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© 2016 Instituto Europeo de Posgrado

Fiscalidad — Fiscalidad. Nivel Alto. Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones

Fiscalidad. Nivel Alto. Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones

INSTITUTO EUROPEO DE POSGRADO 2016 © Nota Técnica preparada por el Instituto Europeo de Posgrado. Este contenido es propiedad del Instituto Europeo de Posgrado. Su difusión, reproducción o uso total o parcial para cualquier otro propósito queda prohibida. Todos los derechos reservados.

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Contenido

1 ¿Qué es el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones? 2 2 ¿Quiénes son los Contribuyentes de este Impuesto? 2

3 Devengo y Prescripción 3

4 Ámbito Territorial 3

5 Liquidación del Impuesto 3

5.1 Herencias, Legados y Seguros de Vida ................................................................................... 3

5.1.1 Base Imponible............................................................................................................... 4 5.1.2 Bienes del Caudal Relicto .............................................................................................. 5

5.1.3 Criterios de Valoración de los Bienes y Derechos ......................................................... 8

5.1.4 Base Liquidable ............................................................................................................ 11 5.1.5 Cuota Íntegra ................................................................................................................ 17

5.1.6 Cuota Tributaria ............................................................................................................ 17

5.1.7 Cantidad a Pagar ......................................................................................................... 18

5.2 Donación o Negocios Equiparables ....................................................................................... 19 5.2.1 Base Imponible ............................................................................................................ 20

5.2.2 Base Liquidable ............................................................................................................ 20 5.2.3 Resto de Esquema Liquidación del Impuesto .............................................................. 22

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1 ¿Qué es el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones?

El impuesto sobre sucesiones y donaciones es un tributo de naturaleza directa y subjetiva que tiene por objetivo gravar los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo (es decir, sin contraprestación onerosa) por las personas físicas a través de una herencia, legado o donación y también las cantidades percibidas por los

beneficiarios de contratos de seguro de vida, cuando el contratante sea diferente al

beneficiario y, además, el riesgo cubierto sea el fallecimiento.

Por tanto, para que se tribute en el ISD se requerirá:

• Que el beneficiario sea una persona física, ya que las obtenidas por las

personas jurídicas tributan en el Impuesto de Sociedades.

• Que se trate de un incremento de patrimonio que suponga la incorporación de

bienes y derechos a favor del donatario o heredero.

• Que sea a título lucrativo, es decir, sin contraprestación por parte del adquirente a

favor del transmitente.

2 ¿Quiénes son los Contribuyentes de este Impuesto?

Son contribuyentes de este impuesto:

• Las personas físicas residentes en España por obligación personal. Estas

personas deberán someter al impuesto los incrementos patrimoniales que obtengan a título lucrativo, independientemente de donde radique el bien o

derecho que los origina.

En el caso de residentes españoles que posean bienes situados en el extranjero, podrán deducirse de la cuota a pagar por este impuesto, la cantidad pagada en el país en que se encuentren los bienes por impuesto de

semejantes características.

• Las personas físicas no residentes en España por obligación real. Estas

personas deberán someter al impuesto la totalidad de los incrementos patrimoniales que obtengan a título lucrativo cuando el bien o derecho que los origina esté situado en territorio español, puedan ejercitarse o hayan de

cumplirse en éste.

• Con independencia de la residencia del beneficiario, las personas físicas que perciban una cantidad procedente de seguros de vida cuando: el contrato

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se hubiese celebrado en España con cualquier compañía aseguradora o la

compañía aseguradora fuese española, independientemente de donde se celebre el

contrato.

3 Devengo y Prescripción

En función de los distintos hechos imponibles, el ISD se devenga:

• El día del fallecimiento del causante cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte y de prestaciones de seguros de vida, cuando el contratante

sea diferente al beneficiario y el riesgo cubierto sea el fallecimiento.

• El día que se cause el acto o contrato cuando se trate de donaciones.

La prescripción del ISD se aplicará según lo establecido en la Ley General Tributaria.

El plazo de prescripción es de 4 años.

4 Ámbito Territorial

Este impuesto se exige en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes forales del País Vasco y Navarra, que tienen un tratamiento fiscal más favorable, los convenios y tratados internacionales y las normas reguladoras de la Cesión de Tributos del Estado a las CCAA (tarifa del impuesto, coeficientes multiplicadores,

deducciones en la cuota, etc.).

5 Liquidación del Impuesto

A continuación, analizaremos el esquema de liquidación del impuesto, y el desarrollo del mismo, distinguiremos por un lado la tributación correspondiente a las herencias, legados y seguros de vida cuando el tomador es igual al asegurado y distinto del beneficiario y, por el otro, la correspondiente a las donaciones y seguros de vida cuando el tomador es distinto del beneficiario y del asegurado.

5.1 Herencias, Legados y Seguros de Vida

La liquidación del ISD correspondiente a los bienes y derechos adquiridos por herencia, legado o prestaciones de contratos de seguros de vida, para el caso de

fallecimiento y si el contratante es distinto del beneficiario e igual al asegurado, se ajusta al

siguiente esquema:

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5.1.1 Base Imponible

La base imponible se define como el valor neto de la participación individual de cada sujeto pasivo en el caudal hereditario y se determina de la siguiente manera:

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1. Se calcula:

• El valor real de los bienes y derechos, que constituyen el inventario de

la herencia. En el caso de bienes en gananciales, se computarán por la

mitad de su valor.

• Los bienes adicionables.

• El ajuar doméstico.

2. Se determinan las:

• Cargas.

• Deudas.

• Gastos deducibles.

3. Se calcula la masa hereditaria neta restando al valor de los bienes determinados en el punto 1, las cargas, deudas y gastos calculados en el punto anterior.

4. Se añaden las cantidades percibidas por cada beneficiario de seguros de vida.

5.1.2 Bienes del Caudal Relicto

a) Valor de los bienes de la herencia

La Ley incluye entre los bienes y derechos que integran la herencia del fallecido los

siguientes:

• Bienes inmuebles de naturaleza urbana.

• Bienes inmuebles de naturaleza rústica.

• Bienes y derechos afectos a actividades económicas.

• Cuentas bancarias.

• Valores mobiliarios negociados en mercados organizados.

• Valores mobiliarios no negociados en mercados organizados.

• Vehículos, aeronaves y embarcaciones.

• Otros bienes y derechos.

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Además, se considera que forman parte del caudal hereditario del fallecido las cantidades que, en concepto de haberes pasivos, éste deje devengadas y no percibidas a su fallecimiento.

b) Valor de los bienes adicionables

A través de una serie de presunciones legales, la Administración suma a los bienes de la herencia otra serie de bienes que jurídicamente ya no pertenecían al causante en el momento del fallecimiento. La ley presume que la disposición de dichos

bienes en fecha próxima al fallecimiento sólo obedecía a un intento de evitar el pago del

mismo.

Estas presunciones afectan a:

• Bienes de toda clase que hubiesen pertenecido al causante de la sucesión

hasta 1 año antes de su fallecimiento.

• Bienes y derechos adquiridos durante los 3 años anteriores al fallecimiento.

• Bienes y derechos transmitidos por el causante durante los 4 años anteriores al fallecimiento.

• Valores y efectos depositados.

Al efecto de la aplicación de las presunciones, debemos señalar:

• Son, en todo caso, presunciones que admiten prueba en contrario.

• La adición sólo se realiza a efectos de liquidación y pago del impuesto, y no

tiene repercusiones en los problemas de división y participación de la herencia.

• No operan de forma automática: la Comunidad Autónoma ha de requerir a los interesados para que presten su consentimiento a la adición.

Si la rechazasen, el valor de los bienes a los que se refiere la presunción no debe,

de momento, ser objeto de incorporación a la masa hereditaria, iniciándose un

expediente para decidir sobre la procedencia de la adición.

• Bienes que hubiesen pertenecido al causante hasta un año antes del fallecimiento.

Se adicionan a los bienes y derechos de la herencia aquellos bienes que:

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• Pareciesen inscritos en registros fiscales, de la propiedad u otros de

carácter público con un valor superior al declarado en ISD.

• Los saldos que apareciesen en las cuentas bancarias a nombre del fallecido en el año anterior al fallecimiento, y que no se encuentren entre los bienes declarados en el momento de presentación del impuesto.

Esta presunción se desvirtúa cuando:

• Se justifique quAe en el caudal relicto figuran incluidos metálico u otros bienes de valor equivalente a los desaparecidos.

• Los interesados prueben de modo fehaciente que los bienes fueron transmitidos a persona distinta de un heredero, legatario, pariente

(dentro del tercer grado) o cónyuge de cualquiera de ellos o del fallecido.

Si no se cumplen estas dos condiciones, se presumirá que esos bienes salieron

del patrimonio del fallecido con el único fin de eludir el pago del impuesto y se adicionarán al resto de la herencia, computándose su valor a efectos de la

liquidación del Impuesto de Sucesiones.

• Bienes y derechos adquiridos durante los tres años anteriores al fallecimiento.

Se presume que forman parte del caudal hereditario los bienes y derechos siempre que sean adquiridos en usufructo por el fallecido y en nuda propiedad por un heredero, legatario, pariente hasta el tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del fallecido.

La adición perjudica exclusivamente al actual propietario, al que se le adiciona el valor de la nuda propiedad, y esta liquidación sustituye a la que correspondería hacer por la consolidación del usufructo y la nuda propiedad. Es decir, el propietario de los bienes será el heredero, legatario, pariente o

cónyuge, pero será el fallecido el que haya disfrutado del uso y disfrute de la cosa

mientras estaba en vida. Por ello, el heredero, legatario, pariente o cónyuge deberá tributar como si hubiese percibido la propiedad total de los bienes y derechos, y no sólo por el derecho de uso y disfrute efectivamente adquirido.

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Esta presunción no se aplica si se acredita que el propietario pagó una contraprestación por la nuda propiedad del bien. En ese caso, sólo deberá

pagar Impuesto de Sucesiones por el valor correspondiente al usufructo.

• Bienes y derechos transmitidos por el causante durante los cuatro años anteriores a su fallecimiento.

Los bienes y derechos transmitidos a título oneroso en los 4 años anteriores al fallecimiento, reservándose el fallecido el usufructo, se presumen integrantes del caudal hereditario y deberán adicionarse a la herencia.

Se entiende que con esta operación sólo se pretendía eludir el pago del impuesto,

ya que a pesar de la transmisión de la propiedad del bien, se conservaban el uso y

disfrute del mismo. La presunción actúa independientemente de la persona que

hubiese adquirido el bien. La presunción se desvirtúa si en el caudal hereditario figuran dinero u otros bienes recibidos en contraprestación a la transmisión de la propiedad del bien.

En caso de que se aplique la presunción, los propietarios de los mismos deberán tributar por Impuesto de Sucesiones por el valor en plena propiedad de los mismos, es decir, propiedad más derecho de uso y disfrute.

5.1.3 Criterios de Valoración de los Bienes y Derechos

Para valorar los bienes y derechos habrá que estar a lo dispuesto en las normas del ITP (Impuesto de Transmisiones Patrimoniales).

Para este impuesto, habrá que tomar la fecha de fallecimiento del sujeto que causa la herencia.

Además, cuando un bien se herede en usufructo o nuda propiedad habrá que corregir el valor del bien calculado según las reglas del ITP, es decir:

5.1.3.1 Bien en Us ufruc to

• Usufructo temporal: Valor corregido por reglas usufructo temporal.

• Paso 1: 2% x Nº años duración usufructo (renta).

• Paso 2: Ajustar límites máximos (70% >= 35 años) y mínimo (2% <= 1 año).

• Usufructo vitalicio: Valor corregido por reglas usufructo vitalicio.

• Paso 1: Se hace la resta: 89 - Edad usufructuario (perceptor de la renta).

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• Paso 2: Ajustar límites máximos (70% <= 19 años) y mínimo (10% >= 79

años).

• Bien en nuda propiedad: Valor – Valor corregido, bien en usufructo imputado al

usufructuario

Veamos un ejemplo. Juan (40 años) hereda un inmueble de naturaleza urbana en nuda

propiedad mientras que su madre (69 años) hereda el usufructo vitalicio del mismo. El

valor de mercado del inmueble (asignado en el impuesto) es de 200.000 euros y el valor

catastral es de 100.000 euros.

• Valor del inmueble a efectos del ISD: 200.000 euros.

• A continuación calculamos el valor del usufructo y de la nuda propiedad:

• Usufructo vitalicio.

Edad de la madre 69 años: 89 – 69 años = 20%

200.000 euros x 20% = 40.000 euros.

• Nuda propiedad.

100% - 20% = 80%

200.000 euros X 80% = 160.000 euros.

5.1.3.2 Ajuar Domés tico

La Ley del ISD estima que el valor del ajuar doméstico es el 3% del valor de los bienes que integran el caudal relicto (salvo que el valor declarado sea superior), sin tener en cuenta:

• Los bienes adicionados.

• El importe de las donaciones que se hayan acumulado a la herencia.

• El importe del seguro de vida contratado por el fallecido.

Si el valor declarado es inferior al resultante de la aplicación del porcentaje anterior, sólo prevalecerá cuando se justifique fehacientemente.

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5.1.3.3 Deducc iones

a) Cargas deducibles

Serán deducibles en el ISD exclusivamente, las cargas que gravan los bienes incluidos en la herencia, y siempre que supongan una disminución real del valor del bien, como por ejemplo las hipotecas.

Respecto a la valoración de la carga, a falta de norma precisa, no se pueden establecer reglas generales sino que habrá que estar en cada caso al tipo de carga de que se trate.

En cualquier caso, para uno de los tipos de cargas más frecuentes, que son

aquellas que se pagan en forma de pensión temporal o vitalicia, sí que existe una regla de

valoración, que consiste en aplicar las reglas del usufructo temporal y vitalicio.

b) Deudas deducibles

También serán deducibles en el ISD para obtener el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, las deudas dejadas por el fallecido que minoren el neto patrimonial, siempre que se acrediten por documento público, privado o cualquier

otro medio de prueba.

En cualquier caso, no serán deducibles las deudas contraídas por el fallecido a favor de herederos, legatarios, cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos. Estas

deudas solo serán deducibles cuando puedan probarse por sentencia judicial firme.

Además, cuando las deudas se pongan de manifiesto una vez satisfecho el impuesto,

y reúnan las condiciones para ser deducibles, la deducción deberá hacerse efectiva a través de la devolución de la parte de impuesto satisfecha que hubiese correspondido a la deuda (sin intereses de demora).

Por último, como caso especial de deducción de deudas se admiten las cantidades que el fallecido adeudase por impuestos al Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales o Seguridad Social, satisfechas por los herederos, aunque se hayan pagado después del fallecimiento.

c) Gastos deducibles

Como último grupo de partidas deducibles del caudal hereditario se establecen,

exclusivamente, los siguientes:

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• En caso de que la testamentaría adquiera carácter litigioso o se someta a arbitraje, generalmente porque exista un desacuerdo entre los herederos, los gastos ocasionados por el litigio en interés común de todos.

• Los gastos de última enfermedad que sean satisfechos por los herederos,

siempre que se justifiquen.

• Los gastos de entierro y funeral, justificados, siempre que sean proporcionales

al caudal hereditario, no desorbitados, y conforme a los usos y costumbres del

lugar.

5.1.3.4 Seguros de Vida

Una vez calculada la porción hereditaria individual, cada heredero o legatario deberá sumar a este importe las cantidades percibidas como beneficiario de contratos de seguros de vida para el caso de fallecimiento, cuando el tomador sea persona distinta del beneficiario e igual al asegurado (sin posibilidad de deducción de gasto

alguno).

Para valorar su importe habrá que tener en cuenta la modalidad de percepción de la indemnización:

• En forma de capital: El valor coincide con el importe recibido.

• En forma de renta temporal o vitalicia: El valor coincide con el valor actual de las

prestaciones futuras calculado en función de la duración de la pensión si es

temporal, o de la edad del pensionista y de su esperanza de vida si la pensión es

vitalicia.

5.1.4 Base Liquidable

La base liquidable se obtiene aplicando a la base imponible una serie de reducciones aprobadas por las CCAA. Cuando las CCAA no hubiesen hecho uso de sus competencias, o no resultase aplicable la normativa de la CA (por ejemplo,

obligación real) se aplican las reducciones provistas por el Estado.

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En la práctica, las CCAA lo que hacen es mantener las reducciones establecidas por el Estado en condiciones análogas o mejorarlas incrementando su importe o rebajando los requisitos de aplicación.

A continuación, analizamos las reducciones del Estado:

• Reducciones personales.

• Reducciones por minusvalías físicas o psíquicas.

• Reducciones por transmisiones hereditarias consecutivas.

• Reducciones por adquisición de empresa familiar y de vivienda habitual.

• Reducciones por adquisiciones de bienes considerados patrimonio histórico.

• Reducciones por inversión en explotaciones agrarias.

• Reducción por seguros de vida.

a) Reducciones personales

En las adquisiciones mortis causa se aplican unos mínimos exentos, que se estructuran en forma de reducciones de la base imponible y que se modulan en función del grado de parentesco. También se tiene en cuenta para incrementar la

reducción, cuando se trata de descendientes menores de 21 años, la edad del adquirente.

Estos mínimos exentos son:

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Como luego veremos, estas reducciones no son aplicables a las donaciones, por lo

que, entre parientes, es más ventajosa fiscalmente la transmisión por herencia que por

donación.

b) Reducciones por minusvalías físicas o psíquicas

El importe de la reducción se aplica en función del grado de minusvalía:

• Grado de minusvalía superior al 33% e inferior al 65%: Reducción de

47.858,59€ adicional a la que le corresponda por el grado de parentesco.

• Grado de minusvalía superior al 65% o incapacidad declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado: Reducción de

150.253,03€, con independencia de las correspondientes por parentesco.

c) Reducciones por transmisiones hereditarias consecutivas

En el caso de que un mismo bien sea objeto de dos o más transmisiones hereditarias consecutivas en un periodo máximo de diez años, en la segunda y ulteriores transmisiones, la base imponible se reducirá en la cantidad que se hubiera satisfecho en concepto del Impuesto de Sucesiones y Donaciones en las transmisiones precedentes. Esta reducción es adicional a las anteriores.

Es condición fundamental que los causahabientes en la segunda o ulterior transmisión estén ligados por línea directa y descendente de parentesco.

d) Reducciones por adquisición de vivienda habitual y empresa familiar

Es aplicable una reducción del 95% del valor que corresponda a:

• La vivienda habitual del fallecido, a favor de su cónyuge, ascendiente,

descendiente o pariente colateral mayor de 65 años que hubiese convivido

con él durante los dos años anteriores. El importe máximo de la deducción por cada sujeto pasivo será de 122.606,47€.

Para la aplicación de esta reducción se requiere que se mantenga la vivienda durante los 10 años posteriores a la adquisición. Esto no

significa que el destino de la vivienda tenga que ser la vivienda habitual del

causahabiente.

En caso de fallecimiento de una persona casada en régimen de gananciales, la reducción que corresponde debe calcularse sobre el valor de los bienes incluidos en el caudal relicto. Si se atribuye al

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fallecido la mitad de la vivienda habitual sólo se aplica la reducción sobre

dicha mitad. Si, por el contrario, se atribuye al fallecido la totalidad de la vivienda habitual, la reducción opera sobre el valor total de la misma.

• Empresas individuales o negocios profesionales y participaciones en entidades que cumpliendo unos requisitos se dejen al cónyuge,

descendientes o adoptados, o cuando estos últimos no existan, a sus

ascendientes, adoptantes y colaterales.

Requisitos

Para la aplicación de esta reducción se requiere que se mantengan durante los 10 años posteriores a la adquisición.

En la aplicación de la reducción ha de tenerse en cuenta las siguientes reglas:

1. En la reducción por la adquisición de una empresa individual:

• ¿Qué es un empresario individual?: Es aquel que cumple las

siguientes condiciones:

• Que esté dado de alta en el IAE.

• Que el negocio sea su principal fuente de rentas. Se entiende

cumplido cuando las rentas del mismo representen más del 50% de su

base imponible.

Si la actividad es el arrendamiento y compraventa de bienes inmuebles además del anterior ha de cumplir los siguientes requisitos:

• Tener un local destinado a la actividad.

• Contratar una persona – distinta del admón. de fincas- con jornada

laboral completa y dada de alta en la Seguridad Social

• Reglas

• Si la titularidad de la empresa es común a ambos cónyuges y la

actividad se ejerce exclusivamente por el cónyuge superviviente, se entiende cumplido el requisito de que la actividad se ejerza por el titular.

• El requisito de permanencia establecido por Ley, exige,

únicamente, la obligación de mantener la adquisición durante 10

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años, pero no la continuidad en el ejercicio de la misma actividad que

viniera desarrollando el fallecido. Por tanto, debe mantenerse el valor de la adquisición, así como una actividad, aunque no sea la misma desarrollada por el fallecido, pero no la titularidad de todos los bienes.

2. En la reducción por la transmisión de empresa familiar:

• Se entiende por empresa familiar:

• Que una persona tenga de manera individual al menos el 5% de capital o el 20% conjuntamente con el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, bien por parentesco, afinidad o adopción.

• Que no realice una mera gestión de patrimonio, es decir:

• Más de la mitad de su activo esté afecto a actividades

económicas.

• Más del 50% del capital social pertenezca, directa o

indirectamente, a 10 o menos socios o a un grupo familiar

(cónyuge y demás personas unidas por parentesco hasta cuarto

grado inclusive.

• Que al menos uno de sus miembros del grupo familiar ejerza efectivamente funciones de dirección en la empresa, percibiendo

por ello una retribución que represente más del 50% de sus

rendimientos del trabajo y actividades empresariales.

Si la actividad es el arrendamiento y compraventa de bienes inmuebles, además de los anteriores ha de cumplir los siguientes requisitos:

• Tener un local destinado a la actividad.

• Contratar una persona – distinta del administrador de fincas- con

jornada laboral completa y dada de alta en la Seguridad Social.

• Reglas

• En cuanto al requisito exigido de que el sujeto pasivo, por las

funciones de dirección ejercidas, perciba una remuneración que

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represente más del 50% de los rendimientos del trabajo y actividades

económicas, hay que atender a los rendimientos percibidos durante el último periodo impositivo, es decir, entre el primer día del año y la fecha del fallecimiento.

• El requisito de mantenimiento de la adquisición hace referencia a que se mantenga el valor de la misma, prohibiendo realizar

actos de disposición y operaciones societarias que, directa o

indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor

de la adquisición.

• El causahabiente no pierde la reducción practicada en el caso en que los órganos de administración de las entidades en que

participa, realicen una serie de operaciones societarias acogidas al régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, resultando de las mismas que la titularidad se ostenta, no de las acciones heredadas sino de las recibidas a cambio, si el valor de la adquisición se conserva y se cumplen los demás requisitos.

3. Reducciones por adquisición de bienes considerados patrimonio histórico:

Es aplicable una reducción del 95% al valor de los bienes de patrimonio histórico español o histórico o cultural de las CCAA, que cumpliendo unos requisitos se transmitan a favor del cónyuge, descendientes o adoptados.

Para la aplicación de esta reducción se requiere que se mantenga el bien durante los 10 años posteriores a la adquisición.

4. Reducciones por inversión en explotaciones agrarias

Como incentivo a la modernización de explotaciones agrarias se aplican una serie de

reducciones en la base si se cumplen los requisitos exigidos.

5. Reducciones por seguros de vida

La cantidad recibida por el seguro de vida se reduce en las siguientes cantidades:

• Los beneficiarios de contratos de seguro de vida que sean cónyuge,

ascendientes, descendientes, adoptante o adoptado del fallecido tienen

derecho a una reducción de 9.195,49 euros. Esta reducción es única por

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beneficiario, cualquiera que sea el número de contratos de seguro de vida de que sea beneficiario.

• Caso particular: Seguro de vida contratado antes de 19-1-1987. En

este caso, la percepción por el beneficiario de las cantidades derivadas de dicho contrato continúa disfrutando de los beneficios fiscales de la legislación anterior.

5.1.5 Cuota Íntegra

Una vez aplicadas las reducciones que correspondan, se aplicará a la base liquidable la tarifa correspondiente del impuesto.

La tarifa a aplicar será la que apruebe la CA y, en su defecto, la estatal que describimos

en el cuadro adjunto:

5.1.6 Cuota Tributaria

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La cuota tributaria del Impuesto de Sucesiones y Donaciones se obtiene aplicando a la cuota íntegra los coeficientes multiplicadores que indicamos a continuación, en función de dos factores distintos:

• Grado de parentesco entre el fallecido y los herederos (recordar los grupos

establecidos para la aplicación de reducciones).

• Patrimonio preexistente del heredero o legatario.

Al igual que con las tarifas o las reducciones, los coeficientes multiplicadores a aplicar serán los que apruebe la CA y en su defecto los estatales que describimos en el cuadro adjunto:

5.1.7 Cantidad a Pagar

La cantidad a pagar se calcula restando a la cuota tributaria la deducción por impuestos satisfechos en el extranjero.

Al igual que en el IRPF, con esta deducción se pretende paliar el efecto de la doble imposición que un bien o derecho pueda tener en el caso de tributación por obligación personal cuando el sujeto pasivo que los hereda haya tributado en el

extranjero por un impuesto de naturaleza similar al ISD.

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5.1.7.1 Deducc iones

Deducciones autonómicas

Además de la deducción por doble imposición internacional, hay que tener en cuenta las deducciones de las distintas comunidades autónomas. Por ejemplo, en Madrid se establece una deducción del 99% para la tarifa establecida previamente de los grupos I y II.

5.2 Donación o Negocios Equiparables

La liquidación del ISD correspondiente a los bienes y derechos adquiridos por donación o negocios equiparables y prestaciones de contratos de seguros de vida,

para el caso de fallecimiento y si el beneficiario es distinto del contratante y del asegurado,

se ajusta al siguiente esquema:

Por tanto, en la explicación que desarrollamos a continuación incidiremos fundamentalmente en las diferencias que existen en las donaciones con respecto a sucesiones.

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5.2.1 Base Imponible

La base imponible se define como el valor neto de los bienes y derechos adquiridos por donación o negocio equiparable y se halla de la siguiente manera:

1. Se calcula el valor real de los bienes y derechos donados según los criterios de valoración establecidos en sucesiones.

Nota: Si se tuviesen seguros de vida para el caso de fallecimiento y si el

beneficiario fuese distinto del contratante y del asegurado, también se incluirían

aquí si bien no se les podrían aplicar las deducciones en la base liquidable

previstas para sucesiones.

2. Se determinan:

• Las cargas deducibles en los mismos términos que en sucesiones.

• Las deudas deducibles garantizadas con derechos reales que recaigan sobre los bienes donados y siempre que el donatario asuma fehacientemente la obligación de pagar la deuda garantizada. Si el

donatario no asume el pago de la deuda en el momento de la donación, pero

posteriormente acredita de forma fehaciente que ha satisfecho dicha deuda,

tendrá derecho a la devolución de cuota tributaria que corresponda al importe

satisfecho.

El tratamiento de las donaciones es muy similar al de las sucesiones, aunque en este caso no da lugar a la adición de bienes ni ajuar doméstico, ni tampoco a la deducción de gastos.

5.2.2 Base Liquidable

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En las adquisiciones a título gratuito por donación o negocio jurídico equiparable, la base liquidable coincide, por regla general, con la base imponible, dado que a

diferencia con sucesiones, no se aplican las reducciones más genéricas: Por parentesco,

minusvalía, vivienda habitual, etc.

Solo se mantienen tres de estas reducciones que se producen en casos muy específicos y que son las que a continuación se describen:

• Reducciones por adquisición de empresa familiar.

• Reducciones por adquisiciones de bienes considerados patrimonio histórico.

• Reducciones por inversión en explotaciones agrarias.

No obstante, como veremos a continuación, estas reducciones tienen algunas particularidades en la normativa que las regula con respecto a sucesiones, a

excepción de la reducción por explotaciones agrarias que se aplica en los mismos

términos.

5.2.2.1 Reducc iones

a) Reducciones por adquisición de empresa familiar / empresario individual

La donación de participaciones en empresas individuales o negocios profesionales y en

entidades que cumplan los requisitos anteriormente expuestos tiene una reducción del 95% de su valor, cuando sea realizada a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

• El donante ha de tener 65 o más años, o hallarse en situación de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

• Si el donante venía ejerciendo funciones de dirección, ha de dejar de ejercerlas y de percibir remuneraciones por esta causa, desde la transmisión. La mera pertenencia al Consejo de Administración de la entidad no se considera

función de dirección.

• El donatario ha de mantener lo adquirido, y a diferencia de lo que se exige en sucesiones, se tienen que mantener los requisitos anteriores (remuneración,

50% de los bienes afectos, etc.) durante 10 años (5 años en el caso de Madrid).

Sin perjuicio de lo anterior, en su aplicación deben tenerse en cuenta además, las siguientes reglas:

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• La reducción se aplica sobre el valor de los bienes o derechos adquiridos con deducción de cargas y deudas que recaigan sobre los elementos adquiridos

siempre que el adquirente asuma el pago de las mismas.

• En el caso de donación de bienes comunes a la sociedad conyugal, para

poder aplicar la reducción señalada basta con que uno de los cónyuges tenga la

edad de 65 años.

• El porcentaje familiar de control exigido para la exención debe cumplirse en el momento del devengo del ISD. Respecto al cómputo de las rentas ha de

atenderse al último periodo impositivo en el IRPF anterior a la donación.

b) Reducciones por adquisición de bienes de patrimonio histórico

Es aplicable una reducción del 95% al valor de los bienes de patrimonio histórico español o histórico o cultural de las CCAA que cumpliendo unos requisitos se transmitan a favor del cónyuge, descendientes o adoptados.

Para la aplicación de esta reducción se requiere que:

• El donatario mantengan el bien y los requisitos durante los 10 años posteriores a la adquisición.

• El donante tenga 65 años o más o se halle en situación de incapacidad

permanente absoluta o gran invalidez.

5.2.3 Resto de Esquema Liquidación del Impuesto

Los pasos restantes hasta llegar a la cantidad a pagar en el ISD por donaciones que se reciban coincide que la explicación desarrollada en sucesiones. En primer lugar se aplica la tarifa progresiva, a continuación se aplican los coeficientes multiplicadores

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en función del grado de parentesco y del patrimonio preexistente, y finalmente se deduce, si fuese el caso, las cantidades satisfechas en el extranjero por impuestos de características similares.

Deducciones autonómicas

Además de la deducción por doble imposición internacional, hay que tener en cuenta las deducciones de las distintas comunidades autónomas. Por ejemplo, en Madrid se

establece una deducción del 99% para la tarifa establecida previamente de los grupos I y

II.