gravar exportaciones con iibb - misiones

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  • El posible gravamen a las exportaciones a travs

    del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la

    Provincia de Misiones Rodrigo H. Nuez

    SUMARIO: I. INTRODUCCIN. - II. MODIFICACIONES FISCALES EN LA

    PROVINCIA DE MISIONES. - III. HECHO IMPONIBLE e IMPORTANCIA DEL

    INCISO D) DEL ART. 128 DE LA LEY 2860. - IV. EXENCIONES FISCALES Y

    SUS FINALIDADES. - V. NORMATIVA IMPOSITIVA ARGENTINA SOBRE EL

    TEMA. - VI. CONCLUSIN

    I. INTRODUCCIN Un tema de parcial actualidad en la Provincia de Misiones pero tambin, por sus

    repercusiones, en todo el territorio de la Republica Argentina es la posibilidad de que

    una provincia pueda gravar a las exportaciones, de manera directa o indirecta, a travs

    del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

    Mediante este anlisis queremos rescatar cual es el verdadero alcance de la legislacin

    provincial al respecto, si las provincias poseen facultades suficientes para actuar de este

    modo y si, de alguna manera, contradice este tipo de legislacin la normativa

    constitucional, las leyes nacionales o alguna otra normativa que verse sobre esta

    temtica en particular.

    A continuacin realizaremos algunas precisiones para adentrarnos luego al anlisis del

    tema que nos ocupa y lograr un resultado satisfactorio al examinar el Derecho

    Impositivo vigente en nuestro pas.

    Trabajo elaborado para ser presentado ante el VIII Seminario Internacional sobre Tributario Local a realizarse en la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, los das 13 y 14 de noviembre de 2008 (Tema III La imposicin sobre los ingresos brutos: anlisis de las recientes modificaciones introducidas a las legislaciones provinciales). Alumno de la Carrera de Abogaca de la Universidad Catlica de Santa Fe- Sede Posadas Email: [email protected], [email protected]

  • II. MODIFICACIONES FISCALES EN LA PROVINCIA DE MISIONES El Impuesto sobre los Ingresos Brutos, es un gravamen que se remonta a muchos aos

    en el pasado, en esos tiempos, los seores feudales o los soberanos otorgaban una

    carta-patente que consista en una autorizacin para que el sbdito ejerciera determinada

    actividad1. En la actualidad este impuesto ya no se trata de una autorizacin hecha por

    el soberano donde permite que se realice alguna actividad en especial, como si fuera una

    tasa por un servicio prestado por este ultimo. Dicho impuesto, en la actualidad, se

    transforma en un impuesto que se paga en virtud de la capacidad econmica demostrada

    por el ejercicio de cierto tipo de oficio, actividad o profesin que normalmente produce

    lucro2.

    Aunque lo sealado en el prrafo anterior pudiera parecer evidente para aquellos que

    tratan esta materia de manera diaria, lo cierto es que nunca esta dems aclarar algunas

    definiciones relativas a la temtica en cuestin.

    Ya introducindonos en el tema que nos compete, es menester mencionar, que si en

    materia de las nuevas modificaciones sobre el impuesto a los ingresos brutos en las

    legislaciones provinciales, trataremos aquellas que ha introducido la Provincia de

    Misiones en los ltimos aos.

    En el ao 1991 se sanciono en la provincia de Misiones la ley provincial N 2860, que

    corresponde a la ley que establece un nuevo Cdigo Fiscal para la provincia. Esta ultima

    fue modificada muchas veces en diferentes oportunidades, pero la modificacin mas

    trascendente, por lo menos a nuestro criterio, es la de la Ley N 4255.

    La Ley provincial N 4255, modifica varios aspectos del Cdigo Fiscal misionero, pero

    en su articulo 30 dice: DERGASE el inciso d) del Articulo 128 de la Ley 2860

    Cdigo Fiscal (t.o. 1991), con el posterior corrimiento de los incisos siguientes3.

    A esta altura no es apreciable la importancia de dicha derogacin, correspondera

    estudiar el contenido del inciso d) del artculo 128 de la ley 2860. Hecho esto,

    encontramos que, el articulo antes sealado, perteneca al Titulo Segundo, Capitulo

    Primero del Cdigo Fiscal de Misiones, que trata la regulacin legal del impuesto sobre

    1 Villegas, Hctor B., Curso de finanzas, derecho financiero y tributario, DePalma, Buenos Aires, 2005, p. 699. 2 Ibidem.

  • los ingresos brutos, dicho artculo se encuentra debajo de un sub-titulo que determina

    las actividades no gravadas por el tributo. Entonces el artculo 128 dice: No

    constituyen ingresos gravados en este impuesto los correspondientes a inc. d) Las

    exportaciones, entendindose por tales la actividad consistente en la venta de productos

    y mercaderas efectuadas al exterior por el exportador con sujecin a los mecanismos

    aplicados por la Administracin Nacional de Aduanas. Esta exencin no alcanza a las

    actividades conexas de transporte, eslindaje, estibaje, depsito y toda otra de similar

    naturaleza4.

    III. HECHO IMPONIBLE e IMPORTANCIA DEL INCISO D) DEL ART. 128

    DE LA LEY 2860

    Ahora cabria preguntarse Cul es el alcance de la derogacin de este inciso? Si las

    exportaciones ya no son consideradas como actividad no gravada, esta exencin

    derogada, plantea que la Provincia de Misiones comienza a gravar a las exportaciones?

    y consecuentemente la Provincia de Misiones posee competencia suficiente para gravar

    este tipo de actividades?

    A primera vista parecera que el alcance de la derogacin del inciso, nada dice sobre el

    comienzo de gravar a la actividad de exportar, como hecho imponible del impuesto.

    Queremos, en este paso, manifestar que la ley N 2860 fue derogada por la ley N 4366,

    donde se aprueba el nuevo texto del Cdigo Fiscal de la provincia. Y define el hecho

    imponible del impuesto sobre los ingresos brutos, como: El ejercicio habitual y a

    ttulo oneroso en jurisdiccin de la Provincia de Misiones, del comercio, industria,

    profesin, oficio, negocio, locacin de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra

    actividad a ttulo oneroso, cualquiera sea el resultado econmico obtenido y la

    naturaleza del sujeto que la preste, y lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios

    ferroviarios, aerdromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios lugares de

    dominio pblico y privado y todo otro de similar naturaleza) estar alcanzado con un

    impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los

    artculos siguientes. La habitualidad deber determinarse teniendo en cuenta

    especialmente la ndole de las actividades, el objeto de la empresa, profesin o locacin

    y los usos y costumbres de la vida econmica. Se entender como ejercicio habitual de

    la actividad gravada el desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones

    3 Articulo 30 de la Ley de la Provincia de Misiones N 4255. 4 Artculo 128, inc. d), de la Ley 2860 de la Provincia de Misiones.

  • de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o

    monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesin de tales

    actividades.

    La habitualidad no se pierde por el hecho de que, despus de adquirida, las actividades

    se ejerzan en forma peridica o discontinua5.

    Es decir, que a partir del artculo trascripto, si las exportaciones se hicieren como un

    ejercicio habitual y a ttulo oneroso en jurisdiccin de la Provincia de Misiones

    entraran dentro de las actividades que son consideradas como gravadas por el tributo.

    Solo el inciso d) del Art. 128 de la ley 2860, neutralizaba a dicho gravamen eximiendo

    de pago a esta actividad.

    IV. EXENCIONES FISCALES Y SUS FINALIDADES

    Ciertas actividades quedan exentas de pago del impuesto sobre los ingresos brutos.

    Tales como el trabajo personal ejecutado en relacin de dependencia, el desempeo de

    cargos pblicos, las jubilaciones y otras pasividades. Estas ltimas, se dan por razones

    muchas veces sociales, de no afectar a los eslabones ms dbiles de la sociedad por lo

    menos en el mbito econmico. La exencin de los impuestos, a sujeto o situacin

    determinada, consiste en realidad en proteger a ese sujeto o situacin.

    A decir de Villegas, el derecho tributario material no solo estudia hechos imponibles,

    sino que tambin comprende otros hechos o situaciones que producen el peculiar

    efecto de neutralizar la consecuencia jurdica normal derivada de la configuracin del

    hecho imponible6. Esto quiere decir, que esos hechos o situaciones que neutralizan la

    consecuencia jurdica de la configuracin del hecho imponible, son las exenciones, es

    decir, que cuando una persona (fsica o ideal) realiza determinada actividad, oficio o

    profesin, y las normas de un determinado orden jurdico determina a esa actividad

    como hecho imponible del algn tributo, las normas tambin pueden establecer en que

    casos especficos, mas all de que el hecho imponible se configure o no, que actividades

    estn exentas de pago. Tambin Villegas aclara que la subsistencia de la exenciones

    esta tambin condicionada a que no sean derogadas las disposiciones legales que las

    establecen. O sea que el hecho de no expresarse termino de vigencia no puede llevar a

    5 Articulo N 139 de la ley 4366 de la Provincia de Misiones. 6 dem, p .281

  • interpretar que la exencin se otorgo a perpetuidad y una ley posterior puede

    suprimirla7.

    Si las normas no establecen expresamente en que casos puede quedar alguna actividad

    exenta de pago, dicha actividad si se realiza de acuerdo a lo que establece el artculo

    139 de la ley N 4366, quedara comprendida como hecho imponible del impuesto

    sobre los ingresos brutos en la provincia de Misiones.

    V. NORMATIVA IMPOSITIVA ARGENTINA SOBRE EL TEMA

    A nuestro parecer, la exencin atribuida a las exportaciones no posee un fin social, sino

    jurdico, tendiente a respetar la prelacin normativa de nuestro ordenamiento.

    La Provincia de Misiones, no grava de manera directa a las exportaciones o la actividad

    de exportar propiamente dicha. El tributo grava los ingresos que se perciben mediante

    la actividad de exportar, es decir, la venta de productos y mercaderas en el exterior.

    En la historia fiscal Argentina este ha sido un tema muy delicado de tratar, las

    provincias, en sus distintas jurisdicciones, han calificado a las exportaciones como

    exentas del impuesto sobre los ingresos brutos o que no configuran el objeto de la base

    de imposicin de dicho tributo. La excepcin es Misiones, que a partir de enero del

    2006 y a travs de la derogacin pertinente cambio las tendencias que primaron durante

    casi un siglo de poltica fiscal.

    Ahora bien, es menester analizar si la Provincia de Misiones posee las competencias

    necesarias para gravar los ingresos provenientes de las exportaciones. Al llevar a cabo

    dicha tarea, tendremos en cuenta, no solo la normativa Constitucional, sino tambin la

    Ley de Coparticipacin Federal N 23.548, el Convenio Multilateral del 18/08/1977 y

    las resoluciones de los rganos que el anterior convenio crea al respecto de evitar la

    doble o mltiple imposicin dentro del territorio nacional de los tributos locales que

    inciden sobre las actividades lucrativas o econmicas8.

    La Constitucin de la Republica Argentina en su Art. 4 dice que el Gobierno Federal

    provee a los gastos de la Nacin con los fondos del Tesoro nacional formado del

    producto de derechos de importacin y exportacin. El Art. 126 expresa que las

    provincias no ejercen el poder delegado a las Nacin. Estos dos ltimos Art. de intima

    7 dem, p. 284 8 Convenio Multilateral del 18/08/1977, VISTOS.

  • relacin establecen que a pesar de tratarse de poderes delegados, las facultades

    conferidas por las provincias a la Nacin son esencialmente irrevocables por parte de

    aquellas, e irrenunciables por parte de esta ultima9, pero, esta claro que la Nacin es la

    nica que tiene la posibilidad de gravar los derechos de exportacin en nuestro pas.

    El problema surge cuando, como Misiones, las provincias comienzan a introducir a los

    ingresos de las exportaciones como hecho imponible del tributo sobre los ingresos

    brutos.

    Segn el Art. 9 de la Ley de Coparticipacin Federal, en su inc. B) punto I dice que:

    En lo que respeta a los impuestos sobre los ingresos brutos, los mismos debern

    ajustarse a las siguientes caractersticas bsicas: Podrn gravarse las actividades conexas

    a las exportaciones (transporte, eslingaje, estibaje, depsito y toda otra de similar

    naturaleza).

    El Convenio Multilateral firmado por distintas provincias del pas en el ao 1977, una

    de esas provincias fue Misiones, crea como organismos de aplicacin del convenio una

    Comisin Arbitral y una Comisin Plenaria, esta ultima rgano de apelacin de la

    primera; las dos comisiones vienen dictando desde esa poca numerosas resoluciones de

    cuestiones sometidas a su consideracin que se originan con motivo de la aplicacin del

    Convenio.

    Algunas de esas resoluciones, decide la Comisin arbitral que en tanto es decisin de

    todos los Fiscos adheridos que el Impuesto sobre los Ingresos Brutos no recaiga sobre

    los ingresos provenientes de las exportaciones, que estos, as como los gastos

    correspondientes a ellos, no sern computables a los fines de la distribucin de la

    materia imponible10.

    Tambin podemos referirnos a Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la

    Nacin, donde determina que desde el ao 1973, y a partir del caso "Indunor SA

    c/Pcia. De Chaco"(2), se puso fin al debate constitucional respecto de la validez de los

    tributos locales aplicados sobre los ingresos provenientes de exportaciones, cuando el

    mximo tribunal se inclin definitivamente por aceptar la procedencia del

    requerimiento impositivo, al sealar que es facultad propia de las provincias elegir el

    mtodo adecuado para la determinacin del impuesto, siendo vlida y legtima en tanto

    no grave especficamente actividades extraterritoriales y no se imponga con motivo o

    9 Martn, Jos Mara, Derecho Tributario Genera, Depalma, Buenos Aires, 1995, p. 108 y 109. 10 Resolucin General de la Comisin Arbitral, exp. N 44/93, Buenos Aires, 26 de mayo de 1993; resolucin recogida en el Art. 6 de la RG CA 1/2006 y RG CA 1/2008 Art. 7.

  • como requisito para permitir la salida de los productos del mbito territorial, con

    prescindencia de que se los destine al consumo o elaboracin dentro o fuera de la

    Repblica11.

    VI. CONCLUSIN

    Para concluir nuestro anlisis queremos destacar que nuestro nico objetivo fue

    establecer que relacin o mejor dicho que prelacin, normativa en este caso, puede

    existir entre la posibilidad de gravar los ingresos provenientes de las exportaciones

    a travs del impuesto a los ingresos brutos y las distintas normas en todos los ordenes

    que podran cuestionar dicho gravamen, podran prohibirlo o tambin permitirlo sin que

    llegue a haber un choque de normas, con la consecuencia trgica de contradecirse sobre

    un mismo tema.

    Dado que el Impuesto en la Provincia de Misiones, no grava la actividad de exportar,

    sino, que toma como base imponible los ingresos que esta actividad genera.

    Tambin que no se contrapone al articulado de la nuestra Constitucin Nacional, ni a la

    Ley de Coparticipacin Federal; que las Resoluciones Generales de las Comisiones que

    creo el Convenio Multilateral de 1977, establecen que quedaran a decisin de todos los

    fiscos gravar dichos ingresos.

    Y que los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin desde el ao 1973 en

    adelante, consideran que las provincias poseen las facultades suficientes para proceder

    en materia fiscal considerndolas vlidas y legtimas, en tanto no se imponga con

    motivo o como requisito para permitir la salida de los productos del mbito territorial.

    Podemos decir que la Provincia de Misiones no arremete contra el ordenamiento

    jurdico argentino al gravar los ingresos procedentes de las exportaciones, que la

    opinin publica y de los variados sectores comerciales y productivos pueden tener sus

    dudas sobre su conveniencia econmica, pero nada tiene que ver esto con si vulnera o

    no las normas y leyes a las cuales se adhiri y ratifico en sus debido momento, las

    consecuencias econmicas probables escapan a este anlisis. Hay que tener en cuenta

    que el Impuesto sobre los Ingresos Brutos es el principal recurso que tiene las

    provincias para solventar los gastos que requieren sus emprendimientos polticos,

    11 Lorena Almada y Cecilia Matich, http://www.ambitoweb.com/seccionesespeciales/suplementos/novedadesfiscales/ampliar.asp?id=1672, 22 de julio de

  • sociales y econmicos; y no se puede culpar a las provincias de querer ampliar el

    espectro recaudatorio sin tener que crear nuevos tributos, mas all de que poseen

    facultades para hacerlo.

    Pero no podramos estar mas de acuerdo con los dichos del constitucionalista German

    Bidart Campos, cuando dice que la poltica fiscal, la poltica econmica y el

    ordenamiento normativo-financiero no se desligan del ordenamiento jurdico

    constitucional, razn por la cual es imposible y errneo romper ese nexo y suponer que

    la actividad financiera estatal es nicamente de naturaleza econmica12

    2008. 12 German J. Bidart Campos, Manual de la Constitucin Reformada, t. 2, Ediar, Buenos Aires, 1997, p. 155.