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FUSIÓN DE SOCIEDADES EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

COLOMBIANO

NAYATH CAMILA ÁLVAREZ MARTÍNEZ

UNIVERSIDAD CATOLICA DE COLOMBIA

FACULTAD DE DERECHO

BOGOTÁ D.C. 2017

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FUSIÓN DE SOCIEDADES EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

COLOMBIANO

NAYATH CAMILA ÁLVAREZ MARTÍNEZ

MONOGRAFIA PARA OBTENER EL TITULO DE ABOGADO

Director

DOCTORA MARIA VICTORIA DUQUE DE HERRERA

UNIVERSIDAD CATOLICA DE COLOMBIA

FACULTAD DE DERECHO

BOGOTÁ D.C. 2017

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Contenido

Introducción……………………………………………………………………………..5

1. Concepto de Fusión de Sociedades. ............................................................... 7

1.1. Conceptos Según la Doctrina. ....................................................................... 7

1.2. Concepto Según el Derecho Comparado. ..................................................... 8

1.2.1. España ....................................................................................................... 8

1.2.2. Chile ........................................................................................................... 9

2. Colombia ......................................................................................................... 10

3. Clases de Fusión. ........................................................................................... 11

3.1. Clases de Fusión Conforme al Código de Comercio. ................................. 12

3.1.1. Fusión por Creación. ................................................................................ 12

3.1.2. Fusión por Absorción. .............................................................................. 13

3.1.3. Fusión Impropia........................................................................................ 15

4. Reconstitución de Sociedades........................................................................ 16

5. Procedimiento de la Fusión. ........................................................................... 18

5.1. Discusión Interna. ........................................................................................ 19

5.2. Conversaciones y Acuerdo Preliminar......................................................... 19

5.3. Convocatoria ................................................................................................ 19

5.4. Aprobación del Acuerdo de Fusión. ............................................................. 20

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5.5. Anuncio al Público........................................................................................ 21

5.6. Oposición de Acreedores. ............................................................................ 22

5.7. Escritura Pública. ......................................................................................... 23

5.8. Registro de la Escritura. ............................................................................... 24

6. Derecho de Retiro. .......................................................................................... 25

7. Fusión Abreviada. ........................................................................................... 26

8. Procedimiento de la Fusión Abreviada. .......................................................... 28

9. Derecho de Retiro en la Fusión Abreviada. .................................................... 30

10. Características de la Fusión ......................................................................... 31

11. Efectos de la Fusión...................................................................................... 32

11.1. Extinción de las Sociedades Absorbidas. .................................................. 32

11.2. Transferencia de Patrimonios. ................................................................... 32

11.3. Migración de Socios ................................................................................... 34

12. Diferencias de la Fusión Abreviada vs la Fusión por Creación y Absorción.35

13. Ventajas y Desventajas de la Fusión Abreviada. ......................................... 37

Conclusiones………………………………………………………………………….40

Bibliografía ……………………………………………………………………………44

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5

Lista de Gráficos

Pág.

Grafico 1. Fusión-Creación……………………………………………………………13

Grafico 2. Fusión-Absorción…………………………………………………………..14

Grafico 3. Fusión Impropia………........................................................................16

Grafico 4. Fusión Abreviada……………………………………………………….....28

Grafico 5. Aspectos Fundamentales de la Fusión Abreviada……………………..29

Grafico 6. Diferencias de la Fusión Abreviada vs la Fusión por creación y

Absorción………………………………………………………………………………. 35

Grafico 7. Principales Aspectos de la Fusión de Sociedades. ……………………47

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Resumen

A través del presente artículo, se mencionan los principales aspectos de la fusión

de sociedades conforme al ordenamiento jurídico colombiano. Para ello, se tomó

como referencia los aportes más significativos de la doctrina, la Superintendencia

de Sociedades y algunas legislaciones internacionales, con el fin de determinar las

diferencias, ventajas y desventajas de la fusión abreviada frente a la fusión por

(creación y absorción)

Palabras Clave: Integración empresarial, fusión, modalidades, efectos, fusión

abreviada.

Abstract

Through this article, mentioned the main aspects of the merger of companies under

the Colombian legal system. To do so, was taken as reference the most significant

contributions of the doctrine, the Superintendency of Societies and some

international jurisdictions, in order to determine the differences, advantages and

disadvantages front abbreviated merger by (creation and absorption).

Key Words: Business Integration, merger, modalities, effects, abbreviated merger.

Introducción

El constante desarrollo de la economía y la falta de recursos para enfrentar los

cambios económicos actuales, han generado que las sociedades se integren con

el fin de ganar participación en el mercado, ampliar y fortalecer sus líneas de

producción y expandir sus operaciones tanto dentro como fuera del país.

Una de las modalidades más usadas en las operaciones de integración, es la

fusión de sociedades, mediante la cual dos o más empresas funden su patrimonio

en una sola sociedad estableciendo una comunidad de bienes, derechos y

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obligaciones a través de una persona jurídica independiente, con el propósito de

brindar un mejor bien o servicio a los clientes a menor costo y así enfrentar en

mejores condiciones la competencia global.

Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente artículo se mencionan los aspectos

teóricos más importantes de la fusión de sociedades conforme a la doctrina y al

ordenamiento jurídico colombiano, con el objetivo de establecer las diferencias,

ventajas y desventajas de la fusión abreviada prevista en la Ley 1258 de 2008

frente a la fusión por (creación y absorción) contempladas en el Código de

Comercio.

Se hace un repaso sobre el concepto, el procedimiento, las características y los

efectos de la fusión de sociedades de manera general, tomando como referencia

la doctrina y la legislación nacional e internacional, luego se mencionan las clases

de fusión (creación, absorción e impropia) establecidas en el Código de Comercio

y la fusión abreviada contemplada en la Ley 1258 de 2008.

El problema Jurídico en el presente artículo es: ¿Cuáles son las diferencias,

ventajas y desventajas de la fusión abreviada frente a la fusión por (creación y

absorción) en el ordenamiento jurídico colombiano?

1. Concepto de Fusión de Sociedades.

Varias son las definiciones de fusión a nivel nacional e internacional es por ello

que, se exponen varios conceptos vertidos por la doctrina, para luego ver las

definiciones establecidas en el derecho comparado y en la legislación nacional.

1.1. Conceptos Según la Doctrina.

Mantilla Molina (1946), sostiene que la fusión de sociedades comerciales “es un

caso especial de disolución de sociedades mediante la cual una sociedad se

extingue por la transmisión total de su patrimonio a otra sociedad preexistente o

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que se constituye, con las aportaciones de los patrimonios de dos o más

sociedades que en ella se fusionan”. (pág.462)

Para Sánchez Domínguez (1986), la fusion es, “la union de varias sociedades que

se integran para formar una entidad, juridicamente unitaria, que sustituye la

pluralidad de las sociedades”.(pág.165)

Naravaez Garcia (1980), define la fusión como “la unión jurídica de dos o más

sociedades que se compenetran recíprocamente, para que una sola de ellas, como

organización jurídica unitaria, sustituya la pluralidad de entes jurídicos”. (pág., 199)

Broseta Pont (1994), califica a la fusión como “un procedimiento jurídico por el cual

dos o más sociedades agrupan sus patrimonios y sus socios en una sociedad

única, previa disolución de todas las sociedades que se fusionan (creando una

sociedad nueva que asuma a todas las preexistentes o previa disolución de todas

menos una que absorbe a las restantes)”. (pág.342)

De las definiciones establecidas por la doctrina, se puede señalar que la fusión es

una operación en la que dos o más sociedades se unen con el propósito de formar

una sola a través de, la unión de patrimonios y la integración de socios conforme

a las modalidades y los requisitos previstos en la ley.

1.2. Concepto Según el Derecho Comparado.

1.2.1. España

La fusión de sociedades en España, está regulada por la Ley 3 de 2009 artículo

22, sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles.

Artículo 22. En virtud de la fusión, dos o más sociedades mercantiles inscritas

se integran en una única sociedad mediante la transmisión en bloque de sus

patrimonios y la atribución a los socios de las sociedades que se extinguen

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de acciones, participaciones o cuotas de la sociedad resultante, que puede

ser de nueva creación o una de las sociedades que se fusionan.

Por otro lado, la Directiva 2005/56/CE Del Parlamento Europeo y del Consejo,

define la fusión como “la operación por la cual una sociedad transfiere a otra,

seguida de una disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio, activo y

pasivo, mediante la atribución a los accionistas de la (s) sociedad (es) absorbida(s)

de acciones de la sociedad absorbente” (2005).

De acuerdo a las definiciones anteriores, se puede decir que, en el ordenamiento

jurídico europeo, al igual que en la doctrina, la fusión es entendida como una

modificación estructural de las sociedades mercantiles ya que, a través de esta

figura se integran varias personas jurídicas en una sola, generando la extinción de

las sociedades que se fusionan. Esta figura es permitida en todos los tipos

societarios siempre y cuando la sociedad esté inscrita en el Registro Mercantil.

1.2.2. Chile

La Ley 18.046 de 1981 sobre Sociedades Anonimas en el artículo 99 sostiene:

Artículo 99. La fusión consiste en la reunión de dos o más sociedades en una

sola que las sucede en todos sus derechos y obligaciones, y a la cual se

incorporan la totalidad del patrimonio y accionistas de los entes fusionados.

Hay fusión por creación, cuando el activo y pasivo de dos o más sociedades

que se disuelven, se aporta a una nueva sociedad que se constituye.

Hay fusión por incorporación, cuando una o más sociedades que se disuelven,

son absorbidas por una sociedad ya existente, la que adquiere todos sus

activos y pasivos.

En estos casos, no procederá la liquidación de las sociedades fusionadas o

absorbidas. Aprobados en junta general los balances auditados y los informes

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periciales que procedieren de las sociedades objeto de la fusión y los

estatutos de la sociedad creada o de la absorbente, en su caso, el directorio

de ésta deberá distribuir directamente las nuevas acciones entre los

accionistas de aquéllas, en la proporción correspondiente.

En cuanto a la regulación sobre fusión de sociedades en Chile, se puede observar

que al igual que en España, la fusión parte de la integración o unión de sociedades

en una única persona jurídica que sucede en todos sus derechos y obligaciones,

a través de, la fusión por creación o fusión por incorporación.

La fusión por incorporación, es conocida en otras legislaciones como fusión por

absorción.

2. Colombia

En el ordenamiento jurídico colombiano, la fusión de sociedades, está regulada en

el artículo 172 del Código de Comercio.

Artículo 172. Habrá fusión cuando una o más sociedades se disuelvan, sin

liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva.

La absorbente o la nueva compañía adquirirán los derechos y obligaciones de

la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión.

La fusión en Colombia al igual que en España y Chile, consiste en la unión de dos

o más sociedades, para que una de las sociedades participantes absorba a las

otras a través de, la trasferencia de patrimonios y la migración de los asociados de

la sociedad absorbida a la sociedad absorbente o para que se cree una nueva

sociedad.

Ahora bien, y como se expone más adelante, la fusión se trata de una operación

compleja que implica la extinción de alguna, o algunas sociedades, la migración

de socios, la reforma o constitución de otra y la trasferencia de patrimonios. Se

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trata de una operación de naturaleza contractual corporativa que trasciende la

esfera misma del contrato social. (Herrera Robles, 2002, pág. 3)

3. Clases de Fusión.

Es importante precisar que, aunque no es motivo de estudio del presente artículo,

en Colombia se reconocen algunos casos de fusión diferentes a las modalidades

establecidas en el Código de Comercio y la Ley 1258 de 2008, tal es el caso de la

fusión de Empresas Unipersonales, a la cual le es aplicable la regulación de las

sociedades mercantiles por disposición de la Ley 222 de 1995 artículo 80*,1la

fusión de sociedades en proceso de reorganización consignado en la ley 1116 de

2006 artículo 44** y la fusión entre sociedades nacionales y extranjeras regulada

por la Superintendencia de Sociedades en oficio No. 220-62883 de 2004.

*Ley 222 de 1995, Art 80. En lo no previsto en la presente Ley, se aplicará a la empresa unipersonal en

cuanto sean compatibles, las disposiciones relativas a las sociedades comerciales y, en especial, las que regulan la sociedad de responsabilidad limitada. Así mismo, las empresas unipersonales estarán sujetas, en lo pertinente, a la inspección, vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, en los casos que determine el Presidente de la República. Se entenderán predicables de la empresa unipersonal las referencias que a las sociedades se hagan en los regímenes de inhabilidades e incompatibilidades previstos en la Constitución o en la ley.

**Ley 1116 de 2006, Art. 44. Cuando el acuerdo de reorganización contenga cláusulas que reformen los estatutos del deudor persona jurídica, el mismo hará las veces de reforma estatutaria, sin que se requiera de otra formalidad, cuya decisión deberá ser adoptada por parte del órgano competente al interior del concursado, de conformidad con lo dispuesto en los estatutos sociales, lo cual producirá efectos entre los asociados desde la confirmación del acuerdo, sin que sea posible impugnar la correspondiente decisión. En caso de fusiones y escisiones, la adopción del acuerdo de reorganización en la forma prevista en la ley, excluye el ejercicio de los derechos previstos en los artículos 175 del Código de Comercio y 6o de la Ley 222 de 1995, así como las disposiciones especiales referentes a los tenedores de bonos; tampoco podrá ejercerse el derecho de retiro de socios previsto en el artículo 12 de la Ley 222 de 1995. Dicha exclusión es aplicable únicamente a los derechos de los acreedores externos y socios de aquellos deudores mencionados en el acuerdo de reorganización, quedando a salvo los derechos de los acreedores y socios de otras personas jurídicas. En las enajenaciones de establecimientos de comercio de propiedad del deudor como consecuencia de un acuerdo de reorganización, no habrá lugar a la oposición de acreedores prevista en el artículo 530 del Código de Comercio. Para la inscripción en el registro mercantil de cualquiera de los actos contemplados en este artículo bastará que se presente a la Cámara de Comercio correspondiente la parte pertinente del acuerdo que contenga la decisión.

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Teniendo en cuenta lo anterior y conforme al objetivo del presente artículo, primero

se mencionarán las modalidades de fusión establecidas en el Código de Comercio

colombiano (Fusión por: creación, absorción e impropia), para después ver la

fusión abreviada establecida en la Ley 1258 de 2008.

3.1. Clases de Fusión Conforme al Código de Comercio.

La Corte Constitucional en (Sentencia C-044 de 2006), se pronunció sobre las

modalidades de fusión establecidas en el Código de Comercio de la siguiente

manera:

El Código de Comercio en su artículo 172 contempla tales modalidades de

fusión, la fusión por absorción tiene lugar cuando una o más sociedades se

disuelven, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra ya existente y la fusión

por creación cuando una o más sociedades se disuelven para crear una

nueva. La primera modalidad no implica el nacimiento de una nueva sociedad

a la vida jurídica, pues simplemente las entidades que se disuelven se

integran en una persona jurídica que ya existía, mientras que la segunda

modalidad supone la desaparición del mundo jurídico de las sociedades

disueltas y su subrogación por una persona jurídica nueva. En ambos

eventos, la sociedad absorbente adquiere los bienes y derechos de las

sociedades absorbidas, y se hace cargo de pagar el pasivo interno y externo

de las mismas. (Art. 178 del C. Co.)

Conforme a las modalidades expuestas por la Corte Constitucional con

fundamento en el Código de Comercio, se describen las modalidades establecidas

en el Capítulo 6, Sección II de la norma en mención.

3.1.1. Fusión por Creación.

La fusión por creación consiste en la unión de dos o más sociedades, con el fin de

constituir una nueva sociedad.

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Narváez Garcia (1996), sostiene que la fusión por creación “se lleva a cabo cuando

dos o más sociedades se disuelven y funden todo su patrimonio en una nueva

sociedad, la cual las va a sustituir en todos sus derechos y obligaciones” (pág. 202)

La nueva sociedad se constituye a través de la transferencia de patrimonios

(activos y pasivos), y la migración de socios o accionistas de las sociedades

disueltas.

Grafico 1. Fusión-Creación

Fusión-Creación: Alfa S.A, Beta Ltda. y Sigma Soc. Colectiva se extinguen sin

liquidarse y transfieren en bloque su patrimonio a la sociedad Gamma S.A,

que se constituye para tal efecto. (Reyes Villamizar, 2000 pág. 99)

3.1.2. Fusión por Absorción.

A diferencia de la fusión por creación, la fusión por absorción no crea una sociedad,

sino que, una de las sociedades participantes absorbe el patrimonio, los derechos

y obligaciones de las demás sociedades.

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González Meneses & Álvarez (2014), sostienen que esta modalidad “supone

menos costos, una simplificación de los tramites y permite la presencia

ininterrumpida en el mercado de la absorbente” (pág.129). La anterior posición

está fundamentada en que, a través de la fusión por absorción no es necesario

crear una nueva sociedad pues basta con la reforma de los estatutos de la

sociedad absorbente aprovechando así la infraestructura de una sociedad ya

creada.

Grafico 2. Fusión-Absorción

Fusión – Absorción: Alfa S.A y Beta Ltda. Se extinguen sin liquidarse, y

transfieren su patrimonio a la sociedad ya existente Gamma S.A. Esta última

efectúa una emisión de acciones en favor de los accionistas de las sociedades

absorbidas. (Reyes Villamizar, 2002, pág. 101)

3.1.2.1. Fusión Inversa

La legislación mercantil colombiana no regula la fusión inversa, sin embargo, la

doctrina contemporánea ha establecido este tipo de fusión como una clase de

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fusión por absorción, la cual consiste en “la absorción de una sociedad matriz por

su filial” (Robles, 2002)

La Superintendecia de Sociedades en Oficio 220-056752 de 2016 definió esta

figura como “aquella fusión vertical por la cual una sociedad filial absorbe a su

matriz, la que se disuelve transmitiendo la totalidad de su patrimonio y accionistas

o socios a esta última, que la sucede en todos sus derechos y obligaciones”. Al

tratarse la fusión inversa de una sub clasificación de fusión, posee los elementos

y características generales o comunes a toda fusión.”

Teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Superintendencia de Sociedades, en

la fusión inversa, la filial es la sociedad que absorbe el patrimonio (activo y pasivo)

de la matriz, lo cual genera la disolución sin liquidación de esta última.

A esta sub clasificación, le es aplicable el procedimiento, las características y los

efectos de la fusión de sociedades en general, los cuales se mencionan en los

numerales 6, 11 y 12 del presente artículo.

3.1.3. Fusión Impropia.

Esta modalidad de fusión, está regulada en la sección II del Código de Comercio

artículo 180, el cual predica:

Artículo 180. Lo dispuesto en esta Sección podrá aplicarse también al caso

de la formación de una nueva sociedad para continuar los negocios de una

sociedad disuelta, siempre que no haya variaciones en el giro de sus

actividades o negocios y que la operación se celebre dentro de los seis meses

siguientes a la fecha de disolución.

Con base en el artículo anterior, la fusión impropia es una operación en la cual una

sociedad que se encuentra disuelta pero no liquidada, decide crear una nueva

sociedad con el propósito de continuar las actividades que venía desarrollando

siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:

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a) Que la nueva sociedad continúe con las actividades y negocios que venía

desarrollando la sociedad disuelta;

b) Que dicha operación, se lleve a cabo dentro de los seis meses siguientes

contados a partir de la fecha de la disolución;

c) Que la decisión sea tomada por la junta de socios o asamblea de

accionistas, con el quorum previsto en sus estatutos para la fusión o en su

defecto para la disolución anticipada. (Artículo 173 del Código de

Comercio).

Grafico 3. Fusión Impropia

Los accionistas de Alfa S.A, en liquidación deciden, constituir una nueva

sociedad a la que se transfiere el patrimonio de la sociedad disuelta. (Reyes

Villamizar, 2000, pág. 104)

4. Reconstitución de Sociedades

El motivo para ver esta figura en un artículo sobre fusión de sociedades es que, la

reconstitución y la fusión impropia establecen la posibilidad de prescindir del

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proceso de liquidación y crear una nueva sociedad conforme al artículo 180*2sobre

fusión impropia y el 250**3sobre reconstitución de sociedades. Con fundamento en

lo anterior, es pertinente abordar la reconstitución de sociedades y establecer las

diferencias de esta figura frente a la fusión impropia.

La reconstitución opera cuando una sociedad está en estado de liquidación y los

socios por unanimidad, desean continuar con la actividad que venían

desarrollando. Este proceso solo será posible, siempre y cuando el liquidador no

haya registrado la cuenta final de liquidación en la Cámara de Comercio.

Dado que los artículos 180 y 250 del Código de Comercio tienen una misma

consecuencia jurídica en la aplicación de las dos figuras, es decir, dar lugar al

nacimiento de una nueva sociedad, con el propósito de dar continuidad a los

negocios de una sociedad ya disuelta, la Superintendencia de Sociedades en

Oficio 220-084968 de 2009 estableció las siguientes diferencias:

a. Mientras que la fusión impropia se encuentra incorporada en la sesión del

Estatuto Mercantil relativo a la fusión en general, la reconstitución hace parte

del capítulo atinente a la liquidación del patrimonio social.

b. Mientras que la fusión impropia hace parte del género de la fusión, la

reconstitución no se encuentra comprendida dentro de dicho género, aunque

por disposición legal le resulten aplicables en lo pertinente las reglas relativas

a la fusión.

c. Mientras que en la fusión impropia el nacimiento de la nueva sociedad es

una consecuencia de dicha fusión, en la reconstitución el surgimiento del

*Codigo de Comercio, Art. 180. Lo dispuesto en esta Sección podrá aplicarse también al caso de la

formación de una nueva sociedad para continuar los negocios de una sociedad disuelta, siempre que no haya variaciones en el giro de sus actividades o negocios y que la operación se celebre dentro de los seis meses siguientes a la fecha de disolución.

** Código de Comercio Artículo 250. Por acuerdo de todos los asociados podrá prescindirse de hacer la liquidación en los términos anteriores y constituir, con las formalidades legales, una nueva sociedad que continúe la empresa social.

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nuevo ente societario obedece a la voluntad de todos y cada uno de los

asociados de no seguir con la liquidación de la compañía para en su lugar

continuar desarrollando los negocios de esta a través de la naciente persona

jurídica, configurándose de esta suerte un verdadero contrato de sociedad.

d. Mientras que para optar por la fusión impropia se necesita de la mayoría

prevista en los estatutos para la fusión o en su defecto para la disolución

anticipada, para la reconstitución se requiere de la unanimidad de todos los

socios o accionistas.

e. En tanto que para la fusión impropia hay lugar al derecho de retiro de los

asociados, para la reconstitución no procede el ejercicio del mencionado

derecho por no existir socios ausentes o disidentes.

f. Mientras que para la fusión impropia se impone la prohibición de que se

varié el giro ordinario de las actividades o negocios de la sociedad disuelta,

para la reconstitución si bien la misma está diseñada primordialmente para

continuar con la empresa social de la compañía disuelta, tal hecho no impide

que además de dicha empresa se puedan adelantar otras operaciones en la

nueva sociedad.

g. En tanto que para llevar a cabo la fusión impropia la ley impone un límite

temporal de seis meses contados a parir de la disolución, para la

reconstitución se puede llevar a cabo la operación en cualquier momento del

trámite liquidatario, claro está, siempre y cuando no haya sido inscrita en el

registro mercantil el acta contentiva de la cuenta final de liquidación de la

sociedad.

5. Procedimiento de la Fusión.

Una de las características de la fusión, es que es un “negocio complejo y de

ejecución sucesiva, porque se perfecciona mediante varios actos escalonados y

concadenados, casualmente entre sí, pues hay un móvil común que los inspira y

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que les imprime sus modalidades y características” (Pinzón Martínez, 1983, pág.

329)

Conforme a lo anterior, para que opere la fusión, se debe tener en cuenta el

siguiente procedimiento:

5.1. Discusión Interna.

Llevar a cabo la fusión, implica necesariamente una discusión interna por parte del

máximo órgano social de cada una de las sociedades que participarán en el

proceso de fusión. En esta etapa, se hablará de motivos económicos específicos

con el fin de establecer las bases y las condiciones del acuerdo. “Solamente en la

medida en que los socios prevén la posibilidad de fusionarse, en esa misma forma

autorizarán a su representante legal para que realice los contactos respectivos e

inicie las conversaciones con otras sociedades que eventualmente podrán estar

interesadas en un proceso de fusión como el planeado”. (Leal Pérez, 2000 pág.

316)

5.2. Conversaciones y Acuerdo Preliminar.

Autorizado el representante legal por el máximo órgano social, este procederá a

buscar y contactar a los representantes legales de otras compañías para darles a

conocer el interés que tiene la sociedad de fusionarse. Dependiendo de la reacción

o respuesta de las demás sociedades, se determinarán posibles bases de

convergencia y si fuere el caso se creará el acuerdo pertinente, el cual será puesto

a disposición de los asociados, quienes decidirán en últimas si la fusión es viable

o no.

5.3. Convocatoria

El acuerdo de fusión debe ser aprobado por el máximo órgano social (asamblea o

junta de socios) de las sociedades que participarán en el proceso, por esta razón,

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los representantes legales deben someter a la asamblea o junta de socios

previamente convocadas, conforme a los estatutos y a la ley, el acuerdo o

compromiso de fusión.

En la convocatoria, deberá indicarse el orden del día, en el que deberá ser explicito

el punto referente a la fusión. De igual manera, deberá indicarse la posibilidad que

tienen los asociados de ejercer el derecho de retiro y la disposición del proyecto

de fusión durante (15) días hábiles en las oficinas donde funcione la administración

de la sociedad. (Artículo 13*4Ley 222 de 1995)

El motivo de dejar a disposición el compromiso de fusión en las oficinas de las

sociedades participantes, es “informar a los socios o accionistas sobre las cargas,

obligaciones y condiciones de la operación, para permitirles ejercer de forma

consiente y fundamentada el derecho de voto o el derecho de retiro”. (Henao

Beltrán, 2013)

5.4. Aprobación del Acuerdo de Fusión.

Convocado el máximo órgano social para decidir sobre la fusión de sociedades,

se reunirá la asamblea de accionistas o junta de socios de cada sociedad para

someter a estudio el compromiso de fusión a fin de que lo aprueben. La decisión

debe ser aprobada con el quorum previsto en los estatutos de la sociedad para la

*Ley 222 de 1995, Art 13. El proyecto de escisión, fusión o las bases de la transformación deberán

mantenerse a disposición de los socios en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad en el domicilio principal, por lo menos con 15 días hábiles de antelación a la reunión en la que vaya a ser considerada la propuesta respectiva. En la convocatoria a dicha reunión, deberá incluirse dentro del orden del día el punto referente a la escisión, fusión, transformación o cancelación de la inscripción e indicar expresamente la posibilidad que tienen los socios de ejercer el derecho de retiro. La omisión de cualquiera de los requisitos previstos en el presente artículo, hará ineficaces las decisiones relacionadas con los referidos temas.

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fusión o en su defecto para las reformas estatutarias. (Artículo 173*5del Código de

Comercio)

5.5. Anuncio al Público.

Teniendo en cuenta que, la fusión implica una cesión universal de activos y

pasivos, la regla general exige que se notifique a terceros sobre ella, para que

puedan oponerse a la sustitución del deudor. (Martínez Neira, 2010, pág. 364)

Aprobado el acuerdo de fusión, los representantes legales de las sociedades que

intervinieron en el proceso, darán a conocer al público la aprobación del acuerdo

de fusión, mediante aviso publicado en un diario de amplia circulación nacional, el

cual deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 174 del Código de

Comercio:

a) Los nombres de las compañías participantes, sus domicilios y el capital

social, o el suscrito y el pagado, en su caso;

b) El valor de los activos y pasivos de las sociedades que serán absorbidas y

de la absorbente, y

c) La síntesis del anexo explicativo de los métodos de evaluación utilizados y

del intercambio de partes de interés, cuotas o acciones que implicará la

*Codigo de Comercio, Art 173. Las juntas de socios o las asambleas aprobarán, con el quórum previsto en

sus estatutos para la fusión o, en su defecto, para la disolución anticipada, el compromiso respectivo, que deberá contener: 1) Los motivos de la proyectada fusión y las condiciones en que se realizará; 2) Los datos y cifras, tomados de los libros de contabilidad de las sociedades interesadas, que hubieren servido de base para establecer las condiciones en que se realizará la fusión; 3) La discriminación y valoración de los activos y pasivos de las sociedades que serán absorbidas, y de la absorbente; 4) Un anexo explicativo de los métodos de evaluación utilizados y del intercambio de partes de interés, cuotas o acciones que implicará la operación, y 5) Copias certificadas de los balances generales de las sociedades participantes.

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operación, certificada por el revisor fiscal, si los hubiere o, en su defecto, por

un contador público.

Además del aviso, el representante legal de cada sociedad comunicará el acuerdo

de fusión a los acreedores sociales, mediante telegrama o por cualquier otro medio

que produzca efectos similares. (Artículo 5*6 inciso segundo de la Ley 222 de 1995,

este artículo se refiere a la Escisión de sociedades y le es aplicable a la fusión por

disposición del artículo 11** de la Ley 222 de 1995).

5.6. Oposición de Acreedores.

Es de advertir que la fusión puede perjudicar gravemente a los acreedores,

no solamente de las sociedades absorbidas, sino también de la absorbente,

porque a consecuencia de la compenetración de activos y pasivos, si una o

varias de las sociedades que participan en la fusión están cargadas de

deudas, y esas deudas son más o menos de exigibilidad inmediata, pues es

indudable que los acreedores de las otras sociedades fusionadas pueden ver

disminuida, en primer lugar, la prenda general, y eventualmente pueden sufrir

perjuicios (Mascareñas Peréz, 1993, pág. 5)

Para proteger los intereses de los acreedores, el artículo 175***7del Código de

Comercio, predica el derecho que tienen los acreedores de la sociedad absorbida

*Ley 222 de 1995, Art 5. Los representantes legales de las sociedades que intervienen en el proceso de escisión publicarán en un diario de amplia circulación nacional y en un diario de amplia circulación en el domicilio social de cada una de las sociedades participantes, un aviso que contendrá los requerimientos previstos en el artículo 174 del Código de Comercio. Adicionalmente, el representante legal de cada sociedad participante comunicará el acuerdo de escisión a los acreedores sociales, mediante telegrama o por cualquier otro medio que produzca efectos similares. **Ley 222 de 1995, Art 11. En los casos de fusión, se aplicará, además de lo consagrado en el Código de Comercio, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5o. de esta Ley. ***Codigó de Comercio, Art 175. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación del acuerdo

de fusión, los acreedores de la sociedad absorbida podrán exigir garantías satisfactorias y suficientes para el pago de sus créditos. La solicitud se tramitará por el procedimiento verbal prescrito en el Código de Procedimiento Civil. Si la solicitud fuere procedente, el juez suspenderá el acuerdo de fusión respecto de la sociedad deudora, hasta tanto se preste garantía suficiente o se cancelen los créditos. Vencido el término indicado en el artículo anterior sin que se pidan las garantías, u otorgadas éstas, en su caso, las obligaciones de las sociedades absorbidas, con sus correspondientes garantías, subsistirán solamente respecto de la sociedad absorbente.

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o absorbente de exigir garantías suficientes y satisfactorias para el pago de sus

créditos dentro de los (30) días siguientes a la fecha de publicación del acuerdo

de fusión.

Lo anterior quiere decir que, los acreedores que con ocasión de la fusión sufran

un deterioro en sus intereses, pueden oponerse judicialmente conforme al artículo

175 ibidem, con el fin de que las sociedades participantes en el proceso de fusión

conserven su posición jurídica, esto es, que no se pueda continuar con la fusión y

que quede suspendida por decisión judicial, hasta que se cancele la obligación o

se ofrezca una garantía suficiente a los acreedores.

Cabe aclarar que, si los acreedores no se oponen dentro del término previsto, el

proceso de fusión continua y será la sociedad nueva o la absorbente la que

responderá por los créditos.

5.7. Escritura Pública.

Efectuadas las etapas anteriores y al tratarse de una reforma estatutaria, se

deberá elevar el acuerdo de fusión a escritura pública junto con los siguientes

documentos:

a) Copia de las actas en que coste la aprobación.

b) Los balances que sirvieron de base para la fusión.

c) El balance consolidado de la sociedad absorbente o de la nueva sociedad

En algunos casos, es necesario anexar a la escritura pública algunos documentos

exigidos por la ley mercantil con el objeto de ejercer el control de legalidad en los

términos del Decreto 4350 de 2006 articulo 1* y la Ley 222 de 1995 artículo 84**.8

*Decreto 4350 de 2006, Art 1. Quedarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades,

siempre y cuando no estén sujetas a la vigilancia de otra Superintendencia, las sociedades mercantiles y las empresas unipersonales que a 31 de diciembre de 2006, o al cierre de los ejercicios sociales posteriores, registren: a) Un total de activos incluidos los ajustes integrales por inflación, superior al equivalente a treinta

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5.8. Registro de la Escritura.

Elevado el acuerdo de fusión a escritura pública, se deberá registrar en la Cámara

de Comercio del domicilio principal quedando totalmente perfeccionada la

operación y “no se hablará de acuerdo de fusión sino de fusión propiamente dicha,

será entonces un verdadero contrato de fusión”. (Leal Pérez, 2000, pág. 323)

El anterior proceso de fusión, se resume en el gráfico 7 sobre Los Principales

Aspectos de la Fusión de sociedades expuesto al final del presente artículo.

mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales; b) Ingresos totales incluidos los ajustes integrales por inflación, superiores al valor de treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales. Parágrafo. Para los efectos previstos en este artículo, los salarios mínimos legales mensuales se liquidarán con el valor vigente al 1° de enero siguiente a la fecha de corte del correspondiente ejercicio. La vigilancia en este evento, iniciará el primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel al cual corresponda el respectivo cierre contable. Cuando los montos señalados se reduzcan por debajo del umbral establecido en este artículo, la vigilancia cesará a partir del primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel en que la disminución se registre. (Para el año 2017, el salario mínimo legal vigente es la suma de $737.717) ** Ley 222 de 1995, Art 84. La vigilancia consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. La vigilancia se ejercerá en forma permanente. Estarán sometidas a vigilancia, las sociedades que determine el Presidente de la República. También estarán vigiladas aquellas sociedades que indique el Superintendente cuando del análisis de la información señalada en el artículo anterior o de la práctica de una investigación administrativa, establezca que la sociedad incurre en cualquiera de las siguientes irregularidades: a. Abusos de sus órganos de dirección, administración o fiscalización, que impliquen desconocimiento de los derechos de los asociados o violación grave o reiterada de las normas legales o estatutarias; b. Suministro al público, a la Superintendencia o a cualquier organismo estatal, de información que no se ajuste a la realidad; c. No llevar contabilidad de acuerdo con la ley o con los principios contables generalmente aceptados; d. Realización de operaciones no comprendidas en su objeto social. Respecto de estas sociedades vigiladas, la Superintendencia de Sociedades, además de las facultades de inspección indicadas en el artículo anterior, tendrá las siguientes: 1. Practicar visitas generales, de oficio o a petición de parte, y adoptar las medidas a que haya lugar para que se subsanen las irregularidades que se hayan observado durante la práctica de éstas e investigar, si es necesario, las operaciones finales o intermedias realizadas por la sociedad visitada con cualquier persona o entidad no sometida a su vigilancia; 2. Autorizar la emisión de bonos de acuerdo con lo establecido en la ley y verificar que se realice de acuerdo con la misma; 3. Enviar delegados a las reuniones de la asamblea general o junta de socios cuando lo considere necesario; 4. Verificar que las actividades que desarrolle estén dentro del objeto social y ordenar la suspensión de los actos no comprendidos dentro del mismo; 5. Decretar la disolución, y ordenar la liquidación, cuando se cumplan los supuestos previstos en la ley y en los estatutos, y adoptar las medidas a que haya lugar; 6. Designar al liquidador en los casos previstos por la ley; 7. Autorizar las reformas estatutarias consistentes en fusión y escisión; 8. Convocar a reuniones extraordinarias del máximo órgano social en los casos previstos por la ley; 9. Autorizar la colocación de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto y de acciones privilegiadas y, 10. Ordenar la modificación de las cláusulas estatutarias cuando no se ajusten a la ley.

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6. Derecho de Retiro.

El derecho de retiro está regulado en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 222 de

1995, y consiste en aquella facultad que la ley otorga al socio minoritario ausente

o disidente de retirarse anticipadamente de la sociedad de la cual hace parte por

motivo de una desmejora patrimonial sufrida en sus acciones o cuotas sociales o

cuando se les impone una mayor responsabilidad como consecuencia de la

decisión que los accionistas mayoritarios toman en una reunión, a propósito de

adelantar una fusión, escisión o transformación. (Superintendecia de Sociedades

Circular Externa 100-005, 2008)

Para estos efectos, se debe entender por socio ausente, a aquel que no estuvo

presente en la reunión y al disidente como aquel socio que estuvo en la reunión

pero que no está de acuerdo con la decisión tomada, ya que esta impone a los

asocios una mayor responsabilidad o implica una desmejora de sus derechos

patrimoniales.

Cuando se habla de desmejora patrimonial, la Ley 222 de 1995 en el artículo 12

establece los siguientes casos:

a) Cuando se disminuya el porcentaje de participación del socio en el capital

de la sociedad.

b) Cuando se disminuya el valor patrimonial de la acción, cuota o parte de

interés o se reduzca el valor nominal de la acción o cuota, siempre que en

este caso se produzca una disminución de capital.

c) Cuando se limite o disminuya la negociabilidad de la acción.

De esta forma, el socio ausente o disidente que bajo las condiciones anteriores

decida ejercer el derecho de retiro, lo podrá hacer dentro de los ocho días (8)

hábiles siguientes a la fecha en que fue adoptada la respectiva decisión. El socio

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o accionista, deberá comunicar por escrito al representante legal de la compañía

su decisión de retirarse. (Ley 222 de 1995 Artículo 14*)9

7. Fusión Abreviada.

Con la promulgación de la Ley 1258 de 2008 se creó la Sociedad por Acciones

Simplificada (SAS), la cual género “un cambio a las orientaciones tradicionales del

régimen societario y ha sido considerada como una persona jurídica de naturaleza

comercial con características híbridas, pues en ella se conjugan las facetas propias

de las sociedades de capital y las de las compañías personalistas”. (Álvarez

Correa-Glen, Exposición de Motivos Proyecto de Ley 070 de 2015. Este Proyecto

de Ley fue retirado y actualmente cursa el Proyecto de Ley 231 de 2017 para

modificar la SAS)

Una de las innovaciones de la Ley 1258 de 2008, fue la creación de la fusión

abreviada la cual está regulada en el artículo 33.

Artículo 33. En aquellos casos en que una sociedad detente más del noventa

(90%) de las acciones de una sociedad por acciones simplificada, aquella

podrá absorber a esta, mediante determinación adoptada por los

representantes legales o por las juntas directivas de las sociedades

participantes en el proceso de fusión.

El acuerdo de fusión podrá realizarse por documento privado inscrito en el

Registro Mercantil, salvo que dentro de los activos transferidos se encuentren

*Ley 222 de 1995, Art. 14 Los socios ausentes o disidentes podrán ejercer el derecho de retiro dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que se adoptó la respectiva decisión. La manifestación de retiro del socio se comunicará por escrito al representante legal. El retiro produce efectos frente a la sociedad desde el momento en que se reciba la comunicación escrita del socio y frene a terceros desde su inscripción en el Registro Mercantil o en el libro de registro de accionistas. Para que proceda el registro bastará la comunicación del representante legal o del socio que ejerce el derecho de retiro. Salvo pacto arbitral, en caso de discrepancia sobre la existencia de la causal de retiro, el trámite correspondiente se adelantará ante la entidad estatal encargada de ejercer la inspección, vigilancia o control. Si la asamblea de accionistas o junta de socios, dentro de los sesenta días siguientes a la adopción de la decisión, la revoca, caduca el derecho de receso los socios que lo ejercieron, readquieren sus derechos, retrotrayéndose los de naturaleza patrimonial al momento en que se notificó el retiro al representante legal.

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bienes cuya enajenación requiera escritura pública. La fusión podrá dar lugar

al derecho de retiro a favor de los accionistas ausentes y disidentes en los

términos de la Ley 222 de 1995, así como a la acción de oposición judicial

prevista en el artículo 175 del Código de Comercio.

El texto del acuerdo de fusión abreviada tendrá que ser publicado en un diario

de amplia circulación según lo establece la Ley 222 de 1995, dentro de ese

mismo término habrá lugar a la oposición por parte de terceros interesados

quienes podrán exigir garantías necesarias y/o suficientes.

Del artículo anterior se puede decir que, la fusión abreviada procede entre matrices

y subordinas cuando una sociedad detente el (90%) o más de las acciones de una

(SAS). Al respecto, el artículo 260 del Código de Comercio, modificado por el

artículo 26 de la Ley 222 de 1995 establece que, una sociedad será subordinada

o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de

otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente,

caso en el cual aquélla se denominará filial o con el concurso o por intermedio de

las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria.

La Superintendencia de Sociedades en Oficio 220-009173 de 2017 sostuvo:

A ese propósito basta simplemente remitirse al texto de la disposición

invocada para advertir como el inciso primero expresamente indica que la

figura jurídica de fusión abreviada, solo puede ser utilizada en aquellos casos

en los que existe control por efectos del porcentaje de participación entre las

sociedades de las características mencionadas (numeral 1 artículo 27 de la

Ley 222 de 1995), es decir, entre matrices y subordinadas, siempre y cuando

la matriz posea el 90% de las acciones de una sociedad por acciones

simplificadas, facilitando de esta manera los procesos de reorganización

empresarial.

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Grafico 4. Fusión Abreviada.

En la gráfica anterior, Alfa SA, se propone adelantar un proceso de fusión

abreviada, mediante el cual Alfa SA absorbe a Beta SAS Sociedad en la cual

detenta más del 90% de las acciones emitidas en circulación. (Reyes

Villamizar F, 2013)

8. Procedimiento de la Fusión Abreviada.

La Ley 1258 de 2008 en su artículo 30 establece que:

Artículo 30. Sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en la

presente ley, las normas que regulan la transformación, fusión y escisión de

sociedades le serán aplicables a la sociedad por acciones simplificadas, así

como las disposiciones propias del derecho de retiro contenidas en la

Ley 222 de 1995.

Del artículo anterior se puede decir que, en los casos de fusión, escisión y

transformación para sociedades por acciones simplificadas (SAS), se deben

aplicar las disposiciones de la Ley 1258 de 2008 como norma especial, el

Código de Comercio y la Ley 222 de 1995.

Mencionado el procedimiento de fusión en general, la Ley 1258 de 2008,

cambia y reduce el procedimiento general en tres aspectos fundamentales tal

y como se observa en el siguiente gráfico:

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Grafico 5. Aspectos Fundamentales de la Fusión Abreviada

Fuente: Elaboración Propia a partir de la Ley 1258 de 2008.

El carácter abreviado de esta modalidad de fusión consiste en que, quien toma la

decisión de fusionarse es el representante legal y/o la junta directiva de la sociedad

y no el máximo órgano social; que los representantes legales no deben convocar

al máximo órgano social ni deben poner a disposición de los asocios el acuerdo

de fusión durante 15 días, y que el acuerdo puede realizarse por documento

privado inscrito en el Registro Mercantil, salvo que dentro de los activos

transferidos se encuentren bienes cuya enajenación requieran de escritura

pública.

Cabe agregar que cuando esté aprobado el acuerdo por los representantes legales

y/o las juntas directivas de las sociedades participantes, se debe continuar con el

proceso general de la fusión de sociedades expuesto en el numeral 6.5 del

presente artículo, pues en esta modalidad de fusión, también se debe publicar el

acuerdo en un diario de amplia circulación para que los acreedores y terceros se

puedan oponer judicialmente.

•Para que opere la fusió abreviada, lacompañia controlante o matriz debe tenerel 90 % o más de las acciones de unaSAS.

Porcentaje de Participación

•Los representantes legales o las juntasdirectivas de las compañías son quienesdiscuten y toman la decisión de llevar acabo el acuerdo de fusión.

Conversaciones Preliminares y

Decisión

•El acuerdo podra realizarse pordocumento privado, salvo que dentro delos activos transferidos se encuentrenbienes cuya enajenación requieran deescritura pública .

Acuerdo de Fusión

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9. Derecho de Retiro en la Fusión Abreviada.

En la fusión abreviada, se ha cuestionado la calidad de socio ausente o disidente.

Para esta modalidad de fusión, la calidad de ausente la tienen todos los asociados

de las sociedades participantes en la fusión, en razón de que la decisión de

acogerse al procedimiento de fusión abreviada es una decisión que radica en

cabeza de los administradores y no de los accionistas.

En cuanto a la disidencia, en la fusión abreviada es claro que los asocios no tienen

conocimiento del proceso que se está adelantando. La Superintendecia de

Sociedades en Oficio 220-048575 de 2012 se pronunció de la siguiente manera:

Por otra parte, la disidencia solo puede predicarse de asuntos de los cuales

se tiene conocimiento y los asociados como no participan en la toma de la

decisión, oficialmente no tienen la información pertinente que les permita

adoptar la posición de aprobación o disidencia. No obstante lo anterior, bajo

el principio de interpretación de la Ley consagrado en el artículo 32 del Código

Civil, el cual ordena que: “En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas

de interpretación anteriores, se interpretarán los pasajes oscuros o

contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la

legislación y a la equidad natural.”, por lo anterior se puede considerar que

para lograr a través de un proceso ágil y expedito, una fusión abreviada como

instrumento de integración empresarial, sin menoscabo de los derechos que

la ley le ha otorgado a los accionistas, en orden a que estos puedan ejercer

el derecho de retiro, como lo consagra el artículo 33 de la citada ley, los

administradores, junta directiva o representante legal, según el caso,

cual sea el órgano que adopte la decisión, deberán el mismo día en el

cual se celebre la reunión en la que se tomó la decisión de fusionar la

sociedad abreviadamente, comunicar a todos los socios o accionistas

tal decisión a través de telegrama o por cualquier otro medio que

produzca efectos similares.

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Así mismo, durante los ocho (8) días siguientes a la fecha en la cual se

celebró la reunión en la cual el órgano de administración

correspondiente adoptó la decisión de fusionar abreviadamente la

sociedad, la administración deberá mantener a disposición de los

asociados en las oficinas donde funcione la administración de la

sociedad en el domicilio principal, toda la información contable, es decir

Estados Financieros, así como el acuerdo de fusión abreviada que sirvió

de base para tal decisión. (Subrayado fuera del texto)

Con base en el oficio anterior, el representante legal o la junta directiva, deberán

el mismo día en el que se tomó la decisión de fusionar la sociedad abreviadamente,

comunicar a los asociados sobre la decisión tomada. Además, deberán poner a

disposición de los asociados el acuerdo junto con la información contable durante

los (8) días siguientes a la fecha en la cual se aprobó la fusión.

Aunque el máximo órgano social no decida sobre la fusión, los accionistas

minoritarios titulares de por lo menos un 10% de las acciones de la SAS absorbida,

pueden ejercer el derecho de retiro como accionista ausente dentro de los (8) días

siguientes a la fecha en que el órgano de administración adopto la decisión de

fusionarse. (Cascante Chaves & Duque de Herrera, 2015)

10. Características de la Fusión

A pesar de las diferencias entre una y otra modalidad de fusión, para la fusión por

creación, por absorción y abreviada se presentan ciertas características como son:

a) Unión de patrimonios, lo cual implica la transferencia de todos los activos

y pasivos de las sociedades fusionadas a la sociedad nueva o a la

sociedad absorbente.

b) La creación de los estatutos de la nueva sociedad (fusión por creación) o

la reforma de los estatutos de la sociedad absorbente (fusión por

absorción y abreviada).

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c) Extinción de la sociedad absorbida sin llevar a cabo el proceso de

liquidación, bien sea por que decidieron crear una nueva sociedad o

porque una de las sociedades participantes absorbe a las demás y

subsiste como persona jurídica.

d) Integración patrimonial de la nueva sociedad o de la absorbente a través

de la unión de los patrimonios de cada una de las sociedades

participantes.

11. Efectos de la Fusión.

Llevar a cabo la fusión de sociedades, produce efectos dependiendo la modalidad

que se escoja para efectuar dicha operación, por esta razón, se exponen los

efectos generales de la fusión.

11.1. Extinción de las Sociedades Absorbidas.

Como se ha mencionado, las sociedades fusionadas se disuelven, extinguiéndose

sin necesidad de seguir el procedimiento de liquidación, ya que su patrimonio pasa

de manera universal en masa, a formar parte de la sociedad fusionante (Travis

Arias Purón, 2016, pág. 92)

Una vez está registrada la escritura pública o el documento privado que contiene

el acuerdo de fusión en la Cámara de Comercio, la sociedad absorbida deja de

existir como persona jurídica.

11.2. Transferencia de Patrimonios.

La fusión supone el traslado del patrimonio (activo y pasivo) de las sociedades

fusionadas a la nueva sociedad o a la sociedad absorbente.

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El artículo 178*10del Código de Comercio sostiene que, la sociedad absorbente se

hace cargo de pagar el pasivo interno y externo de las mismas, es decir que, se

transfiere en bloque el patrimonio de las sociedades generando una sucesión

universal.

Al respecto, el doctrinante Motos Guirao (1953), sostiene:

Afirmamos que la fusión supone una transmisión in universum ius del

patrimonio de todas las sociedades fusionadas a favor de la nueva sociedad

o de la absorbente. Al transmitir en bloque su patrimonio las sociedades

transmitentes se extinguen, y al extinguirse, opera una sucesión universal a

favor de la absorbente o de la nueva. Los nexos obligacionales, los derechos

reales, los derechos sobre bienes inmateriales, etc., se transmiten

subsumidos en ese bloque patrimonial que constituye una unidad jurídica.

Pero esa unidad de derecho continúa siendo idéntica a sí misma, inalterada;

únicamente ha cambiado su titular jurídico. El poder de disposición ha pasado

de una sociedad a otra, eso es todo. (pág.52).

De lo anterior, se puede decir que, con la fusión hay un cambio de titular que

recoge los patrimonios y las obligaciones de las sociedades participantes en el

proceso de fusión, bien sea con la constitución de una nueva sociedad o la

absorción de una sociedad ya existente.

En la absorción de una compañía, se genera el aumento del capital de la sociedad

absorbente, por la adquisición del patrimonio de las fusionadas; en el caso de la

fusión por creación, el aporte de capital proviene de la suma de los patrimonios de

las sociedades fusionadas. (Paredes Sánchez & Meade Hervert, 2014, pág. 262)

*Codigo de Comercio, Art 178. En virtud del acuerdo de fusión, una vez formalizado, la sociedad absorbente adquiere los bienes y derechos de las sociedades absorbidas, y se hace cargo de pagar el pasivo interno y externo de las mismas. La tradición de los inmuebles se hará por la misma escritura de fusión o por escritura separada, registrada conforme a la ley. La entrega de los bienes muebles se hará por inventario y se cumplirán las solemnidades que la ley exija para su validez o para que surtan efectos contra terceros.

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11.3. Migración de Socios

Como resultado de la fusión, los socios o accionistas de las sociedades absorbidas

pasan a ser asociados de la nueva sociedad o de la sociedad absorbente.

“Los asocios participarán en el patrimonio de la sociedad resultante de la fusión

con derechos plenos, es decir, no disfrutarán únicamente de las utilidades o

responderán de las pérdidas que sucedan a partir de la fusión, sino que, su

derecho alcanza todos los beneficios o cargas que resulten de la nueva sociedad,

desde el origen contado a partir del momento en que las sociedades participantes

en la fusión empezaron a operar”. (Barillas Romero & Medina González, 2010,

pág. 56)

En cuanto a la fusión abreviada, los accionistas de la SAS pueden o no ser

accionistas de la sociedad absorbente. En caso de que no sean accionistas, estos

pueden recibir dinero, acciones, cuotas sociales o títulos de participación en

cualquier sociedad o cualquier otro activo como contraprestación. (Ley 1258 de

2008 artículo 30*)11

Es importante aclarar que las sociedades subordinadas no podrán tener a ningún

título partes de interés, cuotas o acciones en las sociedades que las dirijan o

controlen, ya que serán ineficaces los negocios que se celebren. Esta restricción

es denominada imbricación societaria; su prohibición evita el desvanecimiento de

capital entre las sociedades, la duplicación parcial y ficticia de los aportes de los

*Ley 1258 de 2012 Art 30. Sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en la presente ley, las normas que regulan la transformación, fusión y escisión de sociedades le serán aplicables a la sociedad por acciones simplificadas, así como las disposiciones propias del derecho de retiro contenidas en la Ley 222 de 1995. PARÁGRAFO. Los accionistas de las sociedades absorbidas o escindidas podrán recibir dinero en efectivo, acciones, cuotas sociales o títulos de participación en cualquier sociedad o cualquier otro activo, como única contraprestación en los procesos de fusión o escisión que adelanten las sociedades por acciones simplificadas.

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asociados, y proteger, en últimas la prenda general de los acreedores societarios.

(Artículo 262**12del C. Co modificado por el artículo 32 de la ley 22 de 1995)

12. Diferencias de la Fusión Abreviada vs la Fusión por Creación y Absorción.

Vistas las modalidades de fusión conforme al Código de Comercio y la fusión

abreviada prevista en la Ley 1258 de 2008, se pueden establecer las principales

diferencias a través del siguiente gráfico:

Grafico 6. Diferencias de la Fusión Abreviada vs la Fusión por creación

y Absorción.

Código de Comercio

Fusión (Creación-

Absorción)

Ley 1258 de 2008

Fusión Abreviada

1. Tipo

Societario

Estas modalidades de

fusión aplican para todo

tipo societario previsto en

el Código de Comercio

incluyendo la Sociedad por

Acciones Simplificada

(SAS).

Solo aplica para la SAS

siempre y cuando la

sociedad controlante

detente el 90% o más

de las acciones de una

SAS.

2. Quien toma la

decisión

Máximo Órgano social

(asamblea general de

accionistas o junta de

socios) de las sociedades

participantes en el proceso

de fusión.

Los representantes

legales y/o las juntas

directivas de las

sociedades

participantes (Matriz y

SAS)

**Código de Comercio, Art. 262. Las sociedades subordinadas no podrán tener a ningún título, partes de interés, cuotas o acciones en las sociedades que las dirijan o controlen. Serán ineficaces los negocios que se celebren, contrariando lo dispuesto en este artículo.

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3. Convocatoria Para tomar la decisión se

debe convocar al máximo

órgano social indicando el

motivo (fusión), la

posibilidad de ejercer el

derecho de retiro y la

disposición del proyecto de

fusión durante 15 días

hábiles.

No se convoca al

máximo órgano social

teniendo en cuenta que

la decisión es tomada

por los representantes

legales y/o juntas

directivas.

4. Solemnidades El compromiso de fusión

debe ser elevado a

escritura pública e Inscrito

en el Registro Mercantil

El compromiso de

fusión puede realizarse

en documento privado y

no requiere de escritura

pública salvo que

hayan bienes sujetos a

registro.

5. Migración de

socios

Los asociados de la

sociedad absorbida, pasan

a ser socios o accionistas

de la sociedad absorbente

salvo que hayan ejercido el

derecho de retiro.

Los accionistas de la

sociedad absorbida

pueden o no ser

accionistas de la

sociedad absorbente.

En caso de que estos

no sean asociados de

la sociedad

absorbente, pueden

recibir dinero, acciones,

cuotas sociales o títulos

de participación en

cualquier sociedad o

cualquier otro activo

como contraprestación.

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(Ley 1258 de 2008

artículo 30)

6. Oposición Los acreedores de la

sociedad absorbida y de la

sociedad absorbente, se

podrán oponer al acuerdo

y podrán exigir garantías

satisfactorias y suficientes

para el pago de sus

créditos. (Artículo 175, C.

Co)

Podrán oponerse los

acreedores y terceros

interesados quienes

podrán exigir garantías

necesarias y/o

suficientes. (Artículo 33

Ley 1258 de 2008)

Fuente: Elaboración Propia a partir de: Código de Comercio, Ley 222 de 1995

y Ley 1258 de 2008.

13. Ventajas y Desventajas de la Fusión Abreviada.

Tal y como se mencionó, la Ley 1258 de 2008 reguló la Sociedad por Acciones

Simplificada (SAS), la cual innovo el régimen societario y trajo consigo una

simplificación de los trámites para constituir este tipo societario. En el caso de la

fusión abreviada, el legislador solo se pronunció sobre esta figura a través del

artículo 33 de la Ley 1258 de 2008 e hizo una remisión normativa al Código de

Comercio y la Ley 222 de 1995, lo cual generó que la Superintendencia de

Sociedades realizara interpretaciones sobre esta modalidad de fusión.

Teniendo en cuenta que esta figura no ha tenido un gran desarrollo, se puede decir

que el carácter abreviado aplica en los siguientes casos: i. La decisión de

fusionarse es tomada por los representantes legales o la junta directiva, lo cual

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evita que los asociados tengan que discutir el acuerdo; ii. No se debe convocar al

máximo órgano social ya que el representante legal y/o la junta directiva tienen la

facultad de aprobar el proyecto de fusión; iii. Al no convocar el máximo órgano

social (asamblea o junta de socios), no es necesario poner a disposición de los

asociados el proyecto de fusión por un término de (15) días hábiles en las oficinas

donde se administra la sociedad; iv. El acuerdo de fusión se puede realizar por

documento privado inscrito en el Registro Mercantil salvo que dentro de los activos

transferidos se encuentren bienes cuya enajenación requiera escritura pública.

Con el documento privado se reduce el tiempo pues no se tiene que elevar el

acuerdo a escritura pública y se reduce el gasto de escrituración.

Visto el carácter abreviado de esta modalidad de fusión, es pertinente aclarar que,

aunque no se ponga a disposición de los asociados el proyecto de fusión y que la

decisión de fusionarse no sea tomada por el máximo órgano social de la sociedad

controlante y la filial, los representantes legales y/o las juntas directivas deberán

comunicar el mismo día en que se toma la decisión de fusionar la sociedad

abreviadamente a todos los socios o accionistas a través de telegrama o cualquier

otro medio que produzca efectos similares. Así mismo deberán poner a disposición

toda la información contable, es decir, Estados Financieros como el acuerdo de

fusión, durante los (8) días siguientes a la fecha en la cual se aprobó la fusión en

las oficinas donde funcione la administración de la sociedad, con el fin de que los

asociados puedan ejercer el derecho de retiro en los términos de la Ley 222

de1995. (Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-009173 de 2017)

El Código de Comercio y la ley 222 de 1995 regulan la oposición de acreedores

para la fusión en general. En el caso de la fusión abreviada podrán oponerse tanto

acreedores como terceros interesados, quienes podrán exigir garantías necesarias

y/o suficientes conforme al artículo 33 de la ley 1258 de 2008. Como se puede

apreciar, el legislador extendió la protección no solamente a los acreedores de la

sociedad o sociedades participantes, sino en general a cualquier tercero

interesado.

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Dado que los órganos administrativos de las sociedades participantes están

facultados para tomar la decisión de aprobar o no el acuerdo de fusión abreviada,

es importante decir que, las decisiones que tomen los representantes legales o las

juntas directivas, deben ser en interés de la sociedad conforme al artículo 23* de

la Ley 222 de 1995.13

Estudiada la fusión abreviada, es evidente, que a esta modalidad de fusión le falta

más desarrollo tanto del legislador como de la Superintendencia de Sociedades, y

que, como consecuencia de ello, es evidente la poca aplicabilidad de esta

modalidad de fusión por parte de las sociedades, las cuales optan por fusionarse

a través de la fusión por creación o absorción.

*Ley 222 de 1995 Art 23. Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un

buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados. En el cumplimiento de su función los administradores deberán: 1. Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social. 2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias. 3. Velar porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal. 4. Guardar y proteger la reserva comercial e industrial de la sociedad. 5. Abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada. 6. Dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos. 7. Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas. En estos casos, el administrador suministrará al órgano social correspondiente toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio. En todo caso, la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad.

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Conclusiones

Abordada de manera general la fusión de sociedades en el ordenamiento

jurídico colombiano, es posible concluir que las sociedades acuden a esta

modalidad de integración empresarial, porque a través de esta figura, las

empresas pueden enfrentar la globalización y las necesidades del mercado de

manera unida, pues con el traspaso de patrimonios se pueden fortalecen los

negocios, incrementar las ventas y expandir sus operaciones tanto dentro

como fuera del país.

Con respecto a la fusión impropia, se puede decir que, aunque no tenga

mayor similitud respecto de la fusión por creación, absorción y abreviada, esta

es considerada como una modalidad de fusión, ya que la nueva sociedad

absorbe a la sociedad disuelta, y que le son aplicables las disposiciones

establecidas en la Capítulo VI, Sección II sobre fusión de sociedades del

Código de Comercio.

La fusión impropia, es diferente a la reconstitución de sociedades prevista

en el artículo 250 del Código de Comercio toda vez que, la decisión de

reconstituir una sociedad debe ser tomada en cualquier tiempo de la

liquidación y por unanimidad del máximo órgano social, mientras que la fusión

impropia, debe ser decidida dentro de los seis meses siguientes a la fecha de

disolución por la junta de socios o asamblea de accionistas, con el quórum

previsto en sus estatutos para la fusión o en su defecto para la disolución

anticipada.

Llevar a cabo una fusión de sociedades, requiere del cumplimiento de los

requisitos establecidos en el Código de Comercio y la Ley 222 de 1995, con el

fin de que la operación sea eficaz y se garanticen los derechos de los asocios

y de los terceros interesados.

En cuanto a las diferencias entre las modalidades de fusión previstas en el

Código de Comercio y la fusión abreviada contemplada en la Ley 1258 de

2008, se encontraron las siguientes:

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a) Que todo tipo societario incluida la Sociedad por Acciones

simplificadas (SAS) pueden elegir entre la fusión por (absorción,

creación e impropia) establecidas en el Código de Comercio, mientras

que la fusión abreviada opera en aquellos casos en que una sociedad

detente más del noventa (90%) de las acciones de una SAS.

b) Que en la fusión abreviada quienes toman la decisión de fusionarse

son los representantes legales y/o las juntas directivas de las

sociedades participantes.

c) Que no se debe convocar al máximo órgano social teniendo en cuenta

que, el representante legal y/o la junta directiva tienen la facultad de

aprobar el proyecto de fusión.

d) Que no es necesario poner a disposición de los asociados el acuerdo

de fusión por un término de (15) días hábiles en las oficinas donde se

administra la sociedad.

e) Que el acuerdo de fusión, no debe ser elevado a escritura pública

siempre y cuando en la trasferencia de activos no hayan bienes sujetos

a registro.

f) Que los accionistas minoritarios de la SAS pueden o no volverse

accionista de la sociedad controlante (absorbente). En caso de que no

sea vuelvan accionistas, estos podrán recibir dinero, acciones, cuotas

sociales o títulos de participación en cualquier sociedad o cualquier

otro activo como contraprestación.

g) Que Podrán oponerse al acuerdo de fusión, los acreedores de la

sociedad absorbida o absorbente y terceros interesados.

En cuanto a las ventajas de la fusión abreviada frente a las modalidades

tradicionales de fusión, se encontraron las siguientes:

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a) Reducción de tiempo:

Al estar facultados los representantes legales y/o la junta directiva para

aprobar la fusión abreviada, es más rápido llevar a cabo la fusión por los

siguientes motivos: i. No se debe convocar al máximo órgano social; ii. Se

evita que los asociados tengan que discutir el acuerdo; iii. No se debe

poner a disposición de los asociados el proyecto de fusión por un término

de (15) días hábiles para que los representantes legales y/o juntas

directivas aprueben el proyecto de fusión.

b) Reducción de gastos:

Al poderse realizar el acuerdo de fusión por documento privado se reduce

el gasto de escrituración, salvo que dentro de los activos transferidos se

encuentren bienes cuya enajenación requieran de escritura pública.

c) Oposición de terceros interesados:

Con la fusión abreviada, no solo los acreedores de las sociedades

participantes (Matriz y Filial) pueden oponerse al acuerdo de fusión, sino

que también pueden oponerse los terceros interesados.

Como desventaja de la fusión abreviada, se encontró el poco desarrollo de

esta modalidad por parte del legislador y de la Superintendencia de

Sociedades, lo cual ha generado que en aquellos casos en que una sociedad

detente más del noventa (90%) de las acciones de una SAS elija la fusión por

absorción en vez de la fusión abreviada creada para tal fin.

Los representantes legales y/o juntas directivas de las sociedades

participantes, deben decidir y aprobar el proyecto de fusión en beneficio de

sociedad, obrando de buena fe, con lealtad y diligencia conforme al artículo 23

de la Ley 222 de 1995.

Teniendo en cuenta que, en la fusión abreviada no se convoca al máximo

órgano social y tampoco se pone a disposición de los asociados el proyecto

de fusión, los representantes legales y/o las juntas directivas deben comunicar

a los asociados de la aprobación del proyecto de fusión el mismo día en que

se tomó la decisión.

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Además, se debe poner a disposición de los asociados el acuerdo de fusión y

la información contable durante los (8) días siguientes a la fecha en la cual se

aprobó la fusión, en las oficinas donde funcione la administración de la

sociedad, con el fin de que los accionistas puedan ejercer el derecho de retiro

en los términos de la Ley 222 de1995. (Superintendencia de Sociedades,

Oficio 220-009173 de 2017)

El derecho de retiro consagrado en el Código de Comercio y la Ley 222 de

1995 procede para los socios o accionistas ausentes o disidentes. Sin

embrago, para la fusión abreviada, solo opera para los asociados ausentes

puesto que la disidencia solo puede predicarse de asuntos de los cuales se

tiene conocimiento y los asociados como no participan en la toma de la

decisión, oficialmente no tienen la información pertinente que les permita

decidir. (Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-009173 de 2017)

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Grafico 7. Principales Aspectos de la Fusión de Sociedades.

Fuente: Elaboración Propia a partir de: Código de Comercio, Ley 222 de 1995

y Ley 1258 de 2008.