fallo caso alto rio top conce

332
Concepción, diez de diciembre de dos mil doce. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que desde el lunes 25 de junio de 2012 hasta el martes veinticuatro de noviembre de 2012, ante esta Cuarta Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, se llevaron a efecto las audiencias de juicio en causa RUC N° 1000227267- 4; RIT Nº 251-2012, seguida en contra de los acusados RICARDO LORENZO BAEZA MARTÍNEZ, cédula de identidad N° 10.093.215-6, constructor civil, domiciliado en Orompello N° 1470, Concepción; JUAN IGNACIO ORTIGOSA AMPUERO, cédula de identidad N° 9.352.282-6, constructor civil, domiciliado en Orompello N° 1470, Concepción; MARIO JOSÉ VALERIA LEAL, cédula de identidad N° 6.503.247-3, ingeniero mecánico, domiciliado en Pasaje Luis Muñoz de Guzmán N° 244, Lomas de San Andrés, Concepción; FELIPE ANDRÉS PARRA ZANETTI, cédula de identidad N° 10.231.278-3, ingeniero civil, domiciliado en Orompello N° 1470, Concepción; JOSÉ LUIS PAREDES VILLA cédula de identidad N° 7.879.688-K, jefe de obras, domiciliado en Orompello N° 1470, Concepción; HÉCTOR EMETERIO TORRES REYES, cédula de identidad N° 6.032.314-3, jefe de obras, domiciliado en Carlos Oliver N° 5465, Villa Perales, Talcahuano; RENÉ CARLOS PETTINELLI LOAYZA, cédula de identidad N° 6.469.722-6, ingeniero civil, domiciliado en 2 Norte N° 107, Lonco Oriente, Chiguayante; y PEDRO ANTONIO ORTIGOSA DE PABLO, cédula de identidad N° 3.117.665-4, ingeniero civil, domiciliado en Roberto del Río N° 1245, Providencia, Región Metropolitana. El Ministerio Público estuvo representado por los Fiscales señores Nelson Vigueras Camaño, y Jorge Lorca Rodríguez. Se presentaron como abogados representantes de los ofendidos los señores Marcelo Villena Castillo, Hans Laurie Fuentes, Víctor Toledo Machuca, Bárbara Baldevenito Bustos, Renato Fuentealba Macaya, Enrique Hernández Núñez, y Felipe León Muñoz. La defensa de los acusados Baeza Martínez, Ortigosa Ampuero, Valeria Leal, Parra Zanetti, Paredes Villa y Torres Reyes estuvo a cargo de los abogados Alejandro Espinoza Bustos y Soledad Ojeda San Martín; la defensa del acusado Pettinelli Loayza fue asumida por la abogada Fabiola García Reyes; y la defensa del acusado Ortigosa de Pablo fue de cargo del abogado Marcelo Torres Duffau.

Upload: dalibor-rios

Post on 17-Feb-2015

543 views

Category:

Documents


20 download

TRANSCRIPT

Page 1: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

Concepción, diez de diciembre de dos mil doce.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que desde el lunes 25 de junio de 2012 hasta el martes veinticuatro

de noviembre de 2012, ante esta Cuarta Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de

Concepción, se llevaron a efecto las audiencias de juicio en causa RUC N° 1000227267-

4; RIT Nº 251-2012, seguida en contra de los acusados RICARDO LORENZO BAEZA

MARTÍNEZ, cédula de identidad N° 10.093.215-6, constructor civil, domiciliado en

Orompello N° 1470, Concepción; JUAN IGNACIO ORTIGOSA AMPUERO, cédula de

identidad N° 9.352.282-6, constructor civil, domiciliado en Orompello N° 1470,

Concepción; MARIO JOSÉ VALERIA LEAL, cédula de identidad N° 6.503.247-3,

ingeniero mecánico, domiciliado en Pasaje Luis Muñoz de Guzmán N° 244, Lomas de

San Andrés, Concepción; FELIPE ANDRÉS PARRA ZANETTI, cédula de identidad N°

10.231.278-3, ingeniero civil, domiciliado en Orompello N° 1470, Concepción; JOSÉ

LUIS PAREDES VILLA cédula de identidad N° 7.879.688-K, jefe de obras, domiciliado

en Orompello N° 1470, Concepción; HÉCTOR EMETERIO TORRES REYES, cédula de

identidad N° 6.032.314-3, jefe de obras, domiciliado en Carlos Oliver N° 5465, Villa

Perales, Talcahuano; RENÉ CARLOS PETTINELLI LOAYZA, cédula de identidad N°

6.469.722-6, ingeniero civil, domiciliado en 2 Norte N° 107, Lonco Oriente, Chiguayante;

y PEDRO ANTONIO ORTIGOSA DE PABLO, cédula de identidad N° 3.117.665-4,

ingeniero civil, domiciliado en Roberto del Río N° 1245, Providencia, Región

Metropolitana.

El Ministerio Público estuvo representado por los Fiscales señores Nelson Vigueras

Camaño, y Jorge Lorca Rodríguez.

Se presentaron como abogados representantes de los ofendidos los señores

Marcelo Villena Castillo, Hans Laurie Fuentes, Víctor Toledo Machuca, Bárbara

Baldevenito Bustos, Renato Fuentealba Macaya, Enrique Hernández Núñez, y Felipe

León Muñoz.

La defensa de los acusados Baeza Martínez, Ortigosa Ampuero, Valeria Leal,

Parra Zanetti, Paredes Villa y Torres Reyes estuvo a cargo de los abogados Alejandro

Espinoza Bustos y Soledad Ojeda San Martín; la defensa del acusado Pettinelli Loayza

fue asumida por la abogada Fabiola García Reyes; y la defensa del acusado Ortigosa de

Pablo fue de cargo del abogado Marcelo Torres Duffau.

Page 2: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

SEGUNDO: Que los hechos que conforman el marco legal de la imputación,

fueron fijados por el Ministerio Público, y se transcriben en el auto der apertura de fecha

26 de abril de 2012, de la manera siguiente:

“I.- Por escritura privada de fecha 18 de agosto de 2006, la Sociedad Inmobiliaria

RÍO HUEQUÉN Ltda., conformada a esa fecha por los socios Juan Ignacio Ortigosa

Ampuero, Felipe Parra Zanetti y Ricardo Lorenzo Baeza Martínez, compró el inmueble

denominado Lote I guión Uno, ubicado en la comuna de Concepción con acceso

principal por avenida Padre Hurtado Nº 776 de una superficie aproximada de 2.503,50

metros cuadrados, con el fin de construir la obra denominada “Condominio “Alto Río””.

El título de dicha propiedad, así como sus características, medidas y deslindes constan

en inscripción de fojas 5.598, Nº 4.883 del Registro de Propiedad del Conservador de

Bienes Raíces de Concepción, correspondiente al año 2007.

Luego, la Sociedad Inmobiliaria RÍO HUEQUÉN Ltda. encargó a la Sociedad

Constructora de Viviendas Limitada (SOCOVIL), conformada a esa fecha por los mismos

socios, esto es, Ortigosa Ampuero, Parra Zanetti y Baeza Martínez, la construcción de la

obra denominada “Condominio Alto Rio”, mediante contrato general de construcción a

suma alzada de fecha 19 de noviembre de 2007, el que contempló dos etapas

constructivas, la Torre Padre Hurtado y la Torre Paseo Peatonal. La primera, que fue la

que se ejecutó y corresponde a la Torre Padre Hurtado, denominada de aquí en

adelante Edificio “Alto Río”, con una superficie construida de 8.455,02 metros

cuadrados, compuesta por una estructura de 15 pisos y 2 subterráneos, estructurado

con muros, vigas y losas de hormigón armado, distribuido en 113 departamentos, 4

locales comerciales, 26 estacionamientos con bodegas, 34 estacionamientos y 92

bodegas. A nivel general, el edificio presenta una configuración rectangular en planta,

siendo la dimensión mayor, la correspondiente al sentido longitudinal, en dirección

paralela a calle Padre Hurtado, y la dimensión menor la correspondiente al sentido

transversal, en dirección paralela a Av. Los Carrera.

El permiso de edificación fue otorgado por la Dirección de Obras Municipales de

Concepción con el Nº 342 de fecha 29 de diciembre de 2006, el que fue modificado por

resolución Nº 1877-I-37 de fecha 21 de junio de 2007, ambos reducidos a escritura

pública de fecha 12 de julio de 2007 en la Notaria Pública de doña María Eugenia

Rivera. Dicho permiso fue nuevamente modificado por resolución de la Dirección de

Obras Municipales de Concepción Nº 254-I-05 de fecha 23 de enero de 2009 y reducido

a escritura pública con fecha 29 de enero de 2009 en la misma Notaria. Ambas

modificaciones dicen relación con aspectos meramente formales, sin incluir

modificaciones estructurales que tuvo el proyecto, según se dirá más adelante.

Page 3: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

La recepción definitiva del Edificio “Alto Río” fue otorgado por certificado Nº 71

de fecha 2 de marzo de 2009 de la Dirección de Obras Municipales de Concepción, el

que se encuentra agregado al final del Registro de Propiedad del Conservador de

Bienes Raíces de Concepción del año 2009, bajo el Nº 8-H de 11 de marzo de 2009.

En ambas sociedades citadas precedentemente la administración, representación

y uso de la razón social corresponde separada e indistintamente a uno cualquiera de los

tres socios Ricardo Baeza Martínez, Juan Ignacio Ortigosa Ampuero y Felipe Parra

Zanetti.

En cuanto a los profesionales que intervinieron en el proyecto, se encuentran los

siguientes: los arquitectos del proyecto fueron Eduardo Rivera Gajardo y Guillermo

Villafañe Feres. Los Informes de mecánica de suelo del referido proyecto fueron

realizados: uno por el Ingeniero Civil Horacio Calvo D’ottone por la empresa EMPRO

Ltda., de junio del año 2006 que clasificó el suelo como tipo III, y un segundo informe

realizado por el Ingeniero Civil Pedro Ortigosa de Pablo, de octubre del año 2006 que

clasificó el suelo como tipo II, siendo esta clasificación la que se utilizó para calcular,

diseñar y construir el edificio. El ingeniero calculista del proyecto fue don René Pettinelli

Loayza y el revisor del proyecto de cálculo fue el ingeniero Patricio Bonelli Canabes.

Todos estos profesionales fueron contratados directamente por la Inmobiliaria RÍO

HUEQUÉN Ltda., salvo los estudios de mecánica de suelo que fueron encomendados

por SOCOVIL.

Como se dijo, la constructora encargada de ejecutar el proyecto fue SOCOVIL.

Dentro de esta sociedad, el socio Ricardo Lorenzo Baeza Martínez era el gerente técnico,

lo que implicaba velar por la buena y correcta ejecución de las obras y construcciones,

teniendo a su cargo la supervisión general del proyecto; Mario José Valeria Leal fue el

administrador de obra o director de obras según la denominación y organigrama de la

constructora, lo que implicaba velar por que la obra se ejecutase de acuerdo a los

antecedentes técnicos y requerimientos contractuales, velando por la calidad,

productividad y seguridad de la misma. José Paredes Villa era el jefe de obra al igual

que Héctor Emeterio Torres Reyes, a quienes les correspondía la supervisión en terreno

de toda la obra, lo que implicaba la ejecución, coordinación y control de las obras

asignadas por el director de obras, resguardando que se cumplan los estándares de

construcción.

II.- El día sábado 27 de febrero de 2010 a las 03:34 horas se produjo un sismo

de intensidad 8.8 magnitud Kanamori, cuyo epicentro se ubicó a 63 kilómetros al

suroeste de Cauquenes afectando la zona centro sur de Chile, alcanzando en la ciudad

de Concepción una intensidad de IX grados en la escala de Mercalli.

Page 4: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

Producto de este terremoto y de los errores cometidos negligentemente y con

infracciones reglamentarias en la clasificación sísmica del suelo, deficiencias en el diseño

estructural y falencias constructivas del edificio “Alto Río”, así como la ejecución del

proyecto sin cumplir con la legalidad vigente y con los debidos controles que

garantizaran su correcta ejecución, unido a una deficiente gestión y decisiones

imprudentes por parte de quienes tenían el mando y poder de decisión en la dirección

del proyecto en cuestión, éste colapsó derrumbándose, falleciendo como resultado de

aquello sus residentes don Carlos Arturo Cifuentes Cisternas, propietario del

departamento 1209, cuya causa de muerte fue asfixia por aplastamiento; Ilse Antonia

del Campo Ibáñez, cuyo padre Agustín del Campo Ramos era el arrendatario del

departamento 207, cuya causa de muerte fue asfixia por sofocación; Patricio Abelardo

Matus Vergara, propietario del departamento 1501, cuya causa de muerte fue

politraumatismo; Erwin Arturo Araneda Burgos, propietario del departamento 906, cuya

causa de muerte fue politraumatismo; Paola Francisca Herrera Pavéz , propietaria del

departamento 704, cuya causa de muerte fue politraumatismo y su hijo el menor

Vicente Ignacio González Herrera con igual causa de muerte; Jasmina Gregoria Fierro

Cerro, propietaria del departamento 702, cuya causa de muerte fue asfixia por

aplastamiento y José Luis León Acevedo, arrendatario del departamento 609, cuya

causa de muerte fue politraumatismo, aplastamiento por derrumbe; y resultaron con

lesiones graves los residentes , Erna Noemy Escobar Sanhueza, arrendataria del

departamento 1402, consistentes en policontusa, TAC cervical, fracturas cervicales

múltiples con lesiones C3-C4, fracturas estables dorsales T1 y T4, lesiones simplemente

graves que produjeron a la ofendida incapacidad para el trabajo por más de 30 días;

Alonso Xavier Díaz Escobar, quien vivía en el departamento 1402 junto a sus padres en

calidad de arrendatarios, consistentes en policontuso, fractura pierna izquierda, lesiones

simplemente graves que produjeron al ofendido incapacidad para el trabajo por más de

30 días; Erik Vittorio Arévalo Aceituno, propietario del departamento 1403, consistentes

en fractura fémur distal a derecha y de tibia proximal a izquierda, lesiones que

produjeron al ofendido incapacidad para el trabajo por más de 30 días; Verónica

Jeannette Riquelme Cisternas, habitante del departamento 804 de propiedad de su

padre Miguel Ángel Riquelme Garrido, consistentes en fractura de columna inestable con

compromiso neurológico, consistente en paraplejia, no puede realizar actividades

cotidianas y necesita ayuda para sus necesidades básicas, desplazándose en silla de

ruedas, lesiones graves gravísimas que produjeron a la ofendida impedimento de sus

extremidades inferiores, con incapacidad de 360 a 540 días, salvo complicaciones;

Cristian Manuel Fernández Villanueva, quien vivía junto a su cónyuge Milena Zúñiga

Page 5: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

Medina en el departamento 1108, consistentes en luxofractura columna cervical C5 C6,

parestesia extremidad superior derecha, lesiones simplemente graves que produjeron al

ofendido incapacidad para el trabajo por más de 30 días; Milena del Carmen Zuñiga

Medina, propietaria del departamento 1108, consistentes en fractura marginal de la

tuberosidad mayor del húmero, fractura estable T 12, contusión ojo derecho, TEC,

lesiones que produjeron a la ofendida incapacidad para el trabajo por más de 30 días y

Boris Enrique Castro Morales, residente del departamento 702 de propiedad de su

cónyuge Yazmina Fierro Cerro, consistentes en politraumatizado, lesión plexo braquial,

plexopatía lumbosacra derecha aguda con daño axonal, lesiones que produjeron al

ofendido incapacidad para el trabajo por más de 30 días.

III.- Como se señaló precedentemente, la errónea clasificación sísmica del suelo

con la cual se diseñó el edificio, deficiencias en el diseño estructural del mismo y

falencias constructivas del edificio “Alto Río”, generaron la falla del edificio que motivó

su caída. Esta falla se generó a nivel del primer piso, en los elementos correspondientes

a los muros y pilares ubicados en los ejes transversales contiguos al eje I, conforme a

los planos correspondientes. Esto originó la pérdida de la capacidad de resistir cargas

verticales a lo largo de dicho eje I.

IV.- Descripción de las negligencias e infracciones reglamentarias.

IV. 1.- Respecto de la clasificación sísmica del suelo. De acuerdo a la Norma

Chilena 433, Norma Oficial de la República de Chile por Decreto N° 172 de 5 de

diciembre de 1996 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial

35.648 de 23 de diciembre de 1996 (NCh433 Of.96), el subsuelo existente en el sitio de

emplazamiento del edificio “Alto Río” clasifica como Suelo Tipo III. Sin embargo, el

estudio de mecánica de suelos que se utilizó para realizar el cálculo estructural del

Edificio “Alto Río” realizado por el Ingeniero Pedro Ortigosa de Pablo lo clasificó como

suelo tipo II. Para ello basó la clasificación de suelos sólo en función de parámetros

asociados a resistencia (índice de penetración y resistencia no-drenada). No obstante, el

parámetro más relevante o de mayor peso para efectos de la clasificación sísmica

corresponde a la velocidad de propagación de ondas de corte. En este caso de acuerdo

a las mediciones de velocidad de ondas de corte por él obtenidas estas ascendían a 253

metros/segundo, por lo que no se cumple con las velocidades mínimas para clasificar el

suelo como tipo II de acuerdo a la NCH 433 OF 96, que exige un mínimo de 400

metros/segundo. De esta manera, el Ingeniero Pedro Ortigosa de Pablo en forma

negligente e infringiendo la NCh 433 Of.96 clasificó el suelo como tipo II, pese a contar

con información que le permitía clasificar el suelo como tipo III, la que desechó y no

consideró adecuadamente. Además, el Informe de mecánica de suelos de EMPRO Ltda.

Page 6: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

realizado por Horacio Calvo D´Ottone de junio de 2006 clasificaba el suelo como tipo

III, este estudio se realizó con anterioridad al de Pedro Ortigosa de Pablo y fue el

antecedente que se acompañó ante la dirección de obras municipales de la I.

Municipalidad de Concepción para efectos del permiso de edificación. Por otro lado, la

Inmobiliaria RÍO HUEQUÉN Ltda., a través de sus socios y representantes, y el calculista

René Pettinelli tuvieron a la vista dos informes de mecánica de suelos y adoptaron para

el diseño estructural el informe que clasificaba sísmicamente como tipo II, pues ello

implicaba diseñar y calcular un edificio con una estructura más débil de la requerida

para un suelo tipo III, lo que se tradujo finalmente en la construcción de un edificio con

menor armadura y estructura. De esta manera se infringió la NCh 433 OF.96

especialmente lo establecido en la Tabla 4.2 “Definición de los suelos de fundación” y

los artículos 105 y 106 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

IV.2.- Respecto al diseño estructural del edificio. Del análisis de la configuración

estructural, el dimensionamiento de los elementos y la disposición de refuerzos, junto

con los hallazgos constatados de la ejecución de la obra, se pudo establecer que

existieron condiciones específicas que indujeron la falla a lo largo del eje I.

En efecto, el diseño estructural del edificio realizado por el Ingeniero René

Pettinelli Loayza adolece de una serie de insuficiencias en su configuración,

dimensionamiento y detallamiento de las armaduras en la zona de falla. Insuficiencias

que fueron producto de la negligencia e infracción de reglamento del Sr. Pettinelli

Loayza en la confección de dicho diseño y que corresponden a las siguientes:

a. Singularidad presente en los pilares de primer piso de ejes 11, 17 y 24

contiguos a eje I, caracterizado por la reducción de la sección y la no colinealidad de los

pilares en la interfaz de primer piso con segundo piso. Esta disposición de los elementos

estructurales generó una disminución efectiva del área de la interfaz en un 60% con

respecto a la sección correspondiente al segundo piso. Junto con esto y lo más grave, el

detallamiento de las armaduras de refuerzo longitudinales de los pilares especificados

en la interfaz es insuficiente por cuanto no mantiene la integridad según el artículo

7.13.1 del código ACI318-95. Se tiene entre un 14% y un 15% de reducción en la

cuantía de armadura resistente de los pilares de primer piso producto de este

detallamiento. Sumado a lo anterior, no existe detalle que indique cómo debía

materializarse la armadura longitudinal del primer piso y que se prolonga hasta el

segundo piso cuando se reduce el espesor del pilar de 25 cm en el primer piso a 20 cm

en el segundo piso. Además, estos pilares están controlados por los esfuerzos de

compresión y la carga axial solicitante se encuentra al límite de la resistencia a

compresión del hormigón especificada.

Page 7: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

b. Planta estructural en la zona de colapso con configuración de muros de

sección T y L, específicamente en los ejes 8, 13 y 20 del primer piso. Estas

configuraciones T y L reducen la ductilidad de estos muros producto de la desigualdad

que se produce entre las fuerzas generadas por las armaduras de tracción y la reducida

capacidad de la cabeza comprimida. Además no tenían confinamiento en los bordes.

Estos muros fallaron por flexo compresión y se encuentran contiguos a los pilares de los

ejes 11, 17 y 24 mencionados en el punto a.

c. Cuantías de armadura con una deficiencia mayor a un 10% en los muros de

ejes 26 y 35 a nivel del primer piso.

d. Ausencia de refuerzo para momento negativo en las losas de cielo de primer

piso sobre pilares de los ejes 11, 17 y 24 contiguos a eje I. Esto trajo como

consecuencia el debilitamiento y la pérdida de integridad estructural en la unión losa

pilar.

e. Los empalmes de armadura se realizaron dentro de la zona de máximo

esfuerzo y todos al mismo nivel. De esta manera, muchos de los empalmes por traslapo

no podían desarrollar la capacidad resistente de las barras.

f. Para los niveles de demanda establecidos en la NCh 433.Of96, para suelo tipo

II, y de acuerdo a los requerimientos de diseño del código ACI318-95, existen

deficiencias de armadura en aproximadamente un 10% de los elementos

sismoresistentes. En general, estas deficiencias corresponden a armaduras requeridas

por corte y superan el 10%.

g. El legajo de planos que conforman el proyecto de estructura, confeccionado

por el Ingeniero Pettinelli Loayza, presenta algunas inconsistencias y falta de

detallamientos en algunos elementos. En los documentos correspondientes al libro de

obra no se observan aclaraciones al respecto, por lo cual se desconoce cómo fueron

resueltas las inconsistencias y cómo fueron ejecutados los elementos sin detallamiento.

h. Además, el revisor de proyecto de cálculo Patricio Bonelli Canabes emitió un

certificado de revisión del proyecto de cálculo con fecha diciembre de 2006

considerando los planos del proyecto estructural de noviembre de 2006. Sin embargo el

imputado Pettinelli Loayza hizo modificaciones estructurales a dicho proyecto de cálculo,

entregando los planos para construir con fecha septiembre de 2007, realizó cambios en

la armadura longitudinal en los elementos del primer piso, cambios en la armadura de

muros, dimensiones y armaduras de vigas, apertura de vanos, eliminación de muros.

Además, amplió y prolongó los dos subterráneos más allá de la planta del edificio. En

fin, una serie de cambios que modifican el comportamiento estructural del edificio, por

lo que esas modificaciones debían ser nuevamente revisadas por el revisor de cálculo o

Page 8: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

diseño estructural. No obstante la naturaleza y envergadura de las modificaciones, el

imputado no presentó el nuevo proyecto a revisión del ingeniero Bonelli Canabes ni hizo

la modificación del proyecto en la Municipalidad, lo que tampoco fue subsanado por

ninguno de los socios de la sociedad constructora SOCOVIL y la Inmobiliaria RÍO

HUEQUÉN, siendo estos los planos, de fecha septiembre 2007, los que en definitiva se

usaron para la construcción del edificio. De esta manera, se infringió lo dispuesto en el

artículo 119 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

IV.3. Respecto de las deficiencias en la construcción. Hubo insuficiencias

constructivas que dicen relación tanto con la idoneidad de las personas encargada del

mismo como con la ejecución del proyecto.

a) En cuanto a la idoneidad, la constructora SOCOVIL contrató como director de

obra a Mario Valeria Leal, éste era el responsable técnico a cargo de la construcción del

edificio, quien posee el título universitario de ingeniero en ejecución mecánica, no

siendo éste un profesional legalmente autorizado para ello de conformidad a la Ley

General de Urbanismo y Construcciones, careciendo por lo mismo de la formación

profesional necesaria para proyectar y ejecutar una obra de esta envergadura, siendo

además, este el primer edificio en altura que construía. De esta manera se infringió lo

exigido por los artículos 16 y 17 de la mencionada Ley y artículo 1.2.1. de la Ordenanza

General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Por otro lado, el Jefe de

Obra José Paredes Villa no contaba con título Universitario o Técnico, su formación es

por cursos de capacitación y también era su primer edificio en altura.

b) Otro aspecto relevante en la construcción del edificio, es la inexistencia de una

inspección técnica externa de la obra. En efecto, el control técnico de la obra se

efectuaba entre los jefes de obra, esto es, Héctor Torres y José Paredes; y el director de

obra Mario Valeria; o sea, los mismos que la ejecutaban, quienes, de manera

imprudente, asumieron en los hechos roles que excedían sus competencias, por cuanto

no tenían los conocimientos ni capacidades para decidir la forma de resolver, ejecutar y

controlar la construcción relativa a los puntos especificados en los números 1°, 2° y 3°

de la letra “c” siguiente, los que precisamente ejecutaron en forma deficiente. De esta

forma, contribuyeron además a que no operaran los controles relativos a la recepción

de cada avance o partida construido y su debido control técnico.

c) Respecto de las deficiencias constructivas propiamente tales, cuya ejecución

estuvo a cargo de Ricardo Baeza, Mario Valeria, Héctor Torres y José Paredes, se pudo

constatar las siguientes:

Page 9: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

1° En los pilares del primer piso correspondiente a los ejes 11,17 y 24 contiguos

a eje I, no se cumplió con el detallamiento indicado en planos de proyecto en primer y

segundo piso.

En particular, algunas de las barras longitudinales no se prolongaron de acuerdo a lo

requerido en planos. Esta deficiencia constituye una reducción de la cuantía de

armadura resistente para las zonas más críticas en un 53% para el eje 11, en un 37%

para el eje 17 y en un 46% en el eje 24.

2° En los elementos al interior del edificio se constató que en el muro del eje 13

y en el pilar del eje 11, no se materializó en la unión la armadura longitudinal

correspondiente a la viga que cruza dichos elementos a nivel del cielo del primer

subterráneo, condicionando una falla local en los elementos que sustenta dicha viga.

3° A nivel general, deficiente materialización de las juntas de hormigonado, que

en muchos casos coincide con las zonas que presentaron fallas. En particular, se

observa presencia de lechada.

Considerando el efecto conjunto de las insuficiencias en el detallamiento de

armaduras indicadas en el punto IV.2.a precedente y en las de construcción constatadas

de la obra ejecutada en los pilares de los ejes 11, 17 y 24 contiguos al eje I a nivel de

primer piso, se tuvo una reducción de la cuantía de armadura resistente en dichos

pilares de 59% para el pilar del eje 11, de 46% para el eje 17 y de 54% para el eje 24.

La ubicación de la falla observada en los pilares coincide con las zonas de mayor

reducción de cuantía de armadura.

IV. 4.- Finalmente, en cuanto a la responsabilidad que le cabe a los imputados

Ortigosa Ampuero, Parra Zanetti y Baeza Martínez, en sus condiciones de

representantes legales tanto de la Inmobiliaria RÍO HUEQUÉN y la Sociedad

Constructora SOCOVIL Ltda., dueña y ejecutora del proyecto, respectivamente, estos

debieron haberlo ejecutado con estricto apego a la legalidad vigente y con los debidos

controles que garantizaran su correcta ejecución, siendo su deficiente gestión y

decisiones imprudentes las que permitieron confluyeran los errores y deficiencias

señaladas precedentemente. De esta manera los imputados, en quienes recaía el mando

y poder de decisión en la dirección del proyecto en cuestión, lo organizaron y

gestionaron de manera negligente y con infracción de reglamentos, según se ha

descrito, imposibilitando de esta manera que los controles y resguardos que debían

aplicarse en esta obra hubiesen operado; como se dijo:

a) no consultando un tercer estudio de mecánica de suelo, pues contaba con dos

(EMPRO Ltda. y Pedro Ortigosa de Pablo), los que contenían conclusiones diferentes en

cuanto a la clasificación sísmica del suelo. En efecto, contando con dos informes que

Page 10: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

clasificaban el suelo, uno como tipo III y el otro como tipo II, resulta de suyo

imprudente haber optado, sin más, por la clasificación que implicaba el diseño y

construcción de una estructura más débil, infringiendo con ello lo establecido en la NCh

433 OF 96 especialmente lo establecido en la Tabla 4.2 “Definición de los suelos de

fundación” y los artículos 105 y 106 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

b) no sometiendo los cambios estructurales del proyecto de cálculo nuevamente a

la revisión del revisor y la Municipalidad, como se señaló en el numeral 2 letra h

precedente, infringiendo con ello el artículo 119 de la Ley General de Urbanismo y

Construcciones.

c) no disponiendo una inspección técnica externa de la obra, infringiendo con ello

la Ley General de Urbanismo y Construcciones y artículos 1.3.2. N° 1 y 1.3.2. N° 7 de la

Ordenanza General de la señalada ley.

d) contratando a un director y jefe de obra sin experiencia ni las capacidades que

el proyecto ameritaba, a quienes se confió un proyecto que tenía muchos detalles

constructivos y muchas inconsistencias que debían interpretarse o consultarse,

infringiendo con ello los artículos 16 y 17 de la mencionada Ley y artículo 1.2.1. de la

Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

En general, no estructuraron ni gestionaron el proyecto de manera diligente,

aumentando considerablemente el riesgo de errores o desperfectos en la proyección

del edificio y su construcción, faltando al deber de cuidado que las normas y la

naturaleza de la obra ejecutada les imponía, produciéndose a raíz de sus actuaciones en

las diversas etapas del proyecto y posterior construcción del edificio “Alto Río”, las

irregularidades descritas y que causaron la caída del edificio y consecuencial muerte y

lesiones de las víctimas señaladas.”

TERCERO: Que a juicio de la Fiscalía los hechos transcritos constituyen los

siguientes ilícitos: ocho cuasidelitos de homicidio previstos en los artículos 492 inciso 1°

en relación al artículo 391 N° 2, ambos del Código Penal , y sancionados en el artículo

490 N° 1 del Código Penal; un cuasidelito de lesiones graves gravísimas, y seis

cuasidelitos de lesiones simplemente graves, previstos en los artículos 492 inciso 1° en

relación al artículo 397 N° 1 y 2, ambos del Código Penal, sancionados en el artículo

490 N° 1 y 2 del Código Penal, y en ambos casos en relación a la Ley General de

Urbanismo y Construcciones, Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y

Construcciones, Norma Chilena 433, Norma Oficial de la República de Chile por Decreto

N° 172 de 5 de diciembre de 1996 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, publicado en

el Diario Oficial 35.648 de 23 de diciembre de 1996 (NCh433 Of.96); normas del Código

de Diseño de Hormigón Armado ACI318-95 y demás normas técnicas aplicables en la

Page 11: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

materia; ilícitos que se encuentran en grado de consumados y en los cuales le caben a

los imputados participación en calidad de autores de conformidad al artículo 15 N° 1 del

Código Penal, razón por la cual, concurriendo en favor de todos los acusados la

circunstancia atenuante de responsabilidad penal prevista en el artículo 11 N° 6 del

Código Penal y sin que les perjudiquen circunstancias agravantes, solicita se les

imponga la pena de 800 días de reclusión menor en su grado medio, la accesoria legal

de suspensión de cargo u oficio publico durante el tiempo de la condena, y el pago de

las costas de la causa.

CUARTO: Que en sus alegatos del juicio el Fiscal del Ministerio Público sostuvo,

en lo medular, que el caso versaría sobre la responsabilidad penal de ocho personas en

el colapso del edificio “Alto Río”; que esas ocho personas son el mecánico de suelos del

proyecto Pedro Ortigosa de Pablo, el calculista René Pettinelli Loayza, los constructores

del edificio Ricardo Baeza Martínez en su calidad de gerente técnico, Mario Valeria Leal

en su calidad de administrador o director de obra, y los jefes de obra José Paredes Villa

y Héctor Torres Reyes; que también son acusados Juan Ortigosa Ampuero, Felipe Parra

Zanetti y Ricardo Baeza Martínez en su calidad dueños y gerentes de la Inmobiliaria

“RÍO HUEQUÉN” y la ”Constructora SOCOVIL”, los tres responsables del desarrollo,

ejecución, fiscalización y dirección del proyecto Condominio “Alto Rio”; que los acusados

en sus respectivas áreas no cumplieron con las normas e infringieron reglamentos

regulativos de la actividad de la construcción en Chile, por lo que su conducta

contribuyó a la causa de la caída del edificio y la consiguiente muerte de ocho personas

y lesiones graves de otros siete residentes; que Chile es un país de alta sismicidad y por

lo mismo la autoridad se ha preocupado de dictar los reglamentos que regulan las

actividades que pudieren verse afectadas por estos movimientos, y en lo que respecta a

la actividad de la construcción, la Norma Chilena 433 y la Ley General de Urbanismo y

Construcciones establecen reglas mínimas y obligatorias para todos los que se dediquen

a dicha actividad, denominados “grupos de sujeción” o destinatarios de la regulación de

una actividad determinada que involucra ciertos riesgos; que en el mundo y en Chile se

brinda protección a la vida de las personas a través de principios básicos, y se establece

que para movimientos sísmicos de intensidad moderada la construcción resista y no

presente daños, en caso de movimientos de mediana intensidad los daños deben

limitarse a elementos no estructurales, y en caso de sismos excepcionalmente severos

que originen daños estructurales se “evite el colapso”, y por lo mismo es atingente lo

resuelto por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talca a propósito del colapso de un

edificio, diciendo que siempre debe primar la seguridad y la vida de los habitantes del

edificio, y que éstos no tienen por qué saber que el edificio donde viven, la casa, la

Page 12: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

escuela, el restaurant o el cine son o no seguros, pues tienen derecho a confiar en que

los profesionales que se dedican a la construcción respetan las normas que regulan su

lex artis, y si no lo hacen responderán por el daño producido; que el Tribunal

Constitucional ha resuelto rechazar un recurso de la Defensa, precisando que los grupos

de sujeción no pueden sino respetar las normas establecidas para la actividad de la

construcción, agregando que el conocimiento de los reglamentos es esperable respecto

de todos quienes desempeñan esta actividad y constituye una objeción

constitucionalmente inadmisible decir que los sujetos no pueden conocer esos

reglamentos; que el Tribunal Constitucional dijo que los constructores no pueden

invocar desconocimiento de las normas que regulan su actividad; que estas ideas son

las que marcan este juicio oral; que a las 03:34 horas del 27 de febrero de 2010, las

vidas de los habitantes de la zona se vieron alteradas con el terremoto, el panorama en

muchas ciudades del país era desolador y entre todas las imágenes hay una que fue

considerada como ”zona cero” de la catástrofe, y esa fue la estructura quebrada y

tendida en el suelo del edificio “Alto Río”, y que produjo consecuencias fatales, y fue ese

el único edificio en Chile que cayó con el terremoto, mientas a su lado había un mudo

testigo que pese a sufrir daños se mantuvo en pie, cual fue la Torre “Civic Prat”,

ubicada a escasos metros; que el Ministerio Público convocó a un grupo de expertos del

más alto nivel, del IDIEM de la Universidad de Chile, equipo encabezado por un doctor

en ingeniería y otros profesionales de amplio prestigio académico a nivel nacional e

internacional, y no obstante ello, para asegurar la máxima rigurosidad científica y

objetividad técnica del peritaje, el IDIEM se hizo asesorar por sismólogos, ingenieros,

expertos en mecánica de suelos, etc., (entre ellos los ingenieros del edificio “Costanera

Center”), y se realizó un estudio integral que unió el conocimiento del mundo académico

y profesional; que esas conclusiones del IDIEM fueron contrastadas por esos

profesionales externos, y así fue como se estableció la existencia de una serie de

deficiencias en las etapas de diseño, gestión y construcción del edificio “Alto Río”; que la

construcción cayó por cuatro grandes causas vinculadas a los siguientes aspectos:

suelo, cálculo y diseño del edificio, construcción del edificio y por último dominio y

dirección del proyecto; que respecto del primer aspecto es necesario tener presente que

a la época de la construcción del edificio “Alto Río” existían cuatro tipos de suelo; que el

suelo en que se emplazó el edificio corresponde al suelo tipo III, y sin embargo fue

clasificado negligentemente como suelo tipo II, y eso es muy importante porque las

edificaciones en suelo tipo III (suelo de más baja calidad y más fino que un suelo tipo

II) requieren mayores condiciones de seguridad en diseño y estructura; que don Pedro

Ortigosa de Pablo, negligentemente, con infracción a la Nch433of.96 “optó” por

Page 13: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

clasificar el suelo como tipo II, pese a tener mediciones que lo llevaban necesariamente

a clasificar el suelo como tipo III, y sin requerir ningún nuevo estudio, de manera

imprudente, lo clasificó como tipo II, o sea, como uno de mejor calidad, lo que en

definitiva resultó no ser tal, y más aún, de los dos tipos de mediciones con las que

contaba, la de mayor relevancia y peso era la que lo debía llevar a clasificar el suelo

como tipo III, por la velocidad de las ondas de corte; que a escasos metros del edificio

“Alto Río” se observa el edificio “Civic Prat”, más alto que el anterior, y se construyó con

suelo tipo III, y sí pudo soportar los efectos del terremoto; que la obligación de

clasificar correctamente el suelo pesaba sobre Ortigosa de Pablo, pero también sobre el

calculista Pettinelli Loayza, pues por su profesión sabe que esa clasificación tenía

incidencia en las condiciones técnicas del edificio, y también recaía en los acusados

Ortigosa Ampuero, Parra Zanetti y Baeza Martínez, quienes eran dueños del edificio

“Alto Río” y debían velar por el correcto diseño y ejecución en todas las etapas del

proyecto; que el señor Ortigosa de Pablo, Pettinelli y los dueños de la inmobiliaria y

constructora, desecharon las conclusiones de un estudio de mecánica de suelos

anterior, informe solicitado por la misma inmobiliaria a la empresa EMPRO, quien a

través del ingeniero Horacio Calvo Dottone informó que la clasificación del suelo era tipo

III, y ese antecedente es de especial relevancia y no fue considerado por ninguno de los

cinco nombrados; que en cuanto al cálculo y diseño del edificio, es preciso tener claro

que con planos elaborados en noviembre del 2006 se obtuvo el permiso de edificación

en la Dirección de Obras Municipales, y en cumplimiento de una obligación legal fue ese

proyecto el que se revisó por el inspector de cálculo independiente señor Patricio Bonelli

Canabes, pero los planos con los que finalmente se construyó fueron planos de

septiembre de 2008, los cuales consideraban una serie de cambios estructurales, y eso

implicaba necesariamente una nueva visación del proyecto por el revisor de cálculo

independiente, y su reingreso a la Dirección de Obras Municipales, y esas obligaciones

no se cumplieron; que esa obligación pesaba sobre René Pettinelli Loayza, y sobre los

gerentes y dueños del proyecto “Alto Río”; que además hubo singularidades

(debilidades) en el proyecto que no fueron informadas; que aquel que diseñó y calculó

el edificio debió hacerse cargo adoptando precauciones para que dichas debilidades

dejaran de serlo, y eso se hace asumiendo que en el diseño se trata de una singularidad

y ello implica que el ingeniero se detenga a explicarla y a detallar la forma en que se

resuelve en obra, y los planos deben ser claros, porque los destinatarios son los

maestros que ejecutan la construcción; que en este caso hubo singularidades que no

fueron detalladas ni correctamente solucionadas; que en cuanto a la construcción del

edificio hubo inexperiencia y falta de capacitación profesional de quienes lo

Page 14: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

construyeron; que este era el primer edificio de altura que construía el señor Valeria,

siendo su profesión la de ingeniero mecánico, y José Paredes lo mismo, o sea, no tenía

experiencia; que además no hubo en el “Alto Río” una inspección técnica de obra; que

se trata de una obra que en los planos tenía singularidades no resueltas que fueron aun

más mal construidas y como consecuencia el edificio se cayó; que Valeria (director de

obra), Torres y Paredes (jefes de obra) de manera negligente asumieron las labores de

fiscalización y al mismo tiempo de construcción y no tenían los conocimientos necesarios

para ello; que el señor Valeria es ingeniero mecánico, y carece de acuerdo a la Ley de

Urbanismo y Construcciones de la calificación legal adecuada y de la formación

profesional para realizar este tipo de funciones, y era su primer edificio de altura; que

los señores Torres y Paredes no tienen títulos universitarios o técnicos, tenían formación

por medio de cursos, y en el caso de Paredes era su primer edificio de altura; que en el

aspecto relativo al dominio y dirección del proyecto a cargo de los señores Ortigosa

Ampuero, Parra y Baeza, la inmobiliaria “RÍO HUEQUÉN” encargó un primer estudio de

mecánica de suelos a la empresa EMPRO, estudio en el cual el ingeniero Horacio Calvo

calificó el suelo como tipo III, y pese a ello, estos tres acusados solicitaron un segundo

informe, que es realizado por Pedro Ortigosa de Pablo, quien lo calificó como suelo tipo

II, y ello implicaba menores exigencias en el diseño y construcción del edificio, y pese a

tener ambos estudios contrapuestos, no encargaron un tercer informe que les

permitiera zanjar la diferencia, o inclinarse por el estudio que definía el suelo como tipo

III, porque ello era lo más responsable y cauto; que los tres acusados nombrados

optaron por la opción menos compleja y construyeron un edificio con menos exigencias

tanto en el diseño como en la construcción, y además la inmobiliaria “RÍO HUEQUÉN”

presentó en la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Concepción el

informe del ingeniero Horacio Calvo, o sea, no se informó a las autoridades sobre los

verdaderos antecedentes con los que se construyó el edificio; que hubo cambios al

proyecto original realizados por Pettinelli de manera caprichosa (que eran relevantes

pues eran estructurales), y fueron hechos con el conocimiento y consentimiento de los

dueños del proyecto quienes además los financiaban; que los tres socios y dueños del

proyecto fueron mandantes de la obra y permitieron que los cambios no fueran

sometidos al estudio del ingeniero revisor externo señor Bonelli, porque sabían que lo

que se estaba gestionando era significativamente opuesto a lo originalmente presentado

en el año 2006; que en la práctica la Constructora construyó un edificio distinto; que

además los tres acusados contrataron como director de obra y como jefe de obra a

personas que no tenían el conocimiento y la experiencia necesaria para la construcción

de la obra, contratando a Valeria y a Paredes; que además los socios de SOCOVIL no

Page 15: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

dispusieron una inspección técnica de obra de verdad, infringiendo la Ley General de

Urbanismo y Construcciones y de la Ordenanza respectiva, pues los mismos socios de

la inmobiliaria contrataron a una empresa constructora constituida por los mismos

dueños, y por lo tanto operaban con puro interés económico, para construir rápido, para

venderlo sin resguardo por la calidad de lo que se construía; que la prueba del

Ministerio Público es muy técnica y los peritos deberán exponer aspectos de geología,

sismología, construcción, materiales, tramitación y ejecución de proyectos, etc., y

además declararán personas que trabajaron en la obra, y otras que trabajaron cuando

ya había sido entregada, y que dirán cómo funcionaba y sus desperfectos; que los

peritos del IDIEM hicieron una pericia forense; que los peritos de la Defensa no

accedieron a la zona de falla, con la salvedad de los peritos del DICTUC, pero coinciden

con los peritos del IDIEM; que las pericias de la Defensa son meta peritajes destinados

a cuestionar el peritaje del IDIEM, y no existe ningún informe pericial de la Defensa que

explique el desplome del edificio “Alto Río”, y utilizan como método el denominado

“Método no lineal” en base a un software; que ese software es un antecedente que

nuestra normativa sí considera, pero para evaluar un proyecto, no para hacer una

pericia forense; que incluso siguiendo el método de ese informe se llega a la absurda

conclusión de que el edificio no se cayó, y por lo tanto su mundo virtual no sirve para

explicar qué motivó la caída del edificio; que el aspecto más relevante de este juicio son

las víctimas del edificio “Alto Río” que encontraron la muerte en el lugar que se suponía

iba a ser su hogar; que los fallecidos son don Carlos Cifuentes Cisterna, del

departamento 1209, la menor Ilse del Campo quien falleció asfixiada tomada de las

manos de su padre y de su hermana, Patricio Matus y Erwin Araneda del departamento

1501, Paola Herrera, abogada que falleció junto a su hijo lactante de nombre Vicente,

Marcelo González Sazo que perdió a su mujer y su hijo, Yasmina Sáez y su esposo Boris

Castro quien resultó gravemente lesionado del departamento 702, y José Luis León,

quien encontró la muerte en las escaleras, tratando de huir; que además hubo siete

víctimas seriamente lesionadas que fueron: Hernán Escobar, Alonso Díaz, Érica Arévalo,

Verónica Riquelme (que quedó en silla de ruedas), Cristian Fernández, Boris Castro y

Milena Zúñiga; y que en definitiva el Ministerio Público pide se condene a los ocho

acusados, pues ellos son responsables, en calidad de autores, de la muerte de ocho

personas, y lesiones graves de otras siete; que en sus alegatos de clausura, señaló que

se escucharon y vieron cientos de pruebas, planos, declaraciones desgarradoras de

víctimas y testigos, así como de peritos conforme a los cuales el Ministerio Público cree

haber acreditado la responsabilidad penal de los ocho acusados, fundamentada en su

actuar negligente, en sus actuaciones y ámbitos de gestión en las etapas de diseño,

Page 16: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

construcción y dirección de proyecto; que tiene la convicción de que la prueba es

congruente con los cuatro aspectos centrales y que dicen relación con el dominio y

dirección negligente del proyecto, la errónea clasificación sísmica del suelo, las falencias

en el diseño y cálculo estructural, y las falencias en el proceso de construcción del

edificio; que respecto de la responsabilidad penal de los directivos de la empresa, la

doctrina moderna sostiene que es cuestión relativamente pacífica (Hernández: “Los

delitos imprudentes en el ámbito empresarial”), que en la vida moderna se autoriza la

creación de fuentes de riesgo, pero se regula y norma para evitar resultados dañosos;

que en su obra “El delito culposo”, Juan Bustos se refiere a uno de los aspectos más

importantes de este juicio, y que dice relación con la responsabilidad penal de los

acusados socios de la inmobiliaria y constructora del edificio “Alto Río”; que el hecho

que no hayan sido ellos quienes construyeron el edificio, o realizado la mecánica del

suelo, o calculado el edificio, no significa que no tengan responsabilidad por la dirección

y gestión de la misma, y si no cumplen con tales deberes o lo hacen de manera

deficiente, entonces deben responder también penalmente; que para eximirse de

responsabilidad penal, no es admisible alegar ignorancia, sino sólo una ignorancia no

reprochable, y peor aún, la alegación de ignorancia puede pasar de ser una alegación

de defensa a otra de confesión; que en el juicio se escuchó la declaración de peritos del

IDIEM y otros profesionales de destacada reputación nacional e internacional; que ellos

señalaron que la metodología seguida fue entender el mecanismo de colapso a partir

de los restos del edificio, al cual se le hizo la autopsia; que se estudió tanto la

construcción como la calidad de los materiales, realización de las armaduras, etc.; que

una tercera parte fue entender lo que se había hecho en el cálculo estructural para

entender el criterio de diseño, la forma de estructuración, el comportamiento teórico de

la estructura, constatar si existían eslabones débiles, singularidades, etc.; que a partir

del edificio colapsado y estudio estructural se determinaron las causas del colapso; que

esos factores fueron en primer lugar el factor sismológico; que el tribunal escuchó al

doctor Barrientos, sismólogo que se refirió al terremoto 8.8 Kanamori, y dijo que este

terremoto pese a la alta magnitud no excede los parámetros de la historia sísmica del

país; que en segundo lugar el factor geológico, expuesto por el doctor Sepúlveda que

estableció que no hubo activación de falla geológica en el sector del “Alto Río”; que el

aspecto estructural estuvo a cargo de los ingenieros Lagos y Kupfer; que en materia de

mecánica de suelos declararon Ramón Verdugo y Eduardo Sanhueza, y en el

levantamiento de daños y materiales, expusieron Eduardo Sanhueza y David Silva; que

este informe pericial permitió a los peritos explicar la metodología del proceso científico

que detectó errores, omisiones, actuaciones negligentes y antirreglamentarias en las

Page 17: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

distintas etapas de materialización del proyecto; que Fernando Yáñez dijo que aunque

habían algunos factores más importantes que otros, se dio una especie de clima que

favoreció lo sucedido, como el diseño estructural audaz, planos no suficientemente

detallados; que el perito Lagos dijo que había un eslabón débil que el calculista tuvo

presente y que no fue resuelto; que a ello se agrega que el suelo era tipo III y se

diseñó para suelo tipo II; que el proceso constructivo se concluye de los documentos y

declaraciones de testigos y de los propios imputados, que el proceso no tenía un control

de calidad, no había expertiz; que el perito Sanhueza dijo que el sistema consistía en

que las mismas personas que construían iban autorizando el avance de las etapas de

manera verbal y no formalizada; que los antecedentes señalados son concordantes con

una serie de documentos, como son las especificaciones técnicas de arquitectura, actas

de reuniones semanales y quincenales de la constructora, los contratos de trabajo, las

facturas, los set de documentos rescatados en los archivadores encontrados en la

Dirección de Obras Municipales de Concepción y particularmente el primer informe de

estudio de mecánica de suelos, realizado por la empresa EMPRO en que el suelo fue

clasificado como suelo tipo III, considerando la construcción de un edificio de 17 pisos,

y que no corresponde a una simple prospección encargada por la empresa mandante;

que en estos documentos se ha plasmado la injerencia y activa participación de los tres

socios; que ellos tuvieron una participación activa en toda la gestión, diseño y

construcción y los pone en el ámbito de la responsabilidad penal, echando por tierra la

teoría de una distribución de funciones, basada en el principio de confianza; que a estos

medios de prueba se suma el aporte de las víctimas y testigos del hecho; que ellos

relataron sus traumáticas experiencias y sus devastadoras consecuencias; que todos

ellos fueron claros en señalar que el “Alto Río” cayó a los pocos segundos de iniciado el

terremoto, en medio del sismo, sin darles posibilidad de escapar; Marcelo González

relató cómo perdió a su mujer y a su pequeño hijo Vicente, quien dijo que sintió una

explosión, retumbó como el edificio hubo un movimiento y se hundió; que Boris Castro

señaló que percibió que el edificio se iba a caer por los movimientos y no pasó más de

un minuto entre que empezó el sismo y colapsó el edificio; que un observador imparcial

fue Erwin Jiménez, el conserje, el único testigo presencial del derrumbe del edificio,

quien dijo que apenas alcanzó a huir, pese a estar en el primer nivel, que el edificio se

hundió sobre su estructura y cayó sobre su costado, que el edificio estaba rígido, lo vio

hundirse y que se cayó hacia atrás en menos de un minuto, pues el terremoto seguía

cuando el edificio ya había caído; que todas las declaraciones son coincidentes con los

restos del edificio; que el edificio colapsó debido a la pérdida de sustentación vertical a

lo largo de todo el eje I, principalmente en los pilares 11, 17 y 24 y muros contiguos 8,

Page 18: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

13, y 20; que Fernando Yáñez dijo que el edificio cayó por donde tenía que caer, por la

parte más débil; que el perito Sanhueza dijo que en la zona de falla se encontraron

anomalías como discontinuidad, falta de barras, falta de confinamiento en muros 8, 13 y

20, muros con aletas hacia el eje A que no estaban hacia el eje I; que Sanhueza y

Yáñez destacaron la asimetría del eje I con el eje A, y que el eje I era más débil por

ausencia de aletas y cambios de sección y Sanhueza agregó que todos los empalmes

estaban hechos a nivel de primer piso, lo que también constituye una zona débil; que se

debe tener presente las razones de la responsabilidad penal de cada uno de los

acusados, partiendo por los tres socios Parra, Ortigosa y Baeza; que ellos eran los

dueños de la Inmobiliaria y de la Constructora y gestionaron la fuente de riesgo en una

actividad debidamente normada, siendo ellos los principales destinatarios de dichas

normas, y es preciso señalar que la normativa antisísmica tiene un objeto preciso o

filosofía cual es que las edificaciones no colapsen a raíz de un sismo, preservando

siempre la vida humana; que esto es lo que inspira la Nch433-95; que siendo conocido

el objeto de protección de la Norma, o sea, el riesgo que la norma pretende evitar, no

se puede desconocer la previsibilidad del resultado; que se debe tener presente que el

profesor Hernández ha señalado que son de vital importancia “las regulaciones de la

actividad empresarial cuya infracción al estar ésta fundada en la experiencia acumulada

en la gestión de los riesgos involucrados tiende a despejar tales dudas, porque en

general no puede sostenerse seriamente que sea imprevisible un resultado lesivo

cuando éste es de aquellos a cuya evitación tiende precisamente la norma infringida, de

este modo la infracción de la normativa especial de seguridad cumple al mismo tiempo

la función de ser infracción de reglamento en los términos del artículo 492 y en la

medida que es consenso normativizado sobre la previsibilidad del resultado permite

calificar la conducta, salvo circunstancias extraordinarias, como imprudente per se, con

lo cual se cumple con la exigencia que impone el citado artículo 492 en cuanto a que

además de la infracción de reglamentos efectivamente haya ocurrido al menos mera

imprudencia o negligencia”; que también en el ámbito de las actividades modernas el

profesor Bustos ha señalado “luego la persona que desarrolla esta actividad

reglamentada tienen un deber y una exigencia por el sistema de conocer esos

reglamentos y de aplicar esos cuidados allí establecidos y de atender a los llamados de

atención que contemplan” y agrega “en suma entonces en la vida moderna, por su

propia complejidad hoy resulta cada vez más difícil que cualquier actividad no haya ya

de antemano determinado un mínimo de medidas de precaución y/o de riesgos o

peligros previsibles que la persona está en la obligación de conocer y aplicar, con lo cual

entonces el enjuiciamiento de parte del Juez resulta más acorde con el principio de

Page 19: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

certeza”; que los tipos culposos son siempre tipos abiertos, nunca podrá completarse

legalmente, pues la falta de cuidado exigido ha de resolverse frente a cada persona en

una situación particular y de ahí la importancia de los reglamentos y reglas que son un

indicativo para el juez; que el Tribunal Constitucional rechazando un recurso presentado

por la defensa de los acusados, que pretendían eximirse del conocimiento de las normas

que regulan su actividad, en autos Rol N°2154-2011, dijo que “en efecto en el presente

requerimiento el conocimiento de los reglamentos o normas que regulan las actividades

de la construcción es esperable, dado que la parte requirente desempeña justamente

dicha actividad, ante dicha situación constituye una objeción constitucionalmente

inadmisible aducir que los sujetos no han podido conocer las reglas que rigen los

ámbitos específicos de actividad en que se desempeñan profesionalmente”; ;que otras

normas infringidas por estos tres acusados son la Ordenanza de la Ley General de

Urbanismo y Construcción (art. 116 bis A y 119 donde se impone a los propietarios

obligaciones que establece dicha normativa, y los artículos 5.1.17, 5.1.25, 5.1.26) y la

Ley General de Urbanismo Construcción (artículos 116 bis A 119); que no está demás

recodar las palabras del ingeniero Pettinelli, quien señaló que “el que pone la plata pone

la música”, lo cual deja claro cuáles eran las responsabilidades de los tres acusados; que

la defensa dijo que había una división de funciones basada en el principio de confianza;

que a lo largo del juicio se probaron una serie de antecedentes que acreditan una

responsabilidad compartida; que Baeza no se mandaba solo, no tomaba decisiones en

forma autónoma, eso consta de diferentes documentos; que Ortigosa Ampuero solicitó

una serie de informes técnicos, relativos al diseño y cálculo del edificio y demuestra que

el conocimiento que tenía del proyecto excedía la sola comercialización de los

departamentos y no resulta creíble que no estuviese al tanto de antecedentes

relevantes para el juicio; que Parra Zanetti, de la misma forma; que Villafañe y Rivera

dijeron que Parra coordinaba las especialidades del proyecto; que acaso se puede creer

que una persona externa a la empresa como Pettinelli va a hacer una serie de cambios

estructurales sin avisarles a los dueños del negocio; que acaso los tres acusados

señalados no se dieron cuenta que estaban construyendo un edificio distinto de aquel

para el que se había obtenido autorización municipal; que de las copias de los contratos

de trabajo de los acusados se lee que están firmados como empleador por Ortigosa

Ampuero; que en las actas de planificación semanal y quincenal, consta la toma de

decisiones de parte de los tres socios; que del set de documentos que se contienen en

el archivador de color verde rescatado de la DOM de Concepción, está el certificado de

copropiedad inmobiliaria en el cual se lee que los representantes son Ortigosa Ampuero

y Parra Zanetti, los planos están firmados por los mencionados, lo mismo que el registro

Page 20: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

de hipotecas, el certificado de recepción de edificación, solicitud de recepción definitiva,

el permiso para edificar, gráficos de superficies, plantas, etc.; que al final del archivador

está el Libro de Obras de 17 páginas suscrito por Baeza y Ortigosa Ampuero; que el

siguiente set de documentos de color burdeo, con documentos como planos, solicitud

de permiso de edificación, solicitud de aprobación de anteproyecto, especificaciones

técnicas, etc., están firmados por Ortigosa Ampuero y Parra Zanetti; que ellos son los

primeros llamados a velar por la idónea gestión del proyecto y correcta ejecución por los

profesionales externos; que se debe agregar a lo dicho las calidades profesionales de los

tres acusados porque suponen conocimientos especiales: constructor, ingeniero civil y

constructor civil respectivamente; que no solo son socios, sino además tienen

profesiones que les otorgan conocimientos especiales; que cometieron tres graves

infracciones: la falta de una inspección técnica de obra: en el proceso constructivo

confluyen intereses contrapuestos, por lo que debe existir un control externo, y así lo

dijo el perito Sanhueza, independiente de quien construye, no necesariamente externo a

la Inmobiliaria o Constructora; que ese control debe hacerse con un mínimo de

formalidad y con un sistema de registro; que en este caso ese sistema no se satisfizo;

que en segundo lugar está la falta de revisión del proyecto definitivo; que estos tres

acusados tenían la obligación de velar porque las modificaciones estructurales hechas

fueran también sometidas a revisión de cálculo independiente; que el tercer punto es el

estudio de suelo; que estos tres acusados encargaron dos estudios de suelo, uno de

ellos a EMPRO que lo clasificó como tipo III y un segundo que lo clasificó como tipo II, y

luego frente a dos estudios distintos no se obró prudentemente, pues se optó por aquél

que permitió construir con menos exigencias y armaduras; que respecto de la

responsabilidad penal de Pedro Ortigosa de Pablo, se probó en el juicio por dichos de

Ramón Verdugo y Eduardo Sanhueza, de acuerdo a la Nch433of96 el suelo clasifica

como tipo III, y sin embargo el ingeniero Ortigosa de Pablo, basándose en parámetros

sólo de resistencia, lo clasificó como suelo tipo II; que los peritos del IDIEM dijeron que

el parámetro más relevante corresponde al de la velocidad de ondas de corte, y de

acuerdo a las mediciones y cálculos obtenidos por el propio Ortigosa de Pablo, estas

ascendían a 250 m/s, y contando con esa información el acusado Ortigosa de Pablo no

podía clasificar el suelo como suelo tipo II que exige 400 m/s para suelo tipo II; que

debe considerarse la prueba documental presentada en el juicio, la cual no fue

contradicha en su dato, cual es que la “memoria de cálculo” nombre puesto por

Ortigosa de Pablo, que tiene fecha de septiembre de 2006, en que se determinaron las

velocidades de ondas de corte; que René Lagos dijo que al pasar de un suelo II a un

suelo III la exigencia de armaduras “pasa del simple al doble”; que el tercer punto son

Page 21: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

las deficiencias en el diseño y cálculo estructural y la primera responsabilidad que aflora

es la del ingeniero Penitelli; que la contundencia de la prueba no permite ninguna duda

respecto de su actuar negligente; que se probó el incumplimiento normativo, el tribunal

escuchó las declaraciones de Yáñez, Kupfer, Lagos, Silva y Sanhueza y todos dijeron

que el diseño estructural presentaba una serie de deficiencias, destacándose las

singularidades en los ejes 11, 17 y 24 contiguos al eje I, donde hubo una reducción de

la sección, la no colinealidad de los pilares entre el primer y segundo piso, el

estrangulamiento que redujo la sección en un 60%; que ese es un hecho indesmentible

y está en los planos; que esa zona no poseía un detallamiento adecuado para el cambio

de sección, el espacio de las barras no poseía confinamiento; que se destacó la

infracción al artículo 7.13.1 del ACI318 relativo a la insuficiencia por no mantener la

integridad, y se relató por el perito Lagos y la perito Kupfer las deficiencias de

armaduras superiores a un 10% en los ejes 11, 17 y 24; que los planos de estructuras

presentan inconsistencias y falta de detallamiento y se buscó en el libro de obras y dado

que no hay aclaraciones no se sabe cómo fueron resueltas en obra esas inconsistencias;

que es importante el tema normativo relativo a la revisión del proyecto de estructuras:

se mostraron en el juicio dos set de planos de estructuras, uno de 16 planos con los que

se obtuvo el permiso de edificación y otro de 35 planos de versión definitiva del 2007,

con el timbre “aprobado para construcción”, los cuales al compararse muestran

modificaciones de carácter estructural; que ese set de 35 planos no fue revisado por el

revisor independiente señor Bonelli; que está el certificado de Bonelli el cual es de 26 de

diciembre de 2006, y mal pudo revisar los 35 planos que son del 2007, y se manifestó

de manera más evidente gracias a la declaración de funcionarios policiales, quienes

dijeron que dentro de las diligencias investigativas se incautó el computador del señor

Pettinelli y se compararon los archivos respectivos con la información dada por el revisor

Bonelli, y el tribunal pudo ver dos fotografías que para efectos del modelo se vio que el

edificio revisado era de 14 pisos, de estructura regular, y otro que fluye de la propia

revisión del set de 35 planos, escalonado, de 15 pisos y dos subterráneos, y de ello

queda claro que Bonelli no revisó los planos definitivos y que fueron con los que se

construyó en definitiva el edificio; que el ingeniero Pettinelli hizo cambios estructurales a

dicho proyecto; que los planos con los que se construyó sonde 2007; que se cambiaron

armaduras longitudinales en el primer piso, cambios en la armadura de muros,

dimensiones y armadura de vigas, hubo apertura de vanos, eliminación de muros y se

prolongaron los subterráneos más allá de la planta del edificio, y el tribunal pudo

escuchar al perito Silva que expuso las modificaciones estructurales; que la

consecuencia lógica desde el punto de vista normativo la dijeron los peritos Lagos y

Page 22: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

Kupfer, que se infringió el 5.2.6 de la Ordenanza que dice que en el evento que se

hagan modificaciones estructurales, sean nuevamente revisados los planos por el

revisor, y además deben ser ingresadas esas modificaciones a la DOM de la

Municipalidad, y aquí está nuevamente la responsabilidad penal de los tres propietarios

porque sobre ellos recae la obligación; que se obtuvo el permiso de edificación sin

presentar el nuevo proyecto a Bonelli y sin presentar los planos modificados a la DOM, y

lo dicen los artículos 116 bis A y 119 de la Ley General de Urbanismo y Construcción;

que esos 35 planos que se usaron para construir el “Alto Río” nunca fueron revisados,

nunca se otorgó un certificado de aprobación de revisión y en definitiva el edificio no

cumplía con la legalidad y nunca debió ser construido; que el perito Yáñez dijo cuál es la

filosofía de las normas antisísmicas, agregando que la práctica ingenieril se comenzó a

apartar de una forma de configurar que había dado buenos dividendos a la ingeniería;

que en cuanto a la historia de la Nch433, en el 2002, ante el clamor de los buenos

ingenieros se impuso una modificación legal, pues se estaban abandonando las buenas

prácticas constructivas, y se impuso la obligación del artículo 116 bis A a los

propietarios, esto es, la obligación de contratar la revisión de cálculo estructural por una

oficina de revisión de cálculo independiente; que esto fue lo que no se cumplió para el

caso del “Alto Río”, con fatídicas consecuencias; que los ingenieros constataron que los

muros se estaban reduciendo en su espesor, lo que estaba fuera del espíritu de la

norma; que Lagos dijo que si las modificaciones fueran estructurales ameritarían otra

revisión, porque si hay cambio en la estructura las cargas se distribuyen de manera

distinta; que el perito Silva dijo que esto constituye un cambio de estructura a propósito

del cambio de enfierradura, quien dijo que de ser efectivamente cambios estructurales,

ameritan una nueva revisión; que de las propias declaraciones de Pettinelli se concluye

que él no sabía usar muy bien el programa ETABS, pero conforme al documento N°19

de la prueba del Ministerio Público se desprende que su propio pliego de ingeniería

indica que el cálculo se hizo en ETABS, o sea, en el programa que él no dominaba muy

bien; que respecto de la responsabilidad penal de Valeria, Paredes y Torres existen una

serie de falencias en la construcción del edificio, y resultaron probadas con las

declaraciones de los residentes, conserjes, trabajadores de la obra, y ratificados por los

peritos del IDIEM, y llama la atención que la construcción del edificio tenía una cabeza,

cual era Ricardo Baeza, el gerente técnico, y así lo declararon Parra y Pettinelli, y se

acredita con antecedentes documentales, que la Inmobiliaria contrató a SOCOVIL para

la construcción del “Alto Río” y los socios de ambas sociedades eran los mismos, y en la

construcción Baeza era el gerente técnico, Valeria era el director de obra y los otros

jefes de obras; que la primera falencia es la falta de idoneidad de quienes construyeron

Page 23: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

el edificio; que Valeria era ingeniero en ejecución mecánica, el cual no poseía formación

académica de la función que en los hechos asumió, y le faltaba además experiencia,

pues el edificio “Alto Río” era el primer edificio en altura que construía; que en el caso

del jefe de obra José Paredes tampoco poseía la formación técnica necesaria, y en los

hechos no tenía esa calificación ni tampoco tenía experiencia en construcción de

edificios de altura; que esta falta de experiencia y experticia se plasmó en una serie de

fallas constructivas, entre otras, y de acuerdo al peritaje, que no se encontraron

anclajes de la viga que une el pilar 11 con el muro 13, no se constataron armaduras o

partes de ellas en los pilares de los ejes 11, 17 y 24, además hubo deficiencias en el

tratamiento de las juntas de hormigonado, y el perito Sanhueza dijo que los pilares 11

,17 y 24 no se encontraban unidos a los elementos del segundo piso, y las losas

tampoco estaban unidas a esos pilares; que estos pilares no estaban unidos entre el

primer piso y el primer subterráneo y además estaban desacoplados, y eso fue hallado

al momento de levantar los daños, y eso produjo una falla frágil que hizo que no

trabajaran, tampoco las losas ni las barras; que en lo que se refiere a los muros

transversales de los ejes 5, 8, 13, 20 y 26 se encontraron con daños a nivel de primer

piso, tenían poco nivel de agrietamiento lo que da idea de una falla frágil, y no

trabajaron a resistencia según fueron diseñados y como conclusión fueron mal

construidos; que en materia constructiva no había una inspección técnica de la obra que

garantizara la calidad de lo que se estaba construyendo, y que la construcción guardara

relación con los planos; que la filosofía es que quien construye sea distinto o

independiente de quien inspecciona, y Sanhueza dijo que las personas que estaban a

cargo de la construcción eran las mismas que estaban a cargo del control de calidad;

que no existe un mínimo de formalidad y los que participan deben establecer medidas

de gestión y calidad para asegurar el debido cumplimiento de los planos y

especificaciones; que el rol de la constructora, agrega Sanhueza, es construir un

proyecto que se ajuste a las especificaciones y de acuerdo a la reglamentación vigente,

y es importante indicar que en todo proyecto se debe cumplir lo especificado, porque en

un obra confluyen distintos intereses, avanzar en un determinado tiempo, y por otro

lado, asegurar que lo que se está ejecutando guarde correspondencia con la calidad

establecida en los planos, y por eso se requiere una inspección externa e independiente,

no necesariamente por personal distinto de la empresa constructora; que los acusados

Parra, Ortigosa y Baeza tenían esa obligación de control; que en el artículo 143 de la

Ley General de Urbanismo y Construcciones se lee que esta filosofía inspira este

precepto legal, y dice que el constructor a cargo de la construcción deberá velar porque

se adopten medidas de control de calidad; que estas mismas deficiencias constructivas

Page 24: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

ya se evidenciaban previo al colapso la noche del terremoto, pues el edificio tenía

múltiples fallas, agrietamientos, vibraciones más allá de lo normal, mal funcionamiento

del hidropack, dicho además por los conserjes, quienes señalaron que el edificio no

funcionaban bien, se inundaban los subterráneos, se mojaban las escaleras, fallaban las

luces de la caja de escalas, etc.; que en cuanto a la prueba de la Defensa de Pedro

Ortigosa de Pablo, la declaración del perito Ruz no agregó nada nuevo, pues la

acusación se hizo por la circunstancia de haber contado con antecedentes que le

obligaban a clasificar el suelo como tipo III; que el perito Luis Mendieta tiene interés en

el juicio, pues está demandado civilmente por los daños del edificio Plaza del Río, la

tesis de la Defensa le resulta a él conveniente, pero lo más grave es que su informe

contenía párrafos textuales copiados de otro informe pericial; que en la única

expedición hecha por Mendieta para constatar la viga entre los ejes 11 y 13 se dice que

constataron la existencia de la viga y aludió a fotografías que nunca fueron mostradas;

que las fotos de IDIEM demuestran que esa viga no estaba; que el informe de

ANATECHH fue en la práctica hecho por los señores Restrepo, Conte y Dechent; que el

contenido de sus declaraciones es la misma, ya que sostienen que son cuatro las causas

que generaron el colapso, y todas en conjunto, porque si falta una el edificio se daña,

pero no colapsa; que esas cuatro causas son: el contenido de frecuencia del terremoto,

alineado con el eje más débil del edificio; que se trata de una lamentable coincidencia

entre la ubicación del edificio y fuerza del terremoto; que el sentido común dice que el

centro de Concepción tiene edificios que están en la misma dirección que el “Alto Río”, y

no se cayeron; que la segunda causa fue la falta de confinamiento, y de ello no hay

responsables, salvo la norma, a juicio de los peritos, pero siendo muchos los edificios sin

confinamiento, ninguno colapsó salvo el “Alto Río”; que si la falta de confinamiento era

tan relevante, no se sabe por qué no se hizo la simulación con confinamiento; que estos

peritos no hicieron simulación con confinamiento; que la tercera causa fueron los muros

curvos del eje J los que no estaban debidamente detallados, pero Restrepo dijo que no

hay ningún código en el mundo, ni en Chile que diga cómo se diseñan; que el perito

René Lagos, junto a la perito Kupfer, no le dedicaron ni un párrafo a la relevancia de

estos muros, y para ellos no tuvo incidencia en el colapso, ni en el eslabón débil; que

los peritos de la Defensa declararon que el inicio del colapso comenzó en la falla de esos

muros, y que tenían gráficos y fotos con colores que acreditarían el nivel de

deformación de los muros; que esos gráficos, figuras y láminas no están en ninguna

parte, o sea, no se conocieron los resultados tangibles de esos análisis; que los peritos

dijeron que las simulaciones se hicieron hasta llegar casi al colapso, y que esto estaría

avalado por una buena correspondencia entre el levantamiento de daños del IDIEM y

Page 25: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

los resultados de su pericia, pero es del caso que los resultados de los peritajes de la

Defensa no existen en el juicio; que otra hipótesis de los peritos de la Defensa fue la

reflexión de ondas en la cuenca de Concepción, pero en el análisis tiempo-historia el

edificio no colapsa; que en las conclusiones del peritaje los peritos de la Defensa

confunden los ejes I con eje J; que los peritos ni siquiera corroboraron la

correspondencia entre los planos originales y los enviados en forma informática por los

acusados; que para justificar el fenómeno de reflexión de ondas recurrieron a la

comparación de la cuenca de Taipéi con la de Concepción, que es una comparación

extravagante; que la hipótesis de la resonancia se estrella con el sentido común; que si

ese fenómeno existió y afectó a toda la cuenca de Concepción, entonces debió afectar a

otros edificios, pero resulta que el edificio CIVIC Prat no colapsó; que el perito Dechent,

en la verificación de diseño, se permitió un margen de error de un 20%; que Restrepo

y Conte piensan publicar su trabajo y pedir fondos para investigar el fenómeno de

reflexión de ondas en la cuenca de Concepción; que si la teoría es acogida por el

Tribunal, la consecuencia es la absolución de todos los acusados; que la prueba de la

Defensa se salta algo: la ley chilena es clara, en el artículo 5.1.2 recoge el sistema

elástico lineal, lo que obligaba a Pettinelli; que los hechos que se imputan a Ortigosa de

Pablo son claros, cuales son haber clasificado el suelo como tipo II, en circunstancias

que de acuerdo a la tabla 4.2 de la Nch433, estaba obligado a clasificarlo como suelo

tipo III; que la imputación a Ortigosa de Pablo no tiene nada que ver con la

interpretación de la tabla; que de acuerdo al IDIEM el suelo se clasifica como tipo III;

que Ortigosa hizo un estudio de mecánica de suelos con parámetros de resistencia, y

clasificó correctamente el suelo como tipo II, pero lo central es que no sólo tuvo a la

vista parámetros de resistencia, y eso fue probado con declaraciones y documentos, y

siendo experto en la materia, al determinar ondas de corte, él sabe que más allá que se

empleara o no para clasificar, lo cierto es que en septiembre del 2006, en su memoria

de cálculo, determinó velocidades de ondas de corte de 255 m/s, y por lo tanto a esa

fecha contaba con esa información; que siendo así no podía clasificarlo como suelo tipo

II; que se aplique o no se aplique es otra cosa, pero Ramón Verdugo dijo que todo el

mundo sabe que el parámetro más importante es el de velocidad de ondas de corte;

que respecto de las alegaciones de los abogados García y Espinoza, debe decir que

ambos cuestionan la norma con que se habría hecho la verificación estructural del

edificio, y que Lagos y Kupfer habrían verificado con una norma no vigente a la fecha de

elaboración del proyecto; que para la verificación se usaron tres métodos, ábacos de

Gardau Aza, planillas y software ETABS; que el único perito que se refiere a este punto

es Mendieta, quien dijo que esos ábacos corresponden al 2005 y no a 1995 y por lo

Page 26: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

mismo no era la norma vigente a la fecha de la elaboración del proyecto; que el pliego

de cálculo de Pettinelli habla de ACI318 del 2005, y el plano 1 hace referencia al ACI

del 2006; que el perito Yáñez dijo que la verificación se hizo con la ACI318 del 95, y

René Lagos dijo lo mismo; que la confusión se puede deber a la confusión que se ve en

el plano N°1; que el mismo perito dijo que a esa época era la ACI318 del 95; que el

perito Silva dijo que la norma vigente era la ACI318 del 95 y lo mismo dijo Eduardo

Sanhueza; que a mayor abundamiento la declaración de Peter Dechent señaló que la

verificación estructural la hizo conforme a la ACI318 del 95 con deficiencias de cierto

porcentaje, del orden del 7 al 16% (pero que cumplía porque la tolerancia era de un

20%, sin perjuicio de que usando las calidades reales de los materiales el diseño

cumplía); que la acusación tiene cuatro puntos, y en el tercero se dice que la falla es a

todo lo largo del eje I, en los pilares 11, 17 y 24 y en los muros contiguos de los ejes 5,

8, 13 y 20; que los peritos del IDIEM hablaron de la secuencia de colapso, mencionando

a los pilares, pero también a los muros del eje I; que igualmente el afán de calcular la

carga sísmica de los pilares, del orden del 1% está en la forma de interpretar la

secuencia de colapso por la Defensa, pero no se tiene en cuenta lo que dijo el perito

Yáñez, en cuanto a que la cadena resiste lo que resiste su eslabón más débil, y el

eslabón más débil era el eje I, y habló de un edificio asimétrico que se apartó del

espíritu de la norma calibrada para edificios regulares; que los peritos agregaron que la

falla se gatilló por una serie de hechos, eslabones débiles; que era deber del señor

Pettinelli guardar la debida atención a esos detalles, ubicados en el primer piso, pues el

diseño propuesto focalizaba una zona débil en el primer piso y merecía mayor atención

en ese sector, tomando en consideración que la norma entrega sólo requisitos mínimos;

que la defensa reclama vulneración del derecho a la Defensa porque no se le habría

permitido acceder a las ruinas del edificio a ver la presencia de una viga, pero lo cierto

es que de todos modos sus peritos ingresaron y constataron lo que el Ministerio Público

vio, cual es que la viga no estaba, y que sólo se vieron vestigios de la misma; que el

abogado Espinoza habla del informe de Kupfer y dos ayudantes; que se escuchó a la

perito Kupfer y al señor Lagos, y éste dijo que lo hicieron conjuntamente él y Kupfer;

que el alcance de este estudio lineal es verificar el cumplimiento normativo y determinar

la existencia de eslabones débiles en el diseño; que los peritos Silva y Sanhueza fueron

muy claros en explicar la secuencia de colapso; que el abogado Espinoza aseveró un

aspecto no alegado ni probado en el pleito, y que dice relación con que el edificio CIVIC

Prat estaba confinado y que los planos son del 2007, lo cual no es cierto, pues los

planos son del 2007, con muros de 20 centímetros; que esa falta a la verdad se dio

muchas veces en relación con el abogado Espinoza, como cuando afirmó que la

Page 27: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

recepción se dio por 17.000 metros cuadrados, cuando en realidad se construyó una

sola torre, ya que fue una recepción definitiva parcial; que el abogado Espinoza trató

de engañar al perito Yáñez cuando le decía que los peritos de DICTUC habían

encontrado la viga, lo que era falso, y al perito Silva le afirmó que el informe no estaba

firmado por Fernando Yáñez, pero sí estaba firmado; que se le preguntó a Dechent

sobre los dos informes a los que fue presentado, dijo que hicieron mediciones del suelo,

pero no hay prueba al respecto; que en la clausura se asevera que las hipótesis de los

peritos de la Defensa fueron verificadas con el mapa de microzonificación sísmica

aportado por la propia Fiscalía, pero en los informes de los señores Restrepo, Conte y

Dechent no hay alusión ninguna a este respecto; que el abogado Espinoza tergiversa los

hechos de la acusación, pues señala que sus tres representados son acusados en su

condición de gerentes, y se les imputa penalmente por el cargo, y ello es erróneo; que

la acusación dice que se les imputa no haber cumplido con la obligación legal de

presentar nuevamente el proyecto a la revisión del señor Bonelli, ni haber hecho las

modificaciones del proyecto en la Municipalidad; que de ANATECHH no se escuchó a

nadie, esa empresa fue subcontratada, pero nadie vino a hablar al juicio; que no vino a

declarar ningún perito de ANATECHH, sino sólo Restrepo y Conte que son la sociedad

consultora AAD; que el IDIEM dijo que hizo una pericia que comprendió dos aspectos,

una verificación del cálculo estructural a cargo de Lagos y Kupfer, y otro de

levantamiento de daños a cargo de Sanhueza y Silva; que el informe ANATECHH no

cumplió con presentar una pericia propiamente tal sino una meta pericia; que

ANATECHH se limitó a analizar información obtenida de un software, pero los peritos de

la Defensa no realizaron una descripción circunstanciada del edificio; que eso no

satisface la letra a) del art. 315 del Código Procesal Penal; que tampoco se satisface la

exigencia de la letra b) del mismo artículo, que obliga a dar una relación circunstanciada

de todas las operaciones realizadas y sus resultados; que no se vieron los resultados de

ese trabajo, vale decir las láminas, gráficos que mostraban supuestamente los colores y

el sufrimiento de los muros; que la meta pericia estuvo destinada a atacar el trabajo de

IDIEM, porque no tenían ningún producto propio que mostrar; que Fernando Yáñez no

tiene interés en el juicio; que Yáñez formó parte de un Comité el año 1996, pero no se

le puede achacar a él ser el artífice de la eliminación del confinamiento de la Nch433;

que cuando se restablece la obligación de confinar el año 2008, el presidente del Comité

era Fernando Yáñez Uribe; que se le imputa al IDIEM no haber estudiado la incidencia

de los tres pilares en la resistencia de la estructura, pero la verdad es que Lagos y

Kupfer analizaron el diseño sin esos tres pilares, lo que no hicieron fue calcular la carga,

porque ello no era trascendente; que el informe de ANATECHH se basa

Page 28: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

fundamentalmente en la información que entregaron los propios acusados, y eso es

falta de rigurosidad, lo mismo que no presentar en el juicio los diagramas, láminas y

gráficos; que la causalidad jurídico-penal difiere de la causalidad natural; que en los

delitos culposos se reafirma el criterio de la imputación objetiva; que el colapso es

posible atribuirlo a la conducta de los acusados, pues excedieron el riesgo permitido al

emprender el diseño y construcción del edificio sin respetar las normas que limitaban su

actuar, infringiendo la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la Ordenanza, la

Nch433of96 y el ACI318 del 95; que el ámbito de protección es preciso, pues la

actividad de la construcción en un país sísmico, debe hacerse bajo el criterio de que los

edificios no colapsen; que el riesgo se materializó en el resultado, y la respuesta es

afirmativa, pues quedó de manifiesto que el riesgo creado queda cubierto por el ámbito

de protección de la norma; que lo que debe resolver el tribunal es más jurídico que

científico causal; y que el Tribunal debe considerar la doctrina sentada en la causa Rol

N° 1946 del 2008 de la Corte Suprema, sobre el ámbito de protección de la norma.

QUINTO: Que el abogado querellante Nelson Villena Castillo, en representación

de Marcelo Antonio González Sazo y de Boris Enrique Castro Morales, ambos habitantes

del edificio “Alto Río” al momento de ocurrir los hechos que motivan este juicio, señaló

que se allanaba a la petición del Ministerio Público en orden a obtener un veredicto

condenatorio en contra de los acusados ya individualizados; que Marcelo González

perdió a su mujer Paola Herrera y a su hijo Vicente de sólo meses de edad en el

terremoto del 27 de febrero de 2010 producto del colapso del edificio “Alto Río”; que no

hay palabras que permitan determinar el cuadro de angustia y desesperanza en que ha

quedado sumido Marcelo González; que su otro representado (Boris Castro) fue testigo

del fallecimiento de su cónyuge de quien incluso alcanzó a despedirse; que la Fiscalía en

su exposición señaló las causas y circunstancias que determinaron que el “Alto Río”

colapsara y se produjeran los resultados típicos a que se ha referido su acusación, y se

trata de comportamientos que objetivamente causaron la muerte y lesiones graves de

las personas que se han indicado; que concuerda en gran porcentaje con lo planteado

por el Ministerio Público toda vez que los imputados incurrieron en actuaciones

contrarias a la normativa vigente, y sólo discrepa en lo que dice relación con la

calificación de la actuación subjetiva en que incurrieron en los hechos materia de este

juicio, los imputados Baeza Martínez, Ortigosa Ampuero y Parra Zanetti; que concuerda

con el Ministerio Público en lo que dice relación con las negligencias que se imputan a

los acusados Valeria Leal, Paredes Villa, Torres Reyes, Pettinelli Loayza y Ortigosa de

Pablo; que concuerda con la exposición de hechos, la calificación jurídica y la solicitud

de castigo realizada por la Fiscalía respecto de estos últimos; que discrepa con la

Page 29: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

Fiscalía en lo que dice relación con el obrar de los dueños del terreno donde se

construyó el edificio que colapsó el 27 de febrero de 2010; que se ha señalado que la

Inmobiliaria propietaria del edificio era una persona jurídica representada por los socios

Baeza Martínez, Ortigosa Ampuero y Parra Zanetti, mismos propietarios de la

Constructora que ejecutó las obras (constructora “SOCOVIL”), entonces hay una

identidad en lo que dice relación con el dominio de la empresa dueña del proyecto y de

la constructora; que estos tres acusados son profesionales de destacada trayectoria en

nuestra ciudad y este no era el primer edificio que ellos como dueños o constructores

levantaban en la zona y ocurre que el único edificio que se derrumbó fue el “Alto Río”

cuyo dominio y construcción se llevó a cabo por Baeza Martínez, Ortigosa Ampuero y

Parra Zanetti; que por la abundante historia sísmica de nuestro país el legislador ha

creado una norma especial para regular esta materia; que en lo que dice relación con la

disposición subjetiva existente en el obrar de Baeza, Ortigosa y Parra no solo existe una

negligencia, sino que el asunto va más allá de un simple descuido por lo que se solicita

al tribunal que sean condenados como autores de los delitos de homicidio y lesiones

dolosas perpetradas desde el punto de vista de la disposición subjetiva, no con culpa

sino con dolo eventual, ya que los acusados, que son conocedores de la materia sobre

la cual versa el juicio, incurrieron en una serie de actuaciones que permiten concluir que

se representaron como posible que el edificio colapsara ante un sismo de alta intensidad

y lo aceptaron para el caso que ocurriera; que de otra manera no se explica su actuar

tan significativamente negligente y desapegado a la normativa que regula la lex artis de

su profesión; que los imputados optaron por construir el edificio acogiéndose a los

dictámenes de un estudio de mecánica de suelo que clasificó el suelo del edificio como

tipo II y no tipo III como lo estableció otro estudio de suelos encargado por ellos

mismos, y además se encontraban en conocimiento de las modificaciones, deficiencias,

desajustes y singularidades no detalladas al momento de calcular y diseñar el edificio;

que además de lo anterior, sabían que las personas que eligieron para vigilar los

avances de la construcción no contaban con la experticia, ni los conocimientos, ni la

capacitación profesional necesaria para realizar una obra de esta naturaleza en la forma

adecuada; que los acusados omitieron un asunto esencial en toda construcción que es

tener una verdadera y adecuada inspección técnica de obra; que sus representados

perdieron a sus familiares producto del colapso y nada va a poder reparar el daño

causado a Marcelo González y a Boris Castro pero que atendida la gravedad de los

hechos en los que se afectaron bienes jurídicos de fundamental importancia como lo son

la vida y la integridad corporal de las personas, se pide al tribunal que la pena sea

proporcional a la gravedad del injusto y que la pena de 800 días solicitada no se

Page 30: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

equipara al daño causado por lo que se exige que se le aplique a los imputados una

pena considerando que actuaron con dolo eventual y no con culpa; que además de

solicitar dicha sanción penal en contra de los acusados Baeza, Ortigosa y Parra, pide

que se condene a todos los imputados (Pedro Ortigosa de Pablo, René Pettinelli Loayza,

Ricardo Baeza Martínez, Mario Valeria Leal, José Paredes Villa, Héctor Torres Reyes,

Juan Ortigosa Ampuero y Felipe Parra Zanetti) a la indemnización de perjuicios por daño

extrapatrimonial; que solicita para Marcelo Antonio González Sazo la suma de

$400.000.000.- por concepto de indemnización por el dolor sufrido a causa de la muerte

de su cónyuge y de su hijo, y para Boris Enrique Castro Morales la cantidad de

$200.000.000.- por el dolor ocasionado por el fallecimiento de su cónyuge y

$100.000.000.- por el daño propio sufrido producto de las lesiones que le fueron

ocasionadas; que en cuanto al aspecto penal: este extenso pleito ha tenido como

objetivo establecer el más relevante para sus representados, cual es saber cuáles

fueron las causas del desplome de un edificio prácticamente nuevo; que hasta el día de

hoy se preguntan por qué ellos habitaban el único edificio que se desplomó con el

terremoto; que para sus representados el hecho resultó ser desgarrador, pues Boris y

Marcelo nunca podrán olvidar lo ocurrido aquella fatídica noche; que esa madrugada el

edificio no se cayó porque se alinearan las estrellas ni por un acto de Dios, sino porque

desde el inicio estaba mal diseñado, y estaba tan mal construido, pues se ha podido

establecer la serie de deficiencias que presentaba; que su parte comparte los

argumentos del señor Fiscal en cuanto a que la prueba rendida permite establecer que a

los acusados les cupo responsabilidad en los resultados de muerte y lesiones; que se ha

establecido que el marco jurídico y normativo que regulaba el diseño, construcción,

gestión y supervisión del edificio era la Nch433of96, normas de la Ley General de

Urbanismo y Construcción artículos 16 y 17, 105, el 116 bis A, 119; que la Ordenanza

General en su artículo 1.4.15 se refiere a las variaciones o variantes en los proyectos,

las que se tramitarán conforme a los artículos 3.1.9 y 5.1.17, que señalan que cuando

hay necesidad de introducir modificaciones hay que presentar al Director de Obras

Municipales una serie de antecedentes; que el artículo 7.13 del ACI318-95 señala que el

detallamiento de armaduras y conexiones debe ser tal que los elementos de la

estructura queden eficazmente unidos entre sí para garantizar la integridad de toda la

estructura: que el artículo 1.3.2 dice que se consideran infracciones a la Ordenanza,

entre otras, la ejecución de cualquier obra de construcción en contravención a las

disposiciones de esta Ordenanza y la falta de profesionales competentes responsables

de la supervisión, construcción o inspección de la obra; que la prueba del juicio permite

concluir que los acusados, con sus obras y omisiones infringieron algunas de las normas

Page 31: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

señaladas, con lo cual se debe dar por establecida la exigencia del art. 492 del Código

Penal; que el artículo 492, en lo relativo a su estructura típica es un tipo de sujeto activo

indeterminado, y el núcleo de la conducta debe entenderse referido a la remisión que el

artículo hace a los delitos dolosos que afecten la vida o la integridad corporal de las

personas; que la descripción típica establece como elementos centrales de la conducta

matar o lesionar, que se haga por mera imprudencia y con infracción de reglamentos;

que sobre el concepto de culpa la doctrina dice que el código utiliza la voz “mera

imprudencia o negligencia”; que la construcción es una actividad riesgosa, y el

legislador no puede prohibirla, pero se exige que esas actividades se ejecuten con el

debido cuidado y diligencia; que el cuidado debido es análogo a la culpa leve del

derecho civil o sea, la culpa del buen padre de familia o buen ciudadano, o sea, aquella

falta del cuidado medio en un determinado ámbito de relación, y en lo referente a la

infracción de reglamentos, basta con acreditar que el acusado ha incurrido en una

infracción de reglamento, y no es necesario que todas las infracciones reglamentarias se

den por acreditadas; que se debe descartar que las normas reglamentarias aludidas no

puedan servir de fundamento al tipo penal; que en este proceso se estableció que tres

empresarios Parra, Ortigosa y Baeza, idearon la construcción del edificio colapsado y

que causó la muerte; que se han acreditado una serie de infracciones reglamentarias;

que se dijo y quedó acreditado que éstos encargaron el diseño y cálculo estructural a

Pettinelli quien elaboró un set de 16 planos que estos tres acusados utilizaron para

obtener el permiso de edificación otorgado el 29 de diciembre de 2006; que la obra se

gestionó con el set de 16 planos, y sin embargo el edificio se construyó con un set de

planos distintos; que se construyó con un set de 35 planos estructurales realizados por

Pettinelli, y eso constituye una infracción al artículo 119 de la Ley General; que los

obligados por esta norma no cumplieron, ni sometieron estas modificaciones a la

revisión de un ingeniero independiente; que la ley habla de modificaciones sin distinguir

si son estructurales o no; que en la Ordenanza está definido lo que se entiende como

modificación de proyecto en su artículo 1.1.2 y dice que son variantes, alteraciones o

cambios que se solicite introducir a un proyecto o una obra de construcción entre la

fecha del permiso y la de recepción definitiva de las obras signifiquen o no un aumento

de superficie o cambio en la clasificación o destino de las construcciones; que no existe

duda de que los planos con los que se construyó el edificio no cumplieron los requisitos

legales, y esta omisión fue realizada con pleno conocimiento por los acusados

mencionados; que la Defensa ha dicho que las modificaciones no eran estructurales,

pero ello no es así, pues los peritos Lagos, Silva, Kupfer dicen lo contrario; que estos

acusados tenían la obligación en calidad de propietarios y responsables de la obra y en

Page 32: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

su calidad de calculista respectivamente; que existe prueba que acredita que en el

diseño mismo de los planos hubo errores y deficiencias que sumados a las deficiencias

en la construcción terminaron por hacer colapsar el edificio; que así lo dijo el IDIEM;

que el perito Fernando Yáñez, director del IDIEM, Silva y Sanhueza, don René Lagos y

Kupfer depusieron detalladamente sobre las causas del colapso; que en los errores de

diseño en los planos estructurales, Lagos y Kupfer establecieron que el cálculo y diseño

estructural no cumplía con la normativa vigente y presentaba eslabones débiles en obra;

que los peritos concluyeron que existía incumplimiento normativo y que el edificio sí

presentaba eslabones débiles, y Lagos dijo que el ingeniero estructural tenía conciencia

de la gravedad, de la fluencia de las fuerzas, y que el ingeniero debe crear la estructura

para que bajen las fuerzas, y debe ceñirse a las normas, en este caso el ACI-318 y debe

reflejarse en los planos, y si hay algo discordante en ellos, debe ser superado, y cuando

en obra se advierte alguna de esas deficiencias se debe resolver y dejar constancia en el

Libro de Obras y nada de ello ocurrió en el caso del edificio, pues las deficiencias

normativas no se sabe cómo se superaron en obra; que dijeron que había deficiencia de

armaduras en los muros transversales, respecto de las armaduras de esfuerzo de corte;

que explicaron los eslabones débiles en los pilares 11, 17 y 24 del eje I; que la

responsabilidad era en el diseño, del calculista, y en la obra, de los constructores Parra,

Baeza y Ortigosa Ampuero; que esas deficiencias eran prístinas, aun considerando que

la clasificación fuese tipo II; que las fuerzas verticales llegaban a los eslabones débiles,

pasaban a los eslabones cercanos, ejes 5, 8, 13 y 24, los cuales tenían déficit de

armaduras, y ese es otro incumplimiento normativo; que en cuanto a las causas de

colapso el IDIEM ha dicho cuales fueron; que dijeron que se descartó la falla geológica,

el fenómeno de licuefacción, y en cuanto a la magnitud del sismo, se acreditó que este

no superó la Norma, pues no fue más allá de lo esperado, ya que si lo hubiese

sobrepasado, se habrían desplomado muchos edificios y no sólo uno; que se probó que

en Concepción la Municipalidad inspeccionó más de mil edificios, y menos de 1%

colapsó; que aquí algo falló y se hizo mal, y hubo infracciones reglamentarias; que hubo

un mal estudio de la mecánica de suelos, y lo dijeron los peritos del IDIEM, y hubo ahí

una errónea e imprudente clasificación por el acusado Ortigosa de Pablo; que el IDIEM

hizo un levantamiento de daños, y lo hizo bien y no está discutido, y se extrajeron

diversos elementos de los subterráneos y de los pisos 1 y 2, se efectuó un

levantamiento topográfico, se estableció el lugar donde el edificio se quebró, se hicieron

registros fotográficos del edificio a la mañana siguiente del terremoto, y se fue

registrando lo que ocurrió la noche del colapso, estableciéndose que el edificio

presentaba una falla en la interfaz entre el primer y segundo piso; que se estableció

Page 33: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

también que faltaron materiales en las juntas de construcción, y que había presencia de

lechada; que se acreditó que el edificio presentaba deficiencias de diseño, que el eje I

era crítico, que el edificio no era simétrico, que era una configuración arquitectónica

audaz, y que todo ello ocasionó el colapso; que se acreditó que Valeria era el director de

la obra pese a ser ingeniero mecánico y no tener experiencia, y Paredes y Torres no

tenían preparación ni experiencia suficiente; que en cuanto a la mera imprudencia o

negligencia, los profesores Politoff, Matus y Ramírez dicen lo que es culpa, y ello se

acredita según criterios auxiliares, como es el principio de la lex artis; que los acusados

debían saber que era lo que se exigía para una determinada actividad; que la conducta

de Valeria, Paredes y Torres es también imprudente, pues no tuvieron el debido

cuidado, porque se involucraron en actividades que no conocían y debían conocer; que

el tipo penal se satisface por un obrar o por una omisión, lo que los hace responsables

no sólo por sus actos, sino por aquellos que no hicieron; que respecto de los acusados

Parra, Baeza, y Ortigosa Ampuero, es labor del tribunal decidir si responden a título de

culpa, o a título de dolo eventual, pero ellos no pudieron menos que representarse y

aceptar el hecho, dado el alto cúmulo de deficiencias, errores y negligencias; (5654-

2012 fallo E. C. Suprema); que en lo dice relación con la acción civil se ha acreditado

que la muerte de las cónyuges de sus representados, y del hijo de uno de ellos se

produjo con ocasión del desplome del edificio, y se acreditaron las exigencias civiles de

la responsabilidad de los acusados, la relación de causalidad, y la invaluable extensión

de los perjuicios ocasionados; que respecto de Boris Castro se vio físicamente afectado

y además psicológicamente; que se ha acreditado también el daño moral a Boris Castro

por lo que se ha pedido una compensación en su favor; que respecto de la alegación

de Ortigosa de Pablo, se remite a lo señalado por el Ministerio Público, y respecto de las

alegaciones de los abogados García y Espinoza, debe decir los peritos del IDIEM

siguieron la normativa sobre la materia, ciñéndose a los métodos o procedimientos

adecuados, y quienes manifestaron falta de idoneidad fueron los peritos de la Defensa,

a vía de ejemplo el señor Mendieta, quien está demandado en otro juicio, e hizo copia

de un informe a otro perito de la defensa; que se dice que el perito Lagos no hizo el

informe, pero quedó acreditado que vino a Concepción y estuvo en el edificio y vio los

planos, y que le bastaron 20 minutos para advertir las graves deficiencias del edificio,

que luego se acreditaron con las pericias realizadas; que hay una conducta integrada

por deficiente diseño de planos y deficiente construcción, ya que la Nch433 establecía

mínimos, que tan solo con ellos el edificio no debía caer, y el estado de arte obligaba al

ingeniero e imputados, por el conocimiento que podían tener de la zona de Concepción,

con otros eventos sísmicos anteriores, y debieron tomar resguardos ante ello; que la

Page 34: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

Defensa se refiere a la poca relevancia de los pilares 11, 17 y 24 y que sólo ello son los

causantes del colapso, pues son los que ellos en algunas de sus pruebas eliminan y el

edificio no cae, pero dejan fuera otras deficiencias como por ejemplo una mayor al 10%

en el eje I, que en el eje 20 no hay armadura suficiente y falta de detallamiento de

armadura, en el eje 5 y en el eje 8 faltaron armaduras; que en el eje 20 el déficit es

mayor al 20%; que se habló del cuello de botella, generando el muro bandera, siendo

algunas que en su conjunto llevan al desplome, y no es una sola causa como

interesadamente lo indica la Defensa; que hubo cambios en los planos; que respecto de

las modificaciones, estas fueron estructurales, pues se hizo un túnel para el paso de

vehículos, y que eso no era estructural, y hacer un vano en el muro curvo, es una

modificación estructural, de tal manera que la responsabilidad de Parra, Baeza,

Ortigosa y Pettinelli es clara en este punto; que los peritos Lagos y Kupfer tuvieron por

objeto señalar si los cálculos estaban fuera de norma y ver si habían eslabones débiles,

y ambas cosas se acreditaron; que la perito Kupfer dijo que la norma utilizada por ella

era la vigente a la época; que la falta de confinamiento debió ser considerada conforme

al estado del arte, hacer o no muros curvos, etc.; que los materiales fueron comprados

por los propietarios y constructores en base a planos; y que las únicas víctimas son las

que compraron el sueño del inmueble propio y quedaron muertos bajo los escombros, y

cuyos familiares hoy piden justicia.

SEXTO: Que el abogado querellante Víctor Toledo Machuca, en representación

de Agustín Del Campo Ramos, Amelia del Carmen Ramos y de Danae Tamara Del

Campo Méndez, dedujo acusación particular en contra de los imputados Ricardo Lorenzo

Baeza Martínez, Juan Ignacio Ortigosa Ampuero, Felipe Andrés Parra Zanetti, José Luis

Paredes Villa, Héctor Emeterio Torres Reyes, Mario José Valeria Leal, René Carlos

Pettinelli Loayza y Pedro Antonio Ortigosa De Pablo a fin de que estos sean castigados

por corresponderles responsabilidad penal en el derrumbe del edificio “Alto Río”; que

sus representados son los padres y la hermana de la menor Ilse Del Campo Méndez de

once años de edad fallecida en el terremoto del 27 de febrero de 2010 producto del

colapso del edificio anteriormente mencionado; que la menor no falleció

instantáneamente sino que agonizó largo rato mientras permanecía atrapada entre los

escombros del malogrado edificio junto a su padre y su hermana; que adhiere a la

petición del Ministerio Público, a los hechos y a la prueba expuestos por la Fiscalía; que

el actuar de los acusados, más allá de una simple negligencia constituye el delito de

homicidio culposo ya que producto de su actuar se produjo la caída del edificio y la

consecuencial muerte y lesiones de las víctimas; que los acusados omitieron acciones

básicas que deben estar presente en toda construcción como son la revisión por parte

Page 35: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

de un inspector técnico de obra, e incurrieron en negligencias tales como la breve

extensión del libro de obras (que sólo contaba con cuatro páginas, siendo que para una

construcción de esta magnitud debería superar los tres volúmenes), y la contratación de

un director técnico de obras sin ninguna experticia constructiva y que nunca había

construido un edificio en altura; que en general se les imputa a los acusados ya

individualizados el haber gestionado y estructurado un proyecto infringiendo

reglamentos aumentando así considerablemente el riesgo de errores o desperfectos en

la proyección del edificio y su construcción; que se demostrará mas allá de toda duda

razonable que los imputados se representaron en algún momento que su conducta

negligente podía causar un resultado lesivo, y pudiendo precaver estos resultados no lo

hicieron y aceptaron sus perniciosas consecuencias, siendo este el punto donde difiere

con el Ministerio Público, ya que la calificación del ilícito ya no sería un cuasidelito, sino

que un delito de homicidio; que los hechos referidos precedentemente configuran en

relación con los acusados Paredes Villa, Torres Reyes, Valeria Leal, Pettinelli Loayza y

Ortigosa de Pablo ocho cuasidelitos de homicidio previstos en el artículo 492 inciso 1 en

relación al artículo 391 N°2, ambos del Código Penal, y sancionados en el artículo 490

N°1 del mismo cuerpo legal, y siete delitos de lesiones graves (uno de ellos de lesiones

graves gravísimas y seis de lesiones simplemente graves) ilícitos que se encuentran en

grado de consumado, y en cuanto a los acusados les cabe la participación en calidad de

autores en conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal; que en ambos casos se les

imputa una infracción de reglamento a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y

a su respectiva Ordenanza, a la NCh 344 of. 96, normas de diseño de hormigón armado

ACI318-95 y demás normas aplicables en la materia, en relación con los acusados Baeza

Martínez, Ortigosa Ampuero y Parra Zanetti ocho delitos de homicidio previstos y

sancionados en el artículo 391 N°2 del Código Penal, siete delitos de lesiones graves

(uno de ellos de lesiones graves gravísimas) en ambos casos se trata de delitos dolosos

en grado de consumados cometidos por los acusados actuando con dolo eventual y les

cabe la participación en calidad de autores conforme al artículo 15 N°1 del Código Penal

y se les imputa una infracción de reglamento a la Ley General de Urbanismo y

Construcción y a su respectiva ordenanza, a la NCh 344 of. 96, normas de diseño de

hormigón armado ACI 318-95 y demás normas técnicas aplicables en la materia; que

respecto a estos acusados corresponde aplicar la atenuante prevista en el artículo 11

N°6 del Código penal, esto es su irreprochable conducta anterior; que se solicita

respecto a los acusados Paredes Villa, Torres Reyes, Valeria Leal, Pettinelli Loayza y

Ortigosa De Pablo la pena de 800 días de reclusión menor en su grado medio y

accesoria legal de suspensión de cargos públicos durante el tiempo de la condena y el

Page 36: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

pago de las costas de la causa, en tanto que respecto a los acusados Baeza Martínez,

Ortigosa Ampuero y Parra Zanetti, solicita la pena de 12 años de presidio mayor en su

grado medio y accesoria legal de inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios

públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante

el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa por su responsabilidad como

autores del delito de homicidio; que respecto de la demanda civil en representación de

Amelia Méndez Ramos, Agustín Del Campo Ramos y Danae Del Campo Méndez hace

presente que ha deducido una acción de indemnización de perjuicios en contra de los

acusados Baeza Martínez, Ortigosa Ampuero, Parra Zanetti, Paredes Villa, Torres Reyes,

Valeria Leal, Pettinelli Loayza y Ortigosa De Pablo; que los daños sufridos por sus

representados fueron además del dolor físico de sus propias lesiones, el dolor de haber

perdido a un ser querido en las peores circunstancias en que una persona puede

resistir, debiendo ser testigos de la agonía y posterior fallecimiento de su familiar (la

menor Ilse Del Campo Méndez), daños que se han visto acrecentados por la actitud

indolente de los acusados ya individualizados; y que el monto solicitado por concepto

de daño moral consistente en el sufrimiento causado por el fallecimiento de su hija y

hermana respectivamente, alcanza a la suma de $200.000.000.- para cada uno de sus

mandantes; que la víctima es Ilse del Campo Méndez, quien se encontraba con su padre

y su hermana atrapados en el departamento en que vivía el padre, después de agonizar

varias horas, y de despedirse de su hermana y padre; que el padre de Ilse estuvo en

tratamientos intensivos durante más de un mes, y recuperó la movilidad de un brazo

después de dicho lapso, y antes de tiempo debió salir a trabajar para pagar los

tratamientos médicos de su hija; que se trata de víctimas que piden justicia y preguntan

por qué se cayó el edificio; que la Defensa no se hace cargo de la caída del edificio; que

el Ministerio Público hizo una investigación exhaustiva y acuciosa, con gran respaldo

científico; que los acusados son gente muy poderosa; que el acusado Ortigosa Ampuero

era el presidente de la Cámara Chilena de la Construcción, y junto a sus coacusados

contrataron prestigiosos abogados de la plaza y peritos de USA; que se probó la

responsabilidad penal de los ocho imputados de este caso, por su actuar imprudente en

las distintas etapas del proyecto; que se referirá especialmente a la calificación jurídica

de los hechos en la acusación articular; que los constructores deben realizar su labor

técnicamente bien, de manera cabal, en conocimiento de la heterogénea regulación

especial; que el hecho es constitutivo de delito; que los acusados Ortigosa Ampuero,

Parra y Baeza tenían el conocimiento de la sismicidad propia de Chile, y banalizando ese

conocimiento, sólo se preocuparon de gestionar la construcción del edificio, no pudiendo

menos que representarse el hecho típico representado, en más de una vez, por una

Page 37: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

serie de conductas llevadas a cabo pese a su vasta experiencia en construcción y en el

rubro inmobiliario; que todas las actividades de los tres socios mencionados son

producto de una elaborada planificación, y Parra lo dijo expresamente; que Ricardo

Baeza no tenía la capacidad de actuar de manera autónoma, pues el conocimiento y

actuación de los otros dos socios demuestra que estaban al tanto de todo lo que se

relacionaba con la gestión, dirección y construcción del proyecto; que Parra gestionó

todas las especialidades del proyecto y visitaba la obra cada quince días, porque se le

hacían llegar los estados de pago y debía verificar los avances; que los tres socios

debieron darse cuenta que se estaba construyendo un edificio totalmente distinto al que

figuraba en el proyecto original; que en las reuniones semanales y quincenales consta la

participación y toma de decisiones por los tres socios; que los tres socios infringieron

conscientemente la normativa vigente; que en relación a la prueba pericial presentada

por la Defensa, los peritos Conte, Restrepo y Dechent declararon prácticamente lo

mismo; que el peritaje de la Defensa carece de el examen físico directo como es el que

realizó el IDIEM, y por ello es especulativo; que el peritaje de la Defensa es tautológico

ya que los autores se validan a sí mismos; que en la tautología hay respuesta para

todo, porque se acomodan los datos para que todo cuadre; que el peritaje de la

Defensa recurre a la falacia de la autoridad; que la falacia de autoridad se da cuando

dice que ha contratado a los mejores autoridades en las distintas áreas, y esa falacia de

autoridad está presente en la conducta de Ortigosa de Pablo al clasificar el suelo como

tipo II, y en los dichos de Pettinelli que ”ya no conversa con los arquitectos, porque se

lo ganó con 20 años de experiencia profesional”; que la metodología del examen no

lineal no está validada por la comunidad científica, porque es un conocimiento nuevo,

no socializado; que el peritaje de la Defensa no supera el estándar de la lógica, y por

ser meramente especulativo, no está de acuerdo con las máximas de la experiencia; que

el peritaje de la Defensa no responde al estándar de conocimiento científico afianzado;

que el sistema no lineal no es aplicable en Chile porque no tiene regulación normativa

en nuestro país; que respecto de la demanda civil, solicita se de lugar a ella en todas su

partes con costas; que como argumento es irrefutable que el edificio colapsó y que

como consecuencia de ello no se cumple la Nch433, y que su representada es una de

las víctimas, de 12 años que falleció dos metros bajo tierra; que los acusados se

victimizan sin tener una razón legítima para ello; que no se puede ofender tanto a las

víctimas pretendiendo condena en costas; que los acusados piensan que la ley no les

alcanza; que se ha atacado a la persona y no al argumento, lo que constituye una

falacia ad hominem; que se recurre también a la falacia de la autoridad, pues se habla

que la Universidad de California tiene muchos premios Nobel, en circunstancias que los

Page 38: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

peritos de la Defensa no tienen esos premios; que se trata de argumentos carentes de

toda lógica; que indigna la invocación de los derechos humanos por la Defensa, porque

han contado con todos los medios y así la han ejercido; que la Defensa arguye el

progreso social para evadir la acción de la justicia; que el principio de confianza en un

equipo está relacionado con el principio de división de funciones, pero no toda

delegación es eficaz para que el delegante quede exento de responsabilidad penal, y en

este caso se debe llevar adelante un control técnico a través de un Libro de Obras, y

hay estados de avance de la obra, certificados, que implican un control directo de la

construcción; que el señor Parra dijo que visitaba la obra cada 15 días porque verificaba

estados de avance; que el director técnico en esta obra era Ricardo Baeza; que en este

caso no se trata de una compleja organización, sino una sociedad de responsabilidad

limitada, de tres socios que trabajan directamente en los proyectos constructivos, y sus

firmas están en todos lados, con reuniones semanales y quincenales en que consta la

toma de decisiones; y que aquí hay reiteración de imprudencias conscientes.

SÉPTIMO: Que el abogado querellante Enrique Hernández, en representación de

Verena Janette Cifuentes Galdámez, Roberto Carlos Cifuentes Galdámez, Arturo Patricio

Araneda Quiroz, Amadora Burgos Gutiérrez, Abelardo Arturo Matus Fernández, Elva

Mónica Vergara Pardo, José Luis León Palma, Mónica Inés Acevedo Núñez, Cristian

Manuel Fernández Villanueva, Milena Del Carmen Zúñiga Medina, Verónica Janette

Riquelme Cisternas y Eric Vittorio Arévalo Aceituno; se adhirió a lo expuesto por el

Ministerio Público en cuanto considera a los acusados como responsables de los hechos

que motivaron este juicio y desde el punto de vista penal compartió la calificación que

hizo la fiscalía con respecto a cinco de las ocho personas que se encuentran en calidad

de acusados, concretamente Mario Valeria Leal, José Paredes Villa, Héctor Torres Reyes,

René Pettinelli Loayza y Pedro Ortigosa De Pablo quienes fueron acusados de haber

cometido cuasidelito de homicidio y cuasidelito de lesiones con respecto a las personas

afectadas por haber infringido dentro de las gestiones que ellos desplegaron el artículo

492 del Código Penal en relación con las normas que regulan la materia constructiva en

nuestro país (Ley General de Urbanismo y Construcción con su respectiva ordenanza, la

NCh 433 of. 96 y la norma de Hormigones); que con respecto a los acusados Baeza

Martínez, Ortigosa Ampuero y Parra Zanetti se dedujo acción particular calificando los

ilícitos cometidos por ellos como homicidio con dolo eventual y delito de lesiones con

dolo eventual; que con las pruebas y testimonios que se expondrán en el presente juicio

se probará que respecto a estos tres acusados existió desde el primer momento el

control funcional y material de la obra que ellos estaban ejecutando, control que

implicaba tanto seleccionar al personal, determinar los materiales con los que se va a

Page 39: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

trabajar, promover el edificio en los medios de comunicación social, como también

representarse la posibilidad de que se produjesen resultados típicos si se obraba de

manera excesivamente descuidada, y es por eso que se afirma que estos imputados

actuaron con dolo eventual ya que al representarse las posibles consecuencias de su

actuar las aceptaron y obraron de todas maneras; que concuerda con la pena solicitada

por el Ministerio Público en lo que respecta a los acusados por cuasidelito, esto es una

pena de 800 días, pero que en cuanto a los acusados por delito solicita la pena de 12

años para cada uno de ellos, con las correspondientes accesorias legales; que se

presentó una demanda civil basada en los mismos hechos ya expuestos en la acusación

fiscal y en la acusación particular que a la fecha no ha sido contestada por la parte

demandada; que la demanda civil se hizo en relación a los familiares más directos de las

victimas del “Alto Río”, así sus representados Verena Cifuentes Galdámez y Roberto

Cifuentes Galdámez demandan la suma de $200.000.000.- para cada uno de ellos por el

daño moral sufrido con respecto al fallecimiento de su padre, don Carlos Cifuentes

Cisterna en el edificio “Alto Río” la noche del terremoto del 27 de febrero de 2010; que

los mandantes Arturo Araneda Quiroz y Amadora Burgos Gutiérrez demandan por el

daño moral que sufrieron con respecto al fallecimiento de su hijo en el mismo evento

anteriormente señalado, Erwin Arturo Araneda Burgos la suma de $200.000.000.- para

cada uno de ellos; que sus clientes José Luis León Palma y Mónica Acevedo Núñez

demandan por el daño moral sufrido por la pérdida de su hijo José Luis León Acevedo

quien falleció en las escaleras del “Alto Río” al momento del colapso del edificio

mientras intentaba escapar; que su representado Cristian Fernández Villanueva, quien

sufrió lesiones graves producto del derrumbe y se vio incapacitado para trabajar por

más de 30 días demanda la suma de $100.000.000.-; que en cuanto a la mandante

Milena Del Carmen Zúñiga Medina quien igualmente sufrió lesiones a consecuencia del

desplome del edificio “Alto Río” las que consistieron en una fractura marginal de la

tuberosidad mayor del humero, fractura estable T12, contusión de ojo derecho y TEC,

lesiones que produjeron en la ofendida incapacidad para trabajar en más de 30 días

demanda también por concepto de daño moral la suma de $100.000.000.-; que su

representada Verónica Riquelme Cisternas sufrió un compromiso neurológico y una

fractura de columna lo que le trajo como consecuencia una paraplejia en ambas piernas,

no puede realizar actividades cotidianas de manera independiente y se desplaza en silla

de ruedas hasta el día de hoy y su pronostico futuro para poder volver a caminar es

desesperanzador, ella además ha debido incurrir en grandes gastos médicos para

solventar su tratamiento por lo que se solicitó a su favor en la demanda civil la suma de

$100.000.000.- por concepto de daño moral y la suma de $21.170.705.- por concepto

Page 40: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

de daño material consistente en los tratamientos médicos a los cuales ha debido

someterse hasta el día de hoy (sin perjuicio de que estos se sigan desarrollando hacia el

futuro); que hubo ocho personas fallecidas y otras setenta y siete que salvaron

milagrosamente; que a la semana siguiente del terremoto vinieron las trasferencias de

bienes de las empresas Inmobiliaria RÍO HUEQUÉN y Constructora SOCOVIL en la

ciudad de Chillán; que las familias de las víctimas se han reunido semana a semana

desde que comenzó este proceso legal, para darse apoyo y contenerse unos a otros;

que lo que buscan es que en Chile nunca más se construya un edificio como el “Alto

Río”; que los acusadores acreditaron los hechos de las acusaciones más allá de toda

duda razonable; que las víctimas habitaron el edificio pensando que se habían respetado

las normas que regulan la construcción en Chile, pero a los pocos segundos de iniciado

el terremoto, esa expectativa de confianza sucumbe; que la Defensa sostiene que entre

los tres socios había una división de funciones en virtud del principio de confianza; que

en virtud de ese principio de confianza quedaría afuera la responsabilidad de Parra y

Ortigosa Ampuero; que el natural interés contrapuesto entre el propietario de una obra

y el constructor, se anula cuando las empresas tienen a unos mismos socios y

representantes; que el artículo 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcción

reconoce este interés contrapuesto; que en este caso, nadie cumplió este deber de

control, el cual nunca funcionó en la empresa; que el señor Baeza nunca hizo funcionar

el deber de control de la construcción; que si la constructora RÍO HUEQUÉN optó por

contratar a la constructora SOCOVIL, debió tener el cuidado de contratar un control

externo a la obra, y no bastaba que los otros representantes funcionaran en virtud del

principio de confianza; que los tres acusados nombrados no cumplieron con su

obligación del artículo 143 de la Ley mencionada, ni les importó que se construyera un

edificio distinto a cuyo proyecto se había aprobado por el revisor independiente señor

Bonelli; que el artículo 166 bis de la Ordenanza lo obligaba; que quedó acreditado que

los planos adolecían de serios problemas, y si Bonelli los hubiere revisado y aprobado,

estaría como acusado en esta causa; que los acusados conocieron los cambios

realizados; que la Ley dice que debe existir un Libro de Obras, y cualquier modificación

o error debe quedar en él, y en este caso no hay referencias en dicho libro a la

subsanación de errores; que el articulo 143 de la Ley General dice que se debe

mantener en la obra un Libro de Obras en que se consignarán las observaciones

correspondientes; que a Baeza le concurre una doble responsabilidad, en la

construcción, y además conjuntamente con Parra y Ortigosa Ampuero como propietario,

en cuanto a que se construya el proyecto y no otra cosa; que se acreditaron los daños y

éstos provocaron el colapso del edificio; que los peritajes de la Defensa parten en

Page 41: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

hipótesis y terminan en hipótesis; que en el “caso bombas” se dice que no es válido el

peritaje si varía en las conclusiones; que en el caso del dolo eventual se remite a lo

señalado por Marcelo Villena; que no le cabe duda respecto de la responsabilidad penal

del ingeniero Pettinelli; que en este juicio quedó acreditado que los representantes

legales de la Constructora infringieron lo dispuesto en el artículo 116 bis A de la

Ordenanza al no someter el proyecto nuevamente a revisión, y ello nace de las propias

declaraciones de Pettinelli, de los planos, de los certificados de la Dirección de Obras

Municipales, y si se hubiera realizado esta revisión, el edificio “Alto Río” nunca se

hubiese construido, y si el edificio no se hubiera construido, estarían con vida las

víctimas, y si se hubiera aprobado, habría estado el revisor independiente sentado en el

banquillo de los acusados; que se interpuso la correspondiente demanda civil por daño

moral, por la muerte de Carlos Cifuentes Cisterna, por los fallecimientos de Aberlardo

Matus, de Erwin Araneda Burgos y de José Luis León Acevedo, y además se ha

presentado demanda civil por las víctimas de lesiones, quienes no han recibido

colaboración de los representantes de las empresas ni sus asociados; que por ello

solicita se acoja la demanda civil respecto de cada uno de los acusados; que la Defensa

ha tergiversado e incorporado antecedentes falsos al tribunal, la primera de las cuales

es que en el peritaje se hace una modelación del edificio “Alto Río”; que no es necesario

ser ingeniero, sino sólo tener sentido común para concluir que es imposible hacer una

modelación de un edificio destruido; que los informes periciales no han sido expuestos

debidamente por los peritos de la Defensa; que el informe pericial se ha hecho al ojo,

porque no se habría realizado un software; que hay dudas sobre el software de

ANATECHH, pues se desconocen las certificaciones de tales softwares, y para qué se

realizaron éstos, y se dijo que estaban visados por militares en USA, pero lo cierto es

que se desconoce el origen de esos softwares, que no están realizados conforme a la

legislación nacional; que se ha utilizado el alegato de clausura para agregar

antecedentes científicos que no pueden ser controvertidos, sacados de un libro cuya

autoría se desconoce; que la Defensa sostiene que los demás edificios de Concepción

no colapsaron porque no estaban alineados en su lado débil en dirección de la fuerza

del terremoto, pero no se periciaron los otros edificios de Concepción, y el sentido

común torna inaceptable que por la sola ubicación del “Alto Río” este haya colapsado;

que se ha dicho que en el juicio los acusadores han pretendido imputar la negligencia

de no haber tenido una inspección técnica independiente, exigible sólo a los edificios de

uso público, pero lo cierto es que el tenor de la imputación es clara, ya que cuando la

Ley General y la Ordenanza se refieren a la inspección no hablan de inspección

“externa”; que los acusados al darse una estructura societaria, debieron tomar una

Page 42: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

mayor diligencia, pues como propietarios son los primeros llamados a vigilar que se

cumplan las normativas por parte de la constructora, pero aquí los propietarios y la

constructora eran las mismas personas, y por lo mismo nadie veló por la inspección

técnica externa; que la Defensa parte de un error conceptual en cuanto a la teoría de la

imputación objetiva; que cuando la defensa exige que el riesgo se materialice en el

resultado, hace alusión a una relación de causalidad naturalística; que no hay una

relación de necesidad entre antecedentes y consecuente, sino de probabilidad; que no

resulta acreditado que la supuesta conducta ajustada a derecho haya evitado la

realización del riesgo; que el informe de los peritos “extranjeros” no cumple los

requisitos del artículo 315 del Código Procesal Penal, o sea, es sólo un peritaje a un

peritaje, pues Conte y Restrepo tomaron como base lo hecho por el IDIEM, y se

debieron exponer fotografías y gráficos entregados por IDIEM; que se hace una

antojadiza interpretación del fallo del Tribunal Constitucional, en el requerimiento

presentado por el imputado Paredes, con representación del abogado Espinoza; que en

el requerimiento de inaplicabilidad se decía que el artículo 492 del Código Penal era

inaplicable a este caso, y si no lo era, entonces sí lo era la Nch433of96; que ello

constituye una variación en la teoría del caso de la Defensa; que las verdaderas víctimas

son sus representados, que perdieron familiares directos, que quedaron postrados de

por vida, y por ello se debe dar lugar a las demandas civiles en los términos

relacionados.

OCTAVO: Que el abogado Alejandro Espinoza Bustos, en representación de los

acusados Juan Ortigosa Ampuero, Felipe Parra Zanetti y Ricardo Baeza Martínez solicitó

la absolución de sus representados, expresando en síntesis que el terremoto del 27 de

febrero del 2010 provocó el colapso de la torre “Padre Hurtado” del Condominio “Alto

Río” trastocando la vida de muchas personas; que la pérdida de ocho vidas, la mayoría

personas jóvenes, así como las lesiones de otras siete, han traído indudablemente dolor

a sus familiares; que el 27 de febrero él, como abogado de la empresa Constructora, fue

al edificio al mediodía y visualizó un caos completo, viendo a una persona sentada en

los escombros, lesionada y cubierta de polvo, por lo que se acercó a preguntarle cómo

estaba y ésta le dijo que estaba bien, agregando que “la Paolita y el niño están

adentro”, advirtiendo él en ese momento que aquél hombre era funcionario del

Conservador de Bienes Raíces de Concepción y la mujer a la que se refería era la

abogada Paola González; que esto lo dice para dejar en claro que no habría aceptado la

defensa si no fuera para establecer la verdad de cómo se produjo esta desgracia; que

esto no sólo afectó a las víctimas y familiares sino también a sus representados, que son

personas intachables, según se reconoce por los acusadores; que desde el principio vio

Page 43: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

lo que les afectó saber que un edificio en que ellos habían actuado como promotores

inmobiliarios se había derrumbado ocasionando la muerte de personas y las lesiones en

otras tantas, siendo tratados como criminales que han lucrado a costa de la seguridad

de las personas; que las preguntas que se deben responder al final del juicio, después

de examinar la prueba serán: a) si se puede establecer científicamente por qué

colapsó el edificio; b) si las causas del colapso son producto de un error en el diseño

arquitectónico o de ingeniería, o en la construcción del edificio; c) si esos defectos son

los que señala el Ministerio Público en su acusación; y d) si esos errores arquitectónicos

o de ingeniería, o errores en la construcción pueden atribuirse a alguno de sus

representados; que durante las alegaciones del Ministerio Público se han hecho tres

afirmaciones falsas, cuales son: 1.- que el único edificio que colapsó fue el “Alto Río”, ya

que hay otro en Talca (y en Concepción también colapsaron completamente los molinos

de hormigón armado y la oreja del puente Llacolén); 2.- que el edificio “Civic Prat”,

ubicado al lado del “Alto Río”, no colapsó, y el “Alto Río” sí colapsó dado que hay una

configuración física de ambos edificios que hace que trabajen de manera diferente (el

Civic Prat quedó gravemente dañado, con pilares que colapsaron completamente y

estuvo a punto de ser demolido); y 3.- que la norma chilena antisísmica está hecha para

impedir que las estructuras ante un sismo severo colapsen, sin leer que el cumplimiento

de las reglamentaciones no garantiza que un edificio no colapse ante un sismo

extremadamente severo (ya que las normas están hechas en relación a la fuerza que se

ha medido en otros sismos, y es por ende un pronóstico); que es necesario revisar

cómo sucedieron verdaderamente los hechos; que sus representados Juan Ortigosa

Ampuero (constructor civil, presidente de la Cámara Chilena de la Construcción); Felipe

Parra Zanetti (ingeniero Civil, premio Universidad de Concepción); Ricardo Baeza

Martínez (constructor civil, amplia experiencia en construcción), son socios y

representantes legales de un grupo de empresas en las que estaba la inmobiliaria “Rio

Huequén” como promotor inmobiliario y la empresa “SOCOVIL” como constructora de

los proyectos que la anterior le encargaba; que el 99 % de las empresas inmobiliarias

del país se organizan jurídicamente de esta manera; que antes del edificio “Alto Río”

estas empresas habían construido 17 edificios y 3.000 viviendas, por lo tanto tenían

gran experiencia; que las empresas tenían más de 400 empleados y las ventas anuales

superaban los 1.800 millones de pesos; que dada la complejidad del negocio se hizo una

división completa de las funciones, y fue así que Juan Ortigosa asumió la dirección

comercial, buscando nuevos proyectos, terrenos, factibilidad comercial, nuevos clientes,

etc.; Felipe Parra era el encargado de las finanzas y tenía a cargo el control

administrativo de las empresas; y Ricardo Baeza era quien se hacía cargo de las

Page 44: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

construcciones que se encomendaban por la inmobiliaria; que en mayo de 2006,

Ortigosa se enteró que el SERVIU licitaba dos terrenos que sumaban 5.000 metros

cuadrados y le pareció interesante para construir un condominio de edificios, por lo que

encargó un estudio de evaluación de cabida, esto es, un cálculo y estimación que

realizan arquitectos de cuantas unidades habitacionales se podían construir en ese

terreno; que los encargados de dicho estudio fueron los arquitectos Eduardo Rivera (ex

presidente del Colegio de Arquitectos, con amplia experiencia en edificación en altura), y

Guillermo Villafañe; que respecto de la calidad del terreno para construcción en altura

se consultó a René Pettinelli, y éste señaló que se debía realizar un estudio de suelos,

todo esto como preevaluación para comprar los predios; que se encomendó la tarea a

Horacio Calvo (de la empresa EMPRO) para elaborar un estudio de suelos, profesional

que realizó un sondaje en la mitad del terreno y emitió un informe señalando que era

apto para construcción de edificios en altura; que con este estudio y un solo sondaje,

los socios tomaron la decisión de comprar los terrenos al SERVIU, realizándose la

compra el 18 de agosto de 2006; que comprado el terreno se encargó a los arquitectos

ya mencionados el diseño, y al ingeniero Pettinelli el cálculo de la estructura de estos

edificios, y así los arquitectos realizan un anteproyecto aprobado por la Municipalidad de

Concepción; que este anteproyecto fijó las condiciones del edificio y en relación a la

Torre “Padre Hurtado” se decidió que tuviera 15 pisos que irían disminuyendo desde el

piso N°13; que René Pettinelli, ingeniero civil de la Universidad de Concepción, es uno

de los que más edificios de altura ha calculado en Concepción, y por eso se decidió

trabajar con él; que Pettinelli solicitó que se hiciera una mecánica de suelos con el

proyecto en concreto por la empresa PETRUS de don Pedro Ortigosa, ex director del

IDIEM, ingeniero civil destacado ingeniero y redactor de la norma chilena de mecánica

de suelos, accediéndose a tal solicitud; que PETRUS solicitó que se le indicase de qué se

trataba el proyecto, y que se marcasen en el terreno los puntos de mayor carga del

edificio que se pretendía construir, lo que los arquitectos hicieron, haciéndose los

sondajes por la misma empresa EMPRO; que teniendo a la vista los tres sondajes el Sr.

Ortigosa de Pablo emitió su informe, el cual fue remitido al ingeniero calculista; que con

ese informe Pettinelli hizo el cálculo; que hubo una interactuación prácticamente

semanal entre arquitecto e ingeniero, y en ella no hubo participación de sus

representados, salvo en cuestiones estéticas, pero no en materia de diseño y cálculo,

como tampoco en el tema de obtención de permisos municipales, que es una función

que se encomienda exclusivamente a los arquitectos contratados para el proyecto; que

una vez terminado el legajo de planos de ingeniería y arquitectura se mandó para la

revisión de Patricio Bonelli y de la arquitecto independiente Carmen Vigueras, y se

Page 45: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

obtuvo el permiso de edificación en noviembre del año 2006; que los arquitectos Rivera

y Villafañe realizaron los trámites de obtención de permisos; que la cantidad de pisos y

metros cuadrados coincidió con los solicitados; que una vez obtenidos los permisos los

documentos volvieron a la empresa, y fueron tomados por Felipe Parra y Álvaro Solar,

quienes se dedicaron a ver el costo y a cotizar las diferentes especialidades a fin de

llegar a un presupuesto; que la imputación a Juan Ignacio Ortigosa, a Felipe Parra y a

Ricardo Baeza se hace por la supuesta responsabilidad que les cabe en su condición de

representantes legales de la inmobiliaria “RÍO HUEQUÉN” y constructora “SOCOVIL”;

que ser socio y representante de una empresa no implica por sí solo tener

responsabilidad penal; que no hay responsabilidad del cargo, porque en cualquier

empresa compleja hay una división del trabajo, y de lo contrario sería imposible llevar a

cabo una obra compleja; que el principio de confianza se enlaza con lo anterior, y cada

uno de los depositarios de tal confianza debió hacerse cargo de lo que le correspondió a

cada cual, y por ello la imputación genérica del Ministerio Público es inaceptable desde

el punto de vista penal; que la primera negligencia imputada sería no haber consultado

un tercer estudio de mecánica de suelos, pero es falso que existan dos estudios de

mecánica de suelos ya que el primer estudio fue sólo un sondaje, un estudio preliminar

de suelo no apto para edificación; que en realidad existe sólo un estudio de mecánica

de suelos con tres sondajes que calificó el terreno como suelo tipo II; que René

Pettinelli propuso que se hiciera un estudio de mecánica de suelo, y éste se encomendó

a la mejor empresa del país en el rubro, ya que los socios no sabían y no tenían por qué

saber cuál era la mecánica de suelos a utilizar; que los socios no se dedican a revisar

este tipo de estudio así que le remitieron este informe a Pettinelli, quien iba a realizar la

ingeniería de este edificio y que si se encuentra calificado para tomar decisiones

técnicas y si cualquiera de los socios hubieran intervenido de cualquier manera en la

decisión técnica que estaba tomando el ingeniero René Pettinelli hubieren cometido una

grave imprudencia por haber actuado en un ámbito que se encuentra fuera de su

competencia profesional; que por lo único que se les puede juzgar a los socios es por la

elección de la persona que iba a realizar esa calificación del tipo de suelo; que el

segundo cargo formulado por la Fiscalía es que no se habrían sometido por sus

representados los cambios estructurales del proyecto de cálculos nuevamente a la

revisión de la Municipalidad y del revisor externo; que analizando estas imputaciones

por separado se puede afirmar, por una parte, que el someter los cambios estructurales

a la revisión del ingeniero revisor Sr. Bonelli estaba dentro de la competencia de René

Pettinelli quien era el encargado del desarrollo de la ingeniería de estructuras del

edificio, y ni sus representados ni nadie de la empresa inmobiliaria ni de la constructora

Page 46: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

tuvo injerencia en el asunto ya que este es un ámbito que se encuentra fuera de su

competencia; que no tuvieron conocimiento si se hizo la revisión por los arquitectos que

debían verificar si se hicieron modificaciones, ya que no les correspondía porque ello era

resorte de la empresa del Sr. Pettinelli y por otra parte del Sr. Bonelli, quien emitió un

certificado que coincidía con la cantidad de pisos y metros cuadrados, por lo que no

tenían como saber que se hicieron cambios; que otra de las supuestas negligencias de

los socios y dueños de las sociedades “RÍO HUEQUÉN” y “SOCOVIL” es que “no

sometieron los cambios estructurales a la revisión de la Municipalidad”; que a su juicio

es insólito y además ilegal (pues infringe el artículo. 119 de la Ley de Urbanismo y

Construcciones); que la Fiscalía no se ha dado cuenta que las municipalidades no tienen

ingenieros revisores y no es obligatorio ni por la ley ni por la ordenanza que los tengan;

que si la Fiscalía piensa que los cambios estructurales debían someterse a la revisión de

la Municipalidad debe tener claro que la Dirección de Obras lo único que hace es

verificar que exista un proyecto de cálculo y que venga acompañado del certificado del

revisor independiente; que incluso no se timbraban los planos en la municipalidad, y a

raíz del terremoto se comenzaron a timbrar; que es por ello que dicha imputación es

ajena a la legislación y realidad chilena; que otro de los cargos es que “contrataron a un

ingeniero y director de obras sin experiencia ni capacidad profesional requerida”, pero la

Fiscalía no se percató que en la documentación el responsable es Ricardo Baeza,

desconociéndose que tiene la calificación profesional para la construcción de la obra,

con 17 edificios construidos y que tiene la calificación exigida por la ley; que otro de los

cargos de la formalización es que “no había una inspección técnica externa de la obra”,

cargo que es insólito ya que la ley requiere inspección externa sólo en obras públicas

como hospitales, escuelas, etc., pero no en construcciones privadas; que todos los

edificios se construyen sin una empresa de inspección técnica externa, ya que ésta sólo

se exige cuando se trata de obras públicas o en el caso de licitaciones cuando el

mandante no coincide con la empresa constructora y esta inspección se hace para

verificar el avance y estado de pagos y no es un control técnico; que el Ministerio

Público afirma que la caída del edificio se habría producido por el colapso del eje “I” por

su incapacidad para resistir cargas verticales, específicamente los pilares 11, 17 y 24

del primer piso, lo que se habría producido por el hormigón armado, el cemento y el

fierro; que los fierros van dentro del hormigón, en esas uniones que se llaman

traslapos; que se termina una zona de hormigón y se dejan los fierros traslapados, y se

va construyendo por etapas, porque no es posible conseguir fierros de esa longitud; que

la Fiscalía afirma que en tres pilares hay problemas de traslapos; que en cambio los

peritos picaron el hormigón y no se constató que los fierros trabajaran y por ende no

Page 47: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

pudo ser el origen de la falla; que otro de los cargos consiste en que “en los elementos

al interior del edificio se constató que en el muro del eje 13 y en el pilar del eje 11 no se

materializó en la unión la armadura longitudinal correspondiente a la viga que cruza

dichos elementos”; que si bien la Fiscalía sostiene que sólo ella presenta un informe

pericial, la Defensa contrató dos empresas que periciaron y se constató ciertas

deficiencias, pero que se mantienen dentro de la norma, el DICTUC, fotografió los

vestigios de la viga, la Universidad de Concepción, constató también la existencia de la

viga, y se intentó contrastar los tres peritajes y no se pudo lograr dado que el IDIEM

indicó en un documento que el lugar era “inaccesible y peligroso”, de manera que según

ellos no era posible ir a constatar la existencia o inexistencia de esta viga; que el IDIEM

y la fiscalía han sostenido una grave imputación de que faltaba una viga siendo que se

niegan a verificar en el lugar si efectivamente existía dicha viga, no obstante lo anterior

la defensa a través de la Universidad de Concepción y la Universidad Católica constata la

existencia de la viga por medio de fotografías; que se dice a nivel general como falla

constructiva “deficiencias en las juntas de hormigonado”, lo que no tiene ninguna

conexión con las causas del colapso; que la esencia del problema en la imputación de

la fiscalía consiste en que los pilares 11, 17 y 24 a nivel de primer piso, tendrían

deficiencias en el diseño de la ingeniería y en la construcción; que la Fiscalía no dice

cuál es la importancia estructural de esos tres pilares; que lo importante es la

resistencia que tienen en cuanto a la carga producida con el terremoto, lo que el IDIEM

no explica, siendo de un 0,85% en el primer piso, por lo representarían menos del 1%

de la capacidad estructural del primer piso, lo que ratificarán los peritos; que atendido

que la imputación a sus representados se basa en puntos específicos, estima que la

acusación de la Fiscalía tiene errores normativos gruesos, y no se sustentan en la

carpeta de investigación ni en lo que declararán los peritos, ni en razones técnicas, y

por todas esas razones es que solicita la absolución de sus representados, y el rechazo

de la demanda civil interpuesta en su contra, con costas; que el terremoto del 27 de

febrero de 2010 que causó el colapso del edificio “Alto Río” trastocó las vidas de

muchas personas, y según cifras oficiales ocasionó quinientas veintiún víctimas fatales y

centenares de lesionados; que no existe ninguna sentencia de ningún tribunal de la

República que haya condenado a alguien por esas 521 víctimas; que ni siquiera en el

derrumbe de un edificio en Constitución se ha condenado nadie, pues el fallo

correspondiente fue anulado; que no basta el dolor inmenso de sus familiares y sus

devastadoras consecuencias patrimoniales para condenar a alguien; que la respuesta

está en la Constitución en el artículo 19 N°3 que requiere que la ley establezca como

delito la conducta; que este mismo terremoto ha sido una catástrofe para los acusados

Page 48: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

y sus familias, quienes han visto como uno de sus edificios ha colapsado, han sido

injuriados y denostados como delincuentes y asesinos inescrupulosos, que dolosamente

han causado la muerte de ocho personas y lesiones de otras siete; que los querellantes

no rindieron ninguna prueba para acreditar esa grave acusación; que en los alegatos de

clausura no dijeron una sola palabra de cómo se sostenía la acusación después de

cuatro meses de juicio; que los querellantes han logrado causar un daño gigantesco a

los acusados y sus familias, pidiendo 12 años de cárcel el mismo día de navidad; que los

abogados querellantes sabían que no tenían prueba para fundar su acusación haciendo

un flaco favor a los familiares de los ofendidos; que ello debe llevar a la condena en

costas de los querellantes; que se aludió a una supuesta transferencia de bienes en la

ciudad de Chillán, y después de dos años de investigación ninguno de los acusados ha

sido formalizado por ello; que los acusados también quieren que se haga justicia; que

los acusados han contribuido decididamente a esa verdad, entregando todos los

antecedentes de que disponían hasta ese minuto, entre ellos la maqueta, poniendo a

disposición de los rescatistas a un ingeniero que participó en la construcción del edificio,

y prestaron declaración ante el fiscal; que los acusados buscando la verdad contrataron

peritajes en Universidades de Chile y USA, sin conocer a ninguno de los peritos; que

establecida la verdad el tribunal debe hacer justicia, por mandato constitucional y legal;

que se debe revisar la acusación; que en el punto N°2 se dice que por errores

cometidos negligentemente y con infracción reglamentaria, en el estudio de los suelos,

en el diseño estructural y por deficiencias constructivas, el edificio se desplomó

causando la muerte y lesiones de los ofendidos; que estas tres condiciones concurren

conjuntamente y tal como dice el IDIEM no se puede sacar ninguna de ellas para acoger

la acusación; que la falla se inició en los pilares de los ejes 11, 17 y 24 contiguos al eje

I; que respecto de la clasificación sísmica del suelo, ahondó la Defensa seguida por el

abogado Marcelo Torres; que con las prospecciones ordenadas por Pedro Ortigosa de

Pablo, éste clasificó el suelo conforme a la Nch433f96, correctamente como suelo tipo

II, ratificado por peritos del IDIEM y testigos del Ministerio Público y de la Defensa, y la

velocidad de ondas de corte no es el parámetro más importante de acuerdo a la norma

vigente a la fecha del estudio de suelos; que no hay discusión acerca de que se podía

utilizar el índice de penetración estándar y también el índice de velocidad de ondas de

corte, y se dice que en este caso éste debió utilizarse; que el índice de velocidad de

ondas de corte se debe medir en terreno, y ha quedado claro que esa medición no se

efectuó en terreno; que ningún edificio en Concepción ni en Chile se hacían esas

mediciones a esa época; que en la acusación se dice que esa mala clasificación influyó

en el colapso del edificio, pero no se rindió ninguna prueba al respecto; que todos los

Page 49: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

peritos dijeron que ese elemento no explica por sí solo el colapso del edificio; que la

segunda hipótesis es la negligencia en el diseño de estructura, que indujeron la falla a lo

largo del eje I; que las infracciones normativas que habrían influido son la singularidad

presente en los ejes 11, 17 y 24 contiguos al eje 24, reducción de la sección, y no se

imputa ninguna infracción normativa, pues estas singularidades no están prohibidas por

ninguna norma que regule el diseño de edificios en Chile ni en ninguna parte del

mundo, y hay cientos de edificios construidos con estas singularidades, porque cuando

se empezó a demandar mayor espacio a los estacionamientos, se empezó a diseñar con

esa singularidad, y eso no estaba prohibido por ninguna norma; que una segunda

infracción es la insuficiencia de detallamiento de la interfaz entre primer y segundo piso,

que reduce la superficie, de acuerdo al 7.13.1 del ACI-318-95; que se presentó como

prueba un peritaje elaborado por Marianne Kupfer y dos ayudantes, y ella dice que

verificó esto con el ACI-318-2005, pero el código vigente era de 1995, o sea uno

diferente del usado por la perito señalada, y por lo mismo no se puede dar por probado

este punto; que otra infracción es la configuración de los ejes 5,8,13 y 20 en “T” y en

“L”, y los peritos dijeron que no hay prohibición de hacer esa configuración; que la

siguiente infracción es que esos muros no tenían confinamiento en los muros y fallaron

por flexo compresión; que el confinamiento en los bordes no era exigible pues el

Instituto de Normalización dictó la Nch433of96 que reemplazó la Nch433of93 e hizo

aplicable el ASCI-318-95, con exclusión del Capítulo 21 que se refiere precisamente al

confinamiento de muros, y fue a proposición de Fernando Yáñez que se hizo la

redacción de ese anexo; que la acusación se refiere a cuantías de armadura con una

deficiencia mayor a un 10% en los muros de ejes 26 y 35 a nivel del primer piso; que

esta deficiencia se daría bajo la norma vigente a la época en que se elaboró el proyecto

de ingeniería, ACI-318-95, pero en el peritaje del Ministerio Público se evaluaron las

deficiencias utilizando el ACI-318-2005, y tanto es así, que hecha la verificación con la

norma correcta, como lo hizo el doctor Peter Dechent, no se presentan estas

deficiencias, como lo explicó en el juicio; que otra infracción es la ausencia de refuerzo

para momento negativo en las losas de cielo de primer piso sobre pilares de los ejes

11, 17 y 24 contiguos a eje I; que la infracción normativa no se señala; que esta

ausencia de refuerzo para momento negativo se denomina “armadura de repartición” y

está en las notas del plano 5 del set de 35 planos incorporado como prueba del

Ministerio Público, y el doctor Restrepo lo contempló en el modelo, porque la sacaron de

la nota del plano N°5, y lo dice el perito Luis Mendieta, a quien le quedó claro que

existían esas armaduras; que luego se le imputa que los empalmes de armadura se

hicieron en la zona de máximo esfuerzo y todos al mismo nivel, lo que hizo que los

Page 50: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

empalmes no pudieran desarrollar la capacidad resistente de las barras; que respecto de

esto no se indica cuál es la norma infringida por Pettinelli; que no existe infracción

normativa, y todos los peritos del juicio dijeron que no está prohibido en la norma, y

así se hace en los edificios por una razón constructiva; que los empalmes no trabajaron

y no fueron causa del colapso; que por último, se le imputa que para los niveles de

demanda establecidos en la Nch433of96 para suelo tipo II, y de acuerdo a los

requerimientos de diseño del ACI-318-95 existen deficiencias de armaduras del 10% en

los elementos sismo resistentes; que la fiscalía rindió un solo peritaje, dirígido por

Marianne Kupfer, que verificó la estructura con el ACI-318-2005; que se dice que los

muros fallan a la flexo compresión, pero los peritos dijeron que no fallaron al corte, y

peor aún con el ACI-318of95 no existe deficiencia; que en cuanto a la construcción se

dice que en los pilares del primer piso, 11 17 y 24 no se cumplió con el detallamiento de

los planos en el primer y del segundo piso, y la acusación dice que la falla se produjo a

nivel del primer piso, no a nivel del segundo ni a nivel de subterráneo; que se dice que

no se cumplió en primero y segundo piso, y esa deficiencia constituyó una reducción de

determinados porcentajes, en tales pilares; que se indica que los constructores no

respetaron los largos de traslapos indicados en los planos; que el largo de los traslapos

está normado en la ACI-318, y los peritos dijeron que no hay infracción en el largo de

los traslapos, incluidos los peritos del Ministerio Público; que se señala que los pilares

mencionados fallan por flexo compresión, pero esto contraviene la lógica más básica y

los conceptos de ingeniería más elementales; que esta deficiencia constructiva está en

traslapos y disposición de armaduras; que todos sabemos que el fierro trabaja a la

tracción, mínimamente a la compresión, y el defecto que el Ministerio Público encuentra

en los pilares, pues el eje I falla a la tracción y no a la compresión, pues los peritos,

incluido Fernando Yáñez dijeron que los fierros no trabajaron; que el IDIEM hizo un

trabajo bastante básico, pero no hizo la verificación más elemental, pues si creían que

ese era el punto inicial del colapso, debieron verificar la importancia estructural del

edificio, para saber cuánto tomaban a la carga gravitacional y al corte sísmico; que esa

verificación sí la hizo el peritaje de la Defensa, y así se estableció que era menos del 1%

a la carga de gravedad, y menos del 1% al corte sísmico; que esto lo dijeron los peritos

profesores de la Universidad de Concepción y los peritos de la Universidad de California;

que los pilares fueron efectivamente construidos, de manera que considerando la

deficiencia, la importancia baja al 0,5% de la resistencia; que otra falla constructiva que

se denuncia es que falta una viga a nivel del primer subterráneo, en el muro del eje 13

y pilar del eje 11, a nivel de cielo de primer subterráneo, haciendo una pérdida de

sustentación vertical de los elementos de dicha viga; que la prueba del Ministerio

Page 51: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

Público al respecto fue la declaración de los peritos Sanhueza y Silva; que se indica que

la viga estaba en el subterráneo, pero el Ministerio Público dice que el mecanismo de

colapso pasa por el primer piso; que Sanhueza y Silva dijeron que no había vestigio de

esa viga, pero los peritos Dechent y Mendieta encontraron esos vestigios, pues se veían

las perforaciones que demostraban que la viga se materializó; que el fiscal se negó a

que concurriera personal del DICTUC y peritos de la Defensa para verificar la existencia

de esa viga; que no había ánimo de la Fiscalía de investigar aquello que eventualmente

pudiera favorecer a los acusados, y se violaron los artículos 3° de la Ley Orgánica del

Ministerio Público y 3° del Código Procesal Penal; que la tercera falla constructiva serían

las juntas de hormigonado, que en muchos casos coinciden con las zonas que

presentaron falla, en especial presencia de lechada; que no se indica cual es la

infracción normativa, y no cumple el mínimo estándar de precisión que se requiere para

realizar una adecuada defensa; que un edificio tiene kilómetros de juntas de

hormigonado, y revisados los peritajes del IDIEM, no se señala dónde estaban las juntas

de hormigonado que presentaban fallas; que por ello la acusación no cumple con el

estándar legal; que habían unas fotos en que se apreciaba una junta de hormigonado,

pero no había como relacionarla con la estructura del edificio, porque no tenían leyenda

para saber a qué parte de la edificación corresponde; que ni siquiera los peritos sabían

en que norma estaba regulado, pero los peritos de la Defensa sí, y es la Nch470, que

habla de cuando una junta de hormigonado es antigua, y el Ministerio Público no hizo

ninguna prueba científica para acreditar la presencia de lechada, y el perito Restrepo

dijo que se debían hacer pruebas químicas, y peor aún el perito Sanhueza no sabía

dónde estaba regulada la materia, y no sabía cuándo una junta de hormigonado se

considera antigua, que son 24 horas; que por eso no se indica en la acusación porque el

redactor del informe no sabía cuál era la norma que lo regulaba; que la no existencia de

infracciones normativas bastaría para absolver, porque el artículo 492 del Código Penal

exige culpa más infracción reglamentaria; que la infracción normativa es sólo uno de los

requisitos para la imputación objetiva del resultado, ya que se requiere que el riesgo se

materialice en el resultado; que existen antecedentes adicionales que impiden dar fe al

único peritaje del Ministerio Público; que para establecer la causa y secuencia del

colapso, el Ministerio Público aportó la declaración de los peritos Yáñez, Sanhueza y

Silva, que elaboraron el informe 00 del IDIEM; que resulta evidente que las causas del

colapso no son dignas de fe por problemas formales y de lógica; que el informe 00 no

lleva en ninguna parte la firma del señor Silva, quien dijo ser el redactor, y en la primera

página no aparece su nombre; que en el informe estructural el 05, no está firmado por

Marianne Kupfer, y en la primera página no aparece su nombre; que el registro de la

Page 52: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

firma no es meramente formal, pues a la Defensa se le entregó un peritaje donde no

consta que esos profesionales hayan intervenido; que si el tribunal le da valor a las

declaraciones de Kupfer y Silva se estará violando el derecho a la Defensa; que el señor

Lagos no elaboró ningún informe, y aparece firmando el informe 05, no la desarrolló,

pues él lo había designado para realizar a Marianne Kupfer con dos ingenieros; que el

señor Lagos no aplicó ningún método, y por lo tanto su declaración no puede ser

validada; que respecto de la idoneidad de los peritos del informe 00 ésta no es tal, pues

no estaban calificados profesionalmente para determinar las causas del colapso del “Alto

Río”, y estaban inhabilitados moralmente; que el perito Fernando Yáñez, jefe del

equipo, no tenía experiencia en cálculo de edificios, y es sólo teórico experto en calidad

de materiales; que nunca revisó la estructura, ni construyó ni revisó la construcción de

ningún edificio, y nunca realizó una mecánica de suelos; que el señor Yáñez estaba

inhabilitado moralmente pues tuvo oficina profesional con Patricio Bonelli, y lo exculpa

en estos hechos, no obstante que Sanhueza dijo que los mismos defectos que se veían

en la versión original estaban en los planos finales usados para la construcción; que

Yáñez no explica la participación del señor Arburo que elaboró parte del modelo con que

se revisó el proyecto de ingeniería, y que trabajó en la revisión del proyecto para

Pettinelli; que el perito Yáñez es uno de los miembros del INSTITUTO DE

NORMALIZACIÓN que es el que dicta las normas en materia de ingeniería, y dictó la

Nch433of96, e hizo aplicable el ACI-318-95 con exclusión de parte del capítulo 21 que

se refiere al confinamiento de muros; que en acta de 24 de enero se hace a proposición

de Fernando Yáñez la redacción del anexo que excluye el capítulo 21; que en el

informe 00 se dice expresamente que en el colapso del “Alto Río” influyó el hecho que

no había confinamiento en los bordes de los muros; que el error del Comité de normas

lo enmendó en el año 2008 y restableció la obligación de confinamiento de muros; que

los ingenieros Sanhueza y Silva no estaban calificados para elaborar un peritaje de esta

envergadura, pues no tienen formación especial en el área de ingeniería ´sísmica o

construcción, y esa sola circunstancia los inhabilita; que la ley dice que el grado de

licenciado se le otorga al alumno que comprenda los aspectos esenciales de una

disciplina, o sea, no le otorga el grado de especialista; que la misma ley dice que el

grado de magister es el que se otorga a un alumno que ha aprobado un curso de

especialización en la disciplina de que se trata, y el grado de doctor es el máximo que

puede conceder una Universidad, y que acredita que tiene conocimiento y capacidad

para llevar a cabo investigaciones originales; que el Reglamento General de Estudios de

la Universidad de Chile, en su artículo 23, dice que el grado de magíster habilita para

asumir estudios de carácter complejo, y el artículo 32 dice que el grado de doctor es el

Page 53: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

más alto que otorga la universidad, con conocimiento amplio de su disciplina y con

capacidad para llevar adelante investigaciones originales; que el ingeniero Sanhueza

obtuvo un postgrado en administración de empresas, en el tema de comercialización de

productos del mar; que ni Sanhueza ni Silva jamás han realizado el cálculo de algún

edificio en Chile y sólo conocen el lenguaje básico, y en el caso de Silva tenía menos de

cinco años de recibido a la fecha del peritaje; que el artículo 314 del Código Procesal

Penal habla de conocimientos especiales en una ciencia, arte un oficio; que ni Sanhueza

ni Silva tenían la calidad suficiente para ser peritos; que la norma sobre hormigonado es

la Nch170 anexo H; que la falta de idoneidad de los peritos mencionados también se

desprende del reglamento del Registro Nacional de Revisores de Diseño Estructural,

Decreto 134; que existen tres categorías de revisores estructurales para poder

acreditarse en ese registro, la primera de las cuales requiere cierta cantidad de metros

cuadrados de edificaciones calculadas, calidad de doctor en ingeniería, o experiencia de

diez años en el campo de la ingeniería estructural; que la segunda categoría rebaja esas

exigencias, y se puede acreditar el grado de magister en ingeniería estructural, y

experiencia de cinco años, y la tercera categoría las rebaja aún más; que la torre Padre

Hurtado entra en 1ª categoría porque excede los 15.000 m2, pero ni el ingeniero

Sanhueza, ni el ingeniero Silva, pues ni siquiera reúnen los requisitos legales para

inscribirse en tercera categoría; que para establecer por qué colapsó el edificio, se

requieren conocimientos avanzados de estructuras, y este Decreto Supremo 134 no les

da la calidad siquiera para revisar este proyecto; que por esa razón sus declaraciones

tienen contradicciones y falta de conocimiento; que dado que los peritos Sanhueza y

Silva no tienen la calidad de peritos estructurales por carecer de conocimientos, y el

perito Yáñez por falta de imparcialidad y por inhabilidad moral, no deben ser

considerados como peritos en esta causa; que el peritaje del IDIEM, el informe 00 que

se refiere a las causas del colapso, establece una secuencia que señala que se inicia en

el eje I, el cual era un eslabón débil, pero el más débil, la garganta, ahí está la chispa

que produce el efecto “castillo de naipes”; que el perito Yáñez señala que al fallar los

pilares de los ejes 11, 17 y 24, la carga se la traspasan a los muros de los ejes 5, 8 y 13

, los cuales no tenían confinamiento, fallan a la compresión, se produce el pandeo, y el

edificio pierde sustentación; que esta afirmación no resiste la lógica, el sentido común ni

el conocimiento científicamente afianzado; que de acuerdo al IDIEM estos pilares son

aquellos que fallaron primero y por eso se produjo el colapso, pero el IDIEM no hizo lo

que cualquier estudiante habría hecho, cual es verificar cuánta carga tomaban esos

pilares; que no hay razón científica para no hacer esa verificación; que los peritos de la

Defensa sí se preocuparon de ver qué importancia tenían en la resistencia de la

Page 54: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

estructura en el método lineal, y se comprobó que tomaban menos del 1% a la carga

gravitacional y el corte; que la prueba de los peritos de la Defensa no fue controvertida,

pues ninguna prueba de cargo se destinó a establecer la resistencia de esos elementos,

y si los mismos no tomaban más que el 1% de la carga vertical y de corte, no pueden

ser los que produjeron el efecto de “castillo de naipes”; que los peritos de la Defensa

dijeron que la capacidad de resistencia de esos pilares estaba sólo al 50% de lo

requerido, y de ello se desprende que la incidencia en la resistencias de la carga es de

la mitad del 1%, o sea, 0,5 %, y ello equivale a decir que una mesa de 200 patas, la

falta de una pata hace que se caiga la mesa; que Sanhueza dijo que los pilares

mencionados “fallaron por compresión”, y el edificio no estaba diseñado para tomar

toda esa carga; que Sanhueza y Silva dijeron que los defectos estaban en general en las

armaduras de esos tres elementos, o sea, son defectos asociados la fierro y la

armadura; que todos los peritos dijeron que el fierro trabaja a la tracción, no a la

compresión; que la afirmación de los peritos es entonces contraria a la lógica, porque el

fierro está para resistir tracción y no compresión y eso se demuestra porque las

armaduras no trabajaron, y el doctor Dechent descarta como causa del colapso, la falla

de las armaduras; que el defecto que acusa el IDIEM no tiene coincidencia con el

mecanismo de colapso; que Yáñez, Sanhueza y Silva dijeron que observando los restos

del colapso, pudieron establecer la secuencia del colapso, y el jefe del equipo comenzó

diciendo que utilizaron la metodología clásica que es la que se utiliza en accidentes

aeronáuticos, que consiste en que los restos develen las causas del colapso, ya que en

el mundo ideal del diseño, el análisis lineal no sirve para ello; que el IDIEM establece las

causas del colapso en el mundo real, observando los restos, y con ello corrobora su

hipótesis, y la Nch430 dice que cuando las estructuras entran en rango no lineal cuando

se fisuran se debe usar el sistema no lineal; que no se sabe cómo el IDIEM establece

que esos tres pilares fueron la causa del colapso; que ningún científico en el mundo, ni

universidad, ni laboratorio, puede establecer la secuencia o causas gatillantes del

colapso sólo observando los restos; que el IDIEM no explica cómo se dan las causas del

colapso y su secuencia, y no explica el método, qué software, qué teoría científica,

nada; que el IDIEM no tiene cómo decir qué elementos destruidos corresponden a

causa del colapso y no a consecuencia del mismo, ni porqué la falla de los pilares

mencionados fue el gatillante del colapso; que tratándose de un cuerpo humano se

puede establecer qué heridas son primero y cuales son después, a través de un examen

histológico, y en este caso, los peritos del IDIEM sin análisis científico pretenden saber a

partir de los restos de hormigón o fierro cual fue la secuencias del colapso; que doctores

en ingeniería de la Universidad Católica y de la Universidad de Concepción dijeron que

Page 55: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

en Chile no se puede establecer las causas del colapso, porque no existe la tecnología ni

el software para ello; que lo que hizo el IDIEM es magia negra, vudú; que existen

graves contradicciones entre los redactores del informe 00; que los peritos del IDIEM

dijeron que los elementos gatillantes del colapso fueron los pilares de los ejes 11, 17 y

24, pero luego contrainterrogados, dijeron que no se podía determinar qué elementos

fallaron primero dentro del eje I, pues todo se derrumbaba conjuntamente; que el

perito Yáñez dijo que todo el eje I era débil, pero es dable pensar que el elemento más

débil era dentro de él los pilares mencionados, pero Silva dijo que no es que el pilar

haya fallado primero, sino que todo falló a un mismo tiempo; que Sanhueza dijo que

fallaron en una primera etapa los pilares, y en una segunda etapa, sin los pilares, y la

carga la pasaron a los muros 5, 8 y 13; que es dable preguntarse qué versión debe

tomar el tribunal frente a estas declaraciones; que los peritos del IDIEM dicen que

incide la falta de una viga no encontrada en el primer subterráneo, pero es dable

preguntarse cómo incide la falta de viga en un subterráneo, si el propio IDIEM dice que

las falencias y deficiencias constructivas se generaron a “nivel del primer piso”, en los

elementos correspondientes a muros y pilares contiguos al eje I; que tampoco el

informe 00 da una explicación de qué pasó con el eje J, pues no encontraron ningún

resto del muro curvo, que es el que toma más carga, ni a que se deben las explosiones

que precedieron al colapso de la edificación; que al IDIEM le faltaba el muro más

importante, que estaba en primera fila en la línea de colapso, y no dijeron nada al

respecto; que el informe 00 utiliza el análisis lineal y no advierte que en dicho informe

que revisa los elementos supuestamente débiles, se hizo la revisión bajo la ACI-318 del

2005, cuando lo que correspondía era revisar conforme al ACI-318 del 1995; que

tampoco se percata de ello el señor Lagos, quien dijo que a la semana del terremoto

había ido a tomarse un café a un local, y en 15 minutos ya se habían dado cuenta de

cuál era la parte débil del edificio; que en definitiva no llega el IDIEM a distinguir que es

causa y que es consecuencia de colapso, y no responde a las exigencias más básicas de

la lógica, de la experiencia y del conocimiento científico afianzado; que los propios

Yáñez, Sanhueza y Silva, en materia de muros, dijeron que no fallaron al corte, pero en

la acusación se dice lo contrario; que la prueba de la Defensa es más sólida y creíble;

que para causas y secuencias del colapso, se evacuó el informe ANATECHH elaborado

por los peritos Restrepo, Conte y Dechent; que Restrepo y Conte son doctores en

ingeniería, ambos titulares de la Universidad de California, la más avanzada del mundo

en ingeniería antisísmica, con 60 premios Nóbeles; que ambos profesores del Centro de

Estudios Sísmicos de Europa, y ambos han desarrollado la mesa sísmica más grande del

mundo occidental, y han desarrollado las pruebas de colapso en escala real; que los

Page 56: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

peritos suman entre ellos centenares de publicaciones sobre ingeniería sísmica en las

mejores revistas del mundo; que José Restrepo recibió el premio al mejor ingeniero

sísmico de los Estados Unidos; que ambos tienen experiencia en diseño de

edificaciones; que ninguno de estos peritos había visto en su vida a ninguno de los

acusados, y no tenían interés económico en esto; que Peter Dechent es doctor en

ingeniería sísmica de Alemania, con amplia experiencia en diseño de ingeniería, con

numerosas publicaciones, y con independencia, pues no conocía a ninguno de los

acusados, pues se le encomendó desde la Facultad de Ingeniería de la Universidad de

Concepción que liderara el peritaje; que en cuanto al método utilizado, el IDIEM usó

uno desconocido, en cambio el de ANATECHH fue el método no lineal, que es el único

utilizado en el mundo para este efecto, pues la estructura fisurada entra en el rango no

lineal; que el IDIEM utilizó para la revisión del diseño lineal normativa no vigente, y

consideró como supuestos las calidades de diseño de los materiales, no obstante que

tenía las propiedades reales, que daban que el edificio tenían más del 40% más de

resistencia, y ello cambiaba el comportamiento de la estructura en los pilares 11, 17 y

24; que el IDIEM tuvo el dato del registro sísmico, pero para establecer las causas del

colapso no lo utilizó; que el IDIEM dijo que el registro tomado a 1,2 kilómetros del

edificio era el mismo que el del edificio “Alto Río”, pero ello no es correcto porque no

estaba en el lugar donde estaba la estructura analizada, y ni siquiera se lo cuestionaron;

que en Concepción la gente pudo ver que en algunas zonas muy cercanas, algunas

construcciones tenían daño y otras no; que ANATECHH supone una variación pues hay

una cuenca y en ellas hay rebote de ondas, y hay diferencias que inciden en la

interacción suelo-estructura que el IDIEM no consideró; que la hipótesis fue

comprobada con el mapa de microzonificación sísmica que indica que cambia el período

entre el lugar donde está el edificio Inmaculada Concepción y el lugar donde estaba el

edificio, y por ello se midió con sensores el período del suelo en ambos lugares, y el

profesor Dechent estableció científicamente que el período del suelo cambia, y ello

demuestra una diferencia entre la forma en que se hicieron los peritajes en este juicio;

que IDIEM dice que los pilares 11, 17 y 24 son elementos que fallan y es el gatillante

del colapso, y el informe de ANATECHH analiza el muro curvo, y señala que es éste el

que recibe mayor carga sísmica, y que sí tiene importancia en la estructura del edificio;

que en cuanto al sentido de las fuerzas del terremoto, el IDIEM no considera las tres

fuerzas, ni la fuerza transversal principal del terremoto en relación a la fachada débil del

edificio, y en cambio ANATECHH sí lo hace; que el IDIEM considera para su análisis la

estructura de diseño, pero ANATECHH reconstruye la estructura tal como estaba antes

de que el sismo se produjera, con cargas reales, elementos estructurales, etc.; que el

Page 57: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

IDIEM dijo que no era necesario utilizar ningún elemento computacional o software,

pero ANATECHH, usó el software ANACAP, certificado por la Comisión de Centrales

Nucleares en USA, y probado con ensayos en una mesa sísmica en California; que en

cuanto a las conclusiones, el IDIEM dice que el edificio falla en los ejes 11, 17 y 24 en

la garganta y en los muros contiguos del eje I, pero no dan una explicación científica;

que IDIEM dijo que todas las causas deben concurrir conjuntamente; que ANATECHH

dice que concurren cuatro causas: fuerza principal del terremoto se alinea con el eje

débil del edificio, y de ello no hay discusión, explicado por los tres peritos principales de

la Defensa, y esto explica por qué muchos edificios en Concepción no colapsaron; que la

segunda causa es la falta de confinamiento en los muros, lo que también descarta el

colapso en otros edificios, como el CIVIC que sí tenía confinamiento en muros porque

era posterior al 2008, cuando se restableció el confinamiento en muros, lo que fue un

reconocimiento del error garrafal consistente en haberlo eliminado; que la falta de

confinamiento está absolutamente acreditada y es causa del colapso, y la propia

acusación lo dice; que Eduardo Sanhueza dijo que fallaron primero los pilares y luego de

faltar la unión entre el primer y segundo piso, la carga se traspasó a los muros de los

ejes 5, 8 y 13, y como no tenían confinamiento empezaron a fallar pues no tenían

armadura suficiente; que la falta de confinamiento también fue resaltada por Kupfer y

Lagos, y también lo dice el Libro “8.8 terremoto en Chile”, elaborado por la Facultad de

Ingeniería y Ciencias Físicas y Matemáticas de la Universidad de Chile; que en un

artículo de Masone, de la Universidad de Chile, se dice en las conclusiones que en

general se observó falta de confinamiento en los muros de hormigón; que eliminar la

exigencia de confinamiento de muros, fue un error mayúsculo de los redactores de la

Norma, y por eso en el 2008 se restableció; que resulta contundentemente acreditado

que esa fue una de las causas del colapso, y que no fue error del ingeniero calculista el

no haber puesto confinamiento, sino del propio Comité redactor de la norma; que la

tercera causa del colapso, de acuerdo al informe ANATECHH, y que resulta gatillante del

colapso, fue el diseño del muro curvo en la zona de caja de escala y apertura de vano

bajo el muro curvo, a nivel del primer subterráneo; que esto es un diseño que no es

común y hasta donde se tiene entendido no hay otro edificio que tenga muro curvo a

nivel del primer piso; que es el muro más importante a nivel del primer piso, y el que

más carga tomaba porque estaba al lado donde el edificio tenía el mayor número de

pisos y es el primer muro, y es el más excéntrico hacia el costado, además de ser el

primero que toma carga hacia el costado en que cae el edificio; que el software

introducido en el sistema push over realizado por ANATECHH demuestra que es el muro

que primero falla generando la falla generalizada en el eje J y luego en el eje I, y este

Page 58: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

software es el aprobado por las instituciones más exigentes del mundo en esta materia,

y en el levantamiento de restos el IDIEM y el DICTUC no encontraron restos de dicho

muro, lo que es coincidente con la explosión del muro concordante con falla frágil por

no existir confinamiento en él, y la explosión violenta de ese elemento estructural fue

ratificado por los testigos presenciales del edificio presentado por el propio Ministerio

Público, como Marcelo González Sazo, quien señaló que trató de caminar desde el living

hasta la cocina, y en eso sintió una explosión que retumbó todo el edificio, hubo un

movimiento y se hundió; que Erwin Jiménez López dijo que fue como que habían puesto

puras bombas, hubo un balanceo, le llamó la atención y es como si hubieran puesto una

bomba abajo; que don Eric Arévalo Aceituno señaló que sintió explosiones, como que

reventara algo, e inmediatamente después, sintió como una pérdida de la estabilidad y

el equilibrio, y empieza a ver una pérdida, y la imagen empezó a perder la vista

horizontal y empezó a ver más el cielo y las estrellas, y el edificio iba en caída libre; que

el mismo testigo agregó que le llamaron la atención los estampidos, y después de ello

empieza la pérdida del equilibrio del edificio; que estas explosiones no son el ruido

natural del terremoto, y no son concordantes con el mecanismo de colapso que postula

el IDIEM, pues los pilares que soportaban menos del 1% de la carga del edificio no

explican esa explosión; que estos relatos no fueron remitidos a los peritos de

ANATECHH, y los peritos de la Defensa analizaron la ingeniería del edificio, pero

corroboran exactamente el mecanismo de colapso que sostiene el informe de

ANATECHH; que sobre este muro curvo el IDIEM no tiene idea qué sucedió y no da

explicación de cómo interviene en el colapso; que el cuarto elemento que influye en el

colapso es el acoplamiento del período del edificio con el período del suelo y la

amplificación dinámica que se produce con el sismo; que esto se probó con el mapa de

zonificación sísmica acompañado por el Ministerio Público que acredita que el período

del suelo, donde estaba el sismógrafo varía en más de un 10% del período del suelo

donde estaba el edificio “Alto Río”, y se midió con instrumentos por la Universidad de

Concepción, y el perito Dechent explica cómo y por qué se produce la resonancia; que

aquí no se está frente a la duda razonable, pues no hay duda que el Ministerio Público

no pudo demostrar su teoría del caso, y ello lleva a la absolución de todos los acusados;

que el artículo 341 dice que las sentencias condenatorias no pueden exceder el

contenido de la acusación; que el artículo 492 del Código Penal tiene a la infracción

normativa como parte del tipo penal, y el Tribunal Constitucional habla de que debe

haber mera imprudencia y además infracción de reglamento, y que la referencia a

reglamento delimita el campo de aplicación del tipo penal, lo que quiere decir que las

normas reglamentarias expresadas en la acusación delimitan el campo de aplicación del

Page 59: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

tipo penal; que Valeria, Torres y Paredes estaban acusados por los hechos del 4.3,

cuales son que los tres ejecutaban el control de la construcción, y en forma deficiente

ejecutaron los pilares cuestionados, la viga y las juntas de hormigonado; que analizada

la prueba al respecto se concluye a partir de las propias declaraciones de Torres,

Paredes y Valeria, en presencia de peritos del IDIEM, que no es verdad que ellos se

controlasen entre ellos, pero Mario Valeria era el jefe administrativo, a cargo del control

de los contratos y no tenía control técnico de las partidas, lo que se acredita con las

actas de reunión semanal, declaraciones de los dos funcionarios de la PDI, y los

arquitectos Rivera y Villafañe, pues Valeria no tuvo participación en el control técnico de

la obra, y ninguna prueba se rindió que acreditase lo contrario; que Torres y Paredes no

se controlaban entre ellos, porque esta acusación debe relacionarse con los defectos

constructivos que ocasionaron el colapso, y al inicio de la construcción ellos trabajaban

en forma paralela y no se controlaban a sí mismos, sino que eran controlados por

Baeza; que además se dice que ellos mismos efectuaban el control técnico de la obra, lo

que es insólito porque no aparece de ningún antecedente que el Ministerio Público haya

tenido a la vista durante la investigación, y ningún testigo lo dijo en el juicio, y se afirma

sin ningún fundamento; que en esta frase se refiere a las partidas y específicamente a

la construcción de los pilares de los ejes 11, 17 y 24 y ninguna prueba se rindió para

acreditar quien construyó esos pilares, y quedó acreditado por los propios testigos

Rivera y Villafañe, que la construcción de estos pilares, especialmente en su

construcción, el fierro y la preparación fue encargada a una empresa externa, a

SODIMAC a quien se le mandaron los planos, y esa empresa cortó, dobló y empaquetó

los fierros y llegaron empaquetados desde SODIMAC a la obra, y en ellos no tuvo

participación Valeria, Torres ni Paredes; que la construcción de los pilares se le encargó

a la empresa de Santiago PENROZ, quien mandó sus propias cuadrillas con sus propios

supervisores para la instalación de los fierros, y hubo un gerente de PENROZ encargado

de la supervisión de la instalación; que el Ministerio Público no citó a Carlos PENROZ, ni

a Carlos Weber, y no rindió prueba sobre las medidas de control de calidad en esta

materia, y no pudo levantar investigación para saber qué personal de PENROZ instaló

los fierros en esos pilares; que no obstante acusa a Valeria, Torres y Paredes como

ejecutantes de esos fierros, y ni siquiera investigó cuál de los dos jefes de obras estuvo

al momento de la recepción de las partidas; que se dice que de manera imprudente

asumieron roles para los que no tenían conocimientos ni experiencia, ejecutando en

forma deficiente las partidas correspondientes; que hubo dos jefes de obra durante la

ejecución de la parte crítica del edificio, y ambos tenían experiencia para ello, pues

tenían títulos universitarios de jefes de obra, en el INACAP y en la Universidad Católica,

Page 60: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

y así lo declararon los funcionarios de la PDI y el perito del IDIEM señor Sanhueza; que

además para ser jefe de obra no se requiere ninguna calificación profesional, y además

Héctor Torres tenía una amplia experiencia en construcción de edificios de altura; que la

cuarta proposición fáctica es más insólita, pues dice que contribuyen así a que no

operasen los debidos controles técnicos, lo cual no se entiende porque se dice que no

existían controles y por otra parte se dice que emprendieron acciones que impidieron

que esos controles funcionaran, que ninguna prueba se rindió sobre esta materia, y es

un infundio sin sustento; que no hay ninguna prueba que dijese que estos tres acusados

hayan impedido que los controles de construcción de estos tres pilares se hiciera por

PENROZ; que tampoco hay prueba de que estos tres acusados hayan impedido el

control técnico de SODIMAC sobre el dimensionamiento de los fierros que se usaron en

la construcción de esos tres elementos; que no se imputa además a los tres acusados

ninguna infracción reglamentaria, pues sólo hay una referencia al artículo 16 de la Ley

General Urbanismo y Construcciones, que habla del profesional responsable; que en la

acusación se dice que la construcción estuvo a cargo de Baeza, y este fue el profesional

responsable; que no se señala qué reglamento constructivo infringieron los tres

acusados mencionados; que es dable preguntarse qué hacen los tres acusados

mencionados en el banquillo de los acusados; que la imputación específica a Ortigosa,

Parra y Baeza, es que en su condición de representantes legales de la Inmobiliaria Río

Huequén y de la Constructora SOCOVIL, debieron ejecutar el proyecto con estricto

apego a la legalidad vigente y con los debidos controles que garantizaran su correcta

ejecución, siendo su deficiente gestión y decisiones imprudentes las que permitieron

confluyeran los errores y deficiencias señaladas; que lo primero que llama la atención es

que la acusación es en calidad de representantes legales de dichas sociedades; que no

se sabe de dónde el Ministerio Público saca que la calidad de representantes legales

tenga influencia en el campo penal; que tampoco puede atribuírsele a ellos, por el solo

hecho de ser socios, y el propio Héctor Hernández dice que no existe responsabilidad

por el cargo, haciendo mención a la división del trabajo; que existe, según Hernández

un principio de confianza, en que los sujetos tienen derecho a esperar que el resto se

comportará de manera leal a dicho principio; que la acusación a los tres acusados

mencionados les imputa todo y de todo, y se funda en el sólo hecho de ser socios y

representantes, lo que es inaceptable en el derecho penal; que en el 4.4 de la acusación

se imputan a Ortigosa Ampuero, Baeza y Parra hechos específicos, cuales son que no

consultaron un tercer estudio de mecánica de suelos, pues contaban con dos que

contenían conclusiones diferentes respecto de la clasificación sísmica del suelo, siendo

de suyo imprudente haber optado por un estudio que permitía el diseño y cálculo de

Page 61: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

una estructura más débil; que la clasificación de PETRUS de Pedro Ortigosa no contiene

infracción reglamentaria, pero no se probó que los acusados tomaron la opción, pues no

se rindió prueba alguna al respecto; que Pettinelli dijo que él tomó la decisión de utilizar

la mecánica de suelos de Pedro Ortigosa de Pablo, y no consultó ni correspondía

consultar a los representantes de la empresa inmobiliaria ni constructora, pues era él el

profesional competente para decidir, ya que él era el usuario de la información que

contenía esa mecánica de suelos, y optó por el estudio de Pedro Ortigosa de Pablo pues

era el profesional más calificado que existía en el país en esta materia; que los tres

acusados mencionados no tenían información al respecto, y del uso que hizo de los

documentos correspondientes el ingeniero calculista no se dio noticia a Parra, Baeza ni

Ortigosa Ampuero; que ello quedó claro con la declaración de Ebensperger, quien dijo

que era un informe preliminar, y no era mecánica de suelos, sino sólo un sondaje, no

apto para construir el edificio; que esto lo dijeron los propios testigos del Ministerio

Público señores Villafañe y Rivera, y su objetivo no era realizar la ingeniería ni construir

el edificio; que esta decisión, por su propia naturaleza debía ser necesariamente

tomada por el señor Pettinelli, pues por fuerza debe ser encomendada a un especialista,

y el mandante carece de los conocimientos necesarios para una construcción segura;

que el deber de cuidado implica en algunos casos el deber de abstenerse de realizar la

actividad peligrosa, y lo que único que cabe es encomendarla a quien si esté en posición

de ejecutarla competentemente; que en la segunda imputación contra los tres acusados

mencionados, fue no someter los cambios estructurales a revisión del revisor y de la

Municipalidad; que los propios testigos de la fiscalía, arquitectos del proyecto, dijeron

que no existieron modificaciones estructurales que ameritasen una nueva revisión del

proyecto, y el certificado del revisor Bonelli coincide con el número de metros cuadrados

del proyecto, y no obstante que estaba como testigo de la Fiscalía, no se tuvo en el

juicio a Patricio Bonelli explicando al señor fiscal cómo fue que se hicieron esos

supuestos cambios estructurales, o bien que dijese que él habría aprobado de todas

maneras los planos si los hubiere revisado, como consta de las declaraciones en anexo,

que tuvieron a la vista los propios peritos del IDIEM en el informe; que el subdirector

del IDIEM dijo que los mismos errores de los planos del 2006 estaban en el 2007, y

entonces se debe tener presente que si el revisor aprobó los planos del 2006, entonces

no hay cómo señalar que no habría aprobado los del 2007 si eran los mismos; que

Yáñez sostuvo ante el Tribunal que los cambios fundamentales eran dos, o sea, el

número de pisos que se aumentó, y que se prolongó la planta de subterráneos, pero al

revisar los set de planos se dio cuenta que en ambos planos se tenía el mismo número

de pisos, y en ambos estaban las plantas de subterráneos; que el ingeniero Pettinelli

Page 62: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

dijo que nadie le preguntó por los planos de la otra torre, donde estaban prolongados

los planos de subterráneos; que el Ministerio Público no cuestionó que hubiesen planos

de ingeniería por 17.000 metros cuadrados, y constaban también en los planos de

arquitectura, como dijeron Villafañe y Rivera; que la acusación da por infringido el

artículo 119 de la Ley de Urbanismo y Construcciones, lo que es un despropósito

mayúsculo, pues hace años que las Municipalidades no hacen revisión de cálculo, ni

tienen ingenieros estructurales, y la Ordenanza establece expresamente que no

corresponde a la Municipalidad revisar el cálculo estructural, y así lo dijo el director de

Obras de la Municipalidad; que la doctrina del comportamiento alternativo ajustado al

deber, habla de que no es posible la imputación del resultado, si se puede asumir

razonablemente como seguro, que el resultado se hubiese producido de todos modos;

que la Fiscalía olvidó el artículo 1.2.14 de la Ordenanza, que dice que la responsabilidad

recae en los “profesionales competentes”, y los tres acusados son propietarios, no

profesionales competentes; que la acusación dice luego que 4.4 letra c) que los

acusados no dispusieron una inspección técnica externa de la obra, infringiendo los

artículos 1.3.2 N°1 y 1.3.2 N° 7 de la Ordenanza General; que esta obra requería un

profesional competente para cumplir el requisito normativo y la lex artis que establece la

Ley General y la Ordenanza, cual es una de ellas la de ser Constructor Civil; que Ricardo

Baeza estuvo a cargo de la construcción de la obra, y por lo tanto estuvo a cargo de la

supervisión, o sea, no faltó el profesional competente, y por lo demás, lo dijeron

Villafañe, Rivera, y el Director de Obras, que esta obra no requería inspección técnica

externa, porque este no es un edificio de uso público; que en el 4.4 letra d) se dice que

los acusados no contrataron un director de obras que tuviera la experiencia y capacidad

que el proyecto ameritaba; que el responsable técnico de la obra sí poseía la calidades

profesionales y la experiencia para dirigir la construcción de un edificio de esta

envergadura, y así lo dijeron todos los testigos de la Fiscalía, y documentos

acompañados en el juicio; que aquí hay nuevamente una incongruencia en la acusación;

que el fallo del Tribunal Constitucional en su considerando 35 dice que los dos

elementos del artículo 492 del Código Penal constituyen requisitos típicos y deben

acreditarse por separado, y no pueden extraerse uno del otro; que ninguna de las

conductas constituye infracción normativa, pues no se pasa la primera valla del artículo

492 del Código Penal; que en términos de la teoría de la imputación normativa, no se

está frente a una conducta que haya creado un riesgo que se realizase en el resultado,

y si alguna la hubo, no tuvo importancia en el curso causal de los acontecimientos; que

es de responsabilidad de los acusados que realizaron el estudio de mecánica de suelos,

y del que realizó el diseño de estructuras, lo cual se dice en el artículo 1.2.14 de la

Page 63: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

Ordenanza; que tampoco se ha probado que el desplome del edificio sea la expresión,

materialización o realización del preciso riesgo generado por la conducta; que no basta

que se haya hecho algo que genere un peligro de resultado, sino que se requiere

además que el resultado sea concreción de ese riesgo y no de otro; y que no se

probaron los hechos materia de la acusación, por lo que no queda otra alternativa que

dictar sentencias de absolución en favor de todos sus representados, con expresa

condenación en costas; que se acusa a sus defendidos del cuasidelito del 492 del

Código Penal, que requiere mera imprudencia o negligencia y además infracción de

reglamentos; que se ha escuchado al fiscal y los querellantes y no se han hecho cargo

de que las infracciones normativas del artículo 492 son las que ha señalado el fiscal en

su acusación, que delimitan el tipo penal; que nada ha dicho en qué consiste la

negligencia adicional a la infracción de reglamento, y que se sumaría a ésta; que en el

requerimiento de constitucionalidad se pedía la inaplicabilidad del artículo 492, y los

querellantes se refieren a él, sin darse cuenta que ellos no lo invocan, pues acusaron

por homicidio y lesiones y no rindieron prueba sobre el punto; que por esa razón se ha

pedido la condena en costas; que dijeron que no vino ningún perito de ANATECHH, pero

el software ETABS fue desarrollado por la Universidad de California, de donde son

profesores Restrepo y Conte, y no vinieron a declarar al respecto; que ese software

ETABS fue utilizado por Kupfer; que el corazón de la debilidad del peritaje en que se ha

sostenido la acusación es la norma con la cual se verificó el trabajo del señor Pettinelli,

mencionado en el peritaje de Kupfer con sus dos ayudantes Fernández y Gentina, y ella

dijo que verificó la estructura con el ACI-318 del 2005, dicho por ella textualmente; que

ello es un error garrafal e invalida cualquier conclusión del IDIEM, y es contradictorio

con la norma señalada en la acusación, que dice que es el ACI-318-95; que el señor

Sanhueza dijo que la falla parte en los pilares de los ejes 11, 17 y 24 y fue el señor

Yáñez quien señaló que ese fue el elemento que gatilló el efecto “castillo de naipes”;

que el peritaje del IDIEM dice que esos pilares eran fundamentales, y no se dieron el

trabajo de determinar cuanta carga sísmica tomaban; que en la acusación del Ministerio

Público se lee que esta se hizo en su condición de representantes legales de las

empresas Inmobiliaria RÍO HUEQUÉN y Constructora SOCOVIL; de acuerdo a lo dicho

por Yáñez el eje I falló a la compresión y nada se dijo que existiera el defecto

constructivo en una viga del primer subterráneo, y no tiene relación con el mecanismo

de colapso el cual tiene que ver con muros y pilares del primer piso; que no se dijo nada

acerca de que las deficiencias de los muros eran al corte, y la contradicción de que esos

muros no tenían fallas al corte; que el Ministerio Público dice que no había un

profesional a cargo con las calidades que exige la ley, y luego dice que Ricardo Baeza

Page 64: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

era el encargado de velar por la correcta construcción y era ingeniero civil; que la

hipótesis fue que la incorrecta clasificación del suelo, las fallas del diseño y deficiencias

constructivas, fueron copulativamente las causantes del colapso; y que si falta una de

ellas el mecanismo del colapso no se explica, y por lo tanto el Tribunal no puede excluir

uno de tales factores, sin entrar en colisión con el informe de Yáñez, Sanhueza y Silva,

porque ello equivaldría a vulnerar la debida congruencia.

NOVENO: Que la abogada Soledad Ojeda, en defensa conjunta con el abogado

Espinoza Bustos, por sus representados Mario Valeria, Héctor Torres y José Paredes,

solicitó la absolución de todos ellos expresando, en síntesis, que existen defectos de

forma en la acusación fiscal; que la acusación fue genéricamente fundada en una

“errónea calificación sísmica del suelo en el cual se construyó el edificio, deficiencias en

el diseño estructural del mismo y falencias constructivas del edificio “Alto Río”, que

generaron la falla que produjo su caída, agregando que esta falla se generó a nivel del

primer piso, en los elementos correspondientes a los muros y pilares ubicados en los

ejes transversales contiguos al eje “I” conforme a los planos correspondientes, falla que

originó la perdida de la capacidad de resistir cargas verticales a lo largo de dicho eje”;

que dada esa imputación, el Ministerio Público deberá acreditar que la caída del edificio

se debió precisamente a esa causa y que a sus imputados les cabe responsabilidad

conforme a lo establecido en la ley; que en cuanto a la participación, debe acreditarse

cuáles fueron los defectos que se atribuyen a su representados; que la falla en que se

funda la acusación puede haberse presentado en cualquier período entre el 2007 a

2009, en circunstancias que no todos los acusados trabajaron durante todo el período

de construcción del edificio; que no se detalla cuáles fueron las funciones que

desarrollaron y cómo trabajaron, siendo que cada uno desarrolló funciones distintas en

distintos períodos y zonas del edificio; que la Fiscalía no ha sido capaz de determinar la

fecha de construcción, ni los elementos que se califican de deficientes; que se atribuyen

a sus representados la comisión de cuasidelitos sin precisar las fechas en que ellos se

habrían cometido; que atendidas las normas que amparan el debido proceso y el

mandato constitucional que hace obligatorios los tratados internacionales, deben

precisarse las fallas que causaron las muertes y lesiones; que en cuanto a la supuesta

falta de idoneidad de las personas debe tenerse presente que Valeria fue supervisor de

obras en SOCOVIL y los otros dos acusados fueron jefes de obras; que los tres acusados

tienen 30, 40 y 22 años de experiencia en el ámbito de la construcción respectivamente,

con estudios comprobables en la materia; que sus defendidos han desarrollado toda su

vida laboral en este ámbito y siempre estuvieron bajo la supervisión de Ricardo Baeza;

que esta falta de idoneidad se vincula en la acusación a una supuesta infracción de la

Page 65: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

Ley General de Urbanismo y Construcciones, pero los requisitos establecidos en dicha

ley le eran exigibles a Ricardo Baeza, quien es el constructor civil, no a sus

representados; que en Chile ningún jefe de obras tiene título de ingeniero; que así, las

funciones desempeñadas por sus representados no contienen infracción reglamentaria y

deben ser absueltos; que en cuanto a las deficiencias constructivas propiamente tales se

hace una imputación genérica sin atribuirles conductas específicas; que deberá

acreditarse que a cada uno le correspondió participar en cada una de las deficiencias

pero ninguno intervino en la falla que según la Fiscalía determina la caída del edificio;

que hubo detallamiento de las especificaciones de los planos, sobre los empalmes en

pilares 11, 17 y 24; que todas las partidas de enfierraduras relativas a estos empalmes

fueron contratadas a otra empresa por lo que a sus representados no les cupo

participación alguna en este aspecto; que respecto a la segunda deficiencia (la supuesta

falta de una viga en el cielo del subterráneo) es falsa, ya que la viga sí fue construida,

tal como se justificará con los estudios de dos instituciones cuyos peritos depondrán en

el juicio; que los peritos de la Fiscalía no fueron a constituirse en el lugar a ver dicha

viga; que respecto de la tercera deficiencia, esto es la deficiente materialización de las

juntas de hormigonado (las uniones entre muros a medida que se van construyendo),

los acusadores dicen que mayoritariamente coinciden con las zonas en que se producen

las fallas, pero no se precisa cuáles serían éstas y hay una norma que se cumplió como

se acreditará con los dichos de testigos y petitos, y con fotografías; y que por todo lo

indicado solicita la absolución y el rechazo de la acción civil puesto a que no existe

ninguna conducta de carácter dolosa ni culpable en sus representados.

DÉCIMO: Que la abogada Fabiola García Larenas, en representación del acusado

René Pettinelli Loayza solicitó la absolución de éste expresando, en síntesis, que el

tribunal no puede castigar a quienes no tengan responsabilidad en el colapso del

edificio; que debe establecerse cómo ocurrieron los hechos, cómo se desplomó el

edificio y cuáles fueron las causas de ello, para establecer si realmente existe

responsabilidad penal de su representado y los demás acusados; que las defensas no

deben probar nada, pues los acusados están amparados por la presunción de inocencia

y es el Ministerio Público quien deberá acreditar los cargos conforme a los estándares

legales; que la imputación realizada en la acusación no reviste ningún fundamento,

como quedará claro de la propia prueba de cargo, además de la que presente la

defensa; que la imputación dolosa no resiste análisis, pues se trata de personas con

vasta experiencia profesional y resulta increíble pensar que quienes han dedicado su

vida al desarrollo de proyectos inmobiliarios hayan podido representarse la posibilidad

del desplome de un edificio y aun así haber actuado; que en cuanto a las causas

Page 66: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

determinantes para el colapso del edificio se le atribuye a Pettinelli haber diseñado un

edificio con deficiencias estructurales, y haber infringido la NCh 433, pero dicha norma

es lo que rige el accionar de un ingeniero; que los acusados Pettinelli y Ortigosa de

Pablo participaron en la redacción de la Norma Chilena 433 of. 96, lo que lleva a

reconocer que Pettinelli es uno de los creadores de dicha norma; que su representado

participa en la Sociedad Chilena de Sismología e Ingeniería Antisísmica, ha intervenido

en la construcción de numerosos edificios, y su calidad profesional es difícilmente

igualable; que su defendido estaba involucrado en la construcción del edificio “Murano”

cuando surgió este proyecto; que para comprar este terreno se solicitó un informe de

suelo que se encargó a Eduardo Ebensperger y a Horacio Calvo D’Ottone en 2006,

quienes de modo preliminar calificaron el suelo como clase III, pero eso no fue una

mecánica de suelo, sino un estudio para definir la compra del terreno; que el propio

Horacio Calvo dijo ante el Fiscal que nunca fue un estudio para construir el edificio, sino

sólo para decidir la compra y cabida para diseñar un edificio de altura en el lugar; que

se hizo un prediseño, y el acusado Pettinelli hizo el precálculo con base en calificación

efectuada por EMPRO, pero al llegar al momento de empezar a construir, Pettinelli

planteó a la empresa la necesidad de realizar una mecánica de suelos, ya que el estudio

anterior sólo contaba con un sondaje; que este estudio de mecánica de suelos se le

encomendó a Pedro Ortigosa, quien probablemente es el que más sabe de suelos en

Chile; que esa mecánica de suelos se hizo con estricta sujeción a las normas, siendo ese

estudio el que se consideró pues no cabía encomendar otro; que la velocidad de

transmisión de ondas de corte es sólo uno de los índices que se evalúa para calificar el

suelo; que no hubo infracción reglamentaria; que se realizaron tres sondajes adicionales

y se definieron los puntos más altos del edificio para practicar ahí los sondajes; que a su

representado no le sorprendió que la clasificación sísmica del suelo haya sido tipo II y

no tipo III como se había señalado en el estudio preliminar realizado por Horacio Calvo,

ya que tiene vasta experiencia en la materia; que cuando se empezó a hacer el hoyo

para construir el edificio su representado se constituyó en el lugar y constató la

densidad y calidad del suelo para asegurarse de que la clasificación sísmica era

efectivamente la señalada por el Sr. Ortigosa, es decir suelo tipo II ; que la Fiscalía se

refirió al edificio “Civic Prat” (para compararlo con el edificio “Alto Río”), ya que este

tiene calificación de suelo tipo III, sin embargo en ese mismo sector hay numerosas

calificaciones de suelo tipo II, como el edificio “Santo Tomás”, el edificio “Diagnomed” y

el edificio “Independencia”, y esto quedará claro de la declaración de Mario Valenzuela

quien hizo el estudio de mecánica de suelos y calificó los suelos como tipo II en el caso

del edificio “Independencia” y como tipo III en el caso del “Civic Prat”, estando a pocos

Page 67: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

metros de distancia; que los cálculos no adolecen de error alguno; que se calculó el

esqueleto, la columna del edificio, la parte estructural, y una vez terminados esos planos

Pettinelli los envió a revisor externo, quien verificó que estuviesen todos los cálculos y

en definitiva los aprobó, como señalará el señor Bonelli; que luego de eso los

arquitectos Villafañe y Rivera obtuvieron el permiso de edificación; que todos los

edificios y construcciones tienen singularidades, sin que sea sinónimo de irregularidades,

por ello el proyecto fue aprobado; que cuando se introdujeron modificaciones, éstas no

fueron de carácter estructural, como se oirá del señor Bonelli; que es usual que los

planos que se ingresan a la Dirección de Obras Municipales no tengan el nivel de

detallamiento que los utilizados para la construcción final, y por eso es que

posteriormente se van completando; que el señor Bonelli declaró que igual habría

aprobado los planos con las diferencias de detallamiento señalados por la Fiscalía; que

cuando se hizo el detallamiento de los planos para efectos de la construcción incluso se

terminó construyendo con 8,2 toneladas más de fierro que las estipuladas en el plano

original, hubo más fierro, más armadura y más hormigón, ya que el diseño de la

estructura no contenía todas las particularidades del edificio que finalmente se

construyó; que la Dirección de Obras Municipales no hace revisiones del planos finales,

sino que se conforma con planos estructurales y con la revisión del perito externo; que

la responsabilidad de Pettinelli abarca parte del ámbito de la construcción, por ello no

debe llamar la atención que el Libro de Obras no tenga grandes anotaciones puesto que

las dudas menores se absolvieron en terreno cuando Pettinelli visitaba las obras; que las

personas que estaban a cargo saben interpretar planos y no requieren que el calculista

se los explique detalladamente; que el IDIEM no es un organismo con capacidad técnica

para realizar peritajes de tipo investigativo, pues su alcance es sobre materiales,

aplicación de los mismos y calidad constructiva, y por eso mismo se contrató la asesoría

externa de un ingeniero calculista que tiene el mismo oficio del acusado; que el hecho

de que el IDIEM se haya constituido en el lugar no es garantía de nada, puesto que esta

institución dice que no existe una viga, en circunstancias que sí existe, y también olvida

que los pilares 11, 17 y 24 hacen menos del 0,85% de la resistencia de un piso; que la

prueba demostrará que no hubo deficiencias en el diseño estructural y cálculo del

edificio, menos aun de que tales deficiencias provengan de alguna infracción normativa,

mera negligencia o si ello obedece a que la norma constructiva quedó chica para la

envergadura del sismo del 27 de febrero de 2010; que hay testigos y peritos que

señalarán la multiplicidad de aspectos técnicos y normativos que han sido modificados

después del terremoto, y es evidente que si se han hecho estas modificaciones, no se

puede atribuir responsabilidad penal a quienes respetaron y se atuvieron a la normativa

Page 68: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

vigente a la época en que se construyó el edificio “Alto Río”; que aunque haya habido

deficiencias reglamentarias, debe examinarse si éstas causaron el desplome del edificio,

y si ninguna de ellas por sí sola fue capaz de provocar el desplome, el Ministerio Público

deberá probar que concurrieron todas y el conjunto determinó el derrumbe de la

construcción; que René Pettinelli no ha incurrido en incumplimiento reglamentario

alguno, su desempeño se ajustó a la lex artis y a la normativa vigente a la fecha, y por

ello pide su absolución y el consiguiente rechazo de la demanda civil; que la credibilidad

de un perito depende de la objetividad del trabajo, y la imparcialidad con que actúe, y

en este caso, esas no son calidades que hayan tenido los peritos del IDIEM, y en el

juicio surgieron detalles que así lo demuestran; que David Silva estuvo participando

directamente de los interrogatorios asesorando al fiscal en la tarea correspondiente; que

se contrató a personas externas al IDIEM, y los señores Lagos y Kupfer dijeron que ellos

dirigieron el informe, pero que éste lo realizaron materialmente los ingenieros Gentina y

Fernández, reconociendo que la oficina de Lagos es competencia de René Pettinelli; que

el informe del IDIEM señala la secuencia del colapso, pero no señala un

pronunciamiento especial respecto de la falta de confinamiento de los muros, lo que

habría sido bastante complejo, si esa falta de confinamiento se sacó de la ACI-318, por

el Comité en que participó Yáñez, ya no habría podido decir que eso era relevante en el

colapso; que el señor Yáñez compartió oficina con el señor Bonelli, pero Sanhueza dice

que los planos del 2007 tampoco podrían haber sido aprobados; que se acompañan

gráficos y elementos visuales cuya procedencia no fue establecida, pero sí se sabe que

los dos modelos de ETABS están en entredicho, pues habrían sido elaborados por

Arburo colaborando con Pettinelli, pero después es usado por IDIEM; que el fiscal aludió

a un supuesto interés económico de los peritos de la Defensa, pero no se ha dicho que

el Ministerio Público pagó 150 millones de pesos al IDIEM, y el fiscal dijo que no se

habían visto láminas de los peritajes y puso en duda la coincidencia en el patrón de

daños entre el levantamiento de daños, y lo que hizo el peritaje de la Defensa; que ante

el desplome del edificio y el impacto mediático, se busca de los jueces una sentencia

condenatoria, para aplacar el sufrimiento ante la pérdida de vidas humanas, pero para

el Tribunal lo relevante es establecer la concurrencia de los requisitos legales para dar

un fallo condenatorio, y el Ministerio Público debía salvar algunos obstáculos, el primero

de ellos establecer la existencia del cuasidelito; que el elemento básico es la falta de

cuidado objetivo, que comprende dos aspectos: el primero de ellos saber cuáles son los

riesgos esperables, y el segundo saber cuáles eran las exigencias que le imponía la ley

y su lex artis; que es imprescindible establecer el vínculo que el acusado despliega y el

resultado que se produce; que a la Defensa le cabe duda si se está frente a un nexo

Page 69: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

causal; que si se llegase a asumir que existió de parte de Pettinelli un incumplimiento

normativo, se debe establecer que hay una causalidad, y de ahí ver si es

normativamente imputable el resultado al acusado como hecho suyo; que el Ministerio

Público imputó a Pettinelli error de diseño en unas singularidades del eje I; que el señor

Yáñez hablaba de una estructura audaz, y sin embargo, refiriéndose al recogimiento de

los muros, la reducción de los pilares, la señora Marianne Kupfer dijo que el edificio es

relativamente simétrico, tiene discontinuidades, se recogen elementos de la fachada, los

tamaños son relativamente razonables y está el edificio dentro de las características de

lo esperable; que las discontinuidades son muy frecuentes en los edificios

habitacionales, que era una estructura estándar; que el perito señor Silva habló de

edificios con estructura como “espina de pescado” e introdujo conceptos como el muro

bandera”; que el señor Rivera dijo que era una configuración clásica, y Restrepo dijo

que se estaba frente a un arquetipo de edificio chileno, y Dechent señala que al verificar

los pilares cuestionados, la demanda siempre es menor que la capacidad, y aclara que

utilizando la misma normativa del ACI-318, si se conocen los valores reales de los

materiales, se pueden utilizar dichos valores, y con eso en este caso cumplía las

exigencias normativas, porque se estaba en la fase de evaluación de lo construido era

posible aplicar ese capítulo 20; que en el punto de establecer las deficiencias de

armaduras, la oficina de Lagos y Kupfer usaron tres mecanismos, uno de ellos fueron

los ábacos, pero sin embargo respecto de esos ábacos el perito Restrepo dijo que no

eran idóneos para establecer la deficiencia de armadura, porque lo que está detrás de

esos ábacos es que no existan singularidades, y en la ACI-318 del 95 no había

parámetros de cálculo; que si se toma la ACI-318-2005, en los anexos hay un capítulo

destinado a definir la deficiencia de armadura, y por lo tanto el haber usado un

mecanismo erróneo, el resultado también lo es; que luego usaron el modelo ETABS y

llega a la conclusión que el pilar 24 sí satisface la demanda; que el cuestionamiento que

hace René Lagos, respecto del trabajo de Pettinelli obedece a deficiencias de armadura,

o sea, no hay cuestionamiento al comportamiento sísmico del edificio, cargas, etc.; que

para poder establecer estas deficiencias de armadura se utiliza una norma distinta a la

vigente a la fecha de diseño del edificio, cual es el ACI-318 del 2005, pero la vigente

era la del año 1995; que David Silva dijo que si bien la norma interesante era la del ACI-

318 95, el señor Pettinelli había usado la del 2005; que Pettinelli ejecutó su labor

cuando estaba vigente el ACI-318-95, y fue evaluado con una norma del año 2005, que

es más exigente; que ese grueso error cruza toda las deficiencias que se imputan a las

armaduras; que la acusación dice que hay un déficit de armaduras en la interfaz de los

pilares entre el primer y segundo piso; que la consideración e incidencia de los pilares

Page 70: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

11, 17 y 24 en la estabilidad global del edificio es absolutamente residual, y si se

escuchan las declaraciones de los peritos del IDIEM decir que esos elementos eran

relevantes, cuando ni siquiera se tomaron el trabajo de determinar cuanta carga

efectivamente tomaban, pero hecho ese trabajo por los peritos de la Defensa, en

palabras del perito Dechent, era menor a un 1% de toda la carga de ese piso; que en el

capítulo 7.8.1 se habla de detalles especiales en columnas y barras dobladas por cambio

de sección, y no es exigible que el ingeniero deba dibujar en los planos la información

correspondiente, pues en el juicio se dijo que las referencias al código ACI se podían

hacer entre las referencias generales; que la perito Kupfer dijo que eran formas distintas

de hacer los planos, y esa imputación no tiene mayor asidero; que en el informe del

IDIEM se expuso que en ninguno de los muros se observaba deficiencia de armadura

por flexo compresión, y Kupfer aclara y ratifica que ninguno de esos muros tiene

deficiencia de armadura a la flexo compresión; que Dechent y Mendieta dicen lo mismo;

que la falta de confinamiento en la cabeza de los muros no era exigencia de la norma;

que en la Nch433of96 lo decía expresamente y recién en el 2008 se restablece la

exigencia normativa de confinamiento de cabeza de muros, y por lo tanto no puede

existir infracción normativa respecto de una exigencia no vigente; que en cuanto a la

supuesta deficiencia de armaduras mayor a un 10% en los ejes 26 y 35, rige lo mismo

y Dechent señaló que debe sumarse la resistencia real de los materiales; que la última

imputación es en relación a la ausencia de refuerzo para momento negativo en las losas

de cielo de primer piso sobre los pilares de los ejes 11, 17 y 24 contiguos a eje I, pero

esto fue desvirtuado en el juicio cuando el perito Mendieta revisa el plano N°5 y señala

que hay notas generales que se refieren a la armadura negativa, y agrega que en la

nota N°9 estaba el detallamiento; que el señor Restrepo dijo que esas armaduras que

se dicen que no existen fueron incorporadas al modelo, porque estaban en los planos,

diciendo que eso se llama “armadura de repartición” y otros le llaman “refuerzo

mínimo”; que en la acusación se señala que hay un incumplimiento normativo en

relación con los empalmes, porque está aceptado, y sólo se establece una exigencia que

es aumentar el largo de los empalmes, y la señora Kupfer dijo que las diferencias son

muy menores, y hay que “verlo con criterio”, no cumple la norma, pero no podría decir

si ello incidió en el colapso del edificio, señalando que para poder establecerlo se debían

hacer exámenes de laboratorio, y es del caso que eso exámenes sí se hicieron por el

perito Dechent; que la propia prueba del Ministerio Público es la contradictoria; que

luego se dice que el legajo de planos de estructura presenta algunas inconsistencias y

falta de detallamiento, y en el libro de obras no se señala de qué manera fueron

solucionadas; que esa imputación se desecha con las palabras de la perito Kupfer; que

Page 71: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

el señor revisor Bonelli Canabes emitió un certificado de aprobación de los planos

estructurales, y se dice que el acusado Pettinelli hizo modificaciones estructurales en el

año 2007; que nadie dijo que esas supuestas modificaciones hayan tenido carácter de

estructurales; que se dice que se debía hacer una nueva revisión y para hacer esa

declaración, el señor Silva y los peritos del IDIEM, debieron hacer el análisis de porqué

esas modificaciones eran estructurales y de qué manera modificaban el comportamiento

estructural del edificio; que los testigos Vigueras, Villafañe, Rivera, etc, dijeron que los

planos que se presentan para obtener permiso de edificación después se van

detallando; que la Ley General no dice que las modificaciones sean “estructurales”, pero

en la acusación está, y para peor se probó que esas modificaciones no son

estructurales, y así lo dijo el propio testigo Rivera que no había modificaciones

estructurales; que el mismo testigo Rivera dice que cuando se ingresan los

antecedentes a la Municipalidad, se ingresa toda la arquitectura y toda la ingeniería de

dos torres completas, y el legajo no era menor de 30 planos; que dentro de las

modificaciones estructurales que se le imputa haber hecho a Pettinelli, se afirmó que se

había prolongado la planta de subterráneos, pero Rivera dijo que esa planta siempre se

contempló, pues eran dos edificios que se unían por las plantas de subterráneos; que la

propia prueba documental acompañada al juicio hace referencia de metros cuadrados

revisados por el señor Bonelli, y certificado; que el señor Patricio Bonelli no revisó el

modelo ETABS de 14 pisos sin estacionamiento ni subterráneos, y quienes participaron

directamente en el proyecto dijeron que el edificio jamás cambió de geometría, ni tuvo

cambios estructurales, pues así lo dijo Villafañe, quien habló de 30 a 35 planos, con las

placas de subterráneos; que Villafañe dijo que se perforó un muro, pero que no tenía

incidencia estructural; que Carmen Vigueras dijo que no hubo modificaciones

estructurales; que la concordancia de los proyectos de arquitectura e ingeniería estaba

presente según dijo la señora Vigueras, y dijo que era impensado que hubieran cambios

sin consultar al arquitecto, y ella dijo que como revisora se habría dado cuenta; que el

señor Schneider dijo que se cumplían todos y cada uno de los requisitos legales

respecto de este proyecto; que no existieron las modificaciones estructurales de que

habla el Ministerio Público; que si se logra pasar la primera valla de la causalidad, se

debe pasar al análisis de la prueba de cargo respecto de la acusación; que la Defensa

ha rendido una prueba de extrema contundencia y seriedad que permite mantener la

duda razonable, y por ello se justifica la absolución respecto de su representado; que su

representado cumplió con la normativa de diseño, y no se apartó de la lex artis, pues las

singularidades no están prohibidas normativamente y obedece a un arquetipo de edificio

de muros, el “arquetipo de los edificios chilenos”; que en relación a la presunta

Page 72: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

deficiencia de armadura en diseño, la verificación se hizo por los peritos con referencia

a una norma que no era la vigente al tiempo del diseño, pues la señora Kupfer dijo

textualmente que se verificó con la norma del 2005; que se siguieron utilizando

métodos que no eran los apropiados, como la utilización de los ábacos Gardau Aza, que

no debieron ser utilizados, máxime si se deben utilizar modelos puntal tensor, que sí

están regulados en nuestra normativa, en el apéndice A modelos puntal tensor

aplicables para el diseño de zonas de discontinuidad, en el ACI-318 del 2005 relativo a

“cambio abrupto en la geometría y en la carga”; que a mayor abundamiento se llega a

esa conclusión utilizando las propiedades reales de los materiales determinados por

IDIEM; que si bien el pilar 17, según el estudio del señor Dechent, conforme al ACI-318

del 95, tenía un déficit, era sólo en ese pilar; que ahora se escucha que los pilares 11,

17 y 24 no son los principales sino unos muros 5, 8 13, y 20; que la ingeniero Marianne

Kupfer dijo que estos muros estaban bien diseñados a la compresión; que la señora

Kupfer dijo que ella había hecho el trabajo con los ingenieros Fernández y Gentina

supervisados por el señor Lagos, y agregó que los cálculos los había realizado ella con

sus ayudantes y Lagos firmó como representante legal y los supervisó; que respecto de

la necesidad de una nueva revisión estructural, se pretende nuevamente cambiar la

acusación, pues se dijo que esos cambios eran los 14 pisos, con la estructura que no

tenía el desnivel en la parte superior, pero ahora se dice otra cosa; que nadie sabe

quien elaboró el modelo exhibido en la figura 5.43 ni se sabe si estuvo en el

computador del señor Pettinelli, y el funcionario Pablo Pereira dijo que recordaba de

quien era, y el señor Abate no recuerda el número de la CPU que había trasladado; que

es impensable creer que Bonelli se haya limitado a revisar la imagen mostrada, ni los 16

planos, sino que revisó más de 30 planos; que el proyecto revisado por Bonelli está

aclarado por Villafañe, Rivera y Vigueras: el edificio de 15 pisos, dos subterráneos,

escalonado, de 17.000 cuadrados y que coincide con lo aprobado, y los arquitectos

dijeron que era exactamente el mismo edificio que remitieron en geometría de principio

a fin y fue lo que se construyó; que el mismo seño Lagos dijo que el ingeniero no puede

hacer cambios sin informarlo a los arquitectos, y la señora Vigueras dijo que ella tiene

exigencias normativas y se habría dado cuenta si esos cambios se hubieran producido;

que al Ministerio Público le correspondía acreditar que esas modificaciones señaladas en

la acusación era estructurales, sin embargo la Defensa acreditó que no hubo cambios

estructurales, y nadie podría sostener que cualquier modificación es cambio estructural,

y que sólo tendrá esta cualidad aquellos cambios que alteren la distribución de las

cargas sísmicas de la estructura; que la estructura tenía más de un 4,2% de resistencia

y Yáñez dijo que tenía más densidad de muros que la media; que la Ley General en su

Page 73: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

artículo 119 hace referencia a modificaciones y alude a la Ordenanza, y ésta hace la

diferencia entre modificaciones estructurales de aquellas que no lo son, y en ese

aspecto deben hacerse las declaraciones de cambios en el proyecto y adjuntarse la

documentación; que existiendo un revisor externo, la señora Vigueras, era la encargada

de informar que las obras se ejecutaron de acuerdo al proyecto y acompañar toda la

documentación que esta misma normativa alude; que decir que los arquitectos pudieron

no advertir esos cambios no tiene asidero; que se mantiene el cuestionamiento a los

peritos del IDIEM, y si entraron en contradicciones fue debido a la ignorancia y falta de

competencia que los peritos tenían, y en base a ellos hicieron todo tipo de

aseveraciones; que en la tabla de la clasificación sísmica se omite la frase “o bien”; que

la lámina de los espectros 5.63 y tiene un error grueso, garrafal, y se omitió dividir por

el factor R, y desaparecía la tesis de que el sismo no había representado una gran

exigencia a esta estructura; que como contrapartida se ha rendido una pericia de

calidad inobjetable; que no hay metaperitaje porque no es peritaje sobre otro peritaje;

que es irrefutable porque explicó el colapso, magnitud, intensidad, tiempos, etc.; que

incluso la Nch433 del 2008 se refiere al método no lineal; que no se acreditó la

existencia del tipo penal invocado, y existe una duda muy fuerte al respecto, y la prueba

de la Defensa ha probado una teoría alternativa según la cual no se puede atribuir

responsabilidad penal al señor Pettinelli y debe ser absuelto de la acusación.

UNDÉCIMO: Que el abogado Marcelo Torres Duffau, por el acusado Pedro

Ortigosa de Pablo, alegó solicitando la absolución de su representado, expresando en

síntesis que se le imputa a su defendido haber elaborado un estudio de mecánica de

suelos aplicando erróneamente la NCh 433of.96, y por ello, se dedicará a analizar dicha

norma, tal como estaba vigente al año 2006, cuando se hizo el informe de mecánica de

suelos; que en ese tiempo se calificaban los suelos en 4 tipos, siendo el suelo tipo II

uno de ellos; que para definir un suelo como tipo II se tienen distintos criterios; que el

primer criterio es la velocidad de ondas de corte, siendo su parámetro igual o mayor a

400 metros por segundo en los 10 metros superiores y creciente con la profundidad, el

segundo es grava densa, con sus respectivos parámetros, el tercero es arena densa

(siendo éste el que se aplicó en la especie), con sus propios parámetros y criterios

distintos de los dos primeros, de los criterios que este contiene, arena densa, con ID

mayor que el 75% o índice de penetración estándar (este último fue el aplicado por

Ortigosa) y finalmente el cuarto criterio ocupa otros criterios y otros parámetros; que el

Ministerio Público dice que el primero de los criterios es el más importante, pero no dice

por qué, y el tribunal es quien debe resolver esa cuestión aplicando los artículos 19 y

siguientes del Código Civil, ya que la norma contiene hipótesis disyuntivas, conforme a

Page 74: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

criterios y parámetros diferentes, de aplicación alternativa, y por lo mismo no es

necesario aplicarlas todas, ya que no hay ninguna de aplicación preferente o de mayor

importancia; que la velocidad de ondas de corte, sólo se contiene en el primer criterio

del tipo II (solo es criterio aplicable cuando la velocidad de ondas de corte es mayor o

igual a 400 metros), pero si la velocidad es menor a 400 metros por segundo no sirve

para calificar suelos; que Pedro Ortigosa aplicó el índice de penetración estándar y el

IDIEM dice que esta aplicación es correcta; que un perito que no es del IDIEM (perito

externo contratado por IDIEM) dijo que no sabe de dónde se saca que la velocidad de

ondas de corte es lo más importante; que en cuanto al estudio de mecánica de suelos

realizado por Ortigosa (quien participó en la comisión dedicada a la elaboración de la

NCh 433), es preciso tener presente que en ningún edificio de Concepción se ha

aplicado el criterio de velocidad de ondas de corte, ya que para determinarla se requiere

técnicamente generar una explosión y medir técnicamente también la velocidad de

corte; que lo que se solicita normalmente cuando se hace un estudio de mecánica de

suelo es una estratigrafía, saber cuántos pisos tendrá el edificio, el número de

subterráneos, etc.; que los demás sondajes los pidió Ortigosa de Pablo puesto que

estimó que uno era insuficiente por lo que solicitó tres; que en la ciudad de Santiago,

Ortigosa de Pablo realizó todas las labores técnicas que hubo que realizar, enviando los

objetos de análisis al IDIEM (del que fue director por mucho tiempo), llegó a la

conclusión que el suelo era tipo II y así lo informó, pagó las boletas de IDIEM y cobró

80 UF; que en su oficina hace de 5 a 10 informes de este tipo diarios; que cuando supo

del desplome del edificio “Alto Río” revisó el informe y concluyó que el problema podría

ser el limo descubierto en la estratigrafía, calculó la explosión, dedujo la velocidad de

ondas de corte, y concluyó que el suelo era tipo II y quedó tranquilo; que la NCh 433 es

del año 1999 y se ha modificado con cada sismo significativo, hoy rige un D.S. del 5 de

noviembre de 2010, que señala que el sismo de febrero causó daños superiores a lo

esperable; que en este juicio se discutirá la tipicidad configurada por la conducta, el

resultado y el nexo causal; que la conducta debe ser causa del resultado típico, pero eso

sólo asegura la causalidad y ello no es castigado per se, ya que se requiere que el

Ministerio Público acredite que el hecho le es objetivamente imputable a Pedro Ortigosa,

lo que podrá hacer si prueba que al interpretar la norma, creó un riesgo no autorizado y

que se concretó en la lesión corporal o la vida de alguna persona; que no se podrá

probar que la conducta de Ortigosa de Pablo haya sido causa del colapso del edificio;

que al interpretar la norma actuó correctamente, como señala IDIEM; que la culpa es

previsibilidad antes que nada, lo que significa que el hombre medio, en la situación

concreta, haya podido prever que su conducta ocasionaría el resultado en la forma que

Page 75: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

se produjo, pero aquí el colapso no se explica por sí solo sobre la base del estudio de

suelo; que la lex artis se aplicó correctamente y en contrario solo existe la opinión de un

ingeniero que dice que el parámetro de velocidad de onda de corte es el criterio más

importante, lo que es una opinión que se estrella contra la redacción de la norma; que

sólo al final de este juicio los hechos quedarán establecidos y la conducta que se

atribuye a Ortigosa, esto es haber clasificado el suelo como tipo II, la desarrolló en

Santiago y en consecuencia para conocer de su conducta este tribunal no es

competente, más aún cuando ninguno de los intervinientes le hace partícipe en un

hecho doloso; que después de cuatro meses de juicio queda claro que la intervención de

Pedro Ortigosa es bastante modesta, y se ha esperado este momento para establecer

precisamente cuales son los hechos controvertidos respecto de él y cuál es,

jurídicamente hablando, el debate que éste enfrenta; que hay dos opiniones respecto de

la tabla 4.2 contenida en el Nch433, una en que se sustentan las acusaciones, según la

cual el suelo en que se construyó el “Alto Río” debió ser clasificado como suelo tipo III,

y otra distinta sostenida por el acusado, quien señala que el clasificar como suelo tipo II

obró correctamente; que quienes sostienen la primera tesis avalan lo dicho por el

acusado, pero agregan que como éste habría conocido la velocidad de ondas de corte,

debió clasificar el suelo como suelo tipo III; que jurídicamente la controversia se centra

en la tabla 4.2 mencionada, que para los efectos de este juicio tiene el carácter de ley

penal, porque es una norma que integra una ley penal en blanco como lo es el artículo

492 del Código Penal; que se acusa a Ortigosa de Pablo de haber incurrido en el tipo del

artículo 492 por haber actuado con imprudencia o negligencia con infracción

reglamentaria, y en este caso los acusadores sostienen que esa infracción reglamentaria

es la vulneración de la tabla 4.2, y por lo tanto reconocen que es una norma

complementaria; que en la interpretación de ésta, que pasa a ser penal, se debe

interpretar conforme a la ley penal, tal cual lo sostiene, a vía de ejemplo don Enrique

Cury; que para este efecto, la Nch433 está entonces sometida a la supremacía de la

Constitución conforme a los arts. 6 y 7; que el art. 19 N°3 incisos 7 y 8 y el número 26

del mismo artículo 19 consagran la legalidad de los delitos y de las penas, y ello es un

límite al legislador, y al intérprete; que el principio de legalidad dice que sólo la ley

escrita puede crear delitos, de manera expresa, conforme a la literalidad de la ley, y la

Constitución está por sobre los elementos de interpretación del Código Civil; que lo que

no se desprenda de las palabras del legislador no está prescrito y no rige; que se ha

dicho que Ortigosa de Pablo infringió la norma, y no se ha dicho por qué; que en sede

penal el campo de lo posible lo establece el marco literal de la ley; que la Nch1of2004

que se refiere a definiciones y procedimientos para la elaboración de las normas

Page 76: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

chilenas, dice que el texto de la Norma “se debe redactar en español, y debe ser claro,

preciso, y de interpretación única”; que la tabla 4.2 tiene por propósito declarado definir

los tipos de suelo, y lo hace mediante descripción; que frente a cada estratigrafía hay

un parámetro aplicable a esa precisa estratigrafía; que definir es “fijar con claridad el

significado de algo”; que el suelo admite ser clasificado como suelo tipo II sólo cuando

se cumple la tabla, y para ello hay que ver el suelo tipo II y ver sus cuatro situaciones

distintas; que en el caso de ciertas arenas cementadas, se explicó que se recurre a la

velocidad de ondas de corte, porque no admiten otros parámetros, y hay que ver que la

tabla establece opciones, porque usa la expresión “o bien”; que siguiendo el primer

elemento de interpretación, las diversas hipótesis de la tabla 4.2 son de aplicación

alternativa, y un suelo debe ser clasificado como suelo tipo II cuando calza en

cualquiera de sus hipótesis; que conforme al elemento gramatical, partiendo por el

suelo tipo I, se debe tener presente la estratigrafía; que en todo el ordenamiento

jurídico se utiliza en la ley la expresión “o bien”; que en el elemento sistemático está el

argumento decisivo; que en el recuadro del suelo tipo II, la letra a) habla de suelo y usa

el parámetro de velocidad de ondas de corte igual o superior a 400 m/s en los 10

metros superiores y creciente con la profundidad, y el perito Yáñez dijo que las arenas y

los limos jamás tendrán velocidad de ondas de corte iguales o superiores a 400 m/s;

que el inciso 3° del mismo recuadro dice que si en los 20 metros superiores el suelo es

tipo II, debe clasificarse así, aunque jamás se acerque la estratigrafía a los 400 m/s;

que la velocidad de ondas de corte no puede ser considerado el parámetro más

importante, y nadie dio una razón en contrario; que las acusaciones se basan en las

tesis sostenidas por IDIEM; que los peritos del IDIEM estuvieron de acuerdo en que las

hipótesis son de aplicación alternativa; que el señor Yáñez dijo que la velocidad de

ondas de corte no es el parámetro más importante; que los acusadores sostienen que si

al momento de realizarse la mecánica de suelos, ha medido la velocidad de ondas de

corte, debe desentenderse de los otros parámetros y aplicar la velocidad de ondas de

corte, pero los acusadores no dicen que Ortigosa de Pablo no midió la velocidad de

ondas de corte; que en los comentarios de INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN de se dice

que la velocidad de ondas de corte, corresponde a las medidas por métodos de geofísica

convencional; que la tesis de la acusación es contraria a la lógica, y así lo dijo Verdugo,

quien dijo que de acuerdo a la interpretación de la tabla 4.2, era posible que dos

personas clasificaran un mismo suelo como tipo II y como suelo III, y eso no es lógico y

se opone a la Nch1of2004; que los conocimientos científicamente afianzados dicen que

en el año 2006 no se aplicaba la velocidad de ondas de corte; que la Nch433 se

modificó y en ellas participaron algunos peritos del IDIEM; que el Decreto 117 no dice

Page 77: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

que la velocidad de ondas de corte es el criterio más importante; que el art. 5 del

Decreto 117 tiene una nueva tabla, y en ella una arena con SPT de 40 golpes y

velocidad de ondas de corte inferior a 400 m/s son el mismo tipo de suelo, y eso es lo

que se sostiene acá; que el Decreto 117 fue modificado por el DS 61 que en su art. 5

dice que teniendo en consideración la tecnología disponible, se “optó” por el parámetro

que objetivamente se estima más importante es el de velocidad de ondas de corte; que

incluso con la norma actual DS 61, la velocidad de ondas de corte por sí solo no basta

para clasificar un suelo; que preguntado el perito Silva respondió que Ortigosa de Pablo

había recibido el encargo de hacer el estudio de suelos para un edificio a construir en

las calles Carrera con Padre Hurtado, denominado “Edificio Padre Hurtado”, y que éste

había solicitado otros tres sondajes y muestras adicionales, y que las muestras no

perturbadas las remitió al IDIEM para que fueran sometidas a ensayos

correspondientes, y luego emitió su informe; que el informe de Ortigosa le fue exhibido

a Verdugo, y consultado sobre sus conclusiones, dijo que el informe de PETRUS es

correcto y la clasificación que ahí viene se ajusta a la norma; que en noviembre de 2010

apareció un informe verificatorio adicional, antes de 15 días antes del informe de IDIEM;

que ese estudio lo hizo Ortigosa de Pablo para asegurarse del comportamiento del limo,

del suelo fino, y realizó uno cálculos e infirió la velocidad de ondas de corte; que hecho

eso determinó que el limo era, conforme a norma americana, suelo “rígido”; que el

documento correspondiente habla de “obra: edificio Padre Hurtado, Concepción, fecha

septiembre de 2006”; que la mecánica de suelos la hizo en el 2006, y emitió su informe

el 2 de octubre de 2006, y no se contenía el “adendum”; que el proyecto se llamó

“Padre Hurtado” hasta diciembre del 2007, y entre los dueños se hablaba de

“condominio “Alto Río””; que la referencia habla de edificio “Padre Hurtado”, porque

hasta esa fecha el edificio se llamaba así, y no “Alto Río”, y la factura dice “edificio Calle

Carrera con Padre Hurtado, proyecto edificio Padre Hurtado”; que la factura de Bonelli

también habla de “proyecto Padre Hurtado”, y las facturas de EMPRO también hablan de

“edificio Padre Hurtado”; que en el informe se habla de “Alto Río”, y ese nombre no

existía al 2006; que Pettinelli dijo que no recibió ese adendum, y lo mismo dijo Yáñez

que lo recibió mucho después, cuando ya estaba por terminar el informe de IDIEM, y el

funcionario de la PDI dijo que encontró el informe de mecánica de suelos, y no el

adicional que se hace referencia; que la acusación en el párrafo IV describe los hechos

por los que debiera ser penado Ortigosa de Pablo, y dice que el suelo bajo el edificio

“Alto Río” “clasifica como suelo tipo III”, pero consultado el perito Verdugo dijo que

podía ser clasificado como suelo tipo II o como suelo tipo III; que no forma parte de la

lex artis la teoría del perito Verdugo; que de acuerdo con la teoría de la imputación

Page 78: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

objetiva Ortigosa de Pablo no creó un riesgo desvalorado; que los propios peritos del

IDIEM dijeron que el suelo se había comportado bien, y que la clasificación del suelo no

explica por sí sola el colapso; que nunca existió fundamento plausible para acusar a

Ortigosa, y por eso debe ser absuelto, y con expresa condenación en costas; que los

cuasidelitos no admiten participación criminal; que no es posible en ellos la intervención

plural de sujetos activos en la misma condición; que la convergencia de voluntades no

es posible en materia de cuasidelitos, y a lo sumo es posible un paralelismo de

voluntades; que el deber objetivo de cuidado es individual; que en la práctica aquí hay

varios juicios en uno solo, y respecto de Ortigosa de Pablo dice relación con la

clasificación de suelos; que la Nch433 no obliga a clasificar el suelo sin tener que

interpretar; que siempre que de aplicar la ley se trata es necesario interpretarla; que

hay tipos penales cerrados y abiertos, y los cuasidelitos son los más abiertos, y éstos

son los que requieren de mayor interpretación; que el artículo 492 es además una ley

penal en blanco, que debe ser completada con una norma de rango inferior; que los

artículos 6 y 7 consagran la supremacía de la Constitución; que de acuerdo a los arts.

19 N°3 inc. 7 y 8; los arts. 19 a 24 del Código Civil y al apartado de la Nch1 del 2004, la

tesis de la acusación en cuanto a que el parámetro de velocidad de ondas de corte es el

más importante, es inadmisible; que la tabla 4.2 de la Nch433 forma parte del tipo

penal, y por lo tanto la interpretación que se hace por el acusador excede el marco

permitido por el sentido literal posible; que igualmente la tesis de la acusación es

desvirtuada por el elemento sistemático del Código Civil y en relación con todo el

ordenamiento nacional, pues todas las leyes mencionadas emplean la expresión “o

bien” y hacen alusión a alternativas igualmente aplicables; que además la tesis de la

acusación es contraria a la Nch1 del 2004 que requiere que las normas sean redactadas

en español, y sean de interpretación única; que tampoco se ajusta al telos de la tabla

4.2 que “define” los distintos tipos de suelo de fundación, y es evidente que no hay

claridad ni precisión cuando se sostiene que para un mismo suelo pueden haber

clasificaciones contradictorias, y que todas ellas son correctas según la tabla; que

además la interpretación de la norma es contraria a la experiencia, pues nunca el

parámetro de velocidad de ondas de corte se aplicó; que la tesis es además contraria a

los conocimientos científicamente afianzados, cual es que en una arena y limo, la

velocidad de ondas de corte con suerte alcanza los 330 m/s; que la tesis de las

acusaciones es contraria a la lógica, pues conforme a ella un mismo suelo puede ser

clasificado como suelo tipo II o como tipo III y en ambos la clasificación es correcta y se

ajusta a la norma, lo que es contrario al telos de la misma, cual es de definir, o sea,

fijar con claridad el sentido de una cosa; que ni una sola palabra se ha dicho en la

Page 79: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

acusación ni en la prueba, ni en los discursos de clausura, respecto de en qué consistiría

la culpa de parte de Ortigosa de Pablo; que en este caso la Fiscalía y los acusadores no

han tenido motivo plausible para acusar a Ortigosa de Pablo y traerlo a juicio, y en

consecuencia no sólo debe ser absuelto, sino que también deben ser condenados en

costas quienes así lo acusaron; que para finalizar se debe tener presente lo señalado

por Verdugo respecto de que los estudios de suelo de EMPRO y del edificio CIVIC son

incorrectos e ininteligibles.

DUODÉCIMO: Que los intervinientes no se pactaron convenciones probatorias

según se indica en el auto de apertura del juicio oral.

DECIMOTERCERO: Que renunciando a su derecho a guardar silencio, y de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Procesal Penal, el acusado

FELIPE ANDRÉS PARRA ZANETTI señaló que lamenta profundamente el colapso del

edificio “Alto Río”, lo que generó pérdida de vidas humanas, lesiones de personas y ha

sido muy doloroso; que como empresa y a nivel personal ha sido muy difícil enfrentar

esta situación y comprende el actuar del Ministerio Público y de los querellantes; que la

empresa constructora SOCOVIL tenía al año 2010 unos quince años de experiencia, él

se integró recién en el año 2000, como socio, y hasta este año había construido como

tres mil viviendas, seis edificios habitacionales y otros tantos institucionales, con una

planta que llegó a tener 700 trabajadores; que era una empresa regional y local de

bastante prestigio; que en esta empresa había una división de funciones bien clara: la

gerencia general y las cuestiones comerciales era de cargo del director Juan Ortigosa,

en tanto que en la parte técnica el responsable era Ricardo Baeza, y él, a su vez, era el

gerente de finanzas pues se especializó en esa área y en la de administración; que esta

división de funciones obedece básicamente a que cada uno trabaje en lo que está más

especializado, pero también a que el mercado inmobiliario no es un mercado simple y

tiene muchas variables que se deben considerar, varios factores para el mejor éxito del

emprendimiento, entre ellos la elección adecuada del lugar donde se va a emplazar el

emprendimiento inmobiliario, y la elección del producto a comercializar de acuerdo a la

necesidad del mercado, y ello exige bastante dedicación; que otro aspecto muy

relevante es el aspecto técnico que comprende la ejecución de las obras, el manejo del

presupuesto de construcción, el manejo de la mano de obra, entre otros temas, para

que las obras cumplan con el estándar de calidad, los costos y plazos presupuestados;

que el tercer ámbito era el que le tocaba a él, cual era el financiero, pues un

emprendimiento inmobiliario requiere recursos financieros y económicos de gran

cuantía, y no se pueden llevar adelante sin apoyo de la banca y de proveedores que

aportan los créditos en base a los cuales se hacen las inversiones; que en el caso del

Page 80: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

edificio “Alto Río”, que no era la única obra al 2008, tenía un presupuesto de

construcción de 120.000 UF, y el valor de venta era de $3.500.000.000 y el terreno

como de $700.000.000, y por lo mismo se debía ejercer un adecuado control financiero

que asegurase el éxito de todas otras áreas técnicas; que una pérdida financiera

importante podía generar una quiebra; que sus funciones y la de los otros dos socios

eran específicas, claras y ordenadas y no eran simples; que en el caso del proyecto

“Alto Río” recuerda que en abril del 2006, se generó porque Ortigosa Ampuero le dijo

que había una licitación pública de terrenos del SERVIU en el sector Rivera Norte, y les

pareció interesante y compraron las bases para iniciar un proceso de estudio detallado

para validar técnica y económicamente la adquisición de esos terrenos, en un sentido

económico tener acceso a créditos y técnicamente pidiendo asesoría a especialistas en

el área, y así se solicitó a los arquitectos Eduardo Rivera y Guillermo Villafañe un estudio

de cabida, o sea determinar qué se podía construir, cuántas unidades habitacionales,

cuántos pisos, cuales eran las condiciones del plan regulador, etc.; que el arquitecto

Rivera tiene decenas de edificaciones en altura en Concepción, es profesor universitario,

de prestigio local, y por lo tanto se encargó este estudio a profesionales de prestigio;

que los mismos arquitectos habían trabajado con SOCOVIL en otros edificios; que en la

parte ingeniería se le pidió su opinión a don René Pettinelli, quien cree ha calculado

todos los edificios en altura que han construido, quien tiene como treinta años de

experiencia, participa en el Comité de Normas Sísmicas, etc., y éste sugirió hacer un

sondaje en el terreno para lo cual Juan Ignacio Ortigosa contrató a la empresa EMPRO y

le encargó un sondaje a objeto de determinar qué había en el subsuelo, y los resultados

se entregaron al ingeniero Pettinelli; que él nunca tuvo a la vista ese informe

físicamente, pero sí sabía que existía un sondaje porque eran documentos

eminentemente técnicos, fueron derivados directamente al ingeniero para su estudio;

que de este informe se determinó la factibilidad de poder construir en altura, y se

hicieron otros estudios como el de títulos y de topografía y con todo ello se decidió

comprar los dos terrenos, lo que se hizo en junio o julio del 2006; que hecha la

adquisición se les encargó a los mismos arquitectos Rivera y Villafañe el proyecto de

arquitectura, en dos etapas, un anteproyecto y luego el desarrollo del proyecto

propiamente tal; que ese anteproyecto, junto al estudio de mercado que realizó el área

comercial de la empresa dirigida por Juan Ortigosa, permitió definir el producto o

departamentos que se pretendían construir, con sus respectivos estándares de

terminación, y así llegar al valor unitario; que los arquitectos desarrollaron el

anteproyecto, y en esa etapa se contrató voluntariamente -aunque no está exigido

normativamente- los servicios de una revisora independiente de arquitectura, y

Page 81: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

finalmente los arquitectos contratados formaron las carpetas que se ingresaron como

anteproyecto a la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Concepción, en

septiembre de 2006 si mal no recuerda; que ese anteproyecto contemplaba casi los

mismos metros cuadrados del proyecto final, los mismos quince pisos de altura, y

también los doce primeros pisos de una planta regular y los tres recogiéndose en altura;

que ese anteproyecto se aprobó en octubre del 2006 por la Dirección de Obras

Municipales, y se establecieron en él algunas condiciones adicionales relativas a estudios

viales y la presentación para efectos de poder iniciar la construcción de los proyectos

definitivos para obtener el permiso de edificación; que paralelamente en estas fechas, el

ingeniero Pettinelli había iniciado los primeros cálculos de la estructura y le dijo a Juan

Ignacio que un proyecto de esta envergadura ameritaba una mecánica de suelos más

completa y extensa, pues se contaba sólo con un sondaje hecho para evaluar la compra

del terreno; que don René propuso a don Pedro Ortigosa de Pablo realizar tres sondajes

adicionales; que Ortigosa les envió sus requerimientos a través del señor Pettinelli lo

que confirmaba de alguna manera que era necesaria una mecánica de suelos más

completa; que se contrató a EMPRO para esos tres sondajes adicionales en los lugares

especificados por el ingeniero que entiende que fueron los lugares acordados con don

Pedro, que eran los puntos más altos que son aquellos donde la estructura tiene más

peso; que recuerda que el señor Ortigosa también solicitó ensayos triaxiales de

consolidación, de los cuales sí tiene constancia porque él los encargó y pagó a IDIEM,

organismo que los entregó directamente a don Pedro Ortigosa; que nunca habló con

don Pedro, no lo conocía, sí de nombre; que a esa fecha, octubre de 2006, don Pedro

evacuó con todos esos ensayos un informe de mecánica de suelo completo, para la

elaboración del proyecto específico que sabían que iban a hacer, que era un edificio de

dos subterráneos y de quince pisos de altura; que en el otro terreno no tenían idea qué

iban a hacer, por tanto no tenía ningún tipo de especificación el estudio mecánico de

suelos original como para haber especificado algo determinado en esa primera mecánica

de suelos; que el informe llegó a la empresa con copia directa a don René Pettinelli; que

un informe de mecánica de suelos no sólo contiene la especificación sísmica del suelo,

sino también información adicional, como la ubicación de la napa, el tipo de fundación

que recomienda el mecánico de suelos utilizar al ingeniero, las fuerzas del suelo para

resistir el peso de una estructura o presiones de contacto, y por lo tanto clasificar

sísmicamente el suelo no es el único objetivo de ese estudio, objetivo que por lo demás

no les correspondía a ellos evaluar sino que era un insumo más que les pidió el

calculista para realizar su proyecto; que por la envergadura del proyecto se encargó el

estudio a uno de los expertos en mecánica de suelos más prestigioso del país; que a

Page 82: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

fines de año, diciembre según cree, se encomendó a los arquitectos preparar el

expediente para la obtención de permiso de edificación definitivo, también se les

encomendó conformar el expediente de estructura, compatibilizar los planos de

estructura con la arquitectura presentada en un sentido geométrico, acompañar el

certificado de revisión estructural entregado por don Patricio Bonelli (el cual coincidía

exactamente con los metros cuadrados del proyecto y el número de pisos), y tramitar

los permisos correspondientes; que se contrató una revisión independiente, en este

caso doña Carmen Vigueras, quien nuevamente revisó el cumplimiento de las normas

legales y evacuó un informe favorable; que se presentó el expediente en el DOM y a

fines del 2006 se obtuvo el permiso de edificación; que en el 2007 se enviaron los

antecedentes al departamento de estudios de la constructora, a cargo de don Ricardo,

para que se evaluara económicamente la construcción del edificio, dato con el cual

procedió, él y Juan Ignacio, con ese costo de construcción del terreno, más honorarios

de profesionales, gastos de producción, de permisos, etc., a elaborar un presupuesto

inmobiliario, y a partir de él se determinó un precio de venta que se publicó en la feria

inmobiliaria; que se le encargó a él contratar los proyectos de especialidades (de aguas

servidas, de energía eléctrica, agua potable, estudio de impacto vial, etc.) y una vez con

el proyecto completo se iniciaron las ventas y se presentó el proyecto a la banca, a

quien se le presentaron los permisos, los costos, y en definitiva se obtuvieron los

créditos para la construcción de la torre Padre Hurtado en su primera etapa (el permiso

era para dos edificios); que en septiembre u octubre del 2007 se enviaron todos los

proyectos a la constructora para los presupuestos finales y el inicio de la construcción, la

que se inició en noviembre del 2007, por Ricardo Baeza, quien firmó el permiso de

edificación como constructor, teniendo éste a su cargo una planta de técnicos y

profesionales para ejecutar y construir el edificio; que el proyecto se desarrolló sin

contratiempos y él fue a terreno de manera quincenal o mensual para verificar los

avances de obra para informar los estados de avance al banco, a fin de pagar los

estados de pago a la constructora; que la obra duró desde noviembre del 2007 hasta

febrero del 2009, recepcionándose en marzo del 2009, trámite para el cual nuevamente

se solicitó a los arquitectos conformar el expediente de recepción de la obra y se solicitó

nuevamente la revisión externa por doña Carmen Vigueras; que posteriormente la etapa

es eminentemente comercial, se entregan conformes los departamentos, y se entregó el

proyecto; que un año después colapsó el edificio, de lo cual se enteró al mediodía del

sábado; que le costó mucho ver cómo su proyecto comercial estaba en el suelo, era un

poco irreal, pero ese mismo día se reunió con Juan Ignacio y Ricardo, para en la medida

de lo posible dar ayuda a las víctimas, y también para tratar de entender qué pasó,

Page 83: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

pues no se les pasó por la mente que ello ocurriera; que en la oficina se logró rescatar

ese día algunos planos del edificio y una maqueta que se enviaron a las autoridades

para colaborar con las labores de rescate, se solicitó a un ingeniero constructor (que

había participado en la construcción) que colaborara en el rescate de las víctimas, y se

contactó a muchas víctimas, aproximadamente sesenta familias o compradores, y se

llegó a un acuerdo para una compensación económica con algunas de ellas; que se

decidió contratar a una empresa seria y de gran prestigio como es DICTUC para que

averiguara qué fue lo que pasó, y a la Universidad de Concepción y a ingenieros de la

Universidad de California, para que determinaran qué pasó; y todas esas instituciones

no tienen ninguna relación de tipo comercial con SOCOVIL; que se le prestó la mayor

colaboración posible al Ministerio Público, se le entregaron los planos que encontraron,

toda la información técnica y es más, le entregaron las dos mecánicas de suelo que no

era necesario que se ingresaran a la Municipalidad, según aparece explícitamente en el

certificado de informaciones previas; que no existió de parte de SOCOVIL ningún

impedimento a investigar el caso; que quiere recalcar que este no es un negocio simple

o que se hace sin la preocupación o dedicación profesional que corresponda, de modo

que el que no divide las funciones o se especializa y realiza sus funciones

adecuadamente, fracasa; que esa es la razón de la división de funciones que existía en

su empresa; que es ingeniero civil de la Universidad de Concepción; que la ingeniería

civil abarca las áreas de construcción, estructura, geotecnia e hidráulica; tiene

conocimientos básicos de construcción y geotecnia; que la norma Chilena sísmica se

redactó con posterioridad a sus estudios de ingeniería por tanto la práctica no la tiene,

es decir, conoce las herramientas básicas y comprende el lenguaje de la ingeniería; que

él derivó su camino profesional hacia las finanzas; que en 20 años no ha calculado una

sola casa o edificio, y por ello en su opinión lo que corresponde es contratar a un

ingeniero o arquitecto especialista para determinados estudios, que de construcción

sabía al momento de la construcción de “Alto Río” lo mismo que al salir de la

universidad, donde tuvo algunos ramos generales de construcción; que lo más

importante en una construcción, a su juicio, es que esta se realice de acuerdo a los

proyectos, utilizando materiales y proveedores de probada calidad y en el caso de “Alto

Río”, según el peritaje del IDIEM, se testearon muchos testigos de hormigón y de acero,

los que estaban por encima de los estándares de calidad testeados por el ingeniero; que

también es importante una buena planificación en la construcción; que esta obra era

ordenada; que los profesionales que trabajaron en “Alto Río” eran todos de experiencia,

como Pedro Ortigosa, René Pettinelli, Ricardo Baeza y Mario Valeria; que los imputados

eran profesionales de experiencia; que cree que Valeria no había construido un edificio

Page 84: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

de altura, pero según sabe tiene más de 25 años de experiencia, incluso más y que

cuando él hizo una práctica profesional como estudiante, hace más de 20 años atrás, en

una obra en la ciudad de Lota, la persona a cargo era don Mario Valeria, y por tanto,

éste no es una persona sin experiencia; que los procesos constructivos entre una casa

social y un edificio en altura son distintos en cuanto a la maquinaria que se utiliza, pero

los materiales y su calidad son básicamente los mismos, la idoneidad de los

profesionales, la planificación en terreno puede ser distinta, pero el constructor a cargo

de la obra era Ricardo Baeza, la gente que éste dispuso en terreno para que le

colaborara en diversas tareas administrativas, como el manejo de la obra o los sub

contratos, son decisiones que tomó el señor Baeza; que para él, el constructor desde un

primer minuto, desde la presentación de la solicitud del permiso de edificación, era

Baeza, pues la solicitud correspondiente iba suscrita por el señor Baeza, de manera que

le da absoluta confianza, pues Ricardo es un constructor de reconocido prestigio, con

más de 20 años de experiencia y había construido seis edificios en altura; que no

recuerda si antes de “Alto Río” SOCOVIL contrató a Mario Valeria como director de

obras, pues eso lo veía Ricardo Baeza; que habían construido seis edificios

habitacionales en altura, y no recuerda si en alguno de ellos don Mario Valeria fue

director de obras, cree que no, sí puede decir que Ricardo Baeza era el director de

obras; que él se dedicaba a ver la parte financiera de la empresa, pero imagina que uno

de los roles de un director de obra es colaborar en la administración de la obra y del

contrato; que el rol de Juan Ignacio Ortigosa en este proyecto era la parte comercial,

definir el producto que se pretendía levantar, el valor de los departamentos, encargar

un estudio de mercado, definir el producto con los arquitectos para hacer el ante

proyecto, encargar la publicidad y vender el producto; que el rol de Baeza en la

construcción de “Alto Río” fue la de profesional a cargo de la construcción del edificio

como constructor civil, esto es, construir el edificio, lo que implica levantar la

edificación, contratar a la gente o encargar la construcción, pues evidentemente no era

quien ponía los fierros; que reitera que él no participaba en la construcción, pues se

dedicaba a las finanzas; que no sabe las labores constructivas del edificio en detalle

porque no era su competencia; que Baeza estaba en la construcción del edificio, no

sabe quien estaba bajo éste; que no sabe el rol de Valeria en la construcción, pues

estaba a cargo de Ricardo Baeza, pero sí sabe que estaba en terreno colaborando con

Baeza en las labores de construcción del edificio; que conoce a don José Paredes y su

rol en la construcción del edificio “Alto Río”, cree que era de jefe de obras, esto es, que

estaba en terreno supervisando algunas labores de construcción específica, pero no

sabe qué labores específicas realizaba; que no sabe si Paredes había construido antes

Page 85: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

edificios en altura, pero sabe que hizo el colegio Kingston College, la Facultad de

Economía de la Universidad Católica, obras que tenían gran cantidad de metros

cuadrados; que don Ricardo Baeza era el constructor a cargo de la obra y él definía a la

gente que le colaboró en terreno, entre ellos el señor Valeria y el señor Paredes; que en

la construcción de “Alto Río” su rol era ser gerente de finanzas, esto es, proveer los

recursos financieros para poder pagar los materiales, los sub contratos, la mano de obra

y en definitiva lograr el éxito financiero de la obra; que tenía injerencia en la generación

de los estados de pago, y recibía el avance de obras que le entregaba Baeza para

enviarlas al banco y el tasador del banco pudiera aprobarlos y el banco pagara los

avances correspondientes; que él ingresó como socio a SOCOVIL en el año 2000 y a

RIO HUEQUÉN no recuerda; que al año 2006 él tenía el conocimiento necesario para

trabajar en el negocio inmobiliario; que los proyectos de especialidades son los de gas,

eléctrico, de agua potable, de aguas servidas, climatización, corrientes débiles,

televisión por cable; que el fierro es un material, que si mal no recuerda, el proveedor

era SODIMAC y que no lo sabe quien lo ponía en el edificio porque el constructor era

Baeza; que él encargó los proyectos de especialidades del edificio “Alto Río” que ya

mencionó como agua servidas, climatización, TV cable, y no sabe cuáles son las

especialidades de la obra gruesa; que el proyecto de arquitectura no recuerda quien lo

contrató específicamente, probablemente fue Juan Ignacio Ortigosa; que él sabía que se

había contratado a Rivera y Villafañe como arquitectos del proyecto, y durante la obra

más de alguna vez pudieron conversar de algún tema de la construcción; que él no

participó en la contratación del calculista René Pettinelli, quien había calculado todos los

edificios que habían construido, cree que fue Juan Ignacio Ortigosa pero no lo sabe

específicamente, pero en todo caso era un calculista de su confianza; que a don Pedro

Ortigosa lo contactó Pettinelli, él no tuvo contacto con Pedro Ortigosa y la factura la

pagó SOCOVIL; que dentro de esta constructora, que es una sociedad de

responsabilidad limitada, él es el gerente de finanzas, son tres los dueños, él, Juan

Ortigosa y Ricardo Baeza; que él asistía a la obra al menos una vez al mes, ello para

verificar visualmente que las partidas que se decían ejecutadas en los estados de

avance fueran efectivas, para presentarlas al banco; cree que también participó en

algunas reuniones para definir temas de terminaciones más orientados a la parte

comercial; que él no fue a la obra durante la etapa de fundación, pero sí durante la

etapa de construcción de la obra gruesa; que en esa época participaban en las

reuniones Ricardo Baeza, Juan Ortigosa, los arquitectos, etc.; que no está seguro de

quien es Eduardo Ojeda pero cree que era un ingeniero constructor que estaba en la

obra como parte del equipo definido por Ricardo Baeza; que él vio que Ricardo Baeza

Page 86: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

era el encargado de la obra, suscribió los permisos como profesional competente, y lo

vio en la obra misma, dirigiéndola, pero no sabe de qué forma lo hacía, porque no iba

todos los días a la obra y como confía en el señor Baeza no lo vigilaba, pero era el

profesional responsable; que el inspector técnico de obra, como él lo entiende, hace una

labor más bien administrativa de control del estado de avance de los cronogramas de la

construcción de la obra, pero él no estaba en la parte técnica y no sabe cómo se

entendía ello por los demás socios de SOCOVIL; que no hubo inspección externa de

obra en la construcción de “Alto Río”, y tenía como toda obra sistemas de control

interno y, en el caso particular no sabe quien era la persona concreta encargada de ese

control interno para el edificio; que sí es importante que toda obra tenga control

técnico, pues debe ejecutarse de manera ordenada, y para que exista buena calidad de

la obra, buenos materiales, buena calidad de la mano de obra, debe haber gente

preocupada de velar porque las labores se ejecuten de manera correcta, pero no sabe

quién realizaba específicamente cada labor, pues no era de su competencia; que él le

reportaba a sus socios los aspectos relativos a las finanzas de la empresa, Ortigosa les

reportaba el avance de la comercialización del producto y Baeza les reportaba los

avances de obra que se presentaban en los estados de pago; que los planos del edificio

que rescataron después del terremoto eran los relativos al proyecto pero no los

recuerda específicamente, tal vez eran los de arquitectura, o de especialidades, pero no

lo recuerda bien; que no recuerda haberlos visto, así como tampoco quién los llevó a la

Fiscalía; que él ha dado el mismo domicilio comercial de los acusados Ortigosa y Baeza,

y es el de una oficina que tienen desde antes de la construcción de “Alto Río”, donde no

necesariamente se realizaban todas las labores; que tuvo conocimiento que se hizo un

sondaje para ver la factibilidad de compra del terreno y posteriormente de un estudio de

mecánica de suelo realizado por don Pedro Ortigosa, antecedentes que se hicieron

llegar al señor Pettinelli; que no leyó los contenidos de los informes, sí vio físicamente el

de PETRUS; que no se hizo otro estudio de mecánica de suelos; que recuerda los

metros cuadrados del edificio por haber visto el permiso de edificación; que hay un

certificado de los arquitectos que dice que el proyecto ejecutado se atiene a ese

permiso; que el edificio tenía 15 pisos y eso fue siempre así; que no sabe si se ofreció

ayuda a Marcelo González Sazo o Boris Castro, pues fue Juan Ignacio quien habló con

los clientes; que la inmobiliaria RÍO HUEQUÉN es quien compró los terrenos donde se

construyó el edificio, de la cual es socio junto a Juan Ortigosa y Ricardo Baeza; en esa

inmobiliaria él ve el tema financiero, haciendo el análisis económico de los proyectos

inmobiliarios; que hay una división de funciones en ambas sociedades, comercial,

técnica y finanzas, pero Ricardo Baeza se dedicaba básicamente a la constructora; que

Page 87: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

en el mercado inmobiliario normalmente se separan las sociedades inmobiliarias de las

sociedades constructoras para efectos tributarios, además ambos tipos de sociedad

tienen objetivos distintos y tienen tratamiento económico distinto; que su sueldo lo

recibía por la constructora SOCOVIL, según recuerda; que él era gerente de finanzas,

esto es, el encargado de la administración de los recursos financieros; que la

administración de los recursos humanos la veía Juan Ignacio; que de él dependía una

jefa de finanzas, un contador, un administrativo financiero que preparaba los pagos de

cheques y facturas, y un asistente contable; que las cuentas corrientes las manejaba él,

SOCOVIL tenía varias cuentas en distintos bancos, y la inmobiliaria era algo similar; que

los apoderados bancarios eran los tres socios, parece que en la inmobiliaria eran dos de

los tres y en la constructora bastaba la firma de uno, indistintamente; que el pago de

facturas se preparaba por los contadores, luego la jefe de finanzas provisionaba los

dineros para los pagos, una asistente preparaba los cheques y luego se pasaban para la

firma; nunca hubo problemas para firmar un cheque entre los socios, sí hay un control

previo para ello; que los contratos de trabajo de los trabajadores de obra los firmaba

Ricardo Baeza, y de los trabajadores de planta, Juan Ignacio Ortigosa; que la parte

administrativa contable y financiera era de resorte suyo, en la parte de administración

de las obras era Ricardo Baeza, y en lo que decía relación con la administración

comercial y manejo de personal era Juan Ignacio Ortigosa; que hubo una oferta pública

del terreno y probablemente Juan Ortigosa se los comentó; que el financiamiento de

inmueble lo adquirió la inmobiliaria con un crédito solicitado al Banco BICE según

recuerda, y el banco evaluó los antecedentes evidentemente, pidiendo que un tasador

de confianza fuera a tasar el terreno; que para la adquisición del dinero para la

construcción se recurrió al Banco BBVA parece; que el banco entrega los recursos en

relación a los avances, para lo cual el banco envía a un tasador; que el inspector técnico

de obras certifica que los estados de avance correspondan con el avance en el terreno;

que los avances financieros los entregaba él al banco; que en los estados de pago

probablemente estaba la firma del señor Baeza como encargado de la obra; que el

precio de venta de los departamentos los fijaba Juan Ignacio Ortigosa tomando en

cuenta el valor de la construcción, los gastos de publicidad, otros gastos generales y los

precios de la competencia para productos similares de mercado; que el sábado 27 de

febrero pasó por afuera del edificio a ver lo que había sucedido; que él no compareció a

la Fiscalía en los días posteriores al terremoto, pero sí posteriormente y prestó una

declaración poco detallada en relación a la que presta hoy; que en la actualidad la

empresa SOCOVIL tiene una imagen que está muy dañada; que él hoy en día no se

dedica a la construcción; que mantiene sociedad con Ortigosa y Baeza, pero se dedican

Page 88: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

a lo inmobiliario y a las asesorías; que recuerde no ha habido ninguna modificación

social de las empresas RÍO HUEQUÉN y SOCOVIL; que el presupuesto de construcción

del “Alto Río” fue de 120.000 UF ($2.500.000.000), el valor de venta fue de

$3.500.000.000-. aproximadamente y el valor del terreno fue entre 700 y 800 millones

de pesos (36.000 UF); que a la fecha del terremoto se habían vendido

aproximadamente 85 departamentos de un total de 113; que a la fecha del terremoto

los créditos bancarios obtenidos por la inmobiliaria (del proyecto) no estaban pagados,

al día de hoy sí, se pagaron en el año 2010; que la empresa RÍO HUEQUÉN, ha pagado

por compensación unos 800 millones de pesos y por ayuda social unos 100 millones;

que desde el punto de vista comercial la existencia de otros proyectos similares en el

sector es importante al momento de decidir un proyecto inmobiliario; que no recuerda si

la Constructora PAZ llegó antes o después que ellos, sí sabe que después del terremoto

el edificio de esa constructora quedó gravemente dañado, pero no se cayó; que la

división de funciones entre los socios era ordenada y definida; que Ricardo Baeza era el

gerente técnico, encargado de la ejecución de la obra y en general lo relativo a la parte

operativa de la obra; que él iba una o dos veces al mes a la obra; que en la relación con

sus socios prima la confianza; que desconoce si se instalaron bien las enfierraduras del

edificio, pues no era su labor; que lo que puede asegurar es que se contrataron los

profesionales, se hizo una revisión independiente y en ella se certifica que se cumplieron

las normas antisísmicas; que el informe preliminar de suelos comprendió un sondaje,

que era importante para saber si era posible construir algo en altura en el terreno; que

el estudio de suelos de PETRUS fue en octubre de 2006, y después se gestionaron los

créditos para la construcción; que el presupuesto de construcción lo elabora un

ingeniero constructor de la empresa, que depende de Ricardo Baeza; que el control

interno de la obra estaba a cargo de Ricardo Baeza, éste era el profesional responsable;

que él no puede afirmar que Ricardo Baeza en la práctica ejerció el control interno de la

construcción de manera efectiva, pero sí tiene plena confianza en su experiencia,

responsabilidad y capacidad; que querían saber qué ocurrió cuando el edificio se cayó,

pues jamás pensaron que esto iba a ocurrir; que no sabe efectivamente cual es la causa

de la caída del “Alto Río”, pero sí sabe que el peritaje norteamericano habla de

resonancia del suelo; que el 27 de febrero se reunió con sus socios y vió como afrontar

la situación y cómo ayudar; que los proyectos de especialidades del edificio fueron los

de gas, agua potable, aguas servidas, corrientes débiles, electricidad, análisis de

impacto vial, sistemas de agua caliente, televisión por cable y otros, y le correspondió a

él encargarlos y cancelar las facturas correspondientes; que los hormigones se

compraban a proveedores de calidad, lo que era costumbre en las obras de SOCOVIL,

Page 89: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

se compraba hecho en planta a PREMIX, que lo proveía en las cantidades solicitadas

para la obra en sus camiones, listo para ser instalado, con los certificados de calidad de

dichos hormigones, las facturas se enviaban a la oficina y se procesaban sus pagos; que

los fierros se adquirieron en SODIMAC y en este caso es interesante recalcar que se

compraron predimensionados, listos para instalar en la obra, pues se le enviaron los

planos de estructuras al proveedor, y la instalación de esos fierros en terreno se hizo

con un contratista externo, PENROZ, lo que le consta por el pago de las facturas; que el

control de calidad del hormigón prefabricado es mayor que el que se hace en obra, y

prueba de ello es que la prueba de firmeza arrojó, en este caso, según IDIEM un 70%

más firme que la especificada en el proyecto; que los planos estructurales que son los

planos de ingeniería, se enviaron a SODIMAC y en esta empresa se dimensionaron los

fierros, con los cortes y dobleces correspondientes; que la empresa subcontratista que

instaló las enfierraduras fue PENROZ, que ya había trabajado con ellos anteriormente,

con personal de esta empresa; que la acusación formulada en su contra es que en su

calidad de representantes legales y socios de RÍO HUEQUÉN y de la constructora, no

consultaron un tercer estudio de mecánica de suelos, no haber sometido a revisor

estructural los cambios al proyecto de ingeniería, no haber contratado un revisor

externo de obras, y no contratar a las personas adecuadas para este tipo de obra; que

el primer sondaje contratado fue sólo para que el ingeniero validara la factibilidad de

compra del terreno; que a sugerencia del ingeniero se contrató un estudio de mecánica

de suelo, esto es un estudio que contiene mucha información técnica, resultados de los

ensayos de laboratorio, donde el ingeniero recomienda no sólo la clasificación sísmica,

sino también el tipo de fundación a utilizar, la profundidad de las excavaciones, a veces,

o al menos indica la profundidad de la napa, definir las presiones de contacto que

resiste el suelo y una serie de resultados y números que no puede explicar bien; que la

mecánica de suelos se usa para que el ingeniero calculista pueda diseñar la estructura;

que ni él ni sus socios estaban en condiciones de elaborar un estudio de mecánica de

suelos, no tienen la experiencia ni preparación para ello, por eso entregaron esto al

ingeniero calculista; que jamás optaron entre el sondaje y la mecánica de suelos, jamás

se reunieron con el ingeniero calculista para discutir ese tema, ni nada parecido; que

tenía referencias de que Pedro Ortigosa es uno de los hombres que más sabe en Chile

de mecánica de suelos, que era uno de los redactores de la norma Chilena sísmica y que

fue director de IDIEM, pero nunca conversó con él y no lo conocía personalmente; que

las decisiones sobre la mecánica de suelo las tomó el ingeniero calculista porque eran

datos que éste usa y necesita para el cálculo de ingeniería; que él es efectivamente

ingeniero civil pero no es de su responsabilidad en la empresa analizar aspectos

Page 90: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

técnicos, que eran responsabilidad del ingeniero calculista; que el desarrollo del

proyecto de ingeniería se hizo de manera concordante con el proyecto de arquitectura,

se encargó a los arquitectos y se les solicitó también que verificaran que los proyectos

de ingeniería fueran concordantes con los de arquitectura realizado por ellos; que estos

últimos revisaron que la estructura del edificio estuviese contenida dentro de la

morfología arquitectónica del edificio; que no todos los muros de una estructura

diseñados por un arquitecto son necesariamente parte de la estructura que el ingeniero

define como el esqueleto resistente de dicha estructura, es decir, en un proyecto de

estructura puede haber menos muros que en el de arquitectura, porque hay muros no

estructurales, que no tienen la función de resistir cargas estructurales, sísmicas en este

caso; que todo lo que dice relación con las cargas, el esqueleto básico del edificio que

ha de resistir el sismo es de cargo del ingeniero calculista; que los planos de ingeniería

los recibieron los arquitectos, a quienes se les encargó la labor de armar el expediente

para presentar las solicitudes correspondientes en la Municipalidad; que esos permisos

deben ser suscritos por los propietarios y por los profesionales competentes, que en

este caso fueron los arquitectos Rivera y Villafañe, la señora Carmen Vigueras en su

calidad de revisor independiente, en su calidad de ingeniero calculista el señor René

Pettinelli, en su calidad de revisor estructural don Patricio Bonelli quien adjunta un

certificado, en su calidad de constructor don Ricardo Baeza y en su calidad de

supervisor del proyecto los mismos arquitectos Eduardo Rivera y Guillermo Villafañe y

como propietaria del terreno la inmobiliaria RÍO HUEQUÉN; que a él nunca se le informó

que existiesen cambios estructurales en el proyecto de ingeniería del edificio, es decir

cambios al esqueleto resistente, sí sabe que en los planos definitivos había un mayor

nivel de detalle y tanto es así que para la recepción de la obra los arquitectos

suscribieron y certificaron que el proyecto ejecutado se ajustaba a los planos y demás

antecedentes aprobados en el permiso de edificación, lo cual fue sometido a revisión

independiente por doña Carmen Vigueras; que sus socios y él no tuvieron conocimiento

de ningún cambio estructural porque nadie les informó de supuestos cambios; que

conforme a la ley el Director de Obras Municipales no revisa planos de arquitectura; que

efectivamente no se dispuso de una inspección externa técnica de obras, pues la ley

dice que las inspecciones técnicas externas se contratan en caso de edificaciones de uso

público, lo que está definido en la Ordenanza, esto es, aquellos destinados a

equipamiento, como el comercio, la salud u hospitales; que en el permiso de edificación

se indica que el destino de este edificio es habitacional, y no se dice que el destino sea

equipamiento, y por ello esa revisión técnica externa no era obligatoria; que si hubiese

sido edificio de uso público la propia Municipalidad no habría dado el permiso de

Page 91: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

edificación; que las inspecciones externas, que son normales, suelen ser mas

administrativas que técnicas; que la ley habla de profesionales que proyectan o ejecutan

obras como ésta deben ser arquitectos, ingenieros civiles constructores o constructores

civiles, y eso se cumplió pues se contrataron profesionales con esa calidad y con la

debida experiencia; que la obra estaba a cargo de don Ricardo Baeza pues él es

constructor civil, con 20 años de experiencia, con muchas edificaciones a su haber,

como viviendas, edificios, colegios; que como socio de él construyeron otros edificios

como el “Alto Trancura” de 9 pisos, “Petrohue” de 9 pisos, “Murano” de 12 pisos y antes

de que él entrara a la sociedad el edificio “Mackena” de 5 pisos y el edificio “Antares”;

que le consta que el responsable de la construcción era Baeza Martínez pues los

avances de obra los discutía con él y los permisos de edificación venían suscritos por él

en esa calidad; que los equipos humanos y técnicos encargados de la construcción los

armó Baeza Martínez y la contratación de obras se delegó a administrativos y personal

de obras; que entiende que en el proyecto los jefes de obra eran José Paredes y Héctor

Torres, gente de vasta experiencia, el primero con más de 25 años en el rubro de la

construcción y el segundo con cerca de 40 años y varios edificios en altura a su haber;

que no sabe lo que cada cual hacía en terreno, pero habiendo dos jefes de obra cree

que se repartían el trabajo; que en la acusación no se individualiza al jefe de obras; que

la formación profesional de un jefe de obra, de acuerdo a la ordenanza, no tiene por

qué ser necesariamente ingeniero, constructor o arquitecto, y en la construcción es

común que participen personas que no tienen títulos universitarios; que no existe la

definición de jefe de obra en la ordenanza, y estos se forman con cursos de

perfeccionamiento, con el ejercicio de su oficio, capacitaciones; que ellos

permanentemente se preocupaban de capacitar a la gente que trabajaba en la empresa,

por ejemplo en Inacap, donde incluso se entregaron títulos de jefe de obra; que el

sondaje tenía por objeto que el ingeniero pudiera validar la factibilidad de construir en

altura en ese terreno; que no sabe si hay algún documento que diga para qué se

encargó ese sondaje; que la edificación en altura puede considerarse si tiene más de

tres pisos; que eran dos terrenos, cada uno de 2.500 metros aproximadamente, eran

dos lotes contiguos, que se compraron en alrededor de 36.000 UF; que la división de

funciones entre los socios era consensuada pero sí había documentos, como los

contratos de trabajo, que indicaban las funciones de cada uno; que los proyectos de

arquitectura e ingeniería son distintos, pero complementarios, que se efectuaron por

profesionales ajenos a la empresa; que el proyecto de ingeniería es el que especifica las

calidades de los materiales a usar hormigón y fierro, no especifica las cantidades pues

ello se hace a través del estudio de costos que hace la constructora; que la construcción

Page 92: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

de la obra duró poco más de un año; que el director de la obra y los jefes de obra eran

personal de SOCOVIL; que el director tiene funciones de administración del contrato, de

mano de obra, relación con algunos servicios, como ESSBÍO o la compañía de

electricidad; que el constructor responsable era el señor Baeza, los jefes de obra eran el

señor Torres y el señor Paredes, quienes tenían a su cargo capataces y éstos a su vez a

los obreros; y que Carmen Vigueras era una revisora independiente que básicamente

revisa el cumplimiento normativo del proyecto, sus condiciones arquitectónicas y

urbanísticas, no revisa el proyecto estructural.

DECIMOCUARTO: Que renunciando a su derecho a guardar silencio, y de

conformidad a lo previsto en el artículo 326 del Código Procesal Penal, el acusado RENE

CARLOS PETTINELLI LOAYZA, señaló que en dos años se han dicho muchas cosas y se

han ido cometiendo errores de palabras, que hace que se malentiendan algunos

conceptos; que un proyecto de construcción, cuando es habitacional, se le encomienda

a un arquitecto quien solicita a la empresa que lo contrata que designe o proponga a

un ingeniero, pues el arquitecto hace primero un volumen de lo que la empresa

constructora quiere hacer y si a la empresa le gusta, se requiere de un ingeniero para

ver si ese “mono” se puede armar o no, eso es lo normal; que él ha trabajado

anteriormente en otros proyectos con la Inmobiliaria Huequén; que la idea del edificio

Alto Río partió antes con él que con los arquitectos, y él le dijo a Juan Ignacio Ortigosa,

antes de comprar, que vieran de que terreno se trataba para ver que podían construir

sobre él, y no precisamente para saber si se puede construir un edificio de altura, pues

él puede construir en cualquier terreno, es sólo un problema de cuánto costará hacerlo;

que él pidió entonces un sondaje de 12 metros, bastante pequeño, y a él le llegó el

resultado antes que a la constructora, porque en los 30 años que lleva trabajando

siempre le envían una copia de la libreta del laboratorista donde se anota lo que va

saliendo del terreno, como cuantos golpes o si tiene agua, o si le salió barro o chocó

con una piedra, ahí él dice si es necesario revisar más o si ello es suficiente para

construir; por lo tanto, cuando se empezó a trabajar en el proyecto el ingeniero, que era

él, ya estaba funcionando; con el arquitecto, después que el anteproyecto le gusta a la

empresa inmobiliaria, el ingeniero debe meter las manos para ordenar un poco al

arquitecto, pues este es más artista que científico, para que sea más sencillo de armar,

no hayan puntos débiles, que no hayan cortes transversales, o sea, que no hayan

problemas; que el arquitecto en general siempre logra su proyecto como a él le gusta, y

normalmente se le hacen sugerencias para corregir los posibles errores; que acordada

la forma del esqueleto, él y cualquier ingeniero siempre ya ha hecho un pre calculo,

que se hace a mano, se calculan las cargas del edificio (hace tiempo que adoptaron la

Page 93: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

convención de tomar una tonelada por metro cuadrado para efectos de un pre-cálculo),

con ese valor determina un esfuerzo de corte utilizando un coeficiente sísmico

aproximado, en un edificio tan rígido calcula que puede andar entre un 13 y 16 %; que

ahí le dice al arquitecto que con esa estructura debe trabajar; el arquitecto acepta y se

pone a trabajar en su tema; que llega un minuto en que él ve los planos de ingeniería y

no tiene idea de que hay en cada espacio (como los baños) porque él tiene una

estructura que es un esqueleto, es una base donde va a pararse; que hace muchos

años han optado por generar una losa (una base de hormigón armado) por cada

departamento, que se hace del tamaño del departamento, de manera que no tenga

ninguna viga y se pueda, por tanto, cambiar los tabiques; que los planos de arquitectura

están llenos de detalle, y en cambio los planos de ingeniería están totalmente limpios;

que se le acusa que hay algunos elementos estructurales que van del segundo piso

hacia arriba estarían sub dimensionados de armadura; que en relación a lo anterior un

colega le señaló que los muros que están alrededor de las ventanas de los baños están

sub dimensionados a la armadura de corte, a lo que él respondió que lo tenía muy claro,

pues no es estructura y como es un muro corto va a tomar mucha carga por lo que lo

dejó sub dimensionado para que en caso de sismo se quiebre de inmediato y no

moleste; que en el proyecto de arquitectura hay cosas que están sub armadas porque si

se quiebran hacen mucho menos daño que si toma carga; que cuando se habla de un

proyecto de vivienda que sea económico, o sea que los departamentos no cuesten

5.000 UF, porque evidentemente inmobiliaria RÍO HUEQUÉN no va a vender en ese

precio en Padre Hurtado con Carrera; que un edificio sea económico no significa hablar

de un edificio malo, pues la estructura sigue siendo hecha con el mismo cuidado, la

diferencia está por ejemplo en si es curvo, asimétrico o no o si tiene una piscina en el

último piso; que se armó un cajoncito, una estructura súper simple, como los que hacía

la CORVI, que vinieron terremotos y no les pasó nada, pero eran edificios baratos; que

hacer un edificio barato no tiene nada que ver con la obra gruesa, decir que se trata de

economizar en fierro en la obra gruesa, por ejemplo, cambiando de suelo es una

ignorancia supina, porque el ahorro de fierro en una obra gruesa es trivial, y en ninguna

obra se pone menos fierro que los que dicen los planos de ingeniería, siempre se ponen

más, porque los maestros ganan más plata por kilo de fierro puesto; que el robo o el

ahorro va por el lado de las partidas caras, como cobre, fiting, cerámicos, pero no en las

partidas baratas que finalmente es la obra gruesa; que el equipo era el mismo que

estaba construyendo el edificio Murano; que no se requería un supuesto tercer informe

de mecánica de suelos, porque el informe lo hizo Pedro Ortigosa que es la persona que

más sabe en Chile de mecánica de suelos; que si se quiere encontrar que algo tiene una

Page 94: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

falla, siempre la va a encontrar, porque se discretiza, esto es, cuadricular, y se empieza

a llegar hasta el milímetro y si se encuentra la falla, entonces arroja como absurdo de

que todo está malo; que los cálculos los hace en un computador, el computador le

muestra un muro y marca con rojo si hay un problema, por ejemplo, le dice que allí falta

un fierro de 8 centímetros, lo que no es importante porque el computador discretizó

hasta el último milímetro; que antiguamente se hablaba de errores de cálculo, hoy se

habla de errores de diseño, él diseña un edificio no lo calcula, lo hace el computador, él

al computador le dice qué material quiere ocupar en hormigón, qué fierro quiere ocupar,

su calidad, qué norma quiere ocupar, con qué norma quiere armar, qué suelo tiene, en

qué zona sísmica está; que se han repetido conceptos hasta el cansancio y que están

malos; que un viejo ingeniero le aconsejó hace muchos años que su edificio a construir

estuviese aplomado, y no fuese avaro en los traslapos y le enseñó la forma de mantener

la verticalidad; que no sabe bien lo que es un edificio de altura, puede se de cuarenta

pisos, pero sí sabe que su trabajo sobre un edificio de 5 o 10 pisos va a trabajar igual,

se va a preocupar del suelo, que es importante, porque influye en las fundaciones, pero

si el edificio es de 25 pisos, el suelo deja de tener la misma importancia; que en

Concepción hay agua y se requiere una losa de fundación de 90 centímetros en las

fundaciones para que no entre el agua; que si el suelo es II o III es más o menos lo

mismo, tiene más flexibilidad, probablemente si tiene una losa de 60 tenga que hacerla

de 80, para arriba no cambia; que el cálculo previo lo hizo con suelo III, por tanto el

cambio a suelo II fue trivial, lo que pasa es que le gustó trabajar en suelo II; que

cuando vio el informe de suelo de Empro pensó que el suelo no era III, sino que era

mejor; que al pedirle el informe a Pedro Ortigosa no le dijo lo que pensaba y éste le

corroboró aquello y cuando se metió al hoyo lo corroboró y dijo que este suelo era II;

que en ese suelo, que era muy bueno, incluso hicieron cortes verticales, lo que no

puede hacerse en suelos III o IV; que el suelo en que se construyó el “Alto Río” es muy

bueno, tipo II; que un edificio como Costanera Center no está controlado en su

movimiento por los terremotos, sino por el viento; que el edificio Alto Río tenía un

período de 0,57 segundos a lo menos uno, o sea, un período corto que significa que era

un edificio muy rígido, y eso significa que en ir y volver con el movimiento se demora

0,57 segundos, y un edificio como el Costanera center tiene un período de 7 segundos,

y por eso la gente arriba no siente que el edificio se esté moviendo sino que se está

mareando; que el “Alto Río” era regular en altura y en planta, lo que significa que su

rigidez era muy pareja; que aquí no se trata de años más o menos de experiencia, sino

de saber y ser responsable; que los peritos deberán determinar si se equivocó en su

diseño y se puede llegar a que se haya equivocado, lo que puede ser, pues se ha

Page 95: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

equivocado mucho y gracias a ello ha aprendido mucho en su vida; que se preocupó del

edificio desde el 27 hasta el 29 de febrero y el día 29 vio los planos, los revisó y dijo no

hay nada qué hacer, esto está bien; que es ingeniero civil con mención en estructuras,

que estudió en la Universidad de Concepción, se tituló en el año 1981 y su especialidad

es estructuras; que la carrera consiste en cuatro años básicos y dos de especialidad;

que el rol de un ingeniero civil en estructuras en la construcción es diseñar, dimensionar

y armar la estructura para que mantenga erecta durante el tiempo; que diseñar una

estructura es tomar lo que el arquitecto quiere hacer, y decidir qué elementos ha de

usar para armar ese volumen; que el insumo básico para hacer su trabajo son los

planos de arquitectura básicos, forma del edificio, la ubicación de las ventanas y su

tamaño, las elevaciones, donde van los shaft (donde van ubicadas las instalaciones),

una mecánica de suelos confiable (no es lo mismo una para parar una casa que para

parar un hospital); que en Chile se está obligado a utilizar la norma sísmica NCH 433 y

en el caso del hormigón a armar de acuerdo a un código extranjero, 318 del American

Concrete Institute, y sin perjuicio de que se puedan utilizar otros reglamentos para

verificar algunas cosas; que no se preocupa de revisar la norma a cada rato, porque los

software la traen incorporada y le informa cuando no se cumple; que al computador le

dice qué norma va a utilizar, el código, el suelo, el fierro con el cual quiere armar y

todos los datos, y el computador calcula y le arroja los resultados; que la norma chilena

433 señala condiciones mínimas que deben cumplirse para el cálculo sísmico de

cualquier estructura; que en lo específico la norma pide que cumpla con cuantías

mínimas, con desplazamientos máximos de todo el edificio y de los pisos en particular,

definir coeficientes sísmicos, entrega parámetros de acuerdo al tipo de suelos, o sea, da

un pauteo general de cada una de las actividades que el ingeniero estructural realiza,

como una carta de navegación; que conoce la tabla 4.2 que clasificaba sísmicamente, a

la época de la construcción del edificio “Alto Río”, los tipos de suelo, sin embargo es la

que más releva, por lo enredados que son los mecánicos de suelo para redactar; que el

código ACI 318 es una norma estándar, lo que hace de acuerdo a diversas directrices,

cubre desde cómo tiene que doblar los fierros hasta cuanto fierro tiene que poner; que

ese código da límites; que además se debe aplicar la norma chilena 427 que se refiere a

diseño y estructuras de acero, y la norma de viento cuando corresponda, la que se da

en circunstancias muy particulares; que el concepto sísmico habla de terremotos,

movimientos, y la norma hecha está hecha para controlar los efectos sísmicos; que en

su trabajo es importante, en un 99% de las veces, aplicar el concepto sísmico; que en

un edificio habitacional es importante la norma sísmica porque es la única que existe

para tratar de controlar los efectos sísmicos, es obligatoria como mínimo; que conforme

Page 96: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

a esa normas se establecen en Chile tres zonas sísmicas, hay un mapa que las muestra

y hay una tabla ciudad por ciudad; que la zona 1 es la parte de la costa, la zona 2 es el

valle central y la zona 1 es la cordillera de los Andes; que el nivel 1 tiene menos riesgo,

y el nivel 3 tiene alto riesgo, y Concepción está ubicada en zona tres, como zona de

gran complejidad; que él estaba trabajando en el edificio Murano cuando se enteró del

proyecto “Alto Río”, al hablar con Juan Ortigosa; que cree que su primer contacto con

Juan Ignacio Ortigosa a propósito del “Alto Río”, en el 2006; que en los 2006 y 2007 él

tenía una oficina; que con él trabajaban un proyectista y una dibujante, y él era el único

ingeniero; que para el proyecto de “Alto Río” trabajaba con esa estructura; que él

trabaja con el software CYPE desde 1996, que es un programa muy fácil de mostrar y

explicar, pero hay muchos ingenieros que trabajan con otro software, el ETABS, que es

norteamericano, y para hacer más fácil la revisión a Patricio Bonelli, se comprometió a

traspasar al software ETABS, y como él no lo maneja buscó alguien que lo hiciera, y

para ello pidió a Javier Arburo que lo traspasara, quien intervino como modelador; que

siempre trabajó en CYPE y lo tenía que transformar a ETABS para hacer la tarea más

simple a Bonelli, quien era el revisor externo; que el modelo suyo, en ETABS lo hizo

Javier Arburo y él vio que lo que éste hizo corresponde a lo que él tiene como edificio, o

sea, él puede revisar eso, que no es lo mismo que modelar en ETABS; que a él lo

contrató para el cálculo del edificio “Alto Río” Juan Ignacio Ortigosa, según recuerda,

pero cree que como se trata de una empresa, deben ponerse de acuerdo; que su

mandante era RIO HUEQUÉN, pero terminado ese proceso su mandante pasa a ser

SOCOVIL, esto es, él nunca habló del edificio con Juan Ignacio Ortigosa ni con Parra,

sino con Ricardo Baeza, que era quien estaba a cargo de la construcción; que estos tres

eran los socios de RÍO HUEQUÉN, así como de SOCOVIL; que todos los temas de la

obra los hablaba con el constructor Ricardo Baeza; que sus honorarios no los recuerda;

que le pagaba SOCOVIL según cree; que cuando le cuenta Juan Ignacio que había una

licitación de un sitio en Nueva Prat, él le hizo la observación de echarle una mirada al

terreno, porque no tenía certeza de si era un terreno natural o relleno, y para eso se

convino hacer el sondaje; que siempre es relevante la calidad del suelo, sobre todo si se

va a comprar un terreno; que la idea era no equivocarse en lo que había abajo, no si el

suelo era 1, 2 ó 3, y al ver los resultados del laboratorio le dijo a Ortigosa que era un

terreno bueno, y que no había agua; que a él le gusta trabajar siempre con una

mecánica de suelos; que él pidió que fuera EMPRO la empresa que hiciera el sondaje y

rápido, porque las decisiones de ingeniera las toma él; que el sondaje es parte de la

mecánica de suelos, y también podría ser una calicata que es un hoyito; que ese

sondaje lo ordenó él y lo pagó RIO HUEQUEN o SOCOVIL, que Juan Ortigosa sabía que

Page 97: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

él encargó a Empro el sondaje; que el resultado del sondaje lo conoció súper rápido, en

dos o tres días, pues era un sondaje en arena, los que son rápidos; que él conoció el

estudio completo del sondaje, pero a él le basta que le entreguen el SPT, los golpes;

que un sondaje es un tubito al que van golpeando con un martinete que cae a la misma

altura, y se cuentan los golpes para que entre 15 centímetros, después para los 15 y

finalmente los últimos 15, total 45 y de esos 45 se suman los dos últimos y el resultado

es el NPT, número de golpes para entrar 30 centímetros; que si sale 24 está muy bien y

si sale 3, muy mal, porque significa que con 3 golpes entró 30 centímetros; que el tubo

en la punta tiene una cucharita y cada vez que se termina de hacer una penetración se

saca una muestra y se pone en una bolsa plástica para mantener la humedad y se tenía

al laboratorio, donde se determinan los parámetros del suelo, por tanto hay tantas

muestras como penetraciones haya; que se consideran los últimos 30 centímetros,

porque en los primeros 15 está toda la distorsión; que el estudio lo hizo el ingeniero

Horacio Calvo de EMPRO; que el NPT es un parámetro de la capacidad del suelo y sirve

para clasificarlo sísmicamente a grosso modo, como una primera aproximación, depende

de la profundidad del sondaje; que supone que el informe de EMPRO fue conocido a

Juan Ortigosa, porque él es el que paga; que el documento que se le exhibe (del set del

archivador del punto 64 de la prueba del MP), es el informe de mecánica de suelos

67593-06 del edificio Padre Hurtado lote 1, que conoce, realizado por EMPRO, del

Condominio “Alto Río”; que sabía que ese informe era para ver la construcción de

edificios (uno, dos o tres de mediana altura), y en este se dice que se encargó para la

construcción de un edificio de 17 pisos; que la parte técnica de ese informe es lo que

leyó; que ese informe contiene una clasificación sísmica de suelo tipo 3, para zona

sísmica III; que como todos los edificios y éste, en particular tenía un anteproyecto; que

en ese anteproyecto él trabajó para suelo tipo III; que efectivamente recibió

posteriormente un informe de mecánica de suelos para diseñar un edificio; que para el

edificio y las fundaciones consideró suelo tipo III, porque son una sola cosa; que único

el informe de mecánica de suelos que él utilizó para hacer sus cálculos fue el que realizó

don Pedro Ortigosa de Pablo, quien solicitó sondajes y acciones absolutamente claras de

que necesitaba para decidir qué tipo de suelo era y concluyó que es un suelo tipo II, lo

que coincidía con lo que él pensaba; que él diseñó el edificio con ese informe de Pedro

Ortigosa de Pablo; que el documento que se le exhibe es el informe de mecánica de

suelos suscrito por don Pedro Ortigosa de Pablo, solicitado por Juan Ignacio Ortigosa;

que va dirígido a SOCOVIL en la persona de Juan Ignacio Ortigosa el 2 de octubre de

2006, a él le enviaron una copia; que los documentos que se le exhiben corresponden a

copias de facturas 0255 y 21244, las que no conocía; que la primera dice que no paga

Page 98: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

IVA, va dirigida RÍO HUEQUÉN LTDA., e indica el pago de $1.500.000.- por informe de

mecánica de suelos edificio Avenida Padre Hurtado de Concepción, con fecha 23 de

enero de 2007, de PETRUS; que él y Juan Ignacio Ortigosa encargaron el informe de

EMPRO, no sabe quien lo pagó; que dichas facturas no las reconoce; que fue el

calculista del edificio “Alto Río”; que en términos sencillos calcular un edificio es modelar

una estructura, obtener resultados y hacer el diseño correspondiente para cada uno de

los elementos, y se traduce en planos, que son dibujos que reflejan como es la

estructura, su forma, espesores de muros, de pilares, de fundaciones, de vanos de

puertas y ventanas, etc.; que el edificio “Alto Río” se concibió y construyó en base a

muros, lo que significa que la estructura soportante es en base a muros; que el “Alto

Río” tenía 16 pisos más un ½ o ¼ piso sin utilidad; que los planos los hizo, según cree,

José Chamorro, que es un dibujante proyectista que tiene; que a Chamorro le entrega el

dibujo que éste mismo hace y él lo pinta con lápices de colores y le marca con lápiz

todo lo que lleva, después el proyectista los dibuja, le hace la elevación; que al

proyectista se entrega monitos pintados, o sea, un dibujo pequeño del edificio y le

señala qué es lo que hay poner en cada una de las partes, no le enumera las vigas, las

losas ni las vigas eso o hace el proyectista; que él firma los planos porque es el

ingeniero, porque es el que calcula; que el cálculo se traduce en las armaduras,

espesores de muro, largos de muro, cortes de estructura, los traslapos, los estribos, los

cierres de estribo, si hay cortes constructivos, si hay dilataciones, si quiere o no

concentrar fierro en los bordes, cambios de armaduras en todos los pisos, o sea, los

planos reflejan todo lo que él quiere; que los planos tienen un formato que es el de la

oficina, con un rótulo, con un cuadro de especificaciones y un cuadro modificaciones y

dentro del rótulo se especifica que contiene el plano; que los planos los firma él, donde

se indica su nombre como calculista y va indicado el nombre del dibujante, del

proyectista, del que hizo algunas modificaciones; que es obligatorio entregar un pliego

de ingeniería, que son las bases de cálculo, a fin de que si le pasara algo, otra persona

sepa de qué se trata y retome el tema sin problemas; que el pliego de ingeniería

contiene también algunas especificaciones, lo que también va en los planos; que este

pliego de ingeniería sí contiene el tipo de hormigón, porque es necesario saber lo que se

está usando, lo mismo que algunas solicitaciones, como el peso propio, la sobrecarga y

el peso muerto que está utilizando, en realidad se trata de un formulario bien repetitivo;

que el pliego de ingeniería indica el programa que se utiliza o si se hizo en forma

manual; que en el caso del pliego del “Alto Río” consideró las bases de cálculos,

normas, códigos, solicitaciones, hormigón, cálculo con programa CYPE; que a la

Municipalidad se entrega lo básico para que se autorice el permiso, pues los demás

Page 99: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

planos son muchos; que él pidió que se le modelara en ETABS para que el señor Bonelli

le fuera más fácil la revisión, para que además de mirar planos, viera el modelo; que la

última actualización del ETABS que conoce deber ser del 2006, y la del CYPE tiene

cuarenta días, se actualiza continuamente y este año va en la actualización 15; que en

matemáticas y en hormigón precisamente, los españoles son los mejores, que hacen

programas más complicados que los norteamericanos, que son más simplistas; que le

pidió al señor Arburo que realizara el modelo en ETABS, porque él tiene dificultades

para manejarlo; que el pliego y planos de ingeniería lo entrega al arquitecto, quien es el

responsable del proyecto como su conjunto, el que maneja los documentos y tramita el

proyecto; que la plata se la gana el arquitecto haciendo la carpeta y ley de pisos; que

ese pliego se ingresa a la DOM con todos los antecedentes obligatorios y los que

arquitecto desee agregar; que el documento que se le exhibe es el pliego de ingeniería

firmado por él, donde aparecen los nombres del dibujante y del proyectista, es una

fotocopia; que el programa que se consignó fue el ETABS, porque ese fue el que se

revisó; que para el edificio “Alto Río” no sabe cuántas versiones de planos hay, puede

ser 70 y algo; que cada vez que revisa los planos, los aspectos importantes, y si hay

cosas que no le gustan las cambia; que los planos van teniendo versiones y rótulos para

no confundirse; que conoce la última versión del plano del edificio “Alto Río”, pero no

podría distinguirla ahora y, por lo demás, las variaciones son absolutamente triviales de

un plano a otro; que mientras se construía el edificio “Alto Río” iba a la obra,

particularmente cuando se llega a la cota 0, y va bastante a obra; que los documentos

que se le exhiben son el pliego de 35 planos, están firmados; que el primer plano está

firmado por él y tiene otras firmas que no reconoce pero presume que puede ser de los

dueños, lleva timbre “aprobado para construcción”, que debe ser del departamento

técnico de la constructora SOCOVIL y lleva el Nº 28, modificación C; que el segundo

plano que se le exhibe es un plano de planta, cielo del nivel 14 y lleva el Nº10,

modificación C, con las mismas firmas y timbre; que el tercer plano es el Nº27 y

corresponde a una elevación del 17, versión C, con las mismas firmas; que el cuarto es

un corte constructivo de las escaleras, y lleva el Nº34, de los últimos, que llevan los

últimos detalles, con las mismas firmas; que el siguiente plano es el Nº3 y corresponde

al cielo subterráneo Nº2, detalle de vigas, y corresponde a la versión B, de fecha

noviembre del 2006, modificado en marzo del 2007, con las mismas firmas; que el

siguiente es el Nº2 y corresponde a planta de fierro y losas de fundaciones, detalles de

fundaciones, firmado igual que los otros; que estos planos, como todos los del proyecto,

los conoce porque fueron hechos en su oficina; que el siguiente lleva el Nº4 y

corresponde a planta de estructuras del cielo subterráneo 1, detalle de vigas, firmado;

Page 100: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

que el siguiente es el Nº26 y corresponde a otra elevación, del eje 4, y la versión es la

B, de fecha noviembre del 2006, firmado igual que los anteriores; que el plano

siguiente es el Nº19, armadura de losa del piso Nº13, con detalle de viga, versión B de

enero de 2007, se modificaron las cotas generales de las escaleras porque modificaron

los espesores, modificación de septiembre de 2007; que el siguiente plano es el Nº20 y

corresponde a planta de armadura de losa, piso 14; que el siguiente es el N° 21 y

corresponde a la planta de fierro de losa del último piso, piso 15; que el plano siguiente

es el Nº35, es elevación de escala tipo B, de noviembre del 2006; que el plano siguiente

es la planta de estructura cielo del segundo nivel y lleva el Nº 06, versión C, de

noviembre del 2006, y última modificación de septiembre de 2007, la escalera; que el

plano siguiente es el Nº8, es la planta de estructura cielo del piso 12, versión C de

noviembre de 2006, con modificaciones de marzo del 2007, la escalera; que el siguiente

es el Nº5 y corresponde a planta de estructura cielo del primer nivel, de fecha

noviembre de 2006, modificación escalera de marzo de 2007 y dice aprobado para

construcción; que el plano N° 9 es la planta de estructura cielo nivel 13, de fecha

noviembre del 2006, con modificación de septiembre del 2007; que el siguiente es el

plano Nº 1 y se refiere a planta de fundaciones, de fecha noviembre del 2006,

modificaciones septiembre del 2007; que el plano siguiente es el N° 7, planta de

estructura cielo niveles 3 a 11, lo que significa que la planta de esos pisos son iguales,

de fecha de noviembre de 2006 y modificación septiembre del 2007, mismas firmas y

timbre; que el plano siguiente es el Nº24 y corresponde a la elevación del eje 11,

noviembre del 2006, sin modificaciones; que el plano N° 25 es elevación del eje 13,

noviembre del 2006, sin modificaciones; que el plano siguiente es el N° 22 y

corresponde a elevación del eje 5, noviembre del 2006, sin modificación; que el

siguiente es el Nº 23 y corresponde a la elevación del eje 8, noviembre del 2006, sin

modificación; que los planos salen de su oficina sin firma, lo que hace cuando se lo pide

el arquitecto y normalmente firman todos juntos, con el propietario; que los planos que

se le han exhibido son los de la constructora, porque son originales y a la Municipalidad

se envían copias; que en todos los planos hay tres firmas, la suya, la de la parte técnica

y la del dueño del edificio; que el plano siguiente es el 16, planta de los fierros de losa

de segundo nivel y tiene modificaciones en la escalera de septiembre de 2007; que el

plano siguiente es el 17, que son elevaciones plantas de fierro de losas pisos 3 al 11, de

enero de 2007, con modificaciones de 2007 correspondiente a las escaleras; que este

edificio es una estructura muy regular; que las modificaciones las define él con el

arquitecto, el mandante no se entera de ello; que él no va a agregar un piso más ni

ampliar el subterráneo porque simplemente se le ocurra; que en cuanto a la imputación

Page 101: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

de que amplió los subterráneos más allá de las plantas, dice que se trata de dos

edificios en los planos; que los edificios en realidad son dos en los planos, pero la

constructora construyó en realidad solo uno, la Torre Padre Hurtado, del condominio

“Alto Río” y para el terremoto estaba partiendo con el edificio de al lado; que los planos

corresponden al Condominio “Alto Río”, edificio torre Padre Hurtado; que él no amplió el

subterráneo, sino que se trata del subterráneo del edificio de al lado, porque el plano

del subterráneo ampliado es del edificio Paseo, no del Torre Padre Hurtado; que el

plano siguiente es el Nº29, elevación del eje 24, noviembre del 2006, sin

modificaciones; que el siguiente es el plano 11 y corresponde a planta de cielo del nivel

15, modificaciones escalera marzo del 2007; que el siguiente es el plano 12, casi vacío,

plano estructura sala de máquina (ascensores), de noviembre de 2006, consignada

modificación de cota de la escalera, en marzo de 2007; que el siguiente es el plano 13,

corresponde a planta losa subterráneo 2, modificaciones de ejes generales de caja de

escaleras, de septiembre del 2007, versión C; que el plano 14, el siguiente, corresponde

a cielo subterráneo 1, que tiene modificaciones en el paquete de escaleras, los

espesores de muro del paquete de escalera, y se hizo en enero del 2007 según cree, y

las modificaciones se hicieron para disminuir los espesores de los muros del paquete de

escaleras porque se necesitaba más espacio para circular; que él definió

autónomamente esa reducción de los espesores, en dos centímetros según recuerda,

porque el arquitecto le pidió hacer alguna reducción para ampliar los espacios para

circular; que se hicieron varias modificaciones accesorias, los vanos (puertas) y otras

menores del mismo tipo, como apertura de vanos, cierre de vanos, cambio de tabiques

de una materialidad a otra; que no se cambió el espesor de los muros en ninguna otra

parte que los muros del paquete de escalera; que no modificó vigas; que en este caso

las modificaciones de vanos son triviales; que calcula que las modificaciones las hizo en

enero de 2007; que no sabe de cuando es el permiso de edificación, y no sabe si es

anterior o posterior a enero de 2007; que conoce al revisor don Patricio Bonelli, fue el

revisor externo en el edificio Alto Río; que la revisión debió pedirla alguien de SOCOVIL

y él sugirió a Patricio Bonelli pues fue su revisor por más de 20 años, y otro se

demoraría más; que esa revisión externa se hace porque es obligatoria y lo obliga el

Instituto de la Construcción; que el DOM exige el certificado de que se revisó, por otro

ingeniero independiente, y no recuerda en qué etapa Bonelli revisó los planos de

cálculos; que se entera que el revisor Bonelli aprobó su proyecto porque lo conversan;

que el revisor externo se preocupa que se cumpla la norma y que no hayan cosas

extrañas o raras; que no recuerda cuanto tardó en revisar el proyecto el señor Bonelli;

que ellos conversaron el proyecto en términos generales y probablemente hubo

Page 102: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

observaciones como sugerencias, las que él acepta porque Bonelli tiene más experiencia

que él; que algunas de las observaciones del revisor son obligatorias, cuando dice que

no va a dar el visto bueno de su revisión, y en este caso, no hubo ese tipo de

observaciones que el plano siguiente es el Nº15 de enero de 2007 y corresponde a los

fierros de la losa del primer nivel, modificación del espesor del paquete de escaleras de

marzo del 2007 y otra de septiembre, con las mismas tres firmas; que el plano que se le

exhibe corresponde al Nº30de noviembre de 2006, con las mismas firmas, elevación

ejes I, I1 y J, sin modificaciones; que el siguiente plano es el Nº 31 y corresponde a la

elevación del eje A, con las tres firmas; que el siguiente plano es el Nº 32 y

corresponde a la elevación de los ejes D y E, sin modificaciones; que el siguiente plano

es el Nº 33 y corresponde a la elevación del eje C, sin modificaciones; que los 35 planos

exhibidos corresponden a los planos de estructura del Condominio “Alto Río”, Torre

Padre Hurtado, el edificio que se construyó y desplomó, están firmados por él,

presentan el sello “aprobado para la construcción”, que supone que es del

departamento técnico de la Constructora SOCOVIL, porque eso es lo normal; que dentro

del set de 35 planos hay varios que presentan modificaciones, de enero y de septiembre

de 2007, la mayoría triviales, salvo las del paquete de escaleras; que el certificado del

revisor Patricio Bonelli es de diciembre de 2006 seguramente; que las modificaciones de

enero y septiembre de 2007 no cree que las haya revisado el señor Bonelli, puede

haberlo conversado con él, pues no son estructurales, salvo la de las escaleras que

aparecen en todos los planos; no sabe si hubo algún reingreso de estos planos a la

Municipalidad con la autorización del revisor señor Bonelli, pues él entregó sus planos y

de ahí en adelante el tema es del arquitecto y de la constructora, y pueden utilizarlos

como estimen pertinentes; que las modificaciones efectuadas son ornamentales, de

comodidad, operativas, pera ninguna estructural, o será, nada que comprometa parte o

total del edificio; que las modificaciones que hizo fueron básicamente abrir y cerrar

vanos de puertas, parece que en los subterráneos, se modificaron distancias de ejes, no

recuerda cuales; que se modifican las distancias de eje cuando uno ajusta el edificio, lo

que se hace cuando el sitio es más grande que lo que tenían contemplado como edificio,

ahí se ajustan las cotas pues edificio no puede ponerlo en cualquier parte; que habría

podido correr un muro en 1,20 metros y no habría influido en nada; que otra

modificación fue la disminución de espesor de los muros del eje de escaleras en dos

centímetros; que que ese cambio no era para nada estructural, e incluso habría podido

eliminar esos muros y no habría pasado nada, pues esos muros no afirman en nada al

edificio, sino que el edificio los afirma, lo que pasa es que está obligado a hacer esos

muros; que la Constructora sabía de esas modificaciones, pues estaban en los planos;

Page 103: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

que estas modificaciones las conversó sólo con el arquitecto, pues es éste el que tiene

que ver con eso, no la Constructora; que a Bonelli no se las comunicó porque no tenía

que ver con eso; que del set de 16 planos que se le exhiben (del Nº46 del auto de

apertura), el plano Nº 00 edificio Torre Padre Hurtado, corresponde a elevación ejes 17

y 20 de noviembre del 2006, sin modificaciones, firmado por él y con otras dos firmas

desconocidas; que el plano que se le exhibe es el mismo Nº 00, corresponde a

elevación ejes 17 y 20 de noviembre del 2006, sin modificaciones, firmado por él y las

otras dos desconocidas; que el segundo plano que se le exhibe parece ser el mismo que

el primero; que las anotaciones con rojo del primero de los planos Nº00 no

corresponden a su letra y ni siquiera sabe lo que significan; que el tercer plano es el

Nº00, elevación del eje 5, tiene las firmas señaladas y no hay modificaciones; el cuarto

plano que se le exhibe es el Nº 00, corresponde a elevación eje 8 de noviembre del

2006, sin modificaciones, firmado por él y las otras dos firmas desconocidas; que el

plano siguiente es el Nº 01, es el plano de planta de la fundación, con las mismas

firmas; que la fundación es donde está apoyado el edificio completamente, que en este

caso es de 80 centímetros de espesor, de noviembre del 2006, sin modificaciones,

firmado por él y las otras dos desconocidas; que el plano Nº 2, corresponde a planta de

cielo de subterráneo 2, de noviembre del 2006, firmado por él y las otras dos

desconocidas; que los 35 planos que anteriormente se le exhibieron dicen “Condominio

“Alto Río”, edificio Torre Padre Hurtado y los que ahora revisa dicen “edificio Torre

Padre Hurtado”; que el plano Nº 2, corresponde a elevación eje 11, de noviembre del

2006, sin modificaciones, firmado por él y las otras dos desconocidas; que el plano

siguiente es el Nº 2, corresponde a planta estructura cielo subterráneo 2, elevación eje

13, de 2 de noviembre del 2006, sin modificaciones, firmado por él y las otras dos

desconocidas; que el plano Nº3, corresponde a la planta de estructura cielo subterráneo

1, detalle de vigas, de noviembre de 2006, sin modificaciones, firmado por él y las otras

dos desconocidas; que el plano Nº 4, corresponde a plano de estructura cielo del primer

nivel de noviembre del 2006, sin modificaciones, firmado por él y las otras dos

desconocidas; que el siguiente es el plano N° 5 de noviembre del 2006, estructura cielo

del segundo nivel, con su firma y las otras dos, sin modificaciones, plano de planta que

es donde comienzan los balcones nacientes y la marquesina que daba a la avenida

Padre Hurtado; que el siguiente plano es el N° 6 de noviembre de 2006, planta de

estructura cielo niveles 3 a 11, firmado por él y otras dos personas, sin modificaciones;

que a partir del tercer piso los pisos son iguales hasta llegar al undécimo, los del

duodécimo también son iguales pero se van escalonando; que el siguiente es el plano

N° 7, planta de estructura cielo nivel 12, de noviembre del 2006, con las tres firmas, sin

Page 104: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

modificaciones; que el siguiente es el plano Nº 8, planta de estructura cielo nivel 13,

noviembre del 2006, con las tres firmas, y sin modificaciones, aquí se nota que es

escalonado; que desde el piso 13 el edificio era escalonado, lo que define el arquitecto;

que el edificio fue escalonado en sus planos y el modelo que le envió a Bonelli para

revisión era escalonado; que el siguiente es el plano 9, planta cielo de nivel 14, con las

mismas firmas; que el siguiente es el plano 10, es la estructura cielo del piso 15,

noviembre de 2006, con tres firmas, sin modificaciones; que él cree que estos 16 planos

son lo que se llama un permiso de anteproyecto, se presenta lo mínimo para que la

Municipalidad comprenda el proyecto, por tanto estos planos probablemente tenga

diferencias con los del permiso definitivo; que estos planos están hechos con el cálculo

Nº1 de los 13 o 14 que se hacen, pero no está seguro, y supone que son los que se

entregaron por los arquitectos a la Municipalidad, cuando el proyecto no está totalmente

acabado; que los planos que se presentaron para el permiso de edificación son los que

se le exhibieron en papel diamante; que para construir el edificio se usaron los planos

que están en papel diamante y tienen el nombre definitivo del proyecto, o sea, el set de

35 planos, según cree; que no hay modificaciones estructurales después del permiso de

construcción, después puede haber alguna no trascendente; que el otro set, los 16

presentados en papel blanco, no tienen ni siquiera el nombre del proyecto y son

absolutamente preliminares; que los planos de ingeniería se los presentó al ingeniero

Bonelli para revisión, para seguridad de su trabajo, como siempre lo hace, y se lo

modeló en ETABS para facilidad de su comprensión; que en el modelo que le presentó a

Bonelli el edificio tiene 15 pisos, porque desde los planos preliminares tiene 15 pisos, y

jamás le envió a Bonelli un modelo computacional de 14 pisos regulares; que el

proyecto del edificio no tuvo cambios estructurales después del permiso de edificación;

que el edificio se construyó muy rápido, que es como ocurre cuando los edificios se

mecanizan, por tanto los cambios que hicieron, que fueron básicamente unas puertas,

unos vanos y unas cotas, se hicieron antes del permiso de edificación; que de los

documentos que se le exhiben (del Nº71 del auto de apertura), en la figura 5.43 que

considera a su vez dos figuras, reconoce los modelos que se le presentan y

corresponden al edificio “Alto Río”; que el que está a la izquierda es un modelo de un

edificio que tiene las mismas características y estructurales del edificio del lado, y con la

diferencia que está estructurado sin el escalonamiento, y que en realidad considera más

edificio que el construido en definitiva; que el primer modelo tiene 15 pisos y es regular;

que ambos modelos están hechos en ETABS; que el modelo de la izquierda no es el

modelo hecho por él, es de estudio, los balcones son distintos, no tiene marquesina, y

no se lo mandó para nada a Bonelli; que el modelo que le envió a Bonelli es parecido al

Page 105: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

que se le exhibe, pero escalonado; que él cree que el modelo de la izquierda se hizo en

la oficina de Bonelli y probablemente con este le aprobó el edificio, para verificar que se

cumplían las normas, y es correcto, aun cuando no tenga el grado de detalle del modelo

original; que el modelo que él envió a Bonelli es escalonado; que respecto del set de 35

planos que se le vuelven a exhibir, los planos 5, 6, 24, 27 29 y 30, señala que los que él

confeccionó eran fácilmente entendibles porque el edificio es muy sencillo y no tiene

nada de sofisticado; que el plano 5 corresponde a la planta estructura cielo primer nivel,

detalle de vigas, Condominio “Alto Río” edificio Padre Hurtado, hay modificaciones en

los ejes generales en el centro del paquete de escalas, de marzo del 2007, y hay

modificaciones, de septiembre de 2007, en cotas de distancia entre ejes 6 y G,

machotes y altura de vigas, con las mismas firmas indicadas anteriormente; que es un

plano muy claro y súper simple de leer, y se complementa con otros que muestran las

elevaciones; que no sabe cuántas elevaciones hay, porque por ejemplo la elevación del

muro medianero con el edificio continuo no tiene sentido hacer una elevación, porque

es un muro absolutamente regular; que el plano muestra cada muro y cada elemento

estructural muestra sus fierros, fierros que están marcados en este plano, dice que el

muro tiene una malla por el lado izquierdo y otra por el lado derecho, que se componen

de fierros de diámetro 8 y ubicados cada 20 centímetros; que en este plano hay varias

cosas que nacen en el siguiente piso; que también en este plano se determinan las

vigas, por ejemplo, la viga 102, tiene 20 centímetros de ancho y 93 de alto; que

también aparece que tiene fierro superior, dos fierros de 18, fierro inferior, dos fierros

de 18, que tiene estribos y laterales; que los fierros superiores son los dos que pone

arriba en una viga y los inferiores los que pone abajo; que los laterales son los que van

entre medio, que no son estructurales sino fierros constructivos para armar las vigas;

que los estribos son los fierros que van cerrando este conjunto de fierros longitudinales

y él especificó que se pusieran fierros de 8 a 20 centímetros; que este plano no es solo

y corresponde a un conjunto en que el constructor lo usa con el plano de abajo y del de

arriba y hay continuidad, lo que significa que hay algo naciente que aparece en el

siguiente piso; que en este plano él no ve discontinuidad de las barras que pasan al

segundo piso; que el plano 6 es el que sigue y se lee junto con el anterior, y a simple

vista no se ve ninguna discontinuidad, tendría que revisar para ello elevación por

elevación; que para construir en base a estos planos el constructor trae los planos

desde el subterráneo y va pasando los fierros tal como vienen y si hay un muro naciente

tiene que preocuparse tiene que ponerlos antes de hormigonar para que queden

enganchados en la losa (los enfierradores son expertos en este tema); que el plano 6

presenta las mismas modificaciones que se indican en el plano anterior y son de

Page 106: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

septiembre del 2007; que el siguiente plano es el Nº 24 y corresponde a una elevación

del eje 11; que esta elevación dice cómo es el eje 11 y él lo dibuja como si estuviera

mirando el muro solo, desde el subterráneo hasta donde llegue, en este caso hasta el

piso 13, eso es una elevación; que las barras del primer al segundo piso pasan de

distintas maneras; que en los planos marcan las armaduras que mostraron en planta,

marcan los vanos (hoyos) y él sugiere a la constructora donde hacer los traslapos que

estima que hacen más fácil la construcción, pero eso depende del constructor; que en

vez de traslapos también se pueden usar conectores, y se denominan lentom; que el

fabricante de fierros los corta de acuerdo a su plano; que la norma señala el largo de los

traslapos, pero él los hace más largos; que en el eje 11 los fierros del primer piso al

segundo se ven en los planos; que los fierros se traslapan en el primer piso; que en el

paso del primer al segundo nivel no se ve discontinuidad, es el mismo fierro traslapado;

que el plano siguiente es el 27 y es otra elevación, del eje 17, y se traslapan los fierros

del primer al segundo piso; que los fierros se van achicando en su espesor hacia los

niveles superiores; que el plano siguiente es el 29 y es otra elevación del eje 24 y los

fierros pasan del primer piso al segundo piso, se traslapan en el primero; que el traslapo

existe porque no se puede poner un solo fierro que sea del alto del edificio; que de la

constructora nunca lo llamaron para pedirle alguna aclaración respecto de los traslapos,

lo que significa que sus planos son muy claros, y si se hubieran hecho esas consultas

habría quedado constancia de eso en el libro de obra, si fuere importante, por ejemplo

si se va a hacer un traslapo extraño; que mientas más simple es la obra, mejor

coordinada, más breve es el libro de obra; que si hubiere habido problemas en la

construcción él lo habría sabido; que en la primera etapa él va seguido a la obra porque

es importante que la losa de fundación quede bien hecha, por ejemplo para que pase

agua a los subterráneos; que él siempre está a disposición de sus clientes; que él cree

que los traslapos se hicieron como él lo sugirió en los planos; que el último plano que se

le exhibe, el N° 30, y corresponde a la elevación ejes I, I1 y G; que el eje I es la

fachada oriente según cree, la fachada que da a la calle Prat; que en este plano están

los ejes 11, 17 y 24; que con esta elevación no se puede ver donde pasan los fierros del

primer al segundo piso, sino en las elevaciones que están en los planos que ya se le

exhibieron; que sus planos van directamente al arquitecto, quien los maneja y es el

responsable de la obra; que estos planos del edificio “Alto Río” los envió a los

arquitectos Villafañe y Rivera, y a este último en particular, y coordinan los planos de

ingeniería con los planos de ellos y con los planos de especialidades; que Ricardo Baeza

era el constructor de SOCOVIL y éste decidía cómo se armaba el proyecto, por tanto se

entendía con éste y con nadie más; que el señor Valeria es un administrador de obras

Page 107: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

que llevan los controles de avance y cartas Gant; que si hubiera habido problemas con

los traslapos Baeza lo hubiese llamado, o bien el encargado de poner el fierro; que en el

caso de los fierros, no sabe cómo es el caso de SOCOVIL, pero lo normal es que sea

una cadena de personas la que interviene, jefes de obra, enfierradores, instaladores y

carpinteros; que no recuerda que los jefes de obra le hubiesen hecho consultas respecto

de la construcción del “Alto Río”; que no hay ninguna modificación estructural en este

proyecto, y las que se hicieron no inciden local o en conjunto en el edificio “Alto Río” y,

la de mayor consideración es la de la escalera, pero no es estructural y no tiene mayor

importancia; que después de la revisión del señor Bonelli no hizo ninguna modificación

estructural; que el primer estudio de mecánica de suelos se hizo con la idea de

proyectar un edificio; que de acuerdo a lo que le estaba mostrando el informe de

EMPRO le sonaba que el suelo era tipo II; que con posterioridad al certificado emitido

por Patricio Bonelli hizo modificaciones y no se las informó; que él visitaba

constantemente la obra y se entrevistada con Ricardo Baeza pues era éste el

responsable de la obra; que él ha calculado varios edificios, unos cuarenta o cincuenta y

ninguno se desplomó y el “Alto Río” sí; que en la época que calculó el Alto Rio,

trabajaba en el edificio Murano y el equipo que allí trabajaba era más o menos el mismo

del “Alto Río”, esto es, el mecánico de suelos era Pedro Ortigosa, el calculista era él, el

revisor era Bonelli, el constructor era Baeza y el jefe de obras era Torres; que el cálculo

lo realiza un ordenador y se hace con el programa CYPE, y en base a ese cálculo se

hacen los planos; que hay un tremendo sitio WEB de CYPE, y cualquier persona puede

ver cómo funciona; que él tiene la licencia de CYPE desde el año 1996, y es colaborador

de CYPE y la última versión es de mayo o junio de este año; que este software

discretiza; que discretizar es trabajar con cuadros pequeños; que unos cálculos pueden

ser más finos que otros dependiendo del algorismo que se use; que el computador

puede discretizar muy finamente, a veces demasiado, no como el ETABS que discretiza

sólo en el eje; que a ese software se le indica la norma, la calidad del fierro, el lugar

donde está y hasta la ciudad, e introducidos los datos le pide al computador que le

muestre lo que se ingresó, para ver que no se hayan puesto datos erróneos y una vez

hecho ello le pide que calcule; que el propio computador le indica si hay problemas o

errores; que si se acusa un error en el ingreso de datos él debe corregirlo

necesariamente, porque la máquina sólo calcula, no piensa; que una vez que el

programa entrega el cálculo puede corregir armados por ejemplo; que una vez hecho el

cálculo se guarda en un archivo, en extensión CIPE; que para modelar el edificio en

ETABS, le encargó el trabajo al ingeniero Arburo, aun cuando no estaba obligado a

remitirlo al ingeniero Bonelli; que el señor Arburo hizo el mismo modelo pero en otro

Page 108: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

programa, lo que significa que usó la mismas variables; que todos los programas de

cálculo son muy similares; que él es bueno en CIPE; que el CIPE envía mensajes de

error o advertencia y no sabe si el ETABS lo hace; que el señor Arburo no le comentó

nada respecto a si el ETABS le advirtió errores; que no es una traducción de programas,

es una modelación distinta; que los planos se hicieron en base a ETABS; que en relación

al primer sondaje solicitado lo que estaban preguntando era qué había para saber si

podían construir algo arriba; que él mira la libretita y sabe si el suelo está bien; que en

el lugar mismo vio que el suelo era bueno, la compacidad, la capacidad del suelo de

mantenerse estable, la dureza, o sea, lo difícil que es penetrar; que la importancia de

que este suelo fuera tan compacto es que si estuviera blando sería agua y si estuviera

muy denso sería roca y está demostrado que arriba de una roca nada se cae; que entre

el sondaje de EMPRO y el informe de mecánica de suelo de Pedro Ortigosa hay mucha

diferencia en la cantidad de información; que el informe de Ortigosa tiene una cantidad

de información impresionante en la que se puede buscar todos los parámetros, y tiene

todos los ensayos, los que no se piden en un estudio preliminar; que en este caso el

informe de Ortigosa tenía más especímenes o muestras, o sea más elementos para

corroborar; que si hay un lente de limo en la estratigrafía, en el informe preliminar da lo

mismo, pero en el informe final se hacen las pruebas para demostrar de qué manera

afecta o no afecta ese lente de limo, Petrus hace un ensayo triaxial; que el informe de

EMPRO le proponía losa de fundación lo que era obvio, porque en Concepción se

construye siempre con losa de fundación cuando hay subterráneo; que cuando se hizo

el cálculo inicial se trabajó con el suelo tipo III, o sea, las fundaciones se hicieron con

ese dato; que calcularlo en suelo II o en suelo III es básicamente lo mismo; que no

introdujo ninguna modificación estructural; que de las modificaciones que él introdujo la

única que puede ser significativa para el constructor es la del ojo de la caja de escala en

los 15 pisos, se disminuyó el grosor del muro, pero no se cambió ni disminuyó el fierro;

que la revisora del proyecto de arquitectura, Carmen Vigueras, determinó que los

pasillos de las escaleras les faltaba dos centímetros, pues hacia abajo eran muy

estrechos, y cuando el arquitecto Rivera lo llamó para comunicárselo, él le propuso

reducir en 2 centímetros el grosor de los muros que bordeaban el ascensor y la

escalera; que esos muros no sirven como estructura, eran para cerrar el ascensor, no

para afirmar el edificio, y si hubiera querido habría podido sacarse y no tienen

relevancia para el edificio, pero tienen que estar en los planos porque son de hormigón

y deben armarse conjuntamente con el edificio; que esa modificación no era necesario

comunicársela al revisor señor Bonelli, es un asunto entre el arquitecto y el ingeniero;

que Rodolfo Saragoni, el mejor ingeniero especialista en sismos que conoce, le hizo un

Page 109: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

curso de ingeniería sísmica en ocho cuadras, diciéndole que los terremotos chilenos son

extremadamente grandes, pero poco destructivos, porque la frecuencia es cortita; que

0,57 segundos a la menos 1 es una frecuencia cortita, lo que significa que es muy

rígido; la historia chilena y la praxis demuestran que los edificios de muros funcionan

muy bien con los sismos chilenos, y Concepción, sacándole el “Alto Río”, funcionó

estupendamente en el terremoto del 27 de febrero de 2010; que el “Alto Río” era un

edificio de muros; que antes del terremoto no sabía nada respecto de los suelos de los

terrenos vecinos al del “Alto Río”, pero después, colegas le dijeron que también

trabajaron con suelo II, como el edificio Universidad Santo Tomás estaba catalogado

como suelo II; que pueden existir variaciones de clasificación sísmica en distancias muy

cortas, y por eso él fue al hoyo para ver las paredes y asegurarse que el suelo

correspondiese en todas partes a la misma clasificación; que la intensidad del sismo es

una observación, hay una tabla, la escala de mercali modificada, que va del Nº 1 al 12;

que el terremoto, ante esa observación es distinto de un lugar a otro; que la magnitud,

en cambio, es una escala abierta, no tiene fin; que la intensidad del sismo puede ser

muy distinta según área geográfica de la ciudad; que después del terremoto él visitó

casas de conocidos y amigos en Lonco Parque, donde hubo desastres, y un edificio de

calle Pedro Valdivia donde vio cosas muy extrañas para un terremoto chileno; que

ayudó a muchas personas asustadas revisando sus casas, entre ellas Esperanza

Quintana en Talcahuano; que lo bota un edificio es la intensidad y no la magnitud,

porque se trata de cuánto se mueve en ese lugar; que si se miraba el eje de la línea del

tren a partir de Laguna Redonda hasta casi Chiguayante se apreciaba que quedó

convertida en un acordeón, o sea, algo raro pasó; que esa línea del tren pasaba bajo el

paso sobre nivel viejo de Prat y lo echó abajo, pasaba bordeando el estribo del nuevo

paso nivel de Prat y también lo hizo pedazos, luego destroza unos silos de trigo del

molino, luego el Puente Llacolén también tuvo daños; que el desplazamiento sísmico fue

vertical, es más, los sismógrafos que estaban en Concepción, uno en el Colegio

Inmaculada Concepción y otro en San Pedro, que son antiguos y de fotografías no

digitales, pero en la ciudad de Angol el acelerógrafo es digital, y no se le ha dado

importancia, y sin embargo es el más moderno y está ubicado casi a la misma distancia

que nosotros de la rugosidad de Lebu, y marcó una aceleración vertical de 0,92 fuerza

G, lo que significa que estuvo a punto de que los edificios se despeguen y salgan

volando; que a él le dio terror ver el resultado del acelerógrafo de Angol; que se calcula

sin aceleraciones verticales; que en realidad el terremoto fue primero como terremoto

mexicano, lento, y luego como terremoto chileno; que los silos y pilotes a los que se

refirió están en un radio de 150 ó 300 metros del “Alto Río”; que hay una línea de falla

Page 110: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

(la de la línea del tren) que llama la atención y una zona de falla que llama la atención,

que están relacionadas porque una pasa sobre la otra; que los costos en la construcción

aumentan después de construida la obra gruesa; que él hace la obra gruesa, que son

sus planos, la parte estructural es la obra gruesa; que en ninguna parte se economiza

en la obra gruesa de una construcción; que sí le ha tocado ver que la losa dice fierros

de 8 a 20 y va a la obra y los fierros están a 18, así como le ha tocado demoler vigas

que en los planos dice que hay tres fierros de 22 arriba y tres de 22 abajo y se ha

encontrado que arriba hay 8 fierros de 28 y abajo 8 fierros de 28; que en el edificio

“Alto Río” nunca fue a contar los fierros, además que ellos tienen una empresa externa

que les fabrica por ítem, en forma muy ordenada; que es importante contratar

empresas especializadas en fierros, gasfitería u hormigón, pues tienen un mejor control

y saben hacer mejor el trabajo y esa fue la manera en que se procedió en “Alto Río”;

que Ricardo Baeza le informó que el fierro se compraba en Sodimac y se mandaba a

hacer con una empresa externa bastante conocida en Concepción; que la rigidez de los

elementos de repente complica a los ingenieros, porque implica dos factores que son el

largo y la altura de los elementos, hay una relación entre ambos; que ejemplifica

señalando que un pilar al tener una altura más corta y otro muro al tener altura más

larga, como en la rigidez ese valor va al cubo, la diferencia es tremenda, entonces, ante

un sismo, el pilar pequeño, que está muy rígido, va a tomar más carga, debiendo tomar

cero, porque los sismos se van a los elementos más rígidos, por eso él prefiere dejar el

pilar pequeño sub armado para que ante el sismo se quiebre de inmediato, sin afectar la

estructura del edificio, o sea, mientras más cortito un muro, peor; que es evidente que

los ingenieros pueden calcular la presencia de ciertos elementos en un edificio pensando

en que fallen primero para que los relevantes soporten la carga del sismo; que ante un

sismo los mayores esfuerzos están en los pisos dos y tres, que es donde se empieza a

doblar; que los pilares 11, 17 y 24 no tienen mayor importancia, porque el edificio está

estructurado en base a muros, y no en base a pilares, y los pilares 11, 17 y 24, que

están construidos para afirmar la fachada en los tiempos de construcción, se podían

haber sacado sin afectar la estructura del edificio “Alto Río”, pero podría haber

cambiado la flecha del edificio, esto es, la deformación natural que tienen los elementos

estructurales, lo que podría haber traído problemas como que una ventana de aluminio

o una puerta de un balcón no cerrara bien; que ampliar el subterráneo daba lo mismo,

porque el edificio era suficientemente rígido en cuanto a su fundación; que los dos

subterráneos tomaban el edificio número 2, la torre Paseo que estaba empezando a

construirse a la fecha del terremoto y se comunicaban por razones obvias, porque

tenían entradas y salidas comunes; que el subterráneo lo dejaron cortado, solamente

Page 111: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

estaba unido abajo, en la losa de fundación; que aun cuando hubiera ampliado el

subterráneo sin preguntar al arquitecto, de todas formas no se habría afectado para

nada el comportamiento estructural del edificio; que no concuerda para nada con la

acusación fiscal en cuanto señala que hay falta de detallamiento en algunos planos,

porque de haber sido así entonces la empresa que fabrica los fierros lo hubiese llamado

muchas veces para preguntar al respecto y nunca recibió ningún llamado; que no

recuerda que haya rebajado el espesor de muros en el sector de estacionamientos, pero

es posible y ello no afecta la estructura del edificio, pero puede suceder, porque si se

puede hacer un muro de 20 en vez de 25, lo hace, porque trabaja para un cliente y

debe esforzarse para que la estructura sea buena bonita y barata; que lo que hace el

revisor estructural es sumar la participación de a lo menos un ingeniero estructural más

a la construcción de toda estructura, y es una normativa del año 2004 o 2005, pero él lo

hace de propia voluntad desde el año 1991; que él envía al revisor sus planos y su base

de cálculo y el revisor los toma y revisa que no se haya salido de la norma sísmica y, a

grosso modo que tampoco se salga de la ACI318 o de otras normas, y allí certifica que

el edificio es una estructura estable y cumple con la normativa vigente; que a ese

revisor externo se le envía nuevamente antecedentes para que revise cambios, cuando

son relevantes y afectan la estructura del edificio; que es ingeniero civil en estructuras;

que es miembro de una asociación de ingenieros denominada ACHISINAS donde hay

ingenieros vinculados a la ingeniería antisísmica y que es el organismo que va

generando los cambios normativos en relación a la experiencia sísmica en Chile; que

después del terremoto de 27 de febrero la norma chilena (la norma CH 433) sufrió un

cambio brutal, y el más notable es en mecánica de suelos, en que ahora hay como seis

tipos de suelo, porque antes había muy poca diferencia entre los distintos tipos, como

por ejemplo entre los tipos II y III, y que ahora es absolutamente obligatorio el uso del

capítulo 21 en relación a la norma ACI que es la norma de hormigón; que la ACI es la

norma de hormigón, que controla la forma de armar y calcular el armado de los

elementos; que cuando se calcula se obtienen valores de cargas y esfuerzos de cada

uno de los elementos; que la norma chilena 433 se relaciona con la norma de

materiales, la norma 427 en aceros y en hormigón la 430 que era una norma muy

pobre, y por eso se aplicó en Chile la norma americana, y que se denomina ACI; que el

capítulo 21 se evita usar porque está pensado en base a marcos (pilares y vigas) y en

Chile se arma en base a muros; que la norma ACI (que es dictada por el Instituto

Americano del Concreto); que la norma 433 dice lo que se debe tener en cuenta para

calcular, y la ACI regula cómo se arma; que hoy se aplica obligatoriamente la norma ACI

y el capítulo 21; que la modificación más importante a la norma 433 es la referida a la

Page 112: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

mecánica de suelos; que en la penúltima corrección de la norma chilena 433 del año

2009 él aparece como miembro de la comisión que hizo correcciones a la norma chilena;

que su participación fue siempre fue en el sentido de disentir de la forma en que hacen

los cálculos, pero no ha ganado nada; que la primera norma chilena antisísmica es del

año 1972, que fue una buena norma, y se cambió después del terremoto de 1985, y

cada vez que ha habido algún evento sísmico se producen discusiones y cambios en la

norma; que los daños que se vieron con el terremoto de 2010 se relacionan con un

terremoto que superó las expectativas, y los edificios fallaron no por la norma ni por los

cálculos, sino por las aceleraciones y ondas verticales, y en el único acelerógrafo

respetable que es el que está en Angol arrojó aceleraciones verticales de 0,9 y este

terremoto obligó a cambiar el espectro, esto es, la curva de respuesta; que no se

modificó la norma en cuanto al armado de estructura, lo único que se dice que ahora es

obligatorio del capítulo 21, independiente de que el edificio sea en base a muros; que la

norma americana está hecha para construir fundamentalmente en base a marcos, y en

chile se construye fundamentalmente en base a muros; que la norma ahora obliga a

usar aproximadamente un 30% más de fierro, lo que implica que muchos de los

edificios de los ochenta y noventa ya no cumplen la norma; que después del terremoto

él ha seguido trabajando en cálculos para sus mismos clientes de siempre, e incluso

está actualmente trabajando en el cálculo de la estructura de una central

termoeléctrica; que siempre ha recurrido a la ayuda de profesionales que saben más

que él; que Rodolfo Saragoni es el ingeniero sísmico más importante de Chile, y es el

único que es invitado a Congresos internacionales y creador de la fórmula Saragoni; que

después del terremoto no ha trabajado en un proyecto con Saragoni; que junto a

Saragoni hicieron la Torre Ligure en 1988 y en el 2005 se solicitó un estudio del Edificio

de Los Tribunales y trabajó con Saragoni Sarracen en los estudios y luego, por encargo

de la Corporación Administrativa del Poder Judicial se cambiaron todos los pilares uno

por uno, lo que probablemente evitó la caída de la parte central del edificio con el

terremoto de 2010; que el documento que se le exhibe es el informe de EMPRO sobre

mecánica de suelos que se solicitó para ver la viabilidad de hacer construcciones

habitacionales en el terreno, al que no le prestó tanta atención porque no era para

construir; que cuando se hacen edificios de 4, 5 ó 6 pisos, si el suelo es bueno, se

pueden hacer zapatas bajo los muros y pilares con sus respectivas cadenitas de

hormigón; que el informe de EMPRO sugiere fundación de zapata corrida bajo muro y

zapata aislada bajo pilares; que de acuerdo a cargas y morfología se toma la decisión de

cómo fundar el edificio para que los pilares y muros se mantengan a la misma altura

durante toda su vida y soporten las cargas correspondientes; que las zapatas pueden

Page 113: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

ser continuas o aisladas; que la sugerencia de zapata corrida es para suelo bueno, y en

un edificio para suelo III nadie sugeriría zapata corrida; que en suelo tipo III, o sea

semi blando, la sugerencia sería para losa de fundación; que lo normal es que la

fundación sea con losa o con zapata corrida; que en el edificio “Alto Río” se ocupó losa

de fundación; que la fundación con zapata es mucho más barata; que en Concepción

hay napas de agua y por esa razón se suele hacer también losa de fundación; que el

informe de EMPRO está suscrito pero no está firmado, él lo vio como en el año 2006 y

no recuerda si estaba firmado; que él usó la información del informe de EMPRO sólo

para ver si se podía construir un edificio sobre el suelo; que él revisó sólo los números y

lo que se hace en laboratorio y lo que se hace en terreno; que el informe contiene

información de estratigrafía que es importante, contiene el índice de penetración que

también es importante, lo mismo que el ensayo de compresión no confinada; que como

se considera que la primera parte está manipulada, entonces se empiezan a contar

desde la segunda medición y le da lo que le interesa del informe, esto es, es el número

de golpes totales del sondaje; que también contiene los ensayos de penetración para

determinar la glanunometría de la muestra y mirando los números él ve que el suelo es

bastante bueno; que también hicieron un ensayo de compresión no confinada,

explicando que aquí se encontraron con un lente limoso y sacaron una muestra

inalterada, se lleva a laboratorio, se pone en una probeta, se mide, y lo someten a una

compresión en una máquina y se carga hasta que la muestra falla; que el informe dice

que la napa freática, esto es, dónde está el agua, que está a 2,8 metros; que el informe

en la página Nº 6 dice que el suelo se clasifica como tipo III para zona sísmica 3; que el

informe de EMPRO se usó para determinar factibilidad y viabilidad de construir en ese

sitio, y él informó, cree que a Juan Ortigosa, que de acuerdo a ensayos de laboratorio el

sitio es apto para construir y que es viable porque económicamente es razonable; que a

Juan Ignacio Ortigosa no le informó sobre la clasificación sísmica del suelo, ni a ninguno

de los socios de SOCOVIL; que a Pedro Ortigosa de Pablo lo conoce desde 1988 cuando

comenzaron a trabajar en ACHISINAS y otros ingenieros le comentaron que era una

eminencia en el tema de los suelos malos; que a Ortigosa de Pablo lo llamaba siempre

para preguntarle algo; que Ortigosa le da una confianza profesional del 200% y a él se

le ocurrió contratarlo y se lo sugirió a Juan Ignacio Ortigosa; que él debe haberse

comunicado con Pedro Ortigosa; que el arquitecto del proyecto indicó el lugar donde se

debían hacer los sondajes y Ortigosa de Pablo solicitó el sondaje de EMPRO; que Pedro

Ortigosa solicitó tres sondajes según recuerda; que dentro de la mecánica de suelos es

importante quién es el laboratorista; que Petrus le envió un volumen del informe al

mandante, con copia al ingeniero, o sea él; que el documento que se le exhibe es el

Page 114: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

informe de mecánica de suelos de PETRUS, bastante detallado, contiene los parámetros

de suelo y todos los ensayos realizados, incluido un ensayo triaxal de limos, acompaña

un mapa de posición de los sondajes, grafica todo el sistema de números, lo cual

simplifica la lectura, o sea es un informe a cabalidad; que este informe es diferente del

de EMPRO porque hace un estudio referido a cuatro sondajes, explica cómo se hizo,

explica claramente lo que va encontrando, incluso da una explicación de los suelos finos

y da más información de la que es usual encontrar; que también propone bases para el

diseño de fundaciones; que es un documento formal porque tiene dos firmas, una al

inicio y otra al final, las dos de Pedro Ortigosa, y se puede utilizar para efectos legales;

que este informe está hecho concretamente para el diseño de un edificio y dice al

principio que se trata de un proyecto de edificio; que el proyecto es la globalidad de los

documentos para poder construir un edificio, que incluye documentos del proyecto y la

información necesaria para llevarlo a cabo; que los planos de arquitectura muestran la

forma del edificio, las superficies, y los planos de ingeniería muestran la estructura; que

el proyecto de estructura es lo que se calcula y el plano de estructura es lo que se

dibuja para ser construido; que los planos de ingeniería suelen contener elementos que

estructuralmente no son necesarios, pero no puede dejar de tener elementos que

estructuralmente lo sean; que a él se le encargó la ingeniera de dos edificios y la

mecánica de suelos se refiere a los dos; que sí es importante entregar al mecánico de

suelos al información de que el edificio tiene subterráneo; que el sello de fundación es

donde se pone la losa de fundación; que cuando hay dos subterráneos, el mecánico de

suelos pone atención a lo que hay más debajo de esos dos subterráneos; que el señor

Ortigosa de Pablo tenía información que el edificio tenía dos subterráneos, porque lo

dice expresamente el informe y el informe de EMPRO no tiene esa información; que el

informe de PETRUS indica que el suelo sísmico es tipo II y ese fue el informe que se usó

para realizar la ingeniería de los dos edificios, el edificio Padre Hurtado y el edificio

Paseo y en conjunto se denominaban “Condominio “Alto Río””, comunicados entre sí por

los subterráneos; que el proyecto se aprobó para los dos edificios; que se hizo de

inmediato la fundación y subterráneos del Edificio Paseo; que con la única persona que

conversa los detalles técnicos del proyecto es con el arquitecto, y el tema del suelo no

es tema de la inmobiliaria ni de la constructora, y por lo tanto no conversó sobre el

punto con Juan Ortigosa, Baeza ni Parra; que suponer que él haya discutido aspectos

técnicos con la Inmobiliaria o Constructora es peyorativo, porque los aspectos técnicos

no se discuten con el mandante, así como tampoco acepta que los mandantes le hagan

sugerencias técnicas; que él hizo la fundación que tenía planificada, que le corroboraba

PETRUS, o sea, una losa de fundación estanca, o sea, para asegurarse que no se le

Page 115: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

filtre el agua; que del set de 16 planos, el plano N° 46 que se le exhibe es el de la

Torre Padre Hurtado, que era su denominación original; que los dos proyectos de

ingeniería, o sea, los dos edificios que calculó suman aproximadamente unos 16.000

m2; para solicitar el permiso de edificación debe presentar los planos, y otros

documentos que debe firmar él, como los planos y las especificaciones y base de cálculo

y que se van a presentar por el arquitecto responsable; que él entregó los antecedentes

al arquitecto para solicitar el permiso de edificación a la Municipalidad; que el

documento que se le exhibe es la solicitud original de permiso de edificación y contiene

la superficie edificada y dice 17.364,48 m2, y hace una diferenciación de la superficie

edificada, diciendo que bajo terreno hay 4.000 m2, o sea subterráneo, y sobre terreno

11.174 útiles; que ese permiso se otorgó por los edificios y la solicitud se hizo respecto

de dos edificios, y los planos que se presentaron fueron de ambos; que los planos que

hasta el momento se le han exhibido son los de la Torre Padre Hurtado, y no de los dos

edificios; que el plano que se le exhibe es el plano de fundación de la Torre Padre

Hurtado, y la Torre Paseo, en el plano, está en la parte oriente; que si cualquier persona

que entienda de construcción lee el plano le queda cada claro que hay más estructura,

pues no podría haber un subterráneo con un lado abierto y por lo tanto que hay otra

construcción, porque hay un subterráneo que sobresale y un muro que continúa hacia el

oriente; que aquí faltan planos de los dos subterráneos de la Torre Paseo y del tramo de

conexión; que se alcanzó a construir parte de la estructura de la Torre Paseo; que él

mandó a revisar al señor Bonelli los planos de los dos edificios; que la revisión de

cálculo la ejecuta el propietario, pero lo normal es que el propietario le pide al ingeniero

que elija él mismo el ingeniero revisor, y él le hizo el encargo a Bonelli porque lo conoce

desde muchos años; que los certificados de Bonelli le llegan al mandante y se le

entregan al arquitecto porque debe acompañar el original a la Municipalidad; que los

documentos que se le exhiben corresponden a los certificados, el primero que es

dirígido al Director de Obras de la Municipalidad en que Patricio Bonelli dice que certifica

que se le ha encargado la revisión del cálculo estructural de dos edificios y sirve para

poder seguir el trámite, y el segundo certificado dice haber realizado el cálculo

estructural (debió decir la revisión) de los dos edificios, y quedó aprobado sin

observaciones; que los certificados son de 12 de diciembre del 2006 y los planos que se

le exhiben son de noviembre de 2006; que al revisor se le mandan los planos de

arquitectura y de ingeniería para que entienda el encargo; que al señor Bonelli se le

mandaron los planos de ingeniería de noviembre de 2006, que se le exhibieron en el

juicio, de los dos edificios junto con las especificaciones, y para cooperarle le mandó un

modelo para simplificarle el trabajo; que el edificio no tuvo cambios estructurales y el

Page 116: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

subterráneo no tiene ninguna ampliación; que sí hay cambios en planos, pero eso no

significa que son estructurales; que el proyecto está aprobado completo y se refiere a

dos edificios, o sea, el revisor sabe perfectamente cómo son y cómo se conectan los dos

edificios; que también hay planos del otro edificio, de la torre Paseo, y de la conexión;

que nunca se le permitió explicar que existía este otro juego de planos ni tampoco se lo

consultó el IDIEM, porque en dos años de investigación nadie se lo consultó; que el

edificio Padre Hurtado es un edificio en base a muros, por tanto la estructura soportante

son los muros; que la acusación dice que la falla parte por el daño de los pilares del eje

11, 17 y 24, indicándolos en el plano n° 4; que el plano que se le exhibe es el Nº4, de

noviembre de 2006, estructura planta del primer nivel y se compara con el plano Nº 5,

versión para construir, de septiembre de 2007; que entre estos dos planos de

construcción no existe diferencia de estructura en los ejes 11, 17 y 24, miden 25 de

espesor y 80 de largo en ambos planos y geométricamente son iguales, y en las viñetas

de los planos no hay ninguna referencia a cambios; que en las armaduras no está

seguro que sean iguales, pero no es relevante porque el revisor no revisa armaduras;

que en sus 25 años de experiencia en ingeniería no recuerda haber hecho otro proyecto

que tuviera menos cambios, porque los cambios se evitan pues son caros y producen

efectos colaterales; que es absolutamente normal, incluso después de terminada la obra

gruesa, que se hagan cambios en los planos; que el ingeniero constructor o constructor

civil es el jefe de la construcción y en su equipo de trabajo pide que se cotejen los

planos para verificar modificaciones y eso se pinta, y si son triviales, entonces se

construye, y si una modificación no es normal o es muy aparatosa, lo que hace es

consultar al ingeniero estructural; que la obligación de informar al arquitecto que los

cambios que propone son estructurales es del ingeniero estructural, porque es de cargo

del arquitecto informar que ese cambio implica que el proyecto es otro y se lo explique

al mandante; que jamás le informó él a Ortigosa, Baeza o Parra que había habido

cambios en la estructura del edificio porque no lo hubieron; que los tres pilares 11, 17 y

24 son muy pequeños y la carga del edificio la asumen los muros transversales que son

muy grandes, y por lo tanto no tienen importancia estructural sino meramente

constructiva; que el edificio es el que afirma los paquetes de escaleras y ascensores y

no al revés; que por eso reducir los muros que tapan los ascensores en 2 centímetros

no es un cambio estructural; que es el proyectista estructural del edificio y sobre él

recae también la responsabilidad que las cosas se hagan bien; que hay constructores

que hay que vigilar más permanentemente; que el profesional a cargo de la obra era

don Ricardo Baeza porque él había construido otros edificios diseñados por él, y tenía

experiencia en construcciones de edificios de altura, como el edificio Murano; que con

Page 117: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

Ricardo Baeza se entendía durante la construcción del edificio, con éste conversaba

sobre varios aspectos de la obra, de tipo constructivo; que con el señor Valeria

conversaron, pero no sobre cosas técnicas ya que éste manejaba cosas de tipo más

administrativo, como suministros, y cree que era quien mandaba más en la parte

administrativa; que en la parte técnica el jefe era Ricardo Baeza; que los capataces o

jefes de obra eran el señor Héctor Torres y el señor José Paredes, quienes tenían

experiencia; que él trabajó con Torres en el edificio Murano que era un edificio

complejo; que en este caso había dos jefes de obra porque se trataba de un edificio

grande y una sola persona no es capaz de manejar tantos metros cuadrados, y se debe

controlar el trabajo de más de cien personas; que ambos trabajaban en diferentes

funciones, incluso simultáneamente; que cada empresa constructora tiene su propio

sistema de trabajo y en este caso en particular la empresa subcontrataba la fabricación

e instalación de los fierros; que al que fabrica los fierros se le mandan los planos de

ingeniería; que los fierros se cortan, se doblan, se clasifican, se rotulan y empaquetan y

se mandan a la obra; que en la obra se recepcionan y se marcan en los planos; que en

la obra la constructora los instala o subcontrata la instalación; que en este caso se

contrató una empresa externa, la misma que lo hizo en el edificio Murano, y los

trabajadores usan un overol distinto al que usan los trabajadores de la constructora;

que estos especialistas llegan con sus propios jefes de obra y éstos son los que

controlan que los fierros estén buenos, y esas partidas las reciben los capataces Torres

o Paredes, y el constructor a cargo, Baeza, revisa aleatoriamente lo más importante;

que las conversaciones técnicas con Baeza siempre fueron en obra; que los pilares 11,

17 y 24 se demoran muy poco en construir, unos tres o cuatro días, depende del ritmo

de la obra y esta obra tardó unos 15 meses en construirse; Que los fierros no pueden

ser continuos porque no hay fierros tan largos, por eso se usan los traslapos; que los

traslapos deben cumplir con la norma ACI318; que los largos de traslapo muestran la

unión de unos fierros con otros, para que alcancen a desarrollar las tracciones, y ese

largo va relacionado con el diámetro de los fierros; que ahora, después del terremoto

del 27 de febrero, los traslapos ya no se pueden hacer como se hizo en este edificio,

pues la norma ahora exige que se haga a media altura; que el traslapo a media altura

es muy difícil de hacer; que los traslapos están a la distancia especificada en la ACI, es

un valor por el diámetro, y en general se hacen más largos en la práctica por un

acuerdo en su oficina, e incluso se confeccionó una pequeña tablita; que él propone el

largo de los traslapos, pero la decisión final sobre decisiones de traslapo las toma la

constructora; que mientras la constructora respete la norma en cuanto a los traslapos él

no puede oponerse; que no le consta que los traslapos hayan quedado más cortos que

Page 118: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

lo especificado en los planos, pero en todo caso no más corto que lo que dice la norma;

que en ninguno de los edificios calculados por él ni en los otros que conozca en la

región, se ha calificado el suelo conforme al parámetro de velocidad de ondas de cortes,

pues en Concepción el suelo es básicamente arenoso, con algún contenido fino, se

conoce como trumao, y de acuerdo a la normativa el ensayo que corresponde hacer son

los NPT y, por otro lado, en Concepción no hay ningún laboratorio que tenga equipos

para medir velocidad de ondas de corte; que entre el 2006 y hoy día, la tabla que define

los tipos de suelo ha tenido dos modificaciones mediante decretos, uno es el 113 y el

segundo es el 61, dictados con un año de diferencia; que el primero fue algo muy a la

carrera y los mecánicos de suelo se dieron cuenta que no servía demasiado, y el 61,

vigente hoy, recalificó todo, y hasta cambió la nomenclatura, números por letras; que a

raíz de estos decretos con posterioridad al terremoto del 2010 han regido dos nuevas

tablas de clasificación de suelos, y por lo mismo entre el 2006 y hoy día han regido tres

tablas diferentes entre ellas; que la tabla del 2006 es la que estaba activa desde la

norma 433 del año 1972, suelo 1, 2, 3 y 4 y luego viene la 113 que es básicamente lo

mismo, y luego la 61 que es la que amplía la clasificación, es más taxativa y no es como

las anteriores que daban varias alternativas; que parece que hay un plazo como de dos

años para que el criterio de velocidad de ondas de corte sea obligatorio, principalmente

porque no existe en todas partes los equipos necesarios; que para emplear la

maquinaria para medir velocidad de ondas de corte es necesario desplazarla hasta el

lugar de la obra porque es necesario hacer una pequeña explosión y se mide con

instrumentos electrónicos; que también se puede hacer en laboratorio conociendo los

suelos y teniendo las muestras; que en octubre de 2006, fecha en que recibió el informe

de Pedro Ortigosa, y el día antes del terremoto no tuvo conversación con Pedro

Ortigosa, según recuerda, pero en los meses siguientes sí tuvo varias conversaciones,

pues tienen relación profesional, aunque no cree que hayan versado sobre el estudio de

mecánica de suelos ni sobre el edificio “Alto Río” en particular; que cree que como un

año después conversó con Ortigosa de Pablo y éste le comentó de varios estudios que

se estaban haciendo a raíz de estos hechos y de otros; que el señor Ortigosa no conoció

planos de la obra según cree, porque él no se los envió, y ni siquiera le comentó lo que

él pensaba; que sólo se le encargó a Ortigosa el estudio de suelos de un terreno en que

se emplazarían dos edificios en la esquina de Los Carrera con Padre Hurtado; que con

posterioridad al terremoto, conversó con Patricio Bonelli y le mandó los planos del

edificio del año 2007, porque éste los tenía perdidos, que fueron los que se usaron para

construir, y el señor Bonelli dijo que habría aprobado la ingeniería aun con los cambios

que se dice que son estructurales; que respecto del plano n° 24 que se le exhibe, la

Page 119: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

elevación del eje 11, cree que es igual a los ejes 17 y 24; que los traslapos entre el piso

1 y 2 no son idénticos a los que hay desde el 2 al 3 o del 4 al 5, ello porque no están

perfectamente alineados la parte de abajo del pilar con la de arriba, por eso es que los

fierros que van al borde doblan hacia adentro, para que queden empotrados; que el

peso de la estructura recae sobre sobre los muros que corresponde al eje de muro; que

si se miran bien los planos, el pilar del subterráneo es más grueso, ello porque los

pilares del subterráneo siempre son más gruesos que los superiores, porque siempre

hay riesgo de que alguien los choque; que cuesta entender cómo se redistribuyen las

cargas, el que desaparezca un pilar no significa que el edificio se derrumbe por el

medio, sino que todas las cargas dinámicas se distribuyen por las losas y todos los

esfuerzos de corte se distribuyen entre los muros; que este pilar puede tomar carga

axial vertical estática, pero como terremoto no toma nada por la cantidad de muros que

tienen por los lados, a 2,55 metros; que en la lámina 5.43, la imagen del edificio

modelado en ETABS que allí aparece, cree que fue hecho en la oficina de Patricio

Bonelli; que el que él haya enviado un modelo en ETABS al señor Bonelli y que éste

para hacer el cálculo lo hubiera cambiado a una figura más regular en ETABS se hace

para efectos de simplificar el análisis y porque puede que a éste no le haya gustado su

modelo; que el programa CYPE avisa si hay un error al ingresar datos y hay un minuto

en que no lo deja seguir y lo rechaza, y el error lo numera; que no se pueden levantar

armaduras infinitas, por ello se delimita hasta donde la constructora puede manejar los

fierros y en ese punto se traslapa; que el traslapo es una unión de fierros; que el largo

de los traslapos, o sea, el punto en que dos fierros se unen, está regulado en la norma

ACI 318 y ello aparece indicado en el plano y además la persona que lo hace lo sabe;

que en el “Alto Río” actuó como ingeniero calculista y como estructural; que él calcula

en un proyecto de este tipo, esfuerzos y desplazamiento poco, esto es cuan cargado el

pilar o la viga o el muro en esfuerzo axial como flexión y eso se llama flexo tracción y en

base ello se arma, o sea agrega los aceros correspondientes para que el elemento

estructural sea capaz de tomar las tracciones (el acero toma las tracciones y el

hormigón las compensa), luego determina cuánto fierro le pone y donde lo pone o

donde los concentra; que también se controlan las deformaciones, esto es, cuánto se

tiene que mover un piso respecto del otro y cuánto se tiene mover el edificio en total,

para lo cual también límites en la norma; que sus cálculos están reflejados en los

planos, por tanto si hay errores de cálculo sería difícil de verlos en los planos, porque los

cálculos ya no se hacen a mano, sino en programas computacionales; que plasmó

gráficamente en los planos su diseño estructural y el cálculo de esfuerzo y la dinámica

Page 120: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

de movimiento del edificio; que no es posible que una persona leyendo simplemente los

planos llegue a la conclusión de que hay errores en el diseño o en el cálculo.

DECIMOQUINTO: Que renunciando a su derecho a guardar silencio, y de

conformidad a lo previsto en el artículo 326 del Código Procesal Penal, el acusado

PEDRO ORTIGOSA DE PABLO, prestó declaración en el juicio y señaló que se referiría a

los hechos en tres pequeños capítulos: I. Los requisitos o condiciones que debe

contener un estudio de mecánica de suelos; II. Que es lo que se hizo en “Alto Río” para

la ejecución de ese estudio de mecánica de suelos; y III. Algunos aspectos que

motivaron estudios posteriores que hizo después del terremoto; que un estudio de

suelos para un edificio, básicamente persigue obtener dos cosas que son la estratografía

del suelo, o sea, las capas o estratos que pueden haberse depositado en el lugar donde

vamos a implantar el edificio, y la caracterización de de los horizontes de limo o de

suelo fino; que en cuanto a lo primero, en el caso de Concepción esa estratigrafía, está

básicamente compuesta por arenas compactas, entre las cuales hay estratos a distintas

profundidades y con distintos espesores, de suelo fino que es un limo de baja

plasticidad o plasticidad casi nula; que hay varias formas de hacer la exploración para

determinar la estratigrafía del suelo, pero las más populares son las calicatas o pozos de

reconocimiento (que en el caso de Concepción no son muy aplicables, por la existencia

de una napa de agua a una profundidad más bien reducida que hace muy difícil la

ejecución de tales prospecciones), y los sondajes; que el sondaje es similar a las

perforaciones que se hacen para explorar un pozo de petróleo pero más chiquititas, no

pasan de los 40 o 50 metros, y consiste en penetrar un tubo por rotación (a veces se

hace por rotopercusión, es decir rotación y golpeteo vertical simultáneo), y extraer el

material que hay en el interior y una vez llegada a cierta profundidad, en el caso de las

arenas en Concepción, se introduce un sarta o trozo de barra en cuyo extremo inferior

va una herramienta llamada cuchara normal (porque sus dimensiones están

normalizadas) que se trata de hincar a golpes; que la altura y la masa con la cual se

hinca también está normalizada internacionalmente; que la cuchara trae las muestras

que se van a ensayar para establecer de qué tipo de suelo o de arenase trata; que ese

ensayo permite determinar el número de golpes que es necesario dar para que esa

cuchara normal penetre 30 centímetros de profundidad; que en realidad se cuentan los

golpes en los primeros 15 centímetros, en los segundos, y terceros 15 al final se suman

los de los segundos y terceros 15, que son los que cuentan, y con ello se mide la

compacidad de la arena; que hay una serie de análisis que se hacen posteriormente con

estos resultados, hay correlaciones empíricas, metodologías para determinar un

cuantohay de situaciones que pueden involucrar al suelo a través de este ensayo que es

Page 121: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

muy práctico y que fue por lo pragmático, desarrollado en Estados Unidos; que si bien

se determina el número de golpes en estos estratos de suelo fino, además se procede a

obtener – y esto es lo ideal- lo que se denomina muestras no perturbadas del limo, lo

que consiste en que en las sartas de barras, en el extremo hay un tubo que se

denomina tubo de pared delgada, con un filo muy preciso y normalizado, que se hinca

con presión hidráulica, y el suelo fino penetra en el interior del tubo, ese tubo se saca,

se sella y se lleva al laboratorio, para posteriormente proceder a hacer los ensayos que

se hayan considerado pertinentes; que mediante estos sondajes tenemos la

estratigrafía del suelo y tenemos lo que es tanto más importante: la caracterización o

propiedades de esos estratos; que aquí es preciso hacer una referencia a la

caracterización del limo en Concepción, específicamente, en su resistencia no drenada

(no drenada porque un limo es un material fino, bastante impermeable, que al

producirse un sismo va a tratar expulsar el agua que hay entre sus partículas, pero

como es impermeable, no podrá hacerlo por sí solo, y el agua va a entrar en presión y

va a deteriorar o puede deteriorar las propiedades de ese limo, en relación a las que

tenía antes del sismo); que en esto hay varios niveles de determinación: el primer nivel,

que es el básico, simplemente se utilizan correlaciones empíricas publicadas en la

literatura internacional que ligan el número de golpes con la resistencia no confinada del

limo; este primer nivel es un ensayo que más que un parámetro mecánico, duro,

entrega un valor índice, de ahí que además se obtienen correlaciones empíricas que

tienen dispersión; que después viene un nivel intermedio, en que la única diferencia es

que no hay intermediarios, no hay una correlación empírica que se sacó en Francia o en

Estados Unidos, sino que aquí se saca la muestra y se ensaya, y se mide la resistencia

en el ensayo de compresión no confinada; y finalmente está el ensayo triaxial, que es

una etapa más representativa de la determinación de la resistencia no drenada de éste

suelo llamado limo; que en el ensayo triaxial la probeta que se ha sacado con el tubo se

rodea con un aparato especial, una membrana, se le aplica presión lateral y vertical

para reproducir las tensiones o presiones de confinamiento que la muestra tiene -o

tenía- en el punto o profundidad del suelo en la cual se extrajo, y se le ensaya para

reducir las presiones de confinamiento que la muestra tiene en el punto profundidad del

suelo del cual se extrajo; que los ensayos de mecánica de suelos, en general, están

concebidos para ser lo más representativos posible de las condiciones de suelo in situ,

esa es la filosofía; que en el caso del edificio “Alto Río”, una vez que se tuvo la probeta

con este conjunto de tensión vertical y lateral, se le sometió a una carga cíclica, a la

cual se referirá más adelante; que una vez confinada se procedió a cargar hasta

alcanzar la falla; que la probeta está saturada, pero en el aparato triaxial se cierran las

Page 122: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

válvulas de drenaje, para no permitirle a la muestra expulsar el agua (para simular las

condiciones a que se verá enfrentado este limo en un sismo) y ahí se obtuvo la

resistencia del suelo -en este caso- del limo en condición no drenada; que para

entender la importancia que tiene reproducir en el laboratorio las condiciones del suelo,

es preciso imaginar un limo que no tiene plasticidad, como arena en la playa; que si se

da vuelta el balde con arena, queda el cilindrito de arena no confinado (porque está al

aire), y si se pone la mano encima fácilmente se derrumba, pero si no se da vuelta y se

deja la arena adentro del balde y se le mete el puño, va a costar hundirlo porque ahí la

arena está confinada en el balde; que este ejemplo es para indicar que si la muestra no

es representativa, no se podrá hacer una adecuada clasificación del suelo; que en

cuanto a lo que efectivamente se hizo en este caso, debe partir por señalar que el

ingeniero Pettinelli se contactó con él en junio del año 2006, para decirle que había un

par de edificios que había que hacer, y que le mandaría los antecedentes, y le dijo que

lo más probable es que se construyera una losa de fundación, que tendría dos

subterráneos, que dada la existencia de una napa se tendría que hacer una losa, y que

el edificio tendría 14 o 15 pisos de altura; que el ingeniero Pettinelli le mandó el sondaje

hecho para efectos de ver si se compraba o no el terreno; que él le dijo al ingeniero

Pettinelli que ese sondaje no lo satisfacía, y que él pensaba que al limo había que

caracterizarlo muy bien, porque había dos estratos de limo presentes en el problema;

que fue así como se pidieron tres sondajes adicionales y ensayos de consolidación en el

limo, ensayos triaxiales en el limo, incluso triaxiales cíclicos, y eso fue aceptado por la

empresa SOCOVIL, y le llegó esa información de los sondajes, las estratigrafías, los

números de golpes, y los puntos de extracción de las muestras no perturbadas en el

limo; que se mandaron a hacer los ensayos al IDIEM y con ello se procedió a emitir el

informe de mecánica de suelos correspondiente, en que se verificaba la necesidad de la

losa de fundación, la profundidad de fundación para dar cabida a los dos subterráneos

más el espesor de la losa, se establecieron las presiones máximas permisibles entre la

losa y terreno (tanto en condición de peso muerto como para el caso sísmico), se

estableció el tiempo en que podía tomar el desarrollo de los asentamientos por la

deformación del suelo, los asentamientos del edificio y su magnitud, y finalmente, se

terminó el informe con la clasificación del suelo; que los ensayos de consolidación

realizados no tuvieron otra finalidad que poder evaluar la magnitud del asentamiento

que iba a tener el edificio, y el tiempo que iba a tomar para que se desarrollasen estos

asentamientos; que un ensayo de consolidación en el fondo es un molde con un cavidad

cilíndrica en que se encaja la muestra no perturbada, se sumerge en agua y se empieza

a cargar en incremento; que cada incremento se mantiene por 24 horas, de tal manera

Page 123: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

que se puede ver en cada incremento cómo evoluciona el asentamiento en función del

tiempo, y esa evolución es posible extrapolarla al terreno a través de una teoría clásica

de la mecánica de suelos, que se llama la teoría de consolidación; que en cuanto al

ensayo triaxial, la probeta se ensaya en condiciones no drenadas, especialmente frente

al caso de un sismo, se confina con presiones laterales y verticales que ésta tiene en

terreno, incluido el peso del edificio (porque el edificio también induce presiones

adicionales a las del peso del suelo), y con esas condiciones iniciales se aplicó una carga

cíclica a la probeta, para simular el efecto de un sismo, y posteriormente se cargó hasta

llevarla a la falla y obtener la resistencia no drenada; que esa resistencia no drenada,

de acuerdo a esa metodología, fue determinada en condiciones mucho más exigentes

que lo normal; que en el caso del puente Juan Pablo II y en la entrada del Puente

Llacolén, los limos degradaron sus resistencias y rigidez, y se fueron para el lado, con

todos los problemas que se conocen, pero en el edificio “Alto Río” se hicieron todos

estos ensayos, para ver si había alguna posibilidad de que esto ocurriera y no ocurrió, y

por ello se clasificó sísmicamente el suelo como tipo II; que para el suelo tipo II la

Nch433of.96 da varias alternativas: suelo con velocidad de ondas de corte igual o

superior a 400 metros por segundo; o bien, arenas con un número de golpes, igual o

mayor a 40; o bien suelo cohesivo (él prefiere decir suelo fino) con resistencia no

drenada igual o mayor a un kilo por centímetro cuadrado; que ambas condiciones se

cumplieron en el edificio “Alto Río”, tanto para el suelo fino, como para la arena; que

para la arena, es cierto, habían ciertas capas que no la cumplían (los 40 golpes) pero la

norma permite que en la clasificación del suelo haya cierta fracción defectuosa en el

producto, es decir, permite que en el horizonte que se está analizando, en el depósito

que se está analizando, puedan haber hasta 10 metros de espesor de suelo que no sean

tipo II, sea III por ejemplo, y en el caso del edificio “Alto Río” ello se cumplía con

creces, porque en el peor de los casos el espesor de la fracción defectuosa que se daba

en las arenas era de 3,9 metros; que en definitiva la clasificación del suelo en base a

todos estos ensayos correspondió a tipo II; que la mecánica de suelo- guardando las

proporciones- es muy parecida a la medicina, pues hay una auscultación del paciente

mediante sondajes donde se le extraen muestras, y las muestras se mandan al

laboratorio, para ser ensayadas y de acuerdo a los resultados se entrega un informe;

que en el caso del edificio “Alto Río”, él no entiende cómo, a los pocos días de haber

ocurrido el sismo, en la prensa y televisión aparecieran colegas que decían que el

edificio falló porque la clasificación sísmica del suelo fue subvalorada; que eso realmente

a él lo afectó cuando supo que el edificio desplomado era aquel cuya mecánica de

suelos había hecho él; que a fines de enero lo llamó el Ministro de Obras Públicas para

Page 124: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

decirle que después de un concurso nacional e internacional, el jurado integrado por el

Colegio e Instituto de Ingenieros, había decidido otorgarle la condecoración “Presidente

José Manuel Balmaceda”, por los aportes que ha hecho tanto en la Ingeniería

geotécnica como estructural, y al mes siguiente vino el terremoto y luego la televisión,

los diarios, etc., y pasó del cielo al infierno de un viaje; que entoncesse juntó con los

otros dos socios de PETRUS a ver que podían hacer y decidieron hacer ellos su propia

investigación forense en la parte de mecánica de suelos, y ahí surgió un informe anexo

verificatorio de que la clasificación de suelos, en el informe del año 2006 era correcta;

que la norma americana de clasificación sísmica de suelos tiene 6 clasificaciones, con

letras, y en el fondo la norma chilena actual es una especie de adaptación de la norma

americana, en que de acuerdo a las velocidades de ondas de corte clasifica los suelos, y

le va dando su correspondiente letra; que la única forma que él tenía para incursionar

de forma lógica y correcta en la norma americana que tenía un casillero que decía suelo

fino rígidos, stiff soil, era ver si el limo de “Alto Río” era también un suelo rígido, en el

sentido que su velocidad de onda de corte fuera similar a la que daba la norma

americana para el stiff soil; que como tenía los ensayos triaxiales cíclicos, a través de un

procedimiento se dedujo la velocidad de onda de corte para el limo y resultó caer en la

categoría de norma americana de suelo rígido; que para más redundancia se comparó la

rigidez del limo obtenido con los ensayos triaxiales, con la rigidez de las arenas densas

de Concepción (que se obtuvieron midiendo asentamientos durante la construcción de

algunos edificios construidos, indicados en una memoria de título que dirigió en su

época el profesor Mauricio Poblete y que aparece publicada en uno de los ejemplares de

la revista del IDIEM), y esas mediciones de asentamientos permitieron definir el módulo

de deformación o la rigidez de la arena con un número que aplicado a los asentamientos

que se habían medido por Poblete con sus colaboradores, cayó arriba de la línea,

estableciendo que el suelo o limo no es blando; que finalmente se comparó la velocidad

de ondas de corte deducidas para el edificio “Alto Río” con la velocidad de ondas de

corte que se había medido en la década del 60 frente a los Tribunales de Justicia ( en

que se hizo un sondaje en arena densa que llegó hasta la roca, a 130 metros de

profundidad), y con sorpresa advirtieron que las velocidades en una arena densa eran

similares a las velocidades de ondas de corte deducidas en “Alto Río”, siendo un hecho

que en el caso del edificio de los Tribunales se necesitaron más de cien golpes para que

la cuchara avanzara más de 30 centímetros (en algunas partes no entraba la cuchara), y

sin embargo la velocidad era la misma; que ante esto él y sus socios quedaron

internamente tranquilos, y él le entregó una copia de estas verificaciones al subdirector

del IDIEM como colaboración a la investigación que se estaba haciendo; que vino el

Page 125: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

informe del IDIEM, y él y sus socios quedaron perplejos pues no podían creer la forma

en que se había concluido el asunto; que el período de un edificio equivale a la raíz

cuadrada de la masa partida por la rigidez; que el registro de aceleraciones se tenía en

Concepción y fue tomada en el colegio Inmaculada Concepción; que para los períodos

del edificio “Alto Río”, no hay duda que el espectro de aceleraciones que corresponde

aplicar y que calza bastante bien con el medido, es el del suelo tipo II y no el del tipo

III; que el estudio de mecánica de suelo del edificio “Alto Río” se hizo en base a cuatro

sondajes, de los cuales uno lo dispuso al comienzo cuando se solicitó el trabajo y los

tres adicionales los solicitó él, porque consideró que la información era insuficiente; que

además solicitó en esa oportunidad la extracción de muestras no perturbadas del limo, y

pidió ensayos triaxiales que incluyeran la aplicación de cargas cíclicas, para obviamente,

estar seguro del comportamiento del limo bajo condiciones de terremoto; que los

sondajes fueron hechos por EMPRO, tanto el primero que se le envío, como los

adicionales y los ensayos de laboratorio fueron hechos por el el IDIEM, ya que se

trataba de ensayos un tanto especiales, que por lo demás en esa época en la zona no

había equipos para realizarlos que cuando se le mandó el primer sondaje, que fue para

la adquisición del terreno, él no tuvo conocimiento del informe que había con respecto a

ese sondaje, no tenía la menor idea y nunca la tuvo, sino después del terremoto,

cuando surgió todo este problema; que otra información que necesitaba era la

información geotécnica del material que se encontró en el sondaje, específicamente el

números de golpes que se midieron normalmente para cada metro de avance que con

estos ensayos triaxiales y de consolidación quería saber el orden de magnitud que

podían tener los asentamientos del edificio y especialmente el tiempo que demorarían,

ya que las pulsiones de confinamiento de los elementos de suelo no solamente se deben

al peso del suelo que hay sobre ese elemento, sino también a las cargas que la losa de

fundación del edificio, transmite al elemento cuando se construye; que en base a los

ensayos de conslidación se determinó que los tiempos de consolidación eran del orden

del tiempo de construcción del edificio, vale a decir que el suelo se iba consolidando a

medida que se iba cargando, de tal manera que una vez terminada la construcción del

edificio, el suelo estaba plenamente sometido a estas cargas finales efectivas; que el

estudio de mecánica de suelos se lo solicitó el ingeniero René Pettinelli; que el sondaje

que le remitió Pettinelli él lo encontró insuficiente porque para él era importate la

caracterización del limo; que piensa que el estudio lo encargó SOCOVIL a través de

Pettinelli, prque así había sucedido antes; que a Juan Ignacio Ortigosa lo conoció el día

de la formalización; que él no conocía la estructuración del edificio, cuantos muros

tenía, ni como estaban dispuestos esos muros; que durante la ejecución del informe de

Page 126: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

suelos no conoció dicha información; que solamente conocía la planta, la estructura, los

números de pisos y los subterráneos, aunque no era tan relevante contar con esa

información, porque la verdad es que es relevante para la estructura, pero no tanto para

el suelo; que era necesario conocer la planta, la que conoció de manera esquemática

cuando se la mandaron los arquitectos, el número de pisos, el área en planta y los

subterráneos; que la información para la ejecución del estudio de mecánica de suelos de

“Alto Río”, en el año 2006, se basó principalmente en la exploración y ensayos que para

dicho edificio se hicieron; que con René Pettinelli habían hecho varios edificios

anteriormente, y uno ya más o menos sabe lo que hay en cuanto a suelo, además

conocía la memoria de Poblete y curiosamente las velocidades de ondas de corte en las

muestras extraídas del sondaje profundo del edificio de los Tribunales; que la velocidad

de ondas de corte en el edificio de los Tribunales se midió con explosiones, desde la

superficie del terreno hasta la roca; que curiosamente le tocó participar en esas

mediciones cuando él estaba en el MIT cuando se mandaron muestras desde

Concepción -muestras de limo si mal no recuerda- que se midieron allá, para ratificar

los valores que se habían medido in situ; que en Chile en ese momento no había equipo

para hacer mediciones en laboratorios, ni menos un triaxial cíclico, y la verdad es que la

mecánica de suelos, en cuanto a equipos de laboratorio, de terreno, empezó a emerger

en Chile por allá en la década del 70; que hoy por hoy en Chile se tienen todos los

equipos que se tienen en un país desarrollado; que conocía la memoria de Pobletepues

fue publicada en la revista del IDIEM, y las velocidades de ondas de corte de esos

estudios fue algo así como 250, 260 240 metros por segundo; que esa información todo

el mundo la sabía, era una publicación y una memoria clásica en mecánica de suelos;

que pàra hacer un estudio de mecánica de suelos se necesita saber con que presiones

de confinamiento se van a hacer los ensayos triaxiales y los triaxiales cíclicos, que la

muestra está tomada a tal profundidad, se hace el cálculo de las presiones debidas al

peso propio, se le resta como corresponda el alivio por hacer la excavación, se

reproduce el proceso constructivo, y posteriormente se carga con el edificio; que

después de todo eso se calculan las presiones finales sobre ese elemento; que con eso

se hace una programación del ensayo; que los datos se van anotando en unas hojas de

cálculo u hojas cuadriculadas u “memoria de cálculo”, se hace el dibujo, se indica con

flechitas la carga, la muestra, la tensión vertical, la tensión horizontal y abajo se

calculan los valores; que el suelo en el caso de “Alto Río” se clasificó como suelo tipo II,

y para ello los parámetros que se usaron fueron dos: arena y suelo fino; que el suelo de

“Alto Río” ya se sabía cómo era, se conocía la estratigrafía, se hizo con colores, la arena

en amarillo, el limo con café; que para la arena se fue al casillero arena de la norma y

Page 127: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

vio cual era el número de golpes que se necesitaban como mínimo (índice de

penetración estándar NSPT o SPT), y para el suelo fino la resistencia al corte no

drenado, S sub U y esa fue extraída de los ensayos triaxiales; que en conclusión, todas

las muestras ensayadas dieron una resistencia al corte no drenado S sub U, mayores a

un kilo por centímetro cuadrado, que es el mínimo exigido por la norma para que el

suelo fuese clasificado como tipo II, de hecho los valores oscilaron entre 1,4 y 1,5 y dos

kilos por centímetro cuadrado; que a la fecha en que se hizo el estudio de mecánica de

suelos, la NCh 433 daba cuatro tipos de suelo, en que el suelo I es muy bueno, y el

suelo IV es malo, esos eran los parámetros que se manejaban el año 2006; que no es

lo mismo construir en un suelo tipo I o tipo IV, porque los espectros de respuesta son

distintos, esto en el fondo es lo que da la aceleración que puede tomar el edificio en

función del período propio de vibración que tiene el edificio; que si uno determina el

período propio de vibración de un edificio, tiene el tipo de suelo y por lo tanto tiene

definida la curva del espectro, puede determinar la aceleración máxima de diseño para

lo que se llama respuesta de la estructura en el rango elástico; que en todo caso esa no

es la aceleración con la que se calcula el edificio; que en el caso del edificio “Alto Río”,

el espectro que se obtuvo con el registro de la Inmaculada Concepción coincide

bastante bien con el espectro de la norma para suelo tipo II; que para efectos del

diseño propiamente tal, para las armaduras, los espesores de muro, etc, lo que se utiliza

es un coeficiente sísmico o una aceleración bastante más baja, porque se considera

que la estructura va a ser capaz de agrietarse, de deformarse, de disipar energía con

esas deformaciones y grietones, en lo que se llama una reducción de la respuesta

elástica; que esa reducción la pueden explicar mucho mejor los ingenieros estructurales;

que en el año 1976 él asistió como expositor a un congreso de sismología e ingeniería

antisísmica en Santiago, y un geólogo empezó a hablar de los valles costeros, y a él se

le abrieron los ojos con lo que dijo, pues él no se explicaba, ya en esa época, de

donde diablos salían estas capas de limo, y la teoría de ese señor a él le pareció muy

plausible; que ese geólogo sostenía que el mar ha tenido asensos y descensos en el

pasado, por calentamiento global u otros fenóenos, y cuando el mar estaba alto, el río

Bio Bio se encontraba con que el mar había penetrado hasta Santa Juana y el río Bío Bío

perdía absolutamente velocidad y empezaba a depositar estas capas de limo, y cuando

el mar bajaba, el río se encontraba con cancha libre y empezaba a erosionar lo que

antes había depositado, quedando las capas de limo reducidas a 4 o 5 metros, y sobre

esto se depositaba arena, esto no sólo en la zona del río actual, sino en el brazo que iba

a dar a la bahía de Concepción o Penco, donde hizo esa misma depositación, y eso uno

lo observa sistemáticamente en todos los sondajes en mayor o menor medida, pero

Page 128: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

sistemáticamente hay arena y aparecen estos estratos de limo; que acaba de hacer un

estudio para un nuevo puente en la famosa ruta de la fruta en el río Maipo, un río

potente, en la desembocadura cerca de Santo Domingo, y la misma estratigrafía que se

obtiene acá se obtiene allá; que finalmente se dio el trabajo de hacer un catastro de

todos los valles costeros, con la sorpresa de que esto se daba sistemáticamente, por lo

tanto la génesis geológica de estos depósitos hace concluir que las condiciones

estratigráficas allá son las mismas que acá; que eso se comprueba muy fácilmente

porque, con posterioridad al terremoto, dentro de todas estas verificaciones que hubo

de hacer, se dio el trabajo de recopilar una línea de sondajes desde los Tribunales 1

hasta “Alto Río”, y todos dan sistemáticamente arenas-limo-arenas-limo; que incluso

tenía un sondaje del año ‘77 que había hecho PETRUS en la calle Caupolicán a media

cuadra de la plaza, vale decir frente a la Inmaculada Concepción, y vio que era arena-

limo, los números de golpes muy similares; que en relación a la aplicabilidad, se han

hecho mediciones el año 2008 respecto del período de vibración de la cuenca de

Concepción en muchos puntos, y ese período en la Estación del acelerógrafo en la

Inmaculada Concepción es de 1,2 segundos, en tanto que en el edificio “Alto Río” es de

1,3 segundos, lo que en términos prácticos es lo mismo, la unidad sísmica de ese

estudio es la misma; que lo anterior no quita de que localmente se hayan producido

movimientos “extraños”; que para responder a la pregunta de por qué se generan estos

movimientos extraños, es posible tomar el ejemplo de la ola en el mar que llega, choca

y a veces se devuelve, y al ir hacia atrás se encuentra con la ola siguiente que viene y

salta el agua para arriba y sigue la ola para adentro; que si se tiran cuatro cabos en las

cuatro esquinas de una piscina, vienen las ondas suavecitas, se juntan y producen eso

que se llama superposición de ondas; que una superposición de ondas, producto del

reflejo que estas experimentan en los distintos cerros que rodean la cuenca de

Concepción, puede producirse y por lo tanto no es de extrañar que las ondas se

superpongan, lo cual se ha medido con instrumentos; que se debe reconocer que la la

ingeniería sísmica está como vaca frente a un piano, porque a él le tocó ver en Santiago

un edificio muy mal, en que las construcciones de la izquierda, todas las vitrinas hechas

pebre, una pasarela caída, y en cambio las del lado derecho estaban impecables, no

habiendo más de 30 metros de distancia; que esos son misterios de la ingeniería

sísmica; que los japoneses han tratado de modelar valles con cerros, meter las fuentes

sísmicas, ver como se propaga la onda, como choca, etc., para ver teóricamente cómo

se van distribuyendo las aceleraciones y los registros, pero eso está todavía un poco en

el área de la ciencia ficción; que no tiene ningún dato científico para decir que en el

lugar donde estaba el “Alto Río” se produjeron esos movimientos extraños; que

Page 129: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

desgraciadamente en Chile la instrumentación depende básicamente del departamento

de Ingeniería Civil de la Universidad de Chile, y aun cuando Geofísica también tiene sus

instrumentos, ha costado mucho esfuerzo poder conseguir fondos internacionales

porque el gobierno no da un peso para eso; que la grava de Santiago es mejor que la

de Concepción; que la información que entrega para la clasificación sísmica del suelo al

calculista, se traduce en el informe de mecánica de suelos en los antecedentes que se

tuvieron para realizarlo; que se expone la estratigrafía del suelo y se describe, se

expone los resultados de los ensayos y las caracterizaciones del suelo; que en el

capítulo “Bases de diseño” es donde se entregan presiones admisibles, profundidad de

fundaciones, el asentamiento, tiempos de asentamiento, a veces empuje de muros de

subterráneo y la clasificación del suelo; que según los ingenieros estructurales da lo

mismo clasificar el suelo como tipo II o tipo III; que para él sin embargo es distinto,

pero desde un punto de vista de resultado final del diseño, los informes que ha leído

que son los informes del Dr. Restrepo y el peritaje del IDIEM indican que no es

relevante; que respecto del parámetro “velocidad de ondas de corte” y su relevancia

para la mecánica del suelo, señaló que haciendo historia, se incluyó la velocidad de

onda de corte en la categoría suelo tipo II porque se dieron cuenta que tenían los

requisitos para la arena, para los suelos finos, incluso para gravas; que muchos se

preguntaban qué pasaba con otros suelos como los rellenos compactados de grava, los

compactados artificialmente, etc., y se preguntaron qué pasa con estos suelos, como el

suelo colubial por ejemplo, el que generalmente se produce por arrastre de piedras con

barro, y a veces las piedras son bloques de roca que pueden estar como pasas dentro

de un queque (en que la masa del queque es el suelo fino y las pasas son las rocas);

que a veces las rocas están más abundantemente juntas entre sí y entremedio está el

suelo fino; que en un caso como éste, un suelo no puede ser clasificado con el NSPT

porque el perforador va a chocar con la roca y hasta ahí va a llegar; que en el norte de

Chile, por ejemplo, sabemos que todas son gravas arenosas en que el SPT no nos sirve,

lo que motivó incluir los 400 metros por segundo, para cubrir esas indeterminaciones

que no estaban explícitamente contempladas en la norma; que la grava de Santiago

tuvo un buen comportamiento en el sismo del ´85 y en la cual se tenían mediciones de

velocidad de ondas de corte de 400 metros por segundo por lo menos a 10 metros; que

el parámetro lo propuso él para poder salvar una situación que se tornaba insalvable,

pues hay que pensar que la norma o la tabla de clasificación de suelos se hizo el año

´87, donde el conocimiento no estaba muy bien desarrollado; que trataron de

adaptarse a la norma americana pero no tenían más antecedentes para seguir con las

velocidades de ondas de corte en el suelo tipo III y tipo IV; que ahora recién eso se ha

Page 130: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

hecho adaptando la norma americana que tiene 6 tipos de suelos, lo mismo que

tenemos ahora; que no sabe si esa medición sea lo más relevante; que no es llegar y

medir la velocidad, hay que medir la velocidad donde se tiene el instrumento que midió

las aceleraciones del sismo, y con esas mediciones generales, el espectro de la masa

que vibra y ver que de la forma del espectro y la velocidad; que en USA se ha hecho, o

sea, se ha mapeado casi todo el país, pero aquí en Chile, no; que él diría que la

velocidad de ondas de corte es un parámetro interesante, pero no es la panacea; que

de hecho, los resultados de la Inmaculada Concepción indican que el suelo es tipo II, a

pesar de que la velocidad de ondas de corte en el suelo del “Alto Río” es menor que

400 metros por segundo; que hay otras contradicciones, como por ejemplo, que la

norma fija como una de las alternativas los 400 metros por segundo de velocidad de

ondas de corte, pero hay un “o bien”; que la arena permite que sea suelo tipo II en

tanto cumpla un número de golpes igual o mayor a 40, pero se sabe empíricamente

que una arena no es capaz de llegar a 400 metros por segundo, menos aun un limo, y

entonces pareciera que hubiera una contradicción en la Norma; que el IDIEM hizo

ensayos con las arenas de “Alto Río” en laboratorio y por mucho que las apretó y

confinó a presiones sumamente altas, no llegó nunca a los 400 metros por segundo;

que la gran tragedia (lo dice con cierta reserva) es que un mismo depósito de suelo

puede comportarse como suelo tipo II o como suelo tipo III dependiendo de las

características del terremoto que llegue al lugar que se está analizando, pero lo que sí

dice con absoluta propiedad es que un suelo que tiene menos de 400 metros por

segundo perfectamente puede ser clasificado como tipo II, dependiendo del período del

edificio, y aquí en el “Alto Río” toca la suerte que el período del edificio corta las curvas

donde corresponde; que el parámetro de los 400 metros por segundo estaba en la

Nch433, pero no era obligatorio, y no lo usó en su informe de mecánica de suelos; que

en su trabajo del año 2006 no usó para nada la norma americana, sino que la usó en su

estudio de verificación, que se hizo después del sismo, dando como resultado que de

acuerdo a esa velocidad, se estaba frente a un suelo tipo II (stiff soil o suelo rígido);

que del informe de mecánica de suelos que confeccionó para “Alto Río”, envío un

ejemplar a Juan Ignacio Ortigosa, y otro un ejemplar a René Pettinelli; que el

documento que se le exhibe es el informe de mecánica de suelos realizado por él,

correspondiente al edificio de Av. Los Carrera y Padre Hurtado, Concepción; que él

declaró en la fiscalía como cuatro veces, recordando que su primera declaración ante el

fiscal es del 4 de mayo del 2010 y fue formalizado en marzo del año 2011; que conoce

el informe de IDIEM que es de fecha 6 de diciembre del año 2010; que por el informe

de mecánica de suelos él cobró 80 UF; que se le exhibe documento correspondiente a

Page 131: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

copia de factura emitida por PETRUS; que efectivamente declaró en la fiscalía, el 4 de

mayo del 2010, que “este resultado se verificó con una serie de chequeos cruzados que

fueron los siguientes: en primer lugar de acuerdo a las velocidades de ondas de corte

deducidas de ensayos triaxiales cíclicos, el suelo fino puede considerarse como rígido

según la norma americana”; que después del terremoto él ni siquiera sabía que el

edificio que se había caído era aquel al que se le había analizado por PETRUS la parte

suelos, pues él lo conocía como edificio “Padre Hurtado con Los Carrera”, por eso que

no atinaba y ahí fue cuando la secretaria le avisó; que en ese momento se decidió hacer

una verificación de lo realizado, y para ello procedieron a deducir las velocidades de

ondas de corte con la herramienta que tenían, es decir con los ensayos que habían

hecho, que eran los ensayos triaxiales, para poderlo ingresar a la norma americana, que

tiene para los distintos suelos, distintas velocidades, y así fue como salió que era suelo

rígido: “stiff soil”; que para asegurarse, esa rigidez la chequearon con las mediciones de

asentamientos en arenas densas en que el limo caía dentro de la tendencia de rigidez

propia de las arenas densas obtenidas con mediciones de asentamientos en edificios en

Concepción, y lo más importante fue comparar la velocidad de ondas deducidas en “Alto

Río” con la velocidad medida en el sondaje profundo de los Tribunales 1 en arena muy

densa, y de esa forma se dieron cuenta que el limo tenía la misma velocidad que esa

arena densa; que como esos resultados les parecieron coherentes, él y sus socios de

PETRUS quedaron tranquilos; que esas fueron verificaciones, no tuvo otro objetivo, el

informe que habían emitido ya lo habían emitido, no había vuelta que darle, pues ese

informe no hablaba para nada de velocidades, trabajaba con los números de golpes y

con la resistencia del limo y punto , y esto otro nació de una situación propia de las

circunstancias; que para suelo tipo II la norma dice que un limo debe tener una

resistencia mayor a un kilo por cm2 y resulta que los ensayos nos daban entre 1 y 1,5

kilos; que cuando tomaron la decisión del estudio verificatorio, no contaban con el

informe pericial del IDIEM, pues si lo hubieran tenido no habrían hecho nada porque el

propio IDIEM les estaba dando la razón, pero en ese momento querían asegurarse ellos

mismos, quedar con la conciencia tranquila que se hizo todo lo mejor posible y que

seguieron la norma; que de acuerdo con su declaración de 4 de mayo de 2010, los

valores de velocidad de ondas de corte que él dedujo fueron más o menos 250 m/s; que

se remitió a la norma americana porque tiene 6 tipos de suelo y para cada tipo de suelo

tiene un rango de velocidades, y entre los suelos finos hay uno que “suelo fino rígido”, y

entonces verificar si el suelo del “Alto Ró” tenía limo blando o rígido, siendo asó que la

velocidad deducida cayó dentro del rango que la norma americana da para “suelo fino

rígido”; que en mayo del 2010, las velocidades de ondas de corte que conocía respecto

Page 132: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

del sondaje que se realizó el año ´60 por IDIEM, era del orden de 240 o 260, inferior a

400 metros por segundo; que en su declaración del 4 de mayo del 2010 dijo que los

parámetros que utilizó para clasificar sísmicamente el suelo fueron la resistencia al corte

no drenado y el índice de penetración estándar, y además señaló que hizo las

verificaciones de velocidades de ondas de corte en los términos que ha indicado en el

Tribunal; que respecto de una segunda declaración de fecha 12 de noviembre del año

2010, también compareció asistido con su abogado, y no entregó una memoria de

cálculo exactamente, sino que lo que entregó fue lo que llamamos el “estudio

verificatorio” de lo que habían hecho para elaborar el informe de mecánica de suelos,

estudio verificatorio que por lo demás había sido entregado como colaboración a la

investigación al subdirector del IDIEM, don Eduardo Sanhueza; que efectivamemnte dijo

en esa declaración que “la memoria de cálculo” la entregaba en este acto; que en esa

declaración señaló que se hicieron verificaciones para las velocidades de ondas de corte,

indicando que en el edificio “Alto Río” la verificación del estudio de la mecánica de

suelos dedujo una velocidad de ondas de corte de algo así como 250 metros por

segundo; que la primera memoria que él dirigió fue precisamente determinación de

velocidades de onda de corte en arenas en laboratorio; que para deducir la velocidad de

ondas de corte él utilizó ensayos triaxiales cíclicos, aunque esa herramienta no es la que

se utiliza precisamente para ese fin; que en un ensayo triaxial cíclico, con las válvulas

cerradas y estando la muestra llena de agua, saturada, el primer golpe o solicitación

hace que la presión del agua aumente, y al aumentar, por mucho que sea en el primer

ciclo, se producen cambios en la rigidez del suelo, y esos cambios se traducen a su vez

en una baja o disminución de la velocidad de ondas de corte; que desde un punto de

vista práctico, para entrar a ver si el suelo es o no rígido, la norma americana tiene una

banda de valores entre un mínimo y un máximo, y resulta que a pesar de estos 230

m/s igual caía dentro de la banda; que lo otro que se hizo fue usar la norma americana

como puente, como elemento comparador entre la velocidad de la onda de corte

deducida, en este estudio verificatorio para el limo de “Alto Río”, con la velocidad de

ondas de corte en la arena de los Tribunales 1, que sabían era muy compacta y con

números de golpes muy altos y que clasificaba sobradamente como tipo II, y resultó

que las velocidades que se midieron en la década de los 60 in situ, daban valores muy

parecidos a los deducidos para el limo de “Alto Río”; que la velocidad de ondas de corte

en el limo se dedujo exclusivamente para verificar que lo que habían hecho en el

informe del año 2006, de acuerdo a la norma chilena vigente, clasificaba el limo como

tipo II, no tuvo otro objetivo que ese; que en Nch433of96 los 400 metros por segundo

es una de la alternativas para clasificar el suelo como tipo II, y se incorporó en ese

Page 133: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

casillero ya que habían otro tipo de suelos que no estaban ahí individualizados, que no

eran ni arena ni suelo fino, en los cuales el ingeniero no iba poder aplicar el SPT; que

tan cierto es eso que las arenas, a pesar de que la norma les daba cabida como suelo

tipo II, no iban a poder cumplir con los 400 m/s; que la inclusión de los 400 m/s era

una inclusión ciega, pues no se volvía a repetir en las categorías inferiores (y en el año

’87, sin antecedentes, habría sido necesario inventar valores de velocidad para ponerlos

en las categoría III o IV); que respecto de las arenas, en la norma hay dos

parámetros, esta el NSPT (número de golpes) y cree que habla por ahí de la densidad

relativa, la velocidad no está; que la Nch433 vigente al año 2006 no hace ninguna

mención a velocidad de ondas de corte para las arenas, sino que menciona solamente

el número de golpes y menciona la densidad relativa, pero esta es una especie de

saludo a la bandera, porque medir densidades relativas en las arenas de Concepción

exige hacer un pozo, e ir tomado densidades de la arena a medida que se avbanza, y

después hacer otros ensayos de laboratorio, lo que es prácticamente imposible; que ese

parámetro está hecho para rellenos compactados de arena, en que en cada capa se

hace un hoyito, pesa el material, mide el volumen y por división se obtiene la

densidad, eso se puede hacer en un relleno controlado, pero en una exploración para

un edificio en Concepción mal se podría utilizar la densidad relativa para caracterizar la

arena dese el punto de vista sísmico; que en sus declaraciones jamás dijo que haya

hecho una memoria de cálculos con posterioridad al terremoto; que el documento que

se le exhibe es la memoria de cálculo realizada por él, y que llama “estudio

verificatorio”, es original escrito en parte a mano por él y tiene el logo “PETRUS”, que es

un documento hecho entre marzo y abril de 2010; que efectivamemnte indica como

fecha septiembre de 2006; que en las primeras cinco páginas están las velocidades de

ondas de corte deducidas para el limo y son 238, 253, 263 y no hay ninguna que supere

los 400 metros por segundo; que las últimas cuatro páginas tienen fecha septiembre del

2006, lo mismo que las segundas cuatro páginas, y se hace la comparación de velocidad

de ondas de corte, entre el edificio “Alto Río” y el edificio de Tribunales; que en las dos

últimas páginas se hace un módulo de variación de la rigidez de las arenas en

profundidad; que él no tuvo ninguna información o parámetro que le llevase a concluir

que el suelo de “Alto Río” fuese tipo III; que la fecha que aparece ahí es para mantener

la materialidad del estudio, porque era parte o respaldo del estudio de mecánica de

suelos; que él tuvo claros los cargos que se le hicieron en la formalización de marzo de

2011, y en su última declaración dijo que era un estudio verificatorio o complementario;

que ellos estaban muy molestos con el informe del IDIEM torciéndole la nariz a la

norma, interpretándola; que en el informe verificatorio aparece la frase “Alto Río”

Page 134: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

cuando él se enteró que el edificio era el mismo de Los Carrera con Padre Hurtado; y

mal podría haberlo hecho en el 2006, cuando en ese época ni siquiera conocía los

planos del edificio y no sabía cómo se llamaba ; que para los períodos de vibración del

edificio “Alto Río” el suelo corresponde a tipo II; que él conoce el período del edificio

“Alto Río”, en dirección longitudinal es de 0,48 segundos y en la dirección corta

transversal es de 0,58 segundos aproximadamente; que recuerda que en el mes de

agosto del 2011, él hizo consultas en relación al informe del IDIEM a través de su

abogado, y que la respuesta del suelo había sido más consistente con un suelo tipo II;

que la imagen que se le muestra es un espectro de aceleraciones del colegio

Inmaculada Concepción y NCH433, con el sismo en sus componentes longitudinal y

transversal; que este gráfico muestra la intersección para 0,6 segundos con el suelo tipo

II, en cambio si se va al suelo tipo III el espectro de la norma está arriba, por lo tanto

para ese período el suelo tipo II está más cerca del espectro que suelo tipo III; que el

dibujo que se le exhibe es un poco enredoso, porque tiene bastante información, de

hecho aquí hay un valor de corte mínimo o más que de corte mínimo, de aceleración

mínima; que lo que sí está claro, es que a los 0,6 segundos (puede ser 0,58), la

intersección con la línea del espectro está más cerca del tipo II que del tipo III; que

cuando el perito analice y presente este punto, se va a ver claramente que para los

períodos de vibración del edificio “Alto Río”, la repuesta del suelo está más cerca del

tipo II que del tipo III; que respecto a la pregunta de si en base a éstas mediciones

(mencionadas en la figura) se puede clasificar el suelo, él puede deicr que estos son

solamente datos, pero hay que ordenarlos, procesarlos, interpretarlos y llegar a una

proposición concreta; que la forma como se obtienen los espectros de la norma

asociados a los distintos de suelos, es un trabajo bastante monumental, de mucho

esfuerzo, porque requiere que en cada lugar donde haya instalado un instrumento que

registró el terremoto, se haga un sondaje, para ver que características tiene ese suelo, y

ahora además para medir las velocidades de onda de corte se debe hacer a lo largo de

toda la zona donde estaban los instrumentos que registraron el terremoto; que la forma

de clasificar el suelo, en el año 2006, era que él disponía de una norma que le daba la

clasificación sísmica del suelo en forma específica; para que la arena sea clasificada en

tal categoría tenía que cumplir tales requisitos, y si tenía suelo fino, lo mismo; que en

este caso él tenía arena y tenía suelo fino, y por eso entró a la tabla y clasificó con las

propiedades que él midió; que los datos que arroja el gráficio (que se le exhibe) son

un ejemplo claro de que el terremoto sobrepasó la norma; que conoce el sondaje hecho

en Concepción a mediados de la década del ’60, en los Tribunales de la Diagonal de

Concepción, en que se encontró roca a 135 metros de profundidad; que en Concepción

Page 135: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

se pudo producir una superposición de ondas por reflexión, existe el fenómeno como tal

y ha sido medido, cree que en Taiwán, porque colocaron instrumentos muy cercanos

uno al lado de otro y podían ver las diferencias y la explicación que se dio era el

fenómeno de reflexión de ondas; que Concepción y Taiwán son distintos en cuanto a la

profundidad, en el último caso son 700 metros; que hay dos problemas con la

profundidad y la reflexión: la profundidad de la roca tiene mucho que ver con la forma

del espectro que se analizaba antes, ese espectro además de la profundidad de la roca

depende de las características del terremoto, lo que quiere decir que un mismo terreno

para un terremoto dado, puede responder como tipo II y para otro terremoto como tipo

III; que la superposición de ondas que genera tal reflexión va a estar influida de alguna

manera por la geometría de la cuenca, pero el fenómeno puede darse siempre que

haya un contraste entre nuestra depositación arenosa y el anfiteatro de cerros que la

rodea, porque ahí es donde se produce el cambio de rigidez, arena roca, choca con la

roca y se refleja, igual que una onda de agua que choca contra una pared, por lo tanto -

no es especialista en esto- pero es un fenómeno que se puede producir, aun cuando en

el caso de Concepción no hay antecedentes; que él leyó un report del MIT en que se

trató el problema de Taiwan, hace 25 o 30 años atrás, y le pareció una cosa interesante,

novedosa, porque explicaba en cierto modo el porqué en una manzana una hilera de

casas se cayó y el resto no se cayó, uno lo ve y se queda perplejo, y él lo atribuye a

este problema; que es posible que por la existencia de una especie de anfiteatro en

cuyo interior está la arena de Concepción, se genere este tipo de problemas, pero en

Chile a duras penas se tiene una red de acelerógrafos muy esparcida, menos aun se va

a tener un arreglo denso de acelerógrafos para estudiar este fenómeno; que para un

problema de reflexión de ondas, la profundidad del depósito no debería ser tan

relevante, pero hay que pensar que el problema es extremadamente complejo; que

respecto de los otros antecedentes, la estratigrafía, etc, son necesarios, pero a lo que va

es que el problema se produce en las fronteras de la cuenca, vale decir entre los

depósitos de arena y la roca que se va metiendo para abajo, es ahí en la frontera donde

se genera el problema de reflexión; que se trata de un fenómeno de campo cercano, de

discontinuidad cercano; que la tabla que se le muestra es la NCh433; que al año 2006

fue la que él empleó, que estaba en el manual de carreteras; que el profesor Saragoni la

extractó y la puso en el manual, es la misma; que la tabla agrupa los suelos en cuatro y

está de acuerdo en que la tabla sigue un orden lógico, está estructurada desde los

suelos de mejor a peor comportamiento sísmico; que en el caso de suelo tipo I, la tabla

incorpora requerimientos que son físicamente coherentes con los ensayos que se

pueden hacer en ese suelo tipo I, que en realidad es roca, el requerimiento que hace es

Page 136: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

la velocidad de ondas de ondas de corte, mayor o igual a 900 metros por segundo o

bien; una resistencia a la compresión no confinada de 100 kilos por centímetro cuadrado

y una RQD mayor que 50% (la RQD es una manera de medir la cantidad de fracturas

que tiene la roca en una determinada unidad de longitud); que mal podría decir la

norma haga una SPT en el suelo tipo I porque no tiene sentido, la cuchara va a rebotar;

que en general la norma esta concebida para distintos tipos de suelo y le asocia ensayos

que son propios de cada tipo de suelo, tiene tipos específicos y ensayos específicos; que

la tabla en el nivel 1 establece velocidad de onda de corte igual o mayor a 900 metros

por segundo, o bien; resistencia a la compresión uniaxial igual o mayor a 10 mega

pascales, es compresión no confinada; resistencia a compresión no confinada y RQD

igual o mayor a 50%, o sea tiene dos posibilidades: la velocidad de onda de corte o

bien, que la resistencia a la compresión no confinada y el RQD cumplan ciertos

requisitos; que si no se tiene velocidad de onda de corte debe usarse el parámetro de

Qu y el RQD; que si el Qu es igual a 5 mega pascales y el RQD igual al 20%, no podría

clasificarlo como tipo I, y no sabe donde podría clasificarlo, se iría donde más le tinque

porque no hay una especificación clara, esta norma tiene un problema que es como

estanca, o sea, que cada compartimento no llama al siguiente, a diferencia de la norma

actual, que adapta la norma americana, y en que todo esta ligado; que en la Nch433 no

está encadenado todo, es la triste realidad, es lógica en el sentido de que el tipo I es

roca y el tipo IV es porquería, pero de ahí a que haya un hilamiento general de todas las

alternativas que se esbozan en cada categoría, ese hilamiento no existe salvo en las

arenas, y en mayor grado en los suelos finos, pero en el resto no; que por ejemplo, en

el tipo de suelo II, una de las alternativas (el punto a) dice suelo con velocidad de onda

de corte mayor o igual a 400 metros por segundo, creciente con la profundidad, pero

¿qué pasa si tiene 200 metros por segundo? si es menor la norma no da respuesta, hay

que entrar a interpretar, y el problema es que las normas tienen que ser absolutamente

precisas y esta norma de clasificación de suelos tiene algunas ambigüedades, no así en

el caso de las arenas; que en el caso de “Alto Río” no hay suelo, hay arena, y él se va

específicamente a la arena, y felizmente, en las arenas hay una continuidad al tramo

inferior, o sea, si no cumple lo que dice la letra c) del tipo II, se tendrá que ir al tipo III

en las letras correspondientes a arenas (aquí hay dos letras para arenas en el tipo III,

arenas que están sobre la napa, y arenas que están bajo la napa); que en el caso de

suelo fino, en “Alto Río” se tiene suelo fino, y ahí está claramente especificado: si no

cumple la letra d) del tipo II se va al tipo III, si no cumple la letra d) se va al tipo IV;

que si se tiene velocidad de ondas de corte de 250-253, no hay como clasificarlo,

porque no se saca nada con saber que la velocidad de ondas de corte es de 250 metros

Page 137: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

por segundo y por lo tanto menor de 400 metros por segundo, si no se sabe a dónde

se va; que por ello se debe recurrir al conocimiento de la zona, y en el caso de

Concepción se hicieron mediciones que en base a la arena clasificaron el suelo como

tipo II, pese a que tenía velocidad de ondas de corte de 250 m/s; que la velocidad de

ondas de corte es un parámetro interesante para la clasificación sísmica del suelo; que

en su declaración de mayo de 2010 mencionó esté parámetro; él entregó una memoria

de cálculo en noviembre de 2010, y en ella él realizó gráficos en que utilizó el parámetro

velocidad de ondas de corte; que la memoria de cálculo no se efectuó en septiembre del

2006; que esa fecha no representa el momento en que se hizo; que los elementos que

se le exhiben son todos de su puño y letra, excepto los que están a máquina; que estos

documentos los escribió en la segunda quincena de marzo o principios de abril del 2010,

y no obstante anotó en las hojas “septiembre del 2006”; que los temblores esenciales

que sufre los tiene desde hace 15 años; que la enfermedad que tiene le afecta la

capacidad para escribir, pero depende la hora a la cual escribe, es un problema de tipo

neurológico que no le impide escribir; que él no conoció el informe de EMPRO al

momento de desarrollar su estudio de suelos, solamente se envió el sondaje que se

había hecho en esa oportunidad; que esos antecedentes se los envió don René

Pettinelli, según cree; que él prefirió no conocer el informe previo de EMPRO para no

influenciarse, prefirió actuar en la forma más objetiva y pura posible, sin influencias

externas; que se le envió un sondaje, y él consideró que con el conocimiento de la

estratigrafía del sondaje que se envió no era suficiente, y por eso solicitó otros tres

sondajes y extracción de muestras no perturbadas con tubo shelby de los estratos de

limo; que se necesitaban tres sondajes adicionales, ubicados en los puntos de mayor

carga del edificio; que efectivamente dijo ante el fiscal que “discutí el proyecto en

cuanto a que “la exigencia de ejecutar más sondajes y obtener muestras no perturbadas

del suelo fino, y la necesidad de obtener muestras no perturbadas de suelo fino y que

se lo transmitiera al mandante, u otro que se discutió fue la necesidad de ejecutar una

losa de fundación”; que en ingeniería se usa mucho la palabra “discutir, pero en forma

distinta a como la usan los abogados, para los ingenieros significa analizar, intercambiar

opiniones; que lo usual es que cuando se pide más exploración el cliente porga cara de

limón, porque es más caro y retrasa los proyectos; que le parece que le habían hablado

de 14 pisos y dos subterráneos, pero la verdad es que sean 14 o 16 da lo mismo para

efectos de la geotecnia, porque ya explicó que si tiene un edificio de 10 pisos, le basta

de una losa de fundación del tamaño de la planta del edificio; que la profundidad de

exploración depende el tamaño de la fundación, no del número de pisos; que de

acuerdo a la tabla que entrega la Nch433, para el caso de suelos de arena, hay un

Page 138: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

criterio específico que debe aplicar, lo que no se contrapone al criterio alternativo dado

por la expresión “o bien”, pues en el caso de arenas, habla que esta debe cumplir con

un valor mínimo del número de golpes, pero también dice puede tener una densidad

relativa, mayor o igual a tanto, ambas son arena, la diferencia es que cuando la norma

establece condiciones de densidad relativa o porcentaje del proctor modificado (que son

medidas de la compacidad con que queda esa arena después de ser tratada por el

hombre, pasando le un rodillo vibrador encima en capas de 25-30 centímetros que son

controladas por un laboratorio acreditado), en ese caso se usa el otro criterio, por lo

tanto depende del caso; que la nueva norma establece seis tipos de suelo (en los cuales

cinco son los que interesan pues el rewsto es para condiciones muy especiales), y en

cada uno de ellos, establece una condicionante en cuanto a velocidad de propagación

de ondas de corte, cada uno; que a excepción de las rocas, o rocas blandas, o suelos

muy duros, en el resto se incorpora además el índice de penetración estándar y

resistencia no drenada en el caso de suelo fino; que de esta forma, a diferencia de la

norma del 2006, la norma actual tiene a todos los casilleros les asigna una velocidad, y

además le exige, dependiendo del caso, el número de golpes y la resistencia no

drenada; que la norma actual tiene una gran diferencia, y es que no usa la frase “o

bien”; que cuando dijo al fiscal que consideraba que era un parámetro interesante, no lo

dijo por sacarle el cuerpo al problema, lo dijo porque conoce casos en los cuales la

velocidad de ondas, “guatea”, o sea, falla; que una aplicación práctica importante de la

velocidad de ondas de corte, es poder establecer los máximos de estas jorobas de

camello que exhibe la respuesta del suelo registrada en el instrumento denominado

acelerógrafo que estaba en la Inmaculada Concepción; que en el sismo de febrero de

2010 se dio un comportamiento espectral totalmente anormal, no se había registrado

nunca en Chile un comportamiento así, es probable que en el terremoto del ’60, pero no

había instrumentos y tampoco edificios altos, y para ello la velocidad de onda de corte

es muy importante, pero en todo caso no es la panacea; que en el metro de Santiago,

en Maipú, se hicieron mediciones para la ampliación de la línea 5 (el metro trabaja con

pozos no con sondajes y se hicieron pozos de 5 metros de profundidad) y el

laboratorista fue sacando muestras del pozo desde arriba hacia abajo y se les midió la

velocidad y curiosamente, dando valores mayores a 400 m/s a partir de 6 u 8 metros, y

sin embargo el suelo clasificó como suelo tipo III porque no calzó esa condicionante

con el tipo de espectro que se obtuvo del instrumento instalado allí; que la velocidad de

onda de corte como parámetro es interesante, es un parámetro que refleja la rigidez del

suelo a pequeñas deformaciones, pero en un terremoto las deformaciones no son

pequeñas, sino grandes, y por lo tanto, pueden generarse cosas extrañas en ese gap de

Page 139: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

la medición a pequeñas deformaciones y el comportamiento real del suelo durante el

terremoto; que el criterio orientador de la Nch433 es evitar el colapso de los edificios

para proteger la vida humana, pero a su vez la norma dice que no garantiza que no se

produzca un colapso; que la Nch433 no da solución a todos los tipos de terrenos; que

frente a la pregunta sobre si en caso de duda teniendo dudas sobre si un suelo puede

ser tipo II o tipo III, y especialmente teniendo en cuenta el criterio orientador, lo lógico

es recopilar más información y caracterizar el suelo por otros medios, y precisamente en

el caso del “Alto Río”, donde los sondajes entregaron una estratigrafía muy clara y

precisa respecto al tipo de suelo que allí había, que era arena y limo, él pidió hacer más

sondajes y ensayos del limo para estar seguro, y esos resultados se aplicaron

directamente a lo que dice la norma en cuanto a arenas y suelo fino y el resultado es

que la estratigrafía allí presente cumplía perfectamente con las exigencias de la norma;

que el caso de “Alto Río” no merecía absolutamente ninguna duda de que el suelo

estaba bien clasificado, pero vino un terremoto al cual jamás habíamos estado

acostumbrados, que echó a tarro de la basura la creencia de que los terremotos

chilenos eran mucho menos destructivos que los norteamericanos, que este terremoto

rompió con todas las creencias que se tenían respecto a los períodos de vibración

generados en el epicentro; que no hay error en la clasificación del suelo hecho por

PETRUS en el terreno donde se emplazó el edificio “Alto Río”; que él recibió un encargo

para realizar un estudio de mecánica de suelos donde se emplazarían dos edificios en la

ciudad de Concepción, y se le envió originalmente como información un sondaje,. el

número de pisos, la cantidad de subterráneos, la planta más o menos cuántos en

metros cuadrados y donde estaba ubicado; que solicitó como información adicional tres

sondajes con recuperación de muestras no perturbadas mediante tubo shelby en los

horizontes de limo, más los ensayos correspondientes a estas muestras no perturbadas

obtenidas con tubo shelby que consistieron en consolidaciones y triaxiales con aplicación

de cargas cíclicas y aplicación post cargas cíclicas para llevar la probeta a la falla; que

con esa información se hicieron operaciones o ensayes; que los sondajes y las

correspondientes tomas de muestras y el correspondiente conteo del número de golpes

o NSPT los realizó la firma EMPRO, y los ensayos fueron mandados al IDIEM; que el

informe que se le exhibe es el informe de mecánica de suelos edificios Avenida Los

Carreras Padre Hurtado de Concepción, solicitado por SOCOVIL; que la información que

arrojan los sondajes es: estratigrafía observada, sondaje1, en que aparece descrito el

tipo de suelo en la medida que se avanza en profundidad, hasta dos metros y medio:

relleno suelto, maicillo + escombros, de 2,5 a 9, 5 metros: arena compacta, de 9,5 a

12metros: limo sin plasticidad (o sea polvo talco), de 11 a 12 una capa de arena, de 12

Page 140: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

a 17: limo sin plasticidad, y de 17 a 20: arena muy compacta; que en el resto de los

sondajes los estratos de limo y arenas son relativamente uniformes; que no se encontró

roca porque está muy profunda, a 130 metros de acuerdo a las mediciones

gravimétricas hechas en la cuenca; que en un suelo como el que refleja la información

contenida en los sondajes con los que trabajó, la información a la que había que

prestarle mayor atención era el limo, pues el limo puede ser caracterizado en cuanto a

su resistencia al corte no drenado con diferentes niveles de representatividad, y por lo

tanto era muy importante adecuar el ensayo a las condiciones que este suelo tiene en

terreno; que con esa información y con los ensayes que se hicieron en IDIEM, hizo el

estudio de mecánica de suelos y lo clasificó como tipo II, y eso lo informó a quien le

encargó el estudio: SOCOVIL con copia a René Pettinelli; que con posterioridad volvió a

ocuparse del informe para hacer una verificación, la que focalizó en el limo; que en el

informe de mecánica de suelos no hay referencia al edificio “Alto Río”, como tampoco la

hay en la factura emitida por PETRUS consultores geotécnicos limitada, Nº0255,

fechada en Santiago, con fecha 23 de enero de 2007, dirigida a Inmobiliaria “RÍO

HUEQUÉN Limitada ”, pues se refieren a los “edificios Los Carrera con Padre Hurtado,

Concepción”, porque así se conocía al momento de hacer el informe; que él supo que el

edificio al que se refería ese informe era el “Alto Río”, fue después del terremoto, a

marzo de 2010; que en el 2006 no sabía que se llamaba “Alto Río” el edificio; que en el

documento denominado “memoria de cálculo” en la primera página dice “edificio Padre

Hurtado” y está señalado además “Alto Río”, y en otra página del mismo documento se

refiere a ““Alto Río”- repartición, solicitaciones (no son valores absolutos)”, y en la hoja

1 de 4 dice “edificio padre Hurtado Concepción, aparece además anotado “Alto Río”

clasificación sísmica suelo fino, continuación, y en la página siguiente dice “limo:

plasticidad 0, edificio Padre Hurtado (“Alto Río”) IDIEM”; que también hay una

referencia adicional a “Alto Río”, idéntico, sin corrección por incremento de la presión

de poros en el primer ciclo de la carga cíclica del triaxial; que este documento obedece

a un análisis complementario o verificatorio de lo realizado en el 2006 para clasificar el

limo del edificio “Alto Río”, y dice que está focalizado en el suelo “fino” porque en la

página 1 de 5, dice clasificación sísmica “suelo fino” y más abajo horizontes cíclicos no

drenados horizontes finos, se mencionan los sondajes donde se extrajeron muestras no

perturbadas para hacer los triaxiales cíclicos; que en los sondajes se indica la

metodología utilizada a partir del primer ciclo del triaxial cíclico; que es documento esta

focalizado en lo que al suelo fino se refiere, para ver cómo caía el limo dentro de la

norma americana; que comparó la velocidad de ondas de corte en limo deducida, con

la velocidad de ondas de corte en arenas muy densa medidas en Tribunales 1, que

Page 141: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

clasificaba como suelo tipo II, y entonces concluyó que si el limo es capaz de igualar en

velocidad de ondas de corte a la arena, y ésta clasifica como tipo II, el limo es bueno, o

por lo menos no es blando; que en el 2006, cuando emitió el informe, conforme a la

Nch433of96, con la información que él tenía en ese momento debía aplicar la norma al

caso concreto, tenía arena y se fue al casillero arena, además tenía el limo o suelo fino,

y por eso se fue al casillero suelo cohesivo o duro, y según la norma vigente al 2006 la

arena clasifica como suelo tipo II cuando tiene un índice de penetración estándar mayor

o igual a 40, y la información con la que trabajó para hacer ese estudio, le decía que

bajo el sello de fundación la arena cumplía con ese requisito, salvo espesores de estrato

que variaban de sondaje a sondaje; que había sondajes en los cuales había un espesor

de sólo un metro que no cumplía ese requisito, sin embargo la norma vigente el 2006 se

aceptaba una fracción defectuosa que no cumpliera, diciendo que si hay un espesor de

arena menor a 10 metros( en este caso lo máximo era 3,90 m) la norma dice tiene que

hay que clasificarlo como suelo tipo II, y ese fue el caso del “Alto Río”; que él es

ingeniero de la Universidad de Chile, con estudios de postgrado en el MIT, y su

actividad profesional la ha desempeñado en el norte de Chile, con sobre 80 obras en

minería, en Chuqui, en el Salar de Atacama, etc.; que en la zona sur estuvo a cargo del

grupo de análisis de suelos del puente sobre el Canal de Chacao, y en la Octava Región

tiene 60 obras, siendo las más importantes la asesoría en la reconstrucción de ASMAR y

las estructuras del acceso norte de Concepcióna través del IDIEM, institución de la que

fue su director desde el año 1996 o 1997 al 2004, teniendo unas 180 publicaciones en

congresos, en la revista de IDIEM, y en simposios americanos; que una mecánica de

suelos para edificios tiene una primera etapa de reconocimiento del suelo para

establecer la estratigrafía, vale decir qué suelos tenemos o vamos a tener debajo de las

fundaciones del edificio; que en segundo lugar se deben asignar propiedades mecánicas

a esos suelos (cuánto resiste, cómo se deforman, si son rígidos o blandos, o sea

caracterizarlos) y esto se hace mediante prospección; que en Concepción, por el efecto

de napa superficial, en la mayoría de los casos se hace con un sondaje a profundidad;

que los sondajes se encargan a empresas dedicadas a ello; que en el caso del edificio

“Alto Río” las muestras se ensayaron en el laboratorio de EMPRO y los ensayos en las

muestras de limo las mandó al IDIEM; que le entregaron los resultados de laboratorio y

con esos resultados él emitió el informe, el cual contiene la estratigrafía que es la

disposición de los diferentes tipos de suelos en profundidad, bajo la superficie del

terreno, y además el informe en el caso de “Alto Río” contuvo el índice de penetración

estándar, que hay que graficarlo en profundidad para ver si hay correlación entre el

valor del número de golpes con el tipo de suelo; que luego vino el procesamiento de los

Page 142: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

ensayos para extraer de ellos lo que interesa, que en el caso de “Alto Río” era saber la

resistencia del suelo (lo que se hace tomando una probeta, se confina con las presiones

que tiene el terreno, la carga y se establece una curva, y cuando esa curva llega a un

máximo esa es la resistencia9; que respecto del suelo fino hay una tabla de

clasificación de suelos que los divide inicialmente en dos grandes grupos; los suelos

gruesos o granulares, y los suelos finos; que en el caso de “Alto Río” tenía de los dos, o

sea, granulares (arena) y suelo fino: el limo; que el informe de mecánica de suelos

contiene los ensayos de resistencia al corte no drenado del limo; que además se

aplicaron cargas cíclicas, para reproducir en laboratorio las tensiones cíclicas a que

estaría sometido el suelo en caso de un terremoto; que el ensayo de consolidación

entrega información para poder calcular los asentamientos que pueda tener una

estructura con cargo al suelo fino; que en el caso de “Alto Río” había que asegurarse

que el proceso de consolidación del limo ocurriera en el menor tiempo posible, y que los

asentamientos también se produjeran en el menor tiempo posible y no después de que

estuviese concluida la obra; también se contiene la profundidad de fundación, en el caso

de “Alto Río”, como se harían dos subterráneos tenían que llegar a los 6 metros; que es

relevante que el informe contenga la profundidad de las fundaciones, puesto que en el

caso de Concepción hay rellenos hechos por el hombre, a veces no de muy buena

calidad, o que relativamente cercano a la superficie haya un manto de arcilla plástica

blanda, entonces se debe atravesar todos estos elementos hasta llegar a un suelo firme

que de confianza a lo que se va a apoyar; que la profundidad de la fundación está

determinada por los subterráneos, y por lo mismo para el mecánico de suelos es muy

relevante que se le indique si la futura construcción tendrá o no subterráneos; que en el

caso de “Alto Río” la profundidad de fundaciones estaba predeterminada ya que la

construcción tendría dos subterráneos más el espesor de la losa a 6 metros, y ahí quedó

porque de ahí para abajo el suelo era competente; hay casos en los cuales se debe

hacer un edificio al lado de otro, y resulta que si éste tiene subterráneos, va a tener que

excavar a plomo del que está al lado y le puede dejar las fundaciones a plomo de un

abismo y ahí es muy relevante; que también es relevante cuando hay napas, porque

hay que tomar las consideraciones del empuje del agua, de impermeabilización; que en

este caso había napa en los sondajes, a 4,5 metros; que la mecánica de suelos también

contenía las presiones límites de las fundaciones y el tipo de fundaciones que es muy

importante, pues está muy relacionado con la altura del edificio y con el tipo de suelo

que hay debajo del edificio; esas dos variables condicionan bastante el tipo de

fundaciones; que contenía también la clasificación sísmica del suelo; que el informe

contenía su firma, pues en su oficina tienen por norma que los informes vayan firmados;

Page 143: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

que la mecánica de suelos le sirve al ingeniero estructural, y en este caso específico don

René Pettinelli, para modelar el apoyo de su edificio; que el modelo se hace con

resortitos que representan la rigidez del suelo sobre el que se apoya la fundación; lo

otro es la clasificación sísmica del suelo, porque dependiendo de la categoría de la

norma el ingeniero estructural va a ir al espectro de la norma, con la categoría que se

le entregó; que en edificios en general, con la mecánica de suelos, importan dos cosas

básicamente: cuál es la presión admisible o máxima que el ingeniero estructural puede

utilizar sobre el suelo para dimensionar, para darle tamaño a las fundaciones, y el

asentamiento que esa estructura con ese sistema de fundación pueda tener; que René

Pettinelli le solicitó hacer la mecánica de suelos del edificio; que él y René Pettinelli se

tienen mucha confianza, generada en trabajos que han hecho juntos a través de los

años, y no hay contrato y nunca ha habido una carta para oficializar un trabajo, y en

este caso concreto Pettinelli lo contactó por e-mail o por teléfono; que él estaba en

Santiago en su oficina en Providencia; le pidió hacer la mecánica de suelos para dos

edificios, se iba a empezar con uno y luego con el otro; que él le preguntó si había

información o si había que partir de cero, y Pettinelli le contó que había un sondaje, y se

lo remitió; que él encontró insuficiente ese sondaje, porque era un proyecto de dos

edificios y no habían ensayos adecuados para la caracterización del limo; que por eso él

propuso todo un programa de ensayos triaxiales, solicitó que se hicieran tres sondajes

más, que se ubicaran en los puntos más cargados donde estaban los edificios, porque

los edificios estaban separados; que él sabía desde el inicio del encargo que se trataba

de dos edificios conectados por dos subterráneos; pero estos pesan menos que el suelo

que se saca para hacerlos; que no tenía el plano a escala, por lo que pidió que los

sondajes se hicieran en los puntos más altos y se materializaran con una estaca que

permitiese a la máquina de sondaje posicionarse ahí; que no da lo mismo donde se

hagan los sondajes, se tiene que ubicar los sondajes estratégicamente, influye mucho el

conocimiento que uno tenga a priori de la zona o alrededores, pero no por eso se va a

extrapolar los datos; que en último caso los sondajes se hacen para verificar lo que se

conoce a priori; que esos sondajes los hizo EMPRO; se tomaron más muestras de las

necesarias, para que no faltasen y para tener muestras suficientes para hacer los

ensayos; que con esas muestras se ve el tipo de material, y hay registro del numero de

golpes, por lo que se tiene un indicador de cual es más o menos la consistencia del

material que se tomó en ese sector; que mirando la ubicación de las muestras en este

plano estratigráfico en colores se determina qué tipo de ensayes se va a hacer; que se

hicieron los ensayes a cada una de las muestras y en el informe se deja consignado;

que en este caso concreto, él estableció las pautas sobre cómo debía hacerse el ensayo,

Page 144: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

pidió ensayos de consolidación, triaxiales cíclicos no drenados con aplicación posterior al

ciclaje de carga hasta llevar a la falla la probeta ensayada, especificó cuáles debían ser

las presiones de confinamiento que debían tener las probetas para ser ensayadas, y

esos ensayos se mandaron a hacer al IDIEM en Santiago; que procesó la información

del IDIEM y con los resultados él personalmente graficó los resultados; que en el caso

de “Alto Río” no vino ninguna vez a Concepción porque no era necesario; que con los

resultados del IDIEM concluyó que eran resultados coherentes, pero que había uno que

daba una resistencia demasiado alta (dando un suelo de mucho mejor calidad que el

resto de las muestras), lo que a veces ocurre por procesos químicos locales; que de

esos ensayos obtuvo parámetros para caracterizar el suelo, resistencia no drenada, no

hay degradación por cargas cíclicas, ensayo de consolidación para determinar

asentamientos y la clasificación sísmica del suelo; que él no hizo ningún estudio o

análisis en terreno para determinar la velocidad de propagación de ondas de corte, pues

nunca se había hecho en Concepción hasta la fecha del sismo, por nadie, salvo el

sondaje que se hizo en el edificio de los Tribunales 1, con fines de investigación para

una memoria de título; que ningún ingeniero de mecánica de suelos realizaba ensayos

para determinar velocidad de ondas de corte; que si hubiera sido necesario determinar

la velocidad de ondas de corte habría podido emplear varios métodos, siendo el más

tradicional tirar una línea de geófonos sobre la superficie del terreno; que los geófonos

son receptores de señales de ondas que se propagan en el suelo; que luego se podía

hacer una pequeña explosión en alguna de las líneas y luego medir los tiempos de

arribo de la onda en los distintos geófonos; con eso se determina la velocidad de ondas

de compresión o de las ondas de corte, cuando se logra tener señal suficiente para

captar adecuadamente ondas de corte; que ese sistema requiere una corta longitud de

líneas de los geófonos; que también hay otros métodos; que en el mismo sondaje

realizado para la estratigrafía del suelo, se pueden generar explosiones y determinar así

las velocidades de onda de corte; que para medir velocidad de ondas de corte se

requieren equipos especiales y disponerlos en el terreno; que no conoce ninguna

empresa que en la región o Concepción haga ese tipo de explosiones; que las

velocidades no fueron medidas sino deducidas de los ensayos triaxiales cíclicos que se

habían hecho para otros fines; que no es un ensayo para obtener velocidades de ondas

de corte y no se puede utilizar como parámetro para calificar el suelo, la simple

deuducción pues ello implicaría utilizar un método que no corresponde; que él dedujo

la velocidad de ondas de corte, no la midió, y sólo lo hizo para efectos verificatorios;

que el procedimiento adecuado para establecer las ondas de corte es desde la sarta de

geófonos hasta el hacer explosiones en terreno y el remy, que es la última novedad;

Page 145: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

que el dibujo que ha hecho en la pizarra es la estratigrafía de “Alto Río”; que el edificio

muestra los dos subterráneos y la losa de fundación, la capa de arena de 5,5 metros

debajo de la losa de fundación, los 6 metros de limo que hay bajo esas capa de arena, y

los 22 metros de arena que hay debajo de esa capa de limo; que lo que interesa es del

suelo de fundación para abajo; que los peores suelos están para arriba y los mejores

para abajo; que puede cambiar la clasificación de acuerdo a qué fracción del suelo se

considera; que la norma no dice de dónde medir las profundidades o qué zona del suelo

se usa, y cada ingeniero adopta su criterio y el suyo es medirlo desde el sello de

fundación; que en Concepción se han hecho levantamientos gravimétricos que

reproducen los 130 metros para determinar dónde está la roca, y en el caso concreto de

“Alto Río” no hay mediciones de donde está la roca; que remitiéndose a los parámetros

de tabla de clasificación sísmica vigente al 2006, para el suelo tipo II, la alternativa b)

se desecha porque se refiere a rellenos compactados de grava o arena; que su

compacidad se controla con densidad relativa o el porcentaje proctor compactado; que

quedan tres alternativas ligadas por la palabra “o bien”; que la velocidad de ondas de

corte no se usó porque se estableció para cubrir aquellos suelos que no podían ser

caracterizados con el número de golpes, ni con un muestreo con tubo shelby, siendo el

ensayo de velocidad de ondas de corte el único que cabe en ese tipo de suelos “tipo

queque con pasas”; que de acuerdo a la tabla quedaban las arenas y los suelos

cohesivos que son lo que hay en Concepción y en “Alto Río”, para lo cuqal usó el SPT

(número de golpes) y la resistencia no drenada; que en un paquete de suelos puede

haber una fracción defectuosa, que varía de sondaje a sondajem, y en el caso del “Alto

Río” esa fracción u horizonte era de 3,90 metros; que los suelos finos son las arcillas y

los limos, y en los libros se les llama suelos cohesivos; que la Norma dice que si se

tiene un paquete o estratos con una fracción defectuosa, y ese paquete está apoyado

en un suelo tipo II, por ejemplo, y si el espesor de esa fracción defectuosa es menor a

10 metros, lo clasificará como suelo tipo II; y es del caso pues la fracción defectuosa

era menor a diez metros, pues el máximo era 3,9 metros, en conclusión era suelo tipo

II; que en los informes de sondajes siempre viene el logo de la empresa y en este caso

la empresa era EMPRO, le mandó el sondaje solamente; conoció el informe de EMPRO

pero varios meses después del sismo, y sabe que lo calificó como suelo tipo III; que si

se lo hubieran mandado lo habría considerado una impertinencia, si es bueno conocer el

sondaje, pero no el informe; que si hubiera conocido el informe de EMPRO de todas

formas habría clasificado el suelo como tipo II, pues explicó el procedimiento que siguió

pues debe respetar los datos del terreno y la norma; que el informe de EMPRO parte de

bases erradas, utiliza pesos unitarios del suelo muy superiores a los que corresponden,

Page 146: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

lo que redunda en que la corrección por profundidad por el número de golpes salga con

error lo que genera que la clasificación sea errada; que el informe de EMPRO no

menciona el subterráneo y daba una recomendación de fundaciones corridas bajo los

muros, propone profundidad de fundaciones, llamadas aisladas; que al ojo piensa que la

proposición de una fundación aislada para suelo tipo III sería un poco osada, pero ello

desde el punto de vista conceptual, suponiendo que el suelo fuera verdaderamente tipo

III; que no conversó ni discutió con Pettinelli ningún aspecto de su estudio de suelo, ni

tampoco recibió sugerencias de él ni de nadie; que desde el punto de vista de la

estratigrafía se puede comparar en la calle Caupolicán, y se ve que es muy parecida a la

estratigrafía del “Alto Río”, y es la misma que hay en el puente Mecano, pero no

significa que no haya anomalías; que es posible que en este terremoto haya habido un

fenómeno de reflexión de ondas en la parte sumergida del cerro; que puede ocurrir que

esa onda que choca en la parte sumergida del cerro, se devuelva y choque con otra que

vaya en sentido contrario, y se produzca e ese punto un efecto anómalo; que ninguna

norma de clasificación de suelos considera el parámetro distancia entre superficie y

roca; que la distancia entre la roca y la superficie puede incidir en el comportamiento

del sismo; que influyen las características del sedimento, profundidad de la roca, el tipo

de sismo es muy importante; que en Chile se pensaba que los terremotos eran de

período corto y por lo tanto poco destructivos, pero este sismo fue de períodos largos

muy importantes, alternados con períodos cortos, y esa combinación puede ser muy

desastroso; que el período de un edificio depende del diseño de estructura del edificio,

pero si cambia el terremoto el resultado puede variar, porque en el caso de Concepción

el sismo se apartó del espectro de la norma; que ha escuchado de clasificaciones

sísmicas en zonas aledañas, que en el edificio que estaba atrás el suelo es tipo III, en la

Universidad San Sebastián tipo II; que en el suelo del edificio Prat el limo se clasificó

calculando la resistencia a comnpresión no confinada, y ello no es correcto, porque ese

ensayo no es representativo; que el IDIEM es un departamento de la Facultad de

Ciencias Físicas y Matemáticas de la Universidad de Chile, y su giro es investigación y

ensayo de materiales, y últimamente, por lo que ha sabido, han formado un grupo que

hace geotecnia con muchachos jóvenes que están empezando; que en el área de

suelos, el IDIEM tiene la gama más completa de equipos para hacer sondajes, y

también tiene un àrea dedicada a medir resistencia de hormigones, y también análisis

de estructuras; que el IDIEM tiene una sección que en lo que más se acerca de un

peritaje forense es en el área de estructuras; que cuando el comportamiento del

material no sigue una línea recta, no es proporcional a las cargas que recibe, se dice

que ese comportamiento es no lineal; que se puede llegar a la falla siguiendo la línea

Page 147: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

recta, o sin seguir esa línea recta, en cuyo caso de habla de materiales dúctiles (que se

deforman pero no se rompen) y otros materiales con falla frágil, que resisten sin

doblarse sólo hasta que se quiebran; que el análisis no lineal tiene la ventaja de que si

los materiales son dúctiles y se deforman hasta no tomar más carga, ese déficit de

carga se lo traspasa a otro elemento más aliviado, y la única forma de saber de qué

manera se distribuyen esos solicitamientos es con tecnología muy avanzada y que el

IDIEM no lo tiene, se hace con algoritmos y no se hace en Chile; que para un examen

forense lo mejor es un análisis no lineal. No sabe qué tipo de análisis usó el IDIEM,

presume que es un análisis lineal porque duda que en Chile haya un programa

sofisticado para hacer un análisis no lineal, pero no le consta; que el edificio Paz no se

utilizó la velocidad de ondas de corte; que lo clasifica el suelo como tipo III, que los

datos los graficó, y la arena clasifica como tipo II, en el limo los ensayos que se hicieron

fueron de compresión no confinado, no puede decir que habría pasado si hubiere hecho

un ensayo triaxial, (que sí se hizo para el “Alto Río”), pero sí que el ensayo que se

empleó es un poco cuestionable; la única diferencia es en el tipo de ensayo que se usó

para caracterizar el limo, la estratigrafía es la misma y él número de golpes en la arena,

la diferencia es que él hizo un triaxial y en el edificio Paz no se hizo; que respecto del

fenómeno de reflexión no hay mediciones en terreno, que supone que profesionales del

Concepción habrán hecho un mapa de zonificación en cuanto a daños; que a René

Pettinelli lo conoce hace 15 años; que junto a Pettinelli han trabajado en siete edificios,

la mayoría altos; que ambos pertenecen a ACHISINA, no conoce los estatutos, pero por

la conformación cree que agrupa sólo a ingenieros, y la gente que pertenece se

caracteriza por tener un muy buen nivel técnico y también hay profesores universitarios;

que René Pettinelli apareció en ACHISINA el año 1987, y se interesaba en participar en

los comités de normas; que ha evacuado 6 o 7 mecánicas de suelo a pedido del señor

Pettinelli; que en el sondaje de EMPRO se tomó una muestra inalterada del terreno

correspondiente a limo; que no ha visitado el edificio y que estaba esperando la

nivelación que se hiciera en la losa para ver si había descendido o girado y esperando el

peritaje del IDIEM con el resultado que la losa quedó intacta, o sea no se ladeó ni se

fisuró; que respecto de la muestra inalterada de limo, el ensayo de compresión no

confinada lo hizo EMPRO, pero él lo desechó de plano porque el ensayo era muy poco

representativo porque tenía mucha arena, tanto es así que de hacer caso a ese ensayo

se salía de la norma, había que inventar un nuevo tipo de suelo; la losa que propuso en

su informe es continua y unía todo, había una junta, losa es única, los edificios están

unidos por un subterráneo común; que las constantes de balasto, esto es los resortes

(de winkler) que representan la rigidez del suelo que hay debajo de la losa, esas se

Page 148: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

calcularon con las tensiones de toda la losa; que si se hiciera ahora un nuevo estudio

de mecánica de suelos que pudiera ser científicamente aceptado, pero la construcción

del edificio precarga el suelo, entonces el suelo fue cargando el limo, después se colocó

el edificio y se siguió cargando, y después se demolió el edificio; que respecto de la

sintonía y resonancia, última que es el choque de ondas; que en el caso de un depósito

de suelo si el período de la onda es similar al período del edificio se produce un efecto

de sintonía, pues para que se produzca resonancia el período debe ser igual, porque se

acopla el movimiento de abajo con el de arriba, y el efecto del sismo es mucho mayor;

que respecto del análisis lineal y no lineal, para saber cómo se distribuyeron las cargas

del edificio, se puede hacer un análisis lineal o no lineal, cree que para un examen

forense es aconsejable uno no lineal, aquí si la norma que se usó para las armaduras

estaba bien acoplada , la estructura debe ser dúctil, debe deformarse sin romperse sin

colapsar, es dable preguntarse si la normativa vigente para disposición de armaduras

era adecuada a ese tipo de reducciones en las armaduras; que le preguntó al destacado

ingeniero estructural Rubén Borochek que tiene a su cargo los acelerógrafos, si se

hubieran mantenido las disposiciones de las armaduras, antes que se quitaran de la

norma, no habría pasado lo que pasó.

DECIMOSEXTO: Que ponderando la prueba rendida por los intervinientes con

libertad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, pero sin

contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia, ni los

conocimientos científicamente afianzados, este tribunal, más allá de toda duda

razonable, ha dado por establecida la ocurrencia de los siguientes hechos:

1. Que por escritura privada de fecha 18 de agosto de 2006, la Sociedad

Inmobiliaria RÍO HUEQUÉN Ltda., compró el inmueble denominado Lote I guión Uno,

ubicado en la comuna de Concepción con acceso principal por avenida Padre Hurtado

Nº 776 de una superficie aproximada de 2.503,50 metros cuadrados, con el fin de

construir la obra denominada Condominio Alto Río”, cuyo título de propiedad,

características, medidas y deslindes constan del título inscrito en el Registro de

Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción, correspondiente al año

2007.

2.- Que la Sociedad Inmobiliaria RÍO HUEQUÉN Ltda. encargó a la Sociedad

Constructora de Viviendas Limitada (SOCOVIL), la construcción de la obra denominada

“Condominio Alto Rio”, el que contempló dos etapas constructivas denominadas “Torre

Padre Hurtado” y “Torre Paseo Peatonal”, siendo la primera de ellas la primera en

ejecutarse, con una superficie construida de 8.455,02 metros cuadrados, compuesta por

una estructura de 15 pisos y 2 subterráneos, estructurado con muros, vigas y losas de

Page 149: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

hormigón armado, distribuido en 113 departamentos, 4 locales comerciales,

estacionamientos y bodegas, con una configuración rectangular en planta, siendo la

dimensión mayor la correspondiente al sentido longitudinal, en dirección paralela a calle

Padre Hurtado, y la dimensión menor la correspondiente al sentido transversal, en

dirección paralela a Av. Los Carrera.

3.- Que el permiso de edificación fue otorgado por la Dirección de Obras

Municipales de Concepción en diciembre de 2006, el que fue modificado por

resoluciones Nº 1877-I-37 de fecha 21 de junio de 2007, y Nº 254-I-05 de fecha 23 de

enero de 2009 respectivamente, en aspectos meramente formales.

4.- Que la recepción definitiva del Edificio “Alto Río” fue otorgado en marzo de

2009 por la Dirección de Obras Municipales de Concepción, certificado que se agregó al

final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción del

año 2009.

5.- Que en las sociedades citadas precedentemente la administración,

representación y uso de la razón social correspondía separada e indistintamente a uno

cualquiera de los tres socios RICARDO BAEZA MARTÍNEZ, JUAN IGNACIO ORTIGOSA

AMPUERO Y FELIPE PARRA ZANETTI.

6.- Que en el proyecto intervinieron los profesionales siguientes: los arquitectos

fueron Eduardo Rivera Gajardo y Guillermo Villafañe Feres; el informe de mecánica de

suelos fue realizado por el ingeniero civil PEDRO ORTIGOSA DE PABLO, en octubre del

año 2006, clasificando el suelo como tipo II, siendo esta clasificación la que se utilizó

para calcular, diseñar y construir el edificio; el ingeniero calculista fue don RENÉ

CARLOS PETTINELLI LOAYZA; y el revisor del proyecto de cálculo fue el ingeniero

Patricio Bonelli Canabes.

7.- Que en la constructora SOCOVIL, y para efectos del proyecto mencionado, el

socio RICARDO LORENZO BAEZA MARTÍNEZ era el gerente técnico; MARIO JOSÉ

VALERIA LEAL era el administrador de obra o director de obras según la denominación

y organigrama de la constructora; y JOSÉ PAREDES VILLA y HÉCTOR EMETERIO

TORRES REYES eran los jefes de obra.

8.- Que la sociedad inmobiliaria RÍO HUEQUÉN Ltda. contrató los servicios de

RENÉ CARLOS PETTINELLI LOAYZA, a fin de que, en su calidad de ingeniero civil

dedicado al área, hiciera el diseño y cálculo estructural del proyecto “Condominio Alto

Río”, compuesto de edificios habitacionales, emplazados entre las calles Padre Hurtado,

Maipú, Prat y Carrera de esta ciudad, comenzando el encargo por la denominada “Torre

Padre Hurtado”, de 15 pisos de altura y dos subterráneos.

Page 150: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

9.- Que para dicho cometido se le hicieron llegar al ingeniero civil calculista RENÉ

CARLOS PETTINELLI LOAYZA los planos de arquitectura confeccionados por los

arquitectos Eduardo Rivera Gajardo y Guillermo Villafañe Feres.

10.- Que dado a la tarea encomendada, don RENÉ CARLOS PETTINELLI LOYZA

tuvo ocasión de advertir que dichos planos de arquitectura daban cuenta de un diseño

con marcadas asimetrías y singularidades que debieron llamar poderosamente su

atención, dado que era un edificio esbelto, escalonado en altura, ostensiblemente más

largo que ancho, con muros con atiesadoreso aletas en el primer piso hacia el frontis, y

muros sin atiesadoreso aletas en el primer piso hacia la parte trasera, con una

marquesina hacia el frontis, con la caja de escalas emplazada hacia uno de sus costados

sobresaliente hacia la parte trasera y con muros curvos, con un vano de puerta bajo esa

caja de escalas a nivel del primer subterráneo, una abertura para paso de vehículos a

nivel de primer piso que se prolongaba a todo lo ancho de la estructura formando un

túnel de lado a lado del edificio, y con la fachada trasera retraída a nivel del primer

piso, además de pilares que a nivel de la interfaz con el segundo piso reducía su

sección.

11.- Que en conocimiento de la historia sísmica chilena, habiéndose formado y

desarrollado profesionalmente en Concepción (ciudad mayoritariamente asentada en

suelo arenoso y blando), y pese a tener ante sí un edificio de líneas arquitectónicas

especiales que ameritaban un cuidadoso diseño estructural (como quiera que el diseño

arquitectónico influye en el comportamiento sismoresistente de las estructuras), RENÉ

CARLOS PETTINELLI LOYZA procedió a modelar computacionalment el edificio

cometiendo errores en el diseño estructural de los muros curvos de la caja de escalas,

especialmente considerando la existencia de un vano de puerta precisamente bajo uno

de esos muros curvos a nivel del primer subterráneo, dispuso todos los empalmes por

traslapo a una misma altura en el primer piso, no tuvo en cuenta que en la planta

estructural en la zona de colapso existían muros de sección “T” y “L”, específicamente

en los ejes 8, 13 y 20 del primer piso, cuya configuración reduce su ductilidad producto

de la desigualdad entre las fuerzas generadas por las armaduras de tracción y la

reducida capacidad de la cabeza comprimida, y no puso confinamiento a los muros y

columnas que debían hacer el esfuerzo de sustentación del edificio ante los movimientos

de un sismo de intensidad excepcionalmente severa, actuando así de manera

imprudente y con infracción a la lex artis de su profesión.

12.- Que asimismo, don RENÉ CARLOS PETTINELI LOYZA cometió en el

desempeño del encargo profesional asumido, infracciones reglamentarias consistentes

Page 151: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

en una serie de insuficiencias en la configuración, dimensionamiento y detallamiento de

las armaduras en la zona de falla, las que corresponden, en general, a las siguientes:

a. Singularidad presente en los pilares de primer piso de ejes 11, 17 y 24

contiguos a eje I, caracterizada por la reducción de la sección y la no colinealidad de los

pilares en la interfaz del primer piso con el segundo. Esta disposición de los elementos

estructurales generó una disminución efectiva del área de la interfaz en un 60% con

respecto a la sección correspondiente al segundo piso. Junto con esto, el detallamiento

de las armaduras de refuerzo longitudinales de los pilares especificados en la interfaz

fue insuficiente por cuanto no mantuvo la integridad según el artículo 7.13.1 del código

ACI318-95 y se reduce la cuantía de armadura resistente de los pilares de primer piso

producto de este detallamiento. Sumado a lo anterior, no existe detalle que indique

cómo debía materializarse la armadura longitudinal del primer piso y que se prolonga

hasta el segundo cuando se reduce el espesor del pilar de 25 cms. en el primer piso a

20 cms. en el segundo.

b. Cuantías de armadura con una deficiencia mayor a lo permitido en los ejes de

muros del primer piso.

c. Para los niveles de demanda establecidos en la NCh 433.Of96, para suelo tipo

II, y de acuerdo a los requerimientos de diseño del código ACI318-95, existen

deficiencias de armadura de los elementos sismoresistentes.

d. El legajo de planos que conforman el proyecto de estructura, confeccionado

por el Ingeniero Pettinelli Loayza, presentó inconsistencias y falta de detallamientos en

algunos elementos.

14.- Que el día sábado 27 de febrero de 2010 a las 03:34 horas se produjo un

sismo 8.8 magnitud Kanamori, cuyo epicentro se ubicó a 63 kilómetros al suroeste de

Cauquenes afectando la zona centro sur de Chile, alcanzando en la ciudad de

Concepción una intensidad excepcionalmente severa de IX grados en la escala de

Mercalli.

15.- Que dados los errores, mera imprudencia o negligencia cometidos en

relación con la lex artis de la profesión del ingeniero RENÉ CARLOS PETTINELLI LOAYZA

e infracciones a la Norma Chilena de Diseño Sísmico de Edificios (Nch433of96) y al

Código de Diseño de Hormigón Armado (ACI318of95) en el diseño estructural del

edificio “Alto Río”, éste colapsó derrumbándose, falleciendo como resultado de aquello

sus residentes don Carlos Arturo Cifuentes Cisternas, cuya causa de muerte fue asfixia

por aplastamiento; Ilse Antonia del Campo Ibáñez, cuya causa de muerte fue asfixia

por sofocación; Patricio Abelardo Matus Vergara, cuya causa de muerte fue

politraumatismo; Erwin Arturo Araneda Burgos, cuya causa de muerte fue

Page 152: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

politraumatismo; Paola Francisca Herrera Pavez, cuya causa de muerte fue

politraumatismo; Vicente Ignacio González Herrera, menor de edad, cuya causa de

muerte fue politraumatismo; Jasmina Gregoria Fierro Cerro, cuya causa de muerte fue

asfixia por aplastamiento; y José Luis León Acevedo, cuya causa de muerte fue

politraumatismo y aplastamiento por derrumbe; y resultaron con lesiones graves los

residentes Erna Noemy Escobar Sanhueza, consistentes en policontusiones, TAC

cervical, fracturas cervicales múltiples con lesiones C3-C4, fracturas estables dorsales T1

y T4, lesiones simplemente graves que le produjeron incapacidad para el trabajo por

más de 30 días; Alonso Xavier Díaz Escobar, quien sufrió policontusiones y fractura

pierna izquierda, lesiones simplemente graves que produjeron al ofendido incapacidad

para el trabajo por más de 30 días; Erik Vittorio Arévalo Aceituno, quien sufrió una

fractura de fémur distal a derecha y de tibia proximal a izquierda, lesiones que le

produjeron incapacidad para el trabajo por más de 30 días; Verónica Jeannette

Riquelme Cisternas, quien sufrió una fractura de columna inestable con compromiso

neurológico consistente en paraplejia, que le impide realizar actividades cotidianas y le

obliga a desplazarse en silla de ruedas, lesiones graves-gravísimas que le ocasionaron

impedimento de sus extremidades inferiores, con incapacidad de 360 a 540 días, salvo

complicaciones; Cristian Manuel Fernández Villanueva, quien resultó con una

luxofractura de columna cervical C5 - C6, parestesia extremidad superior derecha,

lesiones simplemente graves que produjeron en él incapacidad para el trabajo por más

de 30 días; Milena del Carmen Zuñiga Medina, quien sufrió una fractura marginal de la

tuberosidad mayor del húmero, fractura estable T 12, contusión ojo derecho, TEC,

lesiones que le provocaron incapacidad para el trabajo por más de 30 días; y Boris

Enrique Castro Morales, quien resultó politraumatizado, con lesión plexo braquial,

plexopatía lumbosacra derecha aguda con daño axonal, lesiones que produjeron en él

una incapacidad para el trabajo por más de 30 días.

DECIMOSÉPTIMO: Que los hechos que el tribunal ha dado por probados en el

motivo precedente, se establecieron en el juicio con los elementos que a continuación

se indican.

a.- En cuanto a la propiedad del inmueble denominado Lote I guión Uno, con

acceso principal por avenida Padre Hurtado Nº 776, ubicado en la comuna de

Concepción, se tuvo a la vista la escritura privada de fecha 18 de agosto de 2006, en

virtud de la cual, la Sociedad Inmobiliaria RÍO HUEQUÉN Ltda., compró dicho inmueble

en una suma equivalente a 20.764 UF, al SERVIU Región del Bío Bío representada por

su titular Jaime Arévalo Núñez, de una superficie aproximada de 2.503,50 metros

cuadrados, resultante de la fusión con el Lote J guión Uno, según escritura

Page 153: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

correspondiente de la que constan sus características, medidas y deslindes, inscrita en

el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción,

correspondiente al año 2007.

b.- En cuanto a la constitución y giro de las sociedades compuestas por los

acusados Parra, Baeza y Ortigosa Ampuero, y en cuanto a la vinculación existente entre

ambas en relación al proyecto Condominio “Alto Río”, se pudo asentar probatoriamente

que la Sociedad Inmobiliaria RÍO HUEQUÉN Ltda., constituida por escritura social tenida

a la vista de 14 de enero de 2000 (y luego modificada en diciembre del mismo año

según nueva escritura igualmente tenida a la vista), por los socios Juan Ignacio

Ortigosa Ampuero, Ricardo Lorenzo Baeza Martínez y Felipe Andrés Parra Zanetti

encargó a la Sociedad Constructora de Viviendas Limitada (SOCOVIL), sucesora legal

de la sociedad “Baeza y Ortigosa Cía Ltda”, compuesta por los mismas tres personas

mencionadas, la construcción de la obra denominada “Condominio Alto Río”, el que

contempló dos etapas constructivas denominadas “Torre Padre Hurtado” y “Torre Paseo

Peatonal”, siendo la primera de ellas la primera en ejecutarse, con una superficie

construida de 8.455,02 metros cuadrados, compuesta por una estructura de 15 pisos y

2 subterráneos, estructurado con muros, vigas y losas de hormigón armado, distribuido

en 113 departamentos, 4 locales comerciales, estacionamientos y bodegas, con una

configuración rectangular en planta, siendo la dimensión mayor la correspondiente al

sentido longitudinal, en dirección paralela a calle Padre Hurtado, y la dimensión menor

la correspondiente al sentido transversal, en dirección paralela a Av. Los Carrera. Todo

ello consta de la lectura de los documentos que conforman parcialmente los

archivadores de tapa dura (con documentación de la DOM de la Ilustre Municipalidad de

Concepción), acompañados por el Ministerio Público, específicamente del certificado

extendido por Patricio Bonelli respecto de la revisión de cálculo estructural del proyecto

de Avda. Padre Hurtado que consta de dos edificios de propiedad de la Inmobiliaria RÍO

HUEQUÉN Ltda.; certificado 084/2006, extendido por Carmen Vigueras Falcón,

arquitecta revisora que se refiere a una obra nueva compuesta de dos etapas,

denominada Condominio “Alto Río”, compuesto por las Torres Padre Hurtado y Paseo

Peatonal; certificado de la Dirección de Obras Municipales N°705, que se refiere a la

propiedad ubicada en Avda. Padre Hurtado 776-736, compuesto de 239 unidades de

vivienda; el pliego de especificaciones técnicas elaborado por los arquitectos del

proyecto señores Eduardo Rivera y Guillermo Villafañe, respecto del proyecto edificio 1ª

etapa, ubicado en Avda. Padre Hurtado 776 de Concepción; certificado de aprobación

de anteproyecto de edificación del edificio Padre Hurtado, 1ª etapa, en una superficie

de 2.503,50 metros cuadrados y 8.808,03 metros cuadrados de construcción; y

Page 154: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

certificado de propiedad inmobiliaria 2009-S-07 que acoge a la Ley de Copropiedad

Inmobiliaria la primera etapa del Condominio tipo A, ubicado en Avda. Padre Hurtado

776 de Concepción, compuesto de 269 unidades vendibles. Las Torres Padre Hurtado y

Paseo Peatonal, de acuerdo a los planos de arquitectura, estaban compuestas de dos

edificios contiguos cada una, ubicados frente a frente ocupando los Lotes I y J. Así, el

edificio Padre Hurtado construido, era uno de los dos del mismo nombre que daban de

frente a Avda. Padre Hurtado, y ocupaba el Lote I, hacia calle Carreras, de tal manera

que a su lado, inmediatamente contiguo, estaba proyectado el segundo, en el Lote J,

hacia calle Maipú.

c.- En cuanto al permiso de edificación y sus modificaciones, y en cuanto a la

recepción definitiva de la obra parcialmente construída, se dio por probado que la

solicitud relativa al mismo se presentó en formulario E-694 en diciembre de 2006, fue

modificado por resoluciones Nº 1877-I-37 de fecha 21 de junio de 2007, y Nº 254-I-05

de fecha 23 de enero de 2009 respectivamente (todos documentos tenidos a la vista),

en aspectos meramente formales; lleva el N°342 y habla de una obra nueva de

17.346,18 metros cuadrados, y está reducido a escritura pública con fecha 12 de julio

de 2007 ante Notario Público María Rivera González, agregaga a los antecedentes. La

recepción definitiva del Edificio “Alto Río” fue solicitada en febrero de 2009 bajo el

número 2161-1175, y el certificado de recepción definitiva parcial se otorgó en marzo

de 2009 por la Dirección de Obras Municipales de Concepción, certificado que se agregó

al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción del

año 2009, según costa de la escritura correspondiente.

d.- En cuanto a la administración, representación y uso de la razón social de las

sociedades Inmobiliaria y Constructora respectivamente, se pudo tener por cierto,

conforme a la prueba recibida, que ésta correspondía separada e indistintamente a uno

cualquiera de los tres socios Ricardo Baeza Martínez, Juan Ignacio Ortigosa Ampuero y

Felipe Parra Zanetti. Ello consta de las escrituras públicas correspondientes, de los tres

certificados de vigencia de fecha 20 de abril de 2010 del Conservador de Comercio de

Concepción, y de la declaración que el acusado Felipe Parra Zanetti prestó en el juicio

cuando después de señalar que él junto a Baeza y Ortigosa Ampuero eran socios de

ambas sociedades, explicó que “había en ellas una división de las funciones comercial,

técnica y finanzas; y que en el mercado inmobiliario normalmente se separan las

sociedades inmobiliarias de las sociedades constructoras para efectos tributarios, puesto

que además ambos tipos de sociedad tienen objetivos distintos y tienen tratamiento

económico distinto”.

Page 155: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

e.- Respecto del staff de profesionales que conformaron el organigrama de

sujetos responsables de la construcción del edificio, se tuvo por probado que en el

proyecto “Condominio Alto Río” intervinieron los profesionales siguientes: los arquitectos

fueron Eduardo Rivera Gajardo y Guillermo Villafañe Feres; el informe de mecánica de

suelos fue realizado por el ingeniero civil Pedro Ortigosa de Pablo, en octubre del año

2006, clasificando el suelo como tipo II, siendo esta clasificación la que se utilizó para

calcular, diseñar y construir el edificio; el ingeniero calculista fue don René Carlos

Pettinelli Loayza; la revisora del proyecto de arquitectura fue doña Carmen Vigueras

Falcón y el revisor del proyecto de cálculo fue el ingeniero Patricio Bonelli Canabes. Esta

información aparece en el pliego de especificaciones técnicas elaborado por los

arquitectos del proyecto señores Eduardo Rivera y Guillermo Villafañe, respecto del

proyecto edificio 1ª etapa, ubicado en Avda. Padre Hurtado 776 de Concepción; en el

certificado de aprobación de anteproyecto de edificación del edificio Padre Hurtado, 1ª

etapa; en los planos de arquitectura; en el certificado extendido por el revisor de cálculo

estructural Patricio Bonelli, en el certificado extendido por la revisora de arquitectura

Carmen Vigueras Falcón; y consta de la información dada en el juicio por Felipe Parra

Zanetti, quien manifestó que “el proyecto de arquitectura no recuerda quien lo contrató

específicamente, pero probablemente fue Juan Ignacio Ortigosa; que él sabía que se

había contratado a Rivera y Villafañe como arquitectos del proyecto, y durante la obra

más de alguna vez pudieron conversar de algún tema de la construcción; que él no

participó en la contratación del calculista René Pettinelli, pero cree fue Juan Ignacio

Ortigosa, y en todo caso este último fue quien contactó a don Pedro Ortigosa de

Pablo”. Igualmente aparece de la declaración del acusado René Pettnelli Loayza, quien

manifestó en general que conoció el proyecto desde sus inicios cuando se le comentó

por Juan Ignacio Ortigosa de la posibilidad de adquirir un terreno que podría servir para

construir en él un edificio de altura, y para ver la viabilidad económica de construir allí

se encargó a la empresa EMPRO un sondaje, que fue sólo eso, es decir un sondaje,

pues él posteriormente sugirió hacer una mecánica de suelos para saber si era relleno,

arena u otra cosa, y por eso él sugirió que se contratase para hacer esa mecánica de

suelos a Pedro Ortigosa de Pablo, un especialista de renombre nacional que le daba

absoluta confianza, al que posteriormente él personalmente contactó, y con quien

habían trabajado juntos en otros proyectos. Agregó que al conocer el resultado de esa

mecánica de suelos realizada por PETRUS, o sea, por Ortigosa de Pablo, se dio a la

tarea de hacer el diseño estructural de uno de los edificios que se proyectaba construir,

con los planos de arquitectura que se le hizo llegar, y empleó para el cálculo el

programa CYPE, de origen europeo, de muy fácil manejo, y ese trabajo se plasmó en un

Page 156: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

primer set de planos que fue el que se utilizó para conseguir el permiso de edificación,

set que se envió junto con la memoria correspondiente al ingeniero revisor Patricio

Bonelli, quien de hecho recibía sus trabajos para revisión desde hacía muchos años,

antes incluso de que la ley hiciera obligatoria la intervención de un ingeniero revisor de

cálculo, y que no sufrieron modificaciones estructurales sino puramente funcionales,

menores, como por ejemplo la apertura de algunos vanos de puerta en los

subterráneos, desplazamiento de algunas columnas, reducción del espesor en 2

centímetros de los muros que cubrían la caja de escalas a solicitud de la arquitecto

Carmen Vigueras, revisora independiente quien lo hizo saber al arquitecto del proyecto

quien a su vez se lo transmitió a él, cambios que por ser triviales no ameritaron remitir

nuevamente los planos para la revisión de Patricio Bonelli, y que conforman el set de 35

planos con los que en definitiva se construyó el edificio. Del mismo modo, declararon en

el juicio los arquitectos Eduardo Rivera y Guillermo Villafañe, y explicaron

detalladamente la participación que cada cual tuvo en el proyecto, fundamentalmente

en la elaboración de los planos de arquitectura y en los trámites llevados a cabo ante a

Dirección de Obras Municipales.

f.- Que en cuanto a las calidades con que dichos profesionales participaron, así

como sus labores y responsabilidades concretas, se acreditó en el juicio que en la

constructora SOCOVIL y para efectos del proyecto mencionado, el socio Ricardo Lorenzo

Baeza Martínez era el gerente técnico en su calidad de ingeniero constructor; Mario José

Valeria Leal era el administrador de obra o director de obras según la denominación y

organigrama de la constructora; y José Paredes Villa y Héctor Emeterio Torres Reyes

eran los jefes de obra. Esa estructura u organigrama fue explicada por Felipe Parra

Zanetti en su declaración prestada en el juicio, y aparece implícitamente mencionada en

la documentación agrupada en los archivadores de tapa dura de color verde y burdeos

que fueron incautados en la Dirección de Obras Municipales de Concepción y que

forman parte de la prueba de cargo. Específicamente se observa esa estructura en las

actas de reunión de planificación semanal y quincenal en la que los acusados Valeria,

Paredes y Torres aparecen profusamente mencionados.

g.- Que en lo referido a la fase de diseño estructural del proyecto, la prueba del

pleito estableció que la sociedad inmobiliaria RÍO HUEQUÉN Ltda. contrató los servicios

de René Carlos Pettinelli Loayza, a fin de que, en su calidad de ingeniero civil dedicado

al área, hiciera el diseño y cálculo estructural del proyecto “Condominio Alto Río”,

compuesto de edificios habitacionales, emplazados entre las calles Padre Hurtado,

Maipú, Prat y Carrera de esta ciudad, comenzando el encargo por la denominada “Torre

Padre Hurtado”, de 15 pisos de altura y dos subterráneos. Este hecho aparece

Page 157: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

acreditado fundamentalmente con las declaraciones de Felipe Parra Zanetti y del propio

René Pettinelli Loayza, y no es un hecho discutido pues gran parte de la documentación

del proyecto así lo dice expresamente. Por cierto la tarea fue cumplida y se pagaron las

boletas de honorario correspondientes, que el Tribunal tuvo a la vista.

h.- Que en lo referente al diseño de arquitectura y su entrega al profesional

encargado del diseño sísmico del edificio, se estableció que para dicho cometido se le

hicieron llegar al ingeniero civil calculista René Carlos Pettinelli Loayza los planos de

arquitectura confeccionados por los arquitectos Eduardo Rivera Gajardo y Guillermo

Villafañe Feres, los que están agregados a una de las carpetas de tapa dura (colo

burdeos) con documentación interna de la Dirección de Obras Municipales de

Concepción. Se trata de 30 planos que corresponden a plantas de subterráneos y

distintos niveles de las Torres Padre Hurtado y Torre Paseo, a emplazar en los lotes I y

J, compuestas de dos edificios habitacionales cada una.

i.- Que en cuanto a la forma, geometría y características del edificio “Torre Padre

Hurtado”, y especialmente en cuanto a sus particularidades, el Tribunal tuvo por

acreditado que al asumir su tarea encomendada, don René Carlos Pettinelli Loyza tuvo

ocasión de advertir que dichos planos de arquitectura daban cuenta de un diseño audaz,

con marcadas asimetrías, escalonado a partir del piso 12, con muros curvos en el sector

de la caja de escalas, con marquesina hacia el frontis, fachada trasera retraída en el

primer piso, túnel en el primer piso para el paso de vehículos, etc., además de pilares

que a nivel de la interfaz con el segundo piso, en el eje I, o sea, en la fachada trasera,

reducían su sección produciendo una garganta angosta, todo lo cual consta

paticularmente de los 30 planos que se mencionaron ut supra, acompañados por los

arquitectos mencionados para la tramitación municipal del proyecto. Igualmente consta

lo señalado en los dos set de planos de diseño estructural, uno de 16 y otro de 35, que

fueron exhibidos a todos los peritos del pleito, tanto los del Ministerio Público como de

las Defensas, y especialmente de la maqueta que se construyó especialmente por los

peritos de cargo, y que el Tribunal tuvo oportunidad de observar cuidadosamente. Esas

manifestaciones de un diseño arquitectónico audaz, asimetrías y singulariadades fueron

puestas de manifiesto de igual modo por los peritos del Ministerio Público, y sin

perjuicio de ello (y de lo que en definitiva se dirá respecto del valor probatorio

correspondiente) se añadió a tales observaciones lo expuesto por los peritos de las

Defensas en cuanto a la falla en el diseño y cálculo de los muros curvos y la incidencia

de la falta de confinamiento en los bordes de muros, a pesar de que a juicio de estos

ello no constituya infracción a reglamento alguno.

Page 158: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

En efecto, basta ver los planos y la maqueta para darse cuenta que el edificio no

era el edificio de altura que se construye comúnmente en la ciudad, pues aunque varias

de sus características pueden encontrarse presentes en otras construcciones, no todas

ellas se ven concentradas en una sola, saltando dichas especificidades a la vista de

quien las observe someramente, como por ejemplo el paso de vehículos a nivel del

primer piso, que atraviesa a lo ancho toda la estructura y sirve de rampla de bajada a

los estacionamientos subterráneos, construido hacia el costado de mayor altura del

edificio, contiguo a la caja de escalas; los muros con aletas hacia la parte delantera y sin

aletas hacia la parte trasera; con balcones hacia el lado norte y con un muro liso de piso

a techo por el lado sur, con marquesina, y con una regularidad patente desde el

segundo piso hacia arriba que no se observa a nivel del primer piso, donde los espacios

son marcadamente mayores.

La forma del edificio, sus características precedentemente destacadas, aparecen

no sólo en los planos de arquitectura y de cálculo estructural, sino también de

fotografías exhibidas en el juicio, especialmente las que están contenidas en la figura

3.10 acompañada por el Ministerio Público, que muestra las fachadas delantera y

trasera del edificio antes del colapso, como también las que muestran el edificio ya

colapsado en la figura 4.26, y en la figura 4.23 en la que se ven los pilares metálicos

que sujetaban la marquesina, y la figura 4.32 que muestra el muro liso del lado sur, en

contraposición con los vanos y balcones que se ven las figuras 3.13 y 3.10 que estaban

en el costado norte. También fue posible apreciar lo que se viene diciendo, en las

figuras 5.60 y 5.43 que se refieren a modelos computacionales desarrollados durante el

peritaje del IDIEM, presentadas por el acusador fiscal (escalonamiento en altura, caja

de escalas hacia un costado, túnel para acceso de vehículos a nivel del primer piso).

j.- En cuanto a la actitud asumida por René Pettinelli Loayza de cara a las

particularidades sobresalientes del diseño arquitectónico del edificio, se pudo dar por

cierto que este mencionado profesional, pese a tener ante sí un edificio de líneas

arquitectónicas especiales, y sabiendo o no pudiendo menos que saber por su formación

profesional que el diseño arquitectónico influye en el comportamiento sísmico de las

estructuras, cometió errores en el diseño estructural de los muros curvos de la caja de

escalas, especialmente considerando la existencia de un vano de puerta precisamente

bajo uno de esos muros curvos a nivel del primer subterráneo, dispuso todos los

empalmes por traslapo a una misma altura en el primer piso, no tuvo en cuenta que en

la planta estructural en la zona de colapso existían muros de sección “T” y “L”,

específicamente en los ejes 8, 13 y 20 del primer piso, cuya configuración “T” y “L”

reduce la ductilidad de estos muros producto de la desigualdad que se produce entre las

Page 159: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

fuerzas generadas por las armaduras de tracción y la reducida capacidad de la cabeza

comprimida, y no puso confinamiento a los muros y columnas que debían hacer el

esfuerzo de sustentación del edificio.

Lo anterior se desprende de varias afirmaciones hechas, no sólo por peritos de

cargo, sino también por los propios peritos de la Defensa. Desde Luego se refirió a ello

de manera expresa el perito Fernando Yáñez, doctor en ingeniería civil, Director de

IDIEM, quien señaló que el edificio colapsado tenía un diseño arquitectónico audaz,

resaltando las asimetrías que a su juicio generaban un eslabón evidentemente más

débil, puesto que atendida la forma en que cayó el edificio, hacia atrás, volcándose en

sentido transversal, aparecía que el eje I, con muros y pilares sin ““atiesador”es”, con

fachada retraída hacia el interior a nivel del primer piso, con el paso de vehículos en el

mismo nivel y con la caja de escalas hacia un costado, había diferencia de rigidez entre

el frontis y la fachada exterior, y en sentido longitudinal eran en realidad dos edificios,

uno de cada lado del paso para vehículos.

Concretamente, el perito Yáñez (quien desarrolló su tesis doctoral precisamente

en el comportamiento sísmico de estructuras de hormigón armado con severas

irregularidades) señaló: “que el edificio se ubica transversalmente, el eje A da hacia

calle Padre Hurtado y el eje I da a calle Prat; que el edificio tiene dos subterráneos, y el

edificio colapsa hacia atrás, porque colapsa la estructura del primer piso en el eje I, el

edificio se inclina hacia atrás, y la estructura hace de pivote en la zona de colapso; que

colapsa en el eje I porque la estructura tenía una serie de restricciones arquitectónicas

que la hacían muy audaz; que en cuanto a la estructura lo primero que se observa en el

edificio son asimetrías, todos los ejes transversales tienen una debilidad hacia el eje I,

en contraposición al eje A, se diferencian en que los muros del eje A terminan en “L” un

“atiesador”, en cambio en el eje I no están atiesados; que luego hay una asimetría en

la rigidez transversal del edificio e incluso se puede ver que en realidad son dos

edificios, uno desde la caja escala en el lado sur, y otro en el lado norte, y esos dos

edificios están sólo conectados por la losa; que la parte donde estaba la caja de escala

era muy rígida, y al momento del sismo intenta sujetar a la parte contraria, sin lograr

hacerlo, por lo que el edificio cae hacia la parte de atrás levemente inclinado hacia el

sur, girando debido a esta asimetría; que el edificio tiene una configuración audaz y en

el diseño sísmico hay que tender a estructuras simétricas; que en la maqueta se ve la

masa que descansa en muros y pilares que están a escala (en el eje I), y éstos se ven

sumamente delgados respecto de la masa que tienen que sujetar, en tanto que en el

otro lado la fachada no termina en esos muritos delgados, sino que hay una “L”, el

muro viene y da la vuelta, y eso significa que la estructura tiene una asimetría en la

Page 160: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

fachada delantera respecto de la trasera; que desde un punto de vista de arquitectura y

de ingeniería se observa que la fachada delantera es una fachada sana, con una

tremenda diferencia en relación a la fachada de atrás; que si el sismo viene en sentido

transversal, el edificio se cayó por el lado débil; que se ve un túnel y en diagonal se

observa que la masa que se observa hacia adentro no está conectada hacia atrás; que

la zona de la caja de escala es una zona rígida, y la zona que está aquí (la zona

contraria) es un poco mas flexible, que frente al movimiento transversal se trata de

volcar, y la parte rígida la sujeta, provocándose una torsión; que se produjo un efecto

torsor debido a la rigidez de esta parte (zona de la caja de escalas), débilmente

conectada por un túnel, y por eso el edificio al caer, se raja y se separa; que la maqueta

ilustra bien el edificio y sus debilidades: el no ser simétrico, esta zona debió ser gruesa

igual que el otro lado; no es conveniente haber concentrado la rigidez en la zona que

indica, sino haberla distribuido o centrarla; que la estructura revela su debilidad y el

registro del daño completa el puzle: los muros del lado trasero fueron los que fallaron,

en el eje I, y los ejes más emblemáticos son el 11, 17 y 24; que frente a un accidente

de esta naturaleza lo primero a preguntarse es si estuvo bien diseñado, y el diseño

consiste en partir de los planos de arquitectura; que a partir de esta imaginación de la

arquitectura, que es un espacio ideal, el ingeniero lo tiene que estructurar, lo que

significa colocar un esqueleto resistente frente a cargas horizontales, que son los sismos

fundamentalmente; que las debilidades sismoresistentes provienen del diseño de

arquitectura, pero el tema es que el ingeniero estructural tiene que elegir cuál va a ser

su esqueleto, y asegurarse de que sea sísmicamente eficiente, y lo más probable es que

el software no indique la torsión (la evidencia es que la hubo), ni detecte la debilidad

de la zona trasera; que muchas veces el problema del ingeniero estructural es

convencer al arquitecto de incorporar ese concepto sísmicamente sustentable; que se

sabía al comenzar el peritaje que la zona crítica era el primer piso, de tal manera que

había que reconstruir la zona de la falla, para lo cual era preciso inspeccionar todo el

primer piso; que toda singularidad en un edificio es algo peligroso y es necesario

prestarle mucha atención; que revisando la maqueta se ve que un pilar chiquito tiene

una responsabilidad tremenda en llevar las cargas a las fundaciones, especialmente en

el eje 24 (lo muestra en la maqueta); que el edificio se cayó hacia la parte que se tenía

que caer, y ello significa que por la fachada trasera el edificio en el eje I descarga en la

base a través de pilares muy delgados, y por la parte delantera descarga en la base a

través de muros del mismo espesor, pero que tienen un refuerzo en “L”, lo que hace

que esa descarga se haga de manera eficiente; que en la parte en que no está ese

“atiesador” o “L” es muy posible que se deforme frente a una descarga, que no ocurre

Page 161: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

con el que tiene ese “atiesador”, porque es más débil; que a comienzo de la década del

2000 los ingenieros estructurales comenzaron a observar algunos diseños que eran

motivo de preocupación porque venía desde algunos años, a principios de la década de

los 90 un cambio en la forma tradicional de diseñar tanto desde el punto de vista de la

arquitectura como de la estructura, y esos cambios consistían en que en Chile, hasta

finales del 80 había una forma de construir conforme a lo que se llamó el llamado “muro

chileno”, famoso en todo el mundo, cuyo paradigma es el Edificio Tajamar de 1965; que

esa forma de estructurar consiste en hacer estructuras simétricas, lo que no es

limitación a la belleza arquitectónica; que esa forma de construir y diseñar tenía como

característica una gran densidad de muros, con muros gruesos (las Torres de Tajamar

tiene muros de 45 centímetros); que la década de los 90 se produjo el boom de la

construcción y una audacia arquitectónica que no había visto antes, y comenzaron a

hacerse muros más delgados y a eso se agregaron disposiciones municipales fatales que

imponían un número mínimo de estacionamientos, lo que obligó a crear

estacionamientos subterráneos; que respecto del problema de diseño estructural se

observó que desde el primer piso hacia arriba tenía una estructura distinta que desde el

primer piso hacia abajo; que eso hacía que los muros importantes que venían desde

arriba al llegar al primer subterráneo desaparecían; que por eso se advirtió que esa

forma de diseñar y construir era extraordinariamente peligrosa, y la Nch433 fue

establecida y calibrada para un tipo de estructuras que eran las que se habían

comportado muy bien, y no estaba calibrada para esta nueva forma de arquitectura, y

por eso un grupo de ingenieros estructurales lograron que el Parlamento aprobara una

ley que impuso que los diseños estructurales pasaran por revisión de ingenieros

estructurales registrados en el MINVU, para con ello asegurarse que la transición de la

forma antigua a la moderna se hiciera con certeza estructural, dando cumplimiento a la

literalidad y al espíritu de la Nch433; que en en este caso, en la figura

correspondiente a la planta de estructura de cielo del primer piso, se puede ver que por

un lado la fachada delantera tiene el muro con “atiesador” y por el otro lado, no; que se

ve por el lado trasero que los muros chicos no tiene “atiesador”, pero a partir del

segundo piso incorpora el “atiesador” en la zona trasera; que en materia de columnas

hay un gran principio del diseño sísmico que se llama “principio de columna fuerte, viga

débil” y toda la filosofía del diseño está basado en él; que ello significa que las columnas

son un elemento crítico frente a las vigas; que cuando los muros “T” se ubican de forma

simétrica, uno se comporta como “socio” del otro que está en situación contraria y

compensa su fragilidad; que en el caso del “Alto Río” los muros “T” tenían un

“atiesador” hacia el lado de la fachada delantera en calle Padre Hurtado, el que cumplió

Page 162: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

su papel, y no lo tenían en el lado por el que colapsó (salvo en el segundo piso hacia

arriba); que en los planos era evidente ahí una debilidad que se debía estudiar; que

desde el punto de vista del diseño sísmico no es aconsejable empalmar todas las barras

en una misma línea, pero nada lo impide; que la asimetría en el edificio hace que la

rigidez del edificio sea mayor en una zona que en otra y la zona más rígida estaba

ubicada en el lado sur, se ven dos edificios distintos unidos por la losa; que la foto 4.26

se ven fotos satelitales que muestran el quiebre del edificio, tanto el quiebre longitudinal

que separa la parte rígida de la parte menos rígida del mismo, en la zona de túnel, así

como el efecto torsional en la caída, el quiebre del edificio como producto de la caída y

golpe con los muros de la losa de estacionamiento; que respecto del factor

estructuración hay varios puntos, pues se trata de un edificio que tiene singularidades

que inducen a eslabones débiles y el primero corresponde al primer piso en las líneas

transversales en muros y columnas; hay falta de simetría; el muro transversal

correspondiente al eje I es un eslabón débil; que el edificio viene con atiesadoresdesde

el segundo piso hacia arriba, pero en el primer piso se produce la interrupción del

“atiesador”, dejando el edificio con esa discontinuidad en la zona del primer piso,

provocando esa singularidad por el lado del eje I, no así en la otra fachada, en que el

“atiesador” va desde arriba hacia abajo; que a eso se agrega que estructuralmente se

trata de dos edificios conectados en el lado horizontal y no vertical; que en los pilares

11, 17 y 24 hay una discontinuidad y eso es un eslabón débil local, y la razón de ello es

que se trata de dos estructuras fuertes unidas en una zona débil y a eso se une que los

traslapos no se hicieron de manera correcta; que los traslapos habían sido hechos todos

a nivel del piso del primer piso, y eso en general se debe evitar en diseño sísmico, pero

la norma no lo prohíbe; que en el caso del “Alto Río”, mirados los planos el IDIEM tenía

perfectamente claro donde había que investigar, que era el piso uno; que se concluyó

que tenía algunas falencias de diseño y otras de construcción, que las falencias de

diseño consistían en que la estructura contenía eslabones débiles: falta de “atiesadores”

en el primer piso, rigidez hacia un lado del edificio, singularidades en los eje 11, 17 y 24

del primer al segundo piso; que el diseño arquitectónico del “Alto Río” era muy audaz,

como por ejemplo no se pusieron “atiesadores”para dejar espacio libre en el patio

trasero, lo que fue una decisión peligrosa pues ese piso se transformó en un eslabón

débil; que el responsable del diseño estructural es el ingeniero estructural, y el

arquitecto es el diseñador de la obra en el aspecto funcional, luego la habitabilidad, y

debe tener un cierto valor estético; que la estructura tenía eslabones débiles en el

primer piso, por el uso de muros sin “atiesadores”; además había una excentricidad en

la rigidez; que la maqueta es una representación exacta a escala a partir de los planos

Page 163: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

estructurales y se hizo por un equipo de arquitectos del equipo, y se revisó que se

representara a nivel gráfico lo que era el edificio “Alto Río”; que en algún momento del

desarrollo de la construcción chilena, hubo en la comunidad de ingeniería una

preocupación en tipología de los edificios de departamentos, y por ello el Parlamento

dispuso legalmente de una revisión independiente obligatoria de un ingeniero

estructural, para asegurar una revisión independiente del calculista original a fin de que

el proyecto estuviera conforme a la norma y respetara su espíritu; que los ejes 11, 17 y

24 eran especialmente críticos, pero el eslabón débil es el conjunto del eje I; que en la

época del boom (años noventa) que la edificación estaba estructuralmente cambiando,

y eso hacía necesario verificar que las nuevas edificaciones se atuvieran estrictamente a

la norma; que uno de los elementos que empezaban a aparecer eran los

estacionamientos subterráneos, y la forma de los edificios no calzaba bien con lo

querían hacer; que las Torres de Tajamar no tienen estacionamiento subterráneo y el

edificio “Alto Río” sí; que los eslabones débiles en los planos son también débiles en la

estructura; que el colapso empezó por el eje I porque en este eje habían eslabones muy

débiles que hicieron que colapsa por allí antes de que el edificio fuese forzado en esos

otros ejes con deficiencias en las armaduras; que todo el eje I en el primer piso es un

eslabón débil, y no es posible determinar qué colapsa primero; que toda esa línea era

un eslabón débil y lo más débil era la garganta a la que se ha referido en los pilares 11,

17 y 24; que empíricamente se comprobó la debilidad del eslabón y desde ahí se hace la

inferencia; que ese eslabón débil está a la vista de todos; que si se sacan esos pilares es

fácil ver que ese eslabón débil sería mucho más débil y estamos razonando en el mundo

real del peritaje donde hay un eslabón débil global en el primer piso que es gigantesco;

que toda esa línea es un eslabón débil; que si se le saca los pilares es escandaloso, sería

peor; que desde el segundo piso hacia arriba al edificio no hay nada que reprocharle,

está bien concebido, por eso en general cumple la lex artis; que el problema está abajo,

donde a simple vista y por sentido común se ve que es audaz; que el responsable de la

estructura es el ingeniero estructural, si ve algo que es peligroso tiene que tener

presente el mundo real; y que todo el eje I constituye un eslabón débil, hasta donde

llega la caja de escalas, los tres pilares eran igualmente débiles.”

A su tuno, el perito de cargo Eduardo Sanhueza manifestó refiriéndose a lo

mismo: “que el edificio se partió entre el eje 20 y 24, una falla vertical, desde el piso 2

al 9, producto del acceso de vehículos al edificio; que se produjo una torsión adicional

que por la existencia de la caja de escalas; que desde el punto de vista del diseño, los

empalmes se dejaron establecidos en los planos todos en el primer piso, y ese tipo de

disposición de armaduras no es recomendable, pues lo esperable de un buen diseño es

Page 164: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

que esos empalmes no se hagan todos a la misma altura, porque ello genera un plano

preferente de falla; que esa falla era esperable a ese nivel, pues habían varios

elementos, como la estructuración que deja dos ejes con distintas capacidades para

asumir deformaciones, porque el eje A tiene todos sus muros con aletas, y el eje I no

tenía aletas en muros ni pilares; que el edificio cayó hacia atrás porque hacia la parte

trasera estaba la parte más débil ya que la mayoría de sus muros y pilares no tenían

aletas y el eje frontal sí; que lo que se puede apreciar, simplemente mirando los planos,

es una estructuración que es mucho más débil en el primer piso, y además este primer

piso tenía otras debilidades de diseño; se suma a ello que los muros 5, 8, 13 y 20 son

muros que no tiene confinamiento y tienen una sección “T “o “L” que también es muy

propicia a fallar; que los muros transversales del pasillo, en el interior del edificio, tenían

sección T y L y por el exterior, la parte trasera, el muro era simple, sin aleta y sin

confinamiento; que en este caso el plano dominante de falla era el más débil a la

compresión, o sea, el eje I; que eso significa que este edificio tenía, por más resistencia

que tuviera en cualquier parte, una tremenda zona débil por deficiencias de diseño y

deficiencias de construcción; y que en este caso las resistencias estuvieron por sobre lo

exigido en la Norma, pero lo importante es que pese a esa sobre resistencia colapsa, lo

que avala la conclusión de que el edificio tenía deficiencias y singularidades

importantes.”

Del mismo modo declaró el perito David Silva Sanhueza, quien sobre las

asimetrías y particularidades que producían un eslabón particularmente débil en el eje I

del primer piso del edificio “Alto Río”, manifestó: “que en cuanto a planta, se

caracterizaba porque su núcleo de caja de escaleras y de ascensores se ubicaba hacia

el lado de la calle Maipú y tenía un pasillo central en el sentido longitudinal que permitía

comunicar a los departamentos en los distintos niveles; que otra particularidad era que

el edificio presentaba un escalonamiento, esto es, se reducía gradualmente en los pisos

15, 14 y 13, respecto a la planta regular del edificio y particularmente el primer piso,

presentaba una asimetría en cuanto a los elementos resistentes, pues si se observan los

ejes en sentido transversal, identificados con número, se observa que las columnas o

muros del frontis del edificio están constituidos por muros en forma de “L” si uno los ve

en planta, a diferencia de los muros o pilares de la parte trasera del edificio que

solamente son columnas de 25 x 80, en referencia a los ejes 11, 17 y 24, asimismo, los

muros de los ejes constituidos por muros, presentan también esta asimetría dado que

en el frontis del edificio, esos muros rematan en forma de “L” a diferencia de la parte

trasera en donde terminan en punta; que otro aspecto relevante es que a contar del

segundo piso, la estructuración es más robusta en esas zonas y hay una asimetría,

Page 165: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

particularmente en la parte trasera del edificio a contar del segundo piso, las columnas

de geometría 25 x 80 cm en planta, cambian por secciones de muros en “L” de espesor

20 centímetros, esa condición genera una discontinuidad o “cuello de botella” en donde

se genera este traspaso de carga vertical dado que esa sección en “L” y la que viene del

segundo piso y la columna del primer piso de 25 por 80 se interceptan en un área de 20

x60 cm. constituyendo en ese caso la sección crítica para el traspaso de fuerza,

asimismo, los ejes constituidos por muros que terminan en punta en la parte trasera, a

diferencia de la parte frontal, también en los segundos pisos empiezan a aparecer

muros más rígidos, dado que también los muros que vienen en los pisos superiores

están configurados en “L”, y a su vez tiene otra singularidad, dado que si uno lo mira

por un costado o en elevación, también vamos a ver que el muro del segundo piso se

proyecta más hacia fuera que la posición donde terminan los muros y columnas del

primer piso, eso después del sismo se denominó en la especialidad como efecto de

“muro bandera”, dado que los elementos se proyectaban más allá que los bordes de los

primeros pisos; que esa distribución se vio en varios edificios producto que en esa zona

se quiere aprovechar como elemento de estacionamiento y por lo tanto la estructura en

los primeros pisos, desaparece, se reduce o se ajusta de manera de darle cabida al

acceso de los vehículos, y fue un denominador común que edificios con esas

características presentaron daños precisamente en la zona donde producía este “muro

bandera”, falla que se caracterizaba por un aplastamiento de hormigón en el muro en

punta y donde también se observaba pandeo de las barras; que a contar del segundo

piso, el edificio se vuelve de naturaleza regular, no se modifica mayormente en planta;

que otra de las cosas particulares de este edificio era el sistema de acceso a los

estacionamientos, dado que estaba constituido por un sistema de rampas que

permitían acceder a los niveles inferiores y a su vez a la parte posterior del edificio,

mediante dos pistas, una que pasaba por el primer piso y otra que generaba una rampa,

esa situación si uno la ve reflejada en el plano 33 del legajo de 35, salta a la vista que

dicho diseño configura una discontinuidad relevante en ese sentido, dado que lo que

hace es generar un vano importante en los primeros pisos y a su vez genera que el

único elemento que conecta al ala contigua a Maipú con el ala contigua a Arturo Prat

esté materializada por solo un muro, que se materializa en el tercer nivel; que esta

rampa generaba una discontinuidad importante dado que interrumpe el edificio tanto en

el primer piso como en el primer subterráneo y particularmente en el eje que señala, se

ven reflejados los distintos vanos de puertas y uno se da cuenta que en rigor, el único

elemento rígido que conecta dicha parte o tramo del edificio con el otro que indica, el

único elemento vertical en estos niveles y en los niveles superiores, es un muro que

Page 166: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

está en el tercer piso, y el resto, en los otros niveles está discontinuo precisamente

porque están los accesos a las puertas de los distintos departamentos, eso de alguna

manera hace que deba originarse la falla, la cual ocurrió, el edificio queda constituido

por dos grandes bloques y una discontinuidad, que si bien en una primera etapa no se

fracturó, si quedó de una naturaleza muy flexible, lo que cambia el comportamiento del

edificio, más allá de lo que puede predecir un modelo computacional o algún otro tipo

de teoría para analizar la respuesta del edificio una vez que se daña; que se ve en la

maqueta que existe una asimetría en planta en el primer piso, sistemáticamente en esta

zona, los elementos están interrumpidos o no cuentan con un elemento de borde; que

lo otro que queda reflejado es que si uno ve el edificio y se abstrae de ver el primer

piso, se ve un edificio bastante robusto y bastante bien distribuido en termino de sus

elementos resistentes, y que cuando se llega al primer piso toda esa estructura

desaparece y se concentra en esos elementos que están bastante comprimidos y que a

su vez coinciden con la zona de falla captada en terreno; que el elemento de borde

cumple dos roles principales: ayuda a disminuir, en términos de tensiones, esas cargas

de compresión que siempre se da en los extremos de los muros, y a su vez, estos

elementos constituyen las veces de un atiezador, es decir evita que las columnas se

pandeen en el sentido más débil, y son un aporte en la estabilidad del edificio; que en

el caso de los ejes 5 y 8 hay un atiezador, no así en la cara opuesta, en el eje 11

tampoco lo dispone, no así en el frontis, en el eje 13 está el atiezador y en el eje 17

esta sólo la columna, en el otro lado del eje 17 sí está el atiezador, en el 20 también

está, no así en la parte trasera, en el eje 24 solo la columna, el atiezador solo en la

parte delantera, respecto de la caja escala por un lado está atiezador y también está el

hall de acceso del edificio; que el “Alto Río” se caracterizaba por tener una configuración

tipo “espina de pescado”, es decir si se ve desde arriba y a la altura del primer piso, lo

que se ve es una gran columna de muros en sentido longitudinal, y se tiene un conjunto

de columnas transversales que constituyen los elementos resistentes en la dirección

transversal, que esa es una configuración que se vino dando en el último tiempo en los

edificios chilenos para aprovechar los primeros pisos como zonas de estacionamientos;

que si se ve en términos gráficos aquí existía una dirección más débil en planta que

coincidía con el eje I y a su vez, este edificio tenía lo que se denomina “muros

banderas”, o sea, que el edificio es más robusto y tiene muros que se proyectan en los

pisos superiores, pero que al encontrarse con el primer piso se enangostan, y ese tipo

de configuración (de espina de pescado con muros banderas) las ha visto en otros

edificios chilenos que presentaron daños por aplastamiento del hormigón; que en este

caso a ese conjunto de singularidades de estructuración, se debe agregar que existen

Page 167: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

singularidades en la configuración de los pilares, 11, 17 y 24, que se caracterizaban un

estrangulamiento o “cuello de botella”, producto de la reducción de la sección resistente

en la interfaz entre el primer y segundo piso, hay deficiencias también en el

detallamiento de esas zonas y deficiencias en la colocación de armaduras en su fase

constructiva, por lo tanto, sumado a la constante que se vio en los edificios

mencionados que presentaron daños en muro, se debe agregar que este edificio

presentaba otras particularidades que ahondaron en que los daños tuviesen otra

naturaleza; que en la infografía siguiente la primera imagen muestra una animación o

esquema del colapso, tomando como base el esquema incorporado en el informe de la

pericia, agregándose detalles ilustrativos, como el que una línea de muros se hace más

angosta en el primer piso, donde hay toda una línea de descarga y posteriormente se

reduce lo que se denomina muro bandera; hay todo un flujo de cargas que se desarrolla

preferente mente en el borde de esta línea, borde compuesto por muros atiezador o

vigas y que son catalizadores de la carga del edificio y que en este punto se interrumpe

y eso se desarrolla en un muro en punta que a su vez no tiene atiezador, desde un

punto de vista hidráulico aquí hay un flujo de cargas que aquí (en el encuentro del

primer piso al cielo del primer piso, es decir en la interfaz entre el primer y segundo

piso) encuentra una reducción y eso origina una concentración de tensiones y

deformaciones en esa zona; que respecto a la configuración estructural, había una

asimetría respecto a la rigidez de los elementos en el sentido transversal, en cuanto a

que los ejes de muro tenían una terminación en punta en esta zona y una terminación

con un atiezador en el extremo de calle Padre Hurtado y lo mismo sucede con los

elementos con configuración en pilares, es decir, un pilar o muro en “L” es decir con un

atiezador que le confiere mayor rigidez; que lo mismo sucede con el eje 24 que también

tiene atiezador y es una situación que le confiere una asimetría en términos de rigidez,

es decir que el eje A es más rígido en este sentido que el eje I.”

Sin ahondar en mayores detalles, la perito Marianne Kupfer, que realizó junto a

René Lagos el peritaje de cálculo estructural señaló que había en la zona de la caja de

escaleras una singularidad, y agregó: “se ven algunos déficit de armaduras en torno a la

singularidad de la caja de escaleras y en los pilares de la misma”, lo que de alguna

manera advierte que esa zona, producto de los muros curvos, es precisamente un punto

a tener cuidado al momento de hacer el diseño sismoresistente.

En base al mérito de estas declaraciones, plenamente concordantes, se puede

desde ya concluir que el diseño arquitectónico del edificio llamaba la atención por sus

asimetrías y particularidades, que a simple vista, mirando sin más los planos, se podía

advertir que había en la zona más delicada, es decir a nivel del primer piso, una

Page 168: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

evidente vulnerabilidad que hacía necesario y obligatorio adoptar resguardos especiales,

pues el edificio no tenía una masa distribuida de manera uniforme, ni coincidían el

centro de masa con el de rigidez, y respecto de esta última característica, el edificio

tenía en planta hacia el eje A muros con atiesadores que no existían hacia el eje

contrario, habían un retraimiento de la facada que generaba el llamado “muro bandera”,

y el desiquilibrio entre la rigidez en planta respecto de la que era posible esperar a partir

del segundo piso hacia arriba, generaba el llamado “primer piso blando” como

particularidad adicional. A ello se sumaba el hecho de que en el eje más débil habían

tres pilares que en el encuentro con el segundo piso reducían su sección, de tal suerte

que sumadas esas singularidades, más otras que ya se han mencionado, como la

existencia de un túnel para el paso de vehículo a lo ancho del primer nivel (y rampla de

acceso a los estacionamientos subterráneos), por ejemplo, hacían posible pensar en un

comportamiento irregular de la estructura ante un sismo, e imponían un llamado de

alerta sobre el eslabón débil que conforme a esa estructuración se generaba.

Esas particularidades, en todo caso, se sumaron a otras que fueron puestas de

relieve por por los peritos de la Defensa señores Restrepo y Conte, y más allá de que

el Tribunal le reste (por razones que luego se darán) valor probatorio al peritaje en

cuanto con él se pretende explicar el mecanismo de colapso en base a un método de

análisis no lineal de elementos finitos, tales declaraciones contienen una serie de

antecedentes y aseveraciones generales que además guardan relación con los planos

exhibidos en el juicio, por los que el Tribunal ha de tenerlas en consideración.

A vía de ejemplo, el perito José Restrepo manifestó: “que no comparte la

afirmación de Pettinelli en cuanto a que la caja de escalas no tiene influencia en el

desempeño sísmico del edificio; que en el edificio “Alto Río”, la caja de escaleras tiene

un juego importante, y el hecho de que pierda estabilidad es determinante, y en este

caso se desacopló; que él tuvo a la vista los planos de arquitectura del edificio y observa

que es el arquetipo que tiene gran cantidad de muros, con perforaciones a nivel del

primer piso, que a él personalmente no le gustan a nivel estructural; que no le gustan

las aberturas en ciertas partes, básicamente las puertas en el primer piso que es la

parte débil; que el centro de masa de una estructura es el eje interno y está más o

menos a la mitad del edificio y es lo mismo que centro de gravedad; que en el edificio

del “Alto Río” estaba ligeramente al 40% de la altura, a unos 16 metros; que una

estructura tiene un centro de rigidez, que es un concepto elástico, que sirve para ver las

formas de movimiento; que en el centro de rigidez inicial se mide en planta, y en el caso

del “Alto Río” ese centro puede estar más hacia la caja de escaleras.”

Page 169: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

El mismo perito Restrepo agregó una singularidad que en su concepto tuvo

influencia decisiva en el colpaso de la estructura, cual fue la existencia de muros curvos

en la caja de escalas, cuyo diseño y configuración de armaduras no aparecen reguladas,

y que en este caso estaban ubicados en el eje J (el más alejado del eje frontal del

edificio), en la parte más alta y pesada de éste, en la zona más rígida, destacando que

además existía un vano de puerta ubicado bajo uno de esos muros curvos. Sobre esos

muros curvos y el vano de puerta, el perito referido destacó: ”que al ir a la caja de

escaleras, y en el eje J hay dos muros curvos, la fachada del edificio tiene muros con

alas o “atiesadores”y sobre el eje 24 uno de estos muros curvos está apoyado en el

vano de una puerta, en el subterráneo; que esos dos muros curvos no tienen esquinas;

que estos muros se refuerzan convencionalmente, no tienen confinamiento y no hay

ningún código en el mundo que lo diga, o sea son como una cáscara de huevo, y esa es

una zona muy complicada en ese punto, o sea, muros curvos, el vano de la puerta

debajo de un muro que está siendo exigido y no hay un buen detalle del refuerzo (pero

no hay ningún código que diga como se refuerzan los muros curvos); que conforme a su

análisis, al exigir las barras el muro explota en esa parte y la caja de escaleras se

desestabiliza completamente, y como el muro sube hasta toda la altura del edificio crea

el proceso inicial del colapso; que la causa primordial del colapso es la pérdida de esos

dos muros porque no estaban detallados correctamente; que se determinó que el punto

álgido en el edificio está en el eje J, en los muros curvos de la caja de escaleras, y el

detalle de refuerzo es crítico, porque al estar el refuerzo horizontal a tracción, hala el

muro y lo desmorona, agravado el hecho porque en ese muro curvo está en el vano de

una puerta; que el detalle de los muros curvos no está regulado en ningún código de

construcción de edificios; que en este caso esos muros debieron tener un detallamiento

especial, para que cuando se halen no se destruyan; que si los muros curvos hubieran

tenido refuerzo de confinamiento se habría solucionado el problema; que en el plano 5,

que desde el punto de vista de intuición son los muros más extremos hacia el este,

están los muros curvos que son los que más lejos están del vuelco, y lo que tenemos

aquí que este muro es típico en toda la caja de escalera, pero en el subterráneo hay el

vano de una puerta que no está en la maqueta, debiendo redistribuir el peso a los

lados, y como este muro no tiene refuerzos de confinamiento, explota; que los muros

curvos en el eje J entre los ejes 33 y 34 son los primeros en resistir el mayor esfuerzo, y

al perderse se pierde una contribución importante a la estabilidad del edificio; que el

hecho de que sea curvo el muro y no este detallado adecuadamente lo hace un caso

especial; que el “Alto Río” tenía un eje muy débil porque era muy alargado el edificio;

que una de las causas del colapso es la presencia crítica de dos muros curvos y el

Page 170: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

detalle pobre del refuerzo de estos muros, con la presencia de un vano en la losa

inferior en uno de ellos; que no se dice nada en ninguna parte del mundo en relación a

los muros curvos, pero cuando hay refuerzo horizontal al lado del muro, si se tira a

tracción empuja y se trata de poner en línea y destruye el muro; que él diría que la

deficiencia fundamental es en sí el detalle en refuerzo en el muro curvo, y la presencia

de un vano debajo del muro curvo.”

Sobre cómo la existencia de esos muros curvos añade una condición más de de

vulnerabilidad a la estructura en el eje más débil del edificio, y de cómo es que dichos

muros curvos no aparecen en los textos y manuales de diseño en cuanto a su respuesta

frente a sismos, ni de qué forma han de ser configurados y/o realizado su

confinamento, declaró en el juicio el perito de la Defensa Joel Conte, que habló del

mecanismo de colapso del edificio según el resultado del método no lineal de análisis

de elementos finitos, agregando que fue la explosión violenta de esos muros curvos sin

confinamiento, sumado a la existencia de un vano de puerta debajo de uno de esos

muros curvos a nivel del primer subterráneo (y la consiguiente acumulación de

tensiones en esa zona precisa) la que hizo inclinar el edificio hacia la fachada trasera,

originando la falla de los muros de los ejes extremos de ese mismo lado, y la falla casi

simultánea de los demás elementos del eje débil, y de los traslapos en el eje de la

fachada frontal. Precisó que esa falla violenta en los muros curvos generó una explosión

y desintegramiento de los mismos, y que ello aparece avalado por el levantamiento de

daños que hizo el propio IDIEM, pues éste consigna en su informe que no fue posible

reconstruir en el levantamiento esos muros porque no se hallaron restos de los mismos,

lo que se explicaría (según Conte) por la extraordinaria violencia de la falla de esos

muros a la compresión. Dijo concretamente el perito Conte: “que puede decir que los

resultados del análisis de empuje mostraron varias cosas importantes: primero que los

daños se concentraron en el primer piso, lo cual es consistente con las observaciones;

que la segunda conclusión es que si se observan los resultados, se encuentra que los

patrones de daños computados son similares a aquellos observados o reconstruidos por

IDIEM y DICTUC, y eso representa la validez del análisis; que si hay una alta

concentración de hormigón de refuerzo transversal, opera como un elástico gigante que

lo hace más dúctil, y si se tiene hormigón confinado, se tiene más fuerza en el concreto

y más ductilidad, pero en el “Alto Río” el confinamiento es insignificante; que se puede

ver cómo, bajo el empuje, colapsó el edificio: primero el hormigón en las paredes curvas

alrededor de la caja de escaleras se aplastó, y si se viera en un laboratorio estructural

una pared aplastándose, el hormigón se quiebra en grandes bloques, se ven grandes

bloques juntos y cuando es un modo de falla es muy espectacular si el concreto no está

Page 171: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

confinado, pues es una conducta explosiva, y eso fue lo primero que sucedió en este

caso; que el estado de tensión en la parte curva del muro es muy complejo, no existen

ensayos técnicos, ni publicaciones o guías de diseño que traten la conducta sísmica de

muros curvos; que en una de las paredes curvas, la de la parte norte, hay otro factor

cual es que en el subterráneo 1 hay un vano para una puerta en el muro, justo debajo

del punto donde se aplasta el muro en la simulación, y ese vano de puerta crea otra

causa de concentración de tensión; que es importante notar que la norma chilena no

prohíbe paredes curvas, ni aperturas en las paredes; que también es muy importante

hacer notar que esas dos paredes alrededor de las escaleras representan una gran parte

de la resistencia transversal del edificio, estimada por ellos entre un 20 o 25%; que

luego tiene el mecanismo de daño descrito: que los muros curvos alrededor de la caja

de escalas se aplastan y luego vienen otras fallas compresivas en el lado norte y sur, en

los mismos lados de los muros curvos alrededor de las escaleras; que la siguiente

condición (necesaria para explicar el colapso) fue la presencia de muros curvos en el

edificio con un estado de tensión muy complicado, sumado a la apertura de una puerta

en el subterráneo 1; que el informe de IDIEM no muestra ningún trozo del muro curvo

de la caja de escala, y se comenta que en la región de la caja de escala nada es

recuperable, lo cual es congruente con la conclusión que ellos (los peritos de la

Defensa), han expuesto, porque esos muros explotaron bajo compresión por su

debilidad de confinamiento y si esos muros curvos se desintegraron, se agregan luego

las losas y el edificio cae, esos bloques de concreto quedan diseminados por el suelo;

que si la estructura se pone cada vez menos simétrica, incluso si está excitada en

sentido transversal, en la fase de colapso también tendrá algún comportamiento

torsional; que otra fuente de daño en sentido longitudinal, de norte a sur, sería la gran

compresión en un lado y tensión en el lado contrario del mismo eje; que el edificio “Alto

Río” es mucho más débil en la dirección transversal que longitudinal; que ellos (los

peritos de la Defensa) no encontraron ninguna publicación o paper sobre

comportamiento sísmico de muros curvos, y los códigos siempre están basados en

investigaciones; que un buen ingeniero sabe cómo incluir confinamiento si se necesita;

que un buen ingeniero debe estar informado del estado del arte, y si se le da una

estructura con reforzamiento, puede hacer un modelo de manera confiable, y en este

edificio los muros curvos es el mecanismo que gatilla la falla del colapso; que los muros

curvos fueron los primeros en fallar, de acuerdo a su simulación; que en el informe ( del

IDIEM) se declara que no hubo nada recuperable en el área de las escaleras, lo que

refuerza sus resultados (los obtenidos por ellos como peritos de la Defensa), de que fue

un modo de falla de compresión, explosiva, los muros se desintegraron en pedazos, se

Page 172: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

aplastaron con lo que les cayó encima, y ningún pedazo de los muros curvos fue

recuperado; que el daño se inicia en el muro curvo del eje J, colapsando el hormigón

entre los ejes 26 y 28 y entre los ejes 30 y 34.”

Esos muros curvos, respecto de los cuales no hay información suficiente en la

literatura especializada de la ingeniería estructural, fueron también objeto de mención

por el perito de la Defensa Robert Dechent, quien puntualizó: “no hay una causa del

colapso sino varias, y una de ella es un muro curvo que sobresale del edificio, el que no

está considerado en las normativas de diseño.”

Ahora bien, otras singularidades y asimetrías contribuyeron a un comportamiento

sísmico complicado, o difícil de predecir, y es lo que se señala respecto de la entrada de

vehículos a nivel del primer piso, a lo ancho de la estructura (el edificio tenía 12 metros

de ancho por 40 metros de largo según se indica en los planos y fue señalado por la

perito Kupfer), pues un muro que debía hacer llegar las cargas verticales hacia el piso,

se descontinuaba y terminaba en una viga, distribuyendo las fuerzas a los muros

contiguos, lo que de por sí no es recomendable porque genera un punto de tensión al

desviar las fuerzas, tal como lo explicaron los peritos que hicieron el análisis del diseño

estructural.

Efectivamente, sobre lo referido manifestó el perito de cargo René Lagos

Contreras: “que el plano N°33 del set N°83, es la elevación del eje C lo más relevante

es el muro del eje C que está entre los ejes 20 y 24 en todos los pisos y que desaparece

en el primer piso, en la rampa por la que acceden los automóviles a los subterráneos;

que la carga que recoge ese muro, tanto vertical como sísmica, no continúa hacia abajo,

se debe transmitir hacia alguna parte, y se ve que en el piso 2 se hace que la carga

baje por los muros de los costados; que siendo una zona relevante por la discontinuidad

que se produce se genera un punto débil; que en el plano no se indica las armaduras

del lado izquierdo y se genera un eslabón muy débil sin indicaciones de armadura en el

muro viga, porque es un muro que actúa como viga al soportar un muro discontinuo.”

Y sobre tal singularidad, Marianne Kuper precisó: “que también se vio que en el

eje C, cercano a la caja de escalas, el sector por donde se accede al edificio por una

rampa vehicular; que producto de la existencia de esta rampa vehicular hay un muro

que viene en todos los pisos y que no continua hacia abajo pues se ve interrumpido por

la rampa, sin embargo se apoya lateralmente en otros muros y como hay cargas que

bajan se tienen que desviar y llegar al suelo y por tanto esta es una zona delicada

porque hay una transferencia de cargas y en general, si se pone la armadura suficiente

no hay problema, pero aquí no había mucho detallamiento de la armadura que había

que poner para que este eslabón débil quedara bien resuelto.”

Page 173: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

Sobre esa misma singularidad el perito señor Silva manifestó que: “se podía

ingresar al edificio por calle calle Padre Hurtado por una rampla que comunicaba con los

estacionamientos que estaban atrás y a través de la que se llegaba a los

estacionameintos subterráneos, la cual generaba una discontinuidad importante dado

que interrumpe el edificio tanto en el primer piso como en el primer subterráneo y

particularmente en el eje que señala, se ven reflejados los distintos vanos de puertas y

uno se da cuenta que en rigor, el único elemento rígido que conecta dicha parte o

tramo del edificio con el otro que indica, el único elemento vertical en estos niveles y

en los niveles superiores, es un muro que está en el tercer piso, y el resto, en los otros

niveles está discontinuo precisamente porque están los accesos a las puertas de los

distintos departamentos, eso de alguna manera hace que deba originarse la falla, la cual

ocurrió, el edificio queda constituido por dos grandes bloques y una discontinuidad, que

si bien en una primera etapa no se fracturó, si quedó de una naturaleza muy flexible, lo

que cambia el comportamiento del edificio, más allá de lo que puede predecir un

modelo computacional o algún otro tipo de teoría para analizar la respuesta del edificio

una vez que se daña; que esta abertura genera una desconexión entre dos tramos del

edificio: el que está en la caja de escalera y el que se dirige a la calle Carreras y eso

genera una partición del edificio que está simplemente conectado a través de un muro

que está en el tercer nivel.”

Entonces, y sin entrar todavía a las singularidades presentes en los pilares de

ejes 11, 17 y 24 con eje I, se puede desde ya tener por plenamente establecido que el

edificio “Alto Río” concentraba una serie de singularidades y asimetrías importantes,

como son las que se han destacado, toda las cuales ameritaban un estudio minucioso

de su forma de diseño y detallamiento, y al no haber sido consideradas por el ingeniero

calculista, libraron a la estructura a un comportamiento sísmico difícil de predecir y

controlar a través de los resguardos mínimos dispuestos en la Nch433of96 y los

reglamentos referidos a materiales, significando un llamado de atención que de haber

sido acogido, según se dirá más adelante, habría seguramente evitado el colapso del

mismo bajo la forma de una falla abrupta, frágil y explosiva.

Ahora bien, el ingeniero calculista, de frente a este edificio que nada tenía de

arquetípico (salvo compartir con otros de su generación las debilidades de una falta de

confinamiento, fachada retrancada para favorer el estacionamiento de vehículos,

asimetrías, etc.) no sólo no advirtió la inconveniencia de estructurar del modo que lo

hizo unos muros curvos de la caja de escalas (que conforme dijeron los propios peritos

Conte, Restrepo y Dechent de la Defensa no aparecen siquiera mencionados en los

códigos de diseño, ni se ha publicado trabajo alguno que describa su comportamiento

Page 174: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

antisísmico, y sin tomar el resguardo de hacerles confinamiento o evitar el vano de

puerta existente debajo de uno de ellos a nivel del primer subterráneo), sino que

además dispuso todos los empalmes por traslapo a una misma altura en el primer piso,

no tuvo en cuenta que en la planta estructural en la zona de colapso existían muros de

sección “T” y “L”, específicamente en los ejes 8, 13 y 20 del primer piso cuya

configuración reduce la ductilidad de estos muros producto de la desigualdad que se

produce entre las fuerzas generadas por las armaduras de tracción y la reducida

capacidad de la cabeza comprimida, y no puso confinamiento a los muros y columnas

que debían hacer el esfuerzo de sustentación del edificio.

Sobre estas –que a juicio del tribunal constituyen, no ya incumplimientos

reglamentarios propiamente tales sino inobservancia a la lex artis de su profesión- se

escuchó en el pleito la declaración de peritos de cargo, y se tuvo a la vista el mérito del

set de 35 planos utilizados para la construcción.

Sobre los empalmes a una misma altura en el primer piso, don Fernando Yáñez

manifestó, explicando la figura 5.35 (que el Tribubnal observó en detalle), que esta

muestra la disposición de empalmes en el eje 5 a nivel del primer piso. Aclaró que “no

hay norma que lo prohiba pero que no es aconsejable desde el punto de vista del diseño

sísmico”, y agregó que lo mismo (se refiere a los empalmes en el eje 5) “se observa en

la figura 5.36 respecto de la disposición de empalmes en el eje 8 a nivel del primer

piso”.

Sobre lo mismo, don Eduardo Sanhueza precisó que “todos los empalmes

estaban hechos a nivel del primer piso, lo que también constituye una zona débil; que

desde el punto de vista del diseño, los empalmes se dejaron establecidos en los planos

todos en el primer piso, y ese tipo de disposición de armaduras no es recomendable,

pues lo esperable de un buen diseño es que todos los empalmes no se hagan todos a la

misma altura, porque ello genera un plano preferente de falla; y que durante el sismo,

el edificio seguía trabajando en las dos direcciones y empezó a dañarse el hormigón en

la zona frontal del eje A, donde estaban todos los empalmes a una misma altura, lo que

hizo que el hormigón se agrietase y las barras quedasen sin adherencia.”

También sobre la posición de los empalmes, dijo el perito Silva: “que el mismo

código ACI318 en su preámbulo establece que esas decisiones de diseño no deben ser

traspasadas al constructor del proyecto, sino que es el calculista quien define la

ubicación, los largos y la configuración de los empalmes; que una recurrencia en el

edificio “Alto Río” fue que los empalmes de armadura, los empalmes por traslapo, se

concentraban en el primer piso y dentro de los distintos niveles, y el empalme en este

caso se ubica en la zona de máxima demanda de esfuerzo, conforme a los cálculos de

Page 175: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

diseño y si bien el código no establece una instrucción de obligatoriedad respecto de

donde poner los empalmes, indica a modo de comentario que los empalmes se deben

evitar “en las zonas de máximo esfuerzo”; que la figura 5.35 fue extraída de los planos

de diseño en su última versión y da cuenta de la disposición de los empalmes en el eje 5

transversal, en el primer piso, y se refleja en la imagen que de acuerdo al proyecto

todos los empalmes se desarrollan sistemáticamente en este eje en el primer piso; que

en el informe, lo destacado en amarillo, lo que se quiere es evidenciar que hay una

constante en esta zona de generar empalmes de armaduras y todas sistemáticamente

en la base del primer piso; que la figura 5.36 se ve a disposición de los empalmes en el

eje 8 a nivel del primer piso, y al igual que en el caso anterior, se tiene que los

empalmes de las armaduras principales en este caso, se desarrollaron en la base del

primer piso, por ejemplo en el eje A, en el eje I y en los muros del pasillo central; que la

figura 5.37 corresponde al eje 11, el empalme de armaduras a nivel del primer piso

conforme al proyecto, aquí hay un muro conformado por columnas en donde al igual

que en el caso anterior, las armaduras principales verticales se empalman en la base del

primer piso; que la configuración de empalmes concentrados en la base del primer piso,

no pudo contribuir en el sistema resistente, particularmente en la zona del eje A, del

frontis del edificio; que la ACI318, si bien especifica el tema de los empalmes, a nivel de

comentario, no mandatorio, indica que se deben evitar en la zona de máxima

demanda.”

Igualmente, sobre la inconveniencia de haber hecho los empalmes todos a un

mismo nivel en el primer piso, se pronunciaron los peritos encargados de la revisión de

los planos que dan cuenta del diseño estructural efectuado por el acusado, quienes

manifestaron (René Lagos): que en el plano 24 del anexo A él puede ver que los

empalmes se hacen todos en una misma zona, sin aumentar la longitud como exige la

norma; que en el plano 29 correspondiente a la elevación del eje 24 se ve la misma

situación del eje 11: todos los empalmes en una misma zona; que en el informe 02

identificaron deficiencias en elementos que podían ser potencialmente peligrosos para el

comportamiento del edificio en caso de cargas relevantes, como por ejemplo (…) los

empalmes simultáneos en una misma zona; y (Marianne Kupfer): que en eso también

se hallaron algunas deficiencias y llamó la atención los empalmes; que en ingeniería se

trata de desfasar los empalmes de modo de no terminarlas y empalmarlas todas en la

misma sección, para no generar zonas muy frágiles y en el edificio “Alto Río” están en

una misma sección; que los empalmes cumplen con los largos exigidos por el AC318

para barras individuales, pero no cuando se empalman todas en un mismo lugar, caso

en el que el ACI exige un empalme mayor y, en este caso, es deficitario y en general del

Page 176: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

piso 11 hacia arriba los empalmes son bastante cortitos, incluso para barras

individuales; que se puede observar que todos los empalmes están dispuestos en la

misma sección, lo que si bien se puede hacer, no es recomendable, porque si ya esta

sección es una singularidad, con los empalmes en el mismo lugar se tiene una doble

singularidad, por ello hay que tratar de desfasar esos empalmes; que lo que la norma

exige cuando que se empalma todo en un mismo lugar, hay que aumentar un poco los

largos de empalmes, de modo que el traspaso de fuerzas de una barra a otra sea

adecuada; que también puede observarse en general que los traslapos tienen

dimensiones correctas para barras individuales y es un poco corto cuando se empalman

todas las barras juntas; que no se cumple la norma en cuanto a los largos de traslapos

en los pisos superiores.”

Del mismo modo que entre las infracciones a su lex artis está la configuración de

muros curvos, la falta de detalle necesario en la estructuración de la entrada de

vehículos y la realización de todos los emplames a nivel de la base del primer piso, el

ingeniero calculista Rene Carlos Pettineli Loayza no tuvo en cuenta que en la planta

estructural en la zona de colapso existían muros de sección “T” y “L”, específicamente

en los ejes 8, 13 y 20 del primer piso cuya configuración reduce la ductilidad de estos

muros ( producto de la desigualdad que se produce entre las fuerzas generadas por las

armaduras de tracción y la reducida capacidad de la cabeza comprimida), restándoles

capacidad de asumir algún grado de deformación, y no puso confinamiento a los muros

y columnas que debían hacer el esfuerzo de sustentación del edificio, generando

idéntico resultado.

Sobre estas negligencias el tribunal tuvo ocasión de ver los planos, figuras y

fotografías exhibidas en el pleito, como asimismo la planta del primer piso de la

maqueta desarmable, y escuchó la declaración de los peritos de cargo. El primero de

ello fue don Fernando Yáñez, quien señaló: “que en cuanto a la estructura lo primero

que se observa en el edificio son asimetrías, todos los ejes transversales tienen una

debilidad hacia el eje I, en contraposición al eje A, se diferencian en que los muros del

eje A terminan en “L” un “atiesador”, en cambio en el eje I no están atiesados; que en

el otro lado la fachada no termina en esos muritos delgados, sino que hay una “L”, el

muro viene y da la vuelta, lo que nosotros vemos es que la estructura tiene una

asimetría en la fachada delantera respecto de la trasera, la fachada debiera estar con

esos muretes, desde un punto de vista de arquitectura y de ingeniería se observa una

fachada sana, desde el punto de vista de atrás se observa una tremenda diferencia; que

el edificio se cayó hacia la parte que se tenía que caer, y ello significa que por la

fachada trasera el edificio en el eje I descarga en la base a través de pilares muy

Page 177: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

delgados, y por la parte delantera descarga en la base a través de muros del mismo

espesor, pero que tiene un refuerzo en “L”, lo que hace que esa descarga se haga de

manera eficiente; que en la parte en que no está ese atizador “atiesador” o “L” es muy

posible que se deforme frente a una descarga, que no ocurre con el que tiene ese

“atiesador”, porque es más débil; que los muros T, L o C tienen una cierta característica

que hace que se comporten en forma distinta según la dirección en que se aplique la

carga, y es así como el muro “T” va a tener un distinto diagrama de interacción

dependiendo de la dirección de la carga, y a una misma carga axial a veces se

comporta como dúctil y a veces como frágil, o sea, es peligroso hacia un lado y seguro

hacia el otro; que cuando los muros “T” se ubican de forma simétrica, uno se comporta

como “socio” del otro que está en situación contraria y compensa su fragilidad; que en

el caso del “Alto Río” los muros “T” tenían un “atiesador” hacia el lado de la fachada

delantera en calle Padre Hurtado, el que cumplió su papel, y no lo tenían en el lado por

el que colapsó (salvo en el segundo piso hacia arriba); que en los planos era evidente

ahí una debilidad que se debía estudiar; que cuando el edificio “Alto Río” iba hacia atrás

en el sismo, las cargas trataban de volcarlo hacia atrás y no estaban los

“atiesadores”haciendo que el comportamiento de ese lado fuese frágil, que la figura

5.31 es un diagrama de momento curvatura de muro de sección “T” que muestra que

en un muro, la dirección de la carga axial y su momento van comprimiendo la parte baja

por un lado, y levantándolo por el otro, un extremo está comprimido y el otro,

traccionado, aquí se representa la capacidad de rotación en la base, y un ángulo, y en la

medida que se va aumentando el momento en un movimiento sísmico, aumenta la

solicitación, va aumentando también esa rotación o ángulo, hasta que se rompe; que

respecto del factor estructuración hay varios puntos, pues se trata de un edificio que

tiene singularidades que inducen a eslabones débiles y el primero corresponde al primer

piso en las líneas transversales en muros y columnas; hay falta de simetría; el muro

transversal correspondiente al eje I es un eslabón débil; que el edificio viene con

“atiesadores”desde el segundo piso hacia arriba, pero en el primer piso se produce la

interrupción del “atiesador”, dejando el edificio con esa discontinuidad en la zona del

primer piso, provocando esa singularidad por el lado del eje I, no así en la otra fachada,

en que el “atiesador” va desde arriba hacia abajo.”

Luego, sobre esa misma estructuración de muros en “T” y “L” en el primer nivel y

la falta de simetría que se observaba a simple vista entre la parte frontal del edificio y la

fachada trasera, se pronunció igualmente el perito Eduardo Sanhueza, quien agregó el

punto relativo a la falta de confinamiento de los ejes transversales. Dijo concretamente:

“que entre los factores que influyen en el colapso, está lo que se refiere al diseño

Page 178: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

estructural y a la estructuración, estructuración que en este edificio es en base a muros

de hormigón armado, longitudinales y transversales, en que la particularidad de la

estructuración es que tiene diferencias entre el frente y la parte posterior del edificio, es

decir en el eje A y en el eje I; es un edificio que esquemáticamente hablando estaba

dado por un pasillo con muros que llegaban a los distintos bordes; que en el primer piso

se podían encontrar muros de hormigón armado en el pasillo y muros transversales, los

cuales en el eje A (frente) tenían en su mayoría una aleta, y en el eje I (parte trasera)

la mayoría de los muros no tenían esa aleta, y por lo mismo el edificio tenía mayor

rigidez y resistencia en el frontis que en la parte trasera; que en la parte trasera,

incluso, esos muros en elevación terminaban en una discontinuidad, en que una parte

del muro no continuaba hacia abajo; que la estructuración no era simétrica, mucho más

resistente hacia el frontis que hacia atrás; que aledaño a estos tres pilares existían los

muros 5, 8, 13 y 20 que no poseían confinamiento en las puntas y eso generó que

estos elementos tuvieran una falla frágil, esto es, que el hormigón revienta, lo que

concordó con los daños encontrados en terreno; que sin el confinamiento adecuado el

muro revienta, el hormigón explota y se produce la falla frágil, coincidente con los daños

encontrados; dado que empiezan a fallar esos pilares 11, 17 y 24, con deficiencias de

diseño y construcción, en una segunda etapa los muros 5, 8, 13 y 20 comienzan a

tomar la carga que debieron tomar los pilares y estos muros empiezan a fallar porque

no tienen confinamiento, falla frágil por compresión, las barras se pandean y no

resisten, y esa falla de los muros, adicionada a la falla de los pilares, hace que el edificio

en la parte trasera comience a perder sustentación; los muros aledaños 5, 8 13 y 20 no

poseían confinamiento, lo que produjo que esos muros fallaran por compresión de

manera frágil; que en la maqueta que se le exhibe, se ven los dos subterráneos y los

15 pisos, y trata de establecer la estructuración del edificio; que el eje A es bastante

continuo en cuanto a estructuración, los ejes 5, 8 y 13 tienen aletas y en la parte

trasera esos mismos muros y lo ejes 11, 17 y 24 no tienen aletas; que el edificio cayó

hacia atrás porque hacia la parte trasera estaba la parte más débil ya que la mayoría de

sus muros y pilares no tenían aletas y el eje frontal sí; que lo que se puede apreciar es

una estructuración que es mucho más débil en el primer piso, por el solo hecho de mirar

los planos; que se suma a ello que los muros 5, 8 13 y 20 son muros que no tienen

confinamiento y tienen una sección “T “o “L” que también es muy propicia a fallar; que

los muros transversales del pasillo, en el interior del edificio, tenían sección “T” y “L” y

por el exterior, la parte trasera, el muro era simple, sin aleta y sin confinamiento; que

en este caso el plano dominante de falla era el más débil a la compresión, o sea, el eje

I; que eso significa que este edificio tenía, por más resistencia que tuviera en cualquier

Page 179: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

parte, una tremenda zona débil por deficiencias de diseño y deficiencias de

construcción; que un muro en “T” tiene una geometría en T; y que a los muros

aledaños a los ejes 11, 17 y 24 les faltaba confinamiento en los bordes; que los muros

fallaron a la compresión, lo mismo que los pilares, porque les faltaba confinamiento.”

Finalmente, respecto de esa configuración de muros a nivel del primer piso, por

el lado de la fachada, y en asimetría con la parte posterior del mismo y su efecto

sismoresistente, el perito David Silva manifestó: “que en cuanto a planta, se

caracterizaba porque su núcleo de caja de escaleras y de ascensores se ubicaba hacia

el lado de la calle Maipú y tenía un pasillo central en el sentido longitudinal que permitía

comunicar a los departamentos en los distintos niveles; que otra particularidad era que

el edificio presentaba un escalonamiento, esto es, se reducía gradualmente en los pisos

15, 14 y 13, respecto a la planta regular del edificio y particularmente el primer piso,

presentaba una asimetría en cuanto a los elementos resistentes, pues si se observan los

ejes en sentido transversal, identificados con número, se observa que las columnas o

muros del frontis del edificio están constituidos por muros en forma de “L” si uno los ve

en planta, a diferencia de los muros o pilares de la parte trasera del edificio que

solamente son columnas de 25 x 80, en referencia a los ejes 11, 17 y 24, asimismo, los

muros de los ejes constituidos por muros, presentan también esta asimetría dado que

en el frontis del edificio, esos muros rematan en forma de “L” a diferencia de la parte

trasera en donde terminan en punta; que otro aspecto relevante es que a contar del

segundo piso, la estructuración es más robusta en esas zonas y hay una asimetría,

particularmente en la parte trasera del edificio a contar del segundo piso, las columnas

de geometría 25 x 80 cm en planta, cambian por secciones de muros en “L” de espesor

20 centímetros, esa condición genera una discontinuidad o “cuello de botella” en donde

se genera este traspaso de carga vertical dado que esa sección en “L” y la que viene del

segundo piso y la columna del primer piso de 25 x 80 se interceptan en un área de 20 x

60 cm. constituyendo en ese caso la sección crítica para el traspaso de fuerza,

asimismo, los ejes constituidos por muros que terminan en punta en la parte trasera, a

diferencia de la parte frontal, también en los segundos pisos empiezan a aparecer

muros más rígidos, dado que también los muros que vienen en los pisos superiores

están configurados en “L”, y a su vez tiene otra singularidad, dado que si uno lo mira

por un costado o en elevación, también vamos a ver que el muro del segundo piso se

proyecta más hacia fuera que la posición donde terminan los muros y columnas del

primer piso, eso después del sismo se denominó en la especialidad como efecto de

“muro bandera”, dado que los elementos se proyectaban más allá que los bordes de los

primeros pisos; que esa distribución se vio en varios edificios producto que en esa zona

Page 180: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

se quiere aprovechar como elemento de estacionamiento y por lo tanto la estructura en

los primeros pisos, desaparece, se reduce o se ajusta de manera de darle cabida al

acceso de los vehículos, y fue un denominador común que edificios con esas

características presentaron daños precisamente en la zona donde producía este “muro

bandera”, falla que se caracterizaba por un aplastamiento de hormigón en el muro en

punta y donde también se observaba pandeo de las barras; que a contar del segundo

piso, el edificio se vuelve de naturaleza regular, no se modifica mayormente en planta;

que la figura 3.4 corresponde a la planta de estructuras del primer piso, en que se

reflejan los distintos ejes transversales, constituidos por muros y, ejes constituidos por

pilares, y en el caso de ejes constituidos por muros, la constante es que tiene unan

elemento de borde, pero por el costado o lado trasero, ese elemento no existe y lo

mismo sucede con los ejes constituidos por pilares; que el elemento de borde cumple

dos roles principales: ayuda a disminuir, en términos de tensiones, esas cargas de

compresión que siempre se da en los extremos de los muros, y a su vez, estos

elementos constituyen las veces de un “atiesador”, es decir evita que las columnas se

pandeen en el sentido más débil, y son un aporte en la estabilidad del edificio; que en

el caso de los ejes 5 y 8 hay un “atiesador”, no así en la cara opuesta, en el eje 11

tampoco lo dispone, no así en el frontis, en el eje 13 está el “atiesador” y en el eje 17

esta sólo la columna, en el otro lado del eje 17 sí está el “atiesador”, en el 20 también

está, no así en la parte trasera, en el eje 24 solo la columna, el “atiesador” solo en la

parte delantera, respecto de la caja escala por un lado está “atiesador” y también está

el hall de acceso del edificio; que lo que sucede es que una de las cosas que tiene este

edificio y otros que también presentaron daños en los muros, es que estaban

configurados con una sección de planta en muros en “T” o en “L”, es decir que si uno

los ve de arriba, esos muros terminan en puntas, pero a su vez se encuentran con el

muro del pasillo longitudinal que les da una forma de T invertida, esa situación, ese tipo

de configuraciones, induce a que para lograr la falla de ese muro como conjunto eso se

logre a altos niveles de deformación y eso hace que se lleguen a este tipo de cosas y

siempre pensando que estamos en un edificio que estaba alcanzando niveles de

deformación importantes, producto que estaba en una secuencia de daño progresivo y

se ha originado también el fallo de las columnas; que lo que sucedió primeramente, si

se vuelve a la figura b), el fenómeno de deformaciones y compresiones, se da en los

bordes que indica, lo que se caracteriza al comienzo de la falla por la rotura del

hormigón, en donde por cada ciclo de carga ese daño va progresando, comprime y se

genera una falla en el borde del hormigón, luego el edificio se mueve en un sentido,

vuelve le ciclo de carga, vuelva a comprimir, sigue dañando el hormigón, lo mismo

Page 181: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

varias veces y lo que va sucediendo es que el daño va progresando hacia el interior del

elemento, comprime-revienta y va dejando desnudas las barras del muro, y eso se

caracteriza por el fenómeno de pandeo de las barras dado que no se tiene el hormigón

que rodea las barras, que quedan desnudas y están sometidas a la acción de la

compresión; que si bien en la figura se muestra como toda una zona de falla continua,

esto es producto de una acción cíclica continua del sismo que va propagando la falla

hasta generar una discontinuidad; que la falla por compresión en el borde extremo

contiguo al eje I se vio también en los edificios configurados en “T” y en “L”, esto es, si

se ve una vista en planta de un edificio se ve una sección de muro que termina en

punta y en el sentido perpendicular hay elementos de muro que conforman una sección

en “T”, y se intersecta con otro muro que da al pasillo y eso genera una “T” invertida;

que ese tipo de configuraciones presentó problemas y daños en diversos edificios con

el sismo del 27 de febrero, es un patrón de daños característico asociado a esa

configuración; que respecto a la configuración estructural, había una asimetría respecto

a la rigidez de los elementos en el sentido transversal, en cuanto a que los ejes de muro

tenían una terminación en punta en esta zona y una terminación con un “atiesador” en

el extremo de calle Padre Hurtado y lo mismo sucede con los elementos con

configuración en pilares, es decir, un pilar o muro en “L” es decir con un “atiesador” que

le confiere mayor rigidez; que lo mismo sucede con el eje 24 que también tiene

“atiesador” y es una situación que le confiere una asimetría en términos de rigidez, es

decir que el eje A es más rígido en este sentido que el eje I; que la configuración de

muros en “T” y “L” presentó una deficiencia de comportamiento respecto de lo que

estaba predicho en las normas de diseño; que en el informe 00 se dice que en el caso

de los muros en “T” y en “L”, el patrón de daño observado es por flexo-compresión, es

decir los bordes de los muros contiguos al eje I, presentaban daños por flexo-

compresión, lo que sería un factor incidente en el colapso y está dado por la

estructuración de esos muros; que el hormigón tiene una capacidad limitada de

deformación, independiente de las fuerzas de demanda o fuerzas resistentes del

hormigón como material, lo que se tiene cuando se hace una configuración de muros en

“T” o en “L”, es que hay un desequilibrio de fuerzas, es decir, por un lado se tiene un

elemento comprimido, que es el borde en punta que se da en el eje I, y por el otro lado

se tiene las fuerzas que están resistiendo a la tracción que están en todo el paquete de

barras que constituyen el ala de las secciones en “T” y “L”, eso si se hace un análisis de

fuerzas y deformaciones internas del elemento se da cuenta que se imponen en el

estado límite último altos niveles de deformación del hormigón, la manera que dicen los

códigos de diseño y también los métodos de diseño, es que se resuelve eso, es

Page 182: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

controlar la desintegración del hormigón mediante el confinamiento, es decir,

protegiendo el hormigón en las zonas en que está comprimido y eso se logra por medio

de armaduras que envuelven este hormigón de manera que no estalle sino que se

mantenga confinado, de ahí viene el nombre de disposiciones de confinamiento, el cual

es el que garantiza no solamente se logre una resistencia sino que se puedan alcanzar

altos niveles de deformación en el borde comprimido.”

13.- En cuanto a los incumplimientos reglamentarios a que dio lugar el

desempeño profesional de don René Carlos Pettineli Loyza, consistentes en una serie de

insuficiencias en la configuración, dimensionamiento y detallamiento de las armaduras

en la zona de falla, el Tribunal tuvo en consideración, principalmente, las declaraciones

de los peritos de cargo Fernando Yáñez, Eduardo Sanueza, David Silva y René Lagos

Contreras. Los tres primeros son parte del equipo de IDIEM que lideró el peritaje, y

Silva además fue quien tuvo a su cargo la campaña de levantamiento de daños en el

colapsado edificio y observó in situ la zona de falla, es decir el eje longitudinal I (y

también el eje J), entre los ejes 5 y 35, por la parte trasera de la estructura (hacia

donde cayó ésta en definitiva), introduciéndose entre las ruinas para observar y detallar

fotográficamente aquello que se destacaba como eslabón débil de la misma, esto es los

pilares 11, 17 y 24 del eje I; a su turno, René Lagos tuvo a su haber el peritaje

efectuado al diseño estructural desarrollado por René Carlos Pettinelli Loayza, en su

calidad de ingeniero estructural experto, además de revisor de primera categoría. Del

mismo modo, algunos aspectos de la declaración de Marianne Kupfer Cauty también

fueron considerados (no obstante lo que se dirá respecto del valor probatorio de su

declaración en relación al insuficiente detallamiento de las armaduras de refuerzo

longitudinales de los pilares especificados en la interfaz); y se hará especial mención a

lo aseverado por el perito de la defensa Robert Dechent Anglada.

a. Singularidad presente en los pilares de primer piso de ejes 11, 17 y 24

contiguos a eje I, caracterizada por la reducción de la sección y la no colinealidad de los

pilares en la interfaz del primer piso con el segundo, disposición de elementos

estructurales que generó una disminución efectiva del área de la interfaz en un 60%

con respecto a la sección correspondiente al segundo piso que, conjuntamente con el

insuficiente detallamiento de las armaduras de refuerzo longitudinales de los pilares

especificados en la interfaz, configuraron una infracción al artículo 7.13.1 del código

ACI318-95 al no mantener la integridad, reduciendo la cuantía de armadura resistente

de los pilares mencionados; todo ello sumado a la inexistencia de detalle de cómo debía

materializarse la armadura longitudinal del primer piso y que se prolonga hasta el

Page 183: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

segundo cuando se reduce el espesor del pilar de 25 cms. en el primer piso a 20 cms.

en el segundo.

Sobre este específico punto declaró Fernando Yáñez lo siguiente: “que en plano

se muestran unas singularidades del eje I; que en plano hay algunas indefiniciones de

una zona extremadamente crítica, pues hay unos muros que tienen un espesor de 25

centímetros y continúan hacia arriba con espesor de 20 centímetros, están excéntricos y

no están bien definido cómo siguen las armaduras hacia arriba; que este es un detalle

en la zona crítica, y corresponde al eje 17; que en el caso del eje 24 la barra viene aquí

y luego continúa dibujada fuera del límite del muro que sigue hacia arriba, que es más

delgado y lo mismo ocurre en el 11, esta barra queda fuera del muro, esta es una

indefinición que en obra los maestros deben dejar registrado cómo se resuelve ese

punto. Revela una falta de prolijidad en una zona extraordinariamente delicada; que

esto está en el cielo del primer piso; que en la maqueta indica que los fierros que vienen

hacia arriba, es un error de detalle en una zona muy crítica, normalmente en obra se

debe pedir las definiciones, es muy delicado que alguien en obra tome una decisión de

esa naturaleza sin llamar al proyectista, el libro de obra no lo revela; que los aceros en

planta no se topan con el muro que va hacia arriba, porque abajo miden 25 centímetros

y luego se enangostan; que es una singularidad o irregularidad que podría debilitar esta

garganta; que este plano corresponde a la elevación del eje 11; que si bien el plano lo

contempla, en obra las barras que vienen de arriba no pasan hacia abajo; que esto se

repite en los ejes 11, 17 y 24; que hay una discontinuidad o singularidad en el cielo del

primero o piso del segundo; que el plano b2106-27 corresponde a la elevación del eje

17, este plano presenta la misma situación anterior, se puede ver que vienen 4 barras

que atraviesan completamente la garganta, las armaduras efectivas son las 4 que

indica, en obra pudieron determinar que en algunos casos no se traslapaban sino que

estaban de tope; que el plano 2106-29 tiene 3 firmas y también aprobado para

construcción, y corresponde a elevación del eje 24, muestra lo mismo anterior,

solamente son efectivas en esta garganta las 4 barras que están aquí, en plano están

debidamente traslapadas y en la obra tampoco se cumplió; que el segundo plano es el

Nº5 correspondiente a la planta del cielo del primero nivel, y el plano Nº6 es la planta

de estructura del cielo del segundo nivel; que los planos tienen fecha noviembre de

2006, y en los antecedentes hay diferencias con el set de quince planos originales; que

en el plano N°5, correspondiente a planta primer nivel aparecen los pilares 11 , 17 y 24,

en que hay un cambio en la estructura de dichos pilares, ya que los pilares son

rectangulares de 80 x 25, y en el segundo piso arriba cambian a forma de “L” y se

enangostan a 20 centímetros y su longitud es de 100, lo cual es una singularidad, un

Page 184: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

cambio estructural muy importante; que la columna inferior tiene 80 x 25 cms. y hacia

arriba el pilar se enangosta y cambia de forma, lo que produce que el flujo de fuerzas

debe hacer una curva; que lo segundo fue que las armaduras que vienen verticales,

llegaban hasta el segundo nivel, o bien continuaban hacia arriba, pero por fuera de la

estructura, o sea no está resuelto en los planos; que revisando la maqueta se ve que

un pilar chiquito tiene una responsabilidad tremenda en llevar las cargas a las

fundaciones, especialmente en el eje 24 (lo muestra en la maqueta); que además era

sorprendente en los planos que en la zona de estrangulación había una reducción en el

flujo de las barras; que se observa el pilar de 25 cms. de ancho y 80 cms. de largo, y

que en los pisos superiores se alarga, llega hasta el extremo y enangosta a 20

centímetros y tiene el “atiesador” incorporado y eso se ve los ejes 11, 17 y 24; que

tiene fortaleza la estructura del segundo piso hacia arriba pero en el primer piso se pasa

a dejarlo sin ““atiesador”es”; que por otro lado el pilar del eje 24 tenía una tremenda

responsabilidad de transmitir las cargas, y que no tiene los pilares 11 y 17; que la figura

siguiente es la 5.20 B planta de pilares del segundo piso, en que aparecen aletas de

hormigón, que hacen diferencia respecto del primer piso; que la figura siguiente 5.20 C

es una planta de pilares del primer y segundo piso, en detalle, y son dos esquemas que

muestran la continuación del pilar 17 desde el segundo piso, en que el pilar se

adelgaza; que en la figura siguiente se ve un esquema de un pilar corto, en que se ve el

pilar visto desde frente, en que el grosor del pilar es 25 cms. en el primer piso, y luego

continúa con 20 cms,. de ancho; que la figura 5.21 muestra que en los planos aparece

indefinida esta zona; se trata de una singularidad y delicada en una zona crítica, se

refiere a los ejes 11, 17 y 24, pues interpretando el dibujo del plano, hay una barra que

parte del primer piso por dentro del pilar, y continúa en el segundo fuera del mismo;

que la figura siguiente es la 5.49 en que se ve una armadura según los planos, en

comparación con la armadura existente en terreno, correspondiente al eje 11, visto

desde el costado; que sobresale que se haya hecho el traslapo en la zona misma; que

en el plano la armadura del segundo piso debe ser igual a la del primero para que sea

un continuo, y en el plano no es así, y no hay continuidad mecánica pues no es la

misma cantidad de barras, y al ir a inspeccionar lo que realmente hay, se ve que las

barras que vienen del segundo piso no pasan a través de la interfase hacia el primero, y

en cambio sólo pasan hacia el segundo algunas de las que parten del primero, siendo

estas tres barras, que multiplicadas por dos, hacen que sean seis las que hacen en

definitiva todo el esfuerzo; que la imagen 5.52 es el detallamiento de las armaduras

especificadas del eje 17 versus las constatadas in situ, en que se repite la situación

anterior, con la salvedad que en este caso la cuarta barra sí está traslapada hacia

Page 185: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

arriba, o sea que en la interfase pasó una línea de barras más que en el caso anterior

son cuatro, en total ocho las que pasaron; que en la figura 5.55 corresponde al

detallamiento de armaduras del eje 24, especificada versus constatada in situ, en que se

repite exactamente la situación del primer caso, pasan tres barras azules, en total seis;

que la figura 5.22 corresponde a elevación del eje 11, y se grafica el traspaso o

conexión del pilar del segundo piso respecto del primero; que la figura 5.23 corresponde

al mismo plano anterior pero del eje 17; que la figura 5.24 corresponde a la elevación

del eje 24 también es la conexión de primer y segundo piso, con los traslapos

correspondientes; que la figura 5.27 corresponde a un close up a las barras que

muestran una barra que no continúa hacia arriba; que en el caso de los pilares 11, 17 y

24, en la garganta, la zona de interacción neta corresponde a un pilar 20 por 60; que en

los pilares 11, 17 y 24 del eje I, había una zona de estrangulación en la zona de juntura

del cielo y piso del primer y segundo piso, en que no había una continuidad estructural,

o sea, era un eslabón débil, y cuando vino el sismo, atacó el eslabón débil, generándose

allí la fractura; que la figura 5.46 muestra la disposición de armadura y ubicación de los

pilares 11, 17 y 24 en la planta del primer piso; que en los pilares, por diseño, la barra

extrema que subía se doblaba en la losa, y la barra que bajaba también se doblaba en

la losa, y por lo tanto esas barras quedaron fuera dejando el punto débil porque quedó

con menos armadura, y las solicitaciones son más fuertes en la parte baja; que la

infografía siguiente también fue realizada por dibujantes de la PDI y corresponde los

ejes 11, 17 y 24 del eje I, hacia donde el edificio colapsó; que la primera imagen es la

garganta entre el pilar del primer piso y el pilar del segundo piso, quedan armaduras en

el aire; que en la imagen siguiente, se ve la zona de la garganta que se observa en los

ejes 11, 17 y 24, indicando largo y espesor de los pilares, distintos entre el pilar del

primer piso y el segundo; que en la imagen siguiente se ve en color azul la garganta o

estrechamiento en la interfaz de los pilares 11, 17 y 24; que la siguiente secuencia es la

sección resistente de traspaso de las cargas en los ejes 11, 17 y 24; que la imagen

siguiente muestra las barras del pilar del segundo piso, y se ve que las barras no

continúan debajo de la interfaz en los ejes 11, 17 y 24; que la figura que se le exhibe es

la 5.49 y corresponde al detallamiento del eje 11 armadura especificada versus

armadura constatada, y en el lado izquierdo está representado el eje 11 en su

intersección con el eje I, fachada trasera, hacia donde colapsó, y se ve el pilar del piso

1 y el pilar del piso 2 según diseño original; que en el diseño hay una pieza que tiene

cierta capacidad o resistencia que está dada por esa cantidad de armadura (10 barras

en total), la parte que viene de más abajo tiene más solicitaciones y resulta que al pasar

por el estrechamiento, la capacidad de las barras que vienen del pilar superior es menor

Page 186: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

porque hay barras que no pasan hacia abajo; se construye de partida un eslabón débil;

que todo el eje I constituye un eslabón débil, hasta donde llega la caja de escalas, los

tres pilares eran igualmente débiles; que la singularidad principal es que hay un

estrechamiento, la continuidad de los elementos no se da, viene con una determinada

resistencia y allí se estrangula.”

Don Eduardo Sanhueza, refiriéndose a lo mismo expresó: “que en el primer piso

se constató además que existía una discontinuidad y singularidad en los ejes 11, 17 y 24

del eje I, en que el muro del segundo piso (en forma de escuadra) de 100 de largo y

espesor de 20 centímetros, que en el primer piso había un pilar de 80 por 25 que estaba

excéntrico con respecto al segundo piso en 40 centímetros, y no tenía aleta, y en la

parte del segundo piso era de 20 por 100 y con aleta; que en estos pilares, entonces,

había una singularidad que producía una reducción de sección donde se traspasa la

carga del orden de un 60%, y además había barras de fierro que no cumplían la

longitud de desarrollo para traspasar la carga del segundo piso al primero, incumpliendo

una norma de la ACI318, lo que se denomina no cumplir la integridad; que además este

pilar al pasar de 20 centímetros de espesor del segundo piso a 25 centímetros en el

primero, los fierros que vienen de abajo tienen que subir y no estaba resuelto el detalle

de como pasaban de esa sección de 25 a la de 20 centímetros; que esta deficiencia de

anclaje de longitud de desarrollo de estas barras, que debían estar unidas a

determinada longitud que está regulada por el código, produjeron del orden de un 11 a

un 14 % de déficit de armaduras por no tener la longitud de desarrollo para asegurar el

traspaso de cargas del primer al segundo piso y viceversa cuando el edificio tiene

solicitación; que en los pilares 11, 17 y 24, había un cambio de sección, una reducción

de la sección (estrangulamiento) del segundo al primer piso en un 60%, los anclajes

diseñados en esa sección no cumplían la norma ACI en cuanto a la integridad que debe

mantener el nudo del primer piso con el segundo, lo que genera una deficiencia de

armaduras de un 9 al 14 % por anclajes mal ejecutados, además esta zona no poseía el

detallamiento adecuado para efectos del cambio de sección, pues del primer piso se

pasaba de una sección de 25 a una de 20 en el segundo; que la figura 5.21 es una

explicación de la solución no especificada para colocación de armadura longitudinal en

pilares; que el calculista al realizar sus planos debe asegurarse de que su proyecto se

pueda ejecutar de acuerdo a lo que ha calculado y aquí no había detalle de cómo

resolver cómo pasaban las barras; que tampoco aparece en el libro de obras que esta

falta de detallamiento haya sido consultada al calculista; que una de las barras del

primer piso, producto del cambio de sección, no se sabe si va por fuera del elemento, o

si de corta, o si dobla; que en la figura 5.22, en los pilares 11, 17 y 24, se ve que en el

Page 187: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

segundo piso la sección resistente es de 20 x 100 centímetros y en el primer piso,

producto de este cambio, es de 25 x 80 centímetros, entonces si bien son equivalentes

desde el punto de las resistencias, el problema no está en cada una de las secciones,

sino justo en la sección que realmente resiste, esto es, en intersección de ambas y

realmente la que resiste es la de 20 x 60 centímetros y eso equivale a una reducción de

resistencia del orden de un 60 %; que la fotografía 5.47 que se le exhibe corresponde al

pilar del eje 11, con las barras que no continúan desde el segundo al primer piso, y las

barras que vienen del primer piso y que sí continúan hacia el segundo; que la figura

5.48 es un zoom de la misma zona, en dos fotos, se ve el primer y segundo piso, lo

que ratificaron porque midieron las dimensiones del pilar y porque ubicaron un enchufe

que estaba en el segundo piso; que la foto de la izquierda muestra el pilar del eje 11, el

segundo y primer piso, y se ve que pasaron todas las barras que venían desde abajo

hacia el segundo, salvo una que estaba cortada limpiamente, pero no por efecto del

terremoto, sino que era un corte claro de construcción porque no había

estrangulamiento en esa sección; que también se ve que hay barras que debían pasar

del segundo piso al primero y no pasaron; que con lo anterior queda claro que las

barras que debieron pasar del segundo al primer piso no pasaron, por tanto el empalme

no se materializó de manera adecuada; que la figura 5.49 relativa a este pilar del eje

11, detallamiento eje 11 de armadura especificada versus la constatada, fue realizada

por él y por David Silva, lo que fue verificado también por el señor Yáñez, para verificar

la unión entre el segundo y el primer piso, en el eje 11, donde estaba especificado en

los planos tres barras de 18 por dos (por las dos caras), debían pasar cuatro barras, por

cada cara, del primer al segundo piso conforme a planos y cuatro del segundo al

primero; que se ven las barras que pasan del primer piso al segundo y las barras del

segundo piso que no pasan al primero según lo hallado en el terreno (estaban

diseñadas en el plano pero no materializadas conforme al diseño); que en terreno se ve

que de cuatro pares de barras (en azul) pasaron solamente tres desde el primer piso al

segundo y hay una que no pasó, y respecto de las barras que venían del segundo piso

al primero (de color rojo), debían pasar cuatro pares de 16 mm, por diseño, pero en

terreno se encontraron tres pares de 18 mm y sólo un par de 16 mm, pero ninguna

barra pasa hacia el primer piso; que en definitiva son ocho barras que no pasan al

primer piso, y una barra que no pasa al segundo; que fue una sorpresa para el IDIEM

encontrar tantas errores juntos, en un nudo que se sabía que presentaba debilidades,

que ya estaba identificado desde el diseño, en los pilares 11, 17 y 24, por este cambio

de sección en la vertical, arriba de 100 x 20 y pasa abajo a 25 por 80, que producía un

estrangulamiento, donde el área efectiva que quedó trabajando era sólo de 20 x 60,

Page 188: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

además quedó mal hecho el anclaje y, además, este nudo quedó mal construido; que la

figura 5.50 es una fotografía del eje 17, en que hay barras que pasan del primer piso al

segundo, donde se ve el pilar que encontraron después de sacar escombros; que la

figura 5.51 hay dos imágenes del pilar del eje 17, en que se ve, a la izquierda, la falla

frágil; que la figura 5.2 muestra la diferencia de armaduras en pilar 11, y distingue las

deficiencias de diseño y las deficiencias de construcción; que sumadas las deficiencias

de diseño más las deficiencias de construcción, en la columna “total”, van del 48 al 59%

en el eje 11, del 36 al 46% en el eje 17 y del 43 al 54% en el eje 24.”

Del mismo modo, sobre la singularidad ya referida, vale decir la reducción de la

sección y no colinealidad en los ejes 11, 17 y 24 contiguos al eje I en el primer piso, y al

insuficiente detallamieto de las armaduras de refuerzo longitudional especificados en la

interfaz de los mismos, el perito David Silva precisó: “que en la segunda campaña de

levantamiento, contenida en el informe 644424-0, se indican los hallazgos y

observaciones acerca de anomalías relativas ámbito constructivo; que particularmente

se despejaron los pilares de los ejes 11, 17 y 24 y los muros de los ejes 13 y 20, que

eran los que no estaban a la vista durante la primera campaña; que de esa demolición

el hallazgo más relevante que encontraron fue una anomalía constructiva que se

origina en los pilares de los ejes 11, 17 y 24 en donde las barras que se debían

desarrollar entre el primer y segundo nivel, se interrumpen y no cruzan los dos niveles,

es decir, las barras de hormigón armado que se desarrollan a contar del primer piso, a

un tercio de ésta altura hacia el segundo y tercer piso respectivamente, sólo se

comienzan a desarrollar a contar del segundo piso, lo que disminuye la capacidad

resistente y la capacidad de trasmitir las fuerzas en esa zona de interfaz, la cual,

corresponde a unas columnas que presentan una singularidad en cuanto a que hay una

reducción de la sección significativa y además las columnas se desacoplan entre un nivel

y otro; que si se ve el eje 17, lo que sucede es que el elemento que en el primer piso es

de de 25 x 80, pasa a ser un muro en “l” de 20 cm. de espesor, donde parte la sección,

no es coincidente con la posición en planta de la columna o del pilar que viene en el

piso 1, entonces la zona en que se intersecta en planta ambos elementos en la vertical

pasa a ser una sección de 20 x 60, como “cuello de botella” y eso sucede en los ejes 11,

17 y 24; que esa zona a la que ha hecho referencia es la interfase entre el primer y

segundo piso, a nivel del eje I, eje tipo de pilares, en los números 11, 17 y 24; que a

modo de resumen: está el cambio de posición del pilar, dado que no hay continuidad

sino un corrimiento en la serie de columnas, se genera una reducción de la zona

resistente, a la vez que hay una disminución del espesor a contar del segundo piso,

respecto a los temas constructivos hay una colocación de armaduras incorrectas, dado

Page 189: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

que las armaduras que se debían colocar a contar del primer piso, sólo lo hacen a

contar del segundo, es decir hay una reducción importante de la armadura, el perímetro

de la losa contiguo a esa armadura está armado de manera insuficiente, y ese juego de

singularidades lo convierten en el primer elemento de fusible para este tipo de ejes; que

en este caso a ese conjunto de singularidades de estructuración, se debe agregar que

existen singularidades en la configuración de los pilares, 11, 17 y 24, que se

caracterizaban un estrangulamiento o “cuello de botella”, producto de la reducción de la

sección resistente en la interfaz entre el primer y segundo piso, hay deficiencias también

en el detallamiento de esas zonas y y deficiencias en la colocación de armaduras en su

fase constructiva, por lo tanto, sumado a la constante que se vio en los edificios

mencionados que presentaron daños en muro, se debe agregar que este edificio

presentaba otras particularidades que ahondaron en que los daños tuviesen otra

naturaleza; que la figura 5.48 muestra el detalle del pilar del eje 11 en el encuentro con

el eje I, se da acá la interfaz del primero con el segundo piso, hay algunos indicadores

como un enchufe, y la dimensión de los pilares es conforme a planos, de 25 x 80 cm.

muro en un caso y de espesor 20cms dispuesto en “L”, en el segundo caso; que en

dicha imagen lo que se identifica es la interfaz del muro y cómo estaban dispuestas las

barras, se aprecian las barras que vienen del primero y del segundo piso; que se

identificaron cada una de las barras y estas ven barras que vienen del primer piso y

que según proyecto debían prolongarse hasta el segundo piso, y no obstante se

interrumpen en la interfaz, en este caso son dos barras que están interrumpidas; que

también se aprecian unas barras que tienen unos ganchos y que se doblan hacia la losa

por diseño, y otras que sí continúan al segundo nivel; que se constata en las fotos, que

en el segundo piso, el paquete de barras que debía prolongarse hacia el primer piso,

solamente se encuentran en el segundo, por proyecto debían prolongarse por más de

un metro y esa situación no está materializada en la realidad; que particularmente no se

ejecutó esa prolongación en paquete de 6 barras que estaba en el segundo piso de

acuerdo con el proyecto, solamente se colocaron a contar del segundo piso y no en el

primer piso; que eso produjo como consecuencia una reducción significativa del área de

refuerzo en esa zona, una reducción en ese empalme, lo que suma a otras anomalías

que tiene esos pilares en particular, los pilares 11, 17 y 24, por cuando hay una

reducción de la sección resistente en la interfaz, dado que estos pilares están

desacoplados en vertical y a su vez hay una reducción del espesor del pilar; que en el

caso de la interfaz entre los piso 1 y 2 y los ejes 11, 17 y 24 se observa una falla de

naturaleza frágil, es decir hay una falla del hormigón como tal, la cual impide que los

elementos desarrollen su capacidad resistente, por cuanto aún cuando pueda establecer

Page 190: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

que por cálculo esas barras aún sean capaces de tomar algún nivel de carga, el tipo de

carga observado indica que ese supuesto ya deja de ser válido; que en este caso

tenemos una serie de singularidades en la zona en cuestión que impiden que todos

estos supuestos funcionen o pierdan validez, esto es, que primero hay una

concentración de esfuerzos dado que hay una reducción de la sección, a su vez si se

hace un diseño de los elementos, los pilares del primer y segundo piso, individualmente

están correctamente dimensionados, no obstante el que esta zona se reduzca y no haya

un traspaso de cargas, induce a que primero haya una concentración de fuerzas, y a su

vez, en este caso hay que tener presente que el perímetro que protege a estos pilares

no estaba correctamente armado y hay evidencia de que hay un daño previo antes de la

solicitación que origina el colapso del edificio, caracterizada por daños por sismo en el

sentido longitudinal, por cuanto a su vez hay que consignar el hecho de que las

armaduras que debían conectar el primer y segundo piso no estaban correctamente

dispuestas, y a su vez, la sección resistente de los pilares se reduce drásticamente a una

sección de 20x60.”

Igualmente, refiriéndose a la singularidad observable en los pilares de los ejes

11, 17 y 24 del eje I, el perito René Lagos manifestó: “que otro problema detectado es

que existen eslabones débiles, especialmente en los pilares de los ejes 11, 17 y 24 del

eje I, que tiene el problema de que van en la fachada interior del edificio, y que al llegar

abajo debieron trasladarse hacia el interior de la planta en 50 o 60 cms. y que la

solución planteada no lo era en realidad, pues se generó un estrangulamiento, y los

planos no tienen información completa y no es posible construir de la manera

expresada, pues hay barras que al construirse quedaban a la vista, y no se sabe cómo

se hizo para que así no ocurriera; que en el estrangulamiento de los pilares del eje I del

primer piso las cargas no alcanzan a pasar; que en esas interfases los pilares no tienen

esa capacidad según los procedimientos utilizados en el peritaje; que la figura siguiente

es del eje 24 en que aparece una falla del pilar que viene bajando, en que llama la

atención el estrangulamiento, en que las cargas sólo pueden pasar por la intersección

de las dos geometrías, que es el menor espesor de las dos; que un pilar forma parte del

sistema resistente de cargas verticales, toma cargas y las traslada hacia el suelo; que en

cada piso el pilar recoge carga que se va acumulando y que se transfiere al suelo; que

desde el segundo subterráneo hasta el primer piso, el pilar fue desplazado un poco

hacia el interior para permitir reducir los estacionamientos hasta 5 metros de largo, y

eso significa que en la zona del estrangulamiento de ese pilar, en el cielo del primer

piso, las cargas que vienen desde arriba se deben desviar hacia adentro, pero además el

pilar que viene de los pisos superiores cambia de forma desde el primer piso hacia

Page 191: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

abajo, y las fuerzas deben pasar por una zona o superficie común menor, lo que es un

estrangulamiento; esa área es claramente menor que la de abajo y la de arriba; que las

cargas no son capaces de pasar; que hay armaduras suficientes en piso de arriba y

abajo, pero que en esa zona hay barras que conforme al plano quedan fuera del pilar;

que no se sabe cómo se hizo en obra; eso no es posible, para tomar fuerza, la barra

necesita tener una longitud de anclaje, y un gancho; que fueron dobladas en la losa y

no tienen la suficiente longitud para ser efectivas; que es un problema de detallamiento

en los planos; pero además no hay suficiente capacidad para trasladar las cargas y eso

es un eslabón débil susceptible de fallar; que otra observación es que en la zona de

estrangulación no se indica el empalme y no se sabe por lo tanto cuánto penetran las

barras en el otro piso, que esto es en eje I, primer subterráneo, segundo subterráneo,

primer piso y segundo piso; que en la fachada posterior se sacó un pedazo para meter

el auto y se produce el estrangulamiento; que hay barras que no pueden penetrar en

otra geometría, deben ser dobladas en losa y no se indica qué va a pasar con las otras o

si agrega barras adicionales; que para solucionarlo se podía traslapar la geometría un

piso; que la persona que está en obra no tiene por qué saber cómo se soluciona este

detalle, y por lo tanto debió estar resuelto en el plano, o bien al constructor debió

llamarle la atención este estrangulamiento y consultar al ingeniero calculista; que en el

plano N°27 que corresponde al eje 17 que es casi idéntico al anterior y que tiene el

mismo problema de estrangulamiento o singularidad en el cielo de primer piso; que

cuando se hace un diseño sísmico, debido que las cargas son impredecibles, es muy

importante que la falla no sea frágil, abrupta, que signifique agrietamiento y

deformación, pero que el edificio no colapse; que en una falla de compresión, en que la

fuerza vertical no es capaz de pasar a través de esa sección, que es una falla frágil,

siempre indeseable porque genera una distribución de fuerzas hacia otros elementos

muy violenta y por lo tanto en esa zona de estrangulamiento de la geometría, donde

está la losa, si una fuerza tiene que pasar por aquí, el pilar de arriba y el pilar de abajo

pueden resistirla; en esa zona justamente donde está la losa, no hay área suficiente de

concreto ni de acero, para resistir una fuerza de compresión, esencialmente frágil y

violenta.”

El último de los peritos de cargo en referirse a la singularidad presente en los

pilares de los ejes 11, 17 y 24, específicamente a la no colinealidad y redución de la

sección, fue doña Marianne Kupfer Cauty. Ella se refirió además (lo mismo que don

René Lagos Contreras, con quien revisó la información correspondiente) a la falta de

detallamiento de esa zona particularmente sensible del edificio, a nivel del primer piso, y

habló también sobre los procedimientos usados para la verificación del déficit de

Page 192: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

armadura en tales elementos. Sobre esto último se hará una mención especial al

momento de analizar el valor probatorio de su declaración, pero es conveniente dejar

desde ya establecido que tales verificaciones se hicieron, según ella, siguiendo el código

ACI318of2005, en circunstancias que lo correcto era haberlos hecho con la norma

vigente a la fecha del diseño estructural, vale decir con el código ACI318of95. Ello

inhabilita su peritaje en este específico y único punto, pero tal déficit (en pilares 11 ,17

y 24, y en los muros y elementos sismoresistentes del primer piso) igualmente se dará

por acreditado pues, conforme a los dichos del perito de la Defensa Peter Dechent

Anglada (que el tribunal tendrá presente en esta parte y más allá de que se le reste

valor a su informe en lo demás relativo al análisis estructural lineal y al análisis

dinámico no lineal por las razones que se expresarán más adelante), era efectivo que

existía ese déficit a la luz de lo exigido en el código ACI318-95, sólo que a su juicio ello

era un incumplimiento puramente formal, argumento al que el tribunal dará respuesta

en su momento.

Concrétamente, doña Marianne Kupfer Cauty señaló: “que en particular llamó

mucho la atención el diseño de los pilares de la fachada posterior del edificio, 11, 17 y

24, ubicados en el eje I, que adolecen de una discontinuidad vertical, una doble

discontinuidad vertical; que desde el piso 2 hacia arriba esos pilares tienen forma de

“L” y desde el primer piso hacia abajo tienen una forma sólo rectangular, y eso es un

cambio brusco de geometría, y todas las cargas que bajaban por ese pilar en forma de

“L” de pronto, al llegar a primer piso, debe continuar hacia abajo en pilares en forma

“I”, es decir, no pasan derecho hacia las fundaciones; que además hay una

discontinuidad por un desaplomo que se produce en vertical a nivel del encuentro entre

el primer y segundo piso, entonces, de nuevo todo el flujo de cargas que baja debe

llegar de alguna manera a la fundación; que esta discontinuidad es importante y no es

tan inusual, pero hay que resolverlo cuidadosamente, no es deseable; que la única

intersección entre las dos geometrías que se producen en un nivel crítico y por tanto, las

cargas llegan a una sección más estrecha y de pronto deben desviarse (ejemplo, es

como ir muy rápido en una autopista de tres pistas y de pronto se convierten en una

sola); que también en vertical existe esa discontinuidad en vertical, lo que equivale a

que además de que una autopista de tres vías se reduzca a una, tenga una curva en 90

grados; que con los esfuerzos obtenidos con el análisis, se vio que las armaduras

estaban muy al límite, por lo que lo estudiaron con diversos métodos y de acuerdo con

algunos métodos estaban con déficit de armaduras y con otros muy al límite; que

además, es muy importante el detallamiento y en los planos, en elevación, se ve que

algunas barras pasan hacia arriba y otras se doblan en la intersección, sin mayor

Page 193: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

indicación de cómo trabajar en obra con estas armaduras; que si ve la planta se ve que

algunas barras pasan entre los pilares, pero otras no; que es deseable en una

estructuración que no existan discontinuidades, pues las cargas deben viajar a través de

la estructura y llegar al suelo, y mientras más limpio es el trayecto hacia el suelo, más

sana es la estructura; que en el caso del “Alto Río” se encontraron discontinuidades

verticales en los pilares de los ejes 11, 17 y 24 en los pilares y en los muros de la

fachada anterior; que en los pilares esa discontinuidad se evidencia porque al mirar el

plano se ve que hay un cambio brusco en la geometría, y eso se produce entre el primer

y el segundo piso; que en el primer dibujo que se le exhibe, que es una elevación del

eje I que corresponde a la fachada posterior del edificio, se grafica en amarillo aquellos

elementos en que se encontró un déficit de entre un 5% y un 10%, y en violeta

aquellos en que el déficit es mayor al 10% en las armaduras, deficiencias que se

concentra en los niveles inferiores, en los ejes 11, 17 y 24; que el plano que se le

exhibe es el Nº 24, realizado por René Pettinelli, edificio Torre Padre Hurtado,

condominio “Alto Río”, y corresponde a la elevación del eje 11 y plano escaneado del

mismo eje; que este pilar 11 en la intersección del eje I, tiene una discontinuidad entre

primer y segundo piso en cuanto a su plomo vertical y en cuanto a su sección

transversal al pasar del primer y segundo piso; que otras observaciones hechas en el eje

11 es que falta empalme, hay un empalme dibujado, pero no está puesta la distancia

del mismo; que también se les presentó una duda y no encontraron aclaración al

respecto, cuando uno dibuja pone las armaduras verticales equi espaciadas dentro de la

sección transversal y si nada se dice el constructor lo asume así, si tiene que poner

cinco barras las distribuye uniformemente en el espacio disponible, pero la dimensión de

arriba es distinta a la de abajo y por tanto las barras no necesariamente caen en la

misma posición que las de arriba y por tanto el empalme, que por norma las barras

deben tocarse, no necesariamente se van a tocar y eso hace que el empalme, la

transmisión de la carga, sea menos efectivo; que una zona crítica es la intersección

entre los pisos uno y dos, se ve una discontinuidad vertical, desfase o desaplomo

vertical entre el pilar que viene de todos los pisos superiores y que se retranquea hacia

el interior y cambia su verticalidad, y si se observa en planta, se ve que la sección

transversal de este pilar arriba es una “L” y en el nivel inferior es un rectángulo; que

aquí se ve una línea llena y una segmentada y en ingeniería al dibujar lo que se ve

directamente se hace con línea llena y lo que se ve a través de otro elemento se dibuja

con línea segmentada; que si uno mira la planta ve que esta sección es distinta a la de

arriba y además están corridas, (20 y 25 centímetros), o sea hay un cambio de

geometría; que si se va a las barras, se puede observar en el plano que la primera línea

Page 194: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

de barras, que está a la derecha del pilar, no continúa y se ancla a nivel de la losa, o

sea, se dobla con una pata, y en el código ACI318 existen indicaciones de cuánto deben

medir esos dobleces, y en el plano no aparecen esos dobleces, y sólo se indican los

largos y diámetros totales de las barras; que rigurosamente debiera indicarse el largo

parcial, o sea, el largo recto más el largo de la pata o doblez; que lo que se señala en

este caso, en el plano 01 es remitir de manera general al ACI318, pero eso no es muy

cómodo para el que construye; que además se ven dibujadas las armaduras de manera

recta y no hay ninguna referencia a que se deban desviar las barras, así si se siquiera

colocar las barras de acuerdo a lo que está en el plano físicamente no se podría,

porque las barras que vienen de abajo no pueden meterse en la intersección porque

esta intersección no continúa, sólo un fierro podría pasar hacia arriba y el otro no

porque quedaría en el aire; que en el anexo C del peritaje, hicieron el análisis especial

de esta situación, tomaron los esfuerzos que les entrega el programa (la carga que debe

pasar por esta sección), esfuerzos de momento flector y de compresión y con esos

datos se fueron a distintos métodos, los pilares sometidos a flexocompresión se estudia

a través de ábacos (diagramas de interacción dados por un manual emitido por una

empresa proveedora de acero), se calculan unos números y esos ábacos dice qué

armadura debería estar dispuesta y se compara con la existente; que también ellos en

su oficina generaron una planilla computacional en la cual generaron estas curvas de

interacción del hormigón y con este método también chequearon y, por último, a través

del programa computacional, lo que hicieron fue llevarlo al límite y tratar de usarlo para

ver lo que pasaba en esta sección crítica; que en siguiente plano, el 27, última revisión

de septiembre de 2007, correspondiente a la elevación del eje 17, elaborado por la

oficina de René Pettinelli que tiene anotadas las mismas observaciones que las del eje

11, o sea, discontinuidades en zona crítica, no está bien resuelto el detallamiento de

armadura, déficit de armaduras transversales de acuerdo a los requerimientos mínimos

de norma y la observación respecto a los dobleces de fierro; que el tercer plano, el 29,

corresponde a elevación del eje 24, elaborado en la oficina del René Pettinelli, última

revisión de septiembre de 2007, y con comentarios idénticos a los del eje 11 respecto al

pilar con singularidad, que son la geometría general del eje es similar a la de los ejes 11

y 17, tienen este mismo pilar con discontinuidad en el plomo entre el primer y segundo

piso y cambio de su sección en planta y las observaciones son que no está bien

detallado el cruce de armadura entre piso interior y superior; que en relación al punto

de intersección del eje I con los pilares 11, 17 y 24, se ve la aleta que va del piso 2

hacia arriba y que desaparece del piso 1 hacia abajo y se alcanzan a ver las armaduras

dispuestas en la aleta, estando correcta la representación gráfica, y se ven las

Page 195: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

armaduras que pasan rectas de arriba abajo siendo que aquí existe un desfase en

vertical, lo que físicamente no es posible; que en el eje 11 y 17 se observa lo mismo,

barras rectas; que el documento que se le exhibe es la figura 5.26 y corresponde a un

diagrama de interacción obtenido del manual de cálculo ya referido; que cuando se

tiene un elemento y lo tiene que calcular sometido a un solo tipo de esfuerzo, de corte,

de tracción o compresión, de flexión o de momento, no hay mayor problema, pero

cuando se quieren analizar dos al mismo tiempo, se debe hacer un diagrama de

interacción, y lo que este diagrama refleja es que si hay un elemento que está sometido

a compresión y al mismo tiempo a flexión, si se comprime mucho se está preocupando

de resistir la compresión y le queda poca capacidad para resistir la flexión y al revés;

que este diagrama se hizo con los pilares de los ejes 11, 17 y 24 que están sometidos a

flexión y compresión; que se incorporan de los resultados obtenidos del análisis de

ETABS se obtienen los esfuerzos del momento, que son el momento flector (MU) y la

carga axial (PU) sobre el elemento y luego de un cálculo numérico, donde se consideran

las propiedades del material y las propiedades de la sección geométrica, se obtiene la

cuantía de las armaduras a disponer en la sección; que este chequeo se hizo entre los

pisos 1 y 2 y se tomó como sección geométrica, es decir, los 20 por 60 centímetros que

es la intersección que queda entre primer y segundo piso, porque se quería saber qué

pasó en ese eslabón delicado; que las columnas están dibujadas, con rojo el pilar del eje

11, con verde el 17 y con naranjo el 24, para cada uno de ellos entraron con los valores

de esfuerzo versus sección y vieron donde se cortaban las curvas; que en el caso del eje

11 la curva se corta en donde dice 4% y ese pilar por tanto requiere 4% de armadura y

tiene dispuesta 1,7% de armadura; que en los planos de la elevaciones se ve que en

esta sección crítica, justo se producen los traslapos de armadura, lo que tiene por

objeto garantizar que se pasa la misma carga de una a otra, no para duplicar la

armadura, pero aun cuando se multiplicara por dos (considerando el empalme) de

todas maneras es menos que 4%; que en el caso de pilar del eje 17 requiere 3,5% de

armadura y tiene 1,7 % en la interfaz; que en el caso del eje 24 requiere 3,2% y tiene

2,5%, también en la sección crítica; que la figura que se le exhibe es la 5.27 y muestra

diagramas de interacción de las columnas del eje 11, 17 y 24; que este análisis se hizo

considerando los mismos parámetros anteriores (momento, esfuerzos, calidad de

materiales, sección transversal, carga axial), para la interfaz entre los piso 1 y 2; que

uno tiene que moverse bajo la curva que define el límite; que en el caso del eje 11 se

observa que hay un punto fuera del área de la curva y eso indica que le falta armadura;

que los puntos que se ven en el diagrama corresponden a las combinaciones de cargas,

combinación conforme a la NCH 433 que señala que se debe diseñar para la

Page 196: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

combinación más desfavorable, o sea, aquella que arroja las mayores exigencias sobre

el elemento; que en este caso, a diferencia del diagrama anterior donde se evaluó sólo

para la combinación más desfavorable, se pusieron todos los datos de esfuerzo y por

tanto se graficaron todas las combinaciones y la que se predomina es la combinación 6,

que es la que está fuera de la curva, a la que le falta armadura; que en la misma figura,

pero del eje 17, se observa lo mismo, o sea, para la combinación 6 le falta armadura;

que en la columna del eje 24 pasa otra cosa, o sea, que para las distintas

combinaciones de carga no hay ningún punto fuera del área de la curva y esto indica

que entre un método y otro puede haber una pequeña diferencia porque la sección está

al límite y por tanto es un aviso de que hay que ser más cuidadoso; que la tercera

verificación que se hizo, con el programa ETABS, en esta modelación de la elevación en

vertical, se pusieron cuadrados chiquitos alrededor de la interfaz entre primer y segundo

piso, para obtener el mayor número de precisión en el análisis, y en ese caso, el

programa arrojó que las armaduras de refuerzo que se requerían ahí estaban

adecuadas, las longitudinales, y en las transversales, en los estribos, arrojó falta de

armadura; que es normal que exista un requerimiento de estacionamiento, pero es

anormal la forma en que se resolvió; que es atípico como se resolvió porque lo que se

busca normalmente es no traspasar la carga por la intersección de las dos geometrías,

sino que se busca traspasar la carga por la unión de estas geometrías y por tanto lo

usual es que se considere un piso de transferencia en el cual superpone ambas

geometrías para convertir un eslabón débil en un eslabón fuerte; que con ello se refiere

a los pilares 11, 17 y 24; que los tres pilares tenían 120 de largo por 20 centímetros de

espesor en los pisos superiores y 80 de largo por 25 centímetros de espesor desde el

primer piso hacia abajo.”

b.- Para los niveles de demanda establecidos en la NCh 433.Of96, para suelo tipo

II, y de acuerdo a los requerimientos de diseño del código ACI318-95, existen cuantías

de armadura con una deficiencia mayor a lo permitido en los ejes de muros del primer

piso y en los elementos sismoresistentes en general.

Sobre el punto, el perito Fernando Yáñez manifestó: “que hecha la revisión del

diseño original, la oficina de René Lagos observa que la estructura tiene un 10% de sus

elementos sismoresistentes con estructura inferior para suelo tipo II; que dado que no

se cumplió con la Nch433 que remitía al ACI318-95, para el suelo tipo II el déficit de

armadura fue de un 10%; que las deficiencias de armaduras estaban en los muros de

los ejes 26 y 35 y lo que se quiere decir con ello es que si hubiere sido por esas

deficiencias el colapso habría empeado por allí, pero empezó por el eje I porque en ese

Page 197: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

eje habían eslabones muy débiles que hicieron que colapsara por allí antes que el

edificio fuese forzado en otros ejes con deficiencia en armaduras.”

Sobre el mismo tópico, el perito Eduardo Sanhueza señaló: “que al verificar la

estructura se halló que los muros 26 y 35 tenían déficit de armaduras a nivel del primer

piso, con respecto a lo que se debe especificar del orden del 10% en relación al código

ACI318; que del análsis estructural se concluye que el 10% de los elementos

sismoresistentes tiene ese déficit (del 10%), y eran mayoritariamente en dirección

longitudinal, lo que lleva a pensar que en la dirección transversal fueron las

singularidades las que determinaron la caída del edificio; que para que una barra

doblada hacia la losa pueda trabajar a tracción de manera dúctil, el ACI318 pide que la

longitud de desarrollo hacia esa dirección sea de 300 a 440 milímetros (según diámetro

de la barra), y eso aquí no se cumplía porque el elemento medía 150 milímetros; que

además, con las barras del segundo piso al primero ocurría lo mismo, no se podía

cumplir con la longitud de desarrollo; que las armaduras no podían trabajar y por lo

tanto es un déficit de armaduras según diseño, del orden del 14% en el primer piso, y

del 7% en el segundo, lo cual puede constatarse en los ejes 11, 17 y 24.”

Refiriéndose al déficit de armaduras a nivel del primer piso, el perito René Lagos

Contreras precisó: “ que en el caso de las armaduras, si bien se cumple de manera

general, existe en los muros transversales, entre los pisos 1, 2 y 3 un déficit de acuerdo

a la norma, del orden del 10% en los elementos resistentes, que es una cantidad no

menor, y hay una cantidad imporante de elementos que tiene déficit mucho mayor; que

la norma define cuánta cantidad de fierro debe ser puesta en los elementos para que

baje la carga; que en este caso el peritaje consistió en verificar de acuerdo al modelo

computacional si se había cumplido con la cantidad de armaduras y si se había hecho

conforme a la norma, y se estableció que no, pues en los pisos inferiores era menor;

que en un set de planos se indica con letras rojas el déficit de armaduras; que que la

figura que se le exhibe es la Nº1 del punto N°84, y representa el eje I, con los pilares

11, 17 y 24, y lo que indica en amarillo corresponde a zona de déficit de armadura de

entre y 5 y un 10%, aun cuando lo aceptable es un 5%, y lo que está en color lila, tiene

déficit es mayor a un 10% ; que lo que se ve en lila son los pilares de fachada que

requieren mayor cantidad de armadura producto de cargas sísmicas; que la siguiente

figura corresponde al eje D longitudinal del edificio, e indica que hay un déficit de

armadura que no excede de un 10%; que la tercera figura es del eje C, se ve que hay

una incompatibilidad de uso entre los pisos superiores y los del primer piso y los

subterráneos, que debió tener presente el ingeniero desde el primer momento en que

vio los planos, y se muestra una zona en que hay un portal en que no hay un detalle

Page 198: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

especial de armaduras, es evidentemente un punto vulnerable, y es un eslabón débil

muy visible en que no hay detallamiento, y aparecen otras zonas con déficit de

armaduras; que en este caso el déficit es por carga vertical y carga sísmica; que la

figura del eje A muestra la fachada contraria, pero hay una gran diferencia porque los

elementos principales sí continúan hacia los pisos inferiores, y hay también

discontinuidades en que faltan armaduras especialmente en las zonas de

irregularidades, donde debe haber transferencia de cargas, que es donde se debe poner

mayor cuidado; que la figura siguiente corresponde a la elevación del eje 35, que

queda más a la derecha mirado desde el frente, mirando hacia calle Carreras, y se ve el

muro culata más los muros de cierre de los estacionamientos, en que se ve un déficit de

armaduras en 1, 2 y 3 piso, y curiosamente es en el 1 y 3 piso donde está el mayor

déficit, probablemente por cambio de materiales, con déficit por sobre el 10% de

armadura; que la figura siguiente corresponde al eje 4, que está en la fachada que mira

hacia calle Carreras, y se ve déficit de armadura en elementos pequeños, aunque son

elementos no esenciales en la estabilidad del edificio; que la figura que se le exhibe es

la verificación con ábacos, 5.26 del pilar; que en el pilar del eje 11 requiere un 4% y

tiene 1,7% por lo tanto su déficit es del orden del 60% en armadura; que el pilar del eje

17 requiere un 3,5 % y tiene 1,7 % y por tanto tiene un déficit de armadura es del

orden del 50%; que en el pilar del eje 24 requiere 3,2% y tiene 2,5% lo que implica un

déficit un poco menor, el pilar está armado distinto; es un eje que corresponde más

pisos; que hay diferencias en los requerimientos de cada eje; que en la figura 5.27 está

graficada la misma verificación anterior pero con un software desarrollado por su

oficina, en que se ven los tres pilares anteriormente mencionados, en que aparece la

línea que representa la cantidad de armadura que efectivamente tiene el elemento

correspondiente; que todo lo que está dentro de la curva denota todo lo que está

dentro de las solicitaciones, la mayoría está dentro del área, pero en el caso del eje 11

hay un punto que está fuera de la curva, lo que demuestra que la armadura es

insuficiente, y lo mismo pasa en el eje 17; que en el caso del eje 24 casi todas las

condiciones están cumplidas, pero muy cerca del límite; que se sabe que es en los pisos

inferiores donde hay más requerimiento de armaduras.”

Finalmente, sobre el déficit de armadura en elementos sismoresistentes del

primer nivel del edificio en relación con la exigencia del código ACI318 (con la

advertencia hecha ut supra respecto del valor probatorio al momento de destacar sus

dichos en lo relativo a la deficiencia de armaduras en ejes 11, 17 y 24) doña Marianne

Kupfer manifestó: “que para el caso del “Alto Río” es necesario considerar los

materiales utilizados en su construcción y en el caso de hormigón la calidad es H30

Page 199: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

desde la fundación hasta el segundo piso, y hormigón H25 desde el tercer piso hasta la

sala de máquinas y, el acero de refuerzo es de calidad A63-42H, materiales usuales para

este tipo de edificación; que considerando estos materiales lo que hicieron fue que de

este modelo de análisis computacional al que se enfrentó el diseño, en el cual se simuló

el sismo que pide la norma y obtuvieron el comportamiento de la estructura y las

fuerzas con las cuales hay que diseñar cada uno de los elementos que la componen,

vieron este diseño, se definió el tamaño, las armaduras requeridas y que se

compararon con las armaduras y los tamaños dispuestos en los planos del proyecto y,

considerando un suelo tipo II, se encontró que de todos los elementos revisados hay un

10% de los elementos estructurales, en particular muros y algunos machones (muritos

cortos) en los que hay déficit de armadura, poco menos de lo que se exige la norma,

déficit que se concentra en general en los niveles inferiores el edificio y que va de un

5% hasta un 30 ó 35, y eso se fue anotando elemento por elemento en cada uno de los

planos; que en el caso del edificio, considerando un suelo tipo II, demanda de zona

sísmica III y con requerimiento ACI318 hay aproximadamente un 10% de los elementos

que tiene déficit de armadura superior al 10%, y un 40% de los elementos presentan

déficit muy grande de armadura; que para suelo tipo II los resultados del análisis,

viendo el diseño de los elementos aproximadamente un 10% de ellos tiene un déficit de

armadura que supera un 5 o un 10%, dependiendo del elemento; que esos elementos

estaban ubicados en los niveles inferiores del edificio, en el primer, segundo y tercer

nivel, y eso es relevante porque esos niveles 1, 2 y 3 son los que sostienen el peso

superior de la estructura, pues si falla una columna en el último piso se va a caer sólo

ese piso, a diferencia de que si se produce una falla en el primer nivel; que habló de un

déficit que va del 5% al 35 % y que dependiendo de lo elementos estructurales

revisaron la armadura requerida versus al armadura dispuesta y que en cada una de las

elevaciones del proyecto de cálculo se dejó constancia de ese déficit de armadura; que

para ilustrar las deficiencias de armaduras que detectó en su peritaje, en un anexo se

pusieron imágenes del modelo del edificio eje por eje y en esos dibujos se marcó con

colores aquellos elementos con deficiencia de armadura, para dar una imagen

simplificada; que adicionalmente en otro de los anexos se puso de modo más detallado;

que en el primer dibujo que se le exhibe, que es una elevación del eje I que

corresponde a la fachada posterior del edificio, se grafica en amarillo aquellos elementos

en que se encontró un déficit de entre un 5% y un 10%, y en violeta aquellos en que el

déficit es mayor al 10% en las armaduras, deficiencias que se concentra en los niveles

inferiores, en los ejes 11, 17 y 24; que en la figura del eje D el déficit es poco, indicado

en amarillo; que en la figura del eje C, elevación que da al pasillo del edificio, se ven

Page 200: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

algunos déficit de armaduras en torno a la singularidad de la caja de escaleras y en los

pilares de la misma, en colores amarillo y violeta, de nuevo en los niveles inferiores; que

en la figura del eje A se ve la fachada anterior del edificio y el déficit está concentrado

en vigas de acoplamiento y en las vigas grandes de la parte superior, déficit mayor al

10%; que en la figura siguiente, del eje 35, es la culata del edificio, aparece déficit de

armadura por corte, que es la armadura horizontal que hay que disponer en el muro;

que esta modelación es para el diseño y no permite explicar por sí sola el colapso del

edificio; que la figura siguiente es el eje 4 y hay déficit menor; que la figura siguiente es

el eje 5, hay déficit de armadura en dos pilares; que la figura siguiente, eje 8, es un

muro interior cercano al eje 11, tiene un déficit de armadura entre los pisos dos y tres,

en morado; que la figura siguiente, eje 13, es similar a la anterior; que la siguiente

figura es el eje 20 y se ve que a la altura del primer subterráneo hay un déficit en un

muro y en una viga de acoplamiento en el cielo del primer piso con déficit superior al

10%; que en la figura del eje 24 hay un machón cortito en el segundo piso en que hay

un déficit en una armadura; que la figura siguiente es el eje 26 en que hay un déficit de

armadura en el primer piso; que la figura siguiente, eje 30 es un pilar pequeño con

déficit superior al 10%; y en la figura del eje 28 es lo mismo; que ellos revisaron el

proyecto considerando las demandas sísmicas para suelo tipo II, de acuerdo a la Norma

433 y se encontraron déficit de armaduras en alrededor del 10% de los elementos, con

porcentajes desde el 1 al 100% de diferencia de armaduras, pero en general anduvo

ese déficit en torno al 10, 15 ó 20%, y eso implica no cumplir la Nch433, que pide

diseñar para cumplir los niveles de demanda que establece; que los resultados en ese

caso, para suelo tipo II se vio que los muros cercanos (de los ejes 8, 13 y 20) requieren

mayor cantidad de armadura, siendo todavía suficiente su espesor, en un 25% en

promedio.”

c. El legajo de planos que conforman el proyecto de estructura, confeccionado

por el Ingeniero Pettinelli Loayza, presentó algunas inconsistencias y falta de

detallamientos en algunos elementos.

Estas inconsistencias y falta de detallamiento aparecen de las declaraciones de

algunos de los peritos de cargo y de documentos exhibidos a éstos durante el juicio.

Desde luego queda de manifiesto en la figura 5.21 en que no se especifica la colocación

de las armaduras longitudinales en los pilares 11, 17 y 24 del eje I, en que debido a la

reducción de la sección (muro de 25 cms. pasa a muro de 20 cms.) no es clara la

posición de un par de barras que aparentemente quedan fuera de dicha sección que en

definitiva es de 20 x 60 cms. También aparece en la figura 5.28 relativa a las armaduras

Page 201: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

de losa del cielo del primer piso, en que no se ve dibujada la barra que debe ir por

arriba.

En cuanto a las declaraciones que tocan este tópico, está la de don David Silva

Saavedra, quien señaló: “que el informe “análisis de cálculo de estructura” es un insumo

que se tomó en cuenta en el informe 644424-00, y lo es porque les dice que hay un

edificio que tiene deficiencias de armadura, que a su vez tiene faltas de detallamiento

que no están consignadas ni en los planos ni en los documentos de obra, y que algunas

de esas faltas de detallamiento están precisamente en las zonas que presentaron

anomalía y donde se evidenciaron los errores constructivos; que los problemas de

diseño y de construcción subsisten independiente de la clasificación del suelo, el análisis

de René Lagos utilizando suelo tipo II estableció que había una serie de deficiencias de

armadura, una serie de detallamientos insuficientes que traen por consiguiente que esa

zona no quede correctamente aclarado como se dispone, en ese sentido el código

ACI318, indica que los documentos del proyecto deben contener todos los detalles que

permitan una correcta ejecución.”

Sobre lo mismo, don René Lagos Contreras precisó: “que asumiendo que el

proyecto se ha diseñado correctamente (desde el punto de vista arquitectónico), el

ingeniero debe en todo caso volcar esa información en documentos de construcción,

que son los planos de cálculo y las especificaciones técnicas, y aquí es tremendamente

importante que esa información se traslade a los planos para que la obra se haga

conforme a esos planos, y en esta parte de la construcción intervienen varias personas;

que los planos los hace un dibujante, hay que explicarle cómo van a ser los fierros, de

manera que incorpore esa información en los planos de manera completa y debe

tenerse presente que el ingeniero utilizó un programa computacional, pero resulta que

estos programas no le informan al ingeniero algo básico que está implícito en las

normas, y es que esos distintos elementos van a tener las conexiones adecuadas para

que el flujo de fuerzas se desarrolle bien; que el supuesto implícito es que las fuerzas

fluyen a través de los elementos y también de sus conexiones, y es deber del ingeniero

darle las indicaciones al dibujante de resolver las conexiones entre elementos, cómo lo

haga y que quede bien; que esto es especialmente importante, pues los edificios

plantean desafíos, como es el caso de los muros que en los subterráneos pueden

obstruir el paso de los vehículos; que el problema típico de edificios de la geometría del

“Alto Río”, rectangular, con pasillo al centro; que es necesario desviar las cargas de los

pilares de fachada del primer piso, para permitir el estacionamiento de edificios, sin

gastar en losa, excavación; que eso genera un eslabón débil y el ingeniero debe

indicarle de manera precisa al dibujante como dibujar ese pilar de fachada, cómo

Page 202: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

resolver el problema; que una vez entregados los documentos de construcción, lo que

se va a construir es lo que está en los planos, no necesariamente lo que está en los

cálculos, y es deber del ingeniero revisar que esas informaciones concuerden; que en

este caso, al revisarse el proyecto de cálculos, se halló que había en los planos una

serie de zonas con inconsistencias o información insuficiente y se advirtió que no había

información en el libro de obras que indicara cómo se resolvieron esas singularidades;

que la tercera figura es del eje C del punto N°84 de la prueba del Fiscal, se ve que hay

una incompatibilidad de uso entre los pisos superiores y los del primer piso y los

subterráneos, que debió tener presente el ingeniero desde el primer momento en que

vio los planos, y se muestra una zona en que hay un portal en que no hay un detalle

especial de armaduras, es evidentemente un punto vulnerable, y es un eslabón débil

muy visible en que no hay detallamiento; que el primer plano que se le exhibe es el

N°24 del anexo A, y corresponde a análisis del edificio para zona sísmica 3, suelo tipo II,

y tiene los comentarios escritos en la imagen; que corresponde a elevación del eje I, y

se ve que no hay detallamiento de la malla vertical que requiere la armadura, de los

estribos de ejes C y D pues no está la información en los planos, faltando una malla,

faltan los estribos y además los empalmes de armaduras se hacen en una misma zona;

que las longitudes de empalmes son correctos de acuerdo a Norma, pero la misma dice

que los pilares deben tener armaduras horizontales que encierran las verticales y se

llaman estribos y la única forma de hacerlo es detallarlo bien en los planos, lo que no se

hizo; que otra observación es que en la zona de estrangulación no se indica el empalme

y no se sabe por lo tanto cuánto penetran las barras en el otro piso, que esto es en eje

I, primer subterráneo, segundo subterráneo, primer piso y segundo piso; que en la

fachada posterior se sacó un pedazo para meter el auto y se produce el

estrangulamiento; que hay barras que vienen de abajo y se marcan rectas, sin

indicación de doblez salvo una; que hay empalmes sin indicación de longitud; que hay

barras que no pueden penetrar en otra geometría, deben ser dobladas en losa y no se

indica qué va a pasar con las otras o si agrega barras adicionales; que se ve que el pilar

que está entre los ejes 20 y 24, entre los ejes 13 y 17 y entre los ejes 8 y 11, son tres

pilares, que motivo de la entrada de los vehículos al estacionamiento, fue necesario

cortarlos, no continúan hacia los pisos 1 y subterráneos, y por lo tanto la carga que

traen deben ser transferidas a los ejes contiguos, y eso lo hace a través de las vigas de

conexión, pero en algunos elementos, o sea, en vigas, no hay suficiente detalle de

fierros, por ejemplo, y no hay cantidad de armadura suficiente para cumplir con objetivo

de transmitir las cargas; que cuando se dice que no coincide el fierro indicados en eje

11, diámetro ni largo, se quiere decir que lo que se indica en una elevación no coincide

Page 203: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

con lo que se indica en la otra elevación, y eso debió ser detectado por el constructor, y

eso aplica a los tres pilares; que el plano N°33 del set N°83, es la elevación del eje C, y

lo más relevante es el muro del eje C que está entre los ejes 20 y 24 en todos los pisos

y que desaparece en el primer piso, en la rampa por la que acceden los automóviles a

los subterráneos; que la carga que recoge ese muro, tanto vertical como sísmica, no

continúa hacia abajo se debe transmitir hacia alguna parte, y se ve que en el piso 2 se

hace que la carga baje por los muros de los costados, y siendo una zona relevante por

la discontinuidad que se produce se genera un punto débil; que en el plano no se indica

las armaduras del lado izquierdo y se genera un eslabón muy débil sin indicaciones de

armadura en el muro viga, porque es un muro que actúa como viga al soportar un muro

discontinuo; que los planos que se le exhiben van del 1 al 35 y están proyectados en

powerpoint; que el plano N°1 generalmente tiene las notas generales, pero entre ellos

no hay detalles típicos, como son por ejemplo dobleces de mallas, cómo se ejecutan, no

hay detalles de empalmes de enfierraduras, longitudes mínimas de ganchos; que el

plano N°2 del punto 88 contenido en el anexo G, corresponde a uno de los planos de

armadura de la losa de fundación del edificio Padre Hurtado, y se observa que falta

longitud de anclaje a una barra; que es de noviembre de 2006, modificado en marzo y

septiembre de 2007; que el plano siguiente es el N°3 y planta estructuras cielo del

segundo subterráneo, en que también hay una discrepancia entre planta y elevación,

respecto de las barras laterales; que el plano 5 es la planta de estructura primer nivel,

faltan estribos y malla vertical; que el plano 6 es planta armaduras cielo segundo nivel,

se repiten modificaciones, y se registra algo que estaba en elevación: no hay detalle de

unas vigas; que el plano N°7, estructuras cielo piso 3 al 11, las mimas indicaciones , o

sea falta cómo se arman esas vigas, falta armaduras y otros detalles; que el plano N°8,

estructuras cielo nivel 12, no hay indicaciones de detalle de armadura; que en el plano

N°12, armaduras cielo sala máquinas, no indica malla horizontal, estribos, ni malla

vertical; que en el plano N°13, armadura cielo segundo subterráneo, falta ubicación y

largo de empalmes, el estribo indicado no cumple con la cuantía mínima especificada

por la norma, aunque sí con lo que arroja el cálculo; que en el plano N°14, losa cielo

subterráneo 1, coincide con plano anterior; que en el plano N°15, armaduras losa cielo

primer nivel, no hay ganchos ni empotramiento del fierro; que en el plano N°22,

elevación eje 5, el empalme hubiera sido adecuado si sólo se hubiera empalmado la

mitad, resultan insuficientes cuando son simultáneos, los pilares de fachada sin amarre

de barras, mallas insuficientes; que en el plano N°23, elevación eje 8, empalmes de

arriba no cumplen norma para barra simple, y los de abajo no cumplen para empalmes

al 100% , falta cota de anclaje, y no hay confinamiento; que en el plano N°25,

Page 204: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

elevación eje 13, falta fierro de coronación; que en el plano N°31, elevación eje A,

fachada de acceso, al costado derecho hay comentario sobre largos de anclaje, las

barras de anclaje deben incrustarse en losa, largos de anclaje muy ajustados, hay que

preocuparse de que las barras tengan la capacidad de trasladar las cargas, lo que aquí

no ocurre, esta es una zona vulnerable, hay empalmes al 100%, los largos de anclaje no

cumplen la norma y es zona de concentración de tensiones, hay que asegurar

adecuadamente el hormigón mediante confinamiento, lo que no se hace; que en el

plano N°32, elevación de eje D longitudinal, no registra modificaciones, hay detalles de

armadura no especificados en pisos superiores, no hay detalle de armadura en pilares

D1 y D2, también tiene elevación de eje E, hay fierro mal anclado en parte de abajo,

cielo de primer piso entre ejes 20 y 24 del eje D, muro de piso tipo queda apoyado de

modo excéntrico al pasar al piso 1; que se le exhibe set N°88, de planos con

observaciones; el plano N°1 es plano de segundo subterráneo, planta de fundaciones,

hay malla que está distinta en elevación, en muro de contención el edificio no está

contiguo a lo que se insinúa a la derecha por lo que correspondería considerar carga

adicional de muros de contención, lo que no queda claro; que en el plano N°3, cielo de

segundo subterráneo, hay discrepancias entre planta y elevación, falta malla horizontal

en un pilar; que en el plano N°4, estructuras cielo primer subterráneo, falta malla

horizontal, discrepancias entre plano de planta y elevación, no hay indicaciones de

estribo, falta armadura; que en el plano N°5, estructura cielo primer nivel, falta detalle

de armaduras en muros de eje 5, no se muestra muro en planta, no si indican estribos

ni malla horizontal, faltan detalles de armaduras, particularmente de punta de muros;

que en el plano N°6, cielo segundo nivel, no están armaduras de vigas ni pilares,

estribos requeridos no son los que están en plano, falta indicar estribos y mallas en

zonas que indica; que en el plano N°7, pisos tipo 3 a 11, viga que nace del eje 5 y

soporta el eje 6 sin indicios de armadura, en eje A hay geometrías especiales con

muretes con déficit de armadura, no se indican estribos ni armaduras en zonas que

detalla; que en el plano N°8, estructura piso 12, siempre hay déficit de armadura vigas

que parten de eje 5; que en los planos N° 9, 10 y 11 falta detallamiento de estribos;

que en el plano N°12, sala de máquina, no se indica malla horizontal; que en el plano

N°22, eje 5, falta línea de proyección de muro y no se señalan detalles de encuentro de

muros, falta detalle de estribos; que en el plano N°23, elevación de eje 8 faltan líneas

de proyección de muro y no se señala armadura requerida en cruce de muros, malla

indicada es inferior a la requerida en segundo y tercer piso; que en el plano N°24,

elevación de eje 11, detallamiento de la zona es insuficiente para materializar la

conexión entre pilar de eje I con 11, que se desplaza en primer piso, no indica

Page 205: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

geometría de estribos; que en el plano N°25, elevación de eje 13, hay líneas de

proyección de muros que en realidad no existen, no se identifica una puerta en eje D,

hay déficit importante de armaduras de esfuerzo de corte en pisos segundo y tercero;

que en el plano N° 26, eje 4, hay muchos pilares pequeños, no tiene fundaciones, pero

igual toma carga, cuelga de eje 5, requerían más conexión y armaduras pero no caben

en su tamaño, así que la armadura resulta insuficiente; que en el plano N° 27, elevación

de eje 17, zona de estrangulamiento del pilar de eje I, primer piso cielo, hay nota que

dice “revisar detallamiento”, indicaciones difieren en planta y elevación, no se muestra

muro en planta en primer piso; que en el plano N°28, elevación de eje 20, transversal,

se indica discrepancia en vanos que no se indican en elevación, sólo en planta, no saben

cómo se resolvió, entre ejes C y A en subterráneos, en piso 1 hay dintel sin armadura;

que en el plano N° 29, elevación de eje 24 discontinuidad de geometría en pilar de eje

I, faltan detallamiento y estribos, tampoco se indican mallas y estribos, hay diferencias

de cálculos sobre valores de armadura; que en el plano N°30, elevación de eje I,

muestra todos sus elementos, en eje 34 faltan estribos; que en el plano N°31 elevación

de eje A, fachada hacia Padre Hurtado, no coincide malla con lo indicado en la planta;

que en el plano N°33, elevación eje C, entre ejes 20 y 24, piso 2, hay muro que

transfiere carga que no tiene armadura indicada y la sección de hormigón es insuficiente

para transferir esfuerzos, falta armaduras y no hay detallamiento adecuado de las

barras en paso de cargas; que en el plano N°34, eje E, perpendicular a la fachada, entre

ejes 1 y 8, no se indica armadura; que las observaciones a los planos las revisó

Marianne Kupfer y él también; que la ACI318 define una serie de requisitos típicos

sobre enfierraduras, cómo doblarlas o instalarlas, que se repiten mucho a lo largo de los

planos y la obra y normalmente la información correspondiente se debe poner en el

primer plano por el autor, para que sea aplicable al resto de los planos emitidos; que

respecto de la norma del diseño de hormigones, indica ciertos detallamientos esenciales,

de cómo confinar, aquí los incumplimientos están en ambas situaciones: hay zonas con

menos armadura y hay incumplimiento en cómo se debe disponer la armadura para que

el material funcione; que en los planos se marcaron “trasgresiones” a lo que la norma

exigía al profesional, pero no todas eran de consecuencias graves.”

Finalmente, en lo que dice relación con la falta de detallamiento en los planos de

diseño estructural, doña Marianne Kupfer expuso: “que todos los cálculos matemáticos

del diseño se tiene que plasmar en los planos de estructura, de manera que con ellos se

pueda levantar la obra; que algunos detallamientos debieron ser mas completos en los

planos para que se entendieran bien en su ejecución en obra; que el detallamiento es

imprescindible porque es lo que se requiere para construir en obra, es lo que se refleja

Page 206: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

de los planos en la construcción; que detallar es tomar toda la información del diseño

obtenida a través de los cálculos, y todo lo que se determinó como armaduras de

refuerzo se dibujan los elementos uno por uno en los planos con la mayor precisión

posible para que se pueda ejecutar la obra leyendo estos planos; que en el caso del

“Alto Río” el detallamiento global permite construir el edificio, pero no sin aclaraciones

del calculista durante la ejecución de la obra, pues hay sectores que no están

claramente detallados; que se hizo detallamiento pero con referencia general a la

Norma, y eso implica que el plano no era autosuficiente para ese efecto, porque los

planos no eran totalmente claros, y siendo así era esperable que hubiesen consultas y

que el ingeniero explique esos detalles; que en los planos que escanearon se anotaron

incongruencias entre plantas y elevaciones, detalles que faltaban, cosas que no cumplen

con lo que piden los códigos en cuanto a detallamientos de armaduras o empalmes,

armaduras dispuestas que en su concepto irían, constancia de aspectos geométricos,

entre otros; que en cuanto a la falta de información e inconsistencias, se refiere al

particular al detallamiento de armaduras en los planos, el cual debió ser más claro para

que se entendiera bien en obra.”

14.- Que el día sábado 27 de febrero de 2010 a las 03:34 horas se produjo un

sismo de intensidad 8.8 magnitud Kanamori, cuyo epicentro se ubicó a 63 kilómetros al

suroeste de Cauquenes afectando la zona centro sur de Chile, alcanzando en la ciudad

de Concepción una intensidad de IX grados en la escala de Mercalli.

La ocurrencia del terremoto en la fecha y hora indicada, el lugar de su epicentro,

así como su magnitud e intensidad es de conocimiento público, y por lo mismo no

requiere mayor acreditación, sin perjuicio de que no ha sido un hecho discutido en el

pleito, y por el contrario, todas las declaraciones del juicio han tocado el punto. Pese a

ello, algunos datos asociados son de importancia para el correcto entendimiento y

resolución del asunto, de tal suerte que se hará mención suscinta a la prueba en torno a

los mismos, especialmente a la declaración de Sergio Barrientos Parra, geofísico,

Director del Servicio Sismológico del Departamento de Geofísica de la Universidad de

Chile, quien expuso: “ que su instituto publicó un informe que habla de las

características principales del terremoto, cuando ocurrió, cuán grave fue, las áreas de

ruptura, etc.; que este informe se refiere al área de la ruptura, qué características

especiales de liberación de energía tiene esa región, los efectos del terremoto respecto

del levantamiento del suelo en la costa, información de las primeras réplicas; que esa

descripción dice que es un terremoto de magnitud 8.8 y su longitud de ruptura de 450

kilómetros, desde la península de Arauco hasta un lugar entre Pichilemu y Constitución;

que tiene dos áreas de liberación de energía muy importantes, una cerca de la península

Page 207: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

de Arauco y otra bajo Constitución, y esa es el área que entra en actividad; que los

terremotos del orden de magnitud 8.0 rompen cierta longitud de norte a sur, y

específicamente el terremoto de 2010 rompe casi 450 kilómetros; que Chile es un país

sísmico, por la alta velocidad de convergencia entre las placas Nazca y Sudamericana;

que hay registros históricos de grandes terremotos desde la llegada de los españoles;

que la intensidad medida en la escala modificada de Mercalli, va del grado 1 al 12 y se

determina por efectos más bien subjetivos, como si se mueven las lámparas colgantes,

si se puede mantener en pie una persona; en cambio la escala de magnitud que mide el

tamaño del temblor para compararlo con otros, es una medida de la energía liberada;

que en un terremoto se mide la longitud de la ruptura por el ancho, por el

desplazamiento, multiplicado por el módulo de rigidez del material y eso arroja el

momento sísmico, el logaritmo de ese momento más unas constantes para hacerla

coincidir con otra escala anterior, se conoce como la escala de Kanamori; que en un

grado de magnitud y otro hay casi 32 veces más liberación de energía; que la intensidad

de Mercalli en el terremoto del 27 de febrero en Concepción está en un trabajo del

profesor Maximiliano Astroza de la U. de Chile, quien usa la escala MSK y la intensidad

es 8 de un máximo de 12; que la duración fue de 120 a 130 segundos, lo que demora

en producirse la ruptura; que cuando ocurre un sismo se producen desplazamientos, y

Concepción se movió tres metros de su lugar hacia el oeste, si se mide respecto de

coordenadas satelitales; que se pueden medir velocidades de movimientos del suelo, y

también se pueden medir aceleraciones; que los desplazamientos se miden con GPS, las

velocidades con sismógrafos, y las aceleraciones con acelerógrafos; que en el Servicio

usan los acelerógrafos como sismómetros, les interesa calcular la distancia a la cuál

ocurre el terremoto, cuando llegan las distintas fases para determinar dónde estuvo el

epicentro y las características de la liberación de energía; que en este sismo hubo

aceleraciones verticales.”

También sobre el sismo el perito Fernado Yáñez precisó: “que el sismo del 27/f

fue de magnitud de 8.8 escala Kanamori, es una complementación de la escala Richter;

que como antecedentes, tenemos en Chile los terremotos más importantes son el de

1960 que es el sismo más grande registrado en la historia, de 9.4 en escala Kanamori;

que luego está el terremoto del año 1985 que fue muy importante para la ingeniería

chilena, luego el terremoto del 27 /f, que marcan un historial que ha permitido que la

forma de construir en Chile esté muy marcada por esos sismos; que la construcción

sísmica comenzó en todo caso a principios del siglo pasado; que la escala no es lineal,

sino que es exponencial, y entre un grado y otro la cantidad de energía es muy grande

la diferencia; que el terremoto del año 1960 abarcó una zona de casi 1000 KM., y el del

Page 208: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

27/f abarcó una zona de no más de 600 kms., la magnitud en la escala de Kanamori se

basa en la longitud de la zona y del desplazamiento.”

15.- Que dados los errores, mera imprudencia o negligencia cometidos en

relación con la lex artis de la profesión del ingeniero René Carlos Pettinelli Loayza e

infracciones a la Norma Chilena de Diseño Sísmico de Edificios (Nch433of96), y al

Código de Diseño de Hormigón Armado (ACI318of95) en el diseño estructural del

edificio “Alto Río”, éste colapsó derrumbándose, falleciendo como resultado de aquello

sus residentes don Carlos Arturo Cifuentes Cisternas, propietario del departamento

1209, cuya causa de muerte fue asfixia por aplastamiento; Ilse Antonia del Campo

Ibáñez, cuyo padre Agustín del Campo Ramos era el arrendatario del departamento

207, cuya causa de muerte fue asfixia por sofocación; Patricio Abelardo Matus Vergara ,

propietario del departamento 1501, cuya causa de muerte fue politraumatismo; Erwin

Arturo Araneda Burgos, propietario del departamento 906, cuya causa de muerte fue

politraumatismo; Paola Francisca Herrera Pavéz , propietaria del departamento 704,

cuya causa de muerte fue politraumatismo y su hijo el menor Vicente Ignacio González

Herrera con igual causa de muerte; Jasmina Gregoria Fierro Cerro, propietaria del

departamento 702, cuya causa de muerte fue asfixia por aplastamiento y José Luis

León Acevedo, arrendatario del departamento 609, cuya causa de muerte fue

politraumatismo, aplastamiento por derrumbe; y resultaron con lesiones graves los

residentes , Erna Noemy Escobar Sanhueza, arrendataria del departamento 1402,

consistentes en policontusa, TAC cervical, fracturas cervicales múltiples con lesiones C3-

C4, fracturas estables dorsales T1 y T4, lesiones simplemente graves que produjeron a

la ofendida incapacidad para el trabajo por más de 30 días; Alonso Xavier Díaz Escobar,

quien vivía en el departamento 1402 junto a sus padres en calidad de arrendatarios,

consistentes en policontuso, fractura pierna izquierda, lesiones simplemente graves que

produjeron al ofendido incapacidad para el trabajo por más de 30 días; Erik Vittorio

Arévalo Aceituno, propietario del departamento 1403, consistentes en fractura fémur

distal a derecha y de tibia proximal a izquierda, lesiones que produjeron al ofendido

incapacidad para el trabajo por más de 30 días; Verónica Jeannette Riquelme Cisternas,

habitante del departamento 804 de propiedad de su padre Miguel Ángel Riquelme

Garrido, consistentes en fractura de columna inestable con compromiso neurológico,

consistente en paraplejia, no puede realizar actividades cotidianas y necesita ayuda para

sus necesidades básicas, desplazándose en silla de ruedas, lesiones graves gravísimas

que produjeron a la ofendida impedimento de sus extremidades inferiores, con

incapacidad de 360 a 540 días, salvo complicaciones; Cristian Manuel Fernández

Villanueva, quien vivía junto a su cónyuge Milena Zúñiga Medina en el departamento

Page 209: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

1108, consistentes en luxofractura columna cervical C5 C6, parestesia extremidad

superior derecha, lesiones simplemente graves que produjeron al ofendido incapacidad

para el trabajo por más de 30 días; Milena del Carmen Zuñiga Medina, propietaria del

departamento 1108, consistentes en fractura marginal de la tuberosidad mayor del

húmero, fractura estable T 12, contusión ojo derecho, TEC, lesiones que produjeron a la

ofendida incapacidad para el trabajo por más de 30 días y Boris Enrique Castro Morales,

residente del departamento 702 de propiedad de su cónyuge Yazmina Fierro Cerro,

consistentes en politraumatizado, lesión plexo braquial, plexopatía lumbosacra derecha

aguda con daño axonal, lesiones que produjeron al ofendido incapacidad para el trabajo

por más de 30 días.

De los errores, mera negligencia y trasgresiones reglamentarias se hará especial

mención en los considerandos siguientes. En éste se señalará sólo que dichos errores,

negligencias y trasgresiones reglamentarias se tradujeron en un diseño sísmico que dejó

un eslabón débil en todo el eje I del edificio “Alto Río”, así como en el eje J donde se

ubicaban los muros de la caja de escalas, de tal forma que llegado el minuto del sismo

la madrugada del 27 de febrero de 2010 la estructura falló de manera frágil

precisamente hacia esos ejes, inclinándose y posteriormente asentándose en los

subterráneos de edificio para luego colapsar totalmente hacia la fachada trasera,

rajándose verticalmente y partiéndose a la altura del piso noveno.

La pueba con que se acreditaron los resultados de muertes y lesiones, y en este

últuimo caso, su consideración o gravedad, debiendo tenerse en consideración que la

ocurrencia de las muertes y lesiones, así como la calificación jurídica de estas últimas no

fue un hecho discutido en la causa.

Fallecidos:

a.- Carlos Arturo Cifuentes Cisternas, cuya causa de muerte fue asfixia por

aplastamiento. Para acreditar este hecho se tuvieron a la vista las declaraciones de Juan

Sebastián San Martin Peña, Juan Andrés Rodríguez Herrera, Gladys Esperanza Muñoz

Sánchez. Además se consideró la documental consistente en comprobante de ingresos

municipales Nº 5090105, de la I. Municipalidad de Chiguayante de fecha 11 de marzo

de 2010, a nombre de doña Verena Jeannette Cifuentes Galdames, por la suma de

$73.504.- pesos., por concepto de sepultación de Carlos Cifuentes Cisterna; copia

simple de factura Nº 04605, de fecha 2 de marzo de 2010, emitida por “Funeraria

Novoa”, por urna y atención funeraria de don Carlos Arturo Cifuentes Cisterna, por la

suma de $327.250.- ; Informe pericial 141/2010 desarrollado por don Juan Zuchel

Matamala, Médico Cirujano, perito Médico Legista, el cual concluye que la causa de la

muerte es asfixia por aplastamiento, consecuencia de haber sido aplastado por

Page 210: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

derrumbe de edificio Borde Río (sic), falleciendo en forma instantánea el 27 de febrero

de 2010; y Certificado de Defunción emitido por el Servicio de Registro Civil e

Identificación. Fallecido: Carlos Arturo Cifuentes Cisterna, fecha el 27 de febrero del

2010 a las 03,30 horas. Asfixia por aplastamiento/accidente/terremoto.

b.- Ilse Antonia del Campo Ibáñez, cuya causa de muerte fue asfixia por

sofocación. Para acreditar este hecho se tuvieron a la vista las declaraciones de Amelia

del Pilar Méndez Ramos,y se acompañó el Informe pericial 142/2010 desarrollado por

don Juan Zuchel Matamala, Médico Cirujano, perito Médico Legista, el cual concluye que

la causa de muerte fue asfixia por sofocación, consecuencia de haber sido aplastada por

derrumbe de edificio Borde Río (sic), falleciendo en forma instantánea el 27 de febrero

de 2010; y el Certificado de Defunción emitido por el Servicio de Registro Civil e

Identificación. Fallecida: Ilse Antonia del Campo Méndez, fecha 27 de febrero de 2010.

c.- Patricio Abelardo Matus Vergara, cuya causa de muerte fue politraumatismo.

Para acreditar este hecho se tuvieron a la vista las declaraciones de Lucy Salazar

Canales, Claudio Matus Vergara, Gerardo Matus Vergara y Joselyn Alejandra Grandón

Aguayo. Además se acompañó el informe pericial de Reconocimiento Externo N° 149.10

desarrollado por Felipe Cabezas Araneda, Médico Cirujano, perito Médico Legista el cual

concluye que la causa de la muerte fue un politraumatismo secundario a catástrofe

natural, terremoto, se observan lesiones explicables por acción contra elemento

contundente y no se observan lesiones atribuibles a terceros; y el certificado de

defunción emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación. Fallecido: Patricio

Abelardo Matus Vergara, fecha el 27 de febrero del 2010 a las 03,30 horas.

Politraumatismo/accidente/terremoto.

d.- Erwin Arturo Araneda Burgos, cuya causa de muerte fue politraumatismo.

Para acreditar este hecho se tuvieron a la vista las declaraciones de Pablo Armando

Riquelme Salas, Claudio Heraldo Díaz Larenas y Eric Robinson Yévenes Moya. Además

se consideró el documento consistente en factura Nº 0003223, de fecha 30 de Marzo de

2010, emitida por “Proteger, administradora de servicios funerarios”, a nombre de

Arturo Patricio Araneda Quiroz, por concepto de una Urna, fallecido Erwin Arturo

Araneda Burgos, por la suma de $327.462.- pesos; el Informe pericial de

Reconocimiento Externo N° 153.10 desarrollado por Felipe Cabezas Araneda, Médico

Cirujano, perito Médico Legista, el cual concluye que la causa de la muerte fue un

politraumatismo secundario a catástrofe natural, terremoto, se observan lesiones

explicables por acción contra elemento contundente y no se observan lesiones

atribuibles a terceros; y el Certificado de Defunción emitido por el Servicio de Registro

Page 211: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

Civil e Identificación. Fallecido: Erwin Arturo Araneda Burgos, fecha el 27 de febrero del

2010 a las 03,30 horas. Politraumatismo/accidente/terremoto.

e.- Paola Francisca Herrera Pavéz, cuya causa de muerte fue politraumatismo.

Para acreditar este hecho se tuvieron a la vista las declaraciones de Mauricio Pimentel

Guerrero, Gabriela Vergara Muñoz, Carla Florio Bassaletti y Héctor Fuica Velásquez, y se

agregó el informe pericial de Reconocimiento Externo N° 151.10 desarrollado por Felipe

Cabezas Araneda, Médico Cirujano, perito Médico Legista, el cual concluye que la

causa de muerte fue politraumatismo secundario a catástrofe natural, terremoto,

lesiones explicables por acción contra elemento contundente y no se observan lesiones

externas atribuibles a terceros; y Certificado de Defunción emitido por el Servicio de

Registro Civil e Identificación. Fallecida: Paola Francisca Herrera Pavez de fecha 27 de

febrero de 2010 a las 03,30 horas. Politraumatismo, accidente, terremoto.

f.- Vicente Ignacio González Herrera, cuya causa de muerte fue politraumatismo.

Para acreditar este hecho se tuvieron a la vista las declaraciones de Mauricio Pimentel

Guerrero, Gabriela Vergara Muñoz, Carla Florio Bassaletti y Héctor Fuica Velásquez. Se

acompañó además el informe pericial de Reconocimiento Externo N° 150.10

desarrollado por Felipe Cabezas Araneda, Médico Cirujano, perito Médico Legista, el

cual concluye que la causa de la muerte fue un politraumatismo secundario a catástrofe

natural, terremoto; se observan lesiones explicables por acción contra elemento

contundente y no se observan lesiones externas atribuibles a terceros; y el certificado

de defunción emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación. Fallecido: Vicente

Ignacio González Herrera, fecha 27 de febrero de 2010 a las 03,30 horas. Causa de

muerte: politraumatismo/ accidente/ terremoto.

g.- Jasmina Gregoria Fierro Cerro, cuya causa de muerte fue asfixia por

aplastamiento. Para acreditar este hecho se tuvieron a la vista las declaraciones de

Abner Andrés Balocchi Dinamarca, Carlos Iván Vergara Fierro y Carlos Alberto Vergara

Peña, y se acompañó el Informe pericial 158/2010 desarrollado por don Juan Zuchel

Matamala, Médico Cirujano, perito Médico Legista, el cual concluye que la causa de

muerte fue asfixia por sofocación, consecuencia de haber sido aplastada por derrumbe

de edificio Borde Río (sic), falleciendo en forma instantánea el 27 de febrero de 2010; y

el Certificado de Defunción emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.

Fallecida: Jasmina Gregoria Fierro Cerro, fecha 27 de febrero de 2010 a las 03,30 horas.

Causa de muerte: politraumatismo/ accidente/ terremoto.

h.- José Luis León Acevedo, cuya causa de muerte fue politraumatismo. Para

acreditar este hecho se tuvieron a la vista las declaraciones de Patricio Andrés Elgueta

Arce, Virginia Esmeralda León Palma, y Erik Fernando León Acevedo, y se acompañaron

Page 212: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

el informe pericial 191.10 desarrollado por Heidi Schuffeneger Salas, Médico Cirujano,

perito Médico Legista, el cual concluye que la causa de la muerte fue un

politraumatismo, secundario a aplastamiento por derrumbe y debido a catástrofe

natural, terremoto; y el certificado de defunción emitido por el Servicio de Registro Civil

e Identificación. Fallecido: José Luis León Acevedo, fecha 27 de febrero de 2010 a las

03,30 horas. Causa de muerte: politraumatismo/ aplastamiento por

derrumbre/catrástrofe natural- terremoto.

Lesionados:

a.- Erna Noemy Escobar Sanhueza: policontusa, TAC cervical, fracturas cervicales

múltiples con lesiones C3-C4, fracturas estables dorsales T1 y T4, lesiones simplemente

graves que produjeron a la ofendida incapacidad para el trabajo por más de 30 días.

Informe pericial de lesiones N° 973/11 desarrollado por Felipe Cabezas Araneda,

Médico Cirujano, perito Médico Legista, correspondiente a Erna Escobar Sanhueza, el

cual concluye que las lesiones son explicables por acción o contra elemento

contundente, de carácter grave, que suelen sanar salvo complicaciones en 90 a 150

días, con igual tiempo de incapacidad. Se acompañaron también fotocopias simples de

la ficha clínica N° 1471062, del Hospital Regional de Concepción, correspondiente a la

víctima Erna Noemy Escobar Sanhueza, la cual indica: “Paciente de 29 años que ingresa

el 9 de marzo de 2010 con antecedentes de caída de altura, terremoto del 27 de febrero

de 2010. Comentario: cervicalgia progresiva; TAC: fracturas cervicales múltiples con

lesiones C3-C4, fracturas estables dorsales T1 y T4.”

b.- Alonso Xavier Díaz Escobar: policontuso, fractura pierna izquierda, lesiones

simplemente graves que produjeron al ofendido incapacidad para el trabajo por más de

30 días.

c.- Erik Vittorio Arévalo Aceituno: fractura fémur distal a derecha y de tibia

proximal a izquierda, lesiones que produjeron al ofendido incapacidad para el trabajo

por más de 30 días. Para acreditar este hecho se contó con las declaraciones de

Yanquele Esteban Arévalo Aceituno, y Alejandra del Carmen Flores Zamora. Además se

consideró el documento consistente en certificado médico de fecha 01 de abril de 2010,

a nombre de Erik Vittorio Arévalo Aceituno, emanado de Hospital Traumatológico

Concepción del que consta que fue operado por FX féur derecho- Fx platillos tibiales

izquierda; y el informe pericial N°1416/10, desarrollado por Jessica Correa Jorquera,

Médico Cirujano, perito Médico Legista, el cual concluye que se trata de lesiones

explicables por caída de carácter grave, que debieron sanar en 150 a 210 días, con igual

tiempo de incapacidad.

Page 213: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

d.- Cristian Manuel Fernández Villanueva: luxofractura columna cervical C5 C6,

parestesia extremidad superior derecha, lesiones simplemente graves que produjeron al

ofendido incapacidad para el trabajo por más de 30 días. Para acreditar este hecho se

tuvo en consideración las declaraciones de Paula Fernández Landerretche, Karem Fritz

Torres y Marcelo Javier Bravo Villarroel, y la documental consistente en informe pericial

N°1191/10, desarrollado por Jessica Correa Jorquera, Médico Cirujano, perito Médico

Legista, el cual concluye que se trata de lesiones por acción de elemento contundente,

de carácter grave, que debieron sanar, salvo complicaciones en 120 a 150 días, con

igual tiempo de incapacidad, sugiriéndose solicitar a especialista, la determinación de

eventual secuela neurológica; y copia de ficha clínica a la que se adjuntan programas

médicos Isapre Mas Vida por atención en Hospital Clínico del Sur.

e.- Milena del Carmen Zuñiga Medina: fractura marginal de la tuberosidad mayor

del húmero, fractura estable T 12, contusión ojo derecho, TEC, lesiones que produjeron

a la ofendida incapacidad para el trabajo por más de 30 días. Para acreditar este hecho

se tuvo en consideración las declaraciones de Paula Fernández Landerretche, Karem

Fritz Torres y Marcelo Javier Bravo Villarroel. Además se presentó la documental

consistente en Informe pericial N°1190/10, desarrollado por Jessica Correa Jorquera,

Médico Cirujano, perito Médico Legista, relativo a la víctima Milena Zúñiga Medina, el

cual concluye que se trata de heridas explicables por acción contra elemento

contundente, de carácter grave que debieron sanar, salvo complicaciones en 90-120

días, con igual tiempo de incapacidad; y copia de ficha clínica correspondiente a la

víctima Milena Zuñiga Medina, a la cual se adjuntan boletas de honorarios médicos.

f.- Boris Enrique Castro Morales: politraumatizado, lesión plexo braquial,

plexopatía lumbosacra derecha aguda con daño axonal, lesiones que produjeron al

ofendido incapacidad para el trabajo por más de 30 días. Se acompañó el informe

pericial de lesiones N° 991/11 desarrollado por Felipe Cabezas Araneda, Médico

Cirujano, perito Médico Legista, el cual concluye que las lesiones son explicables por

acción con y contra (aplastamiento) de carácter grave, que suelen sanar salvo

complicaciones en 360 a 540 días, con igual tiempo de incapacidad.

g.- Verónica Jeannette Riquelme Cisternas: fractura de columna inestable con

compromiso neurológico, consistente en paraplejia, no puede realizar actividades

cotidianas y necesita ayuda para sus necesidades básicas, desplazándose en silla de

ruedas, lesiones graves gravísimas que produjeron a la ofendida impedimento de sus

extremidades inferiores, con incapacidad de 360 a 540 días, salvo complicaciones. Para

acreditar rolan las declaraciones de Gerson Fabián de la Concha Fierro, Águeda del

Carmen Quilodrán Sanhueza, Miguel Ángel Riquelme Garrido y Lirian Carolayn Reyes

Page 214: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

Canales. Además se tuvo a la vista el informe pericial de lesiones N° 959/11

desarrollado por Felipe Cabezas Araneda, Médico Cirujano, perito Médico Legista, el

cual concluye que las lesiones son explicables por acción contra elemento contundente

(caída de altura) grave, que suele sanar salvo complicaciones en 360 a 540 días, con

igual tiempo de incapacidad; la copia de ficha clínica correspondiente a la víctima

Verónica Jeannette Riquelme Cisternas; un Programa de Atención Médica (FOLIO PAM

N-1127795), Isapre Masvida. (Depto. De Beneficios), Sra. Verónica Jeanette Riquelme

Cisternas, RUT.: 10.678.353-5, Hospital Clínico del Sur S.P.A., RUT.: 76.057.904-1,

Fecha recepción: 13/05/2010; detalle cuenta Hospital Clínico del Sur S.P.A. Depto.

Servicio al Cliente, Sra. Verónica Jeanette Riquelme Cisternas, RUT: 10.678.353-5,

Fecha: 14/04/2010, Fecha ingreso: 05/03/2010.; Programa de Atención Médica (Folio

Pam N-1072367, Complementario Folio N-127795), Isapre Masvida. (Depto. De

Beneficios), Sra. Verónica Jeanette Riquelme Cisternas, Rut.: 10.678.353-5, Hospital

Clínico del Sur S.P.A., RUT.: 76.057.904; BONOS AUGE de Consulta Integral de

especialidades en Urología, de fecha 06/08/2010 N- Documento 200800-028597, N-

Bol/Fac. 9771; de Ejercicios Respiratorios y Procedimientos de Kinesiología, de fecha

06/08/2010 N- Documento 200800-028596, N- Bol/Fac. 6144; de Psicoterapia

Individual, de fecha 06/08/2010 N- Documento 200800-028595, N- Bol/Fac. 453; (Plan

complementario) Prestación no contemplada en el arancel, de fecha 06/08/2010 N-

Documento 200800-028594, N-Bol/Fac. 280; Consulta Integral de Especialidades en

urología, de fecha 06/08/2010 N- Documento 200800-028593, N-Bol/Fac. 280; Consulta

Integral de Especialidades en Med. Int., de fecha 06/08/2010 N- Documento 200800-

028592, N-Bol/Fac. 3320, y Consulta Integral de Especialidades en Cirugía, de fecha

06/08/2010 N- Documento 200800-028591, N-Bol/Fac. 548; y Programa de Atención

Médica (Folio Pam N-1000633), Isapre Masvida. (Depto. de Beneficios), Sra. Verónica

Jeanette Riquelme Cisternas, Rut.:10.678.353-5, Hospital Clínico del Sur S.P.A., RUT.:

76.057.904-1, Fecha recepción 12/08/2010.

DECIMOCTAVO: Que los hechos consignados en el motivo DECIMOSEXTO, que

el Tribunal ha dado por establecidos con los elementos probatorios reseñados en el

motivo que precede, satisfacen las exigencias objetivas y subjetivas de ocho cuasidelitos

de homicidio, un cuasidelito de lesiones graves-gravísimas, y seis cuasidelitos de

lesiones simplemente graves, como quiera que con mera imprudencia o negligencia, y

con infracción de reglamentos, el ingeniero calculista René Carlos Pettinelli Loayza llevó

a cabo el diseño estructural de un edificio correspondiente a la torre Padre Hurtado,

conocido públicamente como “Alto Río”, actuando sin los resguardos y previsiones que

el estado del arte de su profesión y la normativa especial le imponía, al punto de

Page 215: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

generar en dicho edificio de especialísima configuración arquitectónica, un eslabón

manifiestamente débil que, con ocasión del terremoto que afectó a la zona centro sur

del país, terminó por hacerlo colapsar totalmente en cuestión de segundos, causando la

muerte de algunos de sus ocupantes, y lesiones graves de otros tantos. Por ello, se ha

configurado a su respecto la figura imprudente del artículo 492 del código punitivo,

siendo él el único sujeto penalmente responsable.

En efecto, el único responsable de las muertes y lesiones es, a juicio del tribunal,

don René Carlos Pettinelli Loayza, por lo que ha de concretarse exclusivamente a su

respecto el análisis del aspecto objetivo y subjetivo de la conducta que se ha dado por

acreditada.

Primeramente, y en relación con el tipo objetivo, debe tenerse presente que el

nexo causal entre la conducta del acusado y los resultados típicos acreditados es

Instituto de Normalizaciónegable. Dicha causalidad, desde el punto de vista natural,

resulta evidente a la luz de la única teoría capaz de explicarla: la teoría de la

equivalencia de las condiciones o de la condictio sine qua non (Von Buri), pues si se

suprime hipotéticamente la conducta desplegada por Pettinelli Loayza, vale decir, el acto

de haber efectuado de manera negligente y antirreglamentaria el cálculo estructural del

edificio “Alto Río” de Concepción (en la medida que con ello provocó que éste quedase

ostensiblemente vulnerable a colapsar –y de hecho colapsase- como consecuencia de la

acción sísmica), tales resultados de muerte y lesiones no se habrían producido, sin

perjuicio del aporte que en algún grado significó la materialización de dicho proyecto

habitacional con errores en la construcción, lo cual a lo sumo añade una condición pero

no elimina ni sustituye la conducta del acusado como condición equivalente en el plano

puramente naturalístico, y tiene otro cauce (el de la responsabilidad extracontractual).

Tratar de fijar la discusión del pleito en la pura causalidad natural resulta en este

caso particular artificioso e inútil. Artificioso pues dando cabida al análisis puramente

naturalístico, todos los que tuvieron algún grado de intervención causal en el diseño y

construcción del edificio “Alto Río” debieran haber sido acusados, pues el aporte causal

que cada cual hizo no puede sustraerse sin eliminar el resultado. E inútil, si se piensa

que no hay hasta la fecha un método capaz de predecir con certeza el mecanismo de

colapso de un edificio frente a un sismo, que de confianza en sus resultados. El método

de diseño lineal y elástico no explica de qué manera se desplomó el edificio, y el método

no lineal o inelástico implica asumir datos reales y precisos que en este caso no se

obtuvieron, de tal suerte que no se consiguió reproducir precisamente ese colapso.

Más argumentos sobre lo anterior se darán en apartados siguientes, pero baste

señalar que lo que al derecho interesa, en un primer nivel de análisis para efectos de la

Page 216: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

atribución de responsabilidad penal, es la existencia pura y simple de una vinculación

causal, pues la imputación del hecho como propio al sujeto se hace fuera de ese orden

natural.

Asentada en este caso la relación de causalidad física o naturalística que vincula a

Pettinelli Loayza con la caída del edificio, el hecho resultante puede ser atribuido al

acusado como suyo, conforme a la teoría de la imputación objetiva, toda vez que el

haber realizado las acciones descritas latamente en apartados anteriores constituye

obviamente un conducta que aumentó hasta límites insoportables el riesgo permitido,

definido como aquél que emana de una actividad (en este caso la de la construcción)

que representa considerables beneficios sociales frente a un mínimo de peligrosidad

puramente residual para víctimas indeterminadas.

Conforme al criterio referido, el acusado hizo dentro del ámbito de una actividad

particularmente delicada y riesgosa (como es la del cálculo sismorresistente de un

edificio habitacional) algo que de ninguna manera puede ser considerado cubierto por el

riesgo, ni menos socialmente beneficioso, sino por el contrario, perjudicial, pues como

se dijo en motivaciones anteriores, teniendo ante sí un edificio de líneas arquitectónicas

especiales que ameritaban un muy cuidadoso diseño estructural, y con olvido de los

resguardos que la lex artis de su profesión le imponía en su ámbito de relación, cometió

una serie de infracciones reglamentarias que redundaron en insuficiencias en la

configuración, dimensionamiento y detallamiento de las armaduras en la zona de falla,

dejando al edificio “Padre Hurtado” en un estado de evidente vulnerabilidad frente a

algún evento sísmico, al punto de hacerlo previsiblemente colapsable. Por demás, no ha

habido aquiescencia de las víctimas, ni puede sostenerse que éstas hayan tenido el

poder de evitar el daño y no lo hayan hecho, de tal manera que el riesgo que el acusado

incrementó de manera injusta es un riesgo desvalorado. Se da entonces la imputación

objetiva del comportamiento.

En seguida, ese riesgo desvalorado se materializó en el resultado muerte de

ocho personas, lesiones graves-gravísimas de una, y lesiones graves de otras seis, como

quiera que sin la conducta que incrementó disvaliosamente el riesgo, es imposible

explicar los resultados penalmente relevantes, de tal suerte que se da también en los

hechos la imputación objetiva del resultado.

Finalmente, conforme al criterio de la adecuación, las muertes y lesiones de

quince de los residentes del edificio “Alto Río” pueden ser atribuidas a la conducta del

acusado, pues con el conocimiento de la gran sismicidad del país, de la clasificación

sísmica de esta zona del territorio, y enfrentado a un diseño arquitectónico audaz, con

asimetrías, excentricidades y singularidades evidentes, dejó de lado los resguardos que

Page 217: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

la lex artis de su profesión le demandaban, y cometió errores de diseño estructural en la

zona más débil y de mayor vulnerabilidad de la estructura, todo lo cual desde una

perspectiva ex ante y conforme al criterio del hombre medio en su ámbito de relación,

hicieron objetivamente previsible, en un grado rayano en la certeza, que se produjesen

tales resultados. Entonces, puede sostenerse que la muerte de Carlos Arturo Cifuentes

Cisternas, Ilse Antonia del Campo Ibáñez, Patricio Abelardo Matus Vergara, Erwin Arturo

Araneda Burgos, Paola Francisca Herrera Pavéz, Vicente Ignacio González Herrera,

Jasmina Gregoria Fierro Cerro y José Luis León Acevedo, las lesiones graves gravísimas

de Verónica Jeannette Riquelme Cisternas, y las lesiones simplemente graves de Erna

Noemy Escobar Sanhueza, Alonso Xavier Díaz Escobar, Erik Vittorio Arévalo Aceituno,

Cristian Manuel Fernández Villanueva, Milena del Carmen Zuñiga Medina, y Boris

Enrique Castro Morales se dieron en el marco de atribución de la norma, o sea, que los

resultados típicos eran previsibles en relación con aquello que el ordenamiento jurídico

pretendía reglamentariamente evitar. Baste leer el artículo 5.5.1 letra c) de la

Nch433of96 para concluir que el actuar negligente de Pettinelli Loayza se dio en la

esfera de atribución de la norma.

Por cierto, a la misma conclusión se llega si, fuera del ámbito de la imputación

objetiva, se recurre a un criterio finalista de imputación, toda vez que el acusado

Pettinelli es igualmente responsable de las muertes y lesiones, ya que tenía el dominio

del hecho, el hecho mismo era dominable, y el resultado era fácilmente reconducible a

lo ideado, deliberado y resuelto por el autor como conducta final imprudente y

antirreglamentaria.

Lo anterior, conecta la imputación objetiva de la conducta del acusado, con el

segundo nivel de análisis: el aspecto subjetivo de la misma, cuestión que en la especie

no es de difícil solución, como quiera que a su respecto tanto el acusador fiscal como los

querellantes alegan la existencia de culpa –y no dolo- en su obrar.

Para ingresar a dicho análisis lo primero a tener en consideración son las

características del sujeto activo, sus circunstancias situacionales concretas y el

comportamiento desplegado por él conforme a tales antecedentes (puesto que en la

tipicidad culposa es prioritario saber qué acción se pretendía desarrollar o se estaba

desarrollando dentro de un determinado ámbito de relación). Este sujeto actuante, el

acusado Pettinelli Loayza, tiene conocimientos especiales (como ingeniero calculista),

que deben ser considerados no obstante que esos conocimientos digan específicamente

relación con su actividad riesgosa, y no con el resultado, el cual pese a ser previsible de

ninguna manera se representó según pudo el tribunal inferir de la prueba de autos. Por

lo mismo, el análisis correspondiente debe quedar circunscrito al campo de la culpa sin

Page 218: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

representación, que como tal tiene dos elementos específicos: el elemento objetivo-

normativo intelectual; y el elemento objetivo-normativo conductual. El primero implica

determinar qué riesgos o peligros debieron ser normativamente previsibles para él en

sus circunstancias concretas, de acuerdo a un juicio ex ante; y el segundo implica

determinar (una vez establecido el primero), cuales medidas de protección aparecían

como exigibles de acuerdo a una prudencia objetiva, en el caso concreto, medidas de

protección dadas por el ordenamiento jurídico a través de los reglamentos que fijan los

llamados de atención sobre situaciones de gran riesgo para los bienes jurídicos en el

ámbito del diseño sísmico de edificios habitacionales. Y el grado de lo exigido, a su

respecto, determinado por el tipo penal del artículo 492 del texto legal punitivo, exige la

concurrencia copulativa de mera negligencia e infracción de reglamento, “mera”

negligencia que en todo caso se suma a la infracción de reglamento, de tal suerte que

no es necesario que esa negligencia sea grave o temeraria, pues además debe el sujeto

desobedecer el llamado de atención que hace este último; si así lo hace estará

aumentando en forma intolerable el riesgo ínsito en la actividad reglamentada, pero

debe tenerse presente que “lo básico o esencial al tipo legal es la culpa, no la infracción

de reglamento, que cumple sólo un papel delimitador.” (BUSTOS RAMÍREZ, Juan. ”El

delito culposo”, Edit. Jurídica de Chile, 1995, pág. 54).

Justamente porque lo verderamente importante es la culpa (frente a la infración

de reglamento que aparece como puramente complementaria), es preciso reconocer

alguna de sus manifestaciones normativas, vale decir, alguna de las formas en que

dicha culpa se presenta, y en este caso, ella se asoma bajo la forma de una negligencia

o desidia en el obrar, esto es, en el hacer menos que lo que la prudencia exige para

evitar que el curso causal desatado se desvíe hacia resultados indeseables que, sin

embargo eran para él plenamente previsibles.

Dicho esto se tiene que el sujeto actuante en este caso es un ingeniero calculista

formado en la Universidad de Concepción, que ha desarrollado su actividad profesional

por varios años, fundamentalmente en esta zona, adquiriendo un grado de

conocimiento y experiencia reconocido en la orden a la que pertenece –según el mismo

indicó- como miembro de ACHISINA (Asociación Chilena de Sismología e Ingeniería

Antisísmica), que incluso ha participado en los Comités de normas, y que como tal sabe

o no puede menos que saber (basta leer el anexo B de la Nch3of1961), que a esta

ciudad han afectado desde 1570 a 2005 cuatro sismos de magnitud Mw mayores a 7,5

siendo el último evento importante el de 1835 con tsunami en Talcahuano y

levantamiento del borde costero, y que la configuración de los edificios es uno de los

factores que más influye en la respuesta de una estructura ante un sismo, de tal suerte

Page 219: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

que frente a una configuración irregular o inusual, se deben extremar los resguardos a

fin de evitar que el edificio tenga una respuesta sísmica errática o extraña, máxime si

también sabe, o no puede menos que saber, que Concepción está emplazado en zona

sísmica 3, que obliga aplicar al diseño estructural del edificio fuerzas horizontales

mayores a las que se debe aplicar en zona 2 o 1 y que el suelo de fundación de esta

ciudad está mayoritariamente constituído por arenas que forman una cuenca fluvial,

según el mapa de suelo de fundación que data del estudio de Galli y Lemke 1961-1965,

insumo esencial para cualquier ingeniero estructural que ejerza su profesión en esta

ciudad.

Pues, bien, el edificio “Alto Río”, según señaló el perito del Ministerio Público

Fernando Yáñez, “tenía una serie de restricciones arquitectónicas que lo hacían muy

audaz” y en todo caso distinto al tipo de edificio (o edificio “patrón”) que había resistido

de buena manera el terremoto de 1985, ocurrido bajo la vigencia de la Nch433 anterior

a la modificación del año 1996. Esas restricciones arquitectónicas decían relación con su

configuración: era un edificio con altura escalonada hacia un lado (de 12 pisos llegaba a

15), ostensiblemente más largo que ancho (40 x 12 mts.), esbelto (con una altura de

más de 49 metros), con una caja de escala ubicada hacia el lado de mayor altura, con

una marquesina hacia el frontis, con un paso de vehículos a nivel del primer piso (y

rampla de descenso hacia los subterráneos) que atravesaba a lo ancho toda la

estructura formando un túnel contiguo a la caja de escalas, con muros en primer piso

con “atiesadores”o alas hacia el frontis y sin esos “atiesadores”o alas hacia la parte

trasera, con balcones desde el segundo al decimosegundo piso por el lado angosto

hacia calle Carreras y sin esos balcones (un solo muro) desde el primero al

decimoquinto piso por el lado contrario hacia calle Maipú, con muros curvos en la caja

de escalas sobresalientes hacia la parte trasera de la estructura, con espacios para

locales comerciales y bodegas a nivel del primer piso, y con la fachada trasera

retrayéndose hacia el interior para favorecer el ingreso de vehículos a los

estacionamientos del primer nivel (además de dos placas de estacionamientos

subterráneos).

Esa sola configuración debió llamar poderosamente la atención del ingeniero

calculista, máxime si como dijo el citado perito Fernando Yáñez “lo primero que se

observa en el edificio son asimetrías: todos los ejes transversales tienen una debilidad

hacia el eje I en contraposición al eje A”, y se observa una asimetría en la rigidez

transversal del edificio, en que la caja de escalas está hacia el lado sur, y que hace que

en realidad sean dos edificios en uno conectados por la losa”. El perito Yáñez advierte

que de sólo mirar la maqueta se infiere que un sector del edificio era más rígido que el

Page 220: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

otro, y que ello aparece de manifiesto en la foto satelital que muestra que el edificio

sufrió una torsión precisamente hacia el lado más rígido del edificio, que trató de sujetar

la estructura cuando la parte más frágil iba a volcarse.

Sin embargo, René Pettinelli, con la experiencia y conocimiento en esta zona del

país y de sus características de suelo, se dio a la tarea de hacer el cálculo estructural sin

tomar especiales medidas de resguardo que habrían podido evitar que esas asimetrías y

singularidades influyeran tan notoriamente, como de hecho ocurrió, en el

comportamiento sismorresistente del edificio.

En efecto, pudo el acusado Pettinelli consensuar con los arquitectos que

diseñaron el edificio “Alto Río”, una solución distinta a la de muros curvos en la caja de

escalas sobresaliente en el eje J (sabiendo o no pudiendo menos que saber que no hay

suficiente información ni conocimiento respecto del comportamiento sismoresistente de

los muros curvos, ni regulación sobre su detallamiento, según dijeron los propios peritos

de la Defensa señores Restrepo y Dechent) poner armadura de refuerzo en lo bordes de

muros, y especialmente en esos muros curvos de la caja de escalas, pues si bien el

confinamiento de muros ya no era exigible en razón de la exclusión del capítulo

correspondiente del código ACI318-95 en la Nch433of96, la configuración “audaz” del

edificio, sus múltiples asimetrías, la existencia de un “primer piso blando” como señaló

el perito del Ministerio Público Eduardo Sanhueza, lo hacían necesario para dotar a la

estructura de resistencia suficiente a los esfuerzos y solicitaciones que frente a esas

asimetrías y audaz configuración podían generar un comportamiento sísmico extraño o

errático, sobre todo en el eje I, el más débil de la misma junto al eje J. El acusado

Pettinelli Loayza debió elegir para este edificio singular, según afirmó el perito Yáñez,

“un esqueleto sísmicamente eficiente” sin confiarse en el resultado que arrojase el

software, pues “lo más probable es que el software no indique la torsión (la evidencia es

que la hubo), ni detecte la debilidad de la zona trasera”. Sin embargo no lo hizo, no dio

a la estructura ese esqueleto sísmicamente eficiente, y por el contrario, sin consultar

con los arquitectos, ni ver como se solucionaban en obra las dificultades que pudieren

presentarse en la construcción de aquellos elementos presentes en la zona más

vulnerable, cometió errores en el diseño estructural de los muros curvos de la caja de

escalas, especialmente considerando la existencia de un vano de puerta precisamente

bajo uno de esos muros curvos a nivel del primer subterráneo, dispuso todos los

empalmes por traslapo a una misma altura en la base del primer piso, no tuvo en

cuenta que en la planta estructural en la zona de colapso existían muros de sección “T”

y “L”, específicamente en los ejes 8, 13 y 20 del primer piso, cuya configuración “T” y

“L” reducían la ductilidad de estos muros producto de la desigualdad entre las fuerzas

Page 221: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

generadas por las armaduras de tracción y la reducida capacidad de la cabeza

comprimida, no puso confinamiento a los muros y columnas que debían hacer el

esfuerzo de sustentación del edificio, y no supervisó la construcción de los pilares o

machones del eje I, sabiendo que en la interfaz con el segundo piso había una

singularidad consistente en la reducción de la sección, y que esos pilares se retraían

hacia el interior formando en toda la extensión de la fachada posterior muros bandera.

Todos los errores y negligencias precedentemente anotados, además de una

serie de deficiencias en el detallamiento de la estructura en los planos, de parte del

acusado Pettinelli, constituyen infracciones a la lex artis de su profesión de ingeniero

calculista, a la vez que en general configuran una inobservancia de su deber de cuidado

que es representativo y característico de la culpa en sentido lato. Esa culpa en Pettinelli

Loayza aparece de manifiesto de la declaración del perito Fernando Yáñez sobre el

estado del arte y conocimiento generalizado de quienes ejercen en el campo de la

ingeniería sísmica, y que no podía ser ajeno al conocimiento del acusado, pues era

miembro activo de ACHISINAS y en tal calidad incluso aparece mencionado entre

quienes formaron parte en algún momento del Comité de la Nch433.

Refiriéndose a ese estado del conocimiento el perito mencionado dijo: “que a

comienzo de la década del 2000 los ingenieros estructurales comenzaron a observar

algunos diseños que eran motivo de preocupación porque venía desde algunos años, a

principios de la década de los 90; un cambio en la forma tradicional de diseñar tanto

desde el punto de vista de la arquitectura como de la estructura, y esos cambios

consistían en que en Chile, hasta finales del 80 había una forma de construir conforme a

lo que se llamó el “muro chileno”, famoso en todo el mundo, cuyo paradigma es el

Edificio Torres de Tajamar de 1965; que esa forma de estructurar consiste en hacer

estructuras simétricas, lo que no es limitación a la belleza arquitectónica; que esa forma

de construir y diseñar tenía como característica una gran densidad de muros, con muros

gruesos (las Torres de Tajamar tiene muros de 45 centímetros); que la década de los

90 se produjo el boom de la construcción y una audacia arquitectónica que no había

visto antes, y comenzaron a hacerse muros más delgados y a eso se agregaron

disposiciones municipales fatales que trataban de los estacionamientos mínimos; que el

problema de diseño estructural se generó pues desde el primer piso hacia arriba tenía

una estructura distinta a la que tenía desde el primer piso hacia abajo; que eso hacía

que los muros importantes que venían desde arriba al llegar al primer subterráneo

desaparecían; que por eso se advirtió que esa forma de diseñar y construir era

extraordinariamente peligrosa, y la Nch 433 fue establecida y calibrada para un tipo de

estructuras que eran las que se habían comportado muy bien, y no estaba calibrada

Page 222: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

para esta nueva forma de arquitectura, y por eso un grupo de ingenieros estructurales

lograron que el Parlamento aprobara una ley que impuso que los diseños pasaran por

revisión de ingenieros estructurales registrados en el MINVU, para con ello asegurarse

que la transición de la forma antigua a la moderna se hiciera con certeza estructural,

dando cumplimiento a la literalidad y al espíritu de la Nch433.”

El mismo perito subrayó que muchas veces el problema del ingeniero estructural

es convencer al arquitecto de incorporar ese concepto sísmicamente sustentable, y

subrayó que en Chile se seguía mayoritariamente una corriente o escuela arquitectónica

formada en Europa y en la costa este de los Estados Unidos, lugares que no tienen

mayor riesgo de evento sísmico, por lo que era necesario respetar el espíritu de la

normativa chilena del diseño sismoresistente, y tomar las providencias del caso.

En esa relación arquitectura-ingeniería antisísmica, quien debe hacer las

definiciones es el ingeniero, y así lo dijo el perito René Lagos cuando afirmó que “las

estructuras son verdaderos ductos por donde fluyen las fuerzas hacia el suelo; que el

arquitecto no es especialista en la materia; que es función del ingeniero estructural

definir dónde van a ir los elementos resistentes y donde no, pues es él quien entiende

como se mueven esas fuerzas verticales hacia el suelo; que el ingeniero a priori sabe o

intuye cómo operan las cargas en su diseño proyectado, y no debe quedarse tranquilo

sólo porque el resultado del modelo computacional le dio una salida, sino cuando el

programa corrobore el comportamiento que él intuyó; que el software es una

herramienta predictiva que debe corroborar esa intuición previa del ingeniero; que en

ingeniería hay tales grados de incertidumbre en los supuestos, que no hay una línea

definida, sino más bien un área gris, por lo que debe hacerse un análisis de sensibilidad

y decidir con criterio; y que hay decisiones que no puede tomar el ingeniero, y en ese

caso el arquitecto debe redibujar su plano.”

De las palabras del perito Yáñez se coligen varias cosas interesantes, como son a

vía de ejemplo que en Chile la configuración arquitectónica de los edificios de altura era

más bien simple y regular, con muros gruesos, y tales edificios resistieron sin mayores

problemas el terremoto de marzo de 1985; que el prototipo de edificio regular que

respondía a ese diseño simple era el de las torres de Tajamar, con muros de piso a

techo, sin estacionamientos subterráneos; que en la década de los 90 comenzó el boom

inmobiliario el cual de la mano de una nueva reglamentación en materia de superficie

de estacionamientos, provocó la aparición de edificios de formas arquitectónicas

alejadas de ese modelo de regularidad y simpleza, lo cual en la década siguiente llegó al

extremo de llamar la atención sobre lo extremadamente peligrosa que se estaban

transformando ciertas formas de diseño a la luz de la Nch433 que estaba calibrada para

Page 223: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

otro tipo de estructuras (las anteriores al sismo de 1985), y por eso se promovió la

iniciativa que dio origen a la revisión del diseño estructural. Esta revisión estructural

tiene su fundamento, precisamente, según lo expresó Yañez Uribe, en la necesidad de

asegurar que el proyecto estructural estuviese conforme a la Norma y su espíritu, para

reducir al mínimo la probabilidad de accidentes, dado el nivel de riesgo que venía

asumiendo la actividad.

Pero esa revisión estructural derivó, en algunos casos en el simple chequeo del

cumplimiento formal de la normativa pertinente, y es del caso que en la práctica, según

se desprende de los dichos del perito David Silva Saavedra, “el revisor se limita a velar

porque se cumpla la norma en cuanto a sus requerimientos”, dejando que en ciertos

temas sea el criterio del profesional lo que decida la situación en concreto, por ejemplo

en materia de confinamiento de muros, ya que “si bien no era obligatorio, había

algunos calculistas que sí aplicaban requerimiento de confinamiento, como también

había revisores que exigían como criterio de aprobación, que a pesar que no fuese una

exigencia de la norma, existiese confinamiento.”

En este caso se dio precisamente esa situación, según pudo advertir el Tribunal a

partir del análisis de la prueba de cargo, toda vez que la configuración arquitectónica del

edificio “Alto Río” era precisamente audaz, alejada de las formas de los edificios que

resistieron bien el sismo de 1985, y por lo mismo requería de particulares resguardos y

cuidados de parte del ingeniero estructural, además del cumplimiento del trámite de

revisión independiente. Si esos resguardos no se tomaron, si el ingeniero calculista

cometió errores en el diseño estructural, y si no hubo un adecuado proceso de revisión

del diseño sismorresistente, entonces se dan las condiciones para estimar concurrente el

primer elemento del tipo imprudente del artículo 492 del Código Penal, que exige mera

negligencia o imprudencia.

Efectivamente, el ingeniero Pettinelli recibió los planos de arquitectura y frente a

ellos, la intuición, la experiencia, el conocimiento de su profesión le debió llamar a tomar

resguardos. Se le pedía hacer el diseño de estructura de un edificio que, a partir de lo

dicho por el perito de la defensa José Restrepo, tenía un centro de masa en un punto

distinto de aquél en que estaba el centro de rigidez (explicó que este último podía

ubicarse en la zona de caja de escalas). Se le pedía además estructurar un edificio que

en los ejes contiguos de esa caja de escalas tenía una entrada de autos a nivel del

primer piso (y rampla de acceso a los estacionamientos subterráneos) la cual formaba

una especie de túnel de lado a lado del edificio en sentido transversal; y también se le

pedía estructurar un edificio con muros en T y L, con “atiesadores”hacia la fachada

frontal y sin “atiesadores”hacia la fachada trasera, y retrayendo pilares del eje trasero

Page 224: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

hacia e interior de la fachada para favorecer la entrada de vehículos, reduciendo la

interfaz del segundo piso con el primero, en esos pilares, de una sección de 20 x 100

cms. a 25 x 80 cms.

Pues bien, si tales eran las exigencias, las soluciones debieron ser las adecuadas.

Debió preocuparse de las asimetrías y de dar ductilidad a la estructura para dotarla de

alguna capacidad de deformación para evitar una falla frágil llegado el caso que el

edificio entrase en rango no lineal de respuesta frente a un sismo. Debió tener en

cuenta las particularidades de una configuración con muros en “T” y “L”, y poner

confinamiento a los muros y pilares porque, aunque la Nch433of96 no hacía exigible

ciertos acápites del Capítulo XXI del código ACI318-95, un mínimo de prudencia

obligaba no obstante al confinamiento. En efecto, si tal confinamiento no era exigible

(cuestión abiertamente discutible según se dirá más adelante), ello era así en el

entendido de que las edificaciones mantuvieran la simpleza y equilibrio que había

permitido a los edificios chilenos sortear exitosamente el terremoto de 7.8 Mw de 1985,

y este edificio “Alto Río” no respondía a ese paradigma. No haber puesto confinamiento

a los muros, sobre todo en la zona de mayor fragilidad de toda estructura, resultó

decisivo en el momento de que el edificio empezó a recibir las fuerzas horizontales y

verticales del sismo, y eso lo pusieron de mayor relieve precisamente los propios peritos

de la Defensa, señores Restrepo y Conte, pues a juicio de éstos esa falta de

confinamiento es una de las causas que explican directamente el colapso.

Ahora bien, siendo consecuente con lo que dijeron esos mismos peritos de la

Defensa, otra de las causas del colpaso fue la configuración de los muros curvos, y la

nula regulación e información que se tiene respecto de su desempeño sismoresistente,

cuestión que deslindan en la normativa nacional que no los prohíbe ni regula de manera

especial. Sin embargo, si esos muros curvos tienen la característica que ellos destacan,

con mayor razón debieron entonces ser configurados de manera de darles mayor

elasticidad, y por lo mismo, mayor capacidad de deformación, y la única forma posible

(supuesto que el calculista decidiera asumir el desafío de configurarlos sin consensuar

con el arquitecto una solución distinta), era dotándolos de confinamiento, y no lo hizo.

Tan evidente es la falta de confinamiento en esos muros curvos del eje J (para peor el

eje más sobresaliente de la fachada hacia la que cayó el edificio), que los propios

peritos ya nombrados dijeron que la falla en la parte baja de estos muros fue

extremadamente frágil y explosiva, y que por ello el edificio se inclina generando la falla

simultánea de todos los demás elementos del flanco débil de la estructura, que fallaron

por compresión.

Page 225: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

Respecto de los muros en “T y L”, el perito Fernando Yáñez dijo que “tiene una

cierta característica que hace que se comporten de forma distinta según la dirección en

que se aplique la carga, y es así como un muro en “T” va a tener distinto diagrama de

interacción dependiendo de la dirección de la carga, pues a una misma carga axial a

veces se comporta como dúctil y a veces se comporta como frágil, o sea, que es

peligroso hacia un lado y seguro hacia el otro”. Explicando de qué manera esa fragilidad

puede ser superada, el mismo perito Yáñez agregó que “cuando los muros en “T” se

ubican en forma simétrica, uno se comporta como “socio” del otro que está en la

situación contraria y compensa su fragilidad.” Pues bien, el ingeniero calculista dispuso

muros en “T” con “atiesador” hacia la fachada delantera en calle Padre Hurtado, el que

cumplió su papel, y no los dispuso hacia el lado por el que colapsó ya que los elementos

no tenían ese “atiesador” (salvo del segundo piso hacia arriba), de tal suerte que esa

fragilidad no se compensó.

Esa configuración de muros en “L” hacia el frontis, o sea, con la aleta o

“atiesador”, y hacia la fachada trasera sin ese “atiesador” o aleta, se ve en la figura 3.4

que corresponde a la planta de estructuras del primer piso, en que se reflejan los

distintos ejes transversales constituidos por muros y ejes constituidos por pilares. Se ve

que en los ejes 5, 8, 13 y 20 por ejemplo está el “atiesador” por un lado, y no están en

la cara opuesta, y ese mismo “atiesador” falta en los pilares de los ejes 11, 17 y 24 del

eje I. Esa aleta, “atiesador” o elemento de borde, como lo señaló el perito David Silva,

cumple dos roles principales: “ayuda a disminuir en términos de tensiones esas cargas

de compresión que siempre se dan en los extremos de los muros, y a su vez, estos

elementos constituyen a veces un “atiesador”, es decir, evita que las columnas se

pandeen en el sentido más débil, siendo un aporte a la estabilidad del edificio.”

Como es obvio, una configuración de muros en “T” o “L” había de ser

suficientemente estudiada al momento de decidir el diseño estructural del edificio, y en

este caso el ingeniero calculista no lo hizo, dejando por su desidia que el edificio tuviera

una asimetría en términos de rigidez entre los ejes extremos transversales: el eje A, del

frontis, con muros con elementos de borde, más rígido que el eje I (el más prolongado

de la parte trasera), con muros y pilares sin ese elemento de borde en el primer piso (lo

tenían desde el segundo piso hacia arriba).

Entonces, hasta aquí, se tiene una configuración estructural que hacía esperable

un comportamiento sísmico errático y difícil de intuir: el edificio tenía asimetrías

evidentes, excentricidades y elementos exóticos que lo hacían muy distinto al modelo de

edificio que enfrentó adecuadamente el terremoto de 1985, y por lo mismo, no cabe

pensar en el “Alto Río” como un modelo asimilable al de las Torres de Tajamar. El

Page 226: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

edificio “Alto Río” tenía un eje manifiestamente débil y hacia ese eje débil el edificio se

desplomó cuando el terremoto aun no concluía. Justo es preguntarse en este punto ¿de

qué manera es responsable el acusado Pettinellí por haber realizado el diseño

estructural un edificio, si la configuración de muros curvos no estaba prohibida ni tenía

requisitos especiales para el detalle de sus armaduras, no estaba prohibida la

configuración en muros en “T” y “L” a pesar del distinto comportamiento según la

dirección de la carga, no estaba prohibido hacer los empalmes por traslapo todos a un

mismo nivel, no estaba prohibido retraer los muros y pilares para el ingreso a los

estacionamientos en el primer piso generando los llamados “muros bandera”, no estaba

prohibido el llamado “primer piso blando”, y no era exigible el confinamiento de muros?

La respuesta a ello no está en el campo de la ingeniería sino en el campo del

derecho; está en la estructura de la culpa en materia penal, la que como se dijo tene

dos elementos constitutivos: el elemento objetivo-normativo intelectual; y el elemento

objetivo-normativo conductual. Conforme al primero, Pettinelli el ingeniero calculista, es

responsable pues supo o no pudo menos que saber por su profesión y experiencia,

cuáles eran los riesgos a los que su propia conducta lo enfrentaba en sus circunstancias

concretas, y cuales eran las medidas de resguardo o seguridad que una prudencia

objetiva le hacía exigibles para conjurar esos riesgos, pues el propio ordenamiento

jurídico a través de los reglamentos le hacía ese llamado de atención. En otras palabras,

el ingeniero Pettinelli debió recurrir a los conocimientos que en el ámbito de su

profesión eran comunes y compartidos en relación a esos riesgos y peligros cuya

materialización los reglamentos pertinentes pretenden evitar, y actuar en consecuencia.

Debió, mediante un juicio ex ante, anticiparse a los peligros previsibles, y realizar

aquello que -exigible o no según los reglamentos- permitiese minimizarlos hasta un

punto razonable. Debió leer adecuadamente la Nch433of96, especialmente su artículo

5.1.1, que consagra los principios e hipótesis básicas del diseño sismoresistente diciendo

que “la Nch433, aplicada en conjunto con las normas de diseño específicas para cada

material, está orientada a lograr estructuras que: letra c) aunque presenten daños,

eviten el colapso durante sismos de intensidad excepcionalmente severa”, como

asimismo debió tener presente lo dispuesto en sus dos incisos finales, que advierten que

“la conformidad con las disposiciones de estas normas no asegura, en todos los casos,

el cumplimiento de los objetivos mencionados”, y que “particularmente, las

disposiciones para edificios de muros de hormigón armado están inspiradas en el

satisfactorio comportamiento que tuvieron durante el sismo de marzo de 1985, los

edificios de este tipo diseñados de acuerdo con la norma Nch433.Of72”.

Page 227: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

Don René Carlos Pettinelli Loayza debió saber que la normativa específica habla

de “intensidad” y no de magnitud. Por intensidad debe entenderse, el nivel de daño que

el sismo provoca y de qué manera éste es percibido subjetivamente. La intensidad –

como dijo el perito Yáñez, “tiene que ver con el daño local y tiene que ver con el

contenido de frecuencia del sismo”, que puede eventualmente coincidir con el período

propio del edificio. La intensidad se expresa en la escala de Mercalli.

O sea, aun cuando sobrevenga un sismo que provoque daños excepcionalmente

severos, e independientemente de su contenido de frecuencia, el diseño sísmico del

edificio debe ser a tal punto cuidadoso que la estructura no colapse, aunque se dañen

sus elementos estructurales. Por lo mismo, no es argumento plausible que el sismo del

27 de febrero haya sido de baja frecuencia (que son los que tienden a provocar daño en

los edificios altos) y que los anteriores hayan sido de alta frecuencia, ya que el

contenido de frecuencia es un parámetro de intensidad, y ésta puede ser

excepcionalmente severa, y aun así los edificios deben resistir sin colapsar.

El terremoto de 27 de febrero de 2010 fue, desde el punto de vista de la

Nch433of96, un sismo de intensidad IX grados en la escala de Mercalli, de donde se

colige que de acuerdo a la Nch3of1961, alcanzó la calidad de excepcionalmente severo.

Esta Nch3of1961 es muy importante a los efectos de entender los términos del

artículo 5.1.1 de la Nch433of96, pues en su anexo A señala los grados de intensidad de

un sismo conforme a la escala modificada de Mercalli, y en el grado IX se describe sus

efectos diciendo que “se produce pánico general. Las estructuras de albañilería mal

proyectadas o mal construidas se destruyen. Las estructuras corrientes de albañilería

bien construidas se dañan seriamente. Los cimientos se dañan: Las estructuras de

maderas son removidas de sus cimientos. Sufren daños considerables los depósitos de

agua, gas, etc. Se quiebran tuberías (cañerías) subterráneas aparecen grietas aun en

suelos secos. En las regiones aluviales, pequeñas cantidades de lodo y arena son

expelidas del suelo.”

En Concepción, el 27 de febrero de 2010 se observaron sino todos, la mayor

parte de esos efectos, y aun así ningún edificio debió caer, pues la Nch433of96 se pone

en el caso de un sismo de “intensidad excepcionalmente severa”. Si de hecho el edificio

“Alto Río” colapsó, fue porque el diseño sísmico no respetó este principio cardinal,

principio que no proviene del conocimiento general de la profesión de ingeniero

estructural, sino de la normativa específica a la que el acusado estaba sujeto, por lo que

no ajustarse a su regulación expresa constituiría (aunque sólo se trate de un “principio”)

una infracción reglamentaria en último término.

Page 228: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

Pero asumiendo que no dar satisfacción a este principio no constituya una

infracción reglamentaria, sino sólo una vulneración a las exigencias de su lex artis,

resulta que el ingeniero Pettinelli Loayza no tuvo en consideración que cuando dejaba

de aplicar a su diseño estructural las exigencias de confinamiento del Capítulo XXI del

ACI318of95 (creyéndose amparado en la propia Nch433of96), estaba olvidando

fatalmente lo que el inciso penúltimo del artículo 5.1.1 fija como llamado de atención en

relación con el artículo 1 de la Nch433of96 cuando señala que “la conformidad con las

disposiciones de estas normas no asegura, en todos casos, el cumplimiento de los

objetivos antes planteados”, lo cual no quiere decir que cumplir con la ley no evita la

posibilidad de un caso fortuito, lo que es de perogrullo y por evidente redunda en una

advertencia obvia e Instituto de Normalizaciónecesaria, sino otra cosa bastante distinta

cual es que, como la Nch433of96 establece requisitos mínimos, el sólo cumplimiento de

éstos no asegura esos objetivos y es deber del ingeniero calculista dotar de estabilidad a

la estructura, yendo más allá de esos requisitos mínimos cuando las circunstancias

concretas así lo demanden.

El acusado no aplicó confinamiento a los muros curvos de la caja de escalas, ni a

los pilares 11, 17 y 24 del eje I, ni a los muros tranversales de los ejes 5, 8, 13 y 20 a

nivel del primer piso, ni en general a ninguno de los elementos sismorresistentes de la

zona más frágil del edificio, y dispuso todos los empalmes por traslapo a una misma

altura, en todos los pisos del edificio pues leyó de manera incorrecta, negligente, la

Nch433of96. Creyó que, dado que la norma excluía de aplicación ciertos acápites del

Capítulo XXI referido a confinamiento de muros, y que lo referido a la inconveniencia de

hacer los traslapos de la manera que lo hizo estaba sólo a nivel de comentario en la

misma, no estaba obligado a ello, y daba cumplimiento a los requisitos mínimos que le

imponía ésta, y que dar cumplimiento a estos requisitos mínimos le ponía a salvo si los

objetivos de la misma no se cumplían frente a un sismo de intensidad excepcionalmente

severa. Pero olvidó lo que la propia Nch433of96 advierte en el inciso final del artículo

5.1.1, en cuanto a que las disposiciones para edificios de hormigón armado (el capítilo

XXI del código ACI318-95 se refiere precisamente a este material), están inspiradas en

el satisfactorio comportamiento que tuvieron los edificios durante el sismo de marzo de

1985, y el “Alto Río” no responde a ese tipo de edificaciones según ya latamente se

expuso. Lo prudente era advertir que con tan marcadas singularidades y asimetrías, el

“Alto Río” necesitaba que se hicieran empalmes por traslapos a distintas alturas, y que

se confinaran muros y pilares por lo menos en la parta más débil del edificio, y el

acusado no lo hizo, sin sopesar que, por grave que parezca, en Chile, a la luz de la

Nch433of96, un edificio no puede colapsar ni aun cuando esté sometido a las fuerzas de

Page 229: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

un sismo de intensidad excepcionalmente severa, aunque se dañe estructuralmente, y si

de hecho así ocurre, es debido al mal diseño sismoresistente, el cual siempre debe

tomar los resguardos necesarios para que ese colapso no ocurra de ninguna manera.

Dado que Pettinelli Loayza tuvo presente los peligros posibles y actuó dando la

espalda a los reglamentos que le advertían sobre los mismos dando pautas de conducta

para evitarlos, se da entonces el segundo elemento constitutivo de la culpa: el objetivo-

normativo conductual.

Habiendo quedado claro que el acusado actuó con culpa bajo la forma de mera

imprudencia, debe analizarse ahora si hubo de su parte alguna trasgresión a

reglamento, y a este respecto es preciso desde ya señalar que para los niveles de

demanda establecidos en la NCh433of96, para suelo tipo II, y de acuerdo a los

requerimientos de diseño del código ACI318-95, existen cuantías de armadura con una

deficiencia mayor a lo permitido en los ejes de muros del primer piso y en los

elementos sismoresistentes en general, ello porque lo acreditó la prueba del juicio, y

particularmente porque lo confirmó uno de los propios peritos de la Defensa.

Efectivamente, lo dijo el perito del IDIEM Fernando Yáñez: “hecha la revisión del

diseño original, la oficina de René Lagos observa que la estructura tiene un 10% de sus

elementos sismoresistentes con estructura inferior para suelo tipo II; que dado que no

se cumplió con la Nch433 que remitía al ACI318-95, para el suelo tipo II el déficit de

armadura fue de un 10%; que las deficiencias de armaduras estaban en los muros de

los ejes 26 y 35. También lo mencionó el perito Eduardo Sanhueza: “que al verificar la

estructura se halló que los muros 26 y 35 tenían déficit de armaduras a nivel del primer

piso, con respecto a lo que se debe especificar del orden del 10% en relación al código

ACI318; que del análsis estructural se concluye que el 10% de los elementos

sismoresistentes tiene ese déficit (del 10%), y eran mayoritariamente en dirección

longitudinal, lo que lleva a pensar que en la dirección transversal fueron las

singularidades las que determinaron la caída del edificio; y que las armaduras no podían

trabajar y por lo tanto es un déficit de armaduras según diseño, del orden del 14% en el

primer piso, y del 7% en el segundo, lo cual puede constatarse en los ejes 11, 17 y 24.”

Del mismo modo lo expresó el perito René Lagos: “que en el caso de las

armaduras, si bien se cumple de manera general, existe en los muros transversales,

entre los pisos 1, 2 y 3 un déficit de acuerdo a la norma, del orden del 10% en los

elementos resistentes, que es una cantidad no menor, y hay una cantidad imporante de

elementos que tiene déficit mucho mayor; que la norma define cuánta cantidad de fierro

debe ser puesta en los elementos para que baje la carga; que en este caso el peritaje

consistió en verificar de acuerdo al modelo computacional si se había cumplido con la

Page 230: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

cantidad de armaduras y si se había hecho conforme a la norma, y se estableció que no,

pues en los pisos inferiores era menor.

Y doña Marianne Kupfer ratificó todo lo anterior diciendo: “que para el caso del

“Alto Río” es necesario considerar los materiales utilizados en su construcción y en el

caso de hormigón la calidad es H30 desde la fundación hasta el segundo piso, y

hormigón H25 desde el tercer piso hasta la sala de máquinas y, el acero de refuerzo es

de calidad A63-42H, materiales usuales para este tipo de edificación; que considerando

estos materiales lo que hicieron fue que de este modelo de análisis computacional al

que se enfrentó el diseño, en el cual se simuló el sismo que pide la norma y obtuvieron

el comportamiento de la estructura y las fuerzas con las cuales hay que diseñar cada

uno de los elementos que la componen, vieron este diseño, se definió el tamaño, las

armaduras requeridas y que se compararon con las armaduras y los tamaños

dispuestos en los planos del proyecto y, considerando un suelo tipo II, se encontró que

de todos los elementos revisados hay un 10% de los elementos estructurales, en

particular muros y algunos machones (muritos cortos) en los que hay déficit de

armadura, poco menos de lo que se exige la norma, déficit que se concentra en general

en los niveles inferiores el edificio.”

Tal como se dijo en el considerando anterior al revisar este punto, la revisión del

diseño estructural se hizo por doña Marianne Kupfer (revisada por don René Lagos), -

según ella- conforme al ACI318-05, misma que se indica en la memoria de cálculo de

René Pettinelli ( que dicho sea de paso indica en los planos con los que se construyó el

edificio, que el usado es el ACI318-89) , pero es un hecho no discutido en la causa que

el código vigente a la fecha de realización del diseño estrucutral era el ACI318-95, de

donde se colige que al haber realizado la comparación con un código distinto, el peritaje

incurre en un error que le resta valor probatorio en este punto. Sin embargo, ese déficit

de armadura que constituye el incumplimiento reglamentario que se suma a la mera

imprudencia del acusado Pettinelli para configurar su resposabilidad penal a título de

culpa, es confirmado por el perito de la Defensa señor Peter Dechent Anglada, en los

términos siguientes: “que la NCH433 oficial del año 96 se refiere a la ACI318 del año 95,

y a través de esta última se hizo la verificación de diseño del “Alto Río” para

principalmente las zonas de colapso; que en su peritaje se le pedía averiguar si los

pilares de los ejes 11, 17 y 24 del eje I, fueron los causantes del colapso de la

estructura; que en el edificio con los pilares, tanto en su altura del piso 1 y en el piso 2,

y en la inter-fase en que cambia en la geometría de 25 x 80 a 20 por 100; que al hacer

la verificación se observó que en esa zona crítica de desfase se produce un 15 o 16% de

diferencia entre la demanda y la capacidad; que una diferencia de ese orden no es

Page 231: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

capaz de producir el colapso, pero además, aún con esa diferencia de diseño, con las

propiedades reales de los materiales, y se determinó que el diseño satisface la

demanda; que se revisó el diseño de la estructura utilizando el capítulo 20 de la ACI,

que se usa para analizar estructuras existentes, y se determinó que la estructura

satisface las exigencias de diseño, y además los pilares de los ejes 11, 17 y 24 con el

eje I, no serían la causa del colapso del edificio, por lo menos no lo que gatilló dicho

colapso; que no hubo una falla de empalmes; que la consecuencia es que los empalmes

de los ejes 11, 17 y 24 tenían falencias, pero siguiendo el análisis lineal, satisfacían las

cargas de diseño, si se utilizaban las barras de acero según los ensayos; que en la figura

5.55 se ve la situación del pilar del eje 24 con eje I, en el encuentro del piso uno con el

piso dos; que se verificaron los dos casos y se satisfacen las exigencias de diseño

cuando se consideran las propiedades reales de los materiales; que efectivamente en su

informe se dice que entre los elementos sometidos a corte, en el eje 35 a nivel de

primer piso, con pilares, el esfuerzo está excedido en un 18%, y la ley no permite más

de un 5%, pero se usó el modelo de barras; que en el segundo piso, el mismo muro del

eje 35, entre los ejes la demanda excede en más de 10% la exigida por la norma, pero

por eso se usaron dos modelos distintos, para demostrar que esas diferencias pueden

darse; que un machón del eje 5 cercano al eje G, del segundo piso, se encuentra

excedida su capacidad de corte en un 20%, pero es un machón de dimensiones

pequeñas según recuerda, y es irrelevante para la seguridad del edificio, y está en piso

dos, y no fue ese piso donde colapsó el edificio; que efectivamente se dice en el informe

que se realizó una análisis de flexo compresión para los machones 11, 17 y 24 para la

condición de diseño, o porque estaba sobrepasado en un 15%, para el modelo utilizado

por ellos; que de acuerdo al capítulo 20 de la ACI318-95 que permite usar las

propiedades reales de los materiales, no había déficit.”

Como es fácil colegir, Dechent Anglada, habiendo hecho su propio peritaje al

diseño estructural del edificio “Alto Río”, reconoce que en la esfera del diseño, realizada

conforme al método lineal que impone el artículo 5.1.2 de la Nch433of96, los pilares de

hormigón armado de los ejes 11, 17 y 24 del eje I, lo mismo que otros elementos

dispuestos a nivel del primer piso (y tambien en pisos superiores), tienen un déficit

equivalente a un 15 o 16% de diferencia entre la demanda y la capacidad en relación a

lo que exige el ACI318-95, y ello es plenamente coincidente con lo expuesto en el

informe del IDIEM. Empero, pretende explicar que tal déficit o diferencia no es

determinante en la caída del edificio, y que si se usan las propiedades reales de los

materiales, determinadas por el IDIEM en su informe, esa diferencia o déficit no es tal, y

no hay por lo tanto incumplimiento normativo.

Page 232: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

Sobre lo mismo, pero con una explicación diferente, el perito de la Defensa Luis

Mendieta señala de manera general que se chequeó el adecuado dimensionamiento de

cada elemento, esto es que el hormigón y a armadura fuesen suficientes para resistir los

esfuerzos de flexocompresión y esfuerzo de corte, y que como resultado obtuvieron que

para los dos subterráneos y para el primer piso, todos los elementos estaban

correctamente dimensionados, y que “los elementos que no cumplieron con la

normativa no participaron del colapso de la estructura.”

Sin embargo, a juicio del Tribunal, no es procedente emplear las calidades reales

de los materiales, so pretexto que el Capítulo XX del código ACI318-95 lo permita

implícitamente, pues resulta de toda lógica que -como dijo el perito Eduardo Sanhueza-

si se considerara la resistencia real de los materiales habría que considerar también las

deficiencias constructivas reales, la resistencia del acero, las fallas del edificio momento

a momento, elemento por elemento, y todas las variables del sismo”, y ello, a juicio del

tribunal, equivaldría a realizar una análisis del diseño estructural fuera del campo lineal

elástico, en contravención a la expresa disposición del artículo 5.1.2 de la Nch433of96.

Por demás, si se sacaran los pilares so pretexto de su ínfima contribución a la

resistencia de las cargas, se estaría olvidando que la imputación dice relación con la

materialización de un eslabón débil, y obviamente sacar esos pilares, por muy poca

carga que tomasen, sería debilitar aun más esa zona del eje I, el más vulnerable y débil

de la estructura, y esa pequeña carga debería traspasarse a losas y vigas aledañas, y es

un hecho probado con las fotografías 4.21, 4.20 y 4.13 que esas losas fueron

puncionadas por los pilares 11, 17 y 24 que se incrustaron en ellas, de donde resulta

que no tenían éstas tampoco suficiente armadura, más allá de que ello no fuera un

problema del diseño sino de la construcción.

Por todo lo anteriormente señaldo el Tribunal estima acreditado, sin lugar a duda

razonable, que el acusado René Carlos Pettinelli Loayza incurrió en incumplimiento

reglamentario, el cual sumado a su mera negligencia configura su actuar culpable, en

los términos del artículo 492 del Código Penal.

DECIMONOVENO: Que habiéndose establecido la responsabilidad penal

cuasidelictual de René Carlos Pettinelli Loayza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo

492 del código del ramo, se rechazará todo argumento eventualmente exculpatorio

presente en su declaración judicial.

Desde ya se advierte que para Pettinelli Loayza, el edificio “Alto Río” se desplomó

como consecuencia de un sismo extraño, totalmente diferente a los que se habían dado

antes, pues los anteriores eran de frecuencia corta, los cuales no afectaban a los

edificios de altura, y éste fue un terremoto de frecuencia larga; sostiene que la

Page 233: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

morfología arquitectónica del “Alto Río” era simple, “fome”, “como un cajoncito”, “como

esos edificios CORVI que no sufieron daños a pesar de todos los terremotos que les

afectaron”, y por ello no presentaba mayores desafíos al diseño estructural; y dice que

el “Alto Río” era “regular en altura y en planta, y su rigidez era muy pareja”; que las

variaciones en los planos fueron en este caso absolutamente triviales y accesorias; que

en los 35 planos que le fueron exhibidos hay varios que presentan modificaciones, de

enero y septiembre de 2007, en su mayoría triviales salvo las del paquete de escaleras,

y no cree que las haya revisado Patricio Bonelli pues no eran modificaciones

estructurales; que una de esas modificaciones triviales fue la disminución del espesor de

los muros del eje de escaleras en 2 cms., pero esos muros no afirmaban en nada al

edificio, sino al contrario el edificio los afirmaba a ellos; que de la Constructora “nunca

lo llamaron para pedirle aclaración respecto de los traslapos, lo que significa que sus

planos son muy claros”; que los muros que bordeaban el ascensor y la escalera no

sirven como estructura, eran sólo para cerrar el ascensor, y si él hubiera querido

habrían podido sacarse pues no tenían relevancia para el edificio, pero debían estar

porque eran de hormigón y debían armarse conjuntamente con el edificio; que los

pilares 11, 1 7 y 24 no tienen mayor importancia porque el edificio estaba estructurado

en base a muros y no en base a pilares, y fueron construidos para afirmar la fachada en

los tiempos de construcción, razón por la cual se podrían haber sacado sin afectar la

estructura del edificio “Alto Río”; que “no concuerda para nada con la acusación fiscal

en cuanto señala que hay falta de detallamiento en algunos planos, porque de haber

sido así entonces la empresa que fabrica los fierros lo hubiese llamado muchas veces

para preguntar al respecto, y él nunca recibió ningún llamado”; que el Capítulo XXI del

código americano ACI 318 no se usaba porque está pensado para edificios en base a a

marcos (pilares y vigas), y en Chile se arma en base a muros; y que “no es posible que

una persona leyendo simplemento los planos llegue a la conclusión de que hay errores

en el diseño o en el cálculo”.

Demás está decir que el Tribunal no concuerda en absoluto con las razones del

acusado Pettinelli, y basta leer lo que se ha puesto de relieve en los motivos anteriores.

Sin embargo, es dable resaltar algunas observaciones ya formuladas, de manera

esquemática, para efectos de contextualizar lo que fue la prueba del juicio.

En primer lugar el terremoto de 27 de febrero de 2010 pudo ser un sismo de

características especiales, pero en magnitud no es el mayor que ha habido en nuestra

historia, y no es la magnitud lo que interesa para los fines legales, sino la intensidad, y

como ya se ha dicho, un adecuado diseño estructural, vale decir, un diseño respetuoso

de las normas y directrices de la Nch433of96, debiera plasmarse en una estructura que

Page 234: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

aunque resulte con daños, no colapse frente a un sismo de intensidad excepcionalmente

severa. Ese es un criterio de protección de vida que, a juzgar por el comportamiento de

la inmensa mayoría de los edificios de altura en Chile se cumplió con creces, salvo

precisamente, en este caso. La redundancia en los factores de seguridad de la propia

norma citada, explicada latamente por los peritos de cargo, debió surtir el efecto

esperado, vale decir, mantener al edificio “Alto Río” dentro del comportamiento elástico,

y si así no ocurrió y el edificio colapsó, fue porque el diseño estructural adolecía de

errores que hicieron infructuosos esos factores de seguridad. No se trataba, como se ha

dicho, de un edificio de diseño arquitectónico “fome”, ni era el clásico cajoncito de los

edificios CORVI, pues los edificios de éste tipo, que efectivamente sobrellevaron sin

mayores problemas los terremotos del pasado reciente, no tenían primer piso blando, ni

escalonamientos, ni asimetrías, ni excentricidad de su centro de masa y de rigidez, ni

muros en “L” hacia en frontis y muros sin elementos de borde hacia la fachada

posterior, ni pilares que reducían su sección en la interfaz del segundo piso con el

primero, de tal suerte que el “Alto Rio” sí presentaba desafíos al diseño estructural que

debieron motivar en Pettinelli Loayza un mayor cuidado (pues no era regular en planta

ni en elevación).

De otro lado, las modificaciones que respecto de los planos presentados al revisor

estructural señor Bonelli se hicieron con posterioridad debieron ser nuevamente

presentadas por él al revisor, fuesen o no fuesen estructurales, dado que resulta

evidente, desde el punto de vista de la ratio legis, que la institución del revisor

estructural está precisamente para revisar los planos con los que en definitiva será

construido el edificio, pues como dijo el perito Yáñez, fue la preocupación surgida en el

seno de la ingeniería civil estructural donde se advirtió que los diseños iban asumiendo

formas peligrosas y se requería una segunda visión que diese el marco de certeza

estructural que se estaba perdiendo. En tal sentido debe entenderse lo dispuesto en el

artículo 5.1.26 de la Ordenanza General de Urbanismo y Contrucciones que dice que el

informe favorable del Revisor de Proyecto de Cálculo Estructural “debe ser presentado

ante la Dirección de Obras Municipales junto con la solicitud de permiso de edificación”

(o bien hasta el momento de otorgamiento de dicho permiso acreditando la contratación

del revisor estructural al momento de solicitar el permiso de edificación). Dicho de otro

modo, si con el informe favorable del revisor de cálculo se obtiene el permiso de

edificación, ya no es lícito hacer modificaciones al proyecto de cálculo, sean cuales sean,

porque se burla el propósito que tuvo en vista el legislador al establecer el

procedimiento de revisión, el cual se ratifica, mutatis mutandi, en el artículo 1.3.2 de la

misma Ordenanza que impone sanciones cuando esos planos se ven adulterados

Page 235: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

después de otorgado el permiso referido. Aquí el calculista no puso en conocimiento del

propietario los cambios efectuados a los planos, según dijo, sino sólo al arquitecto, lo

que lo convierte a él en exclusivo responable de tal infracción. En este caso, esa es otra

negligencia que se suma a las tantas observadas en el actuar de Pettinelli Loayza, y no

se subsana porque el revisor estructural señor Bonelli haya dicho –supuestamente,

porque no declaró en juicio- que vistos los planos modificados de todas formas habría

aprobado el proyecto, pues la infracción ya fue cometida, y desde el punto de vista

estrictamente fáctico, lo cierto es que el edificio construido, con los planos modificados

(cualquiera sea la incidencia de esos cambios), es uno distinto de aquél para cuya

construcción se dio el permiso correspondiente por la Dirección de Obras Municipales.

Otra cosa es que los cambios sean sustantivos en el sentido de cambiar el destino

o la volumetría del edificio o su porcentaje de constructibilidad, pues estos son cambios

que deben comunicarse a la Dirección de Obras Municipales. Aquí se habla de cambios

en el proyecto de estructuras.

Nótese en este punto que para Pettinelli Loayza una de las modificaciones

triviales y accesorias es la reducción del espesor de los muros del eje de escaleras en 2

cms., pues esos muros, según dice, no afirman el edificio, sino que es el edificio el que

los afirma a ellos. Esa afirmación colisiona frontalmente con las conclusiones del peritaje

expuesto por la Defensa, en boca de los señores Restrepo, Conte y Dechent, quien

afirmaron que una de las causas del colapso fue la falla frágil y explosiva de los muros

curvos de la caja de escaleras en el eje J, de tal suerte que es lógico concluir que si

tuvieron tamaña relevancia, es porque eran importantes, y un cambio en su

configuración no podría ser catalogada como “trivial”.

El acusado luego dice que nunca lo llamaron de la Constructora para pedirle

aclaración respecto de los traslapos, lo que significa que los planos son muy claros. Ello

no es atendible. Una cosa no guarda relación con la otra. Es más, basta ver el largo

listado de observaciones que se hacen en el peritaje estructural de los señores Lagos y

Kupfer (anotados en los planos de los números 83 y 88 de la prueba del Ministerio

Público) para darse cuenta de que los planos no tenían esa claridad de la que Pettinelli

habla, y una imagen salta a la vista, por ejemplo, de la simple comparación del plano P-

2106-30 (elevación del eje I) con el plano P-2106-31 (elevación del eje A), en que

puede observarse cómo en la fachada trasera del edificio, en el pórtico de entrada de

vehículos, entre los ejes 20 y 24, el muro que se alza verticalmente desde el tercer piso

hacia arriba está unido por una malla hacia los muros de los costados y hacia la viga

que une los ejes indicados, y en cambio en la fachada del frontis, en ese mismo muro

no está la malla que debiera unirlo hacia ambos muros de los costados, y la viga no

Page 236: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

tiene indicada esa malla que sí se observa por el lado contrario. Es más, en el plano P-

2106-30 se ve que los muros de la caja de escaleras no tienen dibujados los estribos ni

la malla vertical. Entonces, los planos no tiene la claridad que Pettinelli señala, y por si

hubiera duda, no es clara la forma en que los fierros deben pasar del primer piso al

segundo en la interfaz de los pilares 11, 17 y 24 tantas veces citados, pues al reducirse

la sección, pareciera que dos barras quedaron fuera del pilar y una cosa tal no es

precisamente una señal de claridad (basta ver la figura 5.21), independiente de que la

constructora lo haya llamado o no para disipar esa duda. Tampoco es explicación

suficiente para la falta de detallamiento en los planos el hecho que la empresa

contratista de los fierros no lo haya llamado, pues es obigación que le impone la lex

artis de su profesión apersonarse en la obra en la etapa de construcción de los primeros

niveles, y si de hecho se construyen pilares con barras que llegan sólo hasta la

intersección sin pasar al próximo nivel para ser traslapadas (como se ve en las figuras

5.49 y 5.52), es también responsabilidad que la buena práctica ha incorporado a la lex

artis de su delicada profesión.

Finalmente, su explicación en cuanto a la no utilización del Capítulo XXI del

código ACI318-95, en cuanto a que el mismo estaba pensado para edificios en base a

marcos, y no en base a muros, no fue acreditado pues ninguno de los peritos de la

Defensa lo dijo, y por el contrario, quedó claro que ese requisito se eliminó más bien

porque se creyó Instituto de Normalizaciónecesario el confinamiento dada la

configuración de los edificios que soportaron bien el terremoto de 1985, unido a la

creencia de que en Chile los sismos eran de baja frecuencia.

VIGÉSIMO: Que la defensa de René Carlos Pettinelli Loayza hizo en el juicio

varias alegaciones que han sido fundadamente respondidas en los dos considerandos

precedentes. Corresponde que el Tribunal se haga cargo de las restantes, y se hará en

los términos siguientes:

a.- que efectivamente, a juicio del Tribunal, el informe de suelos encargado a

EMPRO (Horacio Calvo Dottone) en 2006, tuvo por objeto conocer las propiedades del

terreno que se pensaba adquirir por la Inmobiliaria RÍO HUEQUÉN pensando en la

construcción de edificios habitacionales. De ahí que ese solo sondaje no pueda

entenderse como una mecánica de suelos propiamente tal, ni tenga mayor interés que

el suelo se haya clasificado como tipo III en base a él. Eso lo dijo el testigo del

Ministerio Público Eliseo Rivera Gajardo, arquitecto que en compañía de Guillermo

Villafañe Feres diseñó el edificio “Alto Río”, quien textualmnete manifestó que tuvo

conocimiento de una calicata hecha por EMPRO al inicio del proyecto, pero “ese estudio

Page 237: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

no constituyó una mecánica de suelos y sólo se hizo para ver la factibilidad de compra

del terreno, pues a esa fecha no existía un proyecto específico de edificio”.

También lo dijo el testigo Luis Ebensperger Rolando, creador de EMPRO, en los

términos siguientes: “que el sondaje original era para evaluar la compra del terreno, y

con este único sondaje se clasificó el terreno como tipo III; que el documento que se le

exhibe es el informe de mecánica de suelos, de EMPRO, que se pidió por Juan Ignacio

Ortigosa para ver si se compraba el terreno, y está visado por él, y fue realizado por su

sobrino Horacio Calvo; que en el sondaje original se desconocía el proyecto, razón por la

cual, se clasificó como suelo tipo III porque el primer estrato era el primordial, y la

proposición era remplazar todo el material hasta la cota -6 metros, por material bueno,

porque no se le informó que el edificio tendría dos subterráneos.”

b.- que efectivamente el edificio CIVIC Prat, ubicado a un costado del colapsado

edificio “Alto Río”, se construyó en base a un estudio de don Mario Valenzuela Oportus

que clasificó el suelo como tipo III. De ello no es posible sacar ninguna conclusión que

incida en la resolución del caso, pues otras construcciones cercanas al edificio “Alto Río”

fueron emplazadas en terrenos que al igual que éste se clasificaron como tipo II, y

prueba de ello son la mecánica de suelos del edificio denominado Lote O, de 22 pisos

más subterráneo, ubicado en Avda. Padre Hurtado con O”Higgins; informe de mecánica

de suelos del edificio Universidad Santo Tomás, Avda. Arturo Prat entre las Heras y

Avda. Los Carrera, más su socalzado, de 6 pisos más un subterráneo; y mecánica de

suelos de edificio Diagnomed, de 6 a 7 pisos más un nivel de subterráneo,

acompañados como prueba por la Defensa conducida por el abogado Espinoza, todos

documentos que se han tenido a la vista. De otra parte, de acuerdo al perito del

Ministerio Público Ramón Verdugo, esa mecánica de suelos del edificio CIVIC Prat

contiene a lo que a su juicio es un error, ya que según manifestó (mirando la tabla 5.2 y

la figura 7.12): “los ensayos de compresión no confinada no son el mejor ensayo para

caracterizar el suelo fino, y es mejor hacerlo con ensayos triaxiales; que esos informes

(de EMPRO y de Mario Valenzuela) son cuestionables llegando a suelo tipo III, y los SPT

los hicieron en suelo fino, donde el SPT no es válido, y además clasifican como suelo

tipo III sin dar explicación.”

c.- que probablemente todos los edificios -como dice la Defensa de Pettinelli

Loayza- tengan singularidades, pero precisamente por ello es que deben tomarse los

resguardos necesarios para evitar que ellas incidan negativamente en el

comportamiento sísmico de la estructura yendo, si es necesario, más allá de los

requisitos mínimos que impone la Nch433of96, dado que según ésta misma señala de

Page 238: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

manera implícita pero categórica, que un edificio no puede colapsar ni siquiera frente a

un sismo de intensidad excepcionalmente severa.

d.- que efectivamente se introdujeron cambios en los planos que fueron objeto

de revisión por el revisor de cálculo señor Bonelli, y si bien a juicio del Tribunal ello no

constituye una infracción reglamentaria, sí configura un acto negligente el no haber

sometido los planos modificados (con independencia si los cambios eran o no

estructurales), a una nueva revisión, pues ello es lo que espera la ley de acuerdo a su

espíritu. Al no haberlo hecho, asumió como exclusivamente suya la responsabilidad por

los errores o defectos que habrían podido ser advertidos en esa nueva revisión. No se

trata por demás, de cambios insignificantes, pues además de su importante número (los

peritos Silva y Lagos dieron cuenta pormenorizada de cada uno de ellos, enfrentando los

planos que fueron exhibidos al Tribunal), afectaron los muros de la caja de escalas, y

estos tiene una incidencia preponderante de acuerdo a la opinión de los peritos de la

Defensa.

e.- que si se terminó construyendo con 8,2 toneladas más de fierro que lo

estipulado es algo que no quedó acreditado en el juicio, y por el contrario, la prueba de

cargo es bastante en el sentido de que hubo en el diseño estructural un déficit no

despreciable. Por demás, el punto central no es la cantidad de fierro, sino el hecho de

no haber puesto, con infracción a la lex artis, armadura de refuerzo en los muros y

pilares de la zona débil de edificio.

f.- que efectivamente la responsabilidad de Pettinelli abarca parte del ámbito de

la construcción, y por eso el número ínfimo de anotaciones suscritas por él en el “libro

de obras”, en total cinco, (en el juicio se acompañaron 17 hojas de copia del libro,

enumeradas correlativamente del 1 al 17, con una anotación de cierre que no tiene

fecha, y que dice que la obra nueva se ejecutó respetando especificaciones técnicas y

proyectos respectivos presentados a la DOM de Concepción), lejos de beneficiar su

posición en el juicio la perjudica, pues resulta bastante obvio que frente a la falta de

detallamiento evidenciada en los planos de la obra, y a las singularidades del eje I, lo

lógico es suponer que no estuvo presente en terreno para supervisar el hormigonado

cuando éste se llevó a cabo en los primeros pisos del edificio.

g.- que efectivamente no se probó la inexistencia de una viga, pero ello no resta

valor al levantamiento de daños realizado por el IDIEM, el cual fue definido en general

como aceptable y bien realizado, por los propios peritos de la Defensa.

h.- que efectivamente con posterioridad al terremoto de 27 de febrero de 2010

se hicieron modificaciones normativas, pero ello no afecta la responsabilidad de

Pettinelli Loayza en la medida que dichas modificaciones dicen relación principalmente

Page 239: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

con la clasificación de suelos (y la ambigüedad de la tabla 4.2 de la Nch433of96 en ese

punto); y con la reposición de la exigencia de confinamiento de muros (del capítulo XXI

del código ACI318-95) que el Tribunal no la ha dado como infracción reglamentaria,

sino como una trasgresión a la lex artis para efectos de establecer la mera negligencia

de su parte.

i.- que la credibilidad del perito David Silva no se ve afectada por el hecho de

haber estado presente en los interrogatorios de ciertos testigos, pues él no fue quien

dirigió las preguntas, sino el fiscal del Ministerio Público.

j.- que tampoco el peritaje del IDIEM realizado por los señores Lagos y Kupfer en

el área de su expertice puede ser desvalorado en general por el hecho de ser

“competencia” de Pettinelli Loayza en el ámbito de la ingeniería estructural, pues se

desempeñan en ciudades diferentes, y a distinta escala. Respecto del déficit detectado

por Marianne Kupfer en las armaduras, ya se dijo que no se tomó en cuenta su cuantía

en comparación con el código ACI318-2005, sino con el ACI318-95, dando por cierto

que ese déficit existió, pues lo confirmó el perito de la Defensa señor Peter Dechent

(descartándose eso sí la explicación dada por éste en cuanto al uso de las propiedades

reales de los elementos).

k.- que efectivamente el Tribunal no tuvo por probada la imputación de falta de

detallamiento de armadura de refuerzo negativo en las losas contiguas a los ejes 11, 17

y 24 del eje I, pero lo cierto es que la falta de armadura (como defecto de construcción)

efectivamente existió pues los pilares mencionados puncionaron las losas, incrustándose

en los pisos superiores como tuvo ocasión de ver el Tribunal en las fotografías

pertinentes exhibidas en el pleito.

VIGÉSIMOPRIMERO: Que en definitiva, en los hechos punibles que el Tribunal

ha dado por acreditados conforme a los considerandos precedentes, corresponde a

René Carlos Pettinelli Loayza responsabilidad en calidad de autor, de acuerdo a lo

previsto en el artículo 15 N°1 del Codigo Penal.

VIGÉSIMOSEGUNDO: Que beneficia a René Carlos Pettinelli Loayza la

concurrencia de dos atenuantes de responsabilidad penal, cuales son las de los N°s 6 y

9 de artículo 11 del referido cuerpo de leyes. En efecto, el acusado goza de

irreprochable conducta anterior, reconocida por el ente acusador fiscal en el auto de

preparación de juicio, acreditada además con su extracto de filiación y antecedentes sin

anotaciones prontuariales; y prestó colaboración sustancial al esclarecimiento de los

hechos, desde que declaró en más de una ocasión ante el Fiscal del Ministerio Público, y

entregó información documental y digital importante para la adecuada resolución del

litigio.

Page 240: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

VIGESIMOTERCERO: Que la pena asignada al delito culposo de homicidio y al

delito culposo de lesiones graves-gravísimas consta de dos grados de una divisible, esto

es, la de reclusión o relegación menores en sus grados mínimos a medios, dado que los

hechos importan crimen, conforme a lo prevenido en los artículos 490 Nº1 en relación al

391 Nº2 y 397 N° 1; en tanto que la pena asignada al delito culposo de lesiones

simplemente graves consta de un grado de una divisible, esto es, la de reclusión o

relegación menores en sus grados mínimos, o multa de once a veinte unidades

tributarias mensulaes, dado que el hecho imprta simple delito, conforme a lo prevenido

en los artículos 490 Nº2 en relación al artículo 397 Nº 2 y 492 del Código Penal.

VIGESIMOCUARTO: Que dada la concurrencia de dos atenuantes de

responsabilidad y ninguna agravante, y de conformidad con lo que prescribe el artículo

68 inciso 3° del Código Penal, las penas que corresponden a los cuasidelitos de

homicidio y al cuasidelito de lesiones graves-gravísimas serán rebajadas en un grado

atendido el número y entidad de dichas atenuantes, quedando en prisión en su grado

máximo; y en lo que dice relación con la pena correspondiente al cuasidelito de lesiones

simplemente graves, atendido lo dispuesto en el artículo 67 inciso 4° del mismo cuerpo

legal, la pena será rebajada en un grado, quedando en prisión en su grado máximo. A

continuación, dada la reiteración de figuras penales de la misma especie que no

pueden ser consideradas como una sola dada su naturaleza, el Tribunal aplicará la pena

señalada a aquella que, considerada aisladamente, con las circunstancias del caso

tuviere asignada una pena mayor (lo que en definitiva aquí es indiferente porque las

penas son las mismas), y la aumentará en dos grados dado el número de cuasidelitos.

VIGESIMOQUINTO: Que en relación a los cargos formulados en la acusación

fiscal y en las acusaciones particulares en contra de Pedro Ortigosa de Pablo, fundados

en que de forma negligente e infringiendo la NCh 433 Of.96 clasificó el suelo como tipo

II sólo en función de parámetros asociados a resistencia (índice de penetración y

resistencia no drenada), no obstante que el parámetro más relevante o de mayor peso

para efectos de la clasificación sísmica corresponde a la velocidad de propagación de

ondas de corte, y que de acuerdo a éste, y a las mediciones de velocidad de ondas de

corte por él obtenidas (en el orden de los 253 metros/segundo), dicha norma lo

obligaba a clasificar el suelo como tipo III, el Tribunal no hará lugar a ellos, y procederá

a la absolución del nombrado, toda vez que no se rindió en el juicio probanza alguna

concluyente en tal sentido, y por el contrario un somero análisis de dicha prueba, y una

lectura adecuada a la tabla 4.2 de la Nch433of96, permiten concluir que la acusación

formulada en dichos términos careció desde siempre de toda base de sustentación.

Page 241: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

En efecto, y mirada retrospectivamente la acusación a la luz de la prueba del

juicio, resulta aquella bastante incomprensible, primero porque la tabla 4.2 de la

Nch433of96 no dice en ninguna parte que el parámetro de velocidad de propagación de

ondas de corte sea el más importante o deba aplicarse con preferencia y excluyendo a

los otros parámetros que esa misma tabla contempla, y segundo porque no aparece de

ninguna manera probado que el acusado haya medido esa propagación de ondas de

corte, ni que haya sabido incluso cual era esa velocidad al momento de realizar la

mecánica de suelos del edificio “Alto Río”.

Basta mirar la prueba de cargo para concluir de la manera que se indica en el

párrafo precedente. Los peritos Sanhueza y Silva, del IDIEM, sostuvieron que esta parte

del peritaje se encargó al profesional más destacado del área, don Ramón Lautaro

Verdugo Alvarado, ingeniero civil estructural de la PUC, con magíster y doctorado en la

Universidad de Tokio, Japón, con un postdoctorado en el Instituto Noruego de

Geotecnia, a quien se le encomendó analizar el informe de mecánica de suelos de la

empresa PETRUS firmado por don Pedro Ortigosa, y realizar un estudio propio de

mecánica de suelos.

Pues bien, don Ramón Verdugo, a quien se le exhibió e interrogó profusamente

en relación al mérito de la las figuras 5.1 (ubicación esquemática de los sondajes

efectuados en los proyectos “CIVIC Prat” y “Alto Río”); figura 5.2 (ensayo N-SPT

realizados para proyecto “Alto Río”); figura 5.3 (ensayo N-SPT realizado para proyecto

CIVIC Prat); figura 5.1 (resumen resistencia no drenada Su en suelo fino hecho con

ensayos triaxiales en “Alto Río”); figura 5.2 (resumen resistencia no drenada Su en

suelo fino hecho con ensayos triaxiales en CIVIC Prat); tabla 6.1 (resumen

prospecciones realizadas con su identificación y profundidad); figura 6.1 (ubicación de

sondajes y calicatas en terreno según fotografía satelital); figura 7.1 (curvas

granulométricas de los suelos prospectados); figura 7.2 (carta de plasticidad de suelos

prospectados); 7.3 (histograma de pesos específicos); figura 7.4 (estratisgrafía

tridimensional del edificio “Alto Río”); figura 7.5 (subsuelo del sitio del edificio “Alto

Río”); figura 7.6 (contenido de finos sondajes S-1 y S-2); figura 7.7 (representación

esquemática del cono de penetración); figura 7.8 (resultados de penetración de conos);

figura 7.9 (resistencia de unta-índice de penetración estándar); figura 7.10 (resultados

ensayos Down-Hole para medir velocidad de ndas de corte); figura 7.11 (perfil de

velocidades de ondas de corte); y figura 7.12 (resultados de compresión no confinada -

que no es el ensayo idóneo- para suelo fino y que dio resistencia que calza con suelo

tipo III en edificio CIVIC Prat); tabla 7.1 (índice de penetración normalizado entre 6 y 9

metros); tabla 7.2 (índice de penetración normalizado en lente); y tabla 7.3 (velocidades

Page 242: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

de ondas de corte en profundidad) dijo refiriéndose a la mecánica de suelos de de

PETRUS (Pedro Ortigosa de Pablo): “que si se mira el informe de PETRUS, es correcto

con sus datos al clasificar el terreno como suelo II; que en el caso del “Alto Río”,

entrando con parámetros de resistencia daba suelo tipo II; que la tabla da posibilidades

porque dice “o bien” y es un poco “ambigua”, y un ingeniero podría entrar por un lado y

otro ingeniero por otro y dar resultados distintos; que a su juicio el ingeniero debe

interpretar la tabla, y si tiene Vs, debe utilizarlo; que este no es el caso, porque en el

informe original se usaban los parámetros SPT y Qu con lo que se llega a suelo tipo II lo

que en ese caso determina que la clasificación está bien; que es válido entrar sólo con

propiedades resistentes de acuerdo a normas y es valido también terminar con dos,

curiosamente.

Los dichos de Ramón Verdugo quitan el piso a la acusación fiscal en lo que a

Ortigosa de Pablo se refiere.

Para entender bien esta declaración del perito Verdugo es necesario ver la tabla

4.2 ya referida, la que parte diciendo “definición de los tipos de suelos de fundación.”

Conteniendo una definición dada en la propia norma, se instituye de esa forma lo que es

una disposición interpretativa auténtica, ya que es el propio ente regulador quien da un

sentido a la literalidad de sus palabras. Así entonces, en la tabla 4.2 se señala en el tipo

de suelo I una descripción, vale decir, una representación de algo o alguien a través de

la palabra. Se define como suelo I, roca: material natural, con velocidad de propagación

de ondas de corte in-situ igual o mayor que 900 m/s, o bien, resistencia de la

compresión uniaxial de probetas intactas (sin fisuras) igual o mayor que 10 MPa y RQD

igual o mayor que 50%. Hay por lo tanto dos formas de saber cuando se está frente a

suelo tipo I o roca: recurriendo a la Vs velocidad de propagación de ondas de corte in-

situ (lo que implica medir esa velocidad de propagación), o bien recurriendo a

parámetros de resistencia Qu y RQD. Es una alternativa que da la norma.

En el suelo tipo II se definen suelo, grava densa, arena densa y suelo cohesivo

duro. En otras palabras, se hallan estas cuatro formas de suelo tipo II, de tal suerte que

para estar en Suelo se requiere una velocidad de propagación de ondas de corte Vs

igual o mayor que 400 m/s en los 10 metros superiores, y creciente con la profundidad.

Eso es suelo tipo II, o bien será suelo tipo 2 la Grava densa, siempre que ésta tenga un

peso unitario seco Yd igual o mayor que 20 kN/m3, o índice de densidad ID (DR)

(densidad relativa) gual o mayor que 75%, o grado de compactación mayor que 95%

del valor Proctor Modificado. O bien será suelo tipo II la Arena densa, que tenga un ID

(DR) mayor que 75%, o Indice de Penetración Estándar N mayor que 40 (normalizado a

la presión efectiva de sobrecarga de 0,10 Mpa, o grado de compactación superior al

Page 243: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

95% del valor Proctor Modificado. O bien será suelo tipo II el Suelo cohesivo duro si

tiene resistencia al corte no drenado Su igual o mayor que 0.1 MPa (resistencia a la

compresión simple qu igual o mayor que 0,20 MPa) en probetas sin fisuras.

Como puede verse desde ya, el parámetro velocidad de propagación de ondas de

corte Vs está presente sólo como alternativa para clasificar el suelo como tipo I (roca) y

como tipo II (suelo), y en ambos casos es uno más de los parámetros que se puede

usar, sin que se diga que es el más importante, pues el ente regulador da alternativa al

usar la expresión “o bien”.

Pero el parámetro de velocidad de propagación de ondas de corte no está entre

las alternativas que se pueden usar para clasificar un suelo como tipo III, ni como tipo

IV. Ello plantea de inmediato dudas que tornan “ambigua” la tabla 4.2 de la

Nch433of96, tal como lo dijo el propio perito señor Verdugo, y como también lo

señalaron el acusado Ortigosa de Pablo y el perito Ruz Jorquera, pues si por ejemplo se

mide in-situ la velocidad de propagación de ondas de corte y esta es menor que 400

metros por segundo, no hay cómo sostener que el suelo en ese caso es tipo III, porque

como ya se dijo, este parámetro no está entre los que permiten clasificar un suelo como

tipo III, donde se halla la Arena permanentemente no saturada, con ID (DR) entre 55 y

75%, o N mayor que 20 (sin normalizar a la presión efectiva de sobrecarga de o,10

MPa; la Grava o arena no saturada, con grado de compactación menor que 95% del

valor Proctor Modificado; el Suelo cohesivo con Su comprendido entre 0,025 y 0,10 MPa

(qu entre 0,05 y 0,20 MPa) independientemente del nivel freático; y la Arena saturada

con N comprendido entre 20 y 40 (normalizado a la presión efectiva de sobrecarga de

0,10 Mpa). Ni tampoco podría ser clasificado como suelo tipo IV, donde se halla el Suelo

cohesivo saturado, con Su igual que 0,025 MPa (qu igual o menor que 0,050 Mpa).

De lo dicho hasta aquí se infieren dos cosas (además de la ambigüedad de la

norma en este punto: a) que el parámetro velocidad de propagación de ondas de corte

es una más de las alternativas que provee la tabla 4.2 para clasificar un suelo como

tipo I o como tipo II; y b) que no se dice en la referida tabla que sea el parámetro más

importante. Esto último lo dice el propio perito Yañez de manera textual: “en la Nch433

del 96, en su tabla 4.2 no dice que se deba aplicar el índice de velocidad de ondas de

corte por sobre los otros parámetros”, y lo refrenda Ramón Verdugo diciendo: “que en

la tabla se dice “o bien”, lo que significa que se puede entrar a la norma a través de

alguna de sus alternativas, y en ninguna parte dice que se deba preferir un parámetro

sobre otro.”

Lo anterior es crucial para calificar jurídico-penalmente la conducta de Ortigosa

de Pablo, pues el artículo 492 del Código Penal requiere de mera imprudencia o

Page 244: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

negligencia, y de infracción de reglamento, y resulta que en este caso, esos dos

elementos se funden en el hecho de haber subestimado el acusado Ortigosa de Pablo la

(supuesta) importancia superior del parámetro Vs, optando por utilizar parámetros de

resistencia y por ende subalternos, habiendo medido (en la acusación se dice

textualmente: “mediciones de velocidad de ondas de corte por él obtenidas”) la

propagación de ondas de corte, llegando a un resultado inferior a 400 m/s.

Efectivamente, don Pedro Ortigosa de Pablo, frente a la estratisgrafía obtenida

del subsuelo de lugar de futuro emplazamiento del edificio “Alto Río”, utilizó el

parámetro NSPT (índice de penetración estándar) para la arena densa, y el parámetro

resistencia al corte no drenado, Su para el suelo fino (suelo cohesivo duro), resultando

que para el parámetro NSPT se necesitaron más de 40 golpes para hacer penetrar la

cuchara normalizada, y en el caso de parámetro resistencia al corte no drenado las

muestras ensayadas dieron todas una resistencia mayores a un kilo por centímetro

cuadrado. Entonces, la arena densa era tipo II y el suelo cohesivo duro (suelo fino) era

tipo II.

El acusado Ortigosa de Pablo no obtuvo mediciones de velocidad de ondas de

corte, y de hecho nadie dijo en el juicio que las haya medido in-situ, o las haya medido

otro por o para él, como exige implícitamente la misma tabla 4.2 para clasificar un suelo

como tipo I. Ningún testigo ni perito de cargo lo aseveró, y por el contrario, de las

propias palabras del perito señor Verdugo se desprende que Ortigosa no hizo esa

medición, y que ese parámetro no se usaba en Chile a la época en que se hizo el

estudio de mecánica de suelos por PETRUS (Ortigosa de Pablo), de tal suerte que esas

mediciones no se hacían por regla general. Dijo textualmente: “que el conflicto se

produce cuando se le agrega la información de Vs, con valores de 250 m/s; que

mientras hacía su peritaje recibió la declaración de Pedro Ortigosa que decía que para

verificar que el suelo fino era suelo tipo II, había hecho un cálculo que arrojaba Vs 250

m/s, y que para él conforme a la norma americana eso era suelo rígido; que el

documento que se le exhibe es una memoria de cálculo del edificio “Padre Hurtado”,

realizada por Pedro Ortigosa de fecha septiembre de 2006, y la tuvo a la vista para

realizar su peritaje, y que dice que se calcularon las ondas de corte; que esa medición

no se hacía al 2006, porque el mundo profesional no lo exigía, y en Chile habían dos

entidades que podían hacerlo, que eran el IDIEM y otra más.”

Parece claro, a estas alturas, que la tabla 4.2 de la Nch433of96 es ambigua, no

sólo porque lo diga el acusado Ortigosa y el perito de la Defensa señor Ruz, sino

también porque lo dice el perito Ramón Verdugo y salta a la vista de la sola lectura de

dicha tabla.

Page 245: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

Esa ambigüedad es un defecto serio de la tabla 4.2 de la Nch433of96 que se

pretende invocar en contra del acusado, pues la Nch1of2004, que también es norma

oficial y que se refiere a definiciones y procedimientos para la elaboración de las

Normas Chilenas, dice que el texto de la Norma ha de redactarse en español, y “debe

ser claro, preciso, y de interpretación única”, y al examinar la referida tabla surgen

dudas de interpretación precisamente porque su texto no es claro ni preciso.

En efecto, convengamos en que una velocidad de propagación de ondas de corte

Vs menor que 400 m/s no calza en suelo tipo II, pero entonces ¿dónde calza, en suelo

tipo III o suelo tipo IV que no mencionan dicho parámetro?

Una interpretación sería decir que efectivamente se va al suelo de calidad

inmediatamente inferior, o sea al suelo tipo III, pero exagerando el ejemplo ¿una

velocidad de ondas de corte de 10 m/s seguiría en suelo III, o debiera ir al suelo IV?

Otra interpretación es que la tabla 4.2 es estanca, como dice el acusado Ortigosa de

Pablo, y ello obliga a usar otro parámetro cuando el resultado no pueda ser reconducido

a un tipo de suelo diferente. De hecho, si se siguiera el criterio de clasificar en un suelo

de menor calidad cuando el resultado esté por debajo de lo exigido en cada caso,

resultaría en interpretaciones rayanas en lo absurdo, como por ejemplo que si se

pretende saber si un terreno es roca (suelo tipo I), y se obtiene una resistencia de la

compresión uniaxial de probetas intactas Qu igual a 5 mega pascales y un RQD igual al

10%, podría clasificarse como suelo tipo II, en circunstancias que ni el Qu ni el RQD

están presentes en el suelo tipo II, ni en los suelos tipo III y IV, y resultaría arbitrario

elegir uno de ellos para clasificar el terreno simplemente por cumplir la normativa

especial.

La ambigüedad de la norma es tan evidente, que el propio perito Ramón Verdugo

lo hace patente al señalar dentro de las conclusiones de su informe “que el informe

revisado de PETRUS y comparado con las mediciones de IDIEM es correcto y la

clasificación de suelos se ajusta a la normas.” De hecho, no asume como propio de su

peritaje que la velocidad de ondas de corte sea el principal parámetro para hacer la

clasificación de suelos de acuerdo a la normativa señalada, pues se encarga de aclarar

que a la luz del parámetro de Vs (velocidad de ondas de corte), que “a juicio del IDIEM

es el correcto”, el suelo es tipo III (sin señalar que a juicio suyo también lo es), y

cuando agrega que “conforme a Vs dado a conocer por Ortigosa, menor a 300 m/s el

suelo no puede ser tipo II, no dice qué tipo de suelo es en definitiva según su opinión

experta.

Para zanjar toda duda sobre la imposibilidad de acoger la acusación fiscal en

contra de Ortigosa de Pablo, basten las palabras de Fernando Yáñez Uribe: “la

Page 246: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

clasificación del suelo no tiene incidencia en el colapso del edificio “Alto Río””. Agregó:

“sin embargo ese hecho, o sea, que debió haber sido diseñado con una fuerza mayor, si

bien es un punto que incide, la resistencia que tenía el edificio fue justo la que el

terremoto le aplicó; la clasificación del suelo como tipo II en vez de III no explica el

derrumbe.”

¿Cómo se originó la acusación entonces? La respuesta parece venir de los dichos

de Eduardo Sanhueza, en cuanto expone que “había un respaldo de cálculos del estudio

del 2006, que usó velocidades de ondas de corte de 250 m/s, y por tanto PETRUS

disponía de información que le permitía clasificar el suelo como tipo III, y no como suelo

II”.

Pero esa afirmación implica una petición de principio, cual es que si se sabe la

velocidad de ondas de corte, entonces esa es la información que prima, aun cuando se

utilicen otros parámetros que la tabla 4.2 pone a disposición como alternativas de

clasificación. Ello no es admisible porque no se desprende del tenor literal de la tabla 4.2

de la Nch322of96, ni aparece de las propias declaraciones prestadas en el juicio que

señalan que de ninguna manera se dice en dicha tabla que el parámetro de propagación

de ondas de corte sea el más importante. Pero también esa afirmación es contraria al

propio contenido del documento que Ortigosa de Pablo entregó en septiembre de 2011,

el cual no señala en ninguna parte que sea una “memoria de cálculo”, ni que se haya

“medido” la velocidad de propagación de ondas de corte “in situ”, ni hay remisión al

“informe N°2709-ING-SGC-705/2006”. Es más, la mecánica de suelos de PETRUS se

refiere a los “Edificios Avdas. Los Carreras-Padre Hurtado”, y el documento que se

pretende invocar en contra de Ortigosa señala un solo edificio: “Edif. Padre H.,

Concepción” (hoja 1/5), e incluso señala “Alto Río” (hoja 1/4 y 2/4), nombre que al

2006 no aparecía en la documentación del proyecto conocido a esa época como

“condominio “Alto Río””.

Dicho lo anterior, no hay base probatoria para sostener que Ortigosa de Pablo

haya hecho una errónea clasificación del suelo, y por el contrario, existe prueba en

contrario que dice que esa clasificación como suelo tipo II fue la correcta. Antes se debe

despejar una situación de tipo hermenéutico: ¿cual es la razón por la cual se incorporó

la velocidad de ondas de corte como parámetro de clasificación de suelo junto a las

arenas y suelos cohesivos, si jamás una arena o suelo cohesivo va a alcanzar los 400

m/s.? La respuesta a esta pregunta es crucial porque lleva a decidir si es posible aplicar

este parámetro a las arenas y suelos cohesivos. Si la respuesta es afirmativa, entonces

la acusación pudiere tener sentido, pero si la respuesta es negativa, la acusación carece

de base científica.

Page 247: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

Pues bien, en el juicio nadie discutió, y por el contrario resultó acreditado con la

declaración del perito Manuel Ruz Jorquera, que las arenas y los suelos cohesivos nunca

podrán alcanzar velocidad de ondas de corte de 400 m/s, y por lo tanto no se puede

exigir que tales suelos que aparecen en la clasificación tipo II de la tabla 4.2 cumplan

en forma adicional con este rango de velocidad de ondas de corte. Siendo así, exigir que

un suelo tipo II se clasifique con un parámetro que jamás dará lo quen dice la tabla es

un despropósito. ¿Por qué se incorporó dicho parámetro entonces? La respuesta la dio

el acusado Ortigosa de Pablo, y la confirmó el perito Ruz Jorquera: “se incorporó para

clasificar ciertos suelos como las gravas que están bajo el nivel de la napa, donde no es

posible medir densidades, y también para clasificar los suelos aluvionales, que son una

mezcla de suelos cohesivos y rocas de diversos tamaños, donde no es posible medir la

densidad de ese suelo, ni cortar muestras para determinar resistencia al corte no

drenado de los suelos cohesivos que la componen, y además son suelos que tienen un

comportamiento que no es el de grava ni el de suelo fino.”

Del mismo modo, el Tribunal tuvo en consideración el peritaje efectuado por Luis

Ebensperger Rolando, fundador de EMPRO, quien después de dar una reseña de los

procedimioentos y parámetros utilizados, llegó a la conclusión que el suelo se clasifica

como tipo II, confirmando que a la fecha el terremoto, “no existía ningún edificio al que

se le haya medido la velocidad de ondas de corte, porque no habían equipos y era

extremadamente caro.”

Si Ortigosa de Pablo no estaba frente a suelos aluvionales, o a gravas que están

bajo el nivel de la napa, no tenía razón ni obligación de utilizar el parámetro de

velocidad de ondas de corte, y por lo mismo, saber de antemano o con posterioridad

que la arena y el suelo cohesivo hallado por él tenía menos de 400 m/s era inane a los

propósitos de su estudio, y de ninguna manera podía aparejarle responsabilidad penal,

menos aún si, como acepta el perito Sanhueza, en concordancia con el perito Ruz,

“considerando el registro real del terremoto, los esfuerzos a que se ve sometido el

edificio son mucho menores que lo que quedó diseñado para suelo tipo II y tipo III.”

De ninguna manera altera lo que se acaba de decir, la declaración de Mario

Valenzuela Oportus, presentado como testigo del Ministerio Público, que en su calidad

de ingeniero con especialidad en mecánica de suelos, hizo la correspondiente al edificio

CIVIC Prat, ubicado inmediatamente a un costado del edificio “Alto Río”, y que aparece

en las mayoría de las fotografías que muestran las ruinas de este último, pues a la fecha

del terremoto se hallaba en construcción.

El ingeniero Valenzuela clasificó el suelo como tipo III, usando para describir la

arena el mismo parámetro usado por Ortigosa de Pablo, vale decir, el NSPT, pero

Page 248: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

obteniendo menos de 40 golpes, y halló igualmente limo, usando para describirlo un

parámetro inidóneo según dijo el profesor Ramón Verdugo. Pues bien, Valenzuela

Oportus manifestó que la Norma dejaba abierta la posibilidad de usar uno u otro

ensayo, y eso era una práctica corriente en Chile en esa época; y que él no usó el

parámetro de velocidad de ondas de corte, porque en Chile pocas instituciones estaban

preparadas para hacer este tipo de ensayo, y no se pedía porque la Norma daba varias

entradas o alternativas dependiendo del estrato del que se tratara.”

Si el testigo Valenzuela, presentado por el Ministerio Público dice que la

Nch433of 96 (tabla 4.2) daba alternativas, y que los ingenieros (y él mismo en el caso

del CIVIC Prat) decidían que parámetro usar según el estrato, sin emplear el parámetro

de velocidad de ondas de corte porque era un ensayo caro que muy pocas entidades

estaban preparadas para realizar, entonces no queda más que concordar que a la época

de hacer el acusado Ortigosa la mecánica de suelos del “Alto Río” usando como

alternativas las que le franqueaba la Norma, no cometió ninguna imrudencia ni

negligencia, pues además el resultado obtenido permitía hacer dicha clasificación (suelo

tipo II), y los propios pertios del IDIEM lo han manifestado.

Dos consideraciones finales: primero, más allá de lo fáctico, en el exclusivo

campo jurídico-penal, y tal cual lo dijo la Defensa de Ortigosa de Pablo, en la medida

que el artículo 492 del Código Penal es una ley en blanco que se remite en este caso a

la tabla 4.2 de la Nch433of96, hace que ésta se integre al tipo imprudente y la deja

sujeta, por esa sola circunstancia, al principio de legalidad en su aspecto de tipicidad, de

donde resulta que exigir algo que se aparte o exceda su sentido literal posible (como

que se use el parámetro Vs porque teóricamente es el más importante), constituye una

vulneración a dicha garantía constitucional; y segundo, habiendo el Tribunal llegado a

la convicción plena de que la clasificación del suelo hecha por Pedro Ortigosa de Pablo

era normativamente correcta, no hay responsabilidad que pueda atribuirse a éste, ni

tampoco por este específico capítulo, a René Carlos Pettinelli Loayza ni a los acusados

Ortigosa Ampuero, Baeza Martínez ni Parra Zanetti.

VIGESIMOSEXTO: Que por las razones anotadas, acorde lo disponen los

artículos 490, 492 todos del Código Penal, en conexión con los artículos 297 y 340 del

Código Procesal Penal y tabla 4.2 de la Nch4330f96, surgiendo en el ánimo de estos

sentenciadores duda razonable en cuanto a la concurrencia del tipo en cuestión y a la

participación penalmente imprudente que se le atribuye al acusado Pedro Antonio

Ortigosa de Pablo, corresponde necesariamente su absolución.

VIGESIMOSÉPTIMO: Que el Ministerio Público ha acusado a Felipe Parra

Zanetti, Ricardo Baeza Martínez y Juan Ortigosa Ampuero, atribuyéndoles en su

Page 249: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

calidad de socios de la Sociedad Inmobiliaria RÍO HUEQUÉN Ltda. y Sociedad

Constructora SOCOVIL Ltda., una serie de conductas que para el acusador fiscal

constituyen actuaciones imprudentes y antirreglamentarias, en tanto que las mismas

conductas, en concepto de los acusadores particulares, constituyen actuaciones dolosas

(a título de dolo eventual) que contribuyeron al colapso del edificio “Alto Río”, y que son

las siguientes:

a.- haber cometido errores e infracciones reglamentarias en la ejecución del

proyecto “Condominio “Alto Río””, habiendo hecho una deficiente gestión y control del

mismo, tomando decisiones imprudentes, como por ejemplo el haber tenido a la vista

dos informes de mecánica de suelos, una que lo clasificaba como suelo tipo III y otra

como suelo tipo II, y haber adoptado para el diseño estructural el informe que lo

clasificaba sísmicamente como tipo II, lo que implicaba diseñar y calcular un edificio con

una estructura más débil de la requerida para suelo tipo III, y que se tradujo en la

construcción de un edificio con menor armadura y estructura, sin haber consultado un

tercer estudio de mecánica de suelos, infringiendo la Nch433of96, en su tabla 4.2.

b.- no haber subsanado el hecho que René Pettinelli Loayza haya hecho cambios

estructurales al proyecto de cálculo, tales como cambios en la armadura longitudinal en

los elementos del primer piso, cambios en la armadura de muros, dimensiones y

armaduras de vigas, apertura de vanos y eliminación de muros, además de prolongar

los dos subterráneos más allá de la planta del edificio, todo ello con infracción a lo

dispuesto en el artículo 119 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

c.- no haber dispuesto una inspección técnica externa de la obra, pues éste

control técnico se hacía entre los jefes de obra Héctor Torres y Jose Paredes, y el

director de obra Mario Valeria, o sea los mismos que la ejecutaban y que

imprudentemente ejercieron roles que excedían sus conocimientos y capacidades,

infringiendo los artículo 1.3.2 N°1 y 1.3.2 N°7 de la Ordenanza General de la Ley

General de Urbanismo y Construccines.

d.- haber contratado a un director y jefe de obra sin experiencia ni capacidades

que el proyecto ameritaba, confiándole un proyecto con muchos detalles constructivos e

inconsistencias que debían interpretarse o consultarse, infringiendo los artículos 16 y 17

de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y 1.2.1 de la Ordenanza General de la

misma Ley.

Page 250: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

VIGESIMOCTAVO: Que el Tribunal, con base en la prueba rendida en el juicio,

apreciada en conjunto, procederá al rechazo de todos los cargos formulados, por las

razones siguientes.

1.- En cuanto al primer cargo, es decir, no haber consultado un tercer estudio de

mecánica de suelos teniendo a su vista dos estudios que arrojaban resultados disímiles,

el Tribunal no hará mayor análisis en esta parte del fallo, pues como se razonó y

concluyó en apartados anteriores, no hubo de parte de Pedro Ortigosa de Pablo

infracción reglamentaria alguna al haber aplicado parámetros de resistencia para

clasificar el suelo como tipo II, ni desconocimiento de su lex artis, y por lo mismo no

hay razón para imputarle a él, ni a los socios de las empresas Inmobiliaria y

Constructora, negligencia, imprudencia ni vulneración de disposiciones reglamentarias,

ni menos dolo eventual (que dicho sea de paso no se sustenta en la literalidad de los

cargos ni en prueba alguna que se haya presentado en el pleito). A mayor

abundamiento, toda la prueba del juicio fue conteste en advertir que la clasificación del

suelo no tuvo incidencia alguna en el colapso de la estructura, y por vía de ejemplo

pueden leerse las palabras de Fernando Yáñez Uribe: “la clasificación del suelo no tiene

incidencia en el colapso del edificio “Alto Río”; que la resistencia que tenía el edificio fue

justo la que el terremoto le aplicó; y que la clasificación del suelo como tipo II en vez de

III no explica el derrumbe.”

2.- En cuanto al segundo cargo, esto es, no haber subsanado (mediante nueva

presentación del proyecto de cálculo al revisor independiente y a la Municipalidad) el

hecho que René Pettinelli Loayza haya hecho cambios estructurales a dicho proyecto de

cálculo, todo ello con infracción a lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley General de

Urbanismo y Construcciones, el Tribunal procederá a su rechazo, por cuanto no se

probó, más allá de toda duda razonable, que los cambios efectivamente realizados por

Pettinelli Loayza hayan sido estructurales en el sentido de haber tenido la calidad, la

virtud de alterar sustantivamente el proyecto, de tal suerte que los acusados Parra,

Baeza y Ortigosa Ampuero no estuvieron en disposición ni obligación de subsanar lo que

fue un actuar meramente negligente del ingeniero calculista, que hace a éste exclusivo

responsable de tal omisión.

En efecto, con las declaraciones de David Silva Saavedra y René Lagos

Contreras, principalmente, se acreditó que después de otorgado el permiso de

construcción por la Dirección de Obras Municipales de Concepción, se hicieron cambios

en el set de 16 planos acompañados a la carpeta del anteproyecto con la que se

acreditaron los requisitos correspondientes y se obtuvo el referido permiso. De eso no

cabe duda porque está escrito en algunos de los 35 planos con los que en definitiva se

Page 251: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

construyó la obra que hubo tales modificaciones, tal cual se dice en las viñetas

correspondientes. Por lo demás, nadie lo ha discutido en el pleito.

Esas modificaciones, dada su especificidad, no serán reproducidas aquí pues

resulta inoficioso, y por ello baste destacar las palabras del perito David Silva, quien

precisó que: “de acuerdo a los antecedentes que tuvieron a la vista en cuanto a las

distintas versiones de los planos estructurales, y también en conjunto con las

declaraciones del revisor y de calculista, y los careos respectivos, se pudo corroborar

que los documentos revisados por el revisor, corresponden al documento en su versión

2006, y que el mismo revisor señala que los documentos datados septiembre del 2007

no los tuvo a la vista ni los revisó; que se identificaron cada uno de los planos y su

contenido, y se comenzó a hacer una comparación detallada plano a plano de las

distintas versiones; que se hizo una comparación plano a plano, pero hay que

considerar que algunos planos cambian en su numeración, y la versión del 2006 incluso

tiene planos que tiene el mismo rótulo pero distinto contenido, y por lo tanto hubo que

identificar conforme a lo que indicaban los dibujos a que detalle correspondían en

comparación a los de versión del 2007; que evidentemente un juego de 35 planos tiene

una cantidad de detalles y de información mucho más rica que el legajo de 16, por lo

tanto había que filtrar para efectos de la comparativa, cuáles eran planos nuevos y

cuáles eran planos que se habían modificado, y una vez que identificaron ese juego de

planos y los pudieron contrastar, empezaron a observar detalle por detalle, cuáles

habían sido los cambios efectuados; que había un conjunto de cambios de estructuras,

entendiendo por ello, cuando se modifica la geometría y disposición de los elementos de

hormigón armado, pues tiende a agregar elementos, modificación de la posición o el

largo de muros, etc., y en cuanto a los cambios de armaduras, se refiere a cambios en

los diámetros de los fierros que están contenidos en los elementos o cambios en el

espaciamiento, es decir que la cantidad de barras, aún cuando es el mismo diámetro,

aumenta o disminuye dependiendo del caso que es analizado, lo que se traduce en que

se aumenta o disminuye la cantidad de acero inmersa en el muro, lo que tiene

connotación en la capacidad resistente de los elementos; que respecto a los cambios

estructurales, ellos los consignaron como tales, dado que también esos cambios de

forma y configuración, constituyen un cambio en la respuesta y en la resistencia de los

elementos estructurales; que en total se analizaron estos 16 planos y esta comparativa

se hizo en los 16 planos y estos cambios corresponden a apertura de vanos en muros,

inclusión o modificación de muros, se agregan vigas, se cambian la posición de algunos

muros, los diámetros y espaciamientos, se modifica la forma en algunas zonas del

edificio en elevación, la forma de los pilares también se ve modificada, entre otras.”

Page 252: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

Para David Silva, esas modificaciones tienen el carácter de estructurales y

debieron pasar nuevamente por el trámite de revisión. A tal conclusión llega igualmente

René Lagos, diciendo: “que si hubiesen habido cambio respecto de los planos del 2006,

que no fueron conocidos por el señor Bonelli, se habla de cambios estructurales porque

todo está ligado, de momento que un elemento conecta con otro, lo afecta; y que si

algo se modifica en un elemento estructural, lo va a impactar.”

Queda clara entonces la opinión de los peritos ingenieros estructurales David

Silva y René Lagos. Se resume diciendo que todo cambio en la configuración de los

elementos y en sus armaduras es un cambio “estructural” porque altera en alguna

medida el comportamiento de la estructura.

Ahora bien, una cosa es que altere de algún modo el comportamiento de la

estructura, cuestión sobre la que parece no haber disenso y que tiene un sentido

cualitativo, y otra cosa es que sea “estructural” en un sentido cuantitativo, como muy

importante o trascendente. Dicho de otro modo, pudieren haber cambios en los

elementos del diseño estructural que fuesen menores, puramente formales, y que no

tengan por lo mismo la potencialidad de alterar el proyecto estructural como tal.

Para disipar la interrogante es preciso revisar los términos de la Ley General y su

Ordenanza.

Lo primero a tener en consideración es el artículo 2° de la Ley General de

Urbanismo y Construcciones, que señala que la legislación de carácter general (relativa

a la planificación urbana, urbanización y construcción según dispone el artículo 1°) tiene

tres niveles de acción: la Ley General, que contiene los principios, atribuciones,

potestades, facultades, responsabilidades, derechos, sanciones y demás normas que

rigen los organismos, funcionarios, profesionales y particulares, en las acciones de

planificación urbana, urbanización y construcción. Luego viene la Ordenanza General,

que contiene disposiciones reglamentarias de esta ley y que regula el procedimiento

administrativo, el proceso de planificación urbana, urbanización y construcción, y los

estandars técnicos de diseño y construcción exigibles en los dos últimos. Y finalmente

las Normas Técnicas, que contienen y definen las características técnicas de los

proyectos, materiales y sistemas de construcción y urbanización, para el cumplimiento

de los estandars exigidos en la Ordenanza General.

De acuerdo a lo que ha dicho la jurisprudencia (Corte Suprema, 2/07/2000, Rol

N° 19722-2000, N° Legal Publishing: 17055), la Ordenanza General contiene

disposiciones reglamentarias de la Ley General, “por lo que no es otra cosa que el

Page 253: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

corolario de la potestad reglamentaria que entrega al Presidente de la República el

artículo 32 N°8 de la Constitución Política de la República y, por consiguiente, tiende a

la mejor ejecución de la ley, pero, en todo caso, sometida y enmarcada a ella, por lo

que no es dable excederla ni remplazarla, sino únicamente ejecutarla, detallarla o

especificarla”. Dicho de otro modo, nuestra jurisprudencia entiende que la Ley General

es el cuerpo normativo principal.

Así pues, respecto de la responsabilidad, el Capítulo III de dicha Ley General

señala, en el artículo 18, un principio general: “El propietario primer vendedor de una

construcción será responsable por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas

o defectos en ella, sea durante su ejecución o después de terminada, sin perjuicio de

repetir en contra de quienes sean responsables de las fallas o defectos de la

construcción que hayan dado origen a los daños y perjuicios […] Los proyectistas serán

responsables por los errores en que hayan incurrido, si de estos se han derivado daños

o perjuicios […] Sin perjuicio de lo establecido en el N°3 del artículo 2003 del Código

Civil, los constructores serán responsables por las fallas, errores o defectos en la

construcción, incluyendo las obras ejecutadas por subcontratistas y el uso de materiales

o insumos defectuosos, sin perjuicio de las acciones legales que puedan interponer a su

vez en contra de los proveedores, fabricantes y subcontratistas […] Las personas

jurídicas serán solidariamente responsables con el profesional competente que actúe por

ellas como proyectista o constructor respecto de los señalados daños y perjuicios […] El

propietario primer vendedor estará obigado a incluir en la escritura pública de

compraventa, una nómina que contenga la individualización de los proyectistas y

constructores a quienes pueda asistir responsabilidad de acuerdo al presente artículo

[…] Tratándose de personas jurídicas deberá individualizarse a sus representantes

legales. Las condiciones ofrecidas en la publicidad se entenderán incorporadas al

contrato de compraventa. Los planos y las especificaciones técnicas, definitivos, como

asimismo el Libro de Obras a que se refiere el artículo 143, se mantendrán en un

archivo en la Dirección de Obras Municipales a disposición de los interesados […] La

responsabilidad civil a que se refiere este artículo […] prescribirán en los plazos que se

señalan a continuación: 1. En el plazo de diez años, en el caso de fallas o defectos que

afecten a la estructura soportante del inmueble. 2. En el plazo de cinco años, cuando se

trate de fallas o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones. 3. En el

plazo de tres años, si hubiesen fallas o defectos que afecten a los elementos de

terminaciones o de acabado de las obras […]”

Page 254: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

El principio general es que las fallas o defectos de construcción generan

responsabilidad civil para el propietario primer vendedor, para los proyectistas y para los

constructores, según los casos, sean personas naturales o jurídicas, emanada de la Ley

General de Urbanismo y Construcciones, sin perjuicio de la responsabilidad que emana

del Código Civil, por la ruina de los edificios según lo disponen los artículos 2003 y 2024

de dicho cuerpo legal (Corte Suprema, 13/07/2010, Rol N° 3499-2010, N° Legal

Publishing: 45249).

Dicho principio general se repite en el capítulo 2 de la Ordenanza General de

Urbanismo y Construcciones. Se destaca el artículo 1.2.3 que señala: “El propietario

primer vendedor de una construcción será responsable por todos los daños y perjuicios

que provengan de fallas o defectos en ella, producidos como consecuencia de su

diseño y/o construcción, sea durante su ejecución o después de terminada, sin perjuicio

de su derecho a repetir en contra de quienes él estime responsables”; el art. 1.2.4 que

señala: “los proyectistas serán responsables, en sus respectivos ámbitos de

competencia, por los errores en que hayan incurrido, si de éstos se ha derivado daños o

perjuicios”; y el artículo 1.2.6 que dispone: “los constructores serán responsables por

las fallas, errores o defectos en la construcción, incluyendo las obras ejecutadas por

subcontratistas y el uso de materiales o insumos defectuosos, sin perjuicio de las

acciones legales que puedan interponer a su vez en contra de los proveedores,

fabricantes y subcontratistas y de lo establecido en el numeral 3 del artículo 2003 del

Código Civil”

De lo dicho hasta aquí queda claro que la responsabilidad es, por regla general,

de carácter civil, por daños y defectos de construcción, sea o no que deriven de un mal

diseño, incluidos los daños o defectos generados que sean consecuencia de obras mal

ejecutadas por subcontratistas, o del uso de materiales o insumos defectuosos.

En este punto se debe tener especialmente presente lo que dispone el artículo

1.2.14 de la misma Ordenanza, que prescribe: “Los planos de estructura y la memoria

de cálculo, que incluirá, cuando corresponda, el estudio de mecánica de suelos, serán

de exclusiva responsabilidad de los profesionales competentes que los suscriban. Y lo

que debe entenderse por “profesional competente”, es lo que surge de la definición que

señala: “el arquitecto, ingeniero civil, ingeniero constructor o constructor civil, a

quienes, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, les corresponda efectuar

las tareas u obras a que se refiere la Ley General de Urbanismo y Construcciones y la

presente Ordenanza.”

Page 255: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

Del mismo modo la Ordenanza define los términos de la Ley General en el

artículo 1.1.2, incluido lo que debe entenderse por “anteproyecto”, “profesional

competente”, “propietario primer vendedor”, “proyectista”, “proyecto”, “revisor de

proyecto de cálculo estructural”, “revisor independiente”, etc. Así, debe entenderse que

el anteproyecto “es la presentación previa de un proyecto en el cual se contemplan los

aspectos esenciales relacionados con la aplicación de las normas urbanísticas y que una

vez aprobado mantiene vigentes todas las condiciones urbanísticas y del Instrumento de

Planificación respectivo y de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones

consideradas en aquél y con las que éste se hubiera aprobado, para los efectos de la

obtención del permiso correspondiente.”

Yendo entonces al punto. Se atribuye a los acusados Parra, Baeza y Zanetti haber

incurrido en infracción al artículo 119 de la Ley General de Urbanismo y construcciones,

que dice: “Toda obra de urbanización o edificación deberá ejecutarse con sujeción

estricta a los planos, especificaciones y demás antecedentes aprobados por la Dirección

de Obras Municipales. Si después de concedido un permiso hubiere necesidad de

introducir modificaciones o variantes en el proyecto o en las obras correspondientes,

tales modificaciones se tramitarán en la forma que señale la Ordenanza General.”

A su turno, la Ordenanza General establece en el artículo 1.4.7 que: “se

entenderá que un proyecto se ajusta íntegramente al anteproyecto aprobado

previamente por el Director de Obras Municipales, cuando éste estuviere vigente y dicho

proyecto mantiene los elementos sustantivos del anteproyecto de arquitectura,

pudiendo presentar variaciones formales propias de su desarrollo. Para los efectos de

este artículo se entenderá por elementos sustantivos de un anteproyecto de edificación,

el o los destinos contemplados y su volumetría general.

La constructibilidad aprobada en el anteproyecto podrá aumentarse sólo hasta un

20% y siempre que ello esté permitido en las disposiciones vigentes del Instrumento de

Planificación Territorial respectivo al momento de ingresar la solicitud de permiso.”

De la disposición precedentemente transcrita se colige que los cambios de que

habla el artículo 119 de la Ley General han de ser los que detalla la Ordenanza, vale

decir, aquellos cambios sustantivos efectuados al anteproyecto de arquitectura. Es

lógico que deba existir una correlación entre el proyecto y el anteproyecto de

arquitectura, y que sean los cambios que afecten sustantivamente dicho proyecto los

que deban ser declarados a la Dirección de Obras Municipales, bajo las sanciones que

establece el capítulo 3 de la Ordenanza, pues lo que importa a los intereses municipales

es el cumplimiento del instrumento de planificación territorial en cuanto a ubicación,

Page 256: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

superficie, uso de suelo, altura de edificación, adosamientos, distanciamientos, rasantes,

exigencias de estacionamientos, etc. y todo aquello que figura entre las especificaciones

técnicas del proyecto. Desde luego, el diseño estructural no puede apartarse de esas

líneas generales, a menos que se cambie el proyecto de arquitectura, y si cambia el

proyecto de arquitectura (lo que la propia Ordenanza define como “modificación al

proyecto”) ha de tener conocimiento de ello el “profesional competente” (que diseñó los

planos de arquitectura), “el revisor independiente” (de arquitectura), y el revisor de

proyecto de cálculo estructural. Ahora bien, un cambio en el proyecto no implica que

éste no se ajuste al anteproyecto que sirvió para conseguir el permiso de edificación,

dado que puede tratarse de variaciones formales propias de su desarrollo. Pero puede

ocurrir que el proyecto se aparte del anteproyecto cuando, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 1.4.7, se hagan cambios a sus elementos sustantivos,

entendiéndose por tales “el o los destinos contemplados y su volumetría general”

(pudiendo aumentarse hasta en un 20% la constructibilidad aprobada en el

anteproyecto, si el Instrumento de Planificación Territorial respectivo lo permite).

O sea, si los cambios afectan el destino del proyecto o su volumetría general,

entonces se defrauda el objetivo consagrado en el artículo 119 de la Ley General, esto

es, que la obra de se ejecute con sujeción estricta a los planos, especificaciones y

demás antecedentes aprobados por la Dirección de Obras Municipales. Si de hecho

esos cambios deben hacerse, las modificaciones deben tramitarse en la forma que

señala la Ordenanza en los artículos 3.1.9 y 5.1.17, por remisión del artículo 1.4.16, y

debe hacerse una declaración que así lo señale y acompañarse debidamente

modificados los documentos a que se refiere el artículo 5.1.17 y ser nuevamente visados

por el revisor de proyecto de cálculo estructural, todo en virtud de los dispuesto en el

artículo 5.2.6.

En el caso del proyecto de cálculo, los cambios que hacen necesaria la aplicación

de esta última disposición reglamentaria han de ser aquellos que “incidan” en el

proyecto de cálculo estructural, o sea, que repercutan que lo modifiquen de manera

sustantiva.

Entonces, lo que corresponde ahora es ver conforme a la prueba del juicio, no si

se hicieron modificaciones a los planos de diseño estructural y de qué manera estas son

“estructurales” porque afectan “la resistencia y comportamiento de los materiales”

(como dijo el perito David Silva), sino si esos cambios efectuados son “sustantivos”

porque afectan el destino, volumetría general o porcentaje de constructibilidad, o si son

“incidentes” en el sentido de repercutir en el proyecto ya aprobado. Si se concluye que

Page 257: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

sí son sustantivos o “incidentes”, se generará la responsabilidad de que trata el artículo

1.2.9 de la Ordenanza para el constructor o empresa constructora (no para el

propietario primer vendedor que sólo responde de daños y perjuicios por defectos de la

construcción). Si no son sustantivos o no inciden en el proyecto aprobado, no se

generará más responsabilidad que aquella que emana del artículo 1.2.14 para el

proyectista que realizó los planos de estructura y la memoria de cálculo, cuando de los

errores que contenga se deriven daños y perjuicios.

Respecto de éste tópico, el arquitecto Guillermo Villafañe Feres señaló que: “en la

Dirección de Obras Municipales se ingresaron los documentos pertinentes y se obtuvo el

permiso de anteproyecto, y luego se desarrolló el proyecto de arquitectura de dos

subterráneos y dos bloques de departamentos, y se obtuvo el permiso de edificación, y

posteriormente se construyeron los dos subterráneos y uno de los bloques, se obtuvo la

recepción y se tramitó la ley de copropiedad inmobiliaria; que a la DOM se entregaron

las especificaciones técnicas y los planos de ingeniería; que las especificaciones técnicas

las hicieron él y Eduardo Rivera; que el archivador burdeos es el que se ingresó para

obtener el permiso de edificación, y el de color verde es el que contiene la tramitación

de la ley de copropiedad inmobiliaria; que el set de 16 planos es el que se ingresó a la

Municipalidad para solicitar el permiso de edificación, y son de noviembre de 2006; que

los 35 planos de ingeniería tienen el timbre “aprobado para construcción” y presentan

modificaciones en los ejes de la caja de escalas por ejemplo en el plano 14 y en los

planos 15 y 16 y en otros también hay modificaciones; que del condominio se construyó

sólo una torre, y se recepcionó esa misma, pero el permiso de edificación es por el

conjunto de edificios, las dos torres y las placas de estacionamientos; que el permiso se

otorgó por más de 17.000 metros cuadrados que comprendía los dos edificios y los

estacionamientos correspondientes; que en su oficina se cercioró que se conciliasen los

planos de arquitectura con los de ingeniería; que si no hubieran estado los planos de

ingeniería para esos 17.000 metros cuadrados no habría habido permiso; que el

certificado de Patricio Bonelli fue por el total de la superficie; que los cambios en las

bodegas y el nuevo acceso vehicular no cambiaron la estructura del edificio, también se

cambió el sentido de las ramplas y se perforó un muro para permitir la salida de

automóviles; que todos estos cambios se consignaron en los planos y se recepcionaron

como corresponde; y que cuando dice que no hubo cambios estructurales se está

refiriendo al ámbito de la arquitectura.”

Sobre lo mismo, el arquitecto Eliseo Eduardo Rivera manifestó: “que el

anteproyecto es absolutamente similar al proyecto definitivo, en la configuración

Page 258: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

geométrica y número de pisos de la torre Padre Hurtado; que el proyecto de

arquitectura no tuvo modificaciones estructurales; que el proyecto de cálculo no hizo

ninguna modificación que cambiara la geometría original del edificio; que el permiso

involucra el total de los dos edificios, por un total de 17.000 metros cuadrados; que

nunca se modificó la geometría visible ni invisible del edificio; que el revisor estructural

dio su certificado por el total de metros cuadrados del proyecto; y que él no vio que se

incurriera en algún cambio estructural.”

También sobre lo relacionado a los cambios en el proyecto, declaró doña Carmen

Vigueras Falcón quien expuso: “que es arquitecto y se desempeña en el área privada y

pública, y como docente en la asignaturas de introducción a proyecto (diseño) y

legislación (normativa de construcción); que fue contratada como revisora

independiente de proyecto de arquitectura, en el 2006, por el arquitecto Eduardo

Rivera; que la intervención de un arquitecto revisor en este caso no era obligatoria

porque se trataba de un edificio de uso habitacional; que la función de los revisores

independientes es verificar con anterioridad a la presentación del proyecto a la Dirección

de Obras Municipales que cumplan la normativa específica de la Ley y Ordenanza

General de Urbanismo y construcciones, del plan regulador comunal y/o metropolitano;

que en este caso concreto ella verificó las normas atingentes a su ámbito de

especialidad, de seguridad, habitabilidad y urbanísticas indicadas en el plan regulador

comunal; que para esa verificación se requiere la planimetría de arquitectura y

certificado de informaciones previas; que su labor es además revisar que el expediente

correspondiente contenga todos los antecedentes requeridos, que son planimetría de

arquitectura de todo el edificio (plantas, cortes, etc.) y la misma solicitud (debidamente

firmada por los propietarios y profesionales) y toda la documentación correspondiente al

proyecto de estructuras; que en este caso iban todos los antecedentes; que se pidió

permiso de edificación para aproximadamente 17.000 m2 para dos edificios ubicados en

un terreno; que los edificios eran independientes pero conectados por los subterráneos;

que ella verificó que estuvieran las plantas de los pisos tipo, las secciones, los detalles,

el pliego de cálculo, etc.; que a ella le correspondió verificar que hubiese concordancia

entre los antecedentes; que se requería revisión de cálculo estructural en este caso, y

ella lo sabe por un informe del revisor, en el cual el profesional adjunta un certificado

que aprueba el proyecto, y en ese certificado se acredita el nombre del revisor, nombre

del proyecto, superficie y otros detalles; que los arquitectos del proyecto eran Eduardo

Rivera y Guillermo Villafañe; que la Municipalidad revisa en estructura lo mismo que ella

(que esté toda la documentación, que sea concordante con el proyecto de arquitectura,

que esté el informe del revisor de calculo estructural es los casos en que fuera

Page 259: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

obligatorio, etc.); que ella revisó la documentación presentada para la recepción final de

la obra, específicamente que estén las certificaciones de instalaciones, y que el edificio

concuerde con la planimetría presentada; que en este caso hubo algunas modificaciones

pero sin incremento de superficie; que siempre se dan este tipo de modificaciones, y la

Ordenanza dice que cuando hay aumento de superficie, o cambio de configuración de

materiales, se debe hacer una nueva revisión; que no le consta que haya habido

modificación de la estructura, porque no le fue informado por el calculista; que no

puede haber modificación de la estructura sin que se entere el arquitecto proyectista, y

éste necesariamente le habría informado a ella; que hubo un anteproyecto tramitado

por el propietario y los arquitectos; que los planos estructurales de noviembre de 2006

son los que se revisaron por el revisor; que si hubiesen habido cambios “sustanciales”

como dice la Ordenanza, habría requerido una nueva revisión; que esto es un sistema, o

sea, no puede haber un proyecto de arquitectura disociado de la estructura, y si hubiese

habido modificaciones sustanciales al proyecto de estructuras, se habría reflejado en el

proyecto de arquitectura, y ella se habría dado cuenta de esto último; y que en la

Ordenanza se aclara cuáles son las modificaciones estructurales, como cambio en la

superficie, o cambio en la materialidad y si hubiese habido uno de esos cambios ella se

habría enterado.”

Las declaraciones anteriores son de los dos arquitectos que diseñaron el proyecto

y lo tramitaron ante la Dirección de Obras Municipales de Concepción, y de la

arquitecta que hizo la revisión independiente de arquitectura. Los tres señalaron que no

hubo cambios que afectaran al proyecto, y la última de los nombrados aclaró que los

cambios que deben informarse son los “estructurales”, entendiéndose por tales los que

afecten la superficie o materialidad del proyecto, y en este caso ello no ocurrió.

En el mismo sentido declaró don Ricardo Schneider Barrera, quien señaló “que

trabaja en la Dirección de Obras Municipales de Concepción, y en ausencia del titular es

el Director de Obras subrogante; que en la fase de anteproyecto, en la fase para dar el

permiso de construcción y en la fase de recepción parcial participó en el proyecto del

edificio “Alto Río”; que para obtener la aprobación del anteproyecto, se requiere de

acuerdo al art. 5 presentar un certificado de informes previos que extiende el Director

de Obras Municipales, memoria breve de especificaciones técnicas, un plano de

emplazamiento general del edificio, plantas, cortes y elevaciones del edificio que

permitan revisar el cumplimiento de las condiciones urbanísticas; que las condiciones

regulan los estándares de estacionamientos, distanciamientos, etc.; que el anteproyecto

se aprobó en este caso; que los arquitectos revisores deben indicar si se cumple con la

Ordenanza o no y en ese caso el Director hace las exigencias correspondientes; que se

Page 260: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

debe acompañar también planos de arquitectura y proyecto de estructura con memoria

de cálculo para definir la estructura del edificio; que no todos los planos estructurales

del edificio son exigibles, sino “sólo los indispensables para definir la estructura del

edificio”; que los planos de estructuras son muy importantes para definir los derechos

municipales (son derechos diferentes si es hormigón armado o albañilería reforzada);

que se puede construir un edificio con el set básico de planos que se le entrega al

Director de Obras; que en este caso se presentó la solicitud de permiso de edificación

por 17.000 m2 que correspondían a dos edificios que conformaban el anteproyecto de

cuatro, y se construyó el primero de esos cuatro; que si el permiso se solicitó por

17.000 m2 es que habían planos de estructura para esos 17.000 m2, porque él

personalmente hizo esa revisión; que la revisora de arquitectura fue la señora Carmen

Vigueras, quien ha informado muchos edificios a varias oficinas de arquitectos en

Concepción y Santiago; que el revisor de cálculo estructural dio su certificado diciendo

que aprobaba el proyecto de estructuras por el metraje autorizado como obra nueva;

que el artículo 5.2.6 inciso final dice que al solicitarse la recepción definitiva se debe

adjuntar una declaración de cambios en el proyecto, y en este caso esa declaración

está tipificada en el certificado de recepción parcial que se le dio al edificio “Alto Río”;

que en este caso se declararon cambios, es una declaración simple que se adjuntó a los

documentos soportantes, y esos cambios se refieren a la totalidad de los documentos

que permiten solicitar el permiso de construcción, y se refiere a cambios sustanciales,

de superficie en los departamentos, en las dimensiones interiores del edificio, etc.; que

un cambio sustancial es incidente en la arquitectura y en la ingeniería, o sólo en la

arquitectura, o sólo en la ingeniería; que el arquitecto y el ingeniero calculista son un

equipo, porque la obra construida es un todo único, y si hubiera un cambio estructural

el arquitecto debiera enterarse; que si hay cambios en el proyecto aprobado, deben

adjuntarse los documentos actualizados que incidan en tales cambios; que el artículo

5.2.6 se refiere a los cambios estructurales y dice que deben adjuntarse los

documentos, y en ese caso deben someterse nuevamente a revisión, en el evento que

califique como cambio estructural definido así por el arquitecto e ingeniero estructural,

en equipo.”

De esta declaración se colige que los cambios en el proyecto sólo deben

declararse, de acuerdo a lo que establece el artículo 5.2.6 de la Ordenanza,

acompañando los documentos en que incidan tales cambios, y eso en este caso se

materializó, pues el certificado de recepción definitiva de edificación N°71 de 2 de marzo

de 2009, que el Tribunal examinó, contiene un tic en la parte que dice “Declaración de

cambios en el proyecto (art. 5.2.6 inciso 4°) y otro tic en la parte que dice “Documentos

Page 261: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

actualizados en los que incidan los cambios, cuando proceda/ Memoria de cálculo y

planos estructurales de las modificaciones, cuando proceda/ Certificado de revisor de

proyecto de cálculo estructural.”

En otras palabras, el Director de Obras Municipales (S) otorgó el certificado de

recepción definitiva de edificación N°71, porque consideró que se cumplía con lo

establecido en el artículo 5.2.6, entendiendo que bastaba declarar esos cambios y

presentar los planos que dan cuenta de modificaciones (los que los indican en su

viñeta), y si no exigió una visación por el revisor de proyecto de cálculo estructural fue

porque no estaba claro que esos cambios tuviesen la calidad de sustantivos,

estructurales o incidentes, cuestión que a su juicio “debe definirse por el arquitecto y

calculista en equipo debiendo existir una demostración matemática de que los cambios

estructurales son sustanciales, o sea incidentes.”

Que finalmente, sobre lo mismo, declaró don Juan Domingo Andreoli González,

de la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Concepción, arquitecto, quien

señaló: “que para aprobar un anteproyecto de edificación se requieren los planos de

arquitectura en forma muy general y una memoria explicativa, aparte del certificado de

construcción; que para la aprobación del proyecto se requiere completar la información

con todos los detalles que involucra un permiso; que la Dirección, en relación a los

planos de estructura, no hace revisión y sólo ve que estén los planos de estructuras,

pero no se revisan, y si hay modificaciones sustanciales entre los planos presentados,

tampoco hay revisión; que el expediente ante la Municipalidad es tramitado

normalmente el arquitecto; que al momento de solicitarse la recepción, el arquitecto

debe indicar si hay modificaciones, y si hay modificaciones estructurales se deben

acompañar los planos nuevos que modifican la estructura y se otorga un permiso de

modificación que media entre el primer permiso y la recepción; que si se trata de

proyectos que están sometidos a la revisión de un revisor de calculo estructural este

debe ser nuevamente revisado por el revisor, pero si las modificaciones son menores se

adjuntan los nuevos planos y se les pone un timbre que dice “plano conforme a

recepción final.”

Como puede fácilmente inferirse de todo lo que se ha destacado de la prueba del

juicio pertinente al tema, y a vía de resumen, no se acreditó más allá de toda duda

razonable el hecho que se imputa a los acusados Parra, Baeza y Ortigosa Ampuero

consistente en no haber sometido los cambios del proyecto de cálculo nuevamente a la

revisión del revisor y la Municipalidad, infringiendo lo dispuesto en el artículo 119 de la

Ley General de Urbanismo y Construcciones, pues dando cumplimiento a lo que dispone

el artículo 5.2.6 de la Ordenanza, se declararon tales cambios acompañando

Page 262: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

simplemente (sin visación del revisor de proyecto estructural) los planos en que esos

cambios se indicaban (que no correspondieron por cierto a todos los cambios realizados

según se probó con la declaración del perito Silva), los que por no tener la calidad de

sustantivos, importantes e incidentes en el proyecto general a juicio del Director de

Obras (S), no ameritaron rechazar la solicitud de recepción definitiva parcial.

Dado que Pettinelli hizo muchos más cambios que los que aparecen declarados

en los pocos planos en los que se dejó constancia de ellos, es suya toda la

responsabilidad por los errores que llevaron al edificio al colapso, y nada puede

imputarse ni a los acusados que cumplieron con el trámite de declarar los cambios que

les constaban, ni al revisor de cálculo independiente que aprobó los que se presentaron

en el anteproyecto de edificación.

3.- Que en cuanto al cargo consistente en no haber dispuesto una inspección

técnica externa de la obra, permitiendo que éste control técnico se hiciese entre los

jefes de obra Héctor Torres y Jose Paredes, y el director de obra Mario Valeria (o sea los

mismos que a su juicio imprudentemente ejercieron roles que excedían sus

conocimientos y capacidades), el Tribunal procederá a su rechazo pues de acuerdo a la

Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, no era exigible tal

inspección técnica externa.

Efectivamente, de acuerdo a la normativa vigente a la época de construcción del

edificio “Alto Río”, un edificio habitacional no requería de inspección técnica externa.

Pero antes de dar las razones de texto legal es necesario tener presente los términos

precisos de la acusación en este punto, pues salirse del marco fáctico de ella significaría

trasgredir el principio de congruencia y vulnerar el derecho de los acusados a decidir y

orientar su defensa en razón de los hechos concretos por los que se les acusa.

En la acusación se dice que los imputados, en quienes recaía el mando y poder

de decisión en la dirección del proyecto en cuestión, lo organizaron y gestionaron de

manera negligente y con infracción de reglamentos. ¿Cómo se manifestó esa

organización y gestión negligente y antirreglamentaria? De acuerdo al escrito de cargos:

“c) no disponiendo una inspección técnica externa de la obra, infringiendo con ello la

Ley General de Urbanismo y Construcciones y artículos 1.3.2. N° 1 y 1.3.2. N° 7 de la

Ordenanza General de la señalada ley.”

A juicio del acusador fiscal y los querellantes, los acusados Parra, Baeza y

Ortigosa Ampuero debieron disponer una inspección técnica externa de la obra, y como

no lo hicieron: a) la ejecutaron en contravención a la Ordenanza General (1.3.2 N°1), y

b) hubo falta de profesionales competentes responsables de la supervisión, construcción

o inspección de la obra (1.3.2 N°7). Disponer es, de acuerdo al significado que asigna al

Page 263: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

vocablo el Diccionario de la RAE, “deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse”.

O sea, de acuerdo a la acusación, los acusados no determinaron o mandaron que se

hiciese esa inspección técnica externa.

El problema, en todo caso, se origina en la interpretación que se hace por los

peritos del IDIEM del artículo 119 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el

cual señala en su inciso 1°: “Toda obra de urbanización o edificación deberá ejecutarse

con sujeción estricta a los planos, especificaciones y demás antecedentes aprobados por

la Dirección de Obras Municipales.” (Exactamente lo mismo dispone el artículo 1.4.15

de la Ordenanza General). Si en las especificaciones (técnicas) se indica que la obra

tendrá una ITO, y el proyecto presentado así fue aprobado por la DOM, entonces es

obligatorio –así lo cree el perito del IDIEM don David Silva- contar con esa ITO,

aunque la ley no exija esa inspección técnica externa en relación al tipo de edificación

de que se trate. Tal es en concepto del Tribunal la interpretación que se hace para

los efectos de dirigir la acusación en los términos ya señalados.

Dice el perito David Silva: “que las inspecciones técnicas corresponden a una

auditoría técnica al proceso constructivo, es decir, hay un control adicional al que hace

la constructora o al proceso constructivo como tal, que se fiscaliza que la obra se

ejecute conforme a planos y especificaciones del proyecto, es externa porque opera de

manera independiente al de la constructora, de manera que no existan intereses

comprometidos, en general, las inmobiliarias contratan a constructoras y a su vez a

empresas de inspección de manera que se fiscalice que el proceso se fiscalice de

acuerdo a las especificaciones del proyecto; que las inspecciones técnicas no son

obligatorias para edificaciones habitacionales, sino que lo son para edificios de uso

público, no obstante, muchas inmobiliarias dada la responsabilidad y lo que hay en

juego al control administrativo y técnico, contratan una inspección técnica para que vele

por sus intereses respecto al control de avance, administrativo, de costos y técnico de

lo que se está ejecutando; que en caso de que se decida hacer ese control externo,

porque no hay obligatoriedad, es el dueño del proyecto, en la mayoría de los casos son

inmobiliarias, quienes contratan los servicios de una inspección técnica externa, y si no

se contrata ese servicio externo, la empresa constructora es la única que puede tener el

control técnico de la obra que se ejecuta, no hay otro agente más que realice ese

control; que ese control es importante porque cuando se trata de proyectos de

complejidad, por ejemplo edificios, se ocupa esta figura, dado que una obra de

edificación en si misma es de naturaleza compleja y conlleva una serie de detalles

constructivos que muchas veces dan lugar a dudas en algunos casos; que en el caso de

la construcción del “Alto Río”, y conforme a las declaraciones del personal a cargo de la

Page 264: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

construcción del edificio , no hubo una inspección técnica de obra externa, y por lo

mismo conforme a las declaraciones se trataba de un autocontrol que se llevaba a cabo

por los jefes de terreno, el director de obra y en algunos casos por el gerente técnico;

que si bien no aparecía una especificación técnica del proyecto de estructura o cálculo,

sí había una especificación técnica de arquitectura, que es más general, y en dicho

documento se indica que el proyecto debe dar cabida a una inspección técnica de obra y

que además para realizar los hormigonados de la obra se debe contar con la

autorización de la inspección técnica de obra, ese documento está firmado por las

especialidades de arquitectura: Eduardo Ribera y Guillermo Villafañe y por Juan Ignacio

Ortigosa y Felipe Parra; que el archivador de color burdeos que se le exhibe es la

carpeta extraída de la Dirección de Obras, a la cual se tuvo acceso durante el peritaje;

que en el carpeta está el documento denominado “especificaciones técnicas proyecto

del proyecto condominio “Alto Río””, de fecha noviembre del 2006, el cual está firmado

en la última página de las especificaciones, por los arquitectos Rivera y Villafañe, y Juan

Ignacio Ortigosa y Felipe Parra, como Inmobiliaria RÍO HUEQUÉN, propietaria del

edificio, con fecha en esta parte: diciembre del 2006; que en ese documento se da

cuenta que va a haber una inspección técnica de obras, que físicamente debe tener un

espacio dentro de las instalaciones de faena y que la aprobación de la ejecución de los

hormigones debe ser con aprobación previa de la inspección técnica de obras; que si

bien en la ordenanza no se establece obligatoriedad de efectuar técnicas de obra, si se

indica que el proyecto que se apruebe por arte de la DOM y su construcción debe

hacerse con estricto apego a lo que está implicado en el proyecto, por cuanto si se

informó a la DOM que se iba a realizar un tipo de inspección técnica de obra, esa debe

ejecutarse; que el documento que se le exhibe es el archivador de la carpeta municipal

de los documentos del proyectos, y en él se contiene un cartón con un membrete que

dice “Libro de Obras” el cual tiene 17 páginas numeradas, y en la hoja N°17 señala

“esta obra nueva se ejecutó respectando especificaciones técnicas mencionadas en el

proyecto presentados a la DOM de Concepción y bajo mi responsabilidad” (aparecen

como firmantes un supervisor, constructor y propietario); que esa declaración atestigua

que lo construido fue conforme a los planos, especificaciones para las distintas

especialidades, y conforme a lo que se presentó en el la Dirección de Obras Municipales,

esto es, que lo que se informó se iba a construir, es lo que efectivamente se plasmó y

ejecutó; que ese acápite tiene tres firmas, y la primera dice “supervisor”, quien de

acuerdo a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones es el arquitecto

responsable del proyecto, en este caso específico Rivera y Villafañe, la segunda firma

dice “constructor”, que en este caso es la empresa SOCOVIL, y la tercera firma señala

Page 265: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

“propietario” que en este caso es la Inmobiliaria RÍO HUEQUÉN; que la Ordenanza no

establece obligatoriedad para la inspección técnica de obra en el caso de edificios

habitacionales, no obstante las especificaciones del proyecto dan cuenta de que va a

haber una ITO, y la Ordenanza lo que sí establece es que la obra debe desarrollarse

conforme a lo especificado y esa especificación se debe cumplir; que esa ITO

mencionada en las especificaciones no dice textualmente que sea “externa”, pero sí

establece que las instalaciones de faena debe además considerar una oficina para esa

inspección técnica de obra, de lo cual se puede inferir que la ITO como tal, no va a

formar parte de la constructora, pero sí se le debe dar cabida; que de los documentos

revisados, en las especificaciones no se dice que la ITO sea “externa”, pero cuando se

especifica un proyecto, la denominación no es “ITO externa”, se entiende que es

inspección técnica porque tiene por fin velar el control técnico de la obra y por principio

debe ser ajena a la construcción de la misma; que en sus conclusiones, al decir

“inspección externa” se quería recalcar que se trataba de una inspección ajena al

proceso constructivo; que en el formulario “permiso de edificación” hay un ítem de

“inspección técnica externa”, y en el mismo no estaba constatado, esto es, que lo

revisó y no estaba indicado que debía haber una oficina en particular o una empresa

que desarrollara la inspección técnica externa; que de acuerdo al permiso de edificación,

si se abstrae al hecho de que por una parte lo declara y en otra no, se le informa a la

municipalidad por un lado que no se va a contratar inspección, pero por otro lado se

dice que se va a incluir, lo que es contradictorio, no se dice que se va a contratar, sino

que va a haber inspección técnica; que la Ordenanza no pide la inspección técnica, pero

si se especifica, entonces debe hacerse.”

Queda claro en definitiva que ni la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y

tampoco la Ordenanza, exigen que en edificios habitacionales se “disponga” una

inspección técnica externa o “ITO”. La razón por la cual se acusa a Parra, Baeza y

Ortigosa Ampuero es, desde la perpectiva del informe de IDIEM (en materia normativa,

es decir legal y reglamentaria), que si esa inspección externa se incluye en las

especificaciones técnicas del proyecto, y éste se aprueba, y a la postre tal inspección

técnica no se materializa, entonces hay un incumpliento a lo que impone el artículo 119

de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, o 1.4.15 de la Ordenanza.

Lo mismo, pero con matices, afirma el perito Eduardo Sanhueza, quien sostiene:

“que en este caso, en las especificaciones técnicas de arquitectura se decía que debía

haber una ITO, pero en la Ordenanza no se requiere para este tipo de obras; que en la

obra no hubo inspección externa, a pesar de que en las especificaciones técnicas así se

señala; que una inspección técnica puede ser interna o externa; que la Ordenanza exige

Page 266: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

que hayan medidas de gestión y control de calidad y ello se hace a través de una

inspección técnica; y que la Ordenanza exige inspección técnica externa sólo para

edificios públicos.”

Más difusa es en este punto la declaración del perito Fernando Yáñez cuando

expresa: “en la lex artis lo que se ve es que la empresa tiene un sistema de control de

calidad que asegura que se realicen todos los procesos conforme a planos, esa es la

función de una ITO y por lo tanto el proceso debe asegurarse que las dimensiones,

colocación de armaduras, etc., sea realizada de forma de asegurar que todo fierro, toda

dimensión, corresponda a planos; y que no hubo una inspección técnica de obra, ya sea

autocontrol de la empresa o control externo, lo que se desprende de las declaraciones.”

En todo caso, es un hecho que el “Alto Río” no era un edificio de uso público, y

por lo mismo, no le era aplicable lo que establece el artículo 143 inciso 3° de la Ley

General de Urbanismo y Construcciones, y lo mismo dicen los arquitectos Villafañe y

Rivera, presentados como testigos por el Ministerio Público, y el testigo Ricardo

Schneider, presentado por la defensa de los acusados. (Villafañe): “que este proyecto

no tiene ITO pues no corresponde, pero se menciona; que no era obligatoria la

inspección técnica externa la cual se usa en edificios educacionales o de uso público;

que es externa al propietario y al constructor; que cuando se indica en las

especificaciones técnicas que va a haber una inspección técnica externa, se menciona

quien la va a hacer, pero en este caso no se requería y si se indicó es poque se quedó

olvidado en alguna esquina.” (Rivera): “que la sigla “ITO” se refiere a la inspección

técnica de obra, que es un profesional que vela por el cumplimiento del proyecto; que

para este tipo de edificios no hay “ITO” normado porque es un edificio habitacional; que

en este caso aparece la mención “ITO” como un error en las especificaciones técnicas;

que el hecho que el “ITO” no esté mencionado en todas las partidas prueba que no

había “ITO” en este proyecto y que la frase era sólo un error; que lo que pide la ley es

que para edificios de uso público haya una inspección técnica externa, y están excluídos

los edificios de uso residencial; que muchas empresas tienen inspección técnica interna,

pero no está reglamentado; que efectivamente en las especificaciones técnicas se dice

que debe haber una oficina para la “ITO”, pero eso se quedó pegado porque no

corresponde a este tipo de edificio”; (Schneider): “que esta obra no requería de acuerdo

a la Ordenanza General inspección técnica externa, pues era habitacional.”

De manera entonces que los arquitectos Rivera y Villafañe, que declararon haber

confeccionado las especificaciones técnicas del edificio “Alto Río”, aseguran que la

mención que en ellas se hace a la “ITO” y a la oficina que se debía supuestamente

disponer para ella era un error, ya que por ser un edificio de uso habitacional, tal “ITO”

Page 267: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

no se requería. De cualquier modo, el documento “Especificaciones Técnicas” forma

parte de la tramitación el proyecto, y efectivamente hace dos menciones a la “ITO”: en

lo referente al Libro de Obras, en que se señala que “la ITO, el Arquitecto y el

Constructor anotarán las observaciones que correspondan”; y en lo referente a las

Obras Previas, en que se señala que “el valor de esta partida incluye la ejecución de las

instalaciones necesarias para el correcto y seguro funcionamiento de la obra, oficinas

(inluida la de la ITO) bodegas, letrinas, cuidador, etc.” De estas menciones desprende

el perito Silva -y así lo entienden también los acusadores al imputar el cargo que

textualmente se ha transcrito- que la ITO era exigible a los acusados como socios y

propietarios del edificio “Alto Río”.

Sin embargo, en el juicio declaró doña Carmen Vigueras Falcón, revisora

independiente de arquitectura de este proyecto, quien sobre el punto precisó: “que no

se requería inspección técnica externa, pues no era un edificio publico ni de uso público,

sino habitacional; que cuando hay inspección técnica externa de la obra se debe

declarar, eso en caso de edificios públicos o de uso público; que para la recepción de la

obra debe estar acreditado el constructor de la obra (y si se requiriera el inspector

técnico debe estar acreditado en el libro de obras); que las especificaciones técnicas de

arquitectura dan cuenta de la materialidad del edificio, y son importantes porque es

información que no se puede indicar en plano normalmente; que la Ordenanza dice que

debe haber especificaciones técnicas de arquitectura, pero no dice qué debe contener, y

normalmente se aportan más antecedentes que los requeridos.”

Hechas las citas anteriores, queda la tarea de resolver si lo que se indica en las

especificaciones es de obligatorio cumplimiento, y deja sujeto a sanción en caso

contrario, aun cuando la Ley o la Ordenanza no lo exijan. La respuesta a ello es

negativa. Lo que la Ley y la Ordenanza exijen es que una vez aprobado el proyecto

éste se ejecute de acuerdo a los antecedentes que la misma autoridad tuvo en vista

para otorgarlo, ello no obstante que puedan haber modificaciones siempre que sean

menores, vale decir, que se ajusten a lo que establece el artículo 1.4.7 en el sentido

que “se mantengan los elementos sustantivos del anteproyecto de arquitectura,

pudiendo presentar variaciones formales” que no alteren el o los destinos contemplados

y su volumetría general.

Dicho de otro modo, no siempre que los planos, especificaciones, u otros

antecedentes aprobados por la Dirección de Obras Municipales presenten cambios o

discordancias va a haber incumplimiento de lo que dispone el artículo 119 de la Ley, o

artículo 1.4.15 de la Ordenanza (porque puede suceder que los cambios no sean

sustantivos), y si ello es así respecto de menciones u obligaciones legales, con mayor

Page 268: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

razón si la mención no dice relación con algún aspecto que ella imponga, cual es este el

caso.

A mayor abundamiento, las especificaciones técnicas corresponden a un conjunto

de definiciones, instrucciones e indicaciones que complementan lo establecido en los

planos, su elaboración es responsabilidad de cada proyectista y su estructura permitirá

elaborar el itemizado del presupuesto, y se deberán organizar de acuerdo a lo prescrito

en la Norma NCh 1.156. Of 77 que en ninguno de sus artículos establece que sus

menciones prevalezcan por sobre las exigencias de la Ley o la Ordenanza.

En suma, si los acusados Parra, Baeza y Ortigosa Ampuero no infringieron el

artículo 119 de la Ley ni el 1.4.15 de la Ordenanza, no puede estimarse infringido el art.

1.3.2 N° 1 y 7.

Es menester ahora referirse a la acusación que se hace respecto de los acusados

Valeria, Paredes y Torres en cuanto a que el control técnico de la obra lo ejecutaron

entre ellos de manera imprudente, asumiendo roles que excedían sus competencias por

cuanto no tenían conocimientos ni capacidades para decidir la forma de resolver,

ejecutar y controlar la construcción de los pilares del primer piso correspondientes a los

ejes 11, 17 y 24 contiguos al eje I, al muro del eje 13 y pilar del eje 11, y a la

materialización de las juntas de hormigonado que en muchos casos coincide con las

zonas que presentaron fallas, y que evidenciaron presencia de lechada.

Aquí se repite lo dicho anteriormente en cuanto a que no era exigible, desde el

punto de vista legal, una inspección técnica externa de la obra. Ahora bien, no se

acreditó que los señores Valeria, Paredes y Torres ejercieran por sí mismos el control

técnico de la obra, pues como quedó probatoriamente asentado en párrafos previos, ese

control lo ejerció el gerente técnico, constructor civil Ricardo Baeza Martínez.

Efectivamente, las medidas de gestión y control de calidad necesarias para que la obra

se ejecute conforme a normas y se ajuste a los planos y especificaciones del respectivo

proyecto, corresponde al constructor, porque así lo dice expresamente el artículo 143 de

la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y terminada la obra, corresponde

también a este profesional competente informar sobre las medidas de gestión y control

de calidad adoptadas y certificar que sean aplicado.

La disposición legal anterior es clara y de ella se desprende que la

responsabilidad por la gestión y control de calidad es exclusivamente del constructor, de

tal suerte que si esa gestión y control de calidad no se realiza, o no se realiza

adecuadamente, es él quien responde, y de tal aserto hay una ratificación expresa en el

artículo 18 inciso 3° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Esa

responsabilidad es indelegable, de tal suerte que aun si ese control se ejerció de hecho,

Page 269: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

en la práctica, por los señores Valeria, Paredes y Torres, quien responde es Baeza

Martínez, pues en él recae de acuerdo con la ley esa obligación, la cual por demás no se

tiene por satisfecha simplemente por el hecho de que se cumpla con el informe de

medidas de gestión y control de calidad, firmado en este caso por el propio Ricardo

Baeza, documento agregado a estos antecedentes en la carpeta de color verde.

A mayor abundamiento, no hay prueba suficiente de la afirmación en que se basa

el cargo en contra de Valeria, Paredes y Torres, porque ninguna persona directamente

involucrada en la construcción del edificio “Alto Rio”, llámese arquitectos proyectistas,

revisor de arquitectura, calculista, y ex trabajadores dijo que el control técnico de la

obra lo hicieran, de hecho, estos acusados.

4.- Que el cuarto y último cargo imputado a los acusados Parra, Baeza y Ortigosa

Ampuero, de acuerdo al texto de la acusación fiscal y de los querellantes es haberse

apartado de la legalidad vigente, tomando decisiones imprudentes y ejerciendo

deficientemente la gestión del proyecto, decisiones y deficiente control que se manifestó

contratando a un director de obra (Mario Valeria Leal) como responsable técnico a

cargo de la construcción del edificio, quien posee el título universitario de ingeniero en

ejecución mecánica, no siendo éste un profesional legalmente autorizado para ello,

careciendo por lo mismo de formación profesional necesaria para proyectar y ejecutar

una obra de esta envergadura, siendo éste, además, el primer edificio en altura que

construía; y a un jefe de obra (José Paredes Villa) quen no contaba con título

universitario o técnico, respecto de quien este era también su primer edificio en altura,

confiándoles un proyecto con muchos detalles constructivos e inconsistencias que

debían interpretarse o consultarse, infringiendo los artículos 16 y 17 de la Ley General

de Urbanismo y Construcciones y 1.2.1 de la Ordenanza General de la misma.

En concreto, de acuerdo a la imputación que se ha transcrito de manera textual,

se cuestiona la falta de idoneidad profesional y experiencia de Mario Valeria, quien

habría sido el director de obra, gerente técnico de la misma; y la falta de idoneidad

profesional y experiencia de uno de los jefes de obra, específicamente don José

Paredes. No se cuestiona la idoneidad profesional ni la experiencia del jefe de obras

Héctor Torres.

La referida proposición fáctica se intentó probar principalmente con las

declaraciones de los peritos del IDIEM, y con documentación de tipo contractual.

Don Fernando Yáñez, en lo relativo a la organización de la obra manifestó: “que

en relación a la construcción, el IDIEM se basó en las declaraciones de distintos

participantes en la obra, y de estas interrogaciones puede referir que el director de obra

no tenía un título profesional relacionado con la construcción, era ingeniero mecánico y

Page 270: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

era el primer edificio que dirigía, y que los jefes de obra tampoco tenían calificación

profesional; que el director de obras del edificio no tenía las competencias que la norma

exigía, y eso lo concluye a partir de interrogatorios hechos por la Fiscalía, lo mismo

respecto de los jefes de obras; que para trabajar como director de obras y como jefe

de obras, que deben ser ingenieros de ejecución en construcción, ingenieros civiles,

constructores civiles o arquitectos de acuerdo con la ley de Urbanismo y Construcciones;

que no sabe cuál es la calidad profesional que debe tener un jefe de obra; que los jefes

de obra que participaron en la construcción del edificio fueron dos personas, los señores

Paredes y Torres, comenzando el señor Torres como hasta el tercer piso, y el señor

Paredes estuvo toda la construcción, según recuerda; que hasta el tercer piso habían

dos jefes de obras; que no sabe de qué manera se repartían las funciones entre ellos;

que en la lex artis existe una casuística amplia relativa a qué funciones cumplen los

respectivos profesionales que intervienen en el proceso de construcción; que los jefes

de obra no tenían título ni experiencia; que los señores Paredes y Torres manifestaron

en sus declaraciones tener experiencia en construcción pero no recuerda que se hayan

referido a tener calificación profesional; que el informe del IDIEM dice efectivamente en

la página 56 el señor Paredes dijo haber tenido cursos de capacitación como jefe de

obras en INACAP, y en el caso del señor Torres dijo tener cursos de jefe de obra como

capacitación en la Universidad Católica por cuatro años.”

Por su parte, don Eduardo Sanhueza expuso: “que otro problema de la

construcción dice relación a como se llevó a cabo el control de calidad de esta obra, y

respecto a ello se debe decir que la obra se organizaba con un gerente técnico, quien

pasaba a la obra dos a tres veces a la semana y tenía más bien una labor de dirección,

y el director de obra, junto con el jefe de obras eran los que debían interpretar planos,

lograr direccionar y administrar el proyecto; que el director de obra era ingeniero

mecánico y este era su primer edificio de altura, y en el caso de los jefes de obra

ninguno tenía instrucción formal para ese cargo, y en el caso del que estuvo en la

construcción los dos o tres primeros meses también era éste su primer edificio de

altura; que la construcción de un edificio requiere experiencia porque hay mucha

interpretación de planos y entendimiento de la secuencia constructiva; que en el ámbito

de la construcción igualmente el director de obras no tenía educación académica formal

y no tenía experiencia en edificios de altura, el jefe de obras que estuvo permanente en

la construcción lo mismo; que en este caso el señor Baeza era el gerente técnico de la

constructora, el señor Valeria el director técnico de la obra, el señor Paredes era el jefe

de obras, y estuvo como jefe de obras dos o tres meses en la parte inicial; que en

relación a la construcción se puede señalar que el gerente técnico, responsable de la

Page 271: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

construcción, no estaba permanentemente en la obra sino que la visitaba dos o tres

veces a la semana, y el director de obras que estaba permanente en la obra y con la

responsabilidad técnica permanente, era un ingeniero mecánico sin experiencia en

construcción de edificios de altura, el jefe de obras permanente no tenía calificación ni

experiencia en edificación en altura, y el jefe de obras que estuvo los dos primeros

meses sí tenía la experiencia suficiente; que en la etapa de construcción se puede

señalar que esta obra estaba organizada con un gerente técnico (de la constructora

SOCOVIL), con un director de obra, quien estaba cargo de la obra y estaba permanente

presente en la misma; que el gerente técnico es un profesional de la construcción con

título y experiencia afín y el director de obra es un ingeniero mecánico que no tenía

profesión afín a la construcción y que enfrentaba su primer edificio de altura; que

además había dos jefes de obra, primero estaba el señor Paredes, que estuvo

permanentemente en obras y que tampoco tenía título profesional formal para efectos

de ejecución de obras y no tenía experiencia en edificación en altura, y el señor Torres

tampoco tenía título profesional formal afín a la construcción, pero sí cursos de

capacitación como jefe de obras y experiencia en construcción en altura y estuvo en la

obra de dos a tres meses; que esta organización que no asegura la correcta ejecución

de la obra, pues las personas que estaban permanente en ella no poseían la formación

que permita el correcto entendimiento de los planos y el poder enfrentar

adecuadamente los distintos problemas que se generan en ellos, y la corrección de las

deficiencias de la obra; que la Ordenanza en el Título 1 define constructor como el

profesional competente que tiene a su cargo la ejecución de la obra, y puede ser

persona natural o jurídica; que el profesional competente para estos efectos es un

arquitecto, ingeniero civil, ingeniero constructor o constructor civil; que un ingeniero

mecánico, a cargo de la obra, no es profesional competente; que en este caso, de

acuerdo a las declaraciones, el control técnico lo hacían el director de obras y el jefe de

obras; que la función del director de obras es estar a cargo de la obra y del control de

las partidas, lo cual delegaba en los jefes de obras, quienes recepcionaban las partidas,

además debía ver el avance de la obra, plazos, presupuestos y el control que realzaban

sus jefes de obras; que conforme a las declaraciones, el jefe administrativo de la obra

era el director de obras, a cargo de toda la obra, quien realizaba supervisiones

aleatorias; que los jefes de obras no tenían títulos formales en el área, como

arquitectos, ingenieros civiles, ingenieros constructores o constructores civiles; que el

señor Torres tenía, según dijo, curso de jefe de obras y en el caso del señor Paredes, no

recuerda si tenía un curso específico de jefe de obras, pero sí cursos relacionados con al

construcción; que efectivamente dice en su informe que el señor Paredes tiene un

Page 272: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

diplomado en jefe de obras en INACAP; que ese es un título que no existe formalmente,

pero es relativo a la construcción; y que lo importante es la experiencia que tengan en

construcción.”

Finalmente, sobre lo mismo, don David Silva precisó: “que durante la pericia de

revisión de antecedentes, se revisaron las declaraciones de los profesionales y personal

técnico involucrado en la construcción y el proyecto del edificio y en cuanto al equipo de

construcción y como queda consignado en sus conclusiones, dentro de los aspectos que

les merecieron relevancia, se entiende que el director de obra del edificio, Mario Valeria,

es ingeniero mecánico, y no ingeniero afín a la construcción, y que “Alto Río” era el

primer edificio en que le tocaba dirigir la construcción; que para el jefe de terreno José

Paredes también constituía su primer edificio y su formación era del tipo capacitación

(no un título técnico o profesional), aunque contaba con experiencia en construcción;

que en compañía del anterior estaba Héctor Torres, que hacía también las veces de jefe

de terreno, era quien fiscalizaba la construcción del edificio asegurándose que se

ejecutara conforma a proyecto, y si bien este profesional contaba con experiencia en

edificación de edificios de altura, su participación se acotó a los primeros meses, y

posteriormente quedó solamente José Paredes.”

De las tres declaraciones anteriores se puede concluir: a) que la información la

obtuvieron los peritos de declaraciones de personas que no individualizaron; b) que dos

de los tres peritos señalan que ambos jefes de obra carecían de las competencias

profesionales adecuadas, pero el Ministerio acusó sólo en referencia a José Paredes; c)

que la obra contó con los dos jefes de obra durante los primeros meses, sin que se

supiera de qué manera se repartían el trabajo entre ellos; d) que el jefe de obra Héctor

Torres contaba con experiencia en edificación de edificios de altura, y era quien

fiscalizaba la construcción del edificio asegurándose que se ejecutara conforma a

proyecto pero su participación se acotó a los primeros meses, según dijo David Silva; y

e) que el gerente técnico de la obra, vale decir el profesional de rango superior, era

Ricardo Baeza, constructor civil, quien la visitaba dos o tres veces a la semana, y tenía

más bien una labor de dirección, según dijo Eduardo Sanhueza.

El organigrama dado a conocer por los peritos Yáñez, Sahueza y Silva, pone a

Mario Valeria como director de obra, persona que sin tener la calidad profesional ni la

experiencia era en la práctica el encargado de dirigir la construcción, y a Ricardo Baeza,

quien sí tiene la calidad de constructor civil, en labores de corte administrativo.

Sin embargo, los testigos Eduardo Ojeda, Guillermo Villafañe y Eduardo Rivera

dicen otra cosa.

Page 273: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

Don Eduardo Ojeda dijo que: “él trabajó en la construcción del edificio “Alto Río”,

como encargado de la oficina técnica de programación y control de avance; que don

Ricardo Baeza era el encargado de la obra, el jefe de todos ellos, y Mario Valeria era el

administrador del contrato; que Valeria debía cerrar los contratos con los subcontratos,

y reportarle a don Ricardo el avance de la obra, además de manejar el presupuesto de

la obra, materiales, etc.; que Mario Valeria era Director de obra y su jefe era Ricardo

Baeza; que a cargo de la obra estaba don Ricardo Baeza; y que en las reuniones

semanales estaba todo el grupo supervisor, el señor Baeza, los jefes de obra, etc.”

Don Guillermo Villafañe manifestó por su parte:”que el encargado de la

construcción era Ricardo Baeza, persona que tenía la tuición sobre la fase de la

construcción; que Ricardo Baeza estaba a cargo, y existía una oficina en que Mario

Valeria ejercía como adminstrador de obras, y en la parte directa de la construcción

había uno o dos jefes de obras; que Mario Valeria era el administrador de los diferentes

contratos; que en un edificio se construye por diferentes sub empresas y quien

administraba esa arte era Valeria; y que el jefe de Valeria era Ricardo Baeza.”

A su turno, sobre lo mismo, declaró Eduardo Rivera lo siguiente: “que la obra la

construyó SOCOVIL, de los acusados Ortigosa, Parra y Baeza; que en la obra el

encargado era el constructor Ricardo Baeza, y bajo su firma y responsabilidad se

ejecutaban las obras; que él mantenía reuniones con Baeza, y era éste quien dirigía las

reuniones de obra, citando y llevando adelante la pauta, las consultas, la información

que se cruza, etc.; que bajo Baeza estaban en la obra don Mario Valeria, don Héctor

Torres y el otro jefe de obra; que el rol de Valeria era manejar todo lo que significa el

manejo administrativo y laboral de la misma, y su jefe era Ricardo Baeza; y que don

José Paredes fue uno de los jefes de obra que estuvo al principio y daba órdenes a las

cuadrillas, distribuía trabajo, revisaba trabajo etc., y lo mismo era aplicable a Torres;

que el que manda a los jefes de obras es el constructor profesional a cargo; que desde

el punto de vista normativo, la ley exige ciertas calidades profesionales; que

normativamente basta que exista un profesional responsable de la construcción,

independientemente del tamaño del edificio; que en esta obra el profesional

responsable fue Ricardo Baeza, quien es ingeniero constructor y en esas calidad cumple

la norma; que en la construcción del edificio el profesional responsable también fue

Ricardo Baeza, pues a él se remitía para efectos de la construcción, citar a reuniones,

canalizaba las consultas, etc.; que él veía a Baeza en las obras; que lo vio en las etapas

principales como fundación, construcción del primer y segundo subterráneo, y él lo veía

cuando visitaba la oficina de ventas y el piloto.”

Page 274: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

En iguales términos, el funcionario de la PDI Cristóbal Ramírez dijo: “que se

entrevistó a Guillermo Villafañe, socio de Rivera, quien ratificó que habían hecho el

proyecto de arquitectura del edificio y que se entendían directamente con el señor

Baeza, y que visitaban la obra con regularidad una vez a la semana, y para eso se

entendían directamente con Baeza y con el jefe de obra.”

Del mismo modo, sobre quien era en definitiva el encargado de las obras,

declaró don Pablo Poblete Silva, quien señaló: “que trabajó como supervisor o capataz

de las labores de carpintería; vale decir, de las labores de instalación e moldajes y

encofrado; que en su calidad de tal reportaba su trabajo a los jefes de obra Torres y

Paredes; que Paredes estuvo durante toda la construcción de la obra y Torres no; que

Mario Valeria fue el administrador de la obra, veía los contratos y materiales; que los

jefes de obra le reportaban a Valeria y Baeza; y que el control técnico de la obra la

hacía Ricardo Baeza.”

Por último, en idéntico sentido, declaró en el juicio el testigo Juan Castillo

Hemmelmann, quien sostuvo: “que en su calidad de constructor civil con más de 27

años de experiencia en el área de la construcción y movimiento de tierras, ha trabajado

muy cercanamente con distintos clientes, entre ellos SOCOVIL, y por esa razón

precisamente en este caso debió llevar a cabo los trabajos de excavaciones para las

fundaciones y estacionamientos del edificio “Alto Río”, contrato que firmó con Ricardo

Baeza; que en todo el proceso él se entendió con Ricardo Baeza; que el rol del que

firma como profesional constructor es dar básicamente las indicaciones y coordinar con

los subcontratistas todo el proceso técnico; que en SOCOVIL la administración y

finanzas estaba a cargo de Felipe Parra, Juan Ortigosa era el gerente general,

gestionando y evaluando el proyecto, y Ricardo Baeza era el profesional a cargo de las

obras; que cuando se entregaron los sellos de fundación él fue a la obra y se los recibió

el ingeniero Pettinelli, estando en compañía de Ricardo Baeza.”

De lo que se ha destacado de las declaraciones anteriores, se puede desprender

que Mario Valeria estaba encargado en la obra de aspectos más bien administrativos en

relación a los contratos, pues la persona responsable de la construcción misma, del

proceso constructivo y su avance, era Ricardo Baeza en su calidad de constructor civil,

sujeto que ejercía la dirección de la obra, y estaba a la cabeza de la jerarquía en este

aspecto relativo al proyecto. Justamente porque Ricardo Baeza tiene la calidad

profesional que exige la Ley General para ser estimado “profesional competente”,

suscribió los permisos de construcción, llevó adelante las reuniones técnicas, discutió

con el encargado de finanzas los estados de avance de la obra, y se relacionó

directamente con los profesionales que hicieron los diseños de arquitectura y estructura.

Page 275: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

Esta última conclusión se sostiene además en las declaraciones de los acusados

Felipe Parra y René Pettinelli. Parra dijo al respecto: “que en la constructora SOCOVIL

había una división de funciones entre los socios: él era el encargado del área de

finanzas y administración, Ortigosa Ampuero era el encargado de las cuestiones

comerciales, y Baeza Martínez era el responsable de la parte técnica de la construcción;

que Ricardo Baeza firmó el permiso de edificación como constructor, teniendo éste a su

cargo una planta de técnicos y profesionales para ejecutar y construir el edificio; que

Ricardo Baeza es un constructor de reconocido prestigio, con más de 20 años de

experiencia y había construido 6 edificios de altura; que el rol de Baeza en la

construcción fue la de profesional a cargo de la misma, lo que implicó levantar la

edificación, dirigirla y definir la gente que le iba colaborar en terreno, entre ellos Mario

Valeria y el José Paredes; que Baeza les reportaba (a él y Ortigosa Ampuero) los

avances de obra que se presentaban en los estados de pago; que en su calidad de

gerente técnico, Baeza fue el encargado de la parte perativa de la obra; que el director

de obra (Valeria) tiene funciones de administración del contrato, de mano de obra en

relación con algunos servicios como el es ESBÍO o la Cía. de Electricidad; que Valeria

colaboraba con Baeza en las labores de construcción del edificio; y que entiende que los

jefes de obra era gente de vasta expeciencia.” Y Pettinelli expuso: “que él nunca habló

del edificio con Juan Ignacio Ortigosa ni con Parra, sino con Ricardo Baeza, quien era el

que estaba a cargo de la construcción; que si hubiera habido problemas con los

traslapos, Baeza lo hubiese llamado; que con el señor Valeria no conversaron sobre

cosas técnicas ya que éste manejaba cosas más bien de tipo administrativo, como

suministros por ejemplo; que cree que Valeria mandaba más en la parte administrativa;

que los jefes de obra Torres y Paredes tenían experiencia, y en este caso habían dos

jefes de obra porque se trataba de un edificio grande, y una sola persona no es capaz

de manejar tantos metros cuadrados; que ambos jefes de obra trabajaban en distintas

funciones, incluso simultáneamente; y que las conversaciones técnicas con Ricardo

Baeza siempre fueron en obra.”

Finalmente, en los contratos de trabajo, actas de reuniones de planificación,

actas de reuniones Constructora-Inmobiliaria, y certificado de recepción definitiva parcial

de la edificación, consta que el gerente técnico de las obras era Ricardo Baeza y en esa

calidad aparece mencionado su nombre en el acápite relativo al “profesional

competente” en el formulario de recepción definitiva, habiendo sido contratado como tal

en mayo de 2007. Fue en su calidad de gerente técnico que encabezó las reuniones de

planificación de la obra apareciendo él como “profesional” y Mario Valeria como

“coordinador de obra”, asignando a éste distintas tareas que en las actas se refieren,

Page 276: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

participando también como socio en las reuniones habidas entre la empresa

constructora y la empresa inmobiliria, haciendo sugerencias o consultas.

De todo lo anterior se extrae, como conclusión probatoria, que el encargado del

control directo de la obra, en terreno, era el constructor civil Ricardo Baeza, contratado

como gerente técnico, encargado de la edificación propiamente tal, y con él se

entendían los arquitectos y el ingeniero calculista. Ricardo Baeza estaba encargado de

dar cuenta sobre el estado de avance de la obra, y asignar tareas al director señor

Valeria, quien a su vez debía ejecutar sus propias funciones teniendo a su cargo a los

jefes de obra. Ese desempeño directo de Baeza en terreno se desprende de las

declaraciones de personas directamente involucradas en el proyecto, y éstas declararon

en el juicio dando a conocer ese hecho con suficiente asertividad, de tal suerte que no

se puede dar por establecido que haya sido una persona sin título profesional habilitante

(Mario Valeria) quien estuvo a cargo de la construcción, como señalan el acusador fiscal

y los querellantes, sino que efectivamente había un profesional competente a cargo de

las faenas, y ese era Ricardo Baeza.

Por otro lado, es la preparación profesional y experiencia del jefe de obras José

Paredes la que se cuestiona, pues sólo él es quien aparece mencionado en la acusación

en este punto, y se intentó probar esta afirmación con las declaraciones de Yáñez,

Sanhueza y Silva (del IDIEM) ya destacadas, y con las declaraciones de tres personas

que trabajaron en la construcción del colapsado edificio, además de las declaraciones de

los funcionarios de la PDI Jorge Abate Reyes y Cristóbal Ramírez Morales.

Pablo Poblete Silva no tiene una sola referencia a la falta de preparación y

experiencia de José Paredes.

Alberto Uribe Freire trabajó aproximadamente dos meses en la construcción del

“Alto Río” y se retiró voluntariamente porque, según precisó: “la pega no le gustó ya

que su jefe José Paredes los urgía mucho y los hacía trabajar sobretiempo”; que su jefe

José Paredes era el que revisaba la pega y había que dejarla a gusto de él; y que a su

parecer el jefe no tenía conocimiento de hacer un edificio y hacía puras cosas raras.”

Raúl Valdebenito Jara tampoco dice nada respecto de la supuesta falta de

preparación y experiencia de José Paredes. Dijo: “que trabajó como trazador en el “Alto

Río” sólo tres días porque no le cayó bien el jefe de obras José Paredes; que en cambio

él había trabajado con Héctor Torres en el edificio “Murano”, y a su juicio éste es el jefe

de obras más capo que hay en la región y tiene mucha experiencia porque ha trabajado

en otros edificios.”

Sobre esa falta de conocimiento y experiencia que se le atribuye a José Paredes,

don Patricio Gutiérrez Veloso no dijo absolutamente nada, y sólo destacó: “que de

Page 277: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

acuerdo a lo visto por él durante las excavaciones (antes de que se construyeran los

subterráneos), la pega fue bastante acelerada porque había que trabajar corriendo para

poder cumplir la meta.”

El funcionario de la PDI Jorge Abate no se refirió a José Paredes en particular,

limitándose a decir: “que en esta construcción habían dos jefes de obras pero no

recuerda qué hicieron, en que época estuvieron ni en qué zona del edificio trabajaron.”

Y por último, el funcionario de la PDI Cristóbal Ramírez señaló: “que el año

pasado entrevistó a personas que intervinieron en la construcción del edificio, y entre

las principales estaba la de Braulio Bravo, quien dijo que era ayudante trazador, la de

Carlos Arriagada que hacía moldaje, y la del señor Parra, quienes decían que el jefe de

obras era el señor Paredes, y que siempre tenían problemas porque se les apuraba en lo

que estaban haciendo, y el señor Arriagada dijo haberse retirado por los problemas

habidos con el jefe de obras; que los trabajadores indicados dijeron que se entendían

con el jefe de obras, y uno de ellos precisó que era el señor Paredes; que tiene

entendido que los jefes de obra eran Juan Godoy y el señor Paredes, y no sabe si tenían

alguna calificación profesional.”

Tal como se colige sin mayor dificultad de estas declaraciones, lo único probado

es que el jefe de obras cuestionado en su conocimiento y experiencia es José Paredes,

pero nadie dijo saber específicamente nada sobre el punto, y a lo más se pudo contar

con un par de declaraciones que lo acusan de haber apresurado los tiempos del trabajo,

apremiando a los trabajadores para que cumpliesen la meta. Esas declaraciones

provienen de tres obreros que trabajaron muy escaso tiempo (a lo más un par de

meses), y del funcionario policial Cristóbal Ramírez, que además de dar nombres de

trabajadores que no declararon en el juicio, no estaba muy bien enterado de los hechos

pues dijo que además de Paredes, el otro jefe de obras se llamaba Juan Godoy, hecho

que no guarda relación con la restante prueba del juicio.

Como corolario de lo dicho, no se probó este cargo consistente, como ya se dijo,

en haber contratado a un director y jefe de obra sin experiencia ni capacidades que el

proyecto ameritaba, confiándole un proyecto con muchos detalles constructivos e

inconsistencias que debían interpretarse o consultarse, infringiendo los artículos 16 y 17

de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y 1.2.1 de la Ordenanza General de la

misma Ley.

Por cierto, es indudable que el artículo 16 de la Ley General de Urbanismo y

Construcciones da una regla de carácter general y amplio, que debe ser entendida en su

contexto, pues resulta de mínimo criterio que cuando dice que toda obra sujeta a la

misma ley debe ser proyectada o ejecutada “por profesionales legalmente autorizados”,

Page 278: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

señalando a continuación en el artículo 17 que esos profesionales legalmente habilitados

son los arquitectos, ingenieros civiles, ingenieros construtores y constructores civiles, no

está imponiendo que todas y cada una de las personas que se desempeñen en una obra

de edificación tengan esas profesiones, sino que sean estos profesionales los que la

proyecten y ejecuten. Por lo mismo, no ha de ser obligatorio que un jefe de obras sea

arquitecto, ingeniero civil, ingeniero constructor o constructor civil, y de hecho, ni en la

Ley General, ni en la Ordenanza existe una sola disposición que se refiera a los

requisitos que debe reunir la persona que ejerza esta función, ni en lo relativo a

formación profesional, ni en lo relativo a experiencia mínima.

Entendida la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en su contexto y a la

luz del sistema de normas relativas a la construcción, entre las que se encuentra la

Ordenanza General; la Ley N°20.071 que crea y regula el Registro Nacional de Revisores

Independientes de Obras de Edificación; el Decreto Supremo N°223 de 2005 que

aprueba el Reglamento de la Ley N°20.071; y el Decreto Supremo N°10 de 2002 que

crea el Registro Oficial de Laboratorios de Control Técnico de Calidad de Contrucción y

aprueba reglamento del Registro, sólo puede entenderse que “proyectan” y “ejecutan”

las obras de edificación sujetas a la Ley y a la Ordenanza, quienes tienen esas

profesiones indicadas, señalándose en el artículo 1.1.2 que quienes proyectan se

definen como “proyectistas”, y éstos son los profesionales competentes que tienen a su

cargo la confección del proyecto de una obra sometida a las disposiciones de la Ley

General de Urbanismo y Construcciones; en tanto que quien ejecuta las mismas se

define como “constructor”, esto es, como el profesional competente que tiene a su

cargo la ejecución de una obra de este tipo, entendiéndose por constructor, además, a

la persona jurídica en cuyo objetivo social está comprendida la ejecución de obras de

construcción y urbanización, y que para estos efectos actúe a través de un profesional

competente. Para completar el cuadro, “profesional competente” es el arquitecto,

ingeniero civil, ingeniero constructor o constructor civil, a quienes, dentro de sus

respectivos ámbitos de competencia, les corresponda efectuar las tareas u obras a que

se refiere la Ley General de Urbanismo y Construcciónes y la Ordenanza. Si el

encargado de la obra, en calidad de gerente técnico de la misma era Ricardo Baeza

Martínez, contratado como tal, y éste tiene la profesión de constructor civil la cual

acreditó ante la Dirección de Obras Municipales al momento de solicitar los permisos

correspondientes (nadie lo cuestionó en el juicio y por lo mismo se da por establecido

como un hecho de la causa), entonces es un profesional competente y cumple con lo

que dispone el artículo 1.2.1 de la Ordenaza General, máxime si aparece individualizado

Page 279: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

como tal en el Libro de Obras, y en las escrituras de compraventa de los distintos

departamentos del edificio, tal cual lo exige el mismo artículo 1.2.1 de la Ordenanza.

De otra parte, no está entre los que “proyectan y ejecutan” la obra los

denominados “jefe de obras”, y por lo mismo no se le puede objetar carecer de

conocimientos profesionales que no le son exigidos por a Ley.

VIGESIMONOVENO: Que por las razones anotadas, acorde lo disponen los

artículos 490, 492 todos del Código Penal, en conexión con los artículos 297 y 340 del

Código Procesal Penal y artículos 2, 16, 17, 119 y 143 inciso 3° de la Ley General de

Urbanismo y Construciones; tabla 4.2 de la Nch433of96 y artículos 1.1.2, 1.2.1, 1.2.3,

1.2.4, 1.2.6, 1.2.9, 1.2.14, 1.3.2 N°1, 1.3.2 N°7, 1.4.7, 1.4.15, 1.4.1, 5.1.17 y 5.2.6 de

la Ordenanza General de la Ley de Urbanismo y Construcciones, surgiendo en el ánimo

de estos sentenciadores duda razonable en cuanto a la concurrencia del tipo en cuestión

y a la participación penalmente imprudente que se le atribuye a los acusados Felipe

Parra Zanetti, Juan Ortigosa Ampuero y Ricardo Baeza Martínez, corresponde

necesariamente su absolución.

TRIGESIMO: Que igualmente se acusó a Ricardo Baeza, Mario Valeria, Héctor

Torres y José Paredes como responsables de las deficiencias constructivas propiamente

tales, y que son las que afectaron a los pilares 11, 17 y 24 contiguos al eje I; la falta de

materialización –en la unión- de la armadura longitudinal correspondiente a la viga que

cruza a nivel del cielo del primer subterráneo el muro del eje 13 con el pilar del eje 11;

y la deficiente materialización de las juntas de hormigonado, que en muchos casos

coincide con las zonas que presentaron fallas, observándose en particular la presencia

de lechada.

Respecto de este cargo, los razonamientos del Tribunal, que se darán por

separado, son los siguientes:

a.- En cuanto a la referida falta de materialización –en la unión- de la armadura

longitudinal correspondiente a la viga que cruza a nivel del cielo del primer subterráneo

el muro del eje 13 con el pilar del eje 11, anticipando desde ya que no se dio por

probada dicha afirmación de los acusadores.

En efecto, los peritos Yáñez, Sanhueza y Silva se refieron a esa viga, diciendo

que faltaban las armaduras. El perito Yáñez dijo. “en una viga del segundo subterráneo,

entre los ejes 11 y 13, se pudo ver que algunas armaduras de esa viga no penetraban

en los muros de apoyo; que la discontinuidad era de la barra de la viga V.N.010 20/50

que se encuentra en el cielo del primer subterráneo; que lo que no se observaba eran

señales de conexión en la viga.”

Page 280: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

Eduardo Sanhueza manifestó sobre lo mismo: “que en el cielo del primer

subterráneo, la viga que pasa en el eje I, que debiera pasar por el pilar 11 y el muro 13,

no tenía armaduras (no consta que hayan sido colocadas de acuerdo a los planos pues

no fueron encontradas).”

David Silva Saavedra manifestó al respecto: “que dentro de las inspecciones que

se hicieron en el interior del edificio, se evidenció una forma de falla muy particular en

la viga del cielo del primer subterráneo, en el eje I, que conectaba los elementos del

muro del eje 13 con el pilar del eje 11, en donde se observaba un corte recto; que no

fue posible constatar a existencia de la unión de barras entre esos elementos; que no se

encontraron las barras de acero; que la zona era de difícil acceso, y por ello se debió

mirar a una distancia de 4 a 5 metros hasta donde etaba el muro; que se tomó un

conjunto de fotografías con zoom que mostraban una falla limpia; que eventualmente,

de haber existido algunas barras, estas no trabajaron conforme a lo esperado, pero no

habían barras, ellos no las constataron en la pericia.”

De las tres declaraciones anteriores se colige que hay una cierta dscrepancia

entre los perios del IDIEM, que impide tener por probado el punto más allá de toda

duda razonable. El perito Sanhueza dice que la viga no tenía armaduras, porque éstas

no fueron encontradas; el perito Yáñez dice que algunas armaduras de esa viga no

penetraban en los muros de apoyo; y el perito Silva dice que, si bien pudieron existir

algunas barras, éstas no se encontraron, y en todo caso el elemento no trabajó como

hormigón armado.

De todos modos, la constatación se hizo en base a fotografías tomadas a 4 a 5

metros de distancia, pues el lugar era de difícil acceso, y la evidencia documental

correspondiente exhibida en el juicio es la fotografía 5.45, a la que se refierieron

también los peritos de la Defensa. Estos señalaron que en ésta se observan vestigios de

que las barras sí existieron en dicha unión, pues están los orificios en el hormigón, que

se corresponden con el diámetro de las mismas barras.

Efectivamente, don Luis Mendieta habló de la viga mencionada y aclaró: “que el 4

de marzo de 2010 visitó las ruinas del “Alto Río” con el Dr. Dechent y personal del

DICTUC para verificar la existencia o no de una viga, la cual supuestamente estaba

situada en el cielo del subterráneo, no la vieron, pero si detectaron la existencia de

perforaciones que les hicieron pensar que había armadura y que fruto del terremoto se

arrancó ese elemento; que incluso en la perforación quedaron los resaltes marcados;

que con mucha dificultad ingresaron, pudieron determinar que habían vestigios de que

los muros en los cuales esa viga terminaba, habían albergado un elemento con

perforaciones que permitían ingresar barras de 16 mm; que esa viga estaba en el cielo

Page 281: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

del primer subterráneo, entre los ejes 11 y 13; que la viga no la encontraron, lo que sí

encontraron fue las dos perforaciones que había en la cabeza del muro que permitieron

que esas barras de la viga lo pudieran atravesar, no pudieron ver la viga porque no ya

no existía; que a lo menos encontraron en un lado esos vestigios, lo natural es que si

estaba en un lado también en el otro, porque no pudiera haber estado en un solo lado,

dado que se hubiera despegado y habría sido visible; y que la separación de las

perforaciones estaban a 40 cms entre sí, y son consistentes con las que las barras

hubieren dejado en el muro.”

Sobre lo mismo Peter Dechent, confirmando lo señalado por Mendieta, manifestó:

“que él fue mucho tiempo después al edificio Alto Río, e ingresó con una persona del

DICTUC y con el ingeniero Luis Mendieta con el objetivo de encontrar una viga en el

segundo subterráneo, entre los ejes 11 y 13; que ingresaron al edificio con mucha

dificultad, con linternas y escalas, y pudieron verificar en esos ejes, y encontraron tanto

en el eje 13 como en el eje 11, con el eje I, las perforaciones de la armadura superior e

inferior de una viga que había existido, con diámetros mayores a 20 milímetros, y

observaron también que las separaciones de las barras estaban a 20 centímetros; que

se podían ver en las perforaciones los resaltes de las barras de acero; que en resumen,

la viga no fue encontrada pero habían vestigios claros de su existencia, y el DICTC llegó

a la misma conclusión.”

Como es obvio, la armadura longitudinal en la viga tantas veces mencionada sí

fue dispuesta en los planos de estructura. Lo que se dice es que no fue materializada.

Ello es difícil de sostener probatoriamente en este caso, pues a las ruinas del edificio se

accedió con mucha dificultad, y las fotografías de esa zona se tomaron con zoom, como

dijo el perito Silva, desde 4 a 5 metos de distancia, pero hay dos declaraciones

contestes de peritos que estuvieron en el lugar y observaron vestigios de esa viga,

destacando orificios que debieron corresponder, según ellos, a las barras de acero que

además coincidían con el diámetro de las mismas según los planos. Por ello, y porque

mirando la fotografía 5.45 el Tribunal tiene la impresión de que efectivamente se

distinguen en ella perforaciones que dan sentido a los dichos de los peritos Mendieta y

Dechent, dará por no probada la afirmación que se hace en la acusación en este punto.

b.- En cuanto a la supuesta deficiente materialización de las juntas de

hormigonado en la zona de falla, y a la presencia de lechada, el Tribunal igualmente

procederá a su rechazo, pues no se rindió suficiente prueba al respecto.

Efectivamente, respecto de las juntas de hormigonado, los tres peritos del IDIEM

manifestaron su opinión en cuanto a que las juntas de hormigonado no habían sido

Page 282: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

correctamente realizadas, y que una prueba de ello era la presencia de lechada en

algunas de ellas.

Don Fernando Yáñez dijo al respecto: “que la foto 5.58 muestra que los muros

tienen unas juntas de construcción, específicamente hay evidencia de lechada en junta

de hormigonado; que la lechada se llama a la mezcla de cemento con agua, que luego

solidifica y queda una zona débil; que la lechada se ve como una zona lisa, que afecta

el monolitismo, formando un eslabón débil que afecta el funcionamiento de la armadura

desde el punto de vista de su resistencia; que las normas dan recomendaciones, y hay

métodos para evitarlas, como ponerle un chorro de agua a presión o bien un chorro de

arena para que la superficie quede rugosa; que en las foto 5.59, 3.12 y 4.25 se ve el

edificio en su proceso de colapso y la ruptura en la junta de construcción de manera

perfecta, en forma recta.”

Por su parte, Eduardo Sanhueza señaló: “que la figura 5.58 muestra evidencia de

lechada en juntas de hormigonado; que la junta de hormigonado es la unión entre el

hormigón que se construye un día y el que se pone varios días después; que las juntas

de hormigonado deben materializarse adecuadamente según la Norma, mediante un

proceso de limpieza y tratamiento para que la superficie inicial del hormigón ya puesto

se adhiera bien al hormigón nuevo, y ese tratamiento de limpieza, de arenado se hace

en el hormigón ya puesto, antes de poner el hormigón fresco; que ese proceso de

limpieza, arenado y escarpamiento del hormigón superficial ya construido no se hizo, lo

que queda demostrado porque quedó una superficie plana, evidenciada por la presencia

de lechada; que aquí hay una infracción a la NCH170, donde se establece el

procedimiento; que las juntas de hormigón son puntos débiles y la Norma pretende

asegurar lo más posible el monolitismo; que en el informe 00 se dejó constancia que

ciertos elementos del primer piso, tenían deficiencias en las juntas de hormigonado; que

las fotos están todas tomadas en el primer piso, y los registros fotográficos están pero

no recuerda si en el registro se dejó constancia de a qué elementos específicos se

refieren; que cuando el hormigón ya está envejecido, se debe hacer un tratamiento a la

superficie para asegurarse que esté limpia y suficientemente rugosa de manera de

asegurar la adherencia con el siguiente bloque; que la presencia de lechada la constató

él personalmente, y eso se hace al ojo porque es notorio y no requiere examen de

laboratorio.”

Finalmente, el perito Silva dijo: “que cuando se hormigona y se vierte el

hormigón dentro de los moldajes, para asegurarse que la mezcla sea homogénea en

cuanto a áridos y la parte cementicia, lo que se hace es vibrarla mediante unas barras

que generan una agitación interna que genera una película más líquida en la superficie

Page 283: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

que es lo que se denomina lechada y esa, una vez que se endurece, es un hormigón de

menor resistencia y por lo tanto cuando se quiere continuar con el proceso de

hormigonado encima de aquel que acaba de endurecerse, lo que se debe hacer es

eliminar esa lechada u hormigón más acuoso y generar una superficie rugosa que

asegure una buena trabazón entre el hormigón fresco que se coloca encima y el

colocado en la fase previa; que de acuerdo a lo que se constató en los elementos

dañados que se tenía a la vista, había evidencias que esa lechada no había sido

totalmente eliminada, y que la terminación entre las distintas fases de hormigón era de

tipo liso, es decir se evidenció que no se había hecho el tratamiento correspondiente;

que la norma NCH170 establece un procedimiento para el tratamiento de juntas y que

consiste básicamente en lo mencionado; que durante el proceso de hormigonado,

cuando está en fase líquida, el hormigón es un compuesto de cemento, arena y ripio

que esta en un estado líquido, por lo que cuando se vierte se debe asegurar que la

mezcla sea homogénea y cuando se vierte en obra las partículas más pesadas

descienden por gravedad, y para que la mezcla vuelva a ser homogénea, se debe hacer

agitar con máquinas, que produce un vibrado interno y ese vibrado produce en la parte

superior una película líquida denominada lechada y que al endurecerse es una parte

frágil del hormigón, y dado que es el endurecimiento de una parte líquida, queda

bastante lisa, cuando se quiere continuar la fase de hormigonado se debe eliminar esa

superficie lisa o lechada y generar una superficie rugosa que asegure una buena

trabazón mecánica entre hormigones de distintas edades, y para eso con un martillo

mecánico de baja potencia se pica esa superficie y se elimina esa lechada generando

una superficie rugosa, y las partículas sueltas se eliminan usando un chorro de agua o

de aire, pero en ese caso se vio que esa superficie lisa aun permanecía, o sea, que esa

lechada no se había eliminado.”

De las declaraciones anteriores se desprende que dos peritos que estuvieron en

el edificio “Alto Río” afirman haber visto esta lechada o manifestación física de la

deficiente materialización de la junta de hormigonado, vale decir, de la interfaz entre el

hormigón endurecido de una fase de construcción y el hormigón fresco de la siguiente.

Explicándola, mostraron en el juicio las fotografías que darían cuenta de ese hallazgo.

Sin embargo, otros peritos que también estuvieron en el edificio dijeron que no vieron

esa supuesta lechada y que en las imágenes de que dan cuenta las fotografías tampoco

se ve, y sólo es posible advertir una parte más rugosa que en otra en una junta, pero

eso puede entenderse por el mecanismo de colapso, ya que la junta de hormigonado

tiende a ser más débil y al producirse las deformaciones y fallar los traslapos, esa es la

parte que va a fallar a continuación necesariamente.

Page 284: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

Específicamente sobre las juntas de hormigonado el perito Peter Dechent, señaló:

“que la figura 5.58 muestra una junta de hormigonado; que una norma chilena habla de

juntas de hormigonado, y dice que se debiera picar o trabajarla un poco para que quede

rugosa y reciba el hormigón fresco; que la norma dice que el hormigón es viejo después

de 24 horas; que mirando la figura se ve en su mayoría rugosa, y por lo mismo le

parece que está bien construida; que para establecer si hay lechada o no en la junta, es

necesario hacer una inspección visual, pero científicamente se debería tomar una

muestra y hacerle un análisis químico, para ver si hay poca proporción de cemento en

ese lugar; que en la imagen a simple vista no se ve lechada; que en la figura 5.59 no

aprecia presencia de lechada, y no sabe a qué elemento, de que piso o eje pertenece;

que la junta de construcción en si es más débil y así lo han demostrado ensayos, pero

no se sabe cuánto más débil; que en este caso, cuando el edificio es demandado por

deformaciones, sus distintas secciones van a fallar sí o sí, y cuando fallaron los

empalmes por traslapo, fallaron a continuación las juntas de hormigonado.”

Sobre lo mismo, el perito José Restrepo manifestó: “que en Chile hay dos códigos

vigentes en cuanto a la preparación de juntas: una de ellas dice que si el hormigón pasa

más de 24 horas hay que picarlo, y otra norma es el ACI 318 que habla de remover la

lechada, y ella se puede remover con agentes químicos o con un escobillón, pero en

ninguna norma se regula si es permisible mucha, poca o ninguna lechada; que la figura

5.59 corresponde a fotos del reporte 00, pero con la sola foto no es posible determinar

si hay o no lechada; que en la figura 5.59 que se le exhibe, él no ve lechada y cuando

fue al edificio tampoco la vio; que el código ACI318 no dice cómo se remueva la lechada

ni cuánto, y generalmente junto a los bordes siempre se ve un poquito de lechada

porque si no, se despica el muro; que en la foto se ve la textura y no se ve superficie

lisa, como el esmalte que deja la lechada en el hormigón; que la figura 5.58 se ve una

parte más lisa, pero no quiere decir que no se le haya removido la lechada, porque no

brilla; que cuando tiene la lechada tiene un esmalte y tiene un color vítreo; que lo que

se ve en esta imagen es una junta lisa, pero él no ve brillar la lechada; que en la figura

5.58, no ve lechada y en la 5.58 lo que ve es una junta lisa, pero no ve el esmalte

dónde indique la lechada; que en las fotos correspondientes no vio la presencia de

lechada, caracterizada por el brillo que debió permanecer para siempre porque es un

material vitrificado; que él no está de acuerdo, en absoluto, con las opiniones del

ingeniero Silva en cuanto a que había visto la presencia de lechada en las fotografías.”

Como se advierte, los peritos dan información absolutamente contrapuesta, y

frente a ello, lo prudente es ceñirse de manera estricta a los términos reglamentarios, y

al tenor expreso de la acusación y al principio de congruencia. Por ello, dando por

Page 285: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

establecido que hubo muestras de tal lechada, no se acreditó en cambio que hubiese

en razón de ello una incorrecta materialización de las juntas de hormigonado en la zona

de falla, pues no se acreditó lo que pide la Nch170of85, ni se estableció con las

declaraciones y fotos exhibidas a qué zona del edificio, del eslabón débil,

corresponden.

En efecto, existe un problema de orden normativo importante, cual es que la

Nch170of85 permite que haya lechada, aun cuando insta a evitar el “exceso”.

Efectivamente, en el Anexo H, en el acápite H.4 se refiere a las juntas de hormigonado,

y en el acápite H.4.1 relativo a la Formación de la junta, dispone:

“El hormigonado de la capa o zona final que da origen a una junta de hormigonado debe

ser realizado teniendo en cuenta lo siguiente:

a) el hormigón debe ser colocado con el menor asentamiento de cono

que sea posible;

b) la compactación debe realizarse hasta el extremo final;

c) la superficie de terminación debe ser lo más regular posible,

evitando los excesos de lechada y mortero en los casos de juntas de corte

horizontal.”

Entonces, lo que se debe evitar no es la lechada, sino el exceso de la misma, y

por ello es necesario saber, como dijo el perito Restrepo, cuánta lechada es permisible,

y en qué caso ya no es admisible por ser excesiva. Tal cierto es que la lechada no está

prohibida, que la Nch170of85 tiene en el mismo anexo H un acápite, el H.5 referido a

prohibiciones relativas a las juntas de hormigonado, que en ninguno de sus cuatro

incisos prohíbe la lechada propiamente tal.

Obviamente, si la junta de hormigonado estaba deficientemente materializada,

ello debió reflejarse en alguna de las prohibiciones que la Nch170of85, o al menos debió

probarse el “exceso” de lechada, y sobre todo, debió acreditarse que esas deficiencias

estaban en el eslabón débil de la estructura, porque entonces tendría importancia como

posible causa del colapso, y no se podría estimar la separación de los bloques de

hormigón como consecuencia misma del desplome.

c.- En cuanto a la deficiente configuración de los pilares de los ejes 11, 17 y 24

contiguos al eje I, en los planos de diseño estructural, el Tribunal dio por probado que

efectivamente tales elementos fueron mal construídos (además de mal diseñados), de

tal suerte que en esta parte se remite en todo lo dicho a propósito de tales tópicos.

Aquí, sin embargo, se agregará material visual que, por no haber sido contradicho en

ninguna forma, se tendrá por suficiente elemento de prueba de esas deficiencias de

Page 286: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

diseño y construcción, debiendo ponerse el acento en la disposición de las barras de

acero, y la incorrecta materialización de los traslapos.

Estas deficiencias de construcción que efectivamente se dieron en los pilares 11,

17 y 24 contiguos al eje I, y que son las únicas que pudieron probarse por los

acusadores, tienen una incidencia muy menor y secundaria frente a tamañas

deficiencias y errores en el diseño estructural de lo cual estos jueces se han hecho cargo

profusamente en motivaciones precedentes. Es por ello que en este caso resulta

imposible sancionar a Baeza, Valeria, Paredes y Torres como autores de cuasidelitos de

homicidio y lesiones, sin vulnerar los contornos de la imputación objetiva de sus

conductas.

Efectivamente, tal como se señaló respecto de Pettinelli Loayza, hay una

vinculación causal de los acusados mencionados con los resultados típicos producidos,

bajo la óptica de una causalidad puramente natural, pero a diferencia de aquél, el

incremento antinormativo del riesgo de colapso del edificio producto de la mala

construcción de tres pilares, no se materializó como una consecuencia probable, rayana

en la certeza, de tales deficiencias de construcción en la que incurrieron, pues los

defectos en el diseño estructural del edificio, agravados por las especiales exigencias del

diseño arquitectónico que el ingeniero calculista debió tener en consideración, dejaron

en éste edificio una zona de tal vulnerabilidad, que un número menor de barras

traslapadas (en sólo tres pilares del eje I, que no tenían confinamiento, que tenían mal

diseñadas las armaduras longitudinales y veían reducida su sección en la interfaz del

primer piso con el segundo, dejándolos con déficit de armaduras, etc.) no tiene la virtud

de sumar una condición indispensable para el colapso. Como dice la doctrina

especializada “en los delitos imprudentes tampoco es imputable el resultado producido

por el comportamiento contrario a deber que, con una probabilidad cercana a la

seguridad, también habría acaecido en el supuesto de haberse desarrollado una

conducta adecuada a deber (caso del comportamiento adecuado a Derecho)” [Jescheck,

Hans-Heinrich; Weigend, Thomas; Tratado de Derecho Penal. Parte General. Edit.

Comares, Granada, 2002, pág. 309]

Resulta a juicio del Tribunal incontestable que, frente a tamañas deficiencias y

errores del proyecto de cálculo estructural, el colapso del edificio “Alto Río” se habría

producido con una probabilidad rayana en la certeza, igualmente, aun si los acusados

Baeza, Valeria, Paredes y Torres hubieren construido bien los tres pilares en mención.

TRIGESIMOPRIMERO: Que por las razones anotadas, acorde lo disponen los

artículos 490, 492 todos del Código Penal, en conexión con los artículos 297 y 340 del

Código Procesal Penal y artículos pertinentes de la Nch433of96, ACI318of95, y

Page 287: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

Nch170of85, surgiendo en el ánimo de estos sentenciadores duda razonable en cuanto

a la concurrencia del tipo en cuestión y a la participación penalmente imprudente que se

le atribuye a los acusados Ricardo Baeza Martínez, Mario Valeria Leal, José Paredes Villa

y Héctor Torres Reyes, corresponde necesariamente su absolución.

TRIGESIMOSEGUNDO: Que habiéndose procedido a la absolución de los

acusados Ortigosa de Pablo, Baeza, Parra, Valeria, Torres, Paredes y Ortigosa Ampuero,

por las razones que de manera suficiente se han dado en considerandos anteriores,

fundamentalmente ligadas al campo normativo del diseño estructural antisísmico, y a la

legislación y reglamentación especial del ámbito de la construcción, no se hará mayor

análisis de la prueba pericial de la Defensa de dichos acusados basada en el modelo de

análisis no lineal de elementos finitos, esgrimida para sustentar la ocurrencia de un

mecanismo de colapso distinto del propuesto por la prueba pericial de los acusadores, y

que daría lugar a un hecho no imputable a quienes intervinieron en el diseño estructural

y en la construcción del edificio “Alto Río”, pues dicho análisis resulta inoficioso.

Sin embargo, en la medida que tal teoría del caso se esgrimió también para

sustentar la solicitud de absolución de Pettinelli Loayza, se hace necesario abarcar

algunos tópicos y responder a su Defensa, en ese orden conceptual.

Como primera idea es preciso tener claro que el método lineal elástico de diseño

no se usó aquí para determinar la causa del colapso, sino para descubrir si conforme a

él, hubo o no eslabones débiles a los cuales poner mayor atención. Tanto el perito de

cargo Fernando Yáñez como el de la Defensa Joel Conte, usaron una frase que encierra

la idea de fondo: “Una cadena es tan fuerte como lo es su eslabón más débil”. Acerca

de la fuerza de esa cadena en este caso, el perito Yáñez sentenció: “bastaba mirar el

plano para tener claro que la investigación debía comenzar por el piso número uno”. Ello

era así porque se tiene suficiente información respecto del comportamiento sísmico de

las estructuras frente a formas arquitectónicas complejas, y en este caso era cuestión

de mirar los planos para advertir que el edificio tenía en el eje I (y en el eje J)

debilidades que no aparecían suficientemente bien conjuradas, como era la existencia

de pilares retraídos hacia el interior de la fachada, que reducían su sección en la interfaz

del primero con el segundo piso, sin confinamiento, etc. Además, se trataba de una

edificación esbelta, con escalonamiento en altura, con una caja de escalas hacia los ejes

extremos del lado sur de la edificación, entre otras singularidades ya mencionadas ut

supra.

Justamente viendo si había sido bien estructurado, esto es, si había satisfecho las

exigencias de la Nch433of96, se descubrió que ello no había sido así, y que los

Page 288: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

incumplimientos se concentraban en el eje débil, siendo tales el diseño y configuración

de tres pilares contiguos al eje I, en el primer piso.

Descubierto el punto débil, la tarea siguiente fue hacer un levantamiento de

daños mediante campañas de exploración que permitieron comprobar una de las

hipótesis del colapso, cual fue que efectivamente, a partir de los restos del edificio,

tales singularidades mal resueltas, en su mayoría concentradas en el eje I, tenían su

correlato en la forma en que se presentaban los daños, pues se sumaba a esa mala

estructuración, el efecto de un déficit de armaduras. De ahí surgió una propuesta

forense que para ser acogida debió acreditarse ante el Tribunal, como de hecho lo fue,

según ya se expuso.

Lo que en definitiva ocurrió, el mecanismo de colapso, y su vinculación con el

deficiente desempeño profesional e infracciones reglamentarias del ingeniero calculista,

es una cuestión que tiene un curso normativo para el establecimiento de la verdad

procesal más allá de toda duda razonable. Corresponde a los jueces del fondo, exclusiva

y excluyentemente, decir qué fue lo que realmente pasó en la madrugada de ese día 27

de febrero de 2010 en el edificio “Alto Río”, y para ello debe fundarse sólo en la prueba

del juicio, valorándola conforme a lógica, experiencia, y conocimiento científicamente

afianzado.

El Tribunal ha tenido ante sí dos proposiciones y ha optado por una: la que

señala que el colapso del edificio comenzó afectando la parte más débil, a lo largo del

todo el eje I, compuesto de muros y pilares, hecho que se produjo porque habían muros

sin confinamiento en la zona de caja de escalas y en los pilares mal diseñados y muros

de ejes transversales. Si primero fallaron los pilares o si primero fallaron los muros

curvos de la caja de escalas es algo que no tiene mayor importancia frente al hecho

que, como se ha señalado reiteradamente en estas motivaciones, lo cierto es que se

trató de una falla abrupta, frágil y explosiva, provocada por las deficiencias de diseño y

configuración de dichos elementos de la parte más débil y vulnerable.

La Defensa presenta su propia explicación del colapso, la que implica analizar

aspectos del diseño, características del sismo, comportamiento dinámico del suelo e

interacción suelo-estructura. Los peritos Restrepo, Conte y Dechent expusieron en

detalle cuál sería la forma científicamente correcta de predecir el colapso de una

estructura, a partir de información incorporada a un software y analizada en

computadoras de gran capacidad. Han descrito de qué manera se lleva a cabo el análisis

y cuán confiables son sus resultados. Pero los peritos señalados han advertido que

aplicando el método no lineal de análisis de elementos finitos, no se llega al resultado

Page 289: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

que evidentemente habría hecho la diferencia en este caso: la estructura no cae. Ellos lo

explican diciendo que probablemente el registro sísmico del acelerógrafo ubicado en el

colegio Inmaculada Concepción, a 1,2 kilómetros de distancia del edificio “Alto Río” no

es el que corresponde realmente a este último, que probablemente hubo un fenómeno

de licuefacción, y que se dio el fenómeno de resonancia. Sin embargo, los datos en

virtud de los cuales desarrollan estas hipótesis complementarias no fueron obtenidos,

sino supuestos, y con ello decae indefectiblemente el poder predictivo del método por

ellos utilizado.

Efectivamente, el perito Peter Dechent, explicando de manera resumida el punto

señaló: “que para ello (para explicar por qué con los datos del análisis no lineal de

elementos finitos no se predice en definitiva la caída del edificio) hay varias

explicaciones, como una amplificación de ondas, un fenómeno de licuefacción

observable en superficie, un registro de frecuencia de “Alto Río” que fue distinto al del

colegio Inmaculada Concepción; que en el análisis tiempo-historia el edificio no llegó al

colapso, porque a pesar de que el edificio no tenía capacidad de deformación, al tomar

el registro del Colegio Inmaculada Concepción el terremoto no logra derribar el edificio y

se está a un 10% de dicho efecto, pero el registro del Colegio Inmaculada Concepción,

el rango de frecuencia fue entre 1,9 y 2 segundos, lo que demuestra que hubo un

fenómeno de resonancia, pero en el sector del Alto Río, ese rango de período en el

suelo más rígido, se desplazó a valores menores, llegando a 1,5 segundos, y entonces

habría llegado a resonancia y el edificio habría colapsado, pero como no se tiene el

registro del “Alto Río”, hacer ese análisis habría sido un poco artificioso; que la hipótesis

entonces es que en el sector del “Alto Río” hubo resonancia, pero no a 1,9 segundos;

que el edificio colapsaba a 22 centímetros, pero el esfuerzo de corte está controlado por

otras frecuencias (bajas y altas); que en el mismo análisis no lineal tiempo-historia, en

el sentido longitudinal, el edificio alcanza desplazamiento relativos más bajos porque el

edificio es más rígido y por eso se desplaza menos; y que todos los modelos no lineales

tratan de aproximarse al mundo real, tratando de capar espesores, volúmenes y

geometrías, y siempre hay supuestos pero estos están bastante agotados.”

Si efectivamente hubo licuefacción en el subsuelo del colegio Inmaculada

Concepción, y/o si lo hubo en el edificio “Alto Río”, no es un dato duro del que pueda

desprenderse una conclusión categórica. Si se produjo algún efecto de cuenca y a

consecuencia del mismo se generaron efectos que coadyuvaron al desplome del “Alto

Río” tampoco se sabe con certeza; y tampoco se sabe si se dio el fenómeno de

resonancia entre el período natural de vibración del suelo y el de la estructura. La

Page 290: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

“rigurosa simulación numérica” de que habla Dechent no alcanza a explicar por qué el

edificio se cae, y debido a eso se dan explicaciones hipotéticas que no tienen un firme

respaldo probatorio.

El experto en el análisis no lineal de elementos finitos Joel Conte, explicó las

razones por las cuales con el método no se llegó hasta el punto de predecir,

efectivamente, el desplome del “Alto Río”. Dijo que: “efectivamente ninguno de los

análisis no lineales tiempo-historia llevó al edificio al colapso, dado que se llegó sólo al

85%; que al producirse los ciclos de histéresis con el movimiento del suelo en el colegio

Inmaculada Concepción, la respuesta mayor alcanza el 85% de la resistencia transversal

del edificio que fue calculada confiablemente, y para que la estructura falle

dinámicamente debe pasarse ese tope, y para ello -aquí radica la gran fuente de

incertidumbre- no se tiene el movimiento de suelo de “Alto Río”.

El mismo perito trata de explicar que pudo existir un fenómeno de resonancia

causante de la falla, que pudo producirse un fenómeno de reflexión de ondas desde los

bordes de la cuenca, y que pudo existir una distinta no linealidad entre el suelo del “Alto

Río” y el suelo del colegio “Inmaculada Concepción, todo lo cual constituye “cierta

incertidumbre sobre el análisis de los resultados de la respuesta dinámica.” Por ello, el

citado perito insiste en que el registro de la Inmaculada Concepción no representa lo

que ocurrió debajo del edificio “Alto Río”, y que cree que “si se hubiera tenido el dato

correcto de “Alto Río” y lo hubiesen puesto en el modelo, iba a colapsar

dinámicamente.”

De lo dicho por Dechent y Conte se desprende que las causas del desplome del

edificio “Alto Río” son varias, y dependen de la aceptación que se tenga del soporte

probatorio de cada una de ellas, y resulta que no hay dato preciso del cual desprender

que en dicho colapso haya tenido incidencia el llamado “efecto de cuenca”, ni que el

período de 1,9 ó 2 segundos del colegio Inmaculada Concepción se haya debido a

algún fenómeno local, como licuefacción del suelo, ni se conoce el período de vibración

del suelo en este lugar, ni en el lugar donde estaba emplazado el “Alto Río”, y como

consecuencia de toda esa incertidumbre, no hay como sustentar más allá de toda duda

razonable la ocurrencia de un fenómeno de resonancia que haya desplomado el edificio.

En esta parte se hace necesaria una digresión. Tal como se desprende de lo

expuesto por Restrepo, Conte y Dechent, en general la respuesta sísmica real de

edificios corresponde a un fenómeno de propagación de ondas en un medio no lineal.

Pero el problema, que el Tribunal advierte, es que el programa de análisis no lineal es

incapaz de reproducirlo a cabalidad pues debe hacer una serie de supuestos, con la

gran limitación que en este caso representa el hecho que una pequeña perturbación en

Page 291: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

los supuestos iniciales, cambia radicalmente el resultado final del análisis no lineal. (En

este caso se da en la suposición de que el movimiento sísmico registrado en el Colegio

Inmaculada Concepción es igual al del Alto Río, limitación que reconoce el profesor

Conte en su declaración).

Ahora bien, Dechent, Conte y Restrepo dicen que el edificio tenía un lado débil,

que ese lado débil era el de los ejes I y J, que en ese lado débil había una caja de

escalas con muros curvos con un vano de puerta debajo de uno de ellos a nivel del

primer subterráneo, y que el edificio no tenía sus muros confinados de tal suerte que la

falla fue pronta, explosiva y frágil, generando compresión en ese eje y tracción en el

contrario, fallándo los traslapos de este último.

Esta última sí es una observación plausible de acuerdo al mérito de la prueba,

pues efectivamente se estructuró la caja de escaleras (los muros de mayor longitud del

edificio), con forma curva en su base, y debajo de uno de ellos efectivamente existía un

vano de puerta que aparece en los planos, y de acuerdo a las declaraciones del juicio, el

edificio sucumbió precisamente a nivel del primer piso, asentándose después de sentirse

una gran explosión, y además los muros y pilares no tenían confinamiento, lo que

impidió que éstos pudiesen resistir la creciente deformación una vez entrada la

estructura en rango no lineal de respuesta, retardando la falla, fallando los traslapos

(que habían sido hechos todos en la base del primer piso).

Restrepo y Dechent señalan que no hay incumplimiento reglamentario en el

diseño de los muros curvos, ni en la falta de confinamiento, ni en la materialización de

los traslapos a una misma altura, y el Tribunal concuerda con ello. Pero una cosa es que

no haya incumplimiento reglamentario, y otra cosa es que no haya falta de cuidado,

imprudencia, desidia frente al estado del arte de la profesión que se ejerce, y lo mismo

die el propio Conte cuando expresa: “que un buen ingeniero debe estar informado del

estado del arte, y si se le da una estructura, con reforzamiento puede hacer un modelo

de manera confiable.” En ello está en absoluta concordanca con lo expresado por el

perito René Lagos cuando afirma: “la Nch433 habla de requisitos mínimos, y se

entiende que el profesional tiene conocimiento de cosas que van más allá de lo que

indica la norma, es lo que se llama el lex artis; que la Norma no lo exigía, pero el

conocimiento de los ingenieros indicaba que el confinamiento en las puntas de muros

era una buena práctica; que los edificios que sufrieron daños con el sismo del año 2010,

fueron principalmente los que no tenían confinamiento.”

Restrepo tuvo a la vista los planos de arquitectura del edificio “Alto Río” y señaló

que: “respondía al “arquetipo” que tiene gran cantidad de perforaciones a nivel del

primer piso que a él no le gustan a nivel estructural; que no le gustan las aberturas en

Page 292: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

ciertas partes, básicamente en el primer piso que es la parte débil del edificio; que en el

“Alto Río”, por ejemplo en el eje 20 hay unas puertas, aberturas en algunos muros que

causan distorciones en la estructura, y otra a nivel del primer subterráneo y le quitan

regularidad al edificio; que la influencia de la estructura arquitectónica frente a su

comportamiento sísmico depende caso a caso; que en USA el código ASC-7 contiene

normas para ayudar al ingeniero estructural, y bajo ciertas condiciones no se permiten

ciertas singularidades, en cambio en Chile la normativa no tiene el mismo rigor para

manejar esas singularidades, y esa es una de las lecciones.”

El mismo perito Restrepo dijo que hay literatura que habla de la influencia del

diseño arquitectónico en el desempeño sísmico de edificios. Efectivamente esa literatura

existe, y en Chile está disponible y es aplicable a edificios estructurados en base a

muros. Un ejemplo es “Arquitectura moderna en zonas sísmicas”, de Teresa Guevara

Pérez (Editorial Gustavo Gili, SL, Barcelona, 2009), que en su página 60 señala: “Debido

a la gran variedad de formas y tamaños que se puede generar por la combinación de los

diferentes aspectos arquitectónicos y la complejidad para modelar en la fase de diseño

paramétrico o analítico su posible comportamiento, las normas han tardado en

incorporar parámetros relacionados con la configuración arquitectónica y a menudo se

recurre a las simplificaciones. Esta tendencia conduce, en muchos casos, a soluciones

que no se ajustan a la realidad. Por ello, es conveniente que no sólo se cumplan los

requisitos establecidos en las normas, sino también que se manejen los conceptos que

permitan entender el comportamiento del edificio como un todo, y poder definir

medidas complementarias de seguridad y garantizar, ante la incertidumbre, una

redundancia que equilibre la falla de alguna de las partes esenciales del sistema de

resistencia sísmica.”

Efectivamente, el “arquetipo” de que habla no sólo Restrepo, sino también la

perito Kupfer, es el que se impuso según Fernando Yañez a partir del boom inmobiliario.

Es un arquetipo alejado de la simpleza y sobriedad arquitectónica de los edificios que

soportaron bien el terremoto de 1985 (con muros bandera, primer piso blando,

escalonamiento en altura, retrancamiento de fachada, excentricidad entre centro de

masa y rigidez, excesiva esbeltez, etc.) y sobre ellos se hace el juicio crítico al que

alude el pasaje del libro precedentemente citado y el propio perito Restrepo.

Es lógico entonces que el Tribunal divida la prueba pericial de la Defensa, pues

información dada precisamente en el curso de las exposiciones periciales, permitió al

Tribunal acoger argumentos adicionales a los que se han dado por los acusadores para

imputar culpa al ingeniero estructural. Han dicho, y es cierto, que no hay normas ni

códigos que adviertan sobre el comportamiento sismoresistente de los muros curvos, y

Page 293: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

de qué manera estos deben ser reforzados, y que en el caso de Alto Río, la falta de

confinamiento de muros fue decisiva para su desplome, y por lo tanto el Tribunal ha

advertido con base en esas mismas afirmaciones, que si los muros curvos eran un punto

complejo (más aun si debajo de uno de ellos había un vano de puerta pues ello hacía

que se concentrasen allí las tensiones, según dijo el perito Restrepo), y si el

confinamiento podía servir para que la estructura tuviese más resistencia a la

deformación, era obvio que aunque no hubiesen exigencias reglamentarias expresas, la

prudencia y el buen tino profesional obligaban a estructurar esos muros curvos con

mayor detención, poniendo armadura de refuerzo, confinando, para evitar que sufriesen

daño, sobre todo porque esos muros estaban en la caja de escalas, y esta agregaba

rigidez a un costado del edificio, con el posible efecto torsor del que habló Fernando

Yáñez mirando una foto satelital.

En definitiva, el Tribunal ha dado por establecido un mecanismo de colapso, no

porque sostenga que el método lineal elástico de diseño sirva para predecirlo, sino

porque a partir de la abundante prueba del juicio, dio por establecida la falta de cuidado

con que el ingeniero René Pettinelli Loayza enfrentó la tarea de diseñar

estructuralmente el edificio “Alto Río” caracterizado por sus singularidades y asimetrías

arquitectónicas, se conformó con el cumplimiento mínimo de ciertas exigencias

reglamentarias, y sumó a tal conformidad imprudente la comisión de errores en el

diseño de los elementos del lado más débil de la estructura, dejándola con una

vulnerabilidad tal que provocó su colapso ante un sismo que, pese a ser de intensidad

excepcionalmente severa, no lo habría derribado de ninguna forma si se hubieran

satisfecho, con las providencias que la lex artis aconsejaba, las expectativas de la

Nch433of96.

TRIGESIMOTERCERO: Que para dar respuesta a las afirmaciones hechas en

sus alegatos del juicio, que no han sido especialmente abordadas en los considerandos

precedentes, el Tribunal expondrá algunos razonamientos finales en relación a la

pretensión de los acusadores:

a.- efectivamente no hubo activación de falla geológica, según se acreditó en el

pleito.

b.- que la distribución de funciones entre los socios de SOCOVIL y RÍO

HUEQUÉN como argumento de defensa no fue considerada de manera especial. Sólo se

tuvo en cuenta la calidad profesional de Ricardo Baeza Martínez para los efectos de su

participación en la edificación del edificio “Alto Río” como profesional competente,

específicamente constructor civil, encargado de la obra en términos operativos.

Page 294: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

c.- que el Tribunal no restó valor probatorio a los dichos del perito de la Defensa

Luis Mendieta, por cuanto no estima que su declaración sea interesada o comprometa

de alguna manera su imparcialidad, ni menos se acreditó que los pasajes cuya

coincidencia con otros de otro peritaje se esgrimen en su contra, sean prueba de que

plagió ese otro supuesto informe, porque no está claro que sea de fecha posterior, y

porque no se presentó en el juicio el autor del supuesto informe plagiado. Por demás,

esta advertencia se hace pese a que nada que haya dicho Luis Mendieta fue favorable a

los argumentos que el Tribunal tuvo para decidir la absolución de los acusados.

d.- que no corresponde acoger la supuesta vulneración del derecho de la Defensa

en cuanto a tomar contacto visual con una viga del primer subterráneo (por la negativa

del fiscal a dar la correspondiente autorización para que los peritos ingresasen a las

ruinas del edificio), pues de hecho ingresaron y pudieron constatar aquellos que el

tribunal dio por establecido, esto es, que la armadura en la unión en la viga que unía al

muro del eje 13 con el pilar del eje 11 sí efectivamente se materializó, porque habían

vestigios de dicha armadura.

TRIGESIMOCUARTO: Que por no tener directa incidencia en los

planteamientos y consideraciones de tipo fáctico y jurídico con que se ha dado

respuesta a los argumentos de las partes, el Tribunal no hará mayor análisis de los

dichos del testigo Sergio Sepúlveda Valenzuela, geólogo (quien por solicitud del IDIEM

revisó el estudio geológico del peritaje, describiendo la geología de Concepción y de la

zona particular del sitio donde estaba emplazado el edificio “Alto Río”), salvo para

destacar su opinión en el sentido de que Concepción se enmarca en una cuenca

tectónica con fallas en los bordes; que hay una falla que no afecta a la zona de

emplazamiento de “Alto Río”, y que en todo caso no hubo ninguna activación de falla

que haya podido comprometer la estructura del mencionado edificio. Igualmente sus

dichos son importantes, en cuanto agregan a la discusión sobre el valor probatorio de

los informes periciales de la Defensa basados en métodos no lineales de análisis de

elementos finitos, una opinión discordante de aquellos en cuanto a la posibilidad de

comparar, en alguna forma y para los efectos de dicho análisis, la cuenca de Concepción

con la cuenca de Taipei, y en cuanto aclara que no obstante que puedan haber en una

misma olla variaciones de onda, ello no se daría en distancias cortas (lo que atacaría la

conclusión que de contrario oponen los peritos Restrepo y Conte para dar una

explicación al distinto registro del colegio Inmaculada Concepción y el edificio “Alto Río”,

a 1,2 kilómetros de distancia.

De igual manera, por no tener mayor relevancia en orden a tener por probados o

descartados los hechos de la acusación, no se profundizará en el análisis de la

Page 295: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

declaración del funcionario de la PDI Pablo Pereira Díaz, salvo para confirmar con el

mérito de sus afirmaciones, las circunstancias en que se procedió a extraer del

computador del acusado Pettinelli Loayza, la información relativa a la modelación

computacional del edificio “Alto Río”, y las dudas que en este proceso de modelación

tuvo el referido ingeniero calculista y que intentó de alguna manera resolver mediante

correos electrónicos con “Javier” (Arburo), misma información que dio en el juicio el

perito David Silva, refiriéndose a dicha correspondencia.

Por último, y para los efectos procesales que haya lugar, se deja constancia que

el Tribunal tuvo a la vista una serie de documentos y fotografías que no han sido objeto

de mención particular, en tanto y cuanto, por una parte, los mismos han sido citados sin

mención de su numeración exacta sino en relación a su contenido (planos, carpetas de

clor verde y burdeos, etc.), y por otra, porque esta mención no se estima necesaria para

la adecuada acreditación de los razonamientos expresados. Tales documentos y

fotografías son: el cuadro gráfico demostrativo realizado por Ricardo Pérez Zíñiega

(PDI), con fotografías que muestran las ruinas del edificio colapsado, con indicación de

pilaers y vigas; dos facturas de EMPRO por sondajes y mecánica de suelos; una factura

de Patricio Bonelli y Asociados Ltda.; una factura del IDIEM por ensayos de laboratorio a

SOCOVIL; cinco facturas emitidas por René Pettinelli a Inmobiliaria RÍO HUEQUÉN

LTDA.; figuras 4.12 y 4.13 sobre fallas geológicas del informe de IDIEM 64424-02;

mapas geológicos adjuntos al informe de IDIEM 64424-03; figura 7.3 sobre histograma

de pesos específicos; figura 8.1 sobre propiedades del subsuelo del edificio “Alto Río”;

figura 7.6 sobre contenido de finos sondaje 1 y sondaje 2; figura 7.7 representación

esquemática del cono de penetración; figura 7.8 resultados de penetración de conos;

figura 7.9 sobre resistencia de punta índice de penetración estándar; figura 7.10

resultados ensayos Down- Hole; figura 7.11 perfil de velocidades de ondas de corte;

figura 7.12 resultados triaxial en muestras inalteradas de limo; figuras 5.35, 5.36, 5.37,

5.38, 5.39, 5.40, 5.41 todas sobre disposición de empalmes a nivel del primer piso;

tres figuras correspondientes a levantamiento de fallas en muros transversales; figura

5.31 diagrama de momento curvatura de muros en sección T1; figura 5.26 verificación

con ábacos del manual de cálculos AZA; figura 5.62 sobre registro sísmico colegio

Inmacuada Concepción; fotografías del edificio del punto 71; fotografías del edificio

CIVIC Prat; publicación de Internet de la Mutual de Seguridad; publicación de internet

“normas de calidad de suelo antes del 27/f”; patente comercial de PETRUS y

comprobantes de pago correspondiente de la patente; oficio del Director de Obras

Municipales de Concepción dirígido al señor fiscal, adjuntando nómina de edificios con

daños en la ciudad de Concepción; correo electrónico dirígido por el fiscal de la causa

Page 296: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

que responde a solicitud de la Defensa; publicación del Sernageomín sobre los efectos

geológicos del sismo del 27 de febrero de 2010; fotografía relativa al informe del

terremoto de Cauquenes efectuado por don Sergio Barrientos; y figuras 5.60, 5.61 y

5.62 relativas a espectros de registro.

TRIGESIMOQUINTO: Que en relación a las absoluciones que el Tribunal

declarará en la parte resolutiva del presente fallo, el Tribunal deja constacia desde ya

que no habrá condena en costas para los acusadores particulares, como quiera que

tuvieron motivo bastante para deducir acusación, ciñéndose a la investigación llevada a

cabo por el Ministerio Público, en materias eminentemente técnicas en que se dispuso

por el ente acusador de un fiscal con dedicación exclusiva, sin que a ello se oponga la

circunstancia de haber calificado jurídicamente los hehos de manera distinta en relación

con tres de los acusados, como quiera que la acción penal aparecía revestida de

fundamento plausible y la resolución es parte del ejercicio jurisdiccional. Lo mismo rige

para el Ministerio Público.

TRIGESIMOSEXTO: Que en esta causa se presentaron, con fundamento en los

mismos hechos que conforman el marco fáctico de sus acusaciones particulares en

contra de los acusados, las siguientes demandas civiles:

a.- Demanda civil de indemnización de perjuicios del abogado NELSON VILLENA

CASTILLO por sus mandantes Marcelo Antonio González Sazo, estudiante de ingeniería

en informática y empleado, con domicilio en Alemparte N° 8057, Parque Central,

Hualpén, y Boris Enrique Castro Morales, estudiante, con domicilio en Los Tilos 1.144,

Barrio Universitario, Concepción, por la responsabilidad que cabe a aquellos en la

muerte de Paola Francisca Herrera Pavez, cónyuge de Marcelo Antonio González Sazo,

de Vicente Ignacio Gonzalez Herrera, hijo del mismo; de Jasmina Gregoria Fierro Cerro,

cónyuge de Boris Castro Morales, así como también en las lesiones sufridas por su

representado Boris Enrique Castro Morales, consistentes en politraumatismo, lesión

plexo braquial, plexopatía lumbosacra derecha aguda con daño axonal, lesiones que

produjeron al ofendido incapacidad para el trabajo por más de 30 días. Agrega que en

el caso sub lite, concurren todos y cada uno de los requisitos establecidos por el

legislador en los arts. 2314 y siguientes del Código Civil, para dar por establecida la

responsabilidad civil perseguida en contra de los acusados, que en el ámbito del daño

moral o extrapatrimonial deben ser cuantificados soberanamente por el Juzgador,

debiendo considerarse el bien jurídico afectado, que es la vida de las víctimas fatales de

los hechos que fundan esta demanda así como su integridad corporal, la forma en el

obrar de los acusados y demandados, y fundamentalmente la circunstancia de haber

Page 297: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

quedado sus mandantes sumidos en el más profundo dolor, tristeza, angustia y

desesperanza a raíz del fallecimiento de sus seres más queridos, todo lo cual les ha

originado diversas molestias y padecimientos que justifican acceder a la demanda,

fijando como suma resarcitoria del daño moral a su mandante MARCELO ANTONIO

GONZÁLEZ SAZO, la de $400.000.000.- o la que el tribunal estime pertinente, por el

dolor sufrido a causa de la muerte de su cónyuge e hijo de 9 meses de edad al día de

los hechos; y en la suma resarcitoria del daño moral ocasionado a su mandante BORIS

ENRIQUE CASTRO MORALES, la $300.000.000.- o la cantidad que el tribunal estime

pertinente, a razón de $200.000.000.- por el dolor ocasionado por el fallecimiento de su

cónyuge Jasmina Gregoria Fierro Cerro, y $100.000.000.- por el sufrimiento propio

experimentado producto de las lesiones que le fueron ocasionadas, y que se han

descrito precedentemente, más intereses, reajustes y costas. Señala que es un hecho

de la causa que el obrar de los acusados y demandados es constitutivo de los delitos de

homicidio y lesiones, pues concurren a su respecto todos los elementos de dicho delito:

acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, afectando la vida e integridad corporal

de las víctimas, y por su parte el artículo 2.314 del Código Civil señala que el que ha

cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la

indemnización, sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o

cuasidelito, debiendo considerarse lo preceptuado en los artículos 2.317 y 2.329 (que

establecen la solidaridad pasiva de todos los responsables, y que por regla general todo

daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado

por ésta).

Así las cosas, y habiendo –a juicio del demandante- un obrar culposo en el caso

de los demandados José Luis Paredes Villa, Héctor Emeterio Torres Reyes, Mario José

Valeria Leal, René Carlos Petinelli Loayza, y Pedro Antonio Ortigosa de Pablo; y doloso

tratándose de los demandados Ricardo Lorenzo Baeza Martínez, Juan Ignacio Ortigosa

Ampuero y Felipe Andrés Parra Zanetti, procede se les condene solidariamente a

indemnizar los perjuicios demandados.

En subsidio solicita que se condene a los acusados y demandados Ricardo

Lorenzo Baeza Martínez, Juan Ignacio Ortigosa Ampuero y Felipe Andrés Parra Zanetti a

las sumas indicadas, si es que el Tribunal estima que el actuar de éstos no ha sido

doloso sino culposo.

En subsidio de lo señalado en los numerales anteriores, para el evento

improbable de estimarse que los demandados no son solidariamente responsables, se

les demanda a cada uno de ellos por el total de los daños sufridos por los actores; en

subsidio de la petición precedente se les demanda de manera simplemente conjunta o

Page 298: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

mancomunada, obligados al pago en la proporción que el Tribunal determine; y en

subsidio aún, si se llegase a estimar que en los hechos materia de la presente acción

sólo asiste responsabilidad a algunos de los demandados, se solicita condenar a éstos a

indemnizar los perjuicios que han causado a sus mandantes solidariamente, o en

subsidio a cada uno de ellos por el total, o, en subsidio aun de modo simplemente

conjunto o mancomunado en la proporción en definitiva se determine. Por último, en

subsidio de todo lo anterior, si sólo se determinase la responsabilidad de uno de los

demandados por los hechos referidos en esta causa, la demanda se dirige sólo en su

contra.

b.- Demanda de indemnización de perjuicios deducida por el abogado VÍCTOR

TOLEDO MACHUCA, por sus mandantes Agustín Antonio Del Campo Ramos, empleado;

Amelia del Pilar Mendez Ramos, cosmetóloga; y Dannae Tamara Del Campo Mendez,

estudiante, todos de su mismo domicilio, por la responsabilidad que cabe a los acusados

en la muerte de Ilse Antonia Del Campo Mendez, hija y hermana de mis representados,

fallecida con fecha 27 de febrero de 2010, por la causa politraumatismo, aplastamiento

por derrumbe, catástrofe natural, terremoto. Agrega que sus representados, además

del dolor físico de sus propias lesiones, sufrieron y sufren la angustia de haber perdido a

un ser querido en las peores circunstancias en que una persona puede resistir, dado que

Ilse Antonia Del Campo Mendez se mantuvo con vida por largas horas, acompañada en

la agónica oscuridad por el contacto y voz de su padre y hermana que la animaban a

luchar por su vida y no desfallecer, a respirar y resistir. Precisa que en este caso se

cumple el primer requisito que tanto la jurisprudencia como la doctrina exigen para la

concurrencia de la indemnización solicitada en esta acción civil, esto es, la ocurrencia de

un daño, el que efectivamente ocurrió en la forma indicada, por las acciones dolosas de

algunos acusados, y por las acciones culposas de otros tantos. Añade que si bien es

cierto que con dinero no se harán cesar las consecuencias patrimoniales y menos las

extrapatrimoniales que provocó las lesiones y muertes de las personas ya

individualizadas, sí les permitirá a los actores, aminorar y morigerar en parte dicho dolor

y sufrimiento, que puede y debe ser mitigado por medio de la reparación indemnizatoria

que por el ejercicio de esta acción se solicita y la cual no puede ser otra que el pago de

$200.000.000.- para cada uno de sus representados por concepto de daño moral sufrido

a raíz del fallecimiento de su hija y hermana respectivamente, causado culposamente

por José Luis Paredes Villa, Héctor Emeterio Torres Reyes, Mario José Valeria Leal, René

Carlos Petinelli Loayza y Pedro Antonio Ortigosa de Pablo, y dolosamente (con dolo

eventual) por Ricardo Lorenzo Baeza Martínez, Juan Ignacio Ortigosa Ampuero y Felipe

Andrés Parra Zanetti, todo lo anterior de manera solidaria y con más sus intereses y

Page 299: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

reajustes legales calculados desde la fecha de ocurrencia del terremoto del 27 de

febrero de 2010 hasta el pago efectivo de las sumas demandadas, con expresa

condenación en costas.

c.- Demanda civil de los abogados RENATO FUENTEALBA MACAYA Y ENRIQUE

HERNÁNDEZ NÚÑEZ, por sus mandantes Verena Jeannette Cifuentes Galdames,

empleada, con domicilio en calle Bolzhauser Nº 627, comuna de Chiguayante; Roberto

Carlos Cifuentes Galdames, empleado, con domicilio en calle Bolzhauser Nº 18, comuna

de Chiguayante; Arturo Patricio Araneda Quiroz, empleado, con domicilio en Calle 7 N°

409, Villa simón Bolivar, Barrio Norte, Concepción; Amadora Burgos Gutiérrez,

empleada, con domicilio en Calle 7 N° 409, Villa Simón Bolivar, Barrio Norte,

Concepción; Abelardo Arturo Matus Fernández, empleado, con domicilio en calle 13

Norte casa 98, Esmeralda, Talcahuano; Elba Mónica Vergara Pardo, empleada, con

domicilio en calle 13 Norte casa 98, Esmeralda, Talcahuano; José Luis León Palma,

empleado, con domicilio en calle Río Coya 657, Villa Mamiña 2, Puente Alto; Mónica Inés

Acevedo Núñez, labores de casa, con domicilio en calle Río Coya 657, Villa Mamiña 2,

Puente Alto; Cristian Manuel Fernández Villanueva, comerciante, con domicilio en calle

Puerto de Palos Nº 21, Colón 9000, comuna de Hualpén; Milena del Carmen Zúñiga

Medina, Ingeniero Comercial, calle Puerto de Palos Nº 21, Colón 9000, comuna de

Hualpén; Verónica Jeannette Riquelme Cisternas, Ingeniero de Ejecución, con domicilio

en calle Carlos Petour Nº 2058, comuna de Tomé; y Erik Vittorio Arévalo Aceituno,

Ingeniero Agrónomo, con domicilio en calle Alicante Nº 106, Valle Noble, comuna de

Concepción, por la responsabilidad que cabe a los acusados en el fallecimiento de

don Carlos Arturo Cifuentes Cisternas, propietario del departamento 1209 del Edificio

Alto Río, cuya causa de muerte fue asfixia por aplastamiento; de don Patricio Abelardo

Matus Vergara, propietario del departamento 1501, cuya causa de muerte fue

politraumatismo; de don Erwin Arturo Araneda Burgos, propietario del departamento

906, cuya causa de muerte fue politraumatismo; de don Jose Luis León Acevedo,

arrendatario del departamento 609, cuya causa de muerte fue politraumatismo,

aplastamiento por derrumbe. Agrega que, del mismo modo, cabe responsabilidad a los

acusados en las lesiones de Erik Vittorio Arevalo Aceituno, propietario del departamento

1403, consistentes en fractura fémur distal a derecha y de tibia proximal a izquierda,

lesiones que produjeron al ofendido incapacidad para el trabajo por más de 30 días; de

Verónica Jeannette Riquelme Cisternas, habitante del departamento 804 de propiedad

de su padre Miguel Ángel Riquelme Garrido, consistentes en fractura de columna

inestable con compromiso neurológico, consistente en paraplejia, no puede realizar

actividades cotidianas y necesita ayuda para sus necesidades básicas, desplazándose en

Page 300: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

silla de ruedas, lesiones graves gravísimas que produjeron a la ofendida impedimento de

sus extremidades inferiores, con incapacidad de 360 a 540 días, salvo complicaciones;

de Cristian Manuel Fernandez Villanueva, quien vivía junto a su cónyuge Milena Zúñiga

Medina en el departamento 1108, consistentes en luxofractura columna cervical C5 C6,

parestesia extremidad superior derecha, lesiones simplemente graves que produjeron al

ofendido incapacidad para el trabajo por más de 30 días; y Milena del Carmen Zúñiga

Medina, propietaria del departamento 1108, consistentes en fractura marginal de la

tuberosidad mayor del húmero, fractura estable T 12, contusión ojo derecho, TEC,

lesiones que produjeron a la ofendida incapacidad para el trabajo por más de 30 días.

Precisa que los daños sufridos por nuestros mandantes son esencialmente de carácter

moral tratándose de quienes son familiares de personas que fallecieron a raíz de los

hechos cometidos por los acusados, y tanto de carácter material como moral en el caso

de quienes sufrieron lesiones de diversa gravedad, y por tal razón solicita se les

condene solidariamente al pago de las sumas que se indican: respecto de sus

representados VERENA JEANNETTE CIFUENTES GALDAMES y ROBERTO CARLOS

CIFUENTES GALDAMES por concepto de daño moral la suma de $200.000.000.- para

cada uno de ellos, el que sufrieron como resultado del fallecimiento de su padre Carlos

Arturo Cifuentes Cisternas; respecto de sus representados ABELARDO ARTURO MATUS

FERNÁNDEZ y DOÑA ELBA MÓNICA VERGARA PARDO por concepto de daño moral la

suma de $200.000.000.- (doscientos millones de pesos) para cada uno de ellos, el que

sufrieron como resultado del fallecimiento de su hijo Patricio Abelardo Matus Vergara;

respecto de sus representados ARTURO PATRICIO ARANEDA QUIROZ y AMADORA

BURGOS GUTIÉRREZ por concepto de daño moral la suma de $200.000.000.- para

cada uno de ellos, resultado del fallecimiento de su hijo erwin Arturo Araneda Burgos;

respecto de sus representados JOSÉ LUIS LEÓN PALMA Y MÓNICA ACEVEDO NÚÑEZ

por concepto de daño moral la suma de $200.000.000.- para cada uno de ellos,

resultado del fallecimiento de su hijo Jose Luis León Acevedo; respecto de don ERIK

VITTORIO AREVALO ACEITUNO, por concepto de daño moral la suma de

$100.000.000.- como resultado de las lesiones sufridas, relatadas precedentemente;

respecto de doña VERÓNICA JEANNETTE RIQUELME CISTERNAS, por concepto de daño

moral la suma de $200.000.000.- como resultado de las lesiones sufridas, relatadas

precedentemente, y la suma de $21.170.705.- por concepto de daño emergente

producto de los gastos, expensas y dineros relativos a copagos de su sistema previsional

de salud que ha debido invertir en la rehabilitación y recuperación de las graves lesiones

sufridas con ocasión del colapso del Edificio Alto Río y que le han impedido desarrollar

su vida en forma normal; respecto de CRISTIAN MANUEL FERNÁNDEZ VILLANUEVA, por

Page 301: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

concepto de daño moral la suma de $100.000.000.- como resultado de las lesiones

sufridas, relatadas precedentemente; y respecto de doña MILENA DEL CARMEN

ZUÑIGA MEDINA, por concepto de daño moral la suma de $100.000.000.- como

resultado de las lesiones sufridas, relatadas precedentemente. Siendo dificultoso tener

que traducir en una estimación pecuniaria, aspectos tan abstractos y personales como lo

son el dolor, el sufrimiento, menoscabo emocional y la angustia vivida y secuelas de tipo

moral y emocional con la repentina, inesperada y trágica muerte de sus familiares, así

como el dolor físico y las secuelas emocionales que han debido sortear como producto

de sus propias lesiones, puede y debe ser mitigado por medio de la reparación

indemnizatoria que por el ejercicio de esta acción se solicita y la cual no puede ser otra

que el pago de una suma de dinero, daño moral causado culposamente por José Luis

Paredes Villa, Héctor Emeterio Torres Reyes, Mario José Valeria Leal, René Carlos

Petinelli Loayza y Pedro Antonio Ortigosa de Pablo, y dolosamente (con dolo eventual)

por Ricardo Lorenzo Baeza Martínez, Juan Ignacio Ortigosa Ampuero y Felipe Andrés

Parra Zanetti, todo lo anterior de manera solidaria y con más sus intereses y reajustes

legales calculados desde la fecha de ocurrencia del terremoto del 27 de febrero de 2010

hasta el pago efectivo de las sumas demandadas, con expresa condenación en costas.

TRIGESIMOSÉPTIMO: Que en torno al fundamento fáctico y jurídico de las

demandas civiles respectivas, el tribunal contó en el juicio con la prueba siguiente:

I.- Respecto de la demanda de indemnización de perjuicios deducida por el

abogado Marcelo Villena Castillo:

A.- Testimonial.-

1.- Declaración de Boris Castro Morales, quien señaló que a raíz del colapso del

edificio Alto Río, falleció su cónyuge Jazmina Fierro Cerro, con quien vivía en un

departamento en el 7° piso del mencinado edificio; que estuvo casi diecinueve horas

atrapado entre los escombros; que como consecuencia de lo anterior él resultó con

secuelas en la movilidad de todo el lado derecho de su cuerpo; que estuvo cinco meses

hospitalizado y debió someterse a varias cirugías; que perdió masa muscular y debe

tomar medicamentos para el dolor permanentemente.

2.- Declaración de Abner Andrés Balocchi Dinamarca, quien señaló que él

estuvo ahí cuando Boris Castro fue rescatado; que ese día después del terremoto se

reunieron con algunos amigos que van a la Iglesia en la que participa, y supieron que

el edificio de Boris se había caído y al ir al lugar se dieron cuanta que efectivamente el

edificio estaba en el suelo; que no pudieron hacer mucho, y se fueron, pero más tarde

fueron con cuerdas, linternas, hachas, etc., y se metieron en el edificio a buscarlo, y

Page 302: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

escucharon su voz detrás de un muro; que él vio cuando lo sacaron; que él pudo

constatar que Boris no se podía mover por sus propios medios, y que Jasmina, su

esposa, ya estaba sin vida; que él vio a Boris quien presentaba mucho dolor, y tenía

lesiones en una pierna; que Boris quedó con secuelas físicas, como una cojera y menos

fuerza en un brazo; que para Boris el fallecimiento de su esposa Jasmina significó un

sentimiento de impotencia y de pena; que fue difícil verlo después desmotivado, sin

ganas de hacer cosas; y que él fue amigo de Boris y su mujer, y el golpe fue muy duro

para él.

3.- Declaración de Carlos Iván Vergara Fierro, quien señaló que el día del

terremoto se enteraron que el edificio había caído y fueron a ver con su hijo,

percatándose que había un escape de gas, y había personas que necesitaban ayuda;

que conocía a Boris Castro porque participaba en su misma iglesia y también conocía a

Jasmina, su esposa; que en un principio se pensaba que Jasmina estaba viva, y se

hicieron esfuerzos para romper una muralla, pero el propio Boris les informó el sábado

como a las siete de la tarde que Jasmina había fallecido; que él vio a Boris cuando lo

sacaron en camilla hacia el Hospital Regional e iba quejándose de un dolor en el

hombro, y al visitarlo en el hospital se enteró que tuvo quemaduras y se le dañó el

brazo y la pierna derecha; que él tuvo que lavarle el pelo, ayudarle a hacer sus

necesidades, y se veía muy complicado; que Boris tenía el glúteo y pierna con mucho

dolor, lo mismo que en el brazo y pierna derecha, y debió estar en el hospital Regional

un tiempo; que respecto del estado emocional y psicológico de Boris era malo, lo

fueron a ver al traumatológico y decía que no podía dormir y que los medicamentos no

le calmaban el dolor; que Boris no asistió al funeral de Jasmina porque en sus

condiciones y en el estado psicológico en que estaba no se podía levantar; y que Boris

aun presenta secuelas físicas del hecho pues cojea y usa bastón.

4.- Declaración de Carlos Alberto Vergara Peña, quien señaló que Boris Castro

durante el terremoto sufrió lesiones que hoy lo tienen con secuelas, además del

fallecimiento de su esposa Jasmina; que el día del terremoto se enteraron de la caída

del edificio y junto a su padre y amigos de la Iglesia fueron a verificarlo, media hora

después del sismo, y volvieron a buscar ayuda porque se escuchaban voces al interior

del edificio, y fueron a buscar una cuerda; que al volver al lugar empezaron a tratar de

llegar al lugar donde estaba el departamento de Boris; que la misma gente de la Iglesia

intentó acceder a Boris, con instrumentos básicos para romper la losa que separa a

Boris de ellos; que eso fue desde la madrugada hasta que se logró abrir un espacio en

la losa, rescatándolo el día sábado por la noche; que él evaluó a Boris y estaba

Page 303: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

consciente y deshidratado, con heridas y quemaduras por abrasión y una herida en la

región del glúteo; que Boris estuvo un tiempo en el Hospital Regional, pero luego fue

trasladado a la Clínica Bío Bío, y estuvo hospitalizado como cinco meses; que después

Boris estuvo con terapia; que Boris tiene cicatrices el brazo, pérdida de la motricidad

fina de la mano derecha, una lesión en el glúteo derecho por perdida de la musculatura

y cojera, todo lo cual le consta porque sigue en contacto con él; que respecto del

fallecimiento de Jasmina ha tenido un duelo que se prolonga hasta la fecha.

5.- Informe de lesiones de Boris Castro Morales, N°991/11., explicables por

acción con y contra (aplastamiento) de carácter grave, que suelen sanar salvo

complicaciones en 360 a 540 días, con igual tiempo de incapacidad.

6.- Certificado de defunción de Jasmina Fierro Cerro: causa de muerte:

politraumatismo/ accidente/ terremoto.

7.- Certificado de matrimonio de Boris Castro Morales y Jasmina Fierro Cerro,

celebrado el 28 de febrero de 2009.

8.- Autopsia de Jasmina Fierro Cerro N° 158/2010. “Asfixia por sofocación,

consecuencia de haber sido aplastada por derrumbe de edificio falleciendo en forma

instantánea el 27 de febrero de 2010”.

9.- Declaración de Marcelo González Sazo, quien señaló que era esposo de Paola

Herrera Pavez y padre de Vicente González Herrera (de 9 meses de edad), ambos

fallecidos con ocasión del colpaso del edificio Alto Río, donde vivían en el departamento

704; que él resultó con un glúteo perforado, y con lesiones en la rodilla y tobillo

izquierdo, además de cortes profundos en el cuerpo; que a Paola la sacaron como a las

cinco de la tarde y después sacaron a Vicente; que se infectaron las lesiones; y que le

dieron una licencia médica y psicológica.

10.- Declaración de Mauricio Pimentel Guerrero, quien señaló que Marcelo

González Sazo era compañero suyo del liceo; que con otros compañeros se reunieron y

fueron a la casa de los padres de Marcelo y ahí se encontraron con él y lo vieron en muy

mal estado físico; que Marcelo les dijo que cuando logró ser rescatado y se enteró de la

noticia de la muerte de su mujer y de su hijo, quedó en shock y apenas podía funcionar

porque no creía lo que estaba sucediendo; que Paola y Vicente estaban en la cama, en

la habitación, y fallecieron producto de los diversos traumatismos sufridos porque su

hogar se les vino encima; que sabe que Marcelo tuvo que entrar al LÍDER (en medio de

los saqueos) a buscar ropa a la sección de bebés para poder sepultar a su niño; que él

es psicólogo del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Concepción y pudo ver que

Marcelo estaba en un shock emocional, tomando ciertos medicamentos para los dolores

psíquicos y físicos; que Marcelo tiene un estrés pos traumático, con recuerdos intrusos,

Page 304: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

sin poder dormir; y que además perdió su sentido de futuro, pues perdió su proyección,

se imaginaba criando su hijo y quería tener más hijos, envejeciendo al lado de su

compañera, y todo eso de un momento a otro se lo quitaron.

11.- Declaración de doña Gabriela Vergara Muñoz, quien señaló que ella sabe de

los hechos por lo que Marcelo González le contó, o sea, que el edificio sufrió un

desplome antes de terminar el movimiento sísmico, y que en ese accidente él perdió a

su esposa e hijo (Paola y Vicente); que ella conoce a Marcelo desde la escuela básica

Parque Central; que ella es enfermera universitaria; que ella vio a Marcelo

emocionalmente bajo los efectos de algún sedante, como ido, como plano en sus

reacciones; que en los días posteriores debieron hacérsele muchas curaciones porque

tenía heridas profundas infectadas; que sabe que a la fecha del terremoto Marcelo

trabajaba en el Conservador de Bienes Raíces, y estuvo con licencia psiquiátrica; y que

después ha tenido pocas oportunidades de verlo, pero cuando lo ha visto ha estado muy

callado, seguramente porque extraña mucho a su esposa e hijo.

12.- Declaración de doña Carla Florio Bassaletti, quien señaló que ella es

psiquiatra y atiende al paciente Marcelo González Sazo desde abril del 2010, paciente

joven, previamente sano, trabajador y estudiante, que era bastante sociable y alegre

según descripción de su familia; que llegó a su consulta con posterioridad al terremoto,

con una sintomatología depresiva severa, labilidad emocional, insomnio severo, llanto

fácil, pesadillas, descontrol impulsivo, ideación suicida grave (se sentía muy responsable

de no haber podido ayudar a su esposa), y requirió múltiples tratamientos

farmacológicos; que fue muy difícil de estabilizar como paciente y actualmente tiene

sintomatología por estrés post traumático, y está sometido a tratamiento farmacológico.

13.- Declaración de Héctor Fuica Velásquez, quien señaló que conoce a Marcelo

González desde que eran compañeros del Instituto Virginio Gómez, desde el 2001, y

Marcelo era una persona muy alegre y compartieron mucho tiempo mientras

estudiaban; que su personalidad era muy alegre y sociable, pero después de esta

desgracia su personalidad cambió, se fue cerrando, no le gusta compartir con gente

alrededor; que con el terremoto se cayó el edificio en que habitaba y perdió a su

familia: Paola y Vicente; que él conoció a Paola y Vicente, pues Marcelo se la presentó

cuando se conocieron, y posteriormente él fue un par de veces al edificio después que

se casaron; que él fue testigo de matrimonio de Marcelo; que vivían en el edificio “Alto

Río”; que él fue a la casa de los padres de Marcelo en días posteriores al terremoto y

allí vio a Marcelo y éste le contó que Paola había fallecido con su hijo Vicente, pues

ambos estaban en la pieza matrimonial y fueron aplastados entre la cama y la pared

Page 305: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

estando Marcelo en la pieza del lado; que en aquella época lo vio muy mal física y

psicológicamente, con heridas en todo su cuerpo, y se comunicaba de manera cortante;

que Marcelo y Paola trabajaban en el Conservador de Bienes Raíces, y Paola era

abogada; y que sabe que Marcelo estuvo varios meses con licencia médica.

B.- Prueba Documental.-

14.- Certificado de Matrimonio de Marcelo González Sazo y Paola Herrera Pavez,

celebrado el 20 de mayo de 2009.

15.- Certificado de nacimiento de Vicente González Herrera, ocurrido el 3 de junio

de 2009.

16.- Informe de autopsia de Vicente González Herrera N°150.10.

17.- Informe de autopsia de Paola Herrera Pavez N°151.10.

18.- Certificado de defunción de Vicente González Herrera.

19.- Certificado de defunción de Paola Herrera Pavez.

20.- Certificado de ISAPRE Mas Vida, según el cual a don Marcelo Antonio

González Sazo se le cancelaron subsidios por incapacidad laboral en los períodos que se

indican por un total de 229 días.

II.- Respecto de la demanda de indemnización de perjuicios deducida por el

abogado Víctor Toledo Machuca:

A.- Testimonial.-

1.- Declaración de Agustin Del Campo Ramos, quien manifestó que estuvo 13 a

14 horas junto a sus hijas Ilse y Dannae esperando entre los escombros del Alto Río,

esperando que los rescataran; que falleció su hija Ilse; que el dolor y el sufrimiento eran

enormes; que su dolor físico era tan grande que le daba lo mismo morirse, pero se

sentía responsable por Dannae; que Ilse respiraba con dificultad, dio un último suspiro y

se fue; que él sufrió lesiones en ambos brazos, un corte en el muslo izquierdo, heridas

en las piernas, una fractura en la cadera y problemas en los riñones; que estuvo hasta

el 25 de marzo de 2010 en el hospital; que él y su hija Dannae estuvieron en terapia

kinesiológica, ocupacional y psiquiátrica; que su hija Ilse era una niña joven, sana y

amante de la música; que él pagó las deudas de hospitales con apoyo de su familia

(más de 20 millones de pesos); y que la empresa inmobiliaria le dio $800.000.- para los

servicios funerarios de su hija Ilse.

2.- Declaración de Dannae del Campo Méndez, quien señaló que el departamento

estaba en un segundo piso y la ventana daba hacia el estacionamiento; que ella, su

padre y su hermana Dannae cayeron en la misma posición, su padre encima de ella y a

Page 306: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

su vez ella encima de Dannae; que su hermana decía que no podía respirar y

permaneció viva como una hora; que ella resultó con una lesión grave en el plexo

braquial y se le cayó el pelo con el estrés post terremoto; y que ella estuvo como un

mes hospitalizada.

3.- Declaración de doña Amelia del Pilar Méndez Ramos, quien señaló que el día

27 de febrero sus hijas vinieron a pasear a Concepción y una de ellas, Ilse, no volvió,

pues falleció; que ella debió ir a hacer el trámite funerario y llevársela a Linares, y luego

volver a Concepción porque tenía a su marido y a su otra hija hospitalizados en

Concepción; que su hija Ilse tenía 12 años; que sus hijas estaban junto al padre en el

departamento del edificio “Alto Río”; que sus hijas vinieron a conocer el departamento

de su padre; que ella se vino viajando en la madrugada para llegar a Concepción el día

lunes, y la vio con el pelo parado, sus ojos en sangre, con pañales (llora) y no se atrevió

a contarle que Ilsita había fallecido, y le dijo que sería el padre el que debía decirle algo;

que ella fue y su marido le contó que era muy tarde y su hija había fallecido; que ella le

pidió a Dios que le diera la fuerza para hacer todo lo que debía hacer, y en ese

momento empezó a buscar el cuerpo de su hija y preguntó donde estaba el Servicio

Médico Legal; que ella andaba con la copia del carné de identidad, y pidió verla, y en un

principio no querían dejarla pasar, pero ante sus insistencia pudo verla y vestirla; que

ella no pudo vivir su duelo, ella trabajaba en Linares, y debió irse a Santiago a dedicarse

a su hija Dannae quien quedó con una lesión flexobraquial en el brazo derecho, y ella

debió asistirla en todo durante nueve meses, llevándola a curaciones, fisiatra,

traumatólogo, psicólogo, etc.; que durante esos nueve meses vivió gracias a la voluntad

de las personas que la conocían; que su hija todavía está con psiquiatra; que el proceso

de recuperación fue muy lento; que su marido estuvo mucho más mal porque sufrió una

insuficiencia renal aguda y ella tenía miedo de perderlo; que lo que más le impactó fue

que su hija dormía con medicamentos y con los ojos cerrados lloraba y se le caía el pelo

a madejos; que sabe que la deuda de hospitales son más de veinte millones sin

considerar las terapias de su hija y los especialistas; que toda esa deuda asciende como

a 25 millones en gastos, de los cuales parte cubrió el seguro, pero no todo; que

después de haberse contenido durante un año, ella regresó y empezó a vivir el duelo de

su otra hija, estar en la casa, irla a ver a El Parque, recordarla; y que es desgarrador el

sentimiento de una madre a la que se le va un hijo.

B.- Documental.-

7.- Certificado de nacimiento de Ilse del Campo Méndez, ocurrido el 22 de mayo

de 1997.

Page 307: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

8.- Informe de autopsia de Ilse del Campo Méndez N°142/10

9.- Certificado de defunción de Ilse del Campo Méndez.

III.- Respecto de la demanda de indemnización de perjuicios deducida por los

abogados Renato Fuentealba Macaya y Enrique Hernández Núñez:

A.- Testimonial.-

1.- Declaración de Verena Cifuentes Galdames, quien señaló que su papá Carlos

Cifuentes Cisterna vivía en el piso 12 hacia Calle Prat, era un hombre de 54 años años,

activo y alegre; que su papá murió en el edificio Alto Río, tenía los tobillos fracturados y

la cabeza machacada; que tuvieron que reconocerlo en la morgue; que la muerte de su

padre fue una gran pérdida para la familia y para ella, y debieron estar en terapia

familiar como tres meses.

2.- Declaración de Juan Sebastián San Martin Peña, quien señaló que viene como

testigo del fallecimiento del papá de Verena, en el terremoto de febrero de 2010; que él

conoció a Verena y a Roberto Cisternas también; que él se enteró de los hechos al día

siguiente, por teléfono, cuando les avisaron que el edificio en que vivía el papá de

Verena se había caído y él había muerto; que Verena y su padre se veían regularmente;

que Roberto trabajaba en un restaurante y ella en una casa de comercio; que el estado

emocional de Verena y de su hermano no ha sido el mismo, por la tristeza de haber

perdido al padre; que la vida de Roberto y Verena ha cambiado porque han debido estar

pendientes de este juicio; y que ambos han debido estar con psicólogo pero ignora el

diagnóstico.

3.- Declaración de Juan Andrés Rodríguez Herrera, quien señaló que conoce a

Verena y Roberto Cifuentes, quienes perdieron a su padre Carlos Cifuentes en la caída del

edificio Alto Río; que él conoció a Carlos Cifuentes de quien fue su vecino por casi 35 años;

que él se enteró del fallecimiento de don Carlos por los hijos, quienes le dijeron que era

uno de los que había fallecido en ese lugar; que él vio tristes a los hijos de don Carlos; que

don Carlos tenía una relación normal de padre e hijos y se querían mucho y se daban

muchas muestras de cariño, salían, conversaban, etc.; que doña Tegualda es la mujer de

don Carlos, quien vivía con sus hijos a la muerte de don Carlos; que él ha conversado con

los hijos sobre la muerte de don Carlos y ha visto a Roberto muy nervioso y tenso; y que no

sabe si Verena o Roberto han recibido algún tipo de ayuda económica de parte de la

empresa inmobiliaria.

4.- Declaración de Gladys Esperanza Muñoz Sánchez, quien señaló que Verena y

Roberto Cifuentes son Hijos de Carlos Roberto Cifuentes fallecido en el derrumbe del

Page 308: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

edificio Alto Río; que don Carlos era pensionado de la compañía de electricidad y vivía

en ese edificio hacía seis meses antes; que don Carlos Murió por asfixia por

aplastamiento; que don Carlos vivía en el piso 12; que don Carlos vivían solos y Verena

y su hermano estaban en su casa; que al día siguiente fueron al edificio; que ella supo

de la muerte de don Carlos el día 28 de febrero de 2010; que la relación de don Carlos y

sus hijos Verena y Roberto era muy buena; que Verena y Roberto han cambiado mucho,

se ven preocupados por todo lo que pasa y esperanzados en que se haga justicia; que

de don Carlos sólo se recuperó un celular; que Verena y Roberto debieron estar en

tratamiento psicológico; que no sabe si Verena y Roberto han recibido algún tipo de

ayuda económica; y que no tiene conocimiento de que la Inmobiliaria haya costeado los

gastos funerarios de don Carlos Cifuentes Cisternas.

5.- Declaración de Lorena Araneda Burgos, quien señaló que es hija de Amadora

Burgos y hermana de Erwin Araneda y vivían los tres en el departamento 906 del

edificio Alto Río; que su hermano Erwin compró el departamento para ella y su madre;

que al ocurrir el terremoto, ella quedó aplastada por las paredes, el televisor, las cosas,

etc., y así estuvo por seis horas; que que su hermano y su sobrino fallecieron en el piso

15; que su hermano Erwin era ingeniero comercial y sostenía el hogar; que ella quedó

con miedo al silencio y a la oscuridad; y que ella es inválida y tiene una pensión.

6.- Declaración de Amadora Burgos Gutiérrez, quien señaló que a ella la sacaron

al otro día de entre los escombros del edificio Alto Río; que ella vivía con su hijo Erwin y

su hija Lorena, en el noveno piso; que Erwin estaba en el departamento de Patricio

Matus, su sobrino; que su hija es inválida porque nació sin manos; que Erwin y Patricio

fallecieron en el edificio; que ella tiene todo el lado derecho del cuerpo resentido; que

ella y su hija perdieron todo, y la vida ha sido desde entonces muy dura

económicamente hablando; que ella vive mal por la pérdida de su hijo; que estuvieron

ella y Lorena un año con sicólogo; y que ella quedó con un problema en la cadera.

7.- Declaración de Declaración de Pablo Armando Riquelme Salas, quien señaló que

conoce a doña Amadora Burgos y a Arturo Araneda, porque él era el pololo de Lorena

Araneda; que en el edificio “Alto Río” falleció el hermano de Lorena Araneda; que Lorena

vivía en el edificio “Alto Río” junto a su madre y hermano Erwin en el piso 9°; que el día del

terremoto él llegó al lugar como a las 09,00 horas y no pudo encontrar a Lorena ni a doña

Amadora; que horas más tarde se dirigió al Hospital Regional y allí se encontró con Lorena,

y más tarde con doña Amadora, y hasta ese momento no sabían lo que le había pasado a

su hermano y le preguntaba a él; que ellas supieron del fallecimiento de Erwin el día

domingo, cuando lo encontraron sepultado entre los escombros; que los padres de Erwin y

Lorena estaban muy mal, desorientados, decaídos y con dolor, y Lorena estaba

Page 309: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

hospitalizada, en camilla, con heridas en la cadera; que sabe que Lorena y sus padres

estuvieron en tratamiento psicológico y no sabe su estado actual; que del lugar donde ellos

vivían, Lorena no logró recuperar ninguna especie; que Lorena, su madre y hermano eran

una familia muy unida y se llevaban muy bien, y después del terremoto ellas quedaron

psicológicamente mal.

8.- Declaración de Claudio Heraldo Díaz Larenas, quien señaló que conoce a

Amadora Burgos y Arturo Araneda desde el año 1990 y sabe que están en juicio por la

muerte de Erwin Araneda Burgos, de quienes eran sus padres; que Erwin falleció por

asfixia por aplastamiento; que Erwin vivía en el piso 9°; que él conoce a doña Amadora

Burgos y a Lorena Araneda Burgos porque fue compañero de Erwin y en ocasiones fue a

la casa de sus padres; que Erwin trabajaba en una empresa de refrigeración, era

soltero, vivía con su madre y hermana; que sabe que la madre y la hermana han estado

en tratamiento psicológico prolongado, costeado por servicios públicos; que Erwin era

una persona tranquila, y se destacaba por ser muy perseverante y trabajador y muy

centrado en su familia, de la que se sentía su pilar fundamental; y que Erwin costeaba

los gastos del departamento.

9.- Declaración de Eric Robinson Yévenes Moya, quien señaló que Conoce a

Arturo Araneda y Amadora Burgos quienes son los padres de su amigo Erwin Araneda,

quien falleció por la caída del edificio Alto Río; que él conoció el departamento, cuando

aun lo estaban construyendo, en el piso 9°, con vista hacia el río Bío Bío; que Erwin

vivía con su mamá y su hermana Lorena; que Erwin trabajaba y hacía clases de inglés y

tenía otros pitutos; que Erwin Araneda era muy alegre, entusiasta y trabajador, que

quería lo mejor para su madre y su hermana; que Erwin postergaba sus propios

proyectos para dar una buena calidad de vida a su madre y hermana (se emociona);

que para la señora Amadora ha sido muy difícil recuperarse, ha estado con terapia

psicológica por varios meses, lo mismo que Lorena.

10.- Declaración de Abelardo Matus Fernández, quien señaló que es padre de

Patricio Matus, quien vivía en el piso 15 del edificio Alto Río y falleció aplastado entre los

escombros; que él vino a verlo y cuando cuando llegaron a calle Carreras el edificio no

estaba; que a su hijo lo encontraron al otro día del terremoto como a las 14,00 horas;

que su mujer está mal, cayó en depresión; que su hijo Gerardo se tiraba al suelo,

gritaba y se subía por los ventanales gritando el nombre de su hermano; que su hijo era

enfermero de INACAP; que Patrcio era un hijo ejemplar, que siempre estuvopreocupado

de sus padres y hermanos.

11.- Declaración de Lucy Salazar Canales, quien señaló que Abelardo Matus y Elba

Vergara son sus suegros; que ellos están en juicio por la muerte de Patricio ocurrida el 27

Page 310: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

de febrero de 2010 en el edificio “Alto Río”; que ella vivió con Patricio como siete años en

la casa de sus suegros y era como un hermano para ella; que Patricio era técnico en

enfermería y trabajaba en podología en INACAP; que Patricio se fue al departamento en

noviembre de 2009, y su departamento estaba en el piso 15; que ella lo vio la misma noche

del terremoto, y habló por teléfono con él un par de horas antes; que después del

terremoto fueron al edificio su cuñado y su suegro; que a Patricio lo encontraron por la

tarde; que sus suegros han pasado por una situación terrible, están muy afectados, no

pueden dormir, y toda la familia está igual; que su suegra fue al psiquiatra y tiene

tratamiento por depresión severa hasta ahora; que Claudio, hermano de Patricio estuvo con

licencia médica psiquiátrica; y que sus suegros no han recibido económico y tampoco lo

buscan, pero sí quieren que esto sirva de precedente para nunca más pueda pasar algo así

a nadie.

12.- Declaración de Claudio Matus Vergara, quien señaló que Abelardo Matus y Elba

Vergara son sus padres, y están en juicio por la muerte de su hermano Patricio, quien vivía

en el edificio “Alto Río”, en el piso 15; que su hermano llevaba viviendo allí como cuatro

meses; que su hermano y él tenían una linda relación, se llevaban súper bien; que cuando

sucedió lo del terremoto, su hermano mayor y su padre fueron a ver a su hermano Patricio,

y él se quedó con su madre; que pasó toda la noche y como a las dos de la tarde llegaron

su hermano Gerardo y su padre y le informaron a su mamá de la muerte de Patricio; que

con posterioridad a la muerte de su hermano, ellos como familia tratan de conversar sobre

lo sucedido lo menos posible, para dar vuelta la página; que su madre no se encuentra

bien, le cuesta dormir; y que han tratado de salir adelante, pero con mucha pena.

13.- Declaración de Gerardo Matus Vergara, quien señaló que su hermano Patricio

falleció a causa del derrumbe del edificio “Alto Río”; que Patricio vivía en el piso 15, y su

departamento daba hacia Carreras y Prat, compartía departamento con Erwin Araneda

Burgos y ambos fallecieron; que el día del terremoto en la noche él estaba con su familia en

la comuna de Hualpén y debido a la preocupación fueron al edificio; que llegaron a la calle

Angol con Carreras él y su padre, y vieron el edificio caído, se estacionaron en el

servicentro de la calle Carreras con Prat, y corrieron por la calle del frente del edificio, y se

dieron cuenta que éste había caído hacía el lado en que estaba el departamento de su

herman; que él empezó a buscarlo en medio del caos pues había gente que en cobertores

robaba ahí mismo; que no lo encontraron en todo ese día pero nadie sabía nada; que su

hermano sabía de primeros auxilios y de sobrevivencia y por eso él confiaba que si estaba

atrapado iba a estar bien; que ahí lo encontraron fallecido; que fue doloroso porque su

hermano era una persona buena, era soltero y quería formar una familia; que a raíz de esto

él debió volver a la casa, porque ve que su madre está mal, y temen por lo que pueda

Page 311: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

pasar; que su madre está con una depresión profunda y por eso no pudo volver a declarar;

que su hermano falleció por un politraumatismo; que su madre se enteró del fallecimiento

de su hermano el día domingo después de encontrarlo y cayó en depresión profunda; que

su papá trabaja en ferias libres, y gana el sueldo mínimo; y que de la Inmobiliaria no han

recibido ni siquiera un llamado.

14.- Declaración de Joselyn Alejandra Grandón Aguayo, quien declaró que ella es

casada con Gerardo Matus, hermano de Patricio, quien falleció con ocasión de la caída

del edificio “Alto Río”; que al ocurrir el terremoto su marido y su suegro fueron al

edificio, y al regresaron contaron que el edificio estaba caído y no había forma de poder

sacarlo pues cayeron como en un hoyo que estaban haciendo al lado, y todo el edificio

se les vino encima; que Patricio era una de esas personas trabajólicas, cariñosa,

preocupada de su familia; que los funerales fueron el 1 o 2 de marzo, con muchos

problemas, porque había toque de queda y el cementerio estaba en malas condiciones y

no querían dejar entrar a la gente; y que los padres de Patricio quedaron súper mal con

lo ocurrido.

15.- Declaración de José Luis León Palma, quien señaló ser padre de José Luis

León Acevedo, fallecido en el colapso del edificio Alto Río; que su hijo vivía en el 6°

piso, murió aplastado, y lo buscaron como 10 días entre los escombros; que su hijo era

electromecánico de trenes; que durante toda la búsqueda él con sus hijos y algunos

sobrinos estuvieron viviendo en una carpa que les pasó el Ejército; que reconoció a su

hijo en el Servicio Médico Legal; ; que su hijo era muy sociable y conversador, y lo

echan mucho de menos.

16.- Declaración de Patricio Andrés Elgueta Arce, quien señaló que Mónica Acevedo

y José León Palma son los padres de José Luis León, amigo suyo y compañero de trabajo,

quien falleció en el colapsado edificio “Alto Río”; que José Luis era de Santiago y estaba en

Concepción desde fines del 2005, y desde Santiago llegaron juntos por la empresa dedicada

a la mantención de los Bío Trenes; que lo llamó un compañero que fue al edificio y lo vio

colapsado; que él fue al edificio como a las cuatro de la tarde, y conversó con bomberos

que buscaban la gente del edificio y él explicaba que José Luis vivía en el sexto piso; que

los padres de José Luis llegaron después; que él también colaboró en la búsqueda, la cual

se prolongó por diez días, siendo el último en ser encontrado; que antes del terremoto, era

una familia unida y feliz, y después todo cambió, perdieron la ayuda monetaria que les

daba su hijo y la madre debió empezar a trabajar.

17.- Declaración de doña Virginia Esmeralda León Palma, quien señaló que José Luis

León Palma es su hermano, quien está en el juicio por el fallecimiento de su sobrino José

Luis León Acevedo, el día del terremoto en el edificio Alto Río, donde vivía desde diciembre

Page 312: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

de 2009; que ella es de Santiago y la familia de José Luis, su sobrino, también vivía en

Santiago; que su sobrino se vino a Concepción a trabajar; que José Luis era muy mamón y

llamaba todo el tiempo para comunicarse con la familia, y cuando se trataron de comunicar

con él y no contestaba, al tiro supieron que algo pasaba, y por eso su hermano José Luis, y

la cuñada de éste se vinieron a Concepción; que fueron como 9 o 10 días de pesadilla,

hasta que lo encontraron; que los hermanos de José Luis quedaron muy afectados, porque

era su hermano mayor y les daba cariño y estabilidad; que su hermano y su mujer han

tenido un tratamiento psicológico, pero él es menos fuerte y sigue muy afectado; y que su

hermano quedó deshecho pues su hijo era un amigo, pilar económico y moral de su

familia.

18.- Declaración de Erik Fernando León Acevedo, quien señaló que él viene al

juicio a declarar por el fallecimiento de su hermano José Luis a raíz de la caída del

edificio Alto Río; que su hermano vivía solo allí, desde hacía algunos meses; que su

hermano era muy alegre y querido por todos, con muchos amigos; que José Luis tenía

una excelente relación con sus padres a quienes ayudaba económicamente y siempre

estaba allí cuando se necesitaba; que él se enteró de la muerte de su hermano, pues

intentaron comunicarse con él sin respuesta, y a través de compañeros de trabajo de su

hermano se supo que el edificio había caído; que luego tuvieron que venir a Concepción

su padre, dos tíos, él y como cuatro o cinco primos, llegando la madrugada del lunes 29

de febrero de 2010; que al llegar se dedicaron a contactar a los compañeros y Amigos

de José Luis, y a los bomberos y militares que estaban en el edificio; que la búsqueda

de su hermano duró como 8 o 9 días; que durante esos días estuvieron alojando en la

calle, en camionetas, y luego en una carpa; que su hermano murió por aplastamiento,

y fue hallado entre el primer piso y el segundo; que él y sus padres estuvieron con

psicólogo como cinco meses; y que sus padres después del terremoto han venido a

Concepción sólo para el aniversario de la muerte de su hermano, y por trámites del

juicio.

19.- Declaración de Cristian Fernández Villanueva, quien señaló que es casado

con Milena Zúñiga Medina, y ambos son padres de Beatriz Fernández Zúñiga de 9 meses

de edad al tiempo de la caída del edificio Alto Río; que él resultó con una luxo fractura

cervical y ella con cortes en la cabeza, cirugía de hombro, fractura de tórax, y estuvo

hospitalizada tres meses; que él fue operado y se mantuvo inmovilizado y luego en

kinesiologtía un par de meses; que él estuvo enterrado entre las ruinas del edificio como

hasta las doce del día siguiente; que a raíz de las lesiones hoy no puede hacer deporte.

20.- Declaración de Milena Zuñiga Medina, quien señaló que es la cónyuge de

Cristian Fernández y la madre de Beatriz, de 9 meses de edad al tiempo del terremoto;

Page 313: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

que ella se golpeó la cabeza, pero pudo en definitiva salir y gritar por ayuda; que resultó

con una fractura de hombro izquierdo, se le hizo cirugía en el hombro derecho, y sufrió

una fractura de tórax; que estuvo hospitalizada tres meses con corsé, y otros seis

meses con kilesiólogo; y que aceptaron la ayuda que les dio SOCOVIL.

21.- Declaración de Paula Fernández Landerretche, quien señaló que viene al juicio

como testigo de Milena quien vivía en el departamento 1108 del edificio Alto Río; que

Milena dijo que había elegido este edificio por la plusvalía y porque estaba amamantando a

su niña pequeña y le quedaba cerca del trabajo; que en ese departamento vivía con Cristian

Fernández y su hija Beatriz; que Milena trabajaba en una corredora y Cristian era

administrador de una tienda que con el terremoto se saqueó y quedó sin trabajo; que el

edificio se vino abajo y Milena quedó con la cabeza hacia abajo y trataba de moverse; que

quedó con una gran herida en la cabeza, heridas en el tórax, una gran herida y muchos

problemas de huesos; que Cristian tiene una placa de titanio; que Milena no ha podido

tener más hijos por todo lo que le ocurrió; que Milena hasta hoy tiene crisis de pánico y

estuvo como un año sin poder dormir bien; que Milena y Cristian se fueron a vivir en la

casa de los padres de ella, porque perdieron todo lo que tenían; que debieron incurrir en

gastos médicos, por las operaciones, médicos, radiografías, remedios, etc.; que Cristian se

quedó sin trabajo y no tenía Isapre; y que Milena debió salir a trabajar moreteada y con

dolores.

22.- Declaración de Karem Fritz Torres, quien señaló que Milena y Cristian

Fernández vivían en el piso 11 del edificio Alto Río; que ellos eligieron ese edificio por lo

céntrico, por la plusvalía (ya que iban a construir un mall), el ahorro en tiempo, etc.; que a

Milena la conoce desde 7° básico y a Cristian lo conoce desde que se comprometió con ella;

que antes del terremoto Milena trabajaba en compraventa de acciones, y entre sus

proyectos estaba surgir profesionalmente, y Cristian había comenzado con una negocio en

Aurelio Manzano, asociado a una prima y a Milena, y estaba enfocado a surgir en su

negocio, junto a Milena y a su hija recién nacida; que el 27 de febrero de 2010 ellos

despertaron durante el sismo y lo primero que pensaron fue en su hija, y se pararon a

socorrerla pero todavía no terminaba el movimiento cuando el edificio se vino abajo; que

Milena y Cristian sufrieron un gran daño emocional; que Milena se sentía mal por haber

perdido todo lo que tenía y por tener que volver a vivir con los padres en calidad de

allegados; que Milena tuvo que volver rápidamente al trabajo, incluso con corsé, porque

asumió la carga de ser la proveedora de la familia; y que Cristian tuvo un estrés y carga

emocional que le llevó a perder la memoria inmediata.

23.- Declaración de Marcelo Javier Bravo Villarroel, quien señaló que está acá

como testigo de Cristian Fernández y Milena Zúñiga, personas que vivían en el edificio

Page 314: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

“Alto Río”; que el día 27 de febrero de 2010 ocurrió una situación de espanto y horror;

que el edificio se empezó a mover muy fuerte y como 40 segundos después el edificio

se empezó a caer, en medio de gritos y quebrazón de vidrios; que él él cayó en el closet

junto a su hija de ocho años, con la cama encima de él, se vistieron rápidamente y

empezaron a gritar para tratar de salir; que él conoció a Milena y Cristian después del

terremoto; que la hija de ambos Beatriz estaba en uno de los dormitorios y cuando

Cristian fue al dormitorio no pudo llegar porque se le vino un refrigerador encima, y

Milena tampoco alcanzó a llegar y Milena tuvo que salir para tratar de rescatar a su hija;

que Milena hasta el día de hoy tiene problemas para dormir, dolor de cabeza, un

recuerdo permanente; que Cristian y Milena, y todas las víctimas han tenido una

capacidad de rescilencia y se han ayudado mucho; que todas las víctimas se han

reunido permanentemente para ayudarse, para salir adelante como familias, llevar

adelante el juicio, etc.; que Milena y Cristian han estado en tratamiento médico,

psicológico y psiquiátrico, y en el caso de la niña supo que tiene problemas de lenguaje;

y que a Cristian y Milena les ha costa mucho superar el trance en términos económicos,

porque fue ella quien debió mantener a la familia.

24.- Declaración de Verónica Riquelme Cisternas, quien señaló que vivía en el

departamento 804 del edificio Alto Río, de propiedad de su padre; que al ocurrir el

terremoto ella perdió el conocimiento y cuando despertó debido al intenso dolor en su

espalda, ya no sentía sus piernas; que fue operada el 7 de marzo de 2010; que tuvo dos

vértebras quebradas; que estuvo hospitalizada hasta el 5 de junio; que ella quedó en

silla de ruedas; y que a raíz de todo lo sufrido ella perdió su independencia, su vida

normal y las ganas de vivir.

25.- Declaración de Gerson Fabián de la Concha Fierro, quien señaló que conoce a

Verónica Riquelme porque son amigos hace más de 20 años; que él sabe que con ocasión

del derrumbe del lugar donde ella vivía ella ya no camina; que ella vivía en el 8° piso del

edificio Alto Río en un departamento con balcón; que él fue al día siguiente al terremoto y

vio todo derrumbado; que Verónica había terminado hacía poco de estudiar, y empezó a

trabajar en FONASA; que Verónica tenía un montón de proyectos personales, y se vieron

truncados por todo esto; que sabe que a Verónica han debido operarla varias veces; que

Verónica le contó que los padres tenían treinta millones de pesos en el banco y ya se lo

habían gastado todo en ella; y que los sueños de una mujer joven y vital como Verónica

llegaron hasta ahí no más, pero aun así es capaz de transmitir su experiencia en forma

positiva.

26.- Declaración de Águeda del Carmen Quilodrán Sanhueza, quien señaló que

viene a declarar al juicio porque conoce a Verónica Riquelme de quien es su madrina; que

Page 315: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

Verónica vivía en el 8° piso del colapsado edificio “Alto Río” donde estaba sola; que ella se

enteró al día siguiente, cuando sus padres vinieron de Tomé a saber de ella; que al salir de

la operación ella, su esposo, y los padres de Verónica supieron por boca del doctor que

Verónica probablemente no volvería a caminar; que hasta esa fecha Verónica era muy

activa, estudió varias carreras, trabajaba en FONASA; que estuvo como cien días en el

Hospital y de ahí se fue a vivir con sus padres, hasta hoy; que Verónica mantiene un

tratamiento físico y psicológico hasta hoy; que los costosos tratamientos de Verónica han

sido pagados con la jubilación del padre; y que la familia está unida, y nunca se le ha

dejado sola.

27.- Declaración de Miguel Ángel Riquelme Garrido, quien señaló que viene a

declarar por dos motivos, uno porque compró un departamento en el 2009 que estaba en el

edificio destruido en el terremoto del 27 de febrero, y porque en él vivía su hija que a raíz

de las lesiones sufridas actualmente quedó en silla de ruedas; que el edificio era el “Alto

Río”; que él compró un departamento porque había jubilado del Banco Estado y su hija

Verónica se había titulado de ingeniera y él estimó más prudente que ella viviera en el

centro de Concepción; que Verónica debió volver a vivir con ellos en Tomé; que su

situación económica no era complicada, y hoy en cambio ha debido enfrentar enormes

gastos debido a lo que le pasó a su hija; que al día siguiente al terremoto, en la mañana,

decidieron venir a buscar a Verónica; que yendo por Carrera levantó la vista y no vio el

edificio, y empezaron a pasar cosas por su cabeza y quedaron paralizados; que vieron que

venían sacando a alguien del edificio, y ahí les informaron de que a los fallecidos y heridos

se les estaba trasladando al Hospital Regional; que era impresionante lo que ocurría en el

Hospital Regional, pues había mucha gente que era atendida en el patio, y era necesario

que ellos tratasen de ubicarla de alguna forma en esas condiciones; que ellos esperaron allí

muy preocupados hasta que llegó esa persona y dijo que Verónica estaba bien, pero con

serios problemas de salud; que el primer diagnóstico fue el de una fractura de columna;

que se le trasladó al Hospital Clínico del sur, donde estuvo hospitalizada cien días; que en el

Hospital Clínico del Sur el doctor Sebastián Vigueras le informó a él que las posibilidades de

que Verónica volviera a caminar eran de sólo un 20%; que su hija fue sometida a tres

intervenciones quirúrgicas en la columna y por sus escaras; que el costo patrimonial hasta

este momento, se eleva a unos 60 millones de pesos, y los gastos siguen; que esta alta

suma de dinero se ha solventado con dineros de su jubilación; que Verónica está en

tratamiento con pastillas, y tres veces por semana en rehabilitación; que cuando ellos

como grupo del edificio se reunieron, llegó ahí una asistente social de apellido Pastorini, y

les ofreció de parte de la empresa, alguna cooperación, y en el caso de Verónica recibió

Page 316: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

una silla de ruedas, un colchón anti escaras y un sillón anti escaras, pero no han recibido

ayuda para gastos médicos.

28.- Declaración de Lirian Carolayn Reyes Canales, quien señaló que ella viene a

hablar de cómo era Verónica Riquelme Cisternas antes de que cayera el edificio Alto

Río; que Verónica resultó con daños en la columna, y no puede caminar; que Verónica

ha recibido ayuda médica, neurológica, traumatológica, etc y acude tres veces a la

semana a kinesiólogo; el tratamiento consiste en piscina y ejercicios, desde las 09,30 a

las 13,00 horas, desde que la terapia comenzó hace más de un año; que Verónica

trabajaba, era alegre, y después del terremoto ha debido no puede salir sola ni hacer

las cosas que antes hacía, anda en silla de ruedas, y para poder desarrollar su vida

diaria depende de sus padres.

29.- Declaración de Erik Arévalo Aceituno, quien señaló que a raíz de la caída del

edificio Alto Río sufrió lesiones graves; que él vivía en el departamento 1404 con vista

hacia el río; que perdió el conocimiento, y al recobrarlo se dio cuenta que tenía ambas

piernas fracturadas, y echa trizas la rodilla izquierda y el fémur derecho; que estuvo

treinta y seis horas en el hospital sin ningún tipo de intervención, y por eso lo vinieron a

buscar para llevarlo a Santiago; que estuvo nueve meses sin poder trabajar y cinco

meses sin poder ver a su familia; que estuvo seis meses en silla de ruedas; que le

hicieron tres operaciones en la Clínica Santa María; que toma diariamente un

estabilizador del ánimo debido a la depresión que le causó lo sucedido, y a la

permanente incomodidad física en la que vive debido a la artrosis y a la desviación del

pie con quedó en definitiva.

30.- Declaración de Yanquele Esteban Arévalo Aceituno, quien señaló que Erik

Arévalo era su hermano, quien resultó con lesiones en el fémur, la tibia y otras lesiones

físicas y psicológicas con ocasión del derrumbe del edificio “Alto Río” el 27 de febrero de

2010; que su hermano se ha visto impedido de realizar ciertas actividades debido a sus

lesiones, no puede hacer actividades cotidianas como jugar al fútbol o hacer tracking, y

otras actividades propias de su profesión como agrónomo; que su hermano ha sufrido

trastornos anímicos y ha estado en tratamiento psicológico y con medicación, y en aspecto

físico tuvo tres operaciones en sus piernas; que antes de ser dado de alta estuvo prostrado

como seis meses y él estuvo ayudándolo con todos sus quehaceres, su higiene, etc.; que

hay un costo patrimonial elevado, no sólo la pérdida del inmueble, sino también los

tratamientos médicos y operaciones, y el tratamiento psicológico.

31.- Declaración de Alejandra del Carmen Flores Zamora, quien señaló que Erik

Arévalo es su esposo, el cual se encontraba al momento del terremoto en el

departamento comprado por ambos; que su marido estaba viviendo allí porque una

Page 317: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

semana antes del terremoto se habían separado de hecho; que ella se enteró de lo

ocurrido una media hora después, ya que se suponía que él vendría a la casa ante

cualquier emergencia; que ella comenzó a llamarlo y pudo contactarlo telefónicamente,

y él le preguntó como estaba y ella le contestó que bien, y cuando ella le dijo que él

viniese a la casa, él le dijo muy tranquilamente que no podía porque estaba atrapado ya

que el edificio se había caído; que ella encargó a sus hijos de 5 y 7 años con unos

vecinos, sacó una linterna, una frazada y una almohada, y cuando iba en camino

escuchó la radio Bío Bío y al llegar vio el edificio en el suelo; que como a la segunda o

tercera llamada su marido le dijo que le dolían mucho las piernas y que quería algo

urgente para el dolor; que como a las nueve de la mañana lo rescataron los bomberos,

en una camilla, con mucho cuidado; que ella les encargó que lo llevaran al Sanatorio

Alemán, y ahí partieron al Hospital Regional, donde estaban atendiendo pacientes en el

patio; que su marido sufrió una fractura de fémur y de espinilla tibial; que estuvo bajo

el sol como dos horas más, y de ahí lo llevaron al pensionado y más tarde al

traumatológico; que los parientes de su marido contrataron una ambulancia particular y

se lo llevaron junto a los niños a Santiago; que su marido quedó postrado y no podía

hacer sus necesidades y sufría por eso; que luego su marido fue intervenido por tercera

vez en junio y se mantuvo en silla de ruedas; que actualmente camina con algún grado

de dificultad; que lo gastado en cirugías, cuidados y medicamentos médicos y

psicológicos ha alcanzado a más de quince millones; que ella es psiquiatra y por eso

sabe que tuvo un trastorno por estrés agudo; que ella tomó contacto con la empresa

inmobiliaria, y recibió de ésta como cien mil pesos y nada más.

B.- Documental.-

32.- Certificado de nacimiento de Verena Cifuentes Galdames.

33.- Informe de autopsia de Carlos Cifuentes Cisternas N°1412010

34.- Certificado de defunción de Carlos Cifuentes Cisterna.

35.- Programa de Atención Médica (FOLIO PAM N-1127795), Isapre Masvida.

(Depto. De Beneficios), Sra. Verónica Jeanette Riquelme Cisternas, RUT.: 10.678.353-5,

Hospital Clínico del Sur S.P.A., RUT.: 76.057.904-1, Fecha recepción: 13/05/2010.

36.- Certificado de Título de Ingeniero de Ejecución en Administración de

Empresas de la Universidad de las Américas, de doña Verónica Riquelme Cisternas, de

fecha 10 de Diciembre de 2011.

37.- Copia simple diploma de Instituto 2001, Work Team Limitada, sobre curso

“Operador de Microsoft Office Avanzado bajo ambiente Windows y Programación”, de

doña Verónica Riquelme Cisternas, otorgado con fecha Diciembre de 2001.-

Page 318: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

38.- Detalle cuenta Hospital Clínico del Sur S.P.A. Depto. Servicio al Cliente, Sra.

Verónica Jeanette Riquelme Cisternas, RUT.: 10.678.353-5, Fecha: 14/04/2010, Fecha

ingreso: 05/03/2010.

39.- Programa de Atención Médica (Folio Pam N-1072367, Complementario Folio

N-127795), Isapre Masvida. (Depto. De Beneficios), Sra. Verónica Jeanette Riquelme

Cisternas, Rut.: 10.678.353-5, Hospital Clínico del Sur S.P.A., RUT.: 76.057.904-1. Junto

a este instrumento se anexan los siguientes documentos: BONO AUGE, Consulta

Integral de especialidades en Urología, de fecha 06/08/2010 N- Documento 200800-

028597, N- Bol/Fac. 9771; BONO AUGE, Ejercicios Respiratorios y Procedimientos de

Kinesiología, de fecha 06/08/2010 N- Documento 200800-028596, N- Bol/Fac. 6144;

BONO AUGE, Psicoterapia Individual, de fecha 06/08/2010 N- Documento 200800-

028595, N- Bol/Fac. 453; BONO AUGE, (Plan complementario) Prestación no

contemplada en el arancel, de fecha 06/08/2010 N-Documento 200800-028594, N-

Bol/Fac. 280; BONO AUGE, Consulta Integral de Especialidades en urología, de fecha

06/08/2010 N- Documento 200800-028593, N-Bol/Fac. 280; BONO AUGE, Consulta

Integral de Especialidades en Med. Int., de fecha 06/08/2010 N- Documento 200800-

028592, N-Bol/Fac. 3320, y BONO AUGE, Consulta Integral de Especialidades en Cirugía,

de fecha 06/08/2010 N- Documento 200800-028591, N-Bol/Fac. 548.

40.- Programa de Atención Médica (Folio Pam N-1000633), Isapre Masvida.

(Depto. de Beneficios), Sra. Verónica Jeanette Riquelme Cisternas, Rut.:10.678.353-5,

Hospital Clínico del Sur S.P.A., RUT.: 76.057.904-1, Fecha recepción 12/08/2010.

41.- Duplicado de Posesión Efectiva, Folio 0003448092, Nº Inscripción 16298,

año 2010, del causante Carlos Arturo Cifuentes Cisterna.

42.- Copia autorizada de Inscripción Especial de Herencia, inscrita a fojas 2732,

Nº 2262, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción del

año 2011, de la sucesión de Carlos Cifuentes Cisterna, formada por sus hijos Verena

Jeannette Cifuentes Galdames, y don Roberto Carlos Cifuentes Galdames.

43.- Certificado de Atención del Centro de Apoyo a Víctimas de Delitos Violentos

de fecha 16 de diciembre de 2011, a nombre de don Roberto Carlos Cifuentes

Galdames, por sesiones de los meses de abril y mayo de 2010.

44.- Certificado de Atención psicológica del Centro de Apoyo a Víctimas de

Delitos Violentos de fecha 16 de diciembre de 2011, a nombre de doña Verena

Jeannette Cifuentes Galdames, por sesiones de los meses de abril y mayo de 2010.

Page 319: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

45.- Certificado de nacimiento del Registro Civil e Identificación de la víctima

indirecta don Roberto Carlos Cifuentes Galdames.

46.- Comprobante de ingresos municipales Nº 5090105, de la I. Municipalidad de

Chiguayante de fecha 11 de marzo de 2010, a nombre de doña Verena Jeannette

Cifuentes Galdames, por la suma de $73.504.- pesos., por concepto de sepultación de

Carlos Cifuentes Cisterna.

47.- Copia simple de factura Nº 04605, de fecha 2 de marzo de 2010, emitida

por “Funeraria Novoa”, por urna y atención funeraria de don Carlos Arturo Cifuentes

Cisterna, por la suma de $327.250.- pesos.

48.- Certificado de nacimiento de doña Verena Jeannette Cifuentes Galdames,

emitido por el Registro Civil e Identificación.

49.- Certificado de nacimiento de Arwin Araneda Buergos.

50.- Certificado de defunción de Erwin Araneda Burgos.

51.- Certificado de defunción de Patricio Matus.

52.- Informe de autopsia de Patricio Matus N°149.10

53.- Informe de lesiones de Milena Zúñiga N°1190/10

54.- Ficha clínica de Milena Zúñiga.

55.- Informe de lesiones de Cristian Fernández Villanueva N°1191/10

56.- Ficha clínica de Cristian Fernández Villanueva.

57.- Informe de lesiones de Verónica Riquelme Cisternas N°959/11

58.- Ficha clínica de Verónica Riquelme Cisternas.

59.- Informe de lesiones de Erik Arévalo Aceituno N°1416/10

60.- Copia autorizada de inscripción de dominio a nombre de don Miguel Ángel

Riquelme Garrido, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de

Concepción inscrito a fojas 5.710, Nº 4.254 del año 2009.

61.- Copia autorizada de escritura pública de compraventa de fecha 15 de Julio

de 2009, de Miguel Ángel Riquelme Garrido a Inmobiliaria Río Huequén Limitada,

suscrita ante el Notario público de Concepción Ramón García Carrasco y anotada en el

repertorio con el Nº 5894-2009, correspondiente a la compra del departamento Nº 804

y bodega B 104, del Condominio Alto Río.

62.- Copia simple contrato de arrendamiento de fecha 30 de Noviembre de 2009,

celebrado entre José Luis León Acevedo y Gisela Bittner Scholz, del departamento Nº

609, del Edificio Condominio Alto Río.

Page 320: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

63.- Certificado anual de estudios de don José Luis León Acevedo, de fecha 20

de diciembre de 2000, emitido por Liceo Polivalente La Cisterna Nº1.

64.- Factura Nº 0003223, de fecha 30 de Marzo de 2010, emitida por “Proteger,

administradora de servicios funerarios”, a nombre de Arturo Patricio Araneda Quiroz, por

concepto de 1 Urna, fallecido Erwin Arturo Araneda Burgos, por la suma de $327.462.-

pesos.

65.- Copia simple de Título Profesional de Ingeniero Comercial de don Erwin

Arturo Araneda Burgos, otorgado por la Universidad de Concepción, de fecha 2 de

marzo de 1998.

66.- Certificado de Electrómatica Ltda., de fecha 7 de Abril de 2010, que certifica

que don Erwin Arturo Araneda Burgos, prestó servicios profesionales desde Agosto de

2004 hasta el 26 de Febrero de 2010.

67.- Constancia emitida por Instituto de Capacitación Empresarial de Chile de

fecha 13 de abril de 2010, que deja constancia que Erwin Araneda Burgos se

desempeñó como relator de cursos de inglés técnico y aplicado los años 2006, 2007 y

2008, suscrita por la gerente general Carola Serrano Costagliola.

68.- Constancia emitida por SOFOFA, Fundación de capacitación, de fecha 13 de

abril de 2010, que deja constancia que Erwin Araneda Burgos se desempeñó como

relator de cursos de inglés técnico y aplicado los años 2006, 2007, 2008 y 2009, suscrita

por la gerente general Carola Serrano Costagliola.

69.- Certificado de Atención Psicológica a nombre de doña Amadora Burgos

Gutiérrez, otorgado por el Centro de Asistencia a Víctimas de delitos violentos Región

del Bío Bío, suscrito por la psicóloga Cecilia Concha Muñoz, del que consta que la

nombrada asistió a sesiones regulares desde abril de 2010 a abril de 2011.

70.- Copia autorizada de inscripción de dominio a nombre de don Erik Vittorio

Arévalo Aceituno y doña Alejandra del Carmen Flores Zamora, del Registro de Propiedad

del Conservador de Bienes Raíces de Concepción inscrito a fojas 2847, Nº 2625 del año

2009.

71.- Certificado médico de fecha 1 de abril de 2010, a nombre de Erik Vittorio

Arévalo Aceituno, emanado de Hospital Traumatológico Concepción del que consta que

fue operado por FX féur derecho- Fx platillos tibiales izquierda.

Page 321: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

72.- Copia simple de certificado de título de Ingeniero Agrónomo otorgado a Erik

Vittorio Arévalo Aceituno, por la Universidad Católica de Valparaíso con fecha 21 Enero

del 2000.

73.- Copia autorizada de certificado de Magister en Medio Ambiente, Mención

Gestión y Ordenamiento Ambiental, otorgado a Erik Vittorio Arévalo Aceituno, por la

Universidad de Santiago de Chile con fecha 14 de junio de 2007.

74.- Certificado de matrimonio emitido por el Registro Civil e Identificación de

don Cristián Fernández Villanueva, casado con doña Milena Zúñiga Medina.

75.- Duplicado de certificado de posesión efectiva Nº 24644, del año 2010, del

causante Patricio Abelardo Matus Vergara, emitido por el Registro Civil e Identificación.

76.- Copia autorizada de Certificado de título de Contador Auditor de la

Universidad de Concepción otorgado a doña Milena Zúñiga Medina, del año 1996.

77.- Copia autorizada de Certificado de título de Ingeniero Comercial de la

Universidad del Bío Bío, otorgado a doña Milena Zúñiga Medina, del año 1998.

78.- Copia autorizada de Certificado de Magíster en análisis económico y

economía financiera de la Universidad Complutense de Madrid, otorgado a doña Milena

Zúñiga Medina, del año 2006.

TRIGESIMOCTAVO: Que los hechos y fundamentos jurídicos de las demandas

civiles deben ser analizados sólo en relación con aquel de los acusados cuya

responsabilidad penal aparece establecida y declarada en los considerandos

precedentes, como quiera que a juicio del Tribunal, sólo ha resultado plausible conforme

a la prueba del pleito acoger respecto de él la acusación fiscal, siendo en consecuencia

inoficioso extender la ponderación y razonamientos a la situación de los demás, quienes

han de ser absueltos y marginados de todo tipo de responsabilidad.

TRIGESIMONOVENO: Que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 2314 del

Código Civil “el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es

obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el

delito o cuasidelito”. Por lo tanto, es supuesto de la indemnización la existencia de un

daño, que pueda ser vinculado causalmente al delito o cuasidelito cometido por un

tercero.

CUADRAGÉSIMO: Que es común a todos las demandas civiles

precedentemente reseñadas la imputación de perjuicios morales (y en su caso

patrimoniales) derivados del actuar culposo del acusado René Pettinelli Loaysa, consiste

Page 322: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

en su caso particular, en haber cometido errores en el diseño estructural del edificio

“Alto Río”, errores que consistieron en deficiencias en la configuración

dimensionamiento y detallamiento de las armaduras en la zona de falla, cometidos por

éste con infracción de reglamento e inobservancia de su deber objetivo de cuidado.

CUADRAGESIMOPRIMERO: Que como consecuencia del colapso del edificio

Padre Hurtado, conocido como “Alto Río”, se produjo la muerte de varios de sus

residentes y lesiones graves de otros tantos, quienes quedaron atrapados entre los

escombros una vez que el edificio se desplomó, luego de quebrarse a nivel de primer

piso. Algunos de quienes perdieron la vida, se asfixiaron entre los restos de la

estructura, y otros murieron aplastados con el peso de los fragmentos de fierro y

hormigón que daban forma a los muros y pilares de la misma.

Entre los que murieron estaban Paola Herrera Pavéz y Vicente González Herrera

(cónyuge e hijo de Marcelo González Sazo) habitantes del departamento N°704;

Jasmira Fierro Cerro (cónyuge de Boris Castro Morales), quien vivía en el séptimo piso;

Ilse del Campo Méndez (hija de Agustín Del Campo Ramos y Amelia Méndez Ramos, y

hermana de Dannae Del Campo Méndez), ocupantes temporales de un departamento en

el segundo piso; Carlos Cifuentes Cisternas (padre de Verena Cifuentes Galdames y

Roberto Cifuentes Galdames), propietario del departamento N°1209; Patricio Matus

Vergara (hijo de Abelardo Matus Fernández y Elba Vergara Pardo) propietario del

departamento 1501; Erwin Aravena Burgos (hijo de Arturo Aravena Quiroz y Amadora

Burgos Gutiérrez) propietario del departamento 906; y José Luis León Acevedo (hijo de

José León Palma y Mónica Acevedo Núñez) arrendatarios del departamento 609. En

tanto que los lesionados graves fueron Boris Castro Morales, Agustín Del Campo Ramos,

Dannae Del Campo Méndez, Erik Arévalo Aceituno, Cristian Fernández Villanueva, Milena

Zúñiga Medina y Verónica Riquelme Cisternas (esta última con lesiones graves

gravísimas).

CUADRAGESIMOSEGUNDO: Que no ha sido discutido, y antes bien, resulta

incontestablemente acreditado que tales muertes y lesiones de los ofendidos tienen su

causa basal, necesaria y directa en el colapso que a raíz del terremoto del 27 de febrero

de 2010, sufrió el Edificio Padre Hurtado ubicado en calle Padre Hurtado N°776,

negligente y antirreglamentariamente diseñado por el ingeniero calculista René Carlos

Pettinelli Loaysa, de tal manera que el nexo causal aparece plenamente configurado.

CUADRAGESIMOTERCERO: Que habiéndose acreditado la existencia de un

hecho imputable a culpa del referido acusado, que ha causado determinados resultados

de muerte y lesiones de terceros en manifiesta y patente relación de causalidad,

corresponde ahora ponderar de acuerdo a la prueba rendida en la causa, si tales

Page 323: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

resultados han sido moral y/o patrimonialmente perjudiciales y en qué medida tales

perjuicios han de ser reparados en el caso positivo.

CUADRAGESIMOCUARTO: Que de acuerdo a lo expresado por Boris Castro

Morales, Jasmira Fierro Cerro era su cónyuge y ambos estaban juntos cuando el edificio

se derrumbó. Ambos eran miembros activos de la Iglesia y alcanzaron a despedirse

entremedio de los ruidos, antes de que Jasmira falleciera. Amigos y hermanos de fe

fueron a tratar de rescatarlos, y atestiguaron los daños y secuelas físicas y emocionales

que Boris Castro padeció en su propio cuerpo y por causa de la muerte de su esposa.

Declararon Abner Balocchi, Carlos Vergara Fierro y Carlos Vergara Peña: se agregó el

certificado de matrimonio de Boris y Jasmira, el certificado de defunción de ésta y el

informe de autopsia.

De otra parte, el sufrimiento de Boris Castro, no ya por el duelo, sino por sus

propias heridas quedo palmariamente acreditado, pues permaneció varios meses

hospitalizado y debió someterse a varias cirugías, tal como lo aseveraron los mismos

testigos precedentemente mencionados. Por lo mismo, se justifica en derecho acceder a

la demanda civil deducida en su representación por el monto que el Tribunal estima

prudente y razonable como indemnización del año extra patrimonial, indicado en la

parte resolutiva del presente fallo.

CUADRAGESIMOQUINTO: Que según testimonio de Marcelo González Sazo,

Paola Herrera Pavez y Vicente González Herrera eran su cónyuge e hijo

respectivamente, y estaban con él en el edificio Padre Hurtado cuando éste colapsó. El

resultó con lesiones de gran consideración, pero lo más grave fue la muerte de su mujer

y su pequeño hijo.

A lo que tales muertes provocaron en él, se refirieron amigos y compañeros de

Marcelo González Sazo. Todos sin excepción, destacaron el fuerte shock en que quedó y

cómo los efectos del mismo están presentes aún hoy. Hablaron del estupor del primer

momento en que se enteró de la muerte de ambos y del stress post traumático en que

permanece sumido. Mauricio Pimentel, Gabriela Vergara, Carla Florio y Héctor Fuica

compararon la vida de Marcelo González antes y después del colapso del edificio y

señalaron el triste cambio que en él se produjo desde entonces.

Finalmente, el hecho del matrimonio, el nacimiento de Vicente y las muertes de

éste y su mujer, se acreditaron con los certificados e informes de autopsias

correspondientes.

En suma, es plausible acceder a la demanda resarcitoria del daño moral causado

a Marcelo González Sazo, por el monto que en la parte resolutiva de este fallo se

expresa.

Page 324: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

CUADRAGESIMOSEXTO: Que en el juicio declararon Agustín del Campo Ramos

y Dannae del Campo Méndez, padre e hija, ambos moradores de un departamento

ubicado en el segundo piso del edificio Padre Hurtado a la fecha del terremoto de

febrero de 2010. Ambos estaban frente a Ilse (hija y hermana respectivamente), a

quien vieron morir lentamente entre las ruinas de la colapsada estructura, y ambos

resultaron con lesiones, por lo que suman al duelo por la muerte de Ilse, el dolor físico

de sus propias heridas. Ambos debieron permanecer largo tiempo hospitalizados y

someterse a costosos tratamientos y terapias kinesiológicas, ocupacionales y

psiquiátricas, de la que dio cuenta detalladamente la actora Amelia Méndez Ramos,

cónyuge de Agustín Del Campo y madre de Ilse y Dannae.

Completaron la información probatoria, el certificado de nacimiento de Ilse, su

certificado de defunción e informe de autopsia.

Por todo ello, resulta plenamente procedente acceder a las demandas civiles

interpuesta por las sumas que en la parte resolutiva de este fallo se indican, las que se

fijarán en un monto mayor para don Agustín del Campo Ramos y doña Dannae del

Campo Méndez, dado que éstos, tal como ya se dijo, permanecieron largas horas

atrapados en los escombros del edificio, sintiendo como a Ilse se le iba la vida,

resulatndo a consecuencia de aquello con lesiones físicas y psíquicas.

CUADRAGESIMOSÉPTIMO: Que en el edificio “Alto Río”, estaban también

Carlos Cifuentes, Erwin Araneda, Patricio Matus y José Luis León, todos fallecidos como

consecuencia del colapso.

Carlos Cifuentes Cisterna era padre de Verena y Roberto Cifuentes, y fue

retratado por los testigos Juan San Martín Peña, Juan Rodríguez Herrera y Gladys

Muñoz Sánchez como un hombre activo, alegre, cariñoso con sus hijos, que al morir

trágicamente dejó a éstos con un gran vacío y dolor.

Erwin Araneda Burgos era, según Lorena Araneda y Amadora Burgos, un

hermano y un hijo ejemplar, cariñoso, preocupado de ellas, a quienes sostenía

económicamente con sus ingresos como ingeniero comercial. Erwin estaba en el piso 15

junto a su amigo Patricio Matus y ellas en el departamento que Erwin había comprado

para que ella y su madre vivieran con él. Ambas señalaron la enorme pérdida que la

muerte de Erwin significa para ellas y el alcance de ese dolor emocional; y los efectos

negativos sobre la economía familiar, fueron también señalados por los testigos Pablo

Riquelme, Claudio Díaz y Eric Yévenes, quienes agregaron que tanto la madre como la

hermana de Erwin han debido someterse a terapia psicológica para poder de algún

modo recuperarse.

Page 325: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

Patricio Matus vivía en el piso 15 del edificio Padre Hurtado y al momento del

desplome estaba con Erwin Araneda de quien era amigo. Su padre, Abelardo Matus y

uno de sus hermanos, Gerardo Matus, llegaron a las ruinas del edificio a tratar de

rescatarlos y todos dijeron que era un hijo y hermano ejemplar, cuya muerte les ha

traído depresión y dolor, aseveración refrendada por éstos y por su hermano Claudio

Matus y sus cuñadas Lucy Salazary Joselyn Grandón, quienes agregaron que desde

entonces la familia ha vivido una situación terrible, con apoyo de psiquiatra y profundo

pesar.

Finalmente, en el mismo edificio colapsado falleció José Luis León Acevedo (joven

que había llegado a vivir desde Santiago y trabajar como electromecánico de trenes), y

cuyo cuerpo fue el último en ser rescatado varios días después. Su padre y su hermano

Erik León lo describieron como sociable, conversador y muy querido por todos, y

Virginia León Palma –su tía paterna- agregó que los hermanos y padres de José Luis

quedaron muy afectados porque él les daba mucho cariño y estabilidad, agregando que

el padre de José Luis quedo deshecho pues éste era su único amigo, pilar económico y

moral de su familia. En el mismo sentido se expresó Patricio Elgueta Arce, quien era su

amigo y compañero de trabajo.

Todas las muertes fueron acreditadas con los informes de autopsia

correspondientes y certificados de defunción, y el vinculo de parentesco en los

respectivos casos, también fue acreditado con certificados de nacimiento y otros

documentos de familia, sin perjuicio de la prueba relativa a las secuelas psicológicas que

dichas muertes provocaron en los deudos, de los que dan fe certificados de atención

profesional correspondientes.

Por lo tanto, corresponde de acuerdo a la ley acceder a las acciones civiles

fundadas en la existencia del dolor y afección emocional que las muertes injustas de los

mencionados residentes, provocaron en sus familiares demandantes, por los montos

que en cada caso se expresa en la parte resolutiva del presente fallo.

CUADRAGESIMOCTAVO: Que igualmente afectados resultaron con el desplome

del edificio Alto Río, los ocupantes de éste Cristian Fernández Villanueva, Milena Zúñiga

Medina, Verónica Riquelme Cisternas y Erik Arévalo Aceituno, todos quienes sufrieron

lesiones de mucha gravedad. Todos ellos, en mayor o menor medida, estuvieron

atrapados entre los escombros, vivieron la angustia del rescate y padecieron dolor físico

y emocional, manteniendo en sus cuerpos y/o sus mentes la huella de aquella noche

fatal.

Cristian Fernández y Milena Zúñiga son casados y vivían junto a su pequeña hija

Beatriz en uno de los departamentos. Él resultó con una luxofractura cervical y ella con

Page 326: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

una fractura de torax y otras lesiones, permaneciendo ambos hospitalizados un par de

meses, perdiendo no sólo su salud sino el departamento y su calidad de vida, tal como

lo sostuvieron los testigos Karem Fritz Torres, Marcelo Bravo Villarroel y Paula

Fernández Landerretche, quienes se refieren a las dificultades económicas que han

debido sortear desde entonces.

Las lesiones de Cristian Fernández y Milena Zúñiga y las secuelas que en la salud

de ambos aún permanecen, aparecen acreditadas igualmente con sus informes de

lesiones y con las fichas clínicas de ambos, y la circunstancia de ser marido y mujer se

probó con el certificado de matrimonio.

Erik Arévalo Aceituno vivía en el departamento N°1404 y al recobrar el sentido

después del derrumbe del edificio, se dio cuenta que tenía ambas piernas fracturadas.

Después de eso han venido los meses de hospitalización, las intervenciones quirúrgicas,

los meses sin poder trabajar y la depresión que le obliga a medicarse. Su hermano

Yanquele Arévalo y su esposa Alejandra Flores confirmaron los trastornos anímicos y

padecimientos físicos que hasta hoy le acompañan, y el alto costo patrimonial, no sólo

por la pérdida del inmueble, sino también los tratamientos médicos y operaciones,

además de la terapia sicológica a la que ha debido someterse. Completan la información

probatoria correspondiente al informe de lesiones 1416/10, la copia de inscripción de

dominio de su departamento y un certificado médico del Hospital Traumatológico de

Concepción.

Por último, resultó también lesionada severamente Verónica Riquelme Cisternas,

quien vivía en el departamento N°804, del edificio Padre Hurtado, pues como consta de

su propia declaración, de las que prestaron sus padres y amigos y de la documentación

presentada, a raíz del colapso sufrió la fractura de su columna vertebral y como

consecuencia de ello la capacidad de desplazarse por sí misma, debiendo hacerlo en silla

de ruedas. Verónica había dejado de estudiar y comenzada a trabajar y a desarrollar sus

proyectos, pues era muy activa y emprendedora, según declararon Gerson Concha

Fierro y Agueda Quilodran Sanhueza, obligando a sus padres a sostenerla

económicamente a un costo elevadísimo, como lo reafirmó Miguel Riquelme Garrido, su

padre. Todo lo anterior, ha quitado a Verónica Riquelme la independencia y felicidad

que solía tener, según dijo Lirian Reyes Canales. Las lesiones y consecuentes

tratamientos y costos de estos están acreditados suficientemente con un programa de la

Dirección Médica de Isapre Masvida, detalle de cuenta del Hospital Clínico del Sur,

certificado de atención sicológica , informe de lesiones N°959/11 y ficha clínica.

De todo lo dicho, queda indefectiblemente establecido que tres de los cuatro

lesionados mencionados en este apartado, quedaron con lesiones graves y una cuarta

Page 327: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

(doña Verónica Riquelme Cisterna) con lesiones graves gravísimas, y por lo mismo

corresponde que se acceda a las demandas civiles que en relación a ellos se

presentaron, por el daño moral que el Tribunal estima justo indemnizar con los montos

de dinero que en la parte resolutiva del presente fallo se detallan.

CUADRAGESIMONOVENO: Que los documentos consistentes en certificados

de títulos profesionales y diplomas de capacitación de Verónica Riquelme; certificado

anual de estudios de José Luis León Acevedo; copia de título y certificados de

desempeño profesional de Erwin Aravena Burgos; copia de título profesional de Eric

Arévalo Aceituno; copias de títulos profesionales y postgrado de Milena Zúñiga Medina;

así como documentos relativos a la adquisición o arrendamiento de departamentos por

algunos de los ofendidos; certificados de atención en el Centro de Apoyo a Víctimas de

Delitos violentos y documentos relativos a la posesión de la herencia de Carlos Cifuentes

y Verena Cifuentes, no serán mayormente analizados, en tanto y cuanto fueron

ponderados en general y en relación al fundamento fáctico de las acciones civiles

deducidas, en la medida que todas tienen por objeto el resarcimiento del daño moral y

para establecerlo, basta analizar la prueba en su contexto.

QUINCUAGÉSIMO: Que en el caso del daño patrimonial cuya reparación

impetran los abogados Fuentealba y Hernández, por su representada Verónica Riquelme

Cisterna, constituido por los gastos en dinero relativos a copagos de su sistema

previsional de salud en que debió incurrir para costear el tratamiento médico de

recuperación y rehabilitación de las lesiones que sufrió a consecuencia del colapso del

edificio Alto Río, éste se tiene por establecido con los documentos incorporados al juicio

por esta parte, los que dan cuenta de haberse efectuado pagos por tales conceptos,

consistentes en Programa de Atención Médica Folio Pam N-1127795, de Isapre Masvida,

correspondiente a Verónica Jeanette Riquelme Cisternas, el que da cuenta de un copago

de $4.494.515; Programa de Atención Médica Folio Pam N-1072367, complementario al

Folio N-127795, Isapre Masvida y sus anexos individualizados en el motivo

vigésimosegundo, que da cuenta de un copago de $393.800; y Programa de Atención

Médica Folio Pam N-1000633, Isapre Masvida, que da cuenta de un copago de

$8.091.832.

Que como puede concluirse de los documentos recién indicados, el monto total

por copagos efectuados por la señorita Riquelme, asciende a la suma de $12.980.147,

cantidad que el tribunal fijará como monto a indemnizar por concepto de daño

emergente.

POR ESTAS CONSIDERACIONES y lo dispuesto en los artículos 1, 11 N°6, 11 N°9,

14 N° 1, 15 N°1, 18, 21, 24, 30, 50, 68, 69, 391, 490 N°1 y 492 del Código Penal;

Page 328: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

artículos 4, 25, 105 letra e) y 106 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones;

4.1, 4.2, 4.2.1, 5.1.1, 5.3, 6.2.3.1, de la NCh.433, ofic.96 sobre diseño sísmico de

edificios; 1698, 2314 y 2316 del Código Civil; 1, 45, 46, 47, 295, 296, 297, 329, 333,

340, 341, 342, 344, 346, 347 y 348 del Código Procesal Penal, se declara:

EN CUANTO A LO PENAL:

1°.- Que SE ABSUELVE a los acusados RICARDO LORENZO BAEZA MARTÍNEZ,

JUAN IGNACIO ORTIGOSA AMPUERO Y FELIPE ANDRÉS PARRA ZANETTI, MARIO JOSÉ

VALERIA LEAL, JOSÉ LUIS PAREDES VILLA, HÉCTOR EMETERIO TORRES REYES y

PEDRO ANTONIO ORTIGOSA DE PABLO, de los cargos formulados en su contra por el

Ministerio Público en calidad de autores de ocho cuasidelitos de homicidio previstos en

los artículos 492 inciso 1° en relación al artículo 391 N° 2, ambos del Código Penal, y

sancionados en el artículo 490 N° 1 del Código Penal; un cuasidelito de lesiones graves-

gravísimas y seis cuasidelitos de lesiones simplemente graves, previstos en los artículos

492 inciso 1° en relación al artículo 397 N° 1 y 2, ambos del Código Penal, sancionados

en el artículo 490 N° 1 y 2 del Código Penal, y en ambos casos en relación a la Ley

General de Urbanismo y Construcciones, Ordenanza General de la Ley General de

Urbanismo y Construcciones, Norma Chilena 433 de 5 de diciembre de 1996 del

Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y Código de Diseño de Hormigón Armado ACI318-

95, supuestamente cometidos por ellos el día 27 de febrero de 2010 en esta ciudad.

2°.- Que SE ABSUELVE a los acusados RICARDO LORENZO BAEZA MARTÍNEZ,

JUAN IGNACIO ORTIGOSA AMPUERO Y FELIPE ANDRÉS PARRA ZANETTI de la

acusación presentada por los querellantes en calidad de autores de ocho delitos de

homicidio previstos y sancionados en el artículo 391 N° 2 del Código Penal; un delito de

lesiones graves gravísimas y seis delitos de lesiones simplemente graves, previstos en

los artículos 397 N° 1 y 2, ambos del Código Penal, ilícitos todos supuestamente

cometidos con dolo eventual por los acusados el 27 de febrero de 2010 en esta ciudad.

3°.- Que SE CONDENA al acusado RENÉ CARLOS PETTINELLI LOAYZA, ya

individualizado, la pena de OCHOCIENTOS DÍAS de reclusión menor en su grado medio;

a las accesorias de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la

condena; y al pago de las costas del procedimiento, en calidad de autor de ocho

cuasidelitos de homicidio de Carlos Arturo Cifuentes Cisternas, Ilse Antonia del Campo

Ibáñez, Patricio Abelardo Matus Vergara, Erwin Arturo Araneda Burgos, Paola Francisca

Herrera Pavéz, Vicente Ignacio González Herrera, Jasmina Gregoria Fierro Cerro y José

Luis León Acevedo, previstos en los artículos 492 inciso 1° en relación al artículo 391 N°

2, ambos del Código Penal, y sancionados en el artículo 490 N° 1 del Código Penal; un

Page 329: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

cuasidelito de lesiones graves-gravísimas de Verónica Jeannette Riquelme Cisternas, y

seis cuasidelitos de lesiones simplemente graves de Erna Noemy Escobar Sanhueza,

Alonso Xavier Díaz Escobar, Erik Vittorio Arévalo Aceituno, Cristian Manuel Fernández

Villanueva, Milena del Carmen Zuñiga Medina, y Boris Enrique Castro Morales, previstos

en los artículos 492 inciso 1° en relación al artículo 397 N° 1 y 2, ambos del Código

Penal, sancionados en el artículo 490 N° 1 y 2 del Código Penal, y en ambos casos en

relación a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, Ordenanza General de la Ley

General de Urbanismo y Construcciones, Norma Chilena 433 oficial 1996 del Ministerio

de Vivienda y Urbanismo; normas del Código de Diseño de Hormigón Armado ACI318-

95, ilícitos en los cuales cupo a RENÉ CARLOS PETTINELLI LOAYZA participación en

calidad de autor, cometidos el 27 de febrero de 2010.

4°.- Que por reunir el sentenciado los requisitos establecidos en el artículo 4 de

la Ley N°18.216, se le remite condicionalmente la pena privativa de libertad impuesta,

debiendo quedar sujeto al control de Gendarmería de Chile, por el término de

OCHOCIENTOS DÍAS, y cumplir las exigencias contempladas en el artículo 5°, del antes

mencionado cuerpo legal. En el evento que se le revocare el beneficio antes concedido,

deberá cumplir íntegramente dicha sanción, a contar del momento en que se presente o

sea habido, sin tiempo de abono por no haber estado privado de libertad con motivo de

esta causa, según consta del auto de apertura y de lo manifestado por los intervinientes

en la audiencia de rigor.

5°.- Que no se condena en costas al Ministerio Público ni a los querellantes, en lo

que compete a la absolución de los acusados Ricardo Lorenzo Baeza Martínez, Juan

Ignacio Ortigosa Ampuero, Felipe Andrés Parra Zanetti, Mario José Valeria Leal, José

Luis Paredes Villa, Héctor Emeterio Torres Reyes y Pedro Antonio Ortigosa de Pablo,

por estimar que tuvieron fundamentos plausibles acusar, conforme se razonó en el

motivo trigésimo quinto.

EN CUANTO A LO CIVIL:

I.- Que se rechaza, sin costas, la acción civil indemnizatoria, deducida por los

querellantes Marcelo González Sazo y Boris Castro Morales, representados por el

abogado NELSON VILLENA CASTILLO; Agustín del Campo Ramos, Amelia Méndez

Ramos y Dannae del Campo Méndez, representados por el abogado VÍCTOR TOLEDO

MACHUCA; y Verena Cifuentes Galdames, Roberto Cifuentes Galdames, Abelardo Matus

Fernández, Elba Vergara Pardo, Arturo Araneda Quiroz, Amadora Burgos Gutiérrez, José

León Palma, Mónica Acevedo Núñez, Erik Arévalo Aceituno, Verónica Riquelme

Cisternas, Cristian Fernández Villanueva, y Milena Zúñiga Medina, representados por los

Page 330: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

abogados RENATO FUENTEALBA MACAYA y ENRÍQUE HERNÁNDEZ NÚÑEZ en contra de

los acusados Ricardo Lorenzo Baeza Martínez, Juan Ignacio Ortigosa Ampuero, Felipe

Andrés Parra Zanetti, Mario José Valeria Leal, José Luis Paredes Villa, Héctor Emeterio

Torres Reyes y Pedro Antonio Ortigosa de Pablo.

II.- Que SE ACOGE, con costas, la demanda civil deducida por los querellantes

ya individualizados, sólo en cuanto se condena al acusado René Carlos Petinelli Loayza,

a pagarle a los actores, por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral y

emergente, las cantidades que a continuación se indican:

a) A don Marcelo González Sazo la suma de $200.000.000 por concepto del daño

moral sufrido a consecuencia de la muerte de su cónyuge doña Paola

Francisca Herrera Pavez y de su hijo Vicente Ignacio González Herrera.

b) A don Boris Castro Morales la suma de $100.000.000 por concepto del daño

moral experimentado a consecuencia de la muerte de su cónyuge doña

Jasmina Gregoria Fierro Cerro; y la suma de $50.000.000 por el dolor

experimentado a raíz de las lesiones sufridas en su persona.

c) A don Agustin Antonio del Campo Ramos la suma de $150.000.000 por

concepto del daño moral sufrido a consecuencia de la muerte de su hija Ilse

Antonia del Campo Méndez.

d) A doña Amelia del Pilar Méndez Ramos la suma de $100.000.000 por

concepto del daño moral sufrido a consecuencia de la muerte de su hija Ilse

Antonia del Campo Méndez.

e) A doña Dannae Tamara del Campo Méndez la suma de $150.000.000 por

concepto del daño moral sufrido a consecuencia de la muerte de su hermana

Ilse Antonia del Campo Méndez

f) A doña Verena Jeanette Cifuentes Galdames y a don Roberto Carlos Cifuentes

Galdames, la suma de $100.000.000 a cada uno, por el daño moral

experimentado a raíz del fallecimiento de su padre don Carlos Arturo

Cifuentes Cisternas.

g) A doña Elba Mónica Vergara Pardo y a don Abelardo Arturo Matus Fernández,

la suma de $100.000.000 a cada uno, por el daño moral experimentado a raíz

del fallecimiento de su hijo don Patricio Abelardo Matus Vergara.

h) A don Arturo Patricio Araneda Quiroz y a doña Amadora Burgos Gutiérrez, la

suma de $100.000.000 a cada uno, por el daño moral experimentado a raíz

del fallecimiento de su hijo don Erwin Arturo Araneda Burgos.

Page 331: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

i) A don José Luis León Palma y a doña Mónica Inés Acevedo Núñez, la suma de

$100.000.000 a cada uno, por el daño moral experimentado a raíz del

fallecimiento de su hijo don José Luis León Acevedo.

j) A don Erik Vittorio Arévalo Aceituno, la suma de $50.000.000 como

indemnización del daño moral provocado por las lesiones sufridas en su

persona.

k) A don Cristian Manuel Fernández Valderrama la suma de $50.000.000 como

indemnización del daño moral experimentado a raíz de las lesiones sufridas en

su persona.

l) A doña Milena del Carmen Zúñiga Medina la suma de $50.000.000 como

indemnización del daño moral experimentado a raíz de las lesiones sufridas en

su persona.

m) A doña Verónica Jeannette Riquelme Cisternas la suma de $85.000.000 como

indemnización del daño moral experimentado a raíz de las lesiones sufridas en

su persona y la cantidad de $12.980.147 por concepto de daño emergente.

Que las sumas ordenadas pagar por concepto de daño moral, lo serán con

reajustes desde la fecha de esta sentencia y con intereses corrientes para operaciones

reajustables desde que ésta quede ejecutoriada; y la suma ordenada pagar por daño

emergente, deberá enterarse debidamente reajustada desde la fecha del desembolso

hasta el mes anterior al pago efectivo en esta causa y devengará intereses corrientes

para operaciones reajustables desde que este fallo quede ejecutoriado.

Devuélvase oportunamente la prueba incorporada a los intervinientes.

Ejecutoriada que sea esta sentencia, comuníquese al Juzgado de Garantía de

Concepción, para los efectos legales que correspondan.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Redactó el fallo el magistrado Adolfo Cisterna Pino.

RUC N° 1000227267-4

RIT Nº 251-2012

DICTADA POR LOS JUECES TITULARES DEL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL

EN LO PENAL DE CONCEPCIÓN, DOÑA NANCY LORETO VARGAS

Page 332: Fallo Caso Alto Rio Top Conce

BUSTAMANTE, DOÑA SILVIA CLAUDIA MUTIZÁBAL MABÁN, Y DON ADOLFO

RODRIGO CISTERNA PINO.