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1 La extensión de responsabilidad a terceros no firmantes de las cláusula arbitrales Alberto Wray

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La extensión de responsabilidad a terceros no firmantes de las cláusula arbitrales

Alberto Wray

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Anulación en Oxi

El debido proceso exige que solamente quien haya intervenido como

parte en el arbitraje, puede verse afectado por la sentencia arbitral

“En el presente caso, la extralimitación en las facultades es manifiesta: el

Tribunal decidió que tenía competencia sobre la inversión que, en ese momento,

ya no pertenecía a OEPC [a los efectos del artículo I(a) del Tratado], y que se

debía compensar a las Demandantes por el 100% del valor del Bloque 15, sin

tomar en consideración: (…) Que, al no ser AEC/Andes parte de este

procedimiento de arbitraje, el Laudo no pudo bajo ninguna circunstancia

declarar la invalidez de dichos Acuerdos.”

Occidental Petroleum Corporation y Occidental Exploration and Production Company c. la República del

Ecuador, Caso CIADI No. ARB/06/11, Decisión sobre Anulación del Laudo, 2 de noviembre de 2015 (párr.

268).

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La responsabilidad solamente en sentencia

Se excluye también la posibilidad de que la responsabilidad de terceos

no participantes en el arbitraje se establezca durante el procedimiento de

ejecución:

“Además de la confirmación del Laudo y la ejecución contra A-Power, GET también

solicita la ejecución del Laudo contra diversas entidades relacionadas con A-Power

en virtud de la teoría de la responsabilidad alter ego (...) La Corte se niega a ejecutar

el laudo en cuanto a los supuestos alter egos (…), por dos razones. En primer lugar,

(...) Debido a que los presuntos alter egos no son parte en esta acción, la Corte no

puede fallar en su contra (...) Es un principio de aplicación general en la

jurisprudencia anglo-americana que uno no está obligado por una sentencia in

personam en un litigio en que no ha sido designado como una de las partes por

notificación del procedimiento". En segundo lugar (…), la determinación de la

responsabilidad alter ego sería inapropiada en el contexto de esta acción para

confirmar el laudo arbitral” (summary judgment)

Ge Transportation Co. Ltd V. A-power Energy (United States District Court, Southern District of New York, 22

de junio de 2016)

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El consentimiento base del arbitraje

Sin consentimiento no hay arbitraje

En consecuencia, no habría posibilidad de extender

la responsabilidad a terceros no firmantes de las

cláusulas arbitrales.

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Intervención de terceros como partes en el arbitraje

La doctrina y la jurisprudencia internacionales han identificado escenarios en los

que suele aceptarse la intervención de terceros como partes en el arbitraje:

Bernard Hanotiau, “Complex Arbitrations – Multiparty, Multicontract, Multi-

issue and Class Actions”, Kluwer Law International, 2005.

Eduardo Silva Romero, “El artículo 14 de la nueva Ley Peruana de

Arbitraje: Reflexiones sobre el contrato de arbitraje – realidad”, Lima

Arbitration, Revista del Círculo Peruano de Arbitraje No. 4, 2011.

Roque Caivano, “Arbitraje y grupos de sociedades. Extensión de los

efectos de un acuerdo arbitral a quien no ha sido signatario”, Revista Lima

Arbitration N° 1, 2006.

William W. Park, “Non-signatories and international contracts: an arbitration

dilemma”, Multiple Parties in International Arbitration, Oxford, 2009.

Irina Tymczyszyn et al., “Joining non-signatories to an arbitration”, Practical

Law Article, 2014.

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Situaciones jurídicas en las que se vincula un tercero al Arbitraje

1. Relaciones conexas o derivadas:

i. Sucesión en el derecho / cesión de contrato

ii. Relación de agencia

iii. Asentimiento tácito (Assumption by conduct)

iv. Incorporación por referencia

2. Principio de buena fe:

i. “Estoppel” / doctrina de los actos propios

ii. Develamiento de la forma societaria / Alter ego

3. Vinculación en razón de las personas:

i. Grupos de empresas

ii. Estados y personas jurídicas públicas

integradas en la organización estatal

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Relaciones conexas o derivadas

i. Sucesión en el derecho / cesión de contrato

ii. Relación de agencia

• Una persona queda obligada por lo pactado por quien actúa como

su agente: Interbras Cayman Co. v. Orient Victory Shipping Co., S.A., 663

F.2d 4, 6 (2d Cir. 1981)

• La jurisprudencia estadounidense está dividida en cuanto a la

situación contraria, es decir, si un agente queda sujeto al arbitraje

pactado por el principal:

• Roby v. Corp. of Lloyd’s, 996 F.2d 1353, 1360 (2d Cir. 1993): Los tribunales

en este y otros circuitos consistentemente han sostenido que los

empleados o agentes conocidos de una entidad que es parte en un acuerdo

arbitral están protegidos por ese acuerdo.

• Westmoreland v. Sadoux, 299 F.3d 462, 466 (5th Cir. 2002): “[Un] no

signatario no puede obligar a arbitrar simplemente porque es un agente de

uno de los signatarios.”

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Relaciones conexas o derivadas

iii. Asentimiento tácito (Assumption by conduct)

El consentimiento implícito se evidencia por la conducta de

una de las partes: (Wetzel v Sullivan, King & Sabom, PC, 745 SW2d 78, 81-

82 (Tex App 1988)): la conducta de una empresa al aceptar el

beneficio de los acuerdos de accionistas y de compensación

permite concluir que la empresa ha ratificado los acuerdos y

también (...) el arbitraje requerido por esos acuerdos

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Relaciones conexas o derivadas

iv. Incorporación por referencia

Un contrato que no contiene una cláusula arbitral hace

referencia inequívoca a otro que sí la contiene. Ocurre

frecuentemente en los contratos de garantía:

En un caso la Corte ordenó el arbitraje porque el garante

rubricó cada página del acuerdo, incluyendo la página que

contenía la cláusula de arbitraje (Development Bank of the Philippines v.

Chemtex Fibers, Inc., 617 F. Supp. 55 (S.D.N.Y. 1985)), mientras en otro caso, no

se aceptó la incorporación porque a pesar de constar una firma

al final del documento, no había ninguna expresión clara de que

el garante tuviera la intención de estar obligado por la cláusula

de arbitraje (Grundstad v. Ritt 106 F. 3d 201 (7th Cir. 1997)).

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Principio de buena fe

• Estoppel: “[E]n el contexto del arbitraje, la doctrina [del

“Estoppel”] se aplica cuando una de las partes intenta

sujetar a la otra parte a los términos de un acuerdo y al

mismo tiempo trata de evitar la cláusula de arbitraje del

acuerdo” (R. J. Griffin & Co. v. Beach Club II Los propietarios de viviendas

Ass'n, 384 F. 3d 157, 160-61 (4ª Cir. 2004)

• Doctrina de los actos propios: La conducta de una parte

permite inferir su aceptación de los términos de un contrato,

generando en la otra parte confianza por tal aceptación.

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Principio de buena fe

ii. Develamiento de la forma societaria / Alter ego

El no signatario se considera el “alter ego” de un signatario de un

convenio de arbitraje, cuando se cumplen las siguientes condiciones:

• El no signatario ejerce el control total sobre el signatario.

• El no signatario utiliza ese control para cometer un fraude

o un ilícito.

• El fraude o el ilícito resultan en una pérdida injusta o un

daño a la contraparte

(Freeman v. Complex Computing, 119 F.3d 1044, 1052 (2d Cir. 1997).)

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Vinculación en razón de las personas

i. Grupos de empresas

El caso Dow Chemical v-Isover Saint-Gobain (Cámara de Comercio Internacional (ICC)

Caso No. 4131 Laudo Provisional de 23 de septiembre de 1982) estableció la

posibilidad de extender los acuerdos de arbitraje a los no signatarios del

mismo grupo solamente si:

• El no signatario tuvo un rol en la conclusión, ejecución, o

resolución del contrato que contiene el acuerdo de arbitraje.

• Fue la intención común (expresa o implícita) de las partes que

los no signatarios fueran obligados por el contrato y la cláusula

de arbitraje dentro de éste.

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Grupos de empresas

• En otro arbitraje de la CCI en París, sin embargo, el

tribunal se negó a extender una cláusula de arbitraje a

una empresa no signataria en el mismo grupo, ya que no

se estableció que la parte no signataria habría aceptado

la cláusula de arbitraje si hubiera firmado el contrato de

forma directa.

(Caso CCI No. 2138, 1974)

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Vinculación en razón de las personas

ii. Estados y personas jurídicas públicas integradas en la

organización estatal

• El Convenio CIADI (Artículo 25(3) exige que para que una

subdivisión política u organismo público pueda estar sujeta a la

jurisdicción de un tribunal CIADI, se requiere el consentimiento

expreso del Estado.

• En la jurisprudencia estadounidense “se presume que las entidades

legales de propiedad del Estado están separadas del Estado” pero

esta presunción puede ser superada cuando la entidad es “tan

ampliamente controlada por su dueño que se crea una relación de

principal y agente” o cuando el reconocimiento de su condición de

manera separada “resultaría en fraude o injusticia”.

First Nat’l City Bank v. Banco Para el Comercio Exterior de Cuba, 462 U.S. 611, 626, 629

(1983)

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Vinculación en razón de las personas

ii. Estados y personas jurídicas públicas integradas en la organización

estatal

En Westland Helicopters Ltd. v Arab Organization for Industrialization (AOI), Caso

No. 3879 (1984), el Tribunal Federal suizo ratificó el

razonamiento del tribunal y decidió que los tres Estados

miembros de la organización debían considerarse parte del

arbitraje porque:

• La interdependencia económica entre los estados y la

sociedad es evidente.

• Las acciones de los estados llevaron al demandante a

creer que los estados tuvieron la intención de estar

obligados por el contrato, incluyendo el acuerdo de

arbitraje contenida en éste.

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Contexto jurídico

La posibilidad de atribuir a ciertas situaciones fácticas el

efecto de un consentimiento implícito o tácito para

arbitrar, solamente es posible a partir de una

categorización conceptual no formalista del convenio

arbitral

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Ley Peruana de Arbitraje

“El convenio arbitral se extiende a aquellos cuyo

consentimiento de someterse a arbitraje, según la buena fe,

se determina por su participación activa y de manera

determinante en la negociación, celebración, ejecución o

terminación del contrato que comprende el convenio arbitral

o al que el convenio está relacionado. Se extiende también

a quienes pretendan derivar derechos o beneficios del

contrato, según sus términos” (Artículo 14)

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Ley de Arbitraje y Mediación del Ecuador (1997)

Definición de Convenio Arbitral

Art. 5.- El convenio arbitral es el acuerdo escrito en virtud del cual las

partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas

controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de

una determinada relación jurídica, contractual o no contractual.

El convenio arbitral deberá constar por escrito y, si se refiere a un

negocio jurídico al que no se incorpore el convenio en su texto, deberá

constar en un documento que exprese el nombre de las partes y la

determinación inequívoca del negocio jurídico a que se refiere. En los

demás casos, es decir, de convenios arbitrales sobre las indemnizaciones

civiles por delitos cuasidelitos, el convenio arbitral deberá referirse a los

hechos sobre los que versará el arbitraje.

(…)

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Carácter solemne del acuerdo arbitral

“El acuerdo arbitral es, (…), un contrato solemne, pues

exige la formalidad de ser escrito. En principio, salvo

interpretación distinta de expresiones de voluntad, no

puede existir acuerdo arbitral como tal si no hay una

expresión escrita.”

Alejandro Ponce Martínez, “Nota sobre la cláusula compromisoria y sus efectos en la

legislación ecuatoriana”, en Carlos Alberto Soto Coaguila, Tratado de Derecho Arbitral,

Tomo I (2011)

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Posibilidades en el derecho ecuatoriano

1.Litisconsorcio necesario

2.Sucesión en el derecho / cesión del

contrato

3.Remisión (incorporación por

referencia)

4.Exigencia del principio de buena fe

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Litisconsorcio Necesario

• La jurisprudencia ecuatoriana ha establecido que la

incompleta integración del litisconsorcio necesario

impide un pronunciamiento sobre el fondo.

• Si esto es así, impedir que el consorcio se complete,

equivaldría a negarle eficacia al convenio arbitral.

• En consecuencia, un tercero se entendería vinculado al

arbitraje si su situación jurídica es tal que pueda

considerarse inescindible de la de una de las partes

frente al proceso, al punto que la sentencia dictada en

contra de una de ellas, afectaría también al tercero.

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Incorporación por referencia: jurisprudencia ecuatoriana

“(…) Cada uno de los contratos antes referidos es independiente y

tiene autonomía propia, en cada uno de ellos existe una expresión de

voluntad de las partes en forma autónoma, y ni del contrato de mutuo

ni del depósito a plazo fijo aparece cláusula expresa que relacione el

uno con el otro o que le faculte a un tercero a demandar acogiéndose

unilateralmente a las estipulaciones del contrato de mutuo, sin el

consentimiento o aceptación de las partes suscriptoras de éste último

(…) Por lo tanto no se puede considerar al actor del presente juicio

como parte del contrato de mutuo y por ende de sus disposiciones,

entre ellas la de someterse a la jurisdicción arbitral.”

Resolución sobre la competencia del tribunal, 21 de noviembre de 2012 (Patrick Barrera

Sweeney, Santiago Andrade Ubidia y Miguel Andrade Cevallos)

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¨Por lo expuesto, es criterio del Tribunal que encuentra suficiente

respaldo doctrinario, que aun cuando el demandado SP efectivamente

no compareció al otorgamiento del contrato de fideicomiso y sus

posteriores modificaciones, el hecho de garantizar personal y

solidariamente una obligación específica constante en un contrato que

contenía una cláusula de solución de conflictos mediante vía arbitral,

cuyo texto debió conocer y aceptar, lo sujeta a dicha vía arbitral

puesto que el presupuesto de ejecución de dicha obligación excluyó la

jurisdicción ordinaria y, precisamente con sujeción a tales términos y

condiciones, se vinculó como garante solidario de la referida

obligación, lo que implica su adhesión tácita al convenio arbitral que

rige la obligación asumida”

Fideicomiso Mercantil BARSA c. Banco Amazonas S.A., Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara

de Comercio de Guayaquil (12 de enero de 2012) Gaceta Arbitral No. 1 2013, AMCHAM, Quito, 2013,

pág. 255.

Tribunal del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Guayaquil

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La ejecución de la sentencia en el extranjero

Aceptar la posibilidad de un arbitraje basado en un

consentimiento implícito o tácito, puede resultar

problemático cuando la ejecución del laudo deba producirse

en el extranjero por la aplicación de la Convención de

Nueva York.

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Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 1958)

Artículo II

1. Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá el acuerdo

por escrito conforme al cual las partes se obliguen a someter

a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan

surgido o puedan surgir entre ellas (…)

2. La expresión "acuerdo por escrito" denotará una cláusula

compromisoria incluida en un contrato o un compromiso,

firmados por las partes o contenidos en un canje de cartas o

telegramas.

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Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 1958)

Artículo IV

1. Para obtener el reconocimiento y la ejecución previstos en

el artículo anterior, la parte que pida el reconocimiento y la

ejecución deberá presentar, junto con la demanda:

a) El original debidamente autenticado de la sentencia (…)

b) El original del acuerdo a que se refiere el artículo II, o

una copia que reúna las condiciones requeridas pare su

autenticidad.

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Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 1958)

Artículo V

Sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la

sentencia, a instancia de la parte contra la cual es invocada, si

esta parte prueba ante la autoridad competente del país en

que se pide el reconocimiento y la ejecución:

c) Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista

en el compromiso o no comprendida en las disposiciones

de la cláusula compromisoria, o contiene decisiones que

exceden de los términos del compromiso o de la cláusula

compromisoria (…)