investigacion derecho administrativo

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1 INVESTIGACION DERECHO ADMINISTRATIVO Daniel Jácome Cahueñas 1 SUMARIO: I. Derecho Administrativo, II. Potestad Reglamentaria, III. Hecho Administrativo, IV. Acto Administrativo, V. Acto Normativo, VI. Contrato Administrativo, VII. Conclusiones, VIII. Bibliografía. I. DERECHO ADMINISTRATIVO. Es aquella rama del Derecho Público que se encarga de estudiar la organización y funciones de las instituciones del Estado, en especial aquellas relativas al Poder Ejecutivo. Tradicionalmente, se ha entendido que Administración es una subfunción del Gobierno encargada del buen funcionamiento de los servicios públicos encargados de mantener el orden público y la seguridad jurídica y de entregar a la población diversas labores de diversa índole (económicas, educativas, de bienestar, etc.) Al derecho administrativo se lo puede dividir en Derecho Administrativo Orgánico: encargado del estudio sobre las formas y principios de organización administrativa Derecho Administrativo Funcional: sobre la función administrativa. Derecho Procesal Administrativo: normas sobre control administrativo y jurisdicción en la materia. Responsabilidad del Estado: estudia las causales y procedencia del deber de la Administración de reparar los males causados por ella. Derecho Municipal o Local: estudio sobre el régimen legal de las municipalidades o corporaciones similares. Derecho Ambiental: encargado de las normas sobre protección del medio ambiente. Derecho urbanístico: sobre las normas de construcción y planificación urbana. Derecho vial: normas sobre tránsito y caminos. Derecho aduanero: sobre las aduanas y el control migratorio. 1 Estudiante del Tercer año, paralelo “I” de la carrera de leyes de la Universidad Central del Ecuador, quien realiza el trabajo para la cátedra de Derecho Administrativo.

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INVESTIGACION DERECHO ADMINISTRATIVO

Daniel Jácome Cahueñas1

SUMARIO: I. Derecho Administrativo, II. Potestad Reglamentaria, III. Hecho

Administrativo, IV. Acto Administrativo, V. Acto Normativo, VI. Contrato

Administrativo, VII. Conclusiones, VIII. Bibliografía.

I. DERECHO ADMINISTRATIVO.

Es aquella rama del Derecho Público que se encarga de estudiar la organización y funciones de las

instituciones del Estado, en especial aquellas relativas al Poder Ejecutivo.

Tradicionalmente, se ha entendido que Administración es una subfunción del Gobierno encargada

del buen funcionamiento de los servicios públicos encargados de mantener el orden público y la

seguridad jurídica y de entregar a la población diversas labores de diversa índole (económicas,

educativas, de bienestar, etc.)

Al derecho administrativo se lo puede dividir en

• Derecho Administrativo Orgánico: encargado del estudio sobre las formas y principios de

organización administrativa

• Derecho Administrativo Funcional: sobre la función administrativa.

• Derecho Procesal Administrativo: normas sobre control administrativo y jurisdicción en la

materia.

• Responsabilidad del Estado: estudia las causales y procedencia del deber de la

Administración de reparar los males causados por ella.

• Derecho Municipal o Local: estudio sobre el régimen legal de las municipalidades o

corporaciones similares.

• Derecho Ambiental: encargado de las normas sobre protección del medio ambiente.

• Derecho urbanístico: sobre las normas de construcción y planificación urbana.

• Derecho vial: normas sobre tránsito y caminos.

• Derecho aduanero: sobre las aduanas y el control migratorio.

1 Estudiante del Tercer año, paralelo “I” de la carrera de leyes de la Universidad Central del Ecuador, quien

realiza el trabajo para la cátedra de Derecho Administrativo.

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II. POTESTAD REGLAMENTARIA.

La Potestad reglamentaria es la prerrogativa por la que las administraciones públicas pueden crear

normas con rango reglamentario, es decir, normas subordinadas a las leyes, ya sean reglamentos,

decretos o instrucciones.

No es privativa del Poder Ejecutivo, otros órganos también pueden ejercerla. Así por ejemplo, las

Cámaras del Parlamento, o Tribunales Superiores de Justicia. No obstante ello, la potestad

reglamentaria está radicada principalmente en el Ejecutivo.

Pero los estudiosos también se preguntan si la potestad reglamentaria se reduce exclusivamente a

esa actividad complementaria de la obra legislativa o si es algo más, por sus semejanzas, analizan

las relaciones entre la ley y el reglamento; lo buscan en el campo propio de su acción normativa y

se esfuerzan por establecer su naturaleza jurídica, su fundamento lógico e institucional y examinan

la historia para reforzar sus apreciaciones.

La doctrina sobre estos particulares es variada y difícilmente se encuentran tesis concordantes; a

decir verdad, el tema de la potestad reglamentaria no es estrictamente jurídico; la ciencia política

tiene aquí un campo de aplicación y es a la jurisprudencia principalmente a la que corresponde en

un país indeterminado, aun en ausencia de textos expresos, fijar la naturaleza y alcance de esta

institución. El desarrollo creciente de las facultades extraordinarias que para legislar se conocen a

los jefes del Estado y a la correlativa deserción de los cuerpos legislativos de su actividad propia,

han hecho que se provoque un examen por parte de los legisladores y de la doctrina sobre la

potestad reglamentaria, institución que parece ser hoy uno de los mejores instrumentos de que

goza el estado para la realización de sus fines.

III. HECHO ADMINISTRATIVO.

Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual no dice que, Hecho Administrativo es

“todo aquel que posea significado jurídico o económico para la Administración pública”. A

diferencia del acto administrativo, que, como todo acto, por acción, requiere un proceder

humano, por activa o por pasiva, el hecho de esta índole puede ser independiente de la conducta

de un sujeto. El mero transcurso del tiempo determina la caducidad de un presupuesto o que rija

automáticamente un beneficio para algunos funcionarios, jubilados o pensionistas. Una epidemia

lleva consigo la movilización de los servicios para restringirla, combatirla o eliminarla.

En enfoque exclusivamente jurídico, determinado por acto de autoridad, los de carácter

administrativo se suscriben, en el parecer de Bielsa, al ejercicio de una actividad material, con

objeto de obtener un efecto dado; como el cierre de locales por razones de seguridad o el

secuestro de mercaderías por motivos de higiene.

El hecho administrativo es toda actividad material, traducida en operaciones técnicas o

actuaciones físicas, ejecutadas en ejercicio de la función administrativa, productora de efectos

jurídicos directos o indirectos. Objetivamente, el hecho administrativo exterioriza función

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administrativa, con prescindencia de que sea el efecto ejecutorio de un acto administrativo que le

sirva de antecedente, o que se trate simplemente del desarrollo de la actividad que dicha función

requiere en el cumplimiento de sus cometidos propios, en cuyo caso la ejecutoriedad viene dada

por una norma de alcance general. De cualquier modo, se trata de un hecho jurídico, en tanto y en

cuanto tiene la virtualidad de producir consecuencias jurídicas, que proviene de la Administración

Pública (estatal o no estatal) e incide en la relación jurídico-administrativa, de lo que resulta su

adjetivación.

Se diferencia del acto administrativo puesto que es un acontecer que importa un hacer material,

operación técnica o actuación física de un ente público en ejercicio de la función administrativa,

mientras que el acto administrativo significa siempre una declaración intelectual de voluntad de

decisión, de cognición u opinión.

El hecho, no es una exteriorización intelectual sino material. Ahora bien, es posible que el hecho

administrativo sea la ejecución de un acto o que simplemente sea una operación material, sin

decisión o acto previo. Ordenar la destrucción de una cosa es un acto. Destruir la cosa es un

hecho. También es un hecho destruir la cosa directamente, sin previa declaración, en cuyo caso

faltará el acto administrativo.

IV. ACTO ADMINISTRATIVO

El objetivo de la Administración pública es satisfacer los intereses colectivos. En aras de ello (a la

par de otras actuaciones administrativas) dicta los denominados actos administrativos.

El tema a del acto administrativo es de suma importancia en el Derecho público, dado que el

reconocimiento de un acto como administrativo implica someterlo a un régimen especial que lo

diferencia de otras manifestaciones estatales. Es una materia que ha sido muy discutida en la

doctrina jurídica, sosteniéndose diferentes definiciones, según sea el concepto que se tenga, en

general, de la función administrativa.

Las definiciones de acto administrativo varían según dónde se ponga el énfasis, ya sea en el órgano

que lo dicta, en el contenido del mismo, o en su forma. Obviando las disputas se puede entender

al acto administrativo como "toda declaración unilateral de voluntad realizada en el ejercicio de la

función administrativa que produce efectos jurídicos individuales de forma inmediata". Este

concepto de acto administrativo es sostenido, entre otros, por el jurista argentino Agustín

Gordillo.También se puede entender como “Acto jurídico de voluntad, de juicio, de conocimiento

o deseo dictado por la Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa

distinta de lapotestad reglamentaria”, definición esta defendida por el profesor español Eduardo

García de Enterría, y construida sobre la definición del administrativista italiano Guido Zanobini.Así

pues, es una manifestación del poder administrativo, cuya característica es que se adopta en vía

de decisión singular, en contra del acto del legislador o de la Administración que sea de carácter

general (ley o reglamento, respectivamente), caracterizado por ser una imposición unilateral,

imperativa y con consecuencias jurídicas para el destinatario.Según

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Ciertos juristas, como el peruano Christian Guzmán Napurí, el acto administrativo se distingue de

otras actuaciones administrativas no solo por su carácter unilateral sino además por el hecho de

generar efectos jurídicos específicos o particulares, sobre los administrados, lo cual lo diferencia

claramente de otras actuaciones administrativas, como por ejemplo los reglamentos.Otras

posturas, muy autorizadas (como la del jurista Antoño Abruña), definen al acto administrativo

como una declaración que: provenga de una administración pública, produzca efectos jurídicos y

se dicte en ejercicio de una potestad administrativa. Para ellos, podrán existir diferencias claras

entre los reglamentos y los actos administrativos no normativos, sin embargo; no parece que esto

sea suficiente para considerarlos como dos géneros distintos. Los reglamentos y los actos

administrativos no normativos poseen los mismos elementos esenciales.

Unos seran actos administrativos no normativos y los otros, actos administrativos normativos,

pero ambos seguirán siendo actos administrativos.Se señala que el acto administrativo es una

"declaración de voluntad" para descartar posibles actividades de la administración que no sean

específicamente emanaciones de la voluntad estatal. Al decir que es "unilateral" se la diferencia de

otras figuras que sí expresan la voluntad de la administración como son, por ejemplo, los contratos

administrativos. Al ser en ejercicio de la "función administrativa", se descarta a las funciones

judiciales y legislativas –cabría entrar en el análisis, llegado el caso, de las diferentes concepciones

de función administrativa–. Y por último, si se dice que "produce efectos jurídicos individuales"

para diferenciar el acto administrativo de otras actuaciones administrativas creadoras de

situaciones jurídicas para el administrado, como los reglamentos.

En el ecuador esta reguido por el estatuto administrativo de función ejecutiva. “ACTO

ADMINISTRATIVO.- Es toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función

administrativa que produce efectos jurídicos individuales de forma directa.”2

V. ACTO NORMATIVO.

Es toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa que

produce efectos jurídicos generales, objetivos de forma directa. De conformidad con la

Constitución corresponde al Presidente de la República el ejercicio de la potestad reglamentaria.

Un acto normativo no deja de ser tal por el hecho de que sus destinatarios puedan ser

individualizados, siempre que la decisión involucre a la generalidad de los diversos sectores.

La normativa se refiere al establecimiento de reglas o leyes, dentro de cualquier grupo u

organización. Siempre son necesarias las reglas, leyes y políticas, debido a que debe existir un

orden y común acuerdo de los integrantes de los grupos u organizaciones.

Existen áreas dentro de las organizaciones que demandan que se enfoque en concreto a dicha

parte del establecimiento de orden y control principalmente en las grandes organizaciones, como

lo son las gubernamentales, o las transnacionales o de organismos internacionales.

2 ERJAFE Art. 65

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VI. CONTRATO ADMINISTRATIVO.

Según el maestro Guillermo Cabanellas Contrato Administrativo es: “Aquel celebrado entre la

administración, por una parte, y un particular o empresa, por la otra, para realizar una obra

pública, explotar un servicio público u obtener la concesión de alguna fuente de riqueza

dependiente de la entidad de Derecho Público. Esta combinación de voluntades, desiguales por su

calidad, pública y aun soberana la una, y privada y aun sometida en aspectos generales la otra,

revela la flexibilidad de los vínculos contractuales, y anticipa la singularidad de esta contratación.”

Otro aspecto de los contratos administrativos se encuentra en que la iniciativa corresponde casi

exclusivamente a la Administración, que además suele hacer oferta pública; la libertad del otro

contratante se reduce a aceptarla íntegramente y a ofrecer el menor precio, si de un trabajo se

trata; o la máxima cuota, si de explotar algún servicio o riqueza es el caso.

El contrato público es un tipo de contrato en el que al menos una de las partes es una

Administración pública cuando actúa como tal, y en el que está sometido a un régimen jurídico

que coloca al contratante en una situación de subordinación jurídica frente a la Administración.

El concepto de contrato público, a primera vista, no difiere del concepto de contrato en el Derecho

privado, pero al ser el Estado (o una de sus Administraciones) una de las partes del mismo, tiene

características propias. Puede definirse el contrato administrativo como aquel en que la

Administración ejerce determinadas prerrogativas en cuanto a su interpretación, ejecución y

extinción, cuidando de no alterar la ecuación financiera del mismo.

El objeto de este contrato se rige, en consecuencia, por el Derecho público. En todo contrato

administrativo tiene que participar por lo menos un órgano estatal en ejercicio de función

administrativa. Ahora bien, es la Ley la que define qué se entiende propiamente por órgano

estatal, que en determinadas circunstancias puede incluir entes no estatales de Derecho público

interno.

Una causa adicional de la trascendencia del contrato administrativo, proviene de la idea de la

colaboración de los sujetos privados con la Administración, en donde el particular no se comporta

como un contratista ordinario. El contrato administrativo es entonces una de las técnicas de

colaboración de los administrados con la administración. El contratista, no obstante que pretende

un beneficio económico, obtiene dicho beneficio cumpliendo con la tarea de coadyuvar al

cumplimiento de cometidos públicos por parte del Estado

Los poderes adjudicadores

Los Poderes Adjudicadores son

• a) Las Administraciones Públicas (territoriales y no territoriales)

• b) Entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia que cumplan los

siguientes requisitos:

o haber sido creados para satisfacer necesidades de interés general que no tengan

carácter industrial o mercantil y

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o que un Poder Adjudicador financie en más del 50 por ciento su actividad o

controle su gestión o nombre a más de la mitad de los miembros de su órgano de

administración, vigilancia o control.

• c) Asociaciones, de derecho privado, constituidas por los entes, organismos o entidades

que son Poderes Adjudicadores.

Sólo los poderes adjudicadores podrán realizar Contratos Sujetos a Regulación Armonizada

(Contratos SARA), que son aquéllos a los que se les aplica la Directiva Comunitaria reguladora de

los contratos públicos.

Régimen jurídico de los contratos del sector público

El régimen jurídico de los contratos públicos. Para poder abordarlo, hay que distinguir entre

contratos administrativos y contratos privados.

Contratos administrativos

Son aquellos celebrados por una Administración Pública, con alguna especialidad, pues hay

contratos celebrados por una Administración Pública que deben considerarse privados (como los

de creación e interpretación artística, los de espectáculos o determinados servicios financieros).

Se rigen completamente por la Ley de Contratos del Sector Público (o, si se trata de un contrato

administrativo especial no tipificado en la misma, por sus normas específicas), sus disposiciones de

desarrollo y por el resto de normas de derecho administrativo. Sólo en caso de lagunas

interpretativas se ha de acudir al derecho privado.

Contratos privados

Son contratos privados:

• a) Los celebrados por el resto de entes del Sector Público que no sean Administraciones

Públicas.

• b) Los celebrados por Administraciones Públicas cuyo objeto sea la creación e

interpretación artística, los espectáculos o determinados servicios financieros.

En este tipo de contratos privados es donde se ha diseñado la teoría de los actos separables,

imprescindible para comprender su régimen jurídico. En virtud de la misma:

Ello es importante puesto que el derecho administrativo concede a la Administración una serie de

prerrogativas durante la ejecución contractual (interpretación unilateral, modificación unilateral,

imposición de penalidades...) que dejan de existir en el contrato privado. Luego no puede definirse

el contrato del sector público como un contrato donde una de las partes tiene unas facultades

exorbitantes, ya que eso sólo se puede predicar del contrato administrativo que, como vemos, es

un subtipo de contrato público.

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VII. CONCLUSIONES.

Después de haber leído y consultado al respecto, se me va formando una mayor idea sobre el

Derecho Administrativo y la importancia que posee dentro de esta el acto administrativo. Al cual

yo no le hallaba mucha practicidad dado su engorroso y por considerarlo nada practico para un

individuo que nada tiene que ver con el estatismo usual de la burocracia.

Pero al ir analizando lo que es el contrato administrativo y su practicidad en cuanto a negocios, ahí

si que me fue entrando más y más el interés. Viendo que su accionar es para garantizar al estado

la mejor parte en un contrato, ya que no se hace en igualdad de condiciones.

Por ejemplo el estado mantiene la ventaja de la terminación unilateral del contrato, si el

contratista incumple pero cuando el estado incumple en los pagos, el contratista individuo, no

posee ninguna garantía.

Lamentablemente en el derecho ecuatoriano a primado la tesis del estado interventor en vez del

estado al servicio del individuo, de ahí que se busque a través de la legislación de dotarle de

legitimidad y legalidad a la actuación pública, teniendo en cuenta que muchas veces a lo largo de

nuestra joven historia democrática este tan solo se a dedicado a burlarse y atropellar los derechos

del individuo de ahí que yo plantea que se tiene que revisar el estatuto administrativo de la

función judicial y de ser necesario redactar una nueva en base a enfoque del derecho

administrativo al servicio del individuo no como es ahora se sirve del ciudadano.

VIII. BIBLIOGRAFÍA.

En la realización del presente trabajo se han consultado las siguientes libros, textos y artículos.

• Estatuto administrativo de la Función Ejecutiva.

• Diccionario de Cabanellas

• Grandes Maestros del derecho tomo IV

El presente trabajo fue realizado por:

Daniel Jácome Cahueñas

C.C. 171669593-5