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Guía sobre videoconferenciasen procedimientos judiciales transfronterizos
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Guía sobre videoconferenciasen procedimientos judiciales transfronterizos
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Más información sobre la Unión Europea, en el servidor Europa de internet
(http://europa.eu).
Al final de la obra figura una ficha catalográfica.
Luxemburgo: Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, 2013
ISBN 978-92-824-3780-3
doi:10.2860/78683
© Unión Europea , 2013
Reproducción autorizada, con indicación de la fuente bibliográfica
Printed in Belgium
IMPRESO EN PAPEL ECOLÓGICO
Nota
Este folleto ha sido elaborado por la Secretaría General del Consejo solo con
carácter informativo.
Para cualquier información sobre el Consejo Europeo y el Consejo, puede consultar
los sitios web siguientes:
www.european-council.europa.eu
www.consilium.europa.eu
o bien ponerse en contacto con el Servicio de Información al Público de la
Secretaría General del Consejo en la dirección siguiente:
Rue de la Loi/Wetstraat 175
1048 Bruxelles/Brussel
BELGIQUE/BELGIË
Tel. + 32 22815650
Fax + 22814977
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ÍNDICE
1. VIDEOCONFERENCIAS TRANSFRONTERIZAS
EN LA UNIÓN EUROPEA 5
1.1. Objeto y ámbito de aplicación 5
1.2. Panorama del marco jurídico general del Derecho
de la Unión Europea 6
2. CONSIDERACIONES PRÁCTICAS SOBRE LAS VIDEOCONFERENCIAS 8
2.1. Gestiones preparatorias 8
2.2. Solicitudes 8
2.3. Preparativos necesarios 10
2.4. Interpretación 11
2.5. Audición 14
2.6. Acta de la audición 15
3. ASPECTOS TÉCNICOS 17
3.1. Consideraciones generales sobre los requisitos técnicos 17
3.2. Organización general y principios de calidad 18
4. ANEXO I. PRECISIONES SOBRE EL MARCO JURÍDICO
APLICABLE AL EMPLEO DE LA VIDEOCONFERENCIA
EN ASUNTOS TRANSFRONTERIZOS 23
4.1. Marco jurídico para asuntos de Derecho penal 23
4.2. Marco jurídico para asuntos de Derecho civil y mercantil 25
5. ANEXO II. NORMAS TÉCNICAS 27
6. ANEXO III. FASES FUNDAMENTALES DEL PROCEDIMIENTO
DE UTILIZACIÓN DE LA VIDEOCONFERENCIA
EN PROCEDIMIENTOS JUDICIALES TRANSFRONTERIZOS 30
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1.1. Objeto y ámbito de aplicación
La presente guía trata de la utilización de equipo de videoconferencias en los procedimientos judiciales transfronterizos en la Unión Europea (UE). Se abordan en ella los aspectos organizativos, técnicos y jurídicos de la utilización de la tecnología de videoconferencias, y se examina la utilización del correspondiente equipo en las salas de vistas y las salas de testigos, y el empleo de equipo móvil. Las orientaciones que contiene se aplican a la realización de videoconferencias en cualquier fase del proceso judicial, en particular para la obtención y práctica de pruebas en lugares lejanos de otros Estados miembros.
La presente guía ofrece asesoramiento y orientaciones a los profesionales del derecho, los secretarios judiciales y el personal técnico. Analiza aspectos prácticos de la utilización de equipo de videoconferencia que presentan especial interés para los profesionales del Derecho y el personal de los órganos jurisdiccionales, y a continuación aspectos técnicos que interesan fundamentalmente al personal técnico. Precisa, en uno de sus anexos, el marco jurídico en el que se inscribe el empleo de la videoconferencia durante procesos de Derecho penal, civil y mercantil. Contiene además un anexo en el que se enumeran las normas técnicas que han de tenerse en cuenta y otro en el que se resumen las fases fundamentales del procedimiento que debe seguirse para emplear la videoconferencia en actuaciones judiciales transfronterizas. El documento tiene por objeto ayudar a los usuarios con asesoramiento y orientaciones, pero no pretende sustituir a las instrucciones pormenorizadas de trabajo o de funcionamiento.
El presente documento trata fundamentalmente de la utilización de la videoconferencia en procedimientos judiciales ante órganos jurisdiccionales de Derecho penal, civil y mercantil. Sin embargo, muchos de los aspectos técnicos del empleo de la videoconferencia pueden hacerse extensivos en términos más generales a otro tipo de actuaciones relacionadas con la administración de Justicia. El examen de testigos y peritos no siempre se realiza en los órganos jurisdiccionales, y es posible organizar conexiones por videoconferencia entre un tribunal o juzgado y lugares como una representación diplomática o consular, una cárcel, un hospital o un centro de asilo. En este sentido, el presente documento
1. VIDEOCONFERENCIAS TRANSFRONTERIZAS EN LA UNIÓN EUROPEA
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puede servir de base para el empleo de la videoconferencia en otro tipo de procedimientos.
En general, en los procedimientos judiciales transfronterizos de Derecho civil, se puede examinar a peritos y testigos mediante videoconferencia de dos maneras:
i. Toma indirecta de declaraciones: el órgano jurisdiccional del Estado requerido lleva a cabo el examen de un testigo, por ejemplo (en determinadas condiciones, con participación de representantes del órgano jurisdiccional requirente).
ii. Toma directa de declaraciones: el órgano jurisdiccional requirente examina directamente, mediante videoconferencia, a un testigo que se encuentra en otro Estado miembro.
Durante la instrucción del sumario de un asunto penal, el fi scal o el juez de instrucción pueden decidir tomar declaración mediante videoconferencia, o por cualquier otro medio adecuado de telecomunicación audiovisual, a un testigo que esté amenazado o a un testigo o perito que resida en el extranjero, previa obtención de su consentimiento, en caso de que no sea posible o deseable que el interesado comparezca personalmente en la vista.
Se ha observado que la indisponibilidad de peritos es uno de los factores que retrasan los procedimientos tanto civiles (peritos médicos y psicólogos, por ejemplo, en asuntos de custodia o cuidado de menores) como penales (peritos forenses o informáticos, por ejemplo). La utilización de equipos de videoconferencia proporcionará a los juzgados y tribunales mayor fl exibilidad en lo tocante al momento y la forma en que deben prestar declaración los peritos de otros Estados miembros. Para tomar declaración a un perito, es recomendable ponerse en contacto con él antes de la audición, a fi n de verifi car qué tipo de equipo técnico puede ser necesario durante esta.
Cuando el testigo es vulnerable y se siente intimidado, la videoconferencia puede servir para reducir el estrés y el trastorno que le causaría el desplazamiento hasta un órgano jurisdiccional situado en el extranjero. Para prestar declaración ante cualquier órgano jurisdiccional extranjero, puede resultar más práctico emplear una sala reservada para los testigos en lugar de la sala de vistas.
1.2. Panorama del marco jurídico general del Derecho de la Unión Europea
En las causas penales, las solicitudes de videoconferencia suelen regirse por las leyes nacionales y por el Convenio de 29 de mayo de 2000 relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea (en lo sucesivo denominado «el Convenio sobre asistencia judicial de 2000») (1).
(1) DO C 197 de 12.7.2000, p. 24.
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También pueden presentarse solicitudes de videoconferencia en procesos civiles, sobre la base del Reglamento (CE) nº 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (en lo sucesivo denominado «el Reglamento sobre obtención de pruebas de 2001»).
Los formularios y la información necesaria sobre los procedimientos pueden obtenerse también consultando las sedes electrónicas de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil (en el Atlas Judicial Europeo) (1) y en la Red Judicial Europea en materia penal (2).
En el contexto de la UE, la Directiva 2004/80/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre indemnización a las víctimas de delitos, prevé otras posibilidades de empleo de videoconferencias. De conformidad con su artículo 9, apartado 1, letra a), la persona que solicita indemnización puede ser oída por videoconferencia. Además, el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía, permite la práctica de la prueba por medio de videoconferencia, en la medida en que se disponga de los medios técnicos correspondientes. La Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, destaca que sus disposiciones no deben impedir en modo alguno la utilización de las nuevas tecnologías de comunicaciones en los procedimientos de mediación.
En la mayoría de los Estados miembros de la UE, casi todos estos instrumentos son ya de aplicación (con algunas reservas formuladas por ciertos Estados miembros, en especial en relación con la audición de acusados por videoconferencia) (3).
Por lo que respecta a las disposiciones prácticas para las videoconferencias, existen diferencias entre, por una parte, los procedimientos de Derecho civil y mercantil y, por otra, los procedimientos de Derecho penal. Las medidas necesarias para realizar una audición por videoconferencia y las diferencias entre las disposiciones prácticas aplicables se exponen en el cuadro del anexo III.
(1) http://ec.europa.eu/civiljustice/
(2) http://www.ejn-crimjust.europa.eu/
(3) Han formulado reservas al Convenio sobre asistencia judicial de 2000 Dinamarca,
Alemania, Hungría, los Países Bajos, Polonia y el Reino Unido; Dinamarca no es parte de
los instrumentos adoptados a tenor del título V del TFUE.
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2.1. Gestiones preparatorias
En los procedimientos judiciales transfronterizos, lo que se pretende es que la sesión se ajuste lo más posible a la práctica habitual de cualquier órgano jurisdiccional en que se realicen diligencias de obtención de pruebas en audiencia pública. Las diferencias entre los procedimientos judiciales nacionales y los procedimientos transfronterizos son bastante escasas, pero la organización de una audición transfronteriza por videoconferencia requiere la adopción de ciertas medidas formales.
En los asuntos de Derecho civil y mercantil, la solicitud de obtención y práctica de pruebas por videoconferencia se presenta utilizando formularios normalizados, que pueden obtenerse en la sede electrónica del Atlas Judicial Europeo (1) de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil.
Para las causas penales, no es obligatorio emplear impresos de solicitud o notas de transmisión determinadas. La Red Judicial Europea en materia penal ha elaborado una nota de transmisión para las comisiones rogatorias, gracias a la cual las autoridades requirente y requerida pueden ponerse en contacto directamente para tratar del contenido y la ejecución de la comisión rogatoria (véase el anexo III).
Las solicitudes pueden enviarse por correo postal, mensajería o fax (en todos los Estados miembros), o por correo electrónico (en algunos de ellos). En las sedes electrónicas de las redes judiciales europeas pueden consultarse los pormenores de las normas vigentes en los Estados miembros.
2.2. Solicitudes
La naturaleza de la solicitud de utilización de videoconferencia para la asistencia judicial o la obtención y práctica de pruebas es diferente según se trate de un asunto civil o penal (véanse los detalles en el anexo III). Existen formularios para ambos tipos de casos, que han de ser remitidos por el órgano jurisdiccional requirente al órgano jurisdiccional requerido de otro país (en los asuntos penales,
(1) http://ec.europa.eu/justice_home/judicialatlascivil/html/te_documents_es.htm
2. CONSIDERACIONES PRÁCTICAS SOBRE LAS VIDEOCONFERENCIAS
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la utilización del formulario no es obligatoria). Los formularios proporcionan la información necesaria para ponerse en contacto con las partes y con sus representantes y los datos del órgano jurisdiccional. En algunos casos, puede incluirse también información sobre el pago por el empleo del equipo y la lengua que debe utilizarse durante la videoconferencia.
Para los asuntos civiles, el Reglamento sobre obtención de pruebas de 2001 prevé dos posibilidades de utilización de la videoconferencia para la obtención y práctica de pruebas en otro país:
— Los artículos 10 a 12 disponen que el órgano jurisdiccional requirente puede pedir al órgano jurisdiccional requerido de otro Estado miembro que tome las disposiciones necesarias para que las partes o los mandatarios del órgano jurisdiccional requirente estén presentes o participen en las diligencias por videoconferencia. Esta solicitud solo puede denegarse si es incompatible con el Derecho del Estado miembro en el que se encuentra el órgano jurisdiccional requerido o si su ejecución presenta difi cultades prácticas importantes. El artículo 13, por su parte, prevé la adopción de medidas coercitivas para la ejecución de la solicitud. No obstante, el artículo 14 permite al testigo acogerse al derecho de no prestar declaración amparándose en el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido o del órgano jurisdiccional requirente.
— El artículo 17 permite al órgano jurisdiccional requirente obtener pruebas directamente en otro Estado miembro, con la autorización del órgano central o la autoridad competente de dicho Estado. El artículo 17, apartado 4, dispone que el órgano central o la autoridad competente deben fomentar la utilización de la videoconferencia para este fi n. El artículo 17, apartado 2, especifi ca que solo se puede recurrir a la obtención directa de pruebas si esta puede llevarse a cabo de forma voluntaria.
Aparte de la posibilidad de aplicar medidas coercitivas, las diferencias principales entre los dos métodos radican en el órgano jurisdiccional que se hace cargo de la obtención de pruebas y la legislación aplicable.
El órgano jurisdiccional requirente debe enviar al órgano jurisdiccional requerido la solicitud de videoconferencia y la información necesaria empleando el formulario A o I del Reglamento sobre obtención de pruebas de 2001. La respuesta a la solicitud se efectúa también utilizando formularios uniformes. Para notifi car a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro la denegación de su solicitud de participación mediante videoconferencia, el órgano jurisdiccional requerido debe emplear el formulario E. En lo que se refi ere a la obtención directa de pruebas, el órgano central o la autoridad competente debe notifi car al órgano jurisdiccional requirente, en un plazo de treinta días y mediante el formulario J, si acepta o no la solicitud. Si la solicitud es aceptada, el órgano jurisdiccional requirente puede practicar las diligencias en el plazo que decida.
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Para los asuntos penales, el Estado miembro requerido debe acceder a la audición por videoconferencia siempre que esta técnica no sea contraria a los principios fundamentales de su Derecho y que disponga de medios técnicos para efectuar la audición. Pueden ordenarse medidas coercitivas para la ejecución de una solicitud de asistencia judicial (por ejemplo, la citación puede llevar aparejada una sanción por incomparecencia) si el ilícito descrito en la solicitud también está tipifi cado como tal en el Estado requerido.
Si el órgano jurisdiccional requirente no suministra el equipo necesario para la videoconferencia, es la autoridad que solicita la videoconferencia quien debe asumir en un principio y sufragar todos los costes de la transmisión, incluidos los de arrendamiento del equipo y contratación del personal técnico encargado de su utilización. De conformidad con el Reglamento sobre obtención de pruebas de 2001, el principio general es que la solicitud de obtención indirecta de pruebas no dará motivo alguno para reclamar devoluciones de impuestos o tasas. Sin embargo, cuando así lo exija el órgano jurisdiccional requerido, el órgano jurisdiccional requirente deberá garantizar la devolución de los costes que suponga la utilización de la videoconferencia.
2.3. Preparativos necesarios
Una vez aceptada la solicitud pueden comenzar los preparativos prácticos.
En los procedimientos transfronterizos de Derecho civil y mercantil, el órgano jurisdiccional que recibe una solicitud de otro Estado miembro debe informar al órgano jurisdiccional requirente y/o a las partes de la fecha, hora y condiciones de participación. Puede ser deseable consultar primero al órgano jurisdiccional requirente sobre la fecha y hora de la audición. El órgano jurisdiccional requerido envía una citación a los testigos y, si ha lugar, toma las medidas coercitivas necesarias. La solicitud debe ejecutarse en un plazo de noventa días a partir de la fecha de recepción.
Para las diligencias de obtención directa de pruebas, es el órgano jurisdiccional requirente quien debe encargarse de organizar la audición, de notifi car al testigo la fecha, hora y lugar de la audición y de comunicarle que la declaración es voluntaria. El órgano central o autoridad competente del Estado miembro requerido debe prestar ayuda al órgano jurisdiccional requirente, ya que tiene la obligación de fomentar el empleo de la videoconferencia. El órgano jurisdiccional requirente tiene la obligación de cumplir las condiciones que haya fi jado el órgano central o autoridad competente, que también puede designar a uno de sus órganos jurisdiccionales nacionales para que se asegure de tal cumplimiento.
En los asuntos penales, la autoridad judicial del Estado miembro requerido envía una citación a la persona que debe comparecer con arreglo a su Derecho nacional. El método de citar al interesado para que comparezca ante un tribunal está regulado por la legislación nacional.
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Por otra parte, el órgano jurisdiccional requirente y el servicio de videoconferencias del Estado miembro requerido (que puede formar parte de un órgano jurisdiccional) deben reservar las salas de vistas o de testigos necesarias. Si la audición va a realizarse con servicios de interpretación, en asuntos civiles y tratándose de obtención directa de pruebas, el órgano jurisdiccional requirente debe ponerse en contacto con los intérpretes y llegar a un acuerdo con ellos (en relación con los honorarios, la organización del viaje si es preciso y los demás costes).
En los preparativos prácticos es fundamental comprobar la idoneidad del equipo de videoconferencia. Los especialistas técnicos de los órganos jurisdiccionales, prisiones o servicios de videoconferencia deben ponerse en contacto siempre con sufi ciente antelación para asegurarse de que el equipo de videoconferencia (cámaras, micrófonos, pantallas, líneas RDSI, etc.) funciona adecuadamente. Es recomendable probar el equipo y las conexiones al menos un día antes de la realización de la videoconferencia. Además, puede resultar útil que se comuniquen al personal técnico y a los secretarios judiciales de los órganos jurisdiccionales correspondientes los números de las líneas telefónicas RDSI y de los fax.
2.4. Interpretación
En las videoconferencias transfronterizas, puede ser necesario disponer de un intérprete en el órgano jurisdiccional requirente o en el requerido. El intérprete puede trabajar desde un lugar distante, mientras que las partes principales se encuentran reunidas en el mismo lugar, por ejemplo la sala de vistas (interpretación a distancia), o bien, cuando un participante (un procesado o un testigo) se encuentre en otro lugar y requiera un intérprete, este puede estar junto a dicho participante, o situado en el lugar principal (interpretación por videoconferencia).
La interpretación durante la videoconferencia resulta compleja tanto para quienes participan en la audición como para el intérprete: es posible que el testigo no esté acostumbrado a trabajar con intérpretes, y la sensación de lejanía puede difi cultar la interpretación. Para los intérpretes puede ser útil que el juez coordine el orden de intervención de los participantes.
El examen de testigos suele realizarse con interpretación consecutiva. El juez desempeña aquí un papel fundamental a la hora de organizar la interpretación y de dar instrucciones a los testigos o al intérprete durante la audición. Teniendo en cuenta la complejidad de la videoconferencia y de la interpretación en el entorno judicial, se recomienda utilizar la modalidad de interpretación consecutiva en aquellos casos en los que el intérprete se encuentre en un lugar distinto de donde están quienes precisan de su servicio, puesto que dicha modalidad permite las aclaraciones e intervenciones que pueden ser necesarias para garantizar la fi delidad de la interpretación.
La interpretación simultánea presenta más difi cultades, porque requiere una cabina especial para el intérprete y porque la interpretación debe transmitirse
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a los oyentes con un equipo especial (transmisor, receptor y audífonos). Cuando se presentan documentos escritos durante la audición o el juicio, suele ser necesario recurrir a la traducción oral «a primera vista» del texto escrito. Si el intérprete no se encuentra en la sala de vistas donde se presenta el documento, será necesario el uso de cámaras para documentos en la videoconferencia.
Cuando los intérpretes no están en la sala de videoconferencia sino en otro lugar, fuera de la sala de vistas, debe prestarse especial atención a los preparativos y a la información previa sobre el equipo técnico del lugar desde el que trabajan los intérpretes, y se deben probar las conexiones entre las salas antes de la audición propiamente dicha. También debe prestarse atención a la acústica y la calidad del sonido en el lugar en que trabajan los intérpretes.
Otros aspectos a tener en cuenta son el diseño de la sala en la que se desarrolla la videoconferencia y la interpretación y la posición tanto del intérprete como la de los otros participantes. La comunicación visual y no verbal desempeña un papel fundamental para ayudar al intérprete a comprender lo que se dice, captar los matices de signifi cado y resolver posibles ambigüedades. Por consiguiente, el intérprete debe poder ver el rostro, las expresiones faciales y si es posible el movimiento de los labios de los participantes que se encuentren en otro lugar. Esto tiene consecuencias en la posición de los participantes con respecto a las cámaras que retransmiten la imagen de vídeo al intérprete. El intérprete debe tener una vista frontal de los participantes que se encuentren en otro lugar. Por otra parte, el intérprete no ha de ser el centro de atención apareciendo directamente en una pantalla de vídeo. En otros términos, la disposición no debe crear una situación en la que las partes principales tengan que girarse para poder ver al intérprete.
Asimismo, es necesario prestar atención a la fi abilidad y la seguridad de las transmisiones, que deberán garantizarse.
Cuando se utilicen intérpretes para la videoconferencia debe prestarse atención a los siguientes aspectos:
• Deberá garantizarse una comunicación e interpretación de alta calidad.
• La incidencia, durante la interpretación, de cuestiones técnicas, como el control del equipo (por ejemplo, el control del movimiento de la cámara en una interpretación basada en la transmisión de vídeo). Esto puede ser especialmente importante para la interpretación a distancia, en la que se debe garantizar la visión y la imagen a partir del lugar distante.
• La gestión de la comunicación es esencial: deberán existir posibilidades de intervención del intérprete (antes de iniciar la interpretación y durante la misma, para formular preguntas sobre el contenido).
• La calidad del sonido es esencial, como lo es la incidencia del desfase de la transmisión de datos (aproximadamente 0,5 segundos) en los problemas de interacción durante la interpretación.
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Por lo que se refi ere a la calidad de la interpretación, las cualifi caciones exigidas a los intérpretes judiciales difi eren de un Estado miembro a otro. Este aspecto debe tenerse en cuenta en las solicitudes de utilización de la videoconferencia para diligencias de asistencia judicial o de obtención y práctica de pruebas.
Para resolver las difi cultades de la videoconferencia asociada a la interpretación y mejorar la percepción negativa que pueda existir entre los profesionales, pueden resultar útiles las recomendaciones siguientes sobre cómo aplicar y utilizar la interpretación basada en la transmisión de vídeo:
A. Planifi cación, adquisición e instalación de un equipo de videoconferencia en las salas de vistas
— Se deben determinar las necesidades:Deberá fi jarse una organización concreta, por ejemplo sobre quién habla con quién, quién debe ver a quién.
— Los conocimientos técnicos deberán intervenir en la fase de planifi cación:Resulta de vital importancia que en la planifi cación participen expertos en interpretación, lingüística, Derecho y tecnologías para organizar las especifi cidades del entorno.
— Deberán utilizarse tecnologías de alta calidad:Es necesario facilitar sonido e imagen de alta calidad a todas las partes implicadas y un equipo adicional para el intérprete, en su caso; deberá utilizarse una cámara para documentos independiente (para la presentación de documentos, imágenes y otro material que pueda contribuir a facilitar la interpretación). Obsérvese que la interpretación simultánea conlleva requisitos específi cos de (mayor) calidad de audio y vídeo y de sincronización de los labios que la interpretación consecutiva.
— Se deberá organizar una fase de «ensayo y error»:Especialmente antes de cualquier adquisición, aplicación e introducción a gran escala de un equipo de videoconferencia. Deberán determinarse los elementos esenciales del proceso de comunicación y realizarse los ajustes necesarios.
— Se deberá permitir una introducción de la nueva tecnología por etapas:Habría que comenzar con asuntos de bajo impacto, con vistas a evaluar el efecto de la tecnología en cada fase y calcular las implicaciones para la fase siguiente.
— Se deberá proporcionar al intérprete un entorno de trabajo adecuado:Por ejemplo, un entorno ergonómico y silencioso de trabajo que permita controlar el equipo.
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B. Fomentar el uso fl uido de la interpretación a distancia mediante videoconferencia en las salas de vistas
— Se deberá recurrir a participantes e intérpretes cualifi cados:Deberán utilizarse intérpretes con las cualificaciones adecuadas y profesionales del Derecho que tengan experiencia en trabajar con intérpretes, con objeto de garantizar una calidad sufi ciente que asegure la imparcialidad de los procedimientos.
— Se deberá ofrecer formación a los intérpretes y al personal judicial:Deberá ofrecerse una iniciación en una fase precoz, antes de introducir la tecnología. Más adelante, deberá ponerse a disposición de los mismos una formación profesional continua (que incluya la sensibilización respecto de un contexto más general, el dominio de la tecnología, las circunstancias de la comunicación y técnicas de apoyo, como por ejemplo la gestión del estrés).
— Deberá convenirse en procedimientos de evaluación de riesgos:Deberán utilizarse procedimientos para decidir si es adecuada o no la conexión por vídeo combinada con la interpretación, y se deberá consultar a intérpretes experimentados.
— Habrá que desarrollar orientaciones y protocolos:Estos deberán especifi car quién es responsable, por ejemplo, de las reservas, las fechas, las pruebas, el inicio y el control de la conexión, describir el procedimiento antes, durante y después de la sesión (información al intérprete, inicio de la sesión, presentaciones, normas durante la sesión, conclusiones) a todos los participantes.
— Deberán establecerse disposiciones en caso de avería:Deberá desarrollarse un protocolo para el caso de que se produzca una interrupción de la comunicación o una avería técnica, pues la resolución del problema no debe dejarse en manos del intérprete.
— Código de buenas prácticas:Los servicios judiciales, los profesionales del Derecho y las asociaciones de intérpretes deben seguir cooperando para mejorar los códigos de buenas prácticas comunes de la videoconferencia y la interpretación a distancia.
2.5. Audición
En la mayoría de los países, el juez está presente en el emplazamiento de la autoridad requirente antes de que se haya establecido la conexión por vídeo y no suele abandonar el lugar hasta la desconexión. Desempeña un papel fundamental en la dirección de la audición.
En las causas penales es la autoridad judicial del Estado miembro requirente quien realiza directamente la audición o la dirige, de conformidad con el Derecho nacional (Convenio sobre asistencia judicial de 2000).
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Para los asuntos de Derecho civil, el artículo 12 del Reglamento sobre obtención de pruebas de 2001 estipula que los mandatarios del órgano jurisdiccional requirente, que pueden ser miembros del personal judicial, tienen derecho a estar presentes cuando el órgano jurisdiccional requerido realiza las diligencias de obtención de pruebas, siempre que ello sea compatible con el Derecho del Estado miembro requirente. Según el artículo 17 (obtención directa de pruebas) de este Reglamento, las diligencias de obtención de pruebas deben ser efectuadas por un juez o por una persona designada con arreglo al Derecho del Estado miembro requirente.
Tanto en las causas penales como en los asuntos de Derecho civil, suelen ser el juez o el secretario judicial quienes manejan el equipo. El examen de un testigo que no se encuentre en el mismo lugar que ellos se ajustará lo más posible a la práctica de la misma diligencia a un testigo que se encuentre en la sala de vistas.
Los interesados deben poder consultarse entre sí sin ser oídos por terceros. Puede darse el caso de que una parte desee consultar a su abogado (con o sin ayuda del intérprete) sin que el juez u otra parte pueda escucharles. Es necesario, pues, hacer posibles estas consultas privadas. Normalmente los micrófonos se pueden desconectar en las salas de testigos, pero en las salas de vistas solo pueden ser desconectados por el secretario judicial o el juez.
Si la parte y su abogado no se encuentran en el mismo lugar, deben poder hablar en privado, por ejemplo utilizando una línea telefónica segura, un teléfono móvil o, si es posible, equipo de videoconferencia aparte. El equipo necesario debe instalarse de tal modo que quede claramente separado del lugar en que se encuentren las demás partes en el procedimiento judicial.
Debe explicarse con antelación a las partes el modo de proceder para interrumpirse una a otra y para impugnar una pregunta. En algunos casos, cabría considerar la conveniencia, si es factible, de mostrar a las partes una imagen general que les permita ver a todos los profesionales que intervienen en el procedimiento, ya que ello podría facilitar la solución de las interrupciones inesperadas.
2.6. Acta de la audición
En los procedimientos penales transfronterizos, una vez concluida la audición, la autoridad judicial del Estado miembro requerido debe redactar el acta de la audición por videoconferencia. En el acta deben constar la fecha y lugar de la audición, la identidad de las personas que han prestado declaración, la identidad y funciones de todas las demás personas que han participado en la audición, la prestación de juramento si ha lugar, y las condiciones técnicas en que se realizó la audición. La autoridad competente del Estado miembro requerido debe remitir el acta a la autoridad competente del Estado miembro requirente.
Análogamente, en los procedimientos transfronterizos de Derecho civil y mercantil, para las solicitudes realizadas al amparo de los artículos 10 a 12 del Reglamento sobre obtención de pruebas (es decir, para las solicitudes de
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obtención indirecta de pruebas), el órgano jurisdiccional requerido debe remitir al órgano jurisdiccional requirente los documentos que establecen que la solicitud se ha ejecutado y, si ha lugar, devolverle los documentos que este le haya enviado. Los documentos han de ir acompañados de una confi rmación de la ejecución consignada en el formulario H del anexo del Reglamento sobre obtención de pruebas de 2001.
Tratándose de la obtención directa de pruebas en asuntos civiles y comerciales, si el equipo que se va a emplear no ha sido suministrado por el órgano jurisdiccional requirente, la autoridad que haya solicitado la videoconferencia debe hacerse cargo de todos los costes de transmisión, incluido el alquiler del equipo y la contratación de personal técnico que lo maneje. El principio general para la obtención indirecta de pruebas será que la ejecución de la solicitud no dará motivo alguno para reclamar devoluciones de impuestos o tasas. Sin embargo, cuando así lo exija el órgano jurisdiccional requerido, el órgano jurisdiccional requirente deberá garantizar la devolución de los costes que suponga la utilización de la videoconferencia.
En las causas penales, cuando se aplica el Convenio sobre asistencia judicial de 2000, el Estado miembro requirente debe reembolsar al Estado miembro requerido (salvo que este renuncie total o parcialmente a la devolución de los costes) los gastos de establecimiento de la conexión de vídeo, los costes relacionados con el servicio de videoconexión en el Estado miembro requerido, la retribución de los intérpretes facilitados por este y las dietas y gastos de viaje de los testigos y peritos en el Estado miembro requerido.
Análogamente, en los procedimientos de Derecho civil y mercantil, si el órgano jurisdiccional requerido lo pide, el órgano jurisdiccional requirente se hará cargo sin demora del reembolso de los honorarios de los peritos e intérpretes y de todos los gastos ocasionados por la videoconferencia (aplicación del artículo 18 del Reglamento sobre obtención de pruebas de 2001).
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3.1. Consideraciones generales sobre los requisitos técnicos
En la presente sección de la guía se analizan los aspectos técnicos de la videoconferencia y del equipo conexo, como la instalación de las cámaras, la iluminación, las pantallas y los micrófonos. El equipo facilitado debe elegirse e instalarse para apoyar del mejor modo posible las distintas fases del proceso de la audición judicial. Las normas técnicas detalladas aplicables a las videoconferencias se precisan en el anexo II.
Principio de fi delidad a la realidad
Debe intentarse que la sesión de videoconferencia guarde el máximo parecido posible con la práctica habitual de cualquier órgano jurisdiccional en que se realicen diligencias de obtención de pruebas en audiencia pública. A fi n de utilizar óptimamente la técnica de la videoconferencia, deben tenerse presentes varias diferencias. Algunas cuestiones que no plantean difi cultad cuando se practican diligencias de obtención de pruebas del modo convencional adquieren una dimensión distinta cuando estas se realizan por videoconferencia; hay que asegurarse, por ejemplo, de que el testigo comprende la organización práctica de la sesión de videoconferencia, quiénes son las partes en la sesión y cuáles son sus diversas funciones. Se sugiere que se tengan en cuenta las consideraciones prácticas que se enumeran a continuación, que fomentan la práctica idónea de la videoconferencia:
• Para el examen por videoconferencia de un testigo que se encuentre en el extranjero, hay que tener en cuenta el posible desfase horario y tomar en consideración las conveniencias tanto de los testigos como de las partes, de sus representantes y del órgano jurisdiccional.
• En la sala de vistas, el equipo de videoconferencia debe, en la medida de lo posible, instalarse y emplearse de modo que refuerce la impresión de los usuarios de estar participando en una sesión presencial del órgano jurisdiccional.
• Las personas que participan en la videoconferencia deben tener presente que, incluso con los sistemas más avanzados de que se dispone
3. ASPECTOS TÉCNICOS
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actualmente, sigue existiendo un ligero retraso entre la recepción de la imagen y la del sonido correspondiente. Si no se tiene en cuenta este desfase, ciertas intervenciones tenderán a «superponerse» a las del testigo, cuya voz podrá seguir escuchándose durante una fracción de segundo después de que la imagen en pantalla muestre que ha terminado su intervención.
• Con la tecnología actual, la calidad de la imagen es buena, pero no tan buena como la de la imagen de televisión. La calidad de la imagen mejora si las personas que intervienen en la videoconferencia limitan lo máximo posible sus movimientos.
3.2. Organización general y principios de calidad
El sistema de videoconferencia debe instalarse de tal modo que los interesados reciban una imagen fi el de lo que está ocurriendo en la sala (de la autoridad requirente o requerida) situada en el extranjero. Por lo que respecta a la calidad de la conexión audiovisual, deben tenerse debidamente en cuenta los intereses de los participantes. Es conveniente, pues, emplear un sistema de videoconferencia de alta calidad, ya que solo así se logrará que la audición por videoconferencia constituya una alternativa razonable a la audición presencial. Esto signifi ca, más concretamente, que hay que ajustar con precisión el sonido y la imagen y reproducirlos sin desfases perceptibles. También deben ser claramente perceptibles el aspecto externo, las expresiones faciales y los gestos de los interesados.
Equipo de videoconferencia
Para facilitar la utilización del equipo de videoconferencia, es conveniente que todos sus componentes sean, en la medida de lo posible, componentes normalizados, pertenecientes al mismo tipo de equipo y con una confi guración idéntica. En lo posible, el equipo de videoconferencia debe integrarse en la infraestructura y organización del trabajo de la sala de vistas, e instalarse y utilizarse allí de modo que cree la atmósfera de una sesión judicial normal. Las secciones siguientes tratan de los diversos aspectos de la imagen, la iluminación, el sonido y la colocación y utilización del equipo (cámaras, micrófonos y pantallas).
Imagen
En las videoconferencias transfronterizas, se espera que la pantalla pueda emplearse para tres planos distintos:
• Un plano enfocado: para la transmisión de imágenes de los participantes presentes en la otra sala.
• Un plano general: para dar una visión general de la situación en la otra sala.
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• Un plano de información: para la transmisión de documentos y otra información (esto incluye también las pantallas situadas en los «puestos de trabajo» de los participantes)
Para garantizar la objetividad, cada participante debe, en la medida de lo posible, ser presentado del mismo modo en la pantalla. La intensidad luminosa, la resolución y la frecuencia de imagen deben ser compatibles para todos los participantes. Es conveniente que, en lo posible, la iluminación permita discernir siempre con claridad las expresiones faciales, que no haya sombras en torno a los ojos ni refl ejos en las pantallas, y que se imite el contacto visual.
Colocación del equipo
Conviene colocar el equipo de tal modo que no impida enjuiciar otros asuntos en la sala del órgano jurisdiccional de que se trate sin emplear la videoconferencia. Las cámaras, las pantallas, los dispositivos de iluminación y los participantes deben poder colocarse de manera tal que el conjunto de la confi guración se adapte a las audiciones por vídeo y a la presentación de alegatos por vídeo, tanto en asuntos civiles como en causas penales. Es importante cuidar de colocar las cámaras de modo que, en lo posible, se evite fi lmar a los participantes desde arriba o desde abajo, ya que estos planos pueden dar una imagen distorsionada de ellos e infl uir en el modo en que son percibidos.
Pantallas
El ángulo de visión y la distancia de visión deben ser tales que todos los participantes puedan emplear la misma pantalla del mismo modo. Conviene que la pantalla sea sufi cientemente grande para que, teniendo en cuenta el ángulo de visión, la imagen muestre a los participantes a la misma escala que se percibiría en una sesión normal. Se debería lograr una resolución mínima correspondiente a la norma WXGA. Puede que sea necesaria una frecuencia mínima de 30 fotogramas por segundo. Las expresiones faciales deben ser perceptibles con facilidad, y la visualización debe ser cómoda.
Cámaras
Las cámaras deben ser preferiblemente fijas y tener varias posiciones predeterminadas para visión panorámica, inclinación y acercamiento de la imagen, fi jándose una de las posiciones posibles como preferente, ya que ello permitirá a los operadores del equipo cambiar rápidamente de plano sin perturbar más de lo necesario los procedimientos. El ángulo de las cámaras de enfoque debe ser lo sufi cientemente grande para que la cara, los hombros y el torso del participante sean claramente visibles. Todos los participantes deben poder moverse y girar hacia otras personas dentro de un espacio de 80 x 80 cm sin desaparecer del campo visual.
Normalmente, bastarán dos cámaras en la sala del órgano jurisdiccional: una cámara de seguimiento orientada al juez, al fiscal, al letrado, al testigo o al
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sospechoso, según quién tenga la palabra (puntos fi jos), y otra que dé una vista general de la sala del órgano jurisdiccional cuando sea necesario. En algunos casos, el plano general puede darse también al comienzo de la sesión mediante una panorámica con la cámara de seguimiento.
La posibilidad de mostrar planos generales es más limitada cuando se utiliza equipo móvil, ya que no pueden emplearse varias cámaras. En algunos casos puede ser necesario utilizar una sala de testigos, lo cual requeriría la instalación de una cámara. Habrá que tener en cuenta la posibilidad de que el testigo que se encuentre en dicha sala tenga que consultar a sus abogados fuera del campo visual de las cámaras.
Sonido
El habla debe ser siempre inteligible, sin que se pierda una sola palabra durante la videoconferencia. La calidad del sonido debe ser constante, sin interferencias externas. Hay que evitar el riesgo de que el sonido pierda calidad debido a la compresión de la voz. Ello implica que se cumplan ciertos requisitos por lo que atañe a la sincronización de los labios (demora inferior a 0,15 segundos) y la supresión del eco, del ruido de fondo y de la reverberación. Estos requisitos son especialmente importantes cuando se utilizan intérpretes para la videoconferencia. Es deseable que el juez y el secretario judicial puedan ajustar el volumen in situ para compensar las diferencias de nivel de la voz.
Micrófonos
Los micrófonos deben estar colocados de tal modo que sea posible comprender claramente a todas las personas que tomen la palabra, sin distorsiones motivadas por el ruido de fondo. Los micrófonos pueden ser fijos (incorporados a los escritorios, por ejemplo) y, si es posible, deben estar protegidos contra oyentes furtivos, ser sensibles a la orientación y tener un botón de eliminación de sonido. Durante la audición, el personal judicial debe poder desconectar los micrófonos en ciertas situaciones (por ejemplo, para las consultas entre las partes y sus abogados).
Equipo móvil
El equipo móvil (pantalla, cámara, altavoz, micrófono y accesorios) debe ser utilizable en diversas combinaciones o junto con un equipo fijo. Debe ser fácilmente transportable (y, por ende, no necesariamente sobre ruedas), fácilmente desplazable entre los distintos locales y de utilización fl exible. Por todo ello, cabe esperar que la calidad del resultado sea más limitada cuando se emplea equipo móvil que cuando se utiliza equipo fi jo (por ejemplo en lo que atañe al número de participantes que podrán ser fi lmados con claridad al mismo tiempo).
El equipo móvil resulta adecuado para el examen de testigos (por ejemplo, a petición de otro país), en caso de avería del equipo fi jo, como complemento provisional del equipo fi jo o en emplazamientos particulares como los hospitales
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penitenciarios. Sin embargo, hay que tener presente que el equipo móvil puede ser más frágil y difícil de manejar, ya que en algunos casos requerirá laboriosos reajustes de la posición de las cámaras para adecuarse a salas diferentes (resulta difícil emplear posiciones predeterminadas).
Manejo del equipo de videoconferencia
Los sistemas de videoconferencia que funcionan con pantalla táctil resultan especialmente cómodos. Es bueno que su manejo resulte tan sencillo como sea posible, y que solo requiera un número limitado de maniobras (encendido y apagado, conexión y desconexión, y entrada en red y salida de la red, por ejemplo).
Durante su utilización, el sistema audiovisual no debe precisar intervención alguna del operador. De surgir algún problema, el operador debe poder llamar a un servicio de asistencia. Corresponde al juez decidir si debe ponerse fi n a una sesión de videoconferencia que haya sido interrumpida por tal motivo.
Grabaciones y utilización de documentos
En la mayoría de los casos, las diligencias realizadas por videoconferencia no requieren más grabaciones que las que serían necesarias para las diligencias presenciales. En caso de que la solicitud de utilización de la videoconferencia vaya acompañada de una solicitud de grabación de las diligencias realizadas por videoconferencia, la autoridad requirente deberá encargarse de tomar las disposiciones necesarias a fi n de que se proporcione a la autoridad requerida el equipo de grabación necesario para grabar las pruebas en el formato correcto. La grabación en vídeo de las actuaciones puede estar sujeta a restricciones en algunos Estados miembros.
Se espera de la partes que hayan previsto qué documentos serán necesarios durante el procedimiento y que hayan transmitido con antelación ejemplares de los mismos a todas las partes interesadas. Las partes deben procurar llegar a un acuerdo a este respecto. Por lo regular, lo más conveniente será preparar con antelación un paquete con las copias de documentos para que la autoridad requirente lo envíe a la autoridad requerida. Si es técnicamente factible, los documentos podrían presentarse utilizando una cámara de documentos específi ca como parte del equipo de videoconferencia.
En ciertas situaciones, las cámaras de documentos no bastan para el intercambio de documentos escritos. Por ejemplo, el uso de tales cámaras no permite directamente que el abogado y su cliente traten en privado de los documentos presentados. Por ello, puede resultar más fácil utilizar copias de los documentos enviadas por fax.
Para hacer posible el intercambio de documentos, se podría complementar la videoconferencia con depósitos digitales de documentos o servidores de documentos. Este tipo de medios se utiliza cada vez más para compartir
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información, pero, dentro del contexto judicial, debe ponerse especial cuidado en garantizar que el depósito digital sea seguro, que las partes tengan acceso inmediato a él y que solo puedan consultarlo las partes autorizadas relacionadas con el caso. Estos depósitos digitales podrían consultarse por ordenador desde las salas utilizadas por las autoridades requirente y requerida.
Conexiones multipunto y conexión por puente
En las videoconferencias transfronterizas, también debería ser posible conectar el sistema de la autoridad requirente con varios sistemas de la autoridad requerida. Normalmente, las videoconferencias transfronterizas requieren el establecimiento de una conexión audiovisual entre dos lugares (punto a punto): el de la autoridad requirente y el de la autoridad requerida. Sin embargo, en algunos casos puede ser necesario establecer una conexión entre más de dos lugares simultáneamente (multipunto), por ejemplo cuando un intérprete está conectado al lugar de las actuaciones judiciales desde un tercer lugar. Estas conexiones pueden establecerse mediante una conexión por puente a través de un tercero.
Las conexiones punto a punto y las conexiones multipunto deben cumplir también las normas internacionales aplicables a las videoconferencias que han sido elaboradas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). En el anexo II de la presente guía fi gura una lista detallada de ellas. Además, es conveniente que la conexión transfronteriza de los sistemas de videoconferencia esté protegida de tal modo que la interceptación ilegal de las grabaciones por terceros sea imposible. Si se establecen conexiones entre protocolos internet, los órganos jurisdiccionales participantes deben acordar los métodos de cifrado.
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4.1. Marco jurídico para asuntos de Derecho penal
En el ámbito penal, el marco jurídico para los asuntos transfronterizos se establece en el artículo 10 del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea. Las siguientes normas son de aplicación:
a) Durante la audición debe estar presente una autoridad judicial del Estado requerido, asistida por un intérprete cuando sea necesario; dicha autoridad es responsable asimismo de identifi car a la persona que debe ser oída y de velar por el respeto de los principios fundamentales del Derecho interno del Estado miembro requerido. Si la autoridad judicial del Estado miembro requerido considera que durante la audición se están infringiendo los principios fundamentales del Derecho de dicho Estado, debe adoptar inmediatamente las medidas necesarias para garantizar la continuación de la audición de conformidad con los citados principios.
b) Las autoridades competentes de los Estados miembros requirente y requerido deben convenir, cuando sea necesario, en la adopción de medidas para la protección de la persona que debe ser oída.
c) La audición será efectuada directamente por la autoridad judicial del Estado miembro requirente o bajo su dirección, con arreglo a su Derecho interno.
d) A solicitud del Estado miembro requirente o de la persona que deba ser oída, el Estado miembro requerido se encargará de que dicha persona esté asistida por un intérprete, si resulta necesario.
e) La persona que vaya a ser oída tiene derecho a alegar la dispensa de declarar que tendría al amparo de la legislación, bien del Estado miembro requerido o bien del Estado miembro requirente.
El artículo 10 del Convenio sobre asistencia judicial de 2000 establece el principio de que un Estado miembro puede solicitar la audición por videoconferencia de una persona que se encuentre en otro Estado miembro. Para que pueda presentarse dicha solicitud deben darse dos circunstancias: que las autoridades judiciales del Estado miembro requirente necesiten que el interesado sea oído como testigo o perito, y que no resulte oportuno o posible que este viaje al Estado requirente para su audición. El califi cativo de «inoportuno» podría aplicarse, por
4. ANEXO I. PRECISIONES SOBRE EL MARCO JURÍDICO APLICABLE AL EMPLEO DE LA VIDEOCONFERENCIA EN ASUNTOS TRANSFRONTERIZOS
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ejemplo, a un testigo especialmente joven, de edad muy avanzada o que no goce de buena salud, mientras que el califi cativo de «imposible» se aplicaría, por ejemplo, si el testigo quedara expuesto a un grave riesgo en caso de comparecer en el Estado miembro requirente.
El Estado miembro requerido está obligado a acceder a la solicitud de videoconferencia si la audición no es contraria a los principios fundamentales del Derecho nacional y si dispone de los medios técnicos necesarios para llevarla a cabo. En este contexto, la referencia a los «principios fundamentales del Derecho» implica que no se puede denegar una solicitud por la mera razón de que la legislación del Estado miembro requerido no contemple la audición por videoconferencia de testigos y peritos, o de que no se cumplan una o varias condiciones de detalle para realizar ese tipo de audiciones con arreglo al Derecho nacional. Cuando falten los medios técnicos necesarios, el Estado miembro requirente podrá, con el consentimiento del Estado miembro requerido, facilitar el equipo adecuado para que pueda tener lugar la audición de que se trate (1).
En las solicitudes de audición por videoconferencia deben indicarse los datos de la autoridad que formula la solicitud; el objeto y motivo de esta; en lo posible, la identidad y nacionalidad de la persona que debe ser oída; y, si es necesario, el nombre y la dirección de la persona a la que debe enviarse la citación. La solicitud debe precisar asimismo el motivo por el que no es oportuna o posible la comparecencia física del testigo o perito y el nombre de la autoridad judicial y de las personas encargadas de efectuar la audición. El Convenio sobre asistencia judicial de 2000 hace referencia a esta información. La autoridad judicial del Estado requerido debe enviar la citación al interesado con arreglo a los procedimientos establecidos en su Derecho nacional.
El artículo 10, apartado 8, del Convenio sobre asistencia judicial de 2000 establece que si, en el transcurso de una audición por videoconferencia, el interesado se niega a declarar o no presta un testimonio veraz, el Estado miembro donde se encuentra el interesado debe estar en condiciones de aplicarle las mismas disposiciones que regirían si estuviera compareciendo en una audición celebrada en el contexto de un procedimiento nacional. Esto se debe a que, en virtud de este apartado, la obligación de declarar en una audición por videoconferencia emana de la legislación del Estado miembro requerido. Este apartado está destinado en particular a garantizar que, si el testigo incumple la obligación de declarar, las consecuencias derivadas de su conducta sean similares a las aplicables en un procedimiento nacional en el que no se utilice la videoconferencia.
El artículo 10, apartado 9, permite hacer extensivas las audiciones por videoconferencia a la audición de los acusados. La decisión de ejecutar o no una solicitud para este tipo de audiciones queda, sin embargo, a discreción de cada Estado miembro, ya que el Convenio permite a los Estados miembros presentar una declaración general en el sentido de que no accederán a ejecutar tales
(1) Informe explicativo del Convenio de 29 de mayo de 2000 relativo a la asistencia judicial
en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea (texto aprobado por el
Consejo el 30 de noviembre de 2000) (2000/C 379/02).
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solicitudes (1). Por otra parte, el acusado debe consentir en la audición antes de que esta pueda efectuarse.
4.2. Marco jurídico para asuntos de Derecho civil y mercantil
El marco jurídico aplicable para la obtención y práctica de pruebas por videoconferencia en asuntos de Derecho civil y mercantil es el Reglamento (CE) nº 1206/2001 relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil. Este Reglamento prevé dos contextos en los que puede emplearse la videoconferencia para la obtención y práctica de pruebas: la obtención de pruebas por el órgano jurisdiccional requerido, regulada en los artículos 10 a 12, y la obtención directa de pruebas por el órgano jurisdiccional requirente, regulada en el artículo 17.
Con arreglo a los artículos 10 a 12, las partes y sus representantes tienen derecho a estar presentes cuando el órgano jurisdiccional requerido realiza las diligencias de obtención de pruebas si así lo prevé el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente. Es el órgano jurisdiccional requerido quien determinará, de acuerdo con el artículo 10, las condiciones de esta participación. El órgano jurisdiccional requerido debe notifi car a las partes y a sus representantes la fecha y el lugar en que se realizarán las diligencias. En virtud del artículo 11, el órgano jurisdiccional requerido también puede pedir a las partes y a sus representantes que estén presentes o participen en las diligencias de obtención de pruebas, si esta posibilidad está prevista en el Derecho nacional. Además, si lo permite el Derecho del Estado miembro requirente, también los mandatarios del órgano jurisdiccional requirente tienen derecho a estar presentes cuando el órgano jurisdiccional requerido realiza las diligencias de obtención de pruebas. Si se solicita la participación de mandatarios del órgano jurisdiccional requirente en la realización de las diligencias de obtención de pruebas, el órgano jurisdiccional requerido determinará, de acuerdo con el artículo 10, las condiciones de su participación.
Para facilitar la presencia o participación de las partes o del órgano jurisdiccional requirente, este último puede pedir al órgano jurisdiccional requerido que utilice medios de comunicación como la videoconferencia en la realización de las diligencias de obtención de pruebas. El órgano jurisdiccional requerido debe acceder a esta petición a menos que sea incompatible con el Derecho nacional o que presente difi cultades prácticas importantes. Si no accede a la petición, debe informar de ello al órgano jurisdiccional requirente. Si faltan los medios técnicos necesarios, los órganos jurisdiccionales pueden facilitarlos de mutuo acuerdo.
Salvo cuando el órgano jurisdiccional requirente solicite la aplicación de un procedimiento especial, el órgano jurisdiccional requerido ejecuta la solicitud de conformidad con el Derecho de su Estado miembro. En tal caso, el órgano
(1) Dinamarca, Alemania, Hungría, los Países Bajos, Polonia y el Reino Unido han formulado
reservas al Convenio sobre asistencia judicial de 2000 en lo que respecta a la audición de
personas inculpadas.
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jurisdiccional requerido preside la audición, que se realizará normalmente en la lengua ofi cial de su Estado miembro. El órgano jurisdiccional requerido se encarga también de organizar la audición y de citar a los testigos. En caso necesario, pueden aplicarse medidas coercitivas de conformidad con el Derecho del órgano jurisdiccional requerido. El testigo puede acogerse al derecho a no prestar declaración si tal derecho está previsto en la legislación del Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido o del órgano jurisdiccional requirente.
En virtud del artículo 17, el órgano jurisdiccional requirente puede solicitar practicar directamente las diligencias de obtención de pruebas en otro Estado miembro, para lo cual debe dirigir su solicitud al órgano central o autoridad competente del otro Estado miembro. La práctica directa de diligencias de obtención de pruebas está supeditada a la condición de que pueda llevarse a cabo de forma voluntaria y sin aplicación de medidas coercitivas. El órgano jurisdiccional requirente debe informar a las personas que deban ser oídas de que las diligencias de obtención directa de pruebas son voluntarias. Una vez recibida la solicitud, el órgano central o autoridad competente del Estado miembro requerido debe comunicar al órgano jurisdiccional requirente si se ha aceptado la solicitud y, en su caso, las condiciones exigidas a tal efecto por el Derecho de su Estado miembro (por ejemplo, la designación de un órgano jurisdiccional nacional del Estado miembro requerido para que participe en las diligencias de obtención de pruebas). El órgano jurisdiccional requirente llevará a cabo las diligencias de conformidad con el Derecho de su Estado miembro, aunque deberá respetar las condiciones exigidas por el Derecho del Estado miembro requerido. Al igual que el artículo 10, el artículo 17 dispone que se fomente la utilización de la videoconferencia. El órgano central o autoridad competente puede denegar la solicitud si esta no tiene cabida en el ámbito de aplicación del Reglamento sobre obtención de pruebas de 2001, si no contiene toda la información necesaria o si la obtención directa de pruebas solicitada es contraria a los principios fundamentales del Derecho de su Estado miembro.
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El equipo de comunicaciones de videoconferencia y audioconferencia debe cumplir las normas mínimas del sector para facilitar la interoperabilidad en el plano local y mundial. Las normas que fi guran a continuación son normas habituales del sector (elaboradas principalmente por la Unión Internacional de Telecomunicaciones).
Vídeo
Normas H.320 y H.310 para vídeo por RDSI: estas normas incluyen orientaciones sobre compresión y transmisión de vídeo y sobre señales de audio y de control. Cuando se establece una conferencia empleando el sistema de vídeo de un fabricante y otro sistema de otra marca, ambos sistemas pasan automáticamente al denominador común de la norma H.320. La norma H.310 es la norma para conexiones por RDSI más rápidas.
Norma H.323 para vídeo por internet: la norma H.323 proporciona una base para las comunicaciones de audio, de vídeo y de datos en redes basadas en el protocolo de internet. El cumplimiento de la norma H.323 permite que interoperen productos y aplicaciones multimedios de distintas procedencias, y que los usuarios se comuniquen sin preocuparse de la compatibilidad.
Conferencia de datos
Norma T.120 para conferencia de datos: la norma T.120 es un protocolo para compartir datos en comunicaciones de datos multipunto dentro de un entorno de conferencia multimedios. Permite realizar colaboraciones mediante pizarra digital, hacer transferencias de archivos y presentaciones gráfi cas, y compartir aplicaciones.
5. ANEXO II. NORMAS TÉCNICAS
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Imagen y sonido
H.263 y H.264: norma de calidad de imagen de 30 fotogramas por segundo, formato intermedio común a velocidades comprendidas entre 336 y 384 kilobits por segundo (kbit/s). La norma de 30 fotogramas por segundo garantiza una calidad de imagen casi idéntica a la de difusión televisiva. Entre las normas de la Unión Internacional de Telecomunicaciones que cumplen este requisito pueden mencionarse la H.263 y la H.264.
H.239 — Imagen dentro de la imagen (PIP): la imagen dentro de la imagen o DuoVideo H.239 permite que el códec presente en pantalla al menos dos imágenes.
Normas de codifi cación de audio: G.711 (Modulación por impulsos codifi cados [MIC] de frecuencias vocales), G.722 (Codifi cación de audio de 7 kHz a 64 kbit/s) y G.722.1 (Codifi cación de baja complejidad a 24 y 32 kbit/s para el funcionamiento «manos libres» en sistemas con poca pérdida de trama).
Micrófonos con eliminación de eco con una respuesta de frecuencia de 100 a 7 000 Hz, supresión de sonido, interruptor de encendido y apagado y comunicación de audio bidireccional simultánea.
H.281 — Protocolo de control de cámara en el extremo lejano para videoconferencias conformes a H.224: H.281 es la norma de protocolo de control de cámara en el extremo local y lejano para videoconferencia por RDSI (H.320) para una o varias cámaras aptas para visión panorámica, inclinación y acercamiento de la imagen, tanto de forma manual como predeterminada.
Canales, ancho de banda y puentes
Mínimo de 6 canales para los sistemas de videoconferencia en sala que empleen la RDSI o los sistemas de vídeo que operen como única aplicación en un ordenador personal o en un sistema más grande de tipo sala con capacidad para emplear 3 líneas de RDSI. Esta capacidad es necesaria para conseguir 384 kbit/s a 30 fotogramas por segundo. Por norma general, cuanto mayor sea el ancho de banda de los circuitos de conexión y la capacidad de procesamiento del códec, mejor será la calidad de la imagen, sobre todo en pantallas grandes.
Normas para los códecs: H.261, H.263 y H.264. La función primordial del códec consiste en comprimir y descomprimir datos de vídeo y audio. Pueden conseguirse salidas múltiples idénticas a partir del sistema de salida única mediante un dispositivo conocido como «amplifi cador de distribución».
Normas del «Bandwidth on Demand Inter-Networking Group» (grupo de interconexión de redes de ancho de banda según demanda, BONDING) (únicamente RDSI y H.320) para multiplexores inversos: los multiplexores inversos combinan canales individuales de 56 K o 64 K para crear un mayor ancho de banda, lo que equivale a una mejor calidad de imagen.
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H.243 — Norma H.320/H.323 para tecnología de interconexión por puente: los equipos de interconexión por puente multipunto se tratan en la norma H.243. El puente multipunto conecta a todos los participantes al permitir que un sistema de videoconferencia establezca una conexión entre más de dos sitios.
H.460 es una norma para el paso de señales de videoconferencia H.323 a través de los cortafuegos y traductores de dirección de red (NAT). H.460.18 y H.460.19 son normas que permiten que los dispositivos H.323 intercambien señales y medios a través de los límites impuestos por los traductores de dirección de red y los cortafuegos.
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