introduccion al seguro, seguro de propiedad · tema: el expediente administrativo debe incluir el...
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Jurisprudencia del Tribunal Supremo
Com. de Seguros v. AEELA, 171 DPR 514 (2007)
Tema: El expediente administrativo debe incluir el Informe del
Oficial Examinador para que proceda la Revisión Judicial.
Hechos…
Desde el 1921, la Ley creadora de la organización sin
fines de lucro “AEELA” le autorizó a administrar un
Seguro por Muerte que hasta el año 1996 estuvo
excluido de la jurisdicción de la OCS. A partir de esa
fecha, AEELA quedó sujeta a la jurisdicción y los
poderes de la OCS en lo referente a sus negocios de
seguros.
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Com. de Seguros v. AEELA, 171 DPR 514 (2007)
Hechos…
El seguro se constituyó como un “seguro por
derrama” por el cual cada socio venía obligado a
pagar una cuota mensual y el beneficio dependía
de la cantidad de muertes o incapacidades
ocurridas en el año.
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Com. de Seguros v. AEELA, 171 DPR 514 (2007)
Hechos…
Según la Ley de AEELA (en ese entonces), su Juntade Directores tiene la facultad de fijar –previadeterminación actuarial- tanto las cuotas delseguro como los beneficios. En 1970, la Juntaestableció como monto del beneficio del Seguropor Muerte $15,500 ($7.00 mensuales) y $9,500($3.50 mensuales) para la primera y segundacategoría, respectivamente.
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Com. de Seguros v. AEELA, 171 DPR 514 (2007)
Hechos…
Como el fondo del Seguro por Muerte estaba
insolvente, en el 1989 la AEELA le cerró el ingreso
de nuevos asegurados; pasando entonces a
conocerse como Seguro por Muerte Sobreseído
(SMS). Sin embargo, la entidad mantuvo el seguro
para los socios que ya estaban cubiertos por el
mismo.
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Com. de Seguros v. AEELA, 171 DPR 514 (2007)
Hechos…
Basándose en este panorama, en 1993 la AEELA
comenzó una campaña para exhortar a los
asegurados bajo el SMS a cambiarse al nuevo
programa de seguros los cuales no eran por
derrama. No obstante, de un total aproximado
de 80,000 asegurados, sólo unos 11,500 optaron
por cambiarse.
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Com. de Seguros v. AEELA, 171 DPR 514 (2007)
Hechos…
Posteriormente, la OCS le explicó al personal dela AEELA que, para aliviar la crisis del SMS, no eraposible reducir los beneficios de los aseguradosque ya estaban acogidos al mismo con unaexpectativa de recibir como monto del beneficio$15,500 y $9,500 para la primera y segundacategoría, respectivamente, como se estabapagando.
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Com. de Seguros v. AEELA, 171 DPR 514 (2007)
Hechos…
No obstante, en el 1999, la Junta de Directores
de la AEELA redujo los beneficios del SMS a $8,000
y $5,000, en la primera y segunda categoría,
respectivamente, basándose en un estudio
actuarial.
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Jurisprudencia del Tribunal Supremo
Com. de Seguros v. AEELA, 171 DPR 514 (2007)
Hechos…
Inconformes, centenares de socios asegurados
presentaron múltiples solicitudes de investigación
ante la OCS por la reducción de los beneficios de
su seguro. Dichas solicitudes no se convirtieron
en querellas, pero la OCS comenzó una
investigación.
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Com. de Seguros v. AEELA, 171 DPR 514 (2007)
Tema: El expediente administrativo debe incluir el Informe del OficialExaminador para que proceda la Revisión Judicial.
Hechos…
La OCS emitió una Orden contra la AEELA imponiéndoleuna multa de $350,000.00 por violaciones al CSPR, entreellas, al Capítulo 11 y 27 :
práctica injusta y engañosa por la reducción de losbeneficios;
falta de un contrato (póliza) que contenga los términosdel acuerdo y los beneficios de los asegurados;
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Com. de Seguros v. AEELA, 171 DPR 514 (2007)
… Continuación de la Orden:
reducción de los beneficios sin que se especificaran lostérminos y condiciones del cambio en un contrato;
divulgación de información engañosa;
aplicación de diferencias injustas entre los asegurados;
falta de información a los asegurados sobre la situaciónfinanciera del seguro,
y no resolver las reclamaciones durante los noventa (90) díasque establece el Código de Seguros para ello.
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Com. de Seguros v. AEELA, 171 DPR 514 (2007)
Insatisfecha, la AEELA acudió en revisión ante el
TA. Básicamente, alegó que la Comisionada no
tenía jurisdicción sobre el asunto; que la
ausencia del Informe del Oficial Examinador
que presidió las vistas invalida la determinación
administrativa, y que la Junta de Directores sí
tiene facultad en ley para reducir el monto del
Seguro por Muerte Sobreseído.
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Jurisprudencia del Tribunal Supremo
Com. de Seguros v. AEELA, 171 DPR 514 (2007)
El foro intermedio no acogió sus planteamientos y
confirmó la determinación de la Comisionada de
Seguros, pero redujo las multas impuestas a
$50,000.
Inconforme, la AEELA acudió al TS…
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Com. de Seguros v. AEELA, 171 DPR 514 (2007)
En este caso se resolvió que: “La no inclusión del
informe del oficial examinador en el expediente
administrativo cuando –como en este caso- dicho
funcionario no tiene la facultad de adjudicar,
constituye una violación a la LPAU que conlleva la
invalidez del dictamen administrativo.
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Com. de Seguros v. AEELA, 171 DPR 514 (2007)
Ya hemos resuelto que cualquier determinación
administrativa que se haya hecho de espaldas a
las pautas mínimas establecidas en la sección 3.1
de la L.P.A.U. –entre las que se encuentra el
derecho a que la decisión se base en el
expediente- no puede prevalecer.”
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Jurisprudencia del Tribunal Supremo
Com. de Seguros v. AEELA, 171 DPR 514 (2007)
“En vista de que este primer señalamiento de la
Asociación dispone del caso en su totalidad, no
atenderemos los restantes señalamientos.
Por los fundamentos que anteceden, revocamos el
dictamen del Tribunal de Apelaciones y, en
consecuencia, dejamos sin efecto el dictamen
emitido por la Comisionada de Seguros.”…
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Com. de Seguros v. AEELA, 171 DPR 514 (2007)
El Tribunal Supremo continua expresando…
Devolvemos el caso a la Oficina del
Comisionado de Seguros para que se incluya
en el expediente administrativo el informe
del Oficial Examinador que presidió la vista
administrativa.”
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Com. de Seguros v. AEELA, 171 DPR 514 (2007)
“De no existir el Informe, ordenamos que el funcionario
que presidió la vista prepare el informe requerido y, tras
evaluarlo a la luz del resto del expediente, la
Comisionada de Seguros emita el dictamen
correspondiente.
Si no es posible la preparación de dicho informe, entonces
procede la celebración de una nueva vista adjudicativa.”
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Jurisprudencia del Tribunal Supremo
Comisionado Seguros P.R. v. Integrand, 173 DPR 900 (2008)
Tema: Distinción entre las Vistas Administrativas
obligatorias por el CSPR y las discrecionales que puede
conceder el Comisionado de Seguros.
Hechos…
Caso 1: OCS v. Integrand
Carpets & Rugs Warehouses Inc. y Carpet Mart Inc.
(Carpets) adquirieron una póliza comercial de Integrand
Assurance Company (Integrand) para cubrir los daños que
pudiera sufrir un edificio comercial localizado en Bayamón.
En 2004, ocurrió un incendio en el referido edificio.
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Comisionado Seguros P.R. v. Integrand, 173 DPR 900 (2008)
Hechos…
Caso 1: OCS v. Integrand
A raíz del incendio, Carpets presentó una reclamación ante
su aseguradora, en la cual incluyó, entre otras cosas, una
partida de $300,000 por la pérdida de rentas. Integrand
cursó a Carpets una oferta transaccional y ofreció los
$300,000 dólares por la pérdida de rentas según expuesto
en la reclamación. Sin embargo, respecto a las demás
partidas, ofreció cantidades diferentes a las reclamadas.
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Jurisprudencia del Tribunal Supremo
Comisionado Seguros P.R. v. Integrand, 173 DPR 900 (2008)
Hechos…
Caso 1: OCS v. Integrand
Carpets aceptó la oferta de pago de $300,000, pero no
aceptó lo ofrecido para las demás partidas.
Luego de varios requerimientos de pago, en el 2005,
Carpets presentó ante la OCS una solicitud de investigación
contra Integrand, por considerar que ésta no había
atendido adecuadamente su reclamación. La OCS cursó a
Integrand una notificación de investigación.
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Jurisprudencia del Tribunal Supremo
Comisionado Seguros P.R. v. Integrand, 173 DPR 900 (2008)
Hechos…
Caso 1: OCS v. Integrand
Luego de la contestación de Integrand, la OCS determinó
que Integrand había infringido los artículos 27.161 y 27.162
del Código de Seguros y la Carta Normativa N-I-4-52-2004,
por lo que le impuso una multa de $20,000.00.
Integrand solicitó una vista administrativa. Por su parte, la
representación legal de la OCS presentó una solicitud de
resolución sumaria.
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Jurisprudencia del Tribunal Supremo
Comisionado Seguros P.R. v. Integrand, 173 DPR 900 (2008)
Hechos…
Caso 1: OCS v. Integrand
Integrand se opuso por entender que el Artículo
2.220 del Código de Seguros, obliga a la OCS a
celebrar una vista en su fondo en todas aquellas
instancias en que cualquier persona perjudicada
por una orden del Comisionado la solicite. Añadió
que existían hechos en controversia, por lo que no
procedía la adjudicación sumaria.
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Jurisprudencia del Tribunal Supremo
Comisionado Seguros P.R. v. Integrand, 173 DPR 900 (2008)
Hechos…
Caso 1: OCS v. Integrand
Finalmente, la OCS confirmó la imposición de la multa
mediante resolución sumaria. Concluyó que la aseguradora
no había controvertido los hechos materiales expuestos por
la OCS, a pesar de habérsele concedido amplia oportunidad
para ello.
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Jurisprudencia del Tribunal Supremo
Comisionado Seguros P.R. v. Integrand, 173 DPR 900 (2008)
Hechos…
Caso 1: OCS v. Integrand
Inconforme, Integrand acudió al Tribunal de Apelaciones y
alegó, en lo pertinente, que la OCS había errado al resolver
a través del mecanismo sumario, pues según dispuesto en el
Artículo 2.220 del Código de Seguros, existe un derecho
estatutario a vista en estos casos. Alegó además, que la
OCS había errado al concluir que Integrand había incurrido
en violación al Artículo 27.162 del Código de Seguros.
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Comisionado Seguros P.R. v. Integrand, 173 DPR 900 (2008)
Hechos…
Caso 1: OCS v. Integrand
El Tribunal de Apelaciones confirmó la resolución
administrativa. Determinó que resultaba innecesaria la
celebración de una vista pues de los autos surgía que no
existía controversia en cuanto a ningún hecho material.
De esta determinación, Integrand acudió al Tribunal
Supremo reiterando sus planteamientos de que tenía un
derecho establecido en ley a que se celebrara una vista
administrativa.
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Comisionado Seguros P.R. v. Integrand, 173 DPR 900 (2008)
Caso 2: OCS v. AIICO
Una estudiante sufrió una caída en el Colegio Universitario
de Humacao, a raíz de la cual se presentó una reclamación
contra la Universidad de Puerto Rico. American
Internacional Insurance Company of Puerto Rico (AIICO)
mantenía una póliza de responsabilidad civil asegurando a
la Universidad. En el 1999, Underwriters Adjustment
Company Inc., que fungía como ajustadora de AIICO,
denegó la reclamación de la estudante por entender que los
daños reclamados no ocurrieron por actos negligentes de la
Universidad.
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Jurisprudencia del Tribunal Supremo
Comisionado Seguros P.R. v. Integrand, 173 DPR 900 (2008)
Caso 2: OCS v. AIICO
Posteriormente, la madre de la estudiante, solicitó laintervención de la OCS en cuanto a la reclamación encuestión. Finalmente, la OCS expidió una orden contraAIICO y Underwriters Adjustment Company Inc., en la cualle impuso una multa de $1,000 a cada una por no haberresuelto la reclamación durante el término dispuesto enley. Las compañías presentaron una solicitud dereconsideración y vista. La vista solicitada se pautó. Por suparte, la División Legal OCS presentó una mociónsolicitando que se adjudicase el caso por la vía sumaria,pues no existía controversia sobre los hechos materiales.
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Comisionado Seguros P.R. v. Integrand, 173 DPR 900 (2008)
Caso 2: OCS v. AIICO
La OCS emitió una Resolución dejando sin efecto el
señalamiento de vista y concedió un plazo de 20 días a las
compañías para que presentaran su oposición a la solicitud
de resolución sumaria. En su oposición, las compañías se
limitaron a plantear que el mecanismo sumario no estaba
disponible para resolver este tipo de caso. Arguyeron, que
el Artículo 2.220 del Código de Seguros otorga el derecho
absoluto a una vista a toda persona perjudicada por una
orden del Comisionado.
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Jurisprudencia del Tribunal Supremo
Comisionado Seguros P.R. v. Integrand, 173 DPR 900 (2008)
Caso 2: OCS v. AIICO
La OCS concedió un término adicional para que las
compañías se opusieran a los méritos de la solicitud de
resolución sumaria. Las compañías presentaron una moción
de reconsideración de la resolución interlocutoria en la que
sólo incluyeron un escueto listado de hechos alegadamente
en controversia, y reiteraron su derecho a que se celebrara
una vista. La OCS dictó una Resolución Sumaria en la que
confirmó la multa impuesta por entender que no se habían
controvertido los hechos incluidos en la moción solicitando
que se adjudicase el caso por vía sumaria.
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Jurisprudencia del Tribunal Supremo
Comisionado Seguros P.R. v. Integrand, 173 DPR 900 (2008)
Caso 2: OCS v. AIICO
Ante tal proceder, AIICO presentó un recurso de revisión en
el Tribunal de Apelaciones. En el mismo, alegó que había
errado la OCS al resolver sumariamente el caso, privándola
así de su derecho a una vista administrativa. El foro
intermedio confirmó la resolución recurrida, por entender
que AIICO no controvirtió los hechos expuestos en la
solicitud de resolución sumaria.
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Jurisprudencia del Tribunal Supremo
Comisionado Seguros P.R. v. Integrand, 173 DPR 900 (2008)
Caso 2: OCS v. AIICO
Inconforme, AIICO acudió Ante el Tribunal Supremo. Alegó
que erró el Tribunal de Apelaciones al resolver que la OCS
podía dictar su resolución de forma sumaria.
En la alternativa, alegó que existían hechos en
controversia, por lo que no procedía resolver
sumariamente.
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Jurisprudencia del Tribunal Supremo
Comisionado Seguros P.R. v. Integrand, 173 DPR 900 (2008)
Caso 3: OCS v. AIICO
Mediante una carta, un licenciado le notificó a AIICO,
compañía aseguradora del Recinto Metropolitano de la
Universidad Interamericana de PR, de un accidente sufrido
por una señorita en la referida universidad. Mientras
esperaba respuesta, el licenciado presentó (en el Tribunal)
una demanda de daños contra la universidad y AIICO.
Más de un (1) año después de enviada la carta, el licenciado
cursó una comunicación al Comisionado de Seguros
indicándole que no había recibido respuesta; por lo que la
OCS inició una investigación.
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Jurisprudencia del Tribunal Supremo
Comisionado Seguros P.R. v. Integrand, 173 DPR 900 (2008)
Caso 3: OCS v. AIICO
Posteriormente, la OCS emitió una Orden imponiéndole aAIICO una multa de $1,500 por no haber resuelto lareclamación durante el término dispuesto en ley y porhaber divulgado información falsa respecto al negocio deseguros. AIICO presentó una moción de reconsideración ysolicitud de vista. A raíz de la petición, se señaló la vistasolicitada. La Division Legal de la OCS solicitó que seadjudicase el caso mediante resolución sumaria. Ante estapetición, se dejó sin efecto el señalamiento de vista y se leconcedió un término a AIICO para oponerse a la solicitud deresolución sumaria.
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Comisionado Seguros P.R. v. Integrand, 173 DPR 900 (2008)
Caso 3: OCS v. AIICO
En su oposición, AIICO alegó que el Artículo 2.220del CS dispone que no se podía adjudicar el casopor la vía sumaria. Además, señaló que existíanhechos materiales en controversia, lo que tambiénimpedía la adjudicación sumaria. No obstante, laaseguradora no presentó prueba alguna parasostener la existencia de los alegados hechos encontroversia. La OCS dictó resolución sumariaconfirmando la multa impuesta a AIICO.
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Caso 3: OCS v. AIICO
AIICO acudió al TA y alegó que erró la OCS al resolver
sumariamente el caso, privando a la aseguradora de su
derecho a una vista administrativa. El foro intermedio
revocó la resolución recurrida. Explicó, que el Artículo
2.220 del CS obliga al Comisionado de Seguros a celebrar
una vista cuando la parte afectada por una orden así lo
solicita. Añadió que, de todas formas, existía una
controversia relacionada con la fecha en que se recibió la
reclamación, por lo que no procedía resolver
sumariamente.
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Comisionado Seguros P.R. v. Integrand, 173 DPR 900 (2008)
Caso 3: OCS v. AIICO
De esta determinación la OCS, acudió al Tribunal Supremo.
Señaló que había errado el TA al concluir que el Artículo
2.220 del CS obliga a la OCS a celebrar las vistas
administrativas siempre que las personas perjudicadas así lo
soliciten. Alegó además, que los hechos materiales del caso
no estaban en controversia.
En el 2007, el Tribunal Supremo acogió los 3 recursos como
certiorari y los consolidó.
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Jurisprudencia del Tribunal Supremo
Comisionado Seguros P.R. v. Integrand, 173 DPR 900 (2008)
El TSPR interpretó el alcance del Artículo 2.220 del
Código de Seguros, a los fines de determinar si la
OCS estaba obligada a celebrar una vista cuando
una parte afectada por una Orden emitida
previamente por dicha Oficina así lo solicitaba.
Se resolvió que dicho articulado no exigía ni
obligaba la celebración de una vista, según lo
alegado por los peticionarios.
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Jurisprudencia del Tribunal Supremo
Comisionado Seguros P.R. v. Integrand, 173 DPR 900 (2008)
Se explicó que: [a]l interpretar el enunciado
general de este artículo, lo debemos hacer en
armonía con las disposiciones de los incisos
posteriores. Por eso, aun cuando el enunciado
general establece que el Comisionado “celebrará
las siguientes” vistas, lo que parece ser un
mandato, una vez evaluada esta disposición en
conjunto con los incisos posteriores que la
modifican, advertimos que lo que parecía ser
obligatorio, no lo es. Nos explicamos…
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Jurisprudencia del Tribunal Supremo
Comisionado Seguros P.R. v. Integrand, 173 DPR 900 (2008)
En primer lugar, el inciso 1(a) del Artículo 2.220
regula las “vistas requeridas” por disposición del
Código de Seguros.
Este inciso hace obligatoria la celebración de una
vista cuando alguna disposición del Código de
Seguros ordena celebrar vistas. Dicho inciso
claramente alude a vistas “requeridas” por el
estatuto.
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Jurisprudencia del Tribunal Supremo
Comisionado Seguros P.R. v. Integrand, 173 DPR 900 (2008)
Adviértase sin embargo, que es el adjetivo
“requeridas” contenido en el inciso 1(a) el que
establece la obligatoriedad de la celebración de
dichas vistas, y no la palabra “celebrará”
contenida en el enunciado general.
Por otro lado, las vistas a las que se refiere el
inciso 1(b) son discrecionales.
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Jurisprudencia del Tribunal Supremo
Comisionado Seguros P.R. v. Integrand, 173 DPR 900 (2008)
Lo que disipa las dudas en cuanto a la discreción
del Comisionado para celebrarlas es que el inciso
particular establece claramente que se refiere a
las vistas “consideradas necesarias por el
Comisionado”.
En otras palabras, los incisos (a) y (b) del Artículo
2.220 regulan dos clases de vistas. La primera
[Artículo 2.220(a)] es una vista de carácter
obligatorio ordenada por el propio Código de
Seguros en otras de sus disposiciones.
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Jurisprudencia del Tribunal Supremo
Comisionado Seguros P.R. v. Integrand, 173 DPR 900 (2008)
El segundo tipo de vistas [Artículo 2.220(b)], es una
vista discrecional, cuya celebración dependerá de
la determinación que haga el propio Comisionado
sobre si es o no conveniente llevarla a cabo.
La celebración de estas vistas se enmarca en el
ejercicio de la discreción de este funcionario.
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Jurisprudencia del Tribunal Supremo Comisionado Seguros P.R. v. Integrand, 173 DPR 900 (2008)
(Actual) Art. 2.190- Vistas(1) Las vistas administrativas de adjudicación se celebrarán cuandosean:
(a) Requeridas por disposición de este Código o alguna otra ley(b) Consideradas necesarias por el Comisionado para fines dentro
del alcance de este Código.(c) Solicitadas por cualquier persona perjudicada por un acto,
informe, promulgación, reglamento u orden del Comisionado.No será necesaria la celebración de una vista administrativa deadjudicación cuando el Comisionado determine, a solicitud de algunade las partes, dictar una resolución sumaria conforme se establece enel Art. 2.220.(2) Toda solicitud de vista será por escrito, expresandoespecíficamente los extremos en que la persona que la solicita ha sidoperjudicada y los fundamentos o la disposición legal en que ampara susolicitud. El Comisionado celebrará la vista así solicitada dentro desesenta (60) días después de recibir la solicitud. [Énfasis suplido.]
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Jurisprudencia del Tribunal Supremo
Comisionado Seguros P.R. v. Integrand, 173 DPR 900 (2008)
(actual) Art. 2.220- Resolución u Orden(1)[…]
(2) El Comisionado podrá emitir una resolución sumaria quedisponga parcial o totalmente de las controversias, siempre ycuando determine, a la luz de los documentos ante suconsideración, que no existe controversia real sobre loshechos materiales y que únicamente restan por adjudicarsecontroversias de derecho. En caso de que la resolución dictadasumariamente disponga de la totalidad de las controversias antela consideración del Comisionado, no será necesaria lacelebración de una vista. Cualquier parte afectada por laresolución así dictada será debidamente notificada de ésta ypodrá ejercer su derecho a la revisión judicial conforme lodispone la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.[Énfasis suplido.]
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