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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO: SX-JDC-1005/2012, SX-JDC-1006/2012, SX-JDC-1007/2012 Y SX-JDC-1009/2012 ACUMULADOS. ACTORES: ZOILA LIDIA MALDONADO HERRERA Y OTROS. RESPONSABLES: COMISIÓN COORDINADORA NACIONAL DE LA COALICIÓN “MOVIMIENTO PROGRESISTA” Y OTRAS. MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA.
SECRETARIOS: LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN Y JOHANA ELIZABETH VÁZQUEZ GONZÁLEZ.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a tres de
mayo de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos de los juicios al rubro indicado,
promovidos por diversos actores en contra de las responsables
que a continuación se precisan:
No EXPEDIENTE ACTORES RESPONSABLES 1 SX-JDC-1005/2012 Zoila Maldonado
Herrera y Herminia Ramírez González
Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática y Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Movimiento Progresista”.
2 SX-JDC-1006/2012 Demetrio Manuel Gómez Martínez y Mauro Cruz Sánchez
Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática y Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Movimiento
SX-JDC-1005/2012 Y ACUMULADOS.
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No EXPEDIENTE ACTORES RESPONSABLES Progresista”.
3 SX-DC-1007/2012 José Neftalí Rosas Castillo
Consejo General del Instituto Federal Electoral, Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática y Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Movimiento Progresista”.
4 SX-JDC-1009/2012 Zoila Maldonado Herrera y Herminia Ramírez González1
Las mismas responsables que en el juicio SX-JDC-1005/2010
En los cuatro juicios, los actores se ostentan como
precandidatos del Partido de la Revolución Democrática a
diputados federales de mayoría relativa por el distrito 06 en
Tlaxiaco, Oaxaca.
Controvierten, esencialmente, la designación de Rosa Elia
Romero Guzmán, como candidata a diputada federal por el
principio de mayoría relativa en el distrito referido, realizada
por la Coalición “Movimiento Progresista”.
En ese sentido, los antecedentes se narraran de forma
conjunta, pero con la distinción de cada caso cuando así se
amerite.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por los actores y de las
constancias se advierten:
a. Convocatoria del Partido de la Revolución Democrática. El catorce y quince de noviembre del año pasado, la Mesa
Directiva del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución 1 Cabe señalarse que las promoventes del juicio SX-JDC-1005/2012, presentaron una demanda posterior la cual corresponde al juicio SX-JDC-1009/2012, de ahí que en ambos juicios se repitan los nombres de las actoras, lo cual se aclarará en la parte conducente de este fallo.
SX-JDC-1005/2012 Y ACUMULADOS.
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Democrática, emitió la convocatoria para el proceso de
selección de candidatos a diversos cargos, entre ellos, el de
diputados federales por el principio de mayoría relativa para el
periodo dos mil doce-dos mil quince.
Entre otras cosas, se estableció que el método de elección
para diputados por el principio de mayoría relativa, sería
mediante Consejo Nacional Electivo, y se tomaría en cuenta
para la definición del candidato, los resultados de las
encuestas abiertas a la ciudadanía y los posibles acuerdos a
que llegaran los precandidatos.
Las encuestas serían realizadas por la Comisión Política
Nacional del partido referido a más tardar el quince de
diciembre de dos mil once, para poder ser tomadas en cuenta
por el Consejo Nacional Electivo, pues este último, se
celebraría el dieciocho y diecinueve de febrero del año en
curso.
Cabe precisar, que en la base novena de la convocatoria se
estableció, que en caso de que el Consejo Nacional acordara realizar una coalición, el partido solamente elegiría a sus candidatos que le correspondieran, conforme al convenio de coalición, por lo que se suspenderían el procedimiento de elección, en el momento procesal que se encontrara, incluso cuando ya hubiese candidato electo por el partido.
b. Convenio de coalición total. El dieciocho de noviembre,
los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y
Movimiento Ciudadano convinieron realizar una coalición
SX-JDC-1005/2012 Y ACUMULADOS.
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electoral total para la elección de Presidente de la República,
senadores y diputados por el principio de mayoría relativa y la
denominaron “Movimiento Progresista”.
En dicho convenio, se estableció que el procedimiento que
seguiría cada partido político para la selección de candidatos
sería de acuerdo a sus estatutos y el propio convenio.
Igualmente, se previó que hasta un quince por ciento de
candidatos a diputados y senadores debería contar con un
mejor perfil de acuerdo a los antecedentes electorales de los
partidos coaligados, resultados de consultas y opinión pública.
En el resto de candidaturas a diputados federales se tomarían
en cuenta los resultados de las encuestas abiertas a la opinión
pública para lograr el mejor resultado.
Sin embargo, también se estableció que para definir las
candidaturas cada uno de los partidos políticos observaría lo
previsto en las convocatorias respectivas y normas
estatutarias.
Asimismo, se acordó conformar un órgano superior de
dirección de la coalición, esto es, una Comisión Coordinadora
Nacional, que se integraría con los presidentes nacionales de
los partidos coaligados y se encargaría de la toma de
decisiones.
El veintiocho de noviembre el Consejo General del Instituto
Federal Electoral aprobó dicho convenio de coalición.
c. Solicitudes de registro. Los promoventes solicitaron su
registro como precandidatos ante la Comisión Nacional
SX-JDC-1005/2012 Y ACUMULADOS.
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Electoral del Partido de la Revolución Democrática, en las
fechas y orden siguiente:
No EXPEDIENTE ACTOR
FECHA DE SOLICITUD DE REGISTRO
1 SX-JDC-1005/2012 Zoila Maldonado
Herrera y Herminia Ramírez González
09 de diciembre de 2011
2 SX-JDC-1006/2012 Demetrio Manuel
Gómez Martínez y Mauro Cruz Sánchez
09 de diciembre de 2011
3 SX-DC-1007/2012 José Neftalí Rosas Castillo
13 de diciembre de 2011
4 SX-JDC-1009/2012 Zoila Maldonado Herrera y Herminia Ramírez González
La misma fecha de solicitud de registro del juicio SX-JDC-1005/2012
d. Aprobación del registro. El dieciocho de diciembre la
Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución
Democrática, aprobó los registros.
Conviene precisar que las promoventes en el juicio SX-JDC-
1005/2012 y SX-JDC-1009/2012, refieren que el precandidato
suplente de su fórmula fue Omar Núñez Guzmán, pero fue
sustituido por Herminia Ramírez González, para cumplir con la
cuota de genero.
Sin embargo, de las constancias de autos no se advierte
documento alguno en el que se corrobore dicha sustitución,
pues del listado de solicitudes aprobadas por la Comisión
Nacional Electoral de ese partido, así como en la página oficial
del Instituto Federal Electoral quien aparece como
precandidato suplente es el ciudadano citado2.
2 http://www.ife.org.mx/documentos/proceso_2011-2012/preparacion.html
SX-JDC-1005/2012 Y ACUMULADOS.
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e. Publicación de la lista de precandidatos. En el portal del
Instituto Federal Electoral, se publicó la lista de los
precandidatos correspondiente a los tres partidos, en este
caso, los del Partido de la Revolución Democrática fueron los
siguientes:
DISTRITO PARTIDO PROPIETARIO
SUPLENTE
6 PRD Gómez Martínez Demetrio Manuel Cruz Sánchez Mauro
6 PRD Guevara Barrios Rubén Samuel Martínez Martínez Hernan 6 PRD Lopez Martínez Florentino Beristain Ortiz Filadelfo 6 PRD López Sánchez Sergio López Sánchez Laureano 6 PRD Maldonado Herrera Zoila Lidia Núñez Guzmán Omar
6 PRD Martínez Villavicencio Carlos Beristain Carrasco Susana Emperatriz
6 PRD Ortiz Vásquez Soledad Cruz Cruz Sandra Catalina 6 PRD Pacheco Pérez Hugo Cruz Martínez Marcelino 6 PRD Pérez Ortiz Román Aparicio Hernández Joaquín
6 PRD Ramírez Carrasco Benjamin Asunción Cruz Salvador Domingo
6 PRD Rosas castillo José Neftalí Gómez morales Dagoberto 6 PRD Sánchez Carrada Pablo Barrios Vargas Adolfo
f. Celebración de encuestas. No existe constancia en autos
de la celebración de las encuestas para elegir al candidato del
Partido de la Revolución Democrática, no obstante, las actoras
del juicio SX-JDC-1005/2012, manifiestan que del tres al seis
de febrero se realizaron, y que resultaron ganadoras por
encima de los otros precandidatos.
g. Reserva de candidaturas3. El dieciocho y diecinueve de
febrero del año en curso, el Primer Pleno Ordinario del VIII
Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática,
determinó reservar el quince por ciento de las candidaturas a
3 RESOLUTIVO DEL PRIMER PLENO DEL VIII CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA RELACIONADO CON LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES Y SENADORES DE LA REPÚBLICA, LA FORMULACIÓN DE PROPUESTAS DE CANDIDATURAS FEDERALES PARA QUE SEAN POSTULADAS POR LA COALICIÓN MOVIMIENTO PROGRESISTA Y LA DEFINICIÓN DE PROCEDIMIENTOS EXTRAORDINARIOS DE SELECCIÓN.
SX-JDC-1005/2012 Y ACUMULADOS.
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diputados federales y senadores por el principio de mayoría
relativa, de acuerdo a lo establecido en el párrafo cuarto de la
cláusula décima primera del convenio de coalición.
Por cuanto hace al Estado de Oaxaca, ese partido se reservó
únicamente la candidatura a diputado federal por el principio
de mayoría relativa correspondiente al distrito 11, con sede en
Santiago Pinotepa Nacional.
Es decir, el distrito que nos ocupa no fue reservado para que el
Partido de la Revolución Democrática designara al candidato.
h. Dictamen de la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Movimiento Progresista”. El veintidós de marzo
siguiente, dicha comisión aprobó un dictamen en el que definió
a los candidatos que representarían a la coalición para el
proceso electoral actual.
Se estableció, que la designación del candidato a diputado
federal por el principio de mayoría relativa en el distrito 06, con
sede en Tlaxiaco, Oaxaca, correspondió al Partido del Trabajo, y designó a Rosa Elia Romero Guzmán.
II. Procedimiento de registro del candidato de la Coalición “Movimiento Progresista”, ante el Instituto Federal Electoral.
1. Solicitud de registro de Demetrio Manuel Gómez Martínez (Actor en el juicio SX-JDC-1006/2012).
Con se vio, en el dictamen referido en el inciso anterior, el
Partido del Trabajo designó como candidata del distrito
controvertido a Rosa Elia Romero Guzmán.
SX-JDC-1005/2012 Y ACUMULADOS.
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No obstante, de las constancias de autos del expediente SX-
JDC-1007/2007, se advierte que la coalición citada solicitó en
un primer momento el registro de Demetrio Manuel Gómez
Martínez y Mauro Cruz Sánchez, quienes fueron
precandidatos, propietario y suplente, respectivamente, del
Partido de la Revolución Democrática, pero no se explica la
razón por la cual la designación correspondió a esos
ciudadanos.
Esos acontecimientos, responden a lo siguiente:
a. Solicitud de Registro. El mismo veintidós de marzo, la
Coalición “Movimiento Progresista”, presentó ante el Instituto
Federal Electoral, las solicitudes de registros de los candidatos
a los diversos cargos que representarían a la coalición, entre
ellas, la de los ciudadanos referidos, propietario y suplente,
respectivamente, al cargo de diputado federal por el distrito en
controversia.
En las solicitudes, se estableció que sí resultaban electos,
quedarían comprendidos en el grupo parlamentario del Partido
del Trabajo, pues fueron postulados como candidatos
conforme a las normas legales y a los estatutos de ese partido.
Cabe señalar, que el registro de los actores como candidatos
en ningún momento fue aprobado por el Instituto Federal
Electoral.
b. Acuerdo del consejo general para verificar las solicitudes de registros presentadas por los partidos y coaliciones. El veintiséis de marzo, el Consejo General del
Instituto Federal Electoral, emitió el acuerdo CG171/2012, en
SX-JDC-1005/2012 Y ACUMULADOS.
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el que señaló que al momento de la revisión de las solicitudes,
algunos partidos políticos y coaliciones no alcanzaron el
mínimo de candidatos propietarios de un mismo género a
diputados y senadores, tal y como lo dispuso la Sala Superior
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en
términos del primer párrafo del artículo 219 del Código Federal
del Instituciones y Procedimientos Electorales.
En relación con los porcentajes por género de los candidatos a
diputados por el principio de mayoría relativa de la Coalición
“Movimiento Progresista”, fue el siguiente:
GÉNERO CANTIDAD PORCENTAJE
Mujeres 92 30.66%
Hombres 208 69.33%
Total 300 100.00%
En ese sentido, al no cumplir con el acuerdo del instituto por el
que se indicaron los criterios aplicables para el registro de
candidaturas a diputados por ambos principios, se concedió a
los partidos y a las coaliciones, un plazo de cuarenta y ocho
horas para que rectificaran las solicitudes de registro, para
cumplir con la cuota de género.
Todo lo anterior, se corrobora con el oficio DJ/1059/2012,
remitido por la directora jurídica de la Secretaría Ejecutiva del
Instituto Federal Electoral, en el que explica que previamente
al análisis del cumplimiento de la cuota de género por la
coalición, solicitó el registro de Demetrio Manuel Gómez
Martínez y Mauro Cruz Sánchez.
2. Sustitución de Demetrio Manuel Gómez Martínez, por Rosa Elia Romero Guzmán, en cumplimiento al acuerdo
SX-JDC-1005/2012 Y ACUMULADOS.
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anterior. El veintiocho de marzo en cumplimiento a lo anterior,
la coalición que nos ocupa, presentó un escrito ante el instituto
al que anexó una lista con las sustituciones de las solicitudes
de registros de los candidatos a senadores y diputados por el
principio de mayoría relativa.
De esa lista, se advierte la sustitución del ciudadano referido
como candidato a diputado federal por el distrito 06, en
Tlaxiaco. La propuesta quedó como sigue:
PARTIDO DEL TRABAJO ESTADO DISTRITO GÉNERO PROPIETARIO SUPLENTE SALE
PROPIETARIO SALE SUPLENTE
Oaxaca 06 M Rosa Elia Romero Guzmán
Teresa Raquel Rojas Ramírez
Demetrio Manuel Gómez Martínez
Mauro Cruz Sánchez
a. Aprobación del registro de Rosa Elia Romero Guzmán. El veintinueve de marzo siguiente, el Consejo General del
Instituto Federal Electoral, emitió un acuerdo en el que se
estableció que una vez verificadas la totalidad de las
solicitudes de los partidos y coaliciones, se concluyó que
cumplieron con la cuota de generó.
Así, se aprobaron los registros de las formulas de candidatos a
diputados al congreso de la unión por el principio de mayoría,
entre ellas, la de Rosa Elia Romero Guzmán y Teresa Raquel
Rojas Ramírez, propietaria y suplente, respectivamente, por el
distrito 06 en Tlaxiaco, Oaxaca.
III. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Los juicios ciudadanos se
presentaron de la manera siguiente:
SX-JDC-1005/2012 Y ACUMULADOS.
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SX-JDC-1005/2012.
El dos de abril, Zoila Lidia Maldonado Herrera y Herminia
Ramírez González, presentaron su demanda de juicio
ciudadano ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido
de la Revolución Democrática, dicho órgano tramitó el juicio
como responsable sin haber emitido acto alguno relacionado
con la designación de candidatos de ese distrito.
Las promoventes manifestaron en su demanda, que su fórmula
fue la ganadora en las encuestas abiertas a la ciudadanía por
encima de otros precandidatos de su partido, lo cual se
pretendía desconocer por la Comisión Política Nacional y por
la Coalición “Movimiento Progresista”, al otorgar la designación
del candidato al Partido del Trabajo, sin respetar su triunfo.
Lo que se tradujo en discriminación porque su fórmula estaba
integrada por dos mujeres, y que además se trataban de
acciones afirmativas indígenas.
SX-JDC-1006/2012.
En ese mismo día, Demetrio Manuel Gómez Martínez y Mauro
Cruz Sánchez, presentaron su demanda, también ante la
comisión de garantías antes referida.
En esencia, manifestaron que no se respetaron los resultados
de las encuestas y que la imposición de Rosa Elia Romero
Guzmán, como candidata de la coalición atendió a otros
intereses, por lo que no puede ser valida.
SX-JDC-1005/2012 Y ACUMULADOS.
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Además de que nunca tuvieron oportunidad de objetarla ante
la Comisión Política Nacional de su partido, pues no se les
notificaba de las sesiones de ese órgano.
Finalmente, también aducen que no se respetó la acción
afirmativa indígena al interior del partido.
SX-JDC-1007/2012.
En la misma fecha, José Neftalí promovió ante la Secretaría
Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, juicio ciudadano, en
contra de la contra del acuerdo de veintinueve de marzo en el
que dicho instituto aprobó el registro de Rosa Elia Romero
Guzmán.
El actor sostiene que la candidatura de esa ciudadana es
ilegal, porque en ningún momento se registró como
precandidata por alguno de los partidos políticos coaligados,
situación que no valoró el instituto.
Además, considera que dicho órgano no razonó por qué lo
excluyó, cuando cumplió con los requisitos legales para ser
candidato.
SX-JDC-1009/2012.
Este juicio, al igual que el SX-JDC-1005/2012, fue presentado
por las mismas actoras también ante la Comisión Nacional de
Garantías del Partido de la Revolución Democrática, pero en
fecha distinta, es decir, el doce de abril.
SX-JDC-1005/2012 Y ACUMULADOS.
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Controvirtieron esencialmente lo mismo, sólo adicionaron su
inconformidad con la designación de Rosa Elia Romero
Guzmán como candidata.
a. Remisión de los juicios a la sala superior. Toda vez que
en las cuatro demandas solicitaron la intervención del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, la Comisión
Nacional de Garantías del partido referido, y la Secretaría
Ejecutiva del Instituto Federal Electoral las remitieron a la sala
superior de este tribunal y se recibieron de la forma siguiente:
Las tres primeras, el seis y siete de abril, y la última el
diecisiete siguiente.
b. Acuerdo de la sala superior. El dieciocho de abril la sala
superior de este tribunal acordó remitir los cuatro asuntos a
este órgano jurisdiccional, por ser el competente.
Consideró que no se justificaba su facultad de atracción, pues
ninguno de los juicios tenía relación directa con el
cumplimiento de lo previsto en el artículo 219 del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni con lo
resuelto en los acuerdos CG327/2011 y CG413/2011 del
Consejo General del Instituto Federal Electoral, de siete de
octubre y catorce de diciembre de dos mil once, es decir, los
actores no fueron sustituidos por cuota de género.
c. Recepción de los juicios en esta sala regional. El veinte
de abril se recibieron los juicios ciudadanos en esta sala, así
como diversas constancias relacionadas con sus trámites.
SX-JDC-1005/2012 Y ACUMULADOS.
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d. Turno. El mismo día, la Magistrada Presidente formó los
expedientes SX-JDC-1005/2012, SX-JDC-1006/2012, SX-JDC-1007/2012 y SX-JDC-1009/2012. El turno correspondió a
la ponencia de la Magistrada Claudia Pastor Badilla.
e. Admisión, requerimiento y vista. Al día siguiente, la
Magistrada Instructora, admitió los juicios, y toda vez que en
los tres primeros, los actores controvertían actos en contra de
la Coalición “Movimiento Progresista”, así como, posibles actos
de la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución
Democrática, se les requirió el trámite previsto en los artículos
17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, se ordenó dar vista a Rosa Elia Romero Guzmán y
Teresa Raquel Rojas Ramírez, con las demandas de los
juicios.
La Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición
“Movimiento Progresista”, remitió el trámite de los juicios el
veinticinco siguiente.
El mismo día, Rosa Elia Romero Guzmán desahogó la vista.
El veintiséis y treinta posterior, el Presidente Nacional del
Partido de la Revolución Democrática, remitió diversas
constancias relacionadas con el trámite.
f. Cierres de instrucción. En su oportunidad, al no
encontrarse pendiente alguna diligencia por desahogar, se
cerró la instrucción y los juicios quedaron en estado de dictar
sentencia.
SX-JDC-1005/2012 Y ACUMULADOS.
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C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta
sala regional es competente para conocer y resolver estos
juicios, por materia, al tratarse de juicios para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano promovidos
contra actos de un partido político, relacionados con la elección
de candidato a diputado federal de mayoría relativa; y por
geografía política, al tratarse del 06 distrito electoral en
Oaxaca, el cual corresponde a esta circunscripción.
Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo
segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184,
185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195,
fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, 80,
párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral.
Además, en virtud de que por acuerdo de dieciocho de abril de
dos mil doce la sala superior ordenó remitir los expedientes a
esta sala.
SEGUNDO. Acumulación. Es procedente acumular los
expedientes.
El artículo 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación establece que procede la
acumulación cuando en dos o más medios de impugnación se
SX-JDC-1005/2012 Y ACUMULADOS.
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controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad
en la autoridad u órgano señalado como responsable.
El mismo precepto señala que dicha figura procede cuando se
advierta que entre dos o más juicios o recursos existe
conexidad en la causa, por estar controvertido el mismo acto o
resolución, o bien, que se aduzca respecto de actos o
resoluciones similares, una misma pretensión y causa de pedir
que haga conveniente el estudio en una misma ponencia.
En el caso, resulta conveniente el análisis conjunto porque las
pretensiones de los actores se dirigen a combatir la
designación de Rosa Elia Romero Guzmán como candidata a
diputada federal postulada por la Coalición “Movimiento
Progresista”. Es decir, consideran que tal designación les
causa perjuicio.
De esta suerte, si todos los juicios se relacionan con la referida
candidatura, lo procedente es analizar las pretensiones en
conjunto para privilegiar su resolución clara, pronta y expedita.
Por lo tanto, se acumulan los expedientes SX-JDC-1006/2012,
SX-JDC-1007/2012 y SX-JDC-1009/2012 al SX-JDC-
1005/2012, por ser este el más antiguo, de conformidad con
los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, y 31 de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia, agréguese copia certificada de este fallo a
los juicios acumulados.
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TERCERO. Definitividad. Los actores acuden a esta instancia
sin agotar medio ordinario de defensa alguno, a fin de que esta
sala analice sus agravios.
Se debe conocer de los juicios, en razón de lo siguiente:
El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución
General de la República establece que el Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación conocerá en forma definitiva e
inatacable de las impugnaciones de actos y resoluciones que
violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de
votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar
parte en los asuntos políticos del país, en los términos que
señalen la propia Constitución y las leyes.
En ese sentido, el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
establece como requisito de procedibilidad del juicio ciudadano
el agotamiento de las instancias previamente establecidas
para combatir los actos o resoluciones que se reclaman.
En el caso, los actores acuden en su carácter de
precandidatos al cargo de diputados por el distrito 06 en
Oaxaca, por el Partido de la Revolución Democrática, y
controvierten la postulación de candidato a ese cargo por la
coalición “Movimiento Progresista”.
En ese sentido, señalan como responsables a su partido y a la
coalición que integra, por tanto, esta sala estima que el acto
impugnado reúne el requisito de definitividad, al no existir
instancia previa, por la cual pueda ser reparado el derecho que
aducen conculcado.
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Lo anterior es así, pues si bien existe un medio idóneo en la
norma estatutaria de su partido para impugnar los actos que
emanan de él, no hay medio por el cual los precandidatos
puedan controvertir actos de la coalición de la que su partido
forma parte, máxime que corresponde a la coalición la
postulación de candidatos.
Por lo mismo, no existe instancia alguna que debiera agotarse
antes de acudir a ésta.
En consecuencia, se estima que el acto es definitivo.
CUARTO. Sobreseimiento de los juicios SX-JDC-1005/2012, SX-JDC-1007/2012 Y SX-JDC-1009/2012. En
estos juicios se actualizan las causales de improcedencia, de
preclusión y falta de interés jurídico, por lo siguiente:
Falta de interés jurídico.
En los juicios SX-JDC-1005/2012 y SX-JDC-1007/2012, al
sobrevenir la causal de improcedencia prevista en el artículo
11, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos del
artículo 10, apartado 1, inciso b) de ese mismo ordenamiento
adjetivo relativa a la falta de interés jurídico de los actores.
Ciertamente, el interés jurídico consiste en la relación que
debe existir entre la situación jurídica irregular planteada y la
providencia jurisdiccional pedida para remediarla, la cual debe
ser idónea, necesaria y útil para reparar la situación de hecho
aducida, que se estima contraria a derecho.
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Con base en lo anterior, únicamente está en condiciones de
iniciar un procedimiento quien afirma la existencia de una
lesión a su esfera de derechos y promueve la providencia
idónea para ser restituido en el goce de ese derecho, la cual
debe ser apta para revocar o modificar el acto o la resolución
reclamados, a fin de lograr una efectiva restitución al
demandante en el goce del pretendido derecho violado.
En ese sentido se ha pronunciado este tribunal en la tesis
jurisprudencial de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA
PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU
SURTIMIENTO"4.
En el caso, las pretensiones de los actores de ser reconocidos
como candidatos de la coalición “Movimiento Progresista” y ser
registrados con esa calidad ante el Instituto Federal Electoral,
deriva de que participaron en el proceso interno de su partido,
de conformidad con el artículo 308 del Estatuto del Partido de
la Revolución Democrática, cuando se efectúe una coalición, el
Partido solamente elegirá de conformidad con sus Estatutos a
los candidatos que, según el convenio, le corresponda.
A su vez, el artículo 310 señala que las candidaturas que se
presenten como producto de una convergencia electoral serán
registradas por el Partido para todos los efectos legales, y
corresponderá a cada organización incluida en la convergencia
nombrar a las candidatas y candidatos que le correspondan,
según el convenio político. Las candidaturas que correspondan
al Partido se elegirán de acuerdo con los Estatutos.
4 Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 152 y 153.
SX-JDC-1005/2012 Y ACUMULADOS.
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Finalmente, el artículo 311 menciona que cuando se realice una coalición o convergencia se suspenderá el procedimiento de elección interna, cualquiera que sea el momento en que se encuentre el proceso electoral, incluso si el candidato del Partido ya hubiera sido electo,
siempre que tal candidatura corresponda a una organización
aliada o convergencia con el Partido, según el convenio
firmado y aprobado.
En congruencia con ese precepto, la convocatoria para elegir,
entre otros, a las candidatas y los candidatos del Partido de la
Revolución Democrática a diputados al Congreso de la Unión,
emitida por el 11º pleno extraordinario del VII Consejo Nacional
de ese partido los días catorce y quince de noviembre de dos
mil once, en su base IX, señala que el partido podrá, realizar
coaliciones y convergencias electorales, mediante un convenio
político de carácter público.
Ahí se establece que en caso de que el Consejo Nacional
acuerde realizar alguna coalición o convergencia, el Partido solamente elegirá de conformidad a la convocatoria a los candidatos que le correspondan, conforme al convenio respectivo, por lo que se suspenderá el procedimiento de elección cualquiera que sea el momento procesal en que se encuentre, incluso si el candidato del Partido ya hubiera sido electo.
Como se observa, tanto los Estatutos como la convocatoria
establecen que el procedimiento de elección interna de los
precandidatos del partido puede suspenderse en caso de
SX-JDC-1005/2012 Y ACUMULADOS.
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coalición o convergencia con otros partidos políticos, incluso
cuando los candidatos ya hubiesen sido electos.
Ahora bien, en el convenio de coalición celebrado el pasado
dieciocho de noviembre se advierte que las partes
conformaron la Comisión Coordinadora Nacional como órgano
superior de dirección de la coalición.
En este sentido, aun cuando se tenga por cierta su
participación como precandidatos en el proceso interno de su
partido, una vez realizada la coalición, perdieron esa calidad,
ya que tal circunstancia no los hace precandidatos de la
coalición.
Lo anterior es así, porque en términos de los estatutos del
partido, como de la convocatoria, la suspensión del
procedimiento interno de elección operó ipso iure, esto es, por
mandato estatutario.
En ese sentido la normativa establece que ello puede ocurrir
en cualquiera etapa del procedimiento de selección interna,
aún si ya hubiera sido electo al candidato partidista, por lo cual
el partido solamente elegiría a los candidatos que le
correspondan conforme al convenio respectivo.
Al respecto esta sala advierte que en el convenio se estableció
que los partidos políticos podrían reservarse hasta el quince
por ciento del total de las candidaturas a diputados, pero ello
de modo alguno implica la postulación por su partido, pues en
términos de las cláusulas tercera y décimo primera, la
postulación corresponde a la coalición y no a los partidos en lo
individual.
SX-JDC-1005/2012 Y ACUMULADOS.
22
Ahora bien, es un hecho público y notorio para este órgano,
que no estamos en el supuesto de un distrito reservado al
Partido de la Revolución Democrática frente a la coalición,
pues con base en el resolutivo del primer pleno del VIII consejo
nacional de ese partido, relacionado con la elección de
candidatos al Congreso de la Unión para el presente proceso,
sólo se reservó el distrito 11 de Oaxaca.
Por otra parte en autos obra el dictamen de la coalición
“Movimiento Progresista” de veintidós de marzo de dos mil
doce por el que acordó y dictaminó sus candidatos a diputados
de mayoría relativa entre los cuales se encuentra el de Rosa
Elia Romero Guzmán, como candidata a diputada federal por
el distrito 06 de Oaxaca, el cual correspondió al Partido del
Trabajo, integrante de la coalición.
Así, es evidente que los actores carecen de interés jurídico
para promover los juicios, pues el procedimiento de selección
interno de su partido, fue suspendido como consecuencia del
convenio de coalición y por ello de ninguna manera pueden
tener el carácter de precandidatos frente a la coalición5.
De ahí que al sobrevenir dicha causal de improcedencia una
vez admitido el juicio, procede sobreseer el referido medio de
impugnación.
Preclusión.
De igual manera en el juicio ciudadano SX-JDC-1009/2012,
este órgano jurisdiccional considera que la demanda origen de
5 A similar criterio se arribó en los expedientes SX-JDC-184/2010; SX- y JDC-274/2010.
SX-JDC-1005/2012 Y ACUMULADOS.
23
ese juicio debe sobreseerse al actualizarse la figura procesal
de la preclusión.
Lo anterior es así, pues las actoras extinguieron su derecho de
acción en el juicio SX-JDC-1005/2012, al impugnar la
designación de Rosa Elia Romero Guzmán como candidata a
diputada federal por el principio de mayoría relativa en el 06
distrito con cabecera en Tlaxiaco, Oaxaca, el dos de abril del
año en curso.
Por lo que, al haber promovido –doce de abril- otra demanda
en contra del mismo acto, es evidente, que esta última no
puede prosperar, porque su derecho a impugnar precluyó al
promover la primera.
Al respecto, debe señalarse que la preclusión es una
institución que consiste en la pérdida, extinción o consumación
de una facultad procesal y contribuye a que las diversas fases
del proceso se desarrollen en forma sucesiva, a través de la
clausura definitiva de cada una de ellas, a medida que el
proceso avanza hasta el dictado de la resolución, con lo cual
se impide el regreso a etapas y momentos procesales ya
superados.
Además, mediante esa figura se pretende evitar que las
cadenas impugnativas de los justiciables sean infinitas.
En efecto, de conformidad con dicho principio, el derecho a
impugnar sólo se puede ejercer, por una sola vez dentro del
plazo establecido por la normatividad aplicable, esto es,
concluido el plazo sin haberlo ejercido, éste se extingue, lo que
SX-JDC-1005/2012 Y ACUMULADOS.
24
trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución
reclamados.
Sobre el tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
la jurisprudencia 1a./J. 21/2002, de rubro "PRECLUSIÓN. ES UNA
FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD
PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO”6, se refiere a la "preclusión"
como uno de los principios que rigen el proceso y se funda en
el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan
en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una
de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya
extinguidos y consumados, así en virtud del principio de la
preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal
para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente.
Por tanto, es posible concluir que la presentación de una
demanda imposibilita al actor a promover con posterioridad, en
idénticos términos, una diversa impugnación en la cual haga
valer los mismos cuestionamientos previamente planteados.
En el caso, las actoras el doce de abril promovieron
nuevamente ante la referida comisión nacional juicio
ciudadano en contra de dicha candidatura, por tanto, al haber
promovido previamente diverso juicio en contra del mismo
acto, su derecho a impugnarlo quedó satisfecho con la primer
demanda.
Por otra parte, tampoco podría considerarse este juicio como
una ampliación de demanda al diverso SX-JDC-1005/2012,
pues su presentación fue posterior al plazo que tenían las
6 Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, página 314.
SX-JDC-1005/2012 Y ACUMULADOS.
25
actoras para presentarla, además de que de la lectura de su
escrito no se advierte que realicen manifestaciones
encaminadas a combatir un nuevo acto o el desconocimiento
de algún hecho.
En ese sentido, ha sido criterio de la sala superior de este
tribunal, en la jurisprudencia 13/2009 de rubro “AMPLIACIÓN DE
DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO
PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”7, que la
ampliación de la demanda por hechos nuevos o desconocidos
está sujeta a las reglas relativas a las promoción de los medios
de impugnación, es decir tales ampliaciones deben
presentarse en un plazo igual al previsto para el escrito inicial,
contado a partir de la respectiva notificación o desde que se
tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación.
Por tanto, lo procedente es sobreseer este juicio.
QUINTO. Estudio de fondo del juicio SX-JDC-1006/2012. Antes de pronunciarnos sobre la controversia de fondo, debe
explicarse, por qué pese a que Demetrio Manuel Gómez
Martínez y Mauro Cruz Sánchez, fueron precandidatos del
Partido de la Revolución Democrática al igual que los actores
de los juicios que se sobreseen, cuentan con interés jurídico
para impugnar, y también debe aclararse que aun cuando
presentan su demanda ante un órgano distinto a la
responsable, se considera oportuna, pues de lo contrario no se
justificaría el estudio de los agravios.
7 Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010, volumen 1, páginas.
SX-JDC-1005/2012 Y ACUMULADOS.
26
Lo primero, se justifica porque de las constancias del
expediente SX-JDC-1007/2012, lo cual se invoca como hecho
notorio en este juicio, se advierte que la coalición solicitó al
Instituto Federal Electoral, el registro de los actores como
candidatos.
Designación que la coalición sustituyó por Rosa Elia Romero
Guzmán, porque al momento de verificar la totalidad de las
solicitudes de registro presentadas, el instituto advirtió que no
se cumplía con la cuota de género exigida por la norma y
ordenada por la sala superior de este órgano jurisdiccional.
En ese sentido, al tratarse de una sustitución como candidatos
de la coalición, aun cuando no se haya aprobado su registro,
es evidente que sufrieron una afectación en su esfera jurídica.
Ahora bien, se considera oportuno el juicio, con independencia
de que la demanda se presentó ante autoridad distinta a la
responsable, esto es, ante la Comisión Nacional de Garantías
del Partido de la Revolución Democrática.
Ciertamente, de la demanda de los actores se advierte que
controvierten la designación de Rosa Elia Romero Guzmán,
como candidata a diputada federal por el principio de mayoría
relativa por el distrito 06 en Oaxaca, solicitada por la coalición
“Movimiento Progresista” el veintiocho de marzo.
En ese sentido, si se inconformaban con tal designación,
debieron presentar la demanda ante la Comisión Coordinadora
Nacional de esa coalición, pues fue quien emitió el acto que se
reclama.
SX-JDC-1005/2012 Y ACUMULADOS.
27
No obstante, esa cuestión, aun cuando representa una
irregularidad procesal que, en principio podría dar lugar al
desechamiento de la demanda respectiva, dicha situación, a la
luz de la interpretación proteccionista de los derechos de los
justiciables, no puede dar cabida al desechamiento.
Lo anterior es así, pues en la demanda solicitan la intervención
de este tribunal, el cual es competente para resolver la
controversia, por lo que la presentación debe considerase en
tiempo y forma.
Este criterio fue sostenido por la sala superior, en el
expediente SUP-JDC-11/2012.
En suma, debe señalarse que de las constancias de autos no
se advierte documento alguno en el que se haya notificado a
los actores de la sustitución.
De ahí que no le asista la razón a Rosa Elia Romero Guzmán,
al manifestar en su desahogo de vista que la demanda era
extemporánea.
Una vez determinado lo anterior, lo procedente es resolver la
controversia de fondo.
La pretensión última de los promoventes, es revocar el registro
Rosa Elia Romero Guzmán como candidata a diputada federal
por el principio de mayoría relativa en el distrito 06 con sede en
Tlaxiaco, Oaxaca, y como consecuencia, se les designe como
candidatos para dicho cargo en ese distrito.
Con independencia de que los actores no refieren en su
demanda que originalmente la coalición solicitó al Instituto
SX-JDC-1005/2012 Y ACUMULADOS.
28
Federal Electoral sus registros y fueron sustituidos por la
fórmula de Rosa Elia Romero Guzmán, al impugnar la
designación de esa ciudadana, obliga a este tribunal como
órgano de control de legalidad y constitucionalidad, determinar
si la sustitución se ajusto a esos principios.
Se estima correcta la designación de Rosa Elia Romero
Guzmán, como candidata de la Coalición “Movimiento
Progresista”, porque fue propuesta por el Partido del Trabajo,
al que le correspondía designar en ese distrito.
Además, porque la sustitución obedeció al cumplimiento de la
cuota de género, como se explica:
El párrafo 1, del artículo 219, del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé que de la
totalidad de las solicitudes de registros, tanto de las
candidaturas a diputados como de senadores que presenten
los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal
Electoral, deberá integrarse con al menos el cuarenta por
ciento de candidatos propietarios de un mismo género,
procurando llegar a la paridad.
Por su parte el párrafo 2, del mismo artículo, señala que
quedaban exceptuadas de esa disposición las candidaturas de
mayoría relativa que sean resultado de un proceso
democrático, conforme a los estatutos de cada partido.
De las disposiciones anteriores, se advierte la obligación de los
partidos la obligación de incluir, respecto de la totalidad de
solicitudes de registro de candidaturas a diputados y
senadores que presenten ante el Instituto Federal Electoral, un
SX-JDC-1005/2012 Y ACUMULADOS.
29
determinado porcentaje de candidatos propietarios de un
mismo género, salvo en el caso de excepción que prevé el
propio numeral.
Por su parte, el artículo 221 del mismo ordenamiento,
establece que cerrado los registros de candidaturas, si un
partido o coalición no cumple con el porcentaje de cuota de
género, se les requerirá en un plazo de cuarenta y ocho horas
para que rectifiquen.
Ahora bien, el siete de octubre de año pasado, el Consejo
General del Instituto Federal Electoral aprobó el “Acuerdo del
Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se
indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas
a los distintos cargos de elección popular que presenten los
partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los
Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-
2012”.
En dicho acuerdo, se estableció que de la totalidad de
solicitudes de registro de candidaturas a diputados y
senadores, tanto de mayoría relativa como de representación
proporcional, que presentaran los partidos políticos o
coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso
incluirán más del sesenta por ciento de candidatos propietarios
de un mismo género.
También se señaló, que se exceptuaba de la regla anterior las
candidaturas de mayoría relativa que resultaran de un proceso
de elección democrático.
SX-JDC-1005/2012 Y ACUMULADOS.
30
Entendiéndose por estos, aquellos en los que la elección de las
candidaturas se realizaran de forma directa por la militancia del
partido o por la ciudadanía, o de forma indirecta a través de
una convención o asamblea.
La sala superior de este tribunal, al resolver el juicio ciudadano
SUP-JDC-12624/2011, así como en los incidentes
relacionados con ese asunto, estimó que la autoridad
administrativa se extralimitó al definir que debía entenderse por
un proceso democrático.
Determinó, que tanto en los registros de los candidatos por el
principio de mayoría relativa, como los de representación
proporcional, se debía respetar los porcentajes de la cuota
exigidos por la norma legal y que las formulas debían
registrarse con propietario y suplente del mismo género.
Esto es, en ningún caso se deberán incluir más del setenta por
ciento de candidatos propietarios de un mismo género.
Tal determinación debía ser observada por el instituto al
momento de que los partidos y coaliciones presentaran las
solicitudes de registro de sus candidatos.
Ahora bien, la decisión de que los partidos respeten la cuota
de género, es un mecanismo para garantizar la efectiva
integración de las mujeres en cargos de elección popular, es
decir, que su participación se vea materializada en dichos
cargos, no sólo como una posibilidad lejana sino real.
SX-JDC-1005/2012 Y ACUMULADOS.
31
Con esa medida, también se busca contrarrestar los efectos de
discriminación hacia la mujer y promover la igualdad entre
ambos géneros.
Al respecto, “Las Reglas de Brasilia” sobre el acceso a la
justicia de las personas en condición de vulnerabilidad,
establecen que se entiende por discriminación contra la mujer
toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que
tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer,
independientemente de su estado civil, sobre la base de la
igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las
libertades fundamentales en las esferas política, económica,
social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
Así, la decisión de que los partidos cumplan con la cuota de
género, atiende precisamente a eliminar cualquier exclusión
arbitraria con motivo de pertenecer al sexo femenino.
Incluso, desde el interior de los partidos se establecen
acciones afirmativas que garantizan la participación de los
grupos vulnerables, por ejemplo, el cumplimiento de las cuotas
en paridad de género.
Lo anterior, lejos de debilitar la democracia, cuando existe
alternancia en el poder de ambos géneros, la fortalece.
Sobre el tema, se trae a cuenta “El Consenso de Quito”, en el
que los gobiernos de diversos países participantes en la
décima Conferencia Regional de la Mujer de América Latina y
el Caribe, reafirmaron el compromiso de preveer mecanismos
SX-JDC-1005/2012 Y ACUMULADOS.
32
para la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer.
Asimismo, reconocieron, entre otras cosas, que la paridad es
uno de los propulsores determinantes de la democracia, cuyo
fin es alcanzar la igualdad en el ejercicio del poder, en la toma
de decisiones, en los mecanismos de participación y
representación social y política, y en las relaciones familiares al
interior de los diversos tipos de familias, las relaciones
sociales, económicas, políticas y culturales, y que constituye
una meta para erradicar la exclusión estructural de las
mujeres.
Como se ve, el reconocimiento de la participación política de
las mujeres abona a la democracia, pues al participar en
condiciones de igualdad en la alternancia de los cargos
públicos, además de suprimir el monopolio de un mismo
género en dichos cargos, los pone en un plano de igualdad.
Es por eso, que al momento de que los partidos políticos o
coaliciones solicitan los registros de sus candidatos a los
diversos cargos de elección popular, deben procurar cumplir
con la cuota de género que exige la norma.
En el caso, se insiste en que la designación como candidatas
de Rosa Elia Romero Guzmán y Teresa Raquel Rojas
Ramírez, en sustitución de los actores, por parte de la coalición
se encuentra justificada.
Se sostiene lo anterior, en razón de que la sustitución no
atendió a una decisión arbitraría de la coalición, sino a una
exigencia legal que la propia coalición inobservó desde el
SX-JDC-1005/2012 Y ACUMULADOS.
33
primer momento en que solicitó los registros de los candidatos
ante la autoridad administrativa.
De ahí que ante el requerimiento efectuado por el Instituto
Federal Electoral, para el cumplimiento de la cuota de género,
dicha coalición tenía que rectificar las candidaturas para
cumplir con la exigencia legal.
Pues en caso contrario, de no haber cumplido, pudo
sancionársele, incluso, hasta con la perdida del derecho a
registrar candidatos, tal y como lo prevé el numeral 221 del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En consecuencia, al estar justificada la designación de Rosa
Elia Romero Guzmán y Teresa Raquel Rojas Ramírez, lo
procedente es confirmar su registro como candidatas,
propietaria y suplente, respectivamente, a diputadas federales
de mayoría relativa por el distrito 06 en Oaxaca.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SX-JDC-1006/2012,
SX-JDC-1007/2012 y SX-JDC-1009/2012 al SX-JDC-
1005/2012, por ser éste el más antiguo. En consecuencia,
agréguese copia certificada de este fallo a los juicios
acumulados.
SEGUNDO. Se sobreseen los juicios SX-JDC-1005/2012, SX-
JDC-1007/2012 y SX-JDC-1009/2012.
SX-JDC-1005/2012 Y ACUMULADOS.
34
TERCERO. Se confirma el registro de Rosa Elia Romero
Guzmán y Teresa Raquel Rojas Ramírez, como candidatas,
propietaria y suplente, respectivamente, a diputadas federales
de mayoría relativa por el distrito 06 en Oaxaca.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores de los juicios SX-
JDC-1005/2012, SX-JDC-1006/2012 y SX-JDC-1009/2012, en
el domicilio señalado en su demanda por conducto del Consejo
Local del instituto Federal Electoral en Oaxaca, así como a
Rosa Elia Romero Guzmán, en el domicilio señalado en su
escrito de desahogo de vista por conducto de la Secretaría
Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por correo electrónico al actor del juicio SX-JDC-1007/2012, por oficio a
la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la
Revolución Democrática, a la Comisión Política Nacional de
dicho partido, a la Comisión Coordinadora Nacional de la
Coalición “Movimiento Progresista”; a la Secretaría Ejecutiva y
al Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como al
Consejo Local de ese instituto en Oaxaca, con copia certificada
de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26 párrafo 3, 27, 28
y 29, párrafo 3, inciso c), y 84, párrafo 2, de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así
como en los numerales 102 y 103, del Reglamento Interno de
este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este asunto como total y
definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas
integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
SX-JDC-1005/2012 Y ACUMULADOS.
35
Judicial de la Federación de la Tercera Circunscripción
Plurinominal Electoral Federal, Judith Yolanda Muñoz Tagle y
Claudia Pastor Badilla, y el Magistrado por Ministerio de Ley
Francisco Alejandro Cróker Pérez, ante la Secretaria General
de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
MAGISTRADA
CLAUDIA PASTOR
BADILLA
MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY
FRANCISCO ALEJANDRO CRÓKER PÉREZ
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
POR MINISTERIO DE LEY
MARÍA LUISA RODRÍGUEZ BRAVO