informes complementarios al de auditoría

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NORMAS CONTABLES COMENTADAS pág 107 pd www.partidadoble.es Actualización de los informes complementarios Informes complementarios al de auditoría 46.09 Resolución de 29 de septiembre de 2009, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se publica la Norma Técnica de Auditoría de elaboración del Informe Comple- mentario al de auditoría de las cuentas anuales de las Empresas de Servicios de Inversión y sus Grupos. La Disposición Final Primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, establece que, cuando por disposi- ciones con rango de Ley se atribuyan a Ór- ganos o Instituciones Públicas competencias de control o inspección sobre empresas o entidades que se sometan a auditoría de cuentas, el Gobierno, mediante Real Decre- to, establecerá los sistemas, normas y pro- cedimientos que hagan posible su adecuada coordinación, pudiendo recabar de los audi- tores de cuentas y sociedades de auditoría cuanta información resulte necesaria para el ejercicio de las mencionadas competencias. Por Resolución de 20 de julio de 1998 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas se publicó la Norma Técnica de elaboración del Informe Especial y Com- plementario al de auditoría de las cuentas anuales de las Sociedades y Agencias de Va- lores y sus Grupos (BOICAC, núm 34), con el objeto de homogeneizar el contenido de los informes que a estos efectos la Comi- sión Nacional del Mercado de Valores venía solicitando a los auditores de cuentas de las Sociedades y Agencias de Valores, en el mar- co del espíritu de colaboración entre Institu- ciones supervisoras y auditores de cuentas a que se refiere la Disposición Final Primera de la Ley de Auditoría. Posteriormente, por Resolución de 20 de diciembre de 2004, del Instituto de Conta- bilidad y Auditoría de Cuentas, se publicó una nueva Norma Técnica de Auditoría de elaboración del Informe Complementario al de auditoría de cuentas anuales de las Empresas de Servicios de Inversión y sus Grupos (BOICAC núm. 60) con el objeto de adaptarlo, por una parte, a la modifica- ción del Título V de la Ley del Mercado de Valores, que se refiere a “Empresas de Ser- vicios de Inversión”, en la que se incluyen no sólo a Sociedades y Agencias de Valores, como anteriormente sucedía, sino también a las Sociedades Gestoras de Carteras, y por otra, a la disposición adicional decimoquin- ta, del Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, añadida en el artículo quinto del Real Decreto180/2003, de 14 de febrero, en desarrollo de la Disposición Final Primera de la Ley de Auditoría, conforme a la cual, los auditores de cuentas deberán elaborar dicho informe complementario, previa peti- ción de la entidad auditada, dentro del ámbito de la auditoría de cuentas anuales y con sujeción a lo que se establezca en cada caso en la correspon- diente norma técnica de auditoría. Y esto, sin perjuicio de otros trabajos especiales de revisión que la Comisión Nacional del Mercado de Valores pudiese solicitar de los auditores, en el marco de procedimientos acordados entre ambos y como ampliación, en contenidos y alcances, de los trabajos de auditoría de las Cuentas Anuales y del Infor- me Complementario. Sin embargo, recientemente la normativa con- table a la que se encuentran sujetas las empre- sas de servicios de inversión y sus grupos se ha visto modificada debido al proceso de adapta- ción al nuevo marco contable establecido en el Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre. Como consecuencia de ello, distintos aspectos de la información contable y financiera que se incluían en el informe complementario apro- bado en la citada norma técnica requieren su revisión y adaptación a las nuevas normas contables. En consecuencia, y en el marco del espíritu de colaboración entre autoridades supervisoras y auditores de cuentas reconocido por las disposiciones anteriormente mencionadas, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y las Corporaciones representativas de los au- ditores de cuentas han estimado conveniente la elaboración de una nueva Norma Técnica a este respecto, en sustitución de la vigente, in- cluyendo algunas modificaciones en su conte- nido respecto del de esta última, con el fin de adaptarse a la nueva normativa reguladora y mejorar en la medida de lo posible la informa- ción requerida por la Comisión Nacional del Mercado de Valores A estos efectos, el Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España, el Consejo General de Colegios de Economistas de España y el Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulados Mercantiles de España presentaron ante este Instituto una nueva Norma Técnica de Auditoría de “elaboración del Informe Complementario al de auditoría de las cuentas anuales de las Empresas de Servicios de Inversión y sus Grupos”, en sus- titución de la actualmente en vigor, para su tramitación y sometimiento a información publica, conforme a lo previsto en el artículo 5.2 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Au- ditoría de Cuentas. Por todo lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley 19/1988 de Auditoría de Cuentas, la Presidencia de este Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, DISPONE lo siguiente: Primero: Habiendo presentado el Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España, el Consejo General de Colegios de Econo- mistas de España y el Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulados Mercantiles de España ante este Instituto una nueva Norma Técnica de Auditoría de “elaboración del Infor- me Especial Complementario al de auditoría de las cuentas anuales de las Empresas de Servicios de Inversión y sus Grupos”, en sustitución de la actualmente en vigor, se somete dicha Norma a información pública, ordenando, asimismo, su publicación íntegra en el "Boletín Oficial del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuen- tas", y la inserción del texto de la presente Resolución en el Boletín Oficial del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 del Real Decreto 1636/1990, de 20 de di- ciembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas. Segundo: Durante el plazo de seis meses a partir del día siguiente a la publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial del Estado se

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NORMAS CONTABLES COMENTADAS

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Actualización de los informes complementarios

Informes complementarios al de auditoría

46.09Resolución de 29 de septiembre de 2009, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se publica la Norma Técnica de Auditoría de elaboración del Informe Comple-mentario al de auditoría de las cuentas anuales de las Empresas de Servicios de Inversión y sus Grupos.

La Disposición Final Primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, establece que, cuando por disposi-ciones con rango de Ley se atribuyan a Ór-ganos o Instituciones Públicas competencias de control o inspección sobre empresas o entidades que se sometan a auditoría de cuentas, el Gobierno, mediante Real Decre-to, establecerá los sistemas, normas y pro-cedimientos que hagan posible su adecuada coordinación, pudiendo recabar de los audi-tores de cuentas y sociedades de auditoría cuanta información resulte necesaria para el ejercicio de las mencionadas competencias.

Por Resolución de 20 de julio de 1998 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas se publicó la Norma Técnica de elaboración del Informe Especial y Com-plementario al de auditoría de las cuentas anuales de las Sociedades y Agencias de Va-lores y sus Grupos (BOICAC, núm 34), con el objeto de homogeneizar el contenido de los informes que a estos efectos la Comi-sión Nacional del Mercado de Valores venía solicitando a los auditores de cuentas de las Sociedades y Agencias de Valores, en el mar-co del espíritu de colaboración entre Institu-ciones supervisoras y auditores de cuentas a que se refiere la Disposición Final Primera de la Ley de Auditoría.

Posteriormente, por Resolución de 20 de diciembre de 2004, del Instituto de Conta-bilidad y Auditoría de Cuentas, se publicó una nueva Norma Técnica de Auditoría de elaboración del Informe Complementario al de auditoría de cuentas anuales de las Empresas de Servicios de Inversión y sus Grupos (BOICAC núm. 60) con el objeto de adaptarlo, por una parte, a la modifica-

ción del Título V de la Ley del Mercado de Valores, que se refiere a “Empresas de Ser-vicios de Inversión”, en la que se incluyen no sólo a Sociedades y Agencias de Valores, como anteriormente sucedía, sino también a las Sociedades Gestoras de Carteras, y por otra, a la disposición adicional decimoquin-ta, del Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, añadida en el artículo quinto del Real Decreto180/2003, de 14 de febrero, en desarrollo de la Disposición Final Primera de la Ley de Auditoría, conforme a la cual, los auditores de cuentas deberán elaborar dicho informe complementario, previa peti-ción de la entidad

auditada, dentro del ámbito de la auditoría de cuentas anuales y con sujeción a lo que se establezca en cada caso en la correspon-diente norma técnica de auditoría. Y esto, sin perjuicio de otros trabajos especiales de revisión que la Comisión Nacional del Mercado de Valores pudiese solicitar de los auditores, en el marco de procedimientos acordados entre ambos y como ampliación, en contenidos y alcances, de los trabajos de auditoría de las Cuentas Anuales y del Infor-me Complementario.

Sin embargo, recientemente la normativa con-table a la que se encuentran sujetas las empre-sas de servicios de inversión y sus grupos se ha visto modificada debido al proceso de adapta-ción al nuevo marco contable establecido en el Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre. Como consecuencia de ello, distintos aspectos de la información contable y financiera que se incluían en el informe complementario apro-bado en la citada norma técnica requieren su revisión y adaptación a las nuevas normas contables.

En consecuencia, y en el marco del espíritu de colaboración entre autoridades supervisoras y auditores de cuentas reconocido por las disposiciones anteriormente mencionadas, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y las Corporaciones representativas de los au-ditores de cuentas han estimado conveniente la elaboración de una nueva Norma Técnica a este respecto, en sustitución de la vigente, in-cluyendo algunas modificaciones en su conte-

nido respecto del de esta última, con el fin de adaptarse a la nueva normativa reguladora y mejorar en la medida de lo posible la informa-ción requerida por la Comisión Nacional del Mercado de Valores

A estos efectos, el Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España, el Consejo General de Colegios de Economistas de España y el Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulados Mercantiles de España presentaron ante este Instituto una nueva Norma Técnica de Auditoría de “elaboración del Informe Complementario al de auditoría de las cuentas anuales de las Empresas de Servicios de Inversión y sus Grupos”, en sus-titución de la actualmente en vigor, para su tramitación y sometimiento a información publica, conforme a lo previsto en el artículo 5.2 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Au-ditoría de Cuentas.

Por todo lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley 19/1988 de Auditoría de Cuentas, la Presidencia de este Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, DISPONE lo siguiente:

Primero: Habiendo presentado el Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España, el Consejo General de Colegios de Econo-mistas de España y el Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulados Mercantiles de España ante este Instituto una nueva Norma Técnica de Auditoría de “elaboración del Infor-me Especial Complementario al de auditoría de las cuentas anuales de las Empresas de Servicios de Inversión y sus Grupos”, en sustitución de la actualmente en vigor, se somete dicha Norma a información pública, ordenando, asimismo, su publicación íntegra en el "Boletín Oficial del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuen-tas", y la inserción del texto de la presente Resolución en el Boletín Oficial del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 del Real Decreto 1636/1990, de 20 de di-ciembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

Segundo: Durante el plazo de seis meses a partir del día siguiente a la publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial del Estado se

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normas contables comentadas nº 217 enero 2010

podrán formular por escrito, ante este Insti-tuto o ante cualquiera de las Corporaciones representativas de los auditores de cuentas, las alegaciones que se consideren oportunas, es-tando expuesto, a dichos efectos, el contenido de la referida Norma, en la sede del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas - calle Huertas, número 26, de Madrid - y en las de las citadas Corporaciones. Una vez transcurri-do el plazo anterior, el Instituto de Contabi-lidad y Auditoría de Cuentas procederá a la publicación en su Boletín Oficial de la nueva Norma Técnica, conforme a lo establecido en el artículo 19.1 del Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

Tercero: La nueva Norma Técnica de Au-ditoría de “elaboración del Informe Com-plementario al de auditoría de las cuentas anuales de las Empresas de Servicios de Inversión y sus Grupos” será de obligado cumplimiento para todos los auditores de cuentas, a partir de la fecha de su publica-ción en el Boletín del Instituto de Contabi-lidad y Auditoría de Cuentas a efectos de su sometimiento al trámite de información pública, sin perjuicio de su carácter provisio-nal en tanto no haya transcurrido el plazo establecido en el apartado segundo anterior y sea publicada de modo definitivo.

Madrid, 29 de septiembre de 2009

EL PRESIDENTE,

Fdo: José Antonio Gonzalo Angulo.

NORMA TÉCNICA DE AUDITORÍA DE ELABORACIÓN DEL INFORME COM-PLEMENTARIO AL DE AUDITORÍA DE CUENTAS ANUALES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS DE INVERSIÓN Y SUS GRUPOS.

OBJETO DE ESTA NORMA

La Disposición Final Primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, establece que, cuando por disposi-ciones con rango de Ley se atribuyan a Ór-ganos o Instituciones Públicas competencias de control o inspección sobre empresas o entidades que se sometan a auditoría de cuentas, el Gobierno, mediante Real Decre-

to, establecerá los sistemas, normas y pro-cedimientos que hagan posible su adecuada coordinación, pudiendo recabar de los audi-tores de cuentas y sociedades de auditoría cuanta información resulte necesaria para el ejercicio de las mencionadas competencias

En desarrollo de dicha disposición, y me-diante el Real Decreto 180/2003, de 14 de Febrero se añade, en su artículo quinto, una disposición adicional, la decimoquinta, al Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, por el que se establece como uno de los sistemas o procedimientos de coordinación entre los órganos o instituciones públicas que tengan atribuidas legalmente compe-tencias de control y supervisión sobre en-tidades que sometan sus cuentas anuales a auditoría de cuentas y los auditores de cuentas de dichas entidades la facultad de las citadas instituciones públicas de exigir que se le remita un informe complementa-rio al de la auditoría de cuentas anuales, a fin de contribuir al mejor desempeño de sus funciones de supervisión y control. Los au-ditores de cuentas deberán elaborar dicho informe complementario, previa petición de la entidad auditada, dentro del ámbito de la auditoría de cuentas anuales y con sujeción a lo que se establezca en cada caso en la co-rrespondiente norma técnica de auditoría.

A estos efectos, y en cumplimiento de las dis-posiciones anteriormente mencionadas, se ha elaborado la presente Norma Técnica sobre el Informe Complementario al de auditoría de las cuentas anuales de las Empresas de Ser-vicios de Inversión y sus Grupos, en la que se recogen los criterios que, con carácter gene-ral, deben seguir los auditores de cuentas en la elaboración del citado Informe, así como su contenido, y cuya finalidad va dirigida a descri-bir y resumir los alcances de los trabajos de re-visión y verificación de cuentas que en el ámbi-to de la auditoría de cuentas anuales han sido efectuados por los auditores en determinadas áreas y sobre cierta información que revisten especial interés y se consideran útiles para las funciones de supervisión de la Comisión Na-cional del Mercado de Valores.

Todos los aspectos contemplados en el Infor-me Complementario surgen, exclusivamente, del trabajo realizado para la emisión del In-forme de Auditoría sobre las cuentas anuales tomadas en su conjunto, con las matizaciones específicas que en los correspondientes apar-tados se indican. El objeto de esta Norma es

regular la actuación profesional del auditor de cuentas en la emisión del citado Informe Com-plementario y el contenido de dicho informe.

La realización de este Informe del Auditor se efectuará a petición de los Administradores de la Entidad.

CONTENIDO DEL INFORME COMPLE-MENTARIO

El Informe Complementario, cuyo modelo se incorpora a esta norma como ANEXO, constará de una parte introductoria, tres secciones y tantos anexos como sean nece-sarios en función de las circunstancias.

PARTE INTRODUCTORIA

Reunirá, necesariamente y como mínimo, las siguientes condiciones:

– Se identificará como tal Informe Comple-mentario.

– Se dirigirá al Consejo de Administración de la entidad auditada, para su posterior re-misión por este órgano a la Comisión Na-cional del Mercado de Valores.

– Identificará la fecha y tipo de opinión expresada en el informe de auditoría cuyo contenido complementa y especificará que el Informe Complementario no modifica la opinión expresada en aquél.

Manifestará que incluye la información solici-tada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores a la entidad auditada e incluirá una referencia a la norma técnica que regula su preparación.

– Limitará la responsabilidad del auditor en cuanto al contenido del Informe Comple-mentario.

– Limitará su exclusivo uso a los fines previs-tos en esta Norma y por tanto, indicará que no debe ser publicado ni distribuido a ter-ceros ajenos al Consejo de Administración y Dirección de la Entidad y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

– En el supuesto de tratarse de un Informe Complementario al de auditoría de unas cuen-tas anuales consolidadas incluirá las mismas secciones y apartados que se reflejan posterior-mente, pero haciendo referencia en el desarrollo

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de los mismos a los informes individuales que se hubieran preparado para cada una de las enti-dades que forman parte de dicha consolidación.

SECCIÓN PRIMERA

Esta Sección se elaborará directamente por el auditor, bajo su responsabilidad y contendrá la información solicitada por la Comisión Nacio-nal del Mercado de Valores referente a aspec-tos considerados por el auditor en la planifica-ción de la auditoría de la entidad/del grupo, a su situación financiero-patrimonial y al trabajo a efectuar necesario para verificar la razonabi-lidad de los saldos registrados por la entidad/el grupo, de acuerdo con el siguiente esquema:

1. Aspectos Relacionados con la Planifica-ción de la Auditoría

– Planificación de la auditoría

– Control interno

– Sucursales y filiales en el extranjero

– Evaluación de la importancia relativa

2. Situación Financiero-Patrimonial de la En-tidad/del Grupo.

– Adecuación de productos y cargos

– Continuidad de las operaciones

– Ajustes y reclasificaciones no registrados

– Plusvalías y minusvalías no registradas

– Compromisos y/o pasivos de carácter contingente

– Hechos posteriores al cierre de las cuen-tas anuales

– Resultados no recurrentes

3. Valoración de los instrumentos Financie-ros (excepto inversión crediticia)

4. Inversión crediticia. Instrumentos financieros

5. Participaciones

6. Coberturas contables

7. Titulizaciones

8. Resumen del trabajo efectuado por el au-ditor con intermediarios financieros.

– Resumen del trabajo efectuado con las conciliaciones bancarias

– Deterioro

– Resumen del trabajo efectuado con las circularizaciones

9. Resumen del trabajo efectuado por el au-ditor con clientes.

–Resumen del trabajo efectuado con los ex-pedientes

–Resumen del trabajo efectuado con las cir-cularizaciones

– Deterioro

10. Resumen del trabajo efectuado por el auditor con gestión de carteras de clientes.

11.Depósito de valores.

12.Normativa de solvencia

– Recursos propios computables y exigibles

– Grandes riesgos

– Coeficiente de liquidez

13.Otra normativa legal

– Posiciones por cuenta propia

– Estatuto jurídico

– Tarifas

–Saldos remunerados

–Información remitida por la Entidad a la Comisión Nacional del Mercado de Valores

SECCIÓN SEGUNDA

Con carácter general, la información a la que se refiere esta Sección será preparada por la propia entidad/grupo, bajo su responsa-bilidad, limitándose la responsabilidad del auditor a comprobar su razonabilidad. Los resultados de esta comprobación deberán haber sido tenidos en cuenta por el auditor en la opinión de auditoría.

Incluirá, con carácter complementario de la memoria de las cuentas anuales, información referente a determinados aspectos de la ope-rativa de la entidad/del grupo consolidado y de sus sistemas contables y otros temas de interés para la Comisión Nacional del Mercado de Va-lores, de acuerdo con el siguiente esquema:

14.Transacciones con Partes Vinculadas

15.Acciones propias

16.Combinación de negocios y Consolida-ción

– Ámbito de la consolidación

– Comprobación de la información contable

– Homogeneización de la información con-table

– Fondos de comercio y activos intangibles de vida indefinida

– Reservas en sociedades consolidadas

– Diferencias activas en consolidación

– Método de la participación y consolida-ción por integración proporcional

– Intereses minoritarios

17.Situación fiscal

18.Revisión de sistemas de control interno

19.Criterios contenidos en la Circular 7/2008 de la CNMV no aplicados con im-pacto significativo

SECCIÓN TERCERA

Incluirá información de carácter contable so-bre otros temas, de acuerdo con el siguiente esquema:

1. Provisiones para pensiones y obligaciones similares

2. Otras provisiones

. Tasaciones de Inmuebles

2. Otras cuentas de activo y pasivo

3. Anexos

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Anexos

MODELO DEL INFORME COMPLE-MENTARIO AL DE AUDITORÍA DE LAS CUENTAS ANUALES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS DE INVERSIÓN Y SUS GRUPOS SOLICITADO POR LA COMI-SIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES

Al Consejo de Administración de:

Hemos auditado las cuentas anuales de ____________, que comprenden el ba-lance de situación al 31 de diciembre de ______, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujos de efectivo y la memoria correspondientes al ejercicio anual termi-nado en dicha fecha, cuya formulación y contenido son responsabilidad de los Ad-ministradores de la Entidad. Nuestra res-ponsabilidad es expresar una opinión sobre las citadas cuentas anuales en su conjunto, basada en el trabajo realizado de acuerdo con las normas de auditoría generalmente aceptadas, que requieren el examen, me-diante la realización de pruebas selectivas, de la evidencia justificativa de las cuentas anuales y la evaluación de su presentación, de los principios contables aplicados y de las estimaciones realizadas.

Al concluir nuestra auditoría, emitimos nuestro Informe de Auditoría de fecha _____________ de _____________, en el que manifestamos una opinión…………

Como información complementaria a la contenida en el citado Informe de Audi-toría, seguidamente les facilitamos la re-querida por la Norma Técnica de Elabo-ración del Informe Complementario al de Auditoría de las Cuentas anuales de las empresas de servicios de inversión y sus Grupos

En relación con este Informe complemen-tario, es necesario precisar que:

1. Se ha preparado con el exclusivo objeto de facilitar la información requerida por la Norma Técnica de elaboración del Infor-me Complementario al de auditoría de las cuentas anuales de las empresas de servi-cios de inversión y sus grupos, y, por tanto, no debe ser publicado ni distribuido a ter-ceros ajenos al Consejo de Administración

y Dirección de la Entidad y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

2. Considerando el alcance de nuestras pruebas y las limitaciones inherentes a todo sistema de control interno contable, no podemos asegurar que la totalidad de los errores e irregularidades, deficiencias del sistema e incumplimientos de la nor-mativa legal y fiscal (en el supuesto de que existieran) se hayan puesto de manifiesto en el curso de nuestro examen, por lo que no expresamos una opinión sobre si la to-talidad de los sistemas de control interno contable y de los diseñados para asegurar el cumplimiento de la normativa legal y fis-cal establecidos por la Dirección de la Enti-dad ha sido permanentemente aplicada du-rante el ejercicio sujeto a nuestra revisión.

3. Las normas de auditoría generalmente aceptadas, a las que anteriormente se ha hecho referencia, suponen la aplicación de procedimientos de auditoría teniendo en cuenta los conceptos de importancia y riesgo relativos de cada transacción, cuen-ta, etc., en relación con las cuentas anuales en su conjunto. Ambos conceptos, obvia-mente, diferencian de forma significativa el alcance de los trabajos de una auditoría de otro tipo de investigaciones especiales.

4. El alcance de nuestras pruebas verificati-vas se basó, entre otros aspectos, en la eva-luación y confianza relativa del control in-terno contable que mantiene la Entidad, ya que el objetivo de una auditoría de cuentas, es la emisión de una opinión técnica sobre si dichas cuentas anuales expresan, en todos sus aspectos significativos, la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la Entidad y el resultado de sus operaciones , de los cambios en el patrimonio neto y de los flujos de efectivo correspondientes al ejercicio examinado, de conformidad con principios y normas de contabilidad gene-ralmente aceptados. Por lo tanto, dichas pruebas no permiten asegurar que se ha-yan detectado los errores o irregularidades de todo tipo e importe que hayan podido cometerse. No obstante, si durante la au-ditoría se hubieran observado hechos sig-nificativos de esta naturaleza, habrían sido puestos en conocimiento de la Dirección de la Entidad, y en su caso, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

5. En la Nota X de la Memoria figuran los principios y normas de contabilidad aplica-dos por la Entidad en la confección de las cuentas anuales.

En el apar tado 19 del informe, se deta-llan los criterios contenidos en la Circu-lar 7/2008 de la CNMV que no se han aplicado y cuyo impacto es significativo.

6. En relación con la evaluación del control interno contable a la que se ha hecho refe-rencia anteriormente, es necesario señalar que los objetivos del sistema de control interno contable se deben relacionar con cada una de las etapas por las que discurre una transacción. Las etapas más importan-tes relativas a una transacción comprenden su autorización, ejecución, registro y, final-mente, la responsabilidad respecto a la cus-todia y salvaguarda de los activos que, en su caso, resulten de dicha transacción, con el fin de que las mismas hayan sido ejecuta-das, se encuentren clasificadas en las cuen-tas apropiadas, valoradas adecuadamente y que existan (en su caso) los correspon-dientes activos.

Nuestro estudio y evaluación del control interno se realizó en dos fases:

• Una revisión preliminar del sistema, con objeto de conocer y comprender los procedimientos y métodos establecidos de control interno contable por la Enti-dad.

• La realización de pruebas de cumplimien-to para obtener una seguridad razonable de que los controles se encuentran en uso y que están operando tal como se diseña-ron.

De acuerdo con la Norma Técnica sobre ejecución del trabajo, la implantación y mantenimiento del sistema de control in-terno contable es responsabilidad de la Di-rección de la Entidad, que debe someterlo a una continua supervisión para determinar que funciona según lo prescrito, modificán-dolo si fuera preciso, de acuerdo con las circunstancias. Adicionalmente, es de su responsabilidad evaluar los beneficios y costes originados por los procedimientos de control.

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Asimismo, es responsabilidad de los Admi-nistradores de la Entidad el mantenimiento de los sistemas necesarios para asegurar el cumplimiento de la normativa aplicable a la Entidad.

En este sentido, hay que destacar que todo sistema de control interno contable tiene unas limitaciones. Siempre existe la posibi-lidad de que al aplicar procedimientos de control surjan errores por una mala com-prensión de las instrucciones, errores de juicio, falta de atención personal, fallo hu-mano, etc. Además, aquellos procedimien-tos cuya eficacia se basa en la segregación de funciones pueden eludirse como con-secuencia de colusión de los empleados implicados en el control interno contable. Igualmente, los procedimientos cuyo objetivo es asegurar que las transacciones se ejecutan según los términos autorizados por la Direc-ción, son ineficaces si las decisiones de ésta se toman de forma errónea o irregular. Por todo ello, no podemos asegurar que la totalidad de los errores e irregularidades de procesamien-to, deficiencias del sistema e incumplimientos de la normativa legal se hayan puesto de ma-nifiesto en el curso de nuestro examen, por lo que no expresamos una opinión sobre si la totalidad de los procedimientos administra-tivos y técnicas de control interno contable y de cumplimiento de la normativa legal estable-cidos por la Dirección de la Entidad ha sido permanente y correctamente aplicada durante el ejercicio sujeto a revisión.

Tal como ya se ha comentado, es responsabi-lidad de la Dirección de la Entidad evaluar los beneficios y costes originados por cualquier técnica de control. Por esta razón el alcance de nuestra revisión se ha limitado a comprobar que los sistemas de control interno contable implantados y su funcionamiento son razona-bles en función de las circunstancias normales en las que la Entidad desarrolla sus operacio-nes.

Por las razones anteriormente expuestas, el contenido de este Informe Complementa-rio no modifica las conclusiones contenidas en nuestro Informe de Auditoría de fecha ________ de ________ de …………….

Nombre del Auditor o de la Sociedad de Au-ditoría de Cuentas.

Firma del auditor o del socio responsable de este Informe.

Fecha (que deberá coincidir con la de emisión del Informe de auditoría de las Cuentas Anua-les de la Entidad).

INDICE

SECCIÓN PRIMERA

1. Aspectos Relacionados con la Planificación de la Auditoría

• Planificación de la auditoría

• Control interno

• Sucursales y filiales en el extranjero

• Evaluación de la importancia relativa

2. Situación Financiero-Patrimonial de la Enti-dad/del Grupo.

• Adecuación de productos y cargos

• Continuidad de las operaciones

• Ajustes y reclasificaciones no registrados

• Plusvalías y minusvalías no registradas

• Compromisos y/o pasivos de carácter con-tingente

• Hechos posteriores al cierre de las cuentas anuales

• Resultados no recurrentes

3. Valoración de los instrumentos Financieros (excepto inversión crediticia)

4. Inversión crediticia. Instrumentos financieros

5. Participaciones

6. Coberturas contables

7. Titulizaciones

8. Resumen del trabajo efectuado por el audi-tor con intermediarios financieros.

• Resumen del trabajo efectuado con las con-ciliaciones bancarias

• Deterioro

• Resumen del trabajo efectuado con las cir-

cularizaciones

9. Resumen del trabajo efectuado por el audi-tor con clientes.

• Resumen del trabajo efectuado en la revisión de expedientes

• Resumen del trabajo efectuado con las cir-cularizaciones

• Deterioro

10.Resumen del trabajo efectuado por el audi-tor con gestión de carteras de clientes.

11.Depósito de valores.

12.Normativa de solvencia

• Recursos propios computables y exigibles

• Grandes riesgos

• Coeficiente de liquidez

13.Otra normativa legal

• Posiciones por cuenta propia

• Estatuto jurídico

• Tarifas

• Saldos remunerados

• Información remitida por la Entidad a la Comisión Nacional del Mercado de Valores

SECCIÓN SEGUNDA

14. Transacciones con Partes Vinculadas

15. Acciones propias

16. Combinación de negocios y Consolida-ción

• Ámbito de la consolidación

• Comprobación de la información contable

• Homogeneización de la información contable

• Fondos de comercio y activos intangibles de vida indefinida

• Reservas en sociedades consolidadas

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normas contables comentadas nº 217 enero 2010

• Diferencias activas en consolidación

• Método de la participación y consolidación por integración proporcional.

• Intereses minoritarios

17.Situación fiscal

18.Revisión de sistemas de control interno

19.Criterios contenidos en la Circular 7/2008 de la CNMV no aplicados con impacto signi-ficativo

SECCIÓN TERCERA

1. Provisiones para pensiones y obligaciones similares

2. Otras provisiones

3. Tasaciones de Inmuebles

1. Otras cuentas de activo y pasivo

2. Anexos

SECCIÓN PRIMERA

1. ASPECTOS RELACIONADOS CON LA PLANIFICACIÓN DE LA AUDITORÍA.

1.1. Planificación de la auditoría.

La auditoría que hemos llevado a cabo de las cuentas anuales de ................ al 31 de diciembre de 20XX se ha realizado de acuerdo con las Normas Técnicas de Auditoría publicadas por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

Hemos realizado la planificación de la au-ditoría teniendo en cuenta el tamaño de la Entidad/Grupo, su complejidad, su or-ganización y nuestra evaluación preliminar

del sistema de control interno contable. Te-niendo en cuenta todo lo anterior, hemos preparado un programa de auditoría que contiene, para las diferentes áreas audita-das, las pruebas de auditoría a realizar, el método de selección de muestras, y refleja el grado de confianza en los controles in-ternos y el momento de realización de las pruebas.

1.2. Control interno.

Conforme a las Normas Técnicas de Auditoría, hemos llevado a cabo un estudio y una eva-luación del control interno contable de la(s) Entidad(es), con el propósito de permitirnos establecer la naturaleza, momento de realiza-ción y amplitud de los procedimientos de au-ditoría de las cuentas anuales de la Entidad. Por consiguiente, nuestra evaluación del control interno no ha tenido la extensión suficiente para permitirnos emitir una opinión específica sobre dicho control interno contable.

De acuerdo con las manifestaciones recibidas de sus Administradores, la Entidad posee pro-cedimientos suficientes para asegurar que:

• puede disponer, al menos mensualmente, de un detalle de sus riesgos, (agregados por sujeto y grupo económico), coincidente con los saldos contables. Asimismo, cuenta con los pormenores de activos dudosos y de los dete-rioros individualizados asociados.

• puede disponer, al menos trimestralmente, de un detalle de los saldos con sus represen-tantes o agentes.

• los pormenores de todas las cuentas coinci-den con los saldos contables que figuran en el balance y en la cuenta de pérdidas y ganancias, (excepto por...)

• tiene establecidos controles sobre sus po-siciones y las de sus clientes mediante conci-

liaciones que son preparadas por ...... con una periodicidad de ...... y supervisadas por ......

La entidad cuenta (no) con un Departamen-to de Auditoría Interna, que está situado en el organigrama de la Entidad dependiendo de (órgano del que depende), que revisa las ope-raciones de todas las áreas de negocio, [excepto de algunas/todas las realizadas por los Depar-tamentos de .... o las autorizadas directamente por (indicar cargo). (En el caso de Grupos, las referencias se harán también a la actividad de las filiales en el exterior).

Según nos han informado los Administra-dores de la Entidad, el Departamento de Auditoría Interna cuenta con XX emplea-dos. Los informes, tanto de sucursales en España como en el extranjero, que emiten se refieren a ....... incluyendo/no incluyendo el examen sobre la recuperabilidad de acti-vos y su adecuada clasificación contable. Su periodicidad es ..... (oficinas centrales, sucur-sales en España, sucursales en el extranjero) y van dirigidos a ..............Adicionalmente, la Auditoría Interna emite informes de gestión de los siguientes tipos: ....... (En el caso de Grupos, las referencias se harán también a la actividad de las filiales en el exterior)

Nuestra revisión del sistema de control de la Entidad se desarrolló de acuerdo con el si-guiente esquema general: (Describir esquema, incluyendo el área informática).

En el curso de nuestra revisión (con el alcance mencionado en este Informe Complementa-rio), no se observaron excepciones significativas ni a las manifestaciones de los Administradores anteriormente mencionadas ni de otro tipo, excepto las comunicadas (que se comunicarán) a la Dirección de la Entidad mediante nuestra Carta de Comentarios 1de fecha ____ de ___________ de 20XX. (En caso de que no se emita dicha carta, se hará una mención ex-presa).

1.3. Sucursales y filiales en el extranjero.

Las sucursales y filiales de la Entidad en el extranjero han sido revisadas con el alcance que se indica seguidamente:

País Total activos Auditor Alcance del trabajoExiste carta de recomenda-ciones específica de control interno SI/NO

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Resolución de 29 de septiembre de 2009, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se publica la Norma Técnica de Auditoría de elaboración del Informe Complementario al de auditoría de las cuentas anuales de las Empresas de Servicios de Inversión y sus Grupos.

BOICAC 79 Septiembre 2009

Normativa de referencia

• Real Decreto 1514/2007 por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (BOE 20 de noviembre de 2007).

• Resolución de 20 de diciembre de 2004, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se publica la Norma Técnica de Auditoría de elaboración del Informe Complementario al de auditoría de cuentas anuales de las Empresas de Servicios de Inversión y sus Grupos. (BOE 26-02-2005)

• Ley 19/1988, de 12 de julio de Auditoría de Cuentas (BOE, 13 de julio de 1988)

Resumen general

Nuevo detalle de los informes complementarios de auditoria para las empresas gestoras de servicios de inversión adaptado al PGC 2007.

COMENTARIOLa coordinación entre los auditores externos y las instituciones pú-

blicas de supervisión y control de ciertas actividades fi nancieras es una necesidad imperiosa que se concreta, entre otros aspectos, en la emisión por parte de los primeros de informes complementarios al de auditoría que sirva de apoyo a la función supervisora de los segundos, aprovechando su conocimiento sobre los interiores de las entidades sujetas a control.

A lo largo del tiempo se ha ido ampliando el marco de las empresas sujetas a estos informes y, en este momento, con la publicación del

PGC 2007 y la publicación de nuevas normas de regulación para las entidades sujetas a supervisión por la Comisión Nacional del Merca-do de Valores adaptadas a dicho plan, hace obligatorio reelaborar la norma con el mismo enfoque que la existente para adaptarla al nuevo entorno legislativo.

En resumen, una normas de adecuación a la nueva realidad contable.

Adolfo Millán AguilarUniversidad Complutense de Madrid

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normas contables comentadas nº 217 enero 2010

Consulta 1. Sobre el tratamiento contable de las operaciones internas en un fusión sobre sociedades del grupo.

BOICAC 79 Septiembre 2009

Normativa de referencia

• Real Decreto 1514/2007 por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (BOE 20 de noviembre de 2007).

• Consulta 5. (BOICAC nº 75 octubre 2008)

• Real Decreto 1643/1990 de 20 de diciembre por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (BOE 27 de diciembre de 1990)

Resumen general

Tratamiento contable de la reversión de existencias como consecuencia de una fusión entre empresas del grupo.

COMENTARIOLa consulta se sitúa en un entorno en el que dos sociedades, bajo

dirección única, plantean fusionarse. La absorbente había vendido, con margen de benefi cio, productos a la absorbida, que permanecen en los almacenes de esta última y, por lo tanto, con la fusión revierten a la primera, su fabricante. La duda es el criterio a seguir para valorar estos bienes: ¿Valor razonable? ¿Precio de adquisición para la absorbida? ¿Coste de fabricación la absorbente en su momento?

A la hora de resolver esta cuestión, en principio, debería aplicarse la NRV 21ª punto 2.2, al señalar que, en el caso de fusiones entreempresas del grupo en la que no participe la dominante principal o la del subgrupo, los elementos patrimoniales se valoran por los contables existentes antes de la fusión en las cuentas individuales.

Sin embargo, dadas las especiales circunstancias, desde el ICAC se re-plantea la situación ya que entiende que existe un retorno de los bienes

vendidos a la absorbente que es asimilable al caso de la Consulta 5 del BOICAC sobre la contabilización de un bien adquirido por el cobro de créditos, cuando el bien previamente se había vendido al cliente y se había reconocido el correspondiente ingreso.

Siguiendo el criterio de dicha consulta, la operación propuesta supone un retorno de las mercancías vendidas, lo que implica que debe incor-porarse por el precio de coste que les corresponda, sin que pueda exceder del valor de mercado. Es decir, un tratamiento similar al de una devolución que es el fondo económico de la operación.

Como conclusión, señalar que el ICAC mantiene una coherencia de procedimientos, muy razonables por otra parte.

Adolfo Millán AguilarUniversidad Complutense de Madrid

operaciones internas entre empresas de un grupo

Fusiones

47.09Consulta 1Sobre el tratamiento contable de las operaciones internas en una fusión en-tre sociedades del grupo.

Respuesta

Dos sociedades bajo dirección única acuer-dan fusionarse. Una de ellas fabrica materia-les que vende con margen a la otra sociedad para que comercialice el producto. La prime-ra sociedad absorbe a la segunda, de tal suer-te que las existencias de ésta última retornan a la empresa que las ha fabricado.

La cuestión planteada versa sobre la valo-ración de las existencias en la sociedad ab-

sorbente, considerando que previamente las había vendido a la absorbida. En particular, si en el asiento de fusión se debe dar de baja el margen que incorporan, asimilando el regis-tro de la misma al tratamiento contable de una consolidación.

Las operaciones de fusión entre empresas del grupo, tal y como quedan defi nidas en la norma 13ª de elaboración de cuentas anuales del Plan General de Contabilidad (PGC 2007), aprobado por Real Decreto 1514/07, de 16 de noviembre, se registrarán de acuerdo con lo establecido en la norma de registro y valora-ción 21ª.2.2, de forma que en el caso de ope-raciones entre “otras empresas del grupo”, los elementos patrimoniales del negocio se deben valorar según los valores contables existentes antes de la operación en las cuentas anuales individuales de las respectivas sociedades.

No obstante, analizando el fondo económi-co de la operación, los bienes previamente vendidos por la sociedad absorbente re-tornan a la misma a través del proceso de fusión, por lo que el tratamiento contable debería asimilarse al establecido en la con-sulta 5 del Boletín de este Instituto nº 75, de octubre de 2008, sobre la contabilización de un bien adquirido por el cobro de créditos, cuando el bien previamente se había vendi-do al cliente y reconocido el correspondien-te ingreso.

En defi nitiva, aplicando por analogía el ci-tado criterio al caso que se plantea, cabe concluir que la incorporación de las exis-tencias se realizará por el coste de pro-ducción que les corresponda, sin que di-cho importe pueda exceder de su valor de mercado.

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Cálculos especiales de la cifra de negocios

Cifra de negocios

48.09Consulta 2 Sobre la clasificación contable en cuentas individuales de los ingresos y gastos de una sociedad holding que aplica el Plan General de Contabilidad (PGC 2007), aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, y sobre la determi-nación del importe neto de la cifra de negocios de esta entidad.

Respuesta

La contestación parte de la base de que, aun cuando la sociedad realiza de forma habitual operaciones con instrumentos fi-nancieros, no se encuentra dentro del ám-bito de aplicación de la normativa del sec-tor financiero, ya que en este caso serían de aplicación las correspondientes reglas contables específicas.

Del texto de la consulta parece desprender-se que la entidad (sociedad holding) tiene como actividad ordinaria la tenencia de par-ticipaciones en el capital de empresas del grupo, así como actividades de financiación de la actividad de sus participadas. Asimismo realiza regular y simultáneamente otras acti-vidades financieras. Las cuestiones plantea-das son las siguientes:

1. La clasificación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias individual de los ingresos y gastos derivados de la tenencia de instrumentos financieros (dividendos, intereses y gastos financieros asociados a la financiación de las participadas, variación del valor razonable en instrumentos finan-cieros, deterioros y resultados por enaje-nación).

2. La clasificación contable como parte del importe neto de la cifra de negocios de los dividendos procedentes de participaciones en el capital, y en su caso, de los intereses procedentes de préstamos concedidos por la sociedad holding.

Para otorgar un adecuado tratamiento contable a los hechos descritos es preci-so indicar que si tal y como describe el

consultante, la actividad de la sociedad es la tenencia de un conjunto de participa-ciones para la obtención de rendimientos o plusvalías procedentes de la venta de dichas inversiones, la financiación de la ac-tividad de sus participadas y, en su caso, cualquier tipo de honorario derivado de la prestación de servicios de gestión, habrá que analizar si esto constituye su actividad ordinaria.

La expresión “actividad ordinaria” ha sido objeto de tratamiento en la Resolución de 16 de mayo de 1991, del Instituto de Con-tabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se fijan criterios generales para determinar el “importe neto de la cifra de negocios”, que desarrolla este concepto contenido en el artículo 35.2 del Código de Comercio en la redacción dada por la Ley 16/2007, de 4 de julio (antiguo artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anóni-mas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre), señalando que la “actividad ordinaria” de la sociedad podría definirse como aquella que es rea-lizada por la empresa regularmente y por la que obtiene ingresos de carácter periódico. Adicionalmente, se deberá tener en cuenta que el concepto de actividad ordinaria cons-tituye la base sobre la que se asienta el “im-porte neto de la cifra de negocios”, tal como dispone el citado artículo 35.2 del Código de Comercio:

“La cifra de negocios comprenderá los im-portes de la venta de los productos y de la prestación de servicios u otros ingresos co-rrespondientes a las actividades ordinarias de la empresa, deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas, así como el Impuesto sobre el Valor Añadido, y otros impuestos directamente relaciona-dos con la mencionada cifra de negocios que deban ser objeto de repercusión”.

Dada la especialidad que la obtención de ingresos financieros pudiera suscitar desde la perspectiva de la cuestión que se analiza en la consulta, en particular, su calificación como “Cifra de negocios”, la Resolución de 16 de mayo antes indicada los excluye del cómputo de esta magnitud salvo que

correspondan a los percibidos por una En-tidad de Crédito, tal y como se indica en la introducción de la norma. Aplicando este criterio al caso planteado por la consultan-te, y considerando la cercanía que pudiera existir entre la actividad desarrollada por una entidad financiera y el objeto social de la sociedad holding, debe concluirse que los ingresos que obtenga fruto de su actividad “financiera”, siempre que dicha actividad se considere como actividad ordinaria, forma-rán parte del concepto “Importe neto de la cifra de negocios”.

En consecuencia, tanto los dividendos y otros ingresos –cupones, intereses- deven-gados procedentes de la financiación conce-dida a las sociedades participadas, así como los beneficios obtenidos por la enajenación de las inversiones, salvo los que se pongan de manifiesto en la baja de sociedades de-pendientes, multigrupo o asociadas, constitu-yen, de acuerdo con lo indicado, el “importe neto de la cifra de negocios” de la cuenta de pérdidas y ganancias.

Sin perjuicio de lo anterior, las participacio-nes adquiridas por la empresa, de las que proceden los indicados ingresos, no deben calificarse como existencias, sino como ins-trumentos financieros, por lo que deberán registrarse y valorarse de acuerdo con lo establecido en la norma de registro y va-loración 9ª. “Instrumentos Financieros” del PGC 2007, una vez clasificados en alguna de las categorías indicadas por la norma, en función de la gestión desplegada por la empresa sobre estos elementos patrimo-niales.

Asimismo y teniendo en cuenta que el Plan General de Contabilidad diferencia los cri-terios de valoración de los de presentación, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en la norma de elaboración de las cuentas anua-les 5ª del PGC 2007, apartado 5, en cuya virtud, podrá hacerse una subdivisión más detallada de las partidas que aparecen en los modelos, tanto en el normal como en el abreviado.

En este sentido dentro de la par tida 1. Impor te neto de la cifra de negocios, de

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normas contables comentadas nº 217 enero 2010

la cuenta de pérdidas y ganancias, debe-rán crearse las subdivisiones necesarias para detallar los distintos ingresos (divi-dendos e intereses) y beneficios obteni-dos como consecuencia de la actividad. Igualmente deberá crearse una par tida dentro del margen de explotación, con

las subdivisiones necesarias para recoger las correcciones valorativas por deterio-ro efectuadas en los distintos instrumen-tos financieros asociados a su actividad, así como las pérdidas y gastos originados por su baja del balance o valoración a valor razonable.

En la memoria de las cuentas se deberá su-ministrar la necesaria información sobre la actividad de la empresa y la especialidad de los criterios de presentación, con el objetivo de que aquellas refl ejen la imagen fi el del patrimonio, de la situación fi nanciera y de los resultados de la empresa.

Consulta 2. Sobre la clasificación contable en cuentas individuales de los ingresos y gastos de una sociedad holding que aplica el Plan General de Contabilidad (PGC 2007), aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, y sobre la determinación del importe de neto de la cifra de negocios.

BOICAC 79 Septiembre 2009

Normativa de referencia

• Real Decreto 1514/2007 por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (BOE 20 de noviembre de 2007).

• Resolución del ICAC de 16 de mayo de 1991 por la que se fijan criterios generales para determinar el “importe neto de la cifra de negocios” (BOICAC nº 5, mayo de 1991)

• Real Decreto 1643/1990 de 20 de diciembre por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (BOE 27 de diciembre de 1990)

Resumen general

El cálculo del concepto “cifra de negocios” en empresas holding

COMENTARIOEn un contexto de sociedad holding, cuya actividad principal es la

tenencia de participaciones en empresas del grupo y actividades de fi nanciación de las participadas y que no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de normativa del sector fi nanciero, se plantean las siguientes cuestiones:

1. La clasifi cación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias indivi-dual de los ingresos y gastos derivados de la tenencia de instrumentos fi nancieros (dividendos, intereses y gastos fi nancieros asociados a la fi nanciación de las participadas, variación del valor razonable en instru-mentos fi nancieros, deterioros y resultados por enajenación).

2. La clasifi cación contable como parte del importe neto de la cifra de negocios de los dividendos procedentes de participaciones en el capital y, en su caso, de los intereses procedentes de préstamos concedidos de la sociedad holding.

El problema, tal y como se plantea, se centra en los conceptos “cifra de negocios” y “actividad ordinaria”. En este sentido, el artículo 353 del Código de Comercio señala:

“La cifra de negocios comprenderá los importes de la venta de los produc-tos y de la prestación de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa, deducidas las bonifi caciones y demás reducciones sobre las venas, así como el Impuesto sobre el Valor Añadido, y otros impuestos directamente relaciones con la mencionada cifra de negocios que deban ser objeto de repercusión”.

A pesar de que la Resolución del ICAC de 16 de mayo de 1991 sobre cálculo del importe neto de la cifra de negocios los excluye como tales, salvo que sean percibidos por una Entidad de Crédito, dada la

vinculación estrecha existente entre la actividad fi nanciera y la fi nalidad de la holding y el perfi l de ingresos que genera, éstos deben incluirse como componentes de su cifra de negocios.

A la hora de delimitar los ingresos a incluir como “importe neto de la cifra de negocios”, deben considerarse: los dividendos y otros ingresos devengados procedentes de la fi nanciación concedida, así como los benefi cios obtenidos de la enajenación de inversiones, saldos que se pongan de manifi esto en la baja de sociedades dependientes, multigrupo o asociadas.

Adicionalmente, los activos fi nancieros que generan la cifra de nego-cios no deben considerarse como existencias, sino como instrumentos fi nancieros y les será de aplicación la NRV 9ª.

Ahora bien, no conviene olvidar que según la Norma de elaboración de las cuentas anuales 5ª, apartado 5, deberán realizarse las subdivi-siones adecuadas para detallar los ingresos y benefi cios derivados de la actividad; así como incluir, dentro del margen de explotación, las subdivisiones para recoger las correcciones valorativas por deterioro y las pérdidas y gastos derivadas.

Por otra parte, en la memoria se recogerá la información necesaria sobre la actividad y los criterios de presentación aplicados.

Como conclusión, una aclaración práctica de mucho interés para hol-dings no fi nancieros.

Adolfo Millán AguilarUniversidad Complutense de Madrid

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Consulta 3. Sobre los criterios aplicables a la capitalización de gastos financieros, en el supuesto de que se generen ingresos financieros por invertir los fondos procedentes de la financiación ajena.

BOICAC 79 Septiembre 2009

Normativa de referencia

• BOICAC 75. Octubre 2008: consulta 3.

• Real Decreto 1514/2007 por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (BOE 20 de noviembre de 2007).

• BOICAC 36. Diciembre 1998: consulta 4.

• Real Decreto 1643/1990 de 20 de diciembre por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (BOE 27 de diciembre de 1990)

Resumen general

Imposibilidad de minorar del valor del activo ciertos ingresos financieros.

Ingresos financieros ¿activables?

Activación de intereses

49.09Consulta 3 Sobre los criterios aplicables a la capi-talización de gastos financieros, en el supuesto de que se generen ingresos financieros por invertir los fondos pro-cedentes de la financiación ajena.

Respuesta

Una sociedad concesionaria solicita un prés-tamo para fi nanciar la edifi cación de un hos-pital. Durante la fase de construcción, entre la fecha de recepción de los fondos y el pago a los proveedores, la sociedad invierte el im-porte recibido y obtiene ingresos fi nancieros. A la vista de esta circunstancia se pregunta si dichos ingresos deben minorar el importe de los gastos susceptibles de activación como ma-yor valor del hospital, o por el contrario deben lucir como un ingreso fi nanciero en la cuenta de pérdidas y ganancias de la sociedad.

En el marco del anterior Plan General de Contabilidad de 1990 este Instituto se pro-nunció sobre esta cuestión en la consulta 4 publicada en el Boletín del ICAC (BOICAC) nº 36, de diciembre de 1998, concluyendo que los gastos fi nancieros derivados de fuentes de fi nanciación ajena que transitoriamente no se apliquen a la inversión del inmovilizado en curso para la que se obtuvieron, no pueden capitalizarse y deben considerarse un gasto fi nanciero del ejercicio en que se produzcan. En relación con los ingresos fi nancieros, en la respuesta se precisa que deben lucir en la

cuenta de pérdidas y ganancias.

De los términos en que está redactada la consulta, parece desprenderse que el con-sultante pregunta sobre la vigencia del citado criterio tras la entrada en vigor del nuevo Plan General de Contabilidad (PGC 2007), aprobado por Real Decreto 1514/07, de 16 de noviembre.

De acuerdo con el principio de devengo con-tenido en el “Marco Conceptual de la Conta-bilidad” del PGC 2007, los ingresos fi nancie-ros producidos por la inversión de los fondos obtenidos por la fi nanciación ajena se refl eja-rán contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias como un ingreso fi nanciero en el ejercicio en que se producen.

Acerca de la activación de la carga fi nanciera, la norma de registro y valoración (NRV) 2ª. “In-movilizado material” del PGC 2007, establece:

“En los inmovilizados que necesiten un perío-do de tiempo superior a un año para estar en condiciones de uso, se incluirán en el precio de adquisición o coste de producción los gastos fi nancieros que se hayan devengado antes de la puesta en condiciones de funcionamiento del inmovilizado material y que hayan sido girados por el proveedor o correspondan a préstamos u otro tipo de fi nanciación ajena, específi ca o ge-nérica, directamente atribuible a la adquisición, fabricación o construcción”.

Adicionalmente, al amparo de la disposición transitoria quinta del Real Decreto 1514/2007, en el nuevo marco contable, la consulta 3 publi-

cada en el BOICAC nº 75, de octubre de 2008, ha declarado expresamente en vigor la meto-dología sobre activación de gastos fi nancieros regulada, con un alcance general, en la Resolu-ción del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas de 9 de mayo de 2000, por la que se establecen criterios para la determinación del coste de producción.

Sobre la cuestión planteada por el consul-tante, respecto a si la activación de los gas-tos fi nancieros se debe realizar por el total de los mismos, o por la diferencia de éstos y los ingresos obtenidos por la inversión de los fondos, el PGC 2007 no se pronuncia. Sin embargo, considerando que la NRV 2ª sigue estableciendo como principio rector que lle-va a la capitalización de la carga fi nanciera, el hecho de que la misma se haya atribuido a la adquisición, fabricación o construcción, no cabe duda que si los fondos han generado ingresos, durante su periodo de generación no han sido aplicados a fi nanciar la obra y, en consecuencia, dichos gastos no deberían ser objeto de capitalización en la parte propor-cional asociada a la fi nanciación que ha origi-nado los citados ingresos.

En defi nitiva, este Instituto considera vigente el criterio incluido en la consulta 4, publicada en el Boletín del ICAC (BOICAC) nº 36, de diciembre de 1998, en cuya virtud, los ingre-sos fi nancieros en todo caso deben lucir en la cuenta de pérdidas y ganancias, y los gastos devengados durante el periodo transitorio en que se ha invertido la fi nanciación ajena no deben activarse como mayor valor del inmo-vilizado en curso.

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normas contables comentadas nº 217 enero 2010

COMENTARIOEl problema planteado se resume en la posibilidad de incorporar

al valor del activo inmovilizado (como menor valor) los ingresos financieros generados por la inversión transitoria de los préstamos solicitados para su financiación.

En la Consulta 4 del BOICAC 36, ya se abordaba está cuestión. En ella se especificaban dos conclusiones:

• Los gastos financieros de las fuentes de financiación ajenas que transito-riamente no se apliquen a la inversión del inmovilizado a la que se destinan no puede activarse y se consideran un gasto financiero del ejercicio.

• Los ingresos financieros de las inversiones transitorias en que se co-loquen los préstamos anteriores se consideran ingresos del ejercicio.

Cabe plantearse la vigencia de la anterior consulta en los momentos actuales. En este sentido, aunque el PGC 2007 no se pronuncia, la Consulta 3 del BOICAC 75 sí que ha establecido que, mientras las obras de construcción del inmovilizado estén paralizadas, los gastos financieros no son activables.

En este sentido, habría que señalar que si los fondos del préstamo solicitado han generado ingresos es por que no se han aplicado a su uso: financiar el inmovilizado. Por lo tanto, no deben activarse ni ellos ni los gastos financieros devengados en ese periodo.

En resumen, una solución discutible, aunque coherente en su plantea-miento general. El problema central gira alrededor de su aplicación práctica. La no activación de ingresos financieros es sencilla, pero el ajuste de los gastos financieros no tanto. ¿Se podrán analizar los gastos financieros con un detalle que permita diferenciar con facilidad cuales se activa y cuales no? ¿Se pueden determinar con precisión los periodos de tiempo de paralización de obras? ¿Qué pasa si, aun-que no se paralicen, el ritmo de trabajo es más lento de lo habitual? Preguntas que condicionan la contabilidad de la operación con difícil respuesta práctica.

Adolfo Millán AguilarUniversidad Complutense de Madrid

Casuística de condonaciones de deudas

Condonaciones de deudas

50.09Consulta 4Sobre el tratamiento contable de la condonación de créditos / débitos en-tre empresas del mismo grupo.

Respuesta

La presente contestación se realiza desde una perspectiva estrictamente contable, sin entrar a valorar el fondo jurídico de la operación, dado que este Instituto carece de competencias para realizar pronuncia-mientos de naturaleza mercantil.

En particular, la consulta versa sobre el tratamiento contable de la citada condo-nación en los siguientes supuestos:

a) Condonación de un crédito concedido por una sociedad dependiente a otra so-ciedad dependiente.

El Plan General de Contabilidad (PGC 2007), aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, regula las operaciones entre empresas del grupo en

la norma de registro y valoración (NRV) 21ª, señalando que salvo las operaciones descritas en su apartado 2 (aportaciones no dinerarias de un negocio, operaciones de fusión y escisión), se contabilizarán de acuerdo con las normas generales con in-dependencia del grado de vinculación en-tre las empresas participantes.

De acuerdo con el ar tículo 1.187 del Có-digo Civil la condonación está sometida a los preceptos que rigen las donaciones. En consecuencia, el tratamiento contable de la operación que se consulta será el pre-visto en la NRV 18ª del PGC 2007, que a su vez establece un criterio general y otro especial para las donaciones otorgadas por los socios o propietarios.

La cuestión a dilucidar es si esta regla debe limitarse a las relaciones o vinculaciones directas socio-sociedad, en cuyo caso las condonaciones entre sociedades depen-dientes deberían seguir la regla general, o por el contrario, la solución contable re-gulada en la NRV 18ª.2 puede extenderse a todas las operaciones acordadas entre sociedades pertenecientes a un mismo

grupo, cuando el importe acordado difiere del valor razonable.

Tal y como se indica en la introducción del PGC 2007, el fondo, económico y jurídico de las operaciones, o prevalencia del fon-do sobre la forma incluido en el apartado 1 del Marco Conceptual de la Contabili-dad (MCC), constituye la piedra angular que sustenta el tratamiento contable de las transacciones, de tal suerte que su con-tabilización responda y muestre la sustan-cia económica y no sólo la forma jurídica utilizada para instrumentarlas. Este princi-pio, recogido en el apartado 1 del MCC, así como la definición de los elementos incluidos en las cuentas anuales, en parti-cular, la definición de patrimonio neto y de gasto e ingreso, son los que dan sustento a la regla especial de la NRV 18ª.2.

Cuando el desplazamiento patrimonial sin contraprestación se produce entre dos sociedades dependientes, no cabe duda que está presente la misma razón o causa que justifica el tratamiento contable regu-lado en la NRV 18ª.2, siempre y cuando el desplazamiento se realice en términos de

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proporción a su participación respectiva. En consecuencia, este Instituto conside-ra que el registro de ambas operaciones debe ser coincidente, con las necesarias adaptaciones en función de la dirección en que se materialice el citado desplaza-miento.

En defi nitiva, la realidad económica en este tipo de transacciones, tal y como precisa el PGC 2007 para el supuesto dominante-dependiente, es una operación de distribución/recuperación y aportación de fondos, que en el supuesto de que se acuerde entre sociedades dependientes necesariamente afectará a las cuentas anuales de la sociedad dominante o, en su caso, de la persona física o jurídica que ejerza la dirección única, en cuya vir tud, la citada entidad, desde una perspectiva contable, acuerda la recuperación o distri-bución de fondos propios materializada en un crédito, para posteriormente “aportar” el citado activo a la sociedad deudora (de forma equivalente a lo que sucede en las ampliaciones de capital por compensación de créditos). En defi nitiva, una solución contable similar a la recogida en la regla especial de la NRV 18ª.2.

En consecuencia, de acuerdo con todo lo anterior, por aplicación analógica de la re-gla especial incluida en el apartado 2 de la NRV 18ª, la condonación de un crédito por parte de una sociedad dependiente a otra sociedad dependiente, debe registrar-se por la sociedad donataria directamente

en los fondos propios en el epígrafe A-1.VI “Otras aportaciones de socios”.

La sociedad donante registrará la opera-ción con cargo a una cuenta de reservas y dará de baja el crédito por su valor en libros.

No obstante, cuando existan otros so-cios de las sociedades dependientes, si la distribución/recuperación y la posterior aportación se realiza en una proporción superior a la que le correspondería por su participación efectiva, el exceso sobre dicha participación se contabilizará de acuerdo con los criterios generales, tal y como se precisa en la citada letra b). Es decir, un gasto para la sociedad donante y un ingreso para la donataria. En la medida en que esta condonación sea de carácter excepcional y cuantía signifi cativa, deberá registrarse como un gasto e ingreso ex-cepcional en la partida de “Otros resul-tados” que ha de crearse formando parte del resultado de la explotación de acuer-do con la norma 7ª de elaboración de las cuentas anuales del PGC 2007.

b) Condonación de un crédito concedido por una sociedad dependiente a la socie-dad dominante.

Aplicando el razonamiento expuesto en el apartado anterior, si la condonación se realiza a favor de la sociedad dominante, la baja del derecho de crédito se realizará con cargo a una cuenta de reservas de la

sociedad dependiente, salvo que existien-do otros socios de la sociedad dominada el reparto se realice en una proporción superior a la que le correspondería por su participación efectiva. El exceso so-bre dicha participación se contabilizará de acuerdo con la regla general incluida en la norma primera apartado 1.2.b) de la Resolución de 30 de julio de 1991, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por la que se dictan normas de valoración del inmovilizado material, que se considera expresamente en vigor al amparo de lo previsto en la Disposición transitoria quinta. “Desarrollos normativos en materia contable” del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre.

La sociedad dominante cancelará la deu-da con abono a una cuenta representativa del fondo económico de la operación, que podrá ser la distribución de un resultado o la recuperación de la inversión, en función de cuál haya sido la evolución de los fon-dos propios de la sociedad dependiente desde la fecha de adquisición.

Sin embargo, en el supuesto de que exis-tiendo otros socios de las sociedades de-pendientes, el reparto se realice en una proporción superior a la que le correspon-dería a la sociedad dominante por su par-ticipación efectiva, el exceso sobre dicha participación se contabilizará de acuerdo con los criterios generales indicados en la letra a) de la presente contestación.

Consulta 4. Sobre el tratamiento contable de la condonación de créditos/débitos entre empresas del mismo grupo.

BOICAC 79 Septiembre 2009

Normativa de referencia

• Real Decreto 1514/2007 por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (BOE 20 de noviembre de 2007).

• Resolución del ICAC de 30 de julio de 1991 por la que la que se dictan normas de valoración de inmovilizado material. (BOICAC nº 6 y 7, julio y octubre de 1991)

• Real Decreto 1815/1991 de 20 de diciembre por el que se aprueban las normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas (BOE 27 de diciembre de 1991)

Resumen general Condonación = aportación de fondos propios.

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normas contables comentadas nº 217 enero 2010

COMENTARIOL

a consulta se centra en dos supuestos:

a) Condonación del crédito concedido por una sociedad dependiente a otra sociedad dependiente.

b) Condonación de un crédito concedido por una sociedad dependiente a la sociedad dominante.

El ICAC aclara que la solución planteada es estrictamente contable, sin valorar el fondo jurídico de la operación.

a) Condonación del crédito concedido por una sociedad de-pendiente a otra sociedad dependiente.

La NRV 21ª ya señala que este tipo de operaciones, al no estar inclui-das en su apartado 2, se contabilizarán de acuerdo con las normas generales, independientemente del grado de vinculación entre las empresas afectadas.

Por otra parte, las condonaciones se consideran según el Código Civil como donaciones, por lo tanto, entra en juego también la NRV 18ª que aborda este tema. En este punto, surgen dos dudas:

i) Si se aplica la NRV 18ª en cuyo punto 2 regula las donaciones directas socio-sociedad y se hace extensible a todas las operaciones pertene-cientes al mismo grupo.

ii) Si no le afecta la norma anterior y debe aplicarse la general.

Según el Marco Conceptual del PGC 2007, al primar el fondo económi-co sobre la forma jurídica, se entiende que entre sociedades dependien-tes también se justifica el tratamiento contable de la NRV 18.2, siempre y cuando el desplazamiento se realice en términos de proporción a su participación respectiva.

Como consecuencia, la sociedad donataria cancelará la deuda contra la cuenta 118. “Otras aportaciones de socios” como Fondos Propios,

mientras que la donante dará de baja el crédito contra una cuenta de reservas.

La cancelación de la deuda, en el caso de existir otros socios de las sociedades dependientes, al considerarse una distribución/recupera-ción y posterior aportación, si se realiza en una donación superior a su participación efectiva, el exceso de participación se realiza por criterios generales: gasto para la donante e ingreso para la donataria. En la medida que la operación es excepcional y significativa, se deberá registrar como tal en el apartado “Otros resultados”, formando parte del resultado de explotación.

b) Condonación de un crédito concedido por una sociedad dependiente a la sociedad dominante.

Manteniendo la coherencia con el razonamiento anterior, si la con-donación es a favor de la sociedad dominante, la baja del derecho se realizará por la dependiente contra una cuenta de reservas, mientras que la dominante cancelará la deuda con abono a una cuenta de dis-tribución de resultado o recuperación de la inversión, en función de la evolución de los fondos propios de la sociedad dependiente desde la fecha de adquisición.

Si existen otros socios en la sociedad dominada y el reparto se realiza en una proporción superior al tanto efectivo, el exceso sobre la participación se dará de baja siguiendo las pautas de donaciones de inmovilizado material (baja del activo y se reconocerá un gasto excepcional. En el caso de la dominante, se contabilizará según los criterios generales similares a los aplicados en el caso a): recono-ciendo un ingreso.

En resumen, una solución muy coherente para un problema con ciertos vericuetos.

Adolfo Millán AguilarUniversidad Complutense de Madrid

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Ampliaciones de capital por compensación de créditos

Ampliaciones de capital

51.09Consulta 5Sobre el tratamiento contable de una am-pliación de capital por compensación de créditos.

Respuesta

Los socios (personas jurídicas) de una Sociedad de Responsabilidad Limitada (en adelante, sociedad X), ante las difi-cultades financieras que atraviesa su par-ticipada, adquieren a una entidad finan-ciera el crédito que en su día ésta última otorgó a la mercantil. El precio de adqui-sición incorpora un descuento respecto al principal adeudado por la sociedad X. Según manifiesta la consultante, dicha ad-quisición se realiza con el propósito de proceder a la cancelación de la deuda que se pretende hacer efectiva en vir tud de alguna de las siguientes alternativas, cuyo tratamiento contable es objeto de consulta; la condonación de la deuda adquirida, una ampliación de capital por compensación de créditos, o una combi-nación de ambas.

1) Condonación de la deuda a la socie-dad X.

De acuerdo con el ar tículo 1.187 del Có-digo Civil la condonación está sometida a los preceptos que rigen las donaciones. En consecuencia, su tratamiento contable será el previsto en la norma de registro y valoración 18ª del Plan General de Con-tabilidad (PGC 2007), aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, que establece un criterio general, y otro especial para las donaciones otorgadas por los socios o propietarios.

En este punto, la cuestión que resulta esen-cial para otorgar el adecuado tratamiento a la operación es cuantificar el importe de la donación, ya que el derecho de crédito se encuentra registrado en el balance del acreedor por un importe inferior al del pasivo registrado en las cuentas del deu-dor. Para ello, es necesario traer a colación

la Doctrina de este Instituto sobre el prin-cipio de equivalencia económica de las transacciones, en cuya vir tud, desde una perspectiva económica racional, el registro contable debe abordarse desde la premisa de que las partes realizan las operaciones en términos de equivalencia económica. Doctrina, que aplicada al caso objeto de consulta, una operación a título gratuito, debería llevar a la conclusión de que el importe de la donación recibida por la sociedad X, coincide con lo que aportan sus socios, cantidad a su vez equivalente al precio de adquisición del crédito abonado a la entidad financiera.

En definitiva, desde una perspectiva es-trictamente contable, la sociedad dona-taria experimenta un aumento de sus fondos propios por el impor te de la do-nación, que de acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior será el precio satis-fecho a la entidad financiera por sus so-cios. Dicho importe, de conformidad con lo previsto en el apar tado 15 de la norma de elaboración de las cuentas anuales 6ª Balance, se mostrará en el epígrafe A-1.VI “Otras apor taciones de socios”. Adicio-nalmente, la extinción de la deuda y, en consecuencia, la cancelación del pasivo financiero por su valor contable, motiva-rá el reconocimiento de un ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias del deu-dor por diferencia entre el impor te de la donación y el valor contable de la deuda que se da de baja.

Los socios de X, en sintonía con el cri-terio recogido en la consulta 7 del BOI-CAC nº 75 contabilizarán, con carácter general, un mayor valor de su par ticipa-ción salvo que no sea probable que la empresa obtenga beneficios económicos futuros derivados de dicha apor tación, en cuyo caso debería registrarse como un gasto.

2) Ampliación de capital por compensa-ción de créditos.

En el caso de que la extinción de la deuda se instrumente a través de una

ampliación de capital por compensa-ción de créditos, los socios de X da-rán de baja el crédito por su valor en libros y contabilizarán por ese mismo impor te un mayor valor de su par tici-pación en la mercantil.

En las cuentas de la sociedad deudora, sociedad X, procederá contabilizar la baja del pasivo financiero, y reconocer el correspondiente aumento en los fondos propios por un impor te equivalente al valor razonable de la efectiva apor tación que se ha realizado. De acuerdo con los argumentos esgrimidos para el supuesto de la donación, cabe señalar que dicho importe no es otro que el precio de ad-quisición del crédito satisfecho a la enti-dad financiera.

En consecuencia, si la formalización jurídi-ca de la operación pusiera de manifiesto un abono en la cuenta 100. Capital so-cial por un impor te superior al que se deba imputar directamente a los fondos propios de la sociedad, el exceso moti-vará un cargo de la cuenta 110. Prima de emisión o asunción. La diferencia entre el impor te por el que se encontraba con-tabilizado el pasivo dado de baja y este incremento de los fondos propios, se re-conocerá como un ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Por otra par te , resulta apropiado re-cordar que el aumento de capital por compensación de créditos está some-tido a requisitos previos par ticulares que se recogen en el ar tículo 74 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada según el cual “cuando el au-mento se realice por compensación de créditos , éstos habrán de ser totalmente líquidos y exigibles”.

3) Condonación parcial y ampliación de capital por compensación de créditos.

En esta alternativa, el tratamiento conta-ble deberá ajustarse en términos de pro-porción a las soluciones incluidas en los números anteriores.

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normas contables comentadas nº 217 enero 2010

COMENTARIOConsulta

Relacionada con la Consulta 4 del BOICAC 79, nos encontramos con otro caso cancelación de deudas por parte de socios.

En este caso concreto, los socios (personas jurídicas) de una sociedad limi-tada X adquieren a una entidad fi nanciera un crédito bancario concedido a su participada con un descuento respecto al principal. Dado que su objetivo es condonar dicha deuda, se plantea el tratamiento contable a seguir: con-donación directa, ampliación de capital o una mezcla de ambas.

a) Condonación de la deuda a la sociedad x.

Dado que la condonación se considera una donación según el Código Civil en su artículo 1.187, su tratamiento contable está recogido en la NRV 18ª del PGC 2007. En este caso, al proceder de socios, se aplica claramente su apartado 2ª.

El problema se centra en su importe, dado que la sociedad X tiene refl ejado un pasivo por un importe y sus socios por otro inferior al haberse adquirido la deuda con descuentos y teniendo en cuenta que el registro contable debe abordarse desde la premisa de que las partes realizan las operaciones en términos de equivalencia económica.

Se plantea como solución que el importe de la donación será por el im-porte satisfecho por los socios. Por lo tanto, X cancelará la deuda contra la cuenta “aportaciones de socios”, y la diferencia respecto al valor contable se considerará como un ingreso en la cuenta de resultados.

Los socios reconocerán esta cancelación como mayor valor dela participación, excepto que consideren que la empresa no ob-

tendrá beneficios futuros, en cuyo caso deberá registrarse como gasto.

b) Ampliación de capital por compensación de créditos

En este caso, los socios darán de baja el crédito contra una mayor participación en la sociedad limitada.

En las cuentas de la limitada, se realizará una ampliación de fondos propios por el importe de la aportación efectiva: la deuda tal y como estaba reconocida en la contabilidad de los socios y la diferencia se reconoce como un ingreso.

Si se decide ampliar capital por el importe total del pasivo de X, tal y como está valorado en sus cuentas, ello implicará que se reconocerá al 100% como Capital Social, pero deberá reducirse hasta el valor efectivo de la aportación de los socios con cargo a la cuenta de prima de emisión.

c) Condonación parcial y ampliación de capital por compen-sación de créditos

Esta solución se ajustará proporcionalmente a las soluciones ante-riores.

La solución en los casos a) y b), aunque puede ser discutible a efectos de valoración, es muy coherente de tal forma que la aplicación de una acción u otra tiene el mismo impacto económico en el patrimonio de la limitada, con independencia del importe utilizado para ampliar capital.

Adolfo Millán AguilarUniversidad Complutense de Madrid

Consulta 5. Sobre el tratamiento contable de una ampliación de capital por compensación de créditos.

BOICAC 79 Septiembre 2009

Normativa de referencia

• Consulta 7. Junio 2008. BOICAC 75

• Real Decreto 1514/2007 por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (BOE 20 de noviembre de 2007).

• Real Decreto 1643/1990 de 20 de diciembre por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (BOE 27 de diciembre de 1990)

Resumen general

Condonación = fondos propios con matices instrumentales

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Prestamos a tipo de interés cero entre empresas del grupo

Préstamos52.09

Consulta 6 Sobre la valoración y tratamiento contable de operaciones de préstamo a tipo de in-terés cero, formalizadas entre una sociedad y sus socios personas físicas o jurídicas.

Respuesta

1º. Registro de préstamo a tipo interés cero donde la sociedad A, propietaria al cien por cien de la sociedad B, actúa como prestamista.

De acuerdo con los apartados 2.1 y 3.1 de la norma de registro y valoración 9ª. “Instrumen-tos financieros” del Plan General de Contabili-dad (PGC 2007), aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, los créditos y deudas con terceros clasificados respectiva-mente como “préstamos y partidas a cobrar” y “débitos y partidas a pagar” se valorarán inicial-mente “por su valor razonable, que salvo evidencia en contrario será el precio de la transacción, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada o recibida más los costes de transacción que les sean directamente atribuibles”. La norma por tanto parte del supuesto general de que las transacciones en las que se generan y trans-miten este tipo de instrumentos financieros se realizan entre partes interesadas y debidamente informadas, como corresponde a una econo-mía de mercado, que realizan dicha transacción en condiciones de independencia mutua.

En el caso que nos ocupa la ausencia de un tipo de interés, evidencia una situación carente en principio de la racionalidad económica que se exigiría a cualquier operación realizada entre partes informadas e independientes.

Este tipo de transacción puede cobrar su sentido en el contexto de existencia de vinculación entre las partes intervinientes en la operación, como sería el caso de las empresas del grupo. Es más, dada la relevancia que tienen las transacciones entre este tipo de empresas, el PGC 2007 dedi-ca la NRV 21ª a su tratamiento. En ella se señala que las operaciones del grupo se contabilizarán de acuerdo con las normas generales, “En con-secuencia, con carácter general, […] los elementos objeto de la transacción se contabilizarán en el mo-mento inicial por su valor razonable. En su caso, si el precio acordado en una operación difiriese de su

valor razonable, la diferencia deberá registrarse aten-diendo a la realidad económica de la operación”.

En base a las consideraciones anteriores, los débitos y créditos se contabilizarán inicialmente por su valor razonable, que no tiene por que co-incidir con el precio acordado en la transacción, equivalente al valor razonable de la contrapres-tación entregada. Para el registro de la diferencia entre ambos importes resulta por tanto nece-sario realizar un análisis del fondo económico y jurídico de la operación, de tal suerte que su contabilización responda y muestre la sustancia económica de la misma.

La contestación a la primera pregunta y las poste-riores parte de la hipótesis de que la transferencia de recursos que se pone de manifiesto a la vista de los hechos descritos en la consulta se realiza sin contraprestación. Es decir, es una transferencia realizada a título gratuito. En caso contrario, tal y como se ha indicado, la diferencia entre ambos importes debería contabilizarse en sintonía con el fondo económico y jurídico de la operación.

Si la sociedad A aporta recursos a la sociedad B de forma gratuita, esta aportación que realiza el socio a su sociedad no puede tener la considera-ción de gasto e ingreso respectivamente, ya que el apartado 2 de la NRV 18ª, en consonancia con la definición de ingreso del Marco Concep-tual de la Contabilidad (MCC) recogido en la parte primera del PGC 2007, rechaza la posibili-dad de que entre socio y sociedad pueda existir como causa del negocio la mera liberalidad. Por el contrario, la solución que recoge la norma para estas transacciones guarda sintonía con la causa mercantil que ampara las ampliaciones de capital. Desde una perspectiva estrictamente contable, la sociedad donataria experimenta un aumento de sus fondos propios clasificado en el epígrafe A1.VI “Otras aportaciones de socios” del balance y la donante, en sintonía con el cri-terio recogido en la consulta 7 del BOICAC nº 75 contabilizará, con carácter general, un mayor valor de su participación salvo que, como se ex-pone el apartado 4º posterior, existiendo otros socios, los donantes realicen una aportación en una proporción superior a la que les correspon-dería por su participación efectiva.

2º. Registro de préstamo a tipo interés cero donde la sociedad A, propietaria al cien por cien de la sociedad B, actúa como prestataria.

El razonamiento expuesto en el apartado 1º anterior resulta de aplicación a este segundo su-puesto, excepto por lo referente al análisis de la realidad económica de la operación, ya que es ahora la sociedad dependiente la que presta los fondos a tipo de interés cero a la sociedad do-minante. En este caso es la filial la que transfiere recursos gratuitamente a la matriz, por lo que la diferencia entre el valor razonable del crédito y el débito y el importe transferido, debe regis-trarse por la sociedad donante directamente en los fondos propios, con cargo a una cuenta de reservas.

En sintonía con dicho tratamiento, la sociedad donataria reconocerá un ingreso, o dará de baja la inversión en la sociedad dependiente, según proceda.

Sin embargo, en el supuesto de que existiendo otros socios de las sociedades dependientes, la distribución se realice en una proporción su-perior a la que le correspondería a la sociedad dominante por su participación efectiva, el ex-ceso sobre dicha participación se contabilizará de acuerdo con los criterios generales. Es decir, un gasto para la sociedad donante y un ingreso para la donataria.

3º. Posibilidad de valorar la operación de prés-tamo por un sistema de capitalización hasta vencimiento, donde la sociedad A, propietaria al cien por cien de la sociedad B, actúa como prestamista.

Los intereses devengados, tanto los que cons-tituyan ingresos para la sociedad A como gas-tos para la sociedad B, se calcularán aplicando el método del tipo de interés efectivo a par-tir del importe inicialmente reconocido que, como ya se ha señalado, según los apartados 2.1 y 3.1 de la NRV 9ª del PGC 2007, corres-ponderá al valor razonable del instrumento financiero.

El PGC 2007 no se manifiesta en ningún caso sobre el método o técnica de valoración espe-cífica que debe aplicarse a instrumentos finan-cieros concretos para la determinación de su valor razonable, si bien el MCC en su definición si establece que se podrán aplicar modelos y técnicas de valoración entre las que se incluyen los métodos de descuento de flujos de efectivo futuros estimados.

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normas contables comentadas nº 217 enero 2010

Por otra parte, la NRV 9ª en los apartados 2.1 y 3.1 admite que el valor razonable inicial de un derecho de cobro y obligación de pago no sea igual a la contraprestación transferida, y en el apartado 5.6. Fianzas entregadas y recibidas considera el caso concreto de un importe efectivo entregado o recibido con devolución a largo plazo sin que se hayan pactado intereses. En este caso la norma considera que el valor razonable del instrumento fi nanciero es me-nor que el importe desembolsado, tratando la diferencia entre ambos importes de acuerdo con la naturaleza económica de la operación de arrendamiento operativo o de prestación de servicios. Este tratamiento contable para las fi anzas no remuneradas puede ser aplicado por analogía a los préstamos a tipo de interés cero, con la consideración específi ca de que la dife-rencia que surja debe ser tratada conforme a la naturaleza económica de la operación entre socios y sociedad.

También, como ya se ha mencionado en la respuesta a la pregunta primera, la NRV 21ª establece que en el reconocimiento inicial de los elementos objeto de una transacción entre empresas del grupo puede surgir una diferen-cia entre el precio de la operación y su valor razonable.

De esta forma parece quedar claro que confor-me al PGC 2007 es en el momento de recono-cimiento inicial cuando surge una diferencia, ya que según se establece en distintos apartados y normas, la valoración inicial de un derecho de cobro u obligación de pago en ciertos casos como el que nos ocupa, se hará por un importe inferior al valor razonable de la contraprestación. En consecuencia, debe aplicarse el descuento para la determinación del valor razonable inicial del instrumento fi nanciero, por lo que el cálculo de los intereses devengados según el tipo de interés efectivo no se hará inicialmente sobre el importe monetario transferido, sino sobre el menor importe resultante del descuento.

4º. Consideraciones a los casos anteriores si la sociedad A es propietaria de un porcentaje inferior al cien por cien de la sociedad B.

Las justifi caciones para la contabilización de la operación de la cuestión primera teniendo en cuenta la existencia de una aportación de los socios, para el registro de una operación similar a un reparto de dividendos en la cuestión se-gunda, y para la utilización del descuento en el cálculo del valor razonable inicial de la cuenta a cobrar y pagar, son válidos en este apartado, con las salvedades ya anticipadas en los apartados 1º y 2º. Así pues, en el caso de que la sociedad A no sea la única accionista de la sociedad B, se deberá proceder en sintonía con el criterio de este Instituto manifestado en la consulta 7 del BOICAC nº 75.

Si la sociedad A es el único socio que presta a la fi lial de forma no remunerada, estará apor-tando a la sociedad B una mayor cantidad de la que le correspondería en función de su participación en B, ya que está realizan-do el cien por cien de la aportación. En este caso, y de nuevo de acuerdo con el criterio de la consulta 7 del BOICAC nº 75, la so-ciedad A deberá proceder a contabilizar una mayor aportación en B por la parte que le corresponda en función de su participación, mientras que el resto tendrá la consideración de gasto del ejercicio (con la naturaleza eco-nómica de donación).

5º. Consideraciones a los casos anteriores cuando se pacte un tipo de interés, pero di-ferente al de mercado, bien por encima o por debajo del mismo.

Tal y como se ha señalado en la cuestión pri-mera, si el préstamo no es remunerado, hay una evidencia determinante de que la opera-ción se está realizando en condiciones fuera de mercado. En los otros casos en los que sí se pacte un tipo de interés, se entenderá

que éste es de mercado si la operación se ha llevado a cabo entre partes interesadas, in-formadas y en condiciones de independencia mutua. El análisis acerca de si el tipo de inte-rés es o no de mercado puede estar sujeto en ciertas ocasiones, por ejemplo cuando no exista simultáneamente fi nanciación ajena de partes no vinculadas, a apreciaciones subjeti-vas ya que los tipos de interés no son únicos, variando estos en función del plazo, garantías otorgadas o riesgo de crédito del deudor, en-tre otras variables.

Si existiera una evidencia clara de que el tipo de interés es apreciablemente inferior al de mercado, estaríamos ante una operación con un componente de donación otorgada por los socios, si el prestamista es la empresa dominan-te, o de operación asimilable a la distribución de fondos propios (en sintonía con lo indicado en el apartado 2 de la presente contestación) si el prestamista es la sociedad dependiente. Si por el contrario el tipo de interés fuera superior al de mercado la conclusión del análisis de la realidad económica de la operación se invertiría, con un componente de distribución de fondos propios en caso de que la sociedad dominante fuera el prestamista, y de aportación de los socios si lo fuera la dependiente.

En conclusión, resulta de aplicación lo esta-blecido en los apartados anteriores, si bien la donación o distribución de fondos propios se considerará por la parte del tipo de interés que efectivamente supere o no llegue a alcanzar el tipo de interés de mercado.

6º. Consideraciones a los casos anteriores si el socio es una persona física.

Las consideraciones hechas en los apartados anteriores respecto a la contabilización y valo-ración de las operaciones en la sociedad B se mantienen para el caso en que el socio sea una persona física.

Consulta 6. Sobre la valoración y tratamiento contable de operaciones de préstamo a tipo de interés cero, formalizadas entre una sociedad y sus socios personas físicas o jurídicas.

BOICAC 79 Septiembre 2009

Normativa de referencia

• Consulta 7. Junio 2008. BOICAC 75.

• Real Decreto 1514/2007 por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (BOE 20 de noviembre de 2007).

• Orden de 27 de enero de 1993 por la que se aprueban las Normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a la empresas constructoras (BOE 5 de febrero de 1993)

Resumen general

Los préstamos entre empresas del grupo a tipo de interés cero no se consideran como tales sino aportaciones de fondos.

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125pd www.partidadoble.es

COMENTARIOLa consulta formula las siguientes cuestiones:

1. Registro de préstamo a tipo de interés cero donde la sociedad A, pro-pietaria al cien por cien de la sociedad B, actúa como prestamista.

2. Registro de préstamo a tipo de interés cero donde la sociedad A, pro-pietaria al cien por cien de la sociedad B, actúa como prestataria.

3. Valoración al descuento o por sistema de capitalización de préstamo a tipo de interés cero donde la sociedad A, propietaria al cien por cien de la sociedad B, actúa como prestamista.

4. Consideraciones a los casos anteriores si la sociedad A es propietaria de un porcentaje inferior al cien por cien de la sociedad B.

5. Consideraciones a los casos anteriores cuando se pacte un tipo de interés, pero diferente al de mercado, bien por encima o por debajo del mismo.

6. Consideraciones a los casos anteriores si el socio es una persona física.

1) Registro de préstamo a tipo de interés cero donde la so-ciedad A, propietaria al cien por cien de la sociedad B, actúa como prestamista.

El PGC 2007 señala que los “préstamos y partidas a cobrar” así como los “débitos y partidas a pagar” se valoran inicialmente por su valor razonable que, inicialmente y salvo evidencia en contrario, será el precio de la transacción. Sin embargo, la operación que nos ocupa se enmarca en un contexto de partes relacionadas (NRV 21ª) y está carente del principio de racionalidad económica que exige la norma de valoración.

La NRV 21ª señala que, respecto a las operaciones intragrupo, “si el precio acordado en una operación difiriese de su valor razonable, la diferencia debería registrarse atendiendo a la realidad económica de la operación”.

A partir de aquí, cabe distinguir dos partes en la operación:

i. El préstamo como tal que se valora a su valor razonable, diferente del precio acordado. La respuesta a la consulta no plantea en este punto una forma de cálculo de dicho razonable, aunque cabe entender que el valor actual de los flujos a caja a reintegrar descontados a un tipo de interés de mercado sería un criterio válido, tal y como se desprende de la cuestión tercera.

ii. El tratamiento a seguir con la diferencia entre el valor razonable y el precio acordado.

Sobre esta última cuestión, en la medida que la transferencia de recursos se realiza sin contraprestación, o sea a titulo gratuito, la aportación no puede tener consideración de ingreso/gasto según interpretación la NRV 18ª punto 2 y se aproxima a las ampliaciones de capital. En este sentido, el diferencial se recogería en la receptora como otras aportaciones de los socios y en la donante como mayor valor de la participación.

No hay que olvidar que, si la aportación se realiza en una proporción superior a la que le corresponda, hay que ajustar la diferencia contra resultados.

2) Registro de préstamo a tipo de interés cero donde la so-ciedad A, propietaria al cien por cien de la sociedad B, actúa como prestataria.

Esta en el mismo contexto que la cuestión primera, excepto que la

filial transmite fondos gratuitamente a la dominante, por lo que cambia la realidad económica.

La filial B reconoce un crédito por el valor razonable y la diferencia con el importe percibido se considerará como fondos propios con cargo a reservas (como si fuera un dividendo). La sociedad donataria A reconocerá un ingreso o dará de baja la inversión en la sociedad dependiente según proceda.

No hay que olvidar que, si la aportación se realiza en una proporción superior a la que le corresponda, hay que ajustar la diferencia contra resultados.

3) Valoración al descuento o por sistema de capitalización de préstamo a tipo de interés cero donde la sociedad A, propietaria al cien por cien de la sociedad B, actúa como prestamista.

El interés devengado, tanto desde la perspectiva del ingreso como del gasto se calcula de forma similar, aplicando el tipo de interés efectivo a partir del valor inicial reconocido.

El tratamiento planteado se asimila en la respuesta a la consulta a las fian-zas no remuneradas. En este caso, el apartado 5.6 de la NRV 9ª confirma que el valor razonable del instrumento financiero es inferior al importe desembolsado, tratando la diferencia según el entorno económico de la operación: arrendamiento operativo o prestación de servicios.

Según el PGC 2007, en el caso que nos ocupa para el cálculo de los intereses devengados según el tipo de interés efectivo debe utilizar ini-cialmente sobre el valor razonable del instrumento o importe resultante del descuento, y no sobre la cuantía monetaria transferida.

4) Consideraciones a los casos anteriores si la sociedad A es propietaria de un porcentaje inferior al cien por cien de la sociedad B.

La resolución se basa en la Consulta 7 del BOICAC 75 ya se ha co-mentado en los apartados oportunos.

5) Consideraciones a los casos anteriores cuando se pacte un tipo de interés, pero diferente al de mercado, bien por encima o por debajo del mismo.

Dado que se asume la existencia de la operación a un interés inferior al mercado, se puede hablar de una donación si la empresa prestamista es la dominante o reparto de fondos propios si es la dependiente.

En el caso de interés por encima de mercado, la situación es inversa: se hablaría de reparto de fondos propios por la dependiente si el prestamista es la entidad dominante y, en caso contrario, de aportación de los socios.

6) Consideraciones a los casos anteriores si el socio es una persona física.

Las consideraciones sobre la contabilización en la filial se mantienen en el caso de que el socio sea persona física.

Como conclusión, señalar que son cuestiones muy interesantes con soluciones coherentes dentro del PGC, si bien complejas y “chocan-tes” respecto al modelo contable del PGC 90. Tampoco ayuda a su comprensión la redacción farragosa de la respuesta (sobre todo a la primera pregunta, cuya solución prácticamente se intuye pero no pone de manifiesto de forma explícita), lo que dificulta mucho la adecuada interpretación.

Adolfo Millán Aguilar

Universidad Complutense de Madrid

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normas contables comentadas nº 217 enero 2010

operaciones entre empresas instrumentalizadas con opciones

Opciones

53.09Consulta 7 Sobre el tratamiento contable de las op-ciones de venta emitidas por un inversor sobre la participación mantenida por el socio minoritario en una sociedad depen-diente.

Respuesta

La consulta versa sobre si el otorgamien-to de la citada opción por par te de la sociedad dominante, debería llevar a reconocer en sus cuentas anuales indivi-duales la par ticipación retenida por los minoritarios y el correspondiente pasivo, ambos impor tes medidos por el valor ac-tual del precio de ejercicio de la opción, o por el contrario, si dicha par ticipación residual sólo es posible reflejarla una vez se ejecute la opción de venta.

Para otorgar un adecuado tratamien-to contable a la operación, la sociedad dominante deberá analizar si el acuerdo alcanzado con los minoritarios origina el reconocimiento de un pasivo de acuerdo con lo previsto en el Marco Conceptual incluido en la primera par te del Plan Ge-neral de Contabilidad (PGC 2007), apro-bado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre. La contrapar tida del cita-do pasivo será la par ticipación que retie-nen los minoritarios, lo que con carácter general, debería llevar a concluir que se ha producido para estos la transmisión de los riesgos y beneficios sustanciales de naturaleza económica, sobre el porcenta-

je de par ticipación que retienen.

A tal efecto, la empresa deberá conside-rar los criterios que la norma de registro y valoración (NRV) 9ª. “Instrumentos fi-nancieros” del PGC 2007, establece para contabilizar la baja de un activo financiero, circunstancia que requerirá comparar su exposición a la variación en los impor tes y en el calendario de los flujos de efecti-vo netos correspondientes a la par ticipa-ción retenida por los minoritarios, antes y después de la emisión del instrumento financiero derivado.

Una vez realizado dicho análisis, si se con-cluye que los riesgos y beneficios no se han transferido, porque las condiciones de emisión de la opción de venta no in-troducen una variabilidad en los citados flujos diferente a la que asume cualquier par ticipante en el mercado que no tuvie-se la obligación condicional de adquirir las par ticipaciones en la fecha de ejerci-cio de la opción, el instrumento derivado se valorará, tanto en el momento inicial como posterior, por su valor razonable, contabilizando las posteriores variacio-nes de valor en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Por el contrario, si el instrumento fi-nanciero derivado que se ha emitido no constituye una mera opción sino, en esencia, un compromiso de pago pen-diente de cancelación cuyas condiciones pongan de manifiesto de forma indubita-ble que los minoritarios ya no par ticipan en los riesgos y beneficios de la socie-

dad dependiente, la sociedad dominante debe contabilizar el cien por cien de la inversión en sus cuentas individuales y el correspondiente pasivo por su valor ra-zonable (valor actual del precio de ejerci-cio). Las posteriores variaciones de valor por descuento, con carácter general, se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias como un gasto financiero de acuerdo con el criterio del coste amor-tizado.

Adicionalmente, si a la vista de los térmi-nos del acuerdo, una vez analizada la dife-rencia entre el valor inicial del pasivo y el precio de ejercicio de la opción, se des-prende que la sociedad dominante está retribuyendo un servicio que prestan los socios minoritarios, por ejemplo, de na-turaleza comercial, la contabilidad deberá poner de manifiesto esta circunstancia, a través del ajuste en el valor del pasivo y el reconocimiento del correspondiente gasto en el margen de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias.

En definitiva, la dominante contabilizará el cien por cien de la par ticipación en la dependiente, cuando de los términos del acuerdo se desprenda que en el momen-to inicial se ha fijado un precio cuyo apla-zamiento será retribuido a través de un componente financiero. Asimismo, el ser-vicio que prestan los socios minoritarios, que desde una perspectiva económica racional deberá retribuirse en términos de equivalencia económica, también mo-tivará un ajuste en el valor de la deuda.

naturaleza económica, sobre el porcenta- en los riesgos y beneficios de la socie-

Consulta 7. Sobre el tratamiento contable de las opciones de venta emitidas por un inversor sobre la participación mantenida por el socio minoritario en una sociedad dependiente.

BOICAC 79 Septiembre 2009

Normativa de referencia

• BOICAC 74 (junio 2008): consulta 8.

• Real Decreto 1514/2007 por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (BOE 20 de noviembre de 2007).

• Orden de 27 de enero de 1993 por la que se aprueban las Normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a la empresas constructoras (BOE 5 de febrero de 1993)

Resumen general

Necesidad de analizar la operación concreta para establecer la existencia de venta o de opción.

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COMENTARIOLa consulta versa sobre si el otorgamiento de la opción por parte

de la sociedad dominante, debería llevar a reconocer en sus cuen-tas anuales individuales la participación retenida por los minoritarios y el correspondiente pasivo, ambos importes medidos por el valor actual del precio del ejercicio de la opción, o por el contrario, si dicha participación residual sólo es posible reflejarla una vez se ejecute la opción de venta.

Como en tantos otros casos relacionados con las opciones, es necesario analizar con detalle la operación concreta para estable-cer su efecto contable. En esta situación particular, si el acuerdo alcanzado con los minoritarios verdaderamente es un compro-miso de pago pendiente de cancelación, que implica que se han transferido los riesgos y beneficios de la dependiente supone una venta firme según los criterios del PGC 2007. Ello implica que el instrumento emitido no es una verdadera opción, y obligaría al reconocimiento de un pasivo por la deuda y un activo por la participación comprada.

En el caso de no haber transmisión efectiva de riesgos y beneficios, y encontrarse sin la obligación de adquirir el bien en el momento de ejercicio de la opción nos encontramos ante un instrumento derivado que se valora tanto en el momento inicial como posterior por su valor razonable.

También podría considerarse otra alternativa: si existen diferencias entre el valor del pasivo y el precio de la opción podría entenderse que se están retribuyendo otros servicios prestados por el socio minoritario. En este caso habrá que ajustar la parte de pasivo que corresponda para retribuir el gasto contra resultados de explotación.

En resumen, una operación “clásica” estructurada de un forma “mo-derna” y, como consecuencia, complicada donde la instrumentación se convierte en el verdadero problema contable.

Adolfo Millán AguilarUniversidad Complutense de Madrid