juicio para la proteccin de los derechos … · romero guzmán, como candidata a diputada federal...

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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO: SX-JDC- 1005/2012, SX-JDC-1006/2012, SX-JDC-1007/2012 Y SX-JDC- 1009/2012 ACUMULADOS. ACTORES: ZOILA LIDIA MALDONADO HERRERA Y OTROS. RESPONSABLES: COMISIÓN COORDINADORA NACIONAL DE LA COALICIÓN “MOVIMIENTO PROGRESISTA” Y OTRAS. MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA. SECRETARIOS: LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN Y JOHANA ELIZABETH VÁZQUEZ GONZÁLEZ. Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a tres de mayo de dos mil doce. VISTOS para resolver los autos de los juicios al rubro indicado, promovidos por diversos actores en contra de las responsables que a continuación se precisan: No EXPEDIENTE ACTORES RESPONSABLES 1 SX-JDC-1005/2012 Zoila Maldonado Herrera y Herminia Ramírez González Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática y Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Movimiento Progresista”. 2 SX-JDC-1006/2012 Demetrio Manuel Gómez Martínez y Mauro Cruz Sánchez Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática y Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Movimiento

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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO: SX-JDC-1005/2012, SX-JDC-1006/2012, SX-JDC-1007/2012 Y SX-JDC-1009/2012 ACUMULADOS. ACTORES: ZOILA LIDIA MALDONADO HERRERA Y OTROS. RESPONSABLES: COMISIÓN COORDINADORA NACIONAL DE LA COALICIÓN “MOVIMIENTO PROGRESISTA” Y OTRAS. MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA.

SECRETARIOS: LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN Y JOHANA ELIZABETH VÁZQUEZ GONZÁLEZ.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a tres de

mayo de dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos de los juicios al rubro indicado,

promovidos por diversos actores en contra de las responsables

que a continuación se precisan:

No EXPEDIENTE ACTORES RESPONSABLES 1 SX-JDC-1005/2012 Zoila Maldonado

Herrera y Herminia Ramírez González

Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática y Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Movimiento Progresista”.

2 SX-JDC-1006/2012 Demetrio Manuel Gómez Martínez y Mauro Cruz Sánchez

Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática y Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Movimiento

SX-JDC-1005/2012 Y ACUMULADOS.

2

No EXPEDIENTE ACTORES RESPONSABLES Progresista”.

3 SX-DC-1007/2012 José Neftalí Rosas Castillo

Consejo General del Instituto Federal Electoral, Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática y Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Movimiento Progresista”.

4 SX-JDC-1009/2012 Zoila Maldonado Herrera y Herminia Ramírez González1

Las mismas responsables que en el juicio SX-JDC-1005/2010

En los cuatro juicios, los actores se ostentan como

precandidatos del Partido de la Revolución Democrática a

diputados federales de mayoría relativa por el distrito 06 en

Tlaxiaco, Oaxaca.

Controvierten, esencialmente, la designación de Rosa Elia

Romero Guzmán, como candidata a diputada federal por el

principio de mayoría relativa en el distrito referido, realizada

por la Coalición “Movimiento Progresista”.

En ese sentido, los antecedentes se narraran de forma

conjunta, pero con la distinción de cada caso cuando así se

amerite.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por los actores y de las

constancias se advierten:

a. Convocatoria del Partido de la Revolución Democrática. El catorce y quince de noviembre del año pasado, la Mesa

Directiva del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución 1 Cabe señalarse que las promoventes del juicio SX-JDC-1005/2012, presentaron una demanda posterior la cual corresponde al juicio SX-JDC-1009/2012, de ahí que en ambos juicios se repitan los nombres de las actoras, lo cual se aclarará en la parte conducente de este fallo.

SX-JDC-1005/2012 Y ACUMULADOS.

3

Democrática, emitió la convocatoria para el proceso de

selección de candidatos a diversos cargos, entre ellos, el de

diputados federales por el principio de mayoría relativa para el

periodo dos mil doce-dos mil quince.

Entre otras cosas, se estableció que el método de elección

para diputados por el principio de mayoría relativa, sería

mediante Consejo Nacional Electivo, y se tomaría en cuenta

para la definición del candidato, los resultados de las

encuestas abiertas a la ciudadanía y los posibles acuerdos a

que llegaran los precandidatos.

Las encuestas serían realizadas por la Comisión Política

Nacional del partido referido a más tardar el quince de

diciembre de dos mil once, para poder ser tomadas en cuenta

por el Consejo Nacional Electivo, pues este último, se

celebraría el dieciocho y diecinueve de febrero del año en

curso.

Cabe precisar, que en la base novena de la convocatoria se

estableció, que en caso de que el Consejo Nacional acordara realizar una coalición, el partido solamente elegiría a sus candidatos que le correspondieran, conforme al convenio de coalición, por lo que se suspenderían el procedimiento de elección, en el momento procesal que se encontrara, incluso cuando ya hubiese candidato electo por el partido.

b. Convenio de coalición total. El dieciocho de noviembre,

los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y

Movimiento Ciudadano convinieron realizar una coalición

SX-JDC-1005/2012 Y ACUMULADOS.

4

electoral total para la elección de Presidente de la República,

senadores y diputados por el principio de mayoría relativa y la

denominaron “Movimiento Progresista”.

En dicho convenio, se estableció que el procedimiento que

seguiría cada partido político para la selección de candidatos

sería de acuerdo a sus estatutos y el propio convenio.

Igualmente, se previó que hasta un quince por ciento de

candidatos a diputados y senadores debería contar con un

mejor perfil de acuerdo a los antecedentes electorales de los

partidos coaligados, resultados de consultas y opinión pública.

En el resto de candidaturas a diputados federales se tomarían

en cuenta los resultados de las encuestas abiertas a la opinión

pública para lograr el mejor resultado.

Sin embargo, también se estableció que para definir las

candidaturas cada uno de los partidos políticos observaría lo

previsto en las convocatorias respectivas y normas

estatutarias.

Asimismo, se acordó conformar un órgano superior de

dirección de la coalición, esto es, una Comisión Coordinadora

Nacional, que se integraría con los presidentes nacionales de

los partidos coaligados y se encargaría de la toma de

decisiones.

El veintiocho de noviembre el Consejo General del Instituto

Federal Electoral aprobó dicho convenio de coalición.

c. Solicitudes de registro. Los promoventes solicitaron su

registro como precandidatos ante la Comisión Nacional

SX-JDC-1005/2012 Y ACUMULADOS.

5

Electoral del Partido de la Revolución Democrática, en las

fechas y orden siguiente:

No EXPEDIENTE ACTOR

FECHA DE SOLICITUD DE REGISTRO

1 SX-JDC-1005/2012 Zoila Maldonado

Herrera y Herminia Ramírez González

09 de diciembre de 2011

2 SX-JDC-1006/2012 Demetrio Manuel

Gómez Martínez y Mauro Cruz Sánchez

09 de diciembre de 2011

3 SX-DC-1007/2012 José Neftalí Rosas Castillo

13 de diciembre de 2011

4 SX-JDC-1009/2012 Zoila Maldonado Herrera y Herminia Ramírez González

La misma fecha de solicitud de registro del juicio SX-JDC-1005/2012

d. Aprobación del registro. El dieciocho de diciembre la

Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución

Democrática, aprobó los registros.

Conviene precisar que las promoventes en el juicio SX-JDC-

1005/2012 y SX-JDC-1009/2012, refieren que el precandidato

suplente de su fórmula fue Omar Núñez Guzmán, pero fue

sustituido por Herminia Ramírez González, para cumplir con la

cuota de genero.

Sin embargo, de las constancias de autos no se advierte

documento alguno en el que se corrobore dicha sustitución,

pues del listado de solicitudes aprobadas por la Comisión

Nacional Electoral de ese partido, así como en la página oficial

del Instituto Federal Electoral quien aparece como

precandidato suplente es el ciudadano citado2.

2 http://www.ife.org.mx/documentos/proceso_2011-2012/preparacion.html

SX-JDC-1005/2012 Y ACUMULADOS.

6

e. Publicación de la lista de precandidatos. En el portal del

Instituto Federal Electoral, se publicó la lista de los

precandidatos correspondiente a los tres partidos, en este

caso, los del Partido de la Revolución Democrática fueron los

siguientes:

DISTRITO PARTIDO PROPIETARIO

SUPLENTE

6 PRD Gómez Martínez Demetrio Manuel Cruz Sánchez Mauro

6 PRD Guevara Barrios Rubén Samuel Martínez Martínez Hernan 6 PRD Lopez Martínez Florentino Beristain Ortiz Filadelfo 6 PRD López Sánchez Sergio López Sánchez Laureano 6 PRD Maldonado Herrera Zoila Lidia Núñez Guzmán Omar

6 PRD Martínez Villavicencio Carlos Beristain Carrasco Susana Emperatriz

6 PRD Ortiz Vásquez Soledad Cruz Cruz Sandra Catalina 6 PRD Pacheco Pérez Hugo Cruz Martínez Marcelino 6 PRD Pérez Ortiz Román Aparicio Hernández Joaquín

6 PRD Ramírez Carrasco Benjamin Asunción Cruz Salvador Domingo

6 PRD Rosas castillo José Neftalí Gómez morales Dagoberto 6 PRD Sánchez Carrada Pablo Barrios Vargas Adolfo

f. Celebración de encuestas. No existe constancia en autos

de la celebración de las encuestas para elegir al candidato del

Partido de la Revolución Democrática, no obstante, las actoras

del juicio SX-JDC-1005/2012, manifiestan que del tres al seis

de febrero se realizaron, y que resultaron ganadoras por

encima de los otros precandidatos.

g. Reserva de candidaturas3. El dieciocho y diecinueve de

febrero del año en curso, el Primer Pleno Ordinario del VIII

Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática,

determinó reservar el quince por ciento de las candidaturas a

3 RESOLUTIVO DEL PRIMER PLENO DEL VIII CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA RELACIONADO CON LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES Y SENADORES DE LA REPÚBLICA, LA FORMULACIÓN DE PROPUESTAS DE CANDIDATURAS FEDERALES PARA QUE SEAN POSTULADAS POR LA COALICIÓN MOVIMIENTO PROGRESISTA Y LA DEFINICIÓN DE PROCEDIMIENTOS EXTRAORDINARIOS DE SELECCIÓN.

SX-JDC-1005/2012 Y ACUMULADOS.

7

diputados federales y senadores por el principio de mayoría

relativa, de acuerdo a lo establecido en el párrafo cuarto de la

cláusula décima primera del convenio de coalición.

Por cuanto hace al Estado de Oaxaca, ese partido se reservó

únicamente la candidatura a diputado federal por el principio

de mayoría relativa correspondiente al distrito 11, con sede en

Santiago Pinotepa Nacional.

Es decir, el distrito que nos ocupa no fue reservado para que el

Partido de la Revolución Democrática designara al candidato.

h. Dictamen de la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Movimiento Progresista”. El veintidós de marzo

siguiente, dicha comisión aprobó un dictamen en el que definió

a los candidatos que representarían a la coalición para el

proceso electoral actual.

Se estableció, que la designación del candidato a diputado

federal por el principio de mayoría relativa en el distrito 06, con

sede en Tlaxiaco, Oaxaca, correspondió al Partido del Trabajo, y designó a Rosa Elia Romero Guzmán.

II. Procedimiento de registro del candidato de la Coalición “Movimiento Progresista”, ante el Instituto Federal Electoral.

1. Solicitud de registro de Demetrio Manuel Gómez Martínez (Actor en el juicio SX-JDC-1006/2012).

Con se vio, en el dictamen referido en el inciso anterior, el

Partido del Trabajo designó como candidata del distrito

controvertido a Rosa Elia Romero Guzmán.

SX-JDC-1005/2012 Y ACUMULADOS.

8

No obstante, de las constancias de autos del expediente SX-

JDC-1007/2007, se advierte que la coalición citada solicitó en

un primer momento el registro de Demetrio Manuel Gómez

Martínez y Mauro Cruz Sánchez, quienes fueron

precandidatos, propietario y suplente, respectivamente, del

Partido de la Revolución Democrática, pero no se explica la

razón por la cual la designación correspondió a esos

ciudadanos.

Esos acontecimientos, responden a lo siguiente:

a. Solicitud de Registro. El mismo veintidós de marzo, la

Coalición “Movimiento Progresista”, presentó ante el Instituto

Federal Electoral, las solicitudes de registros de los candidatos

a los diversos cargos que representarían a la coalición, entre

ellas, la de los ciudadanos referidos, propietario y suplente,

respectivamente, al cargo de diputado federal por el distrito en

controversia.

En las solicitudes, se estableció que sí resultaban electos,

quedarían comprendidos en el grupo parlamentario del Partido

del Trabajo, pues fueron postulados como candidatos

conforme a las normas legales y a los estatutos de ese partido.

Cabe señalar, que el registro de los actores como candidatos

en ningún momento fue aprobado por el Instituto Federal

Electoral.

b. Acuerdo del consejo general para verificar las solicitudes de registros presentadas por los partidos y coaliciones. El veintiséis de marzo, el Consejo General del

Instituto Federal Electoral, emitió el acuerdo CG171/2012, en

SX-JDC-1005/2012 Y ACUMULADOS.

9

el que señaló que al momento de la revisión de las solicitudes,

algunos partidos políticos y coaliciones no alcanzaron el

mínimo de candidatos propietarios de un mismo género a

diputados y senadores, tal y como lo dispuso la Sala Superior

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en

términos del primer párrafo del artículo 219 del Código Federal

del Instituciones y Procedimientos Electorales.

En relación con los porcentajes por género de los candidatos a

diputados por el principio de mayoría relativa de la Coalición

“Movimiento Progresista”, fue el siguiente:

GÉNERO CANTIDAD PORCENTAJE

Mujeres 92 30.66%

Hombres 208 69.33%

Total 300 100.00%

En ese sentido, al no cumplir con el acuerdo del instituto por el

que se indicaron los criterios aplicables para el registro de

candidaturas a diputados por ambos principios, se concedió a

los partidos y a las coaliciones, un plazo de cuarenta y ocho

horas para que rectificaran las solicitudes de registro, para

cumplir con la cuota de género.

Todo lo anterior, se corrobora con el oficio DJ/1059/2012,

remitido por la directora jurídica de la Secretaría Ejecutiva del

Instituto Federal Electoral, en el que explica que previamente

al análisis del cumplimiento de la cuota de género por la

coalición, solicitó el registro de Demetrio Manuel Gómez

Martínez y Mauro Cruz Sánchez.

2. Sustitución de Demetrio Manuel Gómez Martínez, por Rosa Elia Romero Guzmán, en cumplimiento al acuerdo

SX-JDC-1005/2012 Y ACUMULADOS.

10

anterior. El veintiocho de marzo en cumplimiento a lo anterior,

la coalición que nos ocupa, presentó un escrito ante el instituto

al que anexó una lista con las sustituciones de las solicitudes

de registros de los candidatos a senadores y diputados por el

principio de mayoría relativa.

De esa lista, se advierte la sustitución del ciudadano referido

como candidato a diputado federal por el distrito 06, en

Tlaxiaco. La propuesta quedó como sigue:

PARTIDO DEL TRABAJO ESTADO DISTRITO GÉNERO PROPIETARIO SUPLENTE SALE

PROPIETARIO SALE SUPLENTE

Oaxaca 06 M Rosa Elia Romero Guzmán

Teresa Raquel Rojas Ramírez

Demetrio Manuel Gómez Martínez

Mauro Cruz Sánchez

a. Aprobación del registro de Rosa Elia Romero Guzmán. El veintinueve de marzo siguiente, el Consejo General del

Instituto Federal Electoral, emitió un acuerdo en el que se

estableció que una vez verificadas la totalidad de las

solicitudes de los partidos y coaliciones, se concluyó que

cumplieron con la cuota de generó.

Así, se aprobaron los registros de las formulas de candidatos a

diputados al congreso de la unión por el principio de mayoría,

entre ellas, la de Rosa Elia Romero Guzmán y Teresa Raquel

Rojas Ramírez, propietaria y suplente, respectivamente, por el

distrito 06 en Tlaxiaco, Oaxaca.

III. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Los juicios ciudadanos se

presentaron de la manera siguiente:

SX-JDC-1005/2012 Y ACUMULADOS.

11

SX-JDC-1005/2012.

El dos de abril, Zoila Lidia Maldonado Herrera y Herminia

Ramírez González, presentaron su demanda de juicio

ciudadano ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido

de la Revolución Democrática, dicho órgano tramitó el juicio

como responsable sin haber emitido acto alguno relacionado

con la designación de candidatos de ese distrito.

Las promoventes manifestaron en su demanda, que su fórmula

fue la ganadora en las encuestas abiertas a la ciudadanía por

encima de otros precandidatos de su partido, lo cual se

pretendía desconocer por la Comisión Política Nacional y por

la Coalición “Movimiento Progresista”, al otorgar la designación

del candidato al Partido del Trabajo, sin respetar su triunfo.

Lo que se tradujo en discriminación porque su fórmula estaba

integrada por dos mujeres, y que además se trataban de

acciones afirmativas indígenas.

SX-JDC-1006/2012.

En ese mismo día, Demetrio Manuel Gómez Martínez y Mauro

Cruz Sánchez, presentaron su demanda, también ante la

comisión de garantías antes referida.

En esencia, manifestaron que no se respetaron los resultados

de las encuestas y que la imposición de Rosa Elia Romero

Guzmán, como candidata de la coalición atendió a otros

intereses, por lo que no puede ser valida.

SX-JDC-1005/2012 Y ACUMULADOS.

12

Además de que nunca tuvieron oportunidad de objetarla ante

la Comisión Política Nacional de su partido, pues no se les

notificaba de las sesiones de ese órgano.

Finalmente, también aducen que no se respetó la acción

afirmativa indígena al interior del partido.

SX-JDC-1007/2012.

En la misma fecha, José Neftalí promovió ante la Secretaría

Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, juicio ciudadano, en

contra de la contra del acuerdo de veintinueve de marzo en el

que dicho instituto aprobó el registro de Rosa Elia Romero

Guzmán.

El actor sostiene que la candidatura de esa ciudadana es

ilegal, porque en ningún momento se registró como

precandidata por alguno de los partidos políticos coaligados,

situación que no valoró el instituto.

Además, considera que dicho órgano no razonó por qué lo

excluyó, cuando cumplió con los requisitos legales para ser

candidato.

SX-JDC-1009/2012.

Este juicio, al igual que el SX-JDC-1005/2012, fue presentado

por las mismas actoras también ante la Comisión Nacional de

Garantías del Partido de la Revolución Democrática, pero en

fecha distinta, es decir, el doce de abril.

SX-JDC-1005/2012 Y ACUMULADOS.

13

Controvirtieron esencialmente lo mismo, sólo adicionaron su

inconformidad con la designación de Rosa Elia Romero

Guzmán como candidata.

a. Remisión de los juicios a la sala superior. Toda vez que

en las cuatro demandas solicitaron la intervención del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, la Comisión

Nacional de Garantías del partido referido, y la Secretaría

Ejecutiva del Instituto Federal Electoral las remitieron a la sala

superior de este tribunal y se recibieron de la forma siguiente:

Las tres primeras, el seis y siete de abril, y la última el

diecisiete siguiente.

b. Acuerdo de la sala superior. El dieciocho de abril la sala

superior de este tribunal acordó remitir los cuatro asuntos a

este órgano jurisdiccional, por ser el competente.

Consideró que no se justificaba su facultad de atracción, pues

ninguno de los juicios tenía relación directa con el

cumplimiento de lo previsto en el artículo 219 del Código

Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni con lo

resuelto en los acuerdos CG327/2011 y CG413/2011 del

Consejo General del Instituto Federal Electoral, de siete de

octubre y catorce de diciembre de dos mil once, es decir, los

actores no fueron sustituidos por cuota de género.

c. Recepción de los juicios en esta sala regional. El veinte

de abril se recibieron los juicios ciudadanos en esta sala, así

como diversas constancias relacionadas con sus trámites.

SX-JDC-1005/2012 Y ACUMULADOS.

14

d. Turno. El mismo día, la Magistrada Presidente formó los

expedientes SX-JDC-1005/2012, SX-JDC-1006/2012, SX-JDC-1007/2012 y SX-JDC-1009/2012. El turno correspondió a

la ponencia de la Magistrada Claudia Pastor Badilla.

e. Admisión, requerimiento y vista. Al día siguiente, la

Magistrada Instructora, admitió los juicios, y toda vez que en

los tres primeros, los actores controvertían actos en contra de

la Coalición “Movimiento Progresista”, así como, posibles actos

de la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución

Democrática, se les requirió el trámite previsto en los artículos

17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral.

Asimismo, se ordenó dar vista a Rosa Elia Romero Guzmán y

Teresa Raquel Rojas Ramírez, con las demandas de los

juicios.

La Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición

“Movimiento Progresista”, remitió el trámite de los juicios el

veinticinco siguiente.

El mismo día, Rosa Elia Romero Guzmán desahogó la vista.

El veintiséis y treinta posterior, el Presidente Nacional del

Partido de la Revolución Democrática, remitió diversas

constancias relacionadas con el trámite.

f. Cierres de instrucción. En su oportunidad, al no

encontrarse pendiente alguna diligencia por desahogar, se

cerró la instrucción y los juicios quedaron en estado de dictar

sentencia.

SX-JDC-1005/2012 Y ACUMULADOS.

15

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta

sala regional es competente para conocer y resolver estos

juicios, por materia, al tratarse de juicios para la protección de

los derechos político-electorales del ciudadano promovidos

contra actos de un partido político, relacionados con la elección

de candidato a diputado federal de mayoría relativa; y por

geografía política, al tratarse del 06 distrito electoral en

Oaxaca, el cual corresponde a esta circunscripción.

Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo

segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184,

185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195,

fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de

la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, 80,

párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral.

Además, en virtud de que por acuerdo de dieciocho de abril de

dos mil doce la sala superior ordenó remitir los expedientes a

esta sala.

SEGUNDO. Acumulación. Es procedente acumular los

expedientes.

El artículo 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación establece que procede la

acumulación cuando en dos o más medios de impugnación se

SX-JDC-1005/2012 Y ACUMULADOS.

16

controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad

en la autoridad u órgano señalado como responsable.

El mismo precepto señala que dicha figura procede cuando se

advierta que entre dos o más juicios o recursos existe

conexidad en la causa, por estar controvertido el mismo acto o

resolución, o bien, que se aduzca respecto de actos o

resoluciones similares, una misma pretensión y causa de pedir

que haga conveniente el estudio en una misma ponencia.

En el caso, resulta conveniente el análisis conjunto porque las

pretensiones de los actores se dirigen a combatir la

designación de Rosa Elia Romero Guzmán como candidata a

diputada federal postulada por la Coalición “Movimiento

Progresista”. Es decir, consideran que tal designación les

causa perjuicio.

De esta suerte, si todos los juicios se relacionan con la referida

candidatura, lo procedente es analizar las pretensiones en

conjunto para privilegiar su resolución clara, pronta y expedita.

Por lo tanto, se acumulan los expedientes SX-JDC-1006/2012,

SX-JDC-1007/2012 y SX-JDC-1009/2012 al SX-JDC-

1005/2012, por ser este el más antiguo, de conformidad con

los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, y 31 de la Ley General del Sistema

de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En consecuencia, agréguese copia certificada de este fallo a

los juicios acumulados.

SX-JDC-1005/2012 Y ACUMULADOS.

17

TERCERO. Definitividad. Los actores acuden a esta instancia

sin agotar medio ordinario de defensa alguno, a fin de que esta

sala analice sus agravios.

Se debe conocer de los juicios, en razón de lo siguiente:

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución

General de la República establece que el Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación conocerá en forma definitiva e

inatacable de las impugnaciones de actos y resoluciones que

violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de

votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar

parte en los asuntos políticos del país, en los términos que

señalen la propia Constitución y las leyes.

En ese sentido, el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

establece como requisito de procedibilidad del juicio ciudadano

el agotamiento de las instancias previamente establecidas

para combatir los actos o resoluciones que se reclaman.

En el caso, los actores acuden en su carácter de

precandidatos al cargo de diputados por el distrito 06 en

Oaxaca, por el Partido de la Revolución Democrática, y

controvierten la postulación de candidato a ese cargo por la

coalición “Movimiento Progresista”.

En ese sentido, señalan como responsables a su partido y a la

coalición que integra, por tanto, esta sala estima que el acto

impugnado reúne el requisito de definitividad, al no existir

instancia previa, por la cual pueda ser reparado el derecho que

aducen conculcado.

SX-JDC-1005/2012 Y ACUMULADOS.

18

Lo anterior es así, pues si bien existe un medio idóneo en la

norma estatutaria de su partido para impugnar los actos que

emanan de él, no hay medio por el cual los precandidatos

puedan controvertir actos de la coalición de la que su partido

forma parte, máxime que corresponde a la coalición la

postulación de candidatos.

Por lo mismo, no existe instancia alguna que debiera agotarse

antes de acudir a ésta.

En consecuencia, se estima que el acto es definitivo.

CUARTO. Sobreseimiento de los juicios SX-JDC-1005/2012, SX-JDC-1007/2012 Y SX-JDC-1009/2012. En

estos juicios se actualizan las causales de improcedencia, de

preclusión y falta de interés jurídico, por lo siguiente:

Falta de interés jurídico.

En los juicios SX-JDC-1005/2012 y SX-JDC-1007/2012, al

sobrevenir la causal de improcedencia prevista en el artículo

11, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos del

artículo 10, apartado 1, inciso b) de ese mismo ordenamiento

adjetivo relativa a la falta de interés jurídico de los actores.

Ciertamente, el interés jurídico consiste en la relación que

debe existir entre la situación jurídica irregular planteada y la

providencia jurisdiccional pedida para remediarla, la cual debe

ser idónea, necesaria y útil para reparar la situación de hecho

aducida, que se estima contraria a derecho.

SX-JDC-1005/2012 Y ACUMULADOS.

19

Con base en lo anterior, únicamente está en condiciones de

iniciar un procedimiento quien afirma la existencia de una

lesión a su esfera de derechos y promueve la providencia

idónea para ser restituido en el goce de ese derecho, la cual

debe ser apta para revocar o modificar el acto o la resolución

reclamados, a fin de lograr una efectiva restitución al

demandante en el goce del pretendido derecho violado.

En ese sentido se ha pronunciado este tribunal en la tesis

jurisprudencial de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA

PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU

SURTIMIENTO"4.

En el caso, las pretensiones de los actores de ser reconocidos

como candidatos de la coalición “Movimiento Progresista” y ser

registrados con esa calidad ante el Instituto Federal Electoral,

deriva de que participaron en el proceso interno de su partido,

de conformidad con el artículo 308 del Estatuto del Partido de

la Revolución Democrática, cuando se efectúe una coalición, el

Partido solamente elegirá de conformidad con sus Estatutos a

los candidatos que, según el convenio, le corresponda.

A su vez, el artículo 310 señala que las candidaturas que se

presenten como producto de una convergencia electoral serán

registradas por el Partido para todos los efectos legales, y

corresponderá a cada organización incluida en la convergencia

nombrar a las candidatas y candidatos que le correspondan,

según el convenio político. Las candidaturas que correspondan

al Partido se elegirán de acuerdo con los Estatutos.

4 Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 152 y 153.

SX-JDC-1005/2012 Y ACUMULADOS.

20

Finalmente, el artículo 311 menciona que cuando se realice una coalición o convergencia se suspenderá el procedimiento de elección interna, cualquiera que sea el momento en que se encuentre el proceso electoral, incluso si el candidato del Partido ya hubiera sido electo,

siempre que tal candidatura corresponda a una organización

aliada o convergencia con el Partido, según el convenio

firmado y aprobado.

En congruencia con ese precepto, la convocatoria para elegir,

entre otros, a las candidatas y los candidatos del Partido de la

Revolución Democrática a diputados al Congreso de la Unión,

emitida por el 11º pleno extraordinario del VII Consejo Nacional

de ese partido los días catorce y quince de noviembre de dos

mil once, en su base IX, señala que el partido podrá, realizar

coaliciones y convergencias electorales, mediante un convenio

político de carácter público.

Ahí se establece que en caso de que el Consejo Nacional

acuerde realizar alguna coalición o convergencia, el Partido solamente elegirá de conformidad a la convocatoria a los candidatos que le correspondan, conforme al convenio respectivo, por lo que se suspenderá el procedimiento de elección cualquiera que sea el momento procesal en que se encuentre, incluso si el candidato del Partido ya hubiera sido electo.

Como se observa, tanto los Estatutos como la convocatoria

establecen que el procedimiento de elección interna de los

precandidatos del partido puede suspenderse en caso de

SX-JDC-1005/2012 Y ACUMULADOS.

21

coalición o convergencia con otros partidos políticos, incluso

cuando los candidatos ya hubiesen sido electos.

Ahora bien, en el convenio de coalición celebrado el pasado

dieciocho de noviembre se advierte que las partes

conformaron la Comisión Coordinadora Nacional como órgano

superior de dirección de la coalición.

En este sentido, aun cuando se tenga por cierta su

participación como precandidatos en el proceso interno de su

partido, una vez realizada la coalición, perdieron esa calidad,

ya que tal circunstancia no los hace precandidatos de la

coalición.

Lo anterior es así, porque en términos de los estatutos del

partido, como de la convocatoria, la suspensión del

procedimiento interno de elección operó ipso iure, esto es, por

mandato estatutario.

En ese sentido la normativa establece que ello puede ocurrir

en cualquiera etapa del procedimiento de selección interna,

aún si ya hubiera sido electo al candidato partidista, por lo cual

el partido solamente elegiría a los candidatos que le

correspondan conforme al convenio respectivo.

Al respecto esta sala advierte que en el convenio se estableció

que los partidos políticos podrían reservarse hasta el quince

por ciento del total de las candidaturas a diputados, pero ello

de modo alguno implica la postulación por su partido, pues en

términos de las cláusulas tercera y décimo primera, la

postulación corresponde a la coalición y no a los partidos en lo

individual.

SX-JDC-1005/2012 Y ACUMULADOS.

22

Ahora bien, es un hecho público y notorio para este órgano,

que no estamos en el supuesto de un distrito reservado al

Partido de la Revolución Democrática frente a la coalición,

pues con base en el resolutivo del primer pleno del VIII consejo

nacional de ese partido, relacionado con la elección de

candidatos al Congreso de la Unión para el presente proceso,

sólo se reservó el distrito 11 de Oaxaca.

Por otra parte en autos obra el dictamen de la coalición

“Movimiento Progresista” de veintidós de marzo de dos mil

doce por el que acordó y dictaminó sus candidatos a diputados

de mayoría relativa entre los cuales se encuentra el de Rosa

Elia Romero Guzmán, como candidata a diputada federal por

el distrito 06 de Oaxaca, el cual correspondió al Partido del

Trabajo, integrante de la coalición.

Así, es evidente que los actores carecen de interés jurídico

para promover los juicios, pues el procedimiento de selección

interno de su partido, fue suspendido como consecuencia del

convenio de coalición y por ello de ninguna manera pueden

tener el carácter de precandidatos frente a la coalición5.

De ahí que al sobrevenir dicha causal de improcedencia una

vez admitido el juicio, procede sobreseer el referido medio de

impugnación.

Preclusión.

De igual manera en el juicio ciudadano SX-JDC-1009/2012,

este órgano jurisdiccional considera que la demanda origen de

5 A similar criterio se arribó en los expedientes SX-JDC-184/2010; SX- y JDC-274/2010.

SX-JDC-1005/2012 Y ACUMULADOS.

23

ese juicio debe sobreseerse al actualizarse la figura procesal

de la preclusión.

Lo anterior es así, pues las actoras extinguieron su derecho de

acción en el juicio SX-JDC-1005/2012, al impugnar la

designación de Rosa Elia Romero Guzmán como candidata a

diputada federal por el principio de mayoría relativa en el 06

distrito con cabecera en Tlaxiaco, Oaxaca, el dos de abril del

año en curso.

Por lo que, al haber promovido –doce de abril- otra demanda

en contra del mismo acto, es evidente, que esta última no

puede prosperar, porque su derecho a impugnar precluyó al

promover la primera.

Al respecto, debe señalarse que la preclusión es una

institución que consiste en la pérdida, extinción o consumación

de una facultad procesal y contribuye a que las diversas fases

del proceso se desarrollen en forma sucesiva, a través de la

clausura definitiva de cada una de ellas, a medida que el

proceso avanza hasta el dictado de la resolución, con lo cual

se impide el regreso a etapas y momentos procesales ya

superados.

Además, mediante esa figura se pretende evitar que las

cadenas impugnativas de los justiciables sean infinitas.

En efecto, de conformidad con dicho principio, el derecho a

impugnar sólo se puede ejercer, por una sola vez dentro del

plazo establecido por la normatividad aplicable, esto es,

concluido el plazo sin haberlo ejercido, éste se extingue, lo que

SX-JDC-1005/2012 Y ACUMULADOS.

24

trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución

reclamados.

Sobre el tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en

la jurisprudencia 1a./J. 21/2002, de rubro "PRECLUSIÓN. ES UNA

FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD

PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO”6, se refiere a la "preclusión"

como uno de los principios que rigen el proceso y se funda en

el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan

en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una

de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya

extinguidos y consumados, así en virtud del principio de la

preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal

para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente.

Por tanto, es posible concluir que la presentación de una

demanda imposibilita al actor a promover con posterioridad, en

idénticos términos, una diversa impugnación en la cual haga

valer los mismos cuestionamientos previamente planteados.

En el caso, las actoras el doce de abril promovieron

nuevamente ante la referida comisión nacional juicio

ciudadano en contra de dicha candidatura, por tanto, al haber

promovido previamente diverso juicio en contra del mismo

acto, su derecho a impugnarlo quedó satisfecho con la primer

demanda.

Por otra parte, tampoco podría considerarse este juicio como

una ampliación de demanda al diverso SX-JDC-1005/2012,

pues su presentación fue posterior al plazo que tenían las

6 Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, página 314.

SX-JDC-1005/2012 Y ACUMULADOS.

25

actoras para presentarla, además de que de la lectura de su

escrito no se advierte que realicen manifestaciones

encaminadas a combatir un nuevo acto o el desconocimiento

de algún hecho.

En ese sentido, ha sido criterio de la sala superior de este

tribunal, en la jurisprudencia 13/2009 de rubro “AMPLIACIÓN DE

DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO

PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”7, que la

ampliación de la demanda por hechos nuevos o desconocidos

está sujeta a las reglas relativas a las promoción de los medios

de impugnación, es decir tales ampliaciones deben

presentarse en un plazo igual al previsto para el escrito inicial,

contado a partir de la respectiva notificación o desde que se

tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación.

Por tanto, lo procedente es sobreseer este juicio.

QUINTO. Estudio de fondo del juicio SX-JDC-1006/2012. Antes de pronunciarnos sobre la controversia de fondo, debe

explicarse, por qué pese a que Demetrio Manuel Gómez

Martínez y Mauro Cruz Sánchez, fueron precandidatos del

Partido de la Revolución Democrática al igual que los actores

de los juicios que se sobreseen, cuentan con interés jurídico

para impugnar, y también debe aclararse que aun cuando

presentan su demanda ante un órgano distinto a la

responsable, se considera oportuna, pues de lo contrario no se

justificaría el estudio de los agravios.

7 Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010, volumen 1, páginas.

SX-JDC-1005/2012 Y ACUMULADOS.

26

Lo primero, se justifica porque de las constancias del

expediente SX-JDC-1007/2012, lo cual se invoca como hecho

notorio en este juicio, se advierte que la coalición solicitó al

Instituto Federal Electoral, el registro de los actores como

candidatos.

Designación que la coalición sustituyó por Rosa Elia Romero

Guzmán, porque al momento de verificar la totalidad de las

solicitudes de registro presentadas, el instituto advirtió que no

se cumplía con la cuota de género exigida por la norma y

ordenada por la sala superior de este órgano jurisdiccional.

En ese sentido, al tratarse de una sustitución como candidatos

de la coalición, aun cuando no se haya aprobado su registro,

es evidente que sufrieron una afectación en su esfera jurídica.

Ahora bien, se considera oportuno el juicio, con independencia

de que la demanda se presentó ante autoridad distinta a la

responsable, esto es, ante la Comisión Nacional de Garantías

del Partido de la Revolución Democrática.

Ciertamente, de la demanda de los actores se advierte que

controvierten la designación de Rosa Elia Romero Guzmán,

como candidata a diputada federal por el principio de mayoría

relativa por el distrito 06 en Oaxaca, solicitada por la coalición

“Movimiento Progresista” el veintiocho de marzo.

En ese sentido, si se inconformaban con tal designación,

debieron presentar la demanda ante la Comisión Coordinadora

Nacional de esa coalición, pues fue quien emitió el acto que se

reclama.

SX-JDC-1005/2012 Y ACUMULADOS.

27

No obstante, esa cuestión, aun cuando representa una

irregularidad procesal que, en principio podría dar lugar al

desechamiento de la demanda respectiva, dicha situación, a la

luz de la interpretación proteccionista de los derechos de los

justiciables, no puede dar cabida al desechamiento.

Lo anterior es así, pues en la demanda solicitan la intervención

de este tribunal, el cual es competente para resolver la

controversia, por lo que la presentación debe considerase en

tiempo y forma.

Este criterio fue sostenido por la sala superior, en el

expediente SUP-JDC-11/2012.

En suma, debe señalarse que de las constancias de autos no

se advierte documento alguno en el que se haya notificado a

los actores de la sustitución.

De ahí que no le asista la razón a Rosa Elia Romero Guzmán,

al manifestar en su desahogo de vista que la demanda era

extemporánea.

Una vez determinado lo anterior, lo procedente es resolver la

controversia de fondo.

La pretensión última de los promoventes, es revocar el registro

Rosa Elia Romero Guzmán como candidata a diputada federal

por el principio de mayoría relativa en el distrito 06 con sede en

Tlaxiaco, Oaxaca, y como consecuencia, se les designe como

candidatos para dicho cargo en ese distrito.

Con independencia de que los actores no refieren en su

demanda que originalmente la coalición solicitó al Instituto

SX-JDC-1005/2012 Y ACUMULADOS.

28

Federal Electoral sus registros y fueron sustituidos por la

fórmula de Rosa Elia Romero Guzmán, al impugnar la

designación de esa ciudadana, obliga a este tribunal como

órgano de control de legalidad y constitucionalidad, determinar

si la sustitución se ajusto a esos principios.

Se estima correcta la designación de Rosa Elia Romero

Guzmán, como candidata de la Coalición “Movimiento

Progresista”, porque fue propuesta por el Partido del Trabajo,

al que le correspondía designar en ese distrito.

Además, porque la sustitución obedeció al cumplimiento de la

cuota de género, como se explica:

El párrafo 1, del artículo 219, del Código Federal de

Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé que de la

totalidad de las solicitudes de registros, tanto de las

candidaturas a diputados como de senadores que presenten

los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal

Electoral, deberá integrarse con al menos el cuarenta por

ciento de candidatos propietarios de un mismo género,

procurando llegar a la paridad.

Por su parte el párrafo 2, del mismo artículo, señala que

quedaban exceptuadas de esa disposición las candidaturas de

mayoría relativa que sean resultado de un proceso

democrático, conforme a los estatutos de cada partido.

De las disposiciones anteriores, se advierte la obligación de los

partidos la obligación de incluir, respecto de la totalidad de

solicitudes de registro de candidaturas a diputados y

senadores que presenten ante el Instituto Federal Electoral, un

SX-JDC-1005/2012 Y ACUMULADOS.

29

determinado porcentaje de candidatos propietarios de un

mismo género, salvo en el caso de excepción que prevé el

propio numeral.

Por su parte, el artículo 221 del mismo ordenamiento,

establece que cerrado los registros de candidaturas, si un

partido o coalición no cumple con el porcentaje de cuota de

género, se les requerirá en un plazo de cuarenta y ocho horas

para que rectifiquen.

Ahora bien, el siete de octubre de año pasado, el Consejo

General del Instituto Federal Electoral aprobó el “Acuerdo del

Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se

indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas

a los distintos cargos de elección popular que presenten los

partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los

Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-

2012”.

En dicho acuerdo, se estableció que de la totalidad de

solicitudes de registro de candidaturas a diputados y

senadores, tanto de mayoría relativa como de representación

proporcional, que presentaran los partidos políticos o

coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso

incluirán más del sesenta por ciento de candidatos propietarios

de un mismo género.

También se señaló, que se exceptuaba de la regla anterior las

candidaturas de mayoría relativa que resultaran de un proceso

de elección democrático.

SX-JDC-1005/2012 Y ACUMULADOS.

30

Entendiéndose por estos, aquellos en los que la elección de las

candidaturas se realizaran de forma directa por la militancia del

partido o por la ciudadanía, o de forma indirecta a través de

una convención o asamblea.

La sala superior de este tribunal, al resolver el juicio ciudadano

SUP-JDC-12624/2011, así como en los incidentes

relacionados con ese asunto, estimó que la autoridad

administrativa se extralimitó al definir que debía entenderse por

un proceso democrático.

Determinó, que tanto en los registros de los candidatos por el

principio de mayoría relativa, como los de representación

proporcional, se debía respetar los porcentajes de la cuota

exigidos por la norma legal y que las formulas debían

registrarse con propietario y suplente del mismo género.

Esto es, en ningún caso se deberán incluir más del setenta por

ciento de candidatos propietarios de un mismo género.

Tal determinación debía ser observada por el instituto al

momento de que los partidos y coaliciones presentaran las

solicitudes de registro de sus candidatos.

Ahora bien, la decisión de que los partidos respeten la cuota

de género, es un mecanismo para garantizar la efectiva

integración de las mujeres en cargos de elección popular, es

decir, que su participación se vea materializada en dichos

cargos, no sólo como una posibilidad lejana sino real.

SX-JDC-1005/2012 Y ACUMULADOS.

31

Con esa medida, también se busca contrarrestar los efectos de

discriminación hacia la mujer y promover la igualdad entre

ambos géneros.

Al respecto, “Las Reglas de Brasilia” sobre el acceso a la

justicia de las personas en condición de vulnerabilidad,

establecen que se entiende por discriminación contra la mujer

toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que

tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el

reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer,

independientemente de su estado civil, sobre la base de la

igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las

libertades fundamentales en las esferas política, económica,

social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

Así, la decisión de que los partidos cumplan con la cuota de

género, atiende precisamente a eliminar cualquier exclusión

arbitraria con motivo de pertenecer al sexo femenino.

Incluso, desde el interior de los partidos se establecen

acciones afirmativas que garantizan la participación de los

grupos vulnerables, por ejemplo, el cumplimiento de las cuotas

en paridad de género.

Lo anterior, lejos de debilitar la democracia, cuando existe

alternancia en el poder de ambos géneros, la fortalece.

Sobre el tema, se trae a cuenta “El Consenso de Quito”, en el

que los gobiernos de diversos países participantes en la

décima Conferencia Regional de la Mujer de América Latina y

el Caribe, reafirmaron el compromiso de preveer mecanismos

SX-JDC-1005/2012 Y ACUMULADOS.

32

para la eliminación de todas las formas de discriminación

contra la mujer.

Asimismo, reconocieron, entre otras cosas, que la paridad es

uno de los propulsores determinantes de la democracia, cuyo

fin es alcanzar la igualdad en el ejercicio del poder, en la toma

de decisiones, en los mecanismos de participación y

representación social y política, y en las relaciones familiares al

interior de los diversos tipos de familias, las relaciones

sociales, económicas, políticas y culturales, y que constituye

una meta para erradicar la exclusión estructural de las

mujeres.

Como se ve, el reconocimiento de la participación política de

las mujeres abona a la democracia, pues al participar en

condiciones de igualdad en la alternancia de los cargos

públicos, además de suprimir el monopolio de un mismo

género en dichos cargos, los pone en un plano de igualdad.

Es por eso, que al momento de que los partidos políticos o

coaliciones solicitan los registros de sus candidatos a los

diversos cargos de elección popular, deben procurar cumplir

con la cuota de género que exige la norma.

En el caso, se insiste en que la designación como candidatas

de Rosa Elia Romero Guzmán y Teresa Raquel Rojas

Ramírez, en sustitución de los actores, por parte de la coalición

se encuentra justificada.

Se sostiene lo anterior, en razón de que la sustitución no

atendió a una decisión arbitraría de la coalición, sino a una

exigencia legal que la propia coalición inobservó desde el

SX-JDC-1005/2012 Y ACUMULADOS.

33

primer momento en que solicitó los registros de los candidatos

ante la autoridad administrativa.

De ahí que ante el requerimiento efectuado por el Instituto

Federal Electoral, para el cumplimiento de la cuota de género,

dicha coalición tenía que rectificar las candidaturas para

cumplir con la exigencia legal.

Pues en caso contrario, de no haber cumplido, pudo

sancionársele, incluso, hasta con la perdida del derecho a

registrar candidatos, tal y como lo prevé el numeral 221 del

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En consecuencia, al estar justificada la designación de Rosa

Elia Romero Guzmán y Teresa Raquel Rojas Ramírez, lo

procedente es confirmar su registro como candidatas,

propietaria y suplente, respectivamente, a diputadas federales

de mayoría relativa por el distrito 06 en Oaxaca.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SX-JDC-1006/2012,

SX-JDC-1007/2012 y SX-JDC-1009/2012 al SX-JDC-

1005/2012, por ser éste el más antiguo. En consecuencia,

agréguese copia certificada de este fallo a los juicios

acumulados.

SEGUNDO. Se sobreseen los juicios SX-JDC-1005/2012, SX-

JDC-1007/2012 y SX-JDC-1009/2012.

SX-JDC-1005/2012 Y ACUMULADOS.

34

TERCERO. Se confirma el registro de Rosa Elia Romero

Guzmán y Teresa Raquel Rojas Ramírez, como candidatas,

propietaria y suplente, respectivamente, a diputadas federales

de mayoría relativa por el distrito 06 en Oaxaca.

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores de los juicios SX-

JDC-1005/2012, SX-JDC-1006/2012 y SX-JDC-1009/2012, en

el domicilio señalado en su demanda por conducto del Consejo

Local del instituto Federal Electoral en Oaxaca, así como a

Rosa Elia Romero Guzmán, en el domicilio señalado en su

escrito de desahogo de vista por conducto de la Secretaría

Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por correo electrónico al actor del juicio SX-JDC-1007/2012, por oficio a

la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la

Revolución Democrática, a la Comisión Política Nacional de

dicho partido, a la Comisión Coordinadora Nacional de la

Coalición “Movimiento Progresista”; a la Secretaría Ejecutiva y

al Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como al

Consejo Local de ese instituto en Oaxaca, con copia certificada

de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26 párrafo 3, 27, 28

y 29, párrafo 3, inciso c), y 84, párrafo 2, de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así

como en los numerales 102 y 103, del Reglamento Interno de

este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este asunto como total y

definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas

integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder

SX-JDC-1005/2012 Y ACUMULADOS.

35

Judicial de la Federación de la Tercera Circunscripción

Plurinominal Electoral Federal, Judith Yolanda Muñoz Tagle y

Claudia Pastor Badilla, y el Magistrado por Ministerio de Ley

Francisco Alejandro Cróker Pérez, ante la Secretaria General

de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTE

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

MAGISTRADA

CLAUDIA PASTOR

BADILLA

MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY

FRANCISCO ALEJANDRO CRÓKER PÉREZ

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

POR MINISTERIO DE LEY

MARÍA LUISA RODRÍGUEZ BRAVO