“juan pablo young inversiones eirl con servicio de
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“JUAN PABLO YOUNG INVERSIONES EIRL con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”
RIT N° GR-17-00329-2015
RUC N° 15-9-0001779-8
En Providencia, a treinta de enero de dos mil veinte.
VISTOS:
El escrito de fecha 15 de diciembre de 2015, de fs. 28 a 47, en el cual comparece don
Mario Silva Poblete, abogado, en calidad de mandatario judicial de JUAN PABLO YOUNG
INVERSIONES E.I.R.L. RUT N° 76.145.226-6, sociedad del giro de su denominación, con
domicilio en Av. El Golf N° 40 Piso 20, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien
interpone reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones
Nos 1207 (R) y 1.208 (R), de fecha 27.08.2015, en cuya virtud se determinaron diferencias de
Impuesto de Primera Categoría respecto a los AT 2012 y 2013 por un monto total de
$111.584.240.-, más reajustes, intereses y multas, por rechazo no haberse justificado el origen de
los fondos con que se efectuaron ciertas inversiones, emitidas por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO ORIENTE, Rut N°60.803.000-K, representado legalmente por don Christian
Soto Torres, Director de DRMSO del S.I.I., ambos domiciliados en calle General del Canto N°
281, Comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fojas 1 a 49, Comprobante de distribución de causas; as Liquidaciones Nos 1207 (R)
y 1.208 (R); documentación que acompaña consistente en: - Copia simple de la Citación N° 24
(R), de fecha 12.01.2015 y su acta de notificación; - Copia simple de las Liquidaciones N° 1207 y
1208 (R), de fecha 27.08.2015 y su acta de notificación; Escritura de constitución de la reclamante
de 06.05.2011; Mandato judicial; Resolución del Tribunal en que provee el reclamo, confiere
traslado al S.I.I. y testimonio de notificación.
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A fs. 50 a 74, Escritos de la reclamada en que asume representación y evacúa el traslado
conferido; documento que acompaña consistente en Resolución TRA N° 246/1758/2015, de
30.10.2015; resoluciones que los proveen y testimonios de notificación.
A fs. 75 a 81, Presentaciones de ambas partes revocando y confiriendo poder;
resoluciones que las proveen y testimonios de notificación.
A fs. 82 a 98, Presentaciones de la reclamante solicitando curso progresivo y renuncia a
poder conferido; resoluciones que las proveen y testimonios de notificación.
A fs. 99 a 104, Resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los
puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio de notificación y comprobante de notificación
efectuada mediante carta certificada.
A fs. 105 a 110, Presentación de la reclamada y documento que acompaña consistente
en Citación N° 24 y su correspondiente acta de notificación; resolución que la provee y testimonio
de notificación.
A fs. 111 a 124, Escrito de la reclamante en que reponen la resolución que recibió la
causa a prueba y apela en subsidio; resolución que la provee acogiendo el recurso y testimonio de
notificación.
A fs. 98 a 105, Comprobante de físico no escaneable; escrito de la reclamante en que
reitera documentos y acompaña los siguientes documentos: - Determinación de Capital Propio
Tributario, al 01 de enero de 2012, folio 10; - Renta Líquida Imponible, al 31.12.2011, folio 11; -
Fondo de Utilidades Tributables, al 31.12.2011, folios 12 a 13; - Balance 8 columnas, al
31.12.2011; - Libro Inventario y Balance, al 31.12.2011; - Libro Diario, al 31.12.2011; - Libro
Mayor, al 31.12.2011; Determinación de Capital Propio Tributario, al 01.01.2013, folio 209; Renta
Líquida Imponible, al 31.12.2012, folio 210; - Fondo de Utilidades Tributables al 31.12.2012,
folios 211 a 213; - Balance 8 columnas, al 31.12.2012, , folios 71 a 72; - Libro Inventario y Balance,
al 31.12.2012, folios 73 a 74; - Libro Diario, al 31.12.2012, folios 14 a 24; - Libro Mayor, al
31.12.2012, folios 186 a 202; - Cartola N° 1 de la Cuenta Corriente N° 0-000-65-14499-9, del
Banco Santander, que abarca desde 26.07.2011 hasta 31.08.2011; - Cartela N° 2 de la Cuenta
Corriente N°0-000-65-14499-9, del Banco Santander, que abarca desde 31.08.2011 hasta
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30.12.2011; Certificado N°260807, sobre Intereses u otras Rentas por Operaciones de Captación
de Cualquier Naturaleza, y cuadro resumen, emitido por el Banco Santander con fecha
04.04.2013; - Cartola N° 8 de la cuenta corriente de mi representada N°0-000-65-14499-9, del
Banco Santander, que abarca desde 31.05.2012 al 29.06.2012; - Detalle de movimientos de la
cuenta corriente N°0-000-65-14499-9, desde 01.04.2012 hasta 30.04.2012; - Voucher N° 3, de
diciembre de 2011; - Cuaderno anillado que contiene: (i) Libro Diario al 31.12.2011 Consorcio
Eólico Fondo de Inversión Privado, folios 31 a 51; y (ii) Libro Mayor al 31.12.2011 de Consorcio
Eólico Fondo de Inversión Privado, folios 52 a 74; - Copia de Balance General al 31.12.2011; de
Consorcio Eólico Fondo de Inversión Privado; - Copia de Libro Inventario y Balance al
31.12.2011 de Consorcio Eólico Fondo de Inversión Privado; - Copia autorizada ante Notario
Público de Solicitud de protocolización de Reglamento Interno de Consorcio Eólico Fondo de
Inversión Privado; - Informe Mensual de Cartera emitida por Corpbanca Corredores de Bolsa,
respecto de Consorcio Eólico Fondo de Inversión Privado, desde el 01.10.2011; junto con
Certificado N° 37329 sobre Intereses u otras rentas por operaciones de captación de cualquier
naturaleza, y cuadro resumen de intereses y otras rentas expresados en moneda nacional; -
Reporting emitido por Corpbanca, en que se da cuenta del traspaso de $402.190.667.-, el
09.12.2011; - Libro Diario, folio 2295, desde el 01.06.2012 al 30.06.2012, de Inversiones
Bosquemar Limitada; - Libro Mayor, folio 2265 y 2254, correspondiente al mes de junio de 2012,
de Inversiones Bosquemar Limitada; - Balance de 8 columnas del 1 al 31 de diciembre de 2012,
folio 47, de Claudia Barrientos Inversiones EIRL; - Libro Diario, al 31.12.2012, folios 15 al 29,
de Claudia Barrientos Inversiones EIRL; - Libro Mayor, al 31.12.2012, folios 30 a 42, de Claudia
Barrientos Inversiones EIRL; - Cartola Histórica de Cuenta Corriente N°0-000-65-14509-0 del
Banco Santander, de Claudia Barrientos Inversiones EIRL, desde el 30.03.2012 al 30.04.2012; -
Voucher N° 2 de abril de 2012, de Claudia Barrientos Inversiones EIRL, Glosa General:
"Prestamo Soc de lnversion Juan Pablo Young EIRL"; - Comprobante de depósito Banco
Santander, de fecha 08.07.2019, por la suma de $42.000.000, realizado en la Cuenta N°65145090,
de Claudia Barrientos Inversiones EIRL, y copia de Voucher N°72001, de julio de 2019, emitido
por Claudia Barrientos Inversiones EIRL; - Copia de Escritura Pública de 27.01.2012, repertorio
N°131, de mutuo otorgado por Juan Pablo Young Inversiones EIRL a doña Claudia Alejandra
Barrientos Campos; - Copia de contrato de compraventa, de 21.06.2012, repertorio 17899-2012;
Copia contrato de suscripción de cuotas de participación de Consorcio Eólico Fondo de
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Inversión Privado a Juan Pablo Young Inversiones EIRL, de 13.05.2011; - Copia de Respuesta a
Citación N°24 (R), presentada con fecha 16.06.2015; - Acta de Recepción, Entrega y/o Acceso a
Documentación; resolución que lo provee y ordena custodiar documentos y testimonio de
notificación.
A fs. 131, Certificado emitido por el señor Secretario del Tribunal que da cuenta de
haberse custodiado los documentos bajo el N° 120-2019.
A fs. 132 a 143, Escrito de la reclamante haciendo presente circunstancias que indica;
resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 144 a 147, Presentación de la reclamada revocando y confiriendo poder; resolución
que las proveen y testimonios de notificación.
A fs. 148 a 149, Resolución que decreta autos para fallo y testimonio de notificación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 28, comparece don Mario Silva Poblete, en representación de
JUAN PABLO YOUNG INVERSIONES E.I.R.L. ya individualizados, quien interpone
reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones
Nos 1207 (R) y 1.208 (R), de fecha 27.08.2015, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE, representado
legalmente por don Christian Soto Torres, Director Regional de la XV Dirección Regional
Oriente, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y
fundamentos de derecho que se relatan, sucintamente, como sigue:
I.- ANTECEDENTES.
1. Señala ser una empresa individual de responsabilidad limitada con giro en inversión
en toda clase de bienes muebles o inmuebles, corporales e incorporales, especialmente acciones,
bonos, debentures, derechos en cualquier especie de sociedades, efectos de comercio, valores
mobiliarios y cualquier otro instrumento del mercado de capitales o financiero, así como la
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percepción de las rentas y frutos naturales y civiles de estas inversiones, constituida por escritura
pública de fecha 06.05.2011
2. Que con fecha 12.01.2015 se emitió la Citación N°24 (R), por el S.I.I. en la que se
señala que se registran "inversiones e ingresos" que no guardarían relación con las rentas
declaradas en los años tributarios 2012 y 2013, solicitando acreditar de conformidad a los artículos
70 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el origen de las siguientes "inversiones":
3. Se le informó en la referida citación que de acuerdo a la información contenida en
carlota N° 6 de cuenta corriente N° 0-000-65-14499-9 de Banco Santander Santiago,
correspondiente al período 30.03.2012 al 30.04.2012, depositó en efectivo por $42.000.000.-,
mediante documento N° 57666, monto que no concuerda con los ingresos declarados en los
códigos 628, 629, y 651 de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012,
por la suma de $3.347.549.-.
4.- Con fecha 16.06.2015, dentro del plazo que le fuera prorrogado dio respuesta a la
Citación N° 24 (R), acompañando los siguientes antecedentes:
- Mutuo entre Juan Pablo Young Inversiones E.I.R.L y Claudia Barrientos Campos. Repertorio
131 de fecha 27 de enero de 2012.
- Copia escritura repertorio N°17899-2012, Contrato de Compra Venta Bien Raíz, de 21.06.2012.
- Cartola N° 2 del Banco Santander de 31.08.2011 a 30.12.2011.
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- Cartola N°8 de Banco Santander de 31.05.2012 a 29.06.2012.
- "Consulta Captación" del Banco Santander denominada de fecha 23.12.2011, que da cuenta de
la operación N°0-260-8881183-5 por $204.302.880.-.
- Hoja Word- Reporte, envía t-repodinqacorpbanca.c1 a Osvaldo Erazo Cifuentes, mensaje MT
103 Formato SWIFT para UMID:311DB7D2FFFF7A1B.
- Balance 01.05.2011 al 31.12.2011 en original.
- Libro Mayor a diciembre de 2011, en original.
- Libro Diario 01.05.2011 al 31.12.2011, en original.
- Libro Inventario y Balance al 31.12.2011, en original.
- Balance al 31.12.2012, en original.
- Libro Mayor junio 2012, en original.
- Libro Diario al 31.12.2012, en original.
7. Con fecha 27.08.2015 se le notificaron las Liquidaciones N° 1.207 (R) y 1.208 (R), por
medio de las cuales, el S.I.I. determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría respecto de
los AT 2012 y 2013, en los siguientes términos:
II.- DEFENSAS.
A.- Inversión en depósito a plazo Banco Santander de 09.12.2011, por
$357.190.667.-.
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Se cuestiona en la Liquidación N°1.207, una inversión en depósito a plazo realizada con
fecha 09.12.2011, por la suma de $357.190.667.-, considera como inversión no justificada de
acuerdo al artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta (en adelante "LIR")
Manifiesta que el origen de los fondos para la inversión de este depósito a plazo proviene
de un préstamo por la suma de $402.190.667.-, efectuado el 09.12.2011, por Consorcio Eólico
Fondo de Inversiones Privado, Rut 76.145.062-K, cuyo reglamento interno fue protocolizado
con fecha 06.05.2011, fondo relacionado con la reclamante ya que ésta es la aportante, según da
cuenta Contrato de Suscripción de Cuotas de Participación de Consorcio Eólico Fondo de
Inversión Privado a Juan Pablo Young Inversiones E.I.R.L., de fecha 13.05.2011.
Agrega que dicho préstamo se encuentra debidamente contabilizado en el AT 2012, y se
encontraría incluido en la cuenta por pagar por la suma de $602.190.667.-, registrada en el balance;
- Libro Diario, Folio 1; - Libro de Inventario y Balance, Folio 73; y - Libro Mayor, Folio 5, todo
respaldado por documentación bancaria y voucher correspondientes.
Cita y transcribe arts. 21, 60 del Código Tributario, 70 de la L.I.R. y sentencia dictada en
Causa RIT GR-18-00018-2013, RUC 13-9-0000105-8, por el 4° Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana con fecha 22.08.2014.
Infiere de esta última disposición que los contribuyentes obligados a llevar contabilidad
completa deben acreditar el origen de los fondos con ésta, por lo que no resultaría aceptable que
el S.I.I., habiendo tenido a su disposición la totalidad de su contabilidad, medio de prueba por
excelencia en materia tributaria, y aún más en materia de justificación de inversiones, determinara
que ésta no era suficiente para acreditar el origen de los fondos cuestionados.
Afirma que no solo su contabilidad refleja la operación, sino que como contrapartida, la
contabilidad de Consorcio Eólico FIP, también registra el traspaso de los recursos señalados con
fecha 09.12.2011, como cuenta por cobrar.
Señala que además se acompañó como respaldo de la operación el reporting enviado
por Banco Corpbanca, que deja constancia de la transferencia de dinero efectuada desde la cuenta
de Consorcio Eólico FIP a Juan Pablo Young Inversiones E.I.R.L por la suma de $402.190.667.-
con fecha 09.12.2011, además de la Cartola N° 2 de la cuenta corriente N°0-000-65-14499-9 del
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Banco Santander de la que es titular y que registra el 09.12.2011, un abono por la suma de
$402.190.667.-, habiéndose tomado el mismo día un depósito a plazo contabilizándose como
cargo en la cuenta corriente por la suma de $357.190.667.-
Que dentro de los fundamentos de las Liquidaciones se señaló lo siguiente: "Al respecto
cabe señalar que respecto a las operaciones de crédito de dinero independiente de efectuarse entre
empresas relacionadas, cuando éstas no son cuentas mercantiles, éstas deben cumplir los
requisitos de operaciones de crédito, esto es que exista un acto jurídico, contrato y/o otra
convención mediante el cual se establezca las condiciones básicas como lo es la tasa de interés,
plazo, valor, el pago de Impuesto de Timbre y Estampilla."
Estima que el argumento formulado es erróneo ya que de conformidad a la Ley
N°18.010, el contrato de mutuo de dinero es de naturaleza consensual, no siendo su escrituración,
ni legal ni comercialmente necesaria, por lo que, la falta de escrituración del préstamo con
Consorcio Eólico FIP no infringe en modo alguno la ley, sobre todo si se tiene en cuenta su
calidad de partes relacionadas. Afirma que los préstamos entre compañías relacionadas
indocumentados son una forma de financiamiento absolutamente reconocida, debiendo
acreditarse la efectividad del mutuo por la contabilidad de las compañías.
Agrega que la propia ley establece cláusulas o condiciones en caso de silencio entre las
partes, tales como lo es el plazo y los intereses que se devengaran, no pudiendo desconocerse por
parte del S.I.I., tal como lo hizo en el acto reclamado, la existencia de un mutuo de dinero.
Que en cuanto al impuesto de Timbres y Estampillas, afirma que ha sido reconocido
tanto por la jurisprudencia como por la doctrina que se trata de un tributo de naturaleza
documental, siendo el hecho gravado el documento mismo y no el acto o contrato, siendo la única
excepción la establecida en el artículo 14 del D.L N°3.475. Cita en apoyo de sus argumentos
Oficios Nos 710, de 14.04.2008, 2.445, de 04.06.2005, 315 de 28.102005, emitidos por el S.I.I., a
los que señala acogerse de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario.
B.- Adquisición Bien Raíz Rol 139-56, por la suma de $32.008.392.-, de fecha
21.06.2012.
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Señala que con fecha 21.06.2012 adquirió el inmueble Rol 139-56, según da cuenta
escritura pública otorgada en la Notaría de Santiago de don Juan Ricardo San Martín Urrejola,
Repertorio N° 17899, el precio de la compraventa se pagó en parte en dinero efectivo por
1.414,588.5 UF; y el saldo con cargo a Mutuo Hipotecario contratado con Banco Santander por
la suma de 5.658,320.- UF
Señala que la Liquidación N°1.208, agregó a la R.L.I. correspondiente al AT 2013, la
suma de $32.008.392.-, por considerar que el origen de los fondos de la parte del precio de la
propiedad pagada al contado no se encontraba debidamente justificada, de acuerdo al artículo 70
de la L.I.R, ello dado que no se registró en el Balance cuentas mercantiles correspondientes a
empresas relacionadas ni se acredita la existencia de un mutuo, tales como contrato y/o otra
convención mediante el cual se establezca las condiciones básicas como lo es la tasa de interés,
plazo, valor, el pago de Impuesto de Timbre y Estampilla entre otras condiciones.
Afirma que los fondos corresponden a flujos obtenidos en virtud de una cuenta
corriente mercantil que se mantiene con la empresa Inversiones Bosquemar Limitada, Rut
77.686.470-6, empresa relacionada a la reclamante ya que don Juan Pablo Young es socio y
representante legal de ambas sociedades.
Que acompañó en instancia administrativa los documentos que acreditaban dicha
circunstancia, esto es: Libro Diario folio 20 y Libro Mayor folio 35, en que se registra el ingreso
de $32.000.000-, efectuado por Inversiones Bosquemar Limitada, abonándose a la cuenta por
cobrar que mantiene con Inversiones Bosquemar Limitada, producto de la cuenta corriente
mercantil, además de Cartola N° 8 de la cuenta corriente N°0-000-65-14499-9 del Banco
Santander, que da cuenta que el 13.06.2012, en la Sucursal de Concepción del Banco Santander
se efectuó un depósito a favor del contribuyente, registrándose como abono la cantidad de
$32.000.000.- y con fecha 21.06.2012, en la Sucursal Roger de Flor del Banco Santander, mediante
documento N° 7388940, se efectúo un cargo en la cuenta corriente por $32.000.145.-
Cita artículos 602 y 618 del Código de Comercio, normas de las que interpreta que la
cuenta corriente mercantil es un contrato consensual, que puede ser acreditado por cualquier
medio de prueba salvo por testigos, lo que además es ratificado por el Director del S.I.I. en Oficio
No 277, de 05.02.2009.
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C.- Otorgamiento de Mutuo de 29.12.2011 por $120.000.000.-
Aclara que con fecha 27.01.2012 suscribió contrato de mutuo con doña Claudia
Barrientos por la suma de $120.000.000.-, habiéndose efectuado el traspaso de los dineros con
anterioridad, esto es, con fecha 29.12.2011, lo que estima se plasmaría en la escritura al señalarse
que la mutuaria da por recibida la cantidad a su entera satisfacción y conformidad.
Que la Liquidación señala que se habría constatado la disponibilidad de los flujos según
da cuenta Cartola Bancaria toda vez que se liquidó con fecha 23.12.2011 un depósito a plazo por
igual valor del mutuo, sin embargo, no se habría justificado el origen de los recursos con los cuales
efectuó el depósito a plazo.
Afirma que los fondos con los que efectuó el depósito a plazo, por $200.000.000.-,
provienen de un préstamo efectuado por Consorcio Eólico FIP con fecha 24.08.2011, empresa
relacionada, lo que se encontraría debidamente registrado en sus Libros contables según constaría
en:
• Balance General, Folio 8, en que se registra una cuenta por pagar por la suma de
$602.190.667
• Libro Mayor, Folio 4, registra una cuenta por pagar por $200.000.000.- a Consorcio
Eólico FIP;
• Libro Diario, Folio 1 y 2, registra un ingreso el 24.08.2011 por $200.000.000.-,
correspondiente al préstamo otorgado por Consorcio Eólico FIP, un egreso el 25.08.2011 por
$200.000.000.- correspondiente al depósito a plazo, un ingreso el día 23 de diciembre de 2012 por
$120.000.000.- correspondiente a vencimiento de depósito a plazo y un egreso el día 29 de
diciembre de 2012 por $120.000.000.- correspondiente al mutuo otorgado a doña Claudia
Barrientos;
• Libro Mayor, Folio 4, registra voucher por $200.000.000.- por préstamo del Consorcio
Eólico FIP; el depósito a plazo por el mismo monto y el mutuo otorgado a doña Claudia
Barrientos;
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• Libro Inventario y Balance, Folio 9, registra una cuenta por pagar a Consorcio Eólico
FIP por $200.000.000.- correspondiente al préstamo realizado con fecha 24 de agosto de 2011.
Señala que como contrapartida, la contabilidad de Consorcio Eólico FIP, también
registra el traspaso de los recursos.
Transcribe a continuación fallo pronunciado por la Excma. Corte Suprema, de fecha
12.09. 2011, del que infiere que el máximo tribunal reconoce que en materia de justificación de
inversiones, la prueba por excelencia es la contabilidad del contribuyente, de manera tal que estima
que su contabilidad es prueba suficiente sin que exista exigencia legal que establezca que este tipo
de financiamiento deba contar por escrito para poder probar su existencia.
D.- Depósito en efectivo por $42.000.000.- de fecha 12.04.2012.
Con fecha 12.04.2012, se efectuó un depósito en efectivo por la suma de $42.000.000.-
a favor de Juan Pablo Young Inversiones E.I.R.L., suma que señala corresponde a un préstamo
realizado con fecha 12 de abril de 2012, por Claudia Barrientos Inversiones E.I.R.L. Rut
76.145.224-K, tal como lo demuestra la contabilidad correspondiente a este período tributario y
su documentación sustentatoria.
Afirma haber acompañado ante el S.I.I. su contabilidad y la respectiva documentación
sustentatoria, esto es:
- Libro Diario AT 2013, Folio 19, registra una cuenta de Ingreso de fecha 12 de abril de
2012, correspondiente al préstamo otorgado por Claudia Barrientos Inversiones E.I.R.L por
$42.000.000.-;
- Libro Mayor AT 2013, Folio 33, registra el préstamo por $42.000.000.- otorgado por
Claudia Barrientos E.I.R.L.; y
- Libro Inventario y Balance AT 2013, Folio 73, registra dentro de las cuentas por pagar
el préstamo por $42.000.000.- otorgado por Claudia Barrientos Inversiones E.I.R.L
- Cartola N° 8 de la Cuenta Corriente N°0-000-65-14499-9, del Banco Santander
perteneciente a Juan Pablo Young Inversiones E.I.R.L,
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- Voucher y Cartola del Banco Santander de la cuenta perteneciente a la empresa Claudia
Barrientos Inversiones E.I.R.L.
Señala que al tratarse de una operación crediticia regida por la Ley N°18.010, su
escrituración no es requisito ni el pago del impuesto de Timbres y Estampillas, según lo
previamente señalado por lo que, encontrándose la operación debidamente registrada y
respaldada con las cartolas bancarias correspondientes, a su entender se encontraría debidamente
acreditado el origen de los fondos con que se realizó la inversión cuestionada.
A continuación, analiza los artículos 70 y 71 de la L.I.R. de las que señala se desprenden
las siguientes reglas:
a) Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa deberán acreditar el
origen de los fondos mediante ésta.
b) Los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa pueden acreditar el
origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.
c) Los contribuyentes que alegan que sus ingresos o inversiones provienen de rentas
exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o rentas superiores a las presumidas de
derecho, deben acreditarlo mediante contabilidad fidedigna.
Cita Circular N° 8, de 2000en lo que dice relación al valor probatorio de los libros de
contabilidad en materia de justificación de inversiones.
Señala que la documentación aportada durante el proceso de fiscalización es suficiente
para tener por justificada sus inversiones.
A continuación hace alusión a la Ley N°20.780 de Reforma Tributaria, que modificó el
artículo 70 de la L.I.R., vigente a contar del 1 de octubre de 2014, que señala:
"Cuando el contribuyente probare el origen de los fondos, pero no acreditare haber
cumplido con los impuestos que hubiese correspondido aplicar sobre tales cantidades, los plazos
de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, se entenderán aumentados
por el término de seis meses contados desde la notificación de la Citación efectuada en
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conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, para perseguir el cumplimiento de las
obligaciones tributarias y de los intereses penales y multas que se derivan de tal incumplimiento."
Norma de la que interpreta que en caso de encontrarse acreditado el origen de la
inversión, pero se tiene dudas sobre la tributación de dichos fondos empleados para la misma, y
siempre que dicha norma resultare aplicable, se ampliará la prescripción para la fiscalización de
esta situación nueva, lo que excluye claramente proseguir con la justificación de la inversión en
los términos del artículo 70 de la L.I.R., por tratarse de una cuestión diferente.
Agrega que el S.I.I. en el caso de justificación de inversiones debe acreditar la existencia
de la inversión cuestionada y expresarlo en forma determinada en la respectiva Citación,
señalando su naturaleza, cuantía y fecha.
Que la Circular N° 8 además instruye que, en caso de inversiones, gastos o desembolsos
en que incurre una empresa obligada a llevar contabilidad completa, se efectúe con fondos
externos, como préstamos o aportes para efectos de la justificación del origen de los fondos
invertidos, deberán de encontrarse debidamente registrados en la contabilidad completa del
contribuyente.
Argumenta que la liquidación es ilegal pues las base de presunción de renta son exclusiva
y excluyentemente los gastos de vida, otros desembolsos, e inversiones, y en el caso de marras las
liquidaciones se practican sobre la base de la interpretación de anotaciones contenidas en
documentos bancarios sujetos a secreto y reserva respecto de los que no se siguió el
procedimiento para su alzamiento contenido en los artículos 62 y 62 Bis del Código Tributario,
por lo que no contaba con las facultades legales para su utilización.
Por todo lo expuesto solicita tener por interpuesto su reclamo, acogerlo a tramitación y,
en definitiva, dejar sin efecto en todas sus partes las Liquidaciones Nos 1.207 (R) y 1.208 (R), con
costas.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, en presentación que rola de fs. 55 a 72, evacúa el
traslado conferido y señala lo siguiente:
I.- Hechos
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1.- Mediante Citación N° 24 (R) de fecha 12.01.2015, notificada con fecha 15.04.2015,
se solicitó a la reclamante, que acreditara con documentación fehaciente el origen de fondos con
los cuales realizó las siguientes inversiones:
2.- La contribuyente en respuesta a la Citación N° 24 acompañó, entre otros, la siguiente
documentación:
- Mutuo entre Juan Pablo Young Inversiones E.I.R.L. y Claudia Barrientos Campos
Repertorio N° 131 del 27.01.2012.
- Cartola N°2 Banco Santander 31.08.2011 al 30.12.2011.
- Hoja del Banco Santander "consulta captación" 23.12.2011 operación N° 0-260-
8881183-5 por $204.302.880.
- Copia Balance 01.05.2011 al 31.12.2011 folio 8.
- Copia Libro Mayor diciembre 2011 folio 5
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- Copia Libro Diario 01.05.2011 al 31.12.2011, folio 1 al 2
- Copia Libro Inventario y Balance al 31.12.2011 folio 9
- Copia escritura repertorio 17899-2012 contratos de compra venta de Bien Raíz de
fecha 21.06.2012.
- Cartola N° 8 Banco Santander 31.05.2012 al 29.06.2012.
- Copia Balance 01.01.2012 al 31.12.2012 Folio 71-72.
- Copia Libro Mayor junio 2012 Folio 35
- Copia Libro Diario 01.01.2012 al 31.12.2012, Folio 20.
Se manifestó por la reclamante en dicha oportunidad que los ingresos con los cuales se
efectuaron las inversiones correspondería a préstamos provenientes de las empresas relacionadas
Inversiones Bosquemar Limitada RUT 77.686.470-6 y el Consorcio Eólico Fondo De Inversión
Privado RUT 76.145.062-K, los cuales se encontrarían debidamente contabilizados.
Agrega que la documentación presentada por la reclamante durante el procedimiento de
fiscalización no fue suficiente para acreditar el origen de los fondos con los cuales se financiaron
las inversiones realizadas, por lo cual se emitieron las liquidaciones reclamadas por impuesto de
primera categoría correspondiente a los años tributarios 2012 y 2013.
II.- Argumentos del reclamo: En este punto efectúa un resumen del escrito de
reclamo, el cual se reseñó latamente en el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente
reproducido.
III.- El reclamo debe ser rechazado en todas sus partes
A) La liquidación está plenamente justificada
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Manifiesta que las liquidaciones reclamadas tienen por fundamento legal lo dispuesto en
los artículos 70 y 71 de la L.I.R., normas que establecen presunciones simplemente legales las que
pueden ser desvirtuadas con prueba suficiente.
Que en la respuesta a la citación, la reclamante no acompañó antecedentes con mérito
suficiente para desvirtuar las objeciones formuladas, no habiéndose acreditado el origen de los
fondos con que financió las inversiones observadas por la administración tributaria lo que derivó
en la emisión de las liquidaciones reclamadas.
Que el artículo 21 del código Tributario impone al contribuyente la carga de la prueba,
vale decir, que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones formuladas.
B.- El S.I.I. ha actuado ejerciendo sus facultades legales
Señala haber actuado dentro del marco legal que regula sus actuaciones y en virtud de
las facultades de fiscalización otorgadas en el Código Tributario y el DFL N° 7, LOC del S.I.I.
Que la declaración anual de impuesto a la renta es susceptible de ser revisada por el S.I.I.
a fin de determinar el correcto cálculo de lo declarado su certeza y legalidad, sin que su sola
emisión dé nacimiento a derechos, ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 29, 59 y
siguientes del Código Tributario, por lo que puede afirmarse que toda declaración de impuestos
tiene el carácter de provisoria.
Afirma haber actuado respetando plenamente el principio de legalidad en las actuaciones
de los órganos del Estado, habida cuenta de que previamente se citó a la contribuyente con fecha
15.04.2015, solicitando acreditar con documentación fidedigna el origen de fondos con los cuales
realizó las inversiones cuestionadas.
C.- Carga de la prueba.
Cita y transcribe artículo 21 del Código Tributario, artículo 1° del DFL N° 7 y artículo
1° del Código Tributario.
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Sostiene que en ejercicio de sus facultades legales de fiscalización requirió a la
contribuyente, quien debió probar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, y los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el origen de los fondos
con los que efectuó sus inversiones en los años comerciales 2011 y 2012.
Cita fallos dictados por la Excelentísima Corte Suprema, en la causa "Metales del
Pacífico S.A. con S.I.I.”, Rol 6764-2013, de fecha 21.07.2014, y en causa Rol 11560-2014, "Eltit
Jadue con S.I.I.", de fecha 13.04.2015.
D.- Prueba de las inversiones
a) Inversión en depósito a plazo Banco Santander de 09.12.2011 por $357.190.667.-
La reclamante señaló que provienen de un préstamo otorgado por empresas
relacionadas, específicamente por el Consorcio Eólico Fondo de Inversión Privado (FIP), RUT
76.145.062-K respaldado con un documento del Banco Corpbanca de fecha 11.05.2015 donde
constaría la transferencia efectuada el día 09.12.2011 a la contribuyente por un valor ascendente
a $402.190.667.
Expone que las operaciones de crédito de dinero, independiente de efectuarse entre
empresas relacionadas, cuando estas no son por cuentas mercantiles, deben cumplir los requisitos
de operaciones de crédito, esto es que exista un acto jurídico, contrato y/o otra convención
mediante el cual se establezcan las condiciones básicas como lo es tasa de interés, plazo, valor, el
pago de impuesto de Timbre y estampilla. Por consiguiente, los documentos aportados por la
contribuyente (hoja de transferencia, que adicionalmente no se encuentra certificada por el Banco
Corpbanca, libro diario mayor y balance), solo darían cuenta de la percepción de los recursos pero
que no justifican el origen de fondos con los cuales realizó el depósito a plazo.
Manifiesta que la sola anotación contable no es suficiente para acreditar la efectiva
existencia del contrato de mutuo que se invoca, ya que un traspaso de fondo entre empresas
relacionadas puede ser consecuencia de otro tipo de operaciones, retiros o distribuciones de
utilidades.
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b) Pago al contado de $32.008.392.-, de bien raíz Rol N° 139-56, de fecha
21.06.2012
Respecto a la inversión en la adquisición del bien raíz Rol 139-55, el reclamante sostiene
que éste se solventó con un crédito hipotecario del Banco Santander y con un pago en dinero en
efectivo a la fecha de la escritura por $32.008.392.-, proviniendo los recursos de un préstamo
efectuado por la empresa relacionada RUT 77.686.470-6, Inversiones Bosquemar Limitada.
Señala que la contribuyente no registró en su Balance cuentas mercantiles
correspondientes a empresas relacionadas, así como tampoco acredita la existencia de acto
jurídico, contrato u otra convención mediante el cual se establezca las condiciones básicas como
lo es tasa de interés, plazo, valor, el pago de impuesto de Timbres y estampillas entre otras
condiciones por lo tanto, los antecedentes aportados no son suficientes para dar por acreditada
el origen de los fondos.
c) Mutuo de 29.12.2011 por $120.000.000.-
En relación al mutuo ascendente a $120.000.000.-, que otorgó la contribuyente a doña
Claudia Barrientos según repertorio N°131 de fecha 27.01.2012, en Notaria de doña María
Eugenia Riveras González, Libro Mayor folio 5 libro diario folio 2, balance folio 8 y Cartola
bancaria N°2 del Banco Santander. Constató durante el procedimiento de fiscalización que la
contribuyente cuenta con disponibilidad de flujos según da cuenta Cartola Bancaria toda vez que
liquida con fecha 23.12.2011 depósito a plazo por igual valor del mutuo, sin embargo no justifica
el origen de los recursos con los cuales efectuó el depósito a plazo que posteriormente fue
liquidado, por lo que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 70 de la L.I.R., cuando el contribuyente
no pruebe el origen de los fondos con los cuales ha realizado la inversión, se presume que esa
partida corresponde a renta afecta a impuesto de primera categoría según el artículo 20 N°3 de la
Ley sobre impuesto a la renta, por consiguiente de acuerdo a los antecedentes aportados, la
contribuyente no acreditó el origen de los recursos con los cuales otorgó dicho mutuo y, en
consecuencia, fueron agregados correctamente a la Renta Líquida Imponible.
d) En cuanto al depósito en efectivo por $42.000.000.- de fecha 12.04.2012
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En lo que respecta al depósito en efectivo efectuado en sucursal del Banco Santander
según da cuenta Cartola N°6 de fecha 12.04.2012, la contribuyente señala que corresponde a un
depósito en cuenta corriente entre empresas relacionadas, entre ella y Claudia Barrientos
Inversiones EIRL.
Señala que las transacciones realizadas entre empresas relacionadas, si éstas
corresponden a operaciones mercantiles, deben ajustarse a lo dispuesto en el artículo 602 del
Código de Comercio, debe existir un contrato bilateral y conmutativo por el cual una de las partes
remite a otra o recibe de ella en propiedad cantidades de dinero u otros valores. Por otro lado, el
artículo 613 del mismo cuerpo legal establece que al término del contrato se produce de pleno
derecho la compensación del débito y crédito recíprocos y se determina la persona del acreedor
y deudor. Así también, para la existencia de un contrato de cuenta corriente mercantil, debe
comprobarse que en la práctica el contrato corresponde efectivamente a una relación comercial
verdadera entre las partes y que éste contiene todos los elementos esenciales para su existencia.
En este sentido, el nombre o título que le den las partes a la convención y su calificación deberá
establecerse en base a los derechos y obligaciones de las partes de acuerdo a lo acordado por ellas
en el contrato. Ahora bien, el artículo 603, del Código de Comercio, establece el efecto de la
convención que no reúna todos los elementos de la esencia de este contrato, en tal caso se tratará
de una cuenta simple o de gestión y por consiguiente, debe considerarse lo señalado en el artículo
609 del mismo texto legal que es, si las sumas o valores remesados quedan afectos a un empleo
determinado, o si deben tenerse a la orden del remitente, dichas sumas son extrañas a la cuenta
corriente.
Ahora bien, la reclamante sostiene que el día 12.04.2012 se encuentra registrada en el
libro diario la partida citada como un préstamo entre empresas relacionadas; sin embargo, al
constatar esta información durante el procedimiento de fiscalización, ésta no se encuentra
registrada en el libro diario de fecha 01.01.2012 al 31.12.2012 Folio 20, ni en su balance Folio 71
año comercial 2012. Al respecto, tampoco acreditó con documentos que sustenten que la partida
corresponda a cuentas corrientes mercantiles como tampoco a operaciones crediticias ya que no
hay acto jurídico, contrato y/o otra convención mediante el cual se establezca las condiciones
básicas como lo es tasa de interés, plazo, valor, el pago de Impuesto de Timbres y estampillas
entre otras condiciones.
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Por todo lo expuesto solicita se rechace íntegramente el reclamo, se confirmen las
Liquidaciones Nos 1207 (R) y 1208 (R), de 27.08.2015 y se condene en costas a la reclamante.
TERCERO: Que, el análisis de los antecedentes de autos permite determinar que son
hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes:
1.- La reclamante es una empresa individual de responsabilidad limitada con giro en
inversión en toda clase de bienes muebles o inmuebles, corporales e incorporales, especialmente
acciones, bonos, debentures, derechos en cualquier especie de sociedades, efectos de comercio,
valores mobiliarios y cualquier otro instrumento del mercado de capitales o financiero, así como
la percepción de las rentas y frutos naturales y civiles de estas inversiones, constituida por escritura
pública de fecha 06.05.2011
2.- Con fecha 12.01.2015, se emitió la Citación N° 24 (R), notificada con fecha
15.04.2015, en que se solicitó a la reclamante, que acreditara con documentación fehaciente el
origen de fondos con los cuales realizó las siguientes inversiones:
3.- Con fecha 16.06.2015, dentro del plazo que le fuera prorrogado, en respuesta a la
Citación N° 24, la reclamante acompañó, entre otros, la siguiente documentación:
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- Mutuo entre Juan Pablo Young Inversiones E.I.R.L. y Claudia Barrientos Campos
Repertorio N° 131 del 27.01.2012.
- Cartola N°2 Banco Santander 31.08.2011 al 30.12.2011.
- Hoja del Banco Santander "consulta captación" 23.12.2011 operación N° 0-260-
8881183-5 por $204.302.880.
- Copia Balance 01.05.2011 al 31.12.2011 folio 8.
- Copia Libro Mayor diciembre 2011 folio 5
- Copia Libro Diario 01.05.2011 al 31.12.2011, folio 1 al 2
- Copia Libro Inventario y Balance al 31.12.2011 folio 9
- Copia escritura repertorio 17899-2012 contratos de compra venta de Bien Raíz de
fecha 21.06.2012.
- Cartola N° 8 Banco Santander 31.05.2012 al 29.06.2012.
- Copia Balance 01.01.2012 al 31.12.2012 Folio 71-72.
- Copia Libro Mayor junio 2012 Folio 35
- Copia Libro Diario 01.01.2012 al 31.12.2012, Folio 20.
4.- Con fecha 27.08.2015, se le notificaron las Liquidaciones N° 1.207 (R) y 1.208 (R),
por medio de las cuales el S.I.I. determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría respecto
de los AT 2012 y 2013, por la suma total de $111.584.240.-, más reajustes, intereses y multas,
fundadas en no haberse acreditado, con documentación suficiente, el origen de los fondos con
que realizaron las inversiones cuestionadas.
5.- Que, la reclamante no niega la efectividad de las inversiones que se le cuestionan
y básicamente impugna que se haya calificado de insuficiente la documentación que aportó
durante el proceso de fiscalización para efectos de acreditar el origen de los fondos con que éstas
se efectuaron. Cuestiona, asimismo, la legalidad en la obtención de información por parte del
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S.I.I. en relación a sus movimientos bancarios, los que estima se encuentran amparados en el
secreto bancario.
CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el
escrito de reclamo y el escrito de evacúa traslado del Servicio reclamado, se concluye que la
controversia de autos radica en lo siguiente:
1. Origen de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas por el órgano
fiscalizador durante los Años Comerciales 2011 y 2012. Antecedentes aptos para producir fe de
los hechos y circunstancias que lo acrediten y que permitan desvirtuar las Liquidaciones Nos 1207
(R) y 1208, de 27.08.15.
2. Efectividad que la suma de $42.000.000, cuestionada en las liquidaciones en lo
referente al Año Tributario 2013 corresponde a un préstamo. Antecedentes de hecho que así lo
acrediten.
3.- Legalidad de las Liquidaciones Nos 1207 (R) y 1.208 (R), facultades del S.I.I. en
relación al secreto bancario.
Respecto del tercer punto se hace presente que, por tratarse de una cuestión de derecho,
no procedía someterlo a prueba.
QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este
Tribunal por resolución de fecha 10.06.2019, ordenó recibir la causa a prueba por el término legal
y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, resolución que fue objeto de recurso de
reposición, que fue acogido, quedando conformados los puntos de prueba según se señala en el
considerando anterior, resolución que se encuentra firme o ejecutoriada.
SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas
o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
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antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la
conclusión que convence al sentenciador.
Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de
legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N°
19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales
para invalidarlos.
Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que
mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del
artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698
del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de
sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola
limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la
solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema cualquier
medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que
cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las
reglas de la Sana Crítica.
I. INADMISIBILIDAD DE ANTECEDENTES PROBATORIOS
DEL INCISO UNDÉCIMO DEL ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
SÉPTIMO: Que, previo a analizar las probanzas rendidas en autos y en cumplimiento
de mandato legal, corresponde determinar la procedencia de aplicar en el caso de autos, la
limitación a los medios de prueba contemplada en el inciso undécimo del artículo 132 del Código
Tributario, respecto de la documentación acompañada por la reclamante como fundamento y
prueba de su reclamación tributaria.
1.- Que sobre el particular, debe señalarse que la limitación a los medios de prueba se
encuentra establecida en los incisos 11° y 12° del artículo 132 del Código Tributario, los cuales
señalan expresamente lo siguiente:
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“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en
la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en
forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no
acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.”
2.- Que de acuerdo a la norma legal antes transcrita, para que proceda la limitación de
la prueba alegada por la reclamada, en relación con los antecedentes no acompañados en forma
íntegra dentro del plazo que provee el artículo 63 del Código Tributario, es necesario que se
cumplan, en forma copulativa, los siguientes requisitos:
a) Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente
por el S.I.I. en la citación practicada al contribuyente;
b) Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones
fiscalizadas;
c) Que los antecedentes requeridos no hayan sido aportados por el contribuyente en
el plazo a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario, y siempre y cuando el Servicio de
Impuestos internos no dispusiese de ellos con anterioridad.
d) Que el contribuyente no haya acreditado que la falta de presentación de la
documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no imputables
al mismo.
3.- En la especie, se constata del tenor de la Citación N° 24 que, en relación a los
conceptos liquidados, se formulan los siguientes requerimientos:
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4.- Que ambas partes están contestes en cuanto a que la reclamante aportó, entre otros,
en respuesta a la referida citación, los siguientes antecedentes: - Copia Balance 01.05.2011 al
31.12.2011 folio 8; - Copia Libro Mayor diciembre 2011 folio 5; - Copia Libro Diario 01.05.2011
al 31.12.2011, folio 1 al 2; - Copia Libro Inventario y Balance al 31.12.2011 folio 9; - Copia
Balance 01.01.2012 al 31.12.2012 Folio 71-72; - Copia Libro Mayor junio 2012 Folio 35; - Copia
Libro Diario 01.01.2012 al 31.12.2012, Folio 20.
5.- Que en cuanto al primer requisito señalado, y teniendo presente las normas de
interpretación establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, cabe manifestar que los
términos “determinada” y “específicamente” utilizados en el inciso 11° del artículo 132 del
Código Tributario, no son palabras técnicas ni tampoco se les ha otorgado un significado legal
distinto de su sentido natural y obvio.
A este respecto, el Diccionario de la Real Academia Española define el término
“determinar”, en sus distintas acepciones de la siguiente forma: “1. tr. Fijar los términos de algo.
2. tr. Distinguir, discernir. 3. tr. Señalar, fijar algo para algún efecto. Determinar día, hora. 4. tr.
Tomar resolución. U. t. c. prnl. 5. tr. Hacer tomar una resolución. Esto me determinó a ayudarle.”
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Mientras que la palabra “específico (a)” significa: “1. adj. Que es propio de algo y lo caracteriza
y distingue de otras cosas 2 adj. concreto (//preciso determinado).”
Que, conforme a las definiciones de los términos antes mencionados, debe concluirse
que para aplicar la limitación probatoria del inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, los
antecedentes cuya admisibilidad se analiza no pueden haber sido solicitados en forma
genérica sino que, necesariamente, deben haber sido requeridos en la respectiva Citación del
artículo 63 del Código Tributario, de manera precisa y pormenorizada, a lo menos, en cuanto
al tipo de documento solicitado, al período tributario a que se refiere y al impuesto que se
pretende revisar con dichos antecedentes, lo que será suficiente en la medida que se permita al
contribuyente distinguir e identificar claramente el o los documentos requeridos por el
órgano fiscalizador.
6.- Que del tenor literal de la referida citación, se advierte que aquellos antecedentes
solicitados en forma específica y que dicen relación con la contabilidad de la reclamante, fueron
aportados durante el proceso de fiscalización correspondiente. Por otra parte, respecto a la
restante documentación requerida, se advierte que la solicitud de antecedentes se formula en
términos amplios y genéricos, sin que pueda decirse a su respecto que permitan a la
contribuyente distinguir e identificar claramente el o los documentos requeridos por el órgano
fiscalizador, motivo por el cual, respecto a la documentación aportada por la reclamante en la
presente causa, se concluye que dichos antecedentes no se encuentran afectos a la
inadmisibilidad probatoria, ya sea porque éstos fueron aportados durante el proceso de
fiscalización o por no haberse solicitado el resto de ellos en términos determinados o específicos,
de modo tal que no se aplicará a su respecto, la inadmisibilidad probatoria contemplada en
forma perentoria en el artículo 132 del Código Tributario, por lo que se ponderará toda la prueba
rendida en el proceso.
OCTAVO: Que, corresponde comenzar con el análisis conjunto de los siguientes
puntos de prueba: “1. Origen de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas por el órgano
fiscalizador durante los Años Comerciales 2011 y 2012. Antecedentes aptos para producir fe de
los hechos y circunstancias que lo acrediten y que permitan desvirtuar las Liquidaciones Nos 1207
(R) y 1208, de 27.08.15.” y “2. Efectividad que la suma de $42.000.000.-, cuestionada en las
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liquidaciones en lo referente al Año Tributario 2013 corresponde a un préstamo. Antecedentes
de hecho que así lo acrediten.”, a este respeto cabe señalar:
1.- Que en relación a este punto la reclamante manifiesta que las inversiones
cuestionadas se financiaron de la siguiente manera:
a.- Inversión en depósito a plazo Banco Santander de 09.12.2011, por
$357.190.667.-: señala que el origen de los fondos provienen de un préstamo por la suma de
$402.190.667.-, efectuado el 09.12.2011, por Consorcio Eólico Fondo de Inversiones Privado,
relacionado con la reclamante y que dicha operación se encuentra debidamente contabilizada,
habiéndose acompañado ante el S.I.I. tanto los registros contables como las cartolas que dan
cuenta del traspaso de los fondos.
b.- Adquisición Bien Raíz Rol 139-56, por la suma de $32.008.392.-, de fecha
21.06.2012: Señala que los $32.008.392.-, corresponden a la parte del precio de la propiedad
pagada al contado y provienen de los flujos obtenidos en virtud de una cuenta corriente mercantil
que se mantiene con la empresa Inversiones Bosquemar Limitada, empresa relacionada a la
reclamante, ya que don Juan Pablo Young es socio y representante legal de ambas sociedades. En
relación a esta operación acompañó registros contables de ambas sociedades y cartolas de cuenta
corriente.
c.- Otorgamiento de Mutuo de 29.12.2011 por $120.000.000.-: con fecha 27.01.2012
suscribió contrato de mutuo con doña Claudia Barrientos por la suma de $120.000.000.-, suma
que proviene de un depósito a plazo por igual valor que se liquidó con fecha 23.12.2011, y que a
su vez los fondos con los cuales se efectuó un depósito a plazo, provienen de un préstamo por
$200.000.000.-, efectuado por Consorcio Eólico FIP con fecha 24.08.2011. Acompañó ante el
S.I.I. contrato de mutuo en que comparece como acreedor, registros contables y cartolas de
cuenta corriente.
d.- Depósito en efectivo por $42.000.000.- de fecha 12.04.2012: señala corresponde
a un préstamo realizado con fecha 12 de abril de 2012, por Claudia Barrientos Inversiones
E.I.R.L. Rut 76.145.224-K. En relación a esta operación acompañó, ante el S.I.I., registros
contables de ambas sociedades y cartolas de cuenta corriente.
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Estima que, dado que acompañó respecto a todas operaciones sus registros contables,
los de las sociedades relacionadas y las respectivas cartolas de cuenta corriente que demuestran el
traspaso de los fondos, todas las inversiones se encuentran debidamente justificadas.
2.- Por su parte, el S.I.I. señala que no es suficiente para efectos de acreditar el origen de
los fondos los meros registros contables de la reclamante y sus empresas relacionadas así como
las cartolas que dan cuenta del traspaso de los fondos, sino que es necesario acreditar con
documentación suficiente la verdadera naturaleza jurídica que revisten los traspasos de dineros,
ello mediante los contratos respectivos, y cualquier otro antecedente que demuestre que,
efectivamente, se trata de un mutuo o cuenta corriente mercantil, tales como comprobantes y
cartolas que demuestren el pago de las cuotas, intereses, reajustes, impuesto de timbres y
estampillas etc.
3.- Que dentro del marco normativo en que se circunscribe la controversia, cabe citar
las siguientes disposiciones legales:
Que, el artículo 70 de la L.I.R., vigente a la época, dispone: “Se presume que toda persona
disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el
interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá
que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo
20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a
la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad
completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que
establece la ley.”
Por su parte el artículo 71, vigente a la época, dispone: “Si el contribuyente alegare que sus
ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas
de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo
con las normas generales que dictará el Director. En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto
líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere correcto, el Director Regional podrá
fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas
respectivas o, en su defecto otros antecedentes que obren en poder del Servicio.”
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Al respecto cabe aclarar en relación a la vigencia de las normas en comento que el
artículo 3 del código tributario dispone: Artículo 3°.- “En general, la ley que modifique una norma
impositiva, establezca nuevos impuestos o suprima uno existente, regirá desde el día primero del mes siguiente al de
su publicación. En consecuencia, sólo los hechos ocurridos a contar de dicha fecha estarán sujetos
a la nueva disposición. Con todo, tratándose de normas sobre infracciones y sanciones, se aplicará la nueva
ley a hechos ocurridos antes de su vigencia, cuando dicha ley exima tales hechos de toda pena o les aplique una
menos rigurosa.
La ley que modifique la tasa de los impuestos anuales o los elementos que sirven para determinar la
base de ellos, entrará en vigencia el día primero de enero del año siguiente al de su publicación, y los impuestos que
deban pagarse a contar de esa fecha quedarán afectos a la nueva ley.
La tasa de interés moratorio será la que rija al momento del pago de la deuda a que ellos accedan,
cualquiera que fuere la fecha en que hubieren ocurrido los hechos gravados.”
De esta manera, habiéndose efectuado las inversiones cuestionadas entre los años 2011
y 2012, corresponde sea aplicable en la especie las leyes vigentes a dicha época,
correspondiendo que esta magistratura omita pronunciamiento sobre normativa que entró en
vigencia en forma posterior.
Aclarado lo anterior, cabe señalar que del análisis de la norma recién transcrita se
desprende que corresponderá al Servicio de Impuestos Internos acreditar la efectividad de
haberse efectuado un gasto, desembolso, o inversión y al contribuyente acreditar el origen de los
fondos con que ha efectuado la inversión o gasto cuestionado. Asimismo, una vez determinado
el origen de los fondos y a objeto de desvirtuar el acto reclamado, se deberá determinar si los
fondos con que se efectuó la inversión provienen de rentas que ya pagaron los impuestos
correspondientes, de rentas exentas, de rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho,
de ingresos no constitutivos de renta, de préstamos o, por el contrario, se trata de rentas respecto
a las cuales no se ha dado cumplimiento a la obligación tributaria correspondiente.
En la especie, tal como se señala en el considerando Tercero, la reclamante no niega la
efectividad de las inversiones que se le cuestionan y, básicamente, impugna el mérito
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probatorio que le dio el S.I.I. a los antecedentes aportados durante el proceso de fiscalización,
entidad que los estimó insuficientes.
En consecuencia, el análisis en la presente causa se centrará en determinar en primer
término, si la contribuyente, a través de sus distintas probanzas, ha logrado acreditar el origen de
los fondos con que se habrían realizado las inversiones cuestionadas y si dichos fondos provienen
ya sea de rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes, rentas exentas, rentas efectivas
superiores a las presumidas de derecho, ingresos no constitutivos de renta o préstamos.
Que siendo de carga de la parte reclamante desvirtuar lo expuesto por el S.I.I. en cuanto
a que no acreditó con documentación suficiente el origen de los fondos con que efectuó las
inversiones cuestionadas, para lo cual dispone, además de su contabilidad debidamente
respaldada, de todos los medios de prueba que establece la ley, toda vez que de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 132 de Código Tributario, en el caso de contribuyentes obligados a
llevar contabilidad ésta deberá ser ponderada en forma preferente, sin que por ello se le prive de
la posibilidad de aportar otros antecedentes incluso emanados de terceros y, aplicando las reglas
de la sana crítica, se procederá al análisis de la prueba aportada respecto a este punto:
Análisis de documentos:
1.- Escritura de Constitución de Juan Pablo Young Inversiones E.I.R.L., de fecha
06.05.2011, que da cuenta que la empresa fue constituida por don Juan Pablo Young Chacón,
siendo su capital inicial de $ 6.400.000.-.
2.- Escritura de Mutuo, suscrito entre Juan Pablo Young Inversiones E.I.R.L., en
calidad de acreedor y doña Claudia Alejandra Barrientos Campos, con fecha 27.01.2012, en que
la reclamante da en mutuo a la vista y sin intereses la cantidad de $120.000.000.-, que se dan por
recibidos. Se deja constancia del pago del impuesto de Timbre y Estampillas por la suma de
$300.000.-
3.- Escritura de Contrato de Compraventa con Mutuo Hipotecario, que da cuenta
que la reclamante con fecha 21.06.2012, adquirió tres estacionamientos y una oficina en la ciudad
de Concepción por la suma equivalente en pesos de 7.072,9080 U.F., que se pagó 1.414,588 U.F.
al contado y el saldo de 5.658,32 U.F. por medio de mutuo hipotecario otorgado por el Banco
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Santander Chile, suma que se pagaría en el plazo de 144 meses, pactándose los 4 primeros meses
de gracia. Se constata también que don Juan Pablo Young Chacón se constituyó como fiador y
codeudor solidario de la reclamante. Se deja constancia del pago del impuesto de Timbre y
Estampillas por la suma de $768.197.-
4.- Instrumento privado contrato de suscripción de cuotas de participación de
Consorcio Eólico Fondo de Inversión Privado: Suscrito con fecha 13.05.2011, que da cuenta
que dicho fondo, se rige por la Ley N° 18.815, es administrado por la sociedad Vientosur S.A.
cuyo representante legal es don Juan Pablo Young Chacón, que se trata de un patrimonio
integrado por aportes de personas naturales o jurídicas, siendo su capital la suma de
$6.400.000.-, dividido en 6.400 a un precio de $1.000.- cada una, suscribiéndose por la reclamante
6.336 cuotas por un total de $6.336.000.-.
1.- Antecedentes contables de la reclamante:
AT 2011:
Se aportan los Libros Diario y Mayor además de Determinación de Capital Propio
Tributario, al 01 de enero de 2012, folio 10; - Renta Líquida Imponible, al 31.12.2011, folio 11; -
Fondo de Utilidades Tributables, al 31.12.2011, folios 12 a 13; - Balance al 31.12.2011, folio 8; -
Libro Inventario y Balance, al 31.12.2011;
Dichos antecedentes dan cuenta de lo siguiente:
AT 2012
a) Libro Diario que registra las operaciones efectuadas por la reclamante durante el AT
2012 entre las cuales se encuentran las siguientes:
- Abono OP FIP el 24.08.2011, por la suma de $200.000.000.-.
- Depósito a plazo el 25.08.2011, por la suma de $200.000.000.-.
- Préstamo desde FIP Consorcio el 09.12.2011, por la suma de $402.190.667.-.
- Depósito a plazo el 09.12.2011, por la suma de $357.190.667.-.
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- Egreso (Cuenta por cobrar) el 13.12.2011, por $44.510.580.-. (sin glosa explicativa, no
se registra RUT asociado a dicha operación ni se justifica o indica a qué tipo de
operación corresponde).
- Vencimiento depósito a plazo, el 23.12.2011, por $200.000.000.-, más $4.302.880.-,
por intereses, (única utilidad generada en el año).
- Depósito a plazo por $84.302.880.- el 23.12.2011.
- Mutuo a Claudia Barrientos el 29.12.2011, por $120.000.000.-.
b) Libro Mayor, registra los siguientes saldos:
- Depósitos a plazo, saldo de $441.493.547.-.
- Cuentas por Cobrar, saldo de $164.510.580.-.
- Cuentas por Pagar, saldo de $602.190.667.-.
a) Balance al 31.12.2011, da cuenta que la reclamante registró ingresos operacionales solo
por la suma de $4.302.880.- y cuentas por pagar de $602.190.667.-, un saldo de depósito
a plazo por $441.493.547.- y una cuenta por cobrar de $164.510.580.-. Finalmente se
registra una utilidad de $3.885.350.-.
b) Su R.L.I. solo estaría compuesta por su utilidad según Balance por la suma de
$3.885.350.-.
c) Libro de Inventarios y Balances: Registra como activo Depósito a Plazo por
$441.493.547.-, y Cuentas por cobrar por $164.510.580.-. Como pasivo Cuentas por
pagar: Un registro de fecha 09.12.2011, cuya glosa consigna “Ptmo desde FIP Consorcio”
por $402.190.667.- y otro registro de fechas 24.08.2011 y 24.11.2011 cuya glosa consigna
“Abono Op FIP” por la suma de $200.000.000.-.
d) Que al 01.01.2012 la reclamante registró en su determinación de capital propio
tributario lo siguiente: Activos por la suma de $612.616.817.-, Pasivos exigibles por la
suma de $602.190.667.-, y CPT por la suma de $10.426.150.-.
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Se constata que ninguna de las deudas contraídas por la reclamante registra
amortización, intereses, reajustes durante el periodo, lo que también se constata respecto a
las cuentas por cobrar que registra.
AT 2013:
a) Libro Diario, al 31.12.2012, folios 14 a 24; Se registran una serie de ingresos y egresos
entre Inversiones Bosquemar Limitada y la reclamante, una serie de egresos por abonos
de promesas de compraventa, ningún pago al Fondo de Inversiones, pero sí traspasos
de este último a la reclamante denominados Abono OP FIP o Depósito FIP, por la suma
total de $60.000.000.-.
b) Libro Mayor, al 31.12.2012, folios 186 a 202; En primer término, cabe señalar que ante
el S.I.I. se acompañó parte del Libro Mayor de dicho período, folio 35; sin embargo, a
esta instancia se acompaña un Libro Mayor distinto a aquel aportado en sede
administrativa y de numeración no correlativa en relación a los restantes registros de
dicho período, vulnerando con ello las normas que rigen la contabilidad autorizada a ser
llevada en hojas sueltas debidamente timbradas, lo que claramente le resta validez y
veracidad a dichos registros. Lo mismo se observa respecto a la Renta Líquida
Imponible, al 31.12.2012, folio 210; Fondo de Utilidades Tributables al 31.12.2012, folios
211 a 213; y Determinación de Capital Propio Tributario, al 01.01.2013, folio 209.
En este sentido cabe señalar que el art. 31 del Código de Comercio mandata: “Se prohíbe a los
comerciantes: 1°. Alterar en los asientos el orden y fecha de las operaciones descritas; 2°. Dejar blancos en el cuerpo
de los asientos o a continuación de ellos; 3°. Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas en los mismos asientos;
4°. Borrar los asientos o parte de ellos; 5°. Arrancar hojas, alterar la encuardenación y foliatura y mutilar alguna
parte de los libros.”
De esta manera se advierte que a la instancia no se ha aportado el libro original que sí fuera
aportado en sede administrativa, desconociendo si ello se debe a una alteración en los primitivos
registros.
c) Balance 8 columnas, al 31.12.2012, folios 71 a 72;
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d) Libro Inventario y Balance, al 31.12.2012, folios 73 a 74;
Se constata que ninguna de las deudas contraídas por la reclamante registra
amortización, reajuste o pago durante el periodo, así como tampoco respecto de las
deudas contraídas el período anterior.
Antecedentes bancarios de la reclamante:
Dan cuenta de los traspasos de fondos entre las diferentes empresas relacionadas según
se registró en los libros contables.
Antecedentes contables de terceros relacionados:
Consorcio Eólico Fondo de Inversión Privado RUT N° 76.145.062-K
- Cuaderno anillado que contiene: (i) Libro Diario al 31.12.2011 Consorcio Eólico
Fondo de Inversión Privado, folios 31 a 51; y (ii) Libro Mayor al 31.12.2011 de Consorcio Eólico
Fondo de Inversión Privado, folios 52 a 74; - Copia de Balance General al 31.12.2011; de
Consorcio Eólico Fondo de Inversión Privado; - Copia de Libro Inventario y Balance al
31.12.2011 de Consorcio Eólico Fondo de Inversión Privado; - Copia autorizada ante Notario
Público de Solicitud de protocolización de Reglamento Interno de Consorcio Eólico Fondo de
Inversión Privado; - Informe Mensual de Cartera emitida por Corpbanca Corredores de Bolsa,
respecto de Consorcio Eólico Fondo de Inversión Privado, desde el 01.10.2011; junto con
Certificado N° 37329 sobre Intereses u otras rentas por operaciones de captación de cualquier
naturaleza, y cuadro resumen de intereses y otras rentas expresados en moneda nacional; -
Reporting emitido por Corpbanca, en que se da cuenta del traspaso de $402.190.667.-, el
09.12.2011.
Como primera apreciación de la documentación tenida a la vista se advierte que el
patrimonio de FIP alcanzaba la suma total y única de $6.400.000.- por las cuotas adquiridas por
las empresas individuales de don Juan Pablo Young Chacón y su cónyuge doña Claudia
Barrientos Campos, con fecha 13.05.2011.
Supuestamente, con ocasión de la suscripción de cuotas de participación de
Consorcio Eólico Fondo de Inversión Privado se habrían suscrito y pagado en dicha
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oportunidad, por la reclamante 6.336 cuotas a $1.000.- cada una, por un total de $6.336.000.-, sin
embargo revisados los registros contables de la reclamante, dicha operación no se registra,
se mantiene intacta la cuenta caja tanto en el AT 2012 como 2013, sin que dentro de las
operaciones bancarias de la reclamante se constate ningún traspaso de fondos al referido FIP.
Cabe señalar que tampoco se registra como parte de su activo la participación que detentaría
en el Fondo.
Por otra parte, se advierte que aun cuando la reclamante, participante en un 99% del
patrimonio del fondo, nunca enteró los $6.336.000.-, sin embargo y aun cuando no tenía
patrimonio disponible, el FIP a 10 días de su constitución recibe ingresos por la suma de
$1.638.840.000.-. y $1.526.733.764.-, sin que se efectúe ninguna aclaración ni menos se
acredite el origen y justificación de dichos fondos.
De esta manera se advierte que, con posterioridad el referido FIP, comienza a efectuar
diversos traspasos de grandes sumas de dinero a las distintas empresas relacionadas a don Juan
Pablo Young Chacón y su cónyuge doña Claudia Barrientos Campos. Es así como a
Inversiones Bosquemar Limitada RUT N° 77.686.470-6, se le trasfieren durante el año 2011 la
suma de $642.244.072.-; Claudia Barrientos Inversiones EIRL RUT N° 76.145.224-K, se le
transfiere durante el año 2011 la suma de $210.000.000.- y a la propia reclamante a la que se le
transfieren la suma de $602.190.667.-.
Cabe señalar igualmente que se advierten irregularidades en cuanto a la relación
existente entre activos, pasivos y capital que detentaba Consorcio Eólico Fondo de Inversión
Privado al 31.12.2011, según dan cuenta su Libro de Inventario y Balances en concordancia con
el resto de la contabilidad aportada. De esta manera, se constata que dicho fondo registró activos
por $1.125.540.007.-, compuestos casi en su totalidad por cuentas por cobrar a las referidas
empresas relacionadas; sin embargo, su pasivo y capital solo alcanzaba a la suma de
$661.950.091.- además de una utilidad de $463.589.916.-.
Ahora bien, revisando los pasivos y utilidades supuestamente originados por
prestamos efectuados por empresas relacionadas y la cuenta otros ingresos por $1.04.509.424.-,
se advierte que ni las cuentas varios acreedores ni la cuenta anticipo de contrato tienen
su correlación con las cuentas de banco o caja, lo que también se confirma de las cartolas
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aportadas, dejando con ello de manifiesto que se trataría de meras anotaciones contables sin
ningún tipo de correlato con la realidad.
De esta manera se constata que el fondo fue creado con el único objeto de
traspasar fondos a empresas relacionadas, a fin de darle algún tipo de justificación a las
inversiones generadas por éstas.
Tanto es así que aun cuando el objeto de todo fondo es la inversión en valores muebles
o inmuebles que generen algún tipo de dividendo o beneficio a sus aportantes, en la especie, el
FIP denominado Consorcio Eólico Fondo de Inversión Privado solo ha efectuado traspaso
de fondos a empresas relacionadas sin pactar ningún tipo de interés o reajuste, atentando con
ello a sus propias normas legales y reglamentarias.
Lo expuesto queda aún más de manifiesto al constatar que no se efectúa reparto de
beneficios correspondiente al 30% de la utilidad neta según dispone tanto el reglamento del FIP
como la Ley N° 18.815, según se refleja de la contabilidad de la reclamante.
En este punto cabe reiterar que de los registros contables de la reclamante no se registra
ningún traspaso de fondos al referido FIP, así como tampoco se registra la inversión dentro de
sus activos, situación que acontece tanto el AT 2012 como 2013. Se constata que aun cuando
supuestamente con fecha 13.05.2011, se suscribieron y pagaron las cuotas del Fondo Consorcio
Eólico Fondo de Inversión Privado dicha operación no fue registrada ni aparece ningún egreso
por la suma de $6.336.000.-.
Se hace presente que no se aportan antecedentes contables de Consorcio Eólico Fondo
de Inversión Privado, correspondiente al año tributario 2013, aun cuando durante dicho período
se traspasaron $60.000.000.- a la reclamante.
En relación al Fondos de Inversión Privado cabe aclarar que se trata de patrimonios de
afectación, ya que se forman por aportes de personas o entidades destinados a ser invertidos en
los valores y bienes que se determine en los reglamentos internos de los Fondos, con las
limitaciones establecidas en el artículo 41, administrados ya sea por sociedades anónimas
especiales (cuyo objeto exclusivo sea tal administración) o por sociedades constituidas conforme
a las normas establecidas para las sociedades anónimas cerradas, por cuenta y riesgo de sus
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aportantes, que no hacen oferta pública de sus valores y que, según lo establecido en el artículo
42 de la Ley N° 18.815, no se encuentran regulados ni fiscalizados. Con todo, estos fondos deben
ser anualmente auditados por auditores externos, de aquellos inscritos en el Registro que al efecto
lleva la Superintendencia de Valores y Seguros.
Por su naturaleza, los Fondos de Inversión no son contribuyentes de la Ley de la
Renta, sino que son entes cuyas utilidades tributan sólo una vez que han sido percibidas
por parte de las personas naturales o jurídicas (los partícipes del Fondo), sean éstos chilenos
o extranjeros con o sin residencia y/o domicilio en Chile. Por lo tanto y, a diferencia de lo que
ocurre con las sociedades, los beneficios que reportan sus inversiones no están afectos al pago de
Impuesto de Primera Categoría.
De esta manera la Ley y a fin de evitar que se disfrace el reparto de beneficios con
“préstamos” a sus aportantes, para de esta manera evitar todo tipo de tributación sobre estos
incrementos patrimoniales, ha establecido taxativamente las inversiones que pueden realizar y
ha establecido sanciones en caso de efectuarse préstamos a sus socios personas naturales o que
se destinen recursos a operaciones distintas a aquellas autorizadas por ley.
Es así como la Ley N° 18.815, que regula los fondos de inversión, vigente a la
época de las operaciones cuestionadas en la especie, dispone:
Artículo 40.- Se entenderá para los efectos de esta ley, que son fondos de inversión privados
aquellos que se forman por aportes de personas o entidades, administrados por las sociedades a que se refieren los
artículos 3º ó 42 de esta ley, por cuenta y riesgo de sus aportantes y que no hacen oferta pública de sus valores.
Estos fondos se regirán exclusivamente por las cláusulas de sus reglamentos internos y por las normas
de este Título.
Artículo 41.- Los fondos de inversión privados no estarán sujetos a las normas de los Títulos
precedentes, salvo lo dispuesto en el Título V y el artículo 5° de esta ley, pero podrán invertir además en toda
clase de valores, derechos sociales, títulos de crédito y efectos de comercio. En todo caso, para los efectos del artículo
57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cuotas de estos fondos, su enajenación y el reparto de beneficios no
se asimilarán a acciones de sociedades anónimas abiertas ni a dividendos distribuidos por las mismas.
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Los fondos serán auditados anualmente por auditores externos de aquellos inscritos en el
Registro que al efecto lleva la Superintendencia.
Los fondos regulados por los Títulos anteriores y aquellos a que se refiere este Título, no podrán
realizar transacciones u operaciones entre ellos, salvo que sean administrados por sociedades que no
sean relacionadas entre sí.
Por su parte, el artículo 5 aplicable a los fondos de inversión privados, establece las
inversiones que restrictivamente pueden realizar los FIP, dentro de las cuales claramente no se
encuentran los prestamos efectuados a empresas relacionadas o aportantes, más aun si
no se estipula ningún tipo de reajuste o interés.
Dicha norma establece:
Artículo 5°.- La inversión de los fondos, sin perjuicio de las cantidades que mantengan en caja y
bancos, deberá efectuarse en:
1) Títulos emitidos por la Tesorería General de la República, por el Banco Central de Chile, o que
cuenten con garantía estatal por el 100% de su valor hasta su total extinción;
2) Depósitos a plazo y otros títulos representativos de captaciones de instituciones financieras o
garantizados por éstas;
3) Letras de crédito emitidas por bancos e Instituciones Financieras;
4) Bonos, títulos de deuda de corto plazo y títulos de deuda de securitización cuya emisión haya sido
inscrita en el Registro de Valores de la Superintendencia respectiva;
5) Acciones de sociedades anónimas abiertas, cuotas de fondos de inversión, y otras acciones inscritas en
el Registro de Valores de la Superintendencia respectiva;
6) Cuotas de fondos mutuos;
7) Otros valores o instrumentos de oferta pública que autorice la Superintendencia;
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8) Acciones, bonos, efectos de comercio u otros títulos de deuda cuya emisión no haya sido registrada en
la Superintendencia, siempre que la sociedad emisora cuente con estados financieros anuales dictaminados por
auditores externos, de aquellos inscritos en el registro que la efecto lleva la Superintendencia;
9) Otros valores o instrumentos que autorice la Superintendencia;
10) DEROGADO.
11) Mutuos hipotecarios endosables del artículo 69 número 7, de la Ley General de Bancos y del artículo
21 bis del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, u otros otorgados por entidades autorizadas por ley, pudiendo
éstos otorgarse también con recursos del propio fondo;
12) Acciones de sociedades anónimas inmobiliarias del artículo 45, letra h) del decreto ley N° 3.500,
de 1980; y acciones de sociedades anónimas cuyo objeto único sea el negocio inmobiliario, con estados financieros
anuales dictaminados por auditores externos, de aquellos inscritos en el registro que al efecto lleva la
Superintendencia.
13) DEROGADO.
14) Títulos que representen productos, que sean objeto de negociación en bolsas de productos;
15) Acciones de sociedades cuyo objeto sea la participación en concesiones de obras de infraestructura de
uso público.
16) Carteras de crédito o de cobranzas, de aquellas a que se refiere el artículo 135 de la ley N° 18.045,
de Mercado de Valores.
17) Títulos de crédito, valores o efectos de comercio, emitidos por Estados o bancos centrales extranjeros
o que cuenten con garantía de esos Estados o instituciones por el 100% de su valor hasta su total extinción;
18) Títulos de crédito, depósitos a plazo, títulos representativos de captaciones de dinero, letras de crédito
o títulos hipotecarios, valores o efectos de comercio, emitidos por entidades bancarias extranjeras o internacionales o
que cuenten con garantía de esas entidades por el 100% de su valor hasta su total extinción;
19) Bonos y efectos de comercio emitidos por entidades emisoras extranjeras cuyas emisiones hayan sido
registradas como valores de oferta pública en el extranjero;
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20) Acciones de transacción bursátil emitidas por sociedades o corporaciones extranjeras, cuya emisión
haya sido registrada como valor de oferta pública en el extranjero;
21) Cuotas de fondos mutuos y fondos de inversión constituidos en el extranjero;
22) Acciones, bonos, efectos de comercio u otros títulos de deuda de entidades emisoras extranjeras, cuya
emisión no haya sido registrada como valor de oferta pública en el extranjero, siempre que la entidad emisora cuente
con estados financieros dictaminados por auditores externos de reconocido prestigio;
23) DEROGADO.
24) Carteras de crédito o de cobranza extranjeras, autorizadas por la Superintendencia, en la forma
que disponga el Reglamento de esta ley.
25) Títulos que representen productos, que sean objeto de negociación en bolsas de productos extranjeras;
26) Otros valores de oferta pública de emisores extranjeros que autorice la Superintendencia;
27) Otros valores o instrumentos emitidos en el extranjero que autorice la Superintendencia;
y 28) Certificados de Depósito de Valores o CDV o valores extranjeros emitidos por organismos
internacionales a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº 18.045.
Los fondos podrán celebrar contratos de futuro, tanto dentro como fuera de bolsa; adquirir opciones de
compra o venta sobre activos, valores e índices; arrendar o dar en préstamo valores y celebrar contratos de ventas
cortas sobre éstos, siempre que cumplan con los requisitos que la Superintendencia determine mediante norma de
carácter general.
Para la adquisición o enajenación de activos no financieros en los cuales se encuentran autorizados a
invertir, los fondos podrán celebrar contratos de promesa de compra o venta y contratos que les otorguen el derecho
de adquirir o enajenar activos.
Asimismo, sobre los valores de oferta pública que se definan en su reglamento interno, los fondos podrán
realizar operaciones de venta con compromiso de compra y operaciones de compra con compromiso de venta.
Los fondos podrán efectuar en bolsas de valores, operaciones distintas de las señaladas en los incisos
tercero y cuarto, cuando ellas estén incorporadas en los sistemas bursátiles.
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Para los efectos de esta ley, se entenderá por negocio inmobiliario el referido a la compraventa,
arrendamiento o leasing de bienes raíces, y a la renovación, remodelación, construcción y desarrollo de bienes raíces.
Por su parte, el Título V “De los beneficios y franquicias”, aplicable igualmente a los
Fondos de Inversión Privado establece:
Artículo 31.- Los fondos de inversión distribuirán anualmente como dividendos, a lo menos,
un 30% de los beneficios netos percibidos durante el ejercicio…”.
Artículo 32.- inc. 4°: Se aplicará el impuesto previsto en el artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, considerando al fondo como una sociedad anónima, respecto de los siguientes
desembolsos u operaciones: (i) aquellos que no sean necesarios para el desarrollo de las
actividades e inversiones que la ley permite efectuar al fondo; (ii) los préstamos que los fondos
efectúen a sus aportantes personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional; (iii) la cesión del uso o goce, a
cualquier título, o sin título alguno, a uno o más aportantes, su cónyuge o hijos no emancipados legalmente de éstos,
de los bienes del activo del fondo, y (iv) la entrega de bienes del fondo en garantía de obligaciones, directas o indirectas,
de los aportantes personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional. El pago del impuesto será de
responsabilidad de la sociedad administradora respectiva. En lo no previsto en este artículo se aplicarán todas las
disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta y del Código Tributario, que se relacionan con la determinación,
declaración y pago del impuesto, así como con las sanciones por su no declaración o pago oportuno.
De todo lo expuesto se advierte con claridad que, en la especie el FIP en análisis
prácticamente no tiene ningún activo que no sea cuentas por cobrar a empresas
relacionadas, operaciones que como ya se señaló se encuentran completamente vedadas a
los FIP, los que necesariamente deben invertir en las operaciones que taxativamente establece la
ley, sin que obviamente se contemple el préstamo efectuado a aportantes del mismo sin
establecer ningún tipo de condición de pago, interés o reajuste.
Inversiones Bosquemar Limitada RUT N° 77.686.470-6, se aportan algunas fojas
del Libro Diario y Mayor de dicho contribuyente en que se registró un traspaso de fondos por
$32.000.000.- a la reclamante con fecha 12.06.2012. Se hace presente que respecto a esta sociedad
la reclamante había trasferido fondos previamente por la suma de $600.939.524.- por lo
que más que determinar el origen de los fondos devueltos a la reclamante, es necesario aclarar
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el origen de los fondos con que solventó el traspaso de fondos a Bosquemar por la suma
señalada, la que de modo alguno resulta congruente con el capital y utilidades generadas
por la reclamante. Por su parte, analizados los dineros con los que contaba la reclamante para
efectuar dichos traspasos a Bosquemar, es posible determinar que provienen íntegramente de
aquellos fondos traspasados por el FIP que a esa fecha ascendían a $662.190.667.-, fondos que
como se advierte de lo previamente analizado, en modo alguno tiene justificado su origen, por el
contrario, los antecedentes contables del FIP dan cuenta de una serie de irregularidades que no
explican de manera alguna sobre la forma en que un fondo que detentaba un patrimonio de
$6.400.000.-, que ni siquiera le fueron enterados, pueda a los pocos días de constitución recibir
ingresos por más de $3.000.000.000.-, sin que exista ninguna operación que la sustente.
Claudia Barrientos Inversiones EIRL RUT N° 76.145.224-K
- Se aportaron a la instancia los antecedentes contables correspondientes al año 2012,
AT 2013 de la referida contribuyente, los que dan cuenta del traspaso de fondos por la suma de
$42.000.000.-, respecto a esta contribuyente no existían cuentas por cobrar previas; sin embargo,
no se ha aportado ningún otro antecedente más allá de anotaciones contables y cartolas que dan
cuenta del traspaso de los fondos pero que, de modo alguno acreditan la naturaleza jurídica de la
referida operación.
En este sentido cabe traer a colación, la tantas veces citada Ley N° 18.010, que establece
normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica, que en lo
pertinente dispone:
Artículo 12.- La gratuidad no se presume en las operaciones de crédito de dinero.
Salvo disposiciones de la ley o pacto en contrario, ellas devengan intereses corrientes,
calculados sobre el capital o sobre capital reajustado, en su caso.
Artículo 14.- En las operaciones de crédito de dinero la estipulación de intereses o la
que exonera de su pago debe constar por escrito. Sin esta circunstancia, será ineficaz en
juicio.
De las normas citadas y dado que dentro de sus descargos la reclamante afirma que no
existe la obligación de escriturar un mutuo de dinero, cuyo sería el caso de este traspaso de dinero,
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es que es posible sostener que el mismo no se trata de un mutuo como lo sostiene la reclamante,
pues de la propia contabilidad aportada se desprende que en relación al mismo no se genera ni
contabiliza ningún tipo de interés o reajuste lo que, como ya se vio en el caso de que
efectivamente se tratara de un préstamo, debió necesariamente escriturarse.
De esta manera no existe antecedente alguno que dé cuenta que el mero traspaso
de fondos entre empresas cuyos titulares se encuentran relacionados, desde un punto de vista
jurídico, se trate de un préstamo, toda vez que no se advierte respecto al mismo ni aun sus
elementos jurídicos de la naturaleza, que necesariamente rigen en los casos que no se pacte por
escrito lo contrario, sin que una mera anotación contable pueda alterar dicha circunstancia.
Que, en consecuencia, de los antecedentes analizados precedentemente y de
conformidad a las reglas de la sana crítica señaladas, esta sentenciadora ha arribado a la
convicción que la prueba aportada resulta insuficiente para tener por acreditado el origen
de los fondos con que se efectuaran las inversiones cuestionadas durante los años 2011 y
2012, por lo que concuerda plenamente con la impugnación contenida en los actos
reclamados. Dado lo expuesto es que se rechazará el reclamo resultando en consecuencia
aplicable la presunción establecida en el artículo 70 de la Ley de la Renta.
NOVENO: Que, a continuación, corresponde pronunciarse sobre la legalidad de las
Liquidaciones Nos 1207 y 1208, cuestionadas por la reclamante por estimar que el S.I.I. habría
actuado fuera de sus facultades legales, vulnerando con ello el secreto bancario que lo ampara, al
haber basado sus cuestionamientos en meras informaciones de movimientos bancarios, al
respecto cabe señalar:
Que el artículo 101 de la L.I.R.: Las personas naturales o jurídicas que estén obligadas a retener el
impuesto, deberán presentar al Servicio o a la oficina que éste designe, antes del 15 de marzo de cada año, un
informe en que expresen con detalles los nombres y direcciones de las personas a las cuales hayan efectuado durante
el año anterior el pago que motivó la obligación de retener, así como el monto de la suma pagada y de la cantidad
retenida en la forma y cumpliendo las especificaciones que indique la Dirección. No obstante, la Dirección podrá
liberar del referido informe a determinadas perso-nas o grupos de personas o respecto de un determinado tributo
sujeto a retención.
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Iguales obligaciones pesarán sobre :
a) Las personas que paguen rentas o cualquier otro producto de acciones, incluso de acciones al portador;
b) Los Bancos o Bolsas de Comercio por las rentas o cualquier otro producto de acciones nomi-nativas
que, sin ser de su propiedad, figuren inscritas a nombre de dichas instituciones;
c) Los que paguen rentas a personas sin domicilio ni residencia en Chile.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, las mismas personas obligadas a retener el impuesto
de Segunda Categoría sobre las rentas gravadas en el Nº 1 del artículo 42, quedarán también obligadas a certificar
por cada persona, en la forma y oportunidad que determine la Dirección, el monto total de las rentas del citado Nº
1 del artículo 42 que se le hubiere pagado en el año calendario, los des-cuentos que se hubieren hecho de dichas
rentas por concepto de leyes sociales y, separadamente, por concepto de impuesto de Segunda Categoría, y el número
de personas por las cuales se le pagó asignación familiar. Esta certificación se hará sólo a petición del respectivo
empleado, obrero o pensionado, para acompañarlo a la declaración que exigen los números 3 y 5 del artículo 65.
El incumplimiento de esta obligación, la omisión de certificar parte de las rentas o la certificación de cantidades no
descontadas por concepto de leyes sociales y/o de impuesto de segunda categoría se sancionará con la multa que se
establece en el inciso primero del Nº 6 del artículo 97 del Código Tributario, por cada infracción.
A la obligación establecida en el inciso primero quedarán sometidos los Bancos e Instituciones
Financieras respecto de los intereses u otras rentas que paguen o abonen a sus clientes, durante el año
inmediatamente anterior a aquel en que deba presentarse el informe, por operaciones de captación de
cualquier naturaleza que éstos mantengan en dichas instituciones y el Banco Central de Chile respecto de las
operaciones de igual naturaleza que efectúe. Dicho informe deberá ser presentado antes del 15 de marzo de cada
año y deberá cumplir con las exigencias que al efecto establezca el Servicio de Impuestos Internos.
De la norma recién transcrita es posible advertir que el S.I.I. no solo se encontraba
facultado para revisar la información aportada por el Banco respectivo, sino que este último se
encontraba en la obligación de aportarla al S.I.I., razón por la cual igualmente se rechazará
el reclamo en este punto.
DÉCIMO: De esta manera, mediante la propia prueba aportada por la reclamante ha
quedado completamente desvirtuado lo por él aseverado y, por el contrario, se ha podido
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constatar que con el objeto de ocultar el origen de más de $3.000.000.000.-, se constituyeron
durante el año comercial 2011, empresas individuales de responsabilidad limitada y un FIP, el que
tuvo por único objeto ir traspasando dineros a las distintas empresas relacionadas, vulnerando
con ello la legislación vigente, pretendiendo que por el solo hecho de darle un tratamiento de
préstamo (mera anotación de una glosa), se le exonere de la obligación de acreditar con prueba
suficiente el origen de los fondos con que efectuó sus inversiones y gastos durante los AT 2012
y 2013, teniendo presente que se trata de una contribuyente con un patrimonio de $6.500.000.- y
que genera utilidades por menos de $5.000.000.- anuales.
Asimismo, este Tribunal se hace cargo de la alegación esbozada en orden a que la
reclamante se estima amparada en el artículo 26 del Código Tributario en su actuar, para lo cual
consigna oficios en el S.I.I. habría sostenido, a su entender, una tesis similar. Al respecto, cabe
señalar que la lectura y análisis de los oficios citados, permite a este Tribunal concluir que en
ninguno de ellos el organismo Fiscalizador sostiene lo que la actora dice, salvo que se haga una
lectura absolutamente errónea ó que el o los oficios contengan razonamientos ilegales porque
atentarían contra textos legales expresos como las normas transcritas previamente y en cuya virtud
se sustenta gran parte del presente fallo.
Por las razones señaladas se rechaza el reclamo y se confirman en consecuencia
íntegramente las Liquidaciones reclamadas.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario;
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo interpuesto con fecha 15.12.2015.
CONFÍRMANSE íntegramente las Liquidaciones Nos 1.207 y 1.208, de 27.08.2015.
GIRENSE los impuestos correspondientes.
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DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por estimar que la
reclamante ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Mario Silva Poblete, en representación de
JUAN PABLO YOUNG INVERSIONES E.I.R.L., y, mediante su publicación en el sitio de
internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Juez Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma ElectrónicaAvanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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