exposiciÓn de motivos · 2007-05-15 · exposición de motivos del decreto 100, publicado en el...

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Compilador Catarino García Herrera Consejero EXPOSICIÓN DE MOTIVOS de la Reforma Constitucional y Orgánica del Sistema de Justicia Penal del Estado de Nuevo León 2004-2005

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Page 1: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS · 2007-05-15 · Exposición de Motivos del decreto 100, publicado en el Periódico Oficial de fecha 9 de Junio de 2004 7 H. CONGRESO DEL ESTADO P R E S E

Compilador Catarino García Herrera

Consejero

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS de la Reforma Constitucional y Orgánica

del Sistema de Justicia Penal

del Estado de Nuevo León

2004-2005

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA REFORMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. 2004-2005 Autorizada su publicación y difusión por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado, en la sesión ordinaria de fecha 28 de marzo de 2006. Consejero Lic. Catarino García Herrera. Compilador. Primera edición, abril 2006. Impreso en las instalaciones del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León. Tiraje: 500 ejemplares.

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Contenido

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CONTENIDO Presentación………………………………………………………………………...3 Documento No. 1 Exposición de motivos de los Decretos números 100 y 103 publi-cado en el Periódico Oficial del día 9 de Junio de 2004 y el 21 de Junio de 2004, respectivamente, mediante la cual se propone la reforma de la Constitución Política del Estado de Nuevo León y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nue-vo León………………………………………………………………………………7 Documento No. 2 Decreto número 100 publicado en el Periódico Oficial del día 9 de Junio de 2004……………………………………………………………………45 Documento No. 3 Decreto número 103 publicado en el Periódico Oficial del día 21 de Junio de 2004……………………………………………………………………63 Documento No. 4 Exposición de motivos del Decreto número 108 publicado en el Periódico Oficial del día 14 de Julio de 2004, mediante la cual se propone la refor-ma a la Ley de Acceso a la Información Pública, el Código de Procedimientos Civi-les del Estado de Nuevo León, el Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León y la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León...107

Documento No. 5 Decreto número 108 publicado en el Periódico Oficial del día 14 de Junio de 2004…………………………………………………………………..119 Documento No. 6 Exposición de motivos del Decreto número 115 publicado en el Periódico Oficial del día 30 de Julio de 2004, mediante la cual se propone la refor-ma a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León...……………………………………………………………………………..127 Documento No. 7 Decreto número 115 publicado en el Periódico Oficial del día 30 de Julio de 2004…………………………………………………………………...177 Documento No. 8 Exposición de motivos del Decreto número 221 publicado en el Periódico Oficial del día 14 de Enero de 2005, mediante la cual se crea la Ley de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos………………………………...299 Documento No. 9 Decreto número 221 publicado en el Periódico Oficial del día 14 de Enero de 2005………………………………………………………………….327

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Exposición de Motivos del decreto 100, publicado en el Periódico Oficial de fecha 9 de Junio de 2004

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PRESENTACIÓN En este libro se condensa un intenso trabajo precedido de una convocatoria del Titular del Ejecutivo y de una amplia y exitosa participación de instituciones gubernamentales, educa-tivas, gremiales, personas y asociaciones de la sociedad civil; en la búsqueda de una re-forma integral a nuestro sistema de justicia. Una comisión fue nombrada para recabar, organizar, clasificar y analizar la información, obteniéndose así un diagnóstico que nos permitió la toma de decisiones y la definición de políticas públicas encaminadas al logro de nuestro objetivo. De esa manera se asumió la determinación de implementar un sistema que tenga como columna fundamental el debido proceso y en particular en materia penal la de abandonar el viejo régimen inquisitivo para transitar al sistema acusatorio propio de los regímenes democráticos, en congruencia con el contenido de los tratados internacionales suscritos por nuestro país. El primer reto que enfrentamos visualizando una reforma integral, fue la de remover pri-mero, nuestra estructura constitucional local, sin originar rompimiento con la Constitución Federal. Con ese propósito, se propuso: salvaguardar la vigencia de la Constitución Local, mediante la incorporación de la acción de controversia constitucional local y la de la ac-ción de inconstitucionalidad local; fortalecer la función del Tribunal Superior de Justicia, a través del establecimiento de una facultad para su Pleno, consistente en la creación de salas colegiadas; fortalecer el Consejo de la Judicatura, mediante la asignación de mayores fa-cultades; especializar la atención de los asuntos civiles y mercantiles en el Poder Judicial, mediante la creación de juzgados y salas mercantiles; impulsar el acceso a una justicia no controversial, a través de los medios alternos de solución de conflictos. Como puede observarse, se producen cambios paradigmáticos y en razón a ello la LXX Legislatura del H. Congreso del Estado, ha tenido el cuidado de legarnos los documentos antecedentes de las normas que nos permiten conocer los motivos y razones que sustentan en nuevo orden normativo. En este libro se recopilan la exposición de motivos de los de-cretos 100 publicado en el Periódico Oficial del día 9 de junio de 2004; del decreto 103 publicado el 21 de junio de 2004; del decreto 108 publicado el 14 de julio del 2004; del decreto 115 publicado el 30 de julio de 2004; y del decreto 221, publicado el 7 de enero del 2005. Creada la Ley, la tarea ahora se traslada al Juez a quien se le confiere por mandato consti-tucional la función de interpretar y de precisar los alcances de la norma y decidir el caso justiciable. Es lo cotidiano del trabajo jurisdiccional de cuyo resultado está atenta la socie-dad. En virtud de lo anterior, el conocimiento y divulgación de la norma son condiciones nece-sarias para que además del juez, los demás operadores del sistema de justicia y los aboga-dos en general intervengan en el proceso penal eficientemente. Para conseguir ese objeti-

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vo, una de las herramientas básicas que debe estar al alcance del intérprete de la norma, es precisamente la llamada exposición de motivos. En este instrumento el órgano legislativo generalmente expone y explica los orígenes, razones y fundamentos de orden jurídico, so-cial y cultural que influyeron en la génesis y etiología de la norma. Su conocimiento es indispensable. Por esa razón, el Consejo de la Judicatura a través de su programa de divul-gación de leyes, aprueba y promueve la publicación de este libro que contiene la exposi-ción de motivos de los decretos en los cuales se publicaron las reformas al sistema de jus-ticia penal. Es de justicia destacar que al liderazgo en las propuestas de iniciativa y a la visión del cambio del Titular del Ejecutivo, Lic. Natividad González Parás; seguida por la eficiente respuesta legislativa precedida de una amplia consulta y debate parlamentario, ha conti-nuado puntual y efectivo seguimiento interinstitucional al proceso de implementación de la reforma encabezado por el entonces Secretario General de Gobierno, Lic. Napoleón Cantú Serna y continuado por el Lic. Rogelio Cerda Pérez como actual Titular de la Secretaría General de Gobierno. Se suman a ello el Procurador General de Justicia, Lic. Luis Carlos Treviño Berchelmann y el Sub Procurador Jurídico Consultivo, Lic. Luis David Ortiz Sali-nas y su equipo de trabajo, quienes en conexión con el Poder Judicial y la Defensoría de Oficio, han sido componentes determinantes, para que este esfuerzo común avance exito-samente. Al cuadro de mérito debe añadirse a dos instituciones de papel relevante en este cambio: RENACE una asociación de la sociedad civil vinculada a la asistencia jurídica y social de los más desfavorecidos, representada por el Lic. Ernesto Canales Santos. Y a PRODERECHO que generosamente ha impulsado y continúa asistiendo a los operadores del derecho en el importante capítulo de la capacitación El texto que presentamos fue elaborado bajo la dirección y acuciosa revisión del distingui-do profesor, abogado y Consejero Catarino García Herrera, un activo impulsor de la re-forma judicial de nuestro Estado. Queda en sus manos este útil y valioso trabajo.

JORGE LUIS MANCILLAS RAMÍREZ

PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y DEL

CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

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Exposición de Motivos del decreto 100, publicado en el Periódico Oficial de fecha 9 de Junio de 2004

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Documento No. 1 Exposición de motivos de los Decretos números 100 y 103

publicado en el Periódico Oficial del día 9 de Junio de 2004 y el 21 de Junio de 2004, respectivamente, mediante la cual se propone la reforma de la Constitución Política del Estado de Nuevo León y la Ley Orgánica del Poder Ju-dicial del Estado de Nuevo León.

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H. CONGRESO DEL ESTADO P R E S E N T E.- JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, Gobernador Constitucional del Estado

de Nuevo León, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 68, 69, 81, 87 y 88

de la Constitución Política del Estado; 2, 4, 8 y 18 fracciones I y III de la Ley Orgá-

nica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León; someto a la consi-

deración de esa Soberanía, la presente iniciativa de Decreto que reforma la Consti-

tución Política del Estado de Nuevo León y la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado de Nuevo León, ordenamientos vigentes en la entidad, en términos de la si-

guiente:

Exposición de Motivos

En el mes de octubre de 2003, el Poder Ejecutivo del Estado inició los trabajos en-

caminados a un ejercicio democrático de apertura a la sociedad, con el fin de recabar

opiniones ciudadanas que permitieran presentar al Poder Legislativo del Estado,

propuestas de reforma a los ordenamientos en materia de procuración y administra-

ción de justicia, dentro de la Consulta Pública para la Revisión y Reforma del Marco

Jurídico en Materia de Procuración y Administración de Justicia del Estado de Nue-

vo León.

La respuesta a la Consulta ha sido muy satisfactoria, dada la alta participación tanto

de organizaciones no gubernamentales, como de ciudadanos del Estado. A pesar de

que desde hace más de tres meses concluyó la etapa oficial para recepción de pro-

puestas, se han seguido analizando nuevas sugerencias con el fin de enriquecer los

proyectos legislativos. Los ordenamientos a reformar son numerosos, por lo que

desde el pasado mes de febrero se tomó la decisión de realizar una presentación gra-

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dual de iniciativas al H. Congreso del Estado. Lo anterior, con el objeto de respetar

que el Poder Legislativo tenga los espacios que le permitan consultar, analizar y dis-

cutir la materia de las reformas propuestas.

La iniciativa que se presenta en esta ocasión, comprende la Constitución Política del

Estado y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en virtud de tratarse de or-

denamientos rectores, el primero como Ley Suprema en Nuevo León y el segundo

como dispositivo orgánico máximo del Poder Judicial local. Se encuentran propues-

tas que de ser aprobadas por esa H. Legislatura, serán la base de algunas nuevas le-

yes tales como la que regule los medios de control de la constitucionalidad local y la

referente a la mediación y los métodos alternos para la solución de conflictos, o en

su caso, serán el fundamento de diversas reformas que se pretende sugerir a orde-

namientos secundarios, principalmente en el Código de Procedimientos Penales y en

la Ley del Servicio Civil.

A fin de facilitar el análisis de este documento, se hace una exposición de motivos

en primer término acerca de los temas que comprende la propuesta y posteriormente

se hace una explicación particular de las reformas al articulado.

Los temas principales que comprende la iniciativa están enfocados a:

• Salvaguardar la vigencia de la Constitución Local, mediante la incorporación

de la acción de controversia de inconstitucionalidad local y de la acción de

inconstitucionalidad local.

• Fortalecer la función del Tribunal Superior de Justicia, a través del estableci-

miento de una facultad para su Pleno, consistente en la creación de Salas Co-

legiadas.

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• Fortalecer el Consejo de la Judicatura, mediante la asignación de mayores

atribuciones.

• Dar competencia al Tribunal Superior de Justicia, como instancia revisora de

los laudos en materia laboral de los servidores públicos.

• Especializar la atención de los asuntos civiles y mercantiles en el Poder Judi-

cial, mediante la creación de Juzgados y Salas Mercantiles.

• Impulsar el acceso a una justicia no controversial, a través de los medios al-

ternos de solución de conflictos.

Salvaguardar la vigencia de la Constitución Local, mediante la incorporación de la

acción de controversia de inconstitucionalidad local y de la acción de inconstitucio-

nalidad local.

Defender la vigencia de la Constitución de Nuevo León, declarando la invalidez de

cualquier ley o acto de autoridad que la contraríe, actualmente sólo puede hacerse en

ciertos casos por el Poder Judicial de la Federación. Esto es, los derechos fundamen-

tales del individuo que directamente emanan de la Constitución local, así como las

normas que en ésta se establecen en materia de régimen orgánico y distribución de

competencias entre las autoridades públicas de la entidad, aunque debieran estar ga-

rantizados por nuestro Estado, no se cumple con ese cometido. Esta laguna jurídica

que impide consolidar soberanamente el Estado Constitucional de Derecho en la

entidad, se propone colmarla incorporando en la Constitución estatal las bases fun-

damentales de los siguientes medios de control de la constitucionalidad local: las

controversias de inconstitucionalidad y las acciones de inconstitucionalidad.

A través de la controversia de inconstitucionalidad podrá solicitarse al Tribunal Su-

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perior de Justicia del Estado, la invalidación de toda norma general o acto de autori-

dad, provenientes de los poderes y órganos públicos, estatales y municipales, que

invada el ámbito de competencia que la Constitución Política del Estado establece

para cualquiera otro de esos poderes y órganos públicos, o del Estado de Nuevo

León o de cualquiera de sus municipios. Esta controversia sólo podrán promoverla

la entidad, poder u órgano público, titular del ámbito de competencia invadido, con

excepción del propio Poder Judicial del Estado, que precisamente se convertiría en

titular jurisdiccional para resolver los conflictos jurídicos surgidos entre las autori-

dades públicas locales.

La acción de inconstitucionalidad, por su parte, se propone como medio judicial pa-

ra obtener la anulación con efectos “erga omnes” de toda norma general, provenien-

te del Congreso o de cualquier ayuntamiento en la entidad, que sea contraria a la

Constitución del Estado. Esta acción se inscribe dentro de los denominados medios

“abstractos” de control de la constitucionalidad, ya que los sujetos legitimados para

promoverla, no son los directamente agraviados con la norma irregular, sino a los

que bien cabe reconocerles el carácter de vigilantes genéricos de la constitucionali-

dad de las normas generales contenidas en las leyes estatales o los reglamentos y

bandos municipales. En la iniciativa se propone como sujetos legitimados para in-

tentar la acción de inconstitucionalidad local, al Procurador General de Justicia del

Estado, y sobre todo a los propios legisladores que integran el Congreso y a los re-

gidores integrantes de los ayuntamientos. Obviamente que esta acción no podrá

promoverla la mayoría que hubiere consentido y aprobado la norma general incons-

titucional, sino siempre una minoría legislativa, lo cual impide que una fracción o

coalición legislativa mayoritaria utilice su fuerza para transgredir las normas de la

Constitución estatal, que serán seguramente vigiladas con celo por su oposición po-

lítica que, aunque minoritaria, contaría con la poderosa arma de la acción de incons-

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titucionalidad.

Para determinar al órgano judicial competente para resolver los medios de control

de la constitucionalidad en el Estado, se tomaron en cuenta varios aspectos, entre

otros, los siguientes: que tal autoridad fuera de la máxima jerarquía judicial, en co-

rrespondencia con la máxima jerarquía jurídica de las normas constitucionales que

salvaguarda; que el órgano fuera de integración colegiada, para evitar que recaiga en

una persona el gran poder jurídico-político inherente en el control constitucional;

que la gran relevancia del órgano y de la función a su cargo, no provocara sin em-

bargo, una aplicación ineficiente de los recursos económicos. Esto último, particu-

larmente considerando que en otras entidades federativas del país, en donde se ha

incorporado el control constitucional local, la carga inicial de trabajo reportado en

esta materia, no ha sido suficiente para justificar la creación de un órgano con com-

petencia exclusiva y especializada en la materia. Por esto, en la iniciativa se propone

que la competencia para resolver los medios de control de la constitucionalidad lo-

cal, se otorgue al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

La conveniencia de los sistemas de control de la constitucionalidad en general, ha

quedado comprobada de forma manifiesta en nuestro país, a partir de la incorpora-

ción en 1994, de las controversias y acciones de inconstitucionalidad previstas en el

artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora

bien, respecto a las ventajas específicas que se obtienen para el Estado de Nuevo

León, con la incorporación de un sistema de control de la constitucionalidad estatal

se encuentran el fortalecimiento de la soberanía estatal y el avance del federalismo

en materia judicial, que se logran en la medida en que el Estado de Nuevo León, a

través de su Poder Judicial, queda facultado para resolver, con carácter definitivo e

inatacable, los conflictos jurídicos entre autoridades públicas, en lo que se hagan

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Exposición de Motivos del decreto 100, publicado en el Periódico Oficial de fecha 9 de Junio de 2004

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valer exclusivamente violaciones a la Constitución o las leyes del Estado.

Otra ventaja del sistema de medios de control de la constitucionalidad local que en

esta iniciativa se propone, es que tiene un objeto más amplio y mayor número de

sujetos legitimados, en comparación con el control constitucional previsto en la

Constitución Federal. Esto debido a que el ámbito estatal permitiría impugnar inclu-

sive normas generales provenientes de ayuntamientos, así como dirimir conflictos

por invasión de competencias en los que estén involucrados órganos constitucio-

nalmente autónomos o de la administración pública paraestatal y paramunicipal.

Además de que se otorga legitimación para promover las acciones de inconstitucio-

nalidad, a fracciones minoritarias de cinco legisladores, o de dos o tres regidores, así

como al Procurador de Justicia del Estado.

La iniciativa respeta plenamente la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, toda vez que el sistema de control de la constitucionalidad local que

propone, es exclusivamente para la salvaguarda de los derechos fundamentales y

ámbitos competenciales que directamente emanan de la Constitución Política del

Estado de Nuevo León. Por lo tanto, las normas generales o actos de autoridad, pro-

venientes de los poderes públicos, estatales y municipales, que violen la Constitu-

ción Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberán seguir siendo materia de los

medios de control constitucional que en la propia Constitución Federal se estable-

cen. El sistema nacional de control “concentrado” de la constitucionalidad, cuyo

conocimiento y resolución corresponde en forma “privativa” al Poder Judicial de la

Federación, no impide a los Estados establecer medios judiciales para la defensa de

los derechos del gobernado que tengan su origen directo en la norma máxima esta-

tal, así como de las normas de ésta que establecen la estructura, integración y atribu-

ciones, de los poderes y los principales órganos públicos del Estado.

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No se omite mencionar, que el sistema de control de la constitucionalidad local que

se propone, se ha diseñado procurando sea sencillo, accesible y efectivo, con el pro-

pósito inmediato de que logre penetrar y consolidarse en el foro local, y con el deseo

de que en el futuro próximo evolucione incorporando nuevas figuras y modalidades

que amplíen su cobertura.

Fortalecer la función del Tribunal Superior de Justicia, a través del establecimiento

de una facultad para su Pleno, consistente en la creación de Salas Colegiadas.

Las Salas del Tribunal Superior de Justicia en la actualidad son de titular uniperso-

nal. De acuerdo con principios doctrinarios, el órgano al cual competa conocer y

resolver en segunda instancia, preferentemente debe estar formado de manera cole-

giada, cuando menos por tres Magistrados cada Sala. En tal virtud, la reforma pro-

pone la integración colegiada, que permitirá más eficiencia en el conocimiento y

decisión del recurso de apelación, y dificultará la toma de posturas parciales.

Se sugiere dar al Pleno del Tribunal Superior de Justicia la facultad para que, en

consideración a la disposición presupuestaria, el volumen de trabajo, la materia de

los asuntos y la organización interna, entre otros factores, acuerde la creación de las

Salas Colegiadas que estime procedente. No se ha percibido conveniente imponer

dicha composición, sino solamente plantear la posibilidad de que el propio Pleno

decida la manera de integrar las Salas, a fin de que de manera gradual y atendiendo

a lo más favorable para la prestación del servicio, se logre la transición hacia la mo-

dalidad colegiada.

Como complemento, se propone la adición de diversas disposiciones con el fin de

regular el funcionamiento y organización de dichas Salas.

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Fortalecer el Consejo de la Judicatura, mediante la asignación de mayores atribucio-

nes.

Una de las propuestas más importantes, es la referente a fortalecer el funcionamien-

to del Consejo de la Judicatura del Estado, por tal razón se ha considerado conve-

niente que el Consejo asuma las facultades referentes a la administración integral

del Poder Judicial; a la creación de juzgados y distritos judiciales; al nombramiento,

adscripción, confirmación, remoción, vigilancia y sanción de los servidores públicos

del Poder Judicial, excepto del Tribunal Superior de Justicia.

Con lo anterior, se logra también desahogar al Pleno del Tribunal Superior de Justi-

cia de la atención de asuntos que no guardan un carácter jurisdiccional, permitiéndo-

les a los Magistrados concentrarse en la resolución de los asuntos sometidos a su

revisión.

Complementariamente y con el fin de crear un vínculo más estrecho entre las nece-

sidades de los Juzgados y Salas del Tribunal Superior de Justicia, se estima conve-

niente proponer unificar la Presidencia del Consejo de la Judicatura en la de dicho

Tribunal, tal como en el Consejo de la Judicatura Federal. Se mantiene la conforma-

ción actual del Consejo local, por lo que no se propone modificación en lo relativo a

la designación de consejeros por parte del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo.

Como situación transitoria, se propone que una vez que entre en vigor la reforma

respectiva, el Consejo se integre temporalmente por cuatro consejeros, incorporán-

dose el Presidente del Tribunal como Presidente del Consejo, situación que se man-

tendrá hasta que concluya el cargo del consejero que en su oportunidad fue nombra-

do por el Poder Judicial.

Dar competencia al Tribunal Superior de Justicia, como instancia revisora de los

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laudos en materia laboral de los servidores públicos.

Las relaciones laborales de los servidores públicos de Nuevo León actualmente son

reguladas por la Ley del Servicio Civil del Estado. Entre las disposiciones de dicho

ordenamiento se encuentran las referentes al procedimiento para la resolución de

conflictos laborales de los servidores públicos. De acuerdo a la Ley vigente, los lau-

dos emitidos para resolver esos conflictos no cuentan con medio de defensa alguno

en el ámbito local, por lo que para inconformarse en contra de ellos únicamente se

cuenta con el juicio de amparo como medio de defensa ante la justicia federal. Con

el fin de dar a los servidores públicos posibilidades de defensa más cercanas, se ha

considerado conveniente dar atribución al Tribunal Superior de Justicia, como revi-

sor de dichos laudos, mediante un procedimiento sumario que será propuesto en la

Ley del Servicio Civil.

Especializar la atención de los asuntos civiles y mercantiles en el Poder Judicial,

mediante la creación de Juzgados y Salas Mercantiles.

La atención por parte del Poder Judicial del Estado, de los litigios en materia mer-

cantil, deriva de una jurisdicción concurrente, sin embargo, en la práctica una gran

cantidad de dichos asuntos, al menos en nuestro Estado, son atendidos por autorida-

des jurisdiccionales locales, a través de los juzgados y las salas civiles.

Lo anterior ha originado que el volumen de trabajo en cuestiones mercantiles no

permita una solución de los litigios civiles más rápida, por lo que se ha considerado

conveniente proponer la creación de juzgados y salas mercantiles, a fin de dar cele-

ridad a la solución de los asuntos civiles y contar con elementos precisos que permi-

tan determinar los costos que absorbe el Estado en la atención de negocios mercanti-

les y en su caso, solicitar más apoyos a la Federación.

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Impulsar el acceso a una justicia no controversial, a través de los medios alternos de

solución de conflictos.

A la par que se presentan propuestas para mejorar los sistemas de impartición de

justicia formal, se estima muy necesario promover la utilización de medios alternos

de solución de conflictos, que de manera más rápida y armónica faciliten la suscrip-

ción de acuerdos entre las personas conflictuadas, que pongan fin a sus diferencias

de una manera voluntaria y sin dañar las relaciones sociales; acuerdos que en caso

de no cumplirse conforme a los términos pactados, tengan fuerza legal para ser eje-

cutados por las autoridades competentes.

Por tal razón, se propone establecer en la Constitución, dentro de las garantías de

seguridad jurídica, que toda persona en el Estado tiene derecho en la forma y térmi-

nos establecidos por la ley, a resolver sus diferencias mediante métodos alternos pa-

ra la solución de conflictos. Como complemento, se propone adicionar en la Ley

Orgánica del Poder Judicial, diversos artículos a fin de crear y regular un órgano que

de manera gratuita preste dichos servidores en Nuevo León.

A continuación se comentan las reformas propuestas a cada artículo:

Constitución Política del Estado de Nuevo León

Artículo 15. En el segundo párrafo, referente a la orden de aprehensión, se propone

sustituir el concepto “tipo penal”, por el de “cuerpo del delito”. Esta propuesta es

acorde de las reformas al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Uni-

dos Mexicanos, publicadas el 8 de marzo de 1999 en el Diario Oficial de la Federa-

ción.

Artículo 16. Con el fin de establecer una base constitucional para la mediación y los

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métodos alternos para la solución de conflictos, se propone señalar en este artículo

referente a la garantía de seguridad jurídica de los ciudadanos, la posibilidad de que

toda persona, en los términos que establezcan las leyes, resuelva sus diferencias a

través de mediación y métodos alternos de solución de conflictos, pudiendo recurrir

a ellos antes o durante el trámite de un procedimiento ante los Tribunales del Esta-

do. En este sentido es pertinente señalar que se presentará una propuesta de Ley de

Métodos Alternos para la Solución de Conflictos, así como diversas reformas acor-

des a la implementación de la misma.

Artículo 17. En materia de justicia, con respecto al tratamiento de los menores in-

fractores, se propone establecer a nivel constitucional que puedan recibir tratamiento

con apoyo de centros de internamiento o de manera ambulatoria.

Artículo 63. En cuanto a las facultades del Congreso, se sugiere reformar la frac-

ción XLVIII, referente a recibir el informe estadístico trimestral por parte del Tribu-

nal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura, a fin de que esta facultad con-

sista en “recibir del Consejo de la Judicatura el informe estadístico trimestral del

Poder Judicial”, ya que dicho órgano judicial será el competente para recibir la in-

formación estadística del Tribunal Superior de Justicia, así como para mantener ac-

tualizado el Sistema de Información Estadística del Poder Judicial.

Artículo 87. Con respecto al procedimiento para la designación de Procurador Ge-

neral de Justicia, se sugiere modificar el plazo de tres días señalado en el cuarto pá-

rrafo, dentro del cual el Congreso deberá aprobar o rechazar la propuesta que le

hubiere hecho el Ejecutivo; la propuesta está encaminada a que dicho plazo sea de

cinco días. Lo anterior, a fin de ser congruentes con el párrafo quinto, que señala el

procedimiento a seguir en caso de que transcurrido el plazo de cinco días, no se

hubiere aprobado, votado o alcanzado el quórum de votación requerido para la de-

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signación.

Adicionalmente, se sugiere establecer que en caso de rechazarse, no resolverse, o no

reunirse la votación requerida en la segunda propuesta de candidato a Procurador, el

Ejecutivo no podrá nombrar para dicho cargo a alguna de las personas que ya hubie-

ren sido candidatos en ese mismo procedimiento.

Artículo 94. Se propone dar atribuciones adicionales al Poder Judicial en materia de

control de la constitucionalidad estatal y como revisora en asuntos de carácter labo-

ral de servidores públicos del Estado y municipios de Nuevo León.

También se propone dar al Tribunal Superior de Justicia la potestad de colegiar las

Salas, lo que permitirá una mejor calidad en las decisiones, enriquecidas con varia-

dos puntos de vista y experiencias, disminuyendo la posibilidad de posturas parcia-

les.

En este sentido, se sugiere señalar que las Salas Colegiadas preferentemente cono-

cerán de apelaciones de sentencias definitivas y se da la libertad para que de acuerdo

a las disposiciones presupuestarias y a las necesidades del servicio, el Pleno de

dicho Tribunal pueda acordar el número y la conformación de las Salas, con apego a

lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En virtud de las nuevas materias que se propone pueda conocer el Poder Judicial, se

sugiere señalar que el Tribunal Superior de Justicia formará Salas competentes en

materia laboral de servidores públicos, además de la civil, familiar y penal. También

se recomienda señalar que podrá formar Salas en materia mercantil, lo anterior,

acorde con la propuesta que se presenta para separar formalmente en órganos dife-

rentes la atención de los asuntos civiles y los mercantiles. Finalmente se sugiere es-

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tablecer que las Salas podrán tener competencia especializada en una materia o

competencia mixta, según lo determine para cada una el Pleno del Tribunal Superior

de Justicia, de acuerdo a criterios como especialización o volumen de trabajo, entre

otros.

En lo que respecta al fortalecimiento del Consejo de la Judicatura, y de manera

acorde con la unificación de su Presidencia en la del Tribunal Superior de Justicia,

se propone que el Consejo asuma las facultades de administración del presupuesto

integral del Poder Judicial.

Tal como en el Poder Judicial Federal, se propone que el Presidente del Tribunal

Superior de Justicia sea el Presidente del Consejo de la Judicatura, manteniéndose el

número actual de integrantes de este Consejo, los cuales serán nombrados como has-

ta ahora, uno por el Titular del Ejecutivo y otro por el Congreso del Estado, lo cual

implica que el Pleno del Tribunal Superior De Justicia ya no designará un consejero,

sino que directamente se considerará como tal al Presidente de ese Tribunal, quien

también lo será del Consejo mencionado. En este sentido, se propone eliminar el

párrafo referente a la elección, duración en el cargo y prohibición de reelección del

Presidente del Consejo de la Judicatura.

En relación con lo anterior, se exceptúa al Presidente del Tribunal Superior de Justi-

cia de la restricción establecida en este artículo, la cual señala “Los funcionarios del

Poder Judicial del Estado no podrán ser Consejeros de la Judicatura, salvo si se se-

paran del cargo cien días naturales antes de su elección o designación”.

Con el fin de evitar divisiones al interior del Consejo de la Judicatura, se propone

señalar que los Consejeros no representan a quien los designa, por lo que su función

deberán desarrollarla con imparcialidad e independencia.

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En cuanto a la duración del cargo de Consejeros de la Judicatura, se mantiene la de

cinco años vigente en la actualidad, sin embargo se propone precisar que lo anterior

no será aplicable a su Presidente, en virtud de que el cargo de Presidente del Tribu-

nal Superior de Justicia sólo es por dos años.

Con el propósito de dar más flexibilidad en la operación, así como una respuesta

más ágil a las necesidades del servicio que se presta en los Juzgados de Primera Ins-

tancia y en los Juzgados Menores, se sugiere señalar que los Jueces a cargo de los

mismos podrán ser especializados en una materia o mixtos.

Artículo 95. Acorde a lo que se comentó con anterioridad, al exponer los temas

principales sobre los que se sugiere reformar la Constitución del Estado, en el pre-

sente artículo se propone establecer los medios de control constitucional que como

un primer paso hacia un federalismo judicial, se sugiere sean incorporados dentro

del máximo ordenamiento de nuestra entidad.

En este sentido, se propone considerar que el Tribunal Superior de Justicia tenga

jurisdicción plena para conocer y resolver en los términos que señale la ley regla-

mentaria, que al efecto se propondrá también como consecuencia de estas reformas

legislativas, sobre los medios de control de la constitucionalidad local que se deta-

llan a continuación.

1. Controversia de inconstitucionalidad:

• Actos reclamados: actos de autoridad o normas generales que invadan su

competencia garantizada por la Constitución del Estado, y que provengan de

otro diverso poder u órgano estatal municipal. No será procedente contra ac-

tos del Poder Judicial.

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• Parte actora: Estado, municipios, poderes u órganos públicos estatales o mu-

nicipales. El Poder Judicial no Podrá ser parte actora.

2. Acción de inconstitucionalidad local:

• Actos reclamados: normas generales expedidas por el Congreso o un ayunta-

miento, que en abstracto violen los derechos fundamentales de las personas

emanados de esta Constitución, o violen la distribución de competencias que

en esta Constitución se establecen para el Estado y los municipios, o para

cualquiera de los poderes u órganos públicos estatales o municipales.

• Parte actora: tratándose de normas generales expedidas por el Congreso, po-

drán promoverla al menos cinco de los Diputados integrantes de éste, y tra-

tándose de normas generales dictadas por un ayuntamiento, podrán promover-

la al menos dos de los regidores del respectivo ayuntamiento, o al menos tres

regidores del mismo tratándose de ayuntamientos integrados con quince o

más regidores. Esta acción también podrá promoverla el Procurador General

de Justicia del Estado.

Finalmente se propone establecer que las sentencias dictadas para resolver estos

medios de control constitucional, que declaren inconstitucional una norma general,

tendrán efectos generales en todo el Estado, a partir de la fecha que en la propia sen-

tencia lo ordene y deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo 96. Acorde a las reformas comentadas con anterioridad, en el artículo que

establece las atribuciones del Tribunal Superior de Justicia se sugiere:

Dar competencia para resolver los medios de control constitucional; para conocer en

grado de revisión de los asuntos mercantiles que le remitan los Juzgados, así como

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los asuntos en materia laboral de servidores públicos, que le remitan los tribunales

de arbitraje; para acordar el número y la integración colegiada o unitaria de las Sa-

las, así como la adscripción de los Magistrados; para expedir y modificar toda clase

de reglamentos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones del per-

sonal de este Tribunal; para presentar iniciativas relacionadas con la administración

de justicia y la organización del propio Tribunal; para emitir lineamientos y criterios

generales de interpretación de las leyes del Estado en las materias competencia del

Poder Judicial, los cuales serán de observancia obligatoria en los Juzgados y Salas.

Conforme a lo expresado con anterioridad, se eliminan las facultades referentes a

determinar la materia competencia de las Salas, en virtud de que dicha atribución se

señalará en el artículo 94 de la Constitución; a manejar el presupuesto del Poder Ju-

dicial con excepción del Consejo de la Judicatura, en virtud de que como resultado

de la unificación de las Presidencias del Tribunal y del Consejo, la administración

presupuestaria del Poder Judicial será asumida por el Consejo; a nombrar, remover,

conceder licencias, admitir renuncias y sancionar las faltas de los servidores públi-

cos del Poder Judicial, con excepción de los del Consejo, en virtud de que se propo-

ne que dichas funciones sean asumidas por el Consejo, con respecto a todo el per-

sonal del Poder Judicial, excepto el del Tribunal Superior de Justicia y las áreas a

cargo de éste; a elegir al Consejero de la Judicatura que corresponda nombrar al Po-

der Judicial, ya que se plantea la posibilidad de que el Presidente del Tribunal Supe-

rior de Justicia sea dicho Consejero; a designar, adscribir, conceder licencias, admi-

tir renuncias, sancionar faltas, confirmar y remover a los Jueces, así como señalarles

su Distrito Judicial, número, materia y domicilio, a crear nuevos juzgados y distritos

judiciales, en virtud de que tal como se comentó con anterioridad, se sugiere que

dichas funciones las realice el Consejo de la Judicatura; y a rendir al Congreso los

informes financieros y someter a aprobación de éste, la cuenta pública del Poder Ju-

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dicial, esto de acuerdo a la sugerencia para que el manejo presupuestario del Poder

Judicial, sea asumido por el Consejo de la Judicatura.

Artículo 97. Una de las reformas que se proponen en esta iniciativa es la de fortale-

cer al Consejo de la Judicatura, tal como se comentó con anterioridad, por lo tanto,

se considera necesario sugerir lo siguiente:

• Dar atribuciones para nombrar, adscribir, confirmar, remover, conceder licen-

cias, admitir renuncias y sancionar las faltas, del personal del Poder Judicial,

excepto al del Tribunal Superior de Justicia y a aquél que tenga señalado un

procedimiento específico. También para definir el distrito judicial, número,

materia y domicilio de cada juzgado, y para crear nuevos juzgados y distritos

judiciales. Cabe señalar que en la actualidad el Consejo sólo tiene facultad pa-

ra hacer propuestas en ese sentido al Pleno del Tribunal Superior de Justicia,

y la presente iniciativa sigue un esquema similar al del Consejo de la Judica-

tura Federal, al brindarle dichas atribuciones al Consejo de la Judicatura del

Estado.

• Concentrar las atribuciones relacionadas con el manejo y ejercicio del presu-

puesto del Poder Judicial. Lo anterior con base en la unificación de las Presi-

dencias del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura y

buscando que el Tribunal se concentre en las actividades relacionadas con la

administración de justicia, y sin que con esto se desvincule el Tribunal del

manejo del presupuesto, ya que tendrán el contacto directo a través de su Pre-

sidente. Es pertinente comentar que actualmente el Consejo de la Judicatura

únicamente administra su propio presupuesto.

• Otorgar al Consejo, de manera acorde con lo señalado en el párrafo anterior,

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la facultad de elaborar el presupuesto de egresos del Poder Judicial. En el

mismo sentido, elaborar la cuenta pública del Poder Judicial.

• Ampliar la facultad para elaborar reglamentos y acuerdos necesarios para el

funcionamiento del Poder Judicial, excepto del Tribunal Superior de Justicia.

Cabe señalar que en la actualidad dicha atribución se limita al funcionamiento

del propio Consejo.

• Dar competencia para dictar las medidas necesarias para la recepción, control

y destino de los bienes asegurados y decomisados dentro de un proceso penal.

Como consecuencia de esta reforma, se deroga la facultad del Consejo de la Judica-

tura, para elegir a su Presidente. Lo anterior, debido a que se propone en el artículo

94 que el Presidente del Tribunal Superior de Justicia sea el Presidente del Consejo.

Artículo 99, 100 y 101. En estos artículos que tratan acerca del procedimiento para

designar Magistrados, y al igual que lo señalado en el artículo 87 referente al nom-

bramiento del Procurador, se sugiere establecer que en caso de rechazarse, no resol-

verse, o no reunirse la votación requerida en la segunda propuesta de candidato a

Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, el Ejecutivo no podrá nombrar para

dicho cargo a alguna de las personas que ya hubieren sido candidatos en ese mismo

procedimiento.

Se propone que los Jueces rindan su protesta ante el Consejo de la Judicatura, por

ser éste el órgano que los nombrará y ya no ante el Tribunal Superior de Justicia.

Se sugieren modificaciones en cuanto a la autoridad facultada para confirmar, re-

mover y resolver sobre la manera de cubrir las faltas definitivas de los Jueces, a fin

de que sea el Consejo de la Judicatura y ya no el Tribunal Superior de Justicia. Lo

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anterior de manera acorde a las reformas propuestas en los artículos 96 y 97 con

respecto a las atribuciones de esos órganos.

Artículo 103. En congruencia a las reformas sugeridas en el artículo 96 y 97, con

respecto a las facultades del Consejo de la Judicatura, en el manejo presupuestal del

Poder Judicial, se propone señalar que el Consejo formulará el presupuesto de egre-

sos del Poder Judicial. Cabe señalar que en la actualidad el Tribunal Superior de

Justicia y el Consejo de la Judicatura elaboran sus presupuestos de forma individual

y los integran en un presupuesto que conforma el del Poder Judicial.

Artículo 152. Se propone considerar como ley constitucional, la que se expedirá en

materia de medios de control de la constitucionalidad local, tal como señala la re-

forma sugerida en el artículo 95 de la Constitución del Estado.

Título Décimo Segundo. Se sugiere modificar el nombre de este Título, deno-

minándolo “De la Supremacía e Inviolabilidad de la Constitución”, a fin de ser

acorde con la redacción que se propone para el Artículo 153.

Artículo 153. Se propone señalar que la Constitución es la Ley Suprema del Estado

de Nuevo León, en todo lo concerniente al régimen interior de éste, a fin de dar un

soporte y fuerza a los medios de control constitucional local.

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León

Artículo 1. Se propone adecuarlo para dar cabida a las atribuciones adicionales

otorgadas por la Constitución al Poder Judicial del Estado, en materia de control

constitucional y como instancia revisora de los laudos del Tribunal de Arbitraje y de

los órganos de arbitraje municipales.

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Artículo 2. Se propone señalar que la función que realiza el Poder Judicial se ejerce

entre otros órganos, por Juzgados de Preparación de lo Penal y los Juzgados del Jui-

cio Oral Penal, dichas sugerencias son acordes a las reformas que se plantearán en el

Código de Procedimientos Penales, con el fin de contar con herramientas más efec-

tivas durante la averiguación previa, así como hacer más ágil la resolución de los

asuntos penales. En el Título correspondiente a los Juzgados de Primera Instancia

pueden verse a detalle las atribuciones que se propone que tengan estos nuevos juz-

gados.

También se propone crear los Juzgados Mercantiles, a fin de separar los asuntos ci-

viles de los mercantiles, ya que actualmente son atendidos por los Juzgados Civiles.

Con lo anterior, se busca dar más fluidez a los asuntos civiles y en su caso determi-

nar con precisión la carga y el costo de la impartición de justicia en materia mercan-

til y estar en posibilidad de solicitar apoyo a instancias federales en virtud del costo

que está absorbiendo directamente el Estado, en estos asuntos mercantiles.

Artículo 4. En este numeral, se propone eliminar la referencia al artículo 134 de la

Constitución, en virtud de estar derogado, conforme al decreto publicado en el Pe-

riódico Oficial del Estado del 16 de octubre de 2000.

Artículo 6. Acorde a las reformas propuestas en la Constitución con respecto a las

atribuciones del Tribunal Superior de Justicia y las del Consejo de la Judicatura, en-

caminadas al fortalecimiento de este último, se propone que sea el Consejo quien

pueda crear los Distritos Judiciales considerando las propuestas del Tribunal Supe-

rior de Justicia y no el Pleno del Tribunal, a propuesta del Consejo.

Artículo 7. A fin de optimizar el desempeño del Tribunal Superior de Justicia, se

considera necesario incrementar el número de integrantes de este último, por lo que

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se propone señalar que se compondrá de doce Magistrados. Actualmente cuenta con

once Magistrados.

Artículo 9. En este artículo referente al funcionamiento del Tribunal Superior de

Justicia, y de manera acorde a la propuesta planteada en el artículo 94 de la Consti-

tución Estatal, acerca de que las Salas de ese Tribunal serán Colegiadas o Unitarias,

se sugiere realizar en el presente numeral las modificaciones similares.

Artículo 16. Acorde a las reformas planteadas en la Constitución, para el Tribunal

Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura, se sugiere en este numeral, seña-

lar que el Pleno de ese Tribunal considerando las propuestas de su Presidente, de-

signará un Secretario General de Acuerdos y el número de empleados que permita el

presupuesto. Cabe señalar que en la actualidad dicha facultad la tiene el Pleno del

Tribunal, pero sujeta a las recomendaciones del Consejo de la Judicatura, por lo que

se considera más conveniente para el despacho de los asuntos del Tribunal, el que

sea su propio Presidente quien proponga al personal que le auxiliará en su labor.

Con objeto de que dicho personal auxiliar cuente con experiencia y capacidad pro-

bada, se condicionan las designaciones al cumplimiento de las disposiciones de esta

misma Ley, referentes a la carrera judicial.

Artículo 18. En cuanto a las atribuciones del Pleno del Tribunal Superior de Justi-

cia, y acorde a las reformas sugeridas en la Constitución con respecto a las faculta-

des de éste y del Consejo de la Judicatura, se propone lo siguiente:

• Establecer que tendrá facultad para ordenar se informe al Ministerio Público

de la presunta comisión de delitos por servidores públicos del Tribunal Supe-

rior de Justicia y las áreas a su cargo. Actualmente tiene esa facultad con res-

pecto a todo el personal del Poder Judicial, sin embargo en la nueva distribu-

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ción de facultades se sugiere que la vigilancia de todo el personal del Poder

Judicial, excepto del Tribunal Superior de justicia y de las áreas a cargo de és-

te, se realice por el Consejo de la Judicatura. Por lo anterior se considera con-

veniente limitar esta facultad del Tribunal a su propio personal y al de las áre-

as a su cargo.

• Señalar que conocerá y resolverá las quejas que se formulen en contra del

personal del Tribunal y de las áreas a su cargo, y ya no únicamente en contra

de los Magistrados. Cabe recordar que el sentido general de las propuestas es

que el Consejo de la Judicatura lleve la disciplina de todo el Poder Judicial,

excepto del Tribunal Superior de Justicia y las áreas a cargo de éste.

• Establecer un recurso de inconformidad en contra de las sanciones impuestas

por el Consejo de la Judicatura, es importante señalar que actualmente no

existe dicho recurso.

• Dar facultad para proponer al Consejo de la Judicatura las medidas necesarias

para mejorar la administración de justicia.

• Dar facultad para exhortar a los Magistrados y Jueces al cumplimiento de sus

deberes, cuando tuvieren conocimiento de demoras o irregularidades en el

despacho de sus asuntos.

Artículo 22. Otra de las reformas es la relativa a precisar que deberá realizarse una

sesión extraordinaria del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en los casos de re-

nuncia, licencia o ausencia absoluta de su Presidente. Dicha sesión tendrá por objeto

elegir al Magistrado que fungirá como Presidente Interino. La razón para señalar

que deberá hacerse una sesión extraordinaria, es la necesidad de que un problema

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como la falta de Presidente del Tribunal se resuelva a la brevedad, y no esperar has-

ta la sesión ordinaria semanal. Lo anterior, aunado al hecho de que conforme a las

propuestas de reforma que se han venido planteando, el Presidente del Tribunal

también lo sería del Consejo de la Judicatura, y su falta repercutiría en ambos órga-

nos.

Artículo 23. Respecto a las atribuciones del Presidente del Tribunal Superior de

Justicia, se propone lo siguiente:

• Precisar que firmará junto con un Secretario General de Acuerdos o el servi-

dor público que supla a éste, las actas del Pleno y los documentos relaciona-

dos con la Presidencia.

• Derogar la facultad del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, consis-

tente en el ejercicio de las atribuciones económicas que le asigne la Constitu-

ción. Lo anterior, considerando que conforme a la presente iniciativa el Presi-

dente del Consejo de la Judicatura tendría la atribución para administrar y

manejar el presupuesto del Poder Judicial.

• Ampliar la facultad para que pueda oír las quejas que se presenten en contra

del personal del Tribunal Superior de Justicia y las áreas a su cargo y no sólo

de los Magistrados, dicha propuesta es congruente con lo señalado respecto a

las atribuciones del Tribunal Superior de Justicia en materia de disciplina.

• Adicionar esta fracción para dar al Presidente del Tribunal, la facultad de tur-

nar entre los Magistrados, los expedientes, para la instrucción y elaboración

del proyecto de sentencia. La propuesta es acorde con la atribución que se

propone para que el Tribunal Superior de Justicia conozca de las acciones de

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inconstitucionalidad local y de las controversias de constitucionalidad local.

Capítulo Cuarto del Título Segundo. Se sugiere dividirlo en dos secciones: la

primera relativa a disposiciones generales aplicables a las Salas del Tribunal, la cual

contendrá las disposiciones vigentes en la actualidad dentro del capítulo cuarto; y en

la segunda sección se propone regular el funcionamiento de las Salas Colegiadas. La

primer sección contendrá los artículos 25 a 30.

Artículo 25. Conforme a lo propuesto en el artículo 94 de la Constitución, referente

a la existencia de Salas Colegiadas en el Tribunal Superior de Justicia, se sugiere

adecuar el presente artículo en el mismo sentido.

Artículo 26. Con respecto a las atribuciones de las Salas, se propone:

• Establecer que también tendrá competencia para conocer en segunda instancia

de asuntos mercantiles que hayan sido resueltos en primea instancia. Además,

señalar que conocerá de los asuntos que le remitan el Tribunal de Arbitraje

del Estado y los tribunales de arbitraje municipales. Lo anterior, de manera

acorde con la asignación en el artículo 94 de la Constitución de facultades al

Poder Judicial como revisor de asuntos laborales de servidores públicos.

• Dar facultades a las Salas, para conocer de las recusaciones de los Jueces en

general, y no sólo de los Jueces de Primera Instancia.

• Adicionar que las Salas deberán remitir al Consejo toda aquella información

que se les requiera, además de la referente a los negocios pendientes y los

despachados. Lo anterior, con el fin de que el Consejo de la Judicatura pueda

cumplir su facultad referente a llevar el Sistema Estadístico Judicial y de que

cuente con la información necesaria para la mejor toma de decisiones.

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Artículo 27. Conforme a las reformas propuestas con respecto a las facultades del

Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura, en lo referente al manejo

de su personal, se propone eliminar la condición que señala que las Salas contarán

con el número de personal que decida el Pleno considerando las recomendaciones

del Consejo. Lo anterior, a fin de que el Pleno tome dicha decisión atendiendo a las

disposiciones presupuestarias, sin necesidad de sujetarse al Consejo.

Por otra parte, se propone que los titulares de las Salas tengan libertad para nombrar

al personal que les auxiliará en el cumplimiento de su función, únicamente conside-

rando las disposiciones de la carrera judicial, y ya no las recomendaciones del Con-

sejo. Con lo anterior se busca que los Magistrados puedan conformar sus equipos de

trabajo con personas a su consideración capaces y confiables.

Artículo 27 Bis. Se sugiere adicionar un artículo para regular las atribuciones del

Secretario General de Acuerdos, como auxiliar técnico y directo del Presidente del

Tribunal Superior de Justicia. Cabe destacar la importancia de esta figura, en virtud

de suscribir de manera mancomunada con el Presidente del Tribunal, todos los do-

cumentos relativos al Pleno y a la Presidencia del mismo.

Sección Segunda del Capítulo Cuarto del Título Segundo. En consideración a la

propuesta de colegiar las Salas del Tribunal Superior de Justicia, se estima necesario

regular la forma de trabajo y organización de dichas Salas. Cabe señalar que se to-

maron como base, modelos de Tribunales Colegiados, tales como los Colegiados de

Circuito existentes en el Poder Judicial de la Federación y el Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación. Por lo anterior, se sugiere la adición de una Sección

Segunda, dentro del Capítulo Cuarto del Título Segundo de la Ley Orgánica del Po-

der Judicial del Estado, la cual contendrá los nuevos artículos 30 Bis a 30 Bis 4.

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Artículo 30 bis. Se propone que las Salas Colegiadas se integren por tres Magistra-

dos; que funcionen en Pleno; que tomen sus decisiones por unanimidad o mayoría

de votos; que los Magistrados no puedan abstenerse de votar, salvo por excusa o

impedimento legal; que se regule la posibilidad de que los Magistrados emitan voto

particular cuando no estén de acuerdo con el sentido de las resoluciones aprobadas;

que cuenten con un Presidente, quien durará un año en el cargo, no podrá reelegirse

de inmediato y tendrá voto de calidad.

Artículo 30 Bis 1. Se sugiere señalar que las sesiones de las Salas Colegiadas se

realizarán en los días y horas que ellas mismas establezcan.

Artículo 30 Bis 2. Se sugiere dar atribuciones al Pleno de las Salas Colegiadas, des-

tacando: elegir a su Presidente; que podrán expedir acuerdos para el mejor ejercicio

de sus funciones; y que dictarán las sentencias correspondientes en los asuntos que

sean de su competencia, entre otras.

Artículo 30 Bis 3. Se sugiere dar atribuciones al Presidente de las Salas Colegiadas,

destacando: representar a la Sala; presidir las sesiones y dirigir los debates; turnar

los asuntos entre los Magistrados Instructores; vigilar el cumplimiento de las deter-

minaciones de la Sala; rendir los informes de actividades de la Sala; y proponer al

Pleno de la Sala la designación del personal que les sea común, entre otras.

Artículo 30 Bis 4. Se sugiere dar atribuciones a los Magistrados de las Salas Cole-

giadas, destacando: concurrir, participar y votar en las sesiones y reuniones a las que

sean convocados por el Presidente de la Sala; designar al personal de su ponencia;

formular los proyectos de sentencia que recaigan a los expedientes que les sean tur-

nados; exponer sus proyectos de sentencia; discutir y votar los proyectos de senten-

cia que sean sometidos a su consideración; y realizar los engroses de los fallos apro-

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Exposición de Motivos del decreto 100, publicado en el Periódico Oficial de fecha 9 de Junio de 2004

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bados por la Sala, cuando sean designados para tales efectos, entre otras atribucio-

nes.

Artículo 31. Acorde con lo señalado en el artículo 2 de la presente Ley, se establece

que también existirán Jueces de Primera Instancia en materia de Preparación de lo

Penal, del Juicio Oral Penal y Mercantiles.

Artículo 32. Acorde a las propuestas planteadas en cuanto a las atribuciones del

Consejo de la Judicatura y del Tribunal Superior de Justicia, en materia de designa-

ción del personal del Poder Judicial, se sugiere señalar que los Jueces de Primera

Instancia serán designados por el Consejo considerando la opinión del Tribunal, y

ya no a la inversa, como viene llevándose a cabo en la actualidad. Cabe recordar que

el Consejo asume las facultades para la designación de todo el personal del Poder

Judicial, excepto el del Tribunal Electoral y el del Tribunal Superior de Justicia y las

áreas que dependen de éste.

Artículo 33. Acorde a las propuestas planteadas en cuanto a las atribuciones del

Consejo de la Judicatura y del Tribunal Superior de Justicia, en materia de creación

de Juzgados, se sugiere señalar que los Juzgados serán creados por el Consejo a

propuesta del Tribunal, y ya no a la inversa, como se hace en la actualidad.

Artículo 33 Bis. A propuesta del Poder Judicial, se sugiere adicionar un artículo

para señalar atribuciones aplicables a todos los Jueces de Primera Instancia, inde-

pendientemente de la materia que les corresponda. Dentro de dichas atribuciones

destacan:

• Cumplir y hacer sin demora y con apego a la ley, los acuerdos y determina-

ciones que el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Judicatura y

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Exposición de Motivos del decreto 100, publicado en el Periódico Oficial de fecha 9 de Junio de 2004

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ellos, emitan.

• Dirigir el desarrollo de los procesos, presidir las audiencias de prueba, y to-

mar la protesta a los testigos, absolventes y en caso necesario, a los peritos.

• Integrar, en los casos de ausencia o insuficiencia de los preceptos, la norma

aplicable al caso, debiendo ser congruente con la vigencia del orden jurídico.

• Acatar la jurisprudencia, así como los lineamientos y criterios de interpreta-

ción de carácter general que emita el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 34. Acorde a las propuestas señaladas en los artículos 2 y 31 de esta Ley,

se sugiere reformar el presente numeral, referente a la competencia de los Jueces de

lo Civil. Lo anterior, en virtud de la propuesta de división de la atención de los asun-

tos civiles y mercantiles, así como la creación de los Juzgados Mercantiles, y con el

fin de excluir de la competencia de los jueces civiles, los asuntos relacionados con la

materia mercantil, tales como las suspensiones de pagos y las quiebras.

Artículo 36 Bis. Acorde a las propuestas señaladas en los artículos 2 y 31 de esta

Ley, referentes a la creación de Juzgados de Preparación de lo Penal, se sugiere

acondicionar un nuevo artículo para establecer las atribuciones que tendrán los titu-

lares de dichos órganos, lo cual es acorde también a diversas reformas que se pre-

sentarán en materia de procedimiento penal.

Artículo 36 Bis 1. Acorde a las propuestas señaladas en los artículos 2 y 31 de esta

Ley, referentes a la creación de Juzgados del Juicio Oral Penal, se sugiere acondi-

cionar un nuevo artículo para establecer las atribuciones que tendrán los titulares de

dichos órganos, lo cual es acorde también a diversas reformas que se presentarán en

materia de procedimiento penal.

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Exposición de Motivos del decreto 100, publicado en el Periódico Oficial de fecha 9 de Junio de 2004

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Artículo 36 Bis 2. Acorde a las propuestas señaladas en los artículos 2 y 31, se su-

giere adicionar el presente numeral, referente a la competencia de los Jueces de lo

Mercantil. Se incluyen las atribuciones específicas que en materia mercantil actual-

mente tienen los Jueces de lo Civil.

Artículo 37. Acorde a las propuestas planteadas en cuanto a las atribuciones del

Consejo de la Judicatura y del Tribunal Superior de Justicia, en materia de creación

de Juzgados, se sugiere señalar que los Juzgados Supernumerarios serán creados por

el Consejo a propuesta del Tribunal, y ya no a la inversa, como viene llevándose a

cabo en la actualidad.

Artículo 38. De manera congruente con lo propuesto en el artículo 2 de la presente

Ley, se sugiere señalar que los Jueces Mixtos también tendrán competencia en mate-

ria del juicio oral penal, de preparación de lo penal y mercantil.

Lo anterior, en virtud de que los Jueces Mixtos tienen todas las competencias esta-

blecidas por la Ley para el resto de los Jueces de Primera Instancia.

Artículo 41. Acorde a las propuestas planteadas en cuanto a las atribuciones del

Consejo de la Judicatura y del Tribunal Superior de Justicia, en materia de designa-

ción del personal del Poder Judicial, se sugiere señalar que el personal de los Juzga-

dos de Primera Instancia será designado por el Consejo, y ya no por el Tribunal. Ca-

be recordar que el Consejo asume las facultades para la designación de todo el per-

sonal del Poder Judicial, excepto el del Tribunal Superior de Justicia y las áreas que

dependen de éste.

Artículo 44. Se sugiere considerar dentro de este artículo referente a las atribucio-

nes de los Secretarios de los Juzgados Civiles y Familiares, también a los Secreta-

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Exposición de Motivos del decreto 100, publicado en el Periódico Oficial de fecha 9 de Junio de 2004

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rios que existirán en los Juzgados de lo Mercantil. Lo anterior, acorde a las reformas

contenidas en la presente propuesta, referentes a la creación de esa clase de Juzga-

dos.

Se sugiere modificar la fracción III referente a registrar los expedientes y los exhor-

tos en los libros correspondientes. La propuesta plantea que la atribución de los Se-

cretarios consista en tener a su cargo y llevar al corriente, bajo su responsabilidad,

los libros de Gobierno y control que determine el Reglamento del Tribunal Superior

de Justicia, así como los demás libros pertenecientes a la oficina a su cargo, necesa-

rios para el funcionamiento de la misma.

De igual forma, modificar la fracción IX, a fin de que la atribución consista en guar-

dar en el secreto del Juzgado, los pliegos cerrados y documentos exhibidos a los es-

critos que se presenten, cuando así lo disponga la ley.

También adicionar dos atribuciones consistentes en: dar fe de los actos que practi-

quen de acuerdo con las facultades que la ley les otorga; y realizar las tareas que el

Juez les asigne.

Artículo 45. Se sugiere considerar dentro de este artículo referente a las atribucio-

nes de los Secretarios de los Juzgados Penales, también a los Secretarios que exis-

tirán en los Juzgados de Preparación de lo Penal y del Juicio Oral Penal. Lo anterior,

acorde a las reformas contenidas en la presente propuesta, referente a la creación de

esa clase de Juzgados.

Artículo 46. Se sugiere adicionar dos obligaciones adicionales para los Actuarios,

consistentes en: notificar, bajo su responsabilidad, dentro del término de veinticua-

tro horas los expedientes que se les hayan encomendado; y no retener bajo ningún

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Exposición de Motivos del decreto 100, publicado en el Periódico Oficial de fecha 9 de Junio de 2004

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motivo los expedientes pasado el término señalado para la diligenciación de los

mismos, o que el juez conceda, en su caso.

Artículo 49. Acorde a las propuestas planteadas en cuanto a las atribuciones del

Consejo de la Judicatura y del Tribunal Superior de Justicia, en materia de creación

de Juzgados, se sugiere señalar que los Juzgados Menores serán creados por el Con-

sejo considerando las opiniones del Tribunal, y ya no a la inversa.

También se propone que dichos Juzgados puedan ser especializados en materia civil

o mercantil.

Artículo 50. Acorde a las propuestas planteadas en cuanto a las atribuciones del

Consejo de la Judicatura y del Tribunal Superior de Justicia, en materia de designa-

ción, confirmación y remoción del personal del Poder Judicial, se sugiere señalar

que los Jueces Menores serán designados, confirmados y removidos por el Consejo

considerando la opinión del Tribunal.

Artículo 53. Se sugiere considerar dentro de este artículo referente a las funciones

de la Oficialía de Partes, también a los asuntos que se inicien en los Juzgados de lo

Mercantil. Lo anterior, acorde a las reformas contenidas en la presente propuesta,

referentes a la creación de esa clase de Juzgados.

Artículo 56. De conformidad con las propuestas planteadas en cuanto a las atribu-

ciones del Consejo de la Judicatura y del Tribunal Superior de Justicia, en materia

de designación, confirmación y remoción del personal del Poder Judicial, se sugiere

establecer que los titulares de las Oficialías de Partes serán nombrados por el Conse-

jo, considerando la opinión del Tribunal.

Artículo 77. En este artículo referente a los peritos que auxiliarán en los diferentes

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Exposición de Motivos del decreto 100, publicado en el Periódico Oficial de fecha 9 de Junio de 2004

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ramos competencia del Tribunal Superior de Justicia, se propone hacer la adecua-

ción necesaria a fin de que sea acorde a las reformas contenidas en la presente ini-

ciativa, sobre las nuevas materias en las cuales será competente dicho Tribunal.

Artículo 86. Se sugiere establecer que el Consejo de la Judicatura sesionará el se-

gundo día hábil de la semana. Lo anterior, en virtud de que el Presidente del Tribu-

nal Superior de Justicia lo será también del Consejo y el Pleno del Tribunal sesiona

el Primer día hábil de la semana.

Artículo 87. Se propone establecer que el Consejo de la Judicatura deberá contar

con comisiones en materia de disciplina, carrera judicial, administración y moderni-

zación tecnológica.

Artículo 88. Con el fin de lograr decisiones consensuadas en el Consejo de la Judi-

catura y de no propiciar que los Presidentes del Consejo y las Comisiones gocen de

un poder excesivo en la toma de decisiones, se sugiere eliminar el voto de calidad.

Artículo 90. Se propone establecer que las actas de los asuntos tratados en el Pleno

y las Comisiones del Consejo de la Judicatura deberán notificarse personalmente a

los interesados, y en determinados casos, publicarse en medios de comunicación.

Artículo 91. Acorde con las propuestas referentes a las facultades del Consejo de la

Judicatura, en materia de vigilancia y sanción de los servidores públicos del Poder

Judicial, se propone otorgar las siguientes:

• Otorgar facultad para imponer las sanciones que procedan en contra de los

servidores públicos del Poder Judicial, excepto de los del Tribunal Superior

de Justicia y las áreas a cargo de éste. Actualmente sólo tiene facultades para

recomendar al Tribunal Superior de Justicia la imposición de sanciones.

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Exposición de Motivos del decreto 100, publicado en el Periódico Oficial de fecha 9 de Junio de 2004

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• Adicionar una atribución consistente en emitir las bases generales para las

adquisiciones, arrendamientos y enajenación de bienes, la prestación de servi-

cios y la contratación de obra que realice el Poder Judicial. Esta atribución es

similar a una del Consejo de la Judicatura Federal.

• Adicionar una atribución consistente en fijar las bases de la política informá-

tica y estadística en el Poder Judicial. Esta atribución es similar a una del

Consejo de la Judicatura Federal.

• Adicionar una atribución consistente en establecer la normatividad y los crite-

rios para modernizar las estructuras orgánicas, los sistemas y procedimientos

internos y los servicios al público. Esta atribución es similar a una del Conse-

jo de la Judicatura Federal.

• Adicionar a una facultad consistente en coordinar y supervisar el funciona-

miento de las áreas a su cargo. Lo anterior, de acuerdo a las nuevas atribucio-

nes del Consejo de la Judicatura en materia de disciplina y vigilancia de las

funciones de los servidores públicos del Poder Judicial.

• Regular las atribuciones que el Consejo de la Judicatura tendrá con respecto a

la operación del Centro Estatal de Mediación y Métodos Alternos para la So-

lución de Conflictos, entre las que destacan la aprobación de su plan de traba-

jo, y la expedición de su reglamento.

Artículo 92. Acorde con la propuesta referente a la unificación de la Presidencia

del Consejo de la Judicatura, en la del Tribunal Superior de Justicia, se propone en

este artículo, omitir el procedimiento para la designación del Presidente del Consejo

y la duración del cargo, y únicamente señalar que la Presidencia del Consejo recaerá

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Exposición de Motivos del decreto 100, publicado en el Periódico Oficial de fecha 9 de Junio de 2004

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en el Presidente de dicho Tribunal.

Artículo 93. Como parte de las atribuciones del Presidente del Consejo y con el fin

de que todos los asuntos que sean turnados a este órgano, se sometan al conocimien-

to y análisis de los Consejeros, se propone señalar que el Presidente aprobará el or-

den del día de las sesiones y que en éstas deberán considerarse los asuntos que sean

turnados para conocimiento del Consejo de la Judicatura.

Artículo 103. Acorde a las atribuciones que se propone otorgar al Consejo de la Ju-

dicatura, en materia de vigilancia y supervisión de los servidores públicos del Poder

Judicial, se sugiere modificar este artículo, a fin de señalar que la Visitaduría Judi-

cial inspeccionará todas las áreas del Poder Judicial, excepto del Tribunal Superior

de Justicia y las áreas a cargo de éste. Actualmente sólo puede inspeccionar el fun-

cionamiento de los Juzgados y supervisar la conducta de los integrantes de éstos.

Artículos 107, 109, 110, 111. Modificaciones de forma, congruentes con la pro-

puesta que se plantea referente a la competencia de la Visitaduría Judicial.

Artículo 112. De acuerdo con la propuesta que se plantea sobre la existencia de Sa-

las Colegiadas y Salas Unitarias en el Tribunal Superior de Justicia, se propone re-

gular la manera como se procederá en caso de excusa o recusación de los titulares

de las Salas.

Artículo 115. De acuerdo con la propuesta que se plantea sobre la existencia de Sa-

las Colegiadas y Salas Unitarias en el Tribunal Superior de Justicia, se propone re-

gular la manera como se procederá en caso de falta temporal o absoluta del Presi-

dente del Tribunal o de los titulares de las Salas.

También se proponen modificaciones acordes a las nuevas facultades del Consejo de

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Exposición de Motivos del decreto 100, publicado en el Periódico Oficial de fecha 9 de Junio de 2004

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la Judicatura, en materia de designación de servidores públicos del Poder Judicial.

Artículo 116. Se propone establecer que el Consejo de la Judicatura designará a los

servidores públicos que suplirán las faltas de los titulares de las diversas áreas que

integran el Poder Judicial, excepto de los integrantes del Tribunal Superior de Justi-

cia y de las áreas que dependan de éste y de aquellos servidores que tienen señalada

una suplencia específica.

Se regula la suplencia del Secretario General de Acuerdos del Pleno del Tribunal

Superior de Justicia.

Se establece que salvo los Magistrados, el resto del personal del Tribunal Superior

de Justicia será suplido en sus faltas por la persona que designe quien esté facultado

para realizar el nombramiento de los mismos. Lo anterior a fin de que si los Magis-

trados titulares de las Salas tienen facultad para nombrar a su personal, también

puedan decidir la forma como suplir sus faltas.

Artículo 117. Se propone modificar las facultades del pleno del Tribunal Superior

de Justicia y del Consejo de la Judicatura, referentes a conceder las licencias, a fin

de que sean acordes con las nuevas facultades que se proponen para dicho Tribunal

y Consejo, en materia de nombramiento y designación de personal.

En este sentido se propone que el Pleno del Tribunal conceda las licencias de los

Magistrados, del personal del Pleno y del que labore en las áreas a cargo del propio

Tribunal.

De manera acorde, que el Consejo conceda las licencias del resto personal del Poder

Judicial, excepto el del Tribunal Superior de Justicia y las áreas a cargo de éste.

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Exposición de Motivos del decreto 100, publicado en el Periódico Oficial de fecha 9 de Junio de 2004

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Con respecto al personal del Tribunal que sea distinto de los Magistrados, y de los

servidores que laboran en el Pleno y en las áreas a cargo del Tribunal, se propone

que las licencias sean concedidas por la persona que esté facultada para realizar el

nombramiento respectivo. Con lo anterior, se busca que los titulares de las Salas,

puedan decidir con respecto a las licencias de su propio personal.

Artículo 129. Se propone establecer que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia

o los Magistrados titulares de las Salas, en su caso, hagan las designaciones provi-

sionales y definitivas de los servidores públicos adscritos a las áreas bajo su respon-

sabilidad, previo cumplimiento de los requisitos y procedimientos de ingreso, pero

sin necesidad de sujetarse a las propuestas del Consejo de la Judicatura.

Con el fin de evitar lagunas legales, se propone señalar que el Consejo de la Judica-

tura hará la designación del personal del Poder Judicial, excepto los casos señalados

en el párrafo anterior y aquellos que tengan señalado un procedimiento específico.

Artículo 132. En virtud de las nuevas atribuciones que se dan al Tribunal Superior

de Justicia y al Consejo de la Judicatura, en materia de designación de personal,

mediante las cuales el Pleno del Tribunal y los Magistrados titulares de las Salas

podrán designar a su personal de manera directa, sin sujetarse a una previa reco-

mendación del Consejo de la Judicatura, se sugiere señalar que deberán considerar a

las personas que conforme a los exámenes de aptitud aplicados por el Instituto de la

Judicatura, se encuentren en condiciones de ser promovidas o ascendidas. Lo ante-

rior también será aplicable a las designaciones que realice el Consejo de la Judicatu-

ra.

Artículo 133. De manera acorde con las nuevas atribuciones que se dan al Consejo

de la Judicatura, en materia de administración presupuestaria, se sugiere establecer

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Exposición de Motivos del decreto 100, publicado en el Periódico Oficial de fecha 9 de Junio de 2004

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que dicho Consejo contará con un órgano responsable de la administración del Po-

der Judicial.

Dicha responsabilidad, es una de las funciones que asume el Consejo al unificar su

presidencia a la del Tribunal Superior de Justicia, permitiendo el ahorro de los re-

cursos que se destinan en la actualidad al sostenimiento de dos órganos de adminis-

tración.

Se sugiere señalar también que el titular de ese órgano será designado por el Pleno

del Consejo, así como los requisitos para ocupar el cargo.

Artículo 134. Acorde con lo señalado para el artículo anterior, se propone estable-

cer que el órgano de Administración y Tesorería del Consejo, será quien sea el que

ejerza el presupuesto aprobado al Poder Judicial, y ya no de forma independiente el

Tribunal y el Consejo, como sucede hoy en día.

Artículo 136. En consideración a que se propone un solo órgano de administración

para el Poder Judicial, se sugiere realizar las adecuaciones necesarias en este nume-

ral, referente a las atribuciones del órgano de Administración y Tesorería. En este

sentido, se proponen entre otras modificaciones:

• Que los programas y acciones administrativas del Poder Judicial, sean acor-

dadas por el Pleno del Consejo.

• Que los presupuestos del Consejo y del Tribunal se elaboren por separado, y

que se integren para formar el presupuesto del Poder Judicial.

• Que el titular del órgano de Administración deba intervenir conjuntamente

con el Presidente del Consejo, en todos los actos que afecten el presupuesto

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Exposición de Motivos del decreto 100, publicado en el Periódico Oficial de fecha 9 de Junio de 2004

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de egresos.

Artículos 138 y 139. Se sugiere adecuar estos artículos referentes al Archivo Judi-

cial, a las reformas contenidas en la presente propuesta, sobre las nuevas materias en

las cuales será competente el Poder Judicial del Estado.

Artículo 146. Se propone adecuar este artículo referente al Boletín Judicial, a las

reformas contenidas en la presente propuesta, relacionadas con que el Consejo de la

Judicatura nombrará a todo el personal del Poder Judicial, salvo los integrantes del

Tribunal Superior de Justicia y de las áreas a cargo de éste.

Artículo 148. Se sugiere adecuar este artículo relacionado con la edición de la Re-

vista Jurídica, a las reformas contenidas en la presente propuesta, sobre las nuevas

materias en las cuales será competente el Poder Judicial del Estado.

Artículos 152, 153, 154 y 155. Se propone adicionar un Título Décimo Primero,

integrado por estos artículos, en el cual se regulará el Centro Estatal de Mediación y

Métodos Alternos para la Solución de Conflictos, como órgano responsable de la

prestación gratuita de servicios de mediación y métodos alternos para la solución de

conflictos. Cabe señalar que en breve término se presentará una iniciativa que busca

promover la aplicación de esos sistemas de justicia alternativa, así como dar fuerza

jurídica a los acuerdos que tomen las personas que decidan someterse a dichos sis-

temas.

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Documento No. 2 Decreto número 100 publicado en el Periódico Oficial del

día 9 de Junio de 2004.

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Decreto 100, publicado en el Periódico Oficial de fecha 9 de Junio de 2004

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EL C. JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, GOBERNADOR CONSTI-

TUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A

TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

D E C R E T O

Núm........ 100

Artículo Único.- Se reforma la Constitución Política del Estado de Nuevo

León, por modificación de los Artículos 15 párrafo segundo, 16 párrafo segundo, 17

párrafo cuarto, 63 fracción XLVIII, 87 párrafos cuarto y sexto, 94 párrafos primero,

cuarto, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo y décimo cuarto, 95, 96, 97,

99 párrafos cuarto, sexto y séptimo, 100 párrafo segundo, 101 párrafo segundo, 103

segundo párrafo, 152 y 153 y del nombre del Título XII, así como por adición de un

quinto párrafo al Artículo 16, para quedar en los siguientes términos:

ARTÍCULO 15.- ...............................................................................................

No podrá liberarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin

que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado, que la Ley

señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad, y exis-

tan datos que acrediten los elementos que integran el cuerpo del delito y de la pro-

bable responsabilidad del indiciado.

.......................................................................................................................................

.......................................................................................................................................

.......................................................................................................................................

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Decreto 100, publicado en el Periódico Oficial de fecha 9 de Junio de 2004

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.......................................................................................................................................

.......................................................................................................................................

.......................................................................................................................................

.......................................................................................................................................

.......................................................................................................................................

.......................................................................................................................................

ARTÍCULO 16.- ...............................................................................................

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que

estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emi-

tiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, y bajo los princi-

pios de seguridad jurídica, de la búsqueda de la verdad y de la transparencia, a tra-

vés de los medios y en los términos que establezca la Ley. Su servicio será gratuito,

quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

.......................................................................................................................................

.......................................................................................................................................

Toda persona en el Estado tiene derecho a resolver sus diferencias mediante

métodos alternos para la solución de conflictos, en la forma y términos establecidos

por la Ley.

ARTÍCULO 17.- ...............................................................................................

.......................................................................................................................................

.......................................................................................................................................

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Decreto 100, publicado en el Periódico Oficial de fecha 9 de Junio de 2004

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El Gobierno del Estado mantendrá establecimientos especiales para el trata-

miento ambulatorio y con internamiento de menores infractores.

ARTÍCULO 63.- ...............................................................................................

I.- a XLVII.- .........................................................................................................

XLVIII.- Recibir el informe estadístico trimestral del Poder Judicial del

Estado; y

XLIX.- .........................................................................................................

ARTÍCULO 87.- ...............................................................................................

.......................................................................................................................................

.......................................................................................................................................

El Procurador General de Justicia será propuesto al H. Congreso del Estado

por el Ejecutivo. La aprobación se hará, previa comparecencia de la persona pro-

puesta, por el voto secreto de cuando menos las dos terceras partes de los integrantes

del Congreso, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la comparecencia. Si

el H. Congreso no se encontrase reunido, la Diputación Permanente convocará de

inmediato a un Período Extraordinario de Sesiones.

.......................................................................................................................................

Si presentada la segunda propuesta, el H. Congreso la rechaza, se abstiene de

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Decreto 100, publicado en el Periódico Oficial de fecha 9 de Junio de 2004

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resolver, o no reúne la votación requerida dentro de los plazos señalados, en ese

mismo acto, la aprobación se llevará a cabo mediante el voto secreto de cuando me-

nos la mitad más uno de los diputados asistentes a la sesión; de no reunirse esta vo-

tación, el Ejecutivo, dentro de los diez días posteriores a la celebración de la sesión,

realizará la designación, la cual no podrá recaer en ninguna de las personas que en

ese mismo procedimiento ya hubieran sido propuestas al Congreso para ocupar di-

cho cargo.

.......................................................................................................................................

.......................................................................................................................................

ARTÍCULO 94.- Al Poder Judicial corresponde la jurisdicción local en las

materias de control de la constitucionalidad local, civil, familiar y penal. También

garantizará la vigencia de las normas de la Constitución y leyes federales, en las ma-

terias en que estas autoricen la jurisdicción concurrente.

.......................................................................................................................................

.......................................................................................................................................

El Tribunal Superior de Justicia funcionará en Pleno, en Salas Colegiadas y

en Salas Unitarias y se regirá en la forma que señale la Ley Orgánica del Poder Ju-

dicial. Tendrá el número de Magistrados que determine la Ley, quienes durarán has-

ta veinte años en su encargo.

.......................................................................................................................................

.......................................................................................................................................

.......................................................................................................................................

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La administración del Poder Judicial estará a cargo del Pleno del Consejo de

la Judicatura.

El Consejo de la Judicatura del Estado se compondrá por tres Consejeros, de

los cuales uno será el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, otro será desig-

nado por el Titular del Poder Ejecutivo, y otro por el Congreso del Estado mediante

voto aprobatorio secreto de, al menos, la mitad más uno de sus integrantes.

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia también será el Presidente del

Consejo de la Judicatura y permanecerá en este cargo durante el tiempo que tenga el

carácter de Presidente de dicho tribunal, sin recibir remuneración adicional por el

desempeño de esta función.

Las personas que sean consideradas para ser Consejeros de la Judicatura de-

berán haberse distinguido por su honestidad, capacidad y aptitud profesional para el

desempeño de la función. Los funcionarios del Poder Judicial del Estado, excepto el

Presidente del Tribunal Superior de Justicia, no podrán ser Consejeros de la Judica-

tura, salvo si se separan del cargo cien días naturales antes de su elección o designa-

ción.

Los Consejeros de la Judicatura del Estado no representan a quien los desig-

na, por lo que ejercerá su función con independencia e imparcialidad. Salvo el Pre-

sidente del Consejo, los demás Consejeros durarán en su cargo cinco años improrro-

gables y serán sustituidos de manera escalonada.

.......................................................................................................................................

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Los Jueces serán los necesarios para el despacho pronto y expedito de los

asuntos de su competencia.

ARTÍCULO 95.- El Tribunal Superior de Justicia tendrá jurisdicción plena

para conocer y resolver, en los términos que señale la Ley reglamentaria, de los si-

guientes medios de control de la constitucionalidad local:

I.- De la controversia de inconstitucionalidad local, que podrá promover el

Estado y municipios, así como los poderes u órganos públicos estatales o municipa-

les, para impugnar actos de autoridad o normas generales que invadan su competen-

cia garantizada por esta Constitución, y que provengan de otro diverso poder u ór-

gano estatal o municipal. El Poder Judicial del Estado no podrá ser parte actora ni

demandada en estas controversias.

II.- De la acción de inconstitucionalidad local para impugnar normas gene-

rales expedidas por el Congreso o por cualquier ayuntamiento, que en abstracto vio-

len los derechos fundamentales de las personas emanados de esta Constitución, o

violen la distribución de competencias que en esta Constitución se establecen para el

Estado y los municipios, o para cualquiera de los poderes u órganos públicos estata-

les o municipales. Esta acción de inconstitucionalidad podrá ser promovida por los

diputados, tratándose de normas generales expedidas por el Congreso del Estado, y

por los regidores, tratándose de normas generales expedidas por su respectivo ayun-

tamiento, en los términos que determine la Ley reglamentaria. Esta acción también

podrá promoverla el Procurador General de Justicia del Estado.

Las sentencias dictadas para resolver una controversia de inconstitucionalidad

local o una acción de inconstitucionalidad local, que declaren inconstitucional una

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norma general, tendrán efectos generales en todo el Estado cuando sean votadas por

la mayoría calificada que determine la ley reglamentaria, a partir de la fecha en que

sean publicadas en el Periódico Oficial del Estado o de la fecha posterior a la publi-

cación que la propia sentencia ordene.

ARTÍCULO 96.- ...............................................................................................

I. Resolver en Pleno las controversias constitucionales y las acciones de incons-

titucionalidad;

II. A través de las Salas, conocer en grado de revisión de los negocios civiles,

familiares, penales o de jurisdicción concurrente que le remitan los Jueces;

III. Elegir en Pleno, cada dos años, al Presidente del Tribunal Superior de Justi-

cia, conforme lo determine la Ley;

IV. Determinar en Pleno, el número de las Salas, su integración colegiada y unita-

ria, su especialidad y la adscripción de los magistrados;

V. Conocer en Tribunal Pleno para resolver en definitiva, a instancia de parte

interesada, de los Magistrados o de los Jueces, qué tesis debe prevalecer

cuando las Salas del Tribunal sustenten criterios contradictorios al resolver

los recursos de su competencia, las cuales serán de observancia obligatoria

en las Salas y Juzgados;

VI. En Pleno, dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las Sa-

las, y entre los juzgados, de acuerdo a lo que establezca la Ley;

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VII. En Pleno, expedir y modificar su reglamento interno para el cumplimiento

de las facultades de los servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia;

VIII. Presentar ante el Congreso del Estado, las iniciativas de leyes que estime

pertinentes, relacionadas con la administración de justicia y la organización

y funcionamiento del Poder Judicial;

IX. Conocer en Tribunal Pleno, erigido en Jurado de Sentencia, de la responsabi-

lidad de los servidores públicos a que alude el Título VII de esta Constitu-

ción.

X. Acordar y autorizar las licencias de los Magistrados;

XI. En Pleno, expedir los acuerdos necesarios para el mejor ejercicio de sus fun-

ciones;

XII. Examinar los informes que mensualmente deberán remitirle los Juzgados,

acerca de los negocios pendientes y de los despachados;

XIII. En Pleno, acordar lo necesario para la implementación de dispositivos elec-

trónicos necesarios para la realización de la función jurisdiccional; y

XIV. Las demás facultades que las leyes le otorguen.

ARTÍCULO 97.- ....................................................................................................

I. Nombrar, adscribir, confirmar o remover al personal del Poder Judicial, ex-

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cepto al del Tribunal Superior de Justicia y a aquel que tenga señalado un

procedimiento específico;

II. Definir el Distrito Judicial, número, materia y domicilio de cada Juzgado;

III. Crear nuevos juzgados y distritos judiciales, previa la sustentación presu-

puestal para ello;

IV. Conceder las licencias, admitir las renuncias y sancionar las faltas del perso-

nal del Poder Judicial, excepto el del Tribunal Superior de Justicia y aquel

que tenga señalado un procedimiento especial, en los términos que establez-

ca la Ley;

V. Administrar y ejercer el presupuesto del Poder Judicial;

VI. Elaborar el Presupuesto de Egresos del Poder Judicial, remitiéndolo al Con-

greso del Estado para su aprobación;

VII. Expedir y modificar los reglamentos y acuerdos necesarios para el funcio-

namiento del Poder Judicial, excepto del Tribunal Superior de Justicia;

VIII. Nombrar Visitadores Judiciales, quienes tendrán las facultades señaladas en

la Ley;

IX. Examinar los informes que mensualmente deberán remitirle las Salas y los

Juzgados acerca de los negocios pendientes y de los despachados;

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X. Dirigir y administrar el Instituto de la Judicatura como organismo responsa-

ble de la capacitación y actualización de los servidores públicos del Poder

Judicial;

XI. Organizar, operar y mantener actualizado el Sistema de la Carrera Judicial,

el cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad,

profesionalismo e independencia;

XII. Diseñar, integrar y mantener actualizado el Sistema de Información Estadís-

tica del Poder Judicial del Estado;

XIII. Entregar por conducto de su Presidente al Pleno del Tribunal Superior de

Justicia y al Congreso del Estado un informe estadístico trimestral del Poder

Judicial del Estado;

XIV. Dar su opinión al Congreso del Estado y proporcionarle la información que

le solicite, en los casos en que esté tratando la posible ratificación de algún

Magistrado;

XV. Elaborar la cuenta pública anual del Poder Judicial;

XVI. Dictar las medidas necesarias para la recepción, control y destino de los bie-

nes asegurados y decomisados dentro de un proceso penal; y

XVII. Las demás facultades que las leyes le otorguen.

ARTÍCULO 99.- ....................................................................................................

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.......................................................................................................................................

.......................................................................................................................................

Si presentada la segunda propuesta, el Congreso la rechaza, se abstiene de

resolver, o no reúne la votación requerida dentro de los plazos señalados, en ese

mismo acto, la aprobación se llevará a cabo mediante el voto secreto de cuando me-

nos la mitad más uno de los diputados asistentes a la sesión; de no reunirse esta vo-

tación, el Ejecutivo, dentro de los diez días posteriores a la celebración de la sesión,

realizará la designación, la cual no podrá recaer en ninguna de las personas que en

ese procedimiento ya hubieran sido propuestas al Congreso para ocupar dicho cargo.

.......................................................................................................................................

Cada Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, al entrar a ejercer su en-

cargo, rendirá la Protesta de Ley ante el Congreso. Los Jueces rendirán la Protesta

de Ley ante el Pleno de Consejo de la Judicatura.

Las designaciones de los Jueces de Primera Instancia serán por un período

inicial de cinco años, al término del cual podrán ser confirmados y declarados in-

amovibles. El Consejo de la Judicatura resolverá sobre la confirmación o remoción,

con anticipación de sesenta días naturales a la fecha en que expire el plazo de ejerci-

cio del Juez que corresponda, considerando los informes que se tengan respecto al

desempeño de su labor y la opinión del Tribunal Superior de Justicia. Los Jueces

que no sean de primera instancia quedarán sujetos a lo dispuesto en la Ley Orgánica

del Poder Judicial del Estado.

ARTÍCULO 100.- .............................................................................................

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Decreto 100, publicado en el Periódico Oficial de fecha 9 de Junio de 2004

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Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y los Consejeros de la Judi-

catura del Estado sólo podrán ser removidos de sus cargos por el Congreso del Esta-

do, en los casos a que se refiere el párrafo anterior, mientras que los Jueces sólo po-

drán serlo por el Consejo de la Judicatura, considerando la opinión del Tribunal Su-

perior de Justicia.

ARTÍCULO 101.- .............................................................................................

Las faltas temporales de los Jueces serán cubiertas conforme lo determine la

Ley. Las faltas definitivas de estos servidores públicos se resolverán por el Consejo

de la Judicatura, de conformidad a lo dispuesto en esta Constitución y en la Ley Or-

gánica del Poder Judicial del Estado.

ARTÍCULO 103.- .............................................................................................

El Consejo de la Judicatura del Estado, formulará el Presupuesto de Egresos

del Poder Judicial, y lo enviará al Poder Legislativo para su consideración en el pre-

supuesto de egresos del Estado.

.......................................................................................................................................

ARTÍCULO 152.- Las leyes a que se refieren los artículos 45, 63 fracción

XIX, 94, 95 y 118 son Constitucionales y en su reforma se guardarán las mismas

reglas que en las de cualquier Artículo de la Constitución, pudiendo ser discutidas y

votadas en el mismo período en que sean propuestas, si así lo acordare el Congreso.

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Decreto 100, publicado en el Periódico Oficial de fecha 9 de Junio de 2004

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TÍTULO XII

DE LA SUPREMACÍA E INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN

ARTÍCULO 153.- Esta Constitución es Ley Suprema del Estado de Nuevo

León, en todo lo concerniente al régimen interior de éste.

Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor ni aún en el caso de que por

alguna rebelión se interrumpa su observancia. Cuando por cualquiera causa se esta-

blezca un Gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el

Pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a aquélla y

a las leyes que en su virtud se hubieren expedido serán juzgados así los que hubieren

figurado en el Gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado a

ésta.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el Periódico Oficial del Estado, salvo lo dispuesto en los subsecuen-

tes Artículos Transitorios.

Artículo Segundo.- Las disposiciones referentes a los medios de control

constitucional entrarán en vigor una vez que inicie la vigencia de la Ley que regla-

mente esa materia.

Artículo Tercero.- A partir del día siguiente al de la publicación del presente

Decreto y hasta la fecha indicada en el Transitorio Cuarto del presente Decreto, el

Consejo de la Judicatura del Estado se integrará de la siguiente manera: con un Pre-

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Decreto 100, publicado en el Periódico Oficial de fecha 9 de Junio de 2004

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sidente, que lo será el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, y con los actua-

les tres Consejeros en funciones. El Presidente en funciones cesará en su encargo de

Presidente, pero se mantendrá como integrante del Consejo de la Judicatura, hasta la

fecha que se indica en el transitorio cuarto del presente Decreto. El Consejo de la

Judicatura tomará sus decisiones por mayoría de votos de sus integrantes, teniendo

su Presidente un voto de calidad en caso de empate, durante el tiempo que esté inte-

grado por cuatro miembros.

Artículo Cuarto.- El Consejo de la Judicatura se integrará con el Presidente

del Tribunal Superior de Justicia y dos Consejeros, a partir de la fecha en que con-

cluya el encargo del actual Consejero en funciones designado por el Pleno del Tri-

bunal Superior de Justicia, o bien, al separarse este Consejero de su cargo por cual-

quier causa. Los Consejeros designados por el Titular del Poder Ejecutivo y por el

H. Congreso del Estado, que en esa fecha se encuentren en funciones, continuarán

en su cargo hasta completar el período para el que hubieren sido originalmente de-

signados.

Artículo Quinto.- Los asuntos en trámite ante el Tribunal Superior de Justicia

a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, y que correspondan a las atribu-

ciones que están siendo asignadas al Consejo de la Judicatura en esta reforma, serán

concluidos por dicho Tribunal.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo para su promulgación y publicación en el

Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano

de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los dos días del mes de junio del año

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Decreto 100, publicado en el Periódico Oficial de fecha 9 de Junio de 2004

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dos mil cuatro.- PRESIDENTE: DIP. SERAFÍN PARRA CASANOVA; DIP. SE-

CRETARIO: JOSÉ JUAN ELIZONDO ESPARZA; DIP. SECRETARIO: JORGE

HUMBERTO PADILLA OLVERA.- Rúbricas.-

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cum-

plimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León,

en Monterrey, su Capital, a los 03 días del mes de junio del año dos mil cuatro.

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS

EL C. SECRETARIO

GENERAL DE GOBIERNO

NAPOLEÓN CANTÚ CERNA

EL C. PROCURADOR GENERAL

DE JUSTICIA

LUIS CARLOS TREVIÑO

BERCHELMANN

LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA PROMULGACIÓN

DEL DECRETO NÚM. 100, EXPEDIDO POR EL H. CONGRESO EN FECHA

DOS DE JUNIO DE 2004.

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Decreto 103, publicado en el Periódico Oficial de fecha 21 de Junio de 2004

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Documento No. 3 Decreto número 103 publicado en el Periódico Oficial del

día 21 de Junio de 2004.

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Decreto 103, publicado en el Periódico Oficial de fecha 21 de Junio de 2004

65

EL C. JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, GOBERNADOR CONSTI-

TUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A

TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

D E C R E T O

Núm........ 103

Artículo Único.- Se reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de

Nuevo León, por modificación de los Artículos 1, 2 fracciones V a la VII, 4 primer

párrafo, 6, 7, 9 primer párrafo, 16 primer párrafo, 18 fracciones IV a la VI, 22, 23

fracciones VIII, XIV y XV, 25, 26 fracciones I, II, IV y V, 27, 31 fracciones IV y V,

32 primer párrafo, 33, 34 fracciones I y IV, 37, 38, 41, 44 primer párrafo y fraccio-

nes III, IX, XIX y XX, 45 primer párrafo, 46 fracciones VIII y IX, 49, 50 primer

párrafo, 53 primer párrafo, 56 primer párrafo, 77, 86, 87 primer párrafo, 88, 90 pá-

rrafo primero, 91 fracciones II, III, V y VI, 92, 93 fracciones V y VI, 103, 107 pri-

mer y segundo párrafo, 109 primer párrafo, 110 párrafo primero y las fracciones V y

VI, 111 primer párrafo, 112 fracciones I a la IV, 115 fracciones I a la III, 116 primer

párrafo, 117 fracciones I y II, 129 en el tercer párrafo de su fracción I, 131 en el se-

gundo párrafo de la fracción IV, 132 cuarto párrafo, 133 primer párrafo, 134, 136

párrafo primero y fracciones I, III, VI, VII, VIII y XIII, 138 fracción I, 139, 146 y

148; así como la adición de las fracciones VIII a la X del Artículo 2, un párrafo se-

gundo al Artículo 9, de las fracciones VII a la XI al Artículo 18, de una fracción

XVI al Artículo 23, de las fracciones VI a la VIII al Artículo 31, de las fracciones

XXI y XXII al Artículo 44, de las fracciones X y XI al Artículo 46, de las fracciones

VII a la XIV al Artículo 91, de una fracción VII al Artículo 93, de una fracción IV

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Decreto 103, publicado en el Periódico Oficial de fecha 21 de Junio de 2004

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al Artículo 115, de los párrafos segundo y tercero al Artículo 116, de una fracción

III al Artículo 117, de los párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo a la fracción I del

Artículo 129, de un segundo párrafo al Artículo 133, de los Artículos 27 Bis, 30 Bis,

30 Bis 1, 30 Bis 2, 30 Bis 3, 30 Bis 4, 33 Bis, 36 Bis, 36 Bis 1, 36 Bis 2, 152, 153,

154, 155, de una Sección Primera denominada “Disposiciones Generales” en el Ca-

pítulo Cuarto “De las Salas del Tribunal” del Título Segundo denominado “De la

Organización del Tribunal Superior de Justicia”, comprendiendo los Artículos 25 a

30; de una sección Segunda denominada “De la organización y funcionamiento de

las Salas Colegiadas” en el Capítulo Cuarto del Título Segundo, comprendiendo los

Artículos 30 Bis a 30 Bis 4 y de un Título Décimo Primero denominado “Del Centro

Estatal de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos”, comprendiendo los

Artículos 152 a 155; así como por derogación fracción IX del Artículo 23, del se-

gundo párrafo del Artículo 90, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 1.- Esta ley es de orden público y tiene por objeto regular la or-

ganización y funcionamiento del Poder Judicial del Estado, a quien corresponde

ejercer las atribuciones que le competen en materia de control constitucional local;

en los asuntos de orden civil, familiar, penal y en los del orden federal en los casos

en que las leyes de la materia le confiera jurisdicción.

ARTÍCULO 2.- .................................................................................................

I. .............................................................................................................................

II. .............................................................................................................................

III. .............................................................................................................................

IV. .............................................................................................................................

V. Los Juzgados de Preparación de lo Penal;

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VI. Los Juzgados del Juicio Oral Penal;

VII. Los Juzgados de Jurisdicción Concurrente;

VIII. Los Juzgados de Jurisdicción Mixta;

IX. Los Juzgados Supernumerarios; y

X. Los Juzgados Menores.

.............................................................................................................................

.............................................................................................................................

ARTÍCULO 4.- El Consejo de la Judicatura remitirá al Congreso del Estado

el Presupuesto de Egresos del Poder Judicial, para su integración al Presupuesto de

Egresos.

.............................................................................................................................

ARTÍCULO 6.- Para efectos de la presente Ley, el Estado se divide en los

Distritos Judiciales que sean creados por acuerdo del Consejo de la Judicatura a

propuesta del Tribunal Superior de Justicia. Estos acuerdos deberán publicarse en el

Periódico Oficial del Estado y no podrán iniciar su vigencia sino pasados 60 días a

partir de la fecha de su publicación.

ARTÍCULO 7.- El Tribunal Superior de Justicia se integrará con trece Ma-

gistrados. Las faltas temporales de los Magistrados se suplirán en los términos del

Artículo 115 de esta Ley.

ARTÍCULO 9.- El Tribunal Superior de Justicia funcionará en Pleno, así

como en Salas Colegiadas y Salas Unitarias, según lo determine el mismo Pleno,

quien les asignará su materia e integración, pudiendo ser estas mixtas. Las Salas Co-

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legiadas conocerán de asuntos en definitiva. Los integrantes de las mismas podrán

integrar Salas Unitarias que conocerán de apelaciones en artículo. Las Salas Unita-

rias cuyos integrantes no formen parte de una Sala Colegiada tendrán la materia y

competencia que determine el Pleno, en los términos de esta Ley.

Uno de los Magistrados fungirá como Presidente del Tribunal sin integrar Sa-

la.

ARTÍCULO 16.- Para la Presidencia y el Pleno del Tribunal Superior de Jus-

ticia, dicho Pleno, considerando las propuestas de su Presidente, designará un Secre-

tario General de Acuerdos, Secretarios Auxiliares y el número de empleados que

sean necesarios y permitan el presupuesto. Lo anterior, considerando las disposicio-

nes del Título Séptimo de la presente Ley.

.............................................................................................................................

ARTÍCULO 18.- ...............................................................................................

I. .............................................................................................................................

II. .............................................................................................................................

III. .............................................................................................................................

.............................................................................................................................

IV. Ordenar en los casos que le corresponda, que se haga del conocimiento del

Ministerio Público, la presunta comisión de delitos por servidores públicos

del Tribunal Superior de Justicia y de las áreas a su cargo, informando tal

hecho al Consejo de la Judicatura;

V. Conocer y resolver las quejas que se formulen en contra del personal del Tri-

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bunal Superior de Justicia y las áreas a su cargo, imponiendo en su caso las

sanciones procedentes;

VI. Conocer del recurso de inconformidad que proceda en contra de las sanciones

impuestas por el Consejo de la Judicatura;

VII. Proponer al Consejo de la Judicatura las medidas necesarias para mejorar la

administración de justicia;

VIII. Exhortar a los Magistrados y Jueces al puntual cumplimiento de sus deberes,

cuando tuvieren conocimiento de demoras o irregularidades en el despacho de

sus asuntos;

IX. Formar Salas competentes en las materias Civil, Familiar, Penal y Jurisdic-

ción Concurrente, determinar el número de las mismas, su integración cole-

giada o unitaria, si serán de competencia especializada o mixta y la adscrip-

ción de los magistrados;

X. Resolver las controversias de inconstitucionalidad local y las acciones de in-

constitucionalidad local; y

XI. Las demás que le confieran las leyes.

ARTÍCULO 22.- En el caso de renuncia, licencia o ausencia absoluta del

Presidente del Tribunal Superior de Justicia, el Pleno en sesión extraordinaria ele-

girá de entre sus miembros a quien fungirá con el carácter de interino, mismo que

desempeñará el cargo hasta la toma de posesión del nuevo Presidente y no podrá ser

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electo para el período siguiente.

ARTÍCULO 23.- ...............................................................................................

I. .............................................................................................................................

II. .............................................................................................................................

III. .............................................................................................................................

IV. .............................................................................................................................

V. .............................................................................................................................

VI. .............................................................................................................................

VII. .............................................................................................................................

VIII. Autorizar con su firma dentro del término de ocho días naturales en unión del

Secretario General de Acuerdos o con el servidor público que lo supla, las ac-

tas y resoluciones que se dicten en asuntos de la competencia del Pleno y de

la Presidencia;

IX. Derogada;

X. .............................................................................................................................

XI. .............................................................................................................................

XII. .............................................................................................................................

XIII. .............................................................................................................................

XIV. Recibir las quejas que se le presenten por la conducta del personal del Tribu-

nal Superior de Justicia y las áreas a su cargo, y presentarlas al Pleno para los

efectos legales correspondientes, llevando registro de éstas;

XV. Turnar las controversias de inconstitucionalidad local y las acciones de in-

constitucionalidad local, al Magistrado que determine para la instrucción del

juicio y la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente; y

XVI. Las demás que determinen las leyes y demás ordenamientos jurídicos.

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TÍTULO SEGUNDO

DE LA ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CAPÍTULO CUARTO

DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL

SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 25.- Según lo acuerde el Pleno del Tribunal Superior de Justi-

cia, las Salas serán Colegiadas y Unitarias, y conocerán de los asuntos que se les

asignen conforme a la materia que determine el propio Tribunal, pudiendo ser de

competencia especializada en una materia o mixta.

ARTÍCULO 26.- ...............................................................................................

I. Conocer en segunda instancia, en los términos que dispongan las leyes, de los

negocios del orden civil, familiar, penal y de jurisdicción concurrente que

hayan sido resueltos en primera instancia;

II. Conocer de los recursos que les correspondan conforme a los Códigos de Pro-

cedimientos y demás leyes aplicables;

III. .............................................................................................................................

IV. Conocer de las recusaciones de los Jueces en los términos de las leyes;

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V. Remitir al Consejo de la Judicatura los informes mensuales acerca de los ne-

gocios pendientes y despachados, así como cualquier otra información que se

les requiera; y,

VI. .............................................................................................................................

ARTÍCULO 27.- Las Salas contarán con el número de Secretarios, Actuarios

y demás personal que decida el Pleno atendiendo a su presupuesto. Cada uno de los

Secretarios dará fe de los actos que practique de acuerdo con las facultades que la

Ley le otorga y realizarán las tareas que el Magistrado le asigne.

Los titulares de las Salas nombrarán a los Secretarios, Actuarios y personal

necesario, considerando las disposiciones del Título Séptimo de la presente Ley.

ARTÍCULO 27 Bis.- Las atribuciones de los Secretarios Generales de

Acuerdos en el Tribunal Superior de Justicia, serán:

I. Asistir a todas las sesiones plenarias del área a la que estén asignados;

II. Transcribir en las actas los acuerdos tomados por el Pleno y recabar las firmas

correspondientes, recibir, autorizar con su firma, y en su caso, remitir o turnar

a la autoridad correspondiente, los exhortos, rogatorios y despachos para su

diligenciación;

III. Preparar los acuerdos de trámite;

IV. Preparar las diligencias que se ordenen en los negocios cuyo conocimiento

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corresponda al área a la que están asignados;

V. Despachar los asuntos que le encomiende el Presidente del área a la que estén

asignados; y

VI. Las demás que le impongan las leyes o el Reglamento Interior del Tribunal

Superior de Justicia.

TÍTULO SEGUNDO

DE LA ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CAPÍTULO CUARTO

DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS SALAS COLE-

GIADAS

ARTÍCULO 30 Bis.- Las Salas Colegiadas, se integrarán con tres Magistra-

dos y funcionarán en Pleno, y tomarán sus acuerdos por unanimidad o mayoría de

votos de sus integrantes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan

excusa o impedimento legal. El Magistrado que disintiere de la mayoría podrá for-

mular voto particular, el cual se insertará al final de la resolución respectiva si fuere

presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo. Estas Salas

contarán con un Presidente que durará en dicho cargo un año, no podrá ser reelecto

para el período inmediato posterior.

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ARTÍCULO 30 Bis 1.- Las sesiones de las Salas Colegiadas se realizarán en

los días y horas que las mismas establezcan mediante acuerdos generales publicados

en sus estrados con al menos veinticuatro horas de anticipación.

ARTÍCULO 30 Bis 2.- Serán atribuciones del Pleno de las Salas Colegiadas:

I. Elegir de entre sus miembros a su Presidente;

II. Expedir los acuerdos necesarios para el mejor ejercicio de sus funciones;

III. Dictar las sentencias que correspondan dentro de los asuntos que sean de su

competencia; y

IV. Las demás que se desprendan de la Ley y del Reglamento Interior del Tribu-

nal Superior de Justicia.

ARTÍCULO 30 Bis 3.- Serán atribuciones del Presidente de las Salas Cole-

giadas:

I. Representar a la Sala;

II. Presidir las sesiones del Pleno de la Sala, dirigir los debates y conservar el

orden;

III. Turnar a los Magistrados Instructores los asuntos competencia de la Sala, para

que formulen los proyectos de resolución;

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75

IV. Vigilar el cumplimiento de las determinaciones de la Sala;

V. Dictar los acuerdos de trámite;

VI. Acordar la correspondencia de la Sala;

VII. Rendir los informes de actividades de la Sala;

VIII. Proponer al Pleno de la Sala la designación del personal que les sea común,

observando las disposiciones del Título Séptimo de la presente Ley; y

IX. Las demás que se desprendan de la Ley y del Reglamento Interior del Tribu-

nal Superior de Justicia

ARTÍCULO 30 Bis 4.- Los Magistrados de las Salas Colegiadas tendrán

atribuciones para:

I. Concurrir, participar y votar en las sesiones y reuniones a las que sean convo-

cados por el Presidente de la Sala;

II. Designar al personal de su ponencia observando las disposiciones del Título

Séptimo de la presente Ley;

III. Integrar las Salas, para resolver colegiadamente los asuntos de su competen-

cia;

IV. Formular, en su caso, los proyectos de sentencia que recaigan a los expedien-

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tes que les sean turnados para tal efecto;

V. Exponer en sesión pública, personalmente o por conducto de un secretario sus

proyectos de sentencia, señalando las consideraciones jurídicas y los precep-

tos en que se funden;

VI. Discutir y votar los proyectos de sentencia que sean sometidos a su considera-

ción en las sesiones públicas;

VII. Realizar los engroses de los fallos aprobados por la Sala, cuando sean desig-

nados para tales efectos;

VIII. Someter a la Sala de su adscripción las resoluciones que ordenen archivar

como asuntos total y definitivamente concluidos las impugnaciones que en-

cuadren en estos supuestos, de conformidad con las leyes aplicables;

IX. Someter a consideración de la Sala respectiva, cuando proceda la acumula-

ción de las impugnaciones así como la procedencia de la conexidad, en los

términos de las leyes aplicables; y

X. Las demás que le impongan las leyes o el Reglamento Interior del Tribunal

Superior de Justicia.

ARTÍCULO 31.- ...............................................................................................

I. .............................................................................................................................

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II. .............................................................................................................................

III. .............................................................................................................................

IV. Los Jueces de Preparación de lo Penal;

V. Los Jueces del Juicio Oral Penal;

VI. Los Jueces de Jurisdicción Concurrente;

VII. Los Jueces Mixtos que funcionen en los diversos Distritos Judiciales donde

no existan Juzgados para cada una de las materias; y

VIII. Jueces Supernumerarios.

ARTÍCULO 32.- Los Jueces de Primera Instancia serán designados por el

Pleno del Consejo de la Judicatura, considerando la opinión del Tribunal Superior

de Justicia.

.............................................................................................................................

ARTÍCULO 33.- De acuerdo con el presupuesto de egresos aprobado al Po-

der Judicial, en los Distritos Judiciales habrá el número de Juzgados que el Consejo

de la Judicatura, considerando la opinión del Tribunal Superior de Justicia, estime

necesarios para que la impartición de justicia sea expedita, pudiendo ser especiali-

zados en una materia o mixtos. Cuando en un Distrito Judicial existan dos o más

juzgados de la misma materia, estarán numerados progresivamente.

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ARTÍCULO 33 Bis.- Los Jueces de Primera Instancia, además de las atribu-

ciones que les corresponden por materia, tendrán las siguientes:

I. Cumplir y hacer cumplir sin demora y con apego a la ley, los acuerdos y de-

terminaciones que el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Judicatura

y ellos, emitan;

II. Dirigir el desarrollo de los procesos, presidir las audiencias de prueba, y to-

mar la protesta a los testigos, absolventes y en caso necesario, a los peritos;

III. Remitir al Archivo Judicial los expedientes concluidos;

IV. Proponer al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, proyectos de reforma a

las leyes de su materia;

V. Acordar y sentenciar, oportuna, fundada y motivadamente, con sujeción a las

normas aplicables al caso concreto;

VI. Integrar, en los casos de ausencia o insuficiencia de los preceptos, la norma

aplicable al caso, debiendo ser congruente con la vigencia del orden jurídico;

VII. Cuidar el orden y disciplina del juzgado, imponiendo las sanciones en los ca-

sos en que se amerite;

VIII. Excusarse en los casos previstos en la ley;

IX. Acatar las resoluciones que en materia de criterios contradictorios de las Salas

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emita el Pleno del Tribunal Superior de Justicia; y

X. Las demás que le señalen las leyes y los reglamentos del Poder Judicial.

ARTÍCULO 34.- Los Jueces de lo Civil conocerán:

I. De los negocios civiles que no sean competencia de los Jueces Menores;

II. .............................................................................................................................

III. .............................................................................................................................

IV. De los asuntos de jurisdicción común relativos a concursos, cualquiera que

sea su monto;

V. .............................................................................................................................

VI. .............................................................................................................................

VII. .............................................................................................................................

VIII. .............................................................................................................................

IX. .............................................................................................................................

ARTÍCULO 36 Bis.- Corresponde a los Jueces de Preparación de lo Penal:

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I. Atender al Ministerio Público, en términos de ley, en la integración de las

averiguaciones previas;

II. Resolver sobre las medidas precautorias de arraigo de personas, aseguramien-

to de bienes, medidas de seguridad provisionales, embargo de bienes, que re-

sulten indispensables para la averiguación previa y las órdenes de cateo que

procedan, así como en aquellos casos en que la diligencia requerida solo pue-

da lograrse mediante orden judicial;

III. Resolver sobre la orden de aprehensión y detención, órdenes de presentación

o comparecencia tratándose de delitos del conocimiento del juicio oral;

IV. Recabar la declaración preparatoria del inculpado, tratándose de delitos del

conocimiento del juicio oral;

V. Resolver la situación jurídica, tratándose de delitos del conocimiento del jui-

cio oral;

VI. Dictar sentencia en el procedimiento abreviado; y

VII. Ejercer las demás atribuciones que esta Ley o las demás leyes le otorguen.

ARTÍCULO 36 Bis 1.- Corresponde a los Jueces del Juicio Oral Penal cono-

cer del juicio oral penal en los casos que establezca el Código de Procedimientos

Penales del Estado de Nuevo León.

ARTÍCULO 36 Bis 2.- Los Jueces de Jurisdicción Concurrente conocerán:

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I. De las controversias que se susciten con motivo del cumplimiento y aplica-

ción de leyes federales, cuando las mismas sólo afecten intereses particulares;

II. De los negocios de jurisdicción concurrente que no sean competencia exclusi-

va de la Federación o de los Jueces Menores;

III. De la atención y trámite de los exhortos que les dirijan los Jueces de Primera

Instancia del Estado, los demás jueces y tribunales de la República; y

IV. De las demás funciones que les impongan las leyes y otros ordenamientos ju-

rídicos.

ARTÍCULO 37.- Para el efecto de agilizar y mejorar la impartición de justi-

cia, el Consejo de la Judicatura, a propuesta del Tribunal Superior de Justicia, podrá

crear Juzgados Supernumerarios en cualquiera de las materias, cuya conformación

será igual a la de los demás juzgados de primera instancia.

Los Juzgados Supernumerarios conocerán los negocios y casos correspon-

dientes según su materia que constituyan rezago. Agotado éste o en vías de extin-

guirse, el Consejo de la Judicatura, queda facultado, a propuesta del Tribunal Supe-

rior de Justicia, para asignarlo como Juzgado Permanente con el número que corres-

ponda o bien acordar su desaparición.

ARTÍCULO 38.- Los Jueces Mixtos tendrán las atribuciones y funciones que

las leyes señalan para los Jueces de lo Civil, Familiar, Penal, del Juicio Oral Penal,

de Preparación de lo Penal y de Jurisdicción Concurrente, así como los demás que

les encomiende esta Ley u otros ordenamientos jurídicos vigentes.

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ARTÍCULO 41.- ...............................................................................................

I. .............................................................................................................................

II. .............................................................................................................................

III. .............................................................................................................................

IV. .............................................................................................................................

.............................................................................................................................

Además de los servidores públicos indicados, el Consejo de la Judicatura

nombrará al demás personal necesario para el buen funcionamiento del juzgado.

ARTÍCULO 44.- Son atribuciones de los Secretarios de los Juzgados de lo

Civil, de lo Familiar y de Jurisdicción Concurrente:

I. .............................................................................................................................

II. .............................................................................................................................

III. Tener a su cargo y llevar al corriente, bajo su responsabilidad, los libros de

Gobierno y control que determine el reglamento correspondiente, así como

los demás libros pertenecientes a la oficina a su cargo, necesarios para el fun-

cionamiento de la misma;

IV. .............................................................................................................................

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83

V. .............................................................................................................................

VI. .............................................................................................................................

VII. .............................................................................................................................

VIII. .............................................................................................................................

IX. Guardar en el secreto del Juzgado, los pliegos cerrados y documentos exhibi-

dos a los escritos que se presenten, cuando así lo disponga la ley;

X. .............................................................................................................................

XI. .............................................................................................................................

XII. .............................................................................................................................

XIII. .............................................................................................................................

XIV. .............................................................................................................................

XV. .............................................................................................................................

XVI. .............................................................................................................................

XVII. .............................................................................................................................

XVIII. ...................................................................................................................

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84

XIX. Cuidar y vigilar que el archivo del Juzgado se arregle por orden numérico,

respecto de cada expediente y demás documentos, formando tantas secciones

como sean necesarias;

XX. Dar fe de los actos que practiquen de acuerdo con las facultades que la ley les

otorga;

XXI. Realizar las tareas que el Juez les asigne; y

XXII. Las demás que les confieran las leyes y los reglamentos del Poder Judicial.

ARTÍCULO 45.- Los Secretarios de los Juzgados de lo Penal, de Preparación

de lo Penal y del Juicio Oral Penal tendrán, además de las atribuciones a las que se

refiere el artículo anterior, siempre que sean aplicables a la materia penal, las si-

guientes:

I. .............................................................................................................................

II. .............................................................................................................................

III. .............................................................................................................................

IV. .............................................................................................................................

ARTÍCULO 46.- ...............................................................................................

I. .............................................................................................................................

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85

II. .............................................................................................................................

III. .............................................................................................................................

IV. .............................................................................................................................

V. .............................................................................................................................

VI. .............................................................................................................................

VII. .............................................................................................................................

VIII. Hacer saber su nombramiento al depositario designado por el ejecutante y en-

tregar por inventario los bienes depositados;

IX. Notificar, bajo su responsabilidad, dentro del término de veinticuatro horas

los expedientes que se les hayan encomendado;

X. No retener bajo ningún motivo los expedientes pasado el término señalado

para la diligenciación de los mismos, o que el juez conceda, en su caso; y

XI. Las demás que las leyes o los ordenamientos jurídicos impongan y las que los

jueces determinen.

ARTÍCULO 49.- En cada distrito, en su cabecera o donde lo determine el

Pleno del Consejo de la Judicatura, podrá haber uno o más Juzgados Menores, los

que ejercerán sus funciones en todo el territorio distrital o de los municipios que

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acuerde dicho Pleno, considerando las opiniones que al efecto emita el Tribunal Su-

perior de Justicia. Estos juzgados podrán ser especializados o mixtos.

ARTÍCULO 50.- Los Jueces Menores serán designados por el Consejo de la

Judicatura por un período inicial de cinco años, al término del cual podrán ser con-

firmados y declarados inamovibles. El Consejo de la Judicatura resolverá sobre la

confirmación o remoción, con anticipación de sesenta días naturales a la fecha en

que expire el plazo de ejercicio del Juez que corresponda, considerando los informes

que se tengan respecto al desempeño de su labor y la opinión del Tribunal Superior

de Justicia.

.............................................................................................................................

ARTÍCULO 53.- Habrá un Oficialía de Partes encargada de distribuir los ne-

gocios que se inicien en los Juzgados de Primera Instancia de lo Civil, Familiar y de

Jurisdicción Concurrente, en aquellos distritos en los que haya más de dos juzgados

en cada una de estas materias.

.............................................................................................................................

ARTÍCULO 56.- Cada Oficialía de Partes estará a cargo de un titular, quien

será nombrado por el Consejo de la Judicatura del Estado y contarán con el personal

administrativo necesario según el caso.

.............................................................................................................................

ARTÍCULO 77.- Para los diversos asuntos de su competencia, el Tribunal

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Superior de Justicia elaborará en el mes de enero, una lista de personas que puedan

ejercer las funciones de peritos, según los diferentes ramos de los conocimientos

humanos, de la que deberán designar las autoridades judiciales a aquellas personas

que deban desempeñar, en cada caso, el cargo respectivo, siempre que sea a dichas

autoridades a las que legalmente corresponda hacer el nombramiento.

ARTÍCULO 86.- El Pleno del Consejo de la Judicatura sesionará, por convo-

catoria de su Presidente, en forma ordinaria el segundo día hábil de cada semana y

extraordinariamente cuando los asuntos a tratar así lo requieran.

ARTÍCULO 87.- El Pleno del Consejo de la Judicatura podrá integrar comi-

siones para atender los asuntos que expresamente les encomienden, quienes funcio-

narán en los términos que señale el reglamento respectivo, debiendo existir en todo

caso las que atiendan los asuntos relacionados con la disciplina, la carrera judicial,

la administración del Poder Judicial y la modernización tecnológica.

.............................................................................................................................

.............................................................................................................................

.............................................................................................................................

ARTÍCULO 88.- Las resoluciones del Pleno y los dictámenes de las Comi-

siones se tomarán por mayoría de votos. El consejero que disintiere podrá presentar

su voto particular, el que se insertará en el acta respectiva.

ARTÍCULO 90.- Los asuntos tratados en el Pleno o en las Comisiones cons-

tarán en actas, las que deberán firmarse por los Consejeros presentes en la sesión, y

notificarse personalmente a los interesados. Cuando el Pleno estime que sus deter-

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minaciones, acuerdos y resoluciones pudieren resultar de interés general, deberá or-

denar su publicación en el órgano oficial de difusión del Poder Judicial y en los me-

dios que estime convenientes.

ARTÍCULO 91.- ...............................................................................................

I. .............................................................................................................................

II. Conocer e investigar las quejas o denuncias administrativas, e imponer las

sanciones que procedan, contra los servidores públicos del Poder Judicial, con

excepción de los del Tribunal Superior de Justicia y las áreas a cargo de éste,

tomando en consideración lo previsto por este ordenamiento y la Ley de Res-

ponsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios;

III. Ordenar la práctica de visitas ordinarias y extraordinarias a los Juzgados de

Primera Instancia y Menores, así como a las demás áreas del Poder Judicial,

excepto el Tribunal Superior de Justicia y las áreas a cargo de éste;

IV. .............................................................................................................................

V. Comunicar al Ministerio Público la presunta comisión de delitos por servido-

res públicos del Poder Judicial, cuando con motivo de su actuación tenga co-

nocimiento de éstos;

VI. Emitir las bases generales para las adquisiciones, arrendamientos y enajena-

ción de bienes, la prestación de servicios y la contratación de obra que realice

el Poder Judicial, atendiendo lo dispuesto en las leyes de la materia;

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VII. Fijar las bases de la política informática y estadísticas en el Poder Judicial;

VIII. Establecer la normatividad y los criterios para modernizar las estructuras or-

gánicas, los sistemas y procedimientos internos, y los servicios al público;

IX. Coordinar y supervisar el funcionamiento de las áreas a su caso;

X. Aprobar el plan de trabajo anual del Centro Estatal de Métodos Alternos para

la Solución de Conflictos;

XI. Aprobar los convenios de colaboración interinstitucional propuestos por el

Centro Estatal de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos;

XII. Aprobar el Reglamento del Centro Estatal de Métodos Alternos para la Solu-

ción de Conflictos, así como sus posteriores modificaciones;

XIII. Determinar aquellos juzgados de primera instancia y menores que serán espe-

cializados en una materia y los que serán mixtos, considerando la opinión del

Tribunal Superior de Justicia; y

XIV. Las demás que le confieran las disposiciones legales.

ARTÍCULO 92.- La Presidencia del Consejo de la Judicatura recaerá en el

Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

ARTÍCULO 93.- ...............................................................................................

I. .............................................................................................................................

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Decreto 103, publicado en el Periódico Oficial de fecha 21 de Junio de 2004

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II. .............................................................................................................................

III. .............................................................................................................................

IV. .............................................................................................................................

V. Proponer al Pleno del Consejo los nombramientos de los titulares de los órga-

nos auxiliares y demás personal del Consejo;

VI. Proponer al Pleno el orden del día de las sesiones, en el cual deberán conside-

rarse los asuntos que sean turnados para conocimiento del Consejo de la Judi-

catura; y

VII. Las demás que determinen las leyes y los ordenamientos jurídicos.

ARTÍCULO 103.- La Visitaduría Judicial es el órgano auxiliar del Consejo,

competente para inspeccionar el funcionamiento de los Juzgados de Primera Instan-

cia, Juzgados Menores y de las áreas que forman parte del Poder Judicial, excepto el

Tribunal Superior de Justicia y las áreas a cargo de éste, así como para supervisar

las conductas de los integrantes de dichos órganos.

ARTÍCULO 107.- Los visitadores, de acuerdo con los sorteos periódicos que

realice el Consejo, deberán inspeccionar de manera ordinaria las áreas competencia

de la Visitaduría Judicial dos veces al año, de conformidad con las disposiciones

que emita el propio Consejo.

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Decreto 103, publicado en el Periódico Oficial de fecha 21 de Junio de 2004

91

El Consejo ordenará visitas extraordinarias siempre que a su juicio existan

elementos que hagan presumir irregularidades cometidas por los servidores públicos

de las áreas competencia de la Visitaduría Judicial o cuando exista queja fundada de

parte interesada.

.............................................................................................................................

ARTÍCULO 109.- Los visitadores informarán con diez días hábiles de anti-

cipación al titular del órgano que se inspeccionará, de la visita ordinaria que vayan a

practicar a fin de que proceda a fijar el correspondiente aviso en los estrados, a más

tardar el día hábil siguiente para el efecto de que las personas interesadas puedan

acudir a la visita y manifestar sus quejas o denuncias.

.............................................................................................................................

ARTÍCULO 110.- En las visitas ordinarias a las áreas competencia de la Vi-

sitaduría Judicial, los visitadores tomando en cuenta las particularidades de cada ór-

gano, realizarán además de lo que específicamente determine el Consejo de la Judi-

catura, lo siguiente:

I. .............................................................................................................................

II. .............................................................................................................................

III. .............................................................................................................................

IV. .............................................................................................................................

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Decreto 103, publicado en el Periódico Oficial de fecha 21 de Junio de 2004

92

V. Harán constar el número de asuntos penales, civiles, familiares y de jurisdic-

ción concurrente que se hayan tramitado y de Juicios de Amparo que se hayan

promovido en contra del órgano visitado durante el tiempo que comprende la

revisión, determinarán si los procesados que disfrutan de libertad caucional

han cumplido con la obligación de presentarse en los plazos fijados y si en al-

gún proceso en suspenso transcurrió el tiempo de prescripción de la acción

penal;

VI. Examinarán los expedientes formados con motivo de las causas penales, civi-

les, familiares y de jurisdicción concurrente que se estime conveniente y que

permitan hacer una evaluación general a fin de verificar que las resoluciones y

acuerdos han sido dictados y cumplidos oportunamente; que las notificaciones

y diligencias se efectuaron en los plazos legales; que los exhortos y despachos

han sido diligenciados y si se han observado los términos constitucionales y

demás garantías que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexica-

nos y la Constitución Política del Estado otorgan a los procesados; y

VII. .............................................................................................................................

ARTÍCULO 111.- De toda visita de inspección deberá levantarse acta cir-

cunstanciada, en la cual se hará constar el desarrollo de la misma, las quejas o de-

nuncias presentadas en contra de los titulares y demás servidores del órgano de que

se trate, las manifestaciones que respecto de la visita o del contenido del acta quisie-

ron realizar los propios titulares o servidores del órgano, y la firma del Juez o titular

del área que corresponda y la del Visitador.

.............................................................................................................................

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Decreto 103, publicado en el Periódico Oficial de fecha 21 de Junio de 2004

93

ARTÍCULO 112.- .............................................................................................

I. Si el impedimento fuere de un Magistrado de una de las Salas Unitarias del

Tribunal Superior de Justicia, el negocio pasará a la que siga en número con-

forme a la materia. Impedidos todos los Magistrados de la misma materia, se

turnará el negocio por riguroso orden a la Sala que corresponda de la otra ma-

teria;

II. Si el impedimento fuere de un Magistrado de una Sala Colegiada del Tribunal

Superior de Justicia, conocerá del asunto el Magistrado que determine el Ple-

no;

III. Si el impedimento fuere de los jueces de primera instancia, ya sea en las ma-

terias civil, familiar, penal, o de jurisdicción concurrente, en los distritos en

los que exista más de un juzgado de la misma materia, del juez impedido pa-

sará al que le siga en número. Dentro del mismo distrito se entenderá por juz-

gado siguiente en número del juzgado con número mayor, el juzgado con nú-

mero menor.

Impedidos todos los jueces de un mismo distrito o existiendo un solo juzgado

en él, del juez impedido pasará al que determine el Tribunal Superior de Justi-

cia considerando la menor distancia entre ambos juzgados; y

IV. Si el impedido fuere un Juez Menor se turnará el negocio al que le siga en

número. En los municipios en donde haya un solo Juez, será turnado al del

municipio más cercano.

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ARTÍCULO 115.- .............................................................................................

I. Las faltas temporales del Presidente del Tribunal Superior de Justicia se cu-

brirán por el Magistrado de la Primera Sala, y ante la ausencia o imposibilidad

de éste, por el de la siguiente Sala en orden numérico y así sucesivamente.

.............................................................................................................................

II. Las de los Magistrados de las Salas Unitarias, del Tribunal Superior de Justi-

cia, cuando la ausencia no pase de quince días y se trate del despacho de asun-

tos urgentes, serán cubiertas por el Magistrado que designe el Pleno. Cuando

la ausencia exceda de quince días se designará por el Tribunal en Pleno un

Magistrado interino que la cubra, quien deberá cumplir los requisitos para

desempeñar este encargo.

.............................................................................................................................

III. La de un solo Magistrado de una Sala Colegiada, del Tribunal Superior de

Justicia, cuando la ausencia no pase de quince días y se trate del despacho de

asuntos urgentes, serán cubiertas por el Magistrado que designe el Pleno.

Cuando la ausencia exceda de quince días se designará por el Tribunal en

Pleno un Magistrado interino que la cubra, quien deberá cumplir los requisitos

para desempeñar este encargo.

En las faltas absolutas se procederá en los términos de la Constitución Política

del Estado;

IV. Las faltas temporales de los Jueces, sean de Primera Instancia o Menores, se-

rán cubiertas por el Primer Secretario, en cuyo caso actuará como Secretario

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Decreto 103, publicado en el Periódico Oficial de fecha 21 de Junio de 2004

95

Fedatario el de mayor antigüedad en el cargo. Si la falta fuere del Juez y del

Primer Secretario, el juzgado quedará a cargo del Secretario siguiente en or-

den de antigüedad, quien actuará con el Secretario que le siga en este supuesto

o con dos testigos de asistencia. Concurriendo la falta de Juez y Secretarios, el

Consejo de la Judicatura, designará a los sustitutos temporales correspondien-

tes.

Cuando la falta fuere absoluta, se aplicará en lo conducente lo dispuesto en el

párrafo anterior hasta en tanto se designe Juez.

ARTÍCULO 116.- Con las excepciones que establece el artículo anterior, las

faltas de los Secretarios, Actuarios, Comisarios y Escribientes, así como de los titu-

lares de las diversas áreas que integran el Poder Judicial, serán suplidas por quien

designe el Consejo de la Judicatura. Lo anterior no será aplicable a los servidores

públicos del Tribunal Superior de Justicia y de las áreas a cargo de éste, así como a

los servidores públicos que tengan señalada una suplencia específica.

Las faltas del Secretario General de Acuerdos del Pleno del Tribunal Superior

de Justicia, serán suplidas por el Secretario de Acuerdos de la Primera Sala y ante la

ausencia o imposibilidad de éste, por el de la siguiente Sala en orden numérico y así

sucesivamente.

Las faltas de los servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia no seña-

lados en el artículo 115, serán suplidas por la persona que designe quien esté facul-

tado para realizar el nombramiento de los mismos.

ARTÍCULO 117.- .............................................................................................

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I. Por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, tratándose de los Magistrados,

el personal del Pleno y las áreas a cargo del propio Tribunal;

II. Por el Pleno del Consejo de la Judicatura, tratándose de los Consejeros y el

personal del Poder Judicial, excepto el del Tribunal Superior de Justicia y las

áreas a cargo de éste; y

III. Por la persona que esté facultada para realizar el nombramiento respectivo,

tratándose de los servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia no se-

ñalados en la fracción I del presente artículo.

ARTÍCULO 129.- .............................................................................................

I. .............................................................................................................................

.............................................................................................................................

Para el nombramiento definitivo se considerará el resultado aprobatorio de la

evaluación que el Consejo de la Judicatura haga al interesado, acerca de la ca-

lidad y trayectoria en el desempeño de la función, así como lo establecido en

los reglamentos aplicables.

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia o el Magistrado titular de la Sala,

en su caso, una vez cumplidos los trámites señalados con anterioridad, harán

la designación provisional o definitiva de los servidores públicos adscritos a

las áreas a su cargo.

El Consejo de la Judicatura hará la designación del resto del personal del Po-

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Decreto 103, publicado en el Periódico Oficial de fecha 21 de Junio de 2004

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der Judicial que no tenga señalado un procedimiento específico.

Si no se da el nombramiento definitivo en los últimos quince días del período

de designación provisional, cesarán en sus funciones.

El trámite para el nombramiento definitivo podrá iniciarse de oficio por el

Consejo de la Judicatura, o a petición del interesado o del titular del órgano

jurisdiccional al que se encuentra adscrito.

II. .............................................................................................................................

.............................................................................................................................

ARTÍCULO 131.- .............................................................................................

I. .............................................................................................................................

.............................................................................................................................

II. .............................................................................................................................

.............................................................................................................................

III. .............................................................................................................................

.............................................................................................................................

.............................................................................................................................

IV. .............................................................................................................................

El Pleno del Consejo de la Judicatura declarará a los ganadores del concurso,

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Decreto 103, publicado en el Periódico Oficial de fecha 21 de Junio de 2004

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debiendo tomar en cuenta para ello a quienes en otros concursos de la misma

categoría, realizados en el año próximo anterior, hubieren aprobado el examen

a que se refiere la fracción III de este artículo y considerando lo expuesto en

esta fracción.

ARTÍCULO 132.- .............................................................................................

.............................................................................................................................

.............................................................................................................................

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, los Titulares de las Salas, los Pre-

sidentes de las Salas Colegiadas o el Pleno del Consejo de la Judicatura, antes de

realizar una designación, deberán considerar la lista de personas señaladas en el pá-

rrafo anterior.

ARTÍCULO 133.- El Consejo de la Judicatura contará con un órgano de

Administración y Tesorería, que apoyará en la administración del Poder Judicial.

El titular de dicho órgano será designado por el Pleno del Consejo de la Judi-

catura, y deberá tener título profesional en alguna ciencia social, administrativa o

económica, así como experiencia en la materia, gozar de buena reputación y no

haber sido condenado por delito intencional.

ARTÍCULO 134.- El órgano de Administración y Tesorería del Consejo de

la Judicatura, ejercerá el presupuesto aprobado al Poder Judicial por la Ley de Egre-

sos del Estado y realizará la administración de acuerdo a lo dispuesto normativa-

mente y a las indicaciones o instrucciones expresas que reciba del Pleno respecti-

vamente facultado.

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99

ARTÍCULO 136.- El titular del órgano de Administración y Tesorería tendrá

las siguientes funciones:

I. Actuar en el debido cumplimiento de los programas y acciones administrati-

vas acordadas y comunicadas por el Pleno del Consejo de la Judicatura;

II. .............................................................................................................................

III. Elaborar el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Poder Judicial;

IV. .............................................................................................................................

V. .............................................................................................................................

VI. Informar trimestralmente sobre el estado de origen y aplicación de los recur-

sos al Pleno del Consejo de la Judicatura;

VII. Llevar un registro de los bienes muebles e inmuebles del Poder Judicial y cui-

dar el mantenimiento que garantice la preservación y funcionamiento adecua-

do, de dichos bienes, así como su resguardo;

VIII. Intervenir en conjunto con el Presidente del Pleno del Consejo de la Judicatu-

ra en todos los actos jurídicos que afecten el presupuesto de egresos;

IX. .............................................................................................................................

X. .............................................................................................................................

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100

XI. .............................................................................................................................

XII. .............................................................................................................................

XIII. Las demás que le confiera el Pleno del Consejo de la Judicatura.

ARTÍCULO 138.- .............................................................................................

I. Todos los expedientes del orden civil, familiar, penal, constitucional local, y

de jurisdicción concurrente, totalmente concluidos por el Tribunal Superior de

Justicia o los juzgados de dichos ramos;

II. .............................................................................................................................

III. .............................................................................................................................

IV. .............................................................................................................................

ARTÍCULO 139.- Habrá en el archivo departamentos individuales para los

ramos civil, familiar, penal, constitucional local y de jurisdicción concurrente.

ARTÍCULO 146.- Habrá un órgano que se encargará de la administración de

la publicación del Boletín Judicial. Los servidores públicos adscritos a dicho órgano

serán nombrados y removidos por el Consejo de la Judicatura.

ARTÍCULO 148.- Se editará en la Capital del Estado una publicación que se

denominará “Revista Jurídica”, que tendrá por objeto dar a conocer las tesis más

importantes que en materia civil, familiar, penal, constitucional local y de jurisdic-

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Decreto 103, publicado en el Periódico Oficial de fecha 21 de Junio de 2004

101

ción concurrente, sustenten los diversos órganos jurisdiccionales de la Entidad, así

como los criterios dictados en uso de las facultades establecidas por el artículo 96

fracción V de la Constitución Política del Estado. También contendrá ejecutorias

importantes que sustenten autoridades que conocen del Juicio de Amparo, en rela-

ción a la Legislación de Nuevo León, y trabajos de investigación jurídica. Esta pu-

blicación deberá hacerse por lo menos cada seis meses.

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO

DEL CENTRO ESTATAL DE MÉTODOS ALTERNOS PARA LA SO-

LUCIÓN DE CONFLICTOS

ARTÍCULO 152.- El Consejo de la Judicatura contará con un Centro Estatal

de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos, responsable de la prestación de

este servicio en el Poder Judicial del Estado, conforme a lo dispuesto en esta Ley y

en la ley de la materia.

La organización y funcionamiento del Centro Estatal se regirá por esta Ley y

demás disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 153.- El Centro Estatal de Métodos Alternos para la Solución de

Conflictos tendrá las siguientes atribuciones:

I. Prestar servicios de métodos alternos para la solución de conflictos, en los

términos de las disposiciones legales aplicables;

II. Certificar y refrendar el certificado de los prestadores de servicios de mé-

todos alternos para la solución de conflictos que así lo deseen, en los tér-

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Decreto 103, publicado en el Periódico Oficial de fecha 21 de Junio de 2004

102

minos de la ley de la materia;

III. Coordinar con el Instituto de la Judicatura la impartición de cursos de ca-

pacitación en métodos alternos para la solución de conflictos;

IV. Proporcionar los apoyos requeridos, material y legalmente posibles, para

la búsqueda de soluciones a los conflictos, en los asuntos sometidos a este

Centro;

V. Difundir la cultura de los métodos alternos para la solución de conflictos;

VI. Integrar información estadística relativa a la aplicación de los métodos al-

ternos para la solución de conflictos en el Estado; y

VII. Las demás previstas en los ordenamientos legales aplicables.

ARTÍCULO 154.- El Centro Estatal tendrá como titular a un Director y con-

tará con personal que determine el Consejo de la Judicatura, de conformidad con las

disposiciones presupuestarias.

El Director será designado por el Pleno del Consejo de la Judicatura, y deberá

tener título profesional de licenciado en derecho, experiencia en métodos alternos

para la solución de conflictos, gozar de buena reputación y no haber sido condenado

por delito intencional.

ARTÍCULO 155.- Son facultades y obligaciones del Director del Centro Es-

tatal:

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Decreto 103, publicado en el Periódico Oficial de fecha 21 de Junio de 2004

103

I. Dirigir y coordinar las actividades del Centro;

II. Elaborar el plan anual de trabajo del Centro contemplando objetivos, progra-

mas y metas a cumplir y someterlo a la aprobación del Consejo de la Judicatu-

ra;

III. Llevar el registro actualizado de las personas que cuenten con certificación

para prestar servicios de métodos alternos para la solución de conflictos;

IV. Informar al Presidente del Consejo de la Judicatura acerca de las actividades

del Centro;

V. Celebrar acuerdos de colaboración interinstitucionales, con la previa aproba-

ción del Pleno del Consejo de la Judicatura;

VI. Certificar los convenios derivados de los métodos alternos para la solución de

conflictos, en los términos que determine la ley de la materia; y

VII. Las demás que establezcan las disposiciones legales.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de

su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Los juicios que se encuentren en proceso al entrar en vi-

gor este Decreto, continuarán tramitándose hasta su conclusión en los Juzgados y

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Decreto 103, publicado en el Periódico Oficial de fecha 21 de Junio de 2004

104

Salas que estén conociendo de ellos.

Artículo Tercero.- El Poder Judicial deberá realizar las acciones necesarias

para que el Centro Estatal de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos, fun-

cione y opere una vez que haya entrado en vigor la Ley que norme la aplicación de

dichos métodos alternos en el Estado.

Artículo Cuarto.- Los derechos laborales de los servidores públicos del Po-

der Judicial no se verán afectados por la entrada en vigor de esta Ley.

Artículo Quinto.- El Consejo de la Judicatura queda facultado para proveer

lo necesario para el cumplimiento de la presente Ley en el ámbito de sus atribucio-

nes.

Artículo Sexto.- La especialización de los juzgados, en los términos de la

presente Ley, iniciará su vigencia dentro de los treinta días hábiles siguientes a la

fecha de publicación en el Periódico Oficial del Estado, de este Decreto.

Artículo Séptimo.- Los Juzgados del Juicio Oral Penal y los Juzgados de

Preparación de lo Penal funcionarán una vez que hayan entrado en vigor las leyes

que regulen su operación.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Pe-

riódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano

de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los nueve días del mes de junio del año

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Decreto 103, publicado en el Periódico Oficial de fecha 21 de Junio de 2004

105

dos mil cuatro.- PRESIDENTE: DIP. SERAFÍN PARRA CASANOVA; DIP. SE-

CRETARIO: JOSÉ JUAN ELIZONDO ESPARZA; DIP. SECRETARIO: JORGE

HUMBERTO PADILLA OLVERA.- Rúbricas.-

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cum-

plimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León,

en Monterrey, su Capital, a los 10 días del mes de junio del año dos mil cuatro.

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS

EL C. SECRETARIO GENERAL DE EL C. PROCURADOR GENERAL

GOBIERNO DE JUSTICIA

NAPOLEÓN CANTÚ CERNA LUIS CARLOS TREVIÑO

BERCHELMANN

LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA PROMULGACIÓN

DEL DECRETO NÚM. 103, EXPEDIDO POR EL H. CONGRESO EN FECHA

NUEVE DE JUNIO DE 2004.

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Exposición de Motivos del decreto 108, publicado en el Periódico Oficial de fecha 14 de Julio de 2004

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Documento No. 4 Exposición de motivos del Decreto número 108 publicado en el Periódico Oficial del día 14 de Julio de 2004, me-diante la cual se propone la reforma a la Ley de Acceso a la Información Pública, el Código de Procedimientos Civi-les del Estado de Nuevo León, el Código de Procedimien-tos Penales del Estado de Nuevo León y la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León.

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Exposición de Motivos del decreto 108, publicado en el Periódico Oficial de fecha 14 de Julio de 2004

109

H. CONGRESO DEL ESTADO

PRESENTE.-

JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, Gobernador Constitucional del Estado

de Nuevo León, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 68, 69, 81, 87 y 88

de la Constitución Política del Estado de Nuevo León; y 2, 4, 8 y 18 fracciones I y

III de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León,

me permito someter a consideración de esa H. Soberanía, la presente iniciativa de

Decreto que reforma la LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, el

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN,

el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE NUEVO

LEÓN y la LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE

NUEVO LEÓN, conforme a la siguiente:

Exposición De Motivos

La transparencia es uno de los elementos indispensables en toda sociedad que se

considere democrática. El 11 de junio de 2002 se dio un gran paso al ser publicada

la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental,

posteriormente en nuestro Estado la Ley de Acceso a la Información Pública entró

en vigor de la mano de una reforma al artículo 8 de la Constitución Local, el 22 de

febrero de 2003.

La Constitución del Estado dispone que toda persona tiene derecho al acceso a la

información pública, en los términos previstos por la Ley Reglamentaria. Ahora

bien, dicha Ley Reglamentaria establece que la autoridad, sin necesidad de justifica-

ción, está obligada a proporcionar la información que le sea solicitada, siempre que

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Exposición de Motivos del decreto 108, publicado en el Periódico Oficial de fecha 14 de Julio de 2004

110

conforme a la misma Ley deba otorgarse, esto es, cuyo acceso no esté prohibido. En

este sentido señala que la autoridad negará el acceso a la información que sólo pue-

de estar disponible para quienes acrediten su interés jurídico, de conformidad con

las leyes.

Los códigos procedimentales en materia civil y penal señalan restricciones para el

acceso a los expedientes, permitiendo únicamente a las partes legitimadas la consul-

ta de los mismos.

Las restricciones mencionadas con anterioridad no son acordes con disposiciones

que encontramos en el derecho internacional, de entre las que destacan:

• El artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el cual

señala: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser

oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial,

para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de

cualquier acusación contra ella en materia penal”.

• El artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que de-

termina: “Todas las partes son iguales ante los tribunales y cortes de justicia.

Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas ga-

rantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por

la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter pernal formu-

lada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de

carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o

parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad

nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida

privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del

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Exposición de Motivos del decreto 108, publicado en el Periódico Oficial de fecha 14 de Julio de 2004

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tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera

perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o

contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de

edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales

o la tutela de menores.”

• El artículo 8 Garantías Judiciales, de la Convención Americana sobre Dere-

chos Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica”, que a la letra dice: “El

proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar

los intereses de la Justicia”.

• La opinión consultiva OC-14/94 de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, que establece: “Que la expedición de una ley manifiestamente con-

traria a las obligaciones asumidas por un Estado al ratificar o adherir a la

Convención, constituye una violación de ésta y, en el caso de que esa viola-

ción afecte derechos y libertades protegidos respecto de individuos determi-

nados, genera la responsabilidad internacional de tal Estado”, en el mismo

sentido menciona “Que el cumplimiento por parte de agentes o funcionarios

del Estado de una ley manifiestamente violatoria de la Convención genera

responsabilidad internacional para tal Estado. En caso de que el acto de cum-

plimiento constituya per se un crimen internacional, genera también la res-

ponsabilidad internacional de los agentes o funcionarios que ejecutaron el ac-

to”.

La publicidad judicial es un derecho fundamental contenido en instrumentos inter-

nacionales que forman parte del derecho positivo mexicano, conforme al artículo

133 de la Constitución Federal.

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112

Por otra parte, en la legislación de países como Suecia, Alemania, España, Estados

Unidos, Brasil, Venezuela, Uruguay y Colombia, encontramos que las actuaciones

de los órganos judiciales deben ser públicas ya biertas.

No se encuentran argumentos que soporten en la actualidad el mantener fuera d ela

luz pública el trabajo diario de los órganos responsables de impartir justicia en Nue-

vo León y son muchas las razones que apoyan la apertura de la información judicial,

de entre las cuales se destaca que la transparencia en la impartición de justicia:

• Reduce los riesgos de comportamiento autoritario y discrecional de los jueces,

diluyendo la distancia que separa el ciudadano de los tribunales y erradicando

las sospechas que generan las actuaciones judiciales secretas.

• Garantiza la imparcialidad porque se realiza de cara al público, inhibiendo

que la secrecía se aproveche para prácticas corruptas.

• Da a los ciudadanos un control sobre los juzgadores y acota sus márgenes de

maniobra, evitando que por acción u omisión se desnaturalice la impartición

de justicia.

• Permite conocer y evaluar de una forma más directa la tarea del Poder Judi-

cial y de los Tribunales Administrativos, lo cual implicará también la revalo-

rización de la labor del juzgador y la dignificación social de su función.

• Es un factor que promueve la confianza de la sociedad en los órganos juris-

diccionales.

• Inhibe la manipulación y distorsión de la información judicial.

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Exposición de Motivos del decreto 108, publicado en el Periódico Oficial de fecha 14 de Julio de 2004

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• Constituye un elemento para estimular la inversión económica y la obtención

de un mejor estatus crediticio a nivel internacional.

• Favorece la rendición de cuentas necesaria en todo estado de derecho.

• Consolida la democracia.

En la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado, se señalan como autorida-

des responsables del acceso a la información, a los servidores públicos titulares de

cada dependencia, oficina o unidad administrativa de los Poderes del Estado; los

ayuntamientos y sus administraciones públicas; los organismos autónomos; y los

fideicomisos en donde el fideicomiso o fideicomisario sea cualquiera de esas enti-

dades.

Queda entonces establecido que también el Poder Judicial y los Tribunales Adminis-

trativos participan en este ejercicio y que según lo señalado en la Ley de referencia,

toda autoridad está obligada a proporcionar la información que obrando en su poder

le sea solicitada, siempre que se trate de aquella que en los términos de dicho orde-

namiento deba otorgarse, esto es, cuyo acceso no esté contemplado dentro de los

casos en los cuales la autoridad debe negarlo. Fuera de los supuestos establecidos en

la Ley, la autoridad deberá permitir el acceso a la información.

Los únicos casos que la Ley de Acceso a la Información Pública en su artículo 10

señala como procedentes para que la autoridad niegue dicho acceso son:

I. Cuando la información sólo pueda estar disponible para quienes acrediten su in-

terés jurídico, de conformidad con las leyes, porque su divulgación afecte el derecho

de las personas a la privacidad. En este sentido, se considerará que afecta el interés

jurídico cuando se demuestre que de entregarse la información, se tendría un perjui-

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Exposición de Motivos del decreto 108, publicado en el Periódico Oficial de fecha 14 de Julio de 2004

114

cio legítimo y específico respecto de los derechos o de las cosas materia de la in-

formación.

II. Cuando de hacerse del conocimiento público la información pudiera menoscabar,

alterar o poner en peligro el orden social o la integridad física de cualquier indivi-

duo.

III. Cuando la información contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de

vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en

tanto no sea adoptada la decisión definitiva.

IV. Cuando de hacerse pública la información pueda afectarse la seguridad del Esta-

do.

V. Cuando se trate de información de particulares, relativa a datos personales y sea

recibida por la autoridad bajo condición de reserva de conformidad con alguna dis-

posición legal, o esté relacionada con la propiedad intelectual, patentes o marcas en

poder de las autoridades

Como puede apreciarse, la fracción I del artículo 10, constituye un obstáculo para

que personas diferentes a las involucradas en los asuntos ante los Tribunales, puedan

conocer la manera como la autoridad ha procedido en cada caso específico, impi-

diendo tener información real y oportuna acerca del trabajo que como servidores

públicos los Jueces y Magistrados prestan a la sociedad. Además, es inoperante, ya

que no se establece la forma cómo el particular podrá demostrar el supuesto perjui-

cio, en virtud de que éste no tiene manera de enterarse de la solicitud, pues es la au-

toridad quien la recibe y quien está obligada bajo un plazo determinado, a propor-

cionar la información.

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Exposición de Motivos del decreto 108, publicado en el Periódico Oficial de fecha 14 de Julio de 2004

115

La apertura de la información judicial requiere una reforma legislativa sencilla, que

implica grandes avances para el desarrollo del Estado mexicano. Nuestra entidad

puede ser punta de lanza en este cambio, al transparentar la información de los ex-

pedientes judiciales locales.

Acorde a lo anterior y como parte de los resultados de la Consulta Pública para la

Revisión y Reforma del Marco Jurídico en Materia de Procuración y Administración

de Justicia del Estado de Nuevo León, se sugieren las siguientes adecuaciones en la

Ley de Acceso a la Información Pública, en los Códigos de Procedimientos Civil y

Penal y en la Ley de Justicia Administrativa, a fin de ampliar la posibilidad de acce-

so a la información judicial, permitiendo como regla general que cualquier persona

pueda consultar los expedientes, así como situaciones específicas de excepción a

dicha regla.

Ley de Acceso a la Información Pública

Artículo 10 fracción I. En primer término, se propone eliminar la restricción al acce-

so a la información que sólo puede estar disponible para quienes acrediten su interés

jurídico, de conformidad con las leyes, porque su divulgación afecte el derecho de

las personas a la privacidad. La sugerencia implica que ya no será necesario acredi-

tar dicho interés para acceder a la información judicial. Por otra parte, se estima ne-

cesario establecer que la autoridad podrá negar el acceso a la información que por

disposición expresa de una Ley sea considerada confidencial, reservada, comercial

reservada o gubernamental confidencial.

Artículo 10 fracciones VI y VII. Se sugiere señalar que la autoridad negará el acceso

a la información cuando se refiera a averiguaciones previas; a expedientes que se

encuentren en los Tribunales, referentes a asuntos familiares, de delitos sexuales,

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Exposición de Motivos del decreto 108, publicado en el Periódico Oficial de fecha 14 de Julio de 2004

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delitos contra la libertad, delitos contra la familia; o a procesos penales en los que la

víctima u ofendido del ilícito sea menor de edad o incapaz. Lo anterior pretende no

entorpecer la averiguación de los delitos y dejar a salvo la intimidad que implican

las materias reservadas.

Artículo 11 Bis. Se recomienda establecer que los Tribunales tanto del Poder Ejecu-

tivo como del Poder Judicial, deberán hacer públicas todas las resoluciones e infor-

mación sobre acciones, diligencias y etapas de los procedimientos en los asuntos

sometidos a su competencia, con excepción de los casos señalados en el Artículo 10.

Artículo 13. Se propone establecer que tratándose de solicitudes de información

contenida en expedientes judiciales, al dirigir la petición se deberán señalar los datos

de identificación del documento respectivo.

Conscientes de la conveniencia de no hacer pública cierta clase de información en

materia de seguridad pública o de carácter comercial, no se proponen reformas de

fondo al Artículo 10 en sus fracciones II, III, IV y V, en virtud de referirse a que la

autoridad podrá negar el acceso a la información que de hacerse pública podría me-

noscabar, alterar o hacer peligrar el orden social o la integridad física de cualquier

individuo; contenga opiniones o recomendaciones dentro del proceso deliberativo de

los servidores públicos, hasta en tanto no se tome la decisión definitiva; afecte la

seguridad del Estado; o se refiera a datos personales de particulares, recibida por la

autoridad bajo reserva, o esté relacionada con la propiedad intelectual, patentes o

marcas en poder de las autoridades.

Código de Procedimientos Civiles

Artículo 39. Se sugiere eliminar la restricción consistente en que las copias o testi-

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Exposición de Motivos del decreto 108, publicado en el Periódico Oficial de fecha 14 de Julio de 2004

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monios de los expedientes judiciales sólo se puedan otorgar previa petición de parte

legítima. En consecuencia se propone señalar que dichas copias o testimonios se

permitirán a toda persona que las solicite, siempre que no se trate de los casos en

que la Ley de Acceso a la Información Pública obligue a la autoridad a negar el ac-

ceso público a la información, en los cuales sólo las partes legitimadas podrán con-

sultar y obtener copias de los expedientes. Esta posible reforma es acorde al conte-

nido de la fracción VII que se propone en el artículo 10 de dicha Ley.

Código de Procedimientos Penales

Artículo 29. Se recomienda eliminar la restricción consistente en que sólo las partes

puedan solicitar copias de las constancias del proceso. En consecuencia, se reco-

mienda establecer que cualquier persona podrá solicitar dichas constancias, siempre

que no se trate de los casos en que la Ley de Acceso a la Información Pública obli-

gue a la autoridad a negar el acceso público a la información, en los cuales sólo las

partes legitimadas podrán consultar y obtener copias de los expedientes. Esta posi-

ble reforma es acorde al contenido de las fracciones VI y VII que se propone en el

artículo 10 de dicha Ley.

Ley de Justicia Administrativa

Artículo 22 fracción V. Se propone precisar que los Secretarios de Estudio y Cuenta

tendrán facultad para expedir copias certificadas de las constancias que obren en los

expedientes, con excepción de los casos en que la Ley de Acceso a la Información

Pública obligue a la autoridad a negar el acceso público a la información, en los cua-

les sólo las partes legitimadas podrán consultar y obtener copias de los expedientes.

Lo anterior, implica eliminar la restricción consistente en que las copias deban ser

solicitadas por los interesados.

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Exposición de Motivos del decreto 108, publicado en el Periódico Oficial de fecha 14 de Julio de 2004

118

No es suficiente que la justicia sea pronta y expedita, es necesario que también sea

transparente, y en la actualidad la revisión del sistema de justicia es impostergable,

tanto en lo que se refiere a las normas procesales, como al desempeño de sus acto-

res. Las experiencias internacionales dan clara evidencia de que los cambios aisla-

dos no producen mejoras de fondo, por lo que si se está trabajando en una reforma al

sistema de justicia, será fundamental el considerar dentro de la misma, la apertura

judicial.

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Decreto 108, publicado en el Periódico Oficial de fecha 14 de Julio de 2004

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Documento No. 5 Decreto número 108 publicado en el Periódico Oficial del día 14 de Junio de 2004.

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Decreto 108, publicado en el Periódico Oficial de fecha 14 de Julio de 2004

121

EL C. JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, GOBERNADOR CONSTI-

TUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A

TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

D E C R E T O

Núm........ 108

Artículo Primero.- Se reforma la Ley de Acceso a la Información Pública,

por modificación de las fracciones I, IV, y V, y por la adición de las fracciones VI y

VII y de un último párrafo al Artículo 10; de un Artículo 11 Bis y de un segundo

párrafo a su Artículo 13; para quedar como sigue:

Artículo 10.- ......................................................................................................

I. La que por Ley sea considerada confidencial, reservada, comercial reser-

vada o gubernamental confidencial;

II. ........................................................................................................................

III. ........................................................................................................................

IV. La que de hacerse pública afecte la seguridad del Estado;

V. Cuando se trate de información de particulares relativa a datos personales

y sea recibida por la autoridad bajo condición de reserva de conformidad

con alguna disposición legal, o esté relacionada con la propiedad intelec-

tual, patentes o marcas en poder de las autoridades, en la forma prevista

por alguna Ley;

VI. Las averiguaciones previas; y

VII. La información contenida en los expedientes seguidos ante los Tribunales

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Decreto 108, publicado en el Periódico Oficial de fecha 14 de Julio de 2004

122

del Poder Ejecutivo, o del Poder Judicial siempre que se trate de:

a. Asuntos en materia familiar;

b. Procesos por delitos sexuales, delitos contra la libertad o delitos contra la

familia; y

c. Procesos penales en los que la víctima u ofendido del delito sea menor de

edad o incapaz.

En los casos contenidos en las fracciones VI y VII, la información deberá ser

proporcionadas a quien de conformidad con las leyes aplicables pueda tener ac-

ceso a la misma.

Artículo 11 Bis.- Los tribunales administrativos y los tribunales y juzgados

del Poder Judicial deberán hacer pública sus resoluciones e información sobre

acciones, diligencias y etapas de los procedimientos en los que los asuntos so-

metidos a su competencia, con excepción de los casos señalados en el Artículo

10 de esta Ley.

Artículo 13.- ......................................................................................................

Tratándose de solicitudes de información contenida en expedientes judiciales,

al dirigir la petición se deberán señalar los datos de identificación del expediente

respectivo.

Artículo Segundo.- Se reforma el Código de Procedimientos Civiles del Es-

tado de Nuevo León, por modificación del primer párrafo y por adición de un

segundo párrafo en su Artículo 39, para quedar como sigue:

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Decreto 108, publicado en el Periódico Oficial de fecha 14 de Julio de 2004

123

Artículo 39.- Las copias o testimonios de documentos que existan en los ar-

chivos o expedientes se permitirán a toda persona que los solicite, quedando ra-

zón y constancia de recibo en el que se señalen los que hubieren sido expedidos.

Lo anterior con excepción de los casos en que la Ley de Acceso a la Informa-

ción Pública obligue a la autoridad a negar el acceso público a la información,

en los cuales sólo las partes legitimadas o quienes ellas autoricen podrán consul-

tar y obtener copias de los expedientes.

El Juez o Magistrado dictará las medidas que sean conducentes, para tal efec-

to.

Artículo Tercero.- Se reforma el Código de Procedimientos Penales del Es-

tado de Nuevo León, en su Artículo 29, por modificación del primer párrafo y

adición de un segundo; para quedar como sigue:

Artículo 29.- Cualquier persona podrá solicitar por escrito copia simple o cer-

tificada de las constancias del proceso. Lo anterior con excepción de los casos

en que la Ley de Acceso a la Información Pública obligue a la autoridad a negar

el acceso público a la información, en los cuales sólo las partes legitimadas o

quienes ellas autoricen podrán consultar y obtener copias de los expedientes.

El Juez o Magistrado dictará las medidas que sean conducentes, para tal efec-

to.

Artículo Cuarto.- Se reforma la Ley de Justicia Administrativa para el Esta-

do de Nuevo León, por modificación de la fracción V de su Artículo 22, para

quedar como sigue:

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Decreto 108, publicado en el Periódico Oficial de fecha 14 de Julio de 2004

124

Artículo 22.- ......................................................................................................

I a IV. …………………………………………………………………………...

V. Expedir copias certificadas de las constancias que obre en los expedien-

tes, lo anterior con excepción de los casos en que la Ley de Acceso a la

Información Pública obliga a la autoridad a negar el acceso público a la

información, en los cuales sólo las partes legitimadas o quienes ellas

autoricen podrán consultar y obtener copias de los expedientes; y

VI. ...................................................................................................................

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Las autoridades responsables de los Tribunales del Poder

Judicial y del Poder Ejecutivo expedirán los lineamientos mediante los cuales, sin

contravenir las disposiciones legales, se facilitará a las personas que lo soliciten el

acceso a la información que obre en su poder.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo para su promulgación y publicación en el

Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano

de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los veintidós días del mes de junio del

año dos mil cuatro.- PRESIDENTE: DIP. SERAFÍN PARRA CASANOVA; DIP.

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Decreto 108, publicado en el Periódico Oficial de fecha 14 de Julio de 2004

125

SECRETARIO: JOSÉ JUAN ELIZONDO ESPARZA; DIP. SECRETARIO: JOR-

GE HUMBERTO PADILLA OLVERA.- Rúbricas.-

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cum-

plimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León,

en Monterrey, su Capital, a los 22 días del mes de junio del año dos mil cuatro.

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS

RÚBRICA

EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

NAPOLEÓN CANTÚ CERNA

RÚBRICA

LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA PROMUL-

GACIÓN DEL DECRETO NÚM. 108, EXPEDIDO POR EL H. CONGRESO EN

FECHA VEINTIDÓS DE JUNIO DE 2004.

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Exposición de Motivos del decreto 115, publicado en el Periódico Oficial de fecha 30 de Julio de 2004

127

Documento No. 6 Exposición de motivos del Decreto número 115 publicado

en el Periódico Oficial del día 30 de Julio de 2004, me-diante la cual se propone la reforma a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León.

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Exposición de Motivos del decreto 115, publicado en el Periódico Oficial de fecha 30 de Julio de 2004

129

H. CONGRESO DEL ESTADO

PRESENTE.-

JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, Gobernador Constitucional del Estado

de Nuevo León, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 68, 69, 81, 87 y 88

de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, me permito someter a consi-

deración de esa H. Soberanía, la presente iniciativa de Decreto que expide la LEY

ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTA-

DO DE NUEVO LEÓN, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

I.- SURGIMIENTO DE LA PROPUESTA Y ANTECEDENTES:

La presente propuesta de una nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de

Justicia para el Estado de Nuevo León forma parte de los resultados obtenidos a raíz

de la Consulta Pública Ciudadana para la Reforma al Marco Jurídico en Materia de

Procuración y Administración de Justicia iniciada por el Poder Ejecutivo desde el

pasado mes de octubre de 2003.

En esta Consulta Ciudadana se recibieron valiosas opiniones de los distintos secto-

res que conforman nuestra sociedad, las que fueron debidamente analizadas en me-

sas de trabajo integradas por expertos de cada área.

Gracias a este análisis, y luego de serias reflexiones al respecto, se concluyó que

reformas parciales a la actualmente vigente Ley Orgánica de la Procuraduría Gene-

ral de Justicia para el Estado de Nuevo León –aunque más fáciles y rápidas de ela-

borar- no permitirían establecer, de manera congruente al resto de las propuestas

emergidas de esta Consulta Ciudadana, la estructura orgánica y funcional requerida

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Exposición de Motivos del decreto 115, publicado en el Periódico Oficial de fecha 30 de Julio de 2004

130

para hacer frente a los nuevos requerimientos del Estado, por lo cual se decidió pro-

poner el texto íntegro de una nueva Ley Orgánica.

Desde la entrada en vigencia de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos de 1917, el Estado de Nuevo León ha contado con cinco leyes encarga-

das de regular la materia.

La misma denominación que a lo largo de su historia han tenido estas leyes, de-

muestra la íntima vinculación entre la institución del Ministerio Público y la figura

del Procurador de Justicia.

En lo que atañe al Ministerio Público hemos de recordar que esta institución es

herencia directa de los “fiscales” del derecho español –encargados de promover jus-

ticia y perseguir a los delincuentes- instituidos en México durante la Colonia.

Hasta la Constitución de 1857, esta figura formó parte del Poder Judicial, no siendo

hasta mayo de 1900 cuando por reforma a los artículos 91 y 96 de tal Constitución

se les separa de éste y se les considera adscritos al Poder Ejecutivo dando pie a que

en 1909 se expidiera la primera Ley Orgánica del Ministerio Público Federal.

Por su parte, el antecedente más remoto de la figura del Procurador –como Procura-

dor General de la Nación- data de la Ley Lares de 1853, quien formando parte de la

Suprema Corte de Justicia, tendría la función de intervenir en defensa de los inter-

eses nacionales y ser oído en las causas criminales, reconociéndosele como titular

del Ministerio Público en las mismas reformas a la Constitución de 1857, aludidas

anteriormente.

Estos antecedentes explican, en gran parte, la compleja naturaleza de las procuradur-

ías de justicia en el orden jurídico mexicano lo que se refleja en la misma denomi-

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Exposición de Motivos del decreto 115, publicado en el Periódico Oficial de fecha 30 de Julio de 2004

131

nación de las leyes que a lo largo de su historia han estado vigentes en el Estado de

Nuevo León, pues hace apenas poco más de veinte años, la denominación de todas

ellas se vinculaba directamente a la función del Ministerio Público (como todavía

acontece en las de muchas otras entidades federativas) y no propiamente a la del ór-

gano que la ejerce –la Procuraduría-.

Así encontramos que las leyes que han estado vigentes en el Estado de Nuevo León

son las siguientes:

a) “Ley Reglamentaria del Ministerio Público en el Estado”, publicada en el Perió-

dico Oficial del Estado los días 17 y 21 de mayo de 1919.

b) “Ley Reglamentaria del Ministerio Público en el Estado”, publicada en el Perió-

dico Oficial del Estado el 25 de mayo de 1923.

c) “Ley Orgánica del Ministerio Público en el Estado de Nuevo León”, publicada en

el Periódico Oficial del Estado el 19 de Mayo de 1934.

d) “Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo

León”, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 8 de Enero de 1979.

e) Y la actualmente vigente, “Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia

del Estado de Nuevo León”, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 14 de

Septiembre de 1998.

Cada una de las cuales, en su momento, buscó la mejor manera de regular lo atinen-

te a las trascendentales y complejas atribuciones del Ministerio Público y del Procu-

rador General de Justicia, acorde a las necesidades que los factores fácticos y nor-

mativos –de orden jerárquico y sistemático- le imponían.

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Exposición de Motivos del decreto 115, publicado en el Periódico Oficial de fecha 30 de Julio de 2004

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En sincronía con esto, la presente propuesta de Ley Orgánica no es sino la cristali-

zación de la experiencia ganada en el Estado con la normatividad precedente –en

cuanto a sus aciertos y desaciertos y un eslabón más en la búsqueda, acorde a las

realidades y recursos imperantes, de una mejor y más eficiente organización –

estructural y funcional- del órgano jurídicamente responsable de la procuración de

justicia en el Estado.

II.- MARCO NORMATIVO:

La elaboración de una propuesta de Ley Orgánica para la Procuraduría General de

Justicia del Estado exige un repaso, aunque sucinto, del fundamento y marco norma-

tivo conceptual dentro del cual ha de inscribirse, en atención a lo cual debemos re-

cordar:

2.1 EN CUANTO A SU FUNDAMENTO:

a) Que una Ley Orgánica es aquella “..sustentada en algún artículo constitucional

relacionado con la estructura del poder público”.

b) Que en este caso, el artículo constitucional en donde se sustenta la existencia de

una Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia en el Estado, es el tercer

párrafo del artículo 87 de nuestra Constitución que expresamente señala: “...El

Ministerio Público... será desempeñado por un Procurador General de Justicia,

por los Agentes de dicho Ministerio y demás servidores públicos que determine

su Ley Orgánica...”

c) Que por su parte, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado (P.O.

9 de octubre de 2003) establece, en su artículo 17: “... Una Ley Orgánica y su re-

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glamento determinarán la organización y funcionamiento de la Procuraduría Ge-

neral de Justicia del Estado”.

2.2 EN CUANTO A SU CONTENIDO CONCEPTUAL:

a) Que el artículo 25 de la Constitución Política del Estado señala:

“La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La inves-

tigación y persecución de los delitos incumbe de manera exclusiva al Ministerio Pú-

blico, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando in-

mediato, sin perjuicio de que también pueda auxiliarse con cualquier otro cuerpo de

seguridad pública estatal o municipal...”

b) Que el tercer párrafo del artículo 87 de la Constitución Política del Estado

conceptúa al Ministerio Público como:

“..... la institución que tiene por objeto ejercer la representación y defensa de los in-

tereses de la sociedad, velar por la exacta observancia de las leyes de interés general

y perseguir los delitos del orden común... .”

c) Que por su parte, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado en la

fracción III de su artículo 18, establece que la Procuraduría General de Justicia for-

ma parte de las dependencias que auxiliarán al Titular del Ejecutivo para el “estudio

y despacho de los asuntos de la Administración Pública”.

d) Que el artículo 23 de esta misma Ley Orgánica de la Administración Pública del

Estado determina que la Procuraduría General de Justicia es la dependencia que “re-

presenta a la institución del Ministerio Público” para, es una serie de dieciocho frac-

ciones, enumerar sus atribuciones específicas.

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e) Y que entre estas dieciocho fracciones destaca el numeral II que específicamente

delimita como parte de las atribuciones de la Procuraduría General de Justicia, la de:

II.- Conocer, investigar y, en su caso, perseguir ante los tribunales todos los delitos

de orden local y solicitar las órdenes de aprehensión a través del Ministerio Público

contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabili-

dad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad y pedir la aplicación

de las penas impuestas por los Tribunales, tramitar por acuerdo del Gobernador las

solicitudes de extradición, y velar por el debido cumplimiento de la ejecución de las

sentencias, en términos de Ley;

III.- TRASCENDENCIA SOCIAL DE LA PROPUESTA:

Atendiendo al contenido conceptual antes descrito, resulta patente la incidencia que

el trabajo de la Procuraduría General de Justicia del Estado ha de tener en los gran-

des temas que actualmente ocupan la agenda no sólo estatal, sino también nacional e

internacional, tales como: la seguridad pública, la impunidad y la corrupción, lo que

indiscutiblemente genera, en buena medida, el serio problema de la descreibilidad

ciudadana en sus autoridades, muy especialmente con las responsables de procurar e

impartir justicia.

En una realidad donde, además, la comisión de delitos aparece, cada vez, con mayo-

res cuotas de sofisticación –psicológica y tecnológica- resulta imprescindible replan-

tear la manera como la Procuraduría General de Justicia en el Estado de Nuevo

León, puede incidir en la construcción de una mejor sociedad.

Aunque conscientes que problemáticas de tal magnitud requieren de soluciones in-

tegrales e interdisciplinarias entre los distintos agentes sociales que en su conjunto

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abarquen los aspectos económicos, políticos, y socioculturales que nos definen, re-

sulta imposible soslayar la preeminencia que el marco jurídico tiene al respecto, y

muy especialmente el que a la estructura orgánica de la Procuraduría General de

Justicia se refiere.

Siendo así, y considerando el carácter de Ley Orgánica que se está proponiendo es

que en ésta se pretende dar respuesta a dos preguntas básicas: el qué hacer de la de-

pendencia, (régimen de atribuciones y competencias) y el quién lo debe hacer (ré-

gimen de facultades de los titulares de la dependencia) bajo las premisas rectoras

que enseguida se explican.

IV.- PREMISAS RECTORAS GENÉRICAS DE LA PROPUESTA:

Los aspectos que se han tomado en consideración para la elaboración de la presente

propuesta pueden dividirse en los siguientes ejes temáticos:

a) Cambios en la realidad social y tecnológica.

b) Optimización administrativa.

c) Técnica legislativa.

d) Congruencia con otras reformas fruto de la Consulta Ciudadana iniciada en octu-

bre de 2003.

4.1 EN CUANTO A LOS CAMBIOS EN LA REALIDAD SOCIAL Y TEC-

NOLÓGICA:

Durante el tiempo que ha estado vigente la actual ley, se han dado importantes cam-

bios de índole social y tecnológica.

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Exposición de Motivos del decreto 115, publicado en el Periódico Oficial de fecha 30 de Julio de 2004

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Entre los de índole social hemos de considerar el incremento en el número de su po-

blación, así como, por desgracia, en los índices de delincuencia, de impunidad, de

pobreza y de marginación social.

Pero, y quizá lo más importante, tales cambios no han sido sólo índole cuantitativa

sino que éstos han llegado a afectar aspectos consubstanciales al devenir cotidiano

de nuestra sociedad, entre los que destaca la afectación a nuestras nociones de tiem-

po y espacio surgidas por las innovaciones tecnológicas en las que estamos inmer-

sos.

Como corolario de tales innovaciones nos encontramos formas de delincuencia que

requieren, de manera urgente, de nuevos esquemas para su investigación y persecu-

ción, a lo que en esta propuesta de Ley se pretende hacer frente y que se traduce en

las siguientes propuestas de cambio al régimen actual:

4.2 EN CUANTO A LA OPTIMIZACIÓN ADMINISTRATIVA:

Resulta incuestionable que los tiempos modernos exigen, cada vez en mayor medi-

da, la interdisciplinariedad para el logro de cualquier objetivo propuesto.

En atención a lo cual, la presente propuesta ha buscado los avances logrados en

otras disciplinas aparentemente ajenas al derecho para, haciendo las adecuaciones

pertinentes, emplearlas en el mejor logro de los objetivos de la Procuraduría, tanto

en lo que se refiere a la organización administrativa como a la ejecución técnica de

sus actividades operativas.

En lo que se refiere a la organización administrativa y haciendo uso de los más mo-

dernos esquemas al respecto, se propone:

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a) La existencia de estructuras flexibles que permitan la adaptación a las cambiantes

exigencias sociales, aunque en el marco de la seguridad y estabilidad jurídica que

todo órgano de la administración pública requiere.

Razón por la cual se propone que la Procuraduría General de Justicia cumpla con

sus atribuciones a través de unidades administrativas debidamente especificadas en

la Ley, con su correspondiente definición de ámbitos competenciales pero también

la posibilidad de crear, según las exigencias sociales y posibilidades resupuestales,

unidades administrativas denominadas “subalternas” que adscritas a las primeras, e

insertas en los mismos parámetros de sus ámbitos competenciales, puedan operar

técnica o administrativamente para el mejor logro de los resultados correspondien-

tes.

La creación de un nuevo tipo de unidades administrativas denominadas Direcciones

Generales, que sectoricen las actividades propias de la Procuraduría General de Jus-

ticia para una mayor coordinación en sus actividades con la subsecuente optimiza-

ción de recursos y resultados, en este sentido:

Dentro de la organización general de la Subprocuraduría del Ministerio Público, se

propone que la actual Dirección de Averiguaciones Previas se transforme en la Di-

rección General de Averiguaciones Previas asumiendo, dentro de su estructura par-

ticular, a la ya existente Dirección de Agentes del Ministerio en Asuntos Viales, y se

creen tres nuevas Direcciones: la Dirección de Agentes del Ministerio Público de

Protección a la Familia y Delitos en General, la Dirección de Agentes del Ministerio

Público de Delitos Patrimoniales y la Dirección de Bienes Asegurados, Recuperados

e Instrumentos del Delito.

Que se genere la Dirección General de Control de Procesos y Amparos para coordi-

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nar las actividades de las actuales Dirección de Amparo y Dirección de Control de

Proceso cambiando la denominación de esta última, para una mayor precisión ter-

minología, por Dirección de Agentes del Ministerio Público Adscritos a Juzgados.

Del mismo modo se propone la creación, dentro de la Subprocuraduría Jurídica, de

una Dirección General de Derechos Humanos, atendiendo a la trascendencia que

estos temas representan en el contexto actual y muy especialmente a la atención que

las víctimas u ofendidos por delitos merecen.

Por su parte, y en lo que atañe a las dependencias directamente dependientes del

Procurador, se propone que la actual Dirección de Administración se transforme en

la Dirección General de Administración, y asuma en su estructura particular, a las

actuales Direcciones de Informática y de Planeación, Control y Seguimiento Inter-

institucional.

Y el surgimiento de una Secretaría Técnica, que a la par de la ya existente Secretaría

Particular del Procurador, le permita y lo apoye directamente en el cabal logro de

sus obligaciones.

b) Por último y dentro del rubro optimización administrativa, resulta incuestionable

que el éxito en el logro de los objetivos de cualquier dependencia está en función

directa al desempeño de las personas que la integran, el cual necesariamente está

vinculado con: su grado de satisfacción, su noción de pertenencia a la institución, el

espíritu de grupo, su seguridad laboral, y el grado de claridad y respeto a sus dere-

chos y obligaciones.

Atendiendo a esto, es que en la propuesta se busca la inclusión de dos nuevos capí-

tulos.

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Uno, especialmente dedicado al Personal de la Procuraduría, en el que habrán de

abordarse, entre otros temas, lo atiende a sus derechos y obligaciones, así como a

sus causas de responsabilidad.

Otro, alusivo a una clara delimitación del servicio de carrera en la Procuraduría.

V.- EN CUANTO A TÉCNICA LEGISLATIVA:

5.1 ASPECTOS CONCEPTUALES BÁSICOS:

El orden hermético que toda Ley debe guardar exige tener muy claros los principios

conceptuales que le sirven de sustento, para en base a éstos: primero, sistematizar su

contenido y luego, mantener su debida congruencia a lo largo de sus prescripciones.

En este sentido, debemos aclarar que la presente propuesta ha sido elaborada admi-

tiendo los conceptos tradicionalmente admitidos en el derecho administrativo en

cuanto a lo que habrá de entenderse por atribución, competencia y facultad, en el

siguiente orden de ideas:

a) Por “atribución” hemos de entender las tareas que estando directamente orienta-

das a la realización de los fines del Estado, éste decide reservarse por medio del or-

den jurídico.

b) Por “competencia”, la posibilidad jurídica que tiene un órgano público de efectuar

un acto válido.

c) Por “facultad”, la aptitud o legitimación que se concede a una persona física (fun-

cionario o empleado público) para actuar según la competencia del órgano por cuen-

ta del cual externa su voluntad. La facultad es, pues, la posibilidad legal que posee

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un servidor público de realizar los actos de competencia de un ente estatal.

En este sentido, partimos del principio de que las atribuciones y competencias

habrán de asignarse en Ley y las facultades también en Ley o, si así lo dispone ésta,

en un reglamento o acuerdo delegatorio de facultades.

5.2 SISTEMA SEGUIDO EN EL ORDEN JURÍDICO ACTUAL:

Atendiendo a estas consideraciones básicas descubrimos que el sistema seguido en

la Ley y Reglamento actuales de la Procuraduría, gozan de las siguientes caracterís-

ticas:

a) En el Capítulo Tercero de la Ley denominado “De las Atribuciones” éstas quedan

determinadas, no en fusión al órgano mismo que habrá de ejercerlas –en este caso la

Procuraduría General de Justicia- sino por las facultades que habrán de correspon-

derles: al Procurador (las no delegables en el artículo 15 y las delegables en el 16),

al Subprocurador del Ministerio Público (artículo 17) y al Subprocurador Jurídico

(artículo 18), para luego volver a aludir a las facultades del Procurador como titular

del Ministerio Público (Art. 19) y proceder a explicar en detalle lo que algunas –

porque no todas ellas- significan (Arts. Del 20 al 33) y concluir estableciendo que

tales facultades serán ejercidas por el Procurador o por las unidades administrativas

previstas en la propia Ley en la forma y términos que establezcan su Reglamento

(Art. 34).

b) Por otra parte, en el Capítulo Segundo de la Ley, titulado “Bases de la Estructura

Orgánica de la Procuraduría de Justicia” al establecer su conformación orgánica sólo

se refiere a algunas de estas unidades administrativas y señala la posibilidad de que

sea en el Reglamento donde se determine el funcionamiento de las demás. (Art. 5).

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Este sistema, si bien jurídicamente válido, ha generado en la práctica, una serie de

confusiones que proponemos aclarar en la nueva normatividad.

Para tal efecto, se está proponiendo que sea en la Ley no en el Reglamento donde,

en congruencia con la Constitución y con la Ley Orgánica de la Administración Pú-

blica, se establezcan las atribuciones de la Procuraduría, la competencia de cada una

de sus unidades administrativas, y las facultades genéricas de sus titulares hasta el

nivel de Directores.

Con esto, se estaría logrando:

a) Una mayor legitimidad democrática ya que la Ley emana de un órgano especial-

mente electo para tal fin como una representación ciudadana plural.

b) Una mayor estabilidad y seguridad jurídica ya que todo reglamento está vincula-

do a una Ley y jamás podrá, por sí mismo, derogar disposiciones contenidas en ésta,

o abrogarla.

c) Un total respecto, por la vía tradicional, al principio de que toda autoridad debe

fundar su actuación en un mandato jurídico, que tratándose de una dependencia co-

mo la Procuraduría General de Justicia, y por la trascendencia y afectación directa

que sus actos pueden generar en la esfera jurídica de la ciudadanía, resulta conve-

niente esté contenido en una Ley con la correspondiente venia específica del Poder

Legislativo.

5.3 SISTEMA QUE SE PROPONE SEGUIR EN LA NUEVA LEY:

Por las razones antes expuestas, es que en la presente propuesta se pretende:

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a) Establecer un Capítulo especial para la competencia de la Procuraduría, en cuanto

órgano de la Administración Pública, y no en cuanto a las facultades de sus titulares.

(Capítulo III).

Entre estas atribuciones se explicitaría, por supuesto, las directamente vinculadas

con la investigación y persecución de los delitos sistematizadas, para una mayor cla-

ridad, en:

- Las atinentes a la investigación y persecución de los delitos (Art. 23).

- Las que han de efectuarse frente a órganos jurisdiccionales (Art. 24).

- Las correspondientes a los derechos de las víctimas u ofendidos por la comisión

de delitos (Art. 25)

Del mismo modo, entre las competencias de la Procuraduría, se determinarían todas

aquellas otras que relacionadas con la investigación y persecución de los delitos, no

necesariamente afectan de manera directa la esfera jurídica de los particulares pero

que la normatividad, de alguna manera, a través de la propia Constitución o de la

Ley Orgánica de la Administración Pública ha reservado a favor de la Procuraduría

tales como, entre otras, la representación jurídica del Ejecutivo del Estado, la pre-

vención del delito, la presentación de proyectos de leyes vinculados a la materia,

etcétera.

b) Incluir un Capítulo que determine las unidades administrativas que en su conjunto

han de conformar la estructura orgánica de la Procuraduría (Capítulo II), y otro Ca-

pítulo que establezca las atribuciones específicas de cada una de estas unidades ad-

ministrativas (Capítulo V).

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En este sentido, quizá convenga aclarar que desde las décadas de los ochenta se ha

dejado sentir en la regulación jurídica de la administración pública mexicana la in-

fluencia de corrientes administrativistas según las cuales las asignaciones específi-

cas de competencias a los órganos internos de cada dependencia, han de realizarse a

través de Reglamento y no de Ley, por considerar que este esquema permite la

flexibilidad y adaptabilidad de los órganos públicos a las cambiantes demandas so-

ciales, y lo que quizás de alguna manera explica la sistemática seguida en la actual

Ley y Reglamento de la Procuraduría.

No obstante, y aunque aceptamos las bondades de este sistema, consideramos que su

aplicación en el tema procuración de justicia resulta especialmente riesgoso por las

siguientes razones:

- Las normas contenidas en un Reglamento se constituyen en normas de carácter

general, y su observancia corresponde a todo individuo que se coloque en los su-

puestos previstos.

- Que estos supuestos previstos en materia de procuración de justicia, dada su es-

trecha vinculación con el derecho penal, pueden llegar a afectar importantes y tras-

cendentes aspectos de la esfera jurídica de la ciudadanía.

c) Establecer la posibilidad de que la misma Ley autorice la creación de unidades

administrativas subalternas, siempre vinculadas, funcional y orgánicamente, a las

unidades administrativas reconocidas en la propia Ley, atendiéndose con ello la ne-

cesidad de que los órganos de la administración pública cuenten con la flexibilidad y

adaptabilidad requeridas por la cambiante realidad social.

d) Dedicar un Capítulo específico a las facultades genéricas que los titulares de los

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cargos de Procurador, Subprocuradores, Directores Generales y Directores habrán

de tener como tales. (Capítulo IV).

VI.- ESTRUCTURA GLOBAL DE LA LEY PROPUESTA:

Atendiendo a todo lo anterior es que la presente propuesta se ha sistematizado en

siete capítulos básicos a saber:

I. Disposiciones Preliminares

II. Organización General de la Procuraduría

III. Competencia de la Procuraduría

IV. Facultades Generales del Procurador, Subprocuradores, Directores Generales y

Directores, con tres secciones:

SECCIÓN I Del Procurador General de Justicia

SECCIÓN II De los Subprocuradores

SECCIÓN III Directores Generales, Directores, Visitador y Secretarios Particulares

y Técnico

V. Atribuciones de las Unidades Administrativas de la Procuraduría

VI. Personal de la Procuraduría, con cuatro secciones:

SECCIÓN I Nombramiento, remoción, y suplencia de los servidores públicos de la

Procuraduría

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SECCIÓN II Incompatibilidades, impedimentos y excusas de los servidores públi-

cos de la Procuraduría

SECCIÓN III Derechos y Obligaciones de los servidores públicos de la Procuradur-

ía

SECCIÓN IV Causas de responsabilidad y sanciones de los servidores públicos de

la Procuraduría

VII. Servicio de Carrera en la Procuraduría, con seis secciones:

SECCIÓN I disposiciones Generales

SECCIÓN II Requisitos de ingreso y permanencia en el servicio de carrera

SECCIÓN III Terminación del servicio de carrera

SECCIÓN IV Concursos para el ingreso, promociones y ascensos en el servicio de

carrera

SECCIÓN V El Consejo de Profesionalización

SECCIÓN VI Procesos de evaluación al desempeño de los servidores públicos

VII.- CONTENIDO PARTICULARIZADO DE CADA CAPÍTULO DE LA PRO-

PUESTA:

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CAPÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

(Artículo 1-5)

En este Capítulo se determina el carácter de la propia ley –como de orden público e

interés social- (Art. 1); definiéndose también el objeto de la Procuraduría (Art. 2), el

de la institución del Ministerio Público (Art. 3) y el de la Agencia Estatal de Inves-

tigaciones (Art. 4).

En términos generales, en este Capítulo se mantienen los principios contemplados

en la Ley vigente, a excepción de lo relativo a la Policía Ministerial pues aunque se

determina, en congruencia con el mandato constitucional, que ésta operará bajo la

autoridad y mando directo del Ministerio Público auxiliándose en la investigación y

persecución de los delitos, el texto propuesto pretende que ésta se integre orgánica-

mente a la nueva Agencia Estatal de Investigaciones y no, como hasta el momento,

a la Dirección de Averiguaciones Previas.

Lo anterior para que esta Agencia Estatal de Investigaciones pueda cumplir cabal-

mente con los siguientes objetivos:

a) Realizar un trabajo conjunto y coordinado entre Policías Ministeriales y Peritos

(estos últimos actualmente adscritos a la Dirección de Servicios Periciales).

b) Emplear una metodología que bajo los últimos avances de los principios teóricos

y prácticos existentes, fundamente de manera sólida todo tipo de operación práctica

realizada en la investigación y persecución de los delitos.

c) Coordinar el uso de la tecnología de vanguardia hoy en día existente para la in-

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vestigación y persecución de los delitos, optimizando su uso y compartiendo entre

las áreas que más directamente la requieren la información disponible.

d) Desarrollar líneas de acción claras y sistemáticas para la investigación y persecu-

ción de los delitos que con el apoyo interdisciplinario de los avances teórico y empí-

rico existentes logre invertir el esquema reactivo – que en términos generales es el

que hasta la fecha ha imperado – por un esquema proactivo que logre hacer frente,

de la mejor manera posible, a los nuevos requerimientos que la persecución e inves-

tigación de los delitos impone en el contexto actual.

Por último, en este Capítulo y con el fin de agilizar la redacción, lectura, compren-

sión y posterior referencia a la Ley que se propone, se ha incluido un artículo (Art.

5) relativo a aclaraciones terminológicas reiteradamente empleadas a lo largo de su

texto.

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA PROCURADURÍA

(Artículos 6-20)

Por las razones esgrimidas en el apartado Técnica Legislativa de la presente Exposi-

ción de Motivos, es que en este Capítulo se propone establecer la estructura orgáni-

ca de la Procuraduría con mayor detalle que en la actual Ley, y brindar de manera

sistemática los principios rectores genéricos que deberán ser respetados en la regla-

mentación o normatividad interna que posteriormente emane.

Por lo anterior es que se propone establecer el principio de autoridad jerárquica su-

prema del Procurador General DE Justicia respecto al resto del personal de la de-

pendencia (Art. 6).

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Por su parte, para guardar el debido respeto a la estabilidad y seguridad jurídicas que

las acciones propias de una Procuraduría General de Justicia exige y atendiendo a

los reclamos ciudadanos recibidos al respecto, es que se propone que se la misma

Ley – y no como actualmente sucede a través de Reglamento – la que determine las

unidades Administrativas que habrán de conformarla y por lo tanto, de contar con la

fundamentación requerida para llevar a cabo el cúmulo de atribuciones que le son

propias. (Art. 8).

No obstante, y precisamente porque los esquemas administrativos contemporáneos

recomiendan que todo órgano cuente con la flexibilidad necesaria para hacer frente,

en su momento, a los cambiantes requerimientos sociales, es que con tal fin, se ha

considerado conveniente contemplar la posibilidad de la creación de unidades admi-

nistrativas “subalternas” que en todos los casos deberán: ser creadas por acuerdo del

Procurador, estar orgánicamente adscritas a alguna de las unidades administrativas

reconocidas en la Ley, y tener como cometido esencial la cabal consecución de las

atribuciones reconocidas a éstas. (Art. 7 y 13).

Del mismo modo se establece quiénes serán la máxima autoridad jerárquica de cada

una de las unidades administrativas de la Procuraduría (Art. 9); y el principio gene-

ral de que estarán facultados para realizar los actos tendientes a la consecución de

los fines atribuidos a éstas. (Art. 10).

Se determina que las unidades administrativas podrán contar con el personal técni-

co, administrativo u operativo que señale el Reglamento (Arts. 10 y 11) y que la es-

tructura interna de cada una de ellas será determinada por el Procurador (Art. 12).

También se señala que el Ministerio Público se auxiliará de la Agencia Estatal de

Investigaciones –en cuyo seno operarán entre otros, la Policía Ministerial y los ac-

tuales peritos de la Dirección de Servicios Periciales- así como los Cuerpos de Segu-

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Exposición de Motivos del decreto 115, publicado en el Periódico Oficial de fecha 30 de Julio de 2004

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ridad Pública del Estado, las corporaciones de Vialidad y Tránsito, los cuerpos pri-

vados de seguridad, las Policías Municipales, y los Síndicos de los Ayuntamientos,

conforme a lo señalado en las normas legales aplicables. (Art. 14-17).

En congruencia con lo anterior se establece que el personal de la Procuraduría, pre-

via autorización del Procurador, también podrá auxiliar a otras autoridades en el

desempeño de sus funciones (Art. 18).

Para finalizar este Capítulo se ha creído conveniente reiterar la posibilidad de que

por acuerdo del Ejecutivo o del Procurador se integren organismos con los sectores

más representativos de la sociedad para que de manera consultiva auxilien a la Pro-

curaduría General de Justicia, como hasta el momento, por ejemplo, ha venido fun-

cionando el Consejo Consultivo de la misma (Art. 19). También se prevé la existen-

cia, de un Archivo General y de una Biblioteca (Art. 20).

CAPÍTULO III

COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA

(Artículos 21-26)

El objetivo de este capítulo es señalar el ámbito competencial de la Procuraduría

General de Justicia.

Dada la obligatoriedad derivada del principio de jerarquía normativa, se ha respeta-

do el marco referencial de la Constitución Política del Estado y, atendiendo al prin-

cipio de sistemática y congruencia legislativa, lo preceptuado en la Ley Orgánica de

la Administración Pública del Estado así como en los Códigos Penal y de Procedi-

mientos Penales del Estado.

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En cuanto al fondo, en este Capítulo de la propuesta no se encontrarán grandes dis-

crepancias en cuanto a lo actualmente vigente con excepción de las atribuciones de-

rivadas esta misma Consulta Ciudadana y que son, entre otras, lo atinente a la me-

diación y otros métodos alternos para la prevención y solución de conflicto.

En cuanto a la forma, se ha creído conveniente enunciar en un solo artículo la com-

petencia de la Procuraduría (Art. 22) para posteriormente determinar en detalle

aquellas que le corresponden como titular del Ministerio Público, en cuanto a la in-

vestigación y persecución de delitos (Art. 23), frente a titular del Ministerio Público,

en cuanto a la investigación y persecución de delitos (Art. 23), frente a los órganos

jurisdiccionales (Art. 24), y en relación a las víctimas y ofendidos por delitos (Art.

25).

CAPÍTULO IV

FACULTADES GENERALES DEL PROCURADOR Y TITULARES DE LAS

UNIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA PROCURADURÍA

(Artículos 27-30)

El objetivo de este Capítulo es enunciar aquellas facultades generales que por el

cargo detentado habrán de tener el Procurador, y demás titulares de las unidades

administrativas reconocidas en la Ley, al margen de las que particularmente le co-

rrespondan por la naturaleza de la dependencia cuya titularidad ostenten.

Para mayor claridad este Capítulo se propone dividirlo en tres secciones:

Sección I: Alusiva a las facultades del Procurador

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Sección II: Relativa a los Subprocuradores

Sección III: Referente a las de los demás titulares de las unidades administrativas.

Del mismo modo, se establecen aquellos titulares que para el mejor desarrollo de

sus funciones, habrán de contar ex officio (sic) con el cargo de Agentes del Ministe-

rio Público. (Art. 30).

CAPÍTULO V

ATRIBUCIONES DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS

DE LA PROCURADURÍA

(Artículos 31-53)

El objetivo de este Capítulo es determinar, de entre las atribuciones genéricas de la

Procuraduría, aquellas que específicamente habrán de corresponderle a cada una de

sus unidades administrativas, con las siguientes innovaciones:

A. Creación de nuevas unidades administrativas, actualmente inexistentes y que

asumen atribuciones hasta el momento asignadas a otras unidades administrativas,

tal es el caso:

En el área que depende directamente del Procurador:

- La Agencia Estatal de Investigaciones, integrada por tres Direcciones:

- Dirección de Análisis e Información.

- Dirección de Criminalística y Servicios Periciales.

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- Dirección de Despliegue Policial.

- En área que depende de la Subprocuraduría Jurídica:

- La Dirección General de Derechos Humanos.

- La Dirección de Extradiciones y Asuntos Internacionales.

B. Transformación de ciertas unidades administrativas ya existentes a un nuevo tipo

de unidades administrativas denominadas Direcciones Generales, y que asumen,

bajo su adscripción, unidades administrativas reconocidas por la actual Ley y Re-

glamento, tal es el caso:

- En el área que depende directamente del Procurador:

- La Dirección General de Administración.

- En el área que depende de la Subprocuraduría del Ministerio Público:

- Dirección General de Averiguaciones Previas.

- Dirección General de Control de Procesos y Amparos.

C. Creación de nuevas unidades administrativas, con atribuciones específicas antes

inexistentes, tales como:

- En el área que depende directamente del Procurador.

- La Secretaria Técnica.

- En el área que depende de la Subprocuraduría del Ministerio Público, y dentro de

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la nueva dirección general de Averiguaciones Previas.

- La Dirección de Agentes del Ministerio Público de Delitos Patrimoniales.

- La Dirección de Agentes del Ministerio Público de Protección a la Familia y De-

litos en General.

- La Dirección de Bienes Asegurados, Recuperados e Instrumentos del Delito.

D. absorción de ciertas unidades administrativas actualmente existentes por otras de

nueva creación.

- En el área que depende directamente del Procurador y dentro de la nueva Direc-

ción General de Administración:

- La Dirección de Planeación, Control y Seguimiento Interinstitucional.

- La Dirección de Informática.

- En el área que depende de la Subprocuraduría del Ministerio Público:

- La Dirección de Servicios Periciales cuyas atribuciones pasan a formar parte de la

Dirección de Criminalística y Servicios Periciales de la Agencia Estatal de Inves-

tigaciones.

- La Oficialía de Partes, cuyas atribuciones pasan a formar parte de la Dirección

General de Averiguaciones Previas.

CREACIÓN DE UNA AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIONES

Por mandato constitucional, la investigación y persecución de los delitos correspon-

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de al Ministerio Público, auxiliándose para tal efecto de una policía que actuará bajo

su mando y dirección directa.

En el Estado de Nuevo León, la policía encargada de tal cometido es la Policía Mi-

nisterial, que hasta el momento ha venido funcionando estructuralmente adscrita a la

Dirección de Averiguaciones Previas.

La actual legislación del Estado, señala que también auxiliarán al Ministerio Público

en la investigación y persecución de los delitos los peritos actualmente adscritos a la

Dirección de Servicios Periciales.

Por las razones ya expuestas, los grandes cambios sociales y tecnológicos suscitados

en los últimos tiempos exigen, entre otras cosas, un justo equilibrio entre la especia-

lización, la interdisciplinariedad y la coordinación de conocimientos en líneas de

acción a seguir para el logro de objetivos.

Bajo el entendido de que la investigación y persecución de los delitos no escapa a la

categorización anterior, es que en esta propuesta se pretende la creación de una

Agencia Estatal de Investigaciones claras y sistemáticas el trabajo que tanto la Po-

licía Ministerial como los peritos habrán de realizar para brindar el debido apoyo al

Ministerio Público, optimizando así los recursos disponibles tanto humanos como

materiales, en la búsqueda de un esquema proactivo al respecto.

Se supone, como antes vimos, que esta Agencia Estatal de Investigaciones se integre

por tres direcciones:

- La Dirección de Análisis de Información, encargada de recopilar y analizar la in-

formación necesaria para, previo diagnóstico y pronóstico de la misma, definir las

líneas de acción criminalísticas y policiales pertinentes.

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- La Dirección de Criminalística y Servicios Periciales, que tendrá como cometido

buscar, obtener, preservar y analizar conforme a los principios técnico-científicos

apropiados, los indicios y pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos y

de la probable responsabilidad de los inculpados, así como de emitir los dictáme-

nes pertinentes.

- La Dirección de Despliegue Policial con la función de buscar las pruebas que de-

terminen la responsabilidad de los presuntos responsables y de ejecutar los man-

damientos judiciales y ministeriales de manera especializada según sean los tipos

de delitos o las zonas geográficas del Estado donde presuntamente se cometieron.

Como puede observarse lo que se está buscando con la integración de estas tres Di-

recciones en una Agencia Estatal de Investigaciones es:

- Eficientar el trabajo realizado por los peritos y la policía ministerial, bajo una

misma dirección que de manera coordinada supervise y dirija sus actividades para

optimizar el debido auxilio al Ministerio Público en la persecución e investiga-

ción de los delitos.

- Contar con una instancia que de manera especializada pueda realizar el análisis

requerido para emitir las líneas de acción que habrán de seguirse en la investiga-

ción y persecución de los delitos.

- Optimizar los recursos disponibles gracias al uso coordinado por aquellas instan-

cias que lo requieran.

- Homogeneizar las líneas de acción a seguir en la investigación de los delitos para

evitar la duplicidad si no es que, a veces, hasta la contradicción en las mismas.

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- Formar cuadros de trabajo que respondan a un mismo espíritu de grupo, y que

gracias a una visión integral de lo que es la investigación de los delitos logre ir

adquiriendo las destrezas, por demás especializadas, que este tipo de funciones

exige.

CREACIÓN DE UNA DIRECCIÓN DE EXTRADICIONES Y ASUNTOS IN-

TERNACIONALES.

Como parte del fenómeno globalizador que actualmente vivimos, resulta incuestio-

nable que las fronteras cada vez se estrechan más, y que las necesidades de una co-

laboración directa en materia de procuración de justicia cada vez requieren de una

mayor y más especializada coparticipación entre los países y sistemas jurídicos que

conforman el orbe internacional.

En atención a lo cual, se propone crear una Dirección que de manera especializada

aunque en coordinación directa con las instancias competentes, y en respeto absolu-

to al pacto federal, logre dar seguimiento y cabal cumplimiento a los compromisos

de carácter internacional asumidos por la Federación y por el Estado, en sus respec-

tivas competencias, en materia de extradiciones y procuración de justicia, así como

de representar a la institución en el ámbito internacional, dando el debido segui-

miento a las disposiciones derivadas de tratados, pactos, acuerdos y convenciones de

esta índole.

Con lo que pretendemos que Nuevo León está a la vanguardia en cuanto a su capa-

cidad de respuesta a estos requerimientos que en las características del mundo ac-

tual cada vez se dibuja más como objetivo de primer orden para una eficiente procu-

ración de justicia de carácter internacional.

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CREACIÓN DE UNA DIRECCIÓN GENERAL DE DERECHOS HUMANOS.

Como es sabido, en las últimas décadas ha existido una preocupación especial en los

órdenes internacional, nacional y estatal por la debida defensa, respecto y educación

en materia de derechos humanos, constituyéndose en un rasgo indispensable y de

primer nivel en cualquier Estado que pretenda llamarse democrático llegándose a

obtener importantes avances en la materia.

Tratando de robustecer estos avances, es que se ha creído conveniente proponer la

creación de una unidad administrativa dentro de la Procuraduría, que específicamen-

te se encargue de fortalecer este respeto a los derechos humanos, así como de brin-

dar la debida atención a las víctimas u ofendidos por delitos.

Por lo que se propone la creación de la Dirección General de Derechos Humanos

específicamente encargada de propugnar por una cultura de total respeto a los mis-

mos, que tome las medidas preventivas necesarias para evitar su violación, y que

establezca los vínculos interinstitucionales necesarios para su constante fortaleci-

miento

Del mismo modo se pretende que esta Dirección materialice con hechos contunden-

tes y apoyos tangibles la debida merecida atención a las víctimas y ofendidos de de-

litos.

De lograrse lo anterior, no tenemos duda alguna en que se estaría logrando también

un paso importante en la construcción del tipo de procuración de justicia a la que

aspiramos.

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CREACIÓN DE UNA DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN.

Conscientes de que una certera procuración de justicia, en el contexto actual, resulta

imposible si no se cuentan con una adecuada administración de los recursos huma-

nos, materiales y tecnológicos disponibles para tal fin, organizados bajo esquemas

administrativos de vanguardia y con una apropiada planeación tanto para su adquisi-

ción como para su empleo, mantenimiento y actualización, es que se propone crear

la Dirección General de Administración.

Esta Dirección General de Administración tendría como cometido primordial admi-

nistrar los recursos y servicios necesarios para el cabal desarrollo de las funciones

propias de la institución, absorbiendo en su estructura interna, para lograr líneas de

acción coordinadas y sistemáticas, a las actuales Dirección de Planeación, Control y

Seguimiento Interinstitucional y Dirección de Informática.

CREACIÓN DE UNA DIRECCIÓN GENERAL DE AVERIGUACIONES PRE-

VIAS

Se propone que la actual Dirección de Averiguaciones Previas se transforme en la

Dirección General de Averiguaciones Previas, para asumir en su conformación in-

terna cuatro Direcciones: la Dirección de Agentes del Ministerio Público de Delitos

Patrimoniales, la dirección de Agentes del Ministerio Público de Protección a la

Familia y Delitos en General, la Dirección de Agentes del Ministerio Público en

Asuntos Viales y la Dirección de Bienes Asegurados, Recuperados e Instrumentos

de Delitos.

De esta manera se pretende contar con el grado de especialización que cada uno de

estos tipos de averiguaciones previas requiere aunque con la debida coordinación en

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sus acciones, así como con una dependencia especialmente abocada al registro, con-

trol y custodia de los bienes involucrados en tales averiguaciones.

Por otra parte, la coordinación y supervisión de la Policía Ministerial que hasta el

momento había venido correspondiendo a la dirección de Averiguaciones Previas se

propone que pase a formar parte de la Agencia Estatal de Investigaciones.

CREACIÓN DE UNA DIRECCIÓN GENERAL DE PROCESOS Y AMPAROS

Del mismo modo, se crea la nueva Dirección General de Control de Procesos y Am-

paros, integrada por las actualmente existentes Dirección de Amparos y Dirección

de Control de Procesos, proponiéndose, para una mayor precisión terminológica,

que esta última pase a denominarse Dirección de Agentes del Ministerio Público

Adscritos a juzgados.

Lo anterior, en miras a obtener el grado de especialización y la debida atención que

los asuntos correspondientes requieren.

CREACIÓN DE UNA SECRETARÍA TÉCNICA

Hasta el momento, el Procurador General de Justicia había contado con una Secre-

taría Particular para el cabal despacho de los asuntos que directamente le

corresponde atender. No obstante, su incremento y el grado de especialización que

su cabal atención requieren, nos hacen proponer la creación, además de la ya

existente Secretaría Particular, de una Secretaría Técnica.

Esta Secretaría Técnica tendría como objetivo primordial facilitar al Procurador Ge-

neral de Justicia el cumplimiento de sus responsabilidades mediante la ejecución y

seguimiento de sus determinaciones, brindando el apoyo técnico y operativo a las

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demás unidades administrativas de la institución que lo requieran.

CREACIÓN DE UNA DIRECCIÓN DE BIENES ASEGURADOS

Por diversas razones, en muchos casos, los objetos allegados a la Procuraduría en el

transcurso de una investigación ministerial, y que por así disponerlo los supuestos

normativos, no tuvieron que ser remitidos a la autoridad judicial o a alguna otra

competente, no son reclamados por sus legítimos propietarios y permanece, a veces

por años, en las propias Agencias del Ministerio Público obligando a la Procuraduría

a destinar espacios, en ocasiones costosos, para su guarda.

En la Ley y Reglamentos actuales, no existen disposiciones especiales al respecto,

por esta razón es que la propuesta pretende la creación de la dirección de Bienes

Asegurados, Recuperados e Instrumentos del Delito para que específicamente se

encargue de la recepción, custodia, control, registro, clasificación, conservación y

devolución de los objetos allegados a la Procuraduría durante las investigaciones

ministeriales, cuando acorde a las disposiciones de la materia, estos objetos no de-

ban ser remitidos a las autoridades judiciales o a alguna otra autoridad competente

para recibirlos.

Estableciéndose que transcurridos ciertos plazos, y luego de haberse notificado de-

bidamente a los posibles interesados para que procedan a su recepción, y sin que sus

legítimos propietarios acudan a tal fin, se proceda a su entrega al órgano competente

del Ejecutivo del Estado para resolver y proceder sobre el destino final que habrá de

dárseles a los mismos.

Con esto se busca:

- Tener un debido seguimiento y control de estos bienes.

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- Permitir que el Estado haga uso de los mismos para el bien común conforme a las

normas establecidas en la materia.

- Reducir los gastos que en muchos casos genera el tener que destinar espacios para

su guarda.

Por su parte, y en lo que se refiere al resto de las hasta ahora reconocidas unidades

administrativas de la Procuraduría se mantienen, en términos generales, con las

mismas atribuciones que hasta el momento, salvedad hecha de las adecuaciones que

lo antes expuesto exige y que puede resumirse de la siguiente manera:

En el área de las unidades administrativas directamente dependientes del Procurador

General de Justicia:

Visitaduría General:

La Visitaduría General mantiene sus actuales atribuciones como el órgano de la

Procuraduría encargado de vigilar la legalidad de las actividades desarrolladas por

las dependencias de la Procuraduría, y de dar trámite legal al procedimiento de res-

ponsabilidad administrativa de sus servidores públicos.

En cuanto a sus atribuciones específicas se propone que todas aquellas directamente

vinculadas con la promoción y medidas preventivas en materia de Derechos Huma-

nos sean asumidas por la nueva Dirección General de Derechos Humanos.

Dirección de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador:

La Dirección de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador mantiene

sus atribuciones aunque ahora directamente encargada de poner a consideración del

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Procurador los proyectos de resolución a los recursos de inconformidad interpuestos

en contra de las determinaciones de inejercicio de la acción penal, los de formula-

ción de agravios o desistimiento en los recursos de apelación y denegada apelación.

Secretaría Particular:

La Secretaría Particular:

La Secretaria Particular también mantiene sus actuales atribuciones como la unidad

administrativa encargada de facilitar al Procurador el cumplimiento de sus respon-

sabilidades, mediante la organización administrativa de las mismas.

Dirección de Planeación, Control y Seguimiento Interinstitucional:

En lo que se refiere a la Dirección de Planeación, Control y Seguimiento Interinsti-

tucional, se propone incorporar integralmente, entre sus atribuciones, todo lo relati-

vo a la planeación de la institución, bajo la adscripción de la Dirección General de

Administración, trasladando sus actuales atribuciones de estudios en materia crimi-

nológica a la Subprocuraduría Jurídica.

Dirección de Informática:

Por su parte, la Dirección de Informática también se propone que, bajo su adscrip-

ción a la Dirección General de Administración, mantenga sus actuales atribuciones

con las adecuaciones pertinentes dados los nuevos requerimientos tecnológicos de la

institución.

En el área dependiente de la Subprocuraduría del Ministerio Público:

Dirección de Averiguaciones Previas:

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Como antes se explicó, se propone que esta Dirección se transforme en la Dirección

General de Averiguaciones Previas manteniendo las atribuciones reconocidas hasta

el momento, aunque ahora con Direcciones especializadas en ciertos tipos de deli-

tos, y transfiriendo sus atribuciones en materia de policía ministerial a la Agencia

Estatal de Investigaciones.

Por otra parte, y en lo que se refiere a las atribuciones que hasta el momento tenía de

manera exclusiva en materia de extradiciones y asuntos internacionales se adecuan

para su cabal desarrollo en coordinación con la nueva Dirección de Extradiciones y

Asuntos Internacionales, y las vinculadas con la atención a víctimas u ofendidos de

delitos para realizarse en coordinación con la nueva Dirección General de Derechos

Humanos.

Dirección de Agentes del Ministerio Público en Asuntos Viales:

Se mantiene sus atribuciones, aunque ahora formando parte de la Dirección General

de Averiguaciones Previas.

Dirección de Servicios Periciales:

Por las razones ya expuestas se propone que sus atribuciones sean asumidas por la

Agencia Estatal de Investigaciones a través, fundamentalmente, de la Dirección de

Criminalística y Servicios Periciales.

Dirección de Control de Procesos:

Se propone adecuar su nombre por el de Dirección de Agentes del Ministerio Públi-

co Adscritos a Juzgados en dependencia de la Dirección General de Control de Pro-

cesos y Amparos.

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Dirección de Amparos:

Se propone que mantenga las mismas atribuciones actualmente reconocidas sólo que

ahora estructuralmente integrada a la nueva Dirección General de Control de Proce-

sos y Amparos.

En el área dependiente a la Subprocuraduría Jurídica:

Dirección de Orientación Social:

A sus atribuciones ya reconocidas por la actual Ley y Reglamento se incorporan im-

portantes funciones en materia de mediación y otros métodos alternos para la pre-

vención y solución de conflictos con lo que se busca disminuir en la medida de lo

posible, el desgaste económico, físico y emocional que representan la integración de

averiguaciones previas con miras al ejercicio de la acción penal.

Dirección de Estudios y Asuntos Legislativos:

Se le incluye la atribución de “levar el catálogo de las leyes, decretos, reglamentos,

Periódico Oficial del Estado, Diario Oficial de la Federación, circulares y acuerdos

del Ejecutivo; y difundir entre las unidades administrativas de la Procuraduría lo que

según sus ámbitos competenciales interese”, para estar acorde con lo preceptuado en

el artículo 23, fracción VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Y se transfieren, a la Dirección de lo Contencioso, por considerar que son más ca-

racterísticas de la especialidad de esta última dependencia las atribuciones que hasta

ahora se le venían reconociendo tales como: dar seguimiento a las controversias

constitucionales en que sea parte el Estado de Nuevo León, así como a las acciones

de inconstitucionalidad; y la de resolver las consultas que formulen los servidores

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públicos de la Administración Pública del Estado y de los municipios, derivadas de

acciones ejercitadas en contra de las Dependencias a su cargo.

Dirección de lo Contencioso:

Se propone mantenga las mismas atribuciones actualmente reconocidas a excepción

de las antes mencionadas de la Dirección de Estudios y Asuntos Legislativos.

Instituto de Formación Profesional:

Se propone que el Instituto de Formación Profesional mantenga las atribuciones has-

ta ahora reconocidas como la unidad administrativa de la Procuraduría encargada de

brindar al personal de la institución la capacitación requerida para el cabal desem-

peño de sus funciones, así como constatar que quienes pretenden ingresar a la mis-

ma cuentan con los conocimientos y habilidades requeridos para tal fin.

No obstante, y considerando que en esta propuesta se sugiere la inclusión de un Ca-

pítulo especialmente abocado a la regulación del Servicio de Carrera, se propone

que las atribuciones del actual Consejo Consultivo del Instituto de Formación Profe-

sional, sean asumidas por el Consejo de Profesionalización de la Procuraduría, del

cual el Director del Instituto fungiría como Secretario Técnico.

Otras atribuciones de la Subprocuraduría Jurídica:

Considerando que el óptimo desarrollo de las actividades exige de un análisis dete-

nido de los logros alcanzados para en base a ellos determinar los parámetros en los

que habrá de circunscribirse el diario desempeño de las funciones, y atendiendo a la

urgente necesidad de que estas funciones sean desempeñadas con los mayores nive-

les posibles de calidad, es que entre las atribuciones de la Subprocuraduría Jurídica

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se propone incorporar algunas directamente vinculadas al análisis, la emisión de

normatividad interna y al seguimiento de la calidad en el desempeño de las atribu-

ciones de la Procuraduría.

Del mismo modo, se incluye la atribución de elaborar estudios criminológicos ten-

dientes a mejorar la procuración de justicia, que en la actual Ley y Reglamento se

reconocen como parte de las atribuciones de la Dirección de Planeación, Control y

Seguimiento Interinstitucional.

CAPÍTULO VI

DEL PERSONAL DE LA PROCURADURÍA

(Artículo 57-73)

En este Capítulo se pretende regular de manera integral aquellos aspectos relaciona-

dos con el personal de la Procuraduría.

Para tal efecto, el Capítulo se propone dividirlo en cuatro secciones a saber:

SECCIÓN I Nombramiento, remoción y suplencia de los servidores públicos de la

Procuraduría.

SECCIÓN II Incompatibilidades, impedimentos y excusas de los servidores públi-

cos de la Procuraduría.

SECCIÓN III Derechos y obligaciones de los servidores públicos de la Procuradur-

ía.

SECCIÓN VI Causas y responsabilidades de los servidores públicos de la Procura-

duría.

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Exposición de Motivos del decreto 115, publicado en el Periódico Oficial de fecha 30 de Julio de 2004

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En lo que atañe a la Sección I, relativa al nombramiento, remoción y sustitución de

los servidores públicos de la Procuraduría, la presente propuesta respeta, en lo fun-

damental, lo actualmente establecido en el Título Cuarto de la vigente Ley, confor-

me a los siguientes principios:

- Se mantienen los mismos requisitos para el nombramiento de Procurador y Sub-

procuradores; aunque se establece que los Directores serán nombrados por el Pro-

curador.

- Lo concerniente a los requisitos para ser Agente, Delegado y Secretario del Mi-

nisterio Público, así como policía ministerial, perito y escribientes actualmente

establecidos en el Capítulo Cuarto de la vigente Ley se propone contemplarlo en

lo que habrá de ser el Capítulo VII del Servicio Civil en la propuesta.

- Algunos principios contenidos actualmente en el Capítulo Cuarto de la vigente

Ley se propone que por su grado de especificidad, sean contemplados en Regla-

mento.

En lo que se refiere a la Sección II del Capítulo, denominada “Incompatibilidades,

impedimentos y excusas de los servidores públicos de la Procuraduría”, se propone:

- Que integre en sí misma, lo que actualmente se contempla en dos capítulos distin-

tos de la Ley.

- Que el régimen de incompatibilidades, impedimentos y excusas también se haga

extensivo a los policías ministeriales y a los peritos, que actualmente no los con-

templa.

- En lo que se refiere a la prohibición de ejercer la abogacía, se cree oportuno am-

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pliar las excepciones no sólo a los casos de “causa propia, de su cónyuge, de sus

hijos o de sus padres2 como actualmente se contempla (art. 60 de la Ley vigente)

sino también a los de la concubina o concubinario, de sus hermanos o de su adop-

tante o adoptado.

- Por lo que respecta a las causas de excusa se propone mantener el régimen actual

sólo que ahora abarcando también a los Directores, Directores Generales, policías

ministeriales y peritos, y estableciendo una sanción para los casos en que no se

respete el principio.

Deseamos contar con una Procuraduría en la que cada uno de sus integrantes se

sienta directamente vinculado e identificado con la función de la misma y que reali-

ce su trabajo respetando y defendiendo los derechos de la comunidad. Para hacer

esto una realidad, resulta indispensable que la institución como tal, empiece por res-

petar y defender los derechos de su propio personal, enunciando de manera clara y

sistemática sus obligaciones, así como las consecuencias de su incumplimiento.

En este sentido, las Secciones III y IV del Capítulo VI que se está proponiendo re-

presentan, quizá, una de sus mayores innovaciones pues se pretende que los dere-

chos y obligaciones del personal de la Procuraduría queden debida y claramente es-

tablecidos para de esta manera facilitar su debido cumplimiento y en caso de no ser

así, proceder a su respectiva sanción.

En la Sección III llamada “Derechos y Obligaciones de los Servidores Públicos de la

Procuraduría”, se sistematizan una serie de principios que si bien en el régimen legal

actual ya se mencionan, al menos en lo que a obligaciones se refiere, no cuentan con

la contundencia de una sistematización integral y su correspondiente vinculación

con las consecuencias de su incumplimiento, mismas que se propone definir lo más

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claramente posible en la sección IV del Capítulo cuya denominación se propone sea

“Causas de Responsabilidad y Sanciones a los Servidores Públicos de la Procuradur-

ía”.

En este orden de ideas, es que en la Sección III se determina:

- Que lo referente a los derechos y obligaciones de los servidores públicos de la

Procuraduría abarcarán a toda persona que desempeñe un cargo, comisión o em-

pleo de cualquier naturaleza en la institución, quienes en todo momento deberán

ejercer sus atribuciones para la pronta, completa y debida procuración de justicia

acatando los principios de: legalidad, eficiencia profesionalismo, honradez, leal-

tad, imparcialidad y respeto a los derechos humanos.

- A diferencia del régimen actual, se especifican los derechos de los servidores pú-

blicos de la Procuraduría, lo que parece imprescindible en atención a un principio

mínimo de justicia retributiva considerado la importante, trascendental, y en oca-

siones hasta riesgosa función que cotidianamente realizan muchos de sus elemen-

tos.

Ente tales derechos sobresalen:

- Recibir la capacitación necesaria para el mejor desempeño de sus funciones sin

perjuicio a sus derechos de salario y antigüedad.

- Contar con un sistema de estímulos económicos y sociales, claramente estableci-

do y al que se pueda acceder objetivamente según la conducta y el desempeño

demostrado en el trabajo.

- Gozar de un trato digno y decoroso por parte de sus superiores jerárquicos así

como de la asesoría requerida cuando por el ejercicio de sus funciones deban

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comparecer frente autoridades de las que pueda derivarse afectación a sus dere-

chos o situación jurídica.

- Recibir oportuna atención médica sin costo alguno cuando sean lesionados en

ejercicio de su deber.

Por otra parte, también se cree necesario determinar en un mismo artículo, las obli-

gaciones a las que está sujeto el personal de la Procuraduría, sin perjuicio de todas

aquellas otras obligaciones a las que puede estar sujeto como servidor público.

Entre tales obligaciones sobresalen las siguientes:

- Conducirse en estricto apego al orden jurídico y a los derechos humanos aun fue-

ra de su horario de trabajo bajo el entendido de que como servidores públicos en-

cargados de mantener su debido respeto, deben ser un ejemplo a seguir en la co-

munidad.

- No realizar actos de tortura física o psicológica e impedir, con los medios que tu-

viera a su alcance, su realización.

- Abstenerse de realizar sus funciones con el auxilio de personal ajeno a la institu-

ción y no autorizado por la ley para tal efecto.

- Cumplir las órdenes de sus superiores jerárquicos siempre y cuando están apega-

das a la ley.

La última sección de este Capítulo, se propone establecer:

- Que todo servidor público de la Procuraduría que incumpla sus obligaciones deri-

vadas en lo específico de la propia Ley, y en lo genérico de la Ley de Responsabi-

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lidad de Servidores Públicos del Estado y de cualquier otra normatividad aplica-

ble deberá ser sancionado;

- Que el órgano competente, dentro de la Procuraduría, para imponer tales sancio-

nes será Visitaduría General mismo que podrá actuar por queja recibida o bien, de

oficio. Esto último no explícitamente previsto en el actual régimen.

- Se reitera que las sanciones a imponer serán aquellas previstas en la propia Ley

de Responsabilidades del Estado, no obstante, se determina que en todos los ca-

sos, luego de haberse demostrado la causa de responsabilidad del servidor público

conforme a los procedimientos establecidos, se deberá imponer la suspensión de-

finitiva en casos especialmente graves para el correcto funcionamiento de la insti-

tución.

CAPITULO VII

SERVICIO DE CARRERA EN LA PROCURADURÍA

(Artículos 74 – 97)

Este Capítulo contiene otro de los grandes cambios que se pretende introducir en la

presente propuesta; con él, se busca instituir el servicio de carrera que habrá de ob-

servarse en la Procuraduría.

Para tal efecto se propone dividirlo en siete secciones, a saber:

SECCIÓN I Disposiciones Generales

SECCIÓN II Requisitos de ingreso y permanencia en el servicio de carrera

SECCIÓN III Terminación del servicio de carrera

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SECCIÓN IV Concursos para el ingreso y ascenso en el servicio de carrera

SECCIÓN V El Consejo de Profesionalización

SECCIÓN V Procesos de evaluación al desempeño de los servidores públicos de la

Procuraduría

En la Sección I se busca regular los aspectos generales del régimen conforme a los

siguientes contenidos:

- Que los Agentes, Secretarios, Delegados y Escribientes del Ministerio Público,

así como a los policías ministeriales y peritos podrán serlo de carrera o por desig-

nación especial.

- Que se entenderá que son por designación especial aquellos Agentes, Secretarios,

Delegados y Escribientes del Ministerio Público, policías ministeriales y peritos

que sin ser de carrera sean nombrados directamente por el Procurador dispensán-

dolos de presentar los concursos de ingreso, por su amplia experiencia profesio-

nal, o porque la atención a circunstancias especiales que así lo requiera.

- Que el régimen de servicio de carrera comprenderá a Agentes, Delegados, Secre-

tarios y Escribientes del Ministerio Público, así como a los policías ministeriales

y a los peritos.

- Que el servicio de carrera se compondrá de las etapas de ingreso, desarrollo y

terminación, y que abarcará las ramas ministerial, policial y pericial.

En la Sección II se propone establecer los requisitos para el ingreso y la permanen-

cia de: Agentes, Secretarios y Delegados del Ministerio Público de los policías mi-

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nisteriales y de los Peritos. Entre los requisitos necesarios para su ingreso sobresale

la propuesta de que en todos los casos los interesados deberán aprobar el proceso de

evaluación y formación profesional conforme a la normatividad interna del servicio

de carrera; y entre los necesarios para permanecer, el de no ausentarse del servicio

sin causa justificada por tres días en un lapso de treinta.

En lo que atinente a los requisitos para el ingreso como policía ministerial, sobresale

la propuesta de que deberán contar con la edad y el perfil físico, ético, y de persona-

lidad que la reglamentación del servicio de carrera exija así como contar al menos,

con los estudios de una carrera profesional de grado.

Considerando la importante función que los Escribientes desempeñan en el quehacer

cotidiano de la dependencia, se cree oportuno regular también los requisitos para su

ingreso y permanencia.

Otra de las innovaciones que se pretende introducir en la propuesta es la existencia

entre el personal de la Procuraduría de practicantes profesionales que deberán estar

inscritos en una carrera profesional. Lo anterior, para que de esta manera la depen-

dencia colabore activamente en la formación integral de los futuros profesionistas

del Estado, y que a la vez vaya formando, desde su interior, a quienes con el tiempo

podrían llegar a ocupar otro tipo de cargos en la institución.

En la sección III se establecen los tipos de terminación del servicio de carrera como

ordinaria: por ausencia, incapacidad permanente, jubilación, y muerte; y extraordi-

naria, por separación del servicio por incumplimiento de los requisitos de perma-

nencia y por remoción o suspensión definitiva del cargo debidamente emitida por

Visitaduría General.

En la Sección VI se dan las bases generales de los concursos para el ingreso, pro-

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mociones y ascensos en el servicio de carrera, proponiéndose:

- Que sean concursos por oposición; que podrán ser internos (exclusivamente para

personal de la dependencia), o públicos (para toda la ciudadanía).

- Que los ascensos deberán efectuarse por concurso de oposición conforme a la

normatividad interna del servicio de carrera de la Procuraduría, o por designación

especial del Procurador por méritos propios conforme a lo establecido en dicha

normatividad.

En la Sección V se contiene otra importante novedad propuesta, la creación del

Consejo de Profesionalización de la Procuraduría como la instancia consultiva en-

cargada de emitir opinión para la definición de las políticas de desarrollo profesio-

nal, personal y humano de la Procuraduría, y que se conformará por los titulares de

las áreas más directamente involucradas en la contratación del personal de servicio

de carrera.

Por último, en la Sección VI, se dan las bases conforme a las cuales habrá de emitir-

se la regulación específica de los procesos de evaluación de los servidores públicos

de la Procuraduría, conforme a los siguientes principios:

- Que estos procesos de evaluación sean obligatorios para todo el personal de ser-

vicio de carrera y para cualquier otro tipo de personal que determine el Procura-

dor mediante acuerdo.

- Que los exámenes que conformarán estos procesos de evaluación sean: patrimo-

niales y de entorno psicosocial, psicométricos y psicológicos, toxicológicos, po-

ligráficos, y cualquier otro requerido para la debida calificación del personal.

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- Que en caso de que los servidores públicos no acudan, previa notificación, a sus-

tentar tales exámenes sin mediar causa justificada, se les considerará como no ap-

tos.

- Que el personal que resulte no apto en los procesos de evaluación dejará de pre-

star sus servicios en la Procuraduría de conformidad con las disposiciones legales

aplicables.

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Decreto 115, publicado en el Periódico Oficial de fecha 30 de Julio de 2004

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Documento No. 7 Decreto número 115 publicado en el Periódico Oficial del

día 30 de Julio de 2004.

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Decreto 115, publicado en el Periódico Oficial de fecha 30 de Julio de 2004

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EL C. JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, GOBERNADOR CONSTI-

TUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A

TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

D E C R E T O

Núm........ 115

LEY ORGÁNICA DE LA

PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL

ESTADO DE NUEVO LEÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1.- Esta Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto

establecer la organización y funcionamiento de la Procuraduría General de Justicia

del Estado de Nuevo León, para el despacho de los asuntos que al Ministerio Públi-

co y al Procurador General de Justicia atribuyen la Constitución Política de los Es-

tados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Nuevo León, este

ordenamiento y demás disposiciones legalmente aplicables.

Artículo 2.- La Procuraduría General de Justicia del Estado es la dependencia

del Poder Ejecutivo que representa a la institución del Ministerio Público, encargada

de defender los intereses de la sociedad debiendo por lo tanto, organizar, controlar y

supervisar esta institución; vigilar el cumplimiento de las leyes; promover y coordi-

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nar la participación ciudadana en la actividad de la prevención del delito, a fin de

lograr la procuración de justicia; e intervenir como representante legal del Ejecutivo

del Estado en los juicios en que éste sea parte o tenga el carácter de tercero, con las

excepciones que marca la Ley.

Artículo 3.- El Ministerio Público es la institución que tiene como fin, en re-

presentación de la sociedad, investigar los delitos y brindar la debida protección a

sus víctimas; perseguir a los posibles responsables de los mismos; ejercer ante los

tribunales la acción penal y exigir la reparación de los daños y perjuicios; intervenir

en asuntos del orden civil, familiar y penal, en los casos en que señalen las leyes y

realizar las demás funciones que los ordenamientos jurídicos establezcan.

Artículo 4.- La Agencia Estatal de Investigaciones es la unidad administrati-

va de la Procuraduría, encargada de auxiliar al Ministerio Público en la investiga-

ción, persecución y esclarecimiento de los hechos delictuosos; realizando, de mane-

ra coordinada y bajo principios científicos, las acciones periciales y policiales reque-

ridas para tal efecto.

Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Agencia: La Agencia Estatal de Investigaciones de la Procuraduría General de

Justicia del Estado de Nuevo León;

II. Estado: El Estado Libre y Soberano de Nuevo León;

III. Ley: La Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de

Nuevo León;

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IV. Procuraduría: La Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León;

V. Procurador: El Procurador General de Justicia del Estado de Nuevo León;

VI. Reglamento: El Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General

de Justicia del Estado de Nuevo León; y

VII. Servicio de Carrera: El Servicio de Carrera de Procuración de Justicia en el

Estado de Nuevo León.

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA PROCURADURÍA

Artículo 6.- La Procuraduría General de Justicia del Estado estará a cargo de

un Procurador, quien ejercerá autoridad jerárquica sobre todo el personal de la Insti-

tución, y será responsable del despacho de los asuntos que a la Procuraduría, al Mi-

nisterio Público, o a él mismo le atribuyen la Constitución Política del Estado, la

Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y las demás disposiciones

legalmente aplicables.

Artículo 7.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por unidad administra-

tiva cada una de las dependencias que conforman la Procuraduría con atribuciones

expresamente reconocidas en esta Ley, ya sean de carácter administrativo, técnico u

operativo; y por unidad administrativa subalterna aquellas que, formando parte de

las unidades administrativas reconocidas en esta Ley, resulten indispensables para el

cabal logro de sus cometidos, mismas que deberán crearse por acuerdo del Procura-

dor.

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Artículo 8.- Para el ejercicio de sus facultades, funciones y despacho de los

asuntos de su competencia, la Procuraduría se integrará por las siguientes unidades

administrativas:

I.- La Subprocuraduría del Ministerio Público, de la cual dependerán:

a. La Dirección General de Averiguaciones Previas, de la que formarán parte:

1. La Dirección de Agentes del Ministerio Público en Delitos Patrimonia-

les;

2. La Dirección de Agentes del Ministerio Público de Protección a la Familia

y Delitos en General;

3. La Dirección de Agentes del Ministerio Público en Asuntos Viales; y

4. La Dirección de Bienes Asegurados, Recuperados e Instrumentos del

Delito.

b. La Dirección General de Control de Procesos y Amparos de la que for-

marán parte:

1. La Dirección de Agentes del Ministerio Público Adscritos a Juzgados; y

2. La Dirección de Amparos.

II. La Subprocuraduría Jurídica, de la cual dependerán:

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a. La Dirección General de Derechos Humanos, de la que formará parte el

Centro de Orientación, Protección y Apoyo a Víctimas de Delitos;

b. La Dirección de Extradiciones y Asuntos Internacionales;

c. La Dirección de lo Contencioso;

d. La Dirección de Estudios y Asuntos Legislativos;

e. La Dirección de Orientación Social; y

f. El Instituto de Formación Profesional.

III. La Agencia Estatal de Investigaciones, de la cual dependerán:

a. La Dirección de Análisis e Información;

b. La Dirección de Criminalística y Servicios Periciales; y

c. La Dirección de Despliegue Policial.

IV. La Dirección General de Administración, de la cual dependerán:

a. La Dirección de Planeación, Control y Seguimiento Interinstituicional (sic);

y

b. La Dirección de Informática.

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V. La Visitaduría General.

VI. La Dirección de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador.

VII. La Secretaría Particular del Procurador.

VIII. La Secretaría Técnica del Procurador.

Artículo 9.- Cada unidad administrativa de la Procuraduría contará con un ti-

tular que ejercerá autoridad jerárquica sobre todo el personal que la conforme, y será

responsable del cabal cumplimiento de las atribuciones que a la unidad administrati-

va le correspondan, o que a ellos mismos como tales, les confiera esta Ley, su Re-

glamento y las demás disposiciones legalmente aplicables. Tales titulares serán:

I. Los Subprocuradores respectivos, para el caso de la Subprocuraduría del Mi-

nisterio Público y de la Subprocuraduría Jurídica;

II. Los Directores Generales para las Direcciones Generales y la Agencia Estatal

de Investigaciones;

III. El Visitador General para el caso de la Visitaduría General;

IV. Los Directores para las Direcciones y el Instituto de Formación Profesional; y

V. Los Secretarios respectivos, para el caso de la Secretaría Particular y de la Se-

cretaría Técnica.

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185

Artículo 10.- Los titulares de las unidades administrativas estarán facultados

para ejercer las atribuciones de éstas por sí mismos o a través del personal que las

conforme en los términos de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones legal-

mente aplicables. Asimismo podrán realizar todos aquellos actos tendientes a su ca-

bal consecución.

Artículo 11.- La Procuraduría, de conformidad con el presupuesto que se le

asigne, contará con los Subdirectores, Coordinadores, Jefes de Unidad, Oficiales de

Partes, Agentes, Delegados, Secretarios y Escribientes del Ministerio Público,

Agentes de la Policía Ministerial, Peritos y demás personal administrativo, técnico u

operativo que sea necesario para el ejercicio de sus funciones, conforme a lo esta-

blecido en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones legalmente aplicables.

Artículo 12.- El Procurador, considerando las necesidades de servicio y el

presupuesto autorizado, establecerá la estructura interna de todas las unidades de la

Procuraduría y determinará, mediante acuerdo, el número de Agentes, Delegados,

Secretarios y Escribientes del Ministerio Público, así como del personal administra-

tivo, técnico u operativo que laborará en cada una de las Agencias del Ministerio

Público y demás unidades administrativas de la Institución.

Artículo 13.- Los acuerdos por los cuales se disponga la creación o cambio de

adscripción de unidades administrativas subalternas, ya sean administrativas, técni-

cas u operativas, o aquellos en los que se deleguen facultades, deberán ser publica-

dos en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo 14.- Las acciones propias del Ministerio Público en la investigación

y persecución de los delitos serán realizadas con el auxilio de la Agencia Estatal de

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Investigaciones.

Igualmente auxiliarán al Ministerio Público, en los términos de las normas

aplicables, los Cuerpos de Seguridad Pública del Estado, los Servicios Privados de

Seguridad, las Corporaciones de Tránsito y Vialidad del Estado, las Policías Muni-

cipales de la entidad y en general, las demás autoridades o corporaciones legalmente

competentes, las cuales deberán notificar de inmediato al Ministerio Público de

cualquier asunto relacionado con hechos presuntamente delictuosos de los que ten-

gan conocimiento.

Artículo 15.- La Policía Ministerial dependerá, orgánicamente, de la Agencia

Estatal de Investigaciones, aunque actuará bajo la autoridad y el mando inmediato

del Ministerio Público, en los términos constitucionalmente previstos.

La Policía Ministerial investigará los hechos delictuosos; perseguirá a los

probables responsables de los mismos; y ejecutará las órdenes de detención, apre-

hensión, comparecencia, presentación, arraigo, cateo y arresto dictadas por las auto-

ridades competentes.

Artículo 16.- Los peritos dependerán, orgánicamente, de la Dirección de

Criminalística y Servicios Periciales de la Agencia Estatal de Investigaciones, pero

actuarán bajo la autoridad y el mando inmediato del Ministerio Público, sin perjui-

cio de la autonomía técnica, independencia de criterio y la consecuente responsabi-

lidad que les corresponda en el ejercicio de sus funciones técnico-científicas.

Artículo 17.- Los Síndicos de los Ayuntamientos, en los casos en que deban

fungir como Agentes del Ministerio Público de acuerdo con esta Ley, su Reglamen-

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187

to y demás disposiciones legalmente aplicables, estarán bajo la supervisión y control

de la Procuraduría.

Artículo 18.- El Procurador o los servidores públicos en quienes delegue esta

función, podrán autorizar al personal de la Procuraduría para auxiliar a otras autori-

dades que lo requieran, en el desempeño de una o varias funciones que sean compa-

tibles con las que corresponden a la procuración de justicia.

El auxilio se autorizará mediante la expedición del acuerdo correspondiente,

tomando en cuenta los recursos y las necesidades de la Procuraduría.

El personal autorizado en los términos de este artículo, no quedará, por ese

hecho, comisionado con las autoridades a quienes auxilie.

Artículo 19.- Se podrán crear mediante acuerdo del Ejecutivo o del Procura-

dor, los organismos de carácter auxiliar y consultivo de la Procuraduría que se esti-

men necesarios, mismos que tendrán por objeto integrar a los sectores más represen-

tativos de la comunidad para que colaboren con la Institución a una defensa más ex-

pedita de los intereses de ésta.

La integración, facultades y funcionamiento de estos Consejos serán determi-

nados en el Reglamento correspondiente. El cargo de Consejero será siempre hono-

rario.

Artículo 20.- Para el mejor desempeño de sus funciones, la Procuraduría con-

tará también con un Archivo General y una Biblioteca, cuya estructura y funciona-

miento se precisarán en el Reglamento de esta Ley.

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CAPÍTULO III

COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA

Artículo 21.- La Procuraduría será competente para el despacho de los asun-

tos mencionados en este Capítulo, los cuales podrán ser atendidos por el Procurador,

los Subprocuradores, los Directores Generales, los Directores, los Subdirectores, los

Agentes, Secretarios, Delegados y Auxiliares del Ministerio Público, los Policías

Ministeriales, Peritos, y demás personal conforme a lo establecido en esta Ley, su

Reglamento, los Manuales de Organización y de Procedimientos y demás disposi-

ciones legalmente aplicables.

Artículo 22.- A la Procuraduría le corresponde:

I. Realizar las acciones propias del Ministerio Público en la investigación y per-

secución de los delitos del orden común, que en los términos de la ley penal

se consideren cometidos en el Estado;

II. Intervenir en los asuntos del orden criminal, civil y familiar, en los cuales el

Ministerio Público tenga competencia legal para hacerlo;

III. Velar por la legalidad y por el respeto de los derechos humanos en la esfera

de su competencia, así como procurar la pronta, completa e imparcial imparti-

ción de justicia;

IV. Proteger los derechos e intereses de los ausentes, menores e incapaces en los

términos que determinen las leyes;

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V. Proporcionar atención a las víctimas y ofendidos por delitos y facilitar su co-

adyuvancia;

VI. Representar jurídicamente al Ejecutivo del Estado, con las excepciones que

marca la Ley;

VII. Realizar estudios y desarrollar programas de prevención del delito en el ámbi-

to de su competencia;

VIII. Formular estudios y ejecutar lineamientos de política criminológica y promo-

ver reformas que tengan por objeto hacer más eficiente la función de seguri-

dad pública y contribuir al mejoramiento de la procuración de justicia;

IX. Presentar al Ejecutivo, proyectos de ley, decretos y reglamentos para asegurar

que la justicia en el Estado sea pronta, expedita, completa e imparcial y hacer

de su conocimiento aquéllos que sean contrarios al orden constitucional a fin

de que se promueva su reforma o derogación;

X. Ejercer las atribuciones que en materia de seguridad pública le confiere la Ley

del Sistema de Seguridad Pública del Estado y participar en la instancia de

coordinación del Estado en el Sistema Nacional de Seguridad Pública de

acuerdo con la Ley y demás normas que regulan la integración, organización

y funcionamiento de dicho Sistema;

XI. Promover la participación de la comunidad en los programas de su competen-

cia, en los términos que los mismos señalen;

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XII. Realizar las acciones que le correspondan en materia de mediación y de otros

métodos alternos para la prevención y solución de conflictos conforme a la

Ley de la materia y demás disposiciones legalmente aplicables;

XIII. Certificar los convenios que se logren a través de los métodos alternos para la

prevención y solución de conflictos conforme a la Ley de la materia y demás

disposiciones legalmente aplicables;

XIV. Celebrar convenios, bases y otros instrumentos, para mejorar la procuración

de justicia, con las instancias oficiales federales, estatales y municipales co-

rrespondientes, así como con personas físicas o morales de los sectores social

y privado;

XV. Concertar, con la debida intervención de las autoridades competentes, pro-

gramas de cooperación con instituciones y entidades del extranjero, así como

con organismos internacionales, para mejorar la procuración de justicia;

XVI. Auxiliar a otras autoridades en la investigación y persecución de los delitos de

la competencia de éstas, en los términos de los convenios, bases, programas y

demás instrumentos de colaboración celebrados al efecto;

XVII. Mantener bajo su autoridad y mando inmediato a la Agencia Estatal de Inves-

tigaciones;

XVIII. Requerir, para el cumplimiento de sus atribuciones, informes, documentos y

opiniones de instancias oficiales federales, estatales y municipales, así como

de personas físicas ó morales;

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XIX. Establecer medios de información a la comunidad, en forma sistemática y di-

recta, para dar cuenta de las actividades de la Institución; y

XX. Las demás que se determinen en esta Ley, su Reglamento y otras disposicio-

nes legalmente aplicables.

Artículo 23.- La competencia del Ministerio Público en materia de investiga-

ción y persecución de los delitos comprende:

I. Recibir denuncias, acusaciones o querellas sobre acciones u omisiones que

puedan constituir delito;

II. Determinar el inicio o no inicio de la averiguación previa;

III. Levantar y llevar un registro de las actas circunstanciadas sobre pérdida y ex-

travío de objetos o de acontecimientos que puedan tener relación con un

hecho presumiblemente delictuoso;

IV. Remitir, a las autoridades correspondientes, las averiguaciones previas forma-

das con motivo de las investigaciones de delitos, en las que se llegue a deter-

minar que no son competencia del Ministerio Público del Estado;

V. Determinar la acumulación de las averiguaciones previas cuando sea proce-

dente;

VI. Realizar el cotejo de documentos que conformen las averiguaciones previas y

expedir copias certificadas de los mismos;

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VII. Investigar los delitos del orden común en las materias que le correspondan,

con el auxilio de la Agencia Estatal de Investigaciones y las demás autorida-

des competentes, en los términos de las disposiciones legalmente aplicables,

así como practicar las diligencias necesarias para la integración de la averi-

guación previa y allegarse las pruebas que considere pertinentes para la acre-

ditación de los elementos que integran el cuerpo del delito, la probable res-

ponsabilidad de quienes en él hubieren intervenido y el monto de los daños y

perjuicios causados, girando las cédulas citatorias y órdenes de comparecen-

cia, búsqueda, localización, investigación y presentación que fueren necesa-

rias;

VIII. Recabar las pruebas que acrediten los elementos del cuerpo del delito y la

probable responsabilidad del indiciado, así como las que peticionen las partes,

siempre y cuando éstas sean conducentes, pertinentes y tengan relación con

los hechos que se investigan, pues en caso contrario podrán desecharse;

IX. Informar a la Agencia Estatal de Investigaciones y demás corporaciones poli-

ciales que le auxilien en los términos de ley, sobre los elementos o indicios

que deben ser investigados o recabados, así como de otras acciones de inves-

tigación que fueren necesarias para la acreditación del cuerpo del delito y la

probable responsabilidad del indiciado;

X. Recabar, de las dependencias y entidades oficiales federales, del Distrito Fe-

deral, estatales y municipales y de personas físicas o morales, en los términos

de las disposiciones aplicables, los informes, documentos, opiniones y dictá-

menes necesarios para la integración de las averiguaciones previas;

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XI. Ejercer la acción penal ante los jueces competentes, solicitando la correspon-

diente orden de aprehensión o comparecencia y en su caso, poner a su dispo-

sición a los detenidos que hubiere, así como los objetos, instrumentos o pro-

ductos relacionados con los hechos delictuosos en los casos que correspondan

según los términos previstos constitucionalmente y en el Código de Procedi-

mientos Penales vigente en el Estado;

XII. Determinar, según sea el caso, el no ejercicio de la acción penal, la reserva de

la averiguación previa o su archivo hasta nueva cuenta, conforme a las dispo-

siciones legalmente aplicables;

XIII. Ordenar la detención y, en su caso, la retención de los probables responsables

de la comisión de delitos, en las materias de su competencia, en los términos

previstos constitucionalmente y en el Código de Procedimientos Penales vi-

gente en el Estado;

XIV. Solicitar las órdenes de aprehensión o de comparecencia de los probables res-

ponsables cuando se reúnan los requisitos establecidos para tal efecto;

XV. Poner en libertad provisional al indiciado cuando la imputación de un hecho

delictivo no esté apoyada con elementos de convicción que hagan probable su

responsabilidad, sin perjuicio de continuar la averiguación, misma que se tra-

mitará sin detenido;

XVI. Poner a disposición de la autoridad competente a las personas detenidas en

caso de delito flagrante o de urgencia, en los términos previstos constitucio-

nalmente y en el Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado;

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XVII. Conceder la libertad provisional a los indiciados, conforme a los términos

previstos constitucionalmente y en el Código de Procedimientos Penales vi-

gente en el Estado;

XVIII. Solicitar al órgano jurisdiccional las medidas precautorias de arraigo y las

órdenes de cateo que sean necesarias;

XIX. Remitir todas las cédulas citatorias que envíen, por conducto de los citadores

oficiales de la Institución, o en su caso, por medio de los elementos de la Po-

licía Ministerial o de otras corporaciones policíacas;

XX. Solicitar el aseguramiento precautorio de bienes para garantizar el pago de la

reparación de los daños y perjuicios;

XXI. Asegurar los bienes, instrumentos, huellas, objetos, vestigios o productos re-

lacionados con los hechos delictuosos, en los casos que corresponda, para po-

nerlos a disposición del órgano jurisdiccional, e informar de ello para su debi-

do seguimiento al Director General de Control de Procesos y Amparos, de-

biendo dictar las medidas necesarias para evitar que se siga cometiendo el de-

lito;

XXII. Custodiar los valores, documentos y otros bienes con los que se garantice en

las averiguaciones previas la libertad provisional, reparación del daño, multa

o cualquier otra obligación a cargo del probable responsable;

XXIII. Llevar el registro de existencia, distribución, control y trámite de los objetos

que constituyen el instrumento del delito y de los que en general se recojan

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por la Policía Ministerial en el transcurso de la investigación, bajo su más es-

tricta responsabilidad;

XXIV. Remitir a la Dirección de Bienes Asegurados, Recuperados e Instrumentos

del Delito, conforme a lo establecido en esta Ley, su Reglamento y demás

disposiciones aplicables, los indicios, objetos, evidencias e instrumentos del

delito allegados al Ministerio Público en el transcurso de las investigaciones

ministeriales;

XXV. Restituir provisionalmente al ofendido, en el goce de sus derechos, en los tér-

minos de las disposiciones jurídicas aplicables;

XXVI. Remitir a la Procuraduría de la Defensa del Menor y de la Familia, copia cer-

tificada de las averiguaciones previas que se relacionen con menores e inca-

paces que se encuentren en situación de daño, peligro o conflicto, para los

efectos legales correspondientes;

XXVII. Poner a disposición de la autoridad competente a los menores de edad que

hubieren incurrido en acciones u omisiones correspondientes a ilícitos tipifi-

cados por las leyes penales aplicables una vez que se acredite fehacientemente

la minoría de edad;

XXVIII. Poner a los inimputables mayores de edad a disposición del órgano

jurisdiccional, cuando se deban aplicar medidas de seguridad, ejerciendo las

acciones correspondientes en los términos establecidos en las normas aplica-

bles;

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XXIX. Auxiliar al Ministerio Público Federal, al del Distrito Federal y al de los Es-

tados de la República, en los términos que determinen las disposiciones jurí-

dicas aplicables;

XXX. Coadyuvar en la localización de personas extraviadas o ausentes en el Estado

y proponer al Procurador políticas para la atención integral de este problema;

XXXI. Realizar las acciones que le correspondan en materia de métodos alternos

para la prevención y solución de conflictos conforme a la Ley de la materia y

demás disposiciones legalmente aplicables;

XXXII. Dictar y aplicar las medidas de apremio necesarias para el debido cumpli-

miento de sus determinaciones en los términos del Código de Procedimientos

Penales;

XXXIII. Vigilar que el personal no distraiga de su objeto, para uso propio o ajeno,

el equipo, elementos materiales o bienes asegurados bajo su custodia o de la

Institución;

XXXIV. Aplicar las correcciones disciplinarias a efecto de salvaguardar el buen or-

den, el respeto y la consideración debidos en la práctica de las diligencias de-

ntro de las averiguaciones previas; y

XXXV. Las demás que se determinen en esta Ley, su Reglamento y otras disposi-

ciones legalmente aplicables.

Artículo 24.- La competencia del Ministerio Público en materia de asuntos

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del orden criminal, civil y familiar ante órganos jurisdiccionales comprende:

I. Realizar la actuación procesal del Ministerio Público en los procedimientos juris-

diccionales cuya atención y tramitación legalmente le corresponda;

II. Promover, concurrir e intervenir en las diligencias y audiencias que se practi-

quen ante los órganos jurisdiccionales en los procedimientos penales para el de-

bido esclarecimiento de los hechos, desahogando las vistas que se le den y for-

mulando los pedimentos que procedan dentro de los términos legales;

III. Aportar las pruebas y promover las diligencias conducentes para acreditar los

elementos que integran el cuerpo del delito y las circunstancias en que hubiese

sido cometido; la responsabilidad penal de los inculpados y sus circunstancias

especiales; así como la existencia de daños y perjuicios y las requeridas para fi-

jar el monto de su reparación;

IV. Promover, concurrir e intervenir en las diligencias y audiencias que se practi-

quen en los órganos jurisdiccionales, desahogando las vistas que se le den y

formulando los pedimentos que procedan dentro de los términos y conforme a

las disposiciones legalmente aplicables;

V. Intervenir en los juicios relativos al estado civil de las personas, sucesiones y

todos aquellos del orden familiar en los que por disposición legal sea parte o de-

ba darse vista al Ministerio Público, interponiendo las promociones o recursos

legales que procedan;

VI. Iniciar el trámite de incidentes penales ante los órganos jurisdiccionales compe-

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tentes, de conformidad con lo establecido por el Código de Procedimientos Pe-

nales vigente en el Estado;

VII. Formular las conclusiones en los términos señalados por la ley y solicitar la im-

posición de las penas y medidas de seguridad que correspondan, así como el pa-

go de la reparación de los daños y perjuicios o, en su caso, plantear las causas de

exclusión del delito o las que extingan la acción penal;

VIII. Impugnar, en los términos legalmente previstos, las resoluciones judiciales que

a su juicio causen agravio a las personas cuya representación corresponde al Mi-

nisterio Público e interponer los recursos procedentes en los asuntos de su com-

petencia;

IX. Estudiar los expedientes en los que se les de vista y promover lo procedente si se

estima que existen hechos que pueden constituir delito, un delito diverso o un

delito en contra de personas distintas a las procesadas;

X. Informar a la Agencia Estatal de Investigaciones y demás corporaciones policia-

les que le auxilien en los términos de ley, sobre los elementos o indicios que de-

ben ser investigados o recabados, así como de otras acciones de investigación

que fueren necesarias para la acreditación del cuerpo del delito y la probable

responsabilidad del indiciado;

XI. Recibir para su ejecución, las órdenes de aprehensión, reaprehensión, compare-

cencia, arresto, presentación, cateo y demás mandamientos que ordene la autori-

dad judicial, coordinando y vigilando su debido cumplimiento;

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XII. Poner a disposición de la autoridad judicial a las personas detenidas y aprehen-

didas dentro de los plazos legalmente establecidos;

XIII. Llevar el registro, distribución, control y trámite de las órdenes de presenta-

ción, comparecencia, aprehensión, reaprehensión, cateo, arresto y arraigo que gi-

ren los órganos jurisdiccionales, así como las de detención, presentación, com-

parecencia y retención que dicte el Ministerio Público en los términos legalmen-

te establecidos;

XIV. Solicitar al órgano jurisdiccional las órdenes de arraigo para testigos durante el

proceso, así como las de cateo, de aseguramiento o de embargo precautorio de

bienes, las medidas precautorias de arraigo, los exhortos o la constitución de ga-

rantías para los efectos de garantizar el pago de la reparación de los daños y per-

juicios conforme a las disposiciones legalmente aplicables;

XV. Intervenir en todos los casos que conozca dentro de los procesos en que le den

vista, cuando se origine una situación de conflicto, daño o peligro para algún au-

sente, menor o incapaz a fin de ejercitar las acciones que en derecho procedan;

XVI. Poner en conocimiento, a la mayor brevedad posible, del Director General de

Averiguaciones Previas, las conductas o delitos generados de hechos de violen-

cia familiar y que se desprendan de expedientes en que se le de vista;

XVII. Velar por los intereses de los menores e incapaces no sujetos a patria potestad

o tutela, ejercitando las acciones correspondientes en los términos de la legisla-

ción vigente;

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XVIII. Realizar las acciones necesarias para formular pedimentos de cumplimientos

de mandamientos judiciales en el extranjero;

XIX. Realizar las acciones que le correspondan en materia de métodos alternos para

la prevención y solución de conflictos conforme a la Ley de la materia y demás

disposiciones legalmente aplicables; y

XX. Las demás que se determinen en esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones

legalmente aplicables.

Artículo 25.- La competencia del Ministerio Público en materia de atención a

víctimas y ofendidos por delitos comprende:

I. Proporcionar asesoría jurídica a la víctima u ofendido e informarle de los derechos

jurídicamente existentes a su favor;

II. Recibir todos los elementos de prueba que la víctima u ofendido le aporte en

ejercicio de su derecho de coadyuvancia, para la comprobación del cuerpo del

delito y la probable responsabilidad del inculpado, así como para determinar, en

su caso, la procedencia y monto de la reparación del daño. Cuando el Ministerio

Publico considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fun-

dar y motivar su negativa;

III. Otorgar las facilidades para identificar al probable responsable y, en los casos de

delitos contra la libertad y delitos sexuales, o cuando así lo considere proceden-

te, dictar todas las medidas necesarias para evitar que se ponga en peligro la in-

tegridad física y psicológica de la víctima u ofendido;

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IV. Informar a la víctima u ofendido que desee otorgar el perdón en los casos proce-

dentes, el significado y trascendencia jurídica de dicho acto;

V. Dictar las medidas necesarias y que estén a su alcance para que la víctima u

ofendido reciba atención medica y psicológica de urgencia. Cuando el Ministe-

rio Publico lo estime necesario, tomará las medidas conducentes para que la

atención médica y psicológica se haga extensiva a otras personas;

VI. Solicitar a la autoridad judicial, en los casos en que sea procedente, la reparación

del daño;

VII. Informar a la víctima o al ofendido menor de edad, que no está obligado a care-

arse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En

estos casos, las declaraciones respectivas se efectuarán conforme lo establezcan

las disposiciones legalmente aplicables; y

VIII. Las demás que se determinen en esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones

legalmente aplicables.

Artículo 26.- La competencia del Ministerio Público se ejercerá a través de los

Agentes del Ministerio Público.

Los Secretarios y Delegados del Ministerio Público estarán facultados para:

I. Realizar las acciones comprendidas en las fracciones I, III, VI, VII, VIII, IX, XIX,

XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXVI, XXVII, XXXI y XXXIII del artículo 23 de esta

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Ley;

II. Realizar las acciones comprendidas en las fracciones I, III, IV, V y VII del artícu-

lo 25 de esta Ley; y

III. Las demás que se determinen en esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones

legalmente aplicables.

Los Agentes, Secretarios y Delegados del Ministerio Público estarán investidos

de fe pública.

CAPÍTULO IV

FACULTADES GENERALES DEL PROCURADOR, SUBPROCURADO-

RES, DIRECTORES GENERALES Y DIRECTORES DE LA PROCURA-

DURÍA

SECCIÓN I

DEL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA

Artículo 27.- El Procurador ejercerá las siguientes facultades no delegables:

I. Determinar, dirigir y controlar la política y administración de la Procuraduría,

así como coordinar la planeación, vigilancia y evaluación de la operación de las

unidades administrativas que la integran;

II. Determinar la delegación y desconcentración de facultades en los servidores pú-

blicos de la Procuraduría;

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III. Resolver casos de duda que se susciten por motivo de la interpretación o aplica-

ción de las normas y emitir las instrucciones para dirimir los conflictos de com-

petencia que se presenten entre las unidades administrativas de la Institución;

IV. Autorizar los Manuales de Organización y Procedimientos de la Procuraduría y

los demás que fuesen necesarios para el funcionamiento de la dependencia;

V. Autorizar los programas para la práctica de visitas de evaluación administrativa

o técnico-jurídicas a las unidades administrativas de la Procuraduría, con la in-

tervención que corresponda a las autoridades o instancias competentes;

VI. Autorizar el anteproyecto de presupuesto anual de la Procuraduría así como

presentarlo a la instancia competente del Gobierno del Estado para su integra-

ción al proyecto de presupuesto anual de egresos del Ejecutivo;

VII. Autorizar los lineamientos y bases del servicio de carrera de la Procuraduría,

así como todo lo relativo a nombramientos, movimientos de personal, y termi-

nación de los efectos de los nombramientos;

VIII. Fijar las condiciones generales de trabajo de la Procuraduría, en los términos

previstos por esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones legalmente aplica-

bles;

IX. Dispensar la presentación de examen para el ingreso a la Procuraduría a Agen-

tes, Delegados y Secretarios del Ministerio Público, Agentes de la Policía Minis-

terial y Peritos, a personas con amplia experiencia profesional conforme a lo es-

tablecido en esta Ley, su Reglamento, y demás disposiciones legalmente aplica-

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bles;

X. Autorizar la concertación de bases, convenios, programas y otros instrumentos de

coordinación con instituciones y entidades públicas federales, estatales o muni-

cipales, así como con organismos privados y, en el ámbito de su competencia,

con instancias internacionales, a fin de mejorar la procuración de justicia;

XI. Establecer los lineamientos de la participación de la Procuraduría en las instan-

cias de coordinación del Sistema Estatal de Seguridad Pública de acuerdo con la

ley de la materia y demás normas que regulen la integración, organización y

funcionamiento de dicho sistema;

XII. Desempeñar las comisiones y funciones específicas que el Gobernador del Es-

tado le confiera e informarle sobre el desarrollo de las actividades propias de la

Procuraduría;

XIII. Acordar con los Subprocuradores y demás titulares de las unidades administra-

tivas que estime pertinentes, los asuntos de su respectiva competencia;

XIV. Expedir los lineamientos, acuerdos, circulares y demás disposiciones jurídicas

conducentes al buen despacho de la Procuraduría, para lograr la acción pronta,

completa, expedita e imparcial del Ministerio Público;

XV. Determinar la unificación de criterios de aplicación de las normas penales sus-

tantivas y adjetivas, en materia de procuración de justicia, y transmitirlo a las

Direcciones correspondientes para su aplicación;

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XVI. Revocar cualquier inejercicio de la acción penal en un plazo no mayor a tres

años, contados a partir del día siguiente al de su notificación;

XVII. Conocer, y en su caso autorizar, el desistimiento de la acción penal planteado

previamente por el Ministerio Público;

XVIII. Resolver los recursos de inconformidad contra resoluciones de inejercicio de

la acción penal, a excepción de los casos de excusa de él mismo; y

XIX. Las demás que con este carácter le encomiende el Gobernador del Estado o le

otorguen esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones legalmente aplicables.

SECCIÓN II

DE LOS SUBPROCURADORES

Artículo 28.- Los Subprocuradores tendrán las siguientes facultades genéricas

y además las específicas que para cada una de sus respectivas unidades administra-

tivas se establezcan en esta Ley, su Reglamento o demás disposiciones legalmente

aplicables:

I. Planear, asesorar, supervisar y evaluar las acciones y el desarrollo del funciona-

miento de la unidad administrativa a su cargo de conformidad con los lineamien-

tos que determine el Procurador;

II. Atender y corregir las irregularidades administrativas realizadas por servidores

públicos de su adscripción;

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III. Someter a la consideración del Procurador la organización interna de las unida-

des administrativas de su adscripción, así como, en su caso, los procedimientos

administrativos y las normas de coordinación y de operación;

IV. Proponer al Procurador la delegación de las facultades que estimen necesarias

para el óptimo desarrollo de la Institución;

V. Resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las unidades admi-

nistrativas que les estén adscritas;

VI. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus facultades, así como aqué-

llos que les sean señalados por delegación o les correspondan por suplencia, con

excepción de los relativos a las facultades indelegables del Procurador;

VII. Suscribir, en ausencia del Procurador, y conforme a las normas legalmente

aplicables, los informes que deban rendirse en los juicios de amparo, demandas,

recursos y promociones en procedimientos judiciales, laborales y contenciosos

administrativos;

VIII. Formular el anteproyecto de presupuesto anual de las unidades administrativas

a su cargo, con sujeción a los lineamientos que al efecto expida la Dirección

General de Administración;

IX. Proponer al Procurador, los nombramientos, promociones, licencias y la remo-

ción del personal a su cargo;

X. Ejecutar en la esfera de sus facultades, los convenios, bases y otros instrumentos

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de coordinación celebrados por la Institución, en la materia que en cada caso co-

rresponda;

XI. Desempeñar las funciones y comisiones que el Procurador les encomiende e in-

formarle sobre el desarrollo de las mismas;

XII. Acordar con el Procurador el despacho de los asuntos de su competencia;

XIII. Acordar con los titulares de las unidades administrativas de su adscripción el

despacho de los asuntos de sus respectivas competencias;

XIV. Proporcionar la información, los datos y la cooperación técnica que les sean

requeridas por otras dependencias o entidades, de acuerdo con las disposiciones

legales y las políticas establecidas;

XV. Conceder audiencia al público; y

XVI. Las demás que les encomiende el Procurador o les otorguen esta Ley, su Re-

glamento y demás disposiciones legalmente aplicables.

SECCIÓN III

DE LOS DIRECTORES GENERALES, DIRECTORES,

VISITADOR Y SECRETARIOS PARTICULAR Y TÉCNICO

Artículo 29.- Los Directores Generales, los Directores, el Visitador, y los Se-

cretarios Particular y Técnico tendrán las siguientes facultades genéricas además de

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las específicas que para cada una de sus respectivas unidades administrativas se es-

tablezcan en esta Ley, su Reglamento o demás disposiciones legalmente aplicables:

I. Planear, programar, asesorar, supervisar, organizar, dirigir, y evaluar las ac-

ciones y el desarrollo de las funciones de la unidad administrativa a su cargo;

II. Proponer a su superior jerárquico, la expedición de acuerdos, circulares y de-

más disposiciones jurídicas en el ámbito de su competencia;

III. Establecer y supervisar los procedimientos adecuados para que se turnen los

asuntos que deben ser del conocimiento de los servidores públicos que les es-

tén adscritos;

IV. Firmar y notificar las resoluciones o acuerdos de las autoridades superiores y

aquéllos que se emitan con fundamento en las facultades que les correspon-

dan;

V. Expedir copias certificadas de los documentos que obren en los archivos so-

bre asuntos de su competencia cuando sea legalmente procedente;

VI. Coordinarse con los titulares de las demás Direcciones para hacer más efi-

ciente el servicio de la Institución;

VII. Integrar, para aprobación superior, los programas de trabajo y los anteproyec-

tos del presupuesto anual de la unidad administrativa a su cargo;

VIII. Supervisar el ejercicio y la adecuada aplicación del presupuesto autorizado

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para la unidad administrativa a su cargo, de acuerdo con las normas y princi-

pios establecidos por la Dirección General de Administración;

IX. Proponer a su superior jerárquico, los nombramientos, promociones, licencias

y la remoción del personal a su cargo;

X. Vigilar y controlar que las personas que realicen prácticas profesionales o

servicios profesionales de índole social en la unidad administrativa a su cargo,

lo hagan en la forma y durante el término que se ordene en la normatividad

respectiva, expidiendo la constancia del cumplimiento;

XI. Proponer al Instituto de Formación Profesional los programas de capacitación,

actualización o especialización que estime pertinente en las materias de su

competencia;

XII. Coordinarse con las instancias competentes, para el intercambio de conoci-

mientos y experiencias, que coadyuven a una mejor procuración de justicia y

para el cumplimiento de los convenios de colaboración que se hubieren con-

certado;

XIII. Acordar con su superior jerárquico el despacho de los asuntos de su compe-

tencia;

XIV. Someter a la aprobación de su superior jerárquico los estudios y proyectos que

se elaboren en la Dirección a su cargo;

XV. Integrar y rendir los informes y estadísticas que establezca la normatividad

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interna de la Procuraduría y aquéllos que le sean solicitados por sus superiores

jerárquicos;

XVI. Acordar con los servidores públicos que les estén adscritos el despacho de los

asuntos de su competencia;

XVII. Conceder audiencia al público; y

XVIII. Las demás que les encomiende su superior jerárquico o les otorguen esta

Ley, su Reglamento y otras disposiciones legalmente aplicables.

Artículo 30.- Serán Agentes del Ministerio Público y estarán investidos de fe

pública para todos los efectos legales los siguientes servidores públicos:

I. Procurador;

II. Subprocurador del Ministerio Público;

III. Subprocurador Jurídico;

IV. Visitador General;

V. Director de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador;

VI. Director General de Averiguaciones Previas;

VII. Director de Agentes del Ministerio Público en Delitos Patrimoniales;

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VIII. Director de Agentes del Ministerio Público de Protección a la Familia y Deli-

tos en General;

IX. Director de Agentes del Ministerio Público en Asuntos Viales;

X. Director General de Control de Procesos y Amparos;

XI. Director de Amparos; y

XII. Director de Agentes del Ministerio Público Adscritos a Juzgados.

Además tendrán carácter de Ministerio Público los que determinen el Regla-

mento de esta Ley y demás disposiciones legalmente aplicables.

CAPÍTULO V

ATRIBUCIONES DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS

DE LA PROCURADURÍA

Artículo 31.- La Subprocuraduría del Ministerio Público depende directa-

mente del Procurador y es la unidad administrativa responsable de realizar las ac-

ciones propias del Ministerio Público en la investigación y persecución de los deli-

tos con el auxilio de las instancias correspondientes, siendo competente para:

I. Coordinar y supervisar las actividades que realicen los Agentes del Ministerio

Público en la averiguación previa, las que se relacionen con la consignación y

durante el proceso;

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II. Expedir las bases o las instrucciones para que los agentes del Ministerio Pú-

blico actúen en materia de conclusiones no acusatorias o de actos cuya conse-

cuencia sea el sobreseimiento del proceso o la libertad absoluta del inculpado,

antes de que se pronuncie sentencia;

III. Coordinar, con base en los lineamientos que señale el Procurador, el inter-

cambio de criterios de aplicación técnico penal con otras Procuradurías y ór-

ganos jurisdiccionales para mejorar la procuración e impartición de justicia en

el Estado y promover la difusión para su debida observancia;

IV. Establecer con los Titulares de la Dirección General de Averiguaciones Pre-

vias, Dirección General de Control de Procesos y de Amparos y la Agencia

Estatal de Investigaciones, métodos y lineamientos para mejorar la calidad

técnica y jurídica de los partes informativos, actuaciones ministeriales y dic-

támenes periciales, con el fin de que las resoluciones que se dicten en las in-

dagatorias estén apegadas a derecho y sean viables en los procedimientos y,

en consecuencia, soporten los procesos, para que los fallos judiciales se dicten

con pleno respeto a las garantías individuales;

V. Determinar, previa obtención de los informes correspondientes, la cancelación

en la Dirección de Criminalística y Servicios Periciales, de las constancias de

identificación policíaca, cuando se den los supuestos previstos por la ley; y

VI. Las que le encomiende el Procurador o le otorguen esta Ley, su Reglamento y

demás disposiciones legalmente aplicables.

Artículo 32.- La Dirección General de Averiguaciones Previas depende de la

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Subprocuraduría del Ministerio Público y es la unidad administrativa responsable de

investigar y perseguir los delitos con el auxilio de la Agencia Estatal de Investiga-

ciones, y de integrar las averiguaciones previas ejerciendo, en su caso, la acción pe-

nal correspondiente, siendo competente para realizar las acciones referidas en los

artículos 23 y 25 de esta Ley, y para las siguientes:

I. Recibir de los Agentes del Ministerio Público Investigadores, en los términos

de los acuerdos que al efecto emita el Procurador, las averiguaciones previas

debidamente agotadas en las que se proponga el ejercicio de la acción penal, o

el no ejercicio de la misma, haciendo el estudio respectivo para determinar lo

procedente;

II. Revisar y devolver a los Agentes del Ministerio Público Investigadores, las

averiguaciones previas que estime incompletas y señalar las diligencias que

deban practicarse o las pruebas que deban recabarse para su debida integra-

ción y perfeccionamiento;

III. Resolver los conflictos de competencia que se presenten entre Agentes del

Ministerio Público investigadores, así como las diferencias de criterio que

surjan entre ellos;

IV. Instruir a los Ministerios Públicos Investigadores, respecto de los casos en que

por acuerdo del Procurador o del Subprocurador del Ministerio Público, de-

berán ejercitar acción penal directamente ante el órgano jurisdiccional;

V. Aprobar las propuestas que formulen los Agentes del Ministerio Público In-

vestigadores, dentro de aquellas averiguaciones en que la denuncia o querella

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se haya hecho por delitos de los considerados graves conforme al Código Pe-

nal vigente en el Estado, en que se pretenda dictar un auto de reserva de la

averiguación previa;

VI. Someter a la aprobación del Subprocurador del Ministerio Público, los crite-

rios que deban observarse en los pliegos de consignación, de conformidad con

los lineamientos que acuerde el Procurador;

VII. Dictar las medidas idóneas para que las averiguaciones previas se lleven a ca-

bo bajo los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez, así

como para que el personal que le esté adscrito siga métodos científicos que

garanticen el aprovechamiento óptimo de los recursos humanos, materiales y

tecnológicos a su cargo;

VIII. Poner en conocimiento del Subprocurador del Ministerio Público, sin demora,

las detenciones o retenciones de personas, realizadas en los términos previstos

por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitu-

ción Política del Estado;

IX. Rendir, al Subprocurador del Ministerio Público, los informes correspondien-

tes sobre los bienes recuperados e instrumentos del delito vinculados a las

averiguaciones previas;

X. Establecer, en coordinación con la Dirección General de Derechos Humanos,

lineamientos para brindar apoyo jurídico, psicológico y social a las víctimas y

ofendidos por delitos y, en caso de ser necesario, a sus familiares;

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XI. Remitir para su debida atención, a la Dirección General de Derechos Huma-

nos, a los menores, incapaces o a cualquier otra persona cuando de los casos

en que intervenga se desprenda que es necesaria su atención;

XII. Coordinarse con las autoridades competentes a fin de localizar, en los térmi-

nos de convenciones internacionales de las que México sea parte, a menores

trasladados ilícitamente, dentro y fuera de la República;

XIII. Supervisar el correcto funcionamiento de las Agencias Investigadoras del Mi-

nisterio Público, cuando integren averiguaciones que tengan relación con

conductas de menores, a efecto de remitir las constancias correspondientes

conforme a la legislación de la materia, al Consejo Estatal de Menores;

XIV. Operar y ejecutar convenios con instituciones públicas y privadas, nacionales

o extranjeras, en materias de robo y tráfico de infantes;

XV. Efectuar visitas de inspección a las Agencias del Ministerio Público para

constatar el cabal cumplimiento de las disposiciones establecidas en materia

de bienes recuperados e instrumentos del delito vinculados a las averiguacio-

nes previas;

XVI. Vigilar la operatividad funcional y el desempeño con calidad jurídica de los

Agentes del Ministerio Público a su cargo, conforme a sus facultades y dentro

del marco legal;

XVII. Operar una base de datos para el adecuado control de las investigaciones rea-

lizadas, registro de bienes recuperados, pruebas recabadas y custodia de obje-

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tos; y

XVIII. Las que le encomiende el Subprocurador del Ministerio Público o le otor-

guen esta Ley, su Reglamento, y demás disposiciones legalmente aplicables.

Artículo 33.- La Dirección de Agentes del Ministerio Público en Delitos Pa-

trimoniales y la Dirección de Agentes del Ministerio Público de Protección a la Fa-

milia y Delitos en General dependen de la Dirección General de Averiguaciones

Previas y son las unidades administrativas responsables de auxiliar a ésta en la inte-

gración de las averiguaciones previas, siendo competentes para realizar las acciones

referidas en los artículos 23 y 25 de esta Ley, así como las siguientes:

I. Integrar a través de los Agentes del Ministerio Público Investigadores las ave-

riguaciones previas en sus respectivas materias y, en su caso, ejercer la acción

penal;

II. Coadyuvar con el Director General de Averiguaciones Previas en la vigilancia

de la secuela de las averiguaciones, girando las instrucciones conducentes

hasta su consignación, así como revisar las averiguaciones previas antes de

que se consignen o se decrete el inejercicio de la acción penal por los Agentes

del Ministerio Público Investigadores y, en su caso, emitir su opinión;

III. Practicar la supervisión que determine el Director General de Averiguaciones

Previas en las Agencias del Ministerio Público Investigadoras o Conciliado-

ras, a fin de observar e inspeccionar las averiguaciones que en ella se ventilan

y rendirle un informe de las mismas;

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IV. Revisar y devolver a los Agentes del Ministerio Público Investigadores, las

averiguaciones previas que estime incompletas y señalar las diligencias que

deban practicarse o las pruebas que deban recabarse para su debida integra-

ción y perfeccionamiento;

V. Vigilar la operatividad funcional y el desempeño con calidad jurídica de los

Agentes del Ministerio Público a su cargo, conforme a sus facultades y dentro

del marco legal; y

VI. Las que le encomiende el Director General de Averiguaciones Previas o les

otorguen esta Ley, su Reglamento, y demás disposiciones legalmente aplica-

bles.

Artículo 34.- La Dirección de Agentes del Ministerio Público en Asuntos

Viales depende de la Dirección General de Averiguaciones Previas y es la unidad

administrativa responsable de auxiliar a ésta en la integración de las averiguaciones

previas iniciadas con motivo de asuntos viales, siendo competente para realizar las

acciones referidas en los artículos 23 y 25 de esta Ley, así como las siguientes:

I. Recibir denuncias, acusaciones o querellas sobre acciones u omisiones que

puedan constituir delito en la materia de asuntos viales pronunciándose, me-

diante acuerdo, sobre el inicio o no inicio de la averiguación previa;

II. Investigar los delitos del orden común en asuntos viales, con el auxilio de la

Agencia Estatal de Investigaciones y las demás autoridades competentes, en

los términos de las disposiciones legalmente aplicables, así como practicar las

diligencias necesarias para la integración de la averiguación previa y para

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allegarse de las pruebas que considere pertinentes para la acreditación de los

elementos que integran el cuerpo del delito, la probable responsabilidad de

quienes en él hubieren intervenido y el monto de los daños y perjuicios cau-

sados, girando las cédulas citatorias y órdenes de comparecencia, búsqueda,

localización así como de investigación y presentación que fueren necesarias;

III. Revisar y devolver a los Agentes del Ministerio Público Investigadores, las

averiguaciones previas que estime incompletas y señalar las diligencias que

deban practicarse o las pruebas que deban recabarse para su debida integra-

ción y perfeccionamiento;

IV. Ejercer la acción penal ante los jueces competentes por los delitos del orden

común en asuntos viales y poner a disposición de éstos a los detenidos que

hubiere, así como los objetos, instrumentos o productos relacionados con los

hechos delictuosos en los casos que correspondan;

V. Poner en conocimiento del Director General de Averiguaciones Previas, sin

demora, las detenciones o retenciones de personas, realizadas en los términos

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Constitu-

ción Política del Estado;

VI. Vigilar la operatividad funcional y el desempeño con calidad jurídica de los

Agentes del Ministerio Público a su cargo, conforme a sus facultades y dentro

del marco legal; y

VII. Las que le encomiende el Director General de Averiguaciones Previas o le

otorguen esta Ley, su Reglamento, y demás disposiciones legalmente aplica-

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bles.

Artículo 35.- La Dirección de Bienes Asegurados, Recuperados e Instrumen-

tos del Delito depende de la Dirección General de Averiguaciones Previas y es la

unidad administrativa responsable de la recepción, custodia, control, registro, clasi-

ficación, conservación, y devolución de los indicios, objetos, evidencias e instru-

mentos del delito allegados al Ministerio Público en el transcurso de las investiga-

ciones ministeriales una vez concluidas éstas, siendo competente para:

I. Recibir de las Agencias del Ministerio Público los bienes recuperados o ins-

trumentos de delito relacionados con las averiguaciones previas y que en el

lapso de tres meses desde su recepción en estas Agencias, no hayan sido remi-

tidos a otro órgano de autoridad competente, salvo casos de excepción en re-

lación a los cuales estas Agencias deberán rendir un informe que lo justifique;

II. Llevar el control, registro y custodia de los bienes recuperados e instrumentos

del delito relacionados con las averiguaciones previas;

III. Informar, previo acuerdo con el Director General de Averiguaciones Previas,

a las autoridades sanitarias, o a cualquier otra que resulte competente para

que, en el ámbito de sus atribuciones, autoricen o realicen la destrucción de

aquellos bienes recuperados e instrumentos del delito recibidos, que se en-

cuentren en evidente estado de descomposición, adulteración o contaminación

y que no siendo aptos para su consumo, puedan resultar nocivos a la salud o al

medio ambiente;

IV. Mantener debidamente identificados los bienes recuperados e instrumentos de

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delito, con las averiguaciones previas a las que estén vinculados;

V. Requerir de las Agencias del Ministerio Público y demás dependencias co-

rrespondientes de la Procuraduría, en caso de ser necesario para el cabal cum-

plimiento de sus funciones, informes sobre los bienes o instrumentos de delito

relacionados con las averiguaciones previas, su estado y situación jurídica, así

como la documentación vinculada a los mismos;

VI. Efectuar visitas de inspección a las Agencias del Ministerio Público para

constatar el cabal cumplimiento de las disposiciones establecidas en materia

de bienes recuperados e instrumentos del delito vinculados a las averiguacio-

nes previas;

VII. Hacer entrega a las Agencias del Ministerio Público de los bienes recuperados

o instrumentos de delito que obren en su poder, y así lo soliciten conforme a

las disposiciones establecidas en el Reglamento;

VIII. Informar al Director General de Averiguaciones Previas de aquellos casos en

que transcurridos tres meses desde la recepción en la Dirección de los bienes

recuperados e instrumentos del delito, las Agencias del Ministerio Público, no

hubiesen solicitado la devolución de los mismos, para que éste ordene a tales

Agencias que realicen la debida notificación a sus posibles propietarios con

todas las formalidades legales requeridas, bajo el apercibimiento de que de no

reclamarlos en un lapso de tres meses a partir de la notificación, éstos cau-

sarán abandono a favor del Ejecutivo del Estado para ser vendidos a través de

las instancias y procedimientos correspondientes, y el valor obtenido se desti-

nará al mejoramiento del sistema integral de procuración de justicia, con de-

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ducción de los gastos realizados;

IX. Operar una base de datos para el adecuado control de los bienes recuperados e

instrumentos de delito vinculados a las averiguaciones previas;

X. Informar al Director General de Averiguaciones Previas, las irregularidades

que se detecten con motivo del ejercicio de sus funciones; y

XI. Las que le encomiende el Director General de Averiguaciones Previas o le

otorguen esta Ley, su Reglamento, y demás disposiciones legalmente aplica-

bles.

Artículo 36.- La Dirección General de Control de Procesos y Amparos de-

pende de la Subprocuraduría del Ministerio Público, y es la unidad administrativa

responsable de coordinar las acciones de los Agentes del Ministerio Público adscri-

tos a los órganos jurisdiccionales y de representar a la Institución ante los órganos

de control constitucional, siendo competente para realizar las acciones a que se re-

fieren los artículos 24 y 25 de esta Ley, y para las siguientes:

I. Dirigir y vigilar a los Agentes del Ministerio Público adscritos a los órganos

jurisdiccionales;

II. Dirigir y vigilar las acciones requeridas para la representación de la Institu-

ción frente a los órganos de control constitucional en los términos previstos

por esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones legalmente aplicables;

III. Tener a su cargo la actuación procesal del Ministerio Público en la Primera

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Instancia de los procedimientos penales;

IV. Autorizar a los Agentes del Ministerio Público para que actúen en materia de

sobreseimiento de los procesos penales en los casos en que proceden legal-

mente;

V. Remitir al Procurador los informes, documentos y constancias necesarios,

cuando se estime que debe iniciarse una averiguación previa por la comisión

de un delito diverso o en contra de personas distintas a los procesados;

VI. Coordinar y vigilar la ejecución de la órdenes de aprehensión, reaprehensión,

comparecencia, arresto, presentación, cateo y demás mandamientos que orde-

ne la autoridad judicial, así como vigilar su cumplimiento;

VI. Vigilar la operatividad funcional y el desempeño con calidad jurídica de los

Agentes del Ministerio Público a su cargo, conforme a sus facultades y dentro

del marco legal;

VIII. Concurrir a las visitas de reclusorios que practiquen los Jueces ante los que

actúan los Agentes del Ministerio Público adscritos, informando al Procurador

sobre los resultados de las mismas;

IX. Expedir los lineamientos para la actuación del Ministerio Público en los pro-

cesos que son de la competencia de los Jueces Menores;

X. Coordinarse con la Dirección de Extradiciones y Asuntos Internacionales, pa-

ra formular pedimentos de cumplimientos de mandamientos judiciales en el

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extranjero;

XI. Operar y ejecutar bases, convenios u otros instrumentos de coordinación o

colaboración celebrados por la Institución en materia de derecho familiar y de

procesos penales, incluyendo lo relativo al cumplimiento de mandamientos

judiciales;

XII. Mantener comunicación con el Poder Judicial del Estado y el Poder Judicial

de la Federación, y demás autoridades competentes en los asuntos de su com-

petencia;

XIII. Establecer, en coordinación con la Dirección General de Derechos Humanos,

lineamientos para brindar apoyo jurídico, psicológico y social a las víctimas y

ofendidos por delitos y, en caso de así ser necesario, a sus familiares;

XIV. Remitir para su debida atención, a la Dirección General de Derechos Huma-

nos, a los menores, incapaces o a cualquier otra persona cuando de los casos

en que intervenga se desprenda que es necesaria su atención;

XV. Implementar y mantener actualizado un sistema de compilación de tesis judi-

ciales dictadas en materia de amparo contra actos de la Procuraduría General

de Justicia del Estado y del Poder Judicial Estatal; y en general, de todos

aquellos criterios judiciales que sean relevantes;

XVI. Proponer al Procurador, en los casos que corresponda, la denuncia de contra-

dicción de tesis que provengan de los juicios de amparo, ante las autoridades

competentes; y

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XVII. Las que le encomiende el Subprocurador del Ministerio Público o le otorguen

esta Ley, su Reglamento, y demás disposiciones legalmente aplicables.

Artículo 37.- La Dirección de Agentes del Ministerio Público Adscritos a

Juzgados depende de la Dirección General de Control de Procesos y Amparos y es

la unidad administrativa responsable de coordinar las acciones de los Agentes del

Ministerio Público adscritos a los órganos jurisdiccionales, siendo competente para

realizar las acciones a que se refieren los artículos 24 y 25 de esta Ley, y para las

siguientes:

I. Coordinar y vigilar a los Agentes del Ministerio Público adscritos a los órga-

nos jurisdiccionales;

II. Intervenir en los procesos penales cuya atención y tramitación le correspon-

dan, aportando las pruebas pertinentes y promoviendo las diligencias orienta-

das al debido esclarecimiento de los hechos, así como acreditando los elemen-

tos que integran el cuerpo del delito, la responsabilidad penal de los inculpa-

dos y la reparación de los daños y perjuicios; y

III. Las que le encomiende el Director General de Control de Procesos y Amparos

o le otorguen esta Ley, su Reglamento, y demás disposiciones legalmente

aplicables.

Artículo 38.- La Dirección de Amparos depende de la Dirección General de

Control de Procesos y Amparos, y es la unidad administrativa responsable de ejercer

las acciones necesarias para la debida representación de la Institución frente a los

órganos de control constitucional, siendo competente para:

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Decreto 115, publicado en el Periódico Oficial de fecha 30 de Julio de 2004

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I. Acreditar en los términos del párrafo primero del artículo 19 de la Ley de

Amparo, a los delegados en los juicios de garantías en que se señalen como

autoridad responsable al Procurador, Subprocurador del Ministerio Público,

Director General de Control de Procesos y Amparos, Director General de

Averiguaciones Previas, Director de Agentes del Ministerio Público en Asun-

tos Viales, Director de Agentes del Ministerio Público en Delitos Patrimonia-

les, Director de Agentes del Ministerio Público de Protección a la Familia y

Delitos en General, Director de Agentes del Ministerio Público Adscritos a

Juzgados y Agentes del Ministerio Público Investigadores, Conciliadores o

Adscritos; para que concurran a las audiencias a efecto de que en ellas rinda

pruebas, alegatos o haga promociones, a excepción de aquellas relativas a re-

cursos de inconformidad interpuestos contra inejercicios de la acción penal;

tal acreditación podrá recaer en servidores públicos que sean profesionistas

del derecho y laboren en la Dirección;

II. Gestionar, para los efectos de la fracción IV del artículo 5º de la Ley de Am-

paro, con el Delegado de la Procuraduría General de la República o con los

Agentes del Ministerio Público Federal adscritos a los Juzgados de Distrito, la

interposición de los recursos que señale la Ley referida en los juicios de am-

paro penales en que se reclamen resoluciones de Tribunales locales, cuando se

estime que las sentencias dictadas en audiencias constitucionales o resolucio-

nes de incidentes de suspensión, causen agravio a los intereses de la represen-

tación social;

III. Vigilar que los informes que se rindan en los juicios de amparo en que se se-

ñalen como autoridades responsables a las mencionadas en la fracción I de es-

te artículo, se formulen en tiempo y forma y que se anexen los documentos o

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copias certificadas necesarias para justificar la legalidad o constitucionalidad

de los actos reclamados;

IV. Apoyar, por conducto de los Agentes del Ministerio Público adscritos, para

que en los informes que se rindan en los juicios de amparo en que se señalen

como actos reclamados órdenes de aprehensión, autos de formal prisión o de

sujeción a proceso, o algún otro, se anexen las copias certificadas necesarias

para justificar la legalidad de tales actos reclamados;

V. Representar al Procurador, como Delegados, en los juicios de amparo directo

en que se señale a aquél como autoridad responsable y que se promuevan con-

tra las sentencias de segunda instancia dictadas en procesos penales;

VI. Recopilar los criterios de los Tribunales Federales en relación a la materia pe-

nal y ponerlos en conocimiento del Director General de Control de Procesos y

Amparos;

VII. Informar oportunamente al Director General de Control de Procesos y Ampa-

ros y al Director General de Averiguaciones Previas de las fallas en la inte-

gración de averiguaciones o en el desarrollo de los procesos o alguna otra

causa, que se traduzcan en la concesión de amparos;

VIII. Vigilar la operatividad funcional y el desempeño con calidad jurídica de los

Agentes del Ministerio Público del Estado que intervengan en los Juicios de

Amparo, conforme a sus facultades y dentro del marco legal;

IX. Coordinar la intervención del Ministerio Público del Estado, con la Procura-

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227

duría General de la República, respecto a los juicios de amparo en los que el

primero sea señalado como autoridad responsable, conforme a los convenios

de colaboración institucional; y

X. Las que le encomiende el Director General de Control de Procesos y de Am-

paros, o le otorgue esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 39.- La Subprocuraduría Jurídica depende directamente del Procura-

dor, y es la unidad administrativa responsable de realizar las acciones necesarias

para la obtención de una óptima procuración de justicia, dirigiendo las acciones ne-

cesarias para el debido respeto a los derechos humanos, atendiendo los vínculos de

carácter internacional de la dependencia, representando jurídicamente al Ejecutivo

del Estado, proponiendo las reformas legislativas necesarias, brindando orientación

social en materia de procuración de justicia a la comunidad, capacitando al personal

de la Procuraduría e impulsando el uso de métodos alternos para la prevención y

solución de conflictos, siendo competente para:

I. Dirigir las acciones necesarias para promover el debido respeto a los derechos

humanos en la Institución;

II. Proporcionar atención a las víctimas y ofendidos por delitos y facilitar su co-

adyuvancia;

III. Realizar, en coordinación con la Subprocuraduría del Ministerio Público, las

acciones necesarias en materia de extradiciones;

IV. Atender y dar seguimiento a los asuntos internacionales que correspondan a la

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Institución, y a los acuerdos tomados por las instancias competentes para el

respeto de los instrumentos internacionales en materia de procuración de jus-

ticia;

V. Conocer de los asuntos relacionados con la representación jurídica del Ejecu-

tivo del Estado, con las excepciones que marca la Ley;

VI. Representar al Procurador o a cualquier otro servidor público de la Procura-

duría, en los juicios no penales en los que ésta sea parte y en los que se

promuevan en contra de sus servidores públicos que deriven de actos

realizados en representación de la Institución, con las excepciones que

marque la ley;

VII. Presentar denuncias o querellas y otorgar perdón, así como promover deman-

das e intervenir en los juicios de cualquier naturaleza en contra de personas fí-

sicas o morales, en defensa de los intereses que representa la Procuraduría;

VIII. Asesorar al personal de la Procuraduría en el orden técnico-jurídico, respecto

a los asuntos que lo requieran, y cualquier otro que le sea encomendado por el

Procurador;

IX. Presentar a la consideración del Procurador, los anteproyectos de Ley, regla-

mentos, decretos, acuerdos administrativos y en general cualquier clase de or-

denamiento jurídico para asegurar que la justicia en el Estado sea pronta,

completa e imparcial;

X. Coordinarse con otras Procuradurías y órganos jurisdiccionales, conforme a

los lineamientos que señale el Procurador, para la realización de estudios jurí-

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dicos que tiendan al mejoramiento de la procuración e impartición de la justi-

cia;

XI. Dirigir las acciones necesarias para prevenir la delincuencia, orientando y fo-

mentando la participación ciudadana y brindando el debido servicio a la co-

munidad en las tareas propias de la Institución;

XII. Promover y facilitar el uso, en los términos de las normas legalmente aplica-

bles, de métodos alternos para la prevención y solución de conflictos;

XIII. Elaborar, para la aprobación del Procurador, los lineamientos, bases y demás

criterios relativos al servicio de carrera y capacitación del personal de la Pro-

curaduría conforme a lo establecido en esta Ley y demás disposiciones legal-

mente aplicables;

XIV. Aprobar las convocatorias para el ingreso y ascenso del personal de la Procu-

raduría;

XV. Realizar y aplicar estudios, propuestas y lineamientos de política criminológi-

ca y en materia de procuración de justicia que permitan una mejora continua

en el cumplimiento de las funciones de la Institución;

XVI. Desarrollar y someter a la aprobación del Procurador los Manuales de Orga-

nización y Procedimientos de la Procuraduría y definir las normas de control

y evaluación técnico jurídicas de las unidades administrativas de la Institu-

ción; y

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230

XVII. Las que le encomiende el Procurador o le otorguen esta Ley, su Reglamento y

demás disposiciones legalmente aplicables.

Artículo 40.- La Dirección General de Derechos Humanos depende de la

Subprocuraduría Jurídica y es la unidad administrativa responsable de realizar las

acciones que garanticen el respeto a los derechos humanos en la Institución y de

brindar la debida atención a víctimas y ofendidos por delitos a través del Centro de

Orientación, Protección y Apoyo a Víctimas de Delitos, siendo competente para:

I. Establecer, en coordinación con el Instituto de Formación Profesional y otras

instituciones competentes, los programas de orientación y capacitación en ma-

teria de derechos humanos que se impartan a los servidores públicos de la

Procuraduría para promover entre ellos el respeto absoluto a los derechos

humanos;

II. Establecer, en coordinación con la Dirección de Orientación Social, los pro-

gramas de orientación y difusión en materia de derechos humanos y de aten-

ción a ofendidos por delitos, que se impartan a la ciudadanía;

III. Difundir, en coordinación con la Dirección de Extradiciones y Asuntos Inter-

nacionales, entre los servidores públicos de la Procuraduría, el contenido de

los tratados internacionales ratificados por México en materia de derechos

humanos;

IV. Realizar programas de difusión y orientación mediante conferencias, cursos,

seminarios y eventos que tiendan a fortalecer el respeto absoluto de los dere-

chos humanos, dirigidos a los servidores públicos de la Procuraduría y a la

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comunidad en general;

V. Establecer los vínculos interinstitucionales con la Comisión Nacional de los

Derechos Humanos, la Comisión Estatal de Derechos Humanos, y cualquier

otra dependencia pública o privada en materia de derechos humanos;

VI. Proponer al Subprocurador Jurídico, la celebración de convenios y bases de

colaboración con instituciones públicas y privadas, nacionales e internaciona-

les para la capacitación y difusión general del respeto a los derechos huma-

nos;

VII. Proponer al Subprocurador Jurídico la celebración de convenios con institu-

ciones de asistencia médica y social, públicas y privadas, para brindar la debi-

da atención a las víctimas y ofendidos por delitos;

VIII. Dar seguimiento a los acuerdos tomados por las instancias de coordinación

para el respeto de los instrumentos internacionales en materia de derechos

humanos y de atención a víctimas y ofendidos por delitos, de los que México

sea parte, con la participación de las demás unidades administrativas compe-

tentes de la Institución;

IX. Establecer y coordinar, con el resto de las unidades administrativas de la Pro-

curaduría, medidas generales de prevención a violaciones de los derechos

humanos, vigilando su cumplimiento y proporcionándoles orientación en la

materia;

X. Instalar, en coordinación con las demás unidades administrativas de la Procu-

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raduría, módulos para la protección y promoción de los derechos humanos;

XI. Establecer, en coordinación con las demás unidades administrativas de la Pro-

curaduría, lineamientos para brindar apoyo jurídico, médico y psicológico a

las víctimas y ofendidos por delitos y en caso de así ser necesario, a sus fami-

liares;

XII. Proporcionar orientación y asesoría jurídica, así como atención médica y psi-

cológica a las víctimas y ofendidos por delitos y en caso de así ser necesario,

a sus familiares;

XIII. Coordinarse con las áreas competentes de la Institución para promover que se

garantice y haga efectiva la reparación de los daños y perjuicios a las víctimas

y ofendidos por delitos, de conformidad con las disposiciones legalmente

aplicables;

XIV. Canalizar a las víctimas y ofendidos por delitos, así como a otras personas

cuando resulte necesario, a las dependencias y entidades que proporcionen

servicios de carácter tutelar, asistencial, preventivo, médico, psicológico y

educacional, vigilando su debida atención;

XV. Realizar las acciones que le correspondan en materia de métodos alternos para

la prevención y solución de conflictos conforme a la Ley de la materia y de-

más disposiciones legalmente aplicables; y

XVI. Las que le encomiende el Subprocurador Jurídico y les otorguen esta Ley, su

Reglamento y demás disposiciones legalmente aplicables.

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233

Artículo 41.- La Dirección de Extradiciones y Asuntos Internacionales de-

pende de la Subprocuraduría Jurídica y es la unidad administrativa responsable de

realizar las gestiones necesarias para dar seguimiento y cabal cumplimiento a los

compromisos de carácter internacional asumidos por la Federación o el Estado, de-

ntro de sus respectivas competencias, en materia de extradiciones y procuración de

justicia, así como de representar a la Institución en el ámbito internacional, siendo

competente para:

I. Auxiliar a las unidades administrativas de la Procuraduría en la práctica de

diligencias, obtención e intercambio de información en el extranjero;

II. Colaborar con las unidades administrativas de la Procuraduría que así lo re-

quieran en la formulación de pedimentos de cumplimientos de mandamientos

judiciales en el extranjero;

III. Apoyar, facilitar y coadyuvar con las notificaciones de comparecencia por

delitos de extranjeros en el Estado o de mexicanos en el extranjero que sean

requeridos por autoridad competente para el desahogo de diligencias en los

procesos instaurados;

IV. Solicitar, o en su caso brindar, al Ministerio Público de la Federación, el auxi-

lio necesario para la práctica de diligencias que así lo requieran;

V. Desahogar las consultas jurídicas que le sean formuladas por las unidades

administrativas de la Procuraduría, en materia de extradiciones y de asuntos

internacionales vinculados con la procuración de justicia;

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234

VI. Realizar, en coordinación con la Dirección de Estudios y Asuntos Legislati-

vos, el análisis jurídico de la legislación nacional y extranjera en las materias

penal y procesal penal, así como de los instrumentos jurídicos internacionales

relativos al desahogo de los procedimientos de extradición;

VII. Coadyuvar en los términos de las leyes aplicables en el trámite y resolución

de cualquier solicitud de extradición en la que el Estado tenga interés jurídico;

VIII. Participar en las reuniones entre Procuradurías celebradas en México o en el

extranjero en materia de asuntos internacionales; y

IX. Las demás que le encomiende el Subprocurador Jurídico o le otorguen esta

Ley, su Reglamento, y demás disposiciones legalmente aplicables.

Artículo 42.- La Dirección de lo Contencioso depende de la Subprocuraduría

Jurídica y es la unidad administrativa responsable de intervenir como representante

legal del Ejecutivo del Estado en los juicios en que éste sea parte, siendo competente

para:

I. Intervenir, por instrucciones del Subprocurador Jurídico, en los juicios de am-

paro en que se señalen como responsables a las autoridades del Poder Ejecuti-

vo, con excepción de las autoridades señaladas en el artículo 38, fracción I de

esta Ley;

II. Elaborar los informes previos y justificados en los juicios de amparo en que

se señalen como autoridades responsables al Gobernador del Estado y Secre-

tario General de Gobierno y dar el seguimiento al proceso de garantías hasta

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su total conclusión;

III. Formular todos los escritos y promociones en los negocios en que el Estado

fuese parte o tercero extraño al procedimiento y en cualquier caso en que al

Estado le pueda derivar algún interés, haciendo el seguimiento al proceso co-

rrespondiente;

IV. Acreditar a los servidores públicos de su adscripción, como delegados de las

autoridades responsables señaladas en la fracción II de este artículo, en los

juicios de amparo respectivos, conforme a los términos de la Ley de la mate-

ria;

V- Redactar las denuncias, acusaciones o querellas con motivo de hechos delic-

tuosos donde resulte afectado el patrimonio del Estado, con las excepciones

que marca la Ley, dándole el seguimiento correspondiente a la averiguación

previa que al efecto se forme;

VI. Mantener comunicación con el Poder Judicial del Estado y el Poder Judicial

de la Federación, en los asuntos de su competencia;

VII. Dar seguimiento a las controversias constitucionales en que sea parte el Esta-

do de Nuevo León, así como a las acciones de inconstitucionalidad;

VIII. Resolver las consultas que formule el Ejecutivo del Estado y de los munici-

pios, derivadas de acciones ejercitadas en contra de las Dependencias a su

cargo;

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236

IX. Elaborar las opiniones para asesorar al personal de la Procuraduría en el orden

técnico-jurídico respecto de los asuntos que lo requieran;

X. Elaborar las opiniones para asesorar a los municipios en el ejercicio de accio-

nes patrimoniales y de todo orden, cuando así lo soliciten y lo ordene el Pro-

curador; y

XI. Las que le encomiende el Subprocurador Jurídico o le otorguen esta Ley, su

Reglamento, y demás disposiciones legalmente aplicables.

Artículo 43.- La Dirección de Estudios y Asuntos Legislativos depende de la

Subprocuraduría Jurídica y es la unidad administrativa responsable de realizar los

estudios jurídicos y propuestas en materia legislativa que permitan una mejor procu-

ración de justicia siendo competente para:

I. Redactar, y presentar a consideración del Subprocurador Jurídico, anteproyec-

tos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos administrativos, y en general,

cualquier clase de ordenamiento jurídico tendiente al mejoramiento de la pro-

curación e impartición de justicia;

II. Formular, en coordinación con el Instituto de Formación Profesional, los es-

tudios y recomendaciones que propicien la actualización y perfeccionamiento

del personal de la Procuraduría en materia de derecho penal y de sus discipli-

nas auxiliares;

III. Llevar el catálogo de las leyes, decretos, reglamentos, Periódico Oficial del

Estado, Diario Oficial de la Federación, circulares y acuerdos del Ejecutivo; y

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difundir entre las unidades administrativas de la Procuraduría lo que según

sus ámbitos competenciales interese;

IV. Realizar los estudios técnico-jurídicos necesarios para resolver las consultas

que formulen los servidores públicos de la Procuraduría y, en general, para

optimizar la procuración y administración de justicia; y

V. Las que le encomiende el Subprocurador Jurídico o le otorguen esta Ley, su

Reglamento, y demás disposiciones legalmente aplicables.

Artículo 44.- La Dirección de Orientación Social depende de la Subprocura-

duría Jurídica y es la unidad administrativa responsable de orientar y difundir en la

comunidad las tareas propias de la Institución buscando la participación ciudadana

en ellas, así como la prevención del delito y fomentar el uso de métodos alternos

para la prevención y solución de conflictos, siendo competente para:

I. Desarrollar y aplicar las políticas, programas y acciones de la Procuraduría en

materia de prevención del delito promoviendo la participación de los sectores

social y privado;

II. Elaborar, en coordinación con las demás unidades administrativas de la Pro-

curaduría, el material dedicado a la prevención del delito, con base en las su-

gerencias e investigaciones que realicen las instituciones públicas y privadas,

así como distribuir el mismo;

III. Promover y asesorar, en el ámbito de su competencia, a los comités y organi-

zaciones vecinales respecto a programas y acciones en materia de seguridad y

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vigilancia;

IV- Proponer criterios de colaboración con las instituciones educativas para la im-

plantación de programas de prevención del delito en los planes de estudio co-

rrespondientes;

V. Realizar las acciones que le correspondan en materia de métodos alternos para

la prevención y solución de conflictos conforme a la Ley de la materia y de-

más disposiciones legalmente aplicables;

VI. Certificar los convenios que se logren a través de métodos alternos para la

prevención y solución de conflictos conforme a la Ley de la materia y demás

disposiciones legalmente aplicables;

VII. Preparar la exposición de temas preventivos de delitos en escuelas, empresas

y organismos de participación comunitaria, con el apoyo de profesionales en

las áreas de psicología, trabajo social y demás que se requieran;

VIII. Promover, apoyar y difundir acciones para el auxilio y tratamiento de perso-

nas con problemas de farmacodependencia y alcoholismo, en coordinación

con otras autoridades competentes e instituciones privadas;

IX. Promover la comunicación e intercambio de experiencias con instituciones

nacionales y extranjeras en materia de prevención del delito, con sujeción a

los lineamientos institucionales correspondientes;

X. Proporcionar orientación jurídica a los miembros de la comunidad para el me-

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jor ejercicio de sus derechos;

XI. Promover e impulsar acciones institucionales a efecto de facilitar a la comu-

nidad el acceso a los servicios de la Procuraduría, vinculándola con grupos

organizados y representativos de los sectores social y privado;

XII. Recabar información sobre la opinión de la ciudadanía relativa a los servicios

prestados por la Procuraduría y hacerlos del conocimiento del Subprocurador

Jurídico;

XIII. Enviar los dictámenes de trabajo social o psicosociales que le sean solicitados

por otras unidades administrativas de la Procuraduría, para el mejor desempe-

ño de las funciones del Ministerio Público;

XIV. Desarrollar y aplicar las políticas, programas, proyectos y acciones de la Pro-

curaduría, en materia de servicios a la comunidad y participación social;

XV. Promover la participación de la comunidad en las tareas que lleve a cabo la

Procuraduría para mejorar su desempeño, organizando al efecto los programas

y cursos correspondientes; y

XVI. Las que le encomiende el Subprocurador Jurídico o le otorguen esta Ley, su

Reglamento y demás disposiciones legalmente aplicables.

Artículo 45.- El Instituto de Formación Profesional depende de la Subprocu-

raduría Jurídica y es la unidad administrativa responsable de brindar al personal de

la Institución la capacitación requerida para el cabal desempeño de sus funciones,

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240

así como de constatar que quienes pretenden ingresar a la misma, cuentan con los

conocimientos y habilidades requeridos, siendo competente para:

I. Elaborar, y someter a la aprobación del Subprocurador Jurídico, los planes y

programas de estudio para la formación inicial, actualización y especializa-

ción del personal de la Procuraduría;

II. Formular y remitir al Subprocurador Jurídico los lineamientos, bases y demás

criterios relativos al servicio de carrera y aquellos que regulen y desarrollen la

formación inicial, actualización y especialización de los servidores públicos

de la Procuraduría;

III. Impartir los cursos necesarios para la formación inicial, actualización y espe-

cialización del personal de la Procuraduría conforme a los planes y programas

aprobados;

IV. Redactar y someter a la aprobación del Subprocurador Jurídico las convocato-

rias para el ingreso y ascenso del personal de la Procuraduría;

V. Elaborar el programa anual de actividades académicas que desarrollará el Ins-

tituto;

VI. Llevar a cabo acciones coordinadas con los Subprocuradores, para que en los

programas de capacitación exista uniformidad en cuanto a la exposición aca-

démica de los criterios técnico-penales que se deben seguir en la Procuradur-

ía;

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241

VII. Estar en permanente comunicación con los Directores de las otras unidades

administrativas de la Procuraduría para recabar información sobre las necesi-

dades de capacitación del personal;

VIII. Proponer, desarrollar y supervisar ciclos de conferencias sobre temas de in-

terés general a los servidores públicos de la Procuraduría;

IX. Proponer la celebración de convenios, bases y otros instrumentos de coordi-

nación con instituciones similares, del país o del extranjero, para la adecuada

formación profesional de los integrantes de la Procuraduría;

X. Fungir, a través de su Director, como Secretario Técnico del Consejo de Pro-

fesionalización;

XI. Llevar a cabo, conforme a la normatividad aplicable, los concursos de ingreso

y ascenso de los servidores públicos de la Procuraduría;

XII. Dirigir administrativamente el personal de la Biblioteca de la Procuraduría; y

XIII. Las que le encomiende el Subprocurador Jurídico o le otorguen esta Ley, su

Reglamento y demás disposiciones legalmente aplicables.

Artículo 46.- La Agencia Estatal de Investigaciones depende directamente del

Procurador y es la unidad administrativa responsable de auxiliar al Ministerio Públi-

co en la investigación, persecución y esclarecimiento de los hechos delictuosos, rea-

lizando, de manera coordinada y bajo principios científicos, las acciones de crimi-

nalística pericial y policiales requeridas para tal efecto, siendo competente para:

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242

I. Proponer al Procurador las políticas generales de actuación de la Agencia, vi-

gilando que sus miembros actúen permanentemente bajo la autoridad y mando

inmediato del Ministerio Público, según los términos previstos constitucio-

nalmente y en el Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado;

II. Dirigir y coordinar los servicios de la Agencia para cumplir con las órdenes

del Procurador y de las unidades administrativas a cargo de la investigación y

persecución de los delitos;

III. Instruir y supervisar a los elementos de la Agencia y demás corporaciones

policiales que le auxilien, en los términos de ley, sobre los elementos o indi-

cios que deben ser investigados o recabados, así como de otras acciones de

investigación que fueren necesarias para la acreditación del cuerpo del delito

y la probable responsabilidad del indiciado;

IV. Dirigir, coordinar y supervisar la operación de una base de datos para el ade-

cuado control de las investigaciones realizadas, pruebas recabadas, registro de

bienes u objetos recuperados, y casillero de identificación personal de deteni-

dos;

V. Dirigir el funcionamiento de los servicios periciales de la Procuraduría, coor-

dinando y supervisando la emisión de los dictámenes que en las diversas es-

pecialidades soliciten las demás unidades administrativas de la Procuraduría o

las autoridades judiciales;

VI. Dirigir el funcionamiento de la Policía Ministerial coordinando y supervisan-

do su actuación;

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Decreto 115, publicado en el Periódico Oficial de fecha 30 de Julio de 2004

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VII. Dictar las medidas idóneas para que las investigaciones se lleven a cabo bajo

los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez, así como

para que su personal siga métodos científicos que garanticen el aprovecha-

miento óptimo de los recursos humanos, materiales y tecnológicos a su cargo;

VIII. Vigilar que los elementos de la Agencia no distraigan de su objeto, para uso

propio o ajeno, el equipo, elementos materiales o bienes asegurados bajo su

custodia o de la Institución;

IX. Ordenar el arresto hasta por treinta y seis horas del personal de la Policía Mi-

nisterial que merezca tal sanción;

X. Informar al Procurador, y a las instancias competentes, de las irregularidades

en que incurran los elementos de la Agencia en el desempeño de sus funcio-

nes, así como sobre los hechos delictivos en que puedan estar involucrados y

que fueren de su conocimiento;

XI. Ser el enlace con otras instituciones o corporaciones policiales de la Procura-

duría General de la República, y de las procuradurías de justicia del Distrito

Federal y de otras entidades federativas, a efecto de implementar acciones po-

liciales y operativos conjuntos;

XII. Determinar la asignación de recursos materiales relativos al armamento, mu-

niciones, parque vehicular y demás equipo policial, destinados al desarrollo

de las actividades de la Agencia;

XIII. Proponer al Consejo de Profesionalización, programas de ingreso, selección,

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formación inicial, especialización y actualización que requieran los elementos

de la Agencia;

XIV. Coordinar con la Dirección General de Administración, la actualización de los

registros únicos de los Agentes de la Policía y el registro de autorizaciones

individuales de portación de armas de fuego, de conformidad con las disposi-

ciones legalmente aplicables;

XV. Participar en coordinación con las unidades administrativas competentes, en

la atención de los asuntos jurídicos que incidan en la Agencia, así como en la

asesoría legal a las unidades administrativas y al personal sustantivo de ésta,

que por sus funciones lo requiera;

XVI. Llevar el control de radiocomunicación de la Agencia y de su personal en

cuanto a los servicios que presta, así como canalizar a las instancias pertinen-

tes la información respectiva;

XVII. Llevar a cabo con los elementos de la Agencia, las investigaciones de hechos

delictivos de especial importancia o gravedad, en los términos de las instruc-

ciones que al efecto emita el Procurador;

XVIII. Vigilar que se atiendan de inmediato y con eficacia, las llamadas de auxilio

de la comunidad;

XIX. Proponer al Procurador los manuales y procedimientos sistemáticos operati-

vos para la debida actuación de los integrantes de la Agencia; y

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XX. Las que le encomiende el Procurador o le otorguen esta Ley, su Reglamento y

demás disposiciones legalmente aplicables.

Artículo 47.- La Dirección de Análisis e Información depende de la Agencia

Estatal de Investigaciones y es la unidad administrativa responsable de recopilar y

analizar la información necesaria para, previo diagnóstico y pronóstico de la misma,

definir las líneas de acción criminalísticas y policiales pertinentes para auxiliar al

Ministerio Público en la investigación y persecución de los delitos, siendo compe-

tente para:

I. Establecer líneas de investigación policial a partir del análisis de la informa-

ción de la estructura y los modos de operación de las organizaciones crimina-

les y emitir consignas policiales para su desarrollo en cumplimiento de los

mandamientos ministeriales o judiciales;

II. Diseñar y proponer al Director General de la Agencia el programa de desarro-

llo estratégico que permita auxiliar al Ministerio Público en la investigación y

persecución de los delitos;

III. Crear y dirigir técnicas, métodos y estrategias de investigación policial que

permitan recabar las pruebas necesarias para auxiliar al Ministerio Público en

sus facultades constitucionales y legales;

IV. Proponer al Ministerio Público el desahogo o promoción de diligencias proba-

torias que deriven de su investigación y conduzcan al esclarecimiento de los

hechos materia de la investigación;

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V. Auxiliar al Ministerio Público en la investigación y persecución de los delitos

realizando la recopilación sustantiva de la información necesaria para el escla-

recimiento de los hechos materia de investigación;

VI. Suministrar información y medios de prueba a las unidades administrativas de

la Procuraduría encargadas de la investigación y persecución de los delitos así

como auxiliarlas en la realización de técnicas especiales legalmente previstas

en contra de la delincuencia organizada;

VII. Recabar de registros, bancos de datos y otras fuentes, la información necesa-

ria para auxiliar con eficiencia y eficacia al Ministerio Público en el ejercicio

de sus funciones;

VIII. Diseñar y aplicar los métodos de análisis y clasificación de información tácti-

ca que permita combatir a la delincuencia con mayor eficiencia y eficacia;

IX. Integrar la información estadística sobre la incidencia delictiva y operación de

la Agencia para mejorar su funcionamiento;

X. Diseñar, dirigir y operar los sistemas de recopilación, clasificación, registro y

explotación de información policial, para conformar bancos de datos que sus-

tenten el desarrollo de acciones contra la delincuencia;

XI. Establecer y operar métodos de comunicación y redes de información policial

para el acopio y clasificación oportuna de los datos que requiera la Agencia y

demás unidades administrativas de la Procuraduría, de conformidad con las

normas y políticas institucionales;

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XII. Implementar mecanismos y acciones para optimizar la disciplina del personal

de la Agencia;

XIII. Proporcionar, previa autorización del Director General de la Agencia, la in-

formación policial a autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y

municipales, de conformidad con la normatividad y los convenios celebrados

por la Procuraduría;

XIV. Programar, para la autorización del Director General de la Agencia, la dota-

ción de recursos materiales relativos al armamento, municiones, parque vehi-

cular y demás equipo policial destinados al desarrollo de las actividades de la

Agencia;

XV. Proponer la capacitación y actualización científica o técnica del personal de la

Agencia;

XVI. Analizar e identificar las estructuras y los modos de operación de las organi-

zaciones criminales;

XVII. Coordinar los servicios técnicos y de apoyo logístico que requieran las unida-

des administrativas y operativas de la Agencia;

XVIII. Elaborar las propuestas de procedimientos para el trámite y manejo de do-

cumentación e información dentro de la Agencia, a fin de evitar fugas de in-

formación;

XIX. Planear, coordinar y dirigir la operación de un grupo de elementos de la

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Agencia destinados a la reacción inmediata para atender situaciones de emer-

gencia o de gravedad, de conformidad con las instrucciones que emita el Pro-

curador;

XX. Elaborar y proponer al Director General de la Agencia los manuales y proce-

dimientos sistemáticos operativos para la debida actuación de los integrantes

de la Agencia;

XXI. Vigilar que los elementos de la Dirección no distraigan de su objeto, para uso

propio o ajeno, el equipo, elementos materiales o bienes asegurados bajo su

custodia o de la Institución;

XXII. Informar al Director General de la Agencia, y a las instancias competentes, de

las irregularidades en que incurran el personal de la Dirección en el desempe-

ño de sus funciones, así como sobre los hechos delictivos en que puedan estar

involucrados y que fueren de su conocimiento; y

XXIII. Las que le encomiende el Director General de la Agencia o le otorguen esta

Ley, su Reglamento, y demás disposiciones legalmente aplicables.

Artículo 48.- La Dirección de Criminalística y Servicios Periciales depende

de la Agencia Estatal de Investigaciones y es la unidad administrativa responsable

de auxiliar al Ministerio Público en la investigación y persecución de los delitos,

encargándose de buscar, obtener, preservar y analizar, conforme a los principios

técnico-científicos apropiados, los indicios y pruebas tendientes al esclarecimiento

de los hechos y de la probable responsabilidad de los inculpados, así como de emitir

los dictámenes pertinentes, siendo competente para:

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I. Dirigir, coordinar y supervisar el funcionamiento de los servicios periciales de

la Procuraduría;

II. Dirigir, coordinar y vigilar a los peritos y criminalistas de la Dirección, así

como todas las actividades que éstos realicen;

III. Emitir los criterios que deben observar los peritajes;

IV. Elaborar programas para hacer eficientes las actividades de la Policía Ministe-

rial en la investigación de delitos y persecución de los delincuentes;

V. Auxiliar al Ministerio Público en la búsqueda, obtención y preservación de

indicios y pruebas tendientes a la acreditación del cuerpo del delito y de la

probable responsabilidad de los inculpados;

VI. Dirigir, coordinar y supervisar el servicio médico forense correspondiente a la

Procuraduría;

VII. Supervisar que los dictámenes periciales cumplan con las normas respectivas;

VIII. Mantener debidamente actualizado el casillero de identificación personal de

los detenidos, con la clasificación dactiloscópica, nominal, fotográfica, de re-

trato hablado y de modo de proceder, así como la demás que la técnica im-

ponga para la identificación;

IX. Cancelar, previa orden del Director General de la Agencia, las constancias de

identificación policiaca, cuando no se ejercite acción penal en contra del dete-

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nido, se dicte auto de libertad o sentencia absolutoria; lo anterior una vez que

hayan causado ejecutoria las resoluciones respectivas;

X. Vigilar que se lleve la estadística de todos los servicios prestados por la Di-

rección;

XI. Emitir los dictámenes, que en las diversas especialidades soliciten las demás

unidades administrativas de la Procuraduría o las autoridades judiciales;

XII. Promover la cooperación en la materia con la Procuraduría General de la Re-

pública, del Distrito Federal y de otras entidades federativas;

XIII. Proponer el personal y equipo adecuado para la prestación de los servicios

periciales;

XIV. Planear, atendiendo a los avances científicos y tecnológicos de los servicios

periciales, en coordinación con las unidades administrativas que el Procurador

designe, las propuestas sobre adquisición de nuevos equipos periciales;

XV. Proponer la capacitación y actualización científica o técnica del personal es-

pecializado en materia pericial y criminalística;

XVI. Vigilar que los elementos de la Dirección no distraigan de su objeto, para uso

propio o ajeno, el equipo, elementos materiales o bienes asegurados bajo su

custodia o de la Institución;

XVII. Informar al Director General de la Agencia, y a las instancias competentes, de

las irregularidades en que incurran el personal de la Dirección en el desempe-

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ño de sus funciones, así como sobre los hechos delictivos en que puedan estar

involucrados y que fueren de su conocimiento; y

XVIII. Las que le encomiende el Director General de la Agencia o le otorguen esta

Ley, su Reglamento y demás disposiciones legalmente aplicables.

Artículo 49.- La Dirección de Despliegue Policial depende de la Agencia Es-

tatal de Investigaciones y es la unidad administrativa responsable de auxiliar al Mi-

nisterio Público, a través de la Policía Ministerial, en la investigación, persecución y

esclarecimiento de los hechos delictuosos, buscando las pruebas que determinen la

responsabilidad de los que en ellos participaron y ejecutando los mandamientos ju-

diciales y ministeriales, de manera especializada, según sean los tipos de delitos o

las zonas geográficas del Estado donde presuntamente se cometieron, siendo compe-

tente para:

I. Dirigir, coordinar y vigilar a los elementos de la Policía Ministerial, así como

todas las actividades que éstos realicen;

II. Elaborar programas para hacer eficientes las actividades de la Policía Ministe-

rial en la investigación de delitos y persecución de los delincuentes;

III. Instruir a los elementos de la Policía Ministerial, sobre las acciones que les

ordene el Ministerio Público y vigilar que los mismos realicen las investiga-

ciones y se recaben todas las pruebas para acreditar los elementos del cuerpo

del delito y la probable responsabilidad de los inculpados;

IV. Instruir y supervisar a los elementos de la Policía Ministerial, sobre los ele-

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mentos o indicios que deben ser investigados o recabados, así como de otras

acciones de investigación que fueren necesarias para la acreditación del cuer-

po del delito y la probable responsabilidad del indiciado;

V. Cuidar que los elementos de la Policía Ministerial ejecuten con toda oportuni-

dad las órdenes de presentación, comparecencia, aprehensión, reaprehensión,

cateo y arresto que emitan los órganos jurisdiccionales y apoyar al Ministerio

Público en el cumplimiento de las órdenes y diligencias que éste le asigne;

VI. Vigilar que se lleve la estadística de todos los servicios prestados por la Di-

rección;

VII. Establecer sistemas para que en la Policía Ministerial se cumpla con la disci-

plina que debe imperar en toda Institución policíaca;

VIII. Supervisar que los elementos de la Policía Ministerial al realizar sus funcio-

nes, lo hagan con apego al principio de legalidad y respeto absoluto a los de-

rechos humanos;

IX. Formular la relación de los elementos de la Policía Ministerial que se hayan

hecho merecedores a condecoraciones, estímulos y gratificaciones, en los

términos de las disposiciones legalmente aplicables;

X. Ordenar el arresto de hasta por treinta y seis horas del personal de la Policía

Ministerial que merezca tal sanción e informarlo al Director General de la

Agencia;

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XI. Vigilar que durante el desarrollo de las investigaciones, los elementos de la

Policía Ministerial se apeguen a los principios de actuación que establece la

Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Nuevo León y las demás

disposiciones legalmente aplicables;

XII. Proponer la capacitación, actualización científica o técnica y el adiestramiento

del personal de la Policía Ministerial;

XIII. Vigilar que los elementos de la Policía Ministerial asistan a los cursos de ca-

pacitación y adiestramiento que establezca la Procuraduría;

XIV. Llevar el control de radiocomunicación de la Policía Ministerial y del perso-

nal de la misma en cuanto a los servicios que presta, así como canalizar a las

instancias pertinentes la información respectiva;

XV. Coordinar el servicio de seguridad a las personas prestado por los Agentes de

la Policía Ministerial, en los términos de las instrucciones que al efecto emita

el Procurador;

XVI. Vigilar que los elementos de la Dirección no distraigan de su objeto, para uso

propio o ajeno, el equipo, elementos materiales o bienes asegurados bajo su

custodia o de la Institución;

XVII. Informar al Director General de la Agencia, y a las instancias competentes, de

las irregularidades en que incurran el personal de la Dirección en el desempe-

ño de sus funciones, así como sobre los hechos delictivos en que puedan estar

involucrados y que fueren de su conocimiento; y

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XVIII. Las que le encomiende el Director General de la Agencia o le otorguen esta

Ley, su Reglamento y demás disposiciones legalmente aplicables.

Artículo 50.- La Dirección General de Administración depende directamente

del Procurador y es la unidad administrativa responsable de administrar los recursos

y servicios necesarios para el cabal desarrollo de las funciones propias de la Institu-

ción, siendo competente para:

I. Gestionar el abastecimiento de los recursos financieros, materiales y humanos

que requieran las unidades administrativas de la Procuraduría;

II. Establecer, controlar y evaluar, programas para la conservación y el manteni-

miento de bienes de la Institución así como el programa interno de protección

civil para su personal;

III. Desarrollar los sistemas para que las unidades administrativas de la Procura-

duría, en el ámbito de sus respectivas competencias, puedan resguardar, mate-

rial y electrónicamente, la información de la Procuraduría en el Archivo Ge-

neral de la misma;

IV- Desarrollar las normas de control y evaluación administrativas y financieras

de las unidades administrativas de la Procuraduría;

V. Registrar, controlar y mantener actualizado el inventario de bienes de la Insti-

tución;

VI. Participar en los convenios y contratos en que intervenga la Procuraduría y

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que afecten su presupuesto, así como en los demás instrumentos jurídicos que

impliquen actos de administración conforme a los lineamientos que fije el

Procurador;

VII. Administrar los recursos humanos de la Institución;

VIII. Tramitar ante las instancias competentes del Gobierno del Estado, todo lo re-

lativo a los procedimientos y trámites administrativos para efecto de los nom-

bramientos, contrataciones, promociones, ascensos, servicio civil, renuncias,

remociones, cambios de adscripción, licencias, vacaciones, bajas, liquidacio-

nes y pagos de cualquier remuneración al personal de la Procuraduría;

IX. Instrumentar la política de desarrollo laboral y humano del personal de la

Procuraduría;

X. Estudiar y analizar permanentemente la estructura organizacional y proponer

al Procurador las medidas técnicas y administrativas que estime convenientes

para la mejor organización y funcionamiento de la Institución;

XI. Definir los puestos tipos, y establecer los perfiles y requerimientos de los

mismos;

XII. Gestionar ante las instancias correspondientes, y conforme a la normatividad

pertinente, la aplicación de las evaluaciones para el ingreso, ascenso y perma-

nencia del personal de la Procuraduría;

XIII. Expedir las constancias de nombramientos de los servidores públicos;

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XIV. Expedir y cancelar los documentos de identificación para el personal de la

Procuraduría;

XV. Planear y programar, en coordinación con los titulares de cada área, la asis-

tencia, licencias, permisos y vacaciones del personal de la Institución, y llevar

su registro y control general;

XVI. Verificar, en coordinación con la Visitaduría General, y frente a las instancias

correspondientes, si el personal que pretende ingresar a la Procuraduría ha si-

do sancionado anteriormente por incurrir en responsabilidad administrativa o

penal como servidor público;

XVII. Solicitar, ante las autoridades competentes, la licencia colectiva de portación

de armas, en los términos de las disposiciones legalmente aplicables, regis-

trando, asignando y controlando la portación individual de las mismas al per-

sonal correspondiente;

XVIII. Dirigir el sistema de planeación de la Institución;

XIX. Establecer el control y seguimiento interinstitucional de los programas y pro-

yectos de la Procuraduría;

XX. Ser el enlace de la Procuraduría con los demás órganos del Gobierno del Es-

tado competentes para la definición de procedimientos y técnicas administra-

tivas, brindando la asesoría requerida a las unidades administrativas de la Pro-

curaduría que lo requieran;

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XXI. Formular y someter a la consideración del Procurador el anteproyecto de pre-

supuesto anual de la Procuraduría;

XXII. Vigilar el ejercicio del presupuesto de la Procuraduría, autorizar las erogacio-

nes y llevar la contabilidad general de la Institución;

XXIII. Vigilar que las unidades administrativas de la Procuraduría cumplan con las

disposiciones de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal que emitan

los órganos de Gobierno del Estado o el Procurador;

XXIV. Dirigir el proceso interno de programación, presupuestación y evaluación

presupuestal de la Procuraduría;

XXV. Desarrollar, implementar, mantener y controlar la plataforma tecnológica de

la Procuraduría;

XXVI. Dirigir la administración de los servicios de telecomunicaciones e infraes-

tructura electrónica que requiera la Procuraduría; y

XXVII. Las que le encomiende el Procurador o le otorguen esta Ley, su Reglamento

y demás disposiciones legalmente aplicables.

Artículo 51.- La Dirección de Planeación, Control y Seguimiento Interinsti-

tucional depende de la Dirección General de Administración, y es la unidad admi-

nistrativa responsable de la planeación, análisis, revisión, desarrollo y promoción de

los programas y proyectos de la Institución, siendo competente para:

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I. Diseñar, ejecutar y evaluar el sistema de planeación de la Institución;

II. Definir y aplicar los controles apropiados que permitan conocer las distintas

fases en que se encuentren los trabajos de las unidades administrativas de la

Procuraduría conforme al sistema de planeación de la misma;

III. Implementar los programas de actividades de la Procuraduría para el cumpli-

miento de los programas y proyectos de la Institución;

IV. Realizar el análisis y elaborar los informes sobre resultados de los programas

y proyectos de la Institución;

V. Vigilar, coordinadamente con los titulares de las diversas unidades de la Pro-

curaduría, el cumplimiento de los programas y proyectos de la Institución;

VI. Participar, por indicaciones del Director General de Administración, como

enlace entre la Procuraduría y las instancias estatales y federales que partici-

pen en el desarrollo y seguimiento de programas y proyectos;

VII. Brindar a las unidades administrativas de la Procuraduría, la asesoría requeri-

da en materia de procedimientos y técnicas administrativas conforme a los li-

neamientos de la propia Dirección General de Administración y del Gobierno

del Estado;

VIII. Implantar las normas, sistemas y procedimientos necesarios para el control y

evaluación administrativa y financiera de la Procuraduría;

IX. Establecer, de acuerdo con las normas aplicables, las directrices y criterios

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técnicos para el proceso interno de programación, presupuestación y evalua-

ción presupuestal de la Procuraduría, y vigilar su aplicación;

X. Participar, por indicaciones del Director General de Administración, en los

convenios y contratos en que intervenga la Procuraduría y que afecten su pre-

supuesto, así como en los demás instrumentos jurídicos que impliquen actos

de administración conforme a los lineamientos que fije el Procurador;

XI. Participar en el diseño de instrumentos de presupuestación y de planeación, en

los términos de la legislación aplicable; y

XII. Las que le encomiende el Director General de Administración o le otorguen

esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones legalmente aplicables.

Artículo 52.- La Dirección de Informática depende de la Dirección General

de Administración y es la unidad administrativa responsable de la planeación, análi-

sis, revisión, desarrollo, promoción y vigilancia de los servicios de telecomunica-

ciones, informática, infraestructura electrónica y de la plataforma tecnológica reque-

rida por la Institución, siendo competente para:

I. Desarrollar, implementar y administrar los sistemas de telecomunicaciones,

informática e infraestructura electrónica para las diferentes áreas de la Procu-

raduría, vigilando su adecuado uso mediante supervisión, asesoría, y mante-

nimiento;

II. Proporcionar la asesoría, el apoyo y los dictámenes técnicos que los servido-

res públicos y unidades administrativas de la Procuraduría le requieran en ma-

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teria de adquisición, instalación, mantenimiento, desarrollo y operación de

servicios de telecomunicaciones, informática e infraestructura electrónica;

III. Brindar la capacitación requerida por el personal de la Procuraduría para el

óptimo uso de los equipos de informática existentes;

IV. Procesar la información de la página electrónica de la Institución en coordina-

ción con las distintas unidades administrativas;

V. Reunir, formular, procesar y generar la información estadística que requiera la

Procuraduría;

VI. Proponer al Director General de Administración las medidas técnicas y admi-

nistrativas que estime convenientes, para la mejor organización y funciona-

miento de los sistemas de telecomunicaciones, informática, e infraestructura

electrónica de la Procuraduría; y

VII. Las que le encomiende el Director General de Administración o le otorguen

esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones legalmente aplicables.

Artículo 53.- La Visitaduría General depende directamente del Procurador y

es la unidad administrativa responsable de vigilar la legalidad de las actividades

desarrolladas por las dependencias de la Procuraduría y de dar trámite a los proce-

dimientos de responsabilidad administrativa correspondientes, siendo competente

para:

I. Practicar, dirigir y supervisar visitas ordinarias y extraordinarias de evalua-

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ción a las Agencias del Ministerio Público, y demás unidades administrativas

de la Procuraduría, así como a los Agentes del Ministerio Público Adscritos, a

fin de observar e inspeccionar la debida legalidad de los asuntos tramitados, y

de levantar las actas administrativas correspondientes;

II. Someter a consideración del Procurador el proyecto del Programa Anual de

Visitas Ordinarias a las unidades administrativas de la Institución;

III. Practicar, dirigir y supervisar las visitas extraordinarias que determine el Pro-

curador a las Agencias del Ministerio Público, y demás unidades administra-

tivas de la Procuraduría a fin de observar e inspeccionar los asuntos que en

ellas se ventilan y levantar las actas administrativas correspondientes;

IV. Remitir al Procurador las actas administrativas levantadas por motivo de las

visitas practicadas a las Agencias del Ministerio Público, y demás unidades

administrativas de la Procuraduría;

V. Atender al público y proporcionarle orientación sobre el sistema de responsa-

bilidades en el servicio público conforme a la normatividad vigente;

VI. Recibir y tramitar las quejas y denuncias que se presenten en contra de servi-

dores públicos de la Procuraduría;

VII. Buscar la conciliación entre el servidor público y el quejoso o denunciante

para la obtención de lo que en derecho proceda, siempre y cuando la acción u

omisión reclamada no sea de imposible reparación, no se hayan causado da-

ños económicos y no sea de las sancionadas como faltas graves en el artículo

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72 de esta Ley;

VIII. Formar los expedientes de responsabilidad de los servidores públicos de la

Procuraduría por presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones ya

sea por las quejas o denuncias recibidas, por irregularidades detectadas en las

visitas ordinarias o extraordinarias realizadas, o de manera oficiosa cuando se

considere que existen elementos suficientes para que así sea;

IX. Instruir y sustanciar los procedimientos de responsabilidad administrativa co-

ntra servidores públicos de la Procuraduría, conforme al procedimiento que

establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y

Municipios de Nuevo León, para lo cual podrá dictar acuerdos, realizar notifi-

caciones, y cualquier otra acción necesaria;

X. Turnar los asuntos a que se refiere la fracción anterior al Procurador, para que

pronuncie la resolución correspondiente;

XI. Substanciar los recursos que se interpongan contra las resoluciones a que se

refiere la fracción anterior y turnarlos al Procurador para que emita la resolu-

ción correspondiente;

XII. Desarrollar y mantener actualizado el sistema de registro sobre sanciones ad-

ministrativas impuestas a los servidores públicos de la Procuraduría, en los

términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Esta-

do y Municipios de Nuevo León;

XIII. Realizar las funciones de enlace con la Comisión Nacional de Derechos

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Humanos, la Comisión Estatal de Derechos Humanos, y demás comisiones,

departamentos o áreas de los Poderes Ejecutivo o Legislativo en los diferentes

niveles de Gobierno, que realicen actividades de protección a los derechos

humanos en todo lo relativo a quejas, recomendaciones, propuestas de conci-

liación, y denuncias que impliquen una probable responsabilidad administra-

tiva o penal de los servidores públicos de la Procuraduría, remitiendo copia de

la misma a la Dirección General de Derechos Humanos;

XIV. Dar seguimiento y atención a las visitas, quejas, recomendaciones, propuestas

de conciliación, denuncias, y solicitudes de información, que formulen la

Comisión Nacional de Derechos Humanos y la Comisión Estatal de Derechos

Humanos relativas a las unidades administrativas de la Procuraduría;

XV. Solicitar los informes necesarios a las unidades administrativas a fin de dar

respuesta oportuna a las comunicaciones que, por presuntas violaciones, remi-

tan la Comisión Nacional de Derechos Humanos y la Comisión Estatal de De-

rechos Humanos a la Procuraduría y comunicar al Procurador sobre las omi-

siones, deficiencias y retardos, en la integración de los mismos;

XVI. Supervisar que se contesten oportunamente por los servidores públicos de la

Procuraduría, los informes solicitados por la Comisión Nacional de Derechos

Humanos y la Comisión Estatal de Derechos Humanos, y que se acompañen

las copias certificadas correspondientes; asimismo, en su caso, que se cum-

plan con las recomendaciones que dichas instituciones emitan;

XVII. Establecer mecanismos de consulta, así como de solicitud de información a

los titulares de las unidades administrativas de la Procuraduría, en relación

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con la atención a las quejas y cumplimiento de las propuestas de conciliación

y recomendaciones en materia de derechos humanos;

XVIII. Supervisar el avance de las propuestas de conciliación y recomendación

formuladas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos y la Comisión

Estatal de Derechos Humanos, y vigilar su cumplimiento;

XIX. Instrumentar los mecanismos necesarios para que se realice el registro de las

quejas, propuestas de conciliación y recomendaciones derivadas de presuntas

violaciones a los derechos humanos;

XX. Decretar el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa a los

servidores públicos de la Institución cuando existan elementos que permitan

presumir que han incurrido en violaciones a los derechos humanos, mismo

que se sujetará a los términos y formalidades establecidos en la Ley de Res-

ponsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo

León; y en su caso, cuando se estime que con tal conducta se ha cometido un

delito, hacerlo del conocimiento del superior jerárquico del servidor público y

del Director General de Averiguaciones Previas, para los efectos legalmente

correspondientes;

XXI. Verificar, en coordinación con la Dirección General de Administración, si el

personal que pretende ingresar a la Procuraduría ha sido sancionado anterior-

mente por incurrir en responsabilidad administrativa o penal como servidor

público;

XXII. Verificar y supervisar que se cumplan los procedimientos que establece la

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normatividad de la Procuraduría para el otorgamiento de armas de cargo y pa-

trullas, así como, en su caso, para la devolución de las mismas, conforme a los

registros que para tal efecto tenga la Dirección General de Administración;

XXIII. Vigilar que en el desarrollo de la averiguación previa y del proceso penal, se

cumplan los criterios y lineamientos institucionales de procuración de justicia;

XXIV. Vigilar el cumplimiento del principio de legalidad y de la pronta, completa e

imparcial impartición de justicia e informar al Procurador sobre las irregulari-

dades detectadas;

XXV. Supervisar, con auxilio del personal que le esté adscrito, el cumplimiento de

las disposiciones jurídicas aplicables en los lugares de detención preventiva;

XXVI. Sugerir a las Subprocuradurías las medidas legalmente adecuadas para el

mejor funcionamiento de las Agencias del Ministerio Público y demás unida-

des administrativas de la Procuraduría;

XXVII. Diseñar, en colaboración con la Subprocuraduría Jurídica, las normas, sis-

temas y procedimientos necesarios para el control y evaluación de las activi-

dades realizadas por las Agencias del Ministerio Público y demás unidades

administrativas de la Procuraduría, y las correspondientes a los Agentes del

Ministerio Público Adscritos;

XXVIII. Expedir certificaciones de documentos que obren en sus archivos así como

certificar o cotejar los que se presenten para la integración de los expedientes,

conforme a lo establecido en la legislación correspondiente;

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XXIX. Integrar la documentación y expedir las copias certificadas que deban ser

enviadas al Director General de Averiguaciones Previas, en aquellos casos en

que con motivo de sus funciones, apareciere la probable comisión de un delito

por parte de servidores públicos de la Procuraduría, remitiendo copia al supe-

rior jerárquico correspondiente; y

XXX. Las que le encomiende el Procurador o le otorguen esta Ley, su Reglamento y

demás disposiciones legalmente aplicables.

Artículo 54.- La Dirección de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del

Procurador depende directamente del Procurador y es la unidad administrativa res-

ponsable de someter a su consideración los proyectos de resolución a los recursos de

inconformidad interpuestos en contra de las determinaciones de inejercicio de la ac-

ción penal dictadas por el órgano investigador, así como los de formulación de

agravios o desistimiento en los recursos de apelación; y los que se deban presentar

en los asuntos del orden penal, civil y familiar de segunda instancia, siendo compe-

tente para:

I. Coordinar y supervisar las actividades de los Agentes del Ministerio Público

Auxiliares;

II. Someter a la aprobación del Procurador las propuestas sobre desistimiento de

la acción penal y sobre la revocación del inejercicio de la acción penal;

III. Someter a la aprobación del Procurador las propuestas de resolución de los

recursos de inconformidad interpuestos en contra de las determinaciones de

inejercicio de la acción penal dictadas por el órgano investigador, así como

los de formulación de agravios o desistimiento en los recursos de apelación y

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denegada apelación que se deban presentar en los asuntos del orden penal, ci-

vil y familiar de segunda instancia;

IV. Presentar proyecto de dictamen para la aprobación del Procurador, en los si-

guientes casos:

a) Cuando el Ministerio Público omita presentar conclusiones;

b) Cuando se presenten conclusiones no acusatorias;

c) Cuando se presenten conclusiones contrarias a las constancias procesales;

d) Cuando las conclusiones del Ministerio Público no reúnan los requisitos

que señala el Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado;

e) Cuando proceda modificar las conclusiones por causas supervenientes y en

beneficio del procesado;

f) Cuando se presente el desistimiento de recursos; y

g) Cuando se presente la continuación del proceso para los efectos del Artí-

culo 217 del Código de Procedimientos Penales del Estado.

V. Formular los informes previos y justificados, en los juicios de amparos pro-

movidos contra actos del Procurador consistentes en la confirmación de in-

ejercicios y con motivo de resoluciones dictadas en segunda instancia de los

procedimientos penales; así como en la presentación de las promociones y los

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recursos que deban interponerse;

VI. Informar oportunamente, según sea el caso, a la Dirección General de Averi-

guaciones Previas o a la Dirección General de Control de Procesos y Amparos

de las fallas en la integración de averiguaciones o en el desarrollo de los pro-

cesos, que se traduzcan en resoluciones desfavorables en segunda instancia en

casos relevantes;

VII. Poner en conocimiento del Procurador y del Subprocurador del Ministerio

Público las contradicciones de criterios que se contienen en las resoluciones

dictadas por los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia;

VIII. Vigilar que en los procedimientos de segunda instancia en asuntos del orden

penal, civil, familiar y en aquellos en que deba intervenir el Procurador, se

desahoguen oportunamente las vistas, se formulen o contesten agravios y en

general, se lleven adecuadamente y con las formalidades legales, compare-

ciendo a las audiencias en representación del Procurador;

IX. Intervenir por sí o a través de sus Agentes, en los asuntos del orden penal, ci-

vil o familiar que determine el Procurador; y

X. Las que le encomiende el Procurador o le otorguen esta Ley, su Reglamento y

demás disposiciones legalmente aplicables.

Artículo 55.- La Secretaría Particular depende directamente del Procurador y

es la unidad administrativa responsable de facilitar el cumplimiento de sus respon-

sabilidades, mediante la organización de sus actividades, la tramitación oportuna de

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su correspondencia, la atención profesional a los ciudadanos que acuden a las insta-

laciones de su oficina, y la comunicación con otras autoridades federales, estatales y

municipales, siendo competente para:

I. Dirigir las labores de la oficina del Procurador en el orden administrativo, ne-

cesarias para el cabal cumplimiento de las funciones de la Institución, de

acuerdo con las instrucciones y determinaciones de su titular;

II. Programar la agenda del Procurador para el desarrollo de la audiencia pública;

III. Colaborar en la atención a la audiencia pública, según instrucciones directas

del Procurador;

IV. Dar el debido seguimiento a los acuerdos tomados por el Procurador en rela-

ción a la audiencia pública atendida;

V. Dar cuenta al Procurador de toda la correspondencia y ocursos que se dirijan a

aquél, para que se determine lo que en derecho proceda;

VI. Remitir, previo acuerdo del Procurador, la correspondencia a los servidores

públicos de la Institución o de otras dependencias;

VII. Llevar el control y archivo de los acuerdos que emita el Procurador;

VIII. Vigilar que los acuerdos que emita el Procurador, se hagan llegar a las unida-

des administrativas de la Institución;

IX. Controlar todas las comunicaciones que lleguen de la Procuraduría General de

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la República, de la Procuraduría del Distrito Federal y de las Procuradurías de

Justicia de las entidades federativas, en que se remitan constancias de las fir-

mas autorizadas por tales instituciones, para poder diligenciar en el Estado la

ejecución de órdenes de aprehensión o de auxilio en la investigación de deli-

tos; y

X. Las demás que le encomiende el Procurador o le otorguen esta Ley, su Re-

glamento y demás disposiciones legalmente aplicables.

Artículo 56.- La Secretaría Técnica depende directamente del Procurador y es

la unidad administrativa responsable de facilitar el cumplimiento de sus responsabi-

lidades, representándolo en aquellas instancias que especialmente se le encomien-

den, dando el debido seguimiento a sus determinaciones, y brindando el apoyo téc-

nico y operativo a las demás unidades administrativas de la Institución que para tal

fin lo requieran, siendo competente para:

I. Representar al Procurador en los actos y eventos en que sea comisionado por

acuerdo expreso de éste;

II. Analizar, proponer y ejecutar acuerdos y convenios de colaboración en mate-

ria de procuración de justicia con la Procuraduría General de Justicia de la

República, la Procuraduría General de Justicia Militar y las Procuradurías

Generales de Justicia de las entidades federativas y del Distrito Federal;

III. Fungir como enlace de la Procuraduría en la Conferencia Nacional de Procu-

ración de Justicia y sus instituciones integrantes, así como en los demás órga-

nos consultivos de la Procuraduría, asistiendo, por encargo del Procurador, a

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las sesiones correspondientes;

IV. Dar seguimiento a los acuerdos que celebre la Procuraduría para la colabora-

ción en materia de procuración de justicia e instrumentar las acciones necesa-

rias para su debido cumplimiento;

V. Ofrecer apoyo técnico jurídico a los programas y proyectos de coordinación

establecidos por la Procuraduría con otras dependencias o instituciones públi-

cas y privadas en materia de procuración de justicia;

VI. Recabar información relativa a los proyectos de colaboración en materia de

procuración de justicia que realizan otras dependencias, organismos e institu-

ciones públicas;

VII. Apoyar la implementación de diversas herramientas de colaboración, con el

objeto de mejorar el cumplimiento de las responsabilidades de la Procuradur-

ía;

VIII. Coadyuvar con las diferentes unidades administrativas de la Procuraduría para

la elaboración de mecanismos idóneos tendientes a la implementación y eje-

cución de los acuerdos celebrados por ésta con las distintas dependencias e

instituciones públicas y privadas; y

IX. Las que le encomiende el Procurador o le otorguen esta Ley, su Reglamento y

demás disposiciones legalmente aplicables.

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CAPÍTULO VI

PERSONAL DE LA PROCURADURÍA

SECCIÓN I

NOMBRAMIENTO, REMOCIÓN Y SUPLENCIA DE LOS

SERVIDORES PÚBLICOS DE LA PROCURADURÍA

Artículo 57.- El Procurador será nombrado y removido en los términos que

establezca la Constitución Política del Estado y deberá reunir para su designación

los requisitos que en la misma se prevén.

Artículo 58.- Los Subprocuradores serán nombrados por el Gobernador del

Estado y deberán reunir los mismos requisitos exigidos para el Procurador General

de Justicia, con excepción de lo que respecta a la edad mínima, que no podrá ser

menor de treinta años, al día de la designación o nombramiento.

Artículo 59.- El Visitador General, los Directores Generales, los Directores y

los Secretarios Particular y Técnico serán nombrados y removidos por el Procura-

dor.

Para ser nombrado Visitador General, Director de Agentes del Ministerio Pú-

blico Auxiliares del Procurador, Director General de Averiguaciones Previas, Direc-

tor de Agentes del Ministerio Público en Delitos Patrimoniales, Director de Agentes

del Ministerio Público de Protección a la Familia y Delitos en General, Director de

Agentes del Ministerio Público en Asuntos Viales, Director General de Control de

Procesos y Amparos, Director de Amparos, Director de Agentes del Ministerio Pú-

blico Adscritos a Juzgados, Secretario Particular y Secretario Técnico deberán re-

unirse los mismos requisitos que para ser Agente del Ministerio Público.

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Artículo 60.- El personal restante de la Procuraduría será nombrado y remo-

vido por el Procurador o por quien éste designe, de acuerdo con las normas legal-

mente aplicables y de manera coordinada con las instancias competentes del Go-

bierno del Estado.

Artículo 61.- El Procurador o quien éste designe, suspenderá, cesará o remo-

verá de su cargo a los Agentes, Secretarios, Delegados y Escribientes del Ministerio

Público, así como a los elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones, y demás

personal de la Procuraduría, por pérdida de confianza, ineptitud, mala conducta o

responsabilidad oficial, conforme a las disposiciones legalmente aplicables.

Artículo 62.- El Procurador podrá cambiar la adscripción del personal de la

Institución sin perjuicio de las normas aplicables en materia de trabajadores al servi-

cio del Estado.

Artículo 63.- Los servidores públicos y trabajadores de la Procuraduría antes

de tomar posesión de su cargo otorgarán la protesta de ley. Ante el Gobernador del

Estado, los Subprocuradores; y ante el Procurador, los Directores Generales, Direc-

tores, el Visitador, los Secretarios Técnico y Particular, y los Agentes, Secretarios y

Delegados del Ministerio Público.

Artículo 64.- Los servidores públicos de la Institución serán sustituidos,

cuando la ausencia no exceda de treinta días, de la siguiente manera:

I. El Procurador: Por el Subprocurador del Ministerio Público y a falta o excusa

de éste, por el Subprocurador Jurídico;

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II. El Subprocurador del Ministerio Público: Por el Subprocurador Jurídico y éste

por aquél; a su falta o excusa, por quien designe el Gobernador del Estado;

III. El Visitador General: Por el Director de Agentes del Ministerio Público Auxi-

liares del Procurador y éste por aquél; a su falta o excusa, por quien designe el

Procurador;

IV. El Director General de Averiguaciones Previas: Por el Director General de

Control de Procesos y Amparos, y éste por aquél; a su falta o excusa, por

quien designe el Procurador;

V. El Director de Agentes del Ministerio Público en Asuntos Viales: Por el Di-

rector de Agentes del Ministerio Público de Protección de la Familia y Delitos

en General o por el Director de Agentes del Ministerio Público en Delitos Pa-

trimoniales; a falta o excusa de ambos, por el Director General de Averigua-

ciones Previas;

VI. El Director de Agentes del Ministerio Público de Protección a la Familia y

Delitos en General: Por el Director de Agentes del Ministerio Público en Deli-

tos Patrimoniales, y éste por aquel; a su falta o excusa, por el Director General

de Averiguaciones Previas;

VII. El Director de Agentes del Ministerio Público Adscritos a Juzgados: Por el

Director de Amparos, y éste por aquél; a su falta o excusa, por el Director

General de Control de Procesos y Amparos;

VIII. El Director General de la Agencia Estatal de Investigaciones: Por el Director

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de Análisis e Información, por el Director de Despliegue Policial, o por el Di-

rector de Criminalística Pericial; a falta o excusa de éstos, por quien determi-

ne el Procurador;

IX. El Director de Criminalística y Servicios Periciales: Por el Director de Des-

pliegue Policial o el Director de Análisis e Información; a falta o excusa de

ambos, por el Director General de la Agencia;

X. El Director de Despliegue Policial: Por el Director de Análisis e Información

o el Director de Criminalística y Servicios Periciales; a falta o excusa de am-

bos, por el Director General de la Agencia;

XI. El Director de Análisis e Información: Por el Director de Criminalística y

Servicios Periciales o por el Director de Despliegue Policial; a falta o excusa

de ambos, por el Director General de la Agencia;

XII. Los Agentes del Ministerio Público, Investigadores y Adscritos a los Juzga-

dos del Quinto Distrito Judicial en adelante, por sus Secretarios o Delegados o

por el Síndico del Ayuntamiento del lugar, en ausencia de los tres primeros; y

XIII. El personal restante, por quien designe el superior jerárquico.

Cuando la falta exceda de treinta días, se designará a la persona que interin-

amente debe suplir al servidor público, y si es absoluta, se cubrirá mediante nuevo

nombramiento. En ambos casos, la designación se hará por el Gobernador o el Pro-

curador, según a quien corresponda hacer el nombramiento de conformidad con lo

establecido por la Ley.

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SECCIÓN II

INCOMPATIBILIDADES, IMPEDIMENTOS, Y EXCUSAS DE LOS

SERVIDORES PÚBLICOS DE LA PROCURADURÍA

Artículo 65.- El Procurador, Subprocuradores, Directores Generales, Directo-

res, Subdirectores, Coordinadores, Jefes de Departamento, titulares de área y los

Agentes, Delegados, Secretarios y Escribientes del Ministerio Público, así como los

Agentes de la Policía Ministerial y Peritos de la Procuraduría no podrán:

I. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en depen-

dencias o entidades públicas federales, del Distrito Federal, estatales o muni-

cipales, ni trabajos o servicios en instituciones privadas, salvo los de carácter

docente y aquellos que autorice la Institución, siempre y cuando no sean in-

compatibles con sus funciones en la misma;

II. Ejercer la abogacía por sí o por interpósita persona, salvo en causa propia, de

su cónyuge, concubina o concubinario, de sus ascendientes o descendientes,

de sus hermanos o de su adoptante o adoptado;

III. Ejercer las funciones de tutor, curador o albacea judicial, a no ser que tenga el

carácter de heredero o legatario, o se trate de sus ascendientes, descendientes,

hermanos, adoptante o adoptado;

IV. Ejercer ni desempeñar las funciones de depositario o apoderado judicial, sín-

dico, administrador, interventor en quiebra o concurso, notario, corredor, co-

misionista, árbitro o arbitrador; y

V. Desempeñar funciones electorales federales, estatales o municipales.

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En caso de incumplir con estas prohibiciones se estará a lo dispuesto en los

artículos 71, 72 y 73 de esta Ley.

Artículo 66.- El Procurador, los Subprocuradores, Directores Generales, Di-

rectores, Subdirectores, Agentes, Delegados y Secretarios del Ministerio Público,

Agentes de la Policía Ministerial y Peritos no son recusables, pero deben excusarse

en los negocios en que intervengan cuando exista alguna causal de las previstas para

el caso de los Magistrados o Jueces del orden común, dentro del término de veinti-

cuatro horas de que tengan conocimiento del impedimento; de no hacerlo, serán

sancionados en los términos de la legislación vigente.

Artículo 67.- El Gobernador del Estado calificará las excusas del Procurador

y éste las de los Subprocuradores, Directores Generales y Directores.

Los titulares de las diversas unidades administrativas calificarán las excusas

de su personal. El servidor público que califique la excusa, en caso de ser proceden-

te, designará de inmediato al que deba sustituir al impedido.

SECCIÓN III

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS

SERVIDORES PÚBLICOS DE LA PROCURADURÍA

Artículo 68.- En el ejercicio de sus funciones, toda persona que desempeñe

un cargo, comisión o empleo de cualquier naturaleza en la Procuraduría, observará

las obligaciones inherentes a su calidad de servidor público y actuará con la diligen-

cia necesaria para la pronta, completa e imparcial procuración de justicia, rigiéndose

por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad, im-

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parcialidad y respeto a los derechos humanos.

Artículo 69.- Los servidores públicos de la Procuraduría tendrán los siguien-

tes derechos:

I. Participar en los cursos de capacitación, actualización y especialización co-

rrespondientes, así como en aquellos que se acuerden con otras instituciones

académicas, nacionales y del extranjero, que tengan relación con sus funcio-

nes, sin perder sus derechos y antigüedad, sujeto a las disposiciones presu-

puestales y a las necesidades del servicio;

II. Sugerir al Consejo de Profesionalización las medidas que estimen pertinentes

para el mejoramiento del servicio de carrera;

III. Percibir prestaciones acordes con las características del servicio, de conformi-

dad con el presupuesto de la Procuraduría y demás normas aplicables;

IV. Gozar anualmente de los períodos de vacaciones legalmente previstos de

acuerdo a las necesidades de la prestación del servicio de la Institución;

V. Contar con permisos y licencias sin goce de sueldo en los términos de las dis-

posiciones legalmente aplicables;

VI. Disfrutar de los beneficios que establezcan las disposiciones legalmente apli-

cables una vez terminado, de manera ordinaria, el servicio de carrera;

VII. Acceder al sistema de estímulos económicos y sociales, cuando su conducta y

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desempeño así lo ameriten, de acuerdo con las normas legalmente aplicables y

la disponibilidad presupuestal;

VIII. Participar en los concursos de ascenso a que se convoque;

IX. Tener un trato digno y decoroso por parte de sus superiores jerárquicos;

X. Recibir el equipo de trabajo sin costo alguno;

XI. Contar con la oportuna atención médica sin costo alguno, cuando sean lesio-

nados en cumplimiento de su deber;

XII. Ser asesorado en los casos que deba comparecer ante un órgano público por

motivo del ejercicio de sus funciones; y

XIII. Las demás que se determinen en esta Ley, su Reglamento y otras disposicio-

nes legalmente aplicables.

Artículo 70.- Los servidores públicos de la Procuraduría tendrán las siguien-

tes obligaciones:

I. Conducirse, incluso fuera de su horario de trabajo, con apego al orden jurídico

y respeto a los derechos humanos;

II. No retrasar ni perjudicar por negligencia la debida actuación del Ministerio

Público del Estado;

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Decreto 115, publicado en el Periódico Oficial de fecha 30 de Julio de 2004

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III. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad, sin discriminar a persona

alguna por su raza, religión, sexo, condición económica o social, preferencia

sexual, ideología política o por algún otro motivo;

IV. Abstenerse de ejercer empleo, cargo o comisión y demás actividades a que se

refiere el artículo 65 de esta Ley;

V. Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de

todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones

que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico reali-

ce la población;

VI. Velar por la vida e integridad física y psicológica de las personas detenidas o

puestas a su disposición;

VII. Participar en operativos de coordinación con otras autoridades o corporacio-

nes policiales, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a dere-

cho proceda;

VIII. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos y cumplir con todas sus

obligaciones, siempre y cuando sean conforme a derecho;

IX. Usar y conservar el equipo a su cargo con el debido cuidado y prudencia en el

cumplimiento de sus funciones;

X. Desempeñar su función sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o grati-

ficaciones de cualquier tipo, distintas a las previstas legalmente. En particular

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se opondrán a cualquier acto de corrupción;

XI. Preservar el secreto de la información que por razón del desempeño de su

función conozcan, con las excepciones que determinen las leyes, aún después

de haber culminado su encargo laboral en la Institución; de no ser así, la con-

ducta será considerada como revelación de secretos con las consecuencias pe-

nales correspondientes;

XII. Impedir, por los medios que tuvieren a su alcance y en el ámbito de sus atri-

buciones, que se infrinjan, toleren o permitan actos de tortura física o psicoló-

gica u otros tratos o sanciones crueles, inhumanos o degradantes. Los servido-

res públicos que tengan conocimiento de la realización de este tipo de actos

deberán denunciarlo inmediatamente ante la autoridad competente;

XIII. Abstenerse en el desempeño de sus funciones de auxiliarse por personas no

autorizadas por la ley;

XIV. Abstenerse de abandonar sin causa justificada las funciones, comisión o ser-

vicio que tengan encomendado;

XV. Someterse a los procesos de evaluación al desempeño de conformidad con las

disposiciones legalmente aplicables; y

XVI. Las demás que se determinen en esta Ley, su Reglamento y otras disposicio-

nes legalmente aplicables.

El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a la sanción correspon-

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282

diente en los términos de esta Ley.

SECCIÓN IV

CAUSAS DE RESPONSABILIDAD Y SANCIONES A LOS

SERVIDORES PÚBLICOS DE LA PROCURADURÍA

Artículo 71.- Todo servidor público de la Procuraduría que incumpla con las

obligaciones derivadas de esta Ley, su Reglamento y de la Ley de Responsabilida-

des de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León podrá ser

sancionado por la Visitaduría General, de oficio o por queja recibida, conforme al

procedimiento legalmente previsto para tal efecto.

En todos los casos la Visitaduría General deberá mantener informado al Con-

sejo de Profesionalización a que se refiere el artículo 91 de esta Ley, para que éste

proceda según las disposiciones vigentes, en lo que al Servicio de Carrera corres-

ponda.

Artículo 72.- Se considerarán faltas graves y en todo caso se impondrá, pre-

vio desahogo del procedimiento de responsabilidad administrativa correspondiente,

la suspensión definitiva del cargo por el incumplimiento de las obligaciones previs-

tas en las fracciones X, XI, XII, XIII, XIV, y XV del artículo 70 de esta Ley.

Artículo 73.- Las sanciones impuestas conforme a las disposiciones de esta

Ley no eximen al servidor público de la responsabilidad penal o civil en que pudiese

haber incurrido por sus actos.

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CAPÍTULO VII

SERVICIO DE CARRERA EN LA PROCURADURÍA

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 74.- Los Agentes, Delegados, Secretarios y Escribientes del Ministe-

rio Público, así como los Agentes de la Policía Ministerial y Peritos de la Agencia

Estatal de Investigación, lo serán de carrera, y salvo casos especiales, también po-

drán serlo por designación especial.

Artículo 75.- Para los efectos de esta Ley, se entiende que son por designa-

ción especial aquellos Agentes, Delegados, Secretarios y Escribientes del Ministerio

Público, Agentes de la Policía Ministerial y Peritos de la Agencia Estatal, nombra-

dos directamente por el Procurador, dispensándolos de presentar los concursos de

ingreso, por su amplia experiencia profesional o porque la atención a circunstancias

especiales así lo requiere.

Los nombrados con fundamento en el párrafo anterior deberán reunir en lo

conducente los requisitos establecidos en esta Ley y en cualquier momento, se po-

drán dar por terminados los efectos del nombramiento.

Artículo 76.- El Servicio de Carrera comprende lo relativo a:

a) Agente del Ministerio Público;

b) Delegado del Ministerio Público;

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c) Secretario del Ministerio Público;

d) Escribiente;

e) Agente de la Policía Ministerial; y

f) Perito.

Artículo 77.- El servicio de carrera se sujetará a las bases siguientes:

I. Se compondrá de las etapas de ingreso, desarrollo y terminación del servicio:

a) El ingreso comprenderá los requisitos y procedimientos de evaluación ini-

cial, selección, formación inicial, y adscripción;

b) El desarrollo comprenderá los requisitos y procedimientos de actualización,

especialización, estímulos y reconocimientos, cambios de adscripción, as-

censos, desarrollo humano y evaluaciones al desempeño;

c) La terminación comprenderá las causas y procedimientos de separación del

servicio de carrera;

II. Se conformará por las ramas ministerial, policial y pericial.

SECCIÓN II

REQUISITOS DE INGRESO Y PERMANENCIA EN EL

SERVICIO DE CARRERA

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285

Artículo 78.- Para ingresar como Agente, Delegado, Secretario o Escribiente

del Ministerio Público, Agente de la Policía Ministerial o Perito se requiere:

a. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civi-

les;

b. Acreditar buena conducta y reconocida solvencia moral, no haber sido conde-

nado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso o por

delito culposo calificado como grave por el Código Penal vigente en el Esta-

do, ni estar sujeto a proceso penal;

c. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución

firme como servidor público;

d. Aprobar el proceso de evaluación y formación inicial conforme a los linea-

mientos y bases del servicio de carrera, con las excepciones que señale esta

Ley, su Reglamento y demás disposiciones legalmente aplicables;

e. No hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas, estupefacientes, enervantes u

otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo;

f. En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional; y

g. Los demás requisitos que establezca esta Ley, su Reglamento y otras disposi-

ciones legalmente aplicables.

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286

Artículo 79.- Además de los requisitos señalados en el artículo inmediato an-

terior, se requerirá:

I.- Para ingresar como Agente, Delegado o Secretario del Ministerio Público:

a. Contar con título de Licenciado en Derecho o en Ciencias Jurídicas ex-

pedido y registrado legalmente, y con la correspondiente cédula profe-

sional; y

b. Contar con experiencia suficiente en la materia.

II.- Para ingresar como Agente de la Policía Ministerial:

a. Haber concluido los estudios correspondientes al plan de estudios de

una carrera de grado, dando preferencia a quienes cuenten con título

profesional; y

b. Contar con la edad y el perfil físico, médico, ético y de personalidad

que los lineamientos y bases del servicio de carrera establezcan como

necesarias para realizar actividades policiales.

III.- Para ingresar como Perito:

a. De carrera:

Contar con título profesional legalmente expedido, registrado y con la

correspondiente cédula profesional o acreditar plenamente ante el Insti-

tuto de Formación Profesional los conocimientos técnicos, científicos o

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artísticos correspondientes a la disciplina sobre la que deba dictaminar,

cuando de acuerdo con las normas aplicables, no necesite título o cédu-

la profesional para su ejercicio.

b. Por designación especial:

Sólo procederá en casos urgentes cuando la Procuraduría no cuente con

peritos en la disciplina, ciencia o arte de que se trate pudiéndose habili-

tar a cualquier persona nacional mexicano o extranjero que tenga los

conocimientos prácticos requeridos.

Cuando el nombramiento de perito recaiga en un extranjero, la persona

designada, al protestar cumplir su encargo, deberá someterse expresa-

mente a las leyes mexicanas, para todos los efectos legales del peritaje

que vaya a desahogar y acreditar su legal estancia en el país.

IV.- Para ingresar como Escribiente:

Demostrar estar inscrito en Institución de educación superior, legalmen-

te reconocida, cursando un plan de estudios correspondiente a la carrera

de Derecho o Ciencias Jurídicas.

Artículo 80.- Para permanecer como Agente, Delegado, Secretario o Escri-

biente del Ministerio Público, así como Agente de la Policía Ministerial o Perito se

requiere:

a. Seguir los programas de actualización y especialización que establezcan los

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lineamientos y bases del servicio de carrera;

b. Aprobar los procesos de evaluación al desempeño que establezcan los linea-

mientos y bases del servicio de carrera y demás disposiciones legalmente

aplicables;

c. No ausentarse del servicio sin causa justificada por más de tres veces durante

un mes; y

d. Los demás requisitos que establezcan las disposiciones legalmente aplicables.

Artículo 81.- La Procuraduría también contará con practicantes profesionales

y prestadores de servicio profesional de índole social cuyos requisitos de ingreso,

permanencia, derechos y obligaciones se sujetarán a lo establecido en el Reglamento

de esta Ley y demás lineamientos y bases que para tal efecto se emitan.

Artículo 82.- Los practicantes profesionales serán estudiantes de alguna insti-

tución educativa legalmente reconocida, que con el deseo de superarse y desarrollar

sus conocimientos, auxiliarán en las labores que se realizan en las Agencias o Dele-

gaciones del Ministerio Público o en cualquier otra unidad administrativa de la Pro-

curaduría, sin que exista una relación laboral con el Gobierno del Estado.

Artículo 83.- Los practicantes profesionales tendrán preferencia frente a

cualquier otro interesado para ocupar las vacantes de Escribiente, considerando para

tal efecto su antigüedad, eficiencia, calificaciones obtenidas en los estudios que cur-

sen y su vocación de servicio público.

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289

Artículo 84.- Los prestadores del servicio profesional de índole social serán

estudiantes de una carrera profesional o profesionales que realizan en la Procuradur-

ía una actividad de carácter temporal y gratuita en interés de la sociedad, como re-

quisito para la obtención de su título profesional conforme a las leyes de la materia,

sin que exista una relación laboral con el Gobierno del Estado.

Artículo 85.- Tanto los practicantes profesionales como los prestadores de

servicio profesional de índole social deberán respetar, en lo conducente, las obliga-

ciones establecidas en el artículo 70 de esta Ley.

Artículo 86.- Para el ingreso de los servidores públicos a la Procuraduría, los

responsables de las unidades administrativas competentes deberán consultar pre-

viamente el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, previsto en la Ley

General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguri-

dad Pública, cuya información se tomará en cuenta para adoptar la determinación

que corresponda. En el caso de los elementos de la Policía Ministerial, será aplica-

ble, en lo conducente, lo dispuesto por la Ley del Sistema de Seguridad Pública del

Estado de Nuevo León.

Artículo 87.- El personal enunciado en el artículo 76 de esta Ley será adscrito

por el Procurador o por otros servidores públicos de la Institución en quienes dele-

gue esta función, a las diversas unidades administrativas de la Procuraduría de con-

formidad con las disposiciones legalmente aplicables.

SECCIÓN III

TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE CARRERA

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Artículo 88.- La terminación del Servicio de Carrera de Procuración de Justi-

cia del Estado será:

I. Ordinaria, que comprende:

a. La renuncia;

b. La incapacidad permanente para el desempeño de sus funciones;

c. La jubilación; y

d. La muerte.

II. Extraordinaria que comprende:

a. La separación del servicio por el incumplimiento de los requisitos de

ingreso y permanencia en la Institución; y

b. La suspensión definitiva del cargo, debidamente emitida conforme a las

disposiciones correspondientes.

SECCIÓN IV

CONCURSOS PARA EL INGRESO Y ASCENSOS EN EL

SERVICIO DE CARRERA

Artículo 89.- El ingreso a las categorías básicas aludidas en el artículo 76 de

esta Ley se realizarán por concursos de oposición conforme a lo establecido en esta

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291

Ley, su Reglamento y demás disposiciones legalmente aplicables.

En igualdad de circunstancias, en los concursos de ingreso, se preferirá a

quienes ya formen parte de la Procuraduría.

Artículo 90.- Los ascensos a las categorías superiores, aludidas en el artículo

76 de esta Ley, se realizarán por concurso de oposición.

SECCIÓN V

EL CONSEJO DE PROFESIONALIZACIÓN

Artículo 91.- El Consejo de Profesionalización será la instancia consultiva

para la definición de las políticas de desarrollo profesional y humano del personal de

carrera de la Procuraduría, así como para su evaluación, y se integrará por:

I. El Procurador;

II. El Subprocurador del Ministerio Público;

III. El Subprocurador Jurídico;

IV. El Director General de Averiguaciones Previas;

V. El Director General de Control de Procesos y Amparos;

VI. El Director General de Administración;

VII. El Director General de la Agencia Estatal de Investigaciones;

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292

VIII- El Visitador General;

IX. El Director del Instituto de Formación Profesional, quien fungirá como

Secretario Técnico del Consejo; y

X. Los demás funcionarios que determine el Reglamento de esta Ley.

Artículo 92.- El Consejo de Profesionalización tendrá las funciones siguien-

tes:

I. Emitir opinión sobre:

a. Las convocatorias para ingreso o ascenso del personal de carrera que

deberá autorizar el Subprocurador Jurídico;

b. Los lineamientos y bases del servicio de carrera;

c. La política de desarrollo laboral y humano del personal de carrera de la

Procuraduría;

d. La definición de los puestos tipos, perfiles y requerimientos de los

mismos, en relación con el personal de carrera de la Procuraduría; y

e. Los criterios y políticas generales de formación inicial, actualización y

especialización del personal de carrera.

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293

II. Validar los resultados de los concursos de ingreso y de ascensos del

personal de carrera;

III. Dictar las normas necesarias para la regulación de su propia organiza-

ción y funcionamiento;

IV. Establecer los órganos y comisiones que deban auxiliarlo en el desem-

peño de sus funciones;

V. Recibir del personal de carrera, las sugerencias para el mejoramiento

del servicio de carrera, mismas que deberán ser analizadas y contesta-

das oportunamente; y

VI. Las demás que le encomiende el Procurador o le otorguen esta Ley, su

Reglamento y demás disposiciones legalmente aplicables.

SECCIÓN VI

PROCESOS DE EVALUACIÓN AL DESEMPEÑO DE LOS

SERVIDORES PÚBLICOS

Artículo 93.- Los miembros del servicio de carrera y demás servidores públi-

cos que determine el Procurador mediante acuerdo, deberán someterse y aprobar los

procesos de evaluación al desempeño, los cuales serán iniciales, permanentes, pe-

riódicos y obligatorios.

Los procesos de evaluación al desempeño, constarán de los siguientes exáme-

nes:

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I. Patrimoniales y de entorno social;

II. Psicométricos y psicológicos;

III. Toxicológicos;

IV. Poligráficos; y

V. Los demás que se consideren necesarios para la calificación del personal.

Los procesos de evaluación tendrán por objeto comprobar que los servidores

públicos cumplan debidamente los principios de legalidad, eficacia, profesionalis-

mo, honradez, lealtad e imparcialidad y de respeto a los derechos humanos.

Artículo 94.- Las bases y lineamientos del servicio de carrera establecerán los

procedimientos conforme a los cuales se llevará a cabo la aplicación de los exáme-

nes aludidos en el artículo inmediato anterior.

Los exámenes se evaluarán en conjunto, salvo el examen toxicológico y el po-

ligráfico, que se presentarán y calificarán por separado.

Artículo 95.- Los servidores públicos serán citados a la práctica de los exá-

menes respectivos. En caso de no presentarse sin mediar causa justificada, se les

tendrá por no aptos.

Artículo 96.- Los resultados de los procesos de evaluación serán confidencia-

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295

les, con excepción de lo que establezcan las disposiciones legalmente aplicables, así

como en aquellos casos en que deban presentarse en procedimientos administrativos

o judiciales.

Artículo 97.- El personal de la Procuraduría que resulte no apto en los proce-

sos de evaluación a que se refiere este Capítulo, dejará de prestar sus servicios en la

Institución, de conformidad con las disposiciones legalmente aplicables.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publica-

ción en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se abroga la Ley Orgánica de la Procuraduría General de

Justicia del Estado de Nuevo León publicada en el Periódico Oficial del Estado de

fecha 14 de septiembre 1998, con sus reformas y adiciones.

Artículo Tercero.- Quedan vigentes todas las leyes, reglamentos y demás

disposiciones legales, en cuanto no se opongan a la presente Ley.

Artículo Cuarto.- Para el cumplimiento de esta Ley, el Ejecutivo podrá reor-

ganizar la estructura de la dependencia, así como crear, fusionar, escindir o disolver

las oficinas y departamentos necesarios, estando facultado para modificar y redistri-

buir las partidas del Presupuesto de Egresos para el presente ejercicio fiscal, sin ex-

ceder los montos autorizados.

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296

Artículo Quinto.- La Dirección de Bienes Asegurados, Recuperados e Ins-

trumentos del Delito iniciará el ejercicio de sus funciones en un plazo de noventa

días naturales, contados a partir del siguiente de la entrada en vigor de esta Ley.

Artículo Sexto.- El personal que en aplicación de esta Ley pase a otra depen-

dencia o entidad, conservará los derechos que haya adquirido en virtud de su rela-

ción laboral con la Administración Pública Estatal.

Artículo Séptimo.- El cambio de alguna unidad administrativa a otra, se hará

incluyendo al personal a su servicio, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos,

maquinaria, archivos, y en general el equipo que hayan venido usando para la aten-

ción de los asuntos que tuvieren encomendados conforme a la Ley que se abroga.

Artículo Octavo.- Las unidades administrativas que se crean o modifican en

virtud de la aprobación de la presente Ley, seguirán con los trámites de los asuntos

relativos a su objeto y que actualmente corresponden a las autoridades que se en-

cuentran en funciones.

Para una mayor información a los gobernados y para facilitar la atención y

continuidad de los asuntos que éstos hayan promovido ante la Procuraduría General

de Justicia, las dependencias y entidades a que se hace referencia en el párrafo ante-

rior, difundirán ante la ciudadanía los cambios de denominación, ubicación y fun-

ciones básicas de las nuevas dependencias o entidades aludidas.

Artículo Noveno.- Cuando en esta Ley se dé una denominación nueva o dis-

tinta a alguna unidad administrativa cuyas funciones estén establecidas por otro or-

denamiento jurídico, dichas atribuciones se entenderán concedidas a la unidad ad-

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Decreto 115, publicado en el Periódico Oficial de fecha 30 de Julio de 2004

297

ministrativa que determine la presente Ley y demás disposiciones relativas, en tanto

no se expidan o reformen los ordenamientos jurídicos correspondientes.

Artículo Décimo.- El Reglamento de la presente Ley deberá expedirse en un

plazo no mayor a ciento veinte días naturales, contados a partir del día siguiente de

su entrada en vigor.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Pe-

riódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano

de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los catorce días del mes de julio del año

dos mil cuatro.- PRESIDENTE: DIP. SERAFÍN PARRA CASANOVA; DIP. SE-

CRETARIO: JOSÉ JUAN ELIZONDO ESPARZA; DIP. SECRETARIO: JORGE

HUMBERTO PADILLA OLVERA.- Rúbricas.-

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumpli-

miento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en

Monterrey, su Capital, a los 27 días del mes de julio del año dos mil cuatro.

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS

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Decreto 115, publicado en el Periódico Oficial de fecha 30 de Julio de 2004

298

EL C. SECRETARIO GENERAL DE

GOBIERNO

NAPOLEÓN CANTÚ CERNA

EL C. PROCURADOR GENERAL DE

JUSTICIA

LUIS CARLOS TREVIÑO

BERCHELMANN

LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA PROMULGACIÓN

DEL DECRETO NÚM. 115, EXPEDIDO POR EL H. CONGRESO EN FECHA

CATORCE DE JULIO DE 2004.

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Exposición de Motivos del decreto 221, publicado en el Periódico Oficial de fecha 14 de Enero de 2005

299

Documento No. 8 Exposición de motivos del Decreto número 221 publicado

en el Periódico Oficial del día 14 de Enero de 2005, me-diante la cual se crea la Ley de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos.

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Exposición de Motivos del decreto 221, publicado en el Periódico Oficial de fecha 14 de Enero de 2005

301

H. CONGRESO DEL ESTADO

PRESENTE.-

JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, Gobernador Constitucional del Estado

de Nuevo León, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 68, 69, 81, 87 y 88

de la Constitución Política del Estado de Nuevo León; y 2, 4, 8 y 18 fracciones I y

III de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León,

me permito someter a consideración de esa H. Soberanía, la presente iniciativa de

Decreto que crea la LEY DE MÉTODOS ALTERNOS PARA LA SOLUCIÓN DE

CONFLICTOS, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

Una de las tareas fundamentales que tiene el Estado como representación

política de la sociedad, es asegurar la convivencia armónica de sus ciudadanos de

acuerdo a las normas que se consignan en las leyes, ya que éstas representan los va-

lores sociales y éticos de la colectividad y se deben aplicar cabalmente.

Para que una sociedad tenga aseguradas sus necesidades de convivencia ar-

mónica, tranquilidad social, progreso, desarrollo y justicia, se requiere que las insti-

tuciones en general, y las de seguridad en particular, marchen adecuadamente; por

ello, las reglas jurídicas que nos obligan a todos y que crean nuestras instituciones,

deben estar actualizadas y orientadas al logro de las aspiraciones y necesidades co-

lectivas.

Como parte de los compromisos más importantes para esta Administración Pública,

se encuentra el velar por el fortalecimiento del marco jurídico de Nuevo León en

materia de procuración e impartición de justicia, sin embargo, dicho fortalecimiento

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Exposición de Motivos del decreto 221, publicado en el Periódico Oficial de fecha 14 de Enero de 2005

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no lo concebimos solamente como el cumplimiento de la ley, sino también como la

promoción entusiasta y responsable de su modernización de manera que el bienestar

social llegue cada vez a más individuos.

Muestra de lo anterior ha sido el interesante y amplio trabajo legislativo que hemos

llevado a efecto - sociedad y los tres Poderes del Estado - durante los últimos meses.

Las iniciativas de ley y de reformas constitucionales que hemos promovido ante esa

Legislatura son producto del ejercicio de la responsabilidad social que tenemos las

autoridades de escuchar y atender las inquietudes de los ciudadanos, de los especia-

listas y de estar atentos a la dirección que lleva nuestro País y nuestro Estado; así

como el de tratar de responder tanto a las expectativas de los nuevoleoneses como a

la exigencias que traen consigo la globalización y la modernización de la sociedad.

La presente iniciativa de Ley es un avance más para lograr la visión que fijamos en

el Plan Estatal de Desarrollo 2004 – 2009 con relación a la procuración e imparti-

ción de justicia imparcial y expedita. Queremos que las instituciones responsables

de impartir justicia actúen de manera ágil, con apego a los principios de legalidad,

honestidad, igualdad jurídica, imparcialidad y transparencia. En dicho Plan hemos

señalado que para lograr esta visión, nuestro compromiso se orientará, entre otras,

en las siguientes líneas de acción:

• Impulsar las reformas jurídicas que permitan utilizar los Métodos Alternos

para la solución de conflictos en los casos que se juzgue conveniente.

• Promover reformas al Código de Procedimientos Civiles y crear una ley que

invite a los particulares a la utilización de los medios alternos para la solución

de controversias y fomentar su uso haciéndolas del conocimiento de la socie-

dad.

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Exposición de Motivos del decreto 221, publicado en el Periódico Oficial de fecha 14 de Enero de 2005

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Esta Iniciativa de Ley se elaboró como resultado de una amplia consulta ciudadana

y después de hacer una revisión integral del marco jurídico en la materia; del análi-

sis de experiencias de reforma y de sus resultados en otros países; del examen de

estadísticas estatales y nacionales sobre la problemática en los órganos judiciales y

ministeriales; así como de una revisión minuciosa del volumen de trabajo, producti-

vidad, recursos humanos, financieros y materiales destinados a la procuración e im-

partición de justicia.

Como antecedentes podemos destacar que la legislación procesal civil del Estado,

hace referencia a la mediación, la conciliación, así como a la amigable composición,

y detalla ampliamente los aspectos relacionados con el arbitraje, desde el año 1996.

Por otra parte, el pasado 2 de junio ese H. Congreso aprobó la reforma al artículo 16

de la Constitución Política local, para darle el debido sustento al derecho que toda

persona tiene en Nuevo León para resolver sus diferencias mediante Métodos Alter-

nos para la Solución de Conflictos, en la forma y términos que establece la ley.

Asimismo, el 9 de junio del presente año fueron aprobadas las reformas a la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado que, entre otros aspectos, creó el Centro Es-

tatal de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos. En ese sentido, conside-

ramos imprescindible el fundamento constitucional, ya que, a partir de este el fun-

damento constitucional lo consideramos imprescindible a fin de que a partir de éste,

las leyes correspondientes crearon las instancias públicas responsables, definieron

las competencias y responsabilidades respectivas para su funcionamiento. Avan-

zando en este proceso, ahora presentamos una Iniciativa de Ley de Métodos Alter-

nos para la Solución de Conflictos.

Si bien es cierto que los Métodos Alternos para la solución de conflictos no son una

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novedad en nuestra sociedad, también lo es el hecho de que en muchos países del

mundo estos Métodos tienen un fundamento legal que fortalece los acuerdos, me-

diaciones, conciliaciones, arbitrajes y otras formas alternas de solución de conflic-

tos que los particulares deciden en un marco de legalidad y sin necesidad de saturar

a las instancias judiciales con asuntos en los que los ciudadanos tienen toda la capa-

cidad, el derecho y la voluntad de solucionar sus diferencias, dejando que los jueces

se dediquen a dirimir las controversias en las que los particulares tienen diferencias

realmente irreconciliables o porque así se requiera por la complejidad de los pro-

blemas o porque los bienes jurídicos que están de por medio así lo exijan.

En los cinco continentes del mundo existen numerosos ordenamientos jurídicos que

regulan los Métodos Alternos como vías alternativas a los tribunales, y es en el

nuestro en el que más leyes de este tipo existen. Así podemos encontrar legislación

de esta materia en países como Canadá, Estados Unidos de América, Guatemala,

Honduras, Panamá, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Cuba, Puerto Rico, República

Dominicana, Bolivia, Perú, Venezuela, Paraguay, Uruguay Brasil, Chile y Argenti-

na.

México no es ajeno a estas prácticas alternas de solución de conflictos; cabe señalar

que las autoridades en materia del trabajo, de protección a los derechos del consu-

midor y de los usuarios de servicios financieros y en materia de arbitraje médico,

emplean diversos Métodos Alternos para solucionar los conflictos ciudadanos que

ante ellas se exponen.

La alta demanda de justicia hace necesario incorporar en la sociedad mecanismos

para resolver los conflictos bajo otro sistema que el existente en la actualidad, en el

cual, sus abundantes disposiciones procesales se aplican con excesivo rigor.

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Exposición de Motivos del decreto 221, publicado en el Periódico Oficial de fecha 14 de Enero de 2005

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Los principios en que se sustentan los Métodos Alternos para la solución de conflic-

tos prevén resultados eficientes, tanto para los participantes como para la sociedad,

ya que se sustentan en la equidad, neutralidad, imparcialidad, confidencialidad, en

una simetría de poder, buena fe, celeridad, economía y relevancia de la voluntad de

los participantes.

Entre las ventajas que podemos encontrar en la aplicación de estas formas alternas

para resolver controversias se destaca:

• Implican una reducción en los gastos de defensa y mayor rapidez en la solu-

ción de los problemas.

• Son un factor que contribuye a mantener las relaciones sociales, comerciales,

familiares y de cualquier otro tipo, entre los participantes en conflicto.

• Propician la inversión de capitales, al dar seguridad jurídica a los inversionis-

tas.

• Facilitan y fortalecen los intercambios y relaciones comerciales.

• Son los instrumentos de solución de conflictos aplicables en el ámbito inter-

nacional, coincidentes con la apertura comercial de nuestro país.

• Permiten destinar el tiempo en la resolución de las controversias que sólo

puedan resolverse a través de la vía judicial.

• Eliminan la cultura de la confrontación como único camino para resolver los

conflictos.

• Dan mejor calidad de vida para las personas que enfrentan un conflicto.

• Proporcionan a las personas más opciones para la solución de sus conflictos.

• Dan a los participantes la posibilidad de decidir el lugar y forma como desean

solucionar su controversia.

• Previenen la comisión de delitos.

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El éxito de los Métodos Alternos dependerá de los mismos ciudadanos, sin embar-

go, para su implementación, es indispensable el apoyo del Poder Judicial, por ser el

ámbito idóneo para su puesta en práctica; del Poder Legislativo, por ser el órgano

responsable de la expedición de una ley sencilla y completa que permita la práctica

regulada de los Métodos Alternos; y del Poder Ejecutivo, por ser un apoyo funda-

mental en su difusión.

El apoyo de los abogados será indispensable, ya que contribuirán a fortalecer la uti-

lización de estos medios, al orientar a sus clientes para encontrar soluciones a sus

litigios a través de los Métodos Alternos. Revaloremos la oportunidad que se puede

brindar a la comunidad para contar con un mejor sistema de justicia.

A continuación se comentan las reformas propuestas a cada artículo:

Artículo 1. Se propone que el objeto de la Ley, sea el promover y regular los Méto-

dos Alternos para la prevención y solución de conflictos, la creación de centros que

presten el servicio y la actividad de sus prestadores.

Artículo 2. Para una mejor comprensión de la Ley, se considera necesario estable-

cer algunas definiciones sobre conceptos que se emplearán en la misma, tales como

Método Alterno, Trámite Convencional, Cláusula Compromisoria, Convenio de

Mediación, Centro Estatal y Centros de Métodos Alternos.

Al definir lo que se considerará como Método Alterno, encontramos que se trata de

un mecanismo voluntario, auxiliar no sólo en la solución de conflictos, sino mejor

aún, en la prevención de los mismos, y que reduce la intervención de la autoridad,

logrando que ésta dedique el tiempo en la solución de los conflictos que realmente

ameritan su intervención, lo anterior con la salvedad de los casos en que se requiera

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el cumplimiento forzoso del laudo adoptado o convenio celebrado, situación que

como puede apreciarse sí requiere la intervención de una autoridad, a fin de no vul-

nerar la garantía de seguridad jurídica prevista por la Constitución Federal.

Al definir el concepto de Trámite Convencional, encontramos como su esencia, la

existencia de un acuerdo voluntario entre los participantes en conflicto, a fin de so-

meter su diferencia a un Método Alterno. Con la intención de no vulnerar la garantía

de justicia ante los tribunales, se considera necesario hacer hincapié en la existencia

de una decisión voluntaria de los participantes, que se comprometen a intentar una

vía de solución diferente a la decisión de una autoridad jurisdiccional.

Al definir qué se entenderá por Cláusula Compromisoria, se puede ver que se trata

de la manifestación de la voluntad que se plasma en un documento, mediante el cual

los participantes acuerdan el someterse a un Método Alterno, en caso de surgir un

conflicto como consecuencia de determinado hecho o acto jurídico. Es muy impor-

tante precisar que dicha cláusula es independiente del documento que la contiene

por lo que si dicho documento resulta nulo, tal situación no afecta la Cláusula Com-

promisoria.

Respecto al concepto de Convenio de Mediación, es uno de los aspectos más impor-

tantes de esta Ley, al considerar como tal, el acto voluntario que pone fin a la con-

troversia total o parcialmente. Este es el resultado logrado a través del Método Al-

terno, que tiene, respecto a los participantes, efectos de cosa juzgada o sentencia

ejecutoriada. Lo anterior implica que el acuerdo al que lleguen los participantes no

será un simple compromiso que quedará sujeto a la disposición o negativa de los

participantes para cumplirlo, pues a pesar de que en primer término se pretende que

por haber sido voluntario se cumpla, se prevé la situación que pudiera originarse en

caso de que alguno de los participantes se negara.

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También se considera necesario definir los diversos Métodos Alternos que se pre-

tende regule la Ley, tales como Mediación, Conciliación, Arbitraje y Amigable

Composición, en congruencia a lo previsto en la legislación procesal civil del Esta-

do.

Artículo 3. Se propone que los Métodos Alternos puedan aplicarse sólo en asuntos

susceptibles de convenio, que no alteren el orden público, ni contravengan alguna

disposición legal, o afecten los derechos de terceros. La intención es que el resto de

los asuntos sí sean conocidos por las autoridades administrativas o jurisdiccionales,

ya sea en virtud de la naturaleza pública del conflicto, de una disposición legal ex-

presa, de su impacto en el orden público o en los derechos de terceros. Ejemplo de

lo anterior sería la mayoría de las cuestiones del derecho familiar tales como el esta-

do civil, la filiación, la patria potestad, entre otros.

Respecto a los conflictos en los cuales se encuentren involucrados menores o inca-

paces, se propone que sí puedan someterse a Métodos Alternos únicamente en lo

referente a los derechos y obligaciones pecuniarios. Por ejemplo, lo relacionado a la

propiedad de bienes muebles preciosos o inmuebles en los que sus titulares sean

menores o incapaces, pero siempre sujetándose a la autorización judicial y a la in-

tervención del Ministerio Público, como representante social. Con lo anterior se pre-

tende lograr soluciones más rápidas a problemas que puedan afectar pecuniariamen-

te a los menores e incapaces, sin que esto implique que pudiera abusarse de ellos,

pues la autoridad judicial, con la intervención del representante social, siempre de-

berá autorizar el acuerdo logrado, y en caso de que se pretenda abusar de aquéllos

obviamente el Ministerio Público y el Juez lo evitarían. De manera acorde a lo seña-

lado en los artículos 566 y 567 del Código Civil del Estado, que respectivamente

señalan que se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir o compro-

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meter en árbitros los negocios del incapacitado y que el nombramiento de árbitros

hecho por el tutor deberá sujetarse a la aprobación del juez. Por lo anterior se sugie-

re mencionar que tratándose del Arbitraje, deberá obtenerse la licencia judicial en

los términos de los artículos 566 y 567.

Respecto a la aplicación de Métodos Alternos en conflictos derivados de la comi-

sión de delitos, se propone permitir que sean procedentes tratándose de la reparación

del daño, pero que para las demás cuestiones que se susciten se recurra a los Códi-

gos Penal y de Procedimientos Penales. En este sentido cabe señalar que conforme a

la reforma reciente en materia penal, únicamente podrá recurrirse a la Mediación y a

la Conciliación como Métodos Alternos, y siempre que se trate de delitos de previa

querella, o de oficio no graves cuya pena máxima de prisión no exceda de 6 años.

Artículo 4. Con el fin de dar seguridad jurídica y evitar incertidumbre al elegir un

método alterno como trámite convencional, se sugiere establecer algunos aspectos

básicos que deberán ser señalados al elegir un Método Alterno, siendo tales el preci-

sar el acto jurídico o hecho que pudiere originar un conflicto, el Método Alterno

elegido por los participantes, y las reglas básicas y plazos que deberán atenderse du-

rante el desarrollo del Método.

Artículo 5. Se sugiere señalar diversos ordenamientos que regirán la prestación de

los servicios de Métodos Alternos, siendo tales:

• Los tratados internacionales vigentes en el País, en materia de Métodos Alter-

nos. Lo anterior, en virtud de ser ley suprema conforme al artículo 133 de la

Constitución Federal.

• Lo dispuesto en esta Ley y en las demás disposiciones de carácter general que

regulen Métodos Alternos. Lo anterior en consideración a ser de naturaleza

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especializada en la regulación de estos mecanismos de resolución de conflic-

tos.

• Lo dispuesto en el Código Civil y en el Código de Procedimientos Civiles del

Estado, con respecto a los asuntos del orden familiar y del orden civil y a la

ejecución de las sentencias. Lo anterior, en consideración a que los asuntos

civiles y algunos familiares podrán someterse a Métodos Alternos, y en virtud

de que la ejecución de los convenios logrados se realizará conforme a las

normas de dicho Código Procesal.

• Lo dispuesto en el Código Penal y en el Código de Procedimientos Penales

del Estado, con respecto a los asuntos del orden penal. Lo anterior, en aten-

ción a que dichos dispositivos regulan en qué casos procederán los Métodos

Alternos, cuáles Métodos Alternos podrán aplicarse a la materia penal y las

atribuciones de las autoridades ministeriales y judiciales al respecto.

• La jurisprudencia, los principios generales del derecho y la costumbre; y

• El acuerdo voluntario entre los participantes.

Artículo 6. Se propone señalar las diversas formas y momentos en los cuales podrán

originarse los Métodos Alternos, siendo tales, la existencia de un compromiso pre-

vio al conflicto; posterior al mismo y antes de recurrir a las vías legales; o un acuer-

do asumido durante una averiguación previa o un procedimiento judicial.

En este último caso, se considera necesario precisar que los participantes podrán

solicitar la suspensión de la averiguación o procedimiento judicial, mientras intentan

resolver el conflicto a través de un Método Alterno, en el último supuesto a fin de

que no opere la caducidad de la instancia. También se sugiere establecer que si los

participantes ya no desean continuar con el Método Alterno, salvo en el caso del

Arbitraje, podrán optar por otro, o solicitar la reanudación de la averiguación o pro-

cedimiento judicial.

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Exposición de Motivos del decreto 221, publicado en el Periódico Oficial de fecha 14 de Enero de 2005

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Conforme a lo señalado en el párrafo anterior, se pretende no ir en contra de la ga-

rantía individual de los participantes en conflicto, para solicitar justicia y resolver su

conflicto ante los tribunales.

Artículo 7. Se propone establecer que todos los conflictos derivados de un asunto

específico podrán someterse a los Métodos Alternos, o sólo algunos de ellos, preci-

sando además que en caso de omisión al respecto, se considerará que dichas contro-

versias en su totalidad se someterán a Métodos Alternos.

Artículo 8. Uno de los aspectos más importantes de los Métodos Alternos, es la

confidencialidad absoluta de todos los intervinientes, con respecto a la información

que se conozca o exponga con motivo de su desarrollo. Por consiguiente, se estima

fundamental proponer que se establezca dicha obligación de confidencialidad, seña-

lando una salvedad para cuando los participantes en conflicto acuerden lo contrario

respecto de ellas, siempre que no se contravenga alguna norma legal o se afecten

derechos de otras personas.

Artículo 9. Con respecto a los prestadores de servicios de Métodos Alternos, se su-

giere señalar que serán personas físicas y que podrán ejercer esa función en el Cen-

tro Estatal, en otros Centros públicos o privados, o desarrollar su labor de forma in-

dependiente.

Artículo 10. Acorde con lo anterior, se estima necesario señalar los requisitos que

deberán cumplir las personas que deseen certificarse ante el Centro Estatal como

prestadores de este tipo de servicios.

Con el fin de no limitar la aplicación de los Métodos Alternos, se considera impor-

tante precisar que dicha certificación no será obligatoria; sin embargo, el ciudadano

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que acuda con un prestador de servicios certificado contará con un antecedente so-

bre la capacidad de la persona que lo apoyará en la solución de su conflicto, a dife-

rencia de las personas que opten por acudir a un prestador de servicios sin certifica-

ción. Es pertinente aclarar que el éxito de estos mecanismos radicará, en buena me-

dida, en la habilidad de la persona que los participantes en conflicto elijan como

apoyo. Quien, de ser apta, podrá conducirlas de manera más satisfactoria hacia la

raíz del problema y, en consecuencia, hacia el logro de consensos que pongan fin a

la controversia mediante convenio de solución de los participantes.

Artículo 11. Se considera necesario establecer las obligaciones a que se sujetarán

los prestadores de servicios de Métodos Alternos que cuenten con certificación, des-

tacando entre dichas obligaciones el desarrollar el Método Alterno de conformidad

con el acuerdo existente entre los participantes; cerciorarse de que comprendan el

desarrollo y efectos jurídicos del Método Alterno; mantener la confidencialidad; de-

clarar la improcedencia del Método Alterno cuando así corresponda; actuar de ma-

nera imparcial, neutral y propiciando la comunicación entre los participantes en con-

flicto; capacitarse y rendir al Centro Estatal la información estadística que se les re-

quiera, excepto si desempeña su función dentro de un Centro certificado.

Artículo 12. Al igual que con los prestadores de servicios, se estima necesario regu-

lar la operación de aquellos Centros de Métodos Alternos que deseen obtener una

certificación, por lo que en el presente numeral, se señalan los requisitos que de-

berán cumplir, destacando el acreditar jurídicamente su constitución y el contar con

prestadores de servicios certificados. Se reiteran los comentarios señalados sobre la

importancia de contar con certificación, señalados en los párrafos que anteceden.

Artículo 13. Dentro de las obligaciones que tendrán los Centros de Métodos Alter-

nos certificados, destaca el verificar que el personal de su organización cumple con

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los requisitos y obligaciones señalados en esta Ley, así como el rendir los informes

estadísticos que se les requieran.

Artículo 14. En este numeral se propone señalar que las disposiciones referentes al

trámite de los Métodos Alternos serán aplicables a ellos en lo general, excepto el

arbitraje, en virtud de ser de naturaleza distinta, mediante el cual los participantes

otorgan y se someten a una tercera persona, sin autoridad jurisdiccional, la facultad

legal en la decisión que se tome sobre el fondo del conflicto.

Artículo 15. En consideración a que la base de los Métodos Alternos es el diálogo

entre las personas en conflicto, se estima necesario establecer que deberán acudir

personalmente a las sesiones que se realicen y se prevé que en el caso de controver-

sias entre personas morales, para que la asistencia de representantes sea válida, se

requerirá que cuenten con poder para pleitos y cobranzas o con poder para someter

la solución del conflicto a través del Método Alterno elegido.

Artículo 16. En este numeral se propone señalar los derechos que tienen las perso-

nas que acuden a Métodos Alternos, siendo básicamente referentes a la confianza y

libertad de nombrar a la persona que esté auxiliándolos para encontrar una solución

a su problema, así como a intervenir en las sesiones y a solicitar la asistencia técnica

que consideren necesaria.

Artículo 17. De manera correlativa al establecimiento de derechos, se estima nece-

sario señalar obligaciones de los participantes que acuden a Métodos Alternos, en

virtud de ser indispensables para el correcto desarrollo de los mismos, consistiendo

principalmente en: asistir a las sesiones salvo causa justificada; mantener la confi-

dencialidad salvo que acuerden lo contrario; adoptar una conducta acorde con la in-

tención de resolver en forma pacífica el problema; suscribir el convenio que se lo-

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gre; y cumplir con los compromisos adquiridos en dicho convenio.

Como puede apreciarse estas obligaciones son disposiciones básicas y elementales

para que pueda lograrse el fin de los Métodos Alternos, que es la solución voluntaria

y pacífica de una controversia.

Artículo 18. Parte fundamental de los Métodos Alternos es la elección de la persona

que facilitará la comunicación entre los participantes en conflicto, con el fin de que

éstas acuerden la solución a su problema. Por tal razón, los participantes deben ser

activos en el proceso de elección de esa persona. En este numeral, se propone seña-

lar la forma cómo podrá ser elegida dicha persona, dando, en primer lugar, la potes-

tad de que ellas mismas los elijan; señalando como otra opción la posibilidad de que

el Centro Estatal o un Centro de Métodos Alternos sea quien lo designe, si así lo

aceptan los participantes; o que se recurra a cualquier otro mecanismo de elección

que hubiere sido acordado por éstas.

Artículo 19. De manera acorde con lo señalado en el párrafo anterior, se propone

señalar en este artículo, la forma como el Centro Estatal o un Centro de Métodos

Alternos designará al prestador del servicio, así como dejar claro que los participan-

tes en conflicto deberán manifestar su conformidad con dicha designación.

Artículo 20. Se sugiere regular cómo se procederá cuando el interés en someter el

problema a un Método Alterno se origine sólo en uno de los participantes en con-

flicto. Se prevén los supuestos cuando dicha persona ya haya contactado un presta-

dor del servicio, y cuando no. Se propone que siempre deba consultarse a la otra

parte sobre su interés en someterse al Método Alterno y en su conformidad con la

persona que se prevé como posible apoyo.

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Artículo 21. Este numeral también es acorde con los señalados con anterioridad,

referentes al nombramiento del prestador del servicio por parte del Centro Estatal de

Métodos Alternos, estimándose necesario precisar que en los casos en que este Ór-

gano auxilie en la designación de aquél, únicamente hará propuestas en 2 ocasiones

y en caso de que los participantes no acepten a las personas sugeridas, se les propor-

cionará la lista de prestadores del servicio, con el fin de que ellas mismas lo elijan.

Lo anterior tiene por objeto evitar entrampar el proceso de selección de dicha perso-

na.

Artículo 22. En forma complementaria a las disposiciones comentadas con anterio-

ridad, se sugiere establecer el trámite que deberá seguir el Centro Estatal al apoyar

en la designación de prestador del servicio. Cabe destacar, como eje del mismo, a la

aceptación que los participantes en conflicto hagan de esa persona.

Artículo 23. Una vez que los participantes en conflicto acuerdan someterse a un

Método Alterno y manifiestan su consentimiento con respecto al prestador de servi-

cios elegido, se puede estimar que el Método Alterno es susceptible de ser iniciado,

para lo cual, se propone establecer en este artículo que, logrado lo anterior, el pres-

tador del servicio convocará a una sesión introductoria que se sujetará a los siguien-

tes objetivos, si así lo aceptan los participantes:

• Que el prestador del servicio se presente.

• Que dicha persona explique cuál es el objeto del Método Alterno selecciona-

do, las reglas que pueden adoptar para el desarrollo del mismo, la participa-

ción que él tendrá y los alcances del posible acuerdo al que lleguen los parti-

cipantes voluntariamente.

• Que los participantes expongan el conflicto, sus posturas y pretensiones.

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Cabe señalar que lo anterior son sólo lineamientos que pueden servir de base para

esta primera reunión, sin embargo, no impide que se pueda ampliar su contenido en

atención a la voluntad de los participantes o lo que estime más conveniente el pres-

tador del servicio de Métodos Alternos.

Artículo 24. Para evitar la aplicación indebida de los Métodos Alternos, es muy im-

portante precisar qué deberá hacerse cuando el prestador del servicio detecte que el

conflicto no es susceptible de someterse a un mecanismo alterno de solución, por lo

que se sugiere establecer que deberá concluirlo en ese momento; emitir una declara-

ción de improcedencia por escrito y abstenerse de realizar sesiones subsecuentes.

Ejemplo de lo anterior pudiera ser cuando al estar en la sesión introductoria los par-

ticipantes manifiesten o dejen ver que un aparente incumplimiento de pago, encierra

en el fondo la explotación económica de que es víctima un menor de edad o un

fraude al fisco, por citar algunos ejemplos.

Cabe recordar que los Métodos Alternos que regula esta Ley, sólo son aplicables en

los asuntos que sean susceptibles de convenio, que no alteren el orden público, ni

contravengan alguna disposición legal expresa o afecten derechos de terceros.

Artículo 25. Como se ha venido destacando, la voluntad de los participantes es fun-

damental para el trámite de los Métodos Alternos, así como la existencia de reglas

que le den orden y certeza al mecanismo alterno de solución elegido. Por tal razón,

se propone que los participantes, con apoyo del prestador del servicio, fijen las re-

glas a seguir, pudiendo ser las que ya hubieren acordado, las que en ese momento

acuerden o en su defecto las sugeridas por aquél. Cabe destacar que esos lineamien-

tos no deberán atentar contra la naturaleza y fin de los Métodos Alternos, que es lle-

gar a una solución del conflicto en forma voluntaria y pacífica.

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Exposición de Motivos del decreto 221, publicado en el Periódico Oficial de fecha 14 de Enero de 2005

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Se sugiere señalar una de las reglas básicas de los Métodos Alternos diversos al ar-

bitraje, la cual consiste en que las sesiones se lleven a cabo de forma oral, pudiendo

ser individuales o conjuntas, según se estime para un mejor desarrollo de la misma.

Cabe señalar que una técnica aplicable en los Métodos Alternos es precisamente la

realización de sesiones individuales, en las cuales se facilita que la persona en con-

flicto encuentre la raíz de su problema, lo acepte y lo razone, para que posteriormen-

te ya con la otra parte en controversia, exprese su inconformidad y busquen juntas la

mejor manera de lograr la solución.

Como complemento, se propone establecer que es deber del prestador del servicio,

el asegurarse de que los participantes comprendan las reglas y que determinen pla-

zos para el desarrollo de las sesiones y que se fijen etapas para el Método Alterno

diverso del arbitraje ya que respecto de éste deberá observar lo dispuesto por el Có-

digo de Procedimientos Civiles. Lo anterior, a fin de no convertirlo en un proceso

desordenado y poco certero para el fin que busca; esto es, evitar que por falta de cla-

ridad en la forma como habrá de desarrollarse, se convierta en una prolongación del

conflicto.

Artículo 26. Se propone establecer que ya dentro del desarrollo del Método Alterno,

se realizarán las sesiones que sean necesarias para el adecuado diálogo entre los par-

ticipantes en conflicto, así como dar al prestador del servicio la posibilidad de dife-

rirlas o suspenderlas para reanudarlas en otro momento, en los casos que considere

que la actitud de los participantes no es favorable para la solución del conflicto.

También se sugiere dar al prestador del servicio la posibilidad de recomendar a los

participantes un Método Alterno distinto al seleccionado, cuando lo estime conve-

niente.

Artículo 27. Uno de lo cuestionamientos más comunes es el referente a la salva-

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guarda de los derechos en conflicto que se intente resolver mediante los Métodos

Alternos. En este sentido, se propone establecer: que los participantes conservarán

sus derechos y que podrán ejercerlos en caso de no lograr una solución total o par-

cial a través del mecanismo elegido; que el Método Alterno no interrumpe el térmi-

no para la prescripción de los derechos controvertidos; que para someter ante la au-

toridad jurisdiccional un conflicto que está siendo visto a través de un Método Al-

terno, deberá primero concluirse éste conforme a alguno de los medios de termina-

ción establecidos por esta misma Ley, salvo el caso que implique riesgo de pérdida

de un derecho; y que cuando se logre una solución parcial, quedarán a salvo los de-

rechos respecto de los cuales no se hubiere llegado a un convenio.

Lo anterior implica que los derechos de las personas que recurran a Métodos Alter-

nos estarán a salvo y podrán ser demandados ante la autoridad jurisdiccional, salvo

el caso de pérdida de derechos por el transcurso del tiempo y de aquellos derechos

respecto de los cuales los participantes lleguen en específico a un convenio.

Con esto se pretende evitar confusiones que pudieran considerar arriesgado el some-

ter un conflicto a Métodos Alternos.

Se hace la excepción con respecto al Arbitraje, en virtud de que dicho Método Al-

terno implica someter la decisión del conflicto a una tercera persona distinta de una

autoridad jurisdiccional, en cuyo caso, los participantes de antemano aceptan como

válida y obligatoria la decisión que dicho tercero tome.

Artículo 28. Parte importante de la regulación de los Métodos Alternos de solución

de conflictos, es la referente a la conclusión de éstos, con el fin de que no se con-

viertan en trámites que en determinado momento pudieran obstaculizar la solución

de los conflictos por la vía judicial, en caso de no lograrse un convenio de manera

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extrajudicial. En este sentido, se sugiere establecer como causas forzosas de conclu-

sión las siguientes:

• Por decisión del prestador del servicio, si a su criterio el trámite se ha dilatado

por conducta irresponsable de los participantes. Esta causal tiene por objeto

evitar que se recurra a los Métodos Alternos como un medio dilatorio de la

solución del conflicto.

• Por decisión del prestador del servicio, si alguno de los participantes o sus re-

presentantes incurren reiteradamente en un comportamiento irrespetuoso o

agresivo. Lo anterior, en virtud de que dichas actitudes atentan contra el fin

de los Métodos Alternos y son un obstáculo para que los participantes en con-

flicto estén en posibilidad de acordar voluntariamente una solución al conflic-

to.

• Por decisión del prestador del servicio, cuando tenga conocimiento de un

hecho o acto ilícito que derive del conflicto sometido al Método Alterno ele-

gido, salvo los casos que conforme a la legislación penal, sean susceptibles de

mediación o conciliación. Lo anterior, a fin de no invadir materias que con-

forme a la ley, no es posible someter a Métodos Alternos.

• Por decisión de alguno de los participantes o de sus representantes, cuando así

lo crean conveniente. Lo anterior, a fin de no vulnerar la garantía de seguri-

dad jurídica referente a obtener justicia ante los tribunales, y en consideración

a que la voluntad de los participantes para resolver el conflicto es indispensa-

ble en los Métodos Alternos, por lo que ante la ausencia de dicha voluntad, no

queda más opción que recurrir a la autoridad jurisdiccional para que resuelva

el conflicto.

• Por inasistencia de los participantes o de sus representantes a más de 3 sesio-

nes sin causa justificada. Esta causal se propone en atención a que dicha in-

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Exposición de Motivos del decreto 221, publicado en el Periódico Oficial de fecha 14 de Enero de 2005

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asistencia está impidiendo que se logre la comunicación entre los participan-

tes, siendo ésta un elemento indispensable para el éxito de los Métodos Alter-

nos, por lo que ante la falta de disposición para llegar a la solución del pro-

blema, se estima que lo más conveniente es que el conflicto se resuelva ante

una autoridad jurisdiccional.

• Por negativa de los participantes o de sus representantes para la suscripción

del convenio que contenga la solución del conflicto. La razón de esta causal

es que la solución al problema debe ser voluntaria entre los participantes, por

lo que la negativa a suscribir el convenio es una demostración de la falta de

dicha voluntad, en cuyo caso lo más conveniente es que el conflicto se resuel-

va ante una autoridad jurisdiccional.

Como puede apreciarse, los casos señalados con anterioridad se refieren a situacio-

nes en las que no se logra el fin de los Métodos Alternos, que es la solución volunta-

ria del conflicto total o parcialmente, por lo que se estima indispensable regular la

forma cómo deberá procederse a fin de que los Métodos Alternos no sean mal em-

pleados, como mecanismos que obstaculicen o dilaten la justicia.

Artículo 29. En sentido contrario a la regulación propuesta en el artículo anterior, se

sugiere establecer en este numeral, las causas de conclusión del trámite de media-

ción, en las que sí se logra una solución parcial o total de la controversia.

También se recomienda señalar qué sucede cuando el Convenio suscrito por los par-

ticipantes comprende la solución total del conflicto, y cuando únicamente se logra la

solución parcial. Respecto a este último punto, se considera necesario destacar que

los derechos respecto de los cuales no se hubiere logrado un Convenio, quedarán a

salvo a fin de que se obtenga la solución a través de otro Método Alterno o de la vía

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judicial.

Artículo 30. En este artículo se sugiere establecer los requisitos que deberá contener

el Convenio en el cual se plasme la solución del conflicto. Lo anterior en considera-

ción a que se propone que una vez cumplidos los trámites previstos por esta Ley,

dichos instrumentos puedan ser ejecutados judicialmente, por lo que se estima nece-

sario regular los requisitos mínimos que deberán atenderse en los mismos, siendo

los siguientes:

• Constar por escrito.

• Señalar fecha y lugar de celebración.

• Señalar los nombres de los participantes y en su caso, el documento en el que

conste el poder con que hubieren intervenido representantes.

• Describir el conflicto.

• Especificar los compromisos que hubieren asumido los participantes, con el

fin de solucionar el conflicto.

• Contener las firmas de los intervinientes o sus huellas dactilares.

Artículo 31. Uno de los aspectos más importantes de esta Ley, es la fuerza y valor

jurídico que se propone que tengan los Convenios que los participantes suscriban

para la solución de su controversia, por lo que se estima indispensable regular con

claridad cómo podrán proceder los participantes para, en su caso, lograr la ejecución

judicial del Convenio.

Por lo tanto, se sugiere especificar que si el Método Alterno se da cuando ya se

hubiere iniciado un procedimiento jurisdiccional para resolver el conflicto:

1. Los participantes ratificarán el Convenio ante el mismo Juez;

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2. El Juez revisará que el Convenio no contravenga lo dispuesto por el artículo 3

de la presente Ley, y demás leyes aplicables;

3. De cumplirse lo anterior, el Juez reconocerá el Convenio y le dará efectos de

cosa juzgada o sentencia ejecutoriada; y

4. Será susceptible de ejecución judicial.

Artículo 32. De forma acorde con lo señalado en el artículo anterior, se propone

regular cómo se procederá cuando el Método Alterno y el arreglo voluntario del

conflicto se hubieren dado antes del inicio de un procedimiento jurisdiccional. Para

el presente caso, deberá satisfacerse con lo que señala esta ley y se sugiere estable-

cer que:

1. Los participantes ratificarán el convenio ante el Director del Centro Estatal de

Métodos Alternos, ante Notario Público o ante la autoridad competente de la

Procuraduría General de Justicia del Estado; y

2. Hecha la ratificación, se extenderá la certificación correspondiente.

La propuesta anterior, tiene como fin dar más opciones a los participantes en el trá-

mite de ratificación del convenio y que dicha actividad no tenga que realizarse for-

zosamente ante una autoridad jurisdiccional, debiendo acudir ante esta última sólo si

se presenta la situación prevista en el párrafo siguiente. Pudiera cuestionarse cuál es

la razón de que la ratificación se haga ante una autoridad distinta de la jurisdiccio-

nal, si en determinado momento tendrán que recurrir a ésta para el trámite de la eje-

cución, y la razón es que al momento de acudir ante el Juez a solicitar la ejecución

del Convenio, de no contarse con la ratificación de los participantes, tendría que so-

licitarse a éstas que lo hicieran, ocasionándoles pérdida de tiempo y dando oportuni-

dad a que por una negativa a ratificar o imposibilidad física de acudir, no se logre

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contar con ese requisito indispensable para la ejecución, viéndose truncado todo el

esfuerzo realizado durante el trámite del Método Alterno.

Como se comentó en el párrafo que antecede, se sugiere señalar que después de la

ratificación y certificación, en caso de que el cumplimiento del convenio no se reali-

ce voluntariamente o en los términos acordados o cuando los participantes así lo de-

seen:

1. Los participantes presentarán el Convenio ante la autoridad judicial que fuere

competente para conocer del conflicto que se resolvió a través del Método Al-

terno elegido;

2. El Juez verificará que el Convenio no contravenga lo dispuesto por el artículo

3 de la presente Ley;

3. De cumplirse lo anterior, el Juez reconocerá el Convenio y le dará efectos de

cosa juzgada o sentencia ejecutoriada;

4. Se dará la ejecución judicial.

Artículo 33. La fuerza y el valor jurídico de los convenios de Métodos Alternos se

darán una vez que éstos sean reconocidos judicialmente conforme a los trámites re-

feridos en los artículos 31 y 32. Por ello, se estima necesario plasmar la diferencia

que existirá entre aquellos convenios que sean reconocidos judicialmente y aquellos

que no lo sean, consistiendo dicha distinción en que los no reconocidos se sujetarán

a las reglas generales de la prescripción de los derechos controvertidos que se hubie-

ren solucionado a través del Método Alterno; y los reconocidos se sujetarán a las

reglas para la prescripción de la acción para ejecutar sentencias, por ejemplo:

Si se trata de un conflicto por reparación de daños derivados de actos ilícitos, de

acuerdo con el artículo 1831 del Código Civil, la acción correspondiente prescribe

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en 2 años contados desde la comisión del daño. Si dicho conflicto se resuelve a tra-

vés de un Método Alterno, pero el Convenio suscrito no se reconoce judicialmente,

éste prescribirá a los 2 años contados desde la comisión del daño. Si el Convenio sí

se reconoce judicialmente, conforme a esta Ley y al artículo 479 del Código de Pro-

cedimientos Civiles, la acción para pedir su ejecución prescribirá hasta los 10 años

contados a desde el día en que se venció el término judicial para el cumplimiento

voluntario.

Artículo 34. Al igual que lo señalado para el artículo 14 de la presente Ley, se esti-

ma conveniente exceptuar de esta regla al Arbitraje, en virtud de ser un Método Al-

terno de naturaleza distinta, que ya se encuentra regulado en el Código de Procedi-

mientos Civiles del Estado.

Artículo 35. Como punto final, se considera importante destacar que las personas

que presten servicios de Métodos Alternos, serán responsables civil y penalmente

por el ejercicio indebido de sus funciones, en los asuntos que intervenga. Lo ante-

rior, a fin de evitar situaciones de abuso por parte de dichas personas, que desvirtúen

la naturaleza pacífica, voluntaria y de buena fe que debe imperar en los Métodos

Alternos para la solución de conflictos.

Cuando el Estado asume su rol de establecer las instituciones, normas e instancias

para que los particulares encuentren el espacio, tiempos y formas propicias para se

desarrollo; cuando hay justicia pronta y expedita; cuando se encuentran las mejores

fórmulas para resolver las controversias entre los particulares a fin de dirimir los

conflictos que se dan en una sociedad normalmente, no solamente se está cumplien-

do con una encomienda esencial del Estado y se está haciendo realidad un principio

fundamental que es el de la justicia, sino que también se está contribuyendo de ma-

nera importante a mejorar la imagen de las instituciones públicas, y a incrementar

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los índices de competitividad de una sociedad que cada día busca mejores elementos

de organización, de eficacia social colectiva, y de instituciones eficientes y prontas.

Señores Diputados, estoy seguro que encontrarán en la presente iniciativa muchas

coincidencias en la preocupación común que tenemos por contribuir al bienestar de

la población del Estado.

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Decreto 221, publicado en el Periódico Oficial de fecha 14 de Enero de 2005

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Documento No. 9 Decreto número 221 publicado en el Periódico Oficial del

día 14 de Enero de 2005.

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Decreto 221, publicado en el Periódico Oficial de fecha 14 de Enero de 2005

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EL C. JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARAS, GOBERNADOR CONSTI-

TUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A

TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

DECRETO NUM. 221

Ley de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos

del Estado de Nuevo León

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. El objeto de esta ley es promover y regular los Métodos Alternos para

la prevención y en su caso la solución de conflictos, la creación de centros públicos

y privados que brinden el servicio a la población, y la actividad que desarrollen los

prestadores de dichos servicios.

Artículo 2º. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Método Alterno: Trámite Convencional y Voluntario, que permite prevenir con-

flictos o en su caso, lograr soluciones a los mismos, sin necesidad de intervención

de los órganos jurisdiccionales, salvo para elevar a cosa juzgada o en su caso a sen-

tencia ejecutoriada el convenio adoptado por los participantes y para el cumplimien-

to forzoso del mismo.

II. Conflicto: Materia sobre la cual recae la selección de un método alterno, en cual-

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quier tipo de asunto que la ley autorice para solucionarlo.

III. Trámite Convencional: Es aquél acordado voluntariamente por los participantes

en conflicto, con el fin de someterse preferentemente a este trámite en caso de dese-

ar intentar solucionar un conflicto, en relación con un acto o hecho jurídico determi-

nado.

IV. Cláusula Compromisoria: Manifestación de la voluntad que consta en forma es-

crita dentro de un documento, mediante el cual dos o más personas se obligan a so-

meter sus diferencias a un Método Alterno. Es independiente del documento en el

cual consta, por lo que la nulidad que se atribuya a este último no afectará a la cláu-

sula compromisoria.

V. Convenio del Método Alterno: Acto voluntario que pone fin al conflicto total o

parcialmente y tiene respecto a los participantes la misma eficacia y autoridad que la

cosa juzgada o, en su caso, que la sentencia ejecutoriada, previo su trámite ante el

órgano jurisdiccional conforme a lo dispuesto por esta Ley y las disposiciones jurí-

dicas aplicables.

VI. Centro Estatal: Centro Estatal de Métodos Alternos para la Solución de Conflic-

tos, a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

VII. Centros de Métodos Alternos: Todas aquellas instituciones públicas o privadas

que presten servicios de Métodos Alternos, distintos del Centro Estatal.

VIII. Transacción: Es un contrato por el cual las partes haciéndose recíprocas conce-

siones, terminan un conflicto presente o previenen uno futuro, ratificado ante servi-

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dor público competente o fedatario público y tendrá el carácter de cosa juzgada o en

su caso de sentencia ejecutoriada.

IX. Mediación: Método Alterno no adversarial, a través del cual en un conflicto in-

terviene un Prestador de Servicios de Métodos Alternos o varias personas con cuali-

dades de independencia, neutralidad, imparcialidad, confidencialidad y capacidad,

denominadas Prestadores de Servicios de Métodos Alternos, quienes sin tener facul-

tad de decisión en las bases del acuerdo que se pudiera lograr, ni de emitir juicio o

sentencia, facilitan la comunicación entre los participantes en conflicto, con el pro-

pósito de que tomen el control del mismo y arriben voluntariamente a una solución

que le ponga fin total o parcialmente.

X. Conciliación: Método alterno mediante el cual uno o más Prestadores de Servi-

cios de Métodos Alternos, quienes pudieran contar con autoridad formal, intervie-

nen facilitando la comunicación entre los participantes en el conflicto y proponiendo

recomendaciones o sugerencias que las ayuden a lograr una solución que ponga fin

al mismo, total o parcialmente.

XI. Arbitraje: Método Alterno adversarial regulado por el Código de Procedimientos

Civiles del Estado, mediante el cual uno o más Prestadores de Servicios de Métodos

Alternos, emiten un laudo obligatorio y definitivo para los participantes en conflicto,

con objeto de finalizar un conflicto.

XII. Amigable Composición: Método Alterno que consiste en que un Prestador de

Servicios de Métodos Alternos, sin la formalidad de un juicio o arbitraje, determine

la solución a un conflicto, en equidad o en conciencia.

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Artículo 3º. Los Métodos Alternos serán aplicables solamente en los asuntos que

sean susceptibles de convenio, que no alteren el orden público, ni contravengan al-

guna disposición legal expresa o afecten derechos de terceros.

Los derechos y obligaciones pecuniarios de los menores o incapaces, podrán some-

terse a los Métodos Alternos, por conducto de quienes ejerzan la patria potestad o

tutela, sin embargo, el Convenio resultante deberá someterse a autorización judicial

con intervención del Ministerio Público. Tratándose del Arbitraje, deberá obtenerse

la licencia y aprobación judicial en los términos de los artículos 566 y 567 del Códi-

go Civil del Estado.

Tratándose de conductas delictivas se estará sujeto a lo dispuesto en los Códigos

Penal y de Procedimientos Penales; no obstante, el pago de la reparación del daño,

como consecuencia jurídica del delito, podrá sujetarse a los Métodos Alternos en

cualquier etapa del procedimiento.

En los asuntos del orden civil o familiar que se encuentren en ejecución de sentencia

se estará a lo dispuesto por el Capítulo I del Título Noveno del Libro Primero del

Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Tratándose de extranjeros, se estará a lo dispuesto por las leyes aplicables.

Artículo 4º. En la elección de un Método Alterno como trámite convencional de-

berá precisarse:

I. El acto o hecho jurídico que pudiere originar un posible conflicto entre los partici-

pantes;

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II. El Método Alterno al que se recurrirá como trámite convencional;

III. Las formalidades esenciales que deberán observarse durante el desarrollo del

Método Alterno, en donde se considere el deber de escuchar a ambos participantes

durante la exposición del conflicto y las pretensiones de cada una de ellas;

IV. Los plazos para desarrollar el Método Alterno.

Artículo 5º. La prestación de los servicios de Métodos Alternos se someterá y regirá

por:

I. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados interna-

cionales suscritos y ratificados por México y las leyes federales aplicables en mate-

ria de Métodos Alternos;

II. La Constitución Política del Estado de Nuevo León, lo dispuesto en esta Ley y en

las demás disposiciones de carácter general que regulen Métodos Alternos;

III. Lo dispuesto en el Código Civil y en el Código de Procedimientos Civiles del

Estado, con respecto a los asuntos del orden familiar y del orden civil y a la ejecu-

ción de las sentencias;

IV. Lo dispuesto en el Código Penal y en el Código de Procedimientos Penales del

Estado, con respecto a los asuntos del orden penal;

V. La jurisprudencia, los principios generales del derecho, los usos y costumbres

aplicables; y

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VI. El acuerdo voluntario entre los participantes.

Artículo 6º. Los Métodos Alternos podrán tener lugar como resultado de:

I. Un compromiso asumido antes del surgimiento del conflicto;

II. Un compromiso asumido después del surgimiento del conflicto;

III. Un acuerdo voluntario para someterse a un Método Alterno, derivado de una

sugerencia del Ministerio Público, de una Autoridad Jurisdiccional o directamente

de los participantes en conflicto, dentro del desarrollo de una averiguación previa o

un procedimiento judicial, en tanto éste no haya sido resuelto judicialmente en for-

ma definitiva y la sentencia no haya sido cumplida en sus términos, sin que esto im-

plique una etapa de dicha averiguación o procedimiento.

El acuerdo asumido conforme a la fracción III implicará someterse al Método Alter-

no y solicitar al Ministerio Público o Autoridad Jurisdiccional, según corresponda, si

así lo acuerdan voluntariamente los participantes, la suspensión de la averiguación o

procedimiento judicial, para intentar resolver el conflicto por una vía alterna y de

que, tratándose de asuntos Civiles o Familiares, no opere la caducidad de la instan-

cia a que se refiere el Código de Procedimientos Civiles del Estado. En caso de que

los participantes no deseen continuar con el Método Alterno elegido, excepto en el

Arbitraje, conjuntamente podrá optarse por otro, o solicitarse de manera unilateral o

conjunta la reanudación de la averiguación o procedimiento judicial suspendido.

Artículo 7º. La cláusula compromisoria, así como el acuerdo o compromiso para

someterse a un Método Alterno, pueden determinar el sujetar todas o algunas de las

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diferencias que se susciten en relación con un asunto o contrato determinado, si és-

tas no se especifican, se presume que el Método Alterno elegido será aplicable en

todas las diferencias que puedan surgir del mismo.

Artículo 8º. Los Métodos Alternos son de carácter confidencial, implicando que

toda persona que participe en los mismos, no podrá divulgar la información obtenida

durante su desarrollo a ninguna persona ajena a aquellos, ni utilizarla para fines dis-

tintos al Método Alterno elegido para la solución del conflicto. Lo anterior, salvo

acuerdo en contrario de los participantes en conflicto respecto de ellas, que conste

por escrito, que no contravenga alguna disposición legal y que no afecte los inter-

eses de terceros, ni de menores o incapaces.

CAPÍTULO II

DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS Y DE LOS CENTROS DE MÉ-

TODOS ALTERNOS

Artículo 9º. Los prestadores de servicios de Métodos Alternos serán personas físi-

cas y podrán ejercer esta función dentro del Centro Estatal, de Centros de Métodos

Alternos, o desarrollar su actividad en forma independiente.

Artículo 10. Los prestadores de servicios de Métodos Alternos podrán certificarse

ante el Centro Estatal, debiendo cumplir los requisitos siguientes:

I. Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles;

II. No haber sido condenado por delito doloso en sentencia que haya causado ejecu-

toria;

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III. Cumplir con los programas de capacitación que establezca el Centro Estatal; o

bien, en el caso de personas experimentadas, deberán acreditar sus estudios y prácti-

ca en la materia;

IV. Aprobar las evaluaciones que determine el Centro Estatal; y

V. Las demás que establezcan las disposiciones legales o el Centro Estatal mediante

acuerdo.

Dicha certificación deberá ser refrendada anualmente, previa revisión del cumpli-

miento de las obligaciones que señala esta Ley para los prestadores de servicios de

Métodos Alternos.

Artículo 11. Los prestadores de servicios de Métodos Alternos certificados, están

obligados a:

I. Desarrollar el Método Alterno elegido en los términos que se establezcan en el

acuerdo que exista entre los participantes, de conformidad con lo señalado en la pre-

sente ley y demás disposiciones aplicables;

II. Cerciorarse del correcto entendimiento y comprensión que los participantes ten-

gan del desarrollo del Método Alterno elegido, desde su inicio hasta su conclusión,

así como de sus alcances;

III. Exhortar a los participantes a cooperar ampliamente y con disponibilidad para la

solución del conflicto;

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IV. Mantener la confidencialidad en los términos de la presente Ley;

V. Declarar la improcedencia del Método Alterno elegido en los casos en que así

corresponda;

VI. Excusarse de conocer de Método Alterno elegido cuando se encuentre en alguna

de las condiciones en que la legislación procesal aplicable al conflicto, obligue al

juzgador a excusarse, salvo cuando los participantes con pleno conocimiento y por

escrito así lo acepten;

VII. Desarrollar su función de manera imparcial y neutral, propiciando la igualdad

de oportunidades y la comunicación empática y efectiva entre los participantes;

VIII. Capacitarse en la materia;

IX. Rendir al Centro Estatal los informes estadísticos que se les requieran, salvo si

desempeñan sus actividades en un Centro de Métodos Alternos certificado, por cuyo

conducto se remitieran. En todos los casos deberá respetarse la confidencialidad de

los participantes y de los pormenores de cada caso atendido; y

X. Las demás que se deriven de las disposiciones legales.

Los prestadores de servicios de Métodos Alternos que no estén certificados, se en-

contrarán obligados a cumplir con lo dispuesto en las fracciones I a VII y X del pre-

sente artículo.

Artículo 12. Los Centros de Métodos Alternos deberán certificarse ante el Centro

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Estatal, debiendo cumplir los requisitos siguientes:

I. Acreditar jurídicamente su constitución, existencia y representación;

II. Contar con prestadores de servicios de Métodos Alternos, debidamente certifica-

dos;

III. Contar con un reglamento interno y un código de ética de la institución, entre-

gando copia de cada uno al Centro Estatal; y

IV. Las demás que establezcan las disposiciones legales o el Centro Estatal median-

te acuerdo.

Dicha certificación deberá ser refrendada anualmente, previa revisión del cumpli-

miento de las obligaciones que señala esta Ley para los Centros de Métodos Alter-

nos.

Artículo 13. Los Centros de Métodos Alternos, certificados, están obligados a:

I. Verificar que las personas que prestan servicios de Métodos Alternos dentro de su

organización, cumplan con los requisitos y obligaciones que establece esta Ley;

II. Rendir al Centro Estatal los informes que se les requieran. En todos los casos de-

berá respetarse la confidencialidad de los participantes y de los pormenores de cada

caso atendido; y

III. Las demás que se deriven de la presente Ley.

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CAPÍTULO III

DEL TRÁMITE DE LOS MÉTODOS ALTERNOS

Artículo 14. Las disposiciones de este Capítulo serán aplicables en lo general a los

Métodos Alternos, excepto al Arbitraje.

Artículo 15. Los interesados en solucionar un conflicto mediante Métodos Alternos

deberán comparecer personalmente a las sesiones y tratándose de personas morales,

lo harán por conducto de apoderado que cuente con alguno de los siguientes pode-

res:

I. General para pleitos y cobranzas; o

II. Especial para someter la solución de conflictos a través del Método Alterno ele-

gido.

En caso de menores o incapaces, deberá comparecer quien ejerza la patria potestad o

la tutela. Los menores de edad podrán ser invitados a las sesiones de Métodos Alter-

nos, siempre y cuando su intervención sea útil a juicio del prestador del servicio.

Artículo 16. Las personas que acudan a Métodos Alternos tendrán los siguientes

derechos:

I. Nombrar uno o varios prestadores del servicio de Métodos Alternos para el mismo

asunto, en caso de que no logren llegar a un acuerdo al respecto, se procederá en los

términos del artículo 18 fracción II de la presente Ley;

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II. Cambiar de prestador del servicio en caso de que el elegido a criterio de uno de

los participantes, no cumpla con alguno de los requisitos u obligaciones previstos en

esta Ley. Cuando haya sido designado por el Centro Estatal, los participantes le di-

rigirán a éste su solicitud de cambio por escrito, manifestando las causas que la mo-

tivan;

III. Intervenir en todas y cada una de las sesiones, excepto en los casos en que acep-

ten celebrar sesiones individuales con el prestador del servicio de Métodos Alternos;

IV. Allegarse por sus propios medios, de la asistencia que requieran de técnicos o

profesionales que conozcan de la materia del asunto; y

V. Las demás que se deriven de las disposiciones legales.

Artículo 17. Las personas que recurran a Métodos Alternos están obligadas a:

I. Asistir a cada una de las sesiones de Métodos Alternos personalmente o por con-

ducto de su representante, según corresponda, salvo causa justificada o en los casos

en que acepten celebrar sesiones individuales con el mediador;

II. Mantener la confidencialidad en los términos de la presente Ley y demás orde-

namientos legales, salvo que acuerden lo contrario;

III. Observar buen comportamiento durante las sesiones de Métodos Alternos, adop-

tando una actitud y conducta responsable acorde con la intención de resolver en

forma pacífica el conflicto;

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IV. Suscribir el Convenio del Método Alterno o estampar sus huellas dactilares en

caso de que no sepan escribir, pudiendo en este caso firmar alguien a su ruego, pre-

via lectura que en voz alta haga el prestador del servicio;

V. Cumplir con los compromisos adquiridos y que consten en el Convenio del Mé-

todo Alterno; y

VI. Las demás que se deriven de las disposiciones legales.

Artículo 18. Los prestadores de servicios de Métodos Alternos podrán ser elegidos:

I. Por los participantes en conflicto, manifestando su voluntad de la forma que dese-

en; o

II. Por el Centro Estatal o el Centro de Métodos Alternos al que acudan;

Artículo 19. Si los participantes están de acuerdo en someterse al Método Alterno

elegido, pero no hubieran podido nombrar al prestador del servicio, podrán acudir al

Centro Estatal o a un Centro de Métodos Alternos a solicitar por escrito que se les

designe uno. La designación deberá ser aprobada por escrito por los participantes, el

día siguiente hábil al que fueren enteradas de su designación.

Artículo 20. Cuando sólo uno de los participantes pretenda someter un conflicto a

un Método Alterno y proponga al prestador del servicio, lo hará del conocimiento de

los demás interesados en un término de cinco días, de forma personal, quienes de-

berán manifestar su conformidad en someterse a la misma y en que ésta se desarro-

lle ante la persona propuesta.

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En el caso de que no se tenga una propuesta de prestador del servicio, cuando sólo

uno de los participantes pretenda someter un conflicto al Método Alterno, aquél po-

drá acudir al Centro Estatal o a un Centro de Métodos Alternos a solicitar por escrito

se le designe uno; hecho lo anterior, se invitará por escrito a los demás interesados,

para que se sujeten al Método Alterno elegido. En caso de aceptarlo, se procederá a

la aprobación del prestador del servicio por los participantes, quienes deberán ex-

presar su aprobación en un término de cinco días.

Artículo 21. Tratándose de lo dispuesto por los artículos 18 fracción II, 19 y 20, el

Centro Estatal únicamente podrá proponer hasta en dos ocasiones al prestador del

servicio y de no aprobarse alguno de los propuestos, se proporcionará a los partici-

pantes la lista de aquéllos, con el fin de que ellos lo elijan.

Artículo 22. El Centro Estatal designará al prestador del servicio en un plazo

máximo de cinco días hábiles, conforme al siguiente trámite:

I. Recibida la solicitud, el Centro Estatal designará al prestador del servicio, comu-

nicándolo a los participantes personalmente;

II. Los participantes podrán rechazar de plano la designación informándolo por es-

crito al Centro Estatal. Si los participantes no manifiestan su rechazo en un término

de cinco días, se entenderá que aceptan en principio a la persona designada;

III. En caso de considerar necesaria la designación de un nuevo prestador del servi-

cio, lo harán del conocimiento del Centro Estatal por escrito;

IV. Si los participantes no logran ponerse de acuerdo para aceptar al Mediador de-

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signado, se procederá conforme a la fracción I.

Artículo 23. Estando de acuerdo los participantes en la sujeción al Método Alterno

elegido y en el prestador o prestadores de servicios que los apoyarán, se deberá con-

vocarlas a una sesión introductoria, que se desarrollará conforme a la voluntad de

los participantes, pudiendo en dicho acto proceder a lo siguiente:

I. Presentación del prestador del servicio;

II. Explicación por parte del prestador del servicio, del objeto del Método Alterno

elegido, las reglas que propone y que en su caso podrán ser aceptadas por los parti-

cipantes, la función que desempeña éste y los alcances del posible resultado al que

lleguen los participantes;

III. Exposición del conflicto, en la que cada uno de los participantes deberá manifes-

tar su postura y pretensiones; y

IV. Desahogo de los demás puntos que se estimen convenientes por los participantes

y el prestador del servicio.

Artículo 24. Si de lo expuesto en la sesión introductoria o en cualquier momento, el

prestador del servicio detecta que el conflicto no es susceptible de someterse al Mé-

todo Alterno elegido, deberá terminar ésta, emitir por escrito la declaración de im-

procedencia del mismo y abstenerse de realizar sesiones subsecuentes. De la decla-

ración de improcedencia que se expida, se proporcionará a los participantes una

constancia por escrito, dentro del término de cinco días.

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Artículo 25. Concluida la sesión introductoria y observando las disposiciones de

esta Ley, los participantes, con apoyo del prestador del servicio, podrán señalar las

reglas a seguir durante el Método Alterno, pudiendo aplicar aquéllas que éstos

hayan determinado previamente a su inicio, las que en ese momento determinen de

común acuerdo o las propuestas por aquél.

En el arbitraje se sujetará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles.

Todas las sesiones de Métodos Alternos serán orales, y podrán ser individuales o

conjuntas a criterio del prestador del servicio de Métodos Alternos.

El prestador del servicio deberá asegurarse de que los participantes, de común

acuerdo, comprendan suficientemente esas reglas y fijen plazos para el desarrollo de

las sesiones y etapas que se requieran.

Artículo 26. Habiendo establecido la forma a seguir, reglas y etapas, darán inicio

las sesiones del Método Alterno elegido que sean necesarias. Todos los días y horas

serán hábiles para llevar a cabo los trámites de los Métodos Alternos, salvo acuerdo

en contrario de los participantes, en cuyo caso deberán precisar las horas y días en

los que se llevará a cabo el trámite. El prestador del servicio podrá diferirlas e invi-

tar a nueva sesión para continuar, cuando considere que los participantes no se en-

cuentren dispuestos a llegar a un acuerdo.

De igual forma, el prestador del servicio podrá en cualquier momento, proponer a

los participantes un Método Alterno distinto al elegido, cuando lo considere conve-

niente. De aceptarlo, los participantes deberán manifestarlo por escrito o expresar su

consentimiento por cualquier medio electrónico.

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Artículo 27. Los participantes conservarán sus derechos para resolver el conflicto

ante los Tribunales y podrán ejercerlos en caso de que no se llegue a un acuerdo pa-

ra la solución total o parcial del conflicto. Al efecto, no podrán iniciar un trámite

sobre la materia objeto del Método Alterno mientras no lo concluyan, en los térmi-

nos de lo dispuesto en el artículo 28 de la presente Ley, salvo en el caso de que sig-

nifique la pérdida de un derecho. El inicio del Método Alterno no interrumpe el tér-

mino de la prescripción.

Cuando se logre una solución parcial del conflicto, quedarán a salvo los derechos

sobre los cuales no se hubiere llegado a un convenio.

Artículo 28. Los Métodos Alternos concluirán en los siguientes casos:

I Por decisión del prestador del servicio, si a su criterio el Método Alterno se ha di-

latado por conducta irresponsable de los participantes;

II. Por decisión del prestador del servicio, cuando alguno de los participantes o sus

representantes incurra reiteradamente en un comportamiento irrespetuoso o agresi-

vo;

III. Por decisión del prestador del servicio, cuando tenga conocimiento de un hecho

o acto ilícito que derive del conflicto que se pretende someter a Métodos Alternos,

salvo los casos en que conforme a la legislación penal sea posible mediarlo o conci-

liarlo;

IV. Por decisión de alguno de los participantes o de sus representantes, cuando así lo

crea conveniente;

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V. Por inasistencia de los participantes o de sus representantes a más de tres sesio-

nes consecutivas sin causa justificada;

VI. Por negativa de los participantes o de sus representantes para la suscripción del

convenio que contenga la solución parcial o total del conflicto; o

VII. Los demás que establezcan las disposiciones legales.

Artículo 29. Los Métodos Alternos concluyen por las siguientes causas:

I. Por convenio que establezca la solución total del conflicto; o

II. Por convenio que establezca la solución parcial del conflicto.

Respecto de la fracción I, no se admitirá recurso alguno y previa la observancia de

las disposiciones aplicables, a instancia de parte se podrá elevar a cosa juzgada o

sentencia ejecutoriada y en consecuencia proceder a su ejecución. Una vez cumplida

la ejecución, y salvo los casos en que haya obligaciones de tracto sucesivo, el Juez

ordenará el archivo del asunto como totalmente concluido.

Respecto a la fracción II y en relación con la parte del conflicto en que sí se hubiere

logrado un convenio, se procederá en los términos de lo dispuesto en el párrafo ante-

rior. Tratándose de derechos sobre los cuales no se hubiere llegado a un Convenio,

quedarán a salvo a fin de obtener una solución a través de algún otro Método Alter-

no o por la vía judicial.

Artículo 30. El Convenio del Método Alterno deberá cumplir con el Código Civil,

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con la legislación que regule la materia del conflicto y con los requisitos siguientes:

I. Constar por escrito;

II. Señalar lugar y fecha de su celebración;

III. Señalar el nombre o denominación y los generales de los participantes. Cuando

en el trámite del Método Alterno hayan intervenido representantes deberá hacerse

constar el documento con el que acreditaron dicho carácter;

IV. Describir el conflicto y demás antecedentes que resulten pertinentes;

V. Especificar los acuerdos a que hubieren llegado los participantes. Las obligacio-

nes de contenido ético o moral podrán constar en este documento, mas no serán sus-

ceptibles de ejecución coactiva;

VI. Contener la firma de quienes lo suscriben; en caso de que no sepa o no pueda

firmar, estampará sus huellas dactilares, firmando otra persona en su nombre y a su

ruego, dejándose constancia de ello;

VII. Contener una cláusula de Métodos Alternos para cualquier conflicto que resulte

de la interpretación o de la ejecución del acuerdo al que hubieren llegado, salvo si

los participantes acuerdan lo contrario; y

VIII. Contener el nombre, la firma o huella digital, según sea el caso, del prestador

del servicio que intervino en el trámite del Método Alterno.

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CAPÍTULO IV

DE LA RATIFICACIÓN, LA CERTIFICACIÓN, EL RECONOCIMIENTO

Y LA EJECUCIÓN DE LOS CONVENIOS DE MÉTODOS ALTERNOS

Artículo 31. El Convenio del Método Alterno, en el supuesto de que el mecanismo

alterno para la solución del conflicto haya tenido lugar en el desarrollo de un proce-

dimiento jurisdiccional, deberá ser ratificado ante la autoridad judicial que conozca

sobre dicho procedimiento, para el efecto de que si no contraviene lo dispuesto por

el artículo tercero de la presente Ley, sea reconocido y se le den efectos de cosa juz-

gada o, en su caso de sentencia ejecutoriada, en los términos del Código Civil y del

Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Artículo 32. El Convenio del Método Alterno obtenido, cuando el mecanismo para

la solución del conflicto se haya tramitado antes del inicio de cualquier procedi-

miento jurisdiccional, satisfaciéndose los requisitos de esta ley, podrá ser ratificado

ante el Director del Centro Estatal, la autoridad competente de la Procuraduría Ge-

neral de Justicia, o el Notario Público que los participantes de común acuerdo de-

signen, quien extenderá la certificación correspondiente. En caso de no existir algu-

no de los anteriores, se hará ante el síndico del lugar.

Posteriormente, en caso de que el cumplimiento del Convenio no se realice volunta-

riamente o en los términos acordados, o cuando los participantes así lo deseen, se

requerirá su presentación ante la autoridad judicial competente para conocer del

conflicto materia del Método Alterno, con el fin de que aquélla constate que se haya

observado lo dispuesto por el artículo 3º de la presente Ley. Hecho lo anterior, se

reconocerá judicialmente y se le darán efectos de cosa juzgada o sentencia ejecuto-

riada, pudiendo realizarse su ejecución en los términos que prevé el Código de Pro-

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cedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, con respecto a la ejecución de

las sentencias.

Artículo 33. Los Convenios de Métodos Alternos que no sean reconocidos judi-

cialmente, se sujetarán a las disposiciones que establece el Código Civil del Estado

para la prescripción de los derechos materia del Convenio.

Los Convenios de Métodos Alternos que sean reconocidos judicialmente, se suje-

tarán a las reglas que establece el Código de Procedimientos Civiles con respecto a

la prescripción de la acción para la ejecución de las sentencias.

Artículo 34. Las disposiciones de este Capítulo serán aplicables a la ejecución de

los Convenios que sean concertados a través de los Métodos Alternos señalados en

el artículo 2 de la presente Ley, excepto del Arbitraje, con las características que

correspondan a la cláusula compromisoria y conforme a los que establezcan las dis-

posiciones legales.

Artículo 35. Las personas que presten servicios de Métodos Alternos, serán respon-

sables civil y penalmente por el ejercicio indebido de sus funciones en los asuntos

en los que intervengan.

T R A N S I T O R I O

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día 31 de enero de 2005.

Por lo tanto envíese al ejecutivo del estado, para su promulgación y publicación en

el periódico oficial del estado.

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Dado en el salón de sesiones del h. Congreso del estado libre y soberano de nuevo

león, en Monterrey, su capital, a los diecisiete días del mes de diciembre de 2004.

PRESIDENTA: DIP. YOLANDA MARTÍNEZ MENDOZA; DIP. SECRETARIA:

IVONNE LILIANA ÁLVAREZ GARCÍA DIP. SECRETARIO: PEDRO BERNAL

RODRÍGUEZ..- RUBRICAS.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey,

su capital, a los 20 días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS

EL C. SECRETARIO GENERAL DE EL C. PROCURADOR GENERAL DE

GOBIERNO JUSTICIA

NAPOLEÓN CANTÚ CERNA LUIS CARLOS TREVIÑO

BERCHELMANN