i massimo bianca i andrea d'angelo i adolfo di majo manuel

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Guido Alpa I C. Massimo Bianca I Luigi Corsaro I Andrea D'Angelo I Adolfo di Majo Manuel de Ia Puente y Lavalle I Freddy Escobar Rozas /Juan Espinoza Espinoza GastOn Fermindez Cruz I Giovanni Battista Ferri I Hugo Forno FlOrez I Massimo Franzoni Francesco Gazzoni I Mauro Grondona I Nataline Irti I Leysser L. Le6n Pier Giuseppe Monateri I R6mulo Morales Hervias I Giorgio Oppo Eric Palacios Martinez I Pietro Rescigno I Vincenzo Roppo Rodolfo Sacco I Piero Schlesinger I Alessandro Somma I Giovanna Visintini ESTUDIOS SOBRE EL CONTRATO EN GENERAL Poa LOS SESENTA AI'ilos DEL C6mGO CIVIL ITALIANO (1942-2002)

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Guido Alpa I C. Massimo Bianca I Luigi Corsaro I Andrea D'Angelo I Adolfo di Majo Manuel de Ia Puente y Lavalle I Freddy Escobar Rozas /Juan Espinoza Espinoza

GastOn Fermindez Cruz I Giovanni Battista Ferri I Hugo Forno FlOrez I Massimo Franzoni Francesco Gazzoni I Mauro Grondona I Nataline Irti I Leysser L. Le6n

Pier Giuseppe Monateri I R6mulo Morales Hervias I Giorgio Oppo Eric Palacios Martinez I Pietro Rescigno I Vincenzo Roppo

Rodolfo Sacco I Piero Schlesinger I Alessandro Somma I Giovanna Visintini

ESTUDIOS SOBRE EL CONTRATO EN GENERAL

Poa LOS SESENTA AI'ilos DEL C6mGO CIVIL ITALIANO

(1942-2002)

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Guido Alpa I C. Massimo Bianca I Luigi Corsaro I Andrea JY.Angel9 I Adolfo eli M?jo Manuel de la Puente y Lavalle I Freddy Escobar Rozas I Juan Espinoza'Espii10'~2.

GastOn Ferruindez Cruz / Giovanni Battista Ferri / Hugo Forno FlOrez / Massimo Franzoni Francesco Gazzoni / Ma.uro Grondona I Nataline Irti I Leysser L Le6n

Pier Giuseppe Monateri / R6mulo Morales Hervias / Giorgio Oppo Eric Palacios Martinez / Pietro Rescigno / Vincenzo Rappa

Rodolfo Sacco / Piero Schlesinger / Alessandro Somma / Giovanna Visintini

Eswnios saBRE EL CONTRATO EN GENERAL

PoR LOS SESENTA ANOS DEL

C6DIGO CIVIL ITALIANO (1942-2002)

Selecci6n, traducci6n y notas de LEYssER L. LE6N

Profesor de Derecho Civil Pontificia Universidad Cat6lica del Peru

Presentaci6n de VINCENZO RQPPO

Profesor Ordinario de Derecho Civil Universidad de Genova

ARA Editores

2da. edicion: 2004

Derechos Reservados: © ARA Editores E.I.R.L.

Geminis 701 Dpto. 301-B Lima 39- Peru Telefonos: (01) 522-5870 I 9855-0193 E-mail: [email protected]

© Leysser Luggi Leon Hilario

ISBN: 9972-626-42-3 Hecho el deposito legal: Reg. No 1501152004-6819 Registro de Proyecto Editorial: 31501170400780

Diagramacion y composicion I Disefio de car:itula Mirtha Rios M./ Victor Arrascue C.

Reservados todos los derechos. Ni la totalidad ni parte de este libra puede reproducirse a transmitirse por ninglin procedimiento electt6nico ni mecinico, incluyendo fotocopia, grabaci6n magnr!tica o cualquier media de alma.ce'lamiento de informaciOn y sistema de recuperaci6n, sin permiso expreso del editor.

Hecho e impreso en Peru Printed in Peru

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Introduccion al estudio de la interpretacion en el Codigo Civil peruano

Gaston Ferruindez Cruz Pontificia Universidad Cat61ica del Peru

Universidad de Lima

SUMAJUo: 1. Generalidades: Normatividad y criterios de interpretaciOn aplicables.- 2. La regia de interpretacion de Ia voluntad declara­da y de Ia com6n intencion de las partes (arts. 168° y 1362° CC).- 2.1. La interpretacion literal.- 2.2. La interpretacion glo­bal: Valoraci6n del comportamiento integral de las partes. 3. La regia de interpretacion seg6n Ia buena fe (arts. 168° y 1362° CC).- 4. La interpretacion sistematica (art. 169° c.c.).-5. La interpretacion funcional (art. 170° CC).- 6. Conclusiones.

1. Generalidades: Ntnmatividad y criterios de interpretacion aplicables.

El terna de Ia interpretacion de los contratos implica, dentro de Ia normatividad legal contenida en el Codigo Civil peruano de 1984, ubi­car a los mismos (como categoria general) dentro de Ia disciplina de los aetas juridicos, dado que en nuestro ordenamiento juridico se considera a aqueilos como una especie integrante del genera conformado por es­tos, siendoles aplicables a los mismos las disposiciones establecidas para el comlin de dicho genera.

Sin embargo, debernos empezar por aclarar que, si bien encontra­mos reglas legales de interpretacion para los aetas juridicos establecidas en el Titulo IV, del Libra II, del C6digo Civil (arts. 168°, 169° y 170j, las cuales constituyen normas hermeneuticas de interpretacion que tienen que ser apiicadas a cualquier contrato, en tanto este es un acto juridico, existe tambien una norma especifica que rige Ia vida del contra to duran­te todo el "iternegocial", como es el articulo 1362° del C6digo Civil, que contiene otra norma hermeneutica de interpretacion, esta vez exclusiw de los contratos.

Ante todo, debe tenerse presente que Ia interpretacion es Ia ope­radon que realiza el aplicador de Ia ley, el interprete y las propias par­tes, sabre el significado juridicamente relevante del acuerdo contrac-

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tual<'>. AI respecto, ha seiialado bien BIANCA que destinatarios de las normas sabre interpretacion "[ ... ]no son solamente los jueces sino to­dos aquellos que tienen el deber o Ia carga de interpretar el contrato. Sabre todo es Ia parte que cumple quien tiene el deber de interpretar rectamente el contrato en cuanto Ia interpretacion queda comprendida en el esfuerzo diligente que se le pide a! deudor para el exacto cumpli­miento[ ... ]"(2). Sin embargo, en los sistemas de interpretacion que reco­nocen una categoria supraestructural (negocio o acto juridico, seg6n sea el caso) comprensiva del contrato<3>, Ia orientacion de Ia interpreta­cion depended. siempre de Ia propia concepcion que dicho sistema juridico haya adoptado sabre Ia nocion de acto juridico en general y del contrato en particular.

{1) Operaci6n hermentutica que debe ser diferenciada de aquella referida a Ia interpreta­ciOn de Ia ley. Si bien Ia equiparaci6n de estos dos campos de la interpretaciOn juridica ha sido sustentada en doctrina par destacados autores que plantean que ambos tipos de interpretaciOn constituyen un mismo tipo de operaci6n, dicha posiciOn es propia ·m:is bien de los partidarios de Ia teoria normativa del negocio juridico, que no parece ser Ia tesis acogida por el C6digo Civil peruano. Es mas, puede afirmarse que. en realidad, como bien lo ha seiialado BIANCA "[ ••• ]las dos operaciones son profundamente diversas. La interpretaciOn del contrato tiende en efecto a averiguar el contenido de un acto de autonomia privada segUn el propusito de sus autores, mientras que Ja interpretaciOn de Ja ley tiende a averiguar el contenido de una regia del ordenamiento segUn su funci6n social. La interpretaciOn de Ia ley trata. entonces problemas, como a.quellos de Ia constitucionalidad y de Ia efectividad~ que son extraDos a Ia interpretaciOn del nego­cio[ ... ]". BIANCA, Massimo. "Diritto Civile. Torno 3: ll Contratto''. Dott. A. Giuffre Editore S.p.A. Miliin, 1987, Ristampa. 1992, p. 379.

(2) BIANCA, MassimoJ op. cit., p. 386. (3) Y en esto se diferencia sustantivamente el estado contempod.neo de Ia legislaci6n y

doctrina peruana, de Ia italiana, por ejemplo. Respecto a esta, expresa Ian en la intro­ducci6n de un libro de su autoria al inicio de la dCcada. de los noventa, refiriCndose al negocio juridico en Italia: ·~[ ... ]Se debate ahora el problema de su misma supervivencia como categoria tCcnico-juridica. Algunos tratadistas han -suprimido decididamente el capitulo, restituyendo centralidad ala figura del contrato; otros rlnden todavia un tibio homenaje, entre ritual y nostilgico. jEs dificil y doloroso separarse de las casas que un tiempo nos fueron Utiles y familiares! La can tid ad de arriculos y trabajos monogrificos, resultado de esta gran ceremonia, han casi abandonado el tema del negocio. Todos giran alrededor del vasto campo del contrato; e1 vocablo 'negocio' (ha advertido

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lntroducci6n al esrudio de Ia interpretacion en el C6digo Civil peruano

No debe escapar a Ia operacion de un interprete, como supuesto previo a Ia aplicacion de reglas de interpretacion que, en principia, inter­pretar el contrato quiere decir buscar el significado de aquello que las partes han pactado, lo que puede ser entendido en terminos subjetivos u objetivos. Si, por ejemplo, se adopta una concepcion del negocio juridi­co en termino$. chisicos, en donde este no es sino una declaracion de voluntad o, tracindose del contrato, un mero acuerdo de voluntades, donde Ia ley solo cumple Ia funcion de canalizar los efectos juridicos de Ia voluntad de los sujetos, se corre el riesgo de creer que Ia interpretacion del negocio debe estar destinada a tratar de indagar y descubrir lain ten­cion de las partes, esto es, su voluntad subjetiva representada por el in­terno querer de estas. Asi, autores chisicos, influidos directamente porIa teoria francesa del siglo XIX del acto juridico y su herencia canonista, consideraron que Ia labor interpretativa era en el fondo una labor psico­logica para intentar encontrar la voluntad real de las partes(<), lo que representa una concepcion subjetiva de indagacion de la intencion de los sujetos. Sin embargo, Ia gran mayoria de autores contemponineos escin hoy de acuerdo que Ia labor interpretativa debe regirse por una concepcion objetiva, que identifica la labor del interprete en Ia busqueda de Ia comlin intencion de las partes que otorga un valor objetivo al con­trato deducible de las declaraciones y conductas de las partes(5). En este

Francesco Galgano, laborioso y autorizado estudioso del problema) ha devenido en sin6nimo de 'contrato': no ya como rdaci6n de genera a especie, sino de absoJuta fungibilidad[ ... ]". IRTI, Natalino. "Letture Bettiane ·sul Negozio Giuridico". Dott. A. Giuffre Editore S.p.A, Milan, 1991, pp. VII y VIII.

(4) V&se, par todos: SToLFI, Giuseppe. "Teoria del Negocio JUrldico"'. Traducci6n de Ia edici6n italiana por Jaime Santos Briz. Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, Espaiia, 1959, pp. 288-289; CARNELUTI1, Francesco. ''Teorla General del Derecho". Traducci6n de la ed.id6n italiana par Francisco Javier Osset. Editorial Revista de Dere­cbo Privado, Madrid, 1955, pp. 370-371; CARlOT A FERRARA, Luigi. "El Negocio Juridi­co". Traducci6n de Ia edici6n italiana por Manuel ALBALADEJO. Aguilar S.A. Ediciones, Madrid, 1956, p. 607; y CoVIELLO, Nicola. "Doctrina General del Derecho Civil". Tra­ducci6n de la edici6n italiana par Felipe De]. Tena. UniOn Tipogd.fica Editorial Hispa­no- Americana, Mexico D.F., 1938, p. 442.

(5) BETil, Emilio. "InterpretaciOn de Ia Ley y de los Aetas Juridicos'". Traducci6n de Ia edici6n italiana por Jose Luis DE Los Mozos. Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1975, p. 347.

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sentido, ha seiialado bien FERRI que a! interpretar el conttato se debe investigar curu ha sido Ja COmUn intencion de las partes y esta "[ ... jaJ significar un punto de encuentto o combinacion de dos voluntades dis­tintas, no coincide necesariamente ni con una ni con otra, ni con Ia suma de ambas, sino con algo que esta fuera de cada una de elias[ ... ]" y en donde el encuentto de voluntades "[ ... ]no puede ocurrir mas que en el exterior de ambos sujetos y, por consiguiente, en un plano objetivo[ ... ]"; razon porIa cual en ru opinion "[ ... ]Ia intencion com6n excluye Ia consi­deracion de las intenciones. que permanecen secretas, y no puede hacer referencia mas que a las declaraciones conttactuales [ ... ] "(6).

Reparese entonces que siempre debera ser objeto de interpreta­cion una declaracion de voluntad y, por lo tanto, no puede pretenderse por vfa interpretativa enttar a Ia conciencia de los sujetos, pues, su fuero interno solo a ellos pertenece y solo ellos lo conocen. Siempre sera objeto de interpretacion Ia voluntad declarada y no Ia voluntad querida de los sujetos y, ttatandose del contra to, Ia comun intencion de las partes, entendida como el contenido sustancial del contrato, que noes sino "[ ... ]el conjunto de las disposiciones mediante las cuales los conttatantes determinan Ia relacion contractual[ ... ]"; por lo que Ia la­bor interpretativa no puede nunca estar destinada a investigar Ia vo­luntad de uno u otto conttatante, "[ ... ]sino aquella voluntad que se haya ttaducido en el acuerdo y que haya por tanto adquirido una ex­presion socialmente relevante[ ... ]"(7).

La concepcion sobre el negocio juridico, en Ia docttina comparada, evolucionando de una teoria puramente voluntarista, paso luego -como se sabe- a ser entendida normativamente bajo Ia teoria del "Supuesto de Hecho", bajo Ia cual se concibe a! negocio juridico vinculado a Ia reali­dad social que persigue normar y en donde se "[ ... ]requiere necesaria-

(6) FERRI~ Luigi. uLa Autonomia Privada". Traducci6n de Ia edici6n italiana por Luis SANCHO MENmzABAL. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid, 1969, p. 184.

(7) BIANCA, Massimo, op. at., pp. 312 y 378.

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mente del concurso del Derecho, a traves de Ia adecuaci6n de Ia conduc­ta de los individuos a los diferentes supuestos de hecho tipicos o atipicos, entendiendose par ella que los efectos juridicos sonIa respuesta del sis­tema a las conductas que se hubieran adecuado a dichos supuestos de hecho[ ... ]"(S). Baja Ia teoria normativa del negocio juridico, entonces, Ia voluntad de los sujetos esci orientada a Ia consecuci6n de fines practi­ces, mientras que Ia norma es Ia que se considera que asigna los efectos juridicos. La voluntad subjetiva interesa aqui, pues, como Ia fuerza crea­dora, pero no como regia de derecho, por lo que, en el caso del contrato, Ia comilll intenci6n de las partes se considera voluntad normativa, sien­do objeto de Ia labor interpretativa juzgar el valor de Ia voluntad mani­festada y objetivada y no Ia voluntad real o psicol6gica de las partes<9J.

Finalmente, Ia evoluci6n de Ia teoria del negocio juridico hacia Ia hoy mayoritariamente conocida y aceptada "Teoria Preceptiva del Ne­gocio'', en donde el negocio juridico no es ya un simple supuesto de hecho que contiene declaraciones de voluntad, sino un precepto social, entendido como una autorregulaci6n de intereses privados socialmente utiles o socialmente razonables, no enervar:i Ia afirmaci6n de que objeto de interpretacion es siempre Ia declaraci6n de voluntad que, para el caso del contrato, deber:i estar referida a! an:ilisis de Ia comilll intenci6n de las partes objetivada en el acuerdo contractual. Esta "objetivaci6n" se pro­duce a traves del significado que para las partes estipulantes ha tenido el compromise asumido, siendo este significado, presumiblemente, aquel

(8) TABoADA C6RDOVA, Lizardo. "La Teoria General del Acto Juriclico y el Concepto del Negocio Juridico ... En: Revista "Temas de Derecho". Revista editada por estudiantes de Ia Facultad de Derecho de la Universidad San Martin de Porres. No. 2. Lima. PerU. 1995, p. 23. La referenda del autor a "supuestos de heche atipicos", esci obviamente referida al campo de los "negocios atipicos", en doode "[ ... ]tambiC:n se cumple el requi­site de Ia necesidad de un supuesto de heche, pero genC:rico y no especlfico, es decir, un supuesto de heche que no es un tipo legal, sino Unicamente un esquema legal genC:ri­co[ .. .]", op. tit., p. 25.

IY! FERRI, Luigi, op. tit., pp. 170, 188 y 194. Opinion compartida par todos los juristas italianos partidarios de la teoria normativista, tales como Santi RoMANo, DE STEFANO, TEDESCHI y BARBERO, entre otros.

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que normalmente dentro de determinado "[ ... ]ambiente socio-ec6n6mi­co puede atribuirse a las declaraciones y a los comportamientos de los contratantes a Ia medida de una valoraci6n normalmente diligente[ .. .]"<10).

Bajo el Codigo Civil peruano de 1984, el acto juridico ha sido defi­nido como "Ia manifestacion de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurfdicas" (art. 140"), par lo que parecie­ra que nuestro C6digo ha acogido Ia teorfa voluntarista del acto juridico. Empero, ella noes exacto y, menos aun, representa una prevalencia nor­mativa de Ia voluntad psicol6gica del sujeto, si se exarnina el articulo 168° del mismo Codigo, el cual sefiala que es objeto de interpretacion Ia voluntad declarada de los sujetos, y no su voluntad interna. Baja esta optica y, bajo cualquier concepcion que se tenga del negocio juridico, siempre debera ser objeto de an:ilisis interpretativo Ia declaraci6n de voluntad de los sujetos que, para el caso del contrato, se transforma en una nueva declaracion de voluntad conjunta de las partes, diferenciable de Ia declaraci6n de voluntad de cada una de elias, que reclama tambien un criteria hermeneutico de interpretacion (aplicable Unicamente a los contratos) cual es Ia busqueda de Ia "comlin intencion de las partes".

La referencia doctrinaria dirigida a diferenciar dos concepciones distintas destinadas a aprehender el concepto de "comlin intenci6n de las partes", una subjetiva, que se identifica en Ia busqueda de Ia voluntad psicologica de cada parte (hoy universalmente negada) y otra objetiva, que se identifica con Ia busqueda del valor objetivo del contrato deduci­ble de las declaraciones y conductas de las partes<"l, no debe ser confun-

(10) BIANCA, Massimo, op. dl., p. 388.

(11) Lo que parece ser objeto de confusiOn entre algunos juristas nacionales, tales como ToRRES VAsQUEZ, Anlbal. ·~cto Juridico"'. Editorial San Marcos. Uma. Peru. 1998, p. 346, quien, al seiialar que Ia interpretaciOn no debe agotarse en el anatisis gramatical de las expresiones usadas par las partes, sino que debe tomar en cuenta los comporta­mientos anteriores, simulcineos o sucesivos, para encontrar la 1'voluntad real" de las partes, confunde esta "voluntad realu con Ia concepciOn subjetiva del acto juridico. Para Ia opiniOn contraria en Ia doctrina nacional y que refuerza la tesis expuesta en el

. ··ptes~nte artic~o~ consultar: LoHMANN LuCA DE TENA, Juan Guillermo. "El Negocio

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Introducci6n a! estudio de Ia interpretacion en el C6digo Civil peruano

dida con las reglas de interpretacion legal del contra to, que tarnbien responden a criterios subjetivos y objetivos. Empero, las regias legales de interpretacion subjetiva del contrato, nada tienen que ver con la con­cepcion psicologica del anilisis de la comlin intencion de las partes re­presentada en Ia voluntad real de cada una de ellas. Muy par el contrario, admitiendose que Ia busqueda de Ia com lin intencion de las partes debe basarse en una concepcion objetiva, Ia interpretacion del contrato puede responder y, de hecho responde, primerarnente, a reglas de interpreta­cion de caracter subjetivo.

Justamente el Codigo Civil peruano proporciona a traves de sus articulos 168°, 169°, 170° y 1362°, diversos criterios legales de interpre­tacion del acto juridico y del contrato, que pasaremos a dilucidar, de­biendose previarnente determinar, ademas, si entre los mismos existen o no criterios de prelacion o de subsidiariedad.

Los criterios legales hermeneuticos de interpretacion subjetiva re­cogidos par el Codigo Civil peruano, son los siguientes:

- La regia de interpretacion de la voluntad declarada y de Ia comUn intencion de las partes (arts. 168° y 1362° cq.

-La regia de interpretacion seglin Ia buena fe (arts. 168° y 1362° cq. - La regia de interpretacion sistematica (art. 169° cq. - La regia de interpretacion funcional {art 170° CC).

De las reglas legales de interpretacion precedentemente indicadas, puede afirmarse que entre las mismas existe un orden de prelacion que coloca las mas importantes, en primer Iugar, par Io que puede entender-

Juridico". Segunda Edici6n. Editoria!Juridica Grijley EIRL. Lima. Peni. 1994, p. 254; VIDAL RAMIREZ, Fernando. "El Acto Juridico en el C6digo Ovil Peruano". Cultural Cuzco S.A. Editores. Lima. Peru. 1989, pp. 220-221; y ARANA CouRREJOLLES, Carmen. "La InterpretaciOn dcl Acto Juridico". Cultural Cuzco S.A. Editores. Lima, 1992, pp. 320-321.

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se que Ia regia interpretativa de Ia voluntad declarada y de Ia comlln intencion de las partes primero y, Ia regia de interpretacion seglln Ia bue­na fe despues, corresponden para el acto juridico en general y, para el conttato en particular, respectivamente, los dos principales criterios de interpretacion. Debajo de elias se encuentra Ia regia de interpretacion sistematica y, por Ultimo, Ia regia de interpretacion funcional del contra­to, no siendo producto de Ia casualidad el orden que legislativamente han guardado en elTitulo IV del Libro del Acto Juridico(12).

En doctrina, se hari postulado tambien otros criterios o reglas interpretativas, entre las que cabe destacarse aqueJ!as referidas a Ia inter­pretacion de expresiones generales e indicaciones demostrativas y las reglas de interpretacion objetiva, referidas, por ejemplo, a! principia de conservacion del contrato; Ia de interpretacion seglln los usos y costum­bres; Ia regia de interpretacion contra el autor de una clausula (que en el CC peruano ha sido recogido como regia de interpretacion objetiva, en el art. 1401 "); y otras.

Todas las reglas legales de interpretacion contenidas en los articulos 168°, 169°, 170° y 1362° del Codigo Civil peruano constituyen reglas de interpretacion subjetiva, en el sentido que est:in dirigidas a clarificar Ia

(12) Compa.rten esta tesis, aUn sin la contundencia deseada, en nuestro medio: VIDAL RAMIREz, Fernando, op. cit, pp. 220 y 222, quien afirma que el att. 168° c.c. contiene el principio general en materia de interpretaciOn, siendo los articulos 169° y 170° "nor mas comple­mentarias"; y LoHMANN LuCA DB TBNA,]uan Guillermo, op. tit, pp. 261, 270,273 y 275, quien, Juego de diferenciar la existencia de reglas subjetivas y objetivas de interpreta­ciOn, afitma que son las reglas subjetivas las que primeramente deben aplicarse en la labor interpretativa, en tanto buscan determinar "( ... ]el alcance y eJ significado de las e¥presiones o el comportamiento por media de los que se exterioriza Ia declaraci6n de voluntad[ ... ]", calificando como tales las reglas de interpretaciOn legal recogidas en d Codigo Civil peruano (arts. 169°, 170° y 171"), entre los que destaca, como principio bisico, el de la buena fe (mdependientemente de la utilizaci6n que puede hacerse de este crit&rio, en Ia interpretaciOn integrativa). En contra~ Alt.ANA CoURREJOILES, Car­men, op. rit, p. 319, quien seiiala que entre las normas hermenCuticas recogidas por d C6digo Civil peruano ~~[ ... ]no hay preferencias, es decir, norma fundamental y normas subsidiarias [ .. .]".

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Inttoducci6n al estudio de Ia interpretacion en el C6digo Civil peruano

comlin intencion de las partes. En cambia, las reglas de interpretacion objetiva, escin mas bien dirigidas a fijar el significado del contrato cuan­do resulta dudosa Ia comun intencion de los contratantes, por lo que en este supuesto el significado del contrato se complementa o uniforma recurriendo a canones legales fundamentalmente destinados a garanti­zar Ia conservacion del contrato, conforme a normativas tipicas de escindares contractuales (como, par ejemplo, cuando las estipulaciones de un contrato de compraventa pactadas por las partes, se complemen­tan con Ia normatividad tipica del contrato de compraventa establecida por Ia ley) o de equidad<13l.

En este arden de ideas, Ia sola existencia de una duda interpretativa<14l

no determina Ia aplicacion de reglas de interpretacion objetiva, pues es­tas constituyen una solucion, solamente, cuando luego de aplicarse re­glas de interpretacion subjetiva se encuentra como resultado varios sig­uificados posibles del acuerdo, par lo que el verdadero y Ultimo signifi­cado del ruismo debe encontrarse recurriendo a valoraciones normati­vas, como las antes mencionadas. Par esta razon, Ia interpretacion del contrato bajo reglas de interpretacion objetiva, tiene siempre una aplica­cion residual, por lo que es Hamada tambien "interpretacion integrativa"<'SJ, Ia cual, siempre refiriendose a! contenido de Ia declara-

{13) BIANCA, Massimo~ up. rit., p. 385. (14) Desde que, seminticamente,la palabra "duda" significa u[ ... ]suspensi6n o indetermina­

ci6n del inimo entre dos juicios o dos decjsiones, o bien acerca de un hecho _o una noticia[ ... ]" o "[ ... ]cuesti6n que se propane para ventilarla o resolverla[ ... ]" y, desde un punta de vista filos6fico cc[ ... ]suspensi6n voluntaria y tranSitoria del juicio para dares­pacio y tiempo al espfritu a fin de que coordine todas sus ideas y todos sus conocimien­tos[ ... ]". REAL ACADEMIA EsPANOlA. "Diccionario de Ia Lengua Espanola". Torno I. Vigesirna Segunda Edici6n. Editorial Espasa Calpe S.A., Madrid, 2001, p. 854; par lo que, desde un punta de vista coloquial, Ia sola necesidad de uinterpretar alga, podrfa significar Ia existencia de una "duda"; significado Cste que nose condice con la necesi­dad del trabajo hermenCutico interpretativo en e1 campo jurldico y, espedficamente, en el :irea del acto juridico y de los contratos, en donde la interpretaci6n es siempre nece­saria, aun cuando se estC ftente a una declaraci6n de voluntad, palabras o cta.usulas contractuales, aparentemente claras.

(15) BIANCA, Massimo, op. tit., pp. 406-407.

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cion de voluntad, Ia complementa, recurriendo a criterios tales como el principia de conservacion del contrato o los usos y costumbres.

Aun cuando no es uniforme a! respecto Ia doctrina nacional y com­parada, todas las reglas de interpretacion legal recogidas como tales por el Codigo Civil peruano pueden ser catalogadas como criterios subjeti­vos de interpretacion, dado que todos ellos escin destinados a clarificar, desde el propio programa contractual establecido por las partes, Ia co­mUll intencion que los llevo a celebrar el contrato.

2. La regia de interpretacion de Ia voluntad declarada y de la co­mtin intenci6n de las partes (arts. 168° y 1362° CC).

"Art. 168°.- El acto juridico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en el [ ... ]".

"Art. 1362°.- Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutar­se segtin las reglas de Ia [ ... ] comlin intencion de las partes".

Como antes se ha expresado, el Codigo Civil peruano recoge en su articulo 168° el primer criteria general interpretative del acto juridico, sefialando que el mismo debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en ei. Este precepto legal acoge una clara posicion objetivista, en lo referente a Ia busqueda de "lo querido" por el sujeto bajo los limites de "lo declarado" (priorizacion de Ia voluntad declarada sobre Ia voluntad interna del declarante), e intenta Ia busqueda del valor objetivo del acto jurfdico, deduciendolo de Ia declaracion de voluntad del sujeto. En Ia busqueda de este "valor objetivo" del acto juridico -como tambien antes se ha indicado - se utilizan principalmente reglas legales interpretativas de caracter subjetivo, en el sentido de buscar el exacto y correcto significado de Ia declaracion de voluntad o, en el caso del contrato, de Ia comlin intencion de las partes. AI respecto, sefiala VIDAL RAMiREz, comentando Ia norma bajo anilisis que "[ ... ]Ia interpre­tacion no debe orientarse a Ia indagacion de Ia voluntad interna o real, no declarada, sino a precisar Ia voluntad manifestada partiendose de Ia

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Introducci6n a! estudio de Ia interpretacion en el C6digo Civil peruano

includable presunci6n de que esta Ultima corresponde a Ia voluntad in­terna del celebrante o celebrantes del acto juridico. Se ha plasmado, asi, Ia orientacion de Ia doctrina nacional hacia un criterio objetivo que se constituye ya en el sistema a! que se acoge nuestro ordenamiento juridi­co, particularmente nuestra codificacion civil [ .. .J"'16l.

Frente a lo expresado porIa norma juridica antedicha, debe tenerse en cuenta que, como seiialara BETII:

"Objeto de interpretacion [ ... ] es tambien no ya Ia 'voluntad' inter­na, cuando permanezca oculta, sino Ia declaraci6n o el comportamien­to encuadrados en el marco de circunstancias que les confieren signifi­cado y valor. Ciertamente que lo que cuenta no es el tenor de las palabras o la materialidad del significado, sino Ia situaci6n objeti­va en que aquellas vienen pronunciadas o suscritas, es decir, el·contex­to o complejo de circunstancias en las que tal declaracion o comporta­miento se encuadran como en su natural marco, asumiendo, de acuer­do con Ia conciencia social, su tfpico significado y relieve. Asi, a! apli­car este concepto a los contratos yen general a los negocios bilatera­les, objeto de interpretacion en estos negocios son las declaraciones intercambiadas y los comportamientos reciprocamente habidos, con­siderados como recognoscibles, encuadrados en el contexto de las cir­cunstancias concomitantes [ ... ]"('7J.

En ese sentido, Ia norma contenida en el articulo 168° CC encuadra perfectamente dentro de Ia concepcion objetiva de Ia busqueda de La "com lin intenci6n de las partes", a! pretender enc_:ontrar el valor objetivo del contrato deduciendolo de las declaraciones y conductas de elias, otor­gando prevalencia a Ia declaracion realizada por cada parte en el marco

(16) VIDAL RAMiREz, Fernando. "Exposici6n de Motivos y Comentarios al Ubro II dd C6-digo Civil. Acto Juridico". En "C6digo Civil. Exposici6n de Motivos y Comentariosu. Torno IV: Compilaci6n a cargo de Delia REvoREDo DE DEBAKEY. Edici6n de la Comi­si6n Encargada del Estudio y Revision del C6digo Civil. Lima, 1985, p. 297.

(17) BETil, Emilio, op. at, p. 347.

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de sus relaciones intersubjetivas y que son plasmadas como autorregulacion de sus intereses, de tal forma que lo declarado sea Ia base sobre Ia cual se tenga que empezar cualquier indagacion sobre Ia interpretacion del contrato, sin recurrir a Ia intencion interna o psicolo­gica de los sujetos que realizan el negocio, valorando las manifestaciones externas y reconocibles de Ia conducta de las partes que realizaron el acto jur.idico.

Debe seiialarse que Ia doctrina nacional se muestra clara al expresar que el articulo 168° CC engloba dos supuestos de hecho diversos y que deben ser diferenciados para su mejor entendimiento: el primero, esci referido a Ia materia sobre la cual debe recaer el esfuerzo interpretative; y, el segundo, esci referido al metodo que se debe emplear para interpre­tar el supuesto de hecho normado. Asf, se seiiala que: "[ ... ] El ana!isis del principia general contenido en el art. 168° supone establecer, a su vez, el criteria que lo informa, lo que debe ser objeto de Ia interpretacion y el modo de realfzarla. Acierta LoHMANN cuando encuentra en el art. 168° dos mandatos autonomos: lo que debe ser materia de interpretacion y Ia manera de hacerlo [ .. .]"('8).

Es decir, el articulo 168° del C6digo Civil peruano, contiene dos supuestos de hecho diversos que deben ser cuidadosarnente diferencia­dos antes de intentar realizar una labor interpretativa. Cuando el articulo 168° establece que "el acto jur.idico debe ser interpretado de acuerdo a lo expresado en el", nos seiiala que aquello que debe ser materia de labor hermeneutica por parte del interprete es "lo expresado"; esto es, todo lo que las partes han declarado como contenido de su convenio de autorregulacion de intereses y que da forma al contrato. Sin embargo, debemos aclarar que esta declaracion, expresion de los intereses de las partes, no implica que solo aquello que figura en el contrato deba ser materia de interpretacion, sino que lo declarado es ellimite

(18) VIDAL RAMiREZ, Fernando. ~~El Acto Juridico en el C6digo Civil Peruano", op. dt .. p. 220.

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Introducci6n al estudio de Ia interpretacion en el C6digo Civil peruano

sobre el cual debe operar la indagaci6n del interprete: es sobre Ia declaracion que debe actuar Ia interpretacion, sin perderse en Ia busque­da de cualquier motivo interno que las partes pueden haber tenido al celebrar el negocio, debiendose esclarecer cual ha sido Ia intencion "de­clarada" de los sujetos que contratan (definida esta de acuerdo a lo que en un determinado contexto puede atribuirse a las declaraciones y com­portarnientos de las partes) dentro de los margenes de una actuacion diligente. Esto es lo que Ia doctrina ha denominado Ia "comlin intencion de las partes".

Empero, como tambien ya se ha seiialado con anterioridad, "[ ... ] acuerdo no significa, pues, concordancia o coincidencia de dos volunta­des reales, sino convergencia y fusion de dos manifestaciones[ ... J"<'9J, razon por Ia cual solo puede hablarse de comlin intencion de las partes con relacion a las declaraciones de cada una de ellas silas rnismas entran en el acuerdo contractual. En este sentido, bien ha seiialado BIANCA que "[ ... ]Ia parte que, por ejemplo, declara de aceptar el texto de la propuesta no manifiesta una voluntad aislada sino un consenso reciprocamente aceptado[ ... ]"(20).

En Ia busqueda de Ia comlin intencion de las partes, debe entonces analizarse lo siguiente:

En primer Iugar, si el contenido literal del acuerdo constituye en si rnismo ellimite al indagar la com lin intencion. Si el texto de una clausula contractual determinada aparece como clai:o, debemos cuestionarnos si es posible intentar una labor interpretativa de dicha clausula o, si por el contrario, Ia labor interpretativa solo debe ser realizada en caso de duda.

En segundo lugar, si es posible en Ia busqueda de Ia comlin inten­cion de las partes, deducir, de las declaraciones y comportarnientos de las partes expresados con anterioridad, e inclusive con posterioridad a Ia celebracion del contrato, alglin valor interpretative.

(19) FERRI, Luigi, op. rit, p. 187. (20) BIANCA, Massimo, op. tit .. nota a pie de pligina N° 32, p. 387.

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Los dos cuestionamientos previamente realizados llevan a Ia nece­sidad de analizar, vinculada a Ia busqueda de Ia comun intencion de las partes, el sentido y los alcances de Ia interpretacion literal y de Ia deno­minada interpretacion global o valoracion dd comportamiento general de las partes.

2.1. La interpretacion literal.

Debe tenerse presente-que, en Ia actualidad, es pacifica en Ia doc­trina comparada d entendimiento que en Ia busqueda de Ia comlin intencion de las partes "[ ... ] el interprete no puede limitarse a! sentido literal de las palabras, pues el sentido literal del texto constituye sola­mente el primer elemento de Ia operacion interpretativa en cuanto las declaraciones contractuales estan dirigidas normalmente a! fin de ma­nifestar un cierto significado deducible de las palabras usadas[ ... J"<21l,

par lo que, cuando el articulo 1362° del CC impone a! interprete Ia busqueda de Ia comlin intencion de las partes, debe entenderse que esta norma ordena, en primer Iugar, aplicar el metoda literal de inter­pretacion, con el proposito de indagar el significado propio de las pa­labras, justamente porque es objeto de interpretacion una declaracion de voluntad. Sin embargo, como bien ha seiialado MIRABELLI, Ia norma impone ademas una negacion de valor a! principia "in claris non fit interpretatio" (maxima que ordena que, ante Ia caridad de un texto con­tractual, no cabe utilizar ninglin criteria hermeneutico de interpreta­cion, a no ser el de Ia interpretacion textual del contrato), con lo que se impone a! interprete Ia obligacion "[ ... ] de proceder a un completo examen hermeneutico del comportamiento juridicamente relevante, sin aferrarse a un reconocirniento prima facie [ ... ]"(22>.

(21) Ibidem, p. 396. (22) MIRABELLI, Giuseppe. "Dei Contratti in Generale". En: "Commentario del Codice Civile".

Libro IV. Tomo Secondo. Unione Tipografico-Editrice Torinese, UTET. Turin, 1980. Ristampa 1987, pp. 274-275. En este sentido, deben considerane superadas las posi­ciones docttinarias exptesadas por autores como MEssiNEo, Francesco. "Voce: Contratto

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Por esto, se ha seiialado con acierto que "[ ... ]interpretar el contrato constituye una verdadera y propia necesidad, si se quiere dar al mismo concreta actuacion y realizar efectivamente Ia opetacion economica que le corresponde[ ... ]"; operacion que se materializa "[ ... ] en Ia busqueda del significado a atribuir al prograrna contractual, a fin de individualizar, en concreto, Ia medida y Ia calidad de los compromises asumidos por cada parte[ ... ]"(23), resultado este que solo puede obtenerse si se val ora por com­plete Ia voluntad declatada y actuada por las partes; esto es, comprendien­do los extremos de Ia interpretacion textual y extratextual del contrato.

En principia, debe advertirse que cabe todavia diferenciar Ia propia interpretacion textual del contrato de Ia interpretacion literal de las cl:iu­sulas contractuales, si se entiende a cabalidad que Ia operacion herme­neutica interpretativa esti siempre destinada -como se ha indicado ya- a "reconstruir Ia voluntad concreta de las partes segU.n el contenido obje­tivo del acto", por lo que en Ia busqueda de Ia com tin intencion de las partes es posible -bajo una interpretacion textual- recurrir como bien ha seiialado CARRESI, a elementos extemos a las declaraciones de voluntad de las partes (como por ejemplo ellugar de formacion del contrato, o

(dir. priv.- teoria generale)". En: Enciclopedia del Diritto. Volume IX. Dott. A. Giuffre Editore. Milan, 1961, p. 950; BARASSI, Lodovico. ''La Teoria Generale delle Obbligazioni". Volume II: Le Ponti. Seconda Edizione Awnentata. Dott. A. Giuffre Editore. Milin, 1948, p. 243; y Om, Giuseppe. 4'Voce: Contratto". En: Novissimo Digesto Italiano. Volume IV. Unione Tipografico-Editrice Torinese-UTET. Turin, 1959, p. 522; en el sentido que la interpretaciOn extratextual destinada a valorar el comportamiento inte­gral de las partes tiene un cacicter subsid.iario y jeci.rquicamente subo:rdinado ala inter­pretaciOn textual regida por el principia "in claris non fit interpntatirl' yen donde aquaia resultaria aplicable solamente en caso de que Ia interpretaciOn literal de las cliusulas contractuales sea dudosa. Igualmente deben considerarse superadas posiciones como las expresadas por CAmmsi, Franco. "ll Contratto'". Tomo 2. En: Trattato d.i Diritto Gvile e Commerciale diretto da Antonio Cicu e Francesco Messineo, continuato da Luigi Mengoni. Volume XXI. Dott. A. Giuffre Editore S.p.A. Milan, 1987, p. 551; en el sentido que destinatarios de la regia de interpretaciOn textual serian las partes, mientras que el Unico destinatario de la regia de interpretaciOn extratextual (interpretaciOn glo­bal) seria el juez.

(23) RoPPo, Enzo. "II Contratto". Societa editrice Il Mulino. Bolonia, 1977, pp. 154 y 155.

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bien, Ia calidad de empresario de uno de los contratantes), sin que esto llegue a significar haber tenido que recurrir aun a otro criterio hermeneutico de interpretacion subjetiva como es el caso de Ia interpre­tacion global que valora el comportamiento integral de las partes(24l.

Lo cierto sera, sin embargo, que Ia llamada interpretacion textual del contrato, que parte -que duda cabe- de Ia interpretacion gramatical de las expresiones usadas por las partes, no podra representar jamas Ia cabal interpretacion de Ia voluntad comlin de las partes en sistemas que nieguen valor a Ia maxima !'in claris non fit interpretatio". Lo expresado en el contrato y Ia interpretacion que se deba realizar sobre el mismo, no implica pues que Ia clausula bajo analisis debaser unicamente interpreta­da en base a un principio de literalidad, esto es, que solo deba entenderse su sentido en funcion a lo rigurosamente expresado en Ia !etta del con­trato. El metodo interpretativo literal es el primer metodo que utiliza un interprete respecto a un contrato especifico, dado que el mismo nos ofrece Ia primera aproximacion a lo que es el contrato en sf, el cual ex­presa Ia voluntad de las partes. Por esto, Ia doctrina comparada ha aban­donado Ia regia "in chris non fit interpretatio" en su sentido estricto y rigido, sefialandose a! respecto que:

"[ ... )Ia regia 'in dari.r' puede tener dos significados. Seglin su sig­nificado mas rigido, ella quiere decir que Ia interpretacion extratextual es admitida solo cuando el texto es intrinsecamente lagunoso. Con un significado diverso, y mas ductil, ella quiere decir que Ia interpretacion extratextual interviene cuando el texto sea, alternativamente, lagunoso o contradicho por indicios externos[ ... ) ". Agregando ademas que "[ ... ) El verdadero problema no se refiere a! tratarniento de Ia declaracion clara. El verdadero problema consiste en esclarecer si una declaracion, intrinsecamente clara, puede devenir oscura por efecto de indicios extratextuales [ ... ]"<25l.

(24) CARRESSI, Franco, op. at., p. 524. (25) SACCO, Rodolfo. un Contratto". Tomo Secondo. En: ''Tratatto eli Diritto Civile" diretto

da Rodolfo Sacco. Unione Tipografico-Editrice Torinese, UTET, 1993, Ristampa 1999, Turin, !999, p. 381.

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Introducci6n a! estudio de Ia interpretacion en el C6digo Civil peruano

En el Codigo Civil peruano, aun cuando en nuestra opinion hubie­se sido deseable que los articulos 168° y / o 1362° CC hicieran referenda expresa a la prerninencia de la interpretacion extratextual del contrato, resaltando su caracter de regla general interpretativa, tal cuallo realiza el articulo 1362° del Codigo Civil italiano, lo cierto es que la expresion referida a que"[ ... ] el acto juridico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en el [ ... ]", no cabe ni debe ser entendido como un acogimiento al principio "in claris non fit interpretatio"; hipotesis esta que -inclusive- es negada en los sistemas que adoptan una concepcion subjetiva de la "comUn intencion de las partes" que algunos aun preten­den sustentar inspira la codificacion civil peruana en materia interpretativa C26l.

Queda claro, entonces, que la interpretacion -aun dentro de la normatividad del Codigo Civil peruano- es una operacion necesaria, inclusive, cuando las palabras no son ni oscuras ni ambiguas(27). Una labor interpretativa debed. realizarse entonces, con mayor razon, cuan­do existan indicios externos que nos seiialen que lo expresado en el con­trato no basta por si solo para determinar que la declaracion de las partes ha sido suficiente para establecer un significado univoco para el contrato que se busca interpretar, por lo que resultara indispensable complemen-

(26) Bajo laconcepci6n subjetiva de la comU.n intenci6n de las partes, que intenta identificar f:sta con Ia bUsqueda de Ia voluntad psicol6gica de-las mismas, con mayor raz6n se ha menospreciado el rol de Ia interpretaciOn literal, al considerarse que Csta no puede constituir el uespiritu" del contrato. Ver al respecto: CARIOTA FERRARA, Luigi, op. cit, p. 614, quien sefiala que"[ ... ] Ia investigaci6n, encaminada a fijar la voluntad concreta y real, debe ser libre incluso si Ia letra es clara, ya que Csta puede no corresponder a Ia voluntad[ ... ]", CoVIElLO, Nicola, op. cit, p. 442, quien afirma que"[ ... ] el sumo principio en materia de interpretaciOn es que debe indagarse Ia intenci6n del que ha hecho una declaraci6n, antes que atender al sentido literal de las palabras[ ... ]", y SToLFI, Giuseppe, op. dt., p. 289, quienindica que"[ ... ] el sentido de la disposiciOn es elquerido en realidad y no otto que aparezca de su tenor literal[ ... ]".

(27) GRAsSETI1, Cesare. c'L'interpreta.zione dd Negozio Giuridico con particolare riguardo ai contrat'"d". Citado por Cossu, Cipriano. "In riaril non fil interpretatio". En: "L"interpretazione del Contratto", a cura eli ALPA, Guido. Dott A. Giuffre Eclitore. Milan, 1983, pp. 165-166.

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tar Ia interpretacion literal de un contrato con Ia interpretacion global del mismo, que pretended. valorar el comportamiento general de las partes. De esta manera, y como bien seiialara RoPPO "[ ... ] Ia autonomfa privada es protegida, par asi decir, inclusive contra si misma, porque Ia ley quiere salvaguardar el espiritu autentico, Ia sustancia real de Ia operacion perseguida par las partes, alii donde ella haya sido tergiversada y falseada por una imperfecta formulacion verbal del texto del contrato, inclusive si este no deja aparentemente espacio, en su tenor objetivo, a equivocos e incertidumbres. Asf, si las P.artes han usado una expresion que, segtin el comnn modo de entender, tiene un cierto significado, pero resulta en cam­bia que elias de comnn acuerdo han entendido atribuirle un significado diverso, es este Ultimo el que prevalece: para Ia ley, en efecto, Ia interpreta­cion no debe 'limitarse al sentido literal de las palabras'[ ... ]"(28).

2.2. La interpretacion global: Valoraci6n del comportamiento inte­gral de las partes.

De lo indicado en el numeral2.1) precedente, queda clara entonces que el sentido literal de las palabras no puede constituir Ia representa­cion de Ia comnn intencion de las partes, ann cuando, sin duda, constitu­ya necesariamente el primer "peldaiio" interpretative del contrato. La comun intencion de las partes debe tambien ser deducida del total com­portamiento que las partes han mauifestado durante todo el decurso del inter contractual, comprendiendo, inclusive, las etapas anterior al con­trato (tratativas) y posterior a Ia conclusion (ejecucion). Esta regia interpretativa impone al interprete el deber de buscar el significado del acuerdo, mas alia del significado literal de las palabras, sin que esto signi­fique que Ia relevancia del comportamiento de las partes pase a integrar las declaraciones de voluntad a traves de las cuales se perfecciona el consentimiento contractual. Su finalidad es siempre Ia de clarificar el significado del contrato, debiendose tener en cuenta, como bien ha se-

(28) RoPPO, Enzo, op. at, pp. 155 y 156.

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Introducci6n al estudio de ]a interpretacion en el C6digo CivH peruano

fialado BIANCA que "[ ... ] el comportamiento general de las partes com­prende tambien ei comportamiento de cada parte en particular en cuan­to asuma un valor de reconocimiento del significado favorable a Ia con­traparte o en cuanto sea conscientemente aceptado sin protestas£ ... ]"(29). Empero, debe entenderse que Ia valuacion del comportamiento general que observan las partes durante todo ei iter contractual, solo sirve para complementar Ia interpretacion en Ia demostracion de que Ia comun intencion de las partes esta siempre destinada a descubrir el verdadero sentido de las palabras usadas en el acuerdo contractual. Se ha indicado que, en sede contractual "[ ... ] objeto de interpretacion en estos negocios son las declaraciones intercambiadas y los comportamientos redproca­mente seguidos y manifiestos para las partes, encuadrados en las cir­cunstancias [ ... ] que comprenden, tanto las negociaciones de que ha re­sultado Ia conclusion del negocio, como Ia manera en que posterior­mente se ha observado el negocio celebrado[ ... ]"<3<ll, par lo que, en reali­dad, Ia interpretacion fija el contenido y reconstruye el significado de declaraciones y comportamientos de las partes, no pudiendose lirnitar a! tenor literal de las palabras.

Asl debe entenderse Ia prescripcion de no lirnitarse a! sentido literal de las palabras: Ia directiva de no lirnitarse a un aparente respeto formal del texto, pues Ia claridad del significado de las palabras solo se obtiene luego de un trabajo hermem!utico de interpretacion, que es justamente el resultado de Ia misma y no su presupuesto, par lo que un texto "[ ... ] antes de ser interpretado, no podria ser calificado ni de clara ni de oscu­ro, en cuanto el resultado de Ia claridad o de Ia oscuridad del texto se deduciria solamente del proceso interpretativo y de Ia gradual aplicacion de los criterios hermeneuticos[ .. .]'~31l.

(29) BIANCA, Massimo, op. tit., p. 398. (30) BETil, Emilio. "Teoria General del Negocio Jurfdico". Traducci6n de la edici6n ita­

liana par A. Martin PCrez. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid, 1952, p. 251.

(31) ScDGNAMJGUO, Gaudio. ''L'interpretazione". En "I Contratti in Generale" a cura di Enrico GABRIEI.Il. Trattato dei Contratti diretto da Pietro REsciGNo. Torno Secondo.

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La asf llamada "comoo intenci6n de las partes", entonces, se ve reflejada en el prop6sito comoo buscado por elias, ya que no se trata de voluntades individuales que in ten tan llegar a un acuerdo, sino, de intere­ses que se enlazan para llegar a una meta compartida, en donde "[ ... ) el interprete debe acudir, para determinar la intenci6n comoo de las partes, al entero comportamiento de los contratantes, inclusive al posterior a la celebraci6n del contrato. Lo que quiere decir que el interprete puede tener en cuenta, a mas de los resultados contractuales en sentido estricto, todo elemento de juicio ofr!!cido por la conducta de los sujetos (en rela­ci6n con el contra to), que pueda servir a la finalidad de determinar los terminos reales del contenido del acto, superando toda apariencia falsa o perplejidad [ ... ]"<32l.

Toda referencia ala comoo intenci6n de las partes, irnporta entonces, no solo el anilisis del comportamiento de las mismas, tanto anterior como posterior a la celebraci6n del contrato, sino tambien Ia valoraci6n de las declaraciones y lo que estas significan dentro del contexto en el cual vinie­ron dadas, en raz6n a que estan referidas a la individualizaci6n de los inte­reses de las partes, dado que es precisamente esta comilll intenci6n la que le da caracteristicas propias a cada contrato en su etapa de celebraci6n y sera la que determine la vida fututa del mismo en su etapa de ejecuci6n. Por esto, se ha dicho bien que"[ ... ) en ellenguaje dellegislador el concepto de acuerdo rernite al momenta- si asf se puede decir- 'estructural' de la

Unione Tipografico - Editrice Torinese, UTET. Turin, 1999, p. 930. Ver tambien al respecto: DANz, Erich. "La InterpretaciOn de los NegociosJurid.icos". T.raducci6n de Ia edici6n alemana par W. RaCES. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid, 193 t, p. 94, quien seiiala que el intC:rprete deber.i tener en cuenta para Ia interpretaciOn u[ ... ] no s6lo los acuerdos expresos anteriores ala cdebraci6n del negocio jurldico [ ... ],sino tam bien los difmnte.r JIICWJty hechos acaecidos Illites de celebrarlo, para fijar, teniC:ndolos presentes, el sentido de Ia declaraci6n de voluntad litigiosa; asf tendr3. que hacer tam­bien con las aclaraciones de las palabras o los aetas posttriores a Ia celebraci6n del nego­cio juridico[ ... ]".

(32) ScOGNAMIGLio, Renata. "Teoria General del Contra to'". TraductiOn deJa ed.ici6n italia­na par Fernando Hinestrosa. Universidad Externado de Colombia. Santa Fe de Bogo­ta, 1983. Reimpresion 1991, p. 240.

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construccion dd supuesto de hecho; mientras Ia comtin intencion se refie­re al plano 'funcional' de Ia individualizacion de los intereses que han im­preso a Ia regia con creta su fisonomia individual [ .. .]"(33).

De esta manera, Ia determinacion de Ia comtin intencion de las par­tes implica Ia valoracion de comportamientos que las mismas despliegan durante Ia vida dd negocio y que revdan cu:U es d sentido que tiene este para las partes, esto es, en su etapa de ejecucion. La comtin intencion de las partes desempetia entonces el lado "funcional" del contrato, individualizando los significados que adquiere d acto para cada parte.

Par esta razon, tratar al articulo 168° dd Codigo Civil peruano como un precepto que consagra un principia de literalidad, es erroneo, de­biendose entender dicho articulo, en sede contractual, en concordancia con d articulo 1362° CC. Creer que a un contrato nunca se le debe apli­car reglas de interpretacion, cuando en apariencia presenta un texto su­puestamente clara, en razon a Ia antes citada regia "in claris non fit interpretatio", itia en contra dd cacicter de nor mas imperativas y vinculantes que poseen, en el Codigo Civil peruano, las normas sabre interpretacion y de las que no es posible prescindir. En este sentido:

"[ ... ] es exacto que presupuesto necesario y suficiente entre los mo­mentos de Ia interpretacion, d literal y d Jogico, es una voluntad maniftsta­da y no necesariamente una voluntad maniftstada imperfectamente. La inter­pretacion, tanto del negocio como de Ia ley, es una operacion necesaria inclusive cuando las palabras no son ni oscuras ni ambiguas: Ia opinion contraria deriva de una confusion entre interpretacion y Ia dificultad de su realizacion. Par lo demas - se subraya - Ia regia en cuestion estaria del todo privada de operatividad, puesto que el significado de los terminos no es nunca clara hasta que no es explicado a Ia luz de las circunstancias en las cuales elias fueron acuti.adas [ .. .]"(34>.

(33) ScOGNAMIGUo, Claudio, op. cit .. p. 931. (34) GRASsErn, Cesare. Citado par Cossu, Cipriano. "In Claris Non Fit Interpretatio", qp. tit.,

pp. 165-166.

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Por tanto, no puede entenderse dicho articulo como uno que consi­dere que Ia interpretacion no debe aplicarse ante Ia claridad de la letra: Ia interpretacion siempre debe aplicarse como actividad hermeneutica, ya que su falta de aplicacion revelaci una indagacion encubierta tras un aparente velo de conformidad con Ia letra del contrato y Ia supuesta intencion de una de las partes, dado que Ia interpretacion es siempre realizada por una de elias; precisamente, Ia que reclama un caracter di­verso para el documento materia de conflicto.

Corolario final de este- punto, no puede ser sino Ia cita de las pala­bras vertidas por IRTI, referidas a! verdadero sentido de Ia interpretacion literal y su sometimiento a Ia preeminencia de Ia comlin intenci6n de las partes, cuando aflrmaba que:

"[ ... ] el 'sentido literal', ann cuando sea un limite que el interprete debe sobrepasar, presta un inmediato y uti! servicio. Ofrece un signifi­cado provisorio e interino, dentro del cual puede moverse toda investiga­cion [ ... ]. Asi el interprete, aprehendida Ia comun intencion merced a Ia conducta integral de las partes, toma el sentido literal, que primera­mente se le ha ofrecido en Ia lectura del texto, y lo confronta y compa­ra con los sentidos no literales. Entre esta pluralidad, que comprende el sentido literal y los no literales, Ia comUn intencion desarrolla su propia labor selectiva. Del sentido literal se parte; a! sentido literal se retorna [ ... ]. El sentido literal 'va adelante' de otros, puesto que a estos se llega con diflcultad desde un punto de partida, el cual completa Ia mente del interprete y por esto establece Ia relaci6n, inicial y provisoria, con el texto lingiiistico [ ... ]"<35J,

"[ ... ] el acuerdo, en el cual consiste el contrato [ ... ], no es un objeto de Ia realidad externa, que sea posible de hallar con el ejercicio de los sentidos y comparable despues a los supuestos de hecho legales. Ello -

(3_5) lRTI, Nataline. uPrindpi e problemi di interpretazione contrattuale". En: "Rivista Trimestrale di Diritto e Procedura Civile"'. Anno LIII. NUmero 4. Diciembre 1999. Dott. A. Giuffre Editore S.p.A. Milin, 1999, pp. 1148-1149.

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como bien ha demostrado Giorgio ClAN- es un resultado de nuestro enten­dimiento: a fin que las decisiones de las partes sean encontradas concordes, es necesario interpretarlas [ ... ]. Por tanto, Ia interpretacion hace a/ contrato, puesto que, investigando el significado de cada decision y su concordan­cia entre elias, se permite el cotejo con los supuestos de hecho normati­vos y se determina el predicado jurfdico de lo sucedido [ ... ]"(36l.

"[ ... ] el deber de no limitarse a! 'sentido literal' implica que las palabras esten dotadas de una pluralidad de sentidos, uno de los cuales asume el caracter de 'sentido literal'. La norma presupone Ia polisemia; y que, en Ia busqueda de los diversos significados de Ia palabra, uno de ellos tenga, por difusion y generalidad de empleo, el valor de significado 'literal' o 'primario'[ ... J"'''l.

3. La regla de interpretacion segun la buena fe (arts. 168" y 1362" CC).

·~. 168°.- El acto jurfdico debe ser interpretado [ ... ] seglin el prin­cipia de Ia buena fe".

"Art. 1362°.- Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutar­se seglin las reglas de Ia buena fe [ ... ]".

Los articulos 168° y 1362° del Codigo Civil peruano, seiialan tam­

bien que, con el objeto de aprehender Ia comun intencion de las par­tes, debe aplicarse otto criterio hermeneutico que guia Ia labor de in­terpretacion del acto juridico y del contrato en particular, cua! es el "principio de buena fe". Este principio se refiere, entonces, no propia­mente a! an:ilisis de Ia labor del agente que realiza el trabajo hermeneutico de interpretacion, sino a! anilisis de Ia actuacion de las partes que han realizado el negocio; estos es, a Ia determinacion de si

(36) Ibidem, p:ig. 1144. (37) Ibidem, p. 1145.

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estas han actuado correctamente, en donde Ia buena fe interesa como regia de conducta que, "[ ... ]con particular referenda a Ia interpretacion del contrato exige, basicamente, el preservar Ia confianza razonable de cualquiera de las partes sabre el significado del acuerdo[ ... ]"<38>. Esto es lo que Ia doctrina comparada ha convenido en llamar "buena fe obje­tiva" o, tambien, "buena fe probidad".

En nuestro media, se ha seiialado por eso que"[ ... ] el principia de Ia buena fe es el que gobierna toda Ia labor de hermeneutica. Pero no debe entenderse como Ia buena fe del interprete. Se trata de Ia buena fe de los manifestantes de Ia voluntad que ha dado contenido a! acto juridico y, en el caso de actos unilaterales, tambien de Ia de sus destinatarios [ ... ]. Es una buena fe que debe evidenciarse y ponerse de manifiesto ante el in­terprete y este no Ia puede apreciar de otto modo que no sea 'en lo expresado' y 'desde lo expresado' para su valoracion objetiva[ ... ]"(39).

Si bien entonces Ia buena fe tiene un significado bastante amplio dentro de Ia Teoria General del Derecho, ya que Ia misma acrua normal­mente como un principia general que informa a todo nuestro ordena­miento, sin embargo, dentro del ambito de Ia interpretacion, Ia misma adquiere contornos defmidos.

Asi, Ia buena fe, entendida dentro del tema de Ia interpretacion del contrato como medida de correccion a Ia cual se deben ceiiir las partes, adopta un matiz de regia, concerniente a los usos sociales, den­tro de Ia teoria declaracionista, dado que son precisamente los usos sociales los que definen cu:iles son las medidas de correccion que se acostumbran seguir dentro de un determinado ambiente historico-so­cial, seiialandonos cu:iles son los parametros de desenvolvirniento de Ia vida en sociedad.

(38) BIANCA, Massimo, up. tit., p. 394. (39) VIDAl RAMIREz, Fernando, op. tit., pp. 221-222.

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AI respecto ha seiialado DANz:

"[ ... ] Antes de fallar si un acto es contrario a Ia buena fe debera determinarse cu:il es el uso social.

Y como ademas el comercio juridico actual, dominado porIa buena fe, nose ciiie a las palabras, sino que atiende 'usualmente', para interpre­tar una declaracion de voluntad, a las 'circunstancias del caso' [ ... ], a los mas finos matices del caso concreto, esta interpretacion ajustada a los usos sociales protege tambien el principia de Ia buena fe en cuanto que, observando del modo mas minucioso las 'circunstancias del caso', ex­cluye con ello toda interpretacion literal y formalista[ .. .]"'«J)·

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el criterio de Ia buena fe actU:a no solo como determinacion de los usos sociales. La buena fe, basada en dichos usos sociales o criterios externos que delimitan su al­cance, tiene una actuacion precisa dentro de los limites que le fija el actuar de las partes, ya que justamente son las manifestaciones de volun­tad de los sujetos intervinientes en el acto juridico en general o, en el contrato en particular, las que se busca interpretar, que seven reflejadas en sus declaraciones y comportamientos, los cuales se traducen en Ia confianza redproca que debe existir hacia las declaraciones de Ia otra parte y conforme a Ia cual siempre sera posible entender el significado del contrato mientras no existan razones objetivas de incertidumbre. Sobre el particular, ha escrito ScOGNAMIGUo:

"[ ... ] Ia alusion a Ia buena fe constituye no una contradiccion, sino una regia en favor de una interpretacion subjetiva bien entendi­da, aplicable a una serie de casos de los cuales, de otro modo y ante Ia falta de un criterio de composicion del conflicto sobre el significado del contrato, habria que recurrir a un criterio de interpretacion ex­trinseco a! acto (interpretacion objetiva), con eventual sacrificio de Ia

(40) DANz, Erich, op. &it, p. 195.

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determinacion real y comun de las partes en aras de· Ia mala fe de una de elias [ ... ]"<4'l.

Por esta razon, Ia interpretacion seglin buena fe no se pone como alternativa al significado objetivo del contrato. lnterpretar el contrato con arreglo a Ia buena fe quiere decir, propiamente, "[ ... ] adecuar el con­trato al significado objetivo sobre el cual, en base a las circunstancias, las partes podian y debfan tener razonablemente confianza[ .. .]"<42).

Algunas veces, se ha confundido el sentido de Ia interpretacion del contrato seglin buena fe, al calificarlo como criteria de interpretacion objetiva, cuando en realidad se da justamente Io contrario, emergiendo Ia buena fe como "primario criteria de interpretacion subjetiva del con­trato"<43l. Esto es importante de ser entendido, porque Ia buena fe obje­tiva o buena fe probidad aplicable en Ia interpretacion del contrato, es diferenciable de Ia buena fe que con caracter normativo se aplica en el campo de Ia integracion de Ia voluntad negocial. Integrar el contrato es, pues, distinto a interpretarlo, toda vez que la integraci6n de la voluntad negocial supone suplir la voluntad declarada de los suje­tos, complementando el cuadro de los efectos del negocio juridi­co; mientras que "[ ... ]la interpretacion, a6n la llamada interpreta­cion integradora, Unicamente se refiere al contenido de la decla­racion de voluntad [ ... ]"<44>. Por esto, se ha afirmado con razon que "[ ... ]

(41) ScoGNAMJGuo, Renata, up. cit., p. 242. (42) BIANCA, Massimo, op. dt, p. 395. Nota a Pie de Pagina N° 59, quien, ademas senala que

"[ ... ] a falta de diversas indicaciones que justifiquen Ia confianza sabre un significado an6malo del acuerd~ Ja interpretaciOn segU.n buena fe responde al significado social del contrato, esto es al significado corriente en la pd.crica[ ... ]". Ver tambiCn: 0ROOQUI

CASTillA, Gustavo. "InterpretaciOn del Contrato en cl Regimen Uruguayo". En: "Insti­tuciones de Derecho Privado" bajo Ia direcci6n de Atilio AruOal Alterini,Jose Luis de los Mozos y Carlos Alberto Sbto. Torno 2. Palestra Editores. lima y Editorial Temis SA. Santa Fe de Bogota, 2001, p. 348, quien afinna que "[ ... Jinterpretar el contrato de buena fe significa interpretarlo en forma razonable, teniendo en cuenta las cir­cunstancias del caso y aplicando las 'miximas deJa experiencia" para llegar ala inten­ci6n comUn de las partes en eJ caso concreto[ ... ]".

(43) BIANCA, Massimo, op. cit., p. 394. (44) DE LOS Mozos,Jose Luis. "El Principia de Ia Buena Fe". Bosch Casa Editorial. Barce­

lona, 1965, p. 180.

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Introduccion al estudio de Ia interpretacion en el Codigo Civil peruano

el fenomeno de Ia integracion asume una valia autonoma de Ia interpre­tacion, con Ia cual seria posible reconducir ala voluntad aquellos efectos que no aparecen del tenor literal del texto [ ... ]"C45l.

La buena fe, inclusive Ia llamada "buena fe objetiva", al aplicarse en Ia interpretacion del conttato, constituye un criterio de interpretacion subjetiva del mismo que, como se ha seiialado, busca aprehender el valor de Ia declaracion, conducida, sin embargo, no sobre Ia base de una suma de voluntades, sino, ante todo, sobre Ia base de una objetiva capacidad de entendimiento de las partesC46J; por lo que Ia interpretacion seglin Ia buena fe no puede buscar confusiones deliberadas u oscuridades, olvi­dando que"[ ... ] en terminos negativos Ia buena fe prohibe, en particular, interpretaciones capciosas en conttaste con Ia causa del conttato o con el 'espiritu' del acuerdo; o bien basadas sobre expresiones literales inser­tas o aiiadidas por un error material al texto convenido; o bien basadas sobre expresiones literales que si bien forman parte del texto concerta­do, no responden al acuerdo alcanzado[ ... ]"C4'l.

La buena fe, entonces, debe ser resaltada, en cuanto confianza re­sultante de las declaraciones y actuaciones de las partes, quienes han desplegado determinado tipo de comportamientos durante todo el de­sarrollo del iter contractual. Asi, por ejemplo, la buena fe ha dado a luz, justamente relacionado al anilisis del comportamiento de los sujetos, a Ia denominada ''Teoria de los Actos Propios" que, en palabras de FUEYo LANERI representa "( ... ] un principio general de derecho, fundado en Ia buena fe, que impone un deber juridico de tespeto y sometimiento a una situacion juridica creada anteriormente porIa conducta del mismo suje­to, evitando asila agresion a un in teres ajeno y el daiio consiguiente[ ... ]"C46).

(45) FRANZONI, Massimo. "Degli Effetti del Contratto". Volwne II: Artt. 1374"-1381". En: II Codice Civile. Commentario diretto da Piero Schlesinger. Dott. A. Giuffre Editore S.p.A.,Mil:in, 1999, p. 5.

(46) !..ARENZ, Karl. "Die Methode der Auslegung des Rechtsgeschifts'". Citado por: BIANCA,

Massimo, op. cit., p. 395. Nota a pie de pigina N° 58. (47) BIANCA, Massimo, op. cit., p. 395. (48) FUEYO LANERI, Fernando. "Instituciones de Derecho Civil Moderno". Editorial Juridi­

ca de Chile, Santiago de Chile, 1990, p. 310.

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La aplicaci6n de Ia "Teoria de los Actos Propios", supone pues, Ia irnposibilidad que un sujeto determinado pretenda Ia tutela de un inte­res, o derecho subjetivo, cuando con anterioridad ha manifestado un actuar absolutamente contrario.

En consecuencia, como criterio hermeneutico, Ia buena fe servid. para investigar Ia actuacion de los contratantes permitiendo, junto a otros criterios, individualizar Ia "voluntad comlin de las partes", entendida como aquella que se desarrolla bajo los pacimetros de correccion y con­fianza; lo que significa que busca "[ ... ] conferir a! contrato aquetla parti­cular coloracion que Ia regia de buena fe es capaz de arribuirle y, por esto, [ ... ] el Unico significado que el mismo puede asumir habida cuenta de las posiciones reciprocas de las partes y de las circunstancias[ ... j"(49J.

De esta manera, Ia buena fe acrua no solo en Ia medida que esta determinada por los usos de una cierta comunidad, sino que, precisa­mente, por ser reflejo de dichos usos sociales, aporta un criterio hermeneutico adicional para Ia determinacion de Ia comlin intencion de las partes.

4. La interpretaci6n sistematica (art. 169 CC).

''Art.169° .- Las clausulas de los actos juridicos se interpretan las unas por medio de las otras, arribuyendose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas".

La redaccion del articulo bajo comentario, establece un criterio que ordena a! interprete buscar Ia com lin intencion de las partes, tomando a! contrato como una unidad que, en su totalidad, contiene el programa contractual previsto por elias. En este sentido:

(49) BIGLIAZZI GERI, Lina. "Note in tema di interpretazione secondo buona fede". Citada por: NANNI, Luca. "La Buona Fede Contrattuale". Casa Editrice Dott. Antonio Milani-CEDAM. Padua, 1988, p. 399.

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Introducci6n al estudio de Ia interpretacion en el C6digo Civil peruano

Una chiusula aparentemente clara, debe ser vista y entendida como conformante del unitario conjunto que forma el contrato.

Una clausula aparentemente dudosa, debe ser contrastada con las restantes clausulas del contrato, a fin de eliminar dicha duda, aprehen­diendo un Unico significado de lo que se presento inicialmente como "dudoso", evitando que una clausula pueda ser interpretada de manera independiente mostrando un sentido que no es acorde con el conjunto del contrato.

Todo ello se explica, por cuanto las clausulas que las partes estable­cen estan pensadas y estipuladas en torno a Ia satisfaccion de las necesi­dades que experimentan, lo cual solamente puede ser explicado a traves de una interpretacion unitaria del contrato que contiene Ia com lin inten­cion de las partes. AI respecto, DlEz-PICAZO, al referirse al equivalente de dicho articulo en el Codigo Civil espariol, menciona que:

"[ ... ] Dentro de la interpretacion logica tiene una gran importancia lo que BETTI ha llamado el canon hermeneutico de la totalidad o inter­pretacion sistematica del contrato [ ... ], seglin el cuallas clausulas de un contrato deberan interpretarse las unas por las otras atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. El criterio sistema­tico es una consecuencia de la unidad logica del contrato: por ejemplo, evitacion de contradicciones, de antinomias, etc. No solo entra en juego en Ia relacion con las diversas clausulas de un mismo contrato, sino tam­bien en Ia relacion que varios contratos puedan tener dentro de una unidad negocial compleja cuando varios contratos se hayan celebrado para conseguir una Unica finalidad economica [ .. .]"<SOJ.

En efecto, conforme a Ia cita precedentemente transcrita, se aprecia que el sentido que pueda adquirir una clausula debe ser obtenido del sentido total que tenga Ia misma dentro del esquema contractual del que

(50) DfEZ-PICAZo, Luis. "Fundamentos del Derecho Civil Patrimonialu. Volumen Primero. 2'. edici6n. Editorial Tecnos SA. Madrid, 1983, pag. 265.

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ella participa, no pudiendo entenderse desvinculada de Ia total rdacion que Ia misma tiene dentro del programa contractual. Asi, PASQUINI, co­mentando d articulo del Codigo Civil italiano equivalente (art. 1363° cq dice:

"[ ... ] El articulo 1363 cod. civ. trae un principia bastante simple, que se encuentra en cualquier tecnica de interpretacion textual, inclusi­ve no necesariamente destinada a aclarar el sentido de una expresion juridica: el significado de las clausulas no puede ser segmentado, sino que debe ser reconducida· a/ conjunto de Ia intencion com lin de los con­tratantes. En otros terminos, Ia clausula oscura, o las clausulas oscuras, forman parte de un todo, y es precisamente a Ia luz de cuanto emerge totalmente de la completa declaracion que es menester considerarlas para dar sentido a Ia operacion negocial y a la singular clausula en particular [ ... ]"<51>.

Como puede apreciarse, entonces, una clausula contractual no pue­de ser interpretada desvinculada de las demas que conforman el contra­to en su conjunto, pues ella seria restringir el sentido que la misma ad­quiere del conjunto de las disposiciones que dan significado a! contrato, evitando con ella las contradicciones que se puedan presentar por el hecho de interpretar una clausula separada del conjunto.

Cabe recordarse que, como se ha indicado a! inicio de este trabajo, las reglas de interpretacion recogidas par el Codigo Civil peruano, para el acto juridico y los contratos, tienen un arden de prelacion que signi­fica que, en primer Iugar, deba atenderse a una interpretacion del con­trato seglln Ia comun intencion de las partes y bajo el principia de la buena fe, debiendose recurrir a Ia interpretacion sistematica, solamen­te, cuando no ha podido ser aprehendida la comun intencion de las partes, mediante el empleo de las antes seiialadas reglas de interpreta­cion subjetiva. Normalmente, sin embargo, se hace necesario el em-

(51) PASQUINI, Nella. "L'interpretazione complessiva". En: c'L'interpretazione del Cont:ratto", a cura di ALPA, Guido, op. cit., p. 224.

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Introducci6n a! estudio de Ia interpretacion en el C6digo Civil peruano

pleo de la interpretacion sistematica para complementar la interpreta­cion reali:.ada bajo los criterios hermeneuticos de Ia "comlin intencion de las partes" y de la "buena fe". Es mas, en doctrina, se considera que las normas hermeneuticas de interpretacion no constituyen normas imperativas, en el sentido que las partes pueden decidir su no aplica­cion al contrato que han celebrado o la aplicacion prioritaria de otros criterios interpretativos, con la sola excepcion -para algunos- de la regia legal de interpretacion subjetiva seglin buena fe, la cual debe re­putarse principia de orden publico<52l.

Es perfectamente posible, entonces, que las propias partes -al ela­borar su programa contractual- otorguen a la regia hermeneutica de in­terpretacion sistematica, por ejemplo, una prelacion sobre otros crite­rios de interpretacion del contrato, transformandola en regia basica de interpretacion subjetiva.

(52) BIANCA, Massimo, fJjJ. dt., p. 386. Ver tambiC:n: SAcco, Rodolfo1 op. ti't., p. 386, quien

seii.ala que en el imbito de los medias de interpretaciOn subjetiva no se fijan criterios de prioridad. Empero, este autor no considera regia de interpretaciOn subjetiva del con­trato al principia de la buena fe, subsistiendo, bajo el C6digo Civil italiano, el problema de la inserci6n en Ia jerarquia de aplicaci6n de las reglas legales de interpretaciOn, de este principia. En cambia, autores como BIGUAZZI GERI, Lina; BRECCIA, Umberto; BuSNELI.J, Francesco Donato; y NATOU, Ugo. "Derecho Civil". Torno I. Volumen 2: Hechos y Aetas Juridicos. Traducci6n de Ia edici6n italiana por Fernando HINESTROSA.

Universidad Extemado de Colombia. Santa Fe de Bogota, 1992, pp. 987-988, seiialan que, pese a su ubicaci6n en el C6digo Civil italiano, Ia interpretaciOn conforme a Ia buena fe constituye una de las dos reglas generales Qa otra seria Ia interpretaciOn segUn Ia comU.n intenci6n de las partes) que rigen toda Ia labor interpretativa, en donde la buena fe apuntaria a "valorar" el "significado" negocial, para establecer si dicho signifi­cado resulta posible de ser armonizado con los principios fundamentales del ordena­miento. De esta forma, existirian dos aspectos necesarios y bisicos en Ia interpretaciOn del negocio: los de puntualizaci6n del hecho, para lo cual se utiliza el criteria de la «comUn intenci6n de las partes"; y los de valoraci6n del hecho, para lo cual se utiliza el criteria de Ia buena fe, no existiendo entre estos jerarquia alguna, por tratarse de me­mentos estrechamente conexos.

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5. La interpretaci6n funcional (art. 170° CC).

''Art. 170°.- Las expresiones que tengan varios sentidos deben en­tenderse en el mas adecuado a Ia naturaleza y al objeto del acto".

Finalmente, debe seiialarse que Ia Ultima regia establecida para Ia interpretacion de los actos juridicos en el C6digo Civil peruano, es aque­lla conteoida en su articulo 170° CC, que consagra Ia cuarta regia de interpretacion legal, esto es, Ia denominada interpretacion funcional o finalista, Ia que normalmente se aplica cuando, luego de haberse agotado otros criterios hermeneuticos de interpretacion subjetiva, subsisten sig­nificados plurivocos sobre el sentido de las expresiones utilizadas por las partes en el contrato, las cuales deben adecuarse a lo seiialado por Ia naturaleza y el objeto del acto. En este sentido, Ia doctrina comparada ha entendido que al referirse al tema de Ia naturaleza del acto, se esti ante un problema en donde Ia interpretacion debe estar dirigida a buscar el significado del contrato en directa relacion con Ia causa del rnismo; esto es que "[ ... ] el significado de aquello que las partes han acordado no puede en efecto ser adecuadamente investigado si no se tiene en cuenta las razones practicas del negocio, o sea Ia causa concreta [ ... ]"<53J.

Reparese que Ia regia de Ia interpretacion funcional, al estar refe­rida a expresiones plurivocas, pudiera llevar a pensar que se esti ante un criterio objetivo de interpretacion del contrato, pues su aplicacion solo se explica ante Ia existencia de varios significados posibles de las expresiones utilizadas por las partes. Empero, ello mismo constituye justamente su diferenciacion con Ia aplicacion de reglas de interpreta­cion objetiva: estas estan pensadas para ser aplicadas cuando, luego de emplear reglas de interpretacion subjetiva, se encuentta todavia varios significados posibles del acuerdo; esto es, de Ia comU.O intencion de las partes, Ia cual no llega aU.O a aprehenderse, pese a haberse aplicado todas las reglas de interpretacion subjetiva del contrato, inclusive, Ia interpretacion finalista.

(53) BlANCA, Massimo, op. tit., p. 404.

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lntroducci6n al estudio de Ia interpretacion en el C6digo Civil peruano

En cambio, Ia interpretacion funcional, esta destinada a aplicarse como Ultimo criterio de interpretacion subjetiva a! conttato, cuando se trata de aprehender uno de varios significados posibles de las expresio­nes utilizadas por las partes; esto es, que su aplicacion esti pensada para desenttatiar el significado de palabras y giros verbales y no para com­plementar el significado total del contrato; y ello, entonces, reafirma Ia categoria de criteria subjetivo de interpretacion del acto juridico y del conttato de Ia interpretacion funcional, en tanto persigue -siempre- re­consttuir el sentido atribuido por las partes a las palabras usadas: busca clarificar (y no complementar) el significado objetivo del contrato.

Asi, Ia regia hermeneutica de interpretacion funcional del contrato, se aplica como Ultimo criteria interpretative residual de caracter subjeti­vo para casos de polisemia. Si, pese a esto, no se llega a aprehender un Unico significado de las expresiones utilizadas por las partes, quedara como resultado que el acuerdo contractual todo permanecera como du­doso, requiriendose entonces Ia aplicacion de reglas de interpretacion objetiva destinadas esta vez a complementar (integrar) el significado de Ia comiln intencion de las partes.

Es conveniente aqui observar como el ttatarniento que el Codigo Civil peruano brinda a! criterio de interpretacion funcional (art. 170° cq, es aparentemente distinto a! que brinda el Codigo Civil italiano a! rnismo criteria (art. 1369° cq, toda vez que el mismo, en Ia codifica­cion peruana, no hace referencia alguna a su aplicacion a casos de "duda interpretativa", evitandose asi Ia discusiori, presente en Italia, sobre si el criteria de interpretacion funcional constituye una regia hermeneu­tica de interpretacion subjetiva u objetiva del conttato. En el Peru, sin duda alguna, este criteria interpretativo constituye una regia de inter­pretacion subj etiva.

Siendo el Codigo Civil peruano, ademas, un codigo que se afilia mas bien a Ia causa subjetiva del acto jurfdico, debe entenderse que el proposito practico empirico que las partes persiguen alcanzar a traves del contrato, constituye en sf mismo, su caus:; Tal y como lo ha seiia­lado bien D!Ez-PICAZO, Ia causa es algo distinta de los motivos, los

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cuales, sabemos, se quedan en Ia fase interna de los sujetos y, por ende, no se integran a Ia declaraci6n. "[ ... ] El motivo o m6vil es algo indivi­dual, subjetivo, interno. La causa, o es comlln en el negocio de dos o mas partes, o aun siendo individual en el negocio de una sola parte ha sido dada a conocer a los destinatarios del negocio a fin de que sea aceptada por ellos con el negocio entero[ ... ]"<5•l. Tratandose de los con­tratos, entonces, el prop6sito practico empfrico perseguido por las par­tes, debe transformarse en prop6sito comun y, por ende, integrarse al consentimiento, no bastand,o que una parte lo haya dado a conocer ala otra, pues el consentimiento -como antes ya se ha seiialado- constitu­ye una fusion de voluntades declaradas determinando que en realidad Ia denominada "comun intenci6n de las partes" no sea otra cosa que una nueva voluntad.

Por esta raz6n, a fin de llevar a cabo una interpretacion finalista de forma correcta, se debe siempre intentar esclarecer emil fue Ia causa del contrato. Para ello, se debe tener en claro que pretendieron las partes al realizar el negocio (como prop6sito practico empfrico comlln) y que se encuentra expresado en sus declaraciones y sus comportamientos. Al respecto, BIANCA ha expresado que el significado del contrato no puede ser adecuadamente aprehendido sino se tiene en cuenta las razones prac­ticas perseguidas por el negocio, esto es, su causa concreta, Ia cual se encuentra profundamente relacionada con el comportamiento y Ia co­mlln intenci6n de las partes, seiialando que:

"[ ... ] Es Ia causa Ia que justifica el contrato y su relativa regulaci6n, y que por tanto permite esclarecer el significado de las declaraciones y de los comportamientos de las partes, y de superar eventuales incoheren­cias, ambigiiedades o inclusive discordancias del texto [ ... ]"<55l.

De Ia cita antes transcrita, puede facilmente deducirse que toda indagaci6n finalista del contrato tiene siempre que ver con el prop6si-

(54) DiEZ-PICAZO, Luis, op. at., p. 175. (55) BIANCA, Massimo, op. at, PP· 404-405.

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to practico empirico comun de las partes y, si este ha sido integrado a! consentimiento, Ia interpretacion funcional nos debe reconducir nece­sariamente a Ia investigacion de Ia "comun intencion de las partes" a traves de una operacion circular. Para esto, Ia interpretacion finalista tiene una funcion de complemento a Ia interpretacion literal y a Ia in­terpretacion global del contrato, siempre y cuando no se acoja el prin­cipia "in claris non fit interpretatio" (el cual, como ha sido demostrado en este ensayo, ha sido hoy ampliamente repudiado y abandonado por Ia doctrina comparada).

En este orden de ideas, Ia interpretacion funcional esta necesaria­mente conectada con Ia regia de interpretacion subjetiva de Ia "comlln intencion de las partes" (y por ello con Ia interpretacion literal y con Ia interpretacion global relativa a Ia valoracion del comportamiento inte­gral de las partes) y con Ia interpretacion seglln buena fe, toda vez que, ante Ia existencia de diversos sentidos que pueden atribuirse a las expre­siones declaradas por las partes, solo cabe entenderlas referidas a Ia mas conveniente a su causa, Ia cual, a! estar necesariamente recogida en el consentimiento, nos reconduce a Ia comlln intencion de las partes. Esto lo expresa bien BIANCA cuando seiiala que "[ ... ] Ia interpretacion se tra­duce entonces en una operaci6n circular en Ia cuallas declaraciones y el comportamiento de las partes concurren a seiialar Ia causa del contra­to y esta, a su vez, concurre a clarificar el significado [ ... ]"<56

).

Puede acontecer, sin embargo, que las.partes no hayan declarado en forma expresa un proposito comlln como resultado empirico persegui­do por el contra to que han celebrado. Cuando acontece este hecho, esto es, "[ ... ] cuando no existe un proposito especifico y definido, comlln a ambas partes, Ia causa del negocio se encuentra simplemente en el pro­posito de alcanzar Ia finalidad tipica generica del negocio, pero, en tal caso, Ia causa no es un elemento especial y distinto y se confunde con el

(56) BIANCA, Massimo, op. at, p. 405.

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consentimiento o con Ia voluntad negocial [ ... ]"(57). En este supuesto, estarfamos entonces ante un problema de determinacion del tipo con­tractual, es decir, de aquellas disposiciones y conductas tipicas que se dan en Ia sociedad y que el ordenamiento juridico considera relevantes, par lo que les da un tratamiento diferenciado con una protecci6n que se expresa a traves de las normas legales que los regulan: par ejemplo, los contratos llamados "tfpicos" en el C6digo Ovil peruano, como Ia com­praventa, el arrendamiento, el comodato, y otros. Estos contratos expre­san determinadas valoracio~es que hace el ordenamiento jurfdico sabre Ia importancia que poseen socialmente, par lo que expresan una deter­minada funci6n econ6rnico-social que es Ia que otorga sentido a Ia pro­tecci6n que el ordenamiento les ofrece. Par esta raz6n, se ha expresado tambien que:

"[ ... ] La naturaleza y el tipo contractual han de ser tenidos en cuen­ta, pero tambien Ia funci6n econ6rnica o econ6rnico-social que desem­peiia. Es cierto que Ia funci6n econ6rnico-social es Ia que va a deterrni­nar Ia naturaleza, pero en realidad se trata de elementos distintos. Par funci6n econ6rnico-social entendemos el resultado practice empfrico propuesto par el tipo contractual generico y propuesto tambien par las partes contratantes. Esto significa que todas las manifestaciones con­tractuales se encuentran dirigidas a Ia obtenci6n de este resultado em pi­rico y que par tanto deben ser interpretadas en Ia manera mas adecuada para Ia obtenci6n de este resultado [ ... ]"t58l.

Em pero, para deterrninar Ia naturaleza de un acto determinado, se debe contrastar dicho acto con los alcances que tiene el acto jurfdico en particular, en referencia directa a! fin practice perseguido par los suje­tos, ya que son precisamente elias los que dan sentido a dichos aetas con Ia autorregulaci6n de sus intereses que se plasma en cada contrato.

(57) D!Ez-i'IcAzo, Luis, op. at., p. 175. (58) D!EZ-i'ICAZO, Luis, op. at., p. 267.

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Puede considerarse entonces que el termino naturaleza del contra­to "[ ... ] alude no simplemente a un problema de tipo contractual, enten­dido en sentido tecnico, sino, en terminos mas comprensivos, a Ia fiso­nomia que el singular contrato asume sea en relacion a Ia disciplina legis­lativa que lo distingue, o sea por haberse enraizado, en el ambiente so­cial, a traves de practicas, comportarnientos u obras de aque!los que de un deterrninado esquema contractual se valen[ ... ]"<59).

En efecto, al ser los sujetos particulares los que valoran en que medida el programa contractual los va a vincular, son ellos los que conocen el alcance de sus declaraciones. Por tanto, cualquier indaga­cion sobre Ia naturaleza del acto, para efectos de aclarar el sentido fmal de las expresiones de las partes dentro de un contrato determinado, tiene que ver con Ia determinacion de Ia causa del rnismo, entendido este como el proposito practico empirico que buscan los sujetos con Ia realizacion de un determinado negocio juridico. La indagacion finalis­ta tiene entonces que ver con el sentido del proposito practico empiri­co comlin de las partes: Ia determinacion de lo que buscan con Ia cele­bracion del negocio.

En conclusion, pues, se entiende que, si el proposito practico em pi­rico comun de las partes ha sido expresamente declarado y, por lo tanto, integrado al consentirniento, Ia interpretacion funcional del contrato nos reconduce a la investigacion de Ia "comun intenci6n de las partes" a traves de una operacion circular. Si en cambio, dicho proposito practico comlin no ha sido expresamente integrado al consentirniento, Ia inter­pretacion funcional del contrato apuntara a encontrar el proposito prac­tico empirico que normalmente cualquier sujeto persigue al realizar el tipo contractual al cual corresponde el contra to particular celebrado en­tre las partes.

(59) ScoGNAMIGUo, Claudio, op. cit., pp. 990-991.

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Sin embargo, debe recordarse que Ia regia de interpretacion funcio­nal del contrato resulta siendo una de las mas discutidas en doctrina, en el sentido de si Ia misma constituye un criterio de interpretacion subjeti­va u objetiva, toda vez que ella pareciera tener sumas importante campo de aplicacion en el supuesto de persistir, pese a Ia aplicacion de otras reglas de interpretacion subjetivas del conttato, diversos sentidos que pueden atribuirse a las expresiones declaradas por las partes. Empero, como bien ha seiialado OPPO, esta regia interpretativa no se referirla propiamente a Ia interpretacion de clausulas ambiguas, sino que ataiieria a! significado de las palabras singulares usadas por los contratantes, pre­tendiendo en realidad "[ ... ] reconstruir el sentido atribuido por las partes a las palabras usadas[ ... ]"<60), justamente, recurriendo a Ia naturaleza y finalidad del acto celebrado. En ese sentido, debe dejarse claramente sentado que Ia interpretacion funcional pretende clarificar cu:il es el sen­tido de las palabras y clausulas usadas en el contrato, pero no puede ser utilizado exclusivamente como criterio independiente y clarificador del sentido total del negocio en sf mismo considerado, constituyendo un criteria hermeneutico de interpretacion subjetiva del contrato.

6. Conclusiones.

De lo expresado a lo extenso de este breve trabajo, puede citarse, en via conclusiva, lo siguiente:

6.1. En docttina, cabe distinguirse dos concepciones diferencia­das sabre Ia forma de enfocarse Ia busqueda de Ia "comun intencion de las partes":

- Una primera, llamada "Subjetiva", que recogiendo Ia teoria voluntarista del acto juridico, afirmara que Ia busqueda de Ia "comun intencion de las partes" no debe ser sino Ia busqueda de Ia voluntad interna o psicologica de lo que quisieron las partes a! celebrar el negocio.

(60} Qppo, Giorgio. "Profili dell'interpretazione oggettiva del negozio giuridico". Citado par: BIANCA, Massimo, op. cit., p. 404. Nota a Pie de Pagina No. 89.

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lntroducci6n al estudio de Ia interpretacion en el C6digo Civil peruano

-Una segunda, denominada "Objetiva", Ia cual, independientemente de Ia teoria adoptada, identificata Ia busqueda de Ia "com lin intencion de las partes", con Ia busqueda del valor objetivo del contrato deducible de las declataciones y conductas de las pattes.

6.2. El C6digo Civil peruano, independientemente de Ia posicion que se quiera afirmat ha adoptado sabre Ia naturaleza del acto juridico (voluntarista, normativa o preceptiva), acoge una concepcion objetiva pata el anilisis de Ia "comun intencion de las partes": ella se desprende con claridad de lo dispuesto par los attfculos 140°, 141°, 168°, 1352°, 1361°,1362°,1373° y 1374° del CC, quienes a! privilegiar Ia declatacion de voluntad yen tender el contrato como Ia fusion de cuando menos dos declataciones de voluntad, obligan a! interprete en Ia busqueda de Ia "comlin intencion de las pattes" a aplicat reglas de interpretacion del contrato sabre las declataciones y conductas de las partes, con Ia finali­dad de aprehender su "valor objetivo".

6.3. La circunstancia de haber adoptado el Codigo Civil peruano una concepcion "objetiva" de Ia busqueda de Ia "com lin intencion de las pattes", no debe ser confundida con Ia naturaleza de las reglas de inter­pretacion legal del contrato, las cuales pueden ser:

- Subjetivas, destinadas a clarificat Ia com lin intencion de las partes, determinando el contenido negocial sabre Ia base de Ia investigacion de las declataciones efectuadas par las pattes y los comportamientos reci­procamente realizados par estas.

- Objetivas, destinadas a fijat el significado del contrato cuando resulta dudosa Ia comlin intencion de las pattes, por lo que en este su­puesto el significado del contrato se complementa o uniforma recurriendo a canones legales. A estas reglas solo se recurre si, luego de haberse aplicado las reglas de interpretacion subjetiva, se encuentra como resul­tado varios significados posibles del acuerdo contractual.

6.4. Las reglas de interpretacion legal del acto juridico y del contra­to contenidas en los attfculos 168°, 169°, 170° y 1362° del Codigo Civil

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peruano, constituyen normas hermeneuticas de interpretacion subjeti­va, desde que apuntan a clarificar Ia declaracion de voluntad de un sujeto o Ia comun intenci6n de las partes y no a complementar (y menos aun suplir) dicha declaracion de voluntad o comlin intencion, por ser estas "dudosas" al presentar varios significados posibles.

6.5. Ademas, existe una prelacion entre estas reglas legales de inter­pretacion recogidas en el Codigo Civil peruano:

Regia Basica y Principal: La regia de interpretacion de Ia voluntad declarada y de Ia comlin intenci6n de las partes (arts. 168° y 1362° cq que obliga al interprete a realizar Ia interpretacion literal del contra­to y contrastarlo con Ia interpretacion global del mismo que valora el comportamiento integral de las partes -interpretacion textual y extratextual del contrato- (Primera Regia de Interpretacion);. bajo e1 prin­cipio de buena fe (Segunda Regia de Interpretacion).

Tercera Regia de Interpretacion: La regia de interpretacion sistema­tica (art. 169° CC).

Cuarta Regia de Interpretacion: La regia de interpretacion funcio­nal (art. 170° CC).

6.6. La interpretacion literal del contrato representa -en Ia bus­queda de Ia comlin intencion de las partes- solo el punto de partida de toda interpretacion legal del contrato, negindose en Ia actualidad todo valor ala maxima "in claris non fit interpretatio ". El interprete debe siem­pre proceder a realizar un completo examen hermeneutico del com­portamiento jurfdicamente relevante de las partes, determinando que siempre la interpretacion "mas alia de Ia !etta del conttato" sea una operacion necesaria, inclusive, cuando las palabras no aparezcan ni como oscuras ni como ambiguas.

6. 7. La interpretacion global del contra to supone Ia valoraci6n del comportamiento integral de las partes en Ia busqueda de Ia "comun intencion" de estas. Por esto, esta regia interpretativa impone al inter­prete el deber de buscar el significado del acuerdo mas alii del signifi-

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cado literal de las palabras, sin que esto signifique que Ia relevancia del comportamiento de las partes pase a integrar las declaraciones de vo­luntad a traves de las cuales se perfecciona el consentimiento contrac­tual; esto es que, Ia interpretacion global del contrato sirve para com­plementar Ia interpretacion en Ia demostracion de que Ia comun inten­cion de las partes esta siempre destinada a descubrir el verdadero sen­tido de las palabras usadas en el acuerdo contractual. Objeto, pues, de interpretacion, son tanto las declaraciones intercambiadas como los comportamientos reciprocamente seguidos por las partes, tanto en las negociaciones de las que ha derivado Ia conclusion del contrato, como en Ia etapa de su ejecucion.

En suma, toda referenda a Ia comun intencion de las partes im­porta siempre no solo Ia valoracion de las declaraciones y el anilisis de Io que estas significan dentro del contexto en el cual fueron dadas, sino tambien el anilisis del comportamiento de las partes, tanto en Ia etapa anterior como posterior a Ia celebracion del contrato, puesto que Ia interpretacion como labor hermeneutica esta destinada a fijar el contenido y reconstruir el significado objetivo de las declaraciones y comportamientos de las partes, no pudiendose limitar a! tenor lite­ral de las palabras.

6.8. La interpretacion del contrato seglln Ia buena fe, constituye solamente otto de los criterios hermeneuticos que el interprete debe obligatoriamente tener en cuenta para llegar a aprehender Ia "comlln intencion de las partes" y consiste en aplicar el principia juridico de Ia buena fe a! contrato como regia de conducta (standard jurfdico) con el proposito de averiguar cua! ha sido Ia confianza razonable que cualquie­ra de las partes ha atribuido a las declaraciones y comportamientos de Ia contraparte y a! significado objetivo del acuerdo. Por ella, interpretar el contrato segUn Ia buena fe, significa interpretarlo en forma razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, en base a las cuales las partes han depositado razonablemente su confianza.

Asf, Ia buena fe, entendida dentro del tema de Ia interpretacion del contrato como medida de correccion a Ia cual se deben ceiiir las partes

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(y en este sentido se entiende como 'buena fe objetiva', en tanto para apreciar las declaraciones y comportamientos de las partes se prescinde del pun to de vista subjetivo de estas), adopta un matiz de regia o "proto­tipo de conducta social media", debiendose a estos efectos valorar los usos sociales en tanto estos definen cua!es son las medidas de correc­cion que se acostumbran seguir dentro de un determinado ambiente historico-social. La interpretacion del contrato segUn. buena fe respon­de, entonces, a! significado social del contrato; esto es, a! significado corriente en Ia practica que jmponen los usos y costumbres.

6.9. La regia de Ia interpretacion sistematica del contrato (art. 169° CC), impone a! interprete Ia obligatoriedad de interpretar cualquier clau­sula contractual en funcion a! contrato en su con junto, de manera tal que el sentido que pueda adquirir una clausula debe ser obtenido del signifi­cado total que tenga Ia rnisma dentro del esquema contractual del cual participa. En este sentido, el significado de las clausulas no puede ser segmentado, sino que debe ser reconducido a! conjunto que forma Ia "intencion comlln de las partes".

La interpretacion sistematica, entonces, no solo obliga a! interprete a contrastar una clausula aparentemente "dudosa" con las restantes clau­sulas del contrato a fin de aprehender un Unico significado, sino que lo obliga a contrastar, inclusive, una clausula aparentemente clara con las demas que conforman el programa contractual, para que de esta manera dicha clausula sea vista y entendida como conformante del unitario con­junto que forma el contrato.

6.10. La regia de Ia interpretacion funcional o finalista del contrato (art. 170° CC) constituye, pese a todo, tambien una regia de interpreta­cion subjetiva, en tanto persigue siempre clarificar el significado del con­trato. No es un criterio objetivo de interpretacion, en tanto no persigue complementar el acuerdo contractual. Esto se aprecia con nitidez, cuan­do se entiende que Ia interpretacion funcional esta pensada para desen­traiiar el significado de expresiones (palabras y giros verbales) utilizadas por las partes que pueden presentar significados plurivocos, pero no

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para aprehender uno de varios significados posibles del acuerdo con­tractual pensado en su totalidad.

Ante Ia existencia, pues, de diversos sentidos que pueden atribuirse a las expresiones empleadas por las partes, solo cabe entenderlas referi­das a Ia mas conveniente a su causa. La indagacion fmalista tiene enton­ces que ver con el sentido del proposito practico empfrico comUn de las partes: Ia determinacion de lo que buscan con Ia celebracion del nego­cio, el cual, si ha sido expresamente declarado por las partes, se ha inte­grado a! consentimiento. Si en cambia, no ha sido expresamente integra­do a! consentimiento, Ia interpretacion funcional del contrato apuntara a encontrar el proposito practico empfrico que normalmente cualquier sujeto habrfa perseguido a! realizar el tipo contractual a! cual correspon­de el contrato en particular celebrado por las partes.

La interpretacion funcional, entonces, se traduce siempre en una operaci6n circular en Ia cuallas declaraciones y el comportamiento de las partes concurren a seiialar Ia causa del contrato y esta, a su vez, con­curre a clarificar el significado objetivo y total del negocio. En este sen­tido, constituye un criteria subjetivo de interpretacion contractual que solo debe aplicarse si, luego de haberse empleado los primeros criterios

· de interpretacion subjetivos (com lin intencion -literal y global-, buena fe y sistematico), no ha podido aUn aprehenderse el significado objetivo del contrato.

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