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DIRECCION GENERAL DE AGRICULTURA . -... - ... . -. I TI T U la DE CREDllO AGRICOLA Jesús Rubio Colorna 3 PUBLICACIONES AGRICOLAS

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DIRECCION GENERAL DE AGRICULTURA. -... - ... . -.

I TI TUla DE

CREDllO AGRICOLA

Jesús Rubio Colorna

3

PUBLICACIONES AGRICOLAS

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INSTITUTO DE

CREDITO AGRICOlA

SERVICIO DE PUBLICACIONES AGRICOLAS

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Instituto Central

En dos folletos firmados por mí y anteriormente publicados por elServicio de Publicaciones Agrícolas, exponía ideas y hechos divulga­

dores de las características que dan fisonomía propia financiera, jurí­

dica y social a los créditos personales, prendario, hipotecario, a corto,

medio y largo plazo.

De aquellos dos trabajos surge, naturalmente, este tercero, pues

conocidas las formas de prestación, preciso se hace estudiar qué or­

ganismos han de ejecutarlas, y es tan importante esto como aquello,

porque en toda obra los planos y quienes los realizan son igualmente

necesarios.

Para llevar al campo labrantío las VIejas y nuevas maneras del cré­

dito rural, necesítanse instituciones centrales relacionadas con entida­

des u organismos crediticios regionales, provinciales o comarcales, que

a su vez mantengan estrecho enlace con otros situados en los poblados

agrícolas.

y en esta concatenación hemos de inspirar el orden de nuestros

trabajos, ocupándonos primero del elemento central del crédito cam­

pesino, después de los que le representen en zonas más o menos extensas

y, por último, de los establecimientos credituales de tipo local.

Para tratar' del Instituto Central del Crédito Agrícola conviene que

describamos los distintos proyectos de Banco Agrario que en España

lograron estado parlamentario o adquirieron relieve de parecida impor­

tancia por distintas razones.

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Desde 18..p, en que el regente del reino pretendió crear los Bancos

de Labradores, hasta hoy, son ya 23 los proyectos de cierta importancia

para la fundación de un gran Instituto Central de Crédito Agrícola,

porque desde aquella época lejana hasta nuestros días, la agricultura

española ha pedido constantemente, tenazmente, que se erigiera este orga­

nismo, del que ha esperado siempre un avance progresivo de gran en­

vergadura y la solución de sus confltctos más transcendentales. Se co­

lumbra este afán en los preámbulos de los proyectos que vamos a con­

densar, pues como bordoncillo a todos común, aparece en sus párrafos

la afirmación rotunda de que "ya es hora" de que haya un Banco Agrí­

'Cola o esta de que "los labriegos españoles están necesitándole con ver­

dadera angustia". Así se viene hablando y escribiendo en castellano des->

<le I84I. Estamos en 1935 y aún no existe en España el anhelado Banco

'Nacional Agrario.

", '1':

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Proyectos de Institutos de Crédito Agrícola

BANCOS DE LABRADORES

Tomamos nuestro empeño, como puede verse, desde muy largo; nos

remontamos al año 1841, día 30 de septiembre, fecha en la cual el re­

gente del reino pretendió con una orden convertir a los pósitos nacio­

nales en "Bancos de socorro para fomento de la agricultura y gana­

dería".

Tuvo este equivocado mandamiento un punto de cordura: el de or­

denar que para conseguir tales propósitos usárase no más que de "la

persuasión", con lo que libraron de una muerte cierta a los famosos ins­

titutos de crédito rural, y, a su vez, pudo evadirse el legislador de la

responsabilidad enorme que hubiera contraído, disponiendo de unos fon­

dos que no eran del Erario público, sino de los pueblos como tales, es

decir, pe las generaciones actuales y sucesivas, asentadas en cada lugar.

No exigió la orden cantidad alguna a los pósitos, eximió a los Ban­

cos que se formasen de toda contribución y gabelas y, dejándoles vivir

en parte de la vieja legislación que regulaba tales establecimientos, fijó

para los referidos Bancos unas bases, cuyo extracto es el siguiente:

Capita/.-Se formaría su capital con las existencias de los pósitos

.cuando así lo acordaran los pueblos, y el importe de acciones colocadas

entre capitalistas y corporaciones. Para facilitar las suscripciones a los

Ayuntamientos, íacultábalos a que, con tal fin, vendiesen los predios

rústicos y urbanos de sus pósitos.

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Dire<:ción.-Serían nombrada por la Junta de accionistas y ajena al

Gobierno. Esta dirección fijaría las normas de trabajo de la entidad,

.incluso el interés de sus préstamos.

OperlUi.on.es.-Tendrían preferencia como prestatarios los vecinos

-de los pueblos cuyo pósito hubiere aportado su capital al Banco. De entre

estos vecinos habrían de preferirse los más pobres y los que más cortas

cantidades pidieran.

Ganancias.-Cada año se repartirían a los accionistas. Los Ayun­

tamientos cuyo pósito haya integrado con sus fondos el capital del Banco,

usarían los dividendos dichos en objeto de utilidad comunal.

Accw.nes.-Habrían de ser de 1.000 reales en las capitales de provin­

cia y de 400 reales en los pueblos.

De los numerosos miles de pósitos que en España vivían, sólo uno

se acogió a la orden, y tardó muy poco tiempo en desaparecer. Portugal

muestra más ancho ejemplo con la ineficacia irremediable de los Bancos

en que hubieron de trocarse sus tradicionales "Celleiros" y "Misericor­

dias", que eran iguales a nuestros pósitos.

Dice Montero Ríos al comentar este proyecto, en el prólogo que'

el ministro gallego hubo de presentar al Parlamento: "Ni el país res­

pondió al llamamiento, ni el Gobierno aquél, ni los que le sucedieron,

se creyeron en la obligación de insistir y recalcar sus excitaciones."

INSTITUTO DE CRÉDITO AGRiCOLA

Una ley de 1 de mayo de 1855 y un decreto ampliatorio de 1868 re­

gulan la constitución de un Instituto Central de Crédito Agrícola, bus­

cando el dinero para el mismo en los bienes de propios.

Como facultad, mas no como mandamiento obligatorio, se disponía

que los Ayuntamientos formaran el capital de dicho establecimiento con

IasIáminas intransferibles que poseían provinentes de la venta de sus

bienes de propios.

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Dictábanse después reglas para la realización del crédito rural por

el organismo de referencia, siendo las más interesantes aquéllas que man­

daban que no se efectuasen prestaciones sino con garantía hipotecaria,

y la que marcaba el interés del dinero en un 6 por 100 anual.

Ambos textos legales no lograron trocarse en realidad. Los Ayun­

tamientos no quisieron exponer el capital de sus láminas. Los labrado­

res huían de la hipoteca como de un enemigo mortal. El interés en aquel

momento era caro. No llegó a funcionar el instituto.

PROYECTO DE D. ENRIQUE BUSHELL

El diputado a Cortes de este nombre presentó a las mismas el 17 de

noviembre de 188I una proposición de ley para que se creara un Banco

Agrícola.

Para reunir el capital preciso, obligaba a los pósitos a que redujeran

a metálico sus existencias en granos, sus bienes y derechos (paneras,

fincas rústicas, etc., etc.). Efectuada la conversión, daríasele a cada

uno de tales institutos un número de láminas representativas del capital

que por tal procedimiento hubieran reunido. Estos documentos acredi­

taban la propiedad del numerario correspondiente a favor del pueblo

y tenían carácter de intransferibles. Este dinero iría a formar el capital

del Banco.

Como aún juzgaba escaso el caudal que se obtendría del modo an­

tedicho, añadíale el importe del So por 100 del valor de los bienes de

propios.

El ministro de Fomento redactaría los estatutos que habrían de regir

al Banco Agrícola, el cual estaría dirigido por diez señores elegidos por

aquella autoridad.

Dábase a este Banco la facultad de emitir cédulas hipotecarias al

portador, iguales a las que por privilegio venía negociando el Banco

Hipotecario en el mercado del dinero.

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Señalaba la necesidad y la obligación de constituir una sucursal en

cada capital de provincia y una agencia en cada pueblo español.

Los préstamos que efectuaran el Banco o sus representaciones serían

hechos exclusivamente a labradores con la garantía de sus fincas o de

sus cosechas, yuntas, aperos y otros bienes muebles. Establecía también

el préstamo ,con garantía personal mancomunada, por un plazo de seis

meses renovable por una sola vez.

El interés de los préstamos debería fijarle el Banco periódicamente.

pero con un tope máximo, el interés que cobrase el Banco Hipotecario.

Este proyecto no pudo pasar de tal. La fuente donde su autor fué

a proveerle de capital era francamente antipopular, y la lesión que se

infería al Banco Hipotecario compartiendo con él su privilegio de emi­

sión de cédulas puso en pie a este poderoso organismo, que luchó y

venció como hubo de ocurrirle hasta hoy en casos parecidos.

PROYECTO DEL MARQUÉS DE SALAMANCA

Tiene fecha de 3 de abril de 1882, y fué elevado al Congreso' de los

Diputados para la creación del Banco Agrícola en Madrid.

Sus características eran las siguientes: Asignábasele de duración

noventa años, y se cifraba en cincuenta millones de pesetas el capital del

Instituto, formándole con cíe:'! mil acciones de quinientas pesetas.

El Estado nombraría el gobernador del Banco para controlar de

este modo su marcha.

Facultábasele para emitir cédulas hipotecarias al portador y para

emitir billetes pagaderos a la vista, dándole a tal fin aquellos privile­

gios que se conceden a los Bancos de emisión. Para llevar a cabo s.u

cometido se le autorizaba a realizar todas aquellas operaciones que

consignaba la ley de 19 de octubre de 186g. Eran éstas cuantas figuran

en las prácticas de Bancos y Sociedades Mercantiles e Industriales.

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La finalidad principal de este Banco sería procurar el fomento de

la Agricultura y de singular manera el préstamo a los labradores en

metálico o en frutos, ganados, aperos y otros bienes muebles, necesi­

tados por el cultivador. Como garantías señalábanse las cosechas en pie

y las fincas que se gravarían con hipoteca.

Esto, que de regir hubiera sido junto y sin excepción el Banco de

España, el Hipotecario, todos los demás Bancos estatales que hoy exis­

ten, mas la Banca privada y las Sociedades mercantiles e industriales, re­

sultabaeleíantíaco y monstruoso. No prevaleció.

BANCOS Y SOCIEDADES DE CRÉDITO

Nuestro Código de Comercio de 22 de agosto de 1885 define y re­

gula en su Sección 12, título I, libro 2.°, los Bancos y Sociedades de

Crédito en los siguientes artículos:

212. Corresponderá principalmente a la índole de estas Compañías:

1.° Prestar en metálico o en especie, a un plazo que no exceda de tres

años sobre frutos, cosechas, ganados u otra prenda o garantía especial.

2.° Garantizar con sus firmas, pagarés y efectos exigibles al plazo má­

ximo de noventa días, para facilitar su descuento o negociación al pro­

pietario o cultivador. 3'° Las demás operaciones que tuvieren por objeto

favorecer la roturación y mejora del suelo, la desecación y saneamiento

de terrenos y el desarrollo de la agricultura y otras industrias relacio­

nadas con ella.

213. Los Bancos o Sociedades de Crédito Agrícola podrán tener

fuera de su domicilio agentes que respondan por sí de la solvencia de

los propietarios o colonos que soliciten el auxilio de la Compañía, po­

níendo su firma en el pagaré que ésta hubiere de descontar o endosar.

214. El aval o el endoso puestos por estas Compañías o sus repre­

sentantes o por los agentes a que se refiere el artículo precedente, en

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los pagarés del propietario o cultivador, darán derecho al portador para

reclamar su pago directa y ejecutivamente el dia del vencimiento, de

cualquiera de los firmantes (E. C¿ 1.429).

215. Los pagarés del propietario o cultivador, ya los conserve la

Compañía, ya se negocien por ella, producirán a su vencimiento la acción

ejecutiva que corresponda, con arreglo a la ley de Enjuiciamiento civil,

contra los bienes del propietario o cultivador que los haya suscrito.

216. El interés y la comisión que hubieren de percibir las Compa­

ñías de Crédito Agrícola y sus agentes o representantes, se estipularán

libremente dentro de los límites señalados por los estatutos.

217. Las Compañías de Crédito Agrícola no podrán destinar a las

operaciones a que se refieren los números 2.° y 3.° del artículo 212 más

que el importe del 50 por 100 del capital social, aplicando el 50 por 100

restante a los préstamos de que trata el número 1.0 del mismo artículo.

Los fines que en lo dicho se fijan son de tipo agrícola, pero los medios

son totalmente mercantiles. Por eso, al amparo de esta disposición, no ha

nacido nada útil para los camperos. Hay tal distancia entre las caracte­

rísticas de la agricultura y las del comercio e industria que sus res­

pectivos créditos exigen ordenaciones típicamente especializadas para

cada uno.

En suma, esta ley no ha pasado de "proyecto" en lo que al labran­

tío se refiere.

BANCOS TERRITORIALES

La primera proposición de ley presentada al Congreso de los Dipu­

tados para la creación de Bancos territoriales toma como base la venta

de los bienes de propios, aprovechando la desamortización.

Este proyecto no pasó de la Comisión parlamentaria. Era muy in­

completo.

, .

J

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PROYECTO DE D. MANUEL DANVILA

En 27 de abril de 1876 presentó al Parlamento el Sr. Danvila un

proyecto de Código rural que en 1900 reprodujo ante el Senado. En tal

proyecto los artículos 39, 218, 219 Y 220 referíanse al crédito agrícola.

Quería en ellos que se formasen Bancos agrícolas provinciales; con

las inscripciones intransferibles que los pueblos hubieren recibido o reci­

bieran por el So por 100 de sus bienes de propios. Para ello no era precisa

la autorización del ministro de la Gobernación.

En los otros artículos declaraba inembargables los bueyes, mulas y

aperos de labranza, las mieses y granos antes de la recolección, las co­

sechas de seda y cochinilla no recogidas, las semillas y abonos para el

cultivo, las ropas del preciso uso de labrador y su familia y el lecho

cotidiano de los mismos.

El embargo de las cosechas pendientes está más minuciosamente re­

glado.

Realmente apenas puede llamarse plan de crédito agrícola al trans­

crito, Como muestra, en un Código rural, puede estimarse plausible, sin

embargo.

PROYECTO DE D. EUGENIO MONTERO níos

Tiene fecha 3 de julio de 1886. Su autor le reprodujo ante el Sena­

-do en la legislatura de 18<)1. Se compone de cinco títulos, que contienen

47 artículos.

El título primero trata de los Institutos de Crédito Agrícola y acepta

como tales cuantos dediquen la mitad de su capital y la tercera parte de

los depósitos que obtengan y empréstitos que contraten al crédito agríco­

la, sea cualquiera la forma, volumen y finalidades de la entidad.

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Ocúpase de las operaciones de crédito agrícola, entre las que figuran

los préstamos personales, prendarios e hipotecarios; las compras y ven­

tas cooperativas, avales y endosos; apertura de cuentas de crédito con

garantía por un año, prorrogable; descuento de rentas y pensiones, fo­

mento de roturaciones, mejoras, desecación y riegos; repoblación de

montes y desarrollo de la agricultura y sus industrias; facilitación de

fincas rústicas y urbanas a los campesinos, y, en fin, la administración

de almacenes para la venta de frutos de la tierra y de las industrias

anexas, expidiendo certificados en forma de warrants para facilitar el

crédito a los depositantes.

Los Bancos y Sociedades agrícolas podrán tener agencias y serán

libres al determinar su régimen. Podrán emitir obligaciones con interés •

. con prima o sin ella, y amortizables, pudiendo ser simples, prendarios

o hipotecarios, estos últimos forzosamente nominativos mientras dure

el privilegio del Hipotecario.

El título segundo se ocupa de las garantías. Estas podrán ser perso­

nales, prendarias, hipotecarias o mixtas.

Las personales inscritas en el Registro de Crédito Agrícola serán

preferidas a las no inscritas; esto mismo se dice respecto a la fianza per­

sonal. La hipotecaria se regirá por la ley hipotecaria, con algunas mo­

dificaciones de tipo agrícola. El arrendatario con escritura pública Ú'

contrato inscrito en el Registro de Crédito, tiene hipoteca legal sobre

la fin~a arrendada, para el cobro de las mejoras efectuadas con o sin

asenso del dueño, siendo distintas las reglas para cada caso. El con­

trato de prenda, si se halla inscrito en Registro de Crédito, da prefe­

rencia sobre la prenda al que la tenga en su poder o en el de un tercero.

La prenda sin desplazamiento sólo perjudicará a tercero si está inscrita.

Relátanse los numerosos objetos que pueden ser garantía prendaria

agrícola. Los vendedores al contado o a plazos, de todo 10 que sea ele­

mento de la producción agrícola, pueden pedir anotación del derecho

de prenda en el Registro sobre los objetos ofrecidos como una prenda

)

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en poder del deudor; la anotación deberá trocarse en inscripción en

un período de quince días. Todo el que tenga derecho sobre una prenda

y tema fundadamente su destrucción o desaparición, puede pedir que

pase a poder de un tercero. Las prendas que se enajenaren fraudulen­

tamente o sustrajeren pueden ser .reivindicadas por el prestamista o el

dueño. Fíjanse las condiciones necesarias para la presunción de fraude.

El título tercero ordena 10 referente al Registro de Crédito Agrícola

que Se instalará en todos los Juzgados municipales de España para ins­

cribir todas las obligaciones de agricultores, ganaderos e industrias de­

rivadas; entre ellas figuran los contratos de crédito, los de arrenda­

miento y similares y los demás de que se derive privilegio que perju­

dique a tercero. La inscripción es voluntaria. El orden de fechas deter­

mina la prelación. Puede inscribirse la escritura pública, el contrato

-privado y el mandamiento o manifestación judicial. Cada clase de los

antedichos documentos exige formalidades diferentes. La cencelación

de anotaciones sucederá por sentencia judicial o voluntad de las partes.·

,En las de término puede pedirse a los dos meses de éste. El Registro

será público.

En el título cuarto se determinan los privilegios sobre el mobiliario

agrícola y el orden de su prelación. En el que establece sobre cosechas

agrícolas y forestales van primero el Estado, la Provincia y el Muni­

cipio, por impuestos, luego el asegurador, luego el almacenista deposi­

tario por gastos, luego el dueño por tres rentas, luego los acreedores

por útiles y trabajos para el cultivo, luego el arrendador y, por último,

los acreedores prendarios sin desplazamiento.

Sobre ganados, máquinas, aperos y muebles que tengan considera­

ción legal de inmuebles por destino, son preferidos primero el Estado,

Provincia y Municipio; después, el asegurador; después, el acreedor

prendario con desplazamiento; después, el dueño del ganado en apar­

ceria ; después, el vendedor; después, los acreedores prendarios sin des-

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plazamiento, y, después, el arrendador. Sobre algunos detalles de estas

prelaciones díctanse varias reglas minuciosas.

El título quinto trata de la ejecución de las obligaciones agrícolas,

explicando muy por menudo los detalles de la ejecución y derechos di­

manados de cada obligación. Asimismo determina las exenciones tribu­

tarias y la conveniencia de que las Diputaciones y Ayuntamientos esti­

mulen la creación de Institutos de Crédito Agrícola, asegurando un mí­

nimun de interés a las acciones de los mismos o subvencionándolos. En

tales casos la Administración ejercerá funciones de inspección dentro

de ellos.

El Banco Hipotecario es facultado para que permita a las Asocia­

ciones y Mutuas de Crédito Agrícola la emisión de cédulas hipotecarias

al portador, con las limitaciones e indemnización que pacten, pudiendo

también emitir el Banco por cuenta de aquéllas cédulas especiales con

la garantía hipotecaria de las fincas correspondientes, la de la asocia­

ción y la subsidiaria del Banco.

Este proyecto constituye un enorme avance hacia el mejoramiento.'

de un plan de crédito agrícola; su autor, esclarecido jurista de honda

cultura, implanta en él modos nuevos, que son perfecciones, bien que

en algunos de tales avances ande miedoso y encogido, tal ocurre con

la prenda sin desplazamiento, que en el orden de prelación la deja en

un lejano lugar, que hubiera hecho imposible la aplicación de este ade­

lanto crediticio. En. cambio, implanta el Registro de Prenda con minu­

ciosidad, lo que debe serie aplaudido.

Nótase un afán exagerado de conceder al Banco Hipotecario je­

rarquía que pugna con la realización del Instituto que trata de ins­

taurar.

Lo mejor del trabajo aludido es un preámbulo, obra magistral, que:

su autor aprovechó para discurso de ingreso en la' Academia de Cien­

cias Morales y Políticas.

I

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El proyecto no llegó a discutirse, a pesar de que se reprodujo en

varias legislaturas.

PROYECTO DEL SR. TORRE MfNGUEZ

Le presentó al Congreso de los Diputados en 16 de mayo de 1894.

En él se pedía autorización a favor de los Ayuntamientos para ena­

jenar sus montes y fundar Bancos Agrícolas.

Se componía de siete artículos, los cuales autorizan a los Ayunta­

rnientos para que puedan vender sus montes, destinando el capital re­

sultante del 80 por 100 de sus rentas a crear Bancos Agrícolas. Les fa­

cultaba a los pueblos para unirse a tales fines en mancomunidad. Estos

Bancos serían municipales, comunales o provinciales, según como se

constituyesen, pero habrían de tener un millón de pesetas cada uno de

capital cuando menos.

También les facultaba para hacer esto mismo con las láminas que

poseyeran.

El interés anual del dinero prestado sería el 4 por 100 para los del

pueblo y el 6 para los forasteros.

Estarían estos Bancos exentos de toda contribución.

.Este proyecto del Sr. Torres Mínguez no pudo aceptarse; en otro

caso la busca de capital en la forma que propugna hubiera dejado a

España sin montes, pérdida irreparable. En sustitución de sus preceptos,

la Comisión parlamentaria que entendió en él, siendo presidente D. Vi­

cente Alonso Martinez, dispuso su plan completamente distinto en la

siguiente forma:

En todas las capitales de provincia podrían crearse Bancos Agrícolas

con aportaciones de sus Municipios, siempre que sumadas superasen

al millón de pesetas.

Los Ayuntamientos podrían utilizar para tales fines el dinero de

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sus pósitos, el 80 por 100 de los bienes de propios vendidos y lo que se

obtuviere de la venta de montes declarados enajenables. El interés sería

del 4 por roo anual para los labriegos cuyos Municipios fueran accio­

nistas por más de 5.000 pesetas, y de 6 por roo para los de otros pueblos.

Los préstamos no serían ni menores de 250 pesetas ni mayores

de 10.000. La garantía deberla ser personal o hipotecaria, en los prés­

tamos menores de 5.000 pesetas, y sólo hipotecaria en los mayores.

Se les eximía de la contribución industrial; las escrituras se exten­

derían en papel simple; los aranceles de notarías y registradores se re­

ducirían a la cuarta parte del arancel; no pagarían derechos reales.

Creábanse tres autoridades administrativas: una Junta general, un Con­

sejo de administración y un .director; la Junta estaría integrada por los

alcaldes de los Municipios participantes por más de 10.000 pesetas, más

los diputados provinciales. Presidiríala el gobernador.

Este segundo proyecto es borroso, indeterminado; carece de orien­

taciones eficaces. Su régimen administrativo es de 10 más ineficaz y pe­

ligroso que puede idearse. Véase un Banco dirigido por el gobernador,

los diputados provinciales y los alcaldes, 10 que daría de sí en un deli­

cado trabajo de préstamos, estimación de garantías y realización de

deudas.

PROYECTO DE D. TR1F1NO GAMAZO

Tiene fecha de 1.0 de julio de 1899, y es una proposición de ley que

se compone de dos artículos y seis bases. En ellas se estatuye que la

creación de Institutos de Crédito Agrícola se realizará sobre, la base

de reorganizar los pósitos existentes, y creación de otros, los cuales

deberán tener las dos terceras partes de su capital en semillas, abonos,

máquinas, etc., y la otra en metálico. Para allegar este capital, los Ayun­

tamientos harán repartos vecinales, mas consignarán en presupuestos

¡

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una partida anual, y, en fin, dispondrán del 80 por 100 de los bienes

de propios desamortizados. También el Estado y las Diputaciones pro­

curarán subvencionarles.

En la base segunda regula 10 referente a la administración de los

pósitos. En la tercera crea unas Comisiones inspectoras. En la cuarta

traza la forma de actuar de las antiguas Comisiones permanentes de

los pósitos. En la quinta forma el organismo central director.

La base sexta faculta a las Comisiones provinciales para la compra

en común de los elementos de producción, para el arrendamiento de ma­

quinaria agrícola, para formar semilleros de vides, para la defensa

agrícola contra los insectos, para el mejoramiento de las razas de ga­

nado, para la venta en común de los productos de la tierra y sus indus­

trias y para modificar los frutos cosechados. En un segundo apartado

fija los servicios económicos y sociales que les encomienda; el de ense­

ñanza agrícola, el de producción y consumo cooperativos, el de crédito

agrícola tomando las Comisiones permanentes dinero a préstamo de

los Bancos; y dice que se gestione para los asociados la conversión en

deuda, amortizable por anualidades, de las deudas hipotecarias rurales.

Las encomienda al seguro de ganado, de los frutos y de los muebles e

inmuebles del labriego, y la formación de Cajas de Ahorro, y las actua­

ciones más convenientes de previsión como las Cajas de Retiro, la asis­

tencia mutua por enfermedad, vejez o muerte, la colocación de obreros

sin trabajo, la conciliación y arbitraje entre asociados, defendiéndoles

contra los abusos del fisco, de las Diputaciones, Municipios y Compa­

ñías. de transportes; la formación de Círculos de Recreo, la represen­

tación de los intereses agrícolas y, en fin, la unión de todas o muchas

de estas Comisiones para procurar reformas legislativas.

En el artículo segundo fíjanse las condiciones de los préstamos, la

forma en que tendrán su capital estos Institutos, se regulan las con­

donaciones y demoras y declaraciones de fallidos, y, en fin, los proce-

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dimientos ejecutivos de cobro. Después se marcan las exacciones legales

y se ordena la contabilidad.

Como se ve, este proyecto es un amontonamiento de cosas dispares,

por virtud del cual resultarían unas Comisiones provinciales, integra­

das por personas que habrían de trabajar gratuitamente, encargadas de

toda la vida económica y social y cultural de sus pueblos; lo que no han

sido aún capaces de realizar múltiples y muy nutridos organismos cen­

trales y locales, lo que exige la ayuda de numerosos y acreditados téc­

nicos, y oficinas, y granjas, y laboratorios, y Bancos, y otros importan­

tes elementos, habrían de efectuarlo en cada provincia unos cuantos

señores a quienes no se exigen pruebas garantizadoras de competencia

y con trabajo gratuito. El proyecto no pudo llegar a ser ley.

PROYECTO DE D. SEGISMUNDO MORET

En 23 de junio de 1900 el Sr. Moret ultimó un proyecto para la

creación de Sociedades de Crédito Agrícola y sus relaciones con los

establecimientos oficiales de crédito.

Componíanle tres títulos. El primero contiene ocho bases, disponien­

do la primera que los fines y medios de aquellas entidades serían re­

cibir depósitos y abrir cuentas corrientes, hacer por cuenta de sus aso­

ciados pagos y cobros, prestar dinero y emitir bonos. La segunda base

determina que el capital se formará libremente con suscripciones del

Estado o de particulares. Se prohiben terminantemente las acciones. La

base tercera deja al reglamento que se redacte todo 10 atinente al ré­

gimen social. En la cuarta se dice que de las utilidades, el 80 por 100

irá a un fondo de reserva, y el 20 se repartirá entre los asociados en

proporción a sus operaciones. Se prohiben los dividendos. La base quinta

habla de la publicidad. La sexta, de las responsabilidades, y marca las

exenciones tributarias. Dispone la séptima que el Banco Hipotecario

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descuente los efectos mercantiles de tales Sociedades. Y, en fin, la oc­

tava manda que el Banco de España descuente las cédulas o valores

del Hipotecario.'

El título segundo consta de otras ocho bases. La primera.crea el

contrato de prenda agrícola sin desplazamiento; crea también el "Registro

de prenda" en los Registros de la Propiedad; establece el certificado endo­

sable y obliga a que conste el seguro si le hay. La segunda habla de los de­

rechos de prestamista. La tercera del registro de prenda. La cuarta del

pago y cancelación. La quinta discurre sobre diversos aspectos del pago.

La sexta del procedimiento de ejecución por falta de pago. La séptima

de las responsabilidades criminales. Y, por último, la octava restablece

las exenciones de algunos tributos.

El título tercero contiene cuatro bases. La primera trata de las for­

malidades para crear las "cédulas titulares". La segunda concreta las

características del certificado de inmuebles que constituye dicha cédula,

expedida por el Registro de la Propiedad. La tercera acuerda los trá­

mites de la ejecución por falta de pago al tenedor de la cédula. Y. por

último, la cuarta especifica que la ley Hipotecaria habrá de ser refor­

mada acerca de la inscripción, de la posesión en el Registro, y, en fin.

en lo que atañe al procedimiento ejecutivo simplificándole.

Este proyecto del Sr. Moret merece elogios, porque avanza sobre

las doctrínas de su época, adelantándose a las legislaciones de nume­

rosos países en puntos de vital importancia para el crédito rural.

PROYECTO DE LEY PARA FOMENTO DEL CRÉDITO AGRfcOLA CULTURAL

Así se llama el que hubo de dictarse para desarrollar el proyecto de

bases de 1900 unos años después.

Consta de cinco capítulos, que contienen 38 artículos, donde se ha­

llan ordenaciones dignas de mención.

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, El primer capítulo titúlase "Objeto de la ley", y se ocupa de ordenar

que se desarrolle el espíritu de asociación y se busque la movilización

de las garantías reales del producto, como elemento de crédito.

Trata el segundo capítulo de las "Asociaciones Agrícolas" y las de­

'fine, y describe la cooperación. Ocúpase de la dístribución de ganancias

en las "Asociaciones Cooperativas Agrícolas", que deben dedicarse a

constituir un fondo de ahorro, o a fines de enseñanza, previsión o uti­

lidad general. No admite los dividendos, y en el caso de repartir ga­

nancias a los asociados, se hará proporcionalmente a la importancia de

sus operaciones. El capital aportado por el asociado devengará el 4 por

100 de interés; será, pues, como un préstamo hecho a la Asociación.

Estas Asociaciones pueden ser de crédito, de consumo o de pro­

ducción.Los objetos obtenidos serán sólo para los socios. Las de cré­

dito podrán optar por la responsabilidad ilimitada o mixta. Las de pro­

ducción se ocuparán solamente de los efectos y bienes de sus socios.

Todas ellas podrán operar con la Caja Central de Crédito Agrícola.

"El capítulo tercero ocúpase de las "operaciones de crédito agrícola".

Determina las diversas garantías, estableciendo la prendaria, con o sin

desplazamiento; la hipotecaria o la personal con fiadores. Continúa

señalando las formas de efectuar los préstamos, admitíendo entre ellas

la cuenta de crédito por un año, prorrogable, y establece los modos de

recoger el ahorro individual y de admitir depósitos.

Es muy interesante la autorización que da a las Asociaciones descri­

tas para que emitan y negocien obligaciones amortizables, correspon­

dientes a su capital desembolsado, o responsabilidades hipotecarias con­

traídas o valores en cartera. Las divide en simples, prendarias e hipo­

tecarias. Su límite es el valor de las garantías referidas; las hipotecarias

serán nominativas; las simples y las prendarias pueden ser al portador.

Al Banco Hipotecario se le faculta para que preste a las entidades

de referencia sobre prendas u otras buenas garantías, entre ellas un

documento con la firma de uno o varios agricultores terratenientes aso-

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dados a esos efectos, documento el referido que deberá haberse endo- .

sado a la Asociación. Para favorecer a éstas, se extienden a cinco años

los tres que el estatuto del Banco tiene fijados para tales operaciones,'

Añádese que el Hipotecario podrá permitir a las Asociaciones que emi­

tan cédulas hipotecarias al portador, "con las limitaciones e indemni­

zaciones que marque". Asimismo podrá encargarse el Hipotecario de

efectuar emisiones de cédulas especiales, que lleven la garantía hipo­

tecaria de las fincas a que correspondan, más la de la Asociación y la

subsidiaria del Banco.

Puédese fácilmente observar el mimo con que es tratado el privi­

legiado Banco Hipotecario.

El capítulo cuarto crea la "Caja Central de Crédito Agrícola", con.

funciones de propaganda, de creación de Asociaciones, ayudándolas me­

tálicamente; de inspección sobre ellas, de administración de los capitales

que depositen en dicha Caja Central, de intermediaria con la Banca

privada para colocar f-ondos de ésta en crédito agrícola, de avalista de

las Asociaciones agrícolas prestatarias, de organizadora de Federaciones

de las entidades referidas y de otras operaciones de tipo creditual y

bancario.

El capital de la Caja Central se formará con 20 millones de pese ..

las suscritos por el Estado, pagaderos en tres plazos; con diez sus­

critos por el Banco de España; cuatro por el Hipotecario y el resto, '

hasta 50, por la Banca privada que quiera formar parte de la referida

entidad. El Estado garantiza el 3,5° por 100 de interés al capital que

aporten los Bancos.

Las ganancias se distribuirán así: Primero se dará el 4 por 100 al

capital. El 50 por 100 del resto irá a un fondo de reserva. El otro 50

por 100 para devolver el capital a los Bancos y al Estado.

El'Consejo directivo habrían de integrarle un presidente, nombradopor el Gobierno, un vocal del Consejo de la Producción, el delegado

regio de Pósitos, un representante del Banco de España, otro del Hipo-

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tecario y dos de la Banca interesada en la Caja. El protectorado de esta

corresponde a los ministros de Hacienda y Fomento. Los gastos de

administración serán pagados por el Estado y por los Bancos partici­

pantes. La Caja tendrá sucursales o representaciones en provincias, pu­

diendo aprovechar para ello las de los Bancos o las Asociaciones agríco­

las existentes. Se exime a toda la documentación nacida de las opera­

ciones dichas de los impuestos de timbre, utilidades y derechos reales.

Trata el capítulo quinto de los pósitos. Pasa a la Caja Central la

función tutelar del Estado sobre aquellos Institutos; quieren que se

modernícen, pero que sigan sus normas tradicionales; que se formen

Juntas administrativas, que sustituyan a los Ayuntamientos, y, en fin,

que se les equipare a las Asociaciones de que antes se habla para que

la Caja Central use de ellos para los mismos fines.

Nótase en este proyecto de ley un nuevo avance, incluso sobre aquel

de "bases" cuyo desarrollo intenta; pero padece varios graves yerros;

uno es el exclusivismo que señala y la inusitada preferencia que con­

cede a las Cooperativas; otro la restricción de libertad para crear di­

versos tipos de Asociaciones, 10 cual es dañino; otro defecto 10 cons­

tituye la protección exagerada al Banco Hipotecario, y otro la forma

de allegar capital para la Caja. Aún hay varios defectos más, como el

plan que establece para el funcionamiento de los pósitos, etc.

PROYECTO DE D. JOAQuíN SÁNCHEZ TOCA

Siendo ministro de Agricultura, en 27 de noviembre de 1900 pre­

sentó éste, que divide en dos partes, la primera llamada "Proyecto de

Crédito Agrícola Cultural" y la segunda de "Crédito Agrícola Terri­

torial". Consta de 24 articulos.

En la primera parte define las entidades locales llamándolas "Socie­

dades de Crédito Agrícola", facultándolas para prestar, recibir depó-

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sitos, abrir cuentas de sus asociados, emitir resguardos, bonos o billetes

agrarios. El capital se reunirá por suscripción de los socios en unas

llamadas "suscripciones" nominativas, nunca mayores de 5.000 pesetas

para cada individuo. Se prohibe la emisión de acciones y obligaciones.

Ls ganancias se distribuirán así: el 80 por 100 a un fondo de re­

serva y el 20 restante a repartir entre los socios a prorrata de sus ope­

raciones. Se prohiben los dividendos.

Ocúpase después de la, vida interior de estas entidades, y crea el

Registro de Crédito Agrícola Cultural en los Juzgados municipales. El

préstamo prendario sin desplazamiento exige la inscripción de todos

los bienes en el Registro. En artículos sucesivos describe con detalle la

manera de funcionar del Registro, los efectos de las inscripciones, la

cancelación, etc., y los procedimientos ejecutivos y las responsabilidades

penales.

La segunda parte, que, como dijimos, denomina "Del Crédito Agrí­

cola Territorial", y comienza diciendo que el préstamo para mejoras

permanentes garantizado por el inmueble afectado podrá acogerse a los

. beneficios de esta Ley a tales efectos; llama mejora permanente aquella

cuyos resultados se extienden a más de cinco años; autoriza al Hipote­

cario para que facilite dinero a las Asociaciones de Crédito Agrícola,

con el objeto dicho. Las cédulas que emita el Hipotecario para ]0­

grarlo se descontarán en el de España.

Después crea la cédula territorial y estatuye la manera de crearse

y funcionar, debiendo ser modificada la ley Hipotecaria en cuatro pun­

tos esenciales. Luego decreta que pase al ministerio de Agricultura la

tutela de los pósitos.

Este proyecto recoge ideas de otros, pero deshilvanadas, sin un plan

de conjunto racional y eficaz, resulta incompleto y desordenado.

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PROYECTO DE D. FÉLIX SUÁREZ INCLÁN

Tiene fecha 31 de octubre de 1902, Y consta de 42 artículos divi­

didos en cinco materias distintas.

La primera división ocúpase de las Sociedades de Crédito Agrícola.

Las define y describe las operaciones de crédito agrícola a ellas enco­

mendadas: prestar dinero, vender y comprar en común, abrir cuentas

corrientes, favorecer las mejoras de cultivo, facilitar la adquisición

de fincas y levantamiento de sus cargas y establecer almacenes de frutas

para su venta, empeño o negociación.

Entre los medios de que han de valerse para estos fines, figuran

el de recibir depósitos, abrir cuentas corrientes, encargarse de pagos

y cobros, contraer préstamos para aumentar su caudal y emitir resguar­

dos, bonos o billetes agrarios.

Constituye el capital con "suscripciones" de los socios o de terceros

o con donativos. Aquéllas serán nominativas y transferibles solamente

a los socios y no excederán de 5.000 pesetas por socio. Se prohiben

las acciones.

Los beneficios se repartirán de este modo: el 80 por 100 a un

fondo de reserva, y el 20 restante a los socios a prorrata del capital

que suscribieron. Se prohiben los dividendos.

En varios artículos detalla las particularidades del régimen interior.

Crea después un Registro de Crédito Agrícola Cultural, que sitúa

en los Registros de la Propiedad o en las Notarías. Sus características

son una copia de las que aparecen en los proyectos de los Sres. Sánchez

Toca y Montero Ríos.

Asimismo, cuanto dispone luego sobre garantías, sobre procedimien­

tos y sobre concursos de créditos constituye una copia de lo que los

antedichos establecían.

Lo mismo puede afirmarse de lo que estatuye acerca de los privi­

legios sobre el mobiliario agrícola y sobre el orden de prelación.

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Determina las características de la Cédula titular de la propiedad

inmueble" con caracteres iguales a los que aparecen en los planes ante­

riores, como asimismo cuanto dice respecto al Hipotecario y cuanto dis­

pone sobre el cobro ejecutivo de las deudas.

El proyecto del Sr. Suárez Inc1án es no más que una copia con

ligeras variaciones de los que le precedieron inmediatamente.

PROYECTO DE D. JUAN NAVARRO REVERTER

Propugna éste, que es del año 1904, la creación del "Banco de Cré­

dito Mobiliario Agrícola" con un capital propio de 20 millones de pe­

setas en acciones de 500. Para allegarle pide el concurso del Estado,

por medio de consignaciones presupuestarias o bien garantizando el 2,50

por 100 de intereses al capital que acuda; exige que el Banco de España

entregue un millón de pesetas anuales sin intereses "mientras le dure

el privilegio de emisión". Espera la suscripción del capital privado.

Articula el organismo en esta forma: Cajas locales que podrán ser

los Pósitos, Sindicatos u otras Asociaciones agrícolas. Ellas efectua­

rán las operaciones de préstamo a un interés que no exceda del 6 por

roo al año. Utilizarán la cédula mobiliaria creando el "registro de cé­

dulas" en los Juzgados municipales, debiendo ser dichos documentos

nominativos y endosables y sólo llevarán un timbre de 10 céntimos.

Sobre estos institutos locales habrá unas Cajas regionales, que serán

el resultado de la Federación de las locales, y operarán como elemento de

enlace entre éstas y el Banco Central.

Y, por último, el Banco de Crédito Mobiliario Agrícola, apoyado

, en la Federación de las Cajas regionales, que será el resultado de la

Federación de las locales y operará como elemento de enlace entre éstas

y el Banco Central. A este Banco le serán atribuídos todos los fines ban­

carios cerca de la agricultura.

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A dicho plan de crédito agrícola añadiéronse unas conclusiones que

hubo de fijar la Asociación de Ganaderos. Pedíase en ellas la consti­

tución de Sociedades locales de Seguros mutuos por mue~te de gana­

dos, las cuales se enlazarían por medio de una Caja Central de rease­

guros; ésta debería estar fuertemente subvencionada por el Estado

para cumplir dichos fines. Pedían la fundación de una Cooperativa de

venta de lanas, relacionada con los centros comerciales extranjeros. Y,

en fin, pedían la unificación y rebaja de las tarifas ferroviarias para

el transporte de ganados.

En este proyecto es de estimar la estructura nueva que se fija, arran­

cando de unas Cajas locales y siguiendo por otras regionales, debido a

la Federación de las primeras y culminando en la Federación de las

segundas, que apoyan un Banco Central. Es también digno de anotarse

el sacrificio de un millón de pesetas cada año que pide al Banco de

España. También merece ser destacado lo que pide la Asociación de

Ganaderos, sobre todo en cuanto se relaciona con el seguro.

PROYECTO DE D. FERMÍN CALBET6N

En 1910, siendo ministro de Fomento, presenta el Sr. Calbetón a

las Cortes un proyecto-de ley que contiene 27 artículos y crea el Ins­

tituto Nacional de Crédito Agrícola.

Comienza transfiriendo a la nueva entidad el patronato que el Estado

ejerce sobre los pósitos. La faculta, además, para inspeccionar la mar­

cha de las demás Sociedades de Crédito o Seguro agrícola, Cajas ru­

rales, Sindicatos de riego, Juntas de pantanos y cualquier otra entidad

establecida en beneficio de la Agricultura, de todas las cuales declara

al Instituto centro consultivo y protector.

A propuesta del Instituto se crearán Bancos regionales que depen­

derán de aquél. Se crearán uno o varios Bancos especiales de Crédito

Agrícola y las Instituciones de Crédito que crean útiles.

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Regirán el Instituto un director y un Consejo de administración,

que nombrarán el Gobierno; el Consejo, las Federaciones agrarias, la

Junta Consultiva Agronómica y la Asociación General de Ganaderos.

Las entidades bancarias que suministren al Instituto más de 10 millones

de pesetas designarán un consejero. Las Cajas rurales y los Sindicatos

nombrarán uno por cada 20 millones de pesetas de capital; los pósitos

otro por igual cantidad .de capital que junten, y otro los Bancos espe­

ciales agrarios.

Los Bancos regionales de que antes se habla habrán de tener, al

menos, un millón de pesetas de capital, pudiendo emitir acciones.

Para los Bancos regionales crea profusos Consejos de administra­

ción y les asigna un doble carácter de entidades financieras y dependen­

das administrativas. Sus fines serán efectuar préstamos agrícolas, re­

cibir depósitos y abrir cuentas de crédito. Serán los encargados de

regir a los Pósitos e inspeccionar las entidades agrícolas de su demar­cación,

Describe después minuciosamente la manera de funcionar los Pa­sitos.

Los' Bancos especiales agrarios habrán de tener un capital mínimo

de 500.000 pesetas.

Las instituciones agrícolas particulares que deseen disfrutar de la

protección del Instituto, tendrán que inscribirse en su Registro y so­

meterse a su inspección, pudiendo aquél imponer las .multas de 10 a

100 pesetas cuando la hayan merecido.

El Instituto contará con 175.000 pesetas anuales consignadas a tal

fin en los presupuestos de Fomento pata pagar el personal y material

de aquel centro.

Para crear el capital de rotación del Instituto, el Gobierno nego­

ciará con las entidades de crédito que juzgue conveniente, las opera­

ciones financieras dirigidas a aquel fin. Estas no podrán exceder de

50 millones de pesetas.

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El proyecto del Sr. Calbetón, no tiene una cantidad suficiente de

sentido práctico y de conocimiento del crédito, de la Banca y del país,

PROYECfO DE D. JosÉ ZULUETA

Tiene fecha 16 de enero de 1912. Va respaldado por los represen­

tantes de las más altas entidades agrícolas de Cataluña. Traía de cor-·

tejo un Comité de Banqueros de París que le financiaba. Y fué pre­

sentado a las Cortes siendo ministro de Fomento el Sr. Gasset.

Se trataba de una anónima comercial con capital y responsabilidad

propia "vigilada" por el Estado. Dice ser típicamente nacional por todos.

sus aspectos.

Pretende la cooperación de las demás entidades bancarias del país

buscando con sus fines y medios la valorización de la tierra; y se pro­

pone completar esto maniobrando con la alta finanza internacional para

expandir fuera de las fronteras la riqueza agrícola española.

El Banco Nacional Agrario sería banquero público, banquero de

los organismos administrativos y banquero de los Sindicatos Agrícolas.

No pide subvenciones ni privilegios.

Sería una "Compañía de crédito", de las regualadas en el Código

le Comercio, 7.- Sección, título 2.°, constituyéndose en Banco general

de la Agricultura, tomando como actuación preferente la apertura de

cuentas de crédito a las entidades agrícolas dedicadas al préstamo rural

y otras similares agropecuarias.

Administra las garantías en uso, pero preferentemente la personal.

individual o colectiva.

El capital le adquiere de esta forma. Un Sindicato de banqueros

aporta 100 millones de pesetas como efectivo. Con 25 de ellos, suscribe

las primeras acciones, los 75 restantes serán representados por obliga­

ciones agrarias, cuya colocación garantiza durante el primer ejercicio.

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Además, ofrece otros So millones para préstamos de momento a las

instituciones agrícolas.

El capital social se formará con 200.000 acciones de 500 pesetas

-cada una. Se da preferencia a los Sindicatos y Cajas rurales para sus­

cribir la mitad de las acciones de cada emisión.

El Banco hará el préstamo a largo y a corto. Se acepta la garantía

-real. La prendaria se aceptará según lo consientan las leyes.

El Banco emitirá títulos que circularán en España y el extranjero

-como "obligaciones agrarias". También pondrá en circulación "bonos

agrarios", o sean bonos de caja (artículo 176 del Código de Comercio,

y 8.° de la Ley de 19 de octubre de 1869 sobre Bancos Agrícolas).

Las obligaciones y bonos serán al portador y no inferiores a 100

pesetas amortizables por sorteo o subasta, y con vencimiento hasta

veinticinco años los primeros, y de tres a treinta y seis meses los se­

.gundos.

Con el dinero de las obligaciones se atenderá al préstamo largo, y

con el de los bonos, al corto y a cuentas corrientes. Este papel no paga

'impuestos de timbre ni de utilidades. No serán superiores a los valores

-en cartera del Banco.

Tendrán preferencia, como los valores con garantía hipotecaria y

los de garantía del Estado, provincias o Municipios, sobre los saldos

-de cuentas de crédito con arreglo al artículo 153 de la ley Hipotecaria.

Se le faculta para las operaciones que efectúa la Banca.

El Gobierno nombrará un gobernador de Banco que presidirá las

Juntas generales, inspeccionará la marcha del Instituto y tendrá el de­

recho de veto en los casos que se especifiquen.

La contabilidad del activo que formen la garantía de obligaciones

y bonos irá separada.

Establecerá sucursales en todas las capitales convenientes. Se con­

certará con el de España y con la Banca privada para aprovechar cuan­

do proceda sus sucursales y agencias. Montará delegaciones provinciales

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y comarcales, pudiendo ser desempeñadas por entidades agrícolas, agen­

cias del llaneo o empleados del mismo.

Al final del proyecto, consignan las operaciones que el Banco ha

de hacer. Abrir cuentas corrientes por tres años renovables/ a los la­

bradores, con hipoteca. Abrírselas a las entidades agrícolas con o sin

hipoteca. Prestar con garantía hipotecaria por tiempo no superior a'

tres años renovables con amortizaciones del 25 por 100 y no pasando

en junto a seis años. Descontar rentas y pensiones a los terratenientes.

subrogándose en sus derechos para con arrendatarios, etc. Prestar el

50 por 100 del valor de la garantía sobre prendas aceptables y estable­

cer almacenes del Banco o sus sucursales o Delegaciones para prestar

sobre lo depositado. Avalar compra de semillas, abonos, máquinas, etc..

Prestar para roturaciones y mejoras con garantía hipotecaria, o la res­

ponsabilidad de entidades agrícolas. Descontar facturas y prestar sobre

conocimiento de embarques. Crear y apoyar empresas de riegos, rotu­

raciones, caminos, colonización interior, etc. Prestar al Estado, provin­

cias o municipios.

Efectuar toda clase de cobros y pagos. Capitalizar las subvenciones

oficiales para obras públicas.

Este plan tiene las características de ser el único que se ha presen­

tado para llevarle a cabo una Empresa particular. Está un poco desdi­

bujado tal vez de propósito para operar más libremente.

PROYECfO DEL CONDE DE BUGAllAL, MINISTRO DE HACIENDA

En fecha 24 de enero de 1915 fué presentado a las Cortes. Consta

de cuatro bases amplias, y comienza con la autorización dada al Go­

bierno para promover la constitución de Institutos bancarios con el

objeto de ampliar el crédito a la Agricultura, Industria y Comercio.

La primera base ordena que el Gobierno invite a los Bancos privi-

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legiados para que en plazo de tres meses constituyan solos o con otros­

Bancos españoles un consorcio de 25 millones de pesetas desembolsados.

La entidad tendrá forma anónima y la administrará un Consejo de

Delegados de los que hayan puesto capital en el Instituto.

Fines de consorcio: préstamos a la Agricultura, Industria y Comer­

cio. Serán hechos me~iante letras o pagarés, tendrán garantía pignora­

ticia, los préstamos serán por seis meses renovables por otros seis. In­

tereses los del Banco de España a sus créditos personales. La suma

total de préstamos no excederá de 300 millones de pesetas.

El Banco de España podrá redescontar tales efectos' aunque tenga

una sola firma, y ésta no se halle acreditada allí, siempre que no exceda

de tres meses el vencimiento de lo que trate de redescontarse. Sobre

estos redescuentos su modalidad, interés, etc., se extiende latamente.

El Estado podrá constituir en el Consorcio depósitos de numerario

que empleará en sus fines; no podrán exceder de So millones de pese­

tas. El plazo para cesar en sus operaciones el Consorcio es de dos años

y uno de prórroga.

La segunda base dice que, si no se pudiera hacer el Consorcio, el

Gobierno procurará la formación de una Compañía general de crédito,

un Banco Agrícola. El Estado entregará a cada entidad una suma que

no podrá exceder de 25 millones de pesetas.

Continua detallando el funcionamiento de dicha Compañía de cré­

dito para el comercio.

Después, al tratar del Banco Agrícola, establece el préstamo en

cuenta de crédito. Le faculta para emitir y negociar obligaciones a

tenor del artículo 176 del Código de Comercio, no pudiendo exceder

la suma de las que se hallen en circulación a más del quíntuplo del

capital desembolsado más el fondo de reserva.

El Estado tendrá una representación en el Consejo, en relación con

su aportación de capital. Se abrirá un concurso para la cantidad de

aportación del capital particular.

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En la tercera base dice que el Gobierno, aunque se haga el Con­

sorcio, procurará la afluencia de capitales hacia la Agricultura y la In­

dustria, según la base segunda, menos en lo que se refiere a la partici­

pación de las Compañías que podrá elevarse a 50 millones.

Exime a las Compañías de que hablan las bases primera y segunda

de Derechos reales y Timbre del Estado.

El Consorcio sería un organismo sin eficacia, porque son tan dispa­

res los créditos industrial y agrícola y mercantil, que no caben juntos

en una sola mano. Por otra parte esta conjunción alcanzaría un volu­

men enorme para el que resulta absolutamente insuficiente el capital

proyectado.

Lo que dice del Banco Agrícola es rudimentario, tan sin concierto

ni estructuración que carece de eficacia.

PROYECTO DE D. SANTIAGO ALBA

Es de fecha 24 de septiembre de 1916. Consta de tres secciones que

contienen 82 artículos y uno adicional.

La primera titúlase "Constitución y régimen del Banco Agrícola

Nacional de España", el cual organismo se constituirá por noventa y

nueve años, se domiciliará en Madrid, tendrá carácter mercantil y se

regirá por esta Ley y en su defecto por las que regulan las Compañías

anónimas.

Sus fines serán préstamos a largo con hipoteca, obras hidráulicas y

de mejoras, edificación, repoblación y plantación, redención de cargas

reales en fincas rústicas, concentración parcelaria, coadyuvar a su ad­

quisición por los colonos. Préstamos a largo a Corporaciones. Présta­

mos a corto para fines agropecuarios a labradores y ganaderos con ga­

rantía hiptecaria o pignoraticia, letras de cambio y efectos de comer­

do con fiadores. Cuenta de crédito con las garantías antedichas. Prés-

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tamos a entidades agrícolas. Descuento de efectos de comercio y acep­

tación de los mismos si son de agricultores. Depósito de valores. Cuen­

tas corrientes mercantiles. Emisión de obligaciones con arreglo al ar­

tículo 176 del Código de Comercio. Contratación de préstamos. Ne­

gociación de efectos mobiliarios. Adquisición de efectos mercantiles o

especiales. Todo lo permitido a los Bancos respecto a crédito y giro.

Establecer almacenes y silos con expedición de Warrants. Vender en

comisión productos agropecuarios. Adquirir fincas urbanas para sus

fines.

El capital habrá de formarse con acciones que cubrirán el Estado y

los particulares. El Estado dará 50 millones de pesetas. Las acciones

serán nominativas y sólo podrán poseerlas los españoles y nadie podrá

tener más de la vigésima parte de las acciones. Sobre el cumplimiento

de esto y derivaciones de lo mismo trata en numerosos artículos.

Al constituirse el Banco habrá de tener el 25 por 100 de su capital.

Lo del Estado se obtendrá con emisiones de deuda pública.

Habrá una junta general. De ésta será la iniciativa, del Gobierno

el veto. La junta general se formará por los accionistas privados y por

los consejeros de real nombramiento.

l-rabrá un Consejo de administración compuesto por nueve indivi­

duos, seis que elegirán los partícipes y tres el Gobierno. Este elegirá

el presidente, que lo será del Consejo del Banco. Cada consejero co­

brará al año 10.000 pesetas. Continuan numerosos artículos ocupándose

de cuanto se relaciona con estos cargos.

Habrá un inspector del Estado en el Banco que nombrará el mi­

nistro de Hacienda. Regúlase en cuatro artículos cuanto concierne a

esta inspección y al personal de que se asista.

El ministro de Hacienda deberá intervenir en la administración y

gestión del Banco en varios casos que se especifican. Cuando dentro de

ellos hubiere discrepancia entre el ministro y el Banco, intervendrá c.

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Consejo de Ministros. Una porción de determinaciones importantes y

directrices se tomarán siempre entre el Gobierno y el Banco.

El Banco establecerá sucursales en todas las capitales de España.

El reparto de.beneficios se hará así: 1.0" Saldo de pérdidas en ejercicios

anteriores si hubiere; z.· Reparto a los partícipes privados, de un di­

videndo previo de hasta 6 por 100 de sus desembolsos; 3.° Del resto

se aplicará: A, 10 por 106 a los consejeros hasta duplicar sus sueldos;

B, 25 por 100 al fondo de reserva hasta que alcance.la mitad del capi­

tal nominal; e, el restante para dividendos entre la aportación del Es­

tado y la particular.

Acerca de los antedichos repartos trae el proyecto, en artículos

sucesivos, detalles reguladores.

En caso de liquidación la masa se dividirá entre el Estado y los

particulares proporcionalmente a sus aportaciones.

La sección segunda títulase: "Preceptos especiales aplicables a los

negocios del Banco".

Ella se ocupa primeramente de los préstamos con garantía hipote­

caria, que la integran inmuebles sitos en España y libres de gravamen,

no pudiendo otorgarse más que las dos terceras partes del valor en

" venta de las fincas. Numerosos detalles relacionados con esta garantía

y la exigencia de reintegro al deudor en varios casos y la cesión de cré­

ditos de esta índole hecha por el Banco, son descritos en artículos

sucesivos.

Se establece para tales préstamos a 'largo la combinación de la amor­

tización con el seguro de vida del deudor.

Los préstamos a largo se harán y se cancelarán en dinero, durarán

a 10 más treinta años; y se pagarán intereses y amortización semestral

o anualmente.Describense circunstanciadamente los requisitos para constituir prés­

tamos a largo para mejoras.

Establece la cuenta de crédito con garantía hipotecaria y para ello

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modifica en tres puntos importantes el artículo 153 de la ley Hipo­

tecaria.

Regúlanse los préstamos para el redondeo de las fincas que sólo

podrán efectuar cuando el producto neto de las fincas dichas no exceda

de 2.500 pesetas.

Los préstamos a corto no excederán de tres años y prórroga por

otros tres.

Establece el contrato de prenda sin desplazamiento, dictando para

él diez reglas concretas; dicta otras cinco para concretar la responsa­

bilidad del deudor a tenor de lo dispuesto en el artículo 548 del Có­

digo Penal.

, Crea y regula el servicio de Caja de las federaciones de Sindicatos

Agrícolas en el Banco.

El Estado constituirá en el Banco depósitos a largo plazo con inte­

reses reintegrables por anualidades fijas que no podrán exceder ni del

importe de los créditos hipotecarios ni de 300 millones de pesetas. De

la prelación, reintegración y otras circunstancias de tales depósitos tra­

tan varios artículos sucesivos.

Determínanse las condiciones en que el Tesoro emitirá Deuda PÚ­

blica especial hipotecaria para obtener los fondos con qué constituir el

depósito antedicho.

El Banco no podrá tener en circulación obligaciones por un valor

superior al duplo de la suma del capital desembolsado y del fondo ge­

neral de reserva.

La adquisición de fincas por el Banco ha de estar sujeta a las si­

guientes disposiciones: 1.° Deberán dar un producto neto superior a

5.000 pesetas y se destinarán a la reventa. 2.° El Banco liberará las

cargas de las fincas que adquiera. 3.° La enajenación se hará en lotes

cuyo producto sea superior a 500 pesetas e inferior a 2.500, y se me­

jorarán y proveerán de viviendas e instalaciones necesarias. 4.° Podrá:

también arrendar estas fincas con prohibición de subarrendar, y la

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renta no podrá exceder del acordado interés del valor del lote. 5.° La

venta se hará por el valor en cuenta más el 10 por 100. 6.° El Banco

podrá conceder al comprador crédito por dos terceras partes del 'valor

de la venta. 7.° El arrendatario, después del primer año, puede optar

a la venta, según reglas que muy por menudo se especifican. 8.° Estarán

exentos del impuesto de Derechos Reales y trasmisión de bienes los

dichos actos y contratos.

Se faculta al Banco para que promueva la constitución de un Ins­

tituto de responsabilidad limitada para estos fines de comprar parce­

las, redimir mejoras, arrendar, hipotecar y enajenar fincas rústicas. Al

efecto da seguidamente las directrices del citado organismo en 12 re­

glas muy minuciosas.

y llegamos a la tercera y última: "Medios que el Gobierno puede

adoptar para' la constitución del Banco". Señala dos: adjudicación en

concurso y constitución directa.

El concurso sólo podrá recaer en personas o entidades aisladas o

conjuntas que sean españolas; las propuestas serán en dinero y el

mínimum le marca la aportación estatal; el concurso se adjudicará me­

diante informe de una Junta de personalidades que se reseñan y le

otorgará el Gobierno; se constituirá en escritura pública; la constitución

y las emisiones no pagarán timbre ni Derechos reales; los adjudicata­

rios deberán constituir el Banco en setenta días, y funcionará a los

ciento ochenta días; y se obliga a poner a disposición de las entidades

agrícolas en un término de treinta días hasta la cuarta parte de la

aportación para que la suscriban.

El capital que aporten los particulares serán de 75 millones, dando

al constituirse el 25 por 100.

Termina con disposiciones referentes a los consejeros, con un ar­

tículo adicional sobre "restos" y unas "disposiciones legales" de trá­

mite.

Este proyecto es el más completo de los presentados a las Cortes,

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recoge lo de otros anteriores y lo escalona científicamente. Tiene gra­

ves errores, a veces de carácter fundamental, y se notan lagunas u

omisiones lamentables.

Pero, en fin, de lo que conoció hasta entonces el Parlamento es lo

mejor.

PROYECTO DEL VIZCONDE DE EZA

El primitrvo proyecto de D. Luis Marichalar tiene fecha de 1909

y fué presentado a la Asociación de Labradores de España. De él tomó

el contenido que, perfeccionado y ensanchado, llena los dos Decretos­

leyes que promulgó siendo ministro de Fomento en 12 de julio de

1917 y 22 de septiembre de igual año, arrancando ambos de la Ley de

2 de marzo de 1917 concediendo al Gobierno diversas autorizaciones.

El primer' Decreto citado va dirigido, según reza, a difundir el

empleo de capitales en la mejora de la producción agrícola y pecuaria.

Se compone de cuatro capítulos y 23 artículos.

El primer capítulo, "Objeto del Real decreto", dice lo que se pro-

- pone y se indica antes. Para ello se procurará el desarrollo de la Aso­

.ciación. Advierte que la Caja de Crédito que establece, tiene carácter

de ensayo y que dentro de cinco años, con sus enseñanzas, se presen­

tará el proyecto definitivo.

El capítulo segundo se titula "De las Asociaciones Agrícolas". Em­

pieza por definir la Asociación y luego la Cooperación. Después habla

del reparto de utilidades de las Asociaciones cooperativas, prohibiendo

el dividendo y ordenando el reparto entre los socios a prorrata de sus

operaciones.

Las Asociaciones formarán su capital con aportaciones de los socios

nominativas e instranferibles, con un interés fijo menor de 5 por 100.

Los' fines de la Asociación serán de adquisición de efectos de con­

sumo y producción sólo para los socios. Los fines de las cooperativas

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, ,

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de crédito serán, el préstamo, el giro y descuento con sus socios. Po­

drán adoptar la forma de responsabilidad limitada, ilimitada o mixta.

Los fines de la Cooperativa de producción serán: producir y transfor­

mar los frutos agropecuarios de sus socios.

Se regirán por la Ley de Asociación de 1887, o la de 26 de enero

de 1906.El capítulo tercero crea la Caja Central de Crédito Agrícola con

las siguientes funciones: Propagar la Asociación. Relaciones con las

que existen. Ejercer inspección sobre las que se relacionan con ella.

Interesar a la Banca privada para que coloque fondos en el Crédito

Agrícola. Dar su aval a operaciones de las Cooperativas antedichas.

Promover la federación de las Asociaciones Agrícolas en núcleos pro­

vinciales o regionales. Podrá recibir fondos de ellas y administrarlos.

Recibir depósitos. Abrir cuentas corrientes a los Pósitos, Cajas rurales,

Sindicatos. Prestar a las organizaciones agrarias con garantía personal

o prendaria, con o sin desplazamiento. Abrir cuentas corrientes a la­

bradores por un máximum de tres añ?s y otro de 20.000 pesetas.

Podrá emitir cédulas agrarias amortizables en plazo fijo o por sor­

teo. El total de cédulas no excederá del importe de los préstamos. Podrá

emitir obligaciones especiales que no rebasarán el importe de aquellas

operaciones en cuya representación se emitan.

El capítulo cuarto le titula "Capital y dirección de la Caja Central".

Fija el capital de la Caja en diez millones de pesetas, representados por

acciones de 500 pesetas cada una. Le suscribirán el Estado por tres

millones en metálico u obligaciones, los Pósitos otros tres millones de

sus fondos inmovilizados, dos millones por el Banco de España y otros

dos que se dejarán a la Banca privada y Asociaciones Agrarias. Para

que estos últimos tengan representación. en el Comité Directivo, deberán

haber desembolsado 100.000 pesetas cada grupo de entidades.

La Caja Central tendrá carácter de Cooperativa y no operará más

que con Asociaciones Agrícolas. El capital recibirá un interés fijo no

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mayor del 6por I<X}. Habrá un fondo de reserva al que irán los sobrantes

del reparto antedicho, y en llegando al .25 por 100 del capital sólo se

destinará a él un 10 por 100 de utilidades. Regirán la Caja un presi­

dente nombrado por el Gobierno, un representante de los Pósi tos, otro

del Banco de España, otro del Hipotecario y un delegado de cada una

de las entidades siguientes que hayan suscrito más de 100.000 pesetas,

Asociación Nacional de Agricultores, Instituto Agrícola Catalán, Banco

de León XIII y Asociación de Labradores de Zaragoza. El Consejo

nombrará un Comité Ejecutivo.

Los ministros de Hacienda y Fomento ejercerán funciones de pro­

tectorado cerca de la Caja. Los gastos de administración correrán a

cuenta del Estado, y los participantes en proporción a su parte. Quedan

exentos los actos y documentos de la Caja de los impuestos de Timbre.

Derechos reales y útilidades. La Caja Central será Junta Consultiva

del delegado Regio de Pósitos.

* * *El segundo Decreto a que hicimos referencia se dictó "para esta­

blecer el crédito mobiliario agrícola mediante una incorporación a nues­

tro derecho del contrato de prenda sin desplazamiento, y la creación

del Warrant o resguardo susceptible de gravamen y endoso que permita

al labrador procurarse fondos con la garantía de aperos y útiles con­

servándolos en su poder, y de las cosechas pendientes y recogidas".

Se compone de dos títulos con treinta artículos. El primer título

trata de "La prenda agrícola".

Comienza por establecer el contrato de prenda sin desplazamiento

y mencionar los enseres que puedan ser objeto del mismo, tal corno se

venia haciendo en proyectos anteriores. Fija las responsabilidades del

tenedor de la prenda, que es un depositario. Establece la necesidad de

la escritura pública para estos contratos y señala por menudo los de­

talles que han de figurar en ella.

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'Es obligatorio el seguro de la prenda, que será, no para el acreedor

hipotecario, sino para el prendario. Las primeras copias de la escritura

antes dichas serán endosables; las circunstancias de estos endosos van

detalladas.

Crea el Registro de prenda en los Registros de la Propiedad.

Detalla cómo ha de usar de la prenda su tenedor conservándola. no

trasladándola sin permiso del prestamista, etc., etc., dejando que éste

la inspeccione y dictando reglas y acusando responsabilidades en el caso

de deterioro, etc.

Respecto de la venta de la prenda la regula como venían haciéndolo

otros proyectos anteriores.

Habla del pago voluntario y del judicial en términos parecidos a

otros proyectos.

El título segundo llámase: "De los resguardos de depósito". Es la

primera reglamentación casuística del Warrant que tenemos en España,

y contiene ordenaciones estimables.

Autoriza a entidades agrícolas mercantiles para la constitución de

depósitos a tenor del artículo 194 del Código de Comercio. Una novedad

un poco inquietante aparece a seguidas de lo dicho; que se supondrá

que el depósito está en poder de las entidades antedichas, aunque en

realidad siga en manos del depositante o de un tercero, siempre que

aquéllas garanticen la existencia y pormenores de tales depósitos.

Los documentos justificativos del depósito constarán de tres partes,

la matriz para el depositario, el resguardo que acredite el depósito cuya

cesión implica la traslación del dominio de lo depositado y el resguardo

o garantía para realizar la pignoración de los efectos. La unión de una

sola mano de entrambos documentos, el de propiedad y el pignoraticio

supone el dominio absoluto de los productos a favor del tenedor de

aquellos documentos.

Detállanse después los pormenores que constarán en los documentos

indicados, se especifica que los depósitos valdrán siempre más de 500

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pesetas y no podrán admitirse si responden a otro contrato de hipoteca

O prenda.

Se regulan los endosos de resguardos, así del de propiedad como

del de préstamo y los derechos de los poseedores de ellos una vez ven­

cida la obligación de préstamo y no pagada. Es objeto de minuciosa

reglamentación la venta de la prenda en el caso antedicho. Se especifi­

carán minuciosamente los derechos y deberes de los endosantes y tene­

dores en uno y otro documento en los diversos casos que se pueden

presentar.

Después se trata de lo referente al trato que las entidades deposi­

tarias han de dar a los efectos depositados y de la forma en que han

de devolverlos.

Este segundo Decreto es mucho más estimable que el primero. Es­

tán cuidados los detalles de constitución y conservación del depósito,

emisión de Worrant de doble resguardo y consecuencias jurídicas que

de tales actos y documentos nacen. Es una copia afortunada de la

legislación francesa que en el vecino país ha dado resultados excelen­

tísimos, pero que aquí no la hemos conseguido implantar.

El Decreto primero carece de contenido práctico y de altura. Hay

un enorme desnivel entre los fines a que tiende y la forma en que

pretende llegar a lograrlos.

PROYECTO DE D. FRANCISCO CAMBó

Sindo ministro de Fomento D. Francisco Cambó en 19 de junio de

1918 presentó al Senado un proyecto para crear un Instituto Nacional

Agrario.

Su finalidad era favorecer el desarrollo del crédito agrícola. Debe­

ría también encargarse de la dirección de los Pósitos tomando aquellas

facultades que la Delegación Regia de Pósitos tenía atribuidas por

diversas disposiciones legales.

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Como instituto de crédito, prestaría dinero a los labradores, les des­

contaría efectos mercantiles, les abriría créditos, exigiendo siempre las

necesarias garantías.

El capital del Instituto le constituía con el fondo de reserva de la

Delegación Regia, que apenas rebasaba la cifra de un millón de pesetas,

el cual no tardó en ser empleado en menesteres del servicio; con el

contingente que los Pósitos abonaban a la Delegación que en suma

alcanzaba la cantidad necesaria para los gastos de la administración

estatal de los Pósitos; con el capital inactivo de los Pósitos, que esca­

samente rebasaba los cinco millones de pesetas, pues aunque en arcas

solían existir más, eran del flujo y reflujo de entradas y salidas; con

el producto de efectos que los Pósitos entreguen para su negociación,

conviene advertir que no entregan ninguno; con cualquier subvención,

donación, herencia o legado, fuentes secas desde los años pretéritos de

la edad media, cuando en tal forma se atendía al engrosamiento del

caudal de los Pósitos por los particulares en sus testamentos y codici­

los; con los intereses y productos de los capitales que administra el

Instituto, bella fantasía sencillamente infantil; con la cantidad que el

Estado entregue en uno o varios plazos y con la liquídación de las

deudas que el Estado tiene con los Pósitos.

Administrarían el Instituto un Patronato compuesto de catorce vo­

cales y un delegado general agrario que habría de presidirle. Este Pa­

tronato elegiría de su seno un Comité directivo compuesto de tres vo­

cales.

Los Pósitos que tuviesen su capital sin emplear, deberían entregarlo

al Instituto, que les abonaría el 2 por 100 de interés. Tales estableci­

mientos no podrían tener en arcas una cantidad superior a 1.000 pe­

setas.

Se invitaba a los Sindicatos agrícolas a que funcionaran como PÓ­

sitos perdiendo su libertad, sujetándose a los mandatos de una entidad

estatista y debiendo contribuir a mantenerla.

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La comisión del Senado, en 12 de noviembre de 1918, fijó en 10

.millones de pesetas lo que el Estado debería entregar al Instituto en

cinco anualidades, y determinó que asimismo le diera el Estado 15 mi­

llones en concepto de entrega a cuenta de su deuda con los Pósitos.

Introdujo también la novedad de que siete de los catorce vocales

-que formarían el Patronato fueran nombrados por la Asociación ge­

neral de Ganaderos del Reino, por la Asociación de Agricultores de

España, por el Instituto Agrícola Catalán de San Isidro, por la Aso­

elación d~ Labradores de Zaragoza, por la Junta Consultiva Agronó­

mica, por las Asociaciones de Labradores de Andalucía y por la Con­

federación Nacional Católico Agraria.

Fijóse en el 4 por 100 el interés de los préstamos. Se creó el Re­

gistro del Instituto, en el que habrían de inscribirse cuantas entidades

quisieran trabajar con él.

El proyecto logró ser votado por. el Senado en 27 de noviembre de

1918, pero no salió del Senado, lo cual fué, seguramente, de gran con­

veniencia.

PROYECTO DE D. ABILIO CALDERÓN

Tiene fecha de 19 de noviembre de 1919. Era el Sr. Calderón mi­

nistro de Fomento, y presentó al Senado su plan de creación de un

Banco Agrario Español.

En este proyecto recógenseaquellas disposiciones más acertadas

que aparecían en los anteriores. Se unen al Banco los Pósitos y se

propone ayudar financiera y técnicamente a los Bancos y entidades que

efectuaran préstamos personales a los labradores.

Establece el préstamo prendario sin desplazamiento sobre frutos y

medios de producción agropecuarios. Prestaría dinero a los labradores

y a las entidades profesionales de éstos.

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Establece una preferencia a favor de las entidades que tuvieran

caja rural con garantía solidaria ilímitada de sus socios.

Abre paso al capital privado al par .que propugna la entrega de

capital por el Estado.

El proyecto fracasó sin salir de tal categoría. Tal vez tenía de

Banco algo más que muchos de los' anteriores, bien es verdad que sus

perfecciones fueron tomadas de otros planes que le precedieron. Pero

desde luego se le puede motejar de insuficiente en los fines y medios.

PROYECTO DE D. JOAQuíN CHAPAPRIETA, MINISTRO DE TRABAJO

Siendo ministro de Trabajo en 1922, presentó un proyecto para

crear el "Banco Nacional Agrario", proyecto que consta de tres artícu­

los, 29 bases y una disposición transitoria.

En el artículo primero autoriza al Gobierno para promover un

concurso y adjudicar la constitución del Banco Agrícola Nacional con

sujeción a las siguientes bases:

En la primera trata de la duración y domicilio del Instituto y sus

sucursales,

En la segunda ocúpase de los fines del Banco, que son prestar me­

tálico para aquellas actuaciones que relata el proyecto de Alba. Entre

los fines coloca los medios que, asimismo, son los del plan de Alba. En

las bases tercera y cuarta determina con quién habrá de operar el Dan­

ca y le concede la consideración legal de Caja de Almacenes de De­

pósito.

En la quinta fija en 100 millones el capital del Banco, aportando

el Estado 25; en suscripción pública se colocarán otros 25; los Pósi­

tos, Sindicatos y Cajas rurales, podrán suscribir otros 25 millones. Las

acciones serán nominativas. El resto 10 pondrá la entidad adjudica­

taria.

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En la sexta autoriza al Gobierno para crear Deuda pública con

la que atender a los desembolsos dichos.

En la séptima acuerda la participación en ganancias y pérdidas. Del

líquido se asignará el 5 por 100 a las acciones suscritas por particula­

res. Después 5 por 100 a las aportaciones del Estado. El resto por igual

entre todas las acciones.

Después determina la forma de liquidar el Banco.

En la octava, dice que el Estado podrá facilitar al Banco sumas

iguales a las que tenga colocadas este sobre hipotecas. El interés será

igual al que pague el Estado por la Deuda pública que emita para lograr

dichos fondos. De las características de esta Deuda se ocupa profu­

samente.

En la novena autoriza al Banco a emitir bonos de tres meses a tres

años, serán al portador y no excederán del 90 por 100 de los valores

en cartera libres de cargas, con la garantía de todo el haber del Banco.

En la décima le beneficia con las bonificaciones y descuentos máxi­

mos que el Banco de España establezca.

En la 11 se ocupa de las- garantías, personal con fiador, prendaria,

de efectos comerciales y públicos y de frutos de la tierra y elementos

de producción sin desplazamiento, y de la hipotecaria de rústica y ur­

bana. Los plazos serán de seis meses prorrogables por otros seis para

el personal. Un año prorrogable por otro en la prendaria, no pudiendo

pasar lo prestado del 90 por 100 del valor en los valores públicos y el

75 en los industriales, y cuando se trate de frutos y elementos de pro­

ducción, el plazo será de tres años a lo más, y la suma no superior a

dos tercios del valor. En las cuentas de crédito el plazo será de cinco

años y la suma total el 75 por 100 del valor de la garantía. En las

hipotecarias el plazo será de veinticinco años.

En la 12 se establece que los préstamos menores de 2.500 pesetas

podrán concertarse en documento privado y serán inscribibles.

En la 13 se dice que dos tercios del capital serán empleados en

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préstamos y cuentas de crédito, y que las hipotecas no rebasarán la:

cifra invertida en aquéllos.

En la 14 se fijan los intereses de los préstamos. Los hipotecarios

no rebasarán el 0,50 por 100 de lo que pague la deuda hipotecaria.

Si se emitieran bonos el interés de los préstamos efectuados con ellos

no excederá del 0,50 del que los bonos paguen. En operaciones redes­

contadas por el Banco Agrario en el Banco de España, no excederá

de 0,50 por 100 de lo que este le cueste al Banco Agrario. Para los

demás casos el máximo interés será el del Banco de España en sus

préstamos personales.

En la 15 ordena que el Estado subvencione al Banco Agrario con

un 0,50 poI' 100 de interés por todas las operaciones que realice.

En la 16 fíjanse reglas para el reintegro de los préstamos.

En la 17 se establece la combinación del seguro con el pago.

En la 18 se dice que los Bancos regionales y locales de C. A., las

Cooperativas Agrícolas, Sindicatos, Cajas rurales y Pósitos, cuyos es­

tatutos están aprobados por el Ministerio de Trabajo, previo informe

del Banco Agrario y de la Delegación Regia de Pósitos gozarán de un

régimen especial en sus relaciones con el Banco Agrario. Se confiere

a la Delegación Regional de Pósitos la misión de estimular la creación

de aquellas entidades, coordinarlas entre sí y con el Banco Agrario e­inspeccionarlas.

En la 19 dice que las entidades instituciones locales, podrán reali­

zar álgunas de las operaciones propias del Banco Agrario y éste las

podrá abrir una cuenta de crédito por el 85 por 100 del importe de­

dichas operaciones, con una bonificación del 0,50 por 100 sobre el nor­

mal del Banco Agrario. Este podrá prestar a entidades agrícolas yganaderas con la garantía personal solidaria de los socios por un año,

prorrogable, de seis en seis meses.

En la 20 faculta a las entidades antedichas a emitir bonos. Además.

dice que la Delegación Regia de Pósitos estimulará a las entidades 10-

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cales para que tomen dinero prestado de las Cajas de Ahorro y Postal

e Instituto Nacional de Previsión.

En la 21 señálanse los casos en que el Banco puede pedir el rem­

tegro de sus créditos.

En la 22 se crea la cédula titular de propiedad inmueble, con las

características marcadas en proyectos anteriores. Ordena que de las

cesión de cédulas al prestatario se tome nota en el Registro y sea inter­

venida por el notario.

En la 23 autoriza al Banco a que cree un Instituto de responsabili­

dad limitada con la vigésima parte del capital desembolsado del Banco

para que adquiera, venda y parcele fincas rústicas.

En la 24 autori~a para formar otro Instituto de responsabilidad

limitada por la vigésima parte del capital desembolsado por el Banco

para ejercitar el seguro agrícola. Por de pronto puede el Banco con­

venir con la mutualidad del Seguro Agropecuario, la realización de

todos o parte de los seguros del campo.

En la 25 habla de los estados de situación del Banco.

En la 26, del Gobierno del Banco. Le constituirán un Consejo de

nueve, la Junta general de Accionistas nombrará seis, y tres el Gobier­

no, uno de los cuales será el delegado Regio de Pósitos. El presidente

le nombrará el Gobierno a propuesta del consejo y será uno de los

consejeros. El Consejo nombrará director, secretario y todo el per­

sonal.

En la 27 se crea la intervención del Estado en el Banco. El inter­

ventor será un funcionario de la administración. El personal de la

intervención le nombrarán los ministros de Trabajo y Hacienda, y pa­

gará todos los gastos de Estado. Cuando los consejeros del Estado se

opongan a un acuerdo del Banco o el interventor proteste de él, inter­

vendrá el ministro de Trabajo, que en el plazo del tercer día podrá

oponerse a que se ejecute.

En la 28 habla de quedar exenta la emisión de acciones de los im-

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puestos de Timbre y Derechos reales. Ordena que se trace una escala

que haga imposible que los gastos de los préstamos excedan del 2 por

100 del importe de ellos.

En Ia 29 dice en qué fonna han de redactarse los Estatutos,

Los artículos 2.° y 3.° Y la transitoria, no afectan al fondo del

asunto.

El proyecto anterior es más completo y se ha limpiado de vano'>

defectos que padecía el proyecto Alba. Dista, sin embargo, mucho de ser

completo y aún mantiene errores graves, como su dependencia exage­

rada de los Gobiernos, de los cuales deben estar estos ]nstitutos muy

alejados e independientes.

PROYECTO DE LA JUNTA NOMBRADA PARA CREAR EL INSTITUTO DE CRÉDITO

AGRÍCOLA

Por Real orden de 29 de octubre de 1933, creóse una Junta con

la misión que aparece en el título, la cual, integrada por excesivo nú­

mero de componentes, estudió con minuciosidad un plan que comenzó

a ejecutarse en 1925.

Componíase el proyecto que nos ocupa de 30 artículos y dos más

adicionales, que comenzaban dando nombre a la entidad, domiciliándola

en Madrid, con una duración de noventa y nueve años y sujetándola al

Ministerio de Fomento, con más todo lo atinente a la personalidad del

Instituto.

Sus fines serían los préstamos en efectivo, más las operaciones an­

tecedentes y consiguientes accesorios del préstamo.

El capital formaríase con 75 millones de pesetas del Estado, dado

en varios años y 25 millones que cubrirían las entidades agrícolas o en

suscripciones públicas.

Se le autoriza para emitir bonos agrícolas con interés anual paga-

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dero por trimestres, por un plazo máximo de tres años, por el importe

de los préstamos en vigor, hasta un máximo de 30 millones, no pu­

diendo, además, exceder del triple de la parte desembolsada de capital

social.

Se le autoriza para admitir imposiciones en cuenta corriente a pla­

zos de un año.

Se le autoriza para emitir obligaciones amortizables en cuarenta

años, no pudiendo exceder del duplo del capital que el Estado hubiere

entregado.

Se exige que el empleo de los capitales prestados por el Instituto

se dediquen ~ la agricultura o ganadería, atendiendo a una larga enu­

meración de necesidades que detalla.

Solamente podrán concederse préstamos a entidades, habrán de ser

éstas agrícolas, ganaderas, forestales o industrias anejas a los anterio­

res productos.

A los particulares sólo se les prestará por excepción y para fines

agrícolas y con garantía hipotecaria agroforestal, y serán préstamos

mayores de 2.500 pesetas y no excederán de 15.000.

Las ~rantías serán personal o pignoraticia, admitiendo la prenda con

o sin desplazamiento. También servirán efectos de comercio aceptados

por Asociaciones agrícolas.

Los plazos serán los precisos para que puedan realizarse las opera­

ciones a que hayan de dedicarse los préstamos; aparte de esto se seña­

lan para la garantía personal año y medio, para los de garatía pigno­

raticia tres años y para las hipotecarias veinte. Se le faculta para abrir

cuentas de crédito. En préstamo no hipotecario se emplearán los dos

tercios de lo aportado por el Estado, más lo de obligaciones y bonos.

Detállase lo que se efectuará en los casos de quita y espera, suspen­

sión de pagos, etc., de los deudores.

El interés se procurará que sea bajo, pero debiendo cubrir los gas-

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tos, los fallidos y el 4 por 100 de beneficio a las acciones, y el que

se acuerde a' los bonos y obligaciones.

Las ganancias se distribuirán entre los participantes a razón del

4 por 100 y el resto irá a un fondo de reserva.

Regirán el Instituto, un presidente, dos vicepresidentes y seis voca­

les. La Junta consultiva de Crédito Agrícola elegirá tres de estos últi­

mos, los demás el Gobierno. Los cargos durarán tres años.

La Junta Consultiva de Crédito Agrícola que hubo de crearse por

Real decreto de 29 de octubre de 1923, tendrá las funciones de inspec­

ción y orientación de la directiva y de consultora para el ministro.

Se exime de Timbre, Derechos reales y utilidades a los actos ycontratos en que intervenga como va dicho el Instituto.

Los Pósitos pasan a depender del Instituto con organización y fun­

ciones propias.

Este proyecto es pobre para haber sido hecho cuando tanto había

ya publicado de índole parecida, mucho más amplio y perfecto que el

que comentamos. Carece, además, de la encadenación y correlativos ne­

cesarios.

PROYECTO DEL GOBIERNO AZAÑA

En el año 1931, dirigiendo la gobernación del Estado el Consejo

de Ministros, que presidió D. Manuel Azaña, formóse una ponencia

de expertos que estudiara un amplio plan de crédito agrícola. Los

referidos ponentes terminaron su trabajo, que es, a nuestro juicio, muy

superior a todos los anteriores, y el Consejo de Ministros se ocupó

de su estudio.'

El plan referido constaba de 22 bases, distribuidas en seis grupos.

La importancia extraordinaria de este trabajo, en el que habrán de

buscar inspiración, si no es que se verán obligados a ceñirse a su con­

tenido, cuantos intenten llevar a cabo la magna obra de instaurar en

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España el crédito agrícola, nos aconseja que le demos íntegro en lugar

de extractarle, como hicimos con los anteriores. Dice así:

BASE PRIMERA

Institución Central de Crédito Agrícola

Con la denominación de Banco Nacional Agrario se crea un Ins­

tituto central de crédito agrícola, único en su clase.

Tendrá personalidad propia e independiente, disfrutará de autono­

mía financiera y gozará de plena capacidad jurídica para adquirir, po­

seer, gravar y enajenar bienes, derechos, acciones y créditos, contraer

obligaciones y realizar cuantos actos sean necesarios para el cumpli­

miento de sus fines y la defensa de sus intereses.

El Banco usará, como distintivo, el escudo y armas de España bajo

el nombre social de Banco Nacional Agrario.

Estará domiciliado legalmente en Madrid y extenderá su radio de

acción a todo el territorio nacional por medio de organismos o insti­

tuciones adecuadas que le representen, si el desenvolvimiento del Banco

lo exigiese, pudiendo actuar también en el extranjero por mediación

del Banco Exterior de España.

Su duración será indefinida.

BASE II

Fines y medios del Bonco

Los principales fines del Banco serán:

A) Creación y consolidación de las Cooperativas agrícolas de pro­

ducción, transformación y venta.

B) Adquisición de los medios de producción agrícola.

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C) Incremento y mejora de la ganadería.

D) Fomento de la riqueza forestal.

E) Jnstalación y perfeccionamiento de industrias agrícolas, fores-

tales y pecuarias.

F) Regulación comercial de los productos del campo.

G) Implantación de los modernos métodos de cultivo.

R) Mejoramiento de la vida rural.

I) Incremento y saneamiento financiero de la pequeña propiedad

rústica.

J) Establecimiento de mejoras territoriales.

K) Financiación de obras públicas relacionadas con la agricultura.

Para realizar los anteriores fines, podrá el Banco utilizar los siguientes

medios:

a) Recoger el ahorro directa o indirectamente.

b) Abrir cuentas corrientes de efectivo y admitir depósitos banca­

rios, con interés o sin él, y depósitos regulares.

e) Otorgar préstamos a largo plazo y prestar y abrir cuentas de

crédito a corto y medio plazo.

d) Conceder avales, afinzar obligaciones, efectuar descuentos, en­

dosos y aceptaciones, pignorar Warrants y otros valores para facilitar

y ampliar el crédito del agricultor.

e) Hacer anticipos sobre documentos representativos del ahorro en

todas sus mani festaciones.

f) Adquirir y poseer los inmuebles necesarios para instalarse ycumplir los anteriores fines.

g) Conceder a las entidades que crea conveniente la condición de

Almacenes general, tal como se establece en el Decreto-ley de 22 de

septiembre de IQI7.

h) Adquirir la propiedad de los bienes muebles e inmuebles, que

se le adjudiquen, procedentes de la realización de sus créditos.

i) Utilizar todos los medios e instrumentos de cambio y crédito

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necesarios para practicar las operaciones activas, pasivas e indiferen­

ciadas relacionadas con los fines de esta base.

j) Intervenir en los seguros agrícolas, forestales y pecuarios.

k) Emitir participaciones, bonos, obligaciones y otros títulos.

Además de los fines consignados, el Banco será el órgano financie-

ro y de Tesorería del Instituto de Reforma Agraria, conforme se es­

tablece en la Base IV.

BASE JII

Capital del Banco

El capital del Banco se constituirá:

A) Con la dotación inicial, por el Estado, de S0 millones de pe­

setas sin interés.

B) Con la dotación, por el mismo, también sin interés, de otros

50 millones de pesetas, aportados en cinco anualidades iguales, a partir

del año siguiente al de la fundación del Banco.

C) Con las participaciones de carácter voluntario, en número ili­mitado, por cantidades no inferiores a 1.(XX) pesetas cada una, que se

Irán creando a medida que el Banco lo considere conveniente y opor­

tuno.

Para la dotación inicial del Estado, le serán de abono las sumas

que se vayan recaudando de la liquidación del Servicio Nacional de

Crédito Agrícola. Los cinco millones de exceso de la dotación inicial

sobre los fondos entregados y anticipados al predicho Servicio serán

acumulados a la primera de las anualidades establecidas en el apar­

tado B), a los efectos de la aportación de capital. Dichas anualidades se

consignarán en los Presupuestos del Estado.

Las participaciones disfrutarán de un interés mínimo anual del 4

por 100 si lo permiten los beneficios líquidos calculados según la Ba­

se XIX.

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Además del capital anteriormente estatuído, el Banco operará con

las disponibilidades procedentes:

u) De las Entidades, Institutos, Agrupaciones, Colectividades y

particulares.

b) De los anticipos que reciba del Estado, Corporaciones regiona­

les, provinciales y municipales.

c) De los ingresos producidos por la colocación de bonos, obliga­

ciones y demás títulos.

á) De los fondos procedentes de donaciones y legados y de los

demás que se le confíen para su administración e inversión.

Los fondos destinados a ser inmovilizados en préstamo a largo plazo

procederán de la parte de capital señalada en la Base X y de las emi­

siones hechas exclusivamente con tal fin.

BASE IV

Función financiera del Banco en ".elaci6n con el Instituto de Reforma

Agraria

En cumplimiento de lo dispuesto en las Bases III y XXIII de la

Ley de Reforma Agraria y en los artículos 3.°, 146 Y 47 del Decreto

órganico de su Instituto, el Banco Nacional Agrario realizará, por

cuenta de aquél y con absoluta independencia y separación de sus res­

pectivos caudales, las siguientes funciones:

A) Llevar la cuenta de Tesorería de dicho Instituto, con las ca­

racterísticas de comisión, adeudos y abonos que se acuerden para cada

serie de operaciones de una misma condición.

B) Recibir los fondos de diversa procedencia que se destinen al

referido Instituto para el cumplimiento de sus fines, abonándolos en la

citada cuenta de Tesorería.

C) Efectuar los pagos y cobros voluntarios o ejecutivos que el

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Instituto le ordene, corriendo a cargo de éste los gastos y comisiones

inherentes a dichas gestiones.

D) Concertar, con exclusión de otra cualquier entidad de crédito,

las operaciones financieras de las emisiones de títulos y deuda para

pago de expropiaciones que el Instituto acuerde, con arreglo a la Base

VIII de la Ley de Reforma Agraria, procurando su colocación y cus­

todia y pagando intereses y amortizaciones.

El Banco tendrá la preferencia en la inversión de los fondos que

el Instituto acuerde colocar, a cuyo efecto emitirá títulos de caracterís­

ticas especiales, previamente convenidas por ambos.

El Instituto propondrá preferentemente al Banco aquellas operacio­

nes de financiación que le sean convenientes.

BASE V

Liquidaci6n del Servicio Nacional de Crédito Agrícola

A medida que vaya funcionando el Banco Nacional Agrario, irá

cesando en su actuación el Servicio Nacional de Crédito Agrícola. Se

nombrará por aquél una comisión liquidadora que sustituya a la actual

Junta, la cual quedará disuelta en cuanto el Banco se haya constituído.

Los fondos que se vayan recaudando por reintegro de los préstamos

concedidos por dicho servicio ingresarán en el Banco Nacional Agrario,

a los efectos de la base IlI. Los que se recauden en virtud de dicha li­

quidación, en concepto de intereses, tendrán el mismo destino en las par­

tes correspondíentes al Tesoro, sin computarse como capital, con apli­

cación a los primeros gastos de instalación y funcíonamiento del Banco.

Sí una vez terminada la liquidación quedase algún remanente de los

llamados "Fondos propios de la Junta de Crédito Agrícola", pasará éste

a engrosar la "Reserva Estatal" del Banco, el cual, desde el primer mo­

mento, entrará también en posesión de todo el archivo, ficheros, mate-

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rial y mobiliario que son propiedad del Servicio Nacional de Crédito

Agrícola.

BASE VI

Los Pósitos

La gestión del Protectorado del Estado sobre los Pósitos agrícolas

queda vinculada en el Banco Nacional Agrario y atribuída a su gober­

nador, con todas las facultades que tenía, en relación con dichos orga­

nismos, el Inspector general de los Servicios Sociales-Agrarios. El per­

sonal técnico y subalterno que hoy integra el servicio de Pósitos pasará

al Banco con su autorización, plantillas, escalafones y derechos pasivos.

Los Pósitos podrán federarse provincial o regionalmente, según las

disposiciones que al efecto se dicten, encaminadas principalmente a evi­

tar la existencia de capitales paralizados en sus arcas. La Federación

podrá ser impuesta cuando el Gobernador del Banco lo estime preciso.

Deberán invertir en obligaciones especiales del Banco las cantidades

que normalmente vengan conservando inmovilizadas. Dichas obligacio­

nes serán pignorables en el referido establecimiento.

El Gobernador del Banco, en orden a la gestión que en esta Base

se le confiere, se hará cargo de los Institutos mixtos de carácter econó­

mico y benéfico que hoy rige el Ministerio de la Gobernación, una vez

recaída resolución firme que determine los que han de ser considerados

con dicho carácter, los cuales serán segregados de las fundaciones ori­

ginarias de que proceden, sometiéndolos, en cuanto no se opongan a las

disposiciones esenciales del fundador, a la reglamentación común in­

dispensable para la uniformidad de la fiscalización.

, Los Pósitos municipales podrán convertirse en Pósitos socializados

a tenor de las normas que oportunamente se dicten.

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BASE VII

Entidadesto'n las que ha de operar el Banco

El Banco actuará normalmente 'Por mediación de entidades comar­

cales y locales. No concertará directamente' operaciones con particula­

res, salvo en los casos que taxativamente se señalan y excepcionalmente

en aquellos otros que acuerde su Consejo de Administración.

La apertura de cuentas de crédito y las operaciones a que se refie­

ren los apartados a), d), e), i) de la Base II podrá efectuarlas con cual­

quier persona o entidad. En cuanto a las del apartado g) de la misma

Base, tendrá el Banco y podrá conceder la consideración legal de Com­

pañía de Almacenes Generales de Depósito, a los efectos de la emisión

de resguardos. Las obras que sea necesario realizar para el servicio dedichos Almacenes en los puertos, ferrocarriles y caminos del servicio

de público, como construcción de pasos, transbordadores, cables aéreos,

apartaderos, sendas, conducción de agua y energía, llevarán aneja, al

acuerdo de su ejecución, la declaración de utilidad pública, a los efectos

de la expropiación forzosa.

BASE VIII

Cajas comarcales

El Banco Nacional Agrario irá creando Cajas Comarcales de CIr­

cunscripción limitada, en el número y lugar que estime conveniente, las

cuales se constituirán con un capital inicial a señalar, en cada caso, por

el Consejo de Administración del Banco. Este capital se formará con

participaciones, emitidas por las Comarcales, cuya cuantía mínima será

de 100 pesetas cada una. Será facultad del Banco permitir la, ampliación

del capital inicial de dichas Cajas y también la de suscribir, total o par­

cialmente; las participaciones.

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El Banco podrá conceder categoría de Caja Comarcal a diversas

Instituciones de crédito, previo convenio, utilizando sus servicios en el

orden y bajo las condiciones que entre ambas partes se estipulen. Cuan­

do se otorgue dicha categoría a una Caja general de Ahorros, podrá

funcionar como tal entidad comarcal, sin constituir el capital expresa ...

do, ni alterar sus operaciones propias, con las cuales simultáneará las

que el Banco le confíe, con sujeción a las normas disciplinarias necesa­

rias de éste; pero llevando su contabilidad separadamente y aplicando

a las operaciones de crédito agrícola los fondos propios de aquella en­

tidad en la cuantía convenida con el Banco y, además, los 'que éste les

facilite para dicho fin. Las designaciones de las Cajas' generales de Aho­

rros como Caja comarcal se harán a propuestas de su Confederación,

si aspirasen a serlo dos o más de las que operen en un mismo territorio

comarcal.

Las Cajas comarcales operarán: l.", prestando a los Pósitos, Cajas

rurales y demás Cooperativas locales de carácter agrícola, debidamente

autorizadas por el Banco, no pudiendo efectuar dichas operaciones con

las que radiquen fuera de su circunscripción; 2.°, tomando a las ante­

dichas entidades y a los Bancos y banqueros, clasificados para ello por

el Banco, efectos de crédito de procedencia agrícola con vencimientos.

superiores a noventa días.El Banco podrá autorizar a las Cajas comarcales para realizar cual­

quiera otra clase de operaciones de las comprendidas en las finalidades

de aquél y podrá actuar directamente, en defecto de aquéllas, con las

entidades locales de cualquier comarca.

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BASE IX

Entidades locales

Actuarán como entidades locales relacionadas con el Banco Agrario

para el desarrollo de sus fines, los Pósitos y las Cooperativas de crédito

.que hubieren sido autorizados para ello por aquel organismo.

Para merecer la consideración oficial de Cooperativa de Crédito

Agrícola y disfrutar de los beneficios y protección que el Banco habrá

de otorgarles, será preciso que ni en sus fines, ni en sus medios, reali­

cen prácticas que no sean de orden exclusivamente económico agrícola.

Será condición indispensable que los socios acepten la responsabilidad

mancomunada y solidaria, limitada, suplementada o ilimitada, y que

.adopten los estatutos tipo establecidos' por el Banco a este fin.

Los Sindicatos, Cámaras, Cajas Rurales y otras Asociaciones de

carácter agrícola, que, lleven aneja a su función estatutaria la de prac­

ticar el crédito, podrán, a los efectos de estas disposiciones, crear la

Cooperativa de Crédito Agrícola como filial de la Asociación a que

pertenezca. También podrán ser utilizadas para estos fines las Cajas

<le Ahorro.Se abrirá en el Banco un registro especial de entidades de crédito

agrícola, donde se inscribirán aquellas Asociaciones que reúnan las cir­

cunstancias determinadas anteriormente, las cuales sólo podrán operar

-con la Caja Comarcal que les corresponda por su emplazamiento.

Las Cooperativas antes mencionadas vendrán obligadas a ' tomar

participaciones de su Caja Comarcal por un 5 por 100 cuando menos,

del importe de cada préstamo que les otorgue. Estas participaciones no

podrán ser liquidadas hasta que se cancele la operación que las originó,

a cuyos riesgos responden.

Cuando el Consejo de Administración del Banco y las Cajas Comar­

cales lo estimen conveniente, las Cooperativas suscribirán, al constituir-

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se, una suma en participaciones que habrán de colocar entre sus aso­

ciados como capital inicial de fundación.

BASE X

Formas de préstamos, garantías y plazos

El Banco o las entidades que con él operen realizarán préstamos

con garantía personal, individuales o colectivos, y en este caso, con res­

ponsabilidad mancomunada y solidaria, utilizando letras de cambio o

pólizas. Podrá concederse en préstamo, con garantía personal, hasta

el 30 por 100 del valor de la solvencia que se reconozca en los presta­

tarios, cuando ofrezcan responsabilidad colectiva, y sólo hasta el 25

por 100 cuando se trate de préstamos individuales con fiadores.

El crédito prendario deberá otorgarse sobre mercancías ofrecidas

en prenda, las cuales habrán de ser productos agrícolas, forestales o

pecuarios; útiles y maquinaria para la agricultura o sus industrias de­

rivadas, y, en general, bienes muebles emplazados en un edificio rural

e inmuebles cuya separación sea posible sin deterioro del predio, siem­

pre que ofrezcan base firme de garantía, que estén debidamente asegu­

rados y no se hallen afectos al cumplimiento de otra obligación por

virtud de hipoteca o prenda constituídas con anterioridad. Sobre dichos

bienes no se podrán conceder préstamos que excedan del 60 por 100

del valor de la prenda, pudiendo usarse la letra de cambio, la póliza, el

warrant y documentos similares.

Igualmente se otorgarán préstamos sobre cosechas en pie o en el

árbol y productos agrícolas en vías de transformación, debidamente

asegurado, sin rebasar en ningún caso el 30 por 100 de su valor.

Se podrán efectuar operaciones sobre préstamos pignoraticios so­

bre libretas, imposiciones, pólizas de seguros, documentos representa­

tivos de mercancías en transporte, obligaciones contractuales de arrcn-

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datarios y aparceros, participaciones en empresas de orden agrario e

industrial agrario y sobre valores del Estado, industriales y otros tí­

tulos.

El crédito inmobiliario concederá con garantía de tierras, construc­

ciones rurales, derechos reales, mejoras indemnizables, instalaciones in­

.dustrial-agrarias y otras que el Banco considere pertinentes y siempre

para fines agrícolas, no pudiendo exceder del 65 por 100 del valor de

la garantía.

Los préstamos podrán ser a corto, a medio y a largo plazo, siendo

la duración máxima para cada uno de dichos grupos de dieciocho meses,

diez años y treinta años, respectivamente. El Banco tendrá la facultad

de conceder prórrogas justificadas en todos los casos y los prestatarios

podrán anticipar el reembolso de toda o parte de su deuda en la forma

y condiciones que se les fijarán.

Los préstamos de duración superior a tres años se verificarán con

el 50 por 100 del capital como máximo y con el producto de las emi­

siones hechas con tal fin.

El Banco, las Cajas comarcales y las entidades locales podrán pedir

la cancelación anticipada de los préstamos: primero, cuando haya una

mengua en el valor de la garantía; segundo, cuando el deudor haya

incumplido cualquiera de las condiciones del contrato; tercerovcuan­

do no esté al corriente en el pago, amortización o intereses. En el pri­

mer caso puede sustituirse la cancelación por la reposición de la dife­

rencia en la valoración de la garantía.

BASE XI

Cuenta de crédito con qorontta im11lobiliaria de fincas rústicas.

Para la concesión de créditos en cuenta corriente con garantía in­

mobiliaria de 'fincas rústicas por el Banco Nacional Agrario y sus Cajas

comarcales, se crea la hipoteca de cédula a nombre del propietario.

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El propietario que desee utilizar esta forma de crédito, acudirá al

Registre de la Propiedad en cuya demarcación radiquen las fincas o

finca que se ofrezcan en garaatía por medio de solicitudilegitimada

'notarialmente o ratificada ante el registrador, en la cual. pedirá que se

extienda una inscripción de hipoteca a su favor y sin limitación de

plazo, por la cantidad que libremente determine, distribuyéndola entre.

las fincas si fueren más de una, y que se le expida la correspondiente

cédula.

El registrador, si procede, extenderá las inscripciones oportunas, y

una vez practicadas, expedirá, en forma de certificación, la cédula re­

presentativa de la hipoteca constituida, la cual contendrá todos los datos

de la inscripción, relación circunstanciada de los gravámenes y cargas

preferentes, indicación del tomo, libro, folio y número de las fincas y

asientos y fecha de la expedición de la cédula.

En el caso de carecer de título perfecto de propiedad, será inscri­

bible en el Registro de la Propiedad la certificación catastral o de ami­

llaramiento, como título suficiente para primera inscripción, cuando no

exista obstáculo o derivado de inscripciones anteriores.

El Banco Nacional Agrario y sus Cajas comarcales podrán abrir,

con -la garantía de la cédula antedicha y a favor de los hipotecantes,

cuentas corrientes de crédito, entregando estos últimos las cédulas, que

conservarán aquéllos en su poder hasta la definitiva liquidación, y ex­

tinción de las cuentas. Estas no podrán abrirse por cantidad superior

a 25.000 pesetas.

Estos créditos se formalizarán en póliza, que contendrán las con­

diciones por que se han de regir las cuentas a ellos afectadas. El interés

de las mismas será mutuo, y el plazo no superior a tres años, si bien

podrán renovarse, total o parcialmente, en sus vencimientos, si así lo

convinieran las partes contratantes. Las entidades prestamistas podrán,

en circunstancias especiales, anticipar el vencimiento de las pólizas o

. rebajar el límite de éstas. ~ 16s efectos judiciales, se considerarán can-

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tidades líquidas, aceptadas por los concesionarios o acreditados, las que

rt'lllulten de las liquidaciones practicadas por el Banco y las Cajas co­

rpateales.

En ccalquier momento en que se reintegre el saldo deudor de la

cuenta se devolverá al hipotecante o sus causahabientes la cédula, cuan­

do así lo desearen, sin perjuicio de consignar el finiquito en documento

separado. Siempre que obre la cédula en poder del hipotecante o de sus

causahabientes, bastará su presentación, con solicitud del interesado, en

el Registro de la Propiedad para la cancelación de la hipoteca, archi­

vándose la cédula debidamente inutilizada con taladro.

Cuando sea exigible el saldo deudor del hipotecante y no se rein­

tegre su importe total, se hará éste efecti,vo por el procedimiento es­pecial establecido en la base XVIII, debiéndose también, en este caso,

acompañar, para la cancelación en el Registro, la cédula con el docu­

mento justificativo de la ejecución.

En caso de transmisión de la finca o fincas hipotecadas, el adqui­

rente podrá cancelar la hipoteca, previo pago del saldo deudor por prin­

cipal e intereses de la cuenta, recogiendo la cédula y solicitándolo del

Registro. Si no satisfaciere dicho saldo íntegro, subsistirá, sin modi­

ficaciones, la garantía hipotecaria sobre la finca o fincas transmitidas por

la cantidad correspondiente, según la distribución hecha al constituirse

la hipoteca..Todo lo dispuesto en esta base será de aplicación a las hipotecas por

ella creadas, no obstante cuanto en contrario preceptúa la vigente ley

Hipotecaria.

BASE XII

Prenda agrícola.

Para la realización de los préstamos sobre prenda en poder de en­

tidades que tengan la consideración legal de Almacenes generales de

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Depósito, o en poder de otras personas naturales o jurídicas, se podrán

emitir warronts, según las disposiciones del decreto-ley de 22 de sep­

tiembre de 1917.

La prenda desplazada perece o desmerece para el dueño, salvo caso

de culpa o negligencia de la persona o entidad depositaria, en cuyo caso

el Banco o la entidad prestamista indemnizará el valor de lo perdido o

.desmerecido. El depositario cuidará de la prenda según la naturaleza

de ésta, siendo los gastos de conservación de cuenta del constituyente.

La enajenación de la prenda desplazada, en los casos en que deba

procederse a ello por la deuda exigible o por deterioro de 10 depositado,

se verificará por la entidad prestamista con intervención de corredor

colegiado de comercio, y, en su defecto, mediante subasta, por pujas a

la llana, presidida por el juez municipal del lugar en que la prenda se

halle.

Con el precio obtenido en el remate se hará pago del importe de

la deuda y de los gastos causados y remanente, si le hubiere, se entre­

.gará al constituyente. Caso de que el precio no alcanzare a cubrir la

deuda y los gastos, conservará el prestamista la acción personal para

exigir del deudor la diferencia..

* * *

Se crea para el Banco Nacional Agrario y las entidades por él auto­

rizadas el contrato de prenda sin desplazamiento, instaurándose el Re­

gistro de prenda agrícola en las Secretarías de los Ayuntamientos. Con­

sistirá en un Registro especial donde deberá consignarse la constitución

y extinción de los contratos de prenda sin desplazamiento, requisito in­

dispensable para que perjudique a tercero que contrate sobre los frutos

y objetos pignorados. El encargado del Registro expedirá el corres­

pondiente certificado en el que consten las características todas de la

prenda, su valoración y el seguro que la proteja, con cuyo certificado

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podrá el dueño de tales objetos obtener un préstamo o una cuenta co­

rriente de crédito en las entidades referidas. Esta certificación quedará

en poder del prestamista.

El Registro de prenda será público y la exhibición de sus libros,

gratuita, debiéndose tomar razón en ellos de los mencionados contra­

tos por orden riguroso de presentación, lo cual habrá de efectuarse en

el Ayuntamiento en cuyo término radique totalmente o en su mayor

parte la finca, cuyos productos o bienes muebles se pignoren.

En la prenda sin desplazamiento, el constituyente de ella podrá usar

los bienes pignorados sin menoscabo de su valor, y estará obligado a

realizar los trabajos y gastos necesarios para su conservación, repara­

ción y administración, así como la recolección, en su caso, teniendo

respecto de dichos bienes los deberes y responsabilidades tanto civiles

como criminales del depósito común, no obstante 10 dispuesto en el ar­

tículo 1.768 del Código civil.

Si el deudor descuidase la conservación de la prenda o no hiciese

las labores propias para su recolección, el acreedor podrá solicitar del

juez municipal y éste conceder, en su caso, que se encargue de todas

las operaciones necesarias el prestamista, siendo los gastos que se oca­

sionen de cuenta del deudor.

El dueño podrá vender los objetos dados en prenda antes de vencer

el término del contrato con intervención o autorización del Banco o en­

tidades interesadas, pasando a poder de éstos el precio de los mismos,

hasta cubrir el importe del préstamo e intereses. La venta realizada sin

estos requisitos hará incurrir al dueño de la prenda en la responsabi­

lidad criminal del artículo 525 del Código Penal.

El deudor no podrá confiar a un tercero los bienes dados en prenda.

El Banco o las entidades autorizadas podrán ceder a un tercero su eré­

dito pignoraticio, haciéndolo constar en el Registro de prenda municipal

para que perjudique a tercero.

Si vencido el plazo, el deudor no hubiere satisfecho su deuda dentro

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de los tres días síguientes al del requerimiento de pago, el acreedor podrá

solicitar del Juzgado municipal la venta de la prenda en la forma antes

dicha, previo desplazamiento de la misma si ello fuera posible, o, en caso

contrario, que se constituya la administración hasta que pueda venderse.

Esta misma administración podrá constituirse a petición de la entidad

prestamista, cuando el deudor haga mal uso de la prenda.

Para las cuentas corrientes sobre prenda se aplicarán, en 10 que sean

pertinentes, las disposiciones que se dictan para las cuentas corrientes

con garantía de cédula inmobiliaria.

Sobre las prendas con desplazamiento o sin él, podrán otorgarse con­

tratos de préstamos en documento privado.

BASE XIII

Prenda pecuaria.

Con destino al Banco Nacional Agrario y a las entidades .por él

autorizadas, se crea la prenda pecuaria, que podrá constituirse con indi­

viduos o universalidades de las especies de ganado caballar, asnal, mular,

vacuno, lanar, cabrío y de cerda, extensiva a las indemnizaciones de­

bidas, ya por razón de seguro en caso de siniestro, ya por otra cualquier

causa. No podrán ser objeto de esta prenda los ganados sujetos a respon­

sabilidad pignoraticia anterior.

Estos contratos podrán constituirse en documento privado, exten­

dido por duplicado, del que se tomará razón en el Registro especial que se

llevará en la Secretaría de los Ayuntamientos en que estén amillarados

los ganados dados en prenda, sin cuyo requisito no perjudicará a tercero

que contrate sobre los mismos. Este Registro será público, y la exhibi­

ción de sus libros, gratuita.

Al tiempo de tomarse razón del contrato en el Registro de prenda,

se marcará el ganado con una señal indeleble que haga público el gra-

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vamen, la cual se cancelará por otra especial, después de haber hecho

constar la extinción del contrato en el Registro indicado.

El deudor conservará el ganado en su poder y podrá hacer uso del

mismo, quedando sujeto a los deberes y responsabilidades tanto civiles

como criminales del depositario común. Con intervención o autorización

del Banco, podrá venderlos O· sustituirlos, aunque no estuviere vencido

el plazo del contrato, incurriendo en responsabilidad criminal si lo efec­

túa sin dicha autorización. En el caso de que el deudor descuidase la

prenda, podrá el acreedor solicitar del juez municipal que se le entregue

para suplir tales deficiencias.

Por fallecimiento del constituyente de la prenda, podrá el Banco pedir

que ésta se deposite en poder de uno de los herederos forzosos, que sea

mayor de edad, o en el de la persona o entidad que el Banco designe.

Los ganados señalados con la marca pignoraticia responderárl direc­

tamentedel crédito por ellos garantizados, cualquiera que sea su po­

seedor y aunque éste los hubiera adquirido en feria o mercado.

Si al vencimiento del plazo no fuese pagada la deuda, el Banco podrá

pedir que se ponga la prenda en su poder para proceder a su enajena­

ción. Esta habrá de realizarse en la primera feria o mercado que secelebre en la comarca, cinco días después, por lo menos, de posesionarse

de ella el acreedor. La venta será en subasta, mediante pujas a la llana,

y se celebrará en el lugar de la feria o mercado, previo anuncio por pre­

gón. Caso de no celebrarse feria o mercado en los treinta días siguientes,

se venderá la prenda en subasta, por pujas a la llana, celebrada en el

Juzgado municipal.

Realizada la venta, se hará efectiva la deuda y los gastos causados,

y el sobrante, si lo hubiere, se entregará al constituyente de la prenda..

Si el precio no cubriere el. importe de dichas responsabilidades, conser­

vará el Banco la acción personal por la diferencia.

Serán de la competencia del Juzgado municipal respectivo las diligen-

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cías y requerimientos a que dé lugar la aplicación de los principios con­

tenidos en esta base.

Se aplicarán a esta clase de prenda, en concepto de supletorias, las

disposiciones establecidas para la prenda agrícola en la base anterior, las

del Código Civil y las del decreto-ley de 22 de septiembre de 1917.

BASE XIV

Imposiciones, obligaciones y bonos.

El Banco Nacional Agrario podrá expedir resguardos de imposicio­

nes a plazo fijo, con vencimiento desde tres meses hasta cinco años, y

pago de intereses trimestrales. Estos resguardos serán nominativos y

transferibles,

Asimismo podrá emitir bonos al portador, amortizables por todo su

valor nominal, con vencimiento fijo de seis meses a tres años, por el

importe de la cartera de préstamos pignoraticios otorgados sobre prendas

de naturaleza apropiada, registradas y aseguradas. Para el cómputo de

las emisiones habrá que considerar como límite máximo el 60 por 100

de la cartera correspondiente. Los intereses serán pagaderos trimes­

tralmente.

Igualmente podrá emitir obligaciones al portador por el importe de

la cartera de préstamos hipotecarios, que no excederá en ningún caso

del 80 por 100 del valor de aquélla. Estas obligaciones serán amortiza­

bles, por sorteo o compra, con prima o sin ella, y tendrán aquellas otras

características que el Consejo de Administración acuerde para cada emi­

sión. Podrá emitir bonos y obligaciones especiales, siempre a menor tipo

de interés que los títulos anteriores, para facilitar la colocación de ca­

pita1 a entidades determinadas.

Tanto los bonos como las obligaciones estarán garantizadas por todo

el haber social, y tendrán la consideración de efectos públicos, debiendo

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ser admitidos para fianzas, depósitos y caución en contratos del Estado,

región, provincia y municipio. Serán cotizables en Bolsa y gozarán de

la condición de ser pignorables en el Banco de España con el mismo trato

que éste otorgue a los fondos PÚblicos más favorecidos.

BASE XV

El Banco Nacional Agrario y el ahorro.

El Banco Nacional Agrario tendrá para sí y para las Cajas comarca­

les y Cooperativas Agrícolas de Crédito, que autorice para actuar como

Cajas de Ahorro, todas las exenciones fiscales concedidas actualmente

a las Cajas inscritas en el ministerio del Trabajo.

Cuando en una localidad exista una Caja general de Ahorros, las

Cooperativas Agrícolas autorizadas sólo podrán ejercer su función de

Caja de Ahorros con sus asociados:

El Banco regulará sus relaciones financieras y administrativas con

las entidades antedichas en cuanto afecto a estas actuaciones.

BASE XVI

Financiación de obras rurales.

El Gobierno podrá utilizar al Banco Nacional Agrario para la finan­

ciación de las grandes obras rurales, y singularmente las hidráulicas y

de electrificación rural, una vez que éstas hayan sido decretadas por

una ley, en la que consten las consignaciones presupuestarias que el Es­

tado hará anualmente.

El Banco se hará cargo de la financiación del proyecto, emitiendo,

con la garantía legal de las referidas consignaciones, títulos especiales que

ofrecerá al ahorro privado. Estas obligaciones se irán poniendo en circu­

lación según lo necesite el empleo de fondos en las inversiones a que

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se destinen. Las obras se realizarán en la forma que el Gobierno y el

Banco hayan acordado y con la intervención, unas veces consultativa

y otras activa, del Instituto de Reforma Agraria.

BASE XVII

Organismo administrativo.

La administración y el gobierno del Banco Nacional Agrario estarán

encomendados:\

A) A un gobernador.

B) A una Asamblea general.

C) Al Consejo de Administración.

D) Al director gerente.

El nombramiento del gobernador del Banco será de la facultad dis­

crecional del Gobierno, siendo representante del Estado en aquella en­

tidad y jefe de la Administración de la misma. Sus atribuciones serán:

convocar y presidir la Asamblea general y el Consejo de Administración,

teniendo en dichas presidencias voto decisorio; velar porque se cum­

plan las leyes y estatutos, vigilando la administración del Banco y sus

operaciones; representar al Banco ante el Gobierno y demás autorida­

des; elevar anualmente al Gobierno la Memoria, balance y cuenta de

resultados del Banco; interponer el veto a los acuerdos del Consejo que,

a s1;1 juicio, vulneren las leyes y estatutos o lesionen los intereses de la

entidad.

El gobernador no podrá efectuar operaciones particulares de nin­

guna clase con el Banco y entidades relacionadas con éste. Podrá dele­

gar en el miembro o miembros del Consejo de Administración que de­

signe o en altos funcionarios del Banco aquellas de sus funciones que

considere pertinentes.

Constituirán la Asamblea general: el gobernador, presidente: el di-

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rector gerente, vicepresidente, y como vocales, los del Consejo de Admi­

nistración, los del Consejo de Cooperativas, los del Consejo de Seguros,

el director general de Obras Hidráulicas; los subdirectores del Instituto

de Reforma Agraria, un representante del Consejo Ordenador de la

Economía Nacional, otro del Instituto Nacional de Previsión, otro del

Banco de España, otro del Consejo Superior Bancario, otro de la Con­

federación Española de Cajas de Ahorro, si se crease, otro del Banco

Hipotecario de España, otro de la Caja Postal de Ahorros, dos repre­

sentantes de los obreros del campo, dos de los propietarios, dos de los

arrendatarios y aparceros y otro de cada Caja comarcal. Actuará de

secretario el secretario general. Las entidades o particulares que posean

participaciones del Banco tendrán derecho a un puesto de vocal por

cada cinco millones de pesetas suscritas.

La Asamblea general señalará la orientación que habrá de darse a

los problemas derivados de la implantación del Crédito Agrícola, some­

tiéndose a su conocimiento los resultados de la gestión desarrollada por

los órganos ejecutivos del Banco. Las normas pertinentes al régimen de

la Asamblea general, que habrá de reunirse anualmente en el mes de

marzo, se fijarán en los Estatutos. Podrá ser convocada a reunión ex­

traordinaria, indistintamente, por acuerdo del Consejo de Administra­

ción o por decisión del gobernador.

La Asamblea designará dos representantes de su seno para cada

ejercicio anual con el carácter de revisores de cuentas.

El Consejo de Administración estará compuesto por trece miembros,

sin contar el gobernador, que 10 presidirá, y el director gerente: Le cons­

tituirán, además, el director general de Reforma Agraria, el gobernador

del Banco Exterior de España o uno de sus directores, un representante

del ministro de Hacienda, otro del Banco de España, un ingeniero agró­

nomo designado por la Dirección general de Agricultura, un registrador

de la Propiedad designado por la Dirección general de Registros y No­

tarios, un representante elegido por las Federaciones de Pósitos, otro

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elegido por las Cajas Comarcales, otro por las Cooperativas de Crédito

locales y cuatro miembros elegidos por las entidades o grupos de entida­

des que hubieren suscrito al menos cinco millones de pesetas en parti­

cipaciones del Banco. Si el número de suscriptores de participaciones

con derecho a puestos en el Consejo excediese de cuatro, se reducirá

el derecho antedicho uniendo a los participantes de menos capital para

que designen conjuntamente un consejero.

Serán facultades del Consejo de Administración: nombrar y separar

los altos funcionarios del Banco, redactar y modificar los reglamentos

necesarios, establecer el régimen de las distintas operaciones, efectuar

las emisiones de obligaciones y bonos, conceder los préstamos, acordar

sobre el empleo y colocación de fondos, decretar el establecimiento de

Cajas Comarcales y Almacenes de Depósito, clasificar las entidades ban­

carias colaboradoras, aprobar los presupuestos, cuentas y balances; au­

torizar aumentos de capital, interpretar los Estatutos.

El Consejo delegará aquellas de sus funciones que crea pertinente en

una Comisión ejecutiva, formada por el director gerente y dos consejeros,

a quienes se unirán aquellos altos funcionarios que el Consejo designe.

El director gerente será nombrado y separado por el ministro de

Agricultura, a propuesta, en ambos casos, del Consejo de Administra­

ción. Será jefe de las oficinas, propondrá el nombramiento de los altos

cargos, ejecutará los acuerdos del Consejo y de su Comisión ejecutiva,

tendrá la firma social y nombrará y reparará el personal.

Además de los organismos citados, queda a la discreción del Consejo

y del gobernador el nombramiento de tantos Comités o Comisiones como

se juzguen precisos. Estos se formarán con miembros del Consejo y

altos empleados del Banco en concepto de asesores técnicos.

Dentro de la denominación de altos cargos estarán comprendidos los

subdirectores, un secretario general, un interventor general, un cajero

y los jefes de las Asesorías Técnicas.

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BASE XVIII

Exenciones tributarias y concesiones.

Estarán exentos de toda clase de impuestos municipales, provinciales

y regionales, presentes y futuros, de los del Timbre del Estado y Dere­

chos reales y de las contribuciones territoriales y de utilidades:

1.0 La constitución del Banco, Cajas Comarcales y Cooperativas lo­

cales autorizadas; las aportaciones e imposiciones de capital en ellos y

la emisión de sus obligaciones, bonos y demás títulos, así como los de­

vengos que a unas y otras correspondan estatuariamente.

2.° La adquisición, posesión y transmisión de inmuebles rústicos

o urbanos.

3.!O Todas las operaciones que el Banco realice con las Cajas Co­

marcales, Cooperativas locales y con sus corresponsales; las que unas

y otros realizan entre sí, relacionadas con las funciones de aquél, así

'como los efectos o documentos que las representan.

4.° Las que hasta un máximo de 25.000 pesetas realicen los citados

organismos, a crédito personal, con individuos aislados, como igualmente

la constitución y cancelación de hipotecas, prendas y demás contratos con

garantía mobiliaria que se otorguen en favor de aquéllos y los documen­

tos en que tales contratos consten. Se hacen extensivas dichas exencio­

nes a los contratos de seguros, que obligatoriamente deban preceder a

las operaciones de préstamo.

El Banco gozará de todos los beneficios otorgados a la Banca ins­

crita por la ley de Ordenación bancaria. Además, tendrá abierto en el

Banco de España un crédito en cuenta corriente igual al I pOT 100 del

importe de la circulación fiduciaria autorizada, con la garantía de las

dotaciones que tenga que recibir del Estado, tomadas por su valor no­

minal y de los efectos y documentos correspondientes a operaciones de

préstamos.

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Los saldos de esa cuenta devengarán interés recíproco igual a la mitad

del que rija en el Banco de Emisión para el redescuento a la Banca

inscrita.

Los intereses deudores y acreedores se liquidarán al final de cada

año natural, sumándose al principal los que resulten a favor del Banco

de España para constituir capital al comenzar el siguiente, siendo recu­

perables, por compensación, por el Banco Nacional Agrario en todo

tiempo.

El Banco gozará de franquicia postal y telegráfica general. Las Cajas

Comarcales y Cooperativas locales disfrutarán también de ella para re­

lacionarse entre sí y con aquél.

En todos los casos en que los Bancos necesiten acudir al apremio

para la enajenación de toda clase de bienes, excepto en los sujetos a

prenda agrícola o pecuaria, a que hacen referencia las bases XII y XIII,

se seguirá el procedimiento por la vía administrativa, aplicándose las

disposiciones contenidas en la orden del ministerio de Hacienda de 27de julio de 1931, sobre devengo de los agentes ejecutivos, dictada para'

el Servicio Nacional de Crédito Agrícola.

BASE XIX

Pérdidas y ganancias y su aplkación.

Se entenderá por beneficio líquido del Banco Nacional Agrario el

exceso de las utilidades brutas sobre los gastos, incluyendo en estos

últimos los intereses de las obligaciones, bonos agrarios y demás títulos

y los de las cuentas de ahorro e imposiciones y depósito; las amortiza­

ciones de cuantos títulos emita el Banco, los gastos de gestión y admi­

nistración, incluso los de personal; el costo de la obra de previsión social

para sus empleados y lo que se invierta en propaganda y demás gastos

generales.

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De los beneficios líquidos resultantes, se detraerá un 10 por 100 con

destíno a la constitución de un "Fondo de 'previsión" para enjugar los

saldos de partidas contingentes y los fallidos, el cual no podrá rebasar

el 5 por 100 del capital.

Con el sobrante se atenderá, en primer lugar, al pago del 4 por 100

del capital, representado por las participaciones.

Del remanente se aplicará el 15 por 100 a la constitución de la "Re­

serva Estatutaria", destinada a asegurar anualmente el reparto del 4 por

lOO antedicho, no pudiendo éste exceder del 4 por 100 del capital repre­

sentado por las participaciones.

El saldo final se dividirá en tres partes: una de ellas se aplicará a

la formación de una "Reserva Estatal", cuya finalidad será subvencio­

nar la obra que realice el Consejo de Cooperativas del Banco; otra ser­

virá para conceder al capital representado por las participaciones una

mejora de intereses, sin superar en más de un I por 100 el tipo medio

del descuento oficial durante el ejercicio y del resto una parte irá a cons­

tituir el "Fondo de Reserva" y la otra podrá aplicarse a premios de

gestión, en la cuantía que el Consejo acuerde, pasando el sobrante como

remanente al nuevo ejercicio.

BASE XX

Liquidación del Banco.

En caso de liquidación, el haber social, a excepción de la Reserva

Estatal, cuyos fondos irán íntegros al Estado, se destinará a las siguien­

tes atenciones, por el orden de prelación que se establece:

1.0 A reembolsar a los participantes el importe de sus. participa-

ciones.

2.° A reembolsar al Estado de sus dotaciones.

3.° A prorratear el sobrante entre las dotaciones y participaciones.

La liquidación será acordada e intervenida por el Estado.

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BASE XXI

Consejo de Cooperativas.

Se crea el Consejo de Cooperativas Agrícolas de producción, trans­

formación y venta. Este Consejo estará constituido por cuatro miembros,

elegidos uno por cada grupo de Cooperativas pertenecientes a un gran

producto agrícola, más otro nombrado por el Consejo Ordenador de la

Ecnomía Nacional, otro por el Banco Exterior de España, otro por

el Instituto de Reforma Agraria, otro por el ministerio de Trabajo y

otros dos que designe el Banco Nacional Agrario. Será presidido por

el director del Banco.

La actuación de este Consejo será consultiva para determinadas ma­

terias y activa para otras.

Tendrá carácter consultivo, elevand¿ conclusiones, informaciones y

propuestas al Consejo y Dirección del Banco: 1.0 Sobre la reducción al

mínimo de la especulación perjudicial a los productos del campo. '2. 0 Sobre

corrección y abaratamiento de los medios de transporte de los produc­

tos. 3.° Sobre todo lo que se refiera a mantener o restablecer el equilibrio

de la producción agrícola.

Actuará activamente el Consejo de Cooperativas por disposición de la

ley: L° Procurando la formación de Asociaciones de agricultores para

la venta de sus productos en los mercados interiores y exteriores. 2.° Fo­

mentando la preparación del personal técnico para actuaciones coopera­

tivas de todo orden. 3.° Estimulando la creación y federación de organi­

zaciones cooperativistas y la mejora de sus métodos. 4.° Informando a

las autoridades sobre los precios del mercado interior y del exterior, po­

sibilidades de abastecimiento en ambos y demandas nacionales y ex­

tranjeras.

Actuará activamente el Consejo de Cooperativas por delegación del

Banco, cuando éste 10 acuerde: L° Para intervenir en el comercio de

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compra y venta de materias primas y demás medios de producción para

las Cooperativas de esta clase. 2.° Para crear y dirigir la Casa de Con­

tratación de las Cooperativas.

El Instituto de Reforma Agraria subvencionará al Consejo de Coope­

rativas para su funcionamiento, hasta tanto que pueda el Banco disponer

de fondos suficientes en la "Reserva Estatal".

BASE XXII

Consejo de Mutualidades de Seguros del Campo.

Se crea un Consejo de Mutualidades de Seguros del Campo del

Banco Nacional Agrario para el fomento e implantación de los seguros

contra los riesgos del pedrisco, incendio de cosechas y montes, muerte

e inutilización del ganado u otros asegurables de carácter agrícola.

Este Consejo estará formado por ocho miembros, que serán: el

inspector general de Seguros y Ahorros, un representante del Instituto

de Reforma Agraria, otro del Consejo de Cooperativas, dos nombra­

dos por el Banco y tres elegidos por las entidades mutualistas o sus

federaciones. El director del Banco presidirá este Consejo.

El Consejo mencionado sustituirá a la actual Junta administrativa

de Seguros agrarios en sus funciones de entidad reaseguradora, estando

facultado para practicar el seguro directo en el caso de que no 10 hicie­

ran las Mutualidades, así como para' inspeccionar las Compañías que

se dediquen a seguros agrícolas, sin perjuicio de 10 que a este fin realiza

el ministerio del Trabajo.

El Consejo de Mutualidades de Seguros del Campo promoverá la

creación de mutualidades aseguradoras de los riesgos comunes que ame­

nazan las cosechas o ganados, procurando formar, con aquéllas, federa­

ciones comarcales que se relacionarán entre sí por medio del Consejo.

Cuando el Banco actúe quedará suprimida la actual Junta Adrninis­oJ!•• A~#.~;.,.. lo. ,.::::y.. ~

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tradora, entrando en propiedad el Consejo de Mutualidades del capital

fundacional y del fondo de reservas constituído y. haciéndose cargo de

las operaciones pendientes, de las consignaciones presupuestarias y de

cuanto integra el actual Servicio de Seguros Agrarios.

El Estado y el Instituto de Reforma Agraria consignarán en sus pre­

supuestos una cantidad anual, acumulable en concepto de donación, para

hacer más extensivas estas actuaciones.

.. JI< ..

La lectura de lo que antecede muestra con claridad las perfecciones

a que se llegó en-el plan del Banco Nacional Agrario. Está muy por

encima de cuantos proyectos le precedieron. Destaca con ventaja entre

los Institutos que viven en naciones muy progresivas, y él tendrá que

ser el que se tome de modelo por quien haga el Banco Nacional Agrario.

Los vaivenes de la política impidieron que tal proyecto fuera ley.

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