familia

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TEMA 1. LA PERSONALIDAD JURIDICA. Concepto ARTÍCULO 29. La personalidad jurídica es el atributo que la ley reconoce o atribuye, en su caso, en virtud del cual se tiene capacidad jurídica. Clases ARTÍCULO 30. Las personas jurídicas son físicas o morales. Es persona física todo ser humano nacido vivo y viable. Es persona moral toda entidad a la que la ley le atribuye personalidad jurídica propia, distinta de la de sus componentes. Capacidad Jurídica ARTÍCULO 32. La capacidad jurídica es elemento esencial de la personalidad. La capacidad jurídica es de goce y de ejercicio. Clases. ARTÍCULO 33. La capacidad de goce es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. ARTÍCULO 34. La capacidad de ejercicio es la aptitud para ejercitar derechos y cumplir obligaciones, por si o a través de representante. Atributos de las personas físicas. ARTÍCULO 35. Son atributos de las personas físicas: La capacidad. El nombre. El domicilio. La nacionalidad. El estado civil. El patrimonio. Los derechos de la personalidad. Capacidad. ARTÍCULO 36. La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer. ARTÍCULO 37. Tienen capacidad de ejercicio: I. Los mayores de edad no sujetos a interdicción. II. Los menores emancipados. ARTÍCULO 40. La mayor edad de las personas físicas comienza a los dieciocho años cumplidos. ARTÍCULO 41. Quienes estando en pleno uso de sus facultades psíquicas y mentales adquieren la mayoridad, pueden disponer libremente de su persona y de sus bienes sin más limitaciones que las establecidas en la ley. Emancipación. ARTÍCULO 42. El emancipado tiene capacidad de ejercicio para la libre administración de su patrimonio y para la libre disposición de sus bienes muebles. ARTÍCULO 43. El emancipado necesita durante su minoría de edad, autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de sus bienes raíces, y de un tutor dativo para sus negocios judiciales.

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TEMA 1. LA PERSONALIDAD JURIDICA.ConceptoARTCULO 29. La personalidad jurdica es el atributo que la ley reconoce o atribuye, en su caso, en virtud del cual se tiene capacidad jurdica.ClasesARTCULO 30. Las personas jurdicas son fsicas o morales. Es persona fsica todo ser humano nacido vivo y viable. Es persona moral toda entidad a la que la ley le atribuye personalidad jurdica propia, distinta de la de sus componentes.Capacidad JurdicaARTCULO 32. La capacidad jurdica es elemento esencial de la personalidad. La capacidad jurdica es de goce y de ejercicio.Clases.ARTCULO 33. La capacidad de goce es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones.ARTCULO 34. La capacidad de ejercicio es la aptitud para ejercitar derechos y cumplir obligaciones, por si o a travs de representante.Atributos de las personas fsicas.ARTCULO 35. Son atributos de las personas fsicas: La capacidad. El nombre. El domicilio. La nacionalidad. El estado civil. El patrimonio. Los derechos de la personalidad.Capacidad.ARTCULO 36. La capacidad jurdica es igual para el hombre y la mujer.ARTCULO 37. Tienen capacidad de ejercicio:I. Los mayores de edad no sujetos a interdiccin.II. Los menores emancipados.ARTCULO 40. La mayor edad de las personas fsicas comienza a los dieciocho aos cumplidos.ARTCULO 41. Quienes estando en pleno uso de sus facultades psquicas y mentales adquieren la mayoridad, pueden disponer libremente de su persona y de sus bienes sin ms limitaciones que las establecidas en la ley.Emancipacin.ARTCULO 42. El emancipado tiene capacidad de ejercicio para la libre administracin de su patrimonio y para la libre disposicin de sus bienes muebles.ARTCULO 43. El emancipado necesita durante su minora de edad, autorizacin judicial para la enajenacin, gravamen o hipoteca de sus bienes races, y de un tutor dativo para sus negocios judiciales.ARTCULO 44. Son nulos los negocios jurdicos celebrados por los menores emancipados con infraccin del artculo anterior; pero slo el emancipado puede demandar esa nulidad y la accin correspondiente prescribe en un ao a partir del inicio de su mayoridad.ARTCULO 45. El matrimonio del menor produce de pleno derecho la emancipacin y por su efecto se extingue la patria potestad, en la que, por lo tanto, no recaer el menor aunque su matrimonio se disuelva antes de la mayora de edad.Incapacidad.ARTCULO 46. Es de orden pblico el inters que el Estado tiene en la atencin de los incapaces.Concepto.ARTCULO 47. Las incapacidades establecidas por la ley son simples restricciones a la personalidad jurdica, que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad de la familia, pero los incapaces pueden, por medio de sus legtimos representantes, ejercitar sus derechos, cumplir sus obligaciones, celebrar negocios jurdicos y comparecer en juicio.Incapacidades reconocidas por la Ley.ARTCULO 48. Son incapaces:I. Los menores de edad.II. Los mayores de edad enumerados en los siguientes incisos de esta fraccin:a) Los privados de inteligencia o disminuidos o perturbados en ella, aunque tengan intervalos lcidos; y aquellos que padezcan alguna afeccin originada por enfermedad o deficiencia persistente de carcter fsico, psicolgico o sensorial o por la adiccin a sustancias txicas, como el alcohol, los psicotrpicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitacin o la alteracin en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por s mismos o manifestar su voluntad por algn medio.b) Los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito o mediante intrprete, por lenguaje mmico.Instituciones para su atencin. ARTCULO 49. La atencin de los incapaces mencionada en el artculo anterior comprende:I. El cuidado del ser humano durante la gestacin, nacimiento y minoridad.II. La salud fsica y mental de los menores, as como su educacin, instruccin y preparacin.III. El tratamiento mdico, cuidado y vigilancia de los mayores que se hallen en los supuestos a que se refiere la fraccin II del artculo 48.IV. La guarda de sus bienes.ARTCULO 50.- La patria potestad, la adopcin y la tutela, son instituciones para la atencin de los incapaces, por los ascendientes, adoptantes, tutores, el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, funcionarios judiciales, administrativos y dems servidores pblicos.Cuando en este cdigo se use la palabra D.I.F. se entender que se refiere al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, y las facultades que el mismo cdigo le confiere sern ejercitadas por el presidente del Patronato de esa institucin, quien podr delegarlas.Estado de interdiccin.ARTCULO 51. Las medidas protectoras del incapaz que este cdigo establece y las que juzguen pertinentes los tribunales, se dictarn por ellos:I. De oficio.II. A peticin del D.I.F., de la Procuradura de la Familia, del Ministerio Pblico o del tutor del incapaz.III. A peticin del mismo incapaz, de los parientes de ste o de cualquier persona, tenga o no inters en el establecimiento de esas medidas.IV. Las peticiones a que se refiere la fraccin anterior no necesitan ser por escrito.Nulidad de los actos y negocios jurdicos realizados por los incapacitados.ARTCULO 52. Son nulos los actos y negocios jurdicos que realicen los menores de edad por s mismos cuando estn sujetos a patria potestad, excepcin hecha de los supuestos previstos en el artculo 55.ARTCULO 53. Son nulos los actos y negocios jurdicos realizados por los menores de edad no sujetos a patria potestad y por los mayores incapaces, antes del nombramiento de tutor, si la minoridad o la causa de la incapacidad eran patentes y notorias al momento de realizarse el acto o negocio.ARTCULO 55. No son nulos los actos o negocios jurdicos realizados por el menor sujeto a patria potestad o a tutela, antes o despus del nombramiento del tutor:I. Cuando el menor es perito en la clase de negocio o acto de que se trate.II. Cuando el menor se hizo aparecer dolosamente como mayor o present certificados falsos del Registro Civil.

TEMA 2. OTROS ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS FSICAS.NombreARTCULO 59. El nombre de las personas fsicas se forma con el nombre propio y los apellidos.Nombre propio y apellidosARTCULO 60. El nombre propio ser puesto libremente por quien registre el nacimiento de un nio y los apellidos sern los paternos del padre y de la madre, si se trata de hijos nacidos de matrimonio; pero si son varios, no podr imponrseles el mismo nombre propio.No se emplearn como nombres propios los que puedan ser ridculos.Nombre de los hijos nacidos fuera de matrimonio, adoptivos y de padres desconocidos.ARTCULO 61. Los hijos nacidos fuera de matrimonio llevarn el nombre o nombres que les impongan quien o quienes los reconozcan. Si el reconocimiento se hiciere slo por uno de los progenitores se asentarn los apellidos de ste; si fuere hecho por ambos se asentarn los apellidos paternos del padre y de la madre.ARTCULO 62. Tratndose de hijos adoptivos se observarn las prescripciones siguientes:I. Si al tiempo de la adopcin el hijo usare ya un nombre propio, podr seguir usando dicho nombre, al cual deber aadir el apellido del adoptante.II. Si al tiempo de la adopcin el adoptado no tuviese nombre, ste se formar con el nombre o nombres propios que le imponga el adoptante, seguido de los apellidos de ste.ARTCULO 64. Si el nio es presentado como hijo de padres desconocidos, el Oficial del Registro Civil le pondr nombre y apellidos, que nunca podrn ser los correspondientes a personajes ilustres del Estado o de los Estados Unidos Mexicanos. Enmienda, modificacin y cambio del nombre ARTCULO 63. En los casos de revocacin de la adopcin, el adoptado perder el derecho de usar el apellido del adoptante y deber usar el que tena antes de la adopcin, o el que libremente escoja si el nombre le fue puesto por el adoptante.ARTCULO 69. La enmienda, modificacin y cambio de nombre de una persona, se sujetar a las reglas establecidas para la rectificacin de las actas del estado civil, pero no la liberar ni la eximir de las obligaciones que haya contrado con el nombre anterior. DomicilioARTCULO 71. El domicilio de una persona fsica es el lugar donde reside con el propsito de establecerse en l; a falta de ste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle. Concepto.ARTCULO 72. Se presume el propsito de establecerse en un lugar, cuando se reside por ms de seis meses consecutivos en l. Transcurrido el mencionado lapso de tiempo, el que no quiera que nazca la mencionada presuncin, declarar, dentro del trmino de quince das, tanto a la autoridad municipal de su anterior domicilio, como a la autoridad municipal de su nueva residencia, que no desea perder su antiguo domicilio y adquirir uno nuevo. La declaracin no producir efectos si se hace en perjuicio de tercero. Domicilio legal.ARTCULO 74. El domicilio legal de una persona es el lugar donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no est all presente. Se reputa como domicilio legal: Menores no emancipados y mayores incapaces(lugar donde viva su tutor), militares, sentenciados y servidores pblicos.Domicilio voluntario.- Clases. ARTCULO 76. Adems del domicilio real y del legal, la ley reconoce el derecho que toda persona tiene para designar un domicilio voluntario. Este ser convencional cuando la designacin se haga en un contrato para el cumplimiento de las obligaciones surgidas en l, y ser de eleccin cuando el interesado lo elija libremente para cumplir obligaciones que surjan de su sola declaracin unilateral de voluntad, o cuando en un procedimiento judicial lo seale para recibir notificaciones.Se podr cambiar el domicilio convencional, pero no surtir efecto dicho cambio si no se hace del conocimiento de los dems interesados.Estado Civil.Concepto.ARTCULO 77. El estado civil de una persona es la situacin jurdica concreta que sta guarda en relacin con su familia.Posesin de estado.- Concepto.ARTCULO 78. Posesin de estado es el goce aparente de determinado estado de familia, con ttulo o sin l, y sus elementos son: nombre, trato y fama.Comprobacin del estado civil.ARTCULO 81. El estado civil de las personas slo se comprueba por las constancias relativas al Registro Civil. Ningn otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobar el estado civil, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.Nacionalidad.Concepto.ARTCULO 83. La nacionalidad es un vnculo jurdico poltico que une a las personas con el Estado Mexicano; se regular conforme a las leyes sobre la materia.PatrimonioConceptoARTCULO 84. El patrimonio de una persona es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones apreciables en dinero, y que constituyen una universalidad.Principales caractersticas. ARTCULO 85. El patrimonio como universalidad jurdica no se puede transmitir por acto entre vivos. Se excepta el caso de la donacin universal, en la que por ministerio de ley se transmite al donatario no solo el activo sino tambin el pasivo a beneficio de inventario.

TEMA 3. DERECHOS DE LA PERSONALIDAD.Concepto.ARTCULO 88. Los derechos de la personalidad son el conjunto de atributos inherentes a las personas fsicas, cuyo objetivo es garantizar a stas el goce de sus facultades fsicas, psquicas, espirituales y de relacin, en condiciones ptimas dentro de sus propias circunstancias.Caractersticas.ARTCULO 88: Los derechos de la personalidad son inalienables, imprescriptibles, irrenunciables, ingravables y pueden oponerse a toda persona, sea autoridad o particular.Actos ilcitos con relacin a las personas fsicas.ARTCULO 89. Con relacin a las personas fsicas son ilcitos los hechos o actos que:I. Daen o puedan daar su vida. II. Restrinjan o puedan restringir, fuera de los casos permitidos por la ley, su libertad.III. Afecten o puedan afectar su integridad fsica. IV. Lastimen el afecto, cualquiera que sea la causa de ste, que tengan por otras personas o por un bien. III. El secreto epistolar, telefnico, profesional y testamentario.Proteccin de los derechos de la personalidad.ARTCULO 90. Toda persona tiene derecho a que se respete:I. Su honor o reputacin; y en su caso, el ttulo profesional que haya adquirido.II. Su presencia esttica.III. El secreto epistolar, telefnico, profesional y testamentario.IV. Su vida privada o ntima.Sanciones.ARTCULO 91. Sin consentimiento de una persona, no pueden revelarse los secretos de sta, a menos que la revelacin deba realizarse por un inters legtimo de quien la haga o en cumplimiento de un deber legal.ARTCULO 92. La ley determinar quines tienen el deber de revelar un secreto.ARTCULO 93. La proteccin del derecho a la individualidad o identidad personal por medio del nombre, se rige por lo dispuesto al respecto por este cdigo.Disposicin del cuerpo humano.ARTCULO 98. Toda persona capaz tiene derecho a disponer parcialmente de su cuerpo en beneficio teraputico de otra, siempre que tal disposicin no ocasione una prdida o disminucin grave y permanente de las funciones de sus rganos o facultades, o de la integridad corporal del disponente, que le afecte su misin social como persona, ni ponga en peligro su vida.Puede igualmente disponer de su cuerpo para despus de su muerte, con fines teraputicos, de enseanza o de investigacinDerechos de convivencia.ARTCULO 105. Enunciativamente se consideran de convivencia, los siguientes derechos:I. De asistencia o ayuda en caso de accidente, sin perjuicio de lo que disponga el Cdigo Penal del Estado.II. De entrar libremente en la casa habitacin o lugar de trabajo, sin que lo impidan vehculos u objetos estacionado o colocados frente a la misma, aunque no haya aviso de prohibicin en ese sentido.III. De que no se depositen desechos o desperdicios en el frente o a los lados de la casa habitacin, aunque no haya seal o prohibicin en este sentido.IV. A no ser perturbados constantemente con sonidos estridentes, estruendosos o cualquiera otro ruido molesto, o por la luz temporal de lmparas que impidan el trabajo o el reposo.V. A transitar libremente en calles, avenidas, bulevares y caminos pblicos, salvo lo dispuesto por autoridad competente.Violacin a los derechos de la personalidad.ARTCULO 106. La violacin de los derechos de la personalidad puede producir dao moral y dao econmico.ARTCULO 107. La violacin a los derechos de la personalidad, por actos de un particular o de una autoridad, es causa de responsabilidad civil tanto por lo que hace al dao moral como al econmico, de acuerdo con lo dispuesto en este cdigo, independientemente de cualquiera otra sancin que corresponda al autor de la violacin.

TEMA 4. EL REGISTRO CIVIL. DISPOSICIONES GENERALES.Concepto.ARTCULO 145. El Registro Civil es una institucin de orden pblico que tiene por objeto hacer constar de una manera autntica todos los actos y hechos relacionados con el estado civil de las personas fsicas, mediante la intervencin de funcionarios dotados de fe pblica, denominados Oficiales del Registro Civil, y a travs de un sistema organizado de publicidad.ARTCULO 55. Las actas del Registro Civil se recopilarn en ocho libros que se llevarn por quintuplicado. Las formas respectivas podrn constar por escrito o en medios magnticos o electrnicos. En ellas se estampar la firma autgrafa o electrnica.Los libros debern contener:I. El primero, actas de nacimiento.II. El segundo, actas de reconocimiento.III. El tercero, actas de adopcin semiplena y tutela, as como, las inscripciones de las ejecutorias que declaren el estado de interdiccin.IV. El cuarto, actas de matrimonio.V. El quinto, actas de divorcio.VI. El sexto, actas de defuncin e inscripcin de las ejecutorias que declaren la ausencia o la presuncin de muerte, as como las que declaren la prdida o limitacin de la capacidad legal para administrar bienes.(ADICIONADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)VII.- El Sptimo, actas del pacto civil de solidaridad.(ADICIONADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)VIII.- El Octavo, actas de disolucin o terminacin de los pactos civiles de solidaridad.Elementos.

Carcter institucional.ARTCULO 3. El Registro Civil es pblico. Tendrn acceso a l todas las personas interesadas en conocer el contenido de las inscripciones existentes y de los documentos relacionados con las mismas.La Direccin del Registro Civil promover ante la comunidad, a travs de las campaas de difusin que estime convenientes, el registro y la trascendencia de la formalizacin de los actos o hechos jurdicos relativos al estado civil de las personas. De igual forma, difundir informacin sobre la trascendencia de la formalizacin, a travs de su registro, de esos actos o hechos jurdicos.Tambin difundir, por medios idneos, sobre la naturaleza de los servicios que presta, los procedimientos correspondientes y el monto de los derechos que debern cubrirse por los mismos.ARTCULO 4. La certificacin ser el medio de publicidad de las actas, asientos y documentos, que se encuentren en los archivos del Registro Civil.Las certificaciones podrn ser positivas o negativas. Sern positivas cuando reproduzcan literalmente o en extracto, un acta, asiento o documento, seguidas de una frmula que determine la concordancia entre aqullas y stos. Sern negativas cuando, con base en los datos contenidos en los libros o en los ndices, se limiten a indicar la inexistencia de un asiento o de un documento relativo a un hecho o acto determinado.En toda certificacin se incluir el lugar y la fecha de su emisin; el nombre y la firma del servidor pblico que tiene encomendada la funcin de autenticar y el sello de la oficina correspondiente.ARTCULO 6. Las copias certificadas y las certificaciones sern autenticadas por la Direccin del Registro Civil, conforme al sistema de asignacin previsto en esta ley, cuando se trate de actas, asientos, documentos o apuntes que obren en el Archivo General del Registro Civil. En este caso, el sistema de asignacin incluir al Director, al Subdirector Jurdico, al Oficial Mayor, a los Registradores y a los que el titular de la Secretara de Gobierno autorice por medio de acuerdo administrativo que se publique en el Peridico Oficial del Gobierno del Estado.La autenticacin de los hechos y actos que hayan sido registrados en las Oficialas del Registro Civil, se realizar por los propios Oficiales del Registro Civil o, en su caso, por los Oficiales Adjuntos en cuyas oficialas consten los hechos o actos registrados.Orden pblico.ARTICULO 5. Toda persona podr solicitar y obtener a su costa copia certificada de las actas, asientos, documentos y apuntes relacionados con ellas, existentes en los libros, ndices y apndices correspondientes.Autenticidad.ARTCULO 7. El Director del Registro Civil establecer, mediante disposiciones de carcter general o particular, un sistema de asignacin mediante el cual se ejercer la funcin de autenticacin.El sistema de asignacin deber, por lo menos, contemplar:I. El orden cronolgico y/o turno en el que intervendrn los servidores a quienes, conforme el artculo que antecede, se les otorga la facultad de autenticacin.II. El perodo de tiempo durante el cual se ejercer la atribucin de autenticar.Sin perjuicio de lo anterior, el Director podr variar el orden y el tiempo previamente establecido, a efecto de garantizar la continuidad, eficiencia y eficacia en el cumplimiento de la atribucin correspondiente.Para los efectos anteriores, el Director ser responsable de realizar o, en su caso, vigilar la realizacin de los cambios respectivos en el sistema interior de autenticacin, a efecto de que puedan ejercer tal funcin los titulares de las unidades administrativas facultadas para ello.ARTCULO 8. La certificacin podr autentificarse con firma autgrafa o electrnica.Por firma electrnica se entender la firma, clave, cdigo o cualquier otra forma de autentificar por medios electrnicos, la autorizacin del funcionario competente, segn el sistema que implemente la Direccin. La Direccin deber utilizar mecanismos confiables para evitar la falsificacin de documentos.ARTCULO 9. La facultad para autenticar las copias certificadas y/o las certificaciones, corresponder de manera exclusiva a quienes esta ley les otorgue dicha facultad, la cual no podrn delegar en persona alguna.Fe Pblica.(REFORMADO, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2005)ARTCULO 146. Los Oficiales del Registro Civil asentarn las actas en las formas especiales que determine la Ley del Registro Civil; la infraccin de esta disposicin producir la inexistencia del acta, y la destitucin del responsable. Las inscripciones se harn mecanogrficamente o empleando sistemas de cmputo, por quintuplicado, debiendo firmar el Oficial y los comparecientes en los cinco ejemplares.Son funcionarios que tienen ciertas facultades que otorga la ley para dar validacin a un documento.Todo lo asentado por ORC es vlido hasta que se demuestre lo contrario.ARTCULO 34. Son facultades de los Oficiales del Registro Civil, ya sean titular eso adjunto, las siguientes:I. Dar fe pblica de los hechos y actos jurdicos vinculados al estado civil de las personas.II. Ejercer ordinariamente las atribuciones u obligaciones inherentes a su cargo conforme a esta ley, el Reglamento Interior del Registro Civil y dems disposiciones aplicables.En trminos generales, los Oficiales del Registro Civil tendrn las facultades, obligaciones y prohibiciones previstas en esta ley, en el Reglamento Interior del Registro Civil, en el Cdigo Civil para el Estado de Coahuila y dems disposiciones aplicables.ARTCULO 37. Los Oficiales del Registro Civil estarn investidos de fe pblica plena para certificar los hechos y actos del estado civil de las personas. La validez de dichas certificaciones slo podr impugnarse en juicio, debindose cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento.Publicidad.ARTCULO 5. Toda persona podr solicitar y obtener a su costa copia certificada de las actas, asientos, documentos y apuntes relacionados con ellas, existentes en los libros, ndices y apndices correspondientes.Principios Registrales.De legalidad: se desprende del 158 todo lo que esta acentuado es prueba plena; 159 exactitud registral; 151 que en las actas no se puede acentuar ninguna otra cosa ms que lo que contienen.ARTCULO 158. Las actas del Registro Civil extendidas conforme a las disposiciones que preceden y de aquellas establecidas en la Ley del Registro Civil, hacen prueba plena en todo lo que el Oficial del Registro Civil, en el desempeo de sus funciones, da testimonio de haber pasado en su presencia, sin perjuicio de que el acta pueda ser redargida de falsa.Las declaraciones de los comparecientes, hechas en cumplimiento de lo mandado por la ley, hacen fe hasta que se pruebe lo contrario. Lo que sea extrao al acta no tiene valor alguno.ARTCULO 159. Para establecer el estado civil adquirido por los coahuilenses fuera de la Repblica, sern suficientes las constancias debidamente legalizadas y traducidas al espaol en el caso de que se encuentre redactado en otro idioma, que los interesados presenten de los actos y hechos relativos, siempre que se registren en la oficina respectiva del territorio del Estado, en las formas que para el efecto se lleven.ARTCULO 151. No podr asentarse en las actas, ni por va de nota o advertencia, sino lo que deba ser declarado para el acto preciso a que ellas se refieren y lo que est expresamente prevenido en la ley.Garanta de exactitud registral: se desprende del artculo 158, todo lo que este asentado es prueba plena;159 exactitud registral; 151 que las actas no se puedan acentuar ninguna otra cosa ms que lo que contienen.Garanta de inmutabilidad de los asientos. Asentado en los artculos 158 y 159. Son inmutables, en cuanto no se haga una rectificacin.Garanta de efectiva vigencia del servicio. Artculos 121 ARTCULO 121. Las resoluciones que concedan o nieguen la rectificacin, motivarn la anotacin del acta correspondiente en los trminos del artculo 238 del Cdigo Civil para el Estado de Coahuila.ARTCULO 238. La sentencia que conceda o niegue la rectificacin, se comunicar al Oficial del Registro Civil y a la Direccin Estatal del Registro Civil, a efecto de que se hagan las anotaciones correspondientes.Simplificacin administrativa. Periodo 01-05 actas a mano o mquina, de all en adelante entra la elaboracin de una base de datos que se encuentra en el registro de la poblacin. Determinar tipos de enmiendas. Tambin se hacen va judicial.Obligatoriedad. Todos forzosamente para acreditar su personalidad tenemos la obligacin de hacer constar todos los actos que se llevan frente a un funcionario del registro.Tutela del inters de los particulares. El estado tiene la obligacin de garantizar nuestros actos (intereses), certeza de lo que estamos haciendo es vlido.Respeto a los derechos derivados de la personalidad. Debido a la acreditacin de la personalidad.Publicidad. Es de orden pblico; por lo que es para todos. Cualquier persona podr solicitar las actas del registro civil.Oneroso. Que nuestra ley de hacienda, contiene los servicios que presta el estado, tarifa, derechos que se cubren con los servicios, es decir, cunto cuesta cada acto.Eficacia legitimadora. Vase el artculo 158.ARTCULO 158. Las actas del Registro Civil extendidas conforme a las disposiciones que preceden y de aquellas establecidas en la Ley del Registro Civil, hacen prueba plena en todo lo que el Oficial del Registro Civil, en el desempeo de sus funciones, da testimonio de haber pasado en su presencia, sin perjuicio de que el acta pueda ser redargida de falsa.

Especialidad. Vase el artculo, 145.ARTCULO 145. El Registro Civil es una institucin de orden pblico que tiene por objeto hacer constar de una manera autntica todos los actos y hechos relacionados con el estado civil de las personas fsicas, mediante la intervencin de funcionarios dotados de fe pblica, denominados Oficiales delRegistro Civil, y a travs de un sistema organizado de publicidad.(ADICIONADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2012)As mismo, el Registro Civil tendr a su cargo la creacin y manejo del Registro Estatal de Deudores Alimentarios Morosos, en el que se inscribir a las personas que hayan dejado de cumplir sus obligaciones alimentarias, decretadas por la autoridad judicial correspondiente por un periodo de tres meses consecutivos o no.(ADICIONADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2012)El Registro Civil, estar facultado para la expedicin de constancias que informen si quien la solicita se encuentra inscrito o no, en el Registro Estatal de Deudores Alimentarios Morosos.(ADICIONADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2012)El Registro Civil, una vez hecha la inscripcin a que se refiere el segundo prrafo, solicitar al Registro Pblico de la Propiedad la anotacin de la constancia respectiva en los bienes de los que sea propietario el Deudor Alimentario inscrito. El Registro Pblico de la Propiedad deber informar al Registro Civil en un plazo de 3 das hbiles si fue procedente la anotacin. Igualmente, el Registro Civil efectuar convenios con las sociedades de informacin crediticia a que se refiere la Ley de la materia a fin de suministrarles la informacin contenida en el Registro Estatal de Deudores Alimentarios Morosos.Caractersticas de las actas del Registro Civil.Contienen: Oficial. Testigos. Partes (interesados) Declarantes (actas de defuncin).Autenticidad de las Actas del Registro Civil. Todo lo asentado en las actas en primer momento es vlido. Certeza jurdica.Forma supletoria de prueba.ARTCULO 148. Si se perdiere o destruyere alguna de las formas en que se asentaron los actos y hechos relacionados con el estado civil de las personas, se sacar inmediatamente copia de cualquiera de los otros ejemplares, ya sea que la prdida o destruccin ocurra en las Oficialas del Registro Civil o en la oficina de la autoridad administrativa a que hubieren remitido los duplicados. La Direccin Estatal del Registro Civil cuidar de que se cumpla esta disposicin y, a ese efecto, el Oficial o Jefe del Archivo General del Registro Civil, dar el aviso correspondiente.ARTCULO 149. Cuando no hayan existido registros, estuvieren ilegibles o faltaren las hojas en que se puede suponer que se encontraba el acta, se podr recibir prueba del acto o hecho por instrumentos o testigos; pero si uno solo de los ejemplares de los libros del Registro Civil se ha inutilizado total o parcialmente y existe elLos actos del Registro Civil no son personalsimos. Exceptuando, reconocimiento y matrimonio. Se realizarn mediante un poder (en escritura pblica)

TEMA 5. LAS ACTAS DE NACIMIENTO.Aviso del nacimiento.ARTCULO 162. Las declaraciones de nacimiento se harn presentando al nio ante el Oficial delRegistro Civil, en su oficina. Slo en caso de extrema necesidad, debidamente justificada, el Oficial del Registro Civil deber concurrir al lugar donde el recin nacido se encuentre para el efecto de levantar el acta.Personas obligadas a dar aviso del nacimiento.ARTCULO 163. Los progenitores debern declarar el nacimiento, dentro de los 180 de ocurrido aqul.Los mdicos o matronas que hubieren asistido al parto, tienen obligacin de dar aviso del nacimiento al Oficial del Registro Civil, dentro de los tres das siguientes.La misma obligacin tiene el jefe de familia en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento, si ste ocurri fuera de la casa paterna.Recibido el aviso, el Oficial del Registro Civil tomar las medidas legales que sean necesarias, a fin de que se levante el acta de nacimiento conforme a las disposiciones relativas.Trmino para dar aviso del nacimiento.

SancionesARTCULO 164. Las personas que estando obligadas a declarar el nacimiento, lo hagan fuera del trmino fijado en el artculo anterior, debern obtener previamente ante la Direccin Estatal del Registro Civil un certificado de inexistencia de registro.Contenido de un acta de nacimiento.ARTCULO 165. El acta de nacimiento se extender con asistencia de dos testigos que puedan ser designados por el declarante o las partes interesadas y contendr:I. Ao, mes, da, hora y lugar de nacimiento.II. Sexo del presentado e impresin digital.III. Nombre y apellido paterno, en su caso, de cada uno de los progenitores o el nombre y apellidos que el Oficial del Registro Civil le ponga en caso de que el registrado se presente como hijo de padres desconocidos, as como la clave nica del registro de poblacin que le corresponda.IV. Nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los padres.V. Nombre, domicilio y nacionalidad de los abuelos paternos y maternos.VI. Nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos.VII. Nombre, edad, domicilio, nacionalidad y parentesco con el registrado si la presentacin no la hacen los padres.Acta de nacimiento de un hijo nacido de matrimonio.ARTCULO 166. Cuando el nacido fuere presentado como hijo de matrimonio, se asentarn los nombres, domicilio, edad y nacionalidad de los padres; los nombres, domicilios y nacionalidad de los abuelos; y el nombre, parentesco, edad y domicilio de la persona que hubiere hecho la presentacin, as como el nombre, domicilio y edad de los testigos.Acta de nacimiento de un hijo de padres desconocidos.ARTCULO 174. En las actas que se levanten en estos casos, se expresarn detalladamente todas la circunstancias relativas a los menores expsitos, la edad aparente, su sexo, se asignar al menor un nombre y apellidos, que debern de ser de uso comn en la regin donde haya sido encontrado, se asentar como fecha probable de nacimiento la determinada en la constancia expedida por el mdico legista y se sealar como lugar de nacimiento, aquel donde el menor fue encontrado, as como, el nombre de la persona quien lo presenta y la institucin que se encarga de l.(ADICONADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)ARTCULO 174 BIS.- El acta de registro de un menor expsito solo podr anularse en el caso de que, con posterioridad a su expedicin, se conozca la filiacin del menor y que esta sea declarada por la autoridad judicial competente, antes de que el menor fuere dado en adopcin.Acta de nacimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio.ARTCULO 167. Para que se haga constar en el acta de nacimiento el nombre del padre de un hijo nacido fuera de matrimonio, es necesario que aqul lo pida por s o por apoderado especial constituido en los trminos establecidos por este cdigo, hacindose constar en todo caso la peticin.La madre no tiene derecho de dejar de reconocer a su hijo. Tiene obligacin de que su nombre figure en el acta de nacimiento de su hijo. Si al hacerse la presentacin no da su nombre, se pondr en el acta que el presentado es hijo de madre desconocida; pero la investigacin de la maternidad podr hacerse ante los tribunales, de acuerdo con las disposiciones relativas de este cdigo.Cuando los progenitores hagan el registro de un hijo nacido fuera de matrimonio, en el acta de nacimiento se har constar su nacionalidad y domicilio y tambin las generales de los abuelos del menor; cuando un solo progenitor sea el que realice el registro, slo de ste constarn los datos expresados y slo se anotarn las generales del abuelo del menor por parte del progenitor que registr.Acta de nacimiento de un hijo adulterino o incestuoso.ARTCULO 169. Si el hijo fuere producto de relaciones entre adlteros podr asentarse el nombre del padre casado, si lo pidiere, as como el de la madre si no est casada y as lo solicitare.ARTCULO 170. Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, en ningn caso ni a peticin de persona alguna, podr el Oficial del Registro Civil asentar como padre a otro que no sea el mismo marido, salvo que ste haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que as lo declare.ARTCULO 171. Podr reconocerse al hijo producto de relaciones incestuosas. Los progenitores que lo reconozcan tienen derecho de que conste su nombre en el acta, pero en ella no se expresar que el hijo es incestuoso.Acta de nacimiento de los expsitos.ARTCULO 172. Toda persona que encontrare un menor expsito, conforme a lo dispuesto en el artculo 605, o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deber presentarlo de forma inmediata ante la Procuradura de la Familia o las Unidades de Atencin a la Violencia ubicadas en los diversos municipios del Estado, con los vestidos, documentos o cualesquiera otros objetos encontrados con el que pudiera conducir a su posterior identificacin, y declarara el da, mes, ao y el lugar donde lo hubiere hallado, as como las dems circunstancias que en el caso hayan concurrido.(ADICIONADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)Acta de nacimiento de un hijo que nace en un buque nacional.1.- si es con bandera nacional, tendr la nacionalidad mexicana; pero si tiene dos banderas, obtendr la doble nacionalidad.Acta de nacimiento de un hijo que nace en un buque extranjero.2.- si es en aguas mexicanas, tendr la nacionalidad doble.Acta de nacimiento de un hijo que nace en un viaje por tierra.3.- tendr la doble nacionalidad, por parte de los padres la mexicana.Acta de nacimiento cuando se trata de un parto mltiple.ARTCULO 179. Tratndose del registro de personas que hayan nacido en un parto mltiple, el Oficial del Registro Civil asentar un acta para cada una de ellas, en la que har constar las particularidades que la distingan y el orden de su nacimiento, segn las noticias que le comunique el mdico, la partera, o las personas que hayan asistido el parto.Caso en que al dar aviso del nacimiento se comunica tambin la muerte del recin nacido. ARTCULO 178. Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare tambin la muerte del recin nacido, se extendern dos actas, una de nacimiento y otra de fallecimiento, en los libros respectivos, siempre y cuando el presentado para su registro, haya nacido viable en los trminos prescritos en este cdigo.

TEMA 6. ACTAS DE DEFUNCIN.Requisitos para verificar la inhumacin o cremacin de un cadver.ARTCULO 216. Ninguna inhumacin o cremacin se har sin autorizacin escrita dada por el Oficial del Registro Civil, quien se asegurar suficientemente del fallecimiento mediante certificado expedido por mdico legalmente autorizado. No se proceder a la inhumacin sino hasta despus de que transcurran veinticuatro horas del fallecimiento, excepto en los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda.ARTCULO 217. En el acta de defuncin se asentarn los datos que el Oficial del Registro Civil adquiera, o la declaracin que se le haga, y ser firmada por el declarante y dos testigos de identidad del fallecido. Se consideran testigos preferentes de identidad del fallecido sus parientes, si los hay, o sus vecinos.Contenido del Acta de defuncin.ARTCULO 218. El acta de defuncin contendr:I. El nombre, apellidos, edad, nacionalidad, sexo, domicilio y la clave nica del registro de poblacin que tuvo el difunto, si la hubiere.II. El estado civil de ste y el nombre y apellidos de su cnyuge, en su caso.III. Los nombres, apellidos, nacionalidad, edad y domicilio de los testigos, y si fueren parientes, el grado en que lo sean.IV. Los nombres y nacionalidad de los padres del difunto, si se supieren.V. La causa que determin la muerte y el lugar en que se sepulte o se creme el cadver, o la constancia de la entrega de ste a la institucin beneficiaria en caso de que se hubiere determinado as por el difunto en los trminos de los artculos 98 y 99.VI. El lugar, la fecha y la hora de la muerte, si se supiere, y todos los informes que se tengan en caso de muerte violenta.VII. El nombre, los apellidos, el domicilio y la cdula profesional del mdico que certific la defuncin.VIII. El nombre, los apellidos, la edad, la nacionalidad y el domicilio del declarante y el grado de parentesco, en su caso, con el difunto.Personas obligadas a dar aviso del fallecimiento.ARTCULO 219. Los dueos o habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o administradores de las prisiones, hospitales, colegios o cualquiera otra casa de comunidad; los encargados de los mesones, hoteles y casas de vecindad, tienen obligacin de dar aviso del fallecimiento al Oficial del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que tengan conocimiento de la muerte; en caso de incumplimiento sern sancionados con una multa de cinco a diez das de salario mnimo general vigente en el Estado que impondr el Oficial del Registro Civil y se enterar la Recaudacin de Rentas que corresponda a su domicilio.Caso en que se sospeche que la muerte fue violenta.ARTCULO 221. Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche que la muerte fue violenta, dar parte al Ministerio Pblico, comunicndole todos los informes que tenga, para que proceda a la averiguacin conforme a derecho. Cuando esta institucin averige un fallecimiento, dar parte al Oficial del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarn las seas de ste, las de los vestidos y objetos que con l se hubieren encontrado, y en general, todo lo que pueda conducir a identificar a la persona; y siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarn al Oficial del Registro Civil para que los anote en el acta.Acta de defuncin en caso de siniestro, cuando no es fcil reconocer el cadver. ARTCULO 222. En los casos de inundacin, terremoto, naufragio, incendio o cualquier otro siniestro en que no sea fcil reconocer el cadver, se formar el acta con los datos que ministren los que lo recogieron, expresando, en cuanto fuere posible, las seas del mismo y de los vestidos u objetos que con l se hayan encontrado.Acta de defuncin de una persona fallecida en el mar o espacio areo nacional.Acta de defuncin de una persona fallecida en un lugar que no sea su domicilio.ARTCULO 225. Cuando el fallecimiento se efecte en lugar distinto al del registro del nacimiento, se remitir copia certificada del acta de defuncin al Oficial del Registro Civil del lugar de dicho registro, para que se haga la anotacin en el acta respectiva.Acta de defuncin de militares en servicio activo.ARTCULO 226. El jefe de cualquier cuerpo o destacamento militar tiene obligacin de dar parte alOficial del Registro Civil del lugar en que se encuentre, de los muertos que haya habido en campaa, o en otro acto del servicio, especificndose la filiacin; el Oficial del Registro Civil observar, en su caso, lo dispuesto en el artculo anterior.Acta de defuncin en caso de ejecucin de la pena de muerte.ARTCULO 227. En caso de ejecucin de la pena de muerte, los tribunales cuidarn de remitir dentro de las veinticuatro horas siguientes a la ejecucin de la sentencia de muerte, una noticia al Oficial del Registro Civil del lugar donde se haya verificado la ejecucin. Esta noticia contendr el nombre, apellidos, edad, estado civil y ocupacin que tuvo el ejecutado.Acta de defuncin en caso de muerte violenta en una prisin.ARTCULO 228. En todos los casos de muerte violenta en las prisiones o en las casas de detencin, y en los de ejecucin de la pena de muerte no se har en los registros mencin de estas circunstancias y las actas solamente contendrn los dems requisitos.Acta de defuncin si no aparece el cadver cuando se tiene certeza que una persona ha sucumbido.ARTCULO 223. Si no aparece el cadver, pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en el lugar del desastre, el acta contendr el nombre de las personas que hayan conocido a la que no aparece, y las dems noticias que sobre el suceso puedan adquirirse.Efectos en cuanto a las actas de nacimiento y matrimonio. ARTCULO 229. En los registros de nacimiento y matrimonio se har referencia al acta de defuncin, expresndose los folios en que conste sta.

TEMA 7. LOS AUSENTES E IGNORADOS.Concepto.ARTCULO 109. Cuando una persona, sin dejar apoderado ha desaparecido por ms de un ao tanto de su domicilio, cuanto, en su caso, de su residencia, se carezca de noticias de ella y se ignore su paradero, a peticin de cualquier interesado o del Ministerio Pblico, se abrir el procedimiento de ausencia conforme a las prescripciones de este captulo.Caso en que el ausente ha dejado apoderado.ARTCULO 110. En el caso de que el ausente haya dejado apoderado general para la administracin de sus bienes y para pleitos y cobranzas, no podr iniciarse el procedimiento de ausencia sino pasados tres aos, que se contarn desde la desaparicin del ausente.ARTCULO 111. Lo dispuesto en el artculo anterior se observar aun cuando el poder se hubiere conferido por ms de tres aos.Procedimiento de declaracin de ausencia.ARTCULO 112. El juez, en el mismo auto por el que abra el procedimiento, mandar requerir al solicitante para que mediante la declaracin de dos testigos, justifique los extremos de los artculos 109 y 110, y rendida esta prueba, el juez dictar sentencia en la que se declare la ausencia, nombre administrador de los bienes del ausente, el cual, representar al ausente en juicio y fuera de l, y mande publicar los puntos resolutivos de la misma sentencia, por tres veces de siete en siete das, en uno de los diarios de mayor circulacin de la capital de la Repblica, de la capital del Estado, del domicilio del ausente y del lugar donde se tuvo la ltima noticia de ste. Adems, remitir copia a los cnsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se presuma que se encuentra el ausente.Representacin.ARTCULO 113. El representante del ausente ser su cnyuge; pero a falta de ste o si est impedido, el juez elegir de entre los hijos mayores de edad del ausente al que estime ms apto, o en su defecto al ascendiente ms prximo en grado o a alguno de los presuntos herederos que sean mayores de edad, y si no hubiere ninguno conocido, nombrar a una persona domiciliada en el lugar del juicio que llene los requisitos que este cdigo exige para los tutores.ARTCULO 114. Son aplicables por analoga al representante, las disposiciones que este cdigo establece para los tutores.Los efectos de la declaracin de ausencia.ARTCULO 115. Declarada la ausencia, si hubiere testamento pblico u olgrafo, la persona en cuyo poder se encuentre lo presentar al juez, dentro de 15 das, contados desde la ltima publicacin de que habla el artculo 112.Caso en que el ausente tiene testamento.ARTCULO 115. Declarada la ausencia, si hubiere testamento pblico u olgrafo, la persona en cuyo poder se encuentre lo presentar al juez, dentro de quince das, contados desde la ltima publicacin de que habla el artculo 112.Procedimiento para repartir los bienes.ARTCULO 117. Los herederos testamentarios y en su defecto, los que fueren legtimos al tiempo de la desaparicin de un ausente, o al tiempo en que se hayan recibido las ltimas noticias, si tienen capacidad legal para administrar, sern puestos en la posesin provisional de los bienes, dando fianza que asegure las resultas de la administracin. Si estuvieren bajo la patria potestad o tutela, se proceder conforme a derecho.ARTCULO 118. Si son varios los herederos y los bienes admiten cmoda divisin, cada uno administrar la parte que le corresponda.ARTCULO 119. Si los bienes no admiten cmoda divisin, los herederos elegirn de entre ellos mismos un administrador general, y si no se pusieren de acuerdo, el juez lo nombrar, escogindole de entre los mismos herederos.ARTCULO 120. Si una parte de los bienes fuere cmodamente divisible y otra no, respecto de sta, se nombrar el administrador general.ARTCULO 121. Los herederos que no administren podrn nombrar un interventor, que tendr la obligacin de vigilar la conducta del o de los administradores y de poner en conocimiento del juez todo aquello que considere que puede daar al ausente.ARTCULO 122. El que entre en la posesin provisional tendr, respecto de los bienes, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.ARTCULO 123. En el caso del artculo 118, cada heredero dar la garanta que corresponda a la parte de bienes que administre.ARTCULO 125. Los legatarios, los donatarios y todos lo que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la muerte o presencia de ste, podrn ejercitarlos, dando la garanta que corresponda, segn el artculo 123.Efectos de la ausencia en relacin con la sociedad conyugal.ARTCULO 133. La declaracin de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, a menos de que en las capitulaciones matrimoniales se haya estipulado que contine.Declarada la ausencia, se proceder, con citacin de los herederos presuntivos, al inventario de los bienes y a la separacin de los que deben corresponder al cnyuge presente.El cnyuge presente recibir desde luego los bienes que le correspondan hasta el da en que la declaracin de ausencia haya causado ejecutoria. De esos bienes podr disponer libremente. Los bienes del ausente se entregarn a sus herederos en los trminos prevenidos en esta Seccin. En el caso previsto por el artculo 139, si el cnyuge presente entrare como heredero en la posesin provisional, se observar lo dispuesto en dicho numeral.Si el cnyuge presente no fuere heredero, tendr derecho a alimentos. Si el cnyuge ausente regresa o se probare su existencia, quedar restaurada la sociedad conyugal.De la presuncin de muerteRequisitos para su declaratoria.ARTCULO 134. Pasados tres aos de la declaracin de ausencia, el juez, a peticin de parte interesada o del Ministerio Pblico, y siempre que no hubiere noticias del ausente u oposicin fundada de algn interesado, declarar en forma la presuncin de muerte.

Efectos de la sentencia.ARTCULO 135. La sentencia ejecutoriada que declare la presuncin de muerte produce los siguientes efectos:I. Disuelve de pleno derecho el matrimonio del ausente.II. Abre la sucesin del ausente.III. Termina con las funciones del representanteCaso en que se presente el ausente.ARTCULO 139. Si el ausente se presenta despus de la declaracin de ausencia, pero antes de la declaracin de presuncin de muerte, recobrar sus derechos y sus bienes y el precio de los que se hubieren enajenado. Los que han tenido la posesin provisional hacen suyos todos los frutos industriales que hayan hecho producir a esos bienes y la mitad de los frutos naturales y civiles.ARTCULO 140. Los mismos derechos tendr si su regreso acontece despus de ser declarado presuntamente fallecido, salvo el de reclamar los frutos.ARTCULO 141. En todo caso el ausente deber estar a las resoluciones judiciales dictadas sobre las rendiciones de cuentas del representante y del albacea en su caso.Caso en que el ausente ha desparecido al tomar parte en una guerra. ARTCULO 142. Respecto a los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, encontrndose a bordo de un buque que haya naufragado, de una aeronave que se haya perdido o destruido, o al verificarse una explosin, incendio, terremoto o maremoto, inundacin u otro siniestro semejante, bastar el transcurso de seis meses contados desde su desaparicin para que pueda iniciarse el procedimiento de ausencia, y de un ao a partir de la declaracin de ausencia para que pueda declararse la presuncin de muerte.Papel del Ministerio Pblico. ARTCULO 144. El Ministerio Pblico velar por los intereses del ausente y ser parte necesaria en todos los procedimientos establecidos en este captulo.Inscripcin de ejecutorias que declaren la incapacidad legal para administrar bienes, la ausencia o la presuncin de muerte.ARTCULO 231. Las autoridades judiciales que declaren la ausencia, la presuncin de muerte, la prdida o limitacin de la capacidad legal para administrar bienes, remitirn al Oficial del Registro Civil correspondiente, copia certificada de la sentencia ejecutoria en el trmino de quince das para que se efecte la inscripcin correspondiente.ARTCULO 232. El Oficial del Registro Civil levantar el acta correspondiente en la que se insertarn los puntos resolutivos de la sentencia judicial que se le haya comunicado.ARTCULO 233. Cuando se recobre la capacidad legal para administrar bienes, se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presuma, se dar aviso al Oficial del Registro Civil por el mismo interesado o por la autoridad que corresponda, para que cancele el acta a que se refiere el artculo anterior.

TEMA 8. DE LA RECTIFICACIN DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.ARTCULO 560.Rectificacin en juicio especial.El juicio de rectificacin de actas del estado civil a que se refiere el Cdigo Civil, se tramitar en juicio especial y en l se oir al Oficial del Registro Civil que tenga asignada la Oficiala en que se levant el acta de que se trate y al Ministerio Pblico.El juzgador podr, atendiendo a las circunstancias del caso, citar a los interesados que fueren conocidos o que intervinieron en el acta. Asimismo, publicar un extracto de la demanda por una sola vez, en el Peridico Oficial del Estado y en otro de los de mayor circulacin del lugar en el que se encuentre ubicado el domicilio del promovente, mandndose fijar adems, en un lugar visible de la Oficiala que corresponda, haciendo saber que se admitir a contradecirla a cualquiera, que teniendo inters, se presente dentro de un trmino que no exceda de diez das a partir de la fijacin.En los juicios de rectificacin se observarn las reglas siguientes:I. En los escritos de demanda y contestacin, las partes debern ofrecer las pruebas de su intencin.II. El juzgador al admitir la demanda, ordenar que con la copia cotejada de la misma as como de sus anexos, se corra traslado al Oficial del Registro Civil demandado y al Ministerio Pblico a fin de que en el trmino de tres das manifiesten lo que a su inters convenga, ordenando se proceda a realizar las publicaciones en trminos de lo dispuesto en este artculo.III. El emplazamiento al Oficial del Registro Civil que tenga asignada la Oficiala en que se levant el acta de que se trate, se podr realizar en el domicilio del propio Oficial o bien en la Direccin Estatal del Registro Civil, lo que resulte ms cercano al domicilio en que tenga su residencia el juez que conoce del juicio. En caso de que el emplazamiento se realice en la Direccin Estatal del Registro Civil, sta se encuentra obligada a recibirlo, debiendo poner, sin demora, en conocimiento al Oficial correspondiente de la demanda instaurada. La notificacin surtir todos sus efectos legales desde que se entregue, ya sea a la persona a quien va dirigido o al encargado de recibir la correspondencia en la Direccin Estatal del Registro Civil, de acuerdo a lo dispuesto por el artculo 217 de este Cdigo, y si se negaren a recibirla, se tendr por hecha la notificacin y sern responsables de la falta de cumplimiento de la resolucin que contenga.IV. Concluidos los plazos de vista a los terceros interesados y a las partes en juicio, sin oposicin ni motivo de depuracin alguno, previa la admisin de las documentales exhibidas, el juzgador proceder a dictar la sentencia que corresponda en un trmino de ocho das.V. En caso de oposicin o cuando el juez lo considere necesario, se proveer sobre la admisin de la totalidad de las pruebas ofrecidas, ordenando la preparacin de las que correspondan, sealando adems da y hora para que tenga lugar la celebracin de la audiencia de depuracin, pruebas yalegatos, misma que se llevara a cabo dentro de los 10 das siguientes a la conclusin de los plazos de vista otorgados a los terceros interesados y a las partes en juicio.En la audiencia sealada, se depurar el procedimiento y se desahogarn las pruebas y, una vez hecho lo anterior, las partes debern de emitir sus alegatos de forma oral.VI. El juzgador podr, para apoyar su resolucin, requerir al interesado la presentacin de documentos distintos a los que acompaan la demanda inicial.VII. La sentencia definitiva se pronunciar de manera breve y concisa, en un trmino que no exceda de los ocho das siguientes a la citacin y ser recurrible por las partes en apelacin, la que proceder en el efecto suspensivo.VIII. Una vez ejecutoriada la sentencia, se comunicar al Oficial del Registro Civil que tenga asignada la Oficiala en que el acta objeto de rectificacin se asent y a la Direccin Estatal del Registro Civil, para que hagan referencia de ella al margen del acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la rectificacin, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 238 del Cdigo Civil para el Estado deCoahuila de Zaragoza.(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2012)ARTCULO 561.Aclaracin en va administrativa.Cuando slo se trate de la enmienda, va aclaracin, de un acta del estado civil en los casos a que se refiere el Cdigo Civil, se proceder, en los trminos previstos por las disposiciones aplicables, ante la Direccin Estatal del Registro Civil.(REFORMADO, P.O. 25 DE JULIO DE 2003)ARTCULO 562.Registro extemporneo.La autoridad judicial del orden familiar del lugar en que se haya efectuado el nacimiento o, en su caso, la autoridad administrativa competente, podrn autorizar, en los trminos previstos por este Cdigo u otras disposiciones aplicables, la inscripcin del nacimiento de una persona mayor de dieciocho aos.(ADICIONADO, P.O. 25 DE JULIO DE 2003)ARTCULO 562-A. Trmite del Registro Extemporneo ante la Autoridad Judicial. El trmite correspondiente ante las autoridades judiciales se sujetar a las prevenciones siguientes:I. Presentada la solicitud a la que deber acompaarse la certificacin de no inscripcin anterior, el juez del negocio dar vista al Ministerio Pblico, al Oficial del Registro Civil que corresponda y a las personas que tuvieren inters en esa inscripcin. Un extracto de la promocin se fijar en luga fcilmente visible del Juzgado de lo Familiar y de la Oficiala del Registro Civil que corresponda.II. El Ministerio Pblico deber necesariamente manifestar, dentro de los cinco das siguientes, si est de acuerdo con la inscripcin o si se opone a ella y, en su caso, deber fundar su oposicin.III. Transcurrido el plazo a que se refiere la fraccin que antecede, el juzgador de oficio citar a una audiencia dentro de los cinco das siguientes, en la cual debern ofrecerse y rendirse pruebas tendientes a demostrar que la persona de cuya inscripcin se trata, naci en el lugar y da sealado en la solicitud.IV. Si el Ministerio Pblico o cualquier interesado se oponen a la inscripcin y ofrecen pruebas, stas se admitirn y desahogarn en la audiencia.V. Desahogadas las pruebas se dictar sentencia aprobando la inscripcin si renen los siguientes requisitos:a) Que se apruebe fehacientemente que no existe inscripcin anterior.b) Que se pruebe el nacimiento de la persona a quien se refiere la inscripcin que se pide autorizar.c) Que se pruebe la identidad entre esta persona y la nacida el da, lugar y hora indicados.d) Que si hubo oposicin, el oponente no haya probado los hechos fundatorios de aqulla.VI. Ejecutoriada la sentencia que autorice la inscripcin, se comunicar al Oficial del Registro Civil correspondiente para que proceda a levantar el acta de nacimiento solicitada.(ADICIONADO, P.O. 25 DE JULIO DE 2003)ARTCULO 562-B. Trmite del Registro Extemporneo ante la autoridad administrativa. El trmite correspondiente ante la autoridad administrativa competente se sujetar a las prevenciones siguientes:I. Presentada la solicitud ante la Direccin del Registro Civil, acompaada de las pruebas que acrediten el lugar y la fecha de nacimiento del interesado, sta la mandar fijar en lugar visible de sus oficinas para que, cualquier persona pueda, en su caso, conocerla y oponerse.II. La Direccin del Registro Civil, recibida la solicitud, de inmediato proceder a realizar una bsqueda en sus archivos de no inscripcin anterior.III. Comprobada la no inscripcin, la Direccin abrir un procedimiento administrativo cuya sustanciacin no exceder de cinco das hbiles y en el cual se desahogarn las pruebas a que se refieren las fracciones I de este artculo y V del que antecede.IV. Recibidas las pruebas y valoradas por la Direccin, sta emitir la resolucin que corresponda y si sta fuere favorable al interesado expedir el certificado de inexistencia para que el Oficial delRegistro Civil levante el acta que corresponda.V. En caso de duda u oposicin, la Direccin del Registro Civil, mediante resolucin administrativa, negar la inscripcin del nacimiento dejando a salvo los derechos del interesado en la va jurisdiccional.Supuestos en los que procede la rectificacin de las actas del estado civil.ARTCULO 234. Cuando en un asiento registral aparezca un error proceder, en los trminos previstos por este Cdigo u otras disposiciones aplicables, la rectificacin o la aclaracin del mismo.Proceder la rectificacin de los asientos cuando:I. Exista falsedad en los casos en que se alegue que el suceso registrado no pas.II. Exista desacuerdo entre el asiento y la realidad y que se demuestre, a travs de documentos fehacientes, que la persona de que se trata ha sido siempre designada con un nombre distinto del que aparece en su acta de nacimiento.(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2012)III. Existan errores que versen sobre la fecha de nacimiento, nacionalidad, filiacin o parentesco del registrado, o de las personas que hayan intervenido en el acto de asentamiento.(ADICIONADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2012)IV. Existan errores en las actas de defuncin sobre el estado civil del finado, causas de la muerte, o sobre la fecha y lugar del fallecimiento.(DEROGADO LTIMO PRRAFO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2012)(REFORMADO PRIMER PRRAFO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2012)

Rectificacin ante el Poder Judicial.(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2012)ARTCULO 237. La rectificacin de un acta del estado civil deber hacerse ante el Poder Judicial, mediante el procedimiento que en el Cdigo Procesal Civil se establezca y en virtud de sentencia ejecutoriada, excepcin hecha del reconocimiento que se sujetarn a las prescripciones de este Cdigo.Clase de Juicio. Aclaracin.Duracin aproximada de 5 a 8 das, son va administrativa.Juicio Rectificacin.Duracin aproximada es de 1 ao 8 meses, son va judicial.Personas legitimadas activamente para demandar la rectificacin.ARTCULO 236. Pueden pedir la rectificacin o la aclaracin, segn corresponda, de una acta del estado civil:I. Las personas de cuyo estado se trata.(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2012)II. Las personas que se mencionan en el acta como relacionada con el estado civil de alguno de los que intervinieron, con cualquier carcter, en el acto registrado.III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores.(ADICIONADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2012)IV. El tutor o, en su defecto, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, a travs de laProcuradura de la Familia en trminos de las disposiciones aplicables, para los casos de aquellos menores de edad abandonados, expsitos o, que sin encontrarse en alguno de los anteriores supuestos, no estn sujetos a patria potestad, y (ADICIONADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2012)V. El Ministerio Pblico.Legitimacin pasiva. Activa: quien puede demandar. LEGITIMACION Pasiva: aquel contra quien se va a demandar. Procedimiento.ARTCULO 460.Presuncin de legitimidad y eficacia del documento pblico.El documento pblico hace fe plena de su formacin y de los hechos que el funcionario pblico o el notario o corredor, autorizados por la ley para formarlo, declaren haber ocurrido en su presencia. Contra esta prueba slo se admite la impugnacin de falsedad a que se refiere el artculo 463.Efectos de la sentencia.ARTCULO 238. La sentencia que conceda o niegue la rectificacin, se comunicar al Oficial delRegistro Civil y a la Direccin Estatal del Registro Civil, a efecto de que se hagan las anotaciones correspondientes.LEY DEL REGISTRO CIVIL.ARTCULO 121. Las resoluciones que concedan o nieguen la rectificacin, motivarn la anotacin del acta correspondiente en los trminos del artculo 238 del Cdigo Civil para el Estado de Coahuila.

Rectificacin ante la Direccin Estatal del Registro Civil.ARTCULO 235. Proceder la aclaracin de los asientos ante la autoridad administrativa competente cuando la variacin se refiera a cualquier supuesto diferente de los enumerados en el artculo precedente, de conformidad con lo previsto en la Ley del Registro Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza.El procedimiento de aclaracin se sujetar a las disposiciones que establezca la Ley del Registro Civil.ARTCULO 561. (CPC)Aclaracin en va administrativa.Cuando slo se trate de la enmienda, va aclaracin, de un acta del estado civil en los casos a que se refiere el Cdigo Civil, se proceder, en los trminos previstos por las disposiciones aplicables, ante la Direccin Estatal del Registro Civil.LEY DEL REGISTRO CIVIL.ARTCULO 123. Proceder la solicitud de aclaracin de actas ante la Direccin en los casos previstos por el artculo 235 del Cdigo Civil para el Estado de Coahuila, siempre y cuando se fundamente en errores cuya evidencia resulte de la confrontacin con los documentos en cuya virtud se ha practicado la inscripcin; o bien, cuando el error quede establecido por las dems circunstancias de la inscripcin, o de otra u otras inscripciones que hagan fe del acto o hecho correspondiente.La Direccin podr delegar en los Oficiales Coordinadores la instruccin del procedimiento de aclaracin hasta la citacin para resolucin.ARTCULO 124. Los requisitos para iniciar el trmite de aclaracin sern:I. La comparecencia personal del interesado o, en su caso, del mandatario especial cuyo mandato conste al menos en documento privado en que aparezca ratificada la firma del otorgante ante notario pblico. Tratndose de menores de edad deber comparecer quien ejerza la patria potestad o tutela.II. El llenado de la forma de solicitud proporcionada al compareciente por la Direccin, previa presentacin de identificacin oficial con fotografa.III. Cubrir el pago de los derechos que correspondan.ARTCULO 126. La Direccin resolver dentro del trmino de ocho das hbiles, los expedientes que ante ella se sustanciaron. Dentro de los diez das hbiles contados a partir de su recepcin, resolver sobre aquellos que se instruyeron ante los Oficiales Coordinadores.ARTCULO 128. La Direccin, a peticin de parte legtima, previa comprobacin, proceder a hacer la aclaracin de un acta en los casos siguientes:I. Cuando se trate de meras discrepancias entre el libro duplicado y el original.II. El uso de abreviaturas o guarismos no permitidos, el empleo de idioma distinto al espaol, la difcil legibilidad de caracteres, el error mecanogrfico u ortogrfico, as como la defectuosa expresin de conceptos cuando por el contexto de la inscripcin o de otras inscripciones no haya duda de su contenido.III. Cuando se trate de adicionar asientos ya extendidos y firmados de datos o circunstancias plenamente demostrados, correspondientes a los mismos y que dejaron de consignarse, al practicar el asiento, por desconocimiento de tales datos o por negligencia del Oficial del Registro Civil.IV. La indicacin equivocada de sexo, cuando no haya duda sobre la identidad del nacido por las dems circunstancias de la inscripcin.V. Cuando se trate de errores cuya evidencia resulte de la confrontacin con otra u otras inscripciones que hagan fe del hecho correspondiente.Rectificacin Simplificada.

TEMA 9. EL MATRIMONIO.Requisitos para contraer matrimonio.ARTCULO 255. La edad para contraer matrimonio ser de dieciocho aos de edad tanto para el hombre como para la mujer salvo los casos expresamente exceptuados por la ley. El Juez de Primera Instancia en Materia Familiar puede conceder dispensa de edad por causas graves y justificadas.(REFORMADO, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2011)ARTCULO 256. Los menores de dieciocho aos podrn contraer matrimonio con el consentimiento de quienes deban otorgarlo de acuerdo con este Cdigo.ARTCULO 258. El ascendiente o tutor que ha prestado su consentimiento firmando la solicitud respectiva y ratificndola ante el Oficial del Registro Civil, no puede revocarlo despus, a menos que haya justa causa para ello.ARTCULO 259. Si el ascendiente o tutor que ha firmado o ratificado la solicitud de matrimonio falleciere antes de que est se celebre, su consentimiento no puede ser revocado por la persona que, en su defecto, tendra el derecho de otorgarlo; pero siempre que el matrimonio se verifique dentro del trmino establecido por la ley.ARTCULO 261. Tambin es requisito para contraer matrimonio, la asistencia previa de los interesados al Taller de Orientacin Prematrimonial implementado por las autoridades estatales; misma que deber acreditarse mediante la presentacin del documento autorizadoFuncionarios ante quien debe celebrarse.ARTCULO 253. El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la ley y con las formalidades que ella exige.Matrimonio de menores de edad.ARTCULO 256. Los menores de dieciocho aos podrn contraer matrimonio con el consentimiento de quienes deban otorgarlo de acuerdo con este Cdigo.Caractersticas del consentimiento que deben prestar los ascendientes.ARTCULO 258. El ascendiente o tutor que ha prestado su consentimiento firmando la solicitud respectiva y ratificndola ante el Oficial del Registro Civil, no puede revocarlo despus, a menos que haya justa causa para ello.ARTCULO 259. Si el ascendiente o tutor que ha firmado o ratificado la solicitud de matrimonio falleciere antes de que est se celebre, su consentimiento no puede ser revocado por la persona que, en su defecto, tendra el derecho de otorgarlo; pero siempre que el matrimonio se verifique dentro del trmino establecido por la ley.ARTCULO 260. El juez que hubiere autorizado a un menor para contraer matrimonio, no podr revocar la autorizacin, sino por justa causa superviniente.

Impedimentos dirimentes.III. El parentesco por consanguinidad sin limitacin de grado en la lnea recta ascendente o descendente.En la lnea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tos y sobrinos, siempre que estn en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa.IV. El parentesco de afinidad en lnea recta, sin limitacin alguna.V. El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando ese adulterio haya sido judicialmente comprobado.VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre, bien por efecto de ese atentado o por haberse disuelto el matrimonio por otra causa.VII. La violencia o miedo graves. En caso de rapto, subsiste el impedimento entre quien ejecute el rapto y la persona raptada, mientras sta no sea restituida a lugar seguro, donde libremente pueda manifestar su voluntad.VIII. La embriaguez habitual.IX. El uso no teraputico de enervantes, estupefacientes o psicotrpicos o de cualquiera otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia.X. La impotencia incurable para la cpula, la sfilis, el sndrome de inmunodeficiencia adquirida, y cualquiera otra enfermedad o conformacin especial que sean contrarias a los fines del matrimonio, bien porque impidan las funciones relativas, o porque cientficamente hagan prever algn perjuicio grave o de generacin para los descendientes de ese matrimonio. La impotencia no ser impedimento cuando exista por la edad y sea conocida por el otro contrayente.XII. El matrimonio o pacto civil de solidaridad subsistente con persona distinta de aqulla con quien se pretende contraer.

Impedimentos impidentes.I. La falta de edad requerida por la ley, cuando no haya sido dispensada.II. La falta de consentimiento de quienes deban otorgarlo, o de la autorizacin judicial, en su caso.III. El parentesco por consanguinidad sin limitacin de grado en la lnea recta ascendente o descendente.X. La impotencia incurable para la cpula, la sfilis, el sndrome de inmunodeficiencia adquirida, y cualquiera otra enfermedad o conformacin especial que sean contrarias a los fines del matrimonio, bien porque impidan las funciones relativas, o porque cientficamente hagan prever algn perjuicio grave o de generacin para los descendientes de ese matrimonio. La impotencia no ser impedimento cuando exista por la edad y sea conocida por el otro contrayente.

Caso de adopcin.ARTCULO 263. El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes, ni stos con los de aqul.El mismo impedimento existir entre los adoptados de un mismo adoptante, entre el adoptado y los hijos del adoptante; as como entre el adoptado y el cnyuge del adoptante, o entre ste y el cnyuge del adoptado.Tutores y pupilos.ARTCULO 265. El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado o est bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se le conceder por el Juez de lo Familiar respectivo, sino cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela. Esta prohibicin comprende tambin a los descendientes del tutor.Si el matrimonio se celebrare en contravencin de lo dispuesto en este artculo, el juez nombrar inmediatamente un tutor interino que reciba los bienes y los administre mientras se obtiene la dispensa.Actas de matrimonio.Contenido De la solicitud de matrimonio.ARTCULO 196. Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarn un escrito al Oficial delRegistro Civil que exprese:I. Los nombres, apellidos, edad, ocupacin, domicilio, nacionalidad y lugar de nacimiento, tanto de los pretendientes como de sus padres, si stos fueren conocidos. Cuando alguno de los pretendientes o los dos hayan sido casados, se expresar tambin el nombre de la persona con quien celebr el anterior matrimonio, la causa de su disolucin y la fecha de sta.II. Que no tienen impedimento legal para casarse.III. Que es su voluntad unirse en matrimonio. Este escrito deber ser firmado por los solicitantes, y si alguno no pudiere o no supiere escribir, lo har otra persona conocida, mayor de edad y vecina del lugar, e imprimir su huella digital.Documentos que se acompaan con la solicitud de matrimonio.ARTCULO 197. Al escrito a que se refiere el artculo anterior, se acompaar:I. Copia certificada del acta de nacimiento o de la cdula de identificacin personal de cada uno de los, pretendientes, si la tuvieren.II. La constancia de que los padres, abuelos paternos o maternos, en su caso, y en su defecto los tutores, prestan su consentimiento para que el matrimonio se celebre; y faltando stos, la autorizacin del Juez de Primera Instancia en Materia Familiar de la residencia del menor.III. La declaracin de dos testigos mayores de edad que conozcan a los pretendientes y les conste que no tienen impedimento legal para casarse. Si no hubiere dos testigos que conozcan a ambos pretendientes, debern presentarse dos testigos por cada uno de ellos.IV. Los exmenes de laboratorio pertinentes donde se indique que los pretendientes no padecen sfilis, SIDA, tuberculosis, ni enfermedad alguna crnica e incurable, que sea adems contagiosa y hereditaria.Para los indigentes tienen obligacin de expedir gratuitamente este certificado los laboratorios encargados de los servicios de sanidad de carcter oficial.En los lugares en donde no haya laboratorio, el certificado deber ser expedido preferentemente, por mdicos particulares, o en su defecto, por las personas autorizadas por la Secretara de Salud para ejercer prcticamente la medicina. Para los indigentes, exmenes y certificados sern gratuitos:V. Las capitulaciones matrimoniales en caso de que los pretendientes deseen contraer matrimonio bajo el rgimen de sociedad conyugal. Si los pretendientes son menores de edad debern aprobar las capitulaciones las personas cuyo consentimiento previo sea necesario para la celebracin del matrimonio. Si por su contenido las capitulaciones matrimoniales deben constar en escritura pblica, se acompaar un testimonio de sta.En caso de que, aun manifestando que el matrimonio se desea celebrar bajo el rgimen de sociedad conyugal, no se presenten las capitulaciones matrimoniales, el matrimonio se entender celebrado, por disposicin de la ley, bajo el rgimen de separacin de bienes.VI. Copia certificada del acta de defuncin o de divorcio si alguno de los pretendientes es viudo o divorciado, o copia certificada de la sentencia de nulidad de matrimonio si alguno de los pretendientes celebr matrimonio anteriormente y ste fue declarado nulo.VII. Copia de la dispensa de impedimentos, si los hubo.(ADICIONADA, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2012)VIII. Constancia expedida por el Registro Civil, de cada uno de los pretendientes en la que se informe si se encuentra o no inscritos en el Registro Estatal de Deudores Alimentarios Morosos.Trmino para la celebracin del matrimonio.ARTCULO 198. El Oficial del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artculos anteriores, har que los pretendientes y los ascendientes o tutores que deben prestar su consentimiento, reconozcan ante l y por separado sus firmas. Los testigos debern tambin ratificar su firma bajo protesta de decir verdad, ante el mismo Oficial del Registro Civil. Este, cuando lo considere necesario, se cerciorar de la autenticidad de la firma que calce el certificado de sanidad.ARTCULO 199. El matrimonio se celebrar dentro de los ocho das siguientes, en el lugar, da y hora que seale el Oficial del Registro Civil.Consecuencias de no celebrarlo dentro del trmino establecido.

Solemnidades.ARTCULO 200. En el lugar, da y hora designados para la celebracin del matrimonio, debern estar presentes ante el Oficial del Registro Civil, los pretendientes, o su apoderado especial debidamente constituido y dos testigos por cada uno de ellos, que acrediten su identidad. Acto continuo, el Oficial del Registro Civil leer en voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas, e interrogar a los testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo, preguntar a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio, y si estn conformes, los declarar unidos en nombre de la ley y de la sociedad.Papel que desempea el Oficial del Registro Civil.ARTCULO 198. El Oficial del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artculos anteriores, har que los pretendientes y los ascendientes o tutores que deben prestar su consentimiento, reconozcan ante l y por separado sus firmas. Los testigos debern tambin ratificar su firma bajo protesta de decir verdad, ante el mismo Oficial del Registro Civil. Este, cuando lo considere necesario, se cerciorar de la autenticidad de la firma que calce el certificado de sanidad.Contenido del Acta de matrimonio. ARTCULO 201. Se levantar luego el acta de matrimonio en la cual se har constar:I. Los nombres, apellidos, edad, ocupacin, domicilio, nacionalidad y lugar de nacimiento y la clave nica del registro de poblacin de los contrayentes, si la hubiere.II. Los nombres, apellidos, domicilio y nacionalidad de los padres.III. El consentimiento de stos, de los abuelos o tutores o, en su caso, la autorizacin de la autoridad, si los contrayentes son menores de edad.IV. Que no hubo impedimento para el matrimonio, o que ste se dispens.V. La declaracin de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio y la de haber quedado unidos, que har el Oficial en nombre de la ley y de la sociedad.VI. La manifestacin expresa de los pretendientes de que contraen matrimonio bajo el rgimen de sociedad conyugal, en caso de que especficamente hayan optado por este rgimen matrimonial. Si no se hace esta manifestacin, el matrimonio se entender celebrado bajo el rgimen de separacin de bienes, aun cuando se hubiesen presentado capitulaciones matrimoniales en los trminos de la fraccin V del artculo 197.VII. Los nombres, apellidos, edad, estado civil, domicilio y nacionalidad de los testigos, y su declaracin sobre si son o no parientes de los contrayentes y si lo son, en qu grado y en qu lnea.VIII. Las huellas digitales de los contrayentes y la mencin de que se cumplieron las formalidades exigidas por el artculo anterior. El acta ser firmada por el Oficial del Registro Civil, los contrayentes, los testigos, y las dems personas que hubieren intervenido si supieren y pudieren hacerlo.Denuncia de impedimentos.ARTCULO 202. Los pretendientes que declaren maliciosamente un hecho falso, los testigos que dolosamente afirmen la exactitud de las declaraciones de aqullos o su identidad, y quienes se produzcan falsamente al expedir el certificado de sanidad o los resultados de los anlisis, sern consignados al Ministerio Pblico para que ejercite la accin penal correspondiente. Lo mismo se har con las personas que falsamente se hicieren pasar por ascendientes o tutores de los pretendientes.ARTCULO 203. El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio, levantar un acta ante dos testigos, en la que har constar los datos que le hagan suponer que existe el impedimento. Cuando haya denuncia, se expresar en el acta el nombre, edad, ocupacin, estado y domicilio del denunciante, insertndose al pie de la letra la denuncia. El acta firmada por los que en ella intervinieron, ser remitida al Juez de Primera Instancia en Materia Familiar que corresponda, para que haga la calificacin del impedimento.ARTCULO 204. Las denuncias de impedimento pueden hacerse por cualquier persona. Las que sean falsas sujetan al denunciante a las penas establecidas para el falso testimonio en materia civil. Siempre que se declare no haber impedimento, el denunciante ser condenado al pago de las costas, daos y perjuicios.ARTCULO 205. Antes de remitir el acta al Juez de Primera Instancia en Materia Familiar, el Oficial del Registro Civil har saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a uno de ellos, abstenindose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida el impedimento cause ejecutoria.ARTCULO 207. Denunciado un impedimento, el matrimonio no podr celebrarse aunque el denunciante desista, mientras no recaiga sentencia judicial que declare su inexistencia o se obtenga dispensa de l.ARTCULO 208. El Oficial del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que hay impedimento legal, o de que ste se ha denunciado, ser separado de su cargo, sin perjuicio de las sanciones que establezca el Cdigo Penal.Matrimonios colectivos.ARTCULO 212. La celebracin conjunta de matrimonios, no exime al Oficial del Registro Civil del cumplimiento de las normas establecidas en este captulo.Actas de emancipacin.Se deroga

TEMA 10. EFECTOS DEL MATRIMONIO CON RELACIN A LOS CNYUGES Y A SUS HIJOS.Obligaciones de los cnyuges.ARTCULO 267. Los cnyuges estn obligados a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio, a respetarse, a guardarse fidelidad y a socorrerse mutuamente.Paternidad responsable. ARTCULO 268. Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el nmero y el espaciamiento de sus hijos. Este derecho ser ejercido de comn acuerdo por los cnyuges.ARTCULO 269. Son nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o los naturales fines del matrimonio.Cohabitacin.ARTCULO 270. Los cnyuges residirn juntos en el domicilio conyugal, en el cual ambos disfrutarn de autoridad y consideraciones iguales. Se considera domicilio conyugal, el lugar establecido de comn acuerdo por los cnyuges, en el cual viven de manera autnoma e independiente, con autoridad propia y libre disposicin de sus bienes y de sus personas.Concepto.ARTCULO 273. El marido y la mujer tendrn en el hogar autoridad y consideraciones iguales; por lo tanto resolvern de comn acuerdo todo lo relativo al manejo del hogar, a la formacin y educacin de los hijos y a la administracin de los bienes que a stos pertenezcan. En caso de desacuerdo, el Juez de lo Familiar resolver lo conducente.Suspensin de la obligacin de cohabitar & Excepcin a la obligacin de cohabitar.ARTICULO 270, PARRAFO 2: Los tribunales con conocimiento de causa, podrn eximir de aquella obligacin a alguno de los cnyuges, cuando el otro traslade su domicilio a pas extranjero, a no ser que lo haga en servicio pblico o social, o se establezca en lugar insalubre o indecoroso.Ayuda mutua.ARTCULO 273. El marido y la mujer tendrn en el hogar autoridad y consideraciones iguales; por lo tanto resolvern de comn acuerdo todo lo relativo al manejo del hogar, a la formacin y educacin de los hijos y a la administracin de los bienes que a stos pertenezcan. En caso de desacuerdo, el Juez de lo Familiar resolver lo conducente.(ADICIONADO, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2005)La unidad de la familia, el inters de los hijos, el de los menores y la igualdad de los derechos y deberes de los cnyuges, han de ser los principios fundamentales para la aplicacin e interpretacin del derecho de familia.Contenido de la obligacin.ARTCULO 274. Los cnyuges podrn desempear cualquier actividad excepto las que daen la moral de la familia o la estructura de sta. Cualquiera de ellos podr oponerse a que el otro desempee la actividad de que se trate y el Juez de lo Familiar resolver la oposicin.Dbito conyugal ARTCULO 276. El marido y la mujer, menores de edad, tendrn la administracin de sus bienes, en los trminos del artculo que precede, pero necesitarn autorizacin judicial para enajenarlos, gravarlos o hipotecarlos y un tutor para sus negocios judiciales.ARTCULO 277. Los cnyuges no requieren autorizacin judicial para contratar entre ellos. Tampoco la necesitan para que un cnyuge sea fiador de su consorte, o se obligue solidariamente con l en asuntos que sean de inters exclusivo de ste.ARTCULO 278. El contrato de compraventa no podr celebrarse entre los cnyuges cuando el matrimonio est sujeto al rgimen de sociedad conyugal.ARTCULO 279. El marido y la mujer, durante el matrimonio, podrn ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno contra el otro; pero la prescripcin y la usucapin no corren entre ellos mientras dure el matrimonio.Fidelidad.ARTCULO 267. Los cnyuges estn obligados a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio, a respetarse, a guardarse fidelidad y a socorrerse mutuamente.Autoridad en el hogar.ARTCULO 273. El marido y la mujer tendrn en el hogar autoridad y consideraciones iguales; por lo tanto resolvern de comn acuerdo todo lo relativo al manejo del hogar, a la formacin y educacin de los hijos y a la administracin de los bienes que a stos pertenezcan. En caso de desacuerdo, el Juez de lo Familiar resolver lo conducente.Autoridad encargada de dirimir la diferencias entre los cnyuges.ARTCULO 280. Cualquier disensin que surja entre los esposo con motivo del ejercicio de los derechos a que se refieren los artculos 273 y 274, o en cualquiera otra situacin similar, ser dirimida por el Juez de lo Familiar del lugar del domicilio conyugal, quien en todo caso, y previamente, procurar avenir a los disidentes y si no lo consigue resolver, sin forma de juicio, dictando la resolucin en la misma acta que se levante para hacer constar la comparecencia de los interesados y lo que al respecto exponga cada uno de ellos. Si el juez consigue el avenimiento no se proceder al levantamiento del acta.Administracin de los bienes.ARTCULO 275. El marido y la mujer mayores de edad, tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios, y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal objeto necesite el esposo del consentimiento de la esposa, ni sta de la autorizacin de aqul; salvo lo que se estipule en las capitulaciones matrimoniales sobre administracin de bienes, en caso de sociedad conyugal.ARTCULO 276. El marido y la mujer, menores de edad, tendrn la administracin de sus bienes, en los trminos del artculo que precede, pero necesitarn autorizacin judicial para enajenarlos, gravarlos o hipotecarlos y un tutor para sus negocios judiciales.Celebracin de contratos entre cnyuges.ARTCULO 277. Los cnyuges no requieren autorizacin judicial para contratar entre ellos. Tampoco la necesitan para que un cnyuge sea fiador de su consorte, o se obligue solidariamente con l en asuntos que sean de inters exclusivo de ste.ARTCULO 269. Son nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o los naturales fines del matrimonio.