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Historia de la Ley Decreto Supremo Nº 227 Promulga el Tratado con Bolivia sobre transferencia de personas condenadas

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Historia de la Ley

Decreto Supremo Nº 227

Promulga el Tratado con Bolivia sobre transferencia de personas condenadas

Téngase presente Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos. Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley. Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley. Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice. Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

INDICE

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 4

1.1. Mensaje Presidencial 4 1.2. Informe Comisión de Relaciones Exteriores 10 1.3. Discusión en Sala 19 1.4. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora 26

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado 27

2.1. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores 27 2.2. Discusión en Sala 42 2.3. Nuevo Informe Comisión de Relaciones Exteriores. 48 2.4. Discusión en Sala 63 2.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen 68

3 Trámite Finalización: Cámara de Diputados 69

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo 69

4. Publicación del Decreto en Diario Oficial 70

4.1. Decreto Supremo Nº 227 70

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MENSAJE PRESIDENCIAL

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje del Ejecutivo Mensaje de S.E. El Presidente de la República. Fecha 19 de noviembre, 2001. Cuenta en Sesión 20, Legislatura 345. MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DE BOLIVIA SOBRE TRANSFERENCIA DE PERSONAS CONDENADAS, SUSCRITO EN LA PAZ, EL 22 DE FEBRERO DE 2001. _______________________________

SANTIAGO, noviembre 19 de 2001.-

M E N S A J E Nº 124-345/

Honorable Cámara de Diputados: Tengo el honor de someter a vuestra consideración el Tratado entre la República de Chile y la República de Bolivia sobre Transferencia de Personas Condenadas, suscrito el 22 de febrero del año 2001, en la ciudad de La Paz. I. ANTECEDENTES GENERALES. Este Tratado se inscribe en el marco de la política de cooperación del Gobierno con la comunidad internacional en los variados campos y áreas que ésta abarca, pero particularmente en el ámbito del Derecho Penal. Este Tratado, al igual que las Convenciones Multilaterales europeas y americanas, permiten que las personas condenadas en cualquiera de los Estados puedan cumplir su pena en el país del que son nacionales, con el objetivo primordial de promover y facilitar la reforma y rehabilitación social de los condenados. En este aspecto, el Tratado concuerda plenamente con las finalidades y propósitos expresamente señalados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966; en la Convención Americana de Derechos Humanos, de 1969; en la Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero, de 1993, y en la Convención Europea sobre Traslado de Personas Condenadas, de 1983, adoptada en Estrasburgo.

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

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MENSAJE PRESIDENCIAL

El Tratado contempla diversas normas tendientes a determinar tanto su exacto sentido y alcance como el procedimiento que debe seguirse para darle cumplimiento y aplicación en forma rápida y eficaz. II. CONTENIDO. El Tratado se articula en base a XIII artículos, cuyo contenido es el siguiente: 1. Conceptos básicos. En primer término, se definen en el artículo I los conceptos de "Estado trasladante", como la parte de la cual el reo habrá de ser trasladado; de "Estado receptor" como la Parte a la que el reo habrá de ser trasladado, y de "Condenado", como la persona que cumple una pena consistente en privación de libertad en virtud de una sentencia firme. 2. Principios. Luego, en su artículo II se indican los siguientes Principios Generales que informan el Tratado: a. Las penas impuestas en Bolivia a nacionales de Chile podrán ser cumplidas en establecimientos penitenciarios de Chile; b. Las penas impuestas en Chile a nacionales de Bolivia podrán ser cumplidas en establecimientos penitenciarios de Bolivia; c. El traslado puede ser solicitado por el Estado trasladante o por el Estado receptor. 3 Autoridades centrales. El artículo III dispone que las Autoridades Centrales encargadas de la aplicación del tratado serán el Ministerio de Justicia de Chile y el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia. 4. Aplicación del tratado. El artículo IV establece condiciones para que pueda aplicarse el Tratado, entre las cuales figuran: a. Que los actos u omisiones por los cuales se haya impuesto la pena sean, igualmente, punibles en el Estado receptor, aún cuando no exista identidad en su tipificación;

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MENSAJE PRESIDENCIAL

b. Que el reo sea nacional del Estado receptor; c. Que el reo no esté domiciliado en el Estado trasladante; d. Que la sentencia sea firme. e. Que el reo consienta en el traslado luego de ser informado de las consecuencias legales del mismo y, en caso de estar incapacitado para hacerlo, que su representante legal dé su consentimiento para el traslado. 5. Suministro de la información. El artículo V contempla las siguientes reglas sobre la materia: a. Cada Parte deberá explicar el contenido del presente Tratado a cualquier reo que pueda quedar comprendido dentro de lo dispuesto por el mismo. b. Las Partes mantendrán informada del trámite a la persona condenada. c. El Estado receptor informará al Estado trasladante: - Cuando considere cumplida la sentencia o la imposición de la medida de seguridad; - En caso de evasión del condenado, y - De aquello que, en relación con este Tratado, le solicite el Estado trasladante. Por su parte, el artículo VI contempla las normas anteriormente señaladas relativas a la verificación del consentimiento por parte del Estado trasladante y receptor y a la ley que rige la manifestación del consentimiento por el condenado. 6. Procedimiento. El artículo VII consigna diversas normas relativas al procedimiento que debe seguirse y a los antecedentes documentales que deben acompañar la Partes a las solicitudes de traslado de condenados, para el efecto de que pueda aplicarse debidamente el Tratado.

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MENSAJE PRESIDENCIAL

Debe destacarse la norma del párrafo 3, que faculta a la autoridad de cada Parte para evaluar cualquier clase de factores que estime pertinentes para formarse un concepto claro de las probabilidades de que el traslado pueda contribuir a la reforma y rehabilitación social del reo. 7. Medidas legislativas. El artículo VIII dispone que las partes deberán adoptar las medidas legislativas pertinentes y, en su caso, establecer los procedimientos adecuados con el objeto que, a los efectos del Tratado, las sentencias pronunciadas por los tribunales de la otra Parte produzcan efectos jurídicos dentro de su territorio. 8. Ejecución de una condena. El artículo IX contempla las normas que deberá aplicar y respetar el Estado receptor en el cumplimiento y la ejecución de la condena de un reo trasladado de conformidad con el Tratado. En primer término, dispone que la condena se cumplirá con sujeción a su ordenamiento jurídico. Enseguida, señala que en la ejecución de la condena estará vinculado: a. Por la naturaleza jurídica y duración de la pena o medida de seguridad y por los hechos probados en la sentencia; b. Que no podrá convertir la pena o medida de seguridad en una sanción pecuniaria; c. Que deberá deducir íntegramente el período de prisión provisional, y d. Que no podrá agravar la situación del condenado ni estará obligado por la sanción mínima que, en su caso, estuviere prevista por su legislación para la infracción cometida. 9. Jurisdicción. El artículo X reconoce solamente al Estado trasladante jurisdicción para conocer y juzgar cualquier procedimiento tendiente a impugnar, modificar o dejar sin efecto las sentencias dictadas por sus tribunales y, por consiguiente, podrá amnistiar, indultar, revisar, perdonar o conmutar la condena impuesta.

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MENSAJE PRESIDENCIAL

En cuanto al Estado receptor, el artículo indicado dispone que una vez que éste haya sido informado mediante una comunicación del Estado trasladante de cualquier decisión que afecte a una sentencia, deberá adoptar las medidas correspondientes. 10. Principio de especialidad. El artículo XI, acorde con el principio de especialidad, dispone que un reo trasladado para cumplir condena conforme al Tratado, no podrá ser detenido, procesado, ni sentenciado en el Estado receptor por los mismos delitos o supuesto de imposición de medidas de seguridad por los cuales está sujeto a la sentencia correspondiente. 11. Entrega. El artículo XII alude a que el reo será entregado en el lugar que acuerden las Partes por las autoridades de ambos Estados, y que serán de cargo del Estado receptor los gastos del traslado desde el momento en que el reo quede bajo su custodia. 12. Disposiciones finales. El artículo XIII contempla las normas relativas a la entrada en vigor del Tratado, a su vigencia y a su denuncia. En relación con la denuncia, el Tratado dispone que ésta producirá efecto seis meses después de su notificación y que las solicitudes de traslado formuladas con anterioridad a dicho plazo continuarán rigiéndose por las normas del Tratado, hasta el cabal cumplimiento de la decisión que acepte o deniegue el traslado. Luego, el Tratado confirma la facultad de las Partes para que, independientemente del mismo, puedan conceder o aceptar el traslado de un menor infractor. Finalmente, se establece que el Tratado será aplicable al cumplimiento de sentencias dictadas con anterioridad a su entrada en vigor. En mérito de lo expuesto, someto a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del H. Congreso Nacional, el siguiente P R O Y E C T O D E A C U E R D O:

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MENSAJE PRESIDENCIAL

"ARTICULO ÚNICO.- Apruébase el "Tratado entre la República de Chile y la República de Bolivia sobre Transferencia de Personas Condenadas", suscrito en La Paz, el 22 de febrero de 2001.". Dios guarde a V.E., RICARDO LAGOS ESCOBAR Presidente de la República MARÍA SOLEDAD ALVEAR VALENZUELA Ministra de Relaciones Exteriores JOSÉ ANTONIO GÓMEZ URRUTIA Ministro de Justicia

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INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

1.2. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores. Cámara de Diputados. Fecha 14 de mayo, 2002. Cuenta en Sesión 02. Legislatura 347. BOLETIN Nº 2.842-10. INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, ASUNTOS INTERPARLAMENTARIOS E INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA SOBRE EL PROYECTO DE ACUERDO APROBATORIO DEL “TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DE BOLIVIA SOBRE TRANSFERENCIA DE PERSONAS CONDENADAS”. _______________________________________________________________ HONORABLE CÁMARA: Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana pasa a informar sobre el proyecto de acuerdo, en primer trámite constitucional, sin urgencia, aprobatorio del “Tratado entre la República de Chile y la República de Bolivia sobre transferencia de personas condenadas”, suscrito el 22 de febrero de 2001, en la ciudad de La Paz, Bolivia. I. ANTECEDENTES GENERALES. A) Contexto político y jurídico internacional en el cual se inserta el tratado en trámite. Como lo señala el mensaje, este tratado se inscribe en el marco de la política de cooperación del Gobierno con la comunidad internacional en variados campos y áreas que, en este caso, recae en el ámbito del Derecho Penal, y persigue permitir que los bolivianos condenados en Chile o de los chilenos condenados en Bolivia puedan cumplir la pena en su país de origen como una forma de facilitar su reforma y rehabilitación social. En este aspecto, el tratado en informe concuerda plenamente con las finalidades y propósitos expresamente señalados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966; en la Convención Americana de Derechos Humanos, de 1969; en la Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero y en la Convención Europea sobre Traslado de Personas Condenadas, ambas de 1993. Todos estos tratados incorporados al orden jurídico interno.

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INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

B) Antecedentes de derecho y de mérito relacionados con las materias del tratado. El Código de Derecho Internacional Privado, “Código de Bustamante”, del cual Bolivia y Chile son Estados Parte, entre otros países latinoamericanos, reconoce la validez de las sentencias penales extranjeras y dispone, formalmente, que ningún Estado contratante ejecutará las sanciones que de ese orden impongan; sin embargo, admite que puedan serlo sólo en lo que toca a la responsabilidad civil y a sus efectos sobre los bienes del condenado (artículos 436 y 437). Por su parte, el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil señala que las resoluciones extranjeras tienen en Chile la fuerza que les concedan los tratados y su ejecución será por los procedimientos de la ley chilena en cuanto no aparezcan modificados por dichos tratados. El artículo 43 del Código de Procedimiento Penal se remite al referido artículo 242. Durante la tramitación parlamentaria de la Convención Interamericana para el cumplimiento de condenas penales en el extranjero, ya promulgada por decreto supremo del Ministerio de Relaciones Exteriores N° 1.859, de 1999, publicado en el Diario Oficial del 2 de febrero de 1999, el Ministerio de Justicia opinó que el cumplimiento de la pena en el país de origen del condenado se ajusta a las exigencias humanizantes y de prevención especial que la pena privativa de libertad lleva consigo. Añadió, en la misma oportunidad, que el artículo 5º, Nº 6, del Pacto de San José de Costa Rica dispone que la finalidad esencial de la pena privativa de libertad es la reforma y readaptación social del condenado, lo que avala el que un proceso de reinserción resultaría más factible si se implementa en el entorno del penal, en su propio país. Además, estimó necesario y conveniente tener una visión de la potencial demanda de nuestros connacionales por ser trasladados a Chile a cumplir sus condenas y la de los potenciales traslados desde Chile al extranjero. En este segundo aspecto, Gendarmería de Chile informó en la misma ocasión que los extranjeros procesados y condenados en nuestros penales, en cifras globales, eran los siguientes: 370 procesados y 309 condenados. De los procesados, por nacionalidades, son: == 250 bolivianos; == 97 peruanos, y == 32 argentinos.

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INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

De los condenados, por nacionalidades, son: == 175 bolivianos; == 108 peruanos, y == 9 argentinos. Informaciones entregadas por el Ministerio de Justicia, con fecha 30 de mayo en curso, señalan que el cuadro de nacionales bolivianos detenidos y procesados en Chile, en la actualidad, son 441; y que los chilenos privados de libertad en Bolivia son 12. Por otra parte, la Corte Suprema, en oficio Nº 712, de 28 de abril de 1998, informó favorablemente la posibilidad de que Chile adhiriera a la dicha Convención Interamericana por estimar conveniente a los intereses del país integrarse de esta forma a la comunidad internacional, permitiendo el beneficio recíproco para las personas que sean afectadas por las circunstancias que en estos instrumentos se contemplan, a los cuales se viene a sumar el Tratado en trámite, cuyo contenido normativo se reseña más adelante. Finalmente, la conveniencia de este tipo de Tratados ha sido reconocida por la opinión científica internacional especializada, reunida en los Congresos de Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del delincuente, de 1980 y de 1985, en los que se ha aprobado un Acuerdo Modelo sobre el Traslado de Reclusos Extranjeros, con el objeto de prestar asistencia a los Estados Miembros en la elaboración de acuerdos bilaterales y multilaterales similares para facilitar el regreso de los reclusos extranjeros a sus países de origen a cumplir sentencia. El Consejo de Europa ha recogido estas opiniones en el “Convenio sobre traslado de personas condenadas”, del cual se han hecho Parte 36 Estados, incluido Chile, como se ha señalado. I. RESEÑA DEL CONTENIDO NORMATIVO DEL TRATADO: Este instrumento consta de trece artículos, en los que se regulan, principalmente, las materias siguientes: A) Los principios generales que regirán la transferencia de las personas condenadas. En virtud de estos principios, los condenados transferibles serán sólo los chilenos o los bolivianos, privados de libertad en virtud de una sentencia firme, para permitirles cumplir sus penas en establecimientos penitenciarios del país de su nacionalidad, y su traslado podrá ser solicitado por el Estado trasladante o por el Estado receptor, según el caso (artículo II, en relación con N° 3 de artículo I).

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B) La tramitación de las comunicaciones relativas al traslado. En esta materia se dispone, básicamente, que las solicitudes se formularán por escrito a través de las Autoridades Centrales de cada Estado. Chile designa para estos efectos al Ministerio de Justicia. Se agrega que el condenado puede presentar una petición de traslado directamente al Estado al cual habrá de ser trasladado (Estado receptor) o por conducto del Estado del cual el reo debe ser trasladado (Estado trasladante), y que éste deberá informar, a la brevedad posible, al Estado receptor su decisión de aceptación o denegación de la solicitud de traslado (artículo III, en relación con Nos 1 y 2 de artículo I). C) Las condiciones exigibles para que la transferencia del condenado tenga lugar. Este tratado sólo se aplicará con arreglo a las condiciones siguientes (artículo IV): 1) Que los actos u omisiones que han dado lugar a la sentencia penal sean también punibles o sancionables en el Estado receptor, aunque no exista identidad en la tipificación; 2. Que el reo sea nacional del Estado receptor; 3. Que el reo no esté domiciliado en el Estado trasladante; 4. Que la sentencia sea firme, sin perjuicio de lo dispuesto a propósito del principio de la especialidad (principio non bis in idem, artículo XI); 5. Que el reo dé su consentimiento para su traslado; 6. Que en caso de incapacidad (del reo), el representante legal dé su consentimiento para el traslado, y 7. Que la duración de la pena o medida de seguridad que el reo está por cumplir, en el momento de la presentación de la solicitud, sea por lo menos de seis meses. En casos excepcionales, se podrá convenir el traslado cuando el término por cumplir sea menor al señalado. D) El deber de los Estados de informar a los reos del contenido del Tratado y de los trámites relacionados al traslado. Se agrega el deber del Estado receptor de informar al Estado trasladante del cumplimiento de la sentencia o la imposición de la

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medida de seguridad; de la evasión del condenado, y de lo que el Estado trasladante le requiera en relación con el Tratado (artículo V). E) El consentimiento del reo a su traslado y sus consecuencias jurídicas. El reo debe otorgar su voluntario y pleno consentimiento al traslado y a sus consecuencias jurídicas y su manifestación de voluntad se hará en la forma exigida por la ley del Estado trasladante (artículo VI). F) La forma y contenido de la solicitud de transferencia. La solicitud de traslado deberá ser escrita y su aceptación informada, a la brevedad posible, al Estado receptor. Al decidir al respecto, la autoridad de cada una de las Partes tendrá en cuenta los factores pertinentes y la probabilidad de que el traslado contribuya a la rehabilitación social del reo, incluyendo la índole y gravedad del delito y los antecedentes penales del reo, sus condiciones de salud, edad, vínculos que por residencia, presencia en el territorio, relaciones familiares u otros motivos pueda tener con la vida social del Estado receptor (artículo VII). G) La obligación de los Estados de legislar. Bolivia y Chile se comprometen a establecer en su ley interna los procedimientos que permitan hacer efectivas en sus territorios las sentencias condenatorias dictadas por el otro Estado (artículo VIII). H) La forma en que el Estado receptor debe dar cumplimiento a la condena dictada por un tribunal del otro Estado y sus limitaciones. Esta se efectuará con sujeción al ordenamiento jurídico del Estado receptor, con las limitaciones siguientes: el Estado receptor estará vinculado por la naturaleza jurídica y duración de la pena o medida de seguridad y por los hechos probados en la sentencia. Además, no podrá convertir la pena o medida de seguridad en una sanción pecuniaria; deberá deducir íntegramente el período de prisión provisional, y no agravará la situación del condenado ni estará obligado por la sanción mínima que, en su caso, estuviere prevista por su legislación para la infracción cometida(artículo IX). I) La reserva de jurisdicción exclusiva del Estado de condena. Se trata que sólo el Estado de condena es competente para conocer de los recursos que tengan por objeto impugnar,

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modificar o dejar sin efecto las sentencias dictadas por sus tribunales o para amnistiar, indultar, revisar, perdonar o conmutar la condena impuesta (artículo X). J) El principio de la especialidad. En virtud de este principio, un reo entregado para la ejecución de una condena, no podrá ser detenido, procesado, ni sentenciado en el Estado receptor por los mismos hechos delictivos o supuesto de imposición de medidas de seguridad por los cuales está sujeto a la sentencia correspondiente (artículo XI). K) La forma de entrega del condenado al Estado receptor. Esta deberá efectuarse en el lugar convenido, correspondiendo al Estado receptor cubrir los gastos del traslado desde el momento en el que el reo quede bajo su custodia (artículo XII). L) Las disposiciones finales del tratado. Conforme a sus disposiciones finales, el Tratado regirá indefinidamente después de sesenta días de la última Nota que comunique el cumplimiento de los respectivos ordenamiento jurídicos internos para la aprobación de los tratados internacionales; en cualquier momento podrá ser denunciado, sin afectar las solicitudes que hubiesen sido formuladas antes de la denuncia; ninguna disposición del Tratado podrá entenderse que limita la facultad de las Partes para conceder o aceptar el traslado de un menor infractor, y, por último, el tratado será aplicable al cumplimiento de sentencias dictadas con anterioridad a su vigencia (artículo XIII). I. DECISIONES DE LA COMISIÓN. A) Personas escuchadas. La Comisión escuchó al Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Francisco Maldonado, y al Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, embajador Claudio Troncoso. El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia explicó que este tipo de tratados facilita la reinserción social de los condenados, por el entorno social y familiar al que pueden acceder. Además, permite descongestionar los recintos carcelarios, lo cual es particularmente relevante respecto a los reos bolivianos y peruanos en nuestro país.

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INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

Explicó que este Tratado es semejante a la Convención de Estrasburgo, por cuanto los condenados de ambos países deben serlo por sentencia firme o ejecutoriada, por delitos incriminados en ambos países, que merezcan una pena superior a 6 meses. Precisó que el Tratado en informe requiere de la concurrencia de una triple voluntad, constituida por la solicitud del condenado, para ser trasladado; el consentimiento del país requirente y la aceptación del país receptor. Informó que actualmente hay 378 bolivianos condenados por sentencia ejecutoriada en cárceles chilenas, sin considerar a los procesados. Estimó en 2 ó 3 decenas los condenados chilenos en Bolivia que podrían beneficiarse con este instrumento. Posteriormente, esta información, fue precisada con cuadro estadístico, del cual ya se ha dado cuenta en este informe, en el que Gendarmería de Chile indica que la cifra total de bolivianos condenados y procesados en Chile asciende a 441, y que los chilenos que en Bolivia se encuentran en la misma situación son 12. Respondiendo a consultas de los señores Diputados, aclaró que en virtud del Tratado en informe, cualquier medida que afecte la duración o naturaleza de la sanción que corresponda al condenado trasladado, debe ser resuelta por el Estado que la impuso. Agregó que cada caso se resolverá en forma individual y que el control de la ejecución de las penas, especialmente en lo que se refiere a los beneficios carcelarios y libertad condicional, los condenados se regirá por las mismas normas que aplicables a todos los reclusos del país que están cumpliendo sus penas. En cambio, aquellos aspectos que tienen que ver con el fondo de la condena impuesta por sentencia ejecutoriada, como es el caso de amnistías, indultos y rebajas de la pena, se han de regir por la ley del país en el cual el sujeto fue condenado. Expresó, además, que en el evento de que nuestro país llegare a comprobar que los reos trasladados se fugan de las cárceles bolivianas, podrá rechazar las solicitudes de traslado a priori. El Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores informó que, en tal evento, el control migratorio impedirá que vuelvan a ingresar al país los condenados trasladados. El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, respondiendo a los señores Diputados, señaló que cada recluso representa para el país un costo promedio ascendente a la suma de doce dólares diarios.

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También indicó que 17 personas se han beneficiado con la aplicación de la Convención de Estrasburgo y del Tratado que sobre esta misma materia se ha celebrado con Brasil, cifra que comprende tanto los que han salido, como aquellos que han ingresado a los recintos carcelarios del país. Informó que normalmente los reclusos bolivianos son narcotraficantes, lo cual implica niveles de seguridad levemente distinto al del resto de los reos, recibiendo un tratamiento diferenciado, con mayor nivel de conflictos. Hizo notar que esta es una situación que se deriva más de la naturaleza de los delitos cometidos que de la nacionalidad de los delincuentes. Agregó que sus familias sufren mucho por lo difícil que les resulta visitarlos; por ello, los reos prefieren estar cerca de sus familiares que disfrutar de algún mayor confort en cárceles nacionales. A consulta de los señores Diputados respondió que no hay restricciones en cuanto al tipo de delito para la aplicación del Tratado; sostuvo, sin embargo, que los delitos con mayor connotación ameritan que las penas se cumplan en Chile y que el criterio de la actual Administración irá en ese sentido. También señaló que es posible pensar en dar un marco legal a este procedimiento. B) Aprobación del proyecto de acuerdo. Concluida la discusión del proyecto de acuerdo, la Comisión decidió por unanimidad recomendar a la H. Cámara que le preste su aprobación, para lo cual sugiere adoptar su artículo único en los mismos términos en que lo propone el mensaje; es decir, en los siguientes: “Artículo único.- Apruébase el “Tratado entre la República de Chile y la República de Bolivia sobre Transferencia de Personas Condenadas”, suscrito en La Paz, el 22 de febrero de 2001.”. Concurrieron la unanimidad con su voto favorable las HH. Diputadas Allende, doña Isabel, y González, doña Rosa, y los HH. Diputados Mora, don Waldo; Ibáñez, don Gonzalo; Rebolledo, don Víctor Manuel; Masferrer, don Juan, y Jarpa, don Carlos Abel. C) Designación de Diputado informante. Esta nominación recayó, por unanimidad, en el H. Diputado CRISTIÁN LEAY MORÁN. D) Menciones reglamentarias. Para los efectos reglamentarios se deja constancia que este Tratado no contiene disposiciones que requieran quórums especiales

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para su aprobación ni de aquellas que deban ser conocidas por la H. Comisión de Hacienda. )--------( Discutido y despachado en sesiones de los días 9 de abril y 7 y14 de 2002, con asistencia de los Diputados señores Tarud Daccarett, don Jorge (Presidente de la Comisión); Allende Bussi, doña Isabel; González Román, doña Rosa; Ibáñez Santa María, don Gonzalo; Ibáñez Soto, doña Carmen; Jarpa Wevar, don Carlos Abel; Kuschel Silva, don Carlos Ignacio; Leay Morán, don Cristián; Masferrer Pellizzari, don Juan; Mora Longa, don Waldo; Moreira Barros, don Juan; Pareto Vergara, don Cristián; Rebolledo González, Víctor Manuel, y Riveros Marín, don Edgardo. SALA DE LA COMISIÓN, a 14 de mayo de 2002. FEDERICO VALLEJOS DE LA BARRA, Abogado Secretario de la Comisión.

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DISCUSIÓN SALA

1.3. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 347. Sesión 13. Fecha 04 de julio, 2002. Discusión Única. Se aprueba. TRATADO ENTRE LAS REPÚBLICAS DE CHILE Y DE BOLIVIA SOBRE TRANSFERENCIA DE PERSONAS CONDENADAS. Primer trámite constitucional. El señor SEGUEL (Presidente accidental).- Corresponde conocer, en primer trámite constitucional, el proyecto de acuerdo aprobatorio del tratado entre las Repúblicas de Chile y de Bolivia sobre transferencia de personas condenadas, suscrito en La Paz el 22 de febrero de 2001. Diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana es el señor Leay. En su reemplazo, rendirá el informe el diputado señor Moreira. Antecedentes: -Mensaje, boletín Nº 2842-10, sesión 20ª, en 18 de diciembre de 2001. Documentos de la Cuenta Nº 4. -Informe de la Comisión de RR.EE., sesión 2ª, en 4 de junio de 2002. Documentos de la Cuenta Nº 19. El señor SEGUEL (Presidente accidental).- Tiene la palabra el diputado señor Moreira. El señor MOREIRA.- Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, paso a informar sobre el proyecto de acuerdo aprobatorio del Tratado entre la República de Chile y la República de Bolivia sobre transferencia de personas condenadas, suscrito el 22 de febrero de 2001, en la ciudad de La Paz, Bolivia. Como lo señala el mensaje, el tratado se inscribe en el marco de la política de cooperación del Gobierno con la comunidad internacional en variados campos y áreas que, en este caso, recae en el ámbito del Derecho Penal, y persigue permitir que los bolivianos condenados en Chile o que los chilenos condenados en Bolivia puedan cumplir la pena en su país de origen, como una forma de facilitar su reforma y rehabilitación social. En este aspecto, el tratado en informe concuerda plenamente con las finalidades y propósitos expresamente señalados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966; en la Convención Americana de Derechos Humanos, de 1969; en la Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero, y en la Convención Europea sobre Traslado de Personas Condenadas, ambas de 1993, todos los cuales han sido incorporados al orden jurídico interno.

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DISCUSIÓN SALA

Durante la tramitación parlamentaria de la Convención Interamericana para el cumplimiento de condenas penales en el extranjero, el Ministerio de Justicia opinó que el cumplimiento de la pena en el país de origen del condenado se ajusta a las exigencias humanizantes y de prevención especial que la pena privativa de libertad lleva consigo, consideraciones plenamente válidas para el caso del acuerdo en informe. En la misma oportunidad, añadió que el artículo 5º, Nº 6, del Pacto de San José de Costa Rica dispone que la finalidad esencial de la pena privativa de libertad es la reforma y readaptación social del condenado, lo que avala que un proceso de reinserción resultaría más factible si se implementara en el entorno de un penal, en su propio país. Además, estimó necesario y conveniente contar con una clara visión acerca de la potencial demanda de nuestros connacionales por ser trasladados a Chile a cumplir sus condenas y la de los potenciales traslados desde Chile al extranjero. Respecto de este segundo aspecto, Gendarmería de Chile informó, en la misma ocasión, que los extranjeros procesados y condenados en nuestros penales, en cifras globales, eran los siguientes: 370 procesados y 309 condenados. De los procesados, por nacionalidades, 250 son bolivianos; 97, peruanos, y 32, argentinos. De los condenados, por nacionalidades, 175 son bolivianos; 108, peruanos, y 9, argentinos. Finalmente, la conveniencia de este tipo de tratados ha sido reconocida por la opinión científica internacional especializada, reunida en los congresos de Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, de 1980 y 1985, en los que se ha aprobado un acuerdo modelo sobre el traslado de reclusos extranjeros, con el objeto de prestar asistencia a los Estados miembros en la elaboración de acuerdos bilaterales y multilaterales similares para facilitar el regreso de los reclusos extranjeros a cumplir sentencia en sus países de origen. El Consejo de Europa ha recogido estas opiniones en el Convenio sobre traslado de personas condenadas, del cual se han hecho parte 36 Estados, incluido Chile, como se ha señalado. En virtud de estos principios, los condenados transferibles serán sólo los chilenos o los bolivianos, privados de libertad en virtud de una sentencia firme, para permitirles cumplir sus penas en establecimientos penitenciarios del país de su nacionalidad, y su traslado podrá ser solicitado por el Estado trasladante o por el Estado receptor, según el caso. De las condiciones exigibles para que la transferencia del condenado tenga lugar, destaco la que señala que el reo debe ser nacional del Estado receptor y la que exige que el reo dé su voluntario y pleno consentimiento al traslado y acepte sus consecuencias jurídicas. La Comisión escuchó al jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Francisco Maldonado, y al director de asuntos jurídicos de la Cancillería, embajador Claudio Troncoso. El señor Maldonado explicó que este tipo de tratados facilita la

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DISCUSIÓN SALA

reinserción social de los condenados, por el entorno social y familiar al que pueden acceder. Además, permite descongestionar los recintos carcelarios, lo cual es particularmente relevante respecto de los reos bolivianos y peruanos en nuestro país. Informó que actualmente hay 378 bolivianos condenados por sentencia ejecutoriada en cárceles chilenas, sin considerar a los procesados. Estimó en 2 ó 3 decenas los chilenos condenados en Bolivia que podrían beneficiarse con este instrumento. Concluida la discusión del proyecto de acuerdo, la Comisión decidió por unanimidad recomendar a la honorable Cámara que le preste su aprobación, para lo cual sugiere adoptar su artículo único en los mismos términos en que lo propone el mensaje. He dicho. El señor SEGUEL (Presidente accidental).- Tiene la palabra el diputado señor Masferrer. El señor MASFERRER.- Señor Presidente, anuncio que la Unión Demócrata Independiente votará favorablemente el proyecto de acuerdo aprobatorio del tratado entre las Repúblicas de Chile y de Bolivia sobre transferencia de personas condenadas. El tratado permite que los bolivianos condenados en Chile, o los chilenos condenados en Bolivia, puedan cumplir la pena en el país de origen, como una forma de facilitar su reforma y rehabilitación social. Además, y como bien lo señaló el diputado informante, permite que los ciudadanos chilenos o bolivianos que estuvieren cumpliendo su pena en otro país, soliciten voluntariamente que su condena continúe cumpliéndose en el país del cual son nacionales. Además del consentimiento del reo, se necesita el del país requirente y el del aceptante. De acuerdo con los antecedentes, el cumplimiento de las penas en el país de origen del reo, en contacto con sus familiares e insertos en su medio social, permite una mejor y más eficiente rehabilitación. Cabe destacar que aun estando el reo en el país del cual es nacional, en lo que respecta a los aspectos de fondo de su condena, se seguirá rigiendo por lo establecido en la legislación del país en el que fue condenado. Esto no se aplicará a los aspectos formales de la condena, pues en este ámbito se regirá por la normativa interna del país receptor. Es necesario destacar que el número de reos bolivianos que existe en Chile es significativamente mayor que el de los chilenos condenados en Bolivia. A lo anterior debe agregarse que gran parte de los bolivianos cumplen condena por tráfico de drogas. Ello resulta una mala influencia para el resto de los reclusos, por lo que el hecho de que terminen su condena en nuestro país nos parece del todo inadecuado. Considero que el proyecto es conveniente para el país. Como indiqué al comienzo de mi intervención, la Unión Demócrata Independiente lo votará favorablemente.

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He dicho. El señor SEGUEL (Presidente accidental).- Tiene la palabra la diputada señora Isabel Allende. La señora ALLENDE (doña Isabel).- Señor Presidente, tanto el diputado informante como quien me antecedió en el uso de la palabra se han referido al proyecto de acuerdo aprobatorio del tratado entre los gobiernos de Chile y Bolivia sobre transferencia de personas condenadas, suscrito en La Paz, el 22 de febrero de 2001. Como se ha señalado, el proyecto es bastante simple, y es de justicia que la Cámara le preste su aprobación por unanimidad. En tal sentido, anuncio que la bancada Socialista y Radical lo votará favorablemente, por cuanto es un tipo de tratado que cumple con uno de los objetivos trazados por el Gobierno de Chile, cual es la cooperación en el ámbito de la comunidad internacional, en particular -éste es el caso- en lo que se refiere al derecho penal. Si se revisan los últimos convenios, tratados y materias relacionados con este tema, ellos señalan la importancia de que personas condenadas y que deben cumplir una pena cuenten con las facilidades para un mejor y más efectivo proceso de reinserción social. En este sentido, el proyecto plantea la posibilidad de que personas de nacionalidad boliviana que se encuentran condenadas puedan cumplir su pena en el país de origen, en lugar de permanecer en Chile, alejadas de sus seres queridos y con dificultades para desarrollar el proceso de integración familiar. El tratado no sólo implica nuestra colaboración con la comunidad internacional, sino que, además -ello se ha señalado-, su propósito concuerda plenamente con el Pacto Internacional de Derechos Civiles, con la Convención Americana de Derechos Humanos, con la Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero y con la Convención Europea sobre Traslado de Personas Condenadas. Todo esto nos entrega un antecedente suficiente para que, sin mayor dilación, la Cámara preste su aprobación a un acuerdo de estas características. Se ha señalado que existe superioridad numérica de ciudadanos bolivianos que actualmente cumplen condena en Chile y de aquellos que en este momento también están siendo procesados, si se los ocmpara con los chilenos que viven idéntica situación en Bolivia. Se ha mencionado que tenemos 370 procesados y 309 personas condenadas; entre los procesados hay más de 250 de nacionalidad boliviana, 97 peruanos y 32 argentinos, y, entre los condenados, más de 175 bolivianos. Es de todos conocido que por muchos años no se construyeron cárceles en nuestro país. Todos sabemos el grado de hacinamiento que hoy existe en nuestros recintos penales. Es dramático señalar que ahora se están haciendo enormes esfuerzos para construir distintos recintos penitenciarios. En Arica, no hace mucho, se inauguró un nuevo recinto penitenciario, pero todos conocemos el nivel de sobrepoblación que existe, lo que está provocando serios problemas de hacinamiento. Evidentemente, cualquier

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problema de esa naturaleza significa dificultad para un proceso sano de rehabilitación que, en definitiva, es lo que debiera preocuparnos. La persona que ha sido condenada tiene derecho a la rehabilitación, y cualquier país que se rija por los principios más elementales, por cierto también debe apuntar a los procesos de reintegración, pues nos interesa que aquellos que han faltado a la ley, razón por la cual la justicia los ha condenado, cumplan su sentencia, pero que, al mismo tiempo, el día de mañana sean personas que queden rehabilitadas, puedan reintegrarse socialmente y rehacer sus vidas como corresponde a los seres humanos y a sus derechos. Por eso, anuncio el voto positivo de la bancada del Partido Socialista. Me parece importante que el gobierno de Chile firme acuerdos de estas características, puesto que ayuda a los procesos de integración, a evitar los hacinamientos en los recintos penitenciarios, particularmente en el caso de la ciudad de Arica, donde tenemos muchos ciudadanos condenados básicamente por delitos relacionados con el microtráfico y el tráfico de drogas. Para nosotros, eso es extraordinariamente importante. Cuando escuchamos a las autoridades del Ministerio de Justicia, nos quedó en claro que este tratado se aviene perfectamente a nuestros propios principios y compromisos internacionales y, por cierto, con el respeto de nuestra judicatura interna. Por esas razones, recomendamos ampliamente, como lo hizo nuestra Comisión de Relaciones Exteriores, aprobar el tratado. He dicho. El señor SEGUEL (Presidente accidental).- Tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos. El señor BURGOS.- Señor Presidente, el informe de la Comisión relatado por el diputado señor Moreira, fue lo suficientemente claro, preciso y comprensivo respecto de la importancia que tiene la ratificación de este Tratado, porque, sin duda, produce beneficios importantes, como lo han señalado la diputada señora Isabel Allende y el diputado señor Masferrer. Me quiero detener en un par de cosas que, a mi juicio, son importantes y que dicen relación con el sentido del Tratado, que da bastante seguridad a la población. En primer lugar, está la reserva de jurisdicción exclusiva del Estado que condena. Esto es muy importante, pero en este caso será bastante asimétrico para Chile. Nos favorece desde el punto de vista de que se retirará de nuestras cárceles mucha gente condenada por delitos complejos, como el tráfico de drogas, para los efectos de que cumpla su condena en su país de origen. Lo importante es que cualquier amnistía, indulto o recurso de casación debe ser interpuesto en Chile, de tal suerte que este convenio no signifique que las personas que se trasladen por el solo hecho del convenio puedan obtener la libertad, lo cual sería malo desde el punto de vista del principio del derecho penal respecto de lo que la sociedad quiere: que cumplan las condenas las personas que han cometido este tipo de delitos o cualquier otro. En

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consecuencia, es muy importante resaltar eso. En segundo lugar, es importante tener presente que la ejecución de este Tratado está condicionada a un hecho que tendremos que conocer con posterioridad, según lo señalado en el informe. Los países se comprometen a establecer una ley interna de procedimiento que permita hacer efectivas, en sus territorios, las sentencias condenatorias dictadas por el otro Estado. En consecuencia, probablemente transcurrirá un tiempo, si es que estas leyes internas no están dictadas, particularmente en Bolivia. En resumen, como bancada del Partido Demócrata Cristiano creemos que hay que aprobar este Tratado. Eso es muy importante, ya que, una vez más, el Parlamento y el Ejecutivo chileno, respecto de los hermanos bolivianos, hacen honor al compromiso de firmar y aplicar los tratados. He dicho. El señor SEGUEL (Presidente accidental).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 31 votos; por la negativa, 1 voto. No hubo abstenciones. El señor SEGUEL (Presidente accidental).- No hay quórum. Se va a repetir la votación. -Repetida la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 29 votos; por la negativa, 1 voto. No hubo abstenciones. El señor SEGUEL (Presidente accidental).- Nuevamente no hay quórum. Se va a llamar a los señores diputados por cinco minutos. -Transcurrido el tiempo reglamentario: La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).- En votación el proyecto. -Repetida la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 58 votos; por la negativa, 2 votos. No hubo abstenciones. La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).- Aprobado. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Álvarez-Salamanca, Allende (doña Isabel), Araya, Ascencio, Bauer, Becker, Burgos, Caraball (doña Eliana), Correa, Cristi (doña María Angélica), Cubillos (doña Marcela), Díaz, Egaña, Escobar, Espinoza, Galilea (don Pablo),

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Hales, Hernández, Hidalgo, Ibáñez (don Gonzalo), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kast, Kuschel, Leay, Letelier (don Felipe), Longton, Martínez, Masferrer, Mella (doña María Eugenia), Meza, Molina, Monckeberg, Moreira, Muñoz (doña Adriana), Ojeda, Ortiz, Palma, Paredes, Pareto, Pérez (don José), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Riveros, Rojas, Saffirio, Sánchez, Seguel, Sepúlveda (doña Alejandra), Tapia, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Varela, Vargas y Vidal (doña Ximena). -Votaron por la negativa los siguientes señores diputados: Villouta y Von Mühlenbrock.

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OFICIO LEY

1.4. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora Oficio de Ley al Senado. Comunica texto aprobado. Fecha 04 de julio, 2002. Cuenta en Sesión 12. Legislatura 347. Senado.

Oficio Nº 3833

VALPARAISO, 4 de julio de 2002 Con motivo del Mensaje, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente PROYECTO DE ACUERDO: "Artículo único.- Apruébase el "Tratado entre la República de Chile y la República de Bolivia sobre Transferencia de Personas Condenadas", suscrito en La Paz, el 22 de febrero de 2001.". Dios guarde a V.E. ADRIANA MUÑOZ D'ALBORA Presidenta de la Cámara de Diputados CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario de la Cámara de Diputados

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

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INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores. Senado. Fecha 14 de agosto, 2002. Cuenta en Sesión 22. Legislatura 347. INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, sobre aprobación del “Tratado entre la República de Chile y la República de Bolivia sobre Transferencia de Personas Condenadas”, suscrito en La Paz, el 22 de febrero de 2001. BOLETÍN Nº 2.842-10 __________________________________ HONORABLE SENADO: Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de informaros el proyecto de acuerdo de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, del 19 de noviembre de 2001. Se dio cuenta de esta iniciativa ante la Sala del Honorable Senado en sesión del 9 de julio de 2002, disponiéndose su estudio por la Comisión de Relaciones Exteriores. A la sesión en que se analizó el proyecto de acuerdo en informe, asistió especialmente invitado, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, don Francisco Maldonado. Cabe señalar que, por tratarse de un proyecto de artículo único, en conformidad con lo prescrito en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, vuestra Comisión os propone discutirlo en general y en particular a la vez. ANTECEDENTES GENERALES Para un adecuado estudio de esta iniciativa se tuvieron presentes las siguientes disposiciones constitucionales y legales, así como los restantes antecedentes que se consignan. 1.- Constitución Política de la República.- En su artículo 50, Nº 1), entre las atribuciones exclusivas del Congreso Nacional, el

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constituyente establece la de "Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación.". El resto del numeral en comento precisa que la aprobación de un tratado se someterá a los trámites de una ley, agregando que las medidas que el Presidente de la República adopte o los acuerdos que celebre para el cumplimiento de un tratado en vigor, no requerirán nueva aprobación del Congreso, a menos que se trate de materias propias de ley. Finalmente, el inciso tercero faculta al Congreso para que, en el mismo acuerdo aprobatorio, se autorice al Presidente de la República para dictar los decretos con fuerza de ley que estime necesarios para el cabal cumplimiento del acuerdo internacional correspondiente. 2.- Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, promulgada por decreto supremo Nº 381, del Ministerio de Relaciones Exteriores, del 22 de junio de 1981.- En particular, deben tenerse presente los artículos 76 y siguientes, comprendidos en la Parte VII, relativa a "Depositarios, notificaciones, correcciones y registros". 3.- Mensaje de S.E. el Presidente de la República.- Al fundar la iniciativa, el Ejecutivo señala que este Tratado se inscribe en el marco de la política de cooperación del Gobierno con la comunidad internacional en los variados campos y áreas que ésta abarca, en el caso en estudio, en el ámbito del Derecho Penal. Indica el Ejecutivo que este Tratado, al igual que las Convenciones Multilaterales europeas y americanas, permite que las personas condenadas en cualquiera de los Estados Partes puedan cumplir su pena en el país de su nacionalidad, con el objetivo primordial de promover y facilitar la reforma y rehabilitación social de los condenados. Señala que, en ese aspecto, el Acuerdo concuerda plenamente con las finalidades y propósitos expresamente señalados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966; en la Convención Americana de Derechos Humanos, de 1969; en la Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero, de 1993, y en la Convención Europea sobre Traslado de Personas Condenadas, adoptada en Estrasburgo, en 1983. Expresa que el Tratado contempla diversas normas tendientes a determinar tanto su exacto sentido y alcance, como el procedimiento que debe seguirse para darle cumplimiento y aplicación en forma rápida y eficaz. En relación a su texto, señala que el artículo I define los siguientes conceptos: "Estado trasladante", la parte de la cual el reo habrá de ser trasladado; "Estado receptor" la parte a la que el reo habrá de ser

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trasladado, y "Condenado", la persona que cumple una pena consistente en privación de libertad en virtud de una sentencia firme. Luego, en su artículo II, indica los siguientes Principios Generales que informan el Tratado: a. las penas impuestas en Bolivia a personas de nacionalidad chilena podrán ser cumplidas en establecimientos penitenciarios de Chile; b. las penas impuestas en Chile a personas de nacionalidad boliviana podrán ser cumplidas en establecimientos penitenciarios de Bolivia, y c. el traslado puede ser solicitado por el Estado trasladante o por el Estado receptor. El artículo III, a su vez, indica que las Autoridades Centrales encargadas de la aplicación del Tratado serán el Ministerio de Justicia de Chile y el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia. Destaca que el artículo IV establece las condiciones para que pueda aplicarse el Tratado, entre las cuales figuran: que los actos u omisiones por los cuales se haya impuesto la pena sean, igualmente, punibles en el Estado receptor, aún cuando no exista identidad en su tipificación; que el reo sea nacional del Estado receptor; que el reo no esté domiciliado en el Estado trasladante; que la sentencia sea firme; que el reo consienta en el traslado luego de ser informado de las consecuencias legales del mismo y, en caso de estar incapacitado para hacerlo, que su representante legal dé su consentimiento para el traslado, y que la duración de la pena o medida de seguridad sea por lo menos de seis meses. En relación al suministro de la información, el artículo V contempla las siguientes reglas sobre la materia: a. cada Parte deberá explicar el contenido del presente Tratado a cualquier reo que pueda quedar comprendido dentro de lo dispuesto por el mismo; b. las Partes mantendrán informada del trámite a la persona condenada, y c. el Estado receptor informará al Estado trasladante: cuando considere cumplida la sentencia o la imposición de la medida de seguridad; en caso de evasión del condenado; y de aquello que, en relación con este Tratado, le solicite el Estado trasladante.

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Expresa el Ejecutivo que el artículo VI contempla las normas anteriormente señaladas relativas a la verificación del consentimiento por parte del Estado trasladante y del Estado receptor y a la ley que rige la manifestación del consentimiento por el condenado. El artículo VII consigna diversas normas relativas al procedimiento que debe seguirse y a los antecedentes documentales que deben acompañar las Partes a las solicitudes de traslado de condenados, para el efecto de que pueda aplicarse debidamente el Tratado. Destaca la norma del párrafo 3, que faculta a la autoridad de cada Parte para evaluar cualquier clase de factores que estime pertinentes para formarse un concepto claro de las probabilidades que el traslado pueda contribuir a la reforma y rehabilitación social del reo. A continuación, el artículo VIII, dispone que las partes deberán adoptar las medidas legislativas pertinentes y, en su caso, establecer los procedimientos adecuados con el objetivo que, a los efectos del Tratado, las sentencias pronunciadas por los tribunales de la otra Parte produzcan efectos jurídicos dentro de su territorio. El artículo IX contempla las normas que deberá aplicar y respetar el Estado receptor en el cumplimiento y la ejecución de la condena de un reo trasladado de conformidad con el Tratado. En primer término, dispone que la condena se cumplirá con sujeción a su ordenamiento jurídico. Enseguida, señala que en la ejecución de la condena estará vinculado: a. por la naturaleza jurídica y duración de la pena o medida de seguridad y por los hechos probados en la sentencia; b. que no podrá convertir la pena o medida de seguridad en una sanción pecuniaria; c. que deberá deducir íntegramente el período de prisión provisional, y d. que no podrá agravar la situación del condenado ni estará obligado por la sanción mínima que, en su caso, estuviera prevista por su legislación para la infracción cometida.

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Indica, a continuación, que el artículo X reconoce solamente al Estado trasladante jurisdicción para conocer y juzgar cualquier procedimiento tendiente a impugnar, modificar o dejar sin efecto las sentencias dictadas por sus tribunales y, por consiguiente, podrá amnistiar, indultar, revisar, perdonar o conmutar la condena impuesta. En cuanto al Estado receptor, el artículo referido dispone que una vez que éste haya sido informado mediante una comunicación del Estado trasladante de cualquier decisión que afecte a una sentencia, deberá adoptar las medidas correspondientes. El artículo XI, acorde con el principio de especialidad, dispone que un reo trasladado para cumplir condena conforme al Tratado, no podrá ser detenido, procesado, ni sentenciado en el Estado receptor por los mismos delitos o supuesto de imposición de medidas de seguridad por los cuales está sujeto a la sentencia correspondiente. Enseguida, el artículo XII alude a que el reo será entregado en el lugar que acuerden las Partes por las autoridades de ambos Estados, y que serán de cargo del Estado receptor los gastos del traslado desde el momento en que el reo quede bajo su custodia. Finalmente, el Mensaje señala que el artículo XIII contempla las normas relativas a la entrada en vigor del Tratado, a su vigencia y a su denuncia. En relación con la denuncia, el Tratado dispone que ésta producirá efecto seis meses después de su notificación y que las solicitudes de traslado formuladas con anterioridad a dicho plazo continuarán rigiéndose por las normas del Tratado, hasta el cabal cumplimiento de la decisión que acepte o deniegue el traslado. Luego, el Tratado confirma la facultad de las Partes para que, independientemente del mismo, puedan conceder o aceptar el traslado de un menor infractor. Asimismo, establece que el Tratado será aplicable al cumplimiento de sentencias dictadas con anterioridad a su entrada en vigor. 4.- Tramitación ante la Honorable Cámara de Diputados.- Se dio cuenta del Mensaje Presidencial en sesión de la Honorable Cámara de Diputados el 18 de diciembre de 2001, disponiéndose su análisis por parte de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana.

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La Comisión estudió la materia en reuniones efectuadas los días 9 de abril y 7 y 14 de mayo del presente año, aprobando, por la unanimidad de sus miembros, el proyecto en estudio. Igualmente, la Sala de la Honorable Cámara de Diputados aprobó el proyecto por la unanimidad de sus miembros, en la sesión realizada el día 4 de julio del año en curso. 5.- Instrumento Internacional.- El instrumento internacional en informe consta de trece artículos, cuyo texto es el siguiente: “TRATADO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA SOBRE TRANSFERENCIA DE PERSONAS CONDENADAS La República de Chile y la República de Bolivia, animadas por el deseo de facilitar la rehabilitación de los reos, permitiéndoles que cumplan sus condenas en el país del cual son nacionales, resuelven suscribir un Tratado sobre Transferencia de Personas Condenadas en los siguientes términos: ARTICULO I DEFINICIONES Para los fines del presente Tratado se denominará: 1. “ESTADO TRASLADANTE” la Parte de la cual el reo habrá de ser trasladado. 2. “ESTADO RECEPTOR” la Parte a la que el reo habrá de ser trasladado. 3. “CONDENADO” la persona que cumpla una pena consistente en privación de libertad en virtud de una sentencia firme. ARTICULO II PRINCIPIOS GENERALES 1. Las penas impuestas en Bolivia a nacionales de Chile podrán ser cumplidas en establecimientos penitenciarios de Chile. 2. Las penas impuestas en Chile a nacionales de Bolivia podrán ser cumplidas en establecimientos penitenciarios de Bolivia. 3. El traslado puede ser solicitado por el Estado trasladante o por el Estado receptor. ARTICULO III

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TRAMITACION DE LAS COMUNICACIONES 1. Las solicitudes de traslado y las respuestas se formularán por escrito a través de las Autoridades Centrales de cada Estado. Al efecto, la Autoridad Central en la República de Bolivia es el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, y en la República de Chile el Ministerio de Justicia. 2. El condenado puede presentar una petición de traslado directamente al Estado receptor o por conducto del Estado trasladante. 3. El Estado trasladante deberá informar a la brevedad posible al Estado receptor de la decisión de aceptación o denegación de la solicitud de traslado. ARTICULO IV CONDICIONES El presente Tratado sólo se aplicará con arreglo a las condiciones siguientes: 1. Que los actos u omisiones que han dado lugar a la sentencia penal sean también punibles o sancionables en el Estado receptor, aunque no exista identidad en la tipificación. 2. Que el reo sea nacional del Estado receptor. 3. Que el reo no esté domiciliado en el Estado trasladante. 4. Que la sentencia sea firme, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo XI. 5. Que el reo dé su consentimiento para su traslado. 6. Que en caso de incapacidad, el representante legal dé su consentimiento para el traslado. 7. Que la duración de la pena o medida de seguridad que está por cumplir, en el momento de la presentación de la solicitud a que se refiere el inc. b) del párrafo 5 del artículo VII sea por lo menos de seis meses. En casos excepcionales, las Partes podrán convenir en la admisión de una solicitud cuando el término por cumplir sea menor al señalado. ARTICULO V

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SUMINISTRO DE LA INFORMACION 1. Cada Parte deberá explicar el contenido del presente Tratado a cualquier reo que pueda quedar comprendido dentro de lo dispuesto por el mismo. 2. Las Partes mantendrán informada del trámite a la persona condenada. 3. El Estado receptor informará al Estado trasladante: a) Cuando considere cumplida la sentencia o la imposición de la medida de seguridad. b) En caso de evasión del condenado, y c) De aquello que, en relación con este Tratado, le solicite el Estado trasladante. ARTICULO VI VERIFICACION DEL CONSENTIMIENTO 1. El Estado trasladante cuidará que el consentimiento a que se refieren los puntos 5 y 6 del artículo IV sea otorgado voluntariamente y con pleno consentimiento de las consecuencias jurídicas que se deriven. 2. La manifestación del consentimiento se regirá por la ley del Estado trasladante. 3. El Estado receptor podrá verificar por medio de sus representantes acreditados ante el Estado trasladante, que el consentimiento haya sido prestado en las condiciones previstas en el punto anterior. ARTICULO VII SOLICITUD 1. Las solicitudes de traslado y las respuestas se formularán por escrito. 2. El Estado trasladante deberá informar a la brevedad posible al Estado receptor de la decisión de aceptación de la solicitud de traslado. 3. Al decidir respecto del traslado de un reo, la autoridad de cada una de las Partes tendrá en cuenta los factores pertinentes y

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la probabilidad de que el traslado contribuya a la rehabilitación social del reo, incluyendo la índole y gravedad del delito y los antecedentes penales del reo si los tuviere, las condiciones de su salud, edad, los vínculos que por residencia, presencia en el territorio, relaciones familiares u otros motivos pueda tener con la vida social del Estado receptor. 4. El Estado receptor acompañará a la solicitud de traslado la documentación siguiente: a) Un documento probatorio de la nacionalidad del reo de dicho Estado. b) Copia de las disposiciones legales por las que se evidencie que los actos u omisiones que han dado lugar a la condena en el Estado trasladante constituyen también una infracción penal o son susceptibles de una medida de seguridad en el Estado receptor. c) La concurrencia de los factores a que se refiere el párrafo 3 del presente artículo. 5. El Estado trasladante acompañará a su solicitud de traslado la documentación siguiente: a) Una copia certificada de la sentencia condenatoria ejecutoriada. b) Certificación del tiempo de duración de la pena, el tiempo ya cumplido y el que debe computársele por motivos tales como trabajo o buena conducta. 6. Cualquiera de las Partes podrá, antes de formular una solicitud de traslado o antes de adoptar la decisión de aceptarla o denegarla, solicitar de la otra Parte, los documentos e informaciones a que se refieren los párrafos 4 y 5 de este artículo. ARTICULO VIII MEDIDAS LEGISLATIVAS Cada una de las Partes tomará las medidas legislativas necesarias y, en su caso, establecerá los procedimientos adecuados, para que surtan efectos legales en su territorio las sentencias a que se refiere este Tratado dictadas por los tribunales de la otra Parte. ARTICULO IX EJECUCION DE LA CONDENA

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1. El cumplimiento de la condena en el Estado receptor se efectuará con sujeción a su ordenamiento jurídico vigente. 2. En la ejecución de la condena el Estado receptor: a) Estará vinculado por la naturaleza jurídica y duración de la pena o medida de seguridad. b) Estará vinculado por los hechos probados en la sentencia. c) No podrá convertir la pena o medida de seguridad en una sanción pecuniaria. d) Deducirá íntegramente el período de prisión provisional, y e) No agravará la situación del condenado ni estará obligado por la sanción mínima que, en su caso, estuviere prevista por su legislación para la infracción cometida. ARTICULO X JURISDICCION El Estado trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva respecto a todo procedimiento que tenga por objeto impugnar, modificar o dejar sin efecto las sentencias dictadas por sus tribunales. Sólo el Estado trasladante podrá amnistiar, indultar, revisar, perdonar o conmutar la condena impuesta. El Estado receptor al recibir aviso del Estado trasladante de cualquier decisión que afecte una sentencia, deberá adoptar las medidas que correspondan conforme a dicho aviso. ARTICULO XI PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD Un reo entregado para la ejecución de una sentencia conforme al presente Tratado no podrá ser detenido, procesado, ni sentenciado en el Estado receptor por los mismos hechos delictivos o supuesto de imposición de medidas de seguridad por los cuales está sujeto a la sentencia correspondiente. ARTICULO XII ENTREGA

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1. La entrega de un reo por las autoridades del Estado trasladante a las del Estado receptor se efectuará en el lugar en que convengan las Partes. 2. El Estado receptor se hará cargo de los gastos del traslado de acuerdo a su reglamentación interna desde el momento en que el reo queda bajo su custodia. ARTICULO XIII DISPOSICIONES FINALES 1. El presente Tratado entrará en vigor sesenta días después de la fecha de la última Nota en que una de las Partes comunique a la otra el cumplimiento de los requisitos exigidos por sus respectivos ordenamientos jurídicos internos para la celebración de tratados internacionales. 2. Este Tratado permanecerá en vigor por un período indefinido. Cualquiera de las Partes podrá ponerle término en cualquier momento, mediante notificación a la otra, por escrito y a través de la vía diplomática. La denuncia surtirá efectos transcurridos seis meses a partir de la fecha de la notificación. No obstante lo anterior, las solicitudes de traslado formuladas antes de que la denuncia surta sus efectos, continuarán rigiéndose por las disposiciones del presente Tratado, hasta el cabal cumplimiento de la decisión que acepte o deniegue el traslado. 3. Ninguna disposición del presente Tratado se interpretará en el sentido de limitar la facultad que las Partes puedan tener, independientemente del mismo, para conceder o aceptar el traslado de un menor infractor. 4. Este Tratado será aplicable al cumplimiento de sentencias dictadas con anterioridad a su entrada en vigor. HECHO, en la ciudad de La Paz a los veinte y dos días del mes de febrero del año dos mil uno, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.”. DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR El Presidente Accidental de la Comisión, Honorable Senador señor Jorge Lavandero, señaló que corresponde estudiar el Tratado sobre Transferencia de Personas Condenadas, suscrito entre Chile y Bolivia. En representación del Ministerio de Justicia, hizo uso de la palabra el Jefe de su División Jurídica, señor Francisco Maldonado, quien

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señaló que el Tratado en comento representa una expresión de los mecanismos de cooperación internacional en materia penal, a fin de conseguir una mejor rehabilitación de las personas que están cumpliendo condena. A continuación, expresó que nuestro país cuenta en la actualidad con dos instrumentos que cumplen el cometido antes referido: uno de carácter multilateral, que es el Tratado de Estrasburgo, que nos vincula con quince países, y otro, de carácter bilateral, con Brasil. Indicó que el objetivo de este Tratado es que los chilenos que han sido condenados en Bolivia -que en la actualidad suman alrededor de veinticuatro (24) personas, entre procesados y condenados-, puedan cumplir el resto de su condena en Chile, y asimismo, que los bolivianos puedan cumplir sus condenas en las cárceles de Bolivia. Añadió que actualmente tenemos cuatrocientas quince (415) personas de nacionalidad boliviana en nuestras cárceles, de las cuales el noventa y siete por ciento (97%) de ellas se encuentra en las regiones primera y segunda, principalmente por tráfico de drogas, específicamente, por cruzar la frontera para internar droga en nuestro país. Resaltó que los condenados, al tener un mayor contacto con sus familias y medio cultural, pueden lograr mayores niveles de reinserción. En cuanto a los presupuestos de operación del traslado, manifestó que son tres: en primer lugar, debe existir triple consentimiento, tanto de la persona condenada que solicita el traslado como de ambos Gobiernos; en segundo lugar, debe tratarse de un hecho que se encuentre incriminado en ambos países, para cumplir con el respeto a la soberanía de los distintos Estados; y en tercer lugar, debe tratarse de condenas superiores a seis meses de duración. Destacó que las autoridades centrales que se designan para los efectos de la verificación de los requisitos son el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia y el Ministerio de Justicia de Chile. Respecto al control de la ejecución, señaló que la forma o los mecanismos administrativos de cumplimiento se regirán por la ley del país donde es trasladado el interno; en el caso de los chilenos, se regirá por las reglas de cumplimiento chilenas. Sin embargo, explicó que todas aquellas resoluciones que impliquen mutación jurisdiccional o extrajudicial de la condena, como indultos o amnistías, se rigen por el país que impuso la condena.

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A continuación, el Honorable Senador señor Lavandero consultó si el Estado receptor de las personas condenadas puede alterar las penas. Sobre el particular, el señor Maldonado contestó que sólo el Estado que dictó la condena puede modificarla. A su vez, el Honorable Senador señor Cariola preguntó si rigen las normas del Estado receptor respecto de ciertos beneficios a los que puede acceder la persona condenada, como libertad vigilada u otras. Al respecto, el señor Maldonado respondió que, de acuerdo al artículo IX, el cumplimiento de la condena en el Estado receptor se efectuará con sujeción a su ordenamiento jurídico vigente. En ese sentido, señaló que las medidas administrativas de cumplimiento pueden aplicarse siempre y cuando ellas no afecten la naturaleza y duración de la sanción, ya que esta última es de competencia exclusiva del Estado que impuso la condena. Los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Ávila, Cariola, Lavandero y Martínez expresaron su parecer favorable al proyecto por las razones expuestas por el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, don Francisco Maldonado. Puesto en votación, el proyecto de acuerdo fue aprobado en general y en particular por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Ávila, Cariola, Lavandero y Martínez. En consecuencia, vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de acuerdo en informe, en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados, cuyo texto es el siguiente: PROYECTO DE ACUERDO: "Artículo único.- Apruébase el "Tratado entre la República de Chile y la República de Bolivia sobre Transferencia de Personas Condenadas”, suscrito en La Paz, el 22 de febrero de 2001.”. Acordado en sesión celebrada el día 13 de agosto de 2002, con asistencia de los Honorables Senadores señores Jorge Lavandero

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Illanes (Presidente Accidental), Nelson Ávila Contreras, Marco Cariola Barroilhet y Jorge Martínez Busch. Sala de la Comisión, a 14 de agosto de 2002. JULIO CÁMARA OYARZO Secretario Reseña I. BOLETÍN Nº: 2.842-10. II. MATERIA: proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, sobre aprobación del “Tratado entre la República de Chile y la República de Bolivia sobre Transferencia de Personas Condenadas”, suscrito en La Paz, el 22 de febrero de 2001. III. ORIGEN: Mensaje de S.E. el Presidente de la República. IV. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo. V. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: unánime. VI. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 9 de julio de 2002. VII. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe. VIII. URGENCIA: no tiene. IX. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: - El artículo 50, Nº 1), de la Constitución Política, que entre las atribuciones exclusivas del Congreso Nacional contempla la de "Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación.". X. ESTRUCTURA DEL PROYECTO DE ACUERDO PROPUESTO: artículo único en el cual se propone la aprobación del Acuerdo que, a su vez, consta de trece artículos. XI. PRINCIPAL OBJETIVO DEL CONVENIO CUYA APROBACIÓN SE PROPONE: el propósito fundamental de este Acuerdo es facilitar la rehabilitación de reos, permitiendo para ello que cumplan sus condenas en el país de su nacionalidad.

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XII. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no hay. XIII. ACUERDOS: aprobado en general y en particular por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión (4x0). Valparaíso, a 14 de agosto de 2002. JULIO CÁMARA OYARZO Secretario

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DISCUSIÓN SALA

2.2. Discusión en Sala Senado. Legislatura 347. Sesión 24. Fecha 22 de agosto, 2002. Discusión Única. Queda Pendiente. TRATADO ENTRE CHILE Y BOLIVIA SOBRE TRANSFERENCIA DE PERSONAS CONDENADAS El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el “Tratado entre la República de Chile y la República de Bolivia sobre Transferencia de Personas Condenadas”, suscrito en La Paz, el 22 de febrero de 2001, con informe de la Comisión de Relaciones Exteriores. --Los antecedentes sobre el proyecto (2842-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de acuerdo: En segundo trámite, sesión 12ª, en 9 de julio de 2002. Informe de Comisión: Relaciones Exteriores, sesión 22ª, en 20 de agosto de 2002. El señor HOFFMANN (Secretario).- El Tratado tiene el propósito fundamental de facilitar la rehabilitación de los reos, permitiendo para ello que cumplan las condenas en el país de su nacionalidad. La Comisión de Relaciones Exteriores, luego de analizar en general y particular ese instrumento internacional, dio su aprobación al proyecto de acuerdo por la unanimidad de sus miembros presentes (Honorables señores Ávila, Cariola, Lavandero y Martínez), en los mismos términos en que lo hizo la Cámara de Diputados. Cabe señalar que la Comisión propone a la Sala que la iniciativa sea discutida en general y en particular a la vez, conforme a lo prescrito en el artículo 127 del Reglamento. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- En discusión general y particular el proyecto de acuerdo. Ofrezco la palabra. El señor ORPIS.- ¿Me permite, señor Presidente? El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor ORPIS.- Señor Presidente, tal como lo manifesté al señor Ministro, el proyecto en debate me merece varias dudas.

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DISCUSIÓN SALA

Es claro que la normativa se aplicará mayormente en la zona norte de nuestro país, a causa de delitos vinculados al narcotráfico. En mi opinión, es fundamental que el proyecto vuelva a la Comisión de Relaciones Exteriores antes de verse en la Sala -solicito que el Senado así lo disponga-, para que analice la legislación boliviana en materia de narcotráfico. Porque puede ocurrir, señor Presidente, que el Tratado entre a operar en determinado caso, involucrándose las tres partes: el condenado más los dos países. En ese caso se remite al condenado a su nación de origen; por ejemplo, a Bolivia. Si allí rige una legislación mucho más débil que la nuestra, podemos encontrarnos con que personas que están vinculadas con organizaciones de narcotráfico resulten libres, con todo el riesgo que ello significa para Chile. No tenemos el detalle de la legislación interna boliviana. El señor Ministro me aseguró que, ante gente relacionada con aquellas organizaciones delictuales, nuestro país no dará autorización para proceder. Pero los cargos ministeriales son transitorios. Confío en el buen criterio del actual Ministro de Justicia, pero desconozco cuál va a ser el de sus sucesores. Y aquí estamos legislando con carácter permanente. En consecuencia, para tomar una decisión tan delicada, considero que el proyecto debería volver a la Comisión de Relaciones Exteriores, a los efectos de que allí se estudie la legislación interna de Bolivia, y a partir de ahí establecer si debe aprobarse o no. Existe un problema tremendo de hacinamiento en las cárceles -que es otra materia a considerar-, pero no por ello Chile va a correr riesgos innecesarios. A mi entender, la decisión de aprobar el Tratado tiene que ser tomada con todos los elementos de juicio. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Hago presente al señor Senador que, si el proyecto de acuerdo vuelve a la Comisión de Relaciones Exteriores, será para efectos de su aprobación o rechazo, pues no es posible modificarlo. En tal caso, desearía conocer el criterio de alguno de los miembros de ese organismo técnico. El señor ORPIS.- Señor Presidente, eso lo tengo claro. Pero también entiendo que, para aprobar o rechazar un proyecto, es necesario disponer de todos los elementos de juicio que permitan ilustrar la decisión. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el señor Ministro. El señor GÓMEZ (Ministro de Justicia).- Señor Presidente, en lo personal, no tengo inconveniente, si así lo estima la Sala, en que el proyecto de acuerdo vuelva a la Comisión y en proporcionar allí todos los antecedentes del caso. Sin embargo, estamos en presencia de un Tratado que requiere varias condiciones particulares para su concreción. En primer lugar, necesita un triple acuerdo, tanto de los Estados -en este caso, de Bolivia

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y Chile- como del condenado. No es que se vaya a producir una avalancha de traslados de presos a Bolivia, pues tienen que concurrir ciertos requisitos esenciales. En segundo lugar, se establece en cada uno de los acuerdos (que son particulares, uno a uno) que si una persona va a cumplir su condena al país de origen, Bolivia o Chile, ahí se toma la decisión de aceptar o no la conversión de la pena. Por ejemplo, si un boliviano es enviado a su país y Chile le impuso una sanción de 10 años, Bolivia se compromete a que ella continúe siendo la aplicable allá. Pongo el siguiente caso. Nosotros consentimos en que seis chilenos cumplan su condena aquí. Dos de ellos fueron condenados a 24 años, pero la legislación chilena establece un máximo de diez. Se me solicitó convertir la pena de acuerdo a lo estipulado en nuestro país. Me he negado a hacerlo. Y hoy día tenemos dos recursos en la Corte de Apelaciones, de amparo y de protección, mediante los cuales se pide que sean los tribunales los que en definitiva conviertan la pena. En el caso del Ejecutivo, estamos claros en que, cuando firmamos el convenio relativo al traslado de los presos a Chile, nos comprometimos a que ellos iban a cumplir las condenas aplicadas en Bolivia. Ésa es la forma como opera el Tratado. No se van a producir, como señalaba, problemas de avalancha de traslados. En el caso de los recintos carcelarios de la Primera y Segunda Regiones, los reclusos de origen boliviano que están cumpliendo condenas suman alrededor de 415; y hay un número similar o mayor de peruanos. Eso significa que, de 2 mil 100 internos que tenemos en Arica, mil ciento y tantos son extranjeros. Muchos de ellos no pertenecen a organizaciones criminales. Ahí se produce una muy compleja situación de personas que cruzan la frontera portando drogas, pero no son miembros de organizaciones delictuales. En consecuencia, utilizado con criterio, un tratado de esta naturaleza -como lo demuestra la práctica hasta el día de hoy- no va a producir efectos negativos desde el punto de vista del cumplimiento de las penas. Además, es una obligación que normalmente debemos asumir cuando aceptamos que de otro país venga una persona a cumplir su condena a Chile o cuando se trate de un extranjero proveniente del país que firmó el Tratado. Gracias, señor Presidente. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- El Honorable señor Orpis ha propuesto que el proyecto vuelva a Comisión. ¿Habría acuerdo en tal sentido? Tiene la palabra la Senadora señora Frei. La señora FREI (doña Carmen).- Señor Presidente, yo estaría de acuerdo con dicha proposición. Y, aun cuando en este momento no hay en la Sala ningún integrante de la Comisión de Relaciones Exteriores, pienso que en ella deben

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de haber considerado todos estos antecedentes, pues de otro modo no habría llegado a la Sala este informe. Por lo tanto, si aparte del señor Ministro no hay nadie que pueda darnos una explicación, concuerdo en que vuelva a Comisión. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Prokurica. El señor PROKURICA.- Señor Presidente, apoyaré la propuesta del Honorable señor Orpis, considerando que hoy, por una razón de fuerza mayor, no se encuentran presentes, como lo señaló la Senadora señora Frei, los integrantes de la Comisión de Relaciones Exteriores. Estimo plausible que el proyecto vuelva a ella, no sólo para analizar este asunto, sino también otro respecto del cual deseo consultar al señor Ministro y que no es menor. Para terminar con el hacinamiento y el gran número de personas en los recintos penales, uno podría recurrir al expediente simple de liberarlas. Pero podría ocurrir lo siguiente: transferirlas en virtud de acuerdos como éste a países donde la seguridad es precaria en la práctica envuelve el riesgo de dejar en libertad a quienes, aun cuando no forman parte de una organización de narcotraficantes, son utilizados por éstas -ello es aun peor- como “burreros” -así se les denomina en el día tras día del narcotráfico- para que sigan introduciendo droga al país. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- ¿Habría acuerdo en enviar el proyecto a la Comisión? Tiene la palabra el Honorable señor Frei. El señor FREI (don Eduardo).- Señor Presidente, recuerdo perfectamente las reuniones donde, en su momento, tratamos este punto con los Presidentes de Perú y de Bolivia. Aquí la idea es protegernos nosotros. Si Bolivia, Perú u otro país no disponen de una legislación suficientemente dura, ¿qué vamos a hacer? ¿Vamos a traer todos los presos? Terminaremos con las cárceles llenas de gentes del Perú, de Bolivia o de Argentina, por nombrar naciones limítrofes. ¡Es casi imposible! O sea, se trata de que contemos con una legislación que nos proteja y de que a esas gentes sencillamente se las expulse para que cumplan sus condenas en los otros países. Pero resolver problema de legislación de otros países, es casi imposible. Debemos tomar todos los resguardos En definitiva, estos proyectos de acuerdo se convinieron porque nuestras cárceles en el norte están llenas de peruanos y bolivianos. Reitero que cambiar la normativa en esas naciones va a ser imposible. Por lo tanto, debemos recurrir a un buen tratado que permita la reciprocidad en ese sentido, a fin de que no ocurra como en el ejemplo señalado por el señor Ministro, quien recordó que en Arica se contruyó una cárcel estupenda destinada a la rehabilitación de nuestra gente, pero que en

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estos momentos ella está colmada de extranjeros. ¿Y qué vamos a hacer? ¿Vamos a ir a modificar leyes de otros países? A mi juicio, es imposible. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Creo que sobre este asunto ya no cabe mayor discusión y que deberíamos enviar el proyecto a Comisión, pues al parecer habría unanimidad en este sentido. Tiene la palabra el Honorable señor Espina. El señor ESPINA.- Señor Presidente, sólo deseo hacer algunos comentarios sobre las observaciones del Honorable señor Frei y precisar, sobre todo al señor Ministro, cuál es el punto dudoso de un tratado de esta naturaleza. Estoy seguro de que el principio correcto es el que aquí se acaba de señalar. Nosotros no podemos llenar las cárceles chilenas con delincuentes provenientes de otros países. El problema está en que, si se produce el traslado de esos delincuentes a naciones limítrofes como Perú o Bolivia y no se da cierta seguridad de que cumplirán sus penas, ocurrirá en la práctica que van a recuperar rápidamente su libertad, probablemente por algún resquicio, y retornarán a Chile a cometer delitos. Y el punto no es el de que se trate de “burreros” o delincuentes menores, como en cierto modo lo señaló el señor Ministro. A mi juicio, tal punto debiera precisarse. ¿Qué sucede cuando son miembros de organizaciones que se dedican permanentemente al tráfico de drogas? Son detenidos en Chile, trasladados a su país de origen, donde son liberados por angas o por mangas, y vuelven a Chile en forma clandestina a dirigir organizaciones que cometen tales delitos. Ése es el punto que debiera resolver y prevenir con claridad la Comisión de Relaciones Exteriores o la autoridad de Gobierno pertinente: cómo evitar el reingreso a nuestro territorio de esos narcotraficantes, que produce un circuito de impunidad delictual muy fácil. Uno de ellos comete el delito en Chile y es encarcelado; se le condena a diez años y es enviado a su país de origen, donde es liberado rápidamente por algún resquicio –el sistema carcelario y penitenciario y procesal de esos países es mucho más débil que el chileno-, y vuelve a realizar sus acciones delictuales en Chile. Ese círculo es el que debemos prevenir. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el señor Ministro, y con esto daremos por cerrado el debate. El señor GOMEZ (Ministro de Justicia).- Señor Presidente, insisto en que no tengo objeciones en que el proyecto vuelva a la Comisión. Pero quiero advertir que aquí se ha hecho un tremendo caudal de un problema que no es el que Sus Señorías están señalando. Esas personas, en su mayoría, van a cumplir condenas de cinco años y un día. Por lo tanto, casi todas se encuentran próximas a cumplirlas, y aquí en Chile ni siquiera las vamos a poder expulsar de nuestro territorio. Con este tratado podremos hacerlo y enviarlas

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inmediatamente al extranjero. Si cumplen condena acá, no tenemos ninguna razón legal para expulsarlas. Entonces, es mucho más efectivo, desde el punto de vista de la seguridad, devolverlas a sus países, según las cláusulas del tratado, en el momento en que eventualmente cumplan la condena. Segundo, en ese caso tienen prohibición de entrar a Chile. Si pretenden cometer un delito, deberán ingresar clandestinamente, pues habrá prohibición expresa a su entrada. Y tercero, creo que el problema de la legislación del país adonde van queda resuelto al momento de firmar el Acuerdo, que, entre paréntesis, es un triple acuerdo. Por lo tanto, a los integrantes de organizaciones criminales condenados en Chile no les permitiremos salir del país. Estoy hablando, en este otro caso, de condenados por delitos menores, que en su mayoría están cumpliendo sus penas. Por eso, insisto en que no tengo problema alguno en cuanto a que la iniciativa vuelva a Comisión; pero sí creo que, desde el punto de vista de la seguridad de nuestro país, es mucho más conveniente aprobar este Acuerdo que mantenerlo en reserva. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- ¿Le parece a la Sala que el proyecto de acuerdo vuelva a la Comisión de Relaciones Exteriores? --Así se acuerda.

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2.3. Nuevo Informe de Comisión de Relaciones Exteriores. Senado. Fecha 18 de agosto, 2004. Cuenta en Sesión 24. Legislatura 351. NUEVO INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, sobre aprobación del “Tratado entre la República de Chile y la República de Bolivia sobre Transferencia de Personas Condenadas”, suscrito en La Paz, el 22 de febrero de 2001. BOLETÍN Nº 2.842-10 __________________________________ HONORABLE SENADO: Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de informaros el proyecto de acuerdo de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, el 19 de noviembre de 2001. Se dio cuenta de esta iniciativa ante la Sala del Honorable Senado en sesión del 9 de julio de 2002, donde se dispuso su estudio por la Comisión de Relaciones Exteriores, la que lo informó con fecha 14 de agosto de 2002. Por acuerdo de la Sala, del 22 de agosto de 2002, se envió para nuevo informe de la Comisión. Según consta del Diario de Sesiones del Senado, de dicha fecha, el objetivo del nuevo informe sería para analizar la legislación boliviana sobre ejecución de sentencias. Asistieron a la sesión en que se analizó el proyecto, especialmente invitados, el Director Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores, señor Claudio Troncoso, y el Asesor del Ministerio de Justicia, señor Fernando Londoño. Asimismo, cabe señalar que, por tratarse de un proyecto de artículo único, en conformidad con lo prescrito en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, vuestra Comisión os propone discutirlo en general y en particular a la vez. DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

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El señor Presidente de la Comisión agradeció la presencia de los invitados y procedió a otorgar la palabra al Director Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores, señor Claudio Troncoso. El señor Troncoso señaló que nuestro país, por regla general, es partidario de regulaciones multilaterales en la materia. Al respecto, agregó que Chile es parte del Convenio de Estrasburgo sobre Traslado de Personas Condenadas, de 1983, y de la Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero, de 1993. Precisó que, en casos particulares, ha suscrito Tratados bilaterales con Brasil, Argentina y en el caso en estudio, con Bolivia. Añadió que en estos casos se ha tenido presente que se trata de Estados vecinos que no son parte de los instrumentos multilaterales antes mencionados. Expresó que la idea fundamental del proyecto es que la persona cumpla la sentencia en su país de origen. Agregó que para que ello ocurra es necesario el triple consentimiento, esto es, el de los Estados signatarios del Convenio y el de la persona condenada. Añadió que debido a esa situación no es previsible esperar una gran cantidad de solicitudes. Indicó que los traslados son individuales y se juzgan caso a caso. Añadió que nuestro país puede negarse a un traslado en forma discrecional, por lo que se salvaguardan los intereses nacionales. Manifestó que el artículo X reconoce solamente al estado trasladante, es decir, al que dictó la sentencia, la jurisdicción para conocer y juzgar cualquier procedimiento tendiente a impugnar, modificar o dejar sin efecto las sentencias dictadas por sus tribunales y, en consecuencia, para amnistiar, indultar, revisar, perdonar o conmutar la pena. Añadió que, por ende, el Estado receptor no puede alterar la sentencia. El Honorable Senador señor Coloma señaló que entiende que lo que planteó en su momento el Honorable Senador señor Orpis fue estudiar cuáles son las medidas que aplicaría Bolivia respecto de los detenidos que pueden haber sido eventualmente condenados o procesados en Chile, es decir, ver la práctica en ese país. Expresó que nuestro país ha realizado un esfuerzo serio, importante y permanente para luchar contra el narcotráfico. Añadió que las inquietudes de algunos Senadores dicen relación con esos esfuerzos, ya que se desbaratan redes complejas de tráfico de estupefacientes, posteriormente se condena a los culpables, y, eventualmente, mediante la operación del tratado en Bolivia, se podría generar una diferencia en relación al cumplimiento de la pena respecto de lo que sería en Chile.

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Por lo anterior, solicitó conocer los detalles del sistema procesal en Bolivia, para saber si existen garantías de que, por ejemplo, una banda de narcotraficantes condenada a tantos años, efectivamente cumplan en su país dicha sentencia en su integridad. Agregó que si en definitiva pueden salir al año o a los dos años, hará inútil los esfuerzos que realizado nuestro país en materia de combate al narcotráfico. Sobre lo anterior, el Honorable Senador señor Valdés manifestó su concordancia con lo señalado por el Honorable Senador señor Coloma. El Asesor del Ministerio de Justicia, señor Fernando Londoño, indicó que frente a la legítima inquietud planteada por los Honorables Senadores el Ministerio, por ser la autoridad central encargada de administrar el mecanismo de traslado caso a caso, realizó un estudio de la legislación sobre ejecución de condena en Bolivia. Precisó, en primer lugar, que el país receptor sólo tiene competencia en la forma de ejecución de condena, esto es, a la aplicación, a la administración de ella. Añadió que, en consecuencia, no tiene ninguna facultad de tipo jurisdiccional de fondo para modificar o conmutar la condena, o para amnistiar o indultar la pena. Reiteró que sólo tiene competencia en el ámbito estrictamente administrativo penitenciario de administración, cumplimiento y ejecución de la pena. En ese contexto, añadió que el Ministerio estudió la legislación boliviana sobre ejecución de las penas del año 1973, que fue modificada el año 2000 con ayuda del gobierno alemán a través de la GTZ, institución que también ha colaborado en Chile, lo cual permitió conocer, a través de sus técnicos, la forma en que se práctica. Señaló que el estudio de la legislación mostró que tienen mecanismos de libertad condicional muy similares a los nuestros desde el punto de vista normativo. Añadió que incluso en el texto aparecen más exigentes que la legislación nacional, por ejemplo, la libertad condicional, que es el único beneficio que ellos tienen, procede a los dos tercios de la condena, a diferencia de Chile en que procede, por regla general, a la mitad de la condena, salvo casos de narcotráfico donde procede a los dos tercios de la condena, por lo que existe una similitud, en ese caso, entre ambas legislaciones. Expresó que el sistema de ejecución de la condena en Bolivia se encuentra judicializado, ya que a partir de la reforma del 2000 se implementó el sistema alemán de ejecución de condena. Agregó que, en consecuencia, todas las decisiones sobre libertad pasan por un tribunal de

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justicia, ya sea del que conoció la causa o, en este caso, del que tenga competencia sobre el territorio donde este ubicado el recinto penitenciario. Añadió que las referencias de los técnicos alemanes indican que, en general, los jueces bolivianos son restrictivos en materia de libertades condicionales, pues ellos también tienen los problemas de seguridad ciudadana. Explicó que incluso en temas de narcotráfico ellos tienden a ser más restrictivos. Destacó que la legislación de fondo de Bolivia permite advertir que las normas penales sobre narcotráfico son más exigentes que las nuestras, ya que tienen penas más altas. Añadió que la legislación boliviana regula todos los delitos derivados de la droga, homicidios, cohecho, excarcelación. A continuación, el Honorable Senador señor Valdés consultó si existe una disposición que permita la denuncia del Convenio. El señor Troncoso respondió que el inciso segundo del artículo XIII, señala: “Este Tratado permanecerá en vigor por un período indefinido. Cualquiera de las Partes podrá ponerle término en cualquier momento, mediante notificación a la otra, por escrito y a través de vía diplomática. La denuncia surtirá efecto transcurridos seis meses a partir de la fecha de la notificación.”. A continuación, el Honorable Senador señor Coloma solicitó se remita a la Comisión la legislación boliviana sobre el particular. Además, pidió la opinión del Ejecutivo sobre el cumplimiento efectivo de las condenas en Bolivia. (La respuesta del Ministerio de Justicia y la legislación boliviana se consignan como Anexo del presente informe) El señor Londoño destacó que la mayoría de los bolivianos que se encuentran condenados en nuestro país lo han sido por tráfico internacional de drogas. Agregó que dicha consideración no puede ser alterada por Bolivia, la que sólo tendría que acatar y hacer cumplir la sentencia, pues ellos no tienen facultades para conocer los hechos y poder juzgar conforme a su legislación. La Comisión, por las razones expuestas precedentemente, acordó reiterar su parecer favorable al proyecto y solicitar a la Sala su aprobación. Puesto en votación, el proyecto de acuerdo fue aprobado en general y en particular por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Martínez, Romero y Valdés.

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En consecuencia, vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de acuerdo en informe, en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados, cuyo texto es el siguiente: PROYECTO DE ACUERDO: "Artículo único.- Apruébase el "Tratado entre la República de Chile y la República de Bolivia sobre Transferencia de Personas Condenadas”, suscrito en La Paz, el 22 de febrero de 2001.”. Acordado en sesión celebrada el día 17 de agosto de 2004, con asistencia de los Honorables Senadores señores Sergio Romero Pizarro (Presidente), Juan Antonio Coloma Correa, Jorge Martínez Busch y Gabriel Valdés Subercaseaux. Sala de la Comisión, a 18 de agosto de 2004. JULIO CÁMARA OYARZO Secretario RESUMEN EJECUTIVO _____________________________________________________________ NUEVO INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, sobre aprobación del “Tratado entre la República de Chile y la República de Bolivia sobre Transferencia de Personas Condenadas”, suscrito en La Paz, el 22 de febrero de 2001. (Boletín Nº 2.842-10) I. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: facilitar la rehabilitación de reos, permitiendo para ello que cumplan sus condenas en el país de su nacionalidad. II. ACUERDO: aprobado en general y en particular, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión (4x0). III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: artículo único que propone la aprobación del Acuerdo, que, a su vez, consta de trece artículos. IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no hay.

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V. URGENCIA: no tiene. _____________________________________________________________ VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. el Presidente de la República, enviado a la Cámara de Diputados. VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo. VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en general y en particular, por la unanimidad de los Diputados presentes. IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 9 de julio de 2002. X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: nuevo informe de la Comisión de Relaciones Exteriores; pasa a la Sala. XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: El artículo 50, Nº 1), de la Constitución Política, que entre las atribuciones exclusivas del Congreso Nacional contempla la de "Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación.". Valparaíso, 18 de agosto de 2004. JULIO CÁMARA OYARZO Secretario ANEXO “Informe Legislación de Bolivia en materia de ejecución de condenas penales. Tratado con Bolivia sobre traslado de personas condenadas Preocupaba a la Comisión – a partir de una observación del H. Senador Orpis – la situación de cumplimiento de condena en Bolivia, aplicable a los bolivianos condenados en Chile y beneficiados con el traslado a su país. En primer lugar cabe hacer presente, según se expuso ante la Comisión en su momento, que el Estado receptor (aquí, Bolivia) no tendrá competencia alguna para alterar la naturaleza jurídica o la duración de la pena (art. IX del tratado). La concesión de indulto, amnistía, conmutación o modificación de la pena son de iniciativa exclusiva del Estado Trasladante (Chile en este caso). En suma, la legislación del país receptor sólo será aplicable en materia de ejecución o cumplimiento de la condena, en sede penitenciaria (art. IX del tratado). En dicho contexto cabe hacer un breve resumen de la normativa aplicable en Bolivia en lo pertinente.

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El régimen de cumplimiento de condenas en Bolivia se encuentra regulado por una ley bastante reciente (Ley 2298 de 20 diciembre de 2001). A diferencia de nuestro país, el control de la ejecución de la condena se encuentra judicializada, de manera que son los jueces quienes deben controlar el cumplimiento de las condiciones de obtención de beneficios intrapenitenciarios y libertad condicional. El régimen de cumplimiento se ajusta al tradicional “sistema progresivo” (también vigente, con diferencias, en Chile y el resto de Latinoamérica y Europa continental), en el que el sujeto condenado va adquiriendo progresivamente espacios de libertad ambulatoria, a medida que avanza en su condena y da cuenta de responsabilidad (trabajo y buena conducta) en el goce de dicha libertad. El sistema se orienta a favorecer la resocialización o reintegración social de la persona condenada. De esta forma, a partir de la mitad de la condena, y siempre que se cumpla con estrictos requisitos en materia de antecedentes penales previos, buena conducta, trabajo y reintegración social, el condenado puede optar a un sistema de reclusión nocturna (art. 169 extramuros). Sin embargo, se hace presente que la ley deniega el acceso al sistema de extramuros tratándose de personas condenadas a penas privativas de libertad superiores a 15 años por delitos tipificados en la ley 1008 sobre tráfico de estupefacientes (Nº 8 del art. 169 de la ley 2298). La libertad condicional, última etapa del sistema progresivo, puede obtenerse sólo una vez cumplidos dos tercios de la condena, y supuesta la verificación de requisitos asociados a buena conducta penitenciaria y vocación para el trabajo (art. 174 de la ley 2298). Se advierte que los requisitos para la procedencia de la libertad condicional no distan mucho de aquellos propios de la normativa nacional. En Chile, conforme a lo previsto en el DL. 321, la libertad condicional procede por regla general a partir de la mitad de la condena (art. 2º DL 321). Excepcionalmente, tratándose de condenados por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, se exige el cumplimiento de dos tercios de condena (art. 3º DL 321), con lo cual se llega a un estándar análogo al que la legislación boliviana prevé para la generalidad de los delitos. Como aspecto final, debe considerarse – a efectos de despejar inquietudes en lo pertinente – que el delito de tráfico ilícito de estupefacientes (delito por el que se encuentran condenados más del 60 % de los nacionales de Bolivia en Chile) es muy drásticamente reprimido en la legislación boliviana. Bolivia ha tenido desde antiguo una fuerte preocupación por esta problemática y no ha escatimado recursos normativos para su combate. Es así como su ley 1.008 de 19 de Julio de 1988 sanciona con penas que van entre los 10 y los 25 años de presidio la conducta de tráfico de drogas (art. 48). En general, si uno revisa la citada ley, advierte un tratamiento muy

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riguroso de la problemática. Se prevén incluso figuras especiales que sancionan a los funcionarios públicos que ilícitamente favorecen la excarcelación de los condenados por estos delitos (art. 74) y otros similares en la órbita de la probidad funcionaria. La situación descrita en el punto precedente no parece ser distinta en la práctica. En efecto, según se nos ha informado por los asesores jurídicos de la GTZ (agencia de cooperación alemana), muy conocedores de la práctica boliviana, los tribunales son particularmente restrictivos en la concesión de beneficios o libertad condicional tratándose de personas condenadas por los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes. Se adjunta en anexo, la normativa pertinente que ha sido citada en este informe. Se hace presente que actualmente (al 1º de agosto de 2004) hay 485 personas de nacionalidad boliviana recluidas en recintos penitenciarios nacionales. De ese grupo, poco más de un 60 % (305 personas) corresponde a personas condenadas por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes. La enorme mayoría de ellos se encuentran recluidos en centros penitenciarios ubicados en las I y II Región.”. Ley de Ejecución Penal ARTICULO 169. (Extramuro). Los condenados clasificados en el período de prueba podrán solicitar al juez de ejecución, trabajar o estudiar fuera del establecimiento bajo la modalidad de extramuro, debiendo retornar al centro penitenciario al final de la jornada de trabajo o estudio. Para acogerse al extramuro, deberá cumplirse con los siguientes requisitos: 1) No estar condenado por delito que no permita indulto; 2) Haber cumplido al menos la mitad de la condena impuesta, o aquella que derive del nuevo cómputo; 3) Tener asegurada ocupación laboral regular que conste por escrito o matrícula de estudio; 4) No haber sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año; 5) Haber realizado regularmente actividades de trabajo o estudio durante la permanencia en el establecimiento penitenciario; 6) No estar condenado por delito de violación a menor de edad; 7) No estar condenado por delito terrorista; 8) No estar condenado a pena privativa de libertad superior a 15 años por delitos tipificados en la ley 1008 del régimen de la Coca y sustancias controladas. 9) Ofrecer dos garantes de presentación.

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ARTICULO 174. (Libertad condicional). La libertad condicional es el último período del sistema progresivo. Consiste en el cumplimiento del resto de la condena en libertad. El juez de ejecución penal, mediante resolución motivada, previo informe de la Dirección del establecimiento penitenciario, podrá conceder libertad condicional por una sola vez al condenado a pena privativa de libertad, conforme a los siguientes requisitos: Haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, o aquella que derive del nuevo cómputo; Haber observado buena conducta en el establecimiento penitenciario, no habiendo sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año; y, Haber demostrado vocación para el trabajo. La resolución que disponga la libertad condicional indicará el domicilio señalado por el liberado y las condiciones e instrucciones que debe cumplir, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la ley 1970. El juez de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las que podrán ser reformadas de oficio o a petición del fiscal o del condenado. ARTICULO 175. (Procedimiento). El incidente de libertad condicional deberá ser formulado ante el juez de ejecución penal. Podrá ser promovido a petición de parte o de oficio. El juez de ejecución penal conminará al Director del establecimiento para que en el plazo de diez días, remita los informes correspondientes. El juez podrá rechazar la solicitud sin más trámite, cuando sea manifiestamente improcedente. ARTICULO 176. (Revocatoria). El juez de ejecución penal en audiencia pública, podrá revocar las salidas prolongadas, el extramuro y la libertad condicional, por incumplimiento de las condiciones impuestas. El incidente de revocatoria será promovido de oficio o a pedido de la Fiscalía. Para la tramitación del incidente deberá estar presente el condenado, pudiendo el juez de ejecución penal ordenar su detención si no se presenta, no obstante su citación legal. Cuando el incidente se desarrolle en presencia del condenado, el juez podrá disponer que se lo mantenga detenido hasta que se resuelva el incidente. La resolución que revoque los beneficios señalados es apelable. La revocatoria de las salidas prolongadas o del extramuro, impedirá que el condenado pueda acogerse a estos derechos nuevamente. La revocatoria de la libertad condicional obligará al condenado al cumplimiento del resto de la pena en prisión. ARTICULO 177. (Disposición común). El juez de ejecución penal determinará en cada caso mediante resolución fundada, las condiciones para la ejecución de la salida prolongada, del extramuro y la libertad condicional y, en su caso, las fechas y los horarios de presentación del condenado, las normas de conducta

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que se comprometerá a observar, disponiendo la supervisión que considere conveniente. El juez de ejecución a tiempo de imponer las reglas, cuidará de causar el menor perjuicio posible a la relación laboral del condenado. Las reglas impuestas sólo serán apelables por el condenado y únicamente cuando sean ilegales, afecten su dignidad, sean excesivas o contravengan el fin resocializador de la pena. Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Ley Nº 1008 de 19 de Julio de 1988 TITULO III DE LOS DELITOS Y LAS PENAS Artículo 46º.- PLANTAS CONTROLADAS: El que ilícitamente sembrare, plantare, cosechare, cultivare o colectare plantas o partes de plantas señaladas por el anexo a que se refiere el inciso a) del artículo 33º de la presente ley, será sancionado con la pena de uno a dos años de presidio, en caso de reincidencia de dos a cuatro años y de doscientos cincuenta a quinientos días de multa. Artículo 47º.- FABRICACION: El que fabricare ilícitamente sustancias controladas, será sancionado con presidio de cinco a quince años y dos mil quinientos a siete mil quinientos días de multa. Las personas dedicadas al proceso de maceración de coca llamados "pisacoca", serán sancionados con la pena de presidio de uno a dos años y de doscientos a quinientos días de multa, siempre que colaboren con la investigación y captura de sus principales. Artículo 48º.- TRAFICO: El que traficare con sustancias controladas será sancionado con presidio de diez a veinticinco años y diez mil a veinte mil días de multa. Constituye circunstancia agravante el tráfico de sustancias controladas en volúmenes mayores. Este artículo comprende toda conducta contemplada en la definición de tráfico dada en el inciso m) del artículo 33º de esta ley. Artículo 49º.- CONSUMO Y TENENCIA PARA EL CONSUMO: El dependiente y el consumidor no habitual que fuere sorprendido en posesión de sustancias controladas en cantidades mínimas que se supone son para su consumo personal inmediato, será internado en un instituto de farmacodependencia público o privado para su tratamiento hasta que se tenga convicción de su rehabilitación. La cantidad mínima para consumo personal inmediato será determinada previo dictamen de dos especialistas de un instituto de farmacodependencia público.

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Si la tenencia fuese mayor a la cantidad mínima caerá en la tipificación del articulo 48º de esta ley. A los ciudadanos extranjeros sin residencia permanente en el país que incurran en la comisión de estos hechos se les aplicará la ley de residencia y multa de quinientos a mil días. Artículo 50º.- ADMINISTRACION: El que ilícitamente administrare a otros, sustancias controladas, será sancionado con diez a quince años de presidio y mil quinientos a tres mil días de multa, cualquiera fuere la cantidad administrada. Artículo 51º.- SUMINISTRO: El que suministrare ilícitamente a otros sustancias controladas, será sancionado con presidio de ocho a doce años y mil a dos mil días de multa, cualquiera sea la cantidad suministrada. Artículo 52º.- AGRAVANTES: Si como consecuencia de la administración o suministro ilícito de sustancias controladas resultare un quebrantamiento grave de la salud, la sanción será de quince a veinte años de presidio y mil a tres mil días de multa. Si del hecho resultare la muerte de la persona, la sanción será de veinte a treinta años de presidio. Artículo 53º.- ASOCIACION DELICTUOSA Y CONFABULACION: Los que se organicen en grupo de dos o más personas para la comisión de los tipos penales establecidos en la presente ley, serán sancionados con un tercio más de la pena principal. Artículo 54º.- INDUCCION: El que indujere a otro al uso indebido de sustancias controladas, será sancionado con cinco a diez años de presidio y dos mil a cuatro mil días de multa. Si el inductor aprovechare su condición de ascendiente o autoridad sobre el inducido o éste fuera menor de edad o incapaz o el delito se cometiera en establecimientos educativos, asistenciales, militares, policiales o penitenciarios o en sus inmediaciones, la pena será de diez a veinte años de presidio y cuatro mil a ocho mil días de multa. Artículo 55º.- TRANSPORTE: El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada, será sancionado con ocho a doce años de presidio y mil a mil quinientos días de multa e incautación definitiva del motorizado o medios de transporte. Artículo 56º.- INSTIGACION: El que instigare o incitare a otro a la comisión de cualquiera de los delitos tipificados en el presente Título, será sancionado con cuatro a seis años de presidio y dos mil a tres mil días de multa. Sí el instigado fuere menor o incapaz, la pena será de cinco a diez años de presidio y dos mil a cuatro mil días de multa.

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Artículo 57º.- ASESINATO: El homicidio causado por expreso propósito mediante uso de sustancias controladas, equivale al uso de veneno, que constituye delito de asesinato conforme al articulo 17 de la Constitución Política del Estado y al inciso 5) del articulo 252 del Código Penal. Artículo 58º.- FALSIFICACION: El que adulterare o falsificare receta médica con objeto de obtener sustancias controladas, será sancionado con tres a cinco años de presidio y doscientos a cuatrocientos días de multa. El que adulterare y/o falsificare licencias, permisos, pólizas de importación, facturas, cartas de porte u otros documentos para internar al país sustancias controladas, será sancionado con ocho a quince años de presidio y tres mil a seis mil lías de multa. Artículo 59º.- IMPORTACION: El importador de sustancias controladas que no cumpliere con los requisitos exigidos por la presente ley, será sancionado con la suspensión de su registro de importador por el término de doce meses y diez mil días le multa. En caso de reincidencia, se impondrá la cancelación definitiva de su registro Fe importador y su personero legal responsable será pasible de las penas establecidas por el artículo 48º. Artículo 60º. OBLIGACION DE DENUNCIA POR EL PROPIETARIO: El propietario que tuviere conocimiento de que en sus predios o inmuebles se siembre, cultive, coseche, colecte plantas o partes de, plantas controladas a las que se refiere la presente ley, o que se fabriquen o elaboren sustancias controladas y no comunique estos hechos a las autoridades competentes, será sancionado con tres a cinco años de presidio e incautación o reversión de su propiedad. Artículo 61º.- ENCUBRIMIENTO EN LOCALES PUBLICOS: Los propietarios, gerentes, administradores o concesionarios de hoteles, moteles, restaurantes, confiterías, clubes, bares, locales de diversión, prostíbulos, casas de cita, hospitales, clínicas y otros establecimientos abiertos al público, están obligados a informar a las autoridades competentes sobre la presencia de personas que trafiquen, posean o consuman sustancias controladas bajo la sanción de uno a dos años de presidio y quinientos a mil quinientos días de multa. En caso de comprobarse permisibilidad, encubrimiento o complicidad será sancionado de dos a seis años de presidio y de dos mil a cuatro mil días de multa. Artículo 62º.- OBLIGACION DE PROFESIONALES: Los profesionales de ramas médicas y de otras, en cuyo ejercicio tuvieran facultad de expedir recetas sobre sustancias controladas y que lo hagan sin llenar las formalidades previstas por disposiciones legales, serán sancionados de conformidad al Código de Salud más dos mil a cuatro mil días de multa. En caso de reincidencia serán sancionados con inhabilitación definitiva del ejercicio profesional, con presidio de dos a cinco años.

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Artículo 63º.- VENTA EN FARMACIA: El propietario, regente o empleado de droguería, farmacia o local de comercio autorizado para la venta de medicamentos, que despacharen sustancias controladas sin llenar las formalidades previstas en las disposiciones legales, serán sancionados en la siguiente forma: a) El propietario, con la clausura de su establecimiento por el término de seis meses y dos mil a cuatro mil días de multa. Además, con un año de suspensión, si fuere profesional. b) El regente, con un año de suspensión del ejercicio profesional y mil a dos mil días de multa. c) El empleado o dependiente, sí resultare responsable, con quinientos a mil días de multa. En caso de reincidencia o habitualidad, las sanciones serán las siguientes: 1) Al propietario profesional, cancelación de su registro e inhabilitación definitiva del ejercicio profesional, clausura definitiva del establecimiento y presidio de dos a cinco años. 2) Al propietario no profesional, presidio de dos a cinco años y clausura definitiva de su establecimiento. 3) Al regente, presidio de dos a cinco años e inhabilitación definitiva del ejercicio profesional. 4) Al empleado o dependiente, presidio de dos a cinco años. Artículo 64º.- INVENTARIOS Y REGISTROS: Los responsables de firmas importadoras, droguerías, farmacias o locales autorizados para el expendio o suministro de medicamentos con sustancias controladas, cuya existencia en depósitos no guarden relación con sus inventarios y registros, serán sancionados con dos mil a cuatro mil días de multa y la incautación de la mercadería. En caso de reincidencia o habitualidad, se impondrá de dos a cuatro años de presidio y la clausura definitiva del establecimiento. Artículo 65º.- FUNCIONARIOS PUBLICOS: Cuando autoridades, funcionarios, empleados públicos, cometieren los delitos tipificados en esta ley, participaren de ellos en ejercicio de sus funciones o empleos o se valieren de ellos, la sanción se agravará en un tercio de lo establecido, además de la inhabilitación definitiva para el ejercicio de la función pública. Artículo 66º.- COHECHO PASIVO: El funcionario, empleado o autoridad que para hacer o dejar de hacer algo con referencia a la presente ley, recibiere directa o indirectamente para si o para otros dádivas o aceptare ofrecimientos o promesas, serán sancionados con presidio de ocho a doce años y de dos mil a cinco mil días multa. La sanción será de doce a veinte años de presidio y tres mil a seis mil días multa si se tratare de un Juez, Magistrado, representante del Ministerio Público o miembro de los órganos encargados de la represión al narcotráfico. En todos los casos a que se refiere este artículo se impondrá inhabilitación definitiva.

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Artículo 67º.- COHECHO ACTIVO: En casos comprobados, el que directa o indirectamente diere u ofreciere, aunque no fueren aceptadas, dádivas o recompensas de cualquier tipo a un funcionario, empleado público o autoridad, para él o un tercero, con el propósito de que haga u omita un acto referente al cumplimiento de la presente ley, será sancionado con cuatro a ocho años de presidio y de mil a dos mil días multa. Si la dádiva o recompensa se hiciere u ofreciere a un Juez, Magistrado, representante del Ministerio Público o miembro de los órganos de represión o interdicción al narcotráfico, la pena será de ocho a doce años de presidio y tres mil a seis mil días multa. Artículo 68º.- CONCUSION PROPIA: El funcionario, empleado público o autoridad que valiéndose de sus funciones o mediante amenaza obtuviere un provecho ilícito relacionado con el tráfico de sustancias controladas será sancionado con ocho a doce años de presidio y dos mil a cuatro mil días multa. Artículo 69º.- CONCUSION IMPROPIA: Cuando los actos a que se refiere el articulo anterior sean cometidos por un particular, que simule ser funcionario, empleado público o autoridad, la sanción será de diez a quince años de presidio y tres mil a seis mil días multa. Artículo 70º.- ALTERACION O SUSTITUCION DEL OBJETO DEL DELITO: El que ordenare alterar o alterare cualitativa o cuantitativamente o sustituyere el cuerpo del delito o los medios de comprobación del mismo que hayan sido decomisados o secuestrados. Será sancionado con diez a quince años de presidio y mil a dos mil días multa. Artículo 71º.- CONFISCACION DE BIENES: Además de las sanciones establecidas en los artículos anteriores, se impondrán las siguientes: a) La confiscación en favor del Estado de las tierras donde se fabriquen sustancias controladas y cultiven plantas especificadas prohibidas en la presente ley. Las tierras fiscales dadas por dotación se revertirán al Estado. b) La confiscación en favor del Estado, a nombre del Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas, de inmuebles, muebles, enseres, armas, dineros y valores, medios de transporte, equipos. materias primas y laboratorios y cualquier medio que haya servido para elaborar, procesar, fabricar y transportar sustancias controladas; los aviones, avionetas, helicópteros y material de vuelo en favor de la Fuerza Aérea de Bolivia y las embarcaciones fluviales, lacustres y material de navegación en favor de la Armada Boliviana. La incautación de bienes inmuebles citados en los incisos a) y b) del presente articulo procederá contra el propietario, cuando éste haya tomado parte en el delito o conocido su comisión, no lo hubiera denunciado. Los bienes confiscados se destinarán, preferentemente, a programas de prevención, educación, salud y la creación de centros de rehabilitación

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independientemente de los fondos destinados a la construcción de penitenciarías señaladas por ley. Artículo 72º.- EVASION: El que se evadiera estando legalmente detenido por comisión de alguno de los delitos tipificados en esta ley, además de la pena principal, será sancionado con dos a cuatro años de presidio y dos mil a cuatro mil días multa. Si el delito fuere cometido por culpa, recibirá las dos terceras partes de las penas establecidas en este artículo. Artículo 74º.- EXCARCELACION: El funcionario público que conceda la salida ilícita de algún detenido, en relación con los delitos previstos en la presente ley, será sancionado con cuatro a ocho años de presidio y dos mil a cuatro mil días multa Se prohíben las internaciones médicas fuera de los recintos carcelarios de los procesados por los delitos tipificados en la presente ley. Artículo 75º.- ENCUBRIMIENTO: La persona que después de haber cometido un delito previsto en la presente ley, sin promesa anterior, ayudare a alguien a eludir la acción de la justicia, será sancionado con cuatro a seis años de presidio y mil a dos mil días multa. Procederá excepción de sanción con referencia a ascendientes, descendientes, cónyuge o conviviente. Artículo 76º.- COMPLICIDAD: El cómplice de un delito relativo a sustancias controladas, será sancionado con dos terceras partes de la pena imponible al autor. Artículo 77º.- RECEPTACION: El receptador de un delito relativo a sustancias controladas, recibirá la mitad de la pena imponible al autor. Artículo 78º.- USO DE ARMAS: Sufrirá la agravante de la mitad de la pena que le corresponde, el que, en la comisión de un delito tipificado en la presente ley o para resistir a la autoridad, usare armas. Si causare lesiones será agravada con dos terceras partes de la pena principal y en caso de muerte, sufrirá la pena correspondiente al asesinato. Artículo 79º.- APOLOGIA DEL DELITO: Los que de manera tendenciosa, falsa o sensacionalista hicieren por cualquier medio, pública apología de un delito o de una persona procesada o condenada por narcotráfico, serán sancionados con dos a cinco años y dos mil a cuatro mil días multa.

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DISCUSIÓN SALA

2.4. Discusión en Sala Senado. Legislatura 351. Sesión 26. Fecha 07 de septiembre, 2004. Discusión Única. Se aprueba. TRATADO ENTRE CHILE Y BOLIVIA SOBRE TRANSFERENCIA DE PERSONAS CONDENADAS El señor LARRAÍN (Presidente).- Proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el “Tratado entre la República de Chile y la República de Bolivia sobre Transferencia de Personas Condenadas”, suscrito en La Paz el 22 de febrero de 2001, con nuevo informe de la Comisión de Relaciones Exteriores. --Los antecedentes sobre el proyecto (2842-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de acuerdo: En segundo trámite, sesión 12ª, en 9 de julio de 2002. Informes de Comisión: Relaciones Exteriores, sesión 22ª, en 20 de agosto de 2002. Relaciones Exteriores (nuevo), sesión 24ª, en 31 de agosto de 2004. Discusión: Sesión 24ª, en 22 de agosto de 2002 (vuelve a Comisión). El señor LARRAÍN (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario. El señor HOFFMANN (Secretario).- El Senado, en sesión de 22 de agosto de 2002, acordó volver este proyecto de acuerdo a la Comisión para que allí se analizara la legislación de Bolivia sobre ejecución de sentencias y se emitiera un nuevo informe. Cabe recordar que dicho Tratado tiene como finalidad principal facilitar la rehabilitación de los reos permitiendo que cumplan las condenas en el país de su nacionalidad. En el nuevo informe, la Comisión de Relaciones Exteriores señala que adoptó, por la unanimidad de sus miembros presentes (Senadores señores Coloma, Martínez, Romero y Valdés), la misma resolución acordada en el primero: aprobar en general y en particular el proyecto de acuerdo, en los mismos términos en que lo hizo la Cámara de Diputados. Finalmente, dicho órgano técnico propone a la Sala discutir la iniciativa en general y en particular a la vez, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 127 del Reglamento.

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DISCUSIÓN SALA

El señor LARRAÍN (Presidente).- En la discusión general y particular, tiene la palabra el Presidente de la Comisión de Relaciones Exteriores, Honorable señor Romero. El señor ROMERO.- Señor Presidente, como indicó el señor Secretario, la Comisión revisó de nuevo este instrumento internacional. Y respecto de sus conclusiones más concretas, atinentes a las observaciones formuladas anteriormente en la Sala, puedo informar lo siguiente. El Tratado sólo reconoce al Estado trasladante, que impuso la condena, jurisdicción para conocer y juzgar cualquier procedimiento tendiente a impugnar, modificar o dejar sin efecto las sentencias dictadas por sus tribunales y, por consiguiente, sólo él podrá amnistiar, indultar, revisar, perdonar o conmutar la condena impuesta. En virtud del Acuerdo en referencia, las penas impuestas en Bolivia a personas de nacionalidad chilena podrán ser cumplidas en establecimientos penitenciarios de Chile. A su turno, las penas impuestas en Chile a personas de nacionalidad boliviana, podrán cumplirse en establecimientos penitenciarios de Bolivia. El representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, convocado especialmente por la Comisión, reiteró que el artículo X del Convenio reconoce dicha facultad sólo al Estado trasladante. Por ende, el Estado receptor no podrá jamás alterar la sentencia impuesta en el Estado original. Por su parte, el asesor del Ministerio de Justicia, don Fernando Londoño, reafirmó que el país receptor sólo tiene competencia en la forma de ejecución de la condena, esto es, en la aplicación y administración de ella. No posee facultad alguna de tipo jurisdiccional de fondo para modificar o conmutar la condena, o para amnistiar o indultar la pena. Su competencia se circunscribe al ámbito estrictamente penitenciario de administración, cumplimiento y ejecución de la pena. Asimismo, indicó que, frente a la legítima inquietud planteada por algunos señores Senadores, el Ministerio, por ser la autoridad central encargada de administrar el mecanismo de traslado caso a caso, realizó un estudio de la legislación sobre ejecución de condena en Bolivia, la que data de 1973 y fue modificada en el año 2000. Señaló que dicho estudio muestra que en Bolivia existen mecanismos de libertad condicional muy similares a los nuestros, desde el punto de vista normativo, y que, incluso, en el texto aparecen más exigentes que la legislación nacional. Por ejemplo, la libertad condicional, único beneficio que ellos tienen, procede a los dos tercios de la condena, a diferencia de Chile, donde procede, por regla general, a la mitad de la condena, salvo en los casos de narcotráfico, donde procede a los dos tercios de la condena, por lo que a este respecto existiría similitud entre ambas legislaciones. Agregó que el estudio especial encomendado consigna que el sistema de ejecución de la condena en Bolivia se encuentra

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DISCUSIÓN SALA

judicializado. En consecuencia, todas las decisiones sobre libertad pasan por un tribunal de justicia, y, en general, los jueces bolivianos son bastante restrictivos en materia de libertad condicional, pues ellos también enfrentan problemas de seguridad ciudadana. Explicó que, en temas de narcotráfico, ellos tienden a ser aún más restrictivos, como lo demuestra la legislación de fondo de Bolivia, ya que su normativa penal sobre narcotráfico contiene exigencias superiores que la nuestra, pues no sólo contempla mayores penas, sino que, además, regula todos los delitos derivados de la droga, como el homicidio, el cohecho, etcétera. Por último, expresó que la mayoría de los bolivianos que se encuentran condenados en Chile lo han sido por tráfico internacional de drogas. Agregó que dicha consideración no puede ser alterada por Bolivia, que sólo tendría que acatar y hacer cumplir la sentencia, pues ellos no poseen facultades para conocer los hechos y poder juzgar conforme a su legislación. Es cuanto puedo dar a conocer del nuevo informe emitido por la Comisión de Relaciones Exteriores, la cual recomienda aprobar en general y en particular el proyecto de acuerdo. El señor LARRAÍN (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Coloma. El señor COLOMA.- Señor Presidente, siguiendo la línea de lo planteado por el Presidente de la Comisión, quiero recordar al Senado que esta iniciativa se trató hace algún tiempo y se acordó enviarla nuevamente a Comisión, a la luz de una legítima inquietud formulada por el Senador señor Orpis, en su momento sobre tres puntos específicos. Frente a la posibilidad de suscribir este Acuerdo con Bolivia respecto de la transferencia de personas condenadas, y en razón de que aproximadamente 60 por ciento de los bolivianos privados de libertad en Chile han sido condenados por delito de tráfico ilícito de estupefacientes, el Honorable colega hizo presente la necesidad de conocer algunos aspectos relacionados con la triple identidad. Primero, competencia del Estado receptor para alterar la naturaleza jurídica o la duración de la pena impuesta al nacional altiplánico por el juez chileno. Segundo, régimen de cumplimiento de condenas en Bolivia. Tercero, política general de dicho país respecto del narcotráfico. El narcotráfico fue un tema relevante en esa discusión. Por ello, antes de proceder a la firma de un tratado de esta naturaleza, se consideró adecuado realizar una investigación más profunda. La Comisión celebró un par de reuniones muy importantes, en las que se despejaron diversas dudas. Creo que ése era el sentido de la petición de nuevo informe. Muchas veces, cuando se envía un asunto a Comisión, uno cree que es un simple trámite. En el caso del Tratado en debate, se llevó a cabo un

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trabajo muy necesario y se fijó la política del Gobierno respecto de los tres puntos planteados por el señor Senador mencionado. Hemos quedado tranquilos sobre el particular, en primer término, porque el Estado receptor -en este caso, Bolivia- carece de competencia para alterar la naturaleza jurídica de la duración de la pena. Y por ejemplo, la concesión de un indulto, de una amnistía o la conmutación o modificación de la pena serán de iniciativa exclusiva del Estado trasladante, es decir, de Chile. Tal vez alguien pensara que, con la suscripción de este Tratado, sería legítimo que a quien se encuentra en prisión se le indultara o conmutara la pena. Pero es preciso entender los esfuerzos de Chile y otras naciones para impedir el tráfico de estupefacientes. Porque si se detiene a un extranjero y se lo envía a su país de origen, al no haber claridad acerca de la lógica con que se procede, es obvio que tales esfuerzos podrían ser en vano. En la Comisión quedó absolutamente claro que, en lo que concierne a la legislación boliviana, no existe el peligro de que se pierda el sentido de la pena. En segundo término, el régimen de cumplimiento de condena se judicializó en Bolivia a partir del 20 de diciembre de 2001. O sea, es un juez el que decreta cualquier beneficio de libertad condicional. En este caso, se exigen una serie de requisitos y ella se otorga sólo una vez cumplidos, a lo menos, dos tercios de la pena. Por último, también se analizó la legislación boliviana en lo relativo al tráfico ilícito de estupefacientes. Afortunadamente, existe una sintonía muy relevante entre el esfuerzo que efectúa el Parlamento chileno con lo que ya ha hecho la nación altiplánica. Señor Presidente, creo que ha sido un ejercicio especialmente útil, a los efectos de la aprobación del Tratado, el hecho de que las inquietudes del Honorable colega se hayan resuelto en forma adecuada. Por eso, recomendamos a todos su aprobación. He dicho. El señor LARRAÍN (Presidente).- Al parecer, con los esclarecimientos hechos por el Presidente de la Comisión y por el integrante de ella que acaba de intervenir, con relación a las inquietudes suscitadas por el Tratado, habría acuerdo en la Sala -como lo hubo en la Comisión- para aprobar la iniciativa. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación electrónica. El señor HOFFMANN (Secretario).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto? El señor LARRAÍN (Presidente).- Terminada la votación.

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DISCUSIÓN SALA

--Se aprueba en general y en particular el proyecto de acuerdo (35 votos a favor) y queda despachado en este trámite. Votaron por la afirmativa los señores Arancibia, Ávila, Canessa, Cariola, Chadwick, Coloma, Cordero, Espina, Fernández, García, Gazmuri, Horvath, Larraín, Martínez, Matthei, Moreno, Muñoz Barra, Naranjo, Novoa, Núñez, Orpis, Páez, Parra, Pizarro, Ríos, Romero, Ruiz, Ruiz-Esquide, Sabag, Silva, Stange, Vega, Viera-Gallo, Zaldívar (don Andrés) y Zurita.

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OFICIO APROBACIÓN PROYECTO

2.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen. Oficio aprobación de Proyecto. Fecha 07 de septiembre, 2004. Cuenta en Sesión 39. Legislatura 351. Cámara de Diputados. Nº 24.133 Valparaíso, 7 de Septiembre de 2.004. Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de acuerdo aprobatorio del “Tratado entre la República de Chile y la República de Bolivia sobre Transferencia de Personas Condenadas”, suscrito en La Paz, el 22 de Febrero de 2001, correspondiente al Boletín Nº 2.842-10. Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 3833, de 4 de Julio de 2.002. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a Vuestra Excelencia. HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ Presidente del Senado CARLOS HOFFMANN CONTRERAS Secretario General del Senado

A S.E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

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OFICIO LEY AL EJECUTIVO

3. Trámite Finalización: Cámara de Diputados. 3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo. Oficio de Ley a S.E El Presidente de la República. Comunica texto aprobado por el Congreso Nacional. Fecha 08 de septiembre, 2004.

Oficio Nº 5140

VALPARAÍSO, 8 de septiembre de 2004 Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente: PROYECTO DE ACUERDO: "Artículo único.- Apruébase el "Tratado entre la República de Chile y la República de Bolivia sobre Transferencia de Personas Condenadas", suscrito en La Paz, el 22 de febrero de 2001.". Dios guarde a V.E. PABLO LORENZINI BASSO Presidente de la Cámara de Diputados CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario General de la Cámara de Diputados

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

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DECRETO PROMULGATORIO

4. Publicación del Decreto Supremo en Diario Oficial 4.1. Decreto Supremo N° 227 Tipo Norma : Decreto 227 Fecha Publicación : 10-12-2004 Fecha Promulgación : 04-10-2004 Organismo : MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Título : PROMULGA EL TRATADO CON BOLIVIA SOBRE TRANSFERENCIA DE PERSONAS CONDENADAS Tipo Versión : Única De: 10-12-2004 URL : http://www.leychile.cl/N?i=233322&f=2004-12-10&p= PROMULGA EL TRATADO CON BOLIVIA SOBRE TRANSFERENCIA DE PERSONAS CONDENADAS Núm. 227.- Santiago, 4 de octubre de 2004.- Vi stos: Los artículos 32, Nº 17, y 50), Nº 1), de la Constituci ón Política de la República. Considerando: Que con fecha 22 de febrero de 2001, la Repúbl ica de Chile y la República de Bolivia suscribieron, en La Paz, el Tratado sobre Transferencia de Personas Condenadas. Que dicho Tratado fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 5.140, de 8 de septiem bre de 2004, de la Honorable Cámara de Diputados. Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el p árrafo 1 del artículo XIII del mencionado Tratado. Decreto: Artículo único.- Promúlgase el Tratado entre l a República de Chile y la República de Bolivia sobre Transferencia de Personas Condenadas, suscrito el 2 2 de febrero de 2001; cúmplase y llévese a efecto como l ey y publíquese copia autorizada de su texto en el Diari o Oficial.

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Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese .- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Ignacio Walker Prieto, Ministro de Relaciones Exteriores. Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador, Director General Admin istrativo. TRATADO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA SOBRE TRANSFERENCIA DE PERSONAS CONDENADAS La República de Chile y la República de Bolivi a, animadas por el deseo de facilitar la rehabilitació n de los reos, permitiéndoles que cumplan sus condenas en el país del cual son nacionales, resuelven suscribir un Tratado sobre Transferencia de Personas Condenadas en los siguien tes términos: ARTICULO I Definiciones Para los fines del presente Tratado se denomin ará: 1. "Estado Trasladante" la Parte de la cual el re o habrá de ser trasladado. 2. "Estado Receptor" la Parte a la que el reo hab rá de ser trasladado. 3. "Condenado" la persona que cumpla una pena con sistente en privación de libertad en virtud de una sentencia firme. ARTICULO II Principios generales 1. Las penas impuestas en Bolivia a nacionales de Chile podrán ser cumplidas en establecimientos penitencia rios de Chile. 2. Las penas impuestas en Chile a nacionales de B olivia podrán ser cumplidas en establecimientos penitencia rios de Bolivia. 3. El traslado puede ser solicitado por el Estado trasladante o por el Estado receptor. ARTICULO III Tramitación de las comunicaciones

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1. Las solicitudes de traslado y las respuestas s e formularán por escrito a través de las Autoridades Centrales de cada Estado. Al efecto, la Autoridad Central en la República de Bolivia es el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, y en la República de Chile el M inisterio de Justicia. 2. El condenado puede presentar una petición de t raslado directamente al Estado receptor o por conducto del Estado trasladante. 3. El Estado trasladante deberá informar a la bre vedad posible al Estado receptor de la decisión de acepta ción o denegación de la solicitud de traslado. ARTICULO IV Condiciones El presente Tratado sólo se aplicará con arre glo a las condiciones siguientes: 1. Que los actos u omisiones que han dado lugar a la sentencia penal sean también punibles o sancionable s en el Estado receptor, aunque no exista identidad en la tipificación. 2. Que el reo sea nacional del Estado receptor. 3. Que el reo no esté domiciliado en el Estado tr asladante. 4. Que la sentencia sea firme, sin perjuicio de l o dispuesto en el artículo XI. 5. Que el reo dé su consentimiento para su trasla do. 6. Que en caso de incapacidad, el representante l egal dé su consentimiento para el traslado. 7. Que la duración de la pena o medida de segurid ad que está por cumplir, en el momento de la presentación de la solicitud a que se refiere el inc. b) del párrafo 5 del artículo VII sea por lo menos de seis meses. En cas os excepcionales, las Partes podrán convenir en la adm isión de una solicitud cuando el término por cumplir sea men or al señalado. ARTICULO V Suministro de la información 1. Cada Parte deberá explicar el contenido del pr esente Tratado a cualquier reo que pueda quedar comprendid o dentro de lo dispuesto por el mismo.

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2. Las Partes mantendrán informada del trámite a la persona condenada. 3. El Estado receptor informará al Estado traslad ante: a) Cuando considere cumplida la sentencia o la imposición de la medida de seguridad. b) En caso de evasión del condenado, y c) De aquello que, en relación con este Trat ado, le solicite el Estado trasladante. ARTICULO VI Verificación del consentimiento 1. El Estado trasladante cuidará que el consentim iento a que se refieren los puntos 5 y 6 del artículo IV se a otorgado voluntariamente y con pleno consentimiento de las consecuencias jurídicas que se deriven. 2. La manifestación del consentimiento se regirá por la ley del Estado trasladante. 3. El Estado receptor podrá verificar por medio d e sus representantes acreditados ante el Estado trasladan te, que el consentimiento haya sido prestado en las condicione s previstas en el punto anterior. ARTICULO VII Solicitud 1. Las solicitudes de traslado y las respuestas s e formularán por escrito. 2. El Estado trasladante deberá informar a la bre vedad posible al Estado receptor de la decisión de acepta ción de la solicitud de traslado. 3. Al decidir respecto del traslado de un reo, la autoridad de cada una de las Partes tendrá en cuenta los fact ores pertinentes y la probabilidad de que el traslado co ntribuya a la rehabilitación social del reo, incluyendo la índ ole y gravedad del delito y los antecedentes penales del reo si los tuviere, las condiciones de su salud, edad, los vín culos que por residencia, presencia en el territorio, relacio nes familiares u otros motivos pueda tener con la vida social del Estado receptor. 4. El Estado receptor acompañará a la solicitud d e traslado la documentación siguiente:

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a) Un documento probatorio de la nacionalida d del reo de dicho Estado. b) Copia de las disposiciones legales por la s que se evidencie que los actos u omisiones que han dado lu gar a la condena en el Estado trasladante constituyen tambié n una infracción penal o son susceptibles de una medida d e seguridad en el Estado receptor. c) La concurrencia de los factores a que se refiere el párrafo 3 del presente artículo. 5. El Estado trasladante acompañará a su solicitu d de traslado la documentación siguiente: a) Una copia certificada de la sentencia con denatoria ejecutoriada. b) Certificación del tiempo de duración de l a pena, el tiempo ya cumplido y el que debe computársele por m otivos tales como trabajo o buena conducta. 6. Cualquiera de las Partes podrá, antes de formu lar una solicitud de traslado o antes de adoptar la decisió n de aceptarla o denegarla, solicitar de la otra Parte l os documentos e informaciones a que se refieren los pá rrafos 4 y 5 de este artículo. ARTICULO VIII Medidas legislativas Cada una de las Partes tomará las medidas legi slativas necesarias y, en su caso, establecerá los procedimi entos adecuados, para que surtan efectos legales en su te rritorio las sentencias a que se refiere este Tratado dictad as por los tribunales de la otra Parte. ARTICULO IX Ejecución de la condena 1. El cumplimiento de la condena en el Estado rec eptor se efectuará con sujeción a su ordenamiento jurídico v igente. 2. En la ejecución de la condena el Estado recept or: a) Estará vinculado por la naturaleza jurídi ca y duración de la pena o medida de seguridad. b) Estará vinculado por los hechos probados en la sentencia.

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c) No podrá convertir la pena o medida de se guridad en una sanción pecuniaria. d) Deducirá íntegramente el período de prisi ón provisional, y e) No agravará la situación del condenado ni estará obligado por la sanción mínima que, en su caso, est uviere prevista por su legislación para la infracción come tida. ARTICULO X Jurisdicción El Estado trasladante mantendrá jurisdicción e xclusiva respecto a todo procedimiento que tenga por objeto impugnar, modificar o dejar sin efecto las sentencias dictada s por sus tribunales. Sólo el Estado trasladante podrá amnist iar, indultar, revisar, perdonar o conmutar la condena i mpuesta. El Estado receptor al recibir aviso del Estado tras ladante de cualquier decisión que afecte una sentencia, deberá adoptar las medidas que correspondan conforme a dicho aviso . ARTICULO XI Principio de especialidad Un reo entregado para la ejecución de una sent encia conforme al presente Tratado no podrá ser detenido, procesado, ni sentenciado en el Estado receptor por los mismos hechos delictivos o supuesto de imposición d e medidas de seguridad por los cuales está sujeto a la senten cia correspondiente. ARTICULO XII Entrega 1. La entrega de un reo por las autoridades del E stado trasladante a las del Estado receptor se efectuará en el lugar en que convengan las Partes. 2. El Estado receptor se hará cargo de los gastos del traslado de acuerdo a su reglamentación interna des de el momento en que el reo queda bajo su custodia. ARTICULO XIII Disposiciones finales 1. El presente Tratado entrará en vigor sesenta d ías después de la fecha de la última Nota en que una de las

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Partes comunique a la otra el cumplimiento de los r equisitos exigidos por sus respectivos ordenamientos jurídico s internos para la celebración de tratados internacionales. 2. Este Tratado permanecerá en vigor por un perío do indefinido. Cualquiera de las Partes podrá ponerle término en cualquier momento, mediante notificación a la otra, por escrito y a través de la vía diplomática. La denunc ia surtirá efectos transcurridos seis meses a partir de la fec ha de la notificación. No obstante lo anterior, las solicitu des de traslado formuladas antes de que la denuncia surta sus efectos, continuarán rigiéndose por las disposicion es del presente Tratado, hasta el cabal cumplimiento de la decisión que acepte o deniegue el traslado. 3. Ninguna disposición del presente Tratado se in terpretará en el sentido de limitar la facultad que las Partes puedan tener, independientemente del mismo, para conceder o aceptar el traslado de un menor infractor. 4. Este Tratado será aplicable al cumplimiento de sentencias dictadas con anterioridad a su entrada e n vigor. Hecho, en la ciudad de La Paz a los veinte y d os días del mes de febrero del año dos mil uno, en dos ejem plares originales, siendo ambos textos igualmente auténtic os.- Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobie rno de la República de Bolivia. Nº 17.120.- El Ministerio de Relaciones Exteriores -Direcc ión de Asuntos Jurídicos- saluda atentamente al Consulado General de Bolivia y tiene el honor de comunicarle que el Trat ado sobre Transferencia de Personas Condenadas, suscrito en L a Paz el 22 de febrero de 2001, fue, igualmente, aprobado co nforme a los procedimientos constitucionales chilenos. El Ministerio de Relaciones Exteriores -Direcc ión de Asuntos Jurídicos- se vale de esta oportunidad para reiterar al Consulado General de Bolivia las seguridades de su más alta y distinguida consideración. Santiago, 21 de septiembre de 2004. Al Consulado General de Bolivia En Chile Presente.

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CGB/476/2001 El Consulado General de Bolivia - saluda muy a tentamente al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile - Dirección General de Asuntos Consulares e Inmigraci ón - y tiene a bien enviar un ejemplar de la ley Nº 2.272 promulgada el 22 de noviembre de 2001, mediante lo cual se pro cede a la aprobación del "Tratado entre la República de Chile y la República de Bolivia, sobre la transferencia de per sonas condenadas", suscrito en La Paz el 22 de febrero de 2001. Con lo anterior, se comunica que Bolivia ha cu mplido con los términos estipulados en el Numeral 1 del Artícu lo XIII del mencionado instrumento bilateral, el mismo que entrará en vigencia sesenta días después de que el Gobierno ch ileno comunique a Bolivia su ratificación. El Consulado General de Bolivia - hace propici a la oportunidad para reiterar al Honorable Ministerio d e Relaciones Exteriores de Chile -Dirección General d e Asuntos Consulares e Inmigración- las seguridades de su más alta y distinguida consideración. Santiago, 28 de diciembre de 2001. Al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores Dirección General de Asuntos Consulares e Inmigraci ón Presente.