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UNIVERSIDAD ANDINA SIMÓN BOLÍVAR (SEDE LA PAZ) MAESTRÍA EN DERECHO CONSTITUCIONAL Y DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL (2011 – 2012) Asignatura: La Constitución

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Un Trabajo de la Constitución realizado por Jorge Wilder Quiroz Quispe

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Page 1: La Constitucion

UNIVERSIDAD ANDINASIMÓN BOLÍVAR

(SEDE LA PAZ)

MAESTRÍA EN DERECHO CONSTITUCIO-NAL Y DERECHO PROCESAL CONSTITU-

CIONAL(2011 – 2012)

Asignatura: La Constitución

Docente: Dr. Williams Bascopé Laruta

Maestrante: Jorge Wilder Quiroz Quispe

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LA CONSTITUCIÓN

1. PODER CONSTITUYENTE

1.1. ¿Qué es el poder constituyente?

El término constituyente, originalmente acuñado en el derecho público fran-cés, significa “lo que instituye”, “lo que establece”, “lo que crea”, “lo que or-ganiza institucionalmente”. En derecho público este término se aplica a la sociedad políticamente organizada, es decir al Estado.

De acuerdo con la definición de Linares Quintana, el poder constituyente “es la facultad inherente a toda comunidad soberana de darse su ordenamiento jurídico-político fundamental originario por medio de una Constitución, y de reformar este total o parcialmente cuando sea necesario. Aparecen en esta definición como características esenciales del concepto de poder constitu-yente, en primer lugar, el que su titularidad está en cabeza de la comunidad soberana, es decir, el pueblo como titular de la soberanía nacional; en segun-do lugar, que esa facultad consiste en darse su propio ordenamiento jurídico-político fundamental, a través de una Constitución; en tercer lugar, que el poder constituyente puede ser originario o primario, cuando actúa para dar este ordenamiento por primera vez, o para cambiarlo por otro distinto, y deri-vado, cuando delega en un cuerpo específico, que puede ser un poder consti-tuido, la facultad de reformar o modificar el ordenamiento, es decir, para ha-cer una reforma constitucional.

Bidart Campos, partiendo de que si por “poder” entendemos una competen-cia, capacidad o energía para cumplir un fin, y por constituyente el poder que constituye o da constitución a un Estado, concluye con el siguiente concepto: “Poder constituyente es la competencia, capacidad o energía para constituir o dar constitución al Estado, es decir, para organizarlo”.

Sáchica define el poder constituyente como “aquella energía que dispone au-tónoma y realmente de capacidad de decisión y normación para organizar un Estado”. Sánchez Viamonte, lo define como “la soberanía originaria, extraor-dinaria, suprema y directa en cuyo ejercicio la sociedad política se identifica con el Estado, para darle nacimiento y personalidad y para crearle sus órga-nos de expresión necesaria y continua”. Explica que es soberanía originaria porque es su primera manifestación de soberanía y da origen al orden jurídi-co; extraordinaria porque a diferencia de los poderes del gobierno, que son ordinarios y permanentes, el poder constituyente solo actúa cuando es nece-saria dictar una Constitución o reformarla y cesa cuando ha llenado su come-tido; suprema porque es superior a toda manifestación de autoridad, desde que crea o constituye los poderes constituidos, determina su naturaleza, or-

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ganiza su funcionamiento y fija sus límites; directa, porque, según la doctrina que inspiró su creación, su ejercicio requiere la intervención directa del pue-blo por medio del referéndum o el plebiscito.

El poder constituyente refleja, como señala Xifra Heras, la más genuina ex-presión de la actividad política. Se exterioriza en las decisiones fundamenta-les aptas para crear e imponer originariamente un orden jurídico nuevo. Es, como afirma Schmitt, “la voluntad política cuya fuerza o autoridad es capaz de adoptar la concreta decisión de conjunto sobre modo y forma de la propia existencia política, determinando así la existencia política como un todo”.

Se trata de una actividad política pura, creadora, innovadora, originaria, ex-cepcional, que plasma en el derecho una concepción del Estado. Sánchez Agesta, por su parte, caracteriza al poder constituyente como la voluntad po-lítica creadora del orden, que requiere naturaleza originaria, eficacia y carác-ter creador. El poder constituyente, no encuentra su justificación en una legi-timidad jurídica anterior; su fundamento es de carácter trascendente al orden jurídico positivo. Puede quizás presentarse como un puro hecho de fuerza, pero normalmente debe buscarse su fundamento en un derecho superior al positivo. Aparece como una legitimidad trascendente, en contradicción con el derecho positivo, invocando valores de justicia superiores a este o apoyándo-se en necesidades históricas o en títulos de derecho que el derecho positivo es incapaz de solventar o realizar. El fundamento recto de esta afirmación histórica solo puede hallarse en el derecho natural, cuyo flagrante desconoci-miento o violación justifica –para Sánchez Agesta- en un determinado caso un derecho a la revolución, como creación originaria de un nuevo orden. También el poder constituyente puede justificarse a posteriori en cuanto es capaz de establecer o hacer viable un orden. Señala este autor que ese ca-rácter radicalmente originario, o por expresarlo históricamente, revoluciona-rio, del poder constituyente, le distingue de aquellas creaciones del orden que tienen su fundamento en una norma constitucional, aunque este no re-gule sino la mera competencia de un órgano creador, como hecho revolucio-nario-dice-entraña una violencia jurídica.

1.2. Teorías sobre el poder constituyente

Teoría Racional – Ideal de Emmanuel Sieyés

Emmanuel Sieyés en su ensayo ¿Qué es el tercer Estado?, plantea utilizando ya ese nombre, la teoría del poder constituyente. Desarrolla la línea de pen-samiento de Locke y Montesquieu y complementa las tesis de Rousseau so-bre el tema.

En opinión de Sánchez Viamonte, “las ideas de Rousseau se simplifican y se clarifican en la pluma del abate Sieyés. El sistema ideológico se transforma en sistema institucional. La idea de Constitución aparece nítida, y el poder constituyente adquiere toda la importancia jerárquica que le corresponde desde el momento mismo en que se crea un poder legislativo ordinario que dicta las leyes, pero que está obligado a respetar la Constitución.

La idea de la separación entre el poder constituyente y los poderes constitui-4

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dos- que es la piedra angular del constitucionalismo_ aparece en efecto, níti-damente expuesta por Sieyés. Dice él: “La nación existe ante todo, es el ori-gen de todo. Su voluntad es siempre legal, es la misma ley. Antes que ella y por encima de ella solo existe el derecho natural. Si queremos una idea justa de la serie de leyes positivas que no pueden emanar sino de su voluntad, ve-mos en primer término las leyes constitucionales, que se dividen en dos par-tes: las unas regulan la organización y las funciones del cuerpo legislativo; las otras determinan la organización y las funciones de los diferentes cuerpos activos.

Estas leyes son llamadas fundamentales, no en el sentido de que puedan ha-cerse independientes de la voluntad nacional, sino porque los cuerpos que existen y actúan por ella no pueden tocarla. En cada parte, la Constitución no es obra del poder constituido sino del poder constituyente. Ninguna especie de poder delegado puede cambiar nada en las condiciones de su delegación. En este sentido en el que las leyes constitucionales son fundamentales. Las primeras, aquellas que establecen la legislatura, están fundadas por la volun-tad nacional antes de toda Constitución; forman su primer grado. Las segun-das deben ser restablecidas por una voluntad representativa especial. Así todas las partes del gobierno se remiten y dependen en último análisis de la nación.

Teoría Fundacional – Revolucionaria de Maurice Hauriou

Hauriou parte de la afirmación de una “superlegalidad constitucional” que abarca algo más que la Constitución escrita, e incluye todos los principios fundamentales del régimen: Estos principios integran una especie de legitimi-dad constitucional, colocada por encima de la Constitución escrita”. La orga-nización de esa superlegalidad constitucional debe reunir dos condiciones, a saber: 1) la organización de una operación constituyente, con un poder cons-tituyente que esté por encima de los poderes gubernamentales ordinarios- los cuales ocupan el rango de poderes constituidos-, y con un procedimiento especial de revisión que da a la Constitución un carácter rígido; 2) La organi-zación de un control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes ordi-narias. La llamada operación constituyente es la suma del poder y del proce-dimiento, siendo el primero el que recibe el nombre del poder constituyente, porque es el poder fundador.

Para Hauriou, los rasgos o características del poder constituyente son los de ser, en primer lugar, una especie del poder legislativo, ya que la superlegali-dad constitucional es una especie de legalidad y que las constituciones escri-tas son leyes constitucionales; en segundo lugar, el poder constituyente per-tenece a la nación, al igual que los demás poderes, pero la nación “no puede ejercer directamente el poder constituyente, como no puede ejercer los de-más poderes; se ejerce, pues, por medio de representantes en nombre de la nación”. En tercer lugar, hay una clara diferencia entre el poder constituyen-te y el legislativo- poder constituido- por las materias que regulan y por la naturaleza de cada poder, lo cual no impide reconocer el papel que el poder constituido juega en la operación constituyente, pero sin desconocer que la

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participación de los individuos que componen la nación es más acentuada en la operación constituyente, que en el proceso legislativo ordinario.

Teoría Normativista de Hans Kelsen

Hans Kelsen, en su obra Teoría General del Estado, estima que la función constituyente positiva no puede derivar, como poder cualitativamente espe-cífico, de la esencia del derecho o de la Constitución, no puede ser una ver-dadera teórica, como no lo es tampoco la validez superior de la Constitución.

Kelsen piensa que la doctrina del poder constituyente no puede tener otro sentido que el de poner dificultades a la modificación de las normas que fun-damentan ciertos casos del derecho positivo.

Kelsen habla de norma fundamental como origen lógico de la Constitución y como hipótesis jurídica tendrá la virtualidad de establecer la autoridad cons-tituyente, en cambio el contenido de la Constitución proviene del acto de la voluntad empírica de la autoridad constituyente. Pero reconoce Kelsen que es puro derecho natural justificar el planteamiento de la reforma ante una asamblea constituyente elegida al caso, o directamente ante el pueblo, afir-mando que solo al pueblo competente la enmienda constitucional, porque el constituye la fuente última de todo derecho.

Para él no existe un poder constituyente, y hasta resulta de dudosa conve-niencia la existencia de un documento constitucional. Desde su punto de vis-ta todo Estado por el hecho de serlo, es un Estado de derecho, así se trate de estados totalitarios, conclusión esta que ha sido justificadamente criticada y rebatida por muchos autores. Como dice Linares Quintana, aceptarla implica-ría echar abajo el constitucionalismo, con él todo el edificio del derecho cons-titucional.

Teoría Existencial-Decisionista de Carl Schmitt 1

Para él la Constitución, en sentido positivo, surge mediante un acto del poder constituyente. El acto constituyente contiene por un único momento de deci-sión la totalidad de la unidad política, pero esta unidad política es anterior, y el acto constituyente “constituye” la forma y el modo de esa unidad. Siempre hay en el acto constituyente un sujeto con voluntad de obrar. La Constitución positiva es una decisión consciente que la unidad política adopta y se da a sí misma por medio del titular del poder constituyente. Pero la Constitución no es cosa absoluta, por cuanto no surge de sí misma; tampoco vale por virtud de su justicia normativa o de su cerrada sistemática; no se da a sí misma, sino que es dado por una unidad política concreta.

Schmitt reacciona contra el normativismo y el racionalismo y señala como el acto esencial de la creación jurídica estatal la “decisión política”, es decir, un acto volitivo de Estado. De ahí que su tendencia denominada el decisionis-mo, no separa lo político de lo jurídico, por el contrario, considera que lo polí-tico antecede necesariamente a lo jurídico, y el momento de la decisión es el momento político de todo derecho. Para Schmitt lo que existe políticamente

1 Carl Schmitt.

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es jurídicamente digno de existir, y el quehacer político por antonomasia es la toma de decisiones. De ahí que para él un sistema constitucional será tan-to más valioso, cuanto más decida las cuestiones fundamentales de la orga-nización política de un Estado, o cuanto mejor establezca los procedimientos destinados a que ciertos órganos, tomen esas decisiones en los momentos de emergencia o de crisis. Hay en él, pues, una exaltación del poder en cuanto poder de decisión, que lo lleva a reprochar los tecnicismos constitucionalistas del liberalismo político y a inclinarse hacia un régimen autoritario, como el implantado en su patria en 1933.

Para Schmitt el poder constituyente es “la voluntad política cuya fuerza o au-toridad es capaz de adoptar la concreta decisión de conjunto sobre modo y forma de la propia existencia política, determinando así la existencia de la unidad política como un todo”. De esta definición se desprenden las caracte-rísticas que el tratadista asigna a este poder: a) poder constituyente es vo-luntad política, la Constitución no se apoya en una norma cuya justicia sea fundamento de su validez, sino en una decisión política proveniente de un ser político; una vez ejercido, el poder constituyente no se agota o desapare-ce, al lado y por encima de la Constitución, sigue subsistiendo esa voluntad que es el poder constituyente, por ello, todo conflicto constitucional que afec-te a las bases mismas de la decisión política, tan solo puede ser decidido me-diante la voluntad del poder constituyente, así mismo las lagunas constitucio-nales tan solo pueden llenarse mediante un acto del poder constituyente, este poder es unitario e indivisible, y no puede considerarse en coordinación con los otros poderes constituidos, el poder constituyente no está vinculado a formas jurídicas ni a procedimientos, está siempre en estado de naturaleza, el pueblo manifiesta su poder constituyente mediante cualquier expresión reconocible de su inmediata voluntad de conjunto dirigida hacia una decisión sobre modo y forma de existencia de la unidad política, el pueblo como titu-lar del poder constituyente, no es una instancia firme, organizada, cuya vo-luntad solo puede demostrarse mediante el hecho y no mediante la obser-vancia de un procedimiento regulado normativamente; la voluntad constitu-yente del pueblo es inmediata, anterior y superior a todo procedimiento de legislación constitucional. Ninguna ley constitucional ni tampoco una Consti-tución, puede señalar un poder constituyente y prescribir la forma de su acti-vidad. Una Constitución es legítima, cuando la fuerza y autoridad del poder constituyente en que descansa su decisión es reconocida.

Teoría Materialista de Marx, Lenin y Lasalle

No existe una teoría comunista del poder constituyente en cuanto competen-cia constitucional de revisión, pero en cambio se puede hallar una noción del poder constituyente originario a través de los conceptos expuestos por Marx, Engels y Lenin, principalmente en la construcción doctrinal.

Marx afirmaba que “el derecho no puede ser nunca superior a la estructura económica ni al desarrollo cultural de la sociedad por ella condicionado”.

Cuando los autores marxistas abordan el estudio de la estructura jurídico-po-lítica de la sociedad, parten pues, de la premisa de que esta pertenece al ám-

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bito de la superestructura de la sociedad. Para Lenin, el poder político es la expresión oficial del antagonismo de clases en la sociedad burguesa: cuando desaparezcan las clases no habrá más poder político: mientras que el Estado es una organización especial de la fuerza, organización de la violencia para reprimir a una clase cualquiera. El marxismo distingue los conceptos de “po-der político” y de “Estado”, ya que mientras este es el aparato represivo, aquel consiste en utilizar dicho aparato para alcanzar los objetivos de la clase dominante.

En su ensayo ¿Qué es una Constitución?, Ferdinand Lasalle formuló una teo-ría sociológica sobre el poder constituyente.

Para él la Constitución de un país, es, en esencia, la suma de los factores rea-les de poder que rigen ese país, y esos factores reales se erigen en derecho y en instituciones jurídicas cuando se extienden en una hoja de papel y se les da expresión escrita; de ahí la constitución jurídica del Estado. Lasalle afirma que todo país tiene dos constituciones: la constitución real y efectiva y la Constitución escrita. La más importante de las dos es la Constitución real, que se habrá de imponer a la escrita: “De nada sirve lo que se escriba en una hoja de papel, si no se ajusta a la realidad, a los factores reales y efectivos de poder”.

A cada transformación social producida en el nivel de la Constitución real co-rresponderá, tarde o temprano, una correlativa modificación o cambio en la Constitución escrita, quedando esta última siempre subordinada a la prima-cía de la primera.

1.3. Características y limitaciones del poder constituyente

Como características del poder constituyente señala Sánchez Agesta las de ser originario, indivisible, permanente, eficaz: a) es ante todo un pode origi-nario, esto es, un poder ajeno a toda competencia previa, a toda reglamenta-ción predeterminada que, al contrario de lo que sucede con los poderes cons-tituidos, no existe dentro sino fuera del Estado. Por encima de él no existe ningún otro poder político: es la autoridad suprema, incondicionada, libre de todo formalismo, fundada en sí misma y omnipotente en el poder constitucio-nal; b) es invivible, ya que como sostiene Schmitt no se halla coordinada a los otros poderes divididos, sino que sirve de fundamento previo a todos los poderes constituidos, las competencias y atribuciones de estos poderes son creada, modificadas o renovadas por el poder constituyente; c) es permanen-te e inalienable, puesto que su ejercicio, así sea esporádico, lo exterioriza y evidencia su potencia, subsiste siempre por encima del orden que engendra.; d) es eficaz, por cuanto el poder constituyente está dotado de una fuerza histórica efectiva, apta para lograr los fines que se propone.

Saa Velasco señala las características del poder constituyente así: a) el poder constituyente originario es fuente y punto de partida de la normatividad jurí-dica; b) no conoce disposición dispositiva alguna anterior ni mucho menos una Constitución de la cual pueda derivar su competencia, es ilimitado desde el punto de vista positivo; c) supone una situación de hecho o una interrup-

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ción del orden institucional del Estado, situaciones superadas con la labor constituyente originaria; d) su funcionamiento es extraordinario tanto en el tiempo como en el órgano escogido para su concreción; e) su labor la expedi-ción de una primera o de una nueva Constitución, es intrínsecamente válida.

Por su parte Linares Quintana opina que: “Algunos autores afirman que el poder constituyente es unitario e indivisible, incurriendo ene le error de iden-tificar y confundir el poder constituyente con la soberanía. No es unitario, porque el acto constituyente es múltiple y la voluntad constituyente varía, no es indivisible, porque se puede clasificar o separar jerárquicamente e los estados federales, distinguiendo entre el poder constituyente nacional y el poder constituyente local y subordinado de los estados miembros. En la se-gunda aparte de la explicación anterior, el ilustre autor plantea una especie de subdivisión del poder constituyente, en lo que hace referencia a los esta-dos federales, la cual no consideramos del todo pertinente cuando se trata de analizar, como lo hacemos aquí, la teoría del poder constituyente dentro del esquema del Estado soberano de carácter nacional.

A pesar de las características antes señaladas, de las cuales se deduce que el poder constituyente posee el atributo de ser soberano, se le han señalado ciertas limitaciones a su ejercicio, que hacen que en la práctica no sea este un poder tan absoluto como parece. Bodin, quien formuló el concepto de so-beranía como “poder supremo sobre los ciudadanos y súbditos no sometido a leyes”, reconoció como limitaciones al mismo, la ley de Dios y la naturaleza, las leyes fundamentales o leges imperii y la imposibilidad de poner trabas a la soberanía de los futuros titulares de la misma. Además se han distinguido otras categorías de limitaciones: las llamadas absolutas que suponen imposi-bilidades radicales por motivos extrajurídicos o extrapolíticos, como el princi-pio inglés según el cual el parlamento puede hacerlo todo menos cambiar el sexo de las personas; los autónomos que proceden de una autolimitación que en el fondo no afecta la esencia del poder constituyente, como las norma que sustraen determinadas materias de toda reforma constitucional. En las cons-tituciones rígidas, la misma Constitución forma limita el poder constituyente derivado, de dos maneras principales: la primera, en cuanto fija un procedi-miento necesario para habilitar con validez la instancia constituyente deriva-da, la segunda, cuando sustrae de toda eventual reforma ciertas normas, que se consideran inmutables, las cuales pueden surgir expresamente del texto o implícitamente del contenido de la propia Constitución. Y los límites heteró-nomos, que son aquellos que proceden de presiones externas que producen una aminoración de la suprema facultad política decisoria, como son ciertas disposiciones contenidas en las constituciones federales respecto de los esta-dos miembros, o en las que emanen de los organismos supranacionales.

Sin embargo hay autores que no aceptan distinción entre poder constituyen-te originario y el poder constituyente constituido y consideran que todo el poder constituyente es igual, y no admiten que este pueda estar sujeto a li-mitaciones: tanto cuando se trata de constituir el Estado como cuando se tra-ta de reformar la Constitución, lo colocan siempre por encima de toda norma

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jurídica positiva.

Para Linares Quintana el poder constituyente originario es jurídicamente ili-mitado, en cuanto el pueblo, a constituirse originalmente en Estado y darse las bases de su ordenamiento jurídico, no se encuentra condicionado por limi-tación alguna de carácter positivo, por lo que posee una amplia y discrecio-nal potestad para elegir el régimen político que considere más adecuado y para reglar la organización y el funcionamiento del gobierno, así como las relaciones entre este y los habitantes. Sánchez Viamonte señala que cuando el poder constituyente opera en la etapa primigenia lo hace sin limitación alguna, porque la única limitación posible consistiría en la preexistencia de una voluntad jurídica proveniente del mismo titular y dotada de sus mismos atributos y características. Y admite que una verdadera revolución, retrotrai-ga el poder constituyente al punto inicial o etapa primigenia. Recasens Si-ches, por su parte dice que: “el poder constituyente puede estructurar el Es-tado como quiera, sin restricciones, libre de todo respeto a organizaciones pretéritas”.

Poder Constituyente originario

El poder constituyente se llama entonces originario, cuando el nuevo orden jurídico que él establece nace sin apoyarse en una norma positiva anterior, es decir, cuando surge por primera vez. Ello puede tener lugar en el caso del nacimiento o conformación de un nuevo Estado, al darse éste su propia Cons-titución independiente., o como consecuencia de la ruptura del orden jurídico anterior, bien sea como resultado de un cambio revolucionario, de un golpe de estado, o de conquista militar, En estos casos la operación constituyente se presenta, dice Hauriou, como una renovación de la fundación del Estado, efectuada esta vez con la participación activa y consciente de la nación. Bi-dart Campos, por su parte coincidiendo con Hauriou observa cómo al con-templar esa realidad social, jurídica y política que es el Estado, se presenta como evidente la existencia de dos momentos: uno fundamental y otro subsi-guiente y derivado de él; el primero de escasa duración en el tiempo compa-rado con e segundo, que puede considerarse continuo. El momento funda-mental corresponde a la fundación del Estado, a su estructuración, a su orga-nización, es el momento en que se da constancia pública de la constitución de un Estado, es entonces una etapa primigenia que por constituir al Estado, se denomina constituyente. La otra, subsiguiente al acto de constituir al Esta-do, tiene permanencia indefinida; el Estado ay está constituido, y actúa en el ámbito de esa Constitución. La etapa primigenia a que se refiere el tratadis-ta, es en la que actúa el poder constituyente originario.

Poder Constituyente derivado

Se llama derivado, cuando el ordenamiento jurídico nuevo surge de un siste-ma constitucional ya establecido, basado en competencias y mediante proce-dimientos ya existentes en vigor. Su funcionamiento está previsto en disposi-ciones de la Constitución anterior, la cual dispone procedimientos especiales para su revisión o reforma. De ahí que una de sus características sea la lega-lidad, esto es, la sujeción al derecho establecido, del cual deriva su eficacia. 10

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Al contrario del poder constituyente originario, el derivado está situado en el interior y no en el exterior del orden jurídico preexistente. Por esta razón la puesta en marcha del poder constituyente derivado no ofrece mayor dificul-tad, ya que se remite a los procedimientos que para el efecto han sido esta-blecidos previamente en la Constitución.

En realidad en la mayoría de los casos es el poder constituyente derivado el que actúa, tanto para establecer como para reformar el ordenamiento jurídi-co-político de un Estado. Y lo hace, a su vez, a través de poderes constitui-dos, es decir, de instituciones ya consagradas en la Constitución, o por medio de aquellas que para el efecto establezca el titular del poder constituyente originario. Este, en cambio, rara vez actúa en la práctica, pese a ser perma-nente, cada vez resulta más difícil que la voluntad política del constituyente originario se traduzca en una actuación directa suya, bien para establece o bien para reformar la Constitución.

Poderes constituidos

Son todos aquellos que la Constitución consagra como titulares de las distin-tas funciones del Estado. Ejemplos de poderes constituidos son el Congreso o Parlamento, la Presidencia de la República, la administración de justicia, los órganos de control y fiscalización, la organización electoral, las autoridades territoriales, las fuerzas armadas, etc2.

“El poder estatal puede ser ejercido y se ejerce constantemente en otro sen-tido: la creación de normas ordinarias de conducta. Tanto el Poder Legislati-vo, como el Poder Ejecutivo y Judicial, ejercen este poder constituido y ordi-nario. Las leyes comunes, los decretos y reglamentos, las sentencias, se dic-tan cabalmente en ejercicio del poder constituido.

Pero una peculiaridad del poder constituido u ordinario es que la formulación de leyes, decretos y sentencias, o sea prácticamente el ejercicio de tal poder, no es originario sino derivado. Todas estas disposiciones tienen que dictarse con sujeción estricta a la Constitución, y todo lo que no se haga conforme a ella no tiene validez ni adquiere vigencia. Por eso es que el Legislativo ordi-nario, el Ejecutivo y Judicial, no son poderes constituidos u ordinarios”3.

Limitaciones del poder constituyente

Jellenick hace una clasificación sobre los límites del Poder Constituyente, se-gún este autor el Poder Constituyente puede estar limitado por diversos fac-tores, unos procedentes de la órbita jurídica y otros ajenos al derecho; y aun en el primer grupo admite un ulterior desdoblamiento, según la voluntad que se impone al Poder Constituyente sea interna o externa, de esto entonces resultarían tres órdenes de limitaciones:

a) Limitaciones heterónomas, que serían jurídicas y de procedencia exte-rior a la Constitución, provenientes.

≠ Del derecho estatal, como las que existen en las relaciones federa-

2 Vladimiro Naranjo.3 Alipio Valencia Vega, Manual de Derecho Constitucional, pág. 68, editorial “Juventud”, 1985

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les, en al que las constituciones de los estados miembros no pue-den contrariar los criterios establecidos por el orden federal

≠ Del derecho internacional, como las que surgen de los tratados in-ternacionales.

b) Limitaciones autónomas, que son jurídicas y de origen interno, que pre-suponen que existe y se respeta una forma correctamente establecida para la revisión constitucional.

c) Limitaciones absolutas, que rebasan el área estricta de lo jurídico, por ejemplo el derecho natural4.

1.4. El titular del poder constituyente

Dentro de la concepción democrática occidental, el titular del poder constitu-yente originario o primario es el pueblo soberano, al cual le corresponde su ejercicio de una manera plena, indivisible, permanente, inalienable, indelega-ble e imprescriptible. Esta titularidad permanece latente en cabeza de la co-munidad por encima de la Constitución a que ha dado origen.

La titularidad del poder constituyente en un pueblo solo cabe reconocerla en potencia, o sea, en el sentido de que no hay nadie predeterminado para ejer-cerlo, El ejercicio en acto de ese poder constituyente se radica, en razón de eficacia, en quienes dentro del mismo pueblo, está en condiciones, en un mo-mento dado, de determinar la estructura fundacional del Estado y de adoptar la decisión fundamental de conjunto.

Sin embargo, como lo explica Xifra Heras, la atribución del poder constitu-yente al pueblo no ha sido unánime ni permanente. Esta idea no se implantó sino a fines del siglo XVIII en los Estados Unidos de Norteamérica y en Fran-cia. En la antigüedad, en la Edad Media y en buena parte de los tiempos mo-dernos, por influencia de los pensadores y humanistas religiosos, era general de que la creencia en Dios era el único titular del poder constituyente. Cuan-do se impuso la concepción inmamente que rechazó la creencia en el poder constituyente de Dios, este pasó a la comunidad, al pupulus, a la universitatis civium, con el triunfo de la Revolución Francesa se consolidó en cabeza de la nación. De ahí que se haya afirmado que el “poder constituyente ha pasado por todos los aspectos que la autoridad ha revestido entre los humanos”. Estaba en la exegesis de los libros sagrados; las leyes de Hamurabi, la biblia, las leyes de Manú, el Corán, en las asambleas populares en Grecia y en los pueblos germánicos; en los fueros medievales, con los cuales se inicia la ela-boración intelectual de una soberanía constituyente atribuida a las sociedad, en las decisiones del Parlamento, como exponente de la voluntad constitu-yente particular: la Petición de derechos del Parlamento Inglés de 1628 o la declaración de los derechos y deberes del Hombre y del Ciudadano de la Asamblea Nacional francesa de 1789.

Según Vannosi, en la evolución histórica de la titularidad del poder constitu-yente, se distinguen tres etapas: a) la titularidad unipersonal, en las monar-

4 Raúl Chanamé Orbe, Manual de derecho Constitucional, editorial ADRUS, Arequipa-Perú, 2009.

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quías de fundamentación teocrática o pragmática-absolutista; b) la titulari-dad colectiva, plural o despersonalizada, radica en un estamento u orden, como el Tercer Estado Llano, ya en la nación o en el pueblo, esto es, en los gobernados; c) en etapas intermedias de reacción, una titularidad comparti-da, o sistema mixto, en que se combina la monarquía con la democrática, o sea un órgano unipersonal y uno popular representativo, como los regímenes parlamentarios o el sistema orleanista.

Fue Sieyés quien durante la Revolución Francesa completó la teoría de Rous-seau acera del pueblo o de la nación como sujetos del poder constituyente, sostiene que la nación posee derecho originario y exclusivo a elaborar su pro-pia Constitución política. La adopción del principio de la soberanía nacional por la revolución, así como la Declaración Americana de independencia, fue-ron el comienzo de una nueva era en el campo del derecho público. A partir de entonces, el principio de que el pueblo es el titular del poder constituyen-te será generalmente aceptado por la doctrina clásica, como uno de los pila-res insustituibles de la democracia representativa.

Para Burdeau la titularidad del poder constituyente puede estar también en cabeza de un individuo, cuando en él se incorpora “toda la energía de la idea de derecho”. En estos casos, afirma, el individuo queda investido de la facul-tad de auto-organización en tanto que él es, a la vez, el detentador del poder político y la expresión de la idea de derecho aceptada por la comunidad. En este el caso de una revolución triunfante, cuando su líder o sus líderes, impo-nen una nueva Constitución al pueblo5.

2. PROCESO CONSTITUYENTE EN BOLIVIA

2.1. Estado nacionalista, Estado neoliberal y Estado plurinacional

a) Estado nacionalista

El tema nacional, siendo detonante en la vida política en la vida política euro-pea, no había merecido una sistematización teórica hasta fines del siglo XVIII, anteriormente había prestado atención de manera indirecta Becaria, Vico y Heder, si embargo el tema fue subordinado al derecho, la historia y la filoso-fía respectivamente, por ello no se podían poseer textos que de manera ex-clusiva concentrarán su interés en esta idea.

Si bien antes del nacionalismo, ya habían existido estados, recién en el siglo XIX, y la mayoría de los estados europeos asumieron ciertos valores del na-cionalismo como componentes de su estabilidad institucional.

La reflexión nacional que tuvo diversos intérpretes vino con diferente signo, desde teóricos como Burke, Benthan, Alfieri, Fichte y Adma Muller.

Si bien el triunfo de la reacción a través de la Santa Alianza contuvo el avan-ce nacionalista iniciado tras la Revolución Francesa, esta fue detenida esca-sos años, pues a partir de 1830 se dio inicio a un segundo ciclo autonomista,

5 Vladimiro Naranjo

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sucediéndose el reconocimiento de la Independencia de Grecia, de Turquía e insurrecciones nacionalistas en Bélgica, Polonia e Italia.

Es necesario prestar atención a Austria, en donde los habsburgos habían construido un imperio multinacional cerrado, compuesto de diversas naciona-lidades sometidas.

El gobierno de Viena ensayó diversos paliativos a sus diversos conflictos na-cionales en primer lugar someter por la fuerza a los separatistas húngaros, croatas, rumanos y servios, no obstante la nación más integrada y próspera era la húngara, los austriacos para salvar la integridad del imperio en un pri-mer momento, plantearon el sistema federal, sin embargo los distintos nive-les de desarrollo político y económico hizo imposible este proyecto.

Después de las controversias que hacían peligrar el imperio austriaco, la so-lución temporal llegaría en 1867 cuando la nobleza austriaca, en gesto prag-mático, acepta el compromiso constitucional de la unidad imperial en un sis-tema dual, que integre a la aristocracia rural húngara, así se constituyó el Imperio Austro-Húngaro, escenario de la primera guerra mundial.

Cada siclo nacionalista, aparejaba nuevas contradicciones dentro de los esta-dos que se formaban como en Bélgica la rivalidad latente entre flamencos o balones, o entre húngaros y croatas en la definición de sus nuevas sobera-nías, tras su independencia del imperio austriaco.

Desde 1848 se manifestó un potente movimiento independentista de los principados italianos, destacando en su lucha por la soberanía: Milán, Vene-cia, Palermo, Nápoles, Parma, Módena, Piamonte-Cerdeña, esta lucha tuvo dos fases, de independencia primero y de unificación después. De esta histo-ria surgió un nacionalismo beligerante y agresivo, que tuvo entre sus teóricos a Mazzini.

De otro lado, el mosaico alemán, estaba conformado, al inicio del siglo XIX, por 39 pequeñas soberanías, que se agruparon por intereses económicos en una Confederación Germánica, que era una asamblea conformada por los representantes de los diversos monarcas, poco establece y sin mando políti-co real, entre los que destacaban por su idea nacional unificadora el principa-do de Prusia.

En los territorios alemanes una rica tradición cultural había creado arraigadas identidades, que se reforzaron con el avance industrial germano y el desarro-llo de un dinámico mercado interno, esta vez no sólo las ideas políticas guia-ban el proceso, sino además un acelerado crecimiento económico, que esta-bleció una sólida unidad primigenia a través de la Unión Aduanera, el “Zollve-rein”, liderado por la próspera Prusia. Entre sus intelectuales era unánime la idea de restablecer el Reich o la “Gran Alemania”, idea que generó más de una controversia mundial. El artífice de esta idea fue Otto Von Bismarck, quien transformó su idea nacionalista en una doctrina del nuevo Estado, ofre-ciendo más mercados a la burguesía y más salarios al proletariado a través de la expansión del “made in germany” por Europa, por ello “… pudo consoli-

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dar su precaria posición interna gracias a sus éxitos externos”6.

Pero, el nacionalismo que en una primera etapa fue un sentimiento de afir-mación estatal, en la medida que se consolidaba territorialmente fue gene-rando otras interpretaciones teóricas, algunas próximas al romanticismo como Renan7 o al belicismo como Mauras y Daudet, la original idea de la na-ción como doctrina del Estado; pero en este siglo también crecieron sus pri-meros impugnadores a partir de 1848 con el Manifiesto de la Liga de los Co-munistas de Marx y Engels, y toda la doctrina marxista que niega la preemi-nencia de la nación sobre las clases sociales en la consigna internacionalista de los socialistas del siglo XIX: “Proletarios de todos los países unidos”8.

Pronto la controversia nacionalista va derivando en otras manifestaciones, por afirmación o negación, como la xenofobia, el etnocentrismo, el colonialis-mo, el racimo, el imperialismo o el internacionalismo.

La Primera Guerra Mundial no cerró el ciclo nacionalista, sino más bien lo exacerbo, al dejar pendientes antiguas controversias y crear resentimiento entre las naciones desfavorecidas. Desde los años 20 nuevamente el tema recobro auge doctrinal, en Italia, teóricos como Gentile y poetas como D'an-nunzio alentaron un nacionalismo imperial; en tanto en Alemania, tras el fra-caso de las intentonas internacionalistas de los espartaquistas, resurgió el nacionalismo que lo encarno con mayor virulencia el Partido Nazi, que exalta-ba, además, una xenofobia étnica hacia las raza no arias, descargando un odio enfermizo contra los judíos.

Previa a la guerra, en España se había producido una guerra civil, entre ban-dos que se reclamaban internacionalistas y nacionalistas. La Segunda Guerra Mundial también fue provocada por un nacionalismo conservador e imperia-lista, esta vez encarnado en Italia, Alemania y Japón. De otro lado, surgió un nacionalismo soviético, norteamericano, francés e ingles, que derroto a las fuerzas nacionalistas del eje.

Tras los acuerdos de Postdam, entre los estados victoriosos de EE.UU., ex – URSS e Inglaterra, se definió en Europa acuerdos fronterizos de países, em-pero bajo determinadas zonas de influencias, así surgió el denominado cam-po socialista y marco el inicio de la Guerra Fría, que tuvo en la división ale-mana, su primera manifestación incruenta, pero dramática. Se crearon las Naciones Unidas que nacieron con el auspicio de 63 Estados, esta etapa mar-ca el vertiginoso proceso de descolonización en África, Asia y Oceanía, que se ha manifestado en la autonomía de más de 192 estados, desde 1946 hasta el 28 de junio de 2006.

Empero, el tema nacional no ha tenido las mismas respuestas en los países desarrollados o en los países tercermundistas o llamados en “vías de desa-

6 “La realidad alemana”. Publicado por Bertelsmann Lexikon Verlag, RFA, 6ta. Edición 1988. Pág. 56.7 Es clásica la exposición de Renan “¿Qué es una nación”. Dictada en 1882.8 Posteriormente los denominados marxistas de la II Internacional desarrollaron a través de debates

partidarios el tema nacional, buscando salidas políticas a los problemas Austro-Húngaros, entre los que destacaron Kariflenner, Otto Baueryk. Kautsky, inclinados por formas de unidad nacional a través del federalismo estatal.

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rrollo”. Existen en la actualidad más de 186 estados reconocidos internacio-nalmente, si se mantiene la tendencia, se cree que al final del siglo, solo en Europa podrán haber no menos de 50 estados, no obstante, es en el Viejo Continente, o en su parte más prospera, donde existen las mejores condicio-nes para afirmar la formación de nuevos estados supranacionales como la Comunidad Económica Europea (CEE).

Configurándose un nuevo planisferio de estados, que abrirán nuevas interro-gantes y controversias por la afirmación de su integración y la consolidación de sus soberanías. Tras la Segunda Guerra Mundial, quedaron muchos con-flictos por resolver entre los que encontramos:

a) El problema de la división alemana.

b) El asentamiento judío en Medio Oriente.

c) El problema palestino.

d) La anexión a la URSS de los Estados Bálticos.

e) El tema yugoslavo.

f) El tema checoslovaco.

g) El conflicto de Indochina.

h) El proceso de descolonización de África y Oceanía.

i) El proceso de consolidación estatal en Asia.

Reconozcamos una vez más, que cada tema posee sus particulares contro-versias, sin embargo estos conflictos se han hecho latentes con cada crisis de la política internacional.

A la luz de los hechos, la denominada “Guerra Fía”, que enfrento a la ex – URSS y EE.UU., tras la Segunda Guerra Mundial, no pudo escapar a este ciclo nacionalista, ahora revestida de formas ideológicas; es por ello que la divi-sión de oriente y occidente, cristianos y ateos, privatistas y estatistas, antiim-perialistas e imperialistas, era la forma sutil de encubrir los dos nacionalis-mos triunfantes tras la Segunda Guerra Mundial. El alarmante proceso arma-mentista, con sus consecuencias negativas para todo el mundo, y los proyec-tos de la “Guerra de las Galaxias” no son ajenos a estos afanes belicistas que impulsó el nacionalismo más reciente, que se presentaba con formas ideoló-gicas sofisticadas.

Actualmente existen diversas expresiones del problema nacional en el mun-do, el tema ha adquirido los más diversos tratamientos en el estudio del com-portamiento colectivo, en el derecho internacional e inclusive en los estudios sociológicos de la modernidad9.

b) Estado neoliberal

El Neoliberalismo Como Ideología

El modo más sutil que puede arbitrar una ideología para imponerse y perdu-9 Raúl Chanamé Orbe, Manual de Derecho Constitucional, editorial ADRUS, Arequipa-Perú, 2009.

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rar es proclamar la muerte de las ideologías y mostrarse bajo otro semblante, por ejemplo, la ciencia. Es lo que sucedió por casi un siglo con el positivismo. La ciencia positiva hace las veces de la política, la filosofía y la teología, y siempre como evidencia apodíctica y sagrada. Y así, disentir razonablemente de una hipótesis científica, pasa a ser un sacrilegio y una rebelión; y el que se atreve a tanto no merece el honor de una respuesta científica sino la mar-ginación condescendiente o brutal: ha perdido la contemporaneidad y no tie-ne sentido dirigirle la palabra.

Eso pasa hoy con el Neoliberalismo. Es un modo de practicar la economía po-lítica que está alcanzando vigencia planetaria. Pero el que esta práctica haya logrado imponerse no significa la convalidación de sus postulados; sólo ates-tigua la contundencia de los medios (tanto políticos como económicos).

“Se ha demostrado que los organismos de decisión política o administrativa no obedecen al tipo de comportamiento altruista que postuló, con cierta in-genuidad, el intervencionismo económico del siglo XX”.

El Neoliberalismo Como Ideología Política

El postulado principal del Neoliberalismo es que la competencia pone a fun-cionar hasta el tope las energías latentes en los individuos que conforman el todo social, y así la extrema movilidad que se genera, tras una etapa doloro-sa de ajustes, provoca una sociedad de bienestar. Para que este postulado se realice, el Estado no puede sobreproteger al pueblo: el populismo o la planifi-cación central mantienen al pueblo en perpetua minoridad; al atrofiarle la iniciativa y la responsabilidad lo mantienen no sólo improductivo para la so-ciedad sino débil y carente de valor a sus propios ojos.

“El liberalismo económico defiende el mercado como instrumento productivo: para asignar los recursos escasos de la sociedad a sus usos o empleos alter-nativos a través de los precios libre, porque se respeta de ésta manera las prioridades de la gente en esas asignaciones, y no se imponen las de los elencos políticos y burocracia.

Como los precios (libres) de los productos finales son espejo en el cual los criterios de valorización de la gente se reflejan de manera directa e inmedia-ta, el liberalismo económico defiende también en principio al mercado como instrumento distributivo del producto social; porque es menos imperfecto que los instrumentos estatales. También sus criterios de distribución reflejan - aunque indirectamente - las preferencias, valorizaciones y prioridades de la gente: los precios de los bienes y servicios finales determinan los precios de los factores - entre ellos el trabajo -; y estos a su vez determinan sus ingre-sos, que constituyen la vía de distribución del mercado. Los instrumentos es-tatales de distribución del ingreso en cambio se prestan - no siempre inevita-blemente - a diferentes formas de distorsión y corrupción. Entre ellas, la de ser distribuidos o negados en función de criterios discriminatorios”.

Igual que la nación tiene que salir al mercado del mundo, el pueblo debe salir también al mercado nacional pagando los servicios y el consumo en su valor real y sometiéndose todos al mercado de trabajo. Tampoco el Estado puede

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sobreprotegerse a sí mismo y entrar en el mercado como si fuera una corpo-ración privada. El Estado es público; su función sería crear condiciones para que funcione el mercado y velar porque no se alteren. Su finalidad es velar por el bien común, no realizarlo. Ese bien lo realizan los ciudadanos a través de las organizaciones económicas en la concurrencia del mercado.

El Neoliberalismo Como Propuesta Económica

El Neoliberalismo es una doctrina filosófica que tiene ramificaciones en todos los campos de las ciencias sociales. Los neoliberales se dedican a ensalzar la competencia capitalista, afirmando que el mecanismo de esta última garanti-za automáticamente las mejores condiciones para la evolución de las fuerzas productivas.

“Una peculiaridad del Neoliberalismo es que combina la exaltación de la libre competencia y de la restauración automática del equilibrio con el reconoci-miento de la necesidad de la intromisión del Estado en la economía. Lo pecu-liar de esta argumentación reside en que la defensa de la intervención del Estado en la economía se presenta como una lucha por la libre competen-cia”.

La argumentación del Neoliberalismo es que la libre competencia es el esta-do ideal de la economía, pero no siempre puede ponerse en vigor, porque los monopolios la contrarrestan. Esta reacción puede ser superada y la libre competencia puede ser restablecida tan sólo aplicando una serie de medidas de política económica.

La teoría de los neoliberales se basa, en forma enmascarada, en la idea del papel decisivo del Estado en la economía, es decir, el rol del Estado debe ser el de promover la libre competencia.

Características del Neoliberalismo Económico

Según el escritor venezolano Fernando Salas Falcón:

Defienden un mercado altamente competitivo.

Aceptan la intervención del Estado en la economía, como árbitro o pro-movedor de la libre competencia.

Se oponen al acaparamiento y a la especulación.

Se oponen a la formación de monopolios y oligopolios

Se oponen a la fijación compulsiva de salarios por el Estado.

Rechazan la regulación de precios por el Estado, ya que deben fijarse en base a la relación oferta/demanda.

Se oponen a la creación compulsiva de empleo.

Se oponen al gasto público burocrático.

Defienden el libre comercio internacional.

Defienden la libertad de contratación del trabajo y la libre movilidad de

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los factores de producción.

c) Estado plurinacional10

El concepto de Modelo de Estado comprende: Al conjunto de organizaciones políticas de la sociedad, con capacidad de imponer su autoridad, personifica-da en las normas jurídicas, tanto al interior como al exterior del territorio que ocupa.

En tal sentido podemos decir que las organizaciones a que se refiere el con-cepto anterior, adecuándolo a nuestra realidad dividiremos estas en dos grandes grupos las primeras con rango constitucional y las segundas con ran-go normativo.

1. Organizaciones con rango constitucional.- Todas aquellas que en-cuentran su origen en el presente texto constitucional.

2. Organizaciones con rango normativo.- Aquellas que su existencia es originada en una ley específica o especial y que se adecuan a las necesi-dades del pueblo boliviano.

El Estado boliviano a partir de este texto constitucional se define como un “Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional”, debiendo entenderse esto como la “unidad en la diversidad”, es decir, todas aquellas personas que de-muestren identidad boliviana, son considerados bolivianos sin exclusión de ninguna naturaleza.

Este EUSDP presenta las características fundamentales siguientes:

1. Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario.- Un Estado de Derecho se caracteriza por el respeto irrestricto a los dere-chos constitucionales y legales, que la normatividad vigente de ese mis-mo Estado establece, como límites a la universalidad de sus integrantes; en ese sentido el “Estado de Derecho”, se concretizará en observar la plurinacionalidad y el comunitarismo de sus integrantes, como bases del Estado boliviano.

2. Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Libre.- La libertad de un Estado se funda en el libre ejercicio de su soberanía, sea esta in-terna o externa.

3. Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Independiente.- La independencia de un Estado se concretiza en el derecho de sus aso-ciados, mediante el cual no se admite sometimiento ni intervención arbi-traria de otros estados u organismos internacionales, es decir, Bolivia puede aceptar la intervención de un Estado extranjero u Organismo In-ternacional conforme a la normativa internacional, deducida en los Ins-trumentos Internacionales. Bolivia se declara independiente en 1825 después de haber derrotado al ejército realista en las batallas de Junín y Ayacucho en 1824.

4. Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Soberano.- La

10 QUIROZ & LECOÑA; “Constitución Política del Estado – Comentada; cuarta edición; págs. 49 al 51.

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soberanía estatal como característica fundacional de un Estado, obliga-damente pasa por: el reconocimiento internacional (soberanía externa), que los demás estados le reconocen a Bolivia; y por otro lado el recono-cimiento nacional (soberanía nacional), que todos los integrantes de la sociedad boliviana le innovamos a nuestras autoridades.

5. Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Democrático.- La democracia estatal se relaciona directamente con la forma de gobierno, en tal sentido debemos entender que ésta se funda en el acatamiento de las decisiones por mayoría.

6. Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Intercultural.- Se funda en el reconocimiento de la existencia de una diversidad cultural interna.

7. Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Descentralizado y con Autonomías.- La descentralización del Estado moderno se mani-fiesta de diferentes maneras, una de ellas son las autonomías, que a de-cir del presente texto constitucional serán regionales, departamentales, municipales y campesinas, buscando un adecuado funcionamiento del aparato estatal.

Asimismo se funda en la pluralidad y pluralismo de cinco pilares de interrela-ción y progreso de la sociedad boliviana.

1. Político.- El desarrollo político de Bolivia, se funda en la inclusión de todos los miembros activos de nuestra sociedad, en donde tanto los go-bernantes como los gobernados debemos obedecer los límites que libre-mente y por el transcurso del tiempo nos hemos generado, dicho de otro modo, todos debemos participar de las decisiones políticas locales, re-gionales, departamentales y nacionales.

2. Económico.- La economía boliviana es quizás uno de los aspectos más sensibles y determinante del desarrollo actual y futuro de generaciones; de allí que en la actualidad y con la participación de todos los bolivianos, corresponde regular y desarrollar políticas económicas inclusivas y abiertas a las grandes economías mundiales.

3. Jurídico.- El desarrollo jurídico como fundamento del Estado boliviano regula el “estado de derecho” de las relaciones internas o externas de Bolivia. Si bien es cierto en materia penal ya se tenía la participación plural de todos los bolivianos, ahora se amplía esta participación me-diante la Justicia Indígena Originaria Campesina, en forma inclusiva para sus asociados.

4. Cultural.- La cultura necesariamente nos conduce a adquirir el “conoci-miento” ya sea científico o empírico de la humanidad, de allí que las po-líticas culturales deberán orientarse a la inclusión de la universalidad de los bolivianos.

5. Lingüístico.- El desarrollo lingüístico al margen de servir como conser-vación de nuestras lenguas maternas, deben dejar de ser barreras cultu-

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rales internas, más al contrario esta pluralidad lingüística debe ser apro-vechada por el Estado para llegar inclusivamente a los recónditos luga-res de nuestra patria.

2.2. La crisis del Estado

Turbulencia de fase o el Estado en momentos de transición11

Una vez definido el Estado, entraré ahora al Estado en crisis, que es un poco lo que Bolivia ha vivido y está viviendo desde el año 2000. Permítanme hacer una periodización de los Estados bolivianos del siglo XX. El Estado liberal du-ró de 1900 a 1942, la crisis del Estado liberal duró diez años y en 1952 se dio la Revolución; de 1952 a 1977 duró el Estado nacionalista revolucionario, tuvo un momento democrático y otro autoritario, su crisis se dio entre 1978 y 1986. El periodo del Estado neoliberal fue de 1986 al 2000, su crisis el año 2000. La hipótesis de trabajo que voy a trabajar es que en septiembre de 2008 para adelante, como culminación de la crisis del Estado neoliberal, se dio origen a la fase inicial de la construcción del nuevo Estado.

Cómo estudiamos el Estado en transición, es decir, cuando la estructura esta-tal entra en declive, cuando las creencias se debilitan, las instituciones dejan de ser legítimas, las correlaciones de fuerza dejan de ser acatadas, refrenda-das, aceptadas y se entra en un proceso de turbulencia política. Bolivia ha vivido por el lapso de ocho años una crisis estatal, entonces, voy a proponer-les unos conceptos para intentar estudiar estos ocho años del Estado en tran-sición que hoy están dando lugar a otro Estado.

Viendo la historia estatal boliviana de los últimos cien años, tendríamos pro-cesos cíclicos: el inicio del Estado, la estabilización, el periodo de crisis, el de transición, el inicio del nuevo Estado, y así sucesivamente. Si representamos estos ciclos con unas ondas, nos estaríamos fijando, entonces, en la parte baja de la onda, el momento de crisis. ¿Cómo estudiamos este momento?, pues a partir de estudiar qué sucede con las tres dimensiones del Estado, es decir, qué les sucede a las instituciones, a las creencias y a la correlación de fuerzas.

Cómo era la estructura de correlación de fuerzas, el sistema de instituciones y el de creencias de 1985 al año 2000. En breve, la correlación de fuerzas consistía en lo siguiente: en el bloque de poder dominante estaban el capital extranjero, recordemos que hasta 2003 cerca del 35 por ciento del Producto Interno Bruto (PIB) estaba en manos extranjeras, es decir, de cada cien boli-vianos que se generaban en el país, 35 pertenecían al sector extranjero que era el dominante fundamentalmente en los rubros de hidrocarburos y teleco-municaciones y, en menor medida la agroindustria. Pertenecía también al bloque de poder un sector del empresariado local vinculado a mercados ex-ternos (minería y agroindustria), el sector financiero, los organismos de apo-yo internacional que definían las políticas públicas y su financiamiento, bási-camente Banco Mundial (BM) y Fondo Monetario Internacional (FMI), en me-

11 DISCURSOS & PONENCIAS del ciudadano vicepresidente Álvaro García Lineras, Del Estado neolibe-ral al Estado Plurinacional autonómico y productivo, págs. 10,11 y 12.

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nor medida la Corporación Andina de Fomento (CAF) y el Banco Interameri-cano de Desarrollo (BID). Ellos conformaban el bloque de poder entre los años 1985 al 2000.

Las ideas dominantes que en los medios de comunicación, en la academia, en el debate intelectual, en la charla personal o en el debate político, regían la vida intelectual de los bolivianos fundamentalmente eran tres: una, que la privatización traería recursos para modernizar la economía del país; dos, que la globalización era un hecho irreversible, casi natural al que había que su-marse para conquistar el bienestar y la modernización de la sociedad; y tres, que la democracia era un régimen de pactos políticos de élite que resolvían los temas políticos en tanto la población se dedicaba a su vida cotidiana, ci-vil, económica o cultural. Ése era el régimen de creencias dominante.

La institucionalidad que se armó alrededor de esas creencias, de esa correla-ción de fuerzas, era básicamente la separación ilusoria de poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, cuando en los hechos el Ejecutivo mandaba sobre el Legislativo y el Legislativo se cuoteaba el Judicial; la conformación de la Cor-te Suprema, del Tribunal Constitucional y otras instancias era fruto de una componenda, de una distribución entre partidos de acuerdo a la votación que habían sacado en las elecciones. Si un partido tenía el 35 por ciento de votos, este cuoteo consistía en que le correspondía nombrar al 35 por ciento de los magistrados, de los tribunos, de los fiscales, etc. Éste era el régimen, la co-rrelación de fuerzas, las creencias y la institucionalidad de “la democracia pactada”.

Cómo es que este régimen entra en crisis. Permítanme usar una breve refle-xión de un sociólogo norteamericano llamado Ted Gurr, quien asegura que uno de los elementos para entender las crisis sociales es estudiar la separa-ción entre la línea de las expectativas colectivas y la línea de las realidades alcanzadas por una sociedad. Un gobierno estable, dice, se da cuando el ni-vel de expectativas se mantiene casi paralelo al régimen de satisfacción de necesidades. Cuando estas dos líneas se separan, por ejemplo cuando el ni-vel de expectativas se incrementa y el de satisfacción de necesidades está estable, surgen la crisis social. O viceversa, si el nivel de expectativas se mantiene estable pero el nivel de satisfacción de necesidades cae, surgen la crisis social. Esta reflexión puede servir para interpretar lo que ha pasado en Bolivia en el periodo 1995 – 2000. Se crearon demasiadas expectativas res-pecto a la modernización de la economía vía inversión extranjera; se ofreció 500 mil empleos y la industrialización del país. Supuestamente la capitaliza-ción iba a generar progreso y desarrollo del capitalismo en Bolivia. Existieron demasiadas expectativas con una realidad económica modesta o depaupe-rante en satisfacción de necesidades. Y es en esta frustración relativa de la sociedad que las estructuras colectivas de movilización local se articulan en redes de acciones regionales o nacionales de tipo reivindicativo y político, dando lugar a los ciclos de protesta social.

Paso al siguiente punto que es el periodo 2000-2003, cuando la gente co-menzó a descreer en sus gobernantes, a distanciarse; el momento clave para

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la emergencia de esta distancia entre gobernados y gobernantes fue, no cabe duda, la Guerra del Agua, en Cochabamba, en el año 2000.

Les propongo cuatro conceptos para estudiar este momento de crisis de Es-tado: momento del develamiento de la crisis, empate catastrófico, sustitución de bloques de poder y, por último, punto de bifurcación. Son conceptos que propuse hace seis años atrás y me parece que son consistentes para estudiar los tiempos de crisis del Estado. Explico los cuatro conceptos y luego entro a la explicación ejemplificada.

El develamiento de la crisis de Estado12

Entre un Estado (nacionalista – revolucionario o neoliberal) y otro Estado, hay un puente en el que la correlación de fuerzas, las creencias dominantes y las instituciones se desmoronan, se resquebrajan, se debilitan. Primero ocurre el desencanto, luego viene la turbulencia y finalmente, un nuevo Estado. Ningu-na sociedad puede vivir indefinidamente en crisis y confrontación estatal; a los seis meses, al año, a los cuatro, a los siete años buscará estabilidad, es decir, buscará consolidar la estructura estatal. Pero entre este viejo Estado y el nuevo, hay un puente que tiene cuatro etapas: momento de develamiento de la crisis, empate catastrófico, sustitución de élites y punto de bifurcación.

El develamiento de la crisis es el momento en el que las ideas dominantes de la sociedad ya no son creíbles y comienzan a ser cuestionadas de una forma tal que la gente está dispuesta a oír otras ideas, a aceptar o a interesarse por otras creencias que comienzan a sustituir a las dominantes. Cuando al inte-rior de la sociedad, unos sectores sociales, todavía minoritarios, comienzan a movilizarse criticando y rechazando con eficacia a los sectores dominantes, ése es el momento de develamiento de la crisis del Estado. Es cierto que siempre hay protestas, pero cuando éstas impugnan el núcleo ordenador del sentido común de época dominante y esa impugnación tiene un nivel de efi-cacia, de impacto, que obliga a las clases dominantes a cambiar de actitud, se da el develamiento de la crisis. Este momento tiene la característica de que la institucionalidad dominante deja de seducir los comportamientos co-lectivos de las personas, deja de tener regularidad y funcionamiento normal, se estanca, no se emiten leyes, no se cumplen decisiones, no se ejecutan re-soluciones del Ejecutivo, etc. Ojo: una crisis de Estado es más que una crisis de gobierno, ésta última se resuelve cambiando al Presidente, al Vicepresi-dente o a los ministros. Una crisis de Estado es eso y 50 veces más que eso, es el derrumbe de las ideas dominantes de una sociedad, de las fuerzas do-minantes y de las instituciones de una sociedad.

En el caso de Bolivia este momento se da entre 2000 y 2003, cuando en la sociedad comienzan a emerger con fuerza otras ideas distintas a las de la privatización, de la globalización y de los espurios pactos partidarios. Estas nuevas ideas surgen como un sentido común de época. Y si en el fondo la política es la lucha por el sentido común de la sociedad, quien logra controlar ese sentido común, controla el Estado, porque éste es fundamentalmente 12 DISCURSOS & PONENCIAS del ciudadano vicepresidente Álvaro García Lineras, Del Estado neolibe-ral al Estado Plurinacional autonómico y productivo, págs. 12 y 13.

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ideas más que máquina, es creencias más que institución, es legitimidad re-gularizada e institucionalizada más que legalidad. Al fi n y al cabo, la legali-dad no es nada más que la legitimidad institucionalizada y con el tiempo olvi-dada como tal.

Desde el año 2000 al 2003 surgen otras creencias movilizadoras, no domi-nantes pero interpeladotas, cuestionadotas y expansivas. En varios lugares del país tres ideas clave territorializadas comenzaron a surgir en ese periodo: la de la igualdad entre indígenas y mestizos, la idea de la nacionalización de los recursos naturales y la idea de la autonomía Estas tres grandes ideas fuerza existían antes pero no lograban cohesionar un auditorio, no eran fuer-za movilizadora, estaban ahí, los intelectuales y los periodistas hablaban de ellas, en una reunión de abogados se comentaba estos temas, pero no tenían todavía carne, no lograban enraizar en fuerza social. A partir de los años mencionados, estas ideas comenzaron a emerger desde abajo, a apoderarse crecientemente del imaginario colectivo y, con ello, a sustituir gradualmente a las ideas dominantes. No las derrotaron todavía, pero comenzaron a co-rroer el régimen dominante de ideas, dando lugar a un nuevo sistema poten-cialmente sustitutivo de creencias y legitimidades.

En lo que se refiere a la institucionalidad, a partir del 2000, las movilizacio-nes sociales comenzaron a sustituir los acuerdos parlamentarios en la toma de decisiones. Ya no era tanto el Parlamento el lugar donde se debatía, sino las asambleas, los cabildos, las zonas de bloqueo y movilización donde se comenzaron a generar las nuevas ideas que empezaron a interpelar al con-junto de la sociedad y a volverse efectivas mediante la presión. Es el caso de la ruptura del contrato de privatización del agua en Cochabamba o la anula-ción del tratamiento de la Ley de aguas en septiembre de 2000.

Y en términos de la correlación de fuerzas, comenzó a emerger otro bloque social que interpeló, cuestionó y planteó un objetivo que iba más allá de la reivindicación social. Ahora, ese nuevo bloque social se planteaba el poder político y, con ello, comenzó a constituirse en un bloque social de poder alter-nativo.

El surgimiento y constitución del Estado Plurinacional13

Desde el 06 de agosto de 2006 hasta el 08 de diciembre de 2007, se elaboró el proyecto de la Constitución Política del Estado, la que fue aprobada en Oruro por 164 asambleístas de los 255 que fueron elegidos, ante la ausencia de algunas fuerzas políticas que no participaron en su aprobación, por consi-derar que este texto constitucional carecería de legitimidad.

El trabajo de los asambleístas fue maratónico, duró aproximadamente 16 ho-ras ininterrumpidas y se desarrollo en el Centro de Convenciones de la Facul-tad de Economía de la Universidad Técnica de Oruro, bajo el resguardo de los trabajadores mineros sindicalizados de Huanuni, campesinos y cívicos de Oruro, representantes vecinales de la ciudad de El Alto, con el fin de garanti-zar la tranquilidad del debate.

13 QUIROZ & LECOÑA; “Constitución Política del Estado – Comentada; cuarta edición; págs. 9 y 10.

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Por otro lado cabe hacer mención que el texto constitucional, tuvo como opo-sitores a la Iglesia Católica, los prefectos y cívicos de la media luna, los cua-les intentaron su autonomía motivo por el cual convocaron a la resistencia civil y desobediencia.

Ante la incertidumbre en la que el pueblo boliviano se subsumió luego de esta aprobación, el Gobierno Nacional convocó a un “Referéndum Ratificato-rio” el cual se llevó acabó el día 10 de agosto de 2008, cuyos resultados defi-nieron la hegemonía del poder político del momento, quedando éste nueva-mente en manos de los representantes del MAS (Juan Evo Morales Ayma y Álvaro García Lineras), con una votación histórica que rayaba el 70% de apro-bación, resultados verificados y aprobados por observadores de la OEA, por otro lado se consiguió la revocatoria de mandato en forma automática de dos prefectos elegidos por el pueblo (José Luís Paredes por La Paz, y Manfred Re-yes Villa por Cochabamba).

Subsumidos en enfrentamientos entre dos bandos uno liberalizados por los prefectos de la llamada media luna, y el otro liberalizados por los diferentes movimientos sociales simpatizantes del partido de gobierno, llegamos a un 11 de septiembre de 2008, fecha fatídica para la localidad de Tres Barracas, El Porvenir, Cobija, del departamento de Pando en que se desarrolló una ma-sacre selectiva en contra de un grupo de campesinos, que se dirigían a un ampliado departamental en la ciudad de Cobija, donde murieron 18 campesi-nos acribillados, hechos que se suscitaron luego de múltiples tomas de insti-tuciones estatales en los departamentos de Santa Cruz, Tarija y Pando. Esta masacre originó que el gobierno nacional, implante el estado de sitio en el departamento de Pando, asimismo se detuvo al Prefecto de este departa-mento, Leopoldo Fernández, siendo sometido a un proceso ordinario y a otro de responsabilidades, también se detuvieron y fueron confinados algunos lí-deres del movimiento departamental, y otros huyeron a la localidad de Brasi-lia en Brasil donde pidieron asilo político.

Ante estas circunstancias la UNASUR se reunió de emergencia, en Santiago de Chile para tratar sobre la convulsión que vivía Bolivia y como producto de esa reunión, se obtuvo el apoyo de esta organización sudamericana, la cual dos semanas más tarde intervino por medio de una comisión investigadora, precedida por el jurista Rodolfo Mattorollo, quien presentó un informe el 03 de diciembre en el que se consignó la muerte de un número indeterminado de campesinos, abusos sexuales, y la desaparición de personas, afirmando que lo ocurrido fue una masacre en la que participaron algunos funcionarios de la prefectura de Pando, paramilitares y sicarios presuntamente organiza-dos por el prefecto Leopoldo Fernández, quien fue procesado por estos he-chos.

El gobierno en aplicación de las recomendaciones dadas por la UNASUR, con-vocó a un diálogo con los nueve prefectos y representantes municipales, ins-talándose mesas de negociación las cuales avanzaron diferentes temas, y que ante el fracaso de estas negociaciones, estos avances fueron tomados en cuenta por la Comisión Especial de Concertación del Honorable Congreso

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Nacional que trabajó del 18 al 21 de octubre, llegando a un acuerdo definiti-vo expresado en la Ley Nº 3942 de 21 de octubre de 2008, mediante la cual se pública el proyecto de Constitución de Oruro reformado, y convoca a Refe-réndum Dirimidor del artículo 398 del proyecto constitucional, asimismo se convoca a Referéndum Aprobatorio del nuevo texto constitucional, para el día 25 de enero de 2009, el mismo que se llevó a cabo con normalidad, pese a la confrontación aún existente entre el gobierno central y la media luna; resultando aprobada con el 61.43%; y se aprobó la tenencia de solo 5,000 mil hectáreas, con el 80.65%.

2.3. La institucionalidad del Estado Plurinacional

El Estado y sus tres componentes estructurales14

Cuando hablamos de Estado lo primero que se nos viene a la mente es el go-bierno. Es cierto que el gobierno forma parte de la estructura estatal, tam-bién el Congreso, el Poder Judicial, las prefecturas que forman parte del Eje-cutivo y de esta manera del Estado. Pero no solamente estas instituciones forman parte de la estructura estatal, también lo hacen, por ejemplo, la Poli-cía Nacional, las Fuerzas Armadas, el sistema judicial, las universidades y es-cuelas públicas, el régimen de impuestos, el Banco Central de Bolivia, el con-trol de divisas, el dinero, la currícula educativa. Si ustedes se fijan, al hablar de Estado, entonces, hablamos de algo mucho más amplio que el simple Po-der Ejecutivo. Al dar el ejemplo de lo que es el Estado me referí a sistemas institucionales pero también a sistemas de generación de ideas, como la es-cuela, la currícula, el ejercicio y cumplimiento de órdenes judiciales, etc.

Entonces, a partir de este primer acercamiento, lo que propongo es que cuando hablamos del Estado, en términos académicos e intelectuales, nos estamos refiriendo a un sistema político que tiene al menos tres componen-tes: el Estado como un conjunto de instituciones, el Estado como un conjunto de ideas fuerza y el Estado como correlación de fuerzas entre bloques socia-les.

El Estado es, entonces, un conjunto de instituciones, procedimientos y nor-mas, ése es el primer componente estructural del Estado. El marxismo es el que más ha contribuido a estudiar la temática del Estado como institución, en la clásica lectura marxista de que el Estado es una máquina de domina-ción.

El segundo componente consiste en que el Estado es un monopolio de las ideas fuerza de la sociedad, del sentido común de la vida colectiva. El Estado es más que un conjunto de máquinas burocráticas administrativas, también es un tipo de generación de ideas como por ejemplo: el respeto a la autori-dad, la aceptación de los procedimientos judiciales, normativos o financieros, que son fundamentalmente ideas, creencias que permiten que el dinero jue-gue el papel de dinero, que la ley juegue el papel de ley, que la educación juegue el papel de formación de las personas y de creación de una cultura

14 DISCURSOS & PONENCIAS del ciudadano vicepresidente Álvaro García Lineras, Del Estado neolibe-ral al Estado Plurinacional autonómico y productivo, págs. 7, 8 y 9.26

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nacional. En fin, el Estado monopoliza las ideas y creencias que permiten que la gente acate “voluntariamente” o consienta la aplicación y la legitimación de las decisiones gubernamentales entorno a la ley, el orden, la educación, la cultura, el uso del dinero, etc.

Qué es lo que permite que el papel pintado de azul que lleva una persona sea aceptado por otra como diez bolivianos. Esa magia que se pone en juego cuando uno tiene un papel y lo presenta a una vendedora que lo acepta como algo que tiene valor, es un régimen estatal de creencias que ha hecho que niños, adolescentes y mayores, aceptemos que la entrega de ese papel sea devuelta con un producto: alimento, ropa, servicios, etc. O el hecho de que cuando ustedes sacan el título profesional, de abogado por ejemplo, pi-den trabajo en una empresa con ese título y el empresario les crea que son abogados y les proponga pagarles cierto salario. Ésa es la creencia, la acep-tación de que ese título emitido por la universidad es legítimo, correcto, ver-dadero, representa algo y no es una estafa.

La vida cotidiana, en la economía, en la cultura, en la justicia, en el ámbito administrativo, se mueve a partir de estas creencias que validan y que hacen respetar ciertas decisiones burocráticas. Ésta es la segunda dimensión del Estado, la de una máquina que monopoliza un conjunto de creencias, de ideas fuerza de la sociedad. Este segundo ámbito del Estado lo han trabajado fundamentalmente Max Weber, sociólogo alemán muy importante, y otro so-ciólogo alemán llamado Norberto Elías, que trabajó el concepto del monopo-lio de procedimientos tributarios pero también el de creencias y de legitima-ciones del comportamiento social.

El tercer componente del Estado es el de la correlación de fuerzas o flujos de poder político. Esto quizás es más visible hoy, en momentos tensos, cuando una sociedad se crispa por tal o cual problema o demanda. Eventualmente hoy, la posibilidad que el dinero del Estado pueda ser utilizado para fomentar al pequeño productor es más viable que la posibilidad que ese mismo dinero pueda fomentar al gran terrateniente. Hace cinco o diez años atrás, era más probable que cien o quinientos millones de dólares fueran utilizados en fun-ción del latifundio que del crédito al pequeño productor. Este ejemplo quiere decir que algo ha sucedido con la correlación de fuerzas en la toma de deci-siones acerca del uso de los recursos del Estado. Hoy se puede tomar, por ejemplo, la decisión de nacionalizar las empresas que fueron privatizadas hace diez años y, por tanto, los beneficiados con esas decisiones del Estado se han modificado y, principalmente, se ha modificado el bloque social que toma decisiones, que define el uso de los recursos públicos. Son los intereses de determinadas clases o sectores sociales los que orientan el uso del exce-dente social público. La externalización de las ganancias públicas, como su-cedía antes, fue decidida por clases y grupos sociales cuyos intereses y nece-sidades radicaban fuera del país. En cambio, la retención del excedente pú-blico a través de las nacionalizaciones, como sucede hoy, favorece a la utili-zación nacional de las riquezas y está claro que quienes empujan esta nece-sidad son clases sociales cuya vida y proyectos están anclados en el territorio

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nacional.

La correlación de fuerzas habla, entonces, de cambios en los bloques sociales del poder estatal. Si bien el Estado es una estructura política que pertenece a todos, que atraviesa a todos y que afecta a todos los habitantes del país, el mando y la dirección de esa estructura política recae en un sector social, el bloque de poder. Y ese bloque de poder que caracteriza la vida de un Estado cambia de una época a otra, dependiendo de la correlación de fuerzas preva-leciente en ese periodo histórico.

Lo que vemos por tanto es que todo Estado es también correlaciones de fuer-zas, esto es bloques de poder que en un momento dado tienen la capacidad de controlar el Ejecutivo, el Legislativo, el Judicial, y en otros momentos se repliegan y asciende otro bloque de poder que tiene más capacidad de in-fluencia en el Legislativo, el Ejecutivo o en la banca y los créditos.

Ésta es la dimensión más dinámica del Estado, como correlación de fuerzas entre bloques sociales, fracciones de clase que temporalmente ocupan posi-ciones de mando o posiciones de obediencia y de dominación.

El año que viene, el Estado boliviano invertirá 1.800 millones de dólares. Con la inversión de mil millones de dólares en Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), será una inversión histórica de 2.800 millones de dólares. Quién define eso, por qué se invertirá aquí y por qué no allá, por qué en la producción y por qué no en la inversión en bancos externos, por qué no en ferrocarriles y sí en hidrocarburos; esas decisiones del destino de los recursos públicos las toman gente de carne y hueso, hombres y mujeres que provie-nen de una colectividad y clase social. Esas clases sociales varían en el Esta-do y son sus intereses, sus preocupaciones, sus necesidades las que hacen priorizar en la decisión de Estado.

Si un obrero llega a ser Vicepresidente, por ejemplo, está claro que su preo-cupación, en términos de empujar la línea de gobierno, será a partir de su experiencia y su preocupación como obrero. Y si un académico o un empre-sario llegan a ser Vicepresidente o Presidente, está claro que las leyes que le interesarán o que promoverán en el debate administrativo en gabinete, que priorizarán para utilizar los fondos estatales, las van a direccionar a partir de su ser social: ser obrero, ser campesino, ser empresario, ser académico, como experiencia y posición social en la toma de decisiones estatales; ésa es la correlación de fuerzas. Todo Estado en el mundo entero resume o cristaliza una determinada correlación de fuerzas entre clases sociales, entre bloques de poder; el fondo de un Estado es eso, un flujo de intereses sociales que lo-gra articular al resto de la sociedad, se objetiviza como institución, la institu-ción se pone en funcionamiento y se cohesiona con el comportamiento indivi-dual a partir de las ideas.

Con ello, ya tenemos una panorámica inicial de cómo podemos entender el Estado en general, el norteamericano, el boliviano, el del año 1952, el fran-cés, el coreano. Es una máquina política que tiene una dimensión institucio-nal: Parlamento, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Policía, tribunales, Fuerzas

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Armadas, procedimientos internos, etc.; el Estado también es un monopolio de las creencias e ideas dominantes de una sociedad; qué es lo bueno, lo de-seable, lo abominable, lo execrable; y en tercer lugar, como fondo de todo, el Estado es una correlación de fuerzas, de bloques de poder, de bloques de influencia que logran tener mayor o menor capacidad de decisión en la admi-nistración de recursos, de ideas, de leyes, de financiamientos públicos. Es como una moneda de tres caras: a la vez el Estado es instituciones, es creen-cias dominantes de la sociedad y es el resultado de una correlación de fuer-zas sociales.

Pero además, en el Estado estamos todos, no hay que ser gobernante para estar en el Estado, desde el momento en que se paga impuestos, se habla un idioma, se hace un trámite, se recibe un salario, se acata la disposición de un juez, desde ese momento, se es parte del Estado. Evidentemente, hay un sector que tiene un papel influyente en el Estado, ése es el bloque de poder. Aquellos sectores que no tienen un papel influyente en las decisiones estata-les conforman el bloque dominado al interior del Estado.

Una definición un poco más filosófica kantiana dice que: “El Estado es el yo colectivo”, Marx le respondía: “es un yo colectivo ilusorio”, no entraré al de-bate filosófico Kant-Marx ni Hegel-Kant, simplemente recojo esta idea: el Es-tado es una relación entre las personas que versa sobre lo político, se objeti-viza en instituciones, se viabiliza a través de ideas dominantes de la sociedad y es la representación de cómo han quedado jerarquizadas por un tiempo (un año, diez años, cien años) las clases sociales de una sociedad nacional. Pode-mos resumir así el primer concepto de lo que es un Estado en tiempos mo-dernos.

En el ámbito académico, buena parte de los estudiosos del Estado —Kelsen, desde el punto de vista más judicial, Weber, que es el clásico al que todos acudimos, Hegel, Kant, Marx, Bourdieu, Norberto Elías, más recientemente la escuela regulacionista— por lo general lo han estudiado en los momentos en que está estable, el Estado como regularidad, y sus estudios académicos han reflexionado sobre eso. Pero hay un ámbito del Estado no muy estudiado por la sociología, la ciencia política o el derecho que es el Estado en sus momen-tos de transición o turbulencia de fase. Es un estudio muy interesante y com-plicado, no es fácil estudiar al Estado en transición, es más fácil estudiar al Estado cuando es sólido, estable, regular, repetible, previsible, en momentos de estabilización social. El Estado en momentos de crisis, en momentos en que transita de una creencia a otra, de una correlación de fuerzas a otra, de una institucionalidad a otra, requiere otro tipo de categorías y no es muy fácil buscar autores para apoyarnos en ellos. En el caso de Bolivia, evidentemente el clásico para estudiar el Estado en estos tiempos de transición es Zavaleta Mercado, recientemente han reeditado en La Paz el libro “Lo nacional popu-lar” que es un excelente texto para estudiar dos momentos, fundamental-mente el tránsito del Estado republicano, la primera etapa, hacia el Estado liberal de fines del siglo XIX, y en parte, el fin del Estado liberal y el tránsito al Estado nacionalista revolucionario. Es un texto clásico para la ciencia polí-

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tica boliviana que se lee en las universidades del mundo.

Otros textos útiles para este análisis son, por supuesto, los de Marx, también los de Robespierre, llamado “El incorruptible”, un hombre de clase media que fue gobernante en los tres años de la Revolución Francesa y dejó una serie de escritos muy reveladores sobre ese Estado en transición. Otro autor clási-co puede ser Lenin, pero también podemos usar a Antonio Gramsci (que lee a Lenin), un intelectual italiano de principios de siglo XX. Es de Gramsci de quien utilizaré ahora algunos conceptos para introducirme al Estado en tiem-pos de transición.

3. TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN

3.1. Teorías modernas de la Constitución

Rudolf Smend, se coloca en un doble frente con respecto a la dogmática del positivismo jurídico y a una consideración sociológica del tipo mecanicista, formal y estática. Como él mismo aclara, se trata de aplicar a la teoría del Estado y del derecho político los resultados de las investigaciones filosófico-sociales de T.Litt. El Estado es un trozo de vida espiritual, y como tal, sus elementos integrantes no están ni en pura e irreducible contraposición, ni relacionados casualmente, sino que individuo y comunidad, vida individual y vida supraindividual, ser y sentido individual y atemporal, se vinculan y con-dicionan recíprocamente, y por tanto, están unidos por una relación dialécti-ca que se expresa en una totalidad.

Así pues, el estado es una parte de la realidad espiritual, una fuerza espiritual colectiva. Pero lo que caracteriza a tales esferas es tener, no un tipo de exis-tencia estático, sino dinámico, no son sustancias existentes estáticamente, sino unidades de sentido de la vida espiritual efectiva, actos espirituales. Su realidad es la actuación funcional, la reproducción constante, pues solo en este proceso y en virtud de este proceso son reales o se hacen de nuevo rea-les en cada momento. En consecuencia, no es solamente que el Estado se manifiesta en una serie de actos particulares de vida externa, tales como le-yes, actos diplomáticos, procesos judiciales, actividad administrativa, sino también que solo existe en estos actos particulares de vida en cuanto activi-dades de una conexión espiritual total. Así pues el Estado vive y existe sola-mente en este proceso de renovación permanente, de constante revivir: vive en un plebiscito diario. Este proceso que forma la sustancia de la vida esta-tal, es decir, estas actuaciones de una realidad espiritual, es designado por Smend como integración, y es mediante el cual como se produce la unidad dialéctica de individuo y colectividad, así como la de esfera supraempírica, valorativa, de sentido ideal, con la esfera empírica de realización de aquel territorio del sentido y de los valores, unidad que forma la esencia del Esta-do.

Esta integración está constituida por una muchedumbre inabarcable de pro-cesos, que puede ordenarse en tres grupos compuestos de fenómenos domi-nados por ciertas notas comunes. Tales grupos son a integración personal, la 30

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integración funcional y la interpretación real.

a) a la esfera de integración personal corresponde ciertas personas o colecti-vidades, que no solo significan meros medios para finalidades reales y cuya esencia no se agota en su carácter de portadores de competencias o en su calidad de órganos del Estado, sino que constituyen un trozo esencial del Es-tado mismos, que se hace visible en sus personas como totalidad espiritual y corporal. De siempre se ha dicho que el jefe de Estado representa o encarna la unidad del pueblo, pero lo que hay que resaltar es que tal unidad no es fir -me, estática, sino que solo vive en un permanente fluir, y que todas las re-presentaciones, encarnaciones, etc, no son más que sugestiones y formas de esta vivencia, siempre renovada, y que, al igual que los demás medios de integración personal, no se pueden encerrar en límites técnicos, sino que ra-dican en el ser y actitud de la personalidad.

b) A la integración funcional pertenecen todas las especies de formas de vida colectiva de una comunidad, y en particular todos los procesos cuyo sentido es producir una “síntesis social”. Con ello es claro que su campo es extensísi-mo, de manera que caben dentro de él desde el paso militar o el desfile de la manifestación política hasta las elecciones, los plebiscitos o el Parlamento. Tampoco aquí se trata de elementos técnicos que sirvan de medios para fi-nes: las instituciones constitucionales no son medios, sino fines en sí mismos que determinan y fundamentan el ser del pueblo y del Estado.

c) A la integración real pertenecen todos aquellos fenómenos que significan participación de los individuos en un contenido de valores estatales o encar-nados en el Estado. Toda una muchedumbre de fenómenos forman este ter-cer tipo.

La Constitución “es el orden jurídico de un Estado”, que se diferencia del res-to del orden jurídico por el “carácter político de su objeto” y del resto de las normas jurídicas en que éstas son la normativización abstracta de una plura-lidad infinita de casos”, mientras que la Constitución es la ley individual de una única realidad vital concreta, por consiguiente, la Constitución no puede disolverse en un complejo de normas, sino que es una unidad que actúa como ley vital de algo absolutamente concreto, y cuya esencia por tanto, es-tá más allá de su carácter técnico jurídico. La esencia de la Constitución solo se logra con referencia a aquel proceso mediante el cual es y vive el Estado, es decir, con referencia a la integración. La Constitución es, el orden jurídico de este proceso: el sentido de este proceso es la constante renovación de la totalidad vital del Estado, y la constitución del Estado es la normativización legal de algunos lados de este proceso.

Pero la Constitución no se agota en la vida del Estado, pues la plenitud de esta no puede ser abarcada exhaustivamente por unos preceptos constitucio-nales, sino que por el contrario, para que la vida política pueda renovarse in-cluso en aquellas funciones reguladas por la Constitución.

Este sentido de la Constitución significa la reivindicación para ella de un terri-torio vital objetivo propio, como su contenido y misión, del mismo modo que

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otros objetivos vitales. En consecuencia como derecho positivo la Constitu-ción no es solamente norma, sino también realidad. Pero la peculiaridad de la Constitución del estado radica en dos notas: a) su existencia no está garanti-zada por un poder externos, sino que es un sistema de integración que gravi-ta sobre sí mismo; b) en la necesidad de encerrar dentro de sí misma una decisión soberana que mantengan en sus límites a las fuerzas sociales inma-mentes, de modo que la garantía de la existencia y vida del Estado es el fin peculiar y la única tarea esencial de la Constitución.

Carl Schmitt

La teoría de la Constitución de Schmitt se resume en la reducción de la Cons-titución a unas decisiones fundamentales, y representa la más radical expre-sión de una etapa decisionista –más tarde abandonada por el autor según la cual el derecho tienen su raíz en la voluntad y no en la razón, es decisión y no norma, vale no como realización de algo valioso, sino porque así ha sido establecido.

La Constitución no surge ni se establece por sí misma, sino por un acto del poder constituyente, es decir, en virtud de una voluntad política preexisten-te, que decide sobre la forma y el modo de unidad política de manera que esta unidad política no nace en virtud de la Constitución, sino que es el su-puesto de ella: tal unidad política es una realidad existencial, y lo único que hace la Constitución es determinar su estructura política concreta. Incluso tal unidad es ya jurídica, pues lo que existe como magnitud política es jurídica-mente considerado digno de existir. Por consiguiente, se puede alterar aque-lla estructura política concreta sin que dicha unidad quede lesionada y mu-cho menos se extinga.

La Constitución vale en virtud de un acto del poder constituyente que no con-tiene unas normaciones cualesquiera, sino y precisamente, por un único mo-mento de decisión, la totalidad de la unidad política considerada en su parti-cular forma de existencia. En cambio las leyes constitucionales valen en vir-tud de la Constitución, y ello no solamente porque toda normatividad supone, en último término, una decisión, sino también porque solo cobran sentido en conexión con esas decisiones fundamentales.

Herman Heller

La posición de Heller se caracteriza por la consideración de la Constitución como una totalidad, en la que se reúnen en relación dialéctica lo estático y lo dinámico, la normalidad y la normatividad. Trata pues de salvar la unidad del concepto de Constitución, pero reconociendo la autonomía de las partes inte-grantes.

La Constitución en su sentido total, en el sentido de la ciencia de la realidad, viene a equipararse con la organización del Estado, pues representa la co-operación entre individuos y grupos mediante relaciones de supra-sub y coor-dinación, gracias a las cuales el Estado alcanza existencia y unidad de ac-ción. Es claro, que el Estado como agrupación humana, que vive en cuanto se renueva; por consiguiente, en la Constitución se alberga el momento diná-32

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mico, pero Heller no llega en sus consecuencias tan lejos como Smend, y en-tiende que si a pesar de los cambios en las relaciones de poder, si no obstan-te la constante transformación, el Estado no se disuelve en un caos, sino que forma una unidad, es por la probabilidad de que en el futuro los actos huma-nos continúen acaeciendo dentro de las mismas pautas, pues bien, la confi-guración actual de la cooperación, que se espera se mantenga de modo aná-logo en el futuro, por la que se produce de modo constantemente renovado la unidad y ordenación de la organización, es lo que llamamos Constitución en el sentido de la ciencia de la realidad, así pues, la Constitución del Estado más que proceso es producto, más que actividad, forma de actividad, forma abierta a través de la cual pasa la vida, normativización de un proceso cons-tantemente actualizado, pero con cierta objetividad frente al proceso mismo.

Maurice Hauriou

En su teoría institucionalista, concibe a la Constitución como una parte inte-grante de un orden superior: el orden constitucional. Tal orden es definido como un orden de cosas a la vez formal, objetivo y sistemático, que engen-dra fuerzas de resistencia contra el poder y contra la libertad, mientras que el orden ha de ser establecido, las fuerzas del poder y de la libertad son es-pontáneas, poseen carácter subjetivo, y por ello han de tener una limitación objetiva; tal orden, en fin, no se limita a la forma de Estado y gobierno, sino que se extiende a los fundamentos de la organización social, pues la empre-sa política del Estado siempre ha tenido por objeto la protección de la socie-dad civil. Esta distinción entre Estado y sociedad conduce, como veremos en seguida, a una dualidad en la unidad constitucional. En este orden constitu-cional se integran tres elementos:

a) El fundamental son las ideas, las creencias morales, políticas y sociales, pues ella son las que para el orden constitucional no importan tanto los me-canismos políticos como las energías espirituales que los han creado y que los animan.

b) el Derecho de la Constitución o conjunto de reglas relativas al gobierno y a la vida de la comunidad estatal, y que pueden expresarse en leyes, costum-bres o en una superlegalidad constitucional, pero que, en cualquier caso, no dominan por sí misma, sino que precisan un poder para ser afirmadas, a la vez que constituyen la limitación del poder.

c) La organización constitucional de poderes, en la que cobran una importan-cia particular las instituciones: las instituciones constitucionales, como el De-recho de la Constitución, se ligan al poder para canalizarlas, pero no de la misma manera. Las reglas de dercho constitucional ponen límites a la acción del poder, las instituciones constitucionales se incorporan a él para organi-zarlo sobre la base de ciertas ideas, de forma que quede ligado por la lógica de estas ideas.

Santi Romano

Una institución es una entidad o cuerpo social con unidad firme y permanen-te, que tienen una existencia objetiva, concreta, exterior y visible, una orga-

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nización o estructura que absorbe los elementos que forman parte de ella, y que es superior y preordenada tanto a los elementos mismos como a sus relaciones, de modo que no pierde su identidad, al menos siempre y necesa-riamente, por las mutaciones particulares de tales elementos. Toda institu-ción constituye de por sí un ordenamiento jurídico en cuanto tiene unas fun-ciones y unas líneas de conducta determinadas de manera que toda institu-ción es un ordenamiento jurídico y todo ordenamiento jurídico es una institu-ción, ya que dónde ésta no se halla pueden darse relaciones sociales, pero no relaciones que, como las jurídicas, estén formal, objetiva y establemente ordenadas.

El estado, al igual que todos los ordenamientos jurídicos, tiene una parte que forma su estructura esencial y que es la base de todas las demás. El Estado es un ordenamiento jurídico y la Constitución es base de tal ordenamiento, es “el ordenamiento supremo del Estado”.

Así como el Derecho antes de ser norma es organización o cuerpo social que comprende en sí una serie de elementos materiales e inmateriales, así tam-bién la Constitución es la organización compleja y real en que se concreta efectivamente el Estado, y las normas no son más que sus signos exteriores, su documentación, una forma de su afirmación, pero esta es dada de modo efectivo en las instituciones en que toma cuerpo.

Dietrich Schndler

La Constitución está directamente vinculada al problema de la organización y del ejercicio de la soberanía, entendiendo por tal ala afirmación suprema del poder estatal en la vida social.

Según este autor, la Constitución es el conjunto de las normas jurídicas que se refieren al poder supremo dentro del Estado. Poder y derecho están vincu-lados en una relación dialéctica: no hay Derecho sin un mínimo de poder, ni poder sin un mínimo de normatividad jurídica, pues el derecho positivo supo-ne teórica y prácticamente al poder, siendo precisamente esa relación con el poder estatal lo que convierte a una norma en jurídica: pero el poder social supone al Derecho, y su ejercicio solo se hace posible cuando sus portadores están sometidos a normas jurídicas.

Erick kaufmann

Su tesis se caracteriza por una desvalorización de la norma jurídico-positiva. La Constitución, lo único que puede hacer es crear el marco y la forma en los que las fuerzas éticas y carismáticas de un pueblo pueden expresarse en un orden legal, es, pues, el marco para el trascurso ordenado del proceso de for-mación de la voluntad. La Constitución propiamente dicha no es el texto es-crito, sino, de un lado, la existencia jurídico-natural de todo el derecho consti-tucional, y de otro, las fuerzas reales sociológicamente dadas, que son las auténticas creadoras y transformadoras del derecho constitucional vigente.

Georges Burdeau

En su teoría general del Estado, el autor habla de del concepto de Constitu-

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ción, que para él tiene una importancia de primer orden en cuanto que la “Constitución se sitúa necesariamente en el centro de todas las reflexiones de que se nutre la ciencia política.

La idea de derecho es la representación de un cierto modo de organización social del que se desprende el reconocimiento de un principio susceptible de valor como regla de derecho, es decir, como norma jurídica obligatoria. La idea de derecho no es, en fin, subjetivista, sino que, en virtud de una serie de razones metafísicas y sociológicas, tienen un carácter objetivo.

La institucionalización del poder, que “es la operación jurídica por la cual el poder político es transferido de la persona de los gobernantes a una entidad abstracta: el Estado. El efecto jurídico de esta operación es la creación del Estado como soporte de poder independiente de la persona de los gobernan-tes”.

La Constitución significa para Burdeau “el estatuto del poder”. Gracias a este estatuto se institucionaliza el poder, y por consiguiente, cobra existencia el Estado mismo. De este modo Estado y Constitución, son términos correlati-vos. Este estatuto de poder o constitución se desdobla en estatuto de la insti-tución estatal o del poder en sí mismo y en estatuto de los gobernantes o del ejercicio concreto del poder15.

3.2. Clasificación de las constituciones

La palabra Constitución puede tener dos sentidos, según se tome en conside-ración el aspecto puramente normativo, o sea las reglas de derecho que ella contiene, o se refiera a las formalidades que revisten la elaboración y la mo-dificación de esas mismas reglas.

En sentido material, por Constitución puede entenderse, en términos genera-les, el conjunto de reglas fundamentales relativas a la organización y a la ac-tividad del Estado.

En sentido formal, puede entenderse como Constitución el documento que reglamenta el funcionamiento de las instituciones políticas, cuya elaboración o modificación no puede hacerse sino mediante el cumplimiento de ciertas formalidades especiales y a través de un procedimiento diferente al estable-cido por las demás reglas de derecho.

Estas dos definiciones pueden coincidir por cuanto generalmente consagran en textos escritos, solemnemente adoptados, las reglas fundamentales de la organización del Estado, con lo cual se aplicará tanto el criterio material como el formal.

La Constitución rígida o firme, es aquella cuyas disposiciones solamente pue-den ser modificadas mediante procedimientos especiales y con la interven-ción de un órgano calificado para tal efecto. De ella sigue una distinción en-tre el poder legislativo ordinario y el poder constituyente derivado o de revi-sión constitucional.

15 Manuel García Pelayo.

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Se llama Constitución flexible o elástica, aquella cuya modificación sigue el mismo procedimiento establecido para la reforma de las leyes ordinarias.

La Constitución escrita es aquella en la cual las reglas relativas a la organiza-ción del Estado están contenidas en un texto o documento, que se considera como ley fundamental. Pero no es tanto al escritura lo que caracteriza a la constitución escrita, sino la de estar escrita en un solo cuerpo único, en un documento unitario.

Para los teóricos de la Revolución Francesa la necesidad de la Constitución escrita aparecía como una garantía más efectiva contra los abusos del poder absoluto.

La primera Constitución escrita de los tiempos modernos fue la de Filadelfia de 1787, de carácter nacional, antecedida por las que se dieron entre 1776 y otras.

La Constitución consuetudinaria o no escrita, es aquella que no está recogida en un solo texto escrito, adoptado formalmente como tal, sino que se des-prende de leyes o de costumbres a las cuales, por su contenido, se les ha dado el rango de leyes constitucionales. Puede decirse que existe constitu-ción consuetudinaria cuando los principios de organización del Estado resul-tan de prácticas o de tradiciones consagradas por el uso a lo largo de los años, a las cuales se otorga fuerza jurídica. Esta modalidad de Constitución es anterior a las constituciones escritas.

Entre estas se destacan la Carta Magna de 1215, la Petición de Derechos de 1628, el Bill of Rights de 1689, el Acta de Establecimiento de 1701, los trata-dos de unión con Escocia de 1707 y con Irlanda de 1800, las leyes electorales de 1832, 1867, 1884, 1928, 1949, los Parliament Acts de 1911 y 1949, etc.

Constituciones escritas y no escritas

Tradicionalmente, suele clasificarse a las constituciones en escritas y no es-critas, utilizándose una terminología inadecuada, susceptible de ocasionar confusión, ya que no se trata de que unas constituciones consten por escrito y otras no.

Por ello, resulta más adecuados los términos de constituciones codificadas y dispersas que emplea Sait, en lugar de los de constituciones escritas y no escritas o los de constituciones consuetudinarias utilizado por varios autores o inorgánicas sugerido por Calmon, para designar a las no escritas.

Es solo bajo el influjo del profundo y vasto movimiento ideológico que inspira a las revoluciones norteamericana y francesa, que el derecho constitucional, hasta entonces esencialmente consuetudinario, comienza a conformarse bajo la forma de la Constitución escrita.

Como expresa Heller, la constitución escrita moderna no se caracteriza, sin embargo, propiamente por la forma escrita, sino por el hecho de que la es-tructura total del Estado debe estar regulada en un documento escrito único, en el cual, como es natural, no podían figurar todos los preceptos jurídicos de

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la organización estatal, sino solo algunos fundamentales y supremos relati-vos a la estructura básica del Estado, respecto a los cuales todas las demás normas jurídicas debían tener tan solo una importancia subordinada y jurídi-camente derivada.

Adbierte Schmitt que lo formal de la Constitución escrita no puede consistir naturalmente en que alguien haya llevado al papel algunas prescripciones o estipulaciones, las haya instrumentado o hecho instrumentar, y por eso, nos encontramos en presencia de un documento escrito. Entiende que ñ carácter formal solo puede ser adquirido cuando existen ciertas propiedades, sea de la persona u órgano que emite el documento, sea del contenido instrumenta-do, justifican el hablar de una Constitución en sentido formal. Históricamente considerados, contenido y significado de la Constitución escrita puede ser muy diversos y varios.

Duverger llama Constitución escrita o ley constitucional, a un texto elaborado de acuerdo con procedimientos jurídicos definidos, que regla las instituciones políticas de un país. Grimke considera que la formación de una Constitución escrita es uno de los pasos más decisivos que se hayan dado para el estable-cimiento de las instituciones libres. Hay muchos gobiernos bastante instrui-dos en el arte de regir un pueblo, pero una Constitución escrita es un plan que se propone que los gobernantes mismos sean gobernados.

El ejemplo típico de Constitución no escrita, dispersa o inorgánica es la que rige secularmente a Inglaterra, y cuya característica fundamental es que ha evolucionado continuamente sin que ningún cambio revolucionario haya he-cho necesaria su codificación en un instrumento único, estableciendo una Constitución.

Los elementos heterogéneos y complejos que integran la Constitución inglesa son:

a) Common law, o sea el conjunto de las costumbres aceptadas por el pueblo como gobernando sus relaciones inter se, en tanto sean reconocidas por los tribunales judiciales;

b) Statute Law, que comprende varios tipos:

≠ statutes y statutory regulations

≠ quasi statutes

≠ tratados y cuasi-tratados

c) convenciones constitucionales

d) cuatro grandes actos fundamentales de carácter escrito:

≠ Carta Magna

≠ Petition of right

≠ Bill of right

≠ At of settlement

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Schimitt considera que históricamente, la práctica de las modernas constitu-ciones escritas comienza con un contraste respecto a la práctica constitucio-nal inglesa, que fundamentalmente reposa en la costumbre y usos. Las colo-nias inglesas en América del Norte, que se declararon independientes el 4 de julio de 1776, se dieron constituciones escritas que fueron proyectadas y pro-mulgadas por asambleas constituyentes. Pero estas constituciones no fueron pensadas como leyes constitucionales aisladas, sino como codificaciones.

Constituciones rígidas y flexibles

Otra clasificación de las constituciones que ha llegado a hacerse clásica es la que distingue entre constituciones rígidas, estacionarias o no elásticas y constituciones flexibles, modificables o elásticas. Formulada originariamente por Bryce, esta clasificación es hoy aceptada por la generalidad de la doctri-na.

Esta clasificación de las constituciones reposa sobre la base del mayor o me-nor grado de dificultad para la reforma de las mismas, y supone la distinción entre el poder constituyente y el poder legislativo ordinario, así como la con-cepción que la doctrina francesa denomina de la superlegalidad constitucio-nal. Las constituciones son rígidas o flexibles según que el procedimiento a seguir para su reforma sea más estricto o sea el mismo que ele establecido para la sanción de las leyes ordinarias. Generalmente, mientras que en las constituciones rígidas el poder de enmienda constitucional corresponde a un órgano distinto al legislativo, en las constituciones flexibles el mismo órgano que dicta las leyes también modifica la Constitución.

Posada advierte que para comprender el valor y alcance políticos y jurídicos de la distinción entre las constituciones flexibles y rígidas, debe recordarse que el derecho constitucional representa, en el proceso histórico de los esta-dos, un esfuerzo jurídico realizado por los pueblos, para dotar a su respectivo estado de un verdadero estatuto jurídico o régimen de garantías de los dere-chos de la personalidad humana y de la ciudadanía, y en relación con la con-ducta jurídica de los gobernantes que ejercen poderes del estado. Lo que dis-tingue y define específicamente el sistema de Constitución escrita rígida es que realiza y desarrolla prácticamente como un régimen de garantías, de va-lor y alcance, a la vez, políticos y jurídicos, y de tal fuerza que a la larga se afirma con verdadera sustantividad, desempeñando entonces dicho régimen una doble función, a saber: como régimen jurídico del Estado y para el Esta-do y como régimen de garantías especiales.

Agrega el citado autor que el derecho constitucional con Constitución rígida puede también ser expresión, manifiesta de la superior estimación nacional o social, en un momento dado, de determinados valores jurídicos y que, por razones históricas, se colocan en lo más alto de la jerarquía en el sistema del derecho positivo.

La exposición originaria de la concepción de las constituciones rígidas es atri-buida a Rousseau.

La concepción de la Constitución escrita exige substancialmente que esta sea 38

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a la vez rígida, de lo que se sigue que todo Constitución escrita es necesaria-mente rígida, y viceversa, o dicho en otros términos, que no puede concebir-se una Constitución escrita que sea bien flexible. Bien dice Esmein que sien-do la Constitución escrita una ley, y aún más, una ley superior y relativamen-te inmutable, no debería jamás poder ser derogada sino por una nueva ley constitucional, dictada en la forma establecida. A su vez, Kelsen afirma que la idea de un documento constitucional unitario presupone el hecho de una Constitución rígida, esto es, plenamente acabada y no reformable, y aclara inmediatamente que esto es la Constitución en sentido lógico jurídico, pero no en sentido jurídico positivo, por lo que casi todas las constituciones de los modernos estados se componen de una pluralidad de leyes constitucionales, entre las cuales puede existir, histórica y políticamente, la ley o documento principal.

Hauriou expone que el movimiento que ha originado, a fines del siglo XVIII, el establecimiento de una superlegalidad constitucional o de constituciones es-critas rígidas, reposa sobre dos ideas básicas:

a) la idea de las leyes fundamentales, es decir, de leyes superiores al poder legislativo ordinario, y cuya utilidad estriba en dar fuerza de ley normativa a las prácticas y costumbres esenciales de la Constitución;

b) la idea de u estatuto corporativo del Estado, suscitada por la creencia de que es el estado es una especie de corporación, creencia que, a su vez, deri-va de que las reglas del estatuto corporativo del Estado adoptarán finalmen-te la forma de leyes constitucionales, o sea, de una superlegalidad, que es también un género de la legalidad.

Para el referido constitucionalista francés, si en el fondo las constituciones escritas son cartas estatutarias del Estado, establecidas por un poder consti-tuyente, en la forma son leyes constitucionales superiores a las leyes ordina-rias y realizadoras de una superlegalidad. La superpegalidad constitucional, para estar completamente organizada, ha de reunir determinas característi-cas.

Constituciones pétreas

La tradicional clasificación de las constituciones en rígidas y flexibles ha sido planteada mediante el agregado de un tercer tipo: el de la Constitución eter-na –según la expresión kelseniana- o pétrea o intocable o de granito.

Merece advertirse que en lugar de hablar de constituciones eterna so pé-treas, resulta más apropiado hacerlo de cláusulas constitucionales eternas o pétreas, ya que aún hipotéticamente parece difícil sino imposible la preten-sión de imponer toda una ley suprema capaz de detener la marcha del tiem-po como el personaje bíblico que detuvo al sol en su carrera16.

3.3. La Constitución

La clasificación de un sistema político como democrático constitucional de-pende de la existencia o carencia de instituciones efectivas por medio de las 16 Manuel García Pelayo.

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cuales el ejercicio del poder político esté distribuido entre los detentadores del poder, y por medio de las cuales los detentadores del poder estén some-tidos al control de los destinatarios del poder, constituidos en detentadores supremos del poder. Instituciones para controlar el poder no nacen ni operan por sí solas, sino que deberían ser creadas ordenadamente e incorporadas conscientemente en el proceso del poder. Han pasado muchos siglos hasta que el hombre político ha aprendido que la sociedad justa, que le otorga y garantiza sus derechos individuales, depende de la existencia de límites im-puestos a los detentadores del poder en el ejercicio de su poder, indepen-dientemente de si la legitimación de su domicilio tiene fundamentos fácticos, religiosos y jurídicos. Con el tiempo se ha ido reconociendo que la mejor ma-nera de alcanzar este objetivo será haciendo constar los frenos que la socie-dad desea imponer a los detentadores del poder en forma de un sistema de reglas fijas –la Constitución- destinadas a limitar el ejercicio del poder políti-co. La Constitución se convirtió así en el dispositivo fundamental para el con-trol del proceso del poder.

En un sentido ontológico, se deberá considerar como el telos de toda Consti-tución la creación de instituciones para limitar y controlar el poder político. En ese sentido, cada Constitución presenta una doble significación ideológi-ca; liberar a los destinatarios del poder del control social absoluto de sus do-minadores, y asignarles una legítima participación en el proceso del poder. Para alcanzar este propósito se tuvo que someter el ejercicio del poder políti-co a determinadas reglas y procedimientos que debían ser respetados por los detentadores del poder. Desde un punto de vista histórico, por tanto el cons-titucionalismo, y en general el constitucionalismo moderno, es un producto de la ideología liberal. En la moderna sociedad de masas, el único medio practicable para hacer participar a los destinatarios del poder en el proceso político es la técnica de representación, que en un principio fue meramente simbólica y más tarde real.

La necesidad de formular, y por lo tanto de formalizar, el orden fundamental de la sociedad estatal en un documento serio –Constitución en sentido for-mal- como un sistema, sin algunas, de normas fundamentales en un desarro-llo relativamente posterior del constitucionalismo.

La exigencia de un documento escrito y unificado para las normas fundamen-tales surgió, en primer lugar, con la revolución puritana como protesta frente a la pretensión del Parlamento largo de ejercer una autoridad absoluta e ili-mitada. El concepto de Constitución adquirió su significación actual bajo el poderoso estimulante de la idea del contrato social, vino a significar el docu-mento específico en el cual estaban contenidas en un sistema cerrado todas las leyes fundamentales de la sociedad estatal, que imbuidas de un telos ideológico específico estaban destinadas a doblegar la arbitrariedad la arbi-trariedad de un detentador del poder único, sometiéndolo a restricciones y controles.

Pero tras los ensayos profundos de las revoluciones inglesa, americana y francesa, la experiencia en el campo constitucional había alcanzado un punto

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en el que se pudo llegar a un acuerdo sobre los requerimientos mínimos de cualquier formalización del orden constitucional. Los siguientes elementos fundamentales están considerados como el mínimo irreducible de una autén-tica constitución:

1. La diferenciación de las diversas tareas estatales y su asignación a dife-rentes órganos estatales.

2. un mecanismo planteado que establezca la cooperación de los órganos de poder y los dispositivos que sirvan de freno al poder.

3. Un mecanismo para evitar los bloqueos respectivos entre los diferentes detentadores del poder autónomo

4. Un método para la adaptación pacífica del orden fundamental a las cam-biantes condiciones sociales y políticas, es decir para la reforma constitu-cional.

5. El reconocimiento de libertades y derechos fundamentales, así como me-canismos de protección de los mismos.

El triunfo definitivo del documento constitucional escrito, como sanción so-lemne del constitucionalismo democrático, empezó en el nuevo mundo, pri-mero con las constituciones de las colonias americanas que se transformaron en estados soberanos al rebelarse y luego con la Constitución de de la Unión en 1787.

Las constituciones de principios del siglo XIX son como un compromiso prag-mático entre la tradición y revolución, como una solución transitoria y, por lo tanto, como el puente entre el absolutismo monárquico y el constitucionalis-mo democrático.

La Constitución escrita ofreció el marco dentro del cual se alcanzó en genera-ciones posteriores la completa democratización del proceso del poder políti-co. La extensión del sufragio de una oligarquía propietaria a la totalidad de la población adulta trajo consigo necesariamente la democratización completa del Parlamento, y su dependencia de los electores organizados en partidos políticos. Desde Europa, la Constitución escrita condujo su carro triunfal por todo el mundo.17

Conceptos y definiciones

Aristóteles hablaba ya de constitución del principio según el cual está orde-nada la autoridad política. Constitución Política o gobierno, dice, es la organi-zación o el orden establecido entre los habitantes de la ciudad. La Constitu-ción, en el pensamiento aristotélico, tiene por objeto garantizar las magistra-turas, la distribución de los poderes, los atributos de la soberanía, y la deter-minación del fin específico de cada asociación política. Constitución equivale a régimen, a estructura, a contextura: es el modo de ser de la ciudad, su compostura o naturaleza total.

Cicerón fue quien primero utilizó el término “constitución” en su sentido ac-tual.

17 Karl Loewenstein.

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En Roma la fuente básica de toda autoridad era la lex que, según la defini-ción de Gayo “es lo que el pueblo ordena y establece”.

Durante la Edad Media por mucho tiempo se entendió por constitución una regla o edicto emanado de las autoridades eclesiásticas. De ahí surgió su lu-cha por conseguir la autonomía de las ciudades mercantiles, la cual se obtu-vo a través de las Cartas o fueros comunales, que significaban un nuevo con-cepto de Constitución.

Al final de la Edad Media y bajo las monarquías absolutas de los siglos XVI y XVII, se entendió por constitución “las leyes importantes dictadas por la ex-clusiva voluntad del monarca”.

Montesquieu la palabra Constitución se refiere a la “complexión tradicional, histórica de la nación”; Rousseau llamó “forma de gobierno” a la estructura de poder, “leyes fundamentales” a la sobre-estructura jurídica de aquella, y “contrato social” a la decisión originaria fundadora de la comunidad política”.

La idea de una norma que codificara en un solo texto las reglas de organiza-ción y funcionamiento de los poderes públicos surgió a mediados del siglo XVII, de modo simultáneo a uno y otro lado del Atlántico: en la América del Norte, a través de las cartas de colonización otorgadas por el rey de Inglate-rra a compañías o particulares, en las que se contenía una completa regula-ción de los órganos gobierno de la colonia; en Inglaterra, con los documentos surgidos en el periodo de Cromwell, como el agreement of people y sobre todo el Instrument of goverment.

Es justamente en esta idea donde se encuentra el germen de la técnica de las constituciones escritas, hoy de extensión prácticamente universal.

El concepto cobró mayor significado e importancia aún, con la promulgación de la Constitución Nacional en Filadelfia en 1787. Dicha Constitución serviría de modelo o de fuente de inspiración a las que posteriormente se promulga-ron en los demás países americanos, a medida que iban declarando su inde-pendencia y constituyéndose como estados soberanos.

La Revolución Francesa, continuando la idea americana, asimiló la Constitu-ción a una determinada forma de organización política: aquella que garantiza las libertades individuales, trazando límites a la actividad de los gobernan-tes. En efecto la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, promulgada en 1789, estableció la fórmula según la cual “toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada, ni la separación de los poderes determinada, no tienen Constitución”. En este sentido fue expedida la primera Constitución francesa en 1791.

Los textos constitucionales norteamericano y francés ejercieron notable influ-jo en los distintos países de Europa y América, desde comienzo del siglo XIX, para culminar tras arduas luchas en muchas ocasiones, con la victoria del ideal constitucionalista en Occidente. Ello incluyó la Constitución española de 1812 expedida por las Cortes de Cádiz y las expedidas más tarde, en la pe-nínsula, de 1837, 1845, 1869, 1923 y 1931.

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Modernamente, Jellinek hace coincidir la Constitución con el principio de or-denación, conforme al cual el Estado se constituye y desarrolla su actividad; Hegel refiere este concepto a la idea de un código superlegal que ordena coercitivamente la composición y las tendencias de desarrollo de la estructu-ra dominante de poder, o sea a la organización del Estado y al progreso de su vida, la que depende del modo y formación de la conciencia que tenga el pueblo de sí mismo. Según Carlos Marx, la constitución es la organización del Estado como modo de existencia y actividad de las cualidades sociales de los hombres y no de su naturaleza abstracta o cualidad particular. Para Kelsen la Constitución es la norma que regula la creación de las demás normas jurídi-cas esenciales del Estado, determina los órganos que legislan y los procedi-mientos para hacerlo, y que además establece las relaciones básicas entre los asociados y las formas de aplicación del derecho, esto es, que contiene una superlegalidad. Para Eduardo García de Enterría la Constitución se pre-senta como un “sistema preceptivo que emana del pueblo como titular de la soberanía, en su función constituyente, preceptos dirigidos tanto a los diver-sos órganos del poder de la propia Constitución establecidos como a los ciu-dadanos”. Eduardo J. Couture define la Constitución así: “Cuerpo de normas jurídicas fundamentales del Estado, relativas a la institución, organización, competencia y funcionamiento de las autoridades públicas, a los deberes, derechos y garantías de los individuos y al aseguramiento del orden jurídico que en ellas se establece”. Para Rudolf Smend la Constitución es “la ordena-ción jurídica del Estado, mejor dicho, de la dinámica vital en la que se desa-rrolla la vida del Estado, es decir de su proceso de integración, y la Constitu-ción es la plasmación legal o normativa de aspectos determinados de este proceso.

Burke y De Maistre, han sostenido que la Constitución no es otra cosa que la forma de ser tradicional de un pueblo y de sus instituciones políticas, que solo la historia, y no la razón y la voluntad humana, puede moldear.

De otra parte una corriente de pensamiento socialista ha sostenido la tesis de que la Constitución no es sino el complejo de relaciones de poder resul-tantes del cuadro de fuerzas sociales, políticas y económicas que existen en cada momento, en una sociedad dada.

Ferdinand Lasalle dice que la verdadera Constitución en un país solo reside en los poderes reales que en ese país rigen las constituciones escritas no tie-nen valor ni son duraderas más que cuando dan expresión fiel a los factores de poder impetrantes en la realidad social; de otro modo, estas bien pueden calificarse de una simple hoja de papel.

García Pelayo dice que “solo vale como Constitución aquello realiza el pro-grama del Estado liberal burgués, aquello que establece una limitación de la actividad del Estado, así pues no es constitucional cualquier ordenación fun-damental del Estado sino que precisamente aquella que reúne estas dos con-diciones: a) la garantía de los derechos individuales y b) la división de pode-res que sirva a la actividad de aquellos”.

La concepción moderna de la Constitución se centra, como acabamos de 43

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constatar a través de diversos conceptos, en que ella contiene las normas básicas para la organización del Estado. Son principalmente las reglas relati-vas al modo de designación, a la organización y al funcionamiento del poder político, las que conforman la Constitución del Estado.

La Constitución podría definirse a grandes rasgos, como la ley fundamental del Estado. Más precisamente B. Jeanneau la define como “el acta fundamen-tal que determina la organización del Estado y reglamenta el ejercicio del po-der”, y R. Capitant como “el conjunto de reglas fundamentales que rigen la organización y las relaciones de los poderes públicos y fijan los grandes prin-cipios del derecho público del Estado”. El tratadista italiano P. Virgta la define como “la ley suprema de organización jurídica de un país, relacionada con la estructura y funcionamiento del Estado, así como relativa al régimen político de este, la cual condiciona la validez de todas las demás leyes”.

Acogiendo estos conceptos, puede decirse que la Constitución es el conjunto de normas fundamentales para la organización del Estado, que regulan el funcionamiento de los órganos del poder público, y que establecen los princi-pios básicos para el ejercicio de los derechos y la garantía de las libertades dentro del Estado”18.

3.4. Naturaleza de la Constitución19

Para la doctrina dominante la Constitución es, ante todo, una ordenación de la formación de la voluntad de un grupo social y de la situación jurídica de sus miembros, la Constitución de un Estado comprende las normas jurídicas que regulan los órganos supremos del Estado, su formación, competencia y relaciones mutuas, así como el status básico en el que se encuentra el indivi-duo frente al Estado, La Constitución dota al Estado de órganos que le facul-tan para querer y para actuar, dándole a través de ellos una personalidad jurídica.

A esta concepción característica del positivismo y del formalismo jurídico, se opone otra concepción que considera a la Constitución como la ley que regu-la y ordena la vida política de un Estado. La definición más radical en este sentido es la de Lasalle, para quien la verdadera Constitución de un país no es más que las relaciones fácticas de poder reinante en él y no el pedazo de papel que representa la Constitución escrita.

E. Kaufmann sostiene que para hallar el derecho constitucional vivo, es nece-sario analizar las fuerzas especiales realmente significativas, es decir, en es-pecial, la praxis parlamentaria y la actividad de los partidos políticos conside-rando que son éstos los genuinos creadores y modificadores del mismo, el fundamento auténtico de la singularidad de cada Constitución democrática, de su estructura y psicología específicas.

Ahora en el caso concreto que nos ocupa, lo que se plantea es la unidad de la Constitución del Estado como sistema ideal e inteligible, para cuya compren-sión se hace necesaria la inclusión de aquellas fuerzas sociales junto al pro-18 Vladimiro Naranjo19 Rudolf Smend.

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pio texto constitucional escrito, es decir, en definitiva, se trata de un supues-to particular, propio de este campo especializado de las ciencias del espíritu.

Singularmente, aunque no exclusivamente, ello ocurre con los derechos fun-damentales de la persona, en la positivización de normas generales de carác-ter supraestatal, o también en el reconocimiento de los derechos de las mi-norías frente a la naturaleza unificadora del Estado, tendente siempre a la formación de la mayoría. Pero ello no se debe a la naturaleza de la Constitu-ción en cuanto que ley individual, sino a las características especiales de su objeto.

La Constitución es la ordenación jurídica del Estado, mejor dicho, de la diná-mica vital en la que se desarrolla la vida del Estado, es decir, de su proceso de integración. La finalidad de este proceso es la perpetua reimplantación de la realidad total del Estado, y la Constitución es la plasmación legal o norma-tiva de aspectos determinados de este proceso.

Por su propia naturaleza la Constitución no tiende a regular supuestos con-cretos, sino a abarcar la totalidad del Estado y la totalidad del proceso inte-grador. Y es esta misma finalidad la que no solo permite, sino que incluso exige del intérprete constitucional una interpretación extensiva y flexible, que difiere en gran medida de cualquier otra forma de interpretación jurídica.

Las constituciones dejan libre el camino a la propia dinámica constitucional y su específica tendencia hacia la integración a través de disposiciones norma-tivas concretas tiene lugar solamente en contadas ocasiones. La única excep-ción a este hecho lo constituyen algunas disposiciones concretas que deter-minan estrictamente la dinámica constitucional, y pretenden tener vigencia como normas heterónomas estrictas, supuestos que solamente pueden ser desterrados por un verdadero derecho consuetudinario contrario.

Desde este punto de vista, la naturaleza de la Constitución exige la toma en consideración de un objeto y una función constitucionales específicas, de la misma manera que otros complejos jurídicos normativos poseen su objeto y función propias en un marco dinámico propio e implica ante todo, el rechazo de la pretensión normológica de articular la Constitución como parte inte-grante como requisito imprescriptible para la validez de cualquier ordena-miento jurídico.

La naturaleza de la Constitución, como realidad integradora permanente y continua, como supuesto especialmente significativo de la eficacia integrado-ra de toda comunidad jurídica, resulta evidente, siempre y cuando se pres-cinda del instrumental de la sociología dominante, marcadamente mecanicis-ta, y de la lógica normativa.

Entre las diversas teorías sobre los fines del Estado acaba siempre triunfan-do, no sin cierta lógica, la vieja doctrina de la división en la finalidad jurídica, estructuración del poder, y bienestar social.

4. ESTRUCTURA DEL ESTADO

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4.1. El Estado constituido

La constitución presupone una determinada forma de organización del poder político, si la cual ella misma no existiría. En la fórmula Estado constitucional el Estado es el sustantivo y constitucional es el adjetivo. La definición del Es-tado como poder es la que determina el contenido y estructura del Derecho Constitucional, que no consiste sino en la exposición de cómo avanza el Esta-do en su proceso de juridificación.

Pues el Derecho Constitucional no es más que el estudio del proceso a través del cual el Estado se somete al derecho, es decir, el estudio del proceso a través del cual el Estado se convierte en un Estado de Derecho. El Estado es el sujeto del proceso en que el Derecho Constitucional consiste y de ahí que no se pueda empezar la exposición del mismo sin una aproximación previa al Estado.

Ahora bien, el hecho de que el Estado sea imprescindible para la exposición del derecho Constitucional, no quiere decir en modo alguno que sea preciso anteponer un estudio global o general del Estado a dicha exposición. El estu-dio del Estado desde esa perspectiva corresponde a otras disciplinas autóno-mas, afines al Derecho Constitucional, pero distintas de él tanto por su conte-nido como por su método, como pueden ser la Teoría General del Estado, la Ciencia Política o la Sociología Política.

En un Curso de Derecho Constitucional el Estado solo interesa directamente desde una perspectiva funcional, es decir, únicamente interesa en la medida en que su concurso es imprescindible para comprender qué tipo de proceso es el que se desarrolla en dicho derecho. O por decirlo con otras palabras, inetresa exclusivamente la proyección que tiene el Estado en la Constitución.

No interesa por tanto, ni el estudio del proceso histórico que condujo a la for-mación del Estado en la parte occidental del continente europeo, ni lo que ha sido la trayectoria histórica del Estado desde entonces, ni lo que el Estado hace en cuanto administración pública.

El Estado está presente en la vida de la sociedad globalmente considerada y en la de cada uno de los ciudadanos en particular como no lo ha estado nin-gún poder político antes en toda la historia de la convivencia humana. Y su peso en la sociedad contemporánea no ha hecho más que crecer, siguiendo la famosa ley de la extensión creciente de la actividad pública o del Estado en todos los pueblos que progresan, que formulara Adolfo Wagner a princi-pios de este siglo. Este es un dato de la realidad que el derecho Constitucio-nal no puede desconocer, pero que, en cuanto tal, no forma parte de su obje-to de estudio. Dicho en pocas palabras: no es el estudio del Estado desde una perspectiva histórica, teórica, politológica o sociológica lo que interesa en un Curso de Derecho Constitucional, sino que lo que interesa es el Estado desde una perspectiva jurídica u además desde una perspectiva jurídica limitada, en cuanto proceso de manifestación de la voluntad del Estado y sus repercu-siones en los derechos de los ciudadanos. En la manifestación suprema del poder político del Estado y no el ejercicio cotidiano de su actividad de presta-

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ción de servicios a la sociedad lo que nos interesa.

4.2. Los elementos del Estado

Ha sido tradicional en la literatura constitucional definir el Estado por la con-fluencia de tres elementos: poder, territorio y pueblo. En los manuales de la asignatura se suele hacer referencia a los mismos como los elementos cons-titutivos de la definición del Estado, de tal suerte que tal definición rezaría de la forma siguiente: 2ente social que se forma cuando en un territorio deter-minado, se organiza jurídicamente un pueblo que se somete a la voluntad de un gobierno”.

Poder, territorio y población no son, por tanto, elementos constitutivos de la definición del Estado, sino elementos constitutivos de la definición de todas las formas políticas históricamente conocidas sin excepción.

El principio de igualdad es lo que diferencia al Estado de todas las demás for-mas políticas históricamente conocidas. El Estado es la única forma política que arranca de la afirmación del principio de igualdad y que solo alcanza su pleno desarrollo cuando dicho principio ha adquirido políticamente la fuerza de un auténtico prejuicio popular. Este es el secreto del Estado, aquello que explica la configuración específica que asumen esos tres elementos comunes a todas las formas políticas, cuando del Estado se trata.

a) Poder o gobierno

Se trata sin duda, del elemento más conocido y más pacíficamente admitido de todos los que definen el Estado. El Estado no es solamente un poder políti-co, sino un poder en régimen de monopolio, un poder que no tolera la exis-tencia de competidores.

El vínculo entre el monopolio y la igualdad se explica por sí mismo. La afirma-ción de la igualdad supone por principio la exclusión de toda relación de de-pendencia personal, de toda relación de supra o subordinación política entre los individuos. Nadie está por encima y nadie está por debajo. Todos están en pie de igualdad. En consecuencia, el poder o bien no debe existir; o bien, e el caso de que se lo considere necesario, tiene que ser residenciado en una instancia objetiva, despersonalizada, que se relaciona por igual con todos los individuos. La igualdad sólo admite dos expresiones políticas, o la anarquía o el Estado, o la ausencia total de poder o el monopolio del mismo. Los indivi-duos son políticamente iguales o parque no están sometidos a ningún poder o porque todos están sometidos por igual al mismo.

En la teoría política y jurídica hay un concepto con el que se expresa dicho monopolio del poder: el concepto de soberanía. Con dicho concepto se expre-sa simultáneamente el monopolio del poder hacia dentro del país y la inde-pendencia del mismo hacia afuera. El estado es soberano porque es un poder único dentro de sus fronteras y porque es un poder independiente en sus re-laciones con los demás estado.

Dicho concepto de soberanía no tiene su origen en la Teoría del Estado, sino que fue acuñado por la Teoría Política de la monarquía absoluta. Formalmen-

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te, la soberanía en la monarquía absoluta se caracteriza por la existencia de múltiples poderes políticos. La soberanía es el instrumento utilizado para es-tablecer una diferenciación jerárquica entre dichos poderes. El poder sobe-rano es el primero entre estos múltiples poderes, es soberano en relación con otros poderes que no lo son.

En la teoría del estado, por el contrario, el concepto de soberanía no hace referencia a determinadas características de un poder político que lo diferen-cian de otros poderes públicos, sino que la soberanía se predica exclusiva-mente del poder del estado y excluye, por principio, la existencia de otros centros de poder político al margen del Estado.

En la teoría política estatal, por tanto, la forma y el contenido de la sobera-nía. Siendo el poder del Estado un poder único y consiguientemente, un po-der soberano, no hay necesidad de delimitar las competencias de este poder, porque no hay otros poderes de referencia. Las señales características de la soberanía se reducen a una: a que es el único centro de poder que hay en el país, a que tiene el monopolio del poder político.

Soberanía, por tanto, no es, para Hobbes, supremacía, como era para Bodino, sino monopolio. El poder del Estado o es único o simplemente no es.

El poder del Estado es un poder objetivo, despersonalizado, concentrado en una única instancia, que no admite intermediarios entre él mismo y todos los individuos son excepción, que aparecen equiparados en la categoría de ciu-dadanos.

De ahí el carácter liberador del Estado, en la medida en que suprime todas desigualdades personales de las formas políticas anteriores, transformando un orden social presidido por el concepto de privilegio en otro presidido por el concepto de derecho. El monopolio del poder es el que convierte al indivi-duo en ciudadano, en titular de derechos. Pero de ahí también su carácter potencialmente opresor, en la medida en que concentra el poder como nunca había ocurrido antes en la historia de la humanidad. En la desconfianza hacia el posible uso que se pudiera hacer del monopolio del poder, es donde en-contraría su fundamento la reivindicación de la garantía de los derechos y la división de poderes, de la que nacería la Constitución escrita.

b) Población

No cabe duda de que los estados realmente existentes se han constituido, por lo general, a partir de un substratum poblacional con raíces históricas muy profundas. De no ser así, difícilmente hubieran podido llegar a consti-tuirse.

Entre la población anterior al Estado y la población del estado existe, una vin-culación clara e inequívoca,

La ciudadanía es una expresión limitada del principio de igualdad, ya que la ciudadanía no supone la afirmación pura y simple del principio de igualdad en abstracto, esto es, el no-sometimiento de nadie a otra voluntad personal, sino que la ciudadanía supone la afirmación de la igualdad y por tanto, de la

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libertad en la pertenencia a una determinada organización política, a un Esta-do.

Esto tiene su importancia, ya que si bien todos los seres humanos son iguales por naturaleza, no todos son ciudadanos. Ciudadanos lo son aquellos que tie-nen una determinada relación con el Estado, aquellos que participan en el contrato social, en el poder constituyente. Por eso la ciudadanía siempre tie-ne apellidos, por eso la ciudadanía acabaría en nacionalidad. Naturalmente todos los hombres son iguales. Políticamente sólo lo son los ciudadanos o na-cionales de un Estado, este es el alcance político de la igualdad.

La ciudadanía nacionalidad, es una expresión limitada del principio de igual-dad, Con una potencialidad extensiva prácticamente ilimitada hacia el inte-rior del Estado.

Justamente por eso, la historia interna del Estado Constitucional ha sido la historia del avance del principio de igualdad en todas las esferas de la vida social y política, con la consiguiente extensión a las mismas de la categoría en que la igualdad se exprese: e derecho.

Los derechos fundamentales, aunque teóricamente han sido formados como derechos inherentes a la persona humana, y por tanto, previos a toda organi-zación política, históricamente ha sido una creación del Estado, esto es, de la supresión de la desigualdad característica de las formas políticas anteriores. El Estado ha sido no el presupuesto teórico, pero sí histórico de los derechos fundamentales. Y de ahí que tales derechos hayan ido creciendo en calidad y cantidad a medida que se ha ido expandiendo al ámbito de acción del Estado como consecuencia del avance del principio de igualdad.

Es por esta identificación histórica de los derechos fundamentales como de-rechos humanos por lo que los estados han tenido que definir con precisión criterios con los que identificar a los ciudadanos, esto es, a los nacionales, así como también los criterios que permitirían a quienes no lo son de manera natural, adquirir dicha condición. Esto es algo que solo se comienza a hacer con las constituciones escritas.

c) Territorio

La ocupación del territorio siempre ha sido importante. El proceso productivo ha sido siempre un proceso de apropiación de la naturaleza por el hombre y, a consecuencia, la ocupación real y efectiva de una determinada parcela de la naturaleza ha sido siempre un elemento de importancia capital para todo el grupo humano. Todas las manifestaciones del poder, desde las más primi-tivas hasta las más modernas, han tenido mucho que ver con la afirmación territorial.

Ahora bien mientras el poder arranca de la desigualdad de iure y tiene, por tanto, un carácter personal, el interés por la delimitación del territorio en un interés que podríamos calificar de derecho privado, esto es, de fijación de la titularidad que permite la dominación y la consiguiente explotación económi-ca del territorio. No interesa tanto la definición exacta del territorio desde un

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punto de vista político, como ámbito sobre el que se ejerce el poder, cuanto la defensa del mismo desde un punto de vista funcional, lo que se consigue mediante la edificación de fortificaciones en puntos neurálgicos, que no impi-den que se pueda penetrar en el territorio, pero que sí proporcionan garan-tías de defensa frente a un ataque y, por tanto la conservación del control del mismo.

Es con el proceso de objetivización del poder, que se inicia de forma muy ru-dimentaria con la monarquía absoluta y que se afirma de manera resuelta e inequívoca con el Estado, con el que se va a producir el cambio en la concep-ción del soporte físico sobre el que el poder se ejerce. Del poder de base per-sonal se pasará al poder de base territorial, delimitado de manera precisa por las fronteras que separan un Estado de otro.

Tanto el ejercicio del poder estatal como el ejercicio de los derechos ciudada-nos exigen separar con precisión al ámbito territorial en que dichos procesos se desarrollan, porque son incompatibles con cualesquiera otros sobre la mis-ma base territorial. De ahí la necesidad de delimitación estricta del territorio tanto hacia dentro como hacia fuera.

Hacia dentro, suprimiendo todas las divisiones internas del territorio que im-pedían el libre tránsito de mercancías y personas y que hacían que los indivi-duos, ahora ciudadanos, no fueran titulares de derechos en condiciones de igualdad y de manera uniforme en todo el territorio del Estado. Hacia afuera, erigiendo barreras mediante las cuales se separa físicamente de manera visi-ble el ámbito de ejercicio del poder por el Estado y de los derechos individua-les y políticos por los ciudadanos.

En tal operación el Estado ha recurrido a todos los recursos disponibles de tipo científico y técnico, de tal manera que la separación de su territorio del de los demás fuera lo más absoluta posible. De ahí también la proyección marítima y aérea de las fronteras, que aíslan el territorio del Estado de cual-quier intervención externa que no cuente con su consentimiento.

4.3. Las funciones del Estado

El problema de los fines del Estado preocupó a los pensadores de la teoría política en todos los tiempos. Se recuerda a Aristóteles que dijo: “Observa-mos que toda ciudad es una asociación y que toda asociación se forma por algún interés o beneficio, pues el hombre no hace nada que no mire en defi-nitiva como un bien. Todas las asociaciones se proponen, pues, el logro de una ventaja, y principalmente las más importantes de todas ellas, puesto que sus fines son más importantes y comprenden en sí otras asociaciones. Tal es el caso de la ciudad o asociación política”.

Más en el transcurso de la historia las ideas en torno a los fines del Estado se dividieron en dos vertientes: la primera, que no asigno ningún fin al Estado o simplemente lo considero como un fin en sí o en su proyección; la segunda que en forma lenta, pero creciente, acepto que la única justificación del Esta-do, se encuentra en los fines que realiza en servicio de una comunidad.

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En el pensamiento de Kelsen la doctrina del fin del Estado es una cuestión política que cae fuera de las márgenes de la teoría general del mismo. Esta lo considera como un fin en sí, lo cual no puede significar la afirmación de que el Estado carezca de fin, sino únicamente que prescinde de preguntarse cuál es ese fin. Desde el punto de vista de la teoría general del Estado el orden coactivo estatal aparece como un sistema cerrado, lógicamente autárquico, que no necesita de ulterior fundamentación o justificación ante una instancia situada fuera de ese orden.

El propio autor afirma: a. A la esencia del Estado no pertenece absolutamen-te ningún fin específico; b. El Estado no es más que un medio para la realiza-ción de todos los posibles fines sociales, o con otras palabras; que el Derecho no es más que la forma de todos los posibles contenidos.

Jellenick hace una clasificación de los fines del Estado, desde el punto de vis-ta objetivo: se trata de determinar cuál es el fin del estado dentro de la eco-nomía de la historia con respecto al destino que tiene el Estado dentro de la humanidad, es decir, qué papel desempeña el estado dentro de la acción de la humanidad. También se trata de determinar el fin que tiene o ha tenido en la historia un Estado determinado.

El punto de vista subjetivo, se pregunta sobre el fin que tiene el Estado, en un momento dado, para aquellos que forman parte de él, y por consiguiente, para los individuos y para el conjunto de la comunidad.

En una segunda clasificación se estudian dos criterios opuestos:

1) Las teorías que niegan toda finalidad al Estado, es decir, que el Estado no tiene un fin determinado, sino que el fin existe en sí mismo; y

2) Las teorías que afirman que el Estado tienen fines diversos que realizar.

Imaginaremos al Estado sin un fin o simplemente comprobar que una organi-zación política carece de fines es aceptar una fuerza incontrolada y despiada-da que se ejerza sin ninguna justificación.

Hemos de aceptar que la idea de fines del Estado es necesaria lógicamente para encauzar la actividad humana y la realización de propósitos superiores, que no podrían estar en manos de los simples particulares movidos por un interés privado.

Una tercera clasificación considera las teorías absolutas y las teorías relati-vas. La teoría de la finalidad absoluta supone la perfección del Estado al con-siderarse una finalidad que es común a todos los estados. Es considerar un Estado tipo, general, universal, al cual pueden aplicarse principios absolutos.

En este grupo de las teorías absolutas nos encontramos también con las teo-rías morales, que se empeñan en asignar al Estado el bien moral. Platón aspi-raba a la realización de la justicia, virtud de la vida cívica ateniense; Aristóte-les consideró que el Estado se formó para asegurar la vida plena del indivi-duo; en Hegel el Estado es una forma superior de la moral objetiva.

Un grupo importante de doctrinas absolutas se orientan a una finalidad espe-

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cial y establecen límites con respecto al individuo: tres conceptos son básicos en este grupo: la seguridad, la libertad y el Derecho.

Las teorías de la finalidad relativa estudian los fines que son impuestos a la actividad del Estado por su propia naturaleza, y estudian las concepciones finalistas que se determinan en las constituciones, observando las funciones actuales que realiza el Estado.

A este grupo hemos de referirnos en particular señalando su importancia en el estado actual del problema de los fines del Estado.

En una cuarta clasificación se consideran los fines exclusivos y los fines con-currentes del Estado.

Los fines exclusivos del estado son aquellos que la Constitución o la legisla-ción en general señalan como fines que sólo el estado debe atender con ex-clusión de cualquier particular, Tal es el caso de la defensa nacional, el banco único de emisión, correos y telégrafos, y otras actividades que la ley señala como propias y exclusivas del Estado.

Más hay un conjunto de finalidades que pueden atenderse en forma concu-rrente entre el Estado y los particulares. Son aquellas actividades que el Es-tado no puede asumir totalmente por tener limitaciones de diversa naturale-za. Tal es el caso de la educación en la que concurren los particulares aten-diendo escuelas, institutos y demás establecimientos docentes.

A pesar de las grandes imperfecciones del estado, este se justifica por sus fines y por la necesidad social de su existencia.

La sociedad creó al Estado por la insuficiencia de ella para realizar los fines sociales, porque el hombre estaba a merced de las circunstancias y ellas hu-bieran acabado por destruirlo. El hombre creó el estado para subsistir, para hacer posible la vida social.

El Estado fue un poderoso instrumento de autodefensa, que no surgió por obra de Aladino, de un momento a otro, porque fue el resultado de una expe-riencia social y política acumulada en la que el derecho y la autoridad desem-peñaron los papeles más importantes.

El Estado moderno asume una acción política y administrativa de enorme trascendencia. Esta actividad se puede clasificar en los términos siguientes:

1) Actividad jurídica tendiente al mantenimiento del derecho, conservación de la paz y el ordenamiento de la comunidad;

2) Actividad patrimonial o económica, o financiera, encaminada a la ges-tión del propio patrimonio, obtención de recursos y su correlativo em-pleo para la realización de los servicios públicos;

3) Actividad social para promover el adelanto del pueblo en sus variadas manifestaciones de bienestar físico, económico e intelectual.

Es esta actividad política y administrativa la que sirve de base para la afirma-ción de que el Estado se justifica por sus fines. Jellenick dedica a esta cues-

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tión un lugar preferente, insistiendo en el interés que ella reviste cuando se delimita el campo de acción de la ciencia política.

El Estado se apoya en una compleja realidad social y jurídica, y se justifica por sus fines, pero sobre todo, por su proyección hacia el futuro. Los pueblos sin futuro son aquellos que viven dominados por los problemas presentes y continúan así su vida sedentaria. El Estado tiene el deber de atender los ser-vicios públicos, estos servicios no son otra cosa que las grandes necesidades del hombre, que en forma apremiante deben ser satisfechas.

Es lógico pensar que la suma de esos propósitos integra las finalidades socia-les y con mayor amplitud las finalidades del propio Estado.

Sin embargo, el Estado por el hecho mismo de su Constitución por las diver-sas modalidades que reviste su funcionamiento, por el mismo complejo de la vida social que imprime caracteres diferentes a la acción del estado, hace indispensable la consideración de dos tipos a grupos de fines, propios del Es-tado y diversos de los fines de la persona humana: los fines esenciales y los fines complementarios a fines de integración del Estado. Debe entenderse que los fines del Estado siempre mantienen una necesaria relación y depen-dencia con los fines individuales y sociales.

Los fines esenciales son aquellos fines supremos que los individuos en forma aislada no podrían realizar. Se requiere del esfuerzo total de una comunidad, representada por el Estado, para que ellos se puedan realizar de la mejor manera posible. Los fines esenciales del Estado se reducen a la defensa exte-rior, al mantenimiento del orden público, la realización del derecho y a la pro-moción de la vida económica y cultural del pueblo.

En cuanto a los fines complementarios, estos pueden realizarse conjunta-mente por los particulares y el Estado, o sólo por los primeros. El campo de estos fines ocupa las tres cuartas partes de la vida social, correspondiendo sólo una cuarta parte al Estado, si bien el proceso es en el sentido de incor-porar nuevos propósitos a la vida pública. La definición de ellas es la resul-tante de la lucha social y de las tendencias que dominen a la colectividad20.

5. ESTRUCTURA DE LA CONSTITUCIÓN

5.1. Objeto de la Constitución

El objeto de una Constitución, es por regla general, doble: a) De un lado or-ganiza el ejercicio del poder en el Estado, desde el punto de vista puede afir-marse que ella establece las reglas de juego de la vida institucional; b) de otro lado, la Constitución consagra los principios que servirán de guía para la acción de los órganos del poder público, desde este punto de vista, ella refle-ja una determinada filosofía política.

5.2. Contenido de la Constitución

El contenido de una constitución debe obedecer, como es natural, a los obje-

20 Raúl Chanmé Orbe, Manual de Derecho Constitucional, editorial ADRUS, Arequipa-Perú, 2009.

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tivos que esta se propone y que son fundamentalmente, como se ha señala-do, los de organizar el ejercicio de poder en el Estado y fijar los principios es-enciales que deben inspirar la acción pública, mediante la consagración de los derechos y libertades de que son titulares los asociados, individual y co-lectivamente. De esta manera se puede afirmar que una Constitución debe constar, básicamente de dos tipos de normas: normas de carácter orgánico y normas de carácter dogmático. Las primeras son todas aquellas que se refie-ren directamente al primero de los objetivos señalados: la organización del poder en el Estado. Las segundas consagran los derechos, libertades y res-ponsabilidades de los asociados y establecen los principios filosóficos que deben inspirar la acción de los gobernantes.

Por ello se habla en las constituciones de una Parte orgánica y de una dog-mática. Pero además, las constituciones contienen, por lo general, una cláu-sula de reforma, es decir, una o varias normas destinadas específicamente a prever y describir los mecanismos para su propia reforma. Y la mayoría de ellas contienen también normas que no se refieren propiamente ni a la orga-nización del poder ni a declaraciones de derechos, es decir, normas ajena tanto a la parte orgánica como a la dogmática, que se podrían calificar de neutras, pero que, por su importancia, el constituyente ha considerado con-veniente incorporarlas al cuerpo constitucional. Por lo demás, las constitucio-nes están precedidas, de un preámbulo, en el cual se trazan de manera so-lemne y genérica los grandes principios que inspiran su expedición.

Parte Orgánica.- Es aquella parte de la Constitución que se ocupa de seña-lar fundamentalmente la organización del Estado y sus formas; en realidad, define la forma de gobierno estatal, el origen y ejercicio del poder público y las modalidades como este actúa y es ejercido, quienes lo ejercen, las institu-ciones y autoridades por medio de las cuales se lo ejerce, los distintos meca-nismos institucionales para la actuación del Estado, la forma en que estos mecanismos se ligan, se separan y se controlan mutuamente, es decir, es la disposición de la actividad vital del Estado para cumplir sus objetivos21.

En toda Constitución se consagran, en sus lineamientos esenciales, las nor-mas que definen al Estado mismo, la forma que este adopta, su sistema de gobierno y su régimen político, su división territorial, las referentes a la po-blación, nacionalidad, ciudadanía, las que determina la titularidad del poder público, su distribución en ramas u órganos, los procedimientos para la de-signación de los gobernantes y sus atribuciones, las reglas sobre el ejercicio del poder, los controles y limitaciones a que están sometidos los gobernan-tes, los términos de su mandato y en general las condiciones en las cuales debe organizarse el Estado y ejercerse el poder soberano. Como es lógico estas normas varían en cada Constitución, según el Estado de que se trate. No obstante, se ha criticado la manera como este tipo de normas tienden a repetirse en los textos constitucionales; Burdeau observa que existe una es-pecie de conformismo constitucional que hace de las constituciones textos estereotipados que no tienen sino una lejana relación con la vida política

21 Alipio Valencia Vega, Manual de Derecho Constitucional, pág. 66, editorial “Juventud”, 1985.

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real.

Debe evitarse que la ley suprema contenga normas de tipo reglamentario, o ajenas a lo que debe ser el contenido mismo de un documento de estas ca-racterísticas, el cual debe limitarse, por esencia, a consagrar, como se esta-bleció en la definición, las normas fundamentales, es decir básicas, tanto para la organización general del Estado como aquellas atinentes a los dere-chos individuales y colectivos, las libertades públicas y su garantía.

Parte Dogmática.- Es aquella parte de la Constitución que contiene no sola-mente una solemne declaración de derechos y fijación de garantías, sino también una especie de enumeración de aquellos. Los derechos son las facul-tades que tienen las personas y colectividades dentro del Estado y que éste les reconoce y no puede transgredirlos, y las garantías son los instrumentos legales mediante los cuales se ponen en ejercicio los derechos, cuando éstos han sido desconocidos o atropellados por quienes tienen en sus manos el po-der público o el poder privado22.

Se suele llamar genéricamente a la parte dogmática de la Constricción como declaraciones de derechos. Las declaraciones de derechos modernas y con-temporáneas, por el contrario, se caracterizan por ser de carácter universal, es decir que benefician a toda persona y a todo ciudadano, son obtenidas no por la voluntad omnipotente del gobernante de turno sino como resultado de las conquistas políticas logradas por el movimiento constitucionalista, tanto liberal como social, e implican una concepción democrática y no absolutista del poder público.

Las declaraciones de derechos tienen por objeto esencial, el que los ciudada-nos conozcan de manera precisa y solemne a la vez, cuales son los derechos y libertades que el Estado les garantiza y, al mismo tiempo, cuales son las limitaciones impuestas al ejercicio de esos derechos y libertades.

El Preámbulo.- Es esa fórmula solemne colocada, a manera de introducción, en el encabezamiento de la Constitución, y que resume las grandes directri-ces que inspiran la promulgación de esta, y que deben servir de pauta o guía a gobernantes y gobernados en la vida del Estado. Puede definirse también como “la enunciación previa contenida en las constituciones, donde se expo-nen os grandes principios y fines que han guiado al constituyente para redac-tar las normas básicas de la organización política del país.

En materia de preámbulos, el de la Constitución de los Estados Unidos de 1787 sirvió de modelo clásico a la gran mayoría de las constituciones ameri-canas y europeas del siglo XIX, e incluso, de la época contemporánea.

La tendencia contemporánea es la de prescindir de los preámbulos, al me-nos de los de corte clásico que siguiendo el viejo modelo angloamericano, pretenden encerrar en un breve párrafo toda una declaración de principios fundamentales.

Los estudiosos de la Constitución norteamericana de 1787 se plantearon, al

22 Alipio Valencia Vega, Manual de Derecho Constitucional, pág. 66, editorial “Juventud”, 1985.

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entrar esta en vigencia, el problema del alcance jurídico de su preámbulo. Estimaron que la finalidad de la fórmula era la de condensar los principios ideológicos que inspiraban todo el documento constitucional. El preámbulo venía a ser, pues, “el faro que iluminaba todo el cuerpo de la Constitución”. Y por lo tanto el punto de referencia o de orientación para interpretar y aplicar los preceptos constitucionales, y para desentrañar cuando estos no fueran diáfanos, el espíritu del constituyente que los concibió. Sin embargo surgió el problema jurídico de si el texto del preámbulo de la Constitución de los Esta-dos Unidos tenía o no fuerza normativa. La Corte Suprema sostuvo, en 1905, al respecto lo siguiente: “Aun cuando el preámbulo indica el propósito gene-ral para el cual el pueblo ordenó y estableció la Constitución, este nunca ha sido considerado como fuente de ningún poder sustantivo conferido al go-bierno de los Estados Unidos”.

Presentación de la Constitución.- Resulta tanto complejo describir las di-versas formas en las cuales pueden presentarse los textos constitucionales, según el querer de cada Estado. Las hay muy extensas y pormenorizadas, que van en ciertos casos hasta el detalle superfluo, y caen en un reglamenta-rismo impropio de una constitución. Las constituciones expedidas en el mun-do en las últimas décadas tienden a ser de este tipo, al incluir normas que no son propiamente constitucionales y caer, en veces, en excesivo reglamenta-rismo.

Por regla general, las constituciones van precedidas de un preámbulo en el cual, se consignan en forma solemne los principios ideológicos que han inspi-rado al constituyente para promulgarla. Viene enseguida el contenido mismo de la carta, el cual se suele dividir por materias, en títulos, o capítulos, o sec-ciones. Cada uno de ellos se compone de artículos, en los cuales se consig-nan las disposiciones particulares correspondientes a la materia de que se trata. Los artículos pueden a su turno, estar subdivididos en ordinales, pará-grafos o e partes. Por lo general las cláusulas de reforma van al final del tex-to constitucional y las declaraciones de derechos al comienzo del mismo.

5.3. La Constitución del Estado Plurinacional

1. Introducción

Juan Evo Morales Ayma (Orinoca; 26 de octubre de 1959) es el octogésimo cuarto y actual presidente de Bolivia. Fue uno de los fundadores del Movi-miento al Socialismo (MAS), el cual lideró gran parte de las protestas sociales ocurridas en Bolivia en los primeros años del siglo XXI, reclamando principal-mente la recuperación de la propiedad estatal plena sobre el gas y otros hi-drocarburos, dados en concesión a privados durante el gobierno de Gonzalo Sánchez de Lozada (1993 a 1997).

Morales ha despertado interés en el mundo por ser el primer mandatario de origen indígena en la historia de Bolivia, a lo que se suma su propuesta de realizar cambios radicales en las estructuras de variados ámbitos nacionales.

En las elecciones de 2005 (18 de diciembre), Evo Morales obtuvo casi el 54% de los votos, lo que le permitió acceder a la presidencia de la República. Asu-56

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mió el poder el 22 de enero de 2006. Es el tercer mandatario boliviano en la historia de la República elegido por mayoría absoluta de votos (el primero fue Hernán Siles Zuazo en 1956 y el segundo fue Víctor Paz Estenssoro en 1960).

Morales es Doctor Honoris Causa por las universidades Autónoma de Santo Domingo, en República Dominicana, de Panamá y Nacional de La Plata, en Argentina. El 29 de agosto de 2009, el diplomático nicaragüense y presidente de la Asamblea General de las Naciones Unidas, Miguel d'Escoto, lo nombró “Héroe Mundial de la Madre Tierra”.

El 2 de julio de 2006 se celebró el referéndum por la elección de asambleís-tas, donde se eligieron los 255 integrantes de una Asamblea Constituyente encargada de redactar una nueva constitución y dirimir sobre la concepción de autonomías regionales en la futura constitución.

En estas elecciones el partido de Morales obtuvo una mayoría absoluta de escaño, pero no los dos tercios suficientes para aprobar la futura carta funda-mental sin pactar con otras fuerzas.

Sobre la cuestión de las autonomías también ganó alternativa impulsada por Morales del “No” con una minoría relativa de los votos, imponiéndose en cin-co departamentos (Chuquisaca, La Paz, Cochabamba, Potosí y Oruro), mien-tras que el “Sí” ganó en los restantes cuatro departamentos (Santa Cruz, Ta-rija, Pando y Beni).

La Asamblea Constituyente de Bolivia cumplió nueve meses antes de redac-tar el primer artículo de la nueva Carta Magna. Según el gobierno, esto se debió al boicot de la oposición, que tenía un bastión en Sucre, sede de la Asamblea. Morales instó a trasladar a sede a otra ciudad, donde hubiera las garantías necesarias para las reuniones, pero el poder legislativo se negó.

Finalmente, fue aprobada orgánicamente el 10 de Diciembre del 2007 en la ciudad de Oruro, por 164 de de los 255 asambleístas constituyentes, en me-dio de una crisis por el desconocimiento de la oposición a la legalidad de la asamblea. Su promulgación definitiva estaba condicionada a dos referendos: uno para dirimir la controversia en torno a un grupo de artículos y otro sobre el total del texto constitucional. La oposición reclamó que las conclusiones de la constituyente habían sido desacreditadas por no haberse seguido los pro-cedimientos legales, haberse impedido la participación de la oposición y ser redactadas por un comité en un cuartel y luego en una oficina del edificio de la Lotería Nacional

El 25 de enero de 2009 el referendo para ratificar la nueva Constitución tuvo una participación del 90,26% de los ciudadanos inscritos para participar en él, la más alta de todas las consultas electorales celebradas en el país. La Carta Magna fue aprobada con 2.064.397 votos, correspondientes a un 61,43% del total. El “no” alcanzó 1.296.175 sufragios (es decir, un 38,57%). Por su parte, los votos en blanco sumaron 1,7% y los nulos, un 2.91%.

2. Antecedentes

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Desde el 06 de agosto de 2006 hasta el 08 de diciembre de 2007, se elaboró el proyecto de la Nueva Constitución Política del Estado, la que fue aprobada en Oruro por 164 asambleístas de los 255 que fueron elegidos, ante la ausen-cia de algunas fuerzas políticas que no participaron en su aprobación, por considerar que este texto constitucional carecería de legitimidad.

El trabajo de los asambleístas fue maratónico, duró aproximadamente 16 ho-ras ininterrumpidas y se desarrollo en el Centro de Convenciones de la Facul-tad de Economía de la Universidad Técnica de Oruro, bajo el resguardo de los trabajadores mineros sindicalizados de Huanuni, campesinos y cívicos de Oruro, representantes vecinales de la ciudad de El Alto, con el fin de garanti-zar la tranquilidad del debate.

Por otro lado cabe hacer mención que el presente texto constitucional, tuvo como opositores a la Iglesia Católica, los prefectos y cívicos de la media luna, los cuales intentaron su autonomía motivo por el cual convocaron a la resis-tencia civil y desobediencia.

Ante la incertidumbre en la que el pueblo boliviano se subsumió luego de esta aprobación, el Gobierno Nacional convocó a un “Referéndum Ratificato-rio” el cual se llevó acabó el día 10 de agosto de 2008, cuyos resultados defi-nieron la hegemonía del poder político del momento, quedando éste nueva-mente en manos de los representantes del MAS (Juan Evo Morales Ayma y Álvaro García Lineras), con una votación histórica que rayaba el 70% de apro-bación, resultados verificados y aprobados por observadores de la OEA, por otro lado se consiguió la revocatoria de mandato en forma automática de dos prefectos elegidos por el pueblo (José Luís Paredes por La Paz, y Manfred Re-yes Villa por Cochabamba).

Subsumidos en enfrentamientos entre dos bandos uno liberalizados por los prefectos de la llamada media luna, y el otro liberalizados por los diferentes movimientos sociales simpatizantes del partido de gobierno, llegamos a un 11 de septiembre de 2008, fecha fatídica para la localidad de Tres Barracas, El Porvenir, Cobija, del departamento de Pando en que se desarrolló una ma-sacre selectiva en contra de un grupo de campesinos, que se dirigían a un ampliado departamental en la ciudad de Cobija, donde murieron 18 campesi-nos acribillados, hechos que se suscitaron luego de múltiples tomas de insti-tuciones estatales en los departamentos de Santa Cruz, Tarija y Pando. Esta masacre originó que el gobierno nacional, implante el estado de sitio en el departamento de Pando, asimismo se detuvo al Prefecto de este departa-mento, Leopoldo Fernández, siendo sometido a un proceso ordinario y a otro de responsabilidades, también se detuvieron y fueron confinados algunos lí-deres del movimiento departamental, y otros huyeron a la localidad de Brasi-lia en Brasil donde pidieron asilo político.

Ante estas circunstancias la UNASUR se reunió de emergencia, en Santiago de Chile para tratar sobre la convulsión que vivía Bolivia y como producto de esa reunión, se obtuvo el apoyo de esta organización sudamericana, la cual dos semanas más tarde intervino por medio de una comisión investigadora, precedida por el jurista Rodolfo Mattorollo, quien presentó un informe el 03 58

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de diciembre en el que se consignó la muerte de un número indeterminado de campesinos, abusos sexuales, y la desaparición de personas, afirmando que lo ocurrido fue una masacre en la que participaron algunos funcionarios de la prefectura de Pando, paramilitares y sicarios presuntamente organiza-dos por el prefecto Leopoldo Fernández, quien fue procesado por estos he-chos.

El gobierno en aplicación de las recomendaciones dadas por la UNASUR, con-vocó a un diálogo con los nueve prefectos y representantes municipales, ins-talándose mesas de negociación las cuales avanzaron diferentes temas, y que ante el fracaso de estas negociaciones, estos avances fueron tomados en cuenta por la Comisión Especial de Concertación del Honorable Congreso Nacional que trabajó del 18 al 21 de octubre, llegando a un acuerdo definiti-vo expresado en la Ley Nº 3942 de 21 de octubre de 2008, mediante la cual se pública el proyecto de Constitución de Oruro reformado, y convoca a Refe-réndum Dirimidor del artículo 398 del proyecto constitucional, asimismo se convoca a Referéndum Aprobatorio del nuevo texto constitucional, para el día 25 de enero de 2009, el mismo que se llevó a cabo con normalidad, pese a la confrontación aún existente entre el gobierno central y la media luna; resultando aprobada con el 61.43%; y se aprobó la tenencia de solo 5,000 mil hectáreas, con el 80.65%.

3. Estructura

Es el Texto Constitucional más desarrollado de nuestra historia y está estruc-turada por: un Preámbulo, 5 Partes, 18 Títulos, 57 Capítulos, 39 Secciones, 10 Disposiciones Transitorias, una Disposición Abrogatoria, una Disposición Final, 411 artículos.

4. Fundamento Doctrinal

Constitucionalismo social democrático de derecho plurinacional comunitario, en ese sentido se caracteriza por ser (EUSDPC):

- Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario.

- Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Libre.

- Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Independiente.

- Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Soberano.

- Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Democrático.

- Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Intercultural.

- Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Descentralizado y con Autonomías.

Se funda en la Pluralidad y Pluralismo de cinco pilares de interrelación y pro-greso de la sociedad boliviana.

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- Político

- Económico

- Jurídico

- Cultural, y

- Lingüístico.

Así mismo garantiza la libre determinación con derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y consoli-dación de sus entidades territoriales.

Con esto queda reivindicadas las exigencias de las clases más desposeídas, que por casi dos siglos buscaron la igualdad sincera de los seres humanos.

5. Parte Dogmática

La República de Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática partici-pativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres.

El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos.

Asume como funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado.

El Estado respeta y garantiza la libertad de religión y creencias espirituales, se independiza de la religión.

Reconoce como idiomas oficiales al castellano y a todos los idiomas origina-rios, dispone el uso obligado de por lo menos dos idiomas entre el cual se usará el de predominancia de la región.

Establece a Sucre como la capital de Bolivia, y los símbolos patrios la bande-ra tricolor, el himno, el escudo, la wiphala, la escarapela, la flor de la kantuta y del patujú.

Se asume y promueve los principios ético – morales ancestrales (Ama Qhilla, Ama Llulla, Ama Suwa, Suma Qamaña, Ñandereko, Teko Kavi, Ivi Maraei y Qhapaj Ñan). El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclu-sión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementarie-dad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, jus-ticia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien.

Se asume como funciones esenciales del Estado, además de los que estable-ce la Constitución y la ley: a) Constituir una sociedad justa y armoniosa, ci-mentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena

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justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales. b) Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe. c) Reafirmar y consolidar la unidad del país, y preservar como patrimonio histórico y huma-no la diversidad plurinacional. d) Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. e) Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo. f) Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y ni-veles, así como la conservación del medio ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y futuras.

Bolivia se reconoce como un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz, así mismo rechaza toda guerra de agresión como instrumento de solución a los diferendos y conflictos entre estados y se re-serva el derecho a la legítima defensa en caso de agresión que comprometa la independencia y la integridad del Estado. Prohíbe la instalación de bases militares extranjeras en territorio boliviano.

El Estado asume el deber de promover, proteger y respetar; los derechos re-conocidos por la Constitución, los mismos que son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. Y que no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados, en la misma. Asimismo que los derechos reconocidos en la Constitución no tendrán jerarquía alguna ni superioridad de unos sobre otros. Los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratifica-dos por Bolivia.

Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes. Se prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condi-ciones de igualdad, de los derechos de toda persona. En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban. Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano. Las extranjeras y los extranjeros en el territorio boli-viano tienen los derechos y deben cumplir los deberes establecidos en la Constitución.

Reconoce más de dos centenares de derechos individuales y colectivos, divi-didos en derechos fundamentales, derechos civiles y políticos, derechos de las naciones y pueblos indígena originarios campesinos, derechos económi-cos, sociales y culturales.

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Establece los deberes y garantías de todos los bolivianos, responsabiliza a los autores de la violación de derechos humanos, establece la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, traición a la patria y corrupción, prohíbe toda forma de tortura, desaparición, confinamiento, coacción, exacción o cualquier forma de violencia física o moral.

Establece el debido proceso, la defensa y una justicia plural, pronta, oportu-na, gratuita, transparente y sin dilaciones. Se garantiza la presunción de ino-cencia. Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previa-mente en un debido proceso. Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales. Está prohibida la infamia, la muerte ci-vil y el confinamiento. La máxima sanción penal será de treinta años de pri-vación de libertad, sin derecho a indulto. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades. Toda persona tiene derecho inviolable a la defen-sa. Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, debe ser juzgada en su idioma. Nin-guna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma, ni contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o sus afines hasta el segundo grado. La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. La ley sólo dispo-ne para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia labo-ral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputa-do; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los deli-tos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se reconoce las acciones de defensa de Libertad, Amparo Constitucional, Pro-tección de Privacidad, Inconstitucionalidad, Cumplimiento y Popular.

Establece los estados de excepción a ser regulados por ley. La nacionalidad por nacimiento y naturalización. La ciudadanía a partir de los 18 años.

La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y de-legada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible.

6. Parte Orgánica

Cuatro órganos (poderes) del Estado Plurinacional de Bolivia.

6.1. Órgano Legislativo Plurinacional.

El Poder Legislativo reside en la Asamblea Legislativa Plurinacional, compues-ta por dos cámaras; la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores, con igualdad en género, y es la única con facultad de aprobar y sancionar leyes que rigen para todo el territorio boliviano. Gozan de inviolabilidad personal durante su mandato y no gozan de inmunidad, en los proceso penales no se

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les aplica medidas cautelares salvo flagrancia. Se mantiene como presidente nato al Vicepresidente del Estado.

Las sesiones ordinarias se inician el 6 de agosto de cada año, estas son per-manentes, con dos recesos de quince días cada una al año.

Su mandato es de cinco años pudiendo ser reelegidos por una sola vez de forma continua. No podrán ejercer ninguna otra función pública, excepto la docencia universitaria.

Cámara de Diputados.- Conformada por 130 miembros, elegidos en vota-ción universal, en mitades por circunscripción uninominal en donde se consi-deraran a las circunscripciones especiales indígena originario campesinas (pueblos originarios), y la otra por circunscripción plurinacional departamen-tal.

Cámara de Senadores.- Conformada por 36 miembros, elegidos en vota-ción universal, en circunscripción departamental.

Comisión de Asamblea.- Funcionará durante los recesos de la Asamblea Legislativa Plurinacional, conforme al Reglamento de la Cámara de Diputa-dos.

6.2. Órgano Ejecutivo Plurinacional.

Está compuesto por la Presidenta o el Presidente del Estado, la Vicepresiden-ta o el Vicepresidente del Estado, y las Ministras y los Ministros de Estado. Las determinaciones adoptadas en Consejo de Ministros son de responsabili-dad solidaria. El periodo de mando del Presidente y Vicepresidente será de 5 años, pudiendo ser reelectos por una vez y de manera continua. Se establece la sucesión presidencial, la cual se inicia con el Vicepresidente, Presidente del Senado y Presidente de Diputados, quien convocará a nuevas elecciones en el plazo de 90 días. El cese del mandato será por muerte, renuncia, au-sencia o impedimento definitivo, por sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal y por revocatoria de mandato, en este último caso asumirá el Vicepresidente y convocará a elecciones a realizarse en 90 días.

Presidente.- Será elegido por sufragio universal, obligatorio, directo, libre y secreto. Para declarar ganadora a una candidatura se podrá observar las si-guientes formalidades a) será ganadora la candidatura que haya reunido el cincuenta por ciento más uno de los votos válidos; b) también podrá decla-rarse ganadora la candidatura que haya obtenido un mínimo del 40% de los votos válidos, con una diferencia de al menos 10% en relación con la segun-da candidatura; c) en caso de que ninguna de las candidaturas cumpla estas condiciones se realizará una segunda vuelta electoral entre las dos candida-turas más votadas, en el plazo de sesenta días computables a partir de la vo-tación anterior y se proclamara ganadora a la candidatura que haya obtenido la mayoría simple de los votos.

Vicepresidente.- Será elegido de la misma manera que el Presidente.

Ministros de Estado.- Serán nombrados por el Presidente mediante decre-

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to, respetando el carácter plurinacional y la equidad de género, duraran en sus funciones el tiempo que dure la confianza del primer mandatario. Asumi-rán responsabilidad individual por sus actos administrativos, y, solidaria por las determinaciones adoptadas en Consejo de Ministros.

6.3. Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional.

La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos. Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales. No se reconoce fueros, privilegios ni tribunales de excepción.

Tribunal Supremo de Justicia.- Es el máximo tribunal de la jurisdicción or-dinaria. Estará integrado por 09 magistrados titulares y un número similar de suplentes, elegidos mediante sufragio universal, divididos en salas especiali-zadas. Su mandato será de 06 años, sin posibilidades de reelección.

Tribunales Departamentales.- Están conformados en: La Paz por 24 voca-les; Santa Cruz con 20 vocales; Cochabamba con 18 Vocales; Oruro, Potosí y Chuquisaca con 12 vocales; Tarija con 8 vocales; Beni con 7 vocales y Pando con 5 vocales. Duraran en sus funciones 4 años pudiendo ser reelegidos por otro periodo más.

Tribunales de Sentencia.- Están integrados por 2 jueces técnicos y tres ciudadanos.

Juzgados Públicos.- Integrado por un juez.

Tribunal Agroambiental.- Esta integrado por 7 magistrados, divido en dos salas de tres magistrados cada cual. Duraran en sus funciones 6 años, sin posibilidades de reelección.

Juzgados Agroambientales.- Esta integrado por un juez.

Jurisdicción Indígena Originaria Campesina.- Se fundamentara en un vínculo particular de las personas miembros de las naciones o pueblos indí-gena originario campesino. Esta se desarrollará en los ámbitos de vigencia, personal, material y territorial.

Concejo de la Magistratura.- Está integrado por 5 miembros elegidos me-diante sufragio universal, denominados consejeros. Es responsable del régi-men disciplinario de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializa-da. Duraran en sus funciones 6 años.

Tribunal Constitucional Plurinacional.- Esta integrado por 7 magistrados titulares e igual número de suplentes, elegidos mediante sufragio universal. Duraran en sus funciones 6 años no pudiendo ser reelegidos. En su labor de guardián de la Constitución Política del Estado, es el intérprete supremo de la ley fundamental.

6.4. Órgano Electoral Plurinacional.

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Es el encargado de ejercer la función electoral, en todo el territorio nacional y en los asientos electorales ubicados en el exterior. Y se encuentra integrado por:

Tribunal Supremo Electoral.- Integrado por 7 miembros de los cuales uno será elegido por el Presidente y los otros 6 por la Asamblea Legislativa Pluri-nacional, por 2/3 de votos de sus miembros presentes.

Tribunal Electoral Departamental.- Integrado por 5 Vocales de los cuales 1 será indígena y dos mujeres. El Presidente elegirá a uno y la Cámara de Diputados elegirá a los otros 4 de las ternas seleccionadas por las Asambleas Departamentales.

Juzgados Electorales.- Integrado por un juez judicial designado por los Tri-bunales Electorales Departamentales.

Jurados de la Mesa de Sufragio.- Integrado por 3 ciudadanos sorteados de las listas que conforman el padrón biométrico. Ejercen sus funciones en las Mesas de Sufragio uno será Presidente, el otro Secretario y el otro Vocal.

Notarios Electorales.- Son ciudadanos elegidos por el Tribunal Electoral Departamental o Tribunal Supremo Electoral, para cumplir sus funciones en los recintos designados.

7. Defensa de la Sociedad y del Estado

7.1. Defensoría del Pueblo

Vela por la vigencia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos hu-manos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales. La promoción de la defensa de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de las comunidades urbanas e interculturales, y de las bolivianas y los bolivianos en el exterior. Ejerce sus funciones por un periodo de 6 años, sin posibilidad de nueva designación. Se designa por al menos dos tercios de los presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

7.2. Ministerio Público

Defiende la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El Ministerio Público tiene autonomía funcional, admi-nistrativa y financiera. Ejerce sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y je-rarquía. Se designa por dos tercios de votos de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Ejerce sus funciones por 6 años, sin posi-bilidad de nueva designación.

Contará con fiscales departamentales, fiscales de materia y demás fiscales establecidos por la ley.

7.3. Procuraduría General del Estado

Es la institución de representación jurídica pública que tiene como atribución 65

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promover, defender y precautelar los intereses del Estado. Está conformada por la Procuradora o el Procurador General, que la dirigirá, y los demás servi-dores públicos que determine la ley. Será designado por el Presidente del Es-tado.

7.4. Servidores Públicos

La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabili-dad y resultados.

Son servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Y forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que de-sempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejer-zan funciones de libre nombramiento.

Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere:

a. Contar con la nacionalidad boliviana.

b. Ser mayor de edad.

c. Haber cumplido con los deberes militares.

d. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecu-toriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.

e. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución.

f. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral.

g. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país.

7.5. Control Social

La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales.

7.6. Fuerzas Armadas

Están orgánicamente constituidas por el Comando en Jefe, Ejército, la Fuerza Aérea y la Armada Boliviana, cuyos efectivos serán fijados por la Asamblea Legislativa Plurinacional a propuesta del Órgano Ejecutivo. Tienen por misión fundamental defender y conservar la independencia, seguridad y estabilidad del Estado, su honor y la soberanía del país; asegurar el imperio de la Consti-tución, garantizar la estabilidad del Gobierno legalmente constituido, y parti-cipar en el desarrollo integral del país. Dependen del Presidente del Estado y reciben sus órdenes, en lo administrativo, por intermedio del Ministro de De-fensa y en lo técnico, del Comandante en Jefe.

7.7. Policía Nacional

Como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y

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la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con su Ley Orgánica y las demás leyes del Estado. Como institución, no delibera ni participa en acción política parti-daria, pero individualmente sus miembros gozan y ejercen sus derechos ciu-dadanos, de acuerdo con la ley.

8. Régimen Interior

8.1. División Política

Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos. Las regiones formarán parte de la organización territorial, en los términos y las condiciones que determinen la ley.

Los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas son: la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciproci-dad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación, y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recur-sos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los términos establecidos en esta Constitución.

8.2. Máximas Autoridades Ejecutivas Departamentales, regionales y Autónomas.

El periodo de mandato de las máximas autoridades ejecutivas de los gobier-nos autónomos es de 5 años, y podrán ser reelectas de manera continua por una sola vez.

Gobernador.- El órgano ejecutivo departamental está dirigido por la Gober-nadora o el Gobernador, en condición de máxima autoridad ejecutiva.

El gobierno de cada autonomía regional estará constituido por una Asamblea Regional con facultad deliberativa, normativo-administrativa y fiscalizadora, en el ámbito de sus competencias, y un órgano ejecutivo.

El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por el Alcalde.

El período de mandato de los integrantes de los Concejos y Asambleas de los gobiernos autónomos será de cinco años, y podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez.

Asamblea Departamental.- Los miembros de la Asamblea Regional serán elegidos en cada municipio junto con las listas de candidatos a concejales municipales, de acuerdo a criterios poblacionales y territoriales.

Consejo municipal.- El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal.

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9. Reivindicación Marítima

El Estado boliviano declara su derecho irrenunciable e imprescriptible sobre el territorio que le dé acceso al océano Pacífico y su espacio marítimo.

La solución efectiva al diferendo marítimo a través de medios pacíficos y el ejercicio pleno de la soberanía sobre dicho territorio constituyen objetivos permanentes e irrenunciables del Estado boliviano.

10. Primacía y Reforma Constitucional

10.1. Primacía de la Constitución

La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internaciona-les en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país.

10.2. Reforma Constitucional

La reforma total de la Constitución, o aquella que afecte a sus bases funda-mentales, a los derechos, deberes y garantías, o a la primacía y reforma de la Constitución, tendrá lugar a través de una Asamblea Constituyente origina-ria plenipotenciaria, activada por voluntad popular mediante referendo. La convocatoria del referendo se realizará por iniciativa ciudadana, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional; o por la Presidenta o el Presidente del Estado.

La reforma parcial de la Constitución podrá iniciarse por iniciativa popular, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; o por la Asam-blea Legislativa Plurinacional, mediante ley de reforma constitucional aproba-da por dos tercios del total de los miembros presentes de la Asamblea Legis-lativa Plurinacional. Cualquier reforma parcial necesitará referendo constitu-cional aprobatorio.

11. Elección Presidencial

Este se lleva a cabo mediante la siguiente fórmula:

Artículo 166

I. La Presidenta o el Presidente y la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado serán elegidas o elegidos por sufragio universal, obligatorio, di-recto, libre y secreto. Será proclamada a la Presidencia y a la Vicepresi-dencia la candidatura que haya reunido el cincuenta por ciento más uno de los votos válidos; o que haya obtenido un mínimo del cuarenta por ciento de los votos válidos, con una diferencia de al menos diez por cien-

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to en relación con la segunda candidatura.

II. En caso de que ninguna de las candidaturas cumpla estas condiciones se realizará una segunda vuelta electoral entre las dos candidaturas más votadas, en el plazo de sesenta días computables a partir de la votación anterior. Será proclamada a la Presidencia y a la Vicepresidencia del Es-tado la candidatura que haya obtenido la mayoría de los votos.

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