jdo.1a.inst.e instruccion n.4 plasencia - … · 2016-10-24 · los presentes autos de juicio...

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JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 PLASENCIA SENTENCIA: 00085/2016 C/ MARINO BARBERO Teléfono: 927427162-927422110 Fax: 927424738 Equipo/usuario: THS Modelo: N04390 N.I.G.: 10148 41 1 2015 0013769 ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000551 /2015 Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS DEMANDANTE D/ña. FJII Procurador/a Sr/a. DAVID DIAZ HURTADO Abogado/a Sr/a. DEMANDADO D/ña. LIBERBANK S.A. Procurador/a Sr/a. LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ Abogado/a Sr/a. SENTENCIA 85/2016 En Plasencia, a 20 de mayo de 2.016. D. Marco Antonio Méndez Romero, Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Plasencia, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario, nº 551/2015 seguido entre partes, de una como demandante, D. FJII, representado por el Procurador de los Tribunales D. David Díaz Hurtado, y bajo la dirección Letrada de D. Juan Luís Pérez Gómez-Morán, y como demandado LIBERBANK, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Luís Javier Rodríguez Jiménez, y bajo la dirección letrada de Dña. Noelia Gallego López, recayendo la presente resolución en base a los siguientes, ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La representación procesal de D. FJII, formuló, demanda de Juicio ordinario frente a LIBERBANK, S.A., la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables y damos por reproducidos, termina suplicando que se declare que es abusiva la NOTIFICADO 03/06/2016 www.adsabogadosfinancieros.com

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JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4

PLASENCIA

SENTENCIA: 00085/2016

C/ MARINO BARBEROTeléfono: 927427162-927422110 Fax: 927424738

Equipo/usuario: THS

Modelo: N04390

N.I.G.: 10148 41 1 2015 0013769

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000551 /2015 Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS DEMANDANTE D/ña. FJII Procurador/a Sr/a. DAVID DIAZ HURTADO Abogado/a Sr/a. DEMANDADO D/ña. LIBERBANK S.A. Procurador/a Sr/a. LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA 85/2016

En Plasencia, a 20 de mayo de 2.016.

D. Marco Antonio Méndez Romero, Juez Sustituto del Juzgado de

Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Plasencia, ha visto

los presentes autos de Juicio Ordinario, nº 551/2015 seguido entre partes, de una como demandante, D. FJII, representado por

el Procurador de los Tribunales D. David Díaz Hurtado, y bajo

la dirección Letrada de D. Juan Luís Pérez Gómez-Morán, y como

demandado LIBERBANK, S.A., representado por el Procurador de

los Tribunales D. Luís Javier Rodríguez Jiménez, y bajo la

dirección letrada de Dña. Noelia Gallego López, recayendo la

presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La representación procesal de D. FJII, formuló,

demanda de Juicio ordinario frente a LIBERBANK, S.A., la que,

en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó

aplicables y damos por reproducidos, termina suplicando que se

declare que es abusiva la

NOTIFICADO 03/06/2016

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estipulación relativa a la cláusula suelo al tipo de interés

del 4% establecida en el contrato de préstamo hipotecario

suscrito por la parte actora y la entidad bancaria demandada,

declarándose la nulidad de la indicada cláusula y que se tenga

por no puesta; que se condene a le entidad demandada a

recalcular las cuotas del préstamo hipotecario excluyendo la

aplicación de la cláusula suelo del 4%; que se condene a la

demandada a devolver a la parte demandante el exceso de cuotas

cobradas aplicando dicha cláusula suelo respecto de las

recalculadas desde la fecha de la Sentencia del Tribunal

Supremo de 9 de mayo de 2.013 o, subsidiariamente desde la

fecha que Su Señoría considere aplicable al caso; que se

condene a la demandada a abonar a la parte demandante el

interés legal de demora sobre las cantidades que se deban

entregar; y la imposición de las costas a la demandada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por medio de Decreto

de fecha de 29 de octubre de 2015, se emplazó a la parte

demandada para que contestase en el plazo de veinte días. Tuvo

entrada la contestación de la demanda en tiempo y forma,

oponiéndose a la misma en los términos que aquí se dan por

reproducidos.

TERCERO.- El día señalado, se celebró el acto de la Audiencia

Previa, al que comparecieron todas las partes debidamente

representadas. Siendo la prueba propuesta documental, acto

seguido quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado todas

las formalidades previstas para el juicio ordinario en la Ley

1/2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ejercita la parte actora acción de nulidad de la cláusula suelo contenida en el préstamo hipotecario de fecha 28 de septiembre de 2.010, estableciendo un tipo mínimo de interés variable del 4,00% (y un tipo máximo del 12,00%), realizada con la demandada, en base al carácter de consumidor de la actora, la falta de cualquier negociación sobre la cláusula indicada y la falta de información por parte de la entidad bancaria sobre la cláusula en cuestión y su trascendencia económica, tratándose de una cláusula abusiva por infringir el artículo 82 LGDCU, los artículos 85 a 90 del mismo cuerpo legal, debiéndose declarar su nulidad, y la restitución de las cantidades que la parte actora abonó como consecuencia de la aplicación de la citada cláusula suelo, por encima de las sumas que debería haber abonado si no se hubiera aplicado tal cláusula, y resaltándose por la parte actora la

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ausencia de oferta vinculante en la escritura de préstamo hipotecario. Frente a esta reclamación, la parte demandada se opone a la misma, alegando la transparencia y claridad de la cláusula impugnada. Afirma que la parte demandada fue debidamente informada en lo relativo a la cláusula cuya nulidad se solicita de contrario y que la citada cláusula suelo es objeto de negociación, no siendo cierto que la entidad de crédito redacte la escritura de hipoteca de forma abusiva o que le prive de negociación al prestatario. SEGUNDO.- Centrado el tema objeto de debate, procede analizar la controversia surgida en el presente pleito, el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias en su artículo segundo establece su ámbito de aplicación cuando determina que “Está norma será de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios.”

Por su parte, el artículo tercero define como consumidores o usuarios a “las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional” y el artículo cuarto define como empresario a “toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada.”

En el presente caso, la actora carece de todo ánimo o finalidad empresarial o profesional dicha compra y tratándose de una entidad financiera que concede un préstamo actuando en el marco de su actividad empresarial o profesional, debe considerarse que estamos en presencia de una relación de consumo resultando aplicable la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en particular sus normas relativas a cláusulas abusivas contenidas en los artículos 82 a 91.

Antes de analizar, en particular, el posible carácter abusivo de la cláusula invocada cabe hacer una última consideración. El hecho de que cláusulas como la que es objeto de la presente resolución hayan sido tradicionalmente toleradas por el mercado financiero no implica que, por ello, no puedan ser consideradas nulas por abusivas. El simple hecho de que el mercado financiero y bancario haya estado realizando de forma prolongada en el tiempo prácticas abusivas en detrimento de los consumidores y usuarios en modo alguno convalida su modo indebido de actuar. La abusividad de las cláusulas empleadas en los préstamos hipotecarios se debe analizar con independencia de que fueran una práctica común o habitual en el mercado, porque el simple hecho de ser usadas frecuentemente dicho tipo de cláusulas no hace que estas dejen de tener carácter abusivo. Ni siquiera hace que las cláusulas

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dejen de ser abusivas el hecho de que en nuestro país se haya podido producir una falta de regulación y supervisión, tanto por el Legislador como por los Organismos Supervisores del mercado bancario. A este respecto se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 26 de julio de 2013 la cual expone que “Tampoco excluye la naturaleza de condición general de la contratación el cumplimiento por el empresario de los deberes exigidos por la legislación sectorial. En concreto, en el caso de las cláusulas suelo, la normativa sectorial (la OM de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés, comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las entidades de crédito, modificada por la OM de 12 de junio de 2010, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios, dictada en desarrollo de la Ley 26/1988, de 29 de julio (LA LEY 1563/1988), de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito; la OM de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, modificada por las OO.MM. de 27 de octubre de 1995, de 1 de diciembre de 1999 y de 28 de octubre de 2011; la Ley 2/2009, de 31 de marzo (LA LEY 5465/2009), de Contratación de Préstamos Hipotecarios con Particulares) se limita a imponer determinados deberes de información, pero no exige la existencia de tal estipulación ni indica los términos que debe tener la misma, por lo que la existencia de una regulación bancaria al respecto no es óbice para que sea aplicable la LCGC (LA LEY 1490/1998) (en este sentido, ya se pronunciaba también la sentencia de la Sala 1ª del TS de 2 de marzo de 2011 ).” De lo anterior se debe deducir que aun cuando el demandado llegare a invocar el cumplimiento de la Legislación Sectorial sobre deberes de información en la concesión de préstamos hipotecarios, ello no es óbice para comprobar si se ha vulnerado la legislación de protección de consumidores y usuarios. Por lo tanto, se debe analizar si las cláusula alegada es o no abusiva. TERCERO.- Establece la jurisprudencia que la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 en su fundamento jurídico 13 hace una serie de pronunciamientos que considero oportuno destacar antes de continuar analizando la abusividad de la cláusula suelo-techo objeto de este litigio: “2.1. Falta de información en las cláusulas suelo/techo. 217. Las cláusulas examinadas, pese a incluirse en contratos ofertados como préstamos a interés variable, de hecho, de forma razonablemente previsible para el empresario y sorprendente para el consumidor, les convierte en préstamos a interés mínimo fijo del que difícilmente se benefician de las bajadas del tipo de referencia. 218. La oferta como interés variable, no completada con una información adecuada, incluso cuando su ubicación permite percatarse de su importancia, se revela así engañosa y apta para desplazar el foco de atención del consumidor sobre elementos secundarios que dificultan la comparación de ofertas. El diferencial del tipo de referencia, que en la vida real del contrato con cláusula suelo previsiblemente carecerá

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de transcendencia, es susceptible de influir de forma relevante en el comportamiento económico del consumidor. 219. Máxime en aquellos supuestos en los que se desvía la atención del consumidor y se obstaculiza el análisis del impacto de la cláusula suelo en el contrato mediante la oferta conjunta, a modo de contraprestación, de las cláusulas suelo y de las cláusulas techo o tipo máximo de interés, que pueden servir de señuelo.” “2.2. Conclusiones. 223. Lo expuesto lleva a concluir que las cláusulas analizadas superan el control de transparencia a efectos de su inclusión como condición general en los contratos, pero no el de claridad exigible en las cláusulas -generales o particulares- de los suscritos con consumidores. 224. Lo elevado del suelo hacía previsible para el prestamista que las oscilaciones a la baja del índice de referencia no repercutirían de forma sensible en el coste del préstamo -recordemos que el BE indica que “estas cláusulas se calculaban para que no implicasen cambios significativos en dichas cuotas”-, de forma que el contrato de préstamo, teóricamente a interés variable, se convierte en préstamo a interés fijo variable exclusivamente al alza. 225. En definitiva, las cláusulas analizadas, no son transparentes ya que: a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato. b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas. c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar. d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas. e) En el caso de las utilizadas por el BBVA, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor.” “2.2. La licitud de las cláusulas suelo. 255. Antes de entrar en el examen del carácter abusivo de las cláusulas impugnadas, conviene rechazar la pretensión de las recurrentes a fin de evitar equívocos. 256. Las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. Es necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio. 257. No es preciso que exista equilibrio “económico” o equidistancia entre el tipo inicial fijado y los topes señalados como suelo y techo -máxime cuando el recorrido al alza no tiene límite-.

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258. Más aun, son lícitas incluso las cláusulas suelo que no coexisten con cláusulas techo y, de hecho, la oferta de cláusulas suelo y techo cuando se hace en un mismo apartado del contrato, constituye un factor de distorsión de la información que se facilita al consumidor, ya que el techo opera aparentemente como contraprestación o factor de equilibrio del suelo. 259. En definitiva, corresponde a la iniciativa empresarial fijar el interés al que presta el dinero y diseñar la oferta comercial dentro de los límites fijados por el legislador, pero también le corresponde comunicar de forma clara, comprensible y destacada la oferta. Sin diluir su relevancia mediante la ubicación en cláusulas con profusión de datos no siempre fáciles de entender para quien carece de conocimientos especializados -lo que propicia la idea de que son irrelevantes y provocan la pérdida de atención--. Sin perjuicio, claro está, de complementarla con aquellos que permitan el control de su ejecución cuando sea preciso.” “2.2. El desequilibrio abstracto en el reparto de riesgos. 263. Partiendo de lo expuesto, teniendo en cuenta la naturaleza de los contratos en los que se imponen las cláusulas impugnadas -contratos de préstamos hipotecarios a interés variable--, para valorar el equilibrio de las cláusulas suelo carentes de claridad, debe atenderse al real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos en abstracto. Prescindiendo de los casos concretos en los que, como apunta el IBE “[…] depende de las expectativas que existan sobre la evolución y volatilidad del correspondiente índice, y esas expectativas, como las que giran sobre cualquier variable financiera, son continuamente cambiantes”. 264. Si bien el futuro a medio/largo plazo resulta imprevisible -de ahí la utilidad de las cláusulas techo incluso muy elevadas--, en la realidad los riesgos de oscilación del tipo mínimo de referencia -único que ha de ser objeto de examen--, en los términos contenidos en las cláusulas transcritas en los apartados 3 a 5 del primer antecedente de hecho de esta sentencia, dan cobertura exclusivamente a los riesgos que para la entidad crediticia pudieran tener las oscilaciones a la baja y frustran las expectativas del consumidor de abaratamiento del crédito como consecuencia de la minoración del tipo de interés pactado como “variable”. Al entrar en juego una cláusula suelo previsible para el empresario, convierte el tipo nominalmente variable al alza y a la baja, en fijo variable exclusivamente al alza.” La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 26 de julio de 2013 al respecto de cláusulas suelo similares a las que son objeto del presente litigio, asumiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la Sentencia anteriormente mencionada, hace una serie de pronunciamientos respecto de los cuales considero que caben destacar los siguientes: “OCTAVO.- De la consideración de la cláusula suelo como condición esencial del contrato. La sentencia de Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 ha zanjado una importante controversia que en este litigio también había venido siendo sostenida por las partes, al señalar nuestro alto tribunal que las cláusulas

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suelo, en la medida en que forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario, deben entenderse referidas al objeto principal del contrato, ya que cumplen una función definitoria esencial. Ahora bien, también señala dicha resolución jurisprudencial que ello no obsta a su consideración como condición general de contratación, pues ésta puede referirse al objeto principal del contrato. El problema estribará, entonces, en el grado de control que la ley articula en tal caso, donde están en juego, por un lado, los intereses del empresario, al amparo del principio de libertad de empresa en el marco de una economía de mercado ( artículo 38 de la CE (LA LEY 2500/1978) ), y, por otro, la defensa de los consumidores y usuarios ( artículo 51 de la CE (LA LEY 2500/1978) ). Tampoco excluye la naturaleza de condición general de la contratación el cumplimiento por el empresario de los deberes exigidos por la legislación sectorial. En concreto, en el caso de las cláusulas suelo, la normativa sectorial (la OM de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés, comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las entidades de crédito, modificada por la OM de 12 de junio de 2010, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios, dictada en desarrollo de la Ley 26/1988, de 29 de julio (LA LEY 1563/1988), de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito; la OM de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, modificada por las OO.MM. de 27 de octubre de 1995, de 1 de diciembre de 1999 y de 28 de octubre de 2011; la Ley 2/2009, de 31 de marzo (LA LEY 5465/2009), de Contratación de Préstamos Hipotecarios con Particulares) se limita a imponer determinados deberes de información, pero no exige la existencia de tal estipulación ni indica los términos que debe tener la misma, por lo que la existencia de una regulación bancaria al respecto no es óbice para que sea aplicable la LCGC (LA LEY 1490/1998) (en este sentido, ya se pronunciaba también la sentencia de la Sala 1ª del TS de 2 de marzo de 2011 ).” “NOVENO.- Del ámbito del control sobre las condiciones esenciales de los contratos. La sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS de 9 de mayo de 2013, inspirada en la Directiva 93/13 (en su considerando decimonoveno y en su artículo 4.2) y en lo que exponía en su precedente sentencia del TS de 18 de junio de 2012 (donde señalaba que el control de contenido del posible carácter abusivo de la cláusula no se extiende al del equilibrio de las contraprestaciones, por lo que no cabría un control sobre el precio), sienta que, como regla general, no cabe realizar un control de abusividad sobre lo que constituye el objeto principal del contrato. Pero establece, asimismo, a continuación, una importante precisión, al señalar que lo que sí cabe es someter a las condiciones generales a ello referidas a un doble control de transparencia. Ese doble control consiste en: 1º) superar el filtro de incorporación o de consideración de las mismas como incluidas en el contrato (artículos 5.5 (LA LEY 1490/1998) y 7 de la LCGC (LA LEY 1490/1998)), lo que se entenderá cumplido si las cláusulas son claras, concretas y sencillas, el adherente ha tenido oportunidad real de conocerlas de manera completa al

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tiempo de celebrar el contrato y no son ilegibles, ambiguas, oscuras o incomprensibles; y 2º) superar, además, una vez que puedan considerarse cumplidos los requisitos de incorporación a los contratos con consumidores, el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta; éste debe proyectarse sobre la comprensibilidad real de la importancia de la cláusula en el desarrollo del contrato, lo que supone que podrá ser considerada abusiva la condición general si se llegase a la conclusión de que el consumidor no percibiría que se trataba de una previsión principal, que iba a incidir en el contenido de su obligación de pago, o no se le permitiera un conocimiento real y razonablemente completo de cómo aquélla puede jugar en la economía del contrato, porque resulta indispensable que se garantice que el consumidor dispone de la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa. Este examen debe realizarse tomando en cuenta, incluso, el contexto en el que se enmarca la cláusula.” “10.2.- Cláusula suelo-techo BBVA La cláusula impugnada (límites a la variación del tipo de interés - condición 3 bis 3) es del siguiente tenor: "En todo caso, aunque el valor del índice de referencia que resulte de aplicación sea INFERIOR AL 2.25%, éste valor, adicionado con los puntos porcentuales expresados anteriormente para cada supuesto determinará el "tipo de interés vigente" en el "periodo de interés". Todo ello, sin perjuicio de la aplicación en su caso de la bonificación prevista en el apartado siguiente. El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, SUPERIOR AL 15% NOMINAL ANUAL". Se trata de una condición general con una redacción ciertamente densa en lo que se refiere a las alusiones al límite mínimo de referencia, que no permite que el consumidor pueda comprender cuál sería éste en concreto (en el marco de este litigio se ha señalado que quedaría en el 3%, lo que desde luego no se deduce de la propia cláusula, ni resulta, sin más, de la suma de los puntos porcentuales expresados en las cláusulas precedentes, donde la adición al índice de referencia es del 0,70). Además, la misma se integra dentro de la condición 3 bis, con el epígrafe tipo de interés variable, índice de referencia, en el seno de una pluralidad de datos de muy diversa índole y variada trascendencia. La configuración de la mencionada cláusula, en el contexto en el que la misma se enmarca en el condicionado general (especialmente su inclusión dentro de la de interés variable), puede llevar a pensar al consumidor que firma un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia repercutirán en una disminución del precio del dinero, cuando en realidad existe un interés mínimo fijo que no se beneficiará de todas las bajadas que puedan producirse en el tipo de referencia. Asimismo, la cláusula, por la referencia que también incluye a un techo fijo (15%), contribuye a la creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de ese otro tipo máximo de interés, lo puede servir de señuelo que obstaculiza el análisis del verdadero impacto de la cláusula suelo en el contrato.

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La cláusula no supera, por lo tanto, el control de transparencia y ello conlleva su nulidad.” CUARTO .- Nulidad de la cláusula suelo en el presente caso. Una vez recogida la reciente Jurisprudencia sobre las cláusulas suelo-techo debe proceder a analizarse si en el presente caso es nula por abusiva la cláusula contenida en el préstamo de fecha 28 de septiembre de 2.010 donde se establece un tipo mínimo de interés del 4,00% (y un máximo del 12,00%). Siguiendo el orden del Tribunal Supremo en su razonamiento hecho sobre la falta de la transparencia de las cláusulas suelo hago las consideraciones que se exponen a continuación. En el presente caso, del análisis de la documental obrante en autos, así como de la jurisprudencia sobre la materia, se concluye que concurre una manifiesta falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato. Pese a la aparente sencillez de la cláusula del préstamo hipotecario objeto del presente litigio que expresa que “Con independencia del tipo de interés resultante de la aplicación de la variabilidad a que se refieren los puntos anteriores, las partes establecen los límites al tipo de interés aplicable: TIPO MÍNIMO DE INTERÉS 4,00% NOMINAL ANUAL. TIPO MÁXIMO DE INTERÉS 12.00% NOMINAL ANUAL”, tras dicha cláusula se esconde un mar de consecuencias económicas que afectan al consumidor sin que por la mera lectura de dicha sencilla cláusula pueda una persona sin conocimientos financieros llegar a comprender su verdadero significado. b) También junto con la cláusula suelo objeto del presente litigio se inserta de forma conjunta una cláusula techo como aparente contraprestación de la misma. Así, se debe considerar que en el presente caso, se está transformando por la entidad financiera un inicial tipo de interés variable, en un préstamo en el cual cuando se produzca una bajada en el mercado financiero de los tipos de interés de referencia, el cliente apenas se beneficiará de ello y, sin embargo, ante una tendencia al alza del tipo de interés de referencia el consumidor verá incrementada la carga de las cuotas hipotecarias de forma mucho más severa que ante las bajadas del tipo de referencia. El techo en el presente caso está actuando a modo de señuelo obstaculizador de la comprensión de la cláusula, ya que conforme a la tendencia de los tipos de interés en el año en que se concedió el préstamo resultaba ciertamente inverosímil que los tipos de interés alcanzasen el límite máximo de intereses permitidos por el préstamo (12,00%), y sin embargo, era altamente probable que se alcanzase el límite mínimo de intereses previstos (4,00%), mucho más cercano a la realidad del mercado financiero en aquella época. El anterior desequilibrio entre la cláusula suelo y la cláusula techo se pone particularmente de manifiesto si se observa cual era el valor del Euribor en el momento en que se

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concertó el préstamo y en los meses o incluso años previos y posteriores. Así en agosto de 2.001 el Euribor a 12 meses (como el empleado en la cláusula de la hipoteca a modo de tipo de referencia) se situaba en el 4,108%, cifra ciertamente cercana al límite mínimo o cláusula suelo del 4,00% y lejana al límite máximo o cláusula techo del 12%. No obstante lo anterior la falta de equidistancia entre el suelo y el techo respecto a los valores del tipo de referencia del Euribor a 12 meses, se hace clara y patente cuanto se ven las tablas de evolución del Euribor.

2012

Diciembre 2012: 0.549%

Noviembre 2012: 0.588%

Octubre 2012: 0.65%

Septiembre 2012: 0.74%

Agosto 2012: 0.877%

Julio 2012: 1.061%

Junio 2012: 1.219%

Mayo 2012: 1.266%

Abril 2012: 1.368%

Marzo 2012: 1.499%

Febrero 2012: 1.678%

Enero 2012: 1.837%

2013

Septiembre 2013: 0.543%

Agosto 2013: 0.542%

Julio 2013: 0.525%

Junio 2013: 0.507%

Mayo 2013: 0.484%

Abril 2013: 0.528%

Marzo 2013: 0.545%

Febrero 2013: 0.594%

Enero 2013: 0.575%

2011

Diciembre 2011: 2.004%

Noviembre 2011: 2.044%

Octubre 2011: 2.111%

Septiembre 2011: 2.067%

Agosto 2011: 2.097%

Julio 2011: 2.183%

Junio 2011: 2.144%

May 2011: 2.147%

Abril 2011: 2.086%

Marzo 2011: 1.924%

Febrero 2011: 1.714%

Enero 2011: 1.55%

2002

Diciembre 2002 2,872%

Noviembre 2002 3,017%

Octubre 2002 3,126%

Septiembre 2002 3,236%

Agosto 2002 3,440%

Julio 2002 3,645%

Junio 2002 3,869%

Mayo 2002 3,963%

Abril 2002 3,860%

Marzo 2002 3,816%

Febrero 2002 3,594%

Enero 2002 3,483%

2009

Septiembre 2009: 1.261

Agosto 2009: 1.334%

Julio 2009: 1.412%

Junio 2009: 1.610%

Mayo 2009: 1.644%

Abril 2009: 1.771%

Marzo 2009: 1,909%

Febrerio 2009: 2,135%

Enero 2009: 2,622%

Diciembre 2009: 1.242%

Noviembre 2009: 1.231%

Octubre 2009: 1.243%

2008

Diciembre 2008: 3.452%

Noviembre 2008: 4,35%

Octubre 2008: 5,248%

Septiembre 2008: 5,384%

Agosto 2008: 5,323%

Julio 2008: 5,393%

Junio 2008: 5,361%

Mayo 2008: 4,994%

Abril 2008: 4,820%

Marzo 2008: 4,590%

Febrero 2008: 4,349%

Enero 2008: 4,498%

2007

Diciembre 2007: 4,790%

Noviembre 2007: 4,600%

Octubre 2007: 4,647%

Septiembre 2007: 4,725%

Agosto 2007: 4,660%

Julio 2007: 4,564%

Junio 2007: 4,505%

Mayo 2007: 4,373%

Abril 2007: 4,253%

Marzo 2007: 4,106%

Febrero 2007: 4,094%

Enero 2007: 4,064%

2006

Diciembre 2006 3,921%

Noviembre 2006 3,863%

Octubre 2006 3,799%

Septiembre 2006 3,715%

Agosto 2006 3,720%

Julio 2006 3,547%

Junio 2006 3,401%

Mayo 2006 3,308%

Abril 2006 3,220%

Marzo 2006 3,100%

Febrero 2006 2,914%

Enero 2006 2,833%

2005

Diciembre 2005 2,783%

Noviembre 2005 2,684%

Octubre 2005 2,414%

Septiembre 2005 2,220%

Agosto 2005 2,223%

Julio 2005 2,168%

Junio 2005 2,103%

Mayo 2005 2,193%

Abril 2005 2,265%

Marzo 2005 2,335%

Febrero 2005 2,310%

Enero 2005 2,312%

2004

Diciembre 2004 2,301%

Noviembre 2004 2,328%

Octubre 2004 2,316%

Septiembre 2004 2,377%

Agosto 2004 2,302%

Julio 2004 2,361%

Junio 2004 2,404%

Mayo 2004 2,297%

Abril 2004 2,163%

Marzo 2004 2,055%

Febrero 2004 2,163%

Enero 2004 2,216%

2003

Diciembre 2003 2,381%

Noviembre 2003 2,410%

Octubre 2003 2,303%

Septiembre 2003 2,258%

Agosto 2003 2,279%

Julio 2003 2,076%

Junio 2003 2,014%

Mayo 2003 2,252%

Abril 2003 2,447%

Marzo 2003 2,411%

Febrero 2003 2,504%

Enero 2003 2,705%

2010

Diciembre 2010: 1.526%

Noviembre 2010: 1.541%

Octubre 2010: 1.495%

Septiembre 2010: 1.42%

Agosto 2010: 1.421%

Juilo 2010: 1.373%

Junio 2010: 1.281%

Mayo 2010: 1.249%

Abril 2010: 1.224%

Marzo 2010: 1.215%

Febrero 2010: 1.225%

Enero 2010: 1.232%

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La conclusión que se extrae de comparar la cláusula suelo y la cláusula techo del préstamo hipotecario con los valores del Euribor a 12 meses entre los años 2000 y 2013 es relativamente sencilla:

− En cuanto a la cláusula suelo del 4,00%, resultaba altamente

probable que dicho tipo de interés se llegase a alcanzar en

el mercado financiero.

− Sin embargo, la cláusula techo del préstamo del 12%,

resultaba manifiestamente improbable que se alcanzase ya que

desde el año 2000 a septiembre de 2.010, año en que se

concierta el préstamo, la tendencia del Euribor era

manifiestamente distante a aproximarse al valor del 12%.

Efectivamente, con posterioridad a la celebración del

préstamo, se ha demostrado en la realidad financiera que el

valor del 12% era manifiestamente lejano ya que el Euribor a

12 meses ni de lejos se ha alcanzado o aproximado al 12%.

Por lo tanto, conforme a la evolución del Euribor se podía

deducir que este únicamente podría aproximarse al 12% en el

caso de que se produjera una situación económica de carácter

absolutamente excepcional y manifiestamente improbable. Todo ello sin duda alguna actúa en contra del cliente y en beneficio del Banco creando un manifiesto desequilibrio en las prestaciones del contrato y una absoluta falta de reciprocidad en él. c) En el presente caso no existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, no compartiendo la postura de la demandada. Hubiera bastado a tal efecto que la entidad financiera mostrase la evolución del Euribor en los años inmediatamente anteriores a la celebración del préstamo para que el consumidor hubiera podido conocer las consecuencias de la cláusula aparentemente sencilla que estaba firmando y que manifiestamente le estaba perjudicando. Así,

2000

Diciembre 2000 4,881%

Noviembre 2000 5,193%

Octubre 2000 5,218%

Septiembre 2000 5,219%

Agosto 2000 5,248%

Julio 2000 5,105%

Junio 2000 4,968%

Mayo 2000 4,849%

Abril 2000 4,365%

Marzo 2000 4,267%

Febrero 2000 4,111%

Enero 2000 3,949%

2001

Diciembre 2001 3,298%

Noviembre 2001 3,198%

Octubre 2001 3,369%

Septiembre 2001 3,770%

Agosto 2001 4,108%

Julio 2001 4,311%

Junio 2001 4,312%

Mayo 2001 4,520%

Abril 2001 4,481%

Marzo 2001 4,471%

Febrero 2001 4,591%

Enero 2001 4,574%

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mostrar al cliente una simulación de escenarios no resulta una operación nada compleja, yo mismo he procedido a hacerlo con anterioridad de una forma relativamente sencilla mostrando los valores del Euribor a 12 meses durante los años inmediatamente anteriores a la concesión del préstamo. d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas. La entidad financiera es la que debe demostrar que suministro tal información al cliente sin que haya propuesto ninguna prueba al respecto. e) En el caso de las utilizadas por la entidad financiera, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor. Por todo lo anteriormente expuesto, considero que la cláusula contenida en el préstamo hipotecario a interés variable concertado por la actora con la demandada, de fecha 28 de septiembre de 2.010, es abusiva. ya que “determina la falta de reciprocidad en el contrato” (artículo 82.4.c del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias) El artículo 83.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias que prevé que “Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas.” .

En cuanto a las consecuencias de tal nulidad estas se reflejan en el artículo 83.2 del mismo texto legal que determina que “La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1.258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva. A estos efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor y usuario. Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá el Juez declarar la ineficacia del contrato.”

Por tanto, se declara nula por abusiva la cláusula suelo establecida en la referida escritura de préstamo hipotecario. Por ello, se condena a la entidad financiera a un nuevo cálculo de todas las cuotas del crédito hipotecario desde el 9 de mayo de 2013 sin tener en cuenta la cláusula anulada y al abono a la demandante de la diferencia entre lo efectivamente ingresado por ella en concepto de cuota hipotecaria desde la referenciada fecha y lo que resulte del recálculo.

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QUINTO.- En materia de costas, la íntegra estimación de la demanda, supone la imposición de costas a la parte demandada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

DISPONGO

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por D. FJII, representado por la Procuradora de los Tribunales D. David Díaz Hurtado frente a LIBERBANK, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Luís Javier Rodríguez Jiménez, y en su virtud:

a)Declaro la nulidad de la cláusula suelo al tipo de interés

del 4% establecida en el contrato de préstamo hipotecario

suscrito por el actor y la entidad bancaria demandada, la cual

ha de tenerse por no puesta.

b)Condeno a la entidad demandada a recalcular las cuotas del

préstamo hipotecario de 28 de septiembre de 2.010 celebrado

con el actor, excluyendo la aplicación de la cláusula suelo

del 4%

c)Condeno a la demandada a devolver a la parte demandante el

exceso de cuotas cobradas aplicando dicha cláusula suelo

respecto de las recalculadas desde la fecha de la Sentencia

del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2.013.

e)Condeno a la demandada a abonar a la parte demandante el

interés legal de demora sobre las cantidades que se deban

entregar, debiendo calcularse tal interés desde el momento de

la interposición de la demanda.

f)Y todo ello con expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, contra la que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por este sentencia, la pronuncia, manda y firma D. Marco Antonio Méndez Romero, Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de Plasencia.

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