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GUIA DE

BLANQUEO

DE CAPITALES

PARA EL

ABOGADO/A

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GUIA DE

BLANQUEO

DE CAPITALES

PARA EL

ABOGADO/A

Los sujetos obligados (entre otros, los abogados en los casos que se indican) deberán

cumplir las obligaciones que la normativa de aplicación indica y que se refiere en

esta Guía. Habida cuenta de la casuística que la normativa establece, en particular

en las obligaciones de diligencia debida, se ha optado por precisarlas, con cierto

detalle, en Anexo. En Anexo también se precisan otras cuestiones para su consulta.

Info: Webs

Destacar que en la página web del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención

del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias –Sepblac- (“Sepblac.es”), hay

información de interés, incluyendo normativa actualizada, formularios, informes,

estadísticas y consultas.

También de interés, entre otras: “Tesoro.es” (Dirección General del Tesoro y Política

Financiera).

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GUIA DE

BLANQUEO

DE CAPITALES

PARA EL

ABOGADO/A OBJETIVO DE LA NORMATIVA

Se pretende la protección de la integridad del sistema financiero y de otros sectores de actividad económica mediante el establecimiento de obligaciones de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

NORMATIVA BÁSICA

Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación

del terrorismo.

Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

Mayor detalle en web Sepblac.

*No se debe olvidar lo reciente de la normativa y, muy en particular, de su Reglamento, en el

que se desarrollan, entre otros, obligaciones a cumplir. En ocasiones, de difícil interpretación.

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GUIA DE

BLANQUEO

DE CAPITALES

PARA EL

ABOGADO/A

Se considerará blanqueo de capitales las siguientes actividades (art 1 L 10/10 ):

La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad

delictiva o de la participación en una actividad delictiva, con el propósito de ocultar o encubrir el origen

ilícito de los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas a eludir las consecuencias jurídicas de sus

actos.

La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o

la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una

actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva.

La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción de los mismos,

de que proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva.

La participación en alguna de las actividades antes mencionadas, la asociación para cometer este tipo de

actos, las tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar, instigar o aconsejar a alguien para realizarlas o

facilitar su ejecución.

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GUIA DE

BLANQUEO

DE CAPITALES

PARA EL

ABOGADO/A

A los efectos anteriores:

Existirá blanqueo de capitales aún cuando las conductas antes descritas sean realizadas por la

persona o personas que cometieron la actividad delictiva que haya generado los bienes.

se entenderá por bienes procedentes de una actividad delictiva todo tipo de activos cuya

adquisición o posesión tenga su origen en un delito, así como los documentos o instrumentos jurídicos

con independencia de su forma, incluidas la electrónica o la digital, que acrediten la propiedad de

dichos activos o un derecho sobre los mismos, con inclusión de la cuota defraudada en el caso de

los delitos contra la Hacienda Pública.

se considerará que hay blanqueo de capitales aún cuando las actividades que hayan generado los

bienes se hubieran desarrollado en el territorio de otro Estado.

FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO

Se entenderá por tal el suministro, el depósito, la distribución o la recogida de fondos o bienes, por

cualquier medio, de forma directa o indirecta, con la intención de utilizarlos o con el conocimiento

de que serán utilizados, íntegramente o en parte, para la comisión de cualquiera de los delitos de

terrorismo tipificados en el Código Penal. Se considerará que existe financiación del terrorismo aun

cuando el suministro o la recogida de fondos o bienes se hayan desarrollado en el territorio de otro

Estado.

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A) ART. 2 L 10/2010: Inclusión abogado. (ver precepto íntegro)

Abogados cuando participen en: la concepción, realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de

clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, la gestión de fondos, valores u

otros activos, la apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores, la organización

de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el

funcionamiento o la gestión de fideicomisos («trusts»), sociedades o estructuras análogas, o cuando actúen por

cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.

Las personas que con carácter profesional y con arreglo a la normativa específica que en cada caso sea

aplicable presten los siguientes servicios a terceros: constituir sociedades u otras personas jurídicas; ejercer

funciones de dirección o secretaría de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación

con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; facilitar un domicilio social o una

dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro

instrumento o persona jurídicos; ejercer funciones de fideicomisario en un fideicomiso («trust») expreso o instrumento

jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; o ejercer funciones de accionista por cuenta

de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado y estén sujetas a requisitos de

información conformes con el derecho comunitario o a normas internacionales equivalentes, o disponer que otra

persona ejerza dichas funciones.

Asesores Fiscales o otros supuestos recogidos en la norma (p.ej. quienes ejerzan profesionalmente actividades de

agencia, comisión o intermediación en la compraventa de bienes inmuebles).

Cuando las personas físicas actúen en calidad de empleados de una persona jurídica, o le presten servicios

permanentes o esporádicos, las obligaciones impuestas por esta Ley recaerán sobre dicha persona jurídica

respecto de los servicios prestados.

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PARA EL

ABOGADO/A

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B) DEBER DE SECRETO PROFESIONAL: Normativa(ver íntegra)

Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 542.3 LOPJ)

Normativa de la Advocacia Catalana (art. 31, 32, 33, 34, 65.4 JUS/880/2009):

a) Ámbito objetivo: Incluye cualquier información recibida del cliente en ejercicio de la profesión.

b) Ámbito temporal: No limitación temporal: persiste tras la relación contractual.

c) Ámbito subjetivo: Extensivo a todos los colaboradores y dependientes.

d) Sanción: Su vulneración constituye infracción profesional muy grave.

1.- Inhabilitación profesional de 1 a 5 años.

2.- Multa de 5.001 a 50.000 euros.

Código Deontológico de la Abogacía Española (art. 5)

Estatuto General de la Abogacía Española (art. 32)

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ABOGADO/A

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C) SUPUESTOS DE SUJECIÓN a las exigencias de la L10/10:

REQUISITOS ACUMULATIVOS para la sujeción:

MODALIDADES DE ACTUACIÓN: concebir, realizar o asesorar (cuando participa en la operación).

TIPO DE OPERACIONES: Sólo cuando participa determinadas operaciones: (art. 2 L 10/10) :

a) concepción, realización o asesoramiento por cuenta de clientes en:

- Compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales.

- Gestión de fondos, valores u otros activos.

- Apertura o gestión de cuentas corrientes, de ahorro o de valores.

- Organización de las aportaciones necesarias para la creación, funcionamiento o la gestión de

empresas, fideicomisos, sociedades o estructuras análogas.

- Operaciones financiera o inmobiliarias.

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PARA EL

ABOGADO/A

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b) Prestación de los siguientes servicios profesionales:

- Constitución de sociedades u otras personas jurídicas.

- Funciones de dirección o secretaria de la sociedad, socio de una asociación o funciones similares en

una persona jurídica directamente o disponer que otra persona las ejerza.

- Facilitar un domicilio social, dirección comercial, postal, administrativa o servicios afines a una

sociedad.

- Funciones de fideicomisario o disponer que otra persona las ejerza.

- Funciones de accionista por cuenta de otra persona (o disponer que otra persona las ejerza), a

excepción de las sociedades que coticen en mercado regulado.

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D) CASOS DE EXENCIÓN-NO SUJECIÓN a las obligaciones en

materia de blanqueo: (Arts. 22 y 24 L 10/10).

Los abogados no están sometidos a las obligaciones establecidas en los artículos 7.3 (no entablar una

relación sino se pueden establecer medidas de diligencia debida), 18 (comunicación por indicio) y 21

(deber de colaboración con la Comisión Sepblac) de la Ley cuando:

SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN O EXENCIÓN: defensa y asesoramiento jurídico (art. 542.1

LOPJ) (art. 22 L 10/10)

a) Defensa del cliente: en procedimientos judiciales o en relación a los mismos, incluido el asesoramiento sobre la incoación o la forma de evitar un proceso.

b) Asesoramiento jurídico: cuando interviene para determinar la posición jurídica en favor del

cliente.

= emitir una opinión jurídica sobre unos hechos, implicaciones y consecuencias (analizar la posición jurídica del cliente).

- Si la intervención es Posterior a la operación: No obligado.

- Previa: No exento si diseña operación de blanqueo.

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PARA EL ABOGADO/A

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GUIA DE

BLANQUEO

DE CAPITALES

PARA EL

ABOGADO/A

Las obligaciones a considerar se pueden clasificar (hay que tener presente que habrá diversos niveles de detalle en función de supuestos), en tres grupos:

De diligencia debida.

De información.

De control interno.

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GUIA DE

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PARA EL

ABOGADO/A Medidas normales (sigue en detalle en Anexo Diligencia debida)

Identificación formal (previo).

Identificación del titular real (previo).

Conocer al cliente y la naturaleza de su actividad (previo).

Conoce a tu cliente: obligación de seguimiento continuo del cliente y de su actividad.

Identificación de cliente y titular real en cualquier caso de indicio o certeza de blanqueo

(previo a examen especial y comunicación, en su caso, al Servicio ejecutivo de la Comisión).

Prohibición de revelación al afectado(omitir la práctica de obligaciones, para evitar revelar al

afectado el examen o comunicación de la operación).

Cabe la delegación de la aplicación de las mismas en terceros (incluyendo de países terceros

equivalentes) con los que se haya llegado a un acuerdo al efecto (salvo la relativa al seguimiento

continuo); no obstante, no por ello hay exención de responsabilidad respecto de la operación de que

se trate.

Existen supuestos susceptibles de aplicación de medidas simplificadas y otros que, por el contrario, es

obligatoria la aplicación de medidas reforzadas (ver en Anexo Diligencia debida).

* Aplicación: Se debe aplicar, a los clientes existentes, todas las medidas de diligencia debida en un

plazo máximo de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de la Ley (abril 2010).

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GUIA DE

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PARA EL

ABOGADO/A

Examen especial de cualquier hecho u operación, con independencia de su cuantía, que, por su

naturaleza, pueda estar relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

Establecimiento de un registro por escrito de tales casos, con inclusión de datos básicos y

cronología.

Comunicación por indicio y sin dilación al Servicio ejecutivo de la Comisión (formulario F19-1) de

cualquier hecho u operación, incluso la mera tentativa, respecto al que, tras el examen especial,

exista indicio o certeza de que está relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del

terrorismo.

Establecimiento de un proceso integral y estructurado de examen especial, con inclusión, entre

otros, de datos básicos, análisis y gestiones efectuadas y manteniendo un registro al efecto

Establecer sistemas de alerta y de detección de operaciones susceptibles de estar relacionadas

con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo (ver Anexo Obligaciones de

información), en el caso de tener que realizar procedimientos de control interno (ver Obligaciones

de control interno).

Deber de abstención de participar o realizar este tipo de operaciones (con excepciones, por

ejemplo, ejecutar la operación para no dificultar la investigación).

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GUIA DE

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DE CAPITALES

PARA EL

ABOGADO/A

Conservación de documentos (en aplicación de sus obligaciones de diligencia debida) y de

registro de relaciones y operaciones: 10 años desde fin de la relación u operación ocasional, en

particular, de las copias de los documentos fehacientes de identificación, las declaraciones del

cliente, la documentación e información aportada por el cliente u obtenida de fuentes fiables

independientes, la documentación contractual y los resultados de cualquier análisis efectuado.

Disponer de copias de los documentos fehacientes de identificación en soportes ópticos,

magnéticos o electrónicos, salvo para los que ocupen menos de 10 personas y su volumen de

negocios o balance anual no exceda de 2 millones de euros que podrán optar por copias físicas.

De colaboración y de atender requerimientos: la documentación e información podrá ser

requerida por la Comisión del Sepblac, por sus órganos de apoyo o por cualquier otra autoridad

pública o agente de la Policía Judicial de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado

legalmente habilitado.

No revelación de la información facilitada al Sepblac o del examen de alguna operación (salvo

autoridades competentes o revelación por motivo policial en investigación penal).

* Disuadir a un cliente de una actividad ilegal, no constituirá revelación de haber comunicado

información a Sepblac.

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GUIA DE

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PARA EL

ABOGADO/A Obligaciones de control interno (por escrito):

Documentar el análisis de riesgo. Se identificará y evaluará atendiendo a criterios diversos (clientes,

geografía, productos servicios,…) y se revisará periódicamente.

Tener un manual de prevención (detallando, cuanto menos, los aspectos indicados en la normativa, tales

como política de admisión de clientes, procedimiento de diligencia debida, hechos que pueden estar

vinculados, por naturaleza, con el blanqueo,…), que deberá ser verificado y actualizado periódicamente.

Creación de órganos de control interno: (i) Designa de un representante ante el Servicio Ejecutivo de la

Comisión, que será responsable del cumplimiento de las obligaciones de información (formulario F22)

(formulario 22-6). (ii) Designa, con excepciones por tamaño, de un órgano de control interno, responsable

de la aplicación de los procedimientos de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del

terrorismo. (ii) Creación de unidad técnica: solo supuestos de mayor tamaño.

De someterse a examen externo (anual) describiendo y valorando las medidas de control interno, y de

seguir las medidas indicadas para solventar deficiencias (no procede en caso de empresario o profesional

individual).

Plan anual de formación del personal.

Excepción: Se exceptúa de estas obligaciones a quiénes ocupen a menos de 10 personas y cuyo volumen de

negocios o balance anual no exceda de 2 millones de euros. No obstante, en todo, los sujetos obligados

mantendrán medidas de control interno que les permita cumplir las obligaciones previstas en el articulo 34

Reglamento (control y gestión adecuada de información de clientes y operaciones; aplicación de controles;

mitigar y controlar riegos; controlar cambios de operativa de clientes; etc.).

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GUIA DE

BLANQUEO

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PARA EL

ABOGADO/A

La Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias que puede actuar

en Pleno, y que actúa o cuenta con órganos de apoyo:

Comité Permanente de la Comisión

Comité de Inteligencia Financiera

Secretaría de la Comisión

Servicio Ejecutivo de la Comisión, a la que hay adscrita la Unidad de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria y las siguientes unidades policiales: la Brigada Central de Inteligencia

Financiera del Cuerpo Nacional de Policía y la Unidad de Investigación de la Guardia Civil

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GUIA DE

BLANQUEO

DE CAPITALES

PARA EL

ABOGADO/A

INFRACCIONES Y SANCIONES (I)

INFRACCIONES MUY GRAVES

INFRACCIONES art.51 SANCIONES art.56

1. Incumplimiento del deber de comunicación previsto en el

artículo 18 .

2. Incumplimiento de la obligación de colaboración prevista

en el artículo 21 .

3. Incumplimiento de la prohibición de revelación establecida

en el artículo 24 o del deber de reserva prevista en los

artículos 46.2 y 49.2.e) .

4. Resistencia u obstrucción a la labor inspectora.

5. Incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas

correctoras a las que se refieren los artículos 26.3, 31.2, 44.2

y 47.3, si concurre una voluntad deliberadamente rebelde

el incumplimiento.

6. La comisión de una infracción grave durante los 5 años

siguientes a la imposición al sujeto obligado de una sanción

firme en vía administrativa por el mismo tipo de infracción.

- Amonestación pública: se impondrá en todo caso,

simultáneamente con alguna de las indicadas a

continuación.

- Multa de un mínimo de 150.000€, y un máximo

equivalente a la mayor de las siguientes cantidades: 5%

del patrimonio neto del sujeto obligado, el duplo del

contenido económico de la operación o 1.500.000€.

- La revocación de la autorización administrativa para

operar si se trata de entidades sujetas a ésta.

- A quiénes ejerciendo en el sujeto obligado cargos de

administración o dirección fueran responsables de la

infracción, se les podrá imponer una o varias de las

siguientes sanciones: multa por importe de entre 60.000 y

600.000€, o separación del cargo con inhabilitación para

ejercer cargos de administración o dirección en la misma

entidad o en cualquier sujeto obligado, por un plazo

máximo de 10 años.

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GUIA DE

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PARA EL

ABOGADO/A

INFRACCIONES Y SANCIONES (II)

INFRACCIONES GRAVES

INFRACCIONES art.52 SANCIONES art.57

1. Incumplimiento de las obligaciones de diligencia debida

(art.52.1 a-f).

2. Incumplimiento de las obligaciones de información

(art.52.1.g-l).

3. Incumplimiento de las medidas de control interno (art.52.1.

m-t).

4. Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el

Capítulo V (en relación a los arts.34-35).

5. Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el

Capítulo VI (en relación a los arts.39,41,43).

6. El incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas

correctoras comunicadas por requerimiento del Comité

Permanente a las que se alude en los artículos 26.3, 31.2,

44.2 y 47.3 cuando no concurra una voluntad

deliberadamente rebelde al cumplimiento. (art.52.1.w)

- Amonestación privada.

- Amonestación pública.

- Multa de un mínimo de 60.001€, y un máximo equivalente a la

mayor de las siguientes cantidades: 1% del patrimonio neto del

sujeto obligado, el tanto del contenido económico de la

operación más un 50% o 150.000€: se impondrá en todo caso,

simultáneamente con alguna de las indicadas anteriormente.

-A quiénes ejerciendo en el sujeto obligado cargos de

administración o dirección fueran responsables de la infracción, se

les podrá imponer una o varias de las siguientes sanciones:

amonestación privada, multa por importe de entre 3.000 y 60.000€

o suspensión temporal en el cargo por plazo no superior a 1 año.

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GUIA DE

BLANQUEO

DE CAPITALES

PARA EL

ABOGADO/A

INFRACCIONES Y SANCIONES (II)

INFRACCIONES GRAVES

INFRACCIONES art.52 SANCIONES art.57

7. El establecimiento o mantenimiento de relaciones de

negocio o la ejecución de operaciones prohibidas

(art.52.1.x).

8. La resistencia u obstrucción a la labor inspectora cuando

no haya mediado requerimiento del personal actuante

expreso y por escrito al respecto (art.52.1.y).

9. Incumplimiento de otras obligaciones que sean

calificadas como graves según los Reglamentos

comunitarios que establezcan medidas restrictivas

específicas, de conformidad con los artículos 60, 301 o 308

del Tratado Constitutivo de la Unión Europea (art.52.4).

10. Incumplimiento de las obligaciones establecidas en los

artículos 5 a 14 Reglamento (CE) nº 1781/2006 del

Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de

2006, relativo a la información sobre los ordenantes que

acompaña a las transferencias de fondos.(art.52.5).

- Amonestación privada.

- Amonestación pública.

- Multa de un mínimo de 60.001€, y un máximo equivalente a la

mayor de las siguientes cantidades: 1% del patrimonio neto del

sujeto obligado, el tanto del contenido económico de la

operación más un 50% o 150.000€: se impondrá en todo caso,

simultáneamente con alguna de las indicadas anteriormente.

-A quiénes ejerciendo en el sujeto obligado cargos de

administración o dirección fueran responsables de la infracción, se

les podrá imponer una o varias de las siguientes sanciones:

amonestación privada, multa por importe de entre 3.000 y 60.000€

o suspensión temporal en el cargo por plazo no superior a 1 año.

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GUIA DE

BLANQUEO

DE CAPITALES

PARA EL

ABOGADO/A

INFRACCIONES Y SANCIONES (III)

INFRACCIONES LEVES

INFRACCIONES art.53 SANCIONES art.58

1. Incumplimiento de obligaciones que no

constituyan infracción muy grave o grave.

- Se podrá imponer una o ambas de las siguientes

sanciones: amonestación privada y multa por importe

de hasta 60.000€.

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GUIA DE

BLANQUEO

DE CAPITALES

PARA EL

ABOGADO/A PREVISIÓN NORMATIVA: ART. 301 CÓDIGO PENAL.

1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen

en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro

acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la

infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena

de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los

jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del

delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su

profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o

definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de

cinco años. (…)

2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera

naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los

mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o

de un acto de participación en ellos.

3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y

multa del tanto al triplo.

4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos

penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.

(…)

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CONDUCTA TÍPICA: adquisición, posesión, utilización, conversión y transmisión de bienes de procedencia delictiva.

OBJETO MATERIAL: Bienes (susceptibles de ser valorados económicamente, incorporables al tráfico económico).

HECHO PREVIO: “actividad delictiva”:

- No inclusión de las faltas (acorde con normativa administrativa: art. 1.2 L 10/10 e internacional).

- No se exige previa condena por ese delito (TS): Sólo prueba del hecho típico antijurídico.

- Incluye el autoblanqueo :

TIPO SUBJETIVO:

a) DOLOSO: conocimiento de la procedencia delictiva.

b) IMPRUDENTE: imprudencia grave: estar en condiciones de conocer la procedencia delictiva sólo con

observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, obviar esas cautelas o inobservar los deberes

de cuidado exigibles (posible remisión a la normativa).

GUIA DE

BLANQUEO

DE CAPITALES

PARA EL

ABOGADO/A

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Obligación de identificación formal

GUIA DE

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DE CAPITALES

PARA EL

ABOGADO/A

Con carácter general: se deberá identificar a las personas físicas o jurídicas que pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones; de forma previa, se comprobará la identidad de los intervinientes mediante documentos fehacientes.

Para personas físicas:

a) Españoles: DNI

b) Extranjeros: la Tarjeta de Residencia, la Tarjeta de Identidad de Extranjero, el Pasaporte o, en el caso de ciudadanos de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, el documento, carta o tarjeta oficial de identidad personal expedido por las autoridades de origen. De forma excepcional: es posible la identificación por

otros documentos siempre que estén dotados de medios fotográficos de identificación de su titular.

Para personas jurídicas: los documentos públicos que acrediten su existencia y contengan su denominación social, forma jurídica, domicilio, la identidad de sus administradores, estatutos y número de identificación fiscal. En el caso de personas jurídicas de nacionalidad española, será admisible, a efectos de identificación formal, certificación del Registro Mercantil provincial, aportada por el cliente u obtenida mediante consulta telemática.

También hay obligación de identificación en idéntico sentido en casos de representación legal o voluntaria (respecto al representado y representante).

En cuanto a entidades sin personalidad jurídica: con carácter general, se identificará a los partícipes.

En todos los casos: los documentos de identificación deberán encontrarse en vigor en el momento de establecer relaciones de negocio o ejecutar operaciones ocasionales. En el supuesto de personas jurídicas, la vigencia de los

datos consignados en la documentación aportada deberá acreditarse mediante una declaración responsable del cliente.

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Obligación de identificación del titular real

GUIA DE

BLANQUEO

DE CAPITALES

PARA EL

ABOGADO/A

Con carácter general y previo se deberá identificar al titular real.

Tendrán la consideración de titulares reales:

a) La persona o personas físicas por cuya cuenta se pretenda establecer una relación de negocios o

intervenir en cualesquiera operaciones.

b) La persona o personas físicas que en último término posean o controlen, directa o indirectamente, un

porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, o que a

través de acuerdos o disposiciones estatutarias o por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, de la

gestión de una persona jurídica.

Se deberá documentar las acciones realizadas a fin de determinar la persona física que, en último término,

posea o controle, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los

derechos de voto de la persona jurídica, o que por otros medios ejerza el control, directo o indirecto, de la

persona jurídica y, en su caso, los resultados infructuosos de las mismas.

Cuando no exista una persona física que posea o controle, directa o indirectamente, un porcentaje superior al

25 por ciento del capital o de los derechos de voto de la persona jurídica, o que por otros medios ejerza el

control, directo o indirecto, de la persona jurídica, se considerará que ejerce dicho control el administrador o

administradores. Cuando el administrador designado fuera una persona jurídica, se entenderá que el control es

ejercido por la persona física nombrada por el administrador persona jurídica.

Las presunciones a las que se refiere el párrafo anterior se aplicarán salvo prueba en contrario.

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Obligación de identificación del titular real

GUIA DE

BLANQUEO

DE CAPITALES

PARA EL

ABOGADO/A

c) La persona o personas físicas que sean titulares o ejerzan el control del 25 por ciento o más de los bienes

de un instrumento o persona jurídicos que administre o distribuya fondos, o, cuando los beneficiarios estén aún por

designar, la categoría de personas en beneficio de la cual se ha creado o actúa principalmente la persona o

instrumento jurídicos. Cuando no exista una persona física que posea o controle directa o indirectamente el 25 por

ciento o más de los bienes mencionados, tendrán consideración de titular real la persona o personas físicas en

última instancia responsables de la dirección y gestión del instrumento o persona jurídicos.

Tendrán la consideración de titulares reales las personas naturales que posean o controlen un 25 por ciento o

más de los derechos de voto del Patronato (Fundaciones), o del órgano de representación (Asociación), teniendo

en cuenta los acuerdos o previsiones estatutarias que puedan afectar a la determinación de la titularidad real.

Cuando no exista una persona/s física/s que cumplan estos criterios, se consideraran titulares reales: los miembros

del Patronato (Fundaciones) y los del órgano de representación o Junta (Asociaciones).

La identificación del titular real se efectuará, con carácter general, mediante una declaración responsable del

cliente o de la persona que tenga atribuida la representación de la persona jurídica (previo a relaciones de

negocio o a la ejecución de operaciones ocasionales por importe superior a 15.000 euros).

No obstante, cuando se trate de supuestos de riesgo, exista indicios de que la identidad del titular real declarada

por el cliente no es exacta o veraz o concurran circunstancias que merecen examen especial o la comunicación

por indicio (artículos 17 y 18 de la Ley), procederá la acreditación de la titularidad real mediante la obtención de

información documental o de fuentes fiables independientes.

No se pueden establecer relaciones de negocio con personas o instrumentos cuya estructura de propiedad o de

control no haya podido determinarse, ya sea por resistencia o por negativa del cliente.

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Conoce a tu cliente

GUIA DE

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DE CAPITALES

PARA EL

ABOGADO/A

Se deberá recabar de los clientes información a fin de conocer la naturaleza (real) de su actividad

profesional o empresarial. La actividad declarada por el cliente será registrada por el sujeto obligado con

carácter previo al inicio de la relación de negocios.

Los sujetos obligados comprobarán las actividades declaradas por los clientes en los siguientes supuestos:

a) Cuando el cliente o la relación de negocios presenten riesgos superiores al promedio, por disposición

normativa o porque así se desprenda del análisis de riesgo del sujeto obligado.

b) Cuando del seguimiento de la relación de negocios resulte que las operaciones activas o pasivas del

cliente no se corresponden con su actividad declarada o con sus antecedentes operativos.

Se efectuará seguimiento continuo y se velará por un escrutinio integral de cliente, efectuándose revisiones

periódicas a fin de velar para que los documentos, datos e informaciones obtenidos como consecuencia de

la aplicación de las medidas de debida diligencia se mantengan actualizados y se encuentren vigentes.

Excepción: cabe omitir la práctica de obligaciones de diligencia debida cuando se considere

razonablemente que con ello se revelaría al cliente o potencial cliente el examen o comunicación de la

operación.

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Medidas simplificadas de diligencia debida

GUIA DE

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DE CAPITALES

PARA EL

ABOGADO/A

Se prevé unos casos muy concretos a los que cabe aplicar medidas simplificadas. Pero hay que tener en cuenta,

además, que éstas deberán ser congruentes con el riesgo. No podrán aplicarse medidas simplificadas de diligencia

debida o, en su caso, cesará la aplicación de las mismas, cuando concurran o surjan indicios o certeza de

blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo o riesgos superiores al promedio.

En función del riesgo los sujetos obligados podrán aplicar medidas simplificadas (en lugar de normales) de diligencia

debida respecto de los siguientes clientes:

a) Las entidades de derecho público de los Estados miembros de la Unión Europea o de países terceros equivalentes.

b) Las sociedades u otras personas jurídicas controladas o participadas mayoritariamente por entidades de derecho

público de los Estados miembros de la Unión Europea o de países terceros equivalentes.

c) Las entidades financieras y sociedades cotizadas, domiciliadas en la UE o países terceros equivalentes, y

sucursales y filiales participadas mayoritariamente

Y en tales casos, se podrá aplicar, en lugar de las medidas normales de diligencia debida, una o varias de las

siguientes medidas:

a) Comprobar la identidad del cliente o del titular real únicamente cuando se supere un umbral cuantitativo con

posterioridad al establecimiento de la relación de negocios.

b) Reducir la periodicidad del proceso de revisión documental.

c) Reducir el seguimiento de la relación de negocios y el escrutinio de las operaciones que no superen un umbral

cuantitativo.

d) No recabar información sobre la actividad profesional o empresarial del cliente, infiriendo el propósito y

naturaleza por el tipo de operaciones o relación de negocios establecida.

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Medidas reforzadas de diligencia debida

GUIA DE

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DE CAPITALES

PARA EL

ABOGADO/A

Señalar las operaciones con sujetos de responsabilidad pública (tal y como se definen en Ley, esencialmente

referidos a personas ejercientes o que han ejercido cargos públicos, familiares y allegados) y que, aunque por

número de operaciones puedan resultar, en general, muy poco relevante, si se debe destacar que es un

caso que se regula de forma muy particular, se prevén medidas específicas respecto a los tratos con los

mismos, así como al tratamiento de sus datos (fichero). Deberá ser objeto de un muy detallado análisis el

caso de operaciones con los mismos, y fiel seguimiento de las obligaciones previstas en la normativa.

Existen además numerosos SUPUESTOS sujetos a medidas reforzadas: a destacar, a nuestros efectos:

Operaciones no presenciales (con algunas medidas específicas).

Relaciones de negocios y operaciones con sociedades con acciones al portador, que estén permitidas

conforme a lo dispuesto en el artículo 4.4 de la Ley (esto es, conocer la estructura de propiedad o de

control o caso de conversión a títulos nominativos –o anotaciones en cuenta-).

Relaciones de negocio y operaciones con clientes de países, territorios o jurisdicciones de riesgo.

Transmisión de acciones o participaciones de sociedades preconstituídas (entendiéndose, por tales, a

estos efectos, las constituidas sin actividad económica real para su posterior transmisión a terceros).

* Se deberá valorar, cuando corresponda llevar procedimientos control interno (ver apartado de

Obligaciones de control interno), otros casos en los que merezca aplicar medidas reforzadas. La norma

indica, de forma no limitativa, factores a considerar a estos efectos (p. ej. clientes no residentes en España,

sociedades cuya estructura accionarial y de control no sea transparente o resulte inusual o excesivamente

compleja o de mera tenencia de activos) o por operación (relaciones de negocio y operaciones en

circunstancias inusuales, o con clientes que empleen habitualmente medios de pago al portador o

ejecutadas a través de intermediarios).

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Medidas reforzadas de diligencia debida

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DE CAPITALES

PARA EL

ABOGADO/A

Las MEDIDAS a adoptar, amén de identificar al titular real en todo caso, y en función del riesgo en general

pueden ser todas o algunas de las previstas al efecto:

a) Actualizar los datos obtenidos en el proceso de aceptación del cliente.

b) Obtener documentación o información adicional sobre el propósito e índole de la relación de negocios.

c) Obtener documentación o información adicional sobre el origen de los fondos.

d) Obtener documentación o información adicional sobre el origen del patrimonio del cliente.

e) Obtener documentación o información sobre el propósito de las operaciones.

f) Obtener autorización directiva para establecer o mantener la relación de negocios o ejecutar la

operación.

g) Realizar un seguimiento reforzado de la relación de negocio, incrementando el número y frecuencia de los

controles aplicados y seleccionando patrones de operaciones para examen.

h) Examinar y documentar la congruencia de la relación de negocios o de las operaciones con la

documentación e información disponible sobre el cliente.

i) Examinar y documentar la lógica económica de las operaciones.

j) Exigir que los pagos o ingresos se realicen en una cuenta a nombre del cliente, abierta en una entidad de

crédito domiciliada en la Unión Europea o en países terceros equivalentes.

k) Limitar la naturaleza o cuantía de las operaciones o los medios de pago empleados.

l) Aquellas propias y específicas en relación con sujetos de responsabilidad pública.

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GUIA DE

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DE CAPITALES

PARA EL

ABOGADO/A

Operaciones susceptibles de estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo:

entre otros, los siguientes supuestos:

a) Cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones activas o pasivas de los clientes no se corresponda

con su actividad o antecedentes operativos.

b) Cuando una misma cuenta, sin causa que lo justifique, venga siendo abonada mediante ingresos en

efectivo por un número elevado de personas o reciba múltiples ingresos en efectivo de la misma persona.

c) Pluralidad de transferencias realizadas por varios ordenantes a un mismo beneficiario en el exterior o por un

único ordenante en el exterior a varios beneficiarios en España, sin que se aprecie relación de negocio entre los

intervinientes.

d) Movimientos con origen o destino en territorios o países de riesgo.

e) Transferencias en las que no se contenga la identidad del ordenante o el número de la cuenta origen de la

transferencia.

f) Operativa con agentes que, por su naturaleza, volumen, cuantía, zona geográfica u otras características de

las operaciones, difieran significativamente de las usuales u ordinarias del sector o de las propias del sujeto

obligado.

g) Los tipos de operaciones que establezca la Comisión. Estas operaciones serán objeto de publicación o

comunicación a los sujetos obligados, directamente o por medio de sus asociaciones profesionales.

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GUIA DE

BLANQUEO

DE CAPITALES

PARA EL

ABOGADO/A PAÍSES TERCEROS EQUIVALENTES.

Se considerarán países terceros equivalentes aquellos Estados, territorios o jurisdicciones que, por establecer

requisitos equivalentes a los de la legislación española, se determinen por la Comisión de Prevención del

Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera

mantendrá en su página Web una lista actualizada de los mismos.

PAÍSES, TERRITORIOS O JURISDICCIONES DE RIESGO.

a) Países, territorios o jurisdicciones que no cuenten con sistemas adecuados de prevención del blanqueo de

capitales y de la financiación del terrorismo.

b) Países, territorios o jurisdicciones sujetos a sanciones, embargos o medidas análogas aprobadas por la Unión

Europea, las Naciones Unidas u otras organizaciones internacionales.

c) Países, territorios o jurisdicciones que presenten niveles significativos de corrupción u otras actividades

criminales.

d) Países, territorios o jurisdicciones en los que se facilite financiación u apoyo a actividades terroristas.

e) Países, territorios o jurisdicciones que presenten un sector financiero extraterritorial significativo (centros «off-

shore»).

f) Países, territorios o jurisdicciones que tengan la consideración de paraísos fiscales.

En la determinación de los países, territorios o jurisdicciones de riesgo los sujetos obligados recurrirán a fuentes

creíbles, tales como los Informes de Evaluación Mutua del Grupo de Acción Financiera (GAFI) o sus

equivalentes regionales o los Informes de otros organismos internacionales.

La Comisión del Sepblac publicará orientaciones para asistir a los sujetos obligados en la determinación del

riesgo geográfico.