falso testimonio en el peru

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INDICE.. INTRODUCCIÓN..................................................... 3 1. ANTECEDENTES HISTORICOS.......................................5 1.1. EDAD ANTIGUA.............................................6 1.1.1. DERECHO HEBRAICO.........................................6 1.1.2. DERECHO ROMANO...........................................7 1.1.3. DERECHO GERMÁNICO.......................................10 1.2. EDAD MEDIA................................................. 11 1.2.1. SANTA INQUISICIÓN.......................................11 1.2.2. DERECHO ITALIANO........................................12 1.3. EDAD MODERNA............................................... 13 1.3.1. DERECHO FRANCÉS.........................................14 1.4. EDAD CONTEMPORÁNEA.........................................14 1.4.1. DERECHO CANÓNICO........................................14 2. FALSO TESTIMONIO EN EL PERU..................................17 2.1. ORIGEN DEL FALSO TESTIMONIO.............................17 2.2. DEFINICION DEL FALSO TESTIMONIO.........................17 3. NOMBRES TECNICOS DE PERSONAS QUE PUEDEN COMETER DELITO DE FALSO TESTIMONIO...................................................... 19 3.1. TESTIGO.................................................19 3.2. INTERPRETE..............................................20 3.3. TRADUCTOR...............................................20 3.4. PERITO..................................................21 4. ELEMENTOS DEL FALSO TESTIMONIO...............................22 5. PRESUPÚESTOS DEL FALSO TESTIMONIO, PERITAJE Y TRADUCCION.....22 5.1. PROPUESTAS DE LEGE FERENDA..............................23 6. ESTRUCTURA DEL TIPO PENAL FALSO TESTIMONIO..................24 6.1. TIPO OBJETIVO...........................................24 6.1.1. SUJETO ACTIVO...........................................24 1

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INDICE..INTRODUCCIN31.ANTECEDENTES HISTORICOS51.1.EDAD ANTIGUA61.1.1.DERECHO HEBRAICO61.1.2.DERECHO ROMANO71.1.3.DERECHO GERMNICO101.2.EDAD MEDIA111.2.1.SANTA INQUISICIN111.2.2.DERECHO ITALIANO121.3.EDAD MODERNA131.3.1.DERECHO FRANCS141.4.EDAD CONTEMPORNEA141.4.1.DERECHO CANNICO142.FALSO TESTIMONIO EN EL PERU172.1.ORIGEN DEL FALSO TESTIMONIO172.2.DEFINICION DEL FALSO TESTIMONIO173.NOMBRES TECNICOS DE PERSONAS QUE PUEDEN COMETER DELITO DE FALSO TESTIMONIO193.1.TESTIGO193.2.INTERPRETE203.3.TRADUCTOR203.4.PERITO214.ELEMENTOS DEL FALSO TESTIMONIO225.PRESUPESTOS DEL FALSO TESTIMONIO, PERITAJE Y TRADUCCION225.1.PROPUESTAS DE LEGE FERENDA236.ESTRUCTURA DEL TIPO PENAL FALSO TESTIMONIO246.1.TIPO OBJETIVO246.1.1.SUJETO ACTIVO246.1.1.2.SUJETO PASIVO256.1.1.3.ACCION TIPICA266.1.1.3.1.FALSO TESTIMONIO266.1.1.3.2.EL DICTAMEN, INTERPRETACIN O TRADUCCIN FALSO276.2.TIPO SUBJETIVO296.2.1.DOLO DIRECTO DE PRIMER GRADO306.2.2.DOLO EVENTUAL316.2.3.ELEMENTOS SUBJETIVOS DISTINTOS DEL DOLO326.2.3.1.AUTORA336.2.3.2.ANIMO (ACTITUD)336.2.3.3.ERROR DE TIPO346.3.BIEN JURIDICO PROTEGIDO366.3.1.ANTIJURIDICIDAD377.DERECHO COMPARADO38BIBLIOGRAFIA46SENTENCIA4747

INTRODUCCIN

La incriminacin del falso testimonio es un claro reconocimiento de la necesidad de prevenir y castigar aquellas conductas que entorpecen los normales ejercicios de la libertad de apreciacin en conciencia de la prueba. Esta libertad que posee el juzgador, no escapa a los actos delictivos que pretenden desviarla de su curso normal o que tratan de restringirla, al ocasionar, fraudulentamente, que el juez tome decisiones erradas.Las consecuencias del falso testimonio no se podran corregir confiando, nicamente, en la buena intuicin de los juzgadores.El falso testimonio es una hiptesis tpica que soplo produce en el marco de un proceso judicial. Sabido es que la declaracin testimonial ha de desenvolverse conforme a reglas legalmente establecidas, de lo contrario, ser pasible de sanciones penales. El testimonio mendas constituye una manifestacin del quebrantamiento de las reglas procesales que disciplinan el contenido de la denominada prueba histrica, esto es, el testimonio y la pericia. El ordenamiento jurdico busca garantizar la correcta expresin procesal de estos medios de prueba.El testimonio supone la transmisin de una percepcin sensorial de la realidad que el testigo ha tenido y que ha de servir para fijacin de los elementos objetivos de la norma jurdica, que declarara el rgano jurisdiccional. En rigor, el testimonio sirve igualmente a las partes en el proceso, dado el cierto poder conformador que el ordenamiento jurdico le reconoce.La pericia aporta juicios y opiniones tiles o necesarias para el conocimiento de la realidad o para la formulacin de los juicios de valor que la resolucin del proceso exige.Del testimonio se espera su fidelidad al recuerdo actual de lo percibido en el pasado. De la pericia, su cientificidad, esto es, la diligente aplicacin del saber del perito al objeto examinado y la expresin sincera y leal de lo que su conviccin cientfica sea.Las funciones asignadas al testimonio y a la pericia se entienden cumplidas cuando aquellos resultan ser eficaces. Respecto del testimonio, su eficacia depende en lo esencial de su fiabilidad, de su credibilidad y de su veracidad.Por fiabilidad se entiende la capacidad del testigo para captar la realidad, para almacenarla en la memoria y para reproducirla o evocarla en trminos de fidelidad.No obstante la escasa fiabilidad del testimonio ya GORPHE afirmaba rotundamente que el error del testigo es la regla y no la excepcin- no resulta cientficamente invalidando como medio o instrumento para el conocimiento de hechos pasados.La veracidad de un testimonio indica se adecuacin a la realidad objetiva a que refiere la declaracin, como la conformidad con lo que el autor ha captado o conocido de esa realidad. En uno y otro significado, veracidad equivale a exactitud.En lo que respecta a la pericia, su valor probatorio se encuentra en el hecho de traducir una razonable y fundada conclusin, basada en conocimientos cientficos o tcnicos, pero no en ser expresin de una verdad absoluta. De ah la libertad de apreciacin de esta prueba que se reconoce al rgano jurisdiccional.A la luz de las observaciones expuestas, es factible deducir la necesidad de una respuesta represiva frente al falso testimonio. Esta deber ser clara, flexible y ajustada a las necesidades reales de proteccin o tutela de los valores empeados y de las finalidades perseguidas en el proceso.En definitiva, la esencia del falso testimonio no reside en la alteracin de la verdad subjetiva, sino en ofrecer consistentemente al juzgador una versin de los hechos alejada de la realidad objetiva o histrica. Por esta razn, el falso testimonio no se corresponde exactamente con el delito de perjuicio, denominacin que recibe en el derecho anglosajn la violacin del deber de fidelidad al juramento de decir la verdad. 1. ANTECEDENTES HISTORICOS

La evolucin del delito de falso testimonio ha dependido del concepto justicia; cuando esta se consider una misin religiosa, el falso testimonio apareca como una violacin a la santidad del juramento. Posteriormente, al perder parte del sentido sagrado y considerarse un instrumento para que unos derechos prevalezcan sobre otros, se interpret como una ofensa de los derechos individuales. En consecuencia la importancia de esta referencia histrica y su evolucin a travs de los pueblos y sociedades ms desarrolladas (por las normas que posean), pusieron en evidencia los cambios y caracteres de los delitos contra la injusticia.

La actual concepcin de ste delito es completamente distinta a la que se tena en el derecho antiguo, porque antes su estructura se fundamentaba en la violacin de un deber puramente religioso, el juramento es su caracterstica preponderante. Posteriormente se proyect su conformacin, tomando en cuenta el ataque o lesin a los derechos individuales, considerndose lesivo a una de las primordiales funciones del Estado: la administracin de justicia, sentido que actualmente es el ms indicado. Sobre este aspecto Lus Carlos Prez expresa: desde las ms remotas legislaciones de que se tenga noticia, el juramento fue formula predilecta para que sacerdotes y magistrados reconstruyeran la verdad de los hechos y llegaran a la evidencia interior.

Debe preguntarse, qu fuerza o certeza procura el juramento a la manifestacin de un testigo? la debilidad del ser humano a distorsionar u ocultar la verdad va imbbita a su propia naturaleza. El juramento influencio de tal manera el delito de falso testimonio, que hizo prevalecer en ste, en forma determinada el aspecto religioso sobre el concepto jurdico, a tal grado que se aceptaba ms la idea de sacrilegio, que de falsedad, y no se enfocaba tanto al delito, en cuanto a la comisin del pecado; por ello la violacin del juramento a travs del falso testimonio hizo que los pueblos antiguos establecieran una pena contra quienes violaran la formula, constituyndose una medida importante para asegurarse de la veracidad del testigo, dentro de estas las ms relevantes en la historia son:1.1. EDAD ANTIGUA

poca histrica que transcurre desde el nacimiento de las primeras civilizaciones (caracterizadas por el comercio de larga distancia, la invencin de la escritura y la aparicin del Estado, alrededor de 4000 aos a.C.)

1.1.1. DERECHO HEBRAICO

Este se influencio entre dos sociedades la de Egipto (La civilizacin egipcia se inicia alrededor del ao 3100 a.C. cuando se fund la primera dinasta de faraones y se extiende hasta el ao 332 a. C) y la Mesopotmica (1692 a. C. durante el tercer milenio); fu hasta el siglo XVII a. C. que se desarroll el derecho hebraico denominado Ley Mosaica, regida por 10 mandamientos escritos en dos tablas de piedra, presentadas por Moiss al pueblo de Israel despus de la salida de Egipto.

Tanto el declogo de Moiss como el Talmud regulaban este delito.

No decir falso testimonio contra tu prjimo, ordena el primero, sin mencionar la pena correspondiente. Era una norma simplemente tica, pero no penal. El Levtico capitulo 5 en el versculo 1 establece Si alguno pecare por haber sido llamado a testificar, y fuere testigo que vio, o supo, y no lo denunciare, l llevar su pecado. Castigaba al testigo reacio o reticente, obligndolo a hacer penitencia de su pecado y a ofrecer un cordero o una cabra de su rebao y el sacerdote a orar por l y por su pecado.

El TA LMUD, especificaba mejor las normas, la obligacin de deponer

corresponda no solo al citado por la autoridad judicial, sino tambin al que estuviese presente al perpetrarse un delito o conociese la verdad del hecho en una causa civil, impona la ley del talion como castigo, con la salvedad que con un solo testigo no tenia eficacia jurdica, eximia de condena a ste cuando solo l depona falsamente. Tampoco se castigaba a quien declaraba sin poder ser testigo. Se exclua de tal calidad a los parientes prximos, interesados en la causa, sordomudos, ciegos, esclavos y menores; el delito deba probarse por medio de otros testigos.

En definitiva, en el derecho hebreo, el falso testimonio era un delito contra la religin, y en contra de la administracin de justicia, en las causas civiles se limitaba al hecho de negar una deuda.

1.1.2. DERECHO ROMANO

Abarca desde la fundacin de Roma, ao 750 a. C. hasta el ao 476 d. C. con la cada del Imperio Romano de Occidente. El Derecho Romano se basaba en XII tablas que poseen leyes plebeyas que constituy el primer cuerpo legal llamado La Ley de las XII Tablas del ao 451 a.C., y que fueron expuestas pblicamente en el Foro Romano.

El derecho penal romano distingui, a efecto de l as falsas deposiciones testimoniales entre el ius (orden jurdico terrenal) y el fas (la ofensa a los dioses).

El perjurio entendido como el simple juramento en falso, era regido por el fas; es decir era una ofensa a los Dioses y castigable por ellos, pero no por el orden jurdico terrenal. En el periodo clsico del derecho romano el juramento tena naturaleza puramente procesal, por que era un modo de reforzar una declaracin de importancia jurdica. El rompimiento de la palabra comprometida en el juramento, era una violacin a la fides, (era la moral del ciudadano romano), del mantenimiento de esa moral cuidaban los sensores por medio de las notas sensorias; Estas notas tenan un juicio de reproche (desvalor), hecho en nombre de la sociedad, contra el ciudadano que haba tenido una conducta inmoral. La quiebra del juramento traa como consecuencia una nota sensoria.

El juramento provisorio y el asertorio eran ficciones de verdad y no de medios de prueba. El jus jurandum judiciale era un juramento que tomaba significado por la intervencin del juez y no por acuerdo de parte; por ello tenia naturaleza de medio de prueba. La violacin del juramento asertorio, el promisorio y el jus jurandum judiciale tenan consecuencias penales.

El principio general de impunidad del perjurio, entendido como violacin del juramento se rompi en la poca imperial, en la que empez a jurarse per geniun principis o per numen principis. (Se juraba en nombre del emperador-dios).

La pena con que se castigaba el falso juramento era de azotes; estos eran acompaados de la frase no juris en falso en tiempo de Alejandro Severo fue abolida esta pena, por lo menos para el falso testimonio.

El derecho romano fu benevolente con la violacin del juramento, drstico en el castigo de la falsa declaracin testimonial, la cual si era regida por el ius. El falso testigo era castigado por las VII tablas (450 a. C.) con la pena de precipitacin desde el monte tarpeyo, pena que fu abolida posteriormente. Hubo una poca en que la pena para el autor de una falsa declaracin testimonial se rigi por la ley del Talion, por ejemplo, cuenta Tito Livio, que un testigo que declar ante el tribuno Marcus Bolscius Fictor, siendo testigo falso ocasion con su falsa declaracin que fuera condenado Quinctius al destierro, una vez que se supo la verdad ste testigo tambin fue desterrado.

Importante en la evolucin del falso testimonio del derecho penal romano fu la legislacin de Suya; esta introdujo tipos penales que castigaban las falsas declaraciones dadas ante autoridad pblica (iudicium publicum), distinguiendo, que la falsa declaracin fuera a favor en perjuicio del inculpado. La legislacin de Suya trat el falso testimonio en dos pasajes: la lex Cornelia desicariis y lex Cornelio testamentaria llamada tambin lex Cornelia de falsis.

La lex Cornelia desicariis castig con la pena de deportacin al testigo que daba una falsa declaracin con el fin de hacer condenar a otro a la pena de muerte. Para la existencia del delito no requera que se hubiera producido efectivamente la muerte del inocente.

La lex Cornelio de falsis castigo especialmente el soborno de testigos y de jueces, la pena era de muerte si el delincuente perteneca a la plebe. Para los Patricios la pena era la confiscacin de bienes y el destierro, que eran aplicables tambin al juez corrupto. En la lex Cornelio de falsis el tipo penal referente a la falsa declaracin reprima fundamentalmente el soborno activo y pasivo del testigo; se encontraba en el lugar destinado al castigo de la falsificacin de documentos y testamento, de metales preciosos, monedas, pesas y medidas.

Despus de la legislacin de Suya el Derecho Romano de forma independiente castigo la falsa deposicin testimonial como un quasifalsum indistintamente si el testigo haba recibido o no dinero.

Las soluciones de las leges corneliae fueron extendidas posteriormente por los jurisconsultos romanos a casos similares a aquellos que ellas previan.

Este derecho surgi de la interpretacin analgica de las leyes Cornelius, que establecan: punible era la falsa declaracin dada con dolo malo; es decir, a sabiendas que se alteraba la verdad . La alteracin de la verdad era, un elemento del tipo del falso testimonio, en la poca del derecho penal romano tena la caracterstica de un delito de peligro sin que sea necesario que el perjuicio se produzca realmente; basta la mera posibilidad de perjuicio.

1.1.3. DERECHO GERMNICO

Se denomina derecho germnico al conjunto de normas por las que se regan los pueblos germnicos que invadieron el imperio romano de occidente en el ao 476 d.C.

No posean un cdigo legislativo, por lo que se regan bajo el derecho consuetudinario. Sin embargo, tras el contacto con la forma de vida romana, surgieron algunos cdigos de leyes promulgados por los reyes.

El derecho germnico de los primeros tiempos no conoci la institucin del testimonio en el sentido procesal actual.

Las sentencias se fundamentaban en el juramento. El acusador deba apoyar su querella con un juramento de su veracidad efectuado ante el Juez de la causa y para elevar su credibilidad llevaba varias personas para que apoyaran su juramento.

Estas personas a su vez juraban que el juramento querellante era limpio y no perjuro, lo cual hacan aunque no hubieran presenciado los hechos, objeto del proceso.

Si el acusado haba sido capturado in fraganti era automticamente condenado, porque no poda presentar prueba alguna contra el juramento del querellante. Si no exista se enjuiciaba tiempo despus de los hechos, poda escapar de la acusacin en su contra, por medio de un contra juramento, apoyando sus alegaciones con el juramento de otras personas.

El antiguo derecho germnico no hizo una clara distincin entre juramento y declaracin sobre los hechos, porque toda deposicin testimonial deba apoyarse, necesariamente, en un juramento.

Quien era culpable de jurar en falso era tambin responsable de falsedad documental (despus de exponer el juramento, firmaban un documento que la contena). La pena para el perjuro fue lex salica en la lex ripuaria y en la lex baiuvariorum una multa. La lex burgundionum y la lex longobardorum sealaban el perjuro como perturbador de la paz, pero dejaban su castigo nicamente a la divinidad.

La influencia del cristianismo sobre los pueblos brbaros indujo la represin severa de la violacin del juramento. Las l eges Frisionum, Saxonum et Chamavorum, bajo la influencia del cristianismo, castigaron la falsa declaracin rendida bajo juramento como perjurio; es decir, como u n delito contra la religin. La lex Saxonum castigaba con pena de muerte la falsa declaracin testimonial rendida bajo juramento. La lex Francorum Chamavorum, ttulo 31 estableci la pena tpica del falso testimonio bajo juramento la cual es: La corta de la mano.

1.2. EDAD MEDIA

Transcurri desde la desintegracin del Imperio romano de Occidente, en el ao 476 d.C., siglo V, hasta el siglo XV con la cada de Constantinopla en 1453 d. C.

1.2.1. SANTA INQUISICIN

En Europa Continental en la segunda mitad de la edad media (siglos XII y XIII) se afirma el SISTEMA INQUISITIVO, el juicio oral no desapareci, pero careci de valor, porque los actos del juicio en los que se encontraban las personas en la fase de instruccin era definitiva, debido que el acusado era sometido a la tortura para obtener una confesin, sin determinar si la acusacin era o no falsa en el juicio, bastaba la deposicin de testigos para fundamentarla, los cuales solo servan al inters de ste y se lograba en la mayora de los casos que el acusado confesara su pecado o su delito, siendo la finalidad terminar con su tortura y aceptar la sentencia.

En la Santa Inquisicin, las penas corporales aumentan para atentados leves y faltas; dichas sanciones, sobre todo las de mutilacin, constituyeron uno de los subtipos en los que se desintegrara la antigua prdida de la paz. Era posible (tal vez por influencia de principios del sistema de la paz) que el culpable pudiera sustituir su pena por dinero, cantidad que se destinara, no a la vctima, sino al poder pblico (o a ambos).

La Inquisicin sola conmutar la pena pecuniaria por la corporal cuando el reo no poda hacer frente a la misma. Haca distincin entre clases sociales; los nobles no reciban normalmente penas infamantes o corporales, siendo sustituidas por privacin de libertad o sanciones econmicas. En cualquier caso, las penas inquisitorias respondan a la ejemplaridad, utilitarismo, oportunismo, y arbitrariedad o indeterminacin, si endo infrecuentes las penas corporales aunque se utilizaba el tormento como prueba en el proceso.

En el marco de la Inquisicin espaola, entre l as penas ms frecuentes se encontraba la flagelacin (A zotamiento) que se aplicaba para la bigamia o el falso testimonio. Tambin se castigaba con la prdida de los dientes el falso testimonio, contemplndose en una fazaa (sentencia dada en un pleito)4 en el siglo XIII.

1.2.2. DERECHO ITALIANO

La concepcin de los criminalistas italianos de los Siglos XIV, XV y XVI sobre el falso testimonio es una sntesis de las ideas recibidas por ellos del derecho romano y del derecho cannico. Su influencia en la moderna teora sobre el falso testimonio es notable, especialmente de la doctrina italiana.

El punto central de la concepcin de los prcticos es la visin del falso testimonio como una de las especies del crimen falsi.

La Falsedad es un concepto genrico, una de cuyas especies es el falso testimonio. El concepto de falsedad del que partieron los prcticos para definir el falso testimonio fue material; es decir, falsedad consiente y apta para causar dao a otro. El falso testimonio es imutatio veritatis in praeiudicium alterius, aunque una produccin efectiva del dao no era necesario para la existencia del delito; bastaba simplemente para la consumacin del ilcito la aptitud de la falsedad para la acusacin de un perjuicio, requiriendo el delito la aptitud de la declaracin para perjudicar, solo es punible aquella falsedad que derivando de una declaracin testimonial valida, recaiga sobre puntos esencial es de la causa; si la declaracin testimonial es nula o recae sobre puntos secundarios de la causa, hay una mentira, pero no falso testimonio.

Si no haba aptitud de la declaracin para causar perjuicio, el perjurio era castigable por las leyes divinas, pero no por las leyes civiles; ello, a pesar de que exista el perjurio como violacin del juramento, el cual es, como dice Clarus mendacium, juramento firmatum.

La distincin de los prcticos entre falsedades impunes y falsedades punibles, dependiendo segn que se refieran a hechos bastardos (facta extrnseca) o hechos esenciales del negocio, ha tenido en el derecho moderno enorme influencia; revela, que los prcticos tenan un concepto material de falsedad, segn el objeto del falso que es la declaracin y conforme a su importancia probatoria.

1.3. EDAD MODERNA

La fecha de inicio ms aceptada es la toma de Constantinopla por los turcos en el ao 1453, aunque tambin se han propuesto el Descubrimiento de Amrica (1492) y la Reforma Protestante (1517)

1.3.1. DERECHO FRANCS

En Francia, los capitulares de Carlomagno castigaban al testigo falso con la perdida de la mano: Si quis convictus fuit perjurri, perdat manum aut redimat, aunque los estatutos de San Lus solo imponan pena de multa. Francisco I, en sus ordenanzas de marzo de 1536, estableci la pena de muerte segn los casos ordenados:

Ordenamosquetodosaquellos que sean judicialmente convictos y culpables de haber hecho o pasado un falso contrato y depuesto falsamente ante la justicia, sern castigados con la muerte segn al arbitrio del Juez, segn las exigencias del caso. A quella ordenanza de agosto de 1536 fue confirmada por otra de Enrique III (1585) y por los edictos de marzo de 1680, noviembre de 1709 y la declaracin de 1720, aunque la pena de muerte que aquellos imponan no fue rigurosamente aplicada.

1.4. EDAD CONTEMPORNEA

Esta poca est Comprendida desde el siglo XIX hasta la actualidad.

El hitode separacinms aceptadoentre la edad moderna y la contempornea es el inicio de la Revolucin Francesa en el ao 1789.

1.4.1. DERECHO CANNICO

En la Iglesia Catlica los antiguos cnones fueron suplementados por decretos papales. En el siglo XX se inicia un proceso de codificacin formal por medio de la recopilacin del extenso cuerpo de normas que era complejo y difcil de interpretar. La primera versin del cdigo cannico es de 1917.

El Derecho cannico, en Occidente, es el conjunto de normas jurdicas que rigen la organizacin de la iglesia catlica y anglicana. La iglesia ortodoxa emplea un concepto similar. En ambas tradiciones sus orgenes estn en los acuerdos de los concilios de la cristiandad (del griego kanon/, para regla, estndar o medida). El conjunto de acuerdos o cnones formaron la base del derecho cannico.

El Cdigo de Derecho Cannico (Codex Iuris Canonici) que rige actualmente fue promulgado por el papa Juan Pablo II el 25 de enero de 1983.

El cristianismo tuvo una seversima actitud frente al falso testigo; ste cometa un triple crimen contra:

Dios, que es la blasfemia de tomar a Dios por testigo y decir una falsedad.

la sociedad y

la persona perjudicada con el falso testimonio.

En este derecho lo determinante fue el crimen contra Dios; las falsas deposiciones dadas bajo juramento eran perjurio; es decir, una mentira convertida en blasfemia, a consecuencia de la invocacin del nombre de Dios.

El derecho cannico acenta el aspecto subjetivo del falso testimonio, por necesidad lgica debido que, el perjurio, el falso testimonio y la blasfemia son pecados. De este postulado derivan dos consecuencias en la represin de este delito en el derecho cannico: La primera es con relacin al concepto de falsedad: la declaracin es falsa cuando el testigo declara una representacin de los hechos no percibida, aunque tal representacin sea acorde con lo realmente acaecido. Segunda, la instigacin al perjurio era castigada con la misma pena del falso testimonio y aun poda aumentarse la pena. El instigador no solamente condenaba su alma, sino que hacia condenar el alma del instigado.

Para el derecho cannico, el falso testimonio bajo juramento es un pecado, no haca diferencia entre tentativa de falso testimonio y falso testimonio consumado; tampoco distingua entre el perjurio ante autoridad competente y el perjurio dado fuera de juicio. Ambos casos son igualmente punibles si hay mentira y si falta a la declaracin, cualquiera de estos tres elementos: veritas, iudicium y iustitia.

En teora se mantuvo la vieja distincin romana entre falso testimonio y perjurio; el falso testimonio perteneca a la teora del falso (crimen falsi); si el testigo se haba perjurado cometa tambin perjurio; no obstante para que se realizara el delito de falso testimonio se requeran, ciertos elementos:

Engao o posibilidad de engao al Juez

Dao o posibilidad de dao a un inocente y

Perjuicio o posibilidad de perjuicio a una de las partes del proceso.

2. FALSO TESTIMONIO EN EL PERU

2.1. ORIGEN DEL FALSO TESTIMONIO

La palabra falso testimonio proviene del latn:

Falsum = Engaar testimonium = Testimonio.

En consecuencia el delito en estudio se refiere al engao que se produce al juez al momento de proporcionar la declaracin; mentir implica engao intencionado.

Manuel Osorio manifiesta que: la palabra falso se refiere a lo opuesto o contrario a la verdad, esto es la mentira. La falsedad en un principio fue identificada por las culturas como una mentira, pero en el desarrollo de stas se fue dando ms realce al trmino falsedad, en la actualidad se entiende que la mentira es sinnimo de falsedad.

Rendir falso testimonio es una mentira realizada por alguien que sabe que es falso lo que dice, esperando que le crean.

2.2. DEFINICION DEL FALSO TESTIMONIO

Bajo este aparato comprende el contenido de ciertos hechos cuya caracterstica esencial es la violacin de la obligacin de decir la verdad respecto a los testigos, peritos, traductores o intrpretes, en sus declaraciones o dictmenes que den antes los funcionarios judiciales tribunales de justiciaAl respecto Manuel Osorio[footnoteRef:1] es su diccionario de ciencias jurdicas polticas y sociales define el falso testimonio como un delito que se configura por el hecho de que un testigo, un perito o un intrprete deformen, callen o nieguen parcial o totalmente la verdad sobre los hechos de los que son interrogados, ante la autoridad judicial y generalmente bajo juramento [1: MANUEL OSORIO. Op. Cit pagina 312]

Por su parte Guillermo Cabanillas[footnoteRef:2] en sus diccionario de derecho usual nos da la siguiente definicin de falso testimonio diciendo que este delito no es ms que la declaracin o deposicin que el testigo, perito o interprete hace contra a la verdad en causa civil criminal. Se entiende generalmente por FALSO TESTIMONIO, el acusatorio; es decir la falsa acusacin para perjudicar a un inocente o para agravar la culpabilidad de un delincuente; peor existe tambin el absolutorio, el que pretende la excusa o busca la impunidad del autentico reo, declarando que este no ha cometido aquello que se le imputa, o corroborando las supuestas coartadas y defensa que hatya alegado. [2: GUILLERMO CABANILLAS. Op cit, Tomo II. Pagina 171]

La accin en este delito consiste en afirmar una falsedad, negar o callar la verdad; no debe confundirse entre afirmar una falsedad afirmar una inexactitud pues el testigo debe declarar segn su verdad sabida; falsea la verdad cuando conscientemente no expresa lo que segn sus percepciones, estima cierto; cuando miento a sabiendas de la verdad.Negar la verdad implica una forma pasiva de mentir que en vez de afirmar lo falso como verdadero, se niega lo que se sabe o simplemente una absistencia a declarar.Eld elito de falso testimonio es de pura actividad, que no requiere resultado. En principio no es suceptible de tentativa. Si el testigo mantiene su falsedad hasta que finalice su declaracin ser delito de consumado, aunque despus se retracte. Al respecto el falso testimonio como un delito cometido mediante la declaracin o dictamen falso, u ocultacin de la verdad, que hiciere un testigo, traductor o intrprete y perito ante la autoridad judicial competente, desformando con ello la veracidad sobre el hecho objeto del delito

3. NOMBRES TECNICOS DE PERSONAS QUE PUEDEN COMETER DELITO DE FALSO TESTIMONIO

3.1. TESTIGO

Testigo, es la persona fsica, distinta de los sujetos de la empresa procesal que, con la finalidad probatoria, declara ante el juez, positiva o negativamente, sobre modificaciones en el mundo exterior, que pudieron haber sido percibidos por intermedio de cualquiera de sus sentidos.Guillermo Cabanillas[footnoteRef:3] en su diccionario de Derecho Usual manifiesta que testigo es quien ve, oye o percibe por otro sentido algo en que no es parte, y que puede reproducir de palabra o por escrito, o por signos [3: GUILLERMO CABANILLAS. Op. Cit. Tomo IV pagina 224]

En los testigos deben concurrir ciertas cualidades como capacidad, imparcialidad, conocimiento, etc. Sobre todo en procesos penales la exactitud es fundamental sobre todo en procesos penales la exactitud es fundamental sobre todo en procesos penales la exactitud es fundamental sobre todo a de exigirles que describan de manera detallada algo que han visto u que tal vez no han sido capaces de percibir de manera exacta algo de lo que ellos son completamente ajenos.No obstante, cualquiera puede ser testigo. No existen y no deben incapacidades para el testimonio.Por otro lado tenemos testigos que quizs ni siquiera hyan visto sobre lo quie van a poner en conocimiento, sino que simplemente son debidamente instruidos, pero que tarde o temprano la instruccin que recibieron se les olvida, ya que no lo han percibido por sus propios sentidos.De los supuestos inferidos con anterioridad podemos pensar que devienen tantos testimonios errneos, en onde la mayora de testigos piensa que por la impunidad, no se delinque en el orden penal y que por amistad como testigo tiende a favorecer a un parte. Todo ello amparada por la justicia humana al no perseguir jams o en escassima oportunidad a los testigos, cuyo testimonio es contradicho flagrantemente, y en lo que cabe pensar que jamas hubo error involuntarioAdems debemos de tomar en cuenta que todava hay personas que si, declaran realmente lo que les consta y han visto y que no se prestan a ningn tipo de maniobras como el hecho de aceptar dadivas por declarar y que ellas son las que colaboran para que la prueba de testigos, al menos sea creble en algunos casos. 3.2. INTERPRETE

Interprete es la persona tcnicamente competente, llamada al proceso para que facilite al juez la comprensin de un lenguaje o de un idioma.El intrprete es una persona versada en dos o ms idiomas y q ue sirve de intermedia entre otras que, por conocer y hablar solo lenguas distintas no pueden entenderse. Se puede decir que el intrprete es lo mismo que traductor solo que el primero vierte lo dicho en formo oral mientras que el segundo hace lo mismo solo que teniendo un documento a mano 3.3. TRADUCTOR

Si tomamos en cuenta la definicin anterior notamos que traductor, es la persona competente para trasladar lo desconocido de una lengua a lo conocido del idioma en forma escritaDebemos de tomar en cuenta que tanto los traductores como los interpretes son de vital importancia dentro de un proceso penal, debido a que se dan acontecimientos, en los cuales se hace necesario la participacin de cada uno de ellos dentro del mismo, por el el hecho de que participan personas que por desconocer el idioma de nuestro pas se dirigen en otros idiomas y sin ir muy lejos, en donde la mayora de personas que habitan en su territorio son indgenas que se expresan en diversos dialectos3.4. PERITO

Perito, es la persona tcnicamente competente, llamada al proceso con la finalidad probatoria, para que facilite al juez la comprensin de determinados fenmenos, a la que este no puede llegar por falta de conocimientos especiales.Perito es el especialista, conocedor practico o versado en una ciencia, arte u oficio. Quien poseer ttulo estatal de haber hecho determinados estudios o de poseer experiencia en una rama del conocimiento o en una actividad cualquiera.Los peritos constituyen, asesores o auxiliares de justicia, en cuanto contribuyen a formar el criterio de los jueces en determinada materia que no tienen por qu conocer. El informe de ellos constituye la llamada prueba pericial, adems la designacin de ellos puede hacerse a peticin de las partes o de oficio por el juez, con el objeto de tener una mejor ilustracin.En cuanto al valor que se le puede dar al dictamen del perito, considera que no pasa nada de ser una de las tantas pruebas sometida a la valoracin judicial de la sana critica, es decir deja la potestad al juez de valorarlo y esto es razonable, debido a la dificultad del juez de fiscalizarlo, pues el perito siempre rinde su informe segn su real saber y entender, quien sabe si el mismo esta falseadoDebe tomarse en cuenta que peritos pueden ser profesionales que tengan conocimientos ya sean mdicos, caligrficos, contables, qumicos, balsticos, y pueden serlo tambin quienes, no teniendo ttulo que los habilite poseen conocimiento sobre cualquier materia que puede interesar a un litigio de carcter criminal, sino que solamente los conocimientos necesarios en qu verse su informe4. ELEMENTOS DEL FALSO TESTIMONIO

El hecho de afirmar una falsedad, omitir declarar estando obligado aellos u ocultar la verdad Que el testimonio sea dado ante autoridad competente Debe ser veritdo el falso testimonio sobre hechos objeto de prueba en proceso. La voluntad criminal

5. PRESUPESTOS DEL FALSO TESTIMONIO, PERITAJE Y TRADUCCION

Para que se configure el tipo de falsedad del testimonio, peritaje o traduccin hand e concurrir los siguientes elementos:a) Alteracin relevante de la verdad objetiva, ya sea alterndola en todo, ya en parte.b) Intencin de influir en el trafico jurdico, que en este caso se plasma en la intencin de indicir el normal desarrollo del proceso.c) Verosimilitud de lo falseado. Lo falso ha de ser por lo que se excluye de este elemento todo aquello cuya falsedad se percibe por cualquiera o, por lo menos, por aquellos a quienes va desmentida, que son los Tribunales. El falso testimonio, peritaje o traduccin que carecen de las decisiones que hayan de tomar los jueces.d) Idoneidad de la falsedad. La falsedad debe reunir caractersticas que la conviertan en idnea para inducir a error al que decide, sin embargo dice CREUS[footnoteRef:4] -, esa idoneidad no se refiere a la consistencia de la mentira en s, sino a la idoneidad que posee la circunstancia o el hecho sobre el cual se miente para influir en las resultas de la causa. Esto porque la falsedad debe significar una amenaza para la certeza del juicio que se va formular, porque esta razn , como mnimo, debe recaer sobre algo que sea objeto que sea objeto de la declaracin, del informe, de la traduccin o de la interpretacin, y sea capaz de influir en la valoracin de ellos como elementos probatorios y, por ende, en el juicio del que los estima en tal carcter. [4: CREUS. Op. Cit. P. 479 ]

e) Relevancia jurdica de lo falseado, que puede, siendo del todo falso, sea absolutamente ajeno al objeto del procesoAsi, que fuera del tipo, por ejemplo, la mendaz declaracin testimonial en torno a un hecho cuyo esclarecimiento en nada puede influir en el pronunciamiento final del juez.5.1. PROPUESTAS DE LEGE FERENDA

Consideramos necesario- de lege ferenda- que el legislador incrimine la violencia o intimidacin que tenga por finalidad influir en la participacin procesal de los testigos, peritos o interpretes. Esta fuera de duda la importancia que tiene para la correcta y eficaz marcha de la administracin de justicia, la libertad y seguridad de los testigos, peritos e interpretes.El cdigo penal espaol tipifica esta figura entre los delitos contra la libertad de las partes, peritos o testigos en el proceso. Asi, enm el articulo 464 se prescribe < 1. El que con violencia o intimidacin intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, actuacin procesal, ser castigado con la pena de prison de uno a cuatros aos y multa de seis a veinticuatro meses. Si el autor del hecho alcanzara su objetivo se impondr la pena en su mitad superior.Iguales penas se impondrn a quien realizare cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas citadas en el apartado anterior, por su actuacin en un procedimiento judicial sin perjuicio de la pena correspondiente a la infraccin de que tales hechos sean constitutivos.

6. ESTRUCTURA DEL TIPO PENAL FALSO TESTIMONIO

6.1. TIPO OBJETIVO

6.1.1. SUJETO ACTIVO

Todo tipo penal requiere la existencia de un sujeto, no existe la realizacin de un delito sin la intervencin de ste. Welzel seal aba como la base material para la valoracin de la antijuridicidad, que: esta infraccin descansa en la ejecucin de la accin por quien, segn la ley, se encuentra en la posicin de prestar testimonio.

Esto viene a manifestar el momento personal visible en el injusto tpico del falso testimonio, en la legislacin penal el sujeto activo del falso testimonio est designado en las cualidades: Testigo, perito, interprete, traductor y asesor; a diferencia de otros tipos penales, que pueden ser cometidos por una generalidad, el falso testimonio limita esa generalidad, debido a que es un delito especial propio, el cual establece de manera especfica quienes son los sujetos que pueden cometerlo; la condicin procesal de los sujetos cualificados para cometer este delito constituyen requisitos y fundamentos de la posicin que la ley establece para delimitar el crculo del sujeto activo de la infraccin, que as resulta caracterizada como delito especial o de posicin cualificada.

El sujeto activo en este delito es la persona que tiene el deber de declarar como testigo, perito, interprete, traductor o asesor, que surge de una determinada relacin jurdica procesal, cuyo fundamento est en la obligacin genrica de colaborar con la justicia; su fuente, contenido y limite en el ordenamiento procesal. Se aclara que tal deber solo puede eximirse por la facultad o deber de abstencin otorgada en la ley, como los casos de defensa de si mismo, el deber moral de no acusar a los parientes y el secreto profesional, etc.

El testigo y el perito realizan una actividad semejante; la funcin que desempean y la cualidad o condicin que poseen es la de formalizar una declaracin o manifestacin con una finalidad probatoria ante un rgano judicial; lo que determina para ambos su condicin de sujetos activos, es el prestar una declaracin de contenido diverso, para que sea utilizada por el rgano judicial en su funcin jurisdiccional.

El perito posibilita al juez la correcta valoracin de los hechos y circunstancias establecidas en el proceso penal, porque posee conocimientos en una materia del saber, ciencia, arte o tcnica que el juez no posee, pero que necesita para resolver correctamente el hecho en controversia.

Es considerado que el intrprete y traductor desenvuelven similar funcin, con la diferencia que el intrprete lo hace en relacin con la palabra hablada, mientras que el traductor es con respecto a lo escrito; la importancia de estos en el derecho penal se fundamenta porque en el pas se realizan actos jurdicos (verbales y escritos) en que participan determinadas personas que desconocen el idioma castellano y se expresan en el de su origen, de ellos deriva que los intrpretes y traductores constituyen en ciertas ocasiones un elemento indispensable para las relaciones judiciales.

6.1.1.2. SUJETO PASIVO

Para determinar el sujeto pasivo en el delito de falso testimonio, es necesario remitirnos a la clasificacin respecto a los ofendidos ante la infraccin del delito.

Dattino sostiene que el sujeto pasivo es el daado por la falsedad, otros consideran que es el ofendido o perjudicado, en todos los trminos es mejor entenderlo como el titular del bien jurdico cuya lesin o puesta en peligro representa la objetividad de la infraccin.

EL concepto de perjudicado va en consideracin al dao o perjuicio que el delito causa de modo directo, indiscutiblemente es El Estado el titular del bien jurdico administracin de justicia, por tanto es el sujeto pasivo directo del ilcito de falso testimonio. Se ha sostenido, que, junto al Estado, existen tambin otros sujetos pasivos.

Se incluye dentro de estos la sociedad por que la administracin de justicia es en funcin de sta y todos los habitantes deben contribuir a su fortalecimiento.

Segn Gomes Orbaneja, cabe hablar de una dualidad de sujetos pasivos; se incluyen entre ellos el Juez quien es engaado, tambin cuando la falsedad determina la lesin de un inters particular, lo que sucede con el falso testimonio en contra del reo, tiene la condicin de sujeto pasivo el perjudicado (victima) por el delito en cuyo enjuiciamiento se ha producido una declaracin falsa a favor del acusado.

6.1.1.3. ACCION TIPICA

6.1.1.3.1. FALSO TESTIMONIO

La accin tpica consiste en faltar a la verdad en el testimonio que se presta en un procedimiento judicial. Se produce la falsa declaracin cuando el testigo afirma una falsedad o niega la verdad histrica de los hechos que ha observado. Es deber del testigo decir nada ms que la verdad (no tergiversar los hechos) y toda la verdad (no ser reticente).

El agente de un falso testimonio cuando existe disconformidad positiva entre su declaracin y lo que realmente ha sucedido en devenir histrico, cuando finge haber recibido una percepcin sensorial que en realidad no tuvo, o bien cuando altera lo que percibi realmente.

En definitiva, la negacin de la verdad consiste en la disconformidad negativa entre la declaracin y la realidad objetiva o realidad histrica. Esto se produce cuando el testigo niega que un hecho o una circunstancia realmente ocurridos en determinados condiciones de tiempo y de modo se han verificado o han ocurrido en aquel tiempo o en aquel modo. Tambin cuando niega haber recibido las percepciones sensoriales que efectivamente recibi acerca de tales hechos o circunstancias. Por esta razn, el testimonio mendaz no consiste en el falso juicio u opinin que el testigo tenga sobre los hechos objeto de su declaracin.

El falso testimonio que circunscrito, en nuestro sistema penal, al mbito del proceso. Por procedimiento judicial cabe jurisdiccin (penal, civil, administrativa o laboral), sin que pueda excluirse a jurisdicciones especiales como la militar, y que este destinado, como regla, a concluir con una sentencia que resuelve posiciones enfrentadas.

El legislador ha dispuesto, como circunstancia agravante especfica, que el testigo, en su declaracin, atribuya a una persona haber cometido un delito, a sabiendas que es inocente.

6.1.1.3.2. EL DICTAMEN, INTERPRETACIN O TRADUCCIN FALSO

El artculo 409 extiende la intervencin penal a otra prueba diferente de la testifical: la pericial. El cdigo castiga al perito, interprete o traductor que conscientemente emitan dictmenes falso o falseen, al traducir o interpretar, las declaraciones de una persona.

La falsedad del perito o del intrprete se puede cometer, no solo dando dictmenes o interpretaciones mendaces, sino tambin afirmando hechos no conformes a la verdad. Estas afirmaciones falsas pueden consistir, en el perito, por ejemplo, en declarar haber hecho las observaciones que llevaron al dictamen simulando o alterando su fuente. Habr afirmacin falsa del intrprete, por ejemplo, cuando refiere lo que no se digo o escribi. Como indica QUINTEROS OLIVARES[footnoteRef:5], es evidente que el intrprete dispone de la posibilidad de deformar maliciosamente las preguntas que hace al acusado o testigo o las respuestas de estos. [5: QUINTEROS OLIVARE. Op. Cit. P. 1327]

El deber de veracidad del intrprete de concreta a la obligacin de reproducir fielmente los hechos representados por quien realiza la declaracin; en este sentido, el intrprete vendra a ser un perito percibiendo, al facilitar en el proceso la comprensin a captacin de la realidad constituida por la declaracin que traduce al idioma del proceso.

El dictamen pericial, la traduccin o la interpretacin habrn de comprender todo lo que el perito, traductor o interprete hayan deducido o debido deducir utilizando su saber. De lo contrario, tales actividades tendran relevancia penal, debido a su incidencia en la valoracin de la prueba.

Por otra parte, la ley no distingue entre clases de procesos, por lo que el delito se describe en los mismos trminos para toda clase de causas, sean o no penales.

A diferencia de lo que acontece con el falso testimonio, la deteccin de la falsedad del dictamen o interpretacin falsos presenta mayores dificultades, pues requiere de conocimientos tcnicos para poder apreciarla. En estos casos, la falsedad comenzara a partir de la lnea que separa lo cientfica o pericialmente opinable de lo que es insostenible bajo cualquier ptica.

Para q se configure el delito, el dictamen o interpretacin falsos han de ser dolosamente emitidos. No ser delictivo el dictamen o interpretacin errneo que sea producto de neligencia, poca capacidad, formacin, criterio o pericia del dictaminador.

Es necesario tener en cuenta que, la Sala Penal de la Corte Suprema, ha declarado la absolucin cuando existe duda en torno a la falsedad de la pericia practicada. Asi, (R.N. N 1775-97).

6.2. TIPO SUBJETIVO

Generalmente los tipos penales estn compuestos por una parte objetiva y subjetiva, esta ltima se encuentra en el interior o conciencia de cada sujeto y sirve para la realizacin del tipo objetivo. Dentro de los elementos subjetivos estn el dolo y la culpa.

Existe dolo cuando el sujeto activo realiza la conducta descrita en la norma sabiendo que lo hace y queriendo realizarla, de lo cual se puede entender que est compuesto de dos momentos: Cognoscitivo y Volitivo, el primero comprende el conocimiento de la circunstancia del hecho y la previsin del desarrollo de ste, el segundo tambin se denomina voluntario, se refiere al querer realizar el hecho.La conducta se considera dolosa cuando el sujeto conoce que es prohibida y quiere su realizacin.

La caracterizacin del dolo es conforme con la regulacin legal, si se considera que, en el sistema penal salvadoreo, el falso testimonio se define como la conducta que consiste en faltar a la verdad en el acto propio del testimonio o de la pericia, no resulta posible concebir la intencin maliciosa de alterar la verdad sino se refiere al saber personal del sujeto; puesto que el sujeto declara lo que sabe sobre los hechos por los que es interrogado y el perito ha de expresar su leal saber y en tender dando su dictamen razonado, no cabe otra posibilidad de considerar como objeto de falsedad intencional, ms que ese saber que est en la conciencia del autor de la declaracin, se refiere a una manifestacin contra lo conocido y sabido.

Existen diferentes clases de dolo, pero el ilcito falso testimonio solo puede ser cometido con dolo directo y dolo eventual.6.2.1. DOLO DIRECTO DE PRIMER GRADO

Este ocurre cuando la realizacin del tipo ha sido perseguida de manera directa por la voluntad del sujeto, en esta clase de dolo aumenta o predomina el componente volitivo sobre el cognoscitivo; el sujeto activo quiere y busca el resultado.

El tipo subjetivo del delito de falso testimonio requiere el dolo; significa que es un delito doloso (dejando fuera toda posibilidad de cometerlo por imprudencia).

Esta clase de dolo, es con el que comnmente se realiza el ilcito de falso testimonio, el agente conoce que su deposicin es falsa y sin embargo quiere realizarla por que pretende obtener una finalidad querida y perseguida por ste.

En el falso testimonio, este dolo consiste en la voluntad de afirmar lo falso, de negar lo verdadero o de ocultar lo que se sabe; es necesario tambin que el autor de la declaracin conozca previamente la verdad de los hechos y que declare lo contrario a esa verdad, que tenga toda la voluntad (querer) de realizar una declaracin falsa.

Para hablar de una actuacin dolosa de manera directa se exige una plena conciencia que se est declarando una falsedad (que conozca que exista una verdad previa) y quiera realizar tal declaracin contraria a su saber personal; si se sabe que la conducta tpica consiste en la falsedad del testimonio, entendido como conocimiento personal, solo podr ser falseado intencionalmente, de modo directo el hecho psquico del conocimiento personal.

Respecto con la declaracin pericial la conducta dolosa de falsedad requiere, que el perito tenga conciencia de lo que constituye esa realidad objetiva; el perito debido a su opinin basada en datos cientficos o en reglas de experiencia, solo podr faltar maliciosamente a su verdad, pero no a la realidad objetiva, esto es por el conocimiento y declaracin de los hechos adquiridos conforme a la ciencia y no a lo que observ, a diferencia del testigo que para rendir su declaracin se basa en un saber obtenido a travs de los sentidos. En consideracin a ello, el dolo en la falsa pericia solamente podr ser caracterizado, en relacin con el contenido de conciencia representado por el saber propio y actual del perito.El dolo directo en el falso testimonio exige ser referido al dato psquico consistente en el saber personal de los hechos y la voluntad (querer), de declarar contrario a lo sabido.

Se estar ante una conducta dolosa cuando el declarante, tiene la voluntad o intencin de hacer valer como verdadera una declaracin que sabe que es falsa. Es suficiente que el autor de la declaracin comprenda que su testimonio o su pericia, sern utilizados como prueba procesal.

El dolo directo contiene tambin el conocimiento que est declarando en calidad de testigo; el agente debe conocer que su deposicin es falsa, no obstante quiere realizarla, que la declaracin proporcionada o parte de ella est en la obligacin de decir verdad, se refiere al tema probatorio, significa, que es de suma importancia para la decisin del conflicto social y puede contribuir a la formacin del convencimiento judicial, debe estar consiente que ante quien se declara es una autoridad competente.

6.2.2. DOLO EVENTUAL

En este el sujeto se representa la realizacin posible del tipo, debe aceptar y prever la realizacin del hecho, aunque no quiera el resultado lo asume como posible y se conforma con el (asume el riesgo), este dolo no se encuentra tan lejano del dolo directo de primer grado, su distincin es mnima; a diferencia del anterior, en ste predomina el aspecto Cognoscitivo.

El sujeto conoce los elementos del tipo pero no pretende realizarlos y aunque no busca la produccin de un resultado no le interesa y sigue actuando, asumindolo como posible. Por ello se dice que es poca la diferencia con el de primer grado, porque no deja de ser dolo.

A un que muchos doctrinarios en la realizacin del ilcito de falso testimonio niegan la presencia del dolo eventual; en opinin contraria se acepta la concurrencia de ste, por que el sujeto una vez teniendo la calidad de testigo en el momento de la declaracin puede no querer realizar una declaracin falsa; no quiere producir un falso testimonio; no obstante las circunstancias sigue actuando sin importarle el resultado obtenido, producindolo.

Por ejemplo acta con dolo eventual con relacin a la falsedad de la declaracin, el testigo que teniendo dudas de si percibi o no determinado s hechos o circunstancias declara ese acontecimiento ante el juez como claramente percibido, sin manifestar en tal momento las dudas o inseguridad que posee sobre lo verdaderamente ocurrido, al contrario se muestra seguro en su percepcin; por consiguiente, existe una actuacin dolosa si el testigo sabe que determinado comportamiento posiblemente realice el tipo penal, pero sigue actuando; aunque ste no quiera cometer el delito de falso testimonio, asume el riesgo de realizarlo y acepta como propio la produccin del hecho tpico.

6.2.3. ELEMENTOS SUBJETIVOS DISTINTOS DEL DOLO

Siendo el dolo el ncleo esencial del aspecto subjetivo del tipo, es posible que en la ley se encuentren diferentes figuras que necesitan para su consumacin, cierto contenido de ndole subjetivo distinto del dolo, significa que va ms all del dolo, razn por la cual se ha creado la teora de los elementos subjetivo del tipo, conocida tambin, para otros autores, como la teora de los elementos subjetivos del injusto. En consecuencia del surgimiento de esta teora generalmente se afirma la existencia a de dos modalidades de los elementos subjetivos distintos del dolo las cuales son: la autora y el nimo.

6.2.3.1. AUTORA

En ciertos ilcitos penales, se requiere, adems del dolo, que el autor del hecho tpico realice su accin con determinada motivacin o impulso (mvil), se refiere a una intencin especfica y especial del autor, con la cual pretende lograr un fin propuesto desde el inicio de su accin y que sin tal motivacin para l, carecera de sentido su actuar.

Puede ser que el testigo declara falsamente, motivado o impulsado por venganza, envidia o rencor que guarda en contra del supuesto inculpado, con dicho testimonio pretende hacer que el juez emita un veredicto errneo en contra de ste, declarndolo culpable aun que realmente no lo sea.

Cuando el agente planea y en consecuencia resuelve exteriorizar la conducta de falso testimonio, lo hace no solamente conociendo y queriendo realizar el tipo (dolo), en algunos casos, aquello que lo impulsa a realizarlo es, su voluntad dirigida a un fin posterior, debido que el sujeto de la accin pretende daar con una deposicin falsa, por ejemplo, al imputado, victima e incluso a cualquiera de las partes intervinientes en el proceso; es esa intencin, que lo motiva a rendir un testimonio contrario a la verdad.

6.2.3.2. ANIMO (ACTITUD)

La doctrina los denomina tambin elementos de la actitud. Se trata de la actitud que pone de manifiesto el autor en la realizacin del acto tpico y que determina un especial disvalor tico-social de la accin

Segn la definicin anterior, se considera que este elemento constituye un acto todava ms reprochable y disvalioso que quien realiza la accin con autora; debido a que, en ste va imbbito hasta un placer por realizar el hecho tpico, denota una manifestacin de la personalidad o conducta contraria a los valores morales, sociales, culturales y humansticos del agente que realiza el hecho.

El que realiza un falso testimonio con nimo de mentir o falsear (Animus Falsiandum) sin ms motivo que el deseo de mentir, comete un acto contrario a los valores antes mencionados, o el que lo hace con nimo de perjudicar (animus perjudicandum). Se refiere a la especial y disvaliosa actitud del sujeto de declarar falsamente solo por placer de mentir y/o perjudicar; puede decirse tambin que se refiere a una perversidad, maldad, vicio, inmoralidad, dureza, bajeza, indignidad o satisfaccin del agente al realizar la conducta tpica que amparan ese nimo de falsear.

6.2.3.3. ERROR DE TIPO

El error en trminos generales consiste en el desconocimiento de que se est realizando el aspecto objetivo del tipo, a consecuencia, la conducta se vuelve atpica. Si el autor tiene una falsa o errnea representacin de algunos de dichos elementos, existe error; haciendo desaparecer el dolo. El error, es un desacuerdo o incompatibilidad entre la conciencia del sujeto y la realidad existente.El error excluye el dolo pero no la responsabilidad penal, y esto sucede en atencin de, si el error es vencible o invencible, ello responde al grado o capacidad de evitacin que puede ser empleada.

El error de tipo vencible sucede cuando el agente pudo evitarlo de alguna manera, es decir que incurri en error por falta de cuidado o diligencias debida (obr negligentemente); la realizacin de su conducta en efecto no ser dolosa, pero si imprudente; en ese caso se atena la responsabilidad penal; dicho en otras palabras, el error vencible excluye el dolo y deja subsistente la culpa, en consecuencia la responsabilidad penal del sujeto ser atribuida por delito imprudente.

El error de tipo invencible, es cuando el sujeto no pudo evitar de ninguna manera su actuar, porque, aun empleando el cuidado y diligencia debida siempre se producira el resultado tpico; esta clase de error excluye completamente el dolo y toda responsabilidad penal.En cuanto al error de tipo vencible, la doctrina establece que existir una responsabilidad como si el delito fu cometido de forma imprudente, pero en el derecho penal salvadoreo, el error de tipo vencible solo tendr una responsabilidad imprudente si el delito es punible de esa forma; debido que se rige por el sistema de numerus clausus en cuanto a delitos imprudentes (art. 18 C. Pn.); el tipo culposo debe estar expresamente determinado en la ley para poder sancionar esa conducta.

El delito de falso testimonio se encuentra establecido en la legislacin penal de forma dolosa y no imprudente; por esa razn, si el sujeto respecto al delito de falso testimonio recae en error vencible o invencible se excluye toda responsabilidad penal (art. 28 Inc. 1, y art. 18 C. Pn.).

No existe dolo, cuando la declaracin es fruto de un error fundado. La relevancia del error expresa la consecuencia de la caracterizacin del falso testimonio como delito de estricta comisin dolosa; aunque deba significarse que el error se entiende como equivocada manifestacin de la realidad objetiva, que el autor de la declaracin ha conocido previamente; supone que ste se representa de manera equivocada lo existente.

El criterio de la falsedad no depende de la relacin existente entre lo ocurrido y lo dicho por el testigo, sino del conocimiento de lo ocurrido que haya podido tener; si el testigo dice una falsedad, creyndola verdadera, no hay delito.

Para Crivellari al testigo le toca probar que la falsa deposicin fue hecha por olvido o error[footnoteRef:6]. [6: RICARDO LEVENE CRIVELLARI. Op. Cit. Delito de falso testimonio 3ra edicin ]

La psicologa judicial muestra los mltiples errores involuntarios de los sentidos:

La imaginacin o la emocin puede oscurecer la vista o engaar el odo

El error puede venir de las percepciones sensoriales, por imperfecciones de los sentidos y Por insuficiencia de memoria.

6.3. BIEN JURIDICO PROTEGIDO

El falso testimonio, en cuanto a la naturaleza del bien jurdico que se ofende, es un delito contra el normal funcionamiento de la actividad jurisdiccional[footnoteRef:7] y concretamente, contra la objetividad de la aportacin de la prueba en un proceso judicial. [7: QUINTEROS OLIVARES. Op. Cit. P. 1318: INTRODUCCION AL TESTIMONIO FALSO]

Se busca, adems, asegurar al juzgador para la correcta y acertada imparticin de justicia- la sinceridad y la perfeccin de las prestaciones inherentes al contenido de los deberes de testimonio, de pericia y de interpretacin.En definitiva, el castigo del testimonio, pericia o interpretacin falsos ha de tener la funcin de tutelar su veracidad e integridad, en tanto medios de prueba, y, al mismo tiempo, la pureza y certeza de la decisin del juez.

6.3.1. ANTIJURIDICIDAD

Una conducta tpica es antijurdica al no existir una causa que justifique la accin realizada por el sujeto activo, conocida tambin como causas de exclusin del injusto. Si la conducta realizada por el sujeto est descrita en la norma como tpica, lesionando o poniendo en peligro un bien jurdico tutelado y no concurre una causa de justificacin, esa conducta es tpica y antijurdica, conformando el injusto

La antijuridicidad se divide en:

Formal: Es la contradiccin entre la conducta y la norma

Material: Es la lesin o puesta en peligro del bien jurdico.

La antijuridicidad es un juicio de desaprobacin de la conducta realizada en los casos que resulte lesionado un bien jurdico protegido por la norma penal; una conducta que es contraria al ordenamiento jurdico pero no lesiona ni pone en peligro ningn bien, es antinormativa pero no antijurdica.

Existen casos en los cuales el sujeto, cometiendo un hecho tipificado como delito, violentando uno o varios bienes jurdicos, la ley no lo sanciona por que ste se ampara en una de las causales de justificacin que el legislador establece en el art. 27 C. Pn.

Las causas de justificacin son normas que permiten la realiza cin de ciertas conductas que a pesar de ser prohibidas por el legislador, ste, permite la realizacin de las mismas, o la omisin de aquello que la ley manda a hacer; convirtiendo esa conducta tpica en justificada o simplemente en una conducta jurdica; no por esto dejar de ser tpica y anti normativa pero si permitida, siempre que se hayan cumplido los presupuestos que cada una de las causas de justificacin exige para que sea posible ampararse en ellas.7. 11

8. DERECHO COMPARADO9. PasArt.EpgrafeConducta TpicaBien JurdicoExistencia depeligroconcretoPena

Alemania153Declaracinfalsa nojuramentadaQuien como testigo o perito declaresin juramento en falso ante untribunal u otra dependencia competente para interrogar bajo juramento a testigos o peritosAdministracin deJusticiaSipenaprivativa dela libertad de tres meses hasta cinco aos

Espaa458Del FalsoTestimonio1. El testigo que faltare a la verdaden su testimonio en causa judicial

2. Si el falso testimonio se diera en contra del reo en causa criminal por delito

Las mismas penas se impondrn si el falso testimonio tuviera lugar ante Tribunales Internacionales que, en virtud de Tratadosdebidamente ratificados conforme a la Constitucin Espaola, ejerzan competencias derivadas de ella, ose realizara en Espaa al declararen virtud de comisin rogatoriaremitida por un Tribunal extranjero.Administracin deJusticiaSi1. Prisin deseis meses a dos aos y multa de tres a seis meses.

2. Prisin de uno a tres aos y multa de seis adoce meses

Francia434-13El FalsoTestimonioEl falso testimonio prestado bajo juramento ante cualquier jurisdiccin o ante un agente de polica judicial que acte en ejecucin de una comisin rogatoria.

No obstante, el falso testigo quedar exento de pena si se hubiera retractado espontneamentede su testimonio antes de la resolucin que ponga fin al procedimiento emitida por el rgano jurisdiccional instructor o sentenciador.Administracin dejusticiaCinco aosde prisin ymulta de500.000 francos.

Italia372ElTestimonioFalsoCualquier persona, colocando comohecho del testigo ante autoridad judicial, afirme lo falso o niega loverdadero, que es lo cierto, en lo dicho del todo o una parte, lo que sabe alrededor de los hechos en los que es interrogadoAdministracin dejusticiaSiSe castigara con el confinamiento de dos a seis aos.

Argentina275FalsoTestimonioEl testigo, perito o interpreteque afirmare una falsedad o negareo callare la verdad, en todo o en parte, en su deposicin, informe, traduccin o interpretacin, hecha ante la autoridad competente.Administracinde JusticiaSiPrisin de unmes a cuatroaos.

Bolivia169FalsoTestimonioEl testigo, perito, intrprete,traductor o cualquier otro que fuere interrogado en un proceso judicial oadministrativo, que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o parte de lo que supiere sobre el hecho o lo a ste concerniente,

Si el falso testimonio fuere cometido en juicio criminal, en perjuicio del inculpado,Administracin deJusticiaSiPrisin uno aquince meses.

Privacin de libertad de uno a tres aos.

Chile206Del FalsoTestimonio206 El que en causa criminal dierefalso testimonio a favor delprocesado.Administracin deJusticiaSiPresidiomenor en sugrado mximo y multa de diecisis a veinte unidades tributarias mensuales.

207207 El que diere falso testimonioen contra del procesadoPresidiomayor en sugrado mnimo y multa de veintiuna a veinticinco unidades tributarias mensuales

Colombia442FalsoTestimonioEl que en actuacin judicial oadministrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridadcompetente, falte a la verdad o la calle total o parcialmenteAdministracin deJusticiaSiPrisin decuatro a ocho aos

Ecuador354Del falsoTestimonio yel Perjurio354 Hay falso testimonio puniblecuando al declarar, confesar, oinformar ante la autoridad pblica, sea el informante persona particular o autoridad, se falta a sabiendas a la verdad; y perjurio, cuando se lohace con juramento.Administracin deJusticiaSiArt.355 Elfalsotestimonio se reprimir con prisin deuno a tres aos; y el perjurio, con reclusin menor detres a seis aos.

Art.356 S i el falso testimonio o el perjurio se cometiere en causa penal, en perjuicio del inculpado, la pena ser de ocho a doce aos de reclusin mayor.

Venezuela243Del FalsoTestimonioEl que deponiendo como testigoante la autoridad judicial, afirme lofalso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa con relacin a los hechos sobre los cuales es interrogado ser castigadoAdministracin deJusticiaSiPrisin dequince das aquince meses.

Uruguay180FalsoTestimonioEl que prestando declaracin comotestigo, en causa civil o criminal, afirmase lo falso, negase lo verdadero, u ocultare en todo o en parte la verdadAdministracin deJusticiaSiprisin aocho aos de penitenciara.

Costa Rica316FalsoTestimonioEl testigo, perito, intrprete otraductor que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, entodo o en parte, en su deposicin,informe, interpretacin o traduccin, hecha ante la autoridad competente.Administracin deJusticiaSiPrisin deuno a cinco aos

Guatemala460FalsoTestimonioComete falso testimonio, el testigo,intrprete traductor o perito que ensu declaracin o dictamen ante autoridad competente o notario, afirmare una falsedad, se negare a declarar estando obligado a ello u ocultare la verdadAdministracin deJusticiaSiprisin deseis meses atres aos y multa de cincuenta a un mil quetzales. S i el falso testimonio se cometiere en procesopenal encontra del procesado, ser sancionado con prisin de dos a seis aos y multade doscientosa dos mil quetzales.

Honduras385FalsoTestimonioEl testigo, perito o interprete queafirmare una falsedad o callare laverdad, en todo o en parte, en su deposicin, informe, traduccin o interpretacin, hechos ante la autoridad competente.Administracinde JusticiaSiReclusin detres meses acuatro aos.

Nicaragua353FalsoTestimonioComete delito de falso testimonioel que ya sea como testigo, perito,intrprete o traductor afirmare una falsedad, u ocultare la verdad en todo o en parte, ante autoridad competente.Administracin deJusticiaSila pena serigual a la quecorresponda al hecho falsamente imputado.

RepublicaDominicana361Del PerjurioPerjurio es la afirmacin de unhecho falso, bajo juramento o promesa de decir verdad; sea al declarar por ante algn Tribunal, Juez, funcionario u otra persona competente para recibir el juramento o la promesa; sea en algn documento suscrito por lapersona que haga la declaracin, en cualquier procedimiento civil o criminal, en cualquier caso en quela ley exija o admita el juramento o la promesa.Administracin deJusticiaSiEl perjurio secastigar:a) en caso decondena, treinta aos de trabajo Pblico, si fuere ejecutada el mximo de trabajo pblicos.b) si no sesufriere por

parte delimputado,total niparcial mente una pena encausa criminal se impondrseis meses deprisincorreccional.

Cuba155Perjurio1. El que, intencionalmente, al comparecer como testigo, perito o intrprete, ante un tribunal o funcionario competente, preste una declaracin falsa o deje de decir lo que sabe acerca de lo que se le interroga, incurre en sancin de

2. Si la declaracion falsa se presta en proceso penal y resulta de ella un perjuicio grave.3. Si alguna de las personasrelacionadas en el apartado Idepone sobre los mismos hechos en la fase preparatoria del proceso yen el juicio oral, slo le es imputable la declaraci n falsa que presta en ste.Administracinde JusticiaSi1. privacinde libertadde uno a tresaos o multa de trescientas a mil cuotas.

2. la sancin es de privacin de libertad de tres a ocho aos

BIBLIOGRAFIA

SENTENCIA

EXP. N. 00087-2013-PHC/TCLIMALUIS HENRYGUERRERO CRUZRESOLUCIN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALLima, 13 de marzo de 2013VISTOEl recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Hugo Snchez Rivera a favor de don Luis Henry Guerrero Cruz contra la resolucin de fojas 336, su fecha 25 de junio de 2012, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Crcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declar improcedente la demanda de autos; y,ATENDIENDO A1.Que con fecha 27 de julio de 2010, don Luis Henry Guerrero Cruz interpone demanda de hbeas corpus, la cual es ampliada por escrito de fecha 17 de agosto de 2010, y la dirige contra la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por las juezas superiores Ins Villa Bonilla, Ins Tello deeccoe Hilda Piedra Rojas; contra los jueces supremos de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica, seores Javier VillaStein,DuberliRodrguezTineo, Hctor Valentn RojasMaravy JorgeBayardoCaldern Castillo, y contra el juez penal especial anticorrupcin Jorge Barreto Herrera, a fin de que se declaren nulas la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2007, que lo condena a quince aos de pena privativa de la libertad por delito de extorsin agravada (Expediente N. 45-06), y su confirmatoria por resolucin suprema de fecha 27 de mayo de 2008, que declara no haber nulidad de la referida sentencia, y que en consecuencia, se retrotraiga el proceso al inicio del auto de apertura de instruccin. Alega la vulneracin del derecho a la libertad individual en conexidad con los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa, a la debida motivacin de las resoluciones, al debido proceso, a la prueba y de los principios de presuncin de inocencia,indubiopro reo, a la presuncin de inocencia e igualdad ante la ley y al juez natural. 2.Que sostiene que en la sentencia condenatoria se ha valorado una carta cursada por un banco, relacionada con dos retiros de dinero de una cuenta del agraviado; que el mayor PNP FelipeRenyLpez Bjar afirm que encontr al recurrente en la Comisara de MateoPumacahua, Chorrillos, lo cual fue corroborado por el tcnico PNP Jos Luis Arana Fernndez, con lo que se acredita que los sentenciados (entre ellos el actor) se encontraban en la comisara al momento de la comisin de los hechos; que al existir cuestionamientos a las declaraciones de dichas personas fueron denunciados por el Ministerio Pblico; que sin embargo, posteriormente fueron absueltos por el delito de falso testimonio, lo que determina la veracidad de sus declaraciones, las cuales debieron ser valoradas en la sentencia. Agrega que no ha tenido la oportunidad de interrogar a los agraviados, ni se ha efectuado el careo, pues existen contradicciones entre sus declaraciones y las de los agraviados; que dichas sentencias se basan en las declaraciones de los agraviados prestadas a nivel policial; que en las declaraciones policiales de la agraviada, doa Lindsay TeresaEeson, que es de nacionalidad canadiense, particip como traductor el ciudadano canadiense Max MurrayLathan, quien no es traductor oficial y es agraviado, por lo que era necesaria la presencia de un traductor oficial para que la traduccin sea fidedigna o responda a la voluntad de la agraviada, ya que el agraviado tendra inters en el resultado del proceso, y que no ha tenido la oportunidad de interrogar y confrontarse con los agraviados. Aade que se le ha sustrado del juez natural; es decir que el proceso cuestionado debi ser conocido por un juez ordinario de la ciudad de Lima y no debi ser conocido por el demandado Jorge Barreto Herrera en su calidad de juez especial anticorrupcin ni por la Sala Penal Especial demandada, por lo que, a su criterio, ha sido investigado y juzgado por jueces u rganos jurisdiccionales de excepcin. 3.Que la Constitucin Poltica del Per establece en el artculo 200, inciso 1, que a travs del hbeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que aleguea priori afectacin del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.4.Queen el presente caso, se pretende que se lleve a cabo el reexamen de los medios probatorios que sustentaron las sentencias condenatorias, pues se arguye que estas han valorado una carta cursada por un banco, relacionada con dos retiros de sumas dinero de una cuenta del agraviado; que no se valoraron una declaraciones testimoniales; que no ha tenido la oportunidad de interrogar a los agraviados, ni se ha efectuado el careo, pues existen contradicciones entre sus declaraciones y las de los agraviados; que dichas sentencias se basan en las declaraciones de los agraviados prestadas a nivel policial y que no ha tenido la oportunidad de interrogar y confrontarse con los agraviados,materia que es ajena al contenido constitucional de los derechos protegidos por el hbeas corpus, puesto que la revisin de una decisin jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividadesinvestigatoriasy de valoracin de pruebas, as como la determinacin de la responsabilidad penal son asuntos propios de la jurisdiccin ordinaria y no de la justicia constitucional, por lo que este extremo de la demanda debe ser rechazado. 5.Que el recurrente alega queha sido investigado y juzgado por jueces u rganos jurisdiccionales de excepcin. Al respecto este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha delimitado el contenido constitucionalmente protegido del derecho al juez natural precisando que lo que este derecho garantiza es quequien juzgue sea un juez o un rgano que tenga potestad jurisdiccional,garantizndose de ese modo la interdiccin de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisin especial creada ex profeso para desarrollar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisin o delegacin. De esa manera se impide que cualquiera de los poderes pblicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto que debe ser ventilado ante el Poder Judicial o ante cualquiera de los rganos jurisdiccionales especializados que la Constitucin ha establecido. Y es quela asignacin de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso[juez predeterminado], garantizndose as que nadie pueda ser juzgado por un juezex post factoo por un juezad hoc.6.Que este Tribunal ha determinado en reiterada jurisprudencia (STC 03899-2010-PHC/TC, STC 4003-2010-PHC/TC y STC 290-2002-PHC/TC) que la competencia de los juzgados y las salas penales especiales de Lima anticorrupcin no constituyen rganos jurisdiccionales de excepcin cuya competencia y potestad jurisdiccional haya sido asignada ex post facto, por lo que este extremo de la demanda no incide en el contenido constitucionalmente protegido del derecho constitucional al juez natural o juez predeterminado por ley.7.Que finalmente, respecto al argumento de que en las declaraciones prestadas a nivel policial por la agraviada, doa Lindsay TeresaEeson, de nacionalidad canadiense, particip como traductor otro agraviado y tambin ciudadano canadiense, don Max MurrayLathan, quien no es traductor oficial y tendra un inters en el resultado del proceso, por lo que era necesaria la presencia de un traductor oficial para que dicha traduccin sea fidedigna o responda a lo manifestado por la agraviada, hecho que afectara el derecho de defensa del agraviado; este Tribunal considera que esta situacin no puede ser cuestionada a travs del hbeas corpus, toda vez que no afecta en modo alguno al recurrente sino ms bien los intereses de su contraparte en el proceso penal (RTC N. 00543-2012-PHC/TC).8.Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazadaen aplicacin de la causal de improcedencia contenida en el artculo 5, inciso 1, del Cdigo Procesal Constitucional.Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucin Poltica del PerRESUELVEDeclarar IMPROCEDENTEla demanda.Publquese y notifquese.SS.VERGARA GOTELLIMESA RAMREZBEAUMONT CALLIRGOSETO CRUZLVAREZ MIRANDA