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/ci/fw'áfc -2$- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PROCESO No. 17371-2018-00218 COGEP PONENCIA DR. ALEJANDRO ARTEAGA GARCÍA JUEZ NACIONAL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.- Quito, martes 20 de abrul de POP'1, las 11h56. VISTOS: PRIMERO.- ANTECEDENTES PROCESALES.- En el juicio laboral (jubilación patronal) seguido por Segundo Ángel Cepeda Calle en contra de la Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador PETROECUADOR EP, en la persona del ingeniero Byron Rodrigo Ojeda Oliva, gerente general y por tanto representante legal-se solicitó contar con el Procurador General del Estado; el tribunal de la Sala Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dicta sentencia el 17 de julio de 2019, las 12h06, que rechaza el recurso de apelación propuesto por la parte demandada y confirma la decisión subida en grado, que aceptó la demanda propuesta y dispuesto el pago de las diferencias existentes en las pensiones jubilares y fijó como pensión jubilar mensual vitalicia en la cantidad de USD. 643.86. Inconforme con la decisión, la empresa demandada interpone recurso de casación, siendo admitido a trámite al amparo del caso quinto del artículo 268 del Código Orgánico General de Procesos, en auto de 08 de julio de 2020, las 09hl0, por el doctor Víctor Fernández Álvarez, Conjuez Nacional; y, una vez conformado el Tribunal de la Sala Laboral mediante sorteo de fecha 22 de marzo de 2021, las 1lh22, se realiza la audiencia respectiva, de fundamentación del presente recurso de casación y encontrándose en estado de fundamentar por escrito la decisión enunciada se lo hace bajo las siguientes consideraciones: SEGUNDO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- La Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia tiene competencia para conocer y resolver los recursos de casación en los procesos laborales según lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; Resoluciones No. 008- 2021 de 28 de enero de 2021; N° 197-19 de 28 de noviembre de 2019 emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura y 07-2019 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, así como por el sorteo de ley que obra a fs. 14 del cuaderno de casación. El tribunal competente para conocer la presente causa, se encuentra constituido por: doctor Alejandro Arteaga García, Juez Nacional (PONENTE); doctora Enma Teresita Tapia Rivera, Jueza Nacional; y, doctora María Consuelo Heredia Yerovi, Jueza Nacional. TERCERO: AUDIENCIA PÚBLICA: Según lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico General de Procesos, se llevó a cabo la audiencia de fundamentación del recurso de casación, el día viernes 09 de abril de 2021,alas09h00,

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CORTENACIONAL DE

JUSTICIA „

PROCESO No. 17371-2018-00218

COGEP

PONENCIA DR. ALEJANDRO ARTEAGA GARCÍA

JUEZ NACIONAL

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.-

Quito, martes 20 de abrul de POP'1, las 11h56.

VISTOS: PRIMERO.- ANTECEDENTES PROCESALES.- En el juicio laboral(jubilación patronal) seguido por Segundo Ángel Cepeda Calle en contra de la EmpresaPública de Hidrocarburos del Ecuador PETROECUADOR EP, en la persona del ingenieroByron Rodrigo Ojeda Oliva, gerente general y por tanto representante legal-se solicitó contarcon el Procurador General del Estado; el tribunal de la Sala Laboral de la Corte Provincial deJusticia de Pichincha, dicta sentencia el 17 de julio de 2019, las 12h06, que rechaza el recursode apelación propuesto por la parte demandada y confirma la decisión subida en grado, queaceptó la demanda propuesta y dispuesto el pago de las diferencias existentes en las pensionesjubilares y fijó como pensión jubilar mensual vitalicia en la cantidad de USD. 643.86.Inconforme con la decisión, la empresa demandada interpone recurso de casación, siendoadmitido a trámite al amparo del caso quinto del artículo 268 del Código Orgánico General deProcesos, en auto de 08 de julio de 2020, las 09hl0, por el doctor Víctor Fernández Álvarez,Conjuez Nacional; y, una vez conformado el Tribunal de la Sala Laboral mediante sorteo defecha 22 de marzo de 2021, las 1lh22, se realiza la audiencia respectiva, de fundamentacióndel presente recurso de casación y encontrándose en estado de fundamentar por escrito ladecisión enunciada se lo hace bajo las siguientes consideraciones:

SEGUNDO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- La Sala Especializada de lo Laboralde la Corte Nacional de Justicia tiene competencia para conocer y resolver los recursos decasación en los procesos laborales según lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constituciónde la República y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; Resoluciones No. 008-2021 de 28 de enero de 2021; N° 197-19 de 28 de noviembre de 2019 emitida por el Pleno del

Consejo de la Judicatura y 07-2019 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, asícomo por el sorteo de ley que obra a fs. 14 del cuaderno de casación.El tribunal competente para conocer la presente causa, se encuentra constituido por: doctorAlejandro Arteaga García, Juez Nacional (PONENTE); doctora Enma Teresita Tapia Rivera,Jueza Nacional; y, doctora María Consuelo Heredia Yerovi, Jueza Nacional.

TERCERO: AUDIENCIA PÚBLICA:Según lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico General de Procesos, se llevó a

cabo la audiencia de fundamentación del recurso de casación, el día viernes 09 de abril de

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PROCESO No. 17371-2018-00218

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CUARTO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LA SALAESPECIALIZADA DE LO LABORAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.

4.1.- SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario esencialmente formalistay, por tal razón, exige para su procedencia el cumplimiento inexorable de los requisitos yformalidades establecidas en el COGEP. El tratadista colombiano, Luis Armando TolosaVillabona, conceptualiza a este medio de impugnación, como aquel que " [...] pretendequebrar, anular yromper una providencia violatoria de la ley sustancial ode la ley procesal[...] Por lo tanto, el recurso de Casación es un medio de impugnación extraordinario pormotivos específicamente establecidos en la Ley y cuyo conocimiento está atribuido a unórgano judicial supremo [...] con el fin de anular, quebrar o dejar sin valor, por razonesprocesales sustanciales inmanentes, sentencias que conculcan el derecho objetivo, y quetienen errores in iudicando, errores facti in iudicando o errores procesales. Se interponetambién para enmendar, excepcionalmente, sentencias que infringen las garantíasfundamentales de las personas". (Teoría yTécnica de la Casación, Ediciones Doctrina yLeyLtda., segunda edición, Bogotá-Colombia, 2008, pág. 13). Es decir, esta actividadjurisdiccional asumida por el más alto tribunal de la justicia ordinaria, mediante el ejerciciodel control de constitucionalidad y legalidad, tiene como finalidad garantizar la defensa delderecho objetivo y la seguridad jurídica, así como la unificación de la jurisprudencia a travésdel desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración.

5.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN El casacionista alega comoinfringidos los siguientes artículos: 82 de la Constitución de la República; 133 y 216 numeral2 del Código del Trabajo; artículo 4 del Acuerdo Ministerial MDT-2015-0204, publicado enel R.O. N° 588 de 16 de septiembre de 2015, reformado por el Acuerdo Ministerial por elAcuerdo Ministerial N° MDT-2016-0099, R.O. N° 732 de 13 de abril de 2016.

5.1. CARGO ALEGADO: Con fundamento en el caso quinto del artículo 268 del CódigoOrgánico General de Procesos, el casacionista acusa:

- Que el tribunal de apelación en la sentencia impugnada, ha interpretado de formaerrónea el artículo 216 del Código del Trabajo, sin atenerse a lo determinado en elartículo 133 ibídem, referente al salario mínimo vital para el cálculo de la pensiónjubilar que obra del oficio N° MDT-DRTSPQ-2017-7040 de 28 de junio de2017, quecontiene el informe técnico N° 00055222; y, erróneamente interpreta que laremuneración mensual unificada del trabajador corresponde a la última remuneraciónpercibida, con estricto apego a la normal legal artículo 133 ibídem, ya que laremuneración mensual unificada corresponde al salario básico unificado del año en elcual el trabajador prestó sus servicios.

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- Que el Ministerio de Trabajo, en estricto apego a los artículos 133 y216 del Códigodel Trabajo, expidió el Acuerdo Ministerial N° MDT-2015-0204, publicado en el R.O.N° 588 de 16 de septiembre de 2015 (temporalidad de la acción), reformado por elAcuerdo Ministerial MDT-2016-0099, que en el artículo 4 establece: "Pago de lapensión por jubilación patronal mensual.- Todas las personas naturales o jurídicas,públicas o privadas, ex empleadoras, estarán obligadas a cancelar los valoresmensuales por concepto de jubilación patronal establecidas en el Ministerio deTrabajo. [...]."

- Por consiguiente, considera el casacionista que la Sala de Apelación, hace mal en noconsiderar el oficio N° MDT-DRTSPQ-2017-7040 de 28 de junio de 2017, quecontiene el informe técnico N° 00055222 y el efecto jurídico que genera, en virtud deque la mencionada Resolución, en respeto a la seguridad jurídica, obliga a los exempleadores a cancelar los valores por concepto de jubilación patronal que elMinisterio de Trabajo determine, por lo que PETROECUADOR EP en estrictocumplimiento procedió a pagar desde el mes de diciembre de 2015, la pensión jubilaral ex trabajador, establecida por el Ministerio de Trabajo, esto es, un salario básicounificado del trabajador a la fecha del cese de susfunciones.

- Puntualiza, que existe errónea interpretación del Acuerdo Ministerial MDT-2016-0099, al no realizar un análisis jurídico adecuado de su contenido, al no argumentar laconclusión de que el cálculo que realiza el Ministerio de Trabajo no genera efectosjurídicos.

- Finalmente alude, que en la sentencia recurrida se dispone el pago de intereses a laEmpresa Pública en base a la Resolución N° 008-2016 emitida por la Corte Nacionalde Justicia, sin considerar que aquella se refiere al pago de intereses en pensiónjubilar, siempre que ex empleador haya incumplido con el pago de este beneficio,situación que no ocurre en el caso de Petroecuador, ya que pagó este beneficio de lapensión mensual jubilar desde el mes de diciembre de 2015, fecha en la cual terminóla relación laboral con el ex trabajador.

5.2.-ALEGACIONES DE LA CONTRAPARTE - (ACTORA)El doctor Jorge Mosquera Herrera en representación del actor, como se desprende de lagrabación magnetofónica constante en el proceso, señala que el Informe Técnico delMinisterio del Trabajo erróneamente dispone que se fije la pensión jubilar mensual en base ala remuneración básica unificada media del trabajador en general, no siendo aplicable dichafigura pues dicho cálculo debió realizarse en base al salario básico que perciba, como loefectuó la Sala de apelación, conforme lo establece el artículo 216 del Código del Trabajo.Solicita desechara el recurso de casación

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5.3.- IDENTIFICACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO: De la fundamentación delrecurso de casación propuesto al amparo del caso quinto, este tribunal de casación extrajo elsiguiente problema jurídico a resolver:

- Si el accionante tiene derecho a que se establezca la pensión jubilar en atención alartículo 216 del Código del Trabajo, oa su vez, la pensión calculada por el Ministeriode Trabajo a petición de la empresa EP PETROECUADOR; y verificar, sicorresponde el pago de intereses respecto a la diferencia de la pensión jubilar, cuandoel ex empleador ha cumplido con el pago del cálculo determinado por el Ministerio deTrabajo.

5.4.- RESPECTO DEL CASO QUINTO.- Este caso procede, cuando el juzgador deinstancia incurre "en aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación denormas de derecho sustantivo, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, quehayan sido determinantes en la parte dispositiva de la sentencia oauto.", lo que implica que seconfigure un error dejuicio, que atenta a la esencia ycontenido de la norma de derecho ydelos precedentes jurisprudenciales obligatorios. El tratadista Murcia Bailen, respecto de laviolación directa de lanorma, señala: "Como lo anticipamos, la violación directa de la normasustancial se dacuando ésta se infringe derecha o rectamente, vale decir, sin consideración ala prueba de los hechos. Emana, por tanto, de los errores sobre la existencia, validez yalcance del precepto legal que trascienden a la parte resolutiva del fallo... ". (MURCIABALLÉN, Humberto, Recurso de Casación Civil, sexta edición, Ediciones Jurídicas GustavoIbáñez, 2005, pág. 354.)

5.4.1.- ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.- Previo al análisis yresolución de las alegaciones presentadas porel recurrente, este tribunal de casación, precisaque de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas-LOEP, losjueces del trabajo somos competentes para conocer y resolver las controversias que seproduzcan entre las relaciones contractuales que se originen en las empresas públicas con susservidores públicos y obreros. Con esta puntualización, se pasa al examen de las alegacionesformuladas por la parte demandada, en los siguientes términos: a) El casacionista alega comonorma infringida el artículo 216 numeral 2 del Código del Trabajo, manifestando en loprincipal, que el tribunal de apelación comete una errónea interpretación al señalar que laremuneración mensual unificada del trabajador corresponde a la última remuneraciónpercibida, pues considera, que en estricto apego al artículo 133 del Código del Trabajo, laremuneración mensual unificada corresponde al salario básico unificado del año en el cual el

trabajador prestó sus servicios. En este sentido, el artículo 216 numeral 2 del Código del

Trabajo, establece: "En ningún caso la pensión mensual de jubilación patronal será mayor

que la remuneración básica unificada media del último año ni inferior a treinta dólares de

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los Estados Unidos de América (US $ 30) mensuales, si solamente tiene derecho a lajubilación del empleador, yde veinte dólares de los Estados Unidos de América (US $20)mensuales, si es beneficiario de doble jubilación. Exceptúese de esta disposición, a losmunicipios y consejos provinciales del país que conforman el régimen seccional autónomo,quienes regularán mediante la expedición de las ordenanzas correspondientes la jubilaciónpatronal para éstos aplicable. Las actuales pensiones jubilares acargo de los empleadoresen sus valores mínimos se sujetarán a lo dispuesto en esta regla. ", disposición legal, que fijaclaramente cuáles son los mínimos legales que el trabajador puede percibir por concepto dejubilación patronal mensual, por lo que los juzgadores están obligados aefectuar el cálculocorrespondiente de acuerdo a la regla primera del artículo 216 del Código del Trabajo; y, siuna vez efectuada la operación matemática se obtiene una cantidad inferior, deberáaproximarse alos mínimos legales de USD. 20 (sí es beneficiario de doble jubilación) yUSD.30 (si tiene derecho solo a la jubilación del empleador), aclarando asimismo que elmencionado artículo, regula que en ningún caso la pensión mensual de jubilación patronalserá mayor que la remuneración básica unificada media del último año que venía percibiendoel trabajador, la misma que se obtendrá observándose el promedio del último año de laremuneración individual de cada trabajador, debiendo concluir que ésta no equivale al salariomínimo unificado del trabajador en general.

En este contexto, frente a la acusación del recurrente, se observa que el análisis efectuadopor el tribunal ad quem en el considerando CUARTO de la sentencia recurrida, en la partepertinente señala:

"/.../ 4.1) En cuanto a la confusión que evidencia el fundamento del recurso sobre lainterpretación de salario mínimo vital y salario básico unificado, corresponde señalar que,conforme altexto del Art. 216 del Código del Trabajo, la mención de salario mínimo vital ysalario básico unificado no tiene ninguna pertinencia; pues a la fecha del cálculo de lapensión jubilar y actualmente, lo que debió y debe observarse es lo señalado en esta normalegal que no hace referencia alguna a ninguno de estos conceptos. La evocación a loestablecido en el Art. 133 del Código del Trabajo es impertinente; pues, este concepto semantiene exclusivamente para fines referenciales según señala el mismo artículo: (...) elsalario mínimo vital general de cuatro dólares de los Estados Unidos de América (US $ 4.00),el que se aplica para el cálculo y determinación de sueldos y salarios indexados de lostrabajadores públicos y privados mediante leyes especiales y convenios individualescolectivos; sanciones o multas; impuestos y tasas; cálculo de lajubilación patronal; o, parala aplicación de cualquier disposición legal o reglamentaria en la que se haga referencia aeste tipo de salario "; es decir, para aquellos casos en que los contratos colectivos o leyesespeciales mantengan este salario y loestablece en $4,00, toda vez que apartir del año 2000el salario mínimo vital general desaparece y se crea el concepto de remuneración básicaunificada del trabajador privado dado elproceso de unificación sufrido hasta el 2005, por el

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contrario, la regla 2 del Art. 216 del Código del Trabajo, refiere a la remuneración básicaunificada media del último año. 4.2) También hace mención al Art. 4del Decreto MinisterialNo. 204 -2015 derogado por el Decreto Ministerial No. 0099-2016. En efecto, este artículodetermina una obligación para el ex empleador, que debe ser cumplida de acuerdo a loseñalado en el inciso segundo del Art. 2: "La pensión mensual de jubilación patronal deberácumplir con lo dispuesto en el numeral 2del Art. 216 del Código del Trabajo ". Ciertamentees una obligación ineludible cuya inobservancia es sancionada; no obstante eljubilado tienetodo el derecho de acudir ante el Juez del Trabajo ademandar oexigir que dicha obligaciónsea cumplida al rigor de la Ley; es decir, en los términos que establece el Art. 216, regla 2.4.3) Respecto de "La calculadora de jubilación patronal" que puntualiza el recurrente sobrela que manifiesta que se constituyó en prueba aceptada por las dos partes con la que sostiene,la empresa demandada ha probado que Segundo Ángel Cepeda Calle recibe por concepto dejubilación $354.00, para aseverar que no existe el incumplimiento de obligaciones laboralespara con elactor, se señala: Es verdad que tanto laempresa EP Petroecuador como elactorno discuten el derecho del accionante arecibir de su ex empleador pensiones porjubilaciónpatronal; es decir, no es materia controvertida que el actor está percibiendo una pensiónjubilar de $354,00 mensuales, por lo que "la calculadora de jubilación patronal", no seconstituye en prueba en contrario, ya que el actor lapresenta comofundamento del hecho queplanteayel demandado confirma este hecho yacepta como cierta tanto la afirmación como laprueba. Lo que es parte de la controversia es la diferencia de la pensión que el accionantereclama y que motiva su demanda; pues señala que no debía percibir $354,00 mensuales sino$643,86, demandando por tanto, la diferencia; esto es, $289,86 por cada mes, apartir deenero del 2016, pretensión concreta a la que se opone la parte accionada. En suma, el"Informe técnico "del Ministerio del Trabajo, en elcaso en particular no constituye pruebaconcluyeme respecto de la obligación patronal como erradamente sostiene el recurrente;pues, la pretensión no es el reconocimiento del derecho de jubilación sino el pago de ladiferencia de lapensión. El asunto en cuestión se centra en la interpretación de loseñaladoen el Art. 216 del Código del Trabajo por parte del Ministerio del Trabajo que fueinmediatamente corregido al tomar en cuenta que estuvo errada; pues, al tenor del texto de lanorma:[....], en ninguna parte hace referencia al salario mínimo vital ni a la remuneraciónbásica unificada del trabajador privado, refiere a la "remuneración básica unificada mediadel último año" y es lo que se debe aplicar para el cálculo, texto literal que ya lo hainterpretado de manera amplía y continuada la Corte Suprema de Justicia y la actual CorteNacional de Justicia en su jurisprudencia, siendo éste un organismo autorizado por laConstitución para interpretar la Ley de forma obligatoria a través de precedentesjurisprudenciales y resoluciones".

Análisis que a criterio de este tribunal de casación, se ajusta a lo dispuesto por elordenamiento jurídico legal referente a las normas que regulan el derecho a la jubilaciónpatronal, y que por ningún concepto puede constituirse en errado, ya que al haber el tribunalad quem confirmado la sentencia emitida por el juez de instancia que corrigió el error decálculo en atención al artículo 216 del Código del Trabajo, y del que una vez realizado, se

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obtuvo un monto superior al que la empresa pública demandada venía cancelando al actorestableciéndose diferencias a su favor, es un análisis que siguió las reglas fijadas en elartículo 216 ibídem, sin que se observe que la norma en mención haya sido interpretada deforma errónea como alega el casacionista.

Nótese que respecto al Acuerdo Ministerial No. MDT-2015-0204, publicado en el RegistroOficial Nro. 588 de 16 de septiembre de 2015, el Ministerio de Trabajo dictó una fe de erratasel 29 de septiembre de 2015, mediante la cual se eliminó la frase "[...] entendiéndose aestacomo el salario básico unificado al cese de las funciones del trabajador [...]", lo cual fueratificado más adelante con la emisión del Acuerdo Ministerial No. MDT-2016-0099,publicado en el R. O. No. 732, de 13 de abril de 2016, observándose que en estosinstrumentos se ratificó la disposición del artículo 216 del Código del Trabajo, sobre el límitemáximo de la pensión jubilar patronal, en el sentido de que el concepto de remuneraciónbásica unificada media no equivale al salario básico unificado, por consiguiente, elargumento del recurrente respecto a que la remuneración básica unificada corresponde alsalario básico unificado del año en el cual el trabajador prestó sus servicios, carece defundamento jurídico.

-Con relación a la impugnación alusiva a la errónea interpretación del artículo 133 del Códigodel Trabajo, se establece que esta norma no es aplicable para el caso in examine, ya que estadisposición se refiere al salario mínimo vital, el mismo que no se toma en cuenta para elcálculo de la jubilación patronal en atención a lo que dispone el artículo 216 numeral 2 delCódigo del Trabajo, consecuentemente no tiene fundamento este cargo.

-Respecto a la acusación que efectúa el casacionista, en relación al Acuerdo Ministerial No.MDT-2015-0204 y Acuerdo Ministerial MDT-2016-0099 publicado en el Registro OficialNo. 732 de 13 de abril de 2016, al considerar que la Sala de Apelación comete un error aldeterminar que dichos acuerdos no generan efectos jurídicos, puesto que la Resolución No.MDT-2016-0099, obliga a los ex empleadores a cancelar los valores por concepto dejubilación patronal que el Ministerio de Trabajo determine; se observa lo que sigue: el) Elartículo 4 del Acuerdo Ministerial MDT-2015-0204, publicado en el R.O. 588 de 16 deseptiembre de 2015, determina que es obligación del empleador cancelar los valoresmensuales por concepto dejubilación patronal establecidos por el Ministerio del Trabajo, asímismo en el artículo 5 del mismo Acuerdo, se señala que: "Los empleadores de aquellostrabajadores que hayan prestado servicios por 25 años o más, podrán, voluntariamente,solicitar el cálculo delvalor de lapensión porjubilación patronal al Ministerio del Trabajo ".El citado Acuerdo Ministerial fue reformado con el Acuerdo Ministerial No. MDT-2016-0099

publicado en el R.O. No. 732 de 13 de abril de 2016, que en el artículo 4 dice: "Todas laspersonas naturales o jurídicas, públicas o privadas, ex empleadoras, estarán obligadas a

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cancelar los valores mensuales por concepto de jubilación patronal establecidos por elMinisterio del Trabajo. El pago del fondo global se realizará exclusivamente en caso deacuerdo entre las partes." Por consiguiente, analizados los acuerdos señalados se observaque si bien establecen la obligatoriedad al pago de la jubilación patronal, estos no imponen alempleador que acuda al Ministerio para cuantificar este derecho, por lo que el cálculo que esteefectúe no tendrá el carácter de vinculante, aspecto que debe considerar el recurrente, en tantose trata de un documento que no constituye una orden de pago sino únicamente un cálculo,más no una obligación exigible; análisis que es congruente con lo establecido en laConstitución de la República, artículo 326 numeral 2, respecto a la irrenunciabilidad eintangibilidad de los derechos del trabajador,

En este sentido, el trabajador está facultado para acudir ante los órganos jurisdiccionales asolicitar el cálculo de la pensión jubilar si no está adecuadamente calculada, acorde a loprevisto en el artículo 216 del Código Laboral, por lo que no procede el cargo alegado.-En cuanto al pago de intereses en relación a la Resolución No. 08-2016 emitida por el Plenode la Corte Nacional de Justicia, se observa: El artículo 1de la mencionada Resolución,señala: ' [...] En los juicios individuales de trabajo sujetos al trámite sumario deconformidad con el Código Orgánico General de Procesos, en que la persona trabajadorademande el pago de remuneraciones mensuales, décimo tercera, décimo cuartaremuneraciones, vacaciones devengadas y no canceladas y la pensión jubilar patronalmensual vitalicia, en caso de sentencia condenatoria, las juezas, jueces y tribunales deinstancia, dispondrán el pago de intereses, aun cuando no se lo hubiere solicitado en lademanda, que se calcularán apartir de lafecha en que se hizo exigible la obligación hasta lafecha en que se cumpla la orden de pago; conforme a los plazos establecidos en los artículos76, 80, 82, 83, 111, 113 y 216 del Código del Trabajo, este último en concordancia con laResolución de la Corte Suprema de Justicia publicada en el R.O. No. 245, de 2 de agosto de1989 [...]", determinándose en el invocado artículo la naturaleza de los intereses, los mismosque devienen del retraso del pago de ciertos rubros, entre ellos las pensiones jubilares, loscuales al no ser satisfechos oportuna y correctamente rompen la armonía que debe existirentre el derecho adquirido y su contraprestación, generado por esta falta de oportunidad omora, pues la responsabilidad del empleador consiste en cubrir sus obligaciones de modo totalno parcialmente como en el caso sub judice, por consiguiente al disponerse el pago deintereses, se ha garantizado la seguridad jurídica prevista en el artículo 82 de la Constituciónde la República. En virtud de lo analizado, se desechan los cargos formulados por elrecurrente al amparo del caso cinco del artículo 268 del Código Orgánico General deProcesos.

Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte

Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO

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SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS

LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa lasentencia emitida por el tribunal de laSala Laboralde la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 17 de julio de 2019, las 12h0f5, s|n costas.-Notifíquese_ydevuélvase.-

(r./AtfejandroAri£agaij.a]ÍACIONAL

CERTIFICO.

Dra. Fatric^a Velasco-

SECHET&ECA REÍATORA (E)

Dra. Enma TapialRiveraJUEZA NACIONAL

Dra. María Consuelo Heredia

JUEZA NACIONAJ

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