gobierno - blog uclmblog.uclm.es/.../12/vicepresidencia-de-gobierno1-1.pdf · los ministerios a...
TRANSCRIPT
GOBIERNO
DISPOSICION
El Con&ejo de Ministros, al examinar la solicitud que la Armada elevó al Jefe del Estado en súpiica de que vista su uniforme, ha esttmad•o c0¡1weniente 8,consejarle acepte tal ga ardón, y~ l GeneraJisímo, muy complacido, se ha servido aceptar'1o, honrando con ello a nuestra giloriosa Marina de Guerra.
Pero el Consejo tle Ministros ha creído de su deber a,provechar esta oportunidad para afrontar cuestión tan fundamental e inaplazable, cual es la cie precisar la j erarquia militar que corresponde a quien ostenta la Jefatura del Estado y, en este caso, también fa del Gobierno, la Nacional de Falange Española Tradicionalista y de nas J. o. N. S. y, como Gcnera:lisimo, el mafülo directo de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, y ha considerado que ha de ser la máxima.
Al acordarlo así se recoge el sentir unánime de la España Nacional, que cifra en su Generalísimo y C'audillo FRANCO todas sus espsranzas de salvación y resurgimiento; el de •la Falang·e Española Tradicionalista y de las J. O. N. S., que ag-rupada se haJla al servicio permanente de su Jefe Nacional, para contribuir a da regeneración de España, y el del Ejército y la Armada, .anhelan ver a su Generalísimo, que tan magistralmente dirige su ingente e incomparable obra, exaltado a la jerarquía que indiscutiblem~nte le corresponde. También cree el Gobierno rendir tributo de justicia a quien por designio Divino y asumiendo la máxima responsabilidad ante su pueblo
y ante •la Historia, tuvo la inspiración, e!i aeie1to y el valor de alzar ila España auténtica contra la anti-Patria y, después, como artífice inimitable <de todo nuestro Movlmlento, dirige personalmente y en forma insuperable uno de las más difíciles campañas que registra fa Historia, conduciendo a nuestros l:lravos soldados de victoria en victoria y a pasos agigantados al triunfo final, y como Jefe del Estado y Presidente del Gobierno rige Qos destinos de la Nación con desvelo y acierto universa1mente admirados.
Tocl as estas consideraciones se han Ílll
puesto ímperiosamente al Gobierno que, al deliberar sobre este asunto y tomar partido al principio expuesto, está seguro de cumplir un sagrado deber y prestar un señalado servicio a la Patria.
En su virtud, de acuerdo con el Gobierno y como Vicepresidente del mismo,
DISPONGO
Artículo primero.-Se i·establece la dignidad de Capitán General en el Ejército ¡y en la Annada, con todos 'los honores, privilegios y prerrogativas de que gozaba an~ tes de ser suprimida.
Artículo segundo.-Se exaQta a Ja. dignidad de Ca.pitán General del Ejército y de la Armada al Jefe del Estado, Generalisimo de los Ejérciros de Tierra, Mar y Aire y Jefe Nacional de Falange Española Tradicionalista y de las J. O. N. s., Exoelentisi .... mo Sefior Don Francisco Franco Bahamonde.
Dado en Burgos a 18 de jl.lílio 1938. -m Año Trtunfal.
LEY En ·la Ley de treinta de enero de mil
novecientos treinta y ocho, que organizó la Administración Central del Estado, se preveía la. posible revisión de sus prncept-Os. Así ha OCUlTido con algunas de sus normas no fundamentales. Ha llegado a.hora el momento, seña· ado por la experiencia de casi un año, de Introducir modificaciones básicas que afectan a la distribución de los Departamentos ministeriales. La separación de las maforia.s de orden público y de administración interior, vinculadas a titulares distintos. ha demostrado la necesidad de la vuelta al principio unitario que encarnó el ant-iguo M:ínisterio de la Gobernación. Por otra parte, el Servicio Nacional de Abastecimientos, íntimamente ligado a las activid¡.adlc:is y ~Jroblemms !econ!ómioos .del país, tiene más adecuado lugar en el Ministerio de Industria y Comercio, sin perjuicio de las facultades de las Autoridades gubernativas en materia de policía de abastos. Finafimente, se considera conveniente que las Inspecciones de la Guardia Civil y de Carabineros, quedando a sallvo su relación con los Departamentos Civiles en que dichos Institutos prestan sus servicios, pasen a depender del Ministerio de Defensa Nacional.
En su virtud
DISPONGO Articulo primero.-El artículo primero de
la Ley de treinta de enero de mil novecientos treinta y ocho queda redactado en fos siguientes términos:
"La Administración Central del Estado se o:ng!a.niza en Depa1jtamento¡s (lninisteria.les 1
al frente de cada uno de los cuales habrá un Ministro, asistido de uno o más Subsecretarios.
Los Ministerios, subordinados a la Presidencia, que constituirá un Departamento especia.1. serán nos siguientes:
Asuntos Exteriores, Justicia, Defensa Nacional, Gobernación, Hacienda, Industiia y
6 -
Comercio, Agricultura, Educación Nacio~
nal, Obras Públicas y Organización y Ac· ción Sindical.
Articulo segundo.--Queda suprimido el Ministerio de Ordeb Público., cuyos servicios pasarán a depender del MinisteriOJ del Interior, el cua:l, en lo sucesivo, se denominará Ministerio de la Gobernación y estará constituido por las Subsecretarías siguientes:
Subsecretaria del Interior que comprenderá los Servicios Nacionales de Política Interior, Administración Loca1l, Regiones Devastadas y Reparaciones, Beneficencia y Obras Sociales y Sanidad, cará los siguientes Servicios Nacionales!
Subsecretaría de Orden Público, que abarca:¡·á •los 'sig·~i'e.'nte.s. Servicios N¡~cion.ales ~
Seguridad, Fronteras, Correos y Te,Jecomunicación, Po1icía del Tráfico.
Subsecretaria de Prensa y Propagandtl.. que comprenderá los Servidos Nacionales. de Prensa, Propaganda y Turismo.
Artículo tercero.-El Servicio Nacional de Abastecimientos pasará a depender del Ministerio de Industria y Glomorcio, estableciéndose las debidas conexiones con los Ministerios de Agricultura, en cuanto se refiere a los productos del campo y ganadería, die Defensa Nacional, en cuanto se relacione con la Intendencia, y de Gobernación, en todo lo referente a püilicía de abastos y efectividad de las medidas que se adopten, especiaamente en materia de precios.
Artículo cuarlio.-La Inspección de la Guardia Civil pasará a depender del Ministerio de Defensa Nacional, por lo tocante a su organización, disciplina y material, siguiendo dependiendo del de la Gobernación en todo cuanto se refiera a SW!
servicios, percibo de los haberes y acuartelamiento. La Inspección de Carabineros dependerá también dcl Ministerio de Defensa Nadonal, quien se pondrá en relación con ,61 de Hacienda en cuanto se refiern a 1ms servicios peculiares del Instituto y a~ acuartelamiento de la fUerza.
Articulo quh1fo.-Esta Ley entrará en vigor el día pdmero de enero de mil novecientos treinta y nueve. Quedan derogada$ cuantas di.sposiciones se opongan a ella.
Así lo díspong·o por la presente Ley dada ·.en Burgos a 29 de diciembre de 1938. -III Año Triunfal.
LEY La :egislacíón vigente en materia de or
den público prevé y regula una situación extrema denominada "estado de guerra'', que responde a lla necesidad de que por las autoridades mi!litares so r-epríma una agitación o un desorden para lo que la civU carece medies de lucha.
Pero los supuestos de dicha legislación :son completamente distintos a los de las circunstanclRs por las que actualmente a.tra~ vieSa .a nación, que estando ocupada en una gran contienda armada, tiene una censtdei·a ble extensión ele su territorio libre de los peligros cc.ntra la paz púh:ica interna, para los que se dictaren los preceptos aludidoo.
iPrecisa, pues, que esta situación de normalidad, aun dentro del estado de guerra, sea sometide, la regulación especial que :requieren ce.racterístícas.
En su virtud
DISPONGO Artículo prlmero,--c.'l\IIientra.s duren las ac
tuales cireum:tancias de estado de guerra, el ordt!n público seguirá confiado a las Autoridades Militares en las zonas de vanguardia, lle contacte, y de r-eciente ocupa.ción por el tiempo indispensable para la nmmalizadón de la vida civil, quedandio delegadas las atribuciones de aquéllas, en los domás territorios, a favor de las Autoridades Civiles, en los términos que en los artículos siguintes se dispone.
A.rticulo segundo.-Sin perjuicio de la facul!Atd de impetrar el auxilio de las Auto~ ridades mfütares, y sin perjuicio de que éstas las asuman en casos graves de ur· gencia, dando cuenta al Gobierno, quedan delegadas a favor de las Autol'idades Civiles, excepto en las zonas a que Se refiere el artículo anterior, las atribuciones relativas a las materias enumeradas en 1os artíeulos segundo y tercero de la Ley de Or· <len Público.
7
Artículo tereexo.-No obsta11te la. &ubsts~
tencia dal 1estado de guerra., dependeráin de las Autoridades Civle.s, en todo el territorio, todas las demás funciones encomendadas por la legisladón vigente al Institu· to de la Guardia Civil y Cuerpos de Seguridad y AsaJto e Investigación y Vigtlancia y a los agentes municipales armados y que no estén comprendidas en los artículos segundo y tefoero de Ja Ley de Orden Público.
A los efectos del presente articulo y del que antecede, dichos Cuerpos, Instituto y agentes, estarán subordinados a las Autoridades Civiles.
Asi lo dispongo por la presente Ley dada en Burgos a 29 de diciembre de 1938. -III Año Triunfal.
LEY
Al 0,mparo del articullo veh1te del Reglar mento de diecinueve de noviembre de mil novecientos treinta. y seis, se interpusieron, contra resGluciones de la Junta Técnica de!!. Estado, recursos ante el Jefe del Estado, que se venían tramitando por la Secretaria General. Suprimida esta dependencia, a virtud de lo dispuesto en la Ley de treinta de enero último, y estando en estudio la reglamentación definitiva de la forma de proceder contra acuerdos que ponen térmi~ no a la, vía gubernativa, se hace nocesarlo
determinar el procedimiento para resOilver aquellos recurnos, y, al propio tiempo, fijar un plazo, que hasta ahora no estaba marcado, para ejercitar eil derecho concedido por aqueil Reglamento, dei·echo que, es evidente, no puede mantenerse por tiempo ilimitado.
Por otra. pa,rte,, c01nvieli:1e establecer la debida dlstinción entre los aludidos recursos propiamente dicho.s, y aquellos otros escritos dirigidos por los interesados a 1a extinguida. Secretaria General y en los que, más que reclamar contra los acuerdos de la Junta Técnica en la forma prevista en su Regla1wmto, se formulan :;úplicas y peticiones de muy diversa índole.
En su conS€cuenda,
DISPONGO
Artículo primero.-La facultad de interponer recursos contra acuerdos dictados por la extinguida Junta Técnica del Estado, a que se refiere el artículo viente d,el Reglamento de diecinueve de noviembre de mil novecientos treinta y seis, no podrá ejercitarse una vez transcurridos ocho días desde la. publicación de la presente Ley, Y, dentro de este plazo, sólo se podrá recurrir contra ios a:cuerdos de la referida Junta de fecha posterior a primero de enero de mil novecientos treinta y echo.
Artículo segundo.-Los recursos ya in ter -puestos o que se interpongan en el Plazo señalado en el artículo anterior, pasarán a los Ministerios a quienes corresponda entender por razón de la materia, los cuales, después de reunir todos los antecedentes que se estimen necesarios y de oír a sus respectivas Asesorías Jurídicas, los someterán, con las propuestas que co-nsider"Sn procedentes, a resolución del Consejo de Ministros.
Artículo tercero.-Queda suprimido el recurso de súplica ante el Jefe del Estado, establlecido en el artículo cuarto del Decreto-Ley de dieciséis de febrero de mil novecientos treinta y siete.
Las resoluciones de los Ministros o de los Generales Jefes de los Ejércitos, en todos los casos en que estén faculta.dos para imponer sanciones pecuniarias, sólo serán susceptibles de recurso de súplica ante el Jefe del Gobierno, cuando la cuantía de '1a multa que por aquéllos se imponga sea de cincuenta mil pesetas o superior a ella. Este recurso podrá interponerse en el término de ocho días.
ArtícuQo cuarto.-Todos aquellos escritos que bajo la denominación de recursos han sido dirigidos por los particuQares interesaidos al Jefe del Esta;do, y que no merecen en rigor la condición procesal de tales, por contener peticiones o súplicas de diversa índole, deducidas ante los acuerdos de otras Autoridades, también pasarán a conocimiento de los Ministerios a quienes corresponda entender en cada uno de ellos por razón de su materia., los cua:les les dairán la tramitación adecuada a su natura-
8 -
leza respectiva, dictaruio, respecto de loo. mismos, las resoluciones que estimen procedentes.
Así lo dispongo por la presente Ley, dada en Burgos a 27 de agosto de 1008.-III Año Triunfal.
DECRETO Haciendo uso de las atribuciones que m~
corresponden, con arreglo al artículo dieciséis de la Ley Orgánica de treinta de enero del cmTiente año,
DISPONGO Artículo único.~La Vicepresidencia del
Gobierno ejercerá, por delegación, la facultad de resolver los recursos de súplica. contra la imposición de .sanciones pecuniarias de cuantía igual o superior a cincuenta mil pesetas, a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo tercero de la. Ley de veintisiete de agosto del presente año.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Burgos, a 3 de noviembre de 1938. ~II Año Triunfal.
DECRETO La Ley orgánica de ia .Admbüstr1ación
Central del Estado de treinta de enero de mil novecientos treinta y ocho dispuso en su artículo octavo que se estaiblecería Ja a.decuada conexión del Servicio Nacional de Seguridar con el Ministerio del Interi01 !lJ
los efectos de secundar la acción política. a éste encomendada. Y en su artículo noveno se preceptuaba que los Delegados de Orden Púb:ico en las provincias, en cuanto se refiere a la. gestión de .)os problemas específicos de orden público, dependerían directamente de aquel Ministerio, pero en todos aquellos asuntos de las provincias respectivas que, aun siendo concernientes al orden público, trasciendan a fa acción política y demás competencias de los Gobernadores civiles, dependerán también de éstos.
La alusión a conceptos cuya definición en términos de rigurosa exactitud es muy
- 9
·d!fícil, como los do orden público y acc10n política, exige que al articular la conexión a. que aquella Ley se refería, y al reglamentar la dependencia de que en ella se hacía mención, se tenga cuidado en precisar, de la manera más estricta posible, fos l:hlnites de las competencias de los Gobernadores civiles y de los Delega1dos de Orden Público.
A estos efectos, a propuesta de la Vicepresidencia del Gobierno y previa deliberadón del Consejo de Ministros,
DISDUNGO
Artícu o primero.-E.s de la exclusiva compet.encia de los Gobernador·es civi•les la dire·c.ción y el contro11 en materia de acción política,, entendiéndose por é¡sta las actividades que conciernen a la aplicación positiva de las directrices generales de gobierno, y a la prevención y represión administrativas de cuanto las obstruya 0 desvíe. Queda comprendida en esta competencia la vigilancia de Jas actividades ciudadanas no atribuidas a otros Departamentos, como reuniones, a,sociaciones y disciplina de costumbres.
Artículo segundo.-Corresponde a los Delegados de Orden Público el control en materia exclusiva y estricta de orden público, a saber: la prevención y represión gubernativa de lo& actos comprendidos en el artículo tercero de la Ley de veintiocho de julio de mi,! novecientos treinta y tres, y la vigi:ancia de los comprendidos en los apartados segundo y tercero del artículo segundo de la misma Ley, en la medida de su vigencia en nuestro régimen nacional.
Artículo tercero.-Cuando se trate de actividades en que converjan el orden polí'"1co u otro atribuído a los Gobernador~~
civiles y el orden público, la dirección y el control conesponderá a los gobernadores, quienes en el ejercicio de esta función requerirán el cuncurso de los Delegados de Orden Público, que aduarán en subordinación con respecto a ellos. Artícu~o cuarto.-En todo caso, los Dele
gados de Orden Público, · como los demás Delegados de los distintos Departamentos ministeriaJes, estarán subordinados a loo
Goberna<lores civil!es, como autoridades que ostentan Ia representación del Gobierno en la provincia.
Dado en Burgos a 24 de junio de 1938.II Año T1iunfal.
DECRETO
La organización y régimen de los Territorios españoles del Golfo de Guinea ha. sido objeto a través de los años de un sin .. número de disposiciones del Poder Público, que, concretadas por primera. vez en el Real Decreto de once de julio de mil novecientos cuatro, siguieron después, con manifiesto error, las vicisitudes de la política general, desviándose frecuentemente del críterio ac'Ol'tado en que aquella norma fundamental se inspiraba.
No se obtuvo con estas reformas mayor eficacia, ni se logró el designio de acomodar el Estatuto fundamental de la Colo.. nia a las exigencias del medio y a las imposiciones de la realidad.
Y es hora de aprevechar las enseñanzas de la experi:;ncia, recogiendo y ordenando orgánics,mente cuanto puede ser útil de la contradictoria y a veces inadecuada ord&> nación legislativa colonial, con lo que oo da fe de un sincero y prudente propósito renovador y de la decisión firme de iniciar una honda reforma que, fundándose en esa ordenación básica, acometa la solución d¡¡¡ cuantos prob"emas plantea al nuevo Estado la situación de los Territorios que, sin formar parte del suelo de la Patria están sometidos a su Imperio. '
En atención a lo expuesto, a propuesta del Vicepresidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros.
"Apruebo la Ordenanza General de :too Tel'l'itorios Españoles del Golfo de Guinea" que se inserta a continuación. ORDENANZA GENERAL DE LOS TERRI-
TORIOS ESP A:ÑOLES DEL GOLF'O
DE GUINEA
- 10 -
TITULO PRIMERO
De la Organización Administrativa Coloniall
CAPITULO PRll:IERO
Del Territorio
Artículo primero.~Las Islas de Femando Póo. Annobón, Corisco, Elobey Grande y El:obey Ohlco y el Territorio de la Guinea Continental constituirán, para los efectos de su gobierno y admlniatración, una. sola entildoo l€gaa, denom,ina;,,*\a (T'erritoraos Es-' pañoles del Golfo de GUinea". A los efectos administrativos so dividirán en dos distritos: el de Fernando Póo y e1 de la Guinea Continental. Estos se dividirán en demarcaciones territoriales que, a. su vez, estartm integ·radas por ,los pol::lla.dos il1díge nas y municipios existentes o que puedan crearse.
CAPITULO SEGUNDO
De los Organos de ila Administración Colonial
Artículo segundo.-Los Territorios Españoles del Golfo de Guinea dependerán d1-reotament., de la Vicepresidencia del Gobierno, a la que coITeSponde privativamente la facultad de dictar disposiciones administrativas que aie<:ten a dichos Territorios y determinar previa deliberación del Consejo de Ministros, qué Leyes y disposiciones generales habrán de surtir efectos en los mismos.
Articulo tercero.-Regirá dichos Terrltor10s, bajo cla inmediat11 dependencia do la Vicepresidencia del Gobierno de la Nación, un Gobernador General, nombrado libremente por el Jefe del Estado, a propuesta del Vicepresidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros.
Artículo cuarto.-I!.'1 Gobernador de los Tenitortos Espafio'oo del Golfo de Guinea estará a,sistido en su.~ funciones por un Secretario Genera[, que le sustituirá en ausenciaS y enfermedades, y será el Jefe de todos los servicios administrativos de la Colonia. Bu nombramiento se hará también a propuesta del Vicepresidente del Goalemo, previa deliberación. del Ooru;ejo de Ministros, c<m audiencia d:el Gdbernador General.
Articulo quinto.-Como Delegado del Gobenu;,d0r General regirá, a todos los efectos, el distrito de ia Guinea Continental, un Subgobernador, cuyo nombramiento .se hará por Decreto y asimismo a propuesta. de!S Vicepresidente del Gobierno.
Artículo sexto.--Como Delegados del Gobernador General en el Distrito de Fernando Póo y del Subgobemador en el de lar. Guinea Continental, figurará al frente de ea.da, Demarcaioión un Adimin~strador territoriaJ., nombra.do por la Vicepresidencia, del Gobierno.
Artículo séptímo.-Todos los demás funcionarios de la Administración Colonial, con e~cepción de los subalernos. serán nombra.dos por 1a Vícepr€sidencia del Gobierno, por concurso entre el personal proced€nte de O'uerpos de la Administración General, cuando la función del cargo che que se trate requiera título facultativo, y por concur.soexamen cuando no lo requiera, oyendo, en. p:ldo caso, a:l Gobernador General.
Articulo ootavo.-A los funcionarios procedentes de escalafones activoo de Cuerpos o carreras especiales de la Metrópoli, se lea considerará, para todos ·los efectos legailies, como en servicio activo en su Cuerpo o car nera de procedencia y tendrán derecho lll
ooupa.r la primera vacante de su categoría. que ocut".l'a en dichos escalafones, cuando por c-0nvenlenciaa del Servicio ce.sen en el )'le lit Administración Colonial, siempre q11e ello no implique nota. desfa vorab]e y lo hayan prestado en la Colonia durante un año por lo menos.
A estos funcionarios no les podrá ser ooncedida por Ja Administración Colonlnil la eXcedencia voluntaria.
CAPITULO TERCERO
De loo Consejos de Vecinos
Articulo ncweno._,para atender a. las necesidades looales, se constituirán organismos, Consejos vecinales u otros, a propuesta d.eJ Gobernador General, en los puntos donde H estime necesaria. su existencia, siendo ni funcionamiento y ol"ganlzación objeto da reglamentación especial.
Oorrespom;lenán ai ffiW$ orgjtnis:mos }M,
,funciones de todo orden que afecten a la ;vida municipal.
Funcionarán bajo la dlreooión de un Presidente, que será el encargado de ejecutar ¡¡us decisiones y de inspeccionar toda clase de servicios que estén afectos a los citados organimos.
Serún atendidos dichos servicios con los productos de las propiedades que para dicho fin les sean cedidas por el Gobierno, sin facultad para enajenalíloo, y con los i·ecargos sobre contribuciones e impuestos coloniales 'B imposición de al·bitr1os municipales, cuando unos y otros sean debidament-e autorizados.
Para la validez de los acuerdos de los Consejos de Vecinos, es necesaria la intervención de la mayoría de sus miembros.
Necesitarán, para. ser ejecutivos, la aprobación del Gobernador: los presupuestos mu~ nicipales; los acuerdos para imponer arbitrios especiales y arriendos; la percepción de ingresos; la creación de empleos; la va• riaclón de sueldos de los existehtes, y los que supongan comprar, enajenar, dar o to· mar en alqufer bienes mices por más de dos años, Se exceptúan las concesiones de terrenos en las condicionos que legalmente se establezcan. Será necesaria la aprobación del Gobierno. oído el parecer del Gobernador General y los demás que estime convenientes, para dar carácter ejecutivo a los acuerdos que tengan por finalidad levantar ampré.stitos y establecer participaciones o recargos sobre los impuestos del Presupuesto General do los Térritorios Españoles del Golfo de Guinea.
El Gobernadc.i· General podrá suspender los acuerdos de los Consejos de Vecinos cuando de ellos pueda resultar perjuicio para el int.erés general de aquellos Territorios, ·lilando cuenta al Gobierno.
Contn:t los expresados acuerdos se concede recurso de alzada ante el Gobernador General.
Este recurso sólo podrá ejercitarse por los perjudicados y se interpondrá ante la Autoridad gubernativa. local en el término de treinta días, contados desde la notificación o publicación del .acuerdo.
11
TITULO SEGUNDO
Del Gobemru.l¡or General
CAPITULO UNICO
Artículo diez.-FJ Gobernador Gilnerail oo· el Representante del Gobierno de la Nación, y tiene a su cargo el Gobierno y Adminis= tración de la Colonia; dispondrá de las fuer~ zas de Mar, Tierra y Aire exi.stentes en ella; le estarán subordinadas todas las demás autoridades y funcionarios, salvo Ja independencia de los judiciales para la sustanciación y fallo de los asuntos, y ser responsable: de la seguridad y conserva-Oión del orden en los Territorios que se hallan a su cargo.
En consecuencia ejercerá todas las atribuciones que las Leyes y disposiciones vigentes 1e confieran y especiailmente las siguiontes:
Primel'o.-Publicar, ejecutar y hacer qu0 se ejecuten las Leyes, Decretos, Reglamentos, Acuerdos Internacionales y demás disposiciones que se le comuniquen por la Vicepresidencia del Gobierno y dictar las Reglas Gene.rales y part.icula1·es necesarias para su cumplintlento.
S<lgundo. - Suspender la publicación y cumplimiento de las disposiciones que le comunique la Vicepresidencia del Gobierno, cuando, a su juicio, pudieran causar daño a los intereses generales de la Nación o a los espei::iales del Territorio de su mando, de JO que dará, sin pérdida de tiempo, cuenta razonada a dicha Vicepresidencia.
Tercero.-Dictar disposiciones de carácter general para la realización de la.s funcionea administrativas que le estt\n encomendaM en todo lo que no esté regulado por la Vioopresidencia del Gobierno, sin perjuicio de la autoridad de ésta, incluso para la modificación o anulación de dichas diSpo.siciones,
Cuarto.-Fomentar, con el concurso del Patronato de Indigenas, el mejoramiento de los naturales del país, en el triple aspecto de su protección espiritual, jurídica y material.
Quinto.-Tomar cuantas medidas considere neéesarias para conservar la paz en el interior y la seguridad en el exterior de lQ:ll Territorios que se hallan a su cargo, infor-
mando debidamente al Vicepresidente del Gobierno.
Sexto.-Mantener la integridad de la, jurisdicción adminisrativa con arreglo a. las disposiciones que regulan las competencias de jurisdicción.
Séptimo.-Inspecclonar todos los servicios públicos en los Territorios de su mando.
Octavo.-Anticipar licencias en caso de enfermedad grav>e, proveer interinamente las vacantes y suspender, previo expediente, a los funcionarios de la Administración ColoniBll, dando cuenta inmediata.
Noveno.-Acordar las prestadones personal.es.
Décimo.-Dictar bandos para corregir faltas, mantener el sosiego públíco y para fines de policia y buen gobierno, dentro de los limites en la penalídad, que se le señalen.
Undécimo -Comunica1· dircétamente, sobre asuntos de la Colonia., con los Rrepresentantes, Agentes diplomáticos y consulares de Espafia en Afrlca y con las Autoridades Superiores de las Colonias, Dominios o Mandatos extranjeros, dando cuenta a la Vicepresidencia del Gobierno.
Duodéclmo.-Ordenar los ~astas de la.s obras y servicios que Se rea.Jicen en los Territorios Espafioles del Golfo de Guinea y disponer los pagos qu.e hayan de hacerse por las Cajas Públicas.
A este efecto podró. conferir al Adminls.trador Principa,l de Hacienda, el carácter de Ordenador de Pagos, cuyo cargo desempeñará por delegación.
Dwimoter;cero. - Aprobar proyectos de obras púlJlicas y construcciones urbanas, cuyo importe no exceda de doscientas cincuenta mi:1 pesetas.
Artículo once.-En el ejercicio de la faicultad reglamentarla y en 1a realización de las funciones a;dministrativa.s, las disposiciones y rescluciones del Gobernador General adoptarán Ja forma de Ordenanza,s.
Artfoulo doce.--El Gobernador General no podrá derogar sus propias dÍ.l!poslcíones cuando fueren decJlaratorias de derechos o hubiera21 servido de ba.<;.e a una resolución judicia.l. Salvo precepto expreso en contrario. no .~~ admitirán recursos contra las re
. soluciones del GobenwAor General.
12
TITULO TERCERO
Estatuto .Jnridico
CAPITULO UNICO
Artículo trece.-Las Leyes, Decretos, Ordenes y disposiciones, cuya aplicación en la Colonia determine la Vicepresidencia. del Gobierno, regirán en los Territorios Españoles del Golfo de Guinea a lo~ veinte días de su publicación en el "Boletín Oficial" de los mismos. si -en ellas no se dispusiera expresamen¡o lo contrario.
Articulo catorce.-Los derechos y deber!l\'!! de :os 'espafioles y extranjeros en les Territorios Españoles del Golfo de Guinea, serán los reconocidos en la Nación, regu¡lán~
dose su ejercicio con arreglo a este Decreto.
AlitícuJo quince.-Las Misiones necesitan\n autorización del Gobfo1·no y sólo podrán ejercerlas los españdl.es.
También deberán ser españoles todos Jos Maestros.
TITULO CUARTO
Justicia
CAPIULO UNICO
Articulo dieciséis.-En los Territorios Eljpafioles del Golfo de Guinea la justicia se· administrará en nombre del Estado, con arregüo a las disposiciones vigentes en los mismos.
'I'ITULO QUINTO
Hacienda.
CAPI'rULO UNICCl
Artículo diecisiete.-La formación del proyecto de Presupuesto de los Territorios Es-pafioles del Golfo de Guinea, corresponde al Gobernador General; su aprobación al Gobierno de Ja Nación.
La vigencia del Presupuesto sera de 1;1.n año, prorrogándose por trimestres la vigencia del anterior, si no pudiera ser aprobado antes del día primero del afio económlcO siguiente, y en él serán incluidos, tanto en ingresos corno en gastos, los de carácter lll'dinar!o .
Si la conveniencia de ac€lerar el ritmo de la Golonización lo exigiera, el Gobernador General podrá proponer a la Vicepresidencia t!ol Gobierno la autorización de planes adeóuadoo, cuyos gastos se cubrirán con los remanentes de ejercicios anteriores que constituyen el Tesoro Colonial.
La aprobación de estas propuestas .se acordará, previa deliberación del Consejo de Ministros.
Artículo dieciocho.-Los créditos consigna-dos en el Presupuesto de gastos representan las cantidades máximas asignadas a cada Servicio, que no podrán ser a.ltera.das nl rebasadas por el Gobernador General. Por excepción podrá éste acordai', bajo su responsabilidad, créditos o suplementos de créditos cuando se trate de grave perturbación interior, o peligro exteiior o irunediato peligro de uno u otro; dando cuenta inmediata al Gobieron.
Artículo diecinueve.-La facultad de establecttr impuestos queda reservada expresamente ail Gobierno Central de la Nación.
Artieulo adicional.--Se autoriza a la Vicepresidencia dál Gobien10 para dictar las órdenes especiales que precise eil desarrollo de este Decreto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Rln un plazo de tres meses, contados desde su vigencia en los Territorios E&pañoles del Golfo de Guinea, el Gobernador General elevará a la Vicepresidencia del Gobierno propuesta de las disposiciones die.fiadas en el período de tiemPo comprendido entr~ la fecha en que fué derogado el Es'Catuto de 11 de julio de 1904 y la de vig·enola del prnsente Decreto, que a su juicio, deban considerarse aplic.ables para lo sucesivo en aquellos Territorios.
Cláusula derogatoria.-Queda derogMo el Decreto de catorce de noviembre de 1935 Y cuantas disposiciones se opongan a lo eataiblecido en el presente.
Dado en Burgos a 27 de ag-0sto de 1938.m Año Triunfal.
DECRETO La organización de 1a Justicia de raaa en
las Territorios espafioles del Golfo de Oui-
13
nea es problema que, a pesar de su notoria importancia, ha sido descuidado injustifi.~
cadamente a través de los años, aunque imperiosas exigencias de la realidad hayan impuest9 que la necesidad s.e atienda conforme a normas consuetudinarias y variables que, aiparte de no ofrecer garantías de a,cier,to, engendraron, por su falta de autoridad, enojosas cuestiones de competencia entra las Autoridades administrativas y las judicia,les.
Se intenta ahora inicia.r la reforma dotando a la Colonia de un sencillo estatuto que, recogiendo y ordenando lo que en muchoo cruios ya se practicaba, otorgue a esa. práctica confusa y nada uniforme el imperio de un precepto legal y la claridad y conpreción de una norma geneml y obligatoria.
De ese modo, con las enseñanzas de la experiencia adquirida, se acomete la restauración de la justicia indígena sobre bases que esquemáticamente señalan cómo ha de ser organizada, el campo a que ha. de ex. tenderse su jurisdicción, su co:npetencia, sus grados, las normas que ha de aplicair y el procedimiento a que ha de someterse su actuación.
Lo modesto de las realizaciones no resta. importancia a la obra misma, en la que una vez más se revela el propósito de enderezar ilas actividades de la O'olonia por caminos de progreso y vías de eficacia, sin rendir exagerado tributo a novedades que, cuando no se a.poyan en la experiencia o Se conciben con dudosa oportunidad, no conducen sino a introducir confusión a!H donde la claridad debe rema1·, con el subsigUien~
fracaso de la poco meditada inicia.ti.va. Por estas consid6l·aciones, a propuesta del
Vicepresidente del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros,
DISPONGO
DE LA ORGANIZACION DE LA JUSTICIA INDIGENA EN LOS TERRITORIOS ES
PAROLES DEL GOLFO DE GUINEA
CAPITULO I
De fa justicia indígena
Artículo primero.~La justicia indígena se
.administrará en los Territorios espafioles del GQlfo de Guinea en nombre del Estado espafiol.
Articulo segundo.-A esos efectos, se considíera¡:r'án ~vlldid~ di¡dl.1.os ""Derritorios en dos distritos: Fernando Póo y Guinea Continental. El primero comprenderá la Isla de Fernando l'óo, y ol segundo la Guinea Con:tinentail, la Isla de Elobey, la de Corisco e ISiotes adyacentes y la de Annobón.
Artículo tercero.-La potestElid de administrar la justicia indígena en materia civil y criminal, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exolusivamente a [OS
Jueces y T11bunales a que esta disposición se refiere, según las normas que determinan su especial competencia y con absoluta independencia de cualquier otra autoridad.
Articulo cuarto.-La jurisdicción de estoo Tribunales sólo se extiende, en materia civil y criminal, a los indígenas no emancipados.
En su consecuenda, no entenderán en la :investigación y represión de hechos punibles en que aparezcan como responsables o perjudicados, por cua~quier concepto, individuos de raza blanca o indígenas emancipados aunque existan otros inculpados que sea~ justiciables de dichos Tribunales.
r.rampoc0 conocerán de los litigios civiles en que sean parttl, como demandantes, demandados o por cualquier otro concepto, individuos sometidos a Tribuna.les emopeos.
C'APITULO II
De los justiciables
Articulo quintü Serán judiciables de estos Tribuna'..es los indígenas de nuestros Territo1ios en quienes no concurran la condición legaíl de emancipados y los del Africa Ecuatorial que se hallen avecindados en los mismos, o residan en ellos por razón de un contrato de trabajo o por poseer bienes inmuebles y no gocen de plena capacidad jurídica, según su estatuto personal.
Artículo sexto.-Tendrán la condición lega~ . de emancipados y no estarán, por tanto, su
detos a esws Tribunales: a) Los que, conforme a las disposiciones
vigentes, hayan obtenido carta de emancipación.
14
b) Los que posean wi título profesional o académico, expedido por Univer.sidad, Iru;
·tituto u otro centro oficial español. e) Los que se halltln empleados durante
dos años en un establecimiento agrícola o industrial, con sueldo igual o superior a 5.000 peretas anuales.
d.) Los que e.stén al servicio del Estado o de ~os Consejos de Vecinos, con una ca.tegoria igual o equivalente a la de Auxiliar Indígena, mayor o asimilada.
La esposa e hijos del que obtenga. carta de emancipación o •le corresponda de pleno derooho, gozará de la capacidad que las Leyes españolas les otorgan en relación con el jefe de familia.
CAPITULO nr
De las normas de deirecho aplicables por
esfos 'I'rib1males
Artículo séptimo.-Los Tribunales de raza dictarán s,us re.soluciontlS ateniéndose a la costumbre c0>mún,meute admitida, siempre que no sea contrario al orden público, a los principios de la moral o a. la. acción civiilzadora del! Estado español.
A1tfculo octavo.--En virtud de lo anteriormente dispuesto, queman termh1antemente prohibidas las penas de Talión, las de mutilación y, en general, aquellas que sean manifiestamtlnte inhumanas o contrarias al espíritu en que se inspiran las ordenaciones pen&les españolas,
Artículo noveno.-Lo mismo en materia criminal que en materia civil, los Tribunales indígenas, sin perjuicio de la aplicación di'> la costumbre, procurarán modelar y completar sus prescripciones, de sutlrte que lentamente se infiltre en la Legislación del paiB la que aplican los Tribuna.les europeos para la sanción de los hechos d;elictivos o para la resolución, en vía contecios:a, de los conflictos que resuelve el derecho privado.
CAPITULO IV
De la planta, orga!!lÍ7T:lción y competencia do
los Trib11!1Ulleis indige:ua.s Artículo diez.-Por razón de su jerarquía, Y:.
comperencia, los TribunaJe.s indígenas serán ds tJ:es grados:
a) Tribunales de demarcación; b) TribWlales de distrito; c) Tribunal Superior indigena.
Articulo once.-Los Tribunales de demarcación serán tantos como sean las demarcaciones territoriales establecidas o que puedan estab~ecerse; dos los de distrito, que rac.Hcarán en Santa Isabel y Bata y uno el Tribunal Superior, que radicará en aquella capital, como sede del Gobierno.
Artículo doce.-Los Tribunale,g de demarcación se compondrán de seis Jefes de poblado en el Continente y dos en la Isla de Fernando Póo, presididos por la superior autoridad administrativa de 1B demarcación misma.
Los de distrito estarán compuestos die dos Jefes de poblado y el Juez del respectivo distrito. !legrado por el Juez ele primera Instancia
El Tribunal Superior indíg·ena estará inde Santa Isabell de Fernando Póo, como Prellidente, y dos adjuntoo, que habrán de ser precisamente indígenas emancipados, nombrándose dos con residencia en Fernando Póo y otros dos en la Guinea Continental, que exclusivamente entenderán en lus asuntos de sus respectivos distritos.
Artículo trece.-Los VocaJes de estos Tr1-bunales serán designados por el Gobernador General, a propuesta del Presidente del Tribunal SnperiGr indígena.
Su mandato durará dos añoo y se renovarán por mitad cada año.
Con los mismos requisitos, y por igual tiempo, se nombrarán Vocales suplentes, cuyo número nunca podrá ser superior aJ de loa vocales propietarios.
La sustitución de los Presidentes corresponderá al que, en arreglo a derecho, haya de sustituirles en sus funciones peculiares.
Articulo catorce.-La representación del Ministerio Fiscal ante el Tribunal SUperlor Indígena y los de distrito, estaxá a cargo de los que ejerzan esa fUnción ante loo respecUvo.s Trlbunales eu:ropeoe.
Articulo quince.-AetWlní como Secretario Qel T.rtbunal Superior indigena el que lo sea del Juzgado de primera lnstancla. de santa Isabel. Los Secreua.rios de loi; ai::tu.ates
15
Juzgados Municipales lo serán de Jos Tribunales de Distrito.
El cargo de Secrcta1io de los Tribunales de demarcación será de.sempeñado por el funcionario administrativo de mayor categoría que en ella. ejerza sus funciones y, en igualdad de categorías, el de ma.yor antigüedad.
Artíctillo dieciséis.-Los Tribunales de d-emarcación conocerán:
a.) En materia civil. de las cuestiones de familia o estado civil, cualquiera, que sea su cuantía, y de las de propiedad, si no exceden de quinientas peseta.s.
b) En materia pena'l, de lo.s hechos punibles contra la propiedad, de cuantía inferior a quinientas pesetas y de las lesiones cuya duración no exceda de un mes.
En todo caso, las sanciones que impongan conforme a. la costumbre establecida, no podrán exceder, si fuesen privativa.<> de libertaid, de un ruño, ni de mil pesetas, si fa, sanción fuere pecuniaria.
Artículo diecisiete.-Los Tribunales de distrito conocerán:
al En materis, civil las reclamaciones no comprendidas en el a,partado a) del: artículo anterior, por cuantía que ex:cerla de quinientas pe.setas, y de los recursos de apelación que se interpongan contra las sentencias dicta.das por los Tribunales de demarcación.
b) En materia penal de los recursos de apelación que se susciten contra las sentencias dictadas por 1os T1ibunaJes infe1iores.
Los Presidentes de los Tribunales de distrítos serán los encargados de instruir sumario por hechos punibles de que haya de conocer el Tribuna,1 Superior indígena.
Arlículo dieciocho.-Ell Trib~al S~eri'ot•
indígena conocerá: a) En materia civil, de los recursos de
,1-ev!sión contra la.s sentencia.s que el Tribunal de distrito dicte.
b) En materia penaJ y en única instancia, de los sumarios que Por hechos punibles de su competencia instruyen los Presidentes de los Tribunmle.s de distrito.
ArtÍICUlo diecinueve.--iLas ct¡ecisiones que el Tribuna,l Superior de Justicia indígena ili.cte en materia civil y criminal, rentarán jurisprudencia para su aplicación, dentro de Ia Colonia, por los Trtbunalles indígenas in-
feriores, a cuyo efecto, y sin perjuicio de otros procedimientos de publicidad, se insertarán, literalmente o en la forma que aquella Autoridad judicial superior disponga,, en el "Boletín Oficia)." de los Territorios españoles del Golfo de Guinea.
OAPITULO V
Del procedim,ieait.o ante los Tribunales
indígoo.as
Altícu'lo veinte.El procedimiento ante los f.rrfüunales de demarcación será e1 establecido por la costumbre, pudiendo formularse les reolamaciones verba·imente o por escrito.
Las resoluciones dictadas se registrarán en !Un libro llamado "de palabras", y del asiento que en él se extiende se entregaxá copia a las partes que lo soliciten.
No obstante lo dispuesto en los anteriores párrafos, el Presidente del Tribunal Superior indígena, cuando así lo aconsejen las enseñanzas de la experiencia, bien sea por consecuencia de las recursos en que ínter_ venga, bien de su propio motivo, podrá traiZll.I' sencillas nonnas prucesa;les que sin alterar .substancialmente lo que l& costumbre iaetablezca a ese respecto, procuren la umlformidad de la.s prá.cHcas consetudinarias.
Artículo veintiuno.-El procedimiento ante el Tribunal Superior indígena y los de distrito, se inspirará inexcusablemente en los ¡principios generales de la JegIBlación espalfíola que desarrollará en una,<; normas, que alejen toda complicación rituaria, el Presidente del Tribunal Superior indígena, ro!municándolas por una o varias circulares a los Tribunales del distrito, y teniéndolas en cuenta para. la actuación dell propio Tribunal por él presidido.
Artículo veinti<:~ó.s.-Serán, sin embargo4 de cbligatorio cumplilñiento las siguientes reglas:
a) Todo ciudadano, y especialmente el !funcionario público o agente de la autorfd1lld, vienen obligados a denunciar ante los f!lribunales índígena.s los hechos en que in~rvengan o que, por cualquier conducto, lleguen a su conocimiento y estén dentro de "8, competencia, de dichos Tribunalea.
b) Los acusados deberán comparecer an-
16 -
te e¡ T1'ib11nal conespondiente; a.legarán en él los razonamientos que estimen pertinentes Y propondrán 1os medios de prueba qua conduzcan a la justifi-0ación del d.erecho de que se crea11 askstidoo.
e) Si el acusado no compareciese al llamamient-0 del Tribunal, o no fuere habido. se le juzgará en rebeldía; pe1·0 si ulterior~
mente compareciese 0 fu~ habido, podrá aollcítar y obtener la apertura del juicio para que Se le juzgue con su presencia y con todo género de garantías.
b) Siempre que una de las partes, previamente cita:da, no compareciese ante el Tribunal, podrá su Presidente decretar la detención.
Artículo veintitrés.-Los Presidentes de l'Os Tribunales de distrito podrán interesar de la Autoridad gubernativa competente la detención de los inculpados. Los de lo.s Tribunales de demarcación podrán reclamar el auxfüo de la Guardia ColcniaJ en la forma. establecida por la co'5twnbre.
Artículo veinticuatro.-En el acto de comunicar la sentencia al interesado, el Presidonte deil Tribunal le requerirá para que manifieste si se conforma o no con ella, y si no Se conforrnare, le instruirá de la posfbilidll,d de formular recurso ante el superior inmediato y de la naturaleza del acto.
Los así requeridos, dentro de los ocho días siguientes a la notificación, si se trata de un asunto criminal, y de treinta, si e:t asunto fuera civil, contestaran al requeri-1n:iento, y si de la contestación :resultare su volu11tad de recun·ir, se remitirán los antecedentes al Tribunal Supei·ior para que conozca del recurso.
Este convocará a las partes a una nueva comparecencia, en que Podrán reproducirse sucintamente las alegaciones hechas ante el Tl'ibunal inferior, siendo licito aJ. de apelación, para ftmdamentar su fallo, practicar por sí u ordenar la práctica de pruebas, aunque no se hubieran solicitado por ninguna de las partes.
En caso de ausencia de la parte condellal'" da, el plazo para interponer el recurso seri. de noventa días, contados desde el siguiente ª'l en que se notifique el fallo recaído al Jefe del Poblado, donde habitualmente residiera el! interesado.
En caso de apelación promovida en materia crimina!l, los condenados quedarán a disposición del 'I'ribunal Superior, así como los efectos e instrumentos del delito, sí los hubiere.
Ar.tículo veinticinco.-El Tlibunal que conoció dol asunto en primera instancia, será ·el encargado de la ejecución de la sentencia, luego que sea firme.
Para la ejecución, así en materia civil como en materia.l criminan, s-eguirá el Tribunal las normas consuetudinarias y podrá requerír e1 auxilio de la Autoridad gubernativa.
Esta será también la encargada de cumplir las prescripciones del Tribunal, en punto a IR ejcwución de las penas privativas de <libertad.
Artículo veíntiséis.~ín perjuicio de la IDdependencia de los Tribunales indígenas paira todo lo que se relacione con el ejercicio de la misión que por este Decreto les está atribuida. mantendrán con el Patronato de Indígeims y sus instituciones la comunicación obligada para el cumplimiento de los fines asignados a dicho organismo superior tutelar.
17
También podrá el Patronato exponer al Presidente de1 Tribunal Superior indígena aquellas deficiencias que la práctica. señale y las mejoras que convenga establecer para la administración iLe justicia por las Trl'l:mnales de raza,.
Incumbe al Presidente del Tribunal Superior indígena recoger esas suger<mcias, con propuesta de las refoxmas que, en su caso, hayan de someterse a1 Gobierno, a quien en el primer mes de cada año, y por conducto del Gobernador de la Colonia, e[evará una detallada Memoria sobre la actuación de esta jurisdicción de raza durante el año anterior.
Así lo dispongo por el presente D8creto, dado en Burgos a 10 de noviembre de 1938. lII Año Triunfal.
LEY Organizada ya la Justicia de Raza en los
TelTI~odos españoles del Golfo de Guinea, ¡por 1111 Decreto de 10 de noviembre del año :a.ctua~, no quedaría comp1eta la labor rea.U-
zada en ese aspecLo, sin que, al propio tiernA;io, se acometiese la reforma de la justicia ~,uropea en aquellos Territorios.
Abona ei prnpósito la consideración del reficíentisimo régimen actual, a.penas efl
bozado en disposiciones de fecha remota, e;lguna de las cuales no llegó a publicarse y qu.e se concibieron y trazaron para remediar necesidades momencáneas y sin una v;,sión cabai y comp:e~a dei problema técnico que había de 1\0.mlverse. Y aconsejan la urgencia, nctcr,as odgu1cia~ d•e•l buen servicio público y congruentes y muy razonables y reiteradas demandas ele los organismos de Justicia coloniales.
Por otra parte, la prudencia, siempre aconsejable en rcfonnas de esta índole, y el deseo fácilmente ex;plicable, de no articUlar una organización que exceda de la necesidad real que ha de astisfacerse y aun de los medios materia.les de darle satisfacción, han impuesto un criterio de moderación en el número y composición de los organismos de Justicia que, sin restar eficacia al sistema, permita aproverjhar rp.11a e':sais ;fuI11cion~¡
con los e·ementos prcíesionales, a otros, como ellos, familiarizados en la técnica jurídica, que pued<in actuar con plenas garantfas de acierto y sin de2atendcr sus peculía.res cometidos.
Por todas estas consideraciones,
DISPONGO
Rija el siguiente Estatuto Orgánico de la. Administración de Justicia Europea en loe Territorios espafioles del Golfo de Guinea.
CAPITULO PRIMERO
Dísposicirnnes generales
Artículo prirnero.-La Justicia Europea se administrará en los Territorios Españoles de Go fo de Guinea en nombre del ~tado espafiol.
Artículo segundo.-Para todos los efectos de administra.ción de Justfoia se considera,.. rán divididos dichos Terrtoríos en dos distritos: Fernando Póo y Guinea Continental, El primero comprenderá la ISla de Fernavdo Póo, y el segundo, la Gllinea Continental,
las Islas de Elobey, Oorlsco e. Islotes a,O.ya.oentes y la de Annobón.
Arti<lulo tercero.-La facultad de ap1foar la.s Leyes en los juicios civiles y criminales, juzgando y haciendo competencia, a los Jueces y Tribunrules a que se refiere el presente F.statuto, con absoluta independencia de cualquier otra Autoridad.
No podrán, en su consecuencia, los Jueces y Tribunae:Js inmiscuirse en asuntos peculiares de la Ac1ministracjón Colonial, ni en los que al conocimiento de a.quéllos estén atribuidos.
.Artículo cuarto.-Aplicarán e;;tos Trtbunaaes las Leyes y disposiciones generales, cuya vigencia en los Territorio.:; coloniales esté determinacta o se determine, según las normas fijadas en la Ordenanza General de 27 de agosto de mil novecientos treinta y ocho. eon las mo<líficaciones que se establecen en el presente Estatuto.
CiU'ITULO SEGUNDO
De la plalrda y 01'g®liza,ción de los Tribunales Eu1•opoos
Artículo quinto. - La Administración de Justicia Europea estará encomendada a los siguientes organismos:
a) Jueces de Distrito. b) Juez de Primera Instancia y apelación. e) Tribunrul Colonial. d) Audiencia Ter!'it-0rial de la capital de
Estado. e) Tribunal Supremo de la Nación. Artículo sexto.-Habrá un Juez en cada
una de las divisiontes territoria.1es que con este nombre se establecen en el artículo se· gundo, con residencla en Santa Isa.bel de Fernando Póo y Bata.
Tendrán preferencia para desempefüu· el cargo los individuos pertenecientes a las ca~ ITeras judicíal y fiscal, a los Cuerpos jurfdi~ cos Militar y de la Armada y a'l de SOOreta.rtos de Juzgados de Primera Instancia, por orden excluyente.
Si el concurso para la provisión resultare desierto, se anunciará de nuevo entre Letrados.
Artículo séptimo.-Solo Mbrá un Juez de Primera Ir¡stancla y e¡pe1ación en la OOlonia,
18 -
con residenda en Santa. Isabel y jurisdicción en todo el territorio insUJ.ar y ccmt1-ne11ta.J.
El nombramiento habrá de recaer precisa.mente en funcionarios de la. carrera judicial de España con catagoría de Jueces de término. Sólo a falta de ellos, pocti·á.n nombrarse, por orden exduyentz, jueces de la categoría de ascenso o entrada que, por lo me• nos, durante cinco años hayan prest-ado servicio activo.
.Artículo octavo.-El Tribunal Colonial tendrá también su residencia en Santa Isabel y se constituirá con el Juez de Primera Instancia y apel,ación, que ejercerá las funciones do Presidente, y dos Vocales, necesariamente Letrados.
Sólo podrán ser Vocales del Tribuna'l Colonia.! por este orden: Primero.-Juez de Distrito que no haya tramitado el sumario;. Segundo.-Registra.dor de la Propiedad; Tercero.-Notario; C'uarto.-Abogado del Estado, si residiese en Santa Isabel; Quinto.--Ourador coloniwl, si fuese Letrado; Sexto.-Letrado en ejercicio a quien por turno co1Tes· ponda.
Los Vocales sei·án convocados por el Juez Presidente y siguümdo el orden establecido sin que se admitan más excusas para concurrir que la enfermedad debidamente justificada, la ausencia de la Colonia o la c.oncurrencia de cualquier causa legítima. de a~tención de las señaladas en ta Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La ailta de asistencia de los Vocales a laa Secciones del Tribunal, sin previa justificación, se sancionará con mu:ta no inferior a.cincuenta pesetas ni superior a doscientas.
La reiteración, igualmente l.njustiftca,da, ooconsiderará constitutiva de-l delítQ de denegación de auxilio, perseguible a requerimiento que e1 Juez Presidente haga al Ministerio· fiscal, para que ejercite las correspondientes, acciones.
Artículo noveno.-El Juez Presidente de!i Tribunal ColoníaJ. será el Jefe del Servici() de la Admini.&tra.ción de Justicia. en los Territorios españoles del Golio de Guinea.
En este concepto, propondrá. a.l Gobernador Generail 109 funcionarios que hayan ®' interinar los cargos en los casos de a.u.sen-
cia, enfermedad o incompatibilidad de los titulares.
Artículo diez.-La representación del Ministerio fiscal estará a cargo de los siguientes titulares:
a) Ante el Tribuna¡ Colonial actuará el del Juzgado de Primera Instancia y apela,ción, que deberá pertenecer a la carrera fiscrul. de la Metrópoli.
b) Ante los Juzgados de Distrito actua:rán los funcionarios coloniales que, a propuesta del Fiscal Jefe, se designen, teniendo preferencia los que sean Letrados.
Artículo once.-El Secretario del Juzgado .a.e Primera Instancia y apelación 10 será también del Tribunal Cblonial y pertenecerá al Cuerpo d.e Secretarios judiciales de la Metrópoli.
Los Secretarios de los Juzgados de Distrito pertenecerán a,l Cuerpo correspondiente u ostentarán el titulo de Oficia,Jes habilitad.os en España.
Artículo doce. El nombramiento de los iuncionarlos pertenecientes a las carreras judicial, fiscal y del oocretariado: se hará por concurso en los términos que cstab ece el artículo séptimo de la Ordenanza General id.e la Colonia, pero a su designación habrá, de preceder el fa.vorable informe del Ministerio de Justicia que, remitirá a la Vicepresidencia del Gobierno relación de los méritos y servicios de '.os concursantes.
El de los Jueces de Distrito se hará par concurso. y por concurso-oposición sl en los .:solicitantes no se diere la preferente condi{)ión a que alude el párrafo seg1111do del articulo sexto de este Estatuto.
El nombramiento de los funcionarios del Ministerio fiscal no pertenecientes a carreras de España, e1 de Secr·etarios de Tribunales de Distrito y el de suplentes para todos los cargos, corresponderá a.1 Gobernador de la Colonia, a propuesta del Juez de Primera Instancia y apelación o del Fiscal Jefe, según los casos.
Ai'ticulo trece. - A los funcionarios de ··Cuerpos o carreras <le España que pasen al servicio de la Administración de Justicia cofonial, les será aplicable lo dispuesto en el artículo octavo de la Ordenanza General de Ga Colonia.
Artícufo 14.-En todo lo que no contradig-a
19
la organización especial de los Tribunales coloniales que por este Estatuto se establece, les serán aplicables las disposiciones de Ja Ley orgánica del Poder judicial, de la Adicional a la misma y todas las complementarias vigentes en la Península, debiendo entenderse referidas a los Jueces de Distrito, de Primera Instancia y a apelación y TribunaJ Colonial las atribuciones que en materia. orgánica y discip1inaria atribuyen dichas Leyes a los Jueces municipaJes y de Instrucción, a los de Primera Instancia y a las Audiencias Provinciales.
CiU'iTULO TERCERO
De lns ju~cíables
.Artículo quincc.-En el orden penal y civil quedan sometidos a· estos Tribunales loo europecs, los indígenas emancipados y los que, sin estm'lo y procediendo de otros ter1itoríos del Africa Ecuatoria1, gocen, según su est.atuto persona-1, de plena capacidad jurídica.
También entenderán en las cuestiones de orden civil y criminal en que intervengan indígenas no emancipados, en los casos a que se refiere el artículo cuarto del Decreto cLe diez de noviembre del mil novecientos treinta y echo, que organizó la Justicia de Raza.
Artículo dieciséis.-Será lícHo, sin, embargo, pero sólo en materia civil, que los litlgantes que no sean justiciables de los Tri,-. bunales Europeos se sometan a ellos, expresa o tádtamente, conforme a lo dispuesto en los artículos cincuenta y siete y cincuenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil españolla., pero a condición de que el Juez o Tribunal a quien se someta.n sea competente por razón de la materia, de la cantidad del litigio y de 1a. jerarquía que tengan en el orden judicial pa.ra. conocer del asunto que ante ellos se proponga.
CAPITULO CUARTO
De la jurisdicción y competencia d.e los Tdbunales Europe'OS
Artículo diecis!ete.-Loo Juzgados de Dwtrito conocerán:
a) En materia civil, de todos aquellos· asuntos cuya cuantía no exceda de tres mil pesetas.
b) En materia criminal, de los hechos que según el Código Pena,J espafiol tienen la consideración de faltas.
Los Jueces de Distrito serán también los encargados de instruir sumarlos por todos los hechos delictivos, cuyo conocimiento esté atribuído a la jurisdicción ordinaria y que ae cometan dentro del respectivo distrito.
Artículo dieciocho.-El Juez de Primera Instancia y apelación conocerá:
Pl'imero. En materia civtl: a) De todos aquellos asuntos cuya cuan
tla e,.;oeda de tres mil pesetas y de los que, sin consideración a la cuantía, atribuyen a su conocimiento las Leyes españolas.
b) De los recursos de apelación contra las sentencias que dicten los Jueces de Distrito.
Segundo. En materia penal: De las a.pe:aciones contra !rus sentencias
que dicten 1os Jueces de Distrito en juicio de faltas.
Articulo díeeínuevu.-El Tribunal Colonial tendrá las facultades que en materia penal atribuyen las Leyes esp:iñolas a las Audienelas Prcvinciale.s.
Artículo veinte.-La Audiencia Territoria~ de ·:a capita'. del Estado conocerá los recursos que se interpongan contra. las resoluciones del Juzgado de Primera Instancia Y apelación Y de cuantos asuntos atribuyen a su conocimiento, en materia civil, las Leyes de la Me.trópoU.
Articulo veintiuno.-El Tribunal Supremo de .Justicia tendrá en los Territorios eapa· 'fioles del Golfo de Guine.a y respecto a los Tríbuna1es Europeos a que este Estatuto se refiere, as atribuciones de toda índole que, en materia de recureos y en las demás de su peculiar competencia. le atribuyen las Leyes españolas, con referencia a los demás Juzgados y Tribunales del Territorio nacional.
CAPITULO QlJINTO
Del procedimiento
Art:ftmlo veintidós. - Aplicarán los Tribuna. Europeos erí los Territorios ei;pafwJ¡,i del
Golfo de Guinea, las Leyes procesu¡es do la• Metrópoli, sin otras modificaciones que la:i! sigui en tes:
a) Los asuntos civiles, cuya cuantía no exceda ae tres mil pesetas, serán decididos en jukio verbal por los respectivos Jueces de Distrito.
b) En los de cuantía superior a dicha. cantidad, el Juez de Primera Instancia y apeki.ción llamado a conocer de los mismos, los resolverá p01· el procedimiento que, atendida la cuantía, establece la Ley de Enjuiciamiento Civil.
cJ En J:os procedimientos contenciosos por l·ecla1naciones derivaélas de contratos de trabajo, se te11d1·á.n en cuenta, por ahora, laa normas procesales establecidas en la Ordenanza del Gobierno General de dieciocho de agosto de mil novecientos treinta y seis, que mediante esta Ley se confirman,
d) La comparecencia en juicio, cualquiera que sea su clase o cuantía, podrá hacerse personalmente. o bajo la dirección de Letrado, a quien no se confiera repre.sentación procesal; o por Letrado que al propio tiempo se encargue de la dirección técnica y representación del litigante.
Por los interesados que no tengan plena. capacidad, comparecerán u otorgarán en su caso el pQder, los que t~ngan su representación legal.
No se podrá conferir mandato pa.ra. la comparecencia en juicio a persona en quien no
·concurra la condición de Letrado, si los hubiere en ejel'cicio en la capital del Juzgado o Tribnnal en que la comparecenci'a hubiere de tenex lugar. De no haberlos, la representación en juicio podrá conferirse a cualquier persona que tenga plena capacidad legal.
e) Las penas ele privación de libertad qua se impusieran a europeos podrán cumplirse en los TelTitorios coloniales, si conB1stiesen en arresto. Las de mayor entidad se cumplirán, en el mismo supuesto, en los estableclmientos penitenciarios de la. Península, a. cuyo efe<:to el Tribunail Colonial pondrií loa penados a disposición del Gobernador General de la Colonia. que, de acuerdo con el Servicio de Prisiones. de la Metrópoli, ase· gurará la conducción para cI interruunientu de dichos pena.dos en el lugar a que se le11> destine;
Clll'ITULO SEXTO
De J:a, Junta de Abogados
Articl~1o vein¡titre,s.-& contlítituirá una Junta de Abogados, con residencia en Santa Isabel, a la que obligatoriamente pertenecerán todos los Letrados con ejereicio en los Territorios españoles del Golfo de Guinea. el Registrador de la Prepiedad, el Notario y el Curador Colonial si fuere Letrado.
De esta Junta podrán formar parte, si así iln so. icítan y rnn admitidos, los funcionarios y particuíares que ostenten el titulo de Letrado, aun e.mondo no ejerzan la profesión.
Articulo ve'.nticuatro.-·La Junta estará regida por un :')ec:n10, que sei·á. necesariamente Lf>trado en ejercicio; dos Vocales, uno da ellos precisamente e1 RegistradOI', Notario o Curador Coloniall, y el otro, Abogado en ejercicio, y un Secretario y nn Tesorero, también LetrRdos; todos ellos designa.dos en elección libre por los componentes fü7 la Jllllta.
Los que ost·enten cargo directivo l1abrán ¡le residir precisamente en Santa Lcubel de Pernando Póo.
Si no hubiera número suficiente de Letra1~ dos para cubrir los cargos de la Junta, desempeñarán los de Secretarlo y Tesorero los Vocales de la misma.
Artículo veinticinco. _ Corresponde a la Junta de Abogadoo y en su representación a la Directiva, 1a defensa de los derechos y prer1'0g·ativas de éstos y la imposición de sus deberes; el establecimiento de turnos entre .los mismos; la jurisdicción disciplinaria sobre los afiliados en aquello que no sea de la competimcla de los Juzgados y Tribunales; los dictámenes en materia de costas o tasación de minutas en los prccedimientoe de impugnación y la eml.sión de lnformeft profesionales, cuando para ello sean requeridos oficialmente por alguna autoridad.
Articulo ventiséis.~La duración de los cargos de la Junta será de doo afios.
Articulo veintlsiete.-Un Regla.mento eapec~al, euya. aprobación hará el Gobernador, mediante ordenanza, pondrá en vigor loa Estatutos en que la Junta de Abogados desIU"1'al.le, par& su régimen interior, llllil bases estab1~1da& t-n este Capitulo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Pr1mera. - Las dispooiciones del presente· Estatuto entrarán en vigor a los sesenta días de su publUcac!ón en el "Boletín Oficial deJl Estado" y nunca untes de loo veinte de su inserción en el de la Coolnia.
Segunda.-Los asuntos de índole civil que se hallaren en trá,mit;; ante la Audiencia 'I'erritorial de Lru; Palmas, continuarán su&ta.nciándose en ést.a hasta su resQ.lUción definitiva.
Si después de la fecha de vigencia del presente Estatuto, el Juzgado de Primera Instancia dicta.se re.solución que fuese recurrib e ante el Tribuna,! Superior, y el recurso, en cada caso procedente, llegará a interponerse, asi el aplaeamiento como la revisión de los autos o del testimonio necesario para sustanciar el recurso, se harán para ante la Audiencia de la ca.pital del Estado.
Tercera.,.......Los sumarlc.s que, una vez conclusos, se hubiesen remitidó ·a la Audiencia rle Las Palmas, continuarán en ella hasta. su resolución definitiva, si se hubiese abiert(; e1 t!'ámite de callificaclón.
En otro caso, serán devueltos al Tribunal ColoniaQ por conducto de su Presidente, para que aquel organismo cont,inúe la tramitación en el estado que mantengan.
Cuarta.-La oonfinnooión de los funciona.ríos de la Administración de Justicia colonial, que sirvan actualmente sus cargoo en propieda.d, corresponderá .a la Vicepresidencia del Gobierno, si reunen las condicionoo seña:Jadas en el presente Estatuto .
Excepeionalmente, podró. conftrmarse a todos los que perteneciendo a Cuerpos o carreras de España y de.signa.dos por esa consideración, hubiesen sido nombra.dos en propiedad con anterioridad al dieciocho de julio de mil novecientos treinta y seis, aunque no tengan la categoría ahora señala.da para servir el destino.
Loo demás qUe hubiesen sido designa.d.os conforme al Decreto de doce de marzo d.it mil noveclentoo treinta y siete, continuarán en sus cargos hasta que se decrete su cese o hasta que, llegado el caso a QUe se refte.. re el articulo séptlmo de dicho Decreto, &e'
haga, conforme a sus normas, hl provisión en prupledall
Así lo dispongo por la presente Ley, dada .en Burgos a 22 de diciembre de 1938. -lII Año TriunfaL
DECRETO
El decreto de seis de mayo de wl nove. cientes treinta y cuatro, que creó el Cuerpo de Admfnistradores Territoriales de la Colonia, no se ha llevado a la práctica., desde ila fecha, ya relativamente remota, en que fué promulgado; y en cambio, ha dado lugar, aun después del DecretG de trece de abril de mil nov.ecientos treinta y cinco, a un sistema de interinidades que excluye el designio por aquella disposición perseguido, no reporta ventnja alguna e impone la necesidad de ponerle término.
Tenía además, aquella disposición, un defocto de origen; porque al sustituir radic&lmente la organización que con éxito venía :funcionando, por otra de marcado carácter eivhl, desligaba a la Guardia, ColoniaJ, de tan rancio abolengo, de cometidos que, tradicionalmente, se habían vinculado en ella; desconocía la psicología del indígena, familiariz.:ido con una untdad de mando, que estaba acostumbrado a respetar, y no tomaba en consideración las características de un territorio, en gran parte fronterizo e isleño en no pequeña medicL.'1,, y la conveniencla subsiguiente de concentrar en una sola mano los poderes administrativos y castren
·ses, bajo la inmediata dependencia de quien en aquellos Territorios desenvuelve en todo momento las líneas de la pG1ítka colonial que el Gobierno de la Metrópoli traza.
Por otra parte, y aunque éste no haya sido factor decisivo. la l·eforma viene tam·bién aconsejada por razones de economía, para la que brinda coyuntura propicia la aprobación del Presupuesto de la Colonia pera mil novecientos treinta y nueve, puesto en vigor por una Ley del Estado Nacional.
Por todas estas consideraciones, a propues.ta d:el Vicepresidente de1 Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros,
DISPONGO ·Artículo pirmero.-Los distritos administra
·tivos a que se refiere el artículo pr1n1ero
de la Ordenanza General de los Territorios. españoles del Golfo de Guinea estarán constituídos: el ele F-ernando Póo, por la Isla de su nombre; y Bl de la Guinea Continental, por el Territorio Continental de las Posooiones, el arc.J.üpiélago inmediato aJ. mismo, forimado por las islas de Elobey Grande, Elobey
'Chico y Corisco y la Isla de Annobón . Artículo segundo.--A :os efe.etas de su go-
1bierno y administración, el distrito de Fernando Póo se considerará dividido en dos Demarcaciones territoriales, denominadas del Est·e y del Oeste, que se exte:i.derán, respectivamente, en las vertientes Este y Oeste de ,Ja Cordillera centra;l de la Isla.
A los propios ef.ectos, el distrito de la Guinea Continental constará ele diez demarraciones territoriales, denominadas: Bata, Río Benito, Kogo, Nieffang, Nikemeseng, Ebebeyin. Evinayong, Nsork, Akurenan y Annobón.
Una Ordenar.za del Gobernador determinará, en definitiva, la extensión y límites: de estas divisiones territoriales.
Artículo ter·cero.-Al frente de cada demarcación territorial existirá un Administrar dor Tenitorial, con poderes delegados del Gobernador General en el Distrito de Fernando Póo y del Subgobernador en el Distrito de la Guinea Continental.
Las Administraciones territoriale.5 serán desempeñad.as por oficiales de la Guardia Co onial, cuyo nombramiento, a propuesta del Gobernador General de la Colonia conesponderá a la Vicepresidencia del Gobierno.
Artículo cuarto.-Los Administradores tenitoriales, en vfrtud de sus fu~1ciones delegad.as, ostentarán, dentro de su demarca.ción, la representación de las respectivas autoridades deieg«antes, conBspondli!éndoles, en tal concepto, difundir, ejecutar y hacer que se ejecuten todas las disposiciones del Gobierno de la Nación que se deo!aren aplicables a la Colonia y las emanadas del Gobierno General
Aparte de estas facultades y de las Leyes especiales encomiendan, las administradores Territoriaels guientes:
las que tendrán las s.i-
a) Mantener el orden dentro dell Territorio de su demarcación.
b) Fomentar el arraigo del indígena., evi-
ta.ndo cuantos actos tiendan a empobrecer su economía y a disminuir su fortaleza moral.
e) Inspeccionar todos los servicios de su deroarc1;wión, dando cuenta a los J<ifes de los mismos de las deficiencias que obsflrven. Oon este objeto, loo Jefes de Servicio debe:ríi.n comunicar a los Ad'm.inistradores Territoriales cuantas circulares, órdenes e l.nstrucoiones dicten en relación con sus respectivos servicios.
d) Velar por el cumplimiento de las Leyes sociales y denunciar las infracciones que observen.
e) Cuidar de que la percepción de los impuestos establecidos en la Colonia se reali<:e puntualmente y con regularida,d, colaborando, como complemento de la organización tributaria y fiscal, a reprimir el contrabando, en la.s zonas fronterizas y litorales o a descubrir y perseguh' cua}quier otro fraude contra el Tesoro Colonial.
f} Asistir, como Delegado del Gobierno, a ~as reuniones de los Consejos de Vecinos y formar parte, con igual carácte1· de las Comisiones o Juntas que se constituyan por orden de la Superioridad..
g) Cuantas, en relación con la misión fundamenta!! que se les atribuye, tiendan a,
conseguir que llegue a todo el Territorio de 'la Colonia la generosa a,sistencia y la justicia protectora y rigurosa del Estado colonizador.
Articuio quinto. El Gobernador General dispondrá Jo necesario para e1 cumpUmiento de este Decreto, que comenzará a regir en loo Territorios españoles del Golfo de Gui~ ,nea e1 día primero de enero de mil novecientoo treinta y nueve.
Disposición adicional.-En el mismo dfa, y por consecuencia de la nueva organización, cesarán los Administradol'es Territoriales interinmnente designados, conforme a la previsión. establoofda para ese evento en el a.nuncio de veinticinco de ab:rll de mil novecientos treinta y cinco, inserto en la "Gaeeta"' de Madrid de tres de mayo siguiente.
Ltt. provisión do las Administraciones Tamtortales Se hará a partir de esa fecha, con arreglo a lo dispuesto en el articulo tercero de este Decreto.
Aat lo dispongo par el Presente Decreto,
Dado en Burgos a 22 de diciembre do 1938.. -III Afio Triunfal
DECRETO
La Ordenanza General de los Territorios españo:es d<:l Golfo de Guinea" al doturloo de una organización constitucional, a,comoda da a sn especial condición y congruente .con el propósito de l'ealizar en ellos una obra de Gobierno, que tenga sus raíces en .nuestra tradición colonial y su meta en la cumplida consecución de los designias uel nuevo Estado, señala como uno de los fines
principa1es de la acción de Gobierno en los 'T'errito1·ioo del Africa Ecuatorial la protección jurídica, espiritual y material de los indígenas; echando así los cimientos de una obra ingent.e que ha de ser fruto, más que de 1ma complicada ordenación administra-tiva, de una labor de hondo contenido social llevada a cabo, persi1>tente y calladamente, por el Patronato de Indígenas, la más exce1sa de nuestras instiuciones coloniales en aquellos paises.
El Patronato, anunciado ya por el Estatuto de 1904, instaurado y regulado por el Decreto de 12 de julio de 1928, que constituye un evi:dente progreso en nuestra Le
gislación Colonial contemporánea, necesita, 0in embargo, para cumplir sus fines, algo más que una regulación legislativa de cui-
d.ada traza. Precisa, díe u.na organización flexib'e y eficiente; de unos medios materiales, si no tan cuantiosos como exigiría la ambición de reaQizar rápidamente una empresa de esas pro.porciones, sí los bastantes para hacer posible prácticamente Ja obra de redención social y económica de los indígenas; de una ac.ción vigilante y decidida que no sólo supla la. capacída<l de é.stoo, l'l. complete y les preste la asistencia que por Ley divina les es debida, sino que fomente su cultura y moralidad y ~es procure 01 bienestar a que tienen derecho.
Por todas estas consideraciones, a. propuesta. del Virepresidente del Gobierno, pre-· vi.a. deliberatiión del Consejo de Min.l.stros,
DISPONGO
TITULO I
Del Patronat-0, sus fines y sus medios y de :tos I.ndigen;as :p¡¡(trocina.d<Ys
C'.APITULO PRIMERO
Dt1l Pa.bona,fo y sus fines
Artículo primew.~EI PwtTonato de ln· dígenas es una institución de carácter público con persornllidad. propia y capacidad para adquirir, poseer y enajenar bienes de todas clases, encargada de coadyuvar a !la acción cc:onizadorn del Estado, procurando ell fomento, desanollo y defensa de los inte:reses morales y materiales de los indígenas que no puedan valer.se por sí mismos.
A es~e efücio, cumplirá e:opecialmente kl,5 fines siguientes:
A) Fomentar la cultura y moralización de los neutralw y su adhesión a España.
B) Acordar las emancipaciones de aque,• llos indígenas capacitados para regir por sí mismos sus personas y bienes.
O) Ejercer en todo momento sobre el indígena emancípa.do las a:tas funciones de Consejo TUt{)lar, al que está encomendada. la superior dirección de la tutela, suplíendo así su capacidad jurídica.
D) Ejercitar en juicio y fuera de él los derechos acciones y excepciones de cualquier clase que correspondan al indígena no emancipado.
E) Velar por el estricto cumplimiento de la..<; Leyes Socia:es, ejercitando aoo recursos que ~as mLSJIJ¡a¡¡ OQncedal:'l¡ ,a,l trahajl:llrlor, cuando éste sea. un indígena no emancipado.
F) Crear, dentro de sus posibilida('les, .cuantas :ln.stituciones o servicios contribuyan a. 1a defensa de los intereses mate1ialoo 'J' a la dignidad de ¡¡u vida.
G) Proponer a,1 Gobernador General cuantas medidas o reformas de carácter legislativo considere necesarias o convenientes al mejor cumplimiento de su función.
H) Los demás cometidos que le enco;mionden las Leyes y disposiciones con 'Vi-
gor en los Terirtorios e.spaño'.es del Golfo de Guinea..
Será, además, Cuerpo consultivo del Gobernador General en cuantas materias tengan relación con los indígena.s.
Artículo segundo.-Tendrá su domicilio en la capitalidad de los Terirtorios españoiles del Golfo de Guinea.
Será, además, Cuerpo consultivo del Gobernador General en cuantas materias tengan re-ación con los indígenas.
Articulo segundo.-Tendrá su donúcilio en 1<1 capitalidad ele los Territorios espafíoles del Go'io de Guinea con Delegaciones en todos los puntos donde .se consfdere' nece.:ario, y una fUial en Bata, autónoma denLfO de los limites que en el presente Estatuio se le señaJl,an,
A propuesto, de: Pleno de la Junta de Patronon, y por acuerdo dtil GolJ.erna dor G€neral, podr:h1 ere8rse nuevas filiales en loo ~i~io~ donde las necesidades de la instjtudón lo requieran.
CAPITULO SEGUNDO
Del Pa.tl'imonfo del Patronato
Aí'ticulo tercero.-Serán ingresos del Pa.~
nonato: a) Las subvenciones que a su favor se consignen en los Presupuestos del Estado para las Posesfones españolas del G0>fo de Guinea. b) Los legados, donaciones Y subvenciones particulares que se le hicieren. cJ Los bienes y derechos pertenecientea a. los indígenas en caso de fallecimiento de los mismas sin herederos llamados a sucesión. d) Las cantidades correspondientes a loo depóístos que, como SMa1·ios u otros conceptos indeterminados, se ingresen en las Cajas de C'ur.aduría y del Patronato, si transcun'idos tres años desde el ingresa que llltimarnente :se hubiese efectuado, no fueran reclamados o ratlticados por persona con derecho a ellos, p1·evia. publicación. e) El imparte de las multas que, por infracción de las leyes de trabajo, imponga la Cura,duría Colonial. f) El Total líquido de las estancias en los barracones, propiedad dell Patronato, destinado al Servicio de la Curaduría. Colonial. g) Las dos terceras partes de Kas cantidades que ,como salarios o gratlfi.·
- 25 -
ca-0i.ones, devenguen !os pr01Jos y penados durante su estancia en la cárcel, por los trabajos que renllicen en el periodo de il'eelusión. h> Las cantidades que se obtengan por recargo para retiro obrero, cuando prnoeda -devengarlo, en lat> liquida.clones de De~ rec.hoo Reailes que se pra.ctiquen en la C-O~ lonia. D El cincuenta por ciento del importe
de los dere<Jhos que gravan el contrato de tra;ba.jadores. j) Los ingresos que produzcan cuantos servicios establezcan el Patronato. k)
I.m que por aplicación de )as disposiciones robre :rt,egistro Civil Indígena correspondan :a.l Patronato. 1·¡ Las dos terceras partes del
veintteinco por ci.ento de las multas impuestas por ihfracciones de las Leyes de Policía qUe venían ingresando en lfi Caja de SooolTOO de la münna. m) Las dos teTceras partes asignadas a la proYincia y al municipio de los bienes que por pertenecer a personas fallecidas sin testamentG y sin herederos dentro del cuarto grado son heredados por el Esta::h1, según el articulo novecientos cincuenta y seis del Código Clvil. n) Cualquier otro ingreso que autoricen :as Leyes o acuer·· de 1a Junta y apruebe el Gobernad-0r Gene.ra!l.
Articulo cuarto.-Los depósitos de1 cincuent;a por ciento del jornal de cada bracero contratado que, por las prescripciones del régimen de trabajo. vigente en la Colonia, vienen obligados a efectuar mensUEl·lmente loo patronos, seguirán verificando en la CaJa de Curadurfa Colonial, que los conservará en la forma dispuesta en el Regla.mento de Trabajo indígena, a disposición de'l Patronato de Indígenas. Para disponer en cualquier forma de los referidos depósitos, será necesario acuerdo del Pleno expl"esamente aprobado por el Gobernador General.
ClrPITULO TERCERO
De los indígenas y su emancipaici6n
Artículo quint-0.-A los efectos de este Estatuto, se entiende por indígenas, no sólo los nacidos en el territorio colonial sino todos ~as individuos de raza de color que, por razón de un contra.to de trabajo, o por po-
seer bienes inmuebles, residan en la Colonia.
La acción del Patornato se extiende a todos los incligt:nas expresados, excepto a los que poi' su grado de cultura, educación y mor-alidad hayan obtenido carta de emancipación indiYidual o pertenezcan a una, familia que por su formación, independenoia económica y costumbres, la obtengan familiar, siempre que viva el cabeza de fam.11111¡ y se encuentren bajo su pr-0tooción y amparo.
Artlcu:o sexto.-La emancipación es un t>stado y un derecho que España reconoce a los colonizados en cuantos éstos demuestren eJ grado de cultura sUfic.iente para hacer innecesaria la tutella. del Patronato.
TITUi.O U
Del Gobierno, dirnecifu1 y org:i nltmción del Patl-cnato
CAPITULO PRIMERO
Uul gnbierno y dirección·
Artículo séptímo.-l:a dirección y gobierno del Patronato estará a cargo del Presidente y de la Junta de Patronos, que actuará en Pleno y an Comisiones permanentes.
Artículo octavo.-·La Junta se constitul~
i'á en tantas Comisiones permanentes como ::::ecciones tiene la Entidad.
Ardcufo nowmo,--Para e'. mejor cumplimiento de sus fines, e¡ Patronato se organi.zará en tres Se-eciones y una Secretaría Gene1'al.
CAPITULO SEGUNDO Del Presidie\llte
Al'tículo diez.-Será Presidente dol Pa.tro~ imto la persona que f'..l Gobernador General designe.
Artículo once.-Tendrá lns siguientes atribuciones:
a) Presidir el Pleno y las Comisiones de la Junta.
b) Llevar ~a firma y representación del Patronato.
26
e) Visar aquellos documentos que se ex. Pidan por ¡a.s Oficinas del Patronaro.
d) Adoptar las medidas necesarias para .que tengan pronto y eficaz cumplimiento los acuerdos de la Junt.a en Pleno o Comisiones.
e) Mantener relación con todos los organismos públicos y privados a J.o.s fines de Ja institución.
f) Actuar como Ordenador de Pagos. g) Convocar las sesiones tanto del Pleno
como de 11as Comisiones. h) Dh1gh: los dehat.es. n Pres~n;ciia,1· los arqueos mensuales y
extraordinarios que se verifiquen en la Caja del Patronato.
j) Ejercer las demás funciones que, sin estarle concretamente ¡uribuídas, impliquen o exijan la intervención del Patronato y no sean de la compet.<mcia del P:leno o de cualquiera de 1as C01ni.siones.
CAPITULO TERCERO
fille fa Junta. de Pafa·onos
.8Ylícnlo dot..e.-·-Con1pondrfü1 la Junta del Patronato:
a) El Presidente d0l Patronato. b) Siete Vocale.5 natos. ú) Guatl'o Vm:a'es eiectivos, y d) Un S2c1·atari0. que será el de IR En,,.,
ti dad. Atíctf-0 trece.--Serán vooales natos: a) E1 Registrador de la Propiedad, con
residencin en Santa Isa beL b) El Inspector ele Prhneni. Enseñanza. e) El jefe de los Servicios Sanitarios. dl El Jefe de los Servicios Agronómicos. e) El Delegado de Hacienda de Santa
Isabel. f) El Curador Colonial, y ·g) Un DEilegado del Vicariato Apostólico. Artículo catorce. Los Vocales electivos,
que designaril. el Gobernador General S€rán cuatro: dos Representantes de la Ag1·1cultura, Industria y Comercio y dos indígenas
.emancipados, con preferencia los que pertenezcan a las raza.~ aborígenes, con arraigo, prestigio e independencia económica.
La renovación de estos Vocales se hará por el Gobernador General cada tres años,
sin perjuicio de las facultad<!s de éste pa.i·a, removerlos cuando lO considere conveniente .
Artículo quínce.-Los cargos de Vocales natos los desempeñarán los Jefes de los Servicios citados, ya sean tiulares, accidenta.les o interinos.
Para los de Vocales ef.ectivos se designará un propietario y un suplente encargado de sustituir a >cquél en ausencia y enfermedades.
Artícu'o díeciséis.-Los cargos d:e Presidente y Vocales de la Junta de Patronos serán grattiitos y honoríficos.
Articulo diecisiete. Formarán también parte de la Junta, con voz, pero sin voto, el Secretario de 1a Entidad, que lo será además de la Junta, y los Jefes de las otras Secciones que integran el Patronato.
Artículo diBciocho.-Cuando 1a Junta lo estime conveniente y por conducto del Gobernador General, Bi:;>icitará el asesoramiento de loo funcionarios coloniales.. que estarán obligados a prestarlo, de no mediM: causa de legítima e;;cusa ..
CAPI'l'ULO CUARTO
Dd Pleno
Artículo diec:lnue>e.El Pleno de la Junta de Patronos lo constituirá. el Presidente '!! todos los miembros citados en el capítulo anterior.
Se reunirá ordinariamente el primer día hábil de cada mes, previo conocimiento del orden del día, con cuarenta y ocho horas de anticipación, y extrnordinartamente, cuando lo estime preciso el Presidente o lo plidan cinco Vocales.
Para celebrar sesión en prímera convocatoria se precisará la asistencia de la. mayoría. absoluta de patronos.
Artículo veinte.--Serán atribuciones de la Junta en Pleno:
a) Resolver las consultas que haga el Gobernador General. ·
b) Proponer las reformas legislativas que estime pertinentes en materias de la COlll~ petencia de la institución.
e) Promover la emancipación de los in· dígena.s que a su juicio lo merezcan.
d) Aconsejar al Gobernador la creación
de filiale.s del Patronato en loJ puntos donde oo estime necesario.
e) Acordar la convocatoria de los concursos de méritos u oposHcón para el nom. mamiento del personal que necesite el Patronato y i·esolver los mismos, expidiendo ios oportunos nombramientos.
f) Separar, previo expediente, el personail de plantilla de la Institución.
g) Anunciar y resolver los concursos de suministro y ~os qUe requiera el estableciillliento de las instituciones encaminadas al cumplimiento de los fines del Patronato.
h Redactar los Reglamentos de régimen interior y los que para el mejor funcio1111-mfento de los servicios del Patronato fueren precisos.
i) Aúoptar los acuerdos que para la marcha general d(' la entidad sean r1eee,sarios, así como los que amplíen o per.<¡igan el mejor cumplimiento de sus fines.
j) Censurar las cuen~as generales de cada mes en la Sesión ordinaria del siguiente, y la total del ejercicio, en la Sesión ordinaria del mes de ener(,, remitiéndolas, para au aprobación, unas y otras, .al Gobernador General.
k) Confeccionar los presupuestos para el ejercicio siguiente en la Sesión ordinaria del mes de octubre. Sesión que se prorrogará por los días que fueren precisos, remitiéndola, con una Memoria expli.cativa, 111 Go!Jemauor General, para su aprobac1,.:1.
1) Fiscalizar la actuación de las <'omisiones y resolver los recursos contra 1.as tP
solucfones de las mismas. :m) Proponer al Gobif:1 ·;,.. Jri. modiY"
total o parcial de estos Estatutos.
CAPITULO QUINTO
De 'as Comilliones Pertinentes
al Curad.u>'fa
Articulo veintiuno,-La Comisión de Curaduría la compondrán: El Registrador de la í'ropiedad uno de los Vocales representantes de la AgriCultura, Industria y Comercfo, uno de .Jos Vocales indíg'enas y el Curador Colonial.
Articulo veintidós.-La Comisión de Ou-
raduria será la encargada de l.a defensa y protección de los derechos de los indígenas sometidos a la tutela del Patronato, tanto en Juicio como fuera de él En tal sentido:
a) Completará la capacidad civil de los indígenas para los actos que, según el artículo siguiente, no puedan éstos ejercitar· por sf solos, bien concediéndoles la oportuna licencia, biert actuandp en su representación.
b) Iniciará los expedientes de emancipación, preparando la propuesta que haya de someterse al Gobernador General.
Artículo veintitrés. - Los indígenas no emancipados no podrán realizar por sí solos los actos siguientes:
a) Enajenar bienes inmuebles. b) Entregar ni recibir dinero a préstamo
con garantía de inmuebles. c) Constituir Derechos Reales sobre
cua.:quier c1p.se de bienes. d) Verificar transacciones ni contraer
compromisos cuando la otra parte sea un europ20 o un indígena emancipado y en todos aquellos actos ante Juzgados y Tribunales que exijan plena capacidad jurídica.
f) Contraer obligaciones de carácter personal cuya cuantía sea superior a quinientas pesetas.
Articulo veinticuatro.-A los ef.ectos del articulo anterior clJcha prohi:btción aJ1canza tanto a los bienes propios como a los que posea el interesado en usufructo o administración.
Cuando un indígena tenga que concertar UPa operación que envuelva cuaJquiera de :es actos anteriores, lo pondrá en conocimiento del Patronato solicitando su autorización.
Articulo veinticinco.-No producirán efectos legales. cualquiera que sea la clase de documentos en que se hagan constar, aquellos actos y contratos que, debiendo ser autorizados por el Patronato, carezcan de este requisito.
Artkulo veintiséis.-El Paítronato queda obligado a prestar atención con el mayo!' ce1o, a todos los requerimientos que de palabra o por escrito, le hagan los indígenas, mformándoles concisa y claramente sobre la pertinencia de sus recnamaciones.
Articulo veint!siete.-S:I como resultado de'
las investigaclcnes a que den lugar dichas .reclamaciones hubiere fundadas sospe.chas de la comisión de un delito o falta, de una infracción de Ja legi::lladón de.! trabajo o de .preceptos administrativos, lo pondrá en conocimiento de las autoridades competentes en cada caso.
.Artículo veintiocho.--Si dicha reclamación precisase del ejercicio de acciones civiles o penales, no pers.eguibles de oficio, adoptarán las mEclidas necesiirias ya por mediación de los Letrados del Patronato, ya confiando la dirección a persona idónea que le merezca entero crédiW. En todo caso será explorada la voluntad del reclamante que se respetará si es compatible con el mejor éxito del fin que motivó la reclaunadón.
Artículo veb.tinueve.-C'uantos gastos exija la ge.stión de las expresadas acciones serán de cargo del titular rec: amar, si no tuviere la consideración legal de pobre, cuya deciaración será instada por el Patronato ;mando proceda.
.Artículo treinta.-Sin perjuicio de lo que antecede. en las cuestiones que surjan entre íncligenar no emancipados, el Patronato se limitará a informarles de sus respectivos derecho$ dejandoles en plena libertad para que acudan a los Tribuna:les competentes .
.Artículo treínta y uno.-Si el indígena no emancipado deseare entablar una reclamaeión contra un europeo, solicitará a.utorización del Patronato. exponiendo su pretendido derecho; si éste fuera fundarlo, el Patronato, en nombre ele: indígena, demandará a:l europeo ante el Tribuna¡ competente y comparecerá en el acto del juicio acompañado de su defendido.
Artículo trimnta y dos.-Si un europea den1andara a indig~nas no emancipados, el Tribunal citará necesariamente al Patrona.to, como representante del indígena, el cual, previo estudio del caso, se allanará u oponclrá a la reclamación entablada.
b) JBm1.eficencia e lnsfrucción Artículo treinta y tres.-La. Comisión de
Beneficencia e Instrucción la integrarán:
EJ Director de Sanidad, el Inspector de Enseñanza, lUlO de los Voca.l'es indígenas, uno de los Vocales representantes de la
28
Agricultura, Industria y Comercio y el Delegado del Vicario .Apostólico.
Artíeulo treinta y cuatro,-El cumplimiento de los fines de la Institución de carácter benéfico y docente, estará encomendado a. esta Comisión. A estos efectos, el Patronato atenderá por medio de orfanatos, casas de maternidad, asi!Jos de .ancianos e indigentes, leproserías, casas de salud, donativos, escue1as, becas etcétera, et<:étera. a satisfacer las necesidades de esta índole que se hagan serttir en la población indígena sometida a rn amparo, allí donde no llegue ila acción del E3tadD o coadyuvando con éste.
Artículo treinta y cinco.-Las atribuciones de la Comisión de Beneficencia o Instrucción serán las siguientes:
a) Resolver los expeclientes de peticiones de auxilios o donativos, dando cuenta a.l Peno.
\b) Accrd1ar los ciclqs d•e canferer.1,cia~,
certámenes, concursos, publicaciones, etcétera.
c) D2sig:1ar los becarios, previo concurso, entl'e los aspirantes, y
d) Est1idinr y pmponer al Pleno la creación de nuevos establecimientos o instituciones encamina.das al cumplimiento de loo fines ele la entidad en lo que es mawrl.a de esta Sección.
e) Ecooomia y l'l'evisión
Artículo treinta y seis.---La Comisión de Economía y Previsión la integrarán:
El Delegado de Hacienda, uno de los Vocales indígenas, el Jefe del Servicio Agronómico y uno de los Vocales re·presentantes de la Agricultura, Industria y Comercio.
Artkulo treinta y siete.-Para el desarrollo de los fines asignados a la Institución en este aspecto, la O'omisión de Economia y Previsión s.e encargará de la creación y ad.ministración de Cajas de Ahorros, Cajas de Pensiones, retiros, seguros contra el paro, invalidez y accidentes, administraciones de bie112s indígenas, préstamos, etcétera, orientación e independencia de la economia indíigena medfa.nte Sirn~icattos, Instituciones de Crédito Agrícola, adquisición y construcción de secaderos, almacenes, suministro de
isemillas, remedios para plagas de campo, aperos y herramientas, servicios técnicos pall:'a la dirección do'l cultivo de las fincas y, en definitiva, cuanto pueda contribuir al bienestar m<{teríal e independencia económica, de Jos indígenas tutelados por el Patronato.
Artículo treinta y ocho,·-fa\ll Instituciones de Crédito y Previsión, que, de acuexdo con lo dispuesto en el artículo anterior, se creen por el Patronato, se regirán por las reglamentos especiales que, con lac aprobación del Gobernador General, se dieten para cada caso.
CAPITULO SEXTO
Disposicin¡noo comu>neS' a todas las Comí-
siones
ll..rtículo treinta y nueve.-Al frente de los servicios propios de cada una. de las Comisiones permanentes habl'á un funcional'io Jefe de Sección, que tendrá a sus órdenes al personal técnico y auxiliar que se precise, El :funcionario Jefe de la Sección de Curaduría habrá de ser necesariamente Licenciado en Dere,cho.
Artículo cuarenta.-Incumbe a. las Jefaturas de Sección la, tramitación de los asuntos que sean campeten-Oia de la Comisión respectiva, el informe sobre los lnísmos y la ¡preparación de al l'esolución qne en cada éaso proceda,
ArUculo cuarenta y uno.-,Las Comisiones l,Jernmnentes del Patronato serán presididas l,Jor el Presidente de éste, y a ellas acudirán, ,con voz, pero sh1 voto, los Jefes de las respectivas Secciones. autuando de Secretarlo en todas ellas e1 Secretario Gcnera.1 de la entidad.
Las Comisiones se reunirán siempre que !o precisen los asuntos pendientes y, cuando menos, una vez cada quince días, con arreglo a conyoc1torias hechas por el Pl·esidente del Patronato.
CAPITULO SEPTIMO
De la. Secretaria General
A: tículo cua1·enta y do.s.-;Para la conjunción y unidad administrativa de los tres principales oometidos confiados a las respectivas Comisiones, tendrá el Patronaito una. Secretaría General,
Articulo cuarenta y tres.-A su frente estará el Secretado General del Patronato, :1ue tendrá la condición de Letrado y será e!! Jefe admin1strativo de todos los servicios del mismo.
Artículo cuarenta y cuatro.-Esta Seeción tmiclxá los cuatro Negociados siguientes:
a) Secl'etaría y Registro, b) Intervención y Contabitldad. c) Caja. dl Estadística. Artículo cuarenta y cinco.-Ef Negocia.do
de Secretaría y Registl'o estará bajo las inmediatas órdenes del Secretario General de la entidad con el personal auxiliar que fuera ne()esario.
Desem1)efütrá las f1mcíones que su nombre indica: Preparar las Juntas, cumplimentar sus acuerdos, despachar la correspondencia, i·egistrar de entrada y salida los documentos, distribuir éstos entre las Secciones, llevar los expedientes de personal, administrar y dirigir el Boletín del Patronato Y redadar una Memoria anual sohre la marcha de la entidad.
Al-t.ícu o cuarenta y seis.-El Negociado de Intervención y oCiltaibilidad estará a cargo del Interventor del Patronato. qu;- habrá de ser Profesor '.Mercant!J o pertenecer al cuer~ 1'.lO de Contabilidad de~ Estado, y se auxiliará. por los Tenedores de Libros precisos y el personal auxiilar necesario.
Llevará la contabilidad por el sistema de par>tdll, doble por separado para c.ada Sección y un resumen generru.
Preparará !os Presupuestos e íntervendr¡!i, t-0das las operaciones.
Levantai·á acta del arqueo diario de la Caja.
Artículo cuarenta. y siete.~·El Negociado de Caja, estará encargado de la realización de loo cobros y pagos, para los que necesi-
t:ará los oportunos mandamientos expedidos l'IOr el Presidente y debidamente intervenidos.
El Cajero habrá de ser persona de sol\vencia y tendrá el personal auxiliar que fuere preciso.
Artfoulo cuarenta y ocho.-La Caja tendrá tres llaves, de que será clavm·os el Presidente, el Secretario y e1 Cajero, y en ella no se custodiarán más cantidades que las que se calculen precisas para las atenciones diarias de la entidad.
El resto se gua.rdará, en definitiva, en la Cfaja del Tesoro Colonial.
Artículo cuarenta y nueve.-El Negociado de Estadística tendrá como funciones las que de su propia denominación se derivan.
CAPITULO OCTAVO
Del pe1•snnal y de IGs .sorvicios del Pa.ttonato
Artículo cincuenta.-Todo nombramiento de personal que haga el Patronato, así como la contratación de suministros, adquisición de material. edificaciones y estableciil1l.iento de servicios que no lleve el mismo Patronato por administración, haibrá de hacerse mediante concursos, que resolverá el Pleno de la Junta.
Artículo cincuenta y uno.-Los contratos de trabajo con el personal y el funcionamiento de los distintos servicios que establezca la entidad para el cumplimiento de llUS fines serán objeto de la oportuna reglamentación.
TITULO III
De 1as filmles y de las ·delegacionei:i
CAPITULO PRIMERO
De !as filiales
Artículo cincuenta y dos.-Atendi<ia la dis-1ancla y dificultad de comunicaciones, se
ªº -crea. una filia1 del Patronato en Bata, con· jurisdicción en toda la Guinea Continen•. tal.
Artículo cincuenta y tres.--Se administrará autónomamente, siéndole de aplicación todos 1os preceptos de este Estatuto, y al fimd de cada año remitirá las cuentas deJ: ejercicio extinguido y proyecto de presupuesto para el próximo a la censura y aprobación de la Central. A éshi, incumbe, de modo privativo, la dirección e inspección de las filiaJes.
Artículo cincuenta y cuatro.-Los ingresos de la filial serán los mismos que rriacrca el artículo tercero, siempre que se recauden en la Guinea OontinentaJ; teniendo el mismo c~,rácter :os que, en caso de .serle necesarios, puedan fijarse en el Presupuesto General del Patronato.
Artículo cincuenta y cinco.-Corresponde la Presidencia de la filial de Bata, al Subgobernador de la Guinea Continental, y los patronos que con él la integran, serán en número de once: siete natos y cuatro electivos:
Tendrán el caráct8r de vocales natos: a) Un .funcionario que fuere Letrado, a
excepción de los Jueces, y cuya designación se hará por el Gobernador General.
b) El Jefe del Servicio Agronómico de la Guinea Continental.
e) Ell Maestro europeo de mayor categoría. residente en Bata.
d) El Delegado de Curaduría. e) El Administrador de la subalterna de
Hacienda, de Bata. f) El Director del Hospita:l, y g) Un Delegado del V:icariato Apostó
lico. Los cuatro vocales electivos, que designa
rá el Gobernador General, tendrán las mismas condidones y procedencia que par:i, los de la Central señala este Estatuto y residirán todos ellos en aquel distrito.
CAPITULO SEGUNDO
De Iais D,elegaclonas
Articulo cincuenta y seis.-En todas las de-
marcaciones administrativas y en las poblados donde las necesidades lo aconsejen., habrá una Delegación del Patronato Centra.1 o de las :filiales, en su caso.
El Delegado será designa.do por el Pleno de la Junta de Patronos correspondiente, procm·ando escoge1'le entre los funcionarios públicos que residan en la capitalidad de la demarcación.
Artículo cincuenta y siete.-Las delegaciones tend1·an las atribuciones y deberes que en cada caso se les confieran.
El cargo de Delegado será gratuito y l10-
111orffico, a menos que, en algún caso, y por cil•c11nstancías especiales, acuerde la Junta au remuneración.
AR'l'liCULOS AD:WIONALES
A. Siendo el Patronato una institución a dcarii.cter público, destinada a coadyuvar a la acción colonizadora del Estado, i:ncuml:Je a Gobernación, en su caJdad de supremo Representante del Gobierno en las Posesiones españolas del Golfo de Guinea, la facultad de suspender o revocar los acuerdos de la Junta de Patronos o de su Presidente, IJ.llEl contrarien la política colonial o se S(l
paren de las directrices qUe para su ges:tión hayan sido trazadas.
B. Le compete, asimismo, la aprobación del Reglamm~o o RegJamentos de régimen interior que se redacten en cumpfüniento y !Para el desarrnllo de los preceptos de este Decreto, de cuya promu~gación, qne hara por una o varias ordenanzas, da.rá cuenta a la Vicepresidencia del Gobierno.
CLAUSVLA DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en el presente Estatuto.
Así lo dispongo por el pres~nte Decreto, daclo en Burg·os, a veintinueve de .septiembre de mil novecientos treinta y ooho.-III Año Tri:mfal.
31
Ll::Y
Vista la necesidad de dotar a los Territo. rios españoles del Golfo de Guinea, de una norma económica acomodada a la,s directrices de la politica colonial que, de.sde su constitución, inspira la. gestión de mi G,obierno.
Tomando en consideración el hecho de que por prlmera vez se atiende a fa,s necesidades coloniales sin auxilio ni subvención de la Metrópoli, y el propósito de no demorar la entrada en vigor de un sistema que, sin sacrificio para el Tesoro, permite satisfacer en la medida y e:i-iensión necesarias todas las atenciones de aquellos Territorios, po~ niendo en marcha una ingente la,bor de :reconstrucción y desarrollo de todas ¡¡us latentes po•ibilidades,
DISPONGO
Artículo primero.-Para 1% g:u;tos de las Posesiones españolas del Golfo de Guinea durante el ejer-Oicio económico de mil noveci:entos treinta y nueve, se otorgan créditos por la suma. de catorce millones ciento cincuenta y ocho mil setecientas cincuenta pesetas, conforme a lo que se expresa en el estado letra A.
Las ingresos para el mismo período se calculan en catorce millones ciento cincuenta y ocho mil setecientas cincuenta pesetas, según pormenor que se consigna, en el esta~:lo letra B.
Artículo segundo.-La contribución te1Tito-1·ial sobre la riqueza rústica se satLsfa.rá, como hasta ahora. por una cuota fija de diez pesetas por hectárea y otra suplemento.ría que se determina en cada caso con relación al producto obtenl.do en los diferentes cultivos.
L~, Administración podrá conceder rebaja de la cuota fija durante el número de aiios que .se juzgue suficiente, por término medio, para llegar a la obtención del producto de las fincas de nueva creación.
Los terrenos dedíeados al cultivo del cacao, pagarán tres pesetas por hectárea durante los cinco primeros años, a contar deG-
- 52
de Ja concesión provisional o desde que realmente empiecen las labores en las fl.ncas.
Los terrenos dedicados a:i. cultivo del café pagarán tres pesetas poi· hectárea durante loa siete primeros afios, y los dedicados al eulliivo de 1a palmera de aceite, una peseta por hectárea y año, durante los ocho primeros años, en las condiciones establecidas.
Las ccncesiones a censo tributarán por territorio ig¡¡al que las definicivas. según el pe riodo en que se encuentren :
La Adnúnistración fijará la reducción que corresponda en la cuota de esta contribución para los terrenos dedicados a pastoreo o crla de ganados.
Artículo tercero.-El cacao tributará a razón de cnarenta céntimos de peseta el kilogramo, en concepto de cuota sup ementaria de la contribución territoriM rústica, sin perjuicio de los derechos fijados en el Arancel de e:cportación.
El Gobrn;ldor General de la Colonia tendrá la facultac1 de autorizar los embarques de cacao al extranjero, siguiendo las instrucciones que le comunique el Ministerio de Industria y Comercio, a través del Servicio Nacional de Marruecos y Colonias, en cuanto al exc~so del cupo obligatorio, que fije dicho Ministerio para la Península e Islas Baleares, a que se refiere el art.ículo quinto da esta Ley y aunque la exportación se efectuase antes del comienzo del aíio agrícola de mil novecientos treinta y nueve-mil novecientos cuarenta.
Cuando sea autoriza·da la exportación al extranjero, el cacao con este destino tributará solamente Jos derechos establecidos en el vigente Arancel de exportación.
El café tributará a razón de ochenta céntunos de peseta el kilógramo, en concepto de cuota suplementarta de la contribución territorial rústica, sin perjuicio de los dereehos establecidos en Arance·l de exportación.
Artículo cuarto.-Los derechos de exportación de café a la p¡minsula, Islas Baleares, Canarias, Territorios españoles y Zcna de Protectorado en Marruecos (partida oncte del Arancel), se fijan en diez pesetas los cien kUógramos, peso neto.
Las llquidac!ones correspondientes a la pai·tida veinte del vigente Arancel de expor-
tacíón, referente a maderas finas en trozos,, troncos o pedazos, se efectuarán a razón de diez pesi':tas por priméra colunma y vefn ticíneo pesetas por la segunda, por cada, to, nelada métrica, peso neto.
Las maderas ordinarias tributarán por este concepto conforme a los tipas actuales.
Se realizará, a través de los respectivos Sindicatos ,el percibo de los derechos aran~ celarios qu satisfacen a su exportación los productos coloniales (cacao, café y maderas), e igualmente la cuota supletoria de l~ contribución rústica, con que se hallan gra~ vados el café y el cacao.
Articulo quinto.-El cacao en grano, sin tostar, producto y procedencia de los Ten:ito11ios espti1ñoles del Golfo c~e Guínéa, que se despache a partir del comienzo del año agricola, satisfará a su importación en la Península e Islas Baleares, el deret:1ho de \•eintiocho pe.setas oro por cada cien kilógTamos hasta la cantidad que, como cupo obligatorio para el año, fije el Ministerio de Industria y Gomorcio, a tenm· die lo dispuesto en la Norma cuarta de las dictadas con fecha dos de septiembre de mil novecientos treinta y ocho, por la Vicepresldencía del Gobierno, para el desenvolvimiento come1·cial de los Territorios españoles dal Golfo de Gllínéa, Este cupo podrá ampliar~ se, por el mismo Ministerio, si las necesida~ des del consumo nacional así lo aconseja-ren. i ílj
El cacao que exceda de los cupoo"'~probados satisfará el derecho de ciento cincuenta. pesetas oro por cadia cien kilógramos de peso neto, señalado para el cacao de otra.SI procedencias en la partida mil trescientos setenta y ocho del vigente Arancel da Aduanas.
El Ministerio de Industria y Comercio regulará también, en virtud de lo ctJ.spuetso en la Norma antes indicada, la cifra de los embarques mmisuales del cacao destinado a Ja Penfnsula e Islas Baleares,
El café cm grano y si:n tostar, producto y precedencia de los mismos Territorios .. sa~
tisfará a s11 importación. en la Península e Islas Baleares, el diere>cho de ochenta pe .. setas oro por cada cien kilógra.mos, con a1Te• glo a lo e:;tablecido. en la Ley de PresU•
puestos de treinta de junio de mil novecientos treinta y cuatro.
Artículo sexw.-Los edificios enclavados en terrenos del Golfo de Guinea que no tormen parte integrante de los del cultivo, tributarán a razón del quince por ciento de la renta líquida real o presunta.
Los solares enclava·dos en la ciudad de Santa Isabel de Fernando Póo, tributará a razón de una peseta, cincuenta y veinticinco céntimos de peseta el metro cuad,rado, según la ca.lle en que estén situados. Los lilOlares de la poblaciones cuyos planos de urbanización hayan sido 2.probados, tributa.rán a razón de veinticinco céntimos de peseta el metro cuadrado. Los demás terrenos no edificado sse considerarán, a los efec tos contributivos, como riqueza rústica.
No será considerada como solar, a los efcc tos de esta contribución, la superficie que, formando parte de una edificación, no exceda del trlple de lo edificado.
Artículo séptimo.-Las cuotas de la tarifa, .segunda del Impnosto de Cédulas personales, serán las que siguen:
Tarifa segunda.-Indígenas no comprendidos en ~a ~;::·:rf1 nrimera.
Varones con contrato .':.3 "!:r~lJajo, cinco pesetas.
Varones sin contrato de trabajo, siete pesetas '-~:.e~::.,,.,,, céntimos.
Hembras, dos pesetas.
Var011c& -=~:s::rin~ con varias mujeres, pagaxc.11 ü,_Á -, • .,-:·:·['" n0r r::irla Üüu, ._:: 0 1las, a :J'.:"~·r+ir de la,, segunda, lllC.tc,,::;,.i.v,._,) ::: cinco pe, .. setas.
Articuio 00:c.~·:,,--e'' 8F!"t.iluve la uatente de circula'Ción de automóviles. creada por la Ley de Presupuestos para el año de mil novecientos treinta y (\os, por un recargo que se establece sobre los derechos de importación ele la gasolina. moclificandose la, ¡pai:ticla sesenta. del vigente Arancel y fi~
jílndose en siete pesetas cincuenta céntimos, quince y veinte pesetas, por cien kilógramos <le peso neto, los derechos de la primera segunda y tercera columna, respectivamente,
Se modifica as1mismo la pa.rtida noventa y nueve ele dicho Arancel de importación, fijándos en una, tres y nueve pesetas, por cien kilógramos de peso neto, los derechos
33
de la primera, segunda y tercera columna, respeétivamente.
Artículo noveno.-Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, se pro hibe a los Consejos de vecinos, establecer, ni directa ni indirectamente, ningún impuesto ni arbitrio sobre el uso o simple tenencia de vehículos de tracción mecáni~ ca, cesando a partir de primero de enero de mil novecientos treinta y nueve, la par ticipación de diez por ciento que venían per= cibiendo sobre la rnca.udación del Estado por patente de circulación de automóviles,
Dichos Consejos recibirán del Tesoro Colo11ial el veinte por ciento de los ingresos que se obtengan por cuotas de las contribuciones Territorial, sobre la Riqueza Urbana, de Ja ele Industria y Comercio, y del Impuesto de Cédulas personales, sin perjuicio de los recargos Municipales ordinarios.
El Estado cede igualmente al Consejo de Vecinos d.¡; Santa Isabel, los ingresos que prnr\uzca el Sorvicio de distribución de aguas, quedando el Consejo encargado de la conservaci.ón y entretenimiento de dichos servicios.
Artículo décimo.-Se declara vigente en h Colonia la Ley del Impuesto de Dere.. chos Realé.; :· Transmisión de bienes vigente en España, con las tar~.Las y Reg-lamento para su aplica.ción, exoeptuándose, sin ":::'c~"º"C'. las sucesiones cuando la cuota ¡¡,
percibir por el Tesoro 110 L:::~r]R. ele veinllC.L.!\.,U :=:··c--{·rs.
Cuantiiu :;:.0ai;s·a se~:;~·~ -: . .:'.",::::-~~:ts T:.J e~n<1,l'',
Ci})3:~:JJ J.a QOHg'aClOil U8 lJUÜLJ.a.·~:..1\:::1 ::, ,..1 ..,_C-:,.,
ta que ha de .sanstacerse por ese con;;.:,Júu, sufrirá una reducción del cincuenta poi• ciento.
El Patronato de Indíg€nas percibirá eI recargo para Retiro Obrero, cuando proceda; devengarlo en las liquidaciones del Impues~ to de Derechos :Reales que se practiquen en; la Colonia, conforme a lo dispuesto en el apartado h) del artículo tercero del Decreto de veintinueve ele septiembre de mil novecíentoo treinta y ocho.
Artículo undécimo.-Se d.eclara asi'mismo aplicable en dichos Territorios la vigente Ley del Timbre del Estado, con el Regla-
- 34 -
mento y Tarifas establecMas pa.ra su aplicación, en la Metrópoli.
Articulo duodécimo.-Regirá también en los Tenitorios españoles del Golfo de Guinea, la Ley Regulaodra de la Contribución isobre las Utilidades de la riqueza mobiliaria vigente en la Metrópoli y Reglamento, Instrucciones y Normas que la complemen tan, si bien sus cuotas t1ibutarlas quedan reducidas en un cincuenta. po:r ciento.
Articulo décimotercero.- La recaudación de las contribuciones e imputJcstos en fa. Colonia, se acomodará a los preceptos contenidos en el Estatuto de recaudación aprobado por Real Decreto de dieciocho de Diciembre de mil novecientos veintiocho.
Artículo décimocuai·to.--SQ autoriza para adjudicar en el ejercicio de mil noveclen· tos treinta y nueve, obras nuevas de caneteras y de conservación y reparación de las mismas, adquisiciones y construcciones urbanas, hasta. la suma d€ seis millones seiscientas ochenta y nueve mil ochocientas no.. veuta y seis pesetas veinte céntimos, sin que e<l importe a satisfacer durante el ejercicio económico de mil novecientos treinta y uueve, pueda exceder de dos millones dos~ c:tentas veintinueve mil novecientas sesenta y cinco pesetas cuarenta céntimds que, a. estos efectos, figuran en el ai·tículo primero, capítulo tercero de la Sección novena, ni de dos millones doscientas veintinueve mil novecientas ~esenta y cinco pesetas cuarenta céntimos las consignaciones, con ese destino, durante los ejercicios mil novecientos cuanmta y mil novecientos cuarenta y uno, en cada uno de ellos.
Artículo décimoquinto.-Las Corporaciones, Entidades y particulares que 110 hubiesen fmmulado con tiempo oportuno las declaraciones de sus obligaciones tributarias para con el Estado por contribuciones, impuestos, rentas y derechos del Estado, que las declaren en el término de tres meses, a contar de la vig·oncla de esta Ley, así como los que hubiesen demorado el pago de dichas obligaciones, si las satisfacen también en el plazo de tres meses, a partir de la misma fecha, quedarán relevados de los xecargos y multas en que lrnbiesen incurrildo, excepto en la parte que pueda colTesponder a los arrendatarios de tributos, re-
caudadore.<>, liquidadores o denunciadores privados.
Articulo décimosexto.-Se autoriza a. la. Vicepresidencia. del Gobierno:
a) Para dictar las normas a que ha.brá. de sujetarse la a,sistencía particular, POI' médicos dependientes del Servicio Sa:nita.rio de la Colonia, haciéndola compatible con su función oficial, saJlvo cuando de ellos se derivasen perjuicios para el interés público o privado.
b) Para regular la percepción de los derechos establecidos por servicios en horas extraordina1·ias y en dias festivos. En las Aduaru11s u.e lQS Territorio )espall'ío1$! del Golfo de Guinea, detenninando la participación que el Estado ha de tener en la. di& tribución que se acuerde, nunca inferior al treinta por ciento de aquéllos, así como para ampliar el crédito que se consigna en la Sección undécima, capítulo tercero, articulo oct,wo del Presupuesto de gastos, hasta una cifra igual al setenta por ciento de la cantidad que se recaude por el concepto "Derechos Obvencionales de Aduanas", artículo único, capítulo primero, Sección quinta del Presupuesto de Ingresos.
c) Para revisa1·, modificar y completar los Aranceles de Importa~:üón y Exportaclón y el Reglamento y tarifas de la Contribu~ ció11 Industrial, oyendo previamente a las Corporaciones, Entidades y particulares que de~een informar y previo dictamen que, sobre estos informes emita el Gooornador General de la Colonia,
d) Para modificar, transitoriamente, previa. deliberación del Consejo de Ministros, los derechos de exportación de los productos coloniales cuando éstos se coticen en el meTcado, a precios notoriamente des-proporcionados con la carga fJBcal.
e) Para elevar, con el mismo acuerdo del Gobierno, si conviene al interés Nacioª naa o colonial, las partidas del Arancel de importación correspondientes a mercancías originarias o procedentes de países que, po¡r su régimen aduanero o por tener establecidas primas de exportación, puedan per~
judicar las de origen o procedencia colonial. · ; l.~
.f) Para dictar la.s disposiciones cmriple-
mentarías que haga necesarias el cumplimiento de esta Ley.
Asi lo dispongo por la presente Ley, dada 411n Burgos, a catorce de diciembre de mil novecientos treinta y ocho.-III Año Triunfa!.
LEY
Circunstancias de índole diversa que, con toQa justificación, se han señalado a Ja, a.tendón de mi Gobierno, han obligado a considerar, con la preferente atención que presta a los problemas colcniales, la situación en que se hallan muchos de los con
tribuyentes indígenas de los Territorios españoles del Golfo de Guinea, que por di-: ferentes razones no hicieron efectivas en periodo voluntario las contribuciones y tributos que venían obligados a satisfacer a la Hacienda pública.
El cobro de esas cantidades, acumuladas a través de los años y algunas veces en trance próximo de prescripción, crearía a loo deudores una situación de agobio, que por evidentes razones de equidad precisa evitar, y que, por otra paiie, no se compadecería con las orientaciones de la política colonial del Nuevo Estado, que tiende, mediante una serie de disposiciones 'coneordadas, a restaurar, pai'.a propulsarla, la economía de nuestras Posesiones.
La concesión de moratoria, recurso único para situación de esa índole, significa el reconocimiento de esa apremiante y extraordinaria necesidad, pero a, condición de que sus positivos beneficols sólo sean apll-6ados a los que realmente estén necesitados de ellos, y preclsamente en la medida que impone la exigencia de no desatende.r legitimas obligaciones del Tesoro.
Por estas consideraciones.
DISPONGO
Articulo primero.-Se otorga moratoria a los contribuyentes indígenas de los Territorios españoles del Golfo de Guinea para el pago de las contribuciones que adeudan
al Tesoro, con excepción de las que deban percibirse en periodo voluntario.
Articulo ~egund¡¡f,-~a m~atoria qp.e-. da subordinada, en su aplicación, a las condiciones siguiente: a) Sólo será aplicable a¡ quienes no puedan satisfacer sru; atrasOI.!¡ por débitos de contribución, sin desatender de un modo notorio sus más perentorias necesidades o comprometer gravemente su propio patrimonio.
La dedaración de estas circunstancias C{l>a
rresponderá en cada caso al Gobernadol'· General, otdo el Patronato de Indígenas, que a su vez recabará, para emitir su dictamen, los datos y asesoramientos que creal necesarios.
b) La aplicación de la moratoria se ha~ rá de modo que la dieuda pendiente quedei amortiz;ada de un modo gra,dual y precisamente en un período de cinco afias, a cuyo efocto, cuando existan créditos en trance de prescripción, satisfarán los deudores, con la anualidad corriente, tres de atraso; dos, cuando se trate de créditos posteriores a¡ mil novecientos veintiocho y una, cuando la deuda no exceda de cinco anua ·idades.
c) Aplicada la moratoria a, un deudor 'Y establecidas formalmente las condiciones de pago, con arerglo a lo dispuesto en el ,a(pair~ad;O B.nterior, el :i!Ilcumplimi'ento die
'é\.S determinará ue pleno derecho, la pérdida de los beneficios otorgados, y sin nue~ va declaración se proc.ederá ejecutivamente,
'l esta.do del procedimiento, contra> los bienes del deudor para el cobro de la
laHdad del ;¡,deUdCI.
Articuol tercero.-La Vicepresidencia del Gobierno dictará las disposiciones necesarias para el cumplimiento de esta Ley.
Así lo dispongo por la presente Ley, dada. en Burgos a trnce de octubre de mil novecientos treinta y ocho.-III Afio Triunfal.
DECRETO
Aprobado el Presupuesto C'olonial para el ejercicio de mH novecientos treinta y nue-ve, por Ley de catorce del corriente, es obliga.da consecuencia de su entrada en vigor la de desarrollarlo con una serie de dis:· pos>i!Cio111es concordantes. entre las cu!rL1el'l
no son las de menor interés las que tienden a capacitar al indígena para cometidos auxiliares de la Adminfatración y a utilizarlo en ellos.
Las cifras señaladas en la Ley económica de las Posesiones permiten ya el logro de ese designio fundamental y la obra que ha de realizarse se reduce en síntesis a procurar la selección y a establecer estímulos l'eglamentarios que los ascensos por concursooposición procuran, sin renunciar, en pru~ dente medida, al criterio de antigüedad.
Y para preparar el tránsito del antiguo sistema, al que como más perfecto se preconiza, por sendas disposiciones tra-nsitorias, se trazan normas para el acoplamien~ to del personal actual y se procura que los que volunta:riamente se sepa.raroln de la Administración, porque el servicio de ella no compensaba su esfuel'zo, no les brindal:m porvenir, pueclan, por una sola vez, reingresar y Gfrecer al Estado el f111to de sus
que él mismo en muchos casos, se encargó de preparar.
Por todas estas consideraciones, a propuesta de la Vicepresidencia del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros
DISPONGO
Artlcuo prln:u:o~El conju11,t¡0 l(\o auxiM liares indígenas en los Territorías 'e,spaño~ les del Golfo de Guinéa constiJl,uyen un Cuerpo especial, en el que se ingresará ex· clusivamente por oposición.
Articulo segundp.~'3u plantilla será ia :.1gu1ent e :
Dos Oficiales ind:ígenas, a se-is mi1 pes-etns. e Lta tl'O Auxiliares Ma.yores, a cinco m'll
-peseta:;_ Ocho Auxiliares de primera, a cua.fa·o mil pesetas. Dieciséis Auxlliares de segunda, a tres mil pesetas. Treita y dos Au. x:Illares de tercera a dos mi1 quinienta,s pe~ iset'as,
Articulo tercero.-Las vacantes que en dicho Cuer:po hayas de cubrirse por ascenso ¡¡¡e proveerán;
a> La-s de Auxilia,res, con excepc16n cta los de primera, pO!i.' rigurosa. antigüedad.
b) Las de Auxiliares primeros, de cact11,
36
tres vacantes se provefirán dos por anti~
güedad, y la tercera mediante concursooposición.
c) Las de Auxiliares Mayores y Oficial.es indígenas, de cada tre:,, vacantes, una por antigüedad y dos por concurso-oposición.
Articul:O .cua;i·to.,..-Paira a;Scender en 10á tumos que hayan de cubrirse por cosisursooposición será prooisD que los ·concursantes cuenten, por lo menos, crin dos aa.1os de antiguedad de servícl<liS en la categoría inmediruta in:f1eo:ior y no tengan nota desfa.v:oi·aiblie, crJmo ccm!Secuencía de rosoluc!.ón i·ecaícta en expediente gulJernativo.
.AJ:1tic1fio quinto.-Dorrespo11de al Gol:le!l.'nador General designar el o;¡:gantsmo que ihaya de censurar los concursos para el as-censo y dis,Poo<:?r la redaooión de los programas a cuyo tenor hayan de ce"ebrarse, que se publicarán en el "Boletín Oficial" de los Territ¡(}ri0s e.spaf10les de; Golfo de Guinea, por lo menos con seis meses de antelación al día sefia!ado para e1 _comien~ zo de los ejercicios.
DISPOSICIONES Tfü\NSITORIAS
Prime·ra.-Como 1con.seccuencia de la entrad¡¡¡. en vigar de oot:e Decreto y del :rea.juste ele 'os funcionario& a la plantilla que en concordancia con el Presupueato apro~
loado para miil novecientos treinta y nueve se establece, las dos plazas de Oficiales indíge¡n.as se cubrirán por concurso-opooicíón, al que indistintamente pod1·án concurrir loo Auxiliares Mayores y Amdliares de primera, y lM de Auxiliar I\.:l:ayor, por concur1>0-oposioíón entre los Auxiliare., de primera, ap:dcándo.se en lo demás las normas qua este Decreto establece y regulándose por él, en lo suce;;ivo, las provb-:íones de toda.
en e1, Cuerpo Auxiliar. Segund'a.-Los indígenas que iha,biendo
pertenecido al cuerpo de Auxília,res hubie~ sen renunciado su.s cargos y no tei;-ga'!l nota. desfavcrable en su e:g;pedieriite, podrán por una sola vez, y en el p:\nZo de treinta. días naturales, a conta;i.• <Cioode la fecha. en que este Dec:reo oobre en vigor en lo.
Colonia, solicitar su reingreso en el Cuerpo, can la. categoría que corresponda a loo añc;, ,de servicio qUe ihubie>-"6n pre.stado.
.Asi lo d¡[spongo por el ;presente Decreto, dado en Burgos, a vemtiifós de diciembre de mil lno\Vecilienltios tre,tnf:.a Y ocllo;. --fiTI .Año Triunfal.
~ j • j
37
El desígnio de perfecciona~· en todos sus aspectc.s de un mo.do progresivo la organización de los Servkios admulistra:i;ivo:> 1~n
los '.l"erritorios espafioles del Golfo de Gui,. nea, crietalizó, en el presupuesto recíemeroente api·obado para aquellas Posesione,:,;, l!ll1 una diiatribucíón. de plantillacS. con miras a llograr el triple propósito de desc~,l'tai- a los europeos del desempbfi:o de cometklGs auxilíarc:s que pne-rlen ser encon1endados al perso1ml indígena, de dignificar al personal europeo y de procurar una sele,cdón, siem-
pre des~;able, y aún más, cuando se trat8, de Cuerpos q;u'; a través dje los años se ínteg;raTon por funcionarios de muy diversa~ iiroce,denc.ias.
El reducido número de los aidscrítos actualmente a esos cometidoo permHe realizar sin obstáculos !a foforma y hacerla de manera q1~e,, sln perju<l¡Lcar dOS die1recihos adquiridos por el personal de las plantillas aduales, tenga en :10 futuro la Administración aquella liberta.di que necesita pani. acomete1· a fondo la l'eforma de la Administración colonial c:n tod.QS sus asp2ctos.
Por es>tas consldCl'i.lcíones, a propuesta cte1 Vicepre..'lídente del Gobrerno, prev'ia delí!!leiración del Co11sejo de ::.V'.!lnístros,
DISPONGO
Articulo primero.-De a,cuel'do con lo que di::¡po,1? la Ley pcr la que se pone en vigor 'el Pre.supuesto de la.s Posesiones española,s del Golfo de Guinea para ei ejercicio d,i:J mil i<ovecientns treinta y nueve, la plantilla del CUe['¡Jo Técnico .Administrativo de k1 Colonia sera la eiguiellite;
Un Jefe de Negociado de segtlnda. Dos Jefes de Ne:gociado de tercera. 01lJl;tro Oficiales de prim.em,. Ooho Oficiales de segunda. Diez y seis Oficiales de tercera, que dp.s:frut'arán del sueldo y sobresueldo que dl~ cha Ley, en rera;:iión con las di&po.sicione& V'igentes, les asigna .
Articuio segund,o.-Quedan .suprimidas las p1azas de Auxilia.res europeos en la Adltl>in.últra;:)ión co~ion1al.
En lo sruce.;;ivo el :!ng;reso de eu.ropoos en la Administración Colonial se hará por la categoría de Oficia~ tercero.
Al'títoUlo terce:ro.-Pa~·a eJ. acopla;ntiento del ¡personal que actualme111te integra et llamado cuerpo Técnico AdministQ·a:tivo y Au:xiliar Admini.Stra.t1vo de la Colonía, se lflendn.íu en cuenta 1as normai; siguientes:
a) plazas dé' Jefes de Negociado se proveerán por corrnurso-oposición entre lo& actuaJes Oficiales de p1·imera y de segunda.
·b) Por es·te mismo procedimiento se ;proveerá una de las plazas de Oficia: primero entre Oficial de segunda y de ta,r~
cera. e) ?ara !g¡, s;!foviS16n de las plazas res
tantes se correrán ltls escalas por riguroso orden de antiguedacl proveyéndose, poi· an· t~eQ\ad también, las vacantes que eu las escalas inferiores pro:duzca11 los flmciona~
ñDs que asciendan mediante concurso-oposl.ción.
Articulo cuarto.-El Gobernador Generl'!>l designará e~ orgamsmo que haya de juz~
gar los ooncur.s0s y dispondrá la coniecclón de los prog1:amas a que los eje1·cicios habrán de acomodarse, con la antelación necesaria pa1'a que puedan ser conocidos
, "-' :u•dos por los funcionarios que ha,.. yam. d¡e concursar, incluso, los que en u.su rde !llCJen\cia !rDgla.mellltaria &e e1~.cUlentren
en la Metrópoli. Disposición adicional-En el término de
ta:e.s me.ses, a padir del mome111to tm que el presente Decreto ent1·e en vigor en los Ten·Ltorios españoles del Golfo de Guinea, ~ Gobernador General formulará propuesta de reforma del Estatuto de Ftmc1onartoo ~ la Colonia, tomando como base las vi-
38 -
gentes dL<;.poomiones y recogiendo las enseñanms de la experiencia.
En e.':i8 propuesta. ootdará. de ccmsignar el. prooedimienot que en lo suce'sivo habllá, de l'regUlrsa pa·ra, desl.g!U!il," el perrona! admln.ll:ltrat!Jvo europeo que haya. de prestar serVlcios m la Aominist:ración CQlouiaJ, y a. las normas que en de:finLUva se establez.ca.n con ese El:;ta.tuto General, se sujetará en lo suoe;sivo la prov:Ls1ón de los pues.tos, que rooulten del acop"lalnlento del actuaJ. peroonal a la plantilla establecida y J:as vacantes que en lo futuro se proouzcam.
AiS:í lo d~ongo Por ~ presente Decreto, &do en Burgos, a veintidós de diciembre de mil novecientos tl'e.int.a y ocho. ·- UI Ako Triunfal.
ORDEN
!Elrcmo. 81'.: El peligro del desaxrollo de lia tubercUlosis en le>S Ter:rito1'1os espa.fiolr;s oel Golfo de Guinea-, que Iba. si!do se1íaJado por V. E., slguien~ acertadas in&píraciones de la Dirección del Servicio Sanitario Goloniaa\, obliga al Gobierno de la Naieión a adDp,ar fanenra,,es precanciones, de marcado ca,rilioter preventivo, que r~ooden a pn exacto sentido de nueatra misión colomzadora y a un evidente propósito de defender la raza autóctona de nuestras Pose siones, c!)el peligll'o de una enfermedad que adquiere, tra~ándose de ella, caracteres de extrema vil'U[Jencia.
Por c:;tas consideraciones, dispongo : Avtiic1üo prin1ero.--,Además de lo.s :reqU1-
s'.!tos que para la entrada y ¡perma11enda de e1~ropeos en los TarrlltJor.los J!lspañoles del Golfo de Guinea exige la Ordenanza del Gobierno Oent'ral qe la Colonia de 2a (le imnzo de 193 , será p1·ec1sa la presentación en e1 Servicfo Nacional de Marrue· cos y Colonias de certifioo.do facultu.tivo, expedido por un Inspector provincial de Sanidad y :firmado a su ve~ Por el Jefe del Sel"victo provincial de TubercU:!oS!Si, en el que oo haga oonstal" que el Jnteresa.dJo no padooe lesione\9 tu\lerculosas evolutivas ba(lj¡J¡j.fms o n<J.
.AJ.1ti<lUlo segundo.-Los extrrunjeros, al so. liciíta;r Ja. autorización expresa del Servicio Nac1oDBiJ ele Marruecos y Colonia¡;¡ que exige el artilJUlo teroero de d1clha. Ordenanza, deberán a.compafia.r a su pa6aporte el celt'tlficado facultativo indi.cailo en el artiCUllO primero de oota ürden, expedidiO, al el recotlJOClmiento se efecturura en el ext'mnjero, por un eepeciaJista de rooonocida solvencia itécnica. y vl:lado Por el Cón.sm ea pafiol del luga.r de su residencia.
Burgos, 9 de Junio de 1938. - n ADo Trl.runfaa.
DECRETO
Vísta la propuesta de la Alta Comisaría de Espafía en Marruecos, en solicitud de o lle se 1e autorice para prorrogar durante el ~jercicio de mil novecientos treinta y nueve el Presupuesto del Majzen aprobado para el año mil novecientos treinta y ocho, lo que lleva consigo la necesidad de prorrogar por el mismo periodo de tiempo la subvención concedid!J, por el Estado Españdl. para enjugar el déficit presupuestario, a propues~ ta del Vi.cepresid12nte del Gobierno, de acuerdo con el Ministerio de Hacienda Y previa deliberación del C'onsejo de Ministros,
DISPONGO
Se concede al Presupuesto del Majzen ei
título de subvención, en concepto de anticipo reembolsable a la Admi11Lstració11 del Protectorado, y para enjugar el déficit da dicho Prespuesto durante el año de mil povecientos treinta y nueve, la cantidad de ochenta y seis mtllones quinientas cincuenta y cuatro mll quLnientas veintiséis pesetas con ochenta céntimos.
Artículo segúndo.-Por la Vlcepresldencía clel Gobierno se dictarán las normas necesarias para la ejecución del presente Decreto.
Dado en Burgos a 22 de diciembre de 1938.-III Afio triunfaJ.. DECRE'i:O iile 19 de enero de 1939 i>eorga.-
¡niza.ndo el Sea-vicio Nacional de Abastecí~
miento.s y Ti1an.."1l1J~s.
Fijadas en Decreto de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos treinta y ocho las normas básicas de actuación del "Servicio Naciona1 de Abastecimiento y Transportes", procede dictar las disposiciones complementarias que se consideran precisas como consecuencia de la experiencia adquirida en el desarrollo de dicho Servicio.
En virtud de lo expuesto, a propuesta de~ Vicepresidente del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros,
DISPONGO
Articulo primero.-En cin:mnstancias excepcionales, atendiendo al interés general en lo que se refiere a las dificultades que pueden derivarse de la carencia o defectuoso reparto de los elementos indispensables para el abastecimiento nacional, y sin perjuicio de las faDultades de los Mandos Militares, corresponde a1 Ministerio de Industria y Conrnrcio:
39
a) Llevar a cabo, en la medida necesaria y a. través del Servicio Naciona[ de Abastecimientos y Transportes, la interveneión de los productos cuya distribución y transporte le está encomendada, así como la de los establecimientos donde se almacenen o expendan.
b) A los fines del abastecimiento nacional, verificar, a través del servicio correspondiente, o inberesar, en su caso, del :Mini.5terio competente análoga intervenciónque puede ser llevada hasta la incautación-en los establecimientos de producci'ón fabril o agrícola donde es produzcan o elaiboren aquellos productos.
e) Adquil'ir y vender, cuando lo estime preciso, y sin sujeción a formalidades de subasta o ooncurso, los articulas que precise movllizaT con destino al abastecimiento.
d) Aplicar, a los fines del abastecimiento, los productos útfes a este destino pro~entes de recuperaciones, incautaciones o intervencionos.
Artícu'.o segundo.-El estudio y determinación de los precios de prnducción será :realizado por el Ministerio competente.
Cuando éste no sea el de Industria y Comercio y se trate de productos que afecten al abastecimiento, antes de fijarse dichos precios a1 mercado, será perceptivo el previo conocimiento y observaciones del citado Departamento Ministerial.
Los precios subsiguientes al de producción, teniendo en cuenta los márgenes para a:macenistas, mayoristas y minoristas, y en su caso, el importe de los transportes serán Jijadoo por el Ministerio de Industria y Comercio a través del Servicio Nacional de Abastecimientos y Transportes, para los productos que le afecten.
Cuando por otro Ministerio competente no haya sido fijado un precio de producción, el c1e Industria y Comercio, previo conocimiento de aquél, podrá señalar precios provisionales al mercado. En igual forma podrá proceder mientras se tramita la petición de revisión de un precio vigente, si las circunstancias del abastecimiento así lo exigen a su juicio. Por la. misma causa podrá, dentro de los márgenes de precios señalados, simplificar tasas o tarifas.
El sistema que queda expuesto en relación con los precioo de los productos, es de aplicación a las tarifas de transportes en lo que pueda afectar al abastecimiento.
Los precios fijados en la forma establecida, son de obliga.torio cumplimiento para todos los organismos y personas, sin excepción a.1guna.
Artículo tercero.-La Intendencia MUitar mantendrá estrecho contacto con el Ministerio de Industria y Comercio a través del Servicio Nacional de Abastecimientos Y Transportes, informándole con la mayor aproximación y anticipación posible acerca de sus necesidades previsibles en lo que se reficr.8 a las materias que afectan al abastecimiento a fin <le que aquél pueda señalar lo convenlente en relación con las zonas donde deberá abastecerse, va1úmenes o porcentajes de producción de que podrá disponer en ellas, auxilios quo deberán prestar las autoridades u organismos responsables de los abastecimientos en las Provincias, y demás extremos que conduzcan a la más adecuada y rápida satisfacción de esta. a,tención preferente.
La Intendencia Militar gestionará y roo-
vilizará en las referidas zonas y por sus propios medios los productos que estime necesarios comprendidos en aquellos porcenta.jes.
Cuando para satisfac€r necesidades ineludibles o imprevisibles de abastecimiento del Ejército, la Intendencia Militar, ejerza, co:mo delegada en este aspecto de los Generales en Jefe, la facultad de requisa sobre ~:'" productos necesarios para el abastecimientos ''el Ejército, prevendrá, si ello es posible, al b~:·vicio Naciona: de Abaste.cimientos y Transp0:·t.es, dándole en. todo caso conocimiento g·'.obal ) nrgente, a fin ie que dicho Servicio ·pueda disp..,"'Pr lo conveniente para. dar satisfacción norrncc'. ;lla necesidad mencionada.
40
Una vez atendida ésta, se levantará la reoui<-n 01Jo oudiera existir sobre los productos no utilizados, a í.:· "lp qu.e pueda illsoonerse de los mismos para e1 ap10;;:~:namiento ¡Sé:::~al.
TodQ lo expuesto en los párra10s .J.i:.~c~.:
res, se desarrollará en la progresión, grado :" :--.<.>.:::·~, --~c::.:;·'.J .~"'''"sin retrasar ni pertm·bar los suministros preferentes a los Ejércitos de operaciones, permita. ordenar todo Jo pcsib'.e el resto del r',a.stecimiento nacional
Artículo Cuarto.-Las Junte;:; de Transporte y cuantos elementos 'le esta índole existan, particulares, oficialf.s y de fuerzas ,r.::: ::,t.i.es organizadas que nn Lt'.r.:.e,ü:... --~--... ._..
.finalidad el seTVicio del Ejér •ito, a los efectos del abastecimiento, queda 'l subordinadas al Ministerio de Industria ~· Comercio, a través del Servicio Nacional c,e Abastecimientos y Transportes.
El Servicio Militar de Ferrocarriles y todos los organismos oficiales n~sponsables de los transportes mercantiles, ma.rítimos y aéreos, sin pe1juicio de las atenciones de guerra, prestarán atención preferente a la 1Sat!sfacción de las necesidades de tráfico oorrespondientes al Servicio de Abastecimientos.
Artículo quinto.-El Ministerio de Industria y Comercio, para el mejor ctunplimiento de la misión estadística indispensable para el desarrollo de la función encomendada a:l Servicio Nacional de Abastecimientos y Transportes, establecerá la organización
adecuada y recabará de todos los organis~
mas nacionales los datos, informaciones y· auxilio,s que estime necesarios.
Los distintos Ministerios y los AUos Mandos Militares facilitarán, sin detrimento paw ra sus respectivos servicios, los auxilios de personal que solicite el Ministerio de In ..... dustria y Comercio para reforzar la organización del Serv10:,:: Nacional de Abaste~
cimientos y Transportes . .Articulo sexto.-Los Ministerios con j;,i~·:s
dicción sobre organismos que Menen a Sl! cargo el régimen de distribución de produce tos que afestan acl Servicio Nacional da ,\ '-iastecilnientos y Transportes, dictarán la.s r~:rnosi~:ones pertinentes para que en los ci-. tados organ_· ;L~" Ja función que afecte al abastecimiento ci<>íl, qutJ,.: hubordi11ada, 2!l
dicho servicio. Artículo séptimo.-El MiniJfü'C. C:e ...ndus~
tria y Comercio, en tanto no sea posible formalizar i.u_ ''c2souesto parfl. atenc\.er a la.9 atr:>1.'ciones del servicio,, su:::'hyá los oportunos créclitos IJcl.\, ~l' íle.~P11volvimientv.
Artículo octavo.-El Ministrn de Industrfa¡ y C.:::::::·:l ·. :~·"' lo eme se r·efiere al ServIcio N?.cional de Abastecimientos y ~---:..::··
portE.~. y 1os demás Ministerios en lo que les afecte, O.hc'.:2rán la,s normas instrucciones necesarias pani el cumplimiento de lo que se dispone en este Ilecreto.
Artículo noveno.-Queú:i n derogadas cuan-
en este Decreto . Dado en Burgos
III Año Triunfal.
.-•"'e-. .... --<;'~-;"- ~-ü-·~-
a 19 de enero de L139 .-
Excmo. Sr.: La sexta disposición transitoria del Reg'amento General del Régimen oblig•atorio de subsidios famfiarcs, de 20 de octubre del corriente año, ("Boletín Oft· cial" del 26), atribuye al Consejo de JV.1-nistros la fijación de normas especiales para la aplicación de tal Régimen a los fun-. cionarios públicos y a. toda clase <le' trabajaclm:es del Estado, de la Provincia y del Municipio.
La preparación de tales normas exige, que, previ¡i¡mente, se reunan los datos ne.,
- 41
,ieesarios par.a conocer el número y circunstancias de todas las personas dependientes del Estado como funcionarios 0 como trabajadores, que resulten afectadas por el Régimen de subsidios, y a tal efecto esta Vicepresidencia viene en disponer lo que sigue:
Primero.-Todos los funcionarios y obre-1·os del Estado, sea cual fuere su habet• y su cargo o destino, que se encuentren en activo dentro del corriente mes, y los jubfilados y retirados que presten servicio activo co!l percibo de haberes, deberán :facilitar a .sus Habilitados, Pagadores, en m ;forma que cada Ministerio establezca, los datos a que se refieren los epígrafes que constan en el modelo de relación que se :Inserta a~ final dr esta Orden.
Segundo.-En lo que se refiere a los fun·cionarios adsclitos a la Administración Centracl, cada una. de [as Subsecretarías y Servicios NacionaUes de todos los Ministerios, formarán un censo, diversificado por cuerpos, en cuanto sea posible, de los funcionarios en activo y de los trabajadores que sirven al Estado, en el que constarán en forma de relación y con referencia a la fecha 30 de noviembre del corriente afio, los datos a. que se ha hecho ireferencia en el número anterior. La formación del censo correrá a cargo de los Habilitados de ca-da uno de los Ministerios o Servicios Naciona'.es que tomarán, precisamente, como base de su labor, 'Las nóminas que sirvan para el pago de 'los haberes del mes de noviembre. Las relaciones se suscribirán por dichos Habilitados, y por los Jefes de Personal u Oficiales Mayores que garantizarán la exa.ctitud de los datos referentes al estado civil y a la familia de los inc1uidos en el censo.
T/micero.-Lrus Jefatum~,, Delegak)iones 'Y il.ependenoias provinciales de los distintos Servicioo y Cuerpos del Esta•do, formarán, de modo análogo, las relaciones censales del personal adscrito a cada una de ellas, diversificados también por Cuerpos. y las cursará.u dentro del plazo de un mes, contado a partir de la publicación de esta Or'4ien en el "Boletín Oficial", a las Jefaturas de Servicios Nacionales o Sub.secretadas -de que de-pendan. Los Jefes de Per·
sona1 u Oficiales Mayores de las mencionadJas dependencLas centrales, compulsarán todas las relaciones que reciban, y agrupándo:las a las que correspondan a funcionarios y trabajadores de 111; Administración Central, formarán una relación por cade; Cuerpo o especialidad.
Cuarto.-Los Subsecretarios de los distintos Depru:tamentos :Ministeriales remitirá.u, antes del dia 20 de enero próximo al Director de la Caja Nacional de Subsidios Familiares, las relaciones censales a que se refiere el artículo anterior, y
Quinto.-Las dudas que puedan surgir respecto a la interpretación y cumplimiento de esta Orden, serán resueltas por el Ministerio de Organización y Acción Sin-; di cal.
Dios Guarde a V. E. muchos años. Burgos 25 de noviembre de 1938.
III Año Triunfal.
ORDEN
El Decreto número 246 de 12 de marzo de 1937, al dicta::: normas para reservar a los combatientes el cincuenta por ciento de las vacantes de flincionarios y empleadoo públicos, dispuso, en su articulo 7.0
, que l" provisión de p 1 azas y destinos tendrá carácter provisional basta que se <ié por terminada la guerra. Esta restricción, precisamente por estar inspirada en el prop6s:lto justfsimo de proteger a los que luchan por España, no puede interpretarse en un forzado sentido literal, ni aplicarse a las plazas adjudicadas a los mutrnados de guena, Ya que éstos, que a su condición indiscusible el.e combatientes, unen la de su infortunio, resultarían evidentemente perjudicados si es les adjucticaran con carácter provisional unos destinos a los que tienen pleno derecho.
En su virtud y teniendo además presente que el Reglamento provisional del Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Pu.tria, de 5 de abril de 1938, deroga, en su artfou:to 91, rodas las disposiciones qoo jpu.eilllfn oponérsele; esta. v:iaepresidencia. dispone, con cará'Cter general, que se entienda por todos los Centros mlnlsterlaleB
- 42
y Corporaciones, que la provisión de vacantes con mutilados, y conforme na Ragla,mento de este Cuerpo, tiene carácter definitivo.
Dios guarde a V. E. muchos años. Burgos, 26 de septiembre de 1938. _ TII
Afio Triunfal.
ORDEN
La Orden de esta Vicepresidencia de 20 de marzo próximo pasado, referente al acoplamiento del persona.!, con motivo de la reciente organización Ministerial, ha puesto de manifiesto que una gran parte del que pertenece a llas plantillas de los diversos Cuerpos que integran el Instituto Geográfico y Estadístico, dependiente de esta Vicepresidencia, se encuentra prestando servicios relacionados unos con sus profesiones respectivas y ajenos otros a ellas.
Para que el mencionado Instituto Geográfico reanucie sus funciones peculiares, es necesario que el personal que le pertenece se reintegre a su propio cometido; pero, teniendo E'm C:'ue.n,ta lo excep¡ciQnal d\e los momentüs actuales, para que e.sto se verifiqua sin perturbar los servicios de los demas Departamentos Ministeriales, por considerarlo de interés general, y haciendo uso de las atribuciones que me han sido conferidas. vengo en disponer lo siguiente:
El personal del Instituto Geográfico que se encuentr.e en 1a actualidad prct5tando servicio en el Ejército o en las Milicias en funcic112s ele Guena, s,;guirá en la misma situación mientni,s las Autoridades Militares correspondientes Jo coruüderen necesariD.
El q¡ue depcm,1lendo !del Ministerio dje Defensa Nacional desempeñe cometidos de orden administrativo o secundario que pudiera ser considerado como de retaguardia, se procurará sustituirle por otro personal, ci·ent,:::o d(C un p azo que no exceda de un rn'."s, a p9rtb: de la publicación de esta Or{1?n, pan: que Gqueél pueda reintegrarse a su 1 p1 opias funciones.
Y el que está prestando servicios puramente Civiles se incorporará al Instituto GecgrUlco en el plazo de quince días, con-
ta,dos como en el caso anterior. Todas las autoridades que tengan a soo
órdenes persona.:! del que es objeto esta. Orden, deberán consultar a esta Vicewesidencia los casos de dud~ que puedan presentarse al aplicarla,
Dios guarde a V. E. muchos afios. Bm<gos, 10 de junio de 1938.-III Año·
Triunfal.
ORDEN
Excmo. Sr.: El volumen creciente de las exportaciones de sellos españoles útiles y de sellos usados, que aan lugar al percib'O· de cantidades en divisas, exige de la Admlni<:tración Españofa la adopción de medidas hasta el presente no tc.mauas. En este sentido y procurando concíliar las exigencias de un buen régimen de divisas, con '1a conveniencia de no cohibir excesivamente una corriente exportador.a provechosa, esta Vicepresidencia se ha servido disponer:
Primero.-La Exportación de &ellos españoles útiles y, en general, d·e sellos inutilizados. sean espaííoles o extranjeros, no podrá s·er pra.cticada en lo sucesivo más que por come1iciM1tcis matri¡culadl)S o que se matriculen en fa, Contribución Industrial como filatéUéos.
Segundo. - Cada exportación de sellos comprendida en el número anterior deberá ser autorizada administrativament; por la Oficina a que se refiere e1 número siguiente, que procederá a evaluar el valor en divisas do ;as exportaciones autorizadas. En ningún case po{lrá ser autorizada la exportación de los sellos de "Con-sos", "Correos. de España", "Servicio de Correos" u otras análogas, sin ser de los emitidos por el Estado con destino al franqueo de la corrr:E"pondencia.
Tercero.-A los efectos de esta Orden, se establece en el Servicio Nacional de Coneos y Taleconnmicación una "Oficina de Kxp:n tacíón Filatélica", encargada de conc:crlE'' as autorizaciones y realizar las evaluacícmes prescritas en el número anterior.
O'uarto.-Las autorizaciones de expmtación. con indicación del importe en divisas a cada tl!18 aBigna::lo, se comunicarán por
la Oficina de Expcrtaclón Filatélica, inmediatamente, al Comité de Moneda, Extranjera y .a la Jefatura. de Censuras Militares de Correos y Telégrafos, encargá.ndose esta última de dar la.s órdenea oportunas para la circulación de los p1iegos que con~ tengan los sello& cuya exportación se au• to11za.
Dios guarde a V. E. muchos años. Burgos, 18 de junio de l!l-38. - II Afio
'Triunfal.
ORDEN
Excmo. Sr.: El Decreto de 20 de octubre de 1933, de esta Vicepresidencia del Gobierno, publicado en el "Boletín Oficial del Estwdo" de 10 del corriente, 1·eferente a la creación del Consejo de Coordinación de Industrias afectas a '1. Defensa Nacional, determh,a, en su articulo tercero, las personas que. deberán formar parte de dicho Drganísmo, entre las que figuran los Directores 0 Jefe¡; Superiores de Industria defi Ejército, Armada y Avlación, en representación del Ministerio de Defensa Nacional.
La importancia de la función que el Comandante General de Ingenierqs del Cua.rtel General del Generalisimo desempña, al :;umínistrar al Ejército todo el variado matei:rial de fortificíación, oastr.ametrafión Y vía~ de comunicación, 10 que requiere para su cumplimiento conocer profundamente la organización y capacidad de la industria, aconseja incorpomr al mencionado organismo de Coordinación de Industrias, el referhlo Comandante General.
En su virtud esta Vicepresidencia del Gobierno ha dispuesto que del Consejo de Coordinación de Industrias, afectas a la De
Nlacional, fonne ipa.rte tambiién el Comandante General de Ingenieros del Cuartel General del Genera11simo.
Dios guarde a V. E. muchos años. Burgos. 28 de noviembre de 1938.-III Año
Triunfa'L
ORDENES
Excmo. Sr.: La seguridad del abastecl-
miento l.Wilitar exige inmovillza,,ción de pien· sos enl ·cantidadJ suficiente :¡pam :ateno¡er sus necesidades primordiales en todo momento: esta inmoviJJización de productoo ocaciona a los agricultores dificultades eco~ nómicas, las cuales es decidido propósito dell Gobierno reducir a sus límites más indispensables, cuando no sea posible, evitarlas totalmente.
En consecuencia, a propuesta de los Ministerios de Defensa Nacional y Agricultura, dispongo:
Articulo primero.~Los tenedores de cebada, avena y paja de cerea.l quedan obligados a presentar en el Ayuntamiento del término municipá:l donde tengan sus exls-
antes del 15 de septiembre próximo dec·arac!ón jurada, por duplicado, de las mismas, con arreglo a:t modelo oficial D-1. 1938-39.
Dichos impresos serán facilitados gratuttamente en todos los Ayuntamientos.
Las partidas en tránsito serán declaradas por el consignatario, conceptuándolas como recibidas.
Artículo segundo.-Los Sc"Cretarlos municipailes devolverán al declarante, para su resguardo, un ejemp'.ar de la declaración presentada debidamente firmado y sellado
Cerrado el plazo de declaración, procederán a enviar, por el mecUo más rápido posible, el ejemplar duplicado de todas las presentadas al señor Ingeniero Jefe de la Sección Agronómica de la l'espectiva provincia,
Artículo tercero.-Las Juntas ¡ocales de Fomento Pecuario, designarán un ganadero, o personal de su confianza, que certifique la vencidad de las cantidades fijadas por los declarantes, como necesidades normales en e1 afio agrícola para sus explotaciones.
Artículo cuarto.-Los Ingenieros Jefes de las Seocio11es Agronómicas informBJ.'án al Ministerio de Agricultura, tan pronto obren en su poder los detalles de las declaraciones a que se refieren los artícu'os anteriores, de las cantidades declaradas como existencia en la provincia de su jurisdicción; las necesidades de consumo de la explota-~ ción y las disponibilidades para la venta.
Artículo quinto. Las Secciones Agronó-micas, en colaboración con el Servicio Na-
- 411 -
clona¡ del Trigo, inspeccionarán :a veracida.d de tas deelaraciones formula.das, proponiendo al Ministerio de Agricultura. las sanciones que, a su juicio, conside1•en necesarias.
Estas sanciones podrán ser hasta el triple del vafor de los piensos no declarados, o declarados en exéeso, paxa consumo de la propia explotación.
Articulo sexto.-Prov:lsionalmente, y hasta tanto se conozca ol total de las cantidades declar<Vdas, queda a. disposición de la Intendencia Militar ell 40 por ciento del total de las existencills de cebada en poder de los tenedores, y el 25 por ciento de la tota:idad de existencias de avena y paja de cereales.
Artic.ulo séptrmo.-Será libre. dentro de los precios de tasa fijados oficialmente, el comercio de los productos a que afecta esta Orden, ·para. 11ais cantiooclles no comprendidas por los porcentajes retenidos para Intendencia Militar.
Artíéulo ootaro.-El Ministerio de Agricultura, de acuerdo con el Intendente General del Ejército, y teniendo en cuenta los resulta,dos que arrojen las declaraciones formuladas, podrá modificar el porcentaje a retener a disposición de la Intendencia MHitar, en loo productos y cantidades queesti me precisas para atender las ne€c.sidades de la misma, Estos porcentajes de retención podrán ser variables
MESES
Agosto .. 42,00 Septiembre 42,60 Octubre. 43,20 Noviembre 43•7º Diciembre. 44,20 Enero . 44,60 Febrero 45,00 Marzo. 45·3º Abril 45,60 Mayo 45,85 Junio 46,IO
Estos precfos se entienden por Q. m. Plll'B menoarcía puesta sobre vagón en estación
para cada provincia, y crls cupos se seiíalarán tenioodo en cuenta las existencias. de cada tenedor.
Artículo noveno.-Los tenedores de partidas ré,teni~as¡ parn Inten~er.Ma Milita'!." podrán jvenC:\3r los produictos. inmovlll2Jados, previa autorización de los represenli<jntes de la misma y de lal'l Secciones Agronómicas.
En este caso, los compradores, que sólo podrán ser alma.cenlsta.s, se hacen responsab1es de la obligaciones contraídas por los declarantes con la Intendencia Militar, para aquellas partidas que adquieran, viniendo obligados a firmar, para garantía del vendedor y del cumplimiento de la obligación que contraen, en la correspondiente hoja dedaJ:atoria, la referida operación de compraventa.
Artículo décimo.-A partir de la fecha de pubilcooión de esta Orden, se declara ilegal el comercio de avena, c;ebada y paja de cereales no declarados, y se asncionará a los contraventores en la siguiente Ior:ma.: Al rnndedor, con la pérdida total de la mercancía, que quedará a. beneficio de la Intendencia Militar, y al comprador con multa equivalente al triple de! Vi'l!lor del producto.
Artículo undéclmo.~Los precios a que adquirirá Intend,encta Militar los piensos a que afecta esta Orden, serán los siguientes:
AVENA PAJA DE CER~AL
Mínímo Máximo Mínimo Máximo
41,00 4,00 6,oo
44,60 39,60 4r,60 4,06 6,06
45,:rn 40,20 42,20 4,12 6,u,
45,7o 40,70 42,70 4• 1 7 46,20 4:r,20 43,20 4,22 46,60 4x,60 43,60 4,26 6,26
47,00 42,00 44,00 4,3o 6,30
47·3° 42,30 44•.3º 4,33 6,33 47,60 42,60 44,60 4,36 6,36
47,85 42,85 44;85 4,39 6,:39 48,10 43,10 45,rn 4,42 6,+2
más próxima a~ emplazamiento de la mer· can cía.
- 45
Los Delegados de Intendencia Militar :fijarán los precios de cada partida que a,dqUieran dentro de los anteriormente sefialados, teniedo en cuenta, además de los emplazamiento para los granos, el tanto por ciento de impurezas y su peso por hectolitro y para Ja paja, la clase de cereal de que proceda.
Dios guarde a V. E. muchos afias. Burgos, 3 de agosto de 1938.-III Afio
Triunfal.
ORDEN
Excmos. Srs.: La ,creciente importancia de las aplicaciones del alcohol, tanto para usos :industriales ,como para atenciones de carácter m:hlitar, aconseja que se concentre en W1 solo órgano ~a acción que está atribuída al Estado en orden a la fabricación, dist1·ibución y consumo de aquel producto, acción que en la actualidad se ejercita por varios Ministerios y que por ello mismo ha de vencer dificultades y ha. de sufrir dilaciones, que desaparecerán con la actuación de un organismo director, en el que estén representados todos los intereses, que deben coordinarse armónicamente.
En virtud de lo expuesto, con el acuerdo del Consejo de Ministros y haciendo uso de las facu'ltades que me confiere el Decreto ct.e 11 de abril del corriente afro, esta Vicepresidencia ha tenido a bien disponer lo siguiente:
Primero.-Se constituye la Comisión interministerial del Alcohol, que será presidido por el Ministro de Industria y Comercio, con facultad de delegar en el Subsecretario de su Departamento, y de la que formarán parte como Vocales un representante de la Vicepresidencia del Gobierno (Servi
,cio Nacional de Adquisiciones), otro del Ministerio de Defensa Nacional, otro del del Inltcrior (Serrvicio Nla"jional de Aba-ste¡cimientos), otro del de Hacienda., otro del de Agricultura y otro del de Industria y Co
mercio, que actuará como Secretario, correspondiendo fa designación de todos estos Vocales a los titulares de los respectivos Departamentos ministeria,les.
Segundo.-Queda atribuído al Presidente de esta Comisión el ejercicio de cuantas facultades correspondían a los distintos Ministe1·ios en orden a todas las cuestiones que se relacionan con la producción, distri
bución y consumo del alcohol y dentro de la esfera ejecutiva, pudiendo soUcitar el asesoramiento de la Comisión cuando lo estime oportuno.
Tercero.-Lo dispuesto en esta Orden no afecta para nada a las faculJ.tades que en el orden tributario, y en cuanto con él se relaciona, corresponden al Ministerio de Hacienda en materia de alcoholes, facultades que subsisth'án íntegramente.
Dios guarde a V. E. muchos afias. Burg·os. 24 de octubre de 1938.-III Afio
Triunfal.