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Ao de la Inversin para el Desarrollo Rural y la Seguridad Alimentaria

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICASEscuela Profesional de Derecho.

CURSO:Derecho Penal Especial

CICLO:IV

PROFESOR:Abog. Usaqui Barbaran EdwarTURNO:Maana

ALUMNO:Orbeso Romao, Darly Jessica

Pucallpa Per2013

DEDICATORIA

El presente trabajo que presento en esta oportunidad dedico primeramente a mis padres por el apoyo incondicional en mi formacin como futura profesional, y al profesor del curso por las enseanzas brindadas

INTRODUCCION

El presente trabajo que se desarrollo en torno a un inters, de conocer sobre los criterios generales para la definicin del Infanticidio, en el devenir histrico-legislativo, los pueblos y las culturas han enfrentado la muerte de los nios de diferente manera.

Los puntos a tratar son los siguientes: Tipicidad Objetiva , Durante el parto ,Bajo la influencia del estado puerperal ,Fundamento del privilegio punitivo , Bien jurdico tutelado ,Sujeto activo,Sujeto pasivo, Tipicidad subjetiva, Antijuridicidad, Culpabilidad, Consumacin, Tentativa y la Penalidad.

Dicho trato ha girado en relacin al desarrollo histrico y cultural de cada sociedad en concreto, con el desarrollo del Derecho Penal y Civil y principalmente con la influencia del Derecho Cannico se fueron asimilando consideraciones garantistas para la vida del menor; as como para el trato de la mujer o parientes infanticidas, teniendo en cuenta que el bien jurdico protegido es el ser humano que esta por nacer o haya nacido vivo, la regulacin histrica. legislativa del delito de Infanticidio en nuestro pas nos va demostrar que dicho delito siempre ha sido considerado como una forma atenuada de homicidio.

Esperando que les sirva de mucho este pequeo trabajo monogrfico.

INFANTICIDIO

La conducta delictiva que se conoce con el nomen iuris de infanticidio se encuentra regulado en el tipo penal del artculo 110 del cdigo sustantivo, el Que literalmente seala:La madre que mata a su hijo durante el parto o bajo influencia del estado puerperal, ser reprimida con pena privativa de libertad no menor de ubo ni mayor de cuatro aos o con prestacin de servicio comunitario de 52 a 104 jornadas.

I. TIPICIDAD OBJETIVAEl infanticidio se configura cuando la madre ocasiona, ya sea por accin u omisin, la muerte dolosa del producto de su gestacin durante o en circunstancias a el parto o cuando se encuentre bajo los efectos del estado puerperal.Aun cuando en la doctrina nacional ni en la jurisprudencia hay acuerdo unnime sobre el contenido de las frases "durante el parto y "estado puerperal", nosotros sostenemos que aquellas frases deben ser entendidas haciendo uso de la ciencia mdica. De ah que para resolver cada caso concreto los mdicos legistas y profesionales en psicologa sern de importante asesoramiento.

II. Durante el partoEn la ciencia mdica, se entiende por parto a la funcin fisiolgica natural mediante el cual el producto del embarazo es expulsado del vientre materno al mundo exterior. Ello significa que se inicia desde el momento que la gestante comienza a sentir intensos dolores que avisan el inminente nacimiento y finaliza cuando es totalmente expulsado al exterior el nuevo individuo.En forma ms precisa, el parto se inicia con lo que comnmente los obstetras, obstetricias y gineclogos llaman dilatacin (desde uno a diez cm.), pues desde esos instantes, el producto de la gestacin tiene vida independiente. Ha cumplido el perodo biolgico de nueve meses y se encuentre expedito para desarrollar su vida en el mundo exterior. Ya sea expulsado naturalmente por la madre, o extrado mediante intervencin quirrgica conocida como cesrea, el individuo tiene todas las posibilidades biolgicas para hacer vida normal en el mundo exterior sin ser necesario ningn instrumento mecnico, como s sera indispensable de ser extrado antes que se inicien aquellos intensos dolores del parto. Situacin fcilmente verificable por la ciencia mdica que ha adquirido real importancia y eficacia en la actualidad. En suma, los intensos dolores producto del inicio del parto constituye el hito fundamental para diferenciar un homicidio simple o infanticidio con el aborto.En consecuencia, pensar que la vida humana independiente se inicia con la percepcin visual de la persona en la fase del alumbramiento del parto, una vez que comienza a salir del claustro materno, pues es "ms reprochable matar lo que se ve que lo que no se ve", no tiene asidero en nuestro sistema jurdico penal, debido que si ese hubiese sido el razonamiento del legislador nacional, nada se opona que en lugar de decir "durante el parto", hubiese indicado "durante el nacimiento" en el tipo penal correspondiente al infanticidio. Ello debido que desde todo punto de vista, son trminos claramente definidos por la Real Academia de la Lengua Castellana. Realizar interpretacin diversa y darle otro significado a las palabras debidamente conceptualizadas, ocasiona seria distorsin en la dogmtica penal, originando equvocos y cuando no injusticias en la praxis judicial.Adems, sustenta nuestra posicin el hecho que para nuestro legislador no era nada nuevo indicar "durante el nacimiento", si aquello hubiese sido su intencin, pues el artculo 242 del Cdigo Penal de 1863 regulaba el infanticidio en los trminos siguientes: "La mujer de buena fama que por ocultar su deshonor matare a su hijo en el momento de nacer, sufrir crcel". Aqu tenemos un antecedente legislativo, en donde se tena como lmite del infanticidio, el dar muerte durante el nacimiento. En consecuencia, alegar que el legislador ha incurrido en error de tcnica legislativa al mencionar "durante el parto" en lugar de decir "durante el nacimiento" en el tipo penal del artculo 110, no tiene mayor fundamento.

Por otro lado, resulta explicable que los penalistas espaoles Muoz Conde y Enrique Gimbernat, entre otros, defiendan o sustenten la posicin de la percepcin visual, pues el artculo 410 del Cdigo Penal Espaol ya derogado, pero comentado por aquellos, al tipificar la figura del infanticidio indicaba: "la madre que para ocultar su deshonra matare al hijo recin nacido". Aqu, claramente se indica que el sujeto pasivo ser siempre un recin nacido, para nada se hace alusin "durante el parto" como aparece en el tipo penal del Cdigo Penal peruano. En consecuencia, es compatible que para el sistema jurdico penal espaol tenga asidero la teora de la percepcin visual, tan igual como lo es para el sistema penal argentino que utiliza igual frmula legislativa al tipificar el delito de infanticidio. Pero, de modo alguno, podemos sustentarla en nuestro sistema jurdico penal. Tambin resulta necesario indicar que la figura autnoma del infanticidio ha sido suprimida en el Cdigo Penal espaol de 1995, al punto que en la actualidad interpretativamente solo se constituye en agravante del homicidio simple tipificado en el artculo 138 del citado texto punitivo.

En suma, para nuestro sistema jurdico penal se configurar el infanticidio en circunstancias o durante el parto, cuando la madre de muerte a su hijo en el periodo comprendido entre el inicio de los intensos dolores y la expulsin total al exterior del nuevo ser.

III. Bajo la influencia del estado puerperalEl estado puerperal se entiende como aquel periodo que transcurre desde el nacimiento del nio hasta que los rganos genitales y el estado psicolgico de la recin madre vuelvan a su normalidad anterior a la gestacin. Resulta, como efecto natural del parto, la alteracin psicolgica de la madre, ocasionando una disminucin en su capacidad de entendimiento y sus frenos inhibitorios, ello como consecuencia lgica del sufrimiento fsico vivido durante el parto y la debilidad al haber perdido abundante lquido sanguneo y cuando no, el latente sentimiento de no querer al recin nacido ya sea por circunstancias ticas o econmicas.Roy Freyre ensea que estado puerperal es el tiempo que transcurre sin que la madre se haya recuperado todava de las alteraciones psico-fsica propias del embarazo y alumbramiento. La palabra "estado" permite dar una idea clara que se trata de un proceso donde se presentan sucesivos modos de ser de una situacin personal sujeta a cambio. En consecuencia, si la madre durante este estado da muerte a su hijo recin nacido, ser autora del delito de infanticidio. Caso contrario, de verificarse la inexistencia del estado puerperal al momento de dar muerte a su hijo, la conducta homicida de modo alguno constituir infanticidio sino parricidio y, por tanto, la pena a imponerse ser mayor.

Finalmente, al ser unnime la doctrina en el sentido que el tiempo que dura el estado puerperal es incierto y vara de una mujer a otra, su fijacin se determinar en cada caso concreto que la realidad presente. Situacin que ser determinada con el apoyo de los expertos en la ciencia mdica y psicolgica y sobre la base de las circunstancias en que ocurrieron y rodearon los hechos.

IV. Fundamento del privilegio punitivoAl revisarla literatura penal sobre las razones que privilegian la figura del infanticidio, mayormente encontramos que la razn fundamental resulta ser el matar para mantener el honor, la buena fama de la agente. El privilegio tiene un fundamento honoris causa. En tanto que oros sustentan la atenuacin de la pena solo en el estado puerperal. Finalmente, hay quienes tratan de hacer una mixtura entre honoris causa e mpetus doloris, es decir, fundamentan el privilegio entre el matar por honor y el matar durante el estado puerperal. Sin embargo, en la actualidad nadie puede sustentar seriamente que el infanticidio se privilegie por razones de honor o fama. Ello ha quedado obsoleto en la sociedad moderna que nos ha tocado vivir.

En esta poca de modernidad o, porque no, de postmodernidad se tiene claro que las razones que fundamentan el privilegio del infanticidio lo constituye la disminucin de la imputabilidad de la agente, al actuar durante el estado del parto o bajo la influencia del estado puerperal. Las especiales circunstancias en las que acta el sujeto activo constituyen el fundamento del privilegio punitivo del injusto penal de nomen iuris infanticidio. "La atenuacin se explica por los trastornos psquicos que ocasionan en la mujer los significativos cambios fsicos propios del embarazo y del parto". Nadie puede objetar fundadamente que las especiales condiciones en as que el agente desarrolla la conducta homicida, justifiquen en cierto modo y medida su actuar. Por ello se afirma que el infanticidio aparece como un delito especial impropio de naturaleza sui generis debido que determina la atenuacin de la punibilidad. Creemos que con el avance de la ciencia mdica actual, no tiene sustento afirmar (como lo haca en los aos cuarenta, el argentino Jos Peco) que el estado puerperal es vago, incierto y peligroso.

Por otro lado, de ningn modo puede sostenerse, que el fundamento del privilegio punitivo del que goza el delito en sede, lo constituya el hecho que la vctima sea un recin nacido o naciente como al parecer opinan Villavicencio, Bramont-Arias Torres/Garca Cantizano y Villa Stein. Aceptar tal posicin es arbitrario, no compatible con nuestro sistema jurdico, en donde el bien jurdico "vida" tiene el mismo valor en todos los delitos que le afectan o ponen en peligro. No se acepta alguna diferencia entre una vida independiente y otra. Por lo dems, no entendemos de donde sali tal planteamiento, pues por la forma Cmo aparece redactado el tipo penal, no se evidencia mnimamente que la minorante sea consecuencia de la calidad o condicin del sujeto pasivo.La condicin consistente en que la vctima se encuentre en inminente nacimiento, naciente o nacido, para nada influye en la atenuacin de la pena.Tampoco el parentesco constituye razn para que opere la minorante.

V. Bien jurdico tuteladoLo constituye la vida humana independiente entendida como aquella que no necesita ningn mecanismo artificial para desarrollarse y desenvolverse en este mundo. Esto es, desde el momento en que el individuo trata o mejor dicho intenta, en forma natural, salir del vientre de la madre hacia adelante. En otros trminos, desde la circunstancia fcilmente verificable por la ciencia mdica, como lo es el inicio de los intensos dolores, aparece el bien jurdico protegido por el hecho punible de infanticidio.

VI. Sujeto activoPor la misma construccin del tipo penal, solo es posible que la madre biolgica del naciente o recin nacido sea sujeto activo del ilcito penal de infanticidio. Se conoce como un tpico delito de propia mano. El infanticidio viene a constituir un delito especial impropio, pues la condicin del sujeto activo solo atena la penalidad. En tanto, si la madre no acta bajo las circunstancias anotadas en el tipo penal, ser autora del ilcito de parricidio. La atenuante no alcanza a otros parientes, de tal modo que si el padre del recin nacido da muerte a este, su conducta ser adecuada para la figura del parricidio. Con la condicin impuesta por el legislador de que solo sujeto activo puede ser la madre biolgica del naciente o nacido, se est dando a entender que de modo alguno la calidad de vida del sujeto pasivo, es el fundamento para la atenuacin de la pena. Si otro pariente, diferente a la recin madre, o un extrao pone fin a la vida del naciente o nacido, su conducta no ser adecuada a la figura del infanticidio, sino, segn sea el caso, al parricidio u homicidio simple.

VII. Sujeto pasivoDe acuerdo con lo expuesto, solo sern sujetos pasivo de infanticidio el individuo que se encuentra en inminente nacimiento, el que est naciendo y elya nacido que se encuentra desarrollndose normalmente durante el perodo en que la madre se encuentra bajo los efectos del estado puerperal. Le asiste razn a Bramont-Arias Torres/Garca Cantizano cuando afirman que si la madre matara bajo la influencia del estado puerperal a otro hijo, distinto del recin nacido, estaramos ante a un caso de parricidio posiblemente atenuado por disminucin de la culpabilidad de la mujer, pero no infanticidio. Incluso si la recin madre en estado puerperal da muerte a otro nio que no es su hijo, su conducta homicida se subsumir en el tipo penal del homicidio pero jams en el tipo penal de infanticidio. Esto se deduce del mismo tenor literal del texto del artculo 110 del Cdigo Penal. Donde se relaciona directamente el momento del parto y del estado puerperal con la figura de "su hijo".

VIII. TIPICIDAD SUBJETIVANecesariamente se requiere la presencia del dolo al momento de realizarse el hecho punible, es decir, de conciencia y voluntad homicida. Sin la constatacin efectiva de aquel elemento subjetivo, no habr infanticidio sino homicidio por negligencia o tambin podr declararse la inimputabilidad de la madre, en caso de constatarse una grave alteracin de la conciencia que afecte gravemente el concepto de la realidad. Ello en aplicacin del artculo 20 inciso 1 del corpus juris pnale. Esto ltimo ocurrira cuando la madre acte bajo los efectos de una fiebre puerperal, por ejemplo.

No obstante, es suficiente evidenciar el dolo eventual en la conducta desarrollada por la madre para imputarle infanticidio, es decir, la madre percibe el resultado muerte de su hijo como posible mediante su comportamiento y circunstancias, sin embargo, lo asume y acepta al seguir actuando de la misma manera. En ese sentido, no compartimos posicin con Villa Stein cuando afirma que "el fundamento de la atenuacin del infanticidio radica en la supuesta y grave alteracin psicofisiolgica de la parturienta que hace que su intervencin filicida sea coherente solo con el dolo directo de primer grado, intencional o inmediato, pues el dolo eventual o condicionado presupone una capacidad de clculo, un estado de alerta, una concentracin sobre un objeto criminal distinto del que se da cuando el nimo persigue la muerte del infante, ligado en la hiptesis del dolo eventual a la conciencia del autor de manera concomitante pero remota".En cuanto al error, cabe indicar que de presentarse ser resuelto aplicando los principios generales ya expuestos ut supra.

IX. ANTIJURIDICIDADUna vez que se ha determinado que en la conducta analizada concurren todos los elementos objetivos y subjetivos que conforman la tipicidad del infanticidio previsto en el artculo 110 del Cdigo Penal, el operador jurdico pasar inmediatamente a analizar el segundo elemento o nivel denominado antijuridicidad. Es decir, se entrar a determinar si la conducta, es contraria al ordenamiento jurdico o en su caso, concurre alguna causa de justificacin de las previstas y sancionadas en el artculo 20 del Cdigo Penal, De ese modo, el operador jurdico analizar si en el infanticidio concreto concurre un estado de necesidad justificante o el agente actu por una fuerza fsica irresistible o compelido por un miedo insuperable.Si se concluye que en el infanticidio concurre alguna causa de justificacin, la conducta homicida ser tpica pero no antijurdica y, por tanto, ser irrelevante pasar a analizar el tercer elemento del delito conocido como culpabilidad.

X. CULPABILIDADSi despus de analizar la conducta tpica de infanticidio se llega a la conclusin que no concurre alguna causa o circunstancia que lo justifique frente al ordenamiento jurdico, inmediatamente se entrar a determinar si aquella conducta homicida puede ser atribuida o imputable a su autora. En consecuencia, analizar si la madre a quien se le atribuye la conducta tpica y antijurdica es imputable penalmente, es decir, goza de capacidad penal, para responder por su acto homicida. En este aspecto por ejemplo, tendr que determinarse en primer lugar, la edad biolgica de la autora del infanticidio.Luego, determinar si tena conocimiento que su actuar homicida era antijurdico, es decir, contrario al ordenamiento jurdico del pas. De modo alguno se requiere un conocimiento especfico, sino simplemente un conocimiento paralelo a la esfera de un profano, o mejor, un conocimiento que se desprende del sentido comn que gozamos todas las personas normales. Finalmente se entrar a analizar si el agente tuvo o no alternativa diferente a cometer el delito.

XI. CONSUMACINEl delito se perfecciona en el instante que el agente pone fin a la vida de su indefensa vctima. Es irrelevante determinar los medios y la forma empleada para calificar el delito, pudiendo ser por estrangulamiento, por inanicin, sumersin, sepultamiento, etc. La participacin tambin es posible, siendo de aplicacin lo dispuesto en el artculo 25 del cdigo sustantivo con igual razonamiento a lo dicho en lo referente al parricidio. Ello aun cuando los tratadistas nacionales de derecho penal, ms por costumbre o tradicin que por argumentos consistentes, sean de contraria opinin alegando que para resolver la responsabilidad de los instigadores y cmplices debe recurrirse al artculo 26 del Cdigo Penal.

Por otro lado, por ser benigna la pena, puede aparecer una injusticia que a un partcipe que no se encuentre en las especiales circunstancias que exige el tipo penal para el agente, sea merecedor de la atenuante o minorante. Sin embargo, este supuesto de ningn modo puede ser un argumento para romper los principios generales de la figura penal de participacin, sino por el contrario, debemos alegar que la aplicacin de las consecuencias jurdicas del delito ser graduada por el juzgado teniendo" la posibilidad de imponerle el mximo de pena previsto en el tipo penal, al ser mayor su culpabilidad respecto de la autora principal.

XII. TENTATIVAEs posible la tentativa al ser el infanticidio un hecho punible de resultado lesivo al bien jurdico vida. Por ejemplo, se presenta cuando la madre despus de dos das de haber tenido un parto complicado, se dispuso a dar muerte al causante de sus intensos dolores mediante sumersin, siendo el caso que cuando ya tena al recin nacido por dos minutos debajo de agua, hizo su aparicin su cnyuge y padre de la criatura, evitando que se produzca el resultado letal luego de un alterado forcejeo.

XIII. PENALIDAD.Despus del debido proceso donde queda claro la forma, medios y circunstancias en que actu el sujeto activo, as como su personalidad, la autoridad jurisdiccional podr imponerle una pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro aos, o tambin de acuerdo a las circunstancias le impondr una pena limitativa de derechos de prestacin de servicio comunitario de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas. Esto es, facultativamente, el juzgador le impondr una pena privativa de la Libertad o una pena limitada de derechos.

ANEXOS