la letra de cambio

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LETRA DE CAMBIO http://tusclasesparticularesdederecho.es.tl 1 CONCEPTO Y ELEMENTOS PERSONALES DE LA LETRA DE CAMBIO 1. CONCEPTO: Título-valor a la orden nato, formal, literal, abstracto y dotado de eficacia ejecutiva, que incorpora una orden o mandato incondicionado dirigido al librado y a la orden del tomador, de pagar al poseedor legítimo y a su vencimiento una suma determinada de dinero, vinculando para ello solidariamente a todos los firmantes. - Formal : si le falta alguno de los requisitos del art. 1 LCCh en título no se considera letra de cambio - Literal: de su texto se desprende suficientemente el contenido del derecho que incorpora - Abstracto : no menciona la causa de la obligación de ningún obligado cambiario. Incorpora una obligación autónoma ya que al transmitirse por endoso impide que el deudor oponga al tenedor laS excepciones personales que podría oponer contra los anteriores poseedores. Incorpora una orden de pago dirigida al librado, la obligación la soporta el librado sólo cuando la letra es aceptada por él. La obligación es pagar una cantidad determinada de dinero, ninguna otra prestación. El cumplimiento está garantizado solidariamente por todos los firmantes. 2. ELEMENTOS PERSONALES : Elementos personales necesarios : EL LIBRADOR: persona que crea la letra a la orden del acreedor (tomador) y a cargo del librado (persona a la que ordena su pago). Pero si la letra no es pagada por el librado el día de su vencimiento, el librador puede verse compelido a reembolsarla porque así lo manda la LCCh art. 50. EL LIBRADO: persona a la que va dirigido el mandato de que la letra sea pagada al tenedor el día de su vencimiento. Sólo es obligado cambiario cuando con su firma acepta expresamente pagarla. EL TOMADOR: es el primer poseedor (tenedor) de la letra y acreedor de la obligación a ella incorporada. Suele denominarse tenedor a aquel que recibió la letra por endoso: sujeto cambiario que presenta la letra al cobro el día del vencimiento, y quien, si no es pagada, elige al obligado cambiario directo (aceptante) o en vía de regreso (librador, endosante, avalista) contra quien dirigir su pretensión de pago. Elementos personales no necesarios: ENDOSANTE: persona que, siendo el tenedor de la letra, la transmite a otro (endosatario) por medio del endoso, normalmente a cambio del valor económico que incorpora la letra. Este contravalor recibido, si la deuda no es pagada por el librado el día de vencimiento, ha de ser reembolsado. AVALISTA: fiador solidario de carácter cambiario. 3. CONFUSIÓN DE LOS DIVERSOS ELEMENTOS PERSONALES: Lo normal es que cada uno de los sujetos cambiarios enumerados sean personas distintas. Pero frecuentemente sucede que dos de aquellas posiciones subjetivas sean desempeñadas por la misma persona. La confusión puede presentarse desde el momento de emisión de la letra: 1. Librador y librado la misma persona: letra girada por el librador a su propio cargo y a favor del tomador (art. 4. b) LCCh). Ejemplo: librador actúa en una determinada entidad de crédito y como librado actúa una sucursal distinta de esa misma entidad de crédito. 2. Librador y tomador la misma persona: letra girada por el librador a su propia orden (art. 4 a) LCCh)

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CONCEPTO Y ELEMENTOS PERSONALES DE LA LETRA DE CAMBIO 1. CONCEPTO: Título-valor a la orden nato, formal, literal, abstracto y dotado de eficacia ejecutiva, que incorpora una

orden o mandato incondicionado dirigido al librado y a la orden del tomador, de pagar al poseedor legítimo y a su vencimiento una suma determinada de dinero, vinculando para ello solidariamente a todos los firmantes.

- Formal: si le falta alguno de los requisitos del art. 1 LCCh en título no se considera letra de cambio - Literal: de su texto se desprende suficientemente el contenido del derecho que incorpora - Abstracto: no menciona la causa de la obligación de ningún obligado cambiario. Incorpora una obligación autónoma ya que al transmitirse por endoso impide que el deudor oponga al tenedor laS

excepciones personales que podría oponer contra los anteriores poseedores. Incorpora una orden de pago dirigida al librado, la obligación la soporta el librado sólo cuando la letra es aceptada

por él. La obligación es pagar una cantidad determinada de dinero, ninguna otra prestación. El cumplimiento está garantizado solidariamente por todos los firmantes. 2. ELEMENTOS PERSONALES: Elementos personales necesarios: EL LIBRADOR: persona que crea la letra a la orden del acreedor (tomador) y a cargo del librado (persona a la que

ordena su pago). Pero si la letra no es pagada por el librado el día de su vencimiento, el librador puede verse compelido a reembolsarla porque así lo manda la LCCh art. 50.

EL LIBRADO: persona a la que va dirigido el mandato de que la letra sea pagada al tenedor el día de su vencimiento.

Sólo es obligado cambiario cuando con su firma acepta expresamente pagarla. EL TOMADOR: es el primer poseedor (tenedor) de la letra y acreedor de la obligación a ella incorporada. Suele

denominarse tenedor a aquel que recibió la letra por endoso: sujeto cambiario que presenta la letra al cobro el día del vencimiento, y quien, si no es pagada, elige al obligado cambiario directo (aceptante) o en vía de regreso (librador, endosante, avalista) contra quien dirigir su pretensión de pago.

Elementos personales no necesarios: ENDOSANTE: persona que, siendo el tenedor de la letra, la transmite a otro (endosatario) por medio del endoso,

normalmente a cambio del valor económico que incorpora la letra. Este contravalor recibido, si la deuda no es pagada por el librado el día de vencimiento, ha de ser reembolsado.

AVALISTA: fiador solidario de carácter cambiario. 3. CONFUSIÓN DE LOS DIVERSOS ELEMENTOS PERSONALES: Lo normal es que cada uno de los sujetos cambiarios enumerados sean personas distintas. Pero frecuentemente

sucede que dos de aquellas posiciones subjetivas sean desempeñadas por la misma persona. La confusión puede presentarse desde el momento de emisión de la letra: 1. Librador y librado la misma persona: letra girada por el librador a su propio cargo y a favor del tomador (art. 4. b)

LCCh). Ejemplo: librador actúa en una determinada entidad de crédito y como librado actúa una sucursal distinta de esa misma entidad de crédito.

2. Librador y tomador la misma persona: letra girada por el librador a su propia orden (art. 4 a) LCCh)

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La confusión también puede producirse después de la emisión de la letra que surgió entre 3 personas distintas: 1. Endoso de retorno (art. 14 LCCh) 2 supuestos: a. El librador que giró la letra la recupera por medio de endoso ( 1º librador y después tenedor-endosatario) b. El 1 tomador la recupera después de haber circulado mediante endoso ( endosante y posterior endosatario)

3. REQUISITOS FORMALES DE LA LETRA DE CAMBIO: A) REQUISITOS ESENCIALES: 1. La denominación “letra de cambio” expresada en el idioma empleado para su redacción 2. El mandato puro y simple de pagar una cantidad de dinero. 3. El nombre del librado, persona a quien va dirigida la letra y que es quien debe pagarla 4. el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago o a cuya orden se he de efectuar 5. La fecha en que se libra la letra. En realidad la Ley exige que se exprese en forma completa fecha y lugar rn que la

letra se libra. Omisión del lugar de emisión en tal caso se considerará librada en lugar designado junto al nombre del librado.

6. La firma del que emite la letra, denominado librador, o de su apoderado facultado para liberar letras, en cuyo caso deberá expresarlo en la antefirma.

B) REQUISITOS NATURALES: criterios que han de suplir la ausencia en la letra de alguna de las menciones

siguientes: 1. La letra debe mencionar la indicación del vencimiento (día en el que por vencer la obligación incorporada debe

presentarse al librado en la forma y lugar mencionado en la letra) si la letra no expresa el vencimiento, se considerará pagadera a la vista.

El vencimiento de la letra depende de la fórmula del libramiento o giro que se utilice. 4 tipos: a) Giro a la vista: (art.39 LCCh) la letra vence y será pagadera en el momento de su presentación al librado (sistema

residual) b) Plazo desde la vista: (art. 40 LCCh) la letra vence y deberá ser presentada y exigible cuando transcurra el plazo que la

fórmula de giro mencione, contados desde la fecha de aceptación de la letra. c) Giro a un plazo contados desde la fecha: (art. 41 LCCh) la letra vence y será pagadera en el momento en que

transcurra el plazo contados desde la fecha de su libramiento. d) Giro a fecha fija: la letra vence y será pagadera el día que el propio efecto indica como fecha determinada para el

vencimiento. Las letras de cambio que indiquen otros vencimientos o vencimientos sucesivos serán nulos. 2. El lugar en que se debe efectuar el pago. A falta de designación de lugar especial para el pago, lo será el que figura

al lado de la mención del librado, que se considerará además como lugar del domicilio de éste. El lugar en que se ha efectuado el pago tiene importancia ya que se trata del lugar en que la letra ha de presentarse al

cobro. 3. El lugar de la emisión: (art. 1.7 LCCh) si no se menciona el lugar de su emisión se considerará como tal el lugar

designado al lado del nombre del librador. C) REQUISITOS DE CARÁCTER FISCAL: Las letras que no cumplan las pertinentes obligaciones fiscales perderán la eficacia ejecutiva que normalmente

acompaña la letra. El libramiento de letras de cambio queda sujeto al referido impuesto, y los libradores se hallan sujetos a su pago

mediante el uso de modelos oficiales de la clase correspondiente a su cuantía, al margen de las sanciones fiscales

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que puedan corresponder por falta de pago del impuesto. Sin perjuicio de ello, la letra redactada sin emplear efecto timbrado ha de entenderse que es verdadera letra de cambio, si bien tendría abierta, tan solo, la vía ordinaria para el ejercicio de las acciones.

D) OTRAS MENCIONES: no necesarias para la eficacia del título “Cláusulas potestativas o facultativas” a. Cláusula no a la orden: tiende a privar a la letra de su condición de título endosable nato b. Cláusula de domiciliación c. Cláusula de libramiento por cuanta de 3º d. Cláusula sin gastos e. Cláusula de cesión de la provisión f. Etc..

4. LA LETRA EN BLANCO Y LA LETRA INCOMPLETA LETRA EN BLANCO: es un efecto privado en el momento de su emisión de uno o varios de sus requisitos formales,

pero al menos con la firma de un obligado cambiario, y susceptible de ser completada en la forma convenida, por el tomador o por otro poseedor antes de su presentación al cobro.

Suele aparecer en un clima de confianza. Se emite la letra dejando en blanco los datos no determinados, se conviene completarla en un momento posterior y necesariamente antes de ser presentada al cobro.

LETRA INCOMPLETA: antes de estar completa la letra, se pone en circulación si o en contra la voluntad del suscriptor.

La principal diferencia con la letra en blanco es que ésta pretende ser completada y la última no. En ambos casos, mientras falte alguno de los requisitos que falte sea de los naturales, el firmante de la letra habrá

contraído una obligación, cuya exigibilidad depende de una conditio iuris: que el título se complete. La letra en blanco puede ser rellenada por el tomador en la forma pactada. Si el tomador completa contraviniendo el

pacto, el obligado podrá oponerse alegando la excepción de incumplimiento de los acuerdos celebrados entre ellos. Esta excepción, de naturaleza personal, no podrá oponerse al 3º tenedor de la letra, salvo que puede probarse que la adquirió con la intención de perjudicar al librado, o conociendo el hecho del incumplimiento de los pactos subyacentes, es decir si actuó de mala fe o con culpa.

5. LA REPRESENTACIÓN CAMBIARIA: art. 9.2 LCCh supuesto de que la letra se firme en nombre de otro. La ley exige que todo aquel que firme en nombre de otra persona deba hallarse autorizado en virtud del

correspondiente poder. Además, habrá de hacer constar en la antefirma que actúa en representación o por poder. - Falso Representante: queda obligado - Exceso en la representación: el rptdo obligado dentro de los limites del poder.

6. LA ACEPTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO: Mientras la aceptación escrita no haya sido estampada por el librado, éste no puede ser compelido al pago de la letra.

No se obliga cambiariamente en tanto no figure su aceptación en la propia letra y, como tal, la no aceptación de la letra tiene consecuencias cambiarias para él ( sin perjuicio de la responsabilidad extracambiaria en que pudiera incurrir por haber dejado de cumplir su compromiso de aceptar.

A) FINALIDAD DE LA ACEPTACIÓN La aceptación es una declaración de voluntad que produce importantes efectos cambiarios. Constituye la causa de nacimiento de la obligación cambiaria del librado. La mención del nombre del librado en la letra,

y la subsiguiente aceptación por su parte, se producirán por existir previamente entre el librador y el librado una relación anterior al propio libramiento, es la denominada relación de provisión, que puede ser una operación comercial o financiera.

Sin la aceptación el librado no se convierte en obligado cambiario, y con la aceptación se convierte en obligado directo y principal, de forma, que pagada la letra por él se extinguen todas las obligaciones o créditos que nacen de la letra, efecto que no se produce cuando el pago es efectuado por cualquier otro firmante.

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La aceptación de la letra no extingue por sí sola la obligación (de origen extracambiario) del librado frente al librador, aunque le impide oponer al tercero adquiriente del título las excepciones que podría oponer al librador para negarse al pago en base a la relación extracambiaria.

La situación se modifica cuando se produce por parte del librador la cesión de la provisión. Normalmente la aceptación produce el efecto de reforzar el crédito que la letra incorpora al aumentar la confianza de

que será pagada a su vencimiento, facilita la circulación. Todo ello porque permite presumir que la letra será pagada y, además porque añade un deudor cambiario más a la cadena de los responsables solidarios al pago.

B) PRESENTACIÓN DE LA ACEPTACIÓN Con mucha frecuencia la aceptación tiene lugar en el mismo momento del libramiento. Al margen de ello, la Ley prevé

y regula la presentación de la letra por el librador al librado para su aceptación, presentación de la que se derivan consecuencias importantes, tanto en el caso de que se presente y no sea aceptada como si no llega a presentarse a la aceptación.

a) En general puede decirse que la presentación a la aceptación es voluntaria: el tenedor puede conformarse con la

firma del librador y no presentarla a la aceptación, sin que de ello derive ninguna consecuencia cambiaria. O podrá presentar la letra al librado, hasta la fecha de su vencimiento, para su aceptación. Si presentada la letra esta no fuera aceptada por el librado, podrá dirigirse contra el librador en vía de regreso (por falta de aceptación)

b) En otras ocasiones la presentación es obligatoria. Ejemplo: letras giradas a un plazo desde la vista, porque en ellas

en necesaria la presentación para determinar el vencimiento: a partir de la fecha de la aceptación o de la protesto por falta de aceptación. La presentación es obligatoria cuando así lo haya ordenado el librador (que podrá también establecer un plazo), o cuando lo haya ordenado un endosante (salvo en el caso de que el librador hubiese prohibido la presentación). En estos supuestos de presentación necesaria, el incumplimiento de la carga lleva aparejada la pérdida de las acciones de regreso contra todos los obligados cambiarios.

c) Letras cuya presentación a la aceptación ha sido prohibida por el librador. La prohibición se refiere a la

presentación, no a la aceptación. Si a pesar de la prohibición se presenta el librado puede negarse a aceptar sin que ellos desencadene las acciones en vía de regreso por falta de aceptación, pero si a pesar de la prohibición el librado acepta la aceptación es plenamente válida.

C) FORMA DE LA ACEPTACIÓN (Art. 29 LCCh) la aceptación ha de constar en el mismo documento, podría discutirse la posibilidad de incluirla en el

suplemento, sobre la base de una interpretación literal del art. 13 LCCh, que tan sólo excluye de tal posibilidad las menciones enumeradas en art. 1, entre las que no se incluye la aceptación.

La aceptación no precisa de forma especial. Art. 29 LCCh “la aceptación se expresará mediante la palabra “acepto” u

otra equivalente”, seguida de la firma autógrafa del librado, y de la fecha. La aceptación ha de ser pura y simple, si se somete a condición se considerará como no aceptada. Si cabe limitar la

aceptación a parte de la cantidad art. 30 LCCh En cuanto al tiempo de que dispone el librado para aceptar: una vez que la letra le es presentada, habrá de efectuarlo

inmediatamente. D) EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN Y SU DENEGACIÓN 1. Si el tenedor presenta la letra al librado para su aceptación y es aceptada por él en la forma prevista en el art.

29, el librado se convierte en el obligado principal y directo a su pago, y no podrá negarse al pago el días de su vencimiento, porque el tenedor, aún sin protesto, podrá ejercitar contra el la acción cambiaria directa por falta de pago (art.49) tanto por la vía ordinaria como por la ejecutiva a través del proceso cambiario.

2. Si presentada la letra al librado, éste se niega a aceptarla: El librado no se convertirá en obligado cambiario, ya que esta condición sólo se adquiere por la aceptación estampada

en la letra No cabe ejercitar acción cambiaria. Se puede levantar protesto por falta de aceptación, y dirigirse contra el librador o los endosantes para exigir el pago anticipado de la letra no aceptada, ejercitando la acción de regreso.

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2. si presentada la letra no es aceptada por el librado y el tenedor no la protesta por falta de aceptación. El no

levantamiento del protesto produce efectos distintos según el tipo de letra: - Letras de presentación facultativa: el tenedor que no acredita la falta de aceptación por medio de protesto no sufre

ningún perjuicio cambiario directo, pero no podrá ejercitar el regreso de reembolso - Letras de presentación necesaria: (a un plazo desde la vista, contra aceptación…) el tenedor que presenta pero

incumple su carga de levantar protesto ve perjudicada su letra, perdiendo todas las acciones cambiarias contra el librador o los endosantes, contra quien únicamente conservará la acción civil por enriquecimiento.

4. Si el tenedor no la presenta al librado y es de obligatoria presentación: este incumplimiento genera los mismos

efectos que genera el no levantamiento de protesto ante la negativa de aceptación. A) ACEPTACIÓN POR INTERVENCIÓN: Para los casos de falta de aceptación del librado, la Ley contempla la llamada

intervención en la aceptación.Se trata de una posibilidad abierta. La ley lo permite simpre que le tenedor tenga abierta la vía de regreso antes del vencimiento, lo que sucede en todas las hipótesis del art. 50.2 LCCh:

- Por declaración de concurso del librado o del librador. - Por falta de aceptación total o parcial: el tenedor deberá presentar la letra a la aceptación de la persona indicada

en el título, si no la hace perderá las acciones de regreso contra la persona que hubiese incluido la indicación en la letra, y frente a los firmantes posteriores. De forma similar las perderá si no levanta protesto en caso de presentarla y no ser aceptada. Cuando no hubiese nadie indicado en la letra para intervenir, y se ofreciera a aceptar un 3º, el tenedor no se halla obligado a admitir la intervención, sin que dicho rechazo puede deparársele perjuicios cambiarios, pero perderá sus acciones de regreso contra la persona por cuya cuenta se hubiera realizado la intervención y contra los firmantes posteriores.

La aceptación por intervención ha de constar en la letra, puede realizarse por cualquier tercero, por cualquiera de los

obligados cambiarios e, incluso, por el propio librado. Y puede realizarse por cuenta de cualquier obligado en vía de regreso, debiendo indicar por cuenta de quien se interviene, cuando se omita la indicación, la intervención se entiende realizada por cuenta del librador

7.LA LETRA DE FAVOR Es cada día más frecuente que se utilice la letra para obtener un crédito o una cantidad en efectivo. La letra de favor presupone que un sujeto incorpora su firma a una letra como librador, como avalista o como

aceptante, y con la única y exclusiva finalidad de favorecer al tenedor de la misma, al cual un Banco descontará la letra (entregando su informe en metálico) confiando en la solvencia de quien firmó para favorecer el poseedor de la letra.

Esta operación presupone un “pacto de favor” en virtud del cual el favorecido se obliga a retirar la letra de circulación

antes del vencimiento, o bien facilitar al “favorecedor” los fondos necesarios para pagarla al vencimiento. Quien presta la firma no tiene intención de pagar la letra, simplemente pretende prestar un servicio al favorecido

aumentando, ante el Banco que descontará, la solvencia de la letra en que firma como librador, como avalista o como aceptante.

EFECTOS CAMBIARIOS INTER PARTES: El favorecido se obliga a procurar los fondos necesarios al favorecedor para que éste pague la letra si es presentada a

cobro Se obliga a no solicitar del favorecedor el pago directo de la letra EFECTOS FRENTE A TERCEROS: La letra de favor no exonera a los firmantes del pago de la letra al vencimiento (en vía directa o regresiva), ni de su

responsabilidad cambiaria.

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El favorecedor que, a pesar del pacto, se ve compelido a pagar con sus recursos propios la letra de un 3º puede exigir al favorecido la responsabilidad:

- Por el procedimiento cambiario si su posición en la letra se lo permite - En caso contrario, por el procedimiento extracambiario, alegando el incumplimiento de las obligaciones asumidas

por el favorecido en el pacto de favor.

LETRAS DE COLUSIÓN: la intención de las partes es simular una relación comercial entre ellas, con el fin de obtener sumas de dinero, sin que la letra responda a ninguna operación real entre los sujetos cambiarios.

8. LA CESIÓN DE LA PROVISIÓN Art. 69 LCCh expresamente afirma que si el librador, mediante cláusula inserta en la letra, declara que cede sus

derechos referentes a la provisión, éstos pasan al tenedor. La llamada provisión de fondos es la causa de que se emita la letra, de que se documente una deuda en ella, de que el

librado pague y, en su caso, acepte la letra. La existencia del crédito del librador frente al librado, no puede llevar a afirmar que el librado está obligado a aceptar la

letra que le gira el acreedor Con la cesión de la provisión se hace referencia a una esfera de relaciones subyacentes. A través de esta cláusula, el

librador estaría declarando en la propia letra que cede al tenedor los derechos que derivan de la relación subyacente que dio origen a la letra, (por ejemplo una compra-venta) Con ellos los derechos extracambiarios se transmiten al tenedor.

A partir de entonces, el tomador, o los posteriores tenedores resultan cesionarios del crédito que deriva de la provisión (art. 69.1 LCCh), se evita tener que comunicar cada una de las cesiones, exigiéndose solo que sea notificada la cesión originaria (la que realiza el librador). Además una vez notificada, el librado (deudor) solo podrá pagar al tenedor debidamente legitimado (con arreglo a una cadena regular de endosos) “contra entrega de letra a cambio”

En la práctica se utiliza para sacar patrimonio de la masa activa de un empresa en caso de concurso.

EL ENDOSO A. SIGNIFICADO Y CONCEPTO La letra incorpora el derecho a exigir la prestación pecuniaria a favor de su tenedor. Esta circunstancia, y la propia

naturaleza de la letra de cambio la hacen especialmente apta para ser transmitida, motivos para la transmisión: - Porque su tenedor prefiere percibir inmediatamente el importa (incluso perdiendo parte de él) n lugar de esperar al

vencimiento aplazado. - El tenedor transmiten a un acreedor suyo. - Con el fin de que el adquiriente perciba su importe en el momento del vencimiento, pero en nombre y por cuenta

del titular del transmitente, cuando a éste le es imposible o incómodo realizar por sí mismo la presentación. Todas éstas formas de transmisión se realizan por medio de endoso, procedimiento específico para la circulación de los

títulos a la orden. - Endoso Pleno: cuando se transmite al endosatario la propiedad de la letra y la titularidad de todos los derechos

incorporados a la misma - Endoso Limitado: solo transmite la posesión de la letra y con ella la legitimación para ejercitar el derecho

incorporado. DEFINICIÓN: es una declaración cambiaria escrita en la letra y acompañada de su tradición, por la que el tenedor

(endosante) ruega al librado el pago de la letra a la orden de otra persona (endosatario) a quien transmite la letra, legitimándola para el ejercicio de todos los derechos cambiarios.

De esta definición se deducen 2 requisitos: 1. Una declaración de voluntad formal escrita sobre la letra.

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2. Tradición o entrega de la misma al endosatario Según sea la voluntad contenida en la cláusula documental, el endosatario adquiere la plena titularidad de la letra, o

será un simple poseedor representante del endosante (endoso para cobranza) o un poseedor que recibe la letra en garantía de un crédito ostentado contra el endosante.

La letra de cambio es un título a la orden nato. No se requiere mención “a la orden” u otra similar. Es más para que la letra resulte no endosable, es necesario que el librador expida una cláusula “no a la orden”, en cuyo caso la letra no será transmisible por endoso, sino por el procedimiento ordinario de cesión ordinaria, que implica que la posición y los derechos que adquiere el cesionario son los mismos que tenía el cedente, que tiene relevancia sobre todo a efectos de determinar las excepciones oponibles por el deudor.

B. CLASES Y REQUISITOS DEL ENDOSO 1. En función de sus efectos: a. Endoso pleno: cuando se transmite al endosatario la propiedad de la letra y la titularidad de todos los derechos

incorporados a la misma. b. Endoso limitado: solo transmite la posesión de la letra y con ella la legitimación para ejercitar el derecho

incorporado 2. Según las menciones escritas en la cláusula de transmisión a. Endoso completo: cuando se consignan todos los requisitos mencionados explícita i implícitamente en el art. 16:

i. Designación del endosatario ii. Fecha en que se realiza el endoso

iii. Firma del endosante Alguno de éstos requisitos pueden faltar, sin que ello obste a la eficacia del endoso pleno.

iv. Si falta la designación del endosatario: se trata de un endoso al portador, endoso pleno pero en blanco v. Si falta la fecha: presunción iuris tamtum de que el endoso ha sido hecho antes de expirare el término para levantar

protesto b. Endoso en blanco: surge cuando la declaración cambiaria de endosar la letra figura exclusivamente la firma del

endosante. (art. 16.2 LCCh) que se convierte en único requisito esencial del endoso. Cuando no se designe endosatario, o cuando se trate de un endoso al portador

En estos casos el legislador identifica la firma con la voluntad de transmitir la letra, presupone la existencia de los otros

requisitos, y confiere la titularidad y legitimación al poseedor de la letra firmada por el endosante. El endoso en blanco tiene plena validez, siempre que la firma del endosante venga consignada en el dorso de la letra.

El endosatario que reciba la letra podrá: Conservar la letra en su poder, dejándola en blanco o completándolo con los datos faltantes con su nombre o con el

de otra persona. Transmitir de nuevo la letra mediante endoso en blanco o completo Entregar la letra a otra persona. Se ha dicho que le endoso en blanco ha surgido para simplificar y agilizar la transmisión de la letra, asimilándola a los

títulos al portador, pero a diferencia de éstos la simple posesión de la letra endosada en blanco no legitima a su poseedor, puesto que a ella debe añadirse:

1. La presencia en la letra de una cadena regular de endoso, aunque el último esté en blanco. 2. La firma del endosante. Hay determinadas modalidades de cláusulas que no pueden incluirse en el endoso: el endoso no puede ser parcial, si

estar subordinado a condición alguna. En caso de escritas se consideraran no puestas. EL ENDOSO HA DE SER PURO Y SIMPLE.

Si se puede realizar endoso a favor del librado (sea o no aceptante), del librador o de cualquier obligado cambiario (art.

14.3) sin que estos “endosos de retorno” impliquen la extinción de la obligación por confusión, pues el endosatario podrá volver a transmitir la letra mediante endoso.

C. EFECTOS DEL ENDOSO PLENO: a) EFECTO TRASLATIVO: art. 17.1 consiste en atribuir al endosatario la propiedad de la letra, así como la plena

titularidad de los derechos a ella incorporados. Requiere 2 condiciones:

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a. Título: declaración de voluntad del endosante estampada en la letra b. Modo o tradición: entrega de la letra al endosatario No obstante para que el endoso pleno produzca efectos traslativos a favor del endosatario, es necesario que el

endosante tenga poder de disposición sobre la letra b) EFECTO LEGITIMADOR: art. 19. 1 es consecuencia de la anterior y presupone que quien adquiere la letra en la

forma descrita queda legitimado para presentarla a la aceptación o al cobro, en calidad de titular del derecho que aquella incorpora.

Este efecto faculta al endosatario para ejercita las acciones y recursos cambiarios tanto en vía directa como en la vía de regreso, en calidad de poseedor legítimo de la letra

Requisitos: 1. Que el último poseedor sea precisamente la persona a la que transmitió la letra en virtud del último endoso y no

otra distinta. 2. Que concurra esta regularidad en todos los endosos anteriores estampados en la letra, de forma que cada uno de

los endosantes lo sean por un endoso regular y pleno anterior. 3. Si se produce una interrupción en la regularidad el defecto afecta a todos los que adquirieron aunque sean

regulares. La irregularidad priva del efecto traslativo a los endosos posteriores y, por ende, del efecto de legitimación.

c) EFECTO DE GARANTÍA: el endosante responde en vía de regreso ante los tenedores posteriores, si en su momento

el librado no acepta la letra, o si no es voluntariamente pagada el día de su vencimiento. Todo endosante garantiza frente a los tenedores posteriores la aceptación y el pago de la letra. Nuestro Derecho admite que se prive al endoso pleno de este efecto de garantía, exonerando al endosante de las

reclamaciones cambiarias. El endosante ha de incluir la cláusula “sin mi responsabilidad” o “sin mi garantía” Del mismo modo, cualquier endosante puede prohibir un nuevo endoso de la letra, en cuyo caso si a pesar de la

prohibición se llegasen a producir nuevos endosos, el endosante que incluyó la cláusula, aunque seguiría respondiendo ante su endosatario, no lo haría frente a estas otras personas a las que se endose infringiendo la prohibición

D. ENDOSO LIMITADOS Al tenedor de una letra puede convenirle: - Designar a otra persona que la cobre por su cuenta. - O incluso utilizar la letra para garantizar el cumplimiento de una obligación propia contraída con un 3º acreedor. En ambos casos es indispensable entregarla por medio de endoso, puesto que ésta es la fórmula cambiaria inexcusable

de transmisión de la letra, y la posesión de la letra es indispensable para ejercita el derecho en ella incorporado. Para alcanzar cualquiera de aquellos resultados aparecen los llamados “endosos limitados”, que legitiman al

endosatario para ejercitar los derechos cambiarios sin conferirle su titularidad, que continúa atribuida al endosante. El Endoso para cobranza: (art. 21) surge cuando se transmite la letra al endosatario, única y exclusivamente para que

la presente al cobro, pero actuando en nombre e interés del endosante, y no con el fin de transferirle la titularidad del derecho de crédito que incorpora.

El endoso incorpora pues un mandato con poder de representación. El endoso para garantía: (art. 22)quien endosa la letra consigna en ella una “cláusula valor en prenda o valor en

garantía”, lo cual significa que el endosante se limita a entregarla a un acreedor en prenda con el fin de garantizar con su importe el cumplimiento de una obligación preexistente contraída frente a él.

El endosatario queda legitimado para ejercitar todos los derechos cambiarios, y especialmente para exigir el pago en su propio nombre e interés. Pagada la letra el endosatario imputará su importe al cumplimiento del pago o crédito contra el endosante, en cuta garantía se le endosó para cobranza

No obstante el deudor cambiario no podrá oponer las mismas excepciones que podría esgrimir contra el endosante. E. TIEMPO DEL ENDOSO La ley permite el endoso de la letra de cambio en cualquier momento hasta que la misma haya sido pagada.

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Las consecuencias de los endosos serán diferentes según el momento en que los mismos hayan sido hechos. - El endoso posterior al vencimiento de la letra, pero antes de concluir el plazo establecido para levantar el protesto:

producirá los mismos efectos que un endoso anterior - El endoso posterior al protesto o la declaración equivalente: no producirá otros efectos que los de una cesión

ordinaria El endoso sin fecha se presume hecho antes de finalizar el plazo para realizar el protesto

9. EL AVAL CAMBIARIO FUNCIÓN ECONÓMICA, CONCEPTO Y NATURALEZA Para robustecer de la confianza de que la letra será pagada y para acrecer la posibilidad de ser descontada o

transmitida, aparece en el tráfico cambiario el aval. AVAL: declaración escrita por la cual quien la emite garantiza la obligación de pago que soporta otro obligado

cambiario como librador, endosante o, más corrientemente, como aceptante. Por lo tanto su función económica es la de reforzar el crédito cambiario.

Se mantenía que en nuestro Derecho era una garantía personal, en la actualidad esta opinión no puede mantenerse. Diferencias entre la fianza y el aval: Sobre todo la accesoriedad. La fianza es accesorio de la obligación principal, el aval es una garantía autónoma, se

prohíbe al avalista oponer las excepciones personales del avalado. El avalista asume con su firma una obligación propia y distintita de la del avalado. Soporta el mismo tipo de

responsabilidad de la persona a quien avala, aunque la extensión de la responsabilidad puede ser distinta. El avalista responde como obligado directo en vía de regreso. El día de su vencimiento, si no paga voluntariamente, el

tenedor puede dirigirse indistintamente contra el avalado o el avalista, o conjuntamente a ambos. CLASES Y ELEMENTOS DEL AVAL Art. 35.1 LCCh 2 clases: 1. AVAL GENERAL O TOTAL: cuando el avalista se compromete frente al acreedor al pago de la letra en la misma

cantidad que el avalado 2. AVAL PARCIAL O LIMITADO: el avalista restringe su obligación a una cantidad inferior al importe total de la letra ELEMENTOS PERSONALES: Avalista y avalado. Puede ser avalista cualquier tercero ajeno a la letra o cualquier obligado cambiario. Puede resultar avalado cualquier obligado cambiario en vía directa o de regreso, debiendo indicarse en la letra a quien

se avala. A falta de indicación se entiende avalado al aceptante, y en defecto de éste el librador. REQUISITOS FORMALES: art. 36 LCCh 1. estampación por escrito mediante las palabras “por aval” o equivalente 2. Firma del avalista. Normalmente se utilizará la expresión “por aval” seguido de la fecha y firma del avalista. La Ley aclara que “la simple firma de una persona puesta en el anverso de la letra de cambio vale como aval, siempre

que no se trate de la firma del librado o librador. También exige la Ley que el aval conste necesariamente en la letra misma (o en un suplemento). La garantía prestada

en documento separado no será verdadero aval, pero podrá valer como fianza, siempre y cuando reúna los requisitos necesarios para su validez.

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EFECTOS DEL AVAL El aval produce un doble juego de relaciones jcas: - Entre el tenedor (acreedor) y el avalista. El aval ha de permitir que el primero pueda exigir el pago al segundo. - Entre el avalista y el avalado: el aval permite que el avalista que satisfizo la letra al tenedor pueda repetir su importe

contra el avalado que, debiendo pagar, no lo hizo oportunamente. Impugnada la letra por el librado y protestada oportunamente, el tenedor podrá dirigirse indistintamente y a su

elección contra el deudor avalado es aceptante, como si es librador o endosante. El avalista responde frente al tenedor de la letra de igual manera que lo haría el avalado. El avalista no podrá oponer las excepciones del avalado, pero sí las suyas propias. Lo que garantiza el avalista es el pago, no la aceptación. El avalista que paga puede exigir el reembolso de lo pagado al

avalado y a todos los sj a quienes éste pudiera exigir el pago de la letra

10. EL VENCIMIENTO DE LA LETRA: La letra de cambio incorpora una obligación para cuyo pago debe ser presentada por el acreedor (tenedor) al librado. Según la dogmática tradicional el pago no se podía pretender sin presentar y sin entregar la letra al deudor. Hoy la

presentación al pago puede ser sustituida por una comunicación anticipada al librado, a fin de que éste puede dar las oportunas instrucciones de pago.

Todas las letras, menos las giradas a la vista, poseen un día de vencimiento determinado, pueden ser presentadas al

cobro ese mismo día o en un de los 2 días hábiles siguientes. PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR EL VENCIMIENTO DE LA LETRA: El día de vencimiento ha de concretarse de acuerdo con alguna de las modalidades que se prevén en la Ley como

posibles, son las siguientes: 1. Letras giradas a día fijo y determinado (a fecha fija) El más extendido. La letra vence el día que ella misma señala. 2. Letras giradas a un plazo desde la fecha El vencimiento se produce cuando se cumple el tiempo consignado en la fórmula del libramiento. - Si se libra por días: a partir del sig al del libramiento - Si es por meses: de fecha a fecha. 3. Letras giradas a la vista Única modalidad en que el vencimiento no se configura como término fijo y determinado. La letra vence el día que el tenedor decide presentarla (a la vista) al librado. A fin de evitar excesiva incertidumbre ha de presentarse dentro del año desde su fecha. 4. Letras giradas a un plazo desde la vista El vencimiento se produce en día en que cumplen los días o meses señalados en la fórmula del libramiento, contados

desde el día siguiente al de la aceptación o del protesto. La fecha de aceptación o del protesto inicial el cómputo El art. 38.2 la Ley establece que las letras que indiquen otros vencimientos o vencimientos sucesivos serán nulas. MODIFICACIÓN DEL VENCIMIENTO: El día del vencimiento de una letra de cambio puede adelantarse o retrasarse antes de que se produzca , siempre que lo

convengan todos los obligados cambiarios y que lo acepte el tenedor. Para la eficacia de esta alteración del vencimiento originario es imprescindible que se realice de forma cambiaria: sobre

la misma letra o sobre un documento en el que, reproducida la anterior, conste la nueva fecha de vencimiento. Situaciones:

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Renovación cambiaria, ésta puede ser facultativa u obligatoria. En la letra renovada pueden reproducirse todas las obligaciones cambiarias anteriores, o simplemente la de uno o varios sujetos cambiarios.

Prórroga de vencimiento: pacto cambiario escrito sobre la letra por los obligados y aceptada por el tenedor para

posponer el vencimiento de la misma. No conlleva la emisión de una nueva letra.

14. PRESENTACIÓN DE LA LETRA AL PAGO MOMENTO Y LUGAR DE LA PRESENTACIÓN La letra ha de ser presentada al cobro el día de su vencimiento o en uno de los 2 días hábiles siguientes, en el lugar en

que se haya consignado la letra para el pago, salvo pacto expreso en contrario. De esta forma se asegura al librado que quienquiera que el día del vencimiento sea el tenedor, habrá de acudir a un

lugar determinado para percibir su importe. Por lo tanto; lugar de presentación al cobro = lugar de pago Excepción a los plazos: en caso de que resulte imposible presentar la letra o levantar el protesto por causa de fuerza

mayor. El tenedor debe comunicar esta circunstancia al endosante. Si la situación persistiere mas de 30 días, la propia ley hace cesar la prórroga, pudiéndose ejercitar las acciones de regreso sin necesidad de presentación y levantar protesto.

Lo normal es que la presentación deba verificarse en el domicilio del librado, pero cada día es más frecuente la domiciliación fuera del domicilio del librado.

- Domiciliación simple: cuando en la letra se consigna un domicilio especial para la presentación al librado con el fin de obtener el pago.

- Domiciliación perfecta: cuando en la letra se establece que será pagada en un domicilio especial por persona

distinta del librado (domiciliatario) aunque en nombre y por cuanta suya. Éste es el caso de la domiciliación para pago en el Banco

LA PRESENTACIÓN MEDIANTE “CÁMARA O SISTEMA DE COMPENSACIÓN” Y ANUNCIO DE VENCIMIENTO: Cuando estemos ante letras domiciliadas en una cuenta abierta de una entidad de crédito se establece que la

presentación por el tenedor (cuando éste sea otra entidad de crédito) ante una Cámara o un sistema de compensación equivaldrá a su presentación al pago. A tal fin se creó el Sist. Nacional de Compesación Electrónica del Banco de España. Con ello se logra la inmovilización de ls letras en las relaciones entre las entidades de crédito.

Siempre que la letra se encuentre en poder de una entidad de crédito la presentación al pago puede llevarse a cabo sin

necesidad de presentar materialmente la letra al librado. Se permite sustituir aquella por el envío, con antelación suficiente, de un aviso que contenga los datos identificadores de la letra, a fin de que el librado decida si paga o no.

También se permite sustituir la entrega de la letra original, una vez pagada, por un documento acreditativo del pago, que tendrá valor liberatorio para el librado frente a cualquier acreedor cambiario, respondiendo la entidad tenedora de los daños y perjuicios ocasionados al librado por el hecho de que se le vuelva a exigir el pago.

EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN Y LA FALTA DE PRESENTACIÓN: La presentación se configura como un presupuesto para que la letra sea voluntariamente pagada por el librado, o para

que en defecto de éste pago y después de protesta pueda, el tenedor, exigir el pago de cualquier obligado cambiario por vía judicial mediante las correspondientes acciones cambiarias.

Si el tenedor incumple su deber de diligencia no presentando laletra al pago esta omisión genera determinados

efectos: el tenedor pierde todas las accionas cambiarias en vía de regreso y solo conserva las directas (aceptante y avalistas)

Manteniendo para el resto solo la acción por enriquecimiento.

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13. EL PAGO VOLUNTARIO DE LA LETRA: Quien puede exigir el pago de la letra por los procedimientos cambiarios. Art. 46 atribuye la legitimación activa del

portador legítimo de la letra. Pagador legítimo se puede ser por título cambiario (tomador o último endosatario) o extracambiaria ( sucesión

hereditaria) em éste último caso el poseedor deberá exhibirla y además demostrar la causa de adquisición por el $procedimiento extracambiario.

Legitimación pasiva: el pago debe solicitarse del librado mediante la simple presentación de laletra en el domicilio en ella señalado para verificarla. Si la letra no es voluntariamente pagada por el librado, en caso de pluralidad de librados, aceptantes o no, la letra deberá ser presentada a cualquiera de ellos para su pago o a todos a la vez.

Existen pues 2 supuestos de legitimación pasiva: - Para la presentación al pago: el librado o su representante, o el domiciliario. - Para exigir judicialmente el pago: cualquier obligado cambiario, varios o todos ellos. CUANTÍA Y MONEDA DEL PAGO: El tenor literal del documento expresa en letras y cifras la cuantía de la obligación cambiaria En nuestro Derecho rige el principio de facilidad del pago, el portador no puede rechazar el pago parcial art. 45.2. En tal

caso el librado no podrá pretender obtener el original de la letra, pero se que se haga constar en la letra el pago parcial y que se le entregue el recibo del mismo.

La prestación cambiaria consiste siempre en una cantidad de dinero cierta y determinada, expresada en euros o

moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial. Si existe discordancia entre la cantidad expresada en letras y la expresada en números: prevalece la que figura en letras PAGO ANTICIPADO Y PRÓRROGA DE LA LETRA: condiciones de validez y efectos: Presentada la letra al librado el día de su vencimiento puede ocurrir que sea pagada voluntariamente, o que el portador

no vea satisfecha la orden de pago que la letra incorpora. - Pago extraordinario: el realizado por cualquier otro obligado cambiario. - Pago ordinario: cuando la letra sea pagada por el librado, sea o no aceptante, se extinguen todas las obligaciones

cambiarias, se produce el rescate de la letra. Solo cuando se le paga a su tenedor legítimo. Sobre el librado recae el deber de comprobar la legitimación del tenedor, debiendo comprobar la regularidad de los endosos, pero no la autenticidad de la firma.

Tenedor legítimo: el tomador o el último endosatario de una cadena regular de endosos (quien se halla formalmente

legitimado en la letra misma) y también aquel que lo ha recibido por procedimiento civil legítimo. Efectos del pago voluntario: varían según sea la persona que lo verifica - Si se trata de pago ordinario: se extinguen todas las obligaciones de todos los firmantes de la letra. - Si se trata de pago extraordinario: - Si paga el endosante: se extinguen las obligaciones de todos los endosantes posteriores, pero no de lo anteriores, la

del librador, ni la del aceptante o sus avalistas, pudiendo el pagador repetir su importe contra cualquiera de ellos. - Si lo realiza el librador: extingue todas las obligaciones menos la del aceptante o la de su avalista, por lo que en caso

de letras no aceptadas se extinguen todas las relaciones cambiarias. - Si paga el avalista: extingue todas las obligaciones que se hubieren extinguido de pagar el avalado, y podrá repetir

el pago del avalado y de sus deudores cambiarios.

14. EL PAGO FORZOSO DE LA LETRA: Si presentada la letra al cobro el día del vencimiento no es voluntariamente pagada por el librado, el tenedor ve

inatendido el derecho incorporado a la letra.

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De ahí que el ordenamiento conceda al acreedor insatisfecho la posibilidad de exigir judicialmente al pago. El pago de la letra por vía judicial puede obtenerse por procedimiento típicamente cambiarios (acciones cambiarias) Las acciones cambiarias pueden ser de dos clases: - De regreso: contra el librador, los endosantes y sus avalistas. Se atribuyen al portador siempre que éste haya

cumplido una determinada formalidad: el levantamiento del protesto notarial o lsa declaraciones equivalentes. Cumplido éste trámite el acreedor podrá dirigirse en vía de regreso indistinta o conjuntamente contra cualquier obligado cambiario.

- Directa: contra el aceptante y sus avalistas. La acción directa procede en el caso de falta de pago y no depende del

cumplimiento de formalidad o requisito alguno, como pueda ser el levantamiento de protesto. El legislador también prevé la reclamación de los derechos subyacentes a la relación cambiaria (que quedaron en

suspenso). Se trata de la llamada acción causal, procedimiento menos rápido y seguro que le cambiario ya que se trata al deudor con menos severidad.

Acción causal: vía para permitir al tenedor de la letra perjudicada reclamar su importe frente a quien se hubiera

enriquecido injustamente como consecuencia de la liberación de las obligaciones cambiarias.

15. EL PROTESTO: Arts 49 a 46 LCCh tiende a flexibilizar el protesto. 1. No es necesario el levantamiento de protesto para ejercitar las acciones cambiarias frente al aceptante y a sus

avalistas. 2. No es posible sustituir el protesto notarial por procedimientos que surten los mismos efectos 3. En principio el protesto solo es necesario para ejercitar las acciones de regreso contra el endosante, librador o sus

avalistas. 4. Si se levanta protesto por falta de aceptación ya no es necesario realizar el protesto por falta de pago 5. Es posible dispensar el levantamiento del protesto mediante cláusula expresa en la letra, firmada por un obligado

en vía de regreso (la denominada cláusula sin gastos) Procedimiento previsto para levantar protesto notarial (arts. 52 a 54 LCCh): - Impagada la letra el día de su vencimiento, se presenta al Notario en uno de los 8 días hábiles siguientes al

vencimiento de la letra. - El Notario la declara protestada mediante acta en que se reproducirá la letra, notificándolo al librador mediante

cédula en uno de los 2 días siguientes. CLASES DE PROTESTO: - Protesto por falta de aceptación - Protesto por falta de pago Si el tenedor solicitó el levantamiento de protesto por falta de aceptación, queda eximido tanto de presentar la letra al

pago, como de levantar el protesto por falta de pago. DECLARACIONES QUIVALENTES Y SUSTITUTIVAS DEL PROTESTO NOTARIAL: Art. 51.2 prevé que el protesto notarial puede ser sustituido con los mismos efectos cambiarios por los 2 tipos de

declaraciones siguentes: - La declaración,de carácter privado, del propio librado escrita en la letra, firmada y fechada por él, mediante la cual

se deniegue la aceptación o el pago de la letra - Declaración del domiciliatario o la Cámara de Compensación mediante la cual se deniegue el pago o se declare que

no ha sido pagada. No puede emplearse esta alternativa el protesto cuando el librador haya exigido expresamente en la letra (en las

cláusulas facultativas) el levantamiento del protesto notarial.

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EFECTOS DEL PROTESTO (O DECLARACIÓN EQUIVALENTE) Presentada una letra al cobro el día del vencimiento y no siendo voluntariamente pagada por el librado, el tenedor

puede adoptar una conducta activa consistente en solicitar, en tiempo y forma, el levantamiento del protesto, bien mediante procedimiento notarial, bien mediante las declaraciones legalmente equivalentes o, por el contrario, puede adoptar una posición pasiva ante el impago.

De una u otra actitud se desprenden diversos efectos: 1. Si se levanta protesto notarial por falta de pago o se obtienen las declaraciones equivalentes, su existencia genera

los siguientes efectos: a. Acredita que el tenedor ha presentado la letra al cobro al librado el día de su vencimiento b. Acredita la falta de pago de la letra por parte del librado. c. Prueba de modo fehaciente, sólo cuando se trate de protesto notarial, el contenido de la letra en mundo del

protesto, puesto que la Ley ordena que el acta de protesto contenga copia literal o reproducción de la misma, mientras que las declaraciones equivalentes no poseen esta finalidad.

d. Cumple el requisito legal mínimo indispensable para que el tenedor pueda ejercitar la acción cambiaria de regreso contra el librador, los endosantes o sus avalistas.

La notificación mediante cédula de protesto notarial permite al librado aceptar o pagar voluntariamente la letra

mientras está en poder del Notario, siempre que lo haga a antes de su entrega al tenedor que solicitó su levantamiento y, en todo caso, posibilita que el librado manifieste ante el Notario, para su inclusión en el acta de protesto, las alegaciones que tenga por conveniente.

2. Si la letra no es pagada y el tenedor no la hace protestar notarialmente o no constan las declaraciones equivalentes

en tiempo y forma, pierde todos los efectos anteriormente mencionados. La expresión es que la letra queda perjudicada, y su tenedor no podrá exigir su paga mediante las acciones de regrteso. Aunque no levante protesto o declaraciones equivalentes conserva las acciones directas (ejecutiva y ordinaria) contra el aceptante y sus avalistas, pues aquél no se obligó bajo condición de protesto

LA CLÁUSULA SIN GASTOS: (art. 56) La facultad de todo tenedor de levantar protesto tiende a ser excluida mediante la expresión en la misma letra de la

cláusula “sin protesto” o fórmula equivalente. La cláusula puede incluirse y firmarse por el librador, por un endosante o sus avalistas. - Si la firma el librador: afecta a todos los obligados en vía de regreso - Si firman los otros: sólo a quienes firmaron y a los posteriores tenedores y firmantes de la letra La cláusula exime de tener que levantar protesto por falta de aceptación o pago, pero en modo alguno exonera de

presentarla al pago en el momento oportuno. Si, solicitando el pago al librado, éste no lo verifica, el tenedor, sin necesidad de protestar la letra, podrá exigir

judicialmente el pago ejercitando la acción cambiaria o ejecutiva u ordinaria de regreso, sin que los obligados cambiarios afectados en cada caso por la cláusula puedan alegar el perjuicio de la letra por falta de protesto.

Podrán ejercitarse anticipadamente las acciones en vía de regreso cuando la letra, que contenga una cláusula sin

gastos, no haya sido aceptada. EL DEBER DE COMUNICAR LA FALTA DE ACEPTACIÓN DEL PAGO: La LCCh impone al tenedor el deber de comunicar en el plazo de 8 días hábiles a su endosante, al librador, y a los

avalistas la falta de aceptación o de pago. El plazo se computa desde al fecha del protesto o de la presentación de la letra (en caso de devolución sin gastos) A su vez, el endosante que recibió la comunicación deberá transmitirla a su endosante anterior en el plazo de 2 días

hábiles, y así hasta llegar al librador. En la actualidad, la ausencia de estas comunicaciones o avisos no priva en ningún caso al acreedor cambiario de su

acción, y únicamente será responsable de posible perjuicio causado por su negligencia.

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16. EL PAGO POR INTERVENCIÓN Posibilidad prevista en la Ley, pero cada día menos utilizada. Tiene por finalidad evitar el ejercicio de las acciones de regreso por el tenedor. Puede realizarse por persona designada en el propio título por el librador, un endosante o un avalista; o puede

producirse por una persona no expresamente indicada en el título que intervenga por cuanta de cualquiera de los obligados en vía de regreso.

Momento de realizar el pago por intervención; siempre que el tenedor tenga abierta la vía de regreso, pero nunca más

tarde del día siguiente al último permitido para levantar el protesto por falta de pago. El tenedor no puede rechazar el pago por intervención, so pena de perder acciones de regreso contra todos los

obligados cambiarios que habrían resultado librados si el pago por intervención hubiere sido aceptado. En caso de varios ofrecimientos de intervención la Ley da preferencia al que libera al mayor número de obligados. La intervención deberá hacerse constar por escrito, indicando la persona por cuya cuanta se interviene debiendo

comprender la cantidad total a satisfacer por ella. El interviniente adquiere los derechos derivados de la letra para resarcirse del importe satisfecho frente al obligado por

cuya cuenta intervino y contra quienes respondan frente a dicho obligado.

17. LAS ACCIONES CAMBIARIAS: Presentada una letra al cobro, impagada y protestada notarialmente en tiempo y forma, el tenedor acredita

fehacientemente frente a todos que no se ha producido el pago voluntario de la letra, quedando legitimado para exigir judicialmente su reembolso.

Para exigir el pago en vía judicial, el tenedor dispone de dos acciones distintas, ambas de naturaleza cambiaria. Art. 57 LCCh somete a todos los obligados cambiarios a una responsabilidad solidaria frente al tenedor de una letra. Según el régimen legal actual el tenedor puede elegir libremente el obligado contra el que quiera dirigirse y puede

hacerlo también contra todos ellos conjuntamente CLASES DE ACCIONES CAMBIARIAS 1. Acción directa: contra el aceptante o su avalista. Surge en los casos de falta de pago de la letra 2. Acción de regreso: contra el librador, endosantes o sus avalistas. Puede surgir cuando ciertas hipótesis hagan

presumir que la letra no será atendida a su vencimiento a. Falta total o parcial de aceptación b. Cuando el librado, sea o no aceptante, haya sido declarado en concurso de acreedores o haya sido infructuoso el

embargo de sus bienes c. Cuando el librador de una letra, cuya presentación a la aceptación haya sido prohibida Estas situaciones debidamente probadas legitiman al tenedor para dirigirse contra uno, varios o todos los obligados en

vía de regreso, exigiéndoles el reembolso anticipado de la letra. Los requisitos para el ejercicio de cada una de las acciones son distintos: - Mientras que la acción directa puede ejercitarla el tenedor contra el aceptante o su avalista aunque no haya

levantado oportunamente el protesto notarial ni declaraciones equivalentes. - La acción en vía de regreso sólo pueden ser ejercitadas en principio por el tenedor si previamente ha levantado el

protesto por falta de pago, en tiempo y forma, u obteniendo declaraciones equivalentes. Sin protesto no hay acción

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directa, pero sí en vía de regreso. De este último efecto se excluyen las letras que llevan incorporada la cláusula sin gastos.

EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS Las acciones pueden ejercitarse por: - Vía declarativa ordinaria (juicio ordinario o verbal sg criterios 249 y 250 LEC - Juicio Especial Cambiario 819 a 827 LEC en relación con los importes a los que se hace referencia en los arts. 58 y 59

LCCh o Las excepciones que puede oponer el deudor cambiario son exclusivamente las previstas en el art. 67 LCCh LAS EXCEPCIONES CAMBIARIAS: El deudor cambiario, demandado por alguna de las acciones antes expuestas, puede oponer al demandante

determinados hechos que le permitan enervar la acción ejercitada. Tales hechos son los denominados excepciones procesales.

En derecho español, tales medios de defensa aparecen enumerados de una forma que pretende ser completa y exhaustiva por los arts. 20 y 67 LCCh.

Clasificación doctrinal clásica: - Excepciones personales: aquellas que derivan de las relaciones personales entre el deudor cambiario que opone la

excepción y el tenedor de la letra. - Excepciones Reales: las derivadas del propio documento, y oponibles por el deudor contra cualquier tenedor

cambiario. Nueva clasificación: - Excepciones cambiarias: las que derivan de la propia obligación cambiaria, pudiendo ser de naturaleza personal o

real (67.2 LCCh) - Excepciones extracambiarias: aquellas que se basan en las relaciones personales del demandado por la acción

cambiaria, sea con tenedores anteriores al que reclama, sea con esta último (67.1) A su vez, alguna de estas excepciones son excluibles, en el sentido en que pueden ser rechazadas o excluidas por el

tenedor, siempre que no haya incurrido en dolo al adquirir la letra: - Excepciones extracambiarias y cambiarias personales Excepciones no excluibles por el hecho de que no pueden ser excluidas por ningún tenedor: - Excepciones cambiarias absolutas o reales El deudor cambiario sólo podrá oponer las excepciones que tenga contra él, pero no las que tuviera contra el librador o

tenedores anteriores, salvo que el tenedor hubiere adquirido la letra “a sabiendas en perjuicio del deudor” (arts. 20 y 67.1).

La adquisición a sabiendas en perjuicio del deudor incluye: - Los casos de robo o hurto de la letra cuando quien adquiera ilegítimamente las misma pretenda reclamar su

importe - Casos de transmisión de la letra para impedir la oponibilidad de excepciones personales, siempre que el adquirente

sea conocedor de este hecho, y del perjuicio que al deudor se causaría con ello. REGLA GENERAL: Se prohíbe al demandado oponer al tenedor las excepciones extracambiarias derivadas de las relaciones en las que éste

no haya sido parte. EXCEPCIÓN: Casos en que la letra se haya librado teniendo como base la adquisición de un bien o contratación de un servicio

mediante una operación de crédito al consumo, acudiendo para dicha financiación a una entidad que mantuviese con el proveedor de los bienes una colaboración comercial habitual. En tales situaciones las letras aceptadas por consumidores, la Ley prevé la comunicación de excepciones extracambiarias entre proveedor librador y tenedor concedente de crédito, de forma que los librados y sus avalistas podrán oponer al tenedor de la letra (sea o no parte del negocio subyacente) las excepciones basadas en sus relaciones con el proveedor.

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SERIE TASADAS DE EXCEPCIONES CAMBIARIAS: 1. Inexistencia o falsedad de la firma o declaración cambiaria del deudor (ejm: falta de voluntad de obligarse): es una

excepción oponible frente a cualquier tenedor, pero sólo oponible por aquel a quien expresamente se refiera, de forma que la inexistencia o invalidez de declaración cambiaria no conlleva la de los demás obligados

2. Falta de legitimación del tenedor: es discutible que se trate de una verdadera excepción. La legitimación del

tenedor se justifica mediante una serie ininterrumpida de endosos, por el hecho de haber pagado la letra, o por ser cesionario de los derechos incorporados a la letra en vía ordinaria

3. Ausencia de los requisitos o formalidades esenciales de la letra: bien sea los requeridos para poder hablar de letra

de cambio, bien los esenciales para la eficacia de cada una de las declaraciones cambiarias (aceptación, endoso, aval), en este último caso sólo podrá hacerse valer por cada uno de los obligados por la correspondiente declaración.

4. Extinción del crédito cambiario que se reclama: deben incluirse: a. Casos de pago, condonación o compensación. b. Todos los supuestos de extinción de crédito (falta de levantamiento de protesto cd se trate de una acción en vía de

regreso) Todo este régimen de excepciones es aplicable tanto a la acción ejecutiva como a la ordinaria.

18. LA LETRA DE RESACA: Art. 62 LCCh

Cuando la letra no ha sido pagada el día de su vencimiento y ha sido protestada en tiempo y forma, el tenedor que desee reclamar el pago puede hacerlo por vía extrajudicial mediante el libramiento de una letra de resaca dirigida a uno de los obligados en vía de regreso. Hoy está prácticamente en desuso.

DEFINICIÓN: Es una letra ordinaria en la que el acreedor insatisfecho figura como librador, apareciendo como librado

alguno de los obligados regresivos (librador, endosante y avalistas), y en la cual se presentan las singularidades siguientes:

1. El importe de la letra girada se integra por : a. El de la letra impagada b. Por los intereses desde la fecha de vencimiento, o desde la fecha de pago, si se trata de una letra de resaca librada

por un reembolsante c. Los gastos del protesto y las correspondientes comunicaciones d. Derecho de comisión e. Importe del timbre de la letra 2. La fecha ha de ser precisamente la de su libramiento y no la que constará en la letra impagada, lo cual es relevante

para fijar el plazo de su presentación al pago, puesto que la letra de resaca se ha de girar necesariamente a la vista.

19. ACCIONES EXTRACAMBIARIAS: Además de la acción cambiaria (ejecutiva y ordinaria) los ordenamientos positivos suelen reconocer al acreedor otras

dos acciones para hacer efectiva la pretensión, dirigidas ambas a la obtención del valor de la letra: 1. LA ACCIÓN CAUSAL: Es un recurso procesal que tutela el derecho del portador de la letra a recibir su importe, pero cuyo fundamento y

origen no radica en la letra misma, sino en las relaciones o negocios jurídicos subyacentes, y es ejercitable exclusivamente contra el sujeto que en ellos haya sido parte con el tenedor.

Para el ejercicio de la acción causal por el acreedor es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que el acreedor y el deudor a quien se reclame haya sido parte en la relación subyacente de la que trae causa la

acción, o que se haya producido la denominada cesión de la provisión, en cuyo caso los derechos derivados de la relación subyacente se transmiten junto con la letra q quien en cada momento fuera tenedor de la misma.

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b) Que no le haya sido pagada la letra, pues de heberlo sido habría percibido su tenedor el crédito, se habrían extinguido todas las obligaciones y nada podría exigirse en base al negocio causal

c) Que la letra haya sido presentada al cobro y protestada por falta de pago por falta de pago en tiempo y forma ( o realizada declaración equivalente), pues de lo contrario la letra se habrían producido los efectos del pago.

La acción causal ha de permitirse al tenedor, incluso si no hubiere protesto, cuando hubiere sido imposible por fuerza mayor, y cuando la letra llevara la cláusula sin gastos.

Aunque la acción causal no se fundamenta en el título, habrá de presentarse con la demanda la letra que no fue pagada (art. 69.2)

3 conclusiones: 1. Que el tenedor dejó perjudicar la letra por no presentarla al cobro o por no presentarla en tiempo y forma, pierde la

posibilidad de ejercitar la acción causal contra su deudor en base a la relación causal. 2. Que los presupuestos para el ejercicio de la acción causal son idénticos a los que permiten el ejercicio de la acción

cambiaria ordinaria en vía de regreso, por lo que pierde la posibilidad de ejercitar aquélla si se pierden las acciones cambiarias de regreso. Por el contrario, permanecería subsistente en tales casos la acción cambiaria directa contra el aceptante ( y su avalista), ya que el tenedor puede ejercitarla aunque no haya levantado protesto en tiempo y forma (art.49.2) cuando el actor haya sido parte con el aceptante en la relación causal

3. La acción causal no es una relación cambiaria, sino extracambiaria, montada sobre las relaciones jcas que subyacen a la emisión de la letra.

2. LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO: Para los casos de letra perjudicada o caducada. El legislador concede al tenedor que dejó perjudicar la letra, y cuya acción directa hubiera prescrito, un último recurso

procesal para obtener el valor económico que la letra incorpora. Este recurso se concede a través de la llamada acción de enriquecimiento.

Siempre que se hayan perdido las acciones contra todos los obligados cambiarios, el tenedor de una letra perjudicada

puede resarcirse ejercitando la denominada acción de enriquecimiento contra el obligado que se haya enriquecido injustamente en perjuicio del tenedor (art.65 LCCh).

Caracteres: 1. Sólo puede ejercitarse cuando le letra está perjudicada, o se haya perdido la acción directa contra el aceptante (por

prescripción) 2. Sólo puede ejercitarse contra el obligado cambiario que se ha lucrado en perjuicio del tenedor como consecuencia

de la liberación que produce el perjuicio de la letra. 3. Corresponde al tenedor la prueba de enriquecimiento injusto de los obligados cambiarios demandados. 4. El petitum de la acción de enriquecimiento es una suma de dinero, pero no necesariamente el importe de la letra,

sino el importe del enriquecimiento injusto que el perjuicio de la letra haya causado el sujeto pasivo de la acción

20. DECADENCIA Y PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS: PERJUICIO DE LA LETRA: decadencia del derecho del tenedor a exigir de los obligados de regreso el reembolso de la

letra por no haber cumplido con diligencias ciertas condiciones para el ejercicio de las mismas ( presentación, levantamiento de protesto o dec. equivalente)

PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES: (art.88) diversos plazos según el obligado cambiario de que se trate: 1. Las acciones cambiarias contra el aceptante: 3 años desde el vencimiento de la letra, haya o no protesta. 2. Acciones de regreso del tenedor contra el librador: 1 desde protesto o vencimiento de letra con cláusula sin gastos 3. Acciones entre endosante y de éstos contra el librador: 6 meses desde que el endosante hubiera pagado la letra

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LETRA DE CAMBIO

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Estos plazos afectan a la acción cambiaria, pero no a la acción de enriquecimiento, para la que se dispone un plazo de 3

años a contar desde la extinción de la acción cambiaria. (Art. 89)La prescripción se interrumpe por las acciones y hechos enumerados en el art. 1973 C.Civil. la interrupción

afecta sólo a los deudores respecto de los cuales se haya efectuado el acto que la interrumpa, pero no a los restantes.