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Historia de la Ley N° 20.230 Adecua el D.L. N° 321 de 1925, a la regularización vigente del delito de violación de menores 10 de diciembre, 2007

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Page 1: Historia de la Ley N° 20.230 Adecua el D.L. N° 321 de 1925

Historia de la Ley

N° 20.230

Adecua el D.L. N° 321 de 1925, a la regularización vigente del delito de violación de menores

10 de diciembre, 2007

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Téngase presente Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información proporcionada por el Sistema de Tramitación de Proyectos del Congreso Nacional (SIL). Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley, en ambas Cámaras. Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley, como por ejemplo la cuenta en Sala o la presentación de urgencias. Para efectos de facilitar la impresión de la documentación de este archivo, al lado izquierdo de su pantalla se incorpora junto al índice, las páginas correspondientes a cada documento, según la numeración del archivo PDF. La Biblioteca del Congreso Nacional no se hace responsable de las alteraciones, transformaciones y/o del uso que se haga de esta información, las que son de exclusiva responsabilidad de quienes la consultan y utilizan.

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INDICE

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 4 1.1. Moción Parlamentaria 4 1.2. Informe Comisión de Familia 7 1.3. Discusión en Sala 12 1.4. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora 19

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado 20 2.1. Primer Informe Comisión Constitución 20 2.2. Discusión en Sala 25 2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen 27

3. Trámite de Finalización: Cámara de Diputados 28 3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo 28 4. Publicación de Ley en Diario Oficial 29

4.1. Ley N° 20.230 29

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MOCIÓN PARLAMENTARIA

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria Moción del diputado Patricio Walker Prieto. Fecha 10 de mayo, 2005. Cuenta en Sesión 72, Legislatura 352. PROYECTO DE LEY QUE COMPLEMENTA LEY 19.927, SOBRE PORNOGRAFÍA INFANTIL 3855-18 FUNDAMENTOS: 1º Requisitos para obtención de libertad condicional

El D.L. 321 que establece y regula la libertad condicional, exige como regla general para la concesión de dicho beneficio el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta por sentencia definitiva y buena conducta del solicitante.

Sin embargo, el artículo 3º, inciso tercero señala que los condenados por

los delitos de parricidio, homicidio calificado, robo con homicidio, violación con homicidio, violación de persona menor de doce años, infanticidio, promoción de prostitución de menores y elaboración o tráfico de estupefacientes, se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional cuando hubieren cumplido dos tercios de la pena.

Si bien la ley 19.927 sobre pornografía infantil, aumentó la edad de

protección en los delitos sexuales de 12 a 14 años, entre ellos el contenido en el artículo 362 del Código Penal, según el cual comete violación quien accede carnalmente, por vía vaginal, anal o bucal, a una persona menor de catorce años, no se modificó la referencia del artículo 3º del D.L. 321.

Lo anterior hace posible que el autor de violación de un niño de 13 años,

obtenga el beneficio de libertad condicional al cumplir la mitad de la pena que se le haya aplicado, situación que va en contra del espíritu del artículo 3º, que efectúa una mayor exigencia en atención a la peligrosidad de los delitos. 2º Facultad de policías para retira menor en peligro

El Título II de la ley 16.618, de Menores estableció la “Policía de Menores”, como un departamento perteneciente a Carabineros de Chile. La ley

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MOCIÓN PARLAMENTARIA

19.927 en su artículo 4º estableció una nueva facultad para esta entidad, que corresponde a la nueva letra e):

“Otorgar protección inmediata a un niño, niña o adolescente que se encuentre en situación de peligro grave, directo e inminente para su vida o integridad física.

Para ello, concurriendo tales circunstancias, podrá ingresar a un lugar cerrado y retirar al niño, niña o adolescente, debiendo en todo caso poner de inmediato los hechos en conocimiento del Juez de Menores, del Crimen o Fiscal del Ministerio Público, según corresponda.".

Esta facultad terminó con la limitación que tenía Carabineros para

ingresar a un lugar cerrado donde se encontraba un menor respecto del cual aún no se había cometido un delito aunque su comisión era inminente. No obstante la modificación, la ubicación de la norma restringe la nueva facultad sólo a Carabineros, y por lo tanto, en el caso que Policía de Investigaciones se enfrente a una situación igual tendrá que esperar que se dé comienzo a la ejecución del delito y actuar en virtud de lo que se establece para casos de flagrancia. El artículo 206 del Código Procesal Penal, permite a la policía entrar en un lugar cerrado y registrarlo, sin el consentimiento expreso de su propietario o encargado ni autorización judicial previa, cuando las llamadas de auxilio de personas que se encontraren en el interior u otros signos evidentes indicaren que en el recinto se está cometiendo un delito. Con el fin de hacer aplicable la facultad aprobada por el Congreso Nacional para Carabineros, se propone establecer como un caso de excepción a las facultades ordinarias de las policías el señalado en la ley 16.618. PROYECTO DE LEY ARTÍCULO 1º

En el D.L. 321, que establece la libertad condicional para los penados, artículo 3º, inciso tercero, sustitúyase la palabra “doce” por “catorce”. ARTÍCULO 2º Modifíquese el Código Procesal Penal, en el siguiente sentido: En el artículo 206 agréguese como nuevo inciso segundo el siguiente:

“De igual forma la policía podrá ingresar en lugares cerrados para otorgar protección inmediata a un niño, niña o adolescente que se

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MOCIÓN PARLAMENTARIA

encuentre en situación de peligro grave, directo e inminente para su vida o integridad física”.

PATRICIO WALKER PRIETO

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INFORME COMISIÓN FAMILIA

1.2. Informe Comisión de Familia. Cámara de Diputados. Fecha 16, septiembre, 2005. Cuenta en Sesión 46, Legislatura 353. INFORME DE LA COMISIÓN DE FAMILIA ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE COMPLEMENTA LA LEY Nº 19.927, SOBRE PORNOGRAFÍA INFANTIL. ________________________________________________________ BOLETÍN N° 3855-18 Honorable Cámara: La Comisión de Familia pasa a informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, sobre el proyecto de la referencia, originado en moción del diputado señor Patricio Walker Prieto. Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión contó con la colaboración de las siguientes personas: El autor del proyecto, diputado señor Walker, don Patricio, y la Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, señora Delia Del Gatto, quien remitió por escrito su opinión. * * * * *

I. OBJETO DE LA INICIATIVA. El objetivo central del proyecto es adecuar las disposiciones que regulan la concesión del beneficio de la libertad condicional a las modificaciones introducidas en el Código Penal en lo relativo al delito de violación de menores y extender a la Policía de Investigaciones la facultad de que hoy goza Carabineros de Chile para ingresar en un lugar cerrado y retirar al niño, niña o adolescente que se encuentre en situación de peligro grave, directo e inminente para su vida o integridad física, con el objeto de otorgarle protección inmediata, sin perjuicio de poner los hechos en conocimiento del juez competente o del Ministerio Público, según corresponda. II. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS. Para efectos de lo dispuesto en los números 2, 4 y 5 del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, se hace constar lo siguiente: 1. Que el proyecto no contiene normas de carácter orgánico constitucional ni de quórum calificado. 2. Que no existen disposiciones que deban ser conocidas por la Comisión de Hacienda. 3. Que la iniciativa fue aprobada en general, por unanimidad. III. ANTECEDENTES GENERALES. a) Libertad condicional a los penados por el delito de violación de menores.

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INFORME COMISIÓN FAMILIA

El artículo 2º del decreto ley Nº 321, de 1925, que establece la libertad condicional para los penados, exige, como regla general para la concesión de la misma, a todo individuo condenado a una pena privativa de libertad de más de un año de duración, la observancia de los siguientes requisitos: 1º. Haber cumplido la mitad de la condena impuesta por sentencia definitiva; 2º. Haber observado conducta intachable en el establecimiento penal mientras se cumplía la condena; 3º. Haber aprendido bien un oficio, y 4º. Haber asistido con regularidad y provecho a la escuela del establecimiento carcelario. Sin embargo, el artículo 3º, inciso tercero, del mismo cuerpo legal dispone que a los condenados por el delito de violación de una persona menor de doce años, entre otros, sólo se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional cuando hubieren cumplido dos tercios de la pena, concurriendo los demás requisitos. Lo anterior permite que el condenado por violación de un niño o niña que ha cumplido doce años de edad pueda postular al beneficio de la libertad condicional al cumplir la mitad de la pena que se le ha impuesto, situación discordante con la modificación que introdujo la ley Nº 19.927 al artículo 362 del Código Penal, según el cual comete tal delito "el que accede carnalmente, por vía vaginal, anal o bucal, a una persona menor de catorce años". b) Facultad policial de ingreso y registro en recintos cerrados, sin autorización de su propietario o encargado y sin orden judicial previa. El Título II de la ley Nº 16.618, de Menores, creó la "Policía de Menores" como un departamento perteneciente a Carabineros de Chile. En tanto, la ley Nº 19.927, que modificó el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y el Código Procesal Penal en materia de pornografía infantil y otros delitos de naturaleza sexual, mediante la letra a) de su artículo 4º, agregó al artículo 15 de la ley Nº 16.618 una nueva letra e), confiriendo a la Policía de Menores la facultad de "otorgar protección inmediata a un niño, niña o adolescente que se encuentre en situación de peligro grave, directo e inminente para su vida o integridad física", para lo cual le permite "ingresar a un lugar cerrado y retirar al niño, niña o adolescente, debiendo en todo caso poner de inmediato los hechos en conocimiento del Juez de Menores, del Crimen o Fiscal del Ministerio Público, según corresponda". En otras palabras, en virtud de la citada disposición, Carabineros de Chile puede actuar preventivamente en favor de personas menores de edad, antes de que se cometa contra ellas algún delito al interior de un recinto privado. Pero debido a la ubicación de la norma, tal facultad corresponde sólo a Carabineros de Chile y no a la Policía de Investigaciones, la que, en casos semejantes, debe esperar que se dé comienzo a la ejecución del delito y actuar de la forma que se establece para los casos de flagrancia. Esto es, conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código Procesal Penal, que permite a la policía -en general- entrar en un lugar cerrado y registrarlo, sin el consentimiento expreso de su propietario o encargado ni autorización judicial

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previa, pero sólo cuando las llamadas de auxilio de personas que se encuentren en su interior u otros signos evidentes indiquen que en dicho recinto se está cometiendo, en ese momento, un delito. IV. FUNDAMENTO DE LA INICIATIVA. En cuanto al primer objetivo del proyecto en informe, señala su autor que, si bien la ley 19.927 aumentó la edad de protección en los delitos sexuales de doce a catorce años, entre ellos el descrito en el artículo 362 del Código Penal, no modificó la referencia a la edad de la víctima contenida en el artículo 3º del decreto ley Nº 321, de 1925, lo cual -a su juicio- va en contra del espíritu de esta última disposición, la que efectúa una mayor exigencia para otorgar el beneficio de la libertad condicional en atención a la mayor peligrosidad de los delitos que enumera. En cuanto al segundo objetivo, observa el autor de la iniciativa que, aún cuando la enmienda introducida en la Ley de Menores por la ley Nº 19.927 terminó con la limitación que tenía Carabineros para ingresar a un lugar cerrado donde pudiera encontrarse un menor respecto del cual no se hubiere cometido aún un delito, pero cuya comisión fuere inminente, tal modificación no habilitó a la Policía de Investigaciones para proceder del mismo modo en iguales circunstancias, lo que a todas luces resulta necesario corregir. V. IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO. La idea central de la iniciativa consiste, por un lado, en dificultar la obtención del beneficio de la libertad condicional por parte de quienes hayan sido condenados como autores o partícipes del delito de violación de menores, en concordancia con la mayor gravedad atribuida a este delito y a la modificación del tipo penal en lo que respecta a la edad de la víctima; y, por otro, en consagrar como regla general, dentro del Código Procesal Penal, la facultad policial que hoy asiste sólo a la unidad especializada de Carabineros de Chile para allanar un recinto cerrado, obrando como en los casos de delito flagrante, en procura de evitar un atentado contra la vida o la integridad física de un niño, niña o adolescente. Con tales propósitos, se propone modificar los artículos 3º del decreto ley Nº 321, de 1925, y 206 del Código Procesal Penal, según se describirá en el capítulo VIII, relativo a la discusión y votación en particular del proyecto. VI. SÍNTESIS DE LAS EXPOSICIONES FORMULADAS POR QUIENES COLABORARON EN LA DISCUSIÓN DE LA INICIATIVA. La señora Delia Del Gatto, Directora Nacional del Sename, informando por escrito sobre el proyecto, observa que el artículo 1º del decreto ley Nº 321, de 1925, establece la libertad condicional como un medio de prueba de que el delincuente condenado a una pena privativa de libertad y a quien se le concede, se encuentra corregido y rehabilitado para la vida social. Sin embargo, diversos estudios realizados específicamente sobre las posibilidades de rehabilitación y reinserción social de personas que han cometido abusos sexuales contra menores de edad, han sido claros en señalar que ellas sufren patologías y/u observan conductas que tienen pocas probabilidades de ser corregidas y que la dificultad de control del impulso

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INFORME COMISIÓN FAMILIA

sexual, sumada a la ausencia de reconocimiento de la gravedad de los hechos, limita o impide la toma de conciencia y el cambio de condición que se requieren para lograr la rehabilitación de dichas personas. Por lo mismo, estima que el hecho de que un condenado por el delito de violación de una persona menor de catorce años, pero que ha cumplido doce, pueda obtener la libertad condicional al cumplir la mitad de la pena que se le haya impuesto, pone en grave riesgo la protección de la víctima y puede abrir paso a la eventual comisión de nuevos delitos de la misma especie. Con respecto a la modificación que se propone introducir en el Código Procesal Penal, a fin de hacer aplicables a la Policía de Investigaciones las facultades concedidas a la Policía de Menores, dependiente de Carabineros de Chile, considera que ella resulta indispensable para la eficiente aplicación de la ley Nº 19.927. Finalmente, recomienda acoger el proyecto en todas sus partes, puesto que contribuye a generar un sistema coherente de protección a las víctimas de delitos sexuales menores de edad. * * * * * El diputado señor Walker, por su parte, ratificó la necesidad de modificar el inciso tercero, del artículo 3º del decreto ley Nº 321, de 1925, a fin de concordarlo con el artículo 362 del Código Penal, modificado por la ley Nº 19.927, que tipifica como violación el acceso carnal a una persona menor de catorce años, no obstante lo cual su autor podría quedar en libertad condicional al cumplir la mitad de la condena, si la víctima ha alcanzado los doce. Sin embargo, informó que el Ministerio de Justicia está planeando incluir, en el proyecto que modifica los Códigos Procesal Penal y Penal en diversas materias relativas al funcionamiento de la reforma procesal penal (boletín Nº 3465-07), actualmente en Comisión Mixta, una norma que amplíe las facultades de la policía para ingresar a un lugar cerrado, sin orden judicial previa, fuera de los casos de flagrancia. En atención a la mayor prontitud con que podría ser despachada dicha iniciativa, recomendó rechazar el artículo 2º del proyecto en informe. VII. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN GENERAL. Compartiendo los fundamentos y el contenido general del proyecto, la Comisión dio su aprobación a la idea de legislar, en sesión de fecha 14 de septiembre de 2005, por asentimiento unánime de sus miembros presentes, diputadas señoras Allende, Mella, Muñoz, Saa y Sepúlveda. VIII. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN PARTICULAR. Teniendo en cuenta las observaciones formuladas y las recomendaciones efectuadas tanto por la Directora Nacional del Sename como por el propio autor de la iniciativa, la Comisión dio a sus disposiciones el tratamiento que se describe a continuación. Artículo 1º. Sustituye, en el inciso tercero del artículo 3º del decreto ley Nº 321, de 1925, la palabra "doce" por "catorce".

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INFORME COMISIÓN FAMILIA

- Fue aprobado unánimemente, sin debate. Artículo 2º. Agrega, en el artículo 206 del Código Procesal Penal, un nuevo inciso segundo del siguiente tenor: "De igual forma, la policía podrá ingresar en lugares cerrados para otorgar protección inmediata a un niño, niña o adolescente que se encuentre en situación de peligro grave, directo e inminente para su vida o integridad física.”. - Fue rechazado por unanimidad, sin debate. IX. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS POR LA COMISIÓN. La Comisión rechazó el artículo 2º del proyecto (por unanimidad). * * * * *

Por las razones expuestas y por las que en su oportunidad dará a conocer el señor Diputado Informante, vuestra Comisión de Familia recomienda aprobar el proyecto, al que, además, en virtud del artículo 15 del Reglamento de la H. Corporación, se le han introducido algunas modificaciones de forma, que no se detallan, y que se incluyen en el siguiente texto:

"PROYECTO DE LEY.

ARTICULO ÚNICO.- Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 3º, del decreto ley Nº 321, de 1925, que establece la libertad condicional para los penados, la palabra "doce" por "catorce"."

• * * * * SALA DE LA COMISIÓN, a 16 de septiembre de 2005. Acordado en sesión de fecha 14 de septiembre de 2005, con la asistencia de las diputadas señoras María Eugenia Mella Gajardo (Presidenta), Isabel Allende Bussi, Adriana Muñoz D'Albora, María Antonieta Saa Díaz y Alejandra Sepúlveda Orbenes. Se designó Diputado Informante al señor WALKER, don Patricio. ANDRÉS LASO CRICHTON Secretario de la Comisión

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DISCUSION SALA

1.3. Discusión en Sala Cámara de Diputados, Legislatura 353. Sesión 48. Fecha 05 de octubre, 2005. Discusión general. Se aprueba en general y en particular a la vez. REGULACIÓN DE LA LIBERTAD CONDICIONAL EN CASO DE VIOLACIÓN DE MENORES. Primer trámite constitucional. El señor ORTIZ (Presidente accidental).- Corresponde conocer, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley, originado en moción, que complementa la ley Nº 19.927, sobre pornografía infantil. Diputado informante de la Comisión de Familia es el señor Patricio Walker. Antecedentes: -Moción, boletín Nº 3855-18, sesión 72ª, en 10 de mayo de 2005. Documentos de la Cuenta Nº 13. -Informe de la Comisión de Familia, sesión 46ª, en 4 de octubre de 2005. Documentos de la Cuenta Nº 24. El señor ORTIZ (Presidente accidental).- Tiene la palabra el diputado informante. El señor WALKER.- Señor Presidente, el objetivo central del proyecto es adecuar las disposiciones que regulan la concesión del beneficio de la libertad condicional, con el objeto de concordarlo con las modificaciones introducidas en el Código Penal en lo relativo al delito de violación de menores y extender a la Policía de Investigaciones la facultad de que hoy goza Carabineros de Chile para ingresar a un lugar cerrado y retirar al niño, niña o adolescente que se encuentre en una situación de peligro grave para su vida o integridad física, con el objeto de otorgarle protección inmediata, sin perjuicio de poner los hechos en conocimiento del juez competente o del Ministerio Público, según corresponda. Constancias reglamentarias. El proyecto no contiene normas de carácter orgánico constitucional ni de quórum calificado y no existen disposiciones que deban ser conocidas por la Comisión de Hacienda. La libertad condicional a los penados por el delito de violación de menores está regulada en el artículo 2º del decreto ley Nº 321, de 1925, que establece la libertad condicional para los penados, el cual exige, como regla general para la concesión de la misma, a todo individuo condenado a una pena privativa de libertad de más de un año de duración, la observancia de varios requisitos, de los cuales el más importante es que debe haber cumplido la mitad de la condena impuesta por sentencia definitiva.

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DISCUSION EN SALA

Sin embargo, el artículo 3º, inciso tercero, dispone que a los condenados por el delito de violación de una persona menor de doce años, entre otros, sólo se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional cuando hubieren cumplido dos tercios de la pena, concurriendo los demás requisitos. Lo anterior permite que el condenado por violación de un niño o niña que ha cumplido doce años de edad pueda postular al beneficio de la libertad condicional al cumplir la mitad de la pena que se le ha impuesto, situación que, aparte de ser grave e irracional, es discordante con la modificación que introdujo la ley Nº 19.927 al artículo 362 del Código Penal, según el cual comete tal delito “el que accede carnalmente, por vía vaginal, anal o bucal, a una persona menor de catorce años”. Después hay que probar que haya fuerza o intimidación para ser delito de violación. También este proyecto de ley faculta a la policía, Carabineros e Investigaciones, para su ingreso y registro en recintos cerrados, sin autorización del propietario o encargado y sin orden judicial previa. Esto, básicamente, para proteger a un niño, niña o adolescente cuya vida o integridad física se encuentra en peligro grave, directo e inminente. Naturalmente, no podemos esperar una orden judicial, por ejemplo, cuando un menor está ad portas o en peligro de ser abusado sexualmente. Básicamente -para no repetir las ideas que he señalado-, esta segunda parte fue resuelta ayer por la Comisión mixta que estableció una norma más amplia, general, no tan solo en favor de los menores víctimas de riesgo inminente y directo para su vida o integridad física, sino también cuando una persona pida auxilio desde un recinto cerrado. La policía podrá ingresar a él sin necesidad de restringir esta norma que presentamos y que solo dice relación con menores. A sugerencia del autor del proyecto -quien habla-, la Comisión rechazó unánimemente esta norma, porque el Ministerio de Justicia la propuso antes y fue aprobada por la Comisión mixta; en consecuencia, va a estar vigente antes de la aprobación de este proyecto de ley. Incluso, la diputada señora Isabel Allende formuló algunas observaciones y señaló que la norma le parecía muy positiva, pero habida consideración de que ya fue aprobada en una forma más amplia y que -repito- va a estar vigente antes que este proyecto de ley, la rechazamos. Sí aprobamos aquella norma que hace concordar la que hoy tenemos sobre libertad condicional con la nueva ley que regula los delitos sexuales contra menores. En palabras simples, la que establece que si una persona cometió delito de violación contra un menor de catorce años, para optar a la libertad condicional deberá cumplir con dos tercios de la pena. Está vigente para un menor de doce años, pero había que concordarla. Algunas personas han discutido si es bueno o no establecer los catorce años como edad de protección. Hay algunas iniciativas en el sentido de revisarla y establecer los trece años, a raíz de algunas situaciones prácticas; pero esta materia tendrá que ser objeto de otro proyecto de ley o de otra discusión. Naturalmente, lo lógico es concordar la norma que establece la edad de protección de los menores en los delitos sexuales con la de la libertad

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DISCUSION EN SALA

condicional. Se recibió la opinión de la señora Delia del Gatto, directora nacional del Sename, quien hizo notar que la rehabilitación y reinserción social es más difícil para las personas que reiteradamente abusan sexualmente de menores, porque sufren patologías u observan conductas que tienen pocas probabilidades de ser corregidas en relación con aquellas que cometen delitos de otra índole. Por lo tanto, sugerimos aprobar este último aspecto en forma unánime, sin perjuicio de rechazar el anterior por las razones señaladas anteriormente. Recordemos que el proyecto contó con el asentimiento unánime de las diputadas señoras Isabel Allende, María Eugenia Mella, Adriana Muñoz, María Antonieta Saa y Alejandra Sepúlveda. Es cuanto puedo informar. He dicho. El señor ORTIZ (Presidente accidental).- En discusión el proyecto. Tiene la palabra la diputada señora Isabel Allende. La señora ALLENDE (doña Isabel).- Señor Presidente, antes de abordar el proyecto, que es bastante sencillo pero coherente, quiero felicitar a su autor, diputado señor Patricio Walker, quien hace tiempo ha estado preocupado acerca de un tema tan importante, como es la pornografía infantil. En primer lugar, debemos asumir que en el país estamos enfrentados a un proceso sumamente importante respecto de la aplicación de justicia con motivo de la reforma procesal penal. En segundo lugar, cabe destacar que este mes comenzaron a funcionar los tribunales especializados de familia, donde se van a radicar todos los temas relativos a ésta, como pensiones, divorcio, ley de violencia intrafamiliar en una primera fase, etcétera. Sin embargo, no puedo dejar de manifestar mi preocupación por lo que está sucediendo. Hoy en la mañana, una noticia se refiere a un cierto nivel de atochamiento, desinformación y presión de la población que necesita acceder a los tribunales de familia. La ventaja de estos tribunales -reitero- es que en ellos se concentrarán todos los temas relacionados con la familia y deberán adoptar el ritmo y procedimiento de los juicios orales. Por lo tanto, no se van a eternizar y serán más transparentes. Además, sus jueces serán asesorados por un equipo técnico-profesional. Esperamos que dichos tribunales funcionen bien, porque todos nos hemos comprometido en el sentido de que sean un elemento sustantivo en el avance democrático y, particularmente, en la calidad de la justicia a que aspiran los miembros de una familia, que hasta ahora deben repartirse entre los juzgados civiles de menores y del crimen. Como no tuve oportunidad de intervenir en la discusión del proyecto anterior que trató la Sala, quiero decir que comparto la modificación de las normas sobre patria potestad para otorgársela al padre y a la madre, lo que quedó reflejado en la votación.

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DISCUSION EN SALA

Junto con insistir en la conveniencia de cambiar la situación actual, a través de los tribunales de familia, quiero recalcar también que el proyecto es de absoluta coherencia, razón por la cual le dimos nuestra aprobación unánime. Estoy de acuerdo con el diputado señor Walker en que, a lo mejor en una discusión posterior, en relación con otro proyecto, será necesario estudiar si corresponde conceder el beneficio de libertad condicional a los violadores de niños menores de catorce años o debiera pensarse en reducir esa edad. En principio, no tengo objeciones en que se fije en catorce años. Aquí, la idea central es dificultar la obtención del beneficio de libertad condicional a quienes hayan sido condenados como autores o partícipes de un delito de violación de menores, en concordancia con la mayor gravedad que estamos atribuyendo a ese delito y la modificación de la edad de la víctima. Esto es muy importante, porque, desgraciadamente, estudios indican que aquellas personas que sufren de conductas patológicas hacia la pornografía infantil, no son fáciles de rehabilitar. Sufren de manera muy profunda y estructural en su personalidad, y a pesar de los esfuerzos de rehabilitación a que puedan acceder, adolecen de patrones de conductas que las persiguen a lo largo de su vida, en forma reiterada o sostenida. Por lo tanto, en consideración a los hechos que rodean este tipo de delito, hacemos bien en establecer que el condenado, al menos, deba haber cumplido dos tercios de la pena, a fin de no facilitar la obtención del beneficio de libertad condicional. Felicito una vez más al diputado Patricio Walker por su coherencia al señalar la edad de catorce años y la exigencia de haberse cumplido, al menos, dos tercios de la condena antes de optar al beneficio de libertad condicional. Espero que el Ministerio de Justicia dé una información más fidedigna, acabada y eficiente sobre la forma como están operando los tribunales de familia en todas las regiones, de modo que los beneficiarios, de lo que nos tomó tanto tiempo y cuyo costo es tan importante para el país, puedan acceder a ellos con tranquilidad. Anuncio que la bancada del Partido Socialista va a apoyar este proyecto. He dicho. El señor ORTIZ (Presidente accidental).- Tiene la palabra la diputada señora María Angélica Cristi. La señora CRISTI (doña María Angélica).- Señor Presidente, al igual que la diputada Allende, expreso mi preocupación por el atochamiento en los tribunales de familia que se ha producido durante estos días. Sin duda, ello refleja que el sistema de protección de menores, a través de los tribunales de menores, no estaba funcionando. Muchas personas, quizás han esperado todo un año la apertura de los tribunales de familia para poder llevar sus causas, especialmente las relacionadas con las pensiones de alimentos y tuición de los hijos. Eso es lo que ha producido la gran demanda por atención y esperamos que se regularice y resuelva a la brevedad, porque se han alimentado muchas

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DISCUSION EN SALA

esperanzas en esta nueva forma de legislar en materias de familia. Respecto del proyecto que nos presenta el diputado Patricio Walker, me parece tremendamente interesante porque dice relación con dificultar la posibilidad de que los violadores de menores de catorce años obtengan la libertad condicional. Pero, previamente, quiero destacar que en uno de los artículos se permite que la policía pueda ingresar a lugares cerrados para otorgar protección inmediata a un niño, niña o adolescente que se encuentre en situación de peligro grave, directo e inminente para su vida o integridad física. Es tremendamente importante, y se avanza por el camino correcto, que las policías puedan allanar un lugar cerrado, facultad policial que hoy asiste sólo a una unidad especializada de Carabineros, donde se apreste la comisión de un delito, como la violación de un menor -por desgracia, muy frecuente en nuestro país-, con toda la gravedad y el drama que ella implica. Como planteó el diputado informante, esta propuesta fue rechazada en la Comisión, porque fue incorporada, en el Senado, en la denominada “reforma de la reforma”. Así, de manera más rápida, se facultará a las policías para ingresar, sin más, a un lugar cerrado ante la inminente comisión de un delito contra la vida o la integridad física de un menor. Espero que esta norma también se haga extensiva cuando se apreste la comisión de actos de violencia intrafamiliar entre adultos, a fin de evitar las graves consecuencias que de ellos se derivan. En cuanto al primer objetivo del proyecto en informe, su autor señala que si bien la ley 19.927, sobre pornografía infantil, aumentó la edad de protección en los delitos sexuales de doce a catorce años, entre ellos el descrito en el artículo 362 del Código Penal, no modificó la referencia a la edad de la víctima contenida en el artículo 3º del decreto ley Nº 321, de 1925, lo cual va en contra del espíritu de esta última disposición, la que impone mayores exigencias para otorgar el beneficio de la libertad condicional en atención a la mayor peligrosidad de los delitos que enumera. En cuanto al segundo objetivo, su autor observa que la enmienda introducida en la ley de Menores por la ley Nº 19.927, que terminó con la limitación que tenía Carabineros para ingresar a un lugar cerrado donde pudiera encontrarse un menor respecto del cual no se hubiere cometido aún un delito, pero cuya comisión fuere inminente, no habilitó a la Policía de Investigaciones para proceder del mismo modo en iguales circunstancias, lo que a todas luces resulta necesario corregir. La idea central del proyecto consiste en dificultar la obtención del beneficio de la libertad condicional a quienes hayan sido condenados como autores o partícipes del delito de violación de menores. Sin embargo, es necesario que este criterio se haga extensivo a otros cuerpos legales, de manera de dificultar la obtención de dicho beneficio, por cuanto muchos reinciden en la comisión de los mismos delitos por los cuales fueron condenados mientras hacen uso del mismo. Como autora de uno de los primeros proyectos que legisló el delito de violación, hasta el día de hoy no puedo conformarme con la derogación de la

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DISCUSION EN SALA

pena de muerte para los autores del delito de violación de menores con resultado de muerte, como ocurrió hace tres o cuatro días, en que una menor murió asfixiada luego de ser violada por el conviviente de su madre. A mi juicio, ése es un delito que no admite perdón y, por lo tanto, debería haberse mantenido la pena de muerte para sus autores. Sin perjuicio de no ser ésa la materia en discusión, espero que se reestablezca dicha pena, porque cada día hay más violaciones y abusos en contra de menores. En mi opinión, la fuerza de la pena de muerte podría hacer entender a los delincuentes que abusan de menores que ése es un delito demasiado grave. Anuncio que vamos a aprobar el proyecto, porque todos los esfuerzos que puedan hacerse en este sentido son muy valiosos. He dicho. -Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el proyecto en los siguientes términos: El señor NAVARRO (Presidente en ejercicio).- En votación, en general, el proyecto, originado en moción, que restringe la libertad provisional en caso de violación de menores. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 78 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. El señor NAVARRO (Presidente en ejercicio).- Aprobado. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alvarado Andrade Claudio; Allende Bussi Isabel; Araya Guerrero Pedro; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Bayo Veloso Francisco; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo Vidaurrázaga Patricio; Correa de la Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Delmastro Naso Roberto; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Encina Moriamez Francisco; Escalona Medina Camilo; Espinoza Sandoval Fidel; Forni Lobos Marcelo; Galilea Vidaurre José Antonio; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Guzmán Mena María Pía; Hales Dib Patricio; Hidalgo González Carlos; Ibáñez Santa María Gonzalo; Jaramillo Becker Enrique; Kast Rist José Antonio; Kuschel Silva Carlos Ignacio; Leal Labrín Antonio; Longton Guerrero Arturo; Longueira Montes Pablo; Lorenzini Basso Pablo; Luksic Sandoval Zarko; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Mella Gajardo María Eugenia; Montes Cisternas Carlos; Mulet Martínez Jaime; Muñoz Aburto Pedro; Muñoz D’Albora Adriana; Navarro Brain Alejandro; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Paya Mira Darío; Pérez San Martín Lily; Pérez

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DISCUSION EN SALA

Varela Víctor; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Riveros Marín Edgardo; Rossi Ciocca Fulvio; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Suárez Eduardo; Salas de la Fuente Edmundo; Sánchez Grunert Leopoldo; Seguel Molina Rodolfo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silva Ortiz Exequiel; Soto González Laura; Tapia Martínez Boris; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Valenzuela Van Treek Esteban; Varela Herrera Mario; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Rubio Samuel; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Walker Prieto Patricio. El señor NAVARRO (Vicepresidente).- Por no haber sido objeto de indicaciones, se declara aprobado en particular. Despachado el proyecto.

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OFICIO DE LEY

1.4. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora. Oficio de ley a Cámara Revisora. Comunica texto aprobado. Fecha 05 de octubre, 2005. Cuenta en Sesión 41, Legislatura 353, Senado.

Oficio Nº 5874 VALPARAISO, 5 de octubre de 2005 Con motivo de la Moción, Informe y

demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY: “ARTICULO ÚNICO.- Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 3º del decreto ley Nº 321, de 1925, que establece la libertad condicional para los penados, la palabra "doce" por "catorce".”. Dios guarde a V.E. ALEJANDRO NAVARRO BRAIN Presidente en Ejercicio de la Cámara de Diputados CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario General de la Cámara de Diputados

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

mlp/ogvS.4

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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe Comisión de Constitución Senado. Fecha 22 de octubre, 2007. Cuenta en Sesión 63, Legislatura 355

INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTI-TUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y RE-GLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que com-plementa la ley N° 19.927, sobre pornografía infantil. BOLETÍN N° 3.855-18. ____________________________________

HONORABLE SENADO: Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Moción del Honorable Diputado señor Patricio Walker. Cabe dejar constancia de que, por tratarse de un proyecto de ley de artículo único, vuestra Comisión lo discutió en general y en particular, a la vez, de acuerdo a lo establecido en el articulo 127 del Reglamento del Senado, y os recomienda proceder en la misma forma. - - - - - - - - ANTECEDENTES Para una adecuada comprensión de la iniciativa, deben tenerse presente los siguientes antecedentes: A.- ANTECEDENTES JURÍDICOS I. Disposiciones legales relacionadas con el tema en estudio: a) Decreto Ley N° 321, de 1925, que establece la libertad condicional para los penados.

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INFORME COMISION CONSTITUCIÓN

Su artículo 2° dispone que todo individuo condenado a una pena privativa de libertad de más de un año de duración tiene derecho a que se le conceda la libertad condicional, siempre que haya cumplido la mitad de la condena impuesta por sentencia definitiva; haya observado conducta intachable en el establecimiento penal mientras se cumplía la condena; haya aprendido un oficio, y haya asistido con regularidad y provecho a la escuela del establecimiento carcelario. Por su parte, el inciso tercero del artículo 3° del mismo cuerpo legal contempla para ciertos delitos de especial gravedad, una regla diferente. En efecto, tratándose, entre otros, del delito de violación de una persona menor de doce años, permite conceder el beneficio de la libertad condicional cuando el condenado ha cumplido dos tercios de la pena. b) Ley N° 19.927. Este cuerpo legal modifica el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y el Código Procesal Penal en materia de delitos de pornografía infantil. En lo que interesa, esta ley aumentó la edad de protección en los delitos sexuales de doce a catorce años. Entre ellos, estableció esa edad para los delitos tipificados en los artículos 362 y 363 del Código Penal. B.- ANTECEDENTES DE HECHO - Moción del Honorable Diputado señor Patricio Walker. En ella, el mencionado señor Diputado señala que el decreto ley N° 321, que establece y regula la libertad condicional, exige, para la concesión de dicho beneficio, haber cumplido la mitad de la pena impuesta por sentencia definitiva y haber observado el solicitante buena conducta. Advierte que, sin embargo, el inciso tercero de su artículo 3° señala que a los condenados por los delitos de parricidio, homicidio calificado, robo con homicidio, violación con homicidio, violación de persona menor de doce años, infanticidio, promoción de prostitución de menores y elaboración o tráfico de estupefacientes, se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional cuando hubieren cumplido dos tercios de la pena. Asimismo, hizo notar que si bien la ley N° 19.927, sobre pornografía infantil, aumentó la edad de protección en los delitos sexuales de 12 a 14 años, no se modificó en iguales términos la edad a que alude el referido inciso tercero del artículo 3° del decreto ley N° 321. Lo anterior, dijo, hace posible que el autor de violación de un niño de, por ejemplo, 13 años obtenga el beneficio de libertad condicional al

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INFORME COMISION CONSTITUCIÓN

cumplir la mitad de la pena que se le haya aplicado, situación que va en contra del espíritu del referido artículo 3°, que establece una mayor exigencia en atención a la peligrosidad de estos delitos. Por estas consideraciones, propuso adecuar el ya mencionado inciso tercero del artículo 3° del decreto ley N° 321, de manera de reemplazar en él la palabra "doce" por "catorce". DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR, A LA VEZ El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor José Antonio Gómez, puso en discusión en general y en particular esta iniciativa, por constar de un artículo único. Los miembros presentes de la Comisión analizaron los antecedentes de la Moción, especialmente los fundamentos proporcionados por su autor. Luego, ponderaron los delitos a que se refiere el inciso tercero del artículo 3° del decreto ley N° 321, connotando la gravedad de los mismos. Como consecuencia de este análisis, coincidieron en que es enteramente justificado que, en estos casos, el condenado haya cumplido los dos tercios de la pena para poder optar al beneficio de la libertad condicional. Se agregó que lo anterior es particularmente atendible en el caso del delito de violación de personas menores de 14 años. En efecto, se observó que los artículos 361 y 362 del Código Penal, modificados por la referida ley N° 19.927, sancionan el delito de violación distinguiendo dos hipótesis, según la víctima tenga más o menos de catorce años de edad. En este último caso, el segundo de estos artículos dispone que "El que accediere carnalmente, por vía vaginal, anal o bucal, a una persona menor de catorce años, será castigado con presidio mayor en cualquiera de sus grados, aunque no concurra circunstancia alguna de las enumeradas en el artículo anterior". El examen de estos antecedentes llevó a la conclusión de que resulta necesario efectuar la concordancia que propone el proyecto. En mérito de las consideraciones expuestas precedentemente, vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Gómez, Larraín y Muñoz, don Pedro, aprobó, en general y en particular, el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados.

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INFORME COMISION CONSTITUCIÓN

- - - En virtud del acuerdo precedente, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de proponeros la aprobación del siguiente PROYECTO DE LEY "ARTICULO ÚNICO.- Sustituyese en el inciso tercero del artículo 3° del decreto ley N° 321, de 1925, que establece la libertad condicional para los penados, la palabra "doce" por "catorce".". - - - Acordado en sesión celebrada el día 9 de octubre de 2007, con asistencia de sus miembros Honorables Senadores señores José Antonio Gómez Urrutia (Presidente), Hernán Larraín Fernández y Pedro Muñoz Aburto. Sala de la Comisión, a 22 de octubre de 2007. NORA VILLAVICENCIO GONZÁLEZ Abogada Secretaria

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INFORME COMISION CONSTITUCIÓN

RESUMEN EJECUTIVO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE COMPLEMENTA LA LEY N° 19.927, SOBRE PORNOGRAFÍA INFANTIL. (Boletín N° 3.855-1 8) I.- PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO: aumentar, en el artículo 3° del decreto ley N° 321, sobre libertad condicional, de 12 a 14 años la edad de la víctima en el caso de la violación, de manera que esta disposición sea concordante con lo establecido en la ley N° 19.927, sobre pornografía infantil, que aumentó a 14 años la edad de protección en los delitos sexuales. II.- ACUERDOS: aprobado en general y en particular por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, 3 x0 . III.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO: consta de un artículo único. IV.- NORMAS DE QUORUM ESPECIAL: no hay. V.- URGENCIA: no tiene. --------------------------------------------------------------------------------------------- VI.- ORIGEN DE LA INICIATIVA: Moción del Honorable Diputado señor Patricio Walker. VI- TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite. VIII.- TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe. IX.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: - Decreto ley N° 321, de 1925, sobre libertad condicional. - Ley N° 19.927, que modificó diversos códigos en materia de delitos de pornografía infantil. - Código Penal. -------------------------------------------------------------------------------------------- Valparaíso, 22 de octubre de 2007. NORA VILLAVICENCIO GONZÁLEZ Abogada Secretaria

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DISCUSION SALA

2.2. Discusión en Sala Senado. Legislatura 355, Sesión 64. Fecha 13 de noviembre, 2007. Discusión general. Se aprueba en general y en particular sin modificaciones. ADECUACIÓN DE NORMATIVA REGULATORIA DE LIBERTAD

CONDICIONAL A LEY SOBRE PORNOGRAFÍA INFANTIL El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- Proyecto de ley de la Honorable

Cámara de Diputados que complementa la ley Nº 19.927, sobre pornografía infantil, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

3855-18 --Los antecedentes sobre el proyecto (3855-18) figuran en los Diarios

de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En segundo trámite, sesión 41ª, en 12 de octubre de 2005. Informe de Comisión: Constitución, sesión 63ª, en 7 de noviembre de 2007. El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario. El señor HOFFMANN (Secretario General).- El objetivo principal de la iniciativa

es modificar el artículo 3º de la normativa sobre libertad condicional, referido a la concesión de dicho beneficio a los condenados que hubieren cumplido dos tercios de la pena, aumentando de 12 a 14 años la edad de la víctima en el caso de violación, a fin de que de esa manera haya concordancia con lo dispuesto en la ley sobre pornografía infantil.

La Comisión de Constitución discutió el proyecto tanto en general cuanto en particular, por ser de artículo único, y le dio su aprobación por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables señores Gómez, Larraín y Muñoz Aburto, en los mismos términos en que lo hizo la Cámara de Diputados.

El texto que se propone se consigna en el respectivo informe.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- En la discusión general, tiene la palabra el Senador señor Gómez.

El señor GÓMEZ.- Señor Presidente, como señaló el señor Secretario, la iniciativa da cuenta de una adecuación.

La ley Nº 19.927 modificó los artículos 361 y 362 del Código Penal, en materia de violación de menores, aumentando la edad de protección de doce a catorce años.

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DISCUSION SALA

El decreto ley Nº 321 establece que el beneficio de la libertad condicional a los condenados, entre otros delitos, por violación a menores de 12 años, podrá ser concedido cuando se hayan cumplido dos tercios de la pena.

Por tanto, debemos adecuar ese decreto ley reemplazando la palabra “doce” por “catorce”, pues en caso contrario quedará una franja entre ambas edades que permitirá que algunos condenados salgan en libertad en un período distinto del que ahora se consigna con mayor rigurosidad.

Se trata de una adecuación que viene de la Cámara de Diputados y que nosotros hemos aprobado en la Comisión.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- Si le parece a la Sala, se dará por aprobado el proyecto.

--Se aprueba en general, y, por no haberse presentado indicaciones, queda aprobado también en particular y terminada su discusión en este trámite.

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OFICIO APROBACIÓN SIN MODIFICACIONES

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen Oficio de aprobación de Proyecto sin modificaciones. Fecha 13 de noviembre, 2007. Cuenta en Sesión 103, Legislatura 355. Cámara de Diputados Nº 1.487/SEC/07 Valparaíso, 13 de noviembre de 2007. Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de ley que complementa la ley N° 19.927, sobre pornografía infantil, correspondiente al Boletín N° 3.855-18. Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 5.874, de 5 de octubre de 2005. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a Vuestra Excelencia.

EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS Secretario General del Senado

A S.E. el Presidente de la

Honorable Cámara de Diputados

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OFICIO LEY AL EJECUTIVO

3. Trámite de Finalización: Cámara de Diputados

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo Oficio de Ley a S.E La Presidenta de la República. Comunica texto aprobado por el Congreso Nacional. Fecha 20 de noviembre, 2007.

Oficio Nº 7107 VALPARAÍSO, 14 de noviembre de 2007

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto, originado en una moción del Diputado don Patricio Walker Prieto.

PROYECTO DE LEY: “Artículo único.- Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 3º del decreto ley Nº 321, de 1925, que establece la libertad condicional para los penados, la palabra "doce" por "catorce".”. Dios guarde a V.E.

PATRICIO WALKER PRIETO

Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ Prosecretario de la Cámara de Diputados

A S. E. LA PRESIDENTA

DE LA REPÚBLICA

mlp/meg S.100ª

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LEY

4. Publicación de Ley en Diario Oficial

4.1. Ley Nº 20.230

Tipo Norma : Ley 20230 Fecha Publicación : 10-12-2007 Fecha Promulgación : 29-11-2007 Organismo : MINISTERIO DE JUSTICIA Título : ADECUA EL D.L. Nº 321, D E 1925, A LA REGULACIÓN VIGENTE DEL DELITO DE VIOLACIÓN DE ME NORES DELITO DE VIOLACIÓN DE MENORES Tipo Versión : Única De: 10-12-2007 URL : www.leychile.cl

LEY NÚM. 20.230 ADECUA EL D.L. Nº 321, DE 1925, A LA REGULACIÓN VIG ENTE DEL DELITO DE VIOLACIÓN DE MENORES Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto, originado en una moción del Diputado don Patricio Walker Prieto. Proyecto de ley: "Artículo único.- Sustitúyese en el inciso ter cero del artículo 3º del decreto ley Nº 321, de 1925, que es tablece la libertad condicional para los penados, la palabra " doce" por "catorce".". Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sanc ionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley d e la República. Santiago, 29 de noviembre de 2007.- MICHELLE B ACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Carlos Maldonad o Curti, Ministro de Justicia. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Verónica Baraona del Pedregal, Subsecretaria de Justicia.