jurisdicción y competencia. luis gil suárez

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Jurisdicción y Competencia LUIS GIL SUÁREZ * 1. CONCEPTOS GENERALES P ara Gómez Orbaneja «la Jurisdicción es la función del Estado que se desa- rrolla en el proceso», explicando así mismo que «la Jurisdicción es una función de la soberanía del Estado, y por tanto, exclusi- vamente suya». Jaime Guasp entiende por Jurisdicción «la función específica estatal que tiende a la satisfacción de pretensiones». En sentido similar Moreno Catena manifiesta que «la jurisdicción constituye una potestad del Estado, atributo de la soberanía y dima- nante de ella», y añade a continuación que «esta potestad comprende tanto la emisión del juicio jurisdiccional como la ejecución de lo juzgado, y se actúa exclusivamente por los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan». Por su parte Montero Aroca considera que la Jurisdicción es la «potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamen- te por Tribunales independientes y predeter- minados por la ley, de realizar el derecho en el caso concreto, juzgando de modo irrevoca- ble y ejecutando lo juzgado, para satisfacer pretensiones y resistencias». Si en un determinado país sólo existiese un único Tribunal de Justicia, es obvio que toda la potestad jurisdiccional se residencia- ría en ese único Tribunal, con lo que, en tal caso, no sería necesario hacer referencia al- guna a la competencia. Como dice Moreno Catena, «en tal caso resultaría imposible plantear siquiera el estudio de la competen- cia». Pero tan particular situación es suma- mente difícil que se dé actualmente en algún país; en la gran mayoría de naciones existen distintos Tribunales, de lo que se deriva la necesidad de distribuir entre ellos el conoci- miento de los diferentes asuntos o procesos. Aparece así la idea de «competencia», dado que la diversidad de Tribunales exige la existen- cia de reglas o normas que repartan entre ellos el conocimiento y resolución de los liti- gios que se susciten. La potestad jurisdiccio- nal, sin duda, es única e indivisible; pero ésto no impide que dicha potestad sea distribuible entre los diferentes Juzgados y Tribunales, distribución que se ha de llevar a cabo por medio de las pertinentes reglas o normas de competencia. Según Gómez Orbaneja la competencia puede ser definida como «el conjunto de pro- cesos en que un Tribunal puede ejercer con- forme a ley, su jurisdicción». Para Prieto Castro, «en un sentido objetivo, competencia será ... la regla que se sigue para asignar a los distintos órganos jurisdiccionales el conoci- miento de los asuntos»; y en sentido subjetivo es para el Juez el «deber y derecho de otorgar justicia en un caso concreto con exclusión de otros órganos jurisdiccionales; y para las par- tes de cada asunto, el deber y el derecho de recibir la justicia precisamente del órgano es- pecíficamente determinado y no de otro algu- no». Y Miguel Ángel Fernández, a este respecto, afirma «en rigor, competencia es la exacta me- 17 * Presidente de la Sala de lo Social del Tribunal Su- premo. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28

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Jurisdicción y Competencia

LUIS GIL SUÁREZ *

1. CONCEPTOS GENERALES

Para Gómez Orbaneja «la Jurisdicciónes la función del Estado que se desa-rrolla en el proceso», explicando así

mismo que «la Jurisdicción es una función dela soberanía del Estado, y por tanto, exclusi-vamente suya». Jaime Guasp entiende porJurisdicción «la función específica estatal quetiende a la satisfacción de pretensiones». Ensentido similar Moreno Catena manifiestaque «la jurisdicción constituye una potestaddel Estado, atributo de la soberanía y dima-nante de ella», y añade a continuación que«esta potestad comprende tanto la emisióndel juicio jurisdiccional como la ejecución delo juzgado, y se actúa exclusivamente por losJuzgados y Tribunales determinados por lasleyes, según las normas de competencia yprocedimiento que las mismas establezcan».Por su parte Montero Aroca considera que laJurisdicción es la «potestad dimanante de lasoberanía del Estado, ejercida exclusivamen-te por Tribunales independientes y predeter-minados por la ley, de realizar el derecho enel caso concreto, juzgando de modo irrevoca-ble y ejecutando lo juzgado, para satisfacerpretensiones y resistencias».

Si en un determinado país sólo existieseun único Tribunal de Justicia, es obvio quetoda la potestad jurisdiccional se residencia-ría en ese único Tribunal, con lo que, en talcaso, no sería necesario hacer referencia al-

guna a la competencia. Como dice MorenoCatena, «en tal caso resultaría imposibleplantear siquiera el estudio de la competen-cia». Pero tan particular situación es suma-mente difícil que se dé actualmente en algúnpaís; en la gran mayoría de naciones existendistintos Tribunales, de lo que se deriva lanecesidad de distribuir entre ellos el conoci-miento de los diferentes asuntos o procesos.Aparece así la idea de «competencia», dado quela diversidad de Tribunales exige la existen-cia de reglas o normas que repartan entreellos el conocimiento y resolución de los liti-gios que se susciten. La potestad jurisdiccio-nal, sin duda, es única e indivisible; pero éstono impide que dicha potestad sea distribuibleentre los diferentes Juzgados y Tribunales,distribución que se ha de llevar a cabo pormedio de las pertinentes reglas o normas decompetencia.

Según Gómez Orbaneja la competenciapuede ser definida como «el conjunto de pro-cesos en que un Tribunal puede ejercer con-forme a ley, su jurisdicción». Para PrietoCastro, «en un sentido objetivo, competenciaserá ... la regla que se sigue para asignar a losdistintos órganos jurisdiccionales el conoci-miento de los asuntos»; y en sentido subjetivoes para el Juez el «deber y derecho de otorgarjusticia en un caso concreto con exclusión deotros órganos jurisdiccionales; y para las par-tes de cada asunto, el deber y el derecho derecibir la justicia precisamente del órgano es-pecíficamente determinado y no de otro algu-no». Y Miguel Ángel Fernández, a este respecto,afirma «en rigor, competencia es la exacta me-

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* Presidente de la Sala de lo Social del Tribunal Su-

premo.

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dida en que se atribuye jurisdicción a un de-terminado órgano (a los Jueces españoles, o alos extranjeros; a los civiles o a los penales; a losde Primera Instancia o a los de Paz)»; y a conti-nuación puntualiza: «sirve así la competencia,diversamente calificada (objetiva, funcional,territorial), para determinar cuándo y en quémedida un determinado Juez puede conocerde un cierto asunto».

Es necesario advertir que, en no pocas oca-siones, tanto las leyes como la doctrina utili-zan de forma un tanto confusa e imprecisaestos términos a que venimos haciendo men-ción: jurisdicción y competencia. Pues, no esinfrecuente utilizar el vocablo «jurisdicción»como sinónimo de competencia. Como diceMiguel Ángel Fernández; «El problema es,como tantos en nuestro Derecho, de termino-logía; creada por la imprecisa dicción de lasLeyes procesales ..., pero grave, pues aboca aconfusión. La LEC y la LOPJ hablan de com-petencia en relación con temas que afectan,también a la jurisdicción; hablan de jurisdic-ción cuando deberían utilizar el término com-petencia y, en ocasiones, por descuido o poragnosia, se sirven de ambos términos comosinónimos».

En una primera aproximación a toda estaproblemática se pueden fijar las siguientespautas clarificadoras:

a) Competencia internacional. Sirve paradeterminar qué asuntos deben ser conocidos yresueltos por los Tribunales españoles, frentea los Tribunales extranjeros.

b) Jurisdicción de los Tribunales españoles.Precisa los criterios separadores que deslindanlos asuntos que están atribuidos al Poder Judi-cial (los Juzgados y Tribunales), de aquellosotros cuyo conocimiento y decisión compete aotros poderes del Estado.

c) Competencia por razón de la materia.Dentro de todos los asuntos y cuestiones cuyaresolución corresponde a los Tribunales de Jus-ticia de nuestro país, la competencia por razónde la materia delimita el ámbito de actuación

de los diferentes órdenes jurisdiccionales: ci-vil, penal, contencioso-administrativo y labo-ral.

2. OBJETO DEL PRESENTE TRABAJO

No se pretende aquí, en forma alguna, lle-var a cabo un estudio completo y detallado delos conceptos expresados; lo que se persigueen este comentario es exponer y examinar losproblemas y puntos críticos que la regulaciónde la LEC-2000 sobre Jurisdicción y compe-tencia produce en el ámbito del proceso labo-ral; o dicho con otras palabras, la incidenciaque esa nueva regulación provoca en la nor-mativa de la LPL.

La LEC-2000 trata «de la jurisdicción y dela competencia» en el Título II de su Libro I,que comprende los arts. 36 a 70. Este TítuloII está dividido en cinco capítulos, el primerode los cuales se compone de dos secciones y elsegundo de tres.

Sin duda, los preceptos que se contienenen este Título II no alteran de forma drásticael tratamiento que hasta ahora se venía apli-cando a las materias comentadas en el proce-so de trabajo. Pero es claro que esa nuevaregulación sí produce determinados cambiosy efectos de interés que deben ser examina-dos. Al análisis de esta incidencia se dedicaeste trabajo.

Pero antes de entrar en el examen de lasdiferentes cuestiones que esta problemáticaplantea, creo conveniente exponer la siguien-te regla básica que se desprende de lo que es-tablecen la Disposición Adicional Primera,num. 1, de la LPL y el art. 4 de la LEC-2000:si una materia concreta está regulada explíci-tamente por la LPL, no cabe aplicar lo querespecto a la misma prescribe la LEC-2000;pero si la LPL no contiene regulación algunade la misma, es claro que han de entrar en ac-ción las normas de la referida LEC; y lo mis-mo sucederá en aquellos casos y situaciones

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en que la LPL regule de forma no completa niexhaustiva una determinada institución, y laLEC-2000 la completa, perfila o matiza. Evi-dentemente esta regla básica, en mi opinión,se debe de tener en cuenta en relación contoda la problemática, amplia y compleja, quesuscita la concurrencia de estas dos Leyesprocesales. Creo conveniente iniciar este co-mentario dejando clara constancia de la mis-ma, pues estimo que es la pauta orientadoraesencial para el tratamiento de la problemá-tica que aquí se aborda.

3. FALTA DE COMPETENCIA INTERNACIONAL, FALTA DE JURISDICCIÓN Y FALTA DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA

3.1. Falta de competencia internacional

3.1.1. Pocos son los ordenamientos jurídi-cos que recogen en normas de carácter inter-no la regulación de esta materia. En nuestropaís, se llevó a cabo tal regulación, por vezprimera, en los arts. 21 al 25 de la LOPJ; yahora la LEC-2000 le dedica, fundamental-mente, el art. 36. Constituye, sin duda, unacierto este tratamiento de la competenciainternacional de los Tribunales españoles ennormas internas, pues simplifican en granmedida los problemas que esta cuestión sus-cita y aclaran en alto grado la solución de losmismos.

Conviene resaltar que a pesar de que laLEC-2000 habla, en el rótulo o titulación delart. 36, de «falta de competencia internacio-nal», esta situación constituye, en realidad,un supuesto de falta de jurisdicción, no de fal-ta de competencia; toda vez que la jurisdicciónde los Tribunales españoles (de todos ellos) noalcanza a aquellos asuntos que han de ser re-sueltos por Tribunales de otro país diferente.La situación que se produce es similar a aqué-lla otra en que, en razón a su potestad juris-diccional, los Tribunales españoles ven

delimitadas sus facultades y posibilidades deactuación frente a otros poderes del Estado.No se trata aquí de determinar qué Tribunalespañol, o qué tipo o clase de los mismos, hade asumir la facultad de resolver un concretoasunto; la cuestión consiste en dilucidar si talconocimiento corresponde o no a la Adminis-tración de Justicia española, lo cual, repito,afecta a la Jurisdicción, no a la competencia.Esto se corrobora por las expresiones que lapropia LEC-2000 utiliza al comienzo del nú-mero 1 del art. 36 (a pesar de haber empleadopoco antes la frase «falta de competencia in-ternacional»), en donde se habla de «la exten-sión y límites de la jurisdicción de losTribunales civiles españoles».

Este número 1 del art. 36 precisa que esa«extensión y límites», a que se acaba de alu-dir, «se determinará por lo dispuesto en laLey Orgánica del Poder Judicial y en los tra-tados y convenios internacionales en los queEspaña sea parte». Es obvio que esta disposi-ción es totalmente aplicable a los Tribunaleslaborales en nuestro país, al no existir en laLPL ninguna regla similar. El precepto de laLOPJ que regula la jurisdicción internacio-nal de los Tribunales españoles del Orden So-cial es el art. 25 de la misma, el cual sigueplenamente vigente. Ahora bien, es obvio queesta norma está vigente en nuestro país des-de la puesta en observancia de la LOPJ, y quepor consiguiente la LEC-2000 no introduce niestablece en este punto ninguna novedad; selimita a reiterar o corroborar lo que ya seaplicaba antes de su promulgación.

No es propio de este trabajo detenerse enel examen del contenido y mandatos del art.25 de la LOPJ. Tan sólo me limito a remitir-me al mismo.

3.1.2. El núm. 2 del art. 36 de la LEC-2000 recoge una serie de puntualizaciones osupuestos particulares, que modalizan o con-dicionan la regla general que se acaba de co-mentar (y que se recoge, fundamentalmentepara los Tribunales laborales en el art. 25 dela LOPJ, como se acaba de decir); particula-

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rismos y puntualizaciones que son aplicablesal proceso laboral, al completar o perfilar lassoluciones que dicho art. 25 prescribe. Porello, se exponen seguidamente las reglas queeste num. 2 del art. 36 estatuye. Según, esteprecepto los Tribunales españoles se absten-drán de conocer de aquellos asuntos en que seproduzca alguna de las circunstancias si-guientes:

a). Cuando se haya formulado demandacon respecto a sujetos o bienes que gocen deinmunidad de jurisdicción o de ejecución con-forme a las normas de derecho internacionalpúblico. Lo mismo se hará cuando se haya so-licitado ejecución con respecto a dichos suje-tos o bienes.

b) Cuando el asunto de que se trate se ha-lle atribuido a la jurisdicción de otro Estado,en virtud de un tratado o convenio interna-cional en el que España sea parte.

c) En los casos en que la competencia inter-nacional de los Tribunales españoles única-mente puede fundarse en la sumisión tácita delas partes, si no comparece el demandado em-plazado en debida forma.

Repito, que, en mi opinión, este num. 2 delart. 36 de la LEC-2000 es aplicable en el cam-po de acción del proceso laboral.

3.2. Falta de jurisdicción

Se produce esta situación, como se des-prende de lo que manifiesta el art. 37-1 de laLEC-2000, cuando el asunto de que se tratehaya de ser conocido y resuelto por la Admi-nistración pública, por el Tribunal de cuentaso por la Jurisdicción militar. En estos casoseste precepto dispone que el Tribunal corres-pondiente, ante el que se haya planteado talasunto, «habrá de abstenerse de conocer».

3.3. Falta de competencia por razón de la materia

También se abstendrá el Tribunal de quese trate, según se infiere del art. 37-2, «cuan-

do se le sometan asuntos de los que corres-ponda conocer a los Tribunales de otro ordenjurisdiccional». Este art. 37-2 explica que«cuando el Tribunal de cuentas ejerza funcio-nes jurisdiccionales se entenderá integradoen el orden contencioso-administrativo».

3.4. Tratamiento procesal

Como se ha expresado, en todos los su-puestos a que se acaba de hacer mención, laLEC-2000 establece que el Juez o Tribunal deque se trate se abstendrá de conocer delasunto. Estos mandatos tienen plena operati-vidad también, en mi opinión, en el ámbitodel proceso de trabajo. Es cierto que el art. 5de la LPL recoge una serie de disposicionesrelativas a estas cuestiones, lo que podría ha-cer pensar que no cabe tener en cuenta en talámbito lo que se prescribe en los preceptos cita-dos de la LEC-2000. Pero, no puede olvidarseque los arts. 36 y 37 de esta ley contienen dispo-siciones de carácter general, las cuales no se en-cuentran exactamente expresadas en la LPL;por ello, entiendo que estos arts. 36 y 37 sonde aplicación en el radio de acción de esta úl-tima ley.

Ahora bien, la solución que, según estosdos preceptos, se ha de aplicar en tales casos(la abstención de conocer el asunto), es simi-lar a la que se deduce del art. 5 de la LPL.Más aún, los cauces procesales que se han deseguir para adoptar tal clase de decisión en elproceso laboral, no resultan modificados real-mente por lo que en relación a estas cuestionesprescriben también los arts. 38 y 39 de la LEC-2000, en conexión con los arts. 63 y siguientesde la misma y con los arts. 12 a 14 de la LPL.Teniendo en cuenta todas estas normas, debeconcluirse que el tratamiento procesal de las si-tuaciones que estamos comentando, no ha ex-perimentado modificación importante envirtud de la LEC-2000. A este respecto se ex-presan las siguientes consideraciones:

3.4.1. El art. 38 de la LEC-2000 disponeque, en los casos aludidos de falta de compe-tencia internacional, y falta de jurisdicción

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(obviamente se ha de incluir aquí también lafalta de competencia por razón de la materia)la decisión de abstenerse de conocer del co-rrespondiente asunto, la «acordará de oficio»el Tribunal. Indudablemente, el art. 5-1 de laLPL también ordena esa apreciación de ofi-cio, que se llevará a cabo mediante el perti-nente auto «declarándolo así y previniendo aldemandante ante quién y cómo puede haceruso de su derecho».

Es cierto que este art. 5-1 habla sólo de in-competencia «por razón de la materia o de lafunción», no aludiendo ni a la falta de compe-tencia internacional ni a la falta de jurisdic-ción. Sin embargo, lo lógico es considerarincardinados también estos supuestos en eseartículo. Pero, si existía alguna duda respectoa tal incardinación, la LEC-2000 ha venido adespejarla, al ser aplicable supletoriamente alproceso laboral, como hemos visto. Por ello,ahora parece claro que tanto la falta de compe-tencia internacional como la de jurisdicción danlugar a que entre en acción el mecanismo queprevé el art. 5-1 de la LPL.

3.4.2. El art. 5-1 de la LPL dice que los ór-ganos jurisdiccionales del Orden Social, enlos casos comentados, dictarán el correspon-diente auto declarándose incompetentes,«acto seguido» de la presentación de la de-manda. Sin embargo, el art. 38 de la LEC-2000 dispone que la abstención del Tribunalse acordará «tan pronto como sea advertida»la falta de competencia o de jurisdicción.

A pesar de que la literalidad de estos dospreceptos puede dar lugar a considerar que susmandatos no son coincidentes, en realidad lassoluciones que en ellos se disponen no dejan deencontrarse muy próximas. Es cierto que segúnla LEC-2000, al disponer la declaración de in-competencia del Tribunal «tan pronto como seaadvertida», permite adoptar tal decisión encualquier momento del proceso; y que, en cam-bio, la LPL parece reducir tal posibilidad al ins-tante inicial del pleito, esto es «acto seguido» dela presentación de la demanda. Pero, de hechono es tanta la divergencia de soluciones, toda

vez que, a la luz del art. 5-1 de la LPL, debeaceptarse, que el auto en que se declare la in-competencia en el proceso laboral, se dictedespués de admitida la demanda,, sobre todosi todavía no se ha celebrado el acto de juicio.Téngase en cuenta que los arts. 238 y 240 dela LOPJ, parecen avalar tal posibilidad. Esmás, una vez entre en vigor la LEC-2000 creoque la matización temporal del comentadoart. 38 de la misma, es de aplicación supleto-ria a la LPL, pues modaliza o perfila lo queprescribe el art. 5-1 de la misma.

3.4.3. Tanto el art. 5-4 de la LPL como elart. 38 de la LEC-2000 exigen, como trámiteprevio al auto declaratorio de la competencia,la «audiencia de las partes y del MinisterioFiscal». También el art. 9-6 de la LOPJ esta-blece igual mandato. El incumplimiento deesta exigencia puede ser razón bastante paraque se declare la nulidad del citado auto, so-bre todo si se ha causado por ello indefensióna alguna de las partes.

Aunque todos estos preceptos hablan de«partes» en general, parece lógico reducir talaudiencia a las partes personadas en la litisen el momento en que se dicte el auto. Y así,si éste se pronuncia inmediatamente despuésde presentada la demanda parece correcto oírúnicamente al actor y al Ministerio público.

3.4.4. El art. 5-2 de la LPL admite explíci-tamente que la declaración de incompetenciaefectuada por el Juzgado o Tribunal, se realiceen la sentencia correspondiente que tal órganojudicial dicte. Este precepto no establece distin-ción alguna y por ello debe entenderse queese pronunciamiento puede llevarse a cabo enla sentencia, tanto cuando alguna de las partesha formulado alguna alegación a tal respecto,como si lo hace de oficio el Tribunal.

El art. 39 de la LEC-2000 prevé que el de-mandando denuncie la falta de jurisdicción ode competencia, estableciendo que tal denun-cia se hará «mediante declinatoria». Ahorabien, el art. 14-a) de la LPL dispone que en elproceso laboral «las declinatorias se propon-

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drán como excepciones perentorias y seránresueltas previamente en la sentencia, sinsuspender el curso de los autos». Es claro queeste art. 14-a) no ha resultado alterado niquebrantado por la LEC-2000, debiendo se-guir siendo aplicado en el proceso de trabajo.De ahí que la solución que se seguiría en casode tomar en consideración los mandatos delart. 39 de la LEC-2000, en relación con el art.14-a) de la LPL, no se diferenciaría sustan-cialmente de la que se deriva de lo dispuestoen el art. 5-2 de la LPL.

3.4.5. Debe entenderse, por consiguiente,que la declaración de falta de jurisdicción ofalta de competencia, puede efectuarse en losprocesos laborales bien por Auto, general-mente dictado inmediatamente después de lapresentación de la demanda, bien en la sen-tencia que se dicte en tal proceso.

Diferenciar en qué casos se ha de haceresa declaración mediante auto y en qué otrospor sentencia es materia altamente delicaday por ello es preciso que los órganos judicialesactúen con suma precaución y prudencia. Enprimer lugar, es forzoso tener presente quesólo en los casos en que los propios términosde la demanda pongan de manifiesto, contoda evidencia, la falta de competencia, pro-cede dictar el auto declarándola «acto segui-do» de la presentación de tal demanda. Si sesuscita la más mínima duda al respecto, seade carácter fáctico, sea de carácter jurídico, lomás sensato es admitir a trámite demanda,proseguir el curso del procedimiento y resol-ver la cuestión en la sentencia. Montero Aro-ca destaca que «con muy buen sentido el TSha venido sosteniendo que las declaracionesde incompetencia ‘ab initio’ no son aconseja-bles, sobre todo en asuntos de gran compleji-dad (s. de 9 de julio de 1973)»; y añade luego,«la gravedad que supone la inadmisión de lademanda en el momento inicial del proceso,provocando una actuación anormal, … obligaa que la facultad-deber se use con prudencia».

Debe tenerse presente además que es muyfrecuente que no sea fácil deducir de los pro-

pios términos de la demanda la incompeten-cia de la jurisdicción social. Ello es así porcuanto que el demandante presenta su de-manda ante los Tribunales del Orden Juris-diccional Social, porque considera que a éstosles corresponde el conocimiento de la preten-sión ejercitada en tal demanda; y por ende lológico es que la redacción de ésta se hayaefectuado del modo más favorable a la apre-ciación de la competencia de estos Tribuna-les. En consecuencia, será difícil que la solalectura de esa demanda conduzca a la con-vicción de la falta de competencia de los mis-mos. Así pues, lo más frecuente será que lacorrespondiente decisión sobre tal cuestiónno se lleve a cabo, sino después de tramitadoel procedimiento y celebrado el preceptivoacto de juicio, en la sentencia que ponga fin adicho proceso. Así Vicente Conde ha explica-do que «la claridad de la incompetencia noserá normal que conste desde el primer mo-mento, de ahí que en la práctica lo más co-rriente será que la exacta concreción delorden jurisdiccional competente o del órganojudicial dentro del social sólo pueda estable-cerse después de la intervención procesal con-tradictoria (excepciones) del demandado,intervención para la que no existe un trámi-te separado, sino que tiene lugar de modoconcentrado en el juicio, y que por tanto ladeclaración de incompetencia se produzca ensentencia».

3.4.6. A la vista de lo que establecen losarts. 5-4, 184, 185 y 189-4 de la LPL, resultaque contra el auto que decida sobre la compe-tencia, es posible formular recurso de reposi-ción si lo dicta un Juzgado de lo Social, o desúplica si lo pronuncia una Sala de lo Social.A su vez, contra el auto del Juzgado que re-suelve el recurso de reposición declarando laincompetencia de jurisdicción, se puede enta-blar recurso de suplicación (art. 189-4); si setrata del auto que resuelve el recurso de sú-plica, con igual contenido, el recurso que co-rresponde entablar contra esa decisión deuna Sala de lo Social, es el de casación ante elT.S.. (art. 204-3).

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Si la declaración de incompetencia se reco-ge en sentencia, tanto si se ha hecho de oficiocomo a instancia de parte, los recursos quecabe entablar contra esa sentencia son losmismos que cabe formular contra cualquiersentencia dictada por la Jurisdicción de tra-bajo, de conformidad con lo que prescriben losarts. 188 y siguientes, 203 y siguientes y 216y siguientes de la LPL.

Los criterios que se acaban de exponer noresultan alterados por el art. 66 de la LEC-2000. Estos criterios vienen establecidos porlas normas propias del proceso laboral, lascuales son las que rigen, en principio, esteconcreto proceso.

A pesar de ello, conviene destacar que elart. 66-2 de la LEC-2000 dispone que «contrael auto que rechace» la falta de competencia ode jurisdicción, «solo cabrá recurso de reposi-ción». Por tanto, si el Juez o Tribunal aceptasu competencia, según este precepto, el únicorecurso posible es el de reposición (sería desúplica si el órgano es colegiado). Sin dudaesta norma está pensada para el procedi-miento civil, pero del texto y expresiones delos arts. 189-4 y 204-3 de la LPL se infiereque en el proceso laboral se aplican unas so-luciones análogas; por ello parece lógico teneren cuenta en este proceso de trabajo las pres-cripciones del art. 66-2 de la LEC-2000 entanto en cuanto completen o aclaren los crite-rios impuestos por los arts. 189-4 y 204-3 dela LPL.

4. CUESTIONES PREJUDICIALES

4.1. Las normas básicas que en el procesode trabajo regulan las cuestiones prejudicia-les son, de un lado, el art. 10 de la LOPJ y, deotro, los arts. 4 y 86-2 de la LPL; normas queconservarán plena operatividad y vigencia endicho proceso laboral después de la puesta enobservancia de la LEC-2000, dado que segui-rán teniendo la condición de normas esencia-les reguladoras de esta materia en el ámbitodel Orden Jurisdiccional Social. Por tanto, los

preceptos de la LEC-2000 que tratan estascuestiones prejudiciales (arts. 40 a 43) enprincipio y con carácter general se han de con-siderar inaplicables en dicho ámbito; sin perjui-cio de que determinados aspectos o precisionescontenidos en estos preceptos puedan ser toma-dos en consideración como complementadoreso integradores de los mandatos que recogenaquellas normas esenciales.

Partiendo, pues, de lo que se establece enlos citados art. 10 de la LOPJ y arts. 4 y 86-2de la LPL, y teniendo en cuenta las posiblesconsecuencias que sobre ellos produzcan losarts. 40 a 43 de la LEC-2000, se puede afir-mar que una vez que ésta entre en vigor, losprincipios reguladores en el proceso laboralde las cuestiones prejudiciales serán los si-guientes:

4.1.1. Tanto las cuestiones prejudicialesciviles o administrativas, como las penalesreferentes a cualquier hecho delictivo distin-to a la falsedad de documentos, «serán decidi-das en la resolución judicial que ponga fin alproceso», como prescribe el art. 4-2 de la LPL;siendo claro que esta frase se refiere, funda-mentalmente a la sentencia que recaiga ental proceso. Se trata, pues, en todos estos su-puestos de cuestiones prejudiciales no exclu-yentes o no devolutivas.

4.1.2. Así pues, el Juez o Tribunal laboralresolverá esas cuestiones tan sólo con el ca-rácter de «incidenter tantum», lo que suponeque su decisión «no producirá efecto fuera delproceso en que se dicte», como indica el art. 4-2 de la LPL, y confirma el art. 42-2 de la LEC-2000.

4.1.3. Las cuestiones prejudiciales pena-les que tienen por objeto esclarecer si ha exi-sitido una falsedad documental, tienen unespecial tratamiento en la LPL, tal como sededuce de los arts. 4-3 y 86-2 de la misma. Esnecesario que la solución de esa falsedad do-cumental «sea de todo punto indispensablepara dictar sentencia» o «de notoria influen-

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cia en el pleito», como indican estos precep-tos.

Son estas normas, y no el art. 40 de laLEC-2000, las que rigen estas cuestiones pre-judiciales penales dentro del proceso de tra-bajo. Estas concretas cuestiones prejudicialespenales se diferencian de las antes comenta-das, en su carácter excluyente o devolutivo;pues no son resueltas por el Juez laboral, sinoque los trámites del juicio laboral se suspen-den, quedando a la espera de la decisión quese adopte al respecto por el Tribunal penal.

Ahora bien, dado lo que se declara en loscomentados arts. 4-3 y 86-2 de la LPL, debeconcluirse que para que estas cuestiones pre-judiciales penales a que ahora nos referimos,produzcan en el ámbito del proceso laboral elefecto devolutivo o excluyente que les es pro-pio, es de todo punto necesario que se cum-plan los trámites que prevé el art. 86-2. Sóloa través de este cauce procesal, pueden tenerlugar en el proceso laboral tales efectos sus-pensivos.

Como es sabido, los trámites que este pre-cepto impone, en síntesis son los siguientes:1) alegación por una de las partes de la false-dad de un documento; 2) una vez finalizado elacto del juicio verbal, el Juez concederá a esaparte un plazo de ocho días, para que acreditehaber presentado la correspondiente querellainiciadora de la pertinente causa penal; 3)presentada tal acreditación, se suspenderá eltrámite del proceso laboral «hasta que se dic-te sentencia o auto de sobreseimiento en lacausa criminal».

4.1.4. Parece claro que el sistema de recur-sos que establece el art. 41 de la LEC-2000 enrelación con la decisión de suspensión de lostrámites del proceso civil, no tiene aplicación enel ámbito laboral. Debe tenerse presente que enel proceso de trabajo la decisión sobre la sus-pensión del mismo, que se ha de efectuar con-forme al art. 86-2 de la LPL, necesariamente hade dar lugar a un pronunciamiento en forma deprovidencia o de auto (en la práctica totalidad

de casos se utiliza la forma de providencia), yque los recursos que contra tal decisión cabenson lo que se prevén en los arts. 184 y 185, enrelación con el art. 189, números 2, 3 y 4, dela LPL. Así pues, contra esa decisión solo esposible entablar recurso de reposición o desúplica (según haya sido adoptada por unJuzgado de lo Social o una Sala de lo Social) ycontra el auto que resuelva estos recursos noes posible formular ningún recurso. Ello, cla-ro está, sin perjuicio de las impugnacionesque con respecto a esa decisión se puedanefectuar en el recurso que se entable contra lasentencia que en tal caso se dicte.

4.1.5. El art. 40-7 de la LEC-2000 esta-blece que «si la causa penal sobre falsedad deun documento obedeciere a denuncia o querellade una de las partes y finalizase por resoluciónen que se declare ser auténtico el documento ono haberse probado su falsedad, la parte aquien hubiere perjudicado la suspensión delproceso civil podrá pedir en éste indemnizaciónde daños y perjuicios, con arreglo a lo dispuestoen los arts. 712 y siguientes».

No es contrario a razón sostener que estanorma debe también producir efectos en elproceso laboral, pues en ella se trata de unextremo concreto no previsto en la LPL. Aho-ra bien, este precepto exige, como condiciónnecesaria para su aplicación, que la causa pe-nal se haya iniciado por denuncia o querellade una de las partes del proceso civil; y por suparte el art. 86-2 de la LPL dispone que elJuez conceda a la parte un plazo de ocho díaspara que interponga la correspondiente que-rella. Y, en mi opinión, no resulta muy cohe-rente ni compaginable esta invitación delJuzgador a la formulación de la querella y laposterior exigencia de responsabilidad si lamisma no prospera.

4.2. Examen del mandato del art. 42-3 de la LEC-2000

4.2.1. Este precepto admite que el proce-so civil se suspenda, por causa de la cuestión

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prejudicial en él planteada, cuando concu-rran los siguientes requisitos:

a) Que la decisión del asunto que consti-tuye la cuestión prejudicial, corresponda porpropia naturaleza, bien a la Administraciónpública, bien al Tribunal de Cuentas, bien aun Tribunal perteneciente a un Orden juris-diccional distinto del civil.

b) Que la Ley establezca tal suspensiónen el supuesto concreto de que se trate, o quedicha suspensión sea pedida por «las partesde común acuerdo» o por «una de ellas con elconsentimiento de la otra».

4.2.2. Cuando se den los presupuestosque se acaban de indicar, el Tribunal civil queconozca del asunto principal, suspenderá «elcurso de las actuaciones, antes de dictar sen-tencia, hasta que la cuestión prejudicial searesuelta» por la Administración pública o Tri-bunal pertinente. El Tribunal civil quedarávinculado por la decisión que éstos últimosadopten.

4.2.3. ¿Es aplicable este art. 42-3 de laLEC-2000 en el campo de acción del procesolaboral?. Estimo que no es posible dar unacontestación tajante e incondicionada a estainterrogante.

Como regla general puede sostenerse lainaplicación de este precepto en el proceso detrabajo, pues no parece compatible con elprincipio de celeridad del mismo que procla-ma el art. 74-1 de la LPL. Sin embargo, cabepensar en la posibilidad de admitir algunasexcepciones a esa regla general. Si la suspen-sión se pide de mutuo acuerdo o con la voluntadconcorde de las partes, podría no descartarsepor completo ni de forma absoluta la aplica-ción del artículo comentado. Es obvio queesta aplicación no puede aceptarse en aque-llas modalidades procesales en las que la in-cidencia del principio de celeridad esespecialmente fuerte, como puede ser en losproceso de despido; en esta clase específica deprocedimientos, o en cualquier otro que tam-bién requiera una tramitación rápida, debe re-

chazarse la suspensión comentada. Pero enotros procesos distintos, no parece excesivo nidescabellado conceder algún margen para quela misma tenga lugar, cuando las partes la pidende consuno. De todos modos, aún en estos casos,en que las exigencias de celeridad del procesono sean especialmente intensas, el Juez debe-ría siempre aplicar esta medida con gran cau-tela, ponderando con esmero y detalle lasconsecuencias beneficiosas y perjudicialesque de la misma puedan derivarse.

4.3. La «prejudicialidad civil» del art. 43 de la LEC-2000

4.3.1. Se refiere este precepto a lo que al-gunos autores denominan «prejudicialidad ho-mogénea», que se produce, precisamente,cuando la cuestión prejudicial y la principalpertenecen a la misma rama del Derecho, sien-do competentes para resolverlas los Tribunalesde un mismo orden jurisdiccional. MonteroAroca no se muestra partidario de la diferen-ciación entre cuestiones prejudiciales homo-géneas y heterogéneas, pues considera quecomplica la distinción entre cuestiones preju-diciales, cuestiones incidentales y cuestionesprevias, sin que de ello se derive ningún be-neficio.

Sin duda, las cuestiones a que alude esteart. 43, constituyen supuestos de litispenden-cia, de acuerdo con el nuevo concepto de esta fi-gura que se desprende de la LEC-2000. Antesde la promulgación de esta Ley, aún cuando losconceptos de cosa juzgada y litis-pendencia es-tán sumamente vinculados y conectados entresí, tal conexión se manifestaba con plenitud encuanto al efecto o función negativa de la cosajuzgada, pero en cambio no aparecía con tan-ta claridad en relación con el efecto positivo oprejudicial de dicha cosa juzgada. Así lo expli-có la sentencia de la Sala de lo Social del Tri-bunal Supremo de 30 de junio de 1994. Perola LEC-2000 ha venido a delimitar con indis-cutible acierto, en mi opinión, todos estos con-ceptos; por ello estimo conveniente hacer conrespecto a los mismos algunas precisiones,

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aún cuando excedan del marco propio de estetrabajo:

a) El art. 222 regula la cosa juzgada ma-terial, dedicando al efecto negativo de la mis-ma los números 1 al 3, y examinando el efectopositivo el número 4. Este número 4 del art.222 prescribe: «Lo resuelto con fuerza de cosajuzgada en la sentencia firme que haya pues-to fin a un proceso vinculará al Tribunal deun proceso posterior, cuando éste aparezcacomo antecedente lógico de lo que sea su obje-to, siempre que los litigantes de ambos proce-sos sean los mismos o la cosa juzgada seextienda a ellos por disposición legal». Estenúmero 4 del art. 222 extiende su fuerza vin-culante al proceso laboral.

b) Los arts. 410 a 413 versan sobre la li-tispendencia y los efectos de la misma en elpropio proceso. El art. 410 precisa que la litis-pendencia «con todos sus efectos procesales,se produce desde la interposición de la de-manda, si después es admitida».

c) Los arts. 416 y 421 de la LEC-2000determinan la forma, trámites, alcance yconsecuencias de la resolución que sobrelitispendencia recaiga en el juicio ordina-rio civil. Y así, conforme al art. 421-1, si elJuez considera que la litispendencia se refie-re al efecto negativo de la cosa juzgada(nums. 1, 2 y 3 del art. 222), dictará auto desobreseimiento. Pero si entiende que se tratade la litispendencia atinente al efecto positi-vo de la cosa juzgada (num. 4 del art. 222), nosobreseerá el proceso.

d) En este último caso, es cuando normal-mente se produce la situación que regula elcomentado art. 43, el cual dispone, para talsupuesto, «la suspensión del curso de las ac-tuaciones». La Sala de lo Social del TribunalSupremo se anticipó en la aplicación de estasolución suspensiva, en su mencionada sen-tencia del 30 de junio de 1994, si bien se tratóde una cuestión muy característica del Dere-cho de Trabajo.

4.3.2. La situación regulada en el art. 43de la LEC-2000 y sus mandatos se resumendel siguiente modo:

a) Ha de tratarse de una cuestión preju-dicial civil homogénea, como se ha explicado.

b) La cuestión prejudicial ha de consti-tuir el objeto principal de otro litigio distinto,que esté en trámite ante el mismo o diferenteTribunal Civil.

c) Que no sea posible la acumulación deunos y otros autos. De esta regla, se infiere,«a sensu contrario», que si es posible esa acu-mulación, la misma deberá efectuarse.

d) Que pidan la suspensión del pleito am-bas partes o una de ellas, con audiencia de laparte contraria. Parece, pues, que no cabeadoptar esta decisión de oficio.

e) Cumplidos los condicionamientos expues-tos, el Tribunal «podrá ... decretar la suspensióndel curso de las actuaciones, en el estado en que sehallen, hasta que finalice el proceso que tengapor objeto la cuestión prejudicial». Se destacaque este precepto faculta al Juez para, a su ar-bitrio y criterio, disponga o no la suspensión deese pleito. Este art. 43, no utiliza a este respectotérminos conminativos o imperativos como elart. 42-3 antes comentado, sino que habla deque dicho Juez «podrá decretar».

f) La resolución que se dicte a tal fin, re-viste forma de auto.

4.3.3. Como se desprende de las conside-raciones anteriores, este art. 43 que se co-menta, no obliga imperativamente al Juez asuspender las actuaciones del pleito principal(como parece que impone el art. 42-3 ), puesdeja a la facultad discrecional del mismo laposibilidad de adoptar o no esa decisión. Porello parece más hacedero extender al procesode trabajo este art. 43, que el 42-3. De todosmodos, debe tenerse en cuenta que la admi-sión de decisiones que suspendan el trámitede este proceso, se enfrenta al principio de ce-leridad que impera en él; por ello, si se consi-

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deran admisibles, sólo podrán ser tomadas encasos excepcionales, en los que la suspensiónreporte más ventajas que perjuicios, dadaslas circunstancias concurrentes; siendo evi-dente e inconcuso que no cabe aplicar esteart. 43 en los procesos de despido, ni en nin-gún otro en que el principio de celeridad pre-senta una exigencia especialmente intensa.

4.3.4. El párrafo segundo del art. 43 de-termina los recursos que pueden formularsecontra las resoluciones dictadas por el Juezcivil en aplicación de lo que prevé el párrafoprimero del mismo.

Pero si en el proceso laboral un Juez socialdeniega la suspensión pedida por las partes,el auto que tal cosa disponga es susceptiblede ser recurrido en reposición, dado lo que es-tablecen los arts. 184 y 189, números 2, 3 y 4,de la LPL, y contra el auto que resuelva la re-posición no cabe entablar recurso alguno. Lomismo sucederá si esa denegación de la sus-pensión se lleva a cabo por una Sala de lo So-cial, con la única diferencia que entonces setrataría de un recurso de súplica (arts. 185 y204 de la LPL). Por consiguiente, la soluciónque se aplica en estos casos es sustancial-mente igual a la que dispone el párrafo se-gundo del art. 43 de la LEC-2000.

En cambio, cuando el Juez acepta la sus-pensión del procedimiento, este último pre-cepto prescribe que contra el correspondienteauto cabe presentar recurso de apelación. Pa-rece claro, en principio, que esta concreta nor-ma no encuentra posibilidad alguna detraslación al proceso laboral. Aparte de que enél no existe recurso de apelación y el recurso desuplicación es de naturaleza manifiestamentedistinta de la apelación, es obvio que conformea las normas propias de este proceso social(arts. 184 y 185, en relación con los arts. 189,números 2, 3 y 4, y 204, de la LPL), el único re-curso admisible en estos casos es el de reposi-ción, o el de súplica. Sin embargo, no parecerazonable que una decisión de tal importancia,que deja en suspenso la tramitación del pleitode que se trate, pudiendo dilatarse la duración

de tal suspensión, se deje exclusivamente enlas manos del Juez o la Sala que la adoptó,sin que se admita un recurso que permita aun Tribunal superior examinar tal cuestión.Por ello, pudiera pensarse, haciendo uso deuna interpretación, sin duda forzada, de losartículos que hemos venido mencionando, enadmitir la interposición de recurso de supli-cación contra el auto resolutorio de la reposi-ción en estos casos; o de casación contra elauto que recaiga al resolver la súplica. Se tra-taría, repito, de una solución basada en unainterpretación que fuerza de alguna forma laletra de todos estos preceptos, pero que res-ponde más claramente a los imperativos de larazón y de la tutela judicial.

5. COMPETENCIA OBJETIVA Y COMPETENCIA FUNCIONAL

5.1. Conceptos generales

Miguel Angel Fernández considera que«son normas de competencia objetiva aqué-llas que permiten determinar qué tipo o clasede Juez, de entre los que tienen jurisdicciónen (la) materia ..., debe conocer de un deter-minado asunto en primera instancia».

Por su parte Moreno Catena manifiestaque «la competencia objetiva determina, enrazón del objeto del proceso propuesto por elactor en la demanda, cuál es el órgano quedebe conocer de la primera instancia con ex-clusión de cualquier otro».

Más difuminadamente Almagro Noseteentiende que «la competencia objetiva se de-termina por razón de la materia, acotadadentro de los límites de la rama social del De-recho, de cuyos litigios conocen los órganosjurisdiccionales del orden social».

Miguel Angel Fernández, después de indi-car que la competencia funcional «es algo aúnno nítidamente definido», mantiene que «sonnormas de competencia funcional las queatribuyen a determinados Jueces o Tribuna-les el conocimiento de ciertas materias»,

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cuando se trate del conocimiento de los recur-sos que quepa entablar contra la sentenciadictada en la instancia, de tramitar la ejecu-ción de una sentencia, o cuando se planteenen un proceso cuestiones distintas de aquéllaque es objeto del pleito principal, pero conec-tadas con ella, como incidentes, reconven-ción, tercerías, etc. Según este autor «sólo estostres grupos de supuestos tienen el fundamentocomún que define a la competencia funcional: elconocimiento de un asunto se otorga porqueexisten ya determinadas actuaciones anterio-res realizadas por un Juez o Tribunal perfec-tamente identificado».

Moreno Catena parte de los diversos tiposde Tribunales que integran un determinado Or-den jurisdiccional y de las distintas instancias ygrados que en el mismo existen, llegando a laconsideración de que el concepto de competen-cia funcional «determina cuáles sean en concre-to los Tribunales que han de conocer a lo largode un proceso ... en curso». Por ello precisa que«la nota más significativa de la competenciafuncional es su carácter derivado»; toda vezque «para fijar la competencia funcional hayque partir siempre de la pendencia de un pro-ceso», siendo dos los datos de los que se deri-va esta competencia funcional: el órgano deprimera instancia y el cauce procedimentalde que se trate.

Almagro Nosete determina que «la compe-tencia funcional viene dada por el régimen deinstancias e impugnaciones ante órganos ju-risdiccionales diferenciados».

5.2. Competencia objetiva

5.2.1. Los preceptos de la LPL que regu-lan la competencia objetiva son los arts. 6, 7-a) y 8, los cuales contienen las reglas básicasque, en relación a esta materia, rigen en elproceso laboral. No se aplican, en absoluto, aéste los arts. 45, 46 y 47 de la LEC-2000, quecontienen disposiciones que sólo alcanzan alos Jueces y Tribunales civiles.

De acuerdo con lo que se dispone en losmencionados arts. 6, 7, a) y c), y 8 de la LPL,la distribución de la competencia objetiva en-tre los órganos judiciales del Orden Social dela Jurisdicción, se puede resumir de la formaque se expone en los párrafos que siguen:

A) Según el art. 6 de la LPL, los Juzgadosde lo Social «conocerán en única instancia detodos los procesos atribuidos al orden juris-diccional social salvo los mencionados en losarts. 7 y 8 de la presente Ley»; es decir, salvoaquéllos asuntos que estos artículos asignan ala competencia objetiva de las Salas de lo Socialde los TSJ y a la Sala de lo Social de la A.N. Re-sulta, por tanto, que en relación a la competen-cia para resolver en la instancia los litigioslaborales, la regla general es su atribución a losJuzgados de lo Social, con las excepciones quese contienen en dichos arts. 7 y 8.

B) Los asuntos que han de ser conocidosen única instancia, por las Salas de lo Socialde los TSJ, de un lado, y por la Sala de lo So-cial de la Audiencia Nacional, de otro, son losque se recogen en los apartados g), h), i), k), l)y m) del art. 2 de la LPL. Tales asuntos sonlos siguientes:

— Los procesos «sobre constitución y reco-nocimiento de la personalidad jurídica delos Sindicatos, impugnación de sus esta-tutos y su modificación» (apartado g).

— Los que se planteen «en materia de régi-men jurídico específico de los Sindicatos,tanto legal como estatutario, en lo relati-vo a su funcionamiento interno y a las re-laciones con sus afiliados» (aptdo. h).

— Los litigios «sobre constitución y recono-cimiento de la personalidad jurídica delas asociaciones empresariales en los tér-minos referidos en la disposición deroga-toria de la Ley Orgánica 11/1995, de 2 deAgosto, de libertad sindical, impugna-ción de sus estatutos y su modificación»(aptdo. i).

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— Los procesos «sobre tutela de los dere-chos de libertad sindical» (aptdo. k).

— «En procesos de conflictos colectivos».(aptdo. l).

— Aquellos que versen «sobre impugnaciónde convenios colectivos» (aptdo. m).

C) A la vista de lo que establecen los refe-ridos apartados g), h), i), k), l) y m) del art. 2de la LPL, así como los arts. 6, 7 y 8 de la mis-ma ley, resulta que la competencia objetivapara el conocimiento de los asuntos compren-didos en esos seis apartados, queda estructu-rada de la siguiente forma:

a) Cuando los efectos de tales litigios noexcedan de la circunscripción de un Juzgadode lo Social, la competencia aludida se resi-dencia en el correspondiente Juzgado de loSocial.

b) Si esos efectos sobrepasan el ámbitoterritorial propio de un Juzgado pero no su-peran el territorio de una Comunidad Autó-noma, será competente la Sala de lo Socialdel TSJ de tal Comunidad Autónoma.

c) Si los efectos del asunto sobre el queversa el proceso rebasan el territorio de unaComunidad Autónoma, dicho asunto tieneque ser conocido y resuelto, en única instan-cia, por la Sala de lo Social de la AN.

D) Además, el apartado c) del art. 7 otor-ga también a las Salas de lo Social de los TSJel conocimiento «de las cuestiones de compe-tencia que se susciten entre los Juzgados delo Social de su circunscripción».-

5.2.2. Tratamiento procesal

El art. 5-1 de la LPL establece que «si losórganos jurisdiccionales se estimaren incom-petentes para conocer de la demanda por ra-zón de la materia o de la función, ... dictaránauto declarándolo así ...». Aún cuando esteprecepto no menciona expresamente a lacompetencia objetiva, la práctica totalidad dela doctrina, tanto científica como jurispru-

dencial, entiende que la misma está incluídaen él. Téngase en cuenta que lo lógico es esti-mar que la expresión competencia «por razón... de la función» alude o engloba también a lacompetencia objetiva, no refiriéndose exclusi-vamente a la competencia funcional. Por con-siguiente, tal como se desprende de lo queestablece este art. 5-1 de la LPL, la falta decompetencia objetiva puede ser apreciada deoficio por los Tribunales laborales. Esto coincidecon lo que ordena el art. 48-1 de la LEC-2000,según el que «la falta de competencia objetivase apreciará de oficio, tan pronto como se ad-vierta por el Tribunal que está conociendo delasunto». Se recuerda así mismo que el art. 49de la LEC-2000 puntualiza que «el demanda-do podrá denunciar la falta de competenciaobjetiva mediante la declinatoria».

Resulta claro, por tanto, que el tratamien-to procesal de la falta de competencia objeti-va es sustancialmente igual al tratamientoprocesal de la falta de competencia interna-cional, de la falta de jurisdicción y de la faltade competencia por razón de la materia, deque se trató en el número 3.4 precedente. Meremito, pues, a todo lo que allí se dijo, si bien,siempre habrá que acomodar esas considera-ciones a las particularidades de la competen-cia objetiva.

Los números 2, 3 y 4 del art. 48 de la LEC-2000 establecen diversas pautas que, lógica-mente, se ha de considerar que inciden yrepercuten también en el área del proceso la-boral. Estas reglas son las que siguen:

a) El Tribunal antes de dictar el auto so-bre la falta de competencia, «oirá a las partesy al Ministerio fiscal por plazo común de diezdías». El art. 5-3 de la LPL fija, a este respec-to, un «plazo común de tres días»; es evidenteque este plazo de tres días es el que ha de sercumplido en el proceso laboral.

b) El auto que declare la falta de compe-tencia objetiva ha de indicar «la clase de tri-bunal al que corresponde el conocimiento delasunto» (num. 4 del art. 48).

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c) El núm. 2 del art. 48 precisa que si elTribunal civil que conociese del recurso deapelación, o del recurso extraordinario de in-fracción procesal, o del recurso de casación,«entienda que el Tribunal ante el que se si-guió la primera instancia carecía de compe-tencia objetiva, decretará la nulidad de todolo actuado, dejando a salvo el derecho de laspartes a ejercitar sus acciones ante la clasede tribunal que corresponda». Parece claroque esta norma es sustancialmente traslada-ble al proceso laboral aunque tendrá que seracomodada a la naturaleza y particularida-des de los recursos propios de la JurisdicciónSocial.

5.3. Competencia funcional

5.3.1. El art. 61 de la LEC-2000 disponeque el tribunal que tenga competencia paraconocer de un pleito, la tendrá también:

— para resolver las incidencias que en elmismo pudieran presentarse,

— para cumplir y ejecutar las providenciasy autos que se dictaren en dicho pleito,

— para ejecutar la sentencia en él recaída,o los convenios y transacciones que apro-bare.

— Este artículo debe ser asumido tambiénen el campo de acción de la JurisdicciónSocial.

5.3.2. Como ya se ha consignado pocomás arriba, la competencia funcional tam-bién precisa qué Tribunales han de conocer yresolver los diferentes recursos que puedansuscitarse. Y así en el proceso laboral tratande esta materia los arts. 7, apartados b) y c),y 8, apartados a) y b) de la LPL, así comotambién hay que tomar en consideración aeste respecto a los arts. 189, números 2, 3 y 4,203 y siguientes, y 216 y siguientes de la mis-ma Ley procesal laboral. Con arreglo a estasnormas, la competencia funcional dentro delOrden Social de la Jurisdicción, se estructurade la siguiente forma:

A) Las sentencias que dicten los Juzga-dos de lo Social son recurribles en suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Supe-rior de Justicia que corresponda.

También cabe interponer recurso de supli-cación contra los autos dictados por los Juz-gados de lo Social, que se indican en losnúmeros 2, 3 y 4 del art. 189 de la LPL.

Las sentencias de las Salas de lo Social delos TSJ que resuelvan los referidos recursosde suplicación, son susceptibles de recursode casación para la unificación de doctrinaante la Sala de lo Social del Tribunal Supre-mo.

B) Las sentencias dictadas en única ins-tancia por las Salas de lo Social de los TSJ opor la Sala de lo Social de la Audiencia Nacio-nal pueden ser recurridas en casación (me-diante el recurso de casación normal oclásico) ante la Sala de lo Social del TribunalSupremo.

C) La Sala de lo Social del Tribunal Su-premo también conoce de los recursos de revi-sión formulados contra sentencias firmesdictadas por los órganos jurisdiccionales delOrden Social.

5.3.3. Tratamiento procesal

Siempre se ha considerado que el Tribunal«ad quem» ante el que se formulaba un recur-so, podía y debía examinar de oficio su propiacompetencia funcional. Este criterio se re-frenda por el art. 5-1 de la LPL que alude a lacompetencia por razón «de la función». Encualquier caso los Tribunales del Orden So-cial nunca han tenido dudas sobre sus plenasfacultades para decidir de oficio sobre sucompetencia funcional, por tratarse de unacuestión de derecho necesario que afecta alorden público del proceso.

Además la LEC-2000, en su art. 62, esta-blece diversas reglas que confirman la apre-ciación de oficio de la falta de competencia

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funcional. Estas reglas, claramente extensi-bles, en mi opinión, al proceso de trabajo, sepueden resumir en los siguientes puntos:

a) Los recursos dirigidos a un Tribunalque carezca de competencia funcional paraconocer de ellos, no serán admitidos a trámi-te.

b) Pero si, habiéndose admitido un recur-so, el Tribunal ante el que se hubiese inter-puesto, considera que no tiene competenciafuncional a tal fin, dictará auto absteniéndo-se de conocer de tal recurso. Se trata, obvia-mente, de una decisión adoptada de oficio porese órgano judicial.

Ahora bien, antes de dictar ese auto, se hade oír a las partes personadas por el plazo co-mún de diez días.

c) Notificado ese auto, los litigantes po-drán interponer o anunciar correctamente elrecurso, ante el Tribunal que realmente seacompetente, dentro del plazo de cinco días. Elart. 62-2 de la LEC-2000 dice que estos cincodías «se añadirán al plazo legalmente previs-to para dichos trámites». Se trata de una fra-se excesivamente confusa y oscura; no sealcanza a comprender si lo que en ella sequiere decir es que el litigante interesado enrecurrir de nuevo tiene, para llevar a caboesa segunda interposición o ese segundoanuncio del recurso, el plazo propio de estostrámites (como si no hubiese efectuado ningu-na formulación previa de tal recurso) aumenta-do en cinco días; o si lo que se incrementa encinco días es el resto del plazo inicial que no sehubiese consumido, por haberse anunciado oformalizado el primer recurso (presentado anteTribunal incompetente) antes de finalizar dichoplazo; o si se dispone otra solución distinta, queno se sabe muy bien en qué consiste. Sea cualsea el plazo que este artículo concede, si los li-tigantes lo dejasen transcurrir sin recurrir enforma, quedará firme la resolución contra laque en un principio se había dirigido el recur-so defectuosamente entablado.

6. COMPETENCIA TERRITORIAL

6.1. Miguel Angel Fernández manifiesta:«El derecho asigna a las normas de compe-tencia territorial una misión muy concreta:deben ser suficientes para fijar, con la mayorclaridad y de la forma más rápida posible,cual de entre los distintos jueces del mismogrado... debe conocer de un determinado liti-gio»; añadiendo que «la competencia territo-rial es una cuestión de preferencia (de unJuez sobre otro, ambos de igual rango), no deexclusividad (como lo son los demás criteriosde competencia)».

Moreno Catena a este respecto parte delhecho de que «en aplicación de las normas so-bre competencia objetiva... resulta estableci-do cuál sea el tipo de órgano jurisdiccionalque debe conocer de la pretensión actora enprimer grado o primera instancia»; pero como«generalmente existen un buen número deTribunales del mismo tipo..., la predetermi-nación del juez ordinario (artículo 24.2 CE)exige una mayor concreción hasta llegar conexactitud y fijeza a precisar el Juzgador lla-mado a resolver en primera instancia»; porello, según este autor, «la atribución del cono-cimiento del proceso a un determinado órga-no jurisdiccional de los varios existentes delmismo tipo se lleva a cabo precisamente me-diante la aplicación de las normas de compe-tencia territorial, que no depende de lacompetencia objetiva, sino que, juntamentecon ella y en paridad, permiten fijar el tribu-nal competente».

Almagro Nosete habla de «los criterios(fueros) que sirven para la fijación del Juzga-do de lo Social con competencia territorialpara conocer de un asunto (una vez estableci-da la atribución «in genere» por razón de lamateria) con exclusión de otro del mismo gra-do y orden jurisdiccional».

6.2. Las normas que rigen, en el área dela Jurisdicción Social, la competencia territo-rial se recogen en los arts. 10 y 11 de la LPL.En el art. 10 se determina tal competencia en

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relación con los Juzgados de lo Social, y el art.11 señala la correspondiente a las Salas de loSocial de los Tribunales Superiores de Justi-cia. Se trata de normas muy diversificadas ycomplejas, y por ello no las reproduzco aquí;me limito a remitirme al texto de estos pre-ceptos. Tan sólo aludiré a la regla general decompetencia territorial, relativa a los Juzga-dos de lo Social, que se expresa en el num. 1del art. 10, la cual se expone en los siguientespárrafos:

a) Con carácter general, será Juzgadocompetente para conocer de un asunto, el dellugar de prestación de los servicios del traba-jador o el del domicilio del demandado a elec-ción del demandante.

b) Si los servicios se prestaron en lugaresde distintas circunscripciones territoriales, eltrabajador puede elegir aquél de ellos en que:

— tenga su propio domicilio,

— se trate del lugar del contrato, si el de-mandado se hallase en ese lugar y pu-diera ser citado,

— tenga su domicilio el demandado.

c) Si son varios los demandados, y se optarepor el fuero del domicilio de ellos, el actor podráelegir el de cualquiera de los mismos.

d) Si la demanda se dirige contra las Ad-ministraciones públicas, será Juzgado com-petente el del lugar de prestación de losservicios o el del domicilio del actor, a elecciónde éste.

6.3. La LEC-2000 dedica a la competen-cia territorial sus arts. 50 al 60. Muchas deestas disposiciones no son extensibles al pro-ceso laboral que, como se ha dicho, cuenta consus propias normas al respecto; por ello noexiste razón para que se lleve a cabo su exa-men en este trabajo. Ahora bien, hay diversasdisposiciones de la LEC-2000 que puedencomplementar o integrar los mandatos de losarts. 10 y 11 de la LPL, o que plantean dudas

en cuanto a esa complementariedad o inte-gración. A ellas me refiero seguidamente.

6.3.1. Entiendo que la posibilidad que ad-mite el art. 50-2 de la LEC-2000, de que quie-nes no tengan domicilio ni residencia enEspaña, sean demandados «en el lugar en quese encuentren dentro del territorio nacional oen el de su última residencia en éste», no tienecabida en el proceso de trabajo; como tampocola tiene la del «lugar del domicilio del actor»que, en último extremo, permite este mismoart. 50-2.

Debe tenerse en cuenta que todas estasnormas se derivan del hecho de que el art. 50-1 fija un único fuero básico de competencia: eldel domicilio del demandando; y el art. 50-2salva aquellos supuestos en que ese domiciliono existe o no se encuentra en territorio na-cional. Pero en el proceso laboral la regla ge-neral de competencia se basa en un doblefuero a elección del actor, como se ha visto: ellugar de la prestación de servicios o el del do-micilio del demandado. Si este último no pue-de determinarse, lo lógico es formular lademanda en el lugar en que se prestaron losservicios. Es más, si en tal caso el actor nopresenta la demanda en este lugar, y acude alas reglas del art. 50-2 de la LEC-2000, pare-ce claro que con tal modo de proceder se vul-nera el mandato del art. 10-1 de la LPL.

6.3.2. Tampoco me parece trasladable alproceso laboral el art. 50-3 de la LEC-2000,referente a las demandas que se dirijan con-tra «empresarios y profesionales en los liti-gios derivados de su actividad empresarial oprofesional», pues en este proceso del trabajonos tenemos que atener a los criterios que fi-jan los comentados arts. 10 y 11. Además, laregla del art. 50-3 referente al lugar donde sedesarrolle la actividad empresarial, se susti-tuye en el Derecho del Trabajo por el lugar deprestación de los servicios.

Igual postura debe mantenerse en lo querespecta al art. 51-1 de la LEC-2000, cuando,en relación a las demandas dirigidas contra las

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personas jurídicas, fija criterios sustitutivosal lugar del domicilio de las mismas. Razonessimilares a las que se acaban de expresar encuanto al art. 50-3, excluyen la posibilidad deextender aquella disposición al proceso labo-ral.

6.3.3. Creo en cambio que es aplicabledentro del área del Orden Social de la Juris-dicción, la disposición contenida en el art. 51-2 de la LEC-2000, al no existir en la LPLningún precepto similar; téngase en cuentaque el art. 16-5 de la LPL habla de la compa-recencia en juicio de las comunidades de bie-nes y grupos, pero no fija ninguna regla decompetencia territorial respecto a ellos.

Pues bien, el art. 51-2 de la LEC-2000 dis-pone que «los entes sin personalidad podránser demandados en el domicilio de sus gesto-res o en cualquier lugar en que desarrollen suactividad».

6.3.4. En la LPL, la norma que determinala competente territorial, en los casos en queexistan varios demandados, se contiene en elpárrafo tercero del número 1 del art. 10. Poreso, entiendo que el art. 53 de la LEC-2000 noes aplicable en las actuaciones de los Tribu-nales laborales, pues las situaciones a queéste se refiere, están precisamente reguladasen ese art. 10-1. Es cierto que el número 1 deeste art. 53 alude también a los supuestos deacumulación de acciones en que hay un sólodemandado, pero en tales supuestos la deter-minación de la competencia territorial en elproceso de trabajo se efectuará, en mi opi-nión, por las propias reglas de los arts. 10 y11 de la LPL, no por este art. 53-1.

6.4. Sumisión expresa y sumisión tácita

Los arts. 55 y 56 de la LEC-2000 fijan losconceptos de sumisión expresa y sumisión táci-ta. Se trata, por tanto, de preceptos de carácterconceptual, que, obviamente, han de ser asumi-dos también en el proceso de trabajo.

Se entiende por sumisión expresa «la pac-tada por los interesados designando con pre-cisión la circunscripción a cuyos tribunales sesometieren».

La sumisión tácita se produce en los siguien-tes casos: a).- En relación con el demandante,«por el mero hecho de acudir a los tribunales deuna determinada circunscripción interponien-do la demanda o formulando petición o solicitudque haya de presentarse ante el tribunal com-petente para conocer de la demanda»; b).- Enrelación con el demandado, «por el hecho de ha-cer, después de personado en el juicio tras lainterposición de la demanda, cualquier ges-tión que no sea la de proponer en forma la de-clinatoria».

Cuando en una misma circunscripciónexistan varios Tribunales, las partes no po-drán someterse a uno de ellos, con exclusiónde los demás.

Hemos dicho que los conceptos de sumi-sión expresa o tácita que se manejan en estosartículos de la LEC-2000, también han de sertenidos en cuenta, en cuanto ideas o concepcio-nes, en el proceso laboral. Pero esto no significaque los mismos tengan plena operatividad yefectividad real en este proceso. La sumisiónexpresa muy difícilmente tiene cabida en él;y, aunque en mi opinión sí debiera ser admisi-ble la sumisión tácita, no pocos autores recha-zan tal admisibilidad. Sobre estas relevantescuestiones se trata en los párrafos que siguen.

6.5. Tratamiento procesal de la competencia territorial en la LPL la posible ilegalidad de su art. 5-1

6.5.1. La Base Segunda de la Ley 7/1989,de 12 de abril, de Bases del ProcedimientoLaboral dispone que «la competencia de los ór-ganos jurisdiccionales del orden social es im-prorrogable. Los Juzgados y Tribunalesexaminarán de oficio su propia competencia...».Sin embargo, el art. 5-1 de la LPL, aunque esta-blece que cuando los órganos jurisdiccionales se

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estimaren incompetentes, dictarán de oficioauto declarándolo así (lo que concuerda total-mente con el mandato de la citada Base Se-gunda), sólo alude, a tal respecto, a la falta decompetencia «por razón de la materia o de lafunción»; no incluye por tanto, al menos explíci-tamente a la falta de competencia territorial.Por ello, un sector de la doctrina (fundamental-mente Montero Aroca y Vicente Conde) entien-de que este art. 5-1 incurre en «ultra vires»,únicamente en el sentido de no haber compren-dido en la norma que contiene, a la competen-cia territorial.

Es evidente que el tratamiento procesal deesta clase específica de competencia serámuy distinto, según se acepte o se rechace lailegalidad referida del art. 5-1 de la LPL.Esto es claro, habida cuenta que:

A) Si se mantiene tal ilegalidad, dichotratamiento procesal en el Orden Social de laJurisdicción será el siguiente: a) la competen-cia por razón del territorio es improrrogable; b)por ello, ha de ser examinada de oficio por elJuez; c) no se admite en el proceso de trabajola sumisión expresa ni la sumisión tácita.

B) Si se estima que la dicción literal del art.5-1 de la LPL es correcta y no incurre en ningu-na ilegalidad, resultaría el siguiente trata-miento de la competencia territorial: a) lamisma es prorrogable, pues la improrrogabi-lidad se limita a la competencia «por razón dela materia y de la función»; b) el Juez no pue-de examinar de oficio si se cumplen o no lasnormas que regulan dicha competencia terri-torial; c) se admiten tanto los pactos de sumi-sión expresa como la sumisión tácita.

6.5.2. En mi opinión, cualquiera de estasdos soluciones produce quiebras y perjuiciosrelevantes en la marcha del proceso social.Creo que era mucho más acertado el criterioque se seguía en el Texto Refundido de la LPLde 13 de junio de 1980 (que regulaba esta ma-teria en sus arts. 2 y 3), según la interpreta-ción que entonces mantuvieron al respecto,los Tribunales de Justicia. Así el TCT, en sus

sentencias de 13 de noviembre de 1984, 31 demarzo de 1986 y 9 de diciembre de 1987, llegóa la conclusión de que en el proceso laboral nopodía admitirse la sumisión expresa, pero síera válida la sumisión tácita. En mi opinión,prescindiendo de lo que se establece en la ci-tada base segunda de la Ley 12/1989 y delart. 5-1 de la vigente LPL, la solución teórica-mente acertada del problema que tratamos,es la que aplicaba la doctrina judicial expues-ta; y por ello creo que debió haber sido recogi-da en las normas actualmente vigentes.

Es cierto que un sector de la doctrina sos-tiene que la sumisión expresa y la tácita vanunidas, que han de tener un tratamientoidéntico, de forma que no puede negarse lavalidez de la primera y admitir en cambio lasegunda. No comparto tal criterio. Sin duda,esa necesidad de soluciones coincidentespara ambas puede justificarse si nos move-mos en planos de una total abstracción, ytambién en buena parte de los ámbitos enque se desenvuelve el Derecho Civil; pero nocabe aplicarla en el área del Derecho del Tra-bajo. En éste se encuentra perfectamente jus-tificada la posibilidad de tratar de formadiferenciada la sumisión expresa y la sumi-sión tácita. La posición de superioridad enque el empresario se encuentra frente al tra-bajador en todo contrato de trabajo, es razónque impide la validez del pacto de sumisiónexpresa en el marco de las relaciones de tra-bajo. En cambio, esa especial situación de su-perioridad no justifica, la inadmisibilidad dela sumisión tácita. A este respecto, se destacaque en el proceso laboral en la gran mayoríade supuestos los demandantes son los traba-jadores, es decir la parte más débil del con-trato de trabajo, de ahí que, si se permite aéstos formular su demanda en la localidad endonde les parezca conveniente (sin perjuiciode la exigencia posterior de la sumisión táci-ta), con ello no sólo no se aumentan las conse-cuencias negativas de aquella superioridad,sino que incluso puede ser un sistema que fa-vorezca una mayor igualación en la situaciónde esas partes. Pero es que además, tampoco

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el demandado ve perjudicados sus derechoscon la admisión de la validez de la sumisióntácita; esta clase de sumisión se producecuando el concreto proceso judicial ya se en-cuentra en trámite, y entonces dicho demanda-do puede evaluar perfectamente, sobre datosreales y totalmente constatables, si le convieneo no aceptar la competencia territorial elegidapor el demandante; por consiguiente, se some-terá tácitamente a la competencia del Juzgadoo Tribunal elegido por el actor, si le conviene osí, al menos, no le causa perjuicio; pero si leperjudica siempre puede hacer uso de los re-medios que estatuyen los arts. 12 y siguien-tes de la LPL, planteando la correspondientecuestión de competencia. Por todo ello, no pa-rece muy conforme a razón imponer un trata-miento igualitario aplicable tanto a los pactosde sumisión expresa como a los supuestos desumisión tácita; la diferencia entre aquéllos yéstos es manifiesta, sobre todo en lo que con-cierne a conflictos derivados de las relacionesde trabajo. Como se ha indicado, los pactos desumisión expresa pueden servir al empresa-rio para prevalerse de la situación de supe-rioridad y preeminencia que le otorga larelación laboral, y así poner trabas y obstácu-los al acceso del trabajador a los Tribunalesde justicia; lo cual no aparece, en forma algu-na, en los supuestos de sumisión tácita. Ade-más, en las cláusulas y acuerdos de sumisiónexpresa se decide, con carácter general, sobretodo conflicto que en el futuro pueda producir-se en relación con la materia a que tales pactosse refieren, por lo que se fijan, definitivamentey sin posibilidad de rectificación (si se admite lavalidez de tales pactos), unas pautas que van aincidir decisivamente en muy distintas situa-ciones que se van a producir en el futuro, cuyosentido y consecuencias es imposible prever conexactitud en el momento actual; nada de estoacontece en la sumisión tácita, dado que la mis-ma opera en relación con un proceso concreto yaexistente, siendo totalmente factible valorar ycalibrar las consecuencias, favorables o desfa-vorables, que se derivan de este modo de pro-ceder; además, el demandado es libre deefectuar o no esa sumisión tácita.

En mi opinión, por ende, en el área delproceso laboral la estructuración más acerta-da y correcta de la competencia territorial,supone negar la validez de los pactos de su-misión expresa, pero admitir la sumisión tá-cita. Por eso creo que la regulación que, conrespecto a esta materia, se contenía en laLPL de 1980 era más atinada y certera que laactual.

6.5.3. Pero lo cierto es que, a la vista deltexto actual del art. 5-1 de la LPL y de la Basesegunda citada, difícilmente se puede seguirmanteniendo la posición que propugnaban lassentencias del TCT citadas. Lo malo es que,ante los fuertes inconvenientes que se derivande cualquiera de las dos posturas enfrentadas aque conduce el texto de estos preceptos (postu-ras que se exponen en los apartados A y B delpunto 6.5.1 anterior), no es fácil decidirse enfavor de ninguna de ellas.

Así se explica perfectamente la diversidadde criterios de las Salas de lo Social de los TSJa la hora de abordar estos temas. El TSJ deMurcia, en su sentencia de 7 de abril de 1998, yel TSJ de Asturias, en la suya de 21 de julio de1995, mantienen que la declaración de oficio dela falta de competencia que establece el art. 5-1de la LPL, no alcanza a la competencia territo-rial; en cambio las sentencias del TSJ de Ga-licia de 24 de enero y 13 de febrero de 1991, y7 de agosto de 1996 consideran que «la compe-tencia por razón del territorio puede ser objetode examen de oficio». Por otra parte, la senten-cia del TSJ de Andalucía-Granada de 3 de juliode 1996 admite la procedencia tanto de la sumi-sión expresa como de la sumisión tácita; a suvez, la sentencia del TSJ de Valencia de 24 deoctubre de 1997 estima que «no cabe sumi-sión expresa aunque sí tácita».

6.6. Tratamiento procesal de la competencia territorial en la LEC-2000

De lo que establecen los arts. 54, 58 y 59de esta Ley, se deducen las siguientes pautassobre este tratamiento procesal.

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6.6.1. Se ha de distinguir, como punto departida, entre normas dispositivas de compe-tencia territorial y normas imperativas. Enprincipio, estas reglas son dispositivas, salvoque la ley declare expresamente lo contrario.El art. 54-1 considera que son imperativos losmandatos de los números 1º y 4º a 15º delapartado 1 del art. 52 y del apartado 2 de esemismo art. 52, así como cualquier otra normaa la que «ésta u otra Ley atribuya expresa-mente carácter imperativo».

6.6.2. Las normas dispositivas, «sólo seaplicarán en defecto de sumisión expresa otácita».

6.6.3. Si la competencia territorial vienefijada por reglas imperativas, el Tribunal laexaminara de oficio.

De lo que dispone el art. 58 de la LEC-2000, se deduce que:

a) Dicho examen de oficio se efectuarápor el Juez inmediatamente después de pre-sentada la demanda.

b) Antes de pronunciarse, el Juez o Tribu-nal oirá al Ministerio Fiscal y a las partespersonadas.

c) Si entiende el Juez que carece de com-petencia territorial, lo declarará así medianteAuto.

d) En tal caso, ordenará remitir las ac-tuaciones al Tribunal que considere compe-tente.

e) Si fuesen de aplicación fueros electi-vos, el Juez requerirá al actor para que llevea cabo tal elección, debiéndose estar a lo quede ella resulte.

6.6.4. Cuando la competencia territorialno esté determinada por reglas imperativas,el Tribunal únicamente podrá apreciar la fal-ta de la misma, cuando «el demandado o quie-nes puedan ser parte legítima en el juicio,propusieron en tiempo y forma la declinato-ria».

6.6.5. Debe destacarse especialmente queel art. 54-1 de la LEC-2000 dispone que no«será válida la sumisión expresa o tácita enlos asuntos que deban decidirse por el juicioverbal». Resalto de forma particular esta dis-posición dado que puede tener una gran tras-cendencia en el proceso de trabajo, ya que,como es obvio, el mismo sigue siempre los trá-mites del juicio verbal.

6.7. Incidencia del tratamiento procesal de la LEC-2000 en el proceso de trabajo

6.7.1. Sin duda la repercusión que en elcampo del proceso laboral puedan producirlas disposiciones contenidas en los arts. 54,58 y 59 de la LEC-2000, depende de la postu-ra que se mantenga en relación con el proble-ma de la legalidad o ilegalidad del art. 5-1 dela LPL.

Si se sostiene la ilegalidad de este precep-to, de ello se desprende que las reglas que so-bre competencia por razón del territorio delos Tribunales laborales se contienen en losarts. 10 y 11 de la LPL, son de carácter impe-rativo, por lo que la correspondiente carenciade competencia de tal clase puede y debe serapreciada de oficio por los mismos, en base alo que prescribe el art. 5 de la LPL menciona-do. Esta norma es de contenido muy similaral antedicho art. 58 de la LEC-2000; si bien,es obvio que en el proceso de trabajo la que seha de aplicar es el art. 5 de la LPL. Ello noempece que alguna de las prescripciones dedicho art. 58 (como la remisión de actuacio-nes al Tribunal que se considere competentey el requerimiento al actor en los casos defueros electivos), deba ser también acogidaen aquél.

Si se afirma que el art. 5-1 de la LPL no in-curre en «ultra vires», se tienen que admitirla sumisión expresa y la tácita, lo que impedi-ría al Juez llevar a cabo de oficio el control desu competencia territorial.

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Pero para resolver todas estas complejascuestiones, creo que tiene una gran impor-tancia una concreta disposición del número 1del art. 54 de la LEC-2000, a la que se acabade aludir. Me refiero a la afirmación de esteprecepto de que no «será válida la sumisiónexpresa o tácita en los asuntos que debandecidirse por el juicio verbal». Si tenemosen cuenta que el procedimiento laboral es,evidentemente, un juicio verbal; si ademásla Ley de Bases de Procedimiento Laboralproclamó el carácter improrrogable de lacompetencia (en general, sin distingos ni ex-clusiones) de los Tribunales del Orden Socialde la Jurisdicción y dispuso que los mismos laexaminarían de oficio, parece que es obligadodisipar las dudas y oscuridades que se des-prenden del texto literal del art. 5-1 de laLPL, interpretándolo de conformidad con ladisposición concreta del art. 54-1 de la LEC-2000 que se acaba de reseñar. Parece, pues,que a la vista de todas estas disposiciones yproblemas, lo más sensato es considerar quela nueva LEC-2000 ha venido a reforzar la te-sis de la ilegalidad del art. 5-1 de la LPL, yque la falta de competencia por razón del te-rritorio de los Tribunales laborales puede serapreciada de oficio por éstos.

7. REPARTO DE ASUNTOS

El art. 10 de la LPL, al que hemos aludidopoco más arriba, regula la competencia por ra-zón del territorio, pero no contiene ningunadisposición relativa al reparto de los asuntosentre los Jueces de lo Social que tengan unamisma competencia territorial. Es sabidoque, conforme admite el art. 92-1 de la LOPJ,es posible que en una misma circunscripciónterritorial haya varios Juzgados de lo Socialcon competencia para resolver los asuntosque en ella se planteen; es una situación su-mamente frecuente. Para distribuir entreellos los distintos asuntos se acude a las co-rrespondientes reglas de reparto; pero, comoprecisa Montero Aroca, estas «normas de re-parto no son procesales sino simplemente ad-

ministrativas». El art. 167 de la LOPJ esta-blece que «donde hubiere dos o más Juzgadosdel mismo orden jurisdiccional, los asuntos sedistribuirán entre ellos conforme a normas dereparto prefijadas»; disponiendo además a con-tinuación que estas «normas de reparto seaprobarán por la Sala de Gobierno del TribunalSuperior de Justicia, a propuesta de la Junta deJueces del respectivo orden jurisdiccional».

Cuando se trate de asuntos cuyo conoci-miento corresponde en la instancia a las Sa-las de lo Social de los TSJ, si los efectos de lacuestión debatida en el litigio alcanzan un es-pacio superior a la circunscripción de unaSala de lo Social, pero no superan el de la Co-munidad Autónoma, dicho litigio será conoci-do por la Sala de lo Social que correspondaconforme a las reglas de reparto que hayaaprobado la Sala de Gobierno del TSJ de esaComunidad Autónoma. Así lo dispone el art.11-3 de la LPL.

Pero a su vez los arts. 68, 69 y 70 de laLEC-2000 establecen una serie de normas re-guladoras del reparto de asuntos, las cualesestimo que han de ser seguidas y cumplidastambién en los procesos laborales. Los man-datos que estas normas contienen son, enesencia, los siguientes:

7.1. Cuando haya más de un Juez o Tri-bunal en una determinada circunscripción,todos los asuntos presentados en ese ámbitoserán repartidos.

7.2. Efectuada la presentación del co-rrespondiente escrito o la solicitud de in-coación de actuaciones, se efectuará el repar-to de los mismos dentro de los dos días si-guientes.

7.3. Los Tribunales no cursarán ningúnasunto sujeto a reparto, si no consta en él ladiligencia correspondiente.

Si no consta esa diligencia, se anulará, ainstancia de parte, cualquier actuación efec-tuada que no consista en ordenar que elasunto pase a reparto.

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7.4. Contra las decisiones relativas al re-parto de asuntos no cabe formular la declina-toria; pero cualquiera de los litigantes puedeimpugnar la decisión por infracción de lasnormas de reparto correspondientes.

7.5. La parte a quien perjudiquen lasresoluciones dictadas por Tribunal, al queno correspondía el conocimiento del asuntode acuerdo con las normas de reparto, podrápedir la nulidad de las mismas. Esta peticiónde nulidad se tiene que formular en el trámiteprocesal inmediatamente posterior al momen-to en que esa parte hubiese tenido conoci-miento de la infracción de dichas normas dereparto, y la misma no se hubiese corregidoconforme a ley. Formulada tal solicitud, elTribunal declarará la nulidad de aquellasresoluciones.

7.6. Los Jueces decanos y los Presiden-tes de los TSJ podrán, a instancia de parte,adoptar medidas de carácter urgente en losasuntos no repartidos, cuando de no hacer-lo, pudiera quebrantarse algún derecho oproducirse algún perjuicio grave o irrepara-ble.

8. CUESTIONES DE COMPETENCIA. LA DECLINATORIA

8.1. La LPL dedica a las cuestiones de competencia los arts. 13 y 14 de la LPL

La LEC-2000 regula las declinatorias ensus arts. 63 a 65. Como es sabido, estos precep-tos han modificado de forma muy relevante laregulación de las cuestiones de competenciaque establecía la vieja LEC. El art. 72 de esaLey precisaba que «las cuestiones de compe-tencia podrán promoverse por inhibitoria o pordeclinatoria», dedicando los numerosos artí-culos que seguían a éste, hasta llegar al art.115, a tratar con detalle estas dos figuras. LaLEC-2000 suprime la inhibitoria, de forma quea partir de su puesta en observancia solo existi-rá un cauce para formular dichas cuestiones: la

declinatoria. La regulación de la misma secontiene en los referidos arts. 63, 64 y 65.

El problema principal que se plantea en elcampo de acción de la Jurisdicción Social, esel de esclarecer si esa importante novedad hade ser aplicada en él; es decir, si también en elproceso laboral la única vía de las cuestionesde competencia es la declinatoria.

La solución de esta relevante cuestión pre-senta algunas dificultades. Como se ha veni-do repitiendo, en aquellas materias que seencuentran específicamente reguladas por laLPL, no debe entrar en juego la LEC-2000; yel art. 14 de la LPL trata de la inhibitoria, fi-jando las reglas por las que se ha de regir enel proceso de trabajo.

A pesar de ello, creo que la supresión de lainhibitoria también alcanza a la Jurisdicciónlaboral. Téngase en cuenta que el párrafo pri-mero del art. 14 de la LPL establece que «lascuestiones de competencia se sustanciarán ydecidirán con sujeción a lo dispuesto en laLey de Enjuiciamiento Civil». Por tanto, si enla nueva LEC ha desaparecido la inhibitoria,también tiene que desaparecer en el procesode trabajo.

Es verdad que ese párrafo primero del art.14, completa dicho mandato añadiendo la fra-se «salvo lo dispuesto en las siguientes re-glas», y que en esas reglas se recoge laregulación de la inhibitoria. Pero esta espe-cial referencia a la inhibitoria responde al he-cho evidente de que, en el momento en que seredactó la LPL, la LEC estructuraba el trata-miento de las cuestiones de competencia dife-renciando las declinatorias y las inhibitorias.Estas últimas han sido eliminadas por laLEC-2000, luego también se han de eliminarde la LPL, dada la incuestionable remisiónque a esa ley procesal civil se hace en el pá-rrafo primero del citado art. 14; remisión quese ha de entender referida a la LEC vigenteen el momento de que se trate, sin que estasconclusiones puedan verse alteradas por lasalvedad aludida.

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8.2. La declinatoria en el proceso laboral

8.2.1. El hecho de que se considere que lainhibitoria haya quedado suprimida tambiénen el proceso social, no significa que en él setengan que aplicar en plenitud los mandatosde los arts. 63, 64 y 65 de la LEC-2000. A talrespecto, hay que examinar con detenimientoel contenido de los mismos, debiéndose llegara las siguientes conclusiones: a).- Conservaplena efectividad y vigencia el especial trata-miento de la declinatoria que se prescribe en elapartado a) del art. 14 de la LPL; b).- De los ci-tados artículos de la LEC-2000 tan sólo se apli-carán en la Jurisdicción de trabajo, aquéllosque complementen, rematen o perfeccionen lodispuesto en la LPL; c).- De ahí que, en mi opi-nión, sí tienen incidencia en los pleitos labora-les el art. 63 y los números 2, 3, 4 y 5 del art.65; creo que no deben ser tenidos en cuentaen tales asuntos los arts. 64 y 65-1.

De la aplicación de las normas referidasresulta que el tratamiento de las declinato-rias, en el Orden Social de la Jurisdicciónes el que se consigna en los párrafos que si-guen.

8.2.2. Tanto la vieja LEC como la LPL li-mitan el ámbito de las cuestiones de compe-tencia a aquéllas que se suscitan entreórganos de un mismo orden jurisdiccional. Encambio en la LEC-2000 recoge en los citadosarts. 63, 64 y 65 no sólo esta clase de conflictos,sino cualquier otro que haga referencia a la Ju-risdicción y «competencia de todo tipo» de losTribunales. Se amplía, pues, en gran medida, omejor dicho se unifica el tratamiento de todasestas cuestiones. Por eso la LEC-2000 aban-dona la expresión «cuestiones de competen-cias», utilizando únicamente el término«declinatoria».

Entiendo que este tratamiento unitario seextiende también al proceso laboral. Por con-siguiente ha de respetarse en él lo que pres-cribe el art. 63-1 de la LEC-2000, del que sedesprende que se tendrá que realizar me-

diante la formulación de la pertinente declina-toria formulada ante el Juez que está conocien-do del asunto por haberse presentado ante él lademanda, la alegación de cualquiera de los si-guientes defectos de competencia:

— La falta de competencia internacionalde los Tribunales españoles.

— La falta de competencia por razón dela materia, por corresponder el conoci-miento a los órganos de otro OrdenJurisdiccional, o por haber sido some-tido el asunto a arbitraje.

— La falta de competencia objetiva yfuncional.

— La falta de competencia territorial.En este caso quien formule la declina-toria habrá de indicar el Tribunal quese considera competente.

8.2.3. Lo establecido en este art. 63-1 y si-guientes de la LEC-2000, se refiere sólo a laformulación de la declinatoria, y por ello con-servan pleno vigor y efectividad el art. 12 dela LPL y los arts. 38 a 50 de la LOPJ.

8.2-4. También mantiene su vigencia elart. 13-1 de la LPL y el art. 52 de la LOPJ, ypor ello es claro que no pueden suscitarsecuestiones de competencia entre jueces y tri-bunales subordinados entre sí. El Juez o Tri-bunal superior fijará, en todo caso y sinulterior recurso, su propia competencia; paraello oirá previamente a las partes y al Minis-terio Fiscal por plazo común de diez días.

8.2.5. La declinatoria se propondrá anteel Juez que esté conociendo del asunto, queserá el que la resolverá.

Sin perjuicio de ello, la declinatoria sepuede presentar ante el Juez o Tribunal deldomicilio del demandado. Dicho Juez o Tribu-nal lo hará llegar al Tribunal que conociesede la demanda, por el medio de comunicaciónmás rápido posible; en todo caso se remitirála declinatoria por oficio al día siguiente desu presentación.

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8.2.6. Los trámites de la declinatoria enel proceso laboral son los que se fijan en elart. 14-a) de la LPL. Así pues, las declinato-rias, en este orden Jurisdiccional Social, «sepropondrán como excepciones perentorias yserán resueltas previamente en la sentencia,sin suspender el curso de los autos».

Si se estima la declinatoria, el deman-dante podrá presentar la demanda ante elórgano territorialmente competente. Si laacción estuviese sometida a un plazo de ca-ducidad, dicho plazo se entenderá suspendido

desde que se presentó la demanda hasta quequede firme la sentencia que estime la decli-natoria.

8.2.7. Los números 2, 3, 4 y 5 del art. 65de la LEC-2000 fijan los efectos de las resolu-ciones que acojan las distintas declinatorias.Lo que en ellos se dispone es extensible alproceso de trabajo, siempre que sea compati-ble con lo que prescribe en el párrafo segundodel apartado a) del art. 14, cuyo contenido seha expuesto en el punto 8.2.6 inmediato ante-rior.

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REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28

RESUMEN En este trabajo se realiza un examen de los problemas y puntos críticos que la regulación dela LEC 2000 sobre Jurisdicción y competencia produce en el ámbito del proceso laboral.La falta de competencia internacional, la falta de jurisdicción y la falta de competencia porrazón de la materia pueden ser declaradas de oficio por el Juzgado o Tribunal que conozcadel asunto. Según el art. 5.1 de la LPL mediante auto dictado «acto seguido» de la presenta-ción de la demanda; según el art. 38 de la LEC 2000 el auto se dictará «tan pronto sea ad-vertida» la falta de competencia o de jurisdicción.Las normas que regulan en el proceso laboral las cuestiones prejudiciales son, de un lado, elart. 10 de la LOPJ y, de otro, los arts. 4 y 86.2 de la LPL. Estas normas siguen siendo apli-cables en el proceso laboral después de la puesta en observancia de la LEC 2000. Los arts.40 a 43 de esta última que tratan de estas cuestiones prejudiciales, no pueden, en principio,entrar en acción en el área del proceso de trabajo.Los Tribunales laborales pueden apreciar de oficio su falta de competencia objetiva y su fal-ta de competencia funcional, dado lo que prescribe el art. 5.1 de la LPL, pues la expresiónde éste que habla de competencia «por razón... de la función» ha de entenderse en el sentidode incluir en ella también la competencia objetiva, no referida exclusivamente a la compe-tencia funcional. Además, deben ser tenidos en cuenta también, en el Orden Social de la Ju-risdicción, el art. 48 de la LEC 2000 en lo que respecta a la competencia objetiva, y el art. 62en cuanto a la funcional.La vieja doctrina del TCT, basándose en los arts. 2 y 3 de la LPL 1980, admitía en el procesolaboral la sumisión tácita, en materia de competencia territorial, pero no la sumisión expre-sa. La publicación de la LPL 1990 dio lugar a un interesante debate doctrinal, afirmándosepor un sector de la doctrina que el art. 5.1 de la LPL incurría en ultra vires, al haberse ex-cedido de lo que ordenaba la Base Segunda de la Ley 7/1989, de 12 de abril; manteniendoestos autores que en el proceso laboral no cabe admitir la sumisión expresa, ni la sumisióntácita. Las Salas de lo Social de los TSJ han sometido a este respecto criterios opuestos. Qui-zá haya venido a zanjar este debate el art. 54.1 de la LEC 2000 que declara la carencia devalidez en el juicio verbal de la sumisión expresa y de la tácita.En el art. 10 de la LPL no se contienen disposiciones relativas al reparto de asuntos. Sí re-gulan la forma y condiciones de tal reparto los arts. 68, 69 y 70 de la LEC 2000, los cualesdeben considerarse aplicables, en mi opinión, en el proceso laboral.En razón a lo que ordenan los arts. 63, 64 y 65 de la LEC 2000 las cuestiones de competenciase promoverán únicamente mediante declinatoria, formulada ante el Juez que está cono-ciendo del asunto; desaparecem pues, la inhibitoria del proceso civil español. Estimo queesta solución es aplicable también al proceso laboral, y por tanto tampoco en él cabe enta-blar hoy en día inhibitoria. Sin embargo, la declinatoria, en este proceso laboral, tal comoprescribe el art. 14.a) de la LPL, se ha de proponer como excepción perentoria y debe ser re-suelta en la correspondiente sentencia.

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LUIS GIL SUÁREZ

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