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JUZGADO DE MENORES ÚNICO DE JAÉN.- EXPEDIENTE DE REFORMA 198/2014 EL MENOR IMPUTADO S E N T E N C I A Nº 94/2015 En la Ciudad de Jaén a diecisiete de junio de dos mil quince. Vistos por la Magistrada Juez de este Juzgado y su provincia, Doña María Teresa Carrasco Montoro, las presentes diligencias penales 198/2014 en fase de audiencia con asistencia del representante del Ministerio fiscal, miembros del Equipo Técnico de Apoyo de este Juzgado y de la entidad pública así como del menor EL MENOR IMPUTADO, nacido en Sabiote (Jaén) el 4 de Marzo de 1999, hijo de xxxx y xxxx, con domicilio en la calle xxxxx de Sabiote (Jaén) y titular del DNI xxxxx, que comparece acompañado de sus progenitores y se encuentra asistido por la letrada Doña Rosa Padial Santín. Se han personado en autos como acusación particular Don XXX y Doña YYY, asistidos por el letrado Don Enrique del Castillo Codes. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Las presentes diligencias fueron incoadas con fecha 8 de julio de 2014, como consecuencia de las derivadas del Expediente de la Fiscalía de Menores 198/2014, incoado por un delito de homicidio en el que presuntamente aparece implicado el menor contra el que se dirige el presente expediente de reforma. SEGUNDO.- El Equipo Técnico de Apoyo, cumpliendo lo dispuesto en el art. 27,5º y 37 de la Ley Orgánica 5/2000, emite informe sobre la situación psicológica, educativa y familiar del menor, proponiendo como medida educativa más adecuada para él la de libertad vigilada. TERCERO.- Con fecha 5 de febrero de 2014 el Ministerio Fiscal emite el correspondiente escrito de alegaciones, dictándose el 9 de febrero de 2015 auto en el que se acuerda la apertura del trámite de audiencia dando traslado a la acusación particular. En fecha 17 de febrero de 2015 la acusación particular presenta escrito en el que formula acusación contra el menor por un presunto

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JUZGADO DE MENORES ÚNICO DE JAÉN.- EXPEDIENTE DE REFORMA 198/2014 EL MENOR IMPUTADO

S E N T E N C I A Nº 94/2015

En la Ciudad de Jaén a diecisiete de junio de dos mil quince.

Vistos por la Magistrada Juez de este Juzgado y su provincia, Doña María Teresa Carrasco Montoro, las presentes diligencias penales 198/2014 en fase de audiencia con asistencia del representante del Ministerio fiscal, miembros del Equipo Técnico de Apoyo de este Juzgado y de la entidad pública así como del menor EL MENOR IMPUTADO, nacido en Sabiote (Jaén) el 4 de Marzo de 1999, hijo de xxxx y xxxx, con domicilio en la calle xxxxx de Sabiote (Jaén) y titular del DNI xxxxx, que comparece acompañado de sus progenitores y se encuentra asistido por la letrada Doña Rosa Padial Santín.

Se han personado en autos como acusación particular Don XXX y Doña

YYY, asistidos por el letrado Don Enrique del Castillo Codes.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Las presentes diligencias fueron incoadas con fecha 8 de julio de 2014, como consecuencia de las derivadas del Expediente de la Fiscalía de Menores 198/2014, incoado por un delito de homicidio en el que presuntamente aparece implicado el menor contra el que se dirige el presente expediente de reforma. SEGUNDO.- El Equipo Técnico de Apoyo, cumpliendo lo dispuesto en el art. 27,5º y 37 de la Ley Orgánica 5/2000, emite informe sobre la situación psicológica, educativa y familiar del menor, proponiendo como medida educativa más adecuada para él la de libertad vigilada. TERCERO.- Con fecha 5 de febrero de 2014 el Ministerio Fiscal emite el correspondiente escrito de alegaciones, dictándose el 9 de febrero de 2015 auto en el que se acuerda la apertura del trámite de audiencia dando traslado a la acusación particular. En fecha 17 de febrero de 2015 la acusación particular presenta escrito en el que formula acusación contra el menor por un presunto

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delito de homicidio y otro de tenencia ilícita de armas, solicitando la imposición de la correspondiente medida y formulando petición en materia de responsabilidad civil. A continuación, la defensa presenta escrito el 26 de febrero de 2015 en el que, en disconformidad con el del Ministerio Fiscal y la acusación particular, solicita la libre absolución de su defendido. Mediante auto de fecha 22 de abril de 2015 de se procede a admitir las pruebas y en diligencia de ordenación de la misma fecha se convoca a las partes a la celebración de juicio para los días 2, 3 y 4 de junio de 2015. CUARTO.- El día 2 de junio de 2015 a la hora señalada da comienzo la celebración de la vista procediéndose a la práctica de la prueba, admitida y declarada pertinente. La sesión continua el día 3 de junio, finalizando en ésta la práctica de la prueba. Emitido informe por el Equipo Técnico en relación a la situación del menor, en éste se orienta como medida adecuada para el menor la de libertad vigilada con tratamiento ambulatorio psicológico. Concedida la palabra al Ministerio Fiscal, formula petición de condena contra el menor considerando al mismo autor de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 564, 2 y 3 del Código Penal y un delito de homicidio imprudente del artículo 142 del mismo cuerpo legal, solicitando para EL MENOR IMPUTADO la imposición de la medida de dos años de libertad vigilada con tratamiento ambulatorio psicológico y tres años de privación del derecho a obtener licencia de armas. Pide, asimismo, que se proceda a la destrucción de todas las muestras y la devolución de las armas de legítima procedencia, sin pronunciarse acerca del arma ilegal intervenida por ser objeto de otro procedimiento penal que se sigue en otro Juzgado de Instrucción. Funda su petición el Ministerio Fiscal en los argumentos que se exponen a continuación. Señala, en primer lugar, que es indiferente quién llevara el arma; que la llevara el fallecido lo dice EL MENOR IMPUTADO y hay indicios de que podría ser así, y que la llevara el imputado también es posible pues el arma fue encontrada en el lugar, el padre de menor dijo que el arma era antigua (lo que podría referirse a que fuera de otra persona o suya) y los agentes señalan que no dijo que el arma era suya. Por otro lado el tío del menor fallecido, cuyo testimonio considera la Sra. Fiscal que no es creíble, ofrece una versión en la que incurre en contradicciones, que no aclara cuando le son expuestas por el Ministerio Público. Considera pues el Ministerio Público que hay sospecha de que fuera de uno o de otro, pero que eso no importa, pues no es objeto de este procedimiento determinar de quién fuera el arma y dónde estaba, ya que lo importante es que estaba siendo detentada por los menores, afirmando también que, al respecto, no se puede establecer o declarar una verdad para que pueda producir efectos en otro juicio. Precisa que en su escrito de alegaciones no hace referencia a la propiedad del arma sino a que estaba siendo utilizada, concretando que el

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delito de tenencia ilícita de armas exige un “corpus” y un “animus” . El “corpus” supone tener o portar un arma, y el menor reconoce que la portaba él y que EL MENOR FALLECIDO no disparó el arma; y el “animus” es la intención de tener, es la posesión efectiva del arma, quedando fuera la detentación fugaz, momentánea o pasajera. En este caso el Ministerio Fiscal considera que la posesión excede de tal detentación fugaz, momentánea o pasajera, que EL MENOR IMPUTADO explica que llega a la finca, coge el arma, se sienta con EL MENOR FALLECIDO en la nave, y después ocurren los hechos que motivan este expediente. En relación al delito de homicidio imprudente, señala el Ministerio Fiscal que en el supuesto de autos lo que ocurrió es que cuando EL MENOR IMPUTADO se cansó de disparar, se sentó con EL MENOR FALLECIDO en la nave, se produjo un forcejeo y el arma se disparó, entendiendo que la versión que ofrece el menor es real porque no hay nada que la desacredite y sí hay elementos externos que la corroboran. Entiende que nada acredita, por el contrario, el relato de hechos que efectúa la acusación particular, aunque la calificación sea la misma, pues no queda acreditado el ánimo de disparar, y la acusación particular se basa en una mera conjetura o hipótesis que no se sostiene por ningún elemento externo. El menor siempre ha narrado los hechos del mismo modo, no se desviado en ninguna de las tres declaraciones (la policial, la de Fiscalía y la del acto del juicio) que ha prestado. Existen elementos externos que corroboran su versión: en primer lugar, cuando los testigos que recogen al MENOR FALLECIDO llegan al lugar el menor estaba nervioso, y el cuerpo del herido se encontraba en el lugar en que él indica. En segundo lugar, lo que ha declarado el primero de los agentes de la Guardia civil que ha depuesto en el acto de la vista coincide con lo que dice el menor que reconoce que él había escondido la tercera de las armas. En tercer lugar, las periciales practicadas también avalan la versión del menor; el perito de balística señala que el arma era antigua, que tendría más de veinte años, que el gatillo no es muy duro y que la presión del disparo es normal, el proyectil hallado en el cuerpo y el cartucho de la recámara coinciden con los de la finca y aunque no puede establecerlo con rotundidad por la falta de marcas o señales suficientes (él si lo afirmaría por su experiencia ) el proyectil fue disparado por la misma arma. En cuarto lugar, el segundo de los peritos que ha depuesto respecto de la distancia del disparo, precisa que se efectuó a entre 50 o 70 centímetros, longitud que puede medir un brazo, extremo que también corrobora la versión del menor. En quinto lugar, los peritos que han examinado los residuos de disparo en el cuerpo de la víctima y de xxxxx, explican por qué no hay restos de pólvora en las manos de EL MENOR FALLECIDO, manifestando que EL MENOR FALLECIDO no cogiera el arma es una hipótesis que no se puede confirmar, y afirmando que la nube de pólvora va hacia abajo por la gravedad, y que influyeron otros factores como que el menor recibió asistencia médica (aunque no se laven las manos se manipula al herido) y que EL MENOR FALLECIDO no cayó en el lugar de los hechos sino en la tierra, lo que ofrece una explicación a por qué no hay restos de pólvora en las manos del fallecido. Finalmente los forenses también han explicado dónde se encontraba el orificio de entrada y la trayectoria oblicua ligeramente descendiente de la bala que confirma la versión del menor.

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Considera por lo expuesto la Fiscal que los hechos deben ser calificados de un delito de homicidio imprudente, que requiere de la concurrencia de los siguientes elementos: - Una infracción de un deber de cuidado, no hacer algo que se supone que es un peligro conocido, señalando al respecto que a nadie se le escapa el peligro que toda arma comporta, aunque sea de plomillos, y sin que pueda argumentarse que es habitual el uso de armas en un entorno rural. - Vulnerar un deber de cuidado, es decir que ante un peligro conocido hay que tener cuidado, extremar las precauciones. EL MENOR IMPUTADO no fue cuidadoso, portaba un arma cargada con la mano en el gatillo. - Y que exista un nexo de causalidad entre la acción y el resultado. En este caso existe tal nexo, pero, añade el Ministerio Público, con un matiz. El Tribunal Supremo exige que el nexo de causalidad sea absoluto basándose en la teoría de la imputación objetiva del resultado, de tal forma que sea el riesgo creado por la acción del autor y no otro el que determina la producción del resultado, que la acción del autor sea la única acción que conlleva el resultado. Considera a tal efecto la representante del Ministerio Fiscal que el fallecido contribuyó con su acción a la producción del resultado, que éste no acontece ni por la acción única del menor imputado, ni tampoco por la culpa exclusiva de la víctima sino que hay una concurrencia de culpas, que llevan al fatal resultado y que dicha concurrencia tiene efectos en materia de responsabilidad civil según el artículo 114 del Código Penal. Respecto de la medida que solicita, de dos años de libertad vigilada efectúa tal petición a la vista de la anterior argumentación y por considerar que los hechos no son merecedores de un plus de antijuricidad que conforme al artículo 16 de la LORPM, determine la imposición de una medida superior. Entiende tal medida adecuada al interés del menor por cuanto necesita continuar su tratamiento psicológico ya que, aunque durante el cumplimiento de la medida cautelarmente impuesta ha evolucionado favorablemente tras un año de intervención, es necesario que continúe dicha evolución y que corrija el comportamiento irregular que ha presentado durante los últimos días. Además, señala, para el caso en que se evidenciase que la medida es demasiado larga, se podría modificar en su caso. Por parte de la acusación particular, su letrado Don Enrique del Castillo Codes en primer lugar modifica su escrito de alegaciones en el sentido de sustituir en la conclusión primera apartado 4º la expresión de la distancia no superior a un metro y medio por la distancia de entre 50 y 70 centímetros, elevando el resto a definitivas. Solicita el dictado de una sentencia por la que se condene al menor EL MENOR IMPUTADO como autor de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 564, 2 y 3 del código Penal y un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142 1 y 2 del mismo cuerpo legal, solicitando que se imponga al menor la medida de un año de internamiento en centro de régimen semiabierto seguido de un año de libertad vigilada con tratamiento ambulatorio psicológico, así como la privación del derecho a obtener licencia de armas durante tres años. En materia de

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responsabilidad civil se solicita que el menor, solidariamente con sus representantes legales, indemnice a sus mandantes en la cantidad de 200.000 euros y a su hermano menor en la cantidad de 20.000 euros, así como que se pide también el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Muestra el letrado su desconcierto ante el informe del Ministerio Público, señalando que aunque sostiene su acusación parece encubrir en sus manifestaciones el dictado de una sentencia absolutoria, al afirmar que le da igual quien tuviera el arma y si cogió o no el cañón, aunque después habla de concurrencia de culpas. Considera el letrado Sr. Del Castillo que hay dos extremos relevantes en el procedimiento, el primero, de quién era el arma, y el segundo, cómo se produjo el disparo y por lo tanto el fallecimiento. En cuanto a la primera de las cuestiones, EL MENOR IMPUTADO afirma que fue EL MENOR FALLECIDO quien trajo el arma, que él nunca la había visto, que no le preguntó nada al respecto ni tuvo reparo en utilizarla, manifestaciones que considera el letrado como una fábula carente de soporte probatorio, y ello por cuanto los agentes de la Guardia Civil encontraron el arma con las indicaciones que les facilitó el menor, cuando aparece su padre dice que es un arma antigua y que no disparaba (si no hubiera sido suya, afirma el letrado, hubiera mostrado sorpresa) y en el lugar donde está el arma también hay un bote de “patatas” con munición tal y como indica el padre. Además ha quedado acreditado que EL MENOR FALLECIDO no tenía afición ni gusto por las armas y carece de sentido que fuese a plena luz del día con el arma en las manos hasta la finca. En segundo lugar en cuanto a la cuestión del disparo, EL MENOR IMPUTADO en su relato dice que tras disparar se sentaron y estando levantándose EL MENOR FALLECIDO se produce el disparo por lo que éste debería tener una trayectoria ascendente. Los agentes de la Guardia civil en la inspección ocular no encontraron ni proyectiles ni vaina ni cartuchos percutidos en la finca, ni tampoco consta que se disparara a las latas, de ahí que el letrado considere que EL MENOR IMPUTADO accedió a la finca, cargó el arma y disparó. Respecto a cómo ocurrió el disparo la versión del MENOR IMPUTADO, según el letrado, se encuentra totalmente desvirtuada por lo siguiente: en primer lugar no hay residuos de disparo en las manos de la víctima pero sí en la cara que no estuvo en contacto con el cañón; se explica que el menor puedo ser lavado pero es una hipótesis pues en el hospital fue sometido a reanimación cardiopulmonar, actuándose pues sobre la zona del tórax, pero no las manos o la cara. De ahí deduce que el menor no tenía contacto con la escopeta en el momento del disparo. En segundo lugar, el disparo se produjo a una distancia de entre 50 a 70 centímetros en trayectoria ligeramente descendente, cuando lo lógico es que hubiera sido ascendente si el menor estaba levantándose. En consecuencia con lo expuesto la acusación particular formula acusación contra el menor por un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 y 564 del Código Penal teniendo en cuenta que se trata de un arma

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modificada en la que se amplía el calibre, se recorta el cañón y se le coloca una aguja percutora, entendiendo que el tipo penal no exige el “animus domini” , que basta la condición de mero poseedor, lo que requiere que se encuentre a su disposición el arma que haga posible su utilización a su voluntad. De igual modo también se formula acusación por un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142 del Código Penal que exige la concurrencia de los requisitos expuestos por el Ministerio Fiscal: una conducta imprudente, que en este caso consiste en manipular un arma modificada apta para disparar con eficacia para causar la muerte; colocar la escopeta en situación de causar la muerte y que no se produzca ninguna interferencia del nexo causal, o situación de riesgo, no habiendo quedado acreditado en este caso que EL MENOR FALLECIDO cogiera el cañón del arma. La imprudencia en este caso es grave, grosera, ya que se manipula un arma transformada en presencia de otra persona. Por ello solicita la medida antes expuesta de un año de internamiento semiabierto seguido de un año de libertad vigilada con tratamiento ambulatorio psicológico, argumentando que se pide el internamiento por tratarse de un menor de dieciséis años, que tiene más madurez que uno de catorce y porque no es cierto que ha asumido responsabilidad por el hecho, ya que no está acreditado que haya mostrado arrepentimiento o pesar. En materia de responsabilidad civil y de acuerdo con la petición recogida en su escrito, se solicita la cantidad de 200.000 euros para los padres, precisando el letrado que no se atiene en este particular al baremo establecido para los accidentes de tráfico, que es meramente orientativo, y por cuanto no se trata de un accidente de tráfico y en la producción de los hechos se utilizó un arma ilegal. En otro orden de cosas, la solicitud de 20.000 euros para el hermano menor sí se atiene a la cuantía recogida en el baremo. Finalmente, señala el letrado, no procede moderar la responsabilidad civil de los progenitores al amparo del artículo 61.3 de la LORPM, por cuanto el padre del menor colaboró a que se produjeran los hechos. Por la defensa del menor, su letrada Doña Rosa Padial Santín solicita el dictado de una sentencia absolutoria con toda clase de pronunciamientos favorables, considerando que es de aplicación en este caso la culpa exclusiva y el caso fortuito, que se produce en el sujeto una “vis absoluta” que produce un resultado involuntario rompiendo el nexo causal. Entiende que concurren los requisitos del caso fortuito, en primer lugar, un hecho independiente de la voluntad del agente, en segundo lugar que sea imprevisto y en tercer lugar que entre el acontecimiento el resultado haya nexo de causalidad. Asimismo apela a la culpa exclusiva de la víctima que se produce cuando entre el actuar del agente y el resultado dañoso se interpone la acción culposa de la víctima, señalando que en el caso concreto, la víctima cogió el arma, que su culpa es exclusiva porque el menor imputado no tiene responsabilidad alguna y que el menor imputado intentó evitar el resultado, buscando auxilio. La única prueba practicada ha sido la declaración del MENOR IMPUTADO que se ha mantenido inalterada en el tiempo pese a su corta edad

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y la gravedad de los hechos. Afirma que EL MENOR FALLECIDO sí le dijo a su padre que iba a la Finca del Cerrillo, que los hechos ocurrieron cuando EL MENOR IMPUTADO portaba el arma y EL MENOR FALLECIDO la cogió inesperadamente por el cañón y que el único error de EL MENOR IMPUTADO fue su falta de pericia al tener el dedo en el gatillo, pues al tirar del cañón EL MENOR FALLECIDO , se produjo una “vis absoluta” , que originó un movimiento reflejo e involuntario, siendo irrelevantes los hechos que ocurrieron después. Precisa que los peritos y forenses han corroborado la versión que ofrece EL MENOR IMPUTADO desde un primer momento, que la bala entró en trayectoria ligeramente descendente, lo que puede que ocurriera cuando estaba levantándose, discrepando la defensa del relato de hechos y calificación de la acusación particular. Asimismo entiende que su representado debe ser absuelto del delito de tenencia ilícita de armas por cuanto no está acreditada la procedencia del arma, la llevó EL MENOR FALLECIDO al lugar de los hechos, nunca había estado en la finca, existen unas diligencias previas abiertas en Úbeda para determinar este extremo, el tío del menor fallecido en la declaración que presta protege a su sobrino, y el padre de EL MENOR FALLECIDO ha dicho que tenía conocimiento de que su hijo tiraba, por lo que el menor EL MENOR IMPUTADO no puede cargar de por vida con la responsabilidad del accidente. Se opone la defensa a la petición formulada en materia de responsabilidad civil, por cuanto no hay responsabilidad penal, pero para el improbable caso de que ésta se declarase, considera que concurre falta de legitimación pasiva en el padre por existir en la fecha de los hechos una orden de alejamiento en vigor respecto del hijo, invocando al efecto jurisprudencia menor dictada por Audiencias Provinciales. De igual modo señala que, para el caso de aplicarse concurrencia de culpas, debe proceder a moderarse el quantum indemnizatorio que se declare. También considera que son de aplicación analógica las tablas contenidas en la ley 30/1995 concretamente en el grupo cuarto, de forma que, cuando se trata de una víctima sin cónyuge e hijos, la indemnización asciende, para los padres en su conjunto, a la cantidad de 105.448,443 euros y para el hermano menor debe fijarse en 19.172,54 euros, lo que representa un total de 124.621,47 euros, que debe moderarse atendiendo al porcentaje de participación en los hechos del MENOR FALLECIDO. Tras conceder la última palabra al menor, quien manifestó que la Guardia Civil le preguntó a su padre por la munición no por las balas y él les dijo dónde estaba, quedaron los autos sobre la mesa de la proveyente para dictar sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales en vigor, salvo el plazo para dictar sentencia debido al volumen de las actuaciones y la existencia de otras causas preferentes en el Juzgado.

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HECHOS PROBADOS

De las actuaciones practicadas resulta probado y expresamente se

declara que en la tarde del día 6 de julio de 2014 el menor EL MENOR IMPUTADO, quedó con su amigo EL MENOR FALLECIDO, nacido el 13 de octubre de 1999, en la finca conocida como xxxxx a la altura del xxxxx de la carretera JA- 6106, término municipal de Sabiote y propiedad del padre del menor xxxxxx.

En dicho lugar el menor EL MENOR IMPUTADO estuvo efectuando disparos a unas latas con una carabina de aire comprimido modificada en la que se había ensanchado la recámara para posibilitar la introducción de cartuchos del calibre 22, se había instalado una aguja percutora y el cañón había sido recortado. En un momento determinado el menor EL MENOR FALLECIDO pretendió coger el arma, que EL MENOR IMPUTADO tenía sujeta con su mano derecha, asiéndola del cañón y a la vez que cada uno tiraba el arma para un lado EL MENOR IMPUTADO accionó el gatillo produciéndose un disparo que impactó en el cuerpo de EL MENOR FALLECIDO , en concreto en la región torácica izquierda, causándole lesiones viscerales y de grandes vasos que provocaron su fallecimiento por shock hipovolémico.

El menor EL MENOR FALLECIDO estaba soltero y convivía con sus progenitores y hermano menor ZZZ, nacido el 21 de julio de 2008, en el domicilio familiar sito en Sabiote.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Exige el principio de presunción de inocencia consagrado

constitucionalmente en el artículo 24.2 de la Constitución Española como parte del derecho a la tutela judicial efectiva que para que se enerve dicho derecho que ampara al imputado, se practique en el acto del juicio prueba de cargo suficiente de acuerdo con los principios de oralidad, concentración, publicidad y contradicción y que dicha prueba de cargo, de acuerdo con la motivación expresada en la sentencia, lleve a la convicción al Juzgador, y así se exponga y motive en la correspondiente resolución, acerca de los hechos que se imputan y de la autoría de los mismos, sin que concurran dudas razonables que hagan perecer la eficacia de las referidas pruebas de cargo, pues en ese caso el juzgador debe aplicar el principio “ in dubio pro reo” .

Sostiene al respecto la sentencia de la Sala primera del Tribunal

Constitucional de 4 de octubre de 2010, (nº 56/2010, BOE 262/2010, de 29 de octubre de 2010, rec. 10247/2006) que “debe recordarse "la línea jurisprudencial ya muy consolidada e iniciada en la STC 31/1981, de 28 de julio EDJ 1981/3 , de que sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral. En su virtud sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas

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en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes".

SEGUNDO.- En el presente caso, el Ministerio Fiscal y la acusación particular, aún cuando no comparten el mismo relato de hechos, imputan al menor unos hechos constitutivos de un delito de homicidio cometido por imprudencia y un delito de tenencia ilícita de armas.

El delito de homicidio se encuentra previsto y penado en el artículo 138

del Código Penal que dando comienzo al Libro II, es el primero de los preceptos que se recoge en el Título II. Dicho artículo el del siguiente tenor literal: “ el que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años” . Por su parte el artículo 142 castiga la comisión imprudente de dicho delito (por imprudencia grave) cuando señala: “ El que por imprudencia grave causare la muerte de otro,será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años” . El delito atenta contra uno de los bienes jurídicos más importantes, la vida.

En relación a los delitos imprudentes, y como señala la Sentencia del

Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2001 (ED 2001/ 65147): “Nuestra jurisprudencia de forma reiterada, estructura el delito imprudente sobre dos pilares fundamentales: el psicológico de la previsibilidad, es decir "un deber saber", y el normativo de la reprochabilidad, es decir, "un deber evitar" el concreto daño que se origina.

Como requisitos configuradores de las infracciones culposas merecen

señalarse: a) Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, o sea, que

se halle ausente en ella todo dolo directo o eventual. b) Factor psicológico o subjetivo, eje o nervio de la conducta imprudente

en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables; elementos de raigambre anímica no homogeneizable y, por lo mismo, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora.

c) Factor normativo o externo, representado por la infracción del deber

objetivo de cuidado, definido el mismo no sólo atendiendo a la respuesta exigible a un hombre consciente, de prudencia e inteligencia media, sino, también, a un conjunto de reglas extraídas de la estimable cantera de la común y diaria experiencia, muchas de ellas cristalizadas y consolidadas a través de normas reglamentarias o de otra índole, aceptadas e impuestas en la vida social y en cuyo escrupuloso atendimiento cifra la comunidad la conjuración del peligro acentuadas por sobrevenencia de circunstancias excepcionales; hallándose en la violación de tales principios o normas socioculturales o legales, la raíz del elemento de antijuridicidad detectable en las conductas

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culposas o imprudentes, al erigirse aquéllos en reglas rectoras de un sector actuacional; el reproche de culpabilidad pasa por la constatación de que el autor, con su comportamiento peligroso, ha infringido el deber de cuidado requerido, en general, en el tráfico en aras de la evitación del resultado dañoso, mostrándose igualmente inobservante de aquellas previsiones que eran exigibles en atención a sus personales aptitudes.

d) Originación de un daño, temido evento mutatorio o alterador de

situaciones preexistentes. e) Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e

inobservante, desatador del riesgo, y el damnum o mal sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro potencial entrevisto o podido prever en una consecuencialidad real, en un efectivo resultado lesivo; constatación de la relación causal que conecta el efecto criminal con el comportamiento delictivo, juicio a posteriori que permite atribuir el efecto dañoso a la acción humana desplegada por el agente. Requisitos , todos ellos, a los que, más o menos exhaustivamente, se refiere la doctrina científica y legal, y en cuya referencia o alusión merecen destacarse, entre otras, las sentencias de 22 de septiembre de 1.995 EDJ 1995/4567 y 14 febrero 1997 EDJ 1997/214.

En el vigente Código Penal de 1.995 EDL 1995/16398 sólo se castigan

determinados y específicos delitos culposos (crimina culposa), a diferencia del derogado atinente al crimen culpae genérico; la punición del delito imprudente cuenta con la realización objetiva del tipo de injusto y la previsión específica por parte de la norma penal de incriminación de la comisión imprudente, sea en forma grave o en forma leve (Cfr. artículos 5, 12 EDL 1995/16398 y 621 del nuevo Código Penal EDL 1995/16398). La gravedad de la infracción de la norma de cuidado es el elemento normativo a que atiende la clasificación legal, debiendo de tenerse en cuenta tanto la peligrosidad de la conducta como la valoración social del riesgo” .

Por su parte el delito de tenencia ilícita de armas está tipificado en

nuestro Código Penal en el artículo 563 y siguientes. El artículo 564 por el que ejercen acusación tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular reza así: “La tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios, será castigada …. “ . Este precepto se refiere a la posesión de armas reglamentadas, no de armas prohibidas, o en las que se hayan alterado sus características originales de fabricación (como es el caso que nos ocupa tal y como se recoge en el informe de Balística, folios 303 y siguientes). La posesión de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de armas reglamentadas está castigada en el artículo 563 del Código Penal.

Es evidente en este caso que la acusación contra el menor se dirige por

la tenencia de un arma modificada, no de un arma reglamentada, ya que los menores de edad comprendida entre catorce y dieciocho años, pueden hacer uso de armas de aire comprimido de las categorías establecidas en el apartado

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4.1º y 4.2º del Reglamento de Armas (RD 17/93) y correspondientes disposiciones administrativas, que exigen la tramitación de la correspondiente tarjeta de armas concedida por los Alcaldes de los Municipios y que el uso por los menores se lleve a cabo acompañados de un mayor de edad. Por lo tanto, el precepto de aplicación al caso, es el artículo 563 del Código Penal, al que se refiere en su informe la acusación particular. Así lo constata por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de la sala 2ª de 4 de febrero de 2009 (ED 2009/13367) que se refiere a un supuesto de alteración consistente en el recorte del cañón y culata de una escopeta inicialmente destinada a la caza, como un caso de transformación de un arma subsumible en el artículo 563 del Código Penal.

Consta en las actuaciones que tanto el Ministerio Fiscal como la

acusación particular desde un inicio han formulado acusación partiendo de la circunstancia de que el arma, inicialmente una carabina de aire comprimido, había sido modificada para disparar munición del calibre 22. El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones señala literalmente en referencia al arma: “cuyo cañón había sido manipulado (recortado) y a la que se le había instalado una aguja percutora” . Por su parte la acusación particular dice también en su escrito en referencia a las armas existentes en la finca lo siguiente: “una de las cuales estaba manipulada en tanto el cañón había sido recortado, modificado su calibre para adaptarlo al 22 y colocada una aguja percutora, careciendo dicha arma de número de identificación” . Tales extremos aparecen corroborados en el informe del Departamento de Balística del Ministerio del Interior (cuerpo de la Guardia Civil) que obra en autos (folio 303 y siguientes del expediente) que no ha sido controvertido por ninguna de las partes.

De lo expuesto debe deducirse que no se produce ninguna vulneración

del principio acusatorio, cuando, como ocurre en este caso y como señala de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (véase la reciente sentencia de la Sala 2ª de 11 de febrero de 2015 (ED 2015/ 12019), existe una acusación previa contra una persona, de la que la parte acusada haya podido defenderse de manera contradictoria y que los hechos que constituyen su objeto permanezcan inalterables en su aspecto sustancial. Respecto de la calificación jurídica se señala expresamente que “no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación” . En el presente caso los hechos en que las partes acusadoras sustentan su relato son correlativos con el tipo penal, se han mantenido inalterables desde un inicio, el menor ha sido conocedor de los mismos y se ha podido defender adecuadamente. Además, por lo que respecta a la pena dispuesta para el artículo 563, y la señalada para el artículo 564, la determinación de la medida a imponer en esta Jurisdiccción para el caso de una eventual sentencia condenatoria, se mueve dentro de parámetros propios que no tienen que ver sólo con los hechos objeto de enjuiciamiento sino también con la situación del menor.

TERCERO.- Entrando en el análisis de la prueba practicada para mayor

claridad se efectuará distinción entre el delito de tenencia ilícita de armas y del delito de homicidio imprudente.

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En cuanto al primero de ellos, la tenencia de armas que sean el

resultado de una modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas se encuentra tipificada en el artículo 563 del Código Penal. Dicho precepto fue declarado constitucional por STC dictada por el Pleno en fecha 24 de febrero de 2014 (ED 2014/5420) que indica en su fundamento jurídico octavo:

“OCTAVO.- Recapitulando todo lo expuesto hasta ahora, a tenor del art.

563 CP EDL 1995/16398 las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar, y aunque resulte obvio afirmarlo, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son); en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del art. 563 CP todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los arts. 4 y 5 del Reglamento de armas EDL 1993/15119 mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en material penal; en tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador (STC 111/1999, de 14 de junio, FJ 3 EDJ 1999/11276)”

Por su parte ha sido la jurisprudencia del Tribunal Supremo la que ha ido

configurando los requisitos para la concurrencia del tipo. El reciente auto de fecha 5 de marzo de 2015 (ED 2015/44498) señala: “ respecto al delito de tenencia ilícita de armas, la jurisprudencia de esta Sala - cfr. Sentencia de 7 de mayo de 2001, por todas - señala la necesidad de que concurran los siguientes requisitos:

a) La mera posesión del arma , bastando una relación entre la persona y

el arma que permite una disponibilidad de ésta y su utilización a la libre voluntad del agente para los fines propios de tal instrumento. La tenencia debe superar lo que es un pasajero contacto, a efectos de examen, o la ocupación fugaz propia de un servidor de la posesión, como sucede en el caso de reparador o transmisor.

b) El elemento material u objetivo consistirá en el arma de fuego, que

debe de hallarse en condiciones de funcionamiento. c) El elemento jurídico extrapenal consistirá en la falta de habilitación

administrativa de la posesión del arma .

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d) El elemento subjetivo estribará en el conocimiento de que el arma poseída es de fuego, con idoneidad para disparar y de que no puede poseerse lícitamente sin guía de pertenencia y licencia de armas, habiendo excluido la jurisprudencia el error de prohibición que contempla el art. 14 de nuestro Código Penal (EDL 1995/16398), en los supuestos de tenencia de aparatos con capacidad de perpetrar proyectiles, no aceptando que pueda creerse que no se exige control administrativo para la posesión de tales instrumentos” .

En el presente caso, coincide esta Juzgadora con el Ministerio Fiscal en

que es irrelevante si el arma estaba en la finca, o la llevó alguno de los menores, si la llevó (no obstante resulta llamativo que se desplazara hasta la finca portando un arma de tales dimensiones) o de quién era propiedad. Es intrascendente además por cuanto existe un procedimiento penal que se sigue contra el padre del menor aquí imputado por una presunta tenencia ilícita de armas, y en ningún caso las manifestaciones que el padre pudiera hacer en el momento de practicarse el Registro respecto a si el arma era antigua y no disparaba o también que no dijera que era suya o no mostrara sorpresa cuando se encontró, son objeto de otro procedimiento y en su seno, deberá dilucidarse esta cuestión con garantías de contradicción y defensa para el imputado.

Aquí lo importante para la calificación de los hechos y para determinar si

de la prueba practicada se puede deducir que el menor ha incurrido en la conducta descrita en el tipo es establecer qué se entiende por tenencia y por tenencia puede distinguirse a efectos de posesión, entre el requisito físico o el “corpus posessionis” y el elemento subjetivo o “animus possidendi” , sin que en ningún caso la jurisprudencia exija como exigible el “animus domini” o la posesión en concepto de dueño.

Miguel Ángel, el menor imputado, reconoce que tuvo el arma en sus

manos más allá de una fugaz detentación, o de un contacto momentáneo. Afirma que estuvo disparando a las latas, que las colocaba EL MENOR FALLECIDO y él iba a disparar, que EL MENOR FALLECIDO no tiró, que se metieron en la nave, él dejó el arma a sus pies, la cogió después EL MENOR FALLECIDO que estaba sentado a su derecha cuando estaba levantándose y se produjo un forcejeo tras el cual sobrevino el fatal desenlace. El arma pues se mantuvo en sus manos durante cierto tiempo. Se trataba de un arma de fuego. Aunque el menor en el ejercicio de su derecho de defensa afirme que sólo había visto en la finca las otras dos carabinas de aire comprimido sin modificar (recogidas también en el informe de balística), que el arma la llevó a la finca EL MENOR FALLECIDO que no sabía qué tipo de proyectil explotaba y que concretamente ese proyectil era pólvora, sí reconoce que había disparado otras veces con pistola de fogueo, y fue consciente de que al disparar la carabina hacía más ruido, lo que unido al hecho de que, como sostiene, tras los disparos enterraba las balas en la tierra, debe hacernos llegar a la conclusión de que conocía que el arma que estaba utilizando era un arma de fuego, arma que, como se afirma en el informe de Balística (folio 319 de las actuaciones) “se encuentra en correcto estado de funcionamiento, por lo que dispara con normalidad la munición adecuada a su actual calibre y características” . No consta además que EL MENOR IMPUTADO tuviera habilitación administrativa para la posesión del arma y el arma presentaba

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modificaciones sustanciales (antes reseñadas) que se encuentran prohibidas en una normas jurídica extrapenal, concretamente en el artículo 4 del Reglamento de Armas (RD 137/1993).

Por lo tanto, con independencia de la propiedad del arma, concurren los

requisitos para entender que el menor es criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal.

CUARTO.- Procede a continuación entrar en el análisis de la prueba

practicada en relación a la comisión o no por parte del menor de un delito de homicidio imprudente. Dicho delito aparece tipificado en el artículo 142 del Código Penal que castiga al que “por imprudencia grave causare la muerte a otro” .

Como elementos configuradores de la imprudencia el Tribunal Supremo

identifica los siguientes: a) una acción u omisión voluntaria pero no intencional o maliciosa, b) el factor psicológico o subjetivo, consistente en la falta de previsión del riesgo, c) el factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado; d) producción del resultado y e)adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y del daño o mal sobrevenido. (T.S.: 13.12.85 EDJ 1985/6554, 19.687 EDJ 1987/4890, 22.5.89 EDJ 1989/5268, 25.2.91 EDJ 1991/1989). Es tarea del órgano judicial determinar en el caso concreto y atendidas las circunstancias concurrentes si concurre o no tal acción u omisión imprudente y si la imprudencia penalmente relevante es grave o leve, lo que deberá dilucidarse teniendo en cuenta la mayor o menor intensidad del deber de cuidado que se estime infringido.

En el presente caso, el menor imputado quedó con el menor fallecido en

la finca propiedad de su padre, conocedor de que éste acompañaba a su madre en un entierro y por lo tanto no iba a acudir al lugar, todo ello además mientras estaba vigente una orden de alejamiento impuesta por el Juzgado de Instrucción número Uno de Úbeda en el seno de las diligencias previas 210/2014 que entró en vigor el 20 de marzo de 2014 (así consta en el folio 218 de las actuaciones). EL MENOR IMPUTADO cogió las llaves y acudió al lugar. Una vez en la finca, y aunque sabía que su padre tenía escopetillas de plomos, afirma que cogió una que trajo EL MENOR FALLECIDO , extremo que no ha quedado probado pero que es irrelevante en esta causa.

Con el arma en la mano y conociendo que la misma era peligrosa (como

responde a preguntas de la letrada de la defensa) estuvo disparando con el arma a unas latas puestas en la alambrada de la finca. A preguntas de la acusación EL MENOR IMPUTADO dice que él tiraba y que cuando disparaba sacaba el resto de la bala y la enterraba en la tierra. Esta afirmación del menor no puede ponerse en entredicho por la circunstancia de que en el lugar no se encontraran proyectiles vainas o cartuchos percutidos por cuanto el menor afirma que los había enterrado y en cualquier caso el terreno es “seco y polvoriento” como afirma en el acto de la vista el agente de la Guardia Civil con

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número de carné profesional S-88058-M, quien también señala que podrían estar a gran distancia. Además en el lugar, como consta en la imagen 23 del anexo de la Inspección ocular practicada (folio 112 de las actuaciones), aparece un detalle de latas agujereadas y, como precisa el anterior agente, las latas tenían orificios medianos de un calibre ni pequeño ni grande, en cualquier caso y según el folio 86 de las actuaciones, impactos de plomillos superiores a 4,5 mm. Las latas, según la propia inspección ocular (folio 90), eran un total de tres, estaban situadas a unos 8,30 metros del vehículo Land-Rover xxxxx en la alambrada de la finca en unos de los alambres espinosos de la parte superior, y tenían diversos agujeros tanto por un lado como de otro, es decir, atravesando la lata al haber utilizado la misma como blanco.

Tras haber disparado a las latas el menor EL MENOR IMPUTADO se

introdujo en el interior de la nave con EL MENOR FALLECIDO , sentándose ambos de forma que EL MENOR FALLECIDO se encontraba situado a la derecha de Miguel Ángel. EL MENOR IMPUTADO dejó el arma a sus pies y EL MENOR FALLECIDO la cogió del cañón manifestando su intención de tirar, al mismo tiempo que se levantaba, momento en que se produjo un ligero forcejo en el curso del cual y como quiera que el menor EL MENOR IMPUTADO tenía el dedo en el gatillo, el arma se disparó alcanzando a EL MENOR FALLECIDO en la región torácica izquierda y produciéndole lesiones que, lamentablemente, determinaron su fallecimiento esa misma tarde. Afirma de igual modo EL MENOR IMPUTADO que tras producirse el disparo EL MENOR FALLECIDO se levantó la camiseta se quedó de pie quieto y el salió a la carretera a buscar ayuda, extremo que confirman los testigos Miguel Moreno Herrera y Pablo Villar Hurtado, constando no sólo por su declaración sino también por los restos de sangre hallados en la parte trasera del vehículo Land Rover que estaba fuera de la nave, que el menor se desplazó unos metros antes de caer al suelo detrás de dicho vehículo, de tal modo que cuando los testigos entraron en la finca se podía ver la cabeza y la parte del tórax del menor que sobresalían de la parte trasera del vehículo. Esa es la versión que ofrece EL MENOR IMPUTADO, y aunque ciertamente se trata del menor imputado, quien en ejercicio de su derecho de defensa no tiene obligación alguna de decir verdad, no puede presuponerse que necesariamente mienta y la versión que ofrece resulta creíble y aparece corroborada tanto por los vestigios aparecidos en el lugar (las manchas de sangre en la parte trasera del Land Rover) como por el testimonio de los jóvenes que llegaron al lugar y recogieron al menor herido para proceder a su traslado al hospital, que afirmaron que la intención de EL MENOR IMPUTADO en todo momento era la de pedir auxilio.

No puede sostenerse la tesis de la acusación particular, que en su relato

de hechos, aún cuando los califica de homicidio imprudente, describe cuanto menos un homicidio doloso, apelando de algún modo no a la concurrencia de un acción imprudente, sino de una acción voluntariamente querida en la que se aceptan las consecuencias de la misma. Tampoco puede sostenerse que nos encontramos ante un caso fortuito, independiente de la voluntad de su autor y que sucede de forma totalmente imprevista, como sostiene la defensa.

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En relación a la tesis que sostiene la acusación particular debe reiterarse que los hechos ocurrieron según narra el menor de forma persistente pues su versión, aún no encontrándose obligado a decir verdad, aparece corroborada por elementos externos y no desvirtuada por el resto de pruebas practicadas a las que se hace expresa referencia a continuación en relación a los argumentos que también sostiene la acusación.

Comenzado por el final del relato de los hechos, toda la cuestión relativa

al arma, el disparo y la trayectoria de la bala. En primer lugar, el informe emitido por el Instituto Nacional de

Toxicología y Ciencias Forenses dependiente del Ministerio de Justicia (folios 322 y siguientes del expediente) tras analizar las muestras remitidas (bote con colgajo cutáneo de región torácica izquierda y sobre con camiseta), concluye que el disparo podría haberse realizado a media distancia, que es aquella en la que la separación entre la boca del arma y el blanco es tal que permite el alcance la nube de gases y residuos de disparo y su rango oscila entre los pocos centímetros y un metro o metro y medio, situándose (añade el informe al folio 328 de los autos) en el margen medio superior de la medida distancia. En el acto de la vista la perito que depone acerca del informe, el facultativo con número de C.I. 3823 (Doña Ana María Pérez Cao), precisa que el disparo se produjo a una distancia que se sitúa entre 50, 60 ó 70 centímetros).

En segundo lugar, y siguiendo con las cuestiones relativas al arma, el

informe emitido por el Departamento de Balística del Laboratorio de Criminalística de la Zona de la Guardia Civil de Andalucía por los agentes con tarjeta de identidad Q-93122-R y W-54101-R, que deponen en las actuaciones, no permite concluir que el proyectil que se extrajo del cuerpo del fallecido (indicio número 29 del atestado 01/2014, folios 92 y 97 de las actuaciones, e indicio número 14/09235/006 del informe, folios 304 y 316 y siguientes del expediente) fuera disparado a través del cañón de la carabina de aire comprimido modificada objeto de este procedimiento (indicio 14/09235/003) por cuanto no aparecen señales en cantidad y calidad suficientes para permitir una identificación plena que puede ser debido, según señala el propio informe, a la escasez de señales individuales y al hecho de que el cañón de la carabina no presenta campos ni estrías ni rayado longitudinal. Sin embargo, en el acto de la vista, el agente deponente, el A-93122-R, señala que aunque la carabina no tiene señales de clase, sólo deja estrías pero no en cantidad suficiente para decir que ha disparado el proyectil, para él es el arma que lo ha disparado aunque no lo puede afirmar taxativamente. Afirma también que no hay prueba que indique si el arma ha sido utilizada, que se podría haber solicitado que se indicara si había sido utilizada después de la última limpieza pero es una prueba que no se ha pedido.

En tercer lugar, y en cuanto a la existencia de restos de pólvora, el

informe antes mencionado del Instituto de Toxicología al determinar la distancia del disparo ofrece también datos de interés cuando señala literalmente que “El alcance de la pólvora varía con el arma y la munición utilizada, en este caso el arma es de aire comprimido, pero modificada y la munición es de pequeño calibre, por lo que no cabe esperar que los residuos tengan un alcance

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elevado” (folio 328). Tales afirmaciones deben ponerse en relación con el contenido del informe emitido por el Departamento de Química y Medio Ambiente del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil en el que intervienen los agentes con número de tarjeta de identidad B-45001-Z y B-42423-G (folios 411 y siguientes del expediente) quienes tras el análisis de todas las muestras remitidas para la extracción de residuos, del rostro, manos y ropas del menor imputado y del fallecido (de este último al día siguiente de ocurrir los hechos al proceder a la autopsia según se reseña al folio 92 del expediente y del menor imputado tras haber procedido a ducharse y cambiarse de ropa) concluyen que en las manos y el rostro de EL MENOR FALLECIDO y también las manos y el rostro así como en el pantalón largo de EL MENOR IMPUTADO no se han detectado residuos específicos de disparo, aunque se han encontrado partículas con algunos de los elementos (plomo, antimonio y bario), pero no en número suficiente para clasificarlas como residuos provenientes de un disparo. Señala de igual modo el informe, también al folio 418 de los autos, que en los portamuestras aplicados sobre la camiseta de EL MENOR IMPUTADO y en el pantalón corto de EL MENOR FALLECIDO Barrero Orea se han detectado partículas con la composición específica de un disparo a base de los elementos antes mencionados. Preguntados los agentes en el acto de la vista acerca de la inexistencia de restos de disparo en las manos de EL MENOR FALLECIDO , manifiestan que en los disparos a corta distancia el rostro queda fuera del lugar de la propagación por lo que puede que no hubiera restos, y que si las manos estuvieron en contacto con el cañón tampoco están expuestas a los gases de expulsión que, explican, no necesariamente siguen una trayectoria descendente sino que, influenciados por la gravedad, van hacia delante y hacia abajo.

Finalmente, tal y como señalan los forenses que han depuesto en autos,

Doña Isabel Plaza y Don Ángel Hernández (quienes ratifican el informe preliminar de autopsia obrante a los folios 263 y 264 y el informe de autopsia que se encuentra en los folios 331 y siguientes), la dirección de disparo fue de izquierda a derecha, ligeramente de arriba abajo y ligeramente oblicuo (se ilustra dicha trayectoria en las fotografías 14, 15 y 16 del informe de autopsia), sin que se apreciara en el cuerpo ningún hallazgo de lucha o defensa.

De lo anterior es concluye que es plausible que el disparo se produjera

como señala el menor imputado. Por la distancia (de entre 50 a 70 centímetros), no se disparó de frente y de forma intencional al menor, sino a una distancia que bien puede abarcar la longitud de unos brazos cogiendo el cañón desde las manos hasta el lugar de impacto de la bala en el cuerpo. La falta de residuos de disparo en las manos tampoco desmiente la versión del menor. Podrían no estar presentes por circunstancias ajenas incluida la manipulación del cadáver al cogerlo o transportarlo (aunque en las maniobras hospitalarias para salvar la vida al menor se actuara sobre la zona del abdomen); podrían no aparecer por haber cogido el menor el cañón; y en cualquier caso las manos sí tienen pequeñas partículas de plomo, antimonio y bario. El proyectil hallado en el cuerpo aunque no se ha concluido taxativamente que fue disparado con la carabina modificada, tampoco se ha descartado y el agente por su experiencia sí lo afirma. Además debe tenerse

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presente que ninguna otra arma se encontró en el lugar, que la inspección ocular se llevó a cabo diligentemente por el Juzgado de Instrucción número Uno de Úbeda que practicó las primeras diligencias sin hallar otra arma, y que la citada carabina si fue encontrada fue por las indicaciones que dio el propio menor del lugar en que la había dejado. Para finalizar, la trayectoria ligeramente descendente de la bala al entrar en el cuerpo tampoco es concluyente para afirmar que se produjo voluntariamente el disparo, sino que concuerda con lo que relata EL MENOR IMPUTADO cuando señala que teniendo el arma a sus pies se produjo un pequeño forcejo en el curso del cual es lógico que el cañón por la acción de tirar de uno u otro menor, cambie su trayectoria ligeramente, aún cuando un menor esté levantándose y otro sentado.

Entrando ya en la tesis de la defensa no concurren los presupuestos

para considerar que nos encontramos ante un supuesto de caso fortuito. En el caso de infracciones imprudentes, como se ha señalado con anterioridad, es esencial la infracción del deber de cuidado y dicho deber de cuidado pivota sobre lo que se puede considerar en un momento dado como “previsible” y exige extremar la diligencia. Nos encontramos ante un supuesto de caso fortuito cuando como consecuencia de un hecho imprevisto, que no depende de la voluntad del agente se produce un resultado, en este caso de consecuencias fatales. Sin embargo en el supuesto que nos ocupa concurre una infracción objetiva de un deber de cuidado importante, sin que el acontecimiento sea extraño a la voluntad del menor. EL MENOR IMPUTADO porta un arma que, como afirma a preguntas de su letrada, sabía que era peligrosa y que por sus propias dimensiones intimida, reacción que se ha podido observar en el rostro del menor al ver el arma de nuevo en el acto de la vista. Él, que había disparado con anterioridad, dispara a las latas, observando, aunque dice que desconoce las características del arma, que hacía más ruido. El arma, pues, cualquier arma, es un instrumento potencialmente lesivo para causar graves lesiones o provocar el fallecimiento de una persona y esta circunstancia, pese a la edad del menor en el momento en que ocurrieron los hechos, quince años, es de conocimiento común por cualquier ciudadano. El uso del arma se produce cuando el menor acude al finca cerciorándose de que su padre no va a presentarse en la misma y que allí no hay nadie. Tras disparar a las latas, se sienta en el interior de la nave con EL MENOR FALLECIDO a su lado y con el arma de pie y coloca el dedo en el gatillo conociendo que el arma estaba cargada, pues era él quien la cargaba, y teniendo el dedo en el gatillo se produce el forcejeo con el menor que le acompaña produciéndose por efecto de dicho forcejeo el disparo de consecuencias fatales. El menor con su acción, y aún sin actuar con la intención de acabar con la vida de su compañero, conociendo que portaba en sus manos un arma peligrosa, y manipulando la misma de forma inadecuada, con desatención a los más elementales deberes de cuidado, forcejea con el arma en las manos con el dedo en el gatillo, accionándose el disparo, que hiere de gravedad a EL MENOR FALLECIDO quien fallece esa misma tarde. Su acción debe calificarse como de imprudencia y visto su modo de proceder y el bien jurídico afectado, la imprudencia debe entenderse grave, de ahí que se considere que EL MENOR IMPUTADO debe

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responder criminalmente como autor por la comisión de un delito de homicidio imprudente del artículo 142 del código Penal.

QUINTO.- El Juez de Menores no podrá imponer una medida que

suponga una mayor restricción de derechos ni por un tiempo superior a la medida solicitada por el Ministerio Fiscal según lo dispuesto en el artículo 8.1 de la ley, por otro lado a tenor del artículo 7. 3 “Para la elección de la medida o medidas adecuadas, tanto por el Ministerio Fiscal y el Letrado del Menor en sus postulaciones como por el Juez en la sentencia, se deberá atender de modo flexible, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor” .

EL MENOR IMPUTADO, según el informe del Equipo Técnico, es un

adolescente normalizado socialmente, en el que no se detecta riesgo social ni consumo, pero con una grave problemática familiar, especialmente con relación a la figura paterna, y los malos tratos físicos que habitualmente, y desde la infancia, éste ha venido infligiendo al menor; tal y como se señala en el juicio pertenece a una familia estructurada pero en la que se han vivido graves situaciones de crisis que le han generado un nivel alto de ansiedad y estrés, aunque intenta contenerse a nivel emocional. El menor es poco comunicativo, y en el área educativa a raíz de estos hechos comenzó a presentar desadaptación escolar, rechazo al profesorado y conductas disruptivas, así como faltas frecuentes a clase, que se han generalizado. Tras cumplir los dieciséis años presenta mayor desmotivación a nivel escolar que debe encauzarse con la medida. Por lo expuesto se orienta para él la medida de Libertad Vigilada, con Tratamiento Psicológico Ambulatorio que ya viene cumpliendo con carácter cautelar, medida que interesa el Ministerio Fiscal para el menor con una duración de dos años y con la accesoria de prohibición de tenencia y porte de armas. Por su parte la acusación particular solicita para el menor la imposición de la medida de internamiento en centro de régimen semiabierto durante un año seguido de un año de libertad vigilada, argumentando que ésta es la medida oportuna atendiendo a la edad y a la falta de asunción de los hechos por el menor.

La jurisdicción de menores, dotada de todas las garantías para el menor

que tiene el proceso penal de mayores asienta firmemente como principio (artículo 4 de la Exposición de Motivos de la LORPM) que la responsabilidad penal de los menores presenta frente a la de los adultos un carácter primordial de intervención educativa que trasciende a todos los aspectos de su regulación jurídica y que determina considerables diferencias entre el sentido y el procedimiento de las sanciones en uno y otro sector, sin perjuicio de las garantías comunes a todo justiciable. El apartado 7 de la referida Exposición expresamente señala que “La presente Ley Orgánica tiene ciertamente la naturaleza de disposición sancionadora, pues desarrolla la exigencia de una verdadera responsabilidad jurídica a los menores infractores, aunque referida específicamente a la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas por el Código Penal y las restantes leyes penales especiales. Al pretender ser la reacción jurídica dirigida al menor infractor una intervención de naturaleza

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educativa, aunque desde luego de especial intensidad, rechazando expresamente otras finalidades esenciales del Derecho penal de adultos, como la proporcionalidad entre el hecho y la sanción o la intimidación de los destinatarios de la norma, se pretende impedir todo aquello que pudiera tener un efecto contraproducente para el menor, como el ejercicio de la acción por la víctima o por otros particulares. Y es que en el Derecho penal de menores ha de primar, como elemento determinante del procedimiento y de las medidas que se adopten, el superior interés del menor. Interés que ha de ser valorado con criterios técnicos y no formalistas por equipos de profesionales especializados en el ámbito de las ciencias no jurídicas, sin perjuicio desde luego de adecuar la aplicación de las medidas a principios garantistas generales tan indiscutibles como el principio acusatorio, el principio de defensa o el principio de presunción de inocencia”.

El superior interés del menor es pues, lo que guía la aplicación en su caso de la sanción o reproche por la comisión de hechos con relevancia penal, pero es presupuesto de toda medida que se imponga en sentencia la condena del menor por la comisión de un delito o falta y la imposición de la sanción se efectuará tras vencer la presunción de inocencia, pero sin obstaculizar los criterios educativos y de valoración del interés del menor que presiden este proceso (apartado 9 de la EM). En la tramitación del procedimiento es el Equipo Técnico, que depende funcionalmente del Ministerio Fiscal, quien realiza informe sobre la situación psicológica, educativa y familiar del menor, así como sobre su entorno social, y en general sobre cualquier otra circunstancia relevante a los efectos de la adopción de alguna de las medidas previstas en la presente Ley (artículo 27) y dicho informe y las circunstancias que en él se contienen deben tenerse presentes en el dictado de sentencia, estableciendo expresamente el artículo 39 de la LORPM, que ”La sentencia contendrá todos los requisitos previstos en la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial y en ella, valorando las pruebas practicadas, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal, por las partes personadas y por el letrado del menor, lo manifestado en su caso por éste, tomando en consideración las circunstancias y gravedad de los hechos, así como todos los datos debatidos sobre la personalidad, situación, necesidades y entorno familiar y social del menor, la edad de éste en el momento de dictar la sentencia, y la circunstancia de que el menor hubiera cometido o no con anterioridad otros hechos de la misma naturaleza, resolverá sobre la medida o medidas propuestas, con indicación expresa de su contenido, duración y objetivos a alcanzar con las mismas”.

De conformidad con lo señalado los hechos, el grave resultado que

aconteció (la pérdida de la vida de un menor de tan solo catorce años) deben tenerse en consideración para establecer la sanción que corresponde imponer al menor, la “medida”, pero también juegan otros factores relativos a la situación que presenta el menor imputado en el momento de dictar la sentencia y si ha cometido con anterioridad otros hechos de la misma naturaleza. En el caso que nos ocupa y como se ha establecido en anteriores fundamentos jurídicos, se condena al menor como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal y, asimismo, de un delito de homicidio por imprudencia del artículo 142 del mismo texto legal. En la jurisdicción de mayores (que debe tenerse presente por disponerlo el articulo 8.1 de la

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LORPM) el delito de tenencia ilícita de armas se castiga con pena de prisión de uno a tres años y el homicidio imprudente se castiga con pena de prisión de uno a cuatro años, es decir, que con el vigente Código Penal en la mano (artículo 33) se trataría de delitos menos graves al tener una pena inferior a cinco años de prisión. Aplicando el artículo 9 de la LORPM que establece el régimen general de aplicación y duración de las medidas, el delito sería menos grave y al no concurrir los presupuestos de los apartados 2.b y 2.c de dicho precepto la medida en su duración no puede exceder de dos años. Teniendo en cuenta dicho límite temporal, la elección de la medida debe hacerse según los presupuestos antes señalados.

EL MENOR IMPUTADO es un menor de dieciséis años, que cuando

ocurrieron los hechos tenía un poco más de quince, no ha tenido ningún expediente con anterioridad, y, según el Equipo Técnico no tiene rasgos de personalidad de los que se infieran conductas violentas o agresivas ni se han detectado factores de predisposición asociados hacia conductas delictivas. No tiene adquirida todavía la madurez necesaria para asumir los hechos que ocurrieron ni tampoco la gravedad del desenlace, y es un menor que presenta graves conflictos en su dimensión emocional por las situaciones de estrés vividas a nivel familiar que determinaron la imposición de una medida de alejamiento del progenitor por malos tratos físicos a XXXX, sin que de ello pueda deducirse que el menor no muestre arrepentimiento por lo sucedido. Nada hay que justifique la adopción de una medida de internamiento para el menor. Dicha medida que comporta la privación de libertad y es la más grave de las que recoge la LORPM no está necesariamente contemplada para estos hechos, y la situación que presenta el menor aconseja, como orienta el Equipo, que continúe trabajándose con él en la libertad vigilada que cumple con carácter cautelar, y que debe en todo caso contemplar tratamiento ambulatorio psicológico. Dicha libertad debe imponerse con una duración de dos años, y en ella debe continuarse el trabajo realizado hasta la fecha con el menor con especial referencia al ámbito emocional interno del menor (tanto en relación con los hechos que dieron lugar al expediente como con su personalidad, todavía en desarrollo) y su reflejo en la relación con los demás miembros de la familia y al ámbito educativo.

De igual modo procede imponerle la medida de privación del permiso

de obtener licencia de armas con la duración de tres años que solicita el Ministerio Público, medida de carácter accesorio que se justifica por el empleo de un arma en la comisión de los hechos.

Todo ello sin perjuicio de la posibilidad que contempla el art. 14 L.O. 5/2000 “ El Juez de oficio o a instancia del M. Fiscal o del letrado del menor, previa audiencia de éstos e informe del equipo técnico y en su caso de la entidad publica de protección o reforma de menores, podrá en cualquier momento dejar sin efecto la medida impuesta, reducir su duración o sustituirla por otra, siempre que la modificación redunde en el interés del menor y se exprese suficientemente a éste el reproche merecido por su conducta” , en relación con el art. 51 del mismo cuerpo legal.

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SEXTO.- La LORRPM prevé en su artículo 2.2 la exigencia de una responsabilidad civil derivada del delito o falta cometido por los menores infractores que puede hacer efectiva el perjudicado y en sustitución del mismo el Ministerio Fiscal (artículos 61.1 y 64) salvo que el perjudicado renuncie a ella, la ejercite por si mismo en el plazo de un mes desde que se le notifique la apertura de la pieza separada o se la reserve para ejercitarla en el orden jurisdiccional civil. Según el artículo 1089 del Código Civil, las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. El artículo 100 de la LECR establece que de todo delito o falta nace la acción penal para el castigo del culpable y puede nacer la acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios. Por todo lo expuesto la condena del menor como autor criminalmente responsable de dos delitos exige analizar, para el caso de que existan daños y perjuicios indemnizables y el perjudicado no haya renunciado a los mismos, el importe en que debe responder de los mismos. Para su fijación es necesario valorar, al hilo de las alegaciones del Ministerio Fiscal, si la conducta del autor fue la única acción que conllevó a tal resultado o, como sostiene, si el fallecido contribuyó con su acción a la producción del resultado, lo que de apreciarse tendría efectos en materia de responsabilidad civil.

La posible moderación de responsabilidad civil con carácter general se

establece en el Código Penal cuando se trata de responsabilidad civil “ex delicto” en el artículo 114 que prevé que “si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los jueces o tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización". En los casos en los que, como en el presente, se valora la posible compensación de culpas, dicha alegación se efectúa a los meros efectos civiles (como señala de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras la sentencia de 18 de marzo de 2002). Ello significa que, con independencia de la conducta penalmente relevante del acusado, que se entiende cometida a título de imprudencia grave y no leve por lo expuesto con anterioridad, hay que medir el grado de contribución que a la producción del resultado tuvo la actuación de la víctima que en este supuesto no despliega influencia alguna sobre la calificación de los hechos, pero sí merece especial atención en la determinación del quantum indemnizatorio.

Analizando los hechos y partiendo de todo cuanto se ha señalado con

anterioridad, debe reiterarse de nuevo que se atiende en su producción a la versión que ofrece el menor imputado corroborada por elementos externos, ya que, aunque el menor no tiene obligación de decir verdad, el derecho que le ampara a no declarar y a no confesarse culpable, no necesariamente implica que falte a la verdad como se ha señalado con anterioridad.

Aparte de la versión que ofrece EL MENOR IMPUTADO hay otros datos

de interés que deben ser tenidos en consideración. EL MENOR FALLECIDO acude a la finca y participa del “ juego” , si se permite esta expresión, que llevan a cabo los menores, consistente en tirar a unas latas con la carabina modificada, y ello aún cuando EL MENOR FALLECIDO no llegara a tirar, esperando su turno. EL MENOR FALLECIDO pues, acepta llevar a cabo dicha

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actividad inadecuada para menores de tal edad en una finca en la que no hay ninguna persona mayor de edad que ejerza algún tipo de vigilancia o control. Aún cuando, como señala su padre, no fuera aficionado a las armas, o no le gustaran, su tío Gregorio a preguntas de la defensa afirma que había disparado con escopetilla de plomos con EL MENOR IMPUTADO y también con EL MENOR FALLECIDO y el día de los hechos asió el arma con el cañón hacia si, y forcejeó con el arma en las manos de modo que, teniendo EL MENOR IMPUTADO el dedo en el gatillo el arma se disparó ocasionando fatales consecuencias. Dicha conducta, pese al lamentable desenlace (ya que produjo su propia muerte), debe tomarse en consideración hasta el punto de entender que se produce una concurrencia de culpas ya que la víctima contribuyó con su propia acción al resultado producido, a que se produjera un disparo accidental del arma. Y así aunque la conducta no sirve para degradar la culpa del menor imputado (de grave a leve), sí debe tomarse en consideración para moderar el quantum indemnizatorio. A tal efecto se entiende oportuno moderar dicho quantum en la cantidad de un 30%, proporción que se ajusta a la parte en que se entiende que la víctima contribuyó al resultado producido, al haber participado en la acción que llevaban a cabo los menores, y al haber cogido el arma con el cañón apuntando hacia sí cuando estaba cargada.

Partiendo de lo expuesto debe determinarse en qué cuantía procede fijar

la indemnización a favor de los familiares del menor fallecido que se han personado en esta causa. De antemano quiere significar esta Juzgadora que resulta difícil cuantificar de forma económica el daño moral que se produce cuando un hijo de tan corta edad fallece de forma tan abrupta dejando un vacío irreemplazable y un dolor que permanece en el tiempo. Pero es necesario atender a un criterio que conjugue por un lado razones de seguridad jurídica y que, por otro, tenga en cuenta también las especiales circunstancias concurrentes en el caso concreto. De acuerdo con lo expuesto, es criterio comúnmente aceptado en la jurisprudencia menor partir de las cantidades recogidas en el baremo establecido para los accidentes de tráfico (contenido en el RD legislativo 8/2004 y las Resoluciones de la Dirección General de Seguros que año tras año fijan las cuantías por muerte, incapacidad permanente y secuelas) y aumentar las cuantías señaladas en el mismo en un porcentaje de en torno al 20 o 50%.

En el presente caso se considera prudente partiendo del baremo

incrementar la indemnización en un 30% porcentaje intermedio dentro de la extensión señalada anteriormente, que tiene en cuenta tanto la circunstancia de que no nos encontramos ante un delito cometido dolosamente, sino por imprudencia grave, como el hecho de que la víctima contribuyó al fatal resultado.

Debe tomarse en consideración, a falta de publicación de un nuevo

baremo para esta anualidad, el aplicable para el año 2004, fijado por el RD 5/2004 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. En el mismo se fija cuando el fallecido cuenta con menos de 65 años y no tiene cónyuges ni descendientes, pero sí ascendientes, una indemnización a favor de los padres de 105.448,93 y a favor del hermano menor de 19.172,54 euros. El total asciende a 124.621,47 euros. Como se dispone un incremento de la

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cuantía por tratarse de un delito imprudente y no un accidente de tráfico y al mismo tiempo se establece una moderación por la concurrencia de culpa del menor fallecido, la moderación debe aplicarse sobre la cuantía básica y después proceder al incremento del importe en un 30%, pues de otro modo, de minorar la cantidad objeto de indemnización ya aplicado el incremento del 30% se conseguiría el efecto contrario a la finalidad de reconocer, a la hora de establecer la indemnización, que los hechos tienen relevancia penal. En consecuencia, la cantidad de 124.621,47 euros debe moderarse en un 30% por efecto de la concurrencia de culpas (el resultado es de 87.235,029 euros) y ésta última incrementarse en otro 30%, lo que da como resultado la cantidad de 113.405,5377 euros.

El menor debe ser condenado al abono de tal cantidad, pero también

procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61.3 de la LORPM, la condena de su progenitores como responsables civiles solidarios. Este precepto establece: "Cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos". Este artículo se aparta tanto del artículo 120 del Código Penal, que establece una responsabilidad subsidiaria de los padres respecto de sus hijos, como del régimen general contenido en el artículo 1.903 del Código Civil que, aunque también se formula desde la perspectiva de una objetivamente jurisprudencial, parte también de la noción de negligencia y establece la responsabilidad extracontractual de los padres respecto de los daños causados por los hijos bajo patria potestad, señalando que dicha responsabilidad cesará cuando prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. El legislador, tal y como señala la doctrina de forma reiterada, al apartarse de lo establecido en el Código Civil y en el Código Penal supletoriamente aplicable, persigue establecer un sistema de responsabilidad civil que atienda a dos fines: En primer lugar, amparar mejor los derechos de las víctimas al liberarles de tener que probar la culpa del responsable civil, protegiéndolas también frente a la bastante frecuente insolvencia del menor infractor, asegurándoles así, mediante un sistema objetivo, sin fisuras ni excusas, la indemnización de los daños sufridos por tales víctimas; y, en segundo lugar, conseguir una mayor implicación de los padres y demás responsables en el proceso de socialización de los menores imponiéndoles las consecuencias civiles de las infracciones que éstos cometan por la transgresión del conjunto de deberes que tienen sobre ellos (SS. AP. Cantabria 23 de diciembre de 2003, Jaén 10 de enero de 2003, Burgos 30 de diciembre de 2002, Sevilla 3 de junio de 2005, entre otras). Según lo dispuesto en el artículo 61.3 de la LO 5/00 los sujetos pasivos son, en primer lugar, el propio menor y, en segundo lugar, solidariamente con él, sus padres, tutores, acogedores o guardadores legales o de hecho, por este orden. El menor pues es el principal responsable civil pero no puede exonerarse de responsabilidad al resto de responsables solidarios ni siquiera aunque hayan actuado con la máxima diligencia, de forma que sólo cuando acrediten que no han favorecido la conducta infractora del menor con dolo o

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negligencia grave, el Juez podrá, en su caso moderar su responsabilidad. Por ello este precepto recoge una suerte de responsabilidad objetiva, desligada de la culpa civil que se aparta de criterios de imputación subjetiva, y que aparece íntimamente ligada a los deberes que comprende la patria potestad, y así no sólo el deber de tener en su compañía a los hijos menores (la guarda) y de alimentarlos y procurarles habitación y vestido, sino, lo que es más importante, el deber de procurarles una educación integral, y por lo tanto hacer un uso adecuado de las facultades de corrección a que expresamente alude el Código civil. Partiendo de cuanto antecede no puede decretarse la moderación de responsabilidad civil del progenitor que solicita la defensa con base en el argumento de que en la fecha de los hechos existía una orden de alejamiento que impedía al progenitor del menor acercarse o comunicarse con él. Consta en autos que efectivamente dicha orden se encontraba en vigor desde el 20 de marzo, es decir, más de tres meses antes, pero también consta que se adopta respecto del progenitor por presuntos malos tratos físicos a su hijo menor, aquí imputado. Si, como se ha indicado, la responsabilidad civil solidaria de los representantes legales de un menor halla su fundamento en la necesidad de que los padres se impliquen de pleno en la educación de los hijos, entendida ésta de forma integral, el fundamento pues de tal obligación no se constriñe al ejercicio del mero deber de guarda, sino que exige un adecuado uso de las facultades de corrección y una plena participación en el proceso educativo de su hijo en todos los aspectos para conseguir un adecuado desarrollo. La medida de alejamiento del progenitor, sin perjuicio de cuál haya sido el resultado del procedimiento penal contra él iniciado, se adopta precisamente por existir indicios de una mala “praxis” si se permite la expresión, en el ejercicio de sus funciones educativas, se adopta escasamente tres meses antes de suceder los hechos, y su existencia en ningún caso puede dar lugar a una moderación, sino que es un ejemplo claro de una conducta negligente que expresamente impide que se pueda moderar la responsabilidad civil decretada a su cargo. Respecto de la progenitora no se ha alegado ni probado ninguna circunstancia que deba tomarse en consideración respecto de una posible moderación. En consecuencia los progenitores del menor deben responder íntegramente de la cuantía objeto de condena en concepto de responsables civiles solidarios.

SÉPTIMO.- Solicita el letrado de la acusación particular la expresa

condena del menor a las costas causadas a su instancia. Al respecto es criterio mantenido de forma constante por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras sentencias de 3 de abril del 2000, de 25 de enero de 2000 EDJ2001/26, de 15 de abril de 2002 EDJ2002/10014 de 2 de abril de 2004, entre otras que la condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluye siempre las de la acusación particular, conforme al art. 124 del Código Penal, y que en el resto de delitos incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil. Sin embargo, mantiene esa misma línea jurisprudencial la posibilidad de excluir las costas de la

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acusación particular cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

En el presente caso debe tenerse en cuenta que los hechos que dieron

lugar a la incoación del presente expediente son perseguibles de oficio, que la acusación particular mantiene un relato de hechos similar al del Ministerio Público, acusa al menor por los mismos delitos que el Ministerio Fiscal, solicita medidas similares (salvo la petición de internamiento que no ha tenido favorable acogida) y se constituye al objeto de reclamar responsabilidad civil, motivo por el que el Ministerio Fiscal no ejercita tal acción civil según lo dispuesto en el artículo 61 de la LORPM. Por lo tanto y aún cuando su actuación no ha sido superflua las peticiones son heterogéneas a las formuladas por el Ministerio Público y en consecuencia, no procede la condena en costas que solicita la parte.

OCTAVO.- Finalmente tal y como solicita el Ministerio Fiscal, una vez

adquiera firmeza esta sentencia, deberá procederse a la devolución de las armas reglamentadas, quedando la carabina de aire comprimido modificada con la que se cometieron los hechos a disposición del Juzgado de Instrucción número Uno de Úbeda. Asimismo una vez firme la sentencia deberá igualmente procederse a la destrucción de todas las muestras que han sido analizadas en los diferentes informes periciales remitiendo los correspondientes oficios a los organismos competentes.

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Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

F A L LO

Que debo Resolver y Resuelvo imponer a EL MENOR la medida de dos años de libertad vigilada con tratamiento ambulatorio psicológico con el contenido expuesto en el anterior fundamento jurídico quinto y tres años de privación del permiso de obtener licencia de armas, como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal, y un delito de homicidio imprudente previsto y penado en el artículo 142 del mismo cuerpo legal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 7 en relación con el artículo 9 de la L.O. 5/2000. En materia de responsabilidad civil el menor, solidariamente con sus progenitores, deberá indemnizar a XXX y YYY y a su hijo menor de edad y hermano del fallecido ZZZ en la cantidad de 113.405,5377 euros según lo expuesto en el fundamento jurídico sexto, sin perjuicio de los intereses procesales que devenguen las cantidades objeto de condena conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la LECn. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas a instancias de la acusación particular.

Notifíquese esta Resolución al Ministerio Fiscal, así como a los menores y su representante legal y al denunciante y/o perjudicado.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de

apelación a interponer ante este Juzgado y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Jaén.

Notifíquese a la Entidad Pública competente. Una vez firme esta sentencia líbrese testimonio de la misma para su

remisión a la pieza de medida cautelar a fin de proceder a su archivo, e incóese la correspondiente ejecutoria en la que deberá practicarse liquidación de medida por el Sr. Secretario con abono del tiempo cumplido cautelarmente. Asimismo y en relación a la privación del derecho a obtener licencia de armas, líbrense los oportunos oficios.

De igual modo una vez firme esta sentencia procédase a la devolución a

su legítimo propietario de las armas reglamentadas y a la destrucción de todas las muestras objeto de análisis en los diferentes informes periciales.

Así por esta sentencia, la pronuncia, manda y firma doña MARÍA TERESA CARRASCO MONTORO, Magistrada Juez del Juzgado de Menores Único de Jaén.

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PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada estando S.Sª constituida en audiencia pública. Doy fe.