fallo de camara sobre abandono de trabajo

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jurisprudencia argentina

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Provincia de Corrientes Poder Judicial *.1C01MR.5375794.* EXP 4100/7 "SOTELO RUBEN ALFREDO C/ CADENA PROVINCIAL DE RADIODIFUSORES REPRESENTACIONES PUBLICITARIAS SH Y/U OTROS Y/O QRR S/ IND.-" En la Ciudad de Corrientes, a los 29 dias del mes de mayo de dos mil doce, encontrandose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Camara de Apelaciones en lo Laboral, el Senor Presidente de la misma, Doctor Gustavo Sebastian Sanchez Marino, la Senora Vocal, Doctora Stella M. Macchi de Alonso y el Senor Vocal Subrogante, Doctor Angel Carlos Trossero, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideracion los autos caratulados: "SOTELO RUBEN ALFREDO C/ CADENA PROVINCIAL DE RADIODIFUSORES, REPRESENTACIO-NES PUBLICITARIAS S.H. Y/U OTROS Y/O Q.R.R. S/ IND.", Expte. N? 4100/7, venido a este Tribunal por el recurso de apelacion interpuesto por la parte demandada a fs. 449/451 contra la Sentencia N? 176 del 30 de noviembre de 2.011 obrante a fs. 424/440 vta. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votacion de los Senores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Stella M. Macchi de Alonso, Gustavo S. Sanchez Marino y Angel Carlos Trossero, en ese orden (fs. 461). A continuacion, la Senora Vocal Doctora, Stella M. Macchi de Alonso, formula la siguiente: R E L A C I O N D E L A C A U S A: En su pronunciamiento de 424/440 vta. el Senor Juez ``a-quo'' resuelve: ``1?) HACIENDO LUGAR parcialmente a la demanda promovida por el Sr. RUBEN ALEJANDRO SOTELO contra los Sres. MARIANO ROJAS, SILVIA ALICIA MUNOZ VELCHEFF, FRANCISCO DANIEL GOMEZ Y CADENA PROVINCIAL DE RADIODIFUSORES REPRESENTACIONES PUBLICITARIAS S.H., condenando a estos ultimas a abonar al primero, dentro de los diez (10) dias de quedar firme y ejecutoriada la presente, la suma de Pesos CatoRce Mil Setecientos Veinticuatro con Treinta Centavos ($14.724,30) mediante deposito en una cuenta judicial a abrirse en el Banco de Corrientes S.A. -Casa Central- a la orden de este Juzgado y como perteneciente a estos autos, con mas los INTERE-SES establecidos en el Considerando XVII), desde que dicha suma fuera debida y hasta su efectivo pago, con la imposicion de costas dispuesta en el considerando XX). 2?) ASIMISMO, y como condenacion accesoria, los demandados deberan hacer entrega del CERTIFICADO DE SERVICIOS Y REMUNERACIONES, debidamente confeccionados, en los terminos del Art. 12? inc. g) de la Ley N? 24.241, conforme a lo establecido en el Considerando XIX). 3?) DIFIRIENDO la regulacion de los honorarios para cuando obre planilla aprobada de conformidad a las pautas expuestas en el punto 1) de la presente. 4?) LIMITANDO la responsabilidad de los condenados en costas en la proporcion establecida en la Ley N? 24.432''. A fs. 449/451 la parte demandada interpone recurso de apelacion contra el mencionado fallo. Corrido el pertinente traslado, es contestado por la contraria a fs. 456/458. Elevados los autos, son recepcionados a fs. 461 y se integra la Camara. A fs. 462. se llama a ``autos para sentencia''. La integracion se encuentra firme y consentida y la causa se halla en estado de resolucion.- ----- El Senor Vocal Dr. Gustavo S. Sanchez Marino, presta conformidad a la precedente relacion de la causa. -----Seguidamente la Excma. Camara plantea las siguientes: C U E S T I O N E S -----PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida? -----SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada? -----A la primera cuestion la Sra. Vocal Dra. Stella M. Macchi de Alonso dijo: A LA NULIDAD: Que el recurso de nulidad no ha sido impetrado por ninguna de las partes, no observandose ``prima facie'' vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados u obviados por la materia propia de la apelacion, la que ha sido concedida por la ``a-quo'', por lo que no corresponde la consideracion oficiosa de dicha via de gravamen. Que ello es asi por cuanto el recurso de nulidad tiene caracter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente.- Al respeto, se ha sentado: ``La nulidad de la sentencia solo procede cuando se constata una violacion grave, capaz por si misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la correccion impetrada.'' (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. ano 1.992, p. 260). ``Si no existe violacion de formas y solemnidades inconvalidables, omision en el procedimiento de formas esenciales, o irregularidades que por expresa disposicion legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelacion, la nulidad no debe ser decretada.'' (Ibanez Frocham, ``Tratado de los recursos'', p. 204, Bs. As. 1969, N? 102). Asi voto.- -----A la misma cuestion el Sr. Vocal Dr. Gustavo S. Sanchez Marino, dijo: Que adhiere.- -----A la segunda cuestion la Sra. Vocal Dra. Stella M. Macchi de Alonso: dijo: A LA APELACION: Que este recurso fue impetrado por la parte demandada a fs. 449/451. Corrido el pertinente traslado, es contestado por la contraria a fs. 456/458. Elevados los autos, son recepcionados a fs. 461 y se integra la Camara. A fs. 462 se llama a ``autos para sentencia''.- Se queja la recurrente por cuanto el sentenciante tuvo por acreditada la fecha de ingreso denunciada por el actor en base a los testimonios rendidos, omitiendo tener en consideracion que los declarantes tienen identicas causas laborales contra su parte. Pone de relieve que el acta de inspeccion del Ministerio de Trabajo no hace plena fe en lo concerniente a la fecha de ingreso declarada por el accionante por tratarse de una mera manifestacion de este. Disiente de la categoria atribuida al actor, atento a que este no generaba noticias sino que simplemente las cargaba por lo que no puede considerarse que reviste la calidad de ``periodista''. Se agravia de que el ``a-quo'' haya considerado que el despido dispuesto por la empleadora por abandono de trabajo ha sido incausado. Esgrime que su parte intimo al actor en su domicilio y que ante la falta de respuesta por parte de este, lo despidio por dicha causal. Destaca que el sentenciante en un razonamiento arbitrario impuso a su parte el riesgo por la eleccion del medio elegido. Objeta el calculo de los rubros indemnizatorios que fueran consecuencia de la fecha de ingreso determinada. Aduce que no es posible condenar al Sr. Mariano Rojas y a Radio City toda vez que son personas ajenas a la relacion. Controvierte la imposicion de costas.- Luego de analizar los argumentos expuestos por el quejoso, en su correlacion con los fundamentos de la sentencia de origen y los medios de ilustracion acercados a la causa, adelanto que la pretension recursiva debe prosperar en forma parcial. - En lo que respecta a la fecha de ingreso determinada en origen, de la simple lectura del esquicio recursivo surge que el apelante se limita a explayar demeritos que no se hacen cargo de los fundamentos centrales del fallo recurrido, lo que torna inoperante la queja. No obstante, un nuevo analisis de las pruebas rendidas no permite arribar a una conclusion distinta a la inteligida en el pronunciamiento en crisis.- El intento de desvirtuar la valoracion del plexo probatorio resulta esteril en la especie, toda vez que la misma se muestra fruto de un razonable analisis (segun el principio de la sana critica exigido por el art. 386 del C.P.C.C., aplicable por remision del art. 109 de la ley 3540); resultando ajustada a derecho la inversion de la carga de la prueba dispuesta a partir de la presentacion deficiente de la documentacion laboral requerida, tornandose de ese modo operativa la presuncion contenida en el art. 55 de la L.C.T. a favor de las afirmaciones del trabajador sobre las circunstancias que deben figurar en los respectivos asientos, entre las que se encuentra la fecha de ingreso.- Este cuerpo tiene dicho: ``La fecha de inicio denunciada por la actora se respalda en la presuncion emergente del art. 55 LCT favorable a las afirmaciones de aquella, que en el caso de torna operativa al exhibirse tan solo en forma parcial la documentacion que fuera requerida por cedula de fs. 92, omitiendo acompanar el libro especial del art. 52 LCT, las hojas moviles del ano 1994, alegado por la accionante como fecha de ingreso...'' (Camara de Apelaciones en lo Laboral y de Paz Letrada de Corrientes, 20/03/2002, Tulian, Patricia c. Bonczok, Juan Carlos y/u otros, LLLitoral 2003(junio), 662, Cita Online: R/JUR/5342/2002). ``Se invierte el ``onus probandi'' de lo sostenido por el trabajador en su demanda respecto a la fecha de ingreso si el demandado omitio acompanar el libro especial del art. 52 de la L.C.T. del ano alegado por el accionante como fecha de ingreso...'' (Camara de Apelaciones en lo Laboral y de Paz Letrada de Corrientes, 20/03/2002, Tulian, Patricia c. Bonczok, Juan Carlos y/u otros, LL Litoral 2003(junio), 662, Cita Online: AR/JUR/5342/2002). ``La solucion apuntada no es mas que el justo castigo para quien ha dejado de cumplir sus obligaciones legales o a quien teniendolas no las exhibe correctamente cuando asi le es requerido y cuando obviamente -como en la especie- esta reconocida la existencia de una relacion laboral.'' (Sent. N? 72 del 31.05.10, en autos caratulados ``PRIETO CARLOS ROBERTO C/ S.A. ORGANIZACION COORDINADORA ARGENTINA (O.C.A.) S/ IND.''. Expte. N? 15199/3).- Y es aqui donde no es posible desatender que ninguna prueba ha aportado la accionada a efectos de desvirtuar la mentada presuncion, no transitando, en consecuencia, adecuadamente la fajina probatoria que le fuera impuesta, debiendo por tanto soportar las consecuencias del apercibimiento asi materializado (art. 55 de la L.C.T.).- Ello en virtud de que, la carga de la prueba no supone ningun derecho del adversario, sino un imperativo del propio interes de cada litigante, tendiente a suministrar la prueba de un hecho controvertido mediante su propia actividad si quiere evitar la perdida del proceso. Conf. Couture, ob. citada, ``Fundamentos...'', p. 242).- Maxime que en el proceso laboral, frente a hechos dudosos o simplemente no probados por los litigantes, el juez debe pronunciar su sentencia responsabilizando a la parte que segun su posicion en el pleito debio justificar sus afirmaciones y sin embargo no llego a formar la conviccion judicial acerca de los hechos controvertidos, porque lo que decide el juicio en definitiva es la prueba y no las simples afirmaciones unilaterales de las partes.- Al respecto, se ha sentado: ``Corresponde considerar cierta la fecha de ingreso denunciada en la demanda si no se ha aportado prueba en contrario que desvirtue tales aspectos.'' (DT, 2002-B, 1547).- A mayor abundamiento, los testigos rendidos por el actor son contestes en afirmar que el accionante ha ingresado a trabajar en la radio demandada en la fecha denunciada al demandar, esto es, en mayo del 2.004.- Cabe acotar, que no obsta a la validez de los testimonios de fs. 257 y fs. 259 la circunstancia de que los deponentes hayan sido dependientes y que tengan juicios pendientes con la demandada por reclamos similares a los del actor, ya que en nuestro regimen legal no existen tachas absolutas, debiendo valorarse las manifestaciones conforme las reglas de la sana critica imponiendose un criterio mas riguroso a la hora de ponderar los mismos. Ademas, de haber asistido el letrado apoderado de su parte a las audiencias respectivas habria tenido a su alcance los elementos necesarios para demostrar a traves de repreguntas la insinceridad y mendacidad que tardiamente y sin ningun fundamento le es imputada en el memorial de agravios que nos ocupa.- ``Las declaraciones testimoniales no son descalificables por el hecho de provenir de personas que tienen juicio pendiente con una de las partes, en especial si no resultan contradictorias sino complementarias'' (DT, 986-B, 1284). ``El hecho de que la persona que presta declaracion tenga juicio pendiente contra una de las partes no invalida su testimonio sino que, a lo sumo, exige una valoracion mas estricta y, en todo caso, correspondera a quien pretenda su descalificacion demostrar la sinrazon de sus dichos'' (DT, 2001-B, 2312).- Y en lo que concierne al otro testimonio valorado (fs. 262) ni siquiera se precisa cual seria el vicio que se le endilga. Al respecto, se ha sentado: ``Las afirmaciones genericas sobre la prueba sin precisar el yerro o desacierto en que incurre el juzgador en sus argumentos y las impugnaciones de orden generico no resultan suficientes.'' (SJN 15-7-76, E.D. 10397 N? 62). Es decir que si se atribuye a una sentencia un error de hecho habra necesariamente que precisar en que consiste, y si se hace referencia a un yerro en la valoracion de la prueba, debera indicarse como se ha producido (conf. Hitters Tecnica de los Recursos Ordinarios p.446).- En suma, no cabe sino confirmar la data determinada en el fallo en crisis. Como corolario de ello, va de suyo que no resulta atendible la queja estructurada sobre la base de que la cuantificacion de los rubros receptados no se conforma a la real antigueedad revestida por el demandante.- En lo atinente a la categoria laboral, cabe destacar que el sentenciante tomo como base para liquidar los rubros reclamados, el salario minimo vital y movil ($ 800). La accionada pretende encasillar al actor dentro de la categoria ``operador de 3ra.'' con un basico de $ 507 correspondiente a una jornada reducida (media jornada) segun surge de los recibos de haberes adjuntados por la propia empleadora. Aqui, no es posible soslayar que la jornada determinada en origen (jornada completa) no ha sido materia de apelacion por lo que ha quedado firme y consentida, razon por la cual el accionante deberia haber percibido segun la empleadora $ 1.014; no obstante, en virtud del principio de la ``reformatio in pejus'' el mismo no puede ser modificado.- Por lo expuesto, deviene inconducente considerar si el actor reviste o no la condicion de ``periodista'', rechazandose -sin mas- los cuestionamientos estructurados al respecto.- Capitulo aparte merece el tratamiento del agravio estructurado sobre la causal de despido, queja cuya procedencia anticipo.- Para dirimir lo cuestionado en este punto resulta esencial analizar las circunstancias facticas desencadenantes de la desvinculacion a fin de discernir si la facultad rescisoria ejercida en la ocasion por la empleadora se hallaba suficientemente justificada.- En este contexto, del examen de las comunicaciones postales surge que la empleadora intimo a su dependiente mediante CD N? 771198756 de fecha 22.12.06, a que ante las inasistencias injustificadas a partir del dia 18.12.06, se presente a trabajar bajo apercibimiento de abandono de trabajo. - Dicha carta dirigida al domicilio del actor no fue recibida por este no obstante habersele dejado en fechas 23 y 26 de diciembre avisos del correo, por lo que -vencido el plazo- fue devuelta al remitente (informe de fs. 326). Ante tal situacion, la accionada decide poner fin a la relacion habida entre las partes, voluntad que se materializara a traves de CD N? 771200066 de fecha 28.12.06. Nuevamente, el actor se muestra reticente a la recepcion de tal comunicacion, dejandose aviso de visitas los dias 29.12.06 y 02.01.07, hasta que finalmente fue recibida el dia 05.01.07.- El juez de grado no desconoce tales circunstancias dado que comienza su razonamiento relatando la suerte que corriera la intimacion cursada por la empleadora en fecha 22.12.06, destacando incluso que el actor adjunto a su demanda el aviso de visita para el retiro de la carta documento. Siguiendo con el analisis, el inferior considera que al haber tenido el accionante conocimiento ``efectivo'' de la CD de fecha 28.12.06 recien el dia 05.01.07, el distracto quedo configurado en dicha oportunidad cuando el actor habria intimado a la patronal por TCL de fecha 27.12.06 a una serie de requerimientos; por lo que arriba a la conclusion de que la empleadora se encontraba en mora al momento de perfeccionarse el despido, debiendo cargar con las consecuencias derivadas del medio elegido.- Siguiendo tales lineamientos, resulta esencial destacar que -contrariamente a lo aducido por el sentenciante- el actor no contesto el emplazamiento cursado por la patronal, por el contrario, nego expresamente en el TCL N? 68553826 de fecha 06.01.07 haberlo recibido, con lo que ha quedado demostrado el accionar negligente del actor y que ha adoptado una conducta incompatible con el deber de buena fe y el principio de conservacion del contrato de trabajo.- ``En la recepcion de las comunicaciones existe una carga de diligencia que debe soportar el destinatario, que encuentra su fundamento en las normas que regulan la responsabilidad y en los deberes de diligencia y buena fe.'' (TySS. 1979, p. 359). ``Existe una responsabilidad del destinatario en la recepcion de la comunicacion; en virtud de ella no es exigible que tenga un conocimiento efectivo de la comunicacion, es suficiente que esta haya llegado a la esfera de conocimiento del receptor, si este ha procedido y procede con buena fe y diligencia normal se enterara efectivamente del contenido de la comunicacion; si asi no lo hace, estaria violando lo preceptuado en el art. 62 de la L.C.T., obligacion generica de las partes; art. 63, principio de la buena fe...; por lo que la no recepcion de la comunicacion es responsabilidad del destinatario y debe cargar con las consecuencias de la violacion de esos deberes, obligaciones y principios. (Conf. VALENTIN RUBIO, ``El despido, Aspecto Teorico y Practico'', p. 84).- Concordantemente, la jurisprudencia ha apuntado: ``Si bien es cierto que quien utiliza un medio de notificacion resulta responsable del riesgo propio de dicho medio, el principio no resulta aplicable cuando se utiliza un medio comun para notificar el despido y la noticia no llego a cumplir su cometido por ``domicilio cerrado'', si el consignado era el real del destinatario, ya que en tal caso la no recepcion, resulta de un hecho atribuible a la negligencia de este y cabe tener por cumplida la notificacion.'' (DT, 1995-B. 2260). ``Si bien es cierto que quien elige un medio para efectuar una comunicacion referida a la relacion laboral carga con los riesgos que esto implica, ello es asi siempre que no sea imputable al destinatario la causa que impide la efectividad del medio empleado (confr. esta sala, in re: Vazquez Florencia c. Fantino de Martirio, Maria T., SI) 54,642 del 30/4/1987.- En tales condiciones, considero que la extincion del contrato de trabajo solo es imputable al subordinado, quien actuando con mala fe no retiro la intimacion que le fuera cursada y dilato la posibilidad de que la empleadora configurare el despido. Ademas, de las constancias de autos no surge que cuando la empleadora impuso la CD rescisoria el dia 28.12.06 haya tenido conocimiento de los reclamos efectuados por trabajador, atento al desistimiento del accionante de la pruebas de informes al correo (fs.267), por lo que no se puede inferir que la empleadora se encontraba en mora al remitir la CD de despido.- En base a tales inferencias, no cabe sino revocar la recepcion de los rubros indemnizatorios, debiendo descontarse las sumas inherentes a la indemnizacion por antiguedad, preaviso, e indemnizacion especial.- Consecuentemente, el monto de condena dispuesto en origen queda reformulado a la suma de pesos CINCO MIL NOVECIENTOS VEITICUATRO CON TREINTA CVOS. ($ 5.924,30) En cuanto a la queja estructurada respecto de la condena dispuesta al Sr. Mariano Rojas no puede ser acogida toda vez que del escrito de contestacion de demanda (fs. 42/46) se colige que el mismo ha contestado por derecho propio y en su caracter de titular de Cadena Provincia de Radiodifusores SH., por lo que pretender a estas alturas cuestionar su relacion con la mentada sociedad carece de todo asidero. En lo atinente a ``Radio City'', no se constata agravio alguno dado que el sentenciante ha excluido a la misma de la condena por tratase de un mero nombre de fantasia.- Por ultimo, en lo atinente al cuestionamiento del orden de imposicion de costas, atento a la modificacion propiciada, las mismas deben ser modificadas adecuandolas a las resultas del presente pronunciamiento debiendo ser soportadas en forma proporcional al exito obtenido por cada uno de los litigantes; el 75,51 % a cargo de la actora y el 24,49 % a cargo de la demandada (art. 88, ley N? 3.540).- En tanto que los gastos causidicos generados por la actuacion en segunda instancia, dada la forma en que se resuelven los planteos de las partes, deben distribuirse por su orden (art. 88, la ley 3540).- No cabe avanzar en otras consideraciones que se muestran inconducentes para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Camara, en criterio que comparto: ``La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metodica, asignandole el valor que corresponda a las que realmente lo tengan, prescindiendo de las que no influyan para formar conviccion o no sirvan a los fines de la justa solucion del pleito.'' (conf. CNCIV, Sala D, 20/12/67, E.D. t 23 pag. 485). Asi voto.- -----A la misma cuestion el Sr. Vocal Dr. Gustavo S. Sanchez Marino, dijo: Que adhiere.- -----Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mi, Secretaria autorizante, que doy fe.- S E N T E N C I A N? 68 Corrientes, 29 de mayo de 2.012.- Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1?) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelacion impetrado por la parte demandada a fs. 449/451, modificandose el Fallo N? 176 obrante a fs. 424/440 vta., en los terminos y por los fundamentos vertidos en los Considerandos. 2?) COSTAS por su orden (art. 88, ley 3540). 3?) INSERTESE copia al expediente, registrese y notifiquese. Fecho, vuelva a origen.- INCLUIDO EN EL LIBRO DE NOTIFICACIONES EL DIA ................................. DE ................