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INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA COORDINACIÓN NACIONAL DE ASUNTOS JURÍDICOS La protección legal del Patrimonio Cultural en México Oaxaca, Oax. 7 de octubre de 1998 México es un país que cuenta con una extraordinaria riqueza cultural; en nuestra Nación, han florecido multitud de expresiones que han dejado una profunda huella no solo a su interior, sino también fuera de sus fronteras, por ello, la trascendencia de buscar permanente su protección. En este contexto, el Instituto Nacional de Antropología e Historia surge como la expresión de una profunda preocupación para proteger el patrimonio cultural e histórico con que contamos los mexicanos. Los ordenamientos legales enfocados a la protección del patrimonio cultural en nuestro país, se han desarrollado con criterios vinculados a la defensa de los bienes arqueológicos e históricos por una parte, y por otra, a los monumentos y obras de arte. Estas normas han generado un sistema de protección y difusión de las manifestaciones de la cultura, estructurando en torno al funcionamiento de institutos especializados en las áreas, bajo la tutela del gobierno federal. Por otra parte, México ha suscrito e incorporado dentro de su marco legal una variedad de tratados internacionales que tienen que ver con la protección de bienes y manifestaciones de valor cultural, como son: - El convenio sobre la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado. - El convenio para la protección del patrimonio mundial, cultural y natural. - El convenio de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar.

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INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIACOORDINACIÓN NACIONAL DE ASUNTOS JURÍDICOS

La protección legal del Patrimonio Cultural en México

Oaxaca, Oax. 7 de octubre de 1998

México es un país que cuenta con una extraordinaria riqueza cultural; en nuestra Nación, han florecido multitud de expresiones que han dejado una profunda huella no solo a su interior, sino también fuera de sus fronteras, por ello, la trascendencia de buscar permanente su protección. En este contexto, el Instituto Nacional de Antropología e Historia surge como la expresión de una profunda preocupación para proteger el patrimonio cultural e histórico con que contamos los mexicanos.

Los ordenamientos legales enfocados a la protección del patrimonio cultural en nuestro país, se han desarrollado con criterios vinculados a la defensa de los bienes arqueológicos e históricos por una parte, y por otra, a los monumentos y obras de arte. Estas normas han generado un sistema de protección y difusión de las manifestaciones de la cultura, estructurando en torno al funcionamiento de institutos especializados en las áreas, bajo la tutela del gobierno federal.

Por otra parte, México ha suscrito e incorporado dentro de su marco legal una variedad de tratados internacionales que tienen que ver con la protección de bienes y manifestaciones de valor cultural, como son:

- El convenio sobre la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado.

- El convenio para la protección del patrimonio mundial, cultural y natural.- El convenio de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar.

En estas condiciones, el marco jurídico actual para la protección de los bienes culturales de la Nación, está formado por ordenamientos federales creados específicamente para la atención de la materia, en base al cual se han suscrito las convenciones internacionales citadas.

En este orden de ideas es importante destacar que en las últimas décadas se ha impulsado la idea de que las expresiones culturales deben constituirse en un concepto jurídico que garantice su conocimiento y su disfrute, como una prerrogativa del género humano y de los habitantes de una nación. Esta idea ha enraizado fuertemente en las normas internacionales, constituyéndose como un elemento conceptual que apoya la labor que desarrollan los organismos multinacionales, así como un fundamento que da una nueva y vigorosa perspectiva al tema de protección del patrimonio cultural.

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La labor de protección del patrimonio cultural, como es de su conocimiento, se remonta a los siglos XVlll y XlX, especialmente en este último, mediante la promulgación de diversas normas tendientes a su resguardo.

En este siglo destaca que en 1938 el entonces Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, General Lázaro Cárdenas dio un importante impulso a los trabajos tendientes al mejoramiento y conservación del Patrimonio Nacional; derivado del interés por los Monumentos Nacionales y el estudio de los grupos indígenas, se presentó al Congreso de la Unión una iniciativa de Ley que le dio un significativo giro al entonces Departamento de Monumentos Artísticos. Arqueológicos e Históricos, órgano que se encontraba limitado en sus funciones, en virtud de que carecía de personalidad jurídica.

La iniciativa de ley en comento, dio origen al Instituto Nacional de Antropología e Historia, sin duda, el documento constituyó un proyecto ambicioso para la época en sus alcances jurídicos, ya que, otorgó personalidad jurídica al Instituto, así como la posibilidad para que el nuevo organismo contara con los recursos económicos, que inclusive, podían superar a los otorgados por el Gobierno Federal mediante aportaciones de las autoridades estatales, municipales y fondos provenientes de particulares. Así, una vez aprobada la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e Historia fue publicada en Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 1939.

Conforme al artículo 2° de su Ley Orgánica, el nuevo Instituto Nacional de Antropología e Historia desempeñaría las siguientes funciones:

l.-Exploración de las zonas arqueológicas del país.

ll.- Vigilancia, conservación y restauración de monumentos arqueológicos, históricos y artísticos de la República, así como los objetos que en dichos monumentos se encuentren.

lll.- Investigaciones científicas y artísticas que interesen a la arqueología e historia de México, antropológicas y etnográficas, principalmente de a población indígena del país.

lV.- Publicación de obras relacionadas con las materias señaladas.

Debe destacarse que el Instituto Nacional de Antropología ha trabajado en el mejoramiento del marco jurídico para la protección del patrimonio nacional, y de esta manera, lograr el cumplimiento de las funciones institucionales.

El Instituto participó apoyando y promoviendo iniciativas de reforma a fin de fortalecer el marco jurídico para la protección del patrimonio histórico del país. Tal es el caso, de la reforma a la fracción vigésima quinta del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aprobada por el Congreso de la Unión en el año de 1966, por medio de la cual, se estableció como facultad

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exclusiva de ese órgano, la de legislar sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional.

La reforma resultó de una importancia sustantiva para el Instituto Nacional de Antropología e Historia, toda vez que dejó bajo la exclusiva competencia de la autoridad federal la responsabilidad de proteger y salvaguardar los Monumentos Arqueológicos e Históricos, así como la aplicación de la legislación en la materia.

Las modificaciones al marco jurídico del Instituto no concluyeron en 1966, los requerimientos exigían nuevas modificaciones que tomaron en cuenta las experiencias adquiridas a lo largo de los años que, aunadas a las disposiciones de la Ley, dieran como resultado un importante crecimiento de la imagen institucional como autoridad responsable en la custodia y resguardo de los Monumentos Arqueológicos e Históricos.

En este contexto, en el año de 1982, en el inicio del período presidencial de Miguel de la Madrid Hurtado, se llevó a cabo un proceso de consulta popular (figura del derecho constitucional contenida en el artículo 26 de la Carta Magna, que especialmente fue muy recurrida en dicho período sexenal) el cual arrojó resultados interesantes, ya que permitió establecer un diagnostico del Instituto, que posibilitó la aplicación de novedosos programas y de manera especial, la presentación de un proyecto de reformas a la Ley Orgánica del Instituto.

Fue en 1985 cuando el proyecto de reformas empezó a consolidarse como una posibilidad real de modificación a la norma jurídica.

Concluida la etapa de análisis, el 20 de diciembre de 1985 fueron aprobadas las reformas a la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e Historia, las cuales fueron publicadas en Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 1986.

Con las reformas antes referidas, se precisaron los objetivos de la Institución y se determinaron sus funciones para cumplir con su cometido.

Destaca de las reformas la incorporación de un nuevo esquema la organización interna que tuvo como propósito adecuar la función administrativa a las nuevas circunstancias del desarrollo institucional, estableciendo de esta manera, una estructura constituida sobre la base de una función delegacional, que eficientara la organización descentralizada de actividades y de esta forma, asegurar el adecuado manejo de los recursos culturales.

Otra de las grandes aportaciones de la reforma consiste en que introdujo una síntesis de los grandes objetivos institucionales, así como la clara definición de la responsabilidad del Instituto Nacional de Antropología e Historia en la preservación y estudio del patrimonio cultural del País.

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En estas condiciones, encontramos que el artículo 2°, párrafo primero de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e Historia, se hayan los elementos jurídicos que facultan a la Institución para proteger y salvaguardar los monumentos arqueológicos e históricos.

Independientemente de la atribución del titular del Instituto Nacional de Antropología e Historia para celebrar convenios, la fracción quinta del referido artículo, reitera la obligación de proteger el patrimonio cultural de la Nación, para lo cual, establece que podrá proponer al Secretario de Educación Pública la celebración de acuerdos de coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales, tendientes, entre otros aspectos, a la protección del patrimonio histórico, arqueológico y paleontológico de la Nación y del carácter típico y tradicional de las ciudades y poblaciones.

En el mismo sentido, la fracción décima séptima del artículo en comento, señala que el Instituto Nacional de Antropología e Historia impulsará, previo acuerdo del Secretario de Educación Pública, la formación de Consejos Consultivos Estatales para la Protección del Patrimonio Cultural de la Nación.

De otra parte, el artículo 2° de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticas e Históricas, concede una importancia fundamental a la protección del patrimonio cultural, ya que esta actividad la declara de utilidad pública.

Esta figura tiene implicaciones de gran trascendencia jurídica, ya que la misma se traduce en los actos que la autoridad debe realizar para prevenir o remediar desgracias o calamidades públicas, o bien para realizar obras de beneficio colectivo.

Es sin duda un concepto polémico; sin embargo, los autores, el criterio de la norma y numerosas ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, coinciden en señalar que utilidad proviene del latín utilitas, es decir, que tiene una calidad de útil. Significa provecho material, beneficio de cualquier índole, convivencia, bienestar.

En esta tesitura, es de utilidad pública todo lo que resulta de interés o conveniencia para el bien colectivo, para la masa de individuos que componen el Estado, o con mayor amplitud para la humanidad en su conjunto.

En el caso del patrimonio cultural, resulta evidente que su protección es de utilidad pública, dado que se atiende a los altos valores culturales que posee una sociedad, si no fuera de esta manera, se correría el riesgo de estar frente a una verdadera calamidad o desgracia para el país, por ello la trascendencia de contar con normas efectivas que aseguren la protección del patrimonio cultural.

Como se dijo, en términos de lo dispuesto por el artículo 73 fracción vigésima quinta de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es

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facultad de la federación legislar en materia de protección de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos de interés nacional; sin embargo, en las legislaciones de los estados también encontramos disposiciones que intentan regular la protección del acervo cultural. Estas disposiciones que intentan regular la protección del acervo cultural. Estas disposiciones estatales deben ser entendidas como la voluntad de los legisladores y autoridades locales para coadyuvar con la autoridad federal en esta fundamental tarea, ya que de lo contrario, estaríamos en algunos casos frente a una invasión de competencias.

Es conveniente señalar que también pueden ser considerados como parte del marco jurídico para la protección del patrimonio cultural, los artículos 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que se encuentran concatenados con el citado artículo 73 fracción vigésima quinta de la Ley Fundamental, en virtud de lo siguiente:

El artículo 40 establece como forma de gobierno la República, representativa, democrática y federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior.

Por su parte, el artículo 41 dispone que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos señalados en la propia Constitución y las particularidades de los Estados, las que, en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal.

De esta manera, en términos del artículo 73 Constitucional, queda claramente definido que es competencia exclusiva de la federación, emitir leyes concernientes a los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos de interés nacional, que al ser relacionado con los artículos 40 y 41 de la propia Constitución, limita a los Estados para emitir normas en esta materia, y en el supuesto de que se llegaran a probar disposiciones relacionadas con el patrimonio arqueológico e histórico del interés nacional, están limitados para emitir leyes sobre la protección de los monumentos a los que se refiere el artículo 73 de la Constitución.

Ahora bien, los estados de la República cuentan con su patrimonio cultural regional, los cuales también son protegidos por los propios estados, tal como lo han venido haciendo, entre otras acciones, a través de las leyes estatales sobre el patrimonio cultural, en códigos específicos o bien dentro de otros cuerpos de leyes, tales como las relativas a la urbanización y a la ecología.

Como se dijo, la protección a los monumentos inició durante los siglos dieciocho y diecinueve, en este último siglo, a partir de 1827 se destacó la protección al patrimonio con las primeras Leyes que se expidieron para impedir la exportación de las antigüedades mexicanas, a las que siguieron normas en las que la Federación asumió la rectoría de los monumentos arqueológicos e inmuebles que quedaron plenamente nacionalizados como patrimonio federal, en forma específica se estableció la propiedad federal de los monumentos

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arqueológicos desde la Ley de 1897. Esta Ley aún se encuentra como referencia legal en las leyes estatales de Tamaulipas y Sonora, sin que esto signifique que su contenido se siga conservando como texto vigente.

Siguiendo una línea evolutiva de la norma jurídica, se observa que las Leyes Federales sobre Monumentos de 1930 y 1934, expedidas por los Presidentes Emilio Portes Gil y Abelardo L. Rodríguez respectivamente, ejercieron una profunda influencia en su tiempo sobre las leyes estatales que siguen el esquema de la Ley Federal de 1930, como es el caso de Hidalgo, Campeche, Sonora y Morelos; y en lo que toca a las definiciones de monumentos arqueológicos e históricos, se percibe también en esas Leyes una influencia de la Ley Federal de Abelardo L. Rodríguez.

En épocas más recientes, en la misma línea de protección al patrimonio cultural, debe señalarse que como consecuencia de las referidas modificaciones al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la Ley Federal sobre Monumentos Arqueológicos, Artísticos e Históricos de 1972, se registró otro movimiento basado en la definición de la competencia federal para legislar en esa materia, que generó que algunos Estados como Puebla y Veracruz derogan las leyes existentes que se ocupaban de este tema y las sustituyeran por otras que versan sobre la protección de las poblaciones típicas o pintorescas y de los lugares de belleza natural.

A partir de la década de los ochenta surge una nueva legislación que, por una parte se ajusta a la limitación constitucional a que se refiere el artículo 73, y por otra, refleja las nuevas inquietudes sobre la protección del patrimonio cultural y natural, sobre el fomento a la cultura y sobre los usos y costumbres indígenas. En materia federal este movimiento impactó en el surgimiento de nuevos organismos como es el caso del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, creado en 1988; así también, el movimiento influyó en el contenido de las Leyes sobre asentamientos humanos y protección al ambiente y al equilibrio ecológico, que establecieron la competencia concurrente de la Federación y de los Estados.

De esta manera, las leyes estatales más recientes como las de Baja California, Coahuila y Nuevo León se enfocaron a la protección de centros históricos y de sitios notables por su belleza natural, y si bien se refieren a los monumentos arqueológicos e históricos de interés nacional, reconocen que conforme al régimen existente, su protección corresponde a la Federación.

Los Estados que actualmente cuentan con Leyes para la Protección del Patrimonio Cultural son:

Baja California, Campeche, Coahuila, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Sonora, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas, éstos constituyen poco más de la mitad de las entidades federativas.

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Por su trascendencia intentaré hacer una síntesis de algunas de éstas leyes.

Baja California

La Ley sobre Protección del Patrimonio Cultural de Baja California contiene innovaciones interesantes. Fue aprobada por la Décima Cuarta Legislatura Constitucional de la Entidad el 27 de julio de 1995 y publicada en el Periódico Oficial del Estado el 18 de agosto del mismo año.

Su objetivo es de interés y orden público y busca la protección del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California, dentro del cual se compromete el conjunto de manifestaciones culturales tangibles e intangibles producto de la obra conjunta o separada del hombre y de la naturaleza, presentes o pasadas, que tengan relevancia histórica, estética, arquitectónica, urbanística, artística, tradicional, etnológica, científica, tecnológica e intelectual para los habitantes de Baja California.

De manera especial, se destaca la importancia que esta ley concede al patrimonio intangible y a las costumbres y tradiciones como una reacción positiva a la problemática contemporánea en este terreno.

Conforme a la ley, el patrimonio cultural está integrado de la siguiente manera:

1.- Bienes Históricos, que son todos los muebles e inmuebles que se encuentren vinculados a la historia social, política, económica, cultural y religiosa del Estado o que hayan adquirido con el tiempo valor cultural, así como aquéllos relacionados con la vida de un personaje de la Entidad.

2.- Bienes Artísticos, que son los bienes muebles e inmuebles que poseen valores estéticos, las obras y archivos literarios, musicales y fotográficos cuya importancia o valor sean de interés para el arte o para la historia del Estado.

3.- Zonas de entorno arquitectónico, urbanístico o natural, definida como el área territorial que colinda perimetralmente con un monumento o zona de monumentos arqueológicos, históricos o artísticos de conformidad con lo que establece la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, o bien, que hayan sido declarados por la autoridad federal.

En este caso, vale el comentario, por la interesante tendencia que muestra esta ley, por ampliar el marco especial de protección de los monumentos federales con vista a preservar su imagen.

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4.- Zonas protegidas, que son las áreas territoriales de interés para los habitantes del Estado, por su significación cultural, las cuales se subdividen en:

a) Centro histórico;b) Zona típica;c) Zonas pintorescas; yd) Zonas de belleza natural.

5.- Valores culturales; son los elementos ideológicos e intelectuales, que sean de interés desde el punto de vista de la tradición, las costumbres, los conocimientos científicos y tecnológicos propios de los grupos humanos localizados en el Estado.

6.- Obras artísticas, científicas y tecnológicas creadas en la actualidad o en el futuro por los habitantes del Estado.

Además, se le da la categoría de acervo a los Museos y Bibliotecas del Estado,

Llama la atención la referencia al patrimonio que se genere en el futuro, toda vez que la tendencia universal hasta ahora, es proteger los bienes culturales del pasado que constituyen la herencia cultural y desde el punto de vista técnico jurídico, ofrece algunas dificultades la protección de un patrimonio aún inexistente.

Como se observa, los bienes que describe la Ley son de tal complejidad y diversidad que impone la obligación de emitir declaratorias para determinar en que categoría quedan clasificados, para ello, la Ley crea un órgano pericial y de consulta que es el Consejo del Patrimonio Cultural de Baja California, adscrito al Instituto de Cultura.

La Ley estatal define al Instituto de Cultura como la autoridad competente en materia de protección del patrimonio cultural de la Entidad, con facultades para: auxiliar al titular del Ejecutivo del Estado en la administración de los bienes que conforman ese patrimonio; dirigir, en coordinación con las autoridades estatales y municipales, todas las acciones necesarias para la protección de dicho patrimonio; actuar como órgano de enlace entre las autoridades y las demás entidades federativas; elaborar, dictaminar y proponer convenios y representar al Gobernador ante las autoridades culturales federales y de otras entidades federativas, en materia de protección del patrimonio cultural.

El Presidente del Instituto de Cultura actúa como Secretario Técnico del Consejo del Patrimonio Cultural, y tiene además entre sus atribuciones, cumplir y hacer cumplir la Ley de la materia; difundir sus alcances y logros, y expedir las aprobaciones para la realización de obras en los inmuebles protegidos.

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Como ya se expresó, el Instituto de Cultura cuenta con un Consejo como órgano pericial y de consulta, integrado por el Gobernador del Estado quien es su Presidente; el Director General del Instituto, quien funge como Secretario Técnico y los Titulares o representantes de la Secretaría General de Gobierno; de Educación y Bienestar Social; de Finanzas; de Asentamientos Humanos y Obras Públicas; de Turismo; de la Procuraduría General de Justicia de la entidad; y de los Presidentes de los Ayuntamientos; así como representantes de la Universidad Autónoma de Baja California, de cada uno de los Colegios de Arquitectos y de Ingenieros Civiles y de los organismos y organizaciones civiles legalmente constituidos que tengan como finalidad la defensa del patrimonio cultural; y de la Comisión de Educación del Congreso del Estado.

Campeche

Por su parte el Estado de Campeche cuenta con la Ley sobre Protección y Conservación de Monumentos Históricos, Poblaciones Típicas y Lugares de belleza Natural, expedida el 27 de septiembre de 1951, la cual sigue el modelo de la Ley Federal de 1934 a que hemos hecho referencia en esta plática.

La Ley se concreta a los Monumentos Históricos, mismos que define como los muebles e inmuebles posteriores a la consumación de la conquista y cuya conservación sea de interés público, por estar vinculados a la historia del Estado o por su valor artístico o arquitectónico que nos haga exponentes de la cultura campechana.

Para que un monumento quede dentro del régimen de la Ley, es preciso que medie una declaración del Gobernador del Estado, una vez oída la opinión de la Comisión de Monumentos. La declaratoria puede recaer en inmuebles tanto de propiedad particular como del dominio público.

De conformidad con la Ley, toda obra de construcción nueva, reconstrucción, restauración, reparación o exploración debe ser previamente aprobada por el Gobierno.

El propietario está obligado a conservar debidamente el bien declarado monumento y a mantenerlo en buen estado. La misma obligación tiene el municipio respecto de los monumentos de su propiedad.

El Titular del Ejecutivo tiene la facultad de suspender cualquier obra que se realice sin su autorización en los inmuebles catalogados como monumentos, o mandar demoler las que se hubieren realizado.

El Gobierno también tiene la facultad de declarar interés público la protección y conservación del aspecto típico o pintoresco de las poblaciones o parte de ellas, considerando que no pueden hacerse obras sin su autorización; esto tiene la finalidad de asegurar el carácter tanto arquitectónico como típico de la zona.

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Las zonas típicas o pintorescas se sujetarán a las disposiciones del reglamento de la ley en cuanto a anuncios, avisos, carteles, zonas de estacionamiento, expendios de gasolina o lubricantes, líneas telegráficas y telefónicas, instalaciones eléctricas, kioscos, postes o templetes.

El Gobierno del Estado también tiene la facultad de declarar de interés público la protección y conservación de sitios de notable y peculiar belleza natural, lo cual produce los mismos efectos que las declaratorias de zonas típicas. La autoridad estatal, en términos de la Ley, también debe proteger los inmuebles y objetos que aunque tengan valor históricos no ameriten ser declarados monumentos.

La Ley Campechana tiene un apartado de sanciones, en el que señala que la destrucción de monumentos, así como de las zonas típicas y pintorescas, constituye un delito sancionable con prisión de 3 a 5 años de multa de cien a cinco mil pesos.

Para concluir con la Ley Campechana, debe decirse que también tiene un apartado relativo a las infracciones administrativas, en que se faculta al Gobierno para aplicar sanciones de carácter pecuniario que van de diez a mil pesos según la gravedad de la falta.

Coahuila

En cuanto al Estado de Coahuila de Zaragoza, también cuenta con una Ley denominada del Patrimonio Cultural, expedida el 14 de marzo de 1989, la cual fue reformada mediante Decreto número 85, publicado Periódico Oficial del Estado el 23 de febrero de 1996.

La Ley Coahuilense declara que su objeto es de interés social y sus disposiciones de orden público, así como la protección, conservación, restauración, recuperación y enriquecimiento del Patrimonio Cultural de la Entidad.

El ordenamiento jurídico en comento, consigna algunas definiciones, así, conforme a la Ley, la conservación es la acción de preservar el buen estado de muebles e inmuebles del Patrimonio Cultural de la Entidad; la recuperación consiste en el conjunto de acciones tendientes a rescatar al estilo original de los inmuebles declarados patrimonio cultural del Estado; y la restauración es el conjunto de operaciones tendientes a reparar un bien cultural o mantener un sitio o monumento histórico o artístico en estado de servicio.

Para esta Ley, el patrimonio cultural del Estado está constituido por bienes históricos y artísticos, zonas protegidas y valores culturales, concepto éste, que resulta novedoso, y que es incorporado siguiendo el modelo contenido en la Ley de Baja California que antes comentamos.

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Durango

De otra parte, en el Estado de Durango existe una antigua ley que se denomina Ley Conservadora y Protectora de Monumentos y Bellezas Naturales, la cual fue expedida el 26 de mayo de 1949.

Al hacer una revisión de este ordenamiento jurídico, se advierte una marcada influencia de la Ley del 30 de enero de 1930, promulgada por el entonces Presidente de la República Emilio Portes Gil. Esta similitud se aprecia en la gran coincidencia que existe en la definición de los monumentos y los bienes muebles e inmuebles cuya conservación sea de interés público por su valor artístico, arqueológico e histórico.

Esta Ley además protege los restos y ejemplares de la flora y la fauna desaparecidos; los muebles, estatuas; estructuras de hierro y toda clase de objetos que merezcan atención por su interés artístico.

Asimismo, dispone que para considerar monumentos las obras, éstas deben tener una antigüedad de 40 años, sin especificar si esta limitación rige solo para las producidas por artistas vivos.

Se destaca el contenido del artículo 4° de dicha, Ley que considera de utilidad pública no solo la protección y conservación de monumentos, sino también la de restos geológicos o botánicos de especies desaparecidas o raras.

Congruentemente con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley local de Durango dispone que será aplicada por el Gobierno del Estado de acuerdo con el Instituto Nacional de Antropología e Historia y la Secretaría de Educación Pública, tanto en lo que corresponde a la declaratoria de monumentos, como la aplicación de sanciones, estableciendo las bases para una adecuada coordinación con la autoridad federal.

Al igual que la Ley de Campeche, la de Durango también extiende el régimen de protección a muebles e inmuebles que no cumplan totalmente los requisitos para ser declarados monumentos, pero que son dignos de conservarse.

Por otra parte, establece la posibilidad para que los monumentos inmuebles puedan concederse para el uso de los municipios o de asociaciones particulares.

También establece la prohibición de demoler, semidestruir, remover, alterar o modificar los monumentos sin previo acuerdo del Ejecutivo del Estado, e impone la obligación a los particulares y a las autoridades de informar de toda alteración, cambio o deterioro que observe.

Reglamenta el acceso a los monumentos e inmuebles y concede al Gobierno del Estado la facultad de expropiar bienes de interés artístico, arqueológico o histórico, así como edificios o terrenos.

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En congruencia con la norma jurídica federal, establece que los descubrimientos resultado de exploraciones autorizadas por el Ejecutivo del Estado, pasen al dominio del Gobierno Federal, si son considerados propiedad nacional.

La norma Duranguense concluye con disposiciones relativas a sanciones por faltas y delitos que se cometan en contravención a la ley, remitiéndose a la legislación penal correspondiente para la sanción de las conductas punibles.

Los delitos se castigan con penas privativas de libertad, así como con multas que pueden ir de cincuenta a cinco mil pesos. De otra parte, quedan especificados los casos de falta por desacatar las disposiciones relativas a las obras; tales como: no sujetarse a las normas generales de demolición, construcción o modificación de monumentos sin cumplir los requisitos de ley; ejecutar obras materiales en una población declarada zona típica o pintoresca, o en lugares de belleza natural; las servidumbres, establecimientos dedicados a estacionamientos, reproducción de monumentos y otras similares.

Guanajuato

Por lo que hace al Estado de Guanajuato, el 8 de diciembre de 1992 fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, la Ley de Fomento a la Cultura.

Señala dicho ordenamiento jurídico que las disposiciones contenidas son de orden público, con la novedad de que incorpora criterios globalizadores establecidos por la UNESCO.

Así, el artículo segundo reconoce y garantiza el derecho de los individuos al acceso y participación en la vida cultural de la comunidad, en términos de la regulación que disponga la Ley y conforme a la estructura y funcionamiento de los órganos encargados de esta actividad, procurándose la preservación, difusión, promoción, fomento e investigación de la actividad cultural.

Esta Ley establece los principios a los cuales deben sujetarse las acciones y programas de las autoridades e instituciones del Estado; subrayando que la cultura es patrimonio de la sociedad y su preservación, promoción, difusión e investigación en la entidad corresponde a las autoridades, instituciones públicas y privadas y en general a todos los habitantes del Estado.

La Ley obliga a las autoridades a asumir su responsabilidad en la preservación, promoción, difusión e investigación de la cultura, reconociendo que la cultura local y las manifestaciones culturales de los grupos indígenas asentados en el territorio del Estado, son fuente para la idiosincrasia Guanajuatense, por lo que, señala la Ley, se deben crear mecanismos que garanticen su conservación y difusión.

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Destaca la Ley en comento, que la coordinación en los distintos niveles de Gobierno y de estos con la sociedad son indispensables para alcanzar los objetivos de la misma.

Otros de los aspectos contenidos en este ordenamiento, es la importancia que concede a la participación de los distintos grupos. Toda vez que para el establecimiento de los planes y programas del Gobierno vinculados con la materia, se debe considerar la opinión de los individuos, grupos y organizaciones sociales dedicados a la preservación, promoción, fomento, difusión e investigación de la cultura.

De otra parte, fija la obligación de las autoridades de velar en todo tiempo por el respeto a las manifestaciones artísticas y culturales que se desarrollan lícitamente.

El artículo séptimo indica que es de interés del Estado y de los municipios, que las actividades culturales lleguen a todos los miembros de la comunidad, por lo que en todo tiempo, deben procurar el establecimiento de mecanismos que faciliten el acceso de la sociedad a tales actividades.

La Ley Guanajuatense, postula que la preservación, promoción, difusión e investigación de la cultura local, regional y nacional son fundamentales para mantener la identidad y fortaleza del Estado y de la Nación.

Desde luego, merecen destacarse los principios de esta Ley, los cuales recogen las inquietudes actuales, que sobre el particular, se han manifestado en los planos internacional, nacional y regional.

Es importante señalar, que la Ley Local respeta los ámbitos de competencia relativos al campo de la protección, conservación, investigación y difusión del patrimonio cultural nacional, que corresponden a la autoridad federal, es decir a la Secretaría de Educación Pública y los Institutos Nacional de Antropología e Historia y Nacional de Bellas Artes y Literatura, coordinados por el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes.

Son autoridades encargadas de aplicar la Ley en términos del artículo 4°:

1.- El Gobierno del Estado por conducto del Ejecutivo.2.- Los ayuntamientos municipales.3.- El Instituto Estatal de la Cultura.4.- Las organizaciones culturales municipales.

La protección del Patrimonio Cultural en términos de la Ley Estatal, también es obligación de los municipios, ya que deberán contar con organismos encargados de preservar, difundir e investigar las manifestaciones culturales en el Estado, en especial las indígenas; promover la creación de talleres y el acceso de la población a los eventos culturales; otorgar reconocimientos y estímulos a

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quienes se hayan distinguido en el campo de la cultura; celebrar convenios de coordinación con los estados y con los municipios; editar libros y revistas y promover la preservación y construcción de teatros, auditorios y otros centros para el fomento y difusión de la cultura.

Un novedoso título en la Ley se refiere a la investigación y preservación de la cultura local y la indígena, ya que señala que se buscará mediante la investigación, el conocimiento de las diversas expresiones culturales del pasado y del presente y se difundirán sus expresiones; también señala que se promoverá la incorporación de los contenidos culturales universales y en particular las indígenas y locales de la entidad, en los diversos ciclos educativos, especialmente en el nivel básico.

El contenido de la Ley es interesante, ya que se refiere a los aspectos de acceso y fomento a la cultura y de estímulo a los creadores, también se observa la intención de coadyuvar en la problemática que representa la protección del patrimonio cultural, su conservación, investigación y restauración, aspectos que en realidad no son competencia de los Estados de la República, sino de la Federación, para lo cual, existe un régimen jurídico definido que se deriva de la fracción vigésima quinta del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos de México.

Guerrero

Pasando al Estado de Guerrero, la Ley de Fomento a la Cultura, fue promulgada el 6 de mayo de 1988 y publicada en el Periódico Oficial del Estado el 10 del mismo mes y año.

La Ley destaca la importancia de la cultura plural existente en la Entidad, en consideración a la gran densidad indígena. Tiene también el objetivo de buscar el fomento de la cultura mediante la creación de un sistema estatal que proteja y acrecente los bienes del patrimonio cultural y las condiciones de investigación y difusión; así como de beneficio a la comunidad; asimismo, precisa la necesidad de impulsar la protección de las zonas, monumentos y sitios arqueológicos, históricos y artísticos, mediante una adecuada coordinación con los Institutos Federales correspondientes.

El título octavo denominado “De la protección de los Sitios y Zonas y Monumentos Arqueológicos, Artísticos e Históricos” establece que el Gobierno del Estado y los ayuntamientos por conducto de aquél, se coordinarán con la Federación en los trabajos de descubrimiento, investigación, protección y restauración de sitios, zonas y monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, actuando como autoridades auxiliares.

Dispone que sin perjuicio de lo que señalen las leyes federales, las dependencias, los organismos estatales y los ayuntamientos, informarán con toda oportunidad a la Secretaría Estatal de Desarrollo Social, todo descubrimiento de

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sitios, zonas y monumentos arqueológicos, artísticos o históricos y todo hecho que dañe a éstos. Debe señalarse que aún cuando no se exprese en esta Ley, en términos de lo que establece la norma federal, quien sea que tenga conocimiento deberá comunicar los hallazgos y descubrimientos al organismo federal competente, según se trate del Instituto Nacional de Antropología e Historia ó al Instituto Nacional de Bellas Artes.

Esta Ley faculta al Gobierno del Estado para hacer declaratorias de poblados, sitios, zonas y bienes inmuebles del interés histórico o cultural, con sujeción al artículo 27 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.

El título noveno de la Ley crea el Instituto Guerrerense de la Cultura, como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría Estatal de Desarrollo Social que tiene como objeto fomentar y difundir la cultura del Estado.

Dicho Instituto actúa como órgano auxiliar para la protección y restauración de las zonas y monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, la que supone la coordinación con los Institutos Federales encargados de estas funciones, es decir el Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Instituto Nacional de Bellas Artes.

Por otra parte, el citado Instituto de Cultura tiene también como objetivo coadyuvar en el disfrute efectivo de los bienes y servicios culturales, así como el aprovechamiento y conservación del equipamento cultural.

Morelos

En contraste con la Ley Guerrerense, el Estado de Morelos cuenta con una Ley de la década de los años treinta denominada Ley para la Difusión de la Cultura Popular, Protección al Turismo y Conservación de Monumentos, Edificios y Lugares Históricos del Estado de Morelos, la cual fue promulgada el 25 de noviembre de 1937 y publicada en el Periódico Oficial del Estado el 5 de septiembre del mismo año.

Esta Ley es anterior a las modificaciones al artículo 73 fracción vigésima quinta de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del 3 de enero de 1966, que definió la competencia federal para legislar en materia de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos. También es anterior a la creación del Instituto Nacional de Antropología e Historia, en virtud de que este organismo fue creado el 3 de febrero de 1939, igualmente la Ley Morelense es anterior a la Ley Federal sobre Monumentos Arqueológicos, Artísticos e Históricos del 3 de mayo de 1972.

Cuando se aprobó la ley del Estado de Morelos, en el orden federal regía la Ley sobre Protección y Conservación de Monumentos Arqueológicos e Históricos, Poblaciones Típicas y Lugares de Belleza Natural, vigente desde 1934.

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Aún cuando la Ley del Estado de Morelos hace alusión a determinados monumentos arqueológicos e históricos que ya estaban dentro del dominio de la Federación, se cuida de declarar que no tendrá jurisdicción en aquellos monumentos que estén bajo el control de la Federación. Esta reserva es todavía más pertinente en la situación jurídica actual de competencia exclusiva de la Federación.

Los objetivos de la Ley Morelense son la conservación de monumentos arqueológicos, artísticos, sitios históricos y parajes de atracción y belleza natural, y la divulgación de la cultura entre los grupos campesinos y obreros, así como el fomento a la protección de la corriente turística.

En esta Ley, sobresale una orientación igualitaria que es muy propia de su época dado que se vivía el esplendor de la reforma al artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para establecer la educación socialista en México.

En la Ley se fija la obligación del Gobierno del Estado para sostener un Departamento del que dependerán: una estación radiodifusora, el fomento y protección al turismo y la conservación de los monumentos propios del Estado, tanto arqueológico como artísticos y conmemorativos.

Comprensible por el momento histórico en el que surge esta Ley, se declararan como monumentos históricos, diversos sitios, mencionándose entre otros, a la Pirámide de Teopanzolco, el Palacio de Cortés, el Jardín de la Borda y la Casa del Olvido en Cuernavaca; en Jojutla, las Ruinas del Cerro de Santa María y la de Chimalacatlán; en Tepoztlán el Tecali del Tepozteco; en Miacatlán las Ruinas de Xochicalco; y en Oaxtepec el Ex_Convento. También se declaran como monumentos a todas las iglesias y capillas existentes en el Estado, pero se previene que sólo se aplicará la Ley en aquéllos que no estén bajo control de la Federación.

La Ley prohibe la demolición parcial de los edificios que por sus antecedentes coloniales e históricos sean motivo de atracción turística, los que podrán ser reparados por sus propietarios, siempre cuidando que no pierdan sus características y se conserve su estructura.

También establece la obligación para los ayuntamientos de velar para que los propietarios de los lugares o edificios históricos los reparen; así también, los ayuntamientos tienen la obligación de conservar los monumentos conmemorativos, el arreglo y el ornato de las plazas o parques públicos.

Finalmente establece los monolitos y toda joya que se extraiga de los monumentos arqueológicos no pueden trasladarse fuera del Estado y serán conservados en el lugar que el Gobierno señale como museo. Cabe señalar que esta última atribución en términos de la Ley de la materia vigente, es una facultad del Instituto Nacional de Antropología e Historia.

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Oaxaca

Por su riqueza cultural e histórica, así como por ser el Estado anfitrión, el Estado de Oaxaca no podía faltar en esta breve revisión histórico jurídica.

Por decreto el 15 de enero de 1942, la vigésima octava Legislatura Constitucional, emitió la Ley sobre la protección de Monumentos Coloniales, Artísticos e Históricos y Poblaciones Típicas, la cual fue publicada en el Periódo Oficial del Estado el 17 de enero del propio año de 1942.

Como antecedente de la Ley, resulta prudente recordar que la Federación entabló juicio por controversia constitucional con el Estado de Oaxaca, en relación con el dominio y jurisdicción de los Monumentos Arqueológicos, controversia que fue resuelta por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el suplemento del mes de enero de 1933 del Seminario Judicial de la Federación, lo cual explica que la Ley Oaxaqueña de 1942 se haya enfocado hacia los monumentos coloniales artísticos o históricos que se encuentren en el Estado y que no estén protegidos por las leyes federales.

Conforme a la Ley Estatal en comento se declara de utilidad pública la protección y conservación de esos monumentos que, según la propia Ley, deben ser objeto de una declaratoria por su interés cultural y arquitectónico, así, la declaratoria puede ser de monumentos coloniales, históricos o artísticos.

Por otra parte la Ley faculta al Ejecutivo del Estado para declarar de interés público la protección y conservación del aspecto típico y pintoresco de las poblaciones situadas en el territorio del Estado de Oaxaca o de parte de ellas, haciendo mención especial de la Ciudad de Oaxaca.

Subraya la Ley que como parte de la protección a las zonas y sitios históricos, cualquier obra debe ajustarse al estilo y carácter general de la zona, reglamentando asimismo, lo correspondiente a carteles, cocheras, sitios de automóviles de transporte público, expendios de gasolina o lubricantes, hilos telegráficos y telefónicos, así como las instalaciones eléctricas.

La Ley Oaxaquense contiene un capítulo de sanciones por violaciones a la misma, las cuáles pueden consistir en arresto de 3 a 5 días de multa hasta por 500 pesos.

Se consideran como faltas sancionables con multa, la realización de obras de reconstrucción o restauración sin la autorización del Comité Central y del Departamento de Obras Públicas.

Destaca en esta Ley su intención de extender su protección a los monumentos que no estén incluidos en la Ley Federal, a fin de evitar conflictos de competencia con la autoridad federal y cumple su objetivo de consolidar el ámbito de protección de su patrimonio cultural.

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Para finalizar, como se ha observado en esta breve revisión de algunas de las legislaciones locales en materia de Patrimonio Cultural, existen elementos concurrentes que brevemente señalaré.

En primer término, se evidencia el interés de los congresos locales para legislar sobre la protección y salvaguarda del patrimonio cultural de cada entidad.

También podemos advertir algunos aspectos que se constituyen en un denominador común, los cuales podemos resumir señalando que el panorama jurídico que reflejan las leyes estatales sobre patrimonio cultural responde a una marcada influencia social, derivado de la conciencia colectiva por proteger nuestro patrimonio.

De igual manera se destaca que en la década de los ochenta, con el seguimiento de nuevas preocupaciones sobre el acceso y fomento a la cultura, pero también por efecto de las disposiciones federales sobre asentamientos humanos y ecología (derivadas de la reforma al artículo 27 Constitucional), se ha originado un modelo de leyes que reflejan esas inquietudes y a la vez, reconocen la jurisdicción federal sobre monumentos arqueológicos e históricos de interés nacional, pero aceptan su obligación de coadyuvar para la protección de estos monumentos. Este modelo de ley tiene fundamentos y objetivos diferentes a la Federal de Monumentos Arqueológicos, Artísticos e Históricos del año 1972, la cual conserva su validez en tanto es la herramienta para hacer frente a la problemática de la defensa y conservación del patrimonio cultural de interés nacional al que se refiere la fracción vigésima quinta del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.