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Café AGM: “Fundaciones: problemática tributaria en los convenios de colaboración empresarial y los contratos de patrocinio” Barcelona, 23 de febrero de 2016

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Page 1: Fundaciones: problemática tributaria en los convenios de colaboración empresarial y los contratos de patrocinio

Café AGM: “Fundaciones: problemática tributaria en

los convenios de colaboración empresarial y los contratos de patrocinio”

Barcelona, 23 de febrero de 2016

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AGM Abogados es una firma de asesoría jurídica y financiera que

lleva más de 30 años en el mercado español y con sedes

internacionales en distintos continentes.

Está integrado por un equipo de más de 100 profesionales entre

abogados, economistas y personal de apoyo.

Nuestro compromiso con el cliente no se limita a cubrir sus

necesidades cuando éstas se producen, sino a prevenirlas.

Asimismo, nuestra vocación multidisciplinar permite afrontar

operaciones que exijan un asesoramiento integral.

QUIÉNES SOMOS

“Nuestra misión es ofrecer soluciones

integradoras prestando servicios

especializados”

En definitiva, en AGM Abogados queremos ser

aquello que nuestros clientes esperan de nosotros.

Tenemos vocación de ser un despacho de

referencia que ofrece todos aquellos servicios,

tanto a nivel nacional como internacional, que

contribuyen a asegurar el éxito en las actividades

de nuestros clientes.

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ÍNDICE

01. Donativos, donaciones y aportaciones

02. Deducción por donativos en el IRPF

03. Deducción por donativos en el Impuesto

sobre Sociedades

04. Convenios de colaboración empresarial

actividades interés general

05. Contrato de patrocinio

06. Algunos aspectos tributarios problemáticos

de los convenios de colaboración

empresarial y contratos de patrocinio

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Page 4: Fundaciones: problemática tributaria en los convenios de colaboración empresarial y los contratos de patrocinio

01. Donativos, donaciones y aportaciones

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Los donativos deben ser irrevocables, puros y simples, es decir, debe tratarse de un acto de liberalidad por el cual una

persona dispone gratuitamente una cosa a favor de la otra que lo acepta. Por lo tanto, el donativo tiene como

elemento esencial el empobrecimiento del donante, el enriquecimiento del donatario y la intención de hacer un acto

de liberalidad (animus donandi).

La diferencia entre donativo y donación no está recogida legalmente; según algunos autores la diferencia está en

como se realiza el desplazamiento patrimonial o en el objeto que ha de tener esta cesión. Así, los donativos suelen

ser dinerarios y de pequeña cantidad mientras que la donación acostumbra a sr de bienes y derechos y,

normalmente, queda reflejada en algún documento público o privado.

Los donativos y donaciones, siempre que se adapten a las distintas formas que establece el art. 17 de la Ley de

incentivos fiscales al mecenazgo (Ley 43/2002, de 23 de diciembre) supondrán para el donante la posibilidad de

aplicar las deducciones previstas en la citada Ley.

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02. Donativos: Deducciones en la cuota del IRPF

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Deducciones estatales

Modificada por la D. final 5ª de la Ley 27/2014.

Se modifica art. 19 (IRPF):

Limite máximo del 10% de la base liquidable del impuesto. Las cantidades no aplicadas por insuficiencia de cuota o por

sobrepasar el límite del 10% no son trasladables a ejercicios futuros.

Requiere expedición de certificación por parte de la FUNDACIÓN o ASOCIACIÓN DECLARADA DE UTILIDAD

PÚBLICA.

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A partir de 2016 2015

IRPF 150€ 75% 50%

Resto 30% 27,50%

2 años anteriores con donación misma entidad igual o

superior en cada uno de ellos, al del ejercicio anterior,

la cantidad que exceda de 150€.

35% 32,50%

Page 6: Fundaciones: problemática tributaria en los convenios de colaboración empresarial y los contratos de patrocinio

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CASO 1

Año 2013 2014 2015

Donativo 100 120 170

Deducción 150 x 50% = 75

20 x 32,5% = 6,5

170 81,5

CASO 2

Año 2013 2014 2015

Donativo 100 80 170

Deducción 150 x 50% = 75

20 x 27,5% = 5,5

170 80,5

02. Donativos: Deducciones en la cuota del IRPF

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Deducciones Catalunya

15%, con límite máximo del 10% de la cuota íntegra autonómica,

por las donaciones realizadas a favor del Instituto de Estudios Catalanes y de fundaciones o asociaciones que tengan por

finalidad el fomento de la lengua catalana (art. 14 Ley 21/2005).

25%, con el límite máximo del 10% de la cuota íntegra autonómica,

por las donaciones a favor de centros de investigación adscritos a universidades catalanas y los promovidos o participados

por la Generalitat, que tengan por objeto el fomento de la investigación científica, el desarrollo y la innovación

tecnológicos (art. 14 Ley 21/2005).

15%, con el límite máximo del 5% de la cuota íntegra autonómica,

por donaciones a favor de fundaciones o asociaciones que figuren en el censo de entidades ambientales vinculadas a la

ecología y a la protección y mejora del medio ambiente del departamento competente en esta materia.

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02. Donativos: Deducciones en la cuota del IRPF

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03. Deducción por donativos en

el Impuesto sobre Sociedades

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Esta deducción tiene un límite del 10% de la base imponible.

Las cantidades no deducidas se pueden aplicar en los períodos impositivos que concluyan en los 10 años

inmediatos y sucesivos.

Requiere tener el certificado de donación emitido por la FUNDACIÓN o ASOCIACIÓN DECLARADA

DE UTILIDAD PÚBLICA beneficiaria.

A PARTIR DE 2016 2015

IS

35%

35%

37,5%

2 años anteriores con donación misma

entidad igual o superior en cada uno de

ellos, al del ejercicio anterior

40%

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04. Convenios de colaboración empresarial

actividades interés general

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Artículo 25 Ley 49/2002, de 23 de diciembre de “Régimen fiscal de las entidades sin fines

lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo”.

Es aquel por el cual las entidades acogidas a la Ley, a cambio de una ayuda económica para la

realización de las actividades que efectúa en cumplimiento de su finalidad especifica, se comprometen

por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en dichas actividades.

Esta actividad no constituye una prestación de servicios (operación no sujeta al IVA).

Las cantidades satisfechas se considerarán gastos deducibles en el Impuesto sobre Sociedades del

donante y no tendrán derecho a cualquier otra deducción en el marco de la Ley 49/2002.

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Page 10: Fundaciones: problemática tributaria en los convenios de colaboración empresarial y los contratos de patrocinio

Ejemplo: Deducción Donativo vs. Convenio de

colaboración en Actividades de Interés General

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Sociedad dona 5.000€ a una Fundación:

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Donativo

Convenio

Colaboración

Ingresos-gastos (antes Donativo) 65.000 65.000

Donativo/Gastos Convenio Colaboración -5.000 -5.000

Resultado 60.000 60.000

Ajuste Extracontable Donativo +5.000

Base Imponible 65.000 60.000

C. Integra (28%) 18.200 16.800

Deducción Donativo (35%) -1.750

Cuota Líquida 16.450 16.800

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05. Contrato de patrocinio

(Art. 22 Ley 34/1988 General de Publicidad)

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El contrato de patrocinio es aquel por el que el patrocinado, a cambio de una ayuda económica por la

realización de su actividad deportiva, benéfica cultural, científica o de otro tipo, se compromete a colaborar en la

publicidad del patrocinador.

Nos encontramos en un supuesto muy similar al convenio de colaboración, pero su ámbito de aplicación es mayor

porque no se limita exclusivamente a las entidades beneficiarias del mecenazgo.

Para las Fundaciones que reciban el importe del patrocinio, éste será considerado como una renta exenta, igual que

el convenio de colaboración en el Impuesto sobre Sociedades. Para las entidades pagadoras, este importe será un

gasto fiscalmente deducible del IS sin ningún tipo de limitación.

En lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido esta operación tendrá la consideración de sujeta al impuesto

y, en consecuencia, el Patrocinado (fundación) deberá emitir la factura correspondiente repercutiendo el Impuesto.

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Page 12: Fundaciones: problemática tributaria en los convenios de colaboración empresarial y los contratos de patrocinio

06. Algunos aspectos tributarios problemáticos de los

convenios de colaboración empresarial y contratos

de patrocinio

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Page 13: Fundaciones: problemática tributaria en los convenios de colaboración empresarial y los contratos de patrocinio

Convenios de colaboración empresarial

Elementos: beneficiarios

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Son beneficiarios de las ayudas económicas las ESFL, entendidas como las entidades previstas del art. 16 L. 49/2002:

ESFL a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el título II de la L. 49/2002.

Estado, CCAA, EELL, Organismos Autónomos del Estado y las entidades autónomas de carácter análogo a

las CCAA y de las EELL.

Las Universidades Públicas y los colegios mayores adscritos a las mismas.

Instituto Cervantes, Instituto Ramon Llull y las demás instituciones con fines análogos de las CCAA con

lengua oficial propia.

Los Organismos Públicos de Investigación dependientes de la Administración General del Estado.

Si el beneficiario de las ayudas económicas no es una ESFL (art. 16 L. 49/2002), no se le puede aplicar el régimen de

entidades sin fines lucrativos, ni el Convenio de Colaboración empresarial en actividades de interés general (Consulta

V2695-14, de 9 de octubre; V0779-14, de 20/3; V3409-13, de 21/11; V0720-11, de 21/3).

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Page 14: Fundaciones: problemática tributaria en los convenios de colaboración empresarial y los contratos de patrocinio

Convenios de colaboración empresarial

Elementos: colaboradores

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Empresas, entendidas como tales, los SP del Impuesto sobre Sociedades, del IRNR para contribuyentes

que operen en el territorio español mediante EP, o contribuyentes acogidos en el régimen de ED del

IRPF.

Exigencia de forma escrita del Convenio de Colaboración empresarial.

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Convenios de colaboración empresarial

Elementos: colaboradores

Page 15: Fundaciones: problemática tributaria en los convenios de colaboración empresarial y los contratos de patrocinio

Convenios de colaboración empresarial

Elementos: destino

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Ayuda finalista. Ayuda económica “para la realización de las actividades que efectúen (las ESFL) en

cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad”.

Elemento nuclear. El Convenio de Colaboración empresarial tiene que concretar la actividad en

la cual se destinará la ayuda económica.

Consulta DGT V0898-15, de 23/3: “La ayuda económica ha de destinarse a estas actividades, siendo

necesario que en el propio convenio se especifique el proyecto concreto para el que se entrega la ayuda de

la entidad colaboradora, debiendo destinarse la misma a dicho proyecto.”

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Page 16: Fundaciones: problemática tributaria en los convenios de colaboración empresarial y los contratos de patrocinio

Convenios de colaboración empresarial

Elementos: ayuda económica

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Ayuda económica monetaria.

Ayuda económica en especie, en forma de entrega de bienes o prestación de servicios

gratuita.

En cualquier caso, es necesaria la adecuación de la ayuda económica para contribuir a la realización de

las actividades que las ESFL efectúen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.

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Page 17: Fundaciones: problemática tributaria en los convenios de colaboración empresarial y los contratos de patrocinio

Convenios de colaboración empresarial

Elementos: ayuda económica

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Ayuda económica monetaria: Problemática.

Las Consultas de la DGT son unánimes en el sentido de que se tiene que especificar en el Convenio el

importe de la ayuda económica. Ésta no puede ser variable en función de la actividad del colaborador.

En este sentido, entre otras, Consultas de la DGT V0990-15, de 27/3; DGT V0779-14, de 20/3.

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Page 18: Fundaciones: problemática tributaria en los convenios de colaboración empresarial y los contratos de patrocinio

Convenios de colaboración empresarial

Elementos: ayuda económica

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Ayuda económica en especie (bienes o servicios gratuitos): problemáticas.

Problemática en referencia a la aceptación de las ayudas económicas en especie (bienes o

servicios gratuitos): Criterio dispar de la DGT.

A favor: Consulta DGT V0185/04: “(...) en el ámbito del convenio de colaboración empresarial, la

ayuda económica puede instrumentarse, no solo monetariamente, sino también a través de determinadas

retribuciones en especie por parte de la entidad colaboradora, es decir, tal y como se plantea en el escrito

de consulta, mediante determinadas aportaciones no dinerarias o prestaciones de servicios,

siempre que se aporten para la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento del objeto o

finalidad específica de la entidad”.

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Page 19: Fundaciones: problemática tributaria en los convenios de colaboración empresarial y los contratos de patrocinio

Convenios de colaboración empresarial

Elementos: ayuda económica

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A favor: Consulta DGT V0085-15: “La expresión por cualquier medio, con independencia de que se haya participado

económicamente o mediante contribuciones en especie, engloba cualquier forma de difusión en el que se dé a conocer la

participación de la entidad colaboradora”.

A favor: Consulta DGT V0990/15: A sensu contrario. El consultante plantea la posibilidad de entregar bienes o

derechos y/o prestar algún servicio gratuitamente. La consulta no excluye esta posibilidad.

En contra: Consulta DGT V0997/15: “La forma de materializar la ayuda económica puede ser dineraria entregando una

cantidad a la entidad beneficiaria o bien asumiendo cualquier gasto derivado de servicios de terceros realizados a favor de dicha

entidad. La ayuda económica, por tanto, se puede instrumentar en dinero y en contribuciones en especie que genere gastos a la

sociedad. (…) la prestación de un servicio, no constituye una forma de materializar la ayuda económica a que se

refiere el art. 25 relativos a los convenios de colaboración”.

Problemática mantenimiento de este criterio en las actividades “pro bono”: IVA e IS.

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Page 20: Fundaciones: problemática tributaria en los convenios de colaboración empresarial y los contratos de patrocinio

Convenios de colaboración empresarial

Elementos: ayuda económica

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Problemática en referencia a la sujeción y a la determinación de la base imponible de las ayudas

económicas en especie (bienes o servicios gratuitos): Criterio dispar de la DGT.

A efectos del IS: los gastos realizados por la entidad colaboradora tendrán la consideración de

deducibles. Se entiende por “gastos realizados” ... “los efectivamente incurridos por la entidad, sin que tenga tal

consideración una posible merma de ingresos o un margen de beneficios”. Consulta V0185/04, de 13/10.

A efectos del IVA: la Consulta V2396/09 admite la inexistencia de autoconsumo en las colaboraciones

consistentes en ayudas económicas que se materializan en prestaciones de servicios gratuitas. Sin

embargo, se apunta un cambio de criterio de la DGT: La entrega de bienes o prestación del servicio

de carácter gratuito está sujeto y no exento del IVA (autoconsumo). Consulta DGT V0990/15, de 27/3,

y DGT V0997/15.

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Page 21: Fundaciones: problemática tributaria en los convenios de colaboración empresarial y los contratos de patrocinio

Convenios de colaboración empresarial

Elementos: difusión

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CONVENIO DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL VS. CONTRATO DE PATROCINIO

Compromiso por escrito de la ESFL de difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en las

actividades de la ESFL: regulación i problemática.

La difusión, por cualquier medio, la tiene que efectuar exclusivamente la ESFL. La única obligación que tiene que

asumir la ESFL es la de difundir la participación del colaborador. Ninguna más (Consulta V2282-06, 16/11). La

contraprestación asumida por la ESFL no implica que se preste un servicio de difusión publicitaria al colaborador

(no es un contrato de patrocinio).

Consulta V0085-15, de 14/1, “De la norma se deduce que la propia entidad sin fines lucrativos ha de concertar el

contrato de difusión publicitaria mediante el que se da a conocer la participación de la entidad colaboradora en su

actividad”.

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Page 22: Fundaciones: problemática tributaria en los convenios de colaboración empresarial y los contratos de patrocinio

Convenios de colaboración empresarial

Elementos: difusión

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Inicialmente, la DGT permitía que la difusión la hiciera el propio colaborador (Consulta 0939-04, de 13/4) en

sustitución de la ESFL, pero cambió el criterio manteniéndose hasta la actualidad en el sentido que la difusión la

tiene que hacer la ESFL. Así, la Consulta 2045-04, de 3/12: “La norma exige que a cambio de la ayuda mencionada

la entidad sin fines lucrativos se comprometa a difundir por cualquier medio la participación del colaborador en dichas

actividades. Por lo tanto, no cabe, en el marco de un convenio de colaboración empresarial, el que sea el colaborador el

que lleve a cabo la difusión de su propia participación en las actividades de la entidad sin fines lucrativos. Este criterio

modifica el contenido en el Informe mencionado en la Consulta nº 0939-04, de 13-03.”.

Además de la difusión por parte de la ESFL, en el marco de los Convenios de Colaboración empresarial, ¿puede

el colaborador difundir su participación en el proyecto? Criterio dispar de la DGT. Problemática:

Conflictiva delimitación entre el Convenio de Colaboración empresarial y el Contrato de patrocinio.

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Page 23: Fundaciones: problemática tributaria en los convenios de colaboración empresarial y los contratos de patrocinio

Convenios de colaboración empresarial

Elementos: difusión

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A favor: siempre que la difusión publicitaria la haya efectuado la ESFL, el colaborador puede difundir también su propia

colaboración incluso usando logos de la ESFL. En este sentido:

Consulta V0316-12, de 14 de febrero: análisis jurisprudencial. Teoría del vínculo directo. NO se observa relación

directa entre la prestación y la contraprestación:

“Se plantea, asimismo, la sujeción al Impuesto de un posible servicio de publicidad que realizaría el patrocinador a favor de las fundaciones

receptores de las aportaciones realizadas por aquél, de forma que cuando el primero exhibe su condición de tal prestaría a dichas fundaciones

organizadoras del acontecimiento un servicio de publicidad.

El Tribunal de Justicia de la UE ha establecido el criterio, a través de la doctrina del vínculo directo, sentencias de 5 de febrero de 1981, asunto C-

154/1980 y de 3 de marzo de 1994, asunto 16/1993 entre otras, de que la sujeción al Impuesto exige, en todo caso, que entre el servicio prestado

y la contraprestación recibida exista una relación directa, un vínculo directo, de manera que debe parecer entre quien realiza la prestación y su

destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas, de suerte que la retribución percibida por quien efectúa la

prestación constituya el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario.”

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Page 24: Fundaciones: problemática tributaria en los convenios de colaboración empresarial y los contratos de patrocinio

Convenios de colaboración empresarial

Elementos: difusión

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“En el supuesto, esperable desde luego, de que el patrocinador exhiba su condición de tal en un determinado acontecimiento, no puede

apreciarse la existencia de una relación jurídica que acredite la existencia de un vínculo directo en cuya virtud el patrocinador se

comprometa a publicitar el citado acontecimiento de especial interés ni la consultante a satisfacer contraprestación alguna.

En estas circunstancias, debe concluirse que no existe servicio alguno a efectos del impuesto por la exhibición de la condición de

patrocinador a través de la inserción del logotipo y de la frase autorizada que se correspondan con un determinado acontecimiento

acogido al régimen dispuesto por el art. 27 de la Ley 49/2002 a favor de la entidad u organismo que organice el mismo.”.

En el mismo sentido, Consulta V1588-10, de 13/7: análisis jurisprudencial. Teoría del vínculo directo. NO se observa

relación directa entre la prestación y la contraprestación.

Es decir, el análisis se efectúa desde la perspectiva de la posible publicidad del patrocinador/colaborador a la

ESFL concluyendo que ésta no existe.

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Page 25: Fundaciones: problemática tributaria en los convenios de colaboración empresarial y los contratos de patrocinio

Convenios de colaboración empresarial

Elementos: difusión

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A favor: siempre que la difusión publicitaria la haya efectuado la ESFL, el colaborador puede difundir también su propia

colaboración incluso usando logos de la ESFL. En este sentido:

Consulta V0316-12, de 14 de febrero: análisis jurisprudencial. Teoría del vínculo directo. NO se observa relación

directa entre la prestación y la contraprestación:

“Se plantea, asimismo, la sujeción al Impuesto de un posible servicio de publicidad que realizaría el patrocinador a favor de las fundaciones

receptores de las aportaciones realizadas por aquél, de forma que cuando el primero exhibe su condición de tal prestaría a dichas fundaciones

organizadoras del acontecimiento un servicio de publicidad.

El Tribunal de Justicia de la UE ha establecido el criterio, a través de la doctrina del vínculo directo, sentencias de 5 de febrero de 1981, asunto C-

154/1980 y de 3 de marzo de 1994, asunto 16/1993 entre otras, de que la sujeción al Impuesto exige, en todo caso, que entre el servicio prestado

y la contraprestación recibida exista una relación directa, un vínculo directo, de manera que debe parecer entre quien realiza la prestación y su

destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas, de suerte que la retribución percibida por quien efectúa la

prestación constituya el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario.”

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Convenios de colaboración empresarial

Elementos: difusión

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En contra: Consulta V0898-15, de 23/3: “No obstante, si bien es cierto que la empresa patrocinadora persigue como

fin último el apoyo a los deportistas paralímpicos españoles para los Juegos Paralímpicos de Río de Janeiro 2016, no es menos

cierto que recibe a cambio de dicha ayuda económica algo más que el mero compromiso de la patrocinada a difundir, por

cualquier medio, la participación del colaborador en dichas actividades. En efecto, tal y como se señala en el escrito de

consulta, la entidad patrocinadora entregará la ayuda económica a cambio de la inclusión de su logo en la publicidad que

realice la patrocinada, de la autorización de la patrocinada a utilizar sus logos, distintivos e imágenes en

actividades promocionales y de comunicación de la patrocinador, de la participación de los deportistas

paralímpicos en determinados eventos de la patrocinadora y de la entrega a la patrocinadora de un número determinado de

entradas, estancias, viajes y atuendo deportivo. Por tanto, el contrato de patrocinio a que hace referencia el escrito de consulta

no puede encuadrarse dentro del concepto de convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general a que se

refiere el art. 25 de la Ley 49/2002, estando, por tanto, sujetos y no exentos del IVA.”.

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Page 27: Fundaciones: problemática tributaria en los convenios de colaboración empresarial y los contratos de patrocinio

Convenios de colaboración empresarial

Elementos: difusión

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Más confusas son las Consultas V0990-15, de 27/3: “Por otra parte, la difusión realizada por el propio colaborador, ya sea

mediante mención en su publicidad o mediante la cesión de uso del nombre y logotipo por la entidad sin fines lucrativos, se trataría

de una actividad no encuadrable en el art. 25 de la Ley 49/2002 anteriormente mencionado. Sin perjuicio de lo anterior, y al

margen del convenio de colaboración mencionado el colaborador podrá hacer mención de su condición de tal, en un sentido amplio,

pero esta circunstancia se debe realizar al margen del convenio de colaboración mencionado, sin que desvirtúen la naturaleza de

las donaciones realizadas a favor de entidades beneficiarias del mecenazgo por el hecho de que la empresa que la efectúe realice

publicidad de la misma”.

Y la Consulta V1448-15, de 11/5: “Por otra parte, la difusión realizada por el propio colaborador, ya sea mediante mención en

su publicidad o mediante la cesión de uso del nombre y logotipo por la entidad sin fines lucrativos, se trataría de una actividad no

encuadrable en el art. 25 de la Ley 49/2002 anteriormente mencionado. En consecuencia, no cabe, en el marco de un convenio de

colaboración empresarial, el que sea el colaborador sustituya a la entidad sin fines lucrativos, sin perjuicio de que el colaborador

pueda difundir tal participación, si bien siempre al margen del referido convenio de colaboración empresarial.”.

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Page 28: Fundaciones: problemática tributaria en los convenios de colaboración empresarial y los contratos de patrocinio

Convenios de colaboración empresarial

Elementos: difusión

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En la Consulta V0898-15, el análisis se efectúa desde la perspectiva de la posible participación de la

ESFL en la publicidad del patrocinador/colaborador mediante algo más (por ejemplo: cesión de

logos de la ESFL, la entrega de entradas, ...) que la obligación de difusión por parte de la ESFL de la

participación de este colaborador.

En este caso, la relación jurídica podría ser, propiamente, la de un contrato de patrocinio del art. 22 L.

34/1988 (por ejemplo: Consulta V2338-14, de 9/9 o, incluso, otro tipo de contrato según su objeto

concreto (por ejemplo: Consulta V3134-14, de 19/11, la contraprestación es la organización de una

determinada actuación de carácter cultural. Por lo tanto, en este caso, la contraprestación recibida por

parte del ayuntamiento de la ESFL a cambio de una cantidad de dinero iba más allá de la mera difusión de

la participación del colaborador en las actividades de la ESFL.

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Despacho de abogados y economistas. Miembros del grupo internacional de abogados LAWROPE.

Joan-Anton Abad Ribalta Socio

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