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LA GARANTÍA DEL AMPARO POR MORA CONTRA LA INACTIVIDAD FORMAL DE LA ADMINISTRACIÓN Alfredo Silverio Gusman 1 Introducción En Latinoamérica podemos brindar crudos testimonios de que controlar el ejercicio del poder público ante la afectación de los derechos de los ciudadanos nunca ha sido una tarea sencilla. En rigor, los abusos del poder administrador constituyen una constante histórica en las más diversas latitudes. Ahora bien, no podemos obviar que las declaraciones, derechos y garantías que suelen abundar en las constituciones modernas 2 , serían inoperantes si al mismo tiempo no van acompañadas de los instrumentos pertinentes para que los afectados puedan hacer efectivos tales atributos, especialmente contra los actos del Estado. 3 En el derrotero de la evolución del constitucionalismo, las garantías de los individuos se han erguido no sólo contra las violaciones a los derechos fundamentales provocadas por la acción de los gobiernos, sino también contra su falta de actuar. Un régimen que se desentiende de las prestaciones positivas que exigen no sólo su ordenamiento jurídico doméstico sino sus compromisos supranacionales, ignora el rol que le incumbe en un Estado Constitucional de Derecho. Es preciso entonces insistir en la necesidad de dinamizar mecanismos jurisdiccionales que, sin soslayar ni violentar el ámbito de competencia de los restantes poderes políticos partidarios, aseguren la densidad normativa de la Constitución y de los Tratados Internacionales, preserven su contenido axiológico y resguarden su supremacía, la que puede ser jaqueada no sólo por acción, sino también por inercia u omisión. 4 La realidad arroja que los individuos se enfrentan ante graves dificultades a la hora de concretar el cumplimiento del mandato legal de actuar que incumbe a las autoridades públicas. 5 La tendencia del constitucionalismo moderno y la generalización de las convenciones supranacionales que también reconocen derechos, ciertamente profundizan la brecha entre las prestaciones comprometidas y las efectivamente acordadas. Empero, eso no significa que estemos ante meros enunciados cuya puesta en vigor sea discrecional para los poderes políticos.

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LA GARANTÍA DEL AMPARO POR MORA CONTRA LA INACTIVIDAD

FORMAL DE LA ADMINISTRACIÓN

Alfredo Silverio Gusman1

Introducción

En Latinoamérica podemos brindar crudos testimonios de que controlar el

ejercicio del poder público ante la afectación de los derechos de los ciudadanos nunca

ha sido una tarea sencilla. En rigor, los abusos del poder administrador constituyen una

constante histórica en las más diversas latitudes. Ahora bien, no podemos obviar que las

declaraciones, derechos y garantías que suelen abundar en las constituciones modernas2,

serían inoperantes si al mismo tiempo no van acompañadas de los instrumentos

pertinentes para que los afectados puedan hacer efectivos tales atributos, especialmente

contra los actos del Estado.3

En el derrotero de la evolución del constitucionalismo, las garantías de los

individuos se han erguido no sólo contra las violaciones a los derechos fundamentales

provocadas por la acción de los gobiernos, sino también contra su falta de actuar. Un

régimen que se desentiende de las prestaciones positivas que exigen no sólo su

ordenamiento jurídico doméstico sino sus compromisos supranacionales, ignora el rol

que le incumbe en un Estado Constitucional de Derecho. Es preciso entonces insistir en

la necesidad de dinamizar mecanismos jurisdiccionales que, sin soslayar ni violentar el

ámbito de competencia de los restantes poderes políticos partidarios, aseguren la

densidad normativa de la Constitución y de los Tratados Internacionales, preserven su

contenido axiológico y resguarden su supremacía, la que puede ser jaqueada no sólo por

acción, sino también por inercia u omisión.4

La realidad arroja que los individuos se enfrentan ante graves dificultades a la

hora de concretar el cumplimiento del mandato legal de actuar que incumbe a las

autoridades públicas.5 La tendencia del constitucionalismo moderno y la generalización

de las convenciones supranacionales que también reconocen derechos, ciertamente

profundizan la brecha entre las prestaciones comprometidas y las efectivamente

acordadas. Empero, eso no significa que estemos ante meros enunciados cuya puesta en

vigor sea discrecional para los poderes políticos.

En España, a través de la obra de Alejandro Nieto6 y luego en Argentina, sobre

todo a partir de una monografía de Guillermo Muñoz7, se ha distinguido entre lo que es

la inactividad administrativa material y la inactividad administrativa formal (también

llamada “silencial” por el catedrático hispano en un trabajo posterior8). La primera

consiste en la mera pasividad, en el simple no hacer de la Administración en el marco

de sus competencias ordinarias. Por ejemplo, la falta del dictado de normas o

disposiciones de carácter general que le han sido encomendadas a la Administración por

las leyes, la inactividad en la creación de órganos que resulten imprescindibles para el

cumplimiento de las tareas asignadas por la ley, la no prestación de los servicios

públicos, el no ejercicio de las acciones tendientes a la defensa de los derechos e

intereses o la no ejecución de las sentencias dictadas por los órganos judiciales en su

contra9. En cambio, la inactividad formal se refiere a la pasividad de la Administración

dentro de un procedimiento, es la simple falta de contestación a una petición.10

La tutela judicial efectiva debe abarcar también las inactividades en aquellas

circunstancias en que la Administración, estando obligada a actuar, no lo haga11, pues

de otro modo le bastaría su mera pasividad para eludir toda consecuencia posterior.

Inactividad no puede transformarse en inmunidad ni en impunidad12. Sea entonces que

la Administración incumpla con sus cometidos o no ejecute los deberes propios en el

marco de su competencia –inactividad material– o que no impulse o resuelva las

peticiones que se le formulen –inactividad formal– su pasividad puede afectar derechos

constitucionales, quedando al alcance del sujeto, en ambos casos, la tutela judicial a

través de las vías establecidas en el ordenamiento normativo.13

El incumplimiento del deber de resolver: aspectos constitucionales

Distintas constituciones iberoamericanas reconocen el derecho de peticionar a

las autoridades, que en el devenir histórico se encuentra hermanado a los derechos de

reunión y de libertad de expresión y se considera una derivación directa del derecho a la

resistencia contra la opresión.

En Argentina, hace mucho tiempo se dijo que esta garantía se aplica todos los

días a todas las cosas, en las relaciones de los individuos con el poder.14 El derecho de

petición, ampara un sinnúmero de opciones practicables. Desde la simple presentación

de una nota en la cual por propio derecho solicitamos información o formulamos un

reclamo ante una oficina local, hasta la interposición de un extenso y fundado recurso

administrativo ante la Presidencia de la República.15

Antes de la “bill of rights” inglesa, los súbditos “elevaban” peticiones al

monarca, que éste decidía o no conceder; en el primer caso a título de gracia. El

reconocimiento de este derecho nace en Inglaterra, en el siglo XVII, cuando ante la

opresión de Carlos I, en 1628 los súbditos presentaron la llamada “petition of rights”,

nacida de la pluma del célebre Sir Edward Coke –verdadero mentor europeo de un

control de constitucionalidad en el famoso caso “The College of Physicians c/Dr.

Thomas Bonham” (1610)– que da nombre al derecho entonces ejercido. De todos

modos el monarca se limitó a recibir dicho documento sin mayores consecuencias

prácticas, recién es reconocido en el mentado “bill of rights”, de 1689. De allí abreva la

primera enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, que, a su vez, fue tomada

por los padres fundadores de la Constitución argentina.16

Se ha definido al derecho de petición como la facultad constitucional que tiene

toda persona para solicitar o demandar, en forma individual o colectiva, a los

funcionarios que ocupan los cargos gubernamentales para que produzcan determinados

actos u omisiones17, operando ante todos los poderes del Estado.18

Con el advenimiento del constitucionalismo, el derecho de petición deja de estar

supeditado a la discrecionalidad del gobernante de responder o de no hacerlo. Va de

suyo que el ejercicio de ese derecho no se agota con la mera libertad para elevar un

pedimento o presentar un escrito ante las autoridades sin obtener algún tipo de

contestación: la obligación es dar trámite y resolver la cuestión.19 Requiere una

respuesta por parte del órgano competente, que además debe encontrarse fundamentada

y producirse en los tiempos legales o reglamentarios contemplados al efecto20. El

término “peticionar”, utilizado en las constituciones, contiene una obligación positiva

de respuesta, al margen del tenor afirmativo o negativo de ésta, podemos decir que está

implícita en el derecho de petición, de otro modo éste se tornaría ilusorio.

En cuanto al alcance de las prescripciones constitucionales que tutelan este

derecho, difieren respecto al grado de precisión de las regulaciones. El artículo 14 de la

Constitución argentina, en cláusula que viene de su redacción original decimonónica,

reconoce una serie de derechos entre los que se encuentra el de “peticionar a las

autoridades”.

Un ejemplo de un texto más detallado es el de la Constitución mexicana, cuyo

artículo 8° obliga a los funcionarios y empleados públicos a respetar el ejercicio del

derecho de petición, en la medida que se formule por escrito, de manera pacífica y

respetuosa. Concibiendo el derecho de un modo integral, además requiere que recaiga

un acuerdo escrito de la autoridad a la que vaya dirigida la petición, quien tiene la

obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario. Como se ve, no se limita

a la mera posibilidad de requerir pretensiones a los gobernantes, sino que exige una

respuesta y una notificación al interesado de la misma, todo ello además en breve

término.

Respecto al alcance del derecho de petición, también merece destacarse la

Constitución chilena, pues su artículo 19.14 reconoce el derecho de presentar peticiones

a la autoridad, no sólo sobre cualquier asunto de interés público sino también privado.

Por si alguna duda cupiera acerca de que el derecho de peticionar a las

autoridades incluye el de obtener una respuesta concreta y tempestiva por parte del

requerido, el derecho supranacional se encarga de esclarecerla. En efecto, la

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo XXIV

estatuye que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas21 a cualquier

autoridad competente y el de obtener una pronta resolución.

Además del derecho de petición, la falta de resolución también se proyecta

afectando otro derecho fundamental, como lo es la defensa en juicio, o el debido

proceso, que ha sido catalogada como un principio general de carácter universal en los

países que tienen un estado de derecho, reconocida expresamente en la Constitución

argentina en el artículo 18. Este derecho, bajo el rótulo de tutela judicial efectiva,

también se encuentra plasmado en diversos instrumentos internacionales a los que el

ordenamiento argentino le ha dispensado jerarquía constitucional (artículo 75 inc. 22 de

la Constitución Nacional). Entre ellos, cabe mencionar los arts. 8 y 25 de la Convención

Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), los arts. 2 incs. 3

y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 10 de la

Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Los mecanismos específicos de tutela de los derechos fundamentales en el derecho

iberoamericano

La preocupación creciente del constitucionalismo a partir de la segunda

posguerra es afirmar en concreto la eficacia de las libertades reales, creando

procedimientos especiales que faciliten el acceso a la Justicia y a los dispositivos y

técnicas jurídicas de defensa de los derechos y libertades.22

Las distintas constituciones, bajo el rótulo de amparo, recurso de protección,

etc., han delineado procesos urgentes de tutela de derechos constitucionales, que tienen

por objeto cautelar a todas las personas –privadas o públicas, naturales y jurídicas23– en

el pleno disfrute de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y que

ella misma declara amparables por este mecanismo procesal.

En Argentina, si bien alguna constitución provincial ya lo había reconocido24, a

nivel nacional el amparo tuvo su génesis en una creación pretoriana de la Corte

Suprema en el caso “Siri”, de 1958. Tiempo después fue reglamentado por un gobierno

de facto, sin demasiado interés por fortalecer la garantía, con el Decreto Ley

16.986/1966, formalmente todavía en vigor, salvo en aquellos preceptos incompatibles

con la Constitución enmendada durante 1994. Justamente, en dicha reforma se

incorporó expresamente al amparo en el artículo 43, al establecer que: “Toda persona

puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio

judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de

particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con

arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta

Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la

inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Podrán

interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los

derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así

como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del

pueblo y las asociaciones que propenden a esos fines, registradas conforme a la ley, la

que determinará los requisitos y formas de su organización”.

También es frecuente que, en nuestros países, los operadores jurídicos acudan al

empleo de esta acción de amparo en el ámbito de la Justicia Administrativa como un

mecanismo rápido de impugnación de actos u omisiones ilegítimas o arbitrarias de los

órganos y entes de administraciones estatales, esgrimiendo pretensiones anulatorias,

sobre todo ante las llamadas cláusulas abiertas de cobertura25. El interesado puede optar

por el amparo cuando el acto administrativo impugnado con manifiesta arbitrariedad e

ilegitimidad, vulnere algún derecho de jerarquía constitucional o un derecho subjetivo

proveniente de la ley que lo reglamente, cuando el vicio del acto sea manifiesto, o

cuando exista un riesgo tal que en el caso de elegir la vía ordinaria el paso del tiempo

torne imposible el cumplimiento “in natura” del objeto de la pretensión. Con respecto a

la inactividad material, la acción de amparo será procedente cuando se incumpla de

manera manifiesta y arbitraria un deber normativo determinado y específico de actuar,

se advierta relación causal entre la inactividad y una lesión cierta a un derecho tutelado

por el ordenamiento y que en caso de acudirse a la vía ordinaria, una eventual sentencia

favorable pueda resultar inoperante.

Amparo por mora argentino

Introducción

El artículo 28 de la ley de procedimientos administrativos argentinos 19.549

establece que:

El que fuere parte en un expediente administrativo, podrá solicitar

judicialmente se libre orden de pronto despacho. Dicha orden será

procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los

plazos fijados y en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo

que excediere de lo razonable sin emitir el dictamen o la resolución de

mero trámite o de fondo que requiera el interesado. Presentado el petitorio,

el juez se expedirá sobre su procedencia, teniendo en cuenta las

circunstancias del caso, y si lo estimare pertinente requerirá a la autoridad

administrativa interviniente que, en el plazo que le fije, informe sobre las

causas de la demora aducidas. La decisión del juez será inapelable.

Contestado el requerimiento o vencido el plazo sin que se lo hubiere

evacuado, se resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando la orden si

correspondiere para que la autoridad administrativa responsable despache

las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la naturaleza

y complejidad del dictamen o trámites pendientes.

Se trata entonces de una petición de orden judicial de pronto despacho26 de las

actuaciones administrativas, que posibilita que quien fuera parte en un expediente

administrativo, acuda a la vía judicial cuando una autoridad administrativa hubiera

dejado vencer los plazos fijados en la norma sin expedirse en forma expresa respecto de

lo solicitado27. Esta acción es conteste con principios que insuflan al procedimiento

administrativo, como el de oficialidad; y se correlaciona con los derechos a ser oído y a

una decisión fundada28. Opera como un remedio contra la morosidad administrativa,

que tiene por finalidad obtener el dictado de una decisión fundada o la realización de

otros actos tendientes a la activación del trámite administrativo que se encuentra

retrasado o paralizado.29

Tan importantes son los derechos tutelados, que el legislador fue pragmático y

presupuso que pese a todo el plexo de disposiciones tendientes a que la Administración

cumpla con la legalidad y se desenvuelva de un modo célere, de todos modos podría

continuar siendo morosa en su accionar. Por tal motivo se sumó otra herramienta a favor

del particular: el amparo por mora30. En este peculiar proceso el Juez interfiere

momentáneamente en una parte del trámite administrativo, pero no para abocarse a su

conocimiento y decisión, sino para verificar la observancia de los plazos de expedición.

De encontrarse estos vencidos, se puede establecer un término para que la misma

Administración resuelva de una vez por todas.

Diferencia entre amparo y amparo por mora

Es conveniente delimitar el ámbito de actuación de ambos instrumentos de tutela

para combatir los diferentes tipos de inactividad administrativa.

En vigencia de la ley de amparo 16.98631, la Corte Suprema argentina resolvía

sistemática y reiteradamente que esa acción no era la vía apta para urgir los trámites

administrativos. Recién con la sanción de la ley de procedimientos administrativos

19.549 y la inclusión de la figura prevista en el artículo 28, el administrado contó con

un instrumento especial para ampararse ante la falta de resolución de un expediente. A

partir de entonces, en función de lo dispuesto en el artículo 2 inc. “a” de la Ley N°

16.986, que establece el carácter residual del amparo, esta acción quedó reservada para

omisiones relacionadas con la vulneración de otros derechos constitucionales. Mientras

que contra la inactividad en resolver las tramitaciones administrativas se comenzó a

contar con la acción de amparo por mora para solucionarla. Se trata de una acción de

amparo especial, cuyos presupuestos de fondo están contenidos en el mencionado

artículo 28 de la Ley Nº 19549,32 que solo procura que la Administración cumpla con

los plazos establecidos para resolver el expediente administrativo, sin que el Juez pueda

ingresar a considerar cuestiones relativas a la decisión de fondo, que continúa siendo de

incumbencia exclusiva de la autoridad administrativa. Es decir que logra que la

Administración cumpla con una inactividad formal: resolver el expediente

administrativo.

Este es el dato específico que la diferencia de la acción de amparo común, que es

amplia y se interpone contra cualquier clase de actos u omisiones que en forma

manifiesta o inminente producen lesiones en forma arbitraria a los derechos reconocidos

a las personas.33

Entre las diferencias que exhiben ambas figuras puede mencionarse que: a)

Mientras que el amparo por mora no puede denegarse por la existencia de otras vías, el

amparo constitucional sólo procede en ausencia de otros remedios judiciales menos

idóneos de tutela34; b) La finalidad del amparo por mora no es subrogar a la autoridad

administrativa por la judicial, sino obligarla a resolver, sin indicarle cómo ni en qué

sentido. Tiene una raíz instrumental35 y su objeto no es otro que superar la mora en los

procedimientos administrativos. En cambio, en el amparo, el Juez fija la conducta a

seguir por la Administración, estando facultado para determinar el contenido del acto

ordenatorio36 a fin de restablecer un derecho infringido con arbitrariedad o ilegalidad

manifiesta por efecto de una acción o de una omisión; c) La acción de amparo no es un

remedio que sólo pueda utilizarse contra las autoridades públicas; también procede

contra sujetos privados. Este último supuesto, en principio, no es predicable en el

amparo por mora, que sólo podría entablarse ante la demora en despachar un expediente

administrativo37; d) Existe un plazo de caducidad de quince días para articular la acción

de amparo, el que resulta inconciliable con la naturaleza del amparo por mora; e) El

amparo procede tanto contra actos como contra omisiones, en cambio el amparo por

mora sólo está previsto para la omisión de resolver lo peticionado por el particular.

En ese sentido, Creo Bay señaló que por la vía del artículo 28 de la ley nacional

de procedimientos administrativos no se pueden atacar actos o conductas lesivos de

garantías constitucionales. Para eso está la Ley N° 16.986, explicaba ese autor en

épocas de vigencia de la Constitución histórica, hoy podemos adicionar el artículo

constitucional 43. Por medio del artículo 28 de la ley de procedimientos

administrativos, “puede atacarse a la morosidad y sólo a ella”.38

En consecuencia, como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

entre amparo y amparo por mora media una relación de género a especie; la analizada

en este aporte es una acción de amparo que tiene por objeto específico la obtención de

una orden judicial de pronto despacho para que se dicte el acto administrativo o

preparatorio que corresponda.39

La distinción entre amparo y amparo por mora se esbozó también en

oportunidad de resolver una acción en la que se ejercitó el derecho de acceso a la

información pública de conformidad con el Decreto nº 1172/03, reglamento que ha

contemplado al amparo por mora como el instrumento para la defensa de ese derecho.

Sostuvo la Sala II del fuero contencioso administrativo federal en la causa “Marcela

Rodríguez”40, que ambas acciones participan de distintos fines y objetivos, y que

existiendo puntualmente un procedimiento reglado como el amparo por mora para el

reclamo que se pretende, no es en principio disponible para la parte optar por uno u otro

indistintamente.

Legitimación activa y pasiva. El carácter de parte en el procedimiento

administrativo y contra qué órganos o entes puede plantearse

La norma en análisis es clara en cuanto al requisito legitimador previsto para

interponer esta acción: ser parte en actuaciones administrativas. No interesa que el

expediente se inicie a instancia de parte o de oficio por la Administración. Se ha

admitido incluso la petición iniciada vía carta documento enviada al organismo

competente.41

Debe tenerse presente que los procedimientos administrativos tendientes a lograr

la emisión de un acto administrativo pueden involucrar a sujetos distintos del

administrado que lo promovió tal procedimiento, los cuales también tienen el carácter

de parte interesada42, por ejemplo, piénsese en los procedimientos de selección en la

contratación pública. Por lo tanto, dicha aptitud se extiende también al ámbito judicial y

pueden por ello articular el amparo por mora de la Administración, incluso no siendo la

parte interesada originaria del expediente administrativo; siempre que, claro está, hayan

adquirido la calidad de parte presentándose en las actuaciones administrativas.43

En cuanto a los órganos y entes administrativos que pueden ser destinatarios de

esta acción, el amparo por mora es procedente contra toda autoridad que ejercite función

administrativa que deba realizar el trámite omitido.44

La demora como presupuesto para la procedencia del pronto despacho judicial

También es prístina la disposición respecto del único requisito sustantivo de

procedencia: el paso del tiempo.45 Esa situación objetiva es la que determinará

finalmente la sentencia del juzgador.46

Por lo tanto, no procede si la Administración, cualquiera sea el sentido de su

decisión, ya se ha pronunciado de manera expresa. Su viabilidad no se supedita a

ninguna actividad previa del particular47, ni está sujeta a plazo alguno, pues se trata del

accionar contra una conducta omisiva.48

El principio general es que el amparo por mora es admisible ante cualquier

petición formulada en sede administrativa cuya resolución padezca una dilación

excesiva;49 esa tardanza es suficiente para que aparezca la contravención en la

obligación de expedirse en término.50 De tal modo los tribunales verifican el respeto por

los plazos exigibles a la Administración durante el procedimiento administrativo. La

mora en que debe incurrir para que se habilite la iniciación de esta acción debe ser una

mora objetiva, que se concreta ante la falta de emisión del acto administrativo, el

dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el peticionario,

vencido el término legal específico. Por lo tanto es labor del Magistrado verificar si

concurren los extremos pertinentes para la existencia de la mora.51 En caso de no haber

plazo establecido, esta acción prosperará cuando haya transcurrido un tiempo que

exceda lo razonable.52

Es necesario tener presente que la falta de una pauta temporal concreta en la

normativa aplicable de ningún modo puede llevar a justificar la tardanza administrativa.

Corresponde al juzgador evaluar la racionalidad del tiempo transcurrido sin que la

autoridad competente se haya expedido53, ponderando la complejidad del asunto y el

tiempo ya excedido sin que se haya resuelto el asunto; también si el acto pendiente es el

acto definitivo que resuelve sobre el fondo del asunto, o bien si es interlocutorio o de

mero trámite. Sucede que el amparo por mora procede tanto cuando el procedimiento

está cercano a dictar el acto administrativo definitivo, como en los casos en que para

dictarlo resta aún realizar actividad administrativa consultiva, pues el artículo 28

también menciona los supuestos en que se urja evacuar un informe o un dictamen. Por

otra parte, estimo que la inclusión de la actividad administrativa consultiva como objeto

de amparo por mora es importante, ya que por lo general las trabas en el desarrollo del

expediente administrativo se verifican, no tanto en la etapa última cuando sólo falta el

dictado del acto definitivo, sino durante el trámite mismo de los obrados.

En cambio, el amparo por mora no procede para esclarecer ambigüedades,

imprecisiones u omisiones en la decisión administrativa54, ni sería viable para urgir a la

Administración a que cumpla con una obligación de hacer diferente que no sea dictar la

resolución pendiente en el curso del procedimiento.55

Es necesario tener presente que la complejidad del asunto a resolver, o bien la

necesidad de que intervengan diversos órganos o entes de la Administración, no son por

si solas excusas válidas para dispensar a la Administración de resolver en término.56 No

se han admitido como idóneas para justificar la morosidad administrativa, pretextos

tales como el aumento de solicitudes administrativas, limitaciones presupuestarias, la

renuncia de funcionarios sin que se cubran los cargos,57 el estado parlamentario de un

proyecto que solucionaría la cuestión,58 que se encuentre próximo a concluir la tarea

encomendada,59 etc.; pues estas circunstancias no pueden oponerse al administrado

como justificativos para no resolver. Incluso, se hizo lugar a una acción de amparo por

mora pese a que el acto administrativo ya había sido dictado en el expediente, pero no

notificado al demandante que ignoraba su existencia.60

Naturalmente, conforme a la esencia de esta acción, la Administración no podrá

argumentar –aunque, la verdad, suele hacerlo de todos modos–61 que la pretensión de

fondo del administrado es improcedente, línea defensiva que desenfoca el objetivo de la

acción en estudio.

Ahora bien, si la continuidad del expediente o el dictado del acto dependen de

una actividad que sólo al administrado incumbe hacer, no es posible tildar de morosa a

la actividad administrativa; en este supuesto la acción no resultará viable.62

Finalmente, es necesario tener presente que para juzgar la demora como

presupuesto de procedencia de la acción, no habrá que estar al lapso transcurrido hasta

que se interpuso el proceso judicial, sino al tiempo acontecido al momento de la

sentencia.63

La sentencia. Alcance y contenido

Una vez contestado el informe o vencido el plazo para hacerlo, el Juez,

valorando las circunstancias del caso, y sobre todo el eventual lapso de la demora,

admitirá o desestimará la demanda. En el primer caso establecerá al plazo en que debe

dictarse el acto administrativo retrasado o la diligencia pendiente, que debe guardar

relación tanto con la naturaleza y complejidad del asunto a decidir, como con el tiempo

ya transcurrido sin resolución. Se tratará de una típica sentencia de condena, que

impone al demandado una obligación de hacer: resolver en el plazo indicado. En

cambio, si el plazo fijado para el dictado del acto no se encuentra vencido, la acción

debería ser rechazada por prematura al no concurrir la situación de mora requerida por

la norma.64

Corresponde enfatizar que para satisfacer la sentencia no bastará dictar un acto

administrativo apresurado o sin alguno de sus requisitos esenciales. Deberán observarse,

en su caso, el requisito del dictamen jurídico previo65, los informes necesarios, la

decisión deberá estar motivada66, etc. Además, de existir una resolución administrativa

recaída en el expediente, ésta debe guardar coherencia y relación con el pedido

efectuado.67

Asimismo, la norma nacional no expresa el plazo que la sentencia debe fijarle a

la Administración para pronunciarse, cuestión que queda supeditada a la prudencia

judicial. La experiencia me indica que no es lo más recomendable, al hacer lugar al

amparo por mora, determinar un plazo demasiado exiguo para el dictado del acto, como

por ejemplo de veinticuatro o cuarenta y ocho horas. Puede suceder que la

Administración, ante la imposibilidad o dificultad de analizar a conciencia el expediente

para resolverlo en ese corto tiempo, acuda al sencillo recurso de dictar un acto

administrativo denegatorio de la pretensión del particular, satisfaciendo de esa manera –

al menos en lo formal–, el mandato judicial.68

Ahora bien, no hay que perder de vista que a través de la acción en estudio, lo

único a lo que el amparista puede aspirar es obtener que la sentencia establezca un plazo

para que la Administración se pronuncie sobre una petición. En este peculiar proceso

podría describirse que el control judicial se enfoca en una fase del procedimiento

administrativo, pero no para abocarse a su conocimiento y decidirlo, sino para verificar

la observancia de los plazos de expedición.69 Es decir que el amparo por mora se

desentiende de toda cuestión de mérito o sobre el fondo del asunto, que se debata en el

expediente administrativo. Por ende, es ajena a esta vía el acierto o desacierto del

requerimiento en cuestión.70 La concurrencia de los requisitos formales o sustanciales

de lo pretendido, reclamado o recurrido por el administrado, no constituye en modo

alguno objeto de decisión del amparo por mora; por cuanto su análisis y resolución

expresa solo compete al administrador en su ámbito funcional.71

El Juez, en este tipo de procesos, no puede indicarle al demandado el sentido del

pronunciamiento a dictar, sólo debe urgirlo a que se expida en el término razonable que

estime menester; cualquiera otra cuestión deberá ser ventilada por la vía que

corresponda. No decide el expediente retrasado, sino que obliga a la Administración a

hacerlo en el plazo que le imponga. Como ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la

Nación, si las actuaciones fueron iniciadas a raíz de un amparo por mora de la

Administración, cuya finalidad aparece circunscripta por el artículo 28 de la Ley Nº

19.549, la sentencia que hizo lugar a la pretensión de fondo, reconociendo el derecho

del peticionario al tener por acreditados los presupuestos de la ley de amparo común,

debe ser dejada sin efecto por exceso de jurisdicción apelada.72

No desconozco que hay posturas que sostienen que cuando el órgano

administrativo actúa en ejercicio de facultades regladas –de modo que se presenta una

sola posibilidad decisoria prevista en la ley–, la sentencia debe obligar a la

Administración a emitir el acto reglado pretendido por la parte interesada.73 Sin dejar de

reconocerle a esta posición la loable intención de agilizar la solución al problema del

administrado, entiendo que lo expuesto no es compatible con la división de poderes, que

es uno de los principios del régimen republicano al que adscribe la Constitución

argentina en su artículo 1º, pues el Magistrado estaría resolviendo un asunto que es de

competencia primaria de la autoridad de aplicación74. Por otra parte, difícil es encontrar

un acto que responda al ejercicio de una potestad absolutamente reglada, por eso se

prefiere hablar de la existencia de actos dictados en virtud de facultades

preponderantemente regladas o preponderantemente discrecionales.75

Lo que sí me parece factible es que cuando la mora denunciada no se refiera a la

emisión de un acto administrativo definitivo, bien podría el Juez –siempre y cuando el

amparado lo haya pedido–, condenar a la Administración, no sólo a dictar la

providencia pendiente en el plazo que le fije; sino también ordenarle que todos los actos

sucesivos que restan hasta el acto final sean proveídos en legal tiempo; prevención que

aliviaría los trámites procesales frente a nuevos incumplimientos en el mismo

expediente administrativo.

Es necesario ponderar que la decisión del Juez que, advirtiendo mora, haga lugar

a la acción; tendrá la fuerza de la cosa juzgada. En cambio, si la pretensión es

desestimada por aducirse que no han vencido los plazos reglamentarios para resolver o

que no transcurrió un lapso razonable, no puede tener igual fuerza; ya que el

administrado podrá, de continuar la cuestión irresuelta, entablar un nuevo amparo por

mora para que el Juez decida si ahora corresponde el pronto despacho judicial.76 Es

claro que no habría identidad de causa con la acción anterior, pues la situación de hecho

se habría modificado.

El incumplimiento de la sentencia. Modos de combatirlo

No sería sincero con el lector si no previniera que, sin menoscabar la

importancia de la acción analizada, no es del todo infrecuente que la Administración, en

forma más o menos velada, se desentienda del cumplimiento del pronto despacho

judicial. No en vano se ha dicho que el flanco débil de esta acción es no contener

medidas para el cumplimiento forzado de la sentencia.77 Tal patología, como explicó

Etcheverrigaray, puede llegar a poner en crisis la eficacia misma del amparo por mora.78

Sobre este punto los operadores jurídicos debemos poner el mayor esfuerzo para

combatir la actitud recalcitrante de los despachos administrativos. De otro modo, se

frustrarían las expectativas79 de quien ha peregrinado durante meses (y a veces años)

por los pasillos administrativos para finalmente obtener una sentencia judicial, debiendo

seguir soportando otra frustración ante la esterilidad del amparo por mora. Además,

desde una perspectiva institucional, es muy grave que el Estado demandado se

desentienda de satisfacer un mandato judicial, pues como dijo la Corte argentina en el

histórico fallo “Pietranera”80, “ello importaría tanto como colocarlo fuera del orden

jurídico cuando es precisamente quien debe velar con más ahínco por su respeto”. Como

se ha dicho81, admitir o no bregar en contra de esta degradación, supone el

reconocimiento, tan explícito como resignado, del absoluto fracaso del proceso como

instrumento para satisfacer el derecho pretendido y la aceptación pura y simple de la

posibilidad de que la Administración se imponga, primero a la ley formal, y segundo a

las sentencias firmes. Máxime cuando en el caso de la acción en estudio la exigencia a

la Administración es que cumpla con una simple obligación de hacer, como es

resolverle el expediente al amparado, sea de manera favorable a su pedido o no. Hay

que evitar que el Poder Judicial quede inerme para contrarrestar el incumplimiento de

sus pronunciamientos.82

Por eso, transcurrido el plazo fijado por el Juez en la sentencia firme, sin que

haya recaído resolución administrativa, el Magistrado debería remitir sin más copias

certificadas de las actuaciones a la instancia criminal, ante la probable existencia de la

conducta tipificada en el artículo 249 del Código Penal argentino, que castiga con multa

e inhabilitación especial al funcionario público que ilegítimamente omitiere, rehusare

hacer o retardare algún acto de su competencia.

Desde una perspectiva pragmática, no puede perderse de vista que no se sencillo

subsumir la conducta del funcionario en dicho tipo delictivo; prueba de ello es que no

son conocidas condenas por infracciones al artículo citado en virtud de incumplimientos

de órdenes judiciales. La dificultad no es exclusiva de Argentina, en España –reino en

donde la primera condena penal por desobediencia a los requerimientos judiciales de

ejecución de una sentencia contra la Administración data de 199283– también ha

preocupado la inutilidad de los procesos penales por desobediencia que puedan incoarse

por el incumplimiento de los requerimientos judiciales, siendo que en muchos casos

siquiera se comienzan las actuaciones sumariales.84

Otra alternativa para efectivizar el mandato judicial pasa por la aplicación de

astreintes, que son sanciones conminatorias que tienen por finalidad compeler el

cumplimiento de un mandato judicial y que alcanzan a quienes persisten

injustificadamente en desentenderse de lo resuelto por el Tribunal. Deben imponerse

cuando exista mora en resolver, descartando que se trate de una “vindicta”, sino de

evitar dispendio jurisdiccional lesivo al servicio de Justicia.85 La jurisprudencia admite

la imposición de multas pecuniarias cuando la Administración desatiende un mandato

judicial.86 Para su graduación habrá de estarse a la naturaleza del reclamo87 y a la

discrecionalidad de los magistrados, en tanto no se transforme en arbitrariedad o

desproporcionalidad.88

Más aún, si no se considera procedente el camino señalado, otra alternativa a

explorar, y que ha sido postulada por la doctrina89, es que las astreintes se apliquen en la

persona del funcionario público responsable. En tal sentido, sostiene Etcheverrigaray

que, por lo general, la labor del agente público mejor se adecua a las reglas que

delimitan su competencia, cuanto más amenaza su actitud morosa sus intereses

personales. De todos modos, tampoco es la solución del problema, sobre todo ante la

posibilidad concreta de que el funcionario sea insolvente y que se reconozca a sus

haberes contenido alimentario, limitando la posibilidad de embargo.

Asimismo, el artículo 29 de la ley de procedimientos administrativos nacional,

ante la desobediencia a la orden de pronto despacho, remite al artículo 17 del Decreto-

ley 1285/58. Este dispositivo establece que toda falta en que incurran los funcionarios y

empleados dependientes de otros poderes u organismos del Estado nacional o provincial

general ante los tribunales nacionales, actuando en su calidad de tales, será puesta en

conocimiento de la autoridad superior correspondiente, a los efectos de la imposición de

la sanción disciplinaria que proceda. Como se ve, la disposición citada se dirige sólo a

deslindar la responsabilidad disciplinaria, pero no a procurar la observancia del mandato

judicial90. Además, adviértase que no se trata de la previsión de una sanción al

incumplidor, sino de una mera comunicación de la situación al órgano superior

jerárquico para que proceda, en su caso, a imponer la reprimenda. Por cierto, no faltarán

ocasiones en que el incumplimiento del mandato judicial de resolver, por las razones

que fuere, no sea del desagrado del superior.

Por lo tanto, la activación de los resortes disciplinarios en el ámbito

administrativo no es frecuente91. Menos todavía la responsabilidad civil o administrativa

del funcionario. De hecho el artículo 72 del decreto reglamentario 1759/72 ya establece

que el incumplimiento injustificado de los plazos legales en el curso del procedimiento

genera responsabilidad imputable a los agentes a cargo del procedimiento o diligencia, e

incluye a los superiores jerárquicos obligados a su dirección, fiscalización o

cumplimiento; disposición que no ha disminuido ni evitado las constantes dilaciones.

Por lo tanto no cabe alentar demasiadas expectativas acerca de que el mandato del

artículo 29 sea idóneo para torcer la reticencia de la Administración condenada en el

proceso.

Además de lo expuesto, si el funcionario desobediente de la sentencia es de

aquellos que tienen responsabilidad política, el Juez debería remitir las actuaciones al

Congreso a fin de que el parlamento evalúe si insta el proceso de remoción a través del

juicio político.

Conclusiones

En el actual contexto convencional supranacional, el control judicial no puede

circunscribirse a las conductas infractoras del ordenamiento jurídico cometidas en la

actividad administrativa.

Con énfasis, se ha sostenido que el protagonismo judicial que conlleva el amparo

por mora abre una brecha en la morosidad administrativa que permite ir restaurando la

credibilidad en las instituciones estatales92. Quizá por ello algunos operadores políticos

partidarios la observan con desconfianza, tal vez por darle al Juez la posibilidad de

conminar a la Administración a resolver. Si bien se mira, lo que hace es brindarle al

particular un instrumento para contrarrestar la displicencia de los administradores en

resolver una petición que es de su interés y necesidad.

Bibliografía

Badeni, G. (2006). Tratado de Derecho Constitucional. 2ª edición actualizada y

ampliada. Tomo I. Buenos Aires: La Ley.

Bazan, V. (2009). Inconstitucionalidad por omisión. En: La Ley, Suplemento

Derecho Constitucional, septiembre 2009-E, 1240.

Bianchi, A. Una aproximación constitucional a la ley nacional de

procedimientos administrativos. En: AAVV (2012). Procedimiento Administrativo.

Tomo I. Buenos Aires: La Ley.

Bidart Campos, G. (1968). El amparo de pronto despacho. En: E.D., t. 24,

Buenos Aires.

Carbonell, M. (2005). Teoría del Neoconstitucionalismo. Madrid: Trotta.

Cassagne, J. C. (2009). Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.

Comentada y Anotada. Buenos Aires: La Ley.

Comadira, J. R. (2003). Procedimientos Administrativos Ley Nacional de

Procedimientos Administrativos, Anotada y Comentada. Buenos Aires: La Ley.

Corvalán, J. G. El derecho de acceso a la información pública en el Contencioso

Administrativo Federal. En: La Ley, Revista Jurídica Argentina, volumen: 2008-F 878.

Buenos Aires: La Ley.

Creo Bay, H. y HUTCHINSON, T. (2006). Amparo por mora de la

Administración pública. Buenos Aires: Astrea.

Docobo, J. J. (1982). Las sociedades del Estado y el amparo por mora de la

administración. En: La Ley, 1982-C, 331. Buenos Aires: La Ley.

Etcheverrigaray, P. Eficacia del amparo por mora: entre el derecho a peticionar

y la ética pública. En: La Ley, Revista Jurídica Argentina, volumen: 2007-A, 250.

Buenos Aires: La Ley.

Fernández Ramos, S. (1997). El derecho de acceso a los documentos

administrativos. Madrid. Marcial Pons.

Fernández Rodríguez, T. R. Algunas reflexiones sobre las formas indirectas de

incumplimiento por la Administración de las sentencias de los tribunales de la

jurisdicción contencioso-administrativa. En: Revista de Administración Pública nº 73,

enero-abril 1974. Madrid: Instituto de Estudios Políticos.

Ferrada Borquez, J. C. (2011). La justicia administrativa en el derecho chileno.

En: Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, nº 36.

Fiorini, B. (1997). Derecho Administrativo. Tomo II. 2° edición actualizada.

Buenos Aires Abeledo Perrot.

Gelli, M. A. (2004). Constitución de la Nación Argentina. Comentada y

Concordada. Buenos Aires: La Ley.

Gómez De Liaño y González, F. Notas sobre la reforma del proceso contencioso

administrativo. En: AAVV (1988). Crisis de la Justicia y Reformas Procesales. Madrid:

Ministerio de Justicia.

Gordillo, A. (2003). Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 4. Buenos Aires.

Gusman, A. S. (2007) De nuevo sobre la discrecionalidad administrativa y su

revisión judicial. En: El Derecho Administrativo, El Derecho, Buenos Aires.

Gusman, A. S. EL fallo “ADC”. Acertada extensión de los obligados a brindar

información pública. En: AAVV. Cassagne J. C. (Dir.). Derecho Administrativo. Corte

Suprema de Justicia de la Nación. Colección Máximos Precedentes. Tomo 1.

Gusman, A. S. Fronteras del poder discrecional. En: La Ley Córdoba, volumen:

2002 - 27. Buenos Aires: La Ley.

Hitters, J. El amparo por mora en la provincia de Buenos Aires. En: Suplemento

del 28-1-2004 en Jurisprudencia Argentina, volumen: 2004-I. Buenos Aires.

Luqui, R. (2005). Revisión judicial de la actividad administrativa. Juicios

contencioso administrativo. Tomo 1. Buenos Aires: Astrea.

Marcer, E. A. (2013). Demandas contra el Estado. 2a edición. Buenos Aires: Ad

Hoc.

Morello, A. y Vallefin, C. (2004). El Amparo. Régimen Procesal. 5ta edición.

Buenos Aires: Librería Editora Platense.

Muñoz, G. Inmunidad del poder: la inactividad administrativa. En: La Ley,

1990-B, 891.

Nieto García, A. (1962) La inactividad de la Administración y el recurso

contencioso administrativo. En: Revista de Administración Pública nº 37. Madrid:

Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.

Nieto García, A. (1986). La inactividad material de la Administración

veinticinco años después. En: Documentación Administrativa, nº 208. Presidencia del

Gobierno: Gabinete Técnico para la Reforma Administrativa, Madrid.

Rossi, P. Curso de Derecho Constitucional. Lección 60, tomo III. En Gonzalez,

J. V. (1951). Manual de la Constitución Argentina (1853-1860). Buenos Aires: Estrada

Editores.

Sammartino, P. (2005) El amparo por mora de la administración. En: Manili, P.

L. (coord.). Derecho Procesal Constitucional. Buenos Aires: Universidad.

Sesin, D. y Pisani, B. (2010). Amparo por mora de la administración. 1 edición.

Córdoba: Advocatus.

Notas 1 Juez de la Cámara Federal Civil y Comercial (Sala II). Ex Fiscal de Primera

Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.

Profesor Regular Adjunto en la Facultad de Derecho de la U.B.A. de “Derecho

Administrativo”, de “Derecho Constitucional” y de “Instituciones de Derecho Público”

en la Facultad de Ciencias Económicas. Todos esos cargos en la magistratura y en la

docencia pública los obtuvo por concurso público. Personalidad destacada de las

ciencias jurídicas por Ley 4490 de la Ciudad de Buenos Aires. Es Profesor Titular de

“Derecho Administrativo II” en la Universidad del Museo Social Argentino.

Vicepresidente de la Asociación de Docentes de la Facultad de Derecho de la U.B.A.

Miembro Honorario del Instituto de Derecho Constitucional del Colegio Público de

Abogados y del Instituto de Derecho Constitucional de la Academia Nacional de

Derecho. Especialista en Derecho Administrativo y Administración Pública expedido

por la Facultad de Derecho de la U.B.A., habiendo realizado otros estudios de posgrado

en la Universidad de Yale. Es autor de tres libros y de numerosas publicaciones. 2 Desde el llamado neoconstitucionalismo se pretende explicar un conjunto de

textos constitucionales que comienzan a regir a partir de los años setenta, que no se

limitan a establecer competencias y fragmentar el poder, sino que contienen altos

niveles de normatividad condicionantes de la actuación estatal por medio de la

ordenación de ciertos fines y objetivos (Carbonell, M. (2005). Teoría del

Neoconstitucionalismo. Madrid: Trotta, p. 9).

3 Luqui, R. (2005). Revisión judicial de la actividad administrativa. Juicios

contencioso administrativo. Tomo 1. Buenos Aires: Astrea, p. 3. 4 Conf. C.S.J.N., “Ekmekdjian c/Sofovich”, Fallos: 315:1492; BAZAN, Víctor,

“Inconstitucionalidad por omisión”, en La Ley Suplemento Derecho Constitucional

2009 –septiembre–; LA LEY 2009-E, 1240. 5 Muñoz, G. Inmunidad del poder: la inactividad administrativa. En: La Ley,

1990-B, 891. 6 Nieto García, A. (1962) La inactividad de la Administración y el recurso

contencioso administrativo. En: Revista de Administración Pública nº 37. Madrid:

Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, p. 80. 7 Muñoz, G. Inmunidad del poder: la inactividad administrativa, ob. cit. 8 Nieto García, A. (1986). La inactividad material de la Administración

veinticinco años después. En: Documentación Administrativa, nº 208. Presidencia del

Gobierno: Gabinete Técnico para la Reforma Administrativa, Madrid, p. 11. 9 Nieto García, A. (1986). La inactividad material de la Administración

veinticinco años después, ob. cit., pp. 14/16. 10 Nieto García, A. (1962) La inactividad de la Administración y el recurso

contencioso administrativo, ob. cit. 11 Marcer, E. A. (2013). Demandas contra el Estado. 2a edición. Buenos Aires:

Ad Hoc, p. 23. 12 En ese sentido, la reciente ley de responsabilidad del Estado argentina 26.944

establece el deber de resarcir los daños provocados tanto por las acciones como por las

inactividades, de presentarse los requisitos establecidos en la norma (artículo 1°). 13 Morello, A. y Vallefin, C. (2004). El Amparo. Régimen Procesal. 5ta edición.

Buenos Aires: Librería Editora Platense, p. 268. 14 Rossi, P. Curso de Derecho Constitucional. Lección 60, tomo III. En

Gonzalez, J. V. (1951). Manual de la Constitución Argentina (1853-1860). Buenos

Aires: Estrada Editores, p. 210. 15 Bianchi, A. Una aproximación constitucional a la ley nacional de

procedimientos administrativos. En: AAVV (2012). Procedimiento Administrativo.

Tomo I. Buenos Aires: La Ley, p. 920/923. 16 Bianchi, A. Una aproximación constitucional a la ley nacional de

procedimientos administrativos, ob. cit.

17 Badeni, G. (2006). Tratado de Derecho Constitucional. 2ª edición actualizada

y ampliada. Tomo I. Buenos Aires: La Ley, pp. 543/547; autor que lo denomina

“libertad de petición”. 18 Gelli, M. A. (2004). Constitución de la Nación Argentina. Comentada y

Concordada. Buenos Aires: La Ley, p. 82. 19 CNFed. Cont. Adm., Sala V, 17/10/95, “Bongianino, Marcela Andrea c/

U.B.A. -Facultad de Derecho y Ciencias Sociales- s/ amparo por mora” Causa:

23.551/95. 20 Hay que tener en cuenta que tanto no decidir, como decidir una vez

transcurrido el plazo legal o razonable para hacerlo, constituyen conductas irregulares

de la Administración que perjudican al particular y atentan contra el accionar eficaz de

aquélla (ver en tal sentido CNFed. Cont. Adm., Sala III, 29/03/2006 “Elster Amco

Sudamericana”, publicado en L.L. 2006-E, 805, con comentario elogioso de Pedro

Etcheverrigaray). 21 Ya en la célebre “Bill of Rights” de 1689, se establecía en el artículo 5 que las

peticiones realizadas al Rey debían hacerse de manera correcta, con respeto, sin

indecencias ni presiones. 22 Morello, A. y Vallefin, C. (2004). El Amparo. Régimen Procesal, ob. cit. 23 La Corte Suprema argentina ha expresado que las garantías emergentes de los

Tratados Internacionales tutelan tanto a las personas físicas como a las jurídicas (Fallos:

319:3451, “Expreso Sudoeste c/Provincia de Buenos Aires”). 24 Como los artículos 56, 58 y 59 del texto vigente de la Constitución de la

Provincia de Entre Ríos. La incorporación de la protección del amparo se produce con

la reforma de 1933 a ese texto. 25 Ferrada Borquez, J. C. (2011). La justicia administrativa en el derecho

chileno. En: Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, nº

36, pp. 251-277. El autor menciona como ejemplo de estas cláusulas la igualdad ante la

ley o la propiedad sobre bienes incorporales. No deja de advertir que no siempre es

claro el enmarque de la actuación administrativa como perturbadora de alguno de ellos. 26 El recordado Académico Germán Bidart Campos, se refería a la acción

regulada en el mencionado artículo 28 como “amparo de pronto despacho” (“El amparo

de pronto despacho”, en E.D. 24-204). 27 CNFed. Cont. Adm., Sala V, 02/11/2010, “Naveira”.

28 CNFed. Civ. y Com. Sala II, 09/08/2012, “Puente Hnos. S.A. c/E.N. s/amparo

por mora”. 29 Docobo, J. J. (1982). Las sociedades del Estado y el amparo por mora de la

administración. En: La Ley, 1982-C, 331. Buenos Aires: La Ley 30 Creo Bay, H. y Hutchinson, T. (2006). Amparo por mora de la Administración

pública. Buenos Aires: Astrea, p. 6. 31 Formalmente en vigor, ante la inoperancia del parlamento democrático

argentino para sancionar una ley que ajuste su texto a lo dispuesto en el artículo 43 de la

Constitución Nacional. 32 CNFed. Cont. Adm., Sala V, “Naveira”, ya citado. 33 Fiorini, B. (1997). Derecho Administrativo. Tomo II. 2° edición actualizada.

Buenos Aires Abeledo Perrot, p. 636. 34 En ese sentido se ha señalado que aplicar rigurosamente los criterios de

admisibilidad del clásico amparo a esta acción por morosidad es lo mismo que negar su

existencia (Hitters, J. El amparo por mora en la provincia de Buenos Aires. En:

Suplemento del 28-1-2004 en Jurisprudencia Argentina, volumen: 2004-I. Buenos

Aires, p. 863). 35 Sammartino, P. (2005) El amparo por mora de la administración. En: Manili,

P. L. (coord.). Derecho Procesal Constitucional. Buenos Aires: Universidad, p. 107. 36 Muñoz, G. Inmunidad del poder: la inactividad administrativa, ob. cit.,

establece el artículo 12 de la Ley N° 16.986 que la sentencia debe contener “la

determinación precisa de la conducta a cumplir, con las especificaciones necesarias para

su debida ejecución”. 37 Es cierto que la utilización del amparo por mora para casos de

incumplimientos del reglamento de acceso a la información pública, prevista en el

Decreto nº 1172/03, que extiende su ámbito de aplicación a sujetos privados, puede ser

vista como una excepción a la regla señalada. 38 Transcripción efectuada en Creo Bay, H. y HUTCHINSON, T. (2006).

Amparo por mora de la Administración pública, ob. cit., p. 66. 39 C.S.J.N., Fallo: 323:2602; CNFed. Civ. y Com., Sala III, 28/06/2007,

“Fundación Hernando c/I.N.S.S.J.P. s/amparo por mora”. 40 CNFed. Cont. Adm., Sala II Fallo del 30/11/2010. 41 CNFed. Seg. Soc., Sala III, 02/03/2006, “Guzmán Morales c/ANSES y

otros/amparo por mora”.

42 Fiscalía en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires nº 2, Dictamen nº 10.190 del 27/09/2006, recaído en la

causa “Asociación Civil Amigos de la Estación Coghlan c/G.C.B.A.”. 43 Gordillo, A. (2003). Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 4. Buenos

Aires, Cap. XIII, p. 9. 44 CNCiv. Sala A, 31/03/82, “Los Dos Chinos”. 45 Etcheverrigaray, P. Eficacia del amparo por mora: entre el derecho a

peticionar y la ética pública. En: La Ley, Revista Jurídica Argentina, volumen: 2007-A,

250. Buenos Aires: La Ley, p. 250 a 253. 46 CFed. de Córdoba, Sala B, 05/07/1995, “Buteler, María c/Ministerio de

Cultura y Educación”, en L.L.C. 1997-268. 47 CNFed. Cont. Adm., Sala II, 05/04/1977, “Goldberg c/U.B.A.”, E.D. 74-222.

Ver también Fallos: 319:2666. 48 Gordillo, A. (2003). Tratado de Derecho Administrativo, ob. cit., p. 21. 49 CNCiv., Sala “E”, 08/03/99, “Penthouse S.A.”. 50 CFed. de Córdoba, Sala B, 05/07/1995, “Buteler, María c/Ministerio de

Cultura y Educación”. 51 CFed. de Córdoba, Sala B, 05/07/1995, “Buteler, María c/Ministerio de

Cultura y Educación”. 52 CNFed. Cont. Adm., Sala V, 13/03/2012, “Noa Transport”; Comadira, J. R.

(2003). Procedimientos Administrativos Ley Nacional de Procedimientos

Administrativos, Anotada y Comentada. Buenos Aires: La Ley, p. 493 y sus citas. 53 Por ejemplo, en el libro de Comadira precitado, se trae a colación un fallo de

la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que

condenó a la Universidad de Buenos Aires a pronunciarse sobre la expedición del

diploma del actor luego de transcurridos más de ocho meses (02/11/93, “Magdalena”). 54 Excepto cuando se trata de un supuesto de aplicación del reglamento de

acceso a la información pública aprobado en el Decreto N° 1172/03. 55 Vuelvo a hacer la prevención de que distinto será si se trata de un amparo por

mora en el marco de la reglamentación de acceso a la información pública. 56 CNFed. Cont. Adm., Sala V, 29/04/1996, “Carbocolor Astra Evangelista”, p.

en L.L. 1997-C, 841; Sala III, 06/12/2005, “Anit”; CNFed. Civ. y Com, Sala III,

11/07/2006, “F Hoffman La Roche”, en el que se sostuvo que si bien no puede

desconocerse la complejidad de un procedimiento de patentes de invención, el mismo

ya llevaba un trámite de seis años y medio sin resolución, lo que excede toda pauta

temporal razonable. 57 CNFed. Civ. y Com., Sala II, 30/11/2006, “Merck & Co. c/I.N.P.I. s/amparo”. 58 CNFed. Cont. Adm., Sala III, 03/10/2007, “Pérez”, L.L. 2007-F, 624. 59 CNFed. Cont. Adm., Sala V, 13/03/2012, “Noa Transport S.R.L.”. 60 C. Civ. y Com. de 5ta Nominación de Córdoba, 12/08/1993, “Tierras y

Construcciones c/Pcia. de Córdoba”, en L.L.C. 1994-103.61. CNFed. Cont. Adm., Sala

I, 07/09/2000, “Rietroboni”. 62 CNFed. Civ. y Com., Sala II, 31/05/2012, “Puente Hnos. c/E.N.”. Por

ejemplo, si la demora en la expedición del diploma universitario obedece a la falta de

pago del arancel de un período de la carrera (CNFed. Cont. Adm., Sala II, 17/12/96,

“Chiquiroma Díaz c/U.B.A. s/amparo por mora”). 63 La Cámara Contencioso Administrativo Federal tiene dicho que en el amparo

por mora corresponde fallar sobre la situación fáctica existente al momento del dictado

de la sentencia (Sala I, 14/06/1995, “Gómez”; Sala V, 19/06/2001, “Empresa General

Urquiza”). Ver también CNElectoral, 06/06/2006, “Cantarella”, L.L. Sup. Const. 2007

(septiembre), 75. 64 Sesin, D. y Pisani, B. (2010). Amparo por mora de la administración. 1

edición. Córdoba: Advocatus, p. 29. 65 Artículo 7, inc. “d” Ley N° 19.549. 66 Artículo 7 inc. “e” Ley N° 19.549. 67 CNFed. Cont. Adm., Sala IV, 21/03/2006, “Criscuolo”. 68 También se ha postulado acotar el margen de apreciación judicial,

estableciendo legislativamente que el plazo que imponga la sentencia no podrá ser

inferior a cinco días administrativos ni superior a veinte (Proyecto de Ley de Domingo

Sesin sobre el amparo por mora –1992– que puede consultarse en Sesin, D. y Pisani, B.

(2010). Amparo por mora de la administración, ob. cit., p. 143). 69 La excepción a esta regla, podría estar dada por el artículo 14 del Decreto N°

1172/2003 respecto al acceso a la información pública, cuando se omite proveer el

pedido solicitado por el requirente. La norma contempla la promoción de una acción de

amparo por mora no sólo ante la falta de respuesta sino cuando la misma se produce

pero es ambigua o incompleta. Como lo he propiciado antes de ahora, la acción a

utilizar en este supuesto debería ser un proceso más profundo, que permita constatar la

corrección de la respuesta brindada, con proyección hacia el núcleo de la cuestión,

siendo insuficiente el amparo por mora con ese objetivo (conf. Gusman, A. S. EL fallo

“ADC”. Acertada extensión de los obligados a brindar información pública. En:

AAVV. Cassagne J. C. (Dir.). Derecho Administrativo. Corte Suprema de Justicia de la

Nación. Colección Máximos Precedentes. Tomo 1, pág. 793; en el mismo sentido

Corvalán, J. G. El derecho de acceso a la información pública en el Contencioso

Administrativo Federal. En: La Ley, Revista Jurídica Argentina, volumen: 2008-F 878.

Buenos Aires: La Ley). 70 CNFed. Cont. Adm., Sala III, 03/10/07, “Pérez”. 71 Sesin, D. y Pisani, B. (2010). Amparo por mora de la administración, ob. cit.,

p. 27. 72 C.S.J.N. Fallos: 308:864, “Guzman c/Comisión Municipal de la Vivienda”. 73 Cassagne, J. C. (2009). Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.

Comentada y Anotada. Buenos Aires: La Ley, p. 466. 74 Recientemente, la Corte Suprema recordó que no es función de los jueces

sustituir a la autoridad administrativa en el ejercicio de una competencia que le es

propia y fue omitida (29/05/2012, “Ferrocarriles Argentinos c/Pcia. de Río Negro”). 75 Gusman, A. S. Fronteras del poder discrecional. En: La Ley Córdoba,

volumen: 2002-27. Buenos Aires: La Ley p. 27 a 42; y Gusman, A. S. (2007) De nuevo

sobre la discrecionalidad administrativa y su revisión judicial. En: El Derecho

Administrativo, El Derecho, Buenos Aires, pp. 490 a 497. 76 Sesin, D. y Pisani, B. (2010). Amparo por mora de la administración, ob. cit.,

p. 59. 77 Docobo, J. J. (1982). Las sociedades del Estado y el amparo por mora de la

administración, ob. cit., p. 331. 78 Etcheverrigaray, P. Eficacia del amparo por mora: entre el derecho a

peticionar y la ética pública. En: La Ley, Revista Jurídica Argentina, volumen: 2007-A,

250. Buenos Aires: La Ley cit, p. 46. 79 No sólo de una persona, la cuestión es más preocupante, se produce una

desmoralización colectiva (ver Fernández Rodríguez, T. R. Algunas reflexiones sobre

las formas indirectas de incumplimiento por la Administración de las sentencias de los

tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa. En: Revista de Administración

Pública nº 73, enero-abril 1974. Madrid: Instituto de Estudios Políticos, pp. 151-177). 80 C.S.J.N. Fallos: 265:291.

81 Fernández Rodríguez, T. R. Algunas reflexiones sobre las formas indirectas

de incumplimiento por la Administración de las sentencias de los tribunales de la

jurisdicción contencioso-administrativa, ob. cit. 82 C. Fed. Seg. Soc., Sala II, 29/04/2010, “Torrico”. 83 Fernández Ramos, S. (1997). El derecho de acceso a los documentos

administrativos. Madrid. Marcial Pons, p. 580. 84 Gómez De Liaño y González, F. Notas sobre la reforma del proceso

contencioso administrativo. En: AAVV (1988). Crisis de la Justicia y Reformas

Procesales. Madrid: Ministerio de Justicia, p. 435. En cambio, para Tomás Ramón

Fernández el campo penal puede ser una herramienta eficaz, mas sólo respecto a los

agentes inferiores de la Administración. Señala que un solo procesamiento de un

funcionario sería bastante para imponer el respeto a la cosa juzgada, aun sin necesidad

de llevarlo hasta el final, pues frente al deber jerárquico de obediencia prevalece el

deber de la obediencia al Juez, dado que la obediencia jerárquica no llega hasta el límite

de la conducta delictiva (Fernández Rodríguez, T. R. Algunas reflexiones sobre las

formas indirectas de incumplimiento por la Administración de las sentencias de los

tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, ob. cit.). 85 GORDILLO, A. Cien Notas, ob. cit. p. 44 86 CNFed. Cont. Adm., Sala II, 18/02/2003, “Blanco”. 87 Hitters, J. El amparo por mora en la provincia de Buenos Aires, ob. cit., p.

863. 88 CNFed. Seg. Soc., Sala III, 29/09/2006, “Romano de White”. 89 Etcheverrigaray, P. Eficacia del amparo por mora: entre el derecho a

peticionar y la ética pública, cit.; Hitters, J. El amparo por mora en la provincia de

Buenos Aires, ob. cit., autor que admite la procedencia de las astreintes a cargo del

funcionario sólo en caso de reincidencia. 90 Docobo, J. J. (1982). Las sociedades del Estado y el amparo por mora de la

administración, ob. cit. 91 Ello pese a que el artículo 16 del Decreto N° 1883/91 prevé que cuando la

Secretaría General de la unidad administrativa, que vendría a ser la competente para

efectuar un relevamiento acerca del efectivo cumplimiento de los plazos, verifique

atraso; debe intimar al funcionario responsable bajo apercibimiento de ser sancionado.

En Argentina es tan distante la regulación normativa de la realidad, que siquiera llegó a

concretarse todavía la creación del órgano Secretaría General, pese a estar contemplado

desde 1991. 92 Muñoz, G. Inmunidad del poder: la inactividad administrativa, ob. cit.