la organizacion territorial

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TEMA 4 1. LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO EN LA CONSTITUCIÓN LA ADMINISTRACIÓN LOCAL: LA PROVINCIA Y EL MUNICIPIO LAS CC.AA: SU COMPOSICIÓN Y COMPETENCIAS. LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA 1.1 CARACTERÍSTICAS GENERALES La Constitución establece el denominado Estado de las autonomías, que tiene su antecedente más cercano en el Estado Integral de la II República, y tiene su base en el art. 2 de la Constitución. 1.2 REGULACIÓN La organización territorial del Estado es regulada por la Constitución en su Título VIII, arts. 137 al 158, denominado “De la Organización Territorial del Estado”, este título se encuentra dividido en 3 capítulos, como ya hemos estudiado en el Tema 1. El art. 137, establece que el estado se organiza territorialmente en municipios, provincias y comunidades autónomas que se constituyan. 1.3 LA ADMINISTRACIÓN LOCAL Forman parte de la misma, los municipios, las provincias y las islas, y además de en el capítulo 2º del Título VIII de la Constitución, se encuentra regulada en la Ley de Bases de Régimen Local de 7 de abril de 1.985. 1.3.1 LA PROVINCIA.- Es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de Municipios o división territorial. Cualquier alteración de los límites provinciales deberá ser aprobada por las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica. La división de España en Provincias se produjo por Decreto de 1.833, por Javier de Burgos, creándose 49, posteriormente la provincia canaria, en 1.927 se divide en dos, siento actualmente 50. La Provincia se organiza en Diputaciones u otras corporaciones de carácter representativo, y su organización se integra, en

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La Organizacion Territorial

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Page 1: La Organizacion Territorial

TEMA 4

1. LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO EN LA CONSTITUCIÓN LA ADMINISTRACIÓN LOCAL: LA PROVINCIA Y EL MUNICIPIO LAS CC.AA: SU COMPOSICIÓN Y COMPETENCIAS. LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA

1.1 CARACTERÍSTICAS GENERALES

La Constitución establece el denominado Estado de las autonomías, que tiene su antecedente más cercano en el Estado Integral de la II República, y tiene su base en el art. 2 de la Constitución.

1.2 REGULACIÓN

La organización territorial del Estado es regulada por la Constitución en su Título VIII, arts. 137 al 158, denominado “De la Organización Territorial del Estado”, este título se encuentra dividido en 3 capítulos, como ya hemos estudiado en el Tema 1.

El art. 137, establece que el estado se organiza territorialmente en municipios, provincias y comunidades autónomas que se constituyan.

1.3 LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

Forman parte de la misma, los municipios, las provincias y las islas, y además de en el capítulo 2º del Título VIII de la Constitución, se encuentra regulada en la Ley de Bases de Régimen Local de 7 de abril de 1.985.

1.3.1 LA PROVINCIA.- Es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de Municipios o división territorial. Cualquier alteración de los límites provinciales deberá ser aprobada por las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica.

La división de España en Provincias se produjo por Decreto de 1.833, por Javier de Burgos, creándose 49, posteriormente la provincia canaria, en 1.927 se divide en dos, siento actualmente 50.

La Provincia se organiza en Diputaciones u otras corporaciones de carácter representativo, y su organización se integra, en general, por el Presidente, Vicepresidente/s, Comisión y Pleno, que existen en todas las Diputaciones. El Pleno estará constituido por el Presidente y todos los Diputados, y la Comisión de Gobierno de la Diputación, estará integrada por el Presidente y un número de diputados no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquel, dando cuenta al Pleno.

Las elecciones provinciales se encuentran reguladas en la Ley Orgánica de Régimen electoral general, hoy modificada por la L.O. 3/1.991 de 13 de marzo, y establece que el número de diputados correspondiente a cada Diputación Provincial, se determinará de la siguiente forma:

• Hasta 500.000 residentes 25 Diputados

• De 500.000 a 1.000.000 27 Diputados

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• De 1.000.001 a 3.500.000 31 Diputados

• De 3.500.001 en adelante 51 Diputados

Una vez elegida la diputación provincial, ésta se reunirá en sesión constitutiva para elegir al Presidente; ésta sesión será presidida por una Mesa de Edad, integrada por los Diputados de mayor y menor edad presentes en el acto. Para ser elegido presidente, el candidato debe obtener mayoría absoluta en primera votación, o simple en segunda.

1.3.2 EL MUNICIPIO.- Es una entidad local básica de la organización territorial del Estado. Tiene personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, así como de autonomía para la gestión de sus asuntos. La competencia para alterar los términos municipales corresponde a las CC.AA.

El Gobierno y la administración municipal, salvo en aquellos municipios que legalmente funcionen en régimen de Concejo Abierto, corresponde al Ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales, éstos elegidos mediante sufragio universal, y el Alcalde podrá ser elegido por los concejales o por los vecinos mediante sufragio universal.

La organización municipal se integra fundamentalmente por los Ayuntamientos, y como órganos de gestión de los mismos, encontraremos, al Alcalde, al Teniente de Alcalde o varios, y al Pleno; y existirá una Comisión de gobierno en los municipios con población superior a 5.000 habitantes. El Alcalde es el presidente de la corporación, será sustituido por un Teniente de Alcalde. El Pleno del Ayuntamiento estará integrado por todos los concejales, y será presidido por el Alcalde; y la Comisión de Gobierno, estará integrada por el Alcalde y un número de concejales no superior al tercio del total, esta comisión asiste al Alcalde en el ejercicio de sus funciones.

La Ley Orgánica de Régimen Electoral General, rige las elecciones municipales, y establece que cada término municipal constituye una circunscripción electoral, en la que se elige el número de Concejales que resulte de la aplicación del siguiente gráfico:

• Hasta 250 residentes 5 Concejales

• De 251 a 1.000 7 Concejales

• De 1.001 a 2.000 9 Concejales

• De 2.001 a 5.000 11 Concejales

• De 5.001 a 10.000 13 Concejales

• De 10.001 a 20.000 17 Concejales

• De 20.001 a 50.000 21 Concejales

• De 50.001 a 100.000 25 Concejales

• De 100.001 en adelante Un Concejal más por cada 100.000 residentes o fracción, añadiéndose uno mas cuando el resultado sea Nº par

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Ésta proporción no se aplica a los municipios que, de acuerdo con la legislación sobre Régimen Local, funcionen en régimen de Concejo Abierto, funcionarán en este régimen los municipios de menos de 100 habitantes y los que tradicionalmente cuenten con este régimen de Gobierno y Administración. En el régimen de Concejo Abierto, el Gobierno y la Administración corresponden a un Alcalde y a una Asamblea vecinal de la que forman parte todos los electores.

1.4 LAS CC.AA: CONSTITUCIÓN Y COMPETENCIAS. LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA

1.4.1 DERECHO A CONSTITUIRSE EN COMUNIDADES AUTÓNOMAS.- Según lo establecido en el art. 143 de la Constitución, en el ejercicio del derecho a la autonomía, podrán acceder a su autogobierno y a constituirse en CC.AA:

1. Las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes.

2. Los territorios insulares.

3. Las provincias con entidad regional histórica.

4. También las Cortes Generales podrán mediante L.O., por motivos de interés nacional, según dispone el art. 144 de la Constitución, autorizar la constitución de una CC.AA cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia; para territorios que no estén integrados en la organización provincial; y sustituir la iniciativa de las corporaciones locales a que se refiere el art. 143

1.4.2 VÍAS DE ACCESO A LA AUTONOMÍA.- Se pueden distinguir dos vías, la vía común y la especial:

A) VÍA COMÚN (ART. 143 DE LA CONSTITUCIÓN).- La iniciativa corresponde a las Diputaciones interesadas u órgano interinsular correspondiente y las 2/3 partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada Provincia o Isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de 6 meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones Locales interesadas.

La iniciativa, en caso de no prosperar, podrá reiterarse pasados 5 años.

B) VÍA ESPECIAL (ART. 151 DE LA CONSTITUCIÓN).- La iniciativa podrá iniciarse por las Diputaciones u órganos interinsulares correspondiente, y además por las ¾ partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum con el voto de la mayoría absoluta. Además corresponderá la iniciativa a los territorios que en el pasado hubiere plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto (caso de Galicia, Cataluña y País Vasco).

La ventaja de elaborar el Estatuto a través de la vía especial, consiste en que no es preciso dejar transcurrir el plazo de 5 años para ampliar sucesivamente las competencias, sino que dichas competencias pueden ser asumidas desde el primer momento.

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C) PROCEDIMIENTO PARA CONSTITUIRSE EN CC.AA.- El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que constituyan en asamblea a los efectos de elaborar el correspondiente Proyecto de Estatuto, por mayoría absoluta. Aprobado éste, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de 2 meses, los examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la asamblea proponente, para determinar, de común acuerdo, su formulación definitiva. Caso de alcanzar el acuerdo, el voto resultante será sometido a referéndum, si es aprobada por cada provincia, será elevado a las Cortes Generales, y aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como Ley Orgánica.

1.4.3 COMPETENCIAS.- Vienen reguladas en los arts. 148 y 149 de la Constitución, las competencias que pueden asumir las CC.AA y las atribuidas al Estado respectivamente. Hay que tener en cuenta que las CC.AA pueden asumir las competencias enumeradas en el art. 148 y no están obligadas a asumirlas todas. Las CC.AA que han accedido a la autonomía por la vía común, podrán a los 5 años de su constitución ampliar sus competencias, dentro del marco del art. 149 si así lo decidiesen.

El Estado podrá ampliar y modificar esas competencias, de las siguientes formas:

A) LEYES MARCO.- Atribuyendo a todas o a alguna de las CC.AA, en materia de competencia estatal, la facultad de dictar normas legislativas en el marco de sus principios o bases.

B) LEYES DE TRANSFERENCIA.- Transfiriendo o delegando en las CC.AA, mediante L.O. facultades correspondientes en materia de titularidad estatal.

C) LEYES DE ARMONIZACIÓN.- Dictando leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las CC.AA con las dictadas por el Estado.

1.4.4 ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL AUTONÓMICA.- Se encuentra regulado en el art. 152, y se prevé para las CC.AA constituidas por la vía especial, siendo el siguiente:

• ASAMBLEA LEGISLATIVA.

• CONSEJO DE GOBIERNO.

• PRESIDENTE DEL CONSEJO DE GOBIERNO.

• TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.

Las CC.AA de vía común tienen los mismos órganos, porque así lo establecen sus respectivos Estatutos de Autonomía, pero no están obligadas a este tipo de organización por la Constitución.

1.4.5 FUNCIONAMIENTO DE LA COMUNIDADES AUTÓNOMAS.- Se permite según dispone el art. 145 de la Constitución, para la gestión y presentación de servicios propios de las mismas, con comunicación a las Cortes Generales. Para otros acuerdos se requerirá la autorización de estas, y en ningún caso se admitirá la federación de las CC.AA.

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Los tipos de control que la Constitución prevé sobre la actividad de los órganos de las CC.AA, es el parlamentario, constitucional, jurisdiccional, económico-presupuestario y gubernamental.

1.4.6 ESTATUTOS DE AUTONOMÍA.- Serán la norma institucional básica de cada CC.AA y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico. Además son leyes orgánicas del Estado, según el art. 81 de la Constitución.

Los Estatutos de Autonomía deberán contener en todo caso, la denominación de la CC.AA; la delimitación de su territorio; la denominación, organización y sede de las instituciones y las competencias.

TEMA 5

La Unión Europea 1.Competencias de la Unión Europea 2.Instituciones y órganos de la Unión Europea: el Parlamento Europeo, el Consejo Europeo, el Consejo de Ministros de la Unión Europea, la Comisión Europea. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea

LA UNIÓN EUROPEA

CONCEPTO

La Unión Europea es un sistema institucional en el que los Estados miembros aceptan delegar una parte de su soberanía en instituciones independientes que representan a la vez los intereses comunitarios, los nacionales y los de los ciudadanos:

La Comisión defiende tradicionalmente los intereses comunitarios.

Todos los Gobiernos nacionales están representados en el Consejo de la Unión.

Los ciudadanos de la Unión eligen al Parlamento Europeo directamente.

Además hay que añadir dos instituciones: el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Cuentas, así como otros cinco órganos y trece Agencias especializadas creadas expresamente para cumplir las tareas específicas de carácter eminentemente técnico, científico o de gestión.

ORGANOS

Instituciones:

- Comisión

- Consejo

- Parlamento Europeo

- Tribunal de Justicia

- Tribunal de Cuentas

Órganos:

- Banco Central Europeo

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- Consejo Económico y Social

- Comité de las Regiones

- Banco Europeo de Inversiones

- Defensor del Pueblo

Agencias:

- Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional

- Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo

- Agencia Europea de Medio Ambiente

- Fundación europea de formación

- Observatorio Europeo de la Droga y las Toxicomanías

- Agencia Europea para la Evaluación de los Medicamentos

- Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

- Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo

- Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales

- Centro de traducción de los órganos de la Unión Europea

- Observatorio Europeo del Racismo y la Xenofobia

- Agencia Europea de Reconstrucción

- Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria

1. COMPETENCIAS DE LA UNIÓN EUROPEA

1.1. PRINCIPIO DE LIMITACIÓN DE COMPETENCIAS

Ni el Tratado constitutivo de la CE ni el Tratado de la Unión Europea conceden a las instituciones comunitarias una competencia general a fin de adoptar todas las medidas necesarias para la realización de los objetivos de los Tratados, sino que establecen en los diversos capítulos el alcance de las atribuciones para cada actuación.

El alcance de las competencias es muy amplio en el marco de la CE, en materia de política común de transportes, pueden adoptarse todas las disposiciones oportunas, en el sector de la política agrícola y en el ámbito de la libre circulación de trabajadores pueden adoptarse todas

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las medidas necesarias. En cambio, el margen de maniobra de la CE y de sus órganos en materia de competencia de política cultural y educativa, de política de sanidad y de protección de los consumidores o de política ambiental está limitado.

1.2. PRINCIPIO DE COMPETENCIA SUBSIDIARIA

Aparte de estas competencias de intervención específicas, los Tratados comunitarios también prevén la posibilidad de actuar, si se considera necesario, con miras a realizar uno de los objetivos del Tratado. Sin embargo, con ello no se concede a las instituciones un mandato general que permita la realización de tareas situadas fuera de los objetivos recogidos en los Tratados. Las instituciones comunitarias tampoco están facultadas para ampliar sus propias competencias en detrimento de los Estados miembros. En la práctica, las posibilidades que ofrece este principio se invocan cada vez más a menudo, ya que con el paso del tiempo la CE debe hacer frente a nuevas funciones no previstas en el momento de la celebración de los Tratados constitutivos y para las cuales no existen facultades concretas en los mismos.

1.3. COMPETENCIAS IMPLICITAS

Por último, existen otras competencias destinadas a que se adopten las medidas necesarias para la ejecución eficaz y coherente de atribuciones expresamente concedidas y que han cobrado especial importancia para las relaciones exteriores. Con arreglo a dichas competencias, la CE puede contraer obligaciones respecto a países extracomunitarios u otras organizaciones internacionales en ámbitos incluidos entre las funciones que le han sido atribuidas. Sin embargo, el ejercicio de estas competencias por parte de la CE está sometido al principio de subsidiariedad, este principio presenta dos vertientes, una positiva y otra negativa. La positiva, es decir, la que estimula las competencias a favor de la CE; la negativa, es decir, la lectura restrictiva del principio de subsidiariedad, significa que la CE debe abstenerse de intervenir si la actuación de los Estados miembros.

En el marco del segundo y tercer pilar de la UE (política exterior y de seguridad común y cooperación judicial y policial en causas penales), las competencias de las instituciones comunitarias se limitan a la ayuda y apoyo a la cooperación formulada y organizada por los propios Estados miembros en el Consejo Europeo. En este ámbito no se ha producido una transferencia total, ni siquiera parcial, de las competencias de los Estados miembros a las instituciones comunitarias; al contrario, las competencias originales en los ámbitos de la política exterior y de seguridad común y de la cooperación judicial y policial en causas penales siguen estando en manos de los Estados miembros, que se han comprometido a una amplia cooperación y a una actuación común en el marco de la UE, utilizando la estructura institucional de la CE.

2. INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA: EL PARLAMENTO EUROPEO, EL CONSEJO EUROPEO, EL CONSEJO DE MINISTROS DE LA UNIÓN EUROPEA, LA COMISIÓN EUROPEA. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

2.1 PARLAMENTO EUROPEO

2.1.1. EL PARLAMENTO Y SU ORGANIZACIÓN El Parlamento Europeo es la única institución supranacional cuyos miembros son elegidos democráticamente por sufragio de universal

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directo. El Parlamento representa a los pueblos de los Estados miembros. Es elegido cada cinco años.

Se organiza en los siguientes órganos: Presidente/ Diputados/ Grupos Políticos/ Comisiones parlamentarios/ Delegaciones/ Órganos políticos/ Secretaría General/ Comisión/ Consejo de la Unión Europea

2.1.2. EL PRESIDENTE Y SUS FUNCIONES

El Presidente del Parlamento Europeo es elegido por un período renovable de dos años y medio; es decir, para la mitad de una legislatura. El Presidente representa al Parlamento en el exterior y en las relaciones con las otras instituciones comunitarias.

Estará asistido por catorce vicepresidentes, dirige el conjunto de los trabajos del Parlamento Europeo y de sus órganos (Mesa y Conferencia de Presidentes) y los debates desarrollados en sesiones plenarias que celebra doce períodos parciales de sesiones plenarias en Estrasburgo y seis adicionales en Bruselas.

El Presidente es el representante del Parlamento en los asuntos jurídicos y en todas las relaciones exteriores. Da carácter ejecutivo al presupuesto de la Unión Europea. Y asimismo firma con el Presidente del Consejo todos los actos legislativos adoptados en codecisión.

2.1.3. LOS DIPUTADOS

El Parlamento Europeo se compone de 732 diputados elegidos en los 25 Estados miembros de la Unión Europea ampliada. Desde 1979, los diputados son elegidos por sufragio universal directo por un período de cinco años.