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DERECHO CIVIL – JUNIO 2012 Coordinación de Legislación y Jurisprudencia INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS. EL ARTÍCULO 136, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, NO VULNERA EL ARTÍCULO 121, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. De los antecedentes del indicado precepto constitucional se advierte que el Poder Constituyente no estableció en él una norma de competencia territorial, sino reglas de colaboración entre entidades federativas; concretamente, en su fracción III, prevé la regla para que pueda ejecutarse la sentencia dictada por un Juez de una entidad federativa en otra. Por ello, en ese numeral fundamental se confiere al Congreso de la Unión la facultad de legislar sobre la forma en que en cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros, sujetándose a las bases que limitativamente señala, de entre las que destaca la concerniente a que las sentencias sobre derechos personales sólo se ejecutarán en otro Estado, cuando la persona condenada se haya sometido expresamente o por razón de domicilio, a la jurisdicción del Juez que las pronunció y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir al juicio. Consecuentemente, el artículo 136, párrafo segundo, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, conforme al cual la competencia por territorio para demandar en materia de seguros será determinada, a elección del reclamante, en razón del domicilio de cualquiera de las delegaciones de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, no vulnera el artículo 121, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues este precepto no puede servir de parámetro para ponderar la constitucionalidad del supuesto normativo previsto en el precepto secundario, en virtud de que ambos artículos regulan supuestos jurídicos diferentes. Clave: P./J., Núm.: 3/2012 (10a.) Contradicción de tesis 7/2011. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 16 de febrero de 2012. Mayoría de nueve votos; votaron en contra:

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DERECHO CIVIL – JUNIO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS. EL

ARTÍCULO 136, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL

RELATIVA, NO VULNERA EL ARTÍCULO 121, FRACCIÓN III, DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS.

De los antecedentes del indicado precepto constitucional se

advierte que el Poder Constituyente no estableció en él una norma

de competencia territorial, sino reglas de colaboración entre

entidades federativas; concretamente, en su fracción III, prevé la

regla para que pueda ejecutarse la sentencia dictada por un Juez de

una entidad federativa en otra. Por ello, en ese numeral

fundamental se confiere al Congreso de la Unión la facultad de

legislar sobre la forma en que en cada Estado de la Federación se

dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y

procedimientos judiciales de todos los otros, sujetándose a las bases

que limitativamente señala, de entre las que destaca la concerniente

a que las sentencias sobre derechos personales sólo se ejecutarán en

otro Estado, cuando la persona condenada se haya sometido

expresamente o por razón de domicilio, a la jurisdicción del Juez

que las pronunció y siempre que haya sido citada personalmente

para ocurrir al juicio. Consecuentemente, el artículo 136, párrafo

segundo, de la Ley General de Instituciones y Sociedades

Mutualistas de Seguros, conforme al cual la competencia por

territorio para demandar en materia de seguros será determinada,

a elección del reclamante, en razón del domicilio de cualquiera de

las delegaciones de la Comisión Nacional para la Protección y

Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, no vulnera el

artículo 121, fracción III, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, pues este precepto no puede servir de

parámetro para ponderar la constitucionalidad del supuesto

normativo previsto en el precepto secundario, en virtud de que

ambos artículos regulan supuestos jurídicos diferentes.

Clave: P./J., Núm.: 3/2012 (10a.)

Contradicción de tesis 7/2011. Entre las sustentadas por la Primera

y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 16

de febrero de 2012. Mayoría de nueve votos; votaron en contra:

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Margarita Beatriz Luna

Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria:

Maura Angélica Sanabria Martínez.

El Tribunal Pleno, el tres de mayo en curso, aprobó, con el número

3/2012 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito

Federal, a tres de mayo de dos mil doce.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

AMPARO INDIRECTO. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL E

INMEDIATA CONTRA LA INTERLOCUTORIA DE APELACIÓN QUE

ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO DE REMATE EN EL QUE YA SE

HABÍA ADJUDICADO EL BIEN OBJETO DE LA VENTA JUDICIAL, PUES

CONSTITUYE UN ACTO CUYA EJECUCIÓN ES DE IMPOSIBLE

REPARACIÓN.

El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la

jurisprudencia P./J. 108/2010, de rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL

AMPARO INDIRECTO PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CONTRA

ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CUANDO

AFECTEN DE MANERA DIRECTA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL

PROMOVENTE.", sostuvo que los supuestos de procedencia del artículo

114, fracción III, de la Ley de Amparo, deben entenderse en correlación con

su fracción IV, ya que ésta contiene un supuesto de procedencia más amplio

y que, por tanto, existen ciertos actos dentro de la etapa de ejecución de

sentencia que, siendo definitivos, excepcionalmente admiten la promoción

en su contra del juicio de amparo indirecto, sin tener que esperar para

controvertirlos como violaciones procesales en la demanda de garantías

contra la última resolución de dicho procedimiento, siempre y cuando

dichos actos sean de imposible reparación por afectar de manera inmediata

derechos sustantivos ajenos a los que se pueden afectar por la ejecución de

la sentencia. En ese sentido, la actuación judicial en la etapa de remate,

mediante la cual se adjudica el bien embargado a favor del acreedor o

ejecutante, constituye una determinación que establece un derecho

sustantivo de propiedad a favor del adjudicatario, dado que importa la

incorporación de la cosa embargada a su patrimonio que no fue materia de

la sentencia que se pretende ejecutar y, en consecuencia, la interlocutoria

que en segunda instancia ordena reponer el procedimiento de remate, en el

que ya se había adjudicado el bien objeto de la venta judicial, constituye un

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acto cuya ejecución es de imposible reparación, al afectar directamente el

derecho sustantivo derivado de la determinación judicial de adjudicación

que es ajeno a los que pueden afectarse por la ejecución de la sentencia. Por

lo anterior, a tal acto no le es aplicable la regla general que para los remates

prevé la citada fracción III, sino la hipótesis de procedencia excepcional e

inmediata del juicio de amparo indirecto, en términos de la indicada

fracción IV y de la citada tesis de jurisprudencia.

Clave: 1a./J. , Núm.: 3/2011 (10a.)

Contradicción de tesis 154/2011. Entre las sustentadas por el Primer

Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Cuarto Circuito. 19 de octubre de 2011. La votación se

dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la

competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos

respecto del fondo. Disidentes: Olga Sánchez Cordero de García Villegas y

José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.

Tesis de jurisprudencia 3/2011 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este

Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de octubre de dos mil once.

Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 108/2010 citada, aparece publicada en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo

XXXIII, enero de 2011, página 6.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

COSTAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN EN LOS JUICIOS

TRAMITADOS EN EL DISTRITO FEDERAL CONFORME AL

CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DEBE

ATENDERSE A LAS DISPOSICIONES ARANCELARIAS

CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 128 Y 129 DE LA LEY

ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ESA

ENTIDAD.

Acorde con el artículo 7o., párrafo cuarto, del Código Federal de

Procedimientos Civiles resulta, por un lado, que el criterio objetivo

para determinar las costas de un proceso consistente en atender las

disposiciones arancelarias, es de aplicación primigenia respecto del

subjetivo relativo a la apreciación del tribunal de lo que la parte

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triunfadora desembolsó por tal concepto y, por el otro, que la

remisión que hace la ley procesal civil federal a las disposiciones

arancelarias corresponde a la aplicación directa de las normas de

carácter general que regulan los aranceles respectivos, y que son

aplicables conforme a sus ámbitos de validez, aunque no estén

contenidas en el citado código procesal. En consecuencia, para la

cuantificación de las costas en los juicios tramitados en el Distrito

Federal conforme al Código Federal de Procedimientos Civiles, el

juzgador debe atender a las normas generales que regulan la

materia arancelaria en la entidad, contenidas en los artículos 128 y

129 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito

Federal, ya que no existen disposiciones arancelarias en la

legislación procesal civil federal que excluyan los ámbitos de

validez de la legislación local.

Clave: 1a./J., Núm.: 55/2012 (10a.)

Contradicción de tesis 466/2011. Entre las sustentadas por los

Tribunales Colegiados Séptimo y Décimo Primero, ambos en

Materia Civil del Primer Circuito, y el Sexto Tribunal Colegiado de

Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en apoyo del

Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Primer Circuito. 11 de abril de 2012. La votación se dividió en dos

partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia.

Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos

respecto al fondo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.

Tesis de jurisprudencia 55/2012 (10a.). Aprobada por la Primera

Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de abril de

dos mil doce.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 340 DEL

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.

PUEDE PLANTEARSE COMO UN ACTO PROCESALMENTE VÁLIDO AL

MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA.

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De la interpretación del citado precepto legal se advierte que en los juicios

civiles la objeción de documentos puede plantearse como un acto

procesalmente válido al momento de contestar la demanda, ya que el plazo

de tres días a que alude dicho numeral, únicamente tiene el propósito de

fijar la preclusión del derecho de las partes a objetar los documentos

presentados en juicio, es decir, precisar el límite del tiempo en que se puede

ejercer tal prerrogativa, y después del cual queda extinguida, mas no el de

impedir que tal derecho se ejerza con antelación, respecto de los

documentos presentados previo a abrirse el juicio a prueba, como es el caso

de los exhibidos por el actor en la demanda; por tanto, si la objeción de los

mencionados documentos se formuló en la contestación, ésta se debe

considerar hecha oportunamente; sin que haya necesidad de su reiteración o

ratificación en el periodo de pruebas. De lo contrario, es decir, limitar la

objeción de un documento al momento del periodo probatorio, se atentaría

contra el debido proceso, toda vez que con ello se restringe o amenaza de

manera extensiva la defensa adecuada; por ello si el actor en el escrito de

demanda ofrece o hace alusión a diversos medios de convicción, es

indudable que en aras de que haya equilibrio procesal entre las partes, el

demandado puede válidamente objetar el elemento de prueba que estime

pertinente al contestar la demanda, cumpliéndose así con el principio de

igualdad en el proceso.

Clave: 1a./J. 60/2012 (10a.), Núm.: 1a./J. 60/2012 (10a.)

Contradicción de tesis 475/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales

Colegiados Cuarto y Sexto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de

marzo de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro

votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz.

Unanimidad de cinco votos respecto del fondo. Ponente: Guillermo I. Ortiz

Mayagoitia. Secretario: Alejandro García Núñez.

Tesis de jurisprudencia 60/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este

Alto Tribunal, en sesión de fecha dos de mayo de dos mil doce.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

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PROVIDENCIA PRECAUTORIA. LA DETERMINACIÓN QUE NIEGA

FIJAR UNA CONTRAGARANTÍA PARA QUE SE LEVANTE, SÍ

ADMITE RECURSO (INTERPRETACIÓN CONTRARIA DEL

ARTÍCULO 254 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL

ESTADO DE JALISCO).

De la interpretación sistemática de los artículos 249, 251, 252, 253 y

254, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, se

advierte que la determinación que niega fijar una contragarantía, a

fin de que se levante una providencia precautoria, no es

equiparable a aquellas que el referido precepto 254 cataloga como

irrecurribles, ya que sus efectos son exactamente los contrarios; de

ahí que, no debe declararse irrecurrible, pues ello implicaría

contrariar la voluntad del legislador, que en aras de mantener un

equilibrio procesal entre las partes, otorgó la posibilidad de que el

perjudicado con la providencia precautoria pueda neutralizar sus

efectos a través de una caución suficiente para responder de lo

reclamado; en ese sentido, si no se otorgara la oportunidad de

recurrir la determinación que niega fijar la contragarantía se

vulneraría el derecho de defensa del afectado con la medida.

Clave: 1a./J., Núm.: 50/2012 (10a.)

Contradicción de tesis 346/2011. Suscitada entre el Quinto y el

Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Tercer

Circuito. 29 de febrero de 2012. La votación se dividió en dos

partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la

competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de

cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Guillermo I. Ortiz

Mayagoitia. Secretario: Óscar Vázquez Moreno.

Tesis de jurisprudencia 50/2012 (10a.). Aprobada por la Primera

Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de marzo

de dos mil doce.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

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REMATE. EL EJECUTADO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA

INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO

QUE LO APRUEBA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO

LEÓN).

Del artículo 477 del Código de Procedimientos Civiles del Estado

de Nuevo León, se advierte que el legislador ordinario estableció

como regla general la improcedencia de recurso alguno contra las

resoluciones dictadas en ejecución de sentencia; por otro lado, a fin

de respetar la garantía de audiencia de los acreedores que pudieran

aparecer en el certificado de gravámenes, dispuso como excepción

a esa regla la prevista en el artículo 531, fracción II, del mismo

ordenamiento legal, a través de la cual otorga a dichos acreedores

el derecho de recurrir a través del recurso de apelación, el auto que

aprueba el remate, para satisfacer su derecho a impugnar actos que

consideren atentatorios de sus intereses en torno al avalúo y la

subasta de los bienes, esto es, les reconoce el derecho humano a un

recurso judicial efectivo. Así, al tratarse de una excepción a la regla

general, debe concluirse que el ejecutado no goza de legitimación

para interponer el citado recurso, ya que conforme a la

hermenéutica jurídica, las excepciones a la regla general deben ser

expresas y de aplicación estricta.

Clave: 1a./J., Núm.: 58/2012 (10a.)

Contradicción de tesis 504/2011. Entre las sustentadas por el

Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil

del Cuarto Circuito. 11 de abril de 2012. La votación se dividió en

dos partes: mayoría de cuatro votos en cuanto a la competencia.

Disidente y Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de

cinco votos en cuanto al fondo. Secretaria: Mireya Meléndez

Almaraz.

Tesis de jurisprudencia 58/2012 (10a.). Aprobada por la Primera

Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de abril de

dos mil doce.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

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CASAS DE EMPEÑO. LA FACULTAD DE LOS CONGRESOS LOCALES PARA

REGULAR EL PERMISO QUE EL ESTABLECIMIENTO MERCANTIL DEBE

OBTENER PARA OFRECER AL PÚBLICO LA CELEBRACIÓN DE

CONTRATOS DE MUTUO CON INTERÉS Y GARANTÍA PRENDARIA, NO

INVADE LAS ATRIBUCIONES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en

la tesis 1a. XXIII/2011, de rubro: "BASES DE OPERACIÓN DE LAS CASAS

DE EMPEÑO DEL ESTADO DE SONORA. LA LEY RELATIVA Y SU

REGLAMENTO SON INCONSTITUCIONALES.", que de la interpretación

teleológica de los artículos 75, fracción X, del Código de Comercio y 65 Bis

de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se advierte que el fin del

legislador fue disponer que todas las personas físicas comerciantes y las

sociedades constituidas conforme a la legislación mercantil que celebran

habitualmente contratos de mutuo con interés y garantía prendaria -

distintas a las entidades financieras con regulación especial-, se rijan por la

referida legislación, en cuanto a requisitos, autoridad encargada de

supervisarlos y vigilarlos, la información a la vista de los consumidores, y la

imposición de sanciones, entre otras cuestiones, por virtud de su carácter de

comerciantes y el fin de lucro de la actividad que realizan; conclusión que es

acorde con los artículos 73, fracción X, y 124 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, que establecen que el Congreso Federal tiene

facultad para legislar en materia de comercio, y que las entidades

federativas no pueden atribuirse competencias que la Ley Suprema otorga

expresamente a la Federación. Sin embargo, si bien es cierto que conforme a

dicho criterio las sociedades mercantiles que funcionan como casas de

empeño realizan actos de comercio y, por tanto, les aplica la regulación

federal en relación con el contrato de mutuo con interés y garantía

prendaria que celebran con los usuarios de ese servicio, también lo es que

ello no es obstáculo para que los Congresos locales estén facultados para

regular, en sus Estados, el permiso que el establecimiento mercantil debe

obtener para ofrecer al público la celebración de dichos contratos, pues esa

facultad, conforme al artículo 124 constitucional, no se otorga expresamente

al Congreso de la Unión y, por tanto, no se invaden atribuciones de éste.

Clave: 1a., Núm.: CXIII/2012 (10a.)

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Amparo en revisión 687/2011. Servicios Prendarios del Centro, S.A. de C.V.

7 de marzo de 2012. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García

Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.

Nota: La tesis aislada 1a. XXIII/2011 citada, aparece publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo

XXXIII, febrero de 2011, página 609.

Tipo: Tesis Aislada

COSTAS. LA CONDENA EN TAL CONCEPTO QUE ESTABLECEN

DIVERSAS LEGISLACIONES, SIN CONDICIONARLA A LA EXISTENCIA DE

MALA FE O TEMERIDAD DEL LITIGANTE, NO LIMITA LA GARANTÍA DE

ACCESO A LA JUSTICIA.

El hecho de que la condena al pago de costas no se encuentre condicionada

a la existencia de mala fe o temeridad por parte del litigante que se

inconforma con una sentencia de primer grado, no limita la garantía de

acceso a la justicia contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, pues no impide que los gobernados acudan

a los tribunales solicitando que se les administre justicia, ni que éstos la

impartan; además, la finalidad de este tipo de condena es asegurar a quien

acudió a juicio a defender un derecho, respecto del cual su contraparte no

logró demostrar todas sus pretensiones, ni aun apelando, que le fueran

resarcidas las erogaciones causadas en un juicio que se vio forzado a seguir

en dos instancias y no provocar la abstención de los posibles recurrentes

que, teniendo a su alcance los medios de defensa legales, puedan impugnar

una sentencia de primera instancia, pues el citado artículo 17 constitucional

prevé que la administración e impartición de justicia debe darse en los

plazos y términos que fijen las leyes, lo cual implica que éstos se fijen por el

legislador ordinario en uso de su libertad de configuración, con tal de que lo

establecido al respecto tenga un fin constitucionalmente válido. Así, el

legislador, haciendo uso de esa libertad, ha establecido dos sistemas para la

condena en costas, uno subjetivo, aplicable cuando a criterio del juzgador

alguna de las partes se ha conducido con temeridad y mala fe y otro

objetivo, que no deja a criterio del juzgador esa condena, sino que ésta

resulta obligatoria cuando se actualiza alguna de las hipótesis previstas en

la ley; es claro que si para la condena basta que el actor no obtenga sentencia

favorable en alguna de las prestaciones reclamadas, excepto en costas, y que

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dicha determinación sea confirmada en alzada, es porque se basa en el

sistema objetivo, lo cual no transgrede la citada garantía.

Clave: 1a., Núm.: CXII/2012 (10a.)

Amparo directo en revisión 270/2012. José Ramón García Sánchez. 7 de

marzo de 2012. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.

Secretario: Óscar Vázquez Moreno.

Amparo directo en revisión 331/2012. Ricardo Monroy Cárdenas. 21 de

marzo de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez

Cordero de García Villegas. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.

Tipo: Tesis Aislada

CONDENA EN COSTAS. EL ARTÍCULO 1.227, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MÉXICO, NO VIOLA LAS

GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO.

Si bien es cierto que del citado precepto se advierte que siempre será

condenado al pago de costas (en ambas instancias) el actor que no obtenga

sentencia favorable en algunas de las prestaciones reclamadas, excepto en

costas y confirme la alzada si apela de ella, sin importar que éstas le hayan

sido o no reconvenidas, también lo es que la imposición de dicha condena es

el resultado de la actuación del recurrente, quien instauró el juicio natural y

al no obtener una sentencia favorable en primera instancia, decidió apelarla,

lo que implica que, conforme a la ley, se le dio la oportunidad de

defenderse. Consecuentemente, el artículo 1.227, fracción IV, del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de México, no viola las garantías de

audiencia y debido proceso, previstas en los artículos 14 y 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, es

innecesario instaurar un nuevo juicio o procedimiento especial para aplicar

la referida condena.

Clave: 1a., Núm.: CXI/2012 (10a.)

Amparo directo en revisión 270/2012. José Ramón García Sánchez. 7 de

marzo de 2012. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.

Secretario: Óscar Vázquez Moreno.

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Amparo directo en revisión 331/2012. Ricardo Monroy Cárdenas. 21 de

marzo de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez

Cordero de García Villegas. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.

Tipo: Tesis Aislada

DOMICILIO. SU CONCEPTO PARA EFECTOS DE PROTECCIÓN

CONSTITUCIONAL.

El concepto de domicilio que contempla el artículo 16 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, no coincide plenamente con el

utilizado en el derecho privado y en especial en los artículos 29, 30 y 31 del

Código Civil Federal, como punto de localización de la persona o lugar de

ejercicio de derechos y obligaciones. El concepto subyacente a los diversos

párrafos del artículo 16 constitucional ha de entenderse de modo amplio y

flexible, ya que se trata de defender los ámbitos en los que se desarrolla la

vida privada de las personas, debiendo interpretarse -de conformidad con el

segundo párrafo del artículo 1o. constitucional- a la luz de los principios que

tienden a extender al máximo la protección a la dignidad y a la intimidad de

la persona, ya que en el domicilio se concreta la posibilidad de cada

individuo de erigir ámbitos privados que excluyen la observación de los

demás y de las autoridades del Estado. Así las cosas, el domicilio, en el

sentido de la Constitución, es cualquier lugar cerrado en el que pueda

transcurrir la vida privada, individual o familiar, aun cuando sea ocupado

temporal o accidentalmente. En este sentido, el destino o uso constituye el

elemento esencial para la delimitación de los espacios constitucionalmente

protegidos, de ahí que resulten irrelevantes la ubicación, la configuración

física, su carácter de mueble o inmueble, el tipo de título jurídico que

habilita su uso o la intensidad y periodicidad con la que se desarrolle la vida

privada en el mismo. Así las cosas, la protección constitucional del

domicilio exige que con independencia de la configuración del espacio, sus

signos externos revelen la clara voluntad de su titular de excluir dicho

espacio y la actividad en él desarrollada del conocimiento e intromisión de

terceros. En el mismo sentido, la protección que dispensa el artículo 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha de extenderse no

solamente al domicilio entendido como aquel lugar en el que un individuo

fija su residencia indefinidamente, sino a todo espacio cerrado en el que el

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individuo pernocte y tenga guardadas las cosas pertenecientes a su

intimidad, ya sea de manera permanente o esporádica o temporal, como

puede ser la habitación de un hotel. Existen personas que por específicas

actividades y dedicaciones, pasan la mayor parte de su tiempo en hoteles y

no por ello se puede decir que pierden su derecho a la intimidad, pues sería

tanto como privarles de un derecho inherente a su personalidad que no

puede ser dividido por espacios temporales o locales. Ahora bien, no sobra

señalar que las habitaciones de este tipo de establecimientos pueden ser

utilizadas para realizar otro tipo de actividades de carácter profesional,

mercantil o de otra naturaleza, en cuyo caso no se considerarán domicilio de

quien las usa para tales fines. En el caso de los domicilios móviles, es

importante señalar que -en principio- los automóviles no son domicilios

para los efectos aquí expuestos, sin embargo, se puede dar el caso de

aquellos habitáculos móviles remolcados, normalmente conocidos como

roulottes, campers o autocaravanas, los cuales gozarán de protección

constitucional cuando sean aptos para servir de auténtica vivienda.

Clave: 1a., Núm.: CXVI/2012 (10a.)

Amparo directo en revisión 2420/2011. 11 de abril de 2012. Cinco votos.

Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y

González.

Tipo: Tesis Aislada

INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU FUNCIÓN NORMATIVA COMO

PAUTA INTERPRETATIVA PARA SOLUCIONAR CONFLICTOS POR

INCOMPATIBILIDAD EN EL EJERCICIO CONJUNTO DE LOS DERECHOS

DE LOS NIÑOS.

El interés invocado tiene la dimensión de ser una pauta interpretativa,

aplicable para resolver aquellos contextos en los que se produzcan

situaciones que hagan incompatible el ejercicio conjunto de dos o más

derechos para un mismo niño. En estos casos, es el interés superior del

menor, utilizado como pauta interpretativa, el que permite relativizar

ciertos derechos frente a aquellos que constituyen el denominado "núcleo

duro", para garantizar el pleno respeto y ejercicio de los derechos que se

consideran forman parte de ese núcleo dentro del sistema normativo, y con

ello otorgar una protección integral al menor.

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Clave: 1a., Núm.: CXXIII/2012 (10a.)

Amparo directo en revisión 69/2012. 18 de abril de 2012. Cinco votos.

Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia

Segovia.

Tipo: Tesis Aislada

PATRIA POTESTAD. EL ARTÍCULO 598, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO CIVIL

DEL ESTADO DE JALISCO, EN LA PARTE QUE CONDICIONA LA PÉRDIDA

DE AQUÉLLA A QUE SE DEMUESTRE QUE QUIENES LA EJERCEN

COMPROMETIERON LA SEGURIDAD O MORALIDAD DEL MENOR, ES

INCONSTITUCIONAL.

Del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, se advierte que el Constituyente, en atención al interés superior

del menor, quiso obligar al Estado Mexicano para que todas sus

autoridades, incluso las legislativas, en el ámbito de sus respectivas

competencias, proveyeran lo necesario para respetar la dignidad de la niñez

y el ejercicio pleno de sus derechos, entre los cuales no sólo se encuentran

los mencionados en el referido precepto, pues conforme al artículo 1o.

constitucional, ese compromiso se extiende a los que deriven de los tratados

internacionales en favor de los menores; ello a fin de atender al principio

pro personae, que en términos del artículo 1o., apartado 2, de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos también favorece al menor. De

manera que si en los citados ordenamientos se reconoce que los menores

tienen derecho a ver satisfechas adecuada y oportunamente sus necesidades

de alimentación, vestido, vivienda, salud, educación, recreación y

esparcimiento, y que los ascendientes tienen, en primer lugar, el deber de

preservar esos derechos, en virtud de la falta de madurez física y mental del

menor, resulta inconcuso que, en concordancia con esa obligación, las

autoridades legislativas pueden establecer las medidas que estimen

necesarias para que los ascendientes cumplan con dichas obligaciones;

consecuentemente, resulta válido que el Estado, a fin de velar por los

derechos mencionados, provea las medidas necesarias para no obtener un

resultado contrario al establecido por el artículo 4o. constitucional; no

obstante, tales medidas deben ser válidas constitucionalmente, pues

conforme al principio de legalidad constitucional, el legislador no puede

actuar arbitrariamente. Por tanto, el artículo 598, fracción III, del Código

Civil del Estado de Jalisco, en la parte que sanciona con la pérdida de la

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

patria potestad a condición de que el abandono de los deberes alimenticios

de quienes la ejercen comprometa la seguridad o la moralidad de aquellos

sobre quienes se ejerce, es inconstitucional al transgredir el interés superior

del menor, pues no se justifica que la aplicación de dicha sanción se

condicione a que con el abandono se comprometa su seguridad o

moralidad, porque la protección que se le da a través de esa sanción no es

eficaz, ya que cuando un padre incumple sus deberes, entre ellos los

alimentarios, frecuentemente alguien más se hace cargo de ellos, lo que

impediría sancionar al progenitor que ha incumplido de forma contumaz

con sus obligaciones y deberes de protección. En este sentido, basta con que

el juez verifique en el caso concreto que efectivamente el progenitor en

cuestión ha incumplido sus deberes alimenticios sin que exista una causa

justificada para ello, para que el juzgador pueda decretar la pérdida de la

patria potestad del menor. Tampoco es oportuna, porque en el supuesto de

que nadie se haga cargo de aquellos deberes, dicha disposición no sólo se

reduce a recomendaciones sino que implícitamente permite a los

ascendientes que incumplan con sus deberes hasta el grado o medida en que

el menor pueda estar en riesgo o peligro, lo cual va en contra de los artículos

4o., de la Ley Fundamental, 5o., 18, apartado 1 y 27, apartados 2 y 4, de la

Convención sobre los Derechos del Niño.

Clave: 1a., Núm.: CXVIII/2012 (10a.)

Amparo directo en revisión 77/2012. 28 de marzo de 2012. Cinco votos.

Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica

Sánchez Miguez.

Tipo: Tesis Aislada

PATRIA POTESTAD. LAS CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DE

LAS OBLIGACIONES PROPIAS DE AQUÉLLA SÓLO PUEDEN GENERARSE

RESPECTO DE LAS PERSONAS QUE LA EJERCEN.

Respecto de la patria potestad, existen tres posiciones diversas: a) la

titularidad, entendida como la conexión del derecho/facultad con el sujeto al

cual pertenece, que en la legislación estatal reside en el padre y la madre; b)

la potencialidad, que es el derecho potencial que conservan los abuelos y

familiares ampliados previstos en el artículo 414 del Código Civil para el

Distrito Federal, que no han perdido previamente la patria potestad; y, c) el

poder de decisión a través de la conducción de hechos y actos necesarios

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

para que la patria potestad se haga efectiva y produzca sus fines. De esta

manera, la diferenciación entre dichas posiciones permite entender que las

consecuencias del incumplimiento de las obligaciones propias de la patria

potestad sólo pueden generarse respecto de aquellas personas que se ubican

en la tercera posición, es decir, sólo las conductas directas del sujeto que la

ejerce pueden dar lugar a que se decrete judicialmente su pérdida; en tanto

que la potencialidad, por su naturaleza, no es susceptible de generar

conductas jurídicas que individualicen las causales de privación de la patria

potestad.

Clave: 1a., Núm.: CXXIV/2012 (10a.)

Amparo directo en revisión 69/2012. 18 de abril de 2012. Cinco votos.

Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia

Segovia.

Tipo: Tesis Aislada

PATRIA POTESTAD. SU PÉRDIDA NO PUEDE DECRETARSE DE MANERA

SIMULTÁNEA ENTRE PADRES Y ABUELOS.

La patria potestad es un estado jurídico que constituye el conjunto de

prerrogativas y obligaciones legalmente reconocidas, en principio, al padre

y a la madre respecto de los hijos menores, tanto en sus personas como en

sus patrimonios, la cual se caracteriza por ser de orden público y en cuya

preservación y debida aplicación de las normas que la regulan, la sociedad

está especialmente interesada. Ahora bien, respecto de esta figura existen

tres posiciones: a) la titularidad, entendida como la conexión del

derecho/facultad con el sujeto al cual pertenece, que en la legislación estatal

reside en el padre y la madre; b) la potencialidad, que es el derecho

potencial que conservan los abuelos y familiares ampliados contemplados

en el artículo 414 del Código Civil para el Distrito Federal, que no han

perdido previamente la patria potestad; y, c) el poder de decisión a través

de la conducción de hechos y actos necesarios para que la patria potestad se

haga efectiva y produzca sus fines; por tanto, es la diferenciación de estas

posiciones la que permite visualizar que los ascendientes no son los titulares

de la patria potestad ni la ejercen, sino que respecto de esta institución

guardan una posición de potencialidad, es decir, sólo a falta de los padres y

a partir de una declaratoria judicial podrán ejercerla sobre el menor. Siendo

esto así y al tener la pérdida de la patria potestad un doble fin en la

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

codificación civil, por una parte, su aplicación constituye una medida de

protección a futuro para el menor, ya que ciertas conductas pueden poner

en peligro su integridad física, mental, psico-emocional, económica y sexual

o causarle algún daño en tales aspectos y, por otra, es una sanción para

quien esté en ejercicio de dicha facultad, de ahí que es jurídicamente

imposible que se aplique esta sanción a aquellas personas que si bien

guardan una relación potencial respecto de la patria potestad de los

menores, lo cierto es que no la ejercen.

Clave: 1a., Núm.: CXXV/2012 (10a.)

Amparo directo en revisión 69/2012. 18 de abril de 2012. Cinco votos.

Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia

Segovia.

Tipo: Tesis Aislada

PÉRDIDA DE PATRIA POTESTAD DE MENORES ACOGIDOS POR UNA

INSTITUCIÓN PÚBLICA O PRIVADA DE ASISTENCIA SOCIAL. EFECTOS

DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 430 DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.

Cuando el representante legal de la institución pública o privada de

asistencia social ejerza la acción para iniciar el procedimiento a que se

refiere el artículo 430 del código indicado, el juez que conozca del asunto

deberá respetar las formalidades esenciales del procedimiento no sólo de la

persona de quien se demanda la pérdida de la patria potestad, sino también

de todas aquellas que se prevén en el artículo 414 del Código Civil para el

Distrito Federal, ya que en su calidad de familiares ampliados, una vez

decretada la pérdida de la patria potestad, respecto de los padres o abuelos,

es a alguno de ellos a quien, en principio, le correspondería ejercer los

derechos y obligaciones de ésta. Consecuentemente, los efectos de dicho

procedimiento implican el dictado de una sentencia en la que se decrete si

procede la pérdida de patria potestad respecto de aquellos que la estuvieran

ejerciendo, y a partir de ese momento a cuál de los familiares ampliados le

corresponde ejercerla y, en caso de que el juez considere que ninguna de las

personas emplazadas a juicio es apta para hacerlo, debe asignar la tutela a la

institución de beneficencia que corresponda a efecto de que ésta pueda

iniciar el procedimiento de adopción.

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Clave: 1a., Núm.: CXX/2012 (10a.)

Amparo directo en revisión 69/2012. 18 de abril de 2012. Cinco votos.

Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia

Segovia.

Tipo: Tesis Aislada

ABOGADOS, FIRMA DE AUTORIZACIÓN DE LOS. ES INNECESARIA EN

LAS PETICIONES DE LOS INTERESADOS DIRECTOS (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE MÉXICO).

El requisito de exigir el asesoramiento por un abogado en las promociones

de las partes en un litigio, mediante su firma, establecido por el artículo 119

del abrogado Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, y

en su equivalente artículo 1.94 de la legislación actual, nulifica el principio

procesal que asiste a quien en ejercicio de sus derechos civiles comparece al

juicio para plantear su defensa, pues equivale a dejar sin efectos la garantía

de que los tribunales le administren justicia en los plazos y términos que

fijen las leyes, establecida por el artículo 17 de la Constitución Fundamental

de la República, pues el precepto inicialmente citado impide el acceso a la

actividad jurisdiccional de los interesados en orden con sus peticiones,

único medio del que disponen para evitar que se hagan justicia por su

propia mano, máxime que no está prohibida la autodefensa en materia civil.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

SEGUNDO CIRCUITO.

Clave: II.2o.C., Núm.: J/33 (9a.)

Amparo en revisión (improcedencia) 146/2002. Sergio Loa Mendoza. 13 de

agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez

Berman. Secretario: Javier García Molina.

Amparo en revisión 89/2011. Delfino Bernal Vázquez. 28 de junio de 2011.

Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez Berman. Secretario:

Saúl Manuel Mercado Solís.

Amparo en revisión 134/2011. Delfino Bernal Vázquez. 28 de junio de 2011.

Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez Berman. Secretario:

Saúl Manuel Mercado Solís.

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Amparo en revisión 3/2012. Juan Manuel Saavedra Lucero. 31 de enero de

2012. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario:

Carlos Esquivel Estrada.

Amparo en revisión 38/2012. 28 de febrero de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretaria: Karla Martínez Arenas.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

DERECHO DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. SU CONCEPTO.

Es una institución fundamental del derecho familiar en México,

que tiene como finalidad regular, promover, evaluar, preservar y,

en su caso, mejorar o reencausar la convivencia en el grupo familiar

respecto de menores y, por ello, se encuentra por encima de la

voluntad de la persona a cuyo cargo se encuentre la custodia del

menor, por tratarse de un derecho humano principalmente dirigido

a él, aunque también favorezca indirectamente a sus ascendientes y

a quienes conforman dicho grupo.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.5o.C. , Núm.: J/32 (9a.)

Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de

votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique

Cantoya Herrejón.

Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de

votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina

Cortés Pineda.

Amparo directo 733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad

de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda.

Secretario: Hiram Casanova Blanco.

Amparo directo 170/2011. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de

votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique

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DERECHO CIVIL – JUNIO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Cantoya Herrejón.

Amparo directo 782/2011. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de

votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique

Cantoya Herrejón.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

DERECHO DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. SU FINALIDAD.

El derecho de visitas y convivencias tiene como finalidad la búsqueda

incesante del desarrollo pleno del menor por medio de la

implementación o fortalecimiento de los lazos entre él y sus familiares,

en los casos en que los vínculos afectivos se han resquebrajado, ya que

bajo esas condiciones no son fáciles las relaciones humanas, por existir

serias dificultades para verse y relacionarse normalmente. Ello

trasciende a las relaciones sociales que alcanzan en los menores una

dimensión aun mayor que la simplemente familiar, dado que

actualmente se hace indispensable una concepción de relaciones

humanas que comprometa otros núcleos sociales.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.5o.C., Núm.: J/33 (9a.)

Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos.

Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya

Herrejón.

Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de

votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina

Cortés Pineda.

Amparo directo 170/2011. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya

Herrejón.

Amparo directo 706/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de

votos. Ponente: Juan Francisco Sánchez Planells. Secretario: Abel

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Jiménez González.

Amparo directo 782/2011. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya

Herrejón.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

PRUEBA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. PRINCIPIOS QUE LA

RIGEN (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO

FEDERAL).

Al pronunciar una resolución judicial, de manera especial han de ser

consideradas las presunciones legales y humanas previstas en los

artículos 379 al 383 del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, con base en los principios que las rigen, los cuales se

hacen consistir en que la presunción debe ser grave (digna de ser

aceptada por personas de buen criterio), precisa (que el hecho en el

cual se funde sea parte, antecedente o consecuencia de aquel que se

quiere probar), y que cuando fueren varias las presunciones han de ser

concordantes (tener un enlace entre sí). De ahí que para cumplir con

esos principios el juzgador, haciendo uso de su amplio arbitrio, debe

argumentar para justificar su decisión, apegado a las reglas de la sana

crítica.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.5o.C., Núm.: J/37 (9a.)

Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos.

Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya

Herrejón.

Amparo directo 170/2011. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya

Herrejón.

Amparo directo 371/2011. 22 de julio de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario:

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DERECHO CIVIL – JUNIO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Hiram Casanova Blanco.

Amparo directo 460/2011. 18 de agosto de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario:

Miguel Ángel González Padilla.

Amparo directo 782/2011. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya

Herrejón.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

PRUEBA PRESUNCIONAL. SU IMPORTANCIA EN MATERIA CIVIL.

En la materia civil revisten singular importancia las presunciones,

como consecuencias conjeturales que la ley o el juzgador construye a

partir de un hecho o hechos conocidos para acceder a otros

desconocidos; de ahí que resultan imprescindibles las amplias

facultades con las que el Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal ha dotado al juzgador en el artículo 402, en relación

con los numerales 379 al 383, para resolver los negocios judiciales

sometidos a su potestad; lo que al mismo tiempo pone de relieve la

gran responsabilidad que tiene a su cargo para decidir con sentido de

justicia, y más aún con equidad, por ser ésta la justicia de cada asunto

en concreto, según las circunstancias, condiciones y eventualidades

particulares, evidenciadas en los hechos controvertidos y justificados

con los correspondientes medios de convicción, después de que ha

realizado una ponderación prudente, ajustada al sentido común, así

como al raciocinio lógico y a su experiencia, sin olvidar el buen criterio

y la buena fe que deben acompañar a todo juzgador.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.5o.C., Núm.: J/38 (9a.)

Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos.

Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya

Herrejón.

Amparo directo 170/2011. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos.

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DERECHO CIVIL – JUNIO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya

Herrejón.

Amparo directo 371/2011. 22 de julio de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario:

Hiram Casanova Blanco.

Amparo directo 460/2011. 18 de agosto de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario:

Miguel Ángel González Padilla.

Amparo directo 782/2011. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya

Herrejón.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

PRUEBAS. SU VALORACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 402 DEL

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO

FEDERAL.

El artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal establece que los Jueces, al valorar en su conjunto los medios

de prueba que se aporten y se admitan en una controversia judicial,

deben exponer cuidadosamente los fundamentos de la valoración

jurídica realizada y de su decisión, lo que significa que la valoración de

las probanzas debe estar delimitada por la lógica y la experiencia, así

como por la conjunción de ambas, con las que se conforma la sana

crítica, como producto dialéctico, a fin de que la argumentación y

decisión del juzgador sean una verdadera expresión de justicia, es

decir, lo suficientemente contundentes para justificar la determinación

judicial y así rechazar la duda y el margen de subjetividad del

juzgador, con lo cual es evidente que se deben aprovechar "las

máximas de la experiencia", que constituyen las reglas de vida o

verdades de sentido común.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.5o.C., Núm.: J/36 (9a.)

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DERECHO CIVIL – JUNIO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos.

Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya

Herrejón.

Amparo directo 170/2011. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya

Herrejón.

Amparo directo 371/2011. 22 de julio de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario:

Hiram Casanova Blanco.

Amparo directo 460/2011. 18 de agosto de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario:

Miguel Ángel González Padilla.

Amparo directo 782/2011. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya

Herrejón.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. ANTES DE FIJARLO EL

JUZGADOR DEBE LLAMAR AL MENOR PARA SER ESCUCHADO,

INCLUSO DE MANERA OFICIOSA.

En atención a que el régimen de visitas y convivencias es un derecho

humano del menor que se debe respetar en términos de los artículos

1o. de la Constitución Federal; 1 al 41 de la Convención sobre los

Derechos del Niño; 3, 4, 7, 41, 48 y 49 de la Ley para la Protección de

los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; 1 y 4 de la Ley de los

Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal; y 282, apartado

B, fracción III, y 283, fracción III, y último párrafo, del Código Civil

para el Distrito Federal; el juzgador se encuentra legalmente obligado

a llamar al menor para que sea escuchado antes de fijar el régimen de

visitas y convivencias al que deberá estar sujeto con sus progenitores,

lo que deberá hacer oficiosamente en términos del artículo 941 del

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues con

ello se garantiza que las visitas y convivencias sean resueltas conforme

al interés superior del menor.

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DERECHO CIVIL – JUNIO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.5o.C., Núm.: J/39 (9a.)

Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos.

Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya

Herrejón.

Amparo directo 733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de

votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda.

Secretario: Hiram Casanova Blanco.

Amparo directo 170/2011. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya

Herrejón.

Amparo directo 371/2011. 22 de julio de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario:

Hiram Casanova Blanco.

Amparo directo 782/2011. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya

Herrejón.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. DEBE ESCUCHARSE AL

MENOR ANTES DE FIJARLO, AUN CUANDO LOS PADRES LO HAYAN

CONVENIDO.

El hecho de que los padres del menor estén de acuerdo con el régimen

de visitas y convivencias, no es obstáculo para que aquél pueda ejercer

su derecho a conocer y opinar sobre el régimen al que estará sujeto,

pues se trata de un derecho humano que se debe respetar en términos

de los artículos 1o. de la Constitución Federal; 1 a 41 de la Convención

sobre los Derechos del Niño; 3, 4, 7, 41, 48 y 49 de la Ley para la

Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; 1 y 4 de la

Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal; y 282,

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apartado B, fracción III, y 283, fracción III, y último párrafo, del Código

Civil para el Distrito Federal.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.5o.C., Núm.: J/34 (9a.)

Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos.

Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya

Herrejón.

Amparo directo 733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de

votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda.

Secretario: Hiram Casanova Blanco.

Amparo directo 170/2011. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya

Herrejón.

Amparo directo 371/2011. 22 de julio de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario:

Hiram Casanova Blanco.

Amparo directo 782/2011. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya

Herrejón.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. EL MENOR DEBE SER

ESCUCHADO POR EL JUEZ ANTES DE SU FIJACIÓN PARA

PRESERVAR SU DIGNIDAD HUMANA.

En términos de los artículos 1o. de la Constitución Federal; 1 a 41 de la

Convención sobre los Derechos del Niño; 3, 4, 7, 41, 48 y 49 de la Ley

para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; 1 y

4 de la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal;

y 282, apartado B, fracción III, y 283, fracción III, y último párrafo, del

Código Civil para el Distrito Federal, para preservar la dignidad

humana del menor, el juzgador debe escucharlo antes de fijar el

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régimen de visitas y convivencias.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.5o.C., Núm.: J/35 (9a.)

Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos.

Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya

Herrejón.

Amparo directo 733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de

votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda.

Secretario: Hiram Casanova Blanco.

Amparo directo 170/2011. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya

Herrejón.

Amparo directo 371/2011. 22 de julio de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario:

Hiram Casanova Blanco.

Amparo directo 782/2011. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya

Herrejón.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

TEMERIDAD O MALA FE. SE ENCUENTRA CONDICIONADA A LA

CALIFICACIÓN QUE HAGA EL JUZGADOR RESPECTO DEL

LITIGANTE QUE INTENTE ACCIONES, OPONGA EXCEPCIONES,

PROMUEVA INCIDENTES O INTERPONGA RECURSOS QUE

RESULTEN IMPROCEDENTES (INTERPRETACIÓN DE LOS

ARTÍCULOS 133 Y 134, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CAMPECHE).

De la interpretación correlacionada de los artículos 133 y 134, fracción

I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche, se

colige que no basta el ejercicio de acciones, la oposición de

excepciones, la promoción de un incidente o la interposición de un

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recurso, que a final de cuentas resulten improcedentes, para considerar

que el litigante obró con temeridad o mala fe; pues la intención del

enjuiciante o demandado, en su caso, al intentar la acción,

excepcionarse, promover la incidencia o intentar el recurso, cuya

resolución no favoreció al promovente, se encuentra condicionada a la

calificación del juzgador, quien en ejercicio de su discrecionalidad

debe determinar si, en tales casos, el litigante actuó con pleno

conocimiento de que su pretensión (acción, excepción, incidente o

recurso) resultaba improcedente o carente de causa justificada y sólo la

instó con el propósito de demorar el trámite y resolución del proceso y

que, por tales motivos, su actuación resultaba a todas luces maliciosa,

contraria a los principios de buena fe, por así revelarlo el cúmulo de

actuaciones desahogadas, en relación con la actitud procesal del

litigante.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Clave: XXXI., Núm.: J/6 (9a.)

Amparo directo 312/2010. Enrique Chan Várguez. 18 de noviembre de

2010. Unanimidad de votos. Ponente: Mayra González Solís.

Secretaria: Adriana de los Ángeles Castillo Arceo.

Amparo directo 269/2010. Marcelino Pacheco Medina. 12 de enero de

2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Atanacio Alpuche Marrufo.

Secretaria: María del Rosario Franco Rosales.

Amparo directo 315/2011. Reyna Guadalupe Uicab Sánchez. 14 de

junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Mayra González Solís.

Secretario: Óscar Abdala Delgado.

Amparo directo 420/2011. Próspero Ramírez Ramírez. 17 de agosto de

2011. Unanimidad de votos. Ponente: David Alberto Barredo

Villanueva. Secretario: Manuel Felipe Irabién Oxté.

Amparo directo 829/2011. 14 de marzo de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: José Atanacio Alpuche Marrufo. Secretario: Ángel Esteban

Betancourt Guzmán.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

ALIMENTOS. LA PRUEBA DOCUMENTAL SOBRE EL PAGO DE UNA

CANTIDAD DETERMINADA POR PARTE DEL OBLIGADO, ES UN

ELEMENTO QUE EL JUZGADOR DEBE PONDERAR PARA

DETERMINAR SU PROPORCIONALIDAD Y EFICACIA.

Conforme a la jurisprudencia 1a./J. 172/2007 de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ALIMENTOS.

PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA PENSIÓN CUANDO NO

SE HAYAN ACREDITADO LOS INGRESOS DEL DEUDOR

ALIMENTARIO, DEBE ATENDERSE A LO DISPUESTO EN EL

ARTÍCULO 311 TER DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO

FEDERAL.", para fijar el monto de la pensión alimenticia cuando no se

tengan datos de los ingresos del deudor alimentario, debe fijarse un

porcentaje de esos ingresos partiendo de la capacidad económica y el

nivel que aquél y sus acreedores alimentarios hayan tenido durante los

dos últimos años. El citado precepto es inaplicable para decidir sobre

su quántum, cuando de los elementos aportados por las partes, se

acredita que el obligado proporciona a sus acreedores una cantidad fija

de forma semanal, quincenal o mensual en forma consecutiva, esto es,

sin interrupción. Ante dichas pruebas, corresponde al juzgador de

primer o segundo grado ponderar, si la cantidad que el obligado

entrega a sus deudores en forma fija y periódica es suficiente para

atender todos los rubros de las necesidades alimentistas de quien la va

a recibir, por lo que es ilegal atender a lo dispuesto en el artículo 311

Ter del Código Civil para el Distrito Federal, porque con

independencia de que se conozcan o desconozcan los ingresos del

obligado, debe partirse de la base de que existe prueba documental de

la que se advierte la conducta del deudor alimentista en el sentido de

que cumple con sus deudores alimentistas y de esta forma satisface las

necesidades de subsistencia que se actualizan día con día.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 21 C (10a.)

Queja 81/2011. 28 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 172/2007 citada, aparece

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 58.

Tipo: Tesis Aislada

ALIMENTOS. PROCEDE SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA

RESOLUCIÓN QUE ORDENA AL DEUDOR ALIMENTISTA

PROPORCIONARLOS, CUANDO NO SE PONE EN RIESGO LA

SUBSISTENCIA DEL ACREEDOR Y EXISTEN PRUEBAS DE QUE SE

ESTÁN SATISFACIENDO LAS NECESIDADES BÁSICAS DE LOS

MENORES.

La institución de alimentos tiene por objeto satisfacer las necesidades

básicas de los menores, de acuerdo a la capacidad económica del

deudor, para que puedan vivir con decoro, sin que necesariamente se

limiten a las consideradas como apremiantes o vitales para su

subsistencia, puesto que implica solventar una vida decorosa, sin lujos,

pero suficiente para desenvolverse en el status acostumbrado. En

consecuencia, la procedencia de la suspensión para que no se ejecute

una sentencia que reduce el monto de la pensión, no opera como una

regla general en todos los casos relacionados con el otorgamiento de

alimentos, puesto que debe atenderse a las circunstancias particulares

del caso que se analiza. En aras del interés superior de los menores,

debe ponderarse el derecho sustantivo, las consecuencias de otorgar la

suspensión y el interés social en la tutela del derecho del menor que

debe recibir alimentos para subsistir y cubrir sus necesidades básicas

para su desarrollo. A partir de dicha ponderación puede establecerse si

la concesión de la suspensión permite que los acreedores reciban una

pensión que ordinariamente aparece como decorosa y suficiente para

que los menores satisfagan sus necesidades alimentarias; en cambio, si

la concesión de la suspensión pone en riesgo inminente o actual la

subsistencia de los menores, no existe base jurídica para suspender la

resolución reclamada, por no surtirse el supuesto de la fracción III del

artículo 124 de la Ley de Amparo, relativo a que con la ejecución del

acto reclamado se causen al quejoso daños y perjuicios de difícil

reparación.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO.

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Clave: I.3o.C., Núm.: 23 C (10a.)

Queja 81/2011. 28 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.

Tipo: Tesis Aislada

ALIMENTOS PROVISIONALES. AL TRATARSE DE UNA MEDIDA

PRECAUTORIA, LA URGENCIA Y NECESIDAD DE AQUÉLLOS NO

REQUIEREN PRUEBA PLENA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

JALISCO).

El artículo 694 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de

Jalisco regula, entre otras cuestiones, la fijación de los alimentos que

han de otorgarse en forma provisional, para lo cual estatuye que en

caso de que hubiese necesidad de fijar y asegurar una pensión por

concepto de alimentos provisionales, el Juez, sin correr traslado a la

contraparte, verificará que el demandante acredite, la urgencia y

necesidad de dicha medida y que justifique, cuando menos, la

posibilidad del que debe darlos. Luego, es evidente que esas

diligencias provisionales tienen como finalidad resolver

momentáneamente respecto de una necesidad urgente, como es la de

obtener recursos para sufragar la necesidad alimentaria; por lo que el

tipo de pruebas que se exigen para que el Juez pueda decretar esa

medida girará en torno a dos aspectos: a) su necesidad y urgencia; y, b)

la posibilidad de satisfacerla por parte del deudor alimentario. Así, la

prueba relativa a la posibilidad económica del deudor alimentario

debe dar idea al juzgador sobre el alcance económico de quien ha de

pagar esa prestación, y la relativa a la necesidad y urgencia de la

medida también debe ser suficiente para demostrar el estado de

necesidad de los alimentos y de la urgencia de recibirlos, puesto que se

trata de una medida provisional, y todavía está por tramitarse el juicio

en donde habrán de probarse plenamente esos dos aspectos para fijar

una pensión alimenticia definitiva; de ahí que es ilegal exigir una

prueba plena, de carácter indubitable, porque entonces dejaría de tener

justificación el juicio que se llevará para debatir sobre el derecho,

necesidad de percibirlos y capacidad para pagar los alimentos en

definitiva. Por tanto, es en el juicio en donde deben quedar plenamente

probadas esa necesidad y esa urgencia, y en la medida precautoria

deberá desahogarse prueba que racionalmente convenza al juzgador

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de la necesidad de percibir alimentos, de su urgencia y de la capacidad

económica del deudor alimentario.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

TERCER CIRCUITO.

Clave: III.1o.C., Núm.: 184 C (9a.)

Amparo en revisión 200/2011. 30 de junio de 2011. Unanimidad de

votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretaria: Bertha

Edith Quiles Arias.

Tipo: Tesis Aislada

CHEQUE. EL HECHO DE HABER SIDO POSFECHADO, ES

INSUFICIENTE PARA PRESUMIR QUE FUE EXPEDIDO EN GARANTÍA.

El hecho de que un cheque se haya "posfechado" es insuficiente para

presumir que fue expedido en garantía, pues por antonomasia se trata

de un instrumento incondicional de pago y, por ende, la circunstancia

de que sea librado en fecha posterior a aquella en que se presentó para

su cobro, no puede colegirse válidamente de que se haya constituido

tan sólo en mera garantía del cumplimiento de diversa obligación,

pues la única consecuencia de que sea presentado antes del día

indicado como fecha de expedición, es que sea estimado como

pagadero el día en que se presente, de conformidad con lo dispuesto

por el artículo 178 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito; de ahí que la posdata en el cheque no produce que pierda su

naturaleza de título ejecutivo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

SÉPTIMO CIRCUITO.

Clave: VII.1o.C., Núm.: 3 C (10a.)

Amparo directo 155/2012. Javier Ramírez Antuñano. 27 de abril de

2012. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Sánchez Castelán.

Secretario: Gustavo Stivalet Sedas.

Tipo: Tesis Aislada

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

CONVENIO DE RECONOCIMIENTO DE ADEUDO. AUNQUE FORMA

PARTE DEL CONTRATO DE CRÉDITO QUE LE DIO ORIGEN, POR SÍ

MISMO CONSTITUYE TÍTULO EJECUTIVO.

Conforme al artículo 1792 del Código Civil para el Distrito Federal,

convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, modificar,

transferir o extinguir obligaciones, de lo que resulta que tiene una

mayor amplitud que la de un mero contrato en el que se producen y

transfieren derechos y obligaciones, por lo que si el convenio de

reconocimiento de adeudo deriva de la voluntad del acreedor y del

deudor para que con base en ese reconocimiento se modifiquen

algunas de las cláusulas del contrato de crédito que le dio origen, ello

constituye la máxima expresión de la voluntad de los contratantes,

siendo precisamente la declaración unilateral del deudor que le da el

carácter de deuda cierta, lo que permite establecer que el convenio de

reconocimiento de adeudo por sí mismo reúne los elementos de un

título ejecutivo y por ello no necesita de una obligación preexistente.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 19 C (10a.)

Amparo directo 749/2011. Grupo Ayme, S.A. de C.V. 15 de marzo de

2012. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario:

V. Óscar Martínez Mendoza.

Tipo: Tesis Aislada

HEREDEROS. LA DENUNCIA POR HECHO DELICTUOSO CONTRA

LOS ASCENDIENTES, DESCENDIENTES, HERMANOS, CÓNYUGE

O CONCUBINA DEL AUTOR DE LA HERENCIA Y QUE ACTUALIZA

LA SANCIÓN DE INCAPACIDAD PARA HEREDAR, DEBE

EFECTUARSE EN VIDA DEL DE CUJUS A EFECTO DE QUE PUEDA

PERDONAR LA OFENSA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

TLAXCALA).

El artículo 2653, fracción II, del Código Civil para el Estado de

Tlaxcala, prevé: "Por razón de la comisión de un ilícito, son

incapaces de adquirir por testamento o por intestado: ... II. El que

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

haya hecho contra el autor de la herencia o contra las personas a

que se refiere la fracción anterior, acusación de delito que merezca

pena de prisión, aun cuando aquella sea fundada, a no ser que ese

acto haya sido preciso para que el acusador salvara su libertad, su

honra o la de sus ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuge

o persona con quien viva el concubinato.". De la interpretación

exegética de la fracción transcrita, se advierte que la denuncia del

hecho delictuoso tiene que suceder, indefectiblemente, antes del

deceso del autor de la sucesión, pues sólo de esa forma resentiría la

ofensa y existiría la posibilidad de perdonarla, en términos del

artículo 2655 del citado código, el cual dispone: "Cuando la parte

agraviada de cualquiera de los modos que expresa el artículo 2653

perdonare al ofensor, recobrará éste el derecho de suceder al

ofendido, por intestado, si el perdón consta por declaración

auténtica o por hechos indudables.". En ese sentido, la denuncia

por hecho delictuoso contra los ascendientes, descendientes,

hermanos, cónyuge o concubina del autor de la herencia y que

actualiza la sanción de incapacidad de heredar, debe efectuarse en

vida del de cujus a efecto de que pueda perdonar la ofensa, pues la

mencionada fracción II no distingue los diversos casos que regula,

de manera que si la denuncia contra el de cujus forzosamente debe

presentarse antes de su fallecimiento, la misma interpretación

corresponde hacer por lo que atañe a sus familiares.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL

CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.

Clave: VII.2o.(IV Región) , Núm.: 2 C (10a.)

Amparo directo 635/2011. José Enrique Hernández Bretón o

Enrique Hernández Bretón. 10 de febrero de 2012. Unanimidad de

votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Gilberto

Cueto López.

Tipo: Tesis Aislada

JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. EN ÉL NO PUEDE ORDENARSE LA

EJECUCIÓN DE UNA GARANTÍA HIPOTECARIA QUE AMPARE EL

ADEUDO PRINCIPAL, AL NO ESTAR PREVISTA ESA FIGURA

JURÍDICA EN EL CÓDIGO DE COMERCIO.

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

En el juicio ordinario mercantil no se prevé trámite alguno que permita

al acreedor el ejercicio de los derechos de ejecución deducidos de una

operación mercantil garantizada con hipoteca, en razón de que el

artículo 1377 del Código de Comercio, sólo contempla la procedencia

genérica del juicio mercantil ordinario, pero sin abarcar aspectos

accesorios como la ejecución de una garantía que ampare el adeudo

principal, ya que dispone: "Todas la contiendas entre partes que no

tengan señalada tramitación especial en las leyes mercantiles, se

ventilarán en juicio ordinario."; aunado a lo anterior, la figura jurídica

de la "hipoteca" no está regulada en la legislación mercantil, sino que

se rige por disposiciones del derecho civil, lo que imposibilita la

aplicación supletoria de la legislación civil que prevé dicha institución,

ya que no está autorizada esa aplicación supletoria en materia

mercantil respecto de figuras jurídicas que no están contempladas en

el Código de Comercio, por lo que en el juicio ordinario mercantil no

puede ordenarse la ejecución de la garantía establecida en el

fundatorio de la acción.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

TERCER CIRCUITO.

Clave: III.1o.C., Núm.: 11 C (10a.)

Amparo directo 581/2011. HSBC México; Institución de Banca

Múltiple, Grupo Financiero HSBC. 27 de octubre de 2011. Unanimidad

de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretario:

Vicente de Jesús Peña Covarrubias.

Tipo: Tesis Aislada

PERSONALIDAD O LEGITIMACIÓN EN EL PROCESO. NO

CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE APELACIÓN DAR EL PLAZO DEL

ARTÍCULO 1126 DEL CÓDIGO DE COMERCIO PARA SUBSANAR SU

FALTA, CUANDO AL PRONUNCIARSE SOBRE EL TEMA ESTÉ

RESOLVIENDO LA EXCEPCIÓN PROCESAL CORRESPONDIENTE,

PERO SÍ CUANDO ESTÉ CONOCIENDO DE LA APELACIÓN DEL

FONDO DEL ASUNTO.

La jurisprudencia por contradicción 1a./J. 166/2007 de la Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo

XXVII, febrero de 2008, página 434, de rubro: "PERSONALIDAD. EL

TRIBUNAL DE APELACIÓN DEBE DAR EL PLAZO DEL ARTÍCULO

1126 DEL CÓDIGO DE COMERCIO SI DECLARA OFICIOSAMENTE

QUE ALGUNA DE LAS PARTES NO LA ACREDITÓ POR

IRREGULARIDADES SUBSANABLES O SI SE HACE VALER COMO

AGRAVIO QUE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA NO OTORGÓ

DICHO PLAZO Y EL MISMO RESULTA FUNDADO.", establece que

si el tribunal de alzada, al conocer de la apelación en contra de la

sentencia definitiva, advierte la falta de personalidad procesal

oficiosamente, o porque se hizo valer como agravio la referida falta de

personalidad de la contraparte del apelante, al declararla deberá

otorgar el plazo establecido en el artículo 1126 del Código de

Comercio, de tal manera que una vez subsanada esta deficiencia

procesal, sólo restará el dictado de la sentencia de fondo, o no

subsanada, declarar la rebeldía y resolver el fondo del asunto; en

cambio, cuando el tribunal de alzada resuelve el recurso de apelación

interpuesto contra lo resuelto en la excepción de falta de personalidad

o de legitimación en el proceso, es claro que el juicio natural se

encuentra en un estado procesal diverso al de la sentencia de fondo,

pues en realidad el procedimiento está iniciando y se ha resuelto

apenas la referida excepción procesal; por tanto a diferencia de lo

establecido en la jurisprudencia citada, el tribunal de alzada, ante la

falta de reenvío, de acoger los agravios y declarar la falta de

personalidad de la contraparte del apelante debe sustituirse al Juez

natural, y, en su lugar, dictar la nueva resolución y remitírsela para su

cumplimiento; así, dada la etapa procesal, corresponderá al Juez de la

causa otorgar el plazo de diez días a que se refiere el citado numeral,

que correrá a partir de que tenga por recibida la resolución y lo haga

del conocimiento de las partes, de manera que la parte interesada se

encuentre en aptitud de corregir la irregularidad advertida, ante el

Juez que lleva el procedimiento.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.9o.C., Núm.: 10 C (10a.)

Amparo en revisión 120/2012. Dolphin International AS. 10 de mayo

de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero

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Contreras. Secretaria: Miriam Aidé García González.

Tipo: Tesis Aislada

PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS. SI EN EL ACTA

CONSTITUTIVA DE UNA PERSONA MORAL SE SEÑALA QUE

DIVERSAS PERSONAS FÍSICAS PUEDEN DELEGAR PODER, Y

SÓLO UNA DE ELLAS EJERCITA ESA FACULTAD, SI NO EXISTE

SEÑALAMIENTO EXPRESO DE QUE AQUÉLLAS DEBEN ACTUAR

CONJUNTAMENTE, EL ASÍ OTORGADO ES VÁLIDO.

Cuando en el acta constitutiva de una persona moral se señala que

existen diversas personas físicas con facultades para delegar poder

(pues éste se concede al presidente del consejo de administración o

al administrador único o al director general y al gerente) y sólo uno

de ellos ejercita esa facultad mediante un poder general para

pleitos y cobranzas; si en el referido instrumento notarial no se

realizó el señalamiento expreso en el sentido de que para poder

delegarlo debían hacerlo conjuntamente, debe entenderse que

pueden realizarlo conjunta o separadamente, porque el deseo de

establecer limitantes en la delegación del mandato debe asentarse

fehacientemente a fin de evitar confusiones o extralimitaciones al

momento de transmitir las facultades; de ahí que al no advertirse

del acta constitutiva la intención de condicionar que la transmisión

del mandato se lleve a cabo conjuntamente, se concluye que aquélla

puede realizarla cualquiera de los facultados para ello.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL

CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.

Clave: VII.2o.(IV Región), Núm.: 3 C (10a.)

Amparo directo 792/2011. Transportes Piza, S.A. de C.V. 1o. de

marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño

Constantino. Secretario: Ángel Rosas Solano.

Tipo: Tesis Aislada

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

POSESIÓN. EL EMPLAZAMIENTO AL JUICIO NATURAL QUE TIENE

POR MATERIA EL DERECHO DE PROPIEDAD, NO ES MOTIVO PARA

SOBRESEER EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR UN

TERCERO EXTRAÑO.

El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

establecido que la posesión que ostenta un tercero extraño al juicio de

donde provienen los actos reclamados, puede ser materia de

protección constitucional siempre que derive de un título que se

sustente en alguna figura jurídica o precepto de la ley que genere ese

derecho de posesión; de manera que el promovente tenga una base

objetiva que, fundada y razonablemente, produzca la convicción de

que tiene derecho a poseer el bien de que se trate, entendiéndose por

título la causa generadora de esa posesión. En ese contexto, como la

materia del recurso extraordinario de amparo es diversa de la del

juicio natural, el emplazamiento al procedimiento natural con

posterioridad a la presentación de la demanda de amparo, no hace

improcedente el juicio de amparo porque de acreditar la posesión, la

protección constitucional solamente tendrá por efecto que se le

mantenga en posesión y no se le podrá privar de ella hasta en tanto se

le oiga y venza en juicio sobre la propiedad y dominio del inmueble en

el juicio natural, en tanto que el juicio de garantías versa sobre la

posesión. Además, la posesión será materia de protección

constitucional siempre que derive de un título que se sustente en

alguna figura jurídica o precepto de la ley que genere un derecho de

posesión, lo que implica que la tutela a través del recurso

extraordinario de amparo surge sobre un derecho preexistente, y el

resultado será que de acreditar la posesión, no se le podrá privar de

ella hasta en tanto se decide sobre el derecho sustantivo relativo a la

propiedad y dominio del inmueble, que será materia exclusiva del

juicio natural. Otra razón por la cual el emplazamiento al juicio natural

con posterioridad al inicio del juicio de amparo no hace cesar la

existencia de los actos reclamados, es que en realidad el juicio que

tiene por materia del litigio un bien que el quejoso afirma que está

dentro de su patrimonio, todavía existe y no ha quedado insubsistente,

sino que continuará su curso. Entonces, basta la existencia de tal juicio,

para que el poseedor tenga legitimación para que continúe el amparo y

de demostrar que le afecta su interés jurídico se resuelva, porque los

terceros extraños tienen una sola oportunidad para demandar la tutela

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de su garantía de audiencia, acorde con la jurisprudencia del Pleno de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación número P./J. 6/98, de rubro:

"PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. EL PLAZO PARA QUE

PROMUEVA EL AMPARO NO SE COMPUTA SIEMPRE A PARTIR

DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, SINO A PARTIR DE

CUANDO AQUÉLLA CONOCE EL PROCEDIMIENTO, SENTENCIA

O ACTO QUE AFECTE SU INTERÉS (MODIFICACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA 359, COMPILACIÓN DE MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y CINCO, TOMO VI)."

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 20 C (10a.)

Amparo en revisión 251/2011. La Federación. 1o. de diciembre de 2011.

Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario:

Mariano Suárez Reyes.

Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 6/98 citada, aparece publicada en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

Tomo VII, enero de 1998, página 95.

Tipo: Tesis Aislada

PRUEBAS EN EL JUICIO ORDINARIO CIVIL. LA FACULTAD DEL JUEZ

DE PRACTICAR DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER, NO DEBE

INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE DEBA ALLEGARSE DE

AQUELLAS QUE ACREDITEN LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN O

EXCEPCIÓN O DE PERFECCIONAR LAS APORTADAS

DEFICIENTEMENTE PARA ESE EFECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO

DE COAHUILA).

De la interpretación armónica de los artículos 384, fracción VII, 385,

fracción II, 395, fracción V, 396, fracción II, 417, primer párrafo, 423,

424, 425, 427 y 455 del Código Procesal Civil para el Estado de

Coahuila, se advierte que en los juicios que regula este ordenamiento

adjetivo, corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su

acción y al demandado sus excepciones; esto es, la parte interesada en

demostrar un punto de hecho debe aportar la prueba conducente,

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gestionar su preparación y desahogo, pues en ella recae tal carga

procesal, sin que sea óbice lo dispuesto en su artículo 424, en el sentido

de que el Juez está facultado, entre otras cuestiones, para valerse de

cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un

tercero, sin más limitación que la de que las pruebas no estén

prohibidas; decretar en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del

negocio, la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria,

siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre

los puntos cuestionados, así como, examinar documentos, objetos y

lugares, o los hará reconocer por peritos y, en general, practicar

cualquier diligencia que, a su juicio, sea necesaria para el

esclarecimiento de la verdad. Lo anterior, pues la facultad de practicar

diligencias para mejor proveer contenida en los citados preceptos

legales, debe entenderse como la potestad de la que se encuentra

investido el Juez para ampliar las diligencias probatorias previamente

ofrecidas por las partes y desahogadas durante el proceso, cuando

considere que existen situaciones dudosas, imprecisas o insuficientes

en tales probanzas, por lo que tales ampliaciones resultan

indispensables para el conocimiento de la verdad sobre los puntos en

litigio. De ahí que, la facultad de ordenar la práctica de las referidas

diligencias no entraña una obligación, sino una potestad para los

Jueces, de la que pueden hacer uso libremente, sin llegar al extremo de

suplir a las partes en el ofrecimiento de pruebas que les corresponda

aportar, ya que de otra forma, se rompería el principio de equilibrio

procesal e igualdad de las partes que debe observarse en todo litigio,

pues no debe perderse de vista que se está en un asunto en el que

prevalece el principio de estricto derecho. Es decir, tal facultad no

puede entenderse en el sentido de eximir a las partes de su obligación

de preparar y exhibir las pruebas documentales vía informe que

ofrezcan a fin de demostrar su acción o excepción, ni de perfeccionar

las aportadas deficientemente para ese efecto, sino que se refiere a que

pueden solicitar la exhibición de cualquier prueba considerada

necesaria para la correcta resolución de la cuestión planteada.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y

CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO.

Clave: VIII.A.C., Núm.: 1 C (10a.)

Amparo directo 77/2012. Marco Antonio Miguel Morales. 22 de marzo

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de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Humberto Muñoz

Grajales. Secretario: Daniel Godínez Roldán.

Tipo: Tesis Aislada

RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE ORDENA REPONER

EL PROCEDIMIENTO DEL JUICIO SOBRE RECONOCIMIENTO DE

PATERNIDAD, PARA PROVEER AL MENOR DE EDAD DE UN

TUTOR INTERINO. EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO

INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).

Por las razones que inspira la jurisprudencia número 1a./J.

106/2004, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, de rubro: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. LA

RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE DEJA

INSUBSISTENTE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y

ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA

INTEGRARLO, ES UN ACTO CONTRA EL QUE PROCEDE EL

AMPARO INDIRECTO.", publicada en la página 199, Tomo XXI,

enero de 2005, de la Novena Época del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, es dable sostener que aun cuando el acto

reclamado sea una violación procesal, puede combatirse mediante

el amparo indirecto de manera excepcional por causar una

afectación a las partes en grado predominante o superior, como lo

es, la sentencia de segunda instancia que de oficio ordena reponer

el procedimiento en un juicio ordinario sobre reconocimiento de

paternidad, para que de acuerdo con el artículo 312 del Código

Civil vigente para el Estado de Tamaulipas, se provea al menor de

edad de un tutor interino, toda vez que es un acto estimado como

de imposible reparación que afecta de modo exorbitante derechos

adjetivos de la parte actora, si la madre por sí y en representación

de su hija, le reclamó al demandado el reconocimiento de la

paternidad y obtuvo sentencia favorable. Lo anterior, porque al

quedar insubsistente la resolución de primer grado, es claro que de

nuevo implica la obligación de litigar, en un juicio donde es posible

que el citado nombramiento de tutor pueda resultar innecesario,

por tratarse de una medida o requisito no exigido por la ley para

asuntos como el presente, en virtud de que el precepto legal en

comento, textualmente dispone: "En el juicio de contradicción de la

paternidad serán oídos la madre y el hijo a quien, si fuere menor, se

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proveerá de un tutor interino.", lo que pone de relieve que el

artículo se refiere a un juicio diferente que, en la especie, al cobrar

aplicación podría ocasionar un grave perjuicio a la menor de edad,

al obligarla a seguir un juicio que puede ser ocioso, por una causa

que a la postre jurídicamente se tornará ilegal, además de privarla

de la sentencia que había colmado su interés, lo que contravendría

la garantía de una justicia completa, pronta y expedita, prevista en

el artículo 17 de la Constitución General de la República. Además,

atendiendo a los efectos que produce la reposición del

procedimiento, de acuerdo con la jurisprudencia que se cita,

podrían existir otras consecuencias de imposible reparación que

hicieran mérito para la procedencia del amparo, tales como: I) la

anulación de actuaciones procesales ya practicadas, como el

desahogo de pruebas que para el nuevo juicio que se instaure,

podría ser imposible de recabar (piénsese, por ejemplo, en el

fallecimiento de testigos que ya rindieron testimonio o la

destrucción de documentos), o II) los requerimientos, bajo

apercibimientos graves, ya que el grado de afectación se determina

al tomar en cuenta la institución procesal que está en juego, la

extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia

específica, así como los efectos vinculatorios de la sentencia que

llegara a conceder el amparo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS

ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Clave: XIX.1o.A.C., Núm.: 57 C (9a.)

Amparo en revisión (improcedencia) 46/2010. 6 de mayo de 2010.

Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Soto Martínez. Secretario:

Rubén Darío Silva Saldívar.

Nota:

Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de

tesis 84/2012, pendiente de resolverse por la Primera Sala.

Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que

aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 3257,

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se publica nuevamente con la modificación en el precedente que el

propio tribunal ordena.

Tipo: Tesis Aislada

SEGURO DE AUTOMÓVIL. SU VIGENCIA QUEDA DEMOSTRADA SI

LA ASEGURADORA NO NIEGA EXPRESAMENTE EL PAGO

EXTEMPORÁNEO DE LA PRIMA DE SEGURO.

La interpretación lógica del artículo 1803 del Código Civil Federal,

conduce a establecer que el consentimiento es el acuerdo de dos o más

voluntades sobre la producción, transformación o extinción de

derechos y obligaciones, y la manifestación del consentimiento un

elemento intrínseco que lo constituye; de donde se infiere que el

consentimiento expreso como expresión del lenguaje hablado y escrito,

es manifestación directa de la aceptación; en cambio, el consentimiento

es tácito, cuando se da mediante hechos que revelan inequívocamente

la intención de aceptar una propuesta, lo que se configura cuando el

consentimiento resulta de hechos que acompañen al silencio, y que le

dan una significación que por sí mismo no tiene; de ahí que, sin duda,

la inacción es fuente de efectos jurídicos, susceptibles de aparecer

cuando el silencio se prolonga y son de tal índole que llegan a generar

efectos gravitantes en la esfera jurídica de las partes en el juicio, al

otorgarles trascendencia normativa, es decir, que les asigna

consecuencias de derecho. Por consiguiente, cuando una empresa de

seguros al contestar una demanda simplemente niega los hechos sin

negar expresamente que recibió el pago extemporáneo de la prima del

seguro, o que a pesar de las omisiones o inexactas declaraciones del

asegurado, la aseguradora expidió la póliza relativa, e incluso realizó

un pago, sin inconformarse o hacer valer la nulidad, está aceptando la

subsistencia del contrato de seguro y sus efectos y consecuencias.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.7o.C., Núm.: 15 C (10a.)

Amparo directo 226/2012. Marcos Guzmán Martínez. 26 de abril de

2012. Unanimidad de votos. Ponente: Sara Judith Montalvo Trejo.

Secretaria: Teresa Bonilla Pizano.

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Tipo: Tesis Aislada

SEGURO DE DESEMPLEO. PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN

CUANDO SE SUSTENTA EN UN CONVENIO DE TERMINACIÓN DE

LAS RELACIONES LABORALES EN EL QUE SE OTORGAN AL

TRABAJADOR ASEGURADO LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS A

QUE TIENE DERECHO.

La circunstancia de que la terminación de las relaciones laborales se

haya dado por mutuo consentimiento entre el patrón y el trabajador

mediante un convenio fuera de juicio en términos del artículo 987 de la

Ley Federal del Trabajo, no implica por sí misma que el desempleo no

sea involuntario. Por el contrario, en tal supuesto, debe presumirse que

el desempleo fue involuntario y que por ello, el empleador tuvo que

pagar las contraprestaciones que por ese motivo tenía derecho su

trabajador, pues de no ser así, no hubiera tenido derecho a éstas; de tal

suerte que dicho convenio debe estimarse suficiente para tener por

demostrado que se actualizó el riesgo contratado, es decir, el

desempleo involuntario del asegurado. Por otra parte, si las

prestaciones que se le otorgaron fueron con motivo del finiquito

laboral, es claro que no está percibiendo dinero por su trabajo

personal.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.5o.C., Núm.: 3 C (10a.)

Amparo directo 47/2011. Seguros Santander, S.A., Grupo Financiero

Santander. 1o. de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente:

Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Jaime Delgadillo Moedano.

Tipo: Tesis Aislada

SILENCIO CONTRACTUAL. SU SIGNIFICADO Y ALCANCE.

La aceptación contractual ordinariamente viene configurada por una

declaración expresa de conformidad con los términos planteados en la

propuesta respectiva; sin embargo, en ocasiones el aceptante no

exterioriza su voluntad de modo explícito, sino que ésta se deduce de

su conducta (facta concludentia; facta ex quibus voluntas concludi

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potest); en esta hipótesis, se está frente al denominado consentimiento

tácito, donde se aprecia una conducta que no es por sí misma

significativa de una declaración de voluntad, a diferencia de lo que

sucede con las conductas expresivas. En el caso de la aceptación tácita,

de la conducta observada por el destinatario de la oferta contractual

debe inferirse la voluntad de aceptarla (indicium voluntatis), por ser

aquélla incompatible con la voluntad contraria. Esta manifestación

indirecta de la voluntad de aceptar se realiza a través de actos que, por

sí mismos, no expresan dicha voluntad y, en ocasiones, son equívocos.

Por ello, frecuentemente hay que recurrir a otros datos para poder

determinar si existe o no aceptación tácita. En cuanto al silencio como

aceptación de los términos contractuales, cabe señalar que supone una

conducta completamente inactiva, es decir, que la persona no

manifiesta su voluntad, ni expresa, ni tácitamente, pues el sujeto no

tiene ningún comportamiento que pueda descubrir una exteriorización

de su voluntad. Ahora bien, para el análisis del valor del silencio como

manifestación del consentimiento ha de partirse de un concepto

restrictivo de aquél, como inactividad del sujeto. En ese sentido, en

principio, el comportamiento silencioso no produce, por sí mismo,

efecto jurídico positivo alguno, por lo que la inactividad de quien ha

recibido la propuesta no puede, por sí sola, constituir una

manifestación de voluntad de aceptación, ya que el silencio es una

simple abstención de hacer o decir y, desde el punto de vista objetivo,

carece de significado positivo. Si se sostuviera que quien calla

consiente, se provocaría una situación de claro perjuicio para quien

recibe una oferta, ya que estaría obligado a contestar para no verse

vinculado contractualmente, y consentir una intromisión de este tipo

en la esfera jurídica de las personas, provocaría que éstas se vieran en

la obligación permanente de contestar todas las ofertas recibidas. En

ese orden de ideas, se concluye que sólo la norma legal o la voluntad

previamente expresada de las partes pueden determinar que la

inactividad de quien recibió la oferta deba considerarse como

aceptación. Así, cuando las partes han convenido previamente que el

silencio de quien recibe la oferta es equivalente a una declaración de

aceptación, la observancia de tal silencio constituirá una declaración

expresa de voluntad, y lo mismo sucede cuando es la propia ley la que

atribuye un significado concreto al silencio, supuesto en el que se

estaría frente a una manifestación de la voluntad legalmente tipificada,

en cuanto se concede al silencio una eficacia similar a la de la

aceptación.

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OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.8o.C., Núm.: 1 C (10a.)

Amparo directo 75/2012. Ingenieros Civiles Asociados, S.A. de C.V. 18

de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos

Valdés. Secretaria: María Teresa Lobo Sáenz.

Tipo: Tesis Aislada

TERCERO EXTRAÑO POR EQUIPARACIÓN. NO PIERDE ESE

CARÁCTER QUIEN PROMOVIÓ INCIDENTE DE NULIDAD DE

ACTUACIONES CONTRA EL EMPLAZAMIENTO A JUICIO, SI ÉSTE

RESULTÓ PROCEDENTE Y EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SE

RECLAMA LA FALTA O ILEGALIDAD DEL NUEVO

EMPLAZAMIENTO PRACTICADO EN EL JUICIO. INAPLICABILIDAD

DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 39/2001 (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

MORELOS).

El Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la

jurisprudencia P./J. 39/2001, de rubro: "PERSONA EXTRAÑA A

JUICIO. CARECE DE TAL CARÁCTER QUIEN COMPARECIÓ AL

PROCEDIMIENTO NATURAL, POR LO QUE DEBE SOBRESEERSE

EN EL JUICIO AL ACTUALIZARSE LA CAUSAL DE

IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN

XVIII, DE LA LEY DE AMPARO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO

114, FRACCIÓN V, APLICADA EN SENTIDO CONTRARIO, DEL

PROPIO ORDENAMIENTO, AUN CUANDO HAYA SIDO

PROMOVIDO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL

ARTÍCULO 21 DE LA PROPIA LEY.", consideró que la sola

circunstancia de que el afectado conozca de la existencia del juicio en

el que funge como parte y comparezca a él, a pesar de no haber sido

legalmente emplazado, desvirtúa su carácter de persona extraña al

procedimiento, ya que en esas circunstancias está en posibilidad de

defenderse dentro del contencioso; sin embargo, este tribunal

considera que dicho criterio es inaplicable cuando el "conocimiento"

del juicio de origen, por parte del afectado, se verifica antes de que se

realice la diligencia de emplazamiento que se reclama en el juicio de

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amparo indirecto, porque la parte demandada no adquiere la carga

procesal de comparecer al juicio a defender sus intereses, con la simple

interposición de la demanda civil, sino que corresponde al actor

impulsar el procedimiento, para lograr el emplazamiento y así sujetar

al demandado a un término, para que dé contestación a la demanda o,

en su defecto, se le tenga por perdido su derecho a hacerlo y se le

declare en rebeldía. Así, puede suceder que el demandado tenga

conocimiento de que el actor ha interpuesto en su contra alguna

demanda civil, pero es hasta después del emplazamiento que le

corresponde a aquél hacer valer sus defensas, es decir, una vez que se

integre la relación jurídica procesal; de ahí que ese "conocimiento" no

es apto para desvirtuar su carácter de tercero extraño a juicio por

equiparación, si con posterioridad al emplazamiento reclamado no

existe constancia alguna que demuestre que el demandado se enteró

de la continuación del juicio en su contra o que compareció a él. En el

mismo orden de ideas, es inadmisible que el quejoso demandado

pierda su carácter de tercero extraño a juicio por equiparación, por el

hecho de que haya promovido en el contencioso civil un incidente de

nulidad de emplazamiento, que trajo como consecuencia la nulidad de

dicha actuación y de las subsecuentes en el juicio, o sea, que haya

tenido conocimiento del juicio antes del nuevo emplazamiento y

comparecido a él para interponer el incidente mencionado, ya que, en

esas circunstancias, aún puede suceder que el emplazamiento no

ocurra o que se realice ilegalmente y que por ello el demandado

permanezca ajeno a la controversia, lo que le da derecho a solicitar la

protección constitucional contra tales actos en términos del artículo

114, fracción V, de la Ley de Amparo. Sostener lo contrario sería tanto

como desconocer la necesidad de que una vez declarada la nulidad del

primer emplazamiento, deba realizarse uno nuevo, ya que bajo esa

lógica, podría aducirse que al haber interpuesto el incidente de

nulidad de actuaciones, entonces el demandado tiene pleno

conocimiento del juicio incoado en su contra y de los elementos

necesarios para su defensa, pero el Código Procesal Civil para el

Estado de Morelos, exige, que vuelva a realizarse el emplazamiento

debidamente, cuando el practicado hubiese resultado nulo. Además,

es del interés propio del actor llevar a cabo el emplazamiento

adecuadamente para vincular al demandado al proceso y que

mediante éste se pueda, válidamente, obligarlo al pago de las

prestaciones reclamadas, en tanto que al demandado en nada le

beneficia ser emplazado a juicio, por lo que no puede atribuírsele la

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carga de comparecer a éste a hacer valer su derecho de defensa, sino

hasta después de que se integre la relación jurídica procesal.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO

CIRCUITO.

Clave: XVIII.4o., Núm.: 1 C (10a.)

Amparo en revisión 350/2011. Mónica Ávila González. 14 de diciembre

de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona.

Secretario: Max Gutiérrez León.

Nota: La tesis P./J. 39/2001 citada, aparece publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril

de 2011, página 93.

Tipo: Tesis Aislada

VÍA MERCANTIL. RESULTA IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA

EL PAGO DEL ADEUDO DERIVADO DE UN CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, AL NO

CONSTITUIR UN ACTO DE COMERCIO, NO OBSTANTE QUE HAYA

SIDO DOCUMENTADO A TRAVÉS DE FACTURAS.

De conformidad con el artículo 1049 del Código de Comercio, los

juicios mercantiles tienen por objeto ventilar y decidir las controversias

que deriven de actos de comercio. Así, para determinar si una

controversia debe ser tramitada en vía ordinaria u oral mercantil, es

necesario analizar si realmente queda sustentada en un acto de

comercio, para lo cual, debe acudirse al contenido del artículo 75 del

mismo ordenamiento, que establece aquellos supuestos que la ley

reputa como tales. De esta forma, un determinado acto jurídico será de

comercio sólo si se subsume en cualquiera de sus primeras

veinticuatro fracciones, o tiene una naturaleza análoga a cualquiera de

ellas, independientemente de que en ese acto hubiese intervenido un

comerciante. Por lo tanto, la vía mercantil resulta improcedente en

aquellos casos en que la controversia consiste en el pago del adeudo

derivado de un contrato por virtud del cual una corporación policiaca

se obligó a prestar servicios de seguridad y vigilancia a un particular,

al no subsumirse dicho acuerdo de voluntades en ninguna de las

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primeras veinticuatro fracciones del precepto aludido, ni tener

naturaleza análoga a cualquiera de ellas, por lo cual no puede

constituir un acto de comercio no obstante que el actor acompañe a su

demanda diversas facturas expedidas con motivo de ese adeudo, pues

tales documentos, por no tener origen en una relación contractual de

naturaleza mercantil, tampoco adquieren dicha calidad comercial, sino

que únicamente podrían constituir un elemento de prueba sobre el

importe reclamado, pero no modifican o confieren una naturaleza

jurídica distinta a la relación contractual de donde provienen, ni

constituyen títulos de crédito en términos de la propia legislación

mercantil.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.10o.C., Núm.: 2 C (10a.)

Amparo directo 207/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 8 de

mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Pérez Grimaldi.

Secretario: Guillermo García Hernández.

Amparo directo 231/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 8 de

mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Pérez Grimaldi.

Secretario: Hilario Salazar Zavaleta.

Amparo directo 280/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 8 de

mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Pérez Grimaldi.

Secretaria: Margarita Morrison Pérez.

Amparo directo 273/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 8 de

mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Chávez Priego.

Secretario: Miguel Ángel Silva Santillán.

Tipo: Tesis Aislada