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GOBIERNO

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GOBIERNO

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DISPOSICION

El Con&ejo de Ministros, al examinar la solicitud que la Armada elevó al Jefe del Estado en súpiica de que vista su unifor­me, ha esttmad•o c0¡1weniente 8,consejarle acepte tal ga ardón, y~ l GeneraJisímo, muy complacido, se ha servido aceptar'1o, hon­rando con ello a nuestra giloriosa Marina de Guerra.

Pero el Consejo tle Ministros ha creído de su deber a,provechar esta oportunidad para afrontar cuestión tan fundamental e in­aplazable, cual es la cie precisar la j erar­quia militar que corresponde a quien os­tenta la Jefatura del Estado y, en este caso, también fa del Gobierno, la Nacional de Falange Española Tradicionalista y de nas J. o. N. S. y, como Gcnera:lisimo, el mafülo directo de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, y ha considerado que ha de ser la máxima.

Al acordarlo así se recoge el sentir uná­nime de la España Nacional, que cifra en su Generalísimo y C'audillo FRANCO todas sus espsranzas de salvación y resurgimien­to; el de •la Falang·e Española Tradiciona­lista y de las J. O. N. S., que ag-rupada se haJla al servicio permanente de su Jefe Na­cional, para contribuir a da regeneración de España, y el del Ejército y la Armada, .anhelan ver a su Generalísimo, que tan ma­gistralmente dirige su ingente e incompa­rable obra, exaltado a la jerarquía que in­discutiblem~nte le corresponde. También cree el Gobierno rendir tributo de justicia a quien por designio Divino y asumiendo la máxima responsabilidad ante su pueblo

y ante •la Historia, tuvo la inspiración, e!i aeie1to y el valor de alzar ila España autén­tica contra la anti-Patria y, después, como artífice inimitable <de todo nuestro Movl­mlento, dirige personalmente y en forma insuperable uno de las más difíciles cam­pañas que registra fa Historia, conduciendo a nuestros l:lravos soldados de victoria en victoria y a pasos agigantados al triunfo final, y como Jefe del Estado y Presidente del Gobierno rige Qos destinos de la Nación con desvelo y acierto universa1mente admi­rados.

Tocl as estas consideraciones se han Ílll­

puesto ímperiosamente al Gobierno que, al deliberar sobre este asunto y tomar partido al principio expuesto, está seguro de cum­plir un sagrado deber y prestar un seña­lado servicio a la Patria.

En su virtud, de acuerdo con el Gobierno y como Vicepresidente del mismo,

DISPONGO

Artículo primero.-Se i·establece la digni­dad de Capitán General en el Ejército ¡y en la Annada, con todos 'los honores, pri­vilegios y prerrogativas de que gozaba an~ tes de ser suprimida.

Artículo segundo.-Se exaQta a Ja. digni­dad de Ca.pitán General del Ejército y de la Armada al Jefe del Estado, Generalisimo de los Ejérciros de Tierra, Mar y Aire y Jefe Nacional de Falange Española Tradi­cionalista y de las J. O. N. s., Exoelentisi .... mo Sefior Don Francisco Franco Baha­monde.

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Dado en Burgos a 18 de jl.lílio 1938. -m Año Trtunfal.

LEY En ·la Ley de treinta de enero de mil

novecientos treinta y ocho, que organizó la Administración Central del Estado, se pre­veía la. posible revisión de sus prncept-Os. Así ha OCUlTido con algunas de sus normas no fundamentales. Ha llegado a.hora el mo­mento, seña· ado por la experiencia de casi un año, de Introducir modificaciones bási­cas que afectan a la distribución de los De­partamentos ministeriales. La separación de las maforia.s de orden público y de adminis­tración interior, vinculadas a titulares dis­tintos. ha demostrado la necesidad de la vuelta al principio unitario que encarnó el ant-iguo M:ínisterio de la Gobernación. Por otra parte, el Servicio Nacional de Abaste­cimientos, íntimamente ligado a las activi­d¡.adlc:is y ~Jroblemms !econ!ómioos .del país, tiene más adecuado lugar en el Ministerio de Industria y Comercio, sin perjuicio de las facultades de las Autoridades guberna­tivas en materia de policía de abastos. Finafimente, se considera conveniente que las Inspecciones de la Guardia Civil y de Carabineros, quedando a sallvo su relación con los Departamentos Civiles en que di­chos Institutos prestan sus servicios, pasen a depender del Ministerio de Defensa Na­cional.

En su virtud

DISPONGO Articulo primero.-El artículo primero de

la Ley de treinta de enero de mil novecien­tos treinta y ocho queda redactado en fos siguientes términos:

"La Administración Central del Estado se o:ng!a.niza en Depa1jtamento¡s (lninisteria.les 1

al frente de cada uno de los cuales habrá un Ministro, asistido de uno o más Subsecre­tarios.

Los Ministerios, subordinados a la Pre­sidencia, que constituirá un Departamento especia.1. serán nos siguientes:

Asuntos Exteriores, Justicia, Defensa Na­cional, Gobernación, Hacienda, Industiia y

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Comercio, Agricultura, Educación Nacio~

nal, Obras Públicas y Organización y Ac· ción Sindical.

Articulo segundo.--Queda suprimido el Ministerio de Ordeb Público., cuyos ser­vicios pasarán a depender del MinisteriOJ del Interior, el cua:l, en lo sucesivo, se de­nominará Ministerio de la Gobernación y estará constituido por las Subsecretarías si­guientes:

Subsecretaria del Interior que comprende­rá los Servicios Nacionales de Política Inte­rior, Administración Loca1l, Regiones Devas­tadas y Reparaciones, Beneficencia y Obras Sociales y Sanidad, cará los siguientes Servicios Nacionales!

Subsecretaría de Orden Público, que abar­ca:¡·á •los 'sig·~i'e.'nte.s. Servicios N¡~cion.ales ~

Seguridad, Fronteras, Correos y Te,Jecomu­nicación, Po1icía del Tráfico.

Subsecretaria de Prensa y Propagandtl.. que comprenderá los Servidos Nacionales. de Prensa, Propaganda y Turismo.

Artículo tercero.-El Servicio Nacional de Abastecimientos pasará a depender del Mi­nisterio de Industria y Glomorcio, estable­ciéndose las debidas conexiones con los Mi­nisterios de Agricultura, en cuanto se re­fiere a los productos del campo y ganade­ría, die Defensa Nacional, en cuanto se relacione con la Intendencia, y de Gober­nación, en todo lo referente a püilicía de abastos y efectividad de las medidas que se adopten, especiaamente en materia de precios.

Artículo cuarlio.-La Inspección de la Guardia Civil pasará a depender del Mi­nisterio de Defensa Nacional, por lo to­cante a su organización, disciplina y mate­rial, siguiendo dependiendo del de la Go­bernación en todo cuanto se refiera a SW!

servicios, percibo de los haberes y acuarte­lamiento. La Inspección de Carabineros de­penderá también dcl Ministerio de Defensa Nadonal, quien se pondrá en relación con ,61 de Hacienda en cuanto se refiern a 1ms servicios peculiares del Instituto y a~ acuar­telamiento de la fUerza.

Articulo quh1fo.-Esta Ley entrará en vi­gor el día pdmero de enero de mil nove­cientos treinta y nueve. Quedan derogada$ cuantas di.sposiciones se opongan a ella.

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Así lo díspong·o por la presente Ley dada ·.en Burgos a 29 de diciembre de 1938. -III Año Triunfal.

LEY La :egislacíón vigente en materia de or­

den público prevé y regula una situación extrema denominada "estado de guerra'', que responde a lla necesidad de que por las autoridades mi!litares so r-epríma una agi­tación o un desorden para lo que la civU carece medies de lucha.

Pero los supuestos de dicha legislación :son completamente distintos a los de las circunstanclRs por las que actualmente a.tra~ vieSa .a nación, que estando ocupada en una gran contienda armada, tiene una cen­stdei·a ble extensión ele su territorio libre de los peligros cc.ntra la paz púh:ica interna, para los que se dictaren los preceptos alu­didoo.

iPrecisa, pues, que esta situación de nor­malidad, aun dentro del estado de guerra, sea sometide, la regulación especial que :requieren ce.racterístícas.

En su virtud

DISPONGO Artículo prlmero,--c.'l\IIientra.s duren las ac­

tuales cireum:tancias de estado de guerra, el ordt!n público seguirá confiado a las Au­toridades Militares en las zonas de van­guardia, lle contacte, y de r-eciente ocupa.­ción por el tiempo indispensable para la nmmalizadón de la vida civil, quedandio delegadas las atribuciones de aquéllas, en los domás territorios, a favor de las Auto­ridades Civiles, en los términos que en los artículos siguintes se dispone.

A.rticulo segundo.-Sin perjuicio de la fa­cul!Atd de impetrar el auxilio de las Auto~ ridades mfütares, y sin perjuicio de que éstas las asuman en casos graves de ur· gencia, dando cuenta al Gobierno, quedan delegadas a favor de las Autol'idades Civi­les, excepto en las zonas a que Se refiere el artículo anterior, las atribuciones relati­vas a las materias enumeradas en 1os ar­tíeulos segundo y tercero de la Ley de Or· <len Público.

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Artículo tereexo.-No obsta11te la. &ubsts~

tencia dal 1estado de guerra., dependeráin de las Autoridades Civle.s, en todo el te­rritorio, todas las demás funciones encomen­dadas por la legisladón vigente al Institu· to de la Guardia Civil y Cuerpos de Segu­ridad y AsaJto e Investigación y Vigtlan­cia y a los agentes municipales armados y que no estén comprendidas en los artículos segundo y tefoero de Ja Ley de Orden Pú­blico.

A los efectos del presente articulo y del que antecede, dichos Cuerpos, Instituto y agentes, estarán subordinados a las Autori­dades Civiles.

Asi lo dispongo por la presente Ley dada en Burgos a 29 de diciembre de 1938. -III Año Triunfal.

LEY

Al 0,mparo del articullo veh1te del Reglar mento de diecinueve de noviembre de mil novecientos treinta. y seis, se interpusieron, contra resGluciones de la Junta Técnica de!!. Estado, recursos ante el Jefe del Estado, que se venían tramitando por la Secretaria General. Suprimida esta dependencia, a virtud de lo dispuesto en la Ley de treinta de enero último, y estando en estudio la reglamentación definitiva de la forma de proceder contra acuerdos que ponen térmi~ no a la, vía gubernativa, se hace nocesarlo

determinar el procedimiento para resOilver aquellos recurnos, y, al propio tiempo, fijar un plazo, que hasta ahora no estaba mar­cado, para ejercitar eil derecho concedido por aqueil Reglamento, dei·echo que, es evi­dente, no puede mantenerse por tiempo ili­mitado.

Por otra. pa,rte,, c01nvieli:1e establecer la debida dlstinción entre los aludidos recur­sos propiamente dicho.s, y aquellos otros es­critos dirigidos por los interesados a 1a ex­tinguida. Secretaria General y en los que, más que reclamar contra los acuerdos de la Junta Técnica en la forma prevista en su Regla1wmto, se formulan :;úplicas y peti­ciones de muy diversa índole.

En su conS€cuenda,

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DISPONGO

Artículo primero.-La facultad de inter­poner recursos contra acuerdos dictados por la extinguida Junta Técnica del Estado, a que se refiere el artículo viente d,el Regla­mento de diecinueve de noviembre de mil novecientos treinta y seis, no podrá ejerci­tarse una vez transcurridos ocho días desde la. publicación de la presente Ley, Y, dentro de este plazo, sólo se podrá recurrir contra ios a:cuerdos de la referida Junta de fecha posterior a primero de enero de mil no­vecientos treinta y echo.

Artículo segundo.-Los recursos ya in ter -puestos o que se interpongan en el Plazo señalado en el artículo anterior, pasarán a los Ministerios a quienes corresponda en­tender por razón de la materia, los cuales, después de reunir todos los antecedentes que se estimen necesarios y de oír a sus respectivas Asesorías Jurídicas, los somete­rán, con las propuestas que co-nsider"Sn pro­cedentes, a resolución del Consejo de Mi­nistros.

Artículo tercero.-Queda suprimido el re­curso de súplica ante el Jefe del Estado, establlecido en el artículo cuarto del Decre­to-Ley de dieciséis de febrero de mil nove­cientos treinta y siete.

Las resoluciones de los Ministros o de los Generales Jefes de los Ejércitos, en todos los casos en que estén faculta.dos para im­poner sanciones pecuniarias, sólo serán sus­ceptibles de recurso de súplica ante el Jefe del Gobierno, cuando la cuantía de '1a mul­ta que por aquéllos se imponga sea de cin­cuenta mil pesetas o superior a ella. Este recurso podrá interponerse en el término de ocho días.

ArtícuQo cuarto.-Todos aquellos escritos que bajo la denominación de recursos han sido dirigidos por los particuQares intere­saidos al Jefe del Esta;do, y que no merecen en rigor la condición procesal de tales, por contener peticiones o súplicas de diversa índole, deducidas ante los acuerdos de otras Autoridades, también pasarán a conocimiento de los Ministerios a quienes corresponda entender en cada uno de ellos por razón de su materia., los cua:les les dai­rán la tramitación adecuada a su natura-

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leza respectiva, dictaruio, respecto de loo. mismos, las resoluciones que estimen pro­cedentes.

Así lo dispongo por la presente Ley, dada en Burgos a 27 de agosto de 1008.-III Año Triunfal.

DECRETO Haciendo uso de las atribuciones que m~

corresponden, con arreglo al artículo die­ciséis de la Ley Orgánica de treinta de enero del cmTiente año,

DISPONGO Artículo único.~La Vicepresidencia del

Gobierno ejercerá, por delegación, la fa­cultad de resolver los recursos de súplica. contra la imposición de .sanciones pecunia­rias de cuantía igual o superior a cincuenta mil pesetas, a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo tercero de la. Ley de veintisiete de agosto del presente año.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Burgos, a 3 de noviembre de 1938. ~II Año Triunfal.

DECRETO La Ley orgánica de ia .Admbüstr1ación

Central del Estado de treinta de enero de mil novecientos treinta y ocho dispuso en su artículo octavo que se estaiblecería Ja a.decuada conexión del Servicio Nacional de Seguridar con el Ministerio del Interi01 !lJ

los efectos de secundar la acción política. a éste encomendada. Y en su artículo no­veno se preceptuaba que los Delegados de Orden Púb:ico en las provincias, en cuanto se refiere a la. gestión de .)os problemas es­pecíficos de orden público, dependerían di­rectamente de aquel Ministerio, pero en to­dos aquellos asuntos de las provincias res­pectivas que, aun siendo concernientes al orden público, trasciendan a fa acción po­lítica y demás competencias de los Gober­nadores civiles, dependerán también de éstos.

La alusión a conceptos cuya definición en términos de rigurosa exactitud es muy

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·d!fícil, como los do orden público y acc10n política, exige que al articular la conexión a. que aquella Ley se refería, y al regla­mentar la dependencia de que en ella se hacía mención, se tenga cuidado en pre­cisar, de la manera más estricta posible, fos l:hlnites de las competencias de los Go­bernadores civiles y de los Delega1dos de Orden Público.

A estos efectos, a propuesta de la Vice­presidencia del Gobierno y previa delibe­radón del Consejo de Ministros,

DISDUNGO

Artícu o primero.-E.s de la exclusiva com­pet.encia de los Gobernador·es civi•les la dire·c.ción y el contro11 en materia de ac­ción política,, entendiéndose por é¡sta las actividades que conciernen a la aplicación positiva de las directrices generales de go­bierno, y a la prevención y represión ad­ministrativas de cuanto las obstruya 0 des­víe. Queda comprendida en esta competen­cia la vigilancia de Jas actividades ciuda­danas no atribuidas a otros Departamentos, como reuniones, a,sociaciones y disciplina de costumbres.

Artículo segundo.-Corresponde a los De­legados de Orden Público el control en materia exclusiva y estricta de orden pú­blico, a saber: la prevención y represión gubernativa de lo& actos comprendidos en el artículo tercero de la Ley de veintiocho de julio de mi,! novecientos treinta y tres, y la vigi:ancia de los comprendidos en los apartados segundo y tercero del artículo se­gundo de la misma Ley, en la medida de su vigencia en nuestro régimen nacional.

Artículo tercero.-Cuando se trate de ac­tividades en que converjan el orden polí­'"1co u otro atribuído a los Gobernador~~

civiles y el orden público, la dirección y el control conesponderá a los gobernadores, quienes en el ejercicio de esta función re­querirán el cuncurso de los Delegados de Orden Público, que aduarán en subordi­nación con respecto a ellos. Artícu~o cuarto.-En todo caso, los Dele­

gados de Orden Público, · como los demás Delegados de los distintos Departamentos ministeriaJes, estarán subordinados a loo

Goberna<lores civil!es, como autoridades que ostentan Ia representación del Gobierno en la provincia.

Dado en Burgos a 24 de junio de 1938.­II Año T1iunfal.

DECRETO

La organización y régimen de los Terri­torios españoles del Golfo de Guinea ha. sido objeto a través de los años de un sin .. número de disposiciones del Poder Público, que, concretadas por primera. vez en el Real Decreto de once de julio de mil novecien­tos cuatro, siguieron después, con manifies­to error, las vicisitudes de la política ge­neral, desviándose frecuentemente del críte­rio ac'Ol'tado en que aquella norma funda­mental se inspiraba.

No se obtuvo con estas reformas mayor eficacia, ni se logró el designio de acomo­dar el Estatuto fundamental de la Colo.. nia a las exigencias del medio y a las im­posiciones de la realidad.

Y es hora de aprevechar las enseñanzas de la experi:;ncia, recogiendo y ordenando orgánics,mente cuanto puede ser útil de la contradictoria y a veces inadecuada ord&> nación legislativa colonial, con lo que oo da fe de un sincero y prudente propósito renovador y de la decisión firme de iniciar una honda reforma que, fundándose en esa ordenación básica, acometa la solución d¡¡¡ cuantos prob"emas plantea al nuevo Esta­do la situación de los Territorios que, sin formar parte del suelo de la Patria están sometidos a su Imperio. '

En atención a lo expuesto, a propuesta del Vicepresidente del Gobierno, previa de­liberación del Consejo de Ministros.

"Apruebo la Ordenanza General de :too Tel'l'itorios Españoles del Golfo de Guinea" que se inserta a continuación. ORDENANZA GENERAL DE LOS TERRI-

TORIOS ESP A:ÑOLES DEL GOLF'O

DE GUINEA

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TITULO PRIMERO

De la Organización Administrativa Coloniall

CAPITULO PRll:IERO

Del Territorio

Artículo primero.~Las Islas de Femando Póo. Annobón, Corisco, Elobey Grande y El:obey Ohlco y el Territorio de la Guinea Continental constituirán, para los efectos de su gobierno y admlniatración, una. sola en­tildoo l€gaa, denom,ina;,,*\a (T'erritoraos Es-' pañoles del Golfo de GUinea". A los efec­tos administrativos so dividirán en dos dis­tritos: el de Fernando Póo y e1 de la Gui­nea Continental. Estos se dividirán en de­marcaciones territoriales que, a. su vez, es­tartm integ·radas por ,los pol::lla.dos il1díge nas y municipios existentes o que puedan crearse.

CAPITULO SEGUNDO

De los Organos de ila Administración Colonial

Artículo segundo.-Los Territorios Espa­ñoles del Golfo de Guinea dependerán d1-reotament., de la Vicepresidencia del Go­bierno, a la que coITeSponde privativamen­te la facultad de dictar disposiciones admi­nistrativas que aie<:ten a dichos Territorios y determinar previa deliberación del Con­sejo de Ministros, qué Leyes y disposicio­nes generales habrán de surtir efectos en los mismos.

Articulo tercero.-Regirá dichos Terrltor10s, bajo cla inmediat11 dependencia do la Vice­presidencia del Gobierno de la Nación, un Gobernador General, nombrado libremente por el Jefe del Estado, a propuesta del Vi­cepresidente del Gobierno, previa delibera­ción del Consejo de Ministros.

Artículo cuarto.-I!.'1 Gobernador de los Tenitortos Espafio'oo del Golfo de Guinea estará a,sistido en su.~ funciones por un Se­cretario Genera[, que le sustituirá en ausen­ciaS y enfermedades, y será el Jefe de to­dos los servicios administrativos de la Co­lonia. Bu nombramiento se hará también a propuesta del Vicepresidente del Goalemo, previa deliberación. del Ooru;ejo de Minis­tros, c<m audiencia d:el Gdbernador Ge­neral.

Articulo quinto.-Como Delegado del Go­benu;,d0r General regirá, a todos los efectos, el distrito de ia Guinea Continental, un Subgobernador, cuyo nombramiento .se hará por Decreto y asimismo a propuesta. de!S Vicepresidente del Gobierno.

Artículo sexto.--Como Delegados del Go­bernador General en el Distrito de Fernan­do Póo y del Subgobemador en el de lar. Guinea Continental, figurará al frente de ea.da, Demarcaioión un Adimin~strador te­rritoriaJ., nombra.do por la Vicepresidencia, del Gobierno.

Artículo séptímo.-Todos los demás fun­cionarios de la Administración Colonial, con e~cepción de los subalernos. serán nombra.dos por 1a Vícepr€sidencia del Gobierno, por concurso entre el personal proced€nte de O'uerpos de la Administración General, cuan­do la función del cargo che que se trate re­quiera título facultativo, y por concur.so­examen cuando no lo requiera, oyendo, en. p:ldo caso, a:l Gobernador General.

Articulo ootavo.-A los funcionarios proce­dentes de escalafones activoo de Cuerpos o carreras especiales de la Metrópoli, se lea considerará, para todos ·los efectos legailies, como en servicio activo en su Cuerpo o car nera de procedencia y tendrán derecho lll

ooupa.r la primera vacante de su categoría. que ocut".l'a en dichos escalafones, cuando por c-0nvenlenciaa del Servicio ce.sen en el )'le lit Administración Colonial, siempre q11e ello no implique nota. desfa vorab]e y lo ha­yan prestado en la Colonia durante un año por lo menos.

A estos funcionarios no les podrá ser oon­cedida por Ja Administración Colonlnil la eX­cedencia voluntaria.

CAPITULO TERCERO

De loo Consejos de Vecinos

Articulo ncweno._,para atender a. las ne­cesidades looales, se constituirán organismos, Consejos vecinales u otros, a propuesta d.eJ Gobernador General, en los puntos donde H estime necesaria. su existencia, siendo ni funcionamiento y ol"ganlzación objeto da re­glamentación especial.

Oorrespom;lenán ai ffiW$ orgjtnis:mos }M,

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,funciones de todo orden que afecten a la ;vida municipal.

Funcionarán bajo la dlreooión de un Pre­sidente, que será el encargado de ejecutar ¡¡us decisiones y de inspeccionar toda clase de servicios que estén afectos a los citados organimos.

Serún atendidos dichos servicios con los productos de las propiedades que para dicho fin les sean cedidas por el Gobierno, sin fa­cultad para enajenalíloo, y con los i·ecargos sobre contribuciones e impuestos coloniales 'B imposición de al·bitr1os municipales, cuan­do unos y otros sean debidament-e autori­zados.

Para la validez de los acuerdos de los Consejos de Vecinos, es necesaria la inter­vención de la mayoría de sus miembros.

Necesitarán, para. ser ejecutivos, la apro­bación del Gobernador: los presupuestos mu~ nicipales; los acuerdos para imponer arbi­trios especiales y arriendos; la percepción de ingresos; la creación de empleos; la va• riaclón de sueldos de los existehtes, y los que supongan comprar, enajenar, dar o to· mar en alqufer bienes mices por más de dos años, Se exceptúan las concesiones de terrenos en las condicionos que legalmente se establezcan. Será necesaria la aprobación del Gobierno. oído el parecer del Goberna­dor General y los demás que estime conve­nientes, para dar carácter ejecutivo a los acuerdos que tengan por finalidad levantar ampré.stitos y establecer participaciones o recargos sobre los impuestos del Presupues­to General do los Térritorios Españoles del Golfo de Guinea.

El Gobernadc.i· General podrá suspender los acuerdos de los Consejos de Vecinos cuando de ellos pueda resultar perjuicio pa­ra el int.erés general de aquellos Territorios, ·lilando cuenta al Gobierno.

Contn:t los expresados acuerdos se conce­de recurso de alzada ante el Gobernador General.

Este recurso sólo podrá ejercitarse por los perjudicados y se interpondrá ante la Au­toridad gubernativa. local en el término de treinta días, contados desde la notificación o publicación del .acuerdo.

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TITULO SEGUNDO

Del Gobemru.l¡or General

CAPITULO UNICO

Artículo diez.-FJ Gobernador Gilnerail oo· el Representante del Gobierno de la Nación, y tiene a su cargo el Gobierno y Adminis= tración de la Colonia; dispondrá de las fuer~ zas de Mar, Tierra y Aire exi.stentes en ella; le estarán subordinadas todas las demás au­toridades y funcionarios, salvo Ja indepen­dencia de los judiciales para la sustancia­ción y fallo de los asuntos, y ser responsable: de la seguridad y conserva-Oión del orden en los Territorios que se hallan a su cargo.

En consecuencia ejercerá todas las atri­buciones que las Leyes y disposiciones vi­gentes 1e confieran y especiailmente las si­guiontes:

Primel'o.-Publicar, ejecutar y hacer qu0 se ejecuten las Leyes, Decretos, Reglamentos, Acuerdos Internacionales y demás disposi­ciones que se le comuniquen por la Vicepre­sidencia del Gobierno y dictar las Reglas Ge­ne.rales y part.icula1·es necesarias para su cumplintlento.

S<lgundo. - Suspender la publicación y cumplimiento de las disposiciones que le co­munique la Vicepresidencia del Gobierno, cuando, a su juicio, pudieran causar daño a los intereses generales de la Nación o a los espei::iales del Territorio de su mando, de JO que dará, sin pérdida de tiempo, cuenta ra­zonada a dicha Vicepresidencia.

Tercero.-Dictar disposiciones de carácter general para la realización de la.s funcionea administrativas que le estt\n encomendaM en todo lo que no esté regulado por la Vi­oopresidencia del Gobierno, sin perjuicio de la autoridad de ésta, incluso para la modi­ficación o anulación de dichas diSpo.sicio­nes,

Cuarto.-Fomentar, con el concurso del Patronato de Indigenas, el mejoramiento de los naturales del país, en el triple aspecto de su protección espiritual, jurídica y mate­rial.

Quinto.-Tomar cuantas medidas conside­re neéesarias para conservar la paz en el in­terior y la seguridad en el exterior de lQ:ll Territorios que se hallan a su cargo, infor-

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mando debidamente al Vicepresidente del Gobierno.

Sexto.-Mantener la integridad de la, ju­risdicción adminisrativa con arreglo a. las disposiciones que regulan las competencias de jurisdicción.

Séptimo.-Inspecclonar todos los servicios públicos en los Territorios de su mando.

Octavo.-Anticipar licencias en caso de en­fermedad grav>e, proveer interinamente las vacantes y suspender, previo expediente, a los funcionarios de la Administración Co­loniBll, dando cuenta inmediata.

Noveno.-Acordar las prestadones perso­nal.es.

Décimo.-Dictar bandos para corregir fal­tas, mantener el sosiego públíco y para fines de policia y buen gobierno, dentro de los li­mites en la penalídad, que se le señalen.

Undécimo -Comunica1· dircétamente, so­bre asuntos de la Colonia., con los Rrepre­sentantes, Agentes diplomáticos y consula­res de Espafia en Afrlca y con las Autorida­des Superiores de las Colonias, Dominios o Mandatos extranjeros, dando cuenta a la Vicepresidencia del Gobierno.

Duodéclmo.-Ordenar los ~astas de la.s obras y servicios que Se rea.Jicen en los Te­rritorios Espafioles del Golfo de Guinea y disponer los pagos qu.e hayan de hacerse por las Cajas Públicas.

A este efecto podró. conferir al Adminls.­trador Principa,l de Hacienda, el carácter de Ordenador de Pagos, cuyo cargo desempe­ñará por delegación.

Dwimoter;cero. - Aprobar proyectos de obras púlJlicas y construcciones urbanas, cu­yo importe no exceda de doscientas cin­cuenta mi:1 pesetas.

Artículo once.-En el ejercicio de la fai­cultad reglamentarla y en 1a realización de las funciones a;dministrativa.s, las disposicio­nes y rescluciones del Gobernador General adoptarán Ja forma de Ordenanza,s.

Artfoulo doce.--El Gobernador General no podrá derogar sus propias dÍ.l!poslcíones cuando fueren decJlaratorias de derechos o hubiera21 servido de ba.<;.e a una resolución judicia.l. Salvo precepto expreso en contra­rio. no .~~ admitirán recursos contra las re­

. soluciones del GobenwAor General.

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TITULO TERCERO

Estatuto .Jnridico

CAPITULO UNICO

Artículo trece.-Las Leyes, Decretos, Or­denes y disposiciones, cuya aplicación en la Colonia determine la Vicepresidencia. del Gobierno, regirán en los Territorios Espa­ñoles del Golfo de Guinea a lo~ veinte días de su publicación en el "Boletín Oficial" de los mismos. si -en ellas no se dispusiera ex­presamen¡o lo contrario.

Articulo catorce.-Los derechos y deber!l\'!! de :os 'espafioles y extranjeros en les Te­rritorios Españoles del Golfo de Guinea, se­rán los reconocidos en la Nación, regu¡lán~

dose su ejercicio con arreglo a este De­creto.

AlitícuJo quince.-Las Misiones necesita­n\n autorización del Gobfo1·no y sólo podrán ejercerlas los españdl.es.

También deberán ser españoles todos Jos Maestros.

TITULO CUARTO

Justicia

CAPIULO UNICO

Articulo dieciséis.-En los Territorios Elj­pafioles del Golfo de Guinea la justicia se· administrará en nombre del Estado, con arregüo a las disposiciones vigentes en los mismos.

'I'ITULO QUINTO

Hacienda.

CAPI'rULO UNICCl

Artículo diecisiete.-La formación del pro­yecto de Presupuesto de los Territorios Es-­pafioles del Golfo de Guinea, corresponde al Gobernador General; su aprobación al Gobierno de Ja Nación.

La vigencia del Presupuesto sera de 1;1.n año, prorrogándose por trimestres la vigen­cia del anterior, si no pudiera ser aprobado antes del día primero del afio económlcO siguiente, y en él serán incluidos, tanto en ingresos corno en gastos, los de carácter lll'­dinar!o .

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Si la conveniencia de ac€lerar el ritmo de la Golonización lo exigiera, el Gobernador General podrá proponer a la Vicepresidencia t!ol Gobierno la autorización de planes ade­óuadoo, cuyos gastos se cubrirán con los re­manentes de ejercicios anteriores que cons­tituyen el Tesoro Colonial.

La aprobación de estas propuestas .se acordará, previa deliberación del Consejo de Ministros.

Artículo dieciocho.-Los créditos consigna-­dos en el Presupuesto de gastos representan las cantidades máximas asignadas a cada Servicio, que no podrán ser a.ltera.das nl re­basadas por el Gobernador General. Por ex­cepción podrá éste acordai', bajo su respon­sabilidad, créditos o suplementos de crédi­tos cuando se trate de grave perturbación interior, o peligro exteiior o irunediato pe­ligro de uno u otro; dando cuenta inme­diata al Gobieron.

Artículo diecinueve.-La facultad de esta­blecttr impuestos queda reservada expresa­mente ail Gobierno Central de la Nación.

Artieulo adicional.--Se autoriza a la Vi­cepresidencia dál Gobien10 para dictar las órdenes especiales que precise eil desarrollo de este Decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Rln un plazo de tres meses, contados des­de su vigencia en los Territorios E&pañoles del Golfo de Guinea, el Gobernador Gene­ral elevará a la Vicepresidencia del Go­bierno propuesta de las disposiciones die.­fiadas en el período de tiemPo comprendido entr~ la fecha en que fué derogado el Es­'Catuto de 11 de julio de 1904 y la de vig·en­ola del prnsente Decreto, que a su juicio, de­ban considerarse aplic.ables para lo sucesivo en aquellos Territorios.

Cláusula derogatoria.-Queda derogMo el Decreto de catorce de noviembre de 1935 Y cuantas disposiciones se opongan a lo eatai­blecido en el presente.

Dado en Burgos a 27 de ag-0sto de 1938.­m Año Triunfal.

DECRETO La organización de 1a Justicia de raaa en

las Territorios espafioles del Golfo de Oui-

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nea es problema que, a pesar de su notoria importancia, ha sido descuidado injustifi.~

cadamente a través de los años, aunque im­periosas exigencias de la realidad hayan im­puest9 que la necesidad s.e atienda confor­me a normas consuetudinarias y variables que, aiparte de no ofrecer garantías de a,cier­,to, engendraron, por su falta de autoridad, enojosas cuestiones de competencia entra las Autoridades administrativas y las ju­dicia,les.

Se intenta ahora inicia.r la reforma dotan­do a la Colonia de un sencillo estatuto que, recogiendo y ordenando lo que en muchoo cruios ya se practicaba, otorgue a esa. prác­tica confusa y nada uniforme el imperio de un precepto legal y la claridad y con­preción de una norma geneml y obligato­ria.

De ese modo, con las enseñanzas de la ex­periencia adquirida, se acomete la restau­ración de la justicia indígena sobre bases que esquemáticamente señalan cómo ha de ser organizada, el campo a que ha. de ex. tenderse su jurisdicción, su co:npetencia, sus grados, las normas que ha de aplicair y el procedimiento a que ha de someterse su ac­tuación.

Lo modesto de las realizaciones no resta. importancia a la obra misma, en la que una vez más se revela el propósito de enderezar ilas actividades de la O'olonia por caminos de progreso y vías de eficacia, sin rendir exagerado tributo a novedades que, cuando no se a.poyan en la experiencia o Se conci­ben con dudosa oportunidad, no conducen sino a introducir confusión a!H donde la claridad debe rema1·, con el subsigUien~

fracaso de la poco meditada inicia.ti.va. Por estas consid6l·aciones, a propuesta del

Vicepresidente del Gobierno y previa deli­beración del Consejo de Ministros,

DISPONGO

DE LA ORGANIZACION DE LA JUSTICIA INDIGENA EN LOS TERRITORIOS ES­

PAROLES DEL GOLFO DE GUINEA

CAPITULO I

De fa justicia indígena

Artículo primero.~La justicia indígena se

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.administrará en los Territorios espafioles del GQlfo de Guinea en nombre del Estado es­pafiol.

Articulo segundo.-A esos efectos, se con­sidíera¡:r'án ~vlldid~ di¡dl.1.os ""Derritorios en dos distritos: Fernando Póo y Guinea Con­tinental. El primero comprenderá la Isla de Fernando l'óo, y ol segundo la Guinea Con­:tinentail, la Isla de Elobey, la de Corisco e ISiotes adyacentes y la de Annobón.

Artículo tercero.-La potestElid de adminis­trar la justicia indígena en materia civil y criminal, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exolusivamente a [OS

Jueces y T11bunales a que esta disposición se refiere, según las normas que determinan su especial competencia y con absoluta in­dependencia de cualquier otra autoridad.

Articulo cuarto.-La jurisdicción de estoo Tribunales sólo se extiende, en materia ci­vil y criminal, a los indígenas no emanci­pados.

En su consecuenda, no entenderán en la :investigación y represión de hechos puni­bles en que aparezcan como responsables o perjudicados, por cua~quier concepto, indi­viduos de raza blanca o indígenas emancipa­dos aunque existan otros inculpados que sea~ justiciables de dichos Tribunales.

r.rampoc0 conocerán de los litigios civiles en que sean parttl, como demandantes, de­mandados o por cualquier otro concepto, in­dividuos sometidos a Tribuna.les emopeos.

C'APITULO II

De los justiciables

Articulo quintü Serán judiciables de es­tos Tribuna'..es los indígenas de nuestros Te­rrito1ios en quienes no concurran la condi­ción legaíl de emancipados y los del Africa Ecuatorial que se hallen avecindados en los mismos, o residan en ellos por razón de un contrato de trabajo o por poseer bienes in­muebles y no gocen de plena capacidad ju­rídica, según su estatuto personal.

Artículo sexto.-Tendrán la condición lega~ . de emancipados y no estarán, por tanto, su­

detos a esws Tribunales: a) Los que, conforme a las disposiciones

vigentes, hayan obtenido carta de emancipa­ción.

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b) Los que posean wi título profesional o académico, expedido por Univer.sidad, Iru;­

·tituto u otro centro oficial español. e) Los que se halltln empleados durante

dos años en un establecimiento agrícola o industrial, con sueldo igual o superior a 5.000 peretas anuales.

d.) Los que e.stén al servicio del Estado o de ~os Consejos de Vecinos, con una ca.te­goria igual o equivalente a la de Auxiliar Indígena, mayor o asimilada.

La esposa e hijos del que obtenga. carta de emancipación o •le corresponda de pleno derooho, gozará de la capacidad que las Le­yes españolas les otorgan en relación con el jefe de familia.

CAPITULO nr

De las normas de deirecho aplicables por

esfos 'I'rib1males

Artículo séptimo.-Los Tribunales de raza dictarán s,us re.soluciontlS ateniéndose a la costumbre c0>mún,meute admitida, siempre que no sea contrario al orden público, a los principios de la moral o a. la. acción civi­ilzadora del! Estado español.

A1tfculo octavo.--En virtud de lo anterior­mente dispuesto, queman termh1antemente prohibidas las penas de Talión, las de mu­tilación y, en general, aquellas que sean ma­nifiestamtlnte inhumanas o contrarias al es­píritu en que se inspiran las ordenaciones pen&les españolas,

Artículo noveno.-Lo mismo en materia criminal que en materia civil, los Tribunales indígenas, sin perjuicio de la aplicación di'> la costumbre, procurarán modelar y com­pletar sus prescripciones, de sutlrte que len­tamente se infiltre en la Legislación del paiB la que aplican los Tribuna.les europeos para la sanción de los hechos d;elictivos o para la resolución, en vía contecios:a, de los conflic­tos que resuelve el derecho privado.

CAPITULO IV

De la planta, orga!!lÍ7T:lción y competencia do

los Trib11!1Ulleis indige:ua.s Artículo diez.-Por razón de su jerarquía, Y:.

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comperencia, los TribunaJe.s indígenas serán ds tJ:es grados:

a) Tribunales de demarcación; b) Tri­bWlales de distrito; c) Tribunal Superior in­digena.

Articulo once.-Los Tribunales de demar­cación serán tantos como sean las demar­caciones territoriales establecidas o que pue­dan estab~ecerse; dos los de distrito, que ra­c.Hcarán en Santa Isabel y Bata y uno el Tribunal Superior, que radicará en aquella capital, como sede del Gobierno.

Artículo doce.-Los Tribunale,g de demar­cación se compondrán de seis Jefes de po­blado en el Continente y dos en la Isla de Fernando Póo, presididos por la superior au­toridad administrativa de 1B demarcación misma.

Los de distrito estarán compuestos die dos Jefes de poblado y el Juez del respectivo distrito. !legrado por el Juez ele primera Instancia

El Tribunal Superior indíg·ena estará in­de Santa Isabell de Fernando Póo, como Pre­llidente, y dos adjuntoo, que habrán de ser precisamente indígenas emancipados, nom­brándose dos con residencia en Fernando Póo y otros dos en la Guinea Continental, que exclusivamente entenderán en lus asun­tos de sus respectivos distritos.

Artículo trece.-Los VocaJes de estos Tr1-bunales serán designados por el Gobernador General, a propuesta del Presidente del Tri­bunal SnperiGr indígena.

Su mandato durará dos añoo y se reno­varán por mitad cada año.

Con los mismos requisitos, y por igual tiempo, se nombrarán Vocales suplentes, cu­yo número nunca podrá ser superior aJ de loa vocales propietarios.

La sustitución de los Presidentes corres­ponderá al que, en arreglo a derecho, haya de sustituirles en sus funciones peculiares.

Articulo catorce.-La representación del Ministerio Fiscal ante el Tribunal SUperlor Indígena y los de distrito, estaxá a cargo de los que ejerzan esa fUnción ante loo respec­Uvo.s Trlbunales eu:ropeoe.

Articulo quince.-AetWlní como Secretario Qel T.rtbunal Superior indigena el que lo sea del Juzgado de primera lnstancla. de santa Isabel. Los Secreua.rios de loi; ai::tu.ates

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Juzgados Municipales lo serán de Jos Tri­bunales de Distrito.

El cargo de Secrcta1io de los Tribunales de demarcación será de.sempeñado por el fun­cionario administrativo de mayor categoría que en ella. ejerza sus funciones y, en igual­dad de categorías, el de ma.yor antigüedad.

Artíctillo dieciséis.-Los Tribunales de d-e­marcación conocerán:

a.) En materia civil. de las cuestiones de familia o estado civil, cualquiera, que sea su cuantía, y de las de propiedad, si no ex­ceden de quinientas peseta.s.

b) En materia pena'l, de lo.s hechos pu­nibles contra la propiedad, de cuantía infe­rior a quinientas pesetas y de las lesiones cuya duración no exceda de un mes.

En todo caso, las sanciones que impongan conforme a. la costumbre establecida, no po­drán exceder, si fuesen privativa.<> de liber­taid, de un ruño, ni de mil pesetas, si fa, sanción fuere pecuniaria.

Artículo diecisiete.-Los Tribunales de dis­trito conocerán:

al En materis, civil las reclamaciones no comprendidas en el a,partado a) del: artícu­lo anterior, por cuantía que ex:cerla de qui­nientas pe.setas, y de los recursos de ape­lación que se interpongan contra las sen­tencias dicta.das por los Tribunales de de­marcación.

b) En materia penal de los recursos de apelación que se susciten contra las senten­cias dictadas por 1os T1ibunaJes infe1iores.

Los Presidentes de los Tribunales de dis­trítos serán los encargados de instruir su­mario por hechos punibles de que haya de conocer el Tribuna,1 Superior indígena.

Arlículo dieciocho.-Ell Trib~al S~eri'ot•

indígena conocerá: a) En materia civil, de los recursos de

,1-ev!sión contra la.s sentencia.s que el Tribu­nal de distrito dicte.

b) En materia penaJ y en única instan­cia, de los sumarios que Por hechos punibles de su competencia instruyen los Presidentes de los Tribunmle.s de distrito.

ArtÍICUlo diecinueve.--iLas ct¡ecisiones que el Tribuna,l Superior de Justicia indígena ili.cte en materia civil y criminal, rentarán jurisprudencia para su aplicación, dentro de Ia Colonia, por los Trtbunalles indígenas in-

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feriores, a cuyo efecto, y sin perjuicio de otros procedimientos de publicidad, se in­sertarán, literalmente o en la forma que aquella Autoridad judicial superior dispon­ga,, en el "Boletín Oficia)." de los Territo­rios españoles del Golfo de Guinea.

OAPITULO V

Del procedim,ieait.o ante los Tribunales

indígoo.as

Altícu'lo veinte.El procedimiento ante los f.rrfüunales de demarcación será e1 estable­cido por la costumbre, pudiendo formularse les reolamaciones verba·imente o por escrito.

Las resoluciones dictadas se registrarán en !Un libro llamado "de palabras", y del asien­to que en él se extiende se entregaxá copia a las partes que lo soliciten.

No obstante lo dispuesto en los anteriores párrafos, el Presidente del Tribunal Supe­rior indígena, cuando así lo aconsejen las enseñanzas de la experiencia, bien sea por consecuencia de las recursos en que ínter_ venga, bien de su propio motivo, podrá tra­iZll.I' sencillas nonnas prucesa;les que sin al­terar .substancialmente lo que l& costumbre iaetablezca a ese respecto, procuren la um­lformidad de la.s prá.cHcas consetudinarias.

Artículo veintiuno.-El procedimiento ante el Tribunal Superior indígena y los de dis­trito, se inspirará inexcusablemente en los ¡principios generales de la JegIBlación espa­lfíola que desarrollará en una,<; normas, que alejen toda complicación rituaria, el Presi­dente del Tribunal Superior indígena, ro­!municándolas por una o varias circulares a los Tribunales del distrito, y teniéndolas en cuenta para. la actuación dell propio Tribu­nal por él presidido.

Artículo veinti<:~ó.s.-Serán, sin embargo4 de cbligatorio cumplilñiento las siguientes reglas:

a) Todo ciudadano, y especialmente el !funcionario público o agente de la autorf­d1lld, vienen obligados a denunciar ante los f!lribunales índígena.s los hechos en que in­~rvengan o que, por cualquier conducto, lle­guen a su conocimiento y estén dentro de "8, competencia, de dichos Tribunalea.

b) Los acusados deberán comparecer an-

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te e¡ T1'ib11nal conespondiente; a.legarán en él los razonamientos que estimen pertinen­tes Y propondrán 1os medios de prueba qua conduzcan a la justifi-0ación del d.erecho de que se crea11 askstidoo.

e) Si el acusado no compareciese al lla­mamient-0 del Tribunal, o no fuere habido. se le juzgará en rebeldía; pe1·0 si ulterior~

mente compareciese 0 fu~ habido, podrá aollcítar y obtener la apertura del juicio para que Se le juzgue con su presencia y con todo género de garantías.

b) Siempre que una de las partes, pre­viamente cita:da, no compareciese ante el Tribunal, podrá su Presidente decretar la detención.

Artículo veintitrés.-Los Presidentes de l'Os Tribunales de distrito podrán interesar de la Autoridad gubernativa competente la de­tención de los inculpados. Los de lo.s Tri­bunales de demarcación podrán reclamar el auxfüo de la Guardia ColcniaJ en la forma. establecida por la co'5twnbre.

Artículo veinticuatro.-En el acto de co­municar la sentencia al interesado, el Pre­sidonte deil Tribunal le requerirá para que manifieste si se conforma o no con ella, y si no Se conforrnare, le instruirá de la posf­bilidll,d de formular recurso ante el superior inmediato y de la naturaleza del acto.

Los así requeridos, dentro de los ocho días siguientes a la notificación, si se trata de un asunto criminal, y de treinta, si e:t asunto fuera civil, contestaran al requeri-1n:iento, y si de la contestación :resultare su volu11tad de recun·ir, se remitirán los an­tecedentes al Tribunal Supei·ior para que conozca del recurso.

Este convocará a las partes a una nueva comparecencia, en que Podrán reproducirse sucintamente las alegaciones hechas ante el Tl'ibunal inferior, siendo licito aJ. de apela­ción, para ftmdamentar su fallo, practicar por sí u ordenar la práctica de pruebas, aunque no se hubieran solicitado por ningu­na de las partes.

En caso de ausencia de la parte condellal'" da, el plazo para interponer el recurso seri. de noventa días, contados desde el siguiente ª'l en que se notifique el fallo recaído al Jefe del Poblado, donde habitualmente residiera el! interesado.

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En caso de apelación promovida en mate­ria crimina!l, los condenados quedarán a dis­posición del 'I'ribunal Superior, así como los efectos e instrumentos del delito, sí los hubiere.

Ar.tículo veinticinco.-El Tlibunal que co­noció dol asunto en primera instancia, será ·el encargado de la ejecución de la senten­cia, luego que sea firme.

Para la ejecución, así en materia civil co­mo en materia.l criminan, s-eguirá el Tri­bunal las normas consuetudinarias y podrá requerír e1 auxilio de la Autoridad guber­nativa.

Esta será también la encargada de cum­plir las prescripciones del Tribunal, en pun­to a IR ejcwución de las penas privativas de <libertad.

Artículo veíntiséis.~ín perjuicio de la ID­dependencia de los Tribunales indígenas pa­ira todo lo que se relacione con el ejercicio de la misión que por este Decreto les está atribuida. mantendrán con el Patronato de Indígeims y sus instituciones la comunica­ción obligada para el cumplimiento de los fines asignados a dicho organismo superior tutelar.

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También podrá el Patronato exponer al Presidente de1 Tribunal Superior indígena aquellas deficiencias que la práctica. señale y las mejoras que convenga establecer para la administración iLe justicia por las Trl­'l:mnales de raza,.

Incumbe al Presidente del Tribunal Su­perior indígena recoger esas suger<mcias, con propuesta de las refoxmas que, en su caso, hayan de someterse a1 Gobierno, a quien en el primer mes de cada año, y por conduc­to del Gobernador de la Colonia, e[evará una detallada Memoria sobre la actuación de esta jurisdicción de raza durante el año anterior.

Así lo dispongo por el presente D8creto, dado en Burgos a 10 de noviembre de 1938. lII Año Triunfal.

LEY Organizada ya la Justicia de Raza en los

TelTI~odos españoles del Golfo de Guinea, ¡por 1111 Decreto de 10 de noviembre del año :a.ctua~, no quedaría comp1eta la labor rea.U-

zada en ese aspecLo, sin que, al propio tiern­A;io, se acometiese la reforma de la justicia ~,uropea en aquellos Territorios.

Abona ei prnpósito la consideración del reficíentisimo régimen actual, a.penas efl­

bozado en disposiciones de fecha remota, e;lguna de las cuales no llegó a publicarse y qu.e se concibieron y trazaron para reme­diar necesidades momencáneas y sin una v;,sión cabai y comp:e~a dei problema téc­nico que había de 1\0.mlverse. Y aconsejan la urgencia, nctcr,as odgu1cia~ d•e•l buen servicio público y congruentes y muy razo­nables y reiteradas demandas ele los orga­nismos de Justicia coloniales.

Por otra parte, la prudencia, siempre acon­sejable en rcfonnas de esta índole, y el de­seo fácilmente ex;plicable, de no articUlar una organización que exceda de la necesidad real que ha de astisfacerse y aun de los me­dios materia.les de darle satisfacción, han impuesto un criterio de moderación en el número y composición de los organismos de Justicia que, sin restar eficacia al sistema, permita aproverjhar rp.11a e':sais ;fuI11cion~¡

con los e·ementos prcíesionales, a otros, co­mo ellos, familiarizados en la técnica jurí­dica, que pued<in actuar con plenas garan­tfas de acierto y sin de2atendcr sus peculía.­res cometidos.

Por todas estas consideraciones,

DISPONGO

Rija el siguiente Estatuto Orgánico de la. Administración de Justicia Europea en loe Territorios espafioles del Golfo de Guinea.

CAPITULO PRIMERO

Dísposicirnnes generales

Artículo prirnero.-La Justicia Europea se administrará en los Territorios Españoles de Go fo de Guinea en nombre del ~tado es­pafiol.

Artículo segundo.-Para todos los efectos de administra.ción de Justfoia se considera,.. rán divididos dichos Terrtoríos en dos dis­tritos: Fernando Póo y Guinea Continental, El primero comprenderá la ISla de Fernavdo Póo, y el segundo, la Gllinea Continental,

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las Islas de Elobey, Oorlsco e. Islotes a,O.ya.­oentes y la de Annobón.

Arti<lulo tercero.-La facultad de ap1foar la.s Leyes en los juicios civiles y criminales, juzgando y haciendo competencia, a los Jue­ces y Tribunrules a que se refiere el presen­te F.statuto, con absoluta independencia de cualquier otra Autoridad.

No podrán, en su consecuencia, los Jueces y Tribunae:Js inmiscuirse en asuntos pecu­liares de la Ac1ministracjón Colonial, ni en los que al conocimiento de a.quéllos estén atribuidos.

.Artículo cuarto.-Aplicarán e;;tos Trtbuna­aes las Leyes y disposiciones generales, cuya vigencia en los Territorio.:; coloniales esté determinacta o se determine, según las nor­mas fijadas en la Ordenanza General de 27 de agosto de mil novecientos treinta y ocho. eon las mo<líficaciones que se establecen en el presente Estatuto.

CiU'ITULO SEGUNDO

De la plalrda y 01'g®liza,ción de los Tribuna­les Eu1•opoos

Artículo quinto. - La Administración de Justicia Europea estará encomendada a los siguientes organismos:

a) Jueces de Distrito. b) Juez de Primera Instancia y apelación. e) Tribunrul Colonial. d) Audiencia Ter!'it-0rial de la capital de

Estado. e) Tribunal Supremo de la Nación. Artículo sexto.-Habrá un Juez en cada

una de las divisiontes territoria.1es que con este nombre se establecen en el artículo se· gundo, con residencla en Santa Isa.bel de Fernando Póo y Bata.

Tendrán preferencia para desempefüu· el cargo los individuos pertenecientes a las ca~ ITeras judicíal y fiscal, a los Cuerpos jurfdi~ cos Militar y de la Armada y a'l de SOOreta.­rtos de Juzgados de Primera Instancia, por orden excluyente.

Si el concurso para la provisión resultare desierto, se anunciará de nuevo entre Le­trados.

Artículo séptimo.-Solo Mbrá un Juez de Primera Ir¡stancla y e¡pe1ación en la OOlonia,

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con residenda en Santa. Isabel y jurisdic­ción en todo el territorio insUJ.ar y ccmt1-ne11ta.J.

El nombramiento habrá de recaer precisa.­mente en funcionarios de la. carrera judicial de España con catagoría de Jueces de tér­mino. Sólo a falta de ellos, pocti·á.n nombrar­se, por orden exduyentz, jueces de la cate­goría de ascenso o entrada que, por lo me• nos, durante cinco años hayan prest-ado ser­vicio activo.

.Artículo octavo.-El Tribunal Colonial ten­drá también su residencia en Santa Isabel y se constituirá con el Juez de Primera Ins­tancia y apel,ación, que ejercerá las funcio­nes do Presidente, y dos Vocales, necesaria­mente Letrados.

Sólo podrán ser Vocales del Tribuna'l Co­lonia.! por este orden: Primero.-Juez de Dis­trito que no haya tramitado el sumario;. Segundo.-Registra.dor de la Propiedad; Ter­cero.-Notario; C'uarto.-Abogado del Estado, si residiese en Santa Isabel; Quinto.--Oura­dor coloniwl, si fuese Letrado; Sexto.-Le­trado en ejercicio a quien por turno co1Tes· ponda.

Los Vocales sei·án convocados por el Juez Presidente y siguümdo el orden establecido sin que se admitan más excusas para concu­rrir que la enfermedad debidamente justifi­cada, la ausencia de la Colonia o la c.oncu­rrencia de cualquier causa legítima. de a~­tención de las señaladas en ta Ley de Enjui­ciamiento Criminal.

La ailta de asistencia de los Vocales a laa Secciones del Tribunal, sin previa justifica­ción, se sancionará con mu:ta no inferior a.­cincuenta pesetas ni superior a doscientas.

La reiteración, igualmente l.njustiftca,da, oo­considerará constitutiva de-l delítQ de dene­gación de auxilio, perseguible a requerimien­to que e1 Juez Presidente haga al Ministerio· fiscal, para que ejercite las correspondientes, acciones.

Artículo noveno.-El Juez Presidente de!i Tribunal ColoníaJ. será el Jefe del Servici() de la Admini.&tra.ción de Justicia. en los Te­rritorios españoles del Golio de Guinea.

En este concepto, propondrá. a.l Goberna­dor Generail 109 funcionarios que hayan ®' interinar los cargos en los casos de a.u.sen-

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cia, enfermedad o incompatibilidad de los titulares.

Artículo diez.-La representación del Minis­terio fiscal estará a cargo de los siguientes titulares:

a) Ante el Tribuna¡ Colonial actuará el del Juzgado de Primera Instancia y apela,­ción, que deberá pertenecer a la carrera fis­crul. de la Metrópoli.

b) Ante los Juzgados de Distrito actua­:rán los funcionarios coloniales que, a pro­puesta del Fiscal Jefe, se designen, teniendo preferencia los que sean Letrados.

Artículo once.-El Secretario del Juzgado .a.e Primera Instancia y apelación 10 será también del Tribunal Cblonial y pertenecerá al Cuerpo d.e Secretarios judiciales de la Metrópoli.

Los Secretarios de los Juzgados de Distri­to pertenecerán a,l Cuerpo correspondiente u ostentarán el titulo de Oficia,Jes habilitad.os en España.

Artículo doce. El nombramiento de los iuncionarlos pertenecientes a las carreras ju­dicial, fiscal y del oocretariado: se hará por concurso en los términos que cstab ece el artículo séptimo de la Ordenanza General id.e la Colonia, pero a su designación habrá, de preceder el fa.vorable informe del Minis­terio de Justicia que, remitirá a la Vicepre­sidencia del Gobierno relación de los méri­tos y servicios de '.os concursantes.

El de los Jueces de Distrito se hará par concurso. y por concurso-oposición sl en los .:solicitantes no se diere la preferente condi­{)ión a que alude el párrafo seg1111do del ar­ticulo sexto de este Estatuto.

El nombramiento de los funcionarios del Ministerio fiscal no pertenecientes a carre­ras de España, e1 de Secr·etarios de Tribuna­les de Distrito y el de suplentes para todos los cargos, corresponderá a.1 Gobernador de la Colonia, a propuesta del Juez de Primera Instancia y apelación o del Fiscal Jefe, se­gún los casos.

Ai'ticulo trece. - A los funcionarios de ··Cuerpos o carreras <le España que pasen al servicio de la Administración de Justicia co­fonial, les será aplicable lo dispuesto en el artículo octavo de la Ordenanza General de Ga Colonia.

Artícufo 14.-En todo lo que no contradig-a

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la organización especial de los Tribunales coloniales que por este Estatuto se establece, les serán aplicables las disposiciones de Ja Ley orgánica del Poder judicial, de la Adi­cional a la misma y todas las complementa­rias vigentes en la Península, debiendo en­tenderse referidas a los Jueces de Distrito, de Primera Instancia y a apelación y Tribu­naJ Colonial las atribuciones que en materia. orgánica y discip1inaria atribuyen dichas Le­yes a los Jueces municipaJes y de Instruc­ción, a los de Primera Instancia y a las Audiencias Provinciales.

CiU'iTULO TERCERO

De lns ju~cíables

.Artículo quincc.-En el orden penal y ci­vil quedan sometidos a· estos Tribunales loo europecs, los indígenas emancipados y los que, sin estm'lo y procediendo de otros te­r1itoríos del Africa Ecuatoria1, gocen, según su est.atuto persona-1, de plena capacidad ju­rídica.

También entenderán en las cuestiones de orden civil y criminal en que intervengan indígenas no emancipados, en los casos a que se refiere el artículo cuarto del Decreto cLe diez de noviembre del mil novecientos treinta y echo, que organizó la Justicia de Raza.

Artículo dieciséis.-Será lícHo, sin, embar­go, pero sólo en materia civil, que los litl­gantes que no sean justiciables de los Tri,-. bunales Europeos se sometan a ellos, expre­sa o tádtamente, conforme a lo dispuesto en los artículos cincuenta y siete y cincuenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil es­pañolla., pero a condición de que el Juez o Tribunal a quien se someta.n sea competente por razón de la materia, de la cantidad del litigio y de 1a. jerarquía que tengan en el orden judicial pa.ra. conocer del asunto que ante ellos se proponga.

CAPITULO CUARTO

De la jurisdicción y competencia d.e los Tdbunales Europe'OS

Artículo diecis!ete.-Loo Juzgados de Dw­trito conocerán:

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a) En materia civil, de todos aquellos· asuntos cuya cuantía no exceda de tres mil pesetas.

b) En materia criminal, de los hechos que según el Código Pena,J espafiol tienen la con­sideración de faltas.

Los Jueces de Distrito serán también los encargados de instruir sumarlos por todos los hechos delictivos, cuyo conocimiento esté atribuído a la jurisdicción ordinaria y que ae cometan dentro del respectivo distrito.

Artículo dieciocho.-El Juez de Primera Instancia y apelación conocerá:

Pl'imero. En materia civtl: a) De todos aquellos asuntos cuya cuan­

tla e,.;oeda de tres mil pesetas y de los que, sin consideración a la cuantía, atribuyen a su conocimiento las Leyes españolas.

b) De los recursos de apelación contra las sentencias que dicten los Jueces de Distrito.

Segundo. En materia penal: De las a.pe:aciones contra !rus sentencias

que dicten 1os Jueces de Distrito en juicio de faltas.

Articulo díeeínuevu.-El Tribunal Colonial tendrá las facultades que en materia penal atribuyen las Leyes esp:iñolas a las Audien­elas Prcvinciale.s.

Artículo veinte.-La Audiencia Territoria~ de ·:a capita'. del Estado conocerá los recursos que se interpongan contra. las resoluciones del Juzgado de Primera Instancia Y apelación Y de cuantos asuntos atribuyen a su conoci­miento, en materia civil, las Leyes de la Me.­trópoU.

Articulo veintiuno.-El Tribunal Supremo de .Justicia tendrá en los Territorios eapa· 'fioles del Golfo de Guine.a y respecto a los Tríbuna1es Europeos a que este Estatuto se refiere, as atribuciones de toda índole que, en materia de recureos y en las demás de su peculiar competencia. le atribuyen las Le­yes españolas, con referencia a los demás Juzgados y Tribunales del Territorio na­cional.

CAPITULO QlJINTO

Del procedimiento

Art:ftmlo veintidós. - Aplicarán los Tribuna. Europeos erí los Territorios ei;pafwJ¡,i del

Golfo de Guinea, las Leyes procesu¡es do la• Metrópoli, sin otras modificaciones que la:i! sigui en tes:

a) Los asuntos civiles, cuya cuantía no exceda ae tres mil pesetas, serán decididos en jukio verbal por los respectivos Jueces de Distrito.

b) En los de cuantía superior a dicha. cantidad, el Juez de Primera Instancia y apeki.ción llamado a conocer de los mismos, los resolverá p01· el procedimiento que, aten­dida la cuantía, establece la Ley de Enjui­ciamiento Civil.

cJ En J:os procedimientos contenciosos por l·ecla1naciones derivaélas de contratos de tra­bajo, se te11d1·á.n en cuenta, por ahora, laa normas procesales establecidas en la Orde­nanza del Gobierno General de dieciocho de agosto de mil novecientos treinta y seis, que mediante esta Ley se confirman,

d) La comparecencia en juicio, cualquiera que sea su clase o cuantía, podrá hacerse personalmente. o bajo la dirección de Letra­do, a quien no se confiera repre.sentación procesal; o por Letrado que al propio tiempo se encargue de la dirección técnica y repre­sentación del litigante.

Por los interesados que no tengan plena. capacidad, comparecerán u otorgarán en su caso el pQder, los que t~ngan su representa­ción legal.

No se podrá conferir mandato pa.ra. la com­parecencia en juicio a persona en quien no

·concurra la condición de Letrado, si los hu­biere en ejel'cicio en la capital del Juzgado o Tribnnal en que la comparecenci'a hubiere de tenex lugar. De no haberlos, la represen­tación en juicio podrá conferirse a cualquier persona que tenga plena capacidad legal.

e) Las penas ele privación de libertad qua se impusieran a europeos podrán cumplirse en los TelTitorios coloniales, si conB1stiesen en arresto. Las de mayor entidad se cumpli­rán, en el mismo supuesto, en los establecl­mientos penitenciarios de la. Península, a. cuyo efe<:to el Tribunail Colonial pondrií loa penados a disposición del Gobernador Ge­neral de la Colonia. que, de acuerdo con el Servicio de Prisiones. de la Metrópoli, ase· gurará la conducción para cI interruunientu de dichos pena.dos en el lugar a que se le11> destine;

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Clll'ITULO SEXTO

De J:a, Junta de Abogados

Articl~1o vein¡titre,s.-& contlítituirá una Junta de Abogados, con residencia en Santa Isabel, a la que obligatoriamente pertenece­rán todos los Letrados con ejereicio en los Territorios españoles del Golfo de Guinea. el Registrador de la Prepiedad, el Notario y el Curador Colonial si fuere Letrado.

De esta Junta podrán formar parte, si así iln so. icítan y rnn admitidos, los funcionarios y particuíares que ostenten el titulo de Le­trado, aun e.mondo no ejerzan la profesión.

Articulo ve'.nticuatro.-·La Junta estará re­gida por un :')ec:n10, que sei·á. necesariamente Lf>trado en ejercicio; dos Vocales, uno da ellos precisamente e1 RegistradOI', Notario o Curador Coloniall, y el otro, Abogado en ejercicio, y un Secretario y nn Tesorero, también LetrRdos; todos ellos designa.dos en elección libre por los componentes fü7 la Jllllta.

Los que ost·enten cargo directivo l1abrán ¡le residir precisamente en Santa Lcubel de Pernando Póo.

Si no hubiera número suficiente de Letra1~ dos para cubrir los cargos de la Junta, des­empeñarán los de Secretarlo y Tesorero los Vocales de la misma.

Artículo veinticinco. _ Corresponde a la Junta de Abogadoo y en su representación a la Directiva, 1a defensa de los derechos y prer1'0g·ativas de éstos y la imposición de sus deberes; el establecimiento de turnos entre .los mismos; la jurisdicción disciplinaria so­bre los afiliados en aquello que no sea de la competimcla de los Juzgados y Tribuna­les; los dictámenes en materia de costas o tasación de minutas en los prccedimientoe de impugnación y la eml.sión de lnformeft profesionales, cuando para ello sean reque­ridos oficialmente por alguna autoridad.

Articulo ventiséis.~La duración de los car­gos de la Junta será de doo afios.

Articulo veintlsiete.-Un Regla.mento eape­c~al, euya. aprobación hará el Gobernador, mediante ordenanza, pondrá en vigor loa Estatutos en que la Junta de Abogados des­IU"1'al.le, par& su régimen interior, llllil bases estab1~1da& t-n este Capitulo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Pr1mera. - Las dispooiciones del presente· Estatuto entrarán en vigor a los sesenta días de su publUcac!ón en el "Boletín Oficial deJl Estado" y nunca untes de loo veinte de su inserción en el de la Coolnia.

Segunda.-Los asuntos de índole civil que se hallaren en trá,mit;; ante la Audiencia 'I'erritorial de Lru; Palmas, continuarán su&­ta.nciándose en ést.a hasta su resQ.lUción de­finitiva.

Si después de la fecha de vigencia del pre­sente Estatuto, el Juzgado de Primera Ins­tancia dicta.se re.solución que fuese recurri­b e ante el Tribuna,! Superior, y el recurso, en cada caso procedente, llegará a inter­ponerse, asi el aplaeamiento como la revisión de los autos o del testimonio necesario pa­ra sustanciar el recurso, se harán para ante la Audiencia de la ca.pital del Estado.

Tercera.,.......Los sumarlc.s que, una vez con­clusos, se hubiesen remitidó ·a la Audiencia rle Las Palmas, continuarán en ella hasta. su resolución definitiva, si se hubiese abier­t(; e1 t!'ámite de callificaclón.

En otro caso, serán devueltos al Tribunal ColoniaQ por conducto de su Presidente, para que aquel organismo cont,inúe la tramitación en el estado que mantengan.

Cuarta.-La oonfinnooión de los funciona.­ríos de la Administración de Justicia colo­nial, que sirvan actualmente sus cargoo en propieda.d, corresponderá .a la Vicepresiden­cia del Gobierno, si reunen las condicionoo seña:Jadas en el presente Estatuto .

Excepeionalmente, podró. conftrmarse a to­dos los que perteneciendo a Cuerpos o carre­ras de España y de.signa.dos por esa consi­deración, hubiesen sido nombra.dos en pro­piedad con anterioridad al dieciocho de ju­lio de mil novecientos treinta y seis, aunque no tengan la categoría ahora señala.da para servir el destino.

Loo demás qUe hubiesen sido designa.d.os conforme al Decreto de doce de marzo d.it mil noveclentoo treinta y siete, continuarán en sus cargos hasta que se decrete su cese o hasta que, llegado el caso a QUe se refte.. re el articulo séptlmo de dicho Decreto, &e'

haga, conforme a sus normas, hl provisión en prupledall

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Así lo dispongo por la presente Ley, dada .en Burgos a 22 de diciembre de 1938. -lII Año TriunfaL

DECRETO

El decreto de seis de mayo de wl nove­. cientes treinta y cuatro, que creó el Cuerpo de Admfnistradores Territoriales de la Colo­nia, no se ha llevado a la práctica., desde ila fecha, ya relativamente remota, en que fué promulgado; y en cambio, ha dado lu­gar, aun después del DecretG de trece de abril de mil nov.ecientos treinta y cinco, a un sistema de interinidades que excluye el designio por aquella disposición perseguido, no reporta ventnja alguna e impone la ne­cesidad de ponerle término.

Tenía además, aquella disposición, un de­focto de origen; porque al sustituir radic&l­mente la organización que con éxito venía :funcionando, por otra de marcado carácter eivhl, desligaba a la Guardia, ColoniaJ, de tan rancio abolengo, de cometidos que, tra­dicionalmente, se habían vinculado en ella; desconocía la psicología del indígena, fami­liariz.:ido con una untdad de mando, que estaba acostumbrado a respetar, y no toma­ba en consideración las características de un territorio, en gran parte fronterizo e is­leño en no pequeña medicL.'1,, y la convenien­cla subsiguiente de concentrar en una sola mano los poderes administrativos y castren­

·ses, bajo la inmediata dependencia de quien en aquellos Territorios desenvuelve en todo momento las líneas de la pG1ítka colonial que el Gobierno de la Metrópoli traza.

Por otra parte, y aunque éste no haya sido factor decisivo. la l·eforma viene tam­·bién aconsejada por razones de economía, para la que brinda coyuntura propicia la aprobación del Presupuesto de la Colonia pera mil novecientos treinta y nueve, puesto en vigor por una Ley del Estado Nacional.

Por todas estas consideraciones, a propues.­ta d:el Vicepresidente de1 Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros,

DISPONGO ·Artículo pirmero.-Los distritos administra­

·tivos a que se refiere el artículo pr1n1ero

de la Ordenanza General de los Territorios. españoles del Golfo de Guinea estarán cons­tituídos: el ele F-ernando Póo, por la Isla de su nombre; y Bl de la Guinea Continental, por el Territorio Continental de las Posooio­nes, el arc.J.üpiélago inmediato aJ. mismo, fori­mado por las islas de Elobey Grande, Elobey

'Chico y Corisco y la Isla de Annobón . Artículo segundo.--A :os efe.etas de su go-

1bierno y administración, el distrito de Fer­nando Póo se considerará dividido en dos Demarcaciones territoriales, denominadas del Est·e y del Oeste, que se exte:i.derán, respec­tivamente, en las vertientes Este y Oeste de ,Ja Cordillera centra;l de la Isla.

A los propios ef.ectos, el distrito de la Guinea Continental constará ele diez demar­raciones territoriales, denominadas: Bata, Río Benito, Kogo, Nieffang, Nikemeseng, Ebebeyin. Evinayong, Nsork, Akurenan y An­nobón.

Una Ordenar.za del Gobernador determi­nará, en definitiva, la extensión y límites: de estas divisiones territoriales.

Artículo ter·cero.-Al frente de cada de­marcación territorial existirá un Administrar dor Tenitorial, con poderes delegados del Gobernador General en el Distrito de Fer­nando Póo y del Subgobernador en el Dis­trito de la Guinea Continental.

Las Administraciones territoriale.5 serán desempeñad.as por oficiales de la Guardia Co onial, cuyo nombramiento, a propuesta del Gobernador General de la Colonia cones­ponderá a la Vicepresidencia del Gobierno.

Artículo cuarto.-Los Administradores te­nitoriales, en vfrtud de sus fu~1ciones dele­gad.as, ostentarán, dentro de su demarca.­ción, la representación de las respectivas autoridades deieg«antes, conBspondli!éndoles, en tal concepto, difundir, ejecutar y hacer que se ejecuten todas las disposiciones del Gobierno de la Nación que se deo!aren apli­cables a la Colonia y las emanadas del Go­bierno General

Aparte de estas facultades y de las Leyes especiales encomiendan, las administradores Territoriaels guientes:

las que tendrán las s.i-

a) Mantener el orden dentro dell Terri­torio de su demarcación.

b) Fomentar el arraigo del indígena., evi-

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ta.ndo cuantos actos tiendan a empobrecer su economía y a disminuir su fortaleza moral.

e) Inspeccionar todos los servicios de su deroarc1;wión, dando cuenta a los J<ifes de los mismos de las deficiencias que obsflrven. Oon este objeto, loo Jefes de Servicio debe­:ríi.n comunicar a los Ad'm.inistradores Terri­toriales cuantas circulares, órdenes e l.nstruc­oiones dicten en relación con sus respectivos servicios.

d) Velar por el cumplimiento de las Le­yes sociales y denunciar las infracciones que observen.

e) Cuidar de que la percepción de los impuestos establecidos en la Colonia se reali­<:e puntualmente y con regularida,d, colabo­rando, como complemento de la organiza­ción tributaria y fiscal, a reprimir el contra­bando, en la.s zonas fronterizas y litorales o a descubrir y perseguh' cua}quier otro fraude contra el Tesoro Colonial.

f} Asistir, como Delegado del Gobierno, a ~as reuniones de los Consejos de Vecinos y formar parte, con igual carácte1· de las Comisiones o Juntas que se constituyan por orden de la Superioridad..

g) Cuantas, en relación con la misión fundamenta!! que se les atribuye, tiendan a,

conseguir que llegue a todo el Territorio de 'la Colonia la generosa a,sistencia y la justi­cia protectora y rigurosa del Estado coloni­zador.

Articuio quinto. El Gobernador General dispondrá Jo necesario para e1 cumpUmiento de este Decreto, que comenzará a regir en loo Territorios españoles del Golfo de Gui~ ,nea e1 día primero de enero de mil nove­cientoo treinta y nueve.

Disposición adicional.-En el mismo dfa, y por consecuencia de la nueva organización, cesarán los Administradol'es Territoriales in­terinmnente designados, conforme a la pre­visión. establoofda para ese evento en el a.nuncio de veinticinco de ab:rll de mil no­vecientos treinta y cinco, inserto en la "Ga­eeta"' de Madrid de tres de mayo siguiente.

Ltt. provisión do las Administraciones Ta­mtortales Se hará a partir de esa fecha, con arreglo a lo dispuesto en el articulo tercero de este Decreto.

Aat lo dispongo par el Presente Decreto,

Dado en Burgos a 22 de diciembre do 1938.. -III Afio Triunfal

DECRETO

La Ordenanza General de los Territorios españo:es d<:l Golfo de Guinea" al doturloo de una organización constitucional, a,como­da da a sn especial condición y congruente .con el propósito de l'ealizar en ellos una obra de Gobierno, que tenga sus raíces en .nuestra tradición colonial y su meta en la cumplida consecución de los designias uel nuevo Estado, señala como uno de los fines

principa1es de la acción de Gobierno en los 'T'errito1·ioo del Africa Ecuatorial la protec­ción jurídica, espiritual y material de los in­dígenas; echando así los cimientos de una obra ingent.e que ha de ser fruto, más que de 1ma complicada ordenación administra-tiva, de una labor de hondo contenido social llevada a cabo, persi1>tente y calladamente, por el Patronato de Indígenas, la más ex­ce1sa de nuestras instiuciones coloniales en aquellos paises.

El Patronato, anunciado ya por el Esta­tuto de 1904, instaurado y regulado por el Decreto de 12 de julio de 1928, que consti­tuye un evi:dente progreso en nuestra Le­

gislación Colonial contemporánea, necesita, 0in embargo, para cumplir sus fines, algo más que una regulación legislativa de cui-

d.ada traza. Precisa, díe u.na organización flexib'e y eficiente; de unos medios mate­riales, si no tan cuantiosos como exigiría la ambición de reaQizar rápidamente una empresa de esas pro.porciones, sí los bas­tantes para hacer posible prácticamente Ja obra de redención social y económica de los indígenas; de una ac.ción vigilante y decidi­da que no sólo supla la. capacída<l de é.stoo, l'l. complete y les preste la asistencia que por Ley divina les es debida, sino que fo­mente su cultura y moralidad y ~es procu­re 01 bienestar a que tienen derecho.

Por todas estas consideraciones, a. pro­puesta. del Virepresidente del Gobierno, pre-· vi.a. deliberatiión del Consejo de Min.l.stros,

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DISPONGO

TITULO I

Del Patronat-0, sus fines y sus medios y de :tos I.ndigen;as :p¡¡(trocina.d<Ys

C'.APITULO PRIMERO

Dt1l Pa.bona,fo y sus fines

Artículo primew.~EI PwtTonato de ln· dígenas es una institución de carácter pú­blico con persornllidad. propia y capacidad para adquirir, poseer y enajenar bienes de todas clases, encargada de coadyuvar a !la acción cc:onizadorn del Estado, procurando ell fomento, desanollo y defensa de los inte­:reses morales y materiales de los indígenas que no puedan valer.se por sí mismos.

A es~e efücio, cumplirá e:opecialmente kl,5 fines siguientes:

A) Fomentar la cultura y moralización de los neutralw y su adhesión a España.

B) Acordar las emancipaciones de aque,• llos indígenas capacitados para regir por sí mismos sus personas y bienes.

O) Ejercer en todo momento sobre el in­dígena emancípa.do las a:tas funciones de Consejo TUt{)lar, al que está encomendada. la superior dirección de la tutela, suplíendo así su capacidad jurídica.

D) Ejercitar en juicio y fuera de él los derechos acciones y excepciones de cualquier clase que correspondan al indígena no eman­cipado.

E) Velar por el estricto cumplimiento de la..<; Leyes Socia:es, ejercitando aoo recursos que ~as mLSJIJ¡a¡¡ OQncedal:'l¡ ,a,l trahajl:llrlor, cuando éste sea. un indígena no emancipa­do.

F) Crear, dentro de sus posibilida('les, .cuantas :ln.stituciones o servicios contribu­yan a. 1a defensa de los intereses mate1ialoo 'J' a la dignidad de ¡¡u vida.

G) Proponer a,1 Gobernador General cuantas medidas o reformas de carácter le­gislativo considere necesarias o convenien­tes al mejor cumplimiento de su función.

H) Los demás cometidos que le enco­;mionden las Leyes y disposiciones con 'Vi-

gor en los Terirtorios e.spaño'.es del Golfo de Guinea..

Será, además, Cuerpo consultivo del Go­bernador General en cuantas materias ten­gan relación con los indígena.s.

Artículo segundo.-Tendrá su domicilio en la capitalidad de los Terirtorios españoiles del Golfo de Guinea.

Será, además, Cuerpo consultivo del Go­bernador General en cuantas materias ten­gan re-ación con los indígenas.

Articulo segundo.-Tendrá su donúcilio en 1<1 capitalidad ele los Territorios espafíoles del Go'io de Guinea con Delegaciones en todos los puntos donde .se consfdere' nece­.:ario, y una fUial en Bata, autónoma den­LfO de los limites que en el presente Estatu­io se le señaJl,an,

A propuesto, de: Pleno de la Junta de Pa­tronon, y por acuerdo dtil GolJ.erna dor G€ne­ral, podr:h1 ere8rse nuevas filiales en loo ~i~io~ donde las necesidades de la instjtu­dón lo requieran.

CAPITULO SEGUNDO

Del Pa.tl'imonfo del Patronato

Aí'ticulo tercero.-Serán ingresos del Pa.~

nonato: a) Las subvenciones que a su favor se consignen en los Presupuestos del Esta­do para las Posesfones españolas del G0>fo de Guinea. b) Los legados, donaciones Y subvenciones particulares que se le hicieren. cJ Los bienes y derechos pertenecientea a. los indígenas en caso de fallecimiento de los mismas sin herederos llamados a sucesión. d) Las cantidades correspondientes a loo depóístos que, como SMa1·ios u otros concep­tos indeterminados, se ingresen en las Ca­jas de C'ur.aduría y del Patronato, si trans­cun'idos tres años desde el ingresa que lll­timarnente :se hubiese efectuado, no fueran reclamados o ratlticados por persona con derecho a ellos, p1·evia. publicación. e) El imparte de las multas que, por infracción de las leyes de trabajo, imponga la Cura,­duría Colonial. f) El Total líquido de las estancias en los barracones, propiedad dell Patronato, destinado al Servicio de la Cura­duría. Colonial. g) Las dos terceras partes de Kas cantidades que ,como salarios o gratlfi.·

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ca-0i.ones, devenguen !os pr01Jos y penados durante su estancia en la cárcel, por los trabajos que renllicen en el periodo de il'e­elusión. h> Las cantidades que se obtengan por recargo para retiro obrero, cuando prn­oeda -devengarlo, en lat> liquida.clones de De~ rec.hoo Reailes que se pra.ctiquen en la C-O~ lonia. D El cincuenta por ciento del importe

de los dere<Jhos que gravan el contrato de tra;ba.jadores. j) Los ingresos que produzcan cuantos servicios establezcan el Patronato. k)

I.m que por aplicación de )as disposiciones robre :rt,egistro Civil Indígena correspondan :a.l Patronato. 1·¡ Las dos terceras partes del

veintteinco por ci.ento de las multas impues­tas por ihfracciones de las Leyes de Policía qUe venían ingresando en lfi Caja de Sooo­lTOO de la münna. m) Las dos teTceras partes asignadas a la proYincia y al municipio de los bienes que por pertenecer a personas fallecidas sin testamentG y sin herederos dentro del cuarto grado son heredados por el Esta::h1, según el articulo novecientos cin­cuenta y seis del Código Clvil. n) Cualquier otro ingreso que autoricen :as Leyes o acuer·· de 1a Junta y apruebe el Gobernad-0r Ge­ne.ra!l.

Articulo cuarto.-Los depósitos de1 cin­cuent;a por ciento del jornal de cada bra­cero contratado que, por las prescripciones del régimen de trabajo. vigente en la Colo­nia, vienen obligados a efectuar mensUEl·l­mente loo patronos, seguirán verificando en la CaJa de Curadurfa Colonial, que los con­servará en la forma dispuesta en el Regla.­mento de Trabajo indígena, a disposición de'l Patronato de Indígenas. Para disponer en cualquier forma de los referidos depó­sitos, será necesario acuerdo del Pleno ex­pl"esamente aprobado por el Gobernador Ge­neral.

ClrPITULO TERCERO

De los indígenas y su emancipaici6n

Artículo quint-0.-A los efectos de este Es­tatuto, se entiende por indígenas, no sólo los nacidos en el territorio colonial sino to­dos ~as individuos de raza de color que, por razón de un contra.to de trabajo, o por po-

seer bienes inmuebles, residan en la Colo­nia.

La acción del Patornato se extiende a to­dos los incligt:nas expresados, excepto a los que poi' su grado de cultura, educación y mor-alidad hayan obtenido carta de emanci­pación indiYidual o pertenezcan a una, fa­milia que por su formación, independenoia económica y costumbres, la obtengan fami­liar, siempre que viva el cabeza de fam.11111¡ y se encuentren bajo su pr-0tooción y am­paro.

Artlcu:o sexto.-La emancipación es un t>stado y un derecho que España reconoce a los colonizados en cuantos éstos demues­tren eJ grado de cultura sUfic.iente para ha­cer innecesaria la tutella. del Patronato.

TITUi.O U

Del Gobierno, dirnecifu1 y org:i nltmción del Patl-cnato

CAPITULO PRIMERO

Uul gnbierno y dirección·

Artículo séptímo.-l:a dirección y gobierno del Patronato estará a cargo del Presidente y de la Junta de Patronos, que actuará en Pleno y an Comisiones permanentes.

Artículo octavo.-·La Junta se constitul~

i'á en tantas Comisiones permanentes como ::::ecciones tiene la Entidad.

Ardcufo nowmo,--Para e'. mejor cumpli­miento de sus fines, e¡ Patronato se orga­ni.zará en tres Se-eciones y una Secretaría Gene1'al.

CAPITULO SEGUNDO Del Presidie\llte

Al'tículo diez.-Será Presidente dol Pa.tro~ imto la persona que f'..l Gobernador General designe.

Artículo once.-Tendrá lns siguientes atri­buciones:

a) Presidir el Pleno y las Comisiones de la Junta.

b) Llevar ~a firma y representación del Patronato.

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e) Visar aquellos documentos que se ex­. Pidan por ¡a.s Oficinas del Patronaro.

d) Adoptar las medidas necesarias para .que tengan pronto y eficaz cumplimiento los acuerdos de la Junt.a en Pleno o Comisio­nes.

e) Mantener relación con todos los or­ganismos públicos y privados a J.o.s fines de Ja institución.

f) Actuar como Ordenador de Pagos. g) Convocar las sesiones tanto del Pleno

como de 11as Comisiones. h) Dh1gh: los dehat.es. n Pres~n;ciia,1· los arqueos mensuales y

extraordinarios que se verifiquen en la Caja del Patronato.

j) Ejercer las demás funciones que, sin estarle concretamente ¡uribuídas, impliquen o exijan la intervención del Patronato y no sean de la compet.<mcia del P:leno o de cual­quiera de 1as C01ni.siones.

CAPITULO TERCERO

fille fa Junta. de Pafa·onos

.8Ylícnlo dot..e.-·-Con1pondrfü1 la Junta del Patronato:

a) El Presidente d0l Patronato. b) Siete Vocale.5 natos. ú) Guatl'o Vm:a'es eiectivos, y d) Un S2c1·atari0. que será el de IR En,,.,

ti dad. Atíctf-0 trece.--Serán vooales natos: a) E1 Registrador de la Propiedad, con

residencin en Santa Isa beL b) El Inspector ele Prhneni. Enseñanza. e) El jefe de los Servicios Sanitarios. dl El Jefe de los Servicios Agronómicos. e) El Delegado de Hacienda de Santa

Isabel. f) El Curador Colonial, y ·g) Un DEilegado del Vicariato Apostólico. Artículo catorce. Los Vocales electivos,

que designaril. el Gobernador General S€rán cuatro: dos Representantes de la Ag1·1cultu­ra, Industria y Comercio y dos indígenas

.emancipados, con preferencia los que per­tenezcan a las raza.~ aborígenes, con arrai­go, prestigio e independencia económica.

La renovación de estos Vocales se hará por el Gobernador General cada tres años,

sin perjuicio de las facultad<!s de éste pa.i·a, removerlos cuando lO considere conveniente .

Artículo quínce.-Los cargos de Vocales natos los desempeñarán los Jefes de los Ser­vicios citados, ya sean tiulares, accidenta.les o interinos.

Para los de Vocales ef.ectivos se designará un propietario y un suplente encargado de sustituir a >cquél en ausencia y enfermeda­des.

Artícu'o díeciséis.-Los cargos d:e Presi­dente y Vocales de la Junta de Patronos se­rán grattiitos y honoríficos.

Articulo diecisiete. Formarán también parte de la Junta, con voz, pero sin voto, el Secretario de 1a Entidad, que lo será además de la Junta, y los Jefes de las otras Seccio­nes que integran el Patronato.

Artículo diBciocho.-Cuando 1a Junta lo estime conveniente y por conducto del Go­bernador General, Bi:;>icitará el asesoramien­to de loo funcionarios coloniales.. que es­tarán obligados a prestarlo, de no mediM: causa de legítima e;;cusa ..

CAPI'l'ULO CUARTO

Dd Pleno

Artículo diec:lnue>e.El Pleno de la Junta de Patronos lo constituirá. el Presidente '!! todos los miembros citados en el capítulo an­terior.

Se reunirá ordinariamente el primer día hábil de cada mes, previo conocimiento del orden del día, con cuarenta y ocho horas de anticipación, y extrnordinartamente, cuando lo estime preciso el Presidente o lo plidan cinco Vocales.

Para celebrar sesión en prímera convoca­toria se precisará la asistencia de la. mayoría. absoluta de patronos.

Artículo veinte.--Serán atribuciones de la Junta en Pleno:

a) Resolver las consultas que haga el Gobernador General. ·

b) Proponer las reformas legislativas que estime pertinentes en materias de la COlll~ petencia de la institución.

e) Promover la emancipación de los in· dígena.s que a su juicio lo merezcan.

d) Aconsejar al Gobernador la creación

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de filiale.s del Patronato en loJ puntos donde oo estime necesario.

e) Acordar la convocatoria de los con­cursos de méritos u oposHcón para el nom. mamiento del personal que necesite el Pa­tronato y i·esolver los mismos, expidiendo ios oportunos nombramientos.

f) Separar, previo expediente, el perso­nail de plantilla de la Institución.

g) Anunciar y resolver los concursos de suministro y ~os qUe requiera el estableci­illliento de las instituciones encaminadas al cumplimiento de los fines del Patronato.

h Redactar los Reglamentos de régimen interior y los que para el mejor funcio1111-mfento de los servicios del Patronato fueren precisos.

i) Aúoptar los acuerdos que para la mar­cha general d(' la entidad sean r1eee,sarios, así como los que amplíen o per.<¡igan el me­jor cumplimiento de sus fines.

j) Censurar las cuen~as generales de ca­da mes en la Sesión ordinaria del siguiente, y la total del ejercicio, en la Sesión ordi­naria del mes de ener(,, remitiéndolas, para au aprobación, unas y otras, .al Gobernador General.

k) Confeccionar los presupuestos para el ejercicio siguiente en la Sesión ordinaria del mes de octubre. Sesión que se prorroga­rá por los días que fueren precisos, remitién­dola, con una Memoria expli.cativa, 111 Go­!Jemauor General, para su aprobac1,.:1.

1) Fiscalizar la actuación de las <'omi­siones y resolver los recursos contra 1.as tP­

solucfones de las mismas. :m) Proponer al Gobif:1 ·;,.. Jri. modiY"

total o parcial de estos Estatutos.

CAPITULO QUINTO

De 'as Comilliones Pertinentes

al Curad.u>'fa

Articulo veintiuno,-La Comisión de Cura­duría la compondrán: El Registrador de la í'ropiedad uno de los Vocales representan­tes de la AgriCultura, Industria y Comer­cfo, uno de .Jos Vocales indíg'enas y el Cu­rador Colonial.

Articulo veintidós.-La Comisión de Ou-

raduria será la encargada de l.a defensa y protección de los derechos de los indígenas sometidos a la tutela del Patronato, tanto en Juicio como fuera de él En tal sentido:

a) Completará la capacidad civil de los indígenas para los actos que, según el ar­tículo siguiente, no puedan éstos ejercitar· por sf solos, bien concediéndoles la oportu­na licencia, biert actuandp en su representa­ción.

b) Iniciará los expedientes de emancipa­ción, preparando la propuesta que haya de someterse al Gobernador General.

Artículo veintitrés. - Los indígenas no emancipados no podrán realizar por sí solos los actos siguientes:

a) Enajenar bienes inmuebles. b) Entregar ni recibir dinero a préstamo

con garantía de inmuebles. c) Constituir Derechos Reales sobre

cua.:quier c1p.se de bienes. d) Verificar transacciones ni contraer

compromisos cuando la otra parte sea un europ20 o un indígena emancipado y en to­dos aquellos actos ante Juzgados y Tribu­nales que exijan plena capacidad jurídica.

f) Contraer obligaciones de carácter per­sonal cuya cuantía sea superior a quinientas pesetas.

Articulo veinticuatro.-A los ef.ectos del ar­ticulo anterior clJcha prohi:btción aJ1canza tanto a los bienes propios como a los que po­sea el interesado en usufructo o adminis­tración.

Cuando un indígena tenga que concertar UPa operación que envuelva cuaJquiera de :es actos anteriores, lo pondrá en conoci­miento del Patronato solicitando su autori­zación.

Articulo veinticinco.-No producirán efec­tos legales. cualquiera que sea la clase de documentos en que se hagan constar, aque­llos actos y contratos que, debiendo ser au­torizados por el Patronato, carezcan de es­te requisito.

Artkulo veintiséis.-El Paítronato queda obligado a prestar atención con el mayo!' ce1o, a todos los requerimientos que de pa­labra o por escrito, le hagan los indígenas, mformándoles concisa y claramente sobre la pertinencia de sus recnamaciones.

Articulo veint!siete.-S:I como resultado de'

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las investigaclcnes a que den lugar dichas .reclamaciones hubiere fundadas sospe.chas de la comisión de un delito o falta, de una infracción de Ja legi::lladón de.! trabajo o de .preceptos administrativos, lo pondrá en co­nocimiento de las autoridades competentes en cada caso.

.Artículo veintiocho.--Si dicha reclamación precisase del ejercicio de acciones civiles o penales, no pers.eguibles de oficio, adoptarán las mEclidas necesiirias ya por mediación de los Letrados del Patronato, ya confiando la dirección a persona idónea que le merezca entero crédiW. En todo caso será explorada la voluntad del reclamante que se respetará si es compatible con el mejor éxito del fin que motivó la reclaunadón.

Artículo veb.tinueve.-C'uantos gastos exi­ja la ge.stión de las expresadas acciones se­rán de cargo del titular rec: amar, si no tuviere la consideración legal de pobre, cu­ya deciaración será instada por el Patronato ;mando proceda.

.Artículo treinta.-Sin perjuicio de lo que antecede. en las cuestiones que surjan en­tre íncligenar no emancipados, el Patronato se limitará a informarles de sus respecti­vos derecho$ dejandoles en plena libertad para que acudan a los Tribuna:les compe­tentes .

.Artículo treínta y uno.-Si el indígena no emancipado deseare entablar una reclama­eión contra un europeo, solicitará a.utoriza­ción del Patronato. exponiendo su pretendi­do derecho; si éste fuera fundarlo, el Pa­tronato, en nombre ele: indígena, demanda­rá a:l europeo ante el Tribuna¡ competente y comparecerá en el acto del juicio acompa­ñado de su defendido.

Artículo trimnta y dos.-Si un europea de­n1andara a indig~nas no emancipados, el Tribunal citará necesariamente al Patro­na.to, como representante del indígena, el cual, previo estudio del caso, se allanará u oponclrá a la reclamación entablada.

b) JBm1.eficencia e lnsfrucción Artículo treinta y tres.-La. Comisión de

Beneficencia e Instrucción la integrarán:

EJ Director de Sanidad, el Inspector de Enseñanza, lUlO de los Voca.l'es indígenas, uno de los Vocales representantes de la

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Agricultura, Industria y Comercio y el De­legado del Vicario .Apostólico.

Artíeulo treinta y cuatro,-El cumplimien­to de los fines de la Institución de carácter benéfico y docente, estará encomendado a. esta Comisión. A estos efectos, el Patronato atenderá por medio de orfanatos, casas de maternidad, asi!Jos de .ancianos e indigen­tes, leproserías, casas de salud, donativos, escue1as, becas etcétera, et<:étera. a satisfa­cer las necesidades de esta índole que se hagan serttir en la población indígena so­metida a rn amparo, allí donde no llegue ila acción del E3tadD o coadyuvando con éste.

Artículo treinta y cinco.-Las atribuciones de la Comisión de Beneficencia o Instrucción serán las siguientes:

a) Resolver los expeclientes de peticio­nes de auxilios o donativos, dando cuenta a.l Peno.

\b) Accrd1ar los ciclqs d•e canferer.1,cia~,

certámenes, concursos, publicaciones, etcé­tera.

c) D2sig:1ar los becarios, previo concur­so, entl'e los aspirantes, y

d) Est1idinr y pmponer al Pleno la crea­ción de nuevos establecimientos o institu­ciones encamina.das al cumplimiento de loo fines ele la entidad en lo que es mawrl.a de esta Sección.

e) Ecooomia y l'l'evisión

Artículo treinta y seis.---La Comisión de Economía y Previsión la integrarán:

El Delegado de Hacienda, uno de los Vo­cales indígenas, el Jefe del Servicio Agro­nómico y uno de los Vocales re·presentantes de la Agricultura, Industria y Comercio.

Artkulo treinta y siete.-Para el desarro­llo de los fines asignados a la Institución en este aspecto, la O'omisión de Economia y Previsión s.e encargará de la creación y ad.­ministración de Cajas de Ahorros, Cajas de Pensiones, retiros, seguros contra el paro, invalidez y accidentes, administraciones de bie112s indígenas, préstamos, etcétera, orien­tación e independencia de la economia in­díigena medfa.nte Sirn~icattos, Instituciones de Crédito Agrícola, adquisición y construc­ción de secaderos, almacenes, suministro de

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isemillas, remedios para plagas de campo, aperos y herramientas, servicios técnicos pa­ll:'a la dirección do'l cultivo de las fincas y, en definitiva, cuanto pueda contribuir al bienestar m<{teríal e independencia econó­mica, de Jos indígenas tutelados por el Pa­tronato.

Artículo treinta y ocho,·-fa\ll Institucio­nes de Crédito y Previsión, que, de acuexdo con lo dispuesto en el artículo anterior, se creen por el Patronato, se regirán por las reglamentos especiales que, con lac aproba­ción del Gobernador General, se dieten pa­ra cada caso.

CAPITULO SEXTO

Disposicin¡noo comu>neS' a todas las Comí-

siones

ll..rtículo treinta y nueve.-Al frente de los servicios propios de cada una. de las Co­misiones permanentes habl'á un funcional'io Jefe de Sección, que tendrá a sus órdenes al personal técnico y auxiliar que se precise, El :funcionario Jefe de la Sección de Cura­duría habrá de ser necesariamente Licen­ciado en Dere,cho.

Artículo cuarenta.-Incumbe a. las Jefa­turas de Sección la, tramitación de los asun­tos que sean campeten-Oia de la Comisión respectiva, el informe sobre los lnísmos y la ¡preparación de al l'esolución qne en cada éaso proceda,

ArUculo cuarenta y uno.-,Las Comisiones l,Jernmnentes del Patronato serán presididas l,Jor el Presidente de éste, y a ellas acudirán, ,con voz, pero sh1 voto, los Jefes de las res­pectivas Secciones. autuando de Secretarlo en todas ellas e1 Secretario Gcnera.1 de la entidad.

Las Comisiones se reunirán siempre que !o precisen los asuntos pendientes y, cuan­do menos, una vez cada quince días, con arreglo a conyoc1torias hechas por el Pl·e­sidente del Patronato.

CAPITULO SEPTIMO

De la. Secretaria General

A: tículo cua1·enta y do.s.-;Para la conjun­ción y unidad administrativa de los tres principales oometidos confiados a las res­pectivas Comisiones, tendrá el Patronaito una. Secretaría General,

Articulo cuarenta y tres.-A su frente es­tará el Secretado General del Patronato, :1ue tendrá la condición de Letrado y será e!! Jefe admin1strativo de todos los servicios del mismo.

Artículo cuarenta y cuatro.-Esta Seeción tmiclxá los cuatro Negociados siguientes:

a) Secl'etaría y Registro, b) Intervención y Contabitldad. c) Caja. dl Estadística. Artículo cuarenta y cinco.-Ef Negocia.do

de Secretaría y Registl'o estará bajo las in­mediatas órdenes del Secretario General de la entidad con el personal auxiliar que fue­ra ne()esario.

Desem1)efütrá las f1mcíones que su nombre indica: Preparar las Juntas, cumplimentar sus acuerdos, despachar la correspondencia, i·egistrar de entrada y salida los documen­tos, distribuir éstos entre las Secciones, lle­var los expedientes de personal, adminis­trar y dirigir el Boletín del Patronato Y re­dadar una Memoria anual sohre la marcha de la entidad.

Al-t.ícu o cuarenta y seis.-El Negociado de Intervención y oCiltaibilidad estará a cargo del Interventor del Patronato. qu;- habrá de ser Profesor '.Mercant!J o pertenecer al cuer~ 1'.lO de Contabilidad de~ Estado, y se auxi­liará. por los Tenedores de Libros precisos y el personal auxiilar necesario.

Llevará la contabilidad por el sistema de par>tdll, doble por separado para c.ada Sec­ción y un resumen generru.

Preparará !os Presupuestos e íntervendr¡!i, t-0das las operaciones.

Levantai·á acta del arqueo diario de la Caja.

Artículo cuarenta. y siete.~·El Negociado de Caja, estará encargado de la realización de loo cobros y pagos, para los que necesi-

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t:ará los oportunos mandamientos expedidos l'IOr el Presidente y debidamente interveni­dos.

El Cajero habrá de ser persona de sol­\vencia y tendrá el personal auxiliar que fuere preciso.

Artfoulo cuarenta y ocho.-La Caja ten­drá tres llaves, de que será clavm·os el Pre­sidente, el Secretario y e1 Cajero, y en ella no se custodiarán más cantidades que las que se calculen precisas para las atencio­nes diarias de la entidad.

El resto se gua.rdará, en definitiva, en la Cfaja del Tesoro Colonial.

Artículo cuarenta y nueve.-El Negociado de Estadística tendrá como funciones las que de su propia denominación se derivan.

CAPITULO OCTAVO

Del pe1•snnal y de IGs .sorvicios del Pa.ttonato

Artículo cincuenta.-Todo nombramiento de personal que haga el Patronato, así como la contratación de suministros, adquisición de material. edificaciones y estableciil1l.iento de servicios que no lleve el mismo Patrona­to por administración, haibrá de hacerse mediante concursos, que resolverá el Pleno de la Junta.

Artículo cincuenta y uno.-Los contratos de trabajo con el personal y el funciona­miento de los distintos servicios que esta­blezca la entidad para el cumplimiento de llUS fines serán objeto de la oportuna regla­mentación.

TITULO III

De 1as filmles y de las ·delegacionei:i

CAPITULO PRIMERO

De !as filiales

Artículo cincuenta y dos.-Atendi<ia la dis-1ancla y dificultad de comunicaciones, se

ªº -crea. una filia1 del Patronato en Bata, con· jurisdicción en toda la Guinea Continen•. tal.

Artículo cincuenta y tres.--Se administrará autónomamente, siéndole de aplicación to­dos 1os preceptos de este Estatuto, y al fi­md de cada año remitirá las cuentas deJ: ejercicio extinguido y proyecto de presu­puesto para el próximo a la censura y apro­bación de la Central. A éshi, incumbe, de mo­do privativo, la dirección e inspección de las filiaJes.

Artículo cincuenta y cuatro.-Los ingresos de la filial serán los mismos que rriacrca el artículo tercero, siempre que se recauden en la Guinea OontinentaJ; teniendo el mis­mo c~,rácter :os que, en caso de .serle nece­sarios, puedan fijarse en el Presupuesto Ge­neral del Patronato.

Artículo cincuenta y cinco.-Corresponde la Presidencia de la filial de Bata, al Sub­gobernador de la Guinea Continental, y los patronos que con él la integran, serán en número de once: siete natos y cuatro elec­tivos:

Tendrán el caráct8r de vocales natos: a) Un .funcionario que fuere Letrado, a

excepción de los Jueces, y cuya designación se hará por el Gobernador General.

b) El Jefe del Servicio Agronómico de la Guinea Continental.

e) Ell Maestro europeo de mayor categoría. residente en Bata.

d) El Delegado de Curaduría. e) El Administrador de la subalterna de

Hacienda, de Bata. f) El Director del Hospita:l, y g) Un Delegado del V:icariato Apostó­

lico. Los cuatro vocales electivos, que designa­

rá el Gobernador General, tendrán las mis­mas condidones y procedencia que par:i, los de la Central señala este Estatuto y re­sidirán todos ellos en aquel distrito.

CAPITULO SEGUNDO

De Iais D,elegaclonas

Articulo cincuenta y seis.-En todas las de-

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marcaciones administrativas y en las pobla­dos donde las necesidades lo aconsejen., ha­brá una Delegación del Patronato Centra.1 o de las :filiales, en su caso.

El Delegado será designa.do por el Pleno de la Junta de Patronos correspondiente, procm·ando escoge1'le entre los funcionarios públicos que residan en la capitalidad de la demarcación.

Artículo cincuenta y siete.-Las delegacio­nes tend1·an las atribuciones y deberes que en cada caso se les confieran.

El cargo de Delegado será gratuito y l10-

111orffico, a menos que, en algún caso, y por cil•c11nstancías especiales, acuerde la Junta au remuneración.

AR'l'liCULOS AD:WIONALES

A. Siendo el Patronato una institución a dcarii.cter público, destinada a coadyuvar a la acción colonizadora del Estado, i:ncum­l:Je a Gobernación, en su caJdad de supremo Representante del Gobierno en las Posesio­nes españolas del Golfo de Guinea, la fa­cultad de suspender o revocar los acuerdos de la Junta de Patronos o de su Presidente, IJ.llEl contrarien la política colonial o se S(l­

paren de las directrices qUe para su ges­:tión hayan sido trazadas.

B. Le compete, asimismo, la aprobación del Reglamm~o o RegJamentos de régimen interior que se redacten en cumpfüniento y !Para el desarrnllo de los preceptos de este Decreto, de cuya promu~gación, qne hara por una o varias ordenanzas, da.rá cuenta a la Vicepresidencia del Gobierno.

CLAUSVLA DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en el presente Estatuto.

Así lo dispongo por el pres~nte Decreto, daclo en Burg·os, a veintinueve de .septiem­bre de mil novecientos treinta y ooho.-III Año Tri:mfal.

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Ll::Y

Vista la necesidad de dotar a los Territo. rios españoles del Golfo de Guinea, de una norma económica acomodada a la,s directri­ces de la politica colonial que, de.sde su cons­titución, inspira la. gestión de mi G,obier­no.

Tomando en consideración el hecho de que por prlmera vez se atiende a fa,s necesida­des coloniales sin auxilio ni subvención de la Metrópoli, y el propósito de no demorar la entrada en vigor de un sistema que, sin sacrificio para el Tesoro, permite satisfacer en la medida y e:i-iensión necesarias todas las atenciones de aquellos Territorios, po~ niendo en marcha una ingente la,bor de :re­construcción y desarrollo de todas ¡¡us la­tentes po•ibilidades,

DISPONGO

Artículo primero.-Para 1% g:u;tos de las Posesiones españolas del Golfo de Guinea durante el ejer-Oicio económico de mil nove­ci:entos treinta y nueve, se otorgan créditos por la suma. de catorce millones ciento cin­cuenta y ocho mil setecientas cincuenta pe­setas, conforme a lo que se expresa en el estado letra A.

Las ingresos para el mismo período se calculan en catorce millones ciento cincuen­ta y ocho mil setecientas cincuenta pesetas, según pormenor que se consigna, en el es­ta~:lo letra B.

Artículo segundo.-La contribución te1Tito-1·ial sobre la riqueza rústica se satLsfa.rá, co­mo hasta ahora. por una cuota fija de diez pesetas por hectárea y otra suplemento.ría que se determina en cada caso con relación al producto obtenl.do en los diferentes cul­tivos.

L~, Administración podrá conceder rebaja de la cuota fija durante el número de aiios que .se juzgue suficiente, por término medio, para llegar a la obtención del producto de las fincas de nueva creación.

Los terrenos dedíeados al cultivo del ca­cao, pagarán tres pesetas por hectárea du­rante los cinco primeros años, a contar deG-

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de Ja concesión provisional o desde que real­mente empiecen las labores en las fl.ncas.

Los terrenos dedicados a:i. cultivo del café pagarán tres pesetas poi· hectárea durante loa siete primeros afios, y los dedicados al eulliivo de 1a palmera de aceite, una peseta por hectárea y año, durante los ocho prime­ros años, en las condiciones establecidas.

Las ccncesiones a censo tributarán por te­rritorio ig¡¡al que las definicivas. según el pe riodo en que se encuentren :

La Adnúnistración fijará la reducción que corresponda en la cuota de esta contribución para los terrenos dedicados a pastoreo o crla de ganados.

Artículo tercero.-El cacao tributará a ra­zón de cnarenta céntimos de peseta el ki­logramo, en concepto de cuota sup ementa­ria de la contribución territoriM rústica, sin perjuicio de los derechos fijados en el Aran­cel de e:cportación.

El Gobrn;ldor General de la Colonia ten­drá la facultac1 de autorizar los embarques de cacao al extranjero, siguiendo las instruc­ciones que le comunique el Ministerio de Industria y Comercio, a través del Servicio Nacional de Marruecos y Colonias, en cuanto al exc~so del cupo obligatorio, que fije dicho Ministerio para la Península e Islas Balea­res, a que se refiere el art.ículo quinto da esta Ley y aunque la exportación se efec­tuase antes del comienzo del aíio agrícola de mil novecientos treinta y nueve-mil no­vecientos cuarenta.

Cuando sea autoriza·da la exportación al extranjero, el cacao con este destino tribu­tará solamente Jos derechos establecidos en el vigente Arancel de exportación.

El café tributará a razón de ochenta cén­tunos de peseta el kilógramo, en concepto de cuota suplementarta de la contribución te­rritorial rústica, sin perjuicio de los dere­ehos establecidos en Arance·l de exporta­ción.

Artículo cuarto.-Los derechos de expor­tación de café a la p¡minsula, Islas Balea­res, Canarias, Territorios españoles y Zcna de Protectorado en Marruecos (partida on­cte del Arancel), se fijan en diez pesetas los cien kUógramos, peso neto.

Las llquidac!ones correspondientes a la pai·tida veinte del vigente Arancel de expor-

tacíón, referente a maderas finas en trozos,, troncos o pedazos, se efectuarán a razón de diez pesi':tas por priméra colunma y vefn ticíneo pesetas por la segunda, por cada, to, nelada métrica, peso neto.

Las maderas ordinarias tributarán por es­te concepto conforme a los tipas actuales.

Se realizará, a través de los respectivos Sindicatos ,el percibo de los derechos aran~ celarios qu satisfacen a su exportación los productos coloniales (cacao, café y made­ras), e igualmente la cuota supletoria de l~ contribución rústica, con que se hallan gra~ vados el café y el cacao.

Articulo quinto.-El cacao en grano, sin tostar, producto y procedencia de los Te­n:ito11ios espti1ñoles del Golfo c~e Guínéa, que se despache a partir del comienzo del año agricola, satisfará a su importación en la Península e Islas Baleares, el deret:1ho de \•eintiocho pe.setas oro por cada cien kiló­gTamos hasta la cantidad que, como cupo obligatorio para el año, fije el Ministerio de Industria y Gomorcio, a tenm· die lo dis­puesto en la Norma cuarta de las dictadas con fecha dos de septiembre de mil nove­cientos treinta y ocho, por la Vicepreslden­cía del Gobierno, para el desenvolvimiento come1·cial de los Territorios españoles dal Golfo de Gllínéa, Este cupo podrá ampliar~ se, por el mismo Ministerio, si las necesida~ des del consumo nacional así lo aconseja-­ren. i ílj

El cacao que exceda de los cupoo"'~proba­dos satisfará el derecho de ciento cincuenta. pesetas oro por cadia cien kilógramos de pe­so neto, señalado para el cacao de otra.SI procedencias en la partida mil trescientos setenta y ocho del vigente Arancel da Aduanas.

El Ministerio de Industria y Comercio re­gulará también, en virtud de lo ctJ.spuetso en la Norma antes indicada, la cifra de los embarques mmisuales del cacao destinado a Ja Penfnsula e Islas Baleares,

El café cm grano y si:n tostar, producto y precedencia de los mismos Territorios .. sa~

tisfará a s11 importación. en la Península e Islas Baleares, el diere>cho de ochenta pe .. setas oro por cada cien kilógra.mos, con a1Te• glo a lo e:;tablecido. en la Ley de PresU•

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puestos de treinta de junio de mil nove­cientos treinta y cuatro.

Artículo sexw.-Los edificios enclavados en terrenos del Golfo de Guinea que no tormen parte integrante de los del cultivo, tributarán a razón del quince por ciento de la renta líquida real o presunta.

Los solares enclava·dos en la ciudad de Santa Isabel de Fernando Póo, tributará a razón de una peseta, cincuenta y veinticin­co céntimos de peseta el metro cuad,rado, según la ca.lle en que estén situados. Los lilOlares de la poblaciones cuyos planos de urbanización hayan sido 2.probados, tributa.­rán a razón de veinticinco céntimos de pe­seta el metro cuadrado. Los demás terre­nos no edificado sse considerarán, a los efec tos contributivos, como riqueza rústica.

No será considerada como solar, a los efcc tos de esta contribución, la superficie que, formando parte de una edificación, no ex­ceda del trlple de lo edificado.

Artículo séptimo.-Las cuotas de la tarifa, .segunda del Impnosto de Cédulas persona­les, serán las que siguen:

Tarifa segunda.-Indígenas no compren­didos en ~a ~;::·:rf1 nrimera.

Varones con contrato .':.3 "!:r~lJajo, cinco pesetas.

Varones sin contrato de trabajo, siete pe­setas '-~:.e~::.,,.,,, céntimos.

Hembras, dos pesetas.

Var011c& -=~:s::rin~ con varias mujeres, pa­gaxc.11 ü,_Á -, • .,-:·:·['" n0r r::irla Üüu, ._:: 0 1las, a :J'.:"~·r+ir de la,, segunda, lllC.tc,,::;,.i.v,._,) ::: cinco pe, .. setas.

Articuio 00:c.~·:,,--e'' 8F!"t.iluve la uatente de circula'Ción de automóviles. creada por la Ley de Presupuestos para el año de mil novecientos treinta y (\os, por un recargo que se establece sobre los derechos de im­portación ele la gasolina. moclificandose la, ¡pai:ticla sesenta. del vigente Arancel y fi~

jílndose en siete pesetas cincuenta céntimos, quince y veinte pesetas, por cien kilógramos <le peso neto, los derechos de la primera segunda y tercera columna, respectivamente,

Se modifica as1mismo la pa.rtida noventa y nueve ele dicho Arancel de importación, fijándos en una, tres y nueve pesetas, por cien kilógramos de peso neto, los derechos

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de la primera, segunda y tercera columna, respeétivamente.

Artículo noveno.-Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, se pro hibe a los Consejos de vecinos, establecer, ni directa ni indirectamente, ningún im­puesto ni arbitrio sobre el uso o simple tenencia de vehículos de tracción mecáni~ ca, cesando a partir de primero de enero de mil novecientos treinta y nueve, la par ticipación de diez por ciento que venían per= cibiendo sobre la rnca.udación del Estado por patente de circulación de automóviles,

Dichos Consejos recibirán del Tesoro Co­lo11ial el veinte por ciento de los ingresos que se obtengan por cuotas de las contri­buciones Territorial, sobre la Riqueza Ur­bana, de Ja ele Industria y Comercio, y del Impuesto de Cédulas personales, sin per­juicio de los recargos Municipales ordina­rios.

El Estado cede igualmente al Consejo de Vecinos d.¡; Santa Isabel, los ingresos que prnr\uzca el Sorvicio de distribución de aguas, quedando el Consejo encargado de la conservaci.ón y entretenimiento de di­chos servicios.

Artículo décimo.-Se declara vigente en h Colonia la Ley del Impuesto de Dere.. chos Realé.; :· Transmisión de bienes vigen­te en España, con las tar~.Las y Reg-lamen­to para su aplica.ción, exoeptuándose, sin ":::'c~"º"C'. las sucesiones cuando la cuota ¡¡,

percibir por el Tesoro 110 L:::~r]R. ele vein­llC.L.!\.,U :=:··c--{·rs.

Cuantiiu :;:.0ai;s·a se~:;~·~ -: . .:'.",::::-~~:ts T:.J e~n<1,l'',

Ci})3:~:JJ J.a QOHg'aClOil U8 lJUÜLJ.a.·~:..1\:::1 ::, ,..1 ..,_C-:,.,

ta que ha de .sanstacerse por ese con;;.:,Júu, sufrirá una reducción del cincuenta poi• ciento.

El Patronato de Indíg€nas percibirá eI re­cargo para Retiro Obrero, cuando proceda; devengarlo en las liquidaciones del Impues~ to de Derechos :Reales que se practiquen en; la Colonia, conforme a lo dispuesto en el apartado h) del artículo tercero del De­creto de veintinueve ele septiembre de mil novecíentoo treinta y ocho.

Artículo undécimo.-Se d.eclara asi'mismo aplicable en dichos Territorios la vigente Ley del Timbre del Estado, con el Regla-

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mento y Tarifas establecMas pa.ra su apli­cación, en la Metrópoli.

Articulo duodécimo.-Regirá también en los Tenitorios españoles del Golfo de Gui­nea, la Ley Regulaodra de la Contribución isobre las Utilidades de la riqueza mobilia­ria vigente en la Metrópoli y Reglamento, Instrucciones y Normas que la complemen tan, si bien sus cuotas t1ibutarlas quedan reducidas en un cincuenta. po:r ciento.

Articulo décimotercero.- La recaudación de las contribuciones e imputJcstos en fa. Co­lonia, se acomodará a los preceptos conte­nidos en el Estatuto de recaudación apro­bado por Real Decreto de dieciocho de Di­ciembre de mil novecientos veintiocho.

Artículo décimocuai·to.--SQ autoriza para adjudicar en el ejercicio de mil noveclen· tos treinta y nueve, obras nuevas de cane­teras y de conservación y reparación de las mismas, adquisiciones y construcciones ur­banas, hasta. la suma d€ seis millones seis­cientas ochenta y nueve mil ochocientas no.. veuta y seis pesetas veinte céntimos, sin que e<l importe a satisfacer durante el ejer­cicio económico de mil novecientos treinta y uueve, pueda exceder de dos millones dos~ c:tentas veintinueve mil novecientas sesen­ta y cinco pesetas cuarenta céntimds que, a. estos efectos, figuran en el ai·tículo pri­mero, capítulo tercero de la Sección nove­na, ni de dos millones doscientas veintinue­ve mil novecientas ~esenta y cinco pesetas cuarenta céntimos las consignaciones, con ese destino, durante los ejercicios mil nove­cientos cuanmta y mil novecientos cuaren­ta y uno, en cada uno de ellos.

Artículo décimoquinto.-Las Corporacio­nes, Entidades y particulares que 110 hubie­sen fmmulado con tiempo oportuno las de­claraciones de sus obligaciones tributarias para con el Estado por contribuciones, im­puestos, rentas y derechos del Estado, que las declaren en el término de tres meses, a contar de la vig·oncla de esta Ley, así co­mo los que hubiesen demorado el pago de dichas obligaciones, si las satisfacen tam­bién en el plazo de tres meses, a partir de la misma fecha, quedarán relevados de los xecargos y multas en que lrnbiesen incurri­ldo, excepto en la parte que pueda colTes­ponder a los arrendatarios de tributos, re-

caudadore.<>, liquidadores o denunciadores privados.

Articulo décimosexto.-Se autoriza a. la. Vicepresidencia. del Gobierno:

a) Para dictar las normas a que ha.brá. de sujetarse la a,sistencía particular, POI' médicos dependientes del Servicio Sa:nita.rio de la Colonia, haciéndola compatible con su función oficial, saJlvo cuando de ellos se derivasen perjuicios para el interés públi­co o privado.

b) Para regular la percepción de los de­rechos establecidos por servicios en horas extraordina1·ias y en dias festivos. En las Aduaru11s u.e lQS Territorio )espall'ío1$! del Golfo de Guinea, detenninando la partici­pación que el Estado ha de tener en la. di& tribución que se acuerde, nunca inferior al treinta por ciento de aquéllos, así como pa­ra ampliar el crédito que se consigna en la Sección undécima, capítulo tercero, articulo oct,wo del Presupuesto de gastos, hasta una cifra igual al setenta por ciento de la can­tidad que se recaude por el concepto "De­rechos Obvencionales de Aduanas", artículo único, capítulo primero, Sección quinta del Presupuesto de Ingresos.

c) Para revisa1·, modificar y completar los Aranceles de Importa~:üón y Exportaclón y el Reglamento y tarifas de la Contribu~ ció11 Industrial, oyendo previamente a las Corporaciones, Entidades y particulares que de~een informar y previo dictamen que, sobre estos informes emita el Gooornador General de la Colonia,

d) Para modificar, transitoriamente, pre­via. deliberación del Consejo de Ministros, los derechos de exportación de los produc­tos coloniales cuando éstos se coticen en el meTcado, a precios notoriamente des-pro­porcionados con la carga fJBcal.

e) Para elevar, con el mismo acuerdo del Gobierno, si conviene al interés Nacioª naa o colonial, las partidas del Arancel de importación correspondientes a mercancías originarias o procedentes de países que, po¡r su régimen aduanero o por tener estable­cidas primas de exportación, puedan per~

judicar las de origen o procedencia colo­nial. · ; l.~

.f) Para dictar la.s disposiciones cmriple-

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mentarías que haga necesarias el cumpli­miento de esta Ley.

Asi lo dispongo por la presente Ley, dada 411n Burgos, a catorce de diciembre de mil novecientos treinta y ocho.-III Año Triun­fa!.

LEY

Circunstancias de índole diversa que, con toQa justificación, se han señalado a Ja, a.tendón de mi Gobierno, han obligado a considerar, con la preferente atención que presta a los problemas colcniales, la situa­ción en que se hallan muchos de los con­

tribuyentes indígenas de los Territorios es­pañoles del Golfo de Guinea, que por di-: ferentes razones no hicieron efectivas en periodo voluntario las contribuciones y tri­butos que venían obligados a satisfacer a la Hacienda pública.

El cobro de esas cantidades, acumuladas a través de los años y algunas veces en trance próximo de prescripción, crearía a loo deudores una situación de agobio, que por evidentes razones de equidad precisa evitar, y que, por otra paiie, no se com­padecería con las orientaciones de la polí­tica colonial del Nuevo Estado, que tiende, mediante una serie de disposiciones 'con­eordadas, a restaurar, pai'.a propulsarla, la economía de nuestras Posesiones.

La concesión de moratoria, recurso úni­co para situación de esa índole, significa el reconocimiento de esa apremiante y extra­ordinaria necesidad, pero a, condición de que sus positivos beneficols sólo sean apll-6ados a los que realmente estén necesitados de ellos, y preclsamente en la medida que impone la exigencia de no desatende.r le­gitimas obligaciones del Tesoro.

Por estas consideraciones.

DISPONGO

Articulo primero.-Se otorga moratoria a los contribuyentes indígenas de los Terri­torios españoles del Golfo de Guinea para el pago de las contribuciones que adeudan

al Tesoro, con excepción de las que deban percibirse en periodo voluntario.

Articulo ~egund¡¡f,-~a m~atoria qp.e-. da subordinada, en su aplicación, a las con­diciones siguiente: a) Sólo será aplicable a¡ quienes no puedan satisfacer sru; atrasOI.!¡ por débitos de contribución, sin desatender de un modo notorio sus más perentorias necesidades o comprometer gravemente su propio patrimonio.

La dedaración de estas circunstancias C{l>a

rresponderá en cada caso al Gobernadol'· General, otdo el Patronato de Indígenas, que a su vez recabará, para emitir su dic­tamen, los datos y asesoramientos que creal necesarios.

b) La aplicación de la moratoria se ha~ rá de modo que la dieuda pendiente quedei amortiz;ada de un modo gra,dual y precisa­mente en un período de cinco afias, a cuyo efocto, cuando existan créditos en trance de prescripción, satisfarán los deudores, con la anualidad corriente, tres de atraso; dos, cuando se trate de créditos posteriores a¡ mil novecientos veintiocho y una, cuando la deuda no exceda de cinco anua ·idades.

c) Aplicada la moratoria a, un deudor 'Y establecidas formalmente las condiciones de pago, con arerglo a lo dispuesto en el ,a(pair~ad;O B.nterior, el :i!Ilcumplimi'ento die

'é\.S determinará ue pleno derecho, la pér­dida de los beneficios otorgados, y sin nue~ va declaración se proc.ederá ejecutivamente,

'l esta.do del procedimiento, contra> los bienes del deudor para el cobro de la

laHdad del ;¡,deUdCI.

Articuol tercero.-La Vicepresidencia del Gobierno dictará las disposiciones necesa­rias para el cumplimiento de esta Ley.

Así lo dispongo por la presente Ley, dada. en Burgos a trnce de octubre de mil nove­cientos treinta y ocho.-III Afio Triunfal.

DECRETO

Aprobado el Presupuesto C'olonial para el ejercicio de mH novecientos treinta y nue-­ve, por Ley de catorce del corriente, es obliga.da consecuencia de su entrada en vi­gor la de desarrollarlo con una serie de dis:· pos>i!Cio111es concordantes. entre las cu!rL1el'l

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no son las de menor interés las que tienden a capacitar al indígena para cometidos au­xiliares de la Adminfatración y a utilizarlo en ellos.

Las cifras señaladas en la Ley económi­ca de las Posesiones permiten ya el logro de ese designio fundamental y la obra que ha de realizarse se reduce en síntesis a procu­rar la selección y a establecer estímulos l'e­glamentarios que los ascensos por concurso­oposición procuran, sin renunciar, en pru~ dente medida, al criterio de antigüedad.

Y para preparar el tránsito del antiguo sistema, al que como más perfecto se pre­coniza, por sendas disposiciones tra-nsito­rias, se trazan normas para el acoplamien~ to del personal actual y se procura que los que volunta:riamente se sepa.raroln de la Administración, porque el servicio de ella no compensaba su esfuel'zo, no les brinda­l:m porvenir, pueclan, por una sola vez, rein­gresar y Gfrecer al Estado el f111to de sus

que él mismo en muchos casos, se encargó de preparar.

Por todas estas consideraciones, a propues­ta de la Vicepresidencia del Gobierno, pre­via deliberación del Consejo de Ministros

DISPONGO

Artlcuo prln:u:o~El conju11,t¡0 l(\o auxiM liares indígenas en los Territorías 'e,spaño~ les del Golfo de Guinéa constiJl,uyen un Cuerpo especial, en el que se ingresará ex· clusivamente por oposición.

Articulo segundp.~'3u plantilla será ia :.1gu1ent e :

Dos Oficiales ind:ígenas, a se-is mi1 pes-e­tns. e Lta tl'O Auxiliares Ma.yores, a cinco m'll

-peseta:;_ Ocho Auxiliares de primera, a cua­.fa·o mil pesetas. Dieciséis Auxlliares de se­gunda, a tres mil pesetas. Treita y dos Au. x:Illares de tercera a dos mi1 quinienta,s pe~ iset'as,

Articulo tercero.-Las vacantes que en di­cho Cuer:po hayas de cubrirse por ascenso ¡¡¡e proveerán;

a> La-s de Auxilia,res, con excepc16n cta los de primera, pO!i.' rigurosa. antigüedad.

b) Las de Auxiliares primeros, de cact11,

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tres vacantes se provefirán dos por anti~

güedad, y la tercera mediante concurso­oposición.

c) Las de Auxiliares Mayores y Oficial.es indígenas, de cada tre:,, vacantes, una por antigüedad y dos por concurso-oposición.

Articul:O .cua;i·to.,..-Paira a;Scender en 10á tumos que hayan de cubrirse por cosisurso­oposición será prooisD que los ·concursantes cuenten, por lo menos, crin dos aa.1os de an­tiguedad de servícl<liS en la categoría in­mediruta in:f1eo:ior y no tengan nota desfa.­v:oi·aiblie, crJmo ccm!Secuencía de rosoluc!.ón i·ecaícta en expediente gulJernativo.

.AJ:1tic1fio quinto.-Dorrespo11de al Gol:le!l.'­nador General designar el o;¡:gantsmo que ihaya de censurar los concursos para el as-­censo y dis,Poo<:?r la redaooión de los pro­gramas a cuyo tenor hayan de ce"ebrarse, que se publicarán en el "Boletín Oficial" de los Territ¡(}ri0s e.spaf10les de; Golfo de Guinea, por lo menos con seis meses de antelación al día sefia!ado para e1 _comien~ zo de los ejercicios.

DISPOSICIONES Tfü\NSITORIAS

Prime·ra.-Como 1con.seccuencia de la en­trad¡¡¡. en vigar de oot:e Decreto y del :rea.­juste ele 'os funcionario& a la plantilla que en concordancia con el Presupueato apro~

loado para miil novecientos treinta y nueve se establece, las dos plazas de Oficiales in­díge¡n.as se cubrirán por concurso-opooicíón, al que indistintamente pod1·án concurrir loo Auxiliares Mayores y Amdliares de prime­ra, y lM de Auxiliar I\.:l:ayor, por concur1>0-oposioíón entre los Auxiliare., de primera, ap:dcándo.se en lo demás las normas qua este Decreto establece y regulándose por él, en lo suce;;ivo, las provb-:íones de toda.

en e1, Cuerpo Auxiliar. Segund'a.-Los indígenas que iha,biendo

pertenecido al cuerpo de Auxília,res hubie~ sen renunciado su.s cargos y no tei;-ga'!l no­ta. desfavcrable en su e:g;pedieriite, podrán por una sola vez, y en el p:\nZo de trein­ta. días naturales, a conta;i.• <Cioode la fecha. en que este Dec:reo oobre en vigor en lo.

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Colonia, solicitar su reingreso en el Cuerpo, can la. categoría que corresponda a loo añc;, ,de servicio qUe ihubie>-"6n pre.stado.

.Asi lo d¡[spongo por el ;presente Decreto, dado en Burgos, a vemtiifós de diciembre de mil lno\Vecilienltios tre,tnf:.a Y ocllo;. --fiTI .Año Triunfal.

~ j • j

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El desígnio de perfecciona~· en todos sus aspectc.s de un mo.do progresivo la orga­nización de los Servkios admulistra:i;ivo:> 1~n

los '.l"erritorios espafioles del Golfo de Gui,. nea, crietalizó, en el presupuesto recíeme­roente api·obado para aquellas Posesione,:,;, l!ll1 una diiatribucíón. de plantillacS. con miras a llograr el triple propósito de desc~,l'tai- a los europeos del desempbfi:o de cometklGs auxilíarc:s que pne-rlen ser encon1endados al perso1ml indígena, de dignificar al personal europeo y de procurar una sele,cdón, siem-

pre des~;able, y aún más, cuando se trat8, de Cuerpos q;u'; a través dje los años se ín­teg;raTon por funcionarios de muy diversa~ iiroce,denc.ias.

El reducido número de los aidscrítos ac­tualmente a esos cometidoo permHe reali­zar sin obstáculos !a foforma y hacerla de manera q1~e,, sln perju<l¡Lcar dOS die1recihos adquiridos por el personal de las plantillas aduales, tenga en :10 futuro la Adminis­tración aquella liberta.di que necesita pani. acomete1· a fondo la l'eforma de la Admi­nistración colonial c:n tod.QS sus asp2ctos.

Por es>tas consldCl'i.lcíones, a propuesta cte1 Vicepre..'lídente del Gobrerno, prev'ia delí­!!leiración del Co11sejo de ::.V'.!lnístros,

DISPONGO

Articulo primero.-De a,cuel'do con lo que di::¡po,1? la Ley pcr la que se pone en vigor 'el Pre.supuesto de la.s Posesiones española,s del Golfo de Guinea para ei ejercicio d,i:J mil i<ovecientns treinta y nueve, la planti­lla del CUe['¡Jo Técnico .Administrativo de k1 Colonia sera la eiguiellite;

Un Jefe de Negociado de segtlnda. Dos Jefes de Ne:gociado de tercera. 01lJl;tro Ofi­ciales de prim.em,. Ooho Oficiales de segun­da. Diez y seis Oficiales de tercera, que dp.s:frut'arán del sueldo y sobresueldo que dl~ cha Ley, en rera;:iión con las di&po.sicione& V'igentes, les asigna .

Articuio segund,o.-Quedan .suprimidas las p1azas de Auxilia.res europeos en la Ad­ltl>in.últra;:)ión co~ion1al.

En lo sruce.;;ivo el :!ng;reso de eu.ropoos en la Administración Colonial se hará por la categoría de Oficia~ tercero.

Al'títoUlo terce:ro.-Pa~·a eJ. acopla;ntiento del ¡personal que actualme111te integra et lla­mado cuerpo Técnico AdministQ·a:tivo y Au:xiliar Admini.Stra.t1vo de la Colonía, se lflendn.íu en cuenta 1as normai; siguientes:

a) plazas dé' Jefes de Negociado se proveerán por corrnurso-oposición entre lo& actuaJes Oficiales de p1·imera y de segun­da.

·b) Por es·te mismo procedimiento se ;proveerá una de las plazas de Oficia: pri­mero entre Oficial de segunda y de ta,r~

cera. e) ?ara !g¡, s;!foviS16n de las plazas res­

tantes se correrán ltls escalas por riguroso orden de antiguedacl proveyéndose, poi· an· t~eQ\ad también, las vacantes que eu las escalas inferiores pro:duzca11 los flmciona~

ñDs que asciendan mediante concurso-opo­sl.ción.

Articulo cuarto.-El Gobernador Generl'!>l designará e~ orgamsmo que haya de juz~

gar los ooncur.s0s y dispondrá la coniec­clón de los prog1:amas a que los eje1·cicios habrán de acomodarse, con la antelación necesaria pa1'a que puedan ser conocidos

, "-' :u•dos por los funcionarios que ha,.. yam. d¡e concursar, incluso, los que en u.su rde !llCJen\cia !rDgla.mellltaria &e e1~.cUlentren

en la Metrópoli. Disposición adicional-En el término de

ta:e.s me.ses, a padir del mome111to tm que el presente Decreto ent1·e en vigor en los Ten·Ltorios españoles del Golfo de Guinea, ~ Gobernador General formulará propues­ta de reforma del Estatuto de Ftmc1onartoo ~ la Colonia, tomando como base las vi-

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gentes dL<;.poomiones y recogiendo las en­señanms de la experiencia.

En e.':i8 propuesta. ootdará. de ccmsignar el. prooedimienot que en lo suce'sivo habllá, de l'regUlrsa pa·ra, desl.g!U!il," el perrona! adml­n.ll:ltrat!Jvo europeo que haya. de prestar ser­Vlcios m la Aominist:ración CQlouiaJ, y a. las normas que en de:finLUva se establez.ca.n con ese El:;ta.tuto General, se sujetará en lo suoe;sivo la prov:Ls1ón de los pues.tos, que rooulten del acop"lalnlento del actuaJ. per­oonal a la plantilla establecida y J:as vacan­tes que en lo futuro se proouzcam.

AiS:í lo d~ongo Por ~ presente Decreto, &do en Burgos, a veintidós de diciembre de mil novecientos tl'e.int.a y ocho. ·- UI Ako Triunfal.

ORDEN

!Elrcmo. 81'.: El peligro del desaxrollo de lia tubercUlosis en le>S Ter:rito1'1os espa.fiolr;s oel Golfo de Guinea-, que Iba. si!do se1íaJado por V. E., slguien~ acertadas in&píraciones de la Dirección del Servicio Sanitario Go­loniaa\, obliga al Gobierno de la Naieión a adDp,ar fanenra,,es precanciones, de mar­cado ca,rilioter preventivo, que r~ooden a pn exacto sentido de nueatra misión colo­mzadora y a un evidente propósito de de­fender la raza autóctona de nuestras Pose siones, c!)el peligll'o de una enfermedad que adquiere, tra~ándose de ella, caracteres de extrema vil'U[Jencia.

Por c:;tas consideraciones, dispongo : Avtiic1üo prin1ero.--,Además de lo.s :reqU1-

s'.!tos que para la entrada y ¡perma11enda de e1~ropeos en los TarrlltJor.los J!lspañoles del Golfo de Guinea exige la Ordenanza del Gobierno Oent'ral qe la Colonia de 2a (le imnzo de 193 , será p1·ec1sa la presen­tación en e1 Servicfo Nacional de Marrue· cos y Colonias de certifioo.do facultu.tivo, expedido por un Inspector provincial de Sanidad y :firmado a su ve~ Por el Jefe del Sel"victo provincial de TubercU:!oS!Si, en el que oo haga oonstal" que el Jnteresa.dJo no padooe lesione\9 tu\lerculosas evolutivas ba­(lj¡J¡j.fms o n<J.

.AJ.1ti<lUlo segundo.-Los extrrunjeros, al so. liciíta;r Ja. autorización expresa del Servicio Nac1oDBiJ ele Marruecos y Colonia¡;¡ que exi­ge el artilJUlo teroero de d1clha. Ordenan­za, deberán a.compafia.r a su pa6aporte el celt'tlficado facultativo indi.cailo en el ar­tiCUllO primero de oota ürden, expedidiO, al el recotlJOClmiento se efecturura en el ex­t'mnjero, por un eepeciaJista de rooonocida solvencia itécnica. y vl:lado Por el Cón.sm ea pafiol del luga.r de su residencia.

Burgos, 9 de Junio de 1938. - n ADo Trl.runfaa.

DECRETO

Vísta la propuesta de la Alta Comisaría de Espafía en Marruecos, en solicitud de o lle se 1e autorice para prorrogar durante el ~jercicio de mil novecientos treinta y nueve el Presupuesto del Majzen aprobado para el año mil novecientos treinta y ocho, lo que lleva consigo la necesidad de prorrogar por el mismo periodo de tiempo la subven­ción concedid!J, por el Estado Españdl. para enjugar el déficit presupuestario, a propues~ ta del Vi.cepresid12nte del Gobierno, de acuerdo con el Ministerio de Hacienda Y previa deliberación del C'onsejo de Minis­tros,

DISPONGO

Se concede al Presupuesto del Majzen ei

título de subvención, en concepto de antici­po reembolsable a la Admi11Lstració11 del Protectorado, y para enjugar el déficit da dicho Prespuesto durante el año de mil povecientos treinta y nueve, la cantidad de ochenta y seis mtllones quinientas cincuen­ta y cuatro mll quLnientas veintiséis pese­tas con ochenta céntimos.

Artículo segúndo.-Por la Vlcepresldencía clel Gobierno se dictarán las normas nece­sarias para la ejecución del presente De­creto.

Dado en Burgos a 22 de diciembre de 1938.-III Afio triunfaJ.. DECRE'i:O iile 19 de enero de 1939 i>eorga.-

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¡niza.ndo el Sea-vicio Nacional de Abastecí~

miento.s y Ti1an.."1l1J~s.

Fijadas en Decreto de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos treinta y ocho las normas básicas de actuación del "Ser­vicio Naciona1 de Abastecimiento y Trans­portes", procede dictar las disposiciones complementarias que se consideran preci­sas como consecuencia de la experiencia adquirida en el desarrollo de dicho Servicio.

En virtud de lo expuesto, a propuesta de~ Vicepresidente del Gobierno y previa deli­beración del Consejo de Ministros,

DISPONGO

Articulo primero.-En cin:mnstancias ex­cepcionales, atendiendo al interés general en lo que se refiere a las dificultades que pue­den derivarse de la carencia o defectuoso reparto de los elementos indispensables para el abastecimiento nacional, y sin perjuicio de las faDultades de los Mandos Militares, corresponde a1 Ministerio de Industria y Conrnrcio:

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a) Llevar a cabo, en la medida necesa­ria y a. través del Servicio Naciona[ de Abastecimientos y Transportes, la interven­eión de los productos cuya distribución y transporte le está encomendada, así como la de los establecimientos donde se alma­cenen o expendan.

b) A los fines del abastecimiento nacio­nal, verificar, a través del servicio corres­pondiente, o inberesar, en su caso, del :Mi­ni.5terio competente análoga intervención­que puede ser llevada hasta la incauta­ción-en los establecimientos de producci'ón fabril o agrícola donde es produzcan o elai­boren aquellos productos.

e) Adquil'ir y vender, cuando lo estime preciso, y sin sujeción a formalidades de subasta o ooncurso, los articulas que pre­cise movllizaT con destino al abastecimiento.

d) Aplicar, a los fines del abastecimien­to, los productos útfes a este destino pro­~entes de recuperaciones, incautaciones o intervencionos.

Artícu'.o segundo.-El estudio y determi­nación de los precios de prnducción será :realizado por el Ministerio competente.

Cuando éste no sea el de Industria y Co­mercio y se trate de productos que afecten al abastecimiento, antes de fijarse dichos precios a1 mercado, será perceptivo el pre­vio conocimiento y observaciones del cita­do Departamento Ministerial.

Los precios subsiguientes al de produc­ción, teniendo en cuenta los márgenes para a:macenistas, mayoristas y minoristas, y en su caso, el importe de los transportes serán Jijadoo por el Ministerio de Industria y Co­mercio a través del Servicio Nacional de Abastecimientos y Transportes, para los pro­ductos que le afecten.

Cuando por otro Ministerio competente no haya sido fijado un precio de producción, el c1e Industria y Comercio, previo conoci­miento de aquél, podrá señalar precios pro­visionales al mercado. En igual forma podrá proceder mientras se tramita la petición de revisión de un precio vigente, si las cir­cunstancias del abastecimiento así lo exigen a su juicio. Por la. misma causa podrá, den­tro de los márgenes de precios señalados, simplificar tasas o tarifas.

El sistema que queda expuesto en rela­ción con los precioo de los productos, es de aplicación a las tarifas de transportes en lo que pueda afectar al abastecimiento.

Los precios fijados en la forma estable­cida, son de obliga.torio cumplimiento para todos los organismos y personas, sin excep­ción a.1guna.

Artículo tercero.-La Intendencia MUitar mantendrá estrecho contacto con el Minis­terio de Industria y Comercio a través del Servicio Nacional de Abastecimientos Y Transportes, informándole con la mayor aproximación y anticipación posible acerca de sus necesidades previsibles en lo que se reficr.8 a las materias que afectan al abas­tecimiento a fin <le que aquél pueda señalar lo convenlente en relación con las zonas donde deberá abastecerse, va1úmenes o por­centajes de producción de que podrá dispo­ner en ellas, auxilios quo deberán prestar las autoridades u organismos responsables de los abastecimientos en las Provincias, y demás extremos que conduzcan a la más adecuada y rápida satisfacción de esta. a,tención preferente.

La Intendencia Militar gestionará y roo-

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vilizará en las referidas zonas y por sus propios medios los productos que estime ne­cesarios comprendidos en aquellos porcen­ta.jes.

Cuando para satisfac€r necesidades inelu­dibles o imprevisibles de abastecimiento del Ejército, la Intendencia Militar, ejerza, co­:mo delegada en este aspecto de los Ge­nerales en Jefe, la facultad de requisa so­bre ~:'" productos necesarios para el abaste­cimientos ''el Ejército, prevendrá, si ello es posible, al b~:·vicio Naciona: de Abaste­.cimientos y Transp0:·t.es, dándole en. todo caso conocimiento g·'.obal ) nrgente, a fin ie que dicho Servicio ·pueda disp..,"'Pr lo con­veniente para. dar satisfacción norrncc'. ;­lla necesidad mencionada.

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Una vez atendida ésta, se levantará la reoui<-n 01Jo oudiera existir sobre los pro­ductos no utilizados, a í.:· "lp qu.e pueda illsoonerse de los mismos para e1 ap10;;:~:­namiento ¡Sé:::~al.

TodQ lo expuesto en los párra10s .J.i:.~c~.:­

res, se desarrollará en la progresión, grado :" :--.<.>.:::·~, --~c::.:;·'.J .~"'''"sin retrasar ni pertm·bar los suministros preferentes a los Ejércitos de operaciones, permita. orde­nar todo Jo pcsib'.e el resto del r',a.steci­miento nacional

Artículo Cuarto.-Las Junte;:; de Trans­porte y cuantos elementos 'le esta índole existan, particulares, oficialf.s y de fuerzas ,r.::: ::,t.i.es organizadas que nn Lt'.r.:.e,ü:... --~--... ._..

.finalidad el seTVicio del Ejér •ito, a los efec­tos del abastecimiento, queda 'l subordinadas al Ministerio de Industria ~· Comercio, a través del Servicio Nacional c,e Abasteci­mientos y Transportes.

El Servicio Militar de Ferrocarriles y to­dos los organismos oficiales n~sponsables de los transportes mercantiles, ma.rítimos y aéreos, sin pe1juicio de las atenciones de guerra, prestarán atención preferente a la 1Sat!sfacción de las necesidades de tráfico oorrespondientes al Servicio de Abasteci­mientos.

Artículo quinto.-El Ministerio de Indus­tria y Comercio, para el mejor ctunplimiento de la misión estadística indispensable para el desarrollo de la función encomendada a:l Servicio Nacional de Abastecimientos y Transportes, establecerá la organización

adecuada y recabará de todos los organis~

mas nacionales los datos, informaciones y· auxilio,s que estime necesarios.

Los distintos Ministerios y los AUos Man­dos Militares facilitarán, sin detrimento paw ra sus respectivos servicios, los auxilios de personal que solicite el Ministerio de In ..... dustria y Comercio para reforzar la orga­nización del Serv10:,:: Nacional de Abaste~

cimientos y Transportes . .Articulo sexto.-Los Ministerios con j;,i~·:s­

dicción sobre organismos que Menen a Sl! cargo el régimen de distribución de produce tos que afestan acl Servicio Nacional da ,\ '-iastecilnientos y Transportes, dictarán la.s r~:rnosi~:ones pertinentes para que en los ci-. tados organ_· ;L~" Ja función que afecte al abastecimiento ci<>íl, qutJ,.: hubordi11ada, 2!l

dicho servicio. Artículo séptimo.-El MiniJfü'C. C:e ...ndus~

tria y Comercio, en tanto no sea posible formalizar i.u_ ''c2souesto parfl. atenc\.er a la.9 atr:>1.'ciones del servicio,, su:::'hyá los opor­tunos créclitos IJcl.\, ~l' íle.~P11volvimientv.

Artículo octavo.-El Ministrn de Industrfa¡ y C.:::::::·:l ·. :~·"' lo eme se r·efiere al ServI­cio N?.cional de Abastecimientos y ~---:..::··

portE.~. y 1os demás Ministerios en lo que les afecte, O.hc'.:2rán la,s normas instrucciones necesarias pani el cumplimiento de lo que se dispone en este Ilecreto.

Artículo noveno.-Queú:i n derogadas cuan-

en este Decreto . Dado en Burgos

III Año Triunfal.

.-•"'e-. .... --<;'~-;"- ~-ü-·~-

a 19 de enero de L139 .-

Excmo. Sr.: La sexta disposición transi­toria del Reg'amento General del Régimen oblig•atorio de subsidios famfiarcs, de 20 de octubre del corriente año, ("Boletín Oft· cial" del 26), atribuye al Consejo de JV.1-nistros la fijación de normas especiales pa­ra la aplicación de tal Régimen a los fun-. cionarios públicos y a. toda clase <le' tra­bajaclm:es del Estado, de la Provincia y del Municipio.

La preparación de tales normas exige, que, previ¡i¡mente, se reunan los datos ne.,

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,ieesarios par.a conocer el número y circuns­tancias de todas las personas dependien­tes del Estado como funcionarios 0 como trabajadores, que resulten afectadas por el Régimen de subsidios, y a tal efecto esta Vicepresidencia viene en disponer lo que sigue:

Primero.-Todos los funcionarios y obre-1·os del Estado, sea cual fuere su habet• y su cargo o destino, que se encuentren en activo dentro del corriente mes, y los ju­bfilados y retirados que presten servicio ac­tivo co!l percibo de haberes, deberán :faci­litar a .sus Habilitados, Pagadores, en m ;forma que cada Ministerio establezca, los datos a que se refieren los epígrafes que constan en el modelo de relación que se :Inserta a~ final dr esta Orden.

Segundo.-En lo que se refiere a los fun­·cionarios adsclitos a la Administración Cen­tracl, cada una. de [as Subsecretarías y Ser­vicios NacionaUes de todos los Ministerios, formarán un censo, diversificado por cuer­pos, en cuanto sea posible, de los funcio­narios en activo y de los trabajadores que sirven al Estado, en el que constarán en forma de relación y con referencia a la fecha 30 de noviembre del corriente afio, los datos a. que se ha hecho ireferencia en el número anterior. La formación del censo correrá a cargo de los Habilitados de ca-da uno de los Ministerios o Servicios Na­ciona'.es que tomarán, precisamente, como base de su labor, 'Las nóminas que sirvan para el pago de 'los haberes del mes de noviembre. Las relaciones se suscribirán por dichos Habilitados, y por los Jefes de Personal u Oficiales Mayores que garanti­zarán la exa.ctitud de los datos referentes al estado civil y a la familia de los inc1ui­dos en el censo.

T/micero.-Lrus Jefatum~,, Delegak)iones 'Y il.ependenoias provinciales de los distintos Servicioo y Cuerpos del Esta•do, formarán, de modo análogo, las relaciones censales del personal adscrito a cada una de ellas, di­versificados también por Cuerpos. y las cursará.u dentro del plazo de un mes, con­tado a partir de la publicación de esta Or­'4ien en el "Boletín Oficial", a las Jefatu­ras de Servicios Nacionales o Sub.secreta­das -de que de-pendan. Los Jefes de Per·

sona1 u Oficiales Mayores de las menciona­dJas dependencLas centrales, compulsarán todas las relaciones que reciban, y agru­pándo:las a las que correspondan a funcio­narios y trabajadores de 111; Administración Central, formarán una relación por cade; Cuerpo o especialidad.

Cuarto.-Los Subsecretarios de los distin­tos Depru:tamentos :Ministeriales remitirá.u, antes del dia 20 de enero próximo al Di­rector de la Caja Nacional de Subsidios Familiares, las relaciones censales a que se refiere el artículo anterior, y

Quinto.-Las dudas que puedan surgir respecto a la interpretación y cumplimien­to de esta Orden, serán resueltas por el Ministerio de Organización y Acción Sin-; di cal.

Dios Guarde a V. E. muchos años. Burgos 25 de noviembre de 1938.

III Año Triunfal.

ORDEN

El Decreto número 246 de 12 de marzo de 1937, al dicta::: normas para reservar a los combatientes el cincuenta por ciento de las vacantes de flincionarios y empleadoo públicos, dispuso, en su articulo 7.0

, que l" provisión de p 1 azas y destinos tendrá ca­rácter provisional basta que se <ié por ter­minada la guerra. Esta restricción, preci­samente por estar inspirada en el prop6s:l­to justfsimo de proteger a los que luchan por España, no puede interpretarse en un forzado sentido literal, ni aplicarse a las plazas adjudicadas a los mutrnados de gue­na, Ya que éstos, que a su condición indis­cusible el.e combatientes, unen la de su in­fortunio, resultarían evidentemente perju­dicados si es les adjucticaran con carácter provisional unos destinos a los que tienen pleno derecho.

En su virtud y teniendo además presen­te que el Reglamento provisional del Bene­mérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Pu.tria, de 5 de abril de 1938, deroga, en su artfou:to 91, rodas las disposiciones qoo jpu.eilllfn oponérsele; esta. v:iaepresidencia. dispone, con cará'Cter general, que se en­tienda por todos los Centros mlnlsterlaleB

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y Corporaciones, que la provisión de va­cantes con mutilados, y conforme na Ra­gla,mento de este Cuerpo, tiene carácter de­finitivo.

Dios guarde a V. E. muchos años. Burgos, 26 de septiembre de 1938. _ TII

Afio Triunfal.

ORDEN

La Orden de esta Vicepresidencia de 20 de marzo próximo pasado, referente al aco­plamiento del persona.!, con motivo de la reciente organización Ministerial, ha puesto de manifiesto que una gran parte del que pertenece a llas plantillas de los diversos Cuerpos que integran el Instituto Geográ­fico y Estadístico, dependiente de esta Vi­cepresidencia, se encuentra prestando ser­vicios relacionados unos con sus profesiones respectivas y ajenos otros a ellas.

Para que el mencionado Instituto Geo­gráfico reanucie sus funciones peculiares, es necesario que el personal que le pertenece se reintegre a su propio cometido; pero, te­niendo E'm C:'ue.n,ta lo excep¡ciQnal d\e los momentüs actuales, para que e.sto se veri­fiqua sin perturbar los servicios de los de­mas Departamentos Ministeriales, por con­siderarlo de interés general, y haciendo uso de las atribuciones que me han sido con­feridas. vengo en disponer lo siguiente:

El personal del Instituto Geográfico que se encuentr.e en 1a actualidad prct5tando servicio en el Ejército o en las Milicias en funcic112s ele Guena, s,;guirá en la misma situación mientni,s las Autoridades Milita­res correspondientes Jo coruüderen necesa­riD.

El q¡ue depcm,1lendo !del Ministerio dje Defensa Nacional desempeñe cometidos de orden administrativo o secundario que pu­diera ser considerado como de retaguardia, se procurará sustituirle por otro personal, ci·ent,:::o d(C un p azo que no exceda de un rn'."s, a p9rtb: de la publicación de esta Or­{1?n, pan: que Gqueél pueda reintegrarse a su 1 p1 opias funciones.

Y el que está prestando servicios pura­mente Civiles se incorporará al Instituto GecgrUlco en el plazo de quince días, con-

ta,dos como en el caso anterior. Todas las autoridades que tengan a soo

órdenes persona.:! del que es objeto esta. Orden, deberán consultar a esta Vicewesi­dencia los casos de dud~ que puedan pre­sentarse al aplicarla,

Dios guarde a V. E. muchos afios. Bm<gos, 10 de junio de 1938.-III Año·

Triunfal.

ORDEN

Excmo. Sr.: El volumen creciente de las exportaciones de sellos españoles útiles y de sellos usados, que aan lugar al percib'O· de cantidades en divisas, exige de la Adml­ni<:tración Españofa la adopción de medidas hasta el presente no tc.mauas. En este sen­tido y procurando concíliar las exigencias de un buen régimen de divisas, con '1a con­veniencia de no cohibir excesivamente una corriente exportador.a provechosa, esta Vi­cepresidencia se ha servido disponer:

Primero.-La Exportación de &ellos espa­ñoles útiles y, en general, d·e sellos inutili­zados. sean espaííoles o extranjeros, no po­drá s·er pra.cticada en lo sucesivo más que por come1iciM1tcis matri¡culadl)S o que se matriculen en fa, Contribución Industrial como filatéUéos.

Segundo. - Cada exportación de sellos comprendida en el número anterior deberá ser autorizada administrativament; por la Oficina a que se refiere e1 número siguien­te, que procederá a evaluar el valor en di­visas do ;as exportaciones autorizadas. En ningún case po{lrá ser autorizada la expor­tación de los sellos de "Con-sos", "Correos. de España", "Servicio de Correos" u otras análogas, sin ser de los emitidos por el Estado con destino al franqueo de la co­rrr:E"pondencia.

Tercero.-A los efectos de esta Orden, se establece en el Servicio Nacional de Co­neos y Taleconnmicación una "Oficina de Kxp:n tacíón Filatélica", encargada de con­c:crlE'' as autorizaciones y realizar las eva­luacícmes prescritas en el número anterior.

O'uarto.-Las autorizaciones de expmta­ción. con indicación del importe en divisas a cada tl!18 aBigna::lo, se comunicarán por

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la Oficina de Expcrtaclón Filatélica, inme­diatamente, al Comité de Moneda, Extran­jera y .a la Jefatura. de Censuras Milita­res de Correos y Telégrafos, encargá.ndose esta última de dar la.s órdenea oportunas para la circulación de los p1iegos que con~ tengan los sello& cuya exportación se au• to11za.

Dios guarde a V. E. muchos años. Burgos, 18 de junio de l!l-38. - II Afio

'Triunfal.

ORDEN

Excmo. Sr.: El Decreto de 20 de octubre de 1933, de esta Vicepresidencia del Go­bierno, publicado en el "Boletín Oficial del Estwdo" de 10 del corriente, 1·eferente a la creación del Consejo de Coordinación de Industrias afectas a '1. Defensa Nacional, determh,a, en su articulo tercero, las per­sonas que. deberán formar parte de dicho Drganísmo, entre las que figuran los Direc­tores 0 Jefe¡; Superiores de Industria defi Ejército, Armada y Avlación, en represen­tación del Ministerio de Defensa Nacional.

La importancia de la función que el Co­mandante General de Ingenierqs del Cua.r­tel General del Generalisimo desempña, al :;umínistrar al Ejército todo el variado ma­tei:rial de fortificíación, oastr.ametrafión Y vía~ de comunicación, 10 que requiere para su cumplimiento conocer profundamente la organización y capacidad de la industria, aconseja incorpomr al mencionado organis­mo de Coordinación de Industrias, el refe­rhlo Comandante General.

En su virtud esta Vicepresidencia del Go­bierno ha dispuesto que del Consejo de Coordinación de Industrias, afectas a la De­

Nlacional, fonne ipa.rte tambiién el Comandante General de Ingenieros del Cuartel General del Genera11simo.

Dios guarde a V. E. muchos años. Burgos. 28 de noviembre de 1938.-III Año

Triunfa'L

ORDENES

Excmo. Sr.: La seguridad del abastecl-

miento l.Wilitar exige inmovillza,,ción de pien· sos enl ·cantidadJ suficiente :¡pam :ateno¡er sus necesidades primordiales en todo mo­mento: esta inmoviJJización de productoo ocaciona a los agricultores dificultades eco~ nómicas, las cuales es decidido propósito dell Gobierno reducir a sus límites más indis­pensables, cuando no sea posible, evitarlas totalmente.

En consecuencia, a propuesta de los Mi­nisterios de Defensa Nacional y Agricultu­ra, dispongo:

Articulo primero.~Los tenedores de ce­bada, avena y paja de cerea.l quedan obli­gados a presentar en el Ayuntamiento del término municipá:l donde tengan sus exls-

antes del 15 de septiembre próximo dec·arac!ón jurada, por duplicado, de las mismas, con arreglo a:t modelo oficial D-1. 1938-39.

Dichos impresos serán facilitados gratut­tamente en todos los Ayuntamientos.

Las partidas en tránsito serán declaradas por el consignatario, conceptuándolas como recibidas.

Artículo segundo.-Los Sc"Cretarlos muni­cipailes devolverán al declarante, para su resguardo, un ejemp'.ar de la declaración presentada debidamente firmado y sellado

Cerrado el plazo de declaración, proce­derán a enviar, por el mecUo más rápido posible, el ejemplar duplicado de todas las presentadas al señor Ingeniero Jefe de la Sección Agronómica de la l'espectiva pro­vincia,

Artículo tercero.-Las Juntas ¡ocales de Fomento Pecuario, designarán un ganadero, o personal de su confianza, que certifique la vencidad de las cantidades fijadas por los declarantes, como necesidades normales en e1 afio agrícola para sus explotaciones.

Artículo cuarto.-Los Ingenieros Jefes de las Seocio11es Agronómicas informBJ.'án al Ministerio de Agricultura, tan pronto obren en su poder los detalles de las declaracio­nes a que se refieren los artícu'os anterio­res, de las cantidades declaradas como exis­tencia en la provincia de su jurisdicción; las necesidades de consumo de la explota-~ ción y las disponibilidades para la venta.

Artículo quinto. Las Secciones Agronó-micas, en colaboración con el Servicio Na-

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clona¡ del Trigo, inspeccionarán :a veraci­da.d de tas deelaraciones formula.das, pro­poniendo al Ministerio de Agricultura. las sanciones que, a su juicio, conside1•en ne­cesarias.

Estas sanciones podrán ser hasta el tri­ple del vafor de los piensos no declarados, o declarados en exéeso, paxa consumo de la propia explotación.

Articulo sexto.-Prov:lsionalmente, y has­ta tanto se conozca ol total de las canti­dades declar<Vdas, queda a. disposición de la Intendencia Militar ell 40 por ciento del total de las existencills de cebada en po­der de los tenedores, y el 25 por ciento de la tota:idad de existencias de avena y paja de cereales.

Artic.ulo séptrmo.-Será libre. dentro de los precios de tasa fijados oficialmente, el comercio de los productos a que afecta es­ta Orden, ·para. 11ais cantiooclles no com­prendidas por los porcentajes retenidos para Intendencia Militar.

Artíéulo ootaro.-El Ministerio de Agri­cultura, de acuerdo con el Intendente Ge­neral del Ejército, y teniendo en cuenta los resulta,dos que arrojen las declaracio­nes formuladas, podrá modificar el por­centaje a retener a disposición de la In­tendencia MHitar, en loo productos y can­tidades queesti me precisas para atender las ne€c.sidades de la misma, Estos por­centajes de retención podrán ser variables

MESES

Agosto .. 42,00 Septiembre 42,60 Octubre. 43,20 Noviembre 43•7º Diciembre. 44,20 Enero . 44,60 Febrero 45,00 Marzo. 45·3º Abril 45,60 Mayo 45,85 Junio 46,IO

Estos precfos se entienden por Q. m. Plll'B menoarcía puesta sobre vagón en estación

para cada provincia, y crls cupos se seiía­larán tenioodo en cuenta las existencias. de cada tenedor.

Artículo noveno.-Los tenedores de par­tidas ré,teni~as¡ parn Inten~er.Ma Milita'!." podrán jvenC:\3r los produictos. inmovlll2Ja­dos, previa autorización de los represen­li<jntes de la misma y de lal'l Secciones Agronómicas.

En este caso, los compradores, que sólo podrán ser alma.cenlsta.s, se hacen respon­sab1es de la obligaciones contraídas por los declarantes con la Intendencia Militar, pa­ra aquellas partidas que adquieran, vinien­do obligados a firmar, para garantía del vendedor y del cumplimiento de la obliga­ción que contraen, en la correspondiente hoja dedaJ:atoria, la referida operación de compraventa.

Artículo décimo.-A partir de la fecha de pubilcooión de esta Orden, se declara ile­gal el comercio de avena, c;ebada y paja de cereales no declarados, y se asncionará a los contraventores en la siguiente Ior:ma.: Al rnndedor, con la pérdida total de la mer­cancía, que quedará a. beneficio de la In­tendencia Militar, y al comprador con mul­ta equivalente al triple de! Vi'l!lor del pro­ducto.

Artículo undéclmo.~Los precios a que ad­quirirá Intend,encta Militar los piensos a que afecta esta Orden, serán los siguientes:

AVENA PAJA DE CER~AL

Mínímo Máximo Mínimo Máximo

41,00 4,00 6,oo

44,60 39,60 4r,60 4,06 6,06

45,:rn 40,20 42,20 4,12 6,u,

45,7o 40,70 42,70 4• 1 7 46,20 4:r,20 43,20 4,22 46,60 4x,60 43,60 4,26 6,26

47,00 42,00 44,00 4,3o 6,30

47·3° 42,30 44•.3º 4,33 6,33 47,60 42,60 44,60 4,36 6,36

47,85 42,85 44;85 4,39 6,:39 48,10 43,10 45,rn 4,42 6,+2

más próxima a~ emplazamiento de la mer· can cía.

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Los Delegados de Intendencia Militar :fi­jarán los precios de cada partida que a,d­qUieran dentro de los anteriormente sefia­lados, teniedo en cuenta, además de los emplazamiento para los granos, el tanto por ciento de impurezas y su peso por hectolitro y para Ja paja, la clase de cereal de que pro­ceda.

Dios guarde a V. E. muchos afias. Burgos, 3 de agosto de 1938.-III Afio

Triunfal.

ORDEN

Excmos. Srs.: La ,creciente importancia de las aplicaciones del alcohol, tanto para usos :industriales ,como para atenciones de carác­ter m:hlitar, aconseja que se concentre en W1 solo órgano ~a acción que está atribuí­da al Estado en orden a la fabricación, dis­t1·ibución y consumo de aquel producto, ac­ción que en la actualidad se ejercita por varios Ministerios y que por ello mismo ha de vencer dificultades y ha. de sufrir di­laciones, que desaparecerán con la actua­ción de un organismo director, en el que estén representados todos los intereses, que deben coordinarse armónicamente.

En virtud de lo expuesto, con el acuerdo del Consejo de Ministros y haciendo uso de las facu'ltades que me confiere el Decreto ct.e 11 de abril del corriente afro, esta Vice­presidencia ha tenido a bien disponer lo siguiente:

Primero.-Se constituye la Comisión in­terministerial del Alcohol, que será presidi­do por el Ministro de Industria y Comer­cio, con facultad de delegar en el Subsecre­tario de su Departamento, y de la que for­marán parte como Vocales un representante de la Vicepresidencia del Gobierno (Servi­

,cio Nacional de Adquisiciones), otro del Mi­nisterio de Defensa Nacional, otro del del Inltcrior (Serrvicio Nla"jional de Aba-ste¡ci­mientos), otro del de Hacienda., otro del de Agricultura y otro del de Industria y Co­

mercio, que actuará como Secretario, co­rrespondiendo fa designación de todos estos Vocales a los titulares de los respectivos De­partamentos ministeria,les.

Segundo.-Queda atribuído al Presidente de esta Comisión el ejercicio de cuantas fa­cultades correspondían a los distintos Mi­niste1·ios en orden a todas las cuestiones que se relacionan con la producción, distri­

bución y consumo del alcohol y dentro de la esfera ejecutiva, pudiendo soUcitar el ase­soramiento de la Comisión cuando lo esti­me oportuno.

Tercero.-Lo dispuesto en esta Orden no afecta para nada a las faculJ.tades que en el orden tributario, y en cuanto con él se re­laciona, corresponden al Ministerio de Ha­cienda en materia de alcoholes, facultades que subsisth'án íntegramente.

Dios guarde a V. E. muchos afias. Burg·os. 24 de octubre de 1938.-III Afio

Triunfal.

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