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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD FERMIN TORO DIRECCION DE POST-GRADO NUCLEO PORTUGUESA INTEGRANTES: Bischof Argelia Godoy Johnny Guíu Raphaela Meléndez Dianel

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAUNIVERSIDAD FERMIN TORODIRECCION DE POST-GRADO

NUCLEO PORTUGUESA

INTEGRANTES:Bischof ArgeliaGodoy JohnnyGuíu RaphaelaMeléndez Dianel

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I.- Trabajadores a Domicilio

Antecedentes

 1. Desde 1988, el Departamento de políticas de desarrollo de la OIT (POLDEV)

ha venido ejecutando un programa de asistencia técnica en el tema del trabajo a

domicilio en los países del sudeste asiático (Filipinas, Tailandia e Indonesia).

Dicho Programa se propuso recaudar y analizar datos sobre la magnitud y

características del trabajo a domicilio; incrementar la productividad y

remuneración de los trabajadores a domicilio; extender la cobertura de la

protección social a estos últimos por medio de esquemas de protección no

convencionales; fortalecer la capacidad de negociación y mejorar el estatus de esta

categoría de trabajadores; y promover políticas y arreglos institucionales que les

aseguren un tratamiento y protección adecuados y efectivos. En base a esta

experiencia, se creó, en 1996, el programa inter-regional Trabajadores a

domicilio en la economía global, financiado por la Agencia de Desarrollo del

Gobierno danés (DANIDA), que cubre países seleccionados de Asia y América

Latina. Se estimó útil, a la luz de los cambios profundos ocurridos en América

Latina desde principios de los años noventa, en cuanto a la composición del

mercado de trabajo, los niveles y calidad del empleo, así como las formas de

contratación, dar a conocer y comparar los hallazgos y resultados obtenidos en

Asia con la situación en América Latina. Se estimó que este intercambio de

experiencias permitiría aumentar la eficacia y pertinencia de iniciativas

internacionales, regionales y nacionales relativas al trabajo a domicilio.

 

2. En 1996, en el marco del referido proyecto inter-regional, la OIT inició un

proyecto de investigación en ocho países de América Latina para orientar futuras

acciones en este campo. Los países en que se realizaron estos estudios fueron

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Argentina, Brasil, Chile, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Paraguay y Perú.

Estos estudios contribuyen a identificar el perfil demográfico y socioeconómico

de estos trabajadores, sus condiciones de trabajo, la importancia de las nuevas

formas de organización del trabajo, la normativa que regula su relación de trabajo,

el grado real de protección que tienen, y entregan recomendaciones para cada caso

nacional.

 

3. A fin de discutir los resultados de estos estudios, y con el propósito de

identificar posibles estrategias de acción a nivel nacional y regional, se realizó el

Seminario Técnico Tripartito sobre trabajo a domicilio en América Latina.

Representantes del sector gubernamental, empleador y trabajador de estos ocho

países realizaron un ejercicio de diálogo social, recociendo la nueva dimensión

que ha adquirido el trabajo a domicilio en el marco de la reorganización de las

relaciones laborales, la flexibilización del trabajo, la globalización de las

economías y la proliferación de cadenas de subcontratación a nivel nacional e

internacional.

 Trabajo a Domicilio

Concepto: Es la producción subcontratada de bienes y/o de servicios por

trabajadores que realizan su trabajo en un lugar de su propia elección, a menudo

en su hogar, y que habitualmente son pagados a tanto la unidad producida. Al no

hallarse bajo el control directo del empleador, estos "trabajadores a domicilio"

pueden organizar su jornada laboral, pero no tienen voz ni voto con respecto a las

características o al precio de lo que producen. Son invisibles para las estadísticas

nacionales, porque el trabajo a domicilio aún no está reconocido como una

categoría de trabajo diferenciada en las estadísticas de empleo y trabajo, y en

general la legislación laboral no ha contemplado sus derechos o no ha sido clara al

respecto. Integrado ampliamente por mujeres con escasos ingresos y baja

capacitación, que necesitan compaginar sus responsabilidades familiares y tareas

domésticas con actividades que les proporcionen ingresos, este sector de

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trabajadores a domicilio se caracteriza por recibir una remuneración pequeña e

irregular y carecer de los beneficios de la seguridad social. Y, puesto que quienes

lo forman trabajan aislados, rara vez se organizan en asociaciones representativas.

Las estadísticas, cuando las hay, acerca de los trabajadores a domicilio son

incompletas y, en el mejor de los casos, inconsistentes. Parece, sin embargo, que

el número de estos trabajadores ha venido aumentado como resultado de la

partición y reubicación de los procesos de producción mediante la creación de

"cadenas" de producción que operan en diversos puntos de un país o incluso entre

países y que utilizan el trabajo femenino disponible y barato. La novedad del

trabajo a domicilio es que ya no está confinado a las industrias de trabajo

intensivo -industrias del calzado y vestido, por ejemplo- como lo estuvo en otros

tiempos: surge hoy también en las industrias de alto coeficiente de capital y en el

sector de los servicios. Otro rasgo nuevo del trabajo a domicilio es la diversidad

de sus trabajadores en términos de productividad, nivel de educación, experiencia

laboral, motivos para dedicarse a este tipo de trabajo, y niveles de retribución. Es

interesante observar que las mujeres tienden a predominar en las tareas que

requieren menor capacitación, en las que son menos productivas y en las que están

peor remuneradas.

 

Obstáculos

A la hora de intentar elevar el nivel de los trabajadores a domicilio para

equipararlo al de los demás trabajadores, se tropieza con varios importantes

obstáculos:

1. Invisibilidad y políticas y programas ciegos: No existen estimaciones fiables

del número de trabajadores a domicilio, su localización geográfica y sus

características demográficas y de empleo. Los estudios nacionales sobre el trabajo

fallan a la hora de evaluar el trabajo a domicilio por diversas razones conceptuales

y operativas. También resulta difícil distinguir entre trabajadores a domicilio que

lo hacen por cuenta propia y los que trabajan para otros; de hecho, el mismo

trabajador puede estar haciendo ambas cosas en distintos tiempos. La invisibilidad

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del trabajo a domicilio puede deberse al hecho de que se trata sobre todo de un

trabajo femenino, tradicionalmente minusvalorado. En suma: que la falta de

comprensión de la naturaleza del trabajo a domicilio y la ausencia de estadísticas

fiables dificultan tanto el diseño de políticas adecuadas y de programas destinados

a esos trabajadores, como el seguimiento del impacto que tienen sobre ellos los

cambios sociales y económicos.

2. Falta de protección social: El tratamiento legal que se da al trabajo a domicilio

varía significativamente dentro de misma una región y entre diferentes regiones.

En Latinoamérica, los códigos laborales de muchos países contienen disposiciones

específicas y detalladas acerca de esta forma de empleo, o reconocen a los

trabajadores a domicilio la mayoría de los derechos laborales y prestaciones de la

seguridad social que se les garantizan a los asalariados que trabajan en las

instalaciones de las empresas. Por contra, en Asia las leyes tienden a no

pronunciarse sobre esta categoría de trabajadores. Pero en los dos casos los

trabajadores a domicilio suelen estar más bien fuera del ámbito de los sistemas

convencionales de protección social. Esto es debido, bien a la falta de regulación

de los pactos a que se ajustan en su trabajo, bien a que su empleador, o un

intermediario, obliga a los trabajadores a domicilio a registrarse como

trabajadores por cuenta propia para que así no tengan derecho a la protección

laboral y a las prestaciones de la seguridad social.

3. Falta de organización: Los trabajadores a domicilio son principalmente

mujeres casadas en edad fértil, que con frecuencia no se ven a sí mismas capaces

de desempeñar una actividad económica útil. Trabajan solas o con una

colaboración familiar no retribuida. Tienen poco o ningún contacto con otros

trabajadores a domicilio y nula familiaridad con el movimiento obrero. La forma

como consiguen trabajo es muy irregular, principalmente a través de redes de

vecindad y contactos familiares y/o de paisanaje. Su aislamiento y la naturaleza de

la relación que los trabajadores a domicilio suelen mantener con sus empleadores

o intermediarios les impiden ejercer presión alguna para obtener mejoras en la

remuneración o en la regularidad de su trabajo.

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 Acción de la OIT

La OIT ha hecho mucho por resolver la cuestión del trabajo a domicilio. Desde

principios de la década de 1980 ha mantenido una investigación orientada a la

acción, así como actividades de cooperación técnica en Asia meridional y Asia

sudoriental. En 1996, la Conferencia de la OIT dotó el Convenio núm. 177 sobre

el trabajo a domicilio, que refuerza el compromiso de la OIT por la promoción de

la protección social, la mejora de las condiciones de trabajo y la capacidad de los

trabajadores a domicilio para elevar sus ingresos. Ese mismo año, capitalizando

sus anteriores trabajos y construyendo sobre ellos, se puso en marcha el programa

interregional "Trabajadores a domicilio en la economía mundial". Un programa

que tiene dos componentes: el asiático, que consolida los logros de las políticas e

institucionales conseguidos durante diez años de trabajo en la región, y el

componente latinoamericano, consistente en una serie de estudios por países

destinados a obtener una información básica sobre la extensión y las formas del

trabajo a domicilio en esa región.

Acción recomendada

Toda estrategia dirigida a los trabajadores a domicilio precisa tomar en

consideración su dimensión de género. Debe responder a los necesidades de las

trabajadoras a domicilio en su doble capacidad de agentes económicos y

proveedores de cuidados familiares. Tiene que combatir la invisibilidad de la tarea

realizada por las mujeres que trabajan a domicilio y reforzar su débil identidad

como trabajadoras cabales. Esto exige estrategias complejas destinadas a

aumentar el empleo y las oportunidades de ingresos a la vez que se mejora el

bienestar de las trabajadoras y se les garantiza una mejor protección social.

Cualquiera de tales estrategias deberá, pues, incluir estos cinco componentes:

Reunir y analizar datos sobre la magnitud, distribución por sectores

económicos y características del trabajo a domicilio

Mejorar la productividad y la remuneración de los trabajadores a domicilio

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Ampliar la cobertura de la protección social mediante formas de seguridad

social no convencionales

Reforzar la capacidad de negociación y la consideración social de los

trabajadores a domicilio a través de la constitución de organizaciones y

redes

Promover criterios y marcos institucionales favorables para esta categoría

de trabajadores

MEMORIA PRESENTADA POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA

BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE CONFORMIDAD CON LAS

DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA

ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO,

CORRESPONDIENTE AL PERIODO QUE TERMINA EL 1 DE

SEPTIEMBRE DE 2003, PARA DAR EFECTIVIDAD A LAS

DISPOSICIONES DEL CONVENIO Nº 1

Horas de Trabajo

Cuya ratificación formal ha sido registrada en la Gaceta Oficial Nº 118 del 4-1-44.

Observación 1999.

El Gobierno de Venezuela informa, que las medidas en esta materia se

comenzaron a tomar para regular el horario de los trabajadores y trabajadoras

venezolanas desde la instalación de la Asamblea Nacional Constituyente, la cual

dio origen a nuestra Constitución Nacional, que en su artículo 90 establece: “La

jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y

cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de

trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco

semanales. Ningún patrono podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a

laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la

jornada de trabajo dentro del interés social……..”, como se puede apreciar esta

disposición que está en el rango constitucional, protege de manera absoluta a los

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trabajadores e impide que se cometan abusos por parte del sector de los

empleadores, por otro lado esta en plena sintonía con lo previsto en el convenio,

esta norma, consideramos que ofrece suficientes garantías para prevenir los

abusos. Sin embargo tomamos debida nota de las excepciones previstas en el

artículo 2, b) del convenio.

En relación a la duración del trabajo sea igual para todas las categorías de

trabajadores, específicamente a los menores empleados en trabajos domésticos,

trabajadores domésticos que habitan en la casa donde prestan sus servicios y los

trabajadores a domicilio, la norma descrita en el párrafo anterior ( articulo 90),

es de estricto y obligatorio cumplimiento y ninguna otra disposición de otra ley

podrá salirse del marco establecido por la Constitución Nacional, sin embargo el

Gobierno toma debida nota de este planteamiento para indicarlo a la Asamblea

Nacional, órgano que en los actuales momentos ha emprendido una reforma a la

Ley Orgánica del Trabajo. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 23 de la

Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y en

cumplimiento con lo establecido en el Convenio Nº 144 sobre la consulta tripartita

(Normas Internacionales de Trabajo), 1976, ratificado por Venezuela en 1983, se

ha remitido copia de esta memoria a las siguientes organizaciones de empleadores

y trabajadores:

CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE VENEZUELA (CTV);

CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES DE VENEZUELA (CUTV);

CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS AUTÓNOMOS (CODESA);

• CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CGT);

• UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES (UNT);

• FEDERACIÓN VENEZOLANA DE CÁMARAS Y ASOCIACIONES DE

COMERCIO Y PRODUCCIÓN (FEDECAMARAS);

• FEDERACIÓN DE ARTESANOS, PEQUEÑOS INDUSTRIALES Y

MEDIANOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA (FEDEINDUSTRIA);

• EMPRESARIOS POR VENEZUELA Y

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• CONFEDERACIÓN NACIONAL DE AGRICULTORES Y GANADORES DE

VENEZUELA (CONFAGAN).

LEY QUE REGULA EL SISTEMA DE PARO FORZOSO

Y CAPACITACIÓN LABORAL

DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DEL

DECRETO N° 2.963 DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 1998 QUE REGULA

EL SUBSISTEMA DE PARO FORZOSO Y CAPACITACIÓN PROFESIONAL;

EL CUAL PASA A DENOMINARSE DECRETO CON RANGO Y FUERZA

DE LEY QUE REGULA EL SISTEMA DE PARO FORZOSO Y

CAPACITACIÓN LABORAL

TITULO I

NORMAS GENERALES

CAPITULO PRIMERO

ÁMBITO DE APLICACIÓN OBJETIVO Y SUBJETIVO

Artículo 2°. Ámbito de aplicación Subjetivo.

Estarán amparados por este Decreto las siguientes personas:

a. Los trabajadores al servicio de empresas, entes o establecimientos del sector

público o privado, que presten sus servicios bajo una relación de dependencia por

tiempo determinado, indeterminado o para una obra determinada, en el ámbito

urbano o rural: así como también los funcionarios o empleados públicos.

b. Los aprendices que mantengan una relación de trabajo, de conformidad con lo

establecido en el artículo 268 de la Ley Orgánica del Trabajo.

c. Los trabajadores domésticos, trabajadores a domicilio, deportistas

profesionales, trabajadores rurales y aquellos trabajadores sujetos a regímenes

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especiales que sean susceptibles de protección a través de este Sistema.

d. Las personas naturales que ejerzan actividades por cuenta propia, una vez

formalizada su afiliación y financien en su totalidad la cotización que se

establezca de conformidad con este Decreto.

Parágrafo Primero: Las personas mencionadas en este estarán amparadas siempre

que se afilien al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social de

conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Seguridad Social y cumplan

con las condiciones, requisitos y deberes establecidos en este Decreto y su

reglamento.

LEY DEL SEGURO SOCIAL

Gaceta Oficial N° 4.322 del 3 de Noviembre de 1991

TÍTULO I, Campo de aplicación

CAPÍTULO I,

Personas sujetas al Seguro Social Obligatorio

Artículo 1°

La presente Ley rige las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la

protección de la Seguridad Social a sus beneficiarios en las contingencias de

maternidad, vejez sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro

y cesantía o paro forzoso.

Artículo 2°

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Se propenderá, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad, a la

progresiva aplicación de los principios y normas de la Seguridad Social a todos

los habitantes del país.

Están protegidos por el Seguro Social Obligatorio, los Trabajadores permanentes

bajo la dependencia de un patrono, sea que presten sus servicios en el medio

urbano o en el rural y sea cual fuere el monto de su salario.

El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución Especial,

determinará a las personas a quienes se amplíe su protección y establecerá, en

cada caso, los beneficios que se le otorguen y los supuestos y condiciones de su

aplicación.

Parágrafo Primero:

El Ejecutivo Nacional aplicará el régimen del Seguro Social Obligatorio a los

Trabajadores a domicilio, domésticos, temporeros y ocasionales; y

Parágrafo Segundo:

El Ejecutivo Nacional establecerá el Seguro Social Facultativo para los

trabajadores no dependientes y para las mujeres no trabajadoras con ocasión de

la maternidad.

Derecho al Trabajo

Toda persona tiene el derecho al trabajo y el deber de trabajar, sin más

restricciones que las establecidas por ley.

Condiciones de Trabajo

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Los trabajadores tienen derecho al descanso semanal y vacaciones,

remunerados. Se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del

tiempo libre.

Participación en las Utilidades.

La norma constitucional delega en la ley la fijación de la

participación que debe corresponder a los trabajadores en el

beneficio de la empresa.

Prestaciones Sociales.

Todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que

les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso

de cesantía

Derechos Sindicales

Libertad Sindical. Los trabajadores, sin distinción alguna y sin

autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las

organizaciones sindicales que estimen convenientes, así como el de

afiliarse o no a ellas. Estas organizaciones no están sujetas a intervención,

suspensión o disolución administrativa

Derecho a la Negociación Colectiva

Corresponde a todos los trabajadores del sector público y del privado, sin

más requisitos que los de la ley. Las convenciones colectivas ampararán a

trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen

con posterioridad

LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

TÍTULO V. REGÍMENES ESPECIALES

Capítulo IV. De los Trabajadores a Domicilio

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Artículo 291. Toda persona que en su habitación, con ayuda de miembros de su

familia o sin ella, ejecuta un trabajo remunerado bajo la dependencia de uno o

varios patronos pero sin su vigilancia directa, utilizando materiales y instrumentos

propios o suministrados por el patrono o su representante, es trabajador a

domicilio y estará amparado por las disposiciones contenidas en los artículos

siguientes.

Artículo 292. A los efectos del artículo anterior, se entenderá por miembros de la

familia del trabajador a domicilio toda persona ligada al mismo por parentesco de

consanguinidad, de afinidad o de adopción, que conviva con él y se encuentre a su

cargo.

Artículo 293. Cuando una persona, con cierta regularidad o de manera habitual,

vende a otra materiales a fin de que ésta los elabore o confeccione en su

habitación para luego adquirirlos por una cantidad determinada, se considera

patrono y la otra trabajador a domicilio.

Artículo 294. A los trabajadores a domicilio, dada la naturaleza especial de sus

labores, no se les aplicarán las disposiciones de esta Ley sobre jornada de trabajo,

horas extraordinarias y trabajo nocturno.

Artículo 295. El salario del trabajador a domicilio no podrá ser inferior al que se

pague por la misma labor, en la misma localidad y por igual rendimiento, al

trabajador que presta servicios en el local del patrono.

Artículo 296. En los casos en que el patrono utilice solamente trabajadores a

domicilio, para fijar el importe del salario deberá tomarse en consideración la

naturaleza del trabajo y la remuneración que se paga para labores similares en la

localidad.

Artículo 297. Todo patrono que contrate trabajadores a domicilio deberá llevar un

libro de registro, con indicación de los siguientes datos:

a) Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil del trabajador y dirección de la

habitación o local donde ejecute el trabajo;

b) Naturaleza de la labor que realiza;

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c) Fecha de comienzo de su contrato;

d) Forma, monto y fecha del pago del salario;

e) Días y horas para entrega y recepción del trabajo; y

f) Familiares del trabajador que colaboran con él.

Artículo 298. Los patronos que utilicen trabajadores a domicilio deberán

inscribirse en el Registro de Patronos de Trabajadores a Domicilio, que se llevará

en cada Inspectoría del Trabajo.

En este registro se hará constar el nombre y dirección del patrono, la clase o

naturaleza de la labor que realiza el trabajador y cualquier otro dato que señalen

las autoridades del ramo del Trabajo.

Artículo 299. Todo trabajador a domicilio deberá estar provisto de una libreta que

le suministrará gratuitamente su patrono, sellada y firmada por el Inspector del

Trabajo y la cual contendrá los siguientes datos:

a) Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil del trabajador y dirección donde

presta servicio;

b) Días y horas para la entrega y recepción del trabajo; y

c) Forma, monto y fecha del pago del salario.

La falta de la libreta no priva al trabajador de los derechos que le correspondan de

conformidad con esta Ley.

Artículo 300. Los patronos de trabajadores a domicilio deberán fijar en lugar

visible de los locales donde proporcionan o reciban el trabajo, las tarifas de

salarios que paguen por esas labores.

Artículo 301. El Ministerio del ramo, cuando considere que la realización de

determinadas labores por el sistema de trabajo a domicilio resulte perjudicial a los

trabajadores, podrá, por Resoluciones especiales, previas las investigaciones del

caso, adoptar las medidas que estime convenientes.

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Podrá también, cuando el trabajo a domicilio sea consecuencia de nuevos sistemas

operacionales derivados del progreso tecnológico, dictar uno o varios reglamentos

especiales aplicables a las relaciones laborales correspondientes.

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY

DEL INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION

Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES)

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Objeto

Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por

objeto regular el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista

(INCES), como ente adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en

materia de economía comunal, el cual se regirá en sus actuaciones por los

lineamientos estratégicos, políticas y planes aprobados conforme a la

planificación centralizada del Ejecutivo Nacional.

El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, disfrutará de todas

las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales y tributarias de la República

Bolivariana de Venezuela. El nombre del Instituto podrá abreviarse con las siglas

“INCES” a todos los efectos legales.

El Instituto Nacional de Capacitación

y Educación Socialista (INCES)

Artículo 2º. El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista

(INCES) tiene por objeto formular, coordinar, evaluar, dirigir y ejecutar

programas educativos de formación y capacitación integral, adaptados a las

exigencias del modelo de desarrollo socio productivo socialista bolivariano.

Domicilio

Artículo 3º. El domicilio principal del Instituto Nacional de Capacitación y

Educación Socialista (INCES) será el que determine el órgano rector y podrá crear

dependencias en las regiones, estados, municipios y ciudades. El Consejo

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Directivo, cuando lo considere conveniente, podrá sesionar en cualquier lugar de

la República.

Fines del Instituto

Artículo 4º. El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista

(INCES) tiene los siguientes fines:

1. Coadyuvar al desarrollo de un modelo productivo fundado en los valores

humanísticos de la cooperación y la preponderancia de los valores colectivos

sobre los individuales, que garantice la satisfacción de las necesidades sociales y

materiales del pueblo, la mayor suma de felicidad posible y de estabilidad política

y social.

2. Promover la inclusión socioproductiva de todas las personas, especialmente de

aquellas en situación de pobreza extrema y condiciones de especial vulnerabilidad

o exclusión.

3. Consolidar un sistema de educación, formación y capacitación que contribuya

con la generación de nuevas formas asociativas y unidades económicas de

propiedad colectiva, propendiendo a la construcción colectiva y cooperativa de la

economía socialista, en las relaciones de producción, intercambio y distribución

de bienes y servicios.

4. Contribuir con el fortalecimiento de la ética revolucionaria, reconociendo al

trabajo y la educación como procesos fundamentales del desarrollo social y de las

personas, atendiendo a los principios del ideario bolivariano, tales como,

honestidad, trabajo voluntario, inclusión social, solidaridad, corresponsabilidad,

transparencia y el bien común.

Participantes y Aprendices

Artículo 5º. Serán participantes de las actividades del Instituto Nacional de

Capacitación y Educación Socialista todas las personas, con especial atención a

las que no posean instrucción profesional, adolescente, con necesidades

educativas especiales, pueblos y comunidades indígenas, con penas privativas y

restrictivas de la libertad y demás que requieran inclusión socioproductiva.

Se consideran aprendices a los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y

Fuerza de Ley, las y los adolescentes entre 14 y 17 años, según su vocación y libre

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elección del oficio de su preferencia y que no hayan recibido formación previa en

el oficio a desarrollar, con un grado de instrucción acorde con las exigencias del

oficio en el cual se va a capacitar.

RESUMEN DEL TEXTO TRABAJADORES A DOMICILIO EN EL

PERU, Documento de Discusión Nº 28, DE FRANCISCO VERDERA, PARA

LA OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO – OIT

Este informe que forma parte de una serie de estudios realizados para la OIT, en el

marco del componente latinoamericano del proyecto interegional

“TRABAJADORES A DOMICILIO EN LA ECONOMIA GLOBAL”, financiado

por el Gobierno de Dinamarca.

Igualmente se señala que la presencia del trabajo a domicilio en el Perú, es

evidente, por cuatro razones fundamentales:

La mayor importancia de talleres familiares en las viviendas de los trabajadores,

lo que hace parte de la expansión del sector informal.

La notoria absorción de mujeres como trabajadoras independientes que señalan su

vivienda como lugar de trabajo.

La extensión de la subcontratación a talleres familiares y a trabajadores a

domicilio, por parte de agentes y empresas de diverso tamaño.

La persistencia de la producción artesanal urbana y rural.

Asimismo, en este informe se presenta un detallado resumen de los antecedentes

relacionados a los dispositivos legales que protegen al trabajador a domicilio, que

van desde los dispositivos de la década de los 80, hasta el actual Decreto

Legislativo 728,que define las relaciones laborales a nivel individual y también

resume el Convenio Número 177 de OIT.

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Luego pasa a definir lo que es el Trabajo a Domicilio, esclareciendo más el

término y los conceptos que se manejan alrededor de esta temática, en la cuarta

parte describe algunas experiencias de trabajo a domicilio en el Perú.

En síntesis, los objetivos de este informe, son resumir y evaluar los estudios que

tratan sobre el trabajo a domicilio, o que tengan referencias a él y procesar las

bases de datos de censos y encuestas que sirvan para documentar su extensión y

características.

LA MUNDIALIZACION CAMBIA LA FISONOMIA DELAS

INDUSTRIAS DE LOS TEXTILES, EL VESTIDO Y EL CALZADO

En los últimos 25 años las industrias de los textiles, el vestido y el calzado (TVC)

ha cambiado radicalmente su distribución geográfica, entrañando pérdidas

considerables de empleo en Europa y América del Norte y generando importantes

aumentos en Asia y otras partes del mundo en desarrollo, según un reciente

informe de la OIT. *Dicha tendencia dice el informe ha sido correlativa a un

desplazamiento de la producción desde el sector estructurado de la economía

hacia el sector no estructurado, con consecuencias negativas en los niveles de

remuneración y las condiciones de trabajo. A pesar de esto, la mundialización ha

generado un aumento neto del empleo a nivel mundial y el sector no estructurado

viene fomentando el crecimiento del empleo en los países en desarrollo,

especialmente en las industrias TVC.

En cambio el empleo en los establecimientos del sector estructurado ha variado

muy poco desde 1980 y, de hecho, los ingresos reales han aumentado en varios

países industrializados. En lo que atañe al sector estructurado, los datos

presentados refutan la hipótesis de que «la mundialización provoca la compresión

del ingreso real en los países de ingresos altos», y ponen de manifiesto que «entre

los trabajadores de las industrias TVC de los países de ingresos altos y los países

de ingresos bajos existen diferencias salariales cada vez mayores».Para hacer

frente a la rápida evolución de las pautas de la demanda, en las industrias TVC se

generalizó la práctica consistente en que «muchos puestos de trabajo a tiempo

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completo en la fábrica se convirtieron en empleos temporales y a tiempo parcial.

Además, aumentó el recurso al trabajo a domicilio y el que se efectúa en pequeños

talleres.

En casi todo el mundo, el salario de los trabajadores a domicilio se basa en el

sistema a destajo y suele ser inferior al de la mano de obra fabril que trabaja en

condiciones equivalentes. El primero convenio internacional –y hasta la fecha el

único relativo a los derechos de los trabajadores a domicilio fue adoptado por la

OIT en junio de 1996 (Convenio Nro. 177).Según el mismo informe,«el trabajo

infantil sigue estando muy extendido en los sectores estudiados» y ha ido en

aumento en años recientes debido al crecimiento del sector no estructurado y a la

extensión del trabajo a domicilio. En las industrias TVC, el número de talleres

clandestinos ha crecido en forma exponencial en los últimos años. En muy pocos

de estos establecimientos se respeta la legislación del trabajo y buena parte de

ellos contratan inmigrantes en situación irregular. En muchos talleres se practica

la falsificación de productos de marcas famosas, actividad que, según

estimaciones, representa más del 5 % del comercio mundial de prendas de vestir.

Mundialización de las industrias del calzado, los textiles y la vestimenta. Informe

para el debate de la Reunión tripartita sobre la incidencia en el empleo y en las

condiciones de trabajo de la mundialización de las industrias del calzado, los

textiles y el vestido. ISBN 92-2-310182-4.Oficina Internacional del Trabajo,

1996.

Un enjambre de mujeres, hombres, familias e instituciones con la obsesión por el

ahorro de materiales y energía, y por la mayor eficiencia y productividad y con la

preocupación por promover sus propios esfuerzos de innovación y racionalización

productiva, ha logrado concretar en Cuba una singular experiencia institucional: la

Asociación de Innovadores y Racionalizadores (ANIR).Los significados que

invoca el término «reconversión productiva» probablemente se comprendieron en

Cuba antes que en el resto de los países de la región. La economía cubana ha

enfrentado, desde 1959, por lo menos tres grandes reconversiones productivas

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profundas, motivadas por su siempre problemática inserción económica y por su

política internacional. Cuando se produjo el distanciamiento político, diplomático

y comercial con los Estados Unidos se inició el éxodo de técnicos y profesionales

norteamericanos vinculados con las industrias que funcionaban en su territorio. Se

cortó también de manera drástica el suministro de equipos y repuestos, lo cual

provocó una crisis que puso en duda la viabilidad económica y productiva de la

isla. En ese período se originó una de las características distintivas de ese pueblo:

la voluntad para enfrentar la adversidad con ingenio y creatividad.

R184 Recomendación sobre el trabajo a domicilio, 1996

Recomendación sobre el trabajo a domicilio

RECOMENDACIÓN: R184

Lugar: Ginebra

Sesión de la Conferencia:83

Fecha de adopción 20:06:1996

Estatus: Instrumento actualizado Esta Recomendación fue adoptada desde 1985 y

se considera actualizada.

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo convocada

en Ginebra, por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del

Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de 1996, en su octogésima

tercera reunión; recordando que muchos convenios y recomendaciones

internacionales del trabajo que establecen normas de aplicación general relativas a

las condiciones de trabajo son aplicables a los trabajadores a domicilio; Tomando

nota de que las condiciones particulares que caracterizan al trabajo a domicilio

incitan a mejorar la aplicación de esos convenios y recomendaciones a los

trabajadores a domicilio, así como a complementarlos con normas que tengan en

cuenta las características propias del trabajo a domicilio; Después de haber

decidido adoptar diversas proposiciones relativas al trabajo a domicilio, tema que

constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y después de haber

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decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación que

complemente el Convenio sobre el trabajo a domicilio, 1996, adopta, con fecha

veinte de junio de mil novecientos noventa y seis, la siguiente Recomendación,

que podrá ser citada como la Recomendación sobre el trabajo a domicilio, 1996:

I. Definiciones y campo de aplicación

1. A los efectos de la presente Recomendación:

a) la expresión trabajo a domicilio significa el trabajo que una persona, designada

como trabajador a domicilio, realiza:

i) en su domicilio o en otros locales que escoja, distintos de los locales de trabajo

del empleador;

ii) a cambio de una remuneración;

iii) con el fin de elaborar un producto o prestar un servicio conforme a las

especificaciones del empleador, independientemente de quién proporcione el

equipo, los materiales u otros elementos utilizados para ello, a menos que esa

persona tenga el grado de autonomía y de independencia económica necesario

para ser considerada como trabajador independiente en virtud de la legislación

nacional o de decisiones judiciales;

b) una persona que tenga la condición de asalariado no se considerará trabajador a

domicilio a los efectos de la presente Recomendación por el mero hecho de

realizar ocasionalmente su trabajo como asalariado en su domicilio, en vez de

realizarlo en su lugar de trabajo habitual;

c) la palabra empleador significa toda persona física o jurídica que, de modo

directo o por conducto de un intermediario, esté o no prevista esta figura en la

legislación nacional, da trabajo a domicilio por cuenta de su empresa.

2. La presente Recomendación se aplica a toda persona que realiza trabajo a

domicilio, tal y como se define en el anterior párrafo 1.

II. Disposiciones generales

3. 1) Todo Miembro debería, de conformidad con la legislación y la práctica

nacionales, designar una o varias autoridades encargadas de definir y aplicar la

política nacional en materia de trabajo a domicilio a que se refiere el artículo 3 del

Convenio.

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2) En la medida de lo posible, al definirse y aplicarse dicha política nacional,

debería recurrirse a órganos tripartitos o a organizaciones de empleadores y de

trabajadores.

3) Si no hay organizaciones que se ocupan de los trabajadores a domicilio u

organizaciones de empleadores que recurren a trabajadores a domicilio, la

autoridad o las autoridades a que se refiere el anterior subpárrafo 1) deberían

adoptar medidas apropiadas para que esos trabajadores y esos empleadores tengan

la oportunidad de dar a conocer sus opiniones sobre dicha política nacional y

sobre las disposiciones adoptadas con el fin de aplicarla.

4. Se deberían recopilar y mantener actualizadas informaciones precisas, incluidos

datos desglosados por sexo, acerca de la extensión y las características del trabajo

a domicilio, que sirvan de base a la política nacional en materia de trabajo a

domicilio y a las disposiciones adoptadas con el fin de aplicarla. Esas

informaciones deberían publicarse y ponerse a disposición del público.

5. 1) Al trabajador a domicilio se le debería mantener informado acerca de sus

condiciones de empleo específicas, por escrito o de cualquier otro modo que sea

conforme a la legislación y la práctica nacionales.

2) Debería constar en dicha información, en particular:

a) el nombre y la dirección del empleador y, cuando lo haya, del intermediario;

b) la escala o tasa de remuneración y sus métodos de cálculo;

c) el tipo de trabajo que deberá realizarse.

III. Control del trabajo a domicilio

6. La autoridad nacional y, cuando proceda, la autoridad regional, local o sectorial

competente, deberían disponer que se registren los empleadores que recurren a

trabajadores a domicilio y, en su caso, los intermediarios que utilizan esos

empleadores. Dicha autoridad debería indicar a los empleadores las informaciones

que deberían facilitarle o tener a su disposición con ese fin.

7. 1) El empleador debería tener la obligación de informar a la autoridad

competente cuando da trabajo a domicilio por primera vez.

2) El empleador debería llevar un registro de todos los trabajadores a domicilio a

los que da trabajo, desglosado por sexo.

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3) El empleador debería llevar también un registro del trabajo encomendado a

cada trabajador a domicilio, en el que se indique:

a) el plazo fijado para su realización;

b) la tasa de remuneración;

c) los costos asumidos, en su caso, por el trabajador a domicilio y el importe de

los reembolsos correspondientes;

d) las deducciones efectuadas con arreglo a la legislación nacional;

e) la remuneración bruta devengada, la remuneración neta pagada y la fecha del

pago.

4) Debería entregarse al trabajador a domicilio una copia del registro a que se

refiere el anterior subpárrafo 3).

8. En la medida en que sea compatible con la legislación y la práctica nacionales

relativas al respeto de la vida privada, los inspectores de trabajo u otros

funcionarios encargados de velar por la aplicación de las disposiciones que rigen

el trabajo a domicilio deberían estar autorizados a entrar en las partes del

domicilio o de otro local privado en las que se realiza ese trabajo.

9. En caso de violaciones graves o repetidas de la legislación aplicable al trabajo a

domicilio, se deberían adoptar medidas apropiadas, incluida la posibilidad de que

se prohíba dar trabajo a domicilio, de conformidad con la legislación y la práctica

nacionales.

IV. Edad mínima

10. La legislación nacional relativa a la edad mínima de admisión al empleo o al

trabajo debería aplicarse al trabajo a domicilio.

V. Derecho de sindicación y derecho a la negociación colectiva

11. Las restricciones legislativas o administrativas u otros obstáculos:

a) al ejercicio del derecho de los trabajadores a domicilio a constituir sus propias

organizaciones o a afiliarse a las organizaciones de trabajadores que escojan y a

participar en las actividades de esas organizaciones;

b) al ejercicio del derecho de las organizaciones de trabajadores a domicilio a

afiliarse a federaciones o confederaciones sindicales,

deberían ser identificados y suprimidos.

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12. Deberían adoptarse medidas destinadas a fomentar la negociación colectiva

como medio para fijar las condiciones de empleo y de trabajo de los trabajadores a

domicilio.

VI. Remuneración

13. Deberían fijarse tasas salariales mínimas para el trabajo a domicilio, de

conformidad con la legislación y la práctica nacionales.

14. 1) Las tasas de remuneración de los trabajadores a domicilio deberían fijarse

preferentemente por medio de la negociación colectiva o, en su defecto, mediante:

a) decisiones de la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones

de empleadores y de trabajadores más representativas, así como con las

organizaciones que se ocupan de los trabajadores a domicilio y las organizaciones

de empleadores que recurren a trabajadores a domicilio o, cuando estas últimas no

existen, con representantes de esos trabajadores y de esos empleadores;

b) otros mecanismos apropiados de fijación de los salarios en los ámbitos

nacional, sectorial o local.

2) Cuando las tasas de remuneración no se fijen por uno de los medios que se

indican en el anterior subpárrafo 1), dichas tasas deberían fijarse mediante

acuerdo entre el trabajador a domicilio y el empleador.

15. Para un trabajo determinado que se pague a destajo, la tasa de remuneración

aplicada al trabajador a domicilio debería ser comparable a la que percibe un

trabajador ocupado en la empresa del empleador o, cuando no lo haya, en otra

empresa de la rama de actividad y de la región correspondiente.

16. Los trabajadores a domicilio deberían percibir una compensación por:

a) los gastos relacionados con su trabajo, como los relativos al consumo de

energía y de agua, las comunicaciones y el mantenimiento de máquinas y equipos;

b) el tiempo dedicado al mantenimiento de máquinas y equipos, al cambio de

herramientas, a la clasificación, al embalaje y desembalaje y a otras operaciones

similares.

17. 1) La legislación nacional relativa a la protección del salario debería aplicarse

a los trabajadores a domicilio.

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2) La legislación nacional debería garantizar que las deducciones se determinen

según criterios preestablecidos y debería proteger a los trabajadores a domicilio de

las deducciones injustificadas que pudieran hacerse en razón de un trabajo

defectuoso o de materiales deteriorados.

3) Los trabajadores a domicilio deberían ser pagados a la entrega de cada trabajo

terminado o a intervalos regulares que no excedan de un mes.

18. Cuando se utiliza un intermediario, se le debería considerar solidariamente

responsable con el empleador del pago de la remuneración debida al trabajador a

domicilio, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.

VII. Seguridad y salud en el trabajo

19. La autoridad competente debería asegurar la difusión de directrices relativas a

las disposiciones reglamentarias y las precauciones que los empleadores y los

trabajadores a domicilio habrán de observar en materia de seguridad y salud.

Siempre que sea posible, estas directrices deberían ser traducidas a los idiomas

que comprendan los trabajadores a domicilio.

20. Los empleadores deberían tener la obligación de:

a) informar a los trabajadores a domicilio acerca de cualquier riesgo relacionado

con su trabajo, que conozca o debería conocer el empleador, señalarles las

precauciones que fuese necesario adoptar y, según proceda, facilitarles la

formación necesaria;

b) garantizar que las máquinas, herramientas u otros equipos que faciliten a los

trabajadores a domicilio estén provistos de los dispositivos de seguridad

adecuados y adoptar medidas razonables con el fin de velar por que sean objeto

del debido mantenimiento;

c) facilitar gratuitamente a los trabajadores a domicilio el equipo de protección

personal necesario.

21. Los trabajadores a domicilio deberían tener la obligación de:

a) respetar las medidas prescritas en materia de seguridad y salud;

b) cuidar razonablemente de su seguridad y su salud, así como de las de otras

personas que pudieran verse afectadas por sus actos u omisiones en el trabajo,

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incluida la correcta utilización de los materiales, máquinas, herramientas y otros

equipos puestos a su disposición.

22. 1) El trabajador a domicilio que se niegue a realizar un trabajo respecto del

cual tenga motivos razonables para considerar que presenta un peligro inminente y

grave para su seguridad o su salud, debería ser protegido de las consecuencias

indebidas de un modo compatible con la legislación y las condiciones nacionales.

El trabajador debería informar cuanto antes al empleador acerca de la situación.

2) En caso de peligro inminente y grave para la seguridad o la salud del trabajador

a domicilio, de su familia o del público, constatado por un inspector del trabajo u

otro funcionario encargado de la seguridad, debería prohibirse la continuación del

trabajo hasta que se adopten las medidas apropiadas para remediar la situación.

VIII. Horas de trabajo, períodos de descanso y licencias

23. El plazo fijado para terminar un trabajo no debería privar al trabajador a

domicilio de la posibilidad de disfrutar de un tiempo de descanso diario y semanal

comparable al que tienen los otros trabajadores.

24. La legislación nacional debería fijar las condiciones en las cuales los

trabajadores a domicilio deberían disfrutar de días festivos retribuidos, vacaciones

anuales remuneradas y licencias de enfermedad pagadas, al igual que los otros

trabajadores.

IX. Seguridad social y protección de la maternidad

25. Los trabajadores a domicilio deberían recibir protección en materia de

seguridad social. Esta protección podría otorgarse mediante:

a) la extensión de los regímenes existentes de seguridad social a los trabajadores a

domicilio;

b) la adaptación de los regímenes de seguridad social para que amparen a los

trabajadores a domicilio; o

c) la creación de cajas o regímenes especiales para los trabajadores a domicilio.

26. La legislación nacional sobre la protección de la maternidad debería aplicarse

a los trabajadores a domicilio.

X. Protección en los casos de terminación de la relación de trabajo

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27. Los trabajadores a domicilio deberían disfrutar de la misma protección que los

otros trabajadores en caso de terminación de la relación de trabajo.

XI. Solución de conflictos

28. La autoridad competente debería asegurarse de que existen mecanismos para

la solución de conflictos entre un trabajador a domicilio y un empleador o, cuando

proceda, un intermediario utilizado por el empleador.

XII. Programas relativos al trabajo a domicilio

29. 1) Todo Miembro, actuando en colaboración con las organizaciones de

empleadores y de trabajadores, debería promover y apoyar programas que:

a) informen a los trabajadores a domicilio acerca de sus derechos y de los tipos de

asistencia que pueden recibir;

b) contribuyan a concienciar a las organizaciones de empleadores y de

trabajadores, a las organizaciones no gubernamentales y al público en general

respecto de las cuestiones relacionadas con el trabajo a domicilio;

c) faciliten la organización de los trabajadores a domicilio en las organizaciones

que escojan, incluidas las cooperativas;

d) proporcionen a los trabajadores a domicilio una formación que les permita

mejorar su grado de calificación (incluidas las calificaciones no tradicionales y su

aptitud para dirigir y negociar) y su productividad, así como ampliar sus

posibilidades de empleo y su capacidad para obtener ingresos;

e) ofrezcan una formación lo más cercana posible al domicilio del trabajador y

que no requiera la posesión de calificaciones innecesarias;

f) mejoren la seguridad y la salud de los trabajadores a domicilio, por ejemplo,

facilitando su acceso a equipos, herramientas, materias primas y otros materiales

indispensables que sean seguros y de buena calidad;

g) faciliten la creación de centros y redes de trabajadores a domicilio para

proporcionarles información y servicios y disminuir su aislamiento;

h) faciliten el acceso al crédito, a mejores condiciones de vivienda y al cuidado de

los niños;

i) contribuyan al reconocimiento del trabajo a domicilio como una experiencia

laboral válida.

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2) Debería garantizarse que los trabajadores a domicilio de las zonas rurales

tengan acceso a estos programas.

3) Deberían adoptarse programas específicos destinados a erradicar el trabajo

infantil en el ámbito del trabajo a domicilio.

XIII. Acceso a la información

30. Siempre que sea factible, la información relativa a los derechos y a la

protección de los trabajadores a domicilio y a las obligaciones de los empleadores

con respecto a ellos, así como los programas a los que se refiere el párrafo 29,

deberían facilitarse en los idiomas que comprendan los trabajadores a domicilio.

Tele-trabajo

Una modalidad moderna y reciente de trabajo a domicilio es la del trabajo a

distancia, también denominado tele-trabajo. El aumento en el uso de la tecnología

de la información y avance en el uso de computadoras personales y las

telecomunicaciones permite que el procesamiento de la información pueda ser

efectuado y administrado a distancia.

Los trabajadores inmersos en esta modalidad son profesionales y técnicos de alta

calificación o entrenados en el uso de computadoras que trabajan en sus

domicilios y que se comunican mediante moden u otros medios con quienes los

contratan. Se tratará de trabajo a domicilio en la medida que exista subordinación

o relación laboral de dependencia. En cambio, en el caso más frecuente en países

desarrollados, del trabajo electrónico a domicilio, se distingue del trabajo a

domicilio convencional porque "...se basa en un conjunto completamente distinto

de calificaciones profesionales, modos de organización y enlace con la sede del

empleador." (Di Martino y Wirth, 1990:470).

Este tipo de trabajo se da en sectores de alta tecnología y predomina precisamente

en empresas dedicadas a la fabricación y comercialización de técnicas de

comunicación que utilizan el teletrabajo para aumentar su flexibilidad y

rendimiento. En el caso del Perú no existen, que conozcamos, estudios sobre el

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tema, lo que no significa que en los sectores de electrónica, computación, finanzas

y comunicaciones no esté presente.

Aplicación de las condiciones de Seguridad e Higiene en el trabajo a

distancia.

Como tarea inicial antes de comenzar la actividad productiva en el hogar, el

empresario debería realizar una valoración de riesgos del futuro lugar de trabajo e

introducir las modificaciones necesarias en materia preventiva, sin olvidar que se

trata del domicilio privado del trabajador y éste, tendrá la última palabra en cuanto

a la forma de llevar a cabo las modificaciones.

En este momento, surgen algunos interrogantes: ¿quién debe asumir los costes de

la adaptación del puesto de trabajo?, ¿se debería permitir el acceso al domicilio

del trabajador para inspeccionar las condiciones de trabajo?, ¿hasta qué punto

constituiría tal posibilidad una violación de la privacidad del domicilio?, ¿quién

debería realizar las inspecciones pertinentes?

Es de hacer notar que de acuerdo a lo establecido en la LOPCYMAT, los

trabajadores

tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el

trabajo,

que el empleador deberá cumplir las obligaciones establecidas sobre prevención

de riesgos laborales y que el coste de las medidas relativas a la seguridad y la

salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores. Por lo

tanto, y sólo en el caso del trabajo por cuenta ajena, queda claro a quién le

corresponde asumir el coste de las modificaciones.

En referencia a la posibilidad de inspeccionar el lugar de trabajo para verificar

sus condiciones, esta intervención puede ser vista, en un momento dado, como

una intromisión en la intimidad del hogar, pero, como contraposición a este punto

de vista, la visita de inspección se convierte en el instrumento clave que permite

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garantizar el derecho a unas condiciones de trabajo seguras; su realización estaría

a cargo del Ministerio del Trabajo, INPSASEL y el Tribunal del Niño y el

Adolescente.

En relación con la actividad de inspección, existen algunos antecedentes que

hacen posible tal actividad; concretamente, en los EEUU, la empresa Pacific Bell

acordó con sus trabajadores, por escrito, su derecho a visitar el domicilio con un

preaviso de 24 horas, para realizar las comprobaciones sobre seguridad e higiene.

Recomendaciones

Debería llevarse a cabo una campaña de información llamando la atención

sobre la importancia y características del trabajo a domicilio y de la

situación de desprotección en que se encuentra.

Debería darse un incentivo a los empresarios y trabajadores para que

cumplan con el registro del trabajo a domicilio a fin de hacer cumplir con

normas mínimas de protección social y laboral.

En la capacitación actual a los inspectores de trabajo debe instruirse a los

inspectores de trabajo para indagar por la presencia de trabajadores a

domicilio en las empresas de las sub-ramas donde tienen importante

presencia. En tal sentido, deberán buscarse nuevas formas o sistemas para

detectar el trabajo a domicilio en las ramas en las que se concentra, por

ejemplo, revisando la concentración de la facturación a bajos precios y

regular en determinados productores.

Podrían fomentarse la afiliación a la seguridad social y simplificarse los

trámites para la inscripción de los trabajadores a domicilio, así como para

el pago de las cotizaciones o aportes mediante montos mensuales fijos, con

cargo a regularizarlos.

Buscar un acercamiento entre los empleadores que contratan trabajadores a

domicilio y los trabajadores a fin de conocer en detalle sus problemas y

necesidades.

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También se requiere de un mayor contacto con los sectores involucrados

en el tema: autoridades y funcionarios del Ministerio de Trabajo, gremios

de empleadores y trabajadores y ONG que trabajan con PYMES y con

mujeres trabajadoras o microempresarias.

Deberá reivindicarse el espacio de estudio del trabajo a domicilio en los

estudios sobre las PYMES y el empleo femenino. Esto es fundamental

para no perder de vista o confundir las características y los objetivos de los

grupos de población a los que se busca promover.

II.- LOS TRABAJADORES DOMÉSTICOS

1.- INTRODUCCIÓN

Laboralidad del servicio doméstico.

Frente al régimen laboral común, el sector doméstico aparece desigual,

desprotegido, excluido de muchos beneficios. Se le sitúa en las más bajas

escalas de la estimación social. Causa y efecto de esta situación ha sido la

resistencia a incluir a los trabajadores del hogar en la legislación laboral y

sobretodo la oposición a la extensión de las disposiciones comunes del

derecho del trabajo a estos servidores. Se argumenta que frente a la tutela o

regulación de sus derechos está otro interés jurídico igual o más valioso: la

familia, en cuyo seno se desenvuelve su actividad.

Sin embargo, hoy día la doctrina acepta uniformemente la naturaleza

laboral del vínculo de servicio doméstico y otro tanto ocurre en el derecho

comparado. Es asimismo, constante en la legislación universal el tratamiento

diferenciado del trabajo doméstico mediante un régimen especial de normas.

2.- EVOLUCIÓN DEL DERECHO POSITIVO VENEZOLANO.

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Antecedentes normativos.

Las antiguas regulaciones coloniales ya se ocuparon del servicio

doméstico. La codificación civil de la República, desde 1862, también lo

contempló con normas destinadas principalmente a regir la duración de la relación

de servicio y su terminación, y como regla constante hasta los días que corre,

entre las causas de terminación siempre figuró como causal autónoma, la

aparición de enfermedades contagiosas.

Promulgado las leyes de trabajo de 1928 y 1936, sólo en 1942 el Código

Civil declinó en las leyes laborales especiales la regulación del contrato de trabajo

y con él la del servicio doméstico, aunque en el Código de 1982, hoy vigente,

todavía perdura en materia de privilegios sobre los bienes muebles (artículo 1870)

y de prescripción extintiva (articulo 1982) alusiones al empleo doméstico.

La Ley del Trabajo de 1928, concebida primordialmente para la industria y

el comercio al igual que la ley de Talleres y Establecimientos Públicos de 1971,

nada dispusieron sobre el trabajo doméstico.

Ley del Trabajo de 1936

Seis artículos se dirigieron en la ley de 1936 a los empleados y obreros

domésticos. Se estatuían reglas especiales en cuanto al tiempo de trabajo

(excepción de horario: descanso semanal de medio día; descanso diario mínimo de

nueve horas; vacaciones anuales) y las causas justificadas de terminación del

empleo con la indemnización del caso. Se estableció sanción de multa, muy leve

por cierto, para los infractores de esas disposiciones y se excluyó de la prohibición

de trabajo nocturno a las mujeres y menores del servicio doméstico.

El reglamento de 1938 en cuatro artículos, hizo precisiones a la ley. Así el

cómputo de los descansos diarios, en especial el respecto de los chóferes

particulares; a la obligación de continuar suministrando la vivienda o pagar su

equivalente durante la vacación anual del trabajador; a las enfermedades que

justificaban la terminación de la relación. Y ensayó una definición más

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conceptual de estos servidores. Limitó, por otra parte, la inspección del trabajo en

el hogar, condicionada a la previa autorización del patrono.

Reglamento de 1973

Mantuvo con pequeñas variantes, el articulado de 1938. Sus novedades

fueron la bonificación especial de 15 día de salario en el mes de diciembre,

proporcional para quienes hubiesen servido entre tres y nueve meses durante el

año; y entre las normas de los menores trabajadores, la obligación de notificar a la

inspectoría del Trabajo la contratación de menores en el servicio doméstico y el

aumento a doce horas continuas del descanso diario de los menores empleados en

el mismo.

Convenios OIT

Los convenios relativos a la seguridad social, a los migrantes, a los de

igualdad de trato y oportunidades, a la protección del salario, a los derechos de

sindicación y negociación colectiva, entre otros, son perfectamente viables para el

trabajo doméstico, estos suman unos veinte convenios de los ratificados por

Venezuela.

Mención aparte merece el convenio 103 sobre la protección de la

maternidad, aprobado en 1952 y ratificado por Venezuela en 1981, el cual

expresamente comprende “el trabajo doméstico asalariado efectuado en hogares

privados” y cuyo artículo 7 permite exceptuarlo mediante declaración anexa a la

respectiva nota de ratificación, cosa que Venezuela no hizo.

Otra Legislación

Entre los demás textos legales, el Reglamento General de la Ley del

Seguro Social de 1967 definió a los trabajadores domésticos y previó para ellos el

establecimiento de un régimen especial de seguridad social; la Ley General de

Aumento de Sueldos, Salarios Mínimos, Jubilación y Pensiones de Venezuela,

Invalidez y Muerte de 1979, fijó el salario mínimo de los domésticos, que por el

Decreto Nro. 122 de 1974, se había determinado por primera vez; y la Ley Tutelar

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de Menores de 1980 sometió a inspección de las autoridades públicas el empleo

de menores de 18 años en el servicio doméstico.

Otras normas excluyeron de su aplicación así, los decretos sobre salarios

mínimos, aumento de salarios y otros beneficios promulgados desde 1985 los

exceptuaron, como también la Ley Contra Despidos Injustificados de 1974, hoy

derogada.

Anteproyecto y los proyectos de la Ley Orgánica del Trabajo

El anteproyecto de 1985, en los 10 artículos del capítulo III dedicado a

los trabajadores domésticos, inserto en el título V Regimenes Especiales, en

general conservaba la normativa de la Ley y su reglamento vigentes para el

momento, si bien refundía a las normas legales con las reglamentarias. Pero traía

también algunas novedades: aumentaba el descanso semanal de medio día a día y

medio; igualaba el derecho a las vacaciones de los domésticos con el de los demás

trabajadores; les extendía la mitad de la prima de antigüedad y auxilio de cesantía

y duplicaba de un mes a dos meses de sueldo, la indemnización por retiro

justificado.

El proyecto de Ley Orgánica del Trabajo salido en 1988 de la Comisión

Bicameral del Congreso mantuvo en los 9 artículos del capítulo dedicado a los

trabajadores domésticos, las proposiciones del anteproyecto, con estas

modificaciones: elevaba el descanso diario mínimo de 9 a 10 horas; transformaba

la prima de antigüedad en indemnización equivalente a la mitad de lo que por

igual concepto tocaría a los demás trabajadores: e incorporaba dos aspectos

nuevos.

El primero, la prevalencia del régimen común sobre el especial, cuando el

trabajador laborara indistintamente en el hogar del patrono y en la empresa que

este administre. El segundo, la aplicación de las normas generales relativas a la

duración máxima de la jornada y a los descansos después de cinco horas continuas

de labor a quienes “no habiten en le casa donde prestan sus servicios”.

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El proyecto de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 resultado de los

cambios introducidos en las cámaras, omitió inexplicablemente un artículo del

capítulo sobre doméstico: la norma sobre retiros justificados. Situó el descanso

semanal de medio día a un día. Restituyó el régimen especial de vacaciones de

los domésticos, los excluyó del título referente a las remuneraciones y los

exceptúo específicamente del derecho a la estabilidad. En el capítulo sobre los

organismos administrativos se añadió la norma de origen reglamentario que limita

la inspección del trabajo en el hogar.

Ley Orgánica del Trabajo

Ley Orgánica del Trabajo, el 1 de Mayo de 1991 entraron en vigor las

disposiciones sobre trabajadores domésticos tal como fueron concebidas en el

último proyecto, con un añadido: la indemnización de antigüedad se calcula con

el tiempo de servicio prestado desde la fecha de vigencia de la Ley.

El marco regulador del trabajo doméstico en la Ley Orgánica del Trabajo

está conformado por los ocho artículos – 274 al 281 – del capítulo II “de los

Trabajadores Domésticos” pertenecientes al título V “Regimenes especiales”; por

los artículos 256 y 262 del Régimen de menores, la excepción específica del

derecho a la estabilidad – artículo 112 -, la limitación a la inspección del trabajo

en el hogar contenida en el artículo 590 y la norma sancionatoria del artículo 631.

3.- CONCEPTO

Definición legal

El artículo 274 define “los que prestan sus labores en un hogar o casa de

habitación o a una persona determinada, para su servicio personal o el de su

familia, tales como chóferes particulares, camareros, cocineros, jardineros,

niñeras, lavanderas. Y de otros oficios de esta misma índole”.

La definición del artículo 274 permite considerar como domésticos los

trabajos que aún cuando no se desarrollen en “el hogar o casa de habitación” se

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den a “personas determinadas fuera de su hogar o casa pero para su servicio

personal con iguales implicaciones sobre la convivencia e intimidad.

Quienes desempeñan tareas de chóferes particulares, camareros, cocineros,

jardineros, niñeras y lavanderas son, por mandato legal, trabajadores domésticos,

cuando las realicen en la casa de habitación del patrono o directamente para él y

para su servicio personal o el de su familia.

Cualquier otro oficio no mencionado, debería contener esta misma

característica a parte de las restantes exigencias, para ser clasificado como

doméstico.

4.- Características

A.- Ambiente de la Prestación

Esta es una constante en la doctrina y tiende a identicarsele con el hogar

familiar o la vivienda de la persona.

La Jurisprudencia Nacional prefiere el término “ambiente o medio en que se

efectúan las labores”.

Una de las razones para justificar la existencia del régimen especial del

trabajo doméstico es precisamente su inserción en la vida íntima y familiar,

valores jurídicamente tutelados; la confianza que ello implica y las modalidades

muy singulares de esta especie nítidamente diferenciadas del común de las

labores.

Por lo demás, la Ley no exige la cohabitación como característica

indispensable del trabajador doméstico. El artículo 275 habla de “los trabajadores

domésticos que no habiten en la casa donde prestan sus servicios”.

B.- Finalidad

Es para satisfacer necesidades de índole personal. Son tareas de servicio de

adentro, limpieza, cuidado de los niños, preparación y servicio de la comida, aseo

y cuidado del vestido, chofer particular, atención del jardín y cualquier otra

asimilable a estas, para atender necesidades del ser humano comúnmente

catalogadas como básicas en la vida actual.

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C.- Receptor de la Labor

El servicio es recibido en forma directa por el patrono o su familia. No se

da para terceros ni para quienes no son cónyuges o concubinos ni tienen

parentesco entre sí. Por esa razón es inconcebible una relación de empleo

doméstico con una persona moral, pues es imposible que reciba esa especie de

prestaciones.

D.- Ausencia de Lucro

En el derecho comparado este es un requisito presente.

En el ordenamiento positivo venezolano, el artículo 6 del Reglamento

General de la Ley de Seguro Social lo contempla: … “sin fines de lucro para el

patrono”…; pero no la Ley Orgánica del Trabajo ni las que le han precedido,

tampoco su reglamentación. Sin embargo, la Jurisprudencia Nacional lo ha

adoptado. En muchos fallos se menciona la falta de lucro en su más amplio

sentido como elemento indispensable.

La esencia del trabajo doméstico es la atención de las necesidades

cotidiana de la vida ordinaria, por completo ajena a cualquier propósito de

ganancia o producción.

La indispensable ausencia de lucro descarta que las labores de aseo y otras

semejantes en consultorio y oficinas de profesionales liberales, puedan

considerarse domésticas.

E.- Habitualidad y Continuidad

A diferencia de la Jurisprudencia, que en pocas ocasiones a dado atención

a la continuidad y casi nunca a la habitualidad como rasgos del servicio

doméstico, la doctrina del Ministerio del Trabajo las ha considerado en forma

indistinta y ha sido el argumento para estimar que no es doméstico el servicio de

limpieza en casas de familia durante ciertas horas del día una vez a la semana.

No obstante; esa labor nada tiene de ocasional eventual o contingente, que

es lo opuesto a la continuidad, si con la mayor regularidad se presta cada semana.

Asimismo la disminución de la jornada no hace menos íntima y personal la labor,

ni tiene por qué destruir la convivencia.

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Por la excepcionalidad del régimen especial de estos trabajadores, resulta

incompatibles con otras tareas no domésticas. Es precepto del parágrafo único del

artículo 274 de la LOT: “si el trabajador contratado como doméstico labora

indistintamente en el hogar del patrono y en la empresa, establecimiento,

explotación o faena que este administra, será considerado como trabajador de la

empresa”.

La norma requiere, sin embargo, que el trabajador labore “indistintamente”

en ambos ambientes. Tal expresión alude a la confusión entre las actividades

efectuadas a la falta de clara delimitación entre ellas.

Cuando el oficio doméstico se mezcla con otro, el caso de actividades

mixtas para un mismo patrono, dada la anotada excepcionalidad del régimen

especial, imperan las disposiciones generales y toda la relación se rige por estas.

En Argentina, por ejemplo, se prefiere dar prevalencia a la labor dominante o

preponderante aunque sea la doméstica.

5.- Jurisprudencia y casos límite

Algunos contratos de trabajo participan de ciertas características que lo

aproximan a él. Se encuentran en la zona límite. Es el marinero de la embarcación

utilizadas sin fines de lucro por el patrono para su recreo, el de su familia e

invitados. El piloto del avión familiar cuya labor se ejecuta en forma parecida. La

enfermera que junto con los cuidados de salud, también lava y realiza otras tareas

inconfundiblemente domésticas para el paciente en su hogar.

6.- Exclusiones de la Ley

El artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo excluye a los trabajadores

domésticos de la sujeción a horarios de los títulos II, III, IV, de la Ley. Significa

que no están sometidos a las disposiciones generales sobre la relación de trabajo

ni sobre el contrato de trabajo. Tampoco a las normas relativas a la sustitución del

patrono, la suspensión y terminación de la relación, ni a las de estabilidad en el

trabajo, todas insertas en el título II.

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7- Tiempo de Trabajo

A.- Jornada.

Los artículos 275 y 276 de la Ley Orgánica del Trabajo determinan la

jornada de los trabajadores domésticos. La ley los excluye del título sobre

condiciones de trabajo, entre cuyas disposiciones figuran las concernientes a la

jornada, las horas extraordinarias y los días hábiles.

En cuanto a la jornada, la ley da trato separado a quienes habitan en la casa

donde prestan sus servicios de aquellos que no lo hacen.

A.1.- Trabajadores que habitan en la casa donde prestan sus servicios

No están sujetos a horario ni a las regulaciones generales sobre jornada.

Su trabajo será determinado por la naturaleza de su labor, dice la ley. Es una guía

vaga e imprecisa para discernir el tipo y extensión de la jornada, sin restricciones

para el trabajo nocturno ni la labor en domingos y feriados.

El descanso diario (“Absoluto y mínimo”) es de diez horas. La jornada no

puede exceder de catorce, incluidos los reposos para las comidas. El carácter

absoluto del descanso atañe a su continuidad. Las horas de reposo para las

comidas, no forman parte de ese descanso continuo.

La extensión de la jornada semanal queda limitada por el descanso de un

día, por lo menos, cada semana (LOT 276).Esto arroja un máximo total de 84

horas por semanas.

Aunque por costumbre el descanso semanal se disfruta en domingo, no hay

previsión en ese sentido. Sería lícito convenirlo en cualquier otro día de la

semana.

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A.2.- Trabajadores que no habitan en la casa donde prestan sus servicios

Están sometidos a horarios y a las limitaciones de jornada prevista en los

artículos 195 y 205 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal sugiere una presunción

legal de discontinuidad o intermitencia de las tareas de quienes habitan en la casa

donde efectúan sus servicios en contraste con las de estos otros, que serían

continuas e ininterrumpidas. Como si el alojamiento en el lugar de la prestación

de los servicios y no la labor misma, determinara la naturaleza de la jornada. En

este sentido se encamina la remisión al artículo 205, según el cual a la quinta hora

continua de trabajo corresponde un descanso mínimo de media hora, por lo

menos, además les son aplicables los topes de ocho horas diarias y 44 por semana

para la jornada diurna; 7 horas diarias y 35 semanales para las nocturnas; y 7, 5

horas y 42 para la mixta.

Semejante esquema horario supone la posibilidad de las horas

extraordinarias, porque el exceso de la jornada de algún modo debe ser

compensado.

B.- Vacaciones

El artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo pauta una vacación anual

remunerada de quince días continuos, después de cada año ininterrumpido de

servicio… “en un hogar o casa de habitación”… omite señalar… “o a una

persona determinada”… que sería lo consecuente con la definición legal del

artículo 274. No se contempla el bono vacacional; Tampoco las vacaciones

fraccionadas ni el aumento del lapso de vacaciones con cada año de servicio (LOT

219, 223,225).

La oportunidad de las vacaciones se fija por mutuo acuerdo. Ninguna regla

del régimen especial explica qué es servicio ininterrumpido. Como si lo

puntualiza el artículo 232 para el común de los trabajadores, el cual contempla

también lo relativo a la posposición del período vacacional. La aplicación

analógica de ese artículo 232 ofrece dudas dada la exclusión de que son objeto los

domésticos, pero la severa interpretación de considerar interrumpido el servicio

sin calificar el motivo de la ausencia luce injusta.

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El artículo 227 del reglamento de 1973 incorporó al régimen de los

trabajadores domésticos estas reglas generales: El pago de salario de vacaciones al

comienzo del respectivo período; la inclusión en él del valor de la comida y del

alojamiento; y su fijación por el inspector del trabajo en caso de desacuerdo entre

las partes acerca del monto de esas prestaciones en especies.

8.- REMUNERACION

A.- Determinación del Salario

La onerosidad esencial de todo contrato de trabajo está confirmada en el

artículo 39 de la LOT , aplicable a estos trabajadores: …”la prestación de sus

servicios debe ser remunerada”… salarios siempre habrá. Aún sin esta norma, se

arriba a igual conclusión a partir de los beneficios a indemnizaciones –

irrenunciables establecidos por el régimen especial, cuyo monto depende del

sueldo y salario, lo cual lo hace un elemento imprescindible.

El resto del marco legal mínimo sobre el salario: contenido, oportunidad y

forma de pago, protección, cabe inferirlo de las muy contadas disposiciones de

derecho positivo que tocan el punto.

La onerosidad de la prestación de servicio doméstico y la bilateralidad del

contrato dan contenido salarial a toda ventaja obtenida por el trabajador a cambio

de su labor. Ya el artículo 227 del Reglamento de 1973 comprendido en él la

comida y el alojamiento recibido por el doméstico.

B.- Salario Mínimo

La Ley General de Aumento de Sueldos, Salarios, Salario Mínimo,

Jubilaciones y Pensiones de Vejez, Invalidez y Muerte de 31-12-79, en su artículo

8º, fijó en Bs.. 500 mensuales el salario mínimo nacional obligatorio del servicio

doméstico.

La exclusión de los domésticos del artículo referente a las remuneraciones,

comprenden los mecanismos para la fijación del salario mínimo, lo cual platea dos

hipótesis. O bien el salario mínimo del servicio doméstico escapa al control del

Ejecutivo Nacional y sólo puede ser fijado por la ley; o por el contrario, al quedar

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al margen de aquellos mecanismos, le concede amplísima facultad al Ejecutivo

para determinarlo.

C.- Prima de navidad

El artículo 278 de la LOT eleva al rango de beneficio legal, la prima de

navidad establecida por el Reglamento de 1973. Debe darse en la primera

quincena de cada mes de diciembre y su monto depende del tiempo de trabajo: 5

días de salario después de 3 meses de servicio hasta 6 meses; 10 días de salario

después de 6 meses de servicio hasta 9 meses y 15 días después de 9 meses de

servicio.

La prima de navidad, cuando el salario es fijo, se calcula con el que esté

pactado en la oportunidad del pago de la prima, comprendido tanto la porción en

efectivo como el valor del salario en especie.

La prima debe atender al tiempo de servicio durante el año y no a la

totalidad de la antigüedad del trabajador. Es un “aguinaldo” proporcional a la

prestación de los servicios durante el año en curso.

D.- Otros beneficios

La Ley de Política Habitacional abarca a estos trabajadores, pues no

exceptúa a ninguno. El ahorro habitacional se integra con los aportes del

trabajador (1%) y de su empleador (2%) calculados sobre la remuneración básica,

hasta un máximo de Bs. 50 y Bs. 100 mensuales respectivamente; es decir, la

remuneración equivalente a cinco (5) salarios mínimos del trabajador doméstico.

9.- DURACIÓN, SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN

LABORAL

A.- Consideraciones Generales.

A falta de preceptos especiales, el contrato de servicio doméstico, al

contrario del contrato de trabajo común, carece de restricciones relativas a la

duración.

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Esto permite cualquier modalidad, comprendidas las tradicionales de

tiempo indeterminado, tiempo determinado y obra determinada. El artículo 281 de

la LOT al enumerar las causas de terminación que generan indemnización, acoge

de modo expreso la posibilidad de contratación por tiempo fijo.

No hay precepto especial para las causas de terminación, la cual se

producirá por despido, retiro, voluntad común de las partes y causa ajena a la

voluntad de ambas. Son las mismas enumeradas por el artículo 98 de la LOT,

inaplicable a los domésticos pero que agota las posibilidades teóricas.

B.- Despido

El artículo 279 de la LOT trata del despido de los trabajadores domésticos.

Del despido injustificado debe darse aviso con 15 días de anticipación. La

omisión del aviso se sanciona con indemnización equivalente a 15 días de sueldo.

Es la conocida institución de preaviso adaptada a esta especial relación. A

diferencia del preaviso común, éste no está escalonado en atención al tiempo de

antigüedad. De tal manera, el derecho a ser preavisado del despido injustificado o

a recibir la indemnización sustitutiva, nace desde el mismo inicio de la relación

laboral.

La formulación de este artículo concatenado con el artículo 281, sugiere

que la ruptura anticipada e injustificada del vínculo en los contratos por tiempo

indeterminado o por obra determinada da lugar al preaviso – o a la indemnización

por su omisión y a la indemnización por despido. Pero no a la reparación de otros

daños ocasionados al trabajador, principalmente a la privación de los salarios que

habría percibido.

Las causas de despido justificado son el abandono, la falta de probidad,

honradez o moralidad, falta de respeto o maltrato a las personas de la casa y la

desidia manifiesta e el cumplimiento de lo deberes. Con otras palabras y quizás

simplificando las conductas repudiables, ajustan perfectamente con las del

artículo 102 de la LOT.

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Los trabajadores domésticos no gozan de estabilidad. Están excluidos del

titulo II de la LOT, donde se encuentra la regulación de ese empleo y se refuerza

la excepción en el artículo 112.

No hay formalidades para el despido. Ni es obligatoria la notificación

escrita tampoco, por las razones explicadas al juez de estabilidad.

C.- Retiro.

La LOT omitió las causas justificadas determinación por iniciativa del

empleado u obrero. Al respecto la Ley del Trabajo derogada contemplaba el

maltrato del patrono o de persona de la casa y el conato para inducirlo a acto

criminal o inmoral. Al pasar de la omisión, el artículo 281 da al trabajador el

derecho a ser indemnizado al retirarse por causa justificada. Esas causas tendrán

que ser apreciadas y establecidos en cada caso, con auxilio de las normas

generales relativas al cumplimiento de los contratos.

La anotada omisión oscurece también el sentido del preaviso en los casos

del retiro, porque mientras el artículo 279 ordena al patrono dar el preaviso de

despido – o pagar su equivalente- salvo cuando hay causa justificada, no hay un

trato igual para el retiro. Parece entonces que el trabajador siempre deberá dar el

aviso previo de 15 días -o indemnizar- aunque el retiro se justifique. A esta

iniquidad conduce el lamentable olvido legal.

D.- Enfermedades contagiosas

Las reglas relativas al servicio doméstico siempre han tenido como causal

autónoma para poner fin justificadamente a la relación laboral, la enfermedad

contagiosa de cualquiera de las partes o de alguna de las personas que habitan en

la casa donde se realiza la prestación. La LOT se inscribe en esta tradición. El

artículo 280 así lo señala

Las enfermedades contagiosas que tienen ese efecto, precisa el parágrafo

único del artículo 280, son las de denuncia obligatoria según las reglamentaciones

sanitarias…”y cualesquiera otras que involucren un peligro serio para la salud de

las personas que habiten en la casa”.

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Las enfermedades referidas por el artículo 280, nace el derecho a dar por

concluida la relación. Es una facultad que puede ejercerse o no. Siendo así,

cuando el empleador u otra persona habitante de la casa es quien contrae la

enfermedad contagiosa, la terminación por decisión del servidor claramente

constituye un retiro justificado con derecho a indemnización.

E.- Muerte, invalidez y otras causas.

La muerte, la invalidez y otras causas de terminación de la relación

laboral, en tantos sean ajenas a la voluntad del trabajador doméstico dan derecho a

indemnización.

Cuando la muerte ha sido ocasionada por enfermedad profesional o

accidente de trabajo, el derecho a las indemnizaciones pertenece a los parientes

indicados en el artículo 568 de la LOT. La ley guarda silencio cuando es otra la

causa de la muerte. En este caso, para el común de los trabajadores el artículo 108

de la LOT remite al mismo artículo 568. La interpretación analógica (Ratio

Legis) arroja igual solución para los domésticos, ya que el 108 ya no es aplicable

por la exclusión del título II de la LOT. Otras hipótesis son inconcientes: tanto la

negativa del derecho como suponer otros beneficiarios.

F.- Inamovilidad

Un tema álgido es el de la inamovilidad de los domésticos, entendida ésta

como la prohibición de despido, traslado y desmejoramiento de las condiciones de

trabajo sin la previa calificación del Inspector del Trabajo. Aquí se contraponen

dos intereses jurídicos de primera importancia. De un lado, la protección del

trabajador inamovible, por lo regular fundada en derecho de origen constitucional,

(maternidad, contratación colectiva, sindicación, huelga): de otro lado, la tutela de

la intimidad y la vida familiar, derivada así mismo de fuente constitucional.

Algunos iuslaboralistas jerarquizan este último valor y niegan la posibilidad de la

inamovilidad para los trabajadores domésticos.

La convivencia forzosa bajo el mismo techo a la espera de un trámite que

suele ser demorado, puede resultar insoportable cuando median gravísimas

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razones para poner fin a la relación. Desde un punto de vista formal, la ley no

exceptúa a los trabajadores domésticos de la protección de inamovilidad nacida de

la maternidad y del ejercicio derechos colectivos.

Aún más, el convenio 158 de la OIT sobre protección de la maternidad

(Ley Aprobatoria publicada en G.O. de 27 /08/1981), se entiende de modo

expreso al servicio doméstico (artículo 1, no.3, lit. “d”… “el trabajo doméstico

asalariado efectuado el lugares privados”), a la vez que permite excepcionarlo

(artículo 7, N. 1, lit “c”); pero Venezuela no lo hizo ni al ratificar el convenio ni

después al promulgar la LOT.

G.- Indemnizaciones

El artículo 281 de la LOT como quiera que el derecho de los domésticos a

ser indemnizados nace solo por ciertas causas de terminación (despido

injustificado; retiro justificado; vencimiento del tiempo pactado en los contratos a

término fijo; causas ajenas a la voluntad del trabajador), el carácter contingente

del beneficio. Adicionalmente, para el cómputo de la indemnización solo vale el

tiempo de servicio desde la vigencia de la LOT, con lo cual cae toda especulación

sobre la existencia anterior de tal derecho.

La indemnización prevista en el artículo 281 monta a 15 días de salario por

cada año de servicio, contado fecha de vigencia plena la LOT. La Ley exige años

completos de servicio.

La base de cálculo es el salario devengado en el último mes de trabajo. Si

el salario es fijo; y si es variable, el promedio de los tres últimos meses. Por lo

tanto, ninguna remuneración, sea en dinero o en especies, sea permanente u

ocasional, devengada en el lapso indicado por ley, puede quitarse del cálculo. Las

dificultades prácticas de poner valor al salario en especie, en particular la comida

y el alojamiento, son obvias. Algunas legislaciones remedian el asunto asignando

a la remuneración en especie un valor porcentual del salario en dinero.

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10 .- DERECHO COLECTIVO

Las disposiciones sobre derecho colectivo de la LOT son aplicables a los

trabajadores domésticos. Tienen por lo tanto derecho a sindicalizarse a negociar

colectivamente y a la huelga.

A pesar de tan añejos antecedentes, las experiencias de sindicación no han

prosperado. Las razones están a la vista poco espíritu de agremiación; escasa

formación; elevada rotación; dispersión. Esta debilidad incide en que la

negociación colectiva y la huelga en el servicio doméstico sean desconocidas en

Venezuela. Agréguese el serio tropiezo de determinar quien actuaría como

representante patronal en los procedimientos de negociación y de huelga, la casi

totalidad de los patronos lo son de un único servidor doméstico.

11.- INFORTUNIOS DE TRABAJO

Mientras la LOT excluye a los trabajadores domésticos del Capítulo VI del

Título IV sobre higiene y seguridad en el trabajo, no lo están del título VIII sobre

los infortunios de trabajo; la preceptiva sobre enfermedades profesionales y

accidentes laborales. Esas disposiciones rigen para los trabajadores no cubiertos

por el seguro social o de manera supletoria, en lo no previsto por la ley del Seguro

Social (LOT 585). Por lo que resultan inaplicables a la gran mayoría.

Por otra parte, mucho se insiste en el amplísimo campo de aplicación de la Ley de

Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la cual

abarcaría toda especie de relación laboral. También las de servicio doméstico.

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Anexo:

Sentencia: SALA DE CASACIÓN SOCIAL, R.I. Nº AA60-S-2005-000340Magistrado ponente LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.Fecha: 22-04-09

En fecha 18 de septiembre de 2003, los profesionales del derecho Francisco Javier López S. y Asdrúbal Blanco Méndez, procediendo en su carácter de Consultor Jurídico del Ministerio del Trabajo y Consultor Jurídico Adjunto, en este orden, y simultáneamente, con el carácter de coapoderados judiciales de la ciudadana MARÍA CRISTINA IGLESIAS, Ministra del Trabajo para ese entonces, interponen solicitud por medio de la cual requieren el pronunciamiento de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la interpretación del alcance y contenido del Artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 2 de octubre de 2003 se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Juan Rafael Perdomo. En fecha 20 de enero de 2004, esta Sala de Casación Social por unanimidad de criterio declinó la competencia de este asunto en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, argumentando para ello, la acumulación de pretensiones formuladas por el recurrente, esto es, la solicitud de pronunciamiento sobre la constitucionalidad del Artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sobre la legalidad de la fijación del salario mínimo de los trabajadores domésticos mediante decretos emanados del Poder Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II del Título III de esa misma Ley. Remitido el expediente, se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. En fecha 22 de febrero de 2005 la Sala Constitucional, se pronunció sobre la incompetencia de esta Sala para el conocimiento de esta solicitud de interpretación, rechazó la declinatoria y “declaró” la competencia de la Sala de Casación Social para su conocimiento y decisión. En fecha 2 de marzo de 2005, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dándose cuenta en Sala el 15 de marzo del mismo año, correspondiendo la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Así, resuelto el asunto de la competencia y habiéndose presentado la oportunidad procesal para decidir sobre el presente recurso, lo hace esta Sala en los términos siguientes: 

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-I-DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN Exponen los solicitantes como sustento argumental lo siguiente: • Que de la norma contenida en el Artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo se desprende, que los trabajadores domésticos se encuentran excluidos del régimen laboral general previsto en los Títulos II, III y IV de este cuerpo normativo, “estando sometidos a un régimen laboral especial” sobre remuneración, vacaciones, bonificación de fin de año (prima de navidad), preaviso (aviso) e indemnización sustitutiva, terminación de la relación de trabajo y régimen en caso de enfermedad contagiosa (Artículos 274 al 281 eiusdem).• Que la exclusión a la que se hace referencia es discriminatoria y contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del derecho a la igualdad, contenido en su Artículo 21.• Que actualmente nuestra Carta Magna en el Capítulo referente a los derechos sociales y de familia, dispone que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado.• Que la norma cuya interpretación es solicitada, es contraria a la vigente Constitución, así como a la derogada Constitución de 1961.• Que frente al régimen laboral común, el sector doméstico aparece desigual, desprotegido y excluido de muchos beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, diferenciándolos de los demás trabajadores mediante un régimen especial de normas contrarias a la norma suprema, fundamento del ordenamiento jurídico, por consiguiente viciada de inconstitucionalidad.• Que el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo permite que los Estados ratificantes excluyan de sus normas protectoras del salario a los trabajadores domésticos.• Que en consideración a la especialísima relación que une a los trabajadores domésticos con su patrono, han sido excluidos de los aumentos o incrementos de salario mínimo desde hace más de 20 años.• Que se le presenta la duda al Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II del Título III de la Ley Orgánica del Trabajo, si escapa de su control la fijación del salario mínimo de esta categoría de trabajadores y sólo puede ser fijado por Ley o por el contrario, al quedar al margen del Título III referente a la remuneración, le concede amplísimas facultades para fijarlo.• Que el Artículo 280 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como causal de retiro o despido justificado la enfermedad contagiosa de alguna de las personas que habiten en la casa donde se presta el servicio; que dicha norma establece un trato discriminatorio respecto al resto de los demás trabajadores, pues, en el caso de enfermedad del trabajador doméstico, la referida disposición normativa no establece, claramente, si debe considerarse como causa ajena a la voluntad de las partes o, por el contrario, da lugar a un despido justificado, toda vez que sólo establece la obligación del patrono de trasladar al trabajador enfermo a un establecimiento asistencial para la atención médica requerida; en cambio, en caso de enfermedad de un trabajador común, éste, si su estado lo requiere, tiene

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derecho a un reposo y, luego de su recuperación, a la reincorporación a su puesto de trabajo.• Solicita se emita pronunciamiento sobre la interpretación del Artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la existencia de un capítulo especial, y la exclusión de los Títulos II, III y IV del cuerpo sustantivo laboral para esta categoría de trabajadores resulta totalmente discriminatorio, requiriendo adicionalmente, se pronuncie sobre la legalidad de la fijación del salario mínimo para los mismos por parte del Ejecutivo Nacional, de conformidad con el Capítulo II del Título III de la Ley Orgánica del Trabajo......

....-III-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Refiriéndonos concretamente, a la denunciada exclusión de las normas consagradas en los Títulos II, III y IV de la Ley Orgánica del Trabajo, que apareja el Artículo 275, quiere dejar establecido la Sala que en uso del método de interpretación sistemático y armónico al cual se ha hecho particular mención, que aún cuando por mandato legal, en principio, pareciera ordenar ad pedem litterae su inaplicabilidad a los trabajadores domésticos, es forzoso efectuar un razonable y detallado análisis de las normas legales, que se reitera por imperio de la ley parecieran devenir excluidas, son en definitiva, de impretermitible aplicación y cumplimiento en este régimen estatutario especial a la luz del nuevo régimen constitucional. La norma sub iudice, consagra en su texto: Los trabajadores domésticos que habiten en la casa donde prestan sus servicios no estarán sujetos a horario, ni a las disposiciones de los Títulos II, III y IV de esta Ley. Su trabajo será determinado por la naturaleza de su labor y deberán tener un descanso absoluto mínimo continuo de diez (10) horas. Los trabajadores domésticos que no habiten en la casa donde prestan sus servicios estarán sujetos a la jornada normal de trabajo, de acuerdo con los artículos 195 y 205. (Destacado de la Sala). -i- La primera indicación que hay que apuntalar es en cuanto a las modalidades como puede desarrollarse la prestación de servicio de los trabajadores domésticos, y en este sentido debe precisarse que éstos pueden desplegar su actividad como “internos” o como “externos” o por día, según, vivan en el lugar o sitio de trabajo, o si sólo laboran algunos días de la semana u horas y no residen en el lugar de trabajo, distinción esta que será utilizada en el contexto de la presente decisión. 

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Así, tenemos que el Título II de la Ley Orgánica del Trabajo, intitulado como “De la Relación de Trabajo”, consagra disposiciones que aún cuando en principio pareciera que no son aplicables a los trabajadores domésticos, su exclusión cristalizaría un grave atentado a principios y normas constitucionales, que por poseer connaturalmente el atributo de irrenunciabilidad, son de inexorable aplicación y forzoso cumplimiento, por descontada se da su exclusión a los trabajadores externos. Entre estas disposiciones cabe mencionar, en primer lugar, la norma que establece la presunción de existencia de la relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, consagrada en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de inexorable aplicación en el contexto legal y jurisprudencial de nuestro ordenamiento jurídico, incluida como mecanismo garante de la aplicación de las normas laborales, protectorio del sector operario, frente a la intención patronal de evadirlas; otro tanto corresponde concluir si se pretende excluir de este contexto especial la norma que establece la naturaleza remunerativa de la prestación de servicio (Artículo 66), asumirlo así, sería desnaturalizar este nexo laboral y despojarla de un elemento definitorio de la misma, dejando sin causa obligationis al contrato de trabajo. En cuanto a las formalidades a cumplir en este tipo de vinculación, es conveniente subrayar, coincidiendo nuevamente con los prenombrados autores Milena Pereira y Hugo Valiente, que la libertad contractual entre quien busca trabajo y quien ofrece empleo es una de las bases de la regulación legal del derecho fundamental al trabajo, que se expresa mediante la manifestación libre de la voluntad de las partes; no obstante, todo el derecho social se construye a partir de un paradigma que asume que la racionalidad del sujeto –su capacidad para conocer y decidir lo que es mejor para él– se encuentra relativizada por límites que median su conocimiento y voluntad (presiones sociales, mediaciones culturales, diferencia de poder entre las partes, falta de acceso a la información, etc.). Huelga señalar que al régimen de trabajadores domésticos ex potestate legis es aplicable indiscutiblemente, la definición que de contrato individual de trabajo establece el Artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo y la posibilidad de pactar para su concreción definitiva un período de prueba, tal y como está concebido en los términos del Artículo 25 del Reglamento de dicho cuerpo normativo; igual tratamiento merecen recibir las consecuencias jurídicas que dimanan del contrato de trabajo establecidas en el Artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las previsiones supletorias contenidas en el Artículo 69 eiusdem, en caso de que las partes expresamente no establezcan las estipulaciones con respecto a las labores específicas del servicio a prestar; de igual manera, la adecuación de la remuneración a la naturaleza y magnitud de los servicios, la obligatoria percepción del salario mínimo y en lo que se refiere a la posibilidad de excusarse del cumplimiento de alguna orden dada por el patrono, la forma de proceder para que no se consideren modificadas las condiciones laborales inicialmente pactadas y la adecuación a este régimen a modalidades contractuales establecidas en el

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Artículo 72 de la ley sustantiva laboral, vale decir, el contrato de trabajo por tiempo indeterminado y el contrato de trabajo por tiempo determinado, consagradas en los Artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de ello, porque estas modalidades contractuales fueron objeto de previsión en el régimen especial de los domésticos, específicamente en el Artículo 281 eiusdem. En el caso que el contrato de trabajo de los domésticos sea pactado por escrito, éste debe llenar los requerimientos establecidos en el Artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, debe extenderse en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador, y debe contener el nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los contratantes; el servicio o labores que deba prestarse, determinado con la mayor precisión posible; la duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado, según el caso; la duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o por tarea en el caso de los trabajadores domésticos “externos”; el salario estipulado o la manera de calcularlo, su forma y lugar de pago, si se pacta un salario en especie, que por lo general para los trabajadores “internos” incluye habitación y alimentación, la estimación del valor de éstas; el lugar donde deba prestarse el servicio; y cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden los contratantes. La falta de cumplimiento de la formalidad de contratar por escrito contribuye a dificultar el acceso a la justicia de los trabajadores domésticos y a obstruir un control más efectivo de la autoridad administrativa. La carencia de un instrumento ad probationem de la existencia del acuerdo que establezca las condiciones de trabajo obstaculiza más la exigibilidad de sus derechos laborales, al tener que probar, por otros medios, el contrato de trabajo y demás condiciones, esto sin perjuicio de lo anteriormente sentado, con respecto a la presunción de laboralidad. La exigencia de inscripción del contrato laboral doméstico ante la autoridad administrativa competente -adoptada en las legislaciones de Argentina y de Brasil (Ley Nº 24.013 del 05/12/1991 y la Ley del Trabajo Doméstico Nº 5.859/72, respectivamente) es una medida que –a criterio de esta Sala- debería consagrarse legislativamente en nuestro ordenamiento jurídico ya que coadyuvaría en la exigibilidad de los derechos laborales y el acceso a la justicia, porque el contrato así registrado adquiriría publicidad, fecha cierta y un pleno valor probatorio, además facilitaría la inspección y vigilancia de la autoridad administrativa del trabajo. La limitación temporal contenida en el Artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que en los contratos de trabajo por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por más de un (1) año, ni los empleados y los obreros calificados por más de tres (3) años, y que en caso de prórrogas se aplicará lo dispuesto en los apartes primero y segundo del Artículo 74 de esta Ley; considera la Sala que también es perfectamente aplicable a este régimen laboral especial, sobretodo considerando el antecedente legislativo (Ley

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del Trabajo de 1936) que hacía la distinción, tomando en cuenta la naturaleza de sus labores, entre empleados y obreros domésticos, clasificación ésta que desapareció en el texto de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, pero que en nada se opone a los principios del actual orden constitucional y legal, debiéndonos remitir en esos casos, a la definición que de estas categorías de trabajadores contienen los Artículos 41 y 43 del cuerpo normativo sustantivo laboral. Encuentra la Sala, que igualmente resultan adaptables al régimen laboral doméstico, el dispositivo consagrado legalmente en su Artículo 77, en relación con los casos en que puede celebrarse un contrato por tiempo determinado y las previsiones que deben tomarse cuando un trabajador venezolano va a prestar sus servicios en el exterior, sobretodo tomando en cuenta la condición social y económica que generalmente poseen los trabajadores domésticos, debiendo en estos casos prever, con más justificación, los gastos de repatriación del trabajador y los de su traslado hasta el lugar de su residencia, tal como lo establece el Artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Considera la Sala de Perogrullo señalar que se debe aplicar a los trabajadores domésticos la previsión contenida en el Artículo 79 de la ley, referida a la prohibición de coacción personal del trabajador en caso de incumplimiento del contrato de trabajo, pudiendo exigirse solamente la correspondiente responsabilidad civil. En lo que se refiere a la exclusión de las previsiones contenidas entre el Artículo 80 al 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, devienen inaplicables, entre otras razones, porque el establecimiento de esta normativa responde al reconocimiento que debe dar el patrono a la autoría de las invenciones o mejoras, cuya clasificación y procedencia no se compadecen con la esencia de las labores realizadas, ni con la naturaleza de la vinculación entre el trabajador doméstico y su patrono. Con relación a las normas que prevén el instituto de la sustitución de patrono, que van desde el Artículo 88 hasta el 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, devienen incompatibles con el carácter intuite personae que caracteriza este estatuto laboral especial, concluyéndose en la imposibilidad de asimilar este régimen, de eminente y exclusivo “carácter empresarial” con la particular concepción o la sui generis vinculación entre el trabajador doméstico y su patrono. Ahora bien, en lo que respecta a la aplicación de la institución de la suspensión de la relación de trabajo, consagrada en los Artículos 93 al 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, en principio, lucen compatibles con el estatuto laboral de los trabajadores domésticos, en cuanto a sus causales, los efectos suspensivos cuando se encuentre en alguno de sus supuestos, y en lo que respecta al cómputo del tiempo servido antes y después de la suspensión, sin embargo, mención especial requiere el derecho del trabajador a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, ya que, dada la especialidad

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atribuida a esta prestación, se desnaturaliza las peculiaridades o particularidades de este régimen de confianza extrema, de familiaridad, por lo que la imposición a que hace referencia la primera parte del Artículo 97 no resulta extensible en el régimen de los trabajadores domésticos. Por lo que atañe a la regulación de las causas de terminación de la relación de trabajo, debe indicarse, que las enunciadas en el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo son igualmente aplicables en el régimen laboral doméstico, es decir, la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas, pudiendo aplicarse, como en efecto se aplican, las definiciones que de las mismas consagra la ley, sus consecuencias, y las sub clasificaciones insertas en dicho cuerpo normativo, vale decir, la distinción de despido y retiro justificado e injustificado (Artículos 99 al 103), y las causas fácticas configurativas de estas instituciones jurídicas, teniendo en cuenta que el Artículo 279 eiusdem añade para el régimen laboral doméstico como motivos o causales de terminación de la relación laboral la falta de honradez, la desidia manifiesta en el cumplimiento de sus deberes y las enfermedades contagiosas. En lo que se refiere al instituto del preaviso, que en el régimen laboral general se encuentra consagrado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe indicarse que la primera parte de la norma establece los períodos en casos de contrataciones por tiempo indeterminado que finalicen por despido injustificado o por motivos económicos o tecnológicos, desde una semana hasta tres meses de anticipación, por la prestación de servicios desde un mes hasta después de diez años, resulta inaplicable al estatuto especial bajo análisis, por cuanto la norma contenida en la primera parte del Artículo 279 eiusdem establece un período de preaviso único de quince días para la parte que quiera poner término a la relación de trabajo, es decir, patrono o trabajador, sin establecer requisito de temporalidad o permanencia en el trabajo, estableciendo una suerte de indemnización sustitutiva de quince días, por lo que haciendo una interpretación literal de la norma, debe llegarse a la conclusión de que en caso que el trabajador se retire injustificadamente puede omitir su obligación de preavisar abonándole al patrono los quince días de sueldo, que en la praxis se traduciría a que el patrono le dedujese de lo que le adeudare, el equivalente a ese monto. Debe tenerse en cuenta también que esta norma del régimen laboral especial le concede la posibilidad al patrono de hacer cesar sin aviso previo los servicios, pagándole al trabajador doméstico solamente los días servidos, en los casos de abandono, falta de probidad, honradez o moralidad, falta de respeto o maltrato a las personas de la casa y en los casos de desidia manifiesta en el cumplimiento de sus deberes, sin embargo, considera la Sala, que esto en nada obsta para darle también aplicación al régimen ordinario previsto en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se permisa a cualquiera de las partes omitirlo cuando exista causa justificada para ello; siendo válidamente aplicable la norma que establece las causas de retiro justificado y las del despido indirecto,

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exceptuando de este último sólo los supuestos contenidos en el Parágrafo Segundo del Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo que refiere que la reposición del trabajador a su puesto primitivo por culminar el período de prueba, o cuando se desempeñó temporalmente en otro cargo, o la reposición a su puesto original cuando fue trasladado temporalmente a un cargo inferior por una emergencia, por cuanto estas situaciones, entiende la Sala, son concebidas en el ámbito de una empresa y no de un hogar. La obligatoriedad de notificar el despido por escrito con indicación de la causa en que se fundamenta, a que se refiere el Artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta adaptable al estatuto bajo análisis; al igual que las otras previsiones de esta norma, como son la imposibilidad del patrono de invocar otras causas anteriores para justificarlo, y el establecimiento de que la omisión de dicho aviso escrito no impedirá al trabajador demostrar el despido por cualquier otro medio de prueba. Con relación a las previsiones contenidas en los Artículos 106 y 107 del cuerpo sustantivo laboral, vale decir, la indemnización sustitutiva del preaviso cuando el patrono despide o cuando el trabajador se retira voluntariamente, las mismas a criterio de esta Sala, no resultan aplicables. Si bien es cierto que la norma legal objeto del presente recurso de interpretación, vale decir, el Artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo, y todo el articulado que conforma este régimen laboral especial nada consagran sobre la prestación de antigüedad, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el método interpretativo adoptado por esta Sala, en este contexto, la aplicación del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contenido en el Título II de este cuerpo normativo a este régimen, se convierte en la manifestación legal o el desarrollo de preceptos constitucionales contenidos en los supuestos contemplados en los Artículos 89 y 92. Semejante mandamiento debe conducir forzosamente a la conclusión de que la norma contenida en el mencionado Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es de insoslayable aplicación en el régimen que ampara a los trabajadores domésticos, salvo su Parágrafo Sexto, que se refiere a los funcionarios o empleados públicos; concluir lo contrario implicaría la negación misma de los mandatos constitucionales dirigidos al establecimiento del legítimo otorgamiento de las previsiones que recompensen la antigüedad en el servicio, la concepción del trabajo como hecho social, la protección estatal del mismo, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, la aplicación del principio de favor y el de la norma más favorable, la nulidad de todo acto o medida contraria a la Constitución y la prohibición de discriminación, ya que son derechos que el constituyente otorgó a todos los trabajadores y trabajadoras, máxime si se toma en consideración que, por las características de los servicios realizados, las personas que los prestan carecen generalmente de preparación académica y pertenecen a los sectores socialmente más vulnerables, por lo que su

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protección legal debe ser mayor, y que conforme a la concepción del Estado Social y de Derecho establecido en la Constitución deben ser mayormente exaltados. Restaría entonces establecer la equivalencia entre la norma que establece la indemnización por terminación de la relación de trabajo, contenida en el Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la norma contenida en el régimen especial, ex Artículo 281, que dispone que en caso de terminación de la relación de trabajo por razón del despido injustificado o retiro justificado, por vencimiento del término en caso de contratos por tiempo determinado, o por otra causa ajena a su voluntad, los trabajadores domésticos tendrán derecho a una indemnización equivalente a la mitad de los salarios que hayan devengado en el mes inmediato anterior por cada año de servicio prestado, y en caso que el trabajo hubiese sido contratado a destajo, por piezas o por tarea, la base de dicha indemnización será la mitad del salario promedio mensual devengado por el trabajador en los tres (3) meses anteriores, lo cual lleva a concluir que la norma especial no toma en cuenta el derecho constitucional del trabajador a percibir prestaciones que le recompensen su antigüedad en el servicio. Consciente la Sala de la grave infracción que ello conlleva, considera, haciendo aplicación o uso del principio de interpretación de la norma más favorable, que también es de rango constitucional, que indudablemente debe concluir en la aplicación de la previsión contenida en el Artículo 108. La Ley Orgánica del Trabajo de 1990 consideraba la antigüedad como una “indemnización”, y posteriormente, en la reforma parcial de la misma en 1997, el legislador le otorgó el carácter de “prestación” a dicha institución, el cual parece atender mejor a su naturaleza jurídica, por cuanto, el disfrute de este derecho por parte del trabajador deviene por la necesidad, en justicia y, más acorde con la Constitución de 1999, de reconocerle al mismo el desempeño de un servicio de manera constante para un mismo empleador, y no encierra en sí mismo la obligación indemnizatoria al trabajador por el tiempo laborado. Asimismo, a criterio de la Sala resultan plenamente aplicables a este régimen especial las previsiones indemnizatorias por terminación de la relación laboral a que se refieren los Artículos 109 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y la obligación patronal de suministrarle a quien fue su trabajador una constancia de trabajo con las indicaciones a que hace referencia el Artículo 111 eiusdem, como principio de prueba por escrito. Con respecto al régimen de estabilidad consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo debe ratificarse que por disposición de la parte in fine del Parágrafo Único del Artículo 112, se encuentran excluidos de dicha protección; además por ser una institución que resulta incompatible con la naturaleza de la relación de suprema confianza que debe existir entre las partes, no pudiendo concebirse estar obligado a permitir que coactivamente un trabajador se reintegre al entorno familiar del patrono que consideró necesario terminar con esta vinculación.

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 Lucen igualmente aplicables las clasificaciones contenidas en los Artículos 113, 114 y 115, referidas a los trabajadores permanentes, temporeros y eventuales u ocasionales. En lo que respecta a los Artículos 116 al 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, devienen inaplicables, en primer lugar, por la exclusión a que se hizo referencia precedentemente en el Artículo 112 y en razón que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta normativa fue derogada, tal y como se deriva del texto de su Artículo 194. -ii- En segundo lugar, y en lo que concierne a la aplicación o extensión del Título III (De la remuneración) del cuerpo legal sustantivo laboral a los trabajadores del servicio doméstico, debe señalarse en primer lugar que en él se establece la libertad de estipulación del salario, la percepción del salario mínimo (Artículo 129), y los parámetros para su fijación (Artículo 130), libertad de disposición o disponibilidad del mismo (Artículo 131), su irrenunciabilidad, su carácter de intransferibilidad e indisponibilidad (Artículo 132), disposiciones éstas contempladas también en el Convenio Nº 95 de la O.I.T. sobre la Protección del Salario de 1949, y en la norma contenida en el Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que forzosamente la Sala se pronuncia por su aplicación en el régimen laboral de los domésticos. En lo que respecta a la definición de salario y sus componentes, conceptos excluidos, la definición de salario normal (Artículo 133), la regla de “a trabajo igual salario igual” (Artículo 135) y el otorgamiento de primas (Artículo 136) es normativa extensible o aplicable a los trabajadores domésticos; mientras que por sus características especiales resultan inaplicables el régimen de propinas y de aumentos de productividad consagrados en los Artículos 134 y 137 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal y como antes se dejó expresado, el salario puede ser pactado todo en dinero, o parte en dinero y parte en especie; cuando se haya acordado salario en especie y el trabajador doméstico devengue el salario mínimo, debe establecerse el valor proporcional de las percepciones en especie, que generalmente son alimentación y alojamiento, con respecto a la totalidad del salario. En lo atinente al derecho consagrado en el Artículo 138 de la Ley Orgánica del Trabajo, a percibir un salario suficiente y justamente remunerador para el trabajador y su grupo familiar y la posibilidad de estar incluidos en los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, en base a los principios constitucionales del ordenamiento jurídico positivo venezolano, a que se hicieron referencia anteriormente, resultan a criterio de esta Sala de Casación Social plenamente

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aplicables al estatuto de los domésticos, y con esta afirmación se despeja la incógnita de la parte accionante y se disipa cualquier duda al respecto. Como comentario al margen debe señalarse que así parece haber sido interpretado por el Ejecutivo Nacional en las oportunidades en que desde el año 2004 ha venido fijando el salario mínimo mensual obligatorio, es decir, han sido incluidos los trabajadores del servicio doméstico, tal y como se deriva del Decreto Presidencial N° 2.902 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.928, vigente a partir del 1° de mayo de 2004; del Decreto Presidencial Nº 4.446 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38426 del día 28 de Abril de 2006 vigente a partir del 1º de mayo de 2006; del Decreto Presidencial Nº 5.318 publicado en la Gaceta Oficial número 38.674, de fecha miércoles 2 de mayo de 2007; y del Decreto N° 6.052 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.921 del día miércoles 30 de abril de 2008. En cuanto a las modalidades o clases de salario contenidas en los Artículos 139 al 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, son enteramente aplicables al régimen bajo estudio, esto es, por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, o por tarea, además de ello, estas formas salariales están referidas en el régimen especial de los domésticos, específicamente en el Artículo 281 eiusdem; no luce aplicable al régimen especial bajo estudio la obligación patronal de fijar carteles en las instalaciones de la empresa consagrada en el Artículo 143 eiusdem. Para los trabajadores domésticos “internos” no se aplica la previsión del Artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece como base salarial para calcular lo que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal, días feriados, horas extras y trabajo nocturno, el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva, sin embargo, dependiendo de las particularidades de cada caso, nada impide su aplicación para los trabajadores domésticos “externos”. Es ajustable a este régimen especial doméstico la aplicación de la base salarial plasmada en el Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que el Artículo 277 eiusdem, a pesar de consagrar  las vacaciones del trabajador doméstico, no establece el salario para su cálculo. Dado a que los trabajadores domésticos, tal y como se dejó anteriormente establecido, se encuentran al margen del derecho de estabilidad devienen inaplicables las previsiones contenidas en la primera parte y en el Parágrafo Primero del Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, no así la consagrada en su Parágrafo Segundo, referida a que el salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el Artículo 108, será el devengado en el mes correspondiente, y que los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo, ni a su terminación. Es procedente la aplicación, y de hecho es lo que comúnmente sucede en la práctica, del uso de pagar al trabajador doméstico en efectivo (Artículo 147 de la

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Ley Orgánica del Trabajo), sin que ello obste a que se haga a través de cualquiera de las operaciones realizadas en instituciones bancarias, extendiéndose la prohibición a que se refiere su único aparte de utilizar para el pago mercancías, vales, fichas o cualquier signo representativo con que quiera sustituirse la moneda, permitiéndose la estipulación de considerar como parte del salario, cuando ello conlleve un beneficio social para el trabajador, la dotación de vivienda, la provisión de comida y otros beneficios de naturaleza semejante. La obligación de que en principio, el pago debe ser hecho al trabajador o a la persona que éste autorice, la revocabilidad de esta autorización (Artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo), la retención del salario por razones de interés familiar y social, plazo, oportunidad y lugar para el pago del salario, contenidas en los Artículos 149, 150, 151 y 152 de la Ley Orgánica del Trabajo, encuentran plena cabida en este régimen especial. En lo que se refiere al pago de días feriados o de descanso, su recargo por laborarlos, horas extraordinarias, trabajo nocturno y la cancelación de los días de vacaciones, consagradas en las disposiciones legales comprendidas desde el Artículo 153 al Artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, su aplicación depende, de si el trabajador es “interno” o “externo”, siendo plausible la aplicación para este último caso de acuerdo a las modalidades contractuales de la prestación del servicio. En el caso de los trabajadores domésticos “internos” devienen inaplicables las disposiciones de los Artículos 154, 155 y 156, en cambio, le son aplicables la de los Artículos 153 y 157. En cuanto al régimen de protección salarial contenido en los Artículos 158 al 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, créditos pendientes de los trabajadores, privilegios sobre los bienes muebles e inmuebles del patrono, la inembargabilidad del salario mínimo y de las prestaciones sociales (Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los porcentajes embargables cuando superen los límites establecidos, la procedencia de ejecución de medidas derivadas de obligaciones familiares y los límites de amortización de las deudas del trabajador, debe señalarse su procedencia en este ámbito, es decir, son de obligatorio cumplimiento en el régimen laboral doméstico; mientras que el dispositivo del Artículo 166 de la Ley Orgánica del Trabajo resulta incompatible con la naturaleza y condición de esta especial labor. Las disposiciones referidas a la revisión de los salarios mínimos, el establecimiento de una Comisión Tripartita, su composición representativa, reglamento de funcionamiento, la recomendación que ésta diere, la fijación del monto por resolución, la fijación por condiciones regionales e industriales, comprendidas en los Artículos 167 al 171 de la Ley Orgánica del Trabajo, son normas de indiscutible naturaleza procedimental y estructural que establecen una suerte de iter cuando se considere necesario modificar el salario mínimo, devienen inaplicables, no así la contenida en el Artículo 172 eiusdem que establece la potestad del Ejecutivo Nacional de fijar el salario mínimo obligatorio, en las

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circunstancias descritas en esta norma, la determinación del alcance general o restringido según las características respectivas y las circunstancias económicas, en la forma y condiciones establecidas en el Artículo 13 de esta misma Ley, disposición ésta que también consagra las más amplias facultades para reglamentar las disposiciones legales en materia de trabajo, que tiene el Ejecutivo Nacional, facultándolo para dictar Decretos o Resoluciones especiales y limitar su alcance a determinada región o actividad del país, y que cuando sean de interés público y la urgencia así lo requieran, la posibilidad de establecer cláusulas irrenunciables en beneficio de los trabajadores y de la economía nacional que se considerarán integrantes del contrato de trabajo, y la disposición contenida en su Artículo 22 que establece el procedimiento que ha de seguirse para el sometimiento, a consideración del Poder Legislativo de los decretos dictados por el Ejecutivo Nacional de conformidad con lo previsto en los Artículos 13 y 138 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es igualmente aplicable al régimen de trabajo doméstico, la norma contenida en el Artículo 173 de la ley sustantiva laboral que establece la sanción por incumplimiento del pago de salario mínimo. El articulado referente a la participación en los beneficios, comprendido entre los Artículos 174 y 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tratar éstos los beneficios líquidos o enriquecimientos netos gravables de las empresas, resultan inaplicables al no poder ajustar a este estatuto laboral, la noción que de “empresa” trae esta Ley en su Artículo 16, amén de que existe de la previsión especial análoga contenida en el Artículo 278 eiusdem conocida como “prima de navidad”. -iii- En tercer lugar, el Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo denominado “De las Condiciones de Trabajo”, que debemos interpretar a la luz de las normas contenidas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente, de los principios consagrados en el único aparte de su Artículo 87 y del Artículo 90, establece una serie de disposiciones generales referentes a las condiciones de trabajo, siendo perfectamente aplicables al régimen de los trabajadores domésticos lo relacionado a la garantía de establecimiento de condiciones mínimas de seguridad, higiene y ambiente adecuados, que permitan a los trabajadores su desarrollo físico y síquico normal, les deje tiempo libre suficiente para el descanso y cultivo intelectual, para la recreación y expansión lícita; que le presten suficiente protección a la salud y a la vida contra enfermedades y accidentes; y mantengan el ambiente laboral en condiciones satisfactorias (Artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo). La estipulación de las condiciones de trabajo que pueden hacer las partes ad libitum, y sus límites, aprovechamiento del tiempo libre del trabajador, consagrados en los Artículos 186 y 187 de la Ley Orgánica del Trabajo, son también extensibles al régimen especial, no así a lo contenido en el Artículo 188

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eiusdem por normar dicha disposición claramente una carga que sólo corresponde cumplirla por el patrono en el ámbito empresarial. La necesidad de controlar el cumplimiento de las normas laborales, tanto en materia de seguridad e higiene, como en relación con la observancia de los derechos a condiciones de trabajo dignas, ha sido asumida como una obligación del Estado, desarrollándose en los países diferentes mecanismos de control e inspección. Tratándose de la vigilancia estatal del cumplimiento de las normas jurídicas que amparan el trabajo doméstico, existen marcadas limitaciones emanadas del principal elemento característico de este tipo de trabajo: el ámbito físico donde se desarrollan las labores (vale decir, la vivienda particular). En materia de inspección del trabajo doméstico se plantea un conflicto entre principios y derechos fundamentales de igual jerarquía en el derecho constitucional e internacional. Por un lado, están los derechos a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio que conllevan, como regla general, la obligación del Estado de abstenerse de perturbar el ámbito doméstico privado y familiar de las personas, salvo especiales excepciones establecidas por la ley fundadas en poderosos motivos de orden público y con estricto apego a las garantías del debido proceso. Por el otro, existen fuertes razones de orden público social que exigen al Estado la garantía del cumplimiento de la legislación sobre derechos sociales; en el caso que nos ocupa, los derechos laborales de las personas que se dedican al trabajo doméstico. Sin embargo, en el derecho comparado existen mecanismos concebidos para el ejercicio del control estatal, entre los cuales cabe destacar, la implementación de un sistema de registro de los trabajadores domésticos y la previsión normativa del proceso de inspección en residencias particulares, armonizando así los bienes jurídicos en conflicto. Estando claramente establecido que los trabajadores domésticos que no habiten en la casa donde prestan sus servicios están sujetos al régimen de la jornada normal de trabajo, de acuerdo a los Artículos 195 y 205 de la Ley Orgánica del Trabajo, le son aplicables entonces la definición de jornada de trabajo y cuándo debe considerarse a la disposición del patrono (Artículo 189), imputación a la jornada del tiempo de reposo y comida (Artículos 190 y 191), imputación del tiempo de transporte cuando se haya obligado el patrono convencionalmente a ello, (Artículo 193) el salario de trabajos a tiempo parcial (Artículo 194), jornada máxima (Artículo 195), y el día de descanso adicional (Artículo 196). Es aplicable a los trabajadores domésticos la norma contenida en el Artículo 191 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no así el Artículo 192 eiusdem; así como tampoco son extensibles las disposiciones contenidas en los Artículos 197 al 204 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidas a: la disminución de la jornada, los trabajadores exceptuados de la limitación de la misma, los casos en los cuales se

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permisa su prolongación, posibilidad de excederla cuando se trate de trabajo continuo, aumento de la jornada en casos de accidentes, trabajos de urgencia o fuerza mayor, recuperación de horas perdidas y notificación al Inspector del Trabajo. Establece el Artículo 205 de al Ley Orgánica del Trabajo la interrupción de la jornada para tomar un descanso de media hora por lo menos, sin que pueda trabajarse más de cinco horas continuas. En este punto, es clara la procedencia u obligatoria aplicación en lo que respecta a los trabajadores domésticos “externos”, no obstante, con respecto a la exclusión de los trabajadores domésticos “internos” cabría preguntarse si esta categoría que tiene establecida una jornada mayor que los trabajadores del régimen ordinario, es más apegado al derecho y a la justicia, otorgarles un tratamiento más equitativo y más cónsono con la normativa constitucional y la tendencia legal más vanguardista que propende a la disminución progresiva de la jornada, y establecer como obligatorio dicho descanso. Indudablemente que la Sala se pronuncia por la respuesta afirmativa a la interrogante precedentemente formulada. Con relación a los descansos obligatorios podemos distinguir entre los que se deben producir durante la jornada laboral, aquellos mínimos terminada la jornada de trabajo y los semanales. Considera la Sala que la imprecisión legal en la limitación de la jornada de trabajo doméstico, en el caso de trabajadores “internos” o que habitan en la casa donde prestan sus servicios, permite ciertos excesos patronales hacia estos trabajadores; por cuanto no se toman en cuenta las horas extraordinarias de trabajo, ni se les cancela, considerándose incluido en su percepción ordinaria, adecuándose la jornada de trabajo al requerimiento del empleador. En nuestra legislación, la previsión de descansos obligatorios diarios intrajornada a esta categoría de laborantes es de suma importancia para una lege ferenda, por cuanto la jornada máxima se encuentra establecida como consecuencia del descanso obligatorio expresamente previsto; la limitación de la jornada a este tipo de trabajadores, aparece regulada en el Artículo 275 eiusdem, pero ésta sólo estipula que los trabajadores domésticos que habiten en la casa donde prestan sus servicios no estarán sujetas a horario y deberán tener un descanso absoluto mínimo de diez (10) horas, lo cual equivale a decir que su jornada de trabajo es de catorce (14) horas.  Respecto al descanso semanal obligatorio, se prevé (artículo 276 de la Ley Orgánica del Trabajo) el disfrute de un (1) día de descanso por lo menos cada semana. Son aplicables al grupo de trabajadores domésticos “externos” las normas que permiten la modificación de la jornada por acuerdo entre las partes, contenidas en el Artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen de horas extras y sus

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límites (Artículos 207 al 210), el régimen de los días hábiles y feriados (Artículos 211 y 212), y sus excepciones (Artículo 213), el pago del día de descanso semanal (Artículo 216), y el recargo remunerativo por trabajo en día feriado, domingo o de descanso (Artículos 217 y 218). Con respecto al régimen vacacional, debe indicarse que si bien es cierto que el Artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el derecho a vacaciones de los trabajadores domésticos, sin embargo no establece el derecho a la concesión del día adicional remunerado por cada año de servicio hasta un máximo de quince días hábiles consagrado en el Artículo 219 eiusdem, ni el derecho a la percepción de comida y alojamiento o ambas cosas a la vez cuando estas formen parte de su remuneración ordinaria, o el establecimiento de su valor en lugar de éstas, de acuerdo a las estipulaciones contenidas en el Artículo 221.  A criterio de la Sala no le es extensible a este régimen el dispositivo del Artículo 220 de la Ley Orgánica del Trabajo. No establece tampoco la oportunidad del pago de las vacaciones (Artículo 222), ni el bono vacacional (Artículo 223), el pago por vacaciones no disfrutadas (Artículo 224), ni las vacaciones fraccionadas (Artículo 225), tampoco contempla el disfrute obligatorio de las vacaciones (Artículo 226), la situación cuando se prestan servicios a varios patronos (Artículo 227), la no interrupción del servicio a los fines de pago de cotizaciones (Artículo 228), el límite de acumulación de goce de vacaciones (Artículo 229), oportunidad de su disfrute (Artículo 230), el tiempo que no le es imputable a éstas (Artículo 231), posposición del disfrute (Artículo 232), inasistencias que le son imputables e imputación al período vacacional (Artículo 233), por lo que, en atención a los postulados constitucionales supra invocados, deben hacerse extensivas al régimen especial todas estas condiciones.  No debe otorgarse la misma solución cuando se trata de la aplicación de los Artículos 234 y 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a la sanción que se establece al trabajador que durante el curso de su vacación anual efectúe trabajo remunerado, esto es, la pérdida del derecho a que se le pague el salario correspondiente al período vacacional, y a la obligación patronal de llevar un “Registro de Vacaciones” según lo establezca el Reglamento de esta Ley, respectivamente. A tono con el criterio rector de esta decisión, y como una muestra de la tendencia expansiva de nuestro legislador, de ensanchar el régimen laboral de los domésticos a la normativa general de los trabajadores, debe reseñarse la expresa inclusión que dentro del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial N° 38.236 del 26 de Julio 2005, se hizo a esta categoría de laborantes. En ese orden queda interpretada la norma jurídica a que se refiere el presente recurso....."

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