la constitución de weimar

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INTRODUCCIÒN En 1918, en los meses de enero a octubre, se registran continuas huelgas en las fábricas alemanas de armamentos. En septiembre, el Canciller Herling recibe un informe del Jefe del Estado Mayor alemán, General Ludendorff, advirtiendo de un posible desastre si se prolonga la guerra por más tiempo, e instándole a conseguir un armisticio en términos honrosos para el Ejército Alemán. El 3 de octubre de 1.918, el príncipe Max von Baden es nombrado nuevo Canciller del Reich. El 26 de octubre se registra la dimisión de Ludendorff como Jefe del Estado Mayor. Por estas fechas se registran amotinamientos de la marinería en la flota de guerra (29 de octubre) y manifestaciones callejeras de soldados armados. El Almirantazgo había decidido dar la batalla final a la flota británica, a la desesperada. La marinería, conocedora de las noticias del frente occidental y de las gestiones del armisticio, consideró que iba a ser una batalla suicida, y de la resistencia pasiva se pasó al amotinamiento activo. Comenzó en Wilhelmshaven y se extendió rápidamente a Kiel, Lübeck, Hamburgo y Cuxhaven. El 4 de noviembre de 1918, ondeaba ya en todos los navíos de guerra de la ciudad de Kiel la bandera roja. Siguiendo el modelo de la Revolución rusa empezaron a constituirse "Consejos de soldados y trabajadores", dibujándose amenazador el peligro, cada vez más real y cercano, de una bolchevización en toda Alemania. El 7 de noviembre el Alto Mando del Ejército decide sofocar los amotinamientos de la marinería con tropas traídas del frente. La división elegida para ello se negó a llevar a cabo tal misión y se disolvió. El 8 de

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INTRODUCCIÒNEn 1918, en los meses de enero a octubre, se registran continuas huelgas en las fábricas alemanas de armamentos. En septiembre, el Canciller Herling recibe un informe del Jefe del Estado Mayor alemán, General Ludendorff, advirtiendo de un posible desastre si se prolonga la guerra por más tiempo, e instándole a conseguir un armisticio en términos honrosos para el Ejército Alemán.

El 3 de octubre de 1.918, el príncipe Max von Baden es nombrado nuevo Canciller del Reich. El 26 de octubre se registra la dimisión de Ludendorff como Jefe del Estado Mayor. Por estas fechas se registran amotinamientos de la marinería en la flota de guerra (29 de octubre) y manifestaciones callejeras de soldados armados. El Almirantazgo había decidido dar la batalla final a la flota británica, a la desesperada. La marinería, conocedora de las noticias del frente occidental y de las gestiones del armisticio, consideró que iba a ser una batalla suicida, y de la resistencia pasiva se pasó al amotinamiento activo. Comenzó en Wilhelmshaven y se extendió rápidamente a Kiel, Lübeck, Hamburgo y Cuxhaven. El 4 de noviembre de 1918, ondeaba ya en todos los navíos de guerra de la ciudad de Kiel la bandera roja. Siguiendo el modelo de la Revolución rusa empezaron a constituirse "Consejos de soldados y trabajadores", dibujándose amenazador el peligro, cada vez más real y cercano, de una bolchevización en toda Alemania.

El 7 de noviembre el Alto Mando del Ejército decide sofocar los amotinamientos de la marinería con tropas traídas del frente. La división elegida para ello se negó a llevar a cabo tal misión y se disolvió. El 8 de noviembre se registra la formación de "Consejos de soldados" en las guarniciones del frente occidental, que llegan a afectar al propio Cuartel General. El 9 de noviembre, el Canciller Max von Baden, por iniciativa propia, precipita los acontecimientos dando telegráficamente la noticia de la abdicación del Káiser y la renuncia al trono del Príncipe Heredero.1

Después de comunicar la noticia, se reúne con una delegación del Partido Socialista Alemán (SPD): Friedrich Ebert, Phillipp Scheidemann y Otto Braun, quienes solicitan el traspaso de poderes para evitar un posible derramamiento de sangre. Max von Baden acepta dimitir como Canciller en favor de Ebert. Scheidemann se dirige inmediatamente al edificio del Reichstag para hablar a las masas allí congregadas. Pronuncia una arenga, cuyo texto taquigrafiado aún se conserva, que comienza por las significativas palabras de "Trabajadores y Soldados"; confirma la abdicación del

1 Las potencias vencedoras exigían el destronamiento del Káiser, y su posterior entrega para juzgarlo como criminal de guerra, tal y como figura en el Tratado de Versalles. El Káiser Guillermo II todavía el día 3 de noviembre de 1918 escribía en una carta: "No tengo pensamiento de abandonar el trono por unos cuantos cientos de judíos y unos cuantos miles de obreros". Luego intentó la fórmula de la abdicación parcial, como Káiser del Imperio Alemán, pero no como Rey de Prusia. De ahí la decisión personal del Canciller a fin de intentar salvar la situación.

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Káiser, proclama la República, pide "tranquilidad, orden y seguridad", finalizando con un "Viva la República alemana". Poco después, Karl Liebknecht, dirigente de la liga Espartaquista (Spartakus-Bund), embrión del futuro Partido Comunista Alemán, reúne a sus seguidores ante el Palacio de Berlín (Berliner Shloss) y desde su balcón principal proclama la "República Socialista de Alemania", apelando a la unión del proletariado, en un intento de continuidad con la Revolución rusa. Termina su arenga con el equivalente de la consigna de Lenin: "Todo el poder para los Consejos de trabajadores y soldados" ("Alle Macht der Arbeiter - und Soldatenräten!").A la vista de los acontecimientos, ese mismo día 9 de noviembre, el emperador Guillermo emprende su viaje hacia el exilio en Holanda.El día 12 de noviembre, el nuevo canciller Friedrich Ebert constituye, en vez de un Gobierno o Consejo de Ministros, lo que pasa a denominarse "Consejo de los Diputados del Pueblo", ("Rat der Volksbeauftragten") formado por el propio Ebert, Otto Landesberg, Phillipp Scheidemann, Hugo Hasse, Emile Barth y Wilheim Dittmann, tres socialistas del SPD mayoritario y tres socialistas independientes, del USPD. Mientras tanto, y en un intento de fuerza paralela, al igual que sucedió con los soviets en Rusia (1917), se van formando los "Consejos unificados revolucionarios de trabajadores y soldados" ("Vereinigte Revolutionäre Arbeiter und Sondatenräte").Tratando de evitar a toda costa la experiencia rusa, sindicatos obreros y patronales firman un pacto el día 15 de noviembre de 1918 comprometiéndose a una "paz forzada". Se trata así, de evitar un choque frontal o ruptura total que llevase a un proceso revolucionario, a una guerra civil. Paralelamente, al irse institucionalizando los "Consejos revolucionarios de trabajadores y soldados", los "espartaquistas" (comunistas) van perdiendo paulatinamente el control sobre ellos, y cuando se celebra en Berlín el Congreso Nacional entre los días 16 y 21 de diciembre, no logran más que 10 delegados de un total de 489, entre los que no figuran ni K. Liebknecht, ni Rosa Luxemburg. Mientras tanto, continúan los intentos revolucionaros en la calle, a través de convocatorias y campañas de agitación de masas.

El día 6 de diciembre de 1918, se ha producido una represión armada en las calles de Berlín (Chausse Strasse) con 14 víctimas mortales. A través del órgano de difusión de los espartaquistas, el periódico "Die rote Fahne" (Bandera Roja), ya convertidos en Partido Comunista de Alemania (KPD), se convoca a la huelga general para el día 6 de enero de 1919. Los disturbios, que ya a finales de diciembre eran de consideración, con intervención de ex-soldados y ex-marinos, provistos de armamento, entre los manifestantes provocan la alarma de las autoridades alemanas. Intervienen tropas del Ejército instalando piezas de artillería en lugares estratégicos de Berlín. El 11 de enero de 1.919 se registran disparos de artillería, contra el edificio del Partido Socialista "Worwärts" ("Adelante"). Se ordena la detención de los cabecillas revolucionarios,

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entre ellos Karl Liebknecht y Rosa Luxemburg. El 15 de enero se registra el asesinato de ambos, cuando figuraban ya como detenidos. El 18 de enero, víspera de las elecciones generales, tiene lugar una manifestación socialista de protesta en Berlín. El 19 de enero se celebran elecciones parlamentarias. En algunas regiones alemanas, como Alsacia - Lorena, se prohíbe su celebración por los vencedores (en este caso, la prohibición expresa por parte de Francia). Los resultados son los siguientes (sobre un total de 421 escaños; con un total de votantes de 30.4 millones, lo que representa un 82.7% de la población).

SPD (Socialistas) 163 escaños (37,9%)USPD (Soc. Ind.) 22 escaños (7.6%)Nac. Populares 44 escaños (10.3%)Centro (Católicos) 91 escaños (19.7%)Nac. Demócratas 75 escaños (18.6%)Nacionales 19 escaños (4.4%)

La conclusión es que nacionalistas, católicos y afines suman un total de 229 escaños, frente a 185 de los socialistas. El 6 de febrero se reúne, en su primera sesión, la Asamblea Nacional constituyente en la ciudad de Weimar, donde ha sido convocada para evitar los constantes disturbios y manifestaciones de Berlín. La pequeña ciudad de Weimar es perfectamente controlable y no se puede entrar en ella sin salvoconducto especial. Se nombra una Comisión encargada de redactar una nueva Constitución sobre la base del anteproyecto del profesor Hugo Preuss, secretario de Estado de Interior. Queda aprobada por 262 votos contra 75. El 10 de febrero de 1919, Friedrich Ebert es elegido Presidente del Reich por 277 votos contra 51, designando a Scheidemann como Canciller, quien constituye un Gobierno Provisional de coalición de fuerzas políticas. Una vez firmado a la fuerza el tratado de Versalles, la asamblea constituyente, que había escogido como sede la tranquila Weimar en lugar de la turbulenta Berlín, pudo seguir con su trabajo, y el 31 de julio de 1919 se aprobaba la nueva constitución. Nacía una constitución muy democrática en un país de escasa tradición democrática. Con todo, muchos contemporáneos y no pocos historiadores la han considerado una abstracta elaboración de profesores, como eran desde luego Max Weber y Hugo Preuss, quienes estuvieron entre sus principales artífices. En realidad, se trataba de un texto complejo y contradictorio, donde los elementos inspirados en una concepción avanzada y participativa de la democracia -como una ley electoral rigurosamente proporcional (lo que no facilitaría la aparición de claras mayorías y contribuiría a dotar de inestabilidad al sistema), el voto para las mujeres y la institución del referéndum- se veían compensados por elementos de tipo unanimista y hasta autoritario, como la elección directa del presidente de la república y el recurso a poderes extraordinarios previsto en el artículo 48. Es muy difícil juzgar en abstracto su funciona1idad: prueba de ello es precisamente el artículo 48, que ha sido diversamente juzgado, según se

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consideren los primeros o los últimos años de la república, como un precedente peligroso o un eficaz pararrayos en el camino hacia una deriva autoritaria. Análogamente, el hecho de que en el ámbito de la estructura federal de la república de Prusia conservara su integridad territorial y su influencia puede evaluarse diversamente, según se considere lo que esta región representaba históricamente o el papel que, como veremos, ejerció en defensa de la democracia el gobierno socialdemócrata que la dirigió ininterrumpidamente hasta 1932. La segunda parte de la constitución de Weimar estaba dedicada a los «derechos y deberes fundamentales de los alemanes», entendiendo por derechos no sólo los políticos, sino también los «sociales», como la libertad ilimitada de asociación (art. 159), el reconocimiento de los convenios colectivos sellados por las partes sociales (art. 165), el derecho al trabajo y al sustento (art. 163), la puesta en marcha de un sistema de seguros «para la salvaguarda de la salud y de la capacidad de trabajo, para la tutela de la maternidad y la prevención de las consecuencias económicas de la vejez, de la debilitación física y de las circunstancias negativas de la vida» (art. 161), y el control del estado sobre la «división y utilización de la tierra» (art. 155). Todo ello, en el marco de un proyecto destinado a realizar un «ordenamiento de la vida económica que se corresponda con los principios de la justicia, con el objetivo de garantizar a todos una vida digna» (art. 151). Es evidente que los compromisos contenidos en esta segunda parte de la constitución querían ofrecer una satisfacción de las expectativas de renovación social expresadas por los partidos de izquierda, además de dar una respuesta a la solemne «Declaración del pueblo oprimido y explotado» promulgada por el Congreso de los soviets rusos en enero de 1918. De todas maneras, más allá de la situación contingente, la constitución de Weimar queda como la primera que recoge los principios que constituirán la base del estado del bienestar.La Constitución de Weimar, sancionada en 1919, junto a la Constitución de México, promulgada dos años antes, dio origen al constitucionalismo social, que estableció el Estado de bienestar y reconoció los derechos de los trabajadores. En ella, la cuestión social, se produce tras quebrar la idea de la igualdad social, demostrando que los trabajadores vivían en una situación inferior y deprimida. Esto supone que el derecho social se redefina y establezca que la justicia se realiza únicamente en el caso que se ordene y disponga un tratamiento desigual. Es así, como en la Constitución de Weimar, como en la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en 1919, se establecen los principios del derecho social. Es en 1919, cuando se instituye la constitucionalización y la internacionalización del Derecho social. Es así como gracias al tratado de Versalles, nace la Sociedad de Naciones, la cual da origen a la Organización Internacional del Trabajo, además de la promulgación de la Constitución de Weimar. La valía de estos proyectos se deriva del hecho de que en sendas sociedades existía un clima de emergencia social y de renovación de las instituciones fundamentales. Estos procesos combinaron ciclos de ímpetu social que finalmente coincidieron en la refundición de novedosas instituciones y la instauración de un nuevo orden jurídico. Más adelante,

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transcurrido el periodo de entreguerras en Europa y especialmente la segunda guerra mundial que concluiría con el surgimiento de organismos internacionales como la ONU, estos derechos, definidos como económicos y sociales, pasaron a formar parte de diversas declarativas del derecho internacional público, conformando uno de los principios esenciales y también uno de los efectos del llamado Estado social.2

En la práctica los derechos sociales fueron transformados en fórmulas vacías de contenido y sin fuerza normativa. La Jurisprudencia de Weimar transformó muy pronto en meras fórmulas vacías de la exigencia de contenido social, estereotipadas en la Constitución, al afirmar que se trataba de fórmulas programáticas que carecían de significación concretas y que no tenían carácter vinculante alguno para el legislador del Reich.3

La constitución de Weimar, nacida tras la derrota en la Primera Guerra Mundial, lleva tras de si la estela de un intenso movimiento de afirmación nacional alemana que la constitución reflejó con un grado muy alto de uniformidad. La estructura federal de Weimar era muy frágil. La cuestión Prusia, siguió planeando durante todo periodo constitucional hasta la intervención del Reich de Prusia, que vino a ser un anticipo de la propia destrucción del orden constitucional alemán. En el texto de la constitución la preponderancia de los factores unitarios era muy clara. A disposición del Reich estaban prácticamente todas las materias. El Reich disponía de la legislación de principios (Gesetzgebung Grundsâtz) en otras y de la probabilidad de dictar leyes siempre que lo demandara el bienestar general, la protección del orden público y la seguridad. La Conclusión fue una práctica uniformidad legislativa. En el orden administrativo tampoco existía una garantía real para los Lander quienes ejecutaban las leyes del Reich. Por ultimo la irreal configuración del Presidente de la república como guardián de la constitución manifestaba en el orden federal en la atribución de poderes para obligar a los Lander con ayuda de las fuerzas armadas a cumplir con las obligaciones que la constitución o las leyes del Reich imponían, implicaba también el predominio de las ideas descentralizadoras. Tras la victoria aliada en la Segunda Guerra Mundial y la posterior división de Alemania, el proceso de formación de un nuevo estado, reducido a las zonas ocupadas por las potencias occidentales, tiene en la aldea federal un importante punto de apoyo. Muchos factores jugaban a favor de la estructura federal. En primer lugar y muy destacadamente, el hecho de que los aliados creyeran firmemente de que el federalismo podría suponer un elemento de equilibrio en el futuro estado y una garantía de pervivencia del sistema democrático. Segundo el hecho de la desaparición de Prusia facilitaba la creación de un nuevo orden federal. Tercero, la no coincidencia entre los antiguos Lander y las zonas de ocupación, a excepción de

2 Huerta Lara, María del Rosario Los conceptos de Estado Social de Derecho, Bienestar Social e Interés Colectivo.(18 de enero de 2010). Recuperado de: http://www.letrasjuridicas.com/Volumenes/18/huerta18.pdf

3 ABENDROTH, Wolfgang, “El Estado de Derecho Democrático y social”, en MOSQUEDA, Susana (Coord.), El derecho fundamental de igualdad, Ed. Palestra, Lima, 2006.

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Baviera. Cuarto, la propia tradición federal alemana que las nuevas fuerzas políticas asumen.Alemania no ha conocido, con la sola excepción del periodo nazi, otro sistema de organización del poder que el federal. Esa caracterización no desaparece radicalmente en el nuevo escenario político que se abre tras la Ley Fundamental de Bonn.4 En los que respecta al constitucionalismo Alemán, desde el periodo de vigencia de la Constitución de Weimar a la Ley Fundamental de Bonn y hasta nuestra fecha, han marcado un hito doctrinario las ideas vertidas por destacados juristas; entre ellos: Herman Heller, Carl Schmitt y Rudolf Smend; autores cuyas ideas centrales tuvieron como base el pensamiento iniciático sobre este rubro impulsado por el gran Hans Kelsen.

La constitución de WeimarI. CONCEPTO:

La constitución de Weimar fue aquella dada el 11 de noviembre de 1919 que estableció una república federal con nueve estados y la elección de un presidente por votación popular. En si era el paso a la democracia y el fin del imperio alemán o segundo Reich. En el preámbulo exclamaba: “El Pueblo alemán formando una unidad moral superior por encima de la variedad de sus grupos aborígenes y, por tanto, de la voluntad de renovar y consolidar su Imperio, en la libertad y la justicia, servir la paz interior y exterior y fomentar el progreso social se ha dado asimismo la siguiente Constitución”5donde el poder del pueblo era, el poder supremo y era lo más importante y digno de esta nueva Alemania.

II. EVOLUCIÓN HISTÓRICA CONSTITUCIONAL:

En esos tiempos existía el imperio alemán o II Reich que agrupaba la Alemania actual con otros estados La constitución del imperio fue aprobada el 18 de enero de 1871, muy similar a la Constitución que ya poseía la Confederación de Estados Alemanes Norteños, una de las federaciones que compusieron el Imperio. Fue imperialista y federalista a la vez, ya que, aunque daba poder a un káiser (emperador) y a un Gobierno unitario en las competencias de defensa, relaciones exteriores, comercio, aduanas, finanzas centrales y moneda. Además garantizaba al emperador una gran libertad de acción. Las decisiones del monarca jugaron con los diversos órganos asesores, como las funciones civiles imperiales, militares y navales importantes del gabinete.Sin embargo, la Constitución del II Reich era también parcialmente liberal, debido a que constaba en ella un sistema bicameral (Bundestag y

4 BAÑO LEÓN, José María. Las autonomías territoriales y el principio de uniformidad de las condiciones de vida. Editorial Instituto Nacional de Administración Pública. México .1988.5LA CONSTITUCIÓN DE WEIMAR Editorial Athenaeum-1930

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Bundesrat), y, en cada una de las distintas comunidades (ducados, reinos...) una Cámara de los Señores (Herrenhaus) y una Cámara Federal (Landtag).6

Finalizada la primera guerra mundial y firmada el pacto de Versalles que desfavoreció en muchos puntos a Alemania, se decidió formar la república de Weimar en febrero de 1919, tras la abdicación del entonces emperador Guillermo II y las revueltas del pueblo alemán en contra de la monarquía. LaConstitución, se discutió de febrero a julio, y fue aprobada el 31 de julio de 1919 por 262 votos a favor y 72 en contra (socialistas independientes, liberales y nacionales). Rebosaba por sus cuatro costados el espíritu de concordia y mutuo entendimiento, y como tal, la indefinición y ambigüedad. En Weimar no se instauró un Estado nuevo, sino que simplemente se dio al Deutsche Reich (que incluso conservó tal denominación) una nueva forma de estado, que fue la republicana.7Asísurgió la republica cuyo el primer presidente fue Federico Ebert elegido en 1919

Las deliberaciones sobre la Constitución en la comisión yen el pleno de la Asamblea Nacional no pueden ser expuestas y analizadascon detalle aquí. Baste con esbozar brevemente algunos de los problemas fundamentales y de los acontecimientos más importantes,dando al tiempo una visión de conjunto sobre la estructura y el contenido de la Constitución. En dicha constitución tuvo influencias de la carta de derechos británicos, la declaración universal de los derechos humanos dadas en la revolución francesa y las diez primeras enmiendas de la constitución de EE.UUlas luchasde la primavera en Alemania Central, en Berlín y en la región" delRuhr ejercieron una influencia inmediata sobre las deliberacionesacerca de los artículos de política económica y social de la Constitución.8

Se compuso de 181 artículos con la una estructura de dos partes

La parte primera hablaba acerca de la administración y organización del mismo estado alemán , done destaca el artículo 48, que ha sido diversamente juzgado, según se consideren los primeros o los últimos años de la república, como un precedente peligroso o un eficaz pararrayos en el camino hacia una deriva autoritaria9

La segunda parte de la constitución de Weimar estaba dedicada a los “derechos y deberes fundamentales de los alemanes”, entendiendo por derechos no sólo los políticos, sino también los sociales (origen al constitucionalismo social, que estableció el Estado y reconoció los derechos de los trabajadores)

6 “GRAN HISTORIA UNIVERSAL”. Editorial LAROUSSE-19997DÍAZ ESPINOSA, José “Sociedad y cultura en la República de Weimar: el fracaso de una ilusión”-19948 Reinhard Rürup, “Génesis y fundamentos de la constitución de Weimar”-19929Pirennes Jacoves –historia universal -1963

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Su estructura original se compuso de la siguiente forma

PREAMBULO

PARTE PRIMERAOrganización y atribuciones del Imperio

SECCION PRIMERA(19 artículos) SECCIÓN SEGUNDA(21 artículos)

El Reichsrat SECCIÓN TERCERA(19 artículos)

El Presidente y el Gobierno del Imperio SECCIÓN CUARTA(8 artículos)

La legislación en el Imperio SECCIÓN QUINTA(10 artículos)

La administración del Imperio SECCIÓN VI(24 artículos)

La administración de justicia SECCIÓN VII(8 artículos)

PARTE SEGUNDADerechos y deberes fundamentales de los alemanes

SECCIÓN I(10 artículos)La persona individual

SECCIÓN II(16 artículos)La vida social

SECCIÓN III(7 artículos)

Religión y confesiones religiosasSECCIÓN IV (9 artículos)Educación y enseñanza

SECCIÓN V(15 artículos)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES: (16 artículos)

III. ESTRUCTURA CONSTITUCIONAL

FORMA DE ESTADO

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La constitución de Weimar dispuso que la naciente república se convirtiera en un estado federal según lo habla el artículo 2: El territorio del Imperio se compone de los territorios de los Países alemanes (…)10

La constitución de Weimar en pocas palabras fue federal, parlamentaria y democrática.

Federal: convirtió al viejo imperio alemán en una república federal con nueve estados

Parlamentaria: estaba conformado por el Reichsrat o asamblea nacional que era el poder legislativo alemán

Democrática el pueblo por elecciones elegía a su presidente por un periodo de siete años

Se componía de 18 estados o países11:

Anhalt   Bade m   Baviera   Brunswick   Hesse   Lippe n  Mecklemburgo-Schwerin    Mecklemburgo-Strelitz    Oldenburgo   Prusia   Sajonia   Schaumburg-Lippe   Thuringen  Waldeck    Württemberg Sajonia Bremen Hamburgo

1. CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES Su nombre oficial no es el de “Constitución de Weimar”, como ha pasado a la historia en virtud de la ciudad donde se celebró la Asamblea Nacional constituyente, sino el de “Constitución del Reich Alemán” (“Verfassung des Deutschen Reiches”), llevando la

10LA CONSTITUCIÓN DE WEIMAR Editorial Athenaeum-193011 Durante todo el tiempo de la República se hicieron solamente cinco modificaciones territoriales, de las cuales sólo la agrupación de los pequeños estados de Turingia era de algún interés

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fecha de 11 de agosto de 1919. Ya para empezar, su preámbulo, aunque muy poéticamente redactado, no se ajusta a la realidad jurídico-política de la Alemania de aquellas fechas; “El pueblo alemán, unido en sus orígenes, e imbuido por la voluntad de renovar y afianzar su Nación (Reich) en libertad y justicia, sirviendo a la paz interior y exterior y fomentando el progreso social, se ha dado esta Constitución”. Desde luego, el pueblo alemán en 1919 no estaba unido ni siquiera en sus orígenes, pues precisamente las potencias vencedoras habían decidido un nuevo trazado de las fronteras de los países vencidos. Quedaban fuera del Reich (de la Nación) parte importante de los territorios de Schleswig-Holstein, Memel, Prusia Oriental, Silesia, Sudetes, aparte, naturalmente de Alsacia – Lorena, ya en poder de Francia. Incluso, por el artículo 428 del Tratado de Versalles se imponía la ocupación militar aliada de la zona del Rhin. De las imposiciones del Tratado de Versalles, eran perfectamente conscientes los redactores de la Constitución Alemana (“RV” o “WV” se le suele denominar como abreviatura de “Reichverfassung” o de “Weimarer Verfassung”), ya que si bien el artículo 4 sólo de forma genérica, aunque vinculante (“bindende Bestandtelie”), incorpora al Derecho alemán “las normas generales del Derecho Internacional público, conocidas como tales, en el apartado de disposiciones finales y transitorias” de la Constitución se incluye el artículo 178 donde claramente se indica que “las disposiciones del Tratado de Versalles no se verán afectadas por la Constitución”. Un ejemplo claro del rango supra-constitucional del Tratado de Versalles lo tenemos en el caso del artículo 61.2 (nos encontramos ante la misma situación que en 1949), donde se expresa que “Austria alemana (“Deutschösterreich”) después de su anexión al Reich Alemán, tendrá derecho a participar en el Senado (“Reichsrat”) con el número de votos correspondiente a su población, teniendo hasta entonces los representantes de Austria-alemana voto consultivo”. La reacción de las potencias aliadas no se hizo espera. El día 2 de septiembre de 1919, Clemenceau, en nombre de las potencias aliadas y asociadas dirige un escrito al Presidente del Reich en el que le indica que este artículo 61 constituye una “violation formelle” del artículo 80 del Tratado de Versalles .En consecuencia Clemenceau advierte en forma de “ultimátum” al Gobierno alemán de que si en el plazo de 15 días no han declarado nulo el citado precepto, las potencias aliadas en virtud del artículo 429 del Tratado de Versalles se verían obligadas a ordenar inmediatamente la ampliación de su zona de ocupación a la margen derecha del Rhin. La respuesta del Gobierno alemán fue inmediata. El día 5 de septiembre y aun cuando dejan bien patente su enojo ante la amenaza (“El gobierno alemán no puede, pues, ver en la amenaza de tal medida más que un acto de violencia profundamente lamentable”), no tienen más remedio que claudicar y rectificar: “El gobierno alemán declara que las disposiciones del artículo 61.2 quedan en letra muerta” Días más tarde, el 22 de septiembre, firma el protocolo por el cual se reconoce que este precepto, por ser contrario al Tratado de Versalles, carece de validez. En cuanto al artículo 1º, contiene una contradicción en sus propios términos, pero que

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los “Padres de la Patria” decidieron que debía ser así a pesar de todo, porque de un lado el nuevo régimen quería convertirse en República , pero de otro lado querían seguir conservando el antiguo nombre de “Imperio” (“Reich”) y no denominarse “República” aunque formalmente lo fuera. Por ello, el art. 1 proclama: “El Imperio (“Reich”) alemán es una República”). Ese mismo artículo deja sentado un principio doctrinal jurídico-político de primera magnitud: “Die Staatsgawalt geht vom Volke aus” (El poder – del Estado – procede del pueblo). No obstante, para evitar posibles demagogias, o equívocas interpretaciones, con muy buen criterio los redactores de la explican en el artículo 5 quién o quiénes ejercen en realidad ese poder político: “los órganos del Reich”.

2. RASGOS FUNDAMENTALES DE LA CONSTITUCIÓN DE WEIMARSiguiendo el esquema ya clásico de Carl Schmitt, en la Constitución de Weimar se pueden encontrar los siguientes enfoques o rasgos fundamentales, si bien, entremezclados: a) Principio de sistema parlamentario. (Cuando el mayor peso del poder reside en el

Parlamento).b) Principio del sistema partitocrático (“Kanzler – System” en expresión de Carlos

Schmitt), cuando el mayor peso del poder reside en el partido mayoritario en el Parlamento, a través de la figura de su líder, que se convierte en Canciller (en los artículos 53, 55, 56 y 58).

c) Principio del sistema colegiado (“Kabinettssystem”), (Cuando el mayor peso del poder reside en el Gobierno o Consejo de Ministros colegiado).

d) Principio del sistema presidencialista (“Präsidentielles System”), en sus artículos 25, 41, 53, 73 (Cuando el mayor peso del poder político radica en la figura del Presidente, del Jefe del Estado).

3. PODERES DEL PRESIDENTE DEL REICH EN CASO DE EMERGENCIAAlgunos tratadistas e historiadores creen ver en que el artículo 48 Constitución de Weimar la “cuerda floja” con la que se ahorcó el régimen de Weimar. Y categóricamente ha de aseverarse que no fue así. Tratemos de analizarlo no sólo desde una perspectiva histórica sino también jurídico – política. Si leemos con detenimiento el citado artículo, veremos en realidad, que enlaza con el artículo 47 relativo al poder que ejerce el presidente del Reich sobre las Fuerzas Armadas (art. 41: “El Presidente del Reich detenta el mando supremo de todas las Fuerzas Armadas del Reich”), ya que en el primer párrafo del artículo 48 se indica que podrá, con ayuda de la fuerza armada intervenir cuando un Land no cumpla los deberes impuestos por la Constitución o por las Leyes. El segundo párrafo de este mismo artículo vuelve a decirnos que el presidente del Reich podrá intervenir con ayuda de la fuerza armada, cuando se haya perturbado gravemente la seguridad y el orden público. Así, en su condición de comandante supremo de las Fuerzas Armadas (art. 47), el artículo 48 de la Constitución de Weimar prevé lo que, en casos graves o de emergencia, podría ordenar el presidente del Reich. En este caso, no regirá lo previsto en el artículo 50

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(“precisará para su validez el visto bueno del canciller o del ministro correspondiente… todas las órdenes y disposiciones del presidente del Reich… auch solche auf dem Gebiete der Wehrmacht; “incluso las relativas al campo de las Fuerzas Armadas), máxime cuando el artículo 48 ya prevé que sean medidas provisionales, derogables por el Reichstag si lo creyese conveniente o cuando lo crea conveniente. No obstante mi interpretación, algunos suelen fijarse más bien en el poder legislativo especial del Presidente del Reich en estos casos de emergencia, ya que de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 48, éste podía suspender provisionalmente los derechos fundamentales fijados por los artículos 114, 115, 117, 118, 123, 124 y 153 de la Constitución. Sin embargo, el párrafo tercero del artículo 48 imponía al Presidente del Reich la obligación de informar inmediatamente al Reichstag de las medidas al amparo del citado precepto, ya que quedarían sin efecto si así lo exigiera el Reichstag. Al comparar este art. 48 Constitución de Weimar con otras legislaciones más modernas relativas a medidas de emergencia, observo que la Constitución de Weimar no se excedió en lo más mínimo, pues reunía todas las garantías jurídicas necesarias. Desde un enfoque histórico – político, por su aplicación práctica, y en concreto cuando fue utilizado el 28 de febrero de 1933 por el Presidente Hindenburg, con motivo del incendio del Reichstag, quienes intentan reprochar al artículo 48 en general y al Presidente P. von Hindenburg en particular, la existencia del régimen de Hitler, parece que quieren ignorar, o verdaderamente ignoran, que la decisión no fue simplemente del Presidente, sino compartida plenamente cuando menos por el Canciller y sus 288 diputados parlamentarios, representando a su vez a 17.5 millones de alemanes. Si pensamos además que en la adopción de esta medida, no estaban solos el Presidente Hindenburg y el NSDAP, podríamos agregar más diputados y más millones de alemanes a las cifras anteriores. Entonces, estamos no ante un equilibrio de poderes contrapuestos, sino ante la conjunción de ambos poderes en un mismo objetivo. Y esto por supuesto no está prohibido por ninguna Constitución.

4. PODERES DEL PRESIDENTE DEL REICH EN MATERIA DE DERECHO INTERNACIONALSegún el artículo 45 de la Constitución de Weimar, el Presidente del Reich representaba jurídicamente a la Nación, pudiendo firmar tratados y convenios con potencias extranjeras. Sin embargo, se hace la salvedad (art.45.3) de que aquéllos que se refieran a materias (jurisdicción del Reich), precisarán de la aprobación del Reichstag.

5. PODERES DEL PRESIDENTE DEL REICH EN MATERIAS ADMINISTRATIVASLlegamos al artículo 46, por el cual el Presidente del Reich puede nombrar y destituir a los “oficiales y funcionarios del Estado”. Sin embargo, comoquiera que luego añade “en tanto no se esté regulado por Ley de otro modo”, hay que pensar racionalmente que estos poderes no son tan amplios como podría parecer a una primera vista, y que se reduce al nombramiento y cese de “altos funcionarios” de la Administración, que

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enlaza directamente con la acreditación de embajadores (art. 45). Pese a todo ello, ya de por sí reviste gran importancia. Si se compara con sistemas como el británico, vemos cómo el papel de la Reina (el Jefe del Estado) es similar, pero con una gran diferencia: la reina realiza los nombramientos y los ceses a propuesta del primer ministro. En la Constitución de Weimar, sin embargo, no existe tan importante condicionamiento.12

El art. 45 también limita los poderes del Presidente del Reich en decisiones tan importantes como la declaración de guerra y los acuerdos de paz, que requieren la promulgación de una Ley, del mismo modo que el artículo 49 le autoriza la concesión de indultos (“Begnadigungsrecht”), pero ese mismo artículo especifica que las amnistías requerían ser aprobadas por una ley del Reich.

6. JURAMENTO DEL PRESIDENTE DEL REICHEl artículo 42 de la Constitución de Weimar obliga al Presidente del Reich a prestar un juramento (“Juro dedicar mis fuerzas en el bien del pueblo alemán; aumentando su beneficio; evitando perjuicios; guardando la Constitución y las leyes; cumpliendo a conciencia mis obligaciones y que me comportaré con justicia respecto a todos”).Juramento que ha de hacerse antes de su toma de posesión del cargo, autorizando expresamente a incluir, si lo desea, una invocación religiosa (“Die Beifühgung einer religiösen Beteuerung ist zulässig”).

7. EQUILIBRIO DE PODER ENTRE AMBAS CÁMARAS (REICHSTAG Y REICHSRAT) En el sistema bicameral previsto en la Constitución de Weimar, la institución del Reichstag (Congreso) está regulada en el artículo 20 al 40, y la del Reichsrat (Senado) en los artículo 60 al 67. En relación con ambas cámaras, se establece el funcionamiento del equilibrio de poder entre ellas, e incluso entre los propios grupos parlamentarios. Por ejemplo, el artículo 72 determina que a pesar de lo previsto en el artículo 71 (que las leyes entraran en vigor 14 días después de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Reich, si no se dispone lo contrario), un tercio de los componentes del Reichstag pueden solicitar que se suspenda la publicación de una ley por un plazo de dos meses, a no ser que haya sido considerada como “urgente” por el Reichstag y el Reichsrat. En cuanto al poder del Senado a oponerse a la promulgación de una Ley, el artículo 74 determina que podrá hacerlo, dentro del plazo de dos semanas después de haber sido aprobada en el Reichstag. En este caso, el texto de la ley será sometido de nuevo a la consideración del Reichstag. Si no se aviene el Reichstag a aceptar las sugerencias del Reichsrat, el Presidente del Reich puede, si lo estima conveniente, convocar un referéndum sobre el punto o puntos objeto de discrepancia entre ambas cámaras. Si no lo hiciera, se considerará válida la objeción o

12 Este papel del Presidente del Reich tuvo su importancia bajo el régimen de Hitler en el período en que todavía ejerció su cargo Hindenburg, ya que en la depuración del funcionariado, dirigido hacia los judíos, el Presidente Hindenburg se erigió en irreductible protector de todo judío que hubiese sido ex-combatiente de la Primera Guerra Mundial, a lo que Hitler no pudo por menos que ceder.

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veto del Senado y, en consecuencia, la ley no podrá ser promulgada, a no ser que el Reichstag, por mayoría de dos tercios, se haya pronunciado en contra de la objeción del Senado. En este caso, el Presidente del Reich en el plazo de tres meses tiene que optar por una de estas dos soluciones: 1) promulgar la ley según el texto aprobado por el Reichstag, y rechazado por el Senado; ó 2) disponer la convocatoria de un referéndum. Hay que llamar la atención sobre un hecho; el legislador en un intento de perfeccionar el sistema, todavía ha previsto una garantía más, y así el artículo 75 manifiesta que para poder derogar por el sistema de referéndum una norma aprobada por el Reichstag, es necesario que haya participado en el mismo la mayoría del electorado.

8. DERECHO DEL REICH Y DERECHO DEL LAND

El artículo 13 incluye la frase “Reichsrecht bricht Landrecht” (El Derecho del Reich rompe el Derecho del Land). Parece una verdadera “perogrullada” decir que el derecho establecido reconocido a nivel nacional está por encima del derecho “territorial” a nivel provincial; pero algo tan sencillo parece sin embargo no ser comprendido en otros sistemas (Compárese con el “Estado de las autonomías” creado por la Constitución española de 1978; pero no nos desviemos de la cuestión). El estado descentralizado en “Lander” previsto en la Constitución de Weimar establecía dos niveles de poder legislativo; el Parlamento del Reich y el Parlamento del Land; el Gobierno del Reich y el Gobierno del Land, etc. E incluso por los artículos 6 y 7 se relacionaban las materias específicas que eran competencia del Reich. Pese a esta clara divisoria, el artículo 13 ayudaba a comprender la posibilidad derogatoria, sin discusión, de las normas dictadas del Reich sobre las del Land.

9. DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LOS ALEMANES. (ARTS. 109 – 165)

Estos artículos se comprenden en cinco apartados: 1) El individuo 2) la vida en comunidad 3) religión y sociedades religiosas 4) formación y escuela 5) economía

Están tan magníficamente redactados que el legislador de 1.949, al elaborar la Ley Fundamental de Bonn, los recogió íntegros en el nuevo texto los artículos relativos a “Religión y sociedades religiosas” (con ciertas modificaciones, como la que establecía (art. 140 que se concedía a los miembros de las FFAA el tiempo libre necesario para el cumplimiento de sus obligaciones religiosas). El principal artífice de la Constitución de Weimar, el profesor Dr. Hugo Preuss señaló que al recoger esta larga lista de derechos fundamentales, independientemente de que muchos de ellos ya estuviesen

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recogidos en el derecho alemán existente, había sido una especie de homenaje hacia la obra de la “Paulskirche de Frankfurt” (Iglesia donde se reunieron en 1848 los Padres de la Patria para constituir el Reich Alemán). Carl Schmitt por su parte, y en relación con estos derechos, establece una división entre: a) Derechos del individuo aislado b) Derechos del individuo en relación con otros individuos c) Derechos del individuo como ciudadano (“Staatsbürger”- ciudadano del Estado) d) Derechos del individuo en su servicio (Leistungen).

10. ESTADO E IGLESIAEl art. 137 declara expresamente que no existe una iglesia oficial del Estado (“Es besteht keine Staatkirche”). Sin embargo, bajo el régimen de Hitler, y vigente la Constitución de Weimar (al menos formalmente) se intentó constituir la “Iglesia del Reich”, con el nombramiento de “Obispos del Reich” (por ejemplo, el 27 de septiembre de 1.933 en la histórica ciudad luterana de Wittenberg fue nombrado “Riechsbischof” el pastor Ludwig Müller en un “Sínodo nacional evangélico alemán”)En un intento de legalizar todo, elevándolo incluso a rango constitucional, el artículo 139 establece que “el domingo y los días reconocidos oficialmente como festivos quedan protegidos legalmente como días de descanso laboral”, y luego añade una frase verdaderamente curiosa “… y de la elevación del alma” (“… und der seelischen Erhebung”). Con ello lo que parece querer establecer la Constitución es que los domingos no sólo son días de descanso laboral, sino que además literalmente son el día del Señor; el día para elevar el alma a Dios. Esto me parece más digno de reseñar en tanto que la Asamblea que la aprueba era de mayoría socialista (163 escaños del SPD frente a los 91 del partido católico, el Zentrum), y el Presidente del Reich que firma la Constitución también es un socialista: Friedrich Ebert.

11. ECONOMIALos principios o líneas directrices de carácter socio – económico se establecen en los artículos 151 al 165. Creo que si se leen detenidamente nos resultará verdaderamente increíble que hayan sido redactados en 1919, por la altura de sus objetivos, su magnífica estructuración y su magistral redacción. En primer lugar se consagran los principios de economía de libre mercado, en una sociedad democrática. Sin embargo, lejos de consagrar el liberalismo decimonónico, todavía imperante en la época, establece una primacía de los valores sociales y personales. Por ejemplo, el artículo 151 determina que el objetivo del ordenamiento de la vida económica es garantizar una existencia digna del ser humano (“die Gewährleistung eines menschenwürdiges Daseins”), por lo que habrá de ajustarse a los “principios de Justicia” (den Grundsätzen der Gerchtigkeit”), y añadiendo que la libertad económica del individuo habrá de garantizarse dentro de esos límites. El segundo párrafo de este mismo artículo 151, es a mi modo de entender, todo un modelo de redacción jurídica estableciendo o

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conjugando el principio de libertad económica condicionado su función social (en tan sólo 15 palabras). En él se compromete el Estado a no intervenir más que en defensa de “derechos amenazados” o al “servicio de las exigencias supremas del bien común”. Esta misma exigencia se ve, redactada casi en forma de “slogan” político al final del artículo 153 “Propiedad obliga (Eigentum verpflichet). Su utilización debe servir al mismo tiempo para el bien común.

IV. RELACIÒN ENTRE PODERES

PODER EJECUTIVO

Artículo 41El Presidente del Imperio será elegido por el pueblo alemán entero.Es elegible todo alemán mayor de treinta y cinco años Una ley del Imperio regulará los detalles13

Artículo 43“El cargo de Presidente del Imperio dura siete años, siendo posible la reelecciónAntes de que expire este plazo, el Presidente del Imperio, a propuesta del Reichstag, puedeser depuesto mediante el voto popular. El acuerdo del Reichstag requiere mayoría de dosTercios, y una vez adoptado, cesará el Presidente en el ejercicio de su función. Si la propuesta de destitución es rechazada por el voto popular, se entenderá que ello equivale a una reelección del Presidente, y el Reichstag quedará disuelto como consecuencia. El Presidente del Imperio no puede ser sometido a procedimiento penal sin el consentimiento del Reichstag.14”

Estaba compuesto por un presidente elegido por un periodo de siete años por el pueblo alemán entre sus funciones principales:debía representar a éste (imperio alemán) en las relaciones internacionales y nombrar y separar a los funcionarios civiles y militares yel derecho de gracia (amnistía)Este a la vez tenía el mando supremo de todas las fuerzas defensivas del mismo estado.A propuesta del Reichstag, podía ser depuesto mediante el voto popular15.Artículo 59“El Gobierno del Imperio se compone del Canciller y los Ministros16”

13LA CONSTITUCIÓN DE WEIMAR Editorial Athenaeum-1930 14LA CONSTITUCIÓN DE WEIMAR Editorial Athenaeum-1930 15REINHARD Rürup, “Génesis y fundamentos de la constitución de Weimar”-1992

16LA CONSTITUCIÓN DE WEIMAR Editorial Athenaeum-1930

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También se componía de un consejo de ministros presididos por un canciller quien tenía el poder de nombrar y separar ministros, a la vez necesitaban contar con el apoyo del Reichsrat quien les daba voto y confianza la función principal del canciller del imperio era de fijar las líneas generales de la Política y responde de ellas ante elReichstag.

Articulo 48(…)”Cuando se hayan alterado gravemente o estén en peligro la seguridad y el orden públicos en el Imperio, el Presidente puede adoptar las medidas indispensables para el restablecimiento delos mismos, incluso en caso necesario con ayuda de la fuerza armada. Con este fin puede suspender temporalmente en todo o en parte los derechos fundamentales fijados en los artículos 114, 115, 117, 118, 123, 124 Y 153.17”(…)

El residente en casos de suma emergencia podía tomar ciertas medidas, sin consultar al Reichstag incluso sin respetar los derechos que también establecía dicha constitución a los ciudadanos, también podía nombrar a los cancilleres un poder absoluto.18

PODER LEGISLATIVO

Artículo 60“Para la representación de los Países alemanes en la legislación y la administración del Imperio se establece un Reichsrat19”

Anteriormente ya existía un parlamento, este era elegido por el pueblo, aunque con distintos grados de poder. El entonces Imperio era una autocracia en la que el Reichstag era elegido por sufragio universal. Durante la república de Weimar En el Reichsrat cada País tiene por lo menos un voto. En los Países mayores, corresponde un voto por cada 700.000 habitantes. Sus sesiones eran públicas. Para la discusión de ciertos asuntos, podrá acordársela sesión secreta en la forma que determine el Reglamento.

Los acuerdos se tomaban a pluralidad absoluta de votos.A partir de 1930, el Reichstag fue prácticamente eludido gracias al uso que el Presidente Paul von Hindenburg hizo de los extensos poderes que la constitución le otorgaba

17LA CONSTITUCIÓN DE WEIMAR Editorial Athenaeum-193018Eso lo hizo el presidente Paul von Hindenburg en 1930 para ocuparse de la crisis económica de la época. En 1933, nombró a Adolf Hitler  como canciller, tras lo cual este tomo el poder y estableció una dictadura. Este fue el fin de la República de Weimar y el inicio del Tercer Reich.

19LA CONSTITUCIÓN DE WEIMAR-ibidem

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PODER JUDICIAL

ARTÍCULO 101“Los jueces son independientes y no están sometidos más que a la ley”.

Artículo 103“La jurisdicción ordinaria se ejercerá por el Tribunal del Imperio y los Tribunales de los Países” (…)20

La justicia en la república de Weimar estaba compuesta por jueces que eran nombrados de por vida y No podrán contra su voluntad ser privados definitiva o temporal de sus cargos, ni trasladados a otro puesto

Cada estado se componía de un tribunal para la protección de los particulares contra las órdenes y disposiciones de las autoridades administrativas. Éstos Tribunales se crearon con arreglo a la ley fiara el Imperio alemán.

V. FUENTES DEL DERECHO

En cuanto a la constitución podrá ser reformada por vía legislativa; pero para que prosperen las resoluciones del Reichstag modificativas de la Constitución, se necesita que estén presentes dos tercios del número legal de sus miembros y que aprueben la medida dos tercios, por lo menos, de los presentes. Todos los acuerdos del Reichsrat para la reforma de la Constitución, requerirán mayoría de dos tercios de los votos emitidos. Si por iniciativa popular hubiera de acordarse una reforma constitucional en referéndum, será necesario que la apruebe la mayoría de los electores con derecho a votar según lo anuncia el artículo 76.

Los alemanes plasmaron sus principales reivindicaciones sociales en su constitución, aunque esta no haya tenido vigencia por la asunción al poder de Hitler en agosto de 1932 como canciller, que se constituyó así como base del constitucionalismo social, basándose en los ideales de la revolución mexicana, esta inspiraría a la constitución peruana de 1933 y a la austriaca de 1920 con Hans Kelsen y su pirámide normativa. El poder legislativo tiene un sistema bicameral. Equilibrio de poder entre ambas cámaras (Reichstag y Reichsrat). En el sistema bicameral , la institución del Reichstag (Congreso) está regulada en el artículo 20 al 40, y la del Reichsrat (Senado) en los artículo 60 al 67.Basándonos en la constitución de Weimar, del imperio alemán o del Reich específicamente en el titulo quinto, donde nos habla específicamente de la legislación del Reich.

20LA CONSTITUCIÓN DE WEIMAR Editorial Athenaeum-1930

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Art. 68Los proyectos de Ley serán presentados por el Gobierno del Reich o por los miembros del Reichgstag.Las Leyes del Reich son aprobadas por el Reichstag.Comparándolo con la nuestra constitución política de 1993, en el titulo cuarto, capítulo tercero. La presentación por el Gobierno de proyectos de ley, exige el consentimiento del Reichsrat. Sino hay acuerdo entre el Gobierno y el Reichsrat, aquél podrá, de todos modos, presentar el proyecto Si el Reichsrat formulaba un proyecto de ley que no aceptara el Gobierno, habrá éste de presentarlo al Reichstag, exponiendo su parecer.Posteriormente el Presidente del Imperio tiene que promulgar las leyes constitucionalmente votadas, y publicarlas dentro del plazo de un mes en la Gaceta legislativa del Imperio y entraban en vigor a los catorce días de haberse publicado. A la vez La publicación de una ley de Imperio se suspenderá por dos meses cuando lo pida una tercera parte del Reichstag21.

Art. 107El presidente de la república y los congresistas tienen derecho de iniciativa en la formación de las leyes. También tienen el mismo derecho en las materias que le sean propias a otras materias del estado, las instituciones públicas autónomas, los municipios y los colegios profesionales. Asimismo lo tienen los ciudadanos que ejercen el derecho de iniciativa conforme a la ley.Pero con la diferencia de que en nuestra carta magna también lo pueden hacer las instituciones autónomas, los municipios y los colegios profesionales.En ambos artículos vemos esencialmente que la iniciativa legislativa le corresponde al presidente de la república y al congreso. Pero también puede ser ejercida por los ciudadanos de acuerdo a la ley.“La iniciativa legislativa es el acto mediante el cual se da origen al proceso de elaboración de una ley. Es por ello que existe lo que la teoría constitucional clásica reconoce como derecho de iniciativa, que -de manera general- es potestad del Presidente de la República y de los congresistas. Maurice DUVERGER sostiene que la iniciativa, en sentido estricto, consiste en el derecho de depositar un texto -de ley, de resolución, de presupuesto, etc.- para que sea discutido y votado por el Parlamento”.22

Art. 6921 DÍAZ ESPINOSA, José “Sociedad y cultura en la República de Weimar: el fracaso de una ilusión”-1994

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La presentación por el Gobierno de proyectos de Ley, exige la conformidad del Reichsrat. Si no hubiera dicha conformidad entre el Gobierno y el Reichsrat, aquél podrá, de todos modos, presentar el proyecto, aunque habrá de expresar al propio tiempo la opinión disconforme del Reichsrat.Si el Reichsrat acordase un proyecto de ley que con el que el Gobierno no estuviera conforme, habrá éste de presentarlo al Reichstag, exponiendo su parecer.Esto nos quiere decir que para que el presidente del Reich pueda presentar una iniciativa legislativa necesita de la autorización del Reichsrat, pero de todos modos podrá presentarlo y luego tendrá que explicar su opinión ante el Reichsrat, y cuando este órgano quiera hacer lo mismo tendrá que pedir autorización al presidente del Reich, lo podrá hacer presentando sus alegatos ante el Reichstag para expresarles su parecer.Art. 70El Presidente del Reich debe promulgar las Leyes aprobadas conforme a la Constitución y publicarlas dentro del plazo de un mes en el Boletín Legislativo del Reich.Comparándolo con la nuestra constitución política de 1993, en el titulo cuarto, capítulo tercero.Art. 108La ley aprobada según lo previsto en la constitución, se envía al presidente de la república para su promulgación dentro de un plazo de quince días. En caso de no promulgación por el presidente de la república, la promulga el presidente del congreso, o el de la comisión permanente según corresponda.Si el Presidente de la República tiene observaciones que hacer sobre el todo o una parte de la ley aprobada en el Congreso, las presenta a éste en el mencionado término de quince días.Reconsiderada la ley por el Congreso, su Presidente la promulga, con el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.“Son dos los elementos de la etapa final en la elaboración de toda ley: su promulgación y su publicación. Es habitual en la teoría constitucional el encargar tal función a quien ejerce la más alta responsabilidad en el Ejecutivo, es decir, al Presidente de la República”.23

Pero también debemos considerar lo siguiente en nuestra carta magna:Art. 105Ningún proyecto de ley puede sancionarse sin haber sido previamente aprobado por la respectiva comisión dictaminadora, salvo excepción señalada en el reglamento del congreso. Tienen preferencia los proyectos enviados por el poder ejecutivo con carácter de urgencia.Que a diferencia de la constitución alemana de 1919, la nuestra exige antes de que sea que un proyecto de ley vaya ser debatida en el pleno del congreso primero debe pasar por la

22DUVERGER, Maurice: Instituciones Políticas y Derecho Constitucional. Barcelona, 1970. Ediciones Ariel S.A., pág. 183. 23BERNALES BALLESTEROS, Enrique. Constitución de 1993, análisis comparado, editorial Rao S.R.L, Quinta edición, lima, 1999, Perú.

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comisión dictaminadora, después ser aprobada por la mayoría simple de los congresistas, en caso de ley ordinaria, y con los dos tercios de numero legal, cuando está relacionado con alguna materia constitucional.“El presente artículo, en su primera parte, es una innovación de la Constitución vigente. Constituye, en rigor, un exceso reglamentarista que bien pudo ubicarse -como de hecho se ha ubicado- en el Reglamento Interno del Congreso. Se entiende que es principio del Derecho Parlamentario el estudio previo de todo proyecto de ley en la respectiva comisión especializada. El dictamen a favor de esta última resulta -en teoría- el único ducto por medio del cual puede ingresar un proyecto a discusión del Pleno”.24

Art. 71Las Leyes del Reich entran en vigor, a menos que dispongan otra cosa, al decimocuarto día siguiente al aquél en que se hubiera publicado el Boletín Legislativo del Reich en la capital del Reich.Comparándolo con la nuestra constitución política de 1993, en el titulo cuarto, capítulo tercero.Art. 109La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.Vemos como en ambos artículos es necesario para que una ley entre en vigencia y así sea obligatoria para todo el país que sea publicada, esto es pues para que los ciudadanos conozcan dicha ley que acaba de entrar en vigor, pero a diferencia de la constitución alemana de 1919, nuestra carta política versa que la ley está en vigencia el día siguiente de su publicación a diferencia de la alemana que da un plazo de catorce días, pues se supone que en ese transcurso de tiempo la ley recién promulgada y publicada, será conocida por todos, esa era la única finalidad del tiempo determinado en el imperio de Weimar y en su constitución.Con respecto a nuestra carta magna:“La publicación es el último e imprescindible trámite en la elaboración de toda ley. La fórmula recogida por el presente artículo es una copia casi textual del arto 132 de la Constitución de 1933. La Carta de 1979 reformó -equivocadamente a nuestro concepto- el plazo de veinticuatro horas y 10 extendió hasta el decimosexto día. Las razones que sustentaron los constituyentes de 1978, en especial el doctor CHIRINOS SOTO, se basaban en la imposibilidad material de difundir el diario oficial «El Peruano» por nuestro extenso territorio”.25

Art. 72

24CHIRINOS SOTO, Enrique: Constitución de 1993. Lectura y Comentario. Pág 186.25CHIRINOS SOTO, Enrique: La nueva Constitución al alcance de todos. Editorial Andina. Lima, 1979, p. 205.

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La publicación de una Ley se suspenderá por dos meses cuando lo pida una tercera parte del Reichstag. Las Leyes que el Reichstag y el Reichsrat declaren urgentes, pueden ser publicadas por el Presidente sin tener en cuenta tal petición.Este artículo nos dice que la publicación de una ley debidamente ya sancionada por el presidente, puede ser postergada a petición de la tercera parte del Reichstag aproximadamente 53 diputados por los motivos que tendrán que exponer al presidente del Reich. También pueden ser publicadas las leyes que el Reichstag o el Reichsrat declaren urgentes sin tener en cuenta lo anterior ya mencionado.En nuestra constitución actual no existe ninguna norma constitucional que disponga lo mismo o algo similar a lo expuesto anteriormente.

Art. 73Las Leyes aprobadas por el Reichstag han de someterse a votación popular antes de su publicación, cuando así lo acuerde el Presidente del Reich en el plazo de un mes.Una Ley cuya publicación se haya suspendido a instancia de, por lo menos, una tercera parte del Reichstag, habrá de ser sometida a votación popular cuandolo solicite una vigésima parte de los electores.También ha de convocarse una votación popular cuando una décima parte de los electores ejercite la iniciativa legislativa popular. A la iniciativa popular ha de servir de base un proyecto de Ley ya redactado. El Gobierno lo presentará al Reichstag, exponiendo su parecer. La votación popular no se verificará, si el proyecto de Ley así iniciado es aprobado sin modificación por el Reichstag.Sobre el Presupuesto, Leyes tributarias y normas reguladoras de los sueldos sólo el Presidente del Reich, puede convocar la votación popular.Una Ley del Reich regulará el procedimiento para llevar a cabo la votación popular así como la iniciativa legislativa popular.Estos puntos referentes a la intervención directa del pueblo en la creación y promulgación de las leyes que regirán el imperio-república:El primero; nos dice que los proyectos aprobados por el Reichstag que el presidente del Reich, juzgue conveniente serán sometidos a votación popular, esto quiere decir consulta popular sobre la promulgación o no de dicha ley sometida a consulta, antes de su publicación en el boletín legislativo.El segundo; cuando fue postergada la promulgación de una ley, por acción de la tercera parte del Reichstag, los ciudadanos agrupados en la vigésima parte de los electores puede solicitar someter a votación popular la promulgación inmediata de esa ley.El tercer; también cuando la décima parte de los electores ejercite la iniciativa legislativa, a través de un proyecto de ley, tendrá que convocarse a votación popular su aprobación, siempre y cuando si el Reichstag modifique algo del proyecto enviado por el gobierno después de haberlo recibido del pueblo alemán en su décima parte.Cuarto; cuando refiere a materia tributaria y sueldos presidente puede convocar a votación dicho aspecto, pues este tiene la función de proteger a su pueblo, a su país y de eso modo

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las riquezas de cada uno de los alemanes por; ello es incongruente mellar su economía con disposiciones arbitrarias y que van en contra de sus intereses.Todos estos procesos electorales deberán ser reglamentados y regulados por el presidente del Reich en el plazo de un mes. Él dispondrá medidas que permitan realizar una votación popular, segura y justa.Con respecto a nuestra constitución política de 1993:Art. 32Pueden ser sometidas a referéndum:Referéndum: “En lo político, según Posada, se denomina referéndum la función del sufragio por virtud de la cual éste interviene en la adopción definitiva de las leyes ejerciendo como una especie de prerrogativa de veto y sanción análoga en su alcance a la corriente atribuir a los jefes de estados constitucionales”.26

1. La reforma total o parcial de la Constitución;2. La aprobación de normas con rango de ley;3. Las ordenanzas municipales; y4. Las materias relativas al proceso de descentralización.No pueden someterse a referéndum la supresión o la disminución de los derechos fundamentales de la persona, ni las normas de carácter tributario y presupuestal, ni los tratados internacionales en vigor.“Es un artículo instrumental para definir los alcances que tiene el referéndum en el sistema constitucional peruano. Esta definición puede abarcar dos grandes aspectos:

El primero, tratado en el dispositivo, es el de las materias que abarcará. Se entiende que no podrá utilizarse el referéndum para asuntos no contemplados, o expresamente prohibidos.

El segundo, no tratado, son los aspectos procesales que consisten en cómo se convoca y con qué requisitos. No es un problema menor pues la iniciativa del referéndum es movilizadora y da eventualmente mucho poder. El vacío ha sido cubierto por la Ley N° 26300, que es de desarrollo constitucional. Es ella la que precisa que el derecho de referéndum al que se refieren los artículos 31 y 32 de la Constitución, corresponde a los ciudadanos; son ellos los que libremente se organizan para obtener la conformidad del 10% del electorado nacional como solicitantes del referéndum, el mismo que procede si se ajusta a los temas autorizados por el art 32 de la Constitución. Conviene aclarar que la Carta sólo se refiere dos veces más al referéndum: en el art. 290, sobre conformación de regiones y en el art. 206, para autorizar la ratificación de la reforma de la Constitución. Fuera de estos casos, no aparece en el texto constitucional autorización expresa al Legislativo o al Ejecutivo para que tenga iniciativa de referéndum.”27

26OSSORIO, Manuel, Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales. Editorial claridad, primera edición, 1986. Buenos Aires, Argentina.27BERNALES BALLESTEROS, Enrique. Constitución de 1993, análisis comparado, editorial Rao S.R.L, Quinta edición, lima, 1999, Perú. Pág 270-275.

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Art. 74Corresponde al Reichsrat el derecho de veto contra las Leyes aprobadas por el Reichstag.El veto deberá presentarse al Gobierno dentro de las dos semanas siguientes a la votación definitiva en el Reichstag, y habrá de ser fundamentado a más tardar, dentro de otras dos semanas.Caso de veto, la Ley será sometida a nueva votación del Reichstag. Si con ello no se obtiene el acuerdo entre el Reichstag y el Reichsrat, el Presidente del Reich puede convocar, en un plazo de tres meses, una votación popular relativa al objeto de la discrepancia. Si el Presidente del Reich no hiciese uso de esta prerrogativa, se entenderá desechada la Ley. Si el Reichstag hubiese aprobado la Ley por mayoría de dos tercios, contra el veto del Reichsrat, el Presidente tendrá que acordar en el plazo de tres meses la publicación de la Ley en la forma votada por el Reichstag o convocar una votación popular.El Reichsrat (una especie de cámara de senadores) puede ejercer su derecho a voto en contra de las leyes aprobadas en el Reichstag (una especie de cámara de diputados), y este deberá ser presentado al gobierno en un plazo de dos semanas siguientes a la votación definitiva del Reichstag y además deberá ser fundamentado su pedido en un plazo de dos semanas después de haber ejercido su derecho a voto.El Reichsrat tiene la potestad para vetar las leyes que contravengan los intereses de las personas que representan, cada estado tiene derecho a un voto por el Reichsrat, por ello estos protegen a los estados que representan y cuando ven una ley que ha sido aprobada y va en contra de su estado interponen su derecho a veto.Luego de esta acción la ley será sometida una vez más en el Reichstag y de no ponerse de acuerdo con el Reichsrat, el presidente del Reich convocara a consulta popular dicha ley, que genera discrepancia y de no hacerlo la ley será desechada. Y si el Reichstag aprueba dicha ley en los dos tercios contra el Reichsrat, el presidente deberá convocar a votación popular en un plazo de tres meses.En este caso podemos ver como existe una especie de procedimiento constitucional cuando se refieren al veto de una ley por parte del Reichsrat, todo lo que se deberá hacer y los plazos en los cuales se harán.Art. 75Un acuerdo del Reichstag sólo podrá quedar sin efecto en virtud de una votación popular cuando en ésta tome parte la mayoría de los electores.Esto quiere decir que el derecho a veto es ejercido de manera contundente por el pueblo alemán a través de una votación popular que pretenda consultar sobre la vigencia o no de una determinada ley, es algo muy similar a un referéndum ya citado anteriormente.Art. 76La Constitución podrá ser reformada por vía legislativa. Los acuerdos del Reichstag modificativos de la Constitución, sólo serán adoptados válidamente, cuando estén presentes dos tercios del número legal de sus miembros y voten a favor, por lo menos, dos tercios de los presentes. También los acuerdos del Reichsrat para la reforma de la Constitución, requerirán una mayoría de dos tercios de los votos emitidos. Y si como consecuencia del

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ejercicio de la iniciativa legislativa popular hubiera de celebrarse una votación popular sobre una reforma constitucional, será necesario el voto favorable de la mayoría de los electores con derecho de sufragio.Cuando el Reichstag acuerde una reforma constitucional frente al veto del Reichsrat, el Presidente del Reich no la publicará la Ley si el Reichsrat solicitase en el plazo de dos semanas la celebración de una votación popular.Este articulo cita sobre la reforma constitucional que solo lo puede realizar el poder legislativo a través de sus dos cámaras, el Reichstag y el Reichsrat; pudiendo modificar la constitución cualquiera de estas, teniendo que estar presentes dos tercios del número legal de sus miembros y voten a favor, por lo menos dos tercios de los presentes, esto es para ambas cámaras y también el pueblo puede modificar la constitución por medio del ejercicio legislativo popular se celebrara una votación popular, debiendo obtener la mayoría de votos del electorado con derecho a sufragio para conseguir su propósito.Cuando el Reichstag pretenda reformar la constitución y exista un veto por parte del Reichsrat, el presidente del Reich, no publicara la ley siempre y cuando el Reichsrat solicitase un plazo de dos semanas para someterla a votación popular.

VI. ENTORNO SOCIO-POLÍTICO

Finalizada la primera guerra mundial, Alemania se hundía en el pánico y con la abdicación de Guillermo II, la mayoría del pueblo alemán estaba dispuesto a apoyar un gobierno democrático. Es en este contexto donde aparecieron tres corrientes de tendencia socialista.La constitucionalización de los partidos políticos, a partir del texto de Weimar de 1919, dio efectivamente un giro a su estudio hacia una visión más normativa. Es realmente tras la Constitución de Weimar que tomó vigor la expresión y el concepto de “Estado de partidos” basada en “la democracia de partidos y (teniendo) como corolario la pretensión, por algunos autores, de su reconocimiento formal por el DerechoConstitucional”. De manera que concurrieron entonces dos tendencias opuestas: una mantuvo una actitud positiva hacia tal tipo de Estado abogando por el reconocimiento de los partidos por las normas jurídico-constitucionales. Esta postura fue mantenida porKelsen y por Radbruch quien contrapuso la, por él llamada, democracia ideológica a la democracia ideológica o real en la que el pueblo soberano no estaba compuesto por individuos libres e iguales, sino de grupos de distinta magnitud. La segunda defendió una actitud crítica hacia el Estado de partidos. Así, Carl Schmitt consideraba que la pluralidad de lealtades que suscitaban los partidos y las organizaciones de intereses ponían crecientemente en riesgo a la unidad estatal.Por otra parte, el periodo de entreguerras y la crisis del parlamentarismo así como el éxito de los modelos totalitarios, basados tanto en la concepción leninista del partido político28 o 28 Para Lenin el partido tenía tres características principales que se convirtieron en características de los partidos comunistas del mundo y que terminaron por impregnar a otras formaciones con vocación totalitaria. Se trataba de un carácter sacerdotal proveniente del hecho de ser poseedor de un singular conocimiento y penetración del marxismo

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en la simpatía de Pareto hacia las formaciones elitistas que terminaron siendo precursoras del fascismo, supusieron una notable interrupción a la reflexión académica sobre los partidos. De la nueva situación gestada después del final de la Segunda Guerra Mundial se hizo eco Duverger en la obra de mayor alcance y articulación teórica realizada hasta entonces y cuyos efectos intelectuales influyeron notablemente en las décadas siguientes. De hecho, como en los países en los que la Segunda Guerra Mundial destruyó el sistema político existente, los partidos quedaron como fuerzas políticas activas y la nueva constitución o reconstrucción del Estado tuvo lugar a partir de los mismos, de manera que el papel de los partidos adquirió un significado si cabe más relevante. Por otra parte, la citada constitucionalización de los partidos que pretendió quebrar las tendencias hacia su configuración oligárquica señaladas por Ostrogorski y Michels no fue muy efectiva. Si bien por la vía jurídica “la garantía de la libertad interna a través de la Constitución y/o de la ley, puede considerarse como un requisito funcional para la efectividad del sistema democrático [....], además, la democracia interpartidista es también un requisito para que los partidos cumplan su función de ser la vía de ascenso de la sociedad o del pueblo hacia el Estado”, la realidad continuó manteniendo el sesgo denunciado previamente. Duverger recogió la literatura anterior y, sobre todo, esta situación que reflejaba las enormes transformaciones de la Europa de entreguerras con la consolidación de los partidos comunistas y fascistas, y, después, la oleada de recuperación democrática que se hizo presente en la mayoría de los países de Europa Occidental después de 1945. Significativamente, Duverger dedicó una atención prioritaria a lo que denominaba la “estructura de los partidos”, diferenciando tres niveles: el propiamente institucional, referido a la forma en que el partido estaba armado, y los relativos a los miembros y a la dirección del partido. La armadura del partido venía conceptualizada por una articulación general de diferentes piezas basadas tanto en el predominio de una estructura directa o indirecta como en el apoyo de una u otra de los denominados “elementos de base”. Existía una clara diferencia entre los partidos que tenían una estructura indirecta, según la cual una organización externa29 hacia que no hubiera “una comunidad partisana realmente distinta de los grupos sociales de base”, de manera que no se era miembro de un partido propiamente dicho sino de un grupo social que estaba colectivamente adherido al partido, y los partidos que poseían una estructura directa, integrados éstos por personas adheridas a título individual. En cuanto a los elementos de base, referidos al plano vertical, tenían una estructura original para cada partido, si bien se destacaba la existencia de cuatro tipos de elementos de base a los que la mayoría de los partidos, haciendo primar uno u otro, se aproximaban: el comité, de carácter restringido, funcionando en un área geográfica bastante grande que correspondía generalmente con la

cuya pureza debía ser conservada y, si fuera necesario, impuesta; una elite cuidadosamente seleccionada y rígidamente disciplinada poseyendo una clara superioridad moral e intelectual sobre la masa; y, finalmente, una organización muy centralizada con una estructura casi militar a la que Lenin denominó “centralismo democrático”.

29 Era el caso de los partidos socialistas y de los partidos agrarios con los sindicatos y las cooperativas y de los partidos católicos con la Iglesia (Duverger)

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circunscripción electoral y en la línea del caucus anglosajón; la sección, menos descentralizada, mejor estructurada y actuando en un área geográfica más reducida que el comité del que terminaba siendo su polo opuesto; la célula, integrada sobre la base profesional al reunir a adherentes al partido que trabajaban en el mismo sitio y cuyo número era más pequeño que el constitutivo de la sección; y la milicia, forma de ejército privado en que los miembros eran encuadrados militarmente.30

La articulación general hacía alusión a la manera de integrarse los elementos anteriores y estaba asociada a la estructuración administrativa del Estado. De esta manera, cabía distinguir tres tipos de ejes que diferenciaban a los grupos. El primero lo constituía el nivel de fortaleza de la articulación (débil o fuerte), explicado en gran medida por el régimen electoral existente y con una gran relación con los elementos de base del partido en cuestión31. El segundo eje lo constituían la contraposición entre las relaciones verticales y las relaciones horizontales, aquéllas se referían a la unión de dos organismos subordinados mientras que éstas atañían a dos organismos sobre el mismo pie. Por último, el tercer eje enfrentaba centralización con descentralización, sobre la base de cuatro arenas: local, ideológica, social y federal. Duverger enfatizó que la expresión “miembros del partido” no tenía igual significado en todos los partidos y que, además, en el interior de cada partido podían encontrarse varias categorías de miembros en función, en muchos casos, de su grado de participación. Ello conducía a una de las cuestiones más difíciles en el análisis político que era el conocimiento de la afiliación de un partido, situación que se había complicado con la incorporación de los simpatizantes como categoría separada. El asunto tenía su importancia en la medida en que la incorporación de las masas a la política tenía efectos significativos en las maquinarias partidistas que de una u otra manera debían adaptarse a la nueva situación, tanto para sobrevivir como para sacarle el mayor rendimiento político posible. Lo relevante de este trabajo era que para él lo significativo, sin embargo, era que esta nueva categoría estaba en la base de la evolución de los partidos de cuadros a los partidos de masas. Mientras que los primeros servían para reunir a unos notables, preparar las elecciones y conducir y mantener el contacto con los candidatos; los segundos concebían el reclutamiento de los denominados adherentes como algo fundamental tanto desde supuestos políticos como financieros. Otra distinción básica era que sólo los partidos de masas conocían un mecanismo formal de adhesión, comportando un compromiso firmado y el pago de una cuota anual, mientras que los partidos de cuadros lo ignoraban. Posteriormente, en el caso de aquéllos, tener presente la distinción entre adherentes estables e inestables supuso incluir un criterio de calidad en la medida en que se podría llegar a asociar la fidelidad al partido con su mayor fortaleza. Los diferentes grados de participación en la vida partidista fueron encontrados en los partidos que no conocían la adhesión formal.

30 Cada uno de estos elementos de base respondía a un tipo de familia de partidos: el comité a los partidos tradicionales, la sección a los partidos socialistas, la célula a los partidos comunistas y la milicia a los partidos fascistas (Duverger).

31 Un sistema electoral de representación proporcional con listas cerradas y bloqueadas daba una gran fortaleza a la estructura organizativa, lo mismo ocurría con el predominio de elementos de base del tipo de la célula o de la milicia

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En ellos distinguió tres círculos de naturaleza diferente: el de los electores de naturaleza simple y precisa, el de los simpatizantes de naturaleza vaga y compleja al estar constituido por electores que reconocían su inclinación hacia el partido y el círculo interior de los militantes. El círculo de adherentes podía incluir a estos dos últimos. Entre estos círculos se generaba una circulación constante que les mantenía en conexión. Esta taxonomía posibilitaba una nueva visión clasificatoria de los partidos desde las bases sociales de apoyo en virtud del grado de compromiso partidista existente. Con respecto a la dirección de los partidos, se concebía que dicha dirección presentara un doble carácter que combinaba la apariencia democrática, que asumiría la nueva forma de legitimidad de todo poder, con una realidad oligárquica derivada de cierta eficacia práctica. Una forma de autocracia camuflada era asumida por los partidos para elegir a sus dirigentes bajo la apariencia de una estructura formal democrática. Las técnicas de camuflaje suponían la realización de manipulaciones electorales y la famosa distinción entre dirigentes reales y aparentes. Las manipulaciones electorales solían venir, además, acompañadas por el empleo generalizado del sufragio indirecto, la limitación de las candidaturas, el mayor desarrollo de la presentación oficiosa que de la presentación oficial y la desproporcionalidad. Todas estas manipulaciones electorales tenían por efecto disimular una designación más o menos autocrática bajo una apariencia más o menos democrática.Por otra parte, la dirección de los partidos tendía naturalmente a tomar una forma oligárquica, un círculo interior de acceso difícil que ejercía su influencia sobre el proceso de elección de candidatos. La composición del círculo interior apenas si coincidía con la de los militantes del partido y su renovación se hacía extremadamente pausada, por la oposición de los cuadros subalternos y la tendencia conservadora de las masas, llegando a situaciones límite de evidente envejecimiento.

1. La socialdemocracia  (SPD):Era la principal representante de la sociedad alemana, gozaba de un extraordinario predicamento entre las clases populares por su antigüedad, organización y número de afilados. Obedientes del régimen imperial, con la caída de éste se propusieron sustituir la Alemania militarista y feudal por una democracia parlamentaria, restaurando las libertades cívicas y los derechos del hombre (suspendidos en el curso de la guerra) y aumentar el programa de medidas de la sozialpolitik (política de bienestar social) preexistente rechazaban al modelo bolchevique de revolución armada y dictadura del proletariado32

2. Los socialistas independientes  (USPD): Aparecieron en 1917 sin una formulación programática clara, como oposición al continuismo que la SPD hacía del gobierno imperial en la guerra. Partidarios de la restauración de la unidad socialista, defendían tanto el parlamentarismo como los consejos revolucionarios, Compartían con la SPD de potenciar la política social, y abogaban por la socialización de la economía a través de la nacionalización parcial de determinados sectores

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económicos, como parte de las finanzas y la industria pesada, pero manteniendo el comercio interno y externo en manos privadas. Rechazaban la colectivización de la tierra, pero proponían una redistribución en favor de los pequeños agricultores. Se oponían a las autoridades burguesas y rechazaban el burocratismo de las instituciones y los sindicatos, en contra de la SPD.

3. La Liga Espartaquista: fue parte de la USPD, pero se transformó en un partido revolucionario. Rechazaban el revisionismo socialdemócrata y consideraban los acontecimientos de noviembre una etapa en el objetivo final de la revolución socialista y la dictadura del proletariado. Consideraban la revolución bolchevique un ejemplo a seguir, Creían que los proletarios debían tomar el control de las instituciones burguesas y suplantarlas con sus propios órganos representativos, exclusivamente formados por miembros de su partido, para alcanzar una verdadera democracia, sin que el terror y la represión entraran en principio en sus fines33. Sus 24 proposiciones para la protección de la revolución incluían el desarme del ejército y la policía, la supresión del régimen parlamentario y la socialización de la economía a través de la confiscación de grandes fortunas, bancos, propiedades y fábricas, de los transportes y los medios de comunicación y el dirigismo de la producción.

VII. PROSPECTIVA JURIDICA Y POLITICA

a) EL REDESCUBRIMIENTO DEL PROGRAMA DE WEIMAR

Un redescubrimiento desde el punto de vista del programa significa tratar las categorías fundamentales del Derecho público desde una doble perspectiva, tanto como problemas concretos del Derecho vigente como en cuantos problemas metodológicos abstractos. Objeto y método se colocan en una conexión problemática en el sentido de que las cuestiones concretas que plantean problemas fundamentales desencadenan cuestiones metodológicas, mientras que las cuestiones metodológicas dan las claves para enfrentar aquellos problemas fundamentales. Surge un proceso de doble dirección: la solución de conflictos concretos del Derecho vigente impone el tratamiento de cuestiones metodológicas, y los problemas metodológicos logran un campo de aplicación en los casos del Derecho vigente. Justamente porque las categorías fundamentales remiten a conexiones que se sitúan más allá del puro procesamiento de las normas, su tratamiento impone recurrir a posiciones metodológicas. El conflicto material en torno a un caso concreto plantea un problema fundamental de Derecho constitucional cuya respuesta implica cuestiones metodológicas. De este modo cobran éstas una referencia aplicativa concreta. Lo específico de “Weimar desde la perspectiva del programa” es, por tanto, que los problemas concretos resultan constitutivamente

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vinculados con las cuestiones metodológicas. La solución de un caso concreto impone el simultáneo tratamiento de cuestiones de método. ¿Cabe hablar en la doctrina ius publicista de la República Federal de un “redescubrimiento de Weimar” en tal sentido, o más bien la vinculación de las cuestiones metodológicas con las categorías fundamentales del Derecho sustantivo ha existido siempre, y por tanto no es algo que pueda considerarse herencia específica de Weimar? A fin de cuentas, problemas sustantivos siempre se plantean, pero ¿también desencadenan un debate sobre el método, como en la República de Weimar, o absorben más bien el discurso metodológico? En la República de Weimar se carecía con frecuencia de criterios de decisión jurídico-constitucionales, de modo que se desarrollaban discursos metodológicos orientados a la obtención de tales criterios.

b) LA PROSECUCIÓN DEL PROGRAMA DE WEIMAR (1949-1960)En la República Federal cabe identificar tres fases que podrían denominarse de prosecución, olvido y recuperación del programa de Weimar. Si se consideran las publicaciones de la Asociación de Profesores alemanes de Derecho Político refundada en 1949 que aparecen en los años cincuenta, no sorprende que se abordaran en primer lugar temas que ya habían sido también debatidos en la República de Weimar. Se añadieron además, sin embargo, tres nuevos objetos de deliberación que venían planteados por la nueva situación jurídica y que determinaron los debates en la primera década de la República Federal: a) la cuestión de si el Estado alemán había desaparecido en 1945 o subsistía, b) la relación entre los conceptos de Estado y Constitución y c) el debate sobre el Estado de Derecho y el Estado social.

c) EL HUNDIMIENTO DEL ESTADO ALEMÁN EN 1945Este tema fue muy tratado sobre la base de un concepto de Estado espiritualizado. La discusión retomó aquí, con sorprendente continuidad, perspectivas de la “orientación de las ciencias del espíritu” de los años veinte. Para Günter Dürig, el Estado subsistió --con independencia del final de la guerra, de la partición y del dominio de las fuerzas de ocupación-- como un “hecho espiritual objetivo”. En su ponencia ante la Asociación recurrió Dürig a la filosofía de los valores, ya representada en los años veinte, en términos que permitían sentirse transportado a los tiempos dorados del debate metodológico de Weimar. Aquí hablaba un representante de la joven generación siguiendo la caligrafía retórica y argumentativa de los mayores Un problema fundamental del Derecho público fue abordado desde la filosofía de los valores. El concepto de Estado trascendió las categorías jurídicas. Metodológicamente, el progreso era nulo, y Kelsen hubiera podido reeditar sin cambio alguno, después de treinta años, su filípica contra el concepto sociológico de Estado.

d) LA DISPUTA SOBRE LA CONTRIBUCIÓN A LA DEFENSAEl concepto de Estado se sitúa también en primer plano cuando se plantea un segundo tema, la relación entre Estado y Constitución, que resultó discutido en especial con ocasión de la llamada “disputa sobre la contribución a la defensa”. Se trataba aquí de la cuestión de si el rearme de la República Federal con vistas a la planeada Comunidad

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Europea de Defensa resultaba posible sin reforma constitucional. La Ley Fundamental no contenía apoderamiento alguno para la creación de fuerzas militares. Surgía así el problema fundamental de si un Estado, por su propia naturaleza o de acuerdo con su propio concepto, tenía derecho a crear fuerzas militares armadas. Bajo la cuestión concreta despunta la relación entre Estado y Constitución. En enero de 1952, el “jurista de cámara” del partido socialdemócrata Adolf Arndt, junto con otros 144 diputados del SPD, solicitó del recién creado Tribunal Constitucional Federal que constatara que la participación de Alemania en una fuera militar armada (con la introducción del servicio militar obligatorio, la promulgación de leyes de defensa y la creación de una administración militar) resultaba inconstitucional sin previa reforma de la Ley Fundamental. La admisibilidad del recurso, con la pretensión de una resolución declarativa de carácter cautelar (en el sentido de un control preventivo de normas), era discutible, y el asunto fue finalmente rechazado por el Tribunal por motivos procesales. Esto no privó al conflicto de su importancia política ante la opinión pública (Gustav Heinemann dimitió como Ministro de Interior y abandonó su militancia en la CDU a causa de los planes de rearme de Adenauer), ni tampoco de su trascendencia en cuanto uno de los primeros grandes procesos constitucionales o de su significado como problema fundamental desde la perspectiva de la teoría del Estado. Casi la mitad de los profesores de Derecho político intervino con sus dictámenes, con ocasión de esta disputa se enfrentaron dos perspectivas. De un lado estaba el punto de partida jurídico-constitucional, para el cual en una Constitución sólo puede haber tanto Estado como la Constitución pone en pie; una reforma constitucional era en consecuencia inexcusable para la creación de fuerzas militares armadas. Del otro lado, quienes colocan el Estado como punto de partida consideran innecesaria una reforma constitucional, puesto que las fuerzas armadas se incluyen ya conceptualmente, por la misma “naturaleza de la cosa”, en “la esencia del Estado”; en tal sentido habrían de interpretarse, por tanto, también las disposiciones competenciales de la Ley Fundamental. Se trata, en definitiva, de un debate sobre los fundamentos del Derecho público, en el que se argumenta con premisas de la teoría del Estado y de la Constitución, se atribuye gran importancia a los aspectos de Derecho comparado (en especial apelando una y otra vez a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos), y se cita a las autoridades de Weimar (con sorprendente excepción de Kelsen y sólo escasa presencia de Heller, en ocasiones retrotrayendo las referencias incluso a Paul Laband y Georg Jellinek). Los dictámenes atraviesan las divisiones de escuela usualmente establecidas. Smend por ejemplo se sitúa aquí contra Scheuner, que por su parte tenía de su lado a Werner Weber y Erich Kaufmann. La doctrina de Weimar estuvo aún presente en este debate; ya no se trataba ciertamente de un problema concreto planteado en la República de Weimar, pero las posiciones teóricas y los argumentos fundamentales seguían siendo los mismos. Por parte de los estatalistas se invoca no pocas veces la continuidad del Estado alemán y se recurre directamente a las “competencias inherentes” al Reich alemán de la Constitución de Weimar. Pero la

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disputa sobre la contribución a la defensa puso también de manifiesto que ciertas escuelas de los tiempos de Weimar ya no resultaban actuales, y que las pretensiones de teoría del conocimiento antes codeterminantes, que en los conflictos de los años veinte siempre se esgrimían, dejaban paso a una actividad más bien de simple deducción a partir de conceptos fundamentales. El pluralismo metodológico que aún existía en la República de Weimar se limita ahora a la orientación determinada por el objeto, que comienza a bifurcarse cuando atiende como objeto al Estado o a la Constitución, así como a sus relaciones recíprocas.

e) ESTADO DE DERECHO Y ESTADO SOCIALEsta situación culminó en el conflicto sobre la relación entre Estado de Derecho y Estado social que desencadenaron Forsthoff y la escuela de Schmitt. La controversia se prolongó durante los años cincuenta. Ningún otro debate tuvo en esa década una importancia tan sostenida y central. Forsthoff contrastaba el Estado de Derecho con el Estado social. Sólo el primero resultaba para él parte genuina de la Constitución; en el Estado social no veía, por el contrario, un principio del Derecho constitucional que fuera comparable al del Estado de Derecho, sino una determinación de fines del Estado dirigida al legislador. El campo de aplicación del postulado del Estado social no sería el Derecho constitucional, sino el Derecho administrativo, en cuanto Derecho de la legislación ordinaria. Para su concretización en el sentido de la procura existencial estaría llamada especialmente la Administración, una Administración prestadora de servicios, en buena medida liberada de la vinculación legislativa, que no debía resultar concernida por la reserva de ley. El Estado social orientado a una Administración prestacional parece neutral, apolítico, no accesorio respecto de la ley y por ello separado del Derecho constitucional. Forsthoff operaba con una concepción idealizada de la Constitución, derivada del liberalismo y superpuesta a la Ley Fundamental. Mediante una construcción histórica que, en cuanto esencia de la “Constitución”, se opone a la “ley constitucional”, se sirve de una clásica figura argumentativa de Schmitt, que le había dirigido la tesis doctoral, y persigue una estrategia de doble estatalización. En el Derecho constitucional defiende una interpretación normativa estricta, recurre al tenor literal, refuerza los métodos positivistas y formales, y alcanza así una comprensión estrecha del texto de la Ley Fundamental. Esto deja espacio para una idea del Estado que va más allá de la Constitución y en la que pasaban a integrarse aquellas decisiones fundamentales que Forsthoff no quería extraer de la Constitución. Los prejuicios acerca del Estado dominaban, pues, frente al Derecho constitucional. La segunda estatalización se refería al Derecho administrativo, donde una Administración prestacional llamada a la concretización del Estado social (“procura existencial”) quedaba alejada de la vida política parlamentaria en la medida en que las leyes administrativas resultan sometidas a los criterios históricos idealizados de la generalidad y de la adecuación a los postulados del Estado de Derecho, que excluyen en gran medida la acción y regulación políticas mediante ley parlamentaria. En este contexto debe contemplarse el rechazo de

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Forsthoff a la ley-medida. La intervención democrática en la economía y la configuración social aparecían como sospechosas desde el punto de vista del Estado de Derecho. Forsthoff pretendía mantener al margen de la política tanto el ámbito del Derecho constitucional como el del Derecho administrativo, sin darse cuenta de que, en la democracia, es tarea de las normas formalizar la voluntad de conformación política y vincularla a criterios jurídicos. Tal tarea conformadora pretendía asegurársela Forsthoff, por el contrario, a las elites tradicionales, a los teóricos refinados y a los burócratas expertos. Tras ello se ocultan convicciones fundamentales de teoría del Estado que descansan sobre una imagen histórica e idealizada del Estado de Derecho prodemocrático. En 1959, Forsthoff reforzó esta posición desde el punto de vista metodológico con un ataque contra la teoría de la integración y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.34 Evocó el peligro de que la “Constitución del Estado de Derecho” se transformara en una “Constitución generadora de sentido”. El artículo de Forsthoff en el libro-homenaje a Carl Schmitt se situaba explícitamente en la línea programática de la tradición de Weimar, y poco después siguió el embate de Schmitt contra la “tiranía de los valores”.En 1959-1960 alcanza su cenit el legado programático de la doctrina de Weimar, aunque de modo muy unilateral, por obra de Forsthoff, que se servía de categorías schmittianas. La parte contraria estaba en primera línea representada por Ulrich Scheuner, que tenía una sensibilidad especial para los cambios y los desarrollos, y que trazaba un puente con Weimar en la elección de temas y en los métodos; de este modo, encarnaba la otra cara del programa de Weimar, aunque metodológicamente esto sólo pudiera afirmarse en términos relativos. Scheuner y Forsthoff aparecían en torno a 1960 como las dos figuras dominantes de la doctrina del Derecho político, en las jornadas de la Asociación Scheuner aún más dominante.35 Tras ellos se alinean dos orientaciones fundamentales diferentes, hacia la Constitución (Scheuner) o hacia el Estado (Forsthoff).

f) LA DISOLUCIÓN DEL PROGRAMA DE WEIMAR (1960-1980)

En torno a 1960 apareció en escena una joven generación que no podía atisbar posibilidad alguna de progreso mediante la prosecución programática unilateral de las cuestiones disputadas en Weimar. Escéptica frente al mantenimiento de las viejas trincheras de los años veinte, percibía la situación como una parálisis, al menos en la medida en que el pluralismo de Weimar había desaparecido y el empeño consciente en proseguir el programa de Weimar encubría con frecuencia un trasfondo político. Hacía falta una ruptura temática y metodológica. Además, los problemas que urgía resolver no se situaban, a los ojos de la nueva generación, en un nivel fundamental que

34 Esta inseguridad jurídica conduce a la teoría material a optar por una solución incompatible con el principio democrático.35 Por eso la democracia ha de identificarse con un procedimiento de la creación de normas, al margen de cuál sea el contenido de estas.

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dependiera del método, sino que surgían de la propia Ley Fundamental. La nueva Constitución colocaba en el centro de atención problemas concretos. También la novedosa jurisdicción constitucional necesitaba ser procesada en cuanta institución y en su praxis decisoria. La nueva generación de 1960 propugnó implícitamente el distanciamiento respecto del programa de Weimar: los problemas debían ser resueltos, no sobrecargados con disputas metodológicas que, a fin de cuentas, no cabía decidir conforme a criterios de acierto o error, sino mediante preferencias personales. En una ponencia en el Seminario de Friburgo formuló Alexander Hollerbach una muy influyente crítica a la perpetuación de las controversias metodológicas por parte de Forsthoff. Peter Lerche expuso en la clase magistral con la que toma posesión de su cátedra de Berlín que los prejuicios metodológicos, denominados por él “cuestiones de estilo”, no podían ser considerados de manera aislada. En ese plano no cabía lograr el acierto; éste surgía más bien cuando diferentes perspectivas fundamentales concordaban en el mismo resultado. El objetivo no era el conflicto en torno a las categorías fundamentales, sino la formación de conceptos intermedios, de estándares y de fórmulas de análisis (como el principio de proporcionalidad o el de razonabilidad). Esta generación no pretende el conflicto en los niveles superiores de la metateoría, sino la elaboración de “teorías de alcance intermedio”.

La mayor conmoción provino probablemente de la ponencia de Horst Ehmke sobre la interpretación constitucional en las Jornadas de la Asociación de Profesores de Derecho Político de 1962 – uno de los pocos casos, por lo demás, en los que se han discutido explícitamente en tales Jornadas problemas metodológicos. La ponencia de Ehmke sintetizaba las críticas, abría paso a una nueva concepción de la interpretación orientada a la práctica y de raíz hermenéutica, y también sustituía la autorreferencialidad alemana de la discusión desarrollada hasta el momento mediante el recurso comparatista al Derecho norteamericano. Ehmke abogaba por concentrarse en el caso y ordenar el conjunto de discusiones en torno a él dotándolas de unidad y sentido; defendió el pensamiento tópico problemático frente al postulado de un método general de interpretación, que a su juicio se situaba al margen del ámbito de problemas específicamente jurídico. Habría que promover por tanto una teoría de la Constitución orientada a las cuestiones concretas (dicho al revés: no orientada por los métodos), que comprendiera en su seno el horizonte de problemas. De modo que, a partir de tal hermenéutica jurídico-constitucional, desarrolló Ehmke una teoría material de la Constitución. Con la apelación a una hermenéutica material y el anclaje de esta perspectiva en una división institucional de tareas entre el legislador y el juez constitucional, Ehmke tomaba en consideración tanto las novedades del Derecho de la organización estatal (en especial la jurisdicción constitucional) como la importancia del legislador parlamentario en cuanto primer intérprete de los derechos fundamentales. Ehmke rechazó la idea de una unidad, sea sistemática (en el sentido de las formas ideales de Forsthoff), sea derivada de una jerarquía de valores (en el sentido de la

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filosofía de los valores). Se ofrecía así una vía de escape frente al pensamiento de la ética material de los valores y del orden de valores, que se había extendido ampliamente también más allá del Derecho constitucional, por ejemplo en la filosofía del Derecho. De Smend pudo recibir diversos legados, pero no ciertamente el existencialismo filosófico y la fenomenología de los años veinte. En el pluralismo metodológico con simultánea atención a los problemas previamente dados resulta más bien procesada la herencia de Heller.

Después de que Ehmke declarara la teoría orientada al objeto como la auténtica hermenéutica y la teoría material de la Constitución como método, el debate sobre los métodos quedó clausurado. Conforme al dictamen de Forsthoff, había quedado asentado el consenso implícito de evitar las controversias metodológicas, al menos en la medida en que parecieran prescindibles para la solución de problemas concretos. Se trataba más bien de desarrollar, en su lugar, teorías de alcance intermedio que pudieran también tomar en consideración las nuevas disposiciones materiales e institucionales de la Ley Fundamental. Se había hecho posible el tratamiento de problemas concretos sin plantearse cuestiones metodológicas. Responsable de que el planteamiento del problema metodológico desde una perspectiva institucional y de teoría del conocimiento se sustituyera por una visión tópica y hermética fue, en buena medida, la jurisdicción constitucional que se había establecido. La poca clara situación constitucional de Weimar desencadenaba controversias metodológicas, mientras que en la República Federal, por el contrario, los discursos metodológicos resultaron marginalizados a causa de su escasa relevancia para la praxis, excluidos en el procesamiento del Derecho vigente. Desde el punto de vista del objeto, el pluralismo de Heller fue sometido a una simbiosis con la idea de la integración, mientras que los riesgos metodológicos (sincretismo de Heller y Smend) parecían conjurados por la tópica y la hermenéutica, susceptibles de ser dominados por un proceder casuístico en la tradición de cierto constitucionalismo occidental.

3. El redescubrimiento del programa de Weimar (desde 1980) El escaso interés en proseguir el programa de Weimar, entendido como vinculación de los problemas sustantivos con las cuestiones metodológicas, se entiende en buena medida por la orientación hacia problemas concretos que venían dados en cuanto objeto de reflexión tópica por las decisiones del Tribunal Constitucional Federal o por los desarrollos políticos de actualidad. Las cuestiones sometidas a debate no necesitaban ser formuladas, sino que surgían de la praxis constitucional. Cuanto más especiales fueran los casos y más densas las discusiones con el Tribunal Constitucional, menor había de resultar el interés por las cuestiones metodológicas. A causa de su orientación hacia el caso concreto, el Tribunal Constitucional no puede, ni tampoco debe, desarrollar una teoría constitucional de amplias pretensiones, no ha de actuar como sustituto del legislador ni como dictador metodológico. Lo que, a juicio de Hesse, se aplicaba al Tribunal Constitucional,

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hubo de servir también para una doctrina orientada a los problemas36. Evocando el viejo “positivismo de la ley”, comenzaron a elevarse quejas frente al “positivismo del Tribunal Constitucional”. El Derecho constitucional permanecía atrapado en un proceder tópico o casuístico. La doctrina buscó su nivel teórico de reflexión no en las categorías jurídico-constitucionales, sino más allá de ellas, precisamente en el concepto de Estado. En comparación con el logro que en los años cincuenta supuso el relevo del pensamiento estatalista por el pensamiento constitucional, esto representa un resultado paradójico. El desarrollo de las décadas ulteriores condujo, quizá de modo completamente involuntario, a una reanimación del Estado como categoría metodológica central, justamente porque, dejando a un lado los derechos fundamentales, las categorías jurídico-constitucionales no habían sido teóricamente elaboradas. Como nivel teórico de reflexión metodológica, el concepto de Estado resultaba, sin embargo, especialmente cargado de connotaciones y presupuestos; pero tales elementos no eran sometidos a un debate pormenorizado. Resultaba, con ello, un concepto formado en medida excesiva por acumulación, de modo que no podía orientar una discusión metodológica referida a problemas concretos. Y es que el concepto de Estado debía servir más para asegurar un punto común de referencia y un cierto nivel de unidad científica que como foro para las disputas teóricas. En términos generales, que el concepto de Estado permaneciera como categoría residual más bien impedía el desarrollo de una conciencia metodológica, pero sugería al mismo tiempo que había un plano de análisis dispuesto al efecto. En tal separación entre una praxis orientada al caso, que no necesitaba de teoría alguna, y una idea del Estado formada por agregación, que apenas podía ser sometida a una discusión con sentido, la vinculación entre problemas concretos y cuestiones metodológicas, el “programa de Weimar”, no tenía posibilidad alguna de supervivencia. En buena medida, las teorías de alcance intermedio que en su momento habían sido prometidas habían desaparecido ante la polarización entre la plural meta-teoría y las decisiones muy singularizadas de casos concretos. Para el “redescubrimiento de Weimar” desde el punto de vista programático no había buenas perspectivas en torno a 1980. La vinculación de problemas concretos con cuestiones metodológicas ya no se planteaba. Pero desde entonces cabe constatar una constante transformación y un redescubrimiento del programa de Weimar. Un primer paso en la inclusión de aspectos teóricos en la solución de problemas concretos vino dado por la integración de las ciencias sociales. El debate sobre la interdisciplinariedad en la ciencia jurídica y su relación con las ciencias vecinas, primeramente desarrollado al margen del Derecho vigente, aparece ahora vinculado a cuestiones de actualidad. La idea de

36 Konrad Hesse, intervención en los debates de las Jornadas: En el Tribunal Constitucional no habría discusiones metodológicas, y su ausencia no plantearía dilema alguno; lo esencial sería aproximarse a la cuestión “de acuerdo con su propia legalidad inmanente” y hallar cuanto antes resoluciones aceptables por encima de las divergencias metodológicas

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progreso de la nueva generación joven se orienta a la comprensión conforme a las ciencias sociales de los problemas sustantivos que, a su entender, la perspectiva jurídica describe sólo de manera en exceso simplificada. Con este punto de partida no se pone en cuestión, de todos modos, la idea metodológica establecida de que hay que partir de problemas concretos y actuales, sino que simplemente se amplía la consideración del objeto con la perspectiva de las ciencias sociales. El programa de Weimar, que justamente había vinculado la determinación del objeto problemático con las cuestiones del método jurídico, no es recuperado de ese modo. Pero entretanto cabe apreciar una recuperación creciente de dicho programa. Pueden acumularse diversos signos en ese sentido:

a. Después de más de cien volúmenes de jurisprudencia constitucional, ésta se ha convertido en algo cotidiano. Incluso desde el punto de vista cuantitativo, la jurisprudencia apenas puede ser concebida como unidad jurídica libre de contradicciones. Los correspondientes esfuerzos científicos para formar un sistema se encuentran con el problema de dominar la creciente masa de sentencias, sin poder llegar nunca, en realidad, a resultados decisivos. Si todo sigue un curso difícilmente aprehensible, resulta consecuente volverse hacia la teoría de la Constitución o hacia las “ciencias del Estado o de la Administración” como genuinos campos de investigación de la ciencia jurídica.

b. En torno a 1990 se descubre el principio democrático del art. 20 de la Ley Fundamental como problema jurídico y criterio jurídico-constitucional. Ahora se desencadenan objetivamente nuevos problemas de interpretación que afectan a viejas concepciones fundamentales. Ante todo, se pone en cuestión implícitamente la perspectiva determinada por el objeto, hasta ese momento dominante, porque el principio democrático debe ser comprendido no de forma sustancial, sino como generador de su objeto.

c. Crece el interés por convertir en tema de debate la contingencia histórica de los conceptos fundamentales del Derecho político. ¿Siguen estando prisioneros tales conceptos de su contexto originario en el Derecho público del constitucionalismo decimonónico?, ¿en qué medida siguen siendo tributarios de tradiciones jurídicas predemocráticas?

d. Tras cincuenta años de Ley Fundamental, también el propio Derecho constitucional se convierte en objeto de consideración histórica. La sentencia del caso Lüth no es sólo Derecho vigente, sino igualmente historia constitucional. La perspectiva tópica y orientada al objeto se coloca en la Historia. Ya no define el objeto de conocimiento, sino que ella misma se convierte en tal objeto.

e. No sólo la mirada hacia el pasado, también el futuro invita a ocuparse de conceptos fundamentales dependientes del método: internacionalización, europeización, estructuras en varios niveles, problemas del federalismo y de

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la división de poderes, ante todo también la democracia, ya no pueden tratarse en un contexto exclusivamente nacional. La preeminencia normativa de la Ley Fundamental (y con ella de la jurisdicción constitucional) resulta relativizada, y se despierta el interés por categorías fundamentales que van más allá de las disposiciones y de la historia normativa específicamente alemanas.

f. El Derecho administrativo, hasta este momento relativamente a salvo de las cuestiones metodológicas, abre a éstas un campo de aplicación aún inexplorado. La vieja cuestión central acerca del objeto y el método se plantea de nuevo: ¿es la Administración un fenómeno social al que debe adecuarse el Derecho, o es primeramente constituida a través de normas jurídicas? La vieja polémica sobre el concepto jurídico o sociológico de Estado aparece bajo el nuevo aspecto de un concepto jurídico o sociológico de Administración (“ciencia de la Administración”).

Cabe interpretar todo esto como el anuncio de una transición natural desde una fase más bien orientada a la praxis hacia otra más fuertemente dirigida hacia la teoría, y verlo así como un proceso dialéctico normal. Si el desarrollo se pone en relación, por el contrario, con las continuidades respecto de las controversias metodológicas de Weimar, entonces cabe extraer la siguiente conclusión: tras un proceso de olvido de Weimar desde el punto de vista programático, puede pronosticarse ahora una fase de redescubrimiento. En cuanto a los temas, seguiremos alejándonos de Weimar. Si hubiera que volver a las personalidades de Weimar, todos los pronósticos apuntarían a una recepción de Kelsen; porque Kelsen plantea el problema de la interdisciplinariedad en el sentido de la división del trabajo, no de la integración de las disciplinas científicas; su punto de partida se refiere al Derecho constitucional y el ordenamiento jurídico, no a magnitudes supuestamente preexistentes como “el Estado” o “la Administración”; más que ningún otro autor, Kelsen sometió los conceptos fundamentales del Derecho político a la crítica ideológica; de los teóricos de Weimar aquí considerados, sólo él ofrece una teoría de la democracia que aún hoy resulta asimilable; y, finalmente, es el único de los teóricos de Weimar que procesó institucionalmente la jurisdicción constitucional y presupuso el ordenamiento jurídico en la teoría de la pirámide normativa. En esa medida, la actual recepción de Kelsen, antes mencionada, puede ser comprendida como expresión del redescubrimiento del programa de Weimar. Schmitt, Smend y Heller siguen siendo teóricos históricamente significativos; Kelsen, por el contrario, no ha sido aún reducido a episodio histórico y resulta cada vez más citado justamente en las publicaciones que se ocupan del Derecho vigente. Sus ideas se toman en consideración para solucionar problemas jurídicos concretos. En ese sentido, Kelsen es el último superviviente de la doctrina del Derecho político de la época de Weimar.

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La llegada de Hitler al poder convirtió el suicidio político de Weimar en un severo aviso para las demás repúblicas de entreguerras. Para la austriaca, que había llegado en 1919 tras el colapso de la monarquía austro-húngara; y también para la tardía república española, que todavía en 1931 se empeñó en mostrar que las promesas democratizadoras contenidas en las revoluciones mexicana y soviética mantenían plena vigencia. Ambas, de hecho, aprobaron constituciones que, sin ser socialistas, favorecían, como la de Weimar, la posible articulación de los intereses de los trabajadores.

La constitución austríaca de 1920 era socialmente más parca. Había sido dictada a instancias del presidente de la República, Karl Renner, quien además era un relevante jurista perteneciente al ala moderada y pragmática de la socialdemocracia (el SPÖ)37. Renner encomendó al demócrata radical Hans Kelsen la elaboración de un texto constitucional único a partir de los tres proyectos presentados por socialcristianos, socialdemócratas y pangermánicos El texto preparado por Kelsen tenía una fuerte impronta parlamentarista, y para neutralizar el peligro de un poder judicial abiertamente reaccionario, confiaba el control jurisdiccional de las leyes a un órgano específico, el Tribunal constitucional.La constitución española de 1931, por su parte, recogió lo más avanzado del constitucionalismo social de su época. Dejó claro que el nuevo Estado aspiraba a ser “una República democrática de trabajadores de toda clase” (artículo 1), una auto-identificación que encontraría continuidad en la Constitución anti-fascista italiana de 1947. Amplió los derechos civiles básicos –desde la libertad de expresión a la libertad de conciencia-, extendió a ambos sexos el sufragio y otros derechos de participación y se comprometió a asegurar a trabajadores y campesinos las condiciones necesarias para una existencia digna (artículos 46 y 47). Y al igual que la constitución weimariana, apoyó la garantía igualitaria de estos derechos en un programa constitucional que subordinaba cualquier forma de riqueza al interés general y que admitía un incisivo control público de la economía y de los grandes poderes privados. Su célebre artículo 44 permitía que una mayoría absoluta de miembros de las Corte decretara, por causa de utilidad social, la expropiación forzosa de toda clase de bienes, incluso sin indemnización, y a socializar la propiedad si era menester. Con esto, en realidad, no hacía más que vincular, como en otros programas republicanos de la época, la suerte de la democratización política a la de la democratización industrial y agraria.

Ni la república austríaca ni la española consiguieron, sin embargo, contener el embate armado de la reacción, agitada principalmente por la alta burguesía, los grandes terratenientes y la Iglesia, y espoleada por el ascenso del nazismo y la calculada deserción de los gobiernos francés e inglés. A despecho de su aguerrida resistencia, las milicias republicanas del partido socialdemócrata austríaco –las Republikanischer Schutzbund- asistieron impotentes a la caída de la “Viena Roja”

37 Ya en 1904, K. Renner había realizado una incisiva crítica al derecho civil burgués y había estudiado la función social que deberían tener los institutos de derecho privado.

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en manos del reaccionario frente patriótico católico de Engelbert Döllfuss, primero, y del nazismo después. Esta constatación de que los sectores más radicales de la derecha no aceptarían nunca el programa de democratización republicano, llevó al proletariado asturiano a levantarse preventivamente en 1934. Una actitud que, tras el levantamiento franquista de 1936, se reproduciría en todas aquellas ciudades –comenzando por la Barcelona hegemonizada por el anarco-sindicalismo- en las que los trabajadores fueron armados. Nada de esto evitó la caída de las repúblicas democráticas. A la virulencia de la derecha se sumaron nuevas divisiones en el seno de la izquierda (agravadas por la oportunista intervención estalinista) y, en el caso de la república española, un aislamiento cada vez mayor.Tras la segunda guerra mundial, el proyecto republicano de entreguerras y su programa constitucional fueron arrumbados y convertidos en ejemplo de un “extremismo” que, como mínimo, era necesario morigerar. En buena medida, la Ley Fundamental de Bonn de 1949, impuesta por los aliados a la Alemania derrotada, se inspiró en estas premisas. Para comenzar, quedó claro que la economía capitalista, que el republicanismo de entreguerras había aspirado a democratizar radicalmente, manteniendo abierto el debate sobre su superación, pasaba a ser un horizonte irrebasable. El mot d’ordre del ordoliberlalismo de posguerra, difundido por autores como Walter Eucken o Franz Böhm, sería la “economía social de mercado”, una categoría que permitía reconciliar a viejos enemigos –señaladamente, socialcristianos y socialdemócratas- en torno a un capitalismo que, a lo sumo, pretendía lucir un “rostro humano”. El blindaje constitucional de algunos derechos sociales básicos en el ámbito laboral y fuera de él, se mantenía. Pero se desvinculaba de toda exigencia de democratización radical de la esfera económica y de la política. A resultas de ello, justamente, se procuró borrar toda huella de lo que el jurista alsaciano Robert Redslob había calificado interesadamente como “absolutismo parlamentario”. Se consagró un sistema de canciller fuerte, agravando las condiciones para imponer mociones de censura, y se autorizó al Tribunal Constitucional a anular aquellas decisiones legislativas que desbordaran el nuevo consenso.

La manera en que el constitucionalismo de Bonn procedió a ajustar cuentas con Weimar no caló en el constitucionalismo más claramente anti-fascista que se implantó en Italia, en 1947, o en la república francesa, en 1946 (al menos hasta la reforma presidencialista de De Gaulle en 1958). Es más, mientras el influjo del Mayo Francés o de las movilizaciones obreras del Autunno caldo italiano hicieron pensar que cabía una salida igualitaria y democratizadora a la crisis del Estado de bienestar keynesiano, la tradición socialista republicana de Weimar experimentó un fugaz redescubrimiento38.

38 Este fenómeno, de hecho, fue visible entre los iuslaboralistas de izquierdas italianos, que vieron las potencialidades que Weimar ofrecía, por ejemplo, a la hora de interpretar el sentido político-jurídico del Statuto dei lavoratori de 1970, considerado por muchos como la segunda Constitución italiana.

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El triunfo de la contrarreforma neoliberal, sin embargo, cambió todo. En un contexto dominado ya por el discurso de la “gobernabilidad” y de los “excesos de la democracia” de la Comisión Trilateral, el ejemplo de Bonn incidió con fuerza en la transición española, que además de alejar los demonios de un salida socializante como la que supuso la Constitución portuguesa de 1976, se planteó como objetivo exorcizar sus propios fantasmas republicanos. La Constitución de 1978, así como las principales leyes y acuerdos que precedieron a su aprobación –desde la legislación electoral hasta los Pactos de La Moncloa, pasando por la aceptación de la monarquía- se asumieron claramente como parte de un programa post-republicano en el que el marco de lo política y económicamente admisible quedaba tajantemente establecido.Confrontado con más de tres décadas de capitalismo remundializado y neoliberal, así como con el secuestro oligárquico del principio democrático, el viejo republicanismo de izquierdas no ha conseguido, sin embargo, ser enterrado. Es más, algunos de sus elementos basilares: la necesidad de planificación y control democráticos de sectores estratégicos de la economía, como el crediticio o el energético; la eliminación del principio de caudillaje de la empresa; la erradicación de ejercicios anti-sociales del derecho de propiedad y el desarrollo de nuevas formas de propiedad pública, estatal y social; el blindaje de derechos civiles y sociales inalienables e indisponibles, sustraídos tanto a la arbitrariedad del Estado como a la del mercado capitalista; la re-parlamentarización de la vida institucional y el impulso de nuevas formas de autogobierno más allá del parlamento; continúan apareciendo como demandas irrenunciables en un contexto en el que las alternativas neo o socio liberales a la crisis se muestran incapaces de ofrecer una salida que no signifique, a la postre, más excepcionalismo penal y militar, más explotación y precarización de la fuerza de trabajo, y una mayor devastación del planeta y de los bienes necesarios para la pervivencia de la vida.Muchas de estas demandas republicanas, en rigor, forman parte de un acervo político y jurídico que es entendido como una conquista civilizatoria, y que por eso mismo ha sido incorporado, al menos en parte, en constituciones, tratados y declaraciones internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y los Pactos de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1996. Uno de los desafíos de nuestro tiempo –que las nuevas constituciones republicanas Venezuela, Ecuador o Bolivia, por ejemplo, han tenido el mérito de poner a la orden del día- consiste en hacer traducibles estas demandas jurídico-políticas a diferentes contextos culturales (Algo que, dicho sea de paso, ya ocurrió en cierto modo a inicios del siglo XX cuando las experiencias revolucionarias mexicana y soviética contagiaron e impregnaron diferentes ensayos republicanos que se extendían por América, Europa y Asia).Naturalmente, una de las lecciones más concluyentes de Weimar es que para imponer un programa republicano socialista no bastan las buenas ideas, las buenas constituciones o las buenas declaraciones de derechos. El constitucionalismo social de entreguerras entendió que sólo aquellos que vivían de su trabajo podían ser el motor de un proceso de transformación de esta magnitud. Que la centralidad del trabajo no ha perdido vigencia es tan cierto como que su conformación interna y su sentido político han sufrido

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transformaciones significativas: como consecuencia de su creciente precarización y feminización; de su composición nacional y cultural cada vez más diversa; o, finalmente, de una crisis ecológica que sólo permite atribuirle un sentido emancipatorio si es capaz de servir a las necesidades básicas de las personas y, al mismo tiempo, a la conservación y reproducción de la vida en el planeta39.

Constitucionalismo socialI. Introducción

El constitucionalismo es la aplicación de la ideología racionalista al Derecho público e implica esencialmente un intento de establecer el imperio de la ley con el fin de limitar el poder público, específicamente por medio de constituciones políticas. La ideología expresa el modelo ideal de la sociedad. La ideología expresa la racionalidad. Antes del Capitalismo lo que mandaba era la Religión. Todo devenía de Dios. En la sociedad Capitalista la ideología se basa en la racionalidad. La sociedad actual es racional. Las ideologías actuales se fundan en la razón. Así el constitucionalismo social se constituye una reivindicación a los derechos sociales de cada individuo de la colectividad, el estado de una manera intervencionista promueve el justicia, el trabajo justo y la paz social; ejes fundamentales del constitucionalismo social. Teniendo como causa la constante aceleración del industrialismo en muchos países capitalistas, dejando de lado a sus trabajadores y solo preocuparse por la producción de bienes materiales que generen para esté mayores ganancias. En esta ideología constitucional el estado promueve el trabajo como fuente única de riqueza pero basado en una remuneración justa y equitativa, basándonos en nuestra constitución por ejemplo: en el Artículo 25.- La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo.

Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio.

Por razones históricas, las normas jurídicas de carácter general no fijan la jornada mínima sino la jornada máxima de trabajo, debido a que durante mucho tiempo los empleadores exigieron a los trabajadores jornadas agotadoras de hasta dieciséis horas diarias. Es por ello que el primer Convenio de la OIT, en 1919, se refirió a este asunto de vital importancia en

39 Pisarello, Gerardo. La política y el derecho frente a la crisis: Nonagésimo aniversario de la Constitución republicana de Weimar. (25 de octubre de 2009). Recuperado de : http://perseo.sabuco.com/historia/Weimar.pdf

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las relaciones laborales, que permitió asimismo el avance en el reconocimiento de una serie de derechos económicos y sociales.40

Se entiende por este principio que el estado ya garantiza el trabajo y su protección pero respetando los derechos sociales y otorgándole beneficios sociales a todos los trabajadores, de esa manera podemos hablar de constitucionalismo social en el Perú.

También podemos citar el artículo 27 de nuestra carta política. Artículo 27.- La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario. Una de las discusiones trascendentales en materia laboral en el Perú ha sido la referente a la estabilidad laboral. El tema apareció en la década del setenta cuando el gobierno del General Velasco estableció una forma de estabilidad laboral absoluta, es decir, un derecho en favor del trabajador para no ser despedido sino por falta grave, que debía ser probada mediante un procedimiento que, en la práctica, hacía muchas veces difícil la probanza. La estabilidad laboral absoluta, por otra parte, no apareció en la política laboral peruana por generación espontánea: fue una respuesta agresiva a una no menos. agresiva política de despidos arbitrarios, que había tenido extensa difusión en el Perú de los años previos, y que se veía favorecida por el gran desempleo existente. Ello hacía bastante fácil conseguir trabajadores sustitutos de los despedidos, particularmente para los empleos menos especializados. Las injusticias cometidas con la libertad de despido arbitrario fueron considerables y, en una recta apreciación de las cosas, no deben ser olvidadas cuando se trata del tema. Fueron pues, estos antecedentes y no razones ideológicas, los que impulsaron a la Asamblea Constituyente de 1978 a incorporar al texto constitucional la estabilidad laboral, mediante una redacción limpia, que sirvió, en su momento, como fuente para la elaboración de otras constituciones en el continente. De esa manera el estado protege al empleado de los abusos del empleador que valiéndose de su poder; disponer sobre el trabajador de manera injusta y dolosa, el estado considera falta grave un despido sin motivación razonable.

II. AntecedentesLa exaltación de los derechos individuales y la acelerada industrialización—que creó grandes masas de trabajadores obreros—trae como consecuencia que los obreros están totalmente desprotegidos, los derechos colectivos no se reconocen. El dejar hacer y el dejar pasar se estaba haciendo injusto. El antecedente más claro radica en la Revolución Mexicana de 1910 que llevo al aseguramiento de los derechos de la colectividad.

El 11 de noviembre de 1919 se expide en Alemania la Constitución de Weimar, por medio de la cual se presentan grandes disposiciones entre las que se cuentan las siguientes: se erige este país como una república federal, estableciendo que el presidente será elegido por votación popular; dicho mandatario al momento de formar el gobierno contará con la

40Cfr. Convenio Nº 1 OIT por el que se limitan las horas de trabajo en las empresas industriales a ocho horas diarias y cuarenta y ocho semanales: Firmado en Washington el29 de octubre de 1919. Aprobado por el Perú mediante Resolución Legislativa Nº 10195 del 7 de febrero de 1945.

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facultad de elegir un canciller, así como revisará y vetará las leyes expedidas por el legislativo y controlar los desmanes provocados por los ciudadanos de la época, inclusive mediante la declaratoria de estados de excepción sin límites. Asimismo, La Constitución de Weimar41 dio origen al denominado constitucionalismo social que consagra los principios de los derechos sociales asistenciales de la seguridad social en salud, cuyas disposiciones se centran en la protección de los menos favorecidos. Las repercusiones de la Constitución de Weimar en Perú son relevantes, por cuanto esta es la primera carta magna en el mundo que hace referencia a disposiciones de carácter social. La Constitución de Weimar fue la de mayor influencia en Europa y América, por su filosofía de índole social en las comunidades industriales, que no contaban con derechos asistenciales como la salud. El constitucionalismo social se caracteriza por el reconocimiento de los derechos sociales como la asociación, la salud, la huelga, y se basa en principios como la equidad, surgiendo de esta manera la seguridad social, como muestra en salud y los derechos laborales (salario, descanso obligatorio entre otros). Asimismo, surgen los derechos sociales asistenciales patrocinados por el Estado en los campos de la salud, vivienda y educación. Ibidem. orden social, lo que influyó en las reformas constitucionales Peruanas verbigracia la de 1933, y las legales que se indicarán más adelante; estas cláusulas sociales, se adecuaron a las cartas constitucionales nacionales con el fin de consagrar los derechos y garantías propios de las normas sociales, por ejemplo el de la Seguridad social en salud. En consecuencia, lo que se pretende demostraren el presente escrito, es la influencia que tuvo la Constitución weimariana de 1919, en las consagraciones constitucionales y legales peruanas alrededor de los derechos sociales como la seguridad social en salud.

Para tal fin, en primer lugar, se hace un breve análisis del marco histórico antecedente a la Constitución de Weimar, donde se presentaron varios hechos que orientaron la protección de los derechos sociales asistenciales, hasta llegar a la expedición de dicha carta donde estos se consagran; en segundo lugar, se analiza la influencia que tuvo la mencionada Constitución, en algunas reformas constitucionales peruanas como la de 1933 y legales en lo referente a la implementación de los derechos sociales asistenciales y de la seguridad social en salud; finalmente, se presentan unas breves conclusiones.

III. ConceptoEl constitucionalismo social es la ideología por el cual el Estado ejecuta determinadas políticas sociales que garantizan y aseguran el ‘bienestar’ de los ciudadanos en

41La Constitución de Weimar al igual que la Constitución de México la cual fue sancionada en el año de 1917, fue la promotora del Constitucionalismo Social. La constitución de Weimar también fue denominada como Constitución Social. Es importante indicar que en el año de 1919, fue creada la Organización Internacional del Trabajo, donde tuvieron gran protagonismo los sindicatos, quienes fueron las voces de los trabajadores que reclamaban la implementaciónde los derechos sociales asistenciales como la salud. VANOSSI, Jorge Reinaldo. El Estado de Derecho en el Constitucionalismo Social. Editorial EUDEB. Buenos Aires. 1994.

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determinados marcos como el de la sanidad, la educación y, en general, todo el espectro posible de seguridad social.

Constitucionalismo social es el movimiento de inclusión en la Constitución escrita de las naciones de los derechos sociales, o de segunda generación, se refiere a la ingeniería constitucional, que procure el desarrollo social. El constitucionalismo social es un movimiento universal iniciado con la sanción de la Constitución de México de 1917, resultado directo de la Revolución mexicana y, en Alemania, con la Constitución de la República de Weimar en 1919.

La creación de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en 1919, con dirección tripartita de gobiernos, sindicatos y empleadores, y las invocaciones del Preámbulo de su Constitución, de validez mundial, fortaleció el reclamo de los trabajadores de todo el mundo de incluir los derechos sociales en las constituciones nacionales.

Prácticamente todas las constituciones del mundo, reorganizaron sus textos, para recoger los derechos y garantías que caracterizaron al constitucionalismo social y reorganizar el Estado para orientarlo activamente hacia esos fines.

El constitucionalismo social es una consecuencia de la revolución industrial, la aparición de la clase obrera, y su organización en sindicatos y partidos obreros, para reclamar por los derechos específicos del trabajo. El constitucionalismo social y la constitución del Estado de Bienestar que caracterizó al siglo XX son proceso indisolubles. El Derecho del Trabajo se constituyó en el eje central del Estado de Bienestar. En Estados Unidos el proceso fue más conocido como New Deal, término que traducido literalmente significa "Nuevo Pacto", pero que se aproxima más a la idea de "nuevo contrato social".

El Constitucionalismo social propugna reivindicaciones y dar prevalencia a los derechos sociales y colectivos:

jornada de trabajo de 8 horas, salario justo,

beneficios sociales,

seguro de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte,

derecho a la huelga,

contrato de trabajo protegido por el Estado.

Seguridad social. 42

42Seguridad Social. Programas públicos diseñados para proporcionar ingresos y servicios a particulares en supuestos de jubilación, enfermedad, incapacidad, muerte o des-empleo. Estos programas, que engloban

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Pero sin abolir los derechos individuales de los cuales siguen gozando de la protección del Estado, pero subordinados al bien común.

Las bases fundamentales de esta clase de Estado son:

Justicia social. Para los partidos revolucionarios, por justicia social se entiende la implantación de sistemas socialistas. Para el liberalismo sincero y progresivo la justicia social se condensa en el intervencionismo del Estado sobre la economía capitalista reconociendo ciertas reivindicaciones de las clases trabajadoras. Para la Iglesia católica justicia sociales la distribución más justa de los beneficios del trabajo. Sin embargo, en apreciación más serena, la justicia social parece situarse en la zona de enlace del liberalismo avanzado y el socialismo orgánico.

Economía intervenida por el Estado. En un principio impone los derechos sociales, luego interviene en la economía a través de lo sistema regulatorio de empresas privadas, y actualmente establece el sistema de economía plural.

En lo político aparece el llamado “WelfareState” (Estado Benefactor), Estado de Bienestar, Estado social, que es un concepto, surgido en la segunda mitad del siglo XX, y parte de la premisa de que el gobierno de un Estado debe ejecutar determinadas políticas sociales que garanticen y aseguren el ‘bienestar’ de los ciudadanos en determinados marcos como el de la sanidad, la educación y, en general, todo el espectro posible de seguridad social.

El Estado social se ocupa de proteger a los individuos ante las consecuencias sociales del desempleo y de la incapacidad laboral, la jubilación y la enfermedad, todo ello en la medida en que lo posible y oportuno. Pero no solo emanan obligaciones del Estado frente a los individuos, sino también del individuo con el Estado. El Estado social supone para él, obligaciones como las de ayuda y protección social, y para el individuo, el comportamiento social y el pago de las cuotas sociales para la Seguridad Social.

El concepto jurídico-político que sirve como antecedente inmediato al Estado Social de Derecho es el de Estado de Derecho. El surgimiento del constitucionalismo social con las constituciones de Querétaro (1917) y de Weimar (1919), a que se aludió en el numeral II, también generó un nuevo enfoque del Estado de Derecho. Se constató que éste último, al estatuir una igualdad formal ante la ley produce desigualdades económicas. Así, el aparente paraíso del Estado de Derecho ocultaba profundas contradicciones. Hermann Heller

temas como la salud pública, el subsidio de desempleo, los planes públicos de pensiones o jubilaciones, la ayuda por hijos y otras medidas, han ido surgiendo en muchos países, tanto industrializados como en vías de desarrollo, desde finales del siglo XIX para asegurar unos niveles mínimos de dignidad de vida para todos los ciudadanos e intentar corregir los desequilibrios de riqueza y oportunidades. Su financiación procede por regla general del erario público y su costo se ha convertido poco a poco en una preocupación cada vez mayor para los países desarrollados, que destinan a este fin más del 25% de su producto interior bruto (PIB). Muchos países que se encuentran en el subdesarrollo no pueden hacer frente al

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percibió con claridad esa situación y planteó la transición del Estado Liberal (de Derecho) al Estado Social de Derecho.

 Esa concepción helleriana del Estado Social de Derecho permitiría al movimiento obrero y a la burguesía alcanzar un equilibrio jurídicamente regulado. En otras palabras, se planteaba la viabilidad de un orden justo de la autoridad sobre la economía, particularmente mediante la limitación de la propiedad privada, la subordinación del régimen laboral al derecho, la intervención coercitiva del Estado en el proceso productivo y la traslación de la actividad económica del ámbito del derecho privado al campo del interés público. Para Heller el Estado de Derecho es el resultado provisional de un proceso de racionalización del poder conforme al cual se reivindica y fortalece a la burguesía. Progresivamente, empero, también los trabajadores, organizados en sindicatos y aun en partidos, logran establecer el «poder legislativo del pueblo». Así, el económicamente débil procura, a través de una nueva legislación, «trabar» al económicamente poderoso y obligarlo a conceder mayores prestaciones.

Herman Heller considera al Estado Social de Derecho como una etapa de transición: el primero hacia el socialismo (de ahí la «provisionalidad» del Estado Social de Derecho), y el segundo hacia el Estado Democrático de Derecho. El juicio de Zippelius es más reservado: alude a una oscilación del desarrollo histórico entre el Estado de bienestar y el liberalismo a través del cual se evidencia el riesgo que enfrenta continuamente el Estado: reducir el umbral de la libertad, «sofocando así una necesidad elemental», o extender los efectos de la libertad, «con lo cual abre la puerta a las posibilidades, gustosamente aprovechadas, de abusar de aquélla». Por eso, concluye, la inestabilidad de las formas del Estado liberal se origina en que «la libertad induce, una y otra vez, a abusar de ella», y tal abuso conduce nuevamente a restringirla.

IV. Características

Economía intervenida y dirigida por el Estado. No planificada. Es planificada en el Estado socialista, no en el Estado social.

El Estado interviene en la relación empleado-empleador.

Reconocimiento de derechos colectivos y la búsqueda de justicia social.

V. Constitución mexicana de QuerétaroCuando la revolución se consolida el año 1916, Venustiano Carranza promulga en 1917 una nueva Constitución, que proclama:

La educación laica, El dominio originario del Estado sobre las tierras,

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Protección de los derechos de los trabaja-dores.

Derecho a la asociación sindical y,

Derecho a la huelga.

VI. Constitución alemana de WeimarConstitución promulgada en 1919, que disponía:

La economía se debía desenvolver en base a la justicia social. La función social de la propiedad.

Derecho al trabajo.

Derecho a la huelga y asociación sindical.

Protección de la familia por el Estado.

El Objetivo Social, que procura:

la superación de las contradicciones entre la titularidad formal de unos derechos públicos subjetivos y su ejercicio efectivo;

la acción estatal destinada a crear las condiciones para la satisfacción de la necesidades vitales que no pueden ser satisfechas ni por los individuos ni por los grupos;

la concepción del status de ciudadanía no sólo como una común participación en valores y en derechos políticos, sino también en los bienes económicos y culturales;

La Concepción democrática del Poder, por la que Estado-democrático significa que un Estado toma sus decisiones escuchando primero a las organizaciones sociales afectadas. Y esto se hace a través de la iniciativa legislativa popular o el referéndum.

La Sumisión De Ambos Términos A La Disciplina Del Derecho significa

El desarrollo de una política orientada hacia la configuración de la sociedad por el Estado dentro de los patrones constitucionales.

La enumeración de los derechos fundamentales como la delimitación de la competencia básica del Estado son componentes necesarios del Estado de Derecho.

¿Entonces que es una “Estado social y democrático de Derecho”? La sumisión de los poderes públicos a una jurisdicción constitucional, con lo cual el Estado no es solamente un Estado legal de Derecho, sino también y esencialmente un Estado Constitucional de Derecho bien ordenado.

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VII. El derecho social en México. Los derechos humanos. La constitución de 1917. Tendencias, Querétaro.

Este apartado se refiere a la corriente del derecho social mexicano, concepto un tanto ambiguo, que trataremos de precisar a la luz de la doctrina mexicana.

El artículo 27 de la Constitución mexicana de 1917, nos proporciona un punto de partida de especial interés. En efecto, en sus primeros veintinueve artículos, el texto constitucional aborda las garantías individuales, relacionadas con la vida, la libertad y la seguridad de la persona. Pero, la carta máxima de México introduce en el artículo 27, el concepto de propiedad -función social, que venía planteándose desde la mitad del siglo XIX-, de acuerdo con el artículo 123 sobre derecho al trabajo.

El derecho de propiedad, el derecho del trabajo y la seguridad social, el recurso de amparo, el derecho a un nivel de vida adecuado, derecho a la salud y a la educación, derecho a participar en la vida cultural, derecho a gozar de los beneficios del progreso técnico, constituyen las principales "garantías sociales" contenidas en el texto constitucional de 1917.

VIII.- La visión weimariana (o europea) del Estado Social de Derecho.

Lo identifica estrictamente con la clase obrera y con sus formas organizadas de lucha:  el sindicato y el partido. A su vez, una visión latinoamericana de la misma realidad, tiende a involucrar, como ya se mencionó en el párrafo precedente, a los sectores marginados de las ciudades y a los trabajadores agrícolas, la protección de cuyos intereses (muy difusos en el primero de los casos) apenas se produce con mediana efectividad por parte de organizaciones agrarias. De esta suerte el capítulo económico del Estado Social de Derecho en Europa y en Latinoamérica se integra por rubros diferentes: industrial y comercial en el primer caso, adicionado del urbano y agrícola en el segundo. Por todo lo anterior, a los principios básicos del Estado de Derecho que menciona Zippelius, deben agregarse dos más, que complementan a aquéllos y que permiten encuadrar satisfactoriamente al Estado Social de Derecho: el principio de razonabilidad (la organización estatal debe tender a la integración y no a la estratificación de la sociedad), y el principio de equidad (la igualdad entre desiguales es meramente conjetural).

Al igual que el concepto de Estado de Derecho es cuestionado por Kelsen, el de Estado Social de Derecho tampoco es admitido pacíficamente por la doctrina. En especial Fortsthoff argumentaba en 1961 que la relación entre Estado de Derecho y Estado Social plantea problemas de gran calado. Se trata, dice, de dos Estados diferentes e incompatibles en el ámbito constitucional. Por un lado el Estado de Derecho tiene por eje un sistema de libertades, y por otro el Estado Social tiene por objeto un sistema de prestaciones. El autor

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considera que la tendencia del Estado Social lleva a una expansión progresiva del poder organizado y a una dependencia creciente de la sociedad con relación a las prestaciones y a las acciones de distribución de la riqueza por parte de ese poder. Fortsthoff adopta, en este punto, la misma conclusión a la que Hayek denominó el “camino de servidumbre”: el Estado Social acaba transformando al Estado de Derecho en un Estado totalitario.

XI. Otras primeras constituciones de tipo socialESTONIA (1920), que dispone que la vida económica debe respetar los fundamentos de justicia.

POLONIA (1921), que dispone que el trabajador está protegido por el Estado, también la maternidad, la infancia etc.

ESPAÑA (1931), que declara la república de trabajadores. El Estado interviene en la economía. Se nacionaliza las empresas que están en manos extranjeras.