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INFORME
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos (2014)
Autores: Ricardo Antela Garrido Ronald Balza Guanipa
Fecha: Febrero 3, 2014
RESUMEN
Mediante el presente Informe, se presenta a los solicitantes el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos (en lo adelante LOPJ), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.340, de fecha 23 de enero de 2014, y se propone un análisis constitucional y económico del mismo.
Para ello, el Informe se ha estructurado en tres partes:
(I) Un Resumen Ejecutivo, preparado por el Abog. Ricardo Antela G. y que presenta en forma resumida las ideas principales desarrolladas en los capítulos siguientes;
(II) La segunda parte, preparada por el Econ. Ronald Balza G., relata el contexto histórico-económico en el que se ha dictado la novísima LOPJ y propone algunas contradicciones y consecuencias que tendrá la LOPJ en la situación económica del País; y,
(III) La tercera y última parte, preparada por el Abgo. Ricardo Antela G., quien propone las principales infracciones constitucionales que origina la LOPJ.
Abgo. Ricardo Antela Garrido Econ. Ronald Balza Guanipa
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I
RESUMEN EJECUTIVO
1. La LOPJ postula básicamente cuatro controles o restricciones (rígidas) a las libertades económicas:
a. Registro en la SUNDDE y autorización previa para expender bienes o prestar servicios;
b. Supervisión de los costos;
c. Fijación unilateral de “precios justos” a los bienes y servicios; y,
d. Determinación unilateral de “márgenes de ganancia razonables”.
2. La LOPJ parte de la hipótesis (errada) de que el desabastecimiento y la inflación son consecuencia de la especulación, y no del crecimiento del gasto público, la rápida expansión de la liquidez monetaria y los controles (rígidos) de precios y de cambios, impulsados desde el gobierno.
3. La LOPJ no suprime los incentivos a la corrupción y a la especulación, originados en la existencia de un mercado paralelo de divisas y la brecha persistente entre la cotización de este mercado y la cotización oficial.
4. La LOPJ impone trámites excesivos y sanciones severas que, en un contexto de elevada liquidez y caída de las reservas internacionales, permiten prever que habrá más escasez y destrucción de la capacidad productiva y una dependencia suicida de las decisiones del partido de gobierno y del volátil mercado petrolero.
5. La LOPJ derogó (sin reemplazo) el régimen de resarcimiento de daños a los consumidores, contemplado en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Infracción del artículo 117 CRBV).
6. La LOPJ postula un modelo económico socialista (diferente al modelo de estado social previsto en la Constitución), a través de unos medios y unos fines socioeconómicos también diferentes a los contemplados constitucionalmente:
a. LOPJ contempla un régimen centralizado de planificación y control de costos, precios y ganancias que abarca a todos los bienes y servicios, en lugar de una planificación estratégica, democrática, participativa y coordinada con la iniciativa privada, como lo exige el artículo 299 CRBV. Básicamente, se elimina cualquier mecanismo mercantil de fijación de costos, precios y ganancias.
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b. La LOPJ postula que el fin último del régimen económico es “la consolidación del orden económico socialista” definido en el Plan de la Patria, y no “lograr una justa distribución de la riqueza”, como lo exige el artículo 299 CRBV.
c. El régimen centralizado, vinculante y no-coordinado de planificación y control de costos, precios y ganancias, impuesto en la LOPJ, afecta el núcleo esencial de los derechos fundamentales a la libertad económica (Art. 112), al aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía (Art. 113) y a la libertad de elección del consumidor (Art. 117), y en el mejor de los casos, las restricciones no son razonables por cuanto se da a SUNDDE poderes exorbitantes que restringen desproporcionadamente la competencia, la libertad de empresa y la libertad de elección de los consumidores.
7. La LOPJ contiene disposiciones que anulan o restringen desproporcionadamente el derecho de propiedad privada (Art. 115 CRBV):
a. LOPJ declara de utilidad pública e interés social (y por tanto, expropiables) todos los bienes y servicios requeridos para desarrollar cualquier actividad económica en Venezuela. Quedan excluidos sólo los bienes de uso personal, como el inmueble destinado al hogar o el vehículo de uso individual.
b. La LOPJ añadió un supuesto de Confiscación no-previsto (ni permitido) en la Constitución, al establecer que se aplicará en caso de delitos económicos que “procuren la desestabilización de la economía; la alteración de la paz y atenten contra la seguridad de la Nación”.
8. La LOPJ contiene delegaciones normativas que vulneran la garantía de la reserva legal y crean restricciones ilegítimas a los derechos económicos. Se confiere potestad normativa ilimitada a la SUNDDE para completar y definir el contenido de las restricciones y limitaciones meramente creadas en la Ley.
9. La LOPJ contiene medidas preventivas y procedimientos que vulneran el derecho constitucional al debido proceso (Art. 49)
a. La LOPJ faculta al fiscal de SUNDDE para adoptar y ejecutar, sin procedimiento administrativo previo, medidas (supuestamente) preventivas que tienen efectos de decisiones definitivas. Es un régimen cautelar cuasi-persecutorio violatorio de la Constitución por restringir desproporcionadamente el derecho a la defensa, anular la presunción de inocencia y, en general, vulnerar el debido proceso del presunto infractor.
b. La LOPJ faculta al fiscal de SUNDDE para determinar rápidamente la sanción (sin procedimiento previo) e informarla sumariamente al afectado. El
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procedimiento queda como optativo y se iniciará sólo si el afectado expresa su inconformidad con la sanción “anunciada” y pide que se le inicie.
c. La LOPJ impone el juramento del presunto infractor para presentar descargos, con lo cual se infringe la prohibición constitucional de que ninguna persona sea “obligada” a confesar o reconocer su culpabilidad, ni a declarar contra sí misma.
d. La LOPJ impone plazos brevísimos para presentar descargos y evacuar pruebas, que podrían infringir el derecho del presunto infractor a disponer del tiempo adecuado para ejercer su defensa (Art. 49.1 CRBV).
e. La LOPJ establece una excepción irrazonable a la obligación de motivar los actos administrativos, al exigir que el acto se redacte en términos precisos y lacónicos, sin transcribir ni indicar actas o documentos que podrían ser necesarios para conocer los motivos del acto y poder impugnarlos.
10. Indeterminación de algunas expresiones e infracciones y desproporción de algunas sanciones, que vulneran los derechos fundamentales a la libertad personal, a la propiedad privada y a las libertades económicas.
a. Buena parte de los términos y de los ilícitos administrativos y penales contenidos en la LOPJ están expresados mediante un lenguaje vago y ambiguo, o utilizando conceptos jurídicos de muy difícil determinación (p.e.: “margen de ganancia”, “precio justo”, “circunstancia de escasez”, “crear zozobra o pánico”, “al amparo de una empresa o corporación, o grupos de empresas o corporaciones”, “velo corporativo”, “desestabilización de la economía”, etc.).
Se trata de expresiones extremadamente difíciles de definir, lo que deja a los agentes económicos en la incertidumbre sobre cuál es el contenido y alcance de las sanciones que deben soportar, y otorgan a las autoridades administrativas y judiciales encargadas de aplicarlas una discrecionalidad incompatible con la plena vigencia de los derechos a la libertad personal, a la propiedad privada y a las libertades económicas.
b. Algunas de las sanciones pecuniarias establecidas en la LOPJ (multas que van desde 200 hasta 50.000 unidades tributarias, según la infracción de que se trate) son elevadas y eventualmente podrían comprometer la viabilidad económica de los agentes económicos sancionados.
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II
ANÁLISIS ECONÓMICO DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS
En Venezuela el gobierno ha mantenido controles de precios y de cambio desde
febrero de 2003. Desde entonces y hasta diciembre de 2013 el Índice de Precios al
Consumidor se incrementó por encima del 1.000% y el tipo de cambio asignado
por medio de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI, en proceso de
extinción) pasó de Bs. 1,60 a Bs. 6,30 por dólar, encareciéndose cerca de 300%.
El rápido crecimiento de la brecha entre el tipo de cambio oficial y el paralelo
observado en 2013, con clara influencia sobre el comportamiento de la tasa de
inflación, fue atribuida por el Directorio del Banco Central de Venezuela (BCV) a
“una auténtica guerra económica en perjuicio del pueblo venezolano”, que habría
conducido “al Ejecutivo Nacional a responder con una ofensiva económica, a fin de
combatir y neutralizar las matrices adversas”.
Esta “ofensiva” del gobierno enfrentaría a “ciertos sectores de la oposición
política, y algunos empresarios” que –según el decir del BCV– aprovecharon la
“enfermedad y el fallecimiento de nuestro líder, Comandante Hugo Rafael Chávez
Frías… para agudizar artificialmente el deterioro de las variables económicas” por
medio de “ataques especulativos”, manifiestos en el uso “indebido” de las divisas
asignadas por medio de CADIVI y una “subida irracional” de la cotización
extraoficial del dólar.
Tras estas afirmaciones el Directorio del BCV sostuvo que fiscalizar mayoristas y
minoristas era una “necesidad” para realizar “la revisión de la estructura de costos
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a objeto de garantizar que los consumidores tengan acceso a los bienes a precios
justos”. Como parte de dicha ofensiva económica, en enero de 2014 el gobierno
redujo la asignación de las divisas que vende a Bs. 6,30, devaluó e hizo aprobar
una Ley Orgánica de Precios Justos.
Las explicaciones de Ejecutivo Nacional y el BCV son incompletas y, por tanto,
engañosas. No es una novedad que la existencia de un diferencial cambiario
genera oportunidades de rápido enriquecimiento para quienes compran a la tasa
oficial y venden a la “paralela”, dentro y fuera del gobierno. Esto ya había sido
claramente ilustrado en Venezuela entre 1984 y 1988, mientras estuvo en vigencia
el (extinto) Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI). También se registró
entonces el aumento de la inflación y la escasez en un contexto de controles de
precios, caída de las reservas internacionales y gasto público creciente. Mientras
la brecha exista y se amplíe, la corrupción y la especulación son consecuencias
previsibles que no detienen los controles legales, incapaces también de suprimir
mercados negros y escasez.
La LOPJ publicada el 23 de enero de 2014 es el instrumento más reciente que el
gobierno añade a los que progresivamente han endurecido los controles
impuestos desde 2003. Basta recordar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Especial de Defensa Popular contra El Acaparamiento, La Especulación, El Boicot y
Cualquier Otra Conducta que Afecte El Consumo de los Alimentos o Productos
Declarados de Primera Necesidad o Productos Sometidos a Control de Precios
(2007), la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios
(2010), la Ley contra Los Ilícitos Cambiarios (2010) y la Ley de Costos y Precios
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Justos (2011), algunas de las cuales tienen reglamentos. La sucesiva y rápida
sustitución de unos instrumentos por otros prueba la incapacidad de los controles
para lograr sus objetivos. A continuación expondremos algunas debilidades de la
LOPJ que anticipan su costoso fracaso.
1. LOS PRECIOS NO DEPENDEN SÓLO DE LA ESPECULACIÓN
A pesar de sus responsabilidades en política monetaria, el Directorio del BCV
omite referencias al impacto de la rápida expansión de la liquidez monetaria sobre
el tipo de cambio y la tasa de inflación. Tampoco explica el origen fiscal de dicha
expansión. Sobre la importancia del gasto público se limita a señalar que “las
transferencias en especie realizadas por el Gobierno representaron en el año 2013
un 10,3% del total de los bienes y servicios consumidos por los hogares”,
resaltando que estas “han aumentado de manera continua desde hace 11 años,
con un crecimiento medio interanual de 6,2%”, de las cuales “la salud y la
educación representan más del 80%”. Estas transferencias habrían sido parte del
“impulso de las políticas de inclusión social” que contribuyó al crecimiento de
+1,6% del Producto Interno Bruto (PIB) en el año 2013, correspondiendo al sector
público un alza de 2,7% y al privado 1,5%.
El impacto de mayor gasto público sobre el crecimiento tiene conocidos efectos
secundarios, agravados cuando el gobierno recurre a financiamiento inflacionario
y pretende mantener rígidos controles de precios. Aparte de financiar
directamente a la empresa estatal Petróleos de Venezuela (PDVSA), el BCV ha
transferido reservas internacionales al Fondo Nacional para el Desarrollo Nacional
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(FONDEN), cerca de US$ 56 millardos entre 2005 y los primeros tres trimestres de
2013. De esta suma, más de 14 millardos se transfirieron entre 2012 y 2013, los
cuales habrían podido utilizarse para estabilizar el régimen de cambios múltiples
en vigor en Venezuela desde la creación de CADIVI, que no sólo ha coexistido con
un mercado paralelo desde 2003 sino también con distintos ensayos oficiales
como el dólar permuta, el Sistema de Transacciones en Moneda Extranjera
(SITME) y las diferentes versiones del Sistema Complementario de Administración
de Divisas (SICAD).
Por el contrario, las reservas cayeron de casi US$ 30 millardos (principios de 2012)
a casi 23 millardos (final de 2013), al mismo tiempo que la liquidez monetaria
pasaba de Bs. 446 millardos a 1.183 millardos. La aparente imposibilidad de crecer
sin el impulso del gasto público, a pesar de las graves distorsiones monetarias y
cambiarias que este genera, pone en evidencia la inviabilidad del régimen
económico en vigencia. La dependencia de importaciones y del gasto público no
sólo hace depender precios y abastecimiento de las decisiones del gobierno, sino
que también ponen en grave riesgo la permanencia del volumen y la calidad de
transferencias en especie de las que depende cada vez más el consumo de los más
pobres. En este contexto, los especuladores sacan ventajas de una situación que
no generan, eludiendo o violando leyes.
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2. LOS ESPECULADORES NO ESTÁN SÓLO FUERA DEL GOBIERNO
El llamado “cadivismo”1 es un reconocimiento explícito de la corrupción de
funcionarios públicos. La entrega de US$ 20 millardos a “empresas de maletín”,
cuyos dueños son desconocidos, pone en evidencia la existencia de vínculos entre
los especuladores y los corruptos. Teniendo en cuenta que el monto de divisas
dirigido a viajeros fue apenas de 8 millardos en 2013, el consumo de los llamados
“raspacupos” no puede explicar la inestabilidad cambiaria tanto como la
desviación de divisas al FONDEN y a empresas de maletín, que durante el mismo
año superaron el monto de reservas internacionales disponibles en diciembre de
2013. Vale decir que las reservas pudieron ser más del doble de lo que fueron en
2013 sin esas desviaciones, a pesar del comportamiento de los viajeros.
La creación del Centro Nacional de Comercio Exterior2, la reducción del cupo de
viajeros y la devaluación del tipo de cambio a Bs. 11,30 por dólar para todas las
1 “Cadivismo” es una expresión acuñada por Nicolás Maduro durante su alocución a la
Asamblea Nacional, a través de la cual solicitó una Ley Habilitante que le confiriera poderes especiales para combatir la llamada “guerra económica” (término también acuñado por el gobierno). Según Maduro, “El aparato productivo del país está siendo atacado por el ‘cadivismo’. La población venezolana está viviendo una aguda situación de especulación, acaparamiento y mercado de divisas”. Para Maduro, el “cadivismo” es “la forma que toma actualmente la obstinada tendencia de ciertos factores económicos a pretender obtener ganancias sin producir para ello”. El término alude a la Comisión de Administración de Divisas de Venezuela (CADIVI), creada en febrero de 2003 por el entonces Presidente de la República, Hugo Chávez, para intentar gestionar las divisas que ingresan al País y frenar la “fuga de capitales”.
2 Organismo creado en enero de 2014 para sustituir a CADIVI.
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actividades que el gobierno no considere preferenciales, no suprime los incentivos
a la corrupción y la especulación mientras exista el mercado paralelo. Y el
gobierno, con el apoyo del Directorio del BCV, alimenta dicho mercado al
incrementar la liquidez y reducir las reservas.
3. LAS DEFINICIONES DE LA LEY SON IMPRECISAS
La LOPJ utiliza definiciones que entran en conflicto con otras leyes o proyectos de
ley3. Una de ellas es la de MARGEN DE GANANCIA. El artículo 32 establece que,
El margen máximo de ganancia será establecido anualmente, atendiendo a criterios científicos, por la SUNDDE, tomando en consideración las recomendaciones emanadas de los Ministerios del Poder Popular con competencia en las materias de Comercio, Industrias y Finanzas. En ningún caso, el margen de ganancia de cada actor de la cadena de comercialización excederá de treinta (30) puntos porcentuales de la estructura de costos del bien o servicio…
La Ley del Impuesto sobre la Renta (LISLR, 2007) no utiliza los términos MARGEN y
GANANCIA en una misma frase, ni les da el mismo sentido. En su artículo 21
establece que,
La renta bruta proveniente de la venta de bienes y servicios en general y de cualquier otra actividad económica, se determinará restando de los ingresos brutos computables señalados en el Capítulo I del presente Título, los costos de los productos enajenados y de los servicios prestados en el país, salvo que la naturaleza de las actividades exija la aplicación de otros procedimientos, para cuyos casos esta misma Ley establece las normas de determinación.
3 Los problemas constitucionales que plantean estas definiciones legales ambiguas serán
analizados en el capítulo III.
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La renta bruta de fuente extranjera se determinará restando de los ingresos brutos de fuente extranjera, los costos imputables a dichos ingresos.
Posteriormente, en el artículo 27 establece que
Para obtener el enriquecimiento neto global se harán de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento:…
Las deducciones a que se refiere dicho artículo 27 incluyen remuneraciones e
indemnizaciones laborales, tributos, intereses, reservas legales, pérdidas por
cuentas incobrables, gastos de investigación, transporte, publicidad y “los demás
gastos causados o pagados, según el caso, normales y necesarios, hechos en el
país con el objeto de producir la renta”.
Aunque la LOPJ atribuye a la SUNDEE la responsabilidad de “diseñar, implementar
y evaluar,… los mecanismos de aplicación, control y seguimiento para el estudio de
costos y determinación de márgenes de ganancias razonables para fijar precios
justos, así como la supervisión, control y aplicación de la presente Ley” (Art. 11),
igualmente impone una restricción previa sobre la calidad de la información
suministrada: “Los costos y gastos informados a la SUNDDE, no podrán exceder de
los costos razonables registrados contablemente”. De la comparación de ambas
leyes no es evidente que el margen de ganancias de la LOPJ se corresponda con la
renta bruta o con el enriquecimiento neto de la LISLR.
Los mecanismos de fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de la Superintendencia Nacional para la Defensa
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de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), pueden parecer redundantes, pero
tienen objetivos distintos. El SENIAT procura identificar la mayor diferencia entre
ingresos, costos y gastos para determinar la porción del enriquecimiento sobre la
cual calcular el impuesto. La SUNDDE pretende calcular primero los costos para
luego determinar precios “justos”, según su propia determinación del margen de
ganancia que fije “por sector, rubro, espacio geográfico, canal de comercialización,
actividad económica o cualquier otro concepto” y que sólo podría superar el 30%
para “favorecer las industrias nacientes, o fortalecer alguna industria existente” a
discreción del Presidente de la República. Esto genera diversos problemas, uno de
los cuales es el efecto indeterminado de la LOPJ sobre la recaudación del
impuesto sobre la renta.
Otro problema se encuentra en el concepto de JUSTICIA (o de JUSTOS) implícito en la
ley. Los precios de los productos de unas empresas contribuyen a determinar los
costos o gastos de otras, en mayor o menor magnitud dependiendo de cuánto el
producto de unas sirva de insumo a otras. En consecuencia, determinar precios
“justos” para todas las actividades económicas que realicen los sujetos de
aplicación de la LOPJ genera un problema de simultaneidad cuya pretendida
solución administrativa sería arbitraria, siendo arbitraria la fijación de “criterios
justos de intercambio, para la adopción o modificación de normativas que incidan
en los costos, y en la determinación de porcentajes de ganancia razonables”, que
se cuenta en el artículo 3 como uno de los fines de la LOPJ.
Ya en el artículo 23 del Reglamento Parcial de la Superintendencia Nacional de
Costos y Precios (2011. En proceso de extinción) se asignaba a esa
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Superintendencia la atribución de determinar mediante providencias “el detalle de
los costos que se reconocerán y los criterios para establecer márgenes de
ganancias”. Estos lineamientos, según el artículo 25, debían basarse “en los
métodos estadísticos, económicos y contables que mejor se adapten al Plan de
Desarrollo Económico y Social de la Nación”, lo cual subordina los métodos a un
Plan que no puede evaluarse aplicando los mismos métodos.
Esta característica se mantiene en la LOPJ, que a pesar de invocar “criterios
científicos” para determinar márgenes de ganancia, no acepta su uso para
examinar la viabilidad de los fines de la ley, que incluyen “la consolidación del
orden económico socialista, consagrado en el Plan de la Patria” e “incrementar, a
través del equilibrio económico, el nivel de vida del pueblo venezolano, con miras a
alcanzar la mayor suma de felicidad posible”. Presuponer que la felicidad
individual puede medirse y sumarse a otras, ponderando cada una con respecto a
las demás ya es un aspecto discutible, tanto como las características del equilibrio
económico o el orden socialista.
Sobre este último punto vale notar la sobreestimación de los recursos de la
planificación centralizada al presentar como objeto de la LOPJ, en su artículo 1,
“asegurar el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la
economía nacional, a través de la determinación de precios justos de bienes y
servicios”. Al colocar entre los nueve fines de la LOPJ “atacar los efectos nocivos y
restrictivos derivados de las prácticas monopólicas, monopsónicas, oligopólicas y
de cartelización”, la ley parece posponer indefinidamente la revisión del Proyecto
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de Ley contra los Monopolios y otras Prácticas de Similar Naturaleza, aprobado
por la Asamblea Nacional en primera discusión el 19 de marzo de 2013.
En el artículo 13 de este proyecto se prohíbe expresamente “aumentar los
márgenes de ganancia de manera arbitraria, desproporcionada o en
contravención con la normativa que rige las materia”. La Exposición de Motivos
sostiene que “la distribución justa de la riqueza se encuentra en contradicción
irreconciliable con las estructuras monopólicas. Estas captan la mayor parte de la
renta nacional a través de imposición de precios y ganancias”. Peor aún,
… La elevada concentración de medios de producción en pocas manos permite imponer precios y ganancias monopólicas al resto de la sociedad. Los monopolios se constituyen en un poder fáctico que trasciende el ámbito económico y ejerce su dominación en el ámbito político y cultural, aniquilando elementos esenciales del sistema democrático. En líneas generales, el monopolio está acompañado con hegemonías elitistas, odiosas injusticias sociales y serias distorsiones económicas”.
La LOPJ, sin embargo, no pretende detener el abuso de poder de dominio y otras
prácticas resultantes de la concentración del poder económico. Su propósito es
eliminar cualquier mecanismo mercantil de determinación de precios, costos y
ganancias, independientemente de cualquier consideración adicional. Por ello, la
LOPJ tiene ausencias significativas con respecto al Proyecto de Ley contra el
Monopolio, entre las que se cuenta la definición de posición de dominio (artículo
13) y la categorización de prácticas engañosas y fraudulentas (artículo 21).
No hay un único sistema de mercado posible y la regulación permite condicionar
su funcionamiento. Sin embargo, pretender fijar administrativamente todos los
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precios implica negar las ventajas y desventajas de relaciones mercantiles y
abandonar medios efectivos de evitar abusos y fraudes entre las partes.
4. LOS REQUISITOS BUROCRÁTICOS IMPOSIBILITAN RESPUESTAS RÁPIDAS
El registro de las personas dedicadas a diversas actividades económicas tiene
precedentes en el Registro de Información Fiscal (RIF) y en el Registro de Usuarios
del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), este último exigido
especialmente para solicitar divisas a CADIVI, SITME y SICAD. Sin embargo, la LOPJ
crea un nuevo registro en su artículo 22, según el cual,
Los sujetos de aplicación de esta Ley deberán inscribirse y mantener sus datos actualizados en el Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas.
La inscripción es requisito indispensable, a los fines de poder realizar actividades económicas y comerciales en el país. (Subrayado añadido)
Entre las sanciones incluidas en la ley se cuenta la desincorporación de dicho
registro por un máximo de 10 años. Además de estar registrados, el artículo 33
establece que,
A los fines de gestionar la adquisición de divisas ante el órgano competente y cualquier otro trámite que establezca el Ejecutivo Nacional, los sujetos de aplicación de la presente Ley, deberán demostrar ante la SUNDDE el cumplimiento de los criterios de precios justos aquí establecidos, independientemente que exista o no fijación expresa, en cuyo caso le será expedido el certificado correspondiente [Certificado de Precios Justos]. (Subrayado y negrilla añadidos)
No disponer de este Certificado de Precios Justos generará retrasos, aparte de
sanciones. Un ejemplo lo aporta el artículo 31, según el cual,
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Cuando alguno de los sujetos regulados por la presente Ley deba incorporar nuevos bienes o servicios, en adición a aquellos que hubiere informado previamente a la SUNDDE; deberá seguir el procedimiento que a tales fines establecerá ésta para la determinación del precio justo del bien o servicio, previo a su distribución y comercialización en el territorio nacional. El órgano o ente competente en materia de reglamentaciones técnicas y calidad, se abstendrá de emitir cualquier tipo de autorización que no cuente con la conformidad de la SUNDDE. (Subrayado añadido)
Sobre los bienes y servicios ya incorporados y aún no evaluados por la SUNDDE, el
artículo 32 in fine impone una restricción específica:
La falta de fijación expresa del margen máximo de ganancia dictado por la SUNDDE, no implicará el incumplimiento, omisión o flexibilización de los precios previamente establecidos por el Ejecutivo Nacional, a los productos fabricados, obtenidos o comercializados por los sujetos de aplicación de la presente Ley.
La LOPJ establece nuevos trámites legales que en última instancia pueden ser
omitidos por orden directa del Presidente de la República. El “margen de
ganancias” se fijará anualmente, aunque no se fija una periodicidad específica
para examinar el cambio en los “costos” que considere la SUNDDE. La previsible
lentitud de los trámites y la severidad de las penas impuestas, en un contexto de
expansión de la liquidez y caída de las reservas internacionales, permiten prever
(por causa de la LOPJ) más escasez, más destrucción de capacidades productivas
en nuestro país y una dependencia suicida de las decisiones del partido de
gobierno y del volátil mercado petrolero.
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III
ANÁLISIS CONSTITUCIONAL DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS
A continuación se proponen los principales aspectos de la LOPJ que comprometen
su constitucionalidad.
1. DEROGATORIA (PRECIPITADA) DE LA LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A
LOS BIENES Y SERVICIOS. EVENTUAL INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 117 DE LA CONSTITUCIÓN
Conforme a las disposiciones transitorias Primera y Segunda de la LOPJ, se
derogan la Ley de Costos y Precios Justos del 2011, y la Ley para la Defensa de las
Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios del 2010.
Esta última tenía por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos
e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y
servicios, para lo cual se establecían diversos ilícitos administrativos y penales,
sanciones y penas, así como el resarcimiento a los ciudadanos de los daños
sufridos y otros aspectos de protección a las personas en el acceso a los bienes y
servicios, los cuales por efecto de esta derogatoria quedaron parcialmente
eliminados sin que (necesariamente) haya un régimen sustitutivo.
Aparte de algunas dificultades que eventualmente podrían surgir en la
interpretación (acerca de si ese régimen protector de los consumidores está (o no)
vigente), la omisión del legislador podría configurar una infracción del artículo 117
de la Constitución, el cual reconoce a todas las personas el derecho a disponer de
bienes y servicios de calidad, y explícitamente prescribe que la ley debe establecer
“los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control
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de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del
público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones
correspondientes por la violación de estos derechos”.
2. LA LOPJ PROPONE UN MODELO ECONÓMICO SOCIALISTA (DIFERENTE AL PREVISTO EN LA
CONSTITUCIÓN), A TRAVÉS DE UNOS MEDIOS Y UNOS FINES SOCIOECONÓMICOS TAMBIÉN
DIFERENTES A LOS CONTEMPLADOS CONSTITUCIONALMENTE. DESARROLLO INADECUADO DEL ARTÍCULO 299 DE LA CONSTITUCIÓN Y RESTRICCIONES
DESPROPORCIONADAS DE LAS LIBERTADES ECONÓMICAS (ARTS. 112, 113 Y 117)
Conforme al artículo 1 de la LOPJ, el Decreto Ley tiene por objeto,
… [A]segurar el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, a través de la determinación de precios justos de bienes y servicios, mediante el análisis de las estructuras de costos, la fijación del porcentaje máximo de ganancia y la fiscalización efectiva de la actividad económica y comercial, a fin de proteger los ingresos de todas las ciudadanas y ciudadanos, y muy especialmente el salario de las trabajadoras y los trabajadores; el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades; establecer los ilícitos administrativos, sus procedimientos y sanciones, los delitos económicos, su penalización y el resarcimiento de los daños sufridos, para la consolidación del orden económico socialista productivo… (Subrayado y negrilla añadidos)
En contraste, el artículo 299 Constitucional prescribe que,
… El Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática participativa y de consulta abierta… (Subrayado y negrilla añadidos)
Como puede observarse, la LOPJ aparentemente se propone desarrollar el artículo
299 de la Constitución, norma rectora del sistema socioeconómico y en la cual se
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le atribuye al Estado (conjuntamente con la iniciativa privada) la responsabilidad
de promover el “desarrollo armónico de la economía nacional”, tal como lo
postula también la LOPJ. No obstante, la forma, los medios y los fines previstos en
la novísima LOPJ coliden abiertamente con la forma, los medios y los fines exigidos
por la Constitución, en relación con el sistema socioeconómico.
En efecto, el artículo 299 de la Carta Magna impone al Estado el deber de
promover el desarrollo armónico de la economía nacional, pero exige que lo haga
“conjuntamente con la iniciativa privada” (o lo que es lo mismo, en coordinación
con el sector privado de la economía) mediante un sistema de “planificación
estratégica democrática participativa y de consulta abierta”, que garantice –entre
otras cosas– la seguridad jurídica.
En lugar de ello, la LOPJ establece que el Estado alcanzará el desarrollo armónico
de la economía nacional mediante la determinación (unilateral) de precios justos
de bienes y servicios, el análisis (unilateral) de las estructuras de costos, la fijación
(unilateral) del porcentaje máximo de ganancia y la fiscalización efectiva de la
actividad económica y comercial desplegada por el sector privado, de modo que la
iniciativa privada queda enteramente sub-ordinada al Estado, y no co-ordinada y,
por consiguiente, con escasa seguridad jurídica, puesto que la iniciativa privada
difícilmente sabrá a qué atenerse con estas (casi ilimitadas) potestades y
decisiones gubernamentales.
Asimismo, la Constitución establece que los fines (inmediatos) del régimen
socioeconómico (y concretamente, del desarrollo armónico de la economía
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nacional), son generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el
nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, y (en
última instancia) “lograr una justa distribución de la riqueza”, como es lo propio
en un modelo de Estado Social.
Por el contrario, la LOPJ postula que los fines (inmediatos) del régimen
socioeconómico son proteger los ingresos de los ciudadanos, y especialmente el
salario de los trabajadores; su acceso a los bienes y servicios para la satisfacción
de sus necesidades (no necesariamente a los bienes y servicios que no satisfagan
necesidades de los ciudadanos); y (en última instancia) “la consolidación del
orden económico socialista productivo”, cuyas características están definidas en
el llamado Plan de la Patria, y no en la Constitución (Art. 3.1 LOPJ), lo que además
contradice al modelo de Estado previsto en el artículo 2 Constitucional.
Todo esto queda ratificado en el artículo 3 de la LOPJ, al tenor del cual, son fines
de la Ley:
1. La consolidación del orden económico socialista, consagrado en el Plan de la Patria…
3. El desarrollo armónico y estable de la economía, mediante la determinación de precios justos de los bienes y servicios, como mecanismo de protección del salario y demás ingresos de las personas.
4. Fijar criterios justos de intercambio, para la adopción o modificación de normativas que incidan en los costos, y en la determinación de porcentajes de ganancia razonables… (Subrayado y negrilla añadidos)
En razón de lo ya señalado, la nueva LOPJ contempla todo un régimen
centralizado (y no coordinado) de planificación y control de costos, precios y
ganancias que abarca absolutamente a todos los bienes y servicios que puedan
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comercializarse o prestarse en Venezuela, con lo cual se restringen de manera
injustificada y desproporcionada los derechos fundamentales a la libertad
económica (Art. 112), al aseguramiento de condiciones efectivas de competencia
en la economía (Art. 113) y a la libertad de elección del consumidor (Art. 117).
Este “orden económico socialista”, supuestamente “consagrado en el Plan de la
Patria” –lo que viciaría de inconstitucionalidad también al Plan– es radicalmente
contrario al modelo de Estado Social de Derecho (o economía social de mercado)
proclamado en el artículo 2 de la Carta Magna y desarrollado claramente en otros
postulados constitucionales. Dicho modelo combina principios esenciales de la
economía de mercado –libertad económica o de empresa, propiedad privada de
los medios de producción, libertad de elección de los consumidores y autonomía
de la contratación, libre competencia, seguridad jurídica, entre otros– con
principios de la economía social –derechos sociales, justicia social, solidaridad,
responsabilidad social, justa distribución de la riqueza, planificación estatal de la
economía, etc. –.
Este carácter mixto de la economía venezolana ha sido reconocido en diversas
oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
… Ambos valores esenciales -libertad de empresa y regulación económica-, se encuentran en la base del sistema político instaurado, sin que ninguno pueda erigirse como un valor absoluto, propenso a avasallar a cualquier otro que se le interponga. Antes bien, se impone la máxima del equilibrio según la cual, los valores están llamados a convivir armoniosamente, mediante la producción de mutuas concesiones y ello implica, que las exigencias de cada uno de ellos, no sean asumidas con carácter rígido o dogmático, sino con la suficiente flexibilidad para posibilitar su concordancia.
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De este modo, las colisiones o conflictos entre valores o derechos, que lleva inherente el carácter mixto de la denominada Constitución económica, permite mantener la armonía del sistema, no mediante la sumisión total de unos valores sustentada en alguna pretendida prevalencia abstracta u ontológica de uno sobre otro, sino mediante el aseguramiento, en la mayor medida posible, de la observancia de cada valor, fijando el punto de equilibrio en atención a las circunstancias del caso y a los principios del ordenamiento. (Sentencia N° 2152 del 14/11/2007 y otras posteriores. Subrayado y negrilla añadidos).
Las libertades económicas actúan cuando un conjunto de operadores
empresariales y comerciales –en un marco normativo que garantiza seguridad
jurídica, igualdad de condiciones y ausencia de obstáculos– aportan sus esfuerzos,
recursos y estrategias en la conquista de un determinado mercado de bienes y
servicios. Este régimen de libertades económicas exige la garantía de ciertas
condiciones básicas, tales como: a) la autonomía de los operadores para ejercer
una actividad económica libre, con las excepciones y restricciones que mediante
ley mantiene el Estado sobre determinadas actividades; b) la autonomía de los
operadores para ofrecer, en el marco de la ley, las condiciones y ventajas
comerciales que estimen oportunas; y c) la autonomía de los consumidores o
usuarios para elegir y contratar con cualquiera de los operadores, los bienes o
servicios que requieren.
El Estado, para preservar los valores superiores, o para conciliar razonablemente
los principios de ambos modelos económicos, puede regular la actividad
económica libre y establecer excepciones y restricciones, sin que por ello pueda
decirse que –necesariamente– sufran menoscabo las libertades básicas. Pero
estas regulaciones pueden limitarlas en la medida que, de acuerdo con los
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principios de razonabilidad y proporcionalidad, ello sea necesario para la
protección de los valores superiores consagrados en la Carta Magna.
Esto es, si bien el Estado puede intervenir y regular la economía para conciliar
razonablemente ambos modelos económicos, esa intervención no puede
restringir desproporcionadamente los derechos económicos fundamentales, ni ser
tan intensa que agreda su contenido esencial y elimine radicalmente el esquema
de libre mercado que –a pesar de su carácter social– está propugnado en la
Constitución; en caso contrario, incurre en el extremo de estatizar la actividad
económica.
Por ello, el legislador (y en este caso, el Ejecutivo Nacional) debe respetar el
principio de proporcionalidad y otros límites específicos impuestos por la
Constitución, señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, incluso recientemente:
… [E]l principio de proporcionalidad, también denominado test de compatibilidad con el sistema democrático, permite analizar la adecuación de una medida a la necesidad que se busca satisfacer. Ello, a fin de evitar que la actuación sea desproporcionada por insuficiente o por exceso y, para ello, como se afirmó antes, se toma en consideración la necesidad de la actuación, su idoneidad y su racionalidad.
De esta forma, se encausan las funciones del Estado, para que su ejercicio no sea caprichoso o arbitrario y ello supone atender los siguientes parámetros:
En primer lugar, la actuación debe ser necesaria, es decir, debe haber una exigencia frente a la cual el Estado debe actuar para satisfacerla. Así, la necesidad es un parámetro que legitima la actuación, pues si no existe una situación que amerite la intervención del Estado, no hay justificación para el desarrollo de una actividad determinada.
En segundo lugar, se encuentra el sub principio de idoneidad, según el cual, la actuación a desplegar debe ser apta para los fines que se buscan. Es decir, deben adoptarse medidas pertinentes y oportunas.
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Según lo expuesto, la idoneidad, es un parámetro de utilidad, que permite valorar si la actuación que se pretende ejercer sirve para el logro de los objetivos que se quieren alcanzar y en consecuencia, si es una medida apta o resulta un ejercicio inútil.
Luego, el principio de proporcionalidad se complementa con la exigencia de racionalidad, la cual, conduce a que se pondere si lo que se va a hacer es suficientemente significativo o si por el contrario, no se ajusta a las exigencias planteadas. Por tanto, supone hacer un balance entre los medios y los fines. (Sentencia N° 1345 del 16/10/2013. Subrayado y negrilla añadidos)
La obligación de respetar el test de compatibilidad con el sistema democrático,
incluso en el caso de las libertades económicas, ha sido remarcada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Del análisis de la disposición transcrita [Art. 112 CRBV] se desprende, que el constituyente, en el contexto del principio de libertad (artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que informa como valor fundamental al ordenamiento jurídico venezolano, desarrolló el derecho a la libertad económica, igualmente denominado derecho a la libertad de empresa,…
[C]onlleva la prohibición general de perturbación de las posibilidades de desarrollo de una actividad económica, mientras el sistema normativo no prescriba lo contrario, con lo cual se reconoce de igual manera, el principio de regulación, como uno de los aspectos esenciales del Estado social de derecho a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental.
Ambos valores esenciales -libertad de empresa y regulación económica-, se encuentran en la base del sistema político instaurado, sin que ninguno pueda erigirse como un valor absoluto, propenso a avasallar a cualquier otro que se le interponga. Antes bien, se impone la máxima del equilibrio según la cual, los valores están llamados a convivir armoniosamente, mediante la producción de mutuas concesiones y ello implica, que las exigencias de cada uno de ellos, no sean asumidas con carácter rígido o dogmático, sino con la suficiente flexibilidad para posibilitar su concordancia.
… [N]o mediante la sumisión total de unos valores sustentada en alguna pretendida prevalencia abstracta u ontológica de uno sobre otro, sino mediante el aseguramiento, en la mayor medida posible, de la observancia de cada valor, fijando el punto de equilibrio en atención a las circunstancias del caso y a los principios del ordenamiento.
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Luego, añade el Supremo Tribunal:
El comentado punto de equilibrio, se logra a través del principio de compatibilidad con el sistema democrático, que impera en materia de limitación de derechos fundamentales y de acuerdo al cual, las citadas restricciones deben responder al contexto constitucional en el que habrán de ser dictadas. Así, a través del denominado control democrático, que no es más que un análisis de la vigencia del principio de racionalidad, debe constatarse que la actuación del Estado sea idónea, necesaria y proporcional al objetivo perseguido, es decir, que sea apta para los fines que se buscan, requerida ante la inexistencia de una medida menos gravosa para el derecho y finalmente, que la intervención no resulte lesiva, sino suficientemente significativa, pues de lo contrario se plantea una limitación injustificada.
De esta forma, si el ejercicio del derecho se ve limitado excesivamente, la medida devendrá en desproporcionada y por ende, inconstitucional, con lo cual no es suficiente su idoneidad, sino la valoración de un propósito donde deben preponderar los requerimientos sociales del pleno goce de los derechos involucrados, sin trascender de lo estrictamente necesario, pues tal como se desprende del artículo 3 del Texto Fundamental vigente, el Estado venezolano tiene una vocación instrumental que como todo Estado constitucional de derecho, propende al goce y salvaguarda de los derechos fundamentales en un contexto social.
En el referido marco constitucional, la injerencia pública sobre el principio general de libertad de empresa, debe basarse en la salvaguarda del desarrollo humano, la seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social y someterse al comentado principio de racionalidad o test democrático. (Sentencia N° 2152 del 14/11/2007 y otras posteriores. Subrayado y negrilla añadidos).
Así, pues, al establecer un régimen centralizado y vinculante –y no coordinado– de
planificación y control de costos, precios y ganancias que abarca absolutamente a
todos los bienes y servicios que puedan comercializarse o prestarse en Venezuela,
la LOPJ afecta el núcleo esencial de los derechos fundamentales a la libertad
económica (Art. 112), al aseguramiento de condiciones efectivas de competencia
en la economía (Art. 113) y a la libertad de elección del consumidor (Art. 117), y
en el mejor de los casos, las restricciones no responden a criterios de
razonabilidad, en tanto contiene regulaciones que obstruyen y restringen
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desproporcionadamente la competencia, la libertad económica y la libertad de
elección de los consumidores.
Ejemplos concretos de estas limitaciones desproporcionadas a las libertades
económicas son parte de las atribuciones (exorbitantes) conferidas a la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos
(SUNDDE), tales como:
Llevar el REGISTRO ÚNICO DE PERSONAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES ECONÓMICAS
(RUPDAE), cuya inscripción es “requisito indispensable, a los fines de poder
realizar actividades económicas y comerciales en el país”. Con la agravante de
que la suspensión del Registro puede alcanzar hasta 10 años e implicará
también la suspensión de las demás licencias, permisos, prohibición de acceso
de divisas y autorizaciones emitidas por otros órganos y entes de la
Administración Pública, por el mismo período (Arts. 11.14; 22 y 45).4
Autorizar la distribución y comercialización en Venezuela de cualquier bien o
servicio que pretenda distribuirse o comercializarse, previa determinación de
su precio justo (Art. 31);
4 Conviene precisar que este nuevo registro entrará en funcionamiento cuando sea dictada la
correspondiente reglamentación, para lo cual el Ejecutivo Nacional dispone de 90 días. Hasta tanto no se cree materialmente el registro, ese trámite no será aplicable. Una vez haya entrado en funcionamiento el Registro, los agentes económicos tendrán un lapso de 180 días para inscribirse.
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Fijar los precios máximos de la cadena de producción o importación,
distribución y consumo, así como los criterios técnicos para la valoración de los
niveles de intercambio equitativo y justo de bienes y servicios (Art. 11.3);
Emitir criterio vinculante para la comercialización de presentación de un
determinado bien (Art. 11.16);
Fijar las condiciones generales de la oferta, promociones y publicidad de bienes
y servicios (Art. 11.17);
Establecer los criterios para fijar los cánones de arrendamiento justos de
locales comerciales (Art. 11.20);
Asumir temporalmente la dirección, supervisión o control de los procesos de
producción, distribución y comercialización de bienes o prestación de servicios
(Art. 12.7);
Expedir a los operadores económicos el CERTIFICADO DE PRECIOS JUSTOS como
requisito previo obligatorio para la adquisición de divisas y cualquier otro
trámite que establezca el Ejecutivo Nacional (Art. 33);5
Otras limitaciones igual de desproporcionadas son las atribuciones conferidas a la
INTENDENCIA DE COSTOS, GANANCIAS Y PRECIOS JUSTOS para:
5 Pareciera que este certificado aplicará solamente en relación con aquellos bienes y servicios
cuyo precio justo sea fijado por la SUNDEE. El alcance de este trámite quedará esclarecido en la reglamentación.
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Determinar los precios justos en cualquiera de los eslabones de las cadenas de
producción o importación, distribución y consumo desarrolladas y aplicadas en
Venezuela (Art. 15.2);
Fijar los márgenes máximos de los cánones de arrendamiento de los locales
comerciales (Art. 15.3); y,
Determinar las ganancias máximas de todas las personas que desarrollen
actividades económicas en Venezuela (Art. 15.4 LOPJ) –que en el caso de los
comercializadores no podrá exceder de 30% de la estructura de costos del bien
o servicio (Art. 32)– simplemente mediante el análisis socioeconómico
desarrollado por la Intendencia con los datos por ella registrados y la
información disponible en los sistemas informáticos y archivos de los órganos y
entes de la Administración Pública, vinculados y afines (Art. 30);
Puede observarse, entonces, que la LOPJ consagra un “orden económico
socialista”, que se opone frontalmente al modelo de Estado Social de Derecho (o
de economía social de mercado), al fundamentarse exclusivamente en la
planificación central vinculante del Estado, el cual adopta unilateralmente las
decisiones económicas y convierte a los agentes económicos –incluso los
consumidores– en simples operadores o gestores de decisiones estatales, que
simplemente proveen o acceden a bienes y servicios dentro de los términos y
condiciones que el Estado ha fijado.
La LOPJ asume un modelo de planificación que no es democrática ni participativa,
como lo exige la Constitución, sino de planificación centralizada vinculante a
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través del cual, desde que la ley entre (progresivamente) en vigencia, los costos,
los “precios justos” de los bienes y servicios, los “criterios justos de intercambio”
entre los operadores económicos y los “porcentajes de ganancia razonables”,
serán unilateralmente fijados por el Estado.
De este modo, las personas ya no podrán dedicarse libremente a la actividad
económica de su preferencia toda vez que, para poder hacerlo, deberán
registrarse primero en el RUPDAE llevado por la SUNDEE (nuevo registro este que
se suma al Registro Mercantil o de Comercio, al Registro de Información Fiscal
llevado por la Administración Tributaria, al Registro Nacional de Empresas y
Establecimientos llevado por el Ministerio del Trabajo, al Registro de Usuarios del
Sistema de Administración de Divisas (o RUSAD) llevado por CADIVI, entre otros).
Además, los interesados en vender algún producto o expender algún servicio
requerirán autorización previa de la SUNDEE, deberán ofrecerlos y
comercializarlos a los precios justos (y con los porcentajes de ganancia) que esta le
indique; y los consumidores no tendrán libertad de elección pues los criterios de
intercambio entre estos y los productores o comerciantes, serán también fijados
por la SUNDEE.
De lo expuesto se concluye, pues, que la LOPJ se opone radicalmente al sistema de
economía social de mercado, al adoptarse un modelo económico cimentado en la
hegemonía del Estado –tal como lo proclama el cuestionado Plan de la Patria– y
en la reglamentación central y planificada de toda la actividad, que desnaturaliza
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el contenido esencial de las libertades económicas básicas, y en el mejor de los
casos las restringe de manera desproporcionada o irrazonable.
3. LA LOPJ CONTIENE UNA DECLARATORIA GENERAL DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL Y
SANCIONES QUE ANULAN O RESTRINGEN DESPROPORCIONADAMENTE EL DERECHO DE
PROPIEDAD PRIVADA (ART. 115)
Conforme al artículo 7 de la LOPJ,
Se declaran y por lo tanto son de utilidad pública e interés social, todos los bienes y servicios requeridos para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y prestación de servicios.
El Ejecutivo Nacional puede iniciar el procedimiento expropiatorio cuando se hayan cometido ilícitos económicos y administrativos de acuerdo a lo establecido en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, cualquiera de los ilícitos administrativos previstos en la presente Ley.
En todo caso, el Estado podrá adoptar medida de ocupación temporal e incautación de bienes mientras dure el procedimiento expropiatorio, la cual se materializará mediante la posesión inmediata, puesta en operatividad, administración y el aprovechamiento del establecimiento, local, bienes, instalaciones, transporte, distribución y servicios por parte del órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional,…
Tal como ya estaba previsto en la derogada Ley para la Defensa de las Personas en
el Acceso a los Bienes y Servicios (2010), se declaran de utilidad pública e interés
social todos los bienes y servicios requeridos para desarrollar las actividades de
producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y
comercialización de bienes y prestación de servicios. Como puede observarse, la
declaratoria en cuestión afecta a todos los bienes de producción, esto es, los que
se requieren para la producción, fabricación, importación, acopio, transporte,
distribución y comercialización de bienes y prestación de servicios
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(aparentemente quedan excluidos únicamente los bienes de uso personal, como
el inmueble destinado al hogar, o el vehículo destinado al uso individual)6.
En consecuencia, “todos los activos en Venezuela están en una condición de pre-
expropiación (o pre-confiscación). Ya no se requiere la determinación del carácter
de utilidad pública de un bien: la Ley crea una vía expresa para las
expropiaciones”… (Ángel Alayón. Siete apuntes sobre las medidas económicas.
26/1/2014. Caracas: Prodavinci. Disponible en línea). Así las cosas, una
declaratoria de utilidad pública así de genérica, con fines expropiatorios
–diferentes a los fines previstos por la Constitución– configura una lesión al
contenido esencial del derecho de propiedad privada (o al menos una restricción
extremadamente desproporcionada), en la medida que se desnaturaliza (o se
disminuye irrazonablemente) el atributo de libre disposición sobre todos los
bienes privados –con excepción de los bienes de uso personal– y estos quedan a
disposición permanente del Estado.
En este mismo orden de ideas, el artículo 45.6 LOPJ dispone entre las sanciones
aplicables, por infracción a sus preceptos, la “Confiscación de bienes, de
conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
(Subrayado y negrilla añadidos), en cuyo artículo 116 se dispone que,
6 Esta potestad sintoniza con la modificación del artículo 115 Constitucional propuesta por el gobierno en la fallida Reforma del 2007, en la cual se suprimía la “garantía” del derecho de propiedad privada y se “reconocía” únicamente la propiedad privada sobre los bienes de uso personal.
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… por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras y cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. (Subrayado y negrilla añadidos)
Aunque la Constitución permite la confiscación de bienes, por vía de excepción y
únicamente en los casos de bienes adquiridos mediante la comisión de delitos
cometidos contra el patrimonio público, enriquecimiento ilícito al amparo del
Poder Público o actividades vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas
y estupefacientes; y aun cuando la LOPJ prescribe que la confiscación de bienes se
hará “de conformidad con la Constitución”, el artículo 56 del Decreto-ley añadió
un supuesto de confiscación no-previsto en el Texto Constitucional, al establecer
que se aplicará –presumiblemente por un juez– en caso de que los delitos de
boicot, acaparamiento, especulación, contrabando de extracción, usura,
cartelización u otros conexos, “procuren la desestabilización de la economía; la
alteración de la paz y atenten contra la seguridad de la Nación”.
Cabe destacar que al ser la confiscación una pena “excepcional”, según el
precepto constitucional, debe ser de aplicación e interpretación restrictiva y por
tanto, no puede extenderse a otros bienes ni aplicarse en casos diferentes a los
taxativamente señalados por la Constitución. La creación de supuestos adicionales
configura una interferencia ilegítima en el derecho de propiedad privada.
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4. LA LOPJ CONTIENE DELEGACIONES NORMATIVAS QUE VULNERAN LA GARANTÍA DE LA
RESERVA LEGAL Y POR TANTO, CREAN RESTRICCIONES ILEGÍTIMAS A LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES ANTES MENCIONADOS (ARTS. 112; 113; 115 Y 117)
La reserva legal es una garantía que se extiende a todos los derechos
fundamentales, y los artículos 112 y 117 la ratifican explícitamente para las
libertades económicas. Así lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia:
… La libertad económica, al igual que sucede con otros derechos constitucionales, no es un concepto absoluto e irrestricto, ya que, además de los límites definidos directamente en la propia Constitución, pueden fijarse limitaciones expresas, mediante ley, fuera de las cuales, quedan facultados los ciudadanos para actuar libremente, es decir, para ejercitar abiertamente los espacios de libertad no sometidos a alguna restricción. Con ello se afianza y se comprueba el único sentido lógico que puede darse al esquema constitucional, consistente en la existencia de un espectro básico y fundamental constitutivo de la libertad, postulado como principio, frente al cual pueden aparecer restricciones o limitaciones que operan como excepciones expresas a la regla general, y que sólo pueden ser establecidas mediante ley, es decir, excluyendo en forma absoluta la posibilidad de formular tales limitaciones por medio de actos concretos o disposiciones sublegales… (Sentencia N° 1798 del 19/7/2005. Subrayado y negrilla añadidos).
No obstante, la LOPJ confiere amplísima potestad normativa a la Superintendencia
Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) para
completar y definir el contenido de las restricciones y limitaciones meramente
creadas en la Ley. Así, se le confiere atribución para:
Dictar las normas para establecer el régimen del Registro Único de Personas
que Desarrollan Actividades Económicas (RUPDAE), relativas a su organización,
funcionamiento, requisitos, deberes, procedimientos y uso de la información,
entre otras (Art. 23);
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Fijar los criterios técnicos para la valoración de los niveles de intercambio
equitativo y justo de bienes y servicios (Art. 11.3);
Dictar la normativa necesaria para implementar la Ley en lo referido a los
mecanismos, metodología, requisitos, condiciones y demás aspectos
necesarios para el análisis de los costos, y a la determinación de los márgenes
razonables de ganancias para la fijación de precios justos (Art. 11.6);
Fijar “los criterios técnicos que estime convenientes” a los fines de categorizar
los bienes y servicios, o los sujetos, para establecer distintos regímenes para
bienes y servicios regulados, controlados o no (Art. 25);
Establecer lineamientos para la planificación y determinación de los
parámetros de referencia utilizados para fijar precios justos (Art. 26);
Establecer los criterios para la colocación en listas de precios o en el marcaje
de los productos, una leyenda que indique que los precios han sido registrados,
determinados o modificados de conformidad con la LOPJ (Art. 27);
Establecer los criterios para fijar los cánones de arrendamiento justos de
locales comerciales (Art. 11.20 y Disposición Transitoria Décima Segunda [sic]);
y,
Dictar la normativa correspondiente a los trámites administrativos, así como a
las autorizaciones, permisos o licencias que deban solicitar los agentes
económicos para adecuarse a la LOPJ (Disposición Transitoria Séptima).
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Como puede observarse, la LOPJ se conformó con crear las técnicas de restricción
a las libertades económicas y a la propiedad privada: el control de registro y
autorizaciones previas; el control sobre los costos; el control sobre los precios; y el
control sobre los porcentajes de ganancia, todo ello a fin de establecer cuál es el
“precio justo” (antes de autorizar la venta del bien o la prestación del servicio) y
cuál el “porcentaje de ganancia razonable”.
Pero la ley no establece ni desarrolla cómo se realizarán esos controles, ni cuáles
criterios, parámetros o lineamientos deberán ser tenidos en cuenta; por el
contrario, la competencia para establecerlos ha sido delegada a la SUNDDE,
precisamente el mismo órgano encargado de ejercer esos controles y aplicar esos
criterios, parámetros o lineamientos.
No cabe duda que la LOPJ se abstuvo de regular directamente los criterios
técnicos para que la SUNDDE valore los niveles de intercambio económico; ni los
métodos y los parámetros de referencia para que la SUNDDE analice los costos y
fije los precios, cánones de arrendamiento y márgenes razonables de ganancias; ni
los criterios técnicos para categorizar los bienes, los servicios o los sujetos; ni los
criterios para otorgar autorizaciones, permisos o licencias que deban solicitar los
agentes económicos.
De este modo, por vía de ley se le atribuyen a un órgano administrativo como la
SUNDDE una multitud de potestades para controlar las actividades económicas y
restringir rigurosamente las libertades económicas, pero no se le indican criterios
o parámetros algunos para el ejercicio de semejantes poderes. Sencillamente, se
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ha creado una situación extraña –e inconstitucional– en la cual, el órgano
administrativo fue empoderado por la ley para actuar sobre la esfera de libertad
de los ciudadanos, pero, para ejercer sus poderes, él determinará y se dará a sí
mismo los criterios y parámetros del ejercicio de sus atribuciones, y se fijará
(discrecionalmente) el alcance de su propia actuación. Básicamente, es el
siguiente esquema:
Atribución de la potestad Regulación de la potestad Ejercicio de la potestad
Lo hizo el legislador Lo hace la SUNDDE Lo hace la SUNDDE
En síntesis, la LOPJ no reguló directamente los controles ni las restricciones
creadas por ese texto legal, sino que delegó en la Administración tanto la
regulación –mediante normas sublegales– como el ejercicio de poderes
restrictivos de derechos fundamentales. Lo que además origina grados
irrazonables de incertidumbre jurídica en los agentes económicos y, en
consecuencia, lesiona la seguridad jurídica (otro de los principios que conforme al
artículo 299 Constitucional, debe caracterizar el sistema socioeconómico).
Semejante potestad reglamentaria en cabeza de una autoridad administrativa
configura una violación (adicional) de las libertades económicas precedentemente
mencionadas, por vía de la infracción a la reserva legal como garantía específica y
expresa de todos los derechos fundamentales. Que toda restricción a las
libertades económicas y a la propiedad privada deba establecerse mediante ley, y
sólo mediante ley, implica que la LOPJ debió regular –y no solamente crear– las
restricciones que se quieren imponer y establecer los contenidos básicos de la
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restricción, que le impidan a la Administración actuar con discrecionalidad. Por
tanto, la LOPJ viola la garantía de la reserva legal en materia de imposición de
límites a los derechos fundamentales de libertad económica y de propiedad.
5. LA LOPJ CONTIENE MEDIDAS PREVENTIVAS Y PROCEDIMIENTOS QUE VULNERAN EL DERECHO
AL DEBIDO PROCESO (ART. 49)
El artículo 39 de la LOPJ atribuye competencia al “funcionario actuante” durante la
inspección o fiscalización, cuando detecte indicios de infracción a la ley y presuma
que se puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a la colectividad, para
adoptar y ejecutar “en el mismo acto”, una diversidad de medidas preventivas
supuestamente destinadas a “impedir que se continúen quebrantando las normas
que regulan la materia”, que en realidad exceden del carácter provisorio de toda
medida cautelar y configuran, por tanto, una violación del derecho constitucional
al debido proceso. Estas medidas pueden ser:
Comiso. Cuando se ordene sobre alimentos o productos perecederos, podrá
ordenarse su disposición inmediata con fines sociales;
Ocupación temporal de los bienes indispensables para el desarrollo de la
actividad, o para el transporte o almacenamiento de los bienes comisados. Esta
medida consistirá en la posesión inmediata, puesta en operatividad y
aprovechamiento del establecimiento, local o vehículo, por parte del órgano o
ente competente; y el uso inmediato de los bienes necesarios para la
continuidad de las actividades de producción o comercialización de bienes, o la
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prestación de los servicios, a fin de garantizar el abastecimiento y la
disponibilidad de éstos durante el curso del procedimiento;
Cierre temporal del establecimiento, sin límite de duración;7
Suspensión temporal de las licencias, permisos o autorizaciones emitidas por
la SUNDDE;
Ajuste inmediato de los precios de bienes o servicios;
Todas aquellas que sean necesarias para impedir la vulneración de los
derechos de los ciudadanos, incluyendo la de asumir temporalmente la
dirección, supervisión o control de los procesos de producción, distribución y
comercialización de bienes o prestación de servicios (Art. 12.7 LOPJ).8
El derecho al debido proceso es vulnerado toda vez que se permite a la autoridad
administrativa –incluso al funcionario actuante, y no al superior jerárquico de la
SUNDDE– adoptar y ejecutar sumarísimamente verdaderas decisiones de fondo,
en el marco de medidas preventivas que –teóricamente– son instrumentales o
provisionales, sin haber sustanciado previamente el correspondiente
procedimiento administrativo, con las debidas garantías jurídicas para los
interesados, es decir, sin considerar los alegatos y pruebas que podrían aportarse
7 Si bien la LOPJ no establece límite de duración al cierre temporal como medida preventiva, el
artículo 45.4 establece un límite de 180 días para el caso de cierre temporal como sanción. Luce razonable entender que este límite debería aplicar también a la medida preventiva.
8 Durante la vigencia de cualquiera de las medidas preventivas, los trabajadores de la empresa afectada continuarán recibiendo el pago de salarios y demás derechos inherentes a la relación laboral y la seguridad social (Art. 41).
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en el expediente; de este modo, la culpabilidad de los afectados es presumida
desde el inicio del trámite.
El artículo 39 en cuestión vislumbra un régimen cautelar cuasi-persecutorio cuya
concepción, características y procedimiento, resultan inconstitucionales por
restringir desproporcionadamente el derecho a la defensa, anular la presunción
de inocencia y, en general, vulnerar el debido procedimiento administrativo de la
parte contra la cual se decretan, primordialmente porque tales medidas no
cumplirán con el carácter instrumental propio de toda medida cautelar.
Medidas como el comiso y disposición inmediata de los bienes comisados con
fines sociales, o la ocupación temporal de los bienes y su aprovechamiento y uso
inmediato, o el ajuste inmediato de los precios de bienes o servicios, entre otras,
constituyen verdaderas sanciones (anticipadas) que se aplican sin haber
sustanciado y terminado el procedimiento previo, en clara infracción del artículo
49 de la Constitución.
En relación con los procedimientos, el artículo 79 LOPJ establece que cuando el
sujeto presuntamente infractor “manifieste inconformidad con la sanción
impuesta, podrá solicitar la aplicación del procedimiento administrativo
establecido en el presente capítulo, debiendo, la funcionaria o funcionario
competente ordenar su apertura”. La disposición legal in commento asume que el
funcionario inspector podría determinar unilateralmente la sanción (sin
procedimiento previo) e informarla sumariamente al afectado; y que el
procedimiento se iniciará sólo si el afectado expresa su inconformidad con la
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sanción “anunciada” y pide que se le inicie el procedimiento. Esto configura una
violación manifiesta del artículo 49.3 Constitucional y “abre la puerta” para que
algún funcionario (abusivo) chantajee al presunto infractor o lo amenace con
sanciones aún mayores, en caso de que proteste la sanción sumariamente
determinada y pida la apertura de un procedimiento.
Por otra parte, el artículo 71 LOPJ establece que “[e]n la audiencia de descargos,
la presunta infractora o el presunto infractor podrá, bajo fe de juramento,
presentar sus defensas, negar o admitir los hechos que se le atribuyen de manera
escrita u oral, y promover y exhibir las pruebas que estime pertinentes.”. Imponer
el juramento del presunto infractor configura una clarísima violación del artículo
49.5 Constitucional, el cual garantiza que ninguna persona podrá ser “obligada” a
confesar o reconocer su culpabilidad, ni a declarar contra sí misma.
Los plazos para presentar descargos (tres días hábiles) y evacuar pruebas (cinco
días hábiles y una única prórroga de hasta 10 días hábiles más el término de la
distancia, en aquellos casos de especial complejidad) podrían infringir el artículo
49.1 de la Constitución, toda vez que el presunto infractor tiene el derecho a
disponer del tiempo adecuado para ejercer su defensa. Con la agravante de que,
vencido este corto lapso probatorio, el funcionario actuante puede ordenar
(discrecionalmente y sin límite temporal) la evacuación de cualquier otra prueba
que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos (Art. 75), y
respecto de la cual el presunto infractor podría no tener tiempo de refutar o
defenderse.
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Finalmente, el artículo 79 LOPJ prescribe que, “[t]erminado el procedimiento el
funcionario competente dictará la decisión mediante un acto redactado en
términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones
de actas, ni documentos que consten en el expediente, y en el cual se deberá
indicarse:…”. El Decreto-ley en cuestión establece una excepción manifiestamente
irrazonable a la obligación de motivar los actos administrativos, y en especial los
actos sancionatorios, al exigir que el acto se redacte en términos claros, precisos y
lacónicos, incluso sin transcribir ni indicar actas o documentos que eventualmente
podrían ser necesarios para motivar el acto y la sanción impuesta.
Cabe recordar que el deber de motivar los actos administrativos garantiza la
efectividad de la cláusula de Estado Democrático de Derecho y el principio de
publicidad en las actuaciones de la administración, al tiempo que permite a los
ciudadanos afectados contar con elementos de juicio suficientes para ejercer su
derecho de contradicción y defensa y de acudir ante las instancias judiciales para
controlar los abusos en el ejercicio del poder.
Por ese motivo, la insuficiente motivación de los actos administrativos los viciaría
de nulidad, por cuanto además de la violación del derecho fundamental al debido
proceso (Art. 49 CRBV), desconoce otras normas de superior jerarquía como la
cláusula de Estado Democrático y de Derecho (Art. 2 CRBV), y el principio de
publicidad en el ejercicio de la función pública, lo que permite asegurar la
interdicción a la arbitrariedad y el derecho a la tutela judicial efectiva.
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6. INDETERMINACIÓN DE ALGUNAS INFRACCIONES Y DESPROPORCIÓN DE ALGUNAS SANCIONES, QUE VULNERAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA PROPIEDAD
PRIVADA Y A LAS LIBERTADES ECONÓMICAS
Adicionalmente a lo ya señalado, conviene referirse también al régimen
sancionatorio contemplado en la LOPJ,
Multas que van desde 200 hasta 50.000 unidades tributarias, según la
infracción de que se trate.
Suspensión temporal en el Registro Único de Personas que Desarrollan
Actividades Económicas, por un período de tres meses a 10 años, según la
gravedad del caso. Esta sanción implicará también la suspensión de las demás
licencias, permisos, prohibición de acceso de divisas y autorizaciones emitidas
por otros órganos y entes de la Administración Pública, por el mismo período.
Ocupación temporal con intervención de almacenes, depósitos, industrias,
comercios, transporte de bienes, por un lapso de hasta 180 días.
Cierre temporal de almacenes, depósitos o establecimientos dedicados al
comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de
bienes, por un lapso de hasta 180 días. Debe continuarse pagando a los
trabajadores los salarios y demás obligaciones laborales y de la seguridad social
por el tiempo en que se mantenga la medida.
Clausura de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio,
conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes.
Confiscación de bienes (según quedó explicado anteriormente).
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Revocatoria (definitiva) de licencias, permisos o autorizaciones, y de manera
especial, los relacionados con el acceso a las divisas.
Prisión de seis meses a 14 años (según el delito de que se trate) por la comisión
de delitos de especulación; importación de bienes nocivos para la salud;
alteración fraudulenta de la calidad de los bienes y servicios, o de los precios;
acaparamiento; boicot; condicionamiento (en la venta de bienes o en la
prestación de servicios); contrabando de extracción; y usura; entre otros.
Incluso se contempla el delito de “corrupción entre particulares”, en el que
incurriría toda persona que por sí misma o a través de otra, prometa, ofrezca o
conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores de
empresas u otra organización (privada), un beneficio o ventaja de cualquier
naturaleza para que se le favorezca a él o a un tercero, en la adquisición o
venta de mercancías o en la prestación de servicios (pena de prisión de dos a
seis años). Igual pena aplicaría para el directivo, administrador, empleado o
colaborador que reciba, solicite o acepte dicho beneficio o ventaja.9
9 Si bien este delito existe en otras legislaciones (como la española) para evitar los privilegios o
preferencias que distorsionen la libre competencia, la consideración de este tipo de conductas como delitos ha sido criticada. Se ha dicho que, con carácter general, no se percibe la necesidad de la criminalización de estas conductas en el sector privado, por cuanto la lesividad que ocasionan no alcanza relevancia suficiente para su sanción en el ámbito penal. Parece que hubiera sido más adecuado sancionar las conductas de corrupción privada en el ámbito de la regulación de la competencia, y dejar su sanción penal para los casos realmente graves de distorsión de la concurrencia, considerando cuestiones como pueden ser la importancia económica del acto, o la afectación de sectores especialmente sensibles o relevantes para la economía. (J&A Garrigues, S.L.P. Disponible en línea).
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Se establecen también diversas circunstancias agravantes para aumentar la
pena de un tercio a la mitad, como que la infracción sea cometida “en
circunstancias de escasez, desastre, alarma pública o calamidad”, “crear
zozobra o pánico en la colectividad”, ser cometida “al amparo de una empresa
o corporación, o grupos de empresas o corporaciones”, o “utilizando
mecanismos para ocultar o evadir su responsabilidad ante los hechos, que
obliguen a las autoridades utilizar medios especiales para levantar el velo
corporativo”, entre otras.
Igualmente se contempla una especie de circunstancia agravante especialísima
denominada “desestabilización de la economía”, según la cual, cuando los
delitos de boicot, acaparamiento, especulación, contrabando de extracción,
usura, cartelización u otros delitos conexos, procuren la desestabilización de la
economía o la alteración de la paz y atenten contra la seguridad de la Nación,
se aplicarán las penas máximas permitidas y además la confiscación de bienes.
Como puede observarse, buena parte de los ilícitos administrativos y penales
están tipificados mediante un lenguaje vago y ambiguo, o utilizando conceptos
jurídicos de muy difícil determinación, que facilita la discrecionalidad del
funcionario o juez sancionador (“circunstancia de escasez”, “crear zozobra o
pánico en la colectividad”, “al amparo de una empresa o corporación, o grupos de
empresas o corporaciones”, o “velo corporativo”, “desestabilización de la
economía”, etc.).
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Estas conductas, condiciones o expresiones son extremadamente difíciles de
definir, lo que deja a los agentes económicos en la incertidumbre sobre cuál es el
contenido y alcance de las sanciones que deben soportar, y otorgan a las
autoridades administrativas y judiciales encargadas de aplicarlas una
discrecionalidad incompatible con la plena vigencia de los derechos a la libertad
personal, a la propiedad privada y a las libertades económicas.
Adicionalmente, algunas de las sanciones pecuniarias establecidas en la ley son
elevadas y eventualmente podrían comprometer la viabilidad económica de los
agentes económicos sancionados.
6. CONCLUSIONES
De lo expuesto puede concluirse que,
La idea de orden económico socialista como objetivo de una Ley que permite fijar los precios de toda la economía nos refiere… a dos características esenciales de los socialismos del siglo XX: la planificación central y el desplazamiento de los derechos de propiedad por parte del Estado. En el orden económico socialista el Estado se impone como el que todo lo sabe, el que pretende saber –tener la información– de qué es lo que le conviene consumir a los ciudadanos, [cuáles son sus reales necesidades], cuáles son los bienes que se deben producir, cuáles servicios se deben prestar y a qué precios se debe vender. Es la vieja utopía de la superioridad moral del funcionario público que impone su conocimiento en nombre del amor a su pueblo. Es la vieja utopía de que en el Estado hay alguien que sabe mejor que tú qué es lo que te conviene. Se llama Ley de Precios Justos, pero se trata de la libertad… [Ángel Alayón. Siete apuntes sobre las medidas económicas. 26/1/2014. Caracas: Prodavinci. Disponible en línea. Subrayado añadido)
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