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Historia de la Ley Nº 19.821 Deroga la Ley N° 3.133 y modifica la Ley N° 18.902 en materia de residuos industriales

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Este documento describe el origen de la ley 19821,Ley chilena, y sus modificaciones hasta la actualidad.

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Historia de la Ley

Nº 19.821

Deroga la Ley N° 3.133 y modifica la Ley N° 18.902 en materia de residuos industriales

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Téngase presente Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos. Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley. Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley. Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice. Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

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Índice

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 4

1.1. Mensaje del Ejecutivo 4

1.2. Primer Informe de Comisión de Obras Públicas 10

1.3. Discusión en Sala 36

1.4. Discusión en Sala 48

1.5. Segundo Informe de Comisión de Obras Públicas 50

1.6. Discusión en Sala 55

1.7. Discusión en Sala 58

1.8. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora 59

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado 62

2.1. Primer Informe de Comisión de Obras Públicas 62

2.2. Discusión en Sala 89

2.3. Boletín de Indicaciones 97

2.4. Segundo Informe de Comisión de Obras Públicas 100

2.5. Discusión en Sala 115

2.6. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen 117

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 119

3.1. Discusión en Sala 119

3.2. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora 126

4. Trámite Finalización: Cámara de Diputados 127

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo 127

5. Publicación de Ley en Diario Oficial 130

5.1. Ley N° 19.821 130

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MENSAJE PRESIDENCIAL

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje del Ejecutivo Mensaje de S.E. El Presidente de la República. Fecha 16 de agosto, 2000. Cuenta en Sesión 30. Legislatura 342. MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY Nº 18.902 QUE CREA LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS Y DEROGA LA LEY Nº 3.133, SOBRE NEUTRALIZACIÓN DE LOS RESIDUOS PROVENIENTES DE ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES Y SU REGLAMENTO. _______________________________

SANTIAGO, agosto 16 de 2000

M E N S A J E Nº 153-342/

Honorable Cámara de Diputados: I. EL ACTUAL MARCO NORMATIVO PARA LOS RILES. La Ley Nº 3.133, del año 1916, estableció las normas a que deben someterse los establecimientos industriales para neutralizar los residuos líquidos provenientes de su funcionamiento y que contengan sustancias nocivas a la bebida o al riego. Dicha ley contempla la obligación para los señalados establecimientos de someter a la aprobación del Presidente de la República un sistema de depuración y neutralización de sus residuos industriales líquidos (riles). Sin este sistema de depuración autorizado en tales condiciones, no es posible la descarga de los riles en cursos o masas de aguas superficiales o subterráneas, así como en redes de alcantarillado público. Con todo, se entiende concedida la autorización, si aquella no fuere denegada por el Presidente de la República en el término de cien (100) días, a contar desde la fecha de su solicitud ante la Gobernación Provincial respectiva. La Ley Nº 18.902 que creó la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS) confirió a este organismo el control de los riles. A su vez, la Ley Nº 19.549 que modificó la recién citada ley otorgó a dicha Superintendencia las facultades para sancionar las infracciones a la normativa sobre descargas de riles o a los instructivos, órdenes y resoluciones dictados por dicha entidad, tipificándose las infracciones y sanciones del caso.

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

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MENSAJE PRESIDENCIAL

Por su parte, el Decreto Supremo Nº 351/92, que aprobó el nuevo Reglamento de la Ley Nº 3.133, derogando el anterior contenido en el D.S. Nº 2491/16, del Ministerio de Industria y Obras Públicas, definió el universo de los establecimientos industriales y reguló el procedimiento administrativo para obtener la autorización presidencial dentro del marco previsto por la Ley Nº 3.133. El cuerpo reglamentario permitió consolidar los objetivos de la ley, ampliando y precisando, por ejemplo, el universo de los establecimientos industriales que resultarían obligados a cumplir con el mandato legal. II. DIFICULTADES DEL SISTEMA VIGENTE. Con la dictación de la Ley Nº 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, se dio origen a una normativa destinada a la protección de la salud y medio ambiente, regulando, a la vez un "Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental", que obliga al interesado a obtener, previo a la ejecución de determinados proyectos o actividades, la autorización necesaria para el desarrollo de los mismos (desde un punto de vista ambiental), dentro de las cuales se encuentra el tratamiento de los riles, los que se consideran un tipo de "proyectos de saneamiento ambiental". La aplicación de los textos en referencia significa en la práctica que un industrial debe recurrir, como cuestión previa, ante diversas instancias administrativas para poner en funcionamiento sus procesos productivos, resultando a la vez, que los procedimientos que debe seguir se traducen en duplicidad de gestiones y trámites con los consiguientes costos tanto para el Estado en su rol cautelador del interés común, como para los propios interesados en llevar a cabo una labor productiva. III. EL NUEVO SISTEMA QUE SE PROPONE. El diagnóstico anterior permite proponer el establecimiento de un nuevo orden jurídico, que es concordante con el actual rol asumido por el Estado respecto de las actividades que desarrollan los entes privados. 1. Fiscalización. Por estas razones, se propicia entre otros aspectos, fortalecer la fiscalización de resultados, al amparo de la normativa general que regula el desarrollo de actividades que generan residuos líquidos contaminantes, los que deben someterse, bajo la responsabilidad de sus agentes a procesos, previos a la descarga, de depuración o neutralización eficaces. Dado que el bien jurídico protegido es el mantenimiento de ambientes libres de contaminación, siendo éste a la vez, un fin que anhela toda la población, es que el Estado debe mantener en la Superintendencia de Servicios Sanitarios, como lo previó la Ley Nº 18.902, la facultad no sólo de fiscalizar las descargas de los residuos líquidos industriales, sino que, además, la de disponer legalmente de los

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medios necesarios para verificar las infracciones, dar fe de ellas, ordenar las medidas correctivas y aplicar sanciones de multa o clausura, según el caso. Para el cumplimiento de este objetivo es menester, además, considerar la facultad de la citada Superintendencia, en orden a establecer programas permanentes de monitoreo y control de calidad ejecutados a través de laboratorios idóneos, bajo la supervisión de la señalada autoridad. 2. Derogación de la Ley Nº 3.133. En el orden de ideas que se ha expuesto, se propone derogar la Ley Nº 3.133 y su Reglamento, ya que al tenor de la Ley Nº 19.300 y sus reglamentos, subsisten los principios que prohiben descargar residuos industriales líquidos en cursos o masas de agua y en redes de alcantarillado público. A la vez, se mantiene la obligación de quienes están afectos a la prohibición, de implementar bajo su responsabilidad, un sistema de depuración que debe cumplir con las correspondientes normas ambientales. Dichos procesos, por otra parte, quedan sometidos a la fiscalización de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, con facultades de supervigilancia y control, y de aplicación de sanciones en caso de contravención de la normativa aplicable. La derogación de la Ley Nº 3.133 que se propone, pretende eliminar la dualidad de trámites y autorizaciones mencionados en este Mensaje, contribuyendo con ello al objetivo de "desburocratizar" las acciones del aparato estatal. Lo anterior significa imponer al generador de riles asumir por sí el sistema que considere eficaz para cumplir con la norma prohibitiva, sujetándose en lo pertinente a las normas de la legislación ambiental de la Ley Nº 19.300 y sus Reglamentos. En definitiva, el proyecto de ley propuesto deja subsistentes en la Superintendencia las facultades de control y sanción establecidas en la Ley Nº 18.902, pero suprime el procedimiento de aprobación de los proyectos de tratamiento, radicando de esta forma, en el propio industrial, la necesidad de asumir y resolver las obligaciones que le impone la normativa ambiental y en particular aquella que le prohibe descargar riles en cursos o masas de agua y en redes de alcantarillado público. Asimismo, el texto propuesto refuerza las atribuciones fiscalizadoras de la Superintendencia, aclarando además que ellas se extienden no sólo respecto de los riles que se descargan en cursos o masas de agua o redes de alcantarillado, sino también alcanzan a aquellos que reutilizan o que someten a fines de riego sus residuos industriales líquidos. El proyecto considera una disposición que da subsistencia a los decretos que, conforme a la Ley Nº 3.133, autorizaron sistemas de depuración y tratamiento y otra disposición transitoria orientada a dar solución a los procesos de aprobación de sistemas de riles en curso. En mérito de lo expuesto, someto a vuestra consideración el siguiente P R O Y E C T O D E L E Y:

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MENSAJE PRESIDENCIAL

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios. 1) Suprímese, en el inciso segundo del artículo 11, la frase "ya sean industriales o mineros". 2) Reemplázase el número 2 del inciso segundo del artículo 11 por el siguiente: "2. Clausura en los siguientes casos: a) Cuando los establecimientos generadores de residuos industriales líquidos, no cumplan las normas de emisión vigentes; b) Cuando la descarga de sus efluentes en redes de alcantarillado público provoque el rebalse de los mismos, ya sea en el lugar de la descarga o en otro diverso; c) Cuando la descarga de sus efluentes en redes de alcantarillado público cause daño o interfiera el funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas servidas asociada a dicha red; d) Cuando la descarga de sus efluentes en cursos o masas de agua superficiales o subterráneos afecte a las captaciones para agua potable; e) Cuando las descargas de sus efluentes en cursos o masas de aguas superficiales o subterráneas pongan en peligro o afecten gravemente la salud de la población o provoquen graves perjuicios pecuniarios a actividades económicas establecidas. Las causales establecidas en las letras b), c), d) y e) precedentes, sólo podrán invocarse cuando se haya dictado una norma de emisión que no sea exigible al establecimiento respectivo. La clausura podrá afectar a la totalidad del establecimiento o a parte de sus instalaciones. Las multas señaladas en este artículo podrán aumentarse hasta el doble del monto máximo señalado para cada caso, cuando se trate de infracciones reiteradas. Podrá, además, acumularse la pena de multa a la clausura contemplada en este artículo. En todo caso, la clausura tendrá lugar en cuanto no exista otro medio eficaz para detener el daño que la descarga provoca y mientras dure la necesidad de

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MENSAJE PRESIDENCIAL

mantenerla, todo lo cual será calificado discrecionalmente por la Superintendencia.". 3) Reemplázase el inciso primero del artículo 11 A por el siguiente: "Artículo 11 A.- Los funcionarios de la entidad normativa, pertenecientes o asimilados a las plantas de Profesionales y Fiscalizadores, designados como fiscalizadores de los servicios sanitarios y de los establecimientos que generan residuos industriales líquidos, tendrán la calidad de ministros de fe en la verificación de los hechos constitutivos de infracciones a la normativa vigente.". 4) Agrégase al artículo 19, a continuación del punto final, lo siguiente: "La prerrogativa de requerir el auxilio de la fuerza pública, como la de adoptar las medidas para garantizar la seguridad de la población, la podrá ejercer también para obtener el íntegro cumplimiento de las órdenes, resoluciones e instrucciones que dicte en el ejercicio de la facultad de control de los residuos líquidos.". 5) Introdúcense los siguientes artículos 11 B y 11 C, nuevos: "Artículo 11 B.- Con al menos noventa días de anticipación a la entrada en operación de los sistemas de tratamiento o su modificación, los establecimientos generadores de residuos industriales líquidos deberán dar aviso por escrito a la Superintendencia de Servicios Sanitarios. El aviso a que se refiere el inciso anterior informará detalladamente los sistemas productivos, el sistema de tratamiento de los efluentes y sus sistema de control. Dicho aviso tendrá por objeto sólo que la Superintendencia fije el plan de monitoreo. Una vez recibido el señalado aviso, la Superintendencia, teniendo en cuenta la Resolución de Calificación Ambiental dictada por la Comisión Nacional o Regional del Medio Ambiente según el caso, fijará, mediante resolución, el plan de monitoreo e informes periódicos que deberán cumplir. Serán de cargo del establecimiento generador de los residuos industriales líquidos, todos los costos involucrados en los informes periódicos, incluyendo los respectivos muestreos y análisis de laboratorios; éstos últimos deberán ser realizados por laboratorios reconocidos por la Superintendencia. La Superintendencia podrá fiscalizar los sistemas productivos, el sistema de tratamiento de los efluentes y sus sistema de control, para el solo efecto de determinar si se está operando de acuerdo a los sistemas señalados en el aviso referido en este artículo. Esta disposición será aplicable respecto de los establecimientos que generen residuos industriales líquidos que reciclen sus efluentes o los destinen al riego.

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MENSAJE PRESIDENCIAL

Artículo 11 C.- En ejercicio de su facultad de verificar el cumplimiento de las normas de emisión, la Superintendencia podrá requerir, en casos calificados, la realización de muestreos y análisis adicionales a los establecidos en la resolución a que se refiere el artículo anterior, cuyo costo será de cargo del generador de residuos industriales líquidos. Si de la fiscalización, de los informes periódicos que debe entregar el generador de residuos industriales líquidos o de los muestreos y análisis adicionales, resultaren infringidas las normas de emisión o la normativa vigente, la Superintendencia le dará un plazo a éste para que subsane la situación, sin perjuicio de las sanciones que le pueda imponer, de conformidad a la ley.". Artículo 2º.- Derógase la Ley Nº 3.133. Sin embargo, subsistirán aquellos decretos que autorizaron sistemas de tratamiento al amparo de dicha disposición. Disposición transitoria Artículo único transitorio.- La presente ley será aplicable a los proyectos de depuración de residuos industriales líquidos que se encuentren en tramitación a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.".

Dios guarde a V.E.,

RICARDO LAGOS ESCOBAR Presidente de la República

JOSE DE GREGORIO REBECO Ministro de Economía,

Fomento y Reconstrucción

NICOLAS EYZAGUIRRE GUZMAN Ministro de Hacienda

ALVARO GARCIA HURTADO Ministro

Secretario General de la Presidencia

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PRIMER INFORME COMISIÓN OBRAS PÚBLICAS

1.2. Primer Informe de Comisión de Obras Públicas Cámara de Diputados. Fecha 16 de marzo, 2001. Cuenta en Sesión 46. Legislatura 343. INFORME DE LA COMISIÓN DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N°18.902, QUE CREÓ LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS, Y DEROGA LA LEY N°3.133, SOBRE NEUTRALIZACIÓN DE LOS RESIDUOS PROVENIENTES DE ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES.

BOLETÍN N°2.570-09. ________________________________________________________ HONORABLE CÁMARA: Vuestra Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, pasa a informaros acerca del proyecto de ley, iniciado en un mensaje de S.E. el Presidente de la República, que modifica la ley N°18.902, que creó la Superintendencia de Servicios Sanitarios, y deroga la ley N°3.133, sobre neutralización de los residuos provenientes de establecimientos industriales. El proyecto tiene por finalidad desburocratizar la tramitación administrativa para la aprobación e instalación de una actividad generadora de residuos industriales líquidos (riles) y, al mismo tiempo, reforzar las facultades fiscalizadoras de la Superintendencia de Servicios Sanitarios sobre las descargas de esos residuos, de manera que pueda disponer de los medios legales necesarios para verificar las infracciones, dar fe de ellas, ordenar las medidas correctivas y aplicar sanciones de multa o clausura, según sea el caso. Para el estudio del proyecto, la Comisión contó con la asistencia y la colaboración del Superintendente de Servicios Sanitarios, señor Juan Eduardo Saldivia Medina, de la Superintendenta de Servicios Sanitarios subrogante, señora Magaly Espinosa Sarria y del asesor, abogado de la División de Fiscalización de la Superintendencia, señor Leonardo Lueiza Ureta. Invitados por la Comisión, asistieron el asesor del Área Medio Ambiente de la Sociedad de Fomento Fabril, señor Aníbal Mege Thierry; el auditor y abogado de la Dirección General de Territorio Marítimo y Marina Mercante, Capitán de Fragata (JT) Maximiliano Genskowsky M.; el Capitán de Fragata (LT) Miguel Zúñiga F.; el Gerente de Planificación y Estudios de la Empresa de Servicios Sanitarios de Valparaíso, señor Francisco Ottone Vigorena, y la Jefa del Departamento de Control de Calidad de esa empresa, señora Gabriela Simpson Lelievre.

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PRIMER INFORME COMISIÓN OBRAS PÚBLICAS

I. ANTECEDENTES GENERALES. La ley N°3.133, publicada en el Diario Oficial el 7 de septiembre de 1916, prohíbe a los establecimientos industriales lo siguiente: - vaciar en los acueductos, cauces artificiales o naturales que conduzcan aguas o en vertientes, lagos, lagunas o depósitos de agua los residuos líquidos de su funcionamiento que contengan sustancias nocivas a la bebida o al riego, sin previa neutralización o depuración de tales residuos por medio de un sistema adecuado y permanente (artículo 1°, inciso primero). La neutralización de residuos es exigible a los establecimientos ubicados en las poblaciones o vecindades de ellas, siempre que esos residuos contaminen el aire o puedan dañar las alcantarillas u otro sistema de desagüe en que se vacíen, aun cuando no contengan sustancias nocivas a la bebida o al riego (artículo 2°); - arrojar a dichos cauces o depósitos de agua materias sólidas o semillas perjudiciales para la agricultura (artículo 1°, inciso segundo). El artículo 3° de la ley contempló la obligación para los establecimientos industriales de someter a la aprobación del Presidente de la República el sistema de depuración y neutralización de sus residuos industriales líquidos (riles), la que debe darse mediante decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas, previo informe favorable de la Superintendencia de Servicios Sanitarios. La presentación al Presidente de la República debe hacerse por intermedio del gobernador provincial donde se proyecte efectuar la descarga de los efluentes, o ante el intendente si en la respectiva provincia no existe gobernador. El artículo 4° estableció las sanciones para la contravención de las prohibiciones señaladas, consistentes en multas, y definió como sujeto activo de la reclamación a las municipalidades respectivas y a los particulares interesados. El reglamento de la ley N°3.133 está contenido en el decreto supremo N°351, de 1993, del Ministerio de Obras Públicas, que derogó el anterior, decreto supremo N°2.491, de 1916, del Ministerio de Industria y Obras Públicas. Este reglamento definió el universo de los establecimientos industriales; reguló el procedimiento administrativo para obtener la autorización presidencial exigida en el artículo 3° de la ley N°3.1.33; facultó a la Superintendencia para efectuar inspecciones a la ejecución de las obras destinadas al tratamiento de residuos industriales líquidos, al sistema de tratamiento de residuos industriales líquidos durante el período de explotación y al sistema de control de los riles; reglamentó las modificaciones del sistema de tratamiento y estableció las multas por la contravención de los artículos 1° y 2° de la ley N°3.133. La ley N°18.902, que creó la Superintendencia de Servicios Sanitarios, confirió a este organismo el control de los residuos industriales líquidos. Posteriormente, la ley N°19.549, modificatoria de la anterior, confirió a esa Superintendencia la facultad de sancionar las infracciones de la normativa sobre descargas de residuos industriales líquidos, así como de los instructivos, órdenes y resoluciones dictados por esa entidad, y tipificó las infracciones y sanciones del caso.

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PRIMER INFORME COMISIÓN OBRAS PÚBLICAS

Es del caso recordar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° de la ley de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, al Superintendente le corresponde “proponer las normas técnicas relativas a las descargas de residuos industriales líquidos” (letra b) y “aplicar las sanciones que señala esa ley” (letra e). También incide en este tema la ley N°19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, que dio origen a una normativa destinada a la protección de la salud y del medio ambiente. Dicha ley reguló un sistema de evaluación de impacto ambiental, que obliga al interesado a obtener la autorización previa para ejecutar determinados proyectos o actividades, dentro de los cuales se encuentra el tratamiento de los riles, los que se consideran un tipo de “proyectos de saneamiento ambiental”. De lo señalado anteriormente se desprende que: - el decreto supremo N°351, de 1993, del Ministerio de Obras Públicas, reglamento de la ley N°3.133, en la práctica ha dejado en desuso a esa ley en materia de multas, por contener multas de mayor entidad. A su vez, el artículo 11 de la ley N°18.902, introducido por la ley N°19.549, reguló las multas en materia de riles con mayor precisión y compleción que el decreto supremo N°351. - la ley N°3.133 señala que los sujetos activos de la reclamación contra las infracciones sobre vaciamiento de riles son las municipalidades respectivas y los particulares interesados. En esta materia, el decreto supremo N°351 dispone que es la Superintendencia de Servicios Sanitarios la que debe denunciar las infracciones a la municipalidad respectiva, para que ejerza la acción correspondiente. La ley N°18.902, por su parte, expresa en su artículo 11 que corresponde a la Superintendencia aplicar las multas que señala, con lo que, en la práctica, deja sin efecto los otros textos legales mencionados. En palabras del propio mensaje, la aplicación de los textos en referencia significa, en la práctica, que un industrial debe recurrir, como cuestión previa, ante diversas instancias administrativas para poner en funcionamiento sus procesos productivos, resultando, a la vez, que los procedimientos que debe seguir se traducen en duplicidad de gestiones y trámites con los consiguientes costos, tanto para el Estado en su papel cautelador del interés común como para los propios interesados en llevar a cabo una labor productiva. II. FUNDAMENTOS DEL PROYECTO. El proyecto se origina en la necesidad que tiene el Estado de concentrar sus esfuerzos en la fiscalización y en el control del cumplimiento, por parte de los industriales, de la normativa medioambiental, especialmente de las normas de emisión, y de dejar a ellos mismos la responsabilidad del diseño e implementación de las soluciones técnicas –hoy muy diversas- que les permitan lograr ese cumplimiento.

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PRIMER INFORME COMISIÓN OBRAS PÚBLICAS

III. MINUTA DE LAS IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO. Para los efectos previstos en los artículos 66 y 70 de la Constitución Política de la República, y en los incisos primeros de los artículos 24 y 32 de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, corresponde consignar, como lo exige el artículo 287 del Reglamento de la Corporación, una minuta de las ideas matrices o fundamentales del proyecto, entendiéndose por tales las contenidas en el mensaje. De acuerdo con esto último, la idea matriz o fundamental del proyecto es la de radicar en la Superintendencia de Servicios Sanitarios la facultad no sólo de fiscalizar las descargas de los residuos industriales líquidos, sino que, además, la de disponer legalmente de los medios necesarios para verificar las infracciones, dar fe de ellas, ordenar las medidas correctivas y aplicar sanciones de multa o clausura, según el caso. La idea matriz se concreta mediante los siguientes objetivos: 1. Establecer que los destinatarios de las sanciones que aplique la Superintendencia de Servicios Sanitarios por infracción de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos industriales líquidos o por incumplimiento de las instrucciones, órdenes y resoluciones que ella dicte no serán, en el futuro, solamente los establecimientos industriales o mineros, sino los establecimientos a secas, con lo cual quedarían comprendidos los establecimientos industriales, mineros, metalúrgicos, fabriles u otros, es decir, cualquier establecimiento que genere residuos industriales líquidos. 2. Regular los casos en los que proceda la clausura como sanción. 3. Otorgar la calidad de ministros de fe en la verificación de los hechos constitutivos de infracciones a los funcionarios de la Superintendencia de Servicios Sanitarios pertenecientes o asimilados a las plantas de profesionales y fiscalizadores, designados como fiscalizadores de los establecimientos que generan residuos industriales líquidos. 4. Establecer el procedimiento al que deberán someterse los establecimientos generadores de residuos industriales líquidos antes de la entrada en operación de los sistemas de tratamiento o de su modificación. El procedimiento consiste básicamente en dar aviso por escrito a la Superintendencia de Servicios Sanitarios. 5. Facultar a la Superintendencia de Servicios Sanitarios para requerir del generador de residuos industriales líquidos la realización de muestreos y de análisis adicionales. 6. Extender la facultad de la Superintendencia de Servicios Sanitarios de requerir el auxilio de la fuerza pública al cumplimiento de la normativa que ella dicte en el ejercicio de la facultad de control de los residuos líquidos. 7. Derogar la ley N°3.133, pero mantener subsistentes los decretos que autorizaron sistemas de tratamiento a su amparo.

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PRIMER INFORME COMISIÓN OBRAS PÚBLICAS

8. Aplicar la nueva normativa en estudio a los proyectos de depuración de residuos industriales líquidos que se encuentren en tramitación a la fecha de su publicación en el Diario Oficial. IV. ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO-CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO. No los hay. V. ARTÍCULOS DEL PROYECTO QUE, EN CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 220 DEL REGLAMENTO, DEBAN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA. No los hay. VI. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO. En la discusión en general del proyecto, la Comisión acordó escuchar a las siguientes personas: 1.- Exposición del Superintendente de Servicios Sanitarios, señor Juan Eduardo Saldivia Medina. El señor Saldivia expuso el parecer del Ejecutivo sobre el particular. Expresó que el proyecto de ley representa una concreción de la política asumida por el Supremo Gobierno en orden a desburocratizar las acciones del aparato estatal, eliminando trámites y permisos sectoriales que en su tiempo tuvieron plena justificación, pero que hoy día carecen de efectividad y razón de ser. Por otra parte, constituye un avance en la regulación de la actividad privada, con directa incidencia en la protección del medio ambiente, precisando las facultades de la Superintendencia, clarificando las conductas que pueden ser objeto de sanción y agregando otras que en su momento no se consideraron como susceptibles de fiscalización o de sanción. Más aun, desde el año 1998 la Superintendencia ha venido preparando el proyecto de ley que hoy día es sometido a consideración legislativa. También participaron en su elaboración el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la Comisión Nacional del Medio Ambiente y el Ministerio de Obras Públicas. Agregó que esta iniciativa se origina en la necesidad que tiene el Estado de concentrar sus esfuerzos en la fiscalización y en el control del cumplimiento, por parte de los industriales, de la normativa medioambiental, especialmente de las normas de emisión, y de dejar a ellos mismos la responsabilidad del diseño e implementación de las soluciones técnicas que les permitan lograr ese cumplimiento. Descripción de la situación actual. Dentro del actual marco normativo, las empresas productivas que, a consecuencia de sus actividades, generan un residuo o desecho líquido quedan

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PRIMER INFORME COMISIÓN OBRAS PÚBLICAS

sometidas a las disposiciones de la ley N°3.133, en cuya virtud se establece la imposibilidad de descargar dichos residuos, denominados genéricamente “efluentes”, en cualquier cuerpo receptor. Las normas de emisión y el decreto N° 351, de 1992, reglamentario de la ley N°3.133, han precisado que las empresas productivas que deben someterse a dicha ley son aquellas que sobrepasen determinados niveles de concentración en los parámetros contaminantes que estas mismas normas establecen. Para esta situación es necesario tener presentes el decreto supremo N°609, de 1998, del Ministerio de Obras Públicas, que establece la norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos industriales líquidos a sistemas de alcantarillado, y el decreto supremo N°90, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece la norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales. La ley N°3.133 y su reglamento obligan a estas empresas a instalar y operar un sistema de tratamiento de riles, autorizado por el Presidente de la República, antes de proceder a la descarga de sus efluentes. Esta gestión tiene una duración máxima de cien días. Se concreta en el proyecto de una planta o sistema de tratamiento de riles, sometido a la revisión y aprobación técnica de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, la que propone el decreto supremo respectivo al Ministro de Obras Públicas, quien por orden del Presidente de la República da su aprobación. Señaló que, por otra parte, conforme con la ley N°19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, cualquier proyecto o actividad susceptible de causar impacto ambiental en cualquiera de sus fases debe someterse al “sistema de evaluación de impacto ambiental” (SEIA). La Comisión Regional respectiva o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, debe establecer en la resolución de calificación de impacto ambiental las exigencias que el titular del proyecto debe llevar a cabo para dar cumplimiento, entre otras muchas materias, a las normas de emisión. Así, las referidas resoluciones de calificación ambiental establecen la obligación de efectuar las acciones que sean necesarias, según el respectivo proyecto, para que la actividad en cuestión dé cumplimiento a la norma de emisión vigente. Por consiguiente, una actividad económica o proyecto que en su fase de implementación o productiva genera riles, se ve sometida a una doble autorización, en que, por lo demás, no existe claridad, en los titulares de dichos proyectos, de cuál de ellas debe acatar primero. Una, es la calificación medioambiental, SEIA, y la otra, es la aprobación del proyecto de ingeniería de la planta o sistema de tratamiento especifico, de la ley N°3.133. A juicio de la Superintendencia de Servicios Sanitarios y de la unanimidad de los actores del sistema, esto es inoficioso, engorroso e inclusive peligroso para el Estado, por cuanto, al aprobar un diseño específico, asume una cuota de responsabilidad en su óptimo funcionamiento. Dicho de otra forma, el sistema de evaluación de impacto ambiental creado por la ley N°19.300 y las normas de emisión dictadas conforme al procedimiento

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contemplado en esa misma ley protegen, incluso de mejor manera, e indudablemente de forma más moderna y eficiente, los mismos bienes jurídicos que por cerca de noventa años ha buscado proteger la ley N°3.133, sin éxito. Por su parte, la competencia de la Superintendencia, en orden a ejercer el control de los residuos industriales líquidos, en el actual ordenamiento ambiental, consiste principalmente en exigir, mediante la fiscalización de las fuentes emisoras, en este caso los establecimientos industriales, el respeto de los límites máximos de emisión de contaminantes establecidos en las normas correspondientes -decretos Nos609, del MOP, y 90, de la SEGPRES, ya señalados-. Para estos efectos, la Superintendencia cuenta con las atribuciones que le confiere la ley N°18.902 para fiscalizar, validar u ordenar corregir los resultados o niveles de emisión de las descargas, facultades que el proyecto de ley busca fortalecer. Modificaciones propuestas. Explicó que, en definitiva, considerando como instancia suficiente de autorización la que se otorga al interior del sistema de evaluación de impacto ambiental, mediante este proyecto de ley se propone introducir las siguientes modificaciones en la normativa aplicable al control de los residuos industriales líquidos. 1) Derogar la ley N°3.133, de forma de eliminar así un trámite administrativo a que se debe someter el industrial que proyecta un sistema de tratamiento de riles que le permita dar cumplimiento a las normas de emisión respectivas. Con tal eliminación, además de optimizar la acción estatal, se propende al propósito que la actual legislación atribuye al sistema de evaluación de impacto ambiental, cual es ser la “ventanilla única ambiental” a que los agentes productivos deben recurrir. 2) Fortalecer la capacidad fiscalizadora de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, organismo llamado por la ley a ejercer el control de los residuos industriales líquidos, mediante las modificaciones propuestas al texto de la ley N°18.902. 2.- Exposición del asesor del Área Medio Ambiente de la Sociedad de Fomento Fabril, señor Aníbal Mege Thierry. El señor Aníbal Mege planteó que la iniciativa propuesta por el Ejecutivo, en orden a simplificar los trámites de autorización de las plantas de tratamiento de residuos líquidos industriales, representa una medida acertada, por cuanto desburocratiza una materia que en estricto rigor no debiera requerir de ningún procedimiento administrativo previo. Sin embargo, llama la atención el hecho de que se mantenga la obligación de someter dichos proyectos de saneamiento ambiental al “sistema de evaluación de impacto ambiental” contemplado en la ley de Bases del Medio Ambiente, puesto que se trata de una actividad que no tiene impacto ambiental, sino que, por el contrario, lo que hace es evitar un impacto ambiental. Además, los proyectos estarán controlados por la

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Superintendencia de Servicios Sanitarios, que examinará los parámetros en los que se moverán. En opinión de la Sofofa, las disposiciones que fortalecen las facultades fiscalizadoras de la Superintendencia de Servicios Sanitarios requieren de un análisis mayor. A modo de ejemplo, formuló las siguientes observaciones: a) En relación con las causales de clausura, la iniciativa sugiere que, no obstante que un industrial cuente con las autorizaciones correspondientes para evacuar sus residuos líquidos industriales, de todas formas se le podría sancionar por la ocurrencia de algunos de los hechos reseñados en las referidas causales. En opinión de la Sofofa, esas sanciones sólo deberían imponerse en aquellos casos en que las descargas de residuos líquidos no cumplan las normas de emisión vigentes o, en caso de no resultar aplicable ninguna norma de emisión –circunstancia no imputable al establecimiento industrial-, en los casos en que la descarga de dichos residuos no cuente con la autorización correspondiente. Ponerse en los demás casos es casi imposible, puesto que quien conoce las normas de emisión sabe que casi todos los parámetros están normados. Por lo tanto, si el industrial no cuenta con autorización, pero no infringe la norma, no debería ser sancionado. b) Igualmente objetable es la facultad que se da a la Superintendencia para exigir discrecionalmente “planes de monitoreo e informes periódicos” al sector industrial. Los monitoreos y programas de vigilancia son procedimientos muy complejos, que deben ceñirse a una metodología extraordinariamente rigurosa. Son pocos los laboratorios en el país que están en condiciones de ofrecer dicho servicio y, por lo mismo, su costo es habitualmente muy elevado para las empresas. Por esa razón, la tendencia ha sido regular en la propia norma -así ocurre con la norma de emisión a redes de alcantarillado y la norma de emisión a cuerpos de agua- la periodicidad con que deben hacerse los monitoreos, el tipo de muestra que debe extraerse, los lugares en que deben tomarse las muestras, las condiciones de extracción de las muestras, las técnicas analíticas de laboratorio, etcétera, evitando dejar entregada dicha materia a la discrecionalidad de la autoridad. 3.- Exposición del auditor y abogado de la Dirección General de Territorio Marítimo y Marina Mercante, Capitán de Fragata (JT) Maximiliano Genskowsky M. El señor Genskowsky planteó las siguientes observaciones al proyecto. En cuanto a la referencia que se hace a las aguas terrestres en el artículo 11, número 2, letra d), el proyecto de ley no distingue claramente si el mismo se aplica a las masas de agua o aguas superficiales o subterráneas terrestres o también a las aguas de mar, aun cuando al hablar de “rebase” podría entenderse que comprende a las aguas marítimas. Ese alcance habría que aclararlo, aun cuando el concepto de aguas terrestres está definido en el Código de Aguas. Las “masas de agua” como tales no están comprendidas dentro de la definición de aguas terrestres del Código de Aguas.

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La segunda observación se refiere a los nuevos artículos 11 B y 11 C, por cuanto en la práctica se crea un nuevo sistema de impacto ambiental que debe ser coordinado con el que establece la ley N°19.300, de Bases del Medio Ambiente. Debe aclararse que esos estudios son aquellos a los que se refiere la ley de Bases del Medio Ambiente. Finalmente, señaló que no queda absolutamente claro el límite de las nuevas competencias de la Superintendencia de Servicios Sanitarios en relación con las atribuciones de otros organismos públicos en materia de control de emisiones sobre las aguas marítimas. Habrá que determinar qué sucede con las atribuciones de la Dirección General de Territorio Marítimo y Marina Mercante en cuanto al control de las normas de emisión en las aguas marítimas navegables. Hay que evitar que dos servicios públicos actúen sobre un mismo ente emisor. 4.- Exposición del Gerente de Planificación y Estudios de la Empresa de Servicios Sanitarios de Valparaíso, señor Francisco Ottone Vigorena. El señor Ottone manifestó que el proyecto de ley, en términos generales, constituye un importante avance en la implementación de la política ambiental del Estado de Chile en relación con el tema de manejo y control de residuos líquidos contaminantes, facilitando el cumplimiento y fiscalización de las normas de emisión vigentes en estas materias y disminuyendo la actual burocracia en los procedimientos. Sin embargo, se presentan algunos impactos en cuanto al papel de fiscalización establecido en la norma N°609 y en la de dación del servicio por parte de las empresas sanitarias, según se indica a continuación: Impacto en las empresas sanitarias en su papel de fiscalización de la norma N°609. Respecto de este punto, señaló que la experiencia de fiscalización que hace ESVAL a partir de la entrada en vigencia de la norma N°609, que regula las descargas de riles a sistemas de alcantarillado, desde agosto de año 1998, consiste en la aplicación de la ley N°3.133 y su reglamento a través de la calificación y fiscalización de un número cercano a 580 establecimientos con actividad industrial en el interior del área de concesión, correspondiendo a 60 empresas la calificación de establecimiento industrial y, en consecuencia, la aplicación y fiscalización sistemática de la norma N°609. En la ejecución de estas labores, ESVAL ha evaluado igual número de planes de trabajo orientados a dar cumplimiento a la norma N°609, revisión de ingeniería de más de 10 proyectos de planta de tratamiento de riles, y ejecutado del orden de 150 monitoreos y análisis a las descargas de riles de los establecimientos industriales. De esta forma, más allá de las consideraciones exclusivamente legales, siempre relevantes, las tareas de fiscalización que ESVAL ha ejecutado en el último tiempo son un buen reflejo de la implementación práctica de la ley N°3.133, pudiendo con autoridad dar opinión técnica respecto a las ventajas y

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desventajas existentes en pos de avanzar en la política ambiental del Estado de Chile. Impactos positivos del proyecto de ley. Indicó que la experiencia que existe para fiscalizar de acuerdo con lo que dispone la norma N°609 demuestra que el actual procedimiento para autorizar la instalación de una planta de tratamiento de riles constituye un serio obstáculo para el cumplimiento de la norma de emisión por parte de los industriales, debido fundamentalmente al tiempo involucrado y al aumento de los costos para dicha regularización. Es importante señalar que las facultades de fiscalización que tiene la empresa sanitaria en cuanto al diagnóstico, control y sanciones se mantienen inalterables, debido a que están establecidas en la norma N°609; en el artículo 45 del decreto con fuerza de ley N°382, de 1989, del Ministerio de Obras Públicas, ley General de Servicios Sanitarios, y en las resoluciones de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, como son los controles directos, la suspensión de servicio de alcantarillado, etcétera. Impactos negativos. Planteó que el reglamento de la ley N°3.133 establece que la empresa sanitaria debe participar en la implementación del sistema de tratamiento a través de la revisión y autorización del proyecto y de la inspección del sistema de tratamiento instalado, por cuanto es la principal interesada en que el sistema cumpla con la norma de emisión, garantía de protección a los sistemas de recolección y tratamiento de aguas servidas. Por lo tanto, la derogación de la ley N°3.133 y, en consecuencia, su reglamento, imposibilita a la empresa sanitaria evaluar técnicamente el proyecto, pudiendo implementarse plantas de tratamiento de riles autorizadas por la Corema respectiva que no cumplan con las especificaciones técnicas para dar cumplimiento a la norma de emisión vigente. Lo expuesto puede constituir un hecho de gravedad, por cuanto la experiencia de fiscalización que tiene ESVAL indica que las empresas que prestan servicio de diseño e implementación de plantas de tratamiento de riles en algunos casos privilegian la venta de equipos por sobre las especificaciones técnicas del proceso que aseguren el cumplimiento de la norma. Cuando lo anterior ocurre, el industrial no posee la experiencia técnica requerida para diagnosticar y revertir dicha situación. De esta forma, la empresa sanitaria puede actuar como contraparte técnica a favor del industrial, en razón de la amplia experiencia que tiene en el proceso de dación del servicio sanitario y tratamiento de las aguas. De manera complementaria, las empresas sanitarias son las únicas facultadas para determinar el impacto negativo de las descargas de riles en los sistemas de recolección y tratamiento de aguas servidas, información que es retroalimentada en el tiempo, mediante el diagnóstico y solución de nuevos problemas operacionales en los sistemas, producto de los vertiginosos cambios en la línea de producción fomentados por el uso de

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nuevas tecnologías, que varían la calidad y naturaleza de los residuos líquidos generados. Por otra parte, respecto de la instalación de cámaras de muestreo, fundamental para la ejecución de los controles de verificación de cumplimiento de la norma, esa exigencia se establece en el inciso último del artículo 2° del reglamento de la ley N°3.133, la que quedaría derogada con la presente modificación. Impacto para las sanitarias en su papel de dación de servicio. Señaló que, al hacer un análisis de las modificaciones de la ley N°18.902, se concluye que no existe mayor impacto hacia las empresas sanitarias, fundamentalmente porque éstas se orientan a cubrir los vacíos de control y de fiscalización que deja la derogación de la ley N°3.133, aplicable a los establecimientos industriales. Sin embargo, debe profundizarse la modificación del artículo 11, inciso segundo, de la mencionada ley, según el cual un establecimiento emisor puede ser clausurado por la Superintendencia de Servicios Sanitarios si sus descargas afectan las captaciones de agua potable, sólo si no le es exigible una norma de emisión vigente. Al respecto, la experiencia indica que existen parámetros contaminantes no normados en las normas de emisión vigentes, que pueden causar importantes niveles de contaminación en el cuerpo receptor cuando éste se utiliza para captación de agua con fines potables. Recomendaciones. Indicó que, como conclusión de lo expuesto, la Empresa de Servicios Sanitarios de Valparaíso propone las siguientes sugerencias: a) Mantener la facultad otorgada a las empresas sanitarias por el reglamento de la ley N°3.133 para autorizar técnicamente los proyectos de plantas de tratamiento de riles y para descargas de riles a sistemas de alcantarillado. Esta autorización deberá considerar las exigencias de información técnica requeridas, al objeto de evaluar si las descargas líquidas cumplen con la norma de emisión vigente. b) Que la Superintendencia de Servicios Sanitarios norme respecto a la necesidad de instalar las cámaras de muestreo que actualmente se les exigen a los establecimientos emisores, según lo establece el reglamento de la ley N°3.133, las que constituyen una herramienta fundamental para el control y la fiscalización de los vertidos. Al derogarse la ley N°3.133, también queda derogado el reglamento que exige la existencia de estas instalaciones. c) Posibilitar la clausura de establecimientos que descargan a cuerpos utilizados para captación de agua potable, aunque éstos cumplan con las normas de emisión vigentes, pero con existencia evidente de parámetros no normados que afecten la calidad del recurso utilizado para la captación de agua potable. 5.- Exposición del abogado de la División de Fiscalización de la Superintendencia de Servicios Sanitarios señor Leonardo Lueiza Ureta.

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El abogado señor Lueiza explicó que el principal propósito que tiene el proyecto es derogar la ley N°3.133, especialmente en cuanto busca eliminar el trámite meramente burocrático consistente en la autorización del Presidente de la República para la instalación de un sistema de tratamiento de residuos industriales líquidos. No elimina la prohibición de descarga de residuos líquidos, pues eso permanece en las normas de emisión, aprobadas en conformidad a la legislación ambiental vigente. Al industrial no se le aplica un “status” diferente, sino que sólo se le facilita la tramitación administrativa. Sin perjuicio de lo anterior, con la modificación propuesta se fortalece la facultad fiscalizadora de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, por cuanto se le confieren algunas de las atribuciones contenidas en el reglamento de la ley N°3.133, tendientes a fiscalizar los resultados de los sistemas de tratamiento que deben seguir desarrollando para dar cumplimiento a las normas de emisión. - Puesto en votación en general el proyecto de ley, fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes en la sala de la Comisión, señora Caraball y señores Delmastro; García, don René Manuel, y Venegas. VII. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN PARTICULAR DEL PROYECTO. El proyecto de ley en informe consta de dos artículos permanentes y de un artículo transitorio, a saber: ARTÍCULO 1°. Mediante este artículo se introducen cinco modificaciones en la ley N°18.902, que creó la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Se modifican los artículos 11, 11 A y 19 y se introducen los artículos 11 B y 11 C, nuevos. N°1. En el artículo 11, inciso segundo, se suprime la frase “ya sean industriales o mineros”. El inciso segundo del artículo 11 dice en su encabezado: “Los establecimientos ya sean industriales o mineros que incurrieren en alguna infracción a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos industriales líquidos o en incumplimiento de las instrucciones, órdenes y resoluciones que dicte la Superintendencia, podrán ser objeto de la aplicación por ésta, sin perjuicio de las establecidas específicamente en esta ley o en otros cuerpos legales o reglamentarios, de alguna de las siguientes sanciones: ...” Más adelante se propone derogar la ley N°3.133, que se refiere a los establecimientos “industriales, mineros, metalúrgicos, fabriles o de cualquiera otra especie”. Para que no se genere un vacío en cuanto a los sujetos pasivos de las sanciones que pueda aplicar la Superintendencia de Servicios Sanitarios, la modificación del artículo 11, inciso segundo, persigue que dichos sujetos

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pasivos no sean solamente los establecimientos industriales o mineros que incurran en alguna infracción de las normas de descargas de residuos industriales líquidos, sino que todo establecimiento que genere residuos industriales líquidos, sin distinguir el tipo de actividad que desarrolle. En cada caso, habrá que remitirse al concepto de “establecimiento” que contempla la normativa. El artículo 1°, letra a), del decreto supremo N°351, de 1993, del Ministerio de Obras Públicas, que aprueba el reglamento para neutralización y depuración de los residuos industriales líquidos a que se refiere la ley N°3.133, define a los establecimientos emisores. También lo hace el artículo 1°, número 3.6, del decreto supremo N°609, de 1998, del Ministerio de Obras Públicas, que establece la norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos industriales líquidos a sistemas de alcantarillado. Finalmente, para estos efectos, el artículo 3.11 del decreto supremo N°90, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece la norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas superficiales, también define al establecimiento emisor. De todas esas disposiciones puede extraerse la siguiente definición amplia de establecimiento industrial o emisor: “actividades que descargan efluentes con una carga contaminante media diaria, medida en condiciones de máxima generación de carga contaminante y antes de toda forma de tratamiento, superior al equivalente a las aguas servidas de una población de 100 personas.” El abogado de la División de Fiscalización de la Superintendencia de Servicios Sanitarios señor Lueiza explicó que todo generador de residuos industriales líquidos debe cumplir las normas de emisión, en particular la de emisión de contaminantes de descargas de residuos industriales líquidos en alcantarillado público y la que rige las descargas a cursos de agua superficiales. Ellas establecen que no se pueden descargar en el cuerpo receptor (alcantarillado o cuerpos de agua superficiales) ciertos elementos de origen industrial que correspondan a determinados parámetros por sobre determinados límites. Concretamente, la norma de emisión en alcantarillado público define lo que se entiende por establecimiento industrial desde el punto de vista sustancial: es generador y, por lo tanto, está obligado a cumplir esas normas, aquel que, independientemente de la actividad que desarrolla, dispone elementos líquidos con una cantidad contaminante superior a determinado límite, que es el equivalente a las aguas servidas de cien personas. Finalmente, precisó que, al suprimirse la distinción entre industriales o mineros, lo que se desea es eliminar la confusión a que puede conducir el hecho de que determinado generador estime que su actividad no es ni minera ni industrial, como una lavandería, una peluquería, una estación de servicio, etcétera. Lo que interesa es que el contenido del efluente del que dispone no supere los límites de emisión. Los límites de emisión se establecen mediante

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el trámite previo de la “calificación”, que no es otra cosa que un proceso de laboratorio por el cual se determina el contenido del efluente crudo, sin tratamiento. A esta calificación debe someterse toda actividad económica no domiciliaria. - Puesto en votación el número 1, fue aprobado por seis votos a favor y una abstención. N°2. En el artículo 11, inciso segundo, se reemplaza el número 2 por el siguiente: “2. Clausura en los siguientes casos: a) Cuando los establecimientos generadores de residuos industriales líquidos no cumplan las normas de emisión vigentes; b) Cuando la descarga de sus efluentes en redes de alcantarillado público provoque el rebase de las mismas, ya sea en el lugar de la descarga o en otro diverso; c) Cuando la descarga de sus efluentes en redes de alcantarillado público dañe o interfiera el funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas servidas asociada a dicha red; d) Cuando la descarga de sus efluentes en cursos o masas de aguas superficiales o subterráneos afecte a las captaciones para agua potable; e) Cuando la descarga de sus efluentes en cursos o masas de aguas superficiales o subterráneas pongan en peligro o afecten gravemente la salud de la población o provoquen graves perjuicios pecuniarios a actividades económicas establecidas. Las causales establecidas en las letras b), c), d) y e) precedentes sólo podrán invocarse cuando se haya dictado una norma de emisión que no sea exigible al establecimiento respectivo. La clausura podrá afectar a la totalidad del establecimiento o a parte de sus instalaciones. Las multas señaladas en este artículo podrán aumentarse hasta el doble del monto máximo señalado para cada caso cuando se trate de infracciones reiteradas. Podrá, además, acumularse la pena de multa a la clausura contemplada en este artículo. En todo caso, la clausura tendrá lugar en cuanto no exista otro medio eficaz para detener el daño que la descarga provoque y mientras dure la necesidad de mantenerla, todo lo cual será calificado discrecionalmente por la Superintendencia.” El texto vigente del número 2 del inciso segundo del artículo 11 señala: “2. Clausura en los siguientes casos: Cuando los establecimientos ya sean industriales o mineros, no implementen dentro del plazo establecido, los sistemas de tratamiento de residuos industriales líquidos, aprobados por decreto supremo o cuando los establecimientos ya sean industriales o mineros cometan infracciones que pongan en peligro o afecten gravemente la salud de la población por reiterados vaciamientos de residuos industriales líquidos sin

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tratar a cursos o masas de aguas superficiales o subterráneas, en que existan captaciones para servicios de agua potable, aguas abajo del lugar del vaciamiento o vertido, o se cause perjuicios a la agricultura o ganadería establecida. La clausura podrá afectar la totalidad del establecimiento o a parte de sus instalaciones.” La norma modificatoria sistematiza los casos en los cuales procede la clausura como sanción y, aunque mantiene algunos de los indicados en el precepto vigente, incorpora otros nuevos. Las causales contempladas en las letras b), c), d) y e) atienden directamente a las consecuencias de la infracción, mientras que la indicada en la letra a) consigna el hecho objetivo de sobrepasar los niveles máximos de concentración contaminante tolerados en las normas de emisión. El primero de los incisos que aparece subrayado no forma parte del número 2 del inciso segundo, sino que corresponde a la materia sobre la cual legisla el inciso tercero del artículo 11. El inciso tercero vigente dispone que las multas señaladas en este artículo podrán aumentarse hasta el doble del mayor monto señalado en cada caso cuando se trate de infracciones reiteradas y que podrá acumularse la sanción de multa a cualquiera de las contempladas en este artículo. El segundo de los incisos que aparece subrayado tampoco forma parte del número 2 del inciso segundo del artículo 11. Se trata de un inciso quinto que se pretende agregar en el artículo 11 de la ley N°18.902. Este precepto da cuenta de la gravedad de la sanción de clausura, por lo que se restringe su aplicación sólo “en cuanto no exista otro medio eficaz para detener el daño que la descarga provoque y mientras dure la necesidad de mantenerla.” Finalmente, se mantiene el inciso cuarto del artículo 11, que señala que el monto de la multa será determinado prudencialmente en consideración a la cantidad de usuarios afectados y a la gravedad de la infracción. El abogado de la División de Fiscalización de la Superintendencia de Servicios Sanitarios señor Lueiza explicó que la razón que se tuvo en cuenta para reemplazar el número 2, que establece la sanción de clausura, es posibilitar verdaderamente la aplicación de la medida de clausura para las infracciones de mayor gravedad. El texto vigente establece una serie de requisitos copulativos de tal entidad, que la Superintendencia de Servicios Sanitarios solamente ha podido aplicarla en una ocasión, en circunstancias que es necesario aplicarla en muchos otros casos. En consecuencia, se amplían las causales y se les da un enfoque distinto, en cuanto se tipifican en la ley. Planteó que la primera causal es absolutamente objetiva, por cuanto se trata del incumplimiento objetivo de las normas de emisión, lo que será determinado mediante exámenes de laboratorios. Las restantes cuatro causales, signadas con las letras b), c), d) y e), sólo podrán invocarse cuando se haya dictado una norma de emisión que no sea exigible al generador. El hecho de que una norma de emisión no sea exigible a

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un industrial –como puede ser que una norma dictada entre en vigencia más adelante-, no le otorga permiso al generador para descargar según los parámetros que desee, sin atender a las consecuencias de la descarga. Respecto a las inquietudes planteadas por algunos señores Diputados, en cuanto a precisar el término “provoque”, explicó que la determinación del rebase del alcantarillado deberá efectuarse caso a caso, y establecerse la relación causa a efecto entre la descarga y el rebase. La norma de emisión que en cada situación debe cumplirse no dice relación necesariamente al caudal que se descarga. Es la empresa sanitaria la que, en cada caso, debe dar al industrial la factibilidad para recibir esa descarga de tipo industrial que cumple con los niveles de emisión. Añadió que, para otorgar esa factibilidad, es determinante el caudal. Por lo tanto, puede haber una descarga en particular que, cumpliendo las normas de emisión de contaminantes, contenga más caudal que el autorizado por la empresa sanitaria respectiva, por lo que puede provocar un rebase de la red. Serán los fiscalizadores -la empresa sanitaria, primero, y la Superintendencia de Servicios Sanitarios, luego- los que deberán establecer la responsabilidad del generador. Finalmente, reiteró que las letras b), c), d) y e) se refieren a descargas que, no obstante cumplir con los niveles de emisión, o a industriales que, sin estar obligados a cumplir una norma de emisión -sea por razones de plazo o de ubicación geográfica-, pueden generar algunas de las consecuencias indicadas en esas letras. *La Diputada señora Caraball y los Diputados señores Delmastro, Ceroni; García, don René Manuel; Letelier, don Juan Pablo; Letelier, don Felipe; Pareto y Venegas, formularon una indicación para reemplazar el inciso tercero del artículo 11 por el siguiente: “Las multas señaladas en este artículo podrán aumentarse hasta el doble del monto máximo señalado para cada caso cuando se trate de infracciones reiteradas. Podrá, además, acumularse la pena de multa a la clausura contemplada en este artículo.” - Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes. *La Diputada señora Caraball y los Diputados señores Delmastro, Ceroni; García, don René Manuel; Letelier, don Juan Pablo; Letelier, don Felipe; Pareto y Venegas, formularon una indicación para incorporar el siguiente inciso quinto, nuevo, en el artículo 11: “En todo caso, la clausura tendrá lugar en cuanto no exista otro medio eficaz para detener el daño que la descarga provoque y mientras dure la necesidad de mantenerla, todo lo cual será calificado discrecionalmente por la Superintendencia.” - Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes. - Puesto en votación el número 2 con las indicaciones incluidas, fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes.

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La Comisión acordó adecuar la numeración del artículo 1° del proyecto de ley, incorporando en el número 1 la modificación tratada en este número 2, y sustituir los números 3, 4 y 5 por los números 2, 3 y 4, respectivamente. N°3 (pasa a ser N°2). Mediante este número se reemplaza el inciso primero del artículo 11 A por el siguiente: “Artículo 11 A.- Los funcionarios de la entidad normativa, pertenecientes o asimilados a las plantas de Profesionales y Fiscalizadores, designados como fiscalizadores de los servicios sanitarios y de los establecimientos que generan residuos industriales líquidos, tendrán la calidad de ministros de fe en la verificación de los hechos constitutivos de infracciones de la normativa vigente.” El artículo 11 A vigente expresa lo siguiente: “Artículo 11 A.- Los funcionarios de la entidad normativa pertenecientes o asimilados a las plantas de Profesionales y Fiscalizadores, designados como fiscalizadores de servicios sanitarios, tendrán la calidad de ministros de fe en la verificación de los hechos constitutivos de infracciones a la normativa vigente. Los hechos establecidos por dichos ministros de fe constituirán una presunción legal.” El abogado de la División de Fiscalización de la Superintendencia de Servicios Sanitarios señor Lueiza indicó que los funcionarios de las plantas de Profesionales o de Fiscalizadores de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, independientemente de su forma de contratación (de planta o a contrata, en razón de que no hay funcionarios contratados sobre la base de honorarios), tienen la calidad de ministros de fe, condición esencial a todo fiscalizador. A modo de ejemplo, si se denuncia a determinado industrial por descargar residuos industriales líquidos en un curso de agua en una zona rural, la única forma de fiscalizar esa conducta y comprobar la veracidad de la denuncia es constituirse en el lugar y sorprender al industrial en el momento en que la descarga se efectúa. La calidad de ministro de fe permite al fiscalizador dar por cierto lo que constató con sus sentidos. Hasta hoy, el Superintendente de Servicios Sanitarios ha hecho uso de su facultad interpretativa de la ley N°18.902, mediante resoluciones específicas, para determinar que un funcionario tiene la calidad de ministro de fe en materia de residuos industriales líquidos. - Puesto en votación el número 3, que pasa a ser 2, fue aprobado por cuatro votos a favor y dos abstenciones. N°4 (pasa a ser N°3).

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Por medio de este número se introducen los siguientes artículos 11 B y 11 C, nuevos: “Artículo 11 B.- Con al menos noventa días de anticipación a la entrada en operación de los sistemas de tratamiento o su modificación, los establecimientos generadores de residuos industriales líquidos deberán dar aviso por escrito a la Superintendencia de Servicios Sanitarios. El aviso a que se refiere el inciso anterior informará detalladamente sobre los sistemas productivos, el sistema de tratamiento de los efluentes y sus sistemas de control. Dicho aviso tendrá por objeto sólo que la Superintendencia fije el plan de monitoreo. Una vez recibido el señalado aviso, la Superintendencia, teniendo en cuenta la resolución de calificación ambiental dictada por la Comisión Nacional o Regional del Medio Ambiente, según el caso, fijará, mediante resolución, el plan de monitoreo y los informes periódicos que deberán cumplirse. Serán de cargo del establecimiento generador de los residuos industriales líquidos todos los costos involucrados en los informes periódicos, incluidos los respectivos muestreos y análisis de laboratorios; estos últimos deberán ser realizados por laboratorios reconocidos por la Superintendencia. La Superintendencia podrá fiscalizar los sistemas productivos, el sistema de tratamiento de los efluentes y sus sistemas de control, para el solo efecto de determinar si se está operando de acuerdo con los sistemas señalados en el aviso referido en este artículo. Esta disposición será aplicable respecto de los establecimientos que generen residuos industriales líquidos que reciclen sus efluentes o los destinen al riego. Artículo 11 C.- En ejercicio de su facultad de verificar el cumplimiento de las normas de emisión, la Superintendencia podrá requerir, en casos calificados, la realización de muestreos y análisis adicionales a los establecidos en la resolución a que se refiere el artículo anterior, cuyo costo será de cargo del generador de residuos industriales líquidos. Si de la fiscalización, de los informes periódicos que debe emitir el generador de residuos industriales líquidos o de los muestreos y análisis adicionales resultaren infringidas las normas de emisión o la normativa vigente, la Superintendencia le dará un plazo para que subsane la situación, sin perjuicio de las sanciones que pueda imponerle, de conformidad a la ley." El abogado de la División de Fiscalización de la Superintendencia de Servicios Sanitarios señor Lueiza, en relación con algunas inquietudes producidas en el seno de la Comisión, explicó que, si por alguna razón, la Superintendencia retrasa el plan de monitoreo, eso no impide el inicio de operaciones del sistema de tratamiento, porque cuenta con una resolución de calificación ambiental, que es el permiso que la legislación establece. Este proyecto persigue que la Comisión Nacional de Medio Ambiente sea la “ventanilla única” de carácter ambiental, para evitar la duplicidad de trámites a los establecimientos generadores.

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El plan de monitoreo que fija la Superintendencia no es más que el seguimiento de los resultados. Explicó que la incorporación de estos artículos 11 B y 11 C sólo tiene por objeto rescatar ciertas facultades de la Superintendencia de Servicios Sanitarios contenidas en el reglamento de la ley N°3.133, relativas al seguimiento de los sistemas de operación, facultades que son esenciales para la labor fiscalizadora. Hizo presente que el artículo 11 B fue sometido a una amplia discusión de fondo en cuanto al alcance de la información que la Superintendencia podía recabar. La redacción final responde a una necesidad mínima de información que la Superintendencia debe tener para fiscalizar eficazmente los sistemas de tratamiento. Sin esa información y con las demás modificaciones propuestas, la Superintendencia de Servicios Sanitarios no conocerá nada de los sistemas de tratamiento de cada establecimiento generador, por lo que no podrá fiscalizarlos. Afirmó que la Superintendencia tiene la obligación de fiscalizar. Sin embargo, el principal reparo que hace el sector industrial a la normativa ambiental es que él no es el sector más contaminante, pues sostiene que los que más contaminan son los servicios públicos sanitarios. Cerca del 70% de las empresas sanitarias no tienen tratamiento de sus aguas servidas, pero están sujetas a un control muy estricto de la Superintendencia, según el cual el plan de tratamiento de las aguas servidas está en pleno desarrollo, en concordancia con las normas de emisión que deberán cumplir, de acuerdo con la normativa dispuesta en el decreto supremo N°90, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. El señor Lueiza, ante otra consulta sobre las normas de emisión, expresó que ellas se aplican a los establecimientos generadores, dependiendo de si éstos existen antes o después de que se hayan dictado las normas. En toda descarga que actualmente se efectúa a un alcantarillado público, habría que distinguir si al final de la red de alcantarillado existe una planta de tratamiento de aguas servidas. Si esa planta existe, todos los generadores debieron haber cumplido las normas de emisión en agosto de 1999. Si la red no cuenta con una planta de tratamiento de aguas servidas, el industrial tiene plazo hasta el año 2003 para cumplir con las normas de emisión. En el entretanto, puede seguir descargando sin ceñirse a ellas. Para evitar esa situación tan permisiva, este proyecto de ley ha establecido las causales de clausura, que se aplicarán independientemente de que exista una norma de emisión que, por la razón indicada, no sea aplicable al generador. Recalcó que en el año 2005, todos los generadores de descargas deberán ceñirse a la normativa dispuesta para tal efecto. Respecto del alto costo que le significará al sector industrial tener que someterse al plan de monitoreo, aclaró que el proyecto de ley habla de “laboratorios reconocidos” por la Superintendencia de Servicios Sanitarios y no de “laboratorios acreditados” ante la misma. El proceso de acreditación para los parámetros físico-químicos presentes en las aguas industriales está en marcha. Sin embargo, mientras no esté concluido, ningún laboratorio está

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acreditado. Por su parte, el “reconocimiento” no comprende un acto formal, sino que se trata de cualquier laboratorio que cuente con la confianza de la Superintendencia. Para ello se requiere que la toma de muestras y su análisis se sometan a las respectivas normas dictadas por el Instituto Nacional de Normalización. Las normas de emisión –tanto de descarga en redes de alcantarillado como en aguas superficiales-, dada una clasificación según tipos contaminantes entre grave, mediana y leve, establecen una frecuencia máxima anual. Dentro de esos márgenes se mueve el control de la Superintendencia. En cuanto a que la empresa sanitaria podría no ser previamente oída en el caso de descargas de residuos industriales líquidos en redes de alcantarillado público, el sistema de evaluación de impacto ambiental contempla necesariamente la audiencia de la empresa sanitaria. Incluso la regulación sanitaria dispone que, previamente a la conexión –incluso siendo obligatoria dentro de su área de concesión-, la empresa sanitaria debe dar factibilidad del servicio. Es en esa instancia en la cual se examina el tipo de descarga que se va a recibir. Esto se complementa con una disposición de la ley N°18.902 que prohíbe a todo usuario descargar en el alcantarillado público cualquier otra substancia que no sea agua servida. Dice la norma que será la empresa de servicios sanitarios la obligada a fiscalizar esa prohibición. Incluso, producido el efecto no deseado, como la rotura o destrucción de las redes, puede desconectar al usuario. El Superintendente de Servicios Sanitarios, señor Juan Eduardo Saldivia Medina, señaló que las normas de emisión de residuos industriales líquidos a sistemas de alcantarillado y a aguas superficiales establecen un mínimo de control. Esas normas señalan que la Superintendencia de Servicios Sanitarios debe realizar determinada cantidad de muestreos al año a una industria según su clasificación industrial, volumen de descarga y concentración de descarga. Si de ese muestreo mínimo resulta que el generador cumple las normas de emisión, la Superintendencia de Servicios Sanitarios no puede exigirle efectuar más análisis. Por el contrario, si el resultado es negativo –para lo cual basta, por ejemplo, que uno de los cuatro muestreos anuales dé un resultado adverso-, el establecimiento tiene derecho a hacer uno o más muestreos adicionales, también regulados en las normas de emisión. Si uno de ellos da positivo, se considera que la industria cumple las normas de emisión. En consecuencia, no existe la posibilidad de que la Superintendencia incurra en arbitrariedades al exigir nuevos muestreos. Lo que el plan de monitoreo persigue establecer es la frecuencia del muestreo, puesto que las normas de emisión sólo señalan el número de muestras. En relación con que los análisis de laboratorio deban ser efectuados en laboratorios “reconocidos”, concuerda con que el uso del vocablo “reconocidos” puede conllevar a confusión. La Superintendencia de Servicios Sanitarios, en conjunto con el Instituto Nacional de Normalización, ha establecido un plan nacional de acreditación de laboratorios –no sólo para residuos industriales líquidos-, en aplicación desde comienzos de 2000. A la fecha sólo han sido

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acreditados dos laboratorios para riles, número que se espera que aumente con el tiempo. Mientras no haya más laboratorios acreditados, sólo se exige que sean reconocidos. *La Diputada señora Caraball y los Diputados señores Delmastro; García, don René Manuel; Letelier, don Juan Pablo; Letelier, don Felipe; Salas y Venegas formularon una indicación para substituir el número 4, que pasa a ser 3, por el siguiente: 3) Introdúcense los siguientes artículos 11 B, 11 C y 11 D, nuevos: “Artículo 11 B.- Con al menos noventa días de anticipación a la entrada en operación de los sistemas de tratamiento, los establecimientos generadores de residuos industriales líquidos deberán dar aviso por escrito a la Superintendencia de Servicios Sanitarios. El aviso a que se refiere el inciso anterior informará detalladamente sobre los sistemas productivos, el sistema de tratamiento de los efluentes y sus sistemas de control, y tendrá por objeto sólo que la Superintendencia fije, mediante resolución, el plan de monitoreo e informes periódicos respectivos al fiscalizador. Artículo 11 C.- Al objeto de validar los informes de autocontrol presentados por el establecimiento emisor, la Superintendencia podrá fiscalizar los sistemas productivos, el sistema de tratamiento de los efluentes y sus sistemas de control. Serán de cargo del establecimiento generador de los residuos industriales líquidos todos los costos involucrados en los informes periódicos, incluidos los respectivos muestreos y análisis de laboratorios; estos últimos deberán ser realizados por laboratorios acreditados en el Sistema Nacional de Acreditación. Esta disposición será, además, aplicable respecto de los establecimientos que generen residuos industriales líquidos que reciclen sus efluentes, o los destinen al riego, aun cuando no se encuentren sometidos a un programa de monitoreo particular, en caso de ser denunciadas irregularidades en el manejo de efluentes. Artículo 11 D.- En ejercicio de su facultad de verificar el cumplimiento de las normas de emisión, la Superintendencia podrá requerir, en casos calificados, la realización de muestreos y análisis adicionales a los establecidos en la resolución a que se refiere el artículo 11 B, cuyo costo será de cargo del generador de residuos industriales líquidos. Si de la fiscalización, de los informes periódicos que debe emitir el generador de residuos industriales líquidos o de los muestreos y análisis adicionales resultaren infringidas las normas de emisión o la normativa vigente, la Superintendencia le dará un plazo para que subsane la situación, sin perjuicio de las sanciones que le pueda imponer, de conformidad a la ley.” - Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

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- Por la misma votación, se rechazó el número 4, que pasa a ser 3, del proyecto. N°5 (pasa a ser N°4). Mediante este número se agrega al artículo 19, a continuación del punto final (.), que pasa a ser seguido (.), lo siguiente: “La prerrogativa de requerir el auxilio de la fuerza pública, como la de adoptar las medidas para garantizar la seguridad de la población, la podrá ejercer también para obtener el íntegro cumplimiento de las órdenes, resoluciones e instrucciones que dicte en el ejercicio de la facultad de control de los residuos líquidos.” El Superintendente de Servicios Sanitarios, señor Saldivia, señaló que, actualmente, la Superintendencia tiene la facultad de adoptar medidas para garantizar la seguridad del público y resguardar los derechos de los usuarios de servicios sanitarios, para lo cual puede requerir el auxilio de la fuerza pública. La norma vigente no se refiere expresamente a los residuos industriales líquidos, aunque la Superintendencia, en algunos recursos de protección que han sido deducidos en su contra, ha interpretado ante los tribunales de justicia que sí están comprendidos, planteamiento que siempre ha sido acogido. Por lo tanto, la proposición busca transformar en norma expresa un precepto implícito y evitar la discusión de este punto ante los tribunales. Aclaró que el requerimiento de la fuerza pública no necesita previa declaración judicial. La Superintendencia simplemente la solicita. Además, independientemente de este artículo, la Superintendencia tiene la facultad de adoptar todas las medidas para garantizar la seguridad del público. - Puesto en votación este número, fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes. ARTÍCULO 2°. Este artículo tiene por finalidad derogar la ley N°3.133. Asimismo, establece que subsistirán aquellos decretos que autorizaron sistemas de tratamiento al amparo de dicha legislación. El Superintendente de Servicios Sanitarios informó que son cerca de 300 los decretos que, desde 1992, se han dictado al amparo de la ley N°3.133 para autorizar sistemas de tratamiento. Destacó que los sistemas de tratamientos autorizados mediante esos decretos no tienen plazo de caducidad. A esos establecimientos actualmente sólo se les fiscaliza el resultado. Por lo tanto, el objetivo de este artículo 2° es mantener la vigencia de esos decretos, de manera que los industriales no vayan a creer que, por derogarse la ley N°3.133, la Superintendencia de Servicios Sanitarios les va a exigir una calidad de tratamiento distinta de la aprobada por el Presidente de la República.

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En todo caso, dentro del plazo de cinco años indicado por la norma de emisión a aguas superficiales, estos establecimientos deberán adecuarse a las nuevas normas de emisión. Aclaró, finalmente, que los sistemas de tratamiento a que se refiere el inciso segundo del artículo 2° son de residuos industriales líquidos, porque son los autorizados “al amparo de dicha legislación”, es decir, de la ley N°3.133, referida exclusivamente a residuos provenientes de establecimientos industriales. - Puesto en votación el artículo 2°, fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes. ARTÍCULO TRANSITORIO. Se incorpora un artículo único transitorio que dispone que esta ley será aplicable a los proyectos de depuración de residuos industriales líquidos que se encuentren en tramitación a la fecha de su publicación en el Diario Oficial. El Superintendente de Servicios Sanitarios, señor Juan Eduardo Saldivia Medina, explicó que, anualmente, se tramitan entre 50 y 80 proyectos de tratamiento de residuos industriales líquidos. Se suscitó la discusión respecto de qué sucederá, cuando se publique esta ley, con los proyectos que han sido presentados de acuerdo con el procedimiento de la ley N°3.133. Con este artículo transitorio, la tramitación de esos proyectos se detendrá y deberán regirse por las modificaciones que por este proyecto de ley se introducen, es decir, los establecimientos sólo deberán dar aviso a la Superintendencia de Servicios Sanitarios del inicio de sus sistemas de tratamiento con noventa días de anticipación. Esa situación es beneficiosa para el industrial, pues hoy, antes de comenzar a construir su sistema de tratamiento, debe obtener la aprobación del proyecto respectivo. *La Diputada señora Caraball propuso incorporar el vocablo “también” a continuación de la expresión “esta ley”. - Puesta en votación la disposición transitoria con la propuesta de la Diputada señora Caraball, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes. Constancias reglamentarias. Para los efectos previstos en el artículo 287 del Reglamento, se hace constar lo siguiente: - No hay artículos que deban ser calificados como normas orgánicas constitucionales o de quórum calificado. - No hay artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda. - No hay indicaciones rechazadas. - La aprobación en general del proyecto se efectuó por la unanimidad de los Diputados presentes. VIII. TEXTO DEL PROYECTO APROBADO.

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En mérito de las consideraciones anteriores y de las que, en su oportunidad, os podrá añadir el señor Diputado Informante, vuestra Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones os recomienda la aprobación del siguiente PROYECTO DE LEY. “Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº18.902: 1) Modifícase el artículo 11 de la siguiente forma: a) Suprímese, en el inciso segundo, la frase “ya sean industriales o mineros”. b) Reemplázase el número 2 del inciso segundo por el siguiente: “2. Clausura en los siguientes casos: a) Cuando los establecimientos generadores de residuos industriales líquidos no cumplan las normas de emisión vigentes; b) Cuando la descarga de sus efluentes en redes de alcantarillado público provoque el rebase de las mismas, ya sea en el lugar de la descarga o en otro diverso; c) Cuando la descarga de sus efluentes en redes de alcantarillado público dañe o interfiera el funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas servidas asociada a dicha red; d) Cuando la descarga de sus efluentes en cursos o masas de aguas superficiales o subterráneas afecte a las captaciones para agua potable; e) Cuando la descarga de sus efluentes en cursos o masas de aguas superficiales o subterráneas pongan en peligro o afecten gravemente la salud de la población o provoquen graves perjuicios pecuniarios a actividades económicas establecidas. Las causales establecidas en las letras b), c), d) y e) precedentes sólo podrán invocarse cuando se haya dictado una norma de emisión que no sea exigible al establecimiento respectivo. La clausura podrá afectar a la totalidad del establecimiento o a parte de sus instalaciones.” c) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente: “Las multas señaladas en este artículo podrán aumentarse hasta el doble del monto máximo señalado para cada caso cuando se trate de infracciones reiteradas. Podrá, además, acumularse la pena de multa a la clausura contemplada en este artículo.” d) Agrégase el siguiente inciso quinto, nuevo: “En todo caso, la clausura tendrá lugar en cuanto no exista otro medio eficaz para detener el daño que la descarga provoque y mientras dure la necesidad de mantenerla, todo lo cual será calificado discrecionalmente por la Superintendencia.” 2) Reemplázase el inciso primero del artículo 11 A por el siguiente: “Artículo 11 A.- Los funcionarios de la entidad normativa, pertenecientes o asimilados a las plantas de Profesionales y Fiscalizadores, designados como fiscalizadores de los servicios sanitarios y de los establecimientos que generan residuos industriales líquidos, tendrán la calidad de ministros de fe en la

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verificación de los hechos constitutivos de infracciones de la normativa vigente.” 3) Introdúcense los siguientes artículos 11 B, 11 C y 11 D, nuevos: “Artículo 11 B.- Con al menos noventa días de anticipación a la entrada en operación de los sistemas de tratamiento, los establecimientos generadores de residuos industriales líquidos deberán dar aviso por escrito a la Superintendencia de Servicios Sanitarios. El aviso a que se refiere el inciso anterior informará detalladamente sobre los sistemas productivos, el sistema de tratamiento de los efluentes y sus sistemas de control, y tendrá por objeto sólo que la Superintendencia fije, mediante resolución, el plan de monitoreo e informes periódicos respectivos al fiscalizador. Artículo 11 C.- Al objeto de validar los informes de autocontrol presentados por el establecimiento emisor, la Superintendencia podrá fiscalizar los sistemas productivos, el sistema de tratamiento de los efluentes y sus sistemas de control. Serán de cargo del establecimiento generador de los residuos industriales líquidos todos los costos involucrados en los informes periódicos, incluidos los respectivos muestreos y análisis de laboratorios; estos últimos deberán ser realizados por laboratorios acreditados en el Sistema Nacional de Acreditación. Esta disposición será, además, aplicable respecto de los establecimientos que generen residuos industriales líquidos que reciclen sus efluentes, o los destinen al riego, aun cuando no se encuentren sometidos a un programa de monitoreo particular, en caso de ser denunciadas irregularidades en el manejo de efluentes. Artículo 11 D.- En ejercicio de su facultad de verificar el cumplimiento de las normas de emisión, la Superintendencia podrá requerir, en casos calificados, la realización de muestreos y análisis adicionales a los establecidos en la resolución a que se refiere el artículo 11 B, cuyo costo será de cargo del generador de residuos industriales líquidos. Si de la fiscalización, de los informes periódicos que debe emitir el generador de residuos industriales líquidos o de los muestreos y análisis adicionales resultaren infringidas las normas de emisión o la normativa vigente, la Superintendencia le dará un plazo para que subsane la situación, sin perjuicio de las sanciones que le pueda imponer, de conformidad a la ley.” 4) Agrégase al artículo 19, a continuación del punto final (.), que pasa a ser seguido (.), lo siguiente: “La prerrogativa de requerir el auxilio de la fuerza pública, como la de adoptar las medidas para garantizar la seguridad de la población, la podrá ejercer también para obtener el íntegro cumplimiento de las órdenes, resoluciones e instrucciones que dicte en el ejercicio de la facultad de control de los residuos líquidos.” Artículo 2º.- Derógase la ley Nº3.133.

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Sin embargo, subsistirán aquellos decretos que autorizaron sistemas de tratamiento al amparo de dicha legislación. Disposiciones transitorias. Artículo único.- Esta ley también será aplicable a los proyectos de depuración de residuos industriales líquidos que se encuentren en tramitación a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.” Se designó Diputado informante al señor Juan Pablo Letelier Morel.

SALA DE LA COMISIÓN, a 16 de marzo de 2001. Tratado y acordado, conforme se consigna en las actas de las sesiones de fechas 7 de noviembre y 19 de diciembre de 2000 y 6 y 13 de marzo de 2001, con la asistencia de los Diputados señora Caraball, doña Eliana (Presidenta); Ceroni, don Guillermo; Delmastro, don Roberto; García, don René Manuel; Letelier, don Juan Pablo; Letelier, don Felipe; Pareto, don Luis; Salas, don Edmundo; Vega, don Osvaldo, y Venegas, don Samuel.

PATRICIO ALVAREZ VALENZUELA, Secretario de la Comisión.

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1.3. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 343. Sesión 62. Fecha 10 de mayo, 2001. Discusión general. Queda pendiente. FISCALIZACIÓN DEL TRATAMIENTO Y EVACUACIÓN DE LOS RESIDUOS INDUSTRIALES LÍQUIDOS. Primer trámite constitucional. El señor VALENZUELA (Vicepresi-dente).- A continuación, corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto, iniciado en mensaje, que introduce modificaciones a la ley Nº 18.902, que creó la Superintendencia de Servicios Sanitarios, y deroga la ley Nº 3.133, sobre neutralización de los residuos provenientes de establecimientos industriales. Diputado informante de la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones es el señor Juan Pablo Letelier. Antecedentes: -Mensaje, boletín Nº 2570-09, sesión 30ª, en 29 de agosto de 2000. Documentos de la Cuenta Nº 3. -Informe de la Comisión de Obras Públicas, sesión 46ª, en 21 de marzo de 2001. Documentos de la Cuenta Nº 4. El señor VALENZUELA (Vicepresi-dente).- Informará sobre el proyecto el honorable diputado señor Samuel Venegas. El señor VENEGAS.- Señor Presidente, paso a informar sobre el proyecto de ley, iniciado en mensaje de su Excelencia el Presidente de la República, que modifica la ley Nº 18.902, que creó la Superintendencia de Servicio Sanitarios, y deroga la ley Nº 3.133, sobre neutralización de los residuos provenientes de establecimientos industriales. El proyecto tiene por finalidad desburocratizar la tramitación administrativa para la aprobación e instalación de una actividad generadora de residuos industriales líquidos, riles, y, al mismo tiempo, reforzar las facultades fiscalizadoras de la Superintendencia de Servicios Sanitarios sobre las descargas de esos residuos, de manera que pueda disponer de los medios legales necesarios para verificar las infracciones, dar fe de ellas, ordenar las medidas correctivas y aplicar sanciones de multa o clausura, según sea el caso. Para el estudio del proyecto, la Comisión contó con la asistencia y la colaboración del superintendente de Servicios Sanitarios, señor Juan Eduardo Saldivia Medina; de la superintendenta de Servicios Sanitarios subrogante, señora Magaly Espinosa Sarria, y del asesor, abogado de la División de Fiscalización de la Superintendencia, señor Leonardo Lueiza Ureta. Invitados por la comisión asistieron el asesor del Área Medio Ambiente de la Sociedad de Fomento Fabril, señor Aníbal Mege Thierry; el auditor y abogado

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de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, capitán de fragata Maximiliano Genskowsky; el capitán de fragata Miguel Zúñiga, el gerente de planificación y estudios de la empresa de Servicios Sanitarios de Valparaíso, señor Francisco Ottone Vigorena, y la jefa del Departamento de Control de Calidad de esa empresa, señora Gabriela Simpson Lelievre. Antecedentes generales. La ley Nº 3.133, publicada en el Diario Oficial el 7 de septiembre de 1916, prohíbe a los establecimientos industriales lo siguiente: Primero, vaciar en los acueductos, cauces artificiales o naturales que conduzcan aguas o en vertientes, lagos, lagunas o depósitos de agua, los residuos líquidos de su funcionamiento que contengan sustancias nocivas a la bebida o al riego, sin previa neutralización o depuración de tales residuos por medio de una sistema adecuado y permanente. (Artículo 1º, inciso primero). La neutralización de residuos es exigible a los establecimientos ubicados en las poblaciones o vecindades de ellas, siempre que esos residuos contaminen el aire o puedan dañar las alcantarillas u otro sistema de desagüe en que se vacíen, aun cuando no contengan sustancias nocivas a la bebida o al riego. (Artículo 2º). Segundo, arrojar a dichos cauces o depósitos de agua materias sólidas o semillas perjudiciales para la agricultura. (Artículo 1º, inciso segundo). El artículo 3º de la ley contempló la obligación para los establecimientos industriales de someter a la aprobación del Presidente de la República el sistema de depuración y neutralización de sus residuos industriales líquidos, riles, la que debe darse mediante decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas, previo informe favorable de la Superintendencia de Servicios Sanitarios. La presentación al Presidente de la República debe hacerse por intermedio del gobernador provincial donde se proyecte efectuar la descarga de los efluentes, o ante el intendente si en la respectiva provincia no existe gobernador. El artículo 4º estableció las sanciones para la contravención de las prohibiciones señaladas, consistentes en multas, y definió como sujeto activo de la reclamación a las municipalidades respectivas y a los particulares interesados. El reglamento de la ley Nº 3.133 está contenido en el decreto supremo Nº 351, de 1993, del Ministerio de Obras Públicas, que derogó el anterior, decreto supremo Nº 2.491, de 1916, del Ministerio de Industria y Obras Públicas. Este reglamento definió el universo de los establecimientos industriales; reguló el procedimiento administrativo para obtener la autorización presidencial exigida en el artículo 3º de la ley Nº 3.133; facultó a la Superintendencia para efectuar inspecciones a la ejecución de las obras destinadas al tratamiento de residuos industriales líquidos, al sistema de tratamiento de residuos líquidos durante el período de explotación y al sistema de control de los riles; reglamentó las modificaciones del sistema de tratamiento y estableció las multas por la contravención de los artículos 1º y 2º de la ley Nº 3.133.

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La ley Nº 18.902, que creó la Superintendencia de Servicios Sanitarios, confirió a este organismo el control de los residuos industriales líquidos. Posteriormente, la ley Nº 19.549, modificatoria de la anterior, confirió a esa Superintendencia la facultad de sancionar las infracciones de la normativa sobre descargas de residuos industriales líquidos, así como de los instructivos, órdenes y resoluciones dictados por esa entidad, y tipificó las infracciones y sanciones del caso. También incide en este tema la ley Nº 19.300, de bases generales del Medio Ambiente, que dio origen a una normativa destinada a la protección de la salud y del medio ambiente. Dicha ley reguló un sistema de evaluación de impacto ambiental que obliga al interesado a obtener la autorización previa para ejecutar determinados proyectos o actividades, dentro de los cuales se encuentra el tratamiento de los riles, los que se consideran un tipo de “proyectos de saneamiento ambiental”. Fundamentos del proyecto. El proyecto se origina en la necesidad que tiene el Estado de concentrar sus esfuerzos en la fiscalización y en el control del cumplimiento de la normativa medioambiental por parte de los industriales, especialmente de las normas de emisión, y de dejar a ellos mismos la responsabilidad del diseño e implementación de las soluciones técnicas, hoy muy diversas, que les permitan lograr ese cumplimiento. Ideas matrices del proyecto. Para los efectos previstos en los artículos 66 y 70 de la Constitución Política de la República y en los incisos primeros de los artículos 24 y 32 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, corresponde consignar, como lo exige el artículo 287 del Reglamento de la Corporación, una minuta de las ideas matrices o fundamentales del proyecto, entendiéndose por tales las contenidas en el mensaje. De acuerdo con esto último, la idea matriz o fundamental del proyecto es la de radicar en la Superintendencia de Servicios Sanitarios la facultad, no sólo de fiscalizar las descargas de los residuos industriales líquidos, sino que, además, la de disponer legalmente de los medios necesarios para verificar las infracciones, dar fe de ellas, ordenar las medidas correctivas y aplicar sanciones de multa o clausura, según el caso. La idea matriz se concreta mediante los siguientes objetivos: 1. Establecer que los destinatarios de las sanciones que aplique la Superintendencia de Servicios Sanitarios por infracción de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos industriales líquidos o por incumplimiento de las instrucciones, órdenes y resoluciones que ella dicte, no serán, en el futuro, solamente los establecimientos industriales o mineros, sino los establecimientos a secas, con lo cual quedarán comprendidos los establecimientos industriales, mineros, metalúrgicos, fabriles u otros, es decir, cualquiera que genere residuos industriales líquidos.

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2. Regular los casos en los que proceda la clausura como sanción. 3. Otorgar la calidad de ministros de fe en la verificación de los hechos constitutivos de infracciones a los funcionarios de la Superintendencia de Servicios Sanitarios pertenecientes o asimilados a las plantas de profesionales y fiscalizadores, designados como fiscalizadores de los establecimientos que generan residuos industriales líquidos. 4. Establecer el procedimiento al que deberán someterse los establecimientos generadores de residuos industriales líquidos antes de la entrada en operación de los sistemas de tratamiento o de su modificación. El procedimiento consiste básicamente en dar aviso por escrito a la Superintendencia de Servicios Sanitarios. 5. Facultar a la Superintendencia de Servicios Sanitarios para requerir del generador de residuos industriales líquidos la realización de muestreos y análisis adicionales. 6. Extender la facultad de la Superintendencia de Servicios Sanitarios de requerir el auxilio de la fuerza pública al cumplimiento de la normativa que ella dicte en el ejercicio de la facultad de control de los residuos líquidos. 7. Derogar la ley Nº 3.133, pero mantener subsistentes los decretos que autorizaron sistemas de tratamiento a su amparo. 8. Aplicar la nueva normativa en estudio a los proyectos de depuración de residuos industriales líquidos que se encuentren en tramitación a la fecha de su publicación en el Diario Oficial. El proyecto no contiene normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado, ni artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda. En la discusión general del proyecto, la comisión escuchó a las personas que se indican a continuación. En primer lugar, expuso el Superintendente de Servicios Sanitarios, señor Juan Eduardo Saldivia Medina. Expresó que el proyecto representa una concreción de la política asumida por el Supremo Gobierno, en orden a desburocratizar las acciones del aparato estatal, eliminando trámites y permisos sectoriales que en su tiempo tuvieron plena justificación, pero que hoy carecen de efectividad y razón de ser. Agregó que el proyecto constituye un avance en la regulación de la actividad privada, con directa incidencia en la protección del medio ambiente, precisando las facultades de la Superintendencia, clarificando las conductas que pueden ser objeto de sanción y agregando otras que en su momento no se consideraron como susceptibles de fiscalización o de sanción. Dijo que desde 1998 la Superintendencia ha venido estudiando la iniciativa que hoy es sometida a consideración legislativa, en cuya elaboración también participaron personeros del Ministerio de Economía, de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y del Ministerio de Obras Públicas. Destacó que este proyecto se origina en la necesidad que tiene el Estado de concentrar sus esfuerzos en la fiscalización y en el control del cumplimiento de la normativa medioambiental por parte de los industriales, especialmente de las normas de emisión, y de dejar a ellos la responsabilidad del diseño e

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implementación de las soluciones técnicas que les permitan lograr ese cumplimiento. En relación con las modificaciones propuestas, explicó que, considerando como instancia suficiente de autorización la que se otorga al interior del sistema de evaluación de impacto ambiental, mediante el proyecto se propone introducir las siguientes modificaciones en la normativa aplicable al control de los residuos industriales líquidos: 1) Derogar la ley Nº 3.133. Así se elimina un trámite administrativo al que se debe someter el industrial que proyecta un sistema de tratamiento de riles que le permita dar cumplimiento a las normas de emisión respectivas, y 2) Fortalecer la capacidad fiscalizadora de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, organismo llamado por ley a ejercer el control de los residuos industriales líquidos, mediante las modificaciones propuestas a la ley Nº 18.902. También expuso el asesor del área medio ambiente de la Sociedad de Fomento Fabril, señor Aníbal Mege. Planteó que la iniciativa propuesta por el Ejecutivo para simplificar los trámites de autorización de las plantas de tratamiento de residuos líquidos industriales, representa una medida acertada, por cuanto desburocratiza una materia que, en estricto rigor, no debería requerir de ningún procedimiento administrativo previo. Sin embargo, señaló que llamaba la atención el hecho de que se mantenga la obligación de someter dichos proyectos al sistema de evaluación de impacto ambiental, contemplado en la ley de Bases del Medio Ambiente, puesto que se trata de una actividad que no tiene impacto ambiental, sino que, por el contrario, lo evita. Además, expresó que los proyectos estarán controlados por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, que examinará los parámetros en los que se moverán. En opinión de la Sofofa, las disposiciones que fortalecen las facultades fiscalizadoras de la Superintendencia de Servicios Sanitarios requieren de un análisis mayor. A modo de ejemplo, formuló las siguientes observaciones: a) En relación con las causales de clausura, la iniciativa sugiere que, aunque un industrial cuente con las autorizaciones correspondientes para evacuar sus residuos líquidos industriales, de todas formas se le podría sancionar por la ocurrencia de algunos de los hechos reseñados en las referidas causales. En opinión de la Sofofa, esas sanciones sólo deberían imponerse cuando las descargas de residuos líquidos no cumplan las normas de emisión vigentes o no resulte aplicable ninguna norma de emisión -circunstancia no imputable al establecimiento industrial-, en los casos en que la descarga de dichos residuos no cuente con la autorización correspondiente. También expuso el auditor y abogado de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, capitán de fragata (JT) Maximiliano Genskowsky, quien planteó, como primera observación, la siguiente: En cuanto a la referencia que se hace a las aguas terrestres en el artículo 11, número 2, letra d), el proyecto no distingue claramente si el mismo se aplica a las masas de agua o aguas superficiales o subterráneas terrestres o también a

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las aguas de mar, aun cuando al hablar de “rebase” podría entenderse que comprende a las aguas marítimas. Ese alcance habría que aclararlo, aun cuando el concepto de aguas terrestres está definido en el Código de Aguas. Las “masas de agua” como tales no están comprendidas dentro de la definición de aguas terrestres del Código de Aguas. La segunda observación del señor Genskowsky se refiere a los nuevos artículos 11 B y 11 C, por cuanto en la práctica se crea un nuevo sistema de impacto ambiental que debe ser coordinado con el que establece la ley Nº 19.300, de bases del Medio Ambiente. Debe aclararse que esos estudios son aquellos a que se refiere la ley de bases del Medio Ambiente. Finalmente, señaló que no queda absolutamente claro el límite de las nuevas competencias de la Superintendencia de Servicios Sanitarios en relación con las atribuciones de otros organismos públicos en materia de control de emisiones sobre las aguas marítimas. Habrá que determinar qué sucede con las atribuciones de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante en cuanto al control de las normas de emisión en las aguas marítimas navegables. Hay que evitar que dos servicios públicos actúen sobre un mismo emisor. El gerente de Planificación y Estudios de la Empresa de Servicios Sanitarios de Valparaíso, señor Francisco Ottone, manifestó que el proyecto de ley, en términos generales, constituye un importante avance en la implementación de la política ambiental del Estado de Chile en relación con el manejo y control de residuos líquidos contaminantes, facilitando el cumplimiento y fiscalización de las normas de emisión vigentes en estas materias y disminuyendo la actual burocracia en los procedimientos. Impacto en las empresas sanitarias en su papel de fiscalización de la norma Nº 609. El señor Ottone expresó que la fiscalización que hace Esval a partir de la entrada en vigencia de la norma Nº 609, que regula las descargas de riles a sistemas de alcantarillado, desde agosto de 1998, consiste en la aplicación de la ley Nº 3.133 y su reglamento, a través de la calificación y fiscalización de un número cercano a 580 establecimientos con actividad industrial en el interior del área de concesión, correspondiendo a 60 empresas la calificación de establecimiento industrial y, en consecuencia, la aplicación y fiscalización sistemática de la norma Nº 609. En la ejecución de estas labores, Esval ha evaluado igual número de planes de trabajo orientados a dar cumplimiento a la norma Nº 609, revisión de ingeniería de más de 10 proyectos de planta de tratamiento de riles, y ejecutado del orden de 150 monitoreos y análisis de las descargas de riles de los establecimientos industriales. De esta forma, más allá de las consideraciones exclusivamente legales, siempre relevantes, las tareas de fiscalización que Esval ha ejecutado en el último tiempo son un buen reflejo de la implementación práctica de la ley Nº 3.133, pudiendo con autoridad dar opinión técnica respecto a las ventajas y desventajas existentes en pos de avanzar en la política ambiental del Estado de Chile.

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Impactos positivos del proyecto de ley. Indicó que la experiencia que existe para fiscalizar de acuerdo con lo que dispone la norma Nº 609 demuestra que el actual procedimiento para autorizar la instalación de una planta de tratamiento de riles constituye un serio obstáculo para el cumplimiento de la norma de emisión por parte de los industriales, debido fundamentalmente al tiempo involucrado y al aumento de los costos para dicha regularización. Es importante señalar que las facultades de fiscalización que tiene la empresa sanitaria en cuanto a diagnóstico, control y sanciones se mantienen inalterables, debido a que están establecidas en la norma Nº 609; en el artículo 45 del decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1989, del Ministerio de Obras Públicas, ley general de Servicios Sanitarios, y en las resoluciones de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, como son los controles directos, la suspensión del servicio de alcantarillado, etcétera. Impactos negativos. Planteó que el reglamento de la ley Nº 3.133 establece que la empresa sanitaria debe participar en la implementación del sistema de tratamiento a través de la revisión y autorización del proyecto y de la inspección del sistema de tratamiento instalado, por cuanto es la principal interesada en que el sistema cumpla con la norma de emisión, garantía de protección a los sistemas de recolección y tratamiento de aguas servidas. Por lo tanto, la derogación de la ley Nº 3.133 y, en consecuencia, de su reglamento, imposibilita a la empresa sanitaria evaluar técnicamente el proyecto, pudiendo implementarse plantas de tratamiento de riles autorizadas por la Corema respectiva que no cumplan con las especificaciones técnicas para dar cumplimiento a la norma de emisión vigente. Lo expuesto puede constituir un hecho de gravedad, por cuanto la experiencia de fiscalización que tiene Esval indica que las empresas que prestan servicio de diseño e implementación de plantas de tratamiento de riles, en algunos casos privilegian la venta de equipos por sobre las especificaciones técnicas del proceso que aseguren el cumplimiento de la norma. Cuando lo anterior ocurre, apunta, el industrial no posee la experiencia técnica requerida para diagnosticar y revertir dicha situación. De esta forma, la empresa sanitaria puede actuar como contraparte técnica a favor del industrial, en razón de la amplia experiencia que tiene en el proceso de dación del servicio sanitario y tratamiento de las aguas. De manera complementaria, las empresas sanitarias son las únicas facultadas para determinar el impacto negativo de las descargas de riles en los sistemas de recolección y tratamiento de aguas servidas, información que es retroalimentada en el tiempo mediante el diagnóstico y solución de nuevos problemas operacionales en los sistemas, producto de los vertiginosos cambios en la línea de producción fomentados por el uso de nuevas tecnologías, que varían la calidad y naturaleza de los residuos líquidos generados. Por otra parte, respecto de la instalación de cámaras de muestreo, fundamental para la ejecución de los controles de verificación de cumplimiento

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de la norma, esa exigencia se establece en el inciso último del artículo 2º del reglamento de la ley Nº 3.133, la que quedaría derogada con la presente modificación. Indicó que, como conclusión de lo expuesto, la Empresa de Servicios Sanitarios de Valparaíso propone las siguientes sugerencias: a) Mantener la facultad otorgada a las empresas sanitarias por el reglamento de la ley Nº 3.133 para autorizar técnicamente los proyectos de plantas de tratamiento de riles y para descargas de riles a sistemas de alcantarillado. Esta autorización deberá considerar las exigencias de información técnica requeridas, al objeto de evaluar si las descargas líquidas cumplen con la norma de emisión vigente. b) Que la Superintendencia de Servicios Sanitarios norme respecto de la necesidad de instalar las cámaras de muestreo que actualmente se les exigen a los establecimientos emisores, según lo establece el reglamento de la ley Nº 3.133, las que constituyen una herramienta fundamental para el control y fiscalización de los vertidos. Al derogarse la ley Nº 3.133, también queda derogado el reglamento que exige la existencia de estas instalaciones. c) Posibilitar la clausura de establecimientos que descargan a cuerpos utilizados para captación de agua potable, aunque éstos cumplan con las normas de emisión vigentes, pero con existencia evidente de parámetros no normados que afecten la calidad del recurso utilizado para la captación de agua potable. El abogado de la División de Fiscalización de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, señor Leonardo Lueiza, explicó que el principal objetivo del proyecto es derogar la ley Nº 3.133, especialmente en cuanto busca eliminar el trámite meramente burocrático consistente en la autorización del Presidente de la República para la instalación de un sistema de tratamiento de residuos industriales líquidos. No elimina la prohibición de descargas de residuos líquidos, pues eso permanece en las normas de emisión, aprobadas en conformidad con la legislación ambiental vigente. Al industrial no se le aplica un “status” diferente, sino que sólo se le facilita la tramitación administrativa. Sin perjuicio de lo anterior, con la modificación propuesta se fortalece la facultad fiscalizadora de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, por cuanto se le confieren algunas de las atribuciones contenidas en el reglamento de la ley Nº 3.133, tendientes a fiscalizar los resultados de los sistemas de tratamientos que deben seguir desarrollando para dar cumplimiento a las normas de emisión. Puesto en votación en general el proyecto de ley, fue aprobado por la unanimidad de los diputados presentes en la sala de la Comisión, señora Caraball y señores Delmastro, García, don René Manuel y Samuel Venegas. Discusión y votación en particular del proyecto. El proyecto de ley en informe consta de dos artículos permanentes y de un artículo transitorio, a saber:

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Artículo 1º. Mediante este artículo se introducen cinco modificaciones en la ley Nº 18.902, que creó la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Se modifican los artículos... El señor VALENZUELA (Vicepresi-dente).- Perdón, diputado señor Venegas. Le hago presente que ésta es la discusión general del proyecto, de tal manera que no es necesario que informe sobre la parte relativa al articulado. Le ruego que redondee su exposición porque está a punto de terminar el tiempo destinado al Orden del Día. El señor VENEGAS.- Perfecto, señor Presidente. En atención a la razón expuesta por su Señoría, doy por concluido el informe. El señor VALENZUELA (Vicepresi-dente).- Agradecemos la colaboración del diputado señor Venegas por informar sobre este proyecto, por cuanto el diputado señor Juan Pablo Letelier, a quien le correspondía hacerlo, no pudo asistir por razones que no son del caso mencionar. En discusión general el proyecto. Tiene la palabra el diputado señor René Manuel García. El señor GARCÍA (don René Manuel).- Señor Presidente, quiero saber hasta qué hora llega el Orden del Día. El señor VALENZUELA (Vicepresi-dente).- Hasta las 12.45 horas. El señor GARCÍA (don René Manuel).- Señor Presidente, como sólo dispongo de diez minutos, quiero dejar constancia de que este proyecto, que parece simple y que el diputado señor Venegas ha debido exponer tan largamente por la ausencia del diputado informante, y no improvisadamente, como él acaba de decir, en lo cual no concuerdo, es de una importancia extraordinaria. Se trata de una de las pocas iniciativas que tiene efecto retroactivo. Aquí están todas las normativas que se impartirán a las industrias, como también las que regirán en relación con las aguas servidas, las que les serán aplicables a las industrias. Además, entrarán en vigencia las exigencias que deberán cumplir las industrias para descargar agua en el alcantarillado. O sea, no es un proyecto para cuya aprobación simplemente se pueda pedir la unanimidad de los presentes. Pienso que la mayoría de los diputados lo han visto muy por encima. Es más complicado y eso me preocupa enormemente. Entonces, no es para discutirlo en diez minutos. Esto tenemos que analizarlo artículo por artículo. Considero que se presentarán muchas indicaciones, porque aquí se están jugando muchas cosas. No me estoy refiriendo a la ley propiamente tal, sino que estoy señalando cuáles serán las implicancias al aprobar una iniciativa de esta magnitud sin debate, sin indicaciones y sin que vuelva a la Comisión. Por eso, planteo formalmente que en diez minutos no podemos discutir este

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proyecto de ley. Por lo menos, yo no lo voy a votar en estas condiciones, porque considero que merece más debate y cumplir todas las instancias. No sé si estarán de acuerdo los demás diputados, pero no se trata de si hay más o menos parlamentarios, sino de la implicancia que tendrá el proyecto. Por lo tanto, no estoy dispuesto a hacer uso de la palabra por diez minutos en el análisis artículo por artículo. Me gustaría hacerlo con el tiempo suficiente, como corresponde. Señor Presidente, por su intermedio le concedo una interrupción al diputado señor Prokurica, si su Señoría así lo autoriza. El señor VALENZUELA (Vicepresi-dente).- Antes de ello, quiero señalar que la Mesa está totalmente de acuerdo con lo que usted ha expuesto. Así, la Mesa no lo someterá a votación en esta oportunidad y espera ponerlo en la tabla del martes, a fin de estudiarlo con mayor profundidad. Por la vía de la interrupción, tiene la palabra el diputado señor Prokurica. El señor PROKURICA.- Señor Presidente, yo no comparto el criterio de su Señoría sobre este tema. Este proyecto se debería votar. Si no se hace hoy es porque no hay parlamentarios en la Sala. Así de simple. Digamos la verdad y no protejamos a la gente que no viene a trabajar. Quiero pronunciarme respecto de una indicación que acabo de presentar y que lleva la firma de varios parlamentarios. Dice relación con el nombramiento del superintendente de Servicios Sanitarios. Este proyecto es bastante más amplio y tiene una serie de implicancias con el tema sanitario y, por lo tanto, con los consumidores, que muchas veces ven afectados sus intereses por abusos que cometen las empresas sanitarias. ¿Por qué creo que es importante? Porque la indicación tiene por objeto modificar los artículos 1º y 3º de la ley Nº 18.902, que creó ese organismo. En el fondo, establece una nueva forma de nombrar y de remover al superintendente de Servicios Sanitarios. ¿Por qué planteo esto? Porque todas las normas que aprobemos aquí pueden quedar en la nada si tomamos en cuenta que la autoridad máxima en esta materia, el superintendente de Servicios Sanitarios, es nombrado políticamente y puede ser removido por el Presidente de la República sin expresión de causa. ¿Qué quiere decir eso? Que es muy vulnerable a las presiones políticas. Y voy a explicar por qué. El superintendente tiene un amplio poder discrecional. Como titular del ente fiscalizador, determina cuáles son las áreas que las empresas sanitarias deben cubrir, y negociar con las empresas sanitarias nada menos que las tarifas que todos los chilenos pagamos por el valor del agua potable. Es decir, cumple una gran función. Y, aun cuando tengo una muy buena impresión del superintendente actual, se trata de un funcionario que se ve sometido a presiones muy serias. Yo represento a la Región de Atacama, donde el valor del metro cúbico de agua es el más alto del país, y sé que las negociaciones que se han hecho no se han ajustado a los parámetros reales para llegar a esos valores. ¿Por qué digo esto? Porque, como es de conocimiento público, los directores de las empresas sanitarias estatales -que son la mayoría- son

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nombrados por los dirigentes de la Concertación y nada más que por pertenecer a un partido político. En mi región, preside el directorio don Adolfo Ballas. ¡Pero si don Adolfo Ballas sólo debe haber conocido mi región el mes pasado! Además, tiene mínimos conocimientos sobre la materia. Entonces, el superintendente de Servicios Sanitarios es quien debe defender a los usuarios; pero resulta que cuando negocia, o usted, como consumidor, le presenta un reclamo sobre cualquiera de los derechos establecidos en la ley vigente o en este proyecto nuevo, al tratar de defender al usuario, tiene que someterse a la presión de cualquiera de estos dirigentes políticos, que ahora están en todos los directorios del país, y resulta que, en la práctica, le dan una orden política y se acabó el superintendente. Por lo demás, ya terminaron los derechos de los consumidores. Aquí se habla mucho de defenderlos, pero, en este caso, hay una indefensión absoluta. Por eso, con los parlamentarios que firmaron esta indicación, planteo modificar el nombramiento y la remoción del superintendente de Servicios Sanitarios. Entiendo que usted, señor Presidente, firmó un proyecto de ley sobre la materia, que en alguna oportunidad tramitamos, el cual fue aprobado en la Comisión de Obras Públicas. ¿Cuál es el objeto de este proyecto de ley? Darle mayor estabilidad al superintendente de Servicios Sanitarios, de forma tal que, cuando adopte decisiones para defender a los consumidores, cuente con el respaldo de la inamovilidad en su cargo. En consecuencia, debe ser nombrado con un quórum importante del Senado, igual al que se requiere para ser removido. De esta manera, protegeremos mejor a los consumidores, sus derechos serán reales, y esta iniciativa no será un mero papel aprobado por la Cámara. Muchas gracias. El señor VALENZUELA (Vicepresi-dente).- Restan cuatro minutos para el término del Orden del Día. Tiene la palabra el diputado señor Samuel Venegas. El señor VENEGAS.- Señor Presidente, deseo plantear algunas observaciones referentes a ciertas consideraciones expuestas por los colegas que me han antecedido en el uso de la palabra. ¡Cómo se trata de desvirtuar algo tan importante para el desarrollo del país como es la agilidad que requieren las empresas para establecerse, las cuales necesitarán contar con autorización para verter los residuos industriales! Esta es una comprobación de cómo actúa la mano negra de quienes disponen de ciertas relaciones con los industriales establecidos o con los que se puedan instalar mañana. Tratar de soslayar lo planteado en este proyecto de ley haciendo alusión a ciertas situaciones que se pudieran dar en el futuro, o porque no les satisface la persona que ha asumido tan importante cargo en la Superintendencia de Servicios Sanitarios, o la persona que lo antecedió, a quien tuve la suerte de conocer y comprobar que es proba en todo el sentido de la palabra, es una manera de seguir entrabando el desarrollo. Esperamos que, con actitudes

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altruistas y patrióticas, podamos lograr un encuentro entre los chilenos y asumir la responsabilidad de agilizar todo aquello que signifique desarrollo industrial. Éste es un proyecto de ley que lleva a eso. Por lo tanto, esta iniciativa no debería tener ningún tipo de reparos, para lo cual no debemos confundirla con otras materias que no sean gratas o concordantes con el pensamiento político ni con la conveniencia que se puede producir en el mes de diciembre, que desgraciadamente determinadas personas o colegas asocian con actitudes o situaciones de esa naturaleza, cosa que no comparto, lo que me ha obligado a exponer mi pensamiento contrario a los planteamientos que se han formulado. He dicho. El señor VALENZUELA (Vicepresi-dente).- Ha terminado el Orden del Día

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1.4. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 343. Sesión 66. Fecha 17 de mayo, 2001. Discusión general. Se aprueba en general. FISCALIZACIÓN DEL TRATAMIENTO Y EVACUACIÓN DE LOS RESIDUOS INDUSTRIALES LÍQUIDOS. Primer trámite constitucional. (Continuación). El señor PARETO (Presidente).- Corresponde continuar la discusión del proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.902, que creó la Superintendencia de Servicios Sanitarios, y deroga la ley Nº 3.133, sobre neutralización de los residuos provenientes de establecimientos industriales, y su reglamento. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación general el proyecto. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 41 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención. El señor PARETO (Presidente).- Aprobado. El proyecto vuelve a Comisión para su segundo informe. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Acuña, Alessandri, Ávila, Bertolino, Rozas (doña María), Caraball (doña Eliana), Díaz, Dittborn, Elgueta, Fossa, Galilea (don Pablo), García (don José), Guzmán (doña Pía), Huenchumilla, Jaramillo, Jarpa, Martínez (don Rosauro), Monge, Montes, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Ojeda, Orpis, Ortiz, Palma (don Osvaldo), Pareto, Pérez (don José), Pérez (don Víctor), Prokurica, Saa (doña María Antonieta), Seguel, Soto (doña Laura), Tuma, Valenzuela, Vargas, Velasco, Venegas, Vilches, Villouta y Walker (don Ignacio). -Se abstuvo el diputado señor Palma (don Andrés). -El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones:

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Al artículo 1º -De la señora Pérez y de los señores Prokurica, Vargas, Bertolino, Fossa, Longton y Orpis, para consultar el siguiente número, nuevo: “....- Agrégase en el artículo 3º, el siguiente inciso segundo: “El Superintendente será nombrado por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, requiriéndose para ello, del voto conforme de la mayoría de los miembros en ejercicio. Su remoción se hará en igual forma.”

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN OBRAS PÚBLICAS

1.5. Segundo Informe de Comisión de Obras Públicas Cámara de Diputados. Fecha 29 de octubre, 2001. Cuenta en Sesión 10. Legislatura 345. SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N°18.902, QUE CREÓ LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS, Y DEROGA LA LEY N°3.133, SOBRE NEUTRALIZACIÓN DE LOS RESIDUOS PROVENIENTES DE ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES.

BOLETÍN Nº 2.570-09-2 HONORABLE CÁMARA: La Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones pasa a informaros, en segundo trámite reglamentario, sobre el proyecto de ley, originado en un mensaje de S.E. el Presidente de la República, que modifica la ley N°18.902, que creó la Superintendencia de Servicios Sanitarios, y deroga la ley N°3.133, sobre neutralización de los residuos provenientes de establecimientos industriales. El proyecto en informe fue despachado por esta Comisión, en su primer trámite reglamentario, el 13 de marzo de 2001, y aprobado en general por la H. Cámara de Diputados en la sesión 66ª, de 17 de mayo de 2001. Se hace presente que el proyecto aprobado por esta Comisión, en su primer informe consta de 2 artículos permanentes y de un artículo transitorio. Se deja constancia que el Diputado señor Kuschel, don Carlos, reemplazó al Diputado señor García, don René Manuel, en el estudio de este segundo informe.

********** I. DISPOSICIONES QUE NO HAN SIDO OBJETO DE INDICACIONES NI DE MODIFICACIONES. En esta situación reglamentaria se encuentran las siguientes disposiciones del artículo 1°: Los números 1) (artículo 11); 2) (artículo 11 A); 3) (artículos 11 B, 11 C y 11 D, nuevos) y 4) (artículo 19). El artículo 2°, y El artículo único transitorio. Según lo establece el inciso segundo del artículo 131 del Reglamento, estas disposiciones deberán ser aprobadas ipso jure, sin votación.

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II. ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO-CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO. La Comisión estimó que el proyecto no contiene normas de esta índole. III. ARTÍCULOS SUPRIMIDOS. No los hay. IV. ARTÍCULOS MODIFICADOS. No los hay. V. ARTÍCULOS NUEVOS INTRODUCIDOS. No los hay. VI. ARTÍCULOS QUE, EN CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 222 DEL REGLAMENTO, DEBAN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA. No los hay. VII. INDICACIONES RECHAZADAS. *La Diputada señora Pérez, doña Lily, y los Diputados señores Prokurica, don Baldo; Vargas, don Alfonso; Bertolino, don Mario; Fossa, don Haroldo; Longton, don Arturo, y Orpis, don Jaime, formularon una indicación para agregar el siguiente número, nuevo, al artículo 1° del proyecto: “.....- Agrégase, en el artículo 3°, el siguiente inciso segundo: “El Superintendente será nombrado por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, requiriéndose para ello del voto conforme de la mayoría de los miembros en ejercicio. Su remoción se hará en igual forma. - La indicación fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión.

********** CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS. Para los efectos previstos en el artículo 288 del Reglamento, se hace constar lo siguiente: 1. El proyecto de ley no ha sido objeto de modificaciones. 2. No hay artículos que deban ser calificados como normas orgánicas constitucionales o de quórum calificado. 3. No hay artículos suprimidos. 4. No hay artículos nuevos introducidos. 5. No hay artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

********** En conformidad con las constancias anotadas y las consideraciones expuestas, a las que podrán añadirse las que, en su oportunidad, formule el señor

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Diputado informante, vuestra Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones os recomienda la aprobación del siguiente PROYECTO DE LEY. “Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº18.902: 1) Modifícase el artículo 11 de la siguiente forma: a) Suprímese, en el inciso segundo, la frase “ya sean industriales o mineros”. b) Reemplázase el número 2 del inciso segundo por el siguiente: “2. Clausura en los siguientes casos: a) Cuando los establecimientos generadores de residuos industriales líquidos no cumplan las normas de emisión vigentes; b) Cuando la descarga de sus efluentes en redes de alcantarillado público provoque el rebase de las mismas, ya sea en el lugar de la descarga o en otro diverso; c) Cuando la descarga de sus efluentes en redes de alcantarillado público dañe o interfiera el funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas servidas asociada a dicha red; d) Cuando la descarga de sus efluentes en cursos o masas de aguas superficiales o subterráneas afecte a las captaciones para agua potable; e) Cuando la descarga de sus efluentes en cursos o masas de aguas superficiales o subterráneas pongan en peligro o afecten gravemente la salud de la población o provoquen graves perjuicios pecuniarios a actividades económicas establecidas. Las causales establecidas en las letras b), c), d) y e) precedentes sólo podrán invocarse cuando se haya dictado una norma de emisión que no sea exigible al establecimiento respectivo. La clausura podrá afectar a la totalidad del establecimiento o a parte de sus instalaciones.” c) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente: “Las multas señaladas en este artículo podrán aumentarse hasta el doble del monto máximo señalado para cada caso cuando se trate de infracciones reiteradas. Podrá, además, acumularse la pena de multa a la clausura contemplada en este artículo.” d) Agrégase el siguiente inciso quinto, nuevo: “En todo caso, la clausura tendrá lugar en cuanto no exista otro medio eficaz para detener el daño que la descarga provoque y mientras dure la necesidad de mantenerla, todo lo cual será calificado discrecionalmente por la Superintendencia.” 2) Reemplázase el inciso primero del artículo 11 A por el siguiente: “Artículo 11 A.- Los funcionarios de la entidad normativa, pertenecientes o asimilados a las plantas de Profesionales y Fiscalizadores, designados como

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fiscalizadores de los servicios sanitarios y de los establecimientos que generan residuos industriales líquidos, tendrán la calidad de ministros de fe en la verificación de los hechos constitutivos de infracciones de la normativa vigente.” 3) Introdúcense los siguientes artículos 11 B, 11 C y 11 D, nuevos: “Artículo 11 B.- Con al menos noventa días de anticipación a la entrada en operación de los sistemas de tratamiento, los establecimientos generadores de residuos industriales líquidos deberán dar aviso por escrito a la Superintendencia de Servicios Sanitarios. El aviso a que se refiere el inciso anterior informará detalladamente sobre los sistemas productivos, el sistema de tratamiento de los efluentes y sus sistemas de control, y tendrá por objeto sólo que la Superintendencia fije, mediante resolución, el plan de monitoreo e informes periódicos respectivos al fiscalizador. Artículo 11 C.- Al objeto de validar los informes de autocontrol presentados por el establecimiento emisor, la Superintendencia podrá fiscalizar los sistemas productivos, el sistema de tratamiento de los efluentes y sus sistemas de control. Serán de cargo del establecimiento generador de los residuos industriales líquidos todos los costos involucrados en los informes periódicos, incluidos los respectivos muestreos y análisis de laboratorios; estos últimos deberán ser realizados por laboratorios acreditados en el Sistema Nacional de Acreditación. Esta disposición será, además, aplicable respecto de los establecimientos que generen residuos industriales líquidos que reciclen sus efluentes, o los destinen al riego, aun cuando no se encuentren sometidos a un programa de monitoreo particular, en caso de ser denunciadas irregularidades en el manejo de efluentes. Artículo 11 D.- En ejercicio de su facultad de verificar el cumplimiento de las normas de emisión, la Superintendencia podrá requerir, en casos calificados, la realización de muestreos y análisis adicionales a los establecidos en la resolución a que se refiere el artículo 11 B, cuyo costo será de cargo del generador de residuos industriales líquidos. Si de la fiscalización, de los informes periódicos que debe emitir el generador de residuos industriales líquidos o de los muestreos y análisis adicionales resultaren infringidas las normas de emisión o la normativa vigente, la Superintendencia le dará un plazo para que subsane la situación, sin perjuicio de las sanciones que le pueda imponer, de conformidad a la ley.” 4) Agrégase al artículo 19, a continuación del punto final (.), que pasa a ser seguido (.), lo siguiente: “La prerrogativa de requerir el auxilio de la fuerza pública, como la de adoptar las medidas para garantizar la seguridad de la población, la podrá ejercer también para obtener el íntegro cumplimiento de las órdenes, resoluciones e instrucciones que dicte en el ejercicio de la facultad de control de los residuos líquidos.”

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Artículo 2º.- Derógase la ley Nº3.133. Sin embargo, subsistirán aquellos decretos que autorizaron sistemas de tratamiento al amparo de dicha legislación. Disposiciones transitorias. Artículo único.- Esta ley también será aplicable a los proyectos de depuración de residuos industriales líquidos que se encuentren en tramitación a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.” Se designó Diputado informante al Honorable señor Felipe Letelier Norambuena.

SALA DE LA COMISIÓN, a 22 de octubre de 2001. Tratado y acordado, conforme se consigna en el acta de la sesión de fecha 16 de octubre de 2001, con la asistencia de los Honorables Diputados señores Letelier, don Juan Pablo (Presidente); Caraball, doña Eliana; Kuschel, don Carlos; Letelier, don Felipe; Salas, don Edmundo, y Venegas, don Samuel.

PATRICIO ALVAREZ VALENZUELA, Secretario de la Comisión.

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DISCUSIÓN EN SALA

1.6. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 345. Sesión 15. Fecha 07 de noviembre, 2001. Discusión particular. Queda pendiente. FISCALIZACIÓN DEL TRATAMIENTO Y EVACUACIÓN DE LOS RESIDUOS INDUSTRIALES LÍQUIDOS. Primer trámite constitucional. El señor SEGUEL (Vicepresidente).- Corresponde conocer, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, el proyecto que modifica la ley Nº 18.902, que creó la Superintendencia de Servicios Sanitarios, y deroga la ley Nº 3.133, sobre neutralización de los residuos provenientes de establecimientos industriales. Diputado informante de la Comisión de Obras Públicas es el señor Juan Pablo Letelier. Antecedentes: -Segundo informe de la Comisión de Obras Públicas, boletín Nº 2570-09, sesión 10ª, en 30 de octubre de 2001. Documentos de la Cuenta Nº 16. El señor SEGUEL (Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor diputado informante. El señor LETELIER (don Juan Pablo).- Señor Presidente, paso a informar, en segundo trámite reglamentario, sobre el proyecto que modifica la ley Nº 18.902, que creó la Superintendencia de Servicios Sanitarios, y deroga la ley Nº 3.133, sobre neutralización de los residuos provenientes de establecimientos industriales. El proyecto tiene como propósito tres objetivos que se enmarcan dentro de un contexto que corresponde precisar. Hasta marzo de este año, en nuestro país no existían normas claras para fijar los niveles de contaminación permitidos en los cauces y masas de agua superficiales. A principios de este año, a través del decreto Nº 90, del Ministerio Secretaría General de Gobierno, se definieron diversas normas para evitar, limitar y controlar los niveles de contaminación en los diferentes cauces superficiales. En ese contexto debe comprenderse esta norma legal, que tiene por objeto esencial fortalecer la función de la Superintendencia de Servicios Sanitarios para que, en el marco de este nuevo cuadro normativo, pueda garantizar su buen funcionamiento y evitar la contaminación en los cauces de aguas superficiales como consecuencia de residuos industriales líquidos. En el segundo trámite reglamentario, los diputados señores Prokurica, Vargas y otros presentaron una indicación que no decía relación con las ideas matrices del proyecto, sino que más bien incidía en el procedimiento de designación del superintendente. Proponían, específicamente, que debía ser nombrado por el

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DISCUSIÓN EN SALA

Presidente de la República, con acuerdo del Senado. Dado que la materia no formaba parte de las ideas matrices del proyecto y excedía las facultades que tenemos los parlamentarios en este ámbito, fue declarada inadmisible por el presidente de la Comisión. Para los efectos previstos en el artículo 288 del Reglamento, cabe dejar constancia de que el proyecto no fue objeto de modificaciones; no cuenta con normas orgánico constitucionales ni de quórum calificado; no tiene artículos suprimidos, no se han introducido otros nuevos ni existen normas que deban ser conocidas por la Comisión de Hacienda. El cambio más esencial está contenido en el número 1 del artículo 1º, que modifica el artículo 11 de la ley Nº 18.902, con el objeto de ampliar el campo de acción de la Superintendencia, ya que en la actualidad sólo está facultada para fiscalizar los residuos provenientes de actividades industriales y mineras. Al eliminar la referencia a esas actividades, tendrá facultad sobre todo los riles que se depositen en las masas de agua. En el número 2 del mismo artículo se precisan las causales de clausura. Por ejemplo, cuando los establecimientos generadores de residuos industriales líquidos no cumplan las normas de emisión vigentes; cuando la descarga de sus efluentes en redes de alcantarillado público provoque el rebase de los mismos, y cuando la descarga de sus efluentes en cursos o masas de aguas superficiales o subterráneas afecte las captaciones para agua potable. Lo más innovador en esta materia figura en la letra e), que contempla como causal de clausura la siguiente: “Cuando la descarga de sus efluentes en cursos o masas de aguas superficiales o subterráneas pongan en peligro o afecten gravemente la salud de la población o provoquen graves perjuicios pecuniarios a actividades económicas establecidas”. Me permito destacar esta modificación, por cuanto en nuestro país, como resultado de ciertos vacíos legales y de la inexistencia de normas respecto de los efectos de los riles en la contaminación, en particular los olores en zonas agrícolas, se ha causado grandes perjuicios a actividades económicas previamente establecidas, como las productoras de cerdos. Nuestro país ha aumentado en forma significativa su capacidad de producir y exportar carnes blancas, en especial de porcinos, pero a veces los efectos secundarios de los riles de estas industrias han causado graves perjuicios, tanto a la salud de la población como a actividades económicas previamente establecidas. Esta disposición permitirá generar un marco de protección adecuado a las comunidades rurales intermedias -lo cual es muy importante en la Sexta Región- y a comunidades cercanas a plantas de celulosa, que muchas veces también se ven afectadas por los riles. Por último, a los funcionarios de la Superintendencia se les entrega la calidad de ministros de fe en la verificación de hechos constitutivos de infracciones de la normativa vigente. Se establece la forma de monitorear periódicamente los riles y de asegurarse de que estén funcionando dentro de las normas legales pertinentes. Serán de cargo del establecimiento generador de los riles todos los costos

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DISCUSIÓN EN SALA

involucrados en los informes periódicos, incluidos los muestreos y análisis de laboratorios, lo cual apunta a una forma moderna de impulsar el proceso de autocontrol en las actividades objeto de fiscalización. Los análisis deberán ser realizados por laboratorios acreditados en el Sistema Nacional de Acreditación. Ésas son, en esencia, las finalidades del proyecto, el cual contó con el acuerdo unánime de la Comisión, que entendió que la Superintendencia de Servicios Sanitarios ha cumplido una labor muy importante y que, en la medida en que fijemos normas para evitar la contaminación de las masas de aguas superficiales, esto es, el recurso más preciado que puede tener la humanidad, se fortalecerán las condiciones para que nuestro país siga avanzando por una buena senda. He dicho. El señor SEGUEL (Vicepresidente).- De conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Reglamento de la Cámara de Diputados, no corresponde abrir debate en el segundo informe del proyecto, por cuanto éste no fue objeto de modificaciones en dicho trámite reglamentario. En consecuencia, la iniciativa se someterá a votación al término del Orden del Día.

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DISCUSIÓN SALA

1.7. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 345. Sesión 16. Fecha 13 de noviembre, 2001. Discusión particular. Se aprueba en particular. FISCALIZACIÓN DEL TRATAMIENTO Y EVACUACIÓN DE LOS RESIDUOS INDUSTRIALES LÍQUIDOS. Primer trámite constitucional. El señor VALENZUELA (Vicepresi-dente).- Para un asunto de Reglamento, tiene la palabra el diputado señor Juan Pablo Letelier. El señor LETELIER (don Juan Pablo).- Señor Presidente, en la sesión anterior quedó pendiente la votación de cuatro proyectos, respecto de los cuales había unanimidad. Por lo tanto, pido a la Mesa someterlos ahora a votación. El señor VALENZUELA (Vicepresi-dente).- Solicito el acuerdo de la Sala para proceder en la forma solicitada por el señor diputado. ¿Habría acuerdo? Acordado. Los proyectos cuya votación está pendiente son: 1. Proyecto de acuerdo aprobatorio de diversas resoluciones que enmiendan el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar. 2. Modificación de la ley Nº 18.902, que creó la Superintendencia de Servicios Sanitarios. 3. Seguro de accidentes de tránsito. 4. Proyecto de acuerdo aprobatorio de las enmiendas de 1998 al Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimo. En votación los proyectos. Si le parece a la Sala, se darán por aprobados. ¿Habría acuerdo? Aprobados. Despachados los proyectos.

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OFICIO LEY

1.8. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora Oficio de Ley al Senado. Comunica texto aprobado. Fecha 13 de noviembre, 2001. Cuenta en Sesión 16. Legislatura 345. Senado.

Oficio Nº3577

VALPARAISO, 13 de noviembre de 2001.

Con motivo del Mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY: “Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº18.902: 1) Modifícase el artículo 11 de la siguiente forma: a) Suprímese, en el inciso segundo, la frase “ya sean industriales o mineros”. b) Reemplázase el número 2 del inciso segundo por el siguiente: “2. Clausura en los siguientes casos: a) Cuando los establecimientos generadores de residuos industriales líquidos no cumplan las normas de emisión vigentes; b) Cuando la descarga de sus efluentes en redes de alcantarillado público provoque el rebase de las mismas, ya sea en el lugar de la descarga o en otro diverso; c) Cuando la descarga de sus efluentes en redes de alcantarillado público dañe o interfiera el funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas servidas asociada a dicha red; d) Cuando la descarga de sus efluentes en cursos o masas de aguas superficiales o subterráneas afecte a las captaciones para agua potable; e) Cuando la descarga de sus efluentes en cursos o masas de aguas superficiales o subterráneas pongan en peligro o afecten gravemente la salud de la población o provoquen graves perjuicios pecuniarios a actividades económicas establecidas. Las causales establecidas en las letras b), c), d) y e) precedentes sólo podrán invocarse cuando se haya dictado una norma de emisión que no sea exigible al establecimiento respectivo. La clausura podrá afectar a la totalidad del establecimiento o a parte de sus instalaciones.”. c) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

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OFICIO LEY

“Las multas señaladas en este artículo podrán aumentarse hasta el doble del monto máximo señalado para cada caso cuando se trate de infracciones reiteradas. Podrá, además, acumularse la pena de multa a la clausura contemplada en este artículo.”. d) Agrégase el siguiente inciso quinto, nuevo: “En todo caso, la clausura tendrá lugar en cuanto no exista otro medio eficaz para detener el daño que la descarga provoque y mientras dure la necesidad de mantenerla, todo lo cual será calificado discrecionalmente por la Superintendencia.”. 2) Reemplázase el inciso primero del artículo 11 A por el siguiente: “Artículo 11 A.- Los funcionarios de la entidad normativa, pertenecientes o asimilados a las plantas de profesionales y fiscalizadores, designados como fiscalizadores de los servicios sanitarios y de los establecimientos que generan residuos industriales líquidos, tendrán la calidad de ministros de fe en la verificación de los hechos constitutivos de infracciones de la normativa vigente.”. 3) Introdúcense los siguientes artículos 11 B, 11 C y 11 D, nuevos: “Artículo 11 B.- Con a lo menos noventa días de anticipación a la entrada en operación de los sistemas de tratamiento, los establecimientos generadores de residuos industriales líquidos deberán dar aviso por escrito a la Superintendencia de Servicios Sanitarios. El aviso a que se refiere el inciso anterior informará detalladamente sobre los sistemas productivos, el sistema de tratamiento de los efluentes y sus sistemas de control, y tendrá por objeto sólo que la Superintendencia fije, mediante resolución, el plan de monitoreo e informes periódicos respectivos al fiscalizador. Artículo 11 C.- Con el objeto de validar los informes de autocontrol presentados por el establecimiento emisor, la Superintendencia podrá fiscalizar los sistemas productivos, el sistema de tratamiento de los efluentes y sus sistemas de control. Serán de cargo del establecimiento generador de los residuos industriales líquidos todos los costos involucrados en los informes periódicos, incluidos los respectivos muestreos y análisis de laboratorios; estos últimos deberán ser realizados por laboratorios acreditados en el Sistema Nacional de Acreditación. Esta disposición será, además, aplicable respecto de los establecimientos que generen residuos industriales líquidos que reciclen sus efluentes, o los destinen al riego, aun cuando no se encuentren sometidos a un programa de monitoreo particular, en caso de ser denunciadas irregularidades en el manejo de efluentes. Artículo 11 D.- En ejercicio de su facultad de verificar el cumplimiento de las normas de emisión, la Superintendencia podrá requerir, en casos calificados, la realización de muestreos y análisis adicionales a los establecidos en la resolución a que se refiere el artículo 11 B, cuyo costo será de cargo del generador de residuos industriales líquidos.

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OFICIO LEY

Si de la fiscalización, de los informes periódicos que debe emitir el generador de residuos industriales líquidos o de los muestreos y análisis adicionales resultaren infringidas las normas de emisión o la normativa vigente, la Superintendencia le dará un plazo para que subsane la situación, sin perjuicio de las sanciones que le pueda imponer, de conformidad a la ley.”. 4) Agrégase al artículo 19, a continuación del punto final (.), que pasa a ser seguido (.), lo siguiente: “La prerrogativa de requerir el auxilio de la fuerza pública, como la de adoptar las medidas para garantizar la seguridad de la población, la podrá ejercer también para obtener el íntegro cumplimiento de las órdenes, resoluciones e instrucciones que dicte en el ejercicio de la facultad de control de los residuos líquidos.”. Artículo 2º.- Derógase la ley Nº3.133. Sin embargo, subsistirán aquellos decretos que autorizaron sistemas de tratamiento al amparo de dicha legislación. Disposición transitoria. Artículo único.- Esta ley también será aplicable a los proyectos de depuración de residuos industriales líquidos que se encuentren en tramitación a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.”.

Dios guarde a V.E.

LUIS PARETO GONZALEZ Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario de la Cámara de Diputados

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PRIMER INFORME COMISIÓN OBRAS PÚBLICAS

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Obras Públicas Senado. Fecha 07 de mayo, 2002. Cuenta en Sesión 16. Legislatura 346. INFORME DE LA COMISIÓN DE OBRAS PÚBLICAS, recaído en el proyecto de ley en segundo trámite constitucional, que modifica la ley N°18.902, que creó la Superintendencia de Servicios Sanitarios, y deroga la ley N°3.133, sobre neutralización de los residuos provenientes de establecimientos industriales.

BOLETÍN Nº 2.570-09. ____________________________________ HONORABLE SENADO: Vuestra Comisión de Obras Públicas tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados, enunciado en el rubro, originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

- - - - - - - - Durante el estudio de este proyecto de ley, vuestra Comisión contó con la colaboración y participación del señor Superintendente de Servicios Sanitarios, don Juan Eduardo Saldivia; de la señora Superintendente de Servicios Sanitarios (S), doña Magaly Espinosa; del señor Abogado de dicha Superintendencia, don Leonardo Lueiza y del señor Asesor del Ministro de Obras Públicas, don Sergio Arévalo. Concurrieron también, especialmente invitados el señor Director de Intereses Marítimos y Medio Ambiente, Capitán de Navío, don Carlos Canales Guerrero; el señor Jefe del Medio Ambiente Acuático de la Dirección de Intereses Marítimos y Medio Ambiente, Capitán de Fragata, don Juan Berasaluce Astudillo; el señor Abogado del Territorio Marítimo y Marina Mercante DIRECTEMAR, don Roberto Goldenberg Fernández; el señor Asesor del Área del Medio Ambiente de la Sociedad de Fomento Fabril (SOFOFA), don Aníbal Megia Tirry; el señor Director Ejecutivo (S) de la Comisión Nacional del Medio Ambiente CONAMA, don Pablo Daud y el señor Jefe del Departamento de Contaminación de CONAMA, don Juan Carlos Jofré.

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PRIMER INFORME COMISIÓN OBRAS PÚBLICAS

Dejamos constancia de que la Comisión de Obras Públicas, en virtud de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 36 del Reglamento del Senado, informará sólo en general este proyecto de ley.

- - - - - - - - - Las opiniones emitidas por las personas señaladas anteriormente, que fueron acompañadas por escrito, se encuentran en la Secretaría de la Comisión, a disposición de los señores Senadores.

- - - - - - - - FUNDAMENTOS El proyecto se origina en la obligación que tiene el Estado de fiscalizar y controlar el cumplimiento, por parte de los industriales, de la normativa medioambiental, especialmente de las normas de emisión, y de dejar a ellos mismos la responsabilidad del diseño e implementación de las soluciones técnicas -hoy muy diversas- que les permitan lograr ese cumplimiento. OBJETIVOS DEL PROYECTO El proyecto pretende reforzar las atribuciones fiscalizadoras de la Superintendencia, aclarando que ellas se extienden no sólo respecto de las descargas en los destinos señalados de los residuos industriales líquidos sino que también alcanzan a aquellos que se reutilizan o que se emplean para fines de riego. Se le faculta para disponer legalmente de los medios necesarios para verificar las infracciones, dar fe de ellas, ordenar las medidas correctivas y aplicar sanciones de multa o clausura, según el caso. En segundo lugar, propone la derogación de la ley Nº 3.133 del año 1916 a fin de desburocratizar las acciones del aparato estatal, eliminando la dualidad de trámites y autorizaciones que se produce actualmente debido a que además de la obligación de cumplir con la normativa del mencionado cuerpo legal, con la dictación de la ley Nº 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente se reguló un Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental lo que obligó a los interesados a obtener la autorización previa a la ejecución de determinadas actividades que pudieran repercutir en el medio ambiente, dentro de las cuales se encuentra el tratamiento de los riles, los que se consideran un tipo de proyectos de saneamiento ambiental. El proyecto de ley se concreta en las siguientes propuestas:

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PRIMER INFORME COMISIÓN OBRAS PÚBLICAS

1. Establecer que los destinatarios de las sanciones que aplique la Superintendencia de Servicios Sanitarios por infracción de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos industriales líquidos o por incumplimiento de las instrucciones, órdenes y resoluciones que ella dicte no sean sólamente los establecimientos industriales o mineros, sino los establecimientos a secas, con lo cual quedarían comprendidos en éstos los industriales, mineros, metalúrgicos, fabriles u otros, es decir, cualquier establecimiento que genere residuos industriales líquidos. 2. Regular los casos en los que procede la clausura como sanción. 3. Otorgar la calidad de ministros de fe en la verificación de los hechos constitutivos de infracciones a los funcionarios de la Superintendencia de Servicios Sanitarios pertenecientes o asimilados a las plantas de profesionales y fiscalizadores, designados como fiscalizadores de los establecimientos que generan residuos industriales líquidos. 4. Establecer el procedimiento al que deberán someterse los establecimientos generadores de residuos industriales líquidos antes de la entrada en operación de los sistemas de tratamiento o de su modificación. Imponer al generador de riles asumir por sí el sistema que considere eficaz para cumplir con la norma prohibitiva, sujetándose en lo pertinente a las normas de la legislación ambiental de la ley Nº 19.300 y sus Reglamentos. 5. Facultar a la Superintendencia de Servicios Sanitarios para requerir del generador de residuos industriales líquidos la realización de muestreos y de análisis adicionales. 6. Extender la facultad de la Superintendencia de Servicios Sanitarios de requerir el auxilio de la fuerza pública al cumplimiento de la normativa que ella dicte en el ejercicio de la facultad de control de los residuos líquidos. 7. Derogar la ley N°3.133, pero mantener subsistentes los decretos que autorizaron sistemas de tratamiento a su amparo. 8. Aplicar la nueva normativa en estudio a los proyectos de depuración de residuos industriales líquidos que se encuentren en tramitación a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

- - - - - - - - - ANTECEDENTES De hecho

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PRIMER INFORME COMISIÓN OBRAS PÚBLICAS

Señala el Mensaje de S.E. el Presidente de la República que la Ley Nº 3.133, del año 1916, estableció las normas a que deben someterse los establecimientos industriales para neutralizar los residuos líquidos provenientes de su funcionamiento y que contengan sustancias nocivas a la bebida o al riego. Dicha ley contempla la obligación para los señalados establecimientos de someter a la aprobación del Presidente de la República un sistema de depuración y neutralización de sus residuos industriales líquidos (riles). Sin este sistema de depuración autorizado en tales condiciones, no es posible la descarga de los riles en cursos o masas de aguas superficiales o subterráneas, así como en redes de alcantarillado público. Con todo, se entiende concedida la autorización, si aquella no fuere denegada por el Presidente de la República en el término de cien días, a contar de la fecha de su solicitud ante la gobernación provincial respectiva. La ley Nº18.902, que creó la Superintendencia de Servicios Sanitarios, confirió a este organismo el control de los riles. A su vez, la ley Nº19.549, que modificó la recién citada ley, otorgó a dicha Superintendencia las facultades para sancionar las infracciones de la normativa sobre descargas de riles o de los instructivos, órdenes y resoluciones dictados por dicha entidad, tipificándose las infracciones y sanciones del caso. Por su parte, el decreto supremo Nº351, de 23 de Febrero 1993, que aprobó el nuevo reglamento de la ley Nº3.133 y derogó el anterior, contenido en el decreto supremo Nº2.491, de 1916, del Ministerio de Industria y Obras Públicas, definió el universo de los establecimientos industriales y reguló el procedimiento administrativo para obtener la autorización presidencial dentro del marco previsto por la ley Nº3.133. El cuerpo reglamentario permitió consolidar los objetivos de la ley, ampliando y precisando, por ejemplo, el universo de los establecimientos industriales que resultarían obligados a cumplir con el mandato legal. Destaca, el Mensaje, que con la dictación de la ley Nº19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, se dio origen a una normativa destinada a la protección de la salud y medio ambiente, regulando, a la vez, un "sistema de evaluación de impacto ambiental", que obliga al interesado a obtener, previamente a la ejecución de determinados proyectos o actividades, la autorización necesaria para el desarrollo de los mismos (desde un punto de vista ambiental), dentro de las cuales se encuentra el tratamiento de los riles, los que se consideran un tipo de "proyectos de saneamiento ambiental". La aplicación de los textos en referencia significa en la práctica que un industrial debe recurrir, como cuestión previa, ante diversas instancias administrativas para poner en funcionamiento sus procesos productivos,

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resultando, a la vez, que los procedimientos que debe seguir se traducen en duplicidad de gestiones y trámites con los consiguientes costos, tanto para el Estado en su papel cautelador del interés común como para los propios interesados en llevar a cabo una labor productiva. Agrega el Mensaje que el diagnóstico anterior permite proponer el establecimiento de un nuevo orden jurídico, que es concordante con el actual papel asumido por el Estado respecto de las actividades que desarrollan los entes privados. 1. Fiscalización. Por estas razones, entre otros aspectos, se propicia fortalecer la fiscalización de resultados, al amparo de la normativa general que regula el desarrollo de actividades que generan residuos líquidos contaminantes, los que deben someterse, bajo la responsabilidad de sus agentes, a procesos, previos a la descarga, de depuración o neutralización eficaces. Dado que el bien jurídico protegido es el mantenimiento de ambientes libres de contaminación, siendo éste a la vez un fin que anhela toda la población, el Estado debe mantener en la Superintendencia de Servicios Sanitarios, como lo previó la ley Nº18.902, la facultad no sólo de fiscalizar las descargas de los residuos líquidos industriales, sino que, además, la de disponer legalmente de los medios necesarios para verificar las infracciones, dar fe de ellas, ordenar las medidas correctivas y aplicar sanciones de multa o clausura, según el caso. Para el cumplimiento de este objetivo, es menester, además, considerar la facultad de la citada Superintendencia en orden a establecer programas permanentes de monitoreo y control de calidad ejecutados a través de laboratorios idóneos, bajo la supervisión de la señalada autoridad. 2. Derogación de la ley Nº3.133. En el orden de ideas que se ha expuesto, se propone derogar la ley Nº3.133 y su reglamento, ya que, al tenor de la ley Nº19.300 y sus reglamentos, subsisten los principios que prohíben descargar residuos industriales líquidos en cursos o masas de agua y en redes de alcantarillado público. A la vez, se mantiene la obligación de quienes están afectos a la prohibición de implementar, bajo su responsabilidad, un sistema de depuración que debe cumplir con las correspondientes normas ambientales. Dichos procesos, por otra parte, quedan sometidos a la fiscalización de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, con facultades de supervigilancia y control, y de aplicación de sanciones en caso de contravención de la normativa aplicable. La derogación de la ley Nº3.133, que se propone, pretende eliminar la dualidad de trámites y autorizaciones mencionados en este mensaje,

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contribuyendo con ello al objetivo de "desburocratizar" las acciones del aparato estatal. Lo anterior significa imponer al generador de riles asumir por sí el sistema que considere eficaz para cumplir con la norma prohibitiva, sujetándose en lo pertinente a las normas de la legislación ambiental de la ley Nº19.300 y sus reglamentos. En definitiva, el proyecto de ley propuesto deja subsistentes en la Superintendencia las facultades de control y sanción establecidas en la ley Nº18.902, pero suprime el procedimiento de aprobación de los proyectos de tratamiento, radicando de esta forma, en el propio industrial, la necesidad de asumir y resolver las obligaciones que le impone la normativa ambiental y en particular aquella que le prohíbe descargar riles en cursos o masas de agua y en redes de alcantarillado público. Asimismo, el texto propuesto refuerza las atribuciones fiscalizadoras de la Superintendencia, aclarando, además, que ellas se extienden no sólo respecto de los riles que se descargan en cursos o masas de agua o redes de alcantarillado, sino también alcanzan a aquellos que reutilizan o que someten a fines de riego sus residuos industriales líquidos. El proyecto considera una disposición que da subsistencia a los decretos que, conforme a la ley Nº3.133, autorizaron sistemas de depuración y tratamiento y otra disposición transitoria orientada a dar solución a los procesos de aprobación de sistemas de riles en curso. Legales La ley N°3.133, publicada en el Diario Oficial el 7 de septiembre de 1916, prohíbe a los establecimientos industriales lo siguiente: - vaciar en los acueductos, cauces artificiales o naturales que conduzcan aguas o en vertientes, lagos, lagunas o depósitos de agua los residuos líquidos de su funcionamiento que contengan sustancias nocivas a la bebida o al riego, sin previa neutralización o depuración de tales residuos por medio de un sistema adecuado y permanente (artículo 1°, inciso primero). La neutralización de residuos es exigible a los establecimientos ubicados en las poblaciones o vecindades de ellas, siempre que esos residuos contaminen el aire o puedan dañar las alcantarillas u otro sistema de desagüe en que se vacíen, aun cuando no contengan sustancias nocivas a la bebida o al riego (artículo 2°); - arrojar a dichos cauces o depósitos de agua materias sólidas o semillas perjudiciales para la agricultura (artículo 1°, inciso segundo).

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El artículo 3° de la ley contempló la obligación para los establecimientos industriales de someter a la aprobación del Presidente de la República el sistema de depuración y neutralización de sus residuos industriales líquidos (riles), la que debe darse mediante decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas, previo informe favorable de la Superintendencia de Servicios Sanitarios. La presentación al Presidente de la República debe hacerse por intermedio del gobernador provincial donde se proyecte efectuar la descarga de los efluentes, o ante el intendente si en la respectiva provincia no existe gobernador. El artículo 4° estableció las sanciones para la contravención de las prohibiciones señaladas, consistentes en multas, y su artículo 5º definió como sujeto activo de la reclamación a las municipalidades respectivas y a los particulares interesados. El reglamento de la ley N°3.133 está contenido en el decreto supremo N°351, de 23 de Febrero 1993, del Ministerio de Obras Públicas, que derogó el anterior, decreto supremo N°2.491, de 30 de Noviembre de 1916, del Ministerio de Industria y Obras Públicas. Este reglamento definió el universo de los establecimientos industriales; reguló el procedimiento administrativo para obtener la autorización presidencial exigida en el artículo 3° de la ley N°3.1.33; facultó a la Superintendencia para efectuar inspecciones a la ejecución de las obras destinadas al tratamiento de residuos industriales líquidos, al sistema de tratamiento de residuos industriales líquidos durante el período de explotación y al sistema de control de los riles; reglamentó las modificaciones del sistema de tratamiento y estableció las multas por la contravención de los artículos 1° y 2° de la ley N°3.133. La ley N°18.902, que creó la Superintendencia de Servicios Sanitarios, confirió a este organismo el control de los residuos industriales líquidos. Posteriormente, la ley N°19.549, modificatoria de la anterior, confirió a esa Superintendencia la facultad de sancionar las infracciones de la normativa sobre descargas de residuos industriales líquidos, así como de los instructivos, órdenes y resoluciones dictados por esa entidad, y tipificó las infracciones y sanciones del caso. Es del caso recordar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° de la ley de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, al Superintendente le corresponde “proponer las normas técnicas relativas a las descargas de residuos industriales líquidos” (letra b) y “aplicar las sanciones que señala esa ley” (letra e). También incide en este tema la ley N°19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, que dio origen a una normativa destinada a la protección de la salud y del medio ambiente. Dicha ley reguló un sistema de evaluación de impacto ambiental, que obliga al interesado a obtener la autorización previa para

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ejecutar determinados proyectos o actividades, dentro de los cuales se encuentra el tratamiento de los riles, los que se consideran un tipo de “proyectos de saneamiento ambiental”. De lo señalado anteriormente se desprende que: - el decreto supremo N°351, de 23 de Febrero 1993, del Ministerio de Obras Públicas, reglamento de la ley N°3.133, en la práctica ha dejado en desuso a esa ley en materia de multas, por contener multas de mayor entidad. A su vez, el artículo 11 de la ley N°18.902, introducido por la ley N°19.549, reguló las multas en materia de riles con mayor precisión y compleción que el decreto supremo N°351. - la ley N°3.133 señala que los sujetos activos de la reclamación contra las infracciones sobre vaciamiento de riles son las municipalidades respectivas y los particulares interesados. En esta materia, el decreto supremo N°351, de 23 de Febrero 1993, dispone que es la Superintendencia de Servicios Sanitarios la que debe denunciar las infracciones a la municipalidad respectiva, para que ejerza la acción correspondiente. La ley N°18.902, por su parte, expresa en su artículo 11 que corresponde a la Superintendencia aplicar las multas que señala, con lo que, en la práctica, deja sin efecto los otros textos legales mencionados. En palabras del propio mensaje, la aplicación de los textos en referencia significa, en la práctica, que un industrial debe recurrir, como cuestión previa, ante diversas instancias administrativas para poner en funcionamiento sus procesos productivos, resultando, a la vez, que los procedimientos que debe seguir se traducen en duplicidad de gestiones y trámites con los consiguientes costos, tanto para el Estado en su papel cautelador del interés común como para los propios interesados en llevar a cabo una labor productiva. DESCRIPCION GENERAL DEL TEXTO DEL PROYECTO APROBADO POR LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS. El proyecto se encuentra estructurado en dos artículos permanentes y uno transitorio. ARTÍCULO 1° A través de cuatro numerales este artículo introduce modificaciones en la ley N°18.902, que creó la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Se modifican los artículos 11, 11 A y 19 y se introducen los artículos 11 B, 11 C y 11 D, nuevos.

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N°1 Letra a) En el artículo 11, inciso segundo, se suprime la frase “ya sean industriales o mineros”. El inciso segundo del artículo 11 dice en su encabezado: “Los establecimientos ya sean industriales o mineros que incurrieren en alguna infracción a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos industriales líquidos o en incumplimiento de las instrucciones, órdenes y resoluciones que dicte la Superintendencia, podrán ser objeto de la aplicación por ésta, sin perjuicio de las establecidas específicamente en esta ley o en otros cuerpos legales o reglamentarios, de alguna de las siguientes sanciones: ...” Cabe tener presente que el artículo 2º del proyecto propone derogar la ley N°3.133, que se refiere a los establecimientos “industriales, mineros, metalúrgicos, fabriles o de cualquiera otra especie”. Para que no se genere un vacío en cuanto a los sujetos pasivos de las sanciones que pueda aplicar la Superintendencia de Servicios Sanitarios, la modificación del artículo 11, inciso segundo, persigue que dichos sujetos pasivos no sean solamente los establecimientos industriales o mineros que incurran en alguna infracción de las normas de descargas de residuos industriales líquidos, sino que todo establecimiento que genere residuos industriales líquidos, sin distinguir el tipo de actividad que desarrolle. En cada caso, habrá que remitirse al concepto de “establecimiento” que contempla la normativa. El artículo 1°, letra a), del decreto supremo N°351, de 1993, del Ministerio de Obras Públicas, que aprueba el reglamento para neutralización y depuración de los residuos industriales líquidos a que se refiere la ley N°3.133, define a los establecimientos emisores. También lo hace el artículo 1°, número 3.6, del decreto supremo N°609, de 1998, del Ministerio de Obras Públicas, que establece la norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos industriales líquidos a sistemas de alcantarillado. Finalmente, para estos efectos, el artículo 3.11 del decreto supremo N°90, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece la norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas superficiales, también define al establecimiento emisor.

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De todas esas disposiciones puede extraerse la siguiente definición amplia de establecimiento industrial o emisor: “actividades que descargan efluentes con una carga contaminante media diaria, medida en condiciones de máxima generación de carga contaminante y antes de toda forma de tratamiento, superior al equivalente a las aguas servidas de una población de 100 personas.” Letra b) En el artículo 11, inciso segundo, se reemplaza el número 2 por el siguiente: “2. Clausura en los siguientes casos: a) Cuando los establecimientos generadores de residuos industriales líquidos no cumplan las normas de emisión vigentes; b) Cuando la descarga de sus efluentes en redes de alcantarillado público provoque el rebase de las mismas, ya sea en el lugar de la descarga o en otro diverso; c) Cuando la descarga de sus efluentes en redes de alcantarillado público dañe o interfiera el funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas servidas asociada a dicha red; d) Cuando la descarga de sus efluentes en cursos o masas de aguas superficiales o subterráneas afecte a las captaciones para agua potable; e) Cuando la descarga de sus efluentes en cursos o masas de aguas superficiales o subterráneas pongan en peligro o afecten gravemente la salud de la población o provoquen graves perjuicios pecuniarios a actividades económicas establecidas. Las causales establecidas en las letras b), c), d) y e) precedentes sólo podrán invocarse cuando se haya dictado una norma de emisión que no sea exigible al establecimiento respectivo. La clausura podrá afectar a la totalidad del establecimiento o a parte de sus instalaciones. Letra c) Reemplaza el inciso tercero del artículo 11, por el siguiente: "Las multas señaladas en este artículo podrán aumentarse hasta el doble del monto máximo señalado para cada caso cuando se trate de infracciones

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reiteradas. Podrá, además, acumularse la pena de multa a la clausura contemplada en este artículo.". El inciso tercero vigente dispone que las multas señaladas en este artículo podrán aumentarse hasta el doble del mayor monto señalado en cada caso cuando se trate de infracciones reiteradas y que podrá acumularse la sanción de multa a cualquiera de las contempladas en este artículo. Letra d) Agrega en el artículo un inciso quinto, nuevo, del siguiente tenor: "En todo caso, la clausura tendrá lugar en cuanto no exista otro medio eficaz para detener el daño que la descarga provoque y mientras dure la necesidad de mantenerla, todo lo cual será calificado discrecionalmente por la Superintendencia.”. Este precepto da cuenta de la gravedad de la sanción de clausura, por lo que se restringe su aplicación sólo "en cuanto no exista otro medio eficaz para detener el daño que la descarga provoque y mientras dure la necesidad de mantenerla." El texto vigente del número 2 del inciso segundo del artículo 11 señala: “2. Clausura en los siguientes casos: Cuando los establecimientos ya sean industriales o mineros, no implementen dentro del plazo establecido, los sistemas de tratamiento de residuos industriales líquidos, aprobados por decreto supremo o cuando los establecimientos ya sean industriales o mineros cometan infracciones que pongan en peligro o afecten gravemente la salud de la población por reiterados vaciamientos de residuos industriales líquidos sin tratar a cursos o masas de aguas superficiales o subterráneas, en que existan captaciones para servicios de agua potable, aguas abajo del lugar del vaciamiento o vertido, o se cause perjuicios a la agricultura o ganadería establecida. La clausura podrá afectar la totalidad del establecimiento o a parte de sus instalaciones.” La norma modificatoria sistematiza los casos en los cuales procede la clausura como sanción y, aunque mantiene algunos de los indicados en el precepto vigente, incorpora otros nuevos. Las causales contempladas en las letras b), c), d) y e) atienden directamente a las consecuencias de la infracción, mientras que la indicada en la letra a) consigna el hecho objetivo de sobrepasar los niveles máximos de concentración contaminante tolerados en las normas de emisión.

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Finalmente, se mantiene el inciso cuarto del artículo 11, que señala que el monto de la multa será determinado prudencialmente en consideración a la cantidad de usuarios afectados y a la gravedad de la infracción. N°2) Mediante este número se reemplaza el inciso primero del artículo 11 A por el siguiente: “Artículo 11 A.- Los funcionarios de la entidad normativa, pertenecientes o asimilados a las plantas de profesionales y fiscalizadores, designados como fiscalizadores de los servicios sanitarios y de los establecimientos que generan residuos industriales líquidos, tendrán la calidad de ministros de fe en la verificación de los hechos constitutivos de infracciones de la normativa vigente.”. El artículo 11 A vigente expresa lo siguiente: “Artículo 11 A.- Los funcionarios de la entidad normativa pertenecientes o asimilados a las plantas de Profesionales y Fiscalizadores, designados como fiscalizadores de servicios sanitarios, tendrán la calidad de ministros de fe en la verificación de los hechos constitutivos de infracciones a la normativa vigente. Los hechos establecidos por dichos ministros de fe constituirán una presunción legal.” N°3) Por medio de este número se introducen los siguientes artículos 11 B, 11 C y 11 D, nuevos: “Artículo 11 B.- Con a lo menos noventa días de anticipación a la entrada en operación de los sistemas de tratamiento los establecimientos generadores de residuos industriales líquidos deberán dar aviso por escrito a la Superintendencia de Servicios Sanitarios. El aviso a que se refiere el inciso anterior informará detalladamente sobre los sistemas productivos, el sistema de tratamiento de los efluentes y sus sistemas de control, y tendrá por objeto sólo que la Superintendencia fije mediante resolución, el plan de monitoreo e informes periódicos respectivos al fiscalizador. Artículo 11 C.- Con el objeto de validar los informes de autocontrol presentados por el establecimiento emisor, la Superintendencia podrá fiscalizar

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los sistemas productivos, el sistema de tratamiento de los efluentes y sus sistemas de control. Serán de cargo del establecimiento generador de los residuos industriales líquidos todos los costos involucrados en los informes periódicos, incluidos los respectivos muestreos y análisis de laboratorios; estos últimos deberán ser realizados por laboratorios acreditados en el Sistema Nacional de Acreditación. Esta disposición será, además, aplicable respecto de los establecimientos que generen residuos industriales líquidos que reciclen sus efluentes, o los destinen al riego, aun cuando no se encuentren sometidos a un programa de monitoreo particular, en caso de ser denunciadas irregularidades en el manejo de efluentes. Artículo 11 D.- En ejercicio de su facultad de verificar el cumplimiento de las normas de emisión, la Superintendencia podrá requerir, en casos calificados, la realización de muestreos y análisis adicionales a los establecidos en la resolución a que se refiere el artículo 11 B, cuyo costo será de cargo del generador de residuos industriales líquidos. Si de la fiscalización, de los informes periódicos que debe emitir el generador de residuos industriales líquidos o de los muestreos y análisis adicionales resultaren infringidas las normas de emisión o la normativa vigente, la Superintendencia le dará un plazo para que subsane la situación, sin perjuicio de las sanciones que le pueda imponer, de conformidad a la ley.”. N°4) Mediante este número se agrega al artículo 19, a continuación del punto final (.), que pasa a ser seguido (.), lo siguiente: “La prerrogativa de requerir el auxilio de la fuerza pública, como la de adoptar las medidas para garantizar la seguridad de la población, la podrá ejercer también para obtener el íntegro cumplimiento de las órdenes, resoluciones e instrucciones que dicte en el ejercicio de la facultad de control de los residuos líquidos.”. ARTÍCULO 2°. Este artículo tiene por finalidad derogar la ley N°3.133. Asimismo, establece que subsistirán aquellos decretos que autorizaron sistemas de tratamiento al amparo de dicha legislación. ARTÍCULO TRANSITORIO.

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Se incorpora un artículo único transitorio que dispone que esta ley será aplicable a los proyectos de depuración de residuos industriales líquidos que se encuentren en tramitación a la fecha de su publicación en el Diario Oficial. DISCUSION GENERAL DEL PROYECTO Durante la discusión general de este proyecto de ley, se escuchó, en primer lugar, al señor Superintendente de Servicios Sanitarios, señor Juan Eduardo Saldivia, quien expresó que esta iniciativa legal se origina en la necesidad de simplificar la tramitación en la obtención de ciertos permisos sectoriales eliminado uno de ellos, y además, como consecuencia de la eliminación de dicho permiso, que data desde hace 80 años, encontrándose en aplicación por un reglamento dictado en el año 1992, que ha generado diversos usos y costumbres, entre la Superintendencia de Servicios Sanitarios y las industrias generadoras de residuos industriales líquidos, muchos de los cuales están reglamentados y han perfeccionado la ley del año 1916, por lo que se pretende es incorporar estos usos y costumbres a la ley que rige la Superintendencia de Servicios Sanitarios. En seguida, informó que desde el año 1916, en que se dictó la ley Nº 3.133, para efectuar una descarga a un curso de masa superficial o a fuentes subterráneas, cualquier industrial debía obtener un permiso del Presidente de la República. La ley mencionada prácticamente no tuvo aplicación hasta el año 1992, en que se dictó el reglamento que permite su ejecución; Dicho reglamento estableció que el Presidente de la República debía otorgar el permiso previo informe favorable de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, del sistema de tratamiento, es decir, el diseño de ingeniería del sistema de tratamiento que permitirá abatir o disminuir la cantidad de contaminantes que existe en su residuo líquido. Luego, el Superintendente precisó que en el año 1992 no existían reglas para cumplir con las normas de emisión. Sin embargo, con posterioridad se dictó la Ley General de Bases del Medio Ambiente, que establece un procedimiento general para todo tipo de proyectos de inversión que busca hacer compatible estos proyectos de inversión con el cuidado del medio ambiente y establece un procedimiento en virtud del cual toda persona que tiene un proyecto de inversión debe someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, ya sea por una declaración, o por un estudio de impacto ambiental, en el cual describe su proceso, el resultado del proceso y también señala cuáles serán las medidas de mitigación, sea para disminuir el impacto ambiental o para cumplir con las normas de emisión. Dentro de la Ley General de Bases del Medio Ambiente, se considera el sistema de evaluación de impacto ambiental y el sistema normativo de normas de emisión o de normas de calidad.

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Continuó, expresando el Superintendente, que para ejecutar el sistema normativo se han dictado entre el año 1998 y 2000 dos normas de emisión, en relación con los residuos industriales líquidos, que son muy importantes; La norma Nº 608, decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas del año 1998 que se refiere a las redes de alcantarillado y la norma Nº 90 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia del año 2002, relativo a cursos o masas superficiales. Las normas indicadas regulan la cantidad máxima de emisiones en materia de residuos líquidos que se pueden descargar; la norma Nº 608 se refiere a las redes de alcantarillado y la norma Nº 90 a cursos o masas superficiales. En consecuencia, en la actualidad desde el punto de vista normativo existen dos instituciones, la más moderna, sistema de evaluación de impacto ambiental, que establece que todo nuevo proyecto de inversión tiene que someterse al sistema, describirlo, indicar cómo va a mitigar la contaminación y cómo cumplirá con las normas. Luego, las normas de emisión, en virtud de las cuales un industrial cuando elabora su proyecto de inversión que somete al sistema de evaluación de impacto ambiental, si el proyecto generará descargas a alcantarillados o a cursos de masas superficiales tiene que acomodarse a las normas de emisión reseñadas. Si la descarga se producirá a un alcantarillado deberá expresar que se dará cumplimiento a la norma Nº 608 y la forma en que lo efectuará, en la declaración de impacto ambiental se realiza la proposición, y luego corresponde la aprobación y las distintas instituciones públicas que participan efectúan sus observaciones. Dentro de las instituciones que participan se cuenta la Superintendencia de Servicios Sanitarios que evalúa en lo pertinente, lo que tenga relación con descargas de residuos industriales líquidos, y será la resolución de calificación ambiental la que fijará las condiciones con las cuales el proyecto tendrá que cumplir con la normativa, tales como la necesidad de construir una planta de tratamiento y las características de la misma. En forma paralela a lo anterior, existe la ley Nº 3.133, que se propone derogar, en virtud de la cual el industrial además de efectuar el trámite del sistema de evaluación de impacto ambiental, tiene que realizar un segundo trámite, que prácticamente repite el primero con más detalles de ingeniería. Así, desde el punto de vista de la tramitación de los permisos ante el Estado, se obliga al industrial a tramitar dos permisos que se consideran innecesarios, puesto que basta con el permiso de la resolución de calificación ambiental mediante el cual se analiza el proyecto completo, por todas las instituciones estatales y uno de los aspectos será determinar si genera residuos industriales líquidos, aspecto que será analizado por la Superintendencia y ésta dentro de la resolución de calificación ambiental exigirá el cumplimiento de las condiciones normativas de normas de emisión. Por lo tanto, aseveró el

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Superintendente que se hace innecesario este segundo permiso de mayor detalle. El proyecto de ley en estudio propone la eliminación de un permiso que se considera innecesario porque están protegidos los bienes jurídicos- medio ambiente- y - normas de emisión - por el sistema de evaluación de impacto ambiental y concentrar en un solo proceso la autorización de descarga y las condiciones de cumplimiento de las normas legales. A continuación, el Superintendente agregó que el segundo problema que se plantea en esta iniciativa legal dice relación con la existencia de distintas autoridades que intervienen en la calificación ambiental de un proyecto en el sistema de evaluación de impacto ambiental y las distintas observaciones que se realizan en dicho proceso, versus la existencia de una sola autoridad contemplada en la ley Nº 3.133. Lo que implica que esa ley es menos burocrática, pero a la vez por sus propios mecanismos determina que se realicen mayores observaciones al proceso industrial y puede dejar obsoleto el permiso obtenido. Además, debe considerarse el hecho de que la ley Nº 3.133 representa la concepción del rol del Estado existente en el año 1916 como también el desarrollo de la industria y de la tecnología, lo que obviamente la constituye en una ley señera, es la primera ley del medio ambiente en Chile, tiene muchos beneficios, sin embargo, las condiciones han cambiado, principalmente en lo que dice relación con la intervención del Estado en los proyectos industriales. La ley Nº 3.133 obliga a revisar un proyecto de ingeniería, es decir la solución técnica que la industria propone para dar cumplimiento a las normas, y así resulta que el Estado al aprobar la solución técnica asume una corresponsabilidad en el proyecto de ingeniería, debiendo sólo focalizarse en los resultados del proceso, y no realizar un control de calidad de la solución de ingeniería. No corresponde al Estado ser copartícipe o corresponsable de las decisiones técnicas que adopten los industriales. De acuerdo a la Ley de Bases del Medio Ambiente, cuando se realiza la calificación ambiental dentro del proceso de calificación ambiental, ninguno de los organismos estatales analiza las bondades técnicas del diseño de ingeniería. Con esta iniciativa legal se pretende sin eliminar las facultades tendientes a velar porque los procesos industriales cumplan con sus obligaciones normativas en cuanto a cuidados del medio ambiente, y cumplimiento de normas de emisión que las acciones que realiza la Superintendencia, sea por costumbre, por prácticas con los industriales o porque están contenidas en algún reglamento, que derivan de la ley cuya derogación se propone, se incorporen a la ley que regula a la Superintendencia de Servicios Sanitarios,

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como asimismo, algunos perfeccionamientos a la ley de la Superintendencia en cuanto a mayor precisión en sus facultades, respecto de las sanciones que puedan aplicar a los industriales ante los incumplimientos y a las características de ministro de fe que detentan los fiscalizadores de la Superintendencia, la que sólo la detentan para certificar la veracidad de los hechos que detectan en un proceso de fiscalización. Sin embargo, considerando los términos de la ley, se entiende que sólo se refiere a los servicios sanitarios. Añadió, que, por analogía la Superintendencia ha estimado que esta facultad se extiende a las fiscalizaciones a los establecimientos industriales que generan residuos industriales líquidos, no obstante se ha estimado preferible contar con un texto legal expreso que consagre esta facultad. Finalizada la intervención anterior, el Honorable Senador señor Antonio Horvath expresó en relación al hecho de que el Estado no debe ser copartícipe en los proyectos de ingeniería, en los mecanismos por medio de los cuales se llega a una solución representa un cierto grado de riesgo, porque lo que interesa es el resultado y no asumir una responsabilidad en la forma de llegar al resultado, sin embargo, para que el Estado tenga un rol fiscalizador real también debe contar con una capacidad técnica que le permita conocer la forma de obtener un determinado resultado, y ello debería rescatarse de alguna manera en la nueva ley. Al respecto el Superintendente compartió lo expresado por el señor Senador y adelantó que cuando este proyecto de ley sea analizado en detalle se indicarán las normas que dicen relación con usos y costumbres relativos al conocimiento por parte de los técnicos de la Superintendencia de Servicios Sanitarios de los sistemas productivos, de los productos, de los insumos, para poder efectuar una correcta fiscalización. En seguida, el señor Senador consultó sobre el grado de conocimiento o acceso a la información de los residuos industriales por parte de la comunidad, la que normalmente se entera de los procesos industriales una vez que el proceso de contaminación ocurre. Añadió, que, en muchos países existe una tendencia a tener una información previa de áreas en que se manejan algunos residuos o insumos en procesos industriales que representan riesgos. El Superintendente respondió que se ha trabajado en ese tema desde el año 1994, en que se realizó el primer catastro público industrial de residuos industriales líquidos, de acuerdo a lo que en esa época se consideraba residuo industrial líquido. Posteriormente, en el año 1997 se actualizó y ahora se realiza un estudio que permite generar un sistema que se adapte a las nuevas condiciones, puesto que estos catastros son estáticos a la época en que se realizan.

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El Honorable Senador señor Hosain Sabag expresó su conformidad con la simplificación de los trámites para la instalación de las industrias y el establecimiento con claridad de las autoridades a quienes corresponde otorgar las autorizaciones, efectuar las fiscalizaciones y aplicar las sanciones pertinentes. Además, concordó con el hecho de que sean los propios industriales quienes elaboren los diseños y los planos técnicos de las instalaciones. Luego, consultó el ámbito de aplicación de estas normas, en el sentido de que si sólo son aplicables respecto de las industrias que se instalen en las ciudades o en distintas partes. El Superintendente respondió que estas normas son aplicables para todas las industrias que descarguen en curso masas superficiales o fuentes subterráneas, independientes de su localización dado un determinado nivel de contaminación, lo que se encuentra establecido en las normas de emisión de los año 1998 y 2000. En este sentido las normas dictadas por CONAMA son las que se aplican a los procesos de emisión, y señalan que se entiende por establecimiento industrial a aquél que genera una carga contaminante superior a determinados rangos que la misma norma indica. En seguida, el señor Senador manifestó que algunas industrias como es el caso de la Papelera de Laja y la Industria de Cholguán botan los residuos sin tratamientos a los Ríos Bíobío e Itata, lo que produce una gran contaminación en aguas de riegos. El Superintendente manifestó que la fiscalización de la situación señalada corresponde a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, si la descarga se realiza en los alcantarillados corresponde a la Empresa Sanitaria y ésta es supervigilada por la Superintendencia; en el caso de los residuos industriales que descarguen directamente a curso de masas superficiales, es la Superintendencia, en el caso de las celulosas, las plantas de celulosas cuentan con plantas con tratamiento, que operan bien, sin embargo, con la celulosa existe un problema normativo, puesto que las normas de descarga no contemplan la temperatura del agua y el color. Cuando se elaboró la norma Nº 608, antes señalada, se contemplaba una reglamentación relativa al color y la Contraloría General de la República no aprobó esa reglamentación de color, porque estimó que no existían parámetros técnicos para determinar cuándo el color es un color limpio. La eliminación de esta norma ha representado diversos problemas en el tema de la celulosa. Todas las descargas a curso de masa superficial son de competencia de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, y de la Directemar, cuando se trate de las aguas jurisdiccionales, y cuando se pone en peligro la salud de la población intervienen los Servicios de Salud.

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Por último, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Rodolfo Stange, expresó que el proyecto se refiere a los establecimientos industriales y el texto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados sólo se refiere a empresas, por lo que consultó si la Superintendencia ha considerado ampliar esta norma a particulares que pueden botar sustancias contaminantes que pueden llegar al mar, ríos, lagos. El Superintendente explicó que la norma en el proyecto original estaba redactada de acuerdo a los conceptos de las normas de emisión, y para las normas de emisión un establecimiento industrial difiere de una actividad económica, sea que la actividad económica o industrial la realice una persona natural o jurídica, individual o colectiva, en virtud del nivel de contaminación que genera y en rangos generales la norma de emisión define el establecimiento industrial a aquél que genera una determinada carga contaminante equivalente a la carga contaminante de 100 habitantes, o de 200 habitantes dependiendo de la localidad. Es por ello que el concepto de "empresa" introducido por la Honorable Cámara de Diputados complica un poco el concepto porque pareciera que sólo lo restringe a industriales, en cambio, la proposición del Ejecutivo se asociaba a los niveles de descarga como lo conceptúan las normas de emisión. Empresa no comprende a las personas naturales, así con esta nueva redacción la interpretación de la norma puede resultar más restringida.

- - - - - - - Posteriormente, el Asesor del Área del Medio Ambiente de la Sociedad de Fomento Fabril (SOFOFA), señor Aníbal Megia, expresó que la iniciativa legal en estudio representa una iniciativa acertada desde la perspectiva de la simplificación de los trámites de autorización de las plantas de tratamiento de residuos líquidos industriales, por cuanto desburocratiza una materia que en estricto rigor no debería requerir de ningún procedimiento administrativo previo. No obstante lo anterior, llama la atención el hecho de que se mantenga la obligación de someter dichos proyectos de saneamiento ambiental al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental contemplado en la Ley de Bases del Medio Ambiente. A continuación, manifestó en relación a esta iniciativa de ley que en concepto de la entidad que representa, las medidas de clausura y multa que podrán ser aplicadas a los establecimientos generadores de residuos industriales líquidos en los casos de descargas de sus efluentes en redes de alcantarillado público que provoque el rebalse de los mismos, ya sea en el lugar de la descarga o en otro diverso; o cuando cause daño o interfiera el funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas servidas asociada a dicha red; o cuando se realice en cursos o masas de aguas superficiales o subterráneos afecte a las captaciones para agua potable; o cuando pongan en peligro o afecten gravemente la salud de la población o provoquen graves efectos pecuniarios a actividades

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económicas establecidas, las medidas de clausura y multa sólo deberían imponerse en aquellos casos en las descargas de residuos líquidos no cumplan las normas de emisión vigentes o en los casos en que la descarga de dichos residuos no cuente con la autorización correspondiente. A lo anterior, el Asesor del Área del Medio Ambiente de la SOFOFA agregó que resulta igualmente objetable dentro de la iniciativa legal en estudio la facultad concedida a la Superintendencia de Servicios Sanitarios para exigir discrecionalmente planes de monitoreo e informes periódicos al sector industrial, ello porque los monitoreos y programas de vigilancia son procedimientos muy complejos, que deben ceñirse a una metodología extraordinariamente rigurosa. En relación a este tema manifestó que en Chile existen pocos laboratorios que se encuentren en condiciones de ofrecer dicho servicio, por lo que su costo es habitualmente muy elevado para las empresas. Es por ello que la tendencia ha sido regular en la propia norma la periodicidad con que deben hacerse los monitoreos, el tipo de muestra que debe extraerse, los lugares en que debe tomarse las muestras, las condiciones de extracción de las muestras, las técnicas analíticas del laboratorio, evitando dejar dichas materias a la discrecionalidad de la autoridad. Respecto de los artículos 11 B, 11 C y 11 D, nuevos, introducidos en la Honorable Cámara de Diputados, manifestó que en el caso del artículo 11 B dichas materias se encuentran reguladas, en el decreto Nº 3592 de 18 de agosto de 2000. En el caso del artículo 11 C que se refiere a las facultades fiscalizadoras de la Superintendencia de Servicios Sanitarios respecto de los sistemas productivos, tratamientos de los efluentes y sus sistemas de control, expresó que los procesos industriales son normalmente confidenciales, aun en el caso de las industrias pequeñas, y éstos se encuentran fuera del interés de la Superintendencia, además, por el hecho de hacer cumplir la norma conoce los procedimientos de monitoreo y control, como también los resultados. Sobre la norma contenida en el artículo 11 D relativo a las facultades de la Superintendencia de Servicios Sanitarios para verificar el cumplimiento de las normas de emisión, el Asesor del Área del Medio Ambiente de la SOFOFA indicó que la Superintendencia cuenta con las facultades necesarias para realizar dicha fiscalización por lo que esta norma sería innecesaria.

- - - - - - Seguidamente, el Director de Intereses Marítimos y Medio Ambiente, Capitán de Navío, don Carlos Canales expresó la plena conformidad de la Dirección del Territorio Marítimo y Marina Mercante Nacional (DIRECTEMAR) con el proyecto de ley en estudio, toda vez que las atribuciones concedidas a la Superintendencia de Servicios Sanitarios permitirán trabajar en forma

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coordinada y adecuada con las demás instituciones involucradas en el tema de la neutralización de los residuos líquidos provenientes de establecimientos industriales.

- - - - - - - 0Vuestra Comisión por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange, acordó aprobar en general esta iniciativa legal con las siguientes prevenciones: 1.- Dejar constancia para la historia del establecimiento de la ley que la expresión “establecimientos industriales” se definió de acuerdo a los conceptos contenidos en el numeral 3.6 del artículo primero del decreto Nº 609, de 20 de julio de 1998, del Ministerio de Obras Públicas, pudiendo comprenderse dentro de esa definición a las personas naturales que descarguen afluentes con una carga contaminante media diaria superior en al menos un parámetro, a la carga contaminante de aguas servidas domésticas correspondientes a 100 habitantes. 2.- Precisar que la obligación de los establecimientos generadores de residuos industriales líquidos de informar detalladamente sobre los sistemas productivos, sistema de tratamiento de los efluentes y sus sistemas de control, contenida en el inciso segundo del artículo 11 B es la información mínimamente necesaria, si no imprescindible, para que la Superintendencia de Servicios Sanitarios, o entidad reguladora, pueda ejecutar de manera eficiente su obligación de control de las descargas de los residuos industriales líquidos. Se trata de una información general del proceso productivo que debe referirse a las materias primas, insumos, volúmenes, caudales, turnos de producción, sin la cual el programa de monitoreo posterior al proceso productivo no podría realizarse. 3.- Contar para la discusión particular de esta iniciativa legal con un catastro actualizado de los residuos industriales líquidos y con un catastro de los insumos industriales empleados en los procesos productivos. 4.- Estudiar la posibilidad de radicar los fondos derivados de la aplicación de las multas aplicadas con ocasión de las infracciones a las normas contenidas en esta iniciativa legal, en las comunas en que efectivamente éstas ocurran y también destinar una parte de las mismas a la Superintendencia de Servicios Sanitarios. 5.- Eliminar en los incisos segundo y tercero del artículo 11C, nuevo, la expresión “industriales” ubicada a continuación de la palabra “residuos”, con la finalidad de uniformar la redacción de las normas que regulan las emisiones de los establecimientos industriales.

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ACUERDOS DE LA COMISION Con el mérito de los antecedentes tenidos a la vista, exposiciones realizadas, vuestra Comisión de Obras Públicas por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange, aprobó en general este proyecto de ley.

- - - - - - - - - - En consecuencia, esta Comisión de Obras Públicas tiene a honra proponer a la Sala la aprobación de la idea de legislar respecto a la siguiente iniciativa de ley, cuyo texto se transcribe a continuación: PROYECTO DE LEY: “Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº18.902: 1) Modifícase el artículo 11 de la siguiente forma: a) Suprímese, en el inciso segundo, la frase “ya sean industriales o mineros”. b) Reemplázase el número 2 del inciso segundo por el siguiente: “2. Clausura en los siguientes casos: a) Cuando los establecimientos generadores de residuos industriales líquidos no cumplan las normas de emisión vigentes; b) Cuando la descarga de sus efluentes en redes de alcantarillado público provoque el rebase de las mismas, ya sea en el lugar de la descarga o en otro diverso; c) Cuando la descarga de sus efluentes en redes de alcantarillado público dañe o interfiera el funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas servidas asociada a dicha red; d) Cuando la descarga de sus efluentes en cursos o masas de aguas superficiales o subterráneas afecte a las captaciones para agua potable; e) Cuando la descarga de sus efluentes en cursos o masas de aguas superficiales o subterráneas pongan en peligro o afecten gravemente la salud de la población o provoquen graves perjuicios pecuniarios a actividades económicas establecidas. Las causales establecidas en las letras b), c), d) y e) precedentes sólo podrán invocarse cuando se haya dictado una norma de emisión que no sea exigible al establecimiento respectivo. La clausura podrá afectar a la totalidad del establecimiento o a parte de sus instalaciones.”. c) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente: “Las multas señaladas en este artículo podrán aumentarse hasta el doble del monto máximo señalado para cada caso cuando se trate de infracciones

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reiteradas. Podrá, además, acumularse la pena de multa a la clausura contemplada en este artículo.”. d) Agrégase el siguiente inciso quinto, nuevo: “En todo caso, la clausura tendrá lugar en cuanto no exista otro medio eficaz para detener el daño que la descarga provoque y mientras dure la necesidad de mantenerla, todo lo cual será calificado discrecionalmente por la Superintendencia.”. 2) Reemplázase el inciso primero del artículo 11 A por el siguiente: “Artículo 11 A.- Los funcionarios de la entidad normativa, pertenecientes o asimilados a las plantas de profesionales y fiscalizadores, designados como fiscalizadores de los servicios sanitarios y de los establecimientos que generan residuos industriales líquidos, tendrán la calidad de ministros de fe en la verificación de los hechos constitutivos de infracciones de la normativa vigente.”. 3) Introdúcense los siguientes artículos 11 B, 11 C y 11 D, nuevos: “Artículo 11 B.- Con a lo menos noventa días de anticipación a la entrada en operación de los sistemas de tratamiento, los establecimientos generadores de residuos industriales líquidos deberán dar aviso por escrito a la Superintendencia de Servicios Sanitarios. El aviso a que se refiere el inciso anterior informará detalladamente sobre los sistemas productivos, el sistema de tratamiento de los efluentes y sus sistemas de control, y tendrá por objeto sólo que la Superintendencia fije, mediante resolución, el plan de monitoreo e informes periódicos respectivos al fiscalizador. Artículo 11 C.- Con el objeto de validar los informes de autocontrol presentados por el establecimiento emisor, la Superintendencia podrá fiscalizar los sistemas productivos, el sistema de tratamiento de los efluentes y sus sistemas de control. Serán de cargo del establecimiento generador de los residuos industriales líquidos todos los costos involucrados en los informes periódicos, incluidos los respectivos muestreos y análisis de laboratorios; estos últimos deberán ser realizados por laboratorios acreditados en el Sistema Nacional de Acreditación. Esta disposición será, además, aplicable respecto de los establecimientos que generen residuos industriales líquidos que reciclen sus efluentes, o los destinen al riego, aun cuando no se encuentren sometidos a un programa de monitoreo particular, en caso de ser denunciadas irregularidades en el manejo de efluentes. Artículo 11 D.- En ejercicio de su facultad de verificar el cumplimiento de las normas de emisión, la Superintendencia podrá requerir, en casos calificados, la realización de muestreos y análisis adicionales a los establecidos en la resolución a que se refiere el artículo 11 B, cuyo costo será de cargo del generador de residuos industriales líquidos. Si de la fiscalización, de los informes periódicos que debe emitir el generador de residuos industriales líquidos o de los muestreos y análisis adicionales resultaren infringidas las normas de emisión o la normativa vigente, la

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Superintendencia le dará un plazo para que subsane la situación, sin perjuicio de las sanciones que le pueda imponer, de conformidad a la ley.”. 4) Agrégase al artículo 19, a continuación del punto final (.), que pasa a ser seguido (.), lo siguiente: “La prerrogativa de requerir el auxilio de la fuerza pública, como la de adoptar las medidas para garantizar la seguridad de la población, la podrá ejercer también para obtener el íntegro cumplimiento de las órdenes, resoluciones e instrucciones que dicte en el ejercicio de la facultad de control de los residuos líquidos.”. Artículo 2º.- Derógase la ley Nº3.133. Sin embargo, subsistirán aquellos decretos que autorizaron sistemas de tratamiento al amparo de dicha legislación. Disposición transitoria. Artículo único.- Esta ley también será aplicable a los proyectos de depuración de residuos industriales líquidos que se encuentren en tramitación a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.”.

- - - - - - - - - - Acordado en sesiones celebradas el día 2 de abril de 2002, con asistencia de sus miembros Honorables Senadores señores Stange (Presidente), Cordero, Horvath y Lavandero; el día 9 de abril del año en curso, con asistencia de los Honorables Senadores señores Horvath (Presidente accidental), Arancibia y Cordero, y 7 de mayo del presente, con asistencia de los Honorables Senadores señores Stange (Presidente), Cordero, Horvath y Sabag.

Sala de la Comisión, a 7 de mayo de 2002.

MARÍA ISABEL DAMILANO PADILLA Secretario Accidental

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RESEÑA I. BOLETÍN Nº: 2.570-09. II. MATERIA: Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley Nº 18.902, que creó la Superintendencia de Servicios Sanitarios, y deroga la ley Nº 3.133, sobre neutralización de los residuos provenientes de establecimientos industriales. III. ORIGEN: Mensaje de S.E. el Presidente de la República. Ingresó a la H. Cámara de Diputados el 22 de Agosto de 2000. IV. TRAMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite constitucional. V. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: 40 votos afirmativos, y una abstención. VI. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 13 de Noviembre de 2001. VII. TRAMITE REGLAMENTARIO: Primer Informe VIII. URGENCIA: No tiene. IX. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: a) ley Nº 3.133, de 7 de septiembre de 1916; b) Ley Nº18.902, de 27 de enero de 1990, que creo la Superintendencia de Servicios Sanitarios, y c) el decreto supremo Nº351, de 1993, del Ministerio de Obras Públicas, que reglamentó la ley Nº 3.133. X. ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO: El proyecto se encuentra estructurado en dos artículos permanentes y uno transitorio. El artículo 1º , a través de cuatro numerales, introduce modificaciones en la ley Nº 18.902, y el artículo 2º deroga la ley Nº 3.133. 0Su disposición transitoria hace aplicable este proyecto de ley a los proyectos de depuración de residuos industriales líquidos que se encuentren en tramitación a la fecha de su publicación en el Diario Oficial. XI. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: El proyecto pretende reforzar las atribuciones fiscalizadoras de la Superintendencia, aclarando que ellas se extienden no sólo respecto de las descargas en los destinos señalados de los residuos industriales líquidos sino que también alcanzan a aquellos que se reutilizan o que se emplean para fines de riego. Se le faculta para disponer legalmente de los medios necesarios para

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verificar las infracciones, dar fe de ellas, ordenar las medidas correctivas y aplicar sanciones de multa o clausura, según el caso. Además, suprime el procedimiento de aprobación de los proyectos de tratamiento de residuos industriales líquidos, estableciendo en el propio industrial la necesidad de asumir y resolver las obligaciones que le impone la normativa ambiental, simplificando la tramitación administrativa para la aprobación e instalación de una actividad generadora de residuos industriales líquidos (riles) El proyecto de ley se concreta en las siguientes propuestas: 1. Establecer que los destinatarios de las sanciones que aplique la Superintendencia de Servicios Sanitarios por infracción de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos industriales líquidos o por incumplimiento de las instrucciones, órdenes y resoluciones que ella dicte no serán más solamente los establecimientos industriales o mineros, sino los establecimientos a secas, con lo cual quedarían comprendidos los establecimientos industriales, mineros, metalúrgicos, fabriles u otros, es decir, cualquier establecimiento que genere residuos industriales líquidos. 2. Regular los casos en los que procede la clausura como sanción. 3. Otorgar la calidad de ministros de fe en la verificación de los hechos constitutivos de infracciones a los funcionarios de la Superintendencia de Servicios Sanitarios pertenecientes o asimilados a las plantas de profesionales y fiscalizadores, designados como fiscalizadores de los establecimientos que generan residuos industriales líquidos. 4. Establecer el procedimiento al que deberán someterse los establecimientos generadores de residuos industriales líquidos antes de la entrada en operación de los sistemas de tratamiento o de su modificación. El procedimiento consiste básicamente en dar aviso por escrito a la Superintendencia de Servicios Sanitarios. 5. Facultar a la Superintendencia de Servicios Sanitarios para requerir del generador de residuos industriales líquidos la realización de muestreos y de análisis adicionales. 6. Extender la facultad de la Superintendencia de Servicios Sanitarios de requerir el auxilio de la fuerza pública al cumplimiento de la normativa que ella dicte en el ejercicio de la facultad de control de los residuos líquidos. 7. Derogar la ley N°3.133, pero mantener subsistentes los decretos que autorizaron sistemas de tratamiento a su amparo.

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8. Aplicar la nueva normativa en estudio a los proyectos de depuración de residuos industriales líquidos que se encuentren en tramitación a la fecha de su publicación en el Diario Oficial. XII. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: No hay. XIII. ACUERDOS: Aprobado en general por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Fernando Cordero, Antonio Horvath, Hosain Sabag y Rodolfo Stange.

MARÍA ISABEL DAMILANO PADILLA Secretario Accidental

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2.2. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 347. Sesión 01. Fecha 21 de mayo, 2002. Discusión general. Se aprueba en general. MODIFICACIÓN DE LEY QUE CREÓ SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS Y DEROGACIÓN DE LEY SOBRE NEUTRALIZACIÓN DE RESIDUOS INDUSTRIALES El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Corresponde ocuparse del proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley Nº 18.902, que creó la Superintendencia de Servicios Sanitarios, y deroga la ley Nº 3.133, sobre neutralización de los residuos provenientes de establecimientos industriales, con informe de la Comisión de Obras Públicas. --Los antecedentes sobre el proyecto (2570-09) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En segundo trámite, sesión 16ª, en 14 de noviembre de 2001. Informe de Comisión: Obras Públicas, sesión 16ª, en 15 de mayo de 2002. El señor HOFFMANN (Secretario).- La Comisión deja constancia de que discutió la iniciativa sólo en general, en conformidad a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 36 del Reglamento. Los objetivos principales del proyecto son: 1.- Reforzar las atribuciones fiscalizadoras de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, aclarando que ellas se extienden no sólo respecto de las descargas, en los destinos señalados, de los residuos industriales líquidos, sino que también alcanzan a aquellos que se reutilizan o que se emplean para fines de riego. 2.- Suprimir el procedimiento de aprobación de los proyectos de tratamiento de residuos industriales líquidos, estableciendo para el propio ente industrial la necesidad de asumir y resolver las obligaciones que le impone la normativa ambiental, simplificando la tramitación administrativa para la aprobación e instalación de una actividad generadora de residuos industriales líquidos. La Comisión aprobó en general la iniciativa por la unanimidad de sus miembros presentes (Honorables señores Cordero, Horvath, Sabag y Stange). El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- En discusión general el proyecto. Tiene la palabra el Senador señor Stange. El señor STANGE.- Gracias, señor Presidente. Como Presidente de la Comisión de Obras Públicas, informo acerca del proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley Nº 18.902,

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que creó la Superintendencia de Servicios Sanitarios, y deroga la ley Nº 3.133, sobre neutralización de los residuos provenientes de establecimientos industriales. Los fundamentos de esta iniciativa se originan en la obligación del Estado de proteger el mantenimiento de ambientes libres de contaminación, fiscalizando y controlando, en este caso, el cumplimiento por parte de los industriales de las normas de emisión de residuos líquidos, dejando a ellos mismos la responsabilidad del diseño e implementación de las soluciones técnicas –hoy, muy diversas- que permitan tal cumplimiento. El proyecto en informe se concreta en las siguientes propuestas: Primero, reforzar las atribuciones de la Superintendencia de Servicios Sanitarios precisando que se extienden respecto de las descargas en los destinos, no sólo de los residuos industriales líquidos, sino también de los que se reutilizan o se emplean para fines de riego. En este sentido, se faculta a dicha Superintendencia para disponer legalmente de los medios necesarios para verificar las infracciones, dar fe de ellas, ordenar las medidas correctivas y aplicar sanciones de multa o clausura, según el caso. Segundo, establecer que los destinatarios de las sanciones que aplique la Superintendencia de Servicios Sanitarios por infracción de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos industriales líquidos, o por incumplimiento de las instrucciones, órdenes y resoluciones que ella dicte, no serán solamente los establecimientos industriales o mineros, sino “los establecimientos”, con lo cual quedarían comprendidos los establecimientos industriales, mineros, metalúrgicos, fabriles u otros; es decir, cualquier establecimiento que genere residuos industriales líquidos. Tercero, regular los casos en que procede como sanción la clausura. Cuarto, otorgar la calidad de ministros de fe, en la verificación de los hechos constitutivos de infracciones, a los funcionarios de la Superintendencia de Servicios Sanitarios pertenecientes o asimilados a las plantas de profesionales y fiscalizadores designados como fiscalizadores de los establecimientos que generan residuos industriales líquidos. Quinto, determinar el procedimiento a que deberán someterse los establecimientos generadores de residuos industriales líquidos antes de la entrada en operación de los sistemas de tratamiento o de su modificación. El procedimiento consiste básicamente en dar aviso por escrito a la Superintendencia ya mencionada. Sexto, facultar a dicha Superintendencia para requerir al generador de residuos industriales líquidos la realización de muestreos y de análisis adicionales. Séptimo, extender la facultad de la Superintendencia para requerir el auxilio de la fuerza pública a los efectos del cumplimiento de la normativa que ella dicte en el ejercicio de su facultad de control de los residuos líquidos. Octavo, derogar la ley Nº 3.133, de 1916, manteniendo subsistentes los decretos que autorizaron sistemas de tratamiento a su amparo.

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Noveno, aplicar la normativa en estudio a los proyectos de depuración de residuos industriales líquidos que se encuentren en tramitación a la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Señor Presidente, durante el análisis del proyecto de ley se escucharon las opiniones del Superintendente de Servicios Sanitarios, del Director de Intereses Marítimos y Medio Ambiente de la Armada, del asesor del Área del Medio Ambiente de la Sociedad de Fomento Fabril, del Director Ejecutivo subrogante de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y del Jefe del Departamento de Contaminación de CONAMA, quienes recomendaron la aprobación de esta iniciativa legal, que responde a la obligación del Estado de fiscalizar y controlar el cumplimiento por parte de los industriales de las normativas medioambientales, especialmente las de emisión, y de entregar a ellos la responsabilidad del diseño e implementación técnica que les permita ese cumplimiento. Por último, cabe hacer constar que la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, aprobó en general la iniciativa. He dicho. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Horvath. El señor HORVATH.- Señor Presidente, la derogación de la ley Nº 3.133, de 1916, y la adecuación de la ley Nº 18.902, que creó la Superintendencia de Servicios Sanitarios, con el fin de regularizar la neutralización de los residuos líquidos industriales tienen dos grandes objetivos. En primer término, desburocratizar el permiso ambiental, por cuanto hoy día debe plantearse en dos o tres instituciones a la vez y existe legislación superpuesta. En segundo lugar, generar una adecuada fiscalización de la Superintendencia de Servicios Sanitarios por la vía, por ejemplo, de tipificar cinco causales de clausura; asignar la condición de ministros de fe a funcionarios del citado organismo; fijar plazos a las industrias para instalar sus plantas de tratamiento, y, por último, posibilitar el monitoreo y control de las aguas y las emisiones a fin de salvaguardar la condición ambiental de Chile. En tal sentido, brevemente, quiero señalar un aspecto ilustrativo de la ley Nº 3.133, de 1916. La verdad es que, a principios del siglo pasado, los legisladores ya eran bastante avanzados en temas ambientales. Expresaban claramente que las aguas de toda naturaleza en el país debían tener condiciones para bebida y riego; legislaban con respecto al silencio administrativo; disponían el ejercicio de acción para el caso de detectarse alguna infracción. Por otro lado, existía un mecanismo para practicar de inmediato una inspección técnica que, a su vez, diera lugar a las acciones correspondientes y a las sanciones respectivas. Quiero destacar que la derogación de la ley Nº 3.133 no obedece a que esté obsoleta, sino a que su contenido se ha ido incorporando a la legislación moderna. Además, en mi concepto, algunos aspectos de ella deberán salvaguardarse mediante la presentación de indicaciones en la discusión particular.

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DISCUSIÓN SALA

En la actualidad, aparte los dos cuerpos legales a que se refiere el proyecto, rige la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, que obliga a la evaluación de impacto ambiental de las instalaciones industriales y, además, trata de las emisiones. Asimismo, están vigentes los decretos Nºs. 3.592, del año 2000, y 609, de 1998, del Ministerio de Obras Públicas, y el decreto supremo Nº 90, de 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que regulan las descargas de los sistemas de alcantarillado en las aguas superficiales y en las aguas marinas. Se halla pendiente la normalización de las descargas o infiltraciones a las aguas subterráneas, materia que es de suyo importante tratar. Por lo tanto, el proyecto persigue generar una consistencia y una coherencia que permitan llevar a cabo en forma expedita el monitoreo y las acciones antes descritas. La Comisión de Obras Públicas -como bien manifestó su Presidente- recibió a representantes de muchas instituciones y a personas competentes en la materia. El asesor de la Sociedad de Fomento Fabril, por ejemplo, señaló que el hecho de conocer detalladamente -como se sugiere en la iniciativa- los procesos productivos podría provocar una suerte de desconfianza de las industrias en lo que respecta a su ámbito confidencial. Obviamente, no siendo ésa la intención del proyecto, sería conveniente acotarlo en mejor forma. En la Comisión se discutió también por qué los recursos provenientes de las multas se destinan a fondos generales, cuando podrían quedar en las comunas y regiones afectadas, y además, de alguna manera, en la Superintendencia de Servicios Sanitarios, para el ejercicio de sus funciones fiscalizadora y de control. Es importante, asimismo, tener en cuenta los insumos. Hoy día existe una enorme cantidad de insumos altamente peligrosos, de los cuales no se poseen detalles y que no sólo originan residuos líquidos, sino que además pueden provocar explosiones y emanaciones aéreas de distinta naturaleza. En este sentido, hay que tener cierto grado de conocimiento, no sólo al final de la línea, sino también del proceso productivo y de los insumos que lo integran. Aquí debemos avanzar en cuanto al derecho a saber para poder manejarnos en la materia. Hay otros temas, señor Presidente, que estarán supeditados a la discusión particular. Por eso, me parece del caso abrir plazo para formular indicaciones. Sin duda, la legislación en proyecto es necesaria, y por ello propongo votarla favorablemente en general. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Moreno. El señor MORENO.- Señor Presidente, me sumo a la proposición de aprobar en general este proyecto, que, a mi juicio, contribuye al perfeccionamiento de una legislación aún insuficiente. Y, en la medida en que vayamos conociendo la forma como operan los sistemas en cuestión, podremos establecer un equilibrio entre el desarrollo de nuestro país, la calidad de vida de su gente y, sobre todo, la limpieza de ríos, esteros, arroyos y aguas que permiten a

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nuestra población producir y subsistir y que son contaminadas por los residuos industriales o riles. Todos sabemos que en la legislación vigente sobre el particular hay vacíos, los cuales quedan en evidencia en la denuncia que haré esta tarde en el Senado. Sin permiso de autoridad alguna, sin conocimiento de la opinión pública y actuando durante la noche, se están transportando los líquidos percolados de la Región Metropolitana a la nueva planta de tratamiento de aguas servidas que opera la empresa ESSEL en la comuna de Rancagua, localidad de Chancón, Sexta Región. Y esto, obviamente, contraviniendo todas las normas en vigor. No hay autorización del Departamento de Salud del Ambiente y no se controla la calidad del líquido que se traslada, el cual está siendo depositado en una planta que tiene como propósito sanear las aguas servidas de la Región que represento ante esta Alta Corporación. De manera que el 17 de mayo las autoridades pertinentes cursaron las infracciones del caso, pues ocho metros cúbicos de líquidos percolados son depositados en aquella planta todas las noches, durante horas en que no hay control. Según la hoja de Control de Descarga de Lixiviados adjunta al Acta de Inspección que tengo en mis manos, desde el 26 de abril hubo dieciséis envíos hasta que fueron suspendidos, el 17 de mayo. En ella figuran las patentes de los vehículos, la capacidad de éstos, etcétera. Lo expuesto prueba claramente que el proyecto de ley que estamos discutiendo llena en parte un vacío existente. Por eso, pienso que debemos crear conciencia en el Senado y en el país en cuanto a que no se puede burlar la ley trasladando líquidos nocivos desde una Región a otra en el convencimiento de que se resuelve un problema en un lugar, pero sin considerar que se daña a otro. Y eso es lo que hoy día queda a la vista. En mi Región hay ríos de gran caudal que prácticamente constituyen la fuente de riqueza de zonas productivas dedicadas a la exportación. Empero, todos estamos conscientes de que varios de ellos se encuentran contaminados por desechos o líquidos de empresas industriales, incluso mineras, que imposibilitan la utilización de sus aguas. En consecuencia, aun cuando considero que la normativa que se nos propone es insuficiente, concurriré a aprobarla. Ahora bien, en cuanto a la denuncia que formulé esta tarde, pido oficiar en mi nombre al Intendente de la Sexta Región, al Director de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y a las autoridades de Salud, solicitándoles que nos hagan llegar toda la información relativa al hecho que di a conocer, que me parece gravísimo y lesivo para una zona que realiza un esfuerzo enorme con el objeto de sanear sus aguas. Asimismo -excúseme por decirlo en el Senado, señor Presidente, pero creo que es bueno que mis Honorables colegas lo sepan-, ha habido un inmenso revuelo público por el alza de las tarifas del agua potable en la Región que represento. Y gran parte del argumento ha consistido en decir que, si el usuario tenía un consumo de diez metros cúbicos de agua, le cargaban y le

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cargan en las boletas más de diez metros cúbicos de alcantarillado y le piden financiar este servicio. La plata pagada por ese concepto es recaudada por la empresa sanitaria que mencioné. Y la explicación que recibí -la di a conocer aquí, pero la repito, porque me parece inaceptable- es que esos recursos, provenientes de modestos usuarios, se destinarán a formar un capital para sanear, precisamente en las plantas a que aludí, las aguas servidas de la Región. Vale decir, modestos usuarios de mi Región son los financistas de esa empresa al pagar mensualmente una cantidad mayor que la correspondiente por el agua potable que consumen. En consecuencia, no puedo menos que protestar en este Senado por el hecho de que los dineros de esos usuarios, en el fondo, se inviertan para reciclar o depositar líquidos residuales, percolados o no, que llegan desde la Región Metropolitana, donde a nadie se descuenta en su boleta el equivalente al ahorro que se está haciendo a costa de la gente que represento en esta Corporación. Reitero mi solicitud de oficios, incluyendo entre los destinatarios al Superintendente de Servicios Sanitarios, a fin de que se haga cargo de mi denuncia. Concedo una interrupción al Honorable señor Horvath, con la venia de la Mesa. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Horvath. El señor HORVATH.- Señor Presidente, lo que está señalando el Honorable señor Moreno constituye un claro delito. La legislación que estamos proponiendo se refiere a los residuos líquidos industriales que se vierten en las aguas superficiales, pero no a los que se concentran y llevan a plantas de tratamiento. Eso se rige por una norma que yo mismo señalé. Por eso, me sumo al oficio solicitado. Y aprovecho la oportunidad para plantear la conveniencia de que la Superintendencia de Servicios Sanitarios tenga presencia en cada una de las Regiones de Chile. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Recupera el uso de la palabra el Honorable señor Moreno. El señor MORENO.- Terminé mi intervención, señor Presidente. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Entonces, debo requerir el acuerdo de la Sala en cuanto al envío de los oficios a que se refirió Su Señoría. El señor MORENO.- Pido a mis Honorables colegas que den… El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- ¿Hay acuerdo para remitir dichos oficios en nombre del Senador señor Moreno, con la adhesión del Honorable señor Horvath? El señor SABAG.- En nombre de la Sala, señor Presidente. El señor CORDERO.- Señor Presidente, si estamos en presencia de un delito, hay que dar cuenta a los tribunales.

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El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- No tengo constancia de que se trate de un delito. Debería estudiar la situación. Mientras no tenga esa constancia, me resulta imposible proceder como señala Su Señoría. El señor CORDERO.- De existir el delito, habría que dar cuenta a los tribunales. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- De existir delito, la autoridad pertinente tiene la obligación de ponerlo en conocimiento de los tribunales. Si le parece a la Sala, se enviarán los oficios en la forma indicada Acordado. Tiene la palabra el Honorable señor Sabag. El señor SABAG.- Señor Presidente, los Senadores señores Stange y Horvath detallaron muy claramente la finalidad de este proyecto, que no es otra que la de simplificar los trámites para que los industriales realicen las diversas instalaciones conducentes a la descarga de, sobre todo, residuos líquidos. La iniciativa deroga la ley Nº 3.133, de 1916, porque sólo duplica los trámites que deben efectuar los industriales para tales efectos. Las facultades de la legislación que se abroga fueron incorporadas en otras leyes, como la de la CONAMA y la que creó la Superintendencia de Servicios Sanitarios. El proyecto en debate fue acogido por todas las instituciones y organismos invitados a la Comisión -ya los mencionaron los Honorables señores Stange y Horvath-, fundamentalmente por la SOFOFA, que lo estimaron conveniente en la medida en que simplificará bastante los trámites necesarios para que los industriales lleven a cabo las instalaciones del caso. Y todos concordamos en otorgarles facilidades para que tengan mayor agilidad a ese respecto y creen más fuentes de trabajo. Gracias, señor Presidente. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Martínez. El señor MARTÍNEZ.- Señor Presidente, no hay duda de que debemos aprobar esta iniciativa. Pero aparecen aquí dos situaciones que estimo conveniente aclarar. La primera se refiere a por qué no va la totalidad de los fondos provenientes de las multas a las tesorerías de las comunas donde se efectúa el derrame de líquidos industriales, en vez de que una parte de esos recursos se destine a la Superintendencia de Servicios Sanitarios. O sea, este organismo controlará, sancionará y aplicará las multas. No parece claro que la misma entidad que aplica multas reciba parte de su producto. Y esto se presta a malos entendidos. Me parece lógico que las comunas donde ocurran estas infracciones reciban la totalidad de los fondos, porque es el medio ambiente comunal el que se encuentra afectado. Y, segundo, considero necesario señalar con precisión ante quién reclamará la empresa o industria que cuestione o se sienta afectada por una decisión de la Superintendencia. En este sentido, refuerzo lo que corresponde a las municipalidades, cuya Ley Orgánica Constitucional -letra b) del artículo 4º-establece que deben preocuparse por la salud pública y la protección del medio ambiente.

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Evidentemente, en cuanto a control de la calidad del medio ambiente, no veo coordinación, pues todo se halla entregado a la Superintendencia. Estas observaciones son las que deseaba plantear. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Fernández. El señor FERNÁNDEZ.- Señor Presidente, concurriré a aprobar el proyecto en debate en atención a las razones dadas a conocer en esta Sala por los miembros de la Comisión. No obstante, quiero que se fije un plazo suficientemente amplio para presentar indicaciones, con el objeto de corregir ciertos defectos. Me refiero, por ejemplo, a facultades muy discrecionales de la Superintendencia que dejan en la indefensión en muchos casos a los particulares respecto de las sanciones que se les aplique, que son extraordinariamente graves, pues no sólo se refieren a multas, sino incluso a la eventual clausura del establecimiento. A su vez, también los funcionarios o inspectores pueden exigir, con cargo a la industria o empresa, determinadas fiscalizaciones, incluidos muestreos, lo cual puede llegar a ser -en el evento de que se hiciera mal uso de esa facultad- incluso paralizante para la actividad que en definitiva se pretende favorecer. A mi juicio, será necesario crear un sistema de defensa o de reclamo más eficaz para las empresas, sin perjuicio de la facultad de fiscalización que se tenga. No me parece conveniente que la misma autoridad fiscalizadora sea la que controle y, además, sancione. Debería existir una distinción. En eso consistirán nuestras indicaciones, aunque muchas de ellas deberán contar con el patrocinio del Ejecutivo, por cuanto dicen relación a materias de su iniciativa exclusiva, conforme a las normas constitucionales vigentes. En consecuencia, con la reserva señalada en cuanto a las tan amplias facultades que se proponen para la Superintendencia y que estimo inadecuadas si no van aparejadas con un sistema de reclamo eficaz, anuncio que aprobaré la iniciativa. Asimismo -reitero-, solicito fijar un plazo suficientemente amplio para presentar todas las indicaciones que mencioné y requerir el patrocinio del Ejecutivo para las que lo necesiten. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- ¿Habría acuerdo en la Sala para aprobar en general el proyecto? El señor LARRAÍN.- Sí, señor Presidente. --Se aprueba en general el proyecto. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- En cuanto al plazo para formular indicaciones, los Comités habían propuesto que venza el 11 de junio, a las 12. ¿Habría acuerdo? El señor FERNÁNDEZ.- Me parece bien, señor Presidente. --Así se acuerda.

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BOLETÍN INDICACIONES

2.3. Boletín de Indicaciones Senado, 11 de junio de 2002. Indicaciones de Parlamentarios. Cuenta en Sesión 10. Legislatura 347.

BOLETÍN Nº 2570-09 Indicaciones

11.06.02 INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION GENERAL DEL PROYECTO QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.902, QUE CREO LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS, Y DEROGA LA LEY Nº 3.133, SOBRE NEUTRALIZACION DE LOS RESIDUOS PROVENIENTES DE ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES. ARTICULO 1º Nº 1) 1.- Del H. Senador señor Horvath, para consultar, antes de la letra a), la siguiente, nueva: “...) Sustitúyese, en el encabezamiento del inciso primero, la expresión “beneficio fiscal” por las frases “que se distribuirán en un 50% para la Municipalidad de la comuna en que se sitúa el establecimiento y un 20% a beneficio fiscal”. º º º º 2.- Del H. Senador señor Horvath, para intercalar, a continuación de la letra a), la siguiente, nueva: “...) Sustitúyese, en el encabezamiento del Nº 1. del inciso segundo, la expresión “beneficio fiscal” por las frases “que se distribuirán en un 50% para la Municipalidad de la comuna en que se sitúa el establecimiento y un 20% a beneficio fiscal”.

º º º º letra b) 3.- De los HH. Senadores señores Arancibia y Stange, para reemplazar el penúltimo inciso del Nº 2. del inciso segundo, que se propone, por el siguiente:

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BOLETÍN INDICACIONES

“En los casos de las letras b), c), d) y e) en que no existan normas de emisión exigibles al establecimiento, la autoridad podrá clausurar el establecimiento hasta por 30 días. En todo caso, el plazo será menor a 30 días, si se dictare la norma aplicable al caso específico.”. 4.- De los HH. Senadores señores Arancibia y Stange, para sustituir el último inciso del Nº 2. del inciso segundo, que se propone, por el siguiente: “La clausura podrá afectar a la totalidad del establecimiento o a parte de sus instalaciones y sólo se aplicará cuando el establecimiento haya sido previamente multado por una infracción de la misma naturaleza.”. letra d) 5.- De los HH. Senadores señores Arancibia y Stange, para reemplazarla por la siguiente: “d) Agrégase el siguiente inciso quinto, nuevo: “La clausura sólo tendrá lugar cuando no exista otro medio eficaz para detener el daño que la descarga provoque y únicamente mientras dure la necesidad de mantenerla. Esta medida sólo podrá aplicarse por resolución fundada en la que deberá expresarse, especialmente, la circunstancia de no existir otro medio eficaz para detener el daño.”.”. Nº 3) Artículo 11 B. 6.- Del H. Senador señor Horvath, para intercalar, a continuación del inciso primero, el siguiente, nuevo: “Los procesos y sistemas productivos tendrán el carácter de confidencial. Los insumos peligrosos y los efluentes serán de conocimiento público.”. 7.- De los HH. Senadores señores Arancibia y Stange, para suprimir, en el inciso segundo, la frase “los sistemas productivos,”. 8.- Del H. Senador señor Horvath, para sustituir, en el inciso segundo, la frase “detalladamente sobre los sistemas productivos” por “acerca de los insumos, procesos y sistemas productivos”. Artículo 11 C. 9.- De los HH. Senadores señores Arancibia y Stange, para suprimir, en el inciso primero, la frase “los sistemas productivos,”.

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BOLETÍN INDICACIONES

Artículo 11 D. 10.- De los HH. Senadores señores Arancibia y Stange, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de la expresión “casos calificados”, la frase “que deberá expresar en la respectiva resolución”. 11.- De los HH. Senadores señores Arancibia y Stange, para reemplazar, en el inciso segundo, la coma (,) que sigue a la palabra “situación” por un punto seguido (.) y para sustituir la frase que continúa por la siguiente oración: “Si transcurrido el plazo la infracción persistiere, la Superintendencia aplicará las sanciones que correspondan de conformidad a la ley.”. Nº 4) 12.- De los HH. Senadores señores Arancibia y Stange, para reemplazarlo por el siguiente: “4) Reemplázase el inciso primero del artículo 13, por el siguiente: “El afectado podrá reclamar de la aplicación de la sanción o de su monto, así como de la calificación del caso a que se refiere el inciso primero del artículo 11 D., ante el juez de letras en lo civil que corresponda, dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de su notificación.”.”.

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2.4. Segundo Informe de Comisión de Obras Públicas Senado. Fecha 27 de junio, 2002. Cuenta en Sesión 10. Legislatura 347. SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE OBRAS PÚBLICAS recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley Nº 18.902, que creó la Superintendencia de Servicios Sanitarios, y deroga la ley Nº 3.133, sobre neutralización de los residuos provenientes de establecimientos industriales.

BOLETÍN Nº 2.570-09 ________________________________________ HONORABLE SENADO: Vuestra Comisión de Obras Públicas tiene el honor de presentaros su segundo informe respecto del proyecto de ley de la referencia. A la sesión en que se consideró la presente iniciativa en este trámite, asistieron el Superintendente de Servicios Sanitarios, don Juan Eduardo Saldivia; el Asesor del Ministro de Obras Públicas, don Sergio Arévalo, y el Abogado de la División de Fiscalización de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, don Leonardo Lueiza.

- - - - - - - - - - - Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente: I.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: Artículo 2º y Artículo Transitorio. II.- Artículos que sólo han sido objeto de indicaciones aprobadas: Ninguno. III.- Indicaciones aprobadas: Las signadas con los números 3, 6, 8 y 10. V.- Indicaciones aprobadas con modificaciones:. Las signadas con los números 4 y 5. VI.- Indicaciones rechazadas: Ninguna. VII.- Indicaciones retiradas:. Las signadas con los números 7, 9, 11 y 12.

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VIII.- Indicaciones declaradas inadmisibles: Las signadas con los números 1 y 2.

- - - - - - - - - DISCUSIÓN PARTICULAR A continuación, se efectúa una relación de las indicaciones presentadas, explicándose las disposiciones en que inciden, así como los acuerdos adoptados sobre las mismas. Artículo 1º Introduce diversas modificaciones a la ley Nº 18.902, que creó la Superintendencia de Servicios Sanitarios: Nº1 Modifica el artículo 11, a través de dos literales. Letra a) Suprime en el inciso segundo, la frase “ya sean industriales o mineros”. La indicación número 1 del Honorable Senador señor Horvath, tiene por finalidad consultar, antes de la letra a), una nueva que sustituye en el encabezamiento del inciso primero, la expresión “beneficio fiscal” por las frases “que se distribuirán en un 50% para la Municipalidad de la comuna en que se sitúa el establecimiento y un 20% a beneficio fiscal”. La indicación número 2 del Honorable Senador señor Horvath, propone intercalar, a continuación de la letra a), una nueva, que reemplaza en el encabezamiento del Nº 1 del inciso segundo, la expresión “beneficio fiscal” por las frases “que se distribuirán en un 50% para la Municipalidad de la comuna en que se sitúa el establecimiento y un 20% a beneficio fiscal”. La Comisión estimó que estas indicaciones por referirse a materias que son propias de la administración financiera del Estado, son de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República. Se consultó al Superintendente de Servicios Sanitarios, señor Juan Eduardo Saldivia, si el Ejecutivo patrocinaría estas indicaciones, a lo cual respondió que las consideraba ajenas a las ideas matrices del proyecto en estudio.

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El señor Presidente de la Comisión sometió a votación la inadmisibilidad de las indicaciones números 1 y 2 por los motivos anteriormente señalados. Fueron declaradas inadmisibles las indicaciones números 1 y 2 con los votos a favor de la inadmisibilidad de los Honorables Senadores señores Cordero, Sabag y Stange, y con el voto en contra del Honorable Senador señor Prokurica. Letra b) Reemplaza el Nº 2 del inciso segundo, que regula la clausura de los establecimientos generadores de residuos industriales por otro que establece que procederá la clausura de aquéllos en los siguientes casos: a) Cuando no cumplan con las normas de emisión vigentes; b) Cuando la descarga de sus efluentes en redes de alcantarillado público provoque el rebase de las mismas, ya sea en el lugar de la descarga o en otro diverso; c) Cuando la descarga de sus efluentes en redes de alcantarillado público dañe o interfiera el funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas servidas asociadas a dicha red; d) Cuando la descarga de sus efluentes en cursos o masas de aguas superficiales o subterráneas afecte a las captaciones para agua potable, y e) Cuando la descarga de sus efluentes en cursos o masas de aguas superficiales o subterráneas pongan en peligro o afecten gravemente la salud de la población o provoquen graves perjuicios pecuniarios a actividades económicas establecidas. Las causales establecidas en las letras b), c), d) y e) sólo podrán invocarse cuando se haya dictado una norma de emisión que no sea exigible al establecimiento respectivo. La medida de clausura podrá afectar a la totalidad del establecimiento o a parte de sus instalaciones. La indicación número 3 de los Honorables Senadores señores Arancibia y Stange, tiene por objeto reemplazar el penúltimo inciso del Nº 2, del inciso segundo, que se propone, por el siguiente: “En los casos de las letras b), c), d) y e) en que no existan normas de emisión exigibles al establecimiento, la autoridad podrá clausurar el establecimiento hasta por 30 días. En todo caso, el plazo será menor a 30 días, si se dictare la norma aplicable al caso específico.”.

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El Honorable Senador señor Baldo Prokurica solicitó una explicación relativa a los efectos que podría producir la aprobación de esta indicación. El Superintendente de Servicios Sanitarios, señor Juan Eduardo Saldivia, explicó que el texto legal vigente, artículo 11 número 2, de la ley Nº 18.902, otorga a la Superintendencia de Servicios Sanitarios la facultad de clausurar establecimientos industriales en los casos que la propia norma indica, y el proyecto de ley propuesto pretende mejorar este artículo estableciendo distintas causales de clausura, ampliándolas y también circunscribiéndolas a aspectos más específicos. La ampliación dice relación con la vinculación que se realiza con las normas derivadas de la ley Nº 19.300, General de Bases del Medio Ambiente, en que se establece entre otras materias, el procedimiento de dictación de normas medio ambientales, denominadas normas de calidad o normas de emisión. En el caso de los residuos líquidos, sean domiciliarios o industriales, existe la norma de emisión número 609, sobre descarga a alcantarillado y la norma número 90, sobre descarga a aguas marinas y continentales superficiales. A continuación, el señor Superintendente expresó que la indicación en comento tiene dos aspectos: el primero limita a 30 días el tiempo de clausura del establecimiento. En relación a esta primera parte de la indicación, se dejó constancia que si bien la clausura es por 30 días puede ser renovada al mes siguiente por el Superintendente en caso de persistir las condiciones en virtud de las cuales se decretó la clausura. El segundo aspecto que contiene la indicación, dice relación con el hecho de establecer un plazo de clausura inferior a 30 días, si se dicta la norma aplicable al caso específico. En relación a este segundo aspecto, el señor Superintendente expresó que no consideraba conveniente condicionar la dictación de una norma de emisión para disminuir el tiempo de clausura de un establecimiento. Añadió que procedería disminuirlo si se solucionaba el problema que la originó. En relación a este tema, el Honorable Senador señor Baldo Prokurica consultó si la normativa actual permitía que la Superintendencia pudiera limitar una sanción establecida, a lo que el Superintendente respondió diciendo que la duración de la sanción quedaba sujeta a la discrecionalidad de la autoridad y condicionada al cumplimiento exigido. Para la historia del establecimiento de la ley la Comisión acordó dejar expresa constancia que la autoridad tiene la facultad de aplicar nuevamente la clausura en el evento de mantenerse la situación que la motivó.

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En votación la indicación número 3, fue aprobada con una enmienda formal, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Prokurica, Sabag y Stange. La indicación número 4 de los Honorables Senadores señores Arancibia y Stange, para sustituir el último inciso del Nº 2, del inciso segundo, por otro que propone que la clausura podrá afectar a la totalidad del establecimiento o a parte de sus instalaciones y sólo se aplicará cuando el establecimiento haya sido previamente multado por una infracción de la misma naturaleza. El Superintendente de Servicios Sanitarios manifestó su preocupación por la idea expresada en esta indicación ya que en los casos en que residuos industriales que afecten a la salud de la población o produzcan otros daños inminentes, habría que iniciar un procedimiento administrativo para aplicar una multa, en lugar de poner fin inmediato a estas situaciones con la clausura del establecimiento. El Honorable Senador señor Prokurica precisó que la indicación número 4 en estudio se refería a los casos en los que el daño causado podía ser reparado sin necesidad de llegar a clausurar el establecimiento en forma inmediata y que la indicación número 5 que venía a continuación, preveía la situación en que la detención de las descargas sólo podría realizarse con la clausura del establecimiento. Por su parte, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Stange explicó que la indicación número 4 establecía una gradualidad en la sanción y estaba pensada para aquellos casos en que el daño provocado por la descargas no era inminente. Finalmente la Comisión resolvió aprobar la indicación número 4, en términos tales que no dejara lugar a dudas que la multa procedería en aquellos casos en que las emisiones pudieran detenerse sin necesidad de clausurar el establecimiento en forma inmediata. En votación la indicación número 4, fue aprobada con modificaciones, -en la forma en que se consignará en su oportunidad-, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Prokurica, Sabag y Stange. Letra d) Agrega un inciso quinto, nuevo, que dispone que la clausura tendrá lugar cuando no exista otro medio eficaz para detener el daño que la descarga provoque y mientras dure la necesidad de mantenerla, lo que será calificado discrecionalmente por la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

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La indicación número 5 de los Honorables Senadores señores Arancibia y Stange, reemplaza la letra d) por otra que limita la medida de clausura sólo para los casos en que no exista otro medio eficaz para detener el daño que la descarga provoque y únicamente mientras dure la necesidad de mantenerla. No obstante lo anterior, esta medida sólo podrá aplicarse por resolución fundada en la que deberá expresarse, especialmente, la circunstancia de no existir otro medio eficaz para detener el daño. Esta indicación fue aprobada con cambios destinados a armonizar estas reglas aplicables a la clausura con las que se contemplan en el último párrafo del Nº 2 del inciso segundo. Para este efecto se refundieron ambas disposiciones de modo que queden contempladas al final del Nº 2 del inciso segundo, quedando en consecuencia suprimida la letra d) en análisis. En votación esta indicación, fue aprobada en la forma señalada precedentemente, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Prokurica, Sabag y Stange. Nº 3 Este numeral introduce los artículos 11 B, 11 C y 11 D, nuevos: Artículo 11 B Su inciso primero prescribe que con noventa días de anticipación a la entrada en operación de los sistemas de tratamiento, los establecimientos generadores de residuos industriales líquidos deberán dar aviso por escrito a la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Su inciso segundo añade que dicho aviso informará detalladamente sobre los sistemas productivos, el sistema de tratamiento de los efluentes y sus sistemas de control, y tendrá por objeto sólo que la Superintendencia fije, mediante resolución, el plan de monitoreo e informes periódicos respectivos al fiscalizador. La indicación número 6 del Honorable Senador señor Horvath, tiene por objeto intercalar, a continuación del inciso primero, del artículo 11 B, uno nuevo que determina que los procesos y sistemas productivos tendrán el carácter de confidencial, en tanto que los insumos peligrosos y los efluentes serán de conocimiento público. El Superintendente de Servicios Sanitarios consulta si el secreto del proceso productivo es sólo para el público o también abarca a la autoridad. Se precisa que la confidencialidad del proceso es para el público y no para la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

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En seguida, el Honorable Senador señor Prokurica señaló que si se pretendiera que la autoridad no conociera los procesos y sistemas productivos se les daría el carácter de “secretos” y no de “confidenciales”. La confidencialidad es la información que se transmite a la autoridad y respecto de la cual ésta debe guardar sigilo. Solicitó que se dejara constancia para la historia de la ley que las faltas a la confidencialidad debe ser sancionada. Al respecto el Superintendente de Servicios Sanitarios, precisó que el artículo 3º B de la ley Nº 18.902 que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios consigna la obligación de guardar reserva de los antecedentes que se conocen en el ejercicio de la función, respecto del Superintendente y de las personas que prestan servicios en dicha Institución, estableciendo las sanciones para los casos de infracciones. En votación la indicación número 6, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Prokurica, Sabag y Stange. La indicación número 7 de los Honorables Senadores señores Arancibia y Stange, para suprimir, en el inciso segundo del artículo 11 B, la frase "los sistemas productivos,". Esta indicación fue retirada por su autor, el Honorable Senador señor Stange. La indicación número 8 del Honorable Senador Horvath tiene por finalidad sustituir en el inciso segundo del artículo 11 B, la frase “detalladamente sobre los sistemas productivos” por “acerca de los insumos, procesos y sistemas productivos”. El Honorable Senador señor Prokurica explicó que esta indicación se inserta dentro de los criterios necesarios para fiscalizar en forma adecuada. En votación la indicación número 8, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Prokurica, Sabag y Stange. Artículo 11 C Su inciso primero autoriza a la Superintendencia de Servicios Sanitarios para fiscalizar los sistemas productivos, el sistema de tratamiento de los efluentes y sus sistemas de control con el objeto de validar los informes de autocontrol presentados por el establecimiento emisor.

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Su inciso segundo agrega que serán de cargo del establecimiento generador de los residuos industriales líquidos todos los costos involucrados en los informes periódicos, incluidos los respectivos muestreos y análisis de laboratorios; estos últimos deberán ser realizados por laboratorios acreditados en el Sistema Nacional de Acreditación. Su inciso final señala que esta disposición será, además, aplicable respecto de los establecimientos que generen residuos industriales líquidos que reciclen sus efluentes, o los destinen al riego, aun cuando no se encuentren sometidos a un programa de monitoreo particular, en caso de ser denunciadas irregularidades en el manejo de efluentes. La indicación número 9 de los Honorables Senadores señores Arancibia y Stange, para suprimir en el inciso primero del artículo 11 C, la frase “los sistemas productivos,”. Esta indicación fue retirada por su autor, Honorable Senador señor Stange. Artículo 11 D Su inciso primero faculta a la Superintendencia de Servicios Sanitarios para que en ejercicio de su facultad de verificar el cumplimiento de las normas de emisión, requiera, en casos calificados, la realización de muestreos y análisis adicionales a los establecidos en la resolución que determine el plan de monitoreo e informes periódicos respectivos al fiscalizador. Su inciso segundo señala que si de la fiscalización, de los informes periódicos que debe emitir el generador de residuos industriales líquidos o de los muestreos y análisis adicionales resultaren infringidas las normas de emisión o la normativa vigente, la Superintendencia otorgará un plazo para que subsane la situación, sin perjuicio de las sanciones que pueda imponer, en conformidad a la ley. La indicación número 10 de los Honorables Senadores señores Arancibia y Stange propone intercalar, en el inciso primero del artículo 11 D, a continuación de la expresión “casos calificados”, la frase “que deberá expresar en la respectiva resolución”. En votación la indicación número 10, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Prokurica, Sabag y Stange. La indicación número 11 de los Honorables Senadores señores Arancibia y Stange es para reemplazar en el inciso segundo del artículo 11 D la coma (,) que sigue a la palabra “situación” por un punto seguido (.) y para sustituir la

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frase que continúa por una situación que señala que si transcurrido el plazo la infracción persistiere, la Superintendencia aplicará las sanciones que correspondan en conformidad a la ley. Esta indicación fue retirada por su autor, Honorable Senador señor Stange.

º º º A continuación se consideró la indicación número 12, de los Honorables Senadores señores Arancibia y Stange, que reemplaza el inciso primero del artículo 13 de la ley Nº 18.902, por otro que faculta al afectado para reclamar de la aplicación de la sanción o de su monto, así como de la calificación del caso a que se refiere el inciso primero del artículo 11 D, ante el juez de letras competente en lo civil, dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de su notificación. Esta indicación fue retirada por su autor, Honorable Senador señor Stange.

- - - - - - - - - MODIFICACIONES PROPUESTAS Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, vuestra Comisión de Obras Públicas tiene el honor de proponeros las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado en general por el Senado: Artículo 1º Nº 1 Letra b) Reemplazar el penúltimo párrafo del Nº 2 del inciso segundo, por el siguiente: "En los casos de las letras b), c), d) y e) en que no existan normas de emisión exigibles al establecimiento, la autoridad podrá clausurar el establecimiento hasta por 30 días. En todo caso, el plazo será menor a 30 días, si se dictare la norma aplicable al caso específico.". (Aprobado 4x0). (Indicación Nº 3). Sustituir el último párrafo del Nº 2 del inciso segundo, por el siguiente:

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"La clausura podrá afectar a la totalidad del establecimiento o a parte de sus instalaciones. Sólo se aplicará cuando el establecimiento haya sido previamente multado por una infracción de la misma naturaleza, en aquellos casos en que el daño no haya sido inminente. Si lo fue, la clausura sólo tendrá lugar cuando no exista otro medio eficaz para detener el daño que la descarga provoque y únicamente mientras dure la necesidad de mantenerla. Esta medida deberá aplicarse por resolución fundada en la que se expresará, especialmente, la circunstancia de no existir otro medio eficaz para detener el daño.". (Aprobadas con modificaciones 4x0). (Indicaciones Nºs 4 y 5). Letra d) Suprimirla. Nº 3) Artículo 11 B Intercalar un inciso segundo, nuevo pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero: "Los procesos y sistemas productivos tendrán el carácter de confidencial. Los insumos peligrosos y los efluentes serán de conocimiento público.". (Aprobado 4x0). (Indicación Nº 6). Sustituir en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, las palabras "inciso anterior" por "inciso primero", y la frase "detalladamente sobre los sistemas productivos", por la siguiente: "acerca de los insumos, procesos y sistemas productivos". (Aprobado 4x0). (Indicación Nº 8). Artículo 11 D Intercalar, en el inciso primero, a continuación de la expresión "casos calificados,", la siguiente frase: "que deberá expresar en la respectiva resolución,". (Aprobado 4x0). (Indicación Nº 10).

- - - - - - - - Como consecuencia de las modificaciones propuestas, el texto del proyecto queda como sigue:

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PROYECTO DE LEY “Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.902: 1) Modifícase el artículo 11 de la siguiente forma: a) Suprímese, en el inciso segundo, la frase “ya sean industriales o mineros”. b) Reemplázase el número 2 del inciso segundo por el siguiente: “2. Clausura en los siguientes casos: a) Cuando los establecimientos generadores de residuos industriales líquidos no cumplan las normas de emisión vigentes; b) Cuando la descarga de sus efluentes en redes de alcantarillado público provoque el rebase de las mismas, ya sea en el lugar de la descarga o en otro diverso; c) Cuando la descarga de sus efluentes en redes de alcantarillado público dañe o interfiera el funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas servidas asociada a dicha red; d) Cuando la descarga de sus efluentes en cursos o masas de aguas superficiales o subterráneas afecte a las captaciones para agua potable; e) Cuando la descarga de sus efluentes en cursos o masas de aguas superficiales o subterráneas pongan en peligro o afecten gravemente la salud de la población o provoquen graves perjuicios pecuniarios a actividades económicas establecidas. En los casos de las letras b), c), d) y e) en que no existan normas de emisión exigibles al establecimiento, la autoridad podrá clausurar el establecimiento hasta por 30 días. En todo caso, el plazo será menor a 30 días, si se dictare la norma aplicable al caso específico. La clausura podrá afectar a la totalidad del establecimiento o a parte de sus instalaciones. Sólo se aplicará cuando el establecimiento haya sido previamente multado por una infracción de la misma naturaleza, en aquellos casos en que el daño no haya sido inminente. Si lo fue, la clausura sólo tendrá lugar cuando no exista otro medio eficaz para detener el daño que la descarga provoque y únicamente mientras dure la necesidad de mantenerla. Esta medida deberá aplicarse por resolución fundada en la que se expresará,

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especialmente, la circunstancia de no existir otro medio eficaz para detener el daño.". c) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente: “Las multas señaladas en este artículo podrán aumentarse hasta el doble del monto máximo señalado para cada caso cuando se trate de infracciones reiteradas. Podrá, además, acumularse la pena de multa a la clausura contemplada en este artículo.”. 2) Reemplázase el inciso primero del artículo 11 A por el siguiente: “Artículo 11 A.- Los funcionarios de la entidad normativa, pertenecientes o asimilados a las plantas de profesionales y fiscalizadores, designados como fiscalizadores de los servicios sanitarios y de los establecimientos que generan residuos industriales líquidos, tendrán la calidad de ministros de fe en la verificación de los hechos constitutivos de infracciones de la normativa vigente.”. 3) Introdúcense los siguientes artículos 11 B, 11 C y 11 D, nuevos: “Artículo 11 B.- Con a lo menos noventa días de anticipación a la entrada en operación de los sistemas de tratamiento, los establecimientos generadores de residuos industriales líquidos deberán dar aviso por escrito a la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Los procesos y sistemas productivos tendrán el carácter de confidencial. Los insumos peligrosos y los efluentes serán de conocimiento público. El aviso a que se refiere el inciso primero informará acerca de los insumos, procesos y sistemas productivos, el sistema de tratamiento de los efluentes y sus sistemas de control, y tendrá por objeto sólo que la Superintendencia fije, mediante resolución, el plan de monitoreo e informes periódicos respectivos al fiscalizador. Artículo 11 C.- Con el objeto de validar los informes de autocontrol presentados por el establecimiento emisor, la Superintendencia podrá fiscalizar los sistemas productivos, el sistema de tratamiento de los efluentes y sus sistemas de control. Serán de cargo del establecimiento generador de los residuos industriales líquidos todos los costos involucrados en los informes periódicos, incluidos los respectivos muestreos y análisis de laboratorios; estos últimos deberán ser realizados por laboratorios acreditados en el Sistema Nacional de Acreditación.

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Esta disposición será, además, aplicable respecto de los establecimientos que generen residuos industriales líquidos que reciclen sus efluentes, o los destinen al riego, aun cuando no se encuentren sometidos a un programa de monitoreo particular, en caso de ser denunciadas irregularidades en el manejo de efluentes. Artículo 11 D.- En ejercicio de su facultad de verificar el cumplimiento de las normas de emisión, la Superintendencia podrá requerir, en casos calificados, que deberá expresar en la respectiva resolución, la realización de muestreos y análisis adicionales a los establecidos en la resolución a que se refiere el artículo 11 B, cuyo costo será de cargo del generador de residuos industriales líquidos. Si de la fiscalización, de los informes periódicos que debe emitir el generador de residuos industriales líquidos o de los muestreos y análisis adicionales resultaren infringidas las normas de emisión o la normativa vigente, la Superintendencia le dará un plazo para que subsane la situación, sin perjuicio de las sanciones que le pueda imponer, de conformidad a la ley.”. 4) Agrégase al artículo 19, a continuación del punto final (.), que pasa a ser seguido (.), lo siguiente: “La prerrogativa de requerir el auxilio de la fuerza pública, como la de adoptar las medidas para garantizar la seguridad de la población, la podrá ejercer también para obtener el íntegro cumplimiento de las órdenes, resoluciones e instrucciones que dicte en el ejercicio de la facultad de control de los residuos líquidos.”. Artículo 2º.- Derógase la ley Nº 3.133. Sin embargo, subsistirán aquellos decretos que autorizaron sistemas de tratamiento al amparo de dicha legislación. Disposición transitoria. Artículo único.- Esta ley también será aplicable a los proyectos de depuración de residuos industriales líquidos que se encuentren en tramitación a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.”.

- - - - - - - - - - Acordado en sesión celebrada el 18 de junio de 2002, con asistencia de sus miembros Honorables Senadores señores Rodolfo Stange (Presidente), Fernando Cordero, Baldo Prokurica y Hosaín Sabag.

Sala de la Comisión, a 27 de junio de 2002.

MARÍA ISABEL DAMILANO PADILLA Secretario Accidental

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RESEÑA I. BOLETÍN Nº: 2.570-09. II. MATERIA: Proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.902, que creó la Superintendencia de Servicios Sanitarios, y deroga la ley Nº 3.133, sobre neutralización de los residuos provenientes de establecimientos industriales. III. ORIGEN: Mensaje de S.E. el Presidente de la República. IV. TRAMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite constitucional. V. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: Fue aprobado con 40 votos afirmativos, y una abstención. VI. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 13 de Noviembre de 2001. VII. TRAMITE REGLAMENTARIO: Segundo Informe VIII. URGENCIA: No tiene. IX. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: a) Ley Nº 3.133, de 7 de septiembre de 1916. b) Ley Nº 18.902, de 27 de enero de 1990, que creó la Superintendencia de Servicios Sanitarios. c) El decreto supremo Nº 351, de 1993, del Ministerio de Obras Públicas, que reglamentó la ley Nº 3.133. X. ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO: El proyecto se encuentra estructurado en dos artículos permanentes y uno transitorio. XI. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: El proyecto pretende reforzar las atribuciones fiscalizadoras de la Superintendencia, aclarando que ellas se extienden no sólo respecto de las descargas en los destinos señalados de los residuos industriales líquidos sino que también alcanzan a aquellos que se reutilizan o que se emplean para fines de riego. Se le faculta para disponer legalmente de los medios necesarios para verificar las infracciones, dar fe de ellas, ordenar las medidas correctivas y aplicar sanciones de multa o clausura, según el caso. Además, suprime el procedimiento de aprobación de los proyectos de tratamiento de residuos industriales líquidos, estableciendo en el propio industrial la necesidad de asumir y resolver las obligaciones que le impone la

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normativa ambiental, simplificando la tramitación administrativa para la aprobación e instalación de una actividad generadora de residuos industriales líquidos (riles) XII. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: No hay. XIII. ACUERDOS: Indicaciones Nºs 1 y 2: Inadmisibles Indicación Nº 3: Aprobada (4 x 0) Indicaciones Nºs 4 y 5: Aprobadas con modificaciones (4 x 0) Indicación Nº 6: Aprobada (4 x 0) Indicación Nº 7: Retirada Indicación Nº 8: Aprobada (4 x 0) Indicación Nº 9: Retirada Indicación Nº 10: Aprobada (4 x 0) Indicaciones Nºs 11 y 12: Retiradas.

Valparaíso, 27 de junio de 2002.

MARÍA ISABEL DAMILANO PADILLA Secretario Accidental

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DISCUSIÓN SALA

2.5. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 347. Sesión 11. Fecha 03 de julio, 2002. Discusión particular. Se aprueba en particular con modificaciones. MODIFICACIÓN DE LEY QUE CREÓ SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS Y DEROGACIÓN DE LEY SOBRE NEUTRALIZACIÓN DE RESIDUOS INDUSTRIALES. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley Nº 18.902, que creó la Superintendencia de Servicios Sanitarios, y deroga la ley Nº 3.133, sobre neutralización de los residuos provenientes de establecimientos industriales, con segundo informe de la Comisión de Obras Públicas. --Los antecedentes sobre el proyecto (2570-09) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En segundo trámite, sesión 16ª, en 14 de noviembre de 2001. Informes de Comisión: Obras Públicas, sesión 16ª, en 15 de mayo de 2002. Obras Públicas (segundo), sesión 10ª, en 2 de julio de 2002. Discusión: Sesión 1ª, en 21 de mayo de 2002 (se aprueba en general). El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario. El señor HOFFMANN (Secretario).- La Comisión aprobó en general el proyecto el 7 de mayo del presente año. En el segundo informe, dicho organismo deja constancia, para los efectos reglamentarios, de que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones el artículo 2º y el artículo transitorio. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 124 del Reglamento de la Corporación, deben darse por aprobados, salvo que a solicitud de un señor Senador y por la unanimidad de los Senadores presentes se acuerde someterlos a discusión y votación. --Se aprueban. El señor HOFFMANN (Secretario).- Asimismo, el referido informe consigna las demás constancias reglamentarias y las modificaciones introducidas por la Comisión, las cuales fueron acordadas por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables señores Cordero, Prokurica, Sabag y Stange. En consecuencia, tales enmiendas deben ser votadas sin debate, de conformidad con lo establecido en el inciso 6º del artículo 133 del Reglamento del Senado, salvo que algún señor Senador solicite discutir lo propuesto por la Comisión respecto de alguna de ellas.

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DISCUSIÓN SALA

La Secretaría de la Comisión elaboró un boletín comparado dividido en cuatro columnas: la primera consigna el texto de la ley Nº 18.902 y un resumen de la ley Nº 3.133; la segunda, el texto aprobado en general por el Senado; la tercera, las modificaciones propuestas por la Comisión, y la última, el texto del proyecto aprobado en el segundo informe. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Por lo tanto, correspondería pronunciarse sobre el proyecto en la forma señalada en el inciso sexto del artículo 133 del Reglamento, salvo que algún señor Senador solicite discutir algún precepto en especial. Si no hubiere petición en tal sentido, se procedería a la discusión artículo por artículo. ¿Habría acuerdo en aprobar las demás proposiciones sugeridas por la Comisión en su segundo informe? Acordado. Queda despachado el proyecto en este trámite.

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OFICIO MODIFICACIONES

2.6. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen Oficio de aprobación de proyecto con modificaciones. Fecha 08 de julio, 2002. Cuenta en Sesión 14. Legislatura 347. Cámara de Diputados.

Oficio Nº 20.220

Valparaíso, 8 de Julio de 2.002. Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que modifica la ley Nº 18.902, que creó la Superintendencia de Servicios Sanitarios, y deroga la ley Nº 3.133, sobre neutralización de los residuos provenientes de establecimientos industriales, correspondiente al Boletín Nº 2.570-09, con las siguientes modificaciones: Artículo 1º Nº 1 En su letra b), ha reemplazado los dos últimos incisos propuestos por los siguientes: “En los casos de las letras b), c), d) y e) en que no existan normas de emisión exigibles al establecimiento, la autoridad podrá clausurar el establecimiento hasta por 30 días. En todo caso, el plazo será menor a 30 días, si se dictare la norma aplicable al caso específico. La clausura podrá afectar a la totalidad del establecimiento o a parte de sus instalaciones. Sólo se aplicará cuando el establecimiento haya sido previamente multado por una infracción de la misma naturaleza, en aquellos casos en que el daño no haya sido inminente. Si lo fue, la clausura sólo tendrá lugar cuando no exista otro medio eficaz para detener el daño que la descarga provoque y únicamente mientras dure la necesidad de mantenerla. Esta medida deberá aplicarse por resolución fundada en la que se expresará, especialmente, la circunstancia de no existir otro medio eficaz para detener el daño.”. Ha suprimido su letra d). Nº 3) En el artículo 11 B, propuesto, ha efectuado las siguientes modificaciones: Ha intercalado como inciso segundo, nuevo, el siguiente:

A S. E. la Presidente de la H. Cámara de Diputados

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OFICIO MODIFICACIONES

“Los procesos y sistemas productivos tendrán el carácter de confidencial. Los insumos peligrosos y los efluentes serán de conocimiento público.”. En el inciso segundo, que ha pasado a ser inciso tercero, ha sustituido la palabra “anterior” por “primero”, y la expresión “detalladamente sobre los” por “acerca de los insumos, procesos y”. En el inciso primero del artículo 11 D, propuesto, ha intercalado, a continuación de la expresión “casos calificados,” la frase: “que deberá expresar en la respectiva resolución,”.

- - - Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 3577, de 13 de Noviembre de 2.001. Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS Secretario del Senado

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DISCUSIÓN SALA

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 347. Sesión 18. Fecha 17 de julio, 2002. Discusión única. Se aprueba con modificaciones. FISCALIZACIÓN DEL TRATAMIENTO Y EVACUACIÓN DE LOS RESIDUOS INDUSTRIALES LÍQUIDOS. Tercer trámite constitucional. La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).- Corresponde conocer, en tercer trámite constitucional, el proyecto que modifica la ley Nº 18.902, que creó la Superintendencia de Servicios Sanitarios, y deroga la ley Nº 3.133, sobre neutralización de los residuos provenientes de establecimientos industriales. Antecedentes: -Modificaciones del Senado, boletín Nº 2570-09, sesión 14ª, en 9 de julio de 2002. Documentos de la Cuenta Nº 8. La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).- Tiene la palabra el diputado señor Juan Pablo Letelier. El señor LETELIER (don Juan Pablo).- Señora Presidenta, este proyecto, que tiene por objeto enfrentar una situación bastante relevante, como recordarán los colegas, otorga nuevas facultades a la Superintendencia de Servicios Sanitarios relacionadas con un problema que no se ha resuelto bien en el país. Hace varios días que noto el interés con que algunos se preocupan del tema de los basurales de la Región Metropolitana. Eso me parece muy bien, pero lo inquietante es que no se ha abordado, como se requiere, el tratamiento de los desechos industriales, sobre todo si se considera que debemos cumplir con exigencias de ciertos acuerdos internacionales. Quiero llamar la atención sobre algunas modificaciones introducidas por el Senado a esta iniciativa, que tienen que ver con las facultades que se otorgan a la Superintendencia cuando le corresponda enfrentar determinadas situaciones. Al respecto, me referiré a la contaminación producida por las chancheras, que se da mucho en la Sexta Región. Este tema doméstico también es conocido por los diputados señores García-Huidobro, Bauer y Valenzuela, con quienes lo hemos debatido. Además, está el problema de los olores que emanan de industrias muy dinámicas, como las de las carnes blancas -estratégicas para el país-, que expandirán su mercado por el acuerdo con la Unión Europea; las pesqueras, en particular las que elaboran harina de

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DISCUSIÓN SALA

pescado. Esas empresas contaminan con los residuos industriales líquidos, riles -los cuales requieren de tecnología para su tratamiento-, que en algunas ocasiones afectan la salud de la población o el patrimonio de industrias colindantes. Quiero llamar la atención sobre las modificaciones introducidas por el Senado al Nº 2 del artículo primero, especialmente en lo que se relaciona con la letra e). El texto de la Cámara establecía la clausura de un establecimiento “cuando la descarga de sus efluentes en cursos o masas de aguas superficiales o subterráneas pongan en peligro -deseo destacar la frase que viene a continuación- “o afecten gravemente la salud de la población” o provoquen graves perjuicios pecuniarios a actividades económicas establecidas”. En cambio el Senado estableció que en los casos en que “no existan normas de emisión exigibles al establecimiento, la autoridad podrá clausurar el establecimiento hasta por 30 días”. Esto no fue lo planteado por la Cámara, pero es un avance muy importante. Al respecto, deseo recordar a don Domingo Izquierdo, ex alcalde de Quinta de Tilcoco, destacado militante de la Oposición, quien ha planteado en forma insistente el profundo impacto que causan sobre la salud los residuos líquidos industriales de los planteles de porcinos, por no darles el tratamiento adecuado, no sólo de Totihue, sino también de La Turbina y Pichiguao. La situación de esta actividad se repite en las comunas de Rengo, Codegua y en muchos lugares. Otras industrias provocan impactos medioambientales diferentes. Aquí se establece que cuando la autoridad respectiva, la Superintendencia, ratifique los efectos que se provocan, la clausura puede ser hasta por 30 días. Pero hace la siguiente salvedad: “En todo caso, el plazo será menor a 30 días, si se dictare la norma aplicable al caso específico”. Es decir, si se promulga una norma que plantee que el nivel de contaminación está dentro de las normas establecidas. Más adelante, el Senado consigna: “La clausura podrá afectar a la totalidad del establecimiento o a parte de sus instalaciones”. Esto es muy importante, porque no se trata de paralizar industrias. Por ejemplo, el criadero de porcino Agrosúper, que no es el único, y muchos criaderos que presentan el mismo fenómeno de afectar la salud de las personas. En ese sentido, lo aprobado por el Senado, bastante menos que lo propuesto por la Cámara, recoge el espíritu de una moción que se propuso hace mucho tiempo a fin de evitar que negocios, empresas e industrias, muy útiles e importantes para la economía nacional, para la generación de empleos y exportaciones, no afectaran la salud y la calidad de vida de la comunidad. Esto es muy trascendente para gran parte del territorio nacional no urbano, sino ruralurbano, que requiere de medidas para evitar que los residuos industriales no dañen la salud de las personas. Hasta ahora tenemos un vacío en nuestra legislación y, por lo tanto, no se sabe si las empresas sanitarias están autorizadas para recibir residuos industriales líquidos superficiales y, en caso afirmativo, cómo lo hacen. Hay un debate en torno de si las empresas sanitarias obtienen utilidades por recibir residuos para someterlos a tratamientos y si los beneficios se traspasan a los

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DISCUSIÓN SALA

consumidores. Si bien el Senado reduce un poco las causales de sanción para quienes realizan un tratamiento inadecuado de los residuos industriales y, por ello, afectan la salud de la población o la actividad económica establecida en el sector, sus modificaciones son útiles y el proyecto constituye un gran avance en esta materia, lo cual es muy importante. Además, establece un criterio de protección para las comunidades rurales e intermedias que agradecen y dan la bienvenida a la actividad económica, pero que, al mismo tiempo, tienen derecho a demandar del Congreso Nacional el despacho de normas tendientes a que una autoridad, como la Superintendencia, les asegure que su calidad de vida no se verá afectada. Sin duda, ésta es una señal para los inversionistas nacionales. En Requínoa, Sexta Región, estamos a punto de vivir un conflicto muy típico cuando se contraponen intereses de industrias de distinta naturaleza. En el valle del Cachapoal -también puede pasar en el valle del Maule o en cualquier otro donde existan empresas vitivinícolas con grandes capitales extranjeros, en particular francés, y también nacionales, que producen el 20 por ciento del vino de exportación de boutique- se quiere instalar una industria termoeléctrica. Si produce impacto en la actividad económica debido al tratamiento de los residuos industriales, existen mecanismos para frenar esa situación. Es una lógica muy importante no sólo porque protege la salud de la población, sino porque constituye un incentivo real para que los productores de carnes blancas sigan, como hasta ahora, en su esfuerzo para tratar las aguas. No quiero desconocer lo realizado en la materia por Agrosúper en ciertos lugares, pero es necesario que otros también lo hagan con el fin de no causar impactos en la salud de la comunidad rural. Sin embargo, será una señal clara para los inversionistas y para la actividad privada, en el sentido de que no pueden impulsar iniciativas que generen daños y afectar los ingresos de las industrias preestablecidas. La importancia del proyecto radica, en definitiva, en las facultades que se entregan a la Superintendencia de Servicios Sanitarios y en establecer un mecanismo de protección a las comunidades urbanas, en especial rurales, y a la actividad económica establecida. He dicho. La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).- Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo. El señor JARAMILLO.- Señora Presidenta, este proyecto medioambiental es de enorme importancia. Al respecto, quiero señalar que en la Décima Región existen empresas agroindustriales establecidas a orillas de lagos y ríos. Sabemos bien que debemos cuidar la naturaleza de nuestra zona, pródiga en recursos, que, junto con su clima, nos permite creer, a pesar de las diferentes dificultades por las que atraviesa la actividad agrícola, que lograremos desarrollar una pujante industria sin chimeneas: el turismo. Compatibilizar ambas finalidades es un desafío del futuro desarrollo de las regiones.

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DISCUSIÓN SALA

Me llama la atención la modificación del Senado al número 3, a mi juicio, norma esencial, que dice relación con la información que deben poner en conocimiento del órgano fiscalizador, la Superintendencia de Servicios Sanitarios, los establecimientos generadores de residuos industriales líquidos. La Cámara aprobó que se debía informar detalladamente sobre los procesos productivos, en cuanto al sistema de tratamiento y de control de los efluentes. El Senado, en cambio, hizo una diferenciación entre procesos y sistemas productivos e insumos peligrosos y efluentes. Los primeros pasan a ser confidenciales y, por ende, no se informan a la Superintendencia, y los segundos, de conocimiento público. La diferencia no es menor. En el fondo, con la modificación del Senado, parece que no se dará información cabal a la autoridad, pero es obvio que es tan importante saber qué cosas se está botando, tratando y neutralizando, como necesario es tener la explicación científica de lo que se entrega a las redes recolectoras. Una cosa es el insumo y, otra, los resultantes de él; por ello es importante la verificación previa de ciertos procesos químicos y físicos, lo que, a mi juicio, no se incluye en esa redacción que privilegia el secreto industrial. Por ende, el derecho de propiedad puede ser un obstáculo para la adecuada fiscalización de las plantas industriales. No estoy de acuerdo con la confidencialidad que establece ese número. Por lo tanto, condiciono mi voto a una explicación un poco más detallada sobre el particular. A lo mejor, los diputados miembros de la Comisión de Medio Ambiente podrían informarme con mayor profundidad sobre el tema. He dicho. La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).- Tiene la palabra el diputado señor Alejandro García-Huidobro. El señor GARCÍA-HUIDOBRO.- Señora Presidenta, como señaló el diputado Juan Pablo Letelier, estamos frente a un proyecto muy importante que, sin duda, va en la dirección correcta. Las modificaciones introducidas por el Senado son un complemento relevante para ir en la línea que nuestro país requiere. No podemos quedarnos atrás en el respeto a la salud de la población y en la exportación de productos hortofrutícolas. Entendiendo el espíritu del Senado, me parece que no hay razón alguna para que los procesos y sistemas productivos sean públicos. Sin embargo, debemos valorar que los insumos peligrosos y efluentes sí lo serán. Por lo tanto, creo que el complemento agregado por el Senado va en la dirección correcta, pues tiene por objeto transparentar cuándo hay residuos o riles peligrosos. ¿Qué ocurre? En esto quiero referirme a problemas que tiene mi región con Codelco, empresa del Estado, de todos los chilenos. Al río Coya, y específicamente al tranque Barahona, caen riles que hasta hoy no son tratados. En ese sentido, tendremos una legislación mucho más completa, que permitirá, en este caso, a la Superintendencia fiscalizar con mayor propiedad,

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DISCUSIÓN SALA

pues hasta hoy no lo ha hecho, no sé si porque no ha querido o porque ha hecho vista gorda permanentemente de todos los problemas ambientales provocados por empresas del Estado. Con estas normas podremos exigir lo mismo a un pequeño industrial que a las empresas estatales, porque éstas, en general, han sido las que más han contaminado. Por lo tanto, voy a aprobar las enmiendas del Senado, ya que el proyecto va en la dirección correcta y el país requiere que sea ley a la mayor brevedad. He dicho. La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).- Tiene la palabra el diputado señor Vilches. El señor VILCHES.- Señora Presidenta, sin duda la iniciativa en debate es de gran importancia, porque cada vez que se ha infringido la legislación vigente y se ha contaminado el medio ambiente se ha producido alarma pública. Si me equivoco, que lo digan. Sin embargo, hace poco presenciamos en la Quinta Región la grave contaminación causada por residuos de la Refinería de Petróleos de Concón. En ese sentido, si bien ocurren hechos como el señalado, se ha establecido la forma de ejercer la fiscalización, el control y aplicar la pena correspondiente, pero el proyecto debería tener más fuerza para sancionar los daños causados por los derrames de residuos industriales. Cada uno de los diputados presentes podríamos contar los problemas que han afectado a nuestros respectivos distritos, causados por graves casos de contaminación medioambiental. Por ejemplo, hace seis meses en la comuna de Diego de Almagro se detectó la contaminación del agua potable con residuos de cianuro, problema que se comprobó mediante los pocos análisis llevados a cabo, porque nunca se efectuó un control eficaz y transparente que permitiera conocer antes esa situación. De hecho, fueron los propios usuarios quienes reclamaron sobre la calidad del agua potable. Después se tuvo que cortar completamente el suministro para corregir el problema. Hoy el abastecimiento de agua opera en forma satisfactoria. Las modificaciones del Senado apuntan en la dirección correcta, pero se deben establecer normas que puedan ser aplicadas con mayor fuerza por el organismo fiscalizador para evitar que se produzcan graves situaciones de contaminación como la descrita. Voy a votar favorablemente la iniciativa, pero dejo planteada la reserva de que aún se debe legislar y profundizar sobre la materia, porque hay situaciones distintas, como en el norte del país, donde las napas subterráneas son la fuente para generar el agua potable, por lo que se deben compatibilizar los intereses de las industrias mineras, de los agricultores y de los usuarios. He dicho. La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).- Tiene la palabra el diputado señor Jaramillo.

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DISCUSIÓN SALA

El señor JARAMILLO.- Señora Presidenta, quiero insistir en que algún miembro de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente nos dé su opinión respecto de la confidencialidad o secreto industrial establecido por las modificaciones del Senado en el número 3) del artículo 11 B del proyecto, porque me parece un punto fundamental. La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).- Tiene la palabra el diputado señor Juan Pablo Letelier. El señor LETELIER (don Juan Pablo).- Señora Presidenta, la modificación al artículo señalado nada tiene que ver con la protección del medio ambiente. La iniciativa abre una puerta con esa finalidad, sin que ello signifique atentar contra el derecho que tiene cada empresario a que su proceso productivo no sea difundido urbi et orbi. En todo caso, esa modificación mejora el proyecto, ya que muchas acciones económicas que se emprendan y la competencia entre las industrias en las próximas décadas dependerán de las innovaciones tecnológicas y de procesos productivos, que no tienen por qué estar en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Sanitarios. En ese sentido, queremos que dicho organismo cuente con los instrumentos para proteger el medio ambiente en lo que corresponda al ámbito de su competencia, es decir, en lo que dice relación con las aguas superficiales y con los cauces, lo cual no implica que los establecimientos generadores de residuos industriales líquidos deban publicitar e informar de manera detallada sobre sus sistemas productivos, porque no son de incumbencia de esa entidad estatal. En todo caso, dicha modificación fue concordada con la Superintendencia de Servicios Sanitarios, por lo que no se limitan las facultades de dicho órgano para proteger el medio ambiente y la calidad de las aguas. He dicho. La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).- Tiene la palabra el diputado señor Kast. El señor KAST.- Señora Presidenta, en el mismo sentido señalado por el diputado señor Juan Pablo Letelier, hace algunos momentos intervino el diputado señor García-Huidobro, miembro de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente, quien aclaró el punto sobre el que tiene dudas el diputado señor Jaramillo. Por lo tanto, creo que el tema está aclarado y es positiva la modificación introducida. He dicho. La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).- En votación las modificaciones del Senado.

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DISCUSIÓN SALA

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 81 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 3 abstenciones. La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).- Aprobadas. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Accorsi, Aguiló, Alvarado, Álvarez, Araya, Ascencio, Barros, Bayo, Becker, Bustos, Caraball (doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Cubillos (doña Marcela), Dittborn, Egaña, Encina, Errázuriz, Escalona, Escobar, Espinoza, Forni, Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, Girardi, Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Hidalgo, Ibáñez (don Gonzalo), Jeame Barrueto, Jiménez, Kast, Kuschel, Lagos, Leay, Letelier (don Felipe), Lorenzini, Masferrer, Melero, Mella (doña María Eugenia), Meza, Molina, Mora, Moreira, Mulet, Muñoz (doña Adriana), Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Pareto, Paya, Pérez (don Aníbal), Prieto, Quintana, Rebolledo, Recondo, Riveros, Rojas, Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda (doña Alejandra), Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Ulloa, Urrutia, Varela, Vargas, Venegas, Von Mühlenbrock y Walker. -Se abstuvieron los diputados señores: Álvarez-Salamanca, Bauer y Jaramillo.

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OFICIO APROBACIÓN MODIFICACIONES

3.2. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora Comunica aprobación de modificaciones. Fecha 17 de julio, 2002. Cuenta en Sesión 16. Legislatura 347. Senado.

Oficio Nº 3853

VALPARAISO, 17 de julio de 2002

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto que modifica la ley N° 18.902, que creó la Superintendencia de Servicios Sanitarios, y deroga la ley N° 3.133, sobre neutralización de los residuos provenientes de establecimientos industriales. (boletín N° 2570-09) Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio N° 20.220, de 8 de julio de 2002. Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

ADRIANA MUÑOZ D'ALBORA Presidenta de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario de la Cámara de Diputados

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

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OFICIO LEY AL EJECUTIVO

4. Trámite Finalización: Cámara de Diputados 4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo Oficio de Ley a S.E. El Presidente de la República. Comunica texto aprobado por el Congreso Nacional. Fecha 17 de julio, 2002.

Oficio Nº 3852

VALPARAISO, 17 de julio de 2002

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY: "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº18.902: 1) Modifícase el artículo 11 de la siguiente forma: a) Suprímese, en el inciso segundo, la frase "ya sean industriales o mineros". b) Reemplázase el número 2 del inciso segundo por el siguiente: "2. Clausura en los siguientes casos: a) Cuando los establecimientos generadores de residuos industriales líquidos no cumplan las normas de emisión vigentes; b) Cuando la descarga de sus efluentes en redes de alcantarillado público provoque el rebase de las mismas, ya sea en el lugar de la descarga o en otro diverso; c) Cuando la descarga de sus efluentes en redes de alcantarillado público dañe o interfiera el funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas servidas asociada a dicha red; d) Cuando la descarga de sus efluentes en cursos o masas de aguas superficiales o subterráneas afecte a las captaciones para agua potable; e) Cuando la descarga de sus efluentes en cursos o masas de aguas superficiales o subterráneas pongan en peligro o afecten gravemente la salud de la población o provoquen graves perjuicios pecuniarios a actividades económicas establecidas. En los casos de las letras b), c), d) y e) en que no existan normas de emisión exigibles al establecimiento, la autoridad podrá clausurar el establecimiento

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

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OFICIO LEY AL EJECUTIVO

hasta por 30 días. En todo caso, el plazo será menor a 30 días, si se dictare la norma aplicable al caso específico. La clausura podrá afectar a la totalidad del establecimiento o a parte de sus instalaciones. Sólo se aplicará cuando el establecimiento haya sido previamente multado por una infracción de la misma naturaleza, en aquellos casos en que el daño no haya sido inminente. Si lo fue, la clausura sólo tendrá lugar cuando no exista otro medio eficaz para detener el daño que la descarga provoque y únicamente mientras dure la necesidad de mantenerla. Esta medida deberá aplicarse por resolución fundada en la que se expresará, especialmente, la circunstancia de no existir otro medio eficaz para detener el daño.”. c) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente: "Las multas señaladas en este artículo podrán aumentarse hasta el doble del monto máximo señalado para cada caso cuando se trate de infracciones reiteradas. Podrá, además, acumularse la pena de multa a la clausura contemplada en este artículo.". 2) Reemplázase el inciso primero del artículo 11 A por el siguiente: "Artículo 11 A.- Los funcionarios de la entidad normativa, pertenecientes o asimilados a las plantas de Profesionales y Fiscalizadores, designados como fiscalizadores de los servicios sanitarios y de los establecimientos que generan residuos industriales líquidos, tendrán la calidad de ministros de fe en la verificación de los hechos constitutivos de infracciones de la normativa vigente.". 3) Introdúcense los siguientes artículos 11 B, 11 C y 11 D, nuevos: "Artículo 11 B.- Con a lo menos noventa días de anticipación a la entrada en operación de los sistemas de tratamiento, los establecimientos generadores de residuos industriales líquidos deberán dar aviso por escrito a la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Los procesos y sistemas productivos tendrán el carácter de confidencial. Los insumos peligrosos y los efluentes serán de conocimiento público. El aviso a que se refiere el inciso primero informará acerca de los insumos, procesos y sistemas productivos, el sistema de tratamiento de los efluentes y sus sistemas de control, y tendrá por objeto sólo que la Superintendencia fije, mediante resolución, el plan de monitoreo e informes periódicos respectivos al fiscalizador. Artículo 11 C.- Con el objeto de validar los informes de autocontrol presentados por el establecimiento emisor, la Superintendencia podrá fiscalizar los sistemas productivos, el sistema de tratamiento de los efluentes y sus sistemas de control.

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OFICIO LEY AL EJECUTIVO

Serán de cargo del establecimiento generador de los residuos industriales líquidos todos los costos involucrados en los informes periódicos, incluidos los respectivos muestreos y análisis de laboratorios; estos últimos deberán ser realizados por laboratorios acreditados en el Sistema Nacional de Acreditación. Esta disposición será, además, aplicable respecto de los establecimientos que generen residuos industriales líquidos que reciclen sus efluentes, o los destinen al riego, aun cuando no se encuentren sometidos a un programa de monitoreo particular, en caso de ser denunciadas irregularidades en el manejo de efluentes. Artículo 11 D.- En ejercicio de su facultad de verificar el cumplimiento de las normas de emisión, la Superintendencia podrá requerir, en casos calificados, que deberá expresar en la respectiva resolución, la realización de muestreos y análisis adicionales a los establecidos en la resolución a que se refiere el artículo 11 B, cuyo costo será de cargo del generador de residuos industriales líquidos. Si de la fiscalización, de los informes periódicos que debe emitir el generador de residuos industriales líquidos o de los muestreos y análisis adicionales resultaren infringidas las normas de emisión o la normativa vigente, la Superintendencia le dará un plazo para que subsane la situación, sin perjuicio de las sanciones que le pueda imponer, de conformidad a la ley.". 4) Agrégase al artículo 19, a continuación del punto final (.), que pasa a ser seguido (.), lo siguiente: "La prerrogativa de requerir el auxilio de la fuerza pública, como la de adoptar las medidas para garantizar la seguridad de la población, la podrá ejercer también para obtener el íntegro cumplimiento de las órdenes, resoluciones e instrucciones que dicte en el ejercicio de la facultad de control de los residuos líquidos.". Artículo 2º.- Derógase la ley Nº3.133. Sin embargo, subsistirán aquellos decretos que autorizaron sistemas de tratamiento al amparo de dicha legislación. Disposición transitoria. Artículo único.- Esta ley también será aplicable a los proyectos de depuración de residuos industriales líquidos que se encuentren en tramitación a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.". Dios guarde a V.E. ADRIANA MUÑOZ D'ALBORA Presidenta de la Cámara de Diputados CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario de la Cámara de Diputados

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5. Publicación de Ley en Diario Oficial 5.1. Ley N° 19.821 Tipo Norma : Ley 19821 Fecha Publicación : 24-08-2002 Fecha Promulgación : 08-08-2002 Organismo : MINISTERIO DE OBRAS PÚBL ICAS Título : DEROGA LA LEY Nº 3.133 Y MODIFICA LA LEY Nº 18.902 EN MATE RIA DE RESIDUOS INDUSTRIALES Tipo Versión : Única De: 24-08-2002 Inicio Vigencia : 24-08-2002 Id Norma : 201917 URL :http://www.leychile.cl/N?i=201917&f=2002-08-24&p= DEROGA LA LEY Nº 3.133 Y MODIFICA LA LEY Nº 18.902 EN MATERIA DE RESIDUOS INDUSTRIALES Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº18.902: 1) Modifícase el artículo 11 de la siguiente f orma: a) Suprímese, en el inciso segundo, la frase " ya sean industriales o mineros". b) Reemplázase el número 2 del inciso segundo por el siguiente: "2. Clausura en los siguientes casos: a) Cuando los establecimientos generadores de residuos industriales líquidos no cumplan las normas de emis ión vigentes;

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b) Cuando la descarga de sus efluentes en rede s de alcantarillado público provoque el rebase de las mi smas, ya sea en el lugar de la descarga o en otro diverso; c) Cuando la descarga de sus efluentes en rede s de alcantarillado público dañe o interfiera el funcion amiento de la planta de tratamiento de aguas servidas asociada a dicha red; d) Cuando la descarga de sus efluentes en curs os o masas de aguas superficiales o subterráneas afecte a las captaciones para agua potable; e) Cuando la descarga de sus efluentes en curs os o masas de aguas superficiales o subterráneas pongan en pel igro o afecten gravemente la salud de la población o provo quen graves perjuicios pecuniarios a actividades económi cas establecidas. En los casos de las letras b), c), d) y e) en que no existan normas de emisión exigibles al establecimie nto, la autoridad podrá clausurar el establecimiento hasta por 30 días. En todo caso, el plazo será menor a 30 días, si se dictare la norma aplicable al caso específico. La clausura podrá afectar a la totalidad del establecimiento o a parte de sus instalaciones. Sól o se aplicará cuando el establecimiento haya sido previa mente multado por una infracción de la misma naturaleza, en aquellos casos en que el daño no haya sido inminent e. Si lo fue, la clausura sólo tendrá lugar cuando no exista otro medio eficaz para detener el daño que la descarga p rovoque y únicamente mientras dure la necesidad de mantenerla . Esta medida deberá aplicarse por resolución fundada en l a que se expresará, especialmente, la circunstancia de no ex istir otro medio eficaz para detener el daño.". c) Reemplázase el inciso tercero por el siguie nte: "Las multas señaladas en este artículo podrán aumentarse hasta el doble del monto máximo señalado para cada caso cuando se trate de infracciones reiteradas. Podrá, además, acumularse la pena de multa a la clausura contempla da en este artículo.".

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2) Reemplázase el inciso primero del artículo 11 A por el siguiente: "Artículo 11 A.- Los funcionarios de la entida d normativa, pertenecientes o asimilados a las planta s de Profesionales y Fiscalizadores, designados como fiscalizadores de los servicios sanitarios y de los establecimientos que generan residuos industriales líquidos, tendrán la calidad de ministros de fe en la verific ación de los hechos constitutivos de infracciones de la norm ativa vigente.". 3) Introdúcense los siguientes artículos 11 B, 11 C y 11 D, nuevos: "Artículo 11 B.- Con a lo menos noventa días d e anticipación a la entrada en operación de los siste mas de tratamiento, los establecimientos generadores de re siduos industriales líquidos deberán dar aviso por escrito a la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Los procesos y sistemas productivos tendrán el carácter de confidencial. Los insumos peligrosos y los eflue ntes serán de conocimiento público. El aviso a que se refiere el inciso primero in formará acerca de los insumos, procesos y sistemas producti vos, el sistema de tratamiento de los efluentes y sus siste mas de control, y tendrá por objeto sólo que la Superinten dencia fije, mediante resolución, el plan de monitoreo e i nformes periódicos respectivos al fiscalizador. Artículo 11 C.- Con el objeto de validar los i nformes de autocontrol presentados por el establecimiento emis or, la Superintendencia podrá fiscalizar los sistemas prod uctivos, el sistema de tratamiento de los efluentes y sus si stemas de control. Serán de cargo del establecimiento generador d e los residuos industriales líquidos todos los costos inv olucrados en los informes periódicos, incluidos los respectiv os muestreos y análisis de laboratorios; estos últimos deberán ser realizados por laboratorios acreditados en el S istema Nacional de Acreditación.

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Esta disposición será, además, aplicable respe cto de los establecimientos que generen residuos industriales líquidos que reciclen sus efluentes, o los destinen al riego , aun cuando no se encuentren sometidos a un programa de monitoreo particular, en caso de ser denunciadas irregularida des en el manejo de efluentes. Artículo 11 D.- En ejercicio de su facultad de verificar el cumplimiento de las normas de emisión, la Superi ntendencia podrá requerir, en casos calificados, que deberá ex presar en la respectiva resolución, la realización de muestre os y análisis adicionales a los establecidos en la resol ución a que se refiere el artículo 11 B, cuyo costo será de cargo del generador de residuos industriales líquidos. Si de la fiscalización, de los informes periód icos que debe emitir el generador de residuos industriales l íquidos o de los muestreos y análisis adicionales resultaren infringidas las normas de emisión o la normativa vi gente, la Superintendencia le dará un plazo para que subsane la situación, sin perjuicio de las sanciones que le pu eda imponer, de conformidad a la ley.". 4) Agrégase al artículo 19, a continuación del punto final (.), que pasa a ser seguido (.), lo siguiente : "La prerrogativa de requerir el auxilio de la fuerza pú blica, como la de adoptar las medidas para garantizar la s eguridad de la población, la podrá ejercer también para obte ner el íntegro cumplimiento de las órdenes, resoluciones e instrucciones que dicte en el ejercicio de la facul tad de control de los residuos líquidos.". Artículo 2º.- Derógase la ley Nº3.133. Sin embargo, subsistirán aquellos decretos que autorizaron sistemas de tratamiento al amparo de di cha legislación. Disposición transitoria. Artículo único.- Esta ley también será aplicab le a los proyectos de depuración de residuos industriales lí quidos que

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se encuentren en tramitación a la fecha de su publi cación en el Diario Oficial.". Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sanc ionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley d e la República. Santiago, 8 de agosto de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Javier Etcheberry Celh ay, Ministro de Obras Públicas.- Nicolás Eyzaguirre Guz mán, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Juan Carlos Latorre Carmona, Subsecret ario de Obras Públicas.