j. - criminologia y criminalistica en...

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CAPÍTULO VII LA DEMANDA DE AMPARO SUMARIO l. Significado e importancia de la demanda.-2. Forma de la deman- da.-3. Contenido de la demanda .-4. de la demanda .- 5. Indivisibilidad de la demanda. -6. Rechazo de la demanda de amparo . l. SIGNIFICADO E IMPORTANCIA DE lA DEMANDA Al examinar la acción de amparo, me identifiqué con las teorías que consideran a la acción como un derecho o una posibilidad abstrac- tos. Igualmente me adherí al concepto de que el único presupuesto de la acción de amparo es la existencia de un litigio constitucional, y sus únicos elementos lo son la capacidad de obrar, la instancia y la pretensión. En este Capítulo estudiaremos la instancia, que dentro del pro- ceso de amparo es denominada queja, querella, o bien simplemente demanda de amparo. Para J. Ramón PAIACIOs,I la demanda de amparo es el "acto proce- sal de parte con que se inicia el proceso de garantías". PALIAREs,2 considera que la demanda es ante todo un acto de declaración de voluntad, de carácter unilateral, pero que puede ser promovido por una o varias personas a la vez, mediante el cual se ejercita precisamente la acción de amparo. Héctor F1x ZAMumo,!l menciona a la demanda como el primer acto del procedimiento constitucional que vincula al quejoso con el órgano jurisdiccional, acto constitutivo que determina el deber del juzgador de dictar un proveído, afirmando: "En consecuencia, es factib le afirmar que si la relación procesal se inicia con la demanda, se perfecciona con la contestación del demandado o con su rebel- día, que lo vinculan al juzgador." En materia de amparo en realidad esa contestación es la rendi- ción del informe con justificación por parte de la autoridad responsa- 1 /nJtitucionu dt AmptJro, plg. 382. 2 DictiontJrio Tt6rico' Prdctico dtljuitio dt AmptJro, plga. 77 y agta. J<:t¡uicao dt A,.poro, plga. 106 y tl¡ta. IHJ

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CAPÍTULO VII

LA DEMANDA DE AMPARO

SUMARIO

l. Significado e importancia de la demanda.-2. Forma de la deman­da.-3. Contenido de la demanda.-4. Ampli~on de la demanda.-5. Indivisibilidad de la demanda.-6. Rechazo de la demanda de amparo.

l. SIGNIFICADO E IMPORTANCIA DE lA DEMANDA

Al examinar la acción de amparo, me identifiqué con las teorías que consideran a la acción como un derecho o una posibilidad abstrac­tos. Igualmente me adherí al concepto de que el único presupuesto de la acción de amparo es la existencia de un litigio constitucional, y sus únicos elementos lo son la capacidad de obrar, la instancia y la pretensión.

En este Capítulo estudiaremos la instancia, que dentro del pro­ceso de amparo es denominada queja, querella, o bien simplemente demanda de amparo.

Para J. Ramón PAIACIOs,I la demanda de amparo es el "acto proce­sal de parte con que se inicia el proceso de garantías".

PALIAREs,2 considera que la demanda es ante todo un acto de declaración de voluntad, de carácter unilateral, pero que puede ser promovido por una o varias personas a la vez, mediante el cual se ejercita precisamente la acción de amparo.

Héctor F1x ZAMumo,!l menciona a la demanda como el primer acto del procedimiento constitucional que vincula al quejoso con el órgano jurisdiccional, acto constitutivo que determina el deber del juzgador de dictar un proveído, afirmando: "En consecuencia, es factible afirmar que si la relación procesal se inicia con la demanda, se perfecciona con la contestación del demandado o con su rebel­día, que lo vinculan al juzgador."

En materia de amparo en realidad esa contestación es la rendi­ción del informe con justificación por parte de la autoridad responsa-

1 /nJtitucionu dt AmptJro, plg. 382. 2 DictiontJrio Tt6rico' Prdctico dtljuitio dt AmptJro, plga. 77 y agta. ~ J<:t¡uicao dt A,.poro, plga. 106 y tl¡ta.

IHJ

IH2 <lAMAN I'IAS 'V AMI'AMc >

hit-, rl cual informe perfecciona la relación jurídica procesal drl a m paro, en virtud de que fija la materia de la controversia, la cual ya no plu•de ser modificada por las partes. Pero posteriormente vrrt-mo11 IoM

r·equisitos para la ampliación de la demanda, y debe recordara~· ;uk más la facultad del órgano de amparo para suplir la queja deficitntl.

Subrayamos la importancia del ejercicio de la acción de amparo mediante la interposición de la demanda, porque si en todo procea<• (•1 correcto planteamiento de ella influye en la sentencia que recaiga t•n dicho proceso, en materia de amparo ello es más determinantt·.

Como puede advertirse, en esta clase de amparos la actividad pro­( t•sal del accionan te se reduce prácticamente a lo que expone en su demanda inicial, y en tratándose de amparos indirectos la situación es bastante similar porque, si bien también se actúa dentro de la au­diencia constitucional, en la mayor parte de los casos solamente se reitera lo alegado en la demanda.

En los amparos de estricto derecho, como ya he tenido oportuni­dad de estudiarlo, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 76 y 79, la sentencia que en ellos se dicte se sujetará a los términos de la demanda, sin que sea permitido suplir ni ampliar nada en ella.

Y el artículo 190 de la propia Ley de Amparo, ordena que las sentencias de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Cole­giados de Circuito, "no comprenderán más cuestiones que las lega­les propuestas en la demanda de amparo".

2. FORMA DE LA DEMANDA

De acuerdo con el artículo 3º de la Ley, en los juicios de amparo todas las promociones deberán hacerse por escrito, y el artículo 271 dt•l Código Federal de Procedimientos Civiles dispone que las actua­< iones judiciales y promociones deben escribirse en lengua españo­la. Los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo, señalan igualmente !Jilt' la demanda deberá formularse por escrito.

En adición a lo anteriormente precisado, debe tenerse presente •1¡ut· el tercer párrafo del artículo 23 de la Ley, permite demandas de amparo por medio de mensajes telegráficos, siempre que se trate de los rasos mencionados en el segundo párrafo del mismo artículo, o sea cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad, deportación, destierro o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, así como la incor­poración forzosa al ejército o armada nacionales.

Además de lo anterior, el artículo 118 autoriza las peticiones de amparo por medio de telégrafo, en los casos que no admitan demora, añadiendo sin embargo que la demanda deberá cubrir los requisitos

1 A I>HdANI>A 1>1 AMI'AMO 1H 1

que le correspondan, como si st· hubieren presentado por escrito, y que t•l peticionario deberá ratificarla -también por escrito- dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se hizo la petición por telégrafo.

Finalmente, la última parte del artículo 117 de la Ley, admite el que la demanda pueda formularse por comparecencia, levantándose al efecto acta ante el juez, cuando se trate de actos que importen pe­ligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro o alguno de los .pro­hibidos por el artículo 22 constitucional. En estos casos, de acuerdo con el artículo 17, si el agraviado se encuentra imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona a su nombre, pero el agraviado deberá ratificar la demanda dentro del término de tres días.

3. CoNTENIDO DE LA DEMANDA

En la Ley de Amparo no existe un artículo singular que señale cuál debe ser el contenido -o sea, cuáles son los requisitos a llenar-, de la demanda de amparo. Por el contrario, existen dos artículos, el 116 y el 166, que precisan los datos que deben expresar las demandas de amparo, en tratándose de las que se promueven ante los juzga­dos de Distrito, el primero, y en el amparo directo ante Tribunales Colegiados la segunda de dichas disposiciones.

Por lo tanto, según que se promueva un amparo indirecto o uno directo, variarán los requisitos a llenarse en la queja. Pero esta afir­mación tiene mayor hondura -como lo veremos con posterioridad-, que la simple referencia a estos dos tipos de procesos de amparo, ya que tendré la oportunidad de poner de manifiesto que también hay variante de requisitos o condiciones respecto a los procesós ya clasificados y precisados, o sea los de amparo contra leyes, amparo­garantías, amparo-soberanía y amparo-casación.

En tal virtud, separo en distintos incisos aquellos requisitos que son idénticos o similares en toda clase de procesos de amparo, y aquellos en que se diversifican tales requisitos, de acuerdo con las características de la acción que se ejercita, para obtener un mejor análisis de sus elementos constitutivos.

a) Requisitos comunes a las demandas de Amparo Directo o Indirecto

Son requisitos comunes para las demandas de amparo en toda clase de juicios, los que se señalan en las tres primeras fracciones de los artículos 116 y 166, así como en la fracción V del primero de ellos y VI del segundo.

484 GARANTÍAS Y AMPARO

Fracción l. Nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre.

El quejoso -o sea el que presenta la queja formulando la deman­da-, puede igualmente identificarse como el agraviado por el acto de autoridad, y que considera es violatorio de garantías constitucionales.

El artículo 42 de la Ley de Amparo, es una derivación de lo dis­puesto en la fracción 1 del artículo 107 constitucional, que precisa que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agra­viada. Dicho artículo 4º indica que el juicio sólo puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama, pu­diendo hacerlo por sí o por su representante, por su defensor -si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal-, o por medio de algún pariente o persona extraña, en los casos en que la prop-ia Ley lo permita expresamente. Añade esa disposición que el propio juicio sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor.

Cuando examine a las partes en el proceso, habrá oportunidad de referirme a distintos tipos de agraviados, así como a la forma de representación de las personas físicas y morales, estas últimas tanto privadas como oficiales, bastando con lo hasta aquí dicho para enmar­car un primer requisito de las demandas de amparo, que deben preci­sar no sólo la persona del quejoso y su representante, cuando exista, sino el domicilio de ellos.

Fracción II. Nombre y domicilio del tercero perjudicado. No en todos los procesos de amparo existe un tercero al cual

perjudique el que la justicia federal otorgue al agraviado la protec­ción constitucional que éste demanda. Pero existiendo ese quejoso -y siendo esto del conocimiento del accionan te-, se le impone la obli­gación de señalarlo en la demanda, así como su domicilio, si esta últi­ma circunstancia también es del conocimiento del demandante.

Igualmente habrá la oportunidad de analizar con detenimiento la figura del tercero perjudicado, cuando examinemos a las distintas par­tes en el proceso de amparo.

Fracción 111. La autoridad o autoridades responsables. En todo tipo de proceso de amparo es bien claro el requisito de

que el contenido del litigio constitucional es el examen de una con­ducta proveniente de una autoridad.

Por ello, es requisito de toda deiJ.landa de amparo el señalamiento de aquel funcionario, cuyos actos se aprecian como contrarios a las disposiciones constitucionales, circunstancia que precisamente se va a examinar en el proceso mismo.

Tratándose de amparos indirectos, sin embargo, dispone la fnu ción 111 del artículo 116 que el quejoso deberá señalar a'los titulares di' los órganos de Estado a los que la ley encomiendE• su promulgaclcm, Al

LA DEMANDA DE AMPARO 485

se está en el caso de amparo contra ley que se impugna por afirmarse que ella es inconstitucional.

Fracciones V del 116 y VI del 166. Señalamiento de los prece}Jtos constitucionales violados, y de los conceptos de la propia violación.

En resumen, este requisito se establece en las dos fracciones que también he señalado, en los términos que ya enuncié. Pero debe aclararse que la fracción V del artículo 116 añade -como condición que sólo debe cumplimentarse si se está en el caso de la hipótesis prevista en la propia fracción-, que tal señalamiento de los precep­tos constitucionales que se estimen violados, así como del concepto o conceptos de violación, deberán expresarse "si el amparo se pide con fundamento en la fracción 1 del artículo 111 de esta ley".

Esto quiere decir que el propio artículo 116 establece una distin­ción entre el amparo-garantías, cuyo planteamiento en la demanda correspondiente debe hacerse citando los preceptos constitucionales violados y el concepto de violación, y el amparo-soberanía -o amparo por invasión de esferas-, al cual se refiere la siguiente fr~cción -la VI-, en el cual como es natural no se puede citar un precepto constitucional que se refiera a garantías individuales, sino un precepto de la propia Constitución que contenga la facultad de la Federación o d~ los Esta­dos que se considere por el quejoso vulnerada, invadida o restringida.

Cuando examinemos esta fracción VI, en el inciso que sigue a éste, ya haré alguna reflexión a estos respectos, y por el momento solamente quiero puntualizar que si ya la Suprema Corte de justicia -en jurisprudencia firme-, ha resuelto que el amparo-soberanía no existe, porque cualquier invasión de soberanías sólo puede reclamarse en lo individual por un agraviado -mediante el tjercicio de una acción también individual, por la violación de una garantía constitucional que asegura la exacta aplicación de la ley a los casos concretos-, de todo lo anterior resulta que siempre los amparos indirectos están fundados en la fracción 1 del artículo 111 de la Ley de Amparo -o sea la misma fracción 1 del artículo 107 constitucional-, y por lo tanto la fracción V del artículo 116 de la Ley de Amparo, de hecho es la frac· ción final del propio artículo, sin que pueda tener estricta aplicación la subsiguiente.

Por mi parte quiero ratificar mi convencimiento de que al esta­blecerse -en reforma de 1994- un nuevo texto del artículo 105 cons­titucional, creándose las controversias constitucionales que autori zan un proceso constitucional en que controvierten órganos del Es tado -locales y federales-, volvió obsoletas las fracciones 11 y 111 dt'l artículo 103 constitucional.

Por lo demás, como breve comentario aclaro que en todo tipo de d«>manda dt"b,· haber un st'nalamie-nto dt- los preceptos constitudo nalc · 'lur ''" e otH •p1o dt'l <JUejoso hayan sido violados en su pt·r jui

4H6 GARANTIAS Y AMI'AIW

t 10, y adt•más desarrollar una "motivación" de cómo el acto concreto clt ' autoridad debe entenderse que se opone o contradice a la dispo­si< ión constitucional precisada en la demanda de amparo, que es lo qu<• la ley denomina concepto de violación, exigido igualmente en t•stas fracciones ya examinadas.

h) Requüitos especiales de las demandas de amparo según los prousos correspondientes

Fracciones IV de los artículos 116 y 166. Señalamiento del acto reclamado.

Aparentemente éste es un elemento común exigido a las deman­das de amparo en todo tipo de juicios, y por lo tanto debí haberlo in< luido en el inciso próximo anterior, que se refiere a los requisitos t omunes para toda clase de demandas.

U na cuidadosa lectura de las fracciones IV de los artículos 116 y 166, sin embargo, pondrá de manifiesto que aunque en esencia ambas fracciones se refieren a la obligación de señalar el acto recla­mado, en realidad los elementos de este requisito son casuísticamente distintos.

En primer lugar, el artículo 116 señala la obligación de expresar la ley o acto que de cada autoridad se reclame, mientras que el ar­tículo 166 tan sólo exige el señalamiento de la sentencia o laudo rnlamados.

La supresión del señalamiento obligatorio de la ley reclamada en el amparo directo, o sea el mencionado en el artículo 166, se debe al hecho de que el amparo contra la expedición de las leyes, o sea cuando éstas son autoaplicativas -o al menos así se les considera-, de acuerdo con la Constitución y la Ley Reglamentaria sólo puede plantearse ante los juzgados de Distrito, que es lo mismo que decir tl\11' sólo se examina en el amparo indirecto que es bi-instancial, ya que t·n t•l amparo directo se plantean las impugnaciones precisamente t ontt a las sentencias definitivas o laudos dictados dentro de los pro­' t•:ms judiciales correspondientes.

Es decir -para estar a la terminología que he venido utilizando-, las tmpugnaciones contra la expedición de leyes que se aprecian incons­titucionales, se hace dentro de los procesos llamados amparo contra ltyts, y no dentro de los amparos-casación.

De ahí que la Ley Reglamentaria considere inútil indicar como 1 e<1nisito de las demandas de amparo directo el señalamiento de las leyt>s n•damadas, porque en estos casos solamente se señalan actos, < omo lo son las sentencias o laudos, mientras que en el amparo indi-1 t'< to ptwden impugnarse lo mismo las leyes apreciadas como incons­titlu ionalt ., qu<· ottos actos <Jll<' no s<"an de tipo legislativo.

I.A D!o:MANUA m· AMI'AIUI 1H 7

lkho pP'<'isat divcor:~a:~ reformas que a esta fracción del artículo 166 se introdujeron t'll los anos de 1983 y 1987, esta última vigente a partir del siguiente año. En virtud de la primera reforma se estable­ció que si el amparo se pedía contra sentencias o laudos, afirmándo­se que éstos aplicaron leyes que en opinión del quejoso son incons­titucionales, en la demanda de amparo el acto reclamado siempre será la sentencia o laudo impugnados, y tan sólo al redactarse el capí­tulo de conceptos de violación el quejoso tendrá que hacer la alegación de la inconstitucionalidad de la ley que se aplicó en esa sentencia o laudo, obligándolo en tal forma a ya no introducir un elemento de con­fusión respecto a si en realidad el acto reclamado lo es la ley o bien la sentencia o laudo que aplica la ley que se alega es inconstitucional.

La última reforma de 1987, en cambio modifica a esta fracción IV para dejar claro que en lo sucesivo, se puede señalar no únicamente, -cuando sea el caso-, las sentencias o laudos, sino igualmente la resolución que hubiere puesto fin al juicio, ya que este tipo de actos ha quedado explicado que se adicionan en la última reforma. Ade­más -también analizando reformas recientes-, queda regulado que el señalamiento de inconstitucionalidad no sólo se puede enunciar respecto de leyes, sino igualmente pueden reclamarse tratados o reglamentos de los Ejecutivos, federal y estaduales, ampliación esta última que se contiene en la reforma de 1987.

Se puso así fin a criterios encontrados de órganos de amparo que conocían de los directos, respecto a la forma de señalar el acto y -más especialmente-, sobre si era obligatorio o no señalar a las autorida­des que expidieron y promulgaron la ley atacada, para el efecto de que justificaran tales actos provenientes de ellos. Las nuevas disposi­ciones superan todo malentendido al respecto.

Independientemente de las anteriores observaciones, respecto a la forma de señalar el acto reclamado, las fracciones IV de los ar­tículos 116 y 166, señalan otras apreciables divergencias.

En el artículo 166, además de la expresión del acto reclamado se exige -si se reclamaron violaciones a leyes del procedimiento-, la precisión de cuál es la parte de dicho procedimiento en que seco­metió la violación, así como la expresión del motivo por el cual en concepto del agraviado se le dejó sin defensa.

Este requisito exigido en las demandas de amparo directo, no aparece dentro de las exigencias del amparo indirecto, porque aquél nació a imitación de la casación, y es propio del amparo-casación, en el que se controvierte una sentencia definitiva, ya sea por "errores in pro­cedendo ", o sea por violaciones durante la secuela del procedimiento que repercutan en la sentencia, ya por "errores in iudicando", que son las violaciones que se cometen en la sentencia misma al apreciar­lit' los hechos puestos en conocimiento del tribunal, en la valoración

1HH OARAN IIA!i Y AMI'AKO

de ,•stos o ('n la aplicación -o falta de ella- , de la norma concreta 1 especto de· los hechos probados durante el juicio.

Por lo tanto, si una de las probabilidades en el planteamiento dC"l amparo-casaci6n, es la impugnación de la aplicación o desaplica­ción de las leyes del procedimiento en un negocio judicial que ya e oncluyó con la sentencia definitiva, es natural que la Ley de Ampa­ro exija en estos casos que en la demanda se precise en qué etapa del procedimiento ocurrió la supuesta violación, y cómo es que la actuación del juzgador dejó indefenso al agraviado.

La anterior previsión resulta inútil establecerla dentro del am­paro indirecto, que esencialmente no es casacionista, sino que se utiliza para los amparos contra leyes, los amparos-soberanía y los amparos-garantía.

Finalmente, la fracción IV del artículo 116 exige que en las de­mandas de amparo se manifieste -bajo protesta de decir verdad-, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan al agraviado, y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación. Requisito que no se exige en las demandas de amparos directos.

En realidad no se debe llegar a la fácil conclusión de que los quejosos en los amparos indirectos deben protestar conducirse con verdad, lo cual no resulta obligatorio en los amparos directos; crite­rio absurdo que fácilmente puede disolverse, si se consulta el artículo 211 de la Ley, en su fracción 1, que señala las sanciones penales que pueden imponerse a los quejosos que en un juicio de amparo al formular su demanda afirmen hechos falsos u omitan los que les consten en relación con el amparo.

Lo que pretende significar el requisito que examinamos en la fracción IV del artículo 116, es que en el amparo directo los órganos jurisdiccionales tienen como contenido de su función el examinar un proceso ordinario en todas sus instancias, que concluye con una sentencia que se señala como acto reclamado; y que a la manera casacionista deberá estudiarse por el tribunal de amparo para juz­gar si en ella se aplicó correctamente la ley o no; y que en cambio, en el amparo indirecto, no siempre es posible que aparezcan tantos elementos necesarios para apreciar el acto reclamado, razón por la cual se exige en las demandas correspondientes tan sólo que se pro­porcionen datos -hechos o abstenciones-, que constituyan antece­dentes del acto reclamado, o fundamenten las motivaciones por las cuales se considera por parte del quejoso que ha habido una violación de garantías constitucionales en su perjuicio. De ahí la exigencia expresa de que protesten conducirse con verdad.

Fracción V del artículo 166. La fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al

1 \ 111' MANUA 111 1\MI'.\ItCI 1HH

JUa , ao, o la ficha m qut~ haya tt~nido conocimit~nto t~l qu1joso de la reso­luci6n TllUirda.

Es natu1 al que esta fracción no tenga su equivalente en las dis­posiciones del artículo 116, referente a amparos indirectos. Estable­ciendo el artículo 166 -como ya he dicho insistentemente-los requi­sitos de la demanda de amparo directo, o amparo casación, tenía que reservarse una fracción en la cual se dispusiera la mención de una . fecha determinada -la de la notificación de la sentencia o laudo-, que permitiera apreciar si la demanda de amparo se presentó en tiempo o si se ejerció extemporáneamente la acción. Esto indepen­dientemente del hecho de que el órgano jurisdiccional apreciará la veracidad o falsedad de lo manifestado por el quejoso, al examinar las copias certificadas de las constancias o el toca original que le remita la responsable.

En amparo indirecto, el acto reclamado puede consistir en un acuerdo o proveído dentro de un negocio judicial -que no sea sen­tencia-, y que podría admitir también una notificación. Pero por otra parte, igualmente puede impugnarse la promulgación de una ley, que tiene otros medios de publicidad, y por lo tanto de forma de conocimiento por parte del supuesto agraviado, o bien un acto admi­nistrativo que puede o no ser notificado, y que además admite otras formas de toma de conocimiento por el quejoso.

Por eso he dicho que el requisito de la demanda de amparo di­recto a que se refiere la fracción V del artículo 166, contempla una situación no totalmente similar a lo que ocurre en los casos aparta­dos para el amparo indirecto, y a lo sumo su equivalencia en este proceso es lo dispuesto en la fracción IV del artículo 116 cuando se impone genéricamente al quejoso la obligación de manifestar "cuá­les son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antece­dentes del acto reclamado", entre los cuales evidentemente debe in­cluirse la forma en que llegó a su conocimiento la existencia del acto que reclama como violatorio de sus garantías constitucionales, y que permitirá apreciar la extemporaneidad o presentación en tiem­po de la demanda de amparo.

Fracción VI del artículo 116. Expresión del precepto constitucional que contenga la facultad de la Federación o de los Estados que se consi­dere vulnerada, invadida o restringida, si el amparo se promueve con apoyo en las fracciones JI o /JI del artículo 1 11 de la Ley.

· Ya he dicho con anterioridad -al examinarse la fracción V del propio artículo 116-, que la fracción que ahora¡ analizo se refiere a las demandas de amparo-soberanía, o sea el que se interpone por una persona que se ve agraviada por la invasión de una soberanía federal o estadual. Es entendible, por lo tanto, que no tenga equivalen-

1 C)() lo.\I(~NII~ \ .\MI' IHI

c la t•n t•l artículo 166, r t•f~re-n te a los requisitos dt · una dt•manda t'll un proceso que nunca podrá tener el carácter df· amparo-sol)('rama.

También me permití comentar en aquel lugar, que esta frac • ión ·a la luz de la jurisprudencia firme que niega propiamente la exis­

ttmcia del amparo-scberanía, puesto que la invasión mencionada solamente puede reclamarse en un amparo-garantía, o sea cuando mediante tal procedimiento viola en perjuicio directo de una persona una garantía individual, resulta inútil, pues basta con la fracción anterior para integrar el señalamiento necesario para apreciar la inconstitucionalidad de un acto de autoridad.

Además -y todavía siguiendo el criterio jurisprudencia)-, esta fracción sería incompleta, puesto que no es suficiente con señalar la facultad constitucional vulnerada, invadida o restringida, sino que además habría que señalar lo que exige la fracción V anterior para los amparos-garantía, o sea el derecho público subjetivo no respeta­do en perjuicio del quejoso al invadirse las soberanías.

Fracción VII del artículo 166. La ley que en concepto del quejoso se haya aplicado inexactamente o la que dejó de aplicarse, cuando las vio­laciones reclamadas se hagan consistir en inexacta aplicación de las leyes de fondo. Lo mismo se observará cuando la sentencia se funde en los principios generales de derecho. Cuando se trate de inexacta aplica­ción de varias leyes de fondo, deberá cumplirse con esta prescripción en párrafos separados y numerados.

Esta fracción del 166 está fuertemente relacionada con la fracción IV del propio artículo. En esta última -como se recordará-, se exige el señalamiento de las leyes del procedimiento y la parte de éste en la cual ocurrió la violación, porque se está en el supuesto casacionista de los "errores in procedendo".

En la fracción VII que ahora examino se nos coloca en el supues­to del reclamo de una violación ocurrida en la sentencia misma, respecto a la aplicación o desaplicación de las leyes de fondo; o sea las que rigen la resolución del caso juzgado por la autoridad respon­sable. Es decir: se contempla a los "errores in iudicando"

En la Primera Parte de esta obra, y al examinarse las disposicio­nes del artículo 14 constitucional, ya advertía que en el párrafo cuarto referente a los juicios del orden civil no podía hablarse con propie­dad de la inexacta aplicación de la ley civil en ciertos casos, ya que el párrafo señalado permite -a falta de ley aplicable-, dictar sentencia con apoyo en los principios generales del derecho. Por ello la frac­ción que examinamos exige -en los casos pertinentes-, que se seña­len esos principios a los cuales faltó inconstitucionalmente el sen­tenciador, para poder apreciar la violación reclamada respecto al fondo del asunto ya que de otro modo carecería de contenido el planteamiento constitucional.

1 A IIIIMANI>A m· AMI'AKO

Finalmt ntt·, ( uando <·1 parrafo final de esta fracción establece t Ít'rtos ritos para enunciar las diversas leyes de fondo inexactamente aplicadas (señalamiento de las distintas leyes en párrafos separados y numerados), nos alejamos totalmente del simplismo del amparo original, para entrar en las complicaciones del casacionismo forma­lista y en cierta forma mágico, ya que si el señalamiento fuere claro resulta totalmente intrascendente la forma de citar y examinar los conceptos de violación.

Por lo demás, las exigencias de esta fracción en su párrafo final, carecen totalmente de sanción procesal para el caso de no proceder en la forma que se indica.

Artículo 117. Demandas mediante comparecencias.

No debemos olvidar que las demandas por comparecencia autori­zadas en el artículo 117, para los casos en que se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 constitucional, también permite la formulación de demandas con menos requisitos que los obligato­rios en los casos regulares.

En tratándose de las circunstancias antes anotadas, las demandas podrán ser admitidas si se expresa en ellas tan solo el acto reclamado; la autoridad que lo hubiese ordenado si fuere posible al promovente; el lugar en que se encuentre el agraviado; y la autoridad o agente que ejecute o trate de ejecutar el acto. En estos casos, por supuesto, la demanda podrá formularse por comparecencia, levantándose al efecto acta ante juez de Distrito. Pero el art. 118 exige ratificación dentro de los tres días siguientes.

4. AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA

Como en cualquier proceso judicial en el amparo debe fijarse la litis, o sea establecer las cuestiones de hecho y de derecho que las partes someten al conocimiento y decisión del juez. En el proceso de amparo la litis es cerrada, o sea que las partes no pueden modifi­carla una vez que se haya presentado la demanda y la autoridad o autoridades responsables rindan su informe con justificación, que hace en cierta manera las veces de una contestación.

Pero precisamente por lo anteriormente expresado, cuando las responsables no han rendido su informe -ni se ha puntualizado la litis por lo tanto-, el quejoso puede ampliar su demanda, y este nuevo es­crit.o forma parte de los elementos que integran la controversia materia del proceso.

192 <lAM.AN JIM 'V t\M l't\MO

Así lo establece la siguiente jurisprudencia:•

Tesis 69. AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. LITIS CONTESTATIO EN El AMPARO.- La Corte ha establecido el criterio de que la litis contestatio en el amparo, se establece cuando las autoridades responsables rinden su informe con justificación; por tanto, mientras tal informe no se rinda, el agravia­do puede ampliar su demanda o modificarla en cuanto a sus derechos convenga, siempre que esté dentro del término legal para pedir amparo.

La anterior posición -ya lo he expresado-, es obvia, y la tesis jurisprudencia} solamente viene a ratificarlo a la luz de los elemen­tos que integran el concepto de litis.

Pero en cambio la jurisprudencia ahonda aun más en la fijación de los criterios alrededor de este tema, cuando admite 5 también la ampliación en un caso diverso al genérico ya mencionado, o sea cuando del informe de una responsable aparezca involucrada otra autoridad, cuyos actos eran ignorados por el quejoso, razón por la cual no se le señaló en la demanda original:

Tesis 204. DEMANDA DE AMPARO, AMPLIACIÓN DE LA.- Si de los informes rendidos por las autoridades señaladas como responsables, aparecen que tienen ingerencia en los actos reclamados otras autoridades, debe admitirse la ampliación de la demanda que contra éstas se formula, a fin de que la protección constitucional sea efectiva y se favorezca la expe­dición del despacho de los negocios judiciales, que es de interés público, al resolverse en un solo juicio de amparo, respecto de todas las autori­dades responsables, y no en diversos juicios, sobre el mismo asunto. Sin embargo, la ampliación debe hacerse oportunamente, tan pronto como aparezca de los informes o de alguna otra constancia de autos que el acto reclamado emana de autoridad no designada como respon­sable, y precisamente antes de la celebración de la audiencia de derecho, en virtud de que con este auto se cierra lo que propiamente constituye la tramitación del juicio de garantías.

Es pertinente la mención que se hace en la tesis anteriormente transcrita, de que es una aplicación del principio de economía pro­cesal, porque si no se aceptara -como se ordena-, la ampliación de la demanda, el quejoso se vería obligado a interponer una segunda demanda -ahora contra actos de la nueva autoridad-, que a la larga plantearía un problema de acumulación o tramitación separada de ambos juicios, según fuere el caso.

En cualquier forma debe tenerse en cuenta los intereses de los ter­ceros perjudicados. Así lo dispone la siguiente tesis jurisprudencial:6

• Apéndice de 1995, Sexta Parte, pág. 44. 5 Apéndice de 1995, Sexta Parte, pág. 439. 6 Apéndice de 1995, Tomo VI, Primera Parte, pág. 140.

l'e1i1 ll05. DEMANDA DE AMPARO, AMPLIACIÓN DE J..A, DEBE CORRERSE TRAs-1 ADO DE M.J..A Al TERCERO PERJUDICADO. REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. En ( as(• deo que el juez de Distrito resuelva la controversia constitucional sin que se hubiese corrido traslado de la ampliación de la demanda al ter­cero perjudicado, deja, por lo tanto, de aplicar lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 147 de la Ley de Amparo. En tal virtud, debe repo­nerse el procedimiento para el efecto de que el juez de Distrito emplace debidamente al tercero perjudicado, corriéndole traslado de la amplia­ción de la demanda, por conducto de sus legítimos representantes, en su caso.

Finalmente, la siguiente tesis jurisprudencia}, que se refiere a situaciones sumamente específicas, en las cuales los quejosos desisten del juicio respecto a ciertas autoridades responsables que no estaban claramente especificadas, da la oportunidad de reflexionar respec­to a que la demanda se integra no sólo con el escrito original, sino igualmente con los aclaratorios hechos espontáneamente -antes de la rendición de los informes justificados-, o a requerimiento del juez de amparo, necesitándose en ambos casos tramitar esos documentos como si constituyeran una unidad: 7

Tesis 208. DEMANDA DE AMPARO. LA INTEGRAN LOS ESCRITOS ACLARATORIOS DE LA MISMA.- El escrito aclaratorio de una demanda de amparo, viene propiamente a integrarla, y no existe duda de que la parte interesada debe exhibir las copias necesarias de ese escrito aclaratorio para la tramitación de la misma. Ahora bien, si un juez de ~istrito requiere a la parte quejosa para que, dentro del tercer día, por escrito y con las copias necesarias, precise cuántas y cuáles son las autoridades responsa­bles que señala en forma no especificada, y dicha parte presenta dentro del expresado término escrito de desistimiento, en cuanto había inter­puesto la demanda de garantías contra los actos de las autoridades que se le indicaba precisara, dejando subsistente el repetido juicio contra las demás autoridades, debe concluirse que ese escrito de desistimiento no constituye en rigor la aclaración que el citado juez de distrito pidió a la susodicha parte, y tal vez por esta circunstancia la parte interesada no exhibió copias del escrito de desistimiento mencionado, y si el juez de distrito estima necesarias tales copias para la admisión y tramitación de la demanda de amparo, debe requerir nuevamente a la multicitada parte para que las presente, requerimiento que deberá hacerse perso­nalmente, atentos los términos del artículo 30 de la Ley de Amparo, a fin de que no haya duda de que lo conoció la parte quejosa. Por tanto, si el juez de distrito tuvo por no interpuesta la demanda de garantías, debe revocarse tal decisión, para el efecto de que si el juez mencionado estima

7 Apéndice de 1995, Sexta Parte, pág. 142.

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necesaria para la admisión y tramitación de la demanda en cuestión la exhibición de copias del escrito de desistimiento, mande requerir per­sonalmente con ese objeto a la parte quejosa.

Al respecto, el Tribunal Pleno, en su Sesión celebrada el 16 de junio de 1997, aprobó, con el número CX/1997, la tesis aislada si­guiente: 8

DEMANDA DE AMPARO. Los ESCRITOS A<;:LARATORIOS FORMAN PARTE DE ELLA, POR LO QUE NO CONSTITUYEN AMPLIACIONES DEL ESCRITO INICIAL.- En términos de lo dispuesto por el artículo 71 del Código Federal de Procedimi~n.tos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, una vez admitida la demanda, no puede tener lugar, para la decisión del mismo litigio, otro proceso, salvo cuando se presente dentro del juicio iniciado, una nueva demanda ampliando la primera en cuestiones que en ella fueron omitidas, de lo que se sigue que la ampliación sólo tiene lugar cuando la demanda ha sido admitida. En cambio, los escritos aclaratorios se presentan antes de la admisión y tienden a subsanar las irregularidades del escrito inicial, por lo que no pueden considerarse como ampliaciones, sino como parte integrante del mismo y, en esta medida, para determinar sobre la oportunidad de la promoción de la instancia constitucional, no debe tomarse en consideración la fecha de presentación de los mencio­nados escritos ·aclaratorios, sin aquella en que se interpuso la demanda.

5. INDIVISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Se dice -y la jurisprudencia de la Suprema Corte lo ha llegado a establecer así-, que la demanda de amparo es indivisible, es decir que debe ser admitida y tramitada en su integridad, sin separar sus di­versos capítulos para manejarlos en forma independiente.

En nuestro concepto tal valoración es una reminiscencia de los principios procesales penales que atribuyen a la confesión del procesa­do el carácter de indivisible, entendiéndose con ello que tal probanza debe tomarse en su conjunto, y no solamente en aquello que favo­rezca o perjudique al procesado. Pero se enuncia dicho atributo sólo de la confesión calificada, o sea de aquella que no esté desvirtuada por otra prueba en contrario, o que no es en sí Inverosímil. ·

Sólo en forma muy remota es entendible la equiparación de la demanda de amparo a la confesión -en sede penal o en cualquier otro proceso-, porque en la demanda, como ya lo he hecho notar, se ejercita el derecho de acción, y no se excepciona ni se justifica la conducta o la posición jurídica o de hecho, de una parte demanda­da o acusada.

Si a la manera como lo entendía Fernando VEGA debe estimarse 8 Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: V,

Junio de 1997, Página: 155.

ll~ MANilA llJo AMI'AMO

que al fcumular~e una queja ""(' a< u~a de· he•c ho a la autotidad de· lmhu e onu•tido un acto ile-gitimo a la faz dt· la Constitución, o dt· otro modo, ~ · le acusa etc- haber violado una garantía del hombre", d inf(nnw e on Jll~t ific ación ele la responsable es el que permitiría una equipar ac ion de '"!ltl ' con la confesión, y en esta forma -hasta donde la semejanza 1 c'!lllltt" jurfdica y procesalmente válida- la indivisibilidad dd><•na anunciarse del informe justificado y no de la demanda de amparo.

En cualquier forma, tal característica se atribuye a la demanda de amparo, y no a otro acto procesal proveniente de las partes en 1 1 JUicio.

Así, pudiera ser que los actos reclamados en la demanda fueren el• naturaleza penal y administrativa en sus diversos aspectos, y al conoce-r de ellos el juez de Distrito en el que se finque el proceso, no puede ad mitir unos, desechando los que no son de su estricta competencia.

Tampoco -para el caso de que un quejoso interpusiera una deman da a nombre propio, y además en el de otra persona a quien repr~· sente-, si eljuez apreciara que la representación es incorrecta, esta facultado para aceptar la demanda por lo que se refiere a los agravios que son personales, desechándola por lo que toca a los causados a la persona mal representada, sino que lo obligado es aceptarla en su in te· gridad, y al momento de dictarse sentencia ya se examinarán estas cue- . tiones separadamente, resolviéndose lo que resulte procedente.

PALLARES 9 dice a este respecto: "No es del todo clara y verdadera esta tesis. En efecto, una demanda puede ser procedente en uno de· sus capítulos e improcedente en otros, y es lícito dividirla para ,.J efecto de admitirla en los primeros y desecharla en los segundos. Puede ser fundada en parte e infundada parcialmente, lo que obli gará al sentenciador a declararlo así en la sentencia definitiva."

Creo justas las observaciones de este autor en cuanto a que existen casos de excepción que permiten la división de los puntos plantea­dos en una demanda de amparo -lo cual por lo demás es indudable y no discutible en lo que se refiere al examen y las resoluciones en las sentencias-, reconocimiento que no evita el que pueda de cualquier manera afirmarse que la posición general es que la demanda de amparo es indivisible.

Y en realidad así lo ha reconocido la jurisprudencia firme lO

cuando dice:

Tesis 207. DEMANDA DE AMPARO, INDIVISIBILIDAD DE LA.- Las disposicio­nes relativas de la Ley de Amparo, manifiestan un claro espíritu en el sentido de la indivisibilidad de la demanda de amparo, tanto para admi· tiria como para rechazarla. Sin embargo, es preciso, considerar que la 9 Diccionario citado, pág. 78. 10 Apéndice de 1995, Sexta Parte, pág. 141.

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doctrina expuesta, no es una regla general, y que sólo tient aplica< ron justa, cuando los actos reclamados están fuertemente ligados cntrt st, formando una unidad o todo que no es posible desmembrar; pero cuando la demanda contenga actos aislados o independientes, que puedan exa­minarse por separado, será necesario estudiar si procede aplicar las reglas anteriores.

Como puede observarse, la anterior tesis jurisprudencia} ratifica la indivisibilidad de la demanda de amparo, y remite casuísticamente al examen de los diversos capítulos de ella para el caso en que pueda hacerse una separación que no rompa con la unidad de la propia demanda, lo que permitirá se efectúe un manejo acorde con tal circuns­tancia, criterio que en el fondo es un acercamiento a las soluciones que igualmente se han tomado en lo que se refiere a la indivisibilidad de la confesión en materia penal, y a sus excepciones admitidas.

6. REcHAZO DE LA DEMANDA DE AMPARO

La Ley de Amparo prevé diversas hipótesis en las cuales, mediante proveimientos de distinta naturaleza -que en términos generales abarcamos bajo la denominación de rechazo de la demanda-, los órga­nos jurisdiccionales competentes utilizan su poder a limine, median­te el cual de hecho se declara la invalidez de la demanda misma, y su ineficacia para poder establecer en todas sus consecuencias la rela­ción procesal que dé pleno nacimiento al proceso de amparo.

En ocasiones, la Ley Reglamentaria habla de que se tenga por no interpuesta o por no presentada la demanda (arts. 16, 17, 18, 119, 146, 168 y 178, por falta de copias de ella, de ratificación o de aclaración); y en otras se le deseche de plano (arts. 145 y 177, por aparecer motivos manifiestos e indudables de improcedencia).

Si bien es verdad que en todas estas hipótesis se menciona concre­tamente la causa que obliga a una determinación claramente fijada, en ocasiones ésta no resulta lógica, y en otras hasta contradictoria, y en ningún caso por lo demás aparece técnicamente suficiente la razón de utilizar diversos proveídos que en el fondo -insistimos una vez más-, se traducen en un rechazo de la demanda.

Estrictamente, en mi concepto todas las circunstancias que a este respecto se señalen en la Ley, en el fondo se refieren a· defectos en la constitución de la relación procesal,ll o bien a la carencia de requi­sitos extrínsecos a la demanda de amparo.

Dentro de los defectos en la constitución de la relación procesal, podemos incluir los casos e!l que no se.lleva a cabo la ratificación de la demanda interpuesta por otra persona a nombre del quejoso, o utili­zando la vía telegráfica; no se aclare algún punto obscuro de la de­manda; o aparezcan omisiones o defectos que no son regularizados.

11 Manuel DE LA PLAZA, Derecho Procesal Español, Tomo l, pág. 353.