informe internacional publico
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INFORME Nº 1/95 - CASO 11.006: PERU
7 de febrero de 1995
I. INTRODUCCION :
El entonces Presidente de la República Alberto Fujimori, hacía saber al país que había
dejado en suspenso la Constitución del Estado y procedido a disolver el Senado y la
Cámara de Diputados, asumiendo las facultades legislativas; igualmente, había dispuesto el
receso del Poder Judicial, del Consejo Nacional de la Magistratura y del Tribunal de
Garantías Constitucionales.
En el contexto de la situación descrita tuvieron lugar los acontecimientos que motivaron la
presente denuncia interpuesta por el ex-Presidente, Dr. Alan García Pérez, por presuntas
violaciones a derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
contra su persona, la de su esposa y la de sus hijos.
II. TRAMITE ANTE LA COMISION
El 15 de abril de 1992 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
recibió una petición en la que se denunciaba que el 5 de abril de ese año tropas del Ejército,
por orden del General Nicolás de Bari Hermoza Ríos, habían ingresado violentamente a la
casa del ex-Presidente Alan García Pérez con la "orden superior de detenerlo", tenido lugar
otras violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.
La Comisión Interamericana, inició la tramitación del caso, remitió las partes
pertinentes de la denuncia al Gobierno de Perú y le solicitó información adicional
sobre los hechos denunciados, y en relación a cualquier otro elemento de juicio que
le permitiera apreciar si en el caso se habían agotado los recursos de la jurisdicción
interna.
Mediante nota del 18 de abril de 1992, los peticionarios presentaron información
adicional ampliatoria de los hechos originalmente denunciados.
Expresaron que la esposa del Dr. García Pérez había intentado en varias
oportunidades presentar una acción de habeas corpus en favor del ex-mandatario
pero que las tropas del Ejército que rodeaban el Palacio de Justicia habían impedido
su entrada, basándose en el artículo 29 del Reglamento de la Comisión, solicitaron
que la misma adoptase medidas cautelares tendientes a proteger la vida y libertad
personal del ex-Presidente García Pérez.
1.- La primera de las acciones se fundaba en el presunto hallazgo de armas, municiones y
explosivos en el local del Partido Aprista Peruano, del cual Alan García era Secretario
General.
2.- La segunda de ellas estaba motivada por el presunto hallazgo de armas de fuego en la
casa del ex-Presidente la noche del 5 de abril, cuando su domicilio fue asaltado por tropas
del Ejército.
En fecha 3 de junio de 1992, la Comisión remitió a las partes un resumen de los
hechos y de la situación que afectaba al Dr. Alan García Pérez, solicitando a las
mismas que presentaran sus observaciones sobre la información transmitida.
El Gobierno de Perú presentó sus observaciones el 29 de junio de 1992, señalando
que los hechos descritos por los peticionarios no se correspondían con la realidad
pues el objetivo de las tropas del Ejército era proteger el domicilio del ex-Presidente
García.
El 2 de octubre de 1992, la Comisión solicitó medidas cautelares al Gobierno de
Perú para garantizar el respeto de las debidas garantías judiciales en los procesos
instruidos en contra del ex-Presidente.
En fechas 19 y 27 de octubre de 1992, el Gobierno de Perú presentó sus
observaciones en relación a las medidas cautelares oportunamente solicitadas por la
Comisión.
El Gobierno, por su parte, mediante notas del 26 de enero, 2 de febrero y 17 de
marzo de 1993, envió a la Comisión información adicional refutando los
argumentos de los peticionarios y solicitando la inadmisibilidad del caso.
III. HECHOS DENUNCIADOS
Los hechos denunciados como violatorios de derechos protegidos por la Convención
Americana serían los que se describen a continuación:
A. Acciones desarrolladas por tropas del Ejército tendientes a la detención del Dr.
Alan García.
1) En la noche del 5 de abril de 1992, tropas del Ejército, por orden del General
Nicolás de Bari Hermoza Ríos, quien a su vez actuaba en cumplimiento de lo
dispuesto por el Presidente de la República y Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas,
rodearon la casa del Dr. Alan García Pérez, con tanques de guerra dotados de
cañones, tanquetas y vehículos porta tropas artillados, desplazando alrededor de la
misma un centenar de soldados fuertemente armados. Seguidamente instaron a la
"rendición y entrega del Dr. Alan García Pérez quien, por orden del Comando
Conjunto, quedaba detenido".
2) A continuación atacaron el domicilio del Dr. García Pérez con disparos de bala y
finalmente allanaron el lugar donde se encontraban, además del primero, el
Diputado Jorge del Castillo Gálvez y seis miembros de la Policía Nacional
encargados de la seguridad del ex-Presidente y de su hogar. Los últimos fueron
reducidos a golpes, desarmados y detenidos.
3) El Dr. García Pérez pudo escapar, el Diputado del Castillo Gálvez fue duramente
golpeado por los militares, quienes lo encapucharon y lo llevaron detenido.
4) En el momento del allanamiento, se encontraban en la casa los cuatro hijos menores
de edad del ex-Presidente y las empleadas domésticas, quienes fueron obligados a
permanecer en las habitaciones de la misma, negándoseles el derecho a salir de
ellas.
5) Durante los sucesos descritos, la esposa del Dr. Alan García Pérez se encontraba en
el exterior.
6) Al regresar a Lima los militares que permanecían en su domicilio intentaron
impedirle la entrada; con el apoyo del Embajador de Venezuela, pudo imponerse e
ingresar a su hogar. Una vez en él, comprobó que su casa se encontraba ocupada por
soldados y que sus hijos estaban confinados en sus habitaciones, privados de su
libertad.
7) En los próximos cuatro días la Sra. García y sus hijos permanecieron detenidos bajo
arresto domiciliario. Luego, una vez retiradas las tropas, no se les repuso la protección
policial que de acuerdo a la ley les corresponde a los ex-Presidentes, quedando de este
modo en una desprotección absoluta.
8) Como resultado del allanamiento practicado por las tropas del Ejército, los
militares se apropiaron ilícitamente de documentación privada de la familia García, tales
como documentos identificatorios, pasaportes, títulos de propiedad, declaraciones de
impuestos, correspondencia y toda la documentación original de la defensa legal del Dr.
Alan García en el proceso instaurado en su contra por el delito de enriquecimiento
ilícito.
B. La situación del Poder Judicial con posterioridad a los hechos del 5 de abril de
1992
El Gobierno de Perú declaró en reorganización al Poder Judicial., fueron destituídos
de sus cargos, por decreto, los vocales de la Corte Suprema, los miembros del
Tribunal de Garantías Constitucionales y los miembros de los consejos nacionales y
distritales de la Magistratura.
Otra de las medidas adoptadas por el Gobierno fue la suspensión del despacho
judicial y del Ministerio Público por diez días hábiles, quedando sólo los jueces
instructores y fiscales de turno. De este modo, la falta total de actividad judicial
dejó sin posibilidades a la ciudadanía de ejercer los recursos de amparo y habeas
corpus.
Esta situación afectó, en particular, a la esposa del Dr. Alan García Pérez, quien
intentó presentar en varias oportunidades un recurso de habeas corpus en favor del
ex-Presidente, el 12 de abril acudió al Palacio de Justicia acompañada de sus hijos
pero su ingreso fue impedido por las tropas del Ejército que rodeaban dicho lugar.
C. Denuncias penales instruídas contra el ex-Presidente Alan García por
tenencia ilegal de armas
En fecha 14 de abril de 1992, el Gobierno de Perú dictó la Resolución Ministerial
385-92 IN/DM, publicada al día siguiente en el Diario Oficial "El Peruano", en la
cual autorizaba al Procurador Público a formular denuncia penal contra Alan García
por la comisión del delito de tenencia ilegal de armas de fuego. El mencionado
allanamiento se produjo en presencia de un fiscal militar que carecía de
competencia para este tipo de incursiones, sin orden judicial alguna y sin la
presencia de un fiscal civil aun cuando posteriormente éste firmó el acta de
allanamiento, convalidando la operación realizada.
El fundamento de la acción residía en el supuesto hallazgo de armas de fuego en el
domicilio de Alan García la noche en la cual su casa fue asaltada por tropas del
Ejército.
La esposa del ex-Presidente García Pérez presentó las licencias correspondientes a
las armas de fuego que fueron incautadas por el Ejército. Asimismo aclaró que
habían sido incautados un antiguo fusil "Pukuna" obsequiado por el Comandante
General del Ejército peruano y un fusil obsequiado por el Gobierno de Nicaragua,
en ambos casos cuando el Dr. Alan García Pérez era Presidente de la República.
D. Causa por enriquecimiento ilícito
Instaurado en el poder el nuevo Presidente constitucional, Ingeniero Alberto
Fujimori, se inició una investigación parlamentaria en contra de Alan García y
como consecuencia de ella sobrevino un proceso de Acusación Constitucional
por el presunto delito de enriquecimiento ilícito , en la cual se declaró "ha lugar"
la formación de la causa y se suspendió al imputado en el ejercicio de sus
funciones de Senador Vitalicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 184 de la
Constitución, quedando de este modo "sujeto a juicio según ley".
La Acusación Constitucional se fundaba en los siguientes hechos imputables al ex-
Presidente:
a. desequilibrio patrimonial durante su función pública, al existir un crecimiento
no justificado de su patrimonio;
b. indicios de un mayor desequilibrio entre sus ingresos y egresos en razón de la
posible existencia de cuentas bancarias en el exterior;
c. indicios de participación directa en la decisión de colocación de reservas del
Banco Central de Reserva del Perú en el BCCI, operación en la cual se habrían
generado sobornos;
d. indicios de participación directa en la reducción de la compra de aviones
Mirage, según los contratos Júpiter I, II y III que podría estar aparejada con una
operación de venta de los aviones fabricados para el Perú a favor de terceros, lo que
habría generado beneficios personales al Dr. García.
Recepcionada la denuncia por la Sala Penal de la Corte Suprema, se nombró Vocal
Supremo Instructor quien, luego de evaluar los términos de la misma y fundado en
lo dispuesto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal, emitió un auto
denegatorio de apertura de instrucción y dispuso su archivo definitivo.
Apelada la decisión del Vocal Supremo Instructor, la causa fue elevada al Tribunal
Correccional Especial de la Corte Suprema, el cual confirmó el auto denegatorio de
apertura de instrucción.
Contra esa resolución, tanto la Procuradora Pública como el Fiscal Supremo en lo
Civil interpusieron recursos de nulidad, los que fueron declarados improcedentes.
Formalizada la denuncia, la Fiscal Provisional de la Nación inició la acción penal
correspondiente y, una vez nombrado el Vocal Supremo Instructor, éste dictó el 23
de septiembre de 1992 auto de apertura de instrucción en contra del Dr. Alan García
por el delito de enriquecimiento ilícito.
El 23 de noviembre de 1992 el Tribunal Correccional Especial de la Corte Suprema
anuló lo actuado a partir de la resolución - adoptada por este tribunal en su anterior
conformación- que confirmaba la decisión de no abrir instrucción contra Alan
García. El 17 de marzo de 1993, la Sala Penal Especial de la Corte Suprema
declaró nulo el auto que denegaba la apertura de la instrucción y ordenó abrir
proceso contra Alan García por el delito de enriquecimiento ilícito.
E. Inmunidad parlamentaria y derecho a un Antejuicio
Al término de su mandato como Presidente de la Nación, el 28 de julio de 1990, el
Dr. Alan García Pérez adquirió la condición de Senador Vitalicio de acuerdo a los
términos de la Constitución de 1979.
Mediante la Resolución Senatorial No. 1189-91 se aprobó la formación de causa
contra el ex-Presidente y, en consecuencia, se decidió levantar su inmunidad
parlamentaria a los efectos de que fuera procesado de acuerdo a lo prescrito por la
ley.
IV. OBSERVACIONES DE LAS PARTES
A. Posición del Gobierno
1. Agotamiento de los recursos internos
El Gobierno del Perú alegó que los recursos internos judiciales no se encontraban
agotados en el presente caso y que de este modo, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 46.1.a de la Convención, la petición debía declararse inadmisible.
En relación a las otras violaciones alegadas, particularmente libertad personal,
derecho a la intimidad y aquellas derivadas del presunto trámite ilegal de dos causas
por tenencia ilegal de armas, el Gobierno no presentó observación alguna.
2. Cuestiones de fondo
El Gobierno de Perú cuestionó los hechos denunciados por los peticionarios,
señalando que no hubo disposición alguna de aprehender violentamente al Dr.
García Pérez en la noche del 5 de abril de 1992. . Sin embargo, en razón de la
evidencia de que existían armas y hombres portándolas en el interior de la vivienda
del Dr. García Pérez, "elementos de las Fuerzas del Orden, para prevenir desmanes,
procedieron a incautar las armas y explosivos existentes en el referido domicilio,
adoptando las precauciones requeridas para salvaguardar la vida de las personas a
cualquier riesgo".
Asimismo, el Gobierno de Perú negó que hubiera existido una violación del
domicilio del ex-Presidente y que se hubiera mantenido incomunicados a los hijos
menores y a la esposa del Dr. Alan García por el término de cuatro días.
El Gobierno de Perú argumentó que la Acusación Constitucional que finalizó con la
Resolución Senatorial No. 1189-91 declarando "ha lugar" la formación de la causa contra el
ex-Presidente Alan García Pérez por la comisión del delito de enriquecimiento ilícito en
agravio del Estado. El Gobierno sostuvo que el auto dictado por el ex-Vocal Supremo
Instructor denegando la apertura de la instrucción contra el Dr. Alan García Pérez "no
constituye cosa juzgada" pues no es el resultado de un proceso "desde que por su mérito ni
siquiera se han investigado judicialmente los hechos oportunamente [imputados] por el
Congreso Nacional en el respectivo antejuicio de conformidad con lo previsto en los
artículos 183 y 184 de la Constitución Nacional".
El Gobierno de Perú sostuvo que no existe un "nuevo juicio" en contra de Alan
García sino una "ampliación" del primero pues se trata de los hechos en los que se
fundó la Acusación Constitucional y que, posteriormente, el ex-Fiscal de la Nación
omitió incluir en la acción penal presentada ante la Sala Penal de la Corte Suprema.
B. Posición de los peticionarios
1. Agotamiento de los recursos internos
Los peticionarios alegaron que la falta total de actividad judicial en los días
posteriores al 5 de abril de 1992 se tradujo en un impedimento real para acceder a
los recursos de la jurisdicción interna.
En última instancia, los peticionarios denunciaron en todas sus presentaciones que
desde el 5 de abril de 1992 el Poder Judicial en Perú ha estado sujeto a una continua
interferencia por parte de las decisiones del Ejecutivo, el cual no sólo ha sustituido
jueces por medio de decretos sino también ha influido en las decisiones adoptadas
por los tribunales.
Por las razones expuestas, solicitaron a la Comisión que en aplicación de las
excepciones previstas en el artículo 46.2 en relación al agotamiento de los recursos
internos, declare la admisibilidad del caso y proceda a la consideración de las
cuestiones de fondo.
2. Cuestiones de fondo
En primer término los peticionarios resaltan que el Gobierno en sus distintas
presentaciones no niega los cargos de violaciones a derechos humanos cometidos
contra el ex-Presidente Alan García, su esposa e hijos. Por el contrario, justifica las
acciones del Ejército y luego se limita a discutir la existencia o no de cosa juzgada y
doble juzgamiento en las causas que se le siguen al ex-Presidente Alan García Pérez
por el delito de enriquecimiento ilícito.
La causa seguida contra el Dr. Alan García por el delito de enriquecimiento ilícito
finalizó con una resolución o auto del Vocal Supremo Instructor que decretó la no
apertura de la instrucción por no encontrar mérito en los hechos denunciados ni
tipicidad en la legislación penal. Por los motivos expuestos, los reclamantes
consideran que dicho auto declarando la no apertura de la instrucción, ha pasado en
autoridad de cosa juzgada.
De este modo, razonan los peticionarios, al reabrirse la mencionada causa y al
haberse iniciado una nueva acción penal existen, en la práctica, dos procesos
abiertos contra el Dr. Alan García basados en los mismos hechos y acusándolo del
mismo delito.
En última instancia, los peticionarios sostienen que la iniciación de un nuevo juicio
contra el ex-mandatario sin haberse cumplido con el Antejuicio o Acusación
Constitucional, de acuerdo a lo previsto por los artículos 183 y 184 de la
Constitución de 1979, viola la garantía del juez natural, es decir la prohibición de
desviar la jurisdicción previamente establecida por la ley.
V. CONSIDERACIONES GENERALES
A. Competencia de la Comisión y requisitos formales de admisibilidad
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es competente para conocer del
presente caso por tratarse de violaciones de derechos reconocidos en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos 7, 8 , 11, y 19.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que "la regla del
previo agotamiento de los recursos internos permite al Estado resolver el problema
según su derecho [doméstico] antes de verse enfrentado a un procedimiento
internacional...".
La Corte Interamericana ha señalado que "la regla del previo agotamiento de los
recursos internos en la esfera del derecho internacional de los derechos humanos,
tiene ciertas implicaciones que están presentes en la Convención. En efecto, según
ella, los Estados partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las
víctimas de violación a los derechos humanos (artículo 25).
El artículo 46 prevé en su inciso 2 que el requisito de agotamiento de los recursos de
la jurisdicción interna sean agotados no se aplicará cuando:
a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso
legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;
b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los
recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
El Dr. García Pérez denunció a la Comisión que tropas del Ejército allanaron su
domicilio a los efectos de arrestarlo.
La Convención asegura que en caso que exista una violación a uno de los derechos
por ella protegidos, el Estado, en cuya jurisdicción la presunta transgresión haya
tenido lugar, tiene la obligación de garantizar a la víctima un recurso sencillo y
rápido que asegure la obtención de un remedio a su reclamo.
El derecho a la libertad personal es uno de los derechos consagrados por la
Convención. El artículo 7 establece que nadie puede ser privado de su libertad,
excepto en los casos expresamente previstos por la Constitución o en las leyes
dictadas en conformidad con ella.
El habeas corpus, al igual que el amparo, son recursos judiciales sencillos y rápidos
para proteger a las víctimas de violaciones a derechos humanos. En los términos de
la Corte Interamericana, ambos recursos constituyen garantías judiciales
indispensables destinadas a garantizar el respeto de los derechos y libertades
protegidos por la Convención.
En el caso particular de Perú, el recurso rápido y efectivo contemplado por la
legislación para cuestionar la legalidad de una privación o la amenaza a la privación
de la libertad personal es el habeas corpus. En efecto, el artículo 295 de la
Constitución de Perú de 1979, establece que:
La acción u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona
que vulnera o amenaza la libertad individual, da lugar a la acción de habeas
corpus.
La obligación de garantizar el acceso a un recurso rápido y efectivo no se limita a
los períodos de estabilidad política sino que también resulta exigible en situaciones
de emergencia.
b. Imposibilidad de agotar los recursos de la jurisdicción interna
La actividad judicial a nivel nacional fue suspendida por 10 (diez) días hábiles, con
excepción de Juzgados y Fiscales provinciales en lo penal de turno. Como se ha
señalado supra, esta situación impidió a los peticionarios acceder a los recursos de
la jurisdicción interna en los días posteriores a los acontecimientos del 5 de abril de
1992.
Transcurrido el plazo de suspensión y reiniciada la actividad judicial, los
denunciantes interpusieron distintos recursos tendientes a cuestionar la promoción
de las dos acciones penales iniciadas contra el Dr. Alan García por la presunta
comisión de delitos de posesión, tenencia y uso ilegal de armas de fuego,
municiones y material de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional, en agravio del Estado.
Se vulnera o amenaza la libertad individual y en consecuencia procede la
acción de Habeas Corpus, enunciativamente, en los siguientes casos:
El de que se observe el trámite correspondiente cuando se trate del
procesamiento o detención de las personas, a que se refiere el artículo 183 de
la Constitución.
Vuelta la causa a primera instancia, el juez instructor dictó nueva sentencia el 29 de
diciembre de 1992 declarando la improcedencia de la acción.
Como ha indicado la Corte Interamericana, un recurso puede considerarse ineficaz
si se lo subordina a exigencias procesales que lo hagan inaplicable. En efecto, es
precisamente cuando se abre un proceso omitiendo el trámite del antejuicio que se
transgrede lo establecido en el artículo 183 y por lo tanto procede interponer un habeas
corpus.
La Comisión considera que la desestimación reiterada del recurso de habeas corpus
por razones estrictamente procesales determinaron que, en la práctica, la acción de
garantía prevista por la legislación interna para cuestionar, por medio de un recurso
rápido, la inobservancia del trámite de antejuicio resultara ineficaz para remediar la
presunta violación de los derechos del Dr. Alan García.
c. Aplicación de la excepción contemplada en el artículo 46.2.b
Por los motivos expuestos en los puntos a. y b., la Comisión entiende que la
excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.2.b de la
Convención es aplicable en este caso y por lo tanto exime al reclamante de cumplir con este
requisito de admisibilidad.
2. Inexistencia del debido proceso legal dentro de la jurisdicción interna
a. Falta de imparcialidad e independencia del Poder Judicial
La Corte Interamericana ha señalado que el mencionado artículo 8 reconoce el
"debido proceso legal" y lo ha definido como las condiciones que deben cumplirse
para asegurar la adecuada defensa de los derechos u obligaciones que están bajo
consideración judicial.
El derecho a ser oído por un tribunal independiente e imparcial ha sido analizado en
varias ocasiones por la Comisión y por la Corte Europea de Derechos Humanos.
Sobre la base de la jurisprudencia establecida se han elaborado ciertos criterios para
evaluar si en un caso concreto la independencia e imparcialidad de los tribunales se
han visto afectadas y si de este modo se ha privado a la víctima de la debida
protección de sus derechos.
A los efectos de evaluar la situación del Poder Judicial en Perú, a la luz de los
mencionados principios, es preciso recurrir al análisis de las normas internas que
establecen la forma de designación y remoción de los magistrados.
La inexistencia de debido proceso en la jurisdicción de un Estado debilita la eficacia
de los recursos previstos por la legislación interna para proteger los derechos de los
individuos.
En tal sentido, la Corte Interamericana ha resaltado:
En el caso concreto de Alan García Pérez es posible demostrar que la falta de
independencia e imparcialidad de los tribunales peruanos fue un obstáculo para
lograr la protección de sus derechos en el ámbito de la jurisdicción interna del
Estado.
La legislación peruana establece un procedimiento especial para la investigación y
juzgamiento de los delitos que se imputan contra los funcionarios comprendidos en
el artículo 183 de la Constitución, entre ellos el Presidente de la República y los
miembros de ambas Cámaras del Senado.
En última instancia la Comisión desea señalar que en la adopción de medidas
cautelares en relación a la situación particular del Dr. Alan García Pérez, este
organismo solicitó al Gobierno de Perú pusiera en práctica medidas tendientes a
garantizar al denunciante el respeto al derecho de contar con las debidas garantías,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención ..., en especial en
lo referido al derecho a ser oído por un tribunal independiente e imparcial...".
Sin embargo, el Gobierno de Perú omitió cumplir con las recomendaciones de la
Comisión.
b. Aplicación de la excepción contemplada en el artículo 46.2.b
En la medida de lo expuesto, la Comisión considera que la excepción al
agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.2.a también es
aplicable al presente caso y por este motivo, el peticionante se encuentra
eximido de la obligación contemplada en la Convención.
B. Cuestiones de fondo
Las cuestiones planteadas en el caso en análisis se resumen a considerar:
1. Si, como resultado de los hechos que tuvieron lugar el 5 de abril de 1992, se violaron
el derecho a la libertad y seguridad personal del Dr. Alan García Pérez, su esposa e hijos, y
el derecho a la intimidad de su domicilio y de sus papeles privados.
2. Si, en los procesos penales iniciados por el delito de tenencia ilegal de armas, se han
respetado las debidas garantías protegidas por la Convención.
3. Si la sustanciación del segundo proceso por enriquecimiento ilícito y la anulación de
ciertos actos procesales del primero constituyen una violación al principio non bis in idem.
4. Si la omisión de solicitar a la Cámara de Senadores la autorización para procesar al
Dr. García por el delito de tenencia ilegal de armas y de realizar el antejuicio prescrito por
las normas constitucionales en relación al nuevo proceso iniciado por el delito de
enriquecimiento ilícito constituyen violaciones al debido proceso legal.
1. Acciones ejecutadas por tropas del Ejército el 5 de abril de 1992
Los peticionarios han señalado que los hechos que tuvieron lugar el 5 de abril
de 1992 cuando tropas del Ejército de Perú rodearon, atacaron con balas y
posteriormente allanaron el domicilio del Dr. Alan García a los efectos de
proceder a su detención, constituyen violaciones a los derechos protegidos en
el artículo 7 de la Convención Americana.
En los términos del artículo 7 de la Convención, la legalidad y arbitrariedad
de una detención debe analizarse a partir de la observancia o no de los
preceptos constitucionales, o de las leyes domésticas dictadas a los efectos de
su reglamentación, que prescriben las causas por las cuales una persona
puede ser sujeta a la privación de su libertad y establecen los procedimientos
que deben llevarse a cabo a los efectos de la detención de un individuo.
En tal sentido, la Constitución de Perú de 1979 establecía en su artículo 2:
Toda persona tiene derecho: Inciso 20. A la libertad y seguridad
personal. g) nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y
motivado del Juez o por las autoridades policiales en flagrante
delito... h) toda persona será informada inmediatamente y por escrito
de la causa o razones de su detención...
De acuerdo a lo descrito supra, la privación de la libertad de una persona
opera únicamente por las causas y en las condiciones establecidas por la
Constitución o sus leyes reglamentarias.
La Convención Americana en su artículo 19 impone una obligación sobre los
Estados partes de la misma de brindar a los niños las medidas de protección
que su condición de menor requiere.
A la luz de la protección especial que los niños requieren de parte del Estado,
la Comisión repudia las acciones de las Fuerzas Armadas peruanas que
ocasionaron la privación de la libertad de los hijos menores del Dr.
García. Tales hechos, de los cuales es responsable el Estado peruano,
constituyen una violación a las obligaciones que sobre este punto consagra la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La Comisión desea recordar que en el ámbito de los derechos consagrados en
la mencionada Convención se encuentra especialmente prohibida la extensión
de sanciones a la familia del presunto responsable de un delito.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra en su artículo
11 el derecho a la intimidad como uno de los derechos por ella
protegidos. En tal sentido, considera que nadie puede ser objeto de
injerencias arbitrarias en su vida privada o la de su familia.
La garantía de la inviolabilidad del domicilio y de los papeles privados cede
cuando existe una orden de allanamiento fundada extendida por una
autoridad judicial competente donde se establecen las razones de la medida
adoptada y donde constan el lugar a allanarse y las cosas que serán objeto de
secuestro.
2. Procesos penales por el delito de tenencia ilegal de armas
Según lo indicado por los reclamantes, el Dr. Alan García Pérez se encuentra
imputado en dos procesos penales por el delito de tenencia ilegal de armas, en los cuales la
única prueba incriminatoria existente --armas de fuego, municiones y explosivos-- ha sido
obtenida ilegalmente a través de los allanamientos de su domicilio particular, en un caso, y
de la sede del Partido Aprista, del cual el ex-mandatario es Secretario General, en el otro.
El artículo 8 de la Convención Americana en su inciso primero establece que toda
persona tiene derecho a ser oído con las debidas garantías en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada en su contra.
La inviolabilidad del domicilio es una de las garantías implícitas del mencionado
artículo. En efecto, además de operar como una garantía del derecho a la privacidad, es
una garantía del debido proceso en tanto establece un límite legal a la recolección de la
prueba incriminatoria de un individuo imputado de un delito.
La razón de ser de esta garantía y de la regla de exclusión de la prueba obtenida a
partir de su violación se encuentra fundada en las siguientes consideraciones:
Los procedimientos sustanciados contra el Dr. García Pérez por tenencia ilegal de
armas se fundan exclusivamente en elementos de prueba obtenidos ilegalmente. Los
allanamientos practicados tanto en su domicilio particular como en la sede del
Partido Aprista se realizaron a través de la acción intimidatoria de tropas del
Ejército y en total inobservancia de los procedimientos previstos por la legislación
interna de Perú.
Por este motivo, la Comisión considera que las "debidas garantías" amparadas por
la Convención Americana no han sido respetadas en la tramitación de las causas
penales en contra del ex-Presidente Alan García.
3. Sustanciación de un nuevo proceso por el delito de enriquecimiento ilícito
Del análisis de la letra del mencionado artículo surge que los elementos constitutivos del
principio, bajo la Convención, son:
1. el imputado debe haber sido absuelto;
2. la absolución debe haber sido el resultado de una sentencia firme; y
3. el nuevo juicio debe estar fundado en los mismos hechos que motivaron la
sustanciación de la primera acción.
A los efectos de la aplicación de este principio al caso concreto es preciso analizar el
significado de los conceptos "imputado absuelto" y "sentencia firme" en el marco del
sistema de protección de los derechos humanos creado por la Convención Americana.
Dentro del marco de la interpretación dada al texto del artículo 8 inciso 4 de la
Convención Americana, corresponde determinar en esta instancia si en el caso en
concreto existió un pronunciamiento firme en el cual se eximiese de responsabilidad
al ex-Presidente Alan García.
El artículo 77 del Código de Procedimiento Penal peruano establece:
Recibida la denuncia, el Juez Instructor sólo abrirá la instrucción si considera
que el hecho denunciado constituye delito, que se ha individualizado a su
presunto autor y que la acción penal no ha prescrito...
si considera que no procede la acción expedirá un auto de no ha lugar.
En el caso de Alan García, como ya ha sido señalado supra, el Vocal Supremo
Instructor --cumpliendo el rol de un juez instructor-- declaró la no apertura de la
instrucción y ordenó el archivo definitivo de la causa fundado en la falta de
tipificación penal de los hechos denunciados. Contra dicha decisión fueron
interpuestos los recursos previstos por la ley. Una vez denegados por
improcedentes, el mencionado auto procesal adquirió el carácter de definitivo por
efecto del principio de cosa juzgada.
El artículo 295 del Código Procesal Penal de Perú establece que el recurso de
nulidad debe interponerse dentro del día siguiente al de expedición de la sentencia o
de notificación del auto impugnado. En caso de ser denegado, el artículo 297 del
Código de forma prevé que podrá recurrirse en queja a la Corte Suprema, en el
plazo de 24 horas.
Interpuestos ambos recursos, la decisión final de la Corte Suprema pondrá fin a la
pretensión punitiva del Estado adquiriendo el valor de cosa juzgada. Todo acto
procesal que se desarrolle en una causa finalizada implicará, en la práctica, una
reapertura, con excepción del recurso de revisión cuando proceda.
En última instancia, resta a la Comisión establecer si el segundo proceso iniciado
por el delito de enriquecimiento ilícito está fundado en los mismos hechos que
motivaron la sustanciación de la primera persecución penal.
La Comisión considera que la decisión del Fiscal no promoviendo la acción penal mediante
la denuncia o el requerimiento de instrucción correspondientes, al estimar que los hechos
que se le pusieron en su conocimiento no constituyen delito es un acto de esencia
típicamente jurisdiccional --como toda actividad del Ministerio Público en el proceso-- que
adquiere el carácter de inmutable e irreproducible surtiendo los efectos de la cosa juzgada,
una vez firme.
4. Inmunidades y privilegios del Dr. García Pérez
Los reclamantes han denunciado que por la calidad de Senador Vitalicio del ex-
Presidente García Pérez, la Constitución le confiere ciertas inmunidades y
privilegios propios de su función que no fueron respetados en la tramitación de las
causas por tenencia ilegal de armas ni en la sustanciación del nuevo juicio por el
delito de enriquecimiento ilícito.
En relación a este punto, los peticionarios han indicado que luego del
pronunciamiento de la Corte Suprema declarando no haber lugar a la apertura de
instrucción, el Dr. Alan García solicitó su reincorporación al Senado y la Comisión
Directiva de dicha Cámara así lo acordó mediante oficio de fecha 20 de marzo de
1992, el que le fue debidamente notificado.
Frente a la omisión del Gobierno de argumentar sobre esta cuestión y fundada sobre
los elementos de convicción presentados por los peticionarios, la Comisión
considera que efectivamente luego de haberse finalizado la tramitación de la
primera causa por enriquecimiento ilícito, el Dr. Alan García recuperó su cargo de
Senador Vitalicio.
El artículo 8 de la Convención establece que toda persona tiene derecho a ser oída
por un juez o tribunal competente.
En relación al principio del juez natural, la Constitución de Perú establecía en el
artículo 2 inciso 20 l):
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la
ley ni sometida a procedimientos distintos de los previamente establecidos ...
El derecho a ser juzgado de acuerdo con los requisitos procedimentales previstos
por la ley es uno de los elementos esenciales del debido proceso legal y como tal la
obligación de respetarlo se encuentra consagrada por el artículo 8 de la Convención
Americana.
La Comisión considera que el Dr. Alan García Pérez, por gozar del cargo de
Senador vitalicio, estaba comprendido en los términos del artículo 183 de la
Constitución y por lo tanto, el Estado peruano debía observar el trámite
correspondiente de antejuicio antes de iniciar cualquier acción penal fundada en la
comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones como mandatario de la
Nación.
El Gobierno de Perú ha presentado argumentos tendientes a justificar la omisión de
proceder en relación a lo dispuesto ya sea en el artículo 176 como en los artículos
183 y 184 de la Constitución peruana de 1979.
VI. CONCLUSIONES
Si bien el Poder Judicial es independiente del Poder Ejecutivo, no es independiente
del Estado. Toda sentencia dictada por un tribunal interno que transgrede derechos
humanos protegidos por la Convención Americana, en tanto emana de un órgano
del Estado equiparable al órgano legislativo o al ejecutivo, genera responsabilidad
internacional atribuible directamente al Estado parte de la misma.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, fundada en las consideraciones
analizadas en el presente informe y teniendo en cuenta las observaciones
presentadas por el Gobierno de Perú en relación al Informe Preliminar 15/94,
formula las siguientes conclusiones:
1. El Estado del Perú es responsable de la violación del derecho a la libertad y
seguridad personal, del derecho a la intimidad del Dr. Alan García Pérez, su esposa y del
derecho a la protección especial de los hijos del ex-Presidente (artículos 7, 11 y 19 de la
Convención Americana) por los hechos que tuvieron lugar el 5 de abril de 1992.
2. El Estado del Perú es responsable de la violación del derecho a las garantías
judiciales y debido proceso legal del Dr. García Pérez (artículo 8 de la Convención
Americana) por la tramitación de dos causas basadas en prueba obtenida ilegalmente, por la
iniciación de una segunda persecución penal fundada en los mismos hechos que habían
motivado una acción anterior y por haberse omitido su procesamiento de acuerdo con las
formas previstas por la ley para iniciar una acción penal contra un Senador.
RECOMENDACIONES:
1. Recomendar al Estado del Perú tomar en consideración el análisis de los
hechos y del derecho realizado por la Comisión y adoptar las medidas necesarias para
restablecer el status quo ante, reponiendo al Dr. Alan García Pérez en el ejercicio de sus
derechos violados.
2. Recomendar al Estado del Perú reparar las consecuencias ocasionadas por la
vulneración de los derechos humanos del Dr. Alan García Pérez, su esposa e hijos.
3. Publicar el presente informe, en virtud de los artículos 48 del Reglamento de
la Comisión y 51.3 de la Convención, toda vez que el Estado peruano no adoptó las
medidas necesarias para solucionar la situación denunciada, dentro del plazo otorgado.