huamachuco, 11 de julio del 2008-07-11 -...

18
Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad ODECMA-LL Jefatura de Trujillo Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti Trujillo Telf. 51-44- 287031 MELT/ccp 1 QUEJA No. 00341-2016 JEFE DE ODECMA: DR. MANUEL ESTUARDO LUJAN TUPEZ QUEJADOS: Doctor JUAN VIRGILIO CHUNGA BERNAL Doctor ROLANDO AUGUSTO ACOSTA SANCHEZ Doctor JORGE HUMBERTO COLMENARES CAVERO QUEJOSO: ASCENCIO REYES DIAZ APELANTE: ASCENCIO REYES DIAZ MATERIA : INFRACCION A LOS DEBERES MOTIVO : RETARDO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - HALLAZGOS (Conforme a la relación de la Resolución de Jefatura No. 258-2014-J-OCMA/PJ). RESOLUCION DE VISTA RESOLUCIÓN NÚMERO: CUATRO Trujillo, diez de agosto de dos mil dieciséis. AUTOS Y VISTOS el presente Procedimiento Disciplinario Expediente QUEJA No. 00341-2016, el escrito con sumilla de “Resumen de Informe Oral en Audiencia de Apelación del 13 de julio de 2016” presentado por el apelante y suscrita por el abogado Vladimir E. Reyna Castro quien no se hizo presente, las razones y copias certificadas de la Asistente contralora a cargo de la Queja No. 218-2015 y a la Queja No. 281-2015, que anteceden, el suscrito doctor Manuel Estuardo Luján Túpez, Jefe de la ODECMA La Libertad, siendo su estado se emite la presente resolución: I. ANTECEDENTES : 1. Que, con fecha 11 de mayo de 2016, el quejoso Ascencio Reyes Díaz, interpone recurso de apelación como aparece de folios 108 a 114 contra la resolución UNO que declara no haber mérito para iniciar procedimiento administrativo disciplinario a los comprendidos. Dicho recurso fue proveído por resolución dos del 13 de mayo de 2016 de folios 115 a 116, concediendo el recurso de apelación con efecto suspensivo. II. CONTENIDO IMPUGNATIVO : 2. Viene también en apelación el Auto contenido en la resolución número UNO de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis, de folios sesenta y seis a setenta y siete que resuelve “DECLARAR IMPROCEDENTE la QUEJA No. 00341-2016 introducida por ASCENCIO REYES DÍAZ. En consecuencia; DECLARAR NO HABER MERITO PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO contra los Magistrados doctores ROLANDO ACOSTA SÁNCHEZ, JUAN VIRGILIO CHUNGA BERNAL y JORGE HUMBERTO COLMENARES CAVERO en sus actuaciones como Jueces Superiores integrantes de la Primera Sala civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, habrían supuestamente infringido sus deberes de respeto al debido proceso, a la tutela Jurisdiccional Efectiva y al Plazo Razonable en la tramitación del Expediente No. 03393-2014-0-1616-JR-CI-01 seguido por Ascencio Reyes Díaz contra el Poder Judicial sobre Acción, al no haber proveído

Upload: vonhu

Post on 02-Oct-2018

215 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad

ODECMA-LL Jefatura de Trujillo

Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031

MELT/ccp 1

QUEJA No. 00341-2016

JEFE DE ODECMA: DR. MANUEL ESTUARDO LUJAN TUPEZ

QUEJADOS: Doctor JUAN VIRGILIO CHUNGA BERNAL

Doctor ROLANDO AUGUSTO ACOSTA SANCHEZ

Doctor JORGE HUMBERTO COLMENARES CAVERO

QUEJOSO: ASCENCIO REYES DIAZ

APELANTE: ASCENCIO REYES DIAZ

MATERIA : INFRACCION A LOS DEBERES

MOTIVO : RETARDO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - HALLAZGOS

(Conforme a la relación de la Resolución de Jefatura No. 258-2014-J-OCMA/PJ).

RESOLUCION DE VISTA

RESOLUCIÓN NÚMERO: CUATRO

Trujillo, diez de agosto de dos mil dieciséis.

AUTOS Y VISTOS el presente Procedimiento Disciplinario Expediente QUEJA

No. 00341-2016, el escrito con sumilla de “Resumen de Informe Oral en Audiencia de

Apelación del 13 de julio de 2016” presentado por el apelante y suscrita por el abogado

Vladimir E. Reyna Castro quien no se hizo presente, las razones y copias certificadas de

la Asistente contralora a cargo de la Queja No. 218-2015 y a la Queja No. 281-2015, que

anteceden, el suscrito doctor Manuel Estuardo Luján Túpez, Jefe de la ODECMA La

Libertad, siendo su estado se emite la presente resolución:

I. ANTECEDENTES:

1. Que, con fecha 11 de mayo de 2016, el quejoso Ascencio Reyes Díaz, interpone

recurso de apelación como aparece de folios 108 a 114 contra la resolución UNO que

declara no haber mérito para iniciar procedimiento administrativo disciplinario a los

comprendidos. Dicho recurso fue proveído por resolución dos del 13 de mayo de 2016

de folios 115 a 116, concediendo el recurso de apelación con efecto suspensivo.

II. CONTENIDO IMPUGNATIVO:

2. Viene también en apelación el Auto contenido en la resolución número UNO de fecha

veintiséis de abril de dos mil dieciséis, de folios sesenta y seis a setenta y siete que

resuelve “DECLARAR IMPROCEDENTE la QUEJA No. 00341-2016 introducida por

ASCENCIO REYES DÍAZ. En consecuencia; DECLARAR NO HABER MERITO

PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO contra

los Magistrados doctores ROLANDO ACOSTA SÁNCHEZ, JUAN VIRGILIO

CHUNGA BERNAL y JORGE HUMBERTO COLMENARES CAVERO en sus

actuaciones como Jueces Superiores integrantes de la Primera Sala civil de la Corte

Superior de Justicia de La Libertad, habrían supuestamente infringido sus deberes

de respeto al debido proceso, a la tutela Jurisdiccional Efectiva y al Plazo Razonable

en la tramitación del Expediente No. 03393-2014-0-1616-JR-CI-01 seguido por

Ascencio Reyes Díaz contra el Poder Judicial sobre Acción, al no haber proveído

Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad

ODECMA-LL Jefatura de Trujillo

Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031

MELT/ccp 2

debidamente sus escritos del 12 de octubre del 2015 y del 28 de Octubre del

2015,causando el retardo de más de quince meses en dictar sentencia de

segunda instancia de este proceso de amparo, hecho ocurrido desde el 12 de

octubre del 2015 al 23 de marzo del 2016. En consecuencia: ARCHIVAR

DEFINITIVAMENTE el Expediente de QUEJA No. 00341-2016, en el modo y forma

de Ley.” Con lo demás que contiene.

3. Sobre el fundamento de apelación. El apelante en su escrito de apelación del 11 de

mayo de 2016 de folios 108 a 114 solicita revocar, acumular y aplicar a los

Magistrados quejados las sanciones previstas en la Ley. Con los puntos

impugnativos marcados en su escrito de apelación y exclusivamente sobre los que

nos pronunciaremos, en todo caso se atenderán tanto lo informado oralmente

(informe de hechos que realizó el apelante, pese a no haberlo solicitado) así como lo

presentado en el escrito con sumilla “Resumen de Informe Oral en Audiencia de

Apelación del 13 de julio de 2016” se tomarán en cuenta sólo en la medida que

refuerza los puntos expresados en el escrito de apelación, lo demás que señala no se

tendrá presente pues sobre ello no se ha concedido apelación. Los agravios de

apelación son concretamente, los siguientes:

a. Sobre que la apelada se encuentra viciada de nulidad.

b. Sobre el prevaricato cometido por el Ad quo al avocarse apoyándose en

la Resolución Administrativa No. 297-2015-CE-PJ,

c. Sobre la omisión en considerar la Queja No. 00218-2015 en trámite más

de un año contra el mismo Juez Superior Juan Virgilio Chunga Bernal

por el proceso Judicial No. 03393-2014, por lo que se trataría de un nuevo

retardo.

d. Incumplir el artículo 14° del Reglamento (RPAD de OCMA) al no acumular

la nueva Queja No. 00341-2016 a la anterior Queja No. 00281-2015 por

existir conexión entre ellas. Utilizada para sumarle falsedad a la nueva

Queja y viciando de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 10° numeral

1) de la Ley No. 27444. Haciendo visible su grave parcialización con los

integrantes de la Primera Sala Civil (quejados) que además se acreditan con

siete escritos presentados con el quejoso. [Vid. Folios 92 a 107 presentados

todos en la Queja No. 218-2015 con fechas: 14/01/2016; 27/01/2016;

21/03/2016; 01/04/2016; 19/04/2016; 27/04/2016 y 03/05/2016]

e. Sobre que no se le ha dicho nada sobre: i) Los cinco meses de retardo;

ii) De la Queja Web 78569-2016; iii) Que la Sala quejada no le contestó la

llamada a OCMA; iv) Que antes de esta queja la misma sala cometió

contra el quejoso faltas muy graves, lo que genera la nulidad de pleno

derecho previsto en el artículo 10° numeral 1) de la Ley 27444, concordante

con el artículo 50° numeral 6) del citado Código y el artículo 139° inciso 5) de

la Constitución Política del Estado.

f. Sobre la falsedad señalada en el acápite 3) que la nueva Queja No. 00341-

2016 es por varias peticiones del quejoso relacionadas a la función

Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad

ODECMA-LL Jefatura de Trujillo

Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031

MELT/ccp 3

jurisdiccional. Cuando los hechos que señala textualmente el quejoso es por

“el grave retardo de la 1ra. Sala Civil de Trujillo, en proveer su escrito de fecha

28/10/2015”. En ningún momento cuestiona el quejoso la función jurisdiccional

como falsamente se atribuye. La resolución apelada divaga, trascribiendo

normas, tergiversando hechos e incluyendo falsedades. Falsedad que

alcanza a los antecedente al señalar que cuestiono funciones jurisdiccionales

de la Primera Sala cuando mi reclamo acudí a la Queja web OCMA, sobre

retardo en proveer mi escrito del 28/OCT/2015 en el proceso de amparo Exp.

03393-2014, que hasta la fecha no resuelve en definitiva.

g. Sobre que la queja se hizo por expresa sugerencia de OCMA sede central

Lima, y no cae en ninguno de los cinco casos de improcedencia de

Quejas del artículo 12° del RPAD de OCMA. Resolución Administrativa No.

243-2015-CE-PJ.

h. Sobre la probada parcialización del Jefe de ODECMA La Libertad y el

Magistrado encargado, con los siete escritos presentados con el quejoso.

[Vid. Folios 92 a 107 presentados todos en la Queja No. 218-2015 con fechas:

14/01/2016; 27/01/2016; 21/03/2016; 01/04/2016; 19/04/2016; 27/04/2016 y

03/05/2016]. Y Sobre la omisión de abstenerse por impedimento, prevista

en el artículo 36° del RPAD previsto en el numeral 3) Artículo 88° de la Ley

No. 27444.

4. Sobre el impedimento del suscrito para conocer la presente apelación. Como

quiera que uno de los fundamentos de impugnación es: “Sobre la probada

parcialización del Jefe de ODECMA La Libertad y el Magistrado encargado, con los

siete escritos presentados con el quejoso. [Vid. Folios 92 a 107 presentados todos en

la Queja No. 218-2015]. Y Sobre la omisión de abstenerse por impedimento, prevista

en el artículo 36° del RPAD previsto en el numeral 3) Artículo 88° de la Ley No.

27444.” Con la finalidad de preservar el debido procedimiento, que es la garantía

constitucional suprema, en cualquier trámite estatal, es necesario que de oficio este

Despacho revise previamente, si existe algún impedimento para que pudiera conocer

en el presente caso el recurso de alzada.

5. De la aplicación expresa al principio del estoppel. En el presente caso, el suscrito

actúa como Magistrado de revisión. Por lo tanto, como cualquier recurso impugnativo,

significa que el ejercicio del derecho al recurso es estrictamente formal, debiéndose

ajustarse a las formulas solemnes establecidas, tanto en el Reglamento (RPAD de

OCMA), y supletoriamente en la Ley del procedimiento administrativo general – Ley

No. 27444, como al Código Procesal Civil, en ese orden. (1)

1 Por mandato expreso del artículo 5° del RPAD de OCMA: “El procedimiento administrativo disciplinario

regulado en el presente Reglamento, tiene carácter de procedimiento especial y es regulado por el Poder

Judicial en ejercicio de su autonomía; por tanto, se rige por las disposiciones contenidas en la Constitución

Política del Estado, el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Carrera

Judicial, el Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, el

presente Reglamento y, supletoriamente, por la Ley del Procedimiento Administrativo General y los

Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad

ODECMA-LL Jefatura de Trujillo

Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031

MELT/ccp 4

6. Por lo tanto el recurso impugnativo debe presentarse conforme a las expresas

indicaciones establecidas en la ley, sin crear reglas procesales a gusto, para ser

tramitado regular y debidamente: como es el caso de la firma de abogado para

interponer un recurso, [Artículo 35° inciso 1) del RPAD de OCMA] o que el abogado

se encuentre hábil, con el pago al día de las cuotas gremiales de aporte al Colegio de

Abogados [Artículo 286° inciso 2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial] que no se

puede incorporar pretensiones indebidas en el recurso impugnativo, el cual

exclusivamente debe versar por el pedido de nulidad o revocatoria [Artículo 355° del

Código Procesal Civil (2)], la imposibilidad de plantear dos recursos al mismo tiempo

[Artículo 360° del Código Procesal Civil], o la obligatoriedad de existir y fundamentar

agravio [Artículo 366° del Código Procesal Civil], entre otras. De allí que sólo desde la

presentación indebida del recurso de revocatoria de la apelada sin precisar cuál es el

efecto de la revocatoria, el recurso debería declararse improcedente de plano y

rechazarse. No obstante, en principio, como tal actividad no ha sido realizada por el

Ad quo que ha concedido apelación; y, en segundo lugar, como se alude a la

parcialización que existiría grave según el apelante, este Despacho, pese a que

podría rechazar de plano el recurso, en uso de su competencia correctiva (in dubio

pro actione) ingresará a analizar el fondo del asunto, privilegiando la justicia material

del caso concreto, empezando por revisar si existe algún impedimento para resolver.

7. El quejoso, no ha ingresado formalmente alguna solicitud cuestionando la legitimidad

del Jefe de la ODECMA La Libertad para revisar el presente caso, como sí lo ha

hecho con relación al Magistrado calificador, señalando expresamente que el Dr.

Carlos Augusto Falla Salas se encuentra impedido conforme a ley, por lo que

formalmente en aplicación estricta del Principio del estoppel o teoría de los

propios actos, ya que, según la falta de cuestionamiento del propio quejoso

increpando algún impedimento legal del Jefe de ODECMA La Libertad, se infiere que

no tiene argumento válido para cuestionar su competencia, más aún si ha hecho uso

de informe de hechos en Audiencia oral.

8. Así pues, según la práctica internacional y de ius cogens cuando una parte en un

litigio ha adoptado una actitud determinada que redunda en beneficio de la parte

contraria o deterioro propio, no puede luego, en virtud del principio del estoppel,

asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera. Ya que tal actitud se rige

por la regla de non concedit venire contra factum proprium. (No se puede

conceder la demanda - objeción o excepción - contra acto propio.)

9. Este principio ha sido reconocido por la práctica jurisdiccional de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, como dan cuenta las Resoluciones 013 Neira

Códigos Procesales en materia Civil y Penal, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en la presente norma,

sin afectar su especialidad” (Resaltado adicional) 2 Expresamente el artículo 355° del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil del Decreto Legislativo

No. 768 – Resolución Administrativa No. 010-93-JUS prescribe: “Medios impugnatorios. Mediante los

medios impugnatorios las partes o terceros legitimados solicitan que se anule o revoque, total o

parcialmente, un acto procesal presuntamente afectado por vicio o error.”

Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad

ODECMA-LL Jefatura de Trujillo

Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031

MELT/ccp 5

Vs Perú. Excepciones preliminares. Sentencia del 11 de diciembre de 1991. IV.29;

Resolución 050 Durand Vs Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia del 28 de

mayo de 1999. VII.38; Resolución 066 Mayagna Vs Nicaragua. Excepciones

preliminares. Sentencia del 01 de febrero de 2000.VI.57; Resolución 095 El Caracazo

Vs Venezuela. Reparaciones. Sentencia del 29 de agosto de 2002.IV.52, 53;

Resolución 119 Herrera Vs Costa Rica. Sentencia del 02 de julio de 2004. VII.83;

entre otras. Incluso este principio anglosajón, tiene su respaldo en la teoría de los

propios actos, que en el sistema romano germánico o latino supone la

inadmisibilidad de negar la validez de los efectos provocados por su propia y libre

manifestación de voluntad, por ello constituye “un límite del ejercicio de un derecho

subjetivo, de una facultad, o de una potestad, como consecuencia del principio de

buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un

comportamiento consecuente.” (3) Así pues por ausencia de cuestionamiento debido,

el suscrito no tiene impedimento formal para intervenir.

10. Desde el lado material, y conforme a la definición de la Real Academia Española de la

Lengua [Diccionario de la lengua española, (2009), 22ª. edición, Madrid – España:

RAE], la inhibición es una categoría que en derecho denota la acción de decretar que

un Juez no prosiga en el conocimiento de una causa por no ser de su competencia,

por impedimento legal. Sometiéndose en este caso a lo regulado en los artículos 88°

y 89° de la Ley del procedimiento administrativo general – Ley No. 27444 (4) y el

artículo 36° del RPAD de la OCMA – Resolución Administrativa No. 243-2015-CE-PJ.

3 DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, Luis. (1963), La doctrina de los propios actos, Madrid: Editorial

Bosch. 4 Artículo 88° de la Ley del procedimiento administrativo general – Ley No. 27444. Causales de

abstención. La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento

puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le

esté atribuida, en los siguientes casos: 1. Si es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo

de afinidad, con cualquiera de los administrados o con sus representantes, mandatarios, con los

administradores de sus empresas o con quienes les presten servicios. 2. Si ha tenido intervención como

asesor, perito o testigo en el mismo procedimiento, o si como autoridad hubiere manifestado previamente su

parecer sobre el mismo, de modo que pudiera entenderse que se ha pronunciado sobre el asunto, salvo la

rectificación de errores o la decisión del recurso de reconsideración. 3. Si personalmente, o bien su cónyuge o

algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto

de que se trate o en otra semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquél. 4. Cuando tuviere

amistad íntima, enemistad manifiesta o conflicto de intereses objetivo con cualquiera de los administrados

intervinientes en el procedimiento, que se hagan patentes mediante actitudes o hechos evidentes en el

procedimiento. 5. Cuando tuviere o hubiese tenido en los últimos dos años, relación de servicio o de

subordinación con cualquiera de los administrados o terceros directamente interesados en el asunto, o si

tuviera en proyecto una concertación de negocios con alguna de las partes, aun cuando no se concrete

posteriormente.

Artículo 89º de la Ley del procedimiento administrativo general – Ley No. 27444. Promoción de la

abstención. 89.1 La autoridad que se encuentre en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo

anterior, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquél en que comenzó a conocer el asunto, o en que

conoció la causal sobreviniente, plantea su abstención en escrito razonado, y remite lo actuado al superior

jerárquico inmediato, al presidente del órgano colegiado o al pleno, según el caso, para que sin más trámite,

se pronuncie sobre la abstención dentro del tercer día. 89.2 Cuando la autoridad no se abstuviera a pesar de

Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad

ODECMA-LL Jefatura de Trujillo

Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031

MELT/ccp 6

11. De allí que desglosando cada uno de los supuestos, el suscrito no es pariente de los

quejados ni del quejoso; no he intervenido ni como asesor, ni como perito o como

testigo en la presente Queja No. 00341-2016 que es exclusivamente la materia de

apelación, ni mi persona ni mi cónyuge ni algún pariente mío tiene interés en lo que

se resuelva en la Queja No. 00341-2016, ni a favor ni en contra, siendo un asunto que

nos resulta totalmente indiferente, ni me une amistad íntima, ni enemistad manifiesta

ni tengo contratos o convenios o alguna relación jurídica con los Magistrados

quejados o con el quejoso, y mucho menos he tenido alguna relación de

subordinación laboral o negocio con aquellos que doblegue mi voluntad. Por el

contrario como lo acredita el SISOCMA en diversas oportunidades actuando como

Jefe de ODECMA La Libertad he procedido tanto a archivar como iniciar

procedimiento contralor contra los quejados, así como cuando tenía razón se la he

dado al quejoso, inicio de investigaciones ante sus denuncias, para mayor prueba es

que bien podría haberse negado a recibir el informe de hechos que hizo en Audiencia

oral, incluso abusando de la cortesía que este Despacho le concedió para proferir

términos de un supuesto abuso de parte del órgano de control como se prueba del

Acta de Audiencia que antecede. [Fs. 141 a 144] Por lo que no existe tampoco

impedimento material alguno en el suscrito, para conocer el presente expediente.

12. Sobre la indebida acumulación de pretensiones impugnativas. Se acredita que el

abogado Vladimir E. Reyna Castro no ha sabido asesorar debidamente al quejoso

Ascencio Reyes Díaz, para explicarle cuál es la finalidad de un recurso impugnativo,

que posee carácter formal y no sustantivo como lo ha convertido indebidamente el

letrado con Registro de Colegiatura CALL No. 7560, incumpliendo abiertamente lo

establecido en el Artículo 355° del Código Procesal Civil, concordado con los artículos

109° y 206° de la Ley del procedimiento administrativo general – Ley No. 27444 y con

el artículo 34° del Reglamento de procedimiento administrativo disciplinario de OCMA

(en adelante RPAD de OCMA) – Resolución Administrativa No. 243-2015-CE-PJ. Ya

que al impugnar una resolución, el apelante sólo se tiene una de dos opciones que

incluso en el derecho procesal son excluyentes: la nulidad de la recurrida o la

revocatoria de la recurrida, con la modulación en el procedimiento administrativo

según el mandato del artículo 11°.1 de la Ley del procedimiento administrativo

general – Ley No. 27444 que también puede apelarse un acto administrativo, por

contener vicios de nulidad.

13. Así pues, en un recurso impugnativo no es posible no sólo solicitar otras

pretensiones, ya que el recurso de alzada no tiene otra finalidad que revisar la

recurrida, y menos aún, como en este caso, pedir la sanción de los Magistrados o

servidores quejados, ya que conforme al expreso mandamiento del artículo 49° de la

Ley de carrera judicial – Ley No. 29277 que ordena: “Las sanciones son consecuencia

de la comprobación de las faltas cometidas. Deben estar previstas legalmente y ser

existir alguna de las causales expresadas, el administrado puede hacer conocer dicha situación al titular de la

entidad, o al pleno, si fuere órgano colegiado, en cualquier momento.

Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad

ODECMA-LL Jefatura de Trujillo

Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031

MELT/ccp 7

impuestas previo procedimiento disciplinario. Las sanciones serán anotadas en el

registro personal del juez” (Resaltado adicional) Y como quiera que en esta decisión

no se resuelve la imposición de sanción alguna, el pedido de sanción que solicita

resulta improcedente por indebida acumulación pretensiones impugnativas.

Exhortándole al letrado Vladimir E. Reyna Castro con Registro de colegiatura CALL

No. 7560 que en lo sucesivo se comporte como corresponde a un abogado estudioso

y responsable de los casos que asesora.

14. En cuanto a la solicitud de acumulación. No sólo debería seguir la suerte de lo

anterior, por los mismos fundamentos, sino que además, se aprecia de la revisión

minuciosa de todo el expediente, que no aparece en ningún escrito que el quejoso

Ascencio Reyes Díaz hay solicitado en la Queja No. 00341-2016 la acumulación de

este Expediente a la Queja No. 218-2015, por lo tanto su solicitud no sólo resulta

extemporánea, pues le correspondió pedirla en todo caso cuando la Queja estaba en

primera instancia, pero menos aún puede servir de argumento para anular la

recurrida, ya que no se le puede exigir al Ad quo que resolvió la Queja No. 341-2016

que conozca que en la apelación el quejoso iba a pedir la acumulación, y menos aún

que se anule una resolución por causa que no se le ha pedido formalmente. De otro

lado, habiendo recibido la información pertinente sobre la Queja No. 218-2015, la

disposición de acumulación sólo podría ser analizada en esta Resolución si

previamente este Despacho, revoca la recurrida iniciando el procedimiento

administrativo disciplinario correspondiente.

15. Sobre la contradicción a la apelación. Los Magistrados quejados no han

presentado contradicción a la apelación, por lo que se tomará que se encuentran

conforme con los fundamentos de la resolución recurrida.

16. Sobre los fundamentos de la Resolución de Vista. Que dentro de la competencia

ordenada por el Reglamento de Organización y Funciones de OCMA – Resolución

Administrativa No. 242-2015-CE-PJ en el artículo 12° inciso 10) que prescribe:

“Conocer en segunda instancia las impugnaciones de resoluciones de archivo,

absolución y de prescripción emitidas por los magistrados instructores de la

ODECMA”. Y en el plazo de ley que supletoriamente prescribe la Ley del

Procedimiento Administrativo General – Ley 27444, (5) el Juez Superior Jefe de

ODECMA suscribe la presente decisión luego de ser analizada, teniendo como marco

de competencia el recurso escrito de apelación concedido.

17. Que en toda apelación el examen del Superior en Grado se sustancia en los

principios de rogación y congruencia procesal, es decir atendiendo a la siguiente

limitación: “sólo es válido el pronunciamiento sobre aquella que es materia de

apelación, no pudiendo ingresar a otros extremos o puntos no apelados o que no

5 Artículo 207º de la Ley del procedimiento Administrativo General – Ley 27444. Recursos administrativos.

207.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración. b) Recurso de apelación. c) Recurso

de revisión.

207.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán

resolverse en el plazo de treinta (30) días. (Resaltado agregado)

Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad

ODECMA-LL Jefatura de Trujillo

Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031

MELT/ccp 8

forman parte de la Resolución impugnada aunque hubieran sido apelado” que se

resume en el brocardo latino: “tanto se revisa cuanto se apela” (6) Y sólo sobre ello

se emitirá decisión de vista. Haciendo presente que lo decidido es inimpugnable,

cualquiera sea la forma de recurso que se pretenda adoptar: nulidad, apelación,

revisión u otro.

18. Análisis. Que revisados los actuados, se tiene que la controversia en el presente

caso, aunque presentada de manera inadecuada – como ya se dijo - se concentra en

objetar el sobreseimiento de la queja contra los Magistrados quejados doctores JUAN

VIRGILIO CHUNGA BERNAL, ROLANDO ACOSTA SÁNCHEZ y JORGE

HUMBERTO COLMENARES CAVERO en sus actuaciones como Jueces Superiores

integrantes de la Primera Sala civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad,

pidiendo que se revoque la recurrida Resolución número UNO de fecha veintiséis de

abril de dos mil dieciséis, de folios sesenta y seis a setenta y siete.

19. Sobre que la apelada se encuentra viciada de nulidad. Como este Despacho lo ha

señalado innumerables veces, [Por todas, la más reciente la resolución cuatro en la

Queja No. 00039-2016 del 21 de julio de 2016] la nulidad de una resolución es

declarada cuando concurren tres elementos, es decir mediante el test de nulidad. El

test de nulidad es la técnica de argumentación por medio de la cual se puede evaluar

la validez jurídica de un acto, de un procedimiento o de un conjunto de

procedimientos, de tal suerte que sólo alcanzando la concurrencia de los requisitos

del test puede declararse la nulidad del o los actos examinados. Para superarlo deben

aparecer al mismo tiempo: tres elementos: taxatividad, oportunidad y lesividad –

relativizando la oportunidad. Los mismos que deben estar presentes, cualquiera sea

el caso de la nulidad procesal invocada o declarada de oficio.

20. Por el principio de taxatividad, la causal invocada tiene que encontrarse

expresamente señalada en la ley “como causal de nulidad” o tratarse de la afección al

núcleo esencial de un derecho consagrado o protegido en la Constitución o en los

Tratados de Derechos Humanos de los cuales el Perú es parte obligada. Debiendo

desarrollarse en el caso de los Derechos o de la infracción normativa, cuál es la

infracción que el sistema jurídico establece como causa de nulidad, si se presenta.

Por el principio de lesividad o llamado de trascendencia, es la consagración del

respeto al apotegma jurídico neminem laedere, (No hagas daño a nadie) que surge

del compromiso ciudadano, base del contrato social y fundamento del Estado

Constitucional y Democrático de Derecho. (Artículos 43° y 51° de la CN) Bajo este

principio a ninguna persona le resulta lícito causar con su actuación o con su omisión

un perjuicio en otra persona.

21. En ese sentido, el principio de trascendencia, - como lo ha sostenido la Casación Nº

1210 – 98 Piura del seis de Noviembre de 1,998, publicada en “El Peruano”, del

cuatro de enero de 1,999, página 2350, ha establecido: “La Nulidad de un acto

procesal debe ser analizada no solo por contravenir el texto de la ley, sino cuando

6 Decissum extra petitum non valet, vel tantum devolutium quantum appellatum.

Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad

ODECMA-LL Jefatura de Trujillo

Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031

MELT/ccp 9

dicha omisión haya trascendido en la parte resolutiva de la decisión impugnada,

produciéndose una situación de indefensión, respecto a uno de los justiciables; que

en dicho sentido, quien formula nulidad, debe acreditar estar perjudicado con el acto

procesal viciado. […].- Que, con riguroso criterio doctrinal, Alberto Maurino ha

sostenido que la misión de las nulidades no es el aseguramiento por sí de las normas

procesales, sino el cumplimiento de los fines de ellas confiados por la ley (Nulidades

Procesales Bs. As., Ed. Astrea mil novecientos ochenticinco p. treintiocho)” De allí

que no cualquier vicio o error permite la declaración de nulidad sino únicamente aquél

que sea grosero y tal naturaleza que merezca la renovación del acto viciado porque le

ha causado al afectado un perjuicio económico fehaciente o un sufrimiento tal que

tangiblemente ha generado un detrimento comprobado en su salud, o la afección al

derecho ha sido de tal naturaleza que le ha dejado al nulidiscente sin la capacidad de

reaccionar postrándolo en la indefensión, porque si – en contrario – el vicio o el error

no se encuentra en ninguna de esas situaciones debe subsanarse el yerro, mediante

el acto corrector, pues resulta perjudicial económicamente al Estado renovar el

itinerario procesal, gastando innecesariamente el peculio público, en especial si la

respuesta va a ser la misma, o si el nulidiscente puede accionar con los remedios o

recursos que la tutela jurisdiccional le flanquea.

22. Y claro el principio de oportunidad, que establece que la nulidad debe presentarse

en la primera oportunidad que se tenga, lo cual en el procedimiento disciplinario se

relativiza pues según el artículo 11.1 de la Ley del procedimiento administrativo

general - Ley No. 27444, la nulidad debe plantearse por medio del recurso

impugnativo, así que en este caso el principio de oportunidad puede ser relativizado

permitiendo al apelante deducir la nulidad conjuntamente con la apelación de la

resolución que pone fin al procedimiento disciplinario. No obstante el requisito para

declarar la nulidad subsiste en la concurrencia de los principios de taxatividad y

trascendencia y sólo ante la concurrencia de ambos se declarará la nulidad de la

apelada.

23. En este caso, desde el aspecto formal no es posible acoger el pedido de nulidad

invocado por el apelante, no sólo porque no ha descrito ni el elemento taxatividad ni

menos aún el elemento trascendencia. Limitándose a citar fórmulas generales sin

contenido explícito en su caso como fundamento jurídico sin especificar qué ley o qué

reglamento prescribe que los yerros citados, según el quejoso, causan nulidad. Sino

que además, al no existir artículo alguno ni en el Reglamento ni en la Ley que indique

que una resolución es nula por no haberse acumulado, o por invocar norma equívoca

pese a que posee competencia contralora el Magistrado que se avoca, o que se

establezca la nulidad por haber reforzado el argumento contralor de retardo con el

aditamento del criterio judicial o cualquiera de las otras alegaciones invocadas por el

apelante, por lo que no estando presente el principio de taxatividad, en ninguno de los

casos alegados como fundamentos o agravios, no sería posible admitir el pedido de

nulidad y debería ser rechazado de plazo. No obstante, como el Ad quo no ha

calificado por completo el recurso y siendo parte inherente del mismo, que la

Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad

ODECMA-LL Jefatura de Trujillo

Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031

MELT/ccp 10

ODECMA La Libertad, actúa con parcialización, es necesario en este caso, también

desarrollar el aspecto material de cada una de las invocaciones para determinar su la

apelación tiene o no fundamento.

24. Sobre el prevaricato cometido por el Ad quo al avocarse apoyándose en la

Resolución Administrativa No. 297-2015-CE-PJ, bajo el marco ya establecido,

debemos partir señalando que ni en el RPAD de OCMA ni en la Ley del procedimiento

administrativo general – Ley No. 27444 (en adelante LPAG) se establece la regla que

la invocación a una norma de avocamiento equívoca – como es el caso del

Reglamento administrativo disciplinario de la Ley de Justicia de Paz - causa la

nulidad. Por lo que la primera pregunta que debe contestarse, en razón que el

apelante invoca la causal del artículo 10° inciso 1) de la LPAG que prescribe: “La

contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” lo que

debe analizarse no es sólo la comisión de un evidente error de cita (lapsus calamis)

sino si el avocamiento y la intervención del Magistrado resolutor doctor Carlos

Augusto Falla Salas es irregular por incompetente.

25. No encontrando tal hecho. Por el contrario se aprecia que conforme al mandato

expreso de la Resolución Administrativa No. 243-2015-CE-PJ (RPAD de OCMA), su

modificatoria por Resolución Administrativa No. 014-2016-CE-PJ y en particular la

Resolución No. 246-2015-J-OCMA expedida por la misma Jefatura Suprema de

OCMA, el 14 de Diciembre de 2015, establece en el fundamento noveno que en las

ODECMAS se designará al o a los Magistrados calificadores quienes actuarán como

Magistrados de primera instancia, habiéndose cumplido estrictamente dichos

mandamientos por Resolución Jefatural No. 007-2016-J-MELT-ODECMA-LL,

estableciendo que las calificaciones de quejas contra Jueces Superiores, sean

calificadas por los Jefes de las Unidades desconcentradas – en este caso del Jefe de

la Unidad desconcentrada de Quejas, tal como ha ocurrido en el presente caso.

26. Por lo tanto no apareciendo con nitidez el principio de taxatividad, no sólo porque no

existe ningún artículo que diga que es nula una resolución que invoca equívocamente

la norma sino porque más bien el Juez contralor que resolvió es el competente, debe

estarse a lo ordenado en el artículo 14° numeral 14.2.4 de la LPAG que señala

“Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto

administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio”,

ese es el caso presente por lo tanto desde este principio no existe fundamento para

acoger lo solicitado, pues el error de invocación normativa ni afecta la competencia

del Ad quo ni modifica la decisión. Debiendo tenerse por no expresada la alusión a la

Resolución Administrativa No. 297-2015-CE-PJ, siendo lo correcto la Resolución

Administrativa No. 243-2015-CE-PJ (RPAD de OCMA).

27. Sobre la omisión en considerar la Queja No. 00218-2015 en trámite más de un

año contra el mismo Juez Superior Juan Virgilio Chunga Bernal por el proceso

Judicial No. 03393-2014, por lo que se trataría de un nuevo retardo. El apelante

confunde la ampliación de queja por agravante con la acumulación de una queja,

pues según su razonamiento la Queja No. 00341-2016 es un “nuevo retardo” al ya

Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad

ODECMA-LL Jefatura de Trujillo

Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031

MELT/ccp 11

quejado en la Queja No. 00218-2015. Así que si esto es así, el quejoso actuó mal

pues en lugar de deducir una nueva queja, debió ampliar la ya incoada, por lo tanto su

propia actividad como denunciante habría provocado que no se tome en cuenta como

ahora lo exige, el supuesto agravante de una queja anterior, ya que no utilizó la

ampliación de la queja, como hubiera correspondido. De otro lado, de los recaudos

incorporados y sobretodo de la revisión del SISOCMA se aprecia que la Queja No.

00218-2015 posee a la fecha una opinión de sobreseimiento, del Magistrado

investigador quien en su Informe preliminar opina por la no existencia de mérito para

iniciar procedimiento administrativo disciplinario. Así que por el contrario a lo

solicitado por el quejoso, incluso siguiendo su razonamiento, no habría forma de

acumular ambas quejas, porque la primera no tiene mérito contralor, y más bien si se

tomara en cuenta lo ya opinado en la Queja No. 00218-2015 no tendría fundamento

para resolver la presente Queja No. 00341-2016 iniciando procedimiento

administrativo a los Magistrados quejados, así que en realidad es un acto debido

tramitar por separado las denuncias sin considerar que son prolongación la una de la

otra.

28. Es más, la única conclusión legible que se puede obtener de este modo equivocado

de pensar del apelante, es que el sólo hecho de postular una queja genera en el

órgano de control de la Magistratura la obligación de procesar y más aún de

sancionar, destruyendo por completo la naturaleza instructiva de los Magistrados

contralores que no son meros tramitadores sino investigadores objetivos, que sólo

tras la compulsa de la prueba fehaciente deben tramitar una queja de lo contrario

corresponde su archivo. Así pues, siendo un argumento equivoco de parte del

apelante, no tiene manera de ser acogido jurídicamente.

29. Sobre incumplir el artículo 14° del Reglamento (RPAD de OCMA) al no acumular

la nueva Queja No. 00341-2016 a la anterior Queja No. 00281-2015 por existir

conexión entre ellas. Utilizada para sumarle falsedad a la nueva Queja y viciando de

nulidad conforme a lo previsto en el artículo 10° numeral 1) de la Ley No. 27444.

Haciendo visible su grave parcialización con los integrantes de la Primera Sala Civil

(quejados) que además se acreditan con siete escritos presentados con el quejoso.

[Vid. Folios 92 a 107 presentados todos en la Queja No. 218-2015 con fechas:

14/01/2016; 27/01/2016; 21/03/2016; 01/04/2016; 19/04/2016; 27/04/2016 y

03/05/2016] Este apartado tiene dos partes: primero la vulneración del artículo 14° del

RPAD de OCMA y segundo la parcialización.

30. Con relación a incumplir el artículo 14° del Reglamento (RPAD de OCMA) al no

acumular la nueva Queja No. 00341-2016 a la anterior Queja No. 00281-2015 por

existir conexión entre ellas. Revisado el SISOCMA se aprecia que la Queja No.

00281-2015 como aparece de la razón de la Jefa Responsable de Mesa de Partes del

26 de julio de 2015 [Fs. 172] no pertenece siquiera al Distrito Judicial de La Libertad,

por lo que no guardando relación alguna con la Queja No. 00341-2016, no se aprecia

incumplimiento del artículo 14° del RPAD de OCMA. Por otro lado, y más importante,

la acumulación no sólo es una actividad de oficio sino también puede ser rogada por

Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad

ODECMA-LL Jefatura de Trujillo

Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031

MELT/ccp 12

la parte, en consecuencia no es obligatoria sino discrecional. Y tal como se dijo en el

fundamento 14, ni el mismo quejoso lo ha solicitado en la Queja No. 00341-2016, por

lo que la invocación de incumplimiento también le alcanza y es su responsabilidad si

consideraba que existía tal supuesto debió invocarlo oportunamente y no a estas

alturas, por tanto no sirve de fundamento para revocar la recurrida.

31. Con relación a la parcialización. Los escritos presentados sucesiva y

constantemente sólo revelan, la pertinaz decisión del apelante, sin embargo, que una

persona tenga la plena convicción de su reclamo no significa que tenga la razón, y

menos que acredite parcialización, pues ésta depende de acreditación objetiva, y el

hecho que un Magistrado se tome un tiempo para resolver un pedido sólo lleva

consigo la prueba o bien de la carga procesal, o bien de la complejidad del asunto, o

bien de la demora en resolver, lo que no significa que sea injustificada, y mucho

menos parcializada.

32. Así las cosas, la parcialización exige desde el lado objetivo una prueba indubitable del

hecho imputado, que no se revela sólo desde una demora, ya que como lo evidencia

el escrito del 01 de abril de 2016, (folios 98 a 102) en que el mismo apelante señala

nuevos fundamentos que pide tener en cuenta para resolver, en convicción del

quejoso existen varios fundamentos que deben considerarse y por ende una

respuesta simple no existe, según su propia versión. Por lo tanto incluso la demora en

sí misma no resulta injustificada pues el propio quejoso agrega dificultad a la

resolución, en tanto, a lo ya dicho añade elementos nuevos que exigen examen y por

tanto un tiempo adicional para resolver. Finalmente, como lo hemos señalado en la

Queja No. 00924-2015. Prueba insuficiente de parcialización. Resolución cuatro,

del 24 de setiembre de 2015, caso Magistrado Luis Alejandro Pérez León,

Fundamento Décimo Quinto. … el sólo hecho de resolver en contra de los

intereses de un quejoso no acredita el indebido favorecimiento o parcialización

del Magistrado, con la parte contraria, debiendo estar respaldado en prueba

suficiente. Por lo que los documentos presentados no acreditan la parcialización, en

consecuencia no se convierte en motivo para revocar la apelada.

33. Sobre que no se le ha dicho nada sobre: i) Los cinco meses de retardo; ii) De la

Queja Web 78569-2016; iii) Que la Sala quejada no le contestó la llamada a

OCMA; iv) Que antes de esta queja la misma sala cometió contra el quejoso

faltas muy graves, lo que genera la nulidad de pleno derecho previsto en el artículo

10° numeral 1) de la Ley 27444, concordante con el artículo 50° numeral 6) del citado

Código y el artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Estado. Revisada la

resolución impugnada se aprecia en el fundamento diez expresamente lo siguiente:

“… ahora bien el escrito del quejoso presentado con fecha doce de octubre ha sido

presentado por mesa de partes el cual fue proveído mediante la resolución trece con

fecha 20 de octubre del 2015 que dispuso estar a lo resuelto mediante resolución de

vista doce, por lo que hasta aquí se evidencia que la sala resolvió dentro del plazo

legal y con suma celeridad su escrito, lo que no significa que tenga que amparar su

pretensión. Por otro lado el quejoso afirma que se ha retardado la resolución de su

Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad

ODECMA-LL Jefatura de Trujillo

Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031

MELT/ccp 13

escrito presentado el 28 de octubre del 2015, sin embargo este ha sido expedido,

descontando quince días de la huelga judicial nacional mas todo el mes de febrero

correspondiente al mes de vacaciones judiciales, su escrito ha sido resuelto antes de

tres meses y medio de días naturales, es decir dentro de un plazo razonable por tener

la sala civil una carga excesiva de expedientes judiciales, lo que justificaría este

retardo…” (Sic) [Resaltado adicional]

34. En principio, como lo señala la Casación 2195-2011-UCAYALI – Sentencia de

Pleno casatorio del 13 de agosto de 2012, Caso Jorge Enrique Correa Panduro;

César Arturo Correa Panduro y Luis Miguel Correa Panduro contra Mirna Lizbeth

Panduro Abarca y Euclides Vara Turco sobre desalojo por ocupación precaria, que a

los efectos resulta obligatoria establece en el fundamento 17: “… la exigencia de la

motivación no implica necesariamente una contestación judicial expresa a todas y

cada una de las alegaciones de las partes. [PICO Y JUNIOY, Joan. (1997) Las

garantías constitucionales del proceso, Barcelona: Bosch, p. 61.]”

35. Por lo tanto, este Despacho es del criterio que no sólo se le ha contestado al pedido

de retardo según el quejoso grave, de modo adecuado y suficiente, y en el tiempo

legal, sino que más importante, explica el sobreseimiento decretado, y si no se

menciona a la Queja Web 78569-2016 no resulta trascedente para declarar la nulidad

de la recurrida o revocarla, pues una queja web no es una queja escrita, ni posee la

misma finalidad, por último aunque así fuera, el quejoso pudo solicitar que sea la

misma OCMA la que tramite su queja. Con mayor razón si los hechos no varían el

fundamento de la denuncia, ya que se le ha contestado sobre el retardo desde la

fecha que según el quejoso ocurrió.

36. Debe añadirse un fundamento adicional, como se verifica del Sistema Integrado

Judicial que el expediente que suscita la presente queja se encuentra absuelto en

grado al haberse emitido la resolución de vista doce de fecha 20 de julio del 2015, se

resolvió: “Declarar nula la sentencia contenida en la resolución judicial número seis de

fecha treinta de diciembre del dos mil catorce de foja cuarenta y uno a ciento cuarenta

y ocho que falla: “Declarando improcedente la demanda sobre proceso constitucional

de amparo obrante de folios setenta y ocho a noventa, subsanado a folios ciento diez,

interpuesta por Ascencio reyes días, contra el procurador público del poder judicial, y

juez del primer juzgado especializado en lo civil…” Es decir, en el plazo ordenado por

la Ley procesal el quejoso tuvo una respuesta definitiva a su recurso, pero ocurrió que

la nulidad declarada por la Sala no era la respuesta que deseaba.

37. Y como si se hubiera resuelto algo, cuando en realidad lo que se hizo es ordenar que

se vuelva a resolver, - como es costumbre de quienes desconocen el derecho o peor

actúan al margen de la ley fungiendo de abogados, planteando apelaciones de

apelaciones, o apelaciones de nulidades o apelaciones de resoluciones que no

pueden ser apeladas, generando un gasto al Estado y una demora innecesaria –

inició una secuencia de pedidos indebidos que generaron la demora que reclama y de

la que no puede responsabilizarse a la Sala Civil sino al propio actuar procesal

indebido del quejoso.

Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad

ODECMA-LL Jefatura de Trujillo

Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031

MELT/ccp 14

38. Puesto que dilatar el proceso apelando decisiones que no resuelven a favor o contra

– como la nulidad – no es parte del debido proceso, sino del deseo del apelante, por

lo que el retardo que pudiera imputarse a un órgano judicial tiene que ser de lo

ordenado en la ley y no del deseo del litigante, como es en este caso, así que no

existe fundamento alguno para acoger el pedido de falta de fundamento para anular

la recurrida por la falta de respuesta respecto de la demora.

39. Sobre la falsedad señalada en el acápite 3) que la nueva Queja No. 00341-2016

es por varias peticiones del quejoso relacionadas a la función jurisdiccional.

Cuando los hechos que señala textualmente el quejoso es por “el grave retardo de la

1ra. Sala Civil de Trujillo, en proveer su escrito de fecha 28/10/2015”. En ningún

momento cuestiona el quejoso la función jurisdiccional como falsamente se atribuye.

Y Sobre que la resolución apelada divaga, trascribiendo normas, tergiversando

hechos e incluyendo falsedades. Falsedad que alcanza a los antecedente al

señalar que cuestiono funciones jurisdiccionales de la Primera Sala cuando mi

reclamo acudí a la Queja web OCMA, sobre retardo en proveer mi escrito del

28/OCT/2015 en el proceso de amparo Exp. 03393-2014, que hasta la fecha no

resuelve en definitiva.

40. En ambos casos, nos encontramos frente al cuestionamiento de la resolución apelada

sobre los obiter dicta que el quejoso considera falsedades, tergiversaciones y

divagaciones del Ad quo. Revisada la resolución, en efecto apreciamos que en el

mismo fundamento décimo ya examinado en los apartados 33 a 38 de la presente,

aparece la siguiente narración: “…[aunado] a que no es una función jurisdiccional la de dar

cuenta con los escritos, sino [más] bien corresponde a los servidores judiciales ya sea

relatores o secretarios los que deben dar cuenta oportunamente con los expedientes judiciales

a su cargo. No obstante; dicho escrito fue proveído mediante resolución [número] catorce de

23 de marzo del 2016 que resolvió “Declarar IMPROCEDENTE la NULIDAD deducida por el

demandante Ascencio Reyes Díaz, contra la resolución de vista N° DOCE de folios 269 a 275

de autos ”. Con lo cual se advierte que objetivamente los magistrados quejados han cumplido

con su deber de administrar justicia proveyendo los dos escritos por los cuales suscitan la

queja, sin embargo, es su opinión del quejoso que ambas a pesar de haber sido resueltas son

prueba de que los Magistrados quejados han vulnerado el Principio de Celeridad Procesal y

han retardado la sentencia de segunda instancia.” (Sic)

41. Y luego añade en el fundamento décimo primero: “Así las cosas, teniendo que optimizar

la función contralora en su dimensión preventiva, y estando a la existencia de elementos

suficientes que acreditan que el quejoso está cuestionando lo resuelto por los Magistrados

quejados, siendo ello en todo caso un cuestionamiento de corte jurisdiccional, teniendo que

elegir entre esas dos posiciones, es el criterio de este despacho considerar que el presente

asunto es jurisdiccional y será en el tribunal competente para conocer los recursos

impugnatorios que se puedan interponen contra los pronunciamientos de sus dos escritos

antes examinados donde debe resolver el hecho materia de queja.”

42. En principio, habiendo respondido las razones suficientes por las que su queja no

constituye un retardo injustificado, y con ello sería basto para cerrar la improcedencia;

en realidad estos razonamientos ulteriores, no resultaban necesarios pero tampoco

Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad

ODECMA-LL Jefatura de Trujillo

Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031

MELT/ccp 15

resultan de despropósito, pues el retardo que se alude en realidad no es tal, sino que

al parecer del Ad quo, sólo es una excusa para reprochar un retardo que no es

injustificado sino que se explica en la carga procesal de las tres Salas Civiles, en

especial la primera.

43. Y que tras la decisión de nulidad plasmada en la resolución doce del 20 de julio de

2015 y notificada al quejoso el 27 de octubre de 2015 ingresa un escrito de nulidad de

la resolución doce, y pide emitir sentencia superior de fondo el 28 de octubre de 2015,

cuando la Sala ya había resuelto, que es declarado improcedente por la Sala Superior

por resolución catorce el 29 de marzo de 2016; y luego pide aclarar la resolución

catorce, aclaración que es declarada improcedente por la Sala superior mediante

resolución dieciséis del 18 de mayo de 2016 luego de lo cual el quejoso ha seguido

insistiendo con su idea que se deje sin efecto la nulidad y se resuelva definitivamente,

pudiendo ser devuelto el expediente al Juzgado recién el 16 de junio de 2016, sin

mencionar que luego de ello el quejoso ha seguido introduciendo escritos e

incidencias impidiendo la natural dinámica de un proceso constitucional, del cual

queja la demora.

44. Así las cosas, lo que en realidad se aprecia es que no se encuentra conforme con lo

decidido. En cuanto al aggiornamento que el Ad quo expone en la impugnada, que si

bien no resultaba indispensable para resolver el retardo a la luz del proceder del

quejoso, considero que aparece conveniente, pues si algún retardo existe, aparece

con nítida claridad que no se puede reprochar al órgano judicial sino al propio

proceder obtuso del demandante que no admite como válida una respuesta judicial,

sino que al parecer considera que la única respuesta correcta es la que él vislumbra,

llevando como resultado que el expediente dilate en su prosecución como hasta

ahora se aprecia, comportamiento que no ha sido ajeno para este órgano de control,

pues así se verifica de su conducta en los expedientes administrativos que aquí se

tramitan. Por ende, este alegato no posee asidero, siendo infundada la apelación.

45. Sobre que la queja se hizo por expresa sugerencia de OCMA sede central Lima,

y no cae en ninguno de los cinco casos de improcedencia de Quejas del artículo

12° del RPAD de OCMA. Resolución Administrativa No. 243-2015-CE-PJ. Con

respecto a que la queja se haya introducido como sugerencia de OCMA sede central

Lima, no es causal de nulidad o revocatoria pues por su mismo nombre, y de una

interpretación literal, una sugerencia es insinuación o una idea que se propone, no

estando en obligación quien la recibe de actuar en razón de dicha idea [Vid.

Diccionario de la Real Academia de la Lengua, 23ª edición, 2014] Y con respecto a

que la improcedencia no cae en ninguna causal del artículo 12° del RPAD de OCMA,

el apelante no ha considerado que el fundamento de la improcedencia radica

precisamente en el inciso 3) del artículo 12° del RPAD de la OCMA, es decir: “El

hecho denunciado no constituye irregularidad funcional susceptible de sanción

disciplinaria o el órgano contralor no resulta competente para ejercer la potestad

sancionadora o por la naturaleza de los hechos denunciados” Lo resaltado

precisamente es el supuesto de la improcedencia declarada, que no se haya

Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad

ODECMA-LL Jefatura de Trujillo

Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031

MELT/ccp 16

expresado taxativamente no significa que no lo sea, no siendo tampoco causal tal

motivación implícita en un motivo de nulidad o revocatoria de la apelada.

46. Sobre la probada parcialización del Jefe de ODECMA La Libertad y el

Magistrado encargado, con los siete escritos presentados con el quejoso. [Vid.

Folios 92 a 107 presentados todos en la Queja No. 218-2015 con fechas: 14/01/2016;

27/01/2016; 21/03/2016; 01/04/2016; 19/04/2016; 27/04/2016 y 03/05/2016]. Y Sobre

la omisión de abstenerse por impedimento, prevista en el artículo 36° del RPAD

previsto en el numeral 3) Artículo 88° de la Ley No. 27444. En cuanto al suscrito,

debe estarse a lo ya razonado en los fundamentos 4 a 11 de la presente.

47. Con relación al Magistrado contralor que ha resuelto, el doctor Carlos Augusto

Falla Salas, en principio revisado el presente expediente, encontramos que no posee

interés en lo que se resuelva “Si personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente

dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en

el asunto de que se trate o en otra semejante, cuya resolución pueda influir en la

situación de aquél”. En todo caso, el punto de partida de este alegato, tiene que ser la

prueba, y los escritos en número de siete adjuntados, lo que revelan como ya se dijo

es en todo caso cuestionamientos al plazo del trámite de la Queja No. 218-2015 pero

en forma alguna acreditan ni la parcialización ni el interés que tuviera el Magistrado

en el resultado de este expediente o de otros en los que estuvieran involucrados el

quejoso o los Magistrados quejados. Y en último término, si el quejoso alega

parcialización está en la obligación de probarlo con prueba indubitables y no con

conjeturas o suspicacias como pretende, tal como lo ordena el artículo 196° del

Código Procesal Civil. (7)

48. Para mayor fundamento de la inexistencia de parcialidad con los quejados o de algún

interés por parte del Magistrado contralor que ha resuelto en primera instancia como

de cualquiera de esta Oficina o de la ODECMA La Libertad en general, está el hecho

fehaciente y tangible de la revisión vigente del SISOCMA que el Magistrado Superior

Doctor Chunga Bernal posee 02 procedimientos administrativos disciplinarios

iniciados y 14 investigaciones preliminares, en el caso del Magistrado superior doctor

Acosta Sánchez que posee 03 procedimientos administrativos disciplinarios iniciados

y 15 investigaciones preliminares, y el Magistrado superior doctor Colmenares Cavero

posee 41 procedimientos administrativos disciplinarios iniciados y 15 investigaciones

preliminares, sendos expedientes nacidos no sólo de quejas sino también de

investigaciones de Oficio. Y para mayor certeza de lo afirmado es que precisamente

en la Queja No. 218-2015 tantas veces invocada por el quejoso, este Despacho

dispuso una investigación preliminar, a raíz de una queja del mismo apelante, como lo

7 Artículo 196° del Texto único ordenado del Código procesal Civil del Decreto Legislativo No. 768 –

Resolución Ministerial No. 010-93-JUS. Carga de la prueba. Salvo disposición legal diferente la carga de

probar corresponde a quien afirma hechos que configura su pretensión o a quien los contradice alegando

nuevos hechos

Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad

ODECMA-LL Jefatura de Trujillo

Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031

MELT/ccp 17

ha hecho en otras 04 quejas (8) de las 07 postuladas por el quejoso; por lo tanto,

revela por el contrario que no existe interés o parcialización alguna ni con el quejoso

ni con los quejados. Mucho más si se le ha permitido hacer uso en Audiencia pública

de informe de hechos, pese a no haberlo solicitado previa y regularmente como

corresponde. (Fs. 173 a 195) Por lo que, no existiendo mérito alguno para revocar o

anular la apelada por este motivo, debe ser declarada infundada.

49. Consecuentemente, esta Jefatura Contralora es del criterio que no existe argumento

alguno que pudiera ser de recibo para revocar la recurrida, por lo que la Resolución

impugnada debe ser Confirmada.

Por las consideraciones y fundamentos expuestos, de conformidad con la Ley del

procedimiento administrativo general, el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del

Poder Judicial, la Ley de Carrera judicial, Resolución Administrativa No. 243-2015-CE-PJ,

Resolución Administrativa No. 242-2015-CE-PJ, se resuelve:

1) DECLARAR INFUNDADA la apelación deducida por Ascencio Reyes Díaz, en

consecuencia: CONFIRMAR la resolución número UNO de fecha veintiséis de

abril de dos mil dieciséis, de folios sesenta y seis a setenta y siete que

resuelve “DECLARAR IMPROCEDENTE la QUEJA No. 00341-2016

introducida por ASCENCIO REYES DÍAZ. En consecuencia; DECLARAR NO

HABER MERITO PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

DISCIPLINARIO contra los Magistrados doctores ROLANDO ACOSTA

SÁNCHEZ, JUAN VIRGILIO CHUNGA BERNAL y JORGE HUMBERTO

COLMENARES CAVERO en sus actuaciones como Jueces Superiores

integrantes de la Primera Sala civil de la Corte Superior de Justicia de La

Libertad, habrían supuestamente infringido sus deberes de respeto al debido

proceso, a la tutela Jurisdiccional Efectiva y al Plazo Razonable en la

tramitación del Expediente No. 03393-2014-0-1616-JR-CI-01 seguido por

Ascencio Reyes Díaz contra el Poder Judicial sobre Acción, al no haber

proveído debidamente sus escritos del 12 de octubre del 2015 y del 28 de

Octubre del 2015,causando el retardo de más de quince meses en dictar

sentencia de segunda instancia de este proceso de amparo, hecho

ocurrido desde el 12 de octubre del 2015 al 23 de marzo del 2016. Con lo

demás que contiene.”

2) EN TODO LO DEMAS ALEGADO, PEDIDO y EXPRESADO por el apelante,

ESTESE A LO DECIDIDO. En consecuencia, por ejecutoriado este

expediente: ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE este expediente de la QUEJA

No. 00341-2016

8 Referencia SISOCMA consultado 08 de agosto de 2016, Queja No. 458-2014, Queja No. 472-2014, Queja

No. 126-2014 y Queja No. 033-2015.

Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad

ODECMA-LL Jefatura de Trujillo

Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031

MELT/ccp 18

3) HAGASE CONOCER con la presente resolución al quejoso Ascencio Reyes

Díaz en su domicilio del Jirón Pizarro No. 569, 2do. Piso, Oficina No. 04, del

Centro Histórico de Trujillo.

4) DISPONER, que se registre en el SISOCMA, en el plazo de 02 días, la

presente resolución, bajo responsabilidad, se actualice los comprendidos y el

motivo, así como se notifique la presente a los representantes de la Sociedad

Civil y los comprendidos en el caso de éstos últimos en su Casilla electrónica.

La presente resolución es inimpugnable. HAGASE SABER que la presente

resolución tiene la misma validez con firma electrónica, con firma manuscrita,

o con ambas conforme a Ley No. 27269.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.