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  • Ministerio de Relaciones Exteriores

    Direccin de Asuntos Jurdicos Internacionales

    1

    Palacio de San Carlos Ministerio de Relaciones Exteriores

    Foto: Delegacin de la Repblica de Colombia en la Conferencia de San

    Francisco 1945 (Biblioteca Virtual de la Biblioteca Lus Angel Arango)

  • Ministerio de Relaciones Exteriores

    Direccin de Asuntos Jurdicos Internacionales

    2

    NDICE

    INTRODUCCIN ............................................................................................. 4

    I. NOCIONES GENERALES ......................................................................... 5

    II TRATADOS ............................................................................................ 6

    1.1. CAPACIDAD JURDICA PARA SUSCRIBIR TRATADOS

    (PLENOS PODERES) ................................................................................ 9

    1.2. RESERVAS ...................................................................................... 11

    1.3. DECLARACIONES INTERPRETATIVAS ................................... 14

    2. ACUERDOS DE PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO ..................... 17

    3 MEMORANDOS DE ENTENDIMIENTO .......................................... 22

    II. GUA PARA LA DE REDACCION DE CLASULAS FINALES .......... 24

    INTRODUCCION ........................................................................................ 25

    1 CLUSULA DE ENTRADA EN VIGOR ............................................ 26

    2 CLUSULAS SOBRE DURACIN, TERMINACIN Y DENUNCIA

    29

    3 CLUSULA DE MODIFICACIN O ENMIENDA ........................... 34

    4 CLUSULA DE APLICACIN PROVISIONAL ............................... 35

    5 CLUSULA DE INSTRUMENTOS PREEXISTENTES .................... 36

    6 CLAUSULA DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS ...................... 37

    7. ASPECTOS FORMA ............................................................................ 43

    7.1. ESTRUCTURA ................................................................................ 43

    7.1.1. EL TTULO DEL TRATADO .................................................. 43

    7.1.2. EL ACPITE INICIAL ............................................................. 43

    7.1.3. EL PREMBULO ..................................................................... 44

    7.1.4. EL CUERPO DEL TRATADO ................................................. 44

    7.1.5. LA ANTEFIRMA ...................................................................... 45

    7.2. TERMINOLOGA Y REDACCIN ............................................... 45

    7.3. IDIOMA ........................................................................................... 46

  • Ministerio de Relaciones Exteriores

    Direccin de Asuntos Jurdicos Internacionales

    3

    8. INSTRUMENTOS NO GOBERNADOS POR EL DERECHO

    INTERNACIONAL ...................................................................................... 48

    8.1. ACUERDOS INTERADMINISTRATIVOS ................................... 48

    III. ANEXOS ................................................................................................... 54

    1. LEGISLACION ..................................................................................... 55

    2 JURISPRUDENCIA .............................................................................. 59

    3 GLOSARIO ........................................................................................... 62

  • Ministerio de Relaciones Exteriores

    Direccin de Asuntos Jurdicos Internacionales

    4

    INTRODUCCIN

    La presente Gua jurdica de instrumentos jurdicos internacionales y de

    acuerdos interadministrativos, en adelante la Gua, est orientada a propiciar

    una mejor comprensin y una asuncin rigurosa de los instrumentos

    internacionales que celebre la Republica de Colombia, con carcter

    jurdicamente vinculante, a saber, tratados y acuerdos de procedimiento

    simplificado, los cuales estn gobernados por el derecho internacional pblico

    y su respectiva distincin jurdica de los documentos de soft law que, por su

    naturaleza, no estn revestidos de compromiso jurdico exigible, sino poltico

    y declarativo, como los memorandos de entendimiento.

    El colofn de la Gua alude a los acuerdos interadministrativos que, por su

    condicin jurdica, solo comprometen a la entidad que lo suscribe y no al

    Estado colombiano in toto, y, consecuentemente, no estn regulados por el

    derecho internacional pblico.

    La Gua dispone, a guisa de anexos, de una relacin de los tratados

    internacionales y normas internas concernientes a los instrumentos de los que

    se ocupa, de la jurisprudencia relevante y contiene un glosario bsico en la

    materia.

    La Gua est destinada como documento sumario de consulta para los

    servidores pblicos del Estado colombiano, juristas, profesores, estudiantes y

    el pblico en general.

  • Ministerio de Relaciones Exteriores

    Direccin de Asuntos Jurdicos Internacionales

    5

    I. NOCIONES

    GENERALES

  • Ministerio de Relaciones Exteriores

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    6

    II TRATADOS

    La Convencin de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, define el

    tratado en los siguientes trminos:

    []

    Artculo 2 Trminos Empleados

    1. Para los efectos de la presente Convencin:.

    La presente Convencin se aplica:

    a) Se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado

    por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional,

    ya conste en un instrumento nico o en dos o ms instrumentes

    conexos y cualquiera que sea su denominacin particular; []

    Por su parte, la Convencin de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre

    Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones

    Internacionales, adoptada en 1986, dispone en su Artculo 2, numeral 1,

    literal a):

    []

    Artculo 1. Alcance de la presente Convencin

    1. Para los efectos de la presente Convencin:

  • Ministerio de Relaciones Exteriores

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    7

    a) Se entiende por tratado un acuerdo internacional regido

    por el derecho internacional y celebrado por escrito:

    i) entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones

    internacionales; o entre organizaciones internacionales, ya conste

    ese acuerdo en un instrumento nico o en dos o ms instrumentos

    conexos y cualquiera sea su denominacin particular []

    (Subrayado fuera de texto).

    De acuerdo con las normas invocadas, los tratados nicamente pueden ser

    celebrados por sujetos de derecho internacional, a saber: entre Estados; entre

    organizaciones internacionales; o entre Estados y organizaciones

    internacionales. De lo contrario, el acuerdo no comportar la naturaleza

    jurdica de un tratado.

    De conformidad con la Constitucin Poltica, los tratados celebrados por el

    Estado colombiano, con otros Estados o con organismos internacionales,

    precisan, para que el Gobierno colombiano pueda perfeccionar el vnculo

    internacional, de la correspondiente ley aprobatoria expedida por el Congreso

    de la Repblica y del respectivo examen de exequibilidad por parte de la

    Corte Constitucional.

    Cumplido satisfactoriamente el trmite anterior, el Presidente de la Repblica

    dispone de la potestad de perfeccionar, en cualquier tiempo, el vnculo

    internacional de Colombia con el tratado.

  • Ministerio de Relaciones Exteriores

    Direccin de Asuntos Jurdicos Internacionales

    8

    De otra parte, el literal b) del numeral 1 del Artculo 2 de la Convencin de

    Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969, seala que:

    []

    Artculo 2 Trminos Empleados

    1. Para los efectos de la presente Convencin:.

    La presente Convencin se aplica:

    b) Se entiende por "ratificacin", "aceptacin", "aprobacin" y

    "adhesin", segn el caso, el acto internacional as denominado

    por el cual un Estado hace constar en el mbito internacional su

    consentimiento en obligarse por un tratado; []

    En consonancia con la disposicin supra, un tratado es susceptible de

    ratificacin si ha sido firmado, con antelacin, por el Estado interesado en

    devenir como Parte y de adhesin cuando no se ha suscrito pero media la

    voluntad de vincularse jurdicamente al instrumento. La ratificacin y la

    adhesin se materializan mediante el depsito del respectivo instrumento ante

    el Estado u organismo internacional depositario del tratado.

    De acuerdo con el ordenamiento jurdico colombiano, la ratificacin y la

    adhesin a un tratado proceden luego de concluido el trmite constitucional

    interno.

  • Ministerio de Relaciones Exteriores

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    9

    Sin embargo, un examen de la prctica de los Estados y de las organizaciones

    internacionales permite deducir que determinados trminos suelen reservarse

    para denominar categoras especiales de tratados, como se enuncia a

    continuacin. Debe insistirse que se trata de simples tendencias en la prctica,

    no de reglas fijas y que por lo tanto lo que sigue son apenas indicaciones

    genricas sobre la manera en que los Estados y las Organizaciones

    Internacionales acostumbran utilizar la terminologa en su correspondencia y

    documentos diplomticos:

    1.1. CAPACIDAD JURDICA PARA SUSCRIBIR

    TRATADOS (PLENOS PODERES)

    La Convencin de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 relaciona a

    las autoridades que pueden representar al Estado en la ejecucin de los actos

    relativos a la celebracin de un tratado.

    Al efecto, el artculo 7 de la precitada Convencin establece:

    []

    7. Plenos poderes.

    1. Para la adopcin la autenticacin del texto de un tratado,

    para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un

    tratado, se considerar que una persona representa a un Estado:

    a) Si se presentan los adecuados plenos poderes, o

    b) Si se deduce de la prctica seguida por los Estados

    interesados. o de otras circunstancias, que la intencin de esos

  • Ministerio de Relaciones Exteriores

    Direccin de Asuntos Jurdicos Internacionales

    10

    Estados ha sido considerar a esa persona representante del

    Estado para esos efectos y prescindir de la presentacin de

    plenos poderes.

    2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos

    poderes, se considerar que representan a su Estado:

    a) Los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de

    relaciones exteriores, para la ejecucin de todos los actos

    relativos a la celebracin de un tratado;

    b) Los Jefes de misin diplomticas, para la adopcin del texto

    de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual

    se encuentran acreditados;

    c) Los representantes acreditados por los Estados ante una

    conferencia internacional o ante una organizacin internacional

    o uno de sus rganos, para la adopcin del texto de un tratado

    en tal conferencia. Organizacin u rgano.

    []. (Destacado fuera de texto).

    De conformidad con las disposicin supra, si un tratado pretende ser suscrito

    por persona distinta a los altos funcionarios a los que alude la precitada

    Convencin, se hace necesario acreditar plenos poderes, los cuales deben ser

    solicitados al Viceministerio competente, de conformidad con lo sealado en

    la Circular DM/DIAJI/GTAJI 52224, del 27 de octubre de 2010.

    Para dar inicio al trmite de los plenos poderes, la solicitud deber dirigirse,

    con no menos de catorce (14) das de antelacin a la fecha en la cual se

  • Ministerio de Relaciones Exteriores

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    11

    suscribir el instrumento, al Viceministerio de Relaciones Exteriores o al

    Viceministerio de Asuntos Multilaterales, en atencin a la naturaleza bilateral

    o multilateral del instrumento.

    A la solicitud se debe acompaar la versin final y en castellano del tratado y

    copia del acto de nombramiento (decreto o resolucin) del destinatario de los

    plenos poderes.

    Recibidas las instrucciones por el Viceministerio correspondiente, la

    Direccin de Asuntos Jurdicos Internacionales proceder a la elaboracin de

    los plenos poderes para su posterior suscripcin por parte del Ministro de

    Relaciones Exteriores y el Presidente de la Repblica.

    1.2. RESERVAS

    Conforme al artculo 2, literal d, de la Convencin de Viena sobre el Derecho

    de los Tratados de 1969, se entiende por reserva:

    []

    Una declaracin unilateral, cualquiera que sea su enunciado o

    denominacin, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar

    o aprobar un tratado o al adherirse a el, con objeto de excluir o

    modificar los efectos jurdicos de ciertas disposiciones del

    tratado en su aplicacin a ese Estado. (Subrayado fuera del

    texto).

    Como principio general, el derecho internacional reconoce la

    capacidad de los Estados de formular reservas al momento de

  • Ministerio de Relaciones Exteriores

    Direccin de Asuntos Jurdicos Internacionales

    12

    firmar, ratificar o adherir a un tratado. Sin perjuicio de lo

    anterior, no podrn formularse reservas cuando:

    a. La reserva est prohibida por el tratado.

    b. El tratado disponga que nicamente pueden hacerse

    determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva

    de que se trate; o

    c. Que, en los casos no previstos en los apartados a) y b), la

    reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.

    []

    A. Aceptacin de las reservas

    De obrar autorizada la reserva por el tratado y salvo disposicin en contrario,

    no se requerir la aceptacin de los dems Estados. No obstante, en los

    siguientes casos ser necesaria la aceptacin cuando:

    i. Del nmero reducido de Estados negociadores y del objeto y fin del

    tratado se concluya que, la aplicacin integral del tratado entre todas las

    partes, es condicin esencial del consentimiento de cada una de ellas en

    obligarse, caso en el cual, la reserva deber ser aceptada por todas las

    partes.

  • Ministerio de Relaciones Exteriores

    Direccin de Asuntos Jurdicos Internacionales

    13

    ii. El tratado sea un instrumento constitutivo de una organizacin

    internacional y, a menos que medie disposicin en otro sentido, la reserva

    deber ser aceptada por el rgano competente de esa organizacin.

    Si la reserva no obra expresamente autorizada o en los casos no previstos

    anteriormente, y salvo disposicin en contrario:

    i. La aceptacin de la reserva por otro Estado parte constituir al Estado

    autor de la misma en parte del tratado en relacin con el Estado aceptante.

    ii. La objecin a la reserva por otro Estado parte no impedir que el tratado

    entre en vigor entre el Estado autor y el Estado objetor, a menos que este

    ltimo haya manifestado una intencin contraria al momento de formular

    la objecin.

    iii. El acto por el que un Estado manifiesta su consentimiento en obligarse por

    un tratado, que contenga una reserva, surtir efectos en el momento en que

    la reserva sea aceptada por al menos otro Estado parte.

    Salvo en los casos de instrumentos constitutivos de tratados internacionales?

    y si la reserva est expresamente autorizada, se considera que una reserva ha

    sido aceptada por un Estado cuando ste no haya formulado ninguna objecin

    en de los doce meses siguientes a la fecha de recepcin de la notificacin de la

    reserva.

    En el evento en que la fecha de manifestacin del consentimiento en obligarse

    por el tratado sea posterior a la reserva, el silencio al momento de manifestar

    el consentimiento se asumir como aceptacin.

  • Ministerio de Relaciones Exteriores

    Direccin de Asuntos Jurdicos Internacionales

    14

    B. Forma

    Las reservas, la aceptacin expresa y la objecin a las mismas debern

    formularse por escrito y comunicarse a los Estados contratantes, as como a

    los dems Estados facultados para llegar a ser partes en el tratado. A su vez,

    deber formularse por escrito, el retiro de una reserva o de una objecin.

    Cuando la reserva se formule al momento de la firma del tratado y el mismo

    haya de ser objeto de ratificacin la misma deber ser confirmada

    formalmente por el Estado autor, al momento de manifestar su consentimiento

    en obligarse por el tratado. En tal caso, se considerar que la reserva ha sido

    formulada en la fecha de su confirmacin.

    1.3. DECLARACIONES INTERPRETATIVAS

    Conforme lo establece la Gua para la Prctica en materia de Reservas a

    Tratados, adoptada por la Comisin de Derecho Internacional en el ao 2011

    (en adelante la Gua), una declaracin interpretativa debe ser entendida como:

    []

    Una declaracin unilateral, cualquiera sea su enunciado o

    denominacin, hecha por un Estado o una organizacin

    internacional, con el objeto de especificar o aclarar el

    significado o alcance de un tratado o de algunas de sus

    disposiciones.

    []

  • Ministerio de Relaciones Exteriores

    Direccin de Asuntos Jurdicos Internacionales

    15

    i. Distincin entre el instituto de la reserva y el de la declaracin

    interpretativa.

    Conforme a lo previsto en la Gua, la caracterizacin de una declaracin

    unilateral como una reserva o como una declaracin interpretativa, estar

    determinada por los efectos legales que su autor pretenda generar.

    Al momento de determinar la naturaleza de la declaracin unilateral, la misma

    debe ser interpretada de buena fe y conforme al sentido corriente que haya de

    atribuirse a sus trminos, con el objetivo de identificar, a partir de los mismos,

    la intencin de su autor, a la luz del tratado al cual se refieren.

    Adicionalmente, el nombre o la redaccin de la declaracin unilateral son un

    indicativo del efecto legal deseado.

    ii. Declaraciones interpretativas condicionales.

    La Gua de la Comisin de Derecho Internacional consagra una segunda

    categora de declaraciones interpretativas, a saber, las declaraciones

    interpretativas condicionales.

    Sobre el particular, seala lo siguiente:

    []

    1. Una declaracin interpretativa condicional es una

    manifestacin unilateral formulada por un Estado o por una

    Organizacin Internacional al firmar, ratificar, aceptar o

    aprobar un tratado o al adherirse al mismo, o por un Estado al

    momento de notificar la sucesin respecto de un tratado, con el

  • Ministerio de Relaciones Exteriores

    Direccin de Asuntos Jurdicos Internacionales

    16

    objeto de someter su consentimiento en obligarse por el tratado,

    a una interpretacin especfica del tratado o de algunas de sus

    disposiciones.

    []

    iii. Las declaraciones interpretativas condicionales estn sujetas a las reglas.

  • Ministerio de Relaciones Exteriores

    Direccin de Asuntos Jurdicos Internacionales

    17

    2. ACUERDOS DE PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO

    La adopcin, autenticacin del texto y manifestacin del consentimiento en

    obligarse respecto de los acuerdos de procedimiento simplificado, se produce

    con la suscripcin del instrumento en un mismo momento o en un trmite

    simple, sin necesidad de cumplir los requisitos constitucionales internos

    previstos para los tratados.

    Lo anterior, se extiende a los acuerdos que versan sobre materias de rbita

    exclusiva del Presidente de la Repblica, como director de las relaciones

    internacionales y a aquellos acuerdos derivados de tratados marco,

    perfeccionados de acuerdo con el procedimiento constitucional previsto.

    La celebracin de acuerdos derivados o complementarios tiene como

    propsito ejecutar o desarrollar de forma concreta las clusulas sustantivas

    consignadas en el tratado del cual se deriva, sin exceder o desbordar lo all

    estipulado, es decir, que no dan origen a obligaciones nuevas ni puede exceder

    las ya contradas.

    Es de sealar que el tratado marco del que se derivan los acuerdos

    complementarios, deben haber surtido todos los tramites constitucionales

    previstos para estos instrumentos.

    La Corte Constitucional se ha pronunciado en relacin con el alcance de estos

    acuerdos en los siguientes trminos:

  • Ministerio de Relaciones Exteriores

    Direccin de Asuntos Jurdicos Internacionales

    18

    []

    Ahora bien, un Acuerdo Simplificado regula asuntos propios

    de un tratado solemne en aquellos eventos en los cuales

    impone obligaciones diferentes o que exceden el alcance de los

    compromisos adquiridos con anterioridad. La jurisprudencia de

    esta Corporacin ha sealado diversos criterios constitucionales

    para determinar si un acuerdo de esta naturaleza ha desbordado

    dicha rbita, a saber:

    (i) Cuando el Acuerdo no es .

    (ii) Cuando el Acuerdo no busca , de manera

    que excede .

    (iii) Cuando el Acuerdo se refiere a materias que no

    corresponden a la .

    (iv) Cuando el Acuerdo no es un instrumento de ejecucin de

    un proyecto especfico dentro del marco de un tratado

    ratificado por Colombia, sino que implica .

  • Ministerio de Relaciones Exteriores

    Direccin de Asuntos Jurdicos Internacionales

    19

    (v) Cuando el Acuerdo no se enmarca del tratado principal.

    (vi) Cuando el Acuerdo pretenda modificar el alcance del

    tratado principal o alterar una obligacin en l definida

    para convertirla en una sustancialmente distinta de la

    originaria. Lo mismo ocurre en asuntos sometidos a

    reserva de ley o respecto de los cuales la Constitucin

    seala un trmite especfico para su aprobacin, porque

    ello implicara modificar el contenido del tratado sin las

    formalidades que la propia Constitucin exige.

    En definitiva, en un Acuerdo Simplificado no es admisible

    regular obligaciones que no emanan de forma clara y directa del

    tratado principal o que son ajenos a sus objetivos, en tanto

    significara crear o modificar un compromiso internacional. De

    esta manera,

  • Ministerio de Relaciones Exteriores

    Direccin de Asuntos Jurdicos Internacionales

    20

    Cooperacin Turstica entre Colombia y Cuba, suscrito en La Habana, el 21

    de octubre de 1995 y sobre el particular indic:

    []

    Estos acuerdos complementarios o de desarrollo de tratados ya

    incorporados a la legislacin colombiana corresponden a una de

    las clases de los llamados procedimientos simplificados que

    como se ha dicho y surge del texto de Convenio sujeto a anlisis

    son instrumentos que buscan dar cumplimiento a las clusulas

    sustantivas de un tratado vigente y que no dan origen a

    obligaciones nuevas ni puede exceder las ya contradas por el

    Estado colombiano; la otra clase de procedimientos

    simplificados se integra por aquellos acuerdos relativos a

    materias que son de la rbita exclusiva del Presidente de la

    Repblica, directamente por delegacin, como director de las

    relaciones internacionales.

    A juicio de la Corporacin, si se trata de un instrumento

    internacional que no genera nuevas obligaciones para

    Colombia, por ser desarrollo directo de un tratado negociado,

    suscrito, aprobado y revisado en la forma prevista en la

    Constitucin Poltica (artculos 189, numeral 2, 150, numeral

    16, 241, numeral 10) puede prescindirse del trmite de

    aprobacin parlamentaria y ponerse en vigor por el Presidente

    de la Repblica, en ejercicio de la competencia que posee para

    la direccin de las relaciones internacionales. Al igual que

    cuando se trata de declaraciones de enunciados polticos, de

    actos unilaterales del Estado colombiano o de acuerdos

    verbales, instrumentos que no estn sometidos a la formalidad de

    la aprobacin legislativa, la cual se aplica nicamente a los

  • Ministerio de Relaciones Exteriores

    Direccin de Asuntos Jurdicos Internacionales

    21

    tratados propiamente dichos. Ni menos an a control

    constitucional por parte de esta Corporacin.

    []

  • Ministerio de Relaciones Exteriores

    Direccin de Asuntos Jurdicos Internacionales

    22

    3 MEMORANDOS DE ENTENDIMIENTO

    La Gua para la Redaccin de Clusulas Finales publicada por el Ministerio

    de Relaciones Exteriores en el ao 2000, define el memorando de

    entendimiento en los siguientes trminos:

    []

    MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO:

    Normalmente se usa para denotar un acuerdo en forma

    simplificada en el cual se incluyen compromisos de menor

    entidad o que desarrollan instrumentos pre-existentes. Se utiliza

    mucho tambin para los llamados convenios o acuerdos

    interinstitucionales. Si la denominacin empleada es

    MEMORANDO DE INTENCIN, se suele tratar de

    instrumentos en los cuales no se contemplan obligaciones de

    comportamiento reales sino ms bien clusulas programticas

    con una redaccin que excluye los trminos imperativos y que

    suele contener simples exhortaciones o declaraciones de

    intencin

    [].

    En relacin con los efectos legales de los memorandos de entendimiento, el

    doctrinante Anthony Aust, en su obra titulada Modern Treaty Law and

    Practice, afirma:

    []

  • Ministerio de Relaciones Exteriores

    Direccin de Asuntos Jurdicos Internacionales

    23

    At first sight it would seem that an MOU can have effect only in

    the realm of politics or morals. If a state does not carry out its

    commitments the sanction is political (which is why MOU are

    often said to be politically binding); another state cannot take

    the matter to an international court or tribunal or impose the

    countermeasures it might be entitled to take in the case of breach

    of a treaty, though the state can, of course, show its displeasure

    by resorting to the (much undervalued) right of retorsion. [].

    (Anthony Aust. Modern Treaty Law, Segunda Edicin,

    Cambridge University Press, 2007. Pg. 45)

    En este orden de ideas, los documentos comnmente denominados

    memorando de intencin o entendimiento se caracterizan porque su contenido

    se limita a consagrar exhortaciones y declaraciones de orden programtico y

    poltico de los Estados y organizaciones internacionales que los suscriben y no

    obran plasmados con trminos imperativos o jurdicamente exigibles. Por su

    naturaleza, esos instrumentos se perfeccionan con la suscripcin.

  • Ministerio de Relaciones Exteriores

    Direccin de Asuntos Jurdicos Internacionales

    24

    II. GUA PARA LA DE

    REDACCION DE

    CLASULAS FINALES

  • Ministerio de Relaciones Exteriores

    Direccin de Asuntos Jurdicos Internacionales

    25

    INTRODUCCION

    Se presentan a continuacin modelos de lo que se ha denominado clusulas

    modelo para tratados bilaterales, las cuales pueden utilizarse en la redaccin

    de las disposiciones finales de los instrumentos que celebre el Estado

    colombiano.

    Por regla general, estas clusulas slo son aplicables a los tratados bilaterales,

    por cuanto en los multilaterales se emplean clusulas-modelo que prepara de

    antemano el respectivo organismo u rgano tcnico que elabora el proyecto.

    Los Estados no suelen tener mayor participacin en la redaccin de estas

    clusulas.

    Sin embargo, las clusulas tipo que se presentan pueden utilizarse en los

    tratados a celebrarse entre Colombia y una organizacin internacional. En

    algunos casos ser necesario hacer ajustes de estilo o terminologa, pero la

    esencia de los artculos en cuestin puede tener valor dentro de esos tratados.

    Se abarcan los aspectos que, regularmente se incluyen o se pueden incluir en

    la parte de clusulas finales de los tratados bilaterales, tales como entrada en

    vigor, duracin y terminacin, enmiendas y modificacin, aplicacin

    provisional, solucin de controversias, etctera. En algunos casos, por la

    naturaleza del tratado, por las exigencias de la contraparte o por el desarrollo

    mismo de la negociacin, no habr lugar a incluir una o varias de ellas o podr

    resultar ms adecuado refundir varias de estas clusulas en un solo artculo, u

    omitir parte de una de ellas.

    En todos los casos, no son frmulas rgidas ni reglas de obligatorio

    cumplimiento: se trata de sugerencias de redaccin, de carcter flexible, que

    pueden ser modificadas al momento de elaborar la propuesta definitiva o

  • Ministerio de Relaciones Exteriores

    Direccin de Asuntos Jurdicos Internacionales

    26

    durante la negociacin misma, si se acoge una propuesta alternativa de la

    contraparte.

    Este documento no prejuzga en ningn sentido sobre las polticas del

    Gobierno y del Ministerio de Relaciones Exteriores en materia de celebracin

    de tratados internacionales, ni tiene ningn efecto sobre la aplicacin e

    interpretacin de las normas constitucionales y legales respectivas, incluyendo

    las normas generales del derecho de los tratados y las disposiciones de las

    Convenciones de Viena de 1969 y 1986.

    1 CLUSULA DE ENTRADA EN VIGOR

    La clusula de entrada en vigor es de vital importancia, toda vez que, la misma

    determina que requisitos de deben observar para que el tratado entre en

    vigencia y comience a producir efectos jurdicos.

    La redaccin de la clusula que regula la entrada en vigor del tratado depende

    de una cuestin previa fundamental, a saber, si el instrumento a celebrarse

    adoptar la naturaleza jurdica de un tratado solemne o de un acuerdo de

    trmite simplificado.

    Los tratados representan la adquisicin de obligaciones de carcter vinculante

    para el Estado colombiano y, por consiguiente, deben ser aprobados por el

    Congreso de la Repblica y sometidos al examen de exequibilidad por parte

    de la Corte Constitucional.

    En ese sentido y en el evento que el instrumento internacional comporte la

    naturaleza jurdica de un tratado, es preciso incorporar una clusula que

    disponga expresamente que, el tratado entrar en vigor una vez cada Estado

  • Ministerio de Relaciones Exteriores

    Direccin de Asuntos Jurdicos Internacionales

    27

    Parte notifique, mediante nota diplomtica, el cumplimiento de los requisitos

    legales internos:

    []

    Artculo A

    Entrada en Vigor

    Las Partes se notificarn mediante notas diplomticas el

    cumplimiento de los requisitos legales internos necesarios para

    la entrada en vigor del presente Acuerdo. El Acuerdo entrar en

    vigor a los ----------- das despus de la fecha de notificacin de

    la segunda de tales comunicaciones.

    []

    Actualmente se ha extendido la prctica de incorporar una clusula que hace

    referencia al cumplimiento de los procedimientos legales internos propios de

    cada parte para poner en vigor el tratado. El empleo de esta frmula tiene la

    ventaja que, deja en libertad a cada Estado para que determine qu clase de

    procedimiento interno debe surtir el instrumento internacional. Una de las

    partes puede someter el tratado al procedimiento complejo y la otra al

    procedimiento simplificado, sin que ninguna de ellas pueda inmiscuirse en el

    tipo de manejo interno al que la otra someta al instrumento.

    Esta frmula no prejuzga en ningn sentido sobre el procedimiento interno al

    que cada parte someter al acuerdo y se limita a establecer que cada uno de

  • Ministerio de Relaciones Exteriores

    Direccin de Asuntos Jurdicos Internacionales

    28

    ellos le informar al otro cuando se hayan cumplido los requisitos propios de

    su particular rgimen jurdico.

    Si, por el contrario, el instrumento internacional comporta la naturaleza

    jurdica de un acuerdo de procedimiento simplificado que, por sus

    caractersticas puede entrar en vigor con la suscripcin del mismo

    (Convencin de Viena, Artculo 12), la clusula debe prever que entrar en

    vigor con su firma:

    Alternativa 1:

    []

    Artculo A

    Entrada en Vigor

    El presente Acuerdo entrar en vigor en la fecha de su

    suscripcin.

    []

  • Ministerio de Relaciones Exteriores

    Direccin de Asuntos Jurdicos Internacionales

    29

    Alternativa 2:

    []

    Artculo A

    Entrada en Vigor

    El presente Acuerdo entrara en vigor _____ (__) das despus

    de la fecha de su suscripcin.

    []

    2 CLUSULAS SOBRE DURACIN, TERMINACIN Y

    DENUNCIA

    En rigor, la duracin y la terminacin de un tratado son fenmenos diferentes

    que deberan regularse en disposiciones separadas del tratado. No obstante lo

    anterior, se registra una tendencia a agrupar las dos figuras en una sola

    clusula, probablemente por razones de economa. La figura de la tcita

    reconduccin o renovacin automtica tambin est estrechamente ligada a las

    dos anteriores.

    Cuando se habla de terminacin de un tratado en un contexto como el

    presente, se est haciendo referencia a la terminacin unilateral del mismo,

    tambin llamada denuncia o retiro; en general, estos trminos pueden

    considerarse como sinnimos. La importancia de insertar una clusula

    previendo la denuncia o terminacin unilateral del tratado radica en que segn

    la norma pertinente de la Convencin de Viena (Artculo 56), si el tratado

    guarda silencio en esta materia no podr ser denunciado, a menos que se

    pueda comprobar que la intencin de las partes o la naturaleza del tratado son

  • Ministerio de Relaciones Exteriores

    Direccin de Asuntos Jurdicos Internacionales

    30

    tales que permiten inferir que existe un derecho de denuncia o retiro. Como

    esta demostracin puede presentar dificultades y dar lugar a diferencias de

    interpretacin, es ms aconsejable que el tratado mismo contemple la

    posibilidad de que sea denunciado por cualquiera de las partes.

    En relacin con la duracin del tratado, es decir su vigencia en trminos

    temporales, las opciones - aparte que el instrumento guarde silencio sobre el

    tema - son muy simples y se reducen a dos: prever la duracin indefinida del

    tratado o estipular un trmino de duracin inicial, el cual puede ir acompaado

    de una clusula de tcita reconduccin.

    En cuanto a la terminacin o denuncia, suele estipularse que, cualquiera de las

    partes podr terminar o denunciar el tratado con un aviso previo. Si la clusula

    de duracin incluye una condicin de tcita reconduccin - por regla general

    cuando han pasado varios aos desde la entrada en vigor - se acostumbra que

    las partes se reserven el derecho a denunciarlo unos meses antes de que se

    produzca cada una de dichas reconducciones, con el fin de evitar en lo posible

    la celebracin de los llamados tratados perpetuos.

    Los textos respectivos pueden ser como siguen (el ttulo del artculo puede ser

    simplemente DURACION o DURACION Y TERMINACION):

  • Ministerio de Relaciones Exteriores

    Direccin de Asuntos Jurdicos Internacionales

    31

    - Duracin indefinida, acompaada de una clusula de denuncia

    []

    Artculo B

    Duracin y Terminacin

    El presente Acuerdo durar en vigor de forma indefinida.

    Cualquiera de las Partes podr denunciarlo mediante

    notificacin escrita dirigida a las otras Partes, la cual surtir

    efectos a los _____ (__) meses de recibida por esta ltima.

    La denuncia del presente Acuerdo no afectar los acuerdos

    complementarios que se encuentren en ejecucin, salvo que en

    estos se estipule lo contrario.

    []

    - Duracin Definida:

    []

    Artculo B

    Duracin

    El presente Acuerdo tendr una duracin de ------ aos contados

    a partir de la fecha en que entre en vigor de conformidad con lo

    dispuesto en el Artculo ---.

    []

  • Ministerio de Relaciones Exteriores

    Direccin de Asuntos Jurdicos Internacionales

    32

    - Duracin definida con clusula de tacita de reconduccin y clusula

    de denuncia:

    []

    Artculo B

    Duracin y Terminacin

    El presente Acuerdo regir por ----- aos contados a partir de la

    fecha en que entre en vigor de conformidad con lo dispuesto en el

    Artculo ---.

    Podr ser denunciado por cualquiera de las Partes, mediante

    notificacin escrita dirigida a la otra Parte.

    []

    Cuando se contempla una clusula de denuncia, se acostumbra tambin, en

    especial en los tratados de cooperacin o asistencia mutua en diversas

    materias, estipular que los proyectos iniciados o las solicitudes formuladas

    antes de la notificacin de la denuncia sern llevados a su conclusin normal.

    En este sentido, se sugiere una clusula que obre bajo el siguiente tenor:

    Alternativa 1:

    []

    Sin perjuicio de lo anterior, los proyectos (o solicitudes) iniciados

    (o presentadas) con fundamento en el presente Acuerdo y que estn

  • Ministerio de Relaciones Exteriores

    Direccin de Asuntos Jurdicos Internacionales

    33

    en curso al momento de producirse la denuncia, continuarn

    ejecutndose hasta su normal conclusin, salvo que las partes de

    comn acuerdo dispongan otra cosa.

    []

    Alternativa 2:

    []

    La denuncia del presente Acuerdo no afectar los acuerdos

    complementarios que se encuentren en ejecucin, salvo que en

    estos se estipule lo contrario.

    []

    - Denuncia

    []

    Articulo B

    Terminacin

    Cualquiera de las Partes podr denunciar el presente Acuerdo

    mediante notificacin escrita dirigida a la otra Parte, la cual

    surtir efectos a los ____ meses de recibida por esta ltima.

    []

  • Ministerio de Relaciones Exteriores

    Direccin de Asuntos Jurdicos Internacionales

    34

    3 CLUSULA DE MODIFICACIN O ENMIENDA

    Las enmiendas o modificaciones a un tratado bilateral no son comunes, ya que

    se prefiere ms bien su renegociacin y la adopcin de un nuevo texto que

    reemplace al anterior. En el caso colombiano, el trmite para adoptar una

    reforma o enmienda a un tratado es el mismo de negociacin y celebracin de

    un nuevo tratado, por lo tanto no es aconsejable que, para la modificacin se

    emplee un procedimiento diferente del que se us para celebrar el tratado

    original. Es decir, mediante un procedimiento simplificado, como puede ser

    un canje de notas o un acuerdo que entre en vigor con la firma, se puede, en

    principio, desarrollar o poner en ejecucin un tratado solemne, pero no se

    puede modificar o reformar ste.

    En todo caso, si la contraparte desea que el tratado contenga una estipulacin

    sobre modificacin del tratado, el texto podra ser:

    []

    Artculo C

    Enmienda o Modificacin

    Las Partes podrn acordar enmiendas al presente Acuerdo. La

    adopcin de las enmiendas se efectuarn de comn arreglo entre

    las Partes y las mismas entrarn en vigor en la forma indicada en

    el artculo ___ del presente Acuerdo.

    []

  • Ministerio de Relaciones Exteriores

    Direccin de Asuntos Jurdicos Internacionales

    35

    4 CLUSULA DE APLICACIN PROVISIONAL

    Los tratados, de forma excepcional, pueden entrar en vigor inmediatamente

    mientras surte el trmite legislativo en el Congreso de la Repblica y la

    revisin de exequibilidad en la Corte Constitucional.

    La figura de la aplicacin provisional de los tratados est consagrada en el

    Artculo 224 de la Constitucin de 1991. De conformidad con la precitada

    norma constitucional, se observa que, la aplicacin provisional de un tratado

    es una figura excepcional y rigurosa que, en el evento en que el Presidente de

    la Repblica lo considere, podr emplearse solo s el instrumento

    internacional cumple con los siguientes requisitos:

    i) Debe versar sobre un acuerdo de naturaleza econmica y comercial;

    ii) La celebracin o adopcin del tratado ha sido surtida en el marco de un

    organismo internacional; y

    iii) El texto del tratado debe prever la posibilidad de su aplicacin

    provisional.

    As mismo, prev la mencionada disposicin que, una vez el instrumento

    internacional entre en vigor provisional, el mismo deber ser sometido a

    aprobacin del Congreso de la Repblica y en caso de que ste no lo apruebe,

    deber suspenderse su aplicacin.

    En el evento que, el tratado a celebrarse observa estas caractersticas, puede

    incorporarse una frmula del siguiente tenor:

  • Ministerio de Relaciones Exteriores

    Direccin de Asuntos Jurdicos Internacionales

    36

    []

    Artculo D

    Aplicacin Provisional

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artculo _____ (entrada en

    vigor) el presente Acuerdo se aplicar provisionalmente a partir de

    la fecha de su suscripcin y hasta el momento de su entrada en

    vigor definitiva.

    La aplicacin provisional cesar en el evento en el que una de las

    partes notifique a la otra su intencin de no llegar a ser parte en el

    Tratado.

    []

    5 CLUSULA DE INSTRUMENTOS PREEXISTENTES

    El Prembulo debe hacer referencia expresa, si el tratado se celebra en

    desarrollo de un tratado anterior o para modificar o complementar un

    instrumento previo, a esta situacin en el prembulo.

    Pero en estos casos tambin vale la pena incluir siempre un artculo en el cual

    se especifique cul es el efecto jurdico del tratado posterior sobre cualquier

    tratado anterior que, por razn de su objeto-materia, se relacione con aquel.

    Esta clusula puede ser estipulando la derogacin pura y simple del

    instrumento anterior, o su subrogacin (reemplazo) por el segundo tratado, a

    partir de la fecha de entrada en vigor de este ltimo, o, incluso, una clusula

    ms genrica que establezca, por ejemplo, lo siguiente:

  • Ministerio de Relaciones Exteriores

    Direccin de Asuntos Jurdicos Internacionales

    37

    []

    Artculo E

    Otros Acuerdos

    Sin perjuicio de las disposiciones del presente Acuerdo, las Partes

    acuerdan que los acuerdos vigentes entre ellas se mantienen

    plenamente vigentes, salvo en la medida en que sus clusulas

    fueren incompatibles con el mismo.

    []

    6 CLAUSULA DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS

    Esta clusula tiene gran relevancia si la materia-objeto del tratado es de cierta

    importancia, en trminos de las relaciones entre los Estados Partes. Por lo

    tanto, en tratados sobre temas de menor entidad o sobre materias muy

    tcnicas, es frecuente no incluir una disposicin sobre solucin de

    controversias.

    En general, existen dos opciones a este respecto: la clusula sobre solucin de

    controversias puede ser de naturaleza muy genrica, limitndose a hacer

    referencia a los medios de solucin pacfica reconocidos por el derecho

    internacional, o puede constituir lo que se denomina una clusula

    compromisoria o clusula jurisdiccional, en la cual se prevea el recurso a

    uno de los medios jurisdiccionales existentes, es decir, el arbitraje y/o el

    arreglo judicial. Es oportuno anotar que, en ambos casos se le debe reconocer

    un papel prioritario a la negociacin directa entre las partes en el Tratado, ya

    que bajo el derecho internacional muy difcilmente puede recurrirse a uno de

  • Ministerio de Relaciones Exteriores

    Direccin de Asuntos Jurdicos Internacionales

    38

    los restantes medios de solucin pacfica sin antes haber agotado la va de la

    negociacin:

    []

    Artculo F

    Solucin de Controversias

    En el evento de surgir una controversia sobre la interpretacin o

    aplicacin del presente Acuerdo entre las Partes Contratantes,

    stas, de buena fe, se esforzarn, en primer lugar, para

    solucionarla mediante negociaciones directas. Las negociaciones

    no excedern seis (6) meses contados desde la fecha de inicio de las

    mismas.

    En caso de que estas negociaciones no sean exitosas, la

    controversia ser sometida a los restantes medios de solucin

    pacfica reconocidos por el derecho internacional.

    []

    En una variante de esta clusula genrica, se puede hacer referencia directa al

    artculo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, en el cual se enumeran dichos

    medios. La frase final del artculo podra decir, entonces:

    []

    En caso de que estas negociaciones no sean exitosas, la

    controversia ser sometida a los restantes medios de solucin

    pacfica mencionados en el Artculo 33 de la Carta de las Naciones

    Unidas. []

  • Ministerio de Relaciones Exteriores

    Direccin de Asuntos Jurdicos Internacionales

    39

    Una clusula de este tipo puede criticarse en la medida en que todos los

    Estados estn ya sometidos a una obligacin positiva de solucionar sus

    controversias por medios pacficos, tanto bajo el derecho consuetudinario

    como bajo la Carta de las Naciones Unidas. En este sentido, es posible

    sostener que un artculo como el transcrito no agrega nada nuevo a la situacin

    jurdica de los Estados que celebran el tratado. Sin embargo, hay Estados que

    polticamente no estn dispuestos a asumir obligaciones ms puntuales en la

    materia y por lo tanto insisten en que si se desea que el tratado a suscribirse

    contenga una clusula sobre solucin de controversias su texto no debe ir ms

    all de la formulacin genrica que se expuso.

    Por el contrario, si existe un genuino deseo de estipular en el tratado un

    mecanismo que efectivamente tenga buenas posibilidades de solucionar las

    controversias que puedan surgir en el futuro, lo ms conveniente es incluir una

    clusula compromisoria, mediante la cual se le otorgue competencia o

    jurisdiccin a un rgano arbitral o judicial para que entre a conocer de la

    controversia, en la eventualidad de que falle el procedimiento de negociacin

    directa. Por lo regular, se contempla en una clusula de este tipo una

    secuencia procesal que cobija al procedimiento de negociacin, seguido del

    recurso arbitral o, de manera alternativa, el recurso a la Corte Internacional de

    Justicia (nada obsta para que se contemplen ambos, de manera que las partes

    puedan en cada caso elegir entre el procedimiento arbitral y el recurso a la

    Corte). En estos dos ltimos casos, lo ms aconsejable es que se prevea de

    manera expresa que cualquiera de las partes en el tratado puede llevar

    unilateralmente la controversia a la Corte o al tribunal arbitral de que se trate.

    Colombia ha reconocido voluntariamente la jurisdiccin obligatoria de la

    Corte Internacional de Justicia desde 1932. Por lo tanto, no hay ninguna razn

  • Ministerio de Relaciones Exteriores

    Direccin de Asuntos Jurdicos Internacionales

    40

    de principio por la cual no pudiramos favorecer la inclusin de una clusula

    del siguiente tenor en los tratados bilaterales ms importantes que se celebren:

    []

    Artculo F

    Solucin de Controversias

    En el evento de surgir una controversia sobre la interpretacin o

    aplicacin del presente Acuerdo entre las Partes Contratantes,

    stas, de buena fe, se esforzarn, en primer lugar, para

    solucionarla mediante negociaciones directas. Las negociaciones

    no excedern seis (6) meses contados desde la fecha de inicio de las

    mismas.

    En el evento de no lograrse una solucin por la va de la

    negociacin, la controversia podr ser sometida a otros medios de

    solucin pacifica reconocidos por el Derecho Internacional. []

    En el evento que, por conveniencia, se prefiera como segunda instancia acudir

    a un tribunal arbitral, se sugiere una clusula del siguiente tenor:

    []

    Artculo F

    Solucin de Controversias

    1. En el evento de surgir una controversia sobre la

    interpretacin o aplicacin del presente Acuerdo entre las

  • Ministerio de Relaciones Exteriores

    Direccin de Asuntos Jurdicos Internacionales

    41

    Partes Contratantes, stas, de buena fe, se esforzarn, en

    primer lugar, para solucionarla mediante negociaciones

    directas. Las negociaciones no excedern seis (6) meses

    contados desde la fecha de inicio de las mismas.

    2. Si las Partes Contratantes no llegan a una solucin mediante

    negociaciones, la controversia podr someterse, a solicitud de

    cualquiera de las Partes Contratantes, a la decisin de un

    Tribunal compuesto por tres rbitros, uno nombrado por cada

    Parte Contratante, y un tercero designado por los dos as

    nombrados. Cada una de las Partes Contratantes nombrar

    un rbitro dentro del plazo de sesenta (60) das a partir de la

    fecha en que reciba cualquiera de las Partes Contratantes una

    nota de la otra Parte Contratante, por va diplomtica,

    solicitando el arbitraje de la controversia. El tercer rbitro se

    designar dentro de un plazo de sesenta (60) das, a contar de

    la designacin del segundo de los rbitros citados, ser

    siempre nacional de un tercer Estado, actuar como

    Presidente del Tribunal y determinar el lugar de celebracin

    del arbitraje. Si cualquiera de las Partes Contratantes no

    nombra un rbitro dentro del plazo sealado o si el tercer

    rbitro no ha sido nombrado dentro del plazo fijado,

    cualquiera de las Partes Contratantes podr pedir al

    Presidente del Consejo de la Organizacin de Aviacin Civil

    Internacional que nombre un rbitro o rbitros, segn el caso.

    De suceder esto, el tercer rbitro ser un nacional de un

    tercer Estado y actuar como Presidente del Tribunal.

  • Ministerio de Relaciones Exteriores

    Direccin de Asuntos Jurdicos Internacionales

    42

    3. Las Partes se comprometen a respetar todo laudo adoptado de

    conformidad con el prrafo 2) del presente Artculo.

    4. Cada Parte sufragar los gastos y la remuneracin

    correspondientes a su propio rbitro; los honorarios del

    tercer rbitro y los gastos necesarios correspondientes al

    mismo, as como los derivados de la actividad de arbitraje,

    sern costeados a partes iguales por las Partes Contratantes.

    []

    Una ltima alternativa, de uso corriente en tratados multilaterales, consiste en

    combinar en un mismo artculo el arbitraje y el arreglo judicial, de manera que

    el recurso a la Corte Internacional por va de demanda unilateral solo queda

    abierto en caso de que, pasado un tiempo prudencial, las Partes no puedan

    ponerse de acuerdo para el establecimiento del tribunal arbitral. Su texto

    puede ser como sigue:

    []

    Artculo F

    Solucin de Controversias

    Cualquier controversia que pueda surgir entre las Partes acerca de

    la interpretacin o aplicacin del presente Acuerdo que no pueda

    ser resuelta por medio de negociaciones directas ser sometida al

    arbitraje, a peticin de cualquiera de las partes. S, transcurridos

    seis (6) meses a partir de la fecha de la demanda de arbitraje las

    Partes no han podido lograr acuerdo acerca de la organizacin del

    arbitraje, cualquiera de ellas podr someter la controversia a la

  • Ministerio de Relaciones Exteriores

    Direccin de Asuntos Jurdicos Internacionales

    43

    Corte Internacional de Justicia, mediante demanda presentada de

    conformidad con el Estatuto de la Corte.[]

    7. ASPECTOS FORMA

    7.1. ESTRUCTURA

    En general, es conveniente que, los tratados bilaterales sigan una estructura

    homognea, como la siguiente:

    7.1.1. EL TTULO DEL TRATADO

    Incluye la identificacin de las partes que lo celebran. En la versin de

    Acuerdo que preserve Colombia, se debe hacer mencin, en primer lugar, a la

    Repblica de Colombia, en consideracin a la igualdad de los sujetos

    internacionales que intervienen en la celebracin del presente instrumento

    internacional

    7.1.2. EL ACPITE INICIAL

    Se sugiere incorporar el siguiente texto en el inicio del prembulo:

    El Gobierno de la Repblica de Colombia y el Gobierno de --------------, en

    adelante denominados Las Partes;.

  • Ministerio de Relaciones Exteriores

    Direccin de Asuntos Jurdicos Internacionales

    44

    7.1.3. EL PREMBULO

    Consiste en la enumeracin de las circunstancias que inducen o motivan a

    las partes a celebrar el tratado. Suelen ser prrafos sin numerar que se

    llaman considerandos por que comienzan por lo general con frmulas

    como CONSIDERANDO..., TENIENDO EN CUENTA...,

    CONSCIENTES DE..., etc.

    Estos considerandos se redactan en forma muy general, de manera que

    constituyan enunciados de principio claramente diferentes de los

    compromisos y obligaciones especficos que se incluirn en el cuerpo del

    tratado. Sin embargo, debe tenerse mucho cuidado en su redaccin,

    puesto que el prembulo tiene gran importancia para la interpretacin del

    tratado.

    Si el tratado a celebrarse constituye un desarrollo o modificacin de un

    tratado previo, bilateral o multilateral, es conveniente mencionar este

    hecho expresamente en el prembulo.

    7.1.4. EL CUERPO DEL TRATADO

    Est compuesto por el articulado mismo, para cuya elaboracin conviene tener

    presentes ciertas sugerencias de estilo, como las siguientes:

    Cada artculo debe ir numerado, en lo posible con arbigos (los nmeros

    romanos son preferibles para identificar los ttulos o captulos dentro de un

    tratado).

  • Ministerio de Relaciones Exteriores

    Direccin de Asuntos Jurdicos Internacionales

    45

    Si un artculo es muy extenso, conviene subdividirlo en prrafos, los cuales

    tambin pueden numerarse con arbigos. Si un prrafo tiene

    subdivisiones, estas pueden numerarse con letras minsculas (a., b., c.,

    etc.) y si stas a su vez se dividen, se pueden emplear nmeros romanos en

    minsculas (i., ii., iii., etc.).

    Si la materia del tratado lo justifica, conviene darle un ttulo a cada

    artculo. El nmero y el ttulo de cada artculo deben ir en el centro de la

    pgina, con mayscula fija y con el texto resaltado.

    7.1.5. LA ANTEFIRMA

    Comprende el nombre completo y cargo o rango de quienes firman el

    instrumento. Como los tratados bilaterales se suelen suscribir en dos

    ejemplares, igualmente autnticos, se acostumbra imprimir dos textos

    diferentes, en cada uno de los cuales figura en primer lugar uno de los dos

    Estados. Estos cambios se hacen en el ttulo del tratado, en el acpite inicial y

    en la antefirma.

    Conviene numerar las pginas con arbigos.

    7.2. TERMINOLOGA Y REDACCIN

    Conviene utilizar el nombre oficial de cada Estado en el encabezado y en la

    antefirma del instrumento, as como referirse a los dos como Las Partes.

  • Ministerio de Relaciones Exteriores

    Direccin de Asuntos Jurdicos Internacionales

    46

    Cuando se hace referencia a un documento preexistente, como otro tratado o

    una declaracin poltica, lo mejor es reproducir literalmente el ttulo completo

    de ste e indicar su lugar y fecha de celebracin.

    En general, se debe emplear en lo posible trminos tcnicos de uso cotidiano

    en derecho internacional, como los siguientes:

    Estado en lugar de pas o nacin;

    Gobierno en lugar de administracin;

    Naciones Unidas, en lugar de ONU;

    Organizacin Internacional, en lugar de Organismo Internacional;

    En la medida en que se justifique, conviene tambin reservar el artculo inicial

    para definir algunos de los trminos que se han de emplear en el cuerpo del

    articulado.

    En trminos de los compromisos jurdicos que se adquieren, la parte ms

    importante de cada artculo sustantivo del tratado es el verbo que se emplea.

    A este respecto, lo ms conveniente es redactar los artculos empleando el

    tiempo FUTURO SIMPLE y utilizar este sistema en todos los artculos.

    7.3. IDIOMA

    En relacin con el idioma en que se celebra el tratado, existen en general tres

    opciones. La primera consiste en que el tratado se celebre en idioma espaol

    nicamente. En este caso, el acpite final del instrumento precisa la siguiente

    redaccin:

  • Ministerio de Relaciones Exteriores

    Direccin de Asuntos Jurdicos Internacionales

    47

    []

    En testimonio de lo cual, se firma el presente Acuerdo en la ciudad

    de --------- a los --- das del mes de -------------- de ---- en dos

    ejemplares en idioma espaol, siendo ambos textos igualmente

    autnticos.

    []

    La segunda opcin, a emplearse cuando el idioma de la contraparte es

    diferente del espaol, pero resulta viable hacer una confrontacin de textos,

    consiste en celebrar el tratado en los dos idiomas. La frmula para la clusula

    final podra ser:

    []

    En testimonio de lo cual, se firma el presente Acuerdo en la ciudad

    de --------- a los --- das del mes de -------------- de ---- en dos

    ejemplares en los idiomas espaol y -----------, siendo ambos textos

    igualmente autnticos.

    []

    Finalmente, si el idioma de la contraparte no es uno con el cual se facilite la

    labor de traduccin y confrontacin de los textos respectivos, puede acordarse

    celebrar el tratado en tres idiomas, es decir, el de cada una de las partes y un

    tercer idioma de uso diplomtico, como puede ser el ingls o el francs,

    previendo que en caso de duda prevalecer ste ltimo. El texto puede ser:

    []

    En testimonio de lo cual, se firma el presente Acuerdo en la ciudad

    de --------- a los --- das del mes de -------------- de ---- en tres

  • Ministerio de Relaciones Exteriores

    Direccin de Asuntos Jurdicos Internacionales

    48

    ejemplares, en los idiomas espaol, ------------- y -------------,

    siendo los tres textos igualmente autnticos. En caso de

    discrepancias, prevalecer la versin en -------------.

    []

    8. INSTRUMENTOS NO GOBERNADOS POR EL

    DERECHO INTERNACIONAL

    8.1. ACUERDOS INTERADMINISTRATIVOS

    Los convenios interadministrativos son acuerdos de voluntades entre personas

    jurdicas de derecho pblico u rganos pblicos con capacidad para contratar,

    celebrados con personas jurdicas pblicas o con personas naturales y jurdicas

    de carcter privado, ya sean nacionales o extranjeras.

    En este orden de ideas, los convenios interadministrativos constituyen un

    mecanismo para la gestin pblica, sto es, para lograr la realizacin de los

    fines atribuidos por el ordenamiento jurdico a las entidades estatales.

    Estos instrumentos se gobiernan por las normas que rigen a las entidades que

    los suscriben; son suscritos por sus respectivos representantes legales o

    quienes estos deleguen, nicamente comprometen y obligan a las entidades

    signatarias y, por ende, no vinculan al Estado in toto.

    De otra parte, es preciso sealar que, si bien los convenios

    interadministrativos hacen parte de los negocios jurdicos bilaterales que

    puede celebrar una entidad estatal, los mismos se diferencian de los contratos

    estales, en que estos ltimos configuran acuerdos de voluntades con intereses

    dismiles o contrapuestos, mientras que los convenios interadministrativos son

  • Ministerio de Relaciones Exteriores

    Direccin de Asuntos Jurdicos Internacionales

    49

    acuerdos de voluntades con intereses comunes, por lo general de cooperacin

    y ayuda mutua.

    Los negocios jurdicos generan obligaciones para las partes contratantes y

    comparten el mismo marco jurdico, el cual se circunscribe principalmente al

    Estatuto General de Contratacin, compuesto, entre otras normas, por la Ley

    80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios.

    En consecuencia, los denominados acuerdos interadministrativos comportan

    una naturaleza jurdica diferente a la de los tratados, toda vez que no son

    celebrados por sujetos de derecho internacional y no se regulan por el derecho

    internacional pblico. Por lo tanto, los acuerdos interadministrativos no recaen

    en el mbito de competencia de la Direccin de Asuntos Jurdicos

    Internacionales, dependencia que de conformidad con el numeral 9 del

    artculo 8 del Decreto 3355 de 2009, le corresponde:

    []

    Conceptuar sobre la negociacin, el perfeccionamiento y

    denuncia de tratados internacionales, en desarrollo de la poltica

    exterior.

    [] (Subrayado fuera de texto).

    Los convenios interadministrativos estn contemplados en el pargrafo del

    artculo 14 de la Ley 80 de 1993 y en los artculos 2, numeral 4, literal c) y 7

    de la Ley 1150 de 2007, normas que, en lo pertinente, obran bajo el siguiente

    tenor:

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    50

    Ley 80 de 1993

    []

    Artculo 14. Pargrafo.- En los contratos que se celebren con

    personas pblicas internacionales, o de cooperacin, ayuda o

    asistencia; en los interadministrativos; en los de emprstito,

    donacin y arrendamiento y en los contratos que tengan por

    objeto actividades comerciales o industriales de las entidades

    estatales que no correspondan a las sealadas en el numeral 2o.

    de este artculo, o que tengan por objeto el desarrollo directo de

    actividades cientficas o tecnolgicas, as como en los contratos

    de seguro tomados por las entidades estatales, se prescindir de

    la utilizacin de las clusulas o estipulaciones excepcionales.

    [] (Subrayado fuera de texto)

    Ley 1150 de 2007

    []

    Artculo 2. De las Modalidades de Seleccin. La escogencia del

    contratista se efectuar con arreglo a las modalidades de

    seleccin de licitacin pblica, seleccin abreviada, concurso de

    mritos y contratacin directa, con base en las siguientes reglas:

    4. Contratacin directa. La modalidad de seleccin de

    contratacin directa, solamente proceder en los siguientes

    casos:

    c) Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones

    derivadas de los mismos tengan relacin directa con el objeto de

    la entidad ejecutora sealado en la ley o en sus reglamentos.

    []

  • Ministerio de Relaciones Exteriores

    Direccin de Asuntos Jurdicos Internacionales

    51

    En este sentido, el Decreto nmero 2474 de 2008 por el cual se reglamenta

    parcialmente la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, autoriza la

    celebracin de contratos interadministrativos entre entidades estatales, en los

    siguientes trminos:

    []

    Artculo 78. Contratos interadministrativos. Las entidades

    sealadas en el artculo 2 de la Ley 80 de 1993 celebrarn

    directamente contratos entre ellas, siempre que las obligaciones

    del mismo tengan relacin directa con el objeto de la entidad

    ejecutora. Cuando fuere del caso y de conformidad con lo

    dispuesto por las normas orgnicas de presupuesto sern objeto

    del correspondiente registro presupuestal.

    [...]

    De otra parte, la Ley 1150 de 2007 prev la posibilidad de que entidades

    colombianas de derecho pblico celebren contratos y convenios

    interadministrativos con organismos internacionales y con personas

    extranjeras de derecho pblico, mediante los cuales desarrollen sus objetivos

    y finalidades. Al respecto, el artculo 20 de esta norma dispone:

    []

    Artculo 20. De la Contratacin con Organismos

    Internacionales. Los contratos o convenios financiados en su

    totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento

    (50%) con fondos de los organismos de cooperacin, asistencia

    o ayudas internacionales, podrn someterse a los reglamentos de

    tales entidades. En caso contrario, se sometern a los

  • Ministerio de Relaciones Exteriores

    Direccin de Asuntos Jurdicos Internacionales

    52

    procedimientos establecidos en la Ley 80 de 1993. Los recursos

    de contrapartida vinculados a estas operaciones podrn tener el

    mismo tratamiento.

    Los contratos o convenios celebrados con personas extranjeras

    de derecho pblico u organismos de derecho internacional cuyo

    objeto sea el desarrollo de programas de promocin, prevencin

    y atencin en salud; contratos y convenios necesarios para la

    operacin de la OIT; contratos y convenios que se ejecuten en

    desarrollo del sistema integrado de monitoreo de cultivos

    ilcitos; contratos y convenios para la operacin del programa

    mundial de alimentos; contratos y convenios para el desarrollo

    de programas de apoyo educativo a poblacin desplazada y

    vulnerable adelantados por la Unesco y la OIM; los contratos o

    convenios financiados con fondos de los organismos

    multilaterales de crdito y entes gubernamentales extranjeros,

    podrn someterse a los reglamentos de tales entidades.

    Las entidades estatales no podrn celebrar contratos o

    convenios para la administracin o gerencia de sus recursos

    propios o de aquellos que les asignen los presupuestos pblicos,

    con organismos de cooperacin, asistencia o ayuda

    internacional.

    Pargrafo 1. Los contratos o acuerdos celebrados con personas

    extranjeras de derecho pblico, podrn someterse a las reglas de

    tales organismos.

    [...]

  • Ministerio de Relaciones Exteriores

    Direccin de Asuntos Jurdicos Internacionales

    53

    De conformidad con la precitada norma, es preciso sealar que, la

    normatividad colombiana no slo autoriza la celebracin de convenios

    interadministrativos con personas jurdicas de derecho pblico, sino que prev

    igualmente la posibilidad de celebrar contratos y convenios

    interadministrativos con personas jurdicas extranjeras de derecho pblico.

    En el caso de celebrar convenios con personas jurdicas extranjeras, las

    normas en mencin prevn la posibilidad de someter el respectivo acuerdo a la

    normatividad extranjera, de conformidad con el artculo 20 del Ley 1150 de

    2007, arriba citado.

    Igualmente, cabe destacar que, de acuerdo con el artculo 121 de la

    Constitucin Poltica y el artculo 5 de la Ley 489 de 1998 , los organismos y

    entidades administrativas deben ejercer exclusivamente las funciones que le

    han sido atribuidas por la Constitucin y la Ley. Por lo tanto, las facultades

    para celebrar convenios interadministrativos debern verificarse de acuerdo

    con las facultades legales otorgadas a cada entidad.

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    54

    III. ANEXOS

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    55

    1. LEGISLACION

    Nivel Multilateral

    Carta de las Naciones Unidas de 1945

    Carta de la Organizacin de Estados Americanos de 1948

    Convencin de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969

    Convencin de Viena sobre el Derecho de los Tratados celebrados

    entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones

    Internacionales de 1986

    Convencin de Viena sobre Relaciones Diplomticas de 1961

    Convencin de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963

    Convencin sobre Prerrogativas e Inmunidades de la Organizacin de

    Naciones Unidas de 1946

    Nivel Constitucional

    Constitucin Poltica de la Repblica de Colombia de 1991

    Tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso que

    reconocen los derechos humanos y que prohben su limitacin en los

    estados de excepcin.

    http://www.un.org/es/documents/charter/http://www.oas.org/dil/esp/tratados_A-41_Carta_de_la_Organizacion_de_los_Estados_Americanos.htmhttp://www.oas.org/36ag/espanol/doc_referencia/Convencion_Viena.pdfhttp://www.oas.org/legal/spanish/documentos/convencionviena.htmhttp://www.oas.org/legal/spanish/documentos/convvienaconsulares.htmhttp://www.oas.org/dil/esp/tratados_C-13_Acuerdo_sobre_Privilegios_e_inmunidades_de_la_Organizacion_de_los_Estados_Americanos.htmhttp://www.oas.org/dil/esp/tratados_C-13_Acuerdo_sobre_Privilegios_e_inmunidades_de_la_Organizacion_de_los_Estados_Americanos.htmhttp://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/NormogramaV3/docs/constitucion_politica_1991.htm

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    56

    Acto Legislativo No. 1 de 1997 Por medio del cual se modifica el

    artculo 35 de la Constitucin Poltica

    Acto Legislativo No. 3 de 2002 Por el cual se reforma la

    Constitucin Nacional

    Nivel Legal

    Ley 7 de 1944 Sobre vigencia en Colombia de los Tratados.

    Internacionales y su publicacin

    Ley 43 de 1993 Por medio de la cual se establecen las normas

    relativas a la adquisicin, renuncia, prdida y recuperacin de la

    nacionalidad colombiana

    Ley 424 de 1998 Por la cual se ordena el seguimiento a los

    convenios internacionales suscritos por Colombia

    Ley 906 de 2004 Por la cual se expide el Cdigo de Procedimiento

    Penal (en particular, el Ttulo V del Captulo II, ttulo La

    extradicin)

    Ley 962 de 2005 Por la cual se dictan disposiciones sobre

    racionalizacin de trmites y procedimientos administrativos de los

    organismos y entidades del Estado

    Ley 1453 de 2011 Por medio de la cual se reforma el Cdigo Penal,

    el Cdigo de Procedimiento Penal, el Cdigo de Infancia y

    http://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/NormogramaV3/docs/acto_legislativo_01_1997.htmhttp://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/NormogramaV3/docs/acto_legislativo_03_2002.htmhttp://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/NormogramaV3/docs/ley_0007_1944.htmhttp://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/NormogramaV3/docs/ley_0043_1993.htmhttp://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/NormogramaV3/docs/ley_0424_1998.htmhttp://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2004/ley_09060_204a.htmlhttp://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/NormogramaV3/docs/ley_0962_2005.htmhttp://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/NormogramaV3/docs/ley_1453_2011.htm

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    57

    Adolescencia, las reglas sobre extincin de dominio y se dictan otras

    disposiciones en materia de seguridad

    Nivel Reglamentario

    Decreto 2067 de 1991 Por el cual se dicta el rgimen procedimental

    de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte

    Constitucional

    Decreto 207 de 1993 Por el cual se reglamenta la recuperacin de la

    nacionalidad colombiana

    Decreto 1869 de 1994 Por medio del cual se reglamenta la Ley 43

    del 1 de febrero 1993

    Decreto 3355 de 2009 Por medio del cual se modifica la estructura

    del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones

    (en particular, el Artculo 8, ttulo Direccin de Asuntos Jurdicos

    Internacionales

    Decreto 2288 de 2010 Por medio del cual se reglamenta la

    Extradicin Diferida contenida en los artculos 522 y 504 de las Leyes

    600 de 2000 y 906 de 2004

    Decreto 3860 de 2011 Por el cual se reglamenta el artculo 64 de la

    Ley 1453 de 2011, que modific el artculo 484 de la Ley 906 de 2004

    http://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/NormogramaV3/docs/decreto_2067_1991.htmhttp://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/NormogramaV3/docs/decreto_0207_1993.htmhttp://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/NormogramaV3/docs/decreto_1869_1994.htmhttp://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/NormogramaV3/docs/decreto_3355_2009.htmhttp://www.cntv.org.co/cntv_bop/basedoc/decreto/2010/decreto_2288_2010.htmlhttp://wsp.presidencia.gov.co/Normativa/Decretos/2011/Documents/Octubre/14/dec386014102011.pdf

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    58

    Directivas y Circulares Presidenciales

    Directiva Presidencial 003 del 15 de Noviembre de 1994 Por medio

    de la cual se asegura el debido cumplimiento de las normas vigentes en

    materia de negociacin, celebracin y perfeccionamiento de tratados y

    otros instrumentos internacionales

    Circular No. 01 del 26 de agosto de 2010 expedida por el Director del

    Departamento Administrativo de la Presidencia de la Repblica

    Trmite de Decretos

    Normograma Interno

    Resoluciones

    Resolucin 2091 de 2011 Por la cual se crean Grupos Internos de

    Trabajo del Ministerio de Relaciones Exteriores

    Circulares

    Circular OJ.AT No. 24557 del 31 de agosto de 2000 expedida por el

    Jefe de la Oficina Asesora Jurdica del Ministerio de Relaciones

    Exteriores Redaccin de las Exposiciones de Motivos de los

    Proyectos de Ley

    http://wsp.presidencia.gov.co/Normativa/Circulares/Documents/circular0126082010.pdfhttp://wsp.presidencia.gov.co/Normativa/Circulares/Documents/circular0126082010.pdfhttp://wsp.presidencia.gov.co/Normativa/Circulares/Documents/circular0126082010.pdfhttp://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/NormogramaV3/docs/resolucion_minrelaciones_2091_2011.htm

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    59

    Circular OAJ.CAT No. 17694 del 29 de abril de 2009 expedida por la

    Jefe de la Oficina Asesora Jurdica del Ministerio de Relaciones

    Exteriores Perfeccionamiento de Tratados

    Circular No. DM/DIAJI//GTAJI.52224 del 27 de Octubre de 2010

    expedida por la Ministra de Relaciones Exteriores Trmite de Plenos

    Poderes.

    2 JURISPRUDENCIA

    Sentencias relevantes proferidas por la Corte Constitucional:

    - Corte Constitucional. Sentencia C-446/09: Revisin de constitucionalidad:

    de la Ley 1241 de 30 de Julio de 2008, Por medio de la cual se aprueba el

    Tratado de Libre Comercio celebrado entre la Repblica de Colombia y

    las Repblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, hecho y firmado en

    Medelln, Repblica de Colombia, el 9 de agosto de 2007 y los Canjes

    de Notas que corrigen el Anexo 3.4 del Captulo 3 relativo al Trato

    Nacional y Acceso de Mercancas al Mercado Seccin Agrcola Lista de

    Desgravaciones de Colombia para El Salvador, Guatemala y Honduras,

    del 16 de enero de 2008, 11 de enero de 2008 y 15 de enero de 2008,

    respectivamente.Expediente LAT-338. Magistrado ponente Mauricio

    Gonzlez Cuervo.

    - Corte Constitucional. Sentencia C-239/06: Demanda de

    inconstitucionalidad contra los artculos 1, 2, 5 y 6 (Parcial) de la Ley 24 de

    1959, convenio de cooperacin tcnica.expediente D-5860. Magistrado

    ponente: Jaime Crdoba Trivio.

    http://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/NormogramaV3/docs/circular_minrelaciones_17694_2009.htmhttp://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/NormogramaV3/docs/circular_minrelaciones_52224_2010.htm

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    60

    - Corte Constitucional. Sentencia C-622/04: Demanda de

    inconstitucionalidad contra el artculo 44, numerales 8 y 9, parciales, de la

    Ley 633 de 2000. Expediente: D-5043. Magistrado ponente: Marco

    Gerardo Monroy Cabra.

    - Corte Constitucional. Sentencia C-896/03: Demanda de

    inconstitucionalidad contra el artculo 89 de la Ley 788 de 2002.

    Expediente D -4541. Magistrado ponente: Jaime Arajo Rentara.

    - Corte Constitucional. Sentencia C-303/01: Revisin oficiosa de la Ley 604

    del 27 de julio de 2000, por medio del cual se aprueba el "Convenio Bsico

    de Cooperacin Tcnica y Cientfica entre la Repblica de Colombia y la

    Repblica de Nicaragua", hecho en Bogot, el veintiocho (28) de junio de

    mil novecientos noventa y uno (1991). Expediente L.A.T.-190. Magistrado

    ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.

    - Corte Constitucional. Sentencia C-1489/00: Demanda de

    inconstitucionalidad contra los artculos 215 y 216 de la ley 100 de 1993.

    Expediente D-2872. Magistrado ponente: Alejandro Martnez Caballero.

    - Corte Constitucional. Sentencia C-1258/00: Revisin de la Ley 560 de

    2000 por medio de la cual se aprueba el ''Convenio entre el Gobierno de la

    Repblica de Colombia y el Gobierno de la Repblica Federal de Alemania

    sobre Cooperacin Tcnica'', hecho en Santaf de Bogot, el 26 de mayo de

    1998". Expediente: LAT-172.

    - Corte Constitucional. Sentencia C-363/00: Revisin oficiosa de la Ley 513

    del 4 de agosto de 1999, por medio de la cual se aprueba el Convenio de

    Cooperacin Turstica entre el Gobierno de la Repblica de Colombia y el

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    61

    Gobierno de la Repblica de Cuba, hecho en la ciudad de la Habana a los

    veintin (21) das del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco

    (1995). Expediente: L.A.T.-149. Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis.

    Corte Constitucional. Sentencia C-710/98: Revisin de constitucionalidad

    de la Ley 438 del 25 de marzo de 1998 "por medio de la cual se aprueba el

    "Convenio entre el Gobierno de la Repblica de Colombia y la

    Universidad para la paz para la creacin de un centro mundial de

    investigacin y capacitacin para la solucin de conflictos", suscrito en

    Bogot, el 30 de julio de 1986.Expediente: L.A.T.-118. Magistrado

    ponente: Hernando Herrera Vergara.

    - Corte Constitucional. Sentencia C-400/98: Revisin constitucional de la

    "Convencin de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y

    Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales",

    hecha en Viena el 21 de marzo de 1986" y de la Ley No 406 del 24 de

    octubre de 1997 por medio de la cual se aprueba dicha Convencin.

    Expediente: L.A.T.-108. Magistrado ponente: Alejandro Martnez

    Caballero.

    - Corte Constitucional. Sentencia C-170/95: Demanda de

    inconstitucionalidad contra el artculo 538 (parcial) del decreto 2700 de

    1991 "Por medio del cual se expiden normas de Procedimiento Penal".

    Expediente: .Magistrad ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.

    - Corte Constitucional. Sentencia C-249/94: Expediente: Revisin oficiosa

    de la ley 71 de agosto 30 de 1993 "por medio de la cual se prueba el

    CANJE DE NOTAS CONSTITUTIVO DEL ACUERDO ENTRE

    COLOMBIA Y BRASIL PARA LA RECIPROCA EXENCION DE

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    62

    DOBLE TRIBUTACION A FAVOR DE LAS EMPRESAS MARITIMAS

    O AEREAS DE AMBOS PAISES, suscrito en Bogot el 28 de Junio de

    1971."Expediente: L.A.T. 022. Magistrado ponente: Jorge Arango Meja.

    - Corte Constitucional. Sentencia C-227/93, Demanda de

    inconstitucionalidad del artculo 217 de la ley 5a. de 1992. Expediente: D-

    201. Magistrado: Jorge Arango Meja.

    3 GLOSARIO

    TRATADO: se entiende por tratado un acuerdo internacional celebrado

    por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en

    un instrumento nico o en dos o ms instrumentos conexos y cualquiera que

    sea su denominacin particular. (Artculo 2 de la Convencin de Viena

    sobre el Derecho de los Tratados de 1969)

    ESTADO NEGOCIADOR: se entiende por un Estado negociador un

    Estado que ha participado en la elaboracin y adopcin del texto del

    tratado. (Artculo 2 de la Convencin de Viena sobre el Derecho de los

    Tratados de 1969)

    ESTADO CONTRATANTE: se entiende por Estado contratante un

    Estado que ha consentido en obligarse por el tratado, haya o no entrado en

    vigor el tratado. (Artculo 2 de la Convencin de Viena sobre el Derecho de

    los Tratados de 1969)

    ESTADO PARTE: se entiende por "parte" un Estado que ha consentido en

    obligarse por el tratado y con respecto al cual el tratado esta en vigor.

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    63

    (Artculo 2 de la Convencin de Viena sobre el Derecho de los Tratados de

    1969)

    PLENOS PODERES: se entiende por plenos poderes un documento que

    emana de la autoridad competente de un Estado y por el que se designa a una

    o varias personas para representar al Estado en la negociacin, la adopcin

    o la autenticacin del texto de un tratado, para expresar el consentimiento

    del Estado en obligarse por un tratado, o para ejecutar cualquier otro acto

    con respecto a un tratado. (Artculo 2 de laConvencin de Viena sobre el

    Derecho de los Tratados de 1969).

    PACTO SUNT SERVANDA: Todo tratado en vigor obliga a las partes y

    debe ser cumplido por ellas de buena fe. (Artculo 26 de laConvencin de

    Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969).

    RESERVA: se entiende por reserva una declaracin unilateral,

    cualquiera que sea su enunciado o denominacin, hecha por un Estado al

    firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a el, con objeto

    de excluir o modificar los efectos jurdicos de ciertas disposiciones del

    tratado en su aplicacin a ese Estado. (Artculo 2 de laConvencin de Viena

    sobre el Derecho de los Tratados de 1969)

    RATIFICACIN, ACEPTACIN, APROBACIN Y ADHESIN: se

    entiende por "ratificacin", "aceptacin", "aprobacin" y "adhesin", segn

    el caso, el acto internacional as denominado por el cual un Estado hace

    constar en el mbito internacional su consentimiento en obligarse por un

    tratado; (Artculo 2 de laConvencin de Viena sobre el Derecho de los

    Tratados de 1969)

  • Ministerio de Relaciones Exteriores

    Direccin de Asuntos Jurdicos Internacionales

    64

    RATIFICACIN: La mayor parte de los tratados multilaterales

    establecen expresamente que los Estados deben expresar su consentimiento

    en obligarse mediante la firma sujeta a ratificacin, aceptacin o

    aprobacin. Establecer la necesidad de firma sujeta a ratificacin concede a

    los Estados tiempo para lograr la aprobacin del tratado en el plano

    nacional y para promulgar la legislacin necesaria para la aplicacin

    interna del tratado, antes de adquirir las obligaciones jurdicas emanadas

    del tratado en el plano internacional. Una vez que el Estado ha ratificado un

    tratado en el plano internacional, debe aplicar ese tratado nacionalmente.

    sa es una responsabilidad que incumbe al Estado. Generalmente, hay un

    plazo lmite en el cual se requiere que un Estado ratifique un tratado que ha

    firmado. Una vez que lo haya ratificado, el Estado queda obligado

    jurdicamente por el tratado.

    La ratificacin en el plano internacional, que indica a la comunidad

    internacional el compromiso de un Estado de adquirir las obligaciones

    emanadas de un tratado, no debe confundirse con la ratificacin en el plano

    nacional, que puede exigirse que un Estado realice de conformidad con sus

    propias disposiciones constitucionales antes de expresar su consentimiento

    en obligarse internacionalmente. La ratificacin en el plano nacional es

    inadecuada para establecer la intencin de un Estado de obligarse

    jurdicamente en el plano internacional. Las acciones requeridas en el plano

    internacional deben llevarse a cabo tambin. (Manual de Tratados,

    preparado por la Seccin de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurdicos de

    las Naciones Unidas)

    ADHESIN: Un Estado puede generalmente expresar su consentimiento

    en obligarse por un tratado mediante el depsito de un instrumentos de

    adhesin en poder del depositario (vase el artculo 15 de la Convencin de

    Viena de 1969). La adhesin tiene el mismo efecto jurdico que la

    ratificacin. Sin embargo, a diferencia de la ratificacin, que debe ir

  • Ministerio de Relaciones Exteriores

    Direccin de Asuntos Jurdicos Internacionales

    65

    precedida por la firma para crear obligaciones jurdicas vinculantes con

    arreglo al derecho internacional, la adhesin requiere solamente un paso, a

    saber, el depsito de un instrumento de adhesin. El Secretario General,

    como depositario, ha tendido a tratar los instrumentos de ratificacin que no

    han sido precedidos por la firma como instrumentos de adhesin, y los

    Estados interesados han sido notificados en consecuencia. (Manual de

    Tratados, preparado por la Seccin de Tratados de la Oficina de Asuntos

    Jurdicos de las Naciones Unidas)

    ACEPTACIN O APROBACIN: La aceptacin o aprobacin de un

    tratado despus de su firma tiene los mismos efectos jurdicos que la

    ratificacin, y se le aplican las mismas normas, a menos que en el tratado se

    establezca otra cosa (vase el prrafo 2 del artculo 14 de la Convencin de

    Viena de 1969). Si en el tratado se prev la aceptacin o aprobacin sin

    previa firma, esa aceptacin o aprobacin se considera una adhesin, y se

    aplicarn las normas relativas a la adhesin. (Manual de Tratados,

    preparado por la Seccin de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurdicos de

    las Naciones Unidas)

    EXAMN DE EXEQUIBILIDAD- CORTE CONSTITUCIONAL: La

    facultad de sealar los efectos de sus propios fallos, de conformidad con la

    Constitucin, nace para la Corte Constitucional de la misin que le confa el

    inciso 1 del artculo 241, de guardar la integridad y supremaca de la

    Constitucin, porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la

    interpretacin que se hace en la sentencia que debe sealar sus propios

    efectos. (Sentencia C-145/94 Corte Constitucional)

  • Ministerio de Relaciones Exteriores

    Direccin de Asuntos Jurdicos Internacionales

    66

    FIRMA SIMPLE: En los tratados multilaterales se prev habitualmente

    su firma sujeta a la ratificacin, aceptacin o aprobacin (llamada tambin

    firma simple). En tales casos, un Estado signatario no adquiere obligaciones

    jurdicas positivas en virtud del tratado en el momento de su firma. Sin

    em