fallo del tribunal de cuentas de mendoza sobre el casino 2011

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FALLO Nº 16.070 Ver Imagen Mendoza, 28 de agosto de 2013. VISTO en el Acuerdo de la fecha el Expediente Nº 305, Letra “A”, en el que la INSTITUTO PROVINCIAL DE JUEGOS Y CASINOS rinde cuentas de la gestión administrativo-financiera y patrimonial correspondiente al ejercicio 2011, del que RESULTA: 1) Que la documentación, libros y demás antecedentes que constituyen esta cuenta registraron su ingreso al Tribunal hasta el 16/4/2012, según consta a fs. 1328 de estas actuaciones. El Tribunal resolvió dar la cuenta por no presentada el 25/4/2012 (fs. 1337) debido a la existencia de elementos faltantes, los que fueron aportados en forma parcial. Con fecha 4/7/2012 el Tribunal, en virtud de la existencia de elementos pendientes de integración, reiteró el emplazamiento a las autoridades, los que fueron aportados hasta el 28/8/2012 (fs. 1408 vta.). 2) Que actuaron como autoridades responsables los funcionarios indicados a fs. 1409/1410 vta. 3) Que el Contador Revisor que tuvo a cargo el estudio de la cuenta, oportunamente encomendado por el Tribunal, produce su informe en los términos del artículo 31 de la Ley Nº 1003, el que se encuentra agregado a fs. 1409/1464, con observaciones. 4) Que a fs. 1513/1539 se expide la Secretaría Relatora formulando el respectivo Pliego de Observaciones, aconsejando dar vista del mismo a los cuentadantes a los fines de su contestación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35, 37 y concordantes de la Ley Nº 1003, en la medida de sus respectivas intervenciones, como así también solicitar a las actuales autoridades la remisión de elementos faltantes; lo que así se provee y notifica según constancias de fs. 1549/1554 y 2048/2050. 5) Que a fs. 1907/2033, 2044/2045 vta. y 2051/2059 los responsables presentan sus descargos. A fs. 2060/2107 se encuentra agregado informe complementario de la Revisión, en tanto que a fs. 2109/2137 vta. obra el dictamen final de Secretaría Relatora, quedando la actuaciones en estado de resolver; y CONSIDERANDO: I. Que el Tribunal, analizadas las contestaciones de los responsables, lo informado por la Revisión y lo dictaminado por la Secretaría Relatora, resuelve tener por salvadas las observaciones: 9. Falta registro contable del Cargo de fichas tragamonedas

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El Tribunal de Cuentas produjo un fallo muy crítico del último año de gestión anterior en el Casino de Mendoza. Criticas a la renegociación del contrato de las tragamonedas y multas a funcionarios.

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Page 1: Fallo del Tribunal de Cuentas de Mendoza sobre el Casino 2011

FALLO Nº 16.070 Ver Imagen

Mendoza, 28 de agosto de 2013.

VISTO en el Acuerdo de la fecha el Expediente Nº 305, Letra “A”, en el que la

INSTITUTO PROVINCIAL DE JUEGOS Y CASINOS rinde cuentas de la gestión

administrativo-financiera y patrimonial correspondiente al ejercicio 2011, del que

RESULTA:

1) Que la documentación, libros y demás antecedentes que constituyen esta cuenta

registraron su ingreso al Tribunal hasta el 16/4/2012, según consta a fs. 1328 de estas

actuaciones. El Tribunal resolvió dar la cuenta por no presentada el 25/4/2012 (fs. 1337)

debido a la existencia de elementos faltantes, los que fueron aportados en forma parcial.

Con fecha 4/7/2012 el Tribunal, en virtud de la existencia de elementos pendientes de

integración, reiteró el emplazamiento a las autoridades, los que fueron aportados hasta el

28/8/2012 (fs. 1408 vta.).

2) Que actuaron como autoridades responsables los funcionarios indicados a fs.

1409/1410 vta.

3) Que el Contador Revisor que tuvo a cargo el estudio de la cuenta, oportunamente

encomendado por el Tribunal, produce su informe en los términos del artículo 31 de la

Ley Nº 1003, el que se encuentra agregado a fs. 1409/1464, con observaciones.

4) Que a fs. 1513/1539 se expide la Secretaría Relatora formulando el respectivo

Pliego de Observaciones, aconsejando dar vista del mismo a los cuentadantes a los fines

de su contestación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35, 37 y concordantes

de la Ley Nº 1003, en la medida de sus respectivas intervenciones, como así también

solicitar a las actuales autoridades la remisión de elementos faltantes; lo que así se provee

y notifica según constancias de fs. 1549/1554 y 2048/2050.

5) Que a fs. 1907/2033, 2044/2045 vta. y 2051/2059 los responsables presentan

sus descargos. A fs. 2060/2107 se encuentra agregado informe complementario de la

Revisión, en tanto que a fs. 2109/2137 vta. obra el dictamen final de Secretaría Relatora,

quedando la actuaciones en estado de resolver; y

CONSIDERANDO:

I. Que el Tribunal, analizadas las contestaciones de los responsables, lo informado

por la Revisión y lo dictaminado por la Secretaría Relatora, resuelve tener por salvadas

las observaciones: 9. Falta registro contable del Cargo de fichas tragamonedas

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Casino Central; 23. Licitación Pública Nº 1053 servicio de limpieza expediente Nº

4721-I-2010, punto d); y 26. Diferencia entre monto autorizado y monto pagado en

contratación del servicio de vigilancia. Licitación Pública Nº 1040. Expediente Nº

7608-I-2010.

Idéntico criterio se aplica respecto de los siguientes reparos, instruyendo a las

actuales autoridades cuentadantes según corresponda:

4. Anexo II - Estado de Situación Patrimonial, puntos c) y d); y 12. Falta de rendición

Conciliación Bancaria Cuenta Nº 62802368/93 Lotería y Afines: Concluir las

actuaciones iniciadas ante la C.G.P. tendientes a ajustar de las diferencias entre el Libro

Banco y el Balance de Mayor de las Ctas. Ctes. Nros. 62802368/93 -Lotería y Afines- y

62802369/96 -Presupuesto-, cuyos montos ascienden a $ 13.218,09 y $

5.466.894,37, respectivamente. Cumplido, solicitar la baja de las cuentas contables

vinculadas.

5. Deficiencias Anexo IV – De la Ejecución del Presupuesto con relación al Cálculo

de Recursos: Deberán registrar en SIDICO la fuente de financiamiento de los recursos,

a fin de que la exposición de la información contable -Anexos- surja de registros llevados

en legal forma. De este modo, el resultado financiero que surja de registros contables será

el que se expondrá en el Anexo respectivo.

6. Diferencia de los Acreedores Varios y Residuos Pasivos entre Anexo II, XII y

Anexo III: En lo sucesivo, deberán efectuar el cierre de las cuentas 7139 de

financiamiento, y proceder al registro patrimonial de la deuda del ejercicio, a fin de evitar

distorsiones en la información expuesta en los distintos anexos.

21. Falta de llamado a licitación pública expediente Nº 1875/I/2011 ingresos por

concesión canon confitería Casino Central, punto b): Efectuar la registración contable

de los bienes otorgados en concesión siguiendo los lineamientos del Acuerdo Nº 3485.

En cuanto a los puntos a) y c), teniendo en cuenta lo dictaminado por la Secretaría

Relatora (fs. 2133 y vta.), la baja significatividad del importe dejado de percibir ($

3.210,42) y que se han iniciado las gestiones para su cobranza (Expte Nº 3455-I-2013),

se los instruye para perseguir su cobro.

II. Que el Tribunal, por compartir los fundamentos expuestos por la Secretaría

Relatora a fs. 2110/2137 vta., referidos a los aspectos aquí tratados, resuelve tener por

salvados los siguientes reparos, instruyendo a las actuales autoridades cuentadantes,

según lo indicado para cada caso.

3. Diferencia entre el beneficio determinado por Tesorería y el beneficio

determinado por Fiscalización: De la lectura del cuadro elaborado por la Revisión (fs.

2065 vta.) puede concluirse que las diferencias detectadas aparecen por comparación de

sumas que alcanzan millones, y sólo en un caso esas diferencias superan la suma de diez

mil pesos. En la mayoría de los casos se trata de cantidades inferiores. En este caso en

particular, la diferencia es un excedente por cuanto la determinación mayor correspondió

a ingresos de Tesorería. Por otra parte, la explicación de los responsables, respecto de las

diferencias metodológicas que en cada caso se aplican para la determinación, son

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razonables a la luz de la sana crítica. Si los valores de base considerados no son

coincidentes en el ciento por ciento, lógicamente se van a provocar diferencias en las

operaciones aritméticas.

Deberán concluir la conciliación de las diferencias detectadas y poner a

disposición de los Revisores del Tribunal los documentos que acrediten tales

correcciones. Son responsables: Gerente de Fiscalización y Contador General.

7. Anexo IX - Del Movimiento de Fondos y Valores con información extracontable: La presentación del Anexo IX no cumplía las exigencias formales establecidas en el

Acuerdo Nº 2988. Se detectó una diferencia en el saldo final de disponibilidades el anexo

de marras, respecto a lo informado por el Balance de Mayor de SIDICO y Anexo II, por

un monto total de $1.125,00. Aparecen diferencias entre la información proporcionada

por el Anexo IX y los Anexos III y IV en cuanto a los montos de Ingresos y Egresos

(Pagado) Presupuestarios. Por otra parte, se cuestionó que la información utilizada para

la elaboración de los anexos resultaba extracontable.

La Revisión informa que, en las defensas, se aportó el anexo en forma correcta y

que las cifras de disponibilidades informados coinciden con los registros contables.

Habida cuenta que las diferencias existentes entre los anexos se tornan poco

significativas, en función de los importes totales que en cada caso se reflejan e informan,

y las gestiones llevadas a cabo por los responsables tendientes a la adecuación del sistema

contable, se los instruye para que, en forma conjunta con los responsables de la C.G.P.,

concluyan la adecuación de su sistema contable a las exigencias del Acuerdo Nº 2988, en

lo referido a la correcta exposición de la información contable -Anexos-; en particular,

respecto al rubro Disponibilidades.

Responsables: Contador General del Instituto Provincial de Juegos y Casinos y Contador

General de la Provincia.

13. Falta rendir Actas de arqueos de fondos y valores al 31/12/2011: La Revisión

mantuvo subsistente el reparo como un procedimiento administrativo irregular debido a

que no se aportaron las actas de arqueo objetos del reparo; no obstante, aportaron otros

elementos justificativos de los gastos.

La Secretaría Relatora considera que puede tenerse por salvado el reparo.

El Tribunal, atendiendo a las circunstancias invocadas por los cuentadantes,

resuelve dar por salvado el reparo. No obstante, se los instruye para que en las futuras

rendiciones se dé cumplimiento a la presentación de las actas de arqueo ya que forman

parte de la rendición de cuentas, según el Acuerdo Nº 2988.

16. Expediente Nº 159-M-2012. Alquiler Diciembre 2011. Pago no justificado: Se

debía acreditar la legitimidad del pago del incremento del canon de concesión que percibe

Mendoza Central Entretenimientos S.A. de parte del Instituto Provincial de Juegos y

Casinos, modificaciones porcentuales practicadas desde el 6/12/2011.

La Secretaría Relatora dictaminó que, teniendo a la vista el expediente

administrativo Nº 00159 – M – 2012 – 02690, en el que se tramitó el pago cuestionado

en la observación, advierte que la totalidad de las actuaciones inherentes al pago tuvieron

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lugar durante el ejercicio 2012. Por ello, el reparo debe formularse en la cuenta

correspondiente a dicho ejercicio, por cuanto se trata de una operación (pago) resuelta y

ejecutada fuera de los términos temporales de la cuenta que se examina.

Agrega, que no corresponde dar por salvada la observación sino tenerla por no

formulada, sin perjuicio de resguardar la documentación correspondiente para la

oportunidad del examen de la cuenta del ejercicio 2012.

Sin perjuicio de ello, Secretaría Relatora emitirá dictamen por separado para que

la auditoría del ejercicio 2012 indague acerca del cumplimiento, por parte de la

concesionaria, de las condiciones por ella asumidas para la exigibilidad del crédito, en los

términos del contrato. Ello, por cuanto la formulación de la observación en términos de

“pago indebido” requiere una impugnación de los razonamientos que motivaron la

Resolución Nº 672/2011, preparatoria del pago reclamado por la sociedad concesionaria

el 4 de enero de 2012, como así de la posterior resolución de directorio que, conforme la

citada norma, debía aprobar el pago.

El Tribunal así lo resuelve.

17. Incumplimiento reglamento general de juegos: La observación se formuló debido

al incumplimiento de la prohibición de otorgar permisos precarios o designación como

agente oficial de explotación a empleados de la Administración (artículo 10º inc. 3º del

Título Cuarto Capítulo Único Incompatibilidades del reglamento de juego de la

resolución de Directorio Nº 118/02).

Incurrirían en incompatibilidad como permisionarios dos personas (Cuello, Nilda

Andrea, agente activo durante todo el ejercicio 2011 de la administración pública, con

fecha de alta el 01/07/2001, en el CJUO 2 09 Dirección Prov. De Vialidad; y Coronado,

Mirta Nélida, agente activo durante todo el ejercicio 2011 de la administración pública,

con fecha de alta el 01/09/2001, en el CJUO 2 14 08 Dirección de Jóvenes Adultos de la

D.G.E.).

El Gerente de Loterías, Juegos y Afines del Instituto, manifiesta que toma

conocimiento para proceder a la verificación de los datos aportados, a los fines de

comunicarlos a Gerencia General y Directorio para dictaminar al respecto.

La Secretaría Relatora estima que puede salvarse el reparo por las siguientes

razones: a) Si bien se trata de personas que durante el ejercicio actuaron como agentes

del Instituto, no se cuenta con precisiones respecto del inicio de actividades en situación

de incompatibilidad; b) existe, a estar a la respuesta del responsable, un compromiso de

su parte de tramitar las vías de actuación necesarias para corregir el vicio detectado; c) se

trata de dos casos develados en medio de universos que comprenden el uno a todos los

funcionarios y empleados de la provincia y el otro a todos los permisionarios del juego.

Compartiendo los argumentos expuestos, el Tribunal resuelve instruir a las

actuales autoridades para que analicen todas las situaciones de incompatibilidad que se

presenten y, en su caso, adopten las soluciones legales para resolverlas. Asimismo,

deberán informar a los organismos y entidades en que los agentes en incompatibilidad

prestan el servicio para que adopten las medidas disciplinarias que resulten procedentes,

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en caso de trasgresión al régimen de empleo. Son responsables: de tramitar las medidas

comprometidas, el Gerente de Loterías Juegos y Afines, y de resolver e informar a este

Tribunal, el Presidente de Directorio y Vocales en funciones.

18. Procedimientos irregulares en contrataciones de publicidad. Ejecución de

presupuesto por reconocimiento de gasto. Se observó la existencia de dos casos de

reconocimiento de gastos. Si bien los responsables explicaron los motivos de dicho

accionar, el Revisor mantiene subsiste el reparo.

El Tribunal, siguiendo el dictamen de la Secretaría Relatora, resuelve salvar el

reparo, en esta oportunidad, por cuanto no se ha detectado una utilización abusiva de la

autorización excepcional conferida por el art. 15 de la Ley 3799, pero se reitera la

instrucción de dar estricto cumplimiento a las previsiones de la norma enunciada.

22. Reconocimiento de gastos de cortesías - Expediente 1838-I-2011 y 2196-I-2011.

Se observaron los siguientes aspectos: a) La metodología del servicio de catering en

Casino Central desde el 16/2/11 al 15/3/11, b) El reconocimiento de legítimo abono por

los servicios prestados por la empresa y c) El no cobro de canon por el período antes

citado.

Los cuentadantes contestan que el servicio de catering fue una modalidad

ejecutada por el Casino para suplir la falta de un prestador del servicio de confitería

durante ese período. Admiten que las dos facturas fueron pagadas por reconocimiento de

legítimo abono sin registros presupuestarios previos, debido a la variabilidad de la

demanda de los asistentes a la sala de juegos. En cuanto al pago de canon por la empresa

prestadora, indican que no existe ingreso alguno de enero a marzo, ya que el contrato de

concesión con la empresa CUYOCARGO S.A. tuvo inicio a partir de Abril de 2011.

La Revisión considera la cuenta no rendida en estos aspectos.

La Secretaría Relatora dictamina que en el presente reparo no se ha impugnado el

pago ejecutado en su legitimidad material, no se ha dudado de la recepción de los bienes

cuya provisión fue facturada por el proveedor y cancelada por el Instituto Provincial de

Juegos y Casino. Esa razonable justificación, por otra parte, torna admisible la explicación

conforme la que “en el periodo solicitado, la sala de Casino Central se encontraba sin

prestador de servicio de confitería; lo que en principio ocasionó numerosas quejas por

parte de los clientes. Esta situación también fue aprovechada por la competencia de

Casinos privados, quienes reforzaron las acciones tendientes a captar a los clientes

descontentos de Casino de Mendoza, mediante la entrega de mayor cantidad de cortesías

y promociones gastronómicas relevantes. Frente a esta situación; se tomó la

determinación de retomar este servicio, con nuevos prestadores.”

Agrega en su dictamen que lo breve del período respecto del que se produjo el

reconocimiento de gastos de cortesía, el carácter eminentemente mercantil y publicitario

que estos gastos implican y la situación de desahucio de la cantina explicada por los

responsables, tornan aconsejable salvar la observación, en esta oportunidad.

Así resuelve el Tribunal, instruyendo a las actuales autoridades del Directorio del

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ente respecto de la necesidad de asegurar la transparencia de las prestaciones contratadas

mediante la reglamentación de métodos de control que posibiliten el conocimiento exacto

de los gastos que se generen en estos casos.

Responsables de emitir el reglamento: Presidente y Directores.

23. Licitación Pública Nº 1053 Servicio de limpieza expediente Nº 4721-I-2010, en

relación a los puntos observados que se detallan sintéticamente: a) Contratación directa

del servicio desde enero a mayo de 2011 por montos superiores a los autorizados, como

consecuencia de demoras en el inicio del trámite licitatorio, b) En la contratación referida

no intervino la Dirección de Compras y Suministros y no se publicó el llamado en el sitio

web y c) Diferencia significativa entre el presupuesto oficial publicado por la licitación

pública y el monto finalmente adjudicado.

La Revisión, luego de analizada la contestación de los responsables, mantiene

subsistente el reparo en todos sus aspectos ya que estima que no se ha actuado con

diligencia en la licitación y se publicó el presupuesto de la misma por un importe

sensiblemente menor que el adjudicado, lo que pudo haber afectado la igualdad de los

potenciales oferentes. En cuanto a la contratación directa por razones de urgencia,

considera que se ha actuado irregularmente por los atrasos no fundados de los

responsables.

Con relación a los aspectos observados la Secretaría Relatora indica que coincide

con la Revisión en que: existen deficiencias en la tramitación del expediente, que bien

pudieron ser subsanadas con una más efectiva gestión ante las autoridades de la Dirección

de Compras y Suministros, con lo que se habría evitado acudir a la excepción de

contratación directa y que se han detectado defectos en la publicación de los montos de

licitación que pueden implicar reservas de oferentes en perjuicio del principio de

concurrencia. No obstante, estima que puede salvarse el reparo en función de la

transformación del régimen de contrataciones que, para los servicios habituales, ha

dispuesto la Ley Nº 3799 en su art. 30 (Catálogo de oferta permanente), función a cargo

de la Dirección General de Compras y Suministros del Ministerio de Hacienda y

Finanzas, cuyo uso será obligatorio también para los organismos descentralizados.

El Tribunal, analizadas las constancias de autos, entiende que la responsabilidad

por la demora en la tramitación de la licitación recae -principalmente- en la Dirección de

Compras y Suministros. Ésta formula el Acta de Preadjudicación con fecha 2 de junio de

2011. Por otra parte, no puede responsabilizarse a las autoridades del Instituto por no

haber anticipado la iniciación del proceso licitatorio, ya que el mismo requiere la precarga

del presupuesto del ejercicio para la imputación preventiva. Éste es un elemento que exige

el SIDICO para poder abrir el proceso licitatorio y su tramitación posterior. En cuanto a

la contratación directa por los meses de enero a mayo de 2013, tratándose, de hecho, de

una prórroga de la contratación vencida en Dic/2010 con un ajuste de precio por hora

razonable, se entiende que no corresponde requerir la intervención de la Dirección de

Compras y Suministros. Por lo tanto, y de acuerdo con lo dictaminado por la Secretaría

Relatora, resuelve dar por salvado los aspectos tratados en la observación.

24. Falta de llamado a Licitación Pública. Incumplimiento de instrucción de Fallo

Nº 15.683, ejercicio 2009, CONSIDERANDO IV, obs. Nº 16. Se formuló debido a que

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se detectó el pago de tres meses del servicio de seguridad (enero a marzo de 2011)

contratados en forma directa, por un monto total de $ 1.184.847,63. Asimismo, no se dio

intervención en la contratación a la Dirección de Compras y Suministros, que

correspondía conforme los montos erogados. Similar reparo fue tratado en el Fallo Nº

15683 (23/5/2011), por el que se había dispuesto instruir a: “…dar cumplimiento a la

normativa legal en materia de contrataciones (Ley Nº 3799, artículos 28 y 29), arbitrar

los actos tendientes a reconocer con anticipación la necesidad de las contrataciones que

se efectúen en su ámbito y obrar con la suficiente previsión y celeridad para que, al

momento del vencimiento de las licitaciones, no se vea resentida la prestación del

servicio.”

La Secretaría Relatora, en lo vinculado con las necesidades que justificaron la

contratación directa del servicio de seguridad entiende que corresponde salvar la

observación en función del período comprendido, el tiempo que demandó el

procedimiento licitatorio y la necesidad evidente de contar con el servicio de que se trata.

En cuanto a la omisión de intervención de la Dirección de Compras y Suministros su

planteo es similar al que hizo en la observación 23., antes tratada. Por ello sugiere que la

observación puede darse por salvada.

El Tribunal, analizados los hechos descriptos en el descargo del cuentadante y el

dictamen de la Relatora, entiende que se está en presencia de un caso similar al tratado en

observación 23. Por lo tanto resuelve dar por salvada la observación por los mismos

fundamentos antes expuestos, reiterando las instrucción formulada en el fallo citado para

ambas observaciones.

Además, el Tribunal resuelve no aplicar sanciones, en esta oportunidad, por los

procedimientos administrativos irregulares incurridos en los siguientes reparos. No

obstante, también en estos casos se reiteran y/o imparten instrucciones a las actuales

autoridades:

1. Documentación Faltante – Falta de puesta a disposición archivos con lectura de

contadores electrónicos de máquinas tragamonedas: Existió falta de información que

permitiese un entrecruzamiento de datos, respecto de determinados días, entre los

contadores electrónicos de las máquinas tragamonedas y los ingresos de fondos

provenientes de dichas máquinas.

En las defensas aportaron nueva documentación sólo en forma parcial. El

Contador General del Instituto manifestó que dicha omisión era propia de otros

responsables y extraña a su ámbito de actuación.

La Secretaría Relatora entiende que las omisiones incurridas impiden o por lo

menos dificultan la contabilización de las operaciones y debieron haber motivado por

parte de la Contaduría del Ente el reparo correspondiente. Sin perjuicio de otros

responsables, la omisión de datos necesarios para la contabilización establece una

responsabilidad ineludible del órgano competente de registrar los ingresos y elaborar los

estados contables que a ellos se refieren.

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Sin perjuicio de ello, se aparta del criterio del Contador Revisor, quien afirma que

en el aspecto que se examina se está ante una cuenta no rendida. La omisión de días de

ingresos abarca en el caso períodos ciertamente breves y salas determinadas, lo que no

justifica la solución propuesta.

El Tribunal, compartiendo este criterio, en esta oportunidad, resuelve reiterar la

instrucción impartida en el Fallo Nº 15912 del 22/8/2012: “1. Documentación faltante –

Falta de puesta a disposición archivos con lectura de contadores electrónicos de

máquinas tragamonedas: Poner a disposición del Revisor la información integral de los

movimientos de tragamonedas, a fin de poder realizar los controles necesarios sobre el

respaldo de la recaudación.”

2. Diferencias entre el dinero efectivo extraído de los billeteros según Tesorería y el

monto que surge de los registros de contadores electrónicos de máquinas

tragamonedas. Documentación faltante: Se formuló el reparo debido a diferencias

entre la recaudación que informaban los contadores de las salas (Tupungato, Tunuyán y

Uspallata) con las cantidades de dinero efectivamente ingresadas a tesorería y, por

consecuencia, contabilizadas. Se entendió que podría tratarse de una omisión de rendición

de la cuenta.

Los responsables del Sector Fiscalización explicaron las diferencias, aduciendo

que se trata de defectos de naturaleza técnica.

Secretaría Relatora coincide con la Revisión en cuanto a que la observación

subsiste. Sin embargo, se aparta de su criterio en el sentido de que se trataría de una cuenta

no rendida. En primer lugar por una cuestión de proporcionalidad, al tratarse de

diferencias detectadas respecto de operaciones generadas en días específicos y en salas

determinadas. No existen pautas que permitan suponer que se han producido errores

generalizados y de alcances más amplios que los efectivamente detectados por la

Revisión.

Por otra parte, un examen de los casos indica que no existe una definida tendencia

en perjuicio de la Administración (ingresos a tesorería inferiores a los informados por los

contadores) y las explicaciones brindadas resultan admisibles.

Sin perjuicio de ello entiende la Secretaría Relatora que la observación subsiste

por cuanto los responsables deben adoptar medidas instrumentales que permitan definir

en cada caso las razones por las que se producen errores de conteo en máquinas que

debieran arrojar datos numéricamente indubitables.

El Tribunal, adhiere a lo dictaminado por la Secretaría Relatora, por lo que se

instruye a las actuales autoridades de los Sectores de Dirección, Fiscalización y Control

Contable para que adopten las medidas necesarias tendientes a asegurar la coincidencia

absoluta de los datos y con un rigor técnico que los torne indubitables. En lo sucesivo,

cualquier diferencia que se provoque, por desperfectos en el funcionamiento de los

elementos técnicos destinados al juego, deberá ser objeto de informes que justifiquen

conceptual y aritméticamente las mismas.

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4. Anexo II - Estado de Situación Patrimonial, puntos a) y b): Analizado en Anexo II,

se detectaron inconsistencias en lo referido a los saldos de Patrimonio y de Deuda Pública,

con relación a lo registrado en SIDICO.

El Tribunal, hace lugar a las explicaciones aportadas por los responsables,

referidas a que las distorsiones se originan en errores técnicos en la determinación de los

Residuos Pasivos y Acreedores Varios. Además, entiende que los aspectos aquí

observados guardan relación con la observación 6. tratada en el Considerando I.

Por ello, resuelve no aplicar sanciones, en esta oportunidad, y siguiendo el criterio

vertido en el Considerando enunciado, instruye a las actuales autoridades para que

procedan al cierre de las cuentas de resultado: 5250, 5261 y de financiamiento 7139, y

proceder al registro patrimonial de la deuda del ejercicio. Ello, a fin de dejar

correctamente registrado el pasivo del organismo y evitar distorsiones en la exposición

de la información entre los distintos anexos.

25. Deficiencias de control por parte de la Sindicatura. Se observaron deficiencias en

la exposición de la información -Anexos II, IV, III, IX, XII, y XIV-, no advertidas por la

Sindicatura del Instituto, conforme a las funciones establecidas en la Ley Nº 6362.

La Revisión considera que el Síndico ha incurrido en procedimiento

administrativo irregular y sugiere instruirlo para que intensifique los controles sobre la

información que conforma la rendición anual de cuentas al HTC, de modo tal que sus

apreciaciones e informes colaboren con la labor de auditoría (art. 30, Ley Nº 6362 ; y art.

70, Ley Nº 3799). En igual sentido se expide la Secretaría Relatora.

El Tribunal, analizado en contexto las funciones de la Sindicatura según el art. 30

de la Ley Nº 6362, entiende que constituye un sistema de control interno que, en función

de lo dispuesto en el inc. i) de dicho artículo, debe reportar trimestralmente a la

Legislatura. Ello, independientemente de lo que le solicite el Ejecutivo provincial por su

relación funcional. Habida cuenta que no maneja fondos, que la ley citada no refiere a los

controles internos del art. 60 de la Ley Nº 3799, que no está sindicado como responsable

de rendir cuentas, que su intervención tiene que ver con la actividad reglada y no reglada

(mérito) y que en última instancia es el Ejecutivo, la Legislatura o el Poder Judicial quien

debe expedirse sobre su actuación, el Tribunal tiene por salvada la observación. En cuanto

a la colaboración mutua entre el Síndico y el Revisor del Tribunal, se trata de una relación

funcional bidireccional no reglada basada en la armonía que debe existir entre ambos

órganos, cruzando información recíproca. Así se resuelve con la disidencia parcial del

Vocal Dr. Roberto Jorge Ros, por los fundamentos que constan en el acta de la sesión de

la fecha.

28. Instrucción no cumplida. Irregularidades en Anexo Valle de Uco Expediente

1608-I-2007. En el Fallo Nº 15.488 se instruyó a los responsables del siguiente modo:

“Irregularidades en Anexos del Valle de Uco: Una vez devuelto al Instituto el Expte. N°

1608-I-07, en el que se informan diferencias detectadas entre los beneficios informados

por Tesorería (Ingresos y pagos de premios) con lo informado por el Departamento de

Fiscalización, los responsables deberán informar al Tribunal las medidas que adopten

Page 10: Fallo del Tribunal de Cuentas de Mendoza sobre el Casino 2011

10

para dar solución a las irregularidades pendientes y, en su oportunidad, los resultados

obtenidos.”

De acuerdo a lo informado por la Revisión, se efectuó el registro contable del

importe determinado como faltante de $ 23.380,25 en la cuenta contable de crédito Nº

1210500018 “Crédito Expte. 1608-I-07 Dif. Casino La Consulta”. Posteriormente, en el

ejercicio 2010, se verificó la disminución por $ 11.567,32, por una devolución parcial

según remito de recaudación Nº 695 del ejercicio 2010. De acuerdo lo informado por el

Cont. General Gonzalo Jerez, el referido monto fue cobrado al operador privado de

tragamonedas. El saldo de la cuenta al 31/12/2011, es de $ 11.812,93, no habiéndose

detectado nuevos recuperos durante el ejercicio 2011.

El Tribunal, siguiendo el criterio de la Secretaría Relatora resuelve instruir a los

actuales responsable para que concluyan las acciones implementadas, esto es la cobranza

del saldo del crédito registrado, cuyo monto asciende a $ 11.812,93, a fin de cumplimentar

con lo ordenado en el Fallo Nº 15488.

Asimismo, el Tribunal le hace saber al Contador General del organismo que la

pieza administrativa Nº 1608-I-07, que fuera requerida por el responsable, no obra en

poder de este Tribunal, toda vez que la misma ha sido devuelta a ese organismo con fecha

24/6/2013, según acreditaciones exhibidas por la Revisión.

29. Diferencias entre el resultado determinado por Fiscalización y monto recaudado

en Tesorería Anexo General Alvear- Instrucción no cumplida sobre cobro

pendiente. En el Fallo Nº 15.683 (ejercicio 2009, Cons. III, obs. 14.) se instruyó que:

“…debían actuar conforme lo previsto en el contrato, determinar el importe de la multa

y descontarla de los pagos que deba efectuarle a la prestadora. Sin embargo, si por la

naturaleza del defecto suscitado o cualquier otra causa, el Instituto entendiere que no

corresponde su aplicación, así deberá expresarlo mediante resolución fundada, con

explicación de las motivaciones pertinentes.”

No se efectuaron cobranzas en concepto de la multa aplicada al operador cuyo

monto es de $ 12.278,23, ni tampoco se encuentra registrado contablemente el crédito,

sin que exista actuación que justifique la baja del mismo.

El Gerente de Fiscalización del Ente, en sus contestaciones, manifiesta que

“respecto de los $ 12.278,23 observados por el Tribunal de Cuentas, importe ya

documentado y originado por la falla del equipamiento perteneciente a la empresa

prestadora de servicios, debería dictarse Resolución pertinente que autorice a

Fiscalización y/o Contaduría a descontarlo de futuras facturaciones de la empresa en

cuestión.”

Por su parte, el Contador General indica que “con respecto a este punto, se están

tomando las medidas administrativas para dejarlo solucionado durante el año 2013.”

Analizados los hechos, y en concordancia con lo dictaminado por Secretaría

Relatora, el Tribunal resuelve reiterar la instrucción impartida. El Directorio del

organismo deberá dictar la norma dispositiva de rigor a fin de que la Contaduría regularice

el registro del crédito y su posterior cobranza, de corresponder.

Page 11: Fallo del Tribunal de Cuentas de Mendoza sobre el Casino 2011

11

III. Que los siguientes reparos se mantienen subsistentes por configurarse

procedimientos administrativos irregulares, según lo indicado por sus órganos asesores,

sugiriendo Secretaría Relatora la aplicación de sanción.

14. Compra directa aire acondicionado expediente 6298-I-2011: La observación se

formuló por haberse realizado la compra del bien por un importe de $ 960.525,72 sin

efectuarse el correspondiente proceso licitatorio, establecido en la Ley Nº 3799 y sin

cumplimentar con el debido registro que imponen la Ley Nº 5806 y el Acuerdo Nº 3485.

La Revisión, analizada la defensa de los cuentadantes, concluye:

"a) Del análisis surge que, no se da razonable justificación de las demoras ocurridas.

Tal es así, que ni bien se planteó la necesidad de la contratación, con fecha 26/08/2011

ya se contaba con el primer presupuesto de la empresa Ingeniería Termomecánica

Priolo.

Se verifica que con fecha 26/08/2011, el arquitecto O’Donell, remite al presidente del

Instituto, Cdr. Pereyra, requisitos mínimos para la contratación del bien. Y

posteriormente, con fecha 30/09/2011, pasado aproximadamente un mes, el arquitecto

O’Donell, informa a Asesoría Letrada que “le informo que es necesario la contratación

del sistema de aire acondicionado y calefacción destinado a la Remodelación del Casino

Provincial, debido a que las obras ya se han iniciado y por no contar con la resolución

de este ítems que es de imperiosa necesidad se están deteniendo en su ejecución y

resolución otros.”

Del planteo de la necesidad hasta la adjudicación pasaron 3 meses, y desde la firma del

contrato de remodelación, aproximadamente 4 meses, tiempo en el cual se debió

proceder a la contratación por Licitación Pública. En el proyecto de ampliación y

remodelación se debieron definir las especificaciones técnicas del bien a adquirir, de

acuerdo a las necesidades del proyecto de remodelación del Casino de Mendoza.

Se verifica que los responsables no previeron la contratación con la adecuada

anticipación, lo que derivó en la contratación directa

Debido a que la urgencia sobrevino por la falta de previsión de los responsables ya que

era de conocimiento de los mismos la existencia de un proyecto de obra de remodelación

firmado con fecha 18/07/2011, la revisión considera que la presente observación en este

punto SUBSISTE, como un procedimiento administrativo irregular.

b) Referido al cumplimiento de la publicación en el portal web de la Dirección de

Compras y Suministros, lo observado obedece a lo que expresamente indica el art. 33 de

la ley 3799 en el párrafo siguiente “Las contrataciones directas contempladas en el

artículo 29, inciso b) apartados 2., 5., 6. y 7., deberán publicarse una (1) vez en el sitio

web mencionado.”

Según surge del dictamen de Asesoría Letrada, y de la respuesta del cuentadante, la

contratación se encuadra en el art. 29, inciso B), punto 7.

Se verifica que no se dio cumplimiento a lo indicado en el artículo nº 33 de la ley 3799,

por lo que la presente observación en este punto SUBSISTE como un procedimiento

administrativo irregular.

c) Referido a la tramitación con intervención de la Dirección de Compras y Suministros,

la Ley 3799, en su art. 31, hace referencia a “Todas las contrataciones realizadas en el

ámbito de la Administración Central y Organismos descentralizados”, no excluye a las

contrataciones directas, limita su intervención para aquellos casos que se superen los

Page 12: Fallo del Tribunal de Cuentas de Mendoza sobre el Casino 2011

12

montos establecidos en el art. 29, inc a), apartado 2. La presente observación

SUBSISTE, como un procedimiento administrativo irregular.

d) Referido a las garantías de la contratación, el cuentadante no informa si se

constituyeron garantías sobre el bien adquirido y su correcto funcionamiento. Si bien la

ley expresamente no obliga para el caso de contratación directa, siendo que debió

contratarse por licitación pública y debido a la importancia del monto comprometido, la

adquisición del bien debió ser garantizada, tal como lo indica el art. 49: “Estas garantías

se constituirán cuando el monto de la oferta o de la adjudicación, sea superior al fijado

por la Ley de Contabilidad Nº 3799 en su art. 29º, apartado b) inciso 1º”. La presente

observación SUBSISTE, como un procedimiento administrativo irregular, ya que no se

tomaron las medidas necesarias para proteger el patrimonio del Instituto.

e) Referido a que no se dio de alta al bien en los inventarios del Instituto, el cuentadante

no da respuesta a lo observado. No obstante, la revisión verifica que a la fecha del

presente informe, no surge del SIDICO, constancias del alta en inventarios del respectivo

bien. Por lo expuesto la observación en este punto SUBSISTE como procedimiento

administrativo irregular."

La Secretaría Relatora coincide con las conclusiones a que arriba la Revisión y

dictamina: "El principio constitucional conforme el que todo lo que es susceptible de ser

contratado por licitación pública debe contratarse de ese modo obedece, a su vez, a la

cláusula de igualdad propia del sistema republicano de Gobierno. Hoy, por otra parte,

expresa un deber de transparencia que ha sido plasmado en tratados internacionales

incorporados al Derecho Nacional (vg. Ley 24759, por la que se aprueba la Convencción

Interamericana contra la Corrupción firmada en la tercera sesión plenaria de la

Organización de los Estados Americanos, cuyo artículo III establece, como medida

preventiva, la aplicabilidad conforme su normativa institucional, de sistemas para la

adquisición de bienes y servicios por parte del Estado que aseguren la publicidad,

equidad y eficiencia de tales sistemas).

A poco que se examine el contrato de suministro en análisis, se podrá concluir

que los funcionarios que actuaron en su celebración no han justificado el procedimiento

seguido para la obtención del bien requerido, bajo las condiciones excepcionales que

invocan en las actuaciones administrativas seguidas.

La contratación directa, tratándose de la adquisición de cosas de ingente costo

cuya oferta no se encuentra restringida en el mercado, es excepcional y por aplicación

del texto expreso de la ley, debe ser “probada” toda vez que se invoque “urgencia” (art.

29 inciso B, parágrafo 7 de la Ley 3799). Las excepciones, por regla hermenéutica de

aplicación universal, deben ser de interpretación restrictiva, justamente, en función de

su carácter (valga la tautología) excepcional.

El orden expuesto no ampara de imprevisión, ya que nadie puede alegar su propia

torpeza. Lo urgente no puede ser consecuencia de las propias omisiones voluntarias o

involuntarias.

Hipotéticamente puede entenderse que 1os integrantes del Directorio y el

Contador del Ente cuentadante no hayan causado, con su propia imprevisión, las

circunstancias que motivaron la urgencia en razón de la que, en definitiva, se adquirió

en forma directa; pero, en tal caso, debieran haber ejercido sus respectivas competencias

para determinar las responsabilidades administrativas correspondientes, de suerte tal

Page 13: Fallo del Tribunal de Cuentas de Mendoza sobre el Casino 2011

13

que deslindarían sus propias responsabilidades. Nada de eso hicieron y, por el contrario,

actuaron su decisión sin adoptar medidas de investigación y resguardo y absteniéndose

de formular oposición alguna.

El Contador sostiene que su intervención se limitó a los procedimientos del pago

y, conforme ese razonamiento opone una defensa a la responsabilidad que se le atribuye.

Estimo que el planteo es inadmisible; el Contador no es en nuestro sistema legal (desde

su propia raigambre constitucional) un funcionario cuya competencia queda limitada al

control interno documental y registración de las operaciones hacendales; ejerce el

control preventivo interno de oposición y en su ejercicio debe asegurar la legalidad de

los actos que afecten el patrimonio encomendado a su custodia. El art. 19 de la Ley 3799

exige el control del procedimiento seguido.

Lo observado no constituye una cuestión jurídica de difícil detección que permita

posicionamientos doctrinarios de extrema sutileza. Se ha observado una apartamiento

del principio licitatorio y ello no pudo no ser advertido por el Contador General del

Instituto, aun cuando hubiese opinión del letrado dictaminante acerca de la solución

asequible. Es que el dictamen se limitó a desarrollar la alternativa legal y no penetró las

causas que la motivaron.

Párrafo aparte debe dedicarse a la omisión del trámite ante la Dirección de

Compras. Debe sostenerse que la licitación pública procura, por su propia naturaleza,

un estándar de transparencia que razonablemente se sigue de los aspectos de publicidad

y libre concurrencia en que ella se asienta. Pues bien, la Ley prevé la actuación de la

Dirección de marras y con dicha actuación se obtienen controles destinados a asegurar

la intervención del órgano especializado para garantir, entre otras cosas, la contratación

conforme a la ley. Si se actúa mediante un procedimiento de excepción (contratación

directa) en una adquisición de un bien cuyo precio requería su licitación pública, con

mayor razón debió haberse sometido al control del órgano de la administración

centralizada dependiente del Poder Ejecutivo para asegurar la regularidad de la

compra. Es necesario recordar que en esta materia las disposiciones legales tienden a la

prevención del error y por ello confían en sistemas de control interno que en el caso

fueron evadidos.

Conforme lo expuesto estimo que los responsables han incurrido en un

procedimiento administrativo irregular... por lo que aconsejo la aplicación de sanción

en los términos del art. 42 de la Ley 1003.

El Presidente y los Vocales que integran el Directorio del Instituto son

competentes para resolver acerca de las contrataciones (art. 21, inciso g de la Ley 6362),

sin que se diferencien los niveles de responsabilidad en la decisión que adoptan.

…respecto del Contador del Instituto, en lo inherente a la determinación de su

responsabilidad, debe tenerse en consideración que no adoptó la decisión de contratar

cuestionada sino… se abstuvo u omitió oposición contable. Sin embargo es responsable

directo por la omisión de alta del bien adquirido que se le endilga en la observación.

Disposiciones legales: arts. 19, 20, 28, 31, 33, 60, 75 de la Ley Nº 3799.

Responsables:

Presidente: PEREYRA, Daniel Sebastián

Director: NASIF, Juan Manuel

Director: NAVARRO, Esteban

Contador General: JEREZ, Gonzalo Javier"

Page 14: Fallo del Tribunal de Cuentas de Mendoza sobre el Casino 2011

14

El Tribunal comparte lo dictaminado por la Secretaría Relatora y resuelve aplicar

a los responsables la sanción de multa que dispone el art. 42, primera parte, de la Ley N°

1003, en la medida de sus intervenciones, conforme se dispondrá en la parte dispositiva

del presente fallo.

Además, instruye a las actuales autoridades para que, en lo sucesivo, cuando se

efectúen contrataciones amparadas en el art. 29, pto. b), inc. 7. de la Ley Nº 3799, deberán

quedar debidamente documentadas en la pieza administrativa los fundamentos que

justificaron tal accionar (urgencia aludida). Por otra parte, de encontrarse pendiente de

registro la adquisición del equipamiento de aire acondicionado, deberán efectuar el alta

patrimonial pertinente.

15. Falta de llamado a licitación pública para la contratación del servicio de alquiler

máquinas tragamonedas y confitería- Renegociación de Contrato. Expediente Nº

8248-I-2010

En el pliego se determinó que los responsables debían: “a- Justificar documentadamente,

la razón por la cual no se llamó a licitación pública ya que se cambiaron las condiciones

de la contratación anterior, no sólo el canon, sino también el plazo, la realización de

obras de remodelación como asimismo la ampliación y explotación del servicio de

restaurante, bar y confitería. b- Aportar la documentación de respaldo, relacionada con

las afirmaciones contenidas en el Informe elaborado por la Gerencia de Tragamonedas,

en relación a la pérdida de mercado, y la consiguiente estimación de la caída de los

beneficios de máquinas tragamonedas de Casino Central y Anexos, que motivaron la

renegociación del contrato de alquiler de máquinas Tragamonedas en Casino Central,

según expte. 8248-I-2010. c- Aportar documentación que justifique los motivos por el

cual se omitió la inclusión en el contrato de renegociación, de las actividades de control

que permitan al Instituto la implementación de un SISTEMA ON LINE EN TIEMPO

REAL DE CONTROL de la información que surgen de las máquinas electrónicas y/o

electromagnéticas, en virtud de lo indicado en los pliegos de condiciones particulares -

Art. 2º punto 9 de la licitación pública Nº 1204/03- vigente de acuerdo al nuevo contrato

de renegociación. d- Deberán aportar respaldo documental de los estudios económicos

realizados que fundamenten las nuevas condiciones de la contratación (nuevo canon,

nueva tecnología), y que demuestren la razonabilidad del precio convenido. Se pasó del

26,23% al 47%."

La Secretaría Relatora, al analizar las actuaciones, concluye:

"En oportunidad de disponerse la vista correspondiente se hizo conocer a los

responsables el apercibimiento de aplicación de lo dispuesto por el art. 42 de la ley 1003,

siempre que de su análisis no se determinara un perjuicio patrimonial para el Estado, en

cuyo caso sería de aplicación el art. 40 del mismo cuerpo legal.

En su oportunidad responde el Contador General del Instituto a fs. 2022 de autos.

Arguye su falta de participación en la contratación observada. Los integrantes del

Directorio traídos al juicio de cuentas se abstienen de presentar defensas. A fs. 1676 el

Síndico manifiesta que en razón de no contar con el expediente Nº 8248-I-2010, radicado

en la Fiscalía de Estado, resulta momentáneamente imposible contestar puntualmente

cada tema observado. En el mismo sentido, las autoridades actuales del Instituto,

solicitan el otorgamiento de un tiempo prudencial para completar la contestación del

presente.”

Page 15: Fallo del Tribunal de Cuentas de Mendoza sobre el Casino 2011

15

A fs. 2051 a 2059 obra informe de la sindicatura que contiene un análisis

económico de las operaciones del Casino de Mendoza sede central, dirigido al Fiscal de

Estado. Expone: “Esta Sindicatura analiza y expone los números que reflejan las

operaciones comerciales del Casino de Mendoza, Sede Central en el período descripto,

Enero de 2011 hasta Mayo de 2013, entendiendo que en ese tiempo han ocurrido los

hechos que investiga la Fiscalía, de lo que se deduce que ha existido un crecimiento

constante, salvo algún mes en particular por razones estacionales, respecto de la

recaudación, los beneficios totales y los beneficios netos, la ejecución presupuestaria

superior a las estimaciones fijadas en los presupuestos, como así también la

participación de nuestro Establecimiento en el mercado del juego del Gran Mendoza, y

el incremento patrimonial del Instituto.”

Por su parte el señor Ricardo Rodríguez, Gerente de Tragamonedas, a fs.

1678/1778 describe los sistemas de juego.

La Revisión, en su análisis entiende que la cuenta no ha sido rendida en aspectos

que puntualiza. Sostiene, por otra parte, que la omisión licitatoria constituye un

procedimiento administrativo irregular.

La observación formulada y las explicaciones de los funcionarios del Ente que

han presentado sus descargos, exigen un examen del planteamiento formulado por esta

Secretaría Relatora en el pliego de observaciones notificado a los responsables, tanto

desde la perspectiva del objeto de observación como desde el examen subjetivo de la

responsabilidad.

En esencia el juicio de cuentas es un juicio de responsabilidad contable. No se

trata de un análisis de acierto o error de la administración (más propio del juicio

político), ni de una indagación penológica dirigida a establecer si los sujetos

intervinientes obraron con dolo o culpa en la comisión de un tipo penal. Tampoco se

trata de un trámite procesal destinado a establecer si mediante una acción civilmente

ilícita, transgresora de deberes de seguridad, abusiva o simplemente riesgosa, se

configura una falta de servicio que debe ser indemnizada dentro del denominado

“derecho de daños”.

Como lo ha señalado la Suprema Corte de Justicia de nuestra Provincia, “la

responsabilidad del funcionario público por su gestión reconoce varias áreas o facetas

que no se superponen. Existe la responsabilidad política o institucional, una

responsabilidad administrativa o disciplinaria, una responsabilidad contable por el buen

manejo de fondos y, eventualmente, una responsabilidad penal. La política supone una

rendición de cuentas de cumplimiento de objetivos generales trazados y se hace valer a

través de la aceptación de la renuncia o el retiro de confianza del funcionario superior,

eventualmente se trata de la responsabilidad establecida en el art. 53 de la Constitución

nacional y 109 de la Constitución de la provincia; la responsabilidad administrativa o

disciplinaria que emerge del poder de investigación y aplicación de sanciones a los

funcionarios o empleados públicos sometidos a un procedimiento administrativo especial

cual es el sumario administrativo. La contable, propia del juicio de cuentas y

responsabilidad específica prevista en los arts. 181 y siguientes de la Constitución de la

provincia, reglamentada por la ley Orgánica del tribunal de Cuentas. Ley 1.003. La civil,

prevista en el art. 1112 del C.C. y la penal, por la comisión de un delito penal, en base a

las disposiciones del Código Penal y en especial las que se encuentran previstos desde el

art. 237 y siguientes referidos a delitos contra la administración Pública” ( Suprema

Corte, Sala 2ª, 2 de febrero de 2001, Juicio N° 65.821 “ SILVANO, Jorge Raúl C/

Provincia de Mendoza S/ A.P.A.”).

Page 16: Fallo del Tribunal de Cuentas de Mendoza sobre el Casino 2011

16

La competencia específica del Tribunal de Cuentas es la que le asigna, como

Órgano de Control, el art. 12 de la Ley 1003, reglamentario del art. 182 y sus

concordantes de la Constitución de la Provincia. Debe verificar si la percepción e

inversión de caudales públicos “han sido practicadas con arreglo a la Constitución, en

primer término, y después a las leyes y decretos en vigencia”. Para ello posee amplias

facultades de fiscalización y reglamentación en lo que es propio de su materia (arts. 18

y concs. Ley 1003, art. 24, Ley 3308 modificada por Ley 4091). La expresa referencia a

la Constitución que contiene el art. 12 de la Ley 1003 no implica conferir al Tribunal de

Cuentas el control de constitucionalidad de las normas y actos de la Administración que

corresponde al Poder Judicial, pero amplía el simple control de legalidad que se limita

a la textualidad de las reglas positivas, al denominado control de “juridicidad” que ubica

como horizonte de aplicación el orden jurídico como conjunto de principios y normas

que rigen el funcionamiento del Estado. Dentro de esa concepción del control, se ubica

el deber de acreditar la razonabilidad de los actos inherentes a la administración de los

caudales públicos, por cuanto por principio, lo irracional carece de juridicidad.

Conforme las pautas expuestas, estimo que la determinación de

responsabilidades de los funcionarios a quienes se ha corrido traslado de la observación

para defensa, debe ser examinada dentro de la competencia de control propia de este

Tribunal, que he explicitado en cuanto a su substancia y lógicas limitaciones.

Esto es, si bien presidido por el interés social que el derecho público debe

ponderar, el mecanismo de solución de la responsabilidad contable, no es sancionatorio

conforme el modelo que el sistema penal contiene, sino reparatorio, al modo en que la

cuestión se resuelve tratándose de daño inferido a la persona. No se trata de transpolar

al juicio de cuentas los conceptos de la responsabilidad civil, sino de establecer un modo

de resolver las cuestiones contables de naturaleza pública en función de conceptos

jurídicos que explicita la ley civil, tales como la definición de la obligación y su causa.

Si bien el Tribunal de Cuentas ha sido dotado de facultades de naturaleza

sancionatoria, dichas facultades se ejercitan dentro del ámbito de la fiscalización y el

control, para corregir y prevenir incumplimientos y desvíos por parte de quienes tienen

deberes impuestos por el sistema financiero público. Ese ámbito contiene un elemento

nuclear consistente en la cuenta y se ejerce a través de la rendición de cuentas que deben

presentar los administradores de caudales públicos.

Va de suyo que toda responsabilidad, en el caso responsabilidad contable, se

configura como una obligación de imputación. Es una obligación generada en un

incumplimiento de deberes propios del sujeto a quien se asigna.

La lógica de la responsabilidad contable no es diferente de la lógica de la

responsabilidad civil, en cuanto al recaudo de causalidad que necesariamente debe

comprobarse.

No podría sostenerse un deber de restitución si no hubiera una conexión de

hechos vinculados entre el incumplimiento del cuentadante y las pérdidas detectadas que

conforman partidas ilegítimas o no comprobadas de conformidad con la exigencia del

art. 40 de la Ley 1003. En consideración a los elementos que nos presenta la

determinación de los responsables en el caso que el Tribunal debe resolver, corresponde

interrogarse: a) ¿qué se observa? b) ¿qué deberes jurídicos han incumplido las personas

que administraron los caudales confiados para la ejecución del gasto? c) ¿qué

erogaciones injustificadas o ilegítimas han causado mediante las omisiones aludidas?

Acerca del primer interrogante (¿qué se observa?), como cuestión liminar se

expone: “Se debió llamar a licitación pública porque se cambiaron las condiciones de la

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17

contratación anterior, no sólo el canon, sino también se contrató la adquisición de

tecnología específica, realización de obras y explotación del servicio de restaurante, bar

y confitería. Hasta el vencimiento de la contratación, existía un tiempo suficiente para

prever un nuevo llamado a licitación pública.”

He reflexionado cuidadosamente acerca de este aspecto del asunto planteado,

porque entiendo que la licitación pública, además de tender a la realización de principios

ínsitos en el sistema republicano (igualdad ante la ley), contiene elementos necesarios

para asegurar la trasparencia de los actos de gobierno y, en el caso del derecho público

provincial, constituye un principio constitucionalizado en las instituciones esenciales del

Estado.

Ahora bien, es la propia Constitución la que establece que los “contratos

susceptibles de licitación, se harán precisamente en esa forma y de un modo público”

(art. 37), de donde el principio licitatorio se limita a los contratos que efectivamente

pueden ser celebrados mediante las formalidades de la licitación pública.

Una renegociación de contrato, por su propia naturaleza, exige que el acuerdo

se celebre entre las partes que oportunamente celebraron el sinalagma, de donde el

nuevo acuerdo de voluntades no es “susceptible de licitación”.

Por otra parte la renegociación de los contratos, en principio, no se aparta de las

prácticas legítimas de la Administración. Es un mecanismo admitido por el Derecho para

adecuar los contratos celebrados por la Administración Pública a las cambiantes

realidades económicas, tecnológicas o de mercado que exigen adecuaciones en sus

cláusulas para revitalizarlos y mantener los equilibrios en cuyo marco las partes

establecieron lo que se ha dado en denominar “ecuación contractual”.

Ahora bien, toda renegociación contractual debe darse en un marco de estricto

cumplimiento de la legalidad, respeto por los principios que informan el interés público

y necesariamente debe ser excepcional por cuanto constituye un apartamiento de los

pactos celebrados por la Administración.

La indebida utilización del procedimiento de renegociación contractual para

evadir el régimen licitatorio exigido por la Constitución de la Provincia constituye fraude

a la ley en los términos en que lo describe la doctrina jurídica sentada por nuestra

Suprema Corte de Justicia.

En juicio N° 60.191 “PAIS, Pedro Enrique C/ H. T. De Cuentas de la Provincia

S/ A.P.A. (sentencia en pleno del 8 de marzo de 2000) ha dicho:

“Cualquiera sea la teoría (subjetiva u objetiva) a la que se adhiera, es menester

tener en cuenta que el acto realizado en fraude a la ley atenta contra todo el Derecho y,

por consiguiente, en sí mismo es condenable, a pesar del cobijo que le proporciona la

llamada norma de cobertura, en tanto y en cuanto se pruebe que este amparo es impropio,

o en todo caso aparente”.

Luego de establecer la pauta señalada el Superior Tribunal, en el caso citado

expone: “Estoy de acuerdo con el aserto reiteradamente expuesto por los actores en el

sentido que el Tribunal de Cuentas no puede declarar la inconstitucionalidad de una ley

(Conf. Castiglione, Julio César, Los Tribunales de Cuentas provinciales en la Argentina.

Su naturaleza y jerarquía, ED 106-874).

Pero en el caso, el Tribunal no declaró nula la decisión que fijó el viático por

superar el límite legal, sino que, al igual que cuando se enfrenta un supuesto de fraude a

la ley, aplicó los principios de la norma defraudada y emplazó para que se rindieran las

cuentas, bajo apercibimiento de que si no se rendían, haría los cargos.”

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18

En la misma sentencia la Suprema Corte de nuestra Provincia recuerda la

vigencia de la doctrina que, en conformaciones anteriores, estableció ese Tribunal

Superior: “al desaprobar los gastos no impone pena ni castigos, sino que exige el respeto

a las leyes financieras y en caso de encontrar su violación ordena el reintegro del valor

de los pagos mal realizados o de la renta dejada de percibir. El reintegro que dispone el

Tribunal no significa un enriquecimiento sin causa en favor de la Municipalidad, de

acuerdo con los principios jurídicos que informan este instituto; es la desaprobación del

gasto por no haberse cumplido las normas legales y en consecuencia es la restitución de

los fondos dejados de percibir o gastos mal pagados; pues de otro modo, la inobservancia

de las leyes fiscales no tendría correctivo y su violación quedaría impune con perjuicio

para la Administración Pública (4/8/1943, autos n° 9075 Vergara Zuloaga c/Tribunal

de Cuentas de la provincia, L.S. 33-328; 24/3/1944, Expte NE 9.777 Best, Carlos A. c/

Tribunal de Cuentas /Inc. Rev. - L.S. 34-139).”

Si la renegociación del contrato se ha promovido, resuelto y ejecutado al margen

de las exigencias jurídicas que establecen su regulación y desvinculada de la naturaleza

y realidad económica del sinalagma que determina los derechos y obligaciones de las

partes, ha sido cometida en fraude a la Constitución de la Provincia y las leyes que exigen

proceder por licitación. Es, en los términos de la doctrina citada, reprochable, por lo

que corresponde al Tribunal de Cuentas reestablecer el orden jurídico exigiendo

acatamiento a la norma evadida.

Asimismo, por ser un acto de contenido financiero patrimonial del que se derivan

movimientos de caudales públicos, la renegociación por la que se producen novaciones

obligacionales integra la cuenta del Ente controlado y, consecuentemente, debe ser

controlable por parte de este Tribunal de Cuentas. Para ello debe reunir todas las

comprobaciones necesarias para demostrar de modo fehaciente las causas objetivas y

reales que lo justifican. Aplico en este párrafo el término novación en sentido impropio

por cuanto lo que sucede no es que las obligaciones se extinguen sino que se

redeterminan, adquieren otros contenidos y puede llegarse a establecer derechos contra

la Administración que no estaban contemplados en el original acuerdo de voluntades.

Los autores han debatido sobre las distintas posibilidades de substituir las

cláusulas originales de los contratos en ejecución, cuyo texto emerge de los pliegos

licitatorios.

Julio Rodolfo Comadira sostiene al respecto una posición vinculada con la

igualdad de los oferentes, que en su visión se proyecta ultra activamente al período de

ejecución del contrato. Sostiene: “Sin embargo, entendemos que, excepcionalmente, se

podría aceptar una modificación de los términos originales de la contratación, aun

cuando ella genere beneficios no previstos originalmente para el contratista, siempre que

el cambio responda a necesidades objetivas de interés público, surgidas con

posterioridad a la celebración del contrato, y se pueda demostrar, fehaciente e

inequívocamente, la inexistencia no solo de oferentes, sino, incluso, de otros potenciales

proponentes, en condiciones de afirmar fundadamente que la modificación afecta su

derecho a la igualdad.” (La Licitación Pública, Nociones – Principios – Cuestiones,

Lexis Nexis, Ed. 2006, pág. 93).

Jorge H. Sarmiento García, apartándose de la terminología habitual refiere en

Estudios de Derecho Administrativo (Tomo II, pág. 108, ed. 2000) a la “mutabilidad

convenida luego de la licitación pública” que trata como un punto del ejercicio del jus

variandi y expone: “En cuanto a la mutabilidad que se opera mediante un pacto o

acuerdo entre la Administración y el contratista seleccionado, licitación pública

Page 19: Fallo del Tribunal de Cuentas de Mendoza sobre el Casino 2011

19

mediante, no está de más rememorar se han vertido las siguientes opiniones: a) que la

modificación de los pliegos sólo sería legítima si resultara de hechos o circunstancias

sobrevinientes a la celebración del contrato y que no reconocieran su origen en

comportamiento imputables al contratista; b) que después de la adjudicación, la igualdad

supone que no se confieran en la ejecución del contrato ventajas, modificaciones,

tratamientos especiales, etc., que de haberse dado a los otros oferentes hubieran

significado que éstos cotizaran más bajo; y c) que durante el desarrollo del contrato

administrativo, la Administración debe tener presente que aquéllos que participaron de

la licitación controlarán su ejecución y el respeto de aquélla a las bases de la licitación,

por lo que frente a cualquier cambio que se produzca en las condiciones de la licitación,

los interesados analizarán la posibilidad de agraviarse por la violación al principio de

igualdad que podría darse si se otorga una injustificada ventaja al contratista y, en su

caso, frente a la inexistencia de interés público que genere la necesidad de la

modificación, de donde, y desde esta perspectiva, la supervivencia del principio de

igualdad durante la ejecución del contrato administrativo se presentará en casos muy

acotados en los que, con la modificación al contrato administrativo, sólo se pretende dar

ventajas al particular y no esté presente el interés público.”

Roberto Dromi, desde la misma perspectiva del jus variandi plantea un principio

(mutabilidad pública): “la Administración Pública tiene competencia para variar por sí

lo establecido en el contrato, y alterar las prestaciones y condiciones de su

cumplimiento.” El autor fija límites al ejercicio de este principio exorbitante y expone

que, además del deber de obedecer el bloque de legalidad, debe respetar la substancia y

esencia de su objeto, mantener el equilibrio económico financiero originario y “la

finalidad alegada por la Administración comitente debe ser objetiva, fundada, cierta y

real. Sólo el interés público justifica válidamente el ejercicio de esta atribución”. Por

otra parte el autor pone especial énfasis en la necesidad de control de las

renegociaciones contractuales, que debe cumplirse en sus etapas previa, concomitante y

posterior (Renegociación y Reconversión de los Contratos Públicos, ed. Ciudad

Argentina, 1996, págs. 21, 22 y 171).

Entre las causas que justifican la renegociación de los contratos, este autor,

ubicándose en el problema de la imprevisión, cita distintas situaciones ente las que

expone el “hecho tecnológico” como “la imprevisión más imprevista” (pág. 89).

A su vez, entre los aspectos cuya novación se produce como consecuencia de la

renegociación contractual establece la posibilidad de modificación del precio, del plazo

y de las prestaciones a cargo del contratista (págs. 141 a 146).

El Dr. Alejandro Pérez Hualde ha publicado un profundo estudio sobre la

“Renegociación de Contratos Públicos” en libro de su autoría que forma parte de la

colección “Derecho Administrativo” dirigida por Julio R. Comadira (Lexis Nexis,

Abeledo Perrot, 2002). La obra, si bien centrada en las situaciones de emergencia que

justificaron distintas soluciones legislativas y reglamentarias, entre ellas la Ley 25.561,

penetra con profundidad crítica la problemática de la renegociación de los contratos

públicos y analiza conflictos meta jurídicos que en derredor de ella se presentan a la

Administración (como ejemplo de ello el autor realiza una cuidadosa consideración del

problema de la desconfianza en las autoridades y en las empresas como una dificultad

para el examen de la actuación negocial tanto anterior como posterior a la celebración

de los contratos).

El autor citado denomina “recomposiciones contractuales particulares” a las

renegociaciones que no se hallan comprendidas por la regla de emergencia que previó y

Page 20: Fallo del Tribunal de Cuentas de Mendoza sobre el Casino 2011

20

reguló la actuación renegociadora sobre los contratos públicos (Ley 25.561 a la que

adhirió la Provincia de Mendoza por Ley Nº 6976).

Recuerda que la teoría jurídica ha admitido la renegociación contractual de los

contratos regidos por el derecho público solamente cuando se trata de contratos de larga

duración, aspecto éste que se halla vinculado al alea contractual que, para justificar la

revisión del contrato, debe alcanzar carácter extraordinario.

Se aparta de la exigencia según la que para que proceda la renegociación debe

tratarse de situaciones en que el alea contractual provoca un perjuicio definitivo. Con

cita de doctrina comparada expuesta por Gastón Jéze, el Dr. Pérez Hualde examina el

requerimiento en el Derecho Francés de “restablecer un equilibrio durable”. Sobre el

punto el autor argentino entiende que esta afirmación no es decisiva en el derecho local

(ob. cit., pág. 55).

Por otra parte previene que los autores han señalado la necesidad de cuidar lo

que se denomina “aspectos policiales del contrato”; propone este ejemplo, ¿si se afecta

una tarifa, se escuchó a los obligados a pagarla?.

Sobre ese aspecto entiendo relevante la cuestión del control que también ha

analizado Dromi en la obra anteriormente citada.

En su obra el Dr. Pérez Hualde pondera el requisito del sacrificio compartido.

Sobre ello concluye que deviene inaplicable a los contratos de larga duración (ob. cit.,

pág. 60).

Ahora bien, el dictamen del Asesor del Instituto ha enfatizado que no se estuvo en

la necesidad de renegociar un contrato por la ruptura del equilibrio contractual, sino

por la necesidad pública de asegurar beneficios comunes frente a las nuevas condiciones

de competitividad y evitar la pérdida del mercado lúdico (expte. Nº 08248 – I – 2010, fs.

129).

En esos términos la cuestión se fundamenta en una exigencia empresaria del

Instituto que bien puede entenderse incluida en necesidades de orden público (beneficios

que aseguran financiamiento para programas establecidos por Ley) que justifican la

actuación exorbitante de la Administración.

Como se ve, no existe en el caso un problema de sacrificio compartido, la cuestión

no radica en soportar equitativamente las pérdidas, sino, en todo caso, recomponer el

negocio para garantizar para ambas partes el mantenimiento del mercado al que va

dirigido.

En su análisis doctrinario el Dr. Pérez Hualde ubica los contratos a que va

dirigida la posibilidad de renegociación y expresa: “Nosotros consideramos que los

contratos que la doctrina denomina “de larga duración” – atendiendo a su naturaleza –

son los únicos susceptibles de ser renegociados”. Luego, hace suya la opinión de

Lorenzetti acerca de la cual en estos contratos existe una operación jurídica con

elementos indeterminados (reglas de contextura abierta y procedimientos para la

determinación).

De allí la afirmación respecto de que los contratos de concesión de servicios

públicos, de uso y explotación de bienes del dominio público y de concesión de obra,

como así también el de suministro de plazo prolongado, están incluidos entre los que son

renegociables (ob. cit., pág. 63).

Sin embargo, como muy bien lo expone el autor, la renegociación constituye un

procedimiento excepcional, por ello, para su habilitación, deben cumplirse todos los

recaudos exigibles. En todo caso, no puede olvidarse un principio esencial de todo

contrato administrativo: la Administración debe exigir su cumplimiento.

Page 21: Fallo del Tribunal de Cuentas de Mendoza sobre el Casino 2011

21

Esos recaudos, conforme la sistematización del Dr. Pérez Hualde, son:

1. Los requerimientos de la teoría de la imprevisión. Esto es, se está ante hechos

imprevisibles, devenidos de circunstancias extrañas a la actuación de los contratantes o,

en todo caso, al ejercicio de una prerrogativa de la Administración. No puede fundarse

en el incumplimiento del contrato.

2. La subsistencia del fin perseguido por el contrato. En el caso concreto se ha

invocado las reglas de responsabilidad fiscal y leyes presupuestarias que destinan los

fondos obtenidos por las operaciones de juego a sostener programas fijados por la

Legislatura.

3. La norma que determina el alcance. Puntualmente el autor expone: “…hay

que tener muy en cuenta que, por el contrario de lo que sucede en el terreno de los

contratos privados, en este campo de los contratos públicos el fin público limita la

autonomía de la voluntad de la Administración y circunscribe su actividad contractual.

Esto quiere decir que en todos los casos la renegociación debe partir de una norma

habilitante a ese efecto preciso”.

En el caso se presentan, según entiendo, dos aspectos normativos que considerar:

el primero, el de la competencia, el segundo el de la determinación de los contenidos de

renegociación.

Acerca del primero debo inferir que el mismo plexo de competencias que se

desenvuelven en la contratación originaria (llamado a licitación, aprobación de los

pliegos, adjudicación, etc.) debe preservarse para resolver una modificación de los

términos contractuales.

El Directorio del Instituto Provincial de Juegos y Casino llamó a licitación, con

intervención de la Dirección de Compras y Suministros, para la provisión del servicio de

alquiler de máquinas tragamonedas, en las condiciones fijadas en la Licitación Nº

1204/03 (Expte. Nº 1536 – I – 03 – 02690). El mismo Directorio dispuso la renegociación

contractual por Resolución que obra a fs. 143 del expediente Nº 8248 – I – 2010 – 02690).

Las competencias del Directorio están establecidas por el art. 21 inciso g) de la

Ley 6362, conforme la cual posee competencia para celebrar convenios con entidades

públicas y privadas, tendientes a la realización de servicios para la canalización del

juego. Esta competencia debe entenderse atribuida dentro de la regla general del art. 1º

de la Ley Orgánica que establece el Instituto como ente descentralizado y autárquico con

plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado, y el

art. 3º conforme el que queda autorizado expresamente para poder contratar, mediante

el procedimiento de Licitación Pública Nacional o Internacional y/o Concurso Público,

el sistema de captura de apuestas, procesamiento e impresiones, del sistema de juegos

oficiales, ya sea en forma total o parcial.

Esto es, no se presentan cuestiones de competencia que puedan afectar las

facultades de renegociación ejercitadas por la autoridad cuentadante.

No se ha invocado, por parte de dichas autoridades, reglas de contenido

substancial que sustenten específicamente su actuación en punto a la renegociación

contractual. Ello así, debo entender que la cuestión no ha sido resuelta por aplicación

de condiciones, mecanismos y principios establecidos en ley habilitante.

El Dr. Pérez Hualde sostiene en la obra que cito:

“En el terreno de los contratos públicos se ha señalado que existen tres

posibilidades de acudir a una renegociación de un contrato: 1) Por voluntad de ambas

partes en cualquier momento según sus intereses privados respectivos; 2) por aplicación

de una regla contractual prevista en forma expresa en la celebración a través de la cual

Page 22: Fallo del Tribunal de Cuentas de Mendoza sobre el Casino 2011

22

ambas partes se obligaron a que, sucedidas determinadas circunstancias, concurrirían

obligadamente a la renegociación; 3) ambas contratantes estén de acuerdo en que se han

presentado situaciones que han variado esencialmente las circunstancias tenidas en

cuenta al momento de contratar, cuya reparación es posible que sea motivo de acuerdo

y revisión.

La Administración Pública sólo podría concurrir a la renegociación en la

segunda de las situaciones descriptas y siempre que se tratare de una condición

oportunamente definida con precisión. En las otras dos necesitaría de una norma

habilitante de rango apropiado, que le permitiera concurrir a la renegociación.”

Agrega: “La norma debe determinar con precisión la modificación del contrato,

en aras de su reconducción; no puede quedar al arbitrio de la Administración

contratante, ni de un acuerdo privado de partes absolutamente libre, cuáles serán las

concesiones que hará el sector público con el fin de recuperar los instrumentos y

mecanismos que permitan preservar el equilibrio dinámico del contrato o qué

modificaciones se introducirán en la cobertura de un servicio público, o en sus tarifas, o

en la concesión de una obra de ese carácter.”

El autor plantea diferentes circunstancias relacionadas con las causas generales

o particulares que afectan el desenvolvimiento del contrato, pero en todos los casos exige

la presencia de una norma general, en lo posible de rango legal.

En el Derecho Administrativo argentino, como se ha venido recordando en este

dictamen, existen antecedentes sobre leyes que autorizan la renegociación de los

contratos y existe una larga tradición jurídica acerca de la aplicación del principio de

exorbitancia. Por el citado principio se entiende que la Administración posee facultades

para exigir de los contratistas, en contratos regidos por normas de derecho público, la

adecuación de sus prestaciones en función de exigencias de interés público. En el mismo

sentido la Administración ha reconocido el impacto de los denominados “mayores

costos”, que impactan sobre la ecuación económica de los contratos, para pagar a los

contratistas mayores sumas que las originariamente convenidas en función de hechos

extraños al ala contractual, por aplicación de principios contenidos en el orden jurídico

(teoría de la imprevisión, entre otros).

Siendo ello así, estimo que la exigencia de norma habilitante, de carácter general

o especial, más allá de las leyes que fijan las reglas de competencia, encuentra un preciso

valladar en las facultades que he explicitado.

La normatividad administrativa, tanto en lo que es propio de legislación material

y formal como de reglamentación, defiere en los órganos competentes y especialmente,

en los entes autárquicos, criterios de ponderación y exigencias de demostración y

verificación, que permiten la renegociación aun sin norma legal expresa de carácter

general, conforme la distribución constitucional de los denominados Poderes Públicos.

Los contratos tienen regulación legal, responden a una teoría general receptada

en la ley civil; los actos administrativos y los contratos administrativos, tanto en lo que

concierne a la actividad de selección del contratante como a la celebración y ejecución,

responden a jerarquías normativas en algunos casos constitucionalizadas; las

actuaciones administrativas de contenido financiero también se adecuan a regulaciones

y pueden ser sometidas al control objetivo de los Órganos predispuestos a ese efecto; por

último, los terceros extraños a la renegociación contractual que ostentan intereses

legítimos o derechos subjetivos (consumidores y usuarios, oferentes, etc.) también poseen

medios de reclamación e impugnación.

Page 23: Fallo del Tribunal de Cuentas de Mendoza sobre el Casino 2011

23

Ante esa organización normativa, una ley especial que regule las renegociaciones

en función de determinados contratos, puede ser conveniente, pero su inexistencia no

implica la imposibilidad de ejercer, dentro de las competencias de administración, las

facultades necesarias para renegociar contratos de modo tal que se preserven las

garantías y principios constitucionales y las leyes.

Tanto la Nación como nuestra Provincia han legislado en materia de

renegociación de contratos públicos (Ley Nº 25.561 del Congreso y Ley Provincial Nº

6.976). El objeto de dichas regulaciones ha sido establecer procedimientos de

renegociación contractual destinados al mantenimiento de la ecuación contractual en el

marco de emergencias públicas declaradas.

Si bien la renegociación observada no responde a las circunstancias de

emergencia tenidas en consideración en la Ley del Congreso de la Nación a que adhirió

la Provincia de Mendoza, analógicamente sus procedimientos pueden ser una pauta

cierta de aplicación para juzgar lo actuado en el caso que se observa.

4. El respeto y acatamiento de los criterios normativos establecidos para la

renegociación. En el caso debe verificarse que la decisión del órgano competente (Directorio)

haya sido cumplida en el contrato renegociado, en tanto fijó pautas perfectamente

establecidas para la celebración.

5. El desequilibrio o quebranto del contrato debe ser integral. La cuestión se presenta del siguiente modo, cuando los mecanismos del contrato

resultan tan ineficientes para resolver la problemática planteada de la que resulta una

excesiva onerosidad, que su puesta en marcha resulta impracticable. Las soluciones

posibles son renegociar el contrato para conservarlo o resolver las obligaciones

contractuales con el costo que ello implica.

Desde luego en este aspecto de la negociación es en el que se requieren los

mayores aportes de información, tanto para la valoración de quienes deben operar la

renegociación como de quienes debe ejercer el control.

6. La celebración del acuerdo de voluntades. Contiene aspectos formales como

substanciales. Entre éstos debe exigirse, por parte de la Administración, la renuncia a

cualquier cuestionamiento judicial motivado por el contrato que se renegocia.

7. Procedimientos que garanticen publicidad, transparencia y participación. En

el caso el problema central se halla en la transparencia, toda vez que la renegociación

no buceó caminos de negociación que aseguraran la actuación de otros interesados y, a

estar al análisis económico que ha intentado la Revisión, se carece de elementos de

convicción objetivos que demuestren acabadamente las condiciones que dispararon la

actuación renegociadora.

Ello implicó, según entiendo, una metodología contraria al ejercicio completo del

control público, al menos en lo que a este Tribunal respecta.

8. y 9. Inexistencia de incumplimientos del contratista; inexistencia de ejercicio

irregular por su parte. No existe evidencia de violación en los aspectos reseñados en el acápite.

Expuesta la doctrina jurídica y fijada posición en los asuntos que he estimado

más debatibles en el aspecto teórico del derecho público aplicable a la renegociación de

contratos del Estado, entiendo que la cuestión de la evasión del procedimiento licitatorio

por esa vía de la renegociación ha sido irregular.

Page 24: Fallo del Tribunal de Cuentas de Mendoza sobre el Casino 2011

24

Es que, si como ha sucedido en el caso observado, se modifica el objeto del

contrato y se transforma su naturaleza adoptándose otra tipología contractual, se

exceden los límites de una renegociación de cláusulas contractuales y se incurre en la

celebración de un nuevo contrato sin cumplimentar la regla de selección del contratista

establecida por la Constitución y reglamentada por las leyes.

Los administradores que intervinieron en la llamada renegociación no podían

desconocer que el contrato que debían acordar era, conforme la naturaleza del contrato

renegociado, una “locación de servicios”. En tal sentido el pliego de condiciones dio esa

denominación al contrato y determinó sin hesitaciones que la contratación quedaba

dentro de la regulación de la “locación de servicios, a los términos y con los alcances

contenidos en los artículos 1493, 1623 siguientes y concordantes del Código Civil”.

La locación constituye un contrato de tracto diferido y el plazo contemplado era

prolongado, por lo que pudo estar sometido al alea propio de los contratos de larga

duración. Más aun, el factor tiempo seguramente constituyó uno de los elementos

gravitantes de la oferta y su aceptación.

Como tal el contrato pudo estar sometido a hechos extraordinarios e

imprevisibles que tornasen excesivamente onerosas las prestaciones a cargo de una de

las partes y en consecuencia justificaran su modificación para lograr una mejora

equitativa de los efectos perniciosos que la ejecución podía acarrear de modo que la

ecuación económica tenida en cuenta en la celebración quedase restablecida.

Ahora bien, la incorporación de las adecuaciones edilicias y el aprovechamiento

y prestación de los servicios de gastronomía por el contratista necesariamente implican

una variación en el objeto principal del contrato, que deja de ser una locación de

servicios de máquinas tragamonedas para convertirse en una concesión de bienes

públicos.

La ampliación del plazo contractual a cambio de la incorporación de nuevas

tecnologías e incremento de máquinas para asociar al locador al éxito de las

operaciones del juego (mejoramiento de la posición en el mercado, fidelización de los

usuarios, etc.) exorbita las prestaciones propias de una locación de servicios y constituye

necesariamente un nuevo contrato.

De esta manera se evade una regla constitucional que de modo preciso ha sido

referenciada por el art. 3º de la Ley 6362.

Si la finalidad de las autoridades del Instituto era mejorar su presencia en el

mercado lúdico para evitar la penetración de operadores privados, debieron solicitar de

la Legislatura la norma de excepción que prevé el art. 37 de la Constitución, no dar un

nuevo contrato al actual locador bajo la apariencia de una renegociación.

El cambio de contrato de locación y su reemplazo por una concesión ha sido

admitido en la propia documentación contractual (Resolución Nº 236 del 26 de abril de

2011).

Más allá de los aspectos semánticos, la modificación contractual del objeto se

patentiza en la aceptación por el contratista de riesgos impropios de un locador de

servicios, tales como el compromiso de invertir en la reforma edilicia de la sala de juegos

y asumir la explotación del restaurant y cafetería.

Fiscalía de Estado se ha expedido sobre aspectos que importan una vulneración

del orden público. Ha aconsejado, por otra parte, las soluciones que entiende

procedentes respecto de esos vicios.

Estimo, en lo que es objeto de este dictamen, que la cuestión que debe abordar

este Tribunal no puede exceder lo que ha sido objeto de observación en la cuenta, por lo

Page 25: Fallo del Tribunal de Cuentas de Mendoza sobre el Casino 2011

25

que me limito a señalar las conclusiones que estimo corresponden en orden al reparo

formulado:

Los funcionarios que tuvieron a su cargo la administración de los bienes

comprendidos en el contrato no han acreditado, por otra parte, las condiciones

económicas que justificaron la celebración del nuevo contrato.

Estimo, conforme lo expuesto que en el caso se ha evadido la licitación pública,

que constituye el modo exigido para la celebración de un contrato de la naturaleza del

que vincula a la contratista con el Instituto Provincial de Juegos y Casino.

De los elementos reunidos en autos no puede inferirse daño a la hacienda ni, en

su caso, cuantificarlo.

Sin perjuicio de ello estimo que en razón de la omisión de presentación de

elementos de convicción que demuestren acabadamente la inocuidad de las

modificaciones contractuales acordadas, corresponde que este Tribunal se abstenga de

aprobar la cuenta en lo que ha sido materia de observación.

En tal sentido la Revisión, con fundada razón, señala que la cuenta en ese aspecto

se encuentra no rendida.

Entiendo que no existen evidencias que permitan un juicio acerca de pérdidas o

beneficios financieros provocados por la modificación del contrato…

Tampoco se cuenta con comprobaciones que demuestren que se ha obtenido

incrementos en los ingresos como consecuencia de la concesión de los servicios

gastronómicos en favor de la contratista a raíz de las atenciones que ésta brinda a los

concurrentes a las salas de juego. Nada acredita, por último, que la obra recibida

compensa la mayor proporción con que se remunera a la contratista.

Por último un estudio de mercado sólo arrojaría elementos de juicio para la toma

de decisiones, pero no serviría a la demostración de los flujos financieros, puesto que

esos exámenes parten de ponderaciones de probables comportamientos, no siempre

acertadas metodológicamente y muchas veces meramente especulativas.

Vuelvo a la opinión del Dr. Pérez Hualde: “A estas dificultades, que perturban el

análisis franco de cada uno de los contratos de concesión de obras, servicios y / o

explotación de bienes del dominio público, que hoy es necesario recomponer, debe

agregarse la importante carencia de puntos de referencia necesarios para la

comparación de precios y costos” (ob. cit., Pág. 28).

De ello debo concluir que se está ante un procedimiento administrativo irregular,

sancionable conforme el art. 42 de la Ley 1003, por violación del art. 37 de la

Constitución de la Provincia, reglado por el art. 28 de la Ley 3799 y art. 3 de la Ley 6362

(omisión de llamado a licitación pública).

Excluyo de responsabilidad al señor Contador General del ente y al señor

Síndico, por cuanto no han tenido intervención en la celebración del contrato, no han

participado de la autorización de su renegociación ni de los actos conducentes al nuevo

sinalagma.

En tal sentido entiendo que el Contador General, si bien ejerce control interno

sobre las operaciones de la Hacienda, previo al pago de las obligaciones, no actúa en la

aprobación o desaprobación de los contratos. En todo caso, su responsabilidad deberá

ser examinada en relación con los pagos que se hayan efectivizado…

Con respecto a los señores Gerente General y Gerente Técnico Consultivo a

cargo de la Gerencia de Tragamonedas, son responsables de la información transmitida,

debiendo contar con los elementos de comprobación que permitiesen el control contable

acerca del acierto de los cálculos informados y análisis de mercado expuestos para la

Page 26: Fallo del Tribunal de Cuentas de Mendoza sobre el Casino 2011

26

toma de decisiones por parte de la Dirección del ente (arts. 38, 63, 70 y concordantes de

la Ley 3799).

Los señores Presidente y Vocales del Directorio han actuado personalmente en

la autorización, negociación y concertación del contrato violatorio del deber de licitar.

En consecuencia son responsables contables de la evasión observada, a los términos de

los arts. 38, 63, 70 y concordantes de la Ley 3799 y arts. 21, 22, 23 y concordantes de la

Ley 6362, y demás normas citadas en el tratamiento de esta observación en el presente

dictamen.

Por lo demás entiendo necesario referirme a la intervención que cupo al señor

Fiscal de Estado en la celebración de la renegociación observada.

En todos los casos Fiscalía de Estado actuó en ejercicio de su control de

legalidad, conforme las atribuciones que la Constitución de la Provincia le confieren.

Los análisis jurídicos obrantes en el expediente son los propios del asesoramiento

interno del ente y no impiden el posterior control contable a cargo de este Tribunal, único

Órgano competente para aprobar o desaprobar cuentas (art. 181 y siguientes de la

Constitución de la Provincia).

Responsables: Presidente: PEREYRA, Daniel Sebastián

Director: NASIF, Juan Manuel

Director: NAVARRO, Esteban Roberto

Gerente General: MIGUEL, Horacio

Gerente Técnico Consultivo, Gerencia de Tragamonedas: RODRIGUEZ, Ricardo."

El Tribunal, del análisis de lo actuado, concluye que los responsables no han

presentado documentación y elementos de juicio que permitan considerar salvada la

observación planteada en el pliego debidamente notificado. Sucintamente los tópicos no

satisfechos son: a) No justificar documentadamente el motivo del no llamado a licitación,

habida cuenta de los cambios significativos en el contrato (objeto y tipo); b) Respaldo

documental del Informe elaborado por la Gerencia de Tragamonedas; c) No inclusión en

el contrato la obligatoriedad de un sistema de control en línea y en tiempo real que deviene

del pliego de la licitación anterior, y finalmente c) Inexistencia de un estudio económico

sobre la razonabilidad de la variación del precio convenido.

Todos estos puntos requeridos y no satisfechos giran en torno a la deficiente

fundamentación del acto administrativo de renegociación, tal como lo exige la Ley de

Procedimientos Administrativos.

El Tribunal comparte lo dictaminado por la Secretaría Relatora. Se ha cambiado

el objeto y la figura contractual mediante el procedimiento de renegociación. La

relevancia de los cambios hacía imprescindible la aplicación del procedimiento de

licitación, para la concurrencia de potenciales oferentes que asegurara la transparencia

del acto. Se ha incurrido en un procedimiento irregular por omisión del trámite de

licitación.

La no aplicación del procedimiento reglado (licitación) y la característica de

“prestaciones a medida” contenidas en el objeto del contrato novado, impide fácticamente

a este Tribunal determinar la existencia de daño cierto para la hacienda pública. No

existen en estas actuaciones bases posibles de comparación para decidir sobre la

razonabilidad de la contraprestación asumida por el Instituto en el nuevo contrato, desde

el punto de vista de la responsabilidad contable descripta por la Secretaría Relatora.

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Por lo tanto resuelve aplicar a los responsables indicados en el último párrafo del

dictamen antes transcripto, la sanción de multa que establece el art. 42, primera parte, de

la Ley Nº 1.003, en la medida de su intervención. La graduación de la misma se hará

teniendo en cuenta la gravedad de la omisión incurrida por la magnitud de la operación,

en función de los montos establecidos por el Acuerdo Nº 5115.

El Tribunal exime de responsabilidad al Contador General, por cuanto no se le dio

oportunidad de intervención previa al compromiso, lo que impidió efectuar el control de

oposición en esta instancia. Además, no existieron pagos durante el ejercicio, por lo que

no puede responsabilizarlo del control de oposición previo al pago. (art. 20 de la Ley N°

3799). En cuanto a la responsabilidad del Síndico, se agregan los eximentes mencionados

en la observación 25., Considerando II. de este Fallo.

Así se resuelve, con disidencia parcial del Vocal Dr. Roberto Jorge Ros respecto

de la responsabilidad del Síndico del Instituto, por los fundamentos que constan en el acta

de la sesión de la fecha.

Mención separada merece el tratamiento de la presentación hecha fuera de término

por el ex-Presidente del Instituto, Cont. Daniel Sebastián Pereyra. A mayor

abundamiento, y sin perjuicio de los argumentos expuestos precedentemente, cabe

considerar:

a) Dice haber tomado conocimiento del Pliego de Condiciones por las noticias de

los medios de prensa. Al respecto, la Secretaría Relatora en su dictamen (fs. 2183/2184

vta.) ratifica fundadamente que la notificación del pliego es correcta.

b) Plantea que nunca se le notificó lo resuelto por el Tribunal respecto de su

presentación de fs. 2045 y vta., por lo que solicita se le notifique en debida forma. No

obstante, la Secretaría Relatora indica “…que ciertamente la denegación que el Tribunal

proveyó a fs. 2048 en nada modifica la situación procesal ni implica variación alguna de

los plazos razonablemente conferidos para el ejercicio de la defensa del cuentadante. Es

que, a poco que se analice el problema, se concluirá que una petición deducida no puede

generar por sí misma la expectativa de un acrecentamiento de los plazos procesales que

la propia ley define como “improrrogables” (art. 35 Ley 1003), ni la simple invocación

de una necesidad de revisar documentos que no se identifican puede justificar una

suspensión de plazos.

En tales condiciones, el vicio que contuvo la notificación de la providencia y que

acarreo su anulación de oficio, no provoca efectos en orden al derecho de defensa del

compareciente. En todo caso, se trata de una decisión vinculada con la certeza de los

actos en el ámbito contable, cuyo rigor formal ha destacado la jurisprudencia.”

El Tribunal comparte el dictamen citado de la Relatora. En lo que refiere a la

documentación no especificada a la que dice no haber podido tener acceso en el Instituto,

cabe mencionar que, al momento de darse vista de los reparos, se emplazó a las nuevas

autoridades para que presentaran la documentación que pudiera existir en su poder

respecto a los reparos formulados (art. 38 Ley Nº 1003); por lo tanto se ha cumplido con

el requerimiento genérico de solicitar la documentación obrante en el organismo relaciona

con los aspectos obserados.

c) Plantea también el cuentadante que la Fiscalía de Estado ha desestimado la

denuncia. La Secretaría Relatora, sobre el particular dictamina así:

“…entiendo oportuno interpretar en su exacta significación la opinión

vertida por el señor Fiscal de Estado subrogante, en la Resolución Nº 142 del año en

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curso, que comparte in totum el dictamen conjunto de las Direcciones de Asuntos

Administrativos y Asuntos Judiciales de dicha Fiscalía de Estado reunidos en las

actuaciones de investigación reunidas en expediente Nº 1891 – L – 2013 – 05179.

El señor Fiscal de Estado, si bien desestima la denuncia, requiere la

formación de una investigación que determine las consiguientes responsabilidades

administrativas, vinculadas con errores o negligencias que motivaron las “observaciones

al convenio”.

Esto es así por cuanto el dictamen de las Direcciones mencionadas de la

Fiscalía de Estado pondera la existencia de vicios de motivación y cláusulas no

motivadas, de donde no puede colegirse de las conclusiones a que arriba dicho órgano

constitucional, que no han existido procedimientos administrativos irregulares en la

celebración del contrato renegociado.”

d) En lo que refiere a la defensa planteada por el cuentadante, desde el punto de

vista económico financiero, en pos de fundamentar la renegociación concretada, nada

agrega a lo planteado en las defensas incorporadas por otros responsables.

Expone la situación ex-antes y ex-post a la renegociación con argumentos

genéricos no probados documentalmente.

En cuanto a la situación anterior (al momento de la toma de la decisión), la

fundamentación de la renegociación se basa en la pérdida de mercado como resultado de

que el mismo Estado extendió los permisos de juego a otras empresas. Plantea que el

Instituto se propuso el objetivo de mejorar la participación y dice, respecto de la empresa

proveedora que "...sólo ellos podían proporcionarnos más máquinas, mejor tecnología y

afrontar los gastos de modernización del Casino Central". Esta aseveración no ha sido

demostrada documentalmente, ya que no hay sondeos de mercado ni pedidos de

presupuestos al respecto.

Agrega que no se podía haber continuado hasta la extinción del contrato ya que el

Instituto hoy estaría último en recaudación. Por lo tanto las alternativas eran rescindir

unilateralmente (indemnización a la empresa o juicio) o renegociar con la misma empresa.

La documentación que se incorpora com anexo no agrega información a la que ya

tenía el Tribunal.

Respecto de la situación posterior, por comparación del primer semestre del año

2013 con el ejercicio 2011 (Informe del Síndico), concluye que se han logrado los

objetivos deseados, cuestión que debería ser tenida en cuenta por el Tribunal.

El Tribunal, una vez analizada su contestación, llega a las siguientes conclusiones:

1. Sólo se computa el resultado bruto de juego, es decir, total de ingresos menos los

premios pagados y el costo del alquiler de máquinas. Este concepto no constituye la

utilidad neta que es la que debe computarse para determinar la conveniencia de la decisión

y también a la que refieren las distintas leyes que le confieren la facultad de distribuir

parte de esta utilidad a distintas reparticiones.

2. Se ha omitido por completo tener en cuenta los gastos de operación directos e indirectos

de la sala del Casino Central. Por lo tanto, la comparación que efectúa el responsable es

inválida porque no se tuvo en cuenta que al incrementar el tamaño de la sala y la cantidad

Page 29: Fallo del Tribunal de Cuentas de Mendoza sobre el Casino 2011

29

de máquinas se incrementan los costos fijos directos e indirectos. El informe de la

Sindicatura plantea un incremento de la utilidad bruta de dos millones de pesos

aproximadamente desde el 2011 al 2013. Según informe elaborado por la Revisión (fs.

2173), los costos directos de mantenimiento de la sala en el mismo período, a cargo del

Instituto, se incrementaron en lo referido a personal, energía eléctrica, limpieza,

seguridad, gas, mantenimiento, gastos de cortesía, publicidad y la aplicación de costos

indirectos y otros como el traslado de oficinas administrativas.

Cabe agregar que los registros contables del Instituto no están orientados a la

determinación de utilidad por juegos y salas, por lo que resulta muy dificultoso determinar

resultados para la toma de decisiones.

3. No se hizo un análisis de cuánto impactaban las inversiones por remodelación a cargo

del concesionario en el canon con que se lo retribuye en forma creciente. Es un dato que

no surge de supuestos y operación aritmética alguna.

4. No se hizo un estudio de proyección de balances.

5. No se ha hecho un análisis de costo de oportunidad de la mayor inversión. Si bien el

Casino se vio perjudicado por la entrada de nuevos competidores, debió tener en cuenta

no sólo su posición relativa en el mercado sino el interés general del Estado, ya que no es

una empresa privada. Así, por ejemplo, no se analizó cuánto ingresaba al Estado en

concepto de impuestos que debían pagar los casinos privados versus la mayor recaudación

esperada. Cabe recordar que el Instituto supervisa la actividad de los mismos.

6. La comparación con el canon pagado a otras empresas en las otras salas del Instituto y

con otros casinos del país, carece de validez técnica, puesto que no se informa sobre los

costos que asume en cada caso el concesionario o locador de las máquinas. Es decir, es

una comparación no homogénea y simplista.

En cuanto a la presentación hecha por el Abogado Juan Manuel Nasif, ex miembro

del Directorio, a fs. 2186/2192 el 26/08/2013, o sea fuera de término, caben similares

consideraciones que las vertidas en relación a la contestación del Cont. Pereyra.

27. Falta de llamado a licitación pública alquiler de inmueble para oficinas

administrativas. Expediente nº 6097-I-2011.

Se observó la falta de justificación de la contratación directa de la locación del

inmueble, la falta de constitución de garantías y la omisión de las etapas del gasto, en

particular su devengamiento.

La Revisión, analizada la contestación de los responsables concluye:

a) "No justifican la falta de contratación de alquiler de inmueble, mediante

procedimiento de licitación pública ni queda debidamente justificada la falta de previsión

y la urgencia en la contratación. Tampoco se justifica si este canon de $55.000,00

mensuales fue razonable de acuerdo al mercado, ya que con posterioridad se alquiló otro

inmueble en $13.000,00.

b) Tampoco justifican documentadamente la falta de constancias de la constitución de

la garantía de adjudicación del 5% del monto adjudicado de $1.320.000 por el importe

de $66.000,00 referido al contrato de locación de fecha 31/10/2011.

Page 30: Fallo del Tribunal de Cuentas de Mendoza sobre el Casino 2011

30

La presente observación SUBSISTE, en los puntos a) y b), como un procedimiento

administrativo irregular grave, que luego origina un pago de $199.833,32.

c) Justifican la falta de devengamiento del gasto, alegando que “existían razones o

intenciones de dejar sin efecto el contrato de alquiler.”

El gasto debió devengarse en el ejercicio 2011, debido a que existía al 31/12/2011 un

contrato firmado con el proveedor del inmueble, documento que justifica la registración

al cierre del ejercicio 2011 o debió rescindirse el contrato si no se efectuó la ocupación

efectiva del inmueble. La observación SUBSISTE como cuenta no rendida."

La Secretaría Relatora coincide con la Revisión en cuanto a que la observación

subsiste, por los siguientes fundamentos:

"Acerca de la omisión de licitación, que podría haber estado justificada

en razones de urgencia, la conducta de los responsables se constituye como una

demostración evidente de su propia contradicción. Ciertamente existe un venire contra

actum si se invoca urgencia y se arrienda un bien que no está en condiciones de ser

ocupado sin antes someterlo a reparaciones y dotarlo de comodidades que no posee.

Lo que choca contra la razón carece de legitimidad administrativa.

La contratación celebrada colisiona con el deber de licitar impuesto por

el art. 37 de la Constitución de la Provincia y reglamentado por el art. 28 de la Ley 3799.

En consecuencia Secretaría Relatora entiende que se está ante un

procedimiento administrativo irregular sancionable de conformidad con lo que prevé el

art. 42 de la Ley 1003.

Respecto de la omisión de devengamiento, esta Secretaría Relatora

entiende que la explicación intentada por el Contador del Ente, que debe ejercer el

control interno a través de una adecuada contabilización de los movimientos de la

hacienda, carece de toda justificación. Sin embargo considera que no corresponde

declarar la cuenta no rendida en el tópico de que se trata, por cuanto las evidencias del

gasto son absolutas y permiten un perfecto discernimiento de lo acaecido.

El Contador General del Ente incurrió en un procedimiento irregular

sancionable al omitir el registro correspondiente para habilitar el pago.

Ello así Secretaría Relatora aconseja imponer sanción, a los términos del

art. 42 de la Ley 1003 a los siguientes responsables, de acuerdo con las irregularidades

y omisiones incurridas.

Disposición legal: Ley Nº 3799, art. 20, 28, 60, siguientes y concordantes Ley Nº 6362, art. 21 y 22.

Responsables: Presidente: PEREYRA, Daniel Sebastián

Gerente Administrativo: MARTIN, José Javier

Jefe de División Compras y Contrataciones: BLANCO, Carola

Gerente General: MIGUEL, Horacio

Los funcionarios nombrados, por la celebración del contrato sin licitación

pública invocando una urgencia inexistente.

Contador General: JEREZ, Gonzalo Javier, por omitir la registración de la operación y

con ello evitar su intervención opositora conforme las reglas de contabilidad pública

citadas precedentemente y su responsabilidad acorde con lo dispuesto por el art. 75 de

la Ley 3799."

Page 31: Fallo del Tribunal de Cuentas de Mendoza sobre el Casino 2011

31

El Tribunal resuelve aplicar la sanción de multa sugerida por la Secretaría

Relatora. En cuanto a los responsables, considera que debe excluirse de los mismos a la

Jefa de División Compras y Contrataciones ya que su intervención en el proceso no

resulta decisiva para la contratación.

IV. Que el Tribunal, compartiendo el criterio de la Secretaría Relatora, resuelve

disponer la apertura de una Pieza Separada (art. 40 in fine Ley 1003) a fin que los

responsables aporten la documentación solicitada en cada uno de los reparos tratados, a

saber:

8. Anexo XIV – Del Movimiento de Cuentas Extrapresupuestarias y Patrimoniales:

Se detectaron deficiencias en la confección del mencionado anexo y distorsiones con

relación otros cuadros de exposición, así por ejemplo:

-el Saldo Final informado es de $ 113.885.600,92, difiere del importe informado en el

Anexo II de $ 113.879.600,92. Se verifica una diferencia de $ 6.000,00.

-el total de la columna debe es de $ 20.862.511,15, no coincide con el total de los ingresos

extrapresupuestarios informados en el Anexo IX de $ 20.990.245,15. Se observa

una diferencia de $ 127.734,00.

-los saldos informados difieren de los saldos informados en el Balance del Mayor del

SIDICO.

La Revisión, analizadas las contestaciones, informa que si bien los responsables

identifican y explican las diferencias que surgen de comparar el Anexo XIV con registros

contables y su correlación con otros Anexos presentados, la observación subsiste como

cuenta no rendida, por cuanto no presenta nuevos Anexos para subsanar errores de

exposición (Anexo II y Anexo IX) y existen errores en registros.

- Deberán aportan la documentación referida que acredite las registraciones

pendientes que subsanen las diferencias detectadas.

Norma Legal: arts. 38 y 46 de la Ley 3799, en función del art. 75 de dicha ley, bajo

apercibimiento de proceder de conformidad con lo previsto en los arts. 28, 40, 42 y

concordantes de la Ley 1003.

Responsables:

Presidente del Instituto Provincial de la Vivienda, por su deber de rendir cuentas

PEREYRA, Daniel Sebastián.

Contador General: JEREZ, Gonzalo Javier, quien deberá corregir los estados contables

asegurando su coincidencia con los registros de la contabilidad y su coherencia con la

demás información expuesta.

10. Órdenes de Pago sin descargar – Contabilidad de Cargos y Descargos: No

obstante de haberse efectuado registro de órdenes de pago pendientes, de la consulta de

SIDICO “Ropa614 O. Pago Sin Descargar” se verifica que aún permanece un saldo de $

6.439.806,03 correspondiente a cargos a responsables pendientes de rendir. La indebida

información en los registros del ejercicio es consecuencia de la falta de rendición del

Tesorero de los expedientes a su cargo.

-Deberán proceder a la correspondiente rendición y posterior registro de los

montos pendientes de tratamiento.

Disposiciones Legales: arts. 38, 44 y concordantes de la Ley 3799, en función de su art.

75.

Responsables:

Page 32: Fallo del Tribunal de Cuentas de Mendoza sobre el Casino 2011

32

Presidente del Instituto Provincial de la Vivienda, por su deber de rendir cuentas:

PEREYRA, Daniel Sebastián.

Contador General: JEREZ, Gonzalo Javier por su deber de elaborar la cuenta conforme

las exigencias de aplicación.

Tesorero: POUGET, Carlos Eugenio, por los cargos pendientes de rendir.

11. Cuenta Cargos al Tesorero. Diferencias con los registros contables. Se observó,

entre otros aspectos, que el saldo de la cuenta contable 1700040008 Cargos al Tesorero,

informa $ 1.155.339,50 al cierre de ejercicio 2011, y no coincide con el saldo de $

31.027.521,27 según reporte de SIDICO ROpa 520 OP C/SALDO IMPAGO O SIN

DESCARGAR EN EJERC. ORIGEN. Se observa una diferencia de $ 29.872.181,77.

Analizadas las defensas, la Revisión informa que no se explicó la diferencia de $

29.872.181,77, entre los registros contables y el subsistema de cargos al Tesorero, no

acompañando tampoco el arqueo de dichos valores, concluye la Revisión que la

observación subsiste como cuenta no rendida. Por lo tanto deberán efectuar el

correspondiente arqueo de valores, y proceder a la depuración de la diferencia existente

cuyo monto asciende a $ 29.872.181,77, según lo que fuera objeto de reparo

oportunamente.

Disposiciones Legales: Ley Nº 3799 arts. 38, 55, 57, 60, 63, 70 y concordantes, en función

del art. 75.

Responsables:

Presidente del Instituto Provincial de la Vivienda, por su deber de rendir cuentas:

PEREYRA, Daniel Sebastián.

Contador General: JEREZ, Gonzalo Javier por su deber de elaborar la cuenta conforme

las exigencias de aplicación.

Tesorero: POUGET, Carlos Eugenio, por los cargos pendientes de rendir.

19. Pago indemnización por invalidez, Sr. Camus, Alberto Martin Expte. 2609-C-

2011. Falta documentación y 20. Pago indemnización por invalidez, Sr. Escudero,

Osvaldo Expte. 8951-E-2010 y acumulado 2060/E/2011. Falta documentación. Debían acreditar los motivos que originaron el derecho de los agentes Alberto Martín

Camus y Osvaldo Escudero a percibir la indemnización prevista por el art. 49 de la Ley

Nº 5811 (incapacidad absoluta). Se requirió de los responsables aportar documentación

de respaldo de los estudios, diagnósticos y certificaciones.

De las explicaciones brindadas por los responsables y de la documentación

médica obrante en el legajo de los dependientes indemnizados, no se acredita la

justificación del reconocimiento de la indemnización de marras, por lo que la Revisión

entiende que la cuenta debe considerarse no rendida.

La Secretaría Relatora dictamina que tratándose de hechos de compleja

determinación, como la comprobación de las circunstancias que exige el art. 49 de la Ley

5811 para conferir el derecho al resarcimiento tarifado, la documentación que los acredita

debe provenir de facultativos que declaren su existencia y expongan los medios de

comprobación utilizados a ese efecto, por lo que sugiere declarar la cuenta no rendida en

estos aspectos.

Deberán remitir y/o poner a disposición de la Revisión los elementos de

convicción que justifican el reconocimiento del estado de incapacidad previsto en el art.

49 de la Ley 5811. En tal sentido, la demostración deberá comprender los hechos

siguientes: a) que la incapacidad de los empleados es absoluta y permanente conforme a

Page 33: Fallo del Tribunal de Cuentas de Mendoza sobre el Casino 2011

33

la ley laboral vigente y b) que en razón de dicha incapacidad los agentes han cesado en

su empleo. Asimismo se deberá acreditar que la suma pagada, a cada uno de los

beneficiarios, resulta de lo previsto en el citado artículo 49 de la Ley N° 5811.

Responsables:

Presidente: PEREYRA, Daniel Sebastián.

Director: NAVARRO, Esteban.

Director: NASIF, Juan Manuel.

Contador General: JEREZ Gonzalo Javier.

Gerente Administrativo: MARTIN José Javier.

V. Que el Tribunal resuelve formular a las actuales autoridades responsables las

instrucciones detalladas en el Informe General (fs. 512/514) y reiterar las pendientes de

cumplimiento que surgen de los Anexos de fs. 515/526, oportunamente notificadas junto

con el Pliego de Observaciones, por lo que se remite al mismo.

VI. Que el Tribunal comparte las conclusiones de la Revisión (fs. 511 vta. y

900/901) respecto de que los Estados Contables presentados exponen razonablemente la

situación financiera, presupuestaria y patrimonial del ente cuentadante, excepto por lo

referido en el Considerando II.

VII. Que el Vocal Dr. Héctor David Caputto manifiesta encontrarse comprendido

en las causales de excusación previstas en la normativa vigente, según consta en el Acta

del día de la fecha.

Por ello, cumplido el trámite que la Ley Nº 1003 dispone para el juicio de cuentas,

en uso de sus facultades constitucionales y legales,

EL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA

RESUELVE:

Artículo 1º - Aprobar la rendición de cuentas presentada por la INSTITUTO

PROVINCIAL DE JUEGOS Y CASINOS, correspondiente al ejercicio 2011, cuyos

Estados Contables obran a fs. 2/3, 334/339, 364/365, 371 y 479/481 del expediente Nº

305-B-2011 y fs. 1564, 1574/1584 y 1628/1635 del expediente Nº 305-A-2011, con las

excepciones consignadas en los Considerandos IV y VI.

Artículo 2º - Liberar de cargo a los funcionarios intervinientes en la medida de la

precedente aprobación y de la documentación puesta a disposición, oportunamente

analizada por este Tribunal, con las excepciones contempladas en el artículo anterior.

Artículo 3º - Los actuales responsables del organismo cuentadante (Presidente

Directorio, Directores, Contador General, Gerente General, Gerente Administrativo,

Gerente de Fiscalización, Gerente de Tragamonedas y Bingos, Coordinador

Administrativo, Coordinadores de Anexos, Jefe Asesoría Letrada, Jefe de Compras y

Contrataciones, Jefe de Compras y Suministros, Jefe de Recaudación y Control, Jefes de

Sala Anexos, Jefes de Sala y Comercialización Anexos, Síndico y Tesorero), según

corresponda, deberán dar cumplimiento a las instrucciones impartidas en los

Page 34: Fallo del Tribunal de Cuentas de Mendoza sobre el Casino 2011

34

Considerandos I, II, III y V, dentro del tercer mes posterior al de su notificación, debiendo

informar al Tribunal sobre las medidas correctivas adoptadas, bajo apercibimiento de ley.

El Contador Revisor del ejercicio 2013 deberá informar al respecto.

Artículo 4º - Aplicar multa por los procedimientos administrativos irregulares

tratados en el Considerando III, a cada uno de los siguientes responsables y por los

importes que en cada caso se indican de: DIEZ MIL PESOS ($ 10.000,00) al Cdor.

Daniel Pereyra (Presidente), al Dr. Juan Manuel Nasif (Director) y al Cdor. Esteban

Navarro (Director); de CINCO MIL PESOS ($ 5.000,00) al Sr. Ricardo Rodríguez

(Gerente Técnico Consultivo, Gerencia de Tragamonedas); de CUATRO MIL

PESOS ($ 4.000,00) al Cdor. Gonzalo Jerez (Contador General); y de DOS MIL

PESOS ($ 2.000,00) al Lic. Horacio Miguel (Gerente General) y al Sr. José Javier

Martin (Gerente Administrativo); y emplazarlos en treinta (30) días a contar desde su

notificación para que depositen dichas sumas en el Banco de la Nación Argentina, Cuenta

Corriente Nº 628-02371-81 Sucursal 2405 a la orden de "Hon. Tribunal de Cuentas - TC

AUR". Los montos depositados por los conceptos señalados deberán ser girados por el

Tribunal a la Dirección General de Rentas en el plazo previsto en el Acuerdo Nº 3098.

Artículo 5º - Formar pieza separada, de conformidad con lo expresado en el

Considerando IV, con copia certificada del mismo, de este dispositivo y de las actuaciones

obrantes a fs. 1519/1521, 1529 vta./1530 vta., 2071 vta./2075, 2090/2093 vta., 2117

vta./2120 y 2132/2132 vta., y dar vista por 20 (veinte) días a los responsables: Cdor.

Daniel Pereyra (Presidente), Dr. Juan Manuel Nasif (Director), Cdor. Esteban Navarro

(Director), Sr. José Javier Martín (Gerente Administrativo) y Cdor. Gonzalo Jerez

(Contador General), según corresponda, para que presenten las pruebas que hagan a su

descargo, bajo apercibimiento de ley (artículos 40 y 42 de la Ley Nº 1003 y

modificatorias). Asimismo, requerir a los actuales responsables que remitan los

elementos de juicio que obren en el organismo a su cargo, bajo apercibimiento de ley (art.

38, Ley Nº 1003 y modificatorias; art. 25, Ley Nº 3308, mod. por el art. 2º Ley Nº 4091).

Artículo 6º - Notificar esta resolución a los responsables, al señor Fiscal de Estado

y a las actuales autoridades (citadas en el artículo 3º); darla al Registro de Fallos, ponerla

en conocimiento de la Dirección de Cuentas respectiva, publicarla en el Boletín Oficial

en forma abreviada, devolver la documentación a su origen y, cumplido lo dispuesto en

los artículos 4° y 5°, archivar los autos.

Firmado:

Dr. Salvador Carlos Farruggia

Dr. Roberto Jorge Ros en disidencia parcial

Dr. Mario Francisco Angelini

Dr. Francisco José Barbazza

Dr. Héctor David Caputto