juicio para la protecciÓn de los derechos polÍticos...
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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE
LOS DERECHOS POLÍTICOS-
ELECTORALES DEL CIUDADANO
ACTOR:
CC. MANUEL SALVADOR HIGUERA
ROMERO, y ALBERTO TÉLLEZ
SAHUQUE.
AUTORIDAD RESPONSABLE:
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN
DEMOCRÁTICA, CONSEJO
GENERAL Y CONSEJO MUNICIPAL
ELECTORAL DE LORETO AMBOS DEL
INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE
BAJA CALIFORNIA SUR.
TERCERO INTERESADO:
NO EXISTE.
EXPEDIENTE:
TEE-BCS-JDC-011/2015 Y SU
ACUMULADO.
MAGISTRADO PONENTE:
JOAQUÍN MANUEL BELTRÁN
QUIBRERA.
SECRETARIA:
MARISOL CERVANTES ARANDA.
La Paz, Baja California Sur, a doce de mayo de dos mil quince.
TEE-BCS-JDC-011/2015 Y SU ACUMULADO
2
VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano identificados con
números de expedientes TEE-BCS-JDC-011/2015 y su acumulado
TEE-BCS-JDC-015/2015 interpuestos por los CC. Manuel Salvador
Higuera Romero y Alberto Téllez Sahuque, por su propio derecho,
respectivamente, mediante los cuales impugnan “La Modificación
del Convenio de Candidaturas Común de los Partidos, de la
Revolución Democrática, Partido del Trabajo y Movimiento
Ciudadano, que presentaron ante el Instituto Estatal Electoral el día
01 de abril de 2015, a contender en las Elecciones Constitucionales
a celebrarse en la entidad el día siete de Junio del año 2015 en
Baja California Sur; presentada ante este Instituto Electoral, el día 17
de Marzo del 2015”; y “así mismo la Aprobación de las
Candidaturas Comunes, La Modificación al Convenio de los
Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y de
Movimiento Ciudadano, pronunciada por el Instituto Estatal
Electoral de Baja California Sur el 01 de Abril 2015 con número de
Expediente, CG-0027ABRIL-2015, del Registro De la Señora
GUADALUPE ARACELI REBOLLAR CASTRO, como Candidata Común
de los Partidos de La Revolución Democrática, del Trabajo y de
Movimiento Ciudadano, lo anterior ante el Consejo Municipal
Electoral de Loreto Baja California Sur, y de El dictamen
Procedencia que emitió el Consejo Municipal Electoral en Loreto,
de la Candidatura de la Señora GUADALUPE ARACELI REBOLLAR
CASTRO”, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes.- De la narrativa que el justiciable hace en sus
escritos por el cual interpone los medios de impugnación, así como
de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
TEE-BCS-JDC-011/2015 Y SU ACUMULADO
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1. Aprobación de la política de alianzas del Partido de la
Revolución Democrática. El dieciocho de octubre de dos mil
catorce se realizó en la ciudad de México, Distrito Federal, el Primer
Pleno extraordinario del IX Congreso Nacional del Partido de la
Revolución Democrática, en el cual se aprobó el resolutivo relativo
a los criterios de la política de alianzas para el Proceso Electoral
Federal y Procesos Electorales Locales del 2014 y 2015.
2. Aprobación Convocatoria. El veintidós de noviembre de dos mil
catorce, el Primer Plano Extraordinario del VII Consejo Estatal del
Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de Baja
California Sur, aprobó “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE
CANDIDATA O CANDIDATO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN
DEMOCRÁTICA A GOBERNADOR O GOBERNADORA, DIPUTADAS Y
DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTAS Y PRESIDENTES
MUNICIPALES, SÍNDICAS Y SÍNDICOS, REGIDORAS Y REGIDORES DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA SUR PARA EL
PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2014-2015.”
3. Aprobación de la política de alianzas del Partido de la
Revolución Democrática en Baja California Sur, por parte del
Consejo Estatal en Baja California Sur. El veintidós de noviembre de
dos mil catorce, el Primer Plano Extraordinario del VII Consejo Estatal
del Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de Baja
California Sur, aprobó el “RESOLUTIVO DEL I PLENO EXTRAORDINARIO
DEL VII CONSEJO ESTATAL DE BAJA CALIFORNIA SUR, RELATIVO A LA
POLÍTICA DE ALIANZAS PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL
ORDINARIO 2014-2015”, en el cual se faculta al Comité Ejecutivo
Estatal, para que en coordinación con el Comité Ejecutivo
Nacional, se solventen las observaciones que se realicen a dicho
resolutivo.
4. Aprobación de la política de alianzas del Partido de la
Revolución Democrática en Baja California Sur, por parte del
TEE-BCS-JDC-011/2015 Y SU ACUMULADO
4
Comité Ejecutivo Nacional. El veinticuatro de noviembre de dos mil
catorce se realizó en la ciudad de México, Distrito Federal, el
Comité del Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución
Democrática, por Acuerdo identificado ACU-CEN-043/2014,
aprobó por más de dos terceras partes de los integrantes del
Comité Ejecutivo Nacional lo relativo a la política de alianzas para
el Proceso Electoral Local Ordinario del 2014 y 2015, en el Estado
Libre y Soberado de Baja California Sur, delegar la facultad al
Comité Ejecutivo Estatal, para que, suscriba el o los convenios de
coalición que se concreten, la plataforma electoral, y en su caso,
el programa de gobierno de la coalición o candidatura común y
demás documentación exigida por la legislación electoral del
Estado para el proceso electoral local ordinario 2014-2015, y se
solventen las observaciones que se realicen al resolutivo
identificado “RESOLUTIVO DEL I PLENO EXTRAORDINARIO DEL VII
CONSEJO ESTATAL DE BAJA CALIFORNIA SUR, RELATIVO A LA
POLÍTICA DE ALIANZAS PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL
ORDINARIO 2014-2015”.
5. Propuesta y aprobación postulación de candidaturas comunes
para la elección de Gobernador y Diputados de mayoría relativa
del Estado de Baja California Sur; y suscripción de convenio y
propuesta de postulación de candidaturas comunes del Resolutivo
Planillas de Ayuntamientos para el Proceso Electoral Local
Ordinario 2014-2015 del Estado de Baja California Sur y suscripción
de convenio. El siete de marzo del año en curso, el Cuarto Plano
Extraordinario del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución
Democrática, en el Estado de Baja California Sur, propuso y aprobó
por mayoría calificada la postulación de Candidaturas Comunes
para la elección de Gobernador y Diputados de mayoría relativa
del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur de conformidad
con el artículo 174 de la Ley Electoral del Estado de Baja California
Sur y suscripción de convenio de candidatura común con los
Partidos Políticos Nacionales, Partido del Trabajo y/o Movimiento
Ciudadano; y propuesta del Resolutivo planillas de Ayuntamientos
TEE-BCS-JDC-011/2015 Y SU ACUMULADO
5
para el proceso electoral 2015, del Estado Libre y Soberano de Baja
California Sur de conformidad con el artículo 174 de la Ley Electoral
del Estado de Baja California Sur y suscripción de convenio de
candidatura común con los Partidos Políticos Nacionales, Partido
del Trabajo y/o Movimiento Ciudadano.
6. Aprobación postulación de candidaturas comunes y suscripción
de convenio. El trece de marzo del año que transcurre, fue
aprobado por mayoría calificada por el Consejo Estatal del Partido
de la Revolución Democrática en Baja California Sur el resolutivo
identificado “EL RESOLUTIVO DEL CUARTO PLENO EXTRAORDINARIO
DEL VII CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN
DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, MEDIANTE
EL CUAL SE APRUEBA LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS
COMUNES, PARA COMPETIR EN LA ELECCIÓN DE PLANILLAS DE
AYUNTAMIENTOS PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2014-
2015, DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA SUR, DE
CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY ELECTORAL DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SUSCRIPCIÓN DE CONVENIO DE
CANDIDATURA COMÚN CON LOS PARTIDOS POLÍTICOS
NACIONALES, PARTIDO DEL TRABAJO Y/O MOVIMIENTO
CIUDADANO”.
7. Convenio de Candidatura Común. El diecisiete de marzo de dos
mil quince, los partidos políticos de la Revolución Democrática, del
Trabajo, y Movimiento Ciudadano, celebraron convenio de
candidatura común con la finalidad de postular a los candidatos a
Gobernador Constitucional, a los Integrantes de las Planillas de los
Ayuntamientos de Comondú, Mulegé, La Paz, Los Cabos y Loreto y
a los Diputados de Mayoría Relativa al Congreso Local del Estado
de Baja California Sur, cargos de elección popular que habrán de
elegirse en la jornada electoral del día siete de junio del año dos
mil quince.
TEE-BCS-JDC-011/2015 Y SU ACUMULADO
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8. Solicitud de registro de convenio de candidatura común. El
diecisiete de marzo de dos mil quince, a las veintitrés horas con
veinte minutos, mediante escrito dirigido a la C. Licenciada
Rebeca Barrera Amador Consejera Presidenta y a los integrantes
de Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California
Sur, los representantes de los partidos políticos de la Revolución
Democrática, del Trabajo, y Movimiento Ciudadano, solicitaron el
registro del Convenio Candidatura Común.
9. Resolución que aprueba el convenio de candidatura común. El
veintidós de marzo de dos mil quince, se emitió resolución dentro
del expediente identificado EXP-CG-CCC-003-2015, con la cual el
Consejo General del instituto Estatal Electoral de Baja California Sur,
aprueba el registro de Convenio de Candidatura Común celebrado
por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo,
y Movimiento Ciudadano.
10. Sentencia de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación. El veinticinco de marzo de dos
mil quince, la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, emitió resolución recaída dentro
del expediente identificado con clave SG-JRC-43/2015, que ordenó
al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California
Sur, emitiera un nuevo acuerdo en el que añadiera el alcance
horizontal y/o transversal del principio de equidad de género
tratándose de postulación de candidatos y candidatas a integrar
los ayuntamientos en que se divide el Estado, en los términos y
plazos precisados en sentencia.
11. Cumplimiento de Sentencia SG-JRC-43/2015. El veintiséis de
marzo de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Estatal
Electoral de Baja California Sur, emitió acuerdo identificado CG-
0023-MARZ0-2015 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO
ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR, POR MEDIO DEL
CUAL SE DA CUMPLIMENTO A LA SENTENCIA NÚMERO SG-JRC-
TEE-BCS-JDC-011/2015 Y SU ACUMULADO
7
43/2015 EMITIDA POR LA SALA REGIONAL GUADALAJARA DEL
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN
FECHA 25 DE MARZO DE 2015.
12. Solicitud de sustitución de la totalidad de la Planilla del
Ayuntamiento de Loreto. El primero de abril de dos mil quince, los
representantes de la de la candidatura común denominada
“Movimiento Progresista de Baja California Sur“, ante el Instituto
local; solicitaron la sustitución de la totalidad de la Plantilla de
candidatos registrada para el Ayuntamiento de Loreto, Baja
California Sur.
13. Aprobación de la solicitud de sustitución. El primero de abril de
dos mil quince, por acuerdo identificado con número CG-0027-
ABRIL-2015 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO
ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR, POR EL QUE SE
MODIFICA EL CONVENIO DE CANDIDATURA COMÚN
CONFORMADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE LA REVOLUCIÓN
DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO PARA EL
PROCESO LOCAL ELECTORAL 2014, EMITIDO POR EL CONSEJO
GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA
SUR.
14. Constancia de Candidatura a Presiente Municipal del
Ayuntamiento de Loreto, Baja California Sur. El cuatro de abril de
dos mil quince, el Consejo Municipal Electoral de Loreto del Instituto
Estatal Electoral de Baja California Sur, expidió Constancia a la C.
Guadalupe Araceli Rebollar Castro, como Candidato para la
elección de Presidente Municipal para el Proceso Local Electoral
2014-2015, y en la cual refiere que se cumplieron con los requisitos
constitucionales y legales.
II. Medios de Impugnación. El siete y nueve de abril de dos mil
quince, los CC. Manuel Salvador Higuera Romero y Alberto Téllez
TEE-BCS-JDC-011/2015 Y SU ACUMULADO
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Sahuque, por su propio derecho, respectivamente, presentaron en
Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur escrito de demanda,
a fin de controvertir “La Modificación del Convenio de
Candidaturas Común de los Partidos, de la Revolución
Democrática, Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano, que
presentaron ante el Instituto Estatal Electoral el día 01 de abril de
2015, a contender en las Elecciones Constitucionales a celebrarse
en la entidad el día siete de Junio del año 2015 en Baja California
Sur; presentada ante este Instituto Electoral, el día 17 de Marzo del
2015”; y “así mismo la Aprobación de las Candidaturas Comunes,
La Modificación al Convenio de los Partidos de la Revolución
Democrática, del Trabajo y de Movimiento Ciudadano,
pronunciada por el Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur el
01 de Abril 2015 con número de Expediente, CG-0027ABRIL-2015,
del Registro De la Señora GUADALUPE ARACELI REBOLLAR CASTRO,
como Candidata Común de los Partidos de La Revolución
Democrática, del Trabajo y de Movimiento Ciudadano, lo anterior
ante el Consejo Municipal Electoral de Loreto Baja California Sur, y
de El dictamen Procedencia que emitió el Consejo Municipal
Electoral en Loreto, de la Candidatura de la Señora GUADALUPE
ARACELI REBOLLAR CASTRO”.
III. Juicios para la protección de los derechos político-electorales
del ciudadano. Inconforme con las anteriores determinaciones, los
CC. Manuel Salvador Higuera Romero y Alberto Téllez Sahuque,
mediante escritos de demanda promovieron medios de
impugnación vía per saltum, que dan origen a los juicios
ciudadanos identificados y registros con número TEE-BCS-JDC-
011/2015 y TEE-BCS-JDC-015/2015.
IV. Trámite y remisión de expedientes. Cumpliendo el trámite de los
medios de impugnación interpuestos, la Secretaria Ejecutiva del
Instituto Estatal Electoral remitió, por oficios SE-IEEBCS-0761-2015, y
SE-IEEBCS-784-2015, recibido en la oficialía de partes de este
TEE-BCS-JDC-011/2015 Y SU ACUMULADO
9
Tribunal, los días diez y doce de abril de dos mil quince,
respectivamente, los escritos originales de demandas y anexos.
IV. Registro y turno a Ponencia. Mediante proveídos de fecha once
y trece de abril de dos mil quince, el Magistrado Presidente de este
Tribunal acordó integrar los expedientes identificados con número
TEE-BCS-JDC-011/2015 y TEE-BCS-JDC-015/2010, con motivo de los
medios de impugnación. En su oportunidad, el expediente fue
turnado a la Ponencia del Magistrado Presidente.
V. Radicación. Por acuerdos de fecha doce y catorce abril de dos
mil quince, el Magistrado Instructor acordó la radicación, en la
Ponencia a su cargo, de los recursos de apelación mencionado.
VI. Admisión. Mediante sendos acuerdos de fecha veinte de abril
de dos mil quince, el Magistrado Instructor admitió las demandas
de los aludidos juicios para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano para su correspondiente sustanciación,
al considerar la satisfacción de los requisitos de procedibilidad en
cada caso.
Cabe precisar que en los acuerdos de admisión correspondiente a
los juicios para la protección de los derechos político-electorales
del ciudadano en el expediente identificado con número TEE-BCS-
JDC-015/2015, el Magistrado Instructor propuso al Pleno del Tribunal
el reencauzamiento del mismo y la acumulación del citado medios
de impugnación al diverso TEE-BCS-JDC-011/2015, en razón de que
advirtió conexidad en la causa.
VII. Cierre de instrucción. Mediante acuerdos de ocho de mayo de
dos mil quince, al no existir diligencia alguna pendiente de
desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción,
en cada uno de los juicios para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano precisados en el preámbulo de
TEE-BCS-JDC-011/2015 Y SU ACUMULADO
10
esta sentencia, con lo cual quedaron en estado de resolución,
ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia.- Este Tribunal Estatal Electoral de Baja
California Sur, es competente para conocer y resolver este asunto,
con fundamento en lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV,
incisos b) y l), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 1º, 2, 36, base V y 36 BIS, de la Constitución Política del
Estado de Baja California Sur; 1, 2, 9, 10 fracción II, 12 fracción III y
61 párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California
Sur; así como el artículo 1, 5, fracción X y XII y 13, fracción I, del
Reglamento Interno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California
Sur, respecto de los juicios para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano es competente para conocer y
resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 1º, 14, 17, 116, fracción IV, incisos b) y l), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, párrafo 1 y 25, de la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 14, párrafo 1,
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1º, 2, 7, 28,
36, base V y 36 BIS, de la Constitución Política del Estado de Baja
California Sur; 1, 2, 9, y 61, párrafo segundo de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de
Baja California Sur; así como el artículo 1, 5, fracción I y III y 12,
fracción I del Reglamento Interno del Tribunal Estatal Electoral de
Baja California Sur, ya que, de los citados ordenamientos se
desprende que las entidades federativas garantizarán que se
establezca un sistema de medios de impugnación para que todos
los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al
principio de legalidad y garantizará la protección de los derechos
políticos de los ciudadanos; y que este Tribunal Electoral resolverá
TEE-BCS-JDC-011/2015 Y SU ACUMULADO
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en forma definitiva e inatacable las impugnaciones de actos y
resoluciones que violen derechos político-electorales de los
ciudadanos a votar, a ser votado y a la afiliación libre y pacífica
para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, y que en esa
función se garantizará que los actos y resoluciones que emita, se
sujeten invariablemente a los principios que rigen a la función
electoral conforme a la legislación electoral aplicable.
Ahora bien, el hecho de que la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California
Sur, no prevea expresamente en su catálogo de medios de
impugnación uno que tenga por denominación juicio o recurso
para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano, es evidente que la Constitución Política del Estado de
Baja California Sur, faculta al Tribunal Electoral para que resuelva
controversias respecto a la vulneración de los derechos de esa
naturaleza, ello además que, de una interpretación gramatical,
sistemática y funcional de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo gobernado tiene
derecho a la garantía de audiencia, así como a una tutela judicial
efectiva, y para garantizar tales derechos constitucionales, entre
otros aspectos, el gobernado debe tener certeza respecto a las
vías jurisdiccionales y formalidades procesales de los medios de
impugnación para combatir actos o resoluciones de autoridades
que considere, le vulneren su esfera de derechos. Pues solamente
con esa certeza, puede garantizarse el derecho del gobernado
para acceder a la impartición de justicia gratuita, pronta y
expedita, como lo manda la propia Carta Fundamental.
Para tal efecto, sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia
identificada con número 14/20141, y que es del tenor literal
siguiente:
1 Quinta Época.- Contradicción de criterios. SUP-CDC-6/2013 .- Entre los sustentados por la
Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en
Toluca, Estado de México y la Sala Regional correspondiente a la Segunda
Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, ambas del Tribunal
TEE-BCS-JDC-011/2015 Y SU ACUMULADO
12
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ANTE SU FALTA
DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL
ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR
UN PROCEDIMIENTO IDÓNEO.- De la interpretación sistemática y
funcional de lo previsto en los artículos 1, 14, 17, 41, base VI, 99,
116, fracción IV, inciso l), y 122, Base Primera, fracción V, inciso f),
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8,
párrafo 1, y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos; así como 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, se desprende la obligación de
salvaguardar y maximizar el derecho fundamental de acceso a la
justicia y a la tutela judicial efectiva. Si en los Estados Unidos
Mexicanos todas las autoridades en el ámbito de sus
competencias tienen obligación de promover, respetar, proteger
y garantizar los derechos humanos de conformidad con los
principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad, resulta inconcuso que todos los órganos
jurisdiccionales, en la esfera de sus atribuciones, deben proveer lo
necesario a fin de hacer realidad, en dichos términos y conforme
a tales principios, el derecho de acceso a la impartición de justicia
y a un recurso efectivo. En ese sentido, si en la Constitución o en
las leyes se establecen derechos pero no se regula expresamente
un procedimiento específico para su protección, tal circunstancia
no puede implicar la ineficacia de lo previsto en los referidos
preceptos constitucionales e instrumentos internacionales en la
materia suscritos por el Estado mexicano, toda vez que las normas
relativas a los derechos humanos se deben interpretar de
conformidad con dichos ordenamientos, favoreciendo en todo
tiempo a las personas la protección más amplia, lo que conlleva
el deber de adecuar las normas y prácticas internas a efecto de
garantizar tales derechos. Por tanto, en aquéllos casos donde en
la normativa electoral local no se prevea una vía idónea para
controvertir ciertos actos o resoluciones, la autoridad electoral
estatal o del Distrito Federal competente deberá implementar un
medio sencillo y acorde al caso, en el que se observen las
formalidades esenciales del debido proceso, a fin de abocarse en
plenitud de jurisdicción al conocimiento y resolución del asunto;
en su defecto, si el caso fuera planteado ante alguna de las Salas
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ésta
deberá ordenar su reencauzamiento a la instancia jurisdiccional
local que corresponda, a efecto de que proceda en los términos
indicados. Lo anterior, porque el procedimiento tiene
básicamente carácter instrumental y dicha insuficiencia adjetiva
no podría constituir un obstáculo de tal entidad que privara a los
gobernados de la posibilidad de defender sus derechos a través
de la garantía de acceso a la justicia efectiva, aunado a que
dicha postura es acorde con una interpretación que favorece la
protección más amplia a las personas y privilegia la garantía del
citado derecho fundamental conforme a los principios pro
persona y pro actione. Tal medida coadyuva, además, al debido
funcionamiento del sistema integral de justicia electoral, que tiene
como uno de sus principales objetivos el que todos los actos y
resoluciones en la materia se ajusten invariablemente a los
principios de constitucionalidad y legalidad.
Electoral del Poder Judicial de la Federación.—23 de julio de 2014.—Unanimidad de seis
votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Enrique Aguirre Saldivar.- La
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de julio de dos mil catorce, aprobó
por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
TEE-BCS-JDC-011/2015 Y SU ACUMULADO
13
Sin duda, lo anterior debe entenderse como una aplicación
práctica del principio pro persona en los asuntos que sean del
conocimiento de este órgano jurisdiccional especializado, para
ello, es importante precisar a qué nos referimos cuando se habla
del principio pro persona, es decir, su contenido y alcance, este
principio es, un criterio hermenéutico que informa todo el derecho
de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la
norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se
trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la
norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de
establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o
su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo
fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar
siempre a favor del hombre.2
Todas las personas son titulares de todos los derechos, por lo que
pueden exigir su protección de forma directa e inmediata ante las
autoridades competentes, dicha afirmación se ha concretado en
el principio derecho a la igualdad, consagrado tanto en nuestra
Constitución como en distintos tratados internacionales, y es
obligación de las autoridades de respetarlos, protegerlos,
promoverlos y garantizarlos.
Consecuentemente, el principio pro persona es un mandato
general de interpretación favorable que coexiste con otros
mandatos específicos. Es claro que, en el análisis del principio pro
persona en el marco de la interpretación de normas, este órgano
garantizara el respeto y protección de los derechos político-
electorales de los ciudadanos, favoreciendo en todo tiempo a los
ciudadanos en la protección más amplia, como lo dispone el
2 Mónica Pinto, “El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la
regulación de los derechos humanos”, en Martín Abregú y Christian Courtis (comps.), La
aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Buenos
Aires, Centro de Estudios Legales y Sociales/Editores del Puerto, 1997.
TEE-BCS-JDC-011/2015 Y SU ACUMULADO
14
artículo 1º, párrafo segundo de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, de manera explícita “las normas de
derechos humanos deberán interpretarse de conformidad con esta
Constitución y los tratados internacionales en la materia,
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más
amplia”.
SEGUNDO. Del reencauzamiento. Vistos los escritos de demanda y
en razón de que la pretensión de los actores, está referida al
derecho político-electoral del actor de ser votado, lo conducente
es decretar el reencauzamiento para ser resueltos vía Juicios para
la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
TERCERO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda
presentados por el recurrente, se advierte lo siguiente:
1. Acto impugnado. En los escritos de demanda se controvierte“La
Modificación del Convenio de Candidaturas Común de los
Partidos, de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo y
Movimiento Ciudadano, que presentaron ante el Instituto Estatal
Electoral el día 01 de abril de 2015, a contender en las Elecciones
Constitucionales a celebrarse en la entidad el día siete de Junio del
año 2015 en Baja California Sur; presentada ante este Instituto
Electoral, el día 17 de Marzo del 2015”; y “así mismo la Aprobación
de las Candidaturas Comunes, La Modificación al Convenio de los
Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y de
Movimiento Ciudadano, pronunciada por el Instituto Estatal
Electoral de Baja California Sur el 01 de Abril 2015 con número de
Expediente, CG-0027ABRIL-2015, del Registro De la Señora
GUADALUPE ARACELI REBOLLAR CASTRO, como Candidata Común
de los Partidos de La Revolución Democrática, del Trabajo y de
Movimiento Ciudadano, lo anterior ante el Consejo Municipal
Electoral de Loreto Baja California Sur, y de El dictamen
Procedencia que emitió el Consejo Municipal Electoral en Loreto,
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15
de la Candidatura de la Señora GUADALUPE ARACELI REBOLLAR
CASTRO”.
2. Autoridad responsable. En los escritos se señala como autoridad
responsable a las autoridades partidistas, al igual que, al Consejo
General y al Consejo Municipal Electoral de Loreto, ambos del
Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur.
En ese contexto, al ser evidente que existe identidad en el actos
impugnados y en las autoridades señaladas como responsables,
resulta inconcuso que existe conexidad en la causa; por tanto, a fin
de resolver los mencionados medios de impugnación, en forma
conjunta, congruente, expedita y completa, conforme a lo previsto
en los artículos 38, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur y 32 del
Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado, lo
conducente es decretar la acumulación del juicios para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEE-
BCS-JDC-015/2015, al diverso recurso identificado con número de
expediente TEE-BCS-011/2015, por ser éste el que se recibió primero
en la oficialía de partes de este Tribunal.
Por lo anterior, se debe glosar copia certificada de los puntos
resolutivos de esta sentencia al expediente de acumulado.
CUARTO. Conceptos de agravios los CC. Manuel Salvador Higuera
Romero y Alberto Téllez Sahuque, hacen valer los siguientes
conceptos de agravio:
Les causa agravio “La Modificación del Convenio de Candidaturas
Común de los Partidos, de la Revolución Democrática, Partido del
Trabajo y Movimiento Ciudadano, que presentaron ante el Instituto
Estatal Electoral el día 01 de abril de 2015, a contender en las
Elecciones Constitucionales a celebrarse en la entidad el día siete
de Junio del año 2015 en Baja California Sur; presentada ante este
TEE-BCS-JDC-011/2015 Y SU ACUMULADO
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Instituto Electoral, el día 17 de Marzo del 2015”; y “así mismo la
Aprobación de las Candidaturas Comunes, La Modificación al
Convenio de los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo
y de Movimiento Ciudadano, pronunciada por el Instituto Estatal
Electoral de Baja California Sur el 01 de Abril 2015 con número de
Expediente, CG-0027ABRIL-2015, del Registro De la Señora
GUADALUPE ARACELI REBOLLAR CASTRO, como Candidata Común
de los Partidos de La Revolución Democrática, del Trabajo y de
Movimiento Ciudadano, lo anterior ante el Consejo Municipal
Electoral de Loreto Baja California Sur, de igual forma les causa
agravio “y de El dictamen Procedencia que emitió el Consejo
Municipal Electoral en Loreto, de la Candidatura de la Señora
GUADALUPE ARACELI REBOLLAR CASTRO”.
QUINTO. Método de estudio. En primer lugar, se debe precisar que
este órgano jurisdiccional considera que, por razón de método, los
conceptos de agravio hechos valer por el recurrente serán
analizados de forma conjunta y en orden distinto al planteado en
cada uno de los escritos de demanda, sin que ello genere agravio
alguno.
El criterio mencionado ha sido reiteradamente sustentado por la
Sala Superior, lo cual dio origen a la tesis de jurisprudencia
identificada con la clave 04/2000, consultable a foja ciento
veinticinco, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en
materia electoral", tomo "Jurisprudencia" Volumen 1 (uno), de este
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y
texto son al tenor siguiente:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO
CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable
de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su
conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno
y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no
causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación
del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios
se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo
trascendental, es que todos sean estudiados.
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SEXTO. Estudio del fondo de la litis. Conforme a la temática
expuesta, a continuación se hace el estudio del fondo de la litis.
En este tenor, ante pluralidad de argumentos, corresponde a este
órgano jurisdiccional determinar, con la mayor exactitud posible,
cuál es la verdadera intención del promovente.
El mencionado criterio ha dado origen a la tesis de jurisprudencia,
identificada con la clave 04/99, consultable a foja cuatrocientas
cuarenta y cinco a cuatrocientas cuarenta y seis de la
"Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia
electoral", volumen 1 (uno), intitulado "Jurisprudencia", publicada
por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo
rubro es al tenor siguiente: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA
ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS
CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL
ACTOR".
A juicio de este órgano resolutor, se debe entender que los CC.
Manuel Salvador Higuera Romero y Alberto Téllez Sahuque,
controvierte la suspensión del proceso de elección interna del
Partido de la Revolución Democrática, derivado del convenio de
candidatura común que suscribe el instituto político referido, de lo
que en su concepto no cumple con la normativa interna del
partido y en consecuencia lo considera violatorio de sus derechos
como candidatos registrado por el ese partido político, de igual
forma considera que la suscripción y modificación del convenio es
invalido por no ajustarse a la normativa interna y por lo tanto no
puede ser objeto de aprobación por parte del Consejo General del
instituto estatal electoral local.
Al respecto, este Tribunal considera que son infundados los
conceptos de agravio aducidos por los impetrantes, como se
razona en seguida.
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Resulta de primer orden, señalar que, este órgano jurisdiccional, en
emitió sentencia recaída entro de los expedientes identificados
con número TEE-BCS-JDC-008/2015 y su acumulado TEE-BCS-JDC-
010/2015, bajo los siguientes resolutivos:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta el reencauzamiento en razón de que la
pretensión de los actores, está referida al derecho político-
electoral de ser votado, para atenderse en la vía de Juicios para
la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
SEGUNDO. Se acumulan los juicios para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano identificado con el
número de expediente ciudadano TEE-BCS-JDC-010/2015, al
diverso TEE-BCS-JDC-008/2015. En consecuencia, se debe glosar
copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al
expediente del juicio acumulado.
TERCERO. Se confirma la determinación del Comité Ejecutivo
Nacional, del Consejo Estatal y del Comité Ejecutivo Estatal, todos
del Partido de la Revolución Democrática, de celebrar el
convenio de candidatura común, para el proceso electoral local
2014-2015 que se desarrolla en el Estado de Baja California Sur,
con los partidos políticos, del Trabajo y Movimiento Ciudadano.
CUARTO. Se confirma la resolución recaída dentro del expediente
identificado EXP-CG-CCC-003-2015, relativa al registro del
Convenio de Candidatura Común para la elección de
Gobernador Constitucional, Diputados por el Principio de Mayoría
Relativa al Congreso del Estado y Miembros de Ayuntamiento, del
Estado de Baja California Sur, suscrito por los Partidos Políticos de la
Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano,
para el Proceso Local Electoral 2014-2015.
QUINTO. Se confirma la postulación del C. Narciso Agúndez
Montaño, como candidato común a Presidente Municipal en la
Panilla de Ayuntamiento de Los Cabos, Baja California Sur, por los
partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y
Movimiento Ciudadano, institutos políticos que suscribieron
Convenio de Candidatura Común para el Proceso Electoral Local
2014-2015 que se desarrolla en el Estado de Baja California Sur.
En virtud de lo anterior, resulta innecesario pronunciarse de nueva
cuenta, toda vez que, como ya se señaló es cosa juzgada3 por
este órgano jurisdiccional electoral.
3 COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.—La cosa juzgada encuentra su
fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad,
con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus
libertades y derechos, y tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en
que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada.
TEE-BCS-JDC-011/2015 Y SU ACUMULADO
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Ahora bien, una vez precisado lo anterior, y relatados los
antecedentes, este órgano resolutor, considera que el agravio
consistente en la solicitud y aprobación de modificación de
convenio de candidatura común de los partidos políticos de la
Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano,
resulta infundado por las siguientes consideraciones.
El actor parte de una premisa errónea, cuando sostiene que se
viola en su perjuicio la aplicación del principio de paridad de
género en su vertiente horizontal, ya que, a su decir, en el acuerdo
CG-0027-ABRIL-2015, aprobado por el Consejo General del Instituto
Estatal Electoral, se puede apreciar la estructura mediante la cual
los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y
Movimiento Ciudadano, al cumplir con la paridad de género,
correspondiente al Ayuntamiento de Loreto, Baja California Sur;
Los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la determinación
sobre la eficacia de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto
sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para
sustentar dichas pretensiones. Empero, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos
maneras distintas: La primera, que es la más conocida, se denomina eficacia directa, y opera
cuando los citados elementos: sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de
que se trate. La segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica al
proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes
o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir
sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma
causa; esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin
constituir el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios. En esta modalidad no es
indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades, sino sólo se requiere que las partes del
segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta
se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún
hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario
para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal, que sólo en
el caso de que se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante,
pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes; y que en un
segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se
requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como elemento
igualmente determinante para el sentido de la resolución del litigio. Esto ocurre especialmente con
relación a la causa de pedir, es decir, a los hechos o actos invocados por las partes como
constitutivos de sus acciones o excepciones. Los elementos que deben concurrir para que se
produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son los siguientes: a) La existencia de un proceso
resuelto ejecutoriadamente; b) La existencia de otro proceso en trámite; c) Que los objetos de los dos
pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de
interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios; d) Que las
partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero; e) Que en ambos se
presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el
sentido de la decisión del litigio; f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso,
claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y g) Que para la solución del segundo
juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser
indispensable para apoyar lo fallado.
Tercera Época:Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-155/98.—Partido Revolucionario
Institucional.—23 de diciembre de 1998.—Unanimidad en el criterio.Recurso de apelación. SUP-RAP-
023/2000.—Aquiles Magaña García y otro.—21 de junio de 2000.—Unanimidad de votos.Juicio de
revisión constitucional electoral. SUP-JRC-017/2003.—Partido de la Sociedad Nacionalista.—27 de
febrero de 2003.—Unanimidad de seis votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 12/2003.
TEE-BCS-JDC-011/2015 Y SU ACUMULADO
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esto es, una planilla encabezada por una mujer, misma que es
aprobada en el acuerdo de referencia, es ilegal y afecta con ello
sus derechos político-electorales.
En efecto, como se observa de los antecedentes mencionados, la
autoridad administrativa electoral local, por acuerdo CG-0023-
MARZO-2015, señaló que en cumplimiento a la Sentencia número
SG-JRC-43/2015, emitida por la Sala Regional Guadalajara del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobó el
Reglamento para el Registro de Candidatos a Cargos de Elección
Popular, añadiendo el alcance horizontal o transversal y vertical del
principio de equidad de género, tratándose de postulación de
Candidatos y Candidatas a integrar los Ayuntamientos en los que
se divide el Estado de Baja California Sur, y precisó en el artículo 364
de dicho reglamento que, las candidaturas comunes podrían
libremente sustituir a los candidatos que hubiesen registrado, es
decir, que las candidaturas comunes en aplicación del criterio
horizontal de paridad en la postulación de candidatos a
integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Baja California Sur
podría cumplirse en dos formas:
Opción a) Registrar planillas de Ayuntamientos en los 5 Municipios,
donde 3 planillas fueran encabezadas por mujeres y 2 planillas
fueran encabezadas por hombres.
Opción b) Registrar planillas de Ayuntamientos en los 5 Municipios,
donde 2 planillas fueran encabezadas por mujeres y 3 planillas
fueran encabezadas por hombres.
Cabe precisar que el Consejo Municipal, sólo es competente para
pronunciarse respecto de la candidatura de ese ayuntamiento, por
tanto, ese órgano no podía pronunciarse en relación a que la
candidatura común cumpliera con la paridad de género de
4 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 110 de la Ley Electoral del Estado
de Baja California Sur.
TEE-BCS-JDC-011/2015 Y SU ACUMULADO
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manera horizontal en toda la entidad, razón por la cual se autorizó
el registro de la planilla del Ayuntamiento de Loreto, Baja California
Sur, en la cual el C. Manuel Salvador Higuera Romero la
encabezaba.
Ahora bien, con base en los acuerdos antes mencionados, se
advierte que la sustitución de la planilla del actor se realizó a fin de
cumplir con el principio de paridad de género en su vertiente
horizontal, ya que, de las solicitudes de registro presentadas
originalmente por la candidatura común, se había incumplido con
tal obligación.
Por lo que, con motivo del cumplimiento de Sentencia número SG-
JRC-43/2015, emitida por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, la autoridad
administrativa electoral local, por acuerdo CG-0023-MARZO-2015,
aprobó el Reglamento para el Registro de Candidatos a Cargos de
Elección Popular, añadiendo el alcance horizontal o transversal y
vertical del principio de equidad de género, tratándose de
postulación de Candidatos y Candidatas a integrar los
Ayuntamientos en los que se divide el Estado de Baja California Sur,
y la candidatura común decide sustituir la planilla del actor y la
relativa al Ayuntamiento de Loreto, Baja California Sur, con lo cual
se subsanaba tal incumplimiento.
Cabe precisar que la autoridad administrativa electoral local no
impuso a la candidatura común denominada “Movimiento
Progresista de Baja California Sur”, los ayuntamientos en específico
en los cuales se debían registrar candidatas mujeres; esto es, a fin
de respetar el derecho a la auto organización de los partidos
políticos, se dejó que fueran éstos quienes determinaran en qué
Ayuntamientos realizaría la sustitución.
Ahora bien, de la revisión del listado de candidatos registrados por
la candidatura común para cada uno de los ayuntamientos del
TEE-BCS-JDC-011/2015 Y SU ACUMULADO
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Estado de Baja California Sur, se advierte que, en efecto, los
Partidos Políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y
Movimiento Ciudadano, cumplieron con la paridad de género en
su vertiente horizontal, al registrar tres hombres y dos mujeres, entre
ellas, la candidata al Ayuntamiento de Loreto, Estado de Baja
California Sur.5
En ese sentido, se concluye que si la intención de los Partidos
Políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento
Ciudadano, era que el actor y su planilla fueran quienes lo
representaran en las elecciones, debió haber solicitado la
sustitución de un candidato hombre de algún otro ayuntamiento, a
fin de cumplir con la paridad de género, lo cual no ocurrió.
Por lo anterior, es dable sostener que con la solicitud de sustitución
realizada por los representantes de la Candidatura Común
denominada “Movimiento Progresista de Baja California Sur”, el
primero de abril de dos mil quince, para que la candidatura del
Ayuntamiento de referencia fuera ocupada por una mujer, y su
posterior aprobación por el Consejo Municipal, esa candidatura
sólo puede ser ocupada por una mujer, ello, en aras de
salvaguardar y garantizar el principio de paridad de género, en
términos de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Electoral Local.
El actor señala que a la planilla registrada no le asiste el legítimo
derecho a contender como candidatos comunes para integrar el
Ayuntamiento de Loreto, Baja California Sur, al ser ilegal su registro
ante el Consejo Municipal de Loreto.
Al respecto, manifiesta que el Consejo Municipal, mediante una
supuesta solicitud de modificación a la planilla, cambió el registro
previamente realizado, sin tomar en cuenta diversas circunstancias
que rodean tal designación, como lo son las irregularidades al
interior del partido político y la falta de notificación al suscrito de
5 http://www.ieebcs.org.mx/pe2015/listado_candidatos_registrados_pe2015.pdf
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dicha modificación, así como el legítimo derecho del actor para
contender en el cargo con el que se ostenta.
Por tanto, a su decir, antes de realizar la publicación del listado de
candidatos, debió considerar si podía realizarse los cambios, por lo
que al no hacerlo, la autoridad administrativa electoral local
incumplió con su obligación de vigilar y hacer escrutinio de los
elementos necesarios para la aprobación.
El agravio de referencia se considera en una parte inoperante y, en
otra, infundado.
Lo inoperante se actualiza, toda vez que como ya quedó
precisado, la candidatura común denominada “Movimiento
Progresista de Baja California Sur“ cumplió con el principio de
paridad de género registrando tres candidaturas de hombres y dos
de mujeres, entre ellas, la candidatura del Ayuntamiento de Loreto,
Baja California Sur.
Ello, aunado a que como se señaló previamente, el Consejo Estatal
estableció que una vez aprobados los registros de las sustituciones
a fin de cumplir con el principio de paridad de género, los partidos
políticos no podrían realizar cambios de candidatos de manera
horizontal, por lo que, si el partido solicitó el registro de una mujer
en el Ayuntamiento de referencia, ese cargo quedó designado
para ser ocupado por una mujer.
Por lo anterior, resulta claro que el actor no podría alcanzar su
pretensión de ser registrado como candidato a presidente
municipal, ya que aunque le asistiera la razón en cuanto a que la
planilla registrada no cumpliera con algún requisito, el efecto sería
que fuera sustituida por otra planilla encabezada por una mujer,
esto es, el actor no podría obtener su pretensión de ser registrado,
porque el ayuntamiento de referencia corresponde a una
candidata mujer; ello, en cumplimiento al principio de paridad de
TEE-BCS-JDC-011/2015 Y SU ACUMULADO
24
género, el cual estaba obligado a observar la candidatura común
denominada “Movimiento Progresista de Baja California Sur“ en el
registro de sus candidatos.
Por otro lado, lo infundado radica en que, pues si bien el actor
tiene una expectativa de derecho para ser registrado como
candidato a presidente municipal, lo cierto es que en el caso, la
sustitución se debió al cumplimiento de la paridad de género, lo
cual supone que tal expectativa de derecho encuentre una
limitación admisible, y justificada, pues es de orden público el
cumplimiento de paridad de género.
Efectivamente, el candidato que había sido registrado por la
candidatura común denominada “Movimiento Progresista de Baja
California Sur“, cuenta con una expectativa de derecho frente a
otros candidatos, lo cierto es que esa expectativa, encuentra una
limitación admisible basada en causas debidamente justificadas
conforme con la normativa atinente y atendiendo al principio de
paridad de género.
En el caso, es un hecho no controvertido que el actor contó con el
respaldo de la candidatura común denominada “Movimiento
Progresista de Baja California Sur“, para ser registrado como
candidato a Presidente Municipal de Loreto, Baja California Sur.
Sin embargo, el Consejo Estatal, en el acuerdo CG-0023-MARZO-
2015, aprobó el Reglamento para el Registro de Candidatos a
Cargos de Elección Popular, añadiendo el alcance horizontal o
transversal y vertical del principio de equidad de género,
tratándose de postulación de Candidatos y Candidatas a integrar
los Ayuntamientos en los que se divide el Estado de Baja California
Sur, y en el cual, se estableció la obligación estricta de registrar
cierto número de candidatos a presidentes municipales de un
mismo género.
TEE-BCS-JDC-011/2015 Y SU ACUMULADO
25
Criterio que fue señalado por la Sala Regional Guadalajara al
resolver el juicio SG-JRC-43/2015, en el que se señaló que de
acuerdo a la obligación constitucional y legal de preservar
obligatoriamente una preferencia paritaria en la postulación de
candidatos en materia de género, debiendo considerarse
adecuadas las medidas relativas, por una parte, a hacer depender
del género del candidato a Presidente Municipal del municipio de
que se trate, como punto de partida, el del resto de los integrantes
de la planilla, y por otra, a que la lista se integre a partir de dicha
postulación de manera alternada, pues se trata de pasar de una
paridad en términos de equidad de género “formal” a una “real”.
Así, de la interpretación armónica de la normativa local con el
principio de paridad de género que en la misma se exige, a la luz
de la normativa nacional e internacional, que se indicó en la
sentencia de la Sala Regional ya invocada, llevan a concluir que la
totalidad de cargos que integren el ayuntamiento deben
postularse en observancia de ese principio, siendo su objetivo, el
generar condiciones eficaces para que el acceso y desempeño de
los cargos públicos se realice con igualdad de oportunidades para
los hombres y las mujeres, de manera tal que ese principio debe
también aplicarse en la totalidad de los ayuntamientos y propiciar
que la titularidad de los ayuntamientos se ejerza por las mujeres
ante el reconocimiento fáctico y normativo de que ha sido un
género históricamente desfavorecido para el ejercicio de los
cargos públicos.
Refiriéndose a la paridad, en lograr una igualdad real, no sólo en
las condiciones que han de existir para facilitar a las mujeres el
acceso a cargos públicos de elección popular —aspecto del cual
se ocupa la equidad, reconociendo las diferencias que generan
tales condiciones— sino en los efectos que esas mismas
condiciones buscan alcanzar, a saber, la real y verdadera
participación de ambos géneros en el ejercicio del poder mismo, o
TEE-BCS-JDC-011/2015 Y SU ACUMULADO
26
sea, en la ocupación de los cargos y en el ejercicio de las
funciones atinentes, en condiciones efectivamente iguales.
Con relación al criterio de horizontalidad, se enuncia, de manera
destacada los criterios de verticalidad y horizontalidad al ser
acordes con el propósito de las acciones afirmativas de acuerdo a
la jurisprudencia XXX/2013 y el concepto de paridad de género
contenido en la sentencia del expediente SUP-JDC-205/2012, así
como lo argumentado en la resolución al expediente SDF-JRC-
3/2013 y las jurisprudencias de la Suprema Corte 42/2010 y 81/2014,
y que interpretarlo de forma distinta violentaría los artículos 1° y 41
de la Constitución, 1 y 23 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (Pacto de San José), y 96 y 98, de la ley
electoral local.
En razón de lo anterior, los criterios para la aplicabilidad de género
en la integración de las planillas de candidatos a presidente
municipal propietarios y suplentes no pugna con lo dispuesto por el
artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal.
Además, al haberse determinado de esta manera, se ajusta a lo
dispuesto en la normativa aplicable, la cual se orienta, en una
progresividad, a que exista una efectiva paridad de género en la
selección de todos los candidatos a puestos de elección popular a
nivel municipal.
Por ende, si la paridad de género es una medida que privilegia la
igualdad de oportunidades de hombres y mujeres (por ejemplo,
para el desempeño de un cargo de elección popular), y que la
misma se consolida bajo el auspicio del principio universal de la no
discriminación por razón de género; entonces, se considera que es
una obligación de este Tribunal Estatal Electoral, darle un efecto útil
al principio de la paridad de género implementada en la
legislación electoral, y focalizarla a que sea una realidad en el
TEE-BCS-JDC-011/2015 Y SU ACUMULADO
27
registro de las candidaturas a las presidencias municipales del
Estado.
Fue en virtud de lo anterior, y a efecto de no incurrir en un
incumplimiento a lo estipulado por Sala Regional Guadalajara, que
la candidatura común denominada “Movimiento Progresista de
Baja California Sur“, sustituyó la candidatura que se impugna, con
la finalidad cumplir con la paridad de género en su vertiente
horizontal.
De ahí que si bien, el actor contó, en principio, con una
expectativa de derechos, derivado de su designación y registro
como candidato, en virtud del cumplimiento de la paridad de
género, en los términos antes descritos, es que se estima que no
existe una limitación indebida a la expectativa de derecho del
actor, y su sustitución para cumplir con el principio constitucional
fue acorde a derecho.
Por último, también se considera infundado el agravio relativo a
que la lista registrada no cumple con los requisitos legales
impuestos.
Al respecto, el artículo 35 de la Constitución Federal prevé como
derecho de los ciudadanos el ser votado para todos los cargos de
elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
Por su parte, los artículo 138 y 138 BIS de la Constitución del Estado
de Baja California Sur, establece los requisitos de elegibilidad para
ser miembro de un Ayuntamiento, al respecto al mismo tema, la ley
electoral local señala que son elegibles como miembros
integrantes de los ayuntamientos, los ciudadanos del Estado que,
teniendo la calidad de electores, reúnan los requisitos que
establece la Constitución del Estado de Baja California Sur, así
como las demás leyes aplicables, precisando también quienes no
TEE-BCS-JDC-011/2015 Y SU ACUMULADO
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son elegibles para los cargos de elección popular, en el modo y
términos que establece la propia Constitución local.
A mayor abundamiento, cabe mencionar que en el expediente
obra copia de la solicitud de sustitución de candidatos suscrita por
los representantes de la candidatura común denominada
“Movimiento Progresista de Baja California Sur“, ante el Instituto
local; en el escrito de referencia, se pide la modificación a la
planilla registrada para el ayuntamiento de Loreto, Baja California
Sur, a fin de cumplir con el principio de paridad de género; así
mismo obra a fojas de este expediente la Constancia de la C.
Guadalupe Araceli Rebollar Castro, como Candidato para la
elección de Presidente Municipal para el Proceso Local Electoral
2014-2015, expedida por el Consejo Municipal Electoral de Loreto
del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, y en la cual
refiere que se cumplieron con los requisitos constitucionales y
legales.
Del escrito de referencia se advierte que en la parte superior puede
verse el emblema de la candidatura común denominada
“Movimiento Progresista de Baja California Sur“, y la misma, como
ya se precisó, es suscrita por sus representantes ante el Instituto
local, por tanto, la solicitud de registro de la lista de candidatos que
se impugna, sí cumple con el requisito que refiere el actor.
Asimismo, el artículo 110 de la ley electoral local, prevé que
concluidos los plazos de registro de candidatos, sólo por acuerdo
podrá hacerse sustitución de los mismos por causa de fallecimiento,
inhabilitación, incapacidad o renuncia; asimismo, la posibilidad de
sustituirlos libremente, debiendo observar el principio de paridad
entre los géneros establecido en el artículo 98 de la misma ley.
Sentido de la sentencia. Al resultar infundados e inoperantes los
agravios hechos valer por el actor, lo procedente es confirmar la
resolución por la que se aprobó el registro de la lista de candidatos
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para integrar el Ayuntamiento de Loreto, Baja California Sur,
presentada por la candidatura común denominada “Movimiento
Progresista de Baja California Sur“, realizada por el Instituto Estatal
Electoral de Baja California Sur.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta el reencauzamiento en razón de que la
pretensión de los actores, está referida al derecho político-electoral
de ser votado, para atenderse en la vía de Juicios para la
Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
SEGUNDO. Se acumulan los juicios para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano identificado con el
número de expediente ciudadano TEE-BCS-JDC-015/2015, al
diverso TEE-BCS-JDC-011/2015. En consecuencia, se debe glosar
copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al
expediente del juicio acumulado.
TERCERO. Se confirma la determinación de Solicitud de
Modificación al Convenio de Candidatura Común denomina
“Movimiento Progresista de Baja California Sur”, realizada por los
representantes de los por los partidos políticos, de la Revolución de
Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, para dar
cumplimiento de Sentencia número SG-JRC-43/2015, emitida por la
Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, y al acuerdo CG-0023-MARZO-2015, con el cual
el Consejo General del Instituto Estatal Electoral aprobó el
Reglamento para el Registro de Candidatos a Cargos de Elección
Popular, añadiendo el alcance horizontal o transversal y vertical del
TEE-BCS-JDC-011/2015 Y SU ACUMULADO
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principio de equidad de género, tratándose de postulación de
Candidatos y Candidatas a integrar los Ayuntamientos en los que
se divide el Estado de Baja California Sur, solicitud de modificación
que decide sustituir la planilla del actor y la relativa al
Ayuntamiento de Loreto, Baja California Sur, con lo cual se
subsanaba tal incumplimiento.
CUARTO. Se confirma el acuerdo identificado con número CG-
0027-ABRIL-2015 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO
ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR, POR EL QUE SE
MODIFICA EL CONVENIO DE CANDIDATURA COMÚN CONFORMADA
POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA,
DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO PARA EL PROCESO LOCAL
ELECTORAL 2014-2015, EMITIDO POR EL CONSEJO GENERAL DEL
INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR.
QUINTO. Se confirma el registro de la C. Guadalupe Araceli Rebollar
Castro, como candidata común a Presidenta Municipal en la
Panilla de Ayuntamiento de Loreto, Baja California Sur, por los
partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y
Movimiento Ciudadano, institutos políticos que suscribieron
Convenio de Candidatura Común denominada “Movimiento
Progresista de Baja California Sur”, para el Proceso Electoral Local
2014-2015 que se desarrolla en el Estado de Baja California Sur.
NOTIFÍQUESE, en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto
concluido y devuélvase la documentación correspondiente.
TEE-BCS-JDC-011/2015 Y SU ACUMULADO
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Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que
integran el H. Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California
Sur, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOAQUÍN MANUEL BELTRÁN QUIBRERA
MAGISTRADO ELECTORAL
CARLOS EDUARDO VERGARA MONROY
MAGISTRADO ELECTORAL
AUGUSTO RAÚL JIMÉNEZ BELTRÁN
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUILLERMO GREEN LUCERO