la libertad de expresión: el conflicto con el derecho al honor · libertad de expresión y el...
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Natalia Magarín Crespo
María Amelia Pascual Medrano y Ricardo Luis Chueca Rodríguez
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
Grado en Derecho
2015-2016
Título
Director/es
Facultad
Titulación
Departamento
TRABAJO FIN DE GRADO
Curso Académico
La libertad de expresión: el conflicto con el derecho alhonor
Autor/es
© El autor© Universidad de La Rioja, Servicio de Publicaciones,
publicaciones.unirioja.esE-mail: [email protected]
La libertad de expresión: el conflicto con el derecho al honor, trabajo fin de gradode Natalia Magarín Crespo, dirigido por María Amelia Pascual Medrano y Ricardo Luis
Chueca Rodríguez (publicado por la Universidad de La Rioja), se difunde bajo una LicenciaCreative Commons Reconocimiento-NoComercial-SinObraDerivada 3.0 Unported.
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FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
UNIVERSIDAD DE LA RIOJA
CURSO 2015/2016
GRADO EN DERECHO
TRABAJO FIN DE GRADO
Presentado por Natalia Magarín Crespo
TÍTULO
La libertad de expresión: el conflicto con el derecho al honor
TUTORES
María Amelia Pascual Medrano
Ricardo Luis Chueca Rodríguez
2
RESUMEN
El presente trabajo tiene como finalidad examinar la relación existente entre la
libertad de expresión y el derecho al honor como derechos fundamentales regulados en
la Constitución Española de 1978. Explicaremos los motivos que configuran una
relación de naturaleza conflictiva y analizaremos las propuestas de tratamiento del
conflicto propuestas por la doctrina científica y jurisprudencial. En nuestra opinión, la
dificultad para el tratamiento de las controversias tiene su origen en el hecho de que los
tribunales deben partir del caso concreto para establecer una correcta delimitación del
espacio de ambos derechos y determinar el alcance de la protección a dispensar a cada
uno de ellos.
Palabras clave:
Libertad de expresión. Derecho al honor. Derechos fundamentales. Conflicto entre
derechos fundamentales.
ABSTRACT
The main aim of this essay is to analyse the relation between freedom of
expression and the right to honour, as fundamental rights which are regulated by
Spanish Constitution of 1978. Thus, we expound the reasons that constitute a relation
of a controversial situation and we also analyse the proposals of the treatment conflict
that doctrine and jurisprudence has established. In our opinion, the difficulty for the
treatment of the disputes stems from the fact that courts must start from the given case
by establishing a correct delimitation of an area of both rights, and by delimiting the
scope of protection to which each right must be granted
Key words:
Freedom of expression. Right to honour. Fundamental rights. Conflict between
fundamental rights.
3
ABREVIATURAS
CE ..................... Constitución Española
CDFUE ............. Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea
CEDH ................ Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las
Libertades Fundamentales
CP ...................... Código Penal
DDFF ................ Derechos Fundamentales
DUDH ............... Declaración Universal de los Derechos Humanos
FFJJ ................... Fundamentos Jurídicos
FJ ....................... Fundamento Jurídico
LO 1/1982 ......... Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al
honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
PIDCP ............... Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
SAN .................. Sentencia de la Audiencia Nacional
SSTC ................. Sentencias del Tribunal Constitucional
SSTEDH ........... Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
SSTS ................. Sentencias del Tribunal Supremo
STC ................... Sentencia del Tribunal Constitucional
STEDH .............. Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
STS .................... Sentencia del Tribunal Supremo
TC ..................... Tribunal Constitucional
TS ...................... Tribunal Supremo
TEDH ................. Tribunal Europeo de Derechos Humanos
4
ÍNDICE
I. INTRODUCCIÓN ....................................................................................................... 5
II. EL TRATAMIENTO DE LA RELACIÓN ENTRE LOS DERECHOS DE
LIBRE EXPRESIÓN Y AL HONOR EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA
DE 1978 ....................................................................................................................... 7
1. La configuración constitucional de la categoría de Derecho Fundamental:
Límites internos y límites externos ...................................................................... 7
2. Delimitación del contenido esencial y limitación de la libertad de expresión
y el derecho al honor ........................................................................................... 11
3. Técnicas de resolución de los conflictos entre derechos ................................... 18
4. El conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor .................... 20
III. SUPUESTOS TÍPICOS DE COLISIÓN ............................................................. 24
1. Los personajes públicos, políticos y las personas con relevancia pública ....... 24
2. La Administración de Justicia ............................................................................ 27
3. El discurso de odio ............................................................................................... 29
4. Los medios de comunicación ............................................................................... 30
5. Internet .................................................................................................................. 32
6. Otros supuestos .................................................................................................... 35
IV. CONCLUSIONES .................................................................................................. 38
ANEXOS ........................................................................................................................ 40
BIBLIOGRAFÍA ....................................................................................................... 40
JURISPRUDENCIA .................................................................................................. 42
5
I. INTRODUCCIÓN
Una sociedad democrática requiere, entre otras cosas, un sistema de derechos
fundamentales y, por consiguiente, el reconocimiento de la titularidad de éstos a todos
los ciudadanos, garantizándoles su ejercicio y protección.
El objetivo principal de este trabajo es el estudio de la libertad de expresión y el
derecho al honor y su relación en aquellos supuestos en que el ejercicio de ambos
genera situaciones conflictivas.
La libertad de expresión del artículo 20.1.a) de la Constitución constituye, sin
lugar a dudas, un pilar esencial de la democracia constitucional. Por su parte, el derecho
al honor regulado en el artículo 18.1, como derecho de la personalidad íntimamente
ligado a la dignidad de la persona, es un derecho fundamental que hará referencia no
solo al honor sino a un ámbito más amplio, como veremos.
El análisis se centrará, en primer lugar, en el sistema de derechos fundamentales,
los cuales están reconocidos en nuestra Constitución y en otros textos internacionales y
todo lo que ello implica, pues éstos conviven unos con otros y, debido a este carácter
fundamental, tienen una protección especial y gozan de ciertas garantías
constitucionales como “el límite de los límites” impuesto al legislador en el artículo 53
de la Constitución que explicaremos más adelante.
Posteriormente, para poder tratar de conocer mejor el conflicto que surge entre
ambos derechos, será necesario delimitarlos y limitarlos correctamente, y una vez
determinado el contenido esencial de la libertad de expresión y el derecho al honor
podremos estudiar las diferentes técnicas existentes para solucionar los conflictos entre
ambos, a saber, la técnica de la ponderación o el recurso al principio jurídico de
proporcionalidad.
A partir de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del
Tribunal Constitucional, especialmente como juez de amparo, conoceremos la
evolución de la respuesta jurisdiccional a la controversia, ya que no siempre ha sido la
misma, pues la interpretación de los preceptos constitucionales ha ido variando con el
tiempo, así como los criterios a tener en cuenta.
6
Por último, una vez estudiados los diferentes instrumentos y los criterios que
actualmente se siguen, pese a no haber aún una respuesta unánime a dichas situaciones,
se analizarán una serie de supuestos que, bien por los sujetos implicados en ellas, bien
por el contenido del mensaje, o por ambas, componen supuestos de colisión entre la
libertad de expresión y el derecho al honor que merecen una especial atención.
7
II. EL TRATAMIENTO DE LA RELACIÓN ENTRE LOS DERECHOS DE
LIBRE EXPRESIÓN Y AL HONOR EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA
DE 1978
1. La configuración constitucional de la categoría de Derecho Fundamental:
Límites internos y límites externos
La Constitución Española (CE) recoge en su articulado diferentes Derechos
Fundamentales (DDFF), entre ellos podemos encontrar la libertad de expresión y el
derecho al honor, tal y como hacen algunos textos internacionales como el Convenio
Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales
(CEDH), la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE)1 o el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)2.
El Título I de la CE, concretamente su Capítulo II, recoge los DDFF. Respecto a
los derechos que son objeto de este estudio, el derecho al honor se encuentra en el art.
18.1 y la libertad de expresión en el art. 20.1.a), ambos en la Sección 1ª, “De los
derechos fundamentales y de las libertades públicas”.
Los DDFF son derechos positivizados y garantizados por la CE que vinculan a
todos los poderes públicos y tienen eficacia directa siendo exigibles ante los tribunales,
ya que son la base de nuestro sistema democrático y jurídico. Están reforzados por una
garantía de indisponibilidad por parte de los poderes constituidos y una disponibilidad
inmediata o directa por sus titulares.
Estos derechos se configuran como un sistema, lo que implica que la existencia de
uno de ellos no puede impedir o dificultar la de otro, teniéndose en cuenta también otros
bienes constitucionalmente protegidos. Por tanto, debe garantizarse la existencia
simultánea de cada uno de ellos, para hacer así posible el disfrute simultáneo por todos
1 Respecto a la libertad de expresión, tanto el art. (artículo) 10.1 CEDH como el art. 11.1 CDFUE
recogen que “toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras”.
2 Quizá el PIDCP recoge de forma más expresa el derecho al honor frente a la regulación prevista en los artículos (arts.) 7 CDFUE y 8 CEDH. El art. 17.1 PIDCP establece que “nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación”.
8
sus titulares. Ello exige tener en cuenta el conjunto de DDFF y no solo el derecho en
cuestión cuando se precisa delimitarlo.
La libertad de expresión y el derecho al honor, partiendo de una concepción
material de los DDFF, se integran en base a un objeto y un contenido. Y, dentro de este
último, juega un papel fundamental el denominado contenido esencial, entendido como
su identificador jurídico, es decir, como aquél conjunto de facultades que no pueden
sufrir afectación pues lo desnaturalizarían. Esto adquiere especial relevancia en los
casos de posibles colisiones entre derechos de esta naturaleza.
De este modo, adquiere la máxima importancia determinar en qué consiste el
contenido esencial de un derecho. Se trata de un concepto jurídico de difícil
determinación que es muy difícil de identificar a priori. Es objeto de muchas
interpretaciones debido a que, además, está sujeto a las reglas de interpretación jurídica
y a la continua labor de exégesis jurisdiccional. Cada derecho posee por tanto el suyo
propio que le identifica y distingue de los demás.
Para ello hay que diferenciar el continente del contenido de un derecho
fundamental. El continente consiste en la expresión lingüística que aparece en el texto
constitucional, que no necesariamente describirá su contenido esencial, ya que la
esencia del derecho puede, en algunos casos, preexistir a la norma constitucional. En
cualquier caso, este núcleo es previo a la actividad del legislador3.
Por lo tanto, dicho contenido se puede definir como “el sector de la realidad
formado por el conjunto de facultades y poderes directamente relacionados con el
interés individual que da vida a cada derecho fundamental, en el que únicamente es
posible aquella injerencia estatal que satisfaga las condiciones constitucionalmente
establecidas”4. El Tribunal Constitucional (TC) se pronunció al respecto estableciendo
que “constituyen el contenido esencial de un derecho subjetivo aquellas facultades o
posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea recognoscible como
pertinente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a ese tipo y tiene que pasar
a quedar comprendido en otro desnaturalizándose, por decirlo así. Todo ello referido al
3 LORENZO RODRÍGUEZ-ARMAS, M., Análisis del contenido esencial de los Derechos
Fundamentales enunciados en el art. 53.1 de la Constitución Española, Granada, 1996, p. 117. 4 MAGDALENO ALEGRÍA, A., Los límites de las libertades de expresión e información en el
Estado social y democrático de Derecho, Madrid, 2006, p. 105.
9
momento histórico de que en cada caso se trata y a las condiciones inherentes en las
sociedades democráticas, cuando se trate de derechos constitucionales […] o aquella
parte del contenido del derecho que es absolutamente necesaria para que los intereses
jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y
efectivamente protegidos”5.
Los DDFF no son derechos ilimitados, ya que no solo conviven con otros
derechos constitucionales de igual rango sino que coexisten con otros bienes que se
encuentran también protegidos constitucionalmente. Esto implica que no hay ningún
derecho fundamental que incorpore todas las posibles conductas de las personas en la
sociedad. Surgen así los límites internos y los límites externos, ambos necesarios para
alcanzar una correcta regulación de los DDFF, los cuales tendrán funciones distintas,
puesto que en el primer caso estaremos ante una delimitación del derecho fundamental
mientras que en el segundo caso dichos límites serán restricciones del mismo a su
ejercicio6.
Delimitar un derecho fundamental no equivale a limitarlo, nos encontramos ante
situaciones diferentes aunque conexas entre sí. Delimitar implica determinar aquellas
facultades amparadas por el texto constitucional que en ningún caso podrán ser negadas
a su titular. Dicha delimitación abarca el objeto del derecho, los sujetos activos y
pasivos del mismo y sus garantías7. Por su parte, limitar un derecho fundamental
implica restringir su ejercicio en aras de permitir la protección de otros derechos o
bienes.
Los límites internos de los DDFF permiten delimitar su contenido esencial a partir
de la propia naturaleza de cada uno de ellos, es decir, establecen las facultades que se
encuentran protegidas por su ejercicio, de forma que no suponen propiamente una
limitación de los mismos sino que indican qué conductas no estarán amparadas por la
garantía constitucional. En realidad, la función de estos límites es la de tratar de aclarar
cuál es el objeto de cada derecho fundamental. Estos límites internos aparecen
recogidos en la propia CE, ya sea de forma expresa o bien a partir de la interpretación
que se hace de ella. Un ejemplo de un límite interno puede ser el requisito de la
5 STC 11/1981, de 8 de abril, FJ. 8. 6 VILLASEÑOR GOYZUETA, C.A, Contenido esencial de los Derechos Fundamentales y
jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, Madrid, 2003, pp. 44-45. 7 MAGDALENO ALEGRÍA, A., op. cit., p. 107.
10
veracidad en el caso de la libertad de información, límite que no opera en el ámbito de
la libertad de expresión.
Los límites externos, al contrario que los anteriores, sí que restringen o limitan los
derechos basándose en las relaciones entre ellos o con otros bienes jurídicos
constitucionalmente protegidos, reduciendo así el ámbito de protección del ejercicio
legítimo del derecho8. En otras palabras, estos límites surgen de la controversia entre
DDFF o bien entre un derecho fundamental y otros bienes jurídicos o valores
constitucionales. Al igual que ocurre con los límites internos, pueden aparecer bien
directamente en el texto constitucional (límites explícitos) o bien es necesaria la
intervención del legislador y del Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la CE,
para determinar dichos límites externos (límites implícitos).
Estas limitaciones internas y externas también tienen su límite9, bien a partir de lo
que recoge el art. 53.1 CE10 respecto a la garantía del contenido esencial que aparece
como el “límites de los límites” al legislador, de tal forma que cualquier medida que
afecte al contenido esencial de un derecho supondrá una privación para su titular11; o
bien gracias al principio de proporcionalidad, el cual permite asegurar que la intensidad
de la restricción es la necesaria y adecuada para la finalidad perseguida sin vulnerar para
ello el contenido esencial del derecho12.
Es importante en este sentido la STC 6/1981, de 16 de marzo, que en su FJ. 4
establece que “cualquier limitación de estas libertades solo es válida en cuanto hecha
por Ley, no ya porque así lo exijan diversos Pactos Internacionales ratificados por
España, sino, sobre todo, porque así lo impone la propia Constitución que extremando
aún más las garantías, exige para esas leyes limitativas una forma especial e impone al
propio legislador una barrera infranqueable (arts. 53 y 81)”.
8 BASTIDA FREIJEDO, F.J., VILLAVERDE MENÉNDEZ, I., REQUEJO RODRÍGUEZ, P.,
PRESNO LINERA, M.Á., FERNÁNDEZ SARASOLA, I., Teoría general de los Derechos Fundamentales en la Constitución Española de 1978, Madrid, 2004, p. 120.
9 Ibidem, p. 133. 10 El art. 53.1 CE establece que “los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del
presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a)”.
11 STC 11/1981, de 8 de abril, FJ. 8. 12 VILLASEÑOR GOYZUETA, C.A., op. cit. p. 41.
11
No es fácil la tarea de distinguir entre la delimitación y la limitación de derechos.
En ocasiones la definición que la CE recoge de los derechos o la interpretación
constitucional llevaba a cabo no es clara y presenta muchas ambigüedades13. Esto se
refleja en que la doctrina debate sobre si realmente hay que hablar de conflictos entre
DDFF o no, como se analizará más adelante14.
2. Delimitación del contenido esencial y limitación de la libertad de expresión y el
derecho al honor
Una vez explicada la diferencia existente entre las acciones de delimitación y
limitación en el ámbito de los DDFF, pasaremos a establecer cuál es exactamente el
contenido esencial del derecho al honor y el de la libertad de expresión para poder
establecer posteriormente qué ocurre en caso de que ambos derechos entren en
conflicto.
En primer lugar, el art. 18.1 CE recoge tres DDFF distintos e independientes
aunque muy vinculados entre sí15. Este honor aparece configurado como derecho
fundamental por primera vez en la CE de 1978. Este art. ha sido desarrollado por la
legislación civil a partir de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil
del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (LO
1/1982), e incluso es objeto de protección penal en el Código Penal (CP), el cual tipifica
una serie de conductas que pueden lesionarlo como son las injurias (insulto) o las
calumnias (imputación de un hecho delictivo)16.
El honor es un concepto jurídico indeterminado, abstracto. No hay una definición
exacta del mismo ni en la CE, ni en el CP, ni en la LO 1/1982. Uno de los problemas de
tratar de elaborar una acepción del mismo es la necesidad de atender a los usos y
valores sociales vigentes en cada momento para poder determinar su contenido, lo que
implica que es algo que puede variar en función de la sociedad y del momento
13 MAGDALENO ALEGRÍA, A., op. cit., p. 111. 14 Ibidem, p. 108. 15 El precepto establece que “se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y
a la propia imagen”. Estos derechos forman parte de los llamados derechos de la personalidad, los cuales están muy ligados a la dignidad humana, pilar esencial de este tipo de derechos. Se busca proteger el patrimonio moral de las personas, la vida privada, lo que nos lleva a diferenciar entre la esfera pública y la esfera privada.
16 Estos delitos contra el honor aparecen recogidos en los arts. 205-216, los cuales se encuentran en el Título XI del CP.
12
histórico17. El honor designa y remite a la fama, la reputación y la propia estima; se
protege la dignidad de la persona, dignidad que se convierte en la esencia del derecho al
honor. No solo se habla de honor personal, también cabe el prestigio profesional pero
este tendrá menor protección en el caso de que entre en conflicto con la libertad de
expresión18.
El derecho al honor puede entenderse a partir de una doble concepción, es decir,
partiendo de una perspectiva objetiva se entiende que es el derecho a ser respetado por
los demás, la consideración que la sociedad tiene de cada uno de nosotros; y siguiendo
una concepción subjetiva, el honor es la autovaloración, es decir, lo que cada persona
piensa de sí misma, la estima que se tiene de uno mismo19.
Respecto al contenido esencial del derecho al honor se entiende que es la dignidad
de la persona, su consideración como ser humano, y ampara por tanto la buena
reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan
hacerla desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o al
ser tenidas en el concepto público por afrentosas. Se lesiona este derecho fundamental
tanto por faltar a la verdad como por insultar.
En segundo lugar, en cuanto al derecho que aparece recogido en el art. 20.1.a) del
texto constitucional20, la libertad de expresión es un derecho fundamental que ha venido
reconociéndose desde las primeras Declaraciones universales como son la Declaración
de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en 1789 aprobada por la Asamblea
Constituyente francesa21 o la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH)
en 194822.
17 STC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ. 4, STS de 1 de octubre de 2014, FJ. 3. 18 BALAGUER CALLEJÓN, F., CÁMARA VILLAR, G., LÓPEZ AGUILAR, J.F., BALAGUER
CALLEJÓN M.L., MONTILLA MARTOS, J.A., Manual de Derecho Constitucional, Volumen II, Madrid, 2015, p. 154.
19 VIDAL MARTÍN, T., El derecho al honor y su protección desde la Constitución Española, Madrid, 2000, pp. 60 y siguientes (ss.).
20 El art. 20.1 CE engloba varios DDFF diferentes entre sí aunque todos están vinculados a la libertad de expresión en sus distintas modalidades. Encontramos, en primer lugar, la libertad de expresión en sentido estricto o también conocida como libertad de opinión, en el siguiente apartado está la libertad de cátedra (art. 20.1.b), en tercer lugar aparece la libertad de producción y creación literaria, artística, científica y técnica (art. 20.1.c) y, por último, la libertad de información (art. 20.1.d). Este art. 20 se ocupa de la facultad del ciudadano de comunicarse en libertad.
21 La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en su art. 11 recoge que “la libre comunicación de pensamientos y de opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre; en
13
La libertad de expresión se define en la CE como aquel derecho “a expresar y
difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o
cualquier otro medio de reproducción” y en ocasiones también es denominada “libertad
de opinión”23. Este derecho fundamental no protege cualquier manifestación del
individuo, sino aquellos juicios personales y subjetivos, creencias, ideas u opiniones24.
Ampara la crítica, incluso la crítica molesta. Además, como se explicará más adelante,
será muy importante la crítica política, lo que lleva a los ciudadanos a participar en la
vida política del país25. No existe un derecho al insulto amparado en la CE, por lo que se
excluyen las expresiones injuriosas, ya que irían en contra de la norma constitucional26.
El problema radica en la dificultad de definir lo que es una expresión injuriosa o
vejatoria27.
Tal y como establece el Profesor Díez Picazo existen controversias en lo relativo a
aquellos mensajes no verbales fuera del ámbito de la política que no mantienen un
vínculo con la ciencia o el arte. Podemos hacer mención de la expresión simbólica
(symbolic speech), donde se utilizan imágenes o símbolos para manifestar la opinión
como puede ser la quema de banderas y también encontramos la expresión con ánimo
de lucro (comercial speech)28, donde cobra importancia la publicidad comercial29.
consecuencia, todo ciudadano puede hablar, escribir e imprimir libremente, a trueque de responder del abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley”.
22 El art. 19 DUDH establece que “todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.
23 STC 104/1986, de 17 de julio, FJ. 5. 24 Atendiendo al apartado 2 del art. 8 de la LO 1/1982, hay que mencionar la caricatura como una
forma de expresión de opiniones y juicios de valor y, por tanto, amparada bajo la libertad de expresión del art. 20.1.a) de la Constitución, contribuyendo a la crítica política y social en la formación de la opinión pública libre. En este sentido la STC 023/2010, de 27 de abril, FJ. 5.
25 MAGDALENO ALEGRÍA, A. op. cit., p. 123-124 26 Atendiendo al apartado 2 del art. 8 de la LO 1/1982, hay que hacer mención de la caricatura
como expresión de opiniones y juicios de valor y, por tanto, amparada bajo la libertad de expresión del art. 20.1.a) de la Constitución, contribuyendo a la crítica política y social en la formación de la opinión pública libre.
27 DE VERDA Y BEAMONTE, J.R., Veinticinco años de Aplicación de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, Pamplona, 2007, p. 52.
28 DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, L.M., Sistema de Derechos Fundamentales, Pamplona, 2013, p.318. 29 La publicidad comercial es un tema controvertido, existe un debate sobre si la libertad de
expresión puede perseguir fines económicos o no.
14
Los derechos del art. 20.1 CE son un elemento esencial de la democracia y del
Estado de derecho desde su enfoque colectivo o social, ya que como derechos de
libertad frente a las injerencias de los poderes públicos, suponen una garantía
institucional de opinión pública unida al pluralismo político. El Tribunal Europeo de
Derechos Humanos (TEDH) en la sentencia de 7 de diciembre de 1976 señala cómo la
libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad
democrática. De ahí que a la libertad de expresión se le asigne una posición privilegiada
cuando las expresiones contribuyan a la formación de una opinión pública libre30.
Respecto al contenido esencial de la libertad de expresión podría decirse que su
esencia es garantizar la opinión pública libre a través de la manifestación de esos
juicios, pensamientos, ideas y opiniones.
Una vez aclarado qué se entiende por libertad de expresión, es importante
distinguir los derechos del art. 20.1 apartados a) y d), ya que en muchas ocasiones existe
cierta dificultad para determinar cuándo estamos ante la libertad de expresión y cuándo
ante la libertad de información, lo cual es clave al analizar más adelante las posibles
controversias que se puedan suscitar con el derecho al honor del art. 18.1 CE y los
criterios a tener en cuenta31.
Aunque la libertad de información implica la emisión de datos, hechos o
noticias32, el problema surge porque, en ocasiones, aparecen acompañados de
pensamientos u opiniones. Para saber ante qué libertad del art. 20 nos encontramos será
necesario acudir a la doctrina del elemento preponderante33, es decir, comprobar si en el
mensaje predomina la opinión o la noticia34. Además del diferente contenido esencial
que tienen, en el caso de la libertad de información opera el límite positivo o interno de
la veracidad de los hechos35, ya que la opinión puede calificarse como justa o injusta,
correcta o incorrecta pero no puede ser cierta o falsa, porque es la apreciación que cada
30 STC 78/1995, de 22 de mayo, FJ. 3. Los tribunales deberán determinar la finalidad informativa
o expositiva de ideas y opiniones para poder resolver posteriormente el conflicto con el derecho al honor. 31 BALAGUER CALLEJÓN, F., op. cit., p. 219. 32 El art. 20.1.d) CE establece el derecho “a comunicar o recibir libremente información veraz por
cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades”.
33 SSTC 176/1995, de 11 de diciembre, FJ. 2; 4/1996, de 16 de enero, FJ. 3; STS de 2 de octubre de 2014, FJ. 2.
34 BALAGUER CALLEJÓN, F., op. cit., p. 219. 35 BASTIDA FREIJEDO, F.J., op. cit., p. 128.
15
individuo tiene de ciertos sujetos o situaciones, es decir, su forma de ver el mundo. No
podemos exigir el requisito de la veracidad porque no estamos ante un relato de
hechos36.
Antes de abordar el estudio de los límites de los DDFF, hay que aclarar que nos
encontramos ante límites jurídicos y no ante límites que puedan surgir por la situación
económica o social que únicamente constituyen restricciones fácticas y, además, que en
el ámbito de la limitación no se incluyen las posibles suspensiones de derechos que
pueden aparecer reguladas en el ordenamiento jurídico como los estados de alarma,
excepción y sitio37.
La necesaria delimitación de los DDFF (o la fijación de límites a su ejercicio) se
debe al hecho de que los derechos y libertades públicas no conviven en régimen de
exclusión sino de concurrencia normativa, lo que requiere de técnicas delimitadoras que
permitan su proclamación y disfrute simultáneo38. Estas se llevan a cabo a partir de los
ya definidos límites externos, los cuales podrán ser expresos e implícitos o inmanentes,
es decir, pueden ser límites que recoja expresamente la Constitución o aquellos que se
infieran de modo mediato de acuerdo a las reglas de la lógica39.
En cuanto a los límites expresos, es decir, recogidos de manera explícita por la
propia CE, operan de manera inmediata. Estos pueden ser a su vez límites explícitos
directos o indirectos. Un supuesto de límite explícito directo sería el del art. 20.4, ya que
el límite al derecho fundamental aparece recogido en el propio precepto40. Los
indirectos son aquéllos que se recogen en el texto constitucional pero en un precepto
distinto a aquel que regula el derecho fundamental41.
36 STC 107/1988, de 8 de junio, STS de 4 de diciembre de 2015, FJ. 6. 37 MAGDALENO ALEGRÍA, A., op. cit., p. 237. 38 Los primeros textos donde aparecieron los DDFF ya regulaban dichas restricciones como el art.
4 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano que establece que “la libertad consiste en poder hacer todo aquello que no perjudique a otro, por eso, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros límites que los que garantizan a los demás miembros de la sociedad el goce de estos mismos derechos. Tales límites solo pueden ser determinados por la ley”.
39 BALAGUER CALLEJÓN, F., op. cit., p. 66. 40 El art. 20.4 CE establece que ‘‘estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos
reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia”.
41 MAGDALENO ALEGRÍA, A., op. cit., pp. 238-239.
16
Respecto a los límites implícitos o inmanentes, se puede diferenciar entre los que
derivan de la propia naturaleza y configuración del derecho42 y los que derivan de la
actitud del titular43.
Existen límites a la propia limitación de los derechos y libertades fundamentales,
se ha de respetar siempre el contenido esencial de estos, contenido que no se puede fijar
de manera general. Además, la STC 254/1988, de 21 de diciembre, en su FJ. 3 establece
que: “la fuerza expansiva de todo derecho fundamental restringe, por su parte, el
alcance de las normas limitadoras que actúan sobre el mismo; de ahí la exigencia de que
los límites de los derechos fundamentales hayan de ser interpretados con criterios
restrictivos y en el sentido más favorable a la eficacia y a la esencia de tales derechos”.
Centrándonos en los DDFF que nos interesan, es decir, la libertad de expresión y
el derecho al honor, como cualquier otro derecho fundamental no son ilimitados y
absolutos.
Entre las limitaciones que sufre la libertad de expresión, ya se ha mencionado el
límite regulado en el art. 20.4 CE44. Aunque la libertad de expresión ampara la crítica,
incluso la crítica molesta, este derecho tiene como límite la utilización de expresiones
hirientes o injuriosas que carezcan de interés público y no contribuyan a la formación de
una opinión pública. La crítica “no puede ejercitarse calumniando, injuriando o
insultando a las personas, cuya gestión o actuación se censura, porque, si hay ataque
personal, dirigido claramente a herir o lesionar la figura moral y la reputación,
consideración y prestigio del sujeto pasivo, a lo que nunca autoriza aquel derecho”45. El
derecho al honor se desnaturaliza cuando la opinión se manifiesta recurriendo a
términos vejatorios (animus iniurandi)46, ya que no hay un derecho al insulto amparado
en la Constitución47.
42 En este caso estamos más bien ante una delimitación del ámbito del derecho fundamental. 43 Ejercitar los derechos de buena fe derivan de la actitud del titular. 44 No significa que la libertad de expresión automáticamente ceda ante cualquier derecho del art.
18.1 CE con el que entre en colisión, ya que el juez no puede limitarse a la mera aplicación de un silogismo.
45 CABALLERO GEA, J.A., Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. Calumnias e Injurias. Síntesis y Ordenación de la doctrina de los tribunales, Madrid, 2004, p. 25.
46 BALAGUER CALLEJÓN, F., op. cit., p. 229. 47 CABALLERO GEA, J.A., op. cit., p. 21.
17
No obstante, hay que destacar que la libertad de expresión ampara expresiones
hirientes siempre que éstas no tengan como único objetivo atacar a la persona
ofendida48. En este sentido la STEDH de 8 de julio de 1986 estableció respecto a la
libertad de expresión “que no se aplica solamente a las “informaciones” o “ideas” que
se reciben favorablemente o se consideran inocuas o indiferentes, sino también a las que
ofenden, hieren o molestan”.
Respecto a la posible lesión de la figura moral del sujeto pasivo que se ha
mencionado, aunque el texto constitucional no la recoge como un límite, cabe destacar
que no solo el CEDH prevé la moral como un posible límite al ejercicio de la libertad de
expresión, sino también la DUDH o el PIDCP49.
Toda limitación de la libertad de expresión no está justificada, pues de permitirse
cualquier restricción del derecho fundamental, éste quedaría desnaturalizado. Es
necesario para ello atender a lo dispuesto en el CEDH50. La STEDH de 23 de abril de
1992 se pronunció sobre la injerencia en el ejercicio de la libertad de expresión, la cual
resultó “necesaria en una sociedad democrática”51.
Por último, hay que destacar que, a diferencia de otros DDFF, la libertad de
expresión no se ha desarrollado mediante una Ley Orgánica. Tan solo ha visto afectado
su ejercicio por la protección que algunas normas conceden a otros derechos como los
del art. 18.1, cual es el caso de la LO 1/1982.
48 DE VERDA Y BEAMONTE, J.R., op. cit., p. 83. 49 El art. 19.3 PIDCP establece que “el ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este
artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”. En el mismo sentido sucede con el art. 29.2 DUDH.
50 El art. 10.2 CEDH establece que “el ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial”.
51 En sentido similar se pronunció la STEDH de 15 de marzo de 2011 al entender que se vulneró el art. 10 CEDH, pues se limitó innecesariamente la libertad de expresión en una sociedad democrática, ya que la condena no sirvió para alcanzar el fin perseguido, que era proteger la reputación del Rey.
18
La LO 1/1982, en su Exposición de Motivos, establece que los derechos del art.
18.1 CE no son absolutos y que, por tanto, podrán sufrir limitaciones en diversas
situaciones, igual que ocurre con el resto de DDFF. Así, en dicha norma se prevén
supuestos donde el interesado puede prestar su consentimiento expreso a intromisiones
de terceros en su derecho al honor, lo cual no implica una renuncia total del derecho
fundamental, sino que se permiten ciertas injerencias en el mismo52. Es posible revocar
dicho consentimiento en cualquier momento debido al carácter de indisponibilidad de
los derechos de la personalidad53. Además, son posibles las intromisiones en dichos
derechos si están autorizadas por la Ley o si la intromisión viene justificada por razones
de interés histórico, científico o cultural relevante54.
3. Técnicas de resolución de los conflictos entre derechos
En el campo de los DDFF pueden darse situaciones de concurrencia, además de
situaciones de conflicto. La concurrencia de dos derechos tiene lugar cuando un mismo
sujeto ejerce derechos contradictorios al mismo tiempo. En el caso del conflicto, por el
contrario, se da un ejercicio simultáneo de varios de esos derechos por distintas
personas, provocando la aparición de dicha controversia.
Como se ha explicado anteriormente, este tipo de derechos conviven unos con
otros formando una especie de sistema. No podemos hablar de un correcto ejercicio de
un derecho fundamental cuando a través de éste se vulnera simultáneamente otro
derecho sin justificación constitucional, ya que debe existir un respeto o armonía entre
los diferentes DDFF55. De ahí que surjan los límites de los derechos y las técnicas de
resolución de estos conflictos que aparecen entre los DDFF.
Los mecanismos existentes más comunes para tratar de resolver estos conflictos
son el juicio de proporcionalidad y la técnica de la ponderación. Sin embargo, antes de
acudir a estos dos instrumentos para solucionar estas controversias y optar por una
52 La Exposición de Motivos de la LO 1/1982 recoge respecto de la ilegitimidad o no de las
intromisiones que “tampoco tendrán este carácter las consentidas por el propio interesado, posibilidad ésta que no se opone a la irrenunciabilidad abstracta de dichos derechos, pues ese consentimiento no implica la absoluta abdicación de los mismos, sino tan sólo el parcial desprendimiento de alguna de las facultades que los integran. Ahora bien, la ley exige que el consentimiento sea expreso, y dada la índole particular de estos derechos, permite que pueda ser revocado en cualquier momento”.
53 VIDAL MARÍN, T., op. cit., p. 168 y ss. 54 DE VERDA Y BEAMONTE, J.R., op. cit., p. 255. 55 Ibidem, p. 84.
19
jerarquización abstracta o concreta de alguno de los derechos en juego es necesario
delimitar correctamente el contenido esencial de esos DDFF en el supuesto ante el que
nos encontremos56. Solo delimitado dicho contenido podrá hacerse uso de la
ponderación y del principio de proporcionalidad.
La delimitación del contenido esencial de un derecho fundamental y sus
principales características se han explicado previamente. No obstante, hay que recordar
que es imprescindible una correcta delimitación de los derechos en el caso concreto,
pues solo entonces podrán los Tribunales conocer si la conducta que se alega se
encuentra incluida o, por el contrario, está excluida del contenido esencial del derecho
fundamental que se invoca frente a otro. De esta forma se sabrá si dicho
comportamiento tiene o no protección constitucional.
El instrumento del juicio de proporcionalidad a la hora de fijar los límites de los
DDFF en situaciones de conflicto debe partir de la base de que dichos límites tienen que
ser razonables; racionales, adecuados y razonables al objetivo perseguido y
proporcionales57. Estos pilares mencionados del principio de proporcionalidad tienen
funciones diferentes. La adecuación pretende que el límite impuesto sea el correcto; la
necesidad busca la medida menos desfavorable para el derecho que va a ser limitado y
la razonabilidad o proporcionalidad en sentido estricto trata de alcanzar una medida que
sea proporcionada al fin perseguido.
El principio de proporcionalidad opera para tratar de complementar la
delimitación de los DDFF que entran en conflicto en el supuesto de que el contenido
esencial no haya quedado lo suficientemente claro. Ayudará a los tribunales a la hora de
ponderar los diferentes derechos que han colisionado. Proporcionalidad que nos indicará
cuándo un límite aplicado a un derecho fundamental lo desnaturaliza.
El otro mecanismo usual de resolución que se emplea es la llamada ponderación
de derechos58. Este instrumento fue adoptado por el TEDH y asumido por el TC.
Consiste en sopesar los derechos o bienes jurídicos en conflicto con las especiales
circunstancias concretas que definen el supuesto que se intenta resolver, con el fin de
determinar qué derecho “pesa” más en ese caso concreto, y cuál de ellos debe quedar
56 Ibidem, p. 359. 57 BALAGUER CALLEJÓN, F., op. cit., p. 68. 58 STC 051/2008, de 14 de abril, FJ. 3.
20
desplazado59. No se trata de una jerarquización general y abstracta, sino más bien de
una jerarquización en concreto que consiste en debilitar ambos derechos para hacerlos
compatibles60.
La solución ideal ante la colisión de derechos antagónicos es que, partiendo del
principio de que no hay derechos absolutos, ambos cedan para lograr un equilibrio o
ponderación en su ejercicio.
Esta ponderación es llevada a cabo por el órgano jurisdiccional que conozca del
asunto. Aun así, el TC podrá revisar esa actividad para comprobar si ha habido una
correcta ponderación de los derechos en juego y, de esta forma, conceder o no el
amparo que se le haya solicitado61.
Como veremos a continuación este recurso de amparo será relevante en el
conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor, ya que en muchas
ocasiones se entenderá por los particulares que los tribunales ordinarios no han
ponderado adecuadamente los intereses y derechos en juego y solicitarán al TC una
revisión de esa actividad jurisdiccional. Éste deberá entonces analizar si ha habido
intención de difamar y afectar, por tanto, al derecho al honor del sujeto y si existe una
contribución a la opinión pública libre con las expresiones emitidas.
4. El conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor
Una vez tratadas las cuestiones anteriores, debemos enfrentarnos a la siguiente
pregunta: ¿Estamos ante un auténtico conflicto entre la libertad de expresión y el
derecho al honor o más bien es un conflicto entre el contenido esencial de la libertad de
expresión y sus límites?
A partir de lo explicado anteriormente se puede responder que sí estamos ante un
conflicto entre la libertad de expresión y sus límites pero en la medida en que el derecho
al honor es un límite de ésta, “nos encontraremos ante un auténtico conflicto de
59 Esta técnica de ponderación se aplicó por primera vez en la ya mencionada STC 104/1986, de
17 de julio. 60 STC 85/1992, de 8 de junio, FJ. 4, establece respecto al conflicto entre las libertades del art.
20.1 y el derecho al honor: “el deber de realizar un juicio ponderativo para establecer previamente si el ejercicio de aquellas libertades ha supuesto lesión del derecho al honor y, en caso afirmativo, si esa lesión viene o no justificada por el valor prevalente de tales libertades”.
61 STC 107/1988, de 8 de junio, FJ. 2.
21
derechos, con la trascendental consecuencia de que el respeto al contenido esencial y al
principio de proporcionalidad deberá ahora predicarse no sólo de las restricciones que
se impongan a la libertad de expresión, sino también, en sentido inverso, de las que, en
su caso, debe sufrir el derecho que actúa como límite de ésta”62.
La controversia existente entre ambos derechos ha ido evolucionando a lo largo
del tiempo, ya que la respuesta jurisdiccional no ha sido siempre la misma. El TC en
Sentencia 104/1986 sentó las bases para resolver el conflicto pero era necesario que
elaborase una doctrina más clara y precisa, ya que en ese momento había una gran
indefinición en cuanto a la respuesta a dar a dicha controversia63. Podemos distinguir en
este sentido dos fases en la doctrina del TC, el cual ha sido el principal elaborador de
los criterios o parámetros a tener en cuenta a la hora de resolver dicho conflicto64.
Las dos fases que se distinguen en la doctrina se dividen entre aquel periodo
donde se reconoce el carácter institucional de las libertades del art. 20 CE pero se tiende
a otorgar prevalencia al derecho al honor, y aquella etapa en la que el TC aplica la
doctrina de la posición preferente de las libertades del art. 20 y éstas suelen prevalecer
sobre los derechos del art. 18.165.
El TC ha atribuido a las libertades de expresión e información una posición
prevalente en el seno del ordenamiento jurídico español justificándola precisamente en
su valor institucional66. Se han utilizado al respecto otras denominaciones referentes a
esa preponderancia de las libertades del art. 20.1 como “jerarquía institucional” o “valor
superior o de eficacia irradiante”67.
Durante dicha primera fase, los tribunales debían verificar la lesión del derecho al
honor. Una vez comprobada la existencia de la misma, la libertad de expresión se
sacrificaba frente a dicho derecho de la personalidad. El cambio llegó al variar el orden
de apreciación, es decir, el TC pasó a estudiar en primer lugar si el ejercicio de la
libertad de expresión estaba amparado constitucionalmente aun pudiendo lesionar el
62 BALAGUER CALLEJÓN, F., op. cit., p. 229. 63 DE DOMINGO PÉREZ, T., ¿Conflictos entre derechos fundamentales?, Madrid, 2001, p. 71. 64 VIDAL MARÍN, T., op. cit., p. 343. 65 BALAGUER CALLEJÓN, F., op. cit., p. 221. 66 STC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ. 3. 67 SSTC 159/1986, de 12 de diciembre, FJ. 6, 121/1989, de 3 de julio, FJ. 2.
22
derecho al honor68. Así, en esta segunda fase, la ponderación llevada a cabo por los
tribunales en caso de conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor debe
partir necesariamente del carácter preferente del derecho del art. 20.1.a.
La primera vez que el TC hizo uso de esta técnica para resolver un conflicto entre
los derechos del art. 20.1 y el derecho al honor fue en la STC 165/1987, de 27 de
octubre69, aunque previamente en otras sentencias del TC ya se había declarado el
carácter preferente de la libertad de expresión70.
Esta posición preferente o preponderante de la libertad de expresión parte del
interés público por la formación de una opinión pública libre, es decir, se parte de la
dimensión colectiva de este derecho y su unión al pluralismo político. Determinar el
interés público no es una tarea fácil, ya que dependerá en muchas ocasiones de lo que
entendamos por opinión pública en una sociedad democrática71. Es necesario para ello
analizar de manera conjunta y no separada tres elementos como son el objeto del
mensaje, el sujeto pasivo y el sujeto activo72.
Respecto al objeto del mensaje, es decir, su contenido, debe tener un interés
público, y éste debe ser determinado de forma objetiva y no subjetiva. Existen materias
como la política o la administración de justicia que suelen gozar de dicho interés73.
Recurrir a las materias sobre las que versa el mensaje lleva a nuestro TC a actuar de
manera casuística, es decir, no proporciona criterios orientativos para determinar qué
materias gozarán de relevancia pública y cuáles no, sino que opta por atender a las
circunstancias del caso concreto para poder establecerla o no74.
En cuanto al sujeto sobre el que versa el mensaje emitido, éste debe tener
relevancia pública bien por el cargo que ostenta, bien por la función pública que lleva a
cabo aunque se refiera a ámbitos personales de su vida. En este sentido será importante
la capacidad que tienen los personajes públicos de convertir en interés público todo lo
68 BALAGUER CALLEJÓN, F., op. cit., p. 158. 69 STC 165/1987, de 27 de octubre, FJ. 10. 70 DE DOMINGO PÉREZ, T., op. cit., p. 70. 71 Ibidem, p. 187. 72 BALAGUER CALLEJÓN, F., op. cit., p. 221. 73 SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, 110/2000, de 5 de mayo. Otras cuestiones que suelen
tener relevancia pública es la detención de una persona, sobre todo cuando el delito reviste de especial gravedad, STS de 27 de noviembre de 2015, FJ. 6.
74 DE DOMINGO PÉREZ, T., op. cit., p. 199 y ss.
23
relacionado con ellos, lo cual no implica que realmente exista dicho interés. Como se
analizará posteriormente en los supuestos típicos de colisión, habrá que distinguir entre
personajes públicos stricto sensu, personajes públicos por su profesión y personajes con
relevancia pública75.
Por último, el tercer elemento a tener en cuenta es la persona que emite el
mensaje. No es un criterio muy importante para establecer el carácter de interés público
o no de las expresiones emitidas pero es útil cuando el objeto o el sujeto pasivo no son
suficientes para determinarlo. Generalmente se hace referencia a los medios de
comunicación como emisores habituales de opiniones y noticias. En este sentido,
posteriormente se analizará este sujeto activo sobre todo cuando el emisor de la opinión
es un representante político en el seno de un debate político o se trata de un abogado, ya
que se entiende que deben tener un mayor margen de amplitud en su libertad de
expresión76. En el caso del abogado ejerce su libertad de expresión unida al derecho de
defensa en un procedimiento.
75 Ibidem, p. 197. 76 BALAGUER CALLEJÓN, F., op. cit., p. 223.
24
III. SUPUESTOS TÍPICOS DE COLISIÓN
Ya se ha comprobado la relación existente entre la libertad de expresión y el
derecho al honor, tanto por ser ambos DDFF que gozan de la máxima protección
constitucional como por colisionar en muchas ocasiones al ser ejercidos por diferentes
sujetos, ya que el derecho al honor constituye un límite de la libertad del art. 20.1.a) CE,
la cual no ampara expresiones hirientes o injuriosas77.
Hay una serie de situaciones o factores que son más proclives a provocar la
colisión entre estos dos derechos. Es el caso de aquellas expresiones, opiniones o ideas
relativas a los personajes públicos y políticos, personas con relevancia pública, la
Administración de Justicia, las críticas en el ámbito laboral, el discurso de odio, los
medios de comunicación, las expresiones vertidas en Internet y así una larga lista de
supuestos que pueden implicar la aparición de controversias donde será clave
determinar si la libertad de expresión contribuye a la formación de una opinión pública
libre o no y, por tanto, situar o no al titular del mismo en el ámbito amparado por dicho
derecho.
1. Los personajes públicos, políticos y las personas con relevancia pública
Uno de los factores a tener en cuenta para establecer el interés público de un
mensaje y así poder resolver el conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al
honor es atender al sujeto pasivo de las expresiones que se emiten78. Aquí es donde
cobran importancia tanto los personajes públicos y políticos como las personas con
relevancia pública.
Posteriormente se analizarán con más detalle las personas con relevancia pública
pero es necesario, en primer lugar, diferenciar a este colectivo de los primeros a los que
se ha mencionado. Los personajes públicos lo son por ocupar cargos públicos en
términos generales (Presidente del Gobierno, por ejemplo) mientras que las personas
con relevancia pública designa a quienes adquieren tal condición por la actividad que
77 Criticar la conducta de una persona no implica tener que utilizar expresiones injuriosas, ya que
como se ha explicado, éstas quedan fuera del ámbito protegido de la libertad de expresión. En este sentido STC 336/1993, de 15 de noviembre, FJ. 6.
78 STC 76/1995, de 22 de mayo.
25
desarrollan (un deportista, por ejemplo)79. Esta diferencia es fundamental, ya que en el
caso de los primeros, su actividad está necesariamente sometida a la crítica mientras que
los segundos están más expuestos al juicio público en aquellas actividades asociadas a
su actividad o profesión, es decir, sobre aquéllas por las que son conocidos y suscitan
interés público.
En este ámbito suele relacionarse el derecho al honor con la dignidad, la
autoridad moral y el prestigio profesional que pasan a ser considerados una
manifestación de dicho derecho fundamental80. Para entender lesionado el derecho al
honor será necesario que dichos mensajes pongan en duda la ética de la persona que está
realizando dicha actividad profesional o que las expresiones vayan más allá de su cargo
público e incidan en su esfera íntima o privada81.
Es importante entender que la libertad de expresión prevalece sobre el derecho al
honor en el caso de personajes públicos y políticos cuando las manifestaciones se llevan
a cabo en el seno de un debate político por un cargo público respecto a las funciones
realizadas por un funcionario u otro cargo público, dirigiéndose únicamente al ámbito
profesional de éste y no a su vida personal. Esto contribuye a que los ciudadanos
participen de la vida política y puedan formar su opinión libremente, lo cual otorga a la
libertad de expresión un “amplio espacio” de actuación frente al honor82. En este
sentido los límites de la crítica permisible se amplían respecto a los de un ciudadano
corriente83.
Ahora bien, por el hecho de que las críticas se realicen en un debate público no
quedan necesariamente amparadas por la libertad de expresión. Es necesario que estas
79 BALAGUER CALLEJÓN, F., op. cit., p. 222. 80 STC 9/2007, de 15 de enero, FJ. 3: “la actividad profesional suele ser una de las formas más
destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad”.
81 No será necesario identificar nominalmente al personaje público si con la designación de su puesto de trabajo puede conocerse sobre quién versan las declaraciones, tal y como establece la STC 69/2006, de 13 de marzo, FJ. 1
82 SSTC 9/2007, de 15 de enero, FJ. 4; 110/2000, de 5 de mayo, FJ. 5; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ. 4.
83 En este sentido la STC 136/1999, de 20 de julio, FJ. 15 establece que “cuando estas libertades operan como instrumento de los derechos de participación política, debe reconocérseles si cabe una mayor amplitud que cuando actúan en otros contextos, ya que el bien jurídico fundamental por ellos tutelado, que es también aquí el de la formación de una opinión pública libre, adquiere un relieve muy particular en esta circunstancia, haciéndoles especialmente resistente(s), inmune(s) a las restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar”.
26
manifestaciones tengan relación con un debate de interés para la ciudadanía84. En caso
contrario, si el único objetivo que se tiene es atacar al político, empleando para ello
expresiones hirientes, se está ejerciendo la libertad de expresión de manera
desproporcionada frente a su derecho al honor, careciendo dichas críticas y opiniones de
protección constitucional en ese caso concreto85.
El TEDH en su sentencia de 8 de julio de 1986 estableció que los límites de la
crítica respecto a los políticos son más amplios. Aunque este tipo de personajes deben
soportar mayores intromisiones en su vida privada y en su derecho al honor, no quedan
amparadas por la libertad de expresión aquellas expresiones que sean totalmente
innecesarias para la emisión del mensaje por contener términos vejatorios, pues se
entenderá que hay insulto86. Este tipo de personas han decidido someterse a la opinión
pública, por lo que su derecho al honor tiene una menor protección pero nunca quedan
privadas por completo de los derechos del art. 18.1 CE87. “Se garantiza un núcleo
esencial irreductible, reclamado por la común dignidad de la persona humana”88.
La libertad de expresión goza de una mayor protección frente a las expresiones
que se emiten sobre personas privadas89. Respecto a las personalidades públicas, hay
una presunción iuris tantum de prevalencia de la libertad de expresión frente al derecho
al honor, lo cual ocurre en sentido contrario con las personas que no son públicas90.
En resumen, cuando se produce una colisión entre el derecho al honor y la libertad
de expresión y algunos de los sujetos implicados son un personaje público o un político,
el órgano jurisdiccional suele atender a la relevancia pública del asunto, al carácter de
personaje público del sujeto que entiende lesionado su honor91, al contexto en el que se
han emitido las declaraciones y su contribución a la formación de una opinión pública
libre.
84 Además de que estas opiniones deben carecer de términos vejatorios o injuriosos, es necesario
que siempre tengan relación con el juicio de valor que se está emitiendo. SSTC 297/2000, de 11 de diciembre, FJ. 7; 216/2013, de 19 de diciembre, FJ. 6
85 STC 232/2002, de 9 de diciembre, FJ. 4. 86 STC 105/1990, de 6 de junio, FJ. 4. 87 SSTEDH de 8 de julio de 1986; de 23 de abril de 1992. 88 DE VERDA Y BEAMONTE, J.R., “Los derechos a la intimidad y a la propia imagen como
límites del ejercicio de los derechos fundamentales de información y de expresión: ¿una nueva sensibilidad de los tribunales?”, Derecho Privado y Constitución, núm. 29, Madrid, 2015, p. 406.
89 Ibidem, p. 404. 90 DE VERDA Y BEAMONTE, J.R., Veinticinco…, op. cit., p. 50. 91 Sobre todo si es titular o no de un cargo público.
27
Respecto a las personas con relevancia pública no son similares a los personajes
públicos y/o políticos como bien se ha aclarado, ya que estas personas son aquellas “que
alcanzan cierta publicidad por la actividad profesional que desarrollan o por difundir
habitualmente hechos y acontecimientos de su vida privada, o que adquieren un
protagonismo circunstancial al verse implicados en hechos de relevancia pública”92.
En este campo el espacio de acción de la libertad de expresión debe limitarse
únicamente a esas cuestiones que se refieran a los aspectos que otorgan a dicha persona
esa relevancia pública y que la someten a la crítica pública93. Solo así el derecho
fundamental del art. 20.1.a) CE gozará de una posición preferente frente al derecho al
honor porque contribuirá a la formación de una opinión pública libre. En estos
supuestos tampoco quedan amparadas las expresiones hirientes absolutamente
innecesarias94.
2. La Administración de Justicia
Tanto la labor de impartir justicia como la actuación de los jueces, del Poder
Judicial y de la Administración de Justicia en general pueden ser objeto de crítica
debido al interés público que suscitan en la sociedad95. Esto provoca que surjan
conflictos entre el derecho al honor de tales instituciones y sus miembros y la libertad
de expresión al actuar la Administración como un límite del derecho fundamental del
art. 20.1.a).
En primer lugar hay que destacar que en lo relativo a la Justicia no se habla de
derecho al honor en sentido estricto sino que se hace referencia más bien a su dignidad,
prestigio o autoridad moral y siempre refiriéndose al respeto del Poder Judicial como tal
y no individualizándose en un miembro en concreto96.
La Administración de Justicia lleva a cabo una actuación pública y, como
institución del Estado con relevancia pública, las intromisiones que debe soportar son
92 CABALLERO GEA, J.A., op. cit., p. 56. 93 STS de 25 de febrero de 2015, FJ. 2: “crítica de determinadas prácticas profesionales, por más
que afecten al demandante, que, lejos de pretender lesionar su honor, lo que persigue es ponerles en conocimiento de la opinión pública en cuanto afectan al sistema sanitario”.
94 Permitir los insultos llevaría a “una espiral acción-reacción en la que el ofendido quedará legitimado para contestar con un insulto mayor al recibido, en una escala sin límite carente de cualquier justificación”, STS de 5 de noviembre de 2015, FJ. 3.
95 Esto justificaría hablar en este campo de la posición preferente de la libertad de expresión. 96 STC 117/2003, de 16 de junio, FJ. 4.
28
mayores que los particulares. No obstante, sí que tienen una mayor protección que otros
poderes públicos y es necesario evitar expresiones injuriosas contra los jueces y el resto
de integrantes del cuerpo judicial97. Esto tiene como objetivo que los ciudadanos sigan
confiando en el Poder Judicial y éste no sea objeto de críticas dirigidas exclusivamente
a su descrédito98. En este campo, la libertad de expresión contribuye a la formación de
una opinión pública libre y los miembros de la Administración de Justicia están
obligados “a soportar una mayor exposición al riesgo de daño en su honor por opiniones
o informaciones de interés general”99.
Respecto a la libertad de expresión y la defensa del letrado en los procesos
judiciales, hay que destacar la relevancia que el ejercicio de tal derecho fundamental
tiene, ya que la libertad de expresión opera como el instrumento necesario que tiene el
abogado para lograr una buena defensa de su cliente en relación con el derecho
fundamental del art. 24.2 CE100. Así, en este supuesto, la importancia de la libertad de
expresión no radica en su papel en la formación de una opinión pública libre en el
Estado democrático101. El límite que tendrá en estos casos el abogado será tener un
mínimo respeto a la autoridad del Poder Judicial102. En este sentido ya se pronunció el
TEDH en su sentencia de 22 de febrero de 1989, donde se exige que el abogado sea
consciente de la autoridad que tiene el juez, impidiendo que ésta sea menoscabada si no
tiene como finalidad defender a su cliente.
Este privilegio que tiene el abogado solo opera en sede judicial, es decir,
únicamente durante el proceso. Cualquier declaración realizada por él ante la prensa,
por ejemplo, no está amparada en esa libertad de expresión especial que se le puede
atribuir103.
97 BALAGUER CALLEJÓN, F., op. cit., p. 237. 98 STC 65/2015, de 13 de abril. 99 STC 107/1988, de 8 de junio, FJ. 2. 100 CABALLERO GEA, J.A., op. cit., p. 53. 101 MAGDALENO ALEGRÍA, A., op. cit., p. 153. 102 CABALLERO GEA, J.A., op. cit., p. 55. 103 MAGDALENO ALEGRÍA, A., op. cit., p. 154.
29
3. El discurso de odio
El mensaje de odio o aquellas expresiones que contienen términos que pueden
incitar a la violencia o al odio de los receptores son, en muchas ocasiones, el origen de
colisiones entre la libertad de expresión y el derecho al honor104.
Al mencionar las expresiones de odio estamos haciendo referencia, entre otros, a
los mensajes racistas, la apología del terrorismo, la negación del holocausto y así un
gran listado de supuestos que podrían incluirse dentro de la definición del discurso de
odio105. Este discurso de odio atenta contra la dignidad y el derecho al honor de las
personas106.
“Las manifestaciones más toscas del denominado “discurso del odio” son las que
se proyectan sobre las condiciones étnicas, religiosas, culturales o sexuales de las
personas”. También se entiende que se incluyen aquellas que incitan a la violencia, al
rechazo y suponen una amenaza107.
Como ocurrió con la STC 214/1991, de 11 de noviembre, este tipo de discursos
no solo afecta a una colectividad sino que daña a cada uno de los miembros que forman
parte de dicho grupo.
Estos mensajes de odio plantean problemas a los tribunales, ya que es difícil
establecer exactamente el límite de la libertad de expresión. Es decir, es necesario
distinguir entre las expresiones de odio y la crítica como manifestación de la libertad del
art. 20.1.a)108.
104 El Consejo de Europa lo definió como “todas las formas de expresión que propaguen, inciten,
promuevan o justifiquen el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo y cualquier otra forma de odio fundado en la intolerancia, incluida la intolerancia que se exprese en forma de nacionalismo agresivo y etnocentrismo, la discriminación y hostilidad contra las minorías, los inmigrantes y las personas nacidas de la inmigración”, Recomendación 20 del Comité de Ministros sobre “el discurso del odio” de 30 de octubre de 1997.
105 BALAGUER CALLEJÓN, F., op. cit., p. 233. 106 ALCÁCER GUIRAO, R., “Libertad de expresión, negación del Holocausto y defensa de la
democracia. Incongruencias valorativas en la jurisprudencia del TEDH”, Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 97, Madrid, 2013, p. 313.
107 STC 177/2015, de 22 de julio, FJ. 4. 108 BALAGUER CALLEJÓN, F., op. cit., p. 234.
30
4. Los medios de comunicación
Aunque la libertad de expresión y la libertad de información se reconocen a todos
los ciudadanos por igual, bien es cierto que su ejercicio es más frecuente por parte de
los periodistas que trabajan en los diferentes medios de comunicación. “Y es que
precisamente son los periodistas los que de facto ejercen las libertades comunicativas
con mayor asiduidad y con carácter profesional”109. Esta libertad de expresión en el
ámbito de los medios de comunicación era ejercida anteriormente por sus integrantes a
través de la libertad de prensa110.
El art. 20.3 de la Constitución establece que “la ley regulará la organización y el
control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o
de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales
y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas
lenguas de España”. Esto implica que su marco constitucional se basa en el pluralismo
político como valor superior del ordenamiento jurídico. Los medios de comunicación
están cumpliendo en una sociedad como la nuestra una función básica o fundamental.
Hay que destacar que el diferente ejercicio por parte de los medios de
comunicación de la libertad de expresión frente al que puedan llevar a cabo los
particulares responde al hecho de que los medios de comunicación y, por tanto, los
periodistas en general, contribuyen a la formación de una opinión pública libre al
expresar sus ideas u opiniones y emitir su crítica. Ello exige a veces reconocer la
necesidad de una especial amplitud del espacio del ejercicio del derecho como ha
establecido el TEDH111.
En el conflicto de derechos entre la libertad de expresión ejercida por los medios
de comunicación y el derecho al honor de los implicados, el Tribunal Constitucional
tiene en cuenta si dichas expresiones han sido emitidas por un medio de comunicación
109 MAGDALENO ALEGRÍA, A., op. cit., p. 149. 110 Art. 371 de la Constitución de Cádiz de 1821: “Todos los españoles tienen libertad de escribir,
imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revisión o aprobación alguna anterior a la publicación, bajo las restricciones y responsabilidad que establezcan las leyes”.
111 STEDH de 1 de junio de 2010.
31
social institucionalizado, ya que son fundamentales dentro de la configuración del
Estado democrático112.
Dentro de los medios de comunicación más frecuentes en nuestra sociedad
podemos encontrar la televisión, la radio y la prensa. La televisión, y en especial los
llamados “programas del corazón”, y la “prensa rosa” son los medios de comunicación
social donde más se suelen sobrepasar los límites constitucionales de la libertad de
expresión y el derecho al honor y la vida privada de las personas sobre las que están
hablando113.
Es en este tipo de programas donde aparecen los llamados “famosos”, que son
aquellas personas que se dedican a exponer su vida privada en los medios de
comunicación para ganar dinero. Tanto las cadenas televisivas como las revistas del
corazón, en su objetivo de ser las más vistas o leídas, vulneran de manera constante el
derecho al honor de muchas personas amparándose en su libertad de expresión y/o
información, llegando en ocasiones a violar espacios personales e íntimos
inmiscuyéndose en cualquier ámbito de su vida privada.
Por ello es necesario distinguir entre el interés público que puede suscitar un
personaje público y el interés que tienen ciertos ciudadanos por conocer aspectos de la
vida de un personaje público a través de estos “programas del corazón”, ya que en un
caso las expresiones pueden contribuir a la formación de una opinión pública libre pero
en el segundo supuesto solo se trata de satisfacer la curiosidad ajena114. La libertad de
expresión no goza de esa posición de preferencia frente al derecho al honor y el resto de
derechos de la personalidad de los que es titular el personaje público otorgándoles a
éstos últimos una mayor protección115.
Los tribunales, en este tipo de conflictos, también tienen en cuenta que los
periodistas en ocasiones actúan a sabiendas del daño que puedan estar causando en el
honor del sujeto pasivo y, sobre todo, si emiten un gran número de expresiones en muy
112 STC 6/1981, de 16 de marzo, FFJJ. (Fundamentos Jurídicos) 3-4. 113 Un ejemplo de ello es la gran variedad de jurisprudencia existente al respecto como se verá más
adelante. 114 DE VERDA Y BEAMONTE, J.R., “Los derechos…”, op. cit., p. 409. 115 STS de 9 de julio de 2014, FJ. 4.
32
poco espacio de tiempo116. Además, los términos vejatorios que pueden emplearse no se
analizan por separado sino que se contextualizan.
Por último, en ocasiones los periodistas y colaboradores de este tipo programas
para defenderse se amparan en su libertad de expresión y en que el hecho de que
emitiendo su opinión acerca de algún tema no implica que tengan credibilidad117. Más
aún cuando este tipo de sujetos son contratados por las cadenas de televisión por la
agresividad que les caracteriza en la emisión de sus expresiones y opiniones.
Los medios de comunicación no solo actúan por medio de los instrumentos que ya
se han mencionado como la televisión o la radio sino que Internet en muchas ocasiones
actúa como escenario de estos medios, como se verá a continuación.
5. Internet
En una sociedad tan desarrollada tecnológicamente como la actual se ha
producido un auténtico avance en el sector de la información y de las
telecomunicaciones. La colisión entre estos dos DDFF se ha extendido así mediante el
uso masivo de las redes sociales soportadas informáticamente. Estas nuevas tecnologías
provocan numerosas situaciones de conflicto entre la libertad de expresión de las
personas que emiten su opinión y el derecho al honor de los sujetos sobre los que versan
dichas expresiones.
“Internet es, ante todo, un sistema de comunicación multimedia que permite el
intercambio rápido de información. En suma, un sistema de comunicación polifacético,
en cuanto que permite formas diversas de comunicación”118. Es evidente el papel tan
relevante que tiene Internet en la formación de una opinión pública libre, ya que permite
que las personas manifiesten sus ideas sobre asuntos de relevancia pública o su opinión
sobre personajes públicos de manera inmediata. Debido a esto hay que analizar su
relación con la libertad de expresión y el derecho al honor, su manera de influir en el
116 STS de 15 de septiembre de 2015 117 No obstante, esto no es lo que entiende el TS. En la STS de 17 de noviembre de 2015, FJ. 4: “la
falta de credibilidad de quien hace unas declaraciones potencialmente constitutivas de intromisión ilegítima en los derechos fundamentales protegidos por la LO 1/1982 no exonera ni a la persona que las hace ni al medio informativo que propicia su intervención”. En el mismo sentido SSTS de 20 de noviembre de 2015, FJ. 3, de 26 de noviembre de 2015, FJ. 4.
118 LÓPEZ ORTEGA, J.J., “Libertad de expresión y responsabilidad por los contenidos en Internet”, en LÓPEZ ORTEGA, J.J. (dir.), Internet y Derecho Penal, Madrid, 2001, pp. 89-90.
33
conflicto tanto por el alcance como por la rapidez con la que se difunde la comunicación
en este sector, así como el tipo de expresiones que se están emitiendo, sobre qué o
quiénes tratan y la forma de exponer estas expresiones entre otros factores a tener en
cuenta.
En esta controversia entre la libertad de expresión del art. 20.1.a) CE y el derecho
al honor, Internet ha cobrado mucha importancia en los últimos años, ya que permite a
los usuarios transmitir e intercambiar cualquier tipo de información al instante y, en
lugar de facilitar la labor de los órganos jurisdiccionales en la resolución de los
conflictos que surgen, éste les ocasiona mayores dificultades. Internet no solo plantea
problemas respecto a la identificación de los autores de aquellos mensajes que
contienen algunas expresiones hirientes o injuriosas que circulan por la red sino que
también la propagación o el alcance de dichas opiniones es muchísimo mayor que el
que pueda tener un periódico o una revista en su versión en papel en comparación a la
red de redes119. Además, en muchas ocasiones, estos mensajes pueden permanecer en
Internet demasiado tiempo, lo que puede llevar a lesiones más graves del derecho al
honor.
Carecer en este ámbito de una amplia regulación provoca que Internet sea el
escenario de nuevas vulneraciones de derechos y bienes jurídicos, como ocurre con el
derecho al honor y la libertad de expresión120. Se dice en este sentido que “las
peculiares características, totalmente nuevas, de la Sociedad de la Información no
permiten abordar la regulación de esta nueva realidad con los conceptos jurídicos
tradicionales y, por tanto, exigen una respuesta nueva por parte del Derecho”121.
Internet forma parte de lo que se entiende por libertad de expresión, es decir,
puede incluirse dentro de ese “cualquier otro medio de reproducción” del art. 20.1.a), ya
que además incrementa las posibilidades del debate político enriqueciendo así nuestra
sociedad democrática. A su vez, el art. 18 de la Constitución establece en su apartado
119 Este alcance o publicidad se entiende por la legislación penal como un agravante en los delitos
de injuria o calumnia del CP, tal y como establecen los arts. 206 y 209. A su vez, el art. 211 entiende que “la calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante”.
120 SALOM CLOTET, J., “Delito informático y su investigación”, en VELASCO NÚÑEZ, E. (dir.), Delitos contra y a través de las nuevas tecnologías. ¿Cómo reducir su impunidad?, Madrid, 2006, p. 97.
121 LÓPEZ ORTEGA, J.J., op. cit., p. 86.
34
cuarto que “la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la
intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”, lo
que implica que Internet puede ser calificado como uno de los posibles mecanismos
para lesionar los derechos de la personalidad en general y el derecho al honor en
particular122.
Como ya se ha mencionado, una de las mayores dificultades que ocasiona el
ejercicio de la libertad de expresión a través de Internet es la de establecer la identidad
de los autores de las expresiones hirientes o vejatorias que lesionan el derecho al honor.
Se entiende que son responsables, en todo caso, tanto el creador, el editor como los
proveedores de acceso y servicios, por su conocimiento y posibilidad de controlar
dichas expresiones e informaciones123. Así se atribuye la responsabilidad a los
intermediarios y no solo al autor.
No obstante, en este ámbito de la autoría también hay otra clase de problemas,
como conciliar el derecho al anonimato en Internet de las personas y el deber de los
proveedores de tener datos suficientes de dichos usuarios para poder identificarlos si se
está lesionando el derecho al honor o incluso si se está cometiendo un delito de injurias
o calumnias124.
Además, hay que destacar que Internet complica la labor jurisdiccional cuando
llega el momento de reparar a la víctima objeto de dichas expresiones, ya que la
difusión en la red es más rápida y alcanza a un mayor número de personas125.
Internet también plantea conflictos respecto a qué tribunal es el competente para
conocer de un delito de injurias o calumnias126 o sobre la relevancia de lo emitido, ya
que es importante en este sector tener en cuenta si las expresiones u opiniones emitidas
versan sobre algo reciente o algo ya pasado, así como si éstas incitan al odio o la
violencia o lesionan el derecho al honor de los sujetos.
122 Internet forma parte de una actualización de las posibles intromisiones ilegítimas en el derecho
al honor. Las intromisiones en los derechos de la personalidad es una materia que está constantemente evolucionando y adaptándose a las nuevas tecnologías, de ahí que el listado de posibles intromisiones sea abierto y no cerrado.
123 DE VERDA Y BEAMONTE, J.R., Veinticinco…, op. cit., pp. 76-77. 124 LÓPEZ ORTEGA, J.J., op. cit., p. 119. 125 DE VERDA Y BEAMONTE, J.R., Veinticinco…, op. cit., pp. 66-67. 126 MAGRO SERVET, V., “La delincuencia informática. ¿Quién gobierna en Internet? ”, Diario
La Ley, núm. 6077, Madrid, 2004, p. 7.
35
6. Otros supuestos
Otros ámbitos de la vida cotidiana pueden llevar a conflictos entre la libertad de
expresión y el derecho al honor. Hay cuestiones como los colectivos sin personalidad
jurídica, las personas discapacitadas, los acontecimientos históricos o los ataques contra
el prestigio de la Corona y la Familia Real que son tratados con especial cautela por la
jurisprudencia.
Hay un gran debate respecto a la titularidad del derecho al honor de los grupos o
colectivos sin personalidad jurídica. Esto se agrava aún más cuando entra en juego la
libertad de expresión y ésta colisiona con el derecho al honor de dichos colectivos127.
No solo hay problemas respecto a los entes sin personalidad jurídica, también hay
dudas y no resulta una cuestión pacífica la titularidad o no del derecho al honor de las
personas jurídicas y qué ocurre en caso de conflicto con la libertad de expresión. El TC
se ha pronunciado al respecto en diversas ocasiones y aclara que en este ámbito se habla
de prestigio y no de derecho al honor propiamente y distingue, a su vez, entre entes con
ánimo de lucro y sin ánimo, otorgando mayor protección a estos segundos frente a
expresiones que puedan lesionar su prestigio, pues en ellos éste lo es todo y constituye
su esencia128.
Respecto a las personas discapacitadas, la STC 208/2013, de 16 de diciembre,
otorga una mayor protección a este colectivo frente a la libertad de expresión, ya que
entiende el TC que éstos no son capaces de defenderse frente a los ataques y burlas que
puedan sufrir y que lesionen su derecho al honor, y más cuando solo se busca
ridiculizarlos129.
Otro tipo de conflictos surgen entre la libertad de expresión de ciertas personas en
el ámbito laboral. Tal y como establece nuestro TC dentro del concepto de honor
podemos incluir el prestigio profesional, lo cual es relevante si además esas expresiones
127 Se entiende que se afecta al derecho al honor de los individuos de ese colectivo cuando puede deducirse que el ataque afecta a cualquiera de esos sujetos que forman parte de ese grupo aunque no se le haya mencionado de forma individual. En España la única referencia al respecto es la STC 214/1991, de 11 de noviembre, FJ. 6.
128 SSTC 107/1988, de 8 de junio, FJ. 2; 139/1995, de 26 de septiembre, FJ. 5; 183/1995, de 11 de diciembre.
129 En esta sentencia el TC invalidó el consentimiento prestado por el sujeto pasivo. Además, la lesión a su honor se agravó debido a la página web donde se divulgó la entrevista y el hecho de que todo fuera fruto de un programa de televisión.
36
se han emitido en el ámbito laboral130. Afectar al prestigio profesional a través de
expresiones injuriosas o vejatorias es relevante, ya que puede tener implicaciones
negativas en la vida privada de esa persona, y más cuando dichos términos son
innecesarios para dar la opinión sobre dicha cuestión. Es necesario destacar en este
sentido que “el no ser en la consideración de un tercero un buen profesional o el idóneo
para realizar determinada actividad no siempre es un ataque contra el honor del así
considerado”131.
Otro supuesto típico de colisión entre estos dos derechos son las expresiones
referidas a los acontecimientos históricos. El TS en su sentencia de 5 de junio de 2006
destacó el problema de los límites de la libertad de expresión cuando se está opinando
sobre la historia. Hay una gran dificultad para juzgar la historia y se deberá tener en
cuenta tanto la veracidad de los hechos históricos sobre los que se está opinando como
el uso o no de expresiones ofensivas e hirientes. Es importante recordar en este sentido
que la LO 1/1982 prevé posibles intromisiones en el derecho al honor por razones de
interés histórico132. Además, la mencionada STC 214/1991, de 11 de noviembre, en su
FJ. 8 también establece la posición constitucional al respecto, entendiendo que se puede
opinar sobre los hechos históricos pero no incluir expresiones que menosprecien a
colectivos y que atenten contra la dignidad e igualdad de las personas.
Aunque se ha hecho mención anteriormente de los personajes públicos o de la
Administración de Justicia y el Poder Judicial como instituciones del Estado que están
sometidas a la crítica de la ciudadanía y que, debido a ello, la libertad de expresión goza
de una preferencia respecto al derecho al honor, hay otros órganos también que se
encuentran sometidos al escrutinio público como es el caso de la Casa Real y la Familia
Real, para los cuales hay preceptos en el CP específicamente previstos cuando se busca
lesionar su prestigio133.
130 STC 282/2000, de 27 de noviembre, FJ. 3: “en el concepto constitucional del honor protegido
por el art. 18.1 CE tiene cabida el prestigio profesional, dado que en ciertos casos y bajo determinadas circunstancias, el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal”.
131 STC 282/2000, de 27 de noviembre, FJ. 4. 132 STS de 28 de enero de 2004 sobre la publicación de un libro de divulgación histórica. 133 Hacemos mención a los arts. 485-491 CP, donde se prevén los delitos contra la Corona, en
especial el delito de injurias contra el Rey que es el que interesa en el presente estudio.
37
En estos casos no se está protegiendo únicamente la dignidad del Rey como
individuo sino también el respeto que ha de tener como Jefe del Estado y la más alta
Institución del Estado que es134. La STC 177/2015, de 22 de julio resuelve un conflicto
entre el prestigio de la Corona y la libertad de expresión de unos ciudadanos135. Es
importante establecer en este tipo de ocasiones si se está ejerciendo la libertad de
expresión dentro de los límites de la sana crítica o si, por el contrario, se están
excediendo.
134 SAN (Sentencia de la Audiencia Nacional) de 21 de mayo de 2013, FFJJ. 1 y 2. 135 En este caso prevaleció el derecho al honor de la Corona, ya que la quema de un retrato de los
Reyes no está amparado bajo la libertad de expresión, y podría entenderse dentro del discurso de odio que se ha explicado anteriormente.
38
IV. CONCLUSIONES
Partir de la coexistencia de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento
nos lleva a afirmar que no hay ningún derecho jerárquicamente superior a otro,
reconocido como derecho fundamental. Ello hace necesario garantizar su convivencia
pacífica y correcto ejercicio para alcanzar su máxima eficacia.
La correcta distinción entre la delimitación y la limitación de los derechos es
necesaria y relevante en el presente estudio. Solo conociendo qué facultades quedan
amparadas por la libertad de expresión y el derecho al honor, sólo una vez delimitados y
examinados los eventuales límites que operan sobre cada uno de ellos, los tribunales
pueden resolver la controversia. En todo caso el contenido esencial de cada derecho
fundamental no podrá verse afectado nunca por el ejercicio de otro derecho, ya que
existe una garantía constitucional que lo protege.
Es una tarea muy compleja la delimitación del derecho al honor. Pese a la
evolución que dicho derecho fundamental ha ido sufriendo con el tiempo y su
tratamiento en los diferentes textos normativos, aún no hay una definición exacta del
mismo, lo cual evidentemente tampoco facilita la labor jurisdiccional para alcanzar una
respuesta unánime a las situaciones conflictivas que puedan tener lugar. En todo caso
deberá partirse de la conexión existente entre este derecho de la personalidad y la
dignidad de la persona para saber qué debe entenderse por honor.
El papel tan importante que tienen las libertades del artículo 20.1 de la
Constitución, en especial la libertad de expresión, no solo se debe a que son Derechos
Fundamentales de cada persona sino que debido a su carácter institucional contribuyen
a la formación de una opinión pública libre en una sociedad democrática y expresan el
pluralismo político. La libertad de expresión se erige como un cauce para que las
personas puedan participar en la vida pública y política, pues en caso de no existir ésta
los individuos no podrían formar su opinión e intervenir con criterios propios en los
asuntos públicos. Sin la existencia de una opinión pública libre no sería posible régimen
democrático alguno. No obstante, la libertad de expresión no amparará aquellas
expresiones hirientes o injuriosas, ya que no existe un derecho al insulto amparado
constitucionalmente.
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La colisión que puede surgir entre el ejercicio de la libertad del artículo 20.1.a) y
el derecho al honor se complica por la dificultad de distinguir entre la libertad de
expresión y la libertad de información, ya que es frecuente el uso de opiniones y hechos.
Será necesario, por tanto, una clara delimitación por parte de los tribunales de los
derechos en juego, ya que las limitaciones que sufren una y otra libertad no son las
mismas como puede ocurrir con el requisito de la veracidad, que únicamente opera en el
caso de la libertad de información del artículo 20.1.d).
En España la respuesta jurisdiccional no ha sido siempre la misma. La
jurisprudencia ha ido evolucionando, ya que en un primer momento se partía de la
protección del derecho al honor porque éste actuaba como límite expreso de la libertad
de expresión y, posteriormente, poco tiempo después nuestro Tribunal Constitucional
pasó a una interpretación totalmente distinta del precepto 20.4 de la Constitución,
entendiendo que la libertad de expresión gozaba de una posición preferente o prevalente
por razón de su dimensión institucional frente al derecho al honor y que solo en caso de
que ésta no contribuyese a la formación de una opinión pública libre primaría el derecho
del artículo 18.1.
Hoy en día se parte de la técnica de la ponderación para determinar los intereses
en juego que deberán primar: se atenderá a diferentes elementos, pero es sin duda el del
interés o relevancia públicos del mensaje el que primará de modo esencial.
El interés general o la relevancia pública justifica así, en ocasiones, sacrificar el
interés particular a la singular contribución de la libertad de expresión a la formación de
una opinión pública libre de los ciudadanos en una sociedad democrática como la
nuestra.
Quizá uno de los mayores problemas entre ambos derechos es la amplitud de
escenarios donde puede surgir la colisión entre la libertad de expresión y el derecho al
honor. Las condiciones no son así las mismas de cara a la manifestación del interés
público de lo expresado. En todo caso, la contribución a la formación de la opinión
pública libre, en general, se fundamenta en el carácter público de las personas sobre las
que recae la crítica, por el objeto del mensaje o el contexto en el que éste es expresado,
o, en fin, por los sujetos que emiten dichas opiniones.
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ANEXOS
BIBLIOGRAFÍA
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STS de 17 de noviembre de 2015 STS de 20 de noviembre de 2015 STS de 26 de noviembre de 2015 STS de 27 de noviembre de 2015 STS de 4 de diciembre de 2015 SAN de 21 de mayo de 2013
STEDH de 7 de diciembre de 1976, Asunto Handyside contra Reino Unido STEDH de 8 de julio de 1986, Asunto Lingens contra Austria STEDH de 22 de febrero de 1989, Asunto Barfod contra Dinamarca STEDH de 23 de abril de 1992, Asunto Castells contra España STEDH de 1 de junio de 2010, Asunto Gutiérrez Suárez contra España STEDH de 15 de marzo de 2011, Asunto Otegi Mondragón contra España