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FACULTAD DE DERECHO-POSGRADOS EFICACIA DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS CESAR TIBERIO HERNÁNDEZ CUBIDES PRESENTADO A LA PROFESORA: Dra. GilmaYamile Cubillos Gutiérrez BOGOTÁ D.C. MAYO DE 2017

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FACULTAD DE DERECHO-POSGRADOS

EFICACIA DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DE RESTABLECIMIENTO DE

DERECHOS

CESAR TIBERIO HERNÁNDEZ CUBIDES

PRESENTADO A LA PROFESORA:

Dra. GilmaYamile Cubillos Gutiérrez

BOGOTÁ D.C.

MAYO DE 2017

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Tabla de contenido

Concepto de Restablecimiento de Derechos de los niños, niñas y adolescentes ........................... 9

Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos ........................................................... 17

Medidas de Restablecimiento de Derechos .................................................................................. 24

3

Resumen

Las Medidas de Restablecimiento de Derechos establecidas en la Ley 1098 de 2006 surgen

cómo la respuesta del Estado Colombiano frente a la postura internacional del cambio de rumbo

en cuanto a la protección de los niños, niñas y adolescentes dejando atrás la llamada situación

irregular para dar paso al interés superior del niño y su protección integral; sin embargo diversos

asuntos como la disparidad de conceptos existentes de lo que se entiende como interés superior del

niño; la incertidumbre de la naturaleza de las medidas de protección; la aplicación de estas en

forma inadecuada y problemas de índoles operativo cómo falta de presupuesto y por ende de

personal, hacen que estás medidas no sean aplicadas adecuadamente o siendo aplicadas sean

inanes; es por ello que su función o fin último no se cumple llevando por tanto a un estado de

vulneración latente de los derechos de los niños; como conclusión no existe una respuesta real del

Estado a una situación de vulneración de derechos de los niños.

Tema de Investigación

Restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes cuando los mismos

han sido vulnerados, inobservados o amenazados.

Problema De Investigación

Como punto de partida básico para hablar de las acciones que el Estado, la Sociedad y la

Familia deben procurar para lograr el restablecimiento de derechos de los niños y niñas, es

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menester rememorar la Declaración de Ginebra Sobre los Derechos del Niño, pues este

instrumento es el primero en dotar a los niños, niñas y adolescentes de Derechos. Allí pues los

niños, es posible afirmar por primera vez, son concebidos con la categoría actual jurídica de un

sujeto de derechos. Por ello se tiene que hace apenas 90 años los niños, niñas y/o adolescentes no

contaban con una decodificación que protegiera sus intereses o derechos, en aquella época no se

pensaba en un procedimiento encaminado a restaurar o reparar los derechos conculcados; y por

ende no existían mecanismos o medidas puntuales, cómo en la actualidad se conciben; aún más

apenas se discutía si los niños, niñas y adolescentes eran sujetos titulares de Derechos; en Colombia

con la expedición de la Ley 1098 de 2006 se consagraron Medidas específicas de Restablecimiento

de Derechos; las cuales no han tenido un copioso desarrollo doctrinal ni jurisprudencial debido en

parte a su reciente aparecimiento; lo cual hace que su empleo no sea uniforme; pues su aplicación

por parte de las autoridades administrativas competentes difiere en interpretaciones conceptuales.

Por todo lo anterior es menester revisa si las medidas de restablecimiento de derechos existentes

actualmente cumplen su cometido.

Pregunta de Investigación

¿Las medidas de restablecimiento de derechos existentes en la Ley 1098 de 2006 para los

niños, niñas y/o adolescentes son eficientes para restablecer sus derechos?

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Hipótesis

Las medidas de restablecimiento de derechos contempladas en la Ley 1098 de 2006 y

adoptadas en el marco de un Proceso Administrativo de Restablecimientos no alcanzan el objetivo

de garantizar la Protección Integral de los niños, niñas y adolescentes por elementos de índole

conceptual.

Objetivo General

Establecer la eficacia de las medidas de restablecimiento de derechos contempladas en la

Ley 1098 de 2006 para el restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Objetivos Específicos

1. Analizar el concepto de restablecimiento de derechos contemplado en la Ley 1098 de 2006

a la luz de las medidas administrativas.

2. Estudiar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos.

3. Identificar la naturaleza de las medidas de restablecimiento de derechos.

4. Analizar las problemáticas en la aplicación de las medidas de restablecimiento de derechos

para establecer su eficacia.

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Estado del Arte

El desarrollo conceptual de las medidas de restablecimiento de derechos en Colombia en

realidad es reciente debido a la expedición del Código de Infancia y Adolescencia hacia el año

2006, estatuto donde se establecen estas medidas; pese a lo anterior existe jurisprudencia de la

Corte Constitucional en la que se estudian las mismas. Igualmente existe una prudente

investigación del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en nuestro país

principalmente por la academia. En el ámbito internacional es pertinente hablar de la primigenia

de los derechos de la infancia hacía principios del siglo XX; en todo caso hacía 1924 inicia de

alguna forma la codificación de estos derechos.

Los Estados hace apenas 90 años aún percibían a los niños cómo objetos y no cómo

personas lo que conllevaba a una segura irresponsabilidad estatal en lo referente a la protección de

los niños, por ello la fundadora de la organización: Save the Children en el año 1923 redacto una

carta en el IV Congreso General, de esta organización la cual más adelante hacia 1924 se

constituiría dentro de la Sociedad de Naciones en la Declaración de Ginebra. Instrumento que no

solo establece algunas nociones en cuanto a derechos del niño, si no que instituye una precaria

responsabilidad del Estado en cuanto a su restablecimiento, dado que indica cándidamente: “El

niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe

ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser

recogidos y ayudados.” (Declaración de Ginebra Sobre los Derechos del Niño, 1924), se indicaba

que si el niño se encontraba hambriento por ejemplo para restablecer su derecho sólo habría que

alimentarlo, es posible extraer entonces que los medios para restablecer derechos eran métodos

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“naturales y humanitarios” desprovistos de todo un desarrollo o sustento político-jurídico y de la

posibilidad de impedir que continuara ocurriendo. Luego de este instrumento en el contexto

internacional encontramos en el año 1948 la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que

contiene implícitamente los derechos del niño, así mismo en ella se menciona en cuanto a la

obligación de los Estados: “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia

especiales.” .(Declaración Universal de los Derechos Humanos. Resolución 217 A (III) de la

Organización de las Naciones Unidas, 1948.)

Más adelante surge La Declaración de los Derechos del Niño aprobada en 1959 por la

Organización de Naciones Unidas, basada en la Declaración de Ginebra, en este texto a través de

sus 10 principios vislumbra algunas obligaciones del Estado para la protección del niño.

Hay que mencionar además en el ámbito internacional, en el año 1989 a la Convención

sobre los Derechos del Niño de la Organización de Naciones Unidas, en ella se establece con

claridad la obligación del restablecimiento de los derechos del niño en cabeza de los estados:

“ARTICULO 3 (…)2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el

cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus

padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las

medidas legislativas y administrativas adecuadas. “(Convención Sobre los Derechos del Niño

1989, numeral 2 articulo 3).

En el ámbito nacional se encuentra como principales referentes la Constitución Política de

Colombia y el Código de Infancia y Adolescencia, pasando por el Código del Menor ya derogado;

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en estos textos se establece la obligación del Estado Colombiano en la consecución del

restablecimiento de los derechos del niño a través de la imposición de las llamadas medidas de

restablecimiento de derechos en el marco de un proceso administrativo de restablecimiento de

derechos. Estas medidas se encuentran consagradas expresamente en la Ley 1098 de 2006.

Diseño Metodológico

La metodología utilizada ha sido la del análisis documental cualitativo fundamentado en el

autor Álvaro Quintana Peña, el método de investigación cualitativa se inicia con un acercamiento

previo a la realidad que va a ser objeto de análisis: posteriormente documentar la realidad que se

va a analizar y planificar el encuadre más adecuado para realizar la Investigación cualitativa

investigación, “lo que exactamente será investigado se definirá en relación con aquello que se

descubre que los participantes o actores, hacen o dicen en su vida cotidiana” (Quintana Peña,

2006); este trabajo se desarrolló entonces tras el razonamiento de la problemática cotidiana en se

necesita establecer la eficacia de las medidas de restablecimiento de derechos contempladas en la

Ley 1098 de 2006 para el restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes, teniendo

en cuenta los conocimientos e interpretaciones de la ley extraídos donde se puede realizar un

análisis partiendo de casos particulares y elevando a conocimientos generales.

Este método permite la extracción de conclusiones basados en el conocimiento intelectual

y la cotidianidad con respecto a las consecuencias de la misma, lo cual se evidencia de lo extraído

de la norma y que en su estudio se identifican las posibles falencias y vulneraciones. Ha sido

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pertinente dar desarrollo con base en esta metodología ya que la presente se da con base a lo

estudiado e investigado acerca de leyes, donde se pueden ver las posibles vulneraciones que se

materializan en lo habitual de la celebración y ejecución de la Ley 1098 de 2016.

Para la realización del presente artículo de investigación se realizará un estudio inicial del

estado de la protección y garantía de los derechos de los niños, haciendo una revisión de la

normatividad existente en nuestro país, acompañado del análisis de investigaciones existentes

sobre el tema; así mismo se analizarán cuestiones de índoles operativo y estadístico en cuanto a

las medidas de restablecimiento de derechos.

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Restablecimiento de Derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Es adecuado señalar que para hablar de Medidas de Restablecimiento de Derechos es

menester iniciar el estudio abordando el tema de Restablecimiento de Derechos; dado que éste es

el cimiento y fondo del tema y las medidas de Restablecimiento de Derechos son la materialización

o ejecución real de la potestad y autoridad del Estado para devolver a la situación de cosas inicial

o anterior los Derechos de un niño, niña o adolescente cuando estos se han visto quebrantados. Sin

embargo, no está demás advertir que no es aceptable asumir una visión simplista de esta acepción,

en el sentido de que restablecer es sólo volver al estado inicial en el cual se encontraba algo, sin

consideraciones adicionales; si no que debe obedecer como lo establece el artículo 50 de la ley

1098 de 2006 a la “restauración de su dignidad e integridad como sujetos” Y lo más importante

“y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados.”.

Así las cosas, encontramos como fundamento legal del Restablecimiento de Derechos el citado

apartado del Código de Infancia y Adolescencia y del cual se puede extraer que el restablecimiento

implica de por sí, el imperativo de devolver a los niños sus derechos, de repararlos, de otorgarle

su dignidad cuando la misma les ha sido arrebatada, principio que debe ser entendido bajo las

conocidas premisas de “vivir bien” y “vivir sin humillaciones”; adicionalmente se especifica la

integridad como sujetos, es decir, además de devolverle sus derechos es preciso y necesario

dotarlos de invulnerabilidad para que no vuelva a ocurrir la afrenta presentada, cumpliendo

igualmente los mandatos de Protección Integral, Interés Superior de los Niños, las Niñas y los

Adolescentes, de Prevalencia de sus Derechos y Corresponsabilidad. Como antes lo resalte

definitivamente hay que examinar la parte final del artículo, pues funda la directriz de entender el

restablecimiento no solo cómo restaurar todos y cada uno de sus derechos sin ir más allá; si no

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también de imprimirle al mismo tiempo el plus de la posibilidad cierta y real de hacer uso efectivo

de todos sus derechos, este es pues desde mi óptica el punto más importante y esencial del

Restablecimiento de Derechos, ya que no debe limitarse a su restauración estricta si no que debe

trascender a la acción, en suma a su ejercicio pleno y concreto. Menciono que a mi entender es el

punto más importante porque se considera que el restablecimiento se limita a devolver el estatus

quo de las cosas y no pasa por la cuestión de posibilitar un ejercicio adecuado de cualquiera de los

derechos de un niño. Del mismo modo constituye un renglón substancial en el estudio de las

Medidas de Restablecimiento de Derechos, dado que son estas, el resultado de un proceso de

restablecimiento de derechos.

Este enfoque ha sido promovido acertadamente por la Corte Constitucional cuando

interpreta el Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006); así en Sentencia T-638/14

(Bogotá D.C., septiembre 4), Referencia: expediente T-4.340.159 Magistrado Ponente: Mauricio

González Cuervo, especifica:

“En primer lugar, señala el estatuto en el artículo 50, que cuando a un niño se le estén

vulnerando sus derechos fundamentales, procede la iniciación de un proceso de

restablecimiento de derechos, entendido como el conjunto de actuaciones administrativas

que la autoridad competente debe desarrollar para la restauración de su dignidad e

integridad como sujetos de derechos y de su capacidad para disfrutar efectivamente de los

derechos que le han sido vulnerados, todo dentro del contexto de la protección integral y

los principios de prevalencia del interés superior del menor[28].”

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En el mismo sentido la Corte Constitucional de nuestro país, se pronunció en sentencia:

“5.3. De todo lo anterior se colige que los menores de edad gozan de un régimen de

protección especial en el que prevalecen sus derechos sobre los de los demás y que

cualquier vulneración a su salud exige una actuación inmediata y prioritaria por parte de

todas las autoridades públicas, incluyendo al juez constitucional. Por ende, cuando la falta

de suministro del servicio médico afecta los derechos a la salud, a la integridad física y a

la vida de los niños y las niñas, se deberán modular o implicar las disposiciones que

restrinjan el acceso a los servicios que requieren, teniendo en cuenta que tales normas de

rango inferior impiden el goce efectivo de sus garantías superiores.” (Corte Constitucional,

Sala Quinta de Revisión, T-206, 2013.)

Como se puede observar en estas disposiciones, la Corte en un asunto tan frecuente en

nuestro país como la negación de suministros médicos señala que además de proveer los mismos

en el caso particular, se debe aplicar un imperativo en el sentido de levantar cualquier traba con el

fin de obtener un pleno goce de derechos; por consiguiente, se acogen los postulados de “vivir

bien” y “vivir sin humillaciones”. Si tomamos a las medidas de restablecimiento de derechos como

la consecuencia de un proceso de restablecimiento, estas medidas deben estar encaminadas o

propender por lo que es un adecuado restablecimiento de derechos como lo he indicado, así que si

por parte de la autoridad administrativa competente no se comprende o aplica el concepto de

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restablecimiento de derechos desde esta óptica difícilmente las medidas administrativas de

restablecimiento de derechos van a tener un óptimo resultado.

Aunado a lo anterior el referido Código de Infancia y Adolescencia indica como su objeto

el de garantizar el ejercicio de los derechos y libertades de los niños:

“OBJETO. El presente código tiene por objeto establecer normas sustantivas y procesales

para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio

de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos

Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento. Dicha

garantía y protección será obligación de la familia, la sociedad y el Estado.” (Ley 1098,

2006, art. 2.)

Por tanto, esta interpretación es acertadamente acogida en Colombia al menos en cuanto al

aparte conceptual legislativo. Del mandato anterior es menester mencionar que el restablecimiento

no solo es deber del Estado, si no que también es deber de la sociedad y lo más importante de la

familia.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior es prudente crear una idea de Restablecimiento

de Derechos: si existe un derecho vulnerado, amenazado o inobservado de un niño o niña; la

repuesta-deber del Estado es restablecer este derecho, (retornarlo al estado inicial) y además de

ello establecer las condiciones para que el niño puede ejercer o disfrutar plenamente de ese derecho

propendiendo al mismo tiempo por que la situación de vulneración presentada no se repita. Por

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tanto, las Medidas de Restablecimiento de Derechos aplicadas dentro de Proceso Administrativo

deben responder a esta interpretación, no limitarse a su mero restablecimiento, dado que en

definitiva no se estaría cumpliendo con el contenido de la Ley 1098 de 2006 y esto redundaría en

una continuación de la vulneración, amenaza o inobservancia presentada en cada caso, he aquí un

punto importante y complejo en cuanto al restablecimiento de derechos que se pone de presente

en el presente trabajo.

De otra parte y retomando una observación anterior, el restablecimiento de derechos de los

niños, corresponde según el Código de Infancia y Adolescencia a:

“OBLIGACIÓN DEL RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS,

LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. El restablecimiento de los derechos de los niños,

las niñas o los adolescentes es responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las

autoridades públicas, quienes tienen la obligación de informar, oficiar o conducir ante la

policía, las defensorías de familia, las comisarías de familia o en su defecto, los inspectores

de policía o las personerías municipales o distritales, a todos los niños, las niñas o los

adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. Cuando esto

ocurra, la autoridad competente deberá asegurarse de que el Sistema Nacional de Bienestar

Familiar garantice su vinculación a los servicios sociales.” (Ley 1098, 2006, art. 51.)

En el mismo sentido se encuentran en el Código de Infancia y Adolescencia las

obligaciones del Estado “En cumplimiento de sus funciones en los niveles nacional,

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departamental, distrital y municipal deberá: 4. Asegurar la protección y el efectivo

restablecimiento de los derechos que han sido vulnerados.” (Ley 1098, 2006, art. 41.)

En consecuencia y de acuerdo al derrotero señalado, es tarea de cada una de las entidades

del Estado, claro está dentro de sus competencias, colaborar con el restablecimiento de derechos

de los niños y niñas. Para ello existe el Sistema Nacional de Bienestar Familiar definido como: “el

conjunto de agentes, instancias de coordinación y articulación y de relaciones existentes entre

estos para dar cumplimiento a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes y el

fortalecimiento familiar en los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal” (Decreto

936, 2013, art. 2). En Definitiva todo lo anterior en cuanto a la competencia del Estado para el

restablecimiento de derechos de los niños, es posible resumirlo con la prestación por parte del

Estado del Servicio Público de Bienestar Familiar que significa:

“el conjunto de acciones del Estado que se desarrollan para cumplir en forma integral y

permanente con el reconocimiento, la garantía, protección y restablecimiento de los derechos de

los niños, niñas y adolescentes, así como la prevención de su amenaza o vulneración y el

fortalecimiento familiar.” (Decreto 936, 2013, art. 3)

lo anterior quiere decir que existe un servicio público con todas las implicaciones del caso

destinado entre otras cosas al restablecimiento de derechos de los niños, como se observa existe

todo un desarrollo normativo sobre este asunto, existe un andamiaje legal que soporta la existencia

de instituciones y acciones destinadas al restablecimiento de derechos como se había

conceptualizado anteriormente. Así las cosas, es deber concluir que para cumplir el verdadero

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cometido de un restablecimiento de derechos y por ende el de sus medidas, se debe acudir al

Servicio Público de Bienestar Familiar; empero en la práctica las medidas administrativas se

limitan a actuar en el ámbito más inmediato, olvidándose de que existen, otros agentes e instancias

que deben actuar para lograr el plus de no repetición de vulneración y optimización de su ejercicio.

Hecha esta salvedad, es importante decir que para concretar o aplicar el restablecimiento

de derechos existen Autoridades Administrativas, entendidas estas como Defensorías de Familia,

Comisarías de Familia, Inspectores de Policía o Personerías Municipales o Distritales, autoridades

que se estudiaran posteriormente a la luz de las medidas administrativas de restablecimiento de

derechos.

Es menester mencionar que existe el principio de corresponsabilidad, mediante el cual la

sociedad y la familia están invitadas al restablecimiento de derechos de los niños, dado que, sin la

participación de estas, es imposible que el Estado actuando aisladamente pueda efectuar un

correcto y pleno restablecimiento de derechos, dado que solamente con la participación de la

familia por ejemplo, es posible crear condiciones que posibiliten un pleno, real y verdadero

ambiente de garantía de derechos, así como su disfrute. Lo anterior por cuanto un niño o niña

siempre debe estar ligado o hacer parte de una familia, considerada está en todas sus aristas y en

cada una de sus acepciones; verbigracia, si el niño requiere ser inscrito en el Registro Civil de

Nacimiento el estado debe proporcionar el andamiaje operativo y técnico y la familia a su vez

deberá realizar dicha inscripción.

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Si nos detenemos a examinar las consideraciones hasta este punto hechas sobre el restablecimiento

de derechos es posible condensarlas bajo la concepción de un tridente: Restablecer-ejercer–

prevenir; supuestos que deben tener origen en las acciones realizadas por parte de entidades

especializadas junto con gestiones armónicas de las demás entidades del Estado acompañadas por

la familia y la sociedad.

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Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos

Una vez definida la noción de restablecer derechos, es preciso continuar esta disertación

con el análisis del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, este proceso no está

definido o consagrado específicamente en el Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de

2006), como ya lo vimos normativa principal en cuanto al restablecimiento de derechos de los

niños. Sin embargo, en concepto 35 de 2013 (marzo 7) Fuente: Archivo interno entidad emisora

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 10401/6291 se indica: “es el conjunto de actuaciones

administrativas y judiciales que la autoridad administrativa debe desarrollar para la restauración

de los derechos de los niñas, niñas y adolescentes que han sido vulnerados.” Definición que acoge

dicho Instituto basándose en lo consagrado en el lineamiento técnico administrativo de ruta de

actuaciones para el restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes con sus derechos

inobservados, amenazados o vulnerados aprobado mediante Resolución 1526 de 23 de febrero de

2016 del ICBF Diario Oficial 49799 de febrero 27 de 2016. Ahora bien, es preciso para continuar

con este estudio y examinar esta definición a la luz de un concepto doctrinal de proceso:

“La idea jurídica de proceso puede ser concebida muy en general, en sentido amplio, como

una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de llegar a un

acto estatal determinado, destacando entonces en el concepto la unidad de los actos que constituyen

el proceso y su carácter teleoló-gico, es decir que éstos se caracterizan por estar encaminados en

su conjunto a un determinado fin.” (Tratado de Derecho Administrativo y Obras Selectas Tomo 2,

La Defensa del Usuario y del Administrado. 2014.)

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Así las cosas, vemos que de este contraste sobresale la idea de la aspiración o fin del

proceso que debe ser en este caso la Restauración de los derechos de los niños y niñas que han

sido vulnerados en el sentido ya señalado. Ahora bien, el artículo 99 y subsiguientes del Código

de la Infancia y la Adolescencia consagran estipulaciones especiales para el desarrollo de este

proceso; y se concibe como un proceso que debe ser expedito con el fin de ayudar a restablecer

derechos.

De otro lado en cuanto a las autoridades que desarrollan este proceso, de acuerdo a lo

consagrado en el capítulo III del Código de Infancia y Adolescencia se encuentran como ya se

mencionó las Defensorías de Familia y las Comisarías de Familia, así mismo en casos de

competencia subsidiaria establecida en el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006 corresponde a las

Inspecciones de Policía asumir este proceso y en ciertos caos a autoridades indígenas. Aspecto que

es importante dado que se trata de autoridades eminentemente administrativas, lo cual llevaría a

afirmar que este proceso de acuerdo al factor de competencia seria de naturaleza administrativa;

sin embargo en el Código de Infancia y Adolescencia principalmente contiene remisiones al área

civil, verbigracia el artículo 100 que indica en cuanto a pruebas: “fijará audiencia para

practicarlas con sujeción a las reglas del procedimiento civil y en ella fallará mediante resolución

susceptible de reposición.”

Prosigamos nuestro análisis en cuanto a establecer elementos para determinar su

naturaleza; por lo que se refiere a los actos mediante los cuales se adoptan las decisiones, entre

ellas, las medidas administrativas de restablecimiento de derechos, se tiene que son actos

administrativos con todas sus cualidades; dado que es la manifestación unilateral de la

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administración y produce efectos jurídicos claros creando o modificando derechos en este caso

especialmente para los niños. Los cuales claro está, podrían ser atacados mediante los recursos

propios de derecho administrativo y surge entonces el interrogante si se deben agotar las

actuaciones propias ante la misma autoridad para que el acto administrativo adquiera firmeza y

ejecutoria; para este caso no se debe hacer, dado que la Ley especial, Código de Infancia y

Adolescencia cuenta con reglamentación propia y establece los recursos existentes que son el de

reposición, homologación y revisión y luego de los cuales adquieren firmeza los actos adoptados

y podrán ser demandados en acción de nulidad simple o nulidad y restablecimiento de derechos;

sin embargo creo que estas acciones son inapropiadas para atacar una medida administrativa de

restablecimiento de derechos, situación que será tratada más adelante.

Como resultado de lo anterior existe este proceso con el término de Administrativo en el

nombre, pero fundamentalmente basado en remisiones al área civil, desde una base propia.

Por tanto, considerar a este proceso de una u otra naturaleza acarrea consecuencias jurídicas

relevantes que redundarían en los niños, niñas y adolescentes quienes son en últimas los sujetos a

quienes está dirigido dicho proceso.

En cuanto a las Defensorías de Familia deben contar con un equipo técnico

interdisciplinario integrado al menos, por un psicólogo, un trabajador social y un nutricionista;

mientras que las Comisarias de Familia deben contar con un psicólogo, un trabajador social, un

médico y un secretario, para los municipios de mediana y mayor densidad de población; mientras

que para los demás no es obligatorio contar con este equipo en cuanto a los Comisarios de familia

21

y para el caso de las Inspecciones de Policía los requisitos para ser Inspector se encuentran desde

técnico hasta profesional, sin que cuente con un equipo interdisciplinario. Por lo anterior se

vislumbra una deficiencia en cuanto a la consagración legal del perfil para ser autoridad encargada

de tomar medidas administrativas dentro de un proceso de restablecimiento de derechos, si bien el

aparato legislativo está facultado para crear la estructura de entidades del Estado, creo firmemente

que esta autoridad debe contar con calidades especiales o mínimas para adoptar una medida de

restablecimiento de derechos, dado que en definitiva se trata de medidas de las cuales en muchos

casos depende la vida e integridad de un niño o niña, las cuales deben ser adoptadas por una

autoridad especializada y siempre con el apoyo de un equipo interdisciplinario en el curso de un

proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Aspecto que debe impulsar el estado a

través del órgano legislativo, situación que tiene como respaldo lo consagrado en el artículo 4

Convención Sobre los Derechos del Niño que indica:

“Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra

índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que

respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas

medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del

marco de la cooperación internacional.” Convención sobre los derechos del niño. (Asamblea

General, Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989)

En conclusión, esta cuestión afecta desfavorablemente la medida de restablecimiento de

derechos ya que no es tomada por una autoridad idónea, ni con el debido soporte brindado por un

equipo interdisciplinario.

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De otra parte, otro punto importante dentro del Proceso Administrativo de

Restablecimiento de Derechos que toca a las Medidas de Restablecimiento es el inicio o puesta en

marcha del mismo; la Ley 1098 de 2006 en sus artículos 11 y 99 indica que se puede producir por

solicitud de cualquier persona. Sin embargo, el ICBF en cumplimiento del parágrafo del artículo

11 del Código de Infancia y Adolescencia que señala:

“PARÁGRAFO. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como ente coordinador del

Sistema Nacional de Bienestar Familiar, mantendrá todas las funciones que hoy tiene (Ley 75/68

y Ley 7ª/79) y definirá los lineamientos técnicos que las entidades deben cumplir para garantizar

los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y para asegurar su restablecimiento. Así

mismo coadyuvará a los entes nacionales, departamentales, distritales y municipales en la

ejecución de sus políticas públicas, sin perjuicio de las competencias y funciones constitucionales

y legales propias de cada una de ellas.” (Ley 1098 de 2006)

Ha expedido la Resolución 6707 de 2013 (agosto 16) Diario Oficial No. 48.910 de 11 de

septiembre de 2013 en la cual hace una distinción en cuanto a la calidad de quien exija el

cumplimiento y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. Tal

normatividad estipula en el Artículo 27:

“CLASIFICACIÓN. Es competencia de los servidores públicos y colaboradores responsables de

la operación del Proceso de Peticiones, Quejas, Reclamos, Denuncias y Sugerencias, en los puntos

de atención del ICBF clasificar las peticiones en la herramienta tecnológica SIM según su

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naturaleza, importancia y competencia para determinar el trámite pertinente, de acuerdo con el

asunto de que se trate:

e) Denuncia PRD (Proceso Restablecimiento de Derechos): es cuando se pone en conocimiento

del ICBF cualquier situación de presunta inobservancia, amenaza o vulneración de los derechos

de los niños, niñas y adolescentes, que ponga en riesgo inminente su integridad física, psicológica

o emocional, que requiera del traslado para realizar la constatación de los hechos reportados.

m) Solicitud de restablecimiento de derechos: Se trata de aquellas situaciones de amenaza,

inobservancia o vulneración de derechos de niños, niñas y adolescentes que son puestas en

conocimiento por las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, en

aquellos casos en los que el mismo niño, niña, adolescente solicita protección por parte del ICBF

y cuando la situación la reportan los padres o cuidadores permanentes;” (ICBF, Resolución 6707

de 2013)

En la práctica esto quiere decir que cuando una persona que no tenga relación alguna con

un niño o niña reporta una situación de vulneración de derechos respecto a ese niño, el Instituto

Colombiano de Bienestar Familiar realiza una constatación de los hechos reportados y no pone de

forma inmediata en conocimiento de la autoridad administrativa competente como es el mandato

legal; por el contrario cuando la persona que realiza este reporte es por ejemplo el padre o el mismo

niño, no se hace constatación de los hechos si no que se pone en conocimiento inmediato del

Defensor de Familia, así está consagrado en el artículo 63 de la resolución 6707 de 2013 del ICBF

que indica:

24

“TRAMITE DE PETICIONES DE SOLICITUD DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS.

Todas las peticiones que se registren en este tipo de petición se direccionaran de forma inmediata

a través de la herramienta tecnológica SIM al Defensor de Familia.” Esta disposición si está en

concordancia con lo ordenado en el Código de Infancia y Adolescencia artículo 52:

“VERIFICACIÓN DE LA GARANTÍA DE DERECHOS. En todos los casos, la autoridad

competente deberá, de manera inmediata, verificar el estado de cumplimiento de cada uno de los

derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, consagrados en el Título I del Libro I del

presente código.” (ICBF, Resolución 6707 de 2013).

Lo anterior redunda en que no se podría adoptar una medida provisional de manera

inmediata; afectando derechos fundamentales de los niños.

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Medidas de Restablecimiento de Derechos

Las Medidas Administrativas de Restablecimiento de Derechos no cuentan con una

definición legal, sin embargo, del desarrollo conceptual realizado hasta el momento es posible

elaborar una definición para posteriormente analizarla, es por ello que es viable afirmar en primer

medida que son en definitiva el medio o la forma mediante la cual el Estado conjura una

vulneración, amenaza o inobservancia de derechos de un niño o niña; es en resumen el producto

del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos. Ahora bien, se trata entonces de

decisiones proferidas por la autoridad administrativa competente tendientes a restablecer derechos

en el marco de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos.

Estas medidas se encuentran consagradas en el artículo 53 de la Ley 1098 de 2006:

“1. Amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico. 2. Retiro inmediato del niño,

niña o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas

en que se pueda encontrar y ubicación en un programa de atención especializada para el

restablecimiento del derecho vulnerado. 3. Ubicación inmediata en medio familiar. 4. Ubicación

en centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicación en los hogares de paso. 5.

La adopción. 6. Además de las anteriores, se aplicarán las consagradas en otras disposiciones

legales, o cualquier otra que garantice la protección integral de los niños, las niñas y los

adolescentes. 7. Promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a que haya lugar.”

(Ley 1098 de 2006)

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Vale la pena hacer hincapié en que son de naturaleza administrativa, como lo había aludido

anteriormente dado que son expedidas por una autoridad administrativa, pese a que no cuentan con

todas sus características como el agotamiento ante la misma autoridad en cuanto a la forma de

controvertirlos, he acá un primer asunto problemático en cuanto a las medidas administrativas y

su función y es la naturaleza de las mismas dado que esta es especial y única por cuanto no tienen

características uniformes, es decir son heterogéneas y no cuentan con un desarrollo robusto al cual

acudir en caso de algún interrogante. Frente a la naturaleza de las mismas existe otra problemática

y tiene que ver con los medios para atacarlas, específicamente en cuanto a acciones como la de

simple nulidad y nulidad y restablecimiento de derechos; dado que atacar, una medida

administrativa de restablecimiento de derechos a través de estas acciones es inane por su

considerable duración; así por ejemplo atacar una medida como el retiro inmediato del niño o niña

del medio familiar a través de una acción de nulidad y restablecimiento de derechos es inapropiado

por el término de duración y sus características, además que el juez para tratar este tema sería el

administrativo, el cual desde mi percepción no es el apropiado para tratar estos temas, por cuanto

como vimos anteriormente el proceso de restablecimiento tiene como sustento normas propias a

saber, en cuanto a lo sustancial, derecho especial de infancia y adolescencia, ley 1098 de 2006 y

código civil y de procedimiento; atendiendo en poca medida y procedimental al área

administrativa.

Otro punto importante y antes mencionado, son los lineamientos que expide el Instituto

Colombiano de Bienestar Familiar. Como se indicó anteriormente existen limitantes a la hora de

aplicar estas medidas. Partimos de que el mandato legal exige una respuesta inmediata de

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restablecimiento de derechos cuando se conozca de una vulneración, dado que el Defensor de

Familia o autoridad administrativa puede tomar medidas provisionales de urgencia si la situación

lo amerita, sin embargo el ICBF estableció una categorización de situaciones de vulneración de

derechos que impide que la autoridad pueda cumplir con el mandato descrito, es decir imponer una

medida administrativa de restablecimiento de derechos; porque establece que previamente se debe

hacer una constatación de la situación de los hechos para algunos casos.

Este tema es de especial importancia dado que cuando se realiza una constatación de los

hechos, la adopción de la medida no se podría aplicar de forma inmediata conforme lo ordena la

Ley 1098 de 2006 en su Artículo 52:

“ARTÍCULO 52. VERIFICACIÓN DE LA GARANTÍA DE DERECHOS. En todos los casos, la

autoridad competente deberá, de manera inmediata, verificar el estado de cumplimiento de cada

uno de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, consagrados en el Título I del Libro

I del presente código.” (Ley 1098 de 2006)

En el mismo sentido:

“MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS. Son medidas de restablecimiento de

los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes las que a continuación se señalan. Para el

restablecimiento de los derechos establecidos en este código, la autoridad competente tomará

alguna o varias de las siguientes medidas: (…) “2. Retiro inmediato del niño, niña o adolescente

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de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda

encontrar y ubicación en un programa de atención especializada para el restablecimiento del

derecho vulnerado.

3. Ubicación inmediata en medio familiar. (…)” (Ley 1098 de 2006)

En conclusión, con la consagración de la constatación de los hechos reportados de

vulneración, amenaza e inobservancia de derechos de los niños por parte del Instituto Colombiano

de Bienestar familiar, afecta la oportunidad en la adopción o aplicación de la medida de

restablecimiento de derechos generando desmedro en cuanto a su efectividad, dado que no conjura

oportuna y realmente la vulneración de derechos y esta situación puede acarrear graves

consecuencias para el niño o niña, esto obviamente va en contravía del restablecimiento de

derechos y por ende no existiría medida que restableciera derechos; situación de donde se infiere

otra problemática de índole conceptual y práctico en cuanto a la aplicabilidad de las medidas de

restablecimiento de derechos.

Otro punto indicado en el acápite del restablecimiento de derechos y que es menester

desarrollar acá, es el del Sistema Nacional de Bienestar Familiar; dado que la efectividad de la

medida de restablecimiento de derechos está sujeta a su vez a la efectividad de este, sin embargo,

este sistema falla por sus agentes; el agente es una entidad o institución, pública o privada, que

contribuye a garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Servicio de Bienestar Familiar,

como es por ejemplo una Institución Prestadora de Servicios de Salud; para nadie es un secreto

que el Sistema de Salud y Protección Social en Colombia atraviesa por serias y enormes

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dificultades; así las cosas puede existir una medida administrativa tendiente a restablecer derechos,

como lo es la remisión al sistema de salud para tratar un problema de consumo de sustancias

psicoactivas con el que cuenta un adolescente, sin embargo, esta medida se torna inútil en la

medida en que el sistema de salud no cuenta con cobertura adecuada, pues la demanda desborda

completamente a la oferta; para ilustrar mejor la situación, valga decir: adolescente con un cuadro

de poli consumo de sustancias psicoactivas es objeto de una medida de protección por parte del

Defensor de Familia, la cual consiste en remitir al adolescente a sus EPS para tratar el consumo,

pero el adolescente es atendido efectivamente 2 o 3 meses después dictada la medida; como vemos

la medida no cumple con su cometido de restablecer pronta y oportunamente derechos; aquí otro

problema que no depende en sí del proceso de restablecimiento de derechos si no que trasciende

en una fase posterior que es su aplicabilidad.

Las medidas de restablecimiento de derechos también pueden ser clasificadas en

provisionales o definitivas, de acuerdo a parágrafo 1 del artículo 53 de la Ley 1098 de 2006. Son

provisionales las que se adoptan para conjurar de forma inmediata, la vulneración, amenaza o

inobservancia, son las apropiadas para evitar menoscabos mayores y mientras se desarrolla el

proceso de restablecimiento; mientras que las definitivas generalmente se adoptan al término del

proceso.

En el mismo sentido, se indica que siempre se debe garantizar en la aplicación de las

mismas el acompañamiento de las familias, lo anterior por el principio de corresponsabilidad;

como se había dicho asunto que constituye un problema grueso en cuanto a las medidas

administrativas; si bien es cierto, la consagración de este imperativo es totalmente apropiado, lo

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cierto es que en la práctica las medidas involucran superficialmente a las familias de los

adolescentes y por tanto no cumple su cometido.

De otra parte y como epilogo, es esencial considerar las medidas administrativas de

restablecimiento de derechos junto a los principios de Protección Integral e Interés Superior del

niño; dado que en estos tres principios estructurales de la ley 1098 de 2006 se puede sintetizar un

verdadero restablecimiento de derechos; ahora veamos en cuanto a la Protección Integral; principio

que se encuentra consagrado en el Código de Infancia y Adolescencia en el artículo 7 y que como

principal característica señala a los niños su reconocimiento como como sujetos de derechos y

luego involucra la garantía, la prevención de su amenaza o vulneración y el restablecimiento de

los mismos y en su único parágrafo indica que la materialización de este principio se demuestra

en las políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten desde el ámbito nacional al municipal

y con la asignación de recursos, financieros, físicos y humanos; existen pocos recursos financieros

y menos recursos humanos; en cuanto al segundo principio: el Interés Superior del Niño, a mi

juicio es posible sintetizarlo en que es lo mejor o más adecuado para el niño dadas sus

particularidades; ahora bien, es preciso mencionar que concurren corrientes que indican que no

existe una claridad conceptual en el mismo, veamos:

“En los procesos de protección de la niñez y de la adolescencia, el principio de interés superior de

los niños y niñas (ISN) es el eje diamantino con el que se fundamentan todas y cada una de las

decisiones judiciales, empero sin siquiera -en algunas ocasiones- poder definirlo y en otras muchas,

sin conocer a profundidad el significado y los alcances que debe ostentar dicho principio. Tales

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carencias no solo son fruto de la jurisprudencia, sino también de la propia doctrina especializada,

tal y como lo han expuesto varios autores y autoras, entre quienes se destacan Aguilar (2008),

Freedman (s. a.), y la jurisprudencia española e interamericana, quienes han indicado que el ISN

es una idea o directriz vaga e indeterminada que está sujeta a varias interpretaciones de carácter

jurídico y psicosocial1.” (López-Contreras, R.E. (2015) Interés superior de los niños y niñas:

Definición y contendido. Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales, Niñez y Juventud, pp. 51-

70).

Circunstancia que afecta directamente a las medidas de restablecimiento de derechos, dado

que el Interés superior del niño en definitiva constituiría la misma medida y si no existe claridad

en este concepto, tampoco en la medida a aplicar.

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Lista de Referencia

Agustín Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo y Obras Selectas Tomo 2, La Defensa del

Usuario y del Administrado. Prólogo de Jorge Sáenz Buenos Aires, FDA, 2014, 1ª ed. y

www.gordillo.com.

Congreso de Colombia, (8 de noviembre de 2006) Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098

de 2006) Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006.

Congreso de Colombia, (27 de noviembre de 1989) Código del Menor (Decreto 2737 de 1989)

Diario Oficial No. 39.080 de 27 de noviembre de 1989 recuperado de

http://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/codigo_menor.htm

Convención sobre los Derechos del Niño (Noviembre de 1999). Unicef Colombia. Recuperada en

www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf.

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. (2013) concepto 35 de 2013. Trámite Administrativo

de Restablecimiento de Derechos. Recuperado de:

http://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/concepto_icbf_0000035_2013.htm.

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. (2016). Resolución 1526 de 2016. Linneamiento

técnico administrativo de ruta de actuaciones para el restablecimiento de derechos de niños,

niñas y adolescentes con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados. Diario

Oficial No. 49.799 de 27 de febrero de 2016. Recuperado de:

http://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/resolucion_icbf_1526_2016.htm.

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. (2013). Resolución 6707 de 2013. Por la cual se

actualiza el Proceso de Gestión de Peticiones, Quejas, Reclamos, Denuncias y Sugerencias

en el ICBF y se deroga una resolución. Diario Oficial No. 48.910 de 11 de septiembre de 2013.

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Recuperado de

http://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/resolucion_icbf_6707_2013.htm.

López-Contreras, R.E. (2015) Interés superior de los niños y niñas: Definición y contendido.

Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales, Niñez y Juventud, pp. 51-70. Recuperado

de http://www.scielo.org.co/pdf/rlcs/v13n1/v13n1a02.pdf-

Organización de las Naciones Unidas. (2008). Declaración Universal de los Derechos Humanos,

United Nations. Recuperada en www.un.org/es/universal-declaration-human-rights.

Presidencia de la República. (8 de mayo de 2013) Decreto 936 de 2013, Diario Oficial No. 48.786

de 10 de mayo de 2013. Recuperado de

http://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/decreto_0936_2013.htm

Quintana Peña, A. (2006). Metodología de Investigación. Psicología: Tópicos de actualidad., pgs,

47-84 Recuperado de

http://cienciassociales.webcindario.com/PDF/Cualitativa/Inv_quintana.pdf

Jurisprudencia

Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-638/14 (Bogotá D.C., septiembre 4), Referencia:

expediente T-4.340.159 Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. Recuperado de

http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-638-14.htm.

Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-206, 2013 (Bogotá D.C. abril 15) Referencia: T-

3699975, T-3700935, T-3705404 y T-3707429 (Expedientes acumulados). Magistrado

Ponente Jorge Iván Palacio Palacio. Recuperado de

http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2013/T-206-13.htm

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