fallo_prescripcion_adquisitiva

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p.1 Archivo enviado desde Legal Publishing OnLine • Ver fallos relacionados por : • Tema • Procesal Civil > Prescripción • Ministros • Dobra Lusic Nadal • Francisco Tapia Guerrero • María Eugenia Campo Alcayaga • Legislación Aplicada • Código Civil art 1567 Nº 10 • Código Civil art 2517 • Código de Procedimiento Civil art 310 • Sentencia: Completa • Corte de Apelaciones N° Legal Publishing: 44807Corte de Apelaciones de Santiago, 19/05/2010, 3357-2007René Cuadra Bastías con José Enei SilvaTipo: Recurso de ApelaciónResultado: Confirma Descriptor Prescripción adquisitiva. Necesidad de hacerla valer por la vía de la acción. Demanda declarativa o demanda reconvencional. Facultad de alegar la prescripción conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Facultad relativa a la prescripción extintiva. Doctrina La prescripción adquisitiva del dominio sólo se puede hacer valer por la vía de la acción, esto es, mediante la interposición de la demanda declarativa correspondiente o a través de una demanda reconvencional, ello a causa que no se puede, para el caso de acogerse, hacer una declaración a favor del demandado, por cuanto las excepciones procesalmente solo

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Archivo enviado desde Legal Publishing OnLine

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• Tema

• Procesal Civil > Prescripción

• Ministros

• Dobra Lusic Nadal

• Francisco Tapia Guerrero

• María Eugenia Campo Alcayaga

• Legislación Aplicada

• Código Civil art 1567 Nº 10

• Código Civil art 2517

• Código de Procedimiento Civil art 310

• Sentencia: Completa

• Corte de Apelaciones

N° Legal Publishing: 44807Corte de Apelaciones de Santiago, 19/05/2010, 3357-2007René Cuadra Bastías con José Enei SilvaTipo: Recurso de ApelaciónResultado:Confirma

Descriptor

Prescripción adquisitiva. Necesidad de hacerla valer por la vía de la acción. Demanda declarativa o demanda reconvencional. Facultad de alegar la prescripción conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Facultad relativa a la prescripción extintiva.

Doctrina

La prescripción adquisitiva del dominio sólo se puede hacer valer por la vía de la acción, esto es, mediante la interposición de la demanda declarativa correspondiente o a través de una demanda reconvencional, ello a causa que no se puede, para el caso de acogerse, hacer una declaración a favor del demandado, por cuanto las excepciones procesalmente solo

tienen como objeto oponerse a la acción del demandante y obtener su rechazo, pero no es posible mediante éstas efectuar declaraciones en beneficio de la parte que las opone. Por ello, la facultad de alegar la prescripción, conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, guarda relación exclusivamente a la prescripción extintiva (considerandos 5º y 6º).

Legislación aplicada en el fallo :

Código Civil art 1567 Nº 10; CC_AR-1567 Código Civil art 2517; CC_AR-2517 Código de Procedimiento Civil art 310; CPC_AR-310

Ministros:

Dobra Lusic Nadal; Francisco Tapia Guerrero; María Eugenia Campo Alcayaga

Texto completo de la Sentencia

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil diez.

VISTOS:

En estos autos seguidos ante el 18º Juzgado Civil de Santiago, Rol Nº 13.254, juicio ordinario de menor cuantía con fecha 15 de enero del 2007, se dictó sentencia mediante la cual se acogió la demanda.

Notificado que fue el referido fallo, a fojas 268 la parte demandada, dedujo recurso de casación en la forma y de apelación (Ingreso 3.357–2007) invocando como causal la contemplada en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación conel artículo 170 del mismo cuerpo legal.

Asimismo, la parte demandada, a fojas 129 interpuso subsidiariamente recurso de apelación en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, (Ingreso 3.358–2007) el que se encuentra acumulado al anterior recurso antes mencionado (fojas 406) para ser vistos todos ellos conjuntamente.

Se trajeron los autos en relación para conocer de estos recursos.

Con lo relacionado y considerando:

I.– EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que se funda el recurso de casación en la forma en la causal Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber pronunciado la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos exigidos por el artículo 170 del aludido cuerpo legaly especifica, el número 6, relativo a que la sentencia de autos, en la decisión del asunto controvertido, no contiene todas las acciones y excepciones que se hicieron valer por su

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parte en el juicio, pues ha omitido pronunciarse sobre la excepción de prescripción, contemplada en el artículo 2508 del Código Civil, invocada por su parte a fojas 129 de la cual se confirió traslado a la contraria, siendo evacuado a fojas 135 dejando como consta a fojas 137 su resolución para definitiva, omisión que le causa un grave perjuicio. Pide que secase dicha sentencia por no haberse resuelto dicha excepción, dictando otra en su reemplazo.

SEGUNDO: Que, en atención a que el fallo impugnado por vía de casación ha sido igualmente recurrido mediante recurso ordinario de apelación, fundado en los mismos antecedentes, se desestimará el de casación en la forma, en atención a que de ser efectiva la causal esgrimida que se habría producido en la dictación de la sentencia recurrida, resulta evidente que los supuestos perjuicios no serían reparables sólo con la invalidación del fallo,ya que éstos podrían ser corregidos mediante la apelación interpuesta.

II.– EN CUANTO A LOS RECURSOS DE APELACIÓN:

A) EN CONTRA DEL AUTO DE PRUEBA:

Se confirma en su parte apelada la resolución de veintitrés de enero de dos mil siete, escritaa fojas 353 de estas compulsas y a fojas 122 de los autos originales.

B) EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA:

Se reproduce la sentencia en alzada y, se tiene además presente:

1º. Que la controversia de autos versa sobre la resolución de un traspaso de acciones efectuado el 25 de junio de 2001 respecto a 3000 acciones de la Sociedad Anónima Empresa Nacional de Equipos Industriales S.A. basada en el no pago del precio estipulado para dicha venta.

2º. Que el traspaso de acciones, cuya fotocopia se encuentra agregada a fojas 5, tiene la naturaleza dado su carácter de un documento privado, sujeto solamente a las exigencias quedescribe el artículo 15 del Decreto Supremo Nº 587, que aprueba el Reglamento de Sociedades Anónimas, normativa a la que se remite el artículo 12 de la Ley que las regula, requisitos que se cumplen a cabalidad.

3º. Que en el segundo otrosí del escrito de fojas 129, la parte demandada, invocando el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, opone en esa oportunidad excepción de prescripción la cual funda en el artículo 2508 del Código Civil por ser la acción civil interpuesta de carácter mueble, que al relacionarla con la norma del artículo 2517 del mismo Código demuestra que ha transcurrido el plazo de prescripción con creces por haberse celebrado el contrato de compraventa en junio del 2001, conforme a los términos que indica el propio recurrente en su escrito.

4º. Que a fojas 135 al evacuar el traslado la parte demandante por su parte alega su total rechazo por cuanto la prescripción adquisitiva no opera sobre los créditos o derechos personales; a su juicio, los derechos reales son los únicos susceptibles de prescripción por

haberse poseídos, agrega que la prescripción que trata el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la prescripción extintiva y no la adquisitiva como pretendeel demandado y dicha prescripción es de cinco años conforme al artículo 2515 inciso 2º del Código Civil, que se encuentra en el párrafo 3º “De la prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales .

5º. Que es menester recordar que tanto la jurisprudencia como la doctrina han resuelto reiteradamente, que la prescripción adquisitiva del dominio, solo se puede hacer valer por la vía de la acción, esto es, mediante la interposición de la demanda declarativa correspondiente o a través de una demanda reconvencional y ello a causa que no se puede para el caso de acogerse, hacer una declaración a favor de la parte demandada, por cuanto las excepciones procesalmente solo tienen como objeto oponerse a la acción del demandante y obtener su rechazo, pero no es posible mediante éstas efectuar declaraciones en beneficio de la parte que las opone como se pretende en este caso.

6º. Que consecuentemente con lo antes expresado, la facultad de alegar la prescripción, conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, guarda relación exclusivamente a la prescripción extintiva, de acuerdo a lo que refieren los artículos 1567 Nº 10 y 2492 del Código Civil, de tal manera que se puede concluir que la excepción adquisitiva opuesta por la parte demandada en el primer otrosí del escrito de fojas 129 se hainterpuesto por una vía no idónea y en forma extemporánea.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 144, 186, 699, 764, 765, 766,768 y 798 del Código de Procedimiento Civil, se declara que:

a) Se rechaza el recurso de casación en la forma concedido a fojas 277 en contra de la sentencia de diez de enero de dos mil siete, escrita de fojas 250 a fojas 262.

b) Se confirma en su parte apelada la resolución de veintitrés de enero de dos mil siete, escrita a fojas 353 de estas compulsas y a fojas 122 de los autos originales.

c) Se rechaza la excepción de prescripción opuesta, y

d) Se confirma el fallo precedentemente singularizado con costas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la Ministro (S) doña María Eugenia Campo Alcayaga.

Pronunciada por la Quinta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señora Dobra Lusic Nadal, e integrada por la Ministro (S) señora María Eugenia Campo Alcayaga y el Abogado integrante señor Francisco Tapia Guerrero.

Rol Nº 3.357–2007.

Corte de Apelaciones de Santiago, 19/05/2010, 3357-2007

p.5

Texto Sentencia Corte de Apelaciones :

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil diez.

VISTOS:

En estos autos seguidos ante el 18º Juzgado Civil de Santiago, Rol Nº 13.254, juicio ordinario de menor cuantía con fecha 15 de enero del 2007, se dictó sentencia mediante la cual se acogió la demanda.

Notificado que fue el referido fallo, a fojas 268 la parte demandada, dedujo recurso de casación en la forma y de apelación (Ingreso 3.357–2007) invocando como causal la contemplada en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación conel artículo 170 del mismo cuerpo legal.

Asimismo, la parte demandada, a fojas 129 interpuso subsidiariamente recurso de apelación en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, (Ingreso 3.358–2007) el que se encuentra acumulado al anterior recurso antes mencionado (fojas 406) para ser vistos todos ellos conjuntamente.

Se trajeron los autos en relación para conocer de estos recursos.

Con lo relacionado y considerando:

I.– EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que se funda el recurso de casación en la forma en la causal Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber pronunciado la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos exigidos por el artículo 170 del aludido cuerpo legaly especifica, el número 6, relativo a que la sentencia de autos, en la decisión del asunto controvertido, no contiene todas las acciones y excepciones que se hicieron valer por su parte en el juicio, pues ha omitido pronunciarse sobre la excepción de prescripción, contemplada en el artículo 2508 del Código Civil, invocada por su parte a fojas 129 de la cual se confirió traslado a la contraria, siendo evacuado a fojas 135 dejando como consta a fojas 137 su resolución para definitiva, omisión que le causa un grave perjuicio. Pide que secase dicha sentencia por no haberse resuelto dicha excepción, dictando otra en su reemplazo.

SEGUNDO: Que, en atención a que el fallo impugnado por vía de casación ha sido igualmente recurrido mediante recurso ordinario de apelación, fundado en los mismos antecedentes, se desestimará el de casación en la forma, en atención a que de ser efectiva la causal esgrimida que se habría producido en la dictación de la sentencia recurrida, resulta evidente que los supuestos perjuicios no serían reparables sólo con la invalidación del fallo,ya que éstos podrían ser corregidos mediante la apelación interpuesta.

II.– EN CUANTO A LOS RECURSOS DE APELACIÓN:

A) EN CONTRA DEL AUTO DE PRUEBA:

Se confirma en su parte apelada la resolución de veintitrés de enero de dos mil siete, escritaa fojas 353 de estas compulsas y a fojas 122 de los autos originales.

B) EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA:

Se reproduce la sentencia en alzada y, se tiene además presente:

1º. Que la controversia de autos versa sobre la resolución de un traspaso de acciones efectuado el 25 de junio de 2001 respecto a 3000 acciones de la Sociedad Anónima Empresa Nacional de Equipos Industriales S.A. basada en el no pago del precio estipulado para dicha venta.

2º. Que el traspaso de acciones, cuya fotocopia se encuentra agregada a fojas 5, tiene la naturaleza dado su carácter de un documento privado, sujeto solamente a las exigencias quedescribe el artículo 15 del Decreto Supremo Nº 587, que aprueba el Reglamento de Sociedades Anónimas, normativa a la que se remite el artículo 12 de la Ley que las regula, requisitos que se cumplen a cabalidad.

3º. Que en el segundo otrosí del escrito de fojas 129, la parte demandada, invocando el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, opone en esa oportunidad excepción de prescripción la cual funda en el artículo 2508 del Código Civil por ser la acción civil interpuesta de carácter mueble, que al relacionarla con la norma del artículo 2517 del mismo Código demuestra que ha transcurrido el plazo de prescripción con creces por haberse celebrado el contrato de compraventa en junio del 2001, conforme a los términos que indica el propio recurrente en su escrito.

4º. Que a fojas 135 al evacuar el traslado la parte demandante por su parte alega su total rechazo por cuanto la prescripción adquisitiva no opera sobre los créditos o derechos personales; a su juicio, los derechos reales son los únicos susceptibles de prescripción por haberse poseídos, agrega que la prescripción que trata el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la prescripción extintiva y no la adquisitiva como pretendeel demandado y dicha prescripción es de cinco años conforme al artículo 2515 inciso 2º del Código Civil, que se encuentra en el párrafo 3º “De la prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales .

5º. Que es menester recordar que tanto la jurisprudencia como la doctrina han resuelto reiteradamente, que la prescripción adquisitiva del dominio, solo se puede hacer valer por la vía de la acción, esto es, mediante la interposición de la demanda declarativa correspondiente o a través de una demanda reconvencional y ello a causa que no se puede para el caso de acogerse, hacer una declaración a favor de la parte demandada, por cuanto las excepciones procesalmente solo tienen como objeto oponerse a la acción del demandante y obtener su rechazo, pero no es posible mediante éstas efectuar declaraciones en beneficio de la parte que las opone como se pretende en este caso.

p.7

6º. Que consecuentemente con lo antes expresado, la facultad de alegar la prescripción, conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, guarda relación exclusivamente a la prescripción extintiva, de acuerdo a lo que refieren los artículos 1567 Nº 10 y 2492 del Código Civil, de tal manera que se puede concluir que la excepción adquisitiva opuesta por la parte demandada en el primer otrosí del escrito de fojas 129 se hainterpuesto por una vía no idónea y en forma extemporánea.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 144, 186, 699, 764, 765, 766,768 y 798 del Código de Procedimiento Civil, se declara que:

a) Se rechaza el recurso de casación en la forma concedido a fojas 277 en contra de la sentencia de diez de enero de dos mil siete, escrita de fojas 250 a fojas 262.

b) Se confirma en su parte apelada la resolución de veintitrés de enero de dos mil siete, escrita a fojas 353 de estas compulsas y a fojas 122 de los autos originales.

c) Se rechaza la excepción de prescripción opuesta, y

d) Se confirma el fallo precedentemente singularizado con costas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la Ministro (S) doña María Eugenia Campo Alcayaga.

Pronunciada por la Quinta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señora Dobra Lusic Nadal, e integrada por la Ministro (S) señora María Eugenia Campo Alcayaga y el Abogado integrante señor Francisco Tapia Guerrero.

Rol Nº 3.357–2007.