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INMEXIUS. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Año II, No. 17. Mayo 2018 INSTITUTO MEXICANO DE ESTUDIOS Y CONSULTORÍA EN DERECHO, S.C, 26 testigo o dictámen de un perito, si no como documento, el mismo ya esta ingresado al proceso y previo a su incorporacion ha sido conocido por las partes para su reconocimiento a traves del descubriento probatorio e incorporado al juicio al haber quedado debidamente acreditado el documento en la etapa intermedia, en donde se hizo el descubrimiento probatorio previo a su incorporacion y llegó a Juicio Oral por medio del auto de apertura que entre otros requisitos contiene los medios de prueba admitidos que deberán ser desahogados en la audiencia de juicio, 11 es decir que en el caso del documento el mismo fue conocido y reconocido por las partes y esto implica que el documento debe ser desahogado por la técnica con la que haya sido ofrecido y admitido en la etapa intermedia, lo que puede ser a través de lectura íntegra o parcial o su proyección o reproducción y cuando nos refierimos a reproducción podemos solicitar que el documento se proyecte de manera integra, por el medio tecnológico idóneo, para que el Tribunal pueda verlo, apreciarlo y a través de sus sentidos valorarlo en su desahogo. Incorporacion de la Prueba Documental. El Artículo 383 de la Incorporación de prueba del Código de la Materia señala que los documentos, objetos y otros elementos de convicción, previa su incorporación a juicio, deberán ser exhibidos al imputado, a los testigos o 11 Articulo 347 Fracción V, Código Nacional de Procedimientos Penales. intérpretes y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos. Sólo se podrá incorporar a juicio como prueba material o documental aquella que haya sido previamente acreditada. Asi mismo el Artículo 387 de la Incorporación de prueba material o documental previamente admitida nos dice que de conformidad con el artículo anterior, sólo se podrán incorporar la prueba material y la documental previamente admitidas, salvo las excepciones previstas en este Código. Cual es entonces la lectura de dichos precepto legales; nos preguntariamos en primer lugar cual es el momento procesal en el que un documento es incorporado a Juicio, como hemos dicho antes ese momento es la etapa intermedia de conformidad con el articulo 261, último párrafo del Código Nacional de Procedimientos Penales, etapa también en la que se hizo previamente el descubrimiento probatorio y en donde se tiene el derecho de solicitar la exclusión de medios de prueba, entonces a que se refiere el articulo 383 del Código Nacional cuando dice previa su incorporación a juicio, nos manda a que antes de que lleguen a juicio, es decir en la etapa intermedia, estos documentos deben ser exhibidos al imputado, a los testigos o intérpretes y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos y para que informen sobre ellos previa su

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testigo o dictámen de un perito, si no como documento, el mismo ya esta ingresado al proceso y previo a su incorporacion ha sido conocido por las partes para su reconocimiento a traves del descubriento probatorio e incorporado al juicio al haber quedado debidamente acreditado el documento en la etapa intermedia, en donde se hizo el descubrimiento probatorio previo a su incorporacion y llegó a Juicio Oral por medio del auto de apertura que entre otros requisitos contiene los medios de prueba admitidos que deberán ser desahogados en la audiencia de juicio,11 es decir que en el caso del documento el mismo fue conocido y reconocido por las partes y esto implica que el documento debe ser desahogado por la técnica con la que haya sido ofrecido y admitido en la etapa intermedia, lo que puede ser a través de lectura íntegra o parcial o su proyección o reproducción y cuando nos refierimos a reproducción podemos solicitar que el documento se proyecte de manera integra, por el medio tecnológico idóneo, para que el Tribunal pueda verlo, apreciarlo y a través de sus sentidos valorarlo en su desahogo. Incorporacion de la Prueba Documental. El Artículo 383 de la Incorporación de prueba del Código de la Materia señala que los documentos, objetos y otros elementos de convicción, previa su incorporación a juicio, deberán ser exhibidos al imputado, a los testigos o

11 Articulo 347 Fracción V, Código Nacional de Procedimientos Penales.

intérpretes y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos. Sólo se podrá incorporar a juicio como prueba material o documental aquella que haya sido previamente acreditada. Asi mismo el Artículo 387 de la Incorporación de prueba material o documental previamente admitida nos dice que de conformidad con el artículo anterior, sólo se podrán incorporar la prueba material y la documental previamente admitidas, salvo las excepciones previstas en este Código. Cual es entonces la lectura de dichos precepto legales; nos preguntariamos en primer lugar cual es el momento procesal en el que un documento es incorporado a Juicio, como hemos dicho antes ese momento es la etapa intermedia de conformidad con el articulo 261, último párrafo del Código Nacional de Procedimientos Penales, etapa también en la que se hizo previamente el descubrimiento probatorio y en donde se tiene el derecho de solicitar la exclusión de medios de prueba, entonces a que se refiere el articulo 383 del Código Nacional cuando dice previa su incorporación a juicio, nos manda a que antes de que lleguen a juicio, es decir en la etapa intermedia, estos documentos deben ser exhibidos al imputado, a los testigos o intérpretes y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos y para que informen sobre ellos previa su

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incorporacion a juicio, y esto es pues precisamente para excluirlos en caso de que se actualice una causal para esos efectos. No se refiere entonces que para que un documento sea desahogado en juicio debe ser incorporado por un testigo o perito, si no que previo a eso, en el conocimiento que tenga de estos o reconocimiento o no de los mismos, haga las manifestaciones que a su derecho convengan, es así entonces que un documento viene incorporado para su desahogo desde el auto de apertura a juicio en el que se señalan las documentales que fueron admitidas y previo a su admisión las partes conocieron dichos documentos.

Desahogo del Documento. Ahora bien cómo se desahoga la prueba documental, pues muy sencillo, su desahogo será como fue ofrecida, ingresada y admitida en la etapa intermedia, es decir a través de lectura, proyección o reproducción, entonces si el documento per sé fue ingresado como medio de prueba en la etapa intermedia, admitido e incorporado para ser desahogado en juicio este no necesita de un testigo, perito o tercero para su incorporación y desahogo, la autentificación a traves del testigo o perito no es necesaria, porque el documento es auténtico porque llegó a Jucio Oral a través de un auto de apertura a juicio y en el momento procesal oportuno no fue impugnado, ni objetado ni excluido y en caso de haber sido objeto de impugnación en cuanto a su autenticidad, se llevaron a cabo los actos procesales tendentes probar su atenticidad.

En el Código Nacional de Procedimientos Penales no está contenido en ninguno de sus 490 artículos, que sea requisito incorporar un documento a través a un testigo o perito para su desahogo, lo que el Código manda en cuanto a la incorporación de un mal llamado documento, es respecto de un dictamen pericial, que consideramos desde nuestro muy particular punto de vista hemos mal interpretado al Peritaje como Documental y la confusión es porque el análisis y conclusiones del peritaje se emite mediante un Dictámen Pericial Escrito, pero ese escrito no es una prueba documental; según el Código Nacional durante la investigación se podrá disponer de la práctica de los peritajes que sean necesarios para la investigación del hecho. El dictamen escrito no exime al perito del deber de concurrir a declarar en la audiencia de juicio y es en este punto en donde se hace necesaria la intervención del perito para efectos de incorporar el contenido o información que obra en el escrito llamado dictamen pericial, lo que no es lo mismo que una prueba documental. Lo que pienso es que hemos decido interpretar el Artículo 383 de Código Nacional como requisito sine qua non para incorporar un documento al Juicio, precepto legal que se refiere a la Incorporación de prueba, para que sea deahogada en Juicio Oral si y solo si ha sido reconocida por los sujetos que refiere el precepto legal; lo que la norma expresa es: Los documentos, objetos y otros elementos de convicción, previa su incorporación a juicio, deberán ser

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exhibidos al imputado, a los testigos o intérpretes y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos. Sólo se podrá incorporar a juicio como prueba material o documental aquella que haya sido previamente acreditada.

De nuestra particular y muy propia interpretación el artículo 383 de la Norma Procesal, no se exige que un documento para ser desahogado en juicio deba ser incorporado, en la Audiencia de Juicio Oral a través de un testigo o perito, si no que manda que haya sido previamente reconocido y acreditado, de manera que los mismos, como se dijo en precedencia, pueden ser desahogados directamente en el juicio oral por la parte interesada, en la forma en la que fueron ofertados y admitidos, a condición de que hayan sido descubiertos oportunamente y su práctica solicitada y decretada en el auto de apertura. Por lo anteriormente manifestado podemos llegar a la conclusión de que un documento se desahoga en juicio de la forma en la que fue ofrecido y admitido en la etapa intermedia y que llegó incorporado a Juicio Oral a través del Auto de Apertura a Juicio Oral y la referencia del Código respecto a la Incorporación esta es clara, debe ser previo al juicio y esto es la audiencia intermedia.

EL CRÉDITO DEL DOCUMENTO Jorge Tadeo González Estrada Durante ya algunos años he visto con atención 2 posturas respecto a la prueba documental en el proceso penal acusatorio mexicano. La primera, mantiene la idea de que no es necesario que todo documento sea incorporado a través de un testigo o perito; la segunda, en franca contradicción, asume una posición diametralmente diferente, partiendo de lo que creo, es una interpretación literal del artículo 383 del Código Nacional de Procedimientos Penales. ¿Qué debe entenderse por prueba documental, ¿Ha desaparecido la clasificación de documentos públicos y privados en el proceso acusatorio?, ¿Es necesario el testigo de acreditación para desahogar la prueba documental?, estas interrogantes son las que abordaré a continuación.

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La prueba documental El Código Nacional de Procedimientos Penales parte del principio de libertad probatoria, es decir, “todos los hechos y circunstancias aportadas para la adecuada solución del caso sometido a juicio, podrán ser probados por cualquier medio pertinente producido e incorporado de conformidad”12 con dicho código. Si bien, el propio legislador abonó por la libertad probatoria, no soslayó que en el proceso penal existen medios de prueba que generalmente son ofrecidos y desahogados por las partes. De esta manera, en el Título IV, Libro Segundo, el código adjetivo, regula el desahogo de las pruebas testimonial (sección I), pericial (sección II), documental y material (sección IV), así como otras pruebas (sección VI). Hasta aquí las siguientes aproximaciones: 1. La documental es un medio de prueba y; 2. En México, se ha respetado, dentro del proceso acusatorio, que la documental es una prueba que por su importancia merece un mínimo de reglamentación. Tal vez por ello, desde el propio artículo 380, el Código Nacional de Procedimientos Penales define al documento, estimándolo como “todo soporte material que contenga información sobre algún hecho”.

12Artículo356delCódigoNacionaldeProcedimientosPenales.

Concuerdo con Hesbert Benavente cuando precisa que “Por documento no debe, pues, entenderse estrictamente toda representación gráfica del pensamiento plasmado por escrito, sino cualquier instrumento mueble apto para la incorporación de señales expresivas de aquel y que lo reproduce más o menos fidedignamente”. 13 Luego, pueden subsumirse en la definición legal de documento, lo mismo un acta del registro civil, que una fotografía, un plano, una carta, un video o un disco compacto, por citar algunos ejemplos, habida cuenta que todos ellos, contienen información sobre un hecho en un soporte material. Como tal, constituye un acierto, que el legislador priorice el contenido y no el continente, para determinar cuando estamos ante un documento.

Documentos públicos y privados El siguiente punto que me permito tratar, es si en el proceso penal los documentos pueden seguirse clasificando en públicos o privados y, si en todo caso, esta clasificación redunda en algún efecto práctico. La inquietud surge gracias a diversas opiniones que dejan entrever que el proceso penal parte de la prueba personal y que tanto los documentos públicos, como los privados, necesitan de un testigo o perito para ser incorporados.

13BENAVENTEChorres,Hesbert,Estrategiasparaeldesahogodelapruebaeneljuiciooral,EditorialFlores,México2015,p.289.

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El Código Federal de Procedimientos Civiles, siguiendo a la doctrina procesalista, reconoce a los documentos públicos como “aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones”.14 Además, precisa que la calidad de públicos se demuestra por la existencia regular de sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes. A contrario sensu, la ley federal sustantiva en materia civil establece que los documentos privados, son aquellos que no reúnen los requisitos para considerarse públicos. La distinción doctrinal y legal, además, tiene un sustento constitucional. En efecto, el artículo 121 de la Constitución señala que “en cada entidad federativa se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todas las otras”. El Código Nacional de Procedimientos Penales, ciertamente no establece expresamente la distinción entre documentos público y privados; empero, no debe soslayarse que, bajo la tradición penal procesalista, de hecho, nunca se ha hecho claramente alusión a tal

14Artículo129.15 En este sentido el artículo 272 del CódigoFederal de Procedimientos Penales señala que

clasificación. No obstante, lo que sí debe mencionarse es que el reconocimiento de documentos, sólo ha sido exigible para los instrumentos privados.15 ¿Cuál es la utilidad práctica de la clasificar a los documentos en públicos y privados? En mi opinión, resulta claro que, desde la Constitución, los primeros gozan de crédito ex ante, no por su continente, sino porque han sido emitidos desde las diversas funciones públicas que el Estado ha establecido como necesarias para su funcionamiento, o bien, porque son expedidos por fedatarios a los que se les ha dotado de una credibilidad útil para generar certeza en los actos en que intervienen. Esto es, el propio Estado, ha establecido en diversas leyes, actos que quedan soportados en registros emitidos por personas que al realizar funciones institucionales o de fedatarios, a fin de otorgar seguridad jurídica, tienen crédito en todo territorio nacional. Lo anterior resulta importante en la práctica, ya que de no existir documentos que gocen de estas calidades, la acreditación de actos tan sencillos como un nacimiento o un nombramiento, sería un verdadero caos. Así, me genera convicción asumir que la

“los documentos privados y la correspondenciaprocedentes de uno de los interesados, que sepresentenporotro,sereconoceránporaquél.”

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clasificación entre documentos públicos y privados en el proceso penal subsiste, desde la Constitución y desde la necesaria utilidad práctica. Una aproximación al desahogo del documento El artículo 380 del código procesal penal precisa que “El Órgano jurisdiccional, a solicitud de los interesados, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una videograbación o grabación, para leer o reproducir parcialmente el documento o la grabación en la parte conducente” Dicho numeral refleja dos ideas claras: los documentos pueden leerse y también pueden reproducirse. El problema se suscita, ante la interpretación literal del diverso 383 del mismo código, cuando establece que “los documentos, objetos y otros elementos de convicción, previa su incorporación a juicio, deberán ser exhibidos al imputado, a los testigos o intérpretes y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos. Sólo se podrá incorporar a juicio como prueba material o documental aquella que haya sido previamente acreditada.” He escuchado opiniones que refieren que el proceso acusatorio es un proceso de testigos, donde las otras pruebas, entre ellas las documentales o materiales, sólo sirven para reforzar las declaraciones de los atestes y que incluso, podría prescindirse del documento, si comparece

el testigo. Este tipo de aseveraciones me parecen alejadas de nuestro contexto constitucional e incluso faltos de una interpretación sistemática del orden normativo. Recuérdese que el propio código nacional ha reconocido la importancia de la prueba documental, al regularla en una sección distinta a la de los testigos y los peritos. Pensemos en el tal cuestionado caso del capitán de la fuerza armada que emite una constancia de comisión a un subalterno, resultando que posteriormente ese documento se pretende utilizar para acreditar que el imputado estuvo en la fecha de los hechos, en un lugar distinto, por instrucciones de su superior. ¿Qué genera convicción? ¿Será verdad que pueda omitirse la presentación del documento con la presencia del oficial al mando? Acaso no el razonamiento lógico del juez será cuestionarse ¿Si la ley establece que toda orden de comisión debe estar firmada por el oficial al mando, por qué no me han presentado ese documento? El documento, en un caso como el anterior es sinónimo de veracidad, habida cuenta que en el mismo quedará constancia de la fecha en que se suscribió, así como la fecha y lugar en que se comisionó al imputado. Se tratará entonces de acreditar hechos pasados, con documentos elaborados en una época coincidente, pues, sin duda, ¡Nada generará más convicción que el

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documento! Aquellos que fijan su mirada únicamente en el artículo 383 y que exigen testigo desde una óptica limitada, olvidan que el mismo cuerpo normativo permite lectura, permite reproducción y señala la carga de demostrar la falsedad del documento al que la aduce.16 Entonces, ¿Cuáles documentos necesitan ser acreditados como lo exige el artículo 383? Desde mi óptica, la respuesta es sistemática y simple desde la constitución, aquéllos que no gozan de crédito. Si la Constitución ha precisado que se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales, es inequívoco que esos registros ya de hecho gozan de crédito desde la norma fundamental. Lo anterior, no conlleva indefensión, atento a que quien aduzca la falsedad del documento, conserva el derecho a la contradicción, ofreciendo prueba de su falsedad, bien sea desde la etapa intermedia o a través de la prueba de refutación. Luego, la distinción entre documentos públicos y privados, sí tiene un efecto práctico. Ahora bien, cuando la norma exige

16Artículo380.ConceptodedocumentoSe considerará documento a todo soportematerial que contenga información sobre algúnhecho. Quien cuestione la autenticidad deldocumento tendrá la carga de demostrar susafirmaciones.ElÓrgano jurisdiccional,asolicitud

exhibición, reconocimiento, acreditación e incorporación, no lo hace como dogma, sino partiendo de un sistema normativo, donde cada disposición debe interpretarse en armonía con la Constitución, e incluso, con los otros numerales que integran la ley adjetiva. Así, para incorporar un documento privado, claro que debe exhibirse, claro que debe reconocerse y por supuesto, claro que debe acreditarse, no por una cuestión de jerarquías; sino de seguridad jurídica, pues, si como he referido, no otorgar crédito a los documentos expedidos por el Estado generaría un caos, otorgar crédito a los documentos privados, per se, sería inconcebible. Aquellos que mantienen su postura, de la forzosa necesidad del testigo de acreditación en todos los casos, delegando la culpa de su posición en el legislativo, tal vez podrían redimir al creador de la norma adjetiva, interpretando desde la norma fundamental y desde la Teoría General del Proceso.

delosinteresados,podráprescindirdela lecturaíntegradedocumentosoinformesescritos,odelareproducción total de una videograbación ograbación,paraleeroreproducirparcialmenteeldocumentoolagrabaciónenlaparteconducente

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LA NATURALEZA JURÍDICA DEL DOCUMENTO Y SU INCORPORACIÓN EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL José Abel Flores Ramírez 17 1. Introducción Para poder determinar cómo se debe desahogar la prueba documental como medio de prueba en el sistema de justicia penal acusatoria adversarial, es necesario un primer momento determinar qué es un documento, sus efectos, características; en otras palabras, su naturaleza jurídica, y a partir de dichas bases podamos entonces fijar la forma en que se debe desahogar como medio de prueba en el juicio.

2. ¿Qué es un documento?

17DoctorenDerechoporlaUniversidadPanamericanayabogadopostulanteenmateriapenal.

El documento es uno de los objetos más prácticos que el ser humano ha utilizado con el objetivo de recordar hechos, cosas, situaciones, o simplemente asentar datos que pueden perdurar en el tiempo. De hecho, el documento es y ha sido un factor importante en el desarrollo de las relaciones humanas; a través de dicho instrumento es como ha quedado en la memoria de la humanidad, la historia, el conocimiento, la ciencia, la cultura, los derechos y obligaciones que se adquieren o pierden, en otras palabras, el hecho de que ciertos datos perduren en el tiempo, y que puedan ser consultados por otras personas en otro lugar y tiempo, ha contribuido a que la sociedad se desarrolle. En mi opinión, lo que fundamenta la criminalización de la conducta consistente en la falsificación de documentos, o la ratio iuris o la razón de incriminación, se identifica con la necesidad que tiene la sociedad de proteger el contenido que obra en los documentos, pues los documentos no valen por sí mismos, sino en la medida de su contenido, del mensaje, de la declaración o de la firma. Esto hace que las relaciones sociales se concreten y den certeza de la existencia de las mismas. Los documentos en sí mismos no tienen ningún valor real, sino que valen en cuanto lo que representan, en cuanto a la declaración de pensamiento que se ha plasmado en ellos, y no porque los datos plasmados tengan un valor real, sino que aportan algo a la persona que los conoce, pues a partir de

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ellos se toman decisiones, se reconocen derechos y obligaciones, se trasmiten bienes, se hacen constar hechos, declaraciones, entre otras funciones. Esto es, ante la fragilidad de la palabra oral, y a efecto de fortalecer las relaciones sociales, es necesario el uso de los documentos, toda vez que son instrumentos que llevan el pensamiento y la voluntad de manera duradera y cierta. Dicho de otro modo, la oralidad es inherente a una falta de exactitud y de permanencia, lo cual hace que el ser humano haga uso del documento, pues los escritos permanecen, reflejando con exactitud lo que en ellos se anotó y de quién lo hizo. El vocablo “documento” proviene etimológicamente del latín documentum, y éste, a su vez, del verbo docere, 18 que significa “enseñar, hacer conocer, dar ciencia”, lo que implica que, para trasmitir el conocimiento, éste se debe plasmar en un objeto, para poder después ser consultado por otras personas; esto es, el documento tiene la virtud de hacer conocer lo que contiene o representa.19 El “documento”, gramaticalmente hablando, en la acepción que tiene cabida, es “escrito en que constan datos fidedignos o susceptibles de ser empleados como tales para probar algo”; por lo cual, el documento es apenas un insignificante

18DICCIONARIO ILUSTRADO LATINO – ESPAÑOL,pp.148y149.19 PAVÓN VASCONCELOS, Francisco / VARGASLÓPEZ, Gilberto:Derecho PenalMexicano. ParteEspecial,IV,p.64.

trozo de sustancia, generalmente frágil, radicando toda su importancia en la trascendencia que se le quiera otorgar como receptáculo de valores e ideas. La doctrina ha forjado dos puntos de vista diferentes acerca del concepto documento, la primera lo concibe como una manifestación de voluntad, materializada mediante un escrito, teniendo efectos jurídicos frente a toda la sociedad; es decir, este pensamiento únicamente acepta por documento, todo lo que tenga forma de escritura ya sea en papel, pergamino, piel, madera, entre otros.20 En otras palabras, el documento es la manifestación de voluntad incorporada a un escrito, capaz de probar hechos de trascendencia jurídica. La segunda postura define al documento como todo instrumento en el cual se asienta una declaración que tiene como objetivo producir una consecuencia jurídica, aceptando así cualquier objeto en el cual se pueda plasmar una manifestación, fuere cual fuere su naturaleza. “El documento es todo objeto válido para probar una verdad, y por consiguiente, no solo puede serlo un escrito, sino también una piedra, un hueso, un fragmento de metal, etc.”. 21 Así, entienden que por documento se debe de concebir como toda representación objetiva de pensamiento, lo cual significa que esta representación puede ser material o escrita, lo que a su vez nos lleva a considerar sobre la existencia de

20 JIMÉNEZ HUERTA, Mariano: Derecho PenalMexicano.TomoII,p.219;GONZÁLEZDELAVEGA,René:ComentariosalCódigoPenal,p.360.21 MAGGIORE, Giuseppe: Derecho Penal. ParteEspecial,p.543.

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documentos que son objetos materiales (distintos del papel) y otros que son escritos.22 Dicha interpretación también ha sido sostenida en la siguiente tesis: “Época: Novena Época Registro: 184814 Instancia: TCC Tesis: Tesis número I.14o.C.4 K, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, en Febrero de 2003 Pág.: 1118: PRUEBA DOCUMENTAL. CONCEPTO. Documento es toda cosa que sea producto de un acto humano perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera. Puede ser declarativo-representativo cuando contenga una declaración de quien lo crea u otorga o simplemente lo suscribe, como en el caso de los escritos públicos o privados, pero puede ser solamente representativo (no declarativo), cuando no contenga ninguna declaración, como ocurre en los planos, cuadros o fotografías; de ahí que el documento no es siempre un escrito. La raíz etimológica ratifica su carácter representativo, porque la voz documento deriva del vocablo docere que significa enseñar o hacer conocer. Por lo que la prueba documental es aquel medio de convicción por el cual una de las partes en litigio se sirve para demostrar un hecho que se encuentra

22 DÍAZ DE LEÓN, Marco Antonio: Código Penalpara el Distrito Federal Comentado, p. 706;CARRANCÁYTRUJILLO,Raúl/CARRANCÁYRIVAS,Raúl: Código Penal Anotado, p. 768; GARCÍA

vinculado a las cuestiones controvertidas en el procedimiento de referencia.

DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 767/2002. Octavio Martínez Zárate. 21 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretario: Francisco Juri Madrigal Paniagua”. Esta tesis, del año 2002, acepta dentro del concepto documento otras realidades diferentes a la escritura, lo que hace ver que las circunstancias de la vida social han cambiado y que resulta necesario proteger otros objetos capaces de almacenar textos, números, imágenes y sonidos, en estricto sentido, todo documento electrónico o digital. 23 Sin duda, el desarrollo tecnológico ha introducido nuevos problemas en el concepto de documento.

3. Características esenciales del documento 3.1 Función de perpetuación Esta función atiende a la forma externa de la declaración del pensamiento, la cual se debe materializar sobre un determinado soporte que permita que la manifestación perdure en el tiempo, lo que no significa que se deba garantizar su eternidad o su indestructibilidad, pero debe cuando

RAMÍREZ, Sergio / ADATO GREEN, Victoria:ProntuariodelProcesoPenalMexicano,p.856.23 CARRANCÁ Y TRUJILLO, Raúl / CARRANCÁ YRIVAS,Raúl:CódigoPenalAnotado,p.768.

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menos subsistir en el tiempo por un periodo, y en sentido opuesto no puede llamársele documento a aquellas declaraciones que no estén inscritas en un soporte que garantice cierta fijeza, por ejemplo, lo son las declaraciones verbales, las inscripciones en la arena o nieve.24 3.2 Función de garantía Esta función pretende identificar al autor del documento, en razón de que uno de los elementos esenciales del documento es la idea de autor del mismo; resultando este elemento indispensable para su existencia, pues toda declaración de pensamiento debe ser atribuible a un sujeto, aunque éste se desconozca, ya que el documento al ser una creación humana debe haber sido realizado por alguien. Esto es, el autor debe ser, cuando menos, determinable, pues de lo contrario podría perder eficacia el documento. 25 Lo decisivo en un documento es que el autor haya querido plasmar tales datos, hechos o narraciones. En este sentido, al existir un autor del documento, hace que el mismo pueda circular en la sociedad sin la necesidad de que el autor esté presente en cada acto de circulación, motivo por el cual se pueden establecer válidamente varias relaciones de interacción con el documento, con el

24QUERATL,JoanJ.:DerechoPenalEspañol.ParteEspecial, p. 503; CREUS, Carlos / BOUMPADRE,Jorge Eduardo: Falsificación de documentos engeneral,p.17;BUSTOSRAMÍREZ,Juan:ManualdeDerechoPenal.ParteEspecial,p.337.25 QUINTERO OLIVARES, Gonzalo: “De lasfalsedades documentales”, p. 1088; JAÉNVALLEJO, Manuel: “Las FalsedadesDocumentales”, p. 1010; QUERALT, Joan J.: “La

cual el autor del mismo asume el compromiso social de su declaración de pensamiento. 3.3 Función probatoria Como se ha establecido, todo documento debe contener una declaración de pensamiento en un soporte material, la cual debe ser atribuida a una persona que se erige garante de la misma, pero estas características no son suficientes para considerar al documento como tal, es preciso que el contenido del documento esté encaminado a probar algo. Esto es, se deja constancia de una declaración porque la persona que lo emitió desea que ésta tenga cierta fuerza probatoria, con la finalidad de demostrar un hecho, un derecho, o una obligación.26 Es decir, la declaración no es un fin en sí misma, sino que ésta se ha realizado con el objetivo de que tenga una repercusión en el mundo exterior mediante una expresión del pensamiento, llevándose a cabo a través de la representación de un código de signos comprensible con el cual se pueda deducir el mensaje inscrito en el documento, de tal manera que con ello se constata la presencia de una realidad distinta a la misma existencia del documento. 27 Para efectos jurídicos el

FalsedadDocumental:unaaporíacasacional”,p.1129.26 BACIGALUPO, Enrique: Delito de FalsedadDocumental, p. 23; MORILLAS CUEVA, Lorenzo:“Falsedades Documentales”, p. 228; JAKOBS,Günther: Falsedad Documental, Revisión de undelitodeengaño,p.72.27 GARCÍA CANTIZANO, Ma. Del Carmen:FalsedadesDocumentales(CódigoPenalde1995),

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documento debe ser un medio de prueba, destinado para una cierta significación jurídica; en otras palabras es necesario que el documento esté dotado de cierta eficacia probatoria. Lo significativo del contenido del documento es su relevancia jurídica. Así, el documento en general se dirige a demostrar la existencia de un contenido del documento atribuible a determinado sujeto, con la finalidad de acreditar que el contenido inserto en él, posee cierta trascendencia en términos jurídicos. 4. La incorporación de la prueba documental en juicio oral Para la incorporación de la prueba documental en el juicio oral, el artículo 383 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece: “Artículo 383. Incorporación de prueba Los documentos, objetos y otros elementos de convicción, previa su incorporación a juicio, deberán ser exhibidos al imputado, a los testigos o intérpretes y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos. Sólo se podrá incorporar a juicio como prueba material o documental aquella que haya sido previamente acreditada De acuerdo a lo que establece el artículo anterior, y con base en la experiencia, los documentos para que puedan ser incorporados como medio de prueba, debe ser reconocidos por quienes intervinieron en la producción de los mismos, o por quienes recibieron u entregaron tales

p. 51; JAÉN VALLEJO, Manuel: “Las FalsedadesDocumentales”,p.1011.

instrumentos. Esto es, el autor del documento o quien participo de alguna forma en su confección, o quien fue emisor o receptor del mismo debe de declarar que lo tuvo a la vista y verbalmente decir las características del documento, siendo lo más importante su contenido.

Como se puede observar, el documento tiene el mismo tratamiento de cualquier objeto, como puede ser un arma, un pelo, sangre, un cuchillo, una bala, entre otros; siendo que la naturaleza jurídica del objeto es totalmente distinta a la de un documento. Como ya lo señale, el documento se produce para que una declaración de pensamiento pueda ser percibido por otras personas en otro lugar y espacio, y los objetos son evidencia de un hecho.

Si partimos de que el documento es un declaración de pensamiento de un autor determinado, que tiene como objeto producir efectos jurídicos en otro tiempo y frente a terceras personas, considero que en el juicio oral bastaría para su incorporación la presentación de dicho documento a las partes, y quien ofrece dicho documento, referirlo o describirlo al tribunal en sus características esenciales.

En mi opinión resulta innecesario introducir una prueba documental a través de un testigo, si dicha documental es pertinente porque tiene relación con los hechos e idónea porque tiene la capacidad

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de acreditar algo. Así por ejemplo, resulta a todas luces innecesario subir al estrado a una persona víctima de un delito de robo de su automóvil, para que verbalmente introduzca la factura del objeto, y se le pida que memorice el número de factura, el número se motor, el número de serie, la fecha y hora de expedición, entro otros más datos, pues solo bastaría con que el Ministerio Público la presentara en original y se proporcionara una copia de la misma a las partes y al propio juzgado para que todos puedan verificar la existencia del documento.

Ahora bien, en caso de que el autor del documento no sea determinable o se objete el documento por la otra parte, considero viable dar el mismo tratamiento de al documento para incorporarlo a juicio, siempre y cuando sea trabajo de la parte que objete el demostrar su falsedad o nulidad, como lo establece el artículo 380 del Código Nacional de Procedimientos Penales.28

5. Conclusiones Primera; Los documentos, por medio de la declaración que contienen o de su contenido, prueban que existe un autor de dicha manifestación, aunque no esté determinado el mismo. Todo documento requiere de un garante, que se haga responsable de la declaración contenida en el mismo, o por lo menos que el autor sea cuando menos determinable, pues de lo contrario el contenido del documento no puede ser garantizado, y como

28DAGDUCKALIFE,Alfredo:ManualdeDerechoprocesalpenal.TeoríayPráctica,p.559.

consecuencia no podría ser incorporado como medio de prueba. Segundo; Para la incorporación de un documento como prueba no es necesario que siga el mismo procedimiento de incorporación de un objeto, pues su naturaleza es distinta. Tercera; Es suficiente para la incorporación de un documento como prueba, su presentación física ante el tribunal y ante las partes del juicio, y su descripción por parte de su oferente de sus elementos esenciales. Cuarta; La práctica de introducir un documento a través de un testigo rompe totalmente con la naturaleza jurídica propia de la prueba documental; a tal grado de restarle importancia a dicho instrumento que es tan útil en nuestro sistema jurídico.

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LA FILOSOFÍA NEUROFENOMENOLÓGICA Y SU APLICACION EN LA PRUEBA DOCUMENTAL Grisell Rivera

Este artículo -por ser de mayo-, quiero dedicarlo a quienes me motivan e inspiran en mis investigaciones (mis alumnas y alumnos) y a quienes me facilitaron la oportunidad de ser maestra (mis maestras y maestros).

Me gustaría compartir algunas de esas experiencias en mi caminar como maestra a diferentes operadores del sistema (policías, ministerios públicos, juzgadores de control y ejecución abogados postulantes y estudiantes de universidades

públicas y privadas) desde la trinchera que los determina me he atrevido a dividirlos en dos grupos “Los filósofos” y “Los Pragmáticos”. Los primeros son aquellos que están dispuestos a aprender de cada experiencia y siempre están ávidos de todos los conocimientos posibles. Los “pragmáticos” tienen una notoria apatía a cualquier otra forma de conocimiento que sea distinta a la aprendida y ejercida durante años. Me asombran con sus comentarios en tono de queja “maestra eso que usted nos dice, en la realidad no se ve” , “si usted estuviera en la práctica maestra, notaría que eso de los derechos humanos no se respeta” “usted porque vive en un mundo de fantasía” “desde sus investigaciones no se ve la realidad” “el derecho no va a cambiar porque ya es de arriba”. Algunos comentarios más que asombrarme, me preocupan y me ocupan, “mire maestra eso que usted nos platica se escucha muy bonito pero vaya un día a darse una vueltecita y vera que no es así”, “en la práctica eso de tratados internacionales, derechos humanos, ciencias forenses, sentencias de la CIDH al Estado mexicano y eso que nos platica en la realidad no se aplica, es más los jueces ni lo conocen”, “maestra , el derecho solo es leer, escribir , memorizar, recitar y aplicar la ley”. Este grupo de “Los pragmáticos” que se resisten a desaprender el derecho que han arraigado en su ser y encarnado en su actuar, dudan de una nueva forma de ejercer el derecho por el contrario Los filósofos demuestran su interés a lo que

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llamo el Neuroderecho que requiere de comprender y utilizar los avances científicos, tecnológicos y humanísticos, interesarse en los hechos sociales del país como motores para lograr un cambio institucional, legal y social, concatenar los diferentes universos jurídicos, políticos, económicos y sociales, implica la aceptación y utilización de la filosofía, la ciencia y la Neurofenomenología y la ciencia, es urgente reivindicar la esencia del derecho, reivindicar la profesión del derecho, pero es más urgente reivindicar nuestra relación con el derecho y esto no será posible sin una episteme neurojurídica, filosófica, económica, fenomenológica, humanística, científica, tecnológica, social y cultural, para ampliar el panorama general del derecho y la necesidad de su evolución a un Neuroderecho que se tiene que dominar en temas particulares como lo es el ofrecimiento, admisibilidad y desahogo de la prueba documental. Es necesario salir del estrecho y ambiguo mundo jurídico, en lo conducente a los principios de la prueba (Art. 20 apartado A fracción II, III, VIII CPEUM /art. 402 del CNPP), de las generalidades probatorias(Art. 259 CNPP), de la dialéctica probatoria ( Art. 261 CNPP), de la Teoría de la prueba y de la duda razonable (Art. 356 al 359 CNPP), de la conceptualización probatoria (Art. 380 CNPP) ,del ofrecimiento y admisibilidad probatoria (Art. 334, 398 CNPP), de la incorporación previa probatoria (Art.387 CNPP), de la prohibición de incorporación probatoria (Art. 384 CNPP), del desahogo de prueba (Art.395, 399 CNPP), de la

licitud probatoria (Art. 263 CNPP), de la nulidad probatoria ( Art. 264 CNPP), de los gastos de reproducción de prueba (Art. 103 CNPP), de la exposición probatoria (Art. 394 CNPP), el apego a los principios de mismidad, trazabilidad, autenticidad e identidad en los tipos de prueba (Art. 360 al 390 CNPP), del descubrimiento probatorio (Art. 337 CNPP). Salir de este mundo legal estrecho y entrar a un mundo jurídico probatorio basado en la ciencia, humanismo-filosófico ante las inferencias y diferencias entre la prueba y verdad, la validez y convicción, la duda y mentira, la demostración y comprobación. El mundo jurídico requiere del uso de métodos filosóficos, fenomenológicos -como lo explicaba Merleau-Ponty en su Período fenomenológico en que defendía la postura de que el cuerpo era él que permitía la comunicación con el mundo-. Este periodo estuvo conformado por sus dos obras más reconocidas "La Estructura del comportamiento" y "Fenomenología de la percepción" donde realiza un estudio del Fenómeno que se manifiesta conforme a lo percibido, el fenómeno no aparece fuera del sujeto, como la aparición de un cuadro o una imagen que se ve frente a los ojos, sino que está ligado al quehacer social, cultural e histórico de cada ser humano, con distintas perspectivas según las relaciones que ha mantenido con su entorno. Sostiene este autor que existe coparticipación del sujeto con lo que ve, de índole afectiva, sentimental y experiencial, ya que su vida va a dar a los fenómenos -como el cuerpo, la familia o la sociedad-

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una visión muy personal e íntima. El fenómeno viene caracterizado fundamentalmente por el carácter virtual que adquiere todo aquello que aparece, sin que sea determinado por un sentido definitivo, ya que lo fenoménico se insinúa en cada una de las perspectivas posibles provenientes de la vida personal, la política, la historia, la cultura y la sociedad. Con ese concepto nace su “Fenomenología de la percepción” el sujeto realiza una actividad perceptiva sensible y sintiente. Es en esta obra y es en su análisis sobre la percepción lo que lo lleva al estudio de la psicología del comportamiento y es por esto que realza la idea de la Percepción como un trasfondo sobre el que se destacan todos los actos y que todos los actos presuponen. El autor no concebía la percepción como un modo de ver, sino como la forma primigenia de sentir, pensar y conocer que tienen todos los seres humanos. Es por eso que agradece a la percepción del sujeto la que va trabajando progresivamente en un ser y un estar en el mundo, acomodándose a él y a sus demandas. Afirmaba que el percibir no es una actitud pasiva centrada en recibir estímulos, sino una verdadera experiencia activa en la que se unen, se reconocen y modifican las experiencias relacionales, el espacio, el tiempo, los objetos y los otros. La percepción no es más que el sujeto se apropie del mundo y lo haga suyo, para comprenderlo y establecer un diálogo que le permita sobrevivir. Pero ya desde la filosofía Hegeliana en su obra “Fenomenología del espíritu” que se vislumbra el recurso de la

dialéctica como superación de la contradicción entre el sujeto y el objeto, la razón y el sentimiento, la libertad y la necesidad. La filosofía inspira a dudar, a cuestionar, a crear políticas criminológicas basadas en avances científicos y tecnológicos. Para no seguir el camino jurídico impuesto, que ha provocado desconfianzas, arbitrariedades y abusos de poder, tenemos que erradicar el sesgo de “el derecho así es y no va a cambiar”. Más allá de la filosofía, tenemos que saber que la parte neuronal de las redes de circuitos de grupos de neuronas, producen continuos intercambios y señales, que van y vienen en paralelo dentro de ellas y entre distintas áreas del sistema nervioso. Esos procesos son inconscientes, pero dan como resultado la experiencia consciente en las personas, a nivel fisiológico (se resuelve en la energía bioquímica del organismo físico) a nivel energético-fenomenológico, (se produce más allá de la fisiología orgánica, en grados superiores que no son visibles, pero si sensibles, como el pensamiento, la música o la intuición). Tenemos un reto de construir un Neuroderecho en el que se valore y se practique la filosofía, las neurociencias, la fenomenología y la epistemología en el universo jurídico. Citando a Francisco Varela y Humberto Maturana en su obra “De máquinas y seres vivos. Autopoiesis: la organización de lo vivo”, en la que refieren que la parte neuro, da un conocimiento fundamental de cómo funciona el cerebro, pero no da la parte fenomenológica que representa la

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acción encarnada en un cuerpo. Así que, cuando combinas las dos, en neuro-fenomenología, las cosas se ven desde dos perspectivas y el resultado aparece en 3ª Dimensión debido a que el sistema nervioso es cerrado y los procesos eléctricos, electro-químicos electromagnéticos y autopoiéticos de organización que en él se dan, son autónomos y no obedecen a excitaciones extrañas. Esto implica que produce lo que fisiológica y fenomenológicamente resulta a cada persona ya que el sistema nervioso no tiene ni entradas ni salidas, y no hay relaciones intrínsecas en su organización, que le permita discriminar, a través de la dinámica de sus cambios de estado, entre causas interna y externas. En palabras de los autores, somos nosotros quienes con el lenguaje amplio o reducido que tengamos inventamos el adentro, el afuera, lo consciente o lo inconsciente, lo interno o lo externo respecto a lo mismo como consecuencia de la realidad que conocemos, no es el dato o la información inicial percibida, sino un capto o captado de fenómenos, que explicamos y narramos a otras personas con palabras que están comprometidas con nuestra cultura e ideologías. Por eso, el conocimiento que obtenemos como consciencia de la realidad es aparente, superficial y subjetivo, aunque aparezca como una totalidad única y coherente. Adelantado a sus tiempos Wolf, Fred Alan, en su obra “¿Y tú qué #”& sabes de la conciencia cuántica?”, Panorama, México, 2008, refiere que no tenemos conciencia de los procesos de construcción de las

imágenes que consciente vemos que solo aplicamos toda una cantidad de presupuestos que se incorporan a ellas, aunque no les pertenezcan, las imágenes en nuestra mente se construyen en virtud de todas nuestras experiencias conocidas y vividas, como un agregado de partes y componentes interactuantes. Por lo tanto, los puntos ciegos de la observación, de la percepción y de la conciencia, son llenados con segmentos que preexisten en la memoria y que son ajenos a la nueva experiencia y afirmaba que nuestra memoria es la construcción de lo que recordamos con una secuencia lineal y no como una sobre posición cuántica de posibilidades paradójicas y contradictorias de las personas que interviene en el procedimiento penal que observan hechos a partir de múltiples experiencias anteriores, generando una suma, que será mayor a la de sus partes. Gregory Batenson en “Espíritu y Naturaleza”, Amorrortu Editores, Buenos Aires, Argentina, 1993, explica “que el todo percibido y narrado es una suma mayor, a la de sus partes” y que la “conciencia que tengamos de la realidad es un conocimiento superficial, aparente y subjetivo, que nace en la inmediatez de la interacción recursiva, entre un sujeto-objeto, que a la vez se convierte en objeto-sujeto de la observación, pero que nos da certeza de verdad, aunque sea una artificialidad, el resultado de esa incertidumbre es lo que creemos como nuestra realidad-verdad. Cuando la narramos estamos convencidos de su veracidad, sin darnos cuenta que es una apariencia, construida por nuestra mente-

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cerebro-cuerpo, con todas las distorsiones que en ese proceso se producen y que por esta razón lo narrado como hecho jurídico, nunca será lo ocurrido sino el amplio o reducido léxico de lo que se explica respecto de nuestra conciencia de la realidad, nunca será la información original de lo ocurrido como hecho jurídico, en el mundo de lo concreto ni en el mundo de lo biológico individual, lo que se diga de los hechos, de las personas, o de sus actos, serán subjetividades y especulaciones, que pueden adquirir sustantividad en un expediente judicial. Daniel Goleman en su obra “El Cerebro y la Inteligencia Emocional: Nuevos descubrimientos”, en traducción de Carlos Mayor, opinaba que, sin las emociones, las personas y los autores de delitos, los operadores del derecho y los jueces no pueden decidir. La mente-cerebro-cuerpo primero siente, luego se defiende y después somos conscientes de lo ocurrido, porque son precisamente las emociones las que nos permiten decidir, y después se tiene conciencia de los resultados de las acciones o comportamientos humanos. La secuencia cognitiva es esa y no al revés, como tradicionalmente se nos ha enseñado y opinaba que era necesario que nos replantemos los conceptos jurídicos sobre la capacidad de entender y de querer el acto antijuridico, así como la libertad en las decisiones-acciones que realizamos. Entonces ¿Que tan responsables somos, si primero se dan las decisiones neuronales y medio segundo después, las acciones humanas? ¿Se podía probar que la acción pudo haber sido detenida? ¿Qué se podía

haber actuado de otra manera? ¿Qué no hubo intervención del azar? ¿Qué no hubo secuestro amigdalar? Porque en este último caso, de la decisión a la acción puede pasar un tiempo indeterminado, para modificar la estructura del pensamiento jurídico en cuanto a que el derecho es inamovible, estético y predeterminado partiendo de que hay correspondencia entre el lenguaje del “deber ser” del derecho, con el “ser” de los hechos y de las personas. Las decisiones humanas, ministeriales y judiciales son expresiones poder, que nacen a partir de sus emociones y que se conectan por medio de tautologías y alegorías y que las decisiones humanas, ministeriales y judiciales parten de las emociones, que despiertan en ellos los hechos jurídicos que conocen y las personas que participan en un determinado procedimiento penal. El proceso de decisión que toma el juzgador consiste en obtener conclusiones a partir de proposiciones seleccionadas por él mismo que están vinculadas por tautologías. Se trata de pautas emocionales que él mismo escoge y a las cuales les da el valor de aceptadas, para construir sobre ellas la argumentación final en la que se incluyen todos los prejuicios, las predisposiciones propias y las imposiciones de quien domine al interprete-argumentador de la norma; los instintos axiológicos, el olfato jurídico y una serie de otras supuestas capacidades que escapan al control racional. En esas características queda clara la

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subjetividad, de cómo todos los días los juzgadores emiten sentencias múltiples, interpretando hechos pasados y normas claras u obscuras, y que los juzgadores no tienen que "demostrar" la validez de las proposiciones dadas, para justificar ante las partes o las instancias superiores su interpretación-argumentación. Ellos sólo presentan el planteamiento de una razón instrumental y utilitaria ausente de toda consideración moral, para hacer eso, no importa el problema filosófico de que la realidad o la verdad jurídica sean hipotéticas e inalcanzables, sólo basta con adquirir un cierto grado subjetivo de convencimiento o interés, sobre lo captado de los hechos del mundo concreto y del mundo subjetivo individual del procesado, para proceder a quitarle el patrimonio, la libertad y en algunos casos, hasta la vida. Las normas jurídicas son un lenguaje que al interpretarse por el ministerio público se convierte en metalenguaje, al explicarse por el juez de primera instancia será meta-metalenguaje; a su vez también se vuelven "captados" del mundo del lenguaje, para declararlos reales y verdaderos, mediante argumentos tautológicos que sean creíbles en la argumentación donde se trata probar la verdad de una conclusión a partir de la verdad de las premisas, sino de transmitir a la conclusión, por un ministerio público o un juzgador que se ve impelido por su interés o por un mandato de poder superior, a decidir según una cierta línea, pues la argumentación-explicación le sirve de tal manera, que encentrará adeptos a cualquier decisión que tome, como en la alegoría de Bollack "El arte de pensar otra cosa bajo las mismas palabras, de decir

otras cosas con las mismas palabras o de expresar de otra manera, las mismas cosas". Autores como Horkjaimr M. en su obra “Crítica de la razón instrumental”, Argentina 1969, Jiménez G. y Vernengo José R. en su obra “Discusión actual sobre la argumentación”, México 1989 y Vernengo José Roberto “Interpretación jurídica”, México 1977 sostienen que las proposiciones tautológicas pueden ser innumerables y es por ello que el trabajo del juzgador se resuelve en una serie fatigante de repeticiones y la imposibilidad de que exista correspondencia entre el mundo concreto de los "hechos" y el mundo del "lenguaje" de la interpretación-argumentación. Los temas anteriores nos llevan a develar las tautologías, las contradicciones y las paradojas que los operadores del derecho construyen, con la interpretación-argumentación tanto de los hechos, como de las normas jurídicas. ¿Qué hacer entonces, si ese sin-sentido continuará mientras haya ideología-derecho y operadores de la misma? La respuesta está en develar el proceso penal como aquí lo hacemos y dejar claro, que los aplicadores del derecho lo seguirán haciendo, pero ya no en medio de la ingenuidad y de la ignorancia. Sabrán que la verdad jurídica no es verdad y que sus decisiones son el ejercicio de su poder. Desde la Constitución Política ha existido un rompimiento de la estructura judicial en México con la interferencia de otros poderes o servidores públicos en la función judicial, como la del poder

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ejecutivo que a través de los fiscales y ministerios públicos administra derecho, desahoga pruebas y decide antes que el juez, qué delitos, qué personas y con qué derecho serán juzgadas, la falta de actualización de los peritos y el mercadeo de los peritajes aparentemente científicos, hechos al gusto del cliente que lo paga, hacen del procedimiento judicial Pero eso no es derecho, sino corrupción. No obstante, el juzgador no está obligado para tener en cuenta el dicho de los partes, pues son parte en la litis y no auxiliares del juez. Si se previera un cuarto peritaje, quizás equilibraría las fuerzas y quedaría claro que ninguno es científico, porque en lugar de converger hacia un dato hipotético de certeza, se polarizan en el interés de la total negación del otro. Por lo anterior, los factores convergentes y distorsionantes de la aplicación de la ideología-derecho constituyen una suma de informaciones caóticas que pronto adquieren el patrón o modelo mecánico del expediente judicial. Por eso tenemos que ser conscientes de la recursividad, es decir que no hay un observador independiente del mundo que conoce, sino que el observador es parte de lo observado y lo observado es parte del observador, por ello, todos los que participen en el procedimiento judicial no pueden ser imparciales debido a la predisposición biológica de todos los participantes en el juicio, para tener capacidad de recibir o no información para distinguirla y seleccionarla biológicamente y que no es posible determinar las pautas individuales de toda decisión o acción, que creemos consciente, se decide con base en emociones, primero en el inconsciente, por lo cual no somos

responsables de ellas, salvo que se pruebe que se podía haber parado el comportamiento y que no hubo intervención del azar, para esto se saber que el cerebro de cada uno decodifica la información recibida, sin vinculación entre sus partes. La energía de la mente reintegra esa información, la recodifica para que tomemos conciencia de un captado. Pero no es un captado consciente aislado, sino recursivo, de manera que cada observador está en el objeto observado, a la vez que éste, está en cada observador individualmente considerado, pues ambos componen una unidad, se tiene que dudar de la narración que alguien da, sobre un captado de una persona o de un hecho ocurrido en el pasado, porque, aunque de buena fe, será una creación nueva y todas las interpretaciones o argumentaciones al respecto serán subjetivas, tomar en cuenta el contexto del comportamiento humano y no sólo el texto de la ley, pues el contexto puede dejar sin sentido a la norma, tenemos que ser conscientes que tomar una decisión sobre hechos jurídicos respecto a los captados de las partes, de los re-captados de los ministerios públicos al hacer sus conclusiones, y de los re-captados de los jueces al tomar la decisión final deben convencidos que las normas Jurídicas en sí contienen antinomias, paradojas y contradicciones que dicen referirse a un mundo concreto que le es inalcanzable. Así entonces, tomar decisiones o argumentar respecto de ellas, generan nuevos sofismas porque sus premisas son

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inciertas y sus paradojas generan otras paradojas. No hay correspondencia entre el lenguaje del "deber ser" del derecho, con el "ser" de los hechos y de las personas. Estamos habituados a creer que las normas (deber-ser) son la realidad, porque son obligatorias para todos; pero no es así, las normas son un futuro que podrá ser o no, dependiendo de un juez que las declare para alguien, las normas sólo constituyen ideologías que se refieren a todo lo que quieran, pero no pueden abarcar siquiera el mundo del lenguaje al que pertenecen y mucho menos, el mundo de lo concreto (ser) que le es ajeno. Los operadores de las normas (mundo del lenguaje), esperan que el mundo de lo concreto o el mundo biológico individual se adapten a ellas; lo cual es imposible, porque pertenecen a epistemologías distintas como consecuencia de esos mundos van por sendas separadas, aunque las ideologías, las paradojas y los sofismas, quisieran hacerlas congruentes entre sí y por lo tanto, llegar a decisiones sobre el mundo concreto (hecho ocurrido) o sobre el mundo biológico individual (la culpabilidad), a partir del mundo del lenguaje (las normas), sin tener en cuenta los avances científicos de hoy, es un sinsentido que produce consecuencias graves para muchas personas y debería entrañar responsabilidad penal para sus actores. Es en la argumentación-decisión de los juzgadores, el futuro decide el presente como un instante que pasa; y como el pasado no existe sino como una re-creación de lo que denominamos realidad

pasada, se encuentra bajo el control del presente y, por lo tanto, el futuro es el que decide el presente y el pasado. El pasado que tiene más permanencia ocurrió como ocurrió y no regresa; no puede rehacerse sino crearse y re-crearse, aunque el derecho diga que hay reconstrucción de los hechos ocurridos. Aquí nace el primer sinsentido y la contradicción del derecho, que consiste en dar vida y valor a un hecho pasado, pero re-inventado en el presente-futuro. En consecuencia, el expediente judicial es un pasado que se inventa en el futuro y que permanece vivo y las partes y de las autoridades que intervienen en los juicios, todos, aunque digan que es la verdad, no será otra que la subjetividad de su percepción y la expresión amplia o limitada de su lenguaje. Todo lo que digan para referirse al mundo concreto o al mundo biológico individual de un procesado, sólo serán las explicaciones que ellos hagan de esos mundos. Esto implica en definitiva que los hechos narrados, no-serán nunca, los hechos ocurridos, si queremos mirar hacia un punto, es porque dejamos de mirar a otros puntos. Para ver algo en el expediente judicial hay que dejar de ver otras cosas contenidas en el mismo, también la argumentación puede ser totalmente irracional, basta con que se exprese justificándose en una norma pura o espuria, inclusive ocultando las emociones que determinan la decisión o que pueda estar prejuiciada por los procesos de transferencia, de acuerdo con

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la propia historia de quien decide, ante la oposición que nazca ante la decisión del juzgador y éste dirá: Apele o ampárese y con estas palabras le pueden quitar a un individuo su patrimonio, su libertad y en algunos casos hasta la vida. Por eso la importancia de evolucionar a un Nueroderecho para que en verdad prevalezca la estructura institucional y funcione el sistema jurídico con los cambios que esto requiere como lo sostiene Magdalena Espinoza Gómez , en su tesis de grado de doctora “Conciencia, Lenguaje y Derecho”, actualmente se encuentra publicada como “Neurofenomenología: Cuerpo-Cerebro, Mente-conciencia, Ediciones Acatlan, FES Acatlan, UNAM. Y Tenorio Tagle Fernando, “Ciudades Seguras” FCE, 2003 . Superemos la "conciencia de la realidad" que nos ha sido impuesta. Busquemos la "conciencia de lo posible" a través de las ciencias básicas o duras y encontremos nuevos mundos nuevos horizontes. Alicia González Vidaurri y Augusto Sanchez Sandoval en su obra "Criminologia" Editorial Porrua 2005. Gracias a mis alumnos (filósofos y pragmáticos) por ser cada uno de ustedes un motivo de estudio, aprendizaje y conocimiento diferente.

“EL DESAHOGO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL”. PROBLEMA PLANTEADO: ¿CUÁL ES LA METODOLOGÍA A OBSERVARSE PARA EL DESAHOGO DEL MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL? Gonzalo Bustillos Ramos A nuestro entender, para dar respuesta fiable y cierta a la problemática planteada, se deberá partir del significado de lo que es la “prueba” en su acepción como “acción de probar”, razón por la que se procederá a evidenciar en primer lugar, la forma en que se desarrolla el proceso probatorio en las etapas procesales en que se realiza la génesis y verificación probatoria de la prueba, ello de conformidad con la interpretación del significado y alcance jurídico de las formalidades legalmente establecidas al

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respecto. Lo anterior considerando que el desahogo probatorio conlleva tanto a la realización de actos procesales como al desarrollo de procedimientos que se constituyen como necesarios para que al justipreciarse una prueba, pueda llegar a tener efectos probatorios en el proceso. En segundo lugar, se aludirá a la naturaleza y características de la prueba documental, y en tercer lugar se expresará la manera de desahogarse el medio de prueba documental acorde a la modalidad reveladora del hecho a probar que deriva de la propia naturaleza de la fuente de prueba documental, y de la forma de presentarse formalmente ante la autoridad jurisdiccional la información documental. PROCESO PROBATORIO.- Teniendo como premisa que, el término “prueba” conforme a su concepto semántico, uno de sus significados consiste en la “acción de probar”, acepción de prueba que es de definirse como la realización de la actividad probatoria mediante la cual se procederá a hacerse prueba, esto es, a lograr su conformación derivado ello de la realización de actos y procedimientos que permitirán manifestar, justificar y hacer patente un hecho y su verdad acorde a los parámetros establecidos al respecto en la norma jurídica adjetiva, razón por la cual es dable afirmar que, la acción de probar implica el desahogo probatorio, al permitir está el poder adquirir el conocimiento de los hechos jurídicos materia de proceso, mediante el ingreso y examinación de información probatoria sobre los hechos, situación que conllevará

a su esclarecimiento al propiciarse la génesis y verificación de la fuente de prueba que legalmente contiene el medio de prueba. Ahora bien, conforme con la teoría general de la prueba, y a fin de que se salvaguarde la oportunidad probatoria que deriva de la garantía de audiencia, es de afirmar que, la conformación de la acción de probar, sigue cronológicamente los pasos siguientes: 1) ofrecimiento, 2) admisión, 3) desahogo, y 4) valoración; pero, tratándose del sistema procesal penal, se considera que establece también como requisito procedimental para la génesis de la prueba, el que se debe de preparar su ofrecimiento, motivo por el cual, se constituirá como el camino procesal en que transita la formación de la prueba durante su desahogo, las fases siguientes: 1. Etapa Intermedia.- 1) El anuncio

probatorio; 2) El descubrimiento probatorio; 3) El ofrecimiento probatorio; y 4) La admisión, exclusión o limitación probatoria.

2. Etapa de Juicio.- 1) La producción de información probatoria e incorporación de la fuente de prueba como medio de prueba; 2) La Valoración de la prueba.

Periodos de desarrollo del proceso probatorio en las etapas procesales de referencia, que se deben a la naturaleza de la finalidad que tienen dichas etapas procesales, por ser su objetivo: 1) el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba, tratándose de la etapa intermedia, circunstancia que permite

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aseverar que la etapa intermedia se constituye generalmente como la fase de preparación para la génesis de la prueba (Artículo 334 del CNPP); y 2) resolver sobre las cuestiones esenciales del proceso –determinación de la existencia de delito y de responsabilidad penal- con base a la producción e incorporación probatoria que se realice en juicio, situación por la cual, la etapa de juicio conforma la fase de verificación de la prueba (Artículo 348, 357, 358, 402, 405 del CNPP; artículo 20, apartado A, fracción III y VIII de la CPEUM). Fases para la génesis y verificación de la prueba, que se fundamenta en los siguientes argumentos lógico-jurídicos: 1.- Etapa Intermedia: 1. El anuncio probatorio como

formalidad del procedimiento a observar en el desarrollo del proceso probatorio, consiste en la obligación de las partes procesales de proceder a referir por escrito los medios de prueba que pretenden ofrecer, esto es, el anuncio probatorio constituye solo una proposición y no un ofrecimiento propiamente de prueba –prueba en su connotación de “medio de prueba”-, al constituir solo el aviso a través del que se da noticia o se comunica a la contraparte que un determinado medio de prueba posiblemente a futuro se ofrecerá durante el desarrollo de la fase oral de la etapa intermedia –audiencia intermedia-, ello es así, al expresarse en la normatividad jurídica, conductas que tienen una finalidad a realizarse a

futuro a cargo de: 1) El Ministerio Público –“El señalamiento de los medios de prueba que pretenda ofrecer”- (Artículo 335 fracción VII del CNPP), y –“Los medios de prueba que el Ministerio Público pretenda presentar para la individualización de la pena y en su caso, para la procedencia de sustitutivos de la pena de prisión o suspensión de la misma”- (Artículo 335 fracción X del CNPP); 2) La defensa “Ofrecer los medios de prueba que pretenda se desahoguen en el juicio” (Artículo 340 fracción II del CNPP).

2. El descubrimiento probatorio, como formalidad procesal del proceso probatorio, se constituye en la obligación recíproca que tienen las partes procesales de revelar materialmente los medios de prueba que se pretenden desahogar en audiencia de juicio oral (Artículo 337, 344 párrafo segundo del CNPP).

3. El ofrecimiento probatorio, como

formalidad procesal a observar para preparar la génesis de la prueba, consiste en la promoción oral que realizan las partes procesales mediante la cual se procede a manifestarse los medios de prueba cuyo desahogo se propone para efecto de pretender el acreditar lo alegado sobre los hechos controvertidos (Artículo 261 párrafo segundo, 262, 334 párrafo primero, 342, 344, 356 del CNPP). debiéndose de aducirse por el oferente de la prueba, los motivos por los que la misma será

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útil para poder lograr justificar la verificación de los hechos que demuestran las proposiciones fácticas de la teoría del caso que se sustenta (Artículo 259 párrafo primero, 263, 264, 346 a contrario sensu, 360, 368, 377, 380, 388 del CNPP)

4. La admisión, limitación y exclusión

del medio de prueba, como formalidad procesal a considerar para la génesis de la prueba, consiste en la determinación judicial sobre si es legalmente procedente el admitir, limitar o excluir el medio de prueba ofrecido, al asumir el Juez de Control que su desahogo permitirá alcanzar el objeto del proceso acorde a la postura asumida al respecto por las partes procesales, al ser la información probatoria que se pretender producir e incorporar a juicio, idónea, pertinente, lícita, y necesaria para la finalidad indicada, conclusión a la que se llega por la autoridad judicial una vez que ha examinado la calidad cualitativa y cuantitativa de la fuente de prueba que como de medio de prueba es ofrecida su práctica, y el resultado del ejercicio del principio de contradicción entre las partes procesales con relación a sus pretensiones y la manera en que pretenden acreditarlas (Artículo 346 del CNPP).

2.- Etapa de Juicio: 1. La producción de información

probatoria e incorporación de la fuente de prueba como medio de prueba durante la integración del

proceso probatorio, derivará del hecho de que como formalidad procesal se realice el ingreso de la fuente de prueba como medio probatorio en el proceso, situación que se generará cuando se procede a realizar la examinación y comprobación así como agregado en audiencia de juicio oral de la información probatoria proveniente de la “fuente de prueba” sobre lo que es “objeto de prueba”. Esto es, los elementos probatorios que permitirán llegar a una conclusión cierta sobre los hechos materia de proceso, solo serán aquellos medios de prueba que materialmente se verifiquen e integren al proceso. (Artículo 259 párrafo cuarto, 261 párrafo segundo, 263, 356 del CNPP)

2. La valoración de la prueba como formalidad procesal conformante de la garantía de audiencia y fase última de desahogo del proceso probatorio (Tesis Rubro: “GARANTÍA DE AUDIENCIA. SE INTEGRA NO SÓLO CON LA ADMISIÓN DE PRUEBAS SINO TAMBIÉN CON SU ESTUDIO Y VALORACIÓN.”, con registro: 1012272), consiste en la facultad exclusiva a cargo del juzgador de instancia de justipreciar el valor y alcance probatorio que merecen los medios de prueba bajo parámetros racionales y empíricos objetivos al permitir éstos propiciar una convicción razonable en cuanto a la verdad sobre la realidad de los hechos jurídicos materia de proceso.