juicio para la protecciÓn de los derechos polÍticos...

31
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS- ELECTORALES DEL CIUDADANO ACTOR: CC. MANUEL SALVADOR HIGUERA ROMERO, y ALBERTO TÉLLEZ SAHUQUE. AUTORIDAD RESPONSABLE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, CONSEJO GENERAL Y CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE LORETO AMBOS DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR. TERCERO INTERESADO: NO EXISTE. EXPEDIENTE: TEE-BCS-JDC-011/2015 Y SU ACUMULADO. MAGISTRADO PONENTE: JOAQUÍN MANUEL BELTRÁN QUIBRERA. SECRETARIA: MARISOL CERVANTES ARANDA. La Paz, Baja California Sur, a doce de mayo de dos mil quince.

Upload: others

Post on 07-Aug-2020

4 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ...teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-JDC... · VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE

LOS DERECHOS POLÍTICOS-

ELECTORALES DEL CIUDADANO

ACTOR:

CC. MANUEL SALVADOR HIGUERA

ROMERO, y ALBERTO TÉLLEZ

SAHUQUE.

AUTORIDAD RESPONSABLE:

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN

DEMOCRÁTICA, CONSEJO

GENERAL Y CONSEJO MUNICIPAL

ELECTORAL DE LORETO AMBOS DEL

INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE

BAJA CALIFORNIA SUR.

TERCERO INTERESADO:

NO EXISTE.

EXPEDIENTE:

TEE-BCS-JDC-011/2015 Y SU

ACUMULADO.

MAGISTRADO PONENTE:

JOAQUÍN MANUEL BELTRÁN

QUIBRERA.

SECRETARIA:

MARISOL CERVANTES ARANDA.

La Paz, Baja California Sur, a doce de mayo de dos mil quince.

Page 2: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ...teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-JDC... · VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección

TEE-BCS-JDC-011/2015 Y SU ACUMULADO

2

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de

los derechos político-electorales del ciudadano identificados con

números de expedientes TEE-BCS-JDC-011/2015 y su acumulado

TEE-BCS-JDC-015/2015 interpuestos por los CC. Manuel Salvador

Higuera Romero y Alberto Téllez Sahuque, por su propio derecho,

respectivamente, mediante los cuales impugnan “La Modificación

del Convenio de Candidaturas Común de los Partidos, de la

Revolución Democrática, Partido del Trabajo y Movimiento

Ciudadano, que presentaron ante el Instituto Estatal Electoral el día

01 de abril de 2015, a contender en las Elecciones Constitucionales

a celebrarse en la entidad el día siete de Junio del año 2015 en

Baja California Sur; presentada ante este Instituto Electoral, el día 17

de Marzo del 2015”; y “así mismo la Aprobación de las

Candidaturas Comunes, La Modificación al Convenio de los

Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y de

Movimiento Ciudadano, pronunciada por el Instituto Estatal

Electoral de Baja California Sur el 01 de Abril 2015 con número de

Expediente, CG-0027ABRIL-2015, del Registro De la Señora

GUADALUPE ARACELI REBOLLAR CASTRO, como Candidata Común

de los Partidos de La Revolución Democrática, del Trabajo y de

Movimiento Ciudadano, lo anterior ante el Consejo Municipal

Electoral de Loreto Baja California Sur, y de El dictamen

Procedencia que emitió el Consejo Municipal Electoral en Loreto,

de la Candidatura de la Señora GUADALUPE ARACELI REBOLLAR

CASTRO”, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes.- De la narrativa que el justiciable hace en sus

escritos por el cual interpone los medios de impugnación, así como

de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

Page 3: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ...teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-JDC... · VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección

TEE-BCS-JDC-011/2015 Y SU ACUMULADO

3

1. Aprobación de la política de alianzas del Partido de la

Revolución Democrática. El dieciocho de octubre de dos mil

catorce se realizó en la ciudad de México, Distrito Federal, el Primer

Pleno extraordinario del IX Congreso Nacional del Partido de la

Revolución Democrática, en el cual se aprobó el resolutivo relativo

a los criterios de la política de alianzas para el Proceso Electoral

Federal y Procesos Electorales Locales del 2014 y 2015.

2. Aprobación Convocatoria. El veintidós de noviembre de dos mil

catorce, el Primer Plano Extraordinario del VII Consejo Estatal del

Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de Baja

California Sur, aprobó “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE

CANDIDATA O CANDIDATO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN

DEMOCRÁTICA A GOBERNADOR O GOBERNADORA, DIPUTADAS Y

DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTAS Y PRESIDENTES

MUNICIPALES, SÍNDICAS Y SÍNDICOS, REGIDORAS Y REGIDORES DEL

ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA SUR PARA EL

PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2014-2015.”

3. Aprobación de la política de alianzas del Partido de la

Revolución Democrática en Baja California Sur, por parte del

Consejo Estatal en Baja California Sur. El veintidós de noviembre de

dos mil catorce, el Primer Plano Extraordinario del VII Consejo Estatal

del Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de Baja

California Sur, aprobó el “RESOLUTIVO DEL I PLENO EXTRAORDINARIO

DEL VII CONSEJO ESTATAL DE BAJA CALIFORNIA SUR, RELATIVO A LA

POLÍTICA DE ALIANZAS PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL

ORDINARIO 2014-2015”, en el cual se faculta al Comité Ejecutivo

Estatal, para que en coordinación con el Comité Ejecutivo

Nacional, se solventen las observaciones que se realicen a dicho

resolutivo.

4. Aprobación de la política de alianzas del Partido de la

Revolución Democrática en Baja California Sur, por parte del

Page 4: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ...teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-JDC... · VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección

TEE-BCS-JDC-011/2015 Y SU ACUMULADO

4

Comité Ejecutivo Nacional. El veinticuatro de noviembre de dos mil

catorce se realizó en la ciudad de México, Distrito Federal, el

Comité del Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución

Democrática, por Acuerdo identificado ACU-CEN-043/2014,

aprobó por más de dos terceras partes de los integrantes del

Comité Ejecutivo Nacional lo relativo a la política de alianzas para

el Proceso Electoral Local Ordinario del 2014 y 2015, en el Estado

Libre y Soberado de Baja California Sur, delegar la facultad al

Comité Ejecutivo Estatal, para que, suscriba el o los convenios de

coalición que se concreten, la plataforma electoral, y en su caso,

el programa de gobierno de la coalición o candidatura común y

demás documentación exigida por la legislación electoral del

Estado para el proceso electoral local ordinario 2014-2015, y se

solventen las observaciones que se realicen al resolutivo

identificado “RESOLUTIVO DEL I PLENO EXTRAORDINARIO DEL VII

CONSEJO ESTATAL DE BAJA CALIFORNIA SUR, RELATIVO A LA

POLÍTICA DE ALIANZAS PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL

ORDINARIO 2014-2015”.

5. Propuesta y aprobación postulación de candidaturas comunes

para la elección de Gobernador y Diputados de mayoría relativa

del Estado de Baja California Sur; y suscripción de convenio y

propuesta de postulación de candidaturas comunes del Resolutivo

Planillas de Ayuntamientos para el Proceso Electoral Local

Ordinario 2014-2015 del Estado de Baja California Sur y suscripción

de convenio. El siete de marzo del año en curso, el Cuarto Plano

Extraordinario del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución

Democrática, en el Estado de Baja California Sur, propuso y aprobó

por mayoría calificada la postulación de Candidaturas Comunes

para la elección de Gobernador y Diputados de mayoría relativa

del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur de conformidad

con el artículo 174 de la Ley Electoral del Estado de Baja California

Sur y suscripción de convenio de candidatura común con los

Partidos Políticos Nacionales, Partido del Trabajo y/o Movimiento

Ciudadano; y propuesta del Resolutivo planillas de Ayuntamientos

Page 5: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ...teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-JDC... · VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección

TEE-BCS-JDC-011/2015 Y SU ACUMULADO

5

para el proceso electoral 2015, del Estado Libre y Soberano de Baja

California Sur de conformidad con el artículo 174 de la Ley Electoral

del Estado de Baja California Sur y suscripción de convenio de

candidatura común con los Partidos Políticos Nacionales, Partido

del Trabajo y/o Movimiento Ciudadano.

6. Aprobación postulación de candidaturas comunes y suscripción

de convenio. El trece de marzo del año que transcurre, fue

aprobado por mayoría calificada por el Consejo Estatal del Partido

de la Revolución Democrática en Baja California Sur el resolutivo

identificado “EL RESOLUTIVO DEL CUARTO PLENO EXTRAORDINARIO

DEL VII CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN

DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, MEDIANTE

EL CUAL SE APRUEBA LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS

COMUNES, PARA COMPETIR EN LA ELECCIÓN DE PLANILLAS DE

AYUNTAMIENTOS PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2014-

2015, DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA SUR, DE

CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY ELECTORAL DEL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SUSCRIPCIÓN DE CONVENIO DE

CANDIDATURA COMÚN CON LOS PARTIDOS POLÍTICOS

NACIONALES, PARTIDO DEL TRABAJO Y/O MOVIMIENTO

CIUDADANO”.

7. Convenio de Candidatura Común. El diecisiete de marzo de dos

mil quince, los partidos políticos de la Revolución Democrática, del

Trabajo, y Movimiento Ciudadano, celebraron convenio de

candidatura común con la finalidad de postular a los candidatos a

Gobernador Constitucional, a los Integrantes de las Planillas de los

Ayuntamientos de Comondú, Mulegé, La Paz, Los Cabos y Loreto y

a los Diputados de Mayoría Relativa al Congreso Local del Estado

de Baja California Sur, cargos de elección popular que habrán de

elegirse en la jornada electoral del día siete de junio del año dos

mil quince.

Page 6: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ...teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-JDC... · VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección

TEE-BCS-JDC-011/2015 Y SU ACUMULADO

6

8. Solicitud de registro de convenio de candidatura común. El

diecisiete de marzo de dos mil quince, a las veintitrés horas con

veinte minutos, mediante escrito dirigido a la C. Licenciada

Rebeca Barrera Amador Consejera Presidenta y a los integrantes

de Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California

Sur, los representantes de los partidos políticos de la Revolución

Democrática, del Trabajo, y Movimiento Ciudadano, solicitaron el

registro del Convenio Candidatura Común.

9. Resolución que aprueba el convenio de candidatura común. El

veintidós de marzo de dos mil quince, se emitió resolución dentro

del expediente identificado EXP-CG-CCC-003-2015, con la cual el

Consejo General del instituto Estatal Electoral de Baja California Sur,

aprueba el registro de Convenio de Candidatura Común celebrado

por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo,

y Movimiento Ciudadano.

10. Sentencia de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación. El veinticinco de marzo de dos

mil quince, la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, emitió resolución recaída dentro

del expediente identificado con clave SG-JRC-43/2015, que ordenó

al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California

Sur, emitiera un nuevo acuerdo en el que añadiera el alcance

horizontal y/o transversal del principio de equidad de género

tratándose de postulación de candidatos y candidatas a integrar

los ayuntamientos en que se divide el Estado, en los términos y

plazos precisados en sentencia.

11. Cumplimiento de Sentencia SG-JRC-43/2015. El veintiséis de

marzo de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Estatal

Electoral de Baja California Sur, emitió acuerdo identificado CG-

0023-MARZ0-2015 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO

ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR, POR MEDIO DEL

CUAL SE DA CUMPLIMENTO A LA SENTENCIA NÚMERO SG-JRC-

Page 7: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ...teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-JDC... · VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección

TEE-BCS-JDC-011/2015 Y SU ACUMULADO

7

43/2015 EMITIDA POR LA SALA REGIONAL GUADALAJARA DEL

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN

FECHA 25 DE MARZO DE 2015.

12. Solicitud de sustitución de la totalidad de la Planilla del

Ayuntamiento de Loreto. El primero de abril de dos mil quince, los

representantes de la de la candidatura común denominada

“Movimiento Progresista de Baja California Sur“, ante el Instituto

local; solicitaron la sustitución de la totalidad de la Plantilla de

candidatos registrada para el Ayuntamiento de Loreto, Baja

California Sur.

13. Aprobación de la solicitud de sustitución. El primero de abril de

dos mil quince, por acuerdo identificado con número CG-0027-

ABRIL-2015 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO

ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR, POR EL QUE SE

MODIFICA EL CONVENIO DE CANDIDATURA COMÚN

CONFORMADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE LA REVOLUCIÓN

DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO PARA EL

PROCESO LOCAL ELECTORAL 2014, EMITIDO POR EL CONSEJO

GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA

SUR.

14. Constancia de Candidatura a Presiente Municipal del

Ayuntamiento de Loreto, Baja California Sur. El cuatro de abril de

dos mil quince, el Consejo Municipal Electoral de Loreto del Instituto

Estatal Electoral de Baja California Sur, expidió Constancia a la C.

Guadalupe Araceli Rebollar Castro, como Candidato para la

elección de Presidente Municipal para el Proceso Local Electoral

2014-2015, y en la cual refiere que se cumplieron con los requisitos

constitucionales y legales.

II. Medios de Impugnación. El siete y nueve de abril de dos mil

quince, los CC. Manuel Salvador Higuera Romero y Alberto Téllez

Page 8: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ...teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-JDC... · VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección

TEE-BCS-JDC-011/2015 Y SU ACUMULADO

8

Sahuque, por su propio derecho, respectivamente, presentaron en

Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur escrito de demanda,

a fin de controvertir “La Modificación del Convenio de

Candidaturas Común de los Partidos, de la Revolución

Democrática, Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano, que

presentaron ante el Instituto Estatal Electoral el día 01 de abril de

2015, a contender en las Elecciones Constitucionales a celebrarse

en la entidad el día siete de Junio del año 2015 en Baja California

Sur; presentada ante este Instituto Electoral, el día 17 de Marzo del

2015”; y “así mismo la Aprobación de las Candidaturas Comunes,

La Modificación al Convenio de los Partidos de la Revolución

Democrática, del Trabajo y de Movimiento Ciudadano,

pronunciada por el Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur el

01 de Abril 2015 con número de Expediente, CG-0027ABRIL-2015,

del Registro De la Señora GUADALUPE ARACELI REBOLLAR CASTRO,

como Candidata Común de los Partidos de La Revolución

Democrática, del Trabajo y de Movimiento Ciudadano, lo anterior

ante el Consejo Municipal Electoral de Loreto Baja California Sur, y

de El dictamen Procedencia que emitió el Consejo Municipal

Electoral en Loreto, de la Candidatura de la Señora GUADALUPE

ARACELI REBOLLAR CASTRO”.

III. Juicios para la protección de los derechos político-electorales

del ciudadano. Inconforme con las anteriores determinaciones, los

CC. Manuel Salvador Higuera Romero y Alberto Téllez Sahuque,

mediante escritos de demanda promovieron medios de

impugnación vía per saltum, que dan origen a los juicios

ciudadanos identificados y registros con número TEE-BCS-JDC-

011/2015 y TEE-BCS-JDC-015/2015.

IV. Trámite y remisión de expedientes. Cumpliendo el trámite de los

medios de impugnación interpuestos, la Secretaria Ejecutiva del

Instituto Estatal Electoral remitió, por oficios SE-IEEBCS-0761-2015, y

SE-IEEBCS-784-2015, recibido en la oficialía de partes de este

Page 9: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ...teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-JDC... · VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección

TEE-BCS-JDC-011/2015 Y SU ACUMULADO

9

Tribunal, los días diez y doce de abril de dos mil quince,

respectivamente, los escritos originales de demandas y anexos.

IV. Registro y turno a Ponencia. Mediante proveídos de fecha once

y trece de abril de dos mil quince, el Magistrado Presidente de este

Tribunal acordó integrar los expedientes identificados con número

TEE-BCS-JDC-011/2015 y TEE-BCS-JDC-015/2010, con motivo de los

medios de impugnación. En su oportunidad, el expediente fue

turnado a la Ponencia del Magistrado Presidente.

V. Radicación. Por acuerdos de fecha doce y catorce abril de dos

mil quince, el Magistrado Instructor acordó la radicación, en la

Ponencia a su cargo, de los recursos de apelación mencionado.

VI. Admisión. Mediante sendos acuerdos de fecha veinte de abril

de dos mil quince, el Magistrado Instructor admitió las demandas

de los aludidos juicios para la protección de los derechos político-

electorales del ciudadano para su correspondiente sustanciación,

al considerar la satisfacción de los requisitos de procedibilidad en

cada caso.

Cabe precisar que en los acuerdos de admisión correspondiente a

los juicios para la protección de los derechos político-electorales

del ciudadano en el expediente identificado con número TEE-BCS-

JDC-015/2015, el Magistrado Instructor propuso al Pleno del Tribunal

el reencauzamiento del mismo y la acumulación del citado medios

de impugnación al diverso TEE-BCS-JDC-011/2015, en razón de que

advirtió conexidad en la causa.

VII. Cierre de instrucción. Mediante acuerdos de ocho de mayo de

dos mil quince, al no existir diligencia alguna pendiente de

desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción,

en cada uno de los juicios para la protección de los derechos

político-electorales del ciudadano precisados en el preámbulo de

Page 10: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ...teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-JDC... · VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección

TEE-BCS-JDC-011/2015 Y SU ACUMULADO

10

esta sentencia, con lo cual quedaron en estado de resolución,

ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia.- Este Tribunal Estatal Electoral de Baja

California Sur, es competente para conocer y resolver este asunto,

con fundamento en lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV,

incisos b) y l), de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 1º, 2, 36, base V y 36 BIS, de la Constitución Política del

Estado de Baja California Sur; 1, 2, 9, 10 fracción II, 12 fracción III y

61 párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California

Sur; así como el artículo 1, 5, fracción X y XII y 13, fracción I, del

Reglamento Interno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California

Sur, respecto de los juicios para la protección de los derechos

político-electorales del ciudadano es competente para conocer y

resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los

artículos 1º, 14, 17, 116, fracción IV, incisos b) y l), de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, párrafo 1 y 25, de la

Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 14, párrafo 1,

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1º, 2, 7, 28,

36, base V y 36 BIS, de la Constitución Política del Estado de Baja

California Sur; 1, 2, 9, y 61, párrafo segundo de la Ley del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de

Baja California Sur; así como el artículo 1, 5, fracción I y III y 12,

fracción I del Reglamento Interno del Tribunal Estatal Electoral de

Baja California Sur, ya que, de los citados ordenamientos se

desprende que las entidades federativas garantizarán que se

establezca un sistema de medios de impugnación para que todos

los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al

principio de legalidad y garantizará la protección de los derechos

políticos de los ciudadanos; y que este Tribunal Electoral resolverá

Page 11: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ...teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-JDC... · VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección

TEE-BCS-JDC-011/2015 Y SU ACUMULADO

11

en forma definitiva e inatacable las impugnaciones de actos y

resoluciones que violen derechos político-electorales de los

ciudadanos a votar, a ser votado y a la afiliación libre y pacífica

para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, y que en esa

función se garantizará que los actos y resoluciones que emita, se

sujeten invariablemente a los principios que rigen a la función

electoral conforme a la legislación electoral aplicable.

Ahora bien, el hecho de que la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California

Sur, no prevea expresamente en su catálogo de medios de

impugnación uno que tenga por denominación juicio o recurso

para la protección de los derechos político-electorales del

ciudadano, es evidente que la Constitución Política del Estado de

Baja California Sur, faculta al Tribunal Electoral para que resuelva

controversias respecto a la vulneración de los derechos de esa

naturaleza, ello además que, de una interpretación gramatical,

sistemática y funcional de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo gobernado tiene

derecho a la garantía de audiencia, así como a una tutela judicial

efectiva, y para garantizar tales derechos constitucionales, entre

otros aspectos, el gobernado debe tener certeza respecto a las

vías jurisdiccionales y formalidades procesales de los medios de

impugnación para combatir actos o resoluciones de autoridades

que considere, le vulneren su esfera de derechos. Pues solamente

con esa certeza, puede garantizarse el derecho del gobernado

para acceder a la impartición de justicia gratuita, pronta y

expedita, como lo manda la propia Carta Fundamental.

Para tal efecto, sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia

identificada con número 14/20141, y que es del tenor literal

siguiente:

1 Quinta Época.- Contradicción de criterios. SUP-CDC-6/2013 .- Entre los sustentados por la

Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en

Toluca, Estado de México y la Sala Regional correspondiente a la Segunda

Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, ambas del Tribunal

Page 12: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ...teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-JDC... · VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección

TEE-BCS-JDC-011/2015 Y SU ACUMULADO

12

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ANTE SU FALTA

DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL

ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR

UN PROCEDIMIENTO IDÓNEO.- De la interpretación sistemática y

funcional de lo previsto en los artículos 1, 14, 17, 41, base VI, 99,

116, fracción IV, inciso l), y 122, Base Primera, fracción V, inciso f),

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8,

párrafo 1, y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos

Humanos; así como 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, se desprende la obligación de

salvaguardar y maximizar el derecho fundamental de acceso a la

justicia y a la tutela judicial efectiva. Si en los Estados Unidos

Mexicanos todas las autoridades en el ámbito de sus

competencias tienen obligación de promover, respetar, proteger

y garantizar los derechos humanos de conformidad con los

principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y

progresividad, resulta inconcuso que todos los órganos

jurisdiccionales, en la esfera de sus atribuciones, deben proveer lo

necesario a fin de hacer realidad, en dichos términos y conforme

a tales principios, el derecho de acceso a la impartición de justicia

y a un recurso efectivo. En ese sentido, si en la Constitución o en

las leyes se establecen derechos pero no se regula expresamente

un procedimiento específico para su protección, tal circunstancia

no puede implicar la ineficacia de lo previsto en los referidos

preceptos constitucionales e instrumentos internacionales en la

materia suscritos por el Estado mexicano, toda vez que las normas

relativas a los derechos humanos se deben interpretar de

conformidad con dichos ordenamientos, favoreciendo en todo

tiempo a las personas la protección más amplia, lo que conlleva

el deber de adecuar las normas y prácticas internas a efecto de

garantizar tales derechos. Por tanto, en aquéllos casos donde en

la normativa electoral local no se prevea una vía idónea para

controvertir ciertos actos o resoluciones, la autoridad electoral

estatal o del Distrito Federal competente deberá implementar un

medio sencillo y acorde al caso, en el que se observen las

formalidades esenciales del debido proceso, a fin de abocarse en

plenitud de jurisdicción al conocimiento y resolución del asunto;

en su defecto, si el caso fuera planteado ante alguna de las Salas

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ésta

deberá ordenar su reencauzamiento a la instancia jurisdiccional

local que corresponda, a efecto de que proceda en los términos

indicados. Lo anterior, porque el procedimiento tiene

básicamente carácter instrumental y dicha insuficiencia adjetiva

no podría constituir un obstáculo de tal entidad que privara a los

gobernados de la posibilidad de defender sus derechos a través

de la garantía de acceso a la justicia efectiva, aunado a que

dicha postura es acorde con una interpretación que favorece la

protección más amplia a las personas y privilegia la garantía del

citado derecho fundamental conforme a los principios pro

persona y pro actione. Tal medida coadyuva, además, al debido

funcionamiento del sistema integral de justicia electoral, que tiene

como uno de sus principales objetivos el que todos los actos y

resoluciones en la materia se ajusten invariablemente a los

principios de constitucionalidad y legalidad.

Electoral del Poder Judicial de la Federación.—23 de julio de 2014.—Unanimidad de seis

votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Enrique Aguirre Saldivar.- La

Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de julio de dos mil catorce, aprobó

por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente

obligatoria.

Page 13: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ...teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-JDC... · VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección

TEE-BCS-JDC-011/2015 Y SU ACUMULADO

13

Sin duda, lo anterior debe entenderse como una aplicación

práctica del principio pro persona en los asuntos que sean del

conocimiento de este órgano jurisdiccional especializado, para

ello, es importante precisar a qué nos referimos cuando se habla

del principio pro persona, es decir, su contenido y alcance, este

principio es, un criterio hermenéutico que informa todo el derecho

de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la

norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se

trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la

norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de

establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o

su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo

fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar

siempre a favor del hombre.2

Todas las personas son titulares de todos los derechos, por lo que

pueden exigir su protección de forma directa e inmediata ante las

autoridades competentes, dicha afirmación se ha concretado en

el principio derecho a la igualdad, consagrado tanto en nuestra

Constitución como en distintos tratados internacionales, y es

obligación de las autoridades de respetarlos, protegerlos,

promoverlos y garantizarlos.

Consecuentemente, el principio pro persona es un mandato

general de interpretación favorable que coexiste con otros

mandatos específicos. Es claro que, en el análisis del principio pro

persona en el marco de la interpretación de normas, este órgano

garantizara el respeto y protección de los derechos político-

electorales de los ciudadanos, favoreciendo en todo tiempo a los

ciudadanos en la protección más amplia, como lo dispone el

2 Mónica Pinto, “El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la

regulación de los derechos humanos”, en Martín Abregú y Christian Courtis (comps.), La

aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Buenos

Aires, Centro de Estudios Legales y Sociales/Editores del Puerto, 1997.

Page 14: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ...teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-JDC... · VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección

TEE-BCS-JDC-011/2015 Y SU ACUMULADO

14

artículo 1º, párrafo segundo de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, de manera explícita “las normas de

derechos humanos deberán interpretarse de conformidad con esta

Constitución y los tratados internacionales en la materia,

favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más

amplia”.

SEGUNDO. Del reencauzamiento. Vistos los escritos de demanda y

en razón de que la pretensión de los actores, está referida al

derecho político-electoral del actor de ser votado, lo conducente

es decretar el reencauzamiento para ser resueltos vía Juicios para

la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

TERCERO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda

presentados por el recurrente, se advierte lo siguiente:

1. Acto impugnado. En los escritos de demanda se controvierte“La

Modificación del Convenio de Candidaturas Común de los

Partidos, de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo y

Movimiento Ciudadano, que presentaron ante el Instituto Estatal

Electoral el día 01 de abril de 2015, a contender en las Elecciones

Constitucionales a celebrarse en la entidad el día siete de Junio del

año 2015 en Baja California Sur; presentada ante este Instituto

Electoral, el día 17 de Marzo del 2015”; y “así mismo la Aprobación

de las Candidaturas Comunes, La Modificación al Convenio de los

Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y de

Movimiento Ciudadano, pronunciada por el Instituto Estatal

Electoral de Baja California Sur el 01 de Abril 2015 con número de

Expediente, CG-0027ABRIL-2015, del Registro De la Señora

GUADALUPE ARACELI REBOLLAR CASTRO, como Candidata Común

de los Partidos de La Revolución Democrática, del Trabajo y de

Movimiento Ciudadano, lo anterior ante el Consejo Municipal

Electoral de Loreto Baja California Sur, y de El dictamen

Procedencia que emitió el Consejo Municipal Electoral en Loreto,

Page 15: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ...teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-JDC... · VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección

TEE-BCS-JDC-011/2015 Y SU ACUMULADO

15

de la Candidatura de la Señora GUADALUPE ARACELI REBOLLAR

CASTRO”.

2. Autoridad responsable. En los escritos se señala como autoridad

responsable a las autoridades partidistas, al igual que, al Consejo

General y al Consejo Municipal Electoral de Loreto, ambos del

Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur.

En ese contexto, al ser evidente que existe identidad en el actos

impugnados y en las autoridades señaladas como responsables,

resulta inconcuso que existe conexidad en la causa; por tanto, a fin

de resolver los mencionados medios de impugnación, en forma

conjunta, congruente, expedita y completa, conforme a lo previsto

en los artículos 38, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación

en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur y 32 del

Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado, lo

conducente es decretar la acumulación del juicios para la

protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEE-

BCS-JDC-015/2015, al diverso recurso identificado con número de

expediente TEE-BCS-011/2015, por ser éste el que se recibió primero

en la oficialía de partes de este Tribunal.

Por lo anterior, se debe glosar copia certificada de los puntos

resolutivos de esta sentencia al expediente de acumulado.

CUARTO. Conceptos de agravios los CC. Manuel Salvador Higuera

Romero y Alberto Téllez Sahuque, hacen valer los siguientes

conceptos de agravio:

Les causa agravio “La Modificación del Convenio de Candidaturas

Común de los Partidos, de la Revolución Democrática, Partido del

Trabajo y Movimiento Ciudadano, que presentaron ante el Instituto

Estatal Electoral el día 01 de abril de 2015, a contender en las

Elecciones Constitucionales a celebrarse en la entidad el día siete

de Junio del año 2015 en Baja California Sur; presentada ante este

Page 16: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ...teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-JDC... · VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección

TEE-BCS-JDC-011/2015 Y SU ACUMULADO

16

Instituto Electoral, el día 17 de Marzo del 2015”; y “así mismo la

Aprobación de las Candidaturas Comunes, La Modificación al

Convenio de los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo

y de Movimiento Ciudadano, pronunciada por el Instituto Estatal

Electoral de Baja California Sur el 01 de Abril 2015 con número de

Expediente, CG-0027ABRIL-2015, del Registro De la Señora

GUADALUPE ARACELI REBOLLAR CASTRO, como Candidata Común

de los Partidos de La Revolución Democrática, del Trabajo y de

Movimiento Ciudadano, lo anterior ante el Consejo Municipal

Electoral de Loreto Baja California Sur, de igual forma les causa

agravio “y de El dictamen Procedencia que emitió el Consejo

Municipal Electoral en Loreto, de la Candidatura de la Señora

GUADALUPE ARACELI REBOLLAR CASTRO”.

QUINTO. Método de estudio. En primer lugar, se debe precisar que

este órgano jurisdiccional considera que, por razón de método, los

conceptos de agravio hechos valer por el recurrente serán

analizados de forma conjunta y en orden distinto al planteado en

cada uno de los escritos de demanda, sin que ello genere agravio

alguno.

El criterio mencionado ha sido reiteradamente sustentado por la

Sala Superior, lo cual dio origen a la tesis de jurisprudencia

identificada con la clave 04/2000, consultable a foja ciento

veinticinco, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en

materia electoral", tomo "Jurisprudencia" Volumen 1 (uno), de este

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y

texto son al tenor siguiente:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO

CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable

de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su

conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno

y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no

causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación

del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios

se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo

trascendental, es que todos sean estudiados.

Page 17: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ...teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-JDC... · VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección

TEE-BCS-JDC-011/2015 Y SU ACUMULADO

17

SEXTO. Estudio del fondo de la litis. Conforme a la temática

expuesta, a continuación se hace el estudio del fondo de la litis.

En este tenor, ante pluralidad de argumentos, corresponde a este

órgano jurisdiccional determinar, con la mayor exactitud posible,

cuál es la verdadera intención del promovente.

El mencionado criterio ha dado origen a la tesis de jurisprudencia,

identificada con la clave 04/99, consultable a foja cuatrocientas

cuarenta y cinco a cuatrocientas cuarenta y seis de la

"Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia

electoral", volumen 1 (uno), intitulado "Jurisprudencia", publicada

por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo

rubro es al tenor siguiente: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA

ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS

CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL

ACTOR".

A juicio de este órgano resolutor, se debe entender que los CC.

Manuel Salvador Higuera Romero y Alberto Téllez Sahuque,

controvierte la suspensión del proceso de elección interna del

Partido de la Revolución Democrática, derivado del convenio de

candidatura común que suscribe el instituto político referido, de lo

que en su concepto no cumple con la normativa interna del

partido y en consecuencia lo considera violatorio de sus derechos

como candidatos registrado por el ese partido político, de igual

forma considera que la suscripción y modificación del convenio es

invalido por no ajustarse a la normativa interna y por lo tanto no

puede ser objeto de aprobación por parte del Consejo General del

instituto estatal electoral local.

Al respecto, este Tribunal considera que son infundados los

conceptos de agravio aducidos por los impetrantes, como se

razona en seguida.

Page 18: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ...teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-JDC... · VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección

TEE-BCS-JDC-011/2015 Y SU ACUMULADO

18

Resulta de primer orden, señalar que, este órgano jurisdiccional, en

emitió sentencia recaída entro de los expedientes identificados

con número TEE-BCS-JDC-008/2015 y su acumulado TEE-BCS-JDC-

010/2015, bajo los siguientes resolutivos:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se decreta el reencauzamiento en razón de que la

pretensión de los actores, está referida al derecho político-

electoral de ser votado, para atenderse en la vía de Juicios para

la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

SEGUNDO. Se acumulan los juicios para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano identificado con el

número de expediente ciudadano TEE-BCS-JDC-010/2015, al

diverso TEE-BCS-JDC-008/2015. En consecuencia, se debe glosar

copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al

expediente del juicio acumulado.

TERCERO. Se confirma la determinación del Comité Ejecutivo

Nacional, del Consejo Estatal y del Comité Ejecutivo Estatal, todos

del Partido de la Revolución Democrática, de celebrar el

convenio de candidatura común, para el proceso electoral local

2014-2015 que se desarrolla en el Estado de Baja California Sur,

con los partidos políticos, del Trabajo y Movimiento Ciudadano.

CUARTO. Se confirma la resolución recaída dentro del expediente

identificado EXP-CG-CCC-003-2015, relativa al registro del

Convenio de Candidatura Común para la elección de

Gobernador Constitucional, Diputados por el Principio de Mayoría

Relativa al Congreso del Estado y Miembros de Ayuntamiento, del

Estado de Baja California Sur, suscrito por los Partidos Políticos de la

Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano,

para el Proceso Local Electoral 2014-2015.

QUINTO. Se confirma la postulación del C. Narciso Agúndez

Montaño, como candidato común a Presidente Municipal en la

Panilla de Ayuntamiento de Los Cabos, Baja California Sur, por los

partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y

Movimiento Ciudadano, institutos políticos que suscribieron

Convenio de Candidatura Común para el Proceso Electoral Local

2014-2015 que se desarrolla en el Estado de Baja California Sur.

En virtud de lo anterior, resulta innecesario pronunciarse de nueva

cuenta, toda vez que, como ya se señaló es cosa juzgada3 por

este órgano jurisdiccional electoral.

3 COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.—La cosa juzgada encuentra su

fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad,

con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus

libertades y derechos, y tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en

que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada.

Page 19: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ...teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-JDC... · VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección

TEE-BCS-JDC-011/2015 Y SU ACUMULADO

19

Ahora bien, una vez precisado lo anterior, y relatados los

antecedentes, este órgano resolutor, considera que el agravio

consistente en la solicitud y aprobación de modificación de

convenio de candidatura común de los partidos políticos de la

Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano,

resulta infundado por las siguientes consideraciones.

El actor parte de una premisa errónea, cuando sostiene que se

viola en su perjuicio la aplicación del principio de paridad de

género en su vertiente horizontal, ya que, a su decir, en el acuerdo

CG-0027-ABRIL-2015, aprobado por el Consejo General del Instituto

Estatal Electoral, se puede apreciar la estructura mediante la cual

los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y

Movimiento Ciudadano, al cumplir con la paridad de género,

correspondiente al Ayuntamiento de Loreto, Baja California Sur;

Los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la determinación

sobre la eficacia de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto

sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para

sustentar dichas pretensiones. Empero, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos

maneras distintas: La primera, que es la más conocida, se denomina eficacia directa, y opera

cuando los citados elementos: sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de

que se trate. La segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica al

proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes

o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir

sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma

causa; esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin

constituir el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios. En esta modalidad no es

indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades, sino sólo se requiere que las partes del

segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta

se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún

hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario

para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal, que sólo en

el caso de que se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante,

pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes; y que en un

segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se

requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como elemento

igualmente determinante para el sentido de la resolución del litigio. Esto ocurre especialmente con

relación a la causa de pedir, es decir, a los hechos o actos invocados por las partes como

constitutivos de sus acciones o excepciones. Los elementos que deben concurrir para que se

produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son los siguientes: a) La existencia de un proceso

resuelto ejecutoriadamente; b) La existencia de otro proceso en trámite; c) Que los objetos de los dos

pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de

interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios; d) Que las

partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero; e) Que en ambos se

presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el

sentido de la decisión del litigio; f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso,

claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y g) Que para la solución del segundo

juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser

indispensable para apoyar lo fallado.

Tercera Época:Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-155/98.—Partido Revolucionario

Institucional.—23 de diciembre de 1998.—Unanimidad en el criterio.Recurso de apelación. SUP-RAP-

023/2000.—Aquiles Magaña García y otro.—21 de junio de 2000.—Unanimidad de votos.Juicio de

revisión constitucional electoral. SUP-JRC-017/2003.—Partido de la Sociedad Nacionalista.—27 de

febrero de 2003.—Unanimidad de seis votos.

Sala Superior, tesis S3ELJ 12/2003.

Page 20: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ...teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-JDC... · VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección

TEE-BCS-JDC-011/2015 Y SU ACUMULADO

20

esto es, una planilla encabezada por una mujer, misma que es

aprobada en el acuerdo de referencia, es ilegal y afecta con ello

sus derechos político-electorales.

En efecto, como se observa de los antecedentes mencionados, la

autoridad administrativa electoral local, por acuerdo CG-0023-

MARZO-2015, señaló que en cumplimiento a la Sentencia número

SG-JRC-43/2015, emitida por la Sala Regional Guadalajara del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobó el

Reglamento para el Registro de Candidatos a Cargos de Elección

Popular, añadiendo el alcance horizontal o transversal y vertical del

principio de equidad de género, tratándose de postulación de

Candidatos y Candidatas a integrar los Ayuntamientos en los que

se divide el Estado de Baja California Sur, y precisó en el artículo 364

de dicho reglamento que, las candidaturas comunes podrían

libremente sustituir a los candidatos que hubiesen registrado, es

decir, que las candidaturas comunes en aplicación del criterio

horizontal de paridad en la postulación de candidatos a

integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Baja California Sur

podría cumplirse en dos formas:

Opción a) Registrar planillas de Ayuntamientos en los 5 Municipios,

donde 3 planillas fueran encabezadas por mujeres y 2 planillas

fueran encabezadas por hombres.

Opción b) Registrar planillas de Ayuntamientos en los 5 Municipios,

donde 2 planillas fueran encabezadas por mujeres y 3 planillas

fueran encabezadas por hombres.

Cabe precisar que el Consejo Municipal, sólo es competente para

pronunciarse respecto de la candidatura de ese ayuntamiento, por

tanto, ese órgano no podía pronunciarse en relación a que la

candidatura común cumpliera con la paridad de género de

4 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 110 de la Ley Electoral del Estado

de Baja California Sur.

Page 21: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ...teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-JDC... · VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección

TEE-BCS-JDC-011/2015 Y SU ACUMULADO

21

manera horizontal en toda la entidad, razón por la cual se autorizó

el registro de la planilla del Ayuntamiento de Loreto, Baja California

Sur, en la cual el C. Manuel Salvador Higuera Romero la

encabezaba.

Ahora bien, con base en los acuerdos antes mencionados, se

advierte que la sustitución de la planilla del actor se realizó a fin de

cumplir con el principio de paridad de género en su vertiente

horizontal, ya que, de las solicitudes de registro presentadas

originalmente por la candidatura común, se había incumplido con

tal obligación.

Por lo que, con motivo del cumplimiento de Sentencia número SG-

JRC-43/2015, emitida por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, la autoridad

administrativa electoral local, por acuerdo CG-0023-MARZO-2015,

aprobó el Reglamento para el Registro de Candidatos a Cargos de

Elección Popular, añadiendo el alcance horizontal o transversal y

vertical del principio de equidad de género, tratándose de

postulación de Candidatos y Candidatas a integrar los

Ayuntamientos en los que se divide el Estado de Baja California Sur,

y la candidatura común decide sustituir la planilla del actor y la

relativa al Ayuntamiento de Loreto, Baja California Sur, con lo cual

se subsanaba tal incumplimiento.

Cabe precisar que la autoridad administrativa electoral local no

impuso a la candidatura común denominada “Movimiento

Progresista de Baja California Sur”, los ayuntamientos en específico

en los cuales se debían registrar candidatas mujeres; esto es, a fin

de respetar el derecho a la auto organización de los partidos

políticos, se dejó que fueran éstos quienes determinaran en qué

Ayuntamientos realizaría la sustitución.

Ahora bien, de la revisión del listado de candidatos registrados por

la candidatura común para cada uno de los ayuntamientos del

Page 22: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ...teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-JDC... · VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección

TEE-BCS-JDC-011/2015 Y SU ACUMULADO

22

Estado de Baja California Sur, se advierte que, en efecto, los

Partidos Políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y

Movimiento Ciudadano, cumplieron con la paridad de género en

su vertiente horizontal, al registrar tres hombres y dos mujeres, entre

ellas, la candidata al Ayuntamiento de Loreto, Estado de Baja

California Sur.5

En ese sentido, se concluye que si la intención de los Partidos

Políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento

Ciudadano, era que el actor y su planilla fueran quienes lo

representaran en las elecciones, debió haber solicitado la

sustitución de un candidato hombre de algún otro ayuntamiento, a

fin de cumplir con la paridad de género, lo cual no ocurrió.

Por lo anterior, es dable sostener que con la solicitud de sustitución

realizada por los representantes de la Candidatura Común

denominada “Movimiento Progresista de Baja California Sur”, el

primero de abril de dos mil quince, para que la candidatura del

Ayuntamiento de referencia fuera ocupada por una mujer, y su

posterior aprobación por el Consejo Municipal, esa candidatura

sólo puede ser ocupada por una mujer, ello, en aras de

salvaguardar y garantizar el principio de paridad de género, en

términos de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Electoral Local.

El actor señala que a la planilla registrada no le asiste el legítimo

derecho a contender como candidatos comunes para integrar el

Ayuntamiento de Loreto, Baja California Sur, al ser ilegal su registro

ante el Consejo Municipal de Loreto.

Al respecto, manifiesta que el Consejo Municipal, mediante una

supuesta solicitud de modificación a la planilla, cambió el registro

previamente realizado, sin tomar en cuenta diversas circunstancias

que rodean tal designación, como lo son las irregularidades al

interior del partido político y la falta de notificación al suscrito de

5 http://www.ieebcs.org.mx/pe2015/listado_candidatos_registrados_pe2015.pdf

Page 23: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ...teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-JDC... · VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección

TEE-BCS-JDC-011/2015 Y SU ACUMULADO

23

dicha modificación, así como el legítimo derecho del actor para

contender en el cargo con el que se ostenta.

Por tanto, a su decir, antes de realizar la publicación del listado de

candidatos, debió considerar si podía realizarse los cambios, por lo

que al no hacerlo, la autoridad administrativa electoral local

incumplió con su obligación de vigilar y hacer escrutinio de los

elementos necesarios para la aprobación.

El agravio de referencia se considera en una parte inoperante y, en

otra, infundado.

Lo inoperante se actualiza, toda vez que como ya quedó

precisado, la candidatura común denominada “Movimiento

Progresista de Baja California Sur“ cumplió con el principio de

paridad de género registrando tres candidaturas de hombres y dos

de mujeres, entre ellas, la candidatura del Ayuntamiento de Loreto,

Baja California Sur.

Ello, aunado a que como se señaló previamente, el Consejo Estatal

estableció que una vez aprobados los registros de las sustituciones

a fin de cumplir con el principio de paridad de género, los partidos

políticos no podrían realizar cambios de candidatos de manera

horizontal, por lo que, si el partido solicitó el registro de una mujer

en el Ayuntamiento de referencia, ese cargo quedó designado

para ser ocupado por una mujer.

Por lo anterior, resulta claro que el actor no podría alcanzar su

pretensión de ser registrado como candidato a presidente

municipal, ya que aunque le asistiera la razón en cuanto a que la

planilla registrada no cumpliera con algún requisito, el efecto sería

que fuera sustituida por otra planilla encabezada por una mujer,

esto es, el actor no podría obtener su pretensión de ser registrado,

porque el ayuntamiento de referencia corresponde a una

candidata mujer; ello, en cumplimiento al principio de paridad de

Page 24: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ...teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-JDC... · VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección

TEE-BCS-JDC-011/2015 Y SU ACUMULADO

24

género, el cual estaba obligado a observar la candidatura común

denominada “Movimiento Progresista de Baja California Sur“ en el

registro de sus candidatos.

Por otro lado, lo infundado radica en que, pues si bien el actor

tiene una expectativa de derecho para ser registrado como

candidato a presidente municipal, lo cierto es que en el caso, la

sustitución se debió al cumplimiento de la paridad de género, lo

cual supone que tal expectativa de derecho encuentre una

limitación admisible, y justificada, pues es de orden público el

cumplimiento de paridad de género.

Efectivamente, el candidato que había sido registrado por la

candidatura común denominada “Movimiento Progresista de Baja

California Sur“, cuenta con una expectativa de derecho frente a

otros candidatos, lo cierto es que esa expectativa, encuentra una

limitación admisible basada en causas debidamente justificadas

conforme con la normativa atinente y atendiendo al principio de

paridad de género.

En el caso, es un hecho no controvertido que el actor contó con el

respaldo de la candidatura común denominada “Movimiento

Progresista de Baja California Sur“, para ser registrado como

candidato a Presidente Municipal de Loreto, Baja California Sur.

Sin embargo, el Consejo Estatal, en el acuerdo CG-0023-MARZO-

2015, aprobó el Reglamento para el Registro de Candidatos a

Cargos de Elección Popular, añadiendo el alcance horizontal o

transversal y vertical del principio de equidad de género,

tratándose de postulación de Candidatos y Candidatas a integrar

los Ayuntamientos en los que se divide el Estado de Baja California

Sur, y en el cual, se estableció la obligación estricta de registrar

cierto número de candidatos a presidentes municipales de un

mismo género.

Page 25: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ...teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-JDC... · VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección

TEE-BCS-JDC-011/2015 Y SU ACUMULADO

25

Criterio que fue señalado por la Sala Regional Guadalajara al

resolver el juicio SG-JRC-43/2015, en el que se señaló que de

acuerdo a la obligación constitucional y legal de preservar

obligatoriamente una preferencia paritaria en la postulación de

candidatos en materia de género, debiendo considerarse

adecuadas las medidas relativas, por una parte, a hacer depender

del género del candidato a Presidente Municipal del municipio de

que se trate, como punto de partida, el del resto de los integrantes

de la planilla, y por otra, a que la lista se integre a partir de dicha

postulación de manera alternada, pues se trata de pasar de una

paridad en términos de equidad de género “formal” a una “real”.

Así, de la interpretación armónica de la normativa local con el

principio de paridad de género que en la misma se exige, a la luz

de la normativa nacional e internacional, que se indicó en la

sentencia de la Sala Regional ya invocada, llevan a concluir que la

totalidad de cargos que integren el ayuntamiento deben

postularse en observancia de ese principio, siendo su objetivo, el

generar condiciones eficaces para que el acceso y desempeño de

los cargos públicos se realice con igualdad de oportunidades para

los hombres y las mujeres, de manera tal que ese principio debe

también aplicarse en la totalidad de los ayuntamientos y propiciar

que la titularidad de los ayuntamientos se ejerza por las mujeres

ante el reconocimiento fáctico y normativo de que ha sido un

género históricamente desfavorecido para el ejercicio de los

cargos públicos.

Refiriéndose a la paridad, en lograr una igualdad real, no sólo en

las condiciones que han de existir para facilitar a las mujeres el

acceso a cargos públicos de elección popular —aspecto del cual

se ocupa la equidad, reconociendo las diferencias que generan

tales condiciones— sino en los efectos que esas mismas

condiciones buscan alcanzar, a saber, la real y verdadera

participación de ambos géneros en el ejercicio del poder mismo, o

Page 26: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ...teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-JDC... · VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección

TEE-BCS-JDC-011/2015 Y SU ACUMULADO

26

sea, en la ocupación de los cargos y en el ejercicio de las

funciones atinentes, en condiciones efectivamente iguales.

Con relación al criterio de horizontalidad, se enuncia, de manera

destacada los criterios de verticalidad y horizontalidad al ser

acordes con el propósito de las acciones afirmativas de acuerdo a

la jurisprudencia XXX/2013 y el concepto de paridad de género

contenido en la sentencia del expediente SUP-JDC-205/2012, así

como lo argumentado en la resolución al expediente SDF-JRC-

3/2013 y las jurisprudencias de la Suprema Corte 42/2010 y 81/2014,

y que interpretarlo de forma distinta violentaría los artículos 1° y 41

de la Constitución, 1 y 23 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos (Pacto de San José), y 96 y 98, de la ley

electoral local.

En razón de lo anterior, los criterios para la aplicabilidad de género

en la integración de las planillas de candidatos a presidente

municipal propietarios y suplentes no pugna con lo dispuesto por el

artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal.

Además, al haberse determinado de esta manera, se ajusta a lo

dispuesto en la normativa aplicable, la cual se orienta, en una

progresividad, a que exista una efectiva paridad de género en la

selección de todos los candidatos a puestos de elección popular a

nivel municipal.

Por ende, si la paridad de género es una medida que privilegia la

igualdad de oportunidades de hombres y mujeres (por ejemplo,

para el desempeño de un cargo de elección popular), y que la

misma se consolida bajo el auspicio del principio universal de la no

discriminación por razón de género; entonces, se considera que es

una obligación de este Tribunal Estatal Electoral, darle un efecto útil

al principio de la paridad de género implementada en la

legislación electoral, y focalizarla a que sea una realidad en el

Page 27: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ...teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-JDC... · VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección

TEE-BCS-JDC-011/2015 Y SU ACUMULADO

27

registro de las candidaturas a las presidencias municipales del

Estado.

Fue en virtud de lo anterior, y a efecto de no incurrir en un

incumplimiento a lo estipulado por Sala Regional Guadalajara, que

la candidatura común denominada “Movimiento Progresista de

Baja California Sur“, sustituyó la candidatura que se impugna, con

la finalidad cumplir con la paridad de género en su vertiente

horizontal.

De ahí que si bien, el actor contó, en principio, con una

expectativa de derechos, derivado de su designación y registro

como candidato, en virtud del cumplimiento de la paridad de

género, en los términos antes descritos, es que se estima que no

existe una limitación indebida a la expectativa de derecho del

actor, y su sustitución para cumplir con el principio constitucional

fue acorde a derecho.

Por último, también se considera infundado el agravio relativo a

que la lista registrada no cumple con los requisitos legales

impuestos.

Al respecto, el artículo 35 de la Constitución Federal prevé como

derecho de los ciudadanos el ser votado para todos los cargos de

elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.

Por su parte, los artículo 138 y 138 BIS de la Constitución del Estado

de Baja California Sur, establece los requisitos de elegibilidad para

ser miembro de un Ayuntamiento, al respecto al mismo tema, la ley

electoral local señala que son elegibles como miembros

integrantes de los ayuntamientos, los ciudadanos del Estado que,

teniendo la calidad de electores, reúnan los requisitos que

establece la Constitución del Estado de Baja California Sur, así

como las demás leyes aplicables, precisando también quienes no

Page 28: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ...teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-JDC... · VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección

TEE-BCS-JDC-011/2015 Y SU ACUMULADO

28

son elegibles para los cargos de elección popular, en el modo y

términos que establece la propia Constitución local.

A mayor abundamiento, cabe mencionar que en el expediente

obra copia de la solicitud de sustitución de candidatos suscrita por

los representantes de la candidatura común denominada

“Movimiento Progresista de Baja California Sur“, ante el Instituto

local; en el escrito de referencia, se pide la modificación a la

planilla registrada para el ayuntamiento de Loreto, Baja California

Sur, a fin de cumplir con el principio de paridad de género; así

mismo obra a fojas de este expediente la Constancia de la C.

Guadalupe Araceli Rebollar Castro, como Candidato para la

elección de Presidente Municipal para el Proceso Local Electoral

2014-2015, expedida por el Consejo Municipal Electoral de Loreto

del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, y en la cual

refiere que se cumplieron con los requisitos constitucionales y

legales.

Del escrito de referencia se advierte que en la parte superior puede

verse el emblema de la candidatura común denominada

“Movimiento Progresista de Baja California Sur“, y la misma, como

ya se precisó, es suscrita por sus representantes ante el Instituto

local, por tanto, la solicitud de registro de la lista de candidatos que

se impugna, sí cumple con el requisito que refiere el actor.

Asimismo, el artículo 110 de la ley electoral local, prevé que

concluidos los plazos de registro de candidatos, sólo por acuerdo

podrá hacerse sustitución de los mismos por causa de fallecimiento,

inhabilitación, incapacidad o renuncia; asimismo, la posibilidad de

sustituirlos libremente, debiendo observar el principio de paridad

entre los géneros establecido en el artículo 98 de la misma ley.

Sentido de la sentencia. Al resultar infundados e inoperantes los

agravios hechos valer por el actor, lo procedente es confirmar la

resolución por la que se aprobó el registro de la lista de candidatos

Page 29: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ...teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-JDC... · VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección

TEE-BCS-JDC-011/2015 Y SU ACUMULADO

29

para integrar el Ayuntamiento de Loreto, Baja California Sur,

presentada por la candidatura común denominada “Movimiento

Progresista de Baja California Sur“, realizada por el Instituto Estatal

Electoral de Baja California Sur.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se decreta el reencauzamiento en razón de que la

pretensión de los actores, está referida al derecho político-electoral

de ser votado, para atenderse en la vía de Juicios para la

Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

SEGUNDO. Se acumulan los juicios para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano identificado con el

número de expediente ciudadano TEE-BCS-JDC-015/2015, al

diverso TEE-BCS-JDC-011/2015. En consecuencia, se debe glosar

copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al

expediente del juicio acumulado.

TERCERO. Se confirma la determinación de Solicitud de

Modificación al Convenio de Candidatura Común denomina

“Movimiento Progresista de Baja California Sur”, realizada por los

representantes de los por los partidos políticos, de la Revolución de

Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, para dar

cumplimiento de Sentencia número SG-JRC-43/2015, emitida por la

Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación, y al acuerdo CG-0023-MARZO-2015, con el cual

el Consejo General del Instituto Estatal Electoral aprobó el

Reglamento para el Registro de Candidatos a Cargos de Elección

Popular, añadiendo el alcance horizontal o transversal y vertical del

Page 30: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ...teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-JDC... · VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección

TEE-BCS-JDC-011/2015 Y SU ACUMULADO

30

principio de equidad de género, tratándose de postulación de

Candidatos y Candidatas a integrar los Ayuntamientos en los que

se divide el Estado de Baja California Sur, solicitud de modificación

que decide sustituir la planilla del actor y la relativa al

Ayuntamiento de Loreto, Baja California Sur, con lo cual se

subsanaba tal incumplimiento.

CUARTO. Se confirma el acuerdo identificado con número CG-

0027-ABRIL-2015 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO

ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR, POR EL QUE SE

MODIFICA EL CONVENIO DE CANDIDATURA COMÚN CONFORMADA

POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA,

DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO PARA EL PROCESO LOCAL

ELECTORAL 2014-2015, EMITIDO POR EL CONSEJO GENERAL DEL

INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR.

QUINTO. Se confirma el registro de la C. Guadalupe Araceli Rebollar

Castro, como candidata común a Presidenta Municipal en la

Panilla de Ayuntamiento de Loreto, Baja California Sur, por los

partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y

Movimiento Ciudadano, institutos políticos que suscribieron

Convenio de Candidatura Común denominada “Movimiento

Progresista de Baja California Sur”, para el Proceso Electoral Local

2014-2015 que se desarrolla en el Estado de Baja California Sur.

NOTIFÍQUESE, en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto

concluido y devuélvase la documentación correspondiente.

Page 31: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ...teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-JDC... · VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección

TEE-BCS-JDC-011/2015 Y SU ACUMULADO

31

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que

integran el H. Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California

Sur, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

JOAQUÍN MANUEL BELTRÁN QUIBRERA

MAGISTRADO ELECTORAL

CARLOS EDUARDO VERGARA MONROY

MAGISTRADO ELECTORAL

AUGUSTO RAÚL JIMÉNEZ BELTRÁN

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GUILLERMO GREEN LUCERO