la confesion extra judicial. y el articulo 1.407 del
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LA CONFESION EXTRA JUDICIAL. Y EL ARTICULO 1.407 DEL
CODIGO CIVIL
CONFERENCIA
PRONUNCIADA EN LA ACADEMIAM a t r i t e n s e d e l N o t a r ia d o EL DÍA 9 DE NOVIEMBRE DE 1959
por
MANUEL GONZALEZ ENRIQUEZNotario de Madrid
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La inevitable emoción que produce el ocupar por primera •vez esta tribuna, de tan notable prestigio por la alta calidad de l a ciencia jurídica vertida desde ella, viene en mi caso considerablemente aumentada por el especial significado fam iliar que para mí tiene el hablar aquí y ahora. Cuando en el año 1941 falleció mi padre, M a n u e l G o n z á l e z R o d r íg u e z , se preparaba en este Colegio la publicación de una revista cuyo primer director hubiera sido él. En torno a esa revista, él soñaba con una labor de conferencias, cursillos y publicaciones cuya consagración ha venido a lograr su cauce a través de esta Academia Matritense del Notariado, de cuyas Anales, según frase de José G o n z á l e z P a l o m in o , él fué fundador espiritual. Poco más de un
•año después de su muerte pronunció don J e r ó n im o G o n z á l e z la «conferencia que encabeza el primer tomo de los Anales (1). Y ahora, dieciocho años más tarde, soy yo quien, con méritos infinitamente más pequeños, vengo a ocupar este lugar desde el >que no llegó a oírse su voz. En descargo por la pobreza con que haga honor a tan alta responsabilidad, permítaseme dedicar, en homenaje a su memoria, esta primera intervención ante vosotros.
Y entrando ya en la materia que ha de constituir el objeto «de mi disertación, quiero empezar haciendo también un poco >de historia explicativa. En el año 1953, publiqué en la Revista de Derecho Privado un trabajo (2) comentando las orientaciones de la Dirección General de los Registros en torno al problema de la eficacia que frente a la presunción del artículo 1.407 C. c. pueda tener la adquisición de bienes inmuebles a título -oneroso por mujer casada, y muy en especial la confesión de su esposo afirmativa del carácter privativo del dinero con que fué satisfecho el precio de la compra. Allí sostuve la total ineficacia
(1) L a tradición de fincas en el instrumento público», Anales de la Acad em ia Matritense del Notariado, I, págs. 11 y ss.
(2) «Repercusiones regístrales del artículo 1.407 del Código civil», Re- -ajista de Derecho Privado, octubre de 1953, págs. 817 y ss.
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de esta confesión, coincidiendo en ello con la opinión ya sustentada por otros autores, pero intentando centrar la cuestión en la naturaleza y eficacia de la confesión extrajudicial, considerada en términos generales.
Unos años después, el 11 de marzo de 1957, la propia Dirección General dictó una Resolución admitiendo la misma solución que yo había defendido, y con argumentos en gran parte análogos. Hay que hacer ver, sin embargo, que el problema central de mi trabajo era el de las facultades dispositivas sobre esos bienes, que unos han llamado gananciales presuntos, y otros parafernales confesados, facultades que en aquel entonces habían de corresponder al marido si estimábamos el carácter ganancial por ser ineficaz la confesión, o a la mujer con licencia de aquél, si llegábamos a la solución contraria. En cambio, el caso resuelto por la Dirección se refería al destino de los bienes una vez disuelto el matrimonio. Se trataba de una mujer viuda que, acreditando con certificaciones del Registro Civil y con un acta de notoriedad la inexistencia de legitimarios de su esposo, trataba de adjudicarse como privativa una finca comprada por la misma durante su matrimonio con dinero que el marido confesó ser parafernal. La Dirección consideró ineficaz la confesión, y exigió que se liquidara previamente la sociedad de gananciales con intervención de los herederos del marido (3).
Esta Resolución fué a su vez objeto de una enérgica y desfa-
(3) E sta Resolución dice entre otras cosas : «La eficacia de la confesión requiere por parte del confesante no sólo capacidad, sino también legitimación, es decir, una posición frente al bien discutido, en virtud de la que se reconoce al confesante un poder de disposición sobre el respectivo interés, y en este sentido el artículo 1.232, 2.°, del Código civil declara que la confesión no hace prueba contra su autor en el caso en que por ella pueda eludirse el cumplimiento de las leyes y, por tanto, cuando versa sobre m ateria sustraída por la ley imperativa a la autonomía de la voluntad carece de su formal eficacia, puesto que de no ser así, se podría conseguir mediante la prueba de confesión lo que no puede alcanzarse directamente por vía legal, en este caso una donación entre cónyuges, declarada nula en el artículo 1.334 del Código civil.» «El principio de Derecho que prohibe ir válidamente contra los actos propios se refiere a los lícitos, y carece de aplicación cuando se tra ta de actos contrarios a la lev, la moral o el orden público, y, por tanto, la manifestación hecha por el marido en el título adquisitivo de la finca, como reiteradam ente tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no es suficiente por sí sola para destruir la presunción del artículo 1.407 del Código civil, ante el peligro de que con la sola voluntad de uno de los cónvuges queden alterados los derechos que en la sociedad conyugal les corresponden, o los que se atribuirían a sus herederos en el momento de la disolución del matrimonio.»
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vorable crítica de nuestro compañero J u a n V a l l e t d e G o y t i- s o l o , en una nota publicada al efecto en la Revista Crítica de Derecho Inmobiliario de aquel mismo año (4). En ella insistía en la postura ya mantenida en trabajos anteriores acerca de la eficacia, como donación mortis causa, de la posible donación entre cónyuges, que envolvería, de ser falsa, la confesión del marido sobre el carácter privativo del precio pagado por suj mujer. Pero además sugería otros dos argumentos que, aunque poco desarrollados por tratarse de una simple nota, revelaban ya una gran importancia : de una parte afirmaba que el reconi- <- ,cimiento de relaciones jurídicas, diferente de la confesión extra- judicial en sentido estricto, es una declaración de la voluntad de fijar la verdad, y como tal sometida a las normas sobre. la validez y legalidad'de los negocios jurídicos, de las cuales resulta que el negocio es válido y lícito mientras no se pruebeque contraría una norma de tipo imperativo. Y de otra parte, <___sostenía que si la confesión de dote, con arreglo al artículo 1.344 C. c., produce efectos entre marido y mujer, no hay razón para dar una solución diferente a la confesión de parafernales, ya que lo contrario abriría francamente el camino al fraude.
He de reconocer que estos argumentos me han hecho meditar, durante los dos años transcurridos, más de lo que hubiera sido mi deseo. Fruto de estas meditaciones es esta conferencia, que por consiguiente ha de ir centrada en los dos temas que sirven de base al razonamiento de J u a n V a l l e t : la confesión extrajudicial en general, y la confesión de dote en particular.No quiero con ello decir que piense estudiar la confesión extra- judicial en todos sus aspectos. Esta institución, olvidada largo tiempo por nuestros civilistas, y poco apreciada por nuestros procesalistas, fue resucitada en su significado central para la ciencia del Derecho Privado, y muy en especial para la del Derecho Notarial, en una magnífica conferencia pronunciada por nuestro compañero J o s é G o n z á l e z P a l o m in o en el Colegio Notarial de Valencia el año 1950 (5). Más tarde ha sido ob-
(4) ((Observaciones a la Resolución de 11 de marzo de 1957 (B. O. número 131, de 17 de mayo), en relación con la sentencia del T . S. de 2 de febrero de 1951, y otras consideraciones», en Revista Critica de Derecho Inmobiliario, julio-agosto 1957, págs. 477 y ss.
(5) «Negocio jurídico y documento», conferencia pronunciada en el 'Colegio Notarial de Valencia el 3 de junio de 1950, ed. sep., Valencia, 1951.
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jeto de otro excelente estudio por parte del también Notario de Madrid R a f a e l N Ú ñ e z L a g o s , en un artículo publicado en la Revista de Derecho Notarial en 1956 (6). El tema se halla, pues, desbrozado, y en alza la cotización de la figura jurídica aludida. No obstante, está por realizar aún una definitiva construcción de su naturaleza jurídica, debidamente adaptada a nuestro ordenamiento positivo. Un intento de cooperación en esta tarea constituirá, pues, la primera parte de este trabajo, si bien procurando centrarlo en aquellos aspectos que más puedan interesarnos con vistas a los fines perseguidos.
En una segunda parte trataremos acerca de la aplicación de los principios obtenidos a la confesión de uno de los cónyuges- aeerca del carácter privativo con que vienen atribuidos al otro determinados bienes existentes en la sociedad conyugal..
Pudiera pensarse a primera vista que este problema ha perdido casi todo su interés después de la reforma introducida en el artículo 1.413 C. c. por la Ley de 24 de abril de 1958. En efecto, el problema principal que antes se suscitaba era el desi podría o no el marido por sí solo enajenar los bienes comprados por su esposa mediando la referida confesión. El artículo 96 del Reglamento Hipotecario había exigido la intervención de la esposa. Pero se trataba de una norma reglamentaria que no podía prejuzgar el problema civil de la validez o invalidez de los actos de disposición que el marido por sí solo realizara. Hoy, por el contrario, la nueva redacción del artículo 1.413 exige el consentimiento de la mujer para los actos de disposición- sobre inmuebles y establecimientos mercantiles que tengan naturaleza ganancial, presunta o no. Cabe, pues, pensar que es indiferente que el problema se resuelva en un sentido o en otro, puesto que, en todo caso, han de intervenir ambos cónyuges. No es así sin embargo. Subsiste en primer lugar el interés teórico de la cuestión: ¿En qué medida cabe determinar mediante confesión la naturaleza privativa de un bien, frente a la presunción del artículo 1.407? Pero es que además quedan muchos aspectos prácticos en los que es decisiva la solución que se dé a esta cuestión:
(6) «El pasado y su prueba. Valor confesorio del instrum ento público»,.. Revista de Derecho Notarial, julio-diciembre de 1956, págs. 7 y ss.
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1.° La influencia de la confesión en el destino de los bienes una vez disuelta la sociedad de gananciales, esto es, el problema suscitado por la Resolución antes citada.
2.° El problema de la titularidad de administración sobre los bienes, si es la mujer la adquirente. ¿Puede administrarlos ella por sí sola, como sucede con los parafernales, o es el m arido quien, asimismo, por sí solo, ostentará aquella titularidad, de acuerdo con la solución legal aplicable a los gananciales?
3.° El problema de los actos de disposición sobre bienes, también adquiridos por la mujer, que no sean inmuebles ni establecimientos mercantiles. Respecto de ellos, como es obvio, el problema se plantea en los mismos términos que antes de la reforma.
4.° El supuesto en que el marido trate de realizar actos dispositivos sobre bienes afectados por la confesión, haciendo „ para ello uso de un consentimiento concedido por su esposa con carácter general (7), o de una autorización judicial supletoria. Ello será posible si por estimar ineficaz la confesión consideramos los bienes como gananciales, pero no en el caso contrario, ya que el consentimiento general prestado a los efectos del artículo 1.413 no puede entenderse referido a los bienes privativos, y menos puede suplirse con una autorización judicial el necesario consentimiento de la mujer para la disposición sobre sus bienes propios.
5.° Todas las repercusiones que la cuestión planteada pueda tener en el caso de que sea el marido el que adquiera y la mujer la que confiese. Este supuesto no fué apenas objeto de análisis antes de la reforma de 1958, precisamente porque respecto de esos bienes no se planteaba problema dispositivo algu- ==- no : fuesen gananciales o privativos, podía el marido disponer de ellos por sí solo. Hoy se ha invertido la situación, y son precisamente estos bienes los que, cuando consistan en inmuebles o
(7) Se ha discutido en la doctrina la posibilidad de que la esposa otorgue este consentimiento con carácter general. En contra, cfr. F. d e C a st r o , ((Apéndice» al Compendio de Derecho civil, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1958, pág. 57 ; no obstante, parecen más convincentes las razones que en pro de su admisión da M. d e la C á m a r a , «El nuevo artículo 1.413 del Código civil», en Anuario de Derecho civil, XII-3, julio- septiembre 1959, pág. 886. La práctica ha admitido asimismo el empleo de- tales consentimientos de carácter general.
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establecimientos mercantiles, quedarán sujetos a régimen diferente según se dé una u otra solución al problema de la eficacia de la confesión de la esposa : si se estiman gananciales, habrá de consentir ésta los actos dispositivos, no en cambio si se reputan privativos (8).
PRIMERA PARTE:
L a C o n f e s ió n E x t r a j u d i c i a l
Como punto de partida, podemos considerar la confesión como una declaración sobre hechos personales del declarante, que le son gravosos o perjudiciales. Esto es, usando la fórmula
(8) Es cierto que el problema más agudo, y el que desde un punto de vista práctico dió origen fundamentalmente a la polémica, se planteaba a propósito de la posibilidad de que el marido dispusiera por sí solo de bienes adquiridos por su esposa mediando confesión por parte de él acerca del carácter privativo del precio. Puede verse en nuestro trabajo citado -en la nota (2) un análisis de la evolución que por influencia de este problema sufrió la doctrina de la Dirección General. Al parecer, repugnaba a la conciencia moral de una gran parte de los autores que el marido fuese contra sus propios actos disponiendo de lo que antes había reconocido ser propio de su esposa ; y por otra parte, se consideraba que tal posibilidad dispositiva implicaba un grave peligro de fraude para ésta si la confesión correspondía a la verdad. Hoy día, aun cuando en los supuestos de los apartados segundo a cuarto del texto la cuestión se plantea asimismo en el sentido de que la eficacia de la confesión vendría a implicar una medida de protección a la mujer, dichos supuestos tendrán probablemente menos trascendencia práctica que el del número quinto, en que el problema se plantea precisamente en sentido inverso ; y aunque la verdad es que aún no se h a introducido en la práctica como hecho frecuente la confesión de la mujer en compras realizadas por el marido, no resultaría extraño que a consecuencia de la reforma del artículo 1.413, tal práctica fuese poco a poco surgiendo a la vida notarial ; a no ser que, en definitiva, los maridos resulten menos interesados que las esposas y se sientan menos preocupados por el hecho de que puedan aparecer como gananciales bienes que hayan venido a sustituir a otros que fueran privativos de los propios maridos. Claro está que si la confesión de la mujer no fuera eficaz como tal, de acuerdo con la tesis que sostendremos en el presente trabajo, a los efectos del régimen de los actos dispositivos ulteriores sobre los bienes afectados, cabría tal vez entender que tal confesión implicaría un consentimiento tácito (M . d e la C ámara admite el consentimiento de tal carácter, loe. cit., págs. 887 y ss.) de carácter general respecto de tales bienes para que el marido dispusiera de ellos por sí solo. No podemos en trar aquí a resolver tal problema. Pero aun admitiendo la tesis apuntada, la trascendencia práctica de la cuestión subsistiría, ya que el consentimiento general, aun admitido, sería libremente revocable por la esposa, pero no así la confesión si se aceptase su eficacia.
Hemos, pues, de concluir que hoy día no cabe entender que la eficacia
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Iniciada por Q u i n t i l i a n o , es una contra se pronuntiatio. Su fundamento más primario se halla en la idea de que cuando una persona reconoce un hecho que le perjudica debe ser porque es cierto. Pero adentrándonos un poco más en la esencia de la confesión, descubriremos que ese fundamento es fácilmente sustituido por este otro : cada persona es libre para gobernar , sus propios intereses, y si confiesa un hecho que le perjudica y que no es cierto, allá ella, que es a quien incumbe medir sus propias conveniencias. En la diferencia entre estas dos funda- mentaciones radica toda la problemática de la confesión: ¿Se le otorga eficacia porque se supone que lo confesado responde a la verdad, o porque, aunque no responda a ella, debe asegurarse j la libre disponibilidad de la persona sobre sus propios intereses?
Esta disyuntiva nos permite al mismo tiempo apreciar la distinta estimación de que ha sido objeto la confesión a lo largo de la Historia (9). La doctrina del Derecho común basaba el proceso en el principio dispositivo y. en el de la verdad formal. De aquí que se tuviese a1 la confesión por la reiná. de las pruebas. La doctrina procesalista moderna, por el contrario, ha reaccionado contra esos dos principios, y de aquí que haya relegado a la confesión a un plano muy secundario, llegando a decir un autor tan ponderado como C a s t Án que «en la actualidad, la confesión ha perdido mucho de su tradicional prestigio y de su utilidad práctica», recogiendo con ello la opinión predominante acerca de la función y eficacia de este medio de prueba (10).
de la confesión en los supuestos que nos ocupan sea en términos generales una medida favorable para la mujer, puesto que según los casos se orienta rá en un sentido o en otro. Y, por consiguiente, este elemento de juicio debe quedar fuera de nuestro tratamiento. P'or otra parte, no eremos que antes de la reforma tuviera tampoco dicha consideración influencia alguna en la solución que hubiera de darse a la cuestión, y a que ninguno de los principios en juego hacía referencia a tal planteamiento. Por ello, nuestra posición sigue siendo idéntica, a pesar de haber variado la trascendencia práctica del problema.
(9) Sobre" la evolución histórica de la confesión _ extrajudicial, puede verse M e s s in a , «Contributo alla dottrina della confessione», en Scritti giuridici, I II , Giuffrè, Milano, 1948, pàgs. 42 y ss. (un resumen de la exposición histórica de M e s s in a puede verse en e.l trabajo d e V a ll et d e G o y - t is o l o antes citado, págs. 488 v ss., n.) ; y F u r n o , «Negocio de fijación y confesión extrajudicial», trad., esp., Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1957, págs. 121 v ss.
(10) C a stÁn T o b eñ a s , Derecho civil español, común y forai, 7.a ed., I, Institu to Editorial Reus, Madrid, 1949, pág. 805. S ilva M e l e r o ha afirma-
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Pero si en el proceso las cosas han evolucionado así, fuera del proceso suceden de manera muy diferente; una de las máximas aspiraciones del mundo moderno es la seguridad jurídi-
i* ca. No basta con tener un derecho ; es preciso saber que llegado el momento de ejercitarlo, nadie podrá discutírnoslo eficazmente. Y aunque sepamos que en el proceso el Juez tratará de averiguar si realmente el derecho existe (verdad material), resulta mucho más seguro obtener antes del proceso un medio que prejuzgue la estimación del Juez, eliminando al trámite de su libre apreciación (porque al fin y al cabo todo ser humano puede equivocarse). Y, sobre todo, si la estimación del Juez está prejuzgada, lo más probable es que se evite el proceso, porque la parte contraria no se atreverá a acudir al que tiene perdido de antemano. De aquí que, en contra de la noble tendencia de lo& procesalistas, la prueba legal haya adquirido de nuevo en el mundo moderno una importancia extraordinaria, aunque bajo un signo diferente al antiguo: no se trata ya de sobreestimar la verdad formal en el proceso, sino de crear, antes de él, unos instrumentos que, al prejuzgar su resultado, la^eviten, y por ello aseguren de la mejor manera posible 1a. plena certidumbre en el tráfico jurídico (11). Y de aquí también que el renacimiento que en la más moderna doctrina española se advierte respecto del valor de la confesión se centre, como ya hemos visto,, en su forma extrajudicial.
En cuanto a la distinción entre la confesión judicial y la extrajudicial, no puedo detenerme a fondo en la cuestión. Baste decir que a mi juicio esta distinción se centra en los siguientes puntos:
1. La confesión judicial es un estricto medio de prueba en el sentido procesal de la palabra, porque sus efectos sólo se producen en y por la sentencia. Por el contrario, la confesión extrajudicial es una prueba legal preconstituída con eficacia de Derecho sustantivo anterior al proceso, en cuanto que inviste al
do que la doctrina del Tribunal Supremo al equiparar la confesión a los demás medios de prueba bajo el signo de la apreciación conjunta de las m ismas, «evidentemente es plausible, aunque choque contra el sentido term inante de los preceptos legales reguladores de la materia», «Confesión en juicio», Nueva Enciclopedia jurídica, IV, págs. 928 y ss.
(11) S o b re e l s ig n if ic a d o d e l a p r u e b a le g a l n o s r e m i t im o s a la o p in ió n d e G o n zá le z P a l o m in o , ob cit., p á g s . 88 y s s . , n o ta 65 ,
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favorecido por ella de una situación prácticamente inatacable, que podrá hacer valer en el proceso, pero que el Juez estimará por su valor sustantivo prévñ?.
2. La confesión judicial es un acto procesal, y como tal, sometido a una disciplina de Derecho Público, en la cual probablemente tienen razón los procesalistas al preconizar el principio de la verdad material, porque el proceso no es campo adecuado para la actuación de la autonomía de la voluntad ; por el contrario, la confesión extrajudicial se mueve precisamente en el campo del Derecho Privado, reservado en principio a esa autonomía.
3. Como acto procesal, la confesión judicial es un acto formal, como ha señalado M e s s i n a (12), en el que la voluntad declarada ha de prevalecer siempre sobre la real, salvo el caso del error de hecho especialmente previsto en el artículo 1.234. En la confesión extrajudicial los problemas, como veremos, se plantean de otra manera.
4. Finalmente, la confesión judicial, como todos los actos del proceso, es un acto dirigido al Juez^ mientras que la extra- judicial va dirigida a la partè contraria (13).
Así situada la confesión extrajudicial, hemos de adentrarnos ya en el problema básico que se nos plantea: el de su naturaleza jurídica. Este problema ha dado lugar a una abundantísima literatura jurídica, que, por otra parte, ha contribuido a llenarlo de confusión al entremezclar sin la debida separación varias cuestiones diferentes. Inicialmente, el problema se plantea así : si una persona confiesa conscientemente un hecho falso, que de ser cierto daría nacimiento a una relación jurídica, y la Ley da plena eficacia a esa confesión, parece a primera vista que lo que esta persona ha hecho es crear directamente la relación jurídica. Consecuencias: la confesión no sería un medio de prueba, sino un acto dispositivo; no sería una declaración de ciencia o de verdad, sino una declaración de voluntad, un negocio jurídico; no una institución procesal, sino sustantiva;
(12) Ob. cit., págs. 28 y ss.(13) S o b re la d is t in c ió n e n t r e la c o n fe s ió n ju d ic ia l y la e x t r a ju d ic ia l ,
v s o b re el d e s t in a ta r io d e e s ta ú l t im a , p u e d e v e r s e el t r a b a jo d e N ú ñ e z L a g o s a n te s c i ta d o .
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aio se referiría a los hechos, sino a las relaciones jurídicas. Para complicar más las cosas, un sector de la doctrina, a fin de obtener más fácilmente el fin de seguridad jurídica que se pretende con la confesión, ha tratado de configurarla como abstracta respecto de la causa de la relación jurídica confesada.
He aquí brevemente expuestos los problemas suscitados por el tema que nos ocupa. Las soluciones son, consideradas en esquema, dos : la que considera a la confesión extra judicial como un simple medio de prueba, y la que lo considera como un negocio jurídico; la primera tiene sus más altos representantes en el alemán B e t h m a n n -H o l l w e g (14) y en el italiano C a r l o F u r n o . Este último, en una obra publicada en 1948 (15), y sobre la base de una crítica a fondo de la teoría del negocio de fijación, ha sentado las bases de una concepción esencialmente procesalista y probatoria de la confesión extrajudicial, que para él no viene a ser sino la vertiente formal de la declaración negocia!. «Un mismo su puestoT ehecbo concreñf— viene ~a decirnos— vale para el Derecho, tanto por su contenido volitivo ,( normativo), con función material dispositiva o constitutiva, cgnio por su forma representativa, con función formal (procesal) probatoria» (16). Una posición relativamente parecida a la de F u r n o , aunque otorgando a la confesión extrajudicial una función y una eficacia sustantivas, es la defendida en España por G o n z á l e z P a l o m in o en su ya citada conferencia.
Frente a esta posición extrema, la opuesta, la que estima a la confesión extrajudicial, cuando se refiere a relaciones ju rídicas, como un verdadero negocio, se halla fundamentalmente representada por B a iir (17) en Alemania y por M e s s i n a (18) en Italia. El primero de ellos se preocupó fundamentalmente del problema, candente en la Alemania de su tiempo, de la necesidad de conceder eficacia al reconocimiento de deuda sin expresión de causa. Para remediar este problema, BÁh r pensó que si la relación originaria necesitaba, para ser eficaz, probar su cau-
(14) Versuche über einzelne Theile der Theorie des Cvvil-processes, 1827, p á g s . 250 y s s . , c it . p o r M e s s in a , ob. cit., p á g . 42.
(15) Ob. cit. e n n o ta (9).(16) Ob. cit., p á g . 275.(17) Anerkennung ais Verpflichtungsgrund, 1855, c it . p o r M e s s in a ,
*ob. cit., p á g s . 3 y 44.(18) Ob. cit. en n o ta (9).
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sa, se podía eludir este inconveniente creando una nueva obli- gación puramente formal, cuya causa estuviese en sí misma y que, aislada de la obligación originaria, no tuviese que acudir a ésta y a su causa a la hora del proceso. Esto se conseguía, a su juicio, mediante la confesión de la deuda originaria. El último- paso fue dado por M e s s i n a en 1902; para este autor, la asunción de una obligación formal se produce si el confesante actúa con la convicción de ser cierta la relación reconocida. En el caso- contrario, lo que se hace es crear directa y negocialmente la relación. En ambos casos, la confesión queda casualmente desconectada de la relación confesada, con lo que se afirma su carácter abstracto.
Una posición en cierto modo intermedia es la sostenida por la doctrina del negocio de fijación (19). Esta teoría, de gran: éxito en Italia durante la primera mitad del siglo actual, prescinde de la figura de la confesión extrajudicial cuando su .objeto escuna relación jurídica, y crea un nuevo concepto: el del negocio de reconocimiento o fijación (accertamento) que englobaría los supuestos de declaración conscientemente falsa y de declaración intencionalmente verdadera, afirmando en ambos la existencia de una voluntad negocial dirigida, según frase de L ie b m a n , a establecer una determinada situación jurídica para que sustituya a la que existía antes y aparecía incierta, sea en cuanto a la existencia, sea en cuanto a su modo de ser. Esta finalidad de fijación constituye a su vez la causa del negocio.
Una doctrina en cierto modo semejante es la defendida por V a l l e t en su citada nota de comentario a la Resolución de 11 de marzo de 1957. Para él lo decisivo es que este negocio de fijación se halla 'causalmente conectado con la relación reconocida (20). Se le aplicarán, pues, los artículos 1.276 y 1.277 0. c. : si se expresa la causa y ésta resulta ser falsa, el reconocimiento es nulo ; si no se expresa, se presume su existencia, pero- cabe probar lo contrario, con la misma consecuencia de nulidad.
Expuestas en breve bosquejo las distintas teorías formuladas, procede ahora determinar mi propia posición ante el pro-
(19) Sobre esta doctrina en términos generales, debe verse la obra de F u r n o antes citada, esp. págs. 12 y ss. v 79 v ss.
(20) Cfr. loe. cit., págs. 492 y ss. v 496 v ss._, de donde, aun sin decirlo expresamente, se deduce la conclusión obtenida en el texto.
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blema. Para ello creo conveniente sentar ciertas bases previas, tomando como fundamento nuestro Derecho positivo.
a) El Código civil regula la confesión entre los medios de prueba de las obligaciones. Teniendo en cuenta que en muchos aspectos, y como ha puesto de relieve G o n z á l e z P a l o m in o , la parte general de la regulación de las obligaciones en el C. c. hace las veces de parte general del propio Código (21), parece no haber inconveniente en am pliar el ámbito de la confesión a cualquier hecho con—relevancia, jurídica, es decir, cualquier hecho sujeto a prueba. Pero lo que quiero destacar aquí es que tanto por su estructura formal de declaración de ciencia o de verdad, como por la conceptuación inicial que le asigna el Código, la confesión no pasa de ser un simple medio de prueba, nunca referido al momento constitutivo de las relaciones ju ríd icas, y, por consiguiente, sin la menor conexión aparente con los negocios jurídicos.
b) He de tratar ahora de uno de los problemas más difíciles y de mayor trascendencia en la doctrina de la confesión: el de su objeto. ¿Ha de recaer necesariamente sobre simples hechos;- o puede referirse a relaciones jurídicas? Ya hemos visto que el Código conceptúa a la confesión como medio de prueba de las obligaciones. Las obligaciones son, sin duda alguna, relaciones jurídicas. Aun admitiendo, según lo expuesto, que cabe am pliar la regulación legal a la confesión de cualquier hecho con trascendencia jurídica, lo que parece excesivo es dejar fuera de ella precisamente a las relaciones jurídicas, para un grupo de las cuales, las de naturaleza obligacional, está exclusivamente pensada en la sistemática de nuestro primer cuerpo legal. La cuestión, sin embargo, no aparece clara en la doctrina, y hay opiniones para todos los gustos. En términos generales, los que como B e t h m a n n -H o l l w e g , atribuyen a la confesión un simple valor de medio de prueba, la hacen recaer sólo sobre los hechos. Los que, por el contrario, como B á h r y M e s s i n a , le conceden valor constitutivo y negocial, admiten que su objeto sean las relaciones jurídicas. Pero aquí nos interesa destacar una tendencia especial, que es la recogida por V a l l e t , con anteee-
(20 Cfr. «La adjudicación para pago de deudas», en Anales de la Academia Matritense del Notariado¡ I, pág. 282.
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dentes en algunos autores alemanes como G a u p p y M o r in g ( 2 2 ) , y en la propia doctrina del negocio de fijación. Según tal posición, la confesión extrajudicial se refiere sólo a los hechos. Si un acto análogo a la confesión recae sobre relaciones jurídicas, no se tratará de una verdadera confesión, sino de un auténtico negocio jurídico con función sustantiva y no meramente probatoria. Concretamente para V a l l e t , se tratará de un negocio de renocimiento de relaciones jurídicas, integrado por la declaración de voluntad de fijar la verdad.
Esta posición no parece exacta. Es cierto que la confesión como medio de prueba, ha de referirse sólo al supuesto de he- * cho. En la bipartición clásica de la estructura de la norma, el elemento «efectos o consecuencias jurídicas» es puesto siempre y por ésta. En cambio, el elemento de hecho que constituye el presupuesto de aplicación de esos efectos, ha de ser objeto de prueba si se intenta hacer valer cualquiera de tales efectos dentro o fuera del proceso. Ahora bien, parece, y este es el razonamiento de V a l l e t , que una relación jurídica no es un simple hecho, sino el resultado de aplicar una calificación jurídica a un conjunto de hechos. Tratando de analizar más a fondo la esencia de esta relación, nos encontramos con que no es sino una expresión sintética correspondiente a un fenómeno consistente en la aplicación a un supuesto complejo de un conjunto de efectos agrupados bajo un especial principio jurídico que les otorga una consideración unitaria (23). El término relación jurídica viene a designar el fenómeno en su conjunto. Pero tampoco hay inconveniente en aplicarlo a cualquiera de sus dos caras aisladamente contempladas. Cabe decir, por ejemplo, que si se da un determinado supuesto, el ordenamiento impone la existencia de una relación jurídica ; entonces concebimos ésta como el conjunto unitario de efectos, es decir, como la eficacia impuesta por la norma. O bien cabe decir que si existe una cierta relación jurídica, el Derecho le atribuye determinados efectos, en cuyo caso la consideramos como el supuesto de hecho de los mismos. La relación jurídica es, por consiguiente, el concep-
(22) G a u p p : Civilbrocessordnung fin das deutsches Reich. I , 2 .a e d ., 1890, p á g . 531, y M o r i n g , Naiur und Kraft des gerichtliches Gestándnisses, 1885’ p á g s . 53 v s s . , c i ts . p o r M e s s in a , ob. cit., p á g s . 35 y 45.
(23) Cfr. Df. C a s t r o , Derecho civil de España, I, 2’.a ed., Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1949, págs. 556 y ss.
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to sintètico y unitario que sirve de puente de enlace entre un grupo de hechos y un grupo de efectos jurídicos. A la vista de ello, resulta evidente que si estos últimos no pueden ser confesados, sí podrán serlo los primeros, y que al confesar una relación jurídica no hacemos sino confesar sintéticamente el supuesto de hecho de la aplicación de las normas que imponen determinados efectos a esa relación. Igual da entonces confesar la relación en sí, que confesar el conjunto de hechos que le dan origen. No parece haber diferencia entre declarar que se está en una relación de arrendamiento y declarar que se ha celebrado' un contrato de arrendamiento. Y no parece que nadie pueda negar que el contrato es un hecho jurídico.
Por otra parte, parece conveniente distinguir dos supuestos muy diferentes de confesión de relaciones jurídicas: aquél en que la confesión tiene por finalidad crear a favor de su destinatario, que será el otro sujeto de la relación, el título mismo de ésta, y en que por consiguiente se pretende confesar la relación a todos los efectos; y aquél en que sólo se trata de admitir la existencia de tal relación como supuesto de hecho de un efecto ^V) concreto y determinado, perjudicial al confesante, y que no es el típico de la misma. Trataremos de aclararlo con un ejemplo antes de continuar el desarrollo de la idea : no parece que deba tener el mismo tratamiento un reconocimiento de deuda realizado frente al acreedor, sin expresión de causa, y sin referencia a un previo hecho creador de la deuda, que la confesión de que se es propietario de un edificio, hecha a los efectos del artículo 1.907 C. c. y frente al perjudicado por la ruina del mismo edificio. En ambos casos, el objeto de la confesión es una relación juríd ica; no obstante, en el primero, la relación no se confiesa en cuanto supuesto de hecho de una norma, sino de un modo global, incluidos los dos aspectos a que antes hemos aludido; y como el segundo de dichos aspectos, es decir, la eficacia jurídica de la relación, no puede ser objeto de confesión, cabe concluir que en ésta va implícita necesariamente la voluntad de que se produzca dicha eficacia, lo cual equivale a considerar en tal supuesto la confesión como un negocio jurídico (24). Por el con-
(24) El reconocimiento de deuda, con o sin expresión de causa, t a t como viene habitualm ente configurado en la práctica, es un negocio jurídico y no una confesión, porque por su redacción y por la voluntad normal de
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trario, en el segundo caso sólo se trata de probar la existencias de la relación como supuesto de hecho de una norma determinada. No hay más voluntad de efectos jurídicos que la que puede haber en la confesión de otro cualquiera de los elementos de hecho de norma, por ejemplo, en el supuesto mismo del artículo 1.907, la confesión del hecho de la ruina del edificio.
En los supuestos de este segundo grupo, la relación jurídica es tomada, pues, como elemento de hecho de una norma, y no- parece, pues, haber inconveniente en encajarla entre los hechos personales del confesante a que alude el artículo 1.231 C. c. ; no obstante, sobre el carácter personal de la relación como supuesto de hecho hay que realizar alguna observación; si se confiesa una relación propia del confesante, como en el ejemplo expuesto, no hay duda acerca de tal carácter personal. Pero lo- más frecuente, en la confesión de relaciones de tipo real (25), es que se trate de relaciones ajenas, es decir, fundamentalmente, de reconocimientos de propiedad a favor de otra persona. ¿En qué medida puede una relación de este tipo ser considerada como hecho personal del confesante fuera del caso en que se exprese como fuente de la relación un acto personal del mismo? A mi juicio puede serlo si el objeto de la relación confesada se halla en alguna medida vinculado al confesante, de forma que pudiera presumirse (por presunción iuris o por presunción facti) que dicha relación tenía como sujeto al mismo confesante, y siempre además que por cualquier motivo la pertenencia de la relación al favorecido por la confesión se halla en cierto modo vinculada a la esfera personal de aquél; así sucede, por ejemplo, en el supuesto que constituye la finalidad fundamental de nuestro estudio : el de la confesión de un cónyuge sobre el ca-
quienes lo otorgan implica un acto constitutivo de la relación jurídica obligatoria ; por la misma razón no es un negocio de reconocimiento, a pesar de su nombre, sino un verdadero negocio constitutivo. Todo ello, sin embargo, no quiere decir que no pueda haber asimismo en ciertos casos auténticas confesiones de deuda.
(25) En la confesión de relaciones absolutas, o al menos en las de tipo jurídico-real es prácticamente imposible que se den supuestos _ del primero de los grupos analizados en el texto, ya que, dada la eficacia m eram ente «inter partes» de la confesión, no puede ésta servir de título constitutivo de una relación que ha de surtir efecto «erga omnes». Por otra parte, ya veremos al tratar del contenido de la confesión que nos ocupará en_ la segunda parte de este trabajo cómo en realidad no se trata de una confesión; de propiedad a todos los efectos, criterio ampliable_ a la generalidad de las- confesiones de dominio o de otras relaciones jurídico-reales.
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xácter privativo del dinero con que el otro realiza una adquisición. En tal caso, la presunción es la del artículo 1.407 C. c., y los posibles hechos determinantes del carácter privativo del bien (aportación al matrimonio, adquisición durante el mismo por título lucrativo, enajenación de bienes privativos, etc.) se hallan indudablemente, en virtud de la comunidad de vida y de intereses propia del matrimonio, vinculados a la esfera personal del marido.
V a l l e t ha tratado de fundamentar su distinción entre la confesión de hechos y el reconocimiento de relaciones jurídicas en ciertos textos del propio Código, en los que a su juicio se da la figura del reconocimiento con efectos diferentes de los que se atribuyen a la confesión. Entre ellos cita el reconocimiento de hijos naturales, las escrituras de reconocimiento a que alude el -artículo 1.224, la confesión de dote y el reconocimiento como causa interruptiva de la prescripción adquisitiva o extintiva. En •el primero de estos casos, me parece evidente que puede haber •cualquier cosa menos el reconocimiento de una relación ju ríd ica , ya que la filiación natural, antes del reconocimiento, carece de toda relevancia jurídica y no puede constituir una relación de este tipo. Por otra parte, se trata de un supuesto especialísi- mo por tratarse de un acto constitutivo de un estado civil y por consiguiente con eficacia erga omnes, lo cual está en pugna, no sólo con la teoría de la confesión, sino con la del propio reconocimiento que propugna el citado autor. En cuanto al artículo 1.124, tampoco habla el Código en él de reconocimiento de relaciones jurídicas, sino de reconocimiento de un acto o contrato, y tanto el acto como el contrato son hechos, no relaciones. Lo que hace el artículo 1.124 es presumir para un caso concreto, <en cuya delimitación no puedo entrar ahora, que no se ha querido realizar una confesión, sino una simple dación de nueva forma a un acto previo. En cuanto a la confesión de dote, ha de ser objeto de especial estudio más adelante. Y finalmente, en lo relativo al reconocimiento interruptivo de la prescripción, no he visto en el Código el menor indicio de que haya de quedar excluido del régimen general de la confesión extra judici al.
Finalmente, hay que tener en cuenta que la distinción de V a l l e t entre confesión de hechos \y reconocimiento de relaciones jurídicas no resuelve en modo alguno el problema, ya que
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mediante la confesión de simples hechos se puede crear una prueba total e irrebatible de la existencia de una relación ju rídica, y entonces, ante la posibilidad de que la confesión sea falsa, nos encontramos con toda la problemática a que nos estamos refiriendo a lo largo de este trabajo. Piénsese simplemente en confesiones de recibo de cantidades, de hechos que den lugar a responsabilidad extracontractual en virtud de los artículos 1.902 y ss. C. c., de hechos que originen una accesión, una ocupación o una prescripción, etc.
Antes de terminar con este problema, hay que hacer una .referencia a un aspecto fundamental del mismo: el de(la causa ) de la relación jurídica confesada. V a l l e t entiende que al reconocimiento, corno negocio, se le aplicarán los artículos 1.276 y 1.277 C. c. según exista o no expresión de la causa. Con ello entramos en el tema general de la naturaleza causal o abstracta de la confesión. Como es natural, si entendemos que la confesión no es un negocio jurídico, carece de sentido dicha cuestión, ya que la causa es un requisito o elemento de los negocios, no d e los demás actos jurídicos. Por consiguiente, hemos de hablar más bien de confesión con o sin expresión de la causa de la relación, como en realidad y acertadamente hace el propio V a l l e t . Aun así, sería más exacto hablar de fuente de la relación jurídica.
No obstante, interesa extraordinariamente realizar una distinción que no siempre es correctamente apreciada : no es lo , mismo la supuesta causa de la confesión como fuente de la relación jurídica confesada que la posible causa del negocio que •envolvería la confesión de ser falsa. La primera puede expresarse o no en la confesión; la segunda no se expresará nunca, porque su manifestación pondría de relieve la falsedad de la •confesión, lo cual es inconcebible que se haga en el propio acto en que se preste. Volviendo al ejemplo de la confesión entre cónyuges, el confesante puede manifestar que el bien cuya naturaleza privativa se trate de acreditar ha sido adquirido por el ■otro cónyuge por herencia, o como producto de la venta de bienes privativos, etc., o bien puede no decir nada al respecto. Esos títulos, expresos o no, serán, si son ciertos, la fuente del dominio confesado ; pero si la confesión es falsa, y hemos de admitir que envuelve una atribución patrimonial del cónyuge confesante
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a favor del otro, tal atribución tendrá a su vez en la intención-' de ambos su propia causa, gratuita u onerosa, de la cual nunca se hablará en la confesión misma.
V a l l e t parece referirse siempre, al hablar de causa, a la prim era de las posibilidades apuntadas, esto es, a la fuente de la relación confesada : ahora bien, esta fuente no puede en ningún caso ser causa de la confesión, por dos razones: en primer lugar porque, como ya hemos apuntado, un acto jurídico no negocial no tiene causa en el sentido en que se toma esta expresión dentro de la teoría del negocio jurídico ; y ya más adelante trataré de probar que la confesión no es de por sí un negocio. En segundo lugar, porque la fuente de la relación confesada no juega como tal causa de la confesión, sino más bien como su objeto : si se expresa tal fuente, la confesión versa acerca de su existencia, es decir, se confiesa que existe la relación en virtud de aquel hecho asimismo confesado ; si no se expresa, ya he dicho que se afirma implícitamente la existencia de un hecho cualquiera que sirva de fuente a la relación. En todo caso, la fuente de la relación confesada no encaja en el concepto de causa que se desprende del artículo 1.274 C. c., ni siquiera en ninguno de los que la doctrina nos ofrece. Resulta evidente por todo ello, a mi juicio, que la existencia o inexistencia de la relación confesada no puede tener repercusión causal alguna en la eficacia de la confesión.
Por otra parte, si concebimos la confesión, según veremos, como la concesión a la autonomía de la voluntad de un ámbito' determinado en cuanto a la libré fijación de los hechos, es evidente que se pueden conseguir con ella efectos análogos a los derivados de un negocio jurídico, aunque por diferente vía y con distinta intensidad. Y si el confesante podría, por negocio' jurídico, modificar una situación preexistente, también debe poder, mediante la confesión, afirmar la existencia de esa situación en la forma resultante de esa modificación negocial. Dicho de otra manera: la confesión de una relación jurídica no debe quedar pendiente de que se pruebe la inexistencia de toda posible causa de esa relación, porque si el confesante pudo crear esa causa mediante negocio jurídico, igualmente debe poder conseguir que se le impute irrebatiblemente su existencia confesando de una manera conscientemente falsa la realidad de esa relación-
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Confesada una relación, caben dos posibilidades: que existiera previamente en la forma confesada, o que no existiera en tal forma. En el prim er caso, no surge problema alguno. En el segundo, a su vez, puede suceder que se haya confesado por error o sin voluntad de confesar (simulación o reserva mental), o que se haya realizado la confesión con plena voluntad y con consciencia de su falsedad. En el primero de estos últimos supuestos, cabrá la impugnación en la misma medida en que cabría en un negocio jurídico, pero sin necesidad de acudir a la teoría de la causa, sino simplemente por aplicación del artículo 1.234 o de la doctrina que más adelante expondré acerca del significado de la voluntad en la confesión. En el último supuesto a su vez, la confesión implica un negocio creador de la relación. Si este negocio es posible, la confesión debe ser asimismo eficaz. Lo que sucede es que éste es el fundamento de la eficacia de la confesión, pero, una vez admitida ésta, el negocio no tiene por qué salir a la luz ni alcanzar relevancia como tal.
Ahora bien, lo dicho no significa en modo alguno que la causa del posible negocio que envolvería la confesión de ser falsa, es decir, la causa en el segundo de los sentidos a que antes aludíamos, no pueda tener repercusión alguna sobre la eficacia de la confesión. En efecto, si tal eficacia se basa en la autonomía de la voluntad, igual que la del negocio, resulta evidente, como pricipio elemental en la materia, que no se debe poder conseguir por vía de confesión lo que no se pueda alcanzar por la vía del negocio. Y si en España, según la interpretación habitual del artículo 1.277 C. c., no es posible crear un negocio desligado de toda posible repercusión de la causa, tampoco debe ser posible obtener tal resultado encubriendo ese mismo negocio detrás de una confesión. Por consiguiente, si bien en principio, y por aplicación del mismo artículo 1.277, se debe presumir que aunque la confesión fuera falsa, el negocio subyacente tendría una causa lícita, también hay que admitir la posibilidad de la contraprueba por parte del confesante, lo cual a su vez exige la prueba de la falsedad de la confesión. Como veremos, éste y el del error son los únicos supuestos en que ello es posible.
c) Lo dicho últimamente nos obliga a referirnos a la eficacia de la confesión extrajudicial antes de obtener conclusio-
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nes acerca de su naturaleza. El efecto propio de dicha confesión, según el artículo 1.232, párrafo 1.° C. c., es que produce prueba plena contra su autor. Para sostener tal afirmación, he de demostrar dos puntos: que dicho precepto es aplicable a la confesión extrajudicial, y que el mismo impone el carácter de- prueba plena. En cuanto al primero, la doctrina más generalizada ha venido negándolo por pensar que para la confesión extrajudicial existe un precepto especial, el artículo 1.239,. que deja relegado al 1.232 para el supuesto de confesión judicial. Según el artículo 1.239, la confesión extrajudicial se considera como un hecho sujeto a la apreciación de los Tribunales según las reglas establecidas sobre la prueba. No obstante, como han demostrado suficientemente G o n z á l e z P a l o m in o y N ú ñ e z L a g o s en sus ya citados trabajos, dicho precepto no' se refiere a la eficacia probatoria de la confesión extrajudicial, sino a la prueba de la misma como hecho. La confesión judicial no necesita ser probada porque se produce dentro del ju icio. La extrajuidicial sí, porcrue no tiene lugar ante el Juez; y el artículo 1.239 viene a decir que su existencia será apreciada por los Tribunales según las reglas establecidas por la Ley para el medio de prueba que se utilice a fin de acreditarla como hecho. Que esto es evidente se demuestra simplemente- pensando que en caso contrario la remisión a las reglas establecidas sobre la prueba sería del todo improcedente, dado que no existen en nuestro ordenamiento reglas de esta índole con carácter general. El principio de libre apreciación judicial, que un sector de la doctrina ha tratado de aplicar a la confesión extrajudicial, sólo se recoge a propósito de la prueba pericial (art. 632 L. E. C.) y de la testifical (arts. 659 L. E. C. y 1.248 C. c.). Por su propia naturaleza, se aplicarán también al reconocimiento judicial y a las presunciones. Pero no en cambio a la confesión ni a la prueba documental. No hay, pues, principio general de ninguna clase. La expresión usada por el artículo 1.239 sólo puede tener sentido, por tanto, si se entiende referida a reglas establecidas para medios de prueba concretos y determidos. Y estos medios a su vez sólo pueden ser los eme sirvan para probar la confesión como hecho.
Admitida la aplicación del artículo 1.232 a la confesión extrajudicial, hemos de demostrar que tal precepto impone a la:
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confesión en general el carácter de prueba plena. Es cierto que? no usa tal expresión. Pero las simples palabras «hace prueba» obligan a admitir que el confesante ha de pasar por el contenido íntegro de la confesión en todo lo que le perjudique, esto es, que los hechos confesados se han de tener por ciertos e irrebatibles contra él, sin posibilidad de que esta situación quede desvirtuada por ninguna otra prueba. La característica esencial de la prueba plena, esto es, la imposibilidad de la prueba en contrario, viene a su vez impuesta a la confesión por el artículo 1.234, según el cual la confesión sólo pierde su eficacia probando que, al hacerla, se incurrió en error de hecho. Este precepto, entendido literalmente, nos llevaría a consecuencias absurdas y totalmente inadmisibles. En efecto, al restringir la posibilidad de impugnación de la confesión a un determinado, vicio de la voluntad, el error de hecho, parece que implícitamente excluye todos los demás. Y sería preciso entonces admitir que una confesión prestada bajo coacción o violencia sería plenamente válida e inimpugnable. E igual sucedería con una confesión simulada por convenio con la parte contraria. Como, no puede ser éste el sentido del artículo 1.234, hemos de buscarle otro. Y este otro no puede ser sino el siguiente: no basta para que la confesión pierda su eficacia la simple prueba de la falsedad de la misma. Es preciso además probar el error, esto, es, probar que al hacerla se creyó que era verdadera. Es más, la expresión legal «error de hecho» no creo que esté pensada en estricta contraposición a «error de Derecho», sino que más bien equivale a «error en el contenido de la confesión», es decir, error al créer que lo confesado èra cierto no siéndolo en realidad. Que este error venga determinado por circunstancias de hecho o por equivocada apreciación de calificaciones ju rídicos no debe tener trascendencia, como, según ha demostrado la doctrina moderna, no la tiene en los demás casos de error como vicio de la voluntad (26). El error de Derecho que se excluye en el artículo 1.234 es el error sobre las consecuencias jurídicas de la propia confesión, es decir, el ignorar su carácter de prueba plena y su irrevocabilidad.
También, según vimos, puede el confesante probar la fal--
(26) C f r . De C a s t r o , Derecho civil de España, c i t . , p á g s . 52& y s s .
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¡sedad de la confesión como acto previo a la prueba de la falsedad de la causa del negocio encubierto por la misma. Lo que en todo caso quiere decir el artículo 1.234 es que la falsedad por sí sola no es causa de ineficacia de la confesión; hay que probar además: o bien el error (supuesto admitido en el propio precepto), o bien la ilicitud de la causa (supuesto impuesto por el juego de los principios generales en materia de causa) (27).
Esta imposibilidad casi total de que el confesante pruebe la falsedad de su confesión equivale a la casi total imposibilidad, en términos generales, de que dicha falsedad adquiera relevancia jurídica, ya que es evidente que la contraparte carecerá siempre de interés en dicha prueba, que, por otra parte, no le es necesaria, pues le basta con no utilizar la confesión. Los terceros carecerán igualmente de interés en la contraprueba, pues tienen suficiente con desconocer la confesión, que no les afecta en modo alguno. Y mucho menos podrá el Juez, en un sistema procesal dispositivo como el nuestro, tomar en consideración esa falsedad aunque le conste por otros medios de prueba. Esta total irrelevancia de la falsedad de la confesión, fuera de los supuestos de error o de ilicitud de la causa, es a mi juicio la clave para la explicación de la naturaleza jurídica de la confesión extrajudicial.
Podemos centrar las conclusiones básicas acerca de esta naturaleza en los siguientes puntos: no es un negocio jurídico. Es un medio de prueba legal que atribuye a su destinatario una posición jurídica sustantiva con ciertas semejanzas a la que resultaría de la celebración de un negocio jurídico. Por ello, se aplican a la confesión algunas normas del negocio, o bien mecanismos de función análoga a otros previstos para el negocio.
Desarrollaremos estos tres puntos:
A) Las doctrinas que han considerado a la confesión extrajudicial de relaciones jurídicas como un negocio jurídico son de dos tipos; unas lo conciben como negocio constitutivo,
Í27) El supuesto de inexistencia de la causa es posible, aunque menos probable en este caso que en los de negocios que aparezcan normalmente al
• exterior, o, al menos, de más difícil prueba.
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para lo cual han de partir de la distinción entre confesión verdadera y confesión falsa. Así, por ejemplo, M e s s in a . Otras doctrinas en cambio, como ya hemos visto, no distinguen entre •confesión verdadera y falsa, y piensan que, en todo caso, existe un negocio jurídico en que la voluntad se dirige, no a crear la relación, lo cual sería imposible en el caso de confesión verdadera, sino a fijar la situación existente, a fijar la verdad. .Como ya sabemos, ésta es en esencia la posición mantenida en España por V a l l e t .
Es preciso rebatir aisladamente ambas teorías; la del negocio constitutivo olvida que todo el tratamiento jurídico de la confesión se ha de basar en la irrelevancia de la distinción entre confesión verdadera y confesión falsa. Es cierto que la confesión falsa implicaría un negocio jurídico si pudiera ser tratada jurídicamente como tal. Pero el Derecho no es una ciencia metafísica que trate de descifrar la verdadera esencia de las cosas, sino una ciencia práctica que ha de detenerse en lo que la Ley, por razones de justicia o de utilidad, permite que tenga relevancia jurídica. Y en el caso de la confesión, la Ley, al impedir que salga a la luz la realidad acerca de si la confesión es verdadera o falsa, lo que hace es negar relevancia jurídica a tal distinción, y por consiguiente al hecho de que la confesión sea o no un negocio. Lo que sucede, por tanto, es que ̂aunque la confesión, si es conscientemente falsa, implique un supuesto de hecho equivalente a otros que la Ley califica como negocios, al no permitir esta misma Ley en términos generales que se investigue acerca de ello, no puede ser considerada jurídicamente como negocio, y hay que detenerse en cuanto a su conceptuación en lo único que la Ley estima como relevante ; en su estructura formal de declaración de verdad como medio de prueba.
Creo que con esto queda suficientemente desvirtuada la teoría del negocio constitutivo. Y por la misma razón es preciso desechar la opinión de G o n z á l e z P a lo m in o ( 2 8 ) cuando afirma que si la confesión es intencionalmente falsa prevalecerá lo confesado sobre la realidad, pero para ello ha de constar expresamente la voluntad de crear o modificar la relación ju-
(28) Ob. cit. en nota 5, págs. 233 y ss.
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ridica, y entonces bajo el rótulo de confesión lo que hay es una voluntad de modificar, esto es, un negocio jurídico, y no una confesión.
En cuanto a la teoría sostenida por V a l l e t , parece superar esta dificultad dando un tratamiento unitario a todos los supuestos de lo que él llama reconocimiento de relaciones ju rídicas. Pero su conceptuación de negocio aplicado a todo reconocimiento, incurre en la misma crítica de que ha sido objeto' la teoría del negocio de fijación en su formulación italiana por parte de F u r n o , con el que viene a coincidir en lo esencial G o n z á l e z P a lo m in o . En resumen, F u r n o dice que la función de un negocio jurídico no puede ser nunca una actividad de fijación, porque ésta es un juicio y el negocio jurídico es un acto de voluntad. Las partes— añade— no pueden emitir juicios sobre sus propias relaciones jurídicas, porque les falta la im parcialidad; dichos juicid? sólo pueden tener valor jurídico en cuanto impliquen una apreciación contraria al interés de quien la emita, y entonces caemos en el campo de la confesión extra- judicial, unilateral, no negocial y probatoria. A esta crítica, para la cual me remito a las obras de F u r n o y de G o n z á l e z P a lo m in o , cabe añadir las siguientes consideraciones: concebido el reconocimiento como negocio, no cabe en modo alguno atribuir el mismo contenido a la voluntad negocial en el caso de reconocimiento intencionalmente verdadero que en el de reconocimiento conscientemente falso. En éste, apenas se dé relevancia a esa voluntad negocial, advertiremos que su contenido es constitutivo de la relación que antes no existía. Por el contrario, si el reconocimiento es intencionalmente verdadero, la voluntad sólo puede dirigirse a crear la prueba de la relación y esta voluntad nunca puede ser una voluntad negocial, porque los efectos de los medios de pruebp no proceden de la voluntad sino de la Ley; lo mismo que el otorgamiento de un documento público no es un negocio jurídico en lo relativo a los efectos de la forma documental, tampoco el reconocimiento puede serlo si con él sólo se pretende dar los efectos que la propia Ley atribuye a tal reconocimiento respecto de una situación previamente existente. Desembocamos, pues, en la necesidad de distinguir el reconocimiento verdadero del falso. Si nos vamos por el camino del verdadero, no cabe ver negocio jurídico al-
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guno ; si por el del falso, llegamos a la doctrina del negocio constitutivo, ya rechazada.
En conclusión, el único medio de escapar al dilema confesión verdadera-confesión falsa, y de dar una naturaleza ju ríd ica unitaria a nuestra figura, es negar relevancia jurídica a la voluntad negocial que pueda haber dentro de ella y detenerse sólo en su consideración como medio de prueba. Es evidente que la confesión en cuanto declaración ha de ser voluntaria. En tal sentido existe una voluntad de fijar la verdad formal que ha de valer en contra del confesante. Pero no es voluntad de efectos, sino simple voluntad de acto, voluntad de confesar con un contenido determinado. Lo demás lo pone la Ley. Esto es, sólo hay la voluntad que es propia de todos los actos ju rídicos no negocíales.
B) Hemos llegado, pues, a la conclusión de que la confesión es sólo un medio de prueba. En ello coincido con los autores que desde B e th m a n n H o l l w e g a F u r n o han negado a nuestra figura toda categoría negocial o constitutiva. Pero, como tal medio de prueba, la confesión extrajudicial tiene características muy especiales. Es en efecto, una prueba tasada, legal, con una eficacia predeterminada y especialmente intensa,, puesto que no admite la contraprueba sino en el caso de error de hecho o de ilicitud causal. Es, además, una prueba precons- tituída por formarse antes del proceso y en prevención de éste. Pues bien, en todos los supuestos en que a una prueba pre- constituída se le atribuye una eficacia legalmente tasada, se crea a favor de quien puede utilizarla una situación jurídica con valor sustantivo que, si es empleada en el proceso, lo será a la manera en que se ejercita un derecho subjetivo o una facultad cualquiera de tipo sustantivo. Estas situaciones jurídicas a que me refiero se basan siempre en un proceso de abstracción. Este término, usado en un sentido genérico del cual sólo sería una manifestación su aplicación a la abstracción de la causa, constituye un instrumento de inmensa utilidad para el Derecho. Consiste en eliminar mediante una norma positiva, y con un carácter más o menos definitivo, la relevancia de uno o varios de los eslabones de un proceso conducente a un resultado para el cual, en un orden lógico, serían necesarios todos ellos. En las situaciones de que me estoy ocupando ahora, se trata de
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hacer valer jurídicamente una apariencia de realidad sin que en esa eficacia influya para nada uno de sus presupuestos lógicos, la concordancia entre tal apariencia y la realidad. Es decir, en el fondo existe una gran analogía con los denominados instrumentos o medios legitimadores, como el Registro de la Propiedad, los títulos valores o la posesión. La diferencia entre la confesión y estas otras figuras radica en su diferente finalidad: mientras que los instrumentos de legitimación persiguen la seguridad del tráfico jurídico y por ello van dirigidos a los terceros en general, encarnando en apariencias fácilmente perceptibles por esos terceros, la confesión extrajudicial sólo busca la seguridad de personas determinadas, por lo que su eficacia se limita a la relación inter partes y no toma cuerpo de manera ostensible, sino a través de algún otro medio de prueba (por ejemplo, el documento).
Esta situación de poder emanada de la confesión no es idéntica al derecho subjetivo que nacería del negocio jurídico que hubiese implicado la confesión en caso de ser falsa, porque el poder contenido en ella no se basa en una estimación ju ríd ica plena acerca de la legitimidad del mismo, sino sólo en la imputación que por vía de prueba se puede hacer al confesante de la existencia de tal derecho subjetivo. Pero es indudable que guarda una cierta analogía con dicho derecho, en cuanto que permite obtener resultados prácticos muy semejantes. De aquí la especial peligrosidad de la confesión que, aun siendo un simple acto jurídico no negocial, produce efectos prácticos semejantes en ciertos aspectos a los que resultarían de la celebración de un negocio jurídico, cuya existencia previa, con el consiguiente control de sus requisitos, carece de relevancia jurídica por propia disposición del ordenamiento.
C) Ha llegado, pues, el momento de confrontar la confesión extrajudicial, como simple acto jurídico, con el negocio. Para ello hemos de partir de la consideración de que el ordenamiento al conceder a la persona un 'ámbito de autonomía en la ordenación de sus situaciones jurídicas, le permite seguir un doble camino; o bien ordenarlas de manera directa mediante el especial instrumento que supone el negocio jurídico, o bien fijar libremente los supuestos de hecho de los que ha de depender la aplicación de ciertas normas que impongan consecuen-
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cias jurídicas a cargo de esa persona. Las normas jurídicas toman como base de aplicación la existencia de un supuesto de hecho determinado. Este supuesto es en principio tomado de la realidad de las cosas. Pero en virtud del principio de autonomía antes citado, la Ley ha juzgado preferible no entrar a investigar acerca de la realidad o falsedad de las afirmaciones de una persona que supongan un perjuicio para ella dentro de aquel ámbito en que puede disponer libremente de sus intereses mediante negocio jurídico; y precisamente lo hace porque piensa que si los hechos afirmados no son ciertos, el confesante podría conseguir que lo fueran a través de la vía directa del negocio.
Estas consideraciones no identifican en modo alguno confesión y negocio precisamente porque no se afirma que exista negocio, sino que se impone el efecto aunque para conseguirlo por vía directa fuera necesario el negocio. Pero en todo caso,... el efecto es puesto por la norma, no por una voluntad que queda en el mero terreno de la hipótesis.
Sobre esta base, es preciso construir toda la relación entre confesión y negocio. En primer lugar, he de afirmar que a la confesión se aplican ciertas normas de los negocios, no por las razones antedichas, sino simplemente porque se trata de normas pensadas para todo acto voluntario, prescindiendo de que su efecto sea puesto por la voluntad o por la Ley. Así sucede con las normas sobre vicios de la voluntad, o sobre exigencia de; una voluntad real y no meramente aparente.
Pero por otra parte, el planteamiento indicado nos revela la existencia de un principio indiscutible; que no se debe poder conseguir por vía de confesión lo que no sea posible obtener por vía de negocio. Es evidente, en efecto, que si la Ley otorga eficacia a la confesión porque aunque no sea cierta el confesante tiene poder suficiente para lograr que lo hubiera sido, debe ser presupuesto ineludible de la confesión la existencia de este poder.
Las principales manifestaciones del principio comentada son tres: en materia de capacidad, el artículo 1.231 C. c. exige que el confesante tenga capacidad para hacer la confesión. Al no decirnos cuál sea ésta, habrá aue concluir que se hace una remisión a la capacidad propia del negocio que implicaría la
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confesión en caso de ser falsa. En materia de causa, la ya analizada según la cual cabe impugnar la confesión si encubre un negocio con causa ilícita. La tercera manifestación es que se trate de materia entregada por la Ley a la libre disponibilidad del confesante. Esta cuestión viene a mi juicio regulada por el Código en el párrafo 2.° del artículo 1.232 al decir que se exceptúa de la eficacia prevista en el párrafo 1.° el caso en que por ¡a confesión pueda eludirse el cumplimiento de las leyes. La expresión legal no es totalmente inequívoca. Deteniéndose en su análisis, resulta fácil advertir, sin embargo, que una confesión verdadera nunca puede servir para eludir el cumplimiento de una Ley, ya que aunque se trate de la confesión de un acto ilícito, la Ley habrá sido transgredida mediante el acto, no mediante la confesión del mismo, la cual sólo servirá precisamente para acreditarlo y ayudar a la imposición de las sanciones que la Ley tenga previstas para él. El incumplimiento de la Ley sólo puede tener lugar, por tanto, a través de una confesión falsa. Y si los efectos de ésta son precisamente los propios del negocio jurídico dirigido a crear de manera directa la relación confesada, quiere decirse que con la confesión se elude el cumplimiento de las leyes cuando dicho negocio sea contrario a ellas.
El sistema de control de la confesión) es, pues, totalmente diferente al del negocio jurídico. En éste se afirma ab initio la voluntad de provocar de manera directa un efecto que antes no existía ; la Ley puede fácilmente comprobar si este efecto es o no admisible desde el punto de vista de los propios criterios legales, y en caso de que no lo sea estigmatiza al negocio con la nulidad en virtud del principio general del artículo 4 C. c. En la confesión, por el contrario, se afirma la existencia previa de los hechos que darían lugar a determinadas consecuencias jurídicas. Hay que suponer que la certeza de tales hechos implicaría la atribución con plena efectividad de esas consecuencias, porque en caso contrario, la confesión sería inútil. Es inconcebible que se confiese la previa celebración de un negocio contrario a la Ley. Además, en este caso no hay intento alguno de eludir el cumplimiento de la misma, puesto que la infracción está a la vista, y la sanción legal se aplicaría normalmente. El caso contemplado por el artículo 1.232, párra-
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lo 2.°, es, pues, aquél en que el efecto perseguido sería lícito si la confesión fuera cierta, pero no puede serio en virtud del negocio que encubre la confesión siendo falsa. Como por otra parte, la regulación legal ha de partir de evitar toda distinción entre confesión falsa y verdadera, la consecuencia ha de serj negarle eficacia siempre que, de ser falsa, conduzca a un resultado que no quepa lograr por negocio jurídico en ese momento y entre las personas del confesante y del destinatario de la confesión. Y esto es lo que viene a decir el precepto de que me ocupo.
Hay que observar que para la entrada en juego del artículo 1.232, párrafo 2.°, C. c., es preciso que se trate de materia totalmente sustraída a la autonomía de la voluntad; no basta con que esté prohibido legalmente un determinado negocio relativo a esa materia, puesto que éste ya es un problema concerniente a la causa (29), y en este aspecto ya sabemos que el sistema de control de legalidad es diferente al que resulta del artículo 1.232: se presume que el eventual negocio que encubriría la confesión si es falsa tiene una causa lícita y conforme a la Ley mientras no se pruebe lo contrario. Hay que advertir que la solución contraria, es decir, la aplicación del artículo 1.232 a todo supuesto de peligro de infracción legal derivado' de la causa resultaría excesiva, ya que de una parte estaría en contradicción con la presunción del artículo 1.277, y de otra dejaría prácticamente inoperante la eficacia de la confesión1 de relaciones jurídicas, ya que cualquier negocio cuya causa no se expresa puede tener una que sea contraria a la Ley.
Llegados a este punto, cabría objetar lo siguiente a nuestra construcción: ¿Por qué eseydiferente sistema de control? Es decir, si en materia de causa se permite la prueba de la falsedad de la confesión como previa a la de ilicitud de la causa, y mientras tanto se mantiene la eficacia de aquélla. ¿Por qué en otros casos de peligro de infracción legal derivada de la false-
(29) Es sabido que la causa debe ser considerada como el elemento in- dividualizador de primer orden en la tipificación de los negocios. Acerca de esto cfr. nuestros trabajos «Naturaleza y régimen jurídico de los contratos ■de cesión de vivienda y traspaso de local de negocio», Anuario de Derecho civil, X I-2, 1958, págs. 569 v ss., v «La distinción entre poder v m andato en el Código civil español», en Revista Internacional del Notariado Latino, .año 12', núms. 46 y 47, I960, págs. 83 y ss.
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dad de la confesión se opta por la total ineficacia de ésta, sim permitirse investigar acerca de si es verdadera o falsa? A m i juicio, las razones son las siguientes: en principio la Ley no quiere dejar a la eventualidad de una prueba, más o menos difícil en cada caso concreto, la sanción adecuada para actos contrarios a la Ley. En el conflicto que surge entre el interés del favorecido por la confesión, que tal vez no dispone de otras pruebas para acreditar el hecho confesado, y el interés de la Ley, que habría de quedar a merced de que el confesante pudiera probar la falsedad de la confesión, se ha optado por este último. Es cierto que de esta forma el destinatario de la confesión queda desprotegido, y en la necesidad de probar por otros medios el hecho confesado, si era cierto. Pero la Ley, en trance de escoger entre este inconveniente y el derivado de la posibilidad de que, por no poderse llegar a probar la falsedad de la confesión, quedase infringida la propia Ley, ha optado por arrostrar el prim er peligro, y dejar ésta siempre a salvo. En cuanto a la excepción en materia de causa, queda suficientemente justificada con las razones antes expuestas.
Para dar el toque final a esta exposición acerca de la naturaleza de la confesión extrajudicial, quiero hacer una referencia a la doctrina de los actos propios, con la que aquélla aparece frecuentemente enlazada, como sucede, por ejemplo, en la Resolución de 11 de marzo de 1957. La doctrina de los actos propios, consagrada por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, que por lo general se ha limitado a aplicarla a casos- concretos, sin intentar encuadrarla sistemática en la teoría general del Derecho civil, ha sido asimilada por algunos autores (30) a la protección de la apariencia jurídica y la buena fe (así E n n e c e r u s ), y por otros, como Puig B r u t a u , que ha sido quien más a fondo la ha estudiado dentro de nuestras fronteras, a la exceptio doli, a la renuncia de derechos y a la institución inglesa del estoppel. A mi juicio, la especial eficacia de los actos propios se debe a que implcan una confesión tácita, una confesión mediante facta concludentia. Se observa una conducta que presupone la admisión de la certeza de cier-
(30) Sobre esta m ateria, cfr. P u ig B r u t a u , Estudios de Derecho comparado. La doctrina de los actos propios, Ed. Ariel, Barcelona. 1951, págs. 10® v siguientes.
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tos hechos. Es cierto que el Tribunal Supremo ha declarado q u ítales actos son aquellos que, como expresión del consentimiento, se realizan con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho (31). No obstante, esta definición parece más bien aplicable a las declaraciones de voluntad tácitas, y dado que nuestro ordenamiento, no exige, por lo general, el carácter expreso de tales declaraciones, no era necesario haber creado para las hechas en forma tácita un principio jurídico nuevo, bastando encajarlas en los preceptos legales reguladores de los diversos negocios jurídicos. Por ello creo preferible esta otra concepción que no atribuye a los actos propios el carácter de manifestación de la voluntad negocial, sino simplemente el de manifestación de la certeza de unos hechos como base de una conducta.
Realizada esta asimilación, podemos comprender cómo el. negocio jurídico, la confesión y los actos propios no son sino tres manifestaciones de un principio básico y primario en el Derecho natural: la libertad que por mandato de este propio Derecho se ha de otorgar a toda persona, trae consigo una vinculación de ésta a las manifestaciones de voluntad o de verdad que realice expresa o tácitamente en uso de esa libertad. Los tres conceptos, persona, libertad y vinculación o responsabilidad, son interdependientes entre sí.
SEGUNDA PARTE
L a c o n f e s ió n c o m o p r u e b a e n c o n t r a r io d e l a PRESUNCIÓN DEL ARTÍCULO 1.407 C. C.
Nos corresponde ahora aplicar los principios alcanzados en la exposición precedente al problema inicialmente planteado. Para ello hay que partir de una delimitación del supuesto.. Se trata, en lo esencial, de saber si la presunción establecida en el artículo 1.407 C. c., según el cual se reputan gananciales todos los bienes del matrimonio mientras no se pruebe que per-
(31) Cfr., por ejemplo, sentencias de 10 de marzo de 1890, 16 de noviembre de 1923, 9 de febrero de 1948 y 10 de octubre de 1951.
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Isnecen privativamente al marido o a la mujer, puede o no desvirtuarse mediante la confesión exírajudicial que uno de los esposos realice afirmando que un bien determinado pertenece privativamente al otro. Este planteamiento es más amplio que el usualmente empleado en la doctrina, ya que prevé, no sólo la confesión de parafernales, sino también la confesión de dote y la confesión de la mujer a favor del marido. Aún cabría ampliarlo más aludiendo a la confesión de gananciales, es decir, la confesión confirmatoria de la presunción legal, la cual tendría el efecto de convertir, en contra de uno o de los dos cónyuges, la simple presunción iuris tantum establecida por la Ley, en un hecho irrebatible haciendo imposible la prueba en contrario. No obstante, parece preferible limitarse al planteamiento inicialmente expuesto a fin de evitar una excesiva generalización del problema, si bien los principios aplicables son los mismos, ya que, en el fondo, el problema se reconduce al de la influencia de la autonomía de la voluntad en la calificación de los bienes existentes en el matrimonio, y en su consiguiente adscripción a uno u otro de los patrimonios en juego.
La referida confesión puede adoptar diversas modalidades: la más usual es la prestada ál tiempo de adquirir un bien el cónyuge no confesante, afirmando el otro que el dinero con •que aquél adquiere es privativo del mismo. El planteamiento tradicional en materia de confesión de dote es, sin embargo, diferente, ya que la preocupación de la doctrina y de la Ley se ha venido centrando en la declaración del marido de haber recibido bienes determinados, y sobre todo, dinero, en concepto de dote, es decir, que el problema, más que de calificación y régimen de bienes específicos, erg de existencia de un credito de la mujer dirigido a la restitución de lo entregado. No obstante, aún referida a dinero, esta confesión puede tener trascendencia durante el matrimonio, ya que la eficacia de la confesión perm itiría a la mujer adquirir bienes específicos con cargo al mismo, trasladándose a éstos los efectos de aquélla. En cualquier caso, por consiguiente, el problema es el mismo. ¿Puede la confesión de un cónyuge sustraer determinados bienes o determinado valor al régimen propio de los gananciales, sin apoyo en ninguna otra prueba?
Inicialmente, es preciso plantear un problema: ¿Cuál es
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«1 objeto de esa confesión? Parece a primera vista que se trata de una afirmación de dominio. Uno de ios cónyuges asevera que un cierto bien es propiedad exclusiva del otro. No obstante, hay que hacer ver que la finalidad de la confesión no es plantear la cuestión en términos tan generales; tal finalidad es de tipo relativo. Se trata simplemente de afirmar que por el título de su ingreso en la sociedad conyugal, el bien en cuestión merece la conceptuación de privativo a efectos nada más que de las relaciones entre ios cónyuges y entre los distintos patrimonios integrantes de la referida sociedad. Es decir, si el marido afirma que un bien determinado es parafernal de su esposa por haberlo heredado de un extraño, y después resulta nulo el títu lo sucesorio, o se conoce la existencia de un heredero con mejor derecho, ello no supone prueba de la falsedad de la confesión, puesto que mientras el bien siga en posesión de la mujer, vendrá atribuido a ésta, en las relaciones internas de la sociedad conyugal, en concepto de privativo, y tal concepto merecerá si llega a adquirirlo por usucapión. La confesión versa por consiguiente de manera inmediata sobre una facultad de uno de los cónyuges para hacer valer frente al otro la existencia de un título atributivo de un bien determinado con carácter p rivativo; y de manera mediata sobre este mismo título. No hay propiamente confesión de una relación jurídica, pero sí algo muy análogo, ya que lo confesado de manera inmediata es una situación jurídica y no un mero hecho, y se presupone, por tanto, una calificación jurídica previa que impediría, en la tesis de V a l l e t , atribuir a la declaración del cónyuge confesante el carácter de auténtica confesión extra judicial.
Puede suceder a su vez que en la confesión prestada se exprese el títulüi por el cual el cónyuge beneficiario adquirió el bien, ó 'que no se exprése. Como va se expuso en su momento, si se expresa el título* o fuente de la situación confesada, la confesión versa más bien acerca de dicho título como hecho. Es cierto que el título de adquisición implicará normalmente a su vez una relación jurídica (compraventa, donación, herencia), pero esto no parece que complique las cosas, puesto que aquí está tomada como simple hecho, sin prejuzgar nada acerca de su validez o de su ilicitud, según ya se ha visto. En el caso de inexpresión del título, la confesión supone la afirmación de
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que existe un título, sin decirse cuál, por el que la cosa viene- atribuida privativamente al otro cónyuge. Según la argumentación que seguí al tratar de esta cuestión en términos generales, la eficacia de la confesión en este caso habría de basarse en la consideración de que si tal título no existía en realidad, podría el confesante haberlo creado mediante negocio jurídico.
Analizado el supuesto de hecho y su construcción jurídica, veamos, pues, su entronque con la doctrina general de la confesión. Para ello es preciso estudiar la posibilidad de influir mediante negocio jurídico celebrado entre los cónyuges durante el matrimonio en la calificación de los bienes de la sociedad conyugal y en su adscripción a uno u otro de los distintos patrimonios. En efecto, lo decisivo, según se vió, es averiguar si mediante negocio jurídico se hubiera podido obtener el mismo- efecto que se ha de producir mediante la confesión, es decir, investigar acerca de si, siendo falsa la confesión, su especial eficacia im plicaría infracción de una norma impeditiva de la consecución por vía negocial del efecto propio de la situación confesada.
Parece, en principio, que la cuestión planteada debe ser resuelta en sentido negativo. Hay en efecto un conjunto de normas que convergen en el denominador común de impedir la atribución arbitraria por los cónyuges de la naturaleza de los bienes integrantes de la sociedad conyugal. Entre estas normas se encuentran los artículos 1.315, 1.319 y 1.320, que al prohibir toda alteración del régimen matrimonial después de la celebración del matrimonio, exigen, en caso de regir la sociedad de gananciales, la exacta aplicación de los preceptos que dentro de ésta regulan la atribución de los bienes a los distintos patrimonios; los artículos 1.334 (32) y 1.458, que prohíben las donaciones y compraventas entre cónyuges y por ello todo desplazamiento patrimonial durante el matrimonio entre esos mismos patrimonios. Es tan rígida la regulación legal en estos aspectos que incluso sostiene la doctrina la imposibilidad de
(32) Debe atribuirse al artículo 1.334 C. c. un doble significado: en el régimen de sociedad de gananciales, y durante la vida de ésta, es una pieza dentro del mecanismo general que impide toda atribución natrimonial entre los cónvuges ; fuera de este caso, no es sino una prohibición concreta y con un fundamento casi únicamente histórico, probablemente de escasa justificación hoy día.
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d a r al principio de subrogación real un alcance distinto del previsto por la Ley y con ello de que un cónyuge adquiera bienes privativos mediante anticipos de dinero ganancial, sustituyendo la sociedad la adquisición del bien por la de un crédito contra el cónyuge adquireníe (33). De los preceptos citados hasta ahora resulta la imposibilidad de dar a los bienes una calificación diferente de la que legalmente les corresponda. Pero para que jueguen tales preceptos, es preciso que sé' cb- nozcan las bases sobre las que, por aplicación de las normas pertinentes, se haya de obtener la calificación querida por la Ley. Puede suceder, sin embargo, que tales bases sean desconocidas o, al menos, qUe, por carecerse de prueba acerca de las mismas, no puedan ser hechas valer en un momento determinado. Para tal caso, está dictado el artículo 1 .4 0 7 , que presume el carácter ganancial de los bienes colocados en esta situación equívoca. Sin embargo, la presunción sentada por dicho precepto no es suficiente por sí sola para entender que la libre asignación por los cónyuges de una naturaleza distinta de la ganancial a un bien determinado, cuyo título no conste probado, equivalga a una infracción de las normas prohibitivas primeramente citadas. Para ello es preciso demostrar que la ratio iuris del artículo 1 .4 0 7 funciona con igual carácter imperativo que dichas normas, ya que en caso contrario, y si la finalidad de tal artículo fuera simplemente de tipo práctico, en el sentido de facilitar una calificación determinada a falta de cualquier otra, la libre calificación por los cónyuges no supondría infracción ninguna de unos preceptos cuyo presupuesto de aplicación, el conocimiento del título adquisitivo de los bienes, no se da. Esa es la finalidad que, según S a p e n a ( 3 4 ) , tiene el artículo 4 8 , número 3 .° del Apéndice Forai aragonés, por lo cual, y admitiendo esta afirmación, no se plantearía en él ninguno de los problemas que aquí se suscitan.
Para fijar la ratio iuris del artículo 1.407, es preciso distinguir tres aspectos: las relaciones con terceros, incluidos los legitimarios del confesante, el régimen de los bienes durante el
(33) Cfr. R oca S a s t r e , «La subrogación real», Revista de Derecho Privado, abril 1949, págs. 293 y ss. . . . , _
(34) ((Dinámica de los bienes en la sociedad convugal aragonesa». Revista Critica de Derecho inmobiliario, julio-agosto 1952, pág. 520.
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matrimonio en el aspecto interno, y su destino a la disolución de la sociedad de gananciales. En el primero de tales aspectos, no hay duda alguna de que el artículo 1.407 funciona con carácter imperativo, ya que impide que por voluntad de los cónyuges se sustraigan al régimen de responsabilidad frente a terceros, propio de los gananciales, bienes que puedan merecer tal carácter. Y como, por otra parte, la confesión en contra' de la presunción, aunque fuese eficaz, no afectaría a los terceros por' su propia naturaleza, hay unanimidad absoluta en la doctrina acerca de este supuesto.
En el segundo aspecto, esto es, el del régimen interno de los bienes durante el matrimonio, las dudas son mucho mayores. No obstante, creo que se puede afirmar que en él la presunción juega con igual carácter imperativo. Su ratio iuris parece ser, en efecto, en tal sentido, el evitar que se sustraigan, arbitrariamente bienes al especial régimen propio de los gananciales, pensado con la finalidad de adscribir el patrimonio común al cumplimiento de los fines del matrimonio con la mayor intensidad posible. Esta adscripción se manifiesta fundamentalmente en su afectación, en el orden interno, al levantamiento de las cargas matrimoniales, cuestión diferente a la de la responsabilidad frente a terceros, y en la unificación de las facultades de administración y disposición en manos del m arido (o de la mujer, en su caso, en virtud de pacto) para que sea éste, como órgano directivo de la vida conyugal, el que ordene dichos bienes al cumplimiento de los fines del matrimonio. Este último aspecto no queda desvirtuado por la reforma del artículo 1.413, ya que la necesidad del consentimiento de 1a. esposa sólo afecta a las facultades del marido en casos concretos y de manera totalmente externa, según ha demostrado cumplidamente M a n u e l d e l a C á m a r a en un recientísimo trabajo (35). Que los fines citados del artículo 1.407 son imperativos queda demostrado por la consideración de la indisponibili- dad que para los cónyuges tiene el cumplimiento de los fines del matrimonio. Es cierto que antes de la celebración de éste, ellos pueden ordenar a su arbitrio el régimen patrimonial de
(35) Loe. cit., Anuario de Derecho civil, XII-2, abril-junio, 1959, páginas 460 y ss.
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su sociedad conyugal. Pero no es menos cierto que en el régimen que pacten y en virtud de los principios del artículo 1.316, habrán de respetar en una medida mínima esa ordenación de los bienes a los fines comunes y, por otra parte, que una vez aceptada la sociedad de gananciales, como tipo ideal a los ojos de la Ley, no pueden salirse del conjunto armónico trazado por la misma para el funcionamiento de la sociedad al servicio de los fines que la propia Ley se propuso.
A consecuencia de todo ello, el enfoque que a veces se da al artículo 1.407 no parece exacto. Señala, por ejemplo, V a l l e t que, en definitiva, hasta que no haya una declaración judicial no se podrá saber cuál es la naturaleza de los bienes. Parece apuntar que mientras tanto existe una situación de in- certidumbre que habrá de reflejarse en el régimen de esos bienes. Creo que esto no es así. Las presunciones iuris tantum, al menos cuando juegan con carácter imperativo, como es nuestro caso, originan de manera inmediata la eficacia total del hechoij presumido, mientras no se pruebe su inexactitud. El carácter iuris tantum de la presunción sólo se manifiesta en la posibilidad de la contraprueba ; mientras ésta no se articule, tal presunción equivale a una imposición legal absoluta de la existencia del hecho presumido, en nuestro caso de la naturaleza ganancial del bien. No hay situación de incertidumbre ninguna. El bien es ganancial a todos los efectos durante el matrimonio hasta el momento en que se consiga probar que no lo es.
Y pasemos al tercer aspecto en que puede jugar la presunción del artículo 1.407 : el destino de los bienes a la disolución de la sociedad de gananciales. Por aplicación de tal presunción, y si no hay prueba en contrario, los bienes en cuestión se incluirán en la masa ganancial a efectos de liquidación y se repartirán entre ambos cónyuges o sus herederos en unión de los demás que ostenten tal carácter. Aquí parece evidente que va no hay razón alguna para sostener el carácter imperativo de la presunción. En efecto, los artículos 1.315, 1.319 y 1.320 carecen ya de aplicación porque la organización económica de la sociedad conyugal no tiene ahora finalidad (36); el artículo
(36) Al menos en cuanto a la calificación de los bienes, ya que, aunque la disolución se produzca por simple separación judicial de_ bienes y el artículo 1.439 C. c. ordene que en caso de reanudarse la sociedad de ganan-
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_1.458 deja igualmente de aplicarse. En cuanto al artículo 1.407, para demostrar su carácter no imperativo en el supuesto que ahora nos ocupa, basta pensar en que ya no hay fines matrimoniales que cumplir, ni cargas comunes que levantar, ni adscripción alguna de los bienes a funciones legalmente previstas, ni órgano directivo encargado de desempeñar esas funciones. Se ha pasado del ámbito reglado propio de las normas imperativas puestas al servicio de fines superiores a los individuales, al puro reinado de la autonomía de la voluntad en que no juegan más que los intereses personales libremente administrados por su titular. Y si los partícipes en la sociedad de gananciales en liquidación pueden en ese momento distribuir los bienes a su antojo, por aplicación analógica del artículo 1.058, es lógico que valgan igualmente las determinaciones que previamente hubieran tomado y que ahora se ven libres de los obstáculos que antes de la disolución se oponían a su plena efectividad (37).
Nos queda como ultimo obstáculo el artículo 1.334 C. c. Respecto de él, hay que tener en cuenta un triple supuesto: si la disolución de la sociedad conyugal tiene lugar por fallecimiento del cónyuge confesante, deja asimismo de funcionar dicho precepto, siempre que admitamos con el propio V a l l e t (38) la conversión de las donaciones ínter vivos entre cónyuges en donaciones mortis causa. Esta conversión parece a
viales, ésta volverá a regirse por las mismas normas anteriores, ello no tiene influencia en el carácter de los bienes existentes con anterioridad a la disolución, los cuales, si en la liquidación fueron adjudicados a un cónyuge, serán considerados como privativos del mismo aun después de la reanudación de la sociedad.
(37) Como se ha sostenido en la doctrina (cfr. G o n z á l e z R o d r íg u e z , «Sobre particiones verificadas por el testador en actos inter vivos», Revista Crítica de Derecho inmobiliario, 1927, págs. 171 y ss.. ; D e D ie g o , «Disolu- cón de la sociedad de gananciales. ¿La implica la escritura en que los propios cónyuges, por acto inter vivos, dividen sus bienes conforme al artículo 1.057 (sic) del Código civil en favor de los hijos comunes?», Revista de Derecho Privado, 1924, págs. 343 y ss. ; D e la C á m ara , «El legado de cosa ganancial», Anuario de Derecho civil, V-2. 1952, págs. 515 y ss. ; y nuestro trabajo «Naturaleza y eficacia de la partición practicada por el testador or acto inter vivos», Revista de Derecho Privado, 1954, pág. 534, n.), pueden los cónvuges durante la vida de la sociedad de gananciales practicar una liquidación de ésta que haya de surtir efectos cuando llegue el momento de su disolución. Lo que se propugna en el texto es algo análogo, si bien puede ■exceder de los límites de lo puram ente particional.
(38) «La donación mortis causa en el Código civil español», en Anales <de la Academia Matritense del Notariado, V, págs. 625 y ss.
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mi juicio perfectamente sostenible, ya que, aunque la interpretación literal que dicho autor hace del artículo 1.334 sea un poco forzada, parece haber razones suficientes fuera de su texto para alcanzar la misma conclusión. Estas razones son de una parte las de orden histórico alegadas por él; y de otra, la admisión del fenómeno de la conversión como principio genera l derivado de la protección a la eficacia de la voluntad ne- gocial en todo lo que no pugne con normas imperativas, unida a la validez de las donaciones morlis causa entre cónyuges, validez indudable al amparo de la remisión hecha por el artículo 620 C. c. a las reglas de la sucesión testamentaria.
Si la disolución se produce por fallecimiento del cónyuge no confesante, no es posible la conversión porque la donación sería ineficaz como mortis causa en virtud de la premoriencia del donatario (39). Si se produce por causa distinta del fallecimiento de un cónyuge, tampoco cabe aún dar eficacia como mortis causa a la supuesta donación, porque tal eficacia queda pendiente de la muerte del donante y de la sobrevivencia del donatario. No obstante, en estos dos últimos casos, la aplicación del artículo 1.334 no es obstáculo a la eficacia de la confesión, porque después de la disolución de la sociedad de gananciales, ese precepto, según vimos (cfr. supra, nota 32), no tiene más significado que el de una prohibición concreta de transmisión por una causa determinada, que no desvirtúa en términos generales la posibilidad de transmisiones patrimoniales entre los cónyuges en este momento, ni el carácter meramente dispositivo de la aplicación del artículo 1.407 C. c. Es decir, se ha de llegar en tales supuestos a la aplicación de la doctrina expuesta anteriormente al tratar de la eficacia de la confesión en términos generales, según la cual, y en virtud del artículo 1.277 C. c., se ha de presumir que el posible negocio encubierto por la confesión tiene una causa l ícita y conforme a la Ley mientras no se pruebe la contrario^. Será preciso, pues, en la liquidación de la sociedad de gananciales, que el cónyuge confesante o sus herederos prueben que la confesión era falsa, y que envolvía precisamente una dona-
(39) Por aplicación del artículo 881, en relación con el 766, ambos aplicables por la remisión del 620, todos del Código civil.
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ción entre los cónyuges, para desvirtuar la eficacia de la confesión y conseguir que se incluya el bien en cuestión en la masa ganancial.
La solución resultante de las anteriores consideraciones es, por tanto, la siguiente: un negocio jurídico que en cualquier forma celebraran los cónyuges durante el matrimonio para sustraer un bien a la presunción del artículo 1.407 carecería de efectos respecto de terceros y respecto del régimen de ese bien durante el matrimonio, pero sería decisivo para la determinación de la naturaleza del mismo a efectos de la liquidación- de la sociedad conyugal disuelta.
Luego en esa misma medida será eficaz o ineficaz la confesión destinada a desvirtuar la citada presunción y que, de ser falsa, im plicaría un negocio de ese tipo.
Creo que el régimen citado puede aplicarse con carácter unitario a todos los supuestos de confesión expuestos al principio. Para llegar a esta conclusión hemos, sin embargo, de armonizar todo lo dicho con la regulación especial dada por el artículo 1.344 C. c. a la confesión ile dote, y en la cual se ha apoyado V a l l e t para dar eficacia a la confesión inter partes- Si dicho autor se hubiese limitado a apoyarse en tal precepto para impugnar la Resolución de 11 de marzo de 1957 en relación con el caso concreto planteado por la misma, nada habría que objetar, puesto que como se verá, tampoco estoy conforme con la solución dada por el Centro Directivo a dicho caso. Pero, como obiter dicta, V a l l e t ha sostenido en su trabajo que la confesión es asimismo eficaz para determinar el régimen de los actos de disposición durante el matrimonio. Es preciso, por ello, tratar de averiguar la trascendencia del artículo 1.344.' Según este precepto, la dote confesada por el marido, cuya entrega no constare, o constare sólo por documento privado, no surtirá más efecto que el de las obligaciones personales. Este precepto no puede ser entendido sin una ligera referencia histórica (40). En el Derecho común, la confesión de dote creaba un doble orden de problemas: su posible afección al marido confesante, con la consiguiente obligación de restitución de
(40) C f r . sobre este punto L a c r u z B e r d e jo , «Dote», en Estudios de- Derecho civil, Ed. Bosch, Barcelona, 1958, págs. 347 y ss,
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la misma; y SU oponibilidad a los acreedores y legitimarios del marido. En cuanto a esta segunda cuestión, aunque en Derecho Romano tales terceros quedaban sujetos a la utilización de los mismos medios defensivos de que dispusiera el marido, se acabó llegando a independizar su protección y dejándoles inmunes frente a la confesión. Esta solución fué consagrada por el Proyecto de 1851. Respecto de la oponibilidad al m arido, el Derecho Romano concedió a éste la exceptio de dote cauta non numerata, de duración muy limitada. Pero en la doctrina clásica española hubo una tendencia a considerar la confesión como una donación implícita del marido a la mujer,, con lo cual, y siguiendo el régimen propio de las donaciones entre cónyuges, era libremente revocable durante toda la vida del marido, sin la limitación temporal de la exceptio. Es más, se afirmaba expresamente que la enajenación de la cosa por e l marido equivalía a la revocación y dejaba sin efecto la confesión. El Proyecto de 1851 (41) no consagró esta tendencia n i admitió la exceptio romana y sí en cambio la eficacia de la confesión en todo caso frente al marido y sus herederos. Así las cosas, la Ley Hipotecaria de 1861 hubo de preocuparse de la repercusión de la confesión de dote en la posibilidad, consa* grada por dicha Ley, de exigir hipoteca legal expresa sobre bienes determinados del marido. A tal efecto, sólo hubo de recoger la tendencia ya consagrada sobre inoponibilidad de la mera confesión a los acreedores, y decir que la dote confesada no producía más efecto que el de las obligaciones personales (42). Con ello la cuestión quedaba clara en el sentido deque no cabía hipoteca legal. Pero el Código civil, probabl e- mente por una razón de pereza legislativa, al regular la dote se limitó a recoger de la Ley Hipotecaria los aspectos de la misma ya regulados en ésta, sin pensar, en cuanto a la dote confesada, que dicha Ley no había intentado, ni era su misión, regular el problema de la eficacia de la confesión frente al marido y sus herederos. Es evidente que al dejar intacta el
(41) Artículo 1.295, que después de señalar los casos en que la confesión produce efecto incluso contra acreedores y legitimarios, añade : «La confesión hecha en otra forma únicamente surtirá efecto contra el marido y sus herederos. Si éstos fueren forzosos, no les perjudicará en su legítima rigurosa.»
(42) Artículo 170.
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Código la expresión de la L . H., rechazó la solución del Proyecto de 1851 de eficacia plena de la confesión frente al m arido, puesto que, cualquiera que fuese la explicación de la conducta de las legisladores, al artículo 1.344 hay que atenerse para todos los aspectos de la eficacia de la confesión. Y el citado artículo atribuye, incluso en las relaciones entre marido y mujer y sus herederos, a la confesión un efecto restringido : el de las obligaciones personales. Este efecto se refiere fundamentalmente a la restitución de la dote: el marido quedará obligado a devolver en virtud de una simple obligación personal no garantizable con hipoteca ; pero hay que aplicarlo también a todos los demás aspectos. Y concretamente en cuanto al régimen de los bienes durante el matrimonio, el resultado del artículo 1.344 es que el marido quedará obligado con carácter puramente personal a comportarse respecto de los bienes como si éstos fuesen dotales. Pero como esta repercusión es— re p e tid mos— simplemente obligacional, actuará a la manera de una prohibición de disponer del mismo tipo. Es decir, si el marido actúa sobre los bienes con las facultades que la Ley le atribuye en relación a los gananciales, sus actos serán perfectamente válidos, aunque tendrá obligación de indemnizar, esto es, de restituir, en su día, el valor de los bienes, o de otra forma, reparar el efecto de sus actos. Finalmente, en cuanto a los terceros, tampoco el Código ha regulado los efectos no consistentes en la no exigibilidad de la hipoteca. Parece decirse con ello que la confesión producirá respecto de dichos terceros los efectos propios de las obligaciones personales (p. ej., inclusión en el concurso o en la quiebra con la graduación que como tales les corresponda, afectación a los legitimarios como deudas de la herencia, etc.). Esta solución es, sin embargo, disparatada y como ha demostrado L a c r u z B e r d e j o , hay que interpretar el artículo 1.344 en el sentido de que la confesión produce los efectos de las obligaciones personales, pero sólo inter partes. Hay, pues, una doble limitación : la confesión sólo surte efectos entre marido y mujer y sus respectivos herederos, exceptuados los legitimarios del marido ; pero sólo surte, en este ! ámbito, los efectos propios de las obligaciones personales. En virtud de la primera limitación, no afecta a los terceros. En virtud de la segunda, tampoco afecta a las facultades de adminis-
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tración y disposición sobre tales bienes, que a estos efectos seguirán considerándose como gananciales. Sí surte, en cambio, plenos efectos en orden a la restitución en su día como simple obligación personal ; y como esta restitución debe coincidir con la disolución de la sociedad de gananciales si la hay, hemos llegado a la misma conclusión, para la confesión de dote, que ya habíamos obtenido con carácter general (43). La confesión sólo es eficaz contra el confesante y sus herederos voluntarios a partir de la disolución de la sociedad de gananciales.
Confrontando esta solución final con las ofrecidas por la Resolución de 11 de marzo de 1957 y por V a l l e t , observamos que la primera de ellas no resulta satisfactoria porque aplica la doctrina de la ineficacia de la confesión a un momento posterior a la disolución de la sociedad de gananciales por fallecimiento del m arido; no existiendo, como sucedía en aquel caso, , legitimarios de éste, se debió admitir la plena eficacia de la confesión y permitir a la viuda inscribir la finca a su nombre, solución que, por otra parte,' como acreditó suficientemen te el propio V a l l e t , era la más justa. Sí creo, por el contrario, exacta en su fallo la sentencia de 2 de febrero de 1951,que sostuvo la eficacia de la confesión en un supuesto de liquidación de la sociedad de gananciales a consecuencia de separación judicial (44). En cuanto a la solución de éste, de lo
(43) En realidad, según resulta de los artículos 1.365, 1.441 y 1.443 C. c., los supuestos de restitución de dote llevan consigo, o bien la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, o bien la transferencia a la propia m ujer de la administración de los bienes gananciales ; en estos últimos casos, v hasta tanto llegue el momento en que proceda la liquidación de la sociedad, parece que no tiene por qué plantearse cuestión alguna acerca de la eficacia de la confesión, puesto que las facultades de la mujer van a ser iguales respecto de los bienes dotales que respecto de los gananciales (artículo 1.444 C. c.). Las únicas diferencias pueden estar en el distinto régimen de responsabilidad de los bienes frente a terceros, aspecto en el que_ nunca juega la confesión.
(44) E sta sentencia, sin embargo, al igual que el propio V a l l e t , da pie en su argumentación para aplicar la doctrina de la eficacia «inter partes» de la confesión al régimen de los bienes durante la vida de la sociedad de gananciales. Se basa, en efecto, en la distinción entre partes y terceros, sin discriminar, en cambio, debidamente entre el régimen de los bienes durante la vida de la sociedad y su destino a la disolución de ésta. La consecuencia de esto es que su doctrina se amplíe a veces al primer aspecto, olvidando que el caso contemplado por la sentencia fué el segundo ; esta ampliación se observa, por ejemplo, en una sentencia de la Audiencia de La Coruña de 31 de marzo de 1960 (reseñada en el Boletín de Información del Colegio Notarial de Granada, núm. 121, agosto de 1961, págs. 437 y ss.).
dicho hasta aquí, se desprende que estoy de acuerdo en cuanto que contradice el resultado de la citada Resolución en aquel caso concreto. No lo estoy, por el contrario, en cuanto que trata de am pliar la doctrina de la eficacia de la confesión a los actos dispositivos durante la vida de la sociedad de gananciales, y asimismo en cuanto a la mayor parte de su argumentación. Es cierto que me convence plenamente lo que tal vez constituye el fondo sustancial de ésta, es decir, la doctrina relativa a la validez como donación mortis causa de la donación inter vivos •que im plicaría la confesión de ser falsa (45). Pero es que esta doctrina no puede conducir más allá de la admisión de la eficacia de la confesión después de la disolución de la sociedad por fallecimiento del confesante; y ello, no sólo porque la donación inortis causa sólo puede tener efecto a partir de este .momento, sino también porque según el artículo 869, núme- To 2.° C. c., aplicable a la donación mortis causa por remisión del 620, la enajenación de la cosa donada implicaría revocación de la donación y, por consiguiente, de la confesión, aún dentro de su propia doctrina. Hay que advertir que como él considera a la confesión que nos ocupa como un negocio de reconocimiento y no como verdadera confesión, la irrevocabi- lidad de ésta no impediría tal resultado. Si lo impediría, a mi juicio, en el caso de confesión de dote, la eficacia obligacional de ésta establecida por el artículo 1.344 C. c., tal vez aplicable por analogía a la confesión de parafernales y que no exceptúa de esa eficacia el supuesto de enajenación. Pero en todo caso, lo que prueba esta aplicación del artículo 869 es que el m arido puede, en todo caso, enajenar la cosa a que se refiera la confesión sin intervención de la muier a no ser que esta intervención sea precisa a tenor del nuevo artículo 1.413. Y, por consiguiente, que no se aplican, dentro de la doctrina de la donación mortis causa defendida por V a l l e t , las normas sobre disposición establecidas para los bienes de aquel de los patrimonios privativos a que la confesión se refiera.
Hubiera sido mi deseo añadir alguna referencia a la regu-
(45) No obstante, va se ha visto la sólo relativa importancia que para nuestra tesis tiene esta doctrina, debido a que tampoco centramos en el artículo 1.334 la ineficacia de la confesión en lo relativo al régimen de los bienes durante la vida de la sociedad de gananciales.
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lación del nuevo Reglamento Hipotecario, acerca de la eficacia registrai de la confesión. La excesiva extensión de esta conferencia me obliga, sin embargo, a dejar tan interesante materia para mejor ocasión.
Y sólo me resta, antes de poner punto final, pedir perdón a J u a n V a l l e t por haber abusado de su amabilidad al invitarme a ocupar esta tribuna teniendo la audacia de contradecirle precisamente a él. Y, asimismo, expresar mi temor ante el peligro, gravísimo peligro, de su abrumadora reacción. Sé perfectamente que J u a n V a l l e t , persona inigualable en todos los conceptos, me ha de perdonar mi atrevimiento. Pero no es hombre que guste de que otros digan la última palabra en polémica con él. De aquí mis temores. En todo caso, me consuela la consideración de que habré sido estímulo ocasional para que nos ofrezca uno más entre sus exhaustivos e irrebatibles trabajos.
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