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La existencia de una norma y el interés del particular de que sea observada, son requisitos comunes del interés jurídico y del legítimo, sin embargo, se diferencian en cuanto que, en el primero, el interés es propio y excluyente, en razón de que la norma jurídica lo protege directamente, por eso se dice que jurídicamente está protegido, y sólo lo podrá hacer valer el titular del derecho subjetivo. En cambio, en el interés legítimo, al gobernado no se le concede la facultad de exigencia con respecto a las autoridades a quien se pretenda hacer valer el derecho, para conseguir la satisfacción de sus pretensiones; de esta forma el interés se encuentra tutelado de manera objetiva, no subjetiva. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiendo al actual Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, estableció que las características que permiten identificar al interés legítimo son: a) Si prospera la acción, ello se traduce en un beneficio jurídico en favor del accionante; b) Está garantizado por el derecho objetivo, pero no da lugar a un derecho subjetivo; c) Debe existir una afectación a la esfera jurídica del particular; d) El titular del interés legítimo tiene un interés propio y distinto de otros gobernados, consistente en que los actos de la administración pública, que incidan en el ámbito de ese interés propio, se ajusten a derecho; e) Es un interés cualificado, actual y real, y no potencial o hipotético, por lo cual se le considera como un interés jurídicamente relevante y finalmente que; f) La anulación del acto de autoridad produce efectos en la esfera jurídica del gobernado. En virtud de lo anterior, es que considero que el interés legítimo podría definirse como la facultad que tiene el gobernado, quien sin ser titular de un derecho subjetivo, tiene interés en que determinados actos de autoridad se ajusten a la observancia de la legalidad, y al respeto de los Derechos Humanos contenidos en la Constitución y en los

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La existencia de una norma y el inters del particular de que sea observada, son requisitos comunes del inters jurdico y del legtimo, sin embargo, se diferencian en cuanto que, en el primero, el inters es propio y excluyente, en razn de que la norma jurdica lo protege directamente, por eso se dice que jurdicamente est protegido, y slo lo podr hacer valer el titular del derecho subjetivo. En cambio, en el inters legtimo, al gobernado no se le concede la facultad de exigencia con respecto a las autoridades a quien se pretenda hacer valer el derecho, para conseguir la satisfaccin de sus pretensiones; de esta forma el inters se encuentra tutelado de manera objetiva, no subjetiva. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, siguiendo al actual Ministro Arturo Zaldvar Lelo de Larrea, estableci que las caractersticas que permiten identificar al inters legtimo son: a) Si prospera la accin, ello se traduce en un beneficio jurdico en favor del accionante; b) Est garantizado por el derecho objetivo, pero no da lugar a un derecho subjetivo; c) Debe existir una afectacin a la esfera jurdica del particular; d) El titular del inters legtimo tiene un inters propio y distinto de otros gobernados, consistente en que los actos de la administracin pblica, que incidan en el mbito de ese inters propio, se ajusten a derecho; e) Es un inters cualificado, actual y real, y no potencial o hipottico, por lo cual se le considera como un inters jurdicamente relevante y finalmente que; f) La anulacin del acto de autoridad produce efectos en la esfera jurdica del gobernado. En virtud de lo anterior, es que considero que el inters legtimo podra definirse como la facultad que tiene el gobernado, quien sin ser titular de un derecho subjetivo, tiene inters en que determinados actos de autoridad se ajusten a la observancia de la legalidad, y al respeto de los Derechos Humanos contenidos en la Constitucin y en los Tratados Internacionales de los que Mxico sea parte, con el objeto de que al ejercer dicha facultad el derecho violado le sea reparado.

INTERES LEGITIMORemontndonos hasta sus inicios, el abogado yucateco Manuel Crescencio Garca Rejn (1799-1849) en el ao de 1840, es quien designa a lo que hoy conocemos como El Juicio de Amparo, El Juicio de Garantas, ya que a travs de l se pretenda conseguir la observancia de las Garantas Individuales establecidas en la Constitucin dentro de todos los actos que emanaran de cualquier tipo de autoridad.Esta figura surge con la idea de defender al gobernado en contra de arbitrariedades que cualquier autoridad pudiera ejercer, causndole un perjuicio de manera directa en su esfera jurdica.Es derivado de lo anterior, que podemos confirmar que el objetivo del Juicio de Amparo siempre ha sido el de brindar al gobernado todos los medios jurdicos posibles para la eficaz defensa de sus Derechos Fundamentales y poder contrarrestar cualquier acto, que por parte del Estado, pudiera perjudicarle indebidamente.A lo largo de los aos, El Juicio de Amparo ha ido regulndose y modificndose de distintas maneras, pero es a la luz de la reforma constitucional del pasado junio de 2011 que se vuelve necesario para nuestra legislacin el empezar a aumentar los medios de defensa a disposicin del gobernado, es decir, que la ley no solo contemplara lo que conocemos como inters jurdico tradicional, sino que ampliara esta facultad de promover un juicio de amparo para el gobernado, reconociendo la existencia de un inters legtimo protegible a favor de los particulares.Previamente a la mencionada Reforma Constitucional, nuestro sistema normativo no reconoca esta modalidad de inters debido a que se argumentaba que para poder adquirir la calidad de lo que conocemos como quejoso el afectado por causa de un acto de abuso de autoridad era indispensable contar con un inters jurdico, lo que se traduce en un derecho subjetivo concreto e identificable, pues deba comprobarse que el gobernado efectivamente haba sido afectado de manera directa en su esfera jurdica.Es con el reconocimiento en la legislacin y en la jurisprudencia de la existencia de un inters legtimo protegible, que se ampla la facultad de acudir al juicio de amparo para el gobernado sin la necesidad de ser titular de un inters jurdico, pues el inters legtimo protege an cuando no exista un derecho subjetivo directamente afectado.Derivado de la aparicin de los llamados derechos humanos de tercera generacin, basados en la solidaridad, es que se considera al tradicional inters jurdico como insuficiente, pues en muchos casos implica que el derecho individual se proyecte o se confunda con el inters del grupo o de la colectividad al que pertenece. Es por esto que surge la necesidad de reconocer nuevas posiciones de legitimacin para el quejoso o agraviado en el juicio de amparo, cuyo derecho no encuadre en el supuesto de ser tutelado de manera subjetiva, sino que cuenta con un inters cualificado, lo que implica que sea personal y actual, personal porque el acto de autoridad debe implicar un perjuicio propio para el accionante, aunque no sea exclusivo, y personal en el sentido de que el agravio sea presente, no futuro ni incierto.[1]Haciendo un breve anlisis del artculo 107 fraccin I de nuestra Carta Magna, podemos observar que a la luz de este precepto es que deja de imponerse al gobernado la obligacin de contar con un derecho subjetivo concreto e identificable para poder promover un juicio de amparo, dejando a salvo el principio rector de que este procedimiento nicamente puede ser promovido a instancia de parte agraviada.Es por eso que a diferencia del concepto de lo que entendemos por inters jurdico, el inters legtimo surte sus efectos cuando existe una situacin que pueda causarle una molestia real y actual en forma indirecta al gobernado, es decir, ste ya no tiene que demostrar que es titular de un derecho subjetivo directo para poder objetar en contra de lo que el considera una arbitrariedad, trayendo como consecuencia el obligar a las autoridades a ejercer el poder que se les confiere de una manera mas objetiva, as como fundada y motivada.Para explicar el inters legtimo se debe partir de una idea de pertenencia a una colectividad, y es por esta misma razn que no se debe contemplar como una sustitucin al concepto de inters jurdico, sino como una ampliacin al mismo.Es en razn de su reconocimiento constitucional para efectos del juicio de amparo, que el inters legtimo adquiere suma relevancia, en virtud de ser un componente fundamental para el ejercicio y prosecucin de las acciones colectivas.Esta figura puede considerarse como una legitimacin intermedia entre el inters jurdico y el inters simple, pues no se exige la afectacin directa de un derecho subjetivo, pero tampoco radica en el caso de que cualquier persona est legitimada para promover el amparo.Los maestros Luis Humberto Delgadillo Gutirrez y Manuel Lucero Espinosa, sealan que:La existencia de una norma y el inters del particular de que sea observada, son requisitos comunes del inters jurdico y del legtimo, sin embargo, se diferencian en cuanto que, en el primero, el inters es propio y excluyente, en razn de que la norma jurdica lo protege directamente, por eso se dice que jurdicamente est protegido, y slo lo podr hacer valer el titular del derecho subjetivo. En cambio, en el inters legtimo, al gobernado no se le concede la facultad de exigencia con respecto a las autoridades a quien se pretenda hacer valer el derecho, para conseguir la satisfaccin de sus pretensiones; de esta forma el inters se encuentra tutelado de manera objetiva, no subjetiva.[2]La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, siguiendo al actual Ministro Arturo Zaldvar Lelo de Larrea, estableci que las caractersticas que permiten identificar al inters legtimo son: a) Si prospera la accin, ello se traduce en un beneficio jurdico en favor del accionante; b) Est garantizado por el derecho objetivo, pero no da lugar a un derecho subjetivo; c) Debe existir una afectacin a la esfera jurdica del particular; d) El titular del inters legtimo tiene un inters propio y distinto de otros gobernados, consistente en que los actos de la administracin pblica, que incidan en el mbito de ese inters propio, se ajusten a derecho; e) Es un inters cualificado, actual y real, y no potencial o hipottico, por lo cual se le considera como un inters jurdicamente relevante y finalmente que; f) La anulacin del acto de autoridad produce efectos en la esfera jurdica del gobernado.[3]En virtud de lo anterior, es que considero que el inters legtimo podra definirse como la facultad que tiene el gobernado, quien sin ser titular de un derecho subjetivo, tiene inters en que determinados actos de autoridad se ajusten a la observancia de la legalidad, y al respeto de los Derechos Humanos contenidos en la Constitucin y en los Tratados Internacionales de los que Mxico sea parte, con el objeto de que al ejercer dicha facultad el derecho violado le sea reparado.