juicio para la protecciÓn de los derechos … · magistrado ponente: juan manuel sÁnchez macÍas....
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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN
PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-409/2017.
ACTOR: PEDRO SALAS ANTONIO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
SECRETARIO: ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ.
COLABORÓ: TONATIUH GARCÍA ÁLVAREZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; a
dieciséis de junio de dos mil diecisiete.
S E N T E N C I A que resuelve el juicio promovido por
Pedro Salas Antonio, ciudadano indígena chinanteca del
Núcleo Rural de San Juan Evangelista, del Municipio de San
Juan Lalana, Choapam, Oaxaca, que controvierte la
resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de
Oaxaca, en el expediente JNI/110/2017, que declaró válida la
asamblea de elección de autoridades realizada el veinticinco
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de noviembre de dos mil dieciséis en dicho núcleo
poblacional, y declaró nula la asamblea electiva del ocho de
diciembre siguiente en donde el actor había resultado
ganador como representante de la mencionada demarcación
territorial.
Í N D I C E
ANTECEDENTES .......................................................................... 3
l. Contexto .................................................................................... 3
ll. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano .............................................................................. 5
C O N S I D E R A N D O ..................................................... 6
PRIMERO. Jurisdicción y competencia ....................................... 6
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. ..................................... 7
TERCERO. Reparabilidad ........................................................... 9
CUARTO. Suplencia de la queja ............................................... 11
QUINTO. Contexto de la comunidad ......................................... 11
SEXTO. Estudio de fondo ......................................................... 14
RESUELVE .................................................................................. 31
S U M A R I O D E D E C I S I Ó N
Esta Sala Regional confirma la sentencia impugnada.
Lo anterior, dado que se comparte lo razonado por la
responsable en el sentido de que la asamblea comunitaria de
elección del pasado veinticinco de noviembre del dos mil
dieciséis del Representante del Núcleo Rural de San Juan
Evangelista, perteneciente al Ayuntamiento de San Juan
Lalana, fue la que se ajustó al sistema normativo interno de la
comunidad citada.
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ANTECEDENTES
l. Contexto
1. De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de
las constancias que obran en autos se desprende lo
siguiente:
2. Asamblea General Electiva de veinticinco de
noviembre de dos mil dieciséis. En la fecha indicada, se
celebró la asamblea general comunitaria de elección de los
cargos que representarán al Núcleo Rural de referencia,
donde resultaron electos los siguientes ciudadanos:
Nombre Cargo
Estanislao Bautista Manzano Representante Del Núcleo Rural Propietario
Ezequiel Martínez Cardoza Representante Del Núcleo Rural Suplente
Moisés Bautista Manzano Tesorero Félix Manzano Martínez Secretario Isaías Cardoza Cardoza Topil Primero David Cardoza Pérez Topil Segundo
3. Asamblea General Electiva de ocho de diciembre de
dos mil dieciséis. En la fecha indicada, se celebró la
asamblea general comunitaria de elección de los cargos que
representarán al Núcleo Rural de referencia, donde resultaron
electos los siguientes ciudadanos:
Nombre Cargo
Pedro Salas Antonio Representante Del Núcleo Rural Propietario
Tomas Martínez Representante Del Núcleo Rural Suplente
Marcial Manzano Martínez Tesorero
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Fortunato Cardoza Enríquez Secretario Ernesto Martínez Martínez Topil Primero Sixto Manzano Bautista Topil Segundo
4. Toma de protesta de ley. El veintisiete de enero de
dos mil diecisiete, se llevó a cabo la toma de ley a las
autoridades administrativas quienes fungirán en los cargos de
Agentes Municipales, Agentes de Policía Municipal y
Representantes de Núcleo Rural de las comunidades que
integran el Municipio de San Juan Lalana, otorgando los
nombramientos respectivos a los ciudadanos elegidos el
pasado ocho de diciembre.
5. Juicio ciudadano local. El siete de febrero del año en
curso, Estanislao Bautista Manzano promovió juicio electoral
de los sistemas normativos internos.
6. Dicho medio de impugnación fue radicado ante el
Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, con la clave
JNI/110/2017.
7. Sentencia impugnada. El diecinueve de abril siguiente,
el citado órgano jurisdiccional local dictó resolución en el
juicio reseñado en el párrafo anterior, en el que determinó,
entre otras cuestiones, declarar fundados los agravios hechos
valer por los promoventes y se declaró la validez de la
asamblea de elección de autoridades del Núcleo Rural de
San Juan Evangelista, llevada a cabo el veinticinco de
noviembre de dos mil dieciséis.
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ll. Juicio para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano
8. Presentación. El veinticinco de abril de dos mil diecisiete,
Pedro Salas Antonio, interpuso juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal
Electoral del Estado de Oaxaca, a fin de controvertir la
resolución mencionada.
9. Recepción. El dos de mayo siguiente, se recibió en la
Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, la demanda
y demás constancias.
10. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente por
Ministerio de Ley de esta Sala Regional, ordenó que se
integrara el expediente SX-JDC-409/2017 y que se turnara a
la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el
artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
11. Radicación y admisión. Mediante proveído de ocho del
mes y año indicados, el Magistrado Instructor acordó la
radicación y admisión de la demanda del juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano
al rubro indicado.
12. Requerimientos. El pasado veinticuatro de mayo, toda
vez que el Magistrado Instructor consideró que era necesario
contar con elementos suficientes para conocer el contexto
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político-social del Núcleo Rural en disputa, solicitó a diversas
autoridades información al respecto.
13. Proveído que fue cumplimentado por el Director
Ejecutivo de Sistemas Normativos Internos del Instituto
Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, así como por
la Secretaría de Asuntos Indígenas, ambos del estado de
Oaxaca el veintiséis y treinta siguiente, respectivamente
14. Segundo requerimiento. Toda vez que el anterior
acuerdo no pudo ser notificado al ayuntamiento de San Juan
Lalana, Oaxaca, se mandató que éste se volviera a notificar a
través del órgano administrativo electora local, en auxilio de
las labores de este órgano jurisdiccional.
15. La documentación correspondiente fue recibida en la
Oficialía de Partes de esta Sala Regional el doce de junio de
esta anualidad.
16. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir
diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la
instrucción del presente medio de impugnación, con lo cual
los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
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17. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la
Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es
competente para conocer y resolver el presente medio de
impugnación por materia y geografía política, porque se trata
de un juicio promovido por un ciudadano en contra de una
sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de
Oaxaca, relacionada con la elección de autoridades auxiliares
por sistemas normativos internos en Núcleo Rural de San
Juan Evangelista, del Municipio de San Juan Lalana, del
estado de Oaxaca, lo cual, por tipo de elección y ámbito
territorial corresponde conocer a esta Sala Regional.
18. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 41, base VI, 99, párrafos primero, segundo y cuarto,
fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, 195,
fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo
1, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia.
19. Se analizan los requisitos de procedencia del juicio; de
conformidad con los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9,
párrafo 1; 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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20. Forma. La demanda reúne los requisitos de forma, ya que
se presentó por escrito ante la autoridad responsable; consta
el nombre y firma autógrafa del actor; se identifica el acto
impugnado y a la responsable, se mencionan los hechos
materia de la impugnación, así como los conceptos de
agravio pertinentes.
21. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió
dentro del plazo de cuatro días previsto por el artículo 8 de la
ley adjetiva electoral, porque la sentencia ahora impugnada
fue notificada al enjuiciante el veintiuno de abril de dos mil
diecisiete, mientras que la demanda fue presentada el
veinticinco siguiente, de ahí que se estime que su
presentación deviene oportuna.
22. Legitimación e interés jurídico. Se satisface este
requisito, toda vez que el impugnante promueve por su propio
derecho, ostentándose como indígena, ciudadano y autoridad
electa del Núcleo Rural de San Juan Evangelista, Municipio
de San Juan Lalana, Oaxaca.
23. Respecto al interés jurídico cabe mencionar que se
cumple dicho requisito, derivado de que el accionante fue
parte en el procedimiento local, al cual recayó la sentencia
que controvierte por esta vía, por lo cual se actualiza el
requisito procesal en análisis.
24. Definitividad. Se satisface este requisito, en virtud de que
la legislación electoral de Oaxaca no prevé ningún medio de
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impugnación para combatir las resoluciones dictadas por el
tribunal electoral de dicha entidad federativa en los juicios
para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano.
TERCERO. Reparabilidad
25. Es criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación que la irreparabilidad —como impedimento
jurídico y material para la continuación de un proceso
impugnativo— debe considerarse actualizada sólo en los
casos en que por disposición legal así se establezca, o que
de la naturaleza del acto impugnado así se desprenda.
26. En el caso, estamos ante un supuesto de excepción ante
la eventual toma de posesión del representante del Núcleo
Rural de San Juan Evangelista, ello en razón de que se
estima que, entre la calificación de la elección y la toma de
posesión del cargo, existe un periodo insuficiente que
imposibilita el desahogo de la cadena impugnativa, la cual, de
manera ordinaria, culmina hasta que la Sala competente del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene
conocimiento del caso.
27. Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 8/2011 de
rubro: "IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES
MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO
FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA
CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE
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POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA
JURISDICCIÓN”1, sobre la base en la cual debe darse
prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela
judicial efectiva.
28. En ese tenor, se ha estimado que en tratándose de
elecciones que se rigen por sus propios sistemas normativos
internos, es factible considerar que no se actualiza la
irreparabilidad de los actos por el sólo hecho de que los
funcionarios electos hayan entrado en funciones, sino por
tener la certeza de que esa determinación ha sido objeto del
escrutinio jurisdiccional, mediante el agotamiento de los
eslabones que componen la cadena impugnativa.
29. En la especie, la elección de la Autoridad Municipal del
Núcleo Rural denominado San Juan Evangelista,
perteneciente al Municipio de San Juan Lalana, Choapam,
Oaxaca, para el año dos mil diecisiete, fue celebrada, el día
veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, y confirmada
por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca el diecinueve
de abril del año en curso, por lo cual se considera que no
medió tiempo suficiente para agotar la cadena impugnativa
respectiva, en tanto que tratándose de autoridades auxiliares
municipales, dada la imprecisión de sus procesos, la falta de
plazos específicos de cada etapa, jornada y toma de protesta,
1 Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 25 y 26.
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se estime actualizada la hipótesis de excepción a que se ha
hecho referencia.
CUARTO. Suplencia de la queja
30. Es criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación que, en los juicios promovidos por integrantes
de comunidades o pueblos indígenas, se debe no sólo suplir
la deficiencia de los motivos de agravio, sino también, en su
caso, su ausencia total y precisar el acto que realmente les
afecte.
31. Ello, porque los artículos 2 y 17 constitucionales, tienen
como presupuestos esenciales, entre otros, garantizar a las
comunidades y pueblos indígenas acceder plenamente a la
jurisdicción del Estado y que dicha impartición de justicia sea
pronta, completa e imparcial, de conformidad con la
jurisprudencia 13/2008, emitida por la Sala Superior de este
Tribunal Electoral, de rubro: ”COMUNIDADES INDÍGENAS.
SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS
ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS
INTEGRANTES”2.
QUINTO. Contexto de la comunidad
32. Previo al análisis de los agravios hechos valer por el
actor, se estima conveniente establecer el ámbito del espacio
2 Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18
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cultural en el que se desarrolla, es decir, solo a través de la
obtención de los datos políticos, geográficos y demográficos,
será posible trazar el escenario en que tienen lugar los
acontecimientos que delimitan el litigio, desde la perspectiva
de la dinámica social y cultural en que se desarrolla.
33. El Núcleo Rural denominado San Juan Evangelista, es
una localidad perteneciente al Municipio de San Juan Lalana,
Oaxaca, el cual se encuentra ubicado en la sierra de
Choapam y colinda con los municipios de Santiago
Jocotepec, Santiago Yaveo y Playa Vicente, este último
perteneciente al Estado de Veracruz.3 El Municipio en
cuestión se encuentra conformado por las siguientes
localidades4:
Agencias Municipales Agencias de Policía
Municipal Delegaciones Municipales
San Lorenzo Lalana Santiago Jalahui Nuevo San Antonio
Monte Negro Lalana San Juan EvangelistaSan José Arroyo
Copete
San Isidro Arenal San Martín Cerro
Coquito Arroyo Cacao
Ignacio Zaragoza Arroyo Plátano La Aurora San José Río Manzo Boca de Piedra José López Portillo
San Martín Arroyo
Concha
Arroyo Piedra
San Jorge El Porvenir
Santa María la
Nopalera
San Pedro Tres
Arroyos
3 http://siglo.inafed.gob.mx/enciclopedia/EMM20oaxaca/municipios/20205a.html 4 http://www.transparenciapresupuestaria.oaxaca.gob.mx/pdf/marco/Regionales/ papaloapan/205_san_juan_lalana.pdf
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Santa Cecilia Asunción la Coba Arroyo Blanco Paso del Águila Cerro Progreso Arroyo Lumbre Colonia Morelos La Esperanza San José Yogope Arroyo Tomate Villa Nueva La Soledad San Miguel
34. Conforme a los datos de la Secretaría de Desarrollo
Social, la comunidad de San Juan Evangelista cuenta con
una población total de 404 habitantes, de los cuales 207 son
mujeres y 197 hombres.5
35. Según el Catálogo de Lenguas Indígenas Nacionales:
Variantes Lingüísticas de México con sus auto-
denominaciones y referencias geo-estadísticas del Instituto
Nacional de Lenguas Indígenas, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, en San
Juan Evangelista la variante lingüística que se habla es el
“zapoteco de la Sierra Sur, noreste medio”.6
36. El 3,22% de la población proviene de fuera del Estado de
Oaxaca, el 66,58%de la población es indígena, el 46,52% de
5 http://www.microrregiones.gob.mx/catloc/LocdeMun.aspx?tipo=clave&campo=loc&ent=20&mun=196 6 http://www.inali.gob.mx/pdf/CLIN_completo.pdf
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los habitantes habla alguna lengua indígena y el 0,00% habla
la lengua indígena pero no español.7
SEXTO. Estudio de fondo
37. En el caso, el enjuiciante pretende que se revoque la
resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de
Oaxaca dentro del expediente JNI/110/2017, mediante la cual
validó la elección llevada a cabo el veinticinco de noviembre
de dos mil dieciséis del Representante del Núcleo Rural de
San Juan Evangelista, perteneciente al Ayuntamiento de San
Juan Lalana; y, por ende, ordenó que se diera el
nombramiento y la toma de protesta al ciudadano Sixto Pérez
Enríquez al cargo referido.
38. Como causa de pedir, expresa esencialmente el motivo
de agravio siguiente:
39. La autoridad responsable no analizó la controversia desde
el contexto social por el cual se tuvieron que celebrar ambas
asambleas de elección, lo que generó una violación a la
autodeterminación y autonomía de algunos ciudadanos del
Núcleo Rural de San Juan Evangelista, ya que el tribunal
local no tomó en consideración que éstos han sido excluidos
de su propia comunidad.
40. En ese sentido, la litis en el presente asunto se centra en
determinar si la resolución de la responsable se apegó a
derecho al declarar inválida la asamblea general comunitaria
7 http://mexico.pueblosamerica.com/oaxaca/san-juan-evangelista-analco /
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celebrada el ocho de diciembre de dos mil dieciséis y ante
dicha circunstancia privilegió la efectuada el veinticinco de
noviembre de la anualidad referida.
41. Esta Sala Regional considera que no le asiste la razón al
promovente, debido a lo que a continuación se detalla.
42. Para explicar la determinación anunciada, resulta
necesario señalar las consideraciones expuestas por la
responsable en la resolución controvertida.
43. En el fallo impugnado, la autoridad responsable partió
sobre la base de lo siguiente: al existir dos actas de asamblea
de la elección del Representante del Núcleo Rural de San
Juan Evangelista, del municipio ya referido, una acontecida el
veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis y la otra el ocho
de diciembre del mismo año, el órgano jurisdiccional local
analizó sobre los requisitos formales de cada una de esas
documentales.
44. Al respecto, en ambas documentales, se establecieron el
lugar, la fecha, hora, los asistentes, así como las personas
que llevaron a cabo la asamblea comunitaria de elección, que
en el caso en concreto le corresponde al Representante del
Núcleo Rural saliente; justamente en ese punto, fue donde el
tribunal electoral de Oaxaca se decantó por la asamblea de
elección efectuada el pasado veinticinco de noviembre.
45. Es decir, la autoridad responsable, al momento de dictar
la resolución, consideró que el único ciudadano legitimado
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para llevar a cabo la asamblea de mérito le corresponde al
citado servidor público, así como el Comisariado de Bienes
Muebles, ya que de esa forma es como se acostumbra a
realizar la elección en el Núcleo Rural de San Juan
Evangelista.
46. Por ello, fue que determinó que el único que podía llevar a
cabo la referida asamblea comunitaria era Florencio Manzano
Martínez y Moisés Bautista Manzano, cuyos cargos no se
encontraban controvertidos, pues el propio tercero interesado
en la instancia local aceptó tal circunstancia; en cambio, la
asamblea general comunitaria del pasado ocho de diciembre
fue efectuada por un ciudadano que no ostentaba dicho
cargo.
47. En conclusión, esa fue la principal razón por la que
consideró que debía quedarse sin efectos el nombramiento
del Representante del Núcleo Rural de San Juan Evangelista
que había sido electo el ocho de diciembre de dos mil
dieciséis, y derivado de esa situación, le mandató al
Presidente Municipal que le otorgara dicha encomienda al
ciudadano que fue votado en la asamblea de elección el
pasado ocho de diciembre del año citado.
48. Aunado a lo anterior, también detectó que dentro de la
comunidad en análisis existen conflictos entre dos grupos,
por lo que también vinculó a diversas autoridades
gubernamentales de Oaxaca, con la finalidad de poder
conciliar esa situación.
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49. Al respecto, tal y como se adelantó, esta Sala Regional
considera que los planteamientos expuestos por el actor son
infundados; toda vez que, tal y como expresará a
continuación, la autoridad responsable verificó que se
cumpliera con la autodeterminación y autonomía de las
personas que residen en el Núcleo Rural de San Juan
Evangelista.
50. En efecto, en el artículo 2, apartado A, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconoce y
garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades
indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la
autonomía para, entre otras cuestiones, lo siguiente:
a) Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural (fracción I). b) Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes (fracción II). c) Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados (fracción III). d) Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos (fracción VII).
51. Esto es, de lo reseñado, se advierte que la Ley Máxima
del Estado Mexicano otorga a las comunidades indígenas el
derecho de preservar sus propios usos y costumbres, en
diversas materias, entre otras, la político-electoral, con la
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finalidad de que sean los miembros de estas comunidades
quienes resuelvan en primera instancia sus propios conflictos
mediante la asamblea general comunitaria, cuya voluntad por
regla general, es el máximo órgano de autoridad y toma de
decisiones; y a su vez, los diferentes órganos de gobierno
están obligados a respetarlos, siempre y cuando no se
vulneren derechos fundamentales de cada una de las
personas que habitan en esas demarcaciones
territoriales.
52. Resulta oportuno precisar que dicho principio, su
aplicación en el presente caso se sustenta en la Guía de
actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral
Indígena, emitida por este Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, pues en tal documento se
recomienda a los juzgadores a respetar la máxima autonomía
de los pueblos indígenas, al constituir una guía interpretativa
del marco jurídico respectivo, que busca privilegiar el ámbito
decisional de las autoridades e instituciones comunitarias.
53. En el caso, este órgano jurisdiccional considera que la
responsable aplicó el referido principio al momento de dictar
la sentencia en análisis, en virtud de que validó una asamblea
comunitaria, sobre la base de que ésta se realizó acorde a
como se ha acostumbrado en la comunidad en controversia.
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54. Para arribar a esa conclusión, el tribunal local consideró
que, si la litis a solucionar radicaba en la validez de una de
las dos asambleas comunitarias, en la que se eligió al nuevo
Representante del Núcleo Rural de San Juan Evangelista,
dicho ente jurisdiccional actúo correctamente al requerir a
diversos entes con la finalidad de allegarse de elementos
objetivos y de esa manera conocer la situación electoral de la
citada demarcación territorial, por lo que, al solicitarles
diversa información, esto fue lo que recibió:
55. El Director Ejecutivo de Sistemas Normativos Internos del
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca8 expresó que en el archivo de esa dependencia no
se encuentra alguna investigación, estudio, dictamen, peritaje
informe o estadística respecto a las costumbres o
problemática relacionada con la comunidad en estudio;
además de que tampoco hay documentación respecto de los
conflictos existentes o que se hubiesen suscitado al interior
de la agencia en análisis, con motivo de la elección de sus
autoridades.
56. En el mismo sentido contestó la Secretaria de Asuntos
Indígenas al indicar que esa dependencia no cuenta con
información detallada respecto a los conflictos existentes o
que se hubiesen suscitados al interior de la Agencia de San
8 Documento localizado en la foja 118 del cuaderno accesorio único.
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Juan Evangelista del Municipio de San Juana Lalana,
Oaxaca, con motivo de la elección de sus autoridades9.
57. Por cuanto hace al encargado del despacho de la
Dirección Jurídica de la Subsecretaría Jurídica y Asuntos
Religiosos de la Secretaría General de Gobierno de Oaxaca,
éste manifestó que en dicho departamento no obran datos
relacionados con las costumbres de la demarcación territorial
requerida; aunado a que en ese Núcleo Rural se goza de
estabilidad social.10
58. El Presidente Municipal Constitucional del referido
ayuntamiento señaló a través del ocurso respectivo que, en
razón de que al acudir a las oficinas oficiales el primer día de
su cargo, advirtió que éstas se encontraban abiertas y en
completo abandono, sin ningún bien mueble, asimismo, no
fue encontrado ningún documento relacionado con la
administración municipal (comunicación localizada de las
fojas 125 a la 127 del cuaderno accesorio único).
59. Por último, en el mismo sentido contestó la Subsecretaria
de Fortalecimiento Municipal de la Secretaría General de
Oaxaca, toda vez que hizo del conocimiento a la autoridad
responsable que derivado de una búsqueda minuciosa en su
archivos, no se encontró registro que se relacionara con el
9 Afirmación ubicada en la foja 123 del cuaderno accesorio único 10 Documento ubicad en la foja 124 del cuaderno accesorio único
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requerimiento mandatado, por lo que se encontraba
imposibilitada para emitir algún informe.11
60. Circunstancia que no aconteció cuando se le requirió a la
parte actora de la instancia local, ya que ésta sí remitió al
tribunal electoral de Oaxaca las actas de asambleas
comunitarias de las elecciones celebradas en los años dos
mil diez, dos mil trece, dos mil catorce y dos mil quince12,
mismas que son similares con las dos actas de asamblea de
elección aportadas, tanto del actor, como del tercero
interesado del proceso jurisdiccional local.
61. Tales actas, mismas que se ubican en las fojas 19 y 64
del cuaderno accesorio único, la primera aportada por los
actores de la instancia local y la otra, dada por los terceros
interesados, corresponden a la asamblea general comunitaria
de elección del veinticinco de noviembre y ocho de diciembre
de dos mil diecisiete, respectivamente.
62. En ambos documentos, de igual forma se puede advertir
que coinciden en lo que a continuación se indica:
a) Se precisa la fecha y lugar de la celebración de la
asamblea general comunitaria. La primera aconteció a las
dieciséis horas de la fecha mencionada en el Salón Social de
la comunidad de mérito; y la otra, a la misma hora de la data
referida en el local que se acostumbra.
11 Ubicado en la foja 147 del cuaderno accesorio único 12 Localizadas de las fojas 149 a 165 del cuaderno accesorio único
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b) En las dos actas se expresa quienes llevan el desarrollo
de la asamblea; en la primera, por el Representante del
Núcleo Rural, Presidente del Comisariado Auxiliar de Bienes
Comunales y el Secretario Municipal; y por la segunda, fue
dirigida por el suplente y Tesorero de la que ese entonces era
la autoridad, así como el representante del grupo de
ciudadanos que votaron a favor de la planilla verde en la
elección del Presidente Municipal del trienio dos mil
diecisiete-dos mil diecinueve.
c) En cada de una de las asambleas se manifestó la razón
de ser de la asamblea general comunitaria, esto es, el
seleccionar quien será el próximo representante de la
comunidad.
d) En los dos ocursos se desarrolló la forma de llevar a
cabo la elección, al efecto, por medio de la designación
directa, en la que se propusieron a los candidatos y éstos
fueron aprobados por la mayoría de votos de los asistentes
de la asamblea general comunitaria respectiva.
e) Por último, al haberse nombrado al nuevo
Representante del Núcleo Rural y al no tener otro asunto más
que tratar, se dio por clausurada la asamblea
correspondiente, firmando cada uno de los asistentes. En la
del veinticinco de noviembre, signaron ciento catorce y en la
otra, ciento veinte ciudadanos; sin embargo, al inicio de esa
asamblea, se especificó que había setenta y nueve personas,
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nombres que se escribieron a máquina y el resto, se agregó
por medio de tinta, por lo que, a consideración de esta Sala,
se considerará ese último número.
63. En ese sentido, el tribunal local, al advertir los mismos
elementos en cada una de las asambleas, determinó
privilegiar la celebrada el pasado veinticinco de noviembre,
debido a que, sobre la base de los documentos aportados a
esa instancia, concluyó que el único legitimado para convocar
y llevar a cabo la asamblea general comunitaria era ese
Representante del Núcleo Rural saliente además del
Comisariado de Bienes Comunales.
64. Por ello, es que, a consideración de este órgano
jurisdiccional, se comparte lo determinado por la autoridad
responsable, ya que, como se analizó, el sistema normativo
interno de esa comunidad señala que el Representante del
Núcleo Rural y el Comisariado de Bienes Comunales son los
únicos servidores quienes deben llevar a cabo la siguiente
asamblea de elección.
65. En efecto, además de lo precisado en el párrafo anterior,
el acta de la asamblea general comunitaria de elección del
veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis contempla los
mismos elementos que las otras actas de los comicios que se
han celebrado en años anteriores, tales como el lugar, la
fecha, hora de la celebración de la asamblea, así como el
número y nombre de los asistentes a la misma; y por último,
se mencionan a los funcionarios que la llevaron a cabo, que
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tal y como se ha descrito con anterioridad, dicha función le
compete al Representante del Núcleo Rural saliente y al
Comisariado de Bienes Comunales.
66. Conclusión que además privilegia la autodeterminación
del núcleo rural ya referido, en virtud de que esa forma es
como se han llevado a cabo las asambleas comunitarias de
elección, por lo que, el realizarlas de otra manera, afectaría
directamente a ese principio.
67. Esto es así, ya que las elecciones desarrolladas por la
normatividad electoral de cada comunidad, se particularizan
las diferentes reglas de la forma en que se va a llevar a cabo
cada proceso electivo; desde la emisión de la convocatoria, la
postulación de los candidatos, la forma de votación, entre
otros; esto es, tal y como ha sido criterio de este Tribunal
Electoral, así como de diversos entes internacionales, lo que
se debe privilegiar es la voluntad que emana de la mayoría
de los ciudadanos que participan en la asamblea
comunitaria respectiva.
68. Tal circunstancia se robustece con la tesis relevante
XXVII/2015 de identificada como “SISTEMAS NORMATIVOS
INDÍGENAS. IMPLICACIONES DEL DERECHO DE
AUTODISPOSICIÓN NORMATIVA”13, debido a que, de los
artículos 2º, Apartado A, fracciones III y VIII, de la
13 Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 64 y 65; así como en la página web oficial http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=XXVII/2015
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2,
apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 5, inciso b), y 8 del
Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países
Independientes; así como 4, 5 y 20 de la Declaración de las
Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas, se advierte que los pueblos y las comunidades
indígenas tienen derecho a la libre determinación y que una
de sus expresiones más importantes consiste en la facultad
de autodisposición normativa, en virtud de la cual, tienen la
facultad de emitir sus propias normas jurídicas a efectos de
regular las formas de convivencia interna. Ello trae como
consecuencia que, en caso de conflictos o ausencia de reglas
consuetudinarias aplicables, deben ser los propios pueblos y
comunidades, a través de las autoridades tradicionales
competentes, y de mayor jerarquía conforme a su sistema,
las que emitan las reglas que, en su caso, se aplicarán para
solucionar el conflicto o solventar las lagunas normativas.
69. En efecto, cada comunidad indígena en el ejercicio de su
libre determinación debe realizar su elección en la forma en
que los ha ido llevando a cabo, por lo que es necesario que
se respete lo decidido por la mayoría de los ciudadanos que
conformaron la asamblea comunitaria respectiva, como al
ganador de la contienda electoral.
70. La única limitante o restricción a las elecciones llevadas
por el sistema normativo interno, es que se vulnere algún tipo
de derecho fundamental o que la regulación correspondiente
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sea contraria, tanto a la constitución de la entidad federativa
de mérito, así como a la Carta Magna del Estado Mexicano.
71. Hipótesis jurídica que no se cumple en la especie, ya que,
de las documentales que consta el expediente, así como de
los requerimientos efectuados, no se desprende algún tipo de
vulneración a un derecho fundamental, o que la asamblea
general comunitaria de elección del veinticinco de noviembre
pasado se haya realizado de una manera diversa a lo
acostumbrado.
72. No es óbice de lo anterior, lo manifestado por la parte
actora al indicar que un grupo de ciudadanos tuvo que
realizar la otra asamblea para el cargo ya mencionado, dado
que fueron excluidos de la acontecida el pasado veinticinco
de noviembre.
73. Al respecto, este órgano jurisdiccional considera en primer
término que, si al celebrarse esa asamblea uno o varios
individuos fueron indebidamente excluidos debido a su
preferencia política, entonces, debieron entonces interponer
los cauces legales para que fuera la autoridad competente
quien pudiera resarcirle el derecho al que aducen violado,
como el de universalidad, ya que en una elección
democrática todo ciudadano vale por igual.
74. Aunado a ello, se precisa que de autos no se acredita que
en la asamblea comunitaria de veinticinco de noviembre de
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dos mil dieciséis se advierte que hubiere algún tipo de
exclusión para que fueran votar a esa elección por su
representante comunitario; esto es, no hay prueba alguna
que robustezca aun de manera indiciaria el dicho de la parte
actora en esta instancia federal.
75. Lo anterior, independientemente de lo remitido por el
Presidente y el Síndico Municipal, ambos del ayuntamiento
de San Juan Lalana, al indicar que es la primera vez que se
da la situación de que la población haya elegido a dos
Representantes del Núcleo Rural en conflicto, sin embargo,
ello se debió a que los ciudadanos que votaron por la planilla
verde para el cargo de Concejales de ese municipio no fueron
convocados, sino más bien excluidos, por lo que este grupo
de ciudadanos tuvieron que organizar su propia elección
respetando en todo momento sus usos y costumbres.
76. De dicho documento, esta Sala Regional advierte que, al
menos de manera indiciaria que el referido órgano edilicio
apoya a uno de los grupos en conflicto, ya que fue éste quien
ganó la contienda electoral por la planilla verde.
77. Además, tal situación se robustece, si se toma en cuenta
que en el juicio que se resuelve, obra en autos un escrito
signado por los representantes del Núcleo Rural en disputa
de dos mil dieciséis, en el que manifiestan al nuevo
Presidente Municipal (actualmente en el cargo)14 de una
división en la comunidad entre la “mayoría” de la población
14 Visible de las fojas 23 del cuaderno accesorio único
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con ciudadanos que apoyaron al edil señalado, quienes son
justamente los que aparentemente fueron excluidos de su
comunidad por esa circunstancia.
78. Es por ello que, se considera, al menos de manera
indiciaria hay una presunta parcialidad, por lo que no se
puede considerar como prueba plena el informe remitido por
los Concejales ya mencionados con anterioridad.
79. Además, también se puntualiza que, del resto de los
requerimientos formulados por el Magistrado Instructor, tanto
la Dirección de Sistemas Normativos Internos del Instituto
Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, así como la
Secretaría de Asuntos Indígenas, ambas del Estado de
Oaxaca manifestaron en su respectiva contestación que
desconocían la situación electoral de la demarcación
territorial en conflicto, por lo que tal situación no acredita que
haya o no existido algún tipo de exclusión de ciudadanos en
la asamblea comunitaria de elección de su representante.
80. En tal virtud, a juicio de esta Sala Regional, la apuntada
circunstancia trae como consecuencia la imposibilidad de
declarar invalida la asamblea efectuada el veinticinco de
noviembre de dos mil dieciséis, en razón de que, tal y como
lo analizó el tribunal responsable, ésta se celebró bajo la
regulación del sistema normativo interno de la comunidad sin
que se acredite que haya acontecido algún tipo de
irregularidad o se hayan vulnerado derechos fundamentales.
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81. En efecto, de las constancias que obran en autos, tanto
de lo requerido por el tribunal local, así como lo ordenado por
este órgano jurisdiccional, no se puede aseverar con certeza
que hubiere acontecido la violación al principio de
universalidad al excluir uno o varios ciudadanos por su
aparente preferencia política y que tuviera como
consecuencia que realizaran su propia asamblea de elección
de Representante del Núcleo Rural de San Juan Evangelista,
perteneciente al Municipio de San Juan Lalana, Oaxaca.
82. Por ende, es que tampoco se puede permitir que en la
comunidad de mérito haya dos representantes, en virtud de
que, al existir dos ciudadanos con el mismo cargo, puede
generar incertidumbre en la población respecto de quien es el
individuo que represente los intereses colectivos; además de
tal situación abonaría al divisionismo existente entre los
grupos en conflicto, al permitir que cada uno de ellos labore
por su cuenta.
83. Respecto a lo alegado por el enjuiciante en el sentido de
que en el acto impugnado se vinculó a la Secretarías General
de Gobierno y a la de Asuntos Indígenas, ambas del estado
de Oaxaca para que coadyuve en la conciliación y resolución
del conflicto que aparentemente se presenta en el Núcleo
Rural mencionado, sin que ello sea una garantía de solución,
ya que en la situación interna que se vive en esa comunidad
no conoce de conciliaciones por medio de las autoridades
mencionadas.
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84. Tal aseveración no es posible de analizar, ya que el
impugnante hace valer su agravio en un hecho futuro; esto
es, es necesario que las dependencias gubernamentales
citadas, en cumplimiento a lo emitido por el tribunal local
realicen esas gestiones necesarias de solución, para que, en
un determinado momento se pueda concluir el tipo de
conflicto existente, así como la solución o no dada a esa
situación.
85. Por último, no pasa inadvertido para esta Sala Regional
que a la fecha en que se resuelve el presente asunto, la
Secretaría de Asuntos Indígena del Oaxaca, no ha remitido el
informe original en cumplimiento al requerimiento efectuado
por el Magistrado Instructor el veinticuatro de mayo pasado;
sin embargo, es innecesario estar a la espera de tal informe,
en razón de que el mismo fue remitido vía electrónica a la
cuenta institucional de esta Sala
86. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de
Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se
reciba documentación relacionada con el trámite y
sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su
legal y debida constancia.
87. Por lo expuesto y fundado, se:
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RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución emitida por el Tribunal
Electoral del Estado de Oaxaca, dentro del expediente
JNI/110/2017 que, entre otras cuestiones, declaró la invalidez
del acta de asamblea general comunitaria de ocho de
diciembre de dos mil dieciséis y, en consecuencia, privilegió
la celebrada el veinticinco de noviembre pasado.
NOTIFÍQUESE; personalmente al actor, en el domicilio
señalado para tal efecto, a través del Tribunal Electoral del
Estado de Oaxaca, en apoyo de las labores jurisdiccionales
de esta Sala Regional, a quien se le deberá notificar por
correo electrónico u oficio anexando copia certificada de la
presente resolución; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los numerales 26, apartado 3,
28, 29, apartados 1, 3 y 5, 84, apartado 2, de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento
Interno de este órgano jurisdiccional.
La Secretaría General de Acuerdos, en caso de que con
posterioridad se reciba documentación relacionada con el
trámite y sustanciación de este juicio, deberá agregarla al
expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto
total y definitivamente concluido, y devuélvase las
constancias originales.
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Así, lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los
Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente
a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el
Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA